{"id":34921,"date":"2023-09-13T21:41:08","date_gmt":"2023-09-13T21:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/aep00009-201851532\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:08","slug":"aep00009-201851532","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/aep00009-201851532\/","title":{"rendered":"AEP00009-2018(51532)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL AUGUSTO \u00a0TORRES ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AEP 00009-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 51532 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00ba \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de la acusada, HILDA JEANETH NI\u00d1O FARF\u00c1N, \u00a0contra algunas de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2018, \u00a0en desarrollo de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala al \u00a0resolver las peticiones de pruebas formuladas por la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa, orden\u00f3 admitir algunas, rechaz\u00f3 otras, y \u00a0neg\u00f3 la exclusi\u00f3n demandada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra parte de \u00a0estas determinaciones el defensor de la acusada interpuso la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para decidir el \u00a0recurso, en primer lugar, la Sala sentar\u00e1 su criterio sobre la \u00a0procedencia o no del mismo contra los prove\u00eddos que dicta en \u00a0primera instancia, adem\u00e1s de las sentencias y, despu\u00e9s, \u00a0se ocupar\u00e1 de decidir si se concede o no en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las \u00a0providencias proferidas en el tr\u00e1mite del juicio, con la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede contra todos los autos proferidos \u00a0por ella en el curso de los juicios que son de su competencia. En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0aludido A. L.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condena podr\u00e1 ser impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a02\u00ba, por su parte, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de los aforados constitucionales, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y las Salas \u00a0Especiales garantizar\u00e1n \u00a0la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, la \u00a0doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Par\u00e1grafo de la referida disposici\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 que \u201clos aforados \u00a0constitucionales del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica tienen derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n y doble instancia conforme lo se\u00f1ale la \u00a0ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordinal 6 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba, le asign\u00f3 a \u00a0la Corte la atribuci\u00f3n de \u201cresolver, \u00a0a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo esta \u00a0normatividad corrobora que la pretensi\u00f3n \u00a0del legislador en ejercicio del poder constituyente, \u00a0fue acompasar \u00a0el ordenamiento superior interno a los compromisos internacionales \u00a0sobre derechos humanos adquiridos por Colombia, en relaci\u00f3n \u00a0con la posibilidad del procesado de discutir ante un juez distinto la \u00a0juridicidad y acierto de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, antes de que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y \u00a0material, y sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que la oportunidad para \u00a0su ejercicio, al reconocer constitucionalmente la posibilidad para \u00a0los altos funcionarios del Estado procesados por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de impugnar ante otra Sala de la misma especialidad y \u00a0jerarqu\u00eda, los fallos de condena proferidos en su contra, a \u00a0fin de garantizar que el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0determinaci\u00f3n sea el resultado de que a partir de la revisi\u00f3n \u00a0integral de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n, dos jueces distintos lleguen a la \u00a0misma conclusi\u00f3n, es decir a la \u00a0doble conformidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el Acto Legislativo erigi\u00f3 a la categor\u00eda \u00a0de norma constitucional el derecho a la doble instancia de las \u00a0sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia en el \u00a0caso de los aforados constitucionales, en tanto atribuy\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0facultad de resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n atribuy\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte, la facultad de resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que se inrterpongan contra las decisiones proferidas por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, de tal suerte que sin dificultad se \u00a0concluye que el Acto Legislativo tuvo la \u00a0pretensi\u00f3n de reconocer al m\u00e1s alto nivel a los \u00a0aforados constitucionales, no solamente el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de condena, sino establecer la segunda instancia \u00a0por medio de la apelaci\u00f3n de todo tipo de sentencias y de \u00a0decisiones interlocutorias proferidas por la Corte en los juicios de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener este \u00a0aserto, es preciso acudir al original proyecto de \u00a0Acto Legislativo 013 de 2017 Senado, que suscit\u00f3 la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018, al \u00a0prever que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estar\u00e1 \u00a0conformada por subsalas que garanticen el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0y la doble instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0palabra impugnar proviene del lat\u00edn impugn\u00e2re la cual es \u00a0definida por la Real Academia Espa\u00f1ola con el verbo transitivo \u00a01. Tr. Combatir, contradecir, refutar. 2. Tr. Interponer un recurso \u00a0contra una resoluci\u00f3n judicial. (Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico es definido como 1. Interponer un \u00a0recurso contra una resoluci\u00f3n administrativa o judicial. 2. \u00a0Gral. Oponerse. (Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario Espa\u00f1ol \u00a0Jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la aplicabilidad de dichos derechos y garant\u00edas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, v\u00e9ase que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los desarrolla en diferentes \u00a0art\u00edculos. Por una parte, el art\u00edculo 29 desarrolla el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 31 \u00a0el derecho a la doble instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n ha sido desarrollado \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional bajo el concepto de \u00a0un derecho subjetivo que recae en personas condenadas penalmente. As\u00ed \u00a0lo ha hecho entender al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en cuanto al status jur\u00eddico, mientras la impugnaci\u00f3n \u00a0es un derecho subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional en \u00a0cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble \u00a0instancia constituye una garant\u00eda que hace parte del debido \u00a0proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos \u00a0procesales; esta diferenciaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n \u00a0importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, \u00a0por tener la condici\u00f3n de un principio general, puede ser \u00a0exceptuado por v\u00eda legislativa; y como la impugnaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo es un principio sino un derecho que hace parte \u00a0integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran \u00a0limitadas; (Corte Constitucional, sent. C-792\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n ha sido desarrollado \u00a0de manera \u00a0aut\u00f3noma frente a derechos y garant\u00edas que igualmente \u00a0tienen la finalidad de preservar el debido proceso. Una de esas \u00a0garant\u00edas que coincide en algunos aspectos con el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n es la garant\u00eda de la doble instancia. As\u00ed \u00a0las cosas, los citados derechos adquieren relaci\u00f3n divergente \u00a0y convergente. A dicha conclusi\u00f3n se llega al analizar la \u00a0posici\u00f3n de la Corte Constitucional al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia son est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y \u00a0categor\u00edas conceptuales distintas e independientes, si bien en \u00a0algunos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos, el contenido de \u00a0una y otra es coincidente. (Corte Constitucional, sent. C-792\/ 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar, de otra parte, que en el curso de los debates en la \u00a0Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica1, \u00a0el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que en tal condici\u00f3n fungi\u00f3 como uno de \u00a0los promotores del Proyecto de Acto Legislativo No. 013 de 2017 \u00a0Senado, expres\u00f3 que la finalidad del proyecto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0se establezca la garant\u00eda de la doble instancia para el \u00a0juzgamiento en los procesos penales y que se establezca el derecho a \u00a0la doble conformidad judicial para la sentencias condenatorias\u201d, \u00a0que ese es el inter\u00e9s que tiene el M\u00e1ximo Tribunal de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el texto del proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado de la Rep\u00fablica2, \u00a0se precis\u00f3 como atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra \u00a0las decisiones proferidas por la subsala de Primera Instancia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los procesos penales de \u00a0los aforados constitucionales de que trata el art\u00edculo 251, \u00a0numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0posteriormente, seg\u00fan el informe de \u00a0ponencia para primer debate en segunda vuelta al referido proyecto3, \u00a0se realiz\u00f3 el cambio de denominaci\u00f3n para pasarlo de \u00a0\u201csubsala\u201d \u00a0por el de \u201cSalas \u00a0Especiales\u201d, \u00a0el n\u00facleo \u00a0y pretensi\u00f3n principal del proyecto se mantuvo inc\u00f3lume, \u00a0al precisar que \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0reforma constitucional, no s\u00f3lo busca garantizar el derecho a \u00a0impugnar la primera condena o doble conformidad judicial, sino adem\u00e1s \u00a0los principios de doble instancia, la separaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0funciones de investigaci\u00f3n y juicio, Y, para conservar la \u00a0integridad y autonom\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pero a la vez buscando que los aforados sean juzgados por \u00a0sus pares, se instituyen Salas Especiales adscritas a ella, aunque \u00a0administrativamente independientes\u201d, \u00a0como as\u00ed finalmente qued\u00f3 plasmado en el proyecto \u00a0posteriormente \u00a0convertido en Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el Acto Legislativo No. 01 de 2018 fue promulgado en armon\u00eda \u00a0con las garant\u00edas y derechos fundamentales contenidas en la \u00a0Carta Pol\u00edtica, de tal forma que la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional sistem\u00e1tica de \u00e9stos con el querer del \u00a0legislador en la normatividad en comento, es la que lleva a la Sala a \u00a0puntualizar que adem\u00e1s del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n o de doble conformidad por parte del procesado, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, como una manifestaci\u00f3n del \u00a0principio de la doble instancia, procede en esta actuaci\u00f3n \u00a0para las sentencias, bien absolutorias o condenatorias \u00a0y tambi\u00e9n para las providencias interlocutorias que se \u00a0profieran en la fase de juzgamiento de los procesos penales contra \u00a0aforados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan claro esto, que en sesi\u00f3n \u00a0plenaria posterior, se aval\u00f3 tal conclusi\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0llamado tutela judicial efectiva, por medio del cual el Estado \u00a0Colombiano pretende garantizar a todas las personas este derecho \u00a0fundamental de acudir a las jurisdicciones con el fin de resolver los \u00a0conflictos jur\u00eddicos, encuentra un l\u00edmite para el \u00a0desarrollo del derecho de impugnaci\u00f3n, por cuanto no se cuenta \u00a0con una estructura y la definici\u00f3n de funciones que permita la \u00a0adopci\u00f3n en una segunda instancia, por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, de la sentencia penal condenatoria que profiere la \u00a0Corte Suprema de Justicia para los aforados.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Senador Eduardo Enr\u00edquez Maya, ponente del \u00a0proyecto, puntualiz\u00f3 acerca de la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en cambio, debe ser sustentado, si la \u00a0sustentaci\u00f3n no es suficiente se declarar\u00e1 desierto y \u00a0el funcionario competente se pronunciar\u00e1 sobre los cargos que \u00a0el apelante haga en su recurso contra la sentencia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, imperioso resulta para la Sala concluir que la \u00a0pretensi\u00f3n del Constituyente secundario en relaci\u00f3n con \u00a0los procesos penales contra aforados constitucionales, \u00a0no fue otra que la de instituir, no s\u00f3lo la impugnaci\u00f3n \u00a0o derecho a la doble conformidad del procesado contra los fallos de \u00a0condena, sino la segunda instancia y, por ende, la apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos interlocutorios y las sentencias condenatorias o \u00a0absolutorias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, como as\u00ed se expres\u00f3 por \u00a0el entonces presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0una de las manifestaciones de que queremos ser \u201cla cara humana \u00a0de la Justicia\u201d es este acto legislativo, el 13 de Senado y el \u00a0265 de C\u00e1mara, la doble instancia para todos los que en \u00a0Colombia hasta este momento est\u00e1n siendo juzgados, procesados, \u00a0investigados y condenados en una \u00fanica instancia, porque es de \u00a0humanismo penal que se les juzgue y se les venza en juicio con las \u00a0garant\u00edas que todo ciudadano debe tener en un proceso penal, y \u00a0los aforados constitucionales, ll\u00e1mense Presidentes, ll\u00e1mense \u00a0Magistrados de altas cortes, ll\u00e1mense Congresistas o tambi\u00e9n \u00a0Dignidades de Gobernador, Dignidades de Altos Comisionados del Cuerpo \u00a0Diplom\u00e1tico, Magistrados de Tribunales, tengan un juzgamiento \u00a0en dos instancias distintas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este t\u00f3pico, \u00a0la materializaci\u00f3n de la doble instancia contra \u00a0decisiones diversas de la sentencia, qued\u00f3 circunscrita \u00a0a lo que determine la ley, es decir, ratifica que este postulado \u00a0puede ser limitado por el \u00f3rgano \u00a0legislativo, al punto que en los \u00a0debates parlamentarios se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tr\u00e1mite de este proceso para los Congresistas se va a \u00a0adelantar por Ley 600 de 2000, no por Ley 906, porque el texto \u00a0constitucional y los proyectos que estamos elaborando para \u00a0desarrollar ese texto de acto legislativo no modifican en nada el \u00a0\u00faltimo art\u00edculo de la Ley 906 de 2004, en donde ya el \u00a0Congreso dej\u00f3 aprobado que los tr\u00e1mites de estos \u00a0procesos van por Ley 600 y no por Ley 906.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que ratifica, una vez m\u00e1s, que es el Congreso, a trav\u00e9s \u00a0de la ley, la autoridad constitucionalmente establecida para regular \u00a0los tr\u00e1mites judiciales y los recursos procedentes al interior \u00a0de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de esto, la Sala concluye que dentro del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2018 subyacen temas que deben ser desarrollados \u00a0por el legislador, de suerte que as\u00ed se \u00a0ratifica la potestad legislativa para, entre otros, \u00a0desarrollar la doble instancia en la fase de juicio de los procesos \u00a0contra los aforados del art\u00edculo 174 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2018, agreg\u00f3 como \u00a0funciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u201cConocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo determine \u00a0la ley\u201d, es decir, para la Sala es claro que a\u00fan hay \u00a0temas que el legislador debe modular en los procesos contra aforados \u00a0constitucionales, sin que ello, per se, desnaturalice \u00a0el car\u00e1cter especial y constitucional que \u00a0dicho tr\u00e1mite ante la Corte ostenta, o altere la \u00a0condici\u00f3n de la Corte de ser el juez natural \u00a0de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no significa, sin embargo, que la Sala llegue a afirmar que en la \u00a0actualidad no existe regulaci\u00f3n legal para el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en los procesos que tramita contra aforados \u00a0constitucionales, pues habiendo quedado claro que la base normativa \u00a0es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la \u00a0Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, ser\u00e1n dichos \u00a0instrumentos los cuerpos normativos a considerar en orden a \u00a0establecer la procedencia, oportunidad, legitimidad y forma de \u00a0interposici\u00f3n de los recursos contra los autos interlocutorios \u00a0y las sentencias que la Sala profiera en el curso de \u00a0los procesos \u00a0contra aforados constitucionales, en tanto se legisla espec\u00edficamente \u00a0sobre esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo \u00a0normado por los art\u00edculos 176, 178, modificado por la L. \u00a01395\/2010, art. 90, y 179 A, adicionado por la L. 1395\/2010, art.29, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en \u00a0el mismo C\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el \u00a0desarrollo de las audiencias, y la sentencia condenatoria o \u00a0absolutoria, el cual se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y \u00a0correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la respectiva \u00a0audiencia. Si fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de \u00a0forma inmediata ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo \u00a0177 \u00eddem, cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0declaraci\u00f3n de desierto por indebida o insuficiente \u00a0sustentaci\u00f3n del recuso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0cuyo criterio comparte esta Colegiatura, viene reiterando que no \u00a0basta con que el recurrente exprese de manera gen\u00e9rica su \u00a0inconformidad con el auto atacado, sino que est\u00e1 compelido a \u00a0concretar el tema que le genera controversia presentando los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se funda, de no \u00a0hacerlo ocasionar\u00e1 esa declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0declaraba desierto el recurso cuando la sustentaci\u00f3n no \u00a0exist\u00eda o fuese extempor\u00e1nea8. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de \u00a0vista, es indudable \u00a0que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0debe determinar de manera clara y precisa los errores en que el \u00a0recurrente estime incurri\u00f3 el funcionario de primera instancia \u00a0en la decisi\u00f3n combatida9, \u00a0para que el de segunda pueda resolver si efectivamente se presentaron \u00a0para corregirlos, labor en cuyo desarrollo el inconforme debe exponer \u00a0los argumentos de hecho y de derecho con los cuales aspira demostrar \u00a0que la postura del funcionario judicial es equivocada.10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se \u00a0ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0El mandato de las mencionadas disposiciones no se limita al plano \u00a0formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, \u00a0entendi\u00e9ndose por ello la obligaci\u00f3n de referirse a los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0que impugna y mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los \u00a0mismos (\u2026) la declaratoria de desierto del recurso se presenta \u00a0bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante \u00a0durante el t\u00e9rmino otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) \u00a0cuando a pesar de haber hecho uso de ese t\u00e9rmino, no da a \u00a0conocer los motivos de disenso. Tal examen le corresponde al juez de \u00a0primera instancia de cara a cumplir con lo normado por el art\u00edculo \u00a0179 A de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de agosto de 2017, en el radicado No. 50560, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impone a la parte impugnante la carga \u00a0argumentativa de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en la cual le es \u00a0exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho \u00a0por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera \u00a0instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0marco normativo y conceptual procede la Sala a decidir si concede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se \u00a0concede el recuso por haber sido sustentado debidamente, en relaci\u00f3n \u00a0con las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. La negaci\u00f3n \u00a0de excluir no solo el contenido de la USB sino la prueba derivada de \u00a0ella pedida por la defensa (literal VII, numeral 2), considerando que \u00a0efectivamente se vulner\u00f3 la expectativa razonable de intimidad \u00a0de la acusada, ya que el recurrente ofreci\u00f3 los argumentos por \u00a0los cuales considera la Sala se equivoc\u00f3 al adoptar esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al \u00a0testimonio del perito MAURICIO VARGAS (literal VII, numeral 3.1.), el \u00a0inconforme sustent\u00f3 adecuadamente el recurso al precisar que \u00a0con esta prueba quiere presentar a la Corte un an\u00e1lisis de la \u00a0evidencia digital anunciada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c. El rechazo de \u00a0los medios de prueba se\u00f1alados en el literal VII, numeral 4 de \u00a0la parte motiva por no haber descubierto oportunamente los documentos \u00a0que pretende incorporar; adujo, el recurrente, que el descubrimiento \u00a0para la defensa corre a partir de la audiencia preparatoria, y que si \u00a0bien para ese momento no los ten\u00eda s\u00ed los anunci\u00f3 \u00a0enterando a la Fiscal\u00eda de su contenido futuro, cumpliendo con \u00a0la carga de sustentar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a \u00a0inadmisi\u00f3n de los testimonios de los doctores LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0LE\u00d3N y MARIO GERM\u00c1N IGUAR\u00c1N ARANA, tambi\u00e9n \u00a0procede la alzada porque pese a que la defensa en la sustentaci\u00f3n \u00a0adicion\u00f3 argumentos a su petici\u00f3n inicial, finalmente \u00a0atac\u00f3 el fondo de la determinaci\u00f3n, cumpliendo con la \u00a0carga de la sustentaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente \u00a0pidi\u00f3 la defensa, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n, se \u00a0aclarara la decisi\u00f3n en el sentido de indicar que lo \u00a0solicitado por \u00e9l, corresponde a la relaci\u00f3n de bienes \u00a0y rentas hasta el a\u00f1o \u00a02017 y no el 2016, como qued\u00f3 \u00a0registrado en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la \u00a0Sala decret\u00f3 a la defensa el testimonio de la investigadora \u00a0LADY SANTAMARIA RONCANCIO, a trav\u00e9s de la cual quiere \u00a0introducir, entre otros documentos, el oficio DAP-30110 (7 de junio \u00a0de 2018) de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el cual pretende \u00a0acreditar la transparencia de la misma a trav\u00e9s de la \u00a0declaraci\u00f3n de bienes y rentas como funcionaria p\u00fablica \u00a0\u201cdel a\u00f1o 2016\u201d, atendiendo a que hasta esa \u00a0anualidad fue lo solicitado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Como el recurso \u00a0fue bien sustentado se conceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Negaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n por sustentaci\u00f3n insuficiente, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 179 A de la \u00a0Ley 906 de 2004, y los argumentos qu\u00e9 m\u00e1s adelante \u00a0expondr\u00e1, en relaci\u00f3n con las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. La inadmisi\u00f3n \u00a0hecha por la Sala (en el literal VII, numeral 3, del 2.1 al 2.32) \u00a0de \u00a0la incorporaci\u00f3n de varios documentos, pedida por la defensa \u00a0por inobservancia del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004; \u00a0porque al sustentar el recurso la defensa no atac\u00f3 sus \u00a0fundamentos, solo pretendi\u00f3 subsanar los defectos en que \u00a0incurri\u00f3 al pedir la prueba, adicionando ahora aspectos \u00a0nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3, por v\u00eda de ejemplo, que los documentos \u00a0identificados como \u201cOVZ\u201d correspond\u00edan a las \u00a0iniciales de ORLANDO VILLA ZAPATA, otros alud\u00edan a los oficios \u00a0de justicia transicional contentivos de las distintas audiencias \u00a0realizadas por la acusada, con los que demostrar\u00eda que no \u00a0ocult\u00f3 la condici\u00f3n de narcotraficante de MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0MEJIA M\u00daNERA, quien fue extraditado antes que la acusada \u00a0conociera del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0refiri\u00f3 a otros documentos como los DVDs, con los cuales \u00a0probar\u00eda que con el actuar de la aforada no se comprometi\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica, ni favoreci\u00f3 a ORLANDO VILLA \u00a0ALZATE ni a MEJ\u00cdA M\u00daNERA. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaciones que \u00a0la Sala no conoci\u00f3 al momento de adoptar la decisi\u00f3n, \u00a0porque el recurrente omiti\u00f3 transmitirlos en la solicitud de \u00a0pruebas como debi\u00f3 hacerlo y no ahora, en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>b. En igual \u00a0defecto incurri\u00f3 el defensor sobre la negaci\u00f3n hecha a \u00a0la defensa de decretar el testimonio de WILLIAM YESID MOLINA, por \u00a0pretender con \u00e9l referirse a temas diversos al objeto del \u00a0juicio, aduciendo, ahora, que este testigo ostenta la capacidad de \u00a0ilustrar a la Sala sobre la carga laboral de la implicada y su \u00a0responsabilidad en el seguimiento de los fiscales a nivel nacional, \u00a0teniendo en cuenta que no s\u00f3lo cumpl\u00eda funciones de \u00a0Fiscal 22 de Justicia y Paz sino de Coordinadora a nivel nacional; \u00a0sin refutar el fondo de la decisi\u00f3n, limit\u00e1ndose a \u00a0adicionar aspectos nuevos omitidos al pedir la prueba, en \u00a0consecuencia, no se conceder\u00e1 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a la \u00a0inadmisi\u00f3n de los testimonios de \u00a0JOS\u00c9 CAMILO BUITRAGO \u00a0PARADA, ALBERTO RAM\u00cdREZ VALENCIA, RODRIGO EDUARDO MART\u00cdNEZ \u00a0GARZ\u00d3N y V\u00cdCTOR HUGO V\u00c1SQUEZ CONTRERAS, por \u00a0superfluos, ya que se tratan de analistas de las microestructuras de \u00a0Bloques de las autodefensas, distintos al de Vencedores de Arauca al \u00a0que pertenec\u00edan MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA \u00a0y ORLANDO VILLA ZAPATA; el recurrente efect\u00fao un an\u00e1lisis \u00a0distinto y complementario al que ciment\u00f3 la solicitud inicial \u00a0de esta prueba, consistente en que aspira probar con ellos la forma \u00a0como funcionaban otras Unidades a nivel nacional, respecto al \u00a0cumplimiento de metas de la Fiscal\u00eda en los procesos de \u00a0Justicia y Paz, en consideraci\u00f3n a que la acusada no s\u00f3lo \u00a0cumpl\u00eda funciones de Fiscal en dicha Unidad sino de \u00a0Coordinadora de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No refut\u00f3 \u00a0aspectos trascendentales de la decisi\u00f3n impugnada, se dedic\u00f3 \u00a0a agregar temas no debatidos en su oportunidad, por eso no se concede \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>d. La alzada se \u00a0denegar\u00e1 en cuanto a la inadmisi\u00f3n del testimonio de \u00a0LUZ HELENA MORALES, porque al sustentarlo la defensa se qued\u00f3 \u00a0en la mera enunciaci\u00f3n del testigo, sin suministrar las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>e. En cuanto al \u00a0testimonio decretado del Investigador CARLOS ARTURO PREGONERO C\u00d3RTES, \u00a0(literal V., numeral 1.3.), de quien pretende la Fiscal\u00eda \u00a0declare sobre el informe de investigador de campo No. 9-81429 \u00a0de 06.03.2017 y su complementario N\u00b0 9-97124 del 15.03.2017, \u00a0atinentes a la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos 3163965919 y 3125464970, \u00a0 como de los dem\u00e1s abonados celulares que se encontraran a \u00a0nombre de la acusada12; \u00a0no procede el recurso de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0177-4, Modificado por la L. 1142\/2007, art. 13, por tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n que decreta la pr\u00e1ctica de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que \u00a0comparte la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al afirmar13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0anta\u00f1o, la Corte ven\u00eda afirmando como criterio para \u00a0resolver sobre estos temas de apelaci\u00f3n (\u2026) De acuerdo \u00a0con la l\u00ednea jurisprudencial vigente, procede la alzada no \u00a0solo respecto de los interlocutorios que niegan las solicitudes \u00a0probatorias sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los que las \u00a0decretan, siempre que en la oportunidad debida el opugnador haya \u00a0presentado oposici\u00f3n frente a la petici\u00f3n de su \u00a0contraparte (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 la procedencia del \u00a0recurso solamente en lo que ata\u00f1e con los medios de prueba que \u00a0sean negados, as\u00ed como contra la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0de pruebas en primera instancia. Al afecto se determin\u00f3 el \u00a0cambio de criterio jur\u00eddico en CSJ AP4812-2016, radicado No. \u00a047469. \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos \u00a0que proceden contra esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al encontrar esta \u00a0Colegiatura que el recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado \u00a0indebidamente por el recurrente en relaci\u00f3n con las \u00a0determinaciones atr\u00e1s precisadas, denegar\u00e1 la apelaci\u00f3n \u00a0pero no lo declarar\u00e1 desierta como se ven\u00eda haciendo, \u00a0pese a que los requisitos formales que originaban su declaratoria \u00a0mantienen vigencia para denegarlo, de conformidad con lo dispuesto \u00a0por los art\u00edculos \u00a0179 A y 179 B, en protecci\u00f3n del \u00a0principio de la doble instancia y para materializar los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales como que es del Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0permite que el rechazo del recurso pueda ser recurrido en queja por \u00a0parte de la defensa al tenor de lo normado por el art\u00edculo 179 \u00a0B, mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, expuso:14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la declaratoria de \u00a0desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. En contraste, \u00a0cuando el juez concluye que la decisi\u00f3n no es susceptible del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, la parte que lo \u00a0propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, la \u00a0alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposici\u00f3n \u00a0y la queja. No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio ha \u00a0resultado inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una \u00a0restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del principio \u00a0general de la doble instancia. En efecto, la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia, como expresi\u00f3n del debido proceso, faculta a \u00a0los sujetos procesales a someter a las decisiones contrarias a sus \u00a0intereses al an\u00e1lisis del superior funcional de quien la \u00a0profiri\u00f3, con el fin de que se revise su legalidad (\u2026) \u00a0En ese orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. Dada la trascendencia de este principio, estima la \u00a0Sala que en aquellos eventos en que media alg\u00fan grado de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00a0\u00e9sta indebida o insuficiente, lo procedente no es declarar \u00a0desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a \u00a0efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, \u00a0si lo estima pertinente, el recurso de queja. Lo anterior, por cuanto \u00a0no resulta razonable que la posibilidad de revisi\u00f3n por el \u00a0superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, cuando se ha hecho \u00a0uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de \u00a0inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada exclusivamente al \u00a0arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por cuanto la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que \u00a0otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son \u00a0insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Sala negar\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a las decisiones atr\u00e1s precisadas, determinaci\u00f3n \u00a0que admite el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Conceder en el efecto suspensivo y ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0se\u00f1aladas en el numeral 2.2.1, literales \u201ca\u201d al \u00a0\u201ce\u201d, conforme a lo expuesto en el parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Denegar el recurso de apelaci\u00f3n en lo concerniente a las \u00a0pruebas indicadas en el numeral 2.2.2, literales de \u201ca\u201d \u00a0al \u201ce\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Se \u00a0notifican en estrados y contra la denegaci\u00f3n del recurso \u00a0procede el de queja al tenor del art\u00edculo \u00a0179 B de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0que deber\u00e1 ser sustentado en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0Notif\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL AUGUSTO \u00a0TORRES ROJAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO ALONSO \u00a0MAR\u00cdN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ AGUILAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 167 de 24 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 209 de 3 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 565 de 17 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP. Rad. No. 50081 de 16 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP. Rad. No. 51695 de4 31-I-018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP. Rad. No. 50560 de 2-VIII-017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP. Rad. 51487, de 9-V-018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la fiscal\u00eda a los mismos se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control previo el 5 de enero de 2017 por parte del magistrado \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valdivieso Reyes, se prorrog\u00f3 el 03 de febrero de 2017 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparti\u00f3 legalidad el 07 de marzo de 2017 por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Leonel Rogeles Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 48178, de 5-XII-016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 50560 de 2-VIII-017. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL AUGUSTO \u00a0TORRES ROJAS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AEP 00009-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 51532 \u00a0 Aprobado Acta N\u00ba \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de la acusada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-34921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}