{"id":34922,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/aep00029-201837395\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"aep00029-201837395","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/aep00029-201837395\/","title":{"rendered":"AEP00029-2018(37395)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AEP00029-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a037395 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.o \u00a0020 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor en contra del auto del 5 de septiembre de 2018, que \u00a0no revoc\u00f3 ni sustituy\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0impuesta a \u00d3SCAR DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de febrero de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte \u00a0acus\u00f3 a \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira por el \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, providencia \u00a0confirmada el 24 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 en sesiones de 8 de \u00a0noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, mientras que el juicio oral \u00a0se adelant\u00f3 en sesiones de 12, 13, 15 y 19 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, en virtud del acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de \u00a02018, y el conocimiento de la actuaci\u00f3n fue asignado el 2 de \u00a0agosto de 2018 al Despacho para ese entonces vacante, con el fin de \u00a0emitir sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2018 el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer del presente juicio, el cual no \u00a0fue aceptado por el resto de la Sala, para ese momento integrada por \u00a0el suscrito Magistrado ponente y un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2018 esta Sala Especial de Primera Instancia neg\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al \u00a0excongresista \u00d3SCAR DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA y \u00a0tampoco la sustituy\u00f3 por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el H. Magistrado Jorge \u00a0Emilio Caldas Vera, quien se posesion\u00f3 \u00a0como nuevo Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia el 8 \u00a0de octubre de 2018, se declar\u00f3 impedido para participar en el \u00a0presente juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento \u00a0aceptado por la Sala mediante auto del 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 5 de septiembre de 2018, se precis\u00f3 que la \u00a0raz\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia impuso medida de detenci\u00f3n preventiva al \u00a0hoy acusado \u2013evitar que el procesado ponga en riesgo a la \u00a0comunidad debido a la naturaleza y gravedad de la conducta punible \u00a0imputada- no ha sido desvirtuada por la defensa, pues que SU\u00c1REZ \u00a0MIRA haya cesado en su funci\u00f3n como congresista y que la \u00a0organizaci\u00f3n criminal con la cual habr\u00eda obtenido su \u00a0incremento patrimonial desapareci\u00f3, no desdibujan la gravedad \u00a0de la conducta punible imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el excongresista \u00a0\u00d3SCAR DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA en la actualidad se \u00a0encuentra pr\u00f3fugo de la justicia, no obstante haberse ordenado \u00a0su captura desde el 5 de noviembre de 2015, lo que evidencia su \u00a0renuencia a comparecer al proceso y denota el alto riesgo de evadir \u00a0una eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco resulta viable sustituir la detenci\u00f3n preventiva \u00a0impuesta, pues para ello se requiere que el procesado haya cumplido \u00a0un a\u00f1o en detenci\u00f3n preventiva intramuros, lapso que ni \u00a0siquiera ha empezado a correr. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se indic\u00f3 que a la fecha no ha sido posible emitir sentencia \u00a0de primer grado en el presente asunto, debido a la reciente entrada \u00a0en funcionamiento de esta Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del procesado sostuvo que al momento de resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corte impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00fanicamente con fundamento en la finalidad de \u00a0proteger a la comunidad y evitar que su procurado continuara con su \u00a0supuesta actividad delictiva, amenaza que ya ces\u00f3, pues SU\u00c1REZ \u00a0MIRA ya no es Senador de la Rep\u00fablica y la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar de la que supuestamente se benefici\u00f3 se encuentra \u00a0desmantelada, por lo que desaparecieron las razones que sustentaron \u00a0la medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, censur\u00f3 el recurrente que si el \u00fanico fin \u00a0que persegu\u00eda la detenci\u00f3n preventiva impuesta \u00a0consist\u00eda en la protecci\u00f3n a la comunidad, \u00abpretender \u00a0que la medida proteja otros fines que no se tuvieron en cuenta en la \u00a0imposici\u00f3n de la primera ir\u00eda, como se indic\u00f3, \u00a0en contra de principios constitucionales propios de una democracia, \u00a0tales como el derecho a la defensa, las garant\u00edas propias del \u00a0debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conjunto con los anteriores argumentos, el profesional del derecho \u00a0asever\u00f3 que en las presentes diligencias el juicio oral ya \u00a0finaliz\u00f3 y que en las alegaciones de conclusi\u00f3n, tanto \u00a0la defensa como el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicitaron la absoluci\u00f3n de SU\u00c1REZ MIRA, por cuanto \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n no sucedieron. Con base en \u00a0las anteriores razones solicit\u00f3 reponer la providencia \u00a0impugnada, revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra de \u00a0su procurado y adicionalmente, se emita la correspondiente sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 600 de 2000 dispone que \u00a0la detenci\u00f3n preventiva estar\u00e1 sujeta a la necesidad de \u00a0asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, preceptos \u00a0desarrollados por el art\u00edculo 355 del mismo cuerpo normativo, \u00a0al adicionar a las finalidades se\u00f1aladas, la de garantizar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga \u00a0del sindicado o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2000, establece que durante la instrucci\u00f3n, de oficio \u00a0o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial \u00a0revocar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas \u00a0que la desvirt\u00faen, mientras que en la etapa del juicio, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que ello resulta \u00a0viable cuando la medida no es imprescindible para garantizar los \u00a0objetivos superiores se\u00f1alados (sentencias C-774\/01 y CSJ SP, \u00a0Nov. 23 de 2016, rad. 35691, esta \u00faltima reiterada en CSJ AP, \u00a01\u00b0 jun. 2017, rad. 43263). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, al momento de definirse la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del acusado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte consider\u00f3 que la gravedad de la conducta punible \u00a0imputada permit\u00eda inferir que de permanecer libre el acusado, \u00a0\u00e9ste podr\u00eda continuar con su actividad delictiva, lo \u00a0que implicaba un riesgo para la comunidad, pues SU\u00c1REZ MIRA, \u00a0mientras se desempe\u00f1\u00f3 como congresista, recibi\u00f3 \u00a0dinero de varios jefes paramilitares, \u00abquienes \u00a0habr\u00edan continuado en las actividades de narcotr\u00e1fico \u00a0despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n en Santaf\u00e9 de \u00a0Ralito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que para la fecha en que se defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA (5 de noviembre de 2015), \u00e9ste \u00a0ya no ostentaba la calidad de parlamentario, por lo que la imposici\u00f3n \u00a0de la medida no se fundament\u00f3 en el peligro de que pudiese \u00a0actuar il\u00edcitamente en ejercicio de esa calidad, sino en el \u00a0hecho de que, por la gravedad intr\u00ednseca de la conducta \u00a0imputada, pues a SU\u00c1REZ MIRA no le import\u00f3 poner la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aba al servicio de \u00a0grupos delictivos para enriquecerse il\u00edcitamente, pudiese \u00a0seguir atentando contra bienes jur\u00eddicos tutelados de similar \u00a0naturaleza, no necesariamente con la misma organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, peligro para la comunidad que no desaparece porque SU\u00c1REZ \u00a0MIRA haya cesado en su actividad de congresista y porque los jefes de \u00a0la estructura delincuencial que supuestamente habr\u00eda girado \u00a0los millonarios pagos no hayan \u00abtenido \u00a0registro de un posible proseguir delictivo, por lo menos en los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se advierte que el fin pretendido con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta \u2013y que a\u00fan no se \u00a0ha hecho efectiva-, sigue vigente en la actualidad, ante el continuo \u00a0estado de riesgo para la comunidad que representa que SU\u00c1REZ \u00a0MIRA siga en libertad, \u00a0a quien se le imputa una conducta de mayor gravedad como enriquecerse \u00a0il\u00edcitamente como consecuencia de haberse asociado con \u00a0colectividades dedicadas a actividades de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como consecuencia de la actitud asumida por \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA ante la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta, al optar por evadir su captura, surge un nuevo \u00a0motivo sobreviniente para mantener inc\u00f3lume la restricci\u00f3n \u00a0a la libertad de locomoci\u00f3n, con el fin de evitar que eluda el \u00a0cumplimiento de la pena en caso de una eventual condena, \u00a0circunstancia que no se advert\u00eda para el momento en que se \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al procesado pero \u00a0que hoy se hace evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la segunda finalidad que en la actualidad cumple la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a SU\u00c1REZ MIRA (impedir que el \u00a0acusado evada la sanci\u00f3n penal en caso de una eventual \u00a0sentencia condenatoria), no va en contra de \u00abprincipios\u2026 \u00a0como el derecho a la defensa, las garant\u00edas propias del debido \u00a0proceso y el principio de la no reformatio in pejus\u00bb, \u00a0pues, contrario a lo afirmado por el defensor, no se trata de la \u00a0aducci\u00f3n sorpresiva de un motivo existente al momento de la \u00a0imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n precautelar, sino una \u00a0circunstancia surgida con posterioridad a dicho acto procesal, que \u00a0reafirma la necesidad de privar de la libertad al excongresista, \u00a0objetivo constitucionalmente v\u00e1lido frente al cual el defensor \u00a0no expuso reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al no concurrir los requisitos para revocar la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al procesado, la Sala no repondr\u00e1 el \u00a0auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el apoderado del acusado insisti\u00f3 en la emisi\u00f3n \u00a0de fallo de primera instancia, para lo cual la Sala se remite a las \u00a0razones expuestas en el auto de 5 de septiembre de 2018, en el cual \u00a0claramente se explicaron detalladamente las circunstancias por las \u00a0cuales no ha sido posible emitir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el presente \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya tuviera la posibilidad de pronunciarse en decisi\u00f3n CSJ AEP \u00a0009-2018, radicaci\u00f3n 51532, para la Sala, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n procede contra todos los autos proferidos por ella \u00a0en los asuntos que son de su competencia, en tanto del contenido del \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a020181 \u00a0se evidencia que el legislador pretendi\u00f3 atribuir a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia \u00a0para resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan \u00a0contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, sean autos interlocutorios o sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo por la \u00a0defensa, se concede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NO REPONER la \u00a0providencia de 5 de septiembre de 2018 que no revoc\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta a \u00d3SCAR \u00a0DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONCEDER \u00a0en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0y sustentado oportunamente por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0AUGUSTO TORRES ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0HERNANDEZ AGUILAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha disposici\u00f3n le asign\u00f3 a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte la atribuci\u00f3n de \u00abresolver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RAMIRO \u00a0ALONSO MAR\u00cdN 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