{"id":34297,"date":"2023-09-13T19:43:23","date_gmt":"2023-09-13T19:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp12792-201642477\/"},"modified":"2023-09-13T19:43:23","modified_gmt":"2023-09-13T19:43:23","slug":"sp12792-201642477","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp12792-201642477\/","title":{"rendered":"SP12792-2016(42477)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP12792-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 42477 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 286) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos \u00a0mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0sobre \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0Pablo Antonio \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0Wilton \u00a0Uriel S\u00e1nchez Hurtado y Luis Fernando Forero S\u00e1nchez, contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del 22 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Cundinamarca, \u00a0al \u00a0revocar \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n proferida en primera \u00a0instancia, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0dichos \u00a0acusados \u00a0a \u00a0la \u00a0pena principal de 102 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0por \u00a0valor \u00a0equivalente \u00a0a 34,33 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales, \u00a0como \u00a0autores \u00a0responsables \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de lesiones \u00a0personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 2008, en la Vereda \u00a0Cerro \u00a0Verde \u00a0de \u00a0Nemoc\u00f3n (Cundinamarca), Lorena Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la empresa Tecnoambientales, junto con otras personas, se hallaban desde las \u00a07:30 \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana efectuando un cercamiento del predio San Antonio de dominio \u00a0de \u00a0la \u00a0citada \u00a0entidad, \u00a0con el fin de construir en \u00e9l un relleno sanitario. A \u00a0las \u00a010 \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana sin embargo, arribaron al lugar desde distintos flancos, \u00a0dos \u00a0grupos de personas portando armas de fuego y contundentes con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0impedir \u00a0la \u00a0referida \u00a0labor, \u00a0efecto \u00a0para \u00a0el cual agredieron a quienes la \u00a0desarrollaban, \u00a0 resultando \u00a0 de \u00a0ese \u00a0modo \u00a0lesionados \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo \u00a0Torres \u00a0Cifuentes \u00a0 y \u00a0 Julio \u00a0 C\u00e9sar \u00a0 Quinche, \u00a0 a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0les \u00a0dictamin\u00f3, \u00a0respectivamente \u00a0una \u00a0incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal para trabajar de 15 y 12 d\u00edas; \u00a0igualmente \u00a0Lorena Hern\u00e1ndez a quien se le determin\u00f3 como resultado m\u00e1s grave \u00a0una \u00a0deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el rostro y Carlos Julio Primiciero, al cual \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0una \u00a0incapacidad laboral de 45 d\u00edas se le determin\u00f3 pericialmente \u00a0como \u00a0secuela \u00a0permanente \u00a0y \u00a0m\u00e1s \u00a0grave \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida anat\u00f3mica de su miembro \u00a0inferior derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dados los anteriores sucesos y en raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0se \u00a0ordenara \u00a0la captura de Pablo Antonio Rinc\u00f3n, Wilton Uriel S\u00e1nchez Hurtado \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Fernando \u00a0Forero \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0quienes al enterarse de su expedici\u00f3n, se \u00a0presentaron \u00a0voluntariamente \u00a0ante el ente investigador el\u00a0 9 de septiembre \u00a0de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0se \u00a0celebr\u00f3 \u00a0al d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Nemoc\u00f3n \u00a0en Funci\u00f3n de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas audiencia en la cual se legaliz\u00f3 dicha aprehensi\u00f3n, se \u00a0formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra los indiciados por los delitos de hurto calificado, \u00a0agravado, \u00a0y \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0imponi\u00e9ndoseles medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, \u00a0el 10 de octubre de\u00a0 \u00a02009, \u00a0se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por los citados sucesos, llev\u00e1ndose a \u00a0cabo \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, Cogua, San Cayetano \u00a0y \u00a0Nemoc\u00f3n \u00a0la respectiva audiencia el 13 de noviembre ulterior, oportunidad en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar por \u00a0considerar \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 era \u00a0 errada, \u00a0 confusa \u00a0 e \u00a0incompleta \u00a0y \u00a0consecuentemente los indiciados recobraron su libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el apoderado de una de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0interpusiera \u00a0contra \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Zipaquir\u00e1 la revoc\u00f3 para que en su lugar se \u00a0prosiguiera \u00a0y agotara la audiencia de acusaci\u00f3n, lo que as\u00ed ocurri\u00f3 el 14 de \u00a0septiembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0celebr\u00f3 \u00a0luego \u00a0en \u00a0sesiones \u00a0del 17 de \u00a0febrero \u00a0y \u00a023 de junio de 2011 la audiencia preparatoria y durante los d\u00edas 28 \u00a0y \u00a029 de septiembre del mismo a\u00f1o, 5 de junio, 19 de agosto, 16 y 17 de octubre \u00a0de \u00a02012 \u00a0y \u00a014 de febrero de 2013 la de juicio oral, a cuyo t\u00e9rmino se emiti\u00f3 \u00a0por el a quo un sentido de fallo absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correspondiente \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0ley\u00f3 en \u00a0audiencia \u00a0del \u00a018 de abril de 2013 y en ella efectivamente se absolvi\u00f3 a Pablo \u00a0Antonio \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0Wilton Uriel S\u00e1nchez Hurtado y Luis Fernando Forero S\u00e1nchez \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que les fueran formulados por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo \u00a0con \u00a0el \u00a0de lesiones personales \u00a0dolosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada tanto \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0como \u00a0por \u00a0los apoderados de las v\u00edctimas reconocidas en el \u00a0proceso; \u00a0en \u00a0tal \u00a0virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profiri\u00f3 la suya \u00a0el \u00a022 de julio de 2013; a trav\u00e9s de la misma revoc\u00f3 parcialmente la impugnada \u00a0para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0condenar \u00a0a \u00a0Pablo \u00a0Antonio \u00a0Rinc\u00f3n, Wilton Uriel S\u00e1nchez \u00a0Hurtado \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Fernando \u00a0Forero S\u00e1nchez, cada uno a la pena principal de 102 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0por \u00a0valor \u00a0equivalente a 34,33 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0como \u00a0autores \u00a0responsables \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso \u00a0de delitos de \u00a0lesiones personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0turno, \u00a0contra \u00a0la providencia del ad \u00a0quem, \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0interpuso \u00a0y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0acusa el demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un \u00a0asunto \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, en tanto lo fue \u00a0cuando \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del delito de que fue v\u00edctima Gustavo Adolfo \u00a0Torres \u00a0Cifuentes \u00a0se hallaba prescrita, ya que dado el resultado de la lesi\u00f3n, \u00a0incapacidad \u00a0para \u00a0trabajar \u00a0de \u00a015 \u00a0d\u00edas, su sanci\u00f3n no supera los 3 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0luego \u00a0interrumpido \u00a0como \u00a0fue dicho fen\u00f3meno con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0y dictada la sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2013, \u00a0significa \u00a0que \u00a0a \u00a0dicha fecha ya hab\u00eda transcurrido el lapso de que tratan los \u00a0art\u00edculos 83 del C\u00f3digo Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por tanto que en relaci\u00f3n con ese \u00a0punible \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a \u00a0favor de los acusados y se les reduzca la pena en dos meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0al \u00a0anterior \u00a0reproche, \u00a0solicita \u00a0el \u00a0censor \u00a0se \u00a0case \u00a0el \u00a0fallo recurrido, pero esta vez en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito de que fue v\u00edctima Julio Cesar Quinche a quien se le \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad para trabajar de 12 d\u00edas sin secuelas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de \u00a0la \u00a0causal segunda \u00a0denuncia \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0igualmente del debido proceso por cuanto en su sentir \u00a0se \u00a0afect\u00f3 \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, \u00a0de un lado, se \u00a0permiti\u00f3 \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0desbordada de los dos apoderados de las v\u00edctimas \u00a0en \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0Pedro \u00a0Antonio \u00a0Garc\u00eda, Angely Mar\u00eda \u00a0Salcedo, \u00a0Luz \u00a0Dary \u00a0Primicero, \u00a0F\u00e9lix Pinz\u00f3n, Jorge Hernando S\u00e1nchez Forero, \u00a0Alicia \u00a0G\u00f3mez Rodr\u00edguez y V\u00edctor Julio S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n, desconoci\u00e9ndose con \u00a0ello \u00a0que de conformidad con la ley de procedimiento y la jurisprudencia penal y \u00a0constitucional, \u00a0que \u00a0parcialmente transcribe, en el rito procesal tales sujetos \u00a0intervinientes \u00a0no \u00a0pueden \u00a0preguntar \u00a0a \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0porque eso genera un \u00a0desequilibrio \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes, \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando \u00a0en este evento luego de \u00a0permitirse \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0realizar el redirecto y concluido el recontradirecto \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, se consent\u00eda nuevamente un ejercicio adicional de preguntas \u00a0por \u00a0parte \u00a0de dichos apoderados, con lo que se conculc\u00f3 de ese modo el derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0as\u00ed como el mandato contenido en el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0declarado exequible en Sentencia C-516 de 2007, seg\u00fan el cual de existir \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0plural \u00a0de \u00a0v\u00edctimas, \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de \u00a0representantes \u00a0 al \u00a0 de \u00a0 defensores \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 intervengan \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega el demandante, en este \u00a0asunto \u00a0intervinieron \u00a0activamente \u00a0dos apoderados de v\u00edctimas frente a un solo \u00a0defensor, \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0se \u00a0les \u00a0permiti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0formular \u00a0sendos alegatos, \u00a0ignor\u00e1ndose \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0participar\u00e1n \u00a0en \u00a0n\u00famero superior al \u00a0representante de la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0tercer \u00a0lugar, \u00a0afirma, \u00a0la principal \u00a0testigo \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0Lorena Hern\u00e1ndez fue escuchada en l\u00ednea, es decir sin que \u00a0se \u00a0hallara \u00a0en \u00a0el recinto de la audiencia, pero sus respuestas son inaudibles, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0afecta \u00a0garant\u00edas \u00a0porque \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se queda sin conocer cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0 las \u00a0atestaciones \u00a0de \u00a0dicha \u00a0declarante \u00a0especialmente \u00a0en \u00a0punto \u00a0del \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0eso \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a efectos de que se \u00a0realice nuevamente el juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Acude de nuevo el censor a la causal segunda \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido proceso en la medida en que, en su \u00a0opini\u00f3n, \u00a0el fallo cuestionado incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n, de manera que \u00a0se \u00a0desconocen \u00a0las \u00a0razones que sustentaron la condena as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas practicadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe, sin embargo, de forma parcial la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0que \u00a0ello \u00a0estuvo \u00a0precedido del \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0en concepto del ad quem era lo m\u00e1s relevante de los \u00a0principales \u00a0testigos, pero, afirma, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se limit\u00f3 a hacer una serie de atestaciones, \u00a0dando \u00a0por \u00a0probados \u00a0unos \u00a0hechos, \u00a0sin \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1l prueba sustentaba tales \u00a0conclusiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0dice, \u00a0nunca se se\u00f1al\u00f3 de \u00a0d\u00f3nde \u00a0deriv\u00f3 \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0entre \u00a0coautores, \u00a0ni \u00a0cu\u00e1l fue el aporte en fase \u00a0ejecutiva \u00a0y \u00a0su \u00a0car\u00e1cter esencial, desplegado por los sentenciados, es decir, \u00a0no \u00a0se \u00a0establecieron \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda, \u00a0seg\u00fan lo ense\u00f1a el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segunda instancia, a\u00f1ade, \u00a0da \u00a0por demostrada la existencia de un acuerdo, pero no para lesionar, sino para \u00a0impedir \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0terreno \u00a0donde \u00a0se \u00a0ir\u00eda \u00a0a construir un relleno \u00a0sanitario, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa que parti\u00f3 de una base equivocada para condenar, \u00a0nada \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual se subsana cuando tampoco se aprecia juicio alguno en torno a \u00a0las \u00a0categor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas \u00a0del \u00a0delito, \u00a0o si la referencia a las pruebas es \u00a0apenas \u00a0un \u00a0resumen de las mismas, pero sin valoraci\u00f3n alguna que evidenciare a \u00a0qu\u00e9 \u00a0 \u00a0testigos \u00a0 les \u00a0 cree, \u00a0 a \u00a0 cu\u00e1les \u00a0 no \u00a0 y \u00a0 las \u00a0 razones \u00a0 de \u00a0 esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0acusa \u00a0el \u00a0defensor \u00a0el fallo cuestionado de violar indirectamente la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error \u00a0de hecho, derivado de un falso juicio de existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0que \u00a0condujo a condenar equivocadamente a Luis Fernando Forero \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, sostiene el demandante, apoya su \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0dos \u00a0argumentos, \u00a0que \u00a0transcribe, a trav\u00e9s de los cuales da por \u00a0acreditados \u00a0dos hechos cuya prueba no existe en el proceso, como son que medi\u00f3 \u00a0un \u00a0acuerdo previo con divisi\u00f3n de trabajo entre los procesados y que su aporte \u00a0fue \u00a0esencial, \u00a0con el agravante de que no se sabe cu\u00e1l de los coautores fue el \u00a0que ejecut\u00f3 de manera concreta las lesiones personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, contin\u00faa, si el ad quem pretend\u00eda \u00a0condenar \u00a0como \u00a0coautores a los enjuiciados debi\u00f3 acreditar todos los elementos \u00a0de \u00a0dicha \u00a0figura, \u00a0tanto \u00a0los \u00a0de car\u00e1cter subjetivo, como objetivo, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00a0para \u00a0adquirir \u00a0esa \u00a0calidad \u00a0se requiere tener dominio del hecho y ello \u00a0implica \u00a0 de \u00a0una \u00a0determinada \u00a0funci\u00f3n \u00a0fundamental \u00a0para \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquella condici\u00f3n, agrega, \u00a0no \u00a0obra \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0de \u00a0que \u00a0haya \u00a0existido un acuerdo previo encaminado a \u00a0realizar \u00a0una \u00a0actividad il\u00edcita; y aunque el Tribunal lo da por acreditado, no \u00a0lo \u00a0es \u00a0para \u00a0cometer \u00a0un \u00a0delito sino para impedir la adecuaci\u00f3n del terreno a \u00a0utilizar como relleno sanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0lo que demuestra la prueba legalmente \u00a0practicada \u00a0como \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Hernando \u00a0Forero, \u00a0Jos\u00e9 Sagrario \u00a0G\u00f3mez, \u00a0F\u00e9lix \u00a0Armando Pinz\u00f3n y V\u00edctor Julio S\u00e1nchez es que la comunidad se \u00a0fue \u00a0reuniendo \u00a0y \u00a0llegando \u00a0en diferentes grupos al lugar del planeado relleno, \u00a0como \u00a0un \u00a0acto \u00a0de generaci\u00f3n espont\u00e1nea, cuando advirtieron que se pretend\u00eda \u00a0adelantar \u00a0ciertas \u00a0obras, ignorando que 15 d\u00edas antes se hab\u00eda concertado con \u00a0el \u00a0alcalde \u00a0que \u00a0nadie \u00a0entrar\u00eda \u00a0al \u00a0predio \u00a0hasta \u00a0tanto no se resolviera un \u00a0proceso policivo que definiera el tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, asevera, el Tribunal nunca \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0el \u00a0aporte \u00a0realizado \u00a0por el acusado Luis Fernando Forero \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0simplemente \u00a0estructura \u00a0su \u00a0coautor\u00eda porque al igual que los otros \u00a0procesados \u00a0era \u00a0l\u00edder comunal, sin tener en cuenta que nadie, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0presencia, \u00a0lo \u00a0indica \u00a0como ejecutor de lesi\u00f3n alguna, ni siquiera las propias \u00a0v\u00edctimas \u00a0que \u00a0por \u00a0dem\u00e1s aseguran no saber qui\u00e9n espec\u00edficamente les caus\u00f3 \u00a0las \u00a0lesiones. Vale decir no existe prueba alguna que acredite que por parte del \u00a0acusado \u00a0hubo \u00a0un \u00a0aporte \u00a0esencial, \u00a0fuera \u00a0de \u00a0su \u00a0concurrencia al lugar, para \u00a0predicar su coautor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, hasta la presencia del acusado en el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos se encuentra cuestionada con base en un grupo de testigos, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Sagrario \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0Alicia \u00a0G\u00f3mez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0F\u00e9lix Pinz\u00f3n, V\u00edctor \u00a0Julio \u00a0S\u00e1nchez y \u00c1ngela Mar\u00eda Salcedo, de acuerdo con el cual Fernando Forero \u00a0no \u00a0 \u00a0fue \u00a0 visto \u00a0 entre \u00a0 las \u00a0 personas \u00a0 que \u00a0 concurrieron \u00a0 al \u00a0 precitado \u00a0predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en las anteriores condiciones, concluye, \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0acuerdo previo para agredir a los \u00a0trabajadores \u00a0de Tecnoambientales, se desconoce qui\u00e9n ejecut\u00f3 materialmente el \u00a0delito \u00a0y \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0clara \u00a0la presencia del acusado Luis Fernando Forero en el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se \u00a0absuelva \u00a0al \u00a0mencionado \u00a0de \u00a0las \u00a0lesiones \u00a0inferidas a Carlos Julio Primicero, \u00a0Lorena Hern\u00e1ndez, Gustavo Torres y Cesar Quinche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto \u00a0 cargo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la senda de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y bajo similares argumentos a los que sustentan el anterior reproche, \u00a0denuncia \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0el \u00a0libelista \u00a0la comisi\u00f3n de un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0que \u00a0condujo a condenar de modo \u00a0equ\u00edvoco \u00a0a Wilton Uriel S\u00e1nchez Hurtado, toda vez que no est\u00e1 claro que haya \u00a0sido \u00a0\u00e9l \u00a0quien \u00a0produjo las lesiones y s\u00ed, por el contrario que tras advertir \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0de \u00a0las \u00a0heridas del se\u00f1or Primicero, construy\u00f3 una camilla para \u00a0evacuarlo \u00a0del \u00a0predio \u00a0y \u00a0ser \u00a0trasladado \u00a0a un centro asistencial, tal como lo \u00a0corroboran \u00a0Alicia \u00a0G\u00f3mez, \u00a0Jorge \u00a0Fernando \u00a0S\u00e1nchez, V\u00edctor Julio S\u00e1nchez y \u00a0Pedro Antonio Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obra \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, afirma el censor, \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0que \u00a0indique \u00a0que \u00a0Uriel \u00a0S\u00e1nchez fue quien dispar\u00f3 un arma de \u00a0fuego \u00a0contra \u00a0la \u00a0citada \u00a0v\u00edctima \u00a0o que fue el causante de las lesiones a las \u00a0otras \u00a0personas; \u00a0es \u00a0m\u00e1s, \u00a0lo \u00a0que aparece demostrado, con la declaraci\u00f3n del \u00a0intendente \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0que \u00a0arrib\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos, es que aqu\u00e9l no \u00a0portaba \u00a0arma \u00a0alguna. \u00a0No \u00a0se sabe qui\u00e9n caus\u00f3 las heridas a los empleados de \u00a0Tecnoambientales, \u00a0como lo confirman los policiales Traslavi\u00f1a y Mendoza Pesca, \u00a0luego \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0predicar \u00a0coautor\u00eda si ni siquiera se sabe qui\u00e9n es el \u00a0ejecutor material de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye el defensor, supuso el \u00a0Tribunal \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0previo \u00a0y si se fuere a hablar de un aporte, el de Wilton \u00a0Uriel \u00a0se \u00a0encamin\u00f3 \u00a0a \u00a0salvar \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0Primicero, \u00a0luego no es coherente \u00a0se\u00f1alarlo \u00a0coautor de un il\u00edcito de esta naturaleza, por ello pide que se case \u00a0el \u00a0fallo \u00a0cuestionado \u00a0y \u00a0en su lugar se absuelva al acusado en menci\u00f3n de los \u00a0cargos \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0fueron \u00a0 \u00a0imputados \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 punible \u00a0 de \u00a0 lesiones \u00a0personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares \u00a0t\u00e9rminos \u00a0a \u00a0los dos cargos \u00a0precedentes \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0libelista nuevamente un error de hecho derivado de un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0que afect\u00f3 en esta ocasi\u00f3n al \u00a0procesado \u00a0Pablo \u00a0Antonio \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Forero, \u00a0cuya \u00a0presencia \u00a0en el lugar de los \u00a0hechos \u00a0es \u00a0dada a conocer s\u00f3lo por la v\u00edctima Lorena Hern\u00e1ndez, pero sin que \u00a0sea \u00a0posible \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0fue \u00a0\u00e9l \u00a0quien \u00a0caus\u00f3 \u00a0las lesiones objeto de este \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 dice, \u00a0si \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0encaminado a realizar una actividad \u00a0il\u00edcita, \u00a0si \u00a0s\u00f3lo \u00a0una \u00a0persona \u00a0da \u00a0cuenta de la concurrencia del acusado al \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0sucesos \u00a0y adem\u00e1s no se sabe qui\u00e9n produjo las lesiones, no se \u00a0puede \u00a0decir \u00a0que \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Forero fue el coautor de los delitos, de ah\u00ed que la \u00a0sentencia \u00a0demandada \u00a0deba \u00a0casarse \u00a0para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0absolver al acusado en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Fiscal\u00eda la demanda est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a \u00a0prosperar de modo parcial, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los dos \u00a0primeros \u00a0cargos, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, \u00a0en \u00a0verdad, \u00a0a \u00a0la fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0derivada \u00a0de \u00a0los delitos \u00a0cometidos \u00a0contra \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo \u00a0Torres \u00a0y \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar \u00a0Quinche se hallaba \u00a0prescrita, \u00a0porque \u00a0si \u00a0la pena m\u00e1xima para tales il\u00edcitos es de 24 meses y el \u00a0lapso \u00a0 extintivo \u00a0empez\u00f3 \u00a0a \u00a0correr \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0por \u00a0la \u00a0mitad, \u00a0luego \u00a0de \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0aquel \u00a0fen\u00f3meno \u00a0se \u00a0verific\u00f3\u00a0 \u00a0el \u00a010 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02012, esto es antes de que se profiriera el fallo del ad quem el \u00a023 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende \u00a0se \u00a0debe \u00a0casar \u00a0la \u00a0providencia \u00a0impugnada \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los \u00a0delitos \u00a0referidos \u00a0para \u00a0en \u00a0su lugar cesar todo \u00a0procedimiento por los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tercer cargo carece, en sentir de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0de \u00a0prosperidad, \u00a0porque \u00a0si \u00a0bien \u00a0los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas \u00a0intervinieron \u00a0por \u00a0permisi\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0en la forma se\u00f1alada en la demanda y \u00a0participaron \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0presentando alegaciones, m\u00e1s apoderados de \u00a0v\u00edctimas que defensores, no se demuestra su trascendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura se queda en un discurso puramente \u00a0formal \u00a0sobre las preguntas y el n\u00famero de intervenciones que el juez permiti\u00f3 \u00a0hacer \u00a0a \u00a0dichos \u00a0apoderados, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se \u00a0acredita que las mayores garant\u00edas \u00a0otorgadas \u00a0a \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0se haya traducido de una manera real y efectiva en \u00a0afectaci\u00f3n de la defensa del acusado o en las resultas del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 que la permisi\u00f3n del juez \u00a0hubiera \u00a0afectado \u00a0o alterado el equilibrio procesal o las garant\u00edas de defensa \u00a0incidiendo \u00a0ileg\u00edtimamente \u00a0en las resultas adversas a los procesados; el cargo \u00a0se \u00a0funda en una referencia num\u00e9rica de preguntas e intervenci\u00f3n de las partes \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0evidencie \u00a0garantismo \u00a0pro-v\u00edctima \u00a0y \u00a0consecuencial ausencia del \u00a0equilibrio en detrimento del reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar \u00a0la \u00a0posible \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0igualdad \u00a0de \u00a0armas \u00a0con \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, no \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0dicha \u00a0circunstancia \u00a0hubiese \u00a0puesto en peligro o \u00a0cercenado \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0o \u00a0de qu\u00e9 manera se pudo afectar la \u00a0garant\u00eda \u00a0frente \u00a0a \u00a0la estructura del proceso cuando intervienen las v\u00edctimas \u00a0del modo en que lo hicieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El cuarto reproche carece de fundamento, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que la sentencia cuestionada cumple en lo sustancial con los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0de motivaci\u00f3n en t\u00e9rminos del art\u00edculo 162 de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004; all\u00ed se expone el conocimiento que se tiene en el proceso tanto de la \u00a0materialidad \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas punibles atribuidas a los sentenciados, como su \u00a0responsabilidad \u00a0penal; se destacan los aspectos sustanciales de los testimonios \u00a0recaudados \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0y \u00a0se \u00a0argumenta \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no existe la duda \u00a0probatoria \u00a0que sirvi\u00f3 al a quo para absolver; la motivaci\u00f3n es sucinta, est\u00e1 \u00a0precedida \u00a0de \u00a0una \u00a0argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que la fundamenta, no es \u00a0extensa, \u00a0exhaustiva, \u00a0ni \u00a0pormenorizada \u00a0frente \u00a0a \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0practicadas, \u00a0pero \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0de \u00a0los aspectos medulares sometidos a debate, no \u00a0contiene \u00a0contradicciones \u00a0internas ni errores l\u00f3gicos que la tornen irrazonada \u00a0o irrazonable y se encuentra fundada en derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo expuesto en el cargo, en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0exponen \u00a0sus \u00a0razones \u00a0y se hace un juicio de valor sobre las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0la \u00a0sustentan. \u00a0La \u00a0responsabilidad \u00a0de los condenados se deduce a \u00a0partir \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0antecedentes y concomitantes a los hechos, como \u00a0del \u00a0rol \u00a0que \u00a0en \u00a0ellos desempe\u00f1aron los acusados, por ejemplo las amenazas de \u00a0acudir \u00a0a \u00a0medios \u00a0violentos \u00a0por \u00a0miembros de la comunidad, como lo declar\u00f3 el \u00a0ingeniero \u00a0de \u00a0Tecnoambientales Luis Eduardo Garc\u00eda D\u00edaz, quien el 15 de julio \u00a0de \u00a02008 \u00a0fue \u00a0amenazado \u00a0por un grupo de personas, inclusive armadas, entre las \u00a0cuales, \u00a0en \u00a0un material fotogr\u00e1fico, identific\u00f3 a los acusados de ser algunos \u00a0de los autores de dichas amenazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0forma \u00a0organizada \u00a0como \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0se produjo, por personas armadas de escopetas y palos, algunos de los \u00a0cuales \u00a0ocultaban \u00a0sus \u00a0rostros, que llegaron al predio disparando, le permiti\u00f3 \u00a0al \u00a0Tribunal deducir razonadamente la existencia de un previo acuerdo com\u00fan, un \u00a0plan \u00a0preconcebido \u00a0para \u00a0ejecutar \u00a0el hecho, porque lo ocurrido, de acuerdo con \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0no parec\u00eda ser el resultado de una coincidencia o de un \u00a0encuentro \u00a0casual \u00a0o \u00a0espont\u00e1neo \u00a0de lugare\u00f1os opositores al proyecto, sino de \u00a0una actuaci\u00f3n debidamente planeada y coordinada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presencia de los acusados en el lugar de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0como \u00a0miembros \u00a0de \u00a0esa \u00a0comunidad veredal, l\u00edderes de la misma y \u00a0opositores \u00a0del \u00a0relleno sanitario, encabezando el grupo de personas que en masa \u00a0arremetieron \u00a0contra \u00a0los empleados de tecnoambientales, lo cual el Tribunal dio \u00a0por \u00a0 demostrado \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0que \u00a0estim\u00f3 \u00a0no \u00a0desvirtuados, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0sustento \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0predicar con \u00a0sustento \u00a0en la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad de los acusados a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0coautores \u00a0en \u00a0la modalidad de impropia por el aporte significativo \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0referida \u00a0condici\u00f3n \u00a0hicieron \u00a0para \u00a0su \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0en aras de la \u00a0consecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0fin com\u00fan que era impedir la adecuaci\u00f3n del terreno para el \u00a0funcionamiento del relleno sanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 censura, \u00a0dice \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en \u00a0una \u00a0lectura \u00a0somera \u00a0y fragmentaria del fallo, no se \u00a0detiene \u00a0en \u00a0los \u00a0an\u00e1lisis de car\u00e1cter indiciario que sirven de sustento a las \u00a0conclusiones \u00a0contenidas \u00a0en el mismo en cuanto se refieren a la responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0condenados; \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0tampoco se\u00f1ala cu\u00e1les fueron las pruebas \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0valorar por el Tribunal que ser\u00edan trascendentes para la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0caso en un sentido absolutorio, luego en esas condiciones el cargo no puede \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los tres \u00faltimos reparos formulados por \u00a0error \u00a0 de \u00a0hecho \u00a0derivado \u00a0de \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0omiten \u00a0considerar los an\u00e1lisis hechos por el Tribunal, apoyado en \u00a0prueba \u00a0indiciaria \u00a0y \u00a0circunstancial, \u00a0para \u00a0deducir \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0legalmente \u00a0requeridos \u00a0para \u00a0predicar \u00a0la coautor\u00eda impropia en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la afirmaci\u00f3n del demandante \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0qui\u00e9n \u00a0lesion\u00f3 a los funcionarios de \u00a0Tecnoambientales, \u00a0desconoce \u00a0las caracter\u00edsticas de la coautor\u00eda impropia, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0los sujetos que intervienen en la conducta punible no \u00a0ejecutan \u00a0integral \u00a0y materialmente el comportamiento definido en el tipo penal, \u00a0pero \u00a0s\u00ed \u00a0prestan \u00a0una \u00a0contribuci\u00f3n objetiva importante a la consecuci\u00f3n del \u00a0resultado \u00a0com\u00fan, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0para \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad a los \u00a0acusados \u00a0no era indispensable demostrar que cada uno de ellos hubiera ejecutado \u00a0la \u00a0totalidad del supuesto f\u00e1ctico de esa conducta, basta establecer, seg\u00fan en \u00a0efecto \u00a0ocurri\u00f3, \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0un aporte trascendental al plan com\u00fan el cual \u00a0incluy\u00f3 \u00a0utilizar \u00a0la \u00a0violencia \u00a0contra los empleados de Tecnoambientales para \u00a0que \u00a0de \u00a0ese \u00a0modo se les atribuyera el resultado lesivo, como as\u00ed lo encontr\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0el Tribunal; su conclusi\u00f3n no se funda en suposiciones probatorias, \u00a0encuentra \u00a0asidero \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial vertida por las \u00a0v\u00edctimas \u00a0que \u00a0indica \u00a0la \u00a0presencia de los acusados en el lugar de los hechos, \u00a0miembros \u00a0l\u00edderes de aquella comunidad, opositores del relleno, al igual que el \u00a0rol \u00a0que \u00a0cumplieron \u00a0al \u00a0frente \u00a0del \u00a0grupo \u00a0que \u00a0en masa arremeti\u00f3 contra los \u00a0empleados de Tecnoambientales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales \u00a0razones \u00a0estos \u00a0cargos \u00a0tampoco \u00a0pueden prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0muestra \u00a0en \u00a0acuerdo la Procuradora \u00a0Tercera \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0que los dos primeros reproches deben prosperar por cuanto \u00a0en \u00a0efecto \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda instancia fue proferida cuando la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0originada en los delitos cometidos contra Gustavo Adolfo Torres Cifuentes \u00a0y Julio C\u00e9sar Quinche se hallaba prescrita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el tercer \u00a0reparo, \u00a0ya que si bien la estructura adversarial del proceso penal exige que la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0de las v\u00edctimas no sea directa y tiene facultad \u00a0para \u00a0pedir imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento y que su inter\u00e9s sea tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para efectos de preacuerdos y preclusiones, su intervenci\u00f3n directa \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0es mucho m\u00e1s limitada, puede solicitar pruebas, presentar \u00a0alegaciones \u00a0finales, \u00a0pero \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0a los testigos debe hacerlo por \u00a0intermedio \u00a0de la Fiscal\u00eda; si el apoderado de v\u00edctimas interroga directamente \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0ello constituye un error que afecta el debido proceso y si la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0funda \u00a0\u00fanica y exclusivamente en la prueba allegada a trav\u00e9s de \u00a0dicho \u00a0interrogatorio, \u00a0el \u00a0yerro desquiciar\u00eda por completo el proceso, pero si \u00a0subsisten \u00a0 otras \u00a0 fuentes \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0para \u00a0adoptar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0el \u00a0equilibrio \u00a0se \u00a0restablece \u00a0con la exclusi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0que aportan tales interrogatorios ilegales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dice la Delegada, el cargo \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar para invalidar la totalidad del juicio oral, solo \u00a0da \u00a0pie a excluir los interrogatorios efectuados por los apoderados de v\u00edctimas \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0luego \u00a0lo \u00a0expresado \u00a0por \u00a0\u00e9stos \u00a0ante \u00a0las \u00a0preguntas de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0la \u00a0defensa, el Ministerio P\u00fablico o el juez puede ser v\u00e1lidamente \u00a0apreciado \u00a0y \u00a0con \u00a0ese \u00a0material \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0aquellos se \u00a0desprenda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de dos alegatos por \u00a0sendos \u00a0apoderados de v\u00edctimas frente a un solo defensor, encuentra la Delegada \u00a0que \u00a0se \u00a0rompe \u00a0el \u00a0equilibrio \u00a0que \u00a0en \u00a0estricto \u00a0rigor \u00a0debe \u00a0tener el sistema \u00a0adversarial \u00a0pero no la suficiente relevancia para predicar nulidad del proceso, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que en nuestro sistema el derecho de las v\u00edctimas ha \u00a0tomado \u00a0total \u00a0preponderancia \u00a0incluso \u00a0muchas \u00a0veces \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0normalmente \u00a0se \u00a0predican \u00a0de los procesados, como as\u00ed emerge del entendimiento \u00a0del \u00a0Acto \u00a0Legislativo \u00a003 de 2002 en cuanto la v\u00edctima es sometida a desmedros \u00a0de \u00a0diversa \u00a0\u00edndole \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0su \u00a0voz \u00a0ha de ser escuchada en el marco del \u00a0proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho contexto, si bien existe un error \u00a0de \u00a0estructura \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0alcanza \u00a0a \u00a0ser \u00a0de \u00a0la trascendencia suficiente para \u00a0invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n, ya que ante la intervenci\u00f3n de los dos apoderados, el \u00a0defensor \u00a0que \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0posteriormente tuvo plena oportunidad para controvertir \u00a0los \u00a0argumentos y responder las alegaciones de ambos, siendo la disparidad s\u00f3lo \u00a0num\u00e9rica, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0concluye, tampoco por dicha v\u00eda ser\u00eda posible invalidar \u00a0lo actuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En opini\u00f3n de la Procuradora Delegada la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0es \u00a0solo \u00a0expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso y \u00a0garant\u00eda \u00a0de que la decisi\u00f3n es un acto razonado, razonable y leg\u00edtimo en los \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0le \u00a0dan \u00a0sustento, por eso se hace viable la nulidad en sede de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 cuando \u00a0 la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0sea \u00a0insuficiente, \u00a0pero \u00a0igualmente \u00a0es \u00a0necesario \u00a0advertir \u00a0que \u00a0lo \u00a0importante \u00a0es \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n tome en cuenta y \u00a0resuelva \u00a0el objeto central y accesorio de la litis, lo que realmente importa es \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0cuente \u00a0con \u00a0las \u00a0cuestiones sustanciales objeto del \u00a0debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0demandada \u00a0se adopta una \u00a0sistem\u00e1tica \u00a0que \u00a0implica un an\u00e1lisis de la prueba en conjunto y si bien no se \u00a0efect\u00faa \u00a0una \u00a0extensa \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la misma, s\u00ed trae los elementos b\u00e1sicos \u00a0suficientes \u00a0que \u00a0permiten \u00a0entender \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las cuales se revoca la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0tanto \u00a0as\u00ed \u00a0que brinda elementos para que el demandante \u00a0elabore \u00a0cargos \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0Es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0se muestra parca y concisa pero no llega a estar hu\u00e9rfana \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0probatorio, \u00a0as\u00ed \u00a0sea \u00a0\u00e9ste \u00a0sucinto, \u00a0ni de abordar los temas \u00a0propuestos \u00a0por \u00a0los \u00a0recurrentes, \u00a0por \u00a0lo cual en criterio de la Delegada este \u00a0cargo no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los tres reparos finales, que en sentir \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0corresponden \u00a0en el fondo s\u00f3lo a uno en cuanto todos \u00a0hacen \u00a0relaci\u00f3n a un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba de la \u00a0responsabilidad \u00a0de los acusados en el entendido que nadie vio qui\u00e9n agredi\u00f3 a \u00a0las \u00a0 v\u00edctimas, \u00a0 los \u00a0encuentra \u00a0inanes \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0agresiones \u00a0a \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0 Gustavo \u00a0 Torres \u00a0y \u00a0C\u00e9sar \u00a0Quinche \u00a0al \u00a0haberse \u00a0configurado \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0por \u00a0ello dice limitar su an\u00e1lisis a verificar si efectivamente \u00a0existe \u00a0el \u00a0error \u00a0propuesto \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad de los acusados \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0lesiones sufridas por Carlos Julio Primicero, excluyendo para \u00a0ello \u00a0de \u00a0antemano \u00a0las respuestas obtenidas en virtud del interrogatorio ilegal \u00a0efectuado por los apoderados de v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0no \u00a0se \u00a0evidencia, \u00a0sostiene, \u00a0la actividad desplegada por Pablo Rinc\u00f3n, a no ser el reconocimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0era \u00a0uno \u00a0de los part\u00edcipes del acto tumultuario, seg\u00fan lo testific\u00f3 \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0luego a partir de esto no es posible mantener la duda de la \u00a0defensa \u00a0acerca de la concurrencia de dicho procesado en el lugar de los hechos, \u00a0pero \u00a0s\u00ed \u00a0subsiste \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0prueba que indique si en el evento en que \u00a0intentaban \u00a0impedir \u00a0los \u00a0trabajos \u00a0en \u00a0el \u00a0relleno sanitario, el acusado Forero \u00a0estaba \u00a0preacordado \u00a0con \u00a0los \u00a0otros \u00a0l\u00edderes \u00a0para la presencia de un grupo de \u00a0encapuchados \u00a0que \u00a0utilizar\u00eda \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego, \u00a0como \u00a0que \u00a0solo \u00a0en \u00a0tal caso \u00a0asumir\u00eda \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0coautor \u00a0el \u00a0resultado \u00a0da\u00f1oso \u00a0ocasionado \u00a0con esas \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Wilton S\u00e1nchez es presentado \u00a0por \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0como el individuo que estaba su lado durante el ataque, \u00a0daba \u00a0\u00f3rdenes a todos para que los agredieran y dispararan mientras hablaba por \u00a0el \u00a0celular. \u00a0Los \u00a0testigos \u00a0Gustavo \u00a0Torres, Sagrario G\u00f3mez, Fidel Vega, Jorge \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Pedro Garc\u00eda lo ubican siempre junto a Lorena, \u00e9l no portaba arma \u00a0alguna \u00a0 y \u00a0 realiz\u00f3 \u00a0 actividades \u00a0 en \u00a0 procura \u00a0 de \u00a0 auxiliar \u00a0 al \u00a0 herido \u00a0Primicero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el acusado Luis Fernando Forero \u00a0S\u00e1nchez \u00a0es \u00a0mencionado \u00a0por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Quinche \u00a0como \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0personas que \u00a0integraban \u00a0el \u00a0grupo, \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0Lorena quien lo ubica detr\u00e1s de ella al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n, sin embargo en la denuncia del hecho no se precisa a \u00a0esta \u00a0persona en calidad de ejecutor de alguna acci\u00f3n, aunque s\u00ed se le se\u00f1ala \u00a0de \u00a0ser \u00a0el \u00a0autor \u00a0de unas amenazas con disparos durante episodios anteriores a \u00a0los \u00a0ac\u00e1 investigados y que para la fecha de \u00e9stos se le identific\u00f3 cuando se \u00a0le \u00a0cay\u00f3 \u00a0la \u00a0prenda \u00a0con la cual cubr\u00eda su rostro. Otras pruebas sin embargo, \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de Luz Dary Primicero lo ubican toda la ma\u00f1ana de \u00a0los sucesos en una empresa comercializadora de flores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, dice la Delegada, que obra prueba \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0de la cual hacen parte los acusados estaba en desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0relleno \u00a0sanitario, \u00a0que anunciaron acudir a medios \u00a0violentos \u00a0s\u00ed se persist\u00eda en el proyecto, que aquellos eran l\u00edderes de dicha \u00a0oposici\u00f3n \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0en relaci\u00f3n con Wilton S\u00e1nchez \u00e9ste lider\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n \u00a0armada, \u00a0dando \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0disparar, \u00a0lo \u00a0cual hace que el resultado \u00a0lesivo \u00a0le \u00a0sea \u00a0imputable, \u00a0ya \u00a0que \u00a0al \u00a0menos por dolo eventual le era posible \u00a0prever \u00a0ese \u00a0resultado \u00a0fruto de sus \u00f3rdenes de disparar armas portadas por los \u00a0encapuchados, pues se convierte en instigador de esos disparos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0concluye, \u00a0dada \u00a0su \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0encapuchado \u00a0y \u00a0el porte de armas con \u00a0antecedencia \u00a0a los sucesos, le es imputable a Luis Fernando Forero el resultado \u00a0del \u00a0accionar \u00a0de \u00a0las \u00a0utilizadas \u00a0el d\u00eda de los acontecimientos; contra Pablo \u00a0Forero \u00a0nada \u00a0hay que permita afirmar que conoc\u00eda del complot para la presencia \u00a0de \u00a0encapuchados \u00a0y el porte de armas, por ello solicita se case parcialmente la \u00a0sentencia \u00a0recurrida declarando la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con los delitos de \u00a0que \u00a0fueron \u00a0v\u00edctimas \u00a0C\u00e9sar \u00a0Quinche y Gustavo Torres, se mantenga la condena \u00a0para \u00a0los \u00a0acusados \u00a0Wilton \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y Luis Fernando Forero y se absuelva, por \u00a0duda en virtud de la casaci\u00f3n, a Pablo Antonio Rinc\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA APODERADA DE V\u00cdCTIMA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0recurrente, \u00a0la \u00a0mandataria \u00a0del \u00a0ofendido \u00a0Carlos Julio Primicero Ca\u00f1\u00f3n solicita se desestimen \u00a0los \u00a0cargos \u00a0planteados, \u00a0para \u00a0que \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0la \u00a0sentencia impugnada se \u00a0mantenga inc\u00f3lume. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 dos \u00a0 primeros, \u00a0 referidos \u00a0 a \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto este fen\u00f3meno no se ha configurado, en la medida en \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con un concurso \u00a0delictual, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a031 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal que inhibe la \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 112 y 113 \u00eddem para tales efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al cargo tercero, nulidad por \u00a0desborde \u00a0de las facultades de los apoderados de v\u00edctimas y desequilibrio entre \u00a0\u00e9stos \u00a0y \u00a0los \u00a0defensores, estima infundada la invalidez que se demanda, puesto \u00a0que \u00a0 de \u00a0 existir \u00a0 alguna \u00a0 irregularidad \u00a0 por \u00a0 esos \u00a0aspectos, \u00a0resultar\u00eda \u00a0intrascendente \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0las \u00a0preguntas y las respuestas obtenidas en ese \u00a0contexto \u00a0y \u00a0en general su intervenci\u00f3n no formaron parte de los fundamentos de \u00a0la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n que se alega en el \u00a0cuarto \u00a0reproche \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto carece de fundamento, porque si se aprecia el \u00a0texto \u00a0de \u00a0la sentencia en ella se advierte que s\u00ed tuvo en cuenta y valor\u00f3 los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0otros \u00a0presenciales \u00a0como \u00a0Eduardo \u00a0Garc\u00eda, \u00a0Sagrario \u00a0G\u00f3mez \u00a0y Jaime Moncada, a trav\u00e9s de los cuales se desvirtu\u00f3 la duda \u00a0invocada por el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0las \u00a0censuras \u00a05 \u00a0a 7, es \u00a0opini\u00f3n \u00a0de la apoderada que el proceso demostr\u00f3 con certeza la mediaci\u00f3n del \u00a0acuerdo \u00a0 previo \u00a0 y \u00a0 dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda, \u00a0ya \u00a0que \u00a0diversas \u00a0declaraciones \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0c\u00f3mo \u00a0los \u00a0victimarios \u00a0llegaron armados de palos y \u00a0escopetas \u00a0 al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0hab\u00edan \u00a0proferido \u00a0amenazas \u00a0en \u00a0d\u00edas \u00a0anteriores y que actuaron en forma violenta contra las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, \u00a0agrega, \u00a0no se debe confundir el \u00a0acuerdo \u00a0para \u00a0oponerse \u00a0a \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0relleno con el convenio para \u00a0lesionar, \u00a0las \u00a0circunstancias del hecho evidencian la existencia de \u00e9ste, pues \u00a0de \u00a0no \u00a0haber sido as\u00ed y a cambio s\u00f3lo se hubiere dado el primero, no habr\u00edan \u00a0llegado provistos de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Cargos primero y segundo: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que los dos primeros reproches tienen \u00a0el \u00a0mismo \u00a0supuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, su an\u00e1lisis se har\u00e1 en conjunto, tal \u00a0como \u00a0 lo \u00a0 proponen \u00a0 las \u00a0 Delegadas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de prueba id\u00f3nea \u00a0objeto \u00a0de \u00a0estipulaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0proceso determin\u00f3 que, como consecuencia de los \u00a0hechos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0juicio, \u00a0a \u00a0Lorena Hern\u00e1ndez se le causaron lesiones que le \u00a0produjeron \u00a0una \u00a0incapacidad \u00a0para trabajar de 20 d\u00edas y deformidad f\u00edsica que \u00a0afecta \u00a0el \u00a0rostro, \u00a0cuyo \u00a0car\u00e1cter \u00a0transitorio o permanente no se estableci\u00f3 \u00a0ante \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0practicar un tercer dictamen, no obstante que en el \u00a0segundo \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0precis\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0v\u00edctima \u00a0 \u00a0presentaba \u00a0 \u00a0\u201cfisura \u00a0 leve \u00a0 en \u00a0 comisura \u00a0labial \u00a0derecha \u00a0poco \u00a0visible \u00a0no \u00a0ostensible\u201d; \u00a0a \u00a0Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y a \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar \u00a0Quinche \u00a0Ar\u00e9valo unas que les ocasionaron incapacidad definitiva \u00a0para \u00a0trabajar \u00a0de \u00a015 \u00a0y \u00a012 \u00a0d\u00edas \u00a0respectivamente y a Carlos Julio Primicero \u00a0Ca\u00f1\u00f3n \u00a0lesiones \u00a0que \u00a0le generaron incapacidad para laborar de 45 d\u00edas y como \u00a0secuelas \u00a0\u201cdeformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente, \u00a0p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica \u00a0del \u00a0miembro \u00a0inferior \u00a0derecho de \u00a0car\u00e1cter \u00a0permanente \u00a0y \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro inferior derecho y \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional \u00a0 de \u00a0 \u00f3rgano \u00a0 de \u00a0la \u00a0locomoci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, desde el punto de \u00a0vista \u00a0de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n, \u00a0la conducta cometida contra Lorena Hern\u00e1ndez, dada la \u00a0unidad \u00a0punitiva \u00a0de \u00a0que trata el art\u00edculo 117 de la Ley 599 de 2000 y que por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0la \u00a0deformidad f\u00edsica en el rostro a ella producida debe calificarse \u00a0como \u00a0transitoria, \u00a0se \u00a0pune con privaci\u00f3n de libertad m\u00e1xima de 12 a\u00f1os; las \u00a0ejecutadas \u00a0contra Torres Cifuentes y Quinche Ar\u00e9valo con prisi\u00f3n m\u00e1xima de 3 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0aquella de que fue v\u00edctima Primicero Ca\u00f1\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 116 \u00a0del C\u00f3digo Penal, con 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n como tope superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0y \u00a0entendido \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 83 \u00eddem que antes de la formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0el \u00a0lapso \u00a0que \u00a0la configura equivale al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada \u00a0en \u00a0la \u00a0ley y que despu\u00e9s de dicho acto corresponde a la mitad, sin que \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso \u00a0sea inferior a 3 a\u00f1os, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 292 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004, \u00a0quiere \u00a0decir \u00a0que \u00a0en este evento, como lo pretende el \u00a0casacionista \u00a0 y \u00a0 avalan \u00a0 la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo \u00a0se \u00a0concret\u00f3 en relaci\u00f3n con las conductas de que fueron sujetos \u00a0pasivos Torres Cifuentes y Quinche Ar\u00e9valo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 que \u00a0 si \u00a0a \u00a0dichos \u00a0comportamientos \u00a0corresponde \u00a0un \u00a0m\u00e1ximo \u00a0punitivo \u00a0de \u00a03 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la extinci\u00f3n de su \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0acaece, luego de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0dicte \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, (dado que con \u00e9sta y por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0189 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0se suspende \u00a0el\u00a0 \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n), por el paso de un tiempo no inferior a 3 \u00a0a\u00f1os, \u00a0el \u00a0que \u00a0ciertamente \u00a0transcurri\u00f3 entre aqu\u00e9l acto, celebrado el 10 de \u00a0septiembre \u00a0de 2009 y la fecha de emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia que lo \u00a0fue el 22 de julio de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0en \u00a0esas condiciones los cargos \u00a0examinados \u00a0resultan \u00a0fundados, de modo que se casar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0impugnada \u00a0en \u00a0cuanto hace relaci\u00f3n a los delitos de lesiones personales de que \u00a0fueron \u00a0v\u00edctimas \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo \u00a0Torres \u00a0Cifuentes \u00a0y \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar \u00a0Quinche \u00a0Ar\u00e9valo \u00a0imputados \u00a0a \u00a0los acusados y en su lugar se declarar\u00e1 extinguida, por \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n derivada de ellos, se cesar\u00e1 todo procedimiento que \u00a0por \u00a0los mismos se adelante en contra de los procesados y se disminuir\u00e1 la pena \u00a0en \u00a0los cuatro meses que por su concurrencia aument\u00f3 el juzgador, as\u00ed como dos \u00a0tercios \u00a0de \u00a0un \u00a0salario \u00a0m\u00ednimo \u00a0equivalentes \u00a0al \u00a0incremento \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, tal como lo solicita el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos dichos, \u00a0carece \u00a0de sustento la apreciaci\u00f3n de la agencia del Ministerio P\u00fablico cuando \u00a0aborda \u00a0el examen de los tres cargos finales, acerca de que la acci\u00f3n penal por \u00a0las \u00a0lesiones \u00a0causadas \u00a0a \u00a0Lorena Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n prescribi\u00f3, a no ser que \u00a0solamente \u00a0y de modo equ\u00edvoco se tenga en cuenta el resultado lesivo referido a \u00a0la \u00a0incapacidad para trabajar, pero no la secuela que, seg\u00fan ya se dijo, lo fue \u00a0de \u00a0deformidad \u00a0f\u00edsica \u00a0en \u00a0el \u00a0rostro \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0transitorio, tal como lo \u00a0revelan \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos practicados a la agredida, evento al cual se \u00a0asigna, \u00a0seg\u00fan \u00a0ya \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, una pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0luego \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que su prescripci\u00f3n se producir\u00eda por el transcurso de un \u00a0per\u00edodo no inferior a 6 a\u00f1os, el que desde luego no ocurri\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deviene sin sustento jur\u00eddico la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0de la v\u00edctima, en su condici\u00f3n de no recurrente, \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0desestimen \u00a0estas \u00a0censuras, \u00a0porque a su entender el lapso \u00a0prescriptivo \u00a0no \u00a0corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sino \u00a0al \u00a0que \u00a0es \u00a0posible \u00a0calcular \u00a0a partir del art\u00edculo 31 de la misma obra \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso \u00a0delictual, puesto que desconoce un \u00a0esencial \u00a0par\u00e1metro \u00a0legal \u00a0fijado \u00a0para \u00a0estos prop\u00f3sitos y establecido en el \u00a0inciso \u00a0final \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a084 \u00a0del C\u00f3digo Penal, de conformidad con el cual \u00a0\u201cCuando \u00a0 fueren \u00a0 varias \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0investigadas \u00a0y \u00a0juzgadas \u00a0en \u00a0un \u00a0mismo \u00a0proceso, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0correr\u00e1 \u00a0 \u00a0independientemente \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0cada \u00a0 una \u00a0 de \u00a0 ellas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero: \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0motivos \u00a0expone \u00a0el \u00a0censor \u00a0en \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que \u00a0se declare la nulidad del juicio oral por infracci\u00f3n de su \u00a0estructura \u00a0con \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el derecho de defensa porque: i) se permiti\u00f3 a \u00a0los \u00a0apoderados \u00a0de v\u00edctimas intervenir ilimitadamente en los interrogatorios a \u00a0testigos \u00a0durante \u00a0el \u00a0desarrollo de aqu\u00e9l acto; ii) en desmedro del equilibrio \u00a0entre \u00a0partes \u00a0y \u00a0de la igualdad de armas, se posibilit\u00f3 la intervenci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero \u00a0superior \u00a0de \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0v\u00edctimas \u00a0en \u00a0comparaci\u00f3n con el \u00fanico \u00a0defensor \u00a0que \u00a0particip\u00f3 \u00a0en favor de los intereses de los tres acusados y iii) \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0le \u00a0fue \u00a0imposible conocer el contenido del testimonio rendido por \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez, especialmente el contrainterrogatorio, debido a problemas de \u00a0audio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como un\u00e1nimemente lo deprecan \u00a0las \u00a0Delegadas \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda y la apoderada de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0ellos apareja en verdad la extrema soluci\u00f3n que demanda \u00a0el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por \u00a0lo \u00a0primero, \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0contenida \u00a0en la Sentencia \u00a0C-209 \u00a0 de \u00a0 2007, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0las \u00a0facultades \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0 \u201cexiste \u00a0una \u00a0raz\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0que \u00a0justifica \u00a0la limitaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral implica una \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0rasgos \u00a0estructurales \u00a0del \u00a0sistema penal acusatorio que \u00a0comporta \u00a0una \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0sustancial \u00a0de la igualdad de armas y convierte a la \u00a0v\u00edctima \u00a0en \u00a0un \u00a0segundo \u00a0acusador \u00a0o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n \u00a0adversarial de dicho proceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta omisi\u00f3n no genera una desigualdad \u00a0injustificada \u00a0entre \u00a0los \u00a0distintos \u00a0actores \u00a0del proceso penal, sino que busca \u00a0evitar \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el juicio oral \u00a0dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tampoco \u00a0supone \u00a0un \u00a0incumplimiento por \u00a0parte \u00a0del \u00a0legislador \u00a0del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la \u00a0v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la v\u00edctima \u00a0(o \u00a0su \u00a0apoderado) \u00a0intervenga \u00a0para \u00a0controvertir \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba, los \u00a0elementos \u00a0materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la etapa \u00a0del \u00a0juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que \u00a0se \u00a0planteen en el juicio oral, se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal con base en la \u00a0actividad \u00a0propia \u00a0y \u00a0en \u00a0la de las v\u00edctimas en las etapas previas del proceso, \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la v\u00edctima ha \u00a0podido \u00a0participar como interviniente especial en la construcci\u00f3n del caso para \u00a0defender \u00a0sus \u00a0derechos, \u00a0de \u00a0tal \u00a0forma \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0mismo \u00a0\u00e9stos \u00a0se \u00a0proyectar\u00e1n mediante la actividad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su \u00a0abogado, \u00a0podr\u00e1 \u00a0ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en \u00a0una \u00a0parte \u00a0que \u00a0pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. \u00a0El \u00a0conducto \u00a0para \u00a0culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus \u00a0derechos \u00a0es \u00a0el \u00a0fiscal, \u00a0quien \u00a0debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, \u00a0\u00e9ste \u00a0podr\u00e1 \u00a0aportar \u00a0a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0probatorios, antes y durante el juicio oral, \u00a0pero \u00a0solo \u00a0el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados \u00a0por \u00a0las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0podr\u00e1n \u00a0ejercer \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de impugnarla, de \u00a0conformidad \u00a0 con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0177 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0mismo, \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima no tiene condici\u00f3n de parte \u00a0(solamente \u00a0lo son Fiscal\u00eda y acusado), sino de un interviniente especial, esto \u00a0es, \u00a0aunque \u00a0carece \u00a0de \u00a0las mismas facultades del procesado y del acusador, s\u00ed \u00a0est\u00e1 \u00a0dotada \u00a0de \u00a0unas caracter\u00edsticas especiales que la facultan a participar \u00a0de \u00a0manera \u00a0activa \u00a0en el desarrollo del proceso, lo cual es m\u00e1s directo en las \u00a0etapas \u00a0anteriores y posteriores al juicio oral, porque en \u00e9ste es pasiva, dado \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0del \u00a0debate \u00a0probatorio que solamente se da entre adversarios, lo \u00a0cual impone la intervenci\u00f3n exclusiva del acusador y la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0cual indica, en principio, que la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0al \u00a0efecto \u00a0por \u00a0el censor se evidencia id\u00f3nea ya que \u00a0como \u00a0\u00e9l lo resalta, la Sala (Auto del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 35676) \u00a0ha \u00a0entendido \u00a0que \u00a0\u201cLa \u00a0Corte \u00a0Constitucional en la \u00a0sentencia \u00a0C-209\/07, \u00a0\u2026al \u00a0referirse \u00a0a \u00a0las \u00a0facultades \u00a0probatorias \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0regido \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004,\u00a0 fij\u00f3 las \u00a0fronteras \u00a0de \u00a0este ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como \u00a0principio \u00a0general \u00a0que \u00a0en \u00a0las fases precedentes al juicio esta potestad puede \u00a0ser \u00a0ejercida \u00a0directamente \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0o su representaci\u00f3n judicial de \u00a0manera \u00a0aut\u00f3noma, pero que en el desarrollo del juicio oral s\u00f3lo puede hacerlo \u00a0en \u00a0forma indirecta y limitada, a trav\u00e9s del titular de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto \u00a0se \u00a0dijo que su intervenci\u00f3n \u00a0directa \u00a0en \u00a0este \u00a0momento \u00a0procesal \u00a0con pretensiones acusatorias o probatorias \u00a0resultaba \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0los \u00a0rasgos \u00a0estructurales \u00a0y las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales \u00a0del \u00a0sistema \u00a0oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y \u00a0porque \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0dichos \u00a0t\u00e9rminos pod\u00eda generar un desequilibro \u00a0inadmisible \u00a0en \u00a0el \u00a0debate oral que atentaba contra el principio de igualdad de \u00a0armas, \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0facultad \u00a0de \u00a0controvertir \u00a0pruebas \u00a0y de \u00a0interrogar \u00a0a los testigos solo pod\u00eda ejercerla a trav\u00e9s del fiscal, si\u00e9ndole \u00a0permitida \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0directa \u00a0\u00fanicamente \u00a0para \u00a0presentar \u00a0alegaciones \u00a0finales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Sala se ha referido al punto, \u00a0en \u00a0decisiones \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0ha \u00a0destacado \u00a0igualmente \u00a0la \u00a0necesidad de que la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima en el juicio oral se limite\u00a0 a los \u00a0alegatos \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0y \u00a0que \u00a0sus \u00a0aportes \u00a0o \u00a0inquietudes \u00a0probatorias se \u00a0canalicen \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, en raz\u00f3n al car\u00e1cter adversarial del \u00a0sistema, \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0admite \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0dos contrarios en el debate \u00a0probatorio \u00a0(fiscal\u00eda \u00a0y defensa), sin que su participaci\u00f3n implique menoscabo \u00a0de \u00a0la autonom\u00eda del fiscal ni desplazamiento de su condici\u00f3n de titular de la \u00a0acci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0conduce a concluir que la facultad de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0que \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0le \u00a0reconoce \u00a0a \u00a0la v\u00edctima en \u00a0desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n de incorporaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba en el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0debe \u00a0ser \u00a0compatible \u00a0con \u00a0los \u00a0contenidos de la acusaci\u00f3n y la \u00a0teor\u00eda \u00a0del caso de la fiscal\u00eda, con quien debe hacer causa com\u00fan, pues de no \u00a0presentarse \u00a0 esta \u00a0comuni\u00f3n \u00a0de \u00a0intereses, \u00a0la \u00a0unidad \u00a0y \u00a0univocidad \u00a0de \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0ente \u00a0acusador \u00a0se \u00a0ver\u00edan \u00a0afectadas por la introducci\u00f3n de \u00a0propuestas \u00a0disonantes, lo cual vendr\u00eda a desconocer los soportes estructurales \u00a0del sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el \u00a0fin \u00a0de \u00a0evitar \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0situaciones, \u00a0es \u00a0precisamente \u00a0que no se le permite a la v\u00edctima presentar por \u00a0separado \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0caso, \u00a0ni \u00a0intervenir \u00a0de \u00a0manera \u00a0independiente \u00a0en \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba, y que solo est\u00e1 autorizada para \u00a0hacerlo \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0fiscal, \u00a0a \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0lo haga respetando su \u00a0autonom\u00eda, \u00a0pues como sujeto interviniente no puede pretender sustituirlo en su \u00a0car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 de \u00a0 parte, \u00a0ni \u00a0desplazarlo, \u00a0ni \u00a0asumir \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0ni \u00a0direccionar \u00a0sus \u00a0intervenciones, \u00a0ni \u00a0imponerle \u00a0la forma como debe conducir el \u00a0debate probatorio o la soluci\u00f3n que debe darle al asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ideal, \u00a0por \u00a0supuesto, \u00a0es \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0realizar \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0act\u00faen \u00a0mancomunadamente, \u00a0aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que las \u00a0diferencias \u00a0que \u00a0puedan \u00a0existir \u00a0se \u00a0resuelvan \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0una pretensi\u00f3n \u00a0unificada, \u00a0pero \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0existir \u00a0posturas \u00a0incompatibles \u00a0o \u00a0desacuerdos \u00a0irreconciliables, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0descartan, \u00a0como ya lo ha reconocido la Corte en \u00a0otras \u00a0oportunidades, \u00a0lo \u00a0razonable \u00a0es que la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0respete \u00a0las \u00a0directrices \u00a0trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de las alegaciones finales y la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos correspondientes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0y \u00a0si \u00a0bien \u00a0se \u00a0comprende \u00a0constituida \u00a0una \u00a0irregularidad en este asunto en la medida en que se \u00a0permiti\u00f3 \u00a0por el juzgador durante la audiencia de juicio oral la participaci\u00f3n \u00a0ilimitada \u00a0de \u00a0los \u00a0apoderados de v\u00edctimas en el interrogatorio a los testigos, \u00a0es \u00a0claro, \u00a0por \u00a0un \u00a0lado, \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la misma, como lo se\u00f1alan la \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda y la abogada de Primicero, el censor no acredit\u00f3 su \u00a0trascendencia \u00a0y \u00a0de \u00a0otro, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0de \u00a0asign\u00e1rsele \u00a0dicho \u00a0car\u00e1cter \u00a0la soluci\u00f3n no es ciertamente la anulaci\u00f3n del \u00a0juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, dada la realidad procesal, si bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0los citados intervinientes interrogaron a los testigos en el juicio, \u00a0no \u00a0menos lo es que ello por s\u00ed mismo no incidi\u00f3 en el sentido de la sentencia \u00a0recurrida, \u00a0es \u00a0decir \u00a0no se advierte de qu\u00e9 manera, por haber tenido lugar los \u00a0interrogatorios \u00a0aludidos, \u00a0tal pr\u00e1ctica fue determinante para el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Baste simplemente con eliminar la irregular actuaci\u00f3n y el \u00a0resultado \u00a0no \u00a0se acredita que pudiera ser diferente; no demostr\u00f3 el censor que \u00a0si \u00a0no \u00a0hubieren \u00a0existido \u00a0los irregulares interrogatorios la situaci\u00f3n de sus \u00a0defendidos \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a \u00a0la declarada en el fallo \u00a0cuestionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterativa \u00a0es \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0afirmar que \u00a0cuando \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0constituye \u00a0motivo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, es imprescindible que el \u00a0razonamiento \u00a0que \u00a0sustenta \u00a0el \u00a0cargo acredite que la irritualidad detectada le \u00a0gener\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0evidente \u00a0y \u00a0trascendente \u00a0que \u00a0deba \u00a0ser \u00a0corregido \u00a0en \u00a0esta sede, con un efecto ben\u00e9fico simult\u00e1neo para el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026impera \u00a0se\u00f1alar \u00a0que, \u00a0aun \u00a0cuando tiene dicho la Sala que la postulaci\u00f3n de vicios de \u00a0nulidad \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0flexibiliza el rigor t\u00e9cnico que se espera de \u00a0cualquier \u00a0escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por s\u00ed s\u00f3lo no \u00a0exime \u00a0al demandante de deber de (\u2026) demostrar la trascendencia directa que el \u00a0yerro \u00a0de \u00a0actividad \u00a0refleja \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0y por qu\u00e9, de no haber mediado el \u00a0mismo, \u00a0el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n ser\u00eda otro y, por consiguiente, otra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final, \u00a0pues \u00a0s\u00f3lo \u00a0as\u00ed \u00a0es factible demostrar que la irregularidad \u00a0denunciada \u00a0 solo \u00a0 puede \u00a0 remediarse \u00a0 por \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0nulidad\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No. \u00a024132).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente \u00a0por \u00a0eso \u00a0que de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0debe surgir incuestionablemente que la correcci\u00f3n de la irregularidad \u00a0denunciada \u00a0es \u00a0propicia \u00a0para \u00a0conseguir \u00a0un efecto ben\u00e9fico cierto, no apenas \u00a0hipot\u00e9tico, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0o \u00a0al \u00a0menos \u00a0representar una mejora \u00a0sustancial a la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el censor ni demostr\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0irrogada \u00a0a los procesados, m\u00e1s all\u00e1 de la irregularidad \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0apoderados de v\u00edctimas hubieren \u00a0intervenido \u00a0del \u00a0modo \u00a0que \u00a0lo \u00a0hicieron \u00a0en la pr\u00e1ctica de pruebas durante el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0ni acredit\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el beneficio que le habr\u00eda reportado a \u00a0los \u00a0acusados \u00a0de no haberse verificado tal anomal\u00eda. Nada argument\u00f3 acerca de \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0cuestionada \u00a0se \u00a0haya sustentado en esos interrogatorios, lo \u00a0cual \u00a0en verdad no lo fue, ni nada expone en relaci\u00f3n con cu\u00e1l habr\u00eda sido el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0o en que habr\u00eda mejorado la situaci\u00f3n de los procesados, \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0permitido a los apoderados interrogar en la forma en que lo \u00a0hicieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0ejemplo, \u00a0de \u00a0algunas \u00a0preguntas \u00a0formuladas \u00a0por los \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0las correspondientes respuestas no revelan la \u00a0extra\u00f1ada \u00a0relevancia, \u00a0sino \u00a0apenas \u00a0la configuraci\u00f3n de la irregularidad, es \u00a0decir \u00a0la \u00a0permisi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0tales \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0hubieran intervenido \u00a0directamente. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0si \u00a0se \u00a0examina en detalle la participaci\u00f3n de dichos \u00a0apoderados, \u00a0especialmente \u00a0en la recepci\u00f3n de los testimonios de Angely Mar\u00eda \u00a0Salcedo \u00a0y Luz Dary Primicero, lo que se advierte es la concreci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0sus \u00a0 cuestionamientos \u00a0de \u00a0algunos \u00a0hechos \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0favorec\u00edan \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de Luis Fernando Forero S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0el \u00a0examen de la sentencia \u00a0impugnada \u00a0permite \u00a0determinar que su principal sustento probatorio lo conforman \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las v\u00edctimas y del ingeniero Luis Eduardo Garc\u00eda D\u00edaz y \u00a0que \u00a0si bien acude a las declaraciones de Jorge Hernando S\u00e1nchez, Pedro Garc\u00eda \u00a0y \u00a0 V\u00edctor \u00a0Julio \u00a0S\u00e1nchez \u00a0no \u00a0es \u00a0para \u00a0individualizar \u00a0con \u00a0las \u00a0mismas \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0sino \u00a0para \u00a0construir un hecho \u00a0indicante \u00a0 a \u00a0partir \u00a0de \u00a0considerar \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0en \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0relleno, \u00a0una \u00a0precedente confrontaci\u00f3n con funcionarios de \u00a0Tecnoambientales, \u00a0los \u00a0ruidos \u00a0de disparos y la presencia de Wilton Uriel en el \u00a0lugar \u00a0 de \u00a0 los \u00a0sucesos, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0hicieron la Fiscal\u00eda y la defensa, de modo \u00a0que \u00a0la participaci\u00f3n de los apoderados de las v\u00edctimas nada nuevo aport\u00f3, ni \u00a0introdujo \u00a0alg\u00fan \u00a0suceso \u00a0desconocido \u00a0que \u00a0trascendiera \u00a0en la declaraci\u00f3n de \u00a0condena, \u00a0tal \u00a0como \u00a0se \u00a0puede \u00a0apreciar \u00a0al analizar la sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0llevada a cabo el 17 de octubre de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irritualidad \u00a0denunciada \u00a0no \u00a0resulta \u00a0entonces \u00a0id\u00f3nea \u00a0para \u00a0determinar \u00a0el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, la \u00a0falencia \u00a0que \u00a0se \u00a0invoca aunque evidencia un yerro de actividad, no se reflej\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0dispositiva \u00a0del \u00a0fallo; \u00a0nada \u00a0de \u00a0ello \u00a0fue \u00a0acreditado \u00a0por el \u00a0demandante, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0la \u00a0correcci\u00f3n de aquella habr\u00eda \u00a0necesariamente modificado la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de que la irregularidad aducida \u00a0es \u00a0intrascendente, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0el remedio no es la invalidez del \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0porque \u00a0aquella \u00a0fue \u00a0verificada en el recaudo de los testimonios, \u00a0luego \u00a0el efecto no puede ser sino el rese\u00f1ado por el Ministerio P\u00fablico, esto \u00a0es, \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de todas aquellas preguntas formuladas directamente por los \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0las \u00a0consiguientes respuestas, sin que con ello se \u00a0afecte la vigencia del juicio oral con todas sus consabidas fases. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ha \u00a0sido \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0prohij\u00f3 \u00a0 en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0referida \u00a0por \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0(Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 30612): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra acertada la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0ad-quem, \u00a0pues \u00a0aunque es cierto que la intervenci\u00f3n directa del apoderado \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0en \u00a0los \u00a0interrogatorios \u00a0que tienen lugar en desarrollo del \u00a0juicio \u00a0oral no hace parte del esquema acusatorio, tambi\u00e9n lo es que durante el \u00a0propio \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0el Tribunal adopt\u00f3 un mecanismo v\u00e1lido e id\u00f3neo \u00a0para \u00a0corregirlo, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0acorde \u00a0con \u00a0los \u00a0principios \u00a0que rigen la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0las \u00a0nulidades \u00a0en \u00a0la \u00a0sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, en \u00a0particular \u00a0el \u00a0de residualidad;\u00a0 de all\u00ed que la invalidaci\u00f3n procesal no \u00a0resulte \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0pues \u00a0el \u00a0director del proceso logr\u00f3 \u00a0reponer \u00a0el equilibrio desconocido -antes de que produjera un efecto perjudicial \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0enjuiciado- a trav\u00e9s del mecanismo de dejar sin efecto \u00a0las \u00a0pruebas irregularmente introducidas, al tiempo que apoy\u00f3 sus razonamientos \u00a0probatorios \u00a0en \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n legalmente aducidos en el juicio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0el demandante lamenta que el \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0abstenido \u00a0de \u00a0declarar la nulidad y, en su lugar, se \u00a0hubiera \u00a0limitado \u00a0a dejar sin efecto la prueba ilegalmente practicada.\u00a0 En \u00a0sustento \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0explica que el interrogatorio a los testigos por el \u00a0apoderado \u00a0de las v\u00edctimas y del Ministerio P\u00fablico, no hace parte del sistema \u00a0acusatorio, \u00a0 en \u00a0 otras \u00a0 palabras \u00a0 \u2013dice- \u00a0\u201cesas \u00a0no \u00a0son \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0propias \u00a0del juicio\u201d, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual solamente es procedente la nulidad, a efecto de solucionar \u00a0el vicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del razonamiento del libelista, la \u00a0Corte \u00a0insiste \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0irregularidad, \u00a0esto es\u00a0 la participaci\u00f3n del \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0del \u00a0representante \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda en la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, \u00a0no \u00a0incidi\u00f3\u00a0 en el resultado de la decisi\u00f3n. Y lo \u00a0que \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0relevante, \u00a0admitido que los hechos que denuncia el impugnante en \u00a0realidad \u00a0tuvieron \u00a0lugar, de todos modos, la soluci\u00f3n implementada por el juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0fue \u00a0suficiente para eliminar los efectos nocivos del vicio y, \u00a0por lo tanto, \u00e9ste no gener\u00f3 mayores consecuencias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0preciso \u00a0asunto \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0se \u00a0debate, \u00a0la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2008 (Rad. \u00a028788), \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0\u2013al \u00a0contrario \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0recurrente- es aplicable al caso que aqu\u00ed \u00a0ocupa \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte.\u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0v\u00e9ase \u00a0que \u00a0en aquella \u00a0oportunidad \u00a0la Sala resolvi\u00f3 los siguientes cuestionamientos planteados por el \u00a0recurrente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0[el \u00a0demandante] que el juicio \u00a0fue \u00a0irregular \u00a0porque se permiti\u00f3 a la apoderada de la v\u00edctima interrogar sin \u00a0l\u00edmites, \u00a0 porque \u00a0 los \u00a0interrogatorios \u00a0y \u00a0contrainterrogatorios \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0realizados exclusivamente por el fiscal y la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0peticionar \u00a0que \u00a0se \u00a0anule el \u00a0juicio \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso al haberse autorizado a la apoderada \u00a0de \u00a0la v\u00edctima a interrogar, reclama que se le absuelva y, subsidiariamente, en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta la califica como muy alta y la multa la \u00a0considera impuesta sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la intervenci\u00f3n de la representante \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0en \u00a0los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el \u00a0defensor) \u00a0reclama que por violaci\u00f3n del principio de igualdad de armas, que se \u00a0integra \u00a0con \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, se declare la nulidad \u00a0del \u00a0juicio \u00a0porque se present\u00f3 un evidente desequilibrio de un defensor contra \u00a0tres acusadores.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del anterior resumen de lo \u00a0planteado \u00a0en la demanda formulada en aquella pasada oportunidad, el fondo de la \u00a0controversia \u00a0es \u00a0similar \u00a0al \u00a0que \u00a0hoy \u00a0se \u00a0resuelve en esta providencia.\u00a0 \u00a0All\u00ed, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0expuso \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0razonamientos \u00a0que aqu\u00ed reitera por \u00a0encontrar \u00a0que \u00a0la \u00a0identidad en el supuesto de hecho al cual se aplica, as\u00ed lo \u00a0permite: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpece, de lo ocurrido, la Sala destaca \u00a0que \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0advertida \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0momento de sustentar el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0suficiente como para generar la \u00a0nulidad del proceso por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer \u00a0lugar \u00a0se \u00a0destaca \u00a0que \u00a0la \u00a0estructura \u00a0 del \u00a0 proceso \u00a0fue \u00a0respetada. \u00a0El \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0y \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0adversarial \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 en t\u00e9rminos generales porque tanto la acusaci\u00f3n como \u00a0la \u00a0defensa \u00a0cumplieron \u00a0colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio de sus \u00a0facultades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0el \u00a0vicio \u00a0no \u00a0fue \u00a0trascendente \u00a0en \u00a0tanto que el fallo no se fundament\u00f3 en el conocimiento que de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0las respuestas dadas a las mismas por los \u00a0deponentes. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos \u00a0generales y espec\u00edficos se puede destacar que en el \u00a0presente \u00a0juicio \u00a0todo \u00a0el conocimiento de los hechos y la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0provinieron \u00a0de \u00a0lo \u00a0preguntado \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0las \u00a0oportunidades \u00a0que \u00a0les \u00a0fueron \u00a0concedidas \u00a0para interrogar y \u00a0contrainterrogar a los deponentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y en tercer lugar, en los momentos \u00a0del \u00a0juicio \u00a0en \u00a0que \u00a0se presentaron las anormales intervenciones del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0de la v\u00edctima, la defensa no encontr\u00f3 motivos para \u00a0tachar \u00a0las \u00a0mismas \u00a0y \u00a0asinti\u00f3 \u00a0permanentemente \u00a0al se\u00f1alar a viva voz que no \u00a0ten\u00eda objeciones.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 libelista \u00a0 aduce \u00a0que \u00a0el \u00a0aludido \u00a0pronunciamiento \u00a0jurisprudencial \u00a0no \u00a0es \u00a0aplicable \u00a0ahora, \u00a0pues \u00a0en todo caso, \u00a0existi\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso\u00a0 por modificaci\u00f3n de los \u00a0rasgos \u00a0 estructurales \u00a0del \u00a0sistema \u00a0penal \u00a0acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0d\u00edgase \u00a0que\u00a0 \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0as\u00ed \u00a0presentado \u00a0olvida \u00a0que \u2013tanto \u00a0en \u00a0el \u00a0caso presente, como en \u00a0aquel \u00a0que \u00a0la Corte resolvi\u00f3 en la decisi\u00f3n en cita &#8211; de ninguna manera se ha \u00a0desconocido \u00a0que \u00a0la \u00a0anomal\u00eda \u00a0denunciada \u00a0haya tenido existencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corporaci\u00f3n insiste, una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s, \u00a0en que la soluci\u00f3n implementada por el sentenciador, cual fue la de \u00a0excluir \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0la \u00a0prueba \u00a0irregularmente \u00a0aducida, \u00a0fue id\u00f3nea para \u00a0corregir \u00a0el \u00a0desequilibrio \u00a0denunciado \u00a0y, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan, \u00a0para \u00a0evitar que aquel \u00a0tuviera \u00a0efecto \u00a0alguno en la decisi\u00f3n de fondo; es as\u00ed que puede decirse que, \u00a0en \u00a0principio, \u00a0la \u00a0activa \u00a0intervenci\u00f3n del representante de la v\u00edctima est\u00e1 \u00a0vedada \u00a0en \u00a0el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no obstante, es \u00a0necesario \u00a0 precisar \u00a0 que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0pregonada \u00a0recae \u00a0espec\u00edficamente \u00a0sobre \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria, motivo por el cual no tiene el \u00a0alcance \u00a0que \u00a0sugiere \u00a0el recurrente, y es por ello que la soluci\u00f3n al yerro no \u00a0es \u00a0otra \u00a0que \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0indebidamente \u00a0introducido \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0juicio, conservando en todo caso su car\u00e1cter adversarial, como \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0exige \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del sistema acusatorio, y tal como en este caso \u00a0particular lo hizo el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al subrayar el recurrente la \u00a0irritualidad \u00a0pregonada \u00a0y \u00a0decir \u00a0que \u00a0\u201cesas \u00a0no \u00a0son \u00a0las formas propias del \u00a0juicio\u201d, \u00a0no \u00a0logra \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0compartir \u00a0la \u00a0premisa \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, pero no \u00a0demuestra \u00a0 \u00a0\u2013y \u00a0 la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0no \u00a0lo \u00a0avizora-\u00a0 \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0de correcci\u00f3n de la \u00a0irregularidad \u00a0no \u00a0fue suficiente para corregir la falta y mantener intactas las \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, en otras palabras que la correcci\u00f3n adoptada \u00a0condujo al resultado adverso a los intereses del procesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte, la Sala estima necesario \u00a0insistir, \u00a0respecto de la petici\u00f3n del recurrente en el sentido de anular parte \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0que, como ya lo ha fijado, si en el origen del vicio que tiene \u00a0efectos \u00a0en el debido proceso existe una ilegal aducci\u00f3n probatoria, el remedio \u00a0no \u00a0es \u00a0la invalidaci\u00f3n de parte de lo actuado, sino la exclusi\u00f3n de la prueba \u00a0ilegalmente \u00a0introducida, con el fin de detener sus efectos perjudiciales.\u00a0 \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en el caso que se viene de citar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0tiene dicho \u00a0desde \u00a0anta\u00f1o \u00a0que \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de una irregularidad respecto de una prueba \u00a0eventualmente \u00a0afecta \u00a0el medio en cuanto tal pero no tiene el efecto de generar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0proceso \u201c[L]os vicios predicables de la aducci\u00f3n probatoria \u00a0no \u00a0implican, \u00a0de \u00a0suyo, \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n de todo lo actuado en un determinado \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0se invoque como infringido el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0pues \u00a0cuando \u00a0en esta disposici\u00f3n superior se prescribe que es nula \u00a0de \u00a0pleno \u00a0derecho \u00a0la \u00a0prueba \u00a0practicada \u00a0con violaci\u00f3n al debido proceso, es \u00a0claro \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0refiriendo \u00a0al \u00a0fen\u00f3meno de la inexistencia de los actos \u00a0procesales, \u00a0cuyos \u00a0efectos invalidantes se surten sobre la prueba en s\u00ed misma, \u00a0sin \u00a0que \u00a0fatalmente \u00a0deban \u00a0trascender \u00a0al \u00a0resto \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0pues la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-jur\u00eddica \u00a0 a \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0es \u00a0su \u00a0no \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0como \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que sin que se requiera \u00a0pronunciamiento \u00a0judicial \u00a0no puede producir efecto jur\u00eddico alguno, careciendo \u00a0de \u00a0poder \u00a0vinculante \u00a0en la actuaci\u00f3n, siendo, por tanto, la causal primera la \u00a0correcta \u00a0para \u00a0sustentar esta clase de ataques, debi\u00e9ndose demostrar que en la \u00a0producci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0se \u00a0desconocieron \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales para su \u00a0validez \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0de \u00a0descartarse \u00a0para \u00a0su valoraci\u00f3n el fallo ser\u00eda \u00a0distinto&#8221; \u00a0(Sentencia \u00a0del \u00a020 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01999, radicado 14143. En el mismo \u00a0sentido \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0de 2 de noviembre de 1993, radicaci\u00f3n 7423), \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando en el presente asunto no se observa que las pruebas admitidas y los \u00a0testimonios \u00a0recepcionados \u00a0puedan ser calificados como prueba il\u00edcita o ilegal \u00a0La \u00a0Sala \u00a0considera \u00a0que \u00a0las \u00a0\u00fanicas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0generan \u00a0la \u00a0nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0son \u00a0aquellas \u00a0obtenidas \u00a0mediante \u00a0tortura, desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0o \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial\u201d(Sentencia \u00a0 de \u00a0 7 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02006, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0 No. \u00a021529). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la soluci\u00f3n a la \u00a0inconformidad \u00a0planteada \u00a0por \u00a0el recurrente no es otra que la negaci\u00f3n de todo \u00a0efecto \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 ilegalmente \u00a0 practicada, \u00a0remedio \u00a0que \u00a0\u2013insiste \u00a0la Corporaci\u00f3n- el Tribunal \u00a0adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 cual \u00a0 \u00a0 \u2013una \u00a0 vez \u00a0 m\u00e1s- \u00a0 la \u00a0 naturaleza \u00a0adversarial del juicio no se vio afectada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la irritualidad pregonada \u00a0no \u00a0genera \u00a0un \u00a0vicio \u00a0relevante \u00a0en \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho de \u00a0defensa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que de haber resultado \u00a0trascendentes \u00a0las preguntas as\u00ed formuladas por los apoderados de las v\u00edctimas \u00a0y \u00a0sus \u00a0consiguientes \u00a0respuestas \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0no podr\u00eda ser la de anular el \u00a0juicio \u00a0oral, seg\u00fan lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras \u00a0de la valoraci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0evento, \u00a0por \u00a0carecer \u00a0de \u00a0tal \u00a0car\u00e1cter, deviene improcedente su exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Como indudable expresi\u00f3n del equilibrio \u00a0de \u00a0partes acusadora y acusada y de la igualdad de armas que entre las mismas ha \u00a0de \u00a0existir \u00a0en \u00a0el sistema procesal adversarial, el art\u00edculo 340 de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 dispone que \u201cde existir un n\u00famero plural de \u00a0v\u00edctimas, \u00a0el \u00a0juez \u00a0podr\u00e1 \u00a0determinar \u00a0igual \u00a0n\u00famero de representantes al de \u00a0defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal norma fue hallada exequible por la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en sentencia C-516 de 2007 bajo el entendido de que \u201cla \u00a0potestad \u00a0que se confiere al juez de limitar\u00a0 el n\u00famero \u00a0de \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0a \u00a0un \u00a0umbral \u00a0que \u00a0no \u00a0podr\u00e1 exceder al de \u00a0defensores, \u00a0promueve \u00a0finalidades \u00a0que \u00a0son \u00a0leg\u00edtimas \u00a0como la de asegurar la \u00a0eficacia \u00a0del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0defensa \u00a0compatible \u00a0con el componente adversarial del sistema acusatorio que se \u00a0proyecta en el juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0no \u00a0se \u00a0ve \u00a0dr\u00e1sticamente \u00a0afectado \u00a0puesto que, como se advierte,\u00a0 pueden \u00a0canalizar \u00a0su \u00a0derecho \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio no solamente a trav\u00e9s de \u00a0una \u00a0vocer\u00eda \u00a0conjunta, \u00a0sino \u00a0mediante la intervenci\u00f3n del propio Fiscal, tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la \u00a0Corte en anteriores oportunidades, refiri\u00e9ndose al \u00a0aspecto \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0de \u00a0argumentaci\u00f3n. Sobre lo primero ha se\u00f1alado: \u201cEl \u00a0conducto \u00a0para \u00a0culminar \u00a0en esta etapa del proceso el ejercicio de sus derechos \u00a0es \u00a0el \u00a0fiscal quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed por ejemplo \u00e9ste \u00a0podr\u00e1 \u00a0aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de \u00a0los \u00a0elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero s\u00f3lo el Fiscal \u00a0tendr\u00e1 \u00a0voz \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0aspectos regulados por las normas \u00a0acusadas. \u00a0En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0podr\u00e1n \u00a0ejercer \u00a0el \u00a0derecho de impugnarla de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral,\u00a0 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del Fiscal, para efectos argumentativos \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c[D]ado que en las etapas previas del proceso la v\u00edctima ha tenido \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de participar como interviniente especial para contribuir en la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0su \u00a0abogado, \u00a0podr\u00e1 \u00a0ejercer \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0sin \u00a0convertirse \u00a0en \u00a0una \u00a0parte \u00a0que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al \u00a0margen \u00a0 del \u00a0 fiscal, \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0se \u00a0materializar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del Fiscal, quien debe o\u00edr el abogado de la v\u00edctima. \u00a0Dada \u00a0la \u00a0importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el Fiscal \u00a0la \u00a0oiga, \u00a0el \u00a0juez \u00a0deber\u00e1 \u00a0velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y \u00a0cuando \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0solicite \u00a0el \u00a0Fiscal del caso, decretar\u00e1\u00a0 un receso para \u00a0facilitar dicha comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, encuentra la Corte que la \u00a0medida \u00a0que \u00a0se \u00a0analiza \u00a0no \u00a0grava de manera desproporcionada el inter\u00e9s de la \u00a0v\u00edctima \u00a0de \u00a0intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, \u00a0ella \u00a0resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan \u00a0de \u00a0manera \u00a0preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervenci\u00f3n de \u00a0la \u00a0v\u00edctima se canaliza (para efectos de la contradicci\u00f3n de la prueba y de la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de la teor\u00eda del caso) a trav\u00e9s del fiscal.\u00a0 La ley prev\u00e9 \u00a0la \u00a0posibilidad de que el representante de la v\u00edctima presente directamente los \u00a0alegatos \u00a0 finales \u00a0(Art. \u00a0443), \u00a0momento \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0operar\u00e1 \u00a0el \u00a0umbral \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el precepto examinado. Esta\u00a0 \u00a0medida \u00a0resulta \u00a0razonable, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0promueve \u00a0un \u00a0desarrollo \u00a0equilibrado y \u00a0eficiente \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0sin que a la vez genere una intolerable restricci\u00f3n de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0que \u00a0se encuentran garantizados, mediante sus \u00a0aportes \u00a0previos\u00a0 \u00a0para \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0caso, la intervenci\u00f3n del \u00a0fiscal, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 vocer\u00eda \u00a0 concertada \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0bajo \u00a0dichas \u00a0condiciones \u00a0resulta \u00a0innegable \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0denunciada por el censor habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de apoderados de \u00a0v\u00edctimas, \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0defensor \u00a0com\u00fan \u00a0de \u00a0los tres procesados, lo cual no \u00a0implica \u00a0autom\u00e1ticamente \u00a0la invalidez de lo actuado, cuando nuevamente incurre \u00a0el \u00a0libelista en grave omisi\u00f3n sobre la acreditaci\u00f3n de su trascendencia en el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0o \u00a0m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente \u00a0en \u00a0el derecho de defensa de los \u00a0acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 \u00a0 de \u00a0haber \u00a0denunciado \u00a0tal \u00a0anomal\u00eda, \u00a0no demostr\u00f3 el casacionista de qu\u00e9 manera se afect\u00f3 el derecho de \u00a0defensa \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0o \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0modo el mayor n\u00famero de apoderados de \u00a0v\u00edctimas \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0defensores \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0o \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0forma \u00a0habr\u00eda \u00a0impactado \u00a0en el evento de no \u00a0haberse cometido quella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas consideraciones que sustentaron \u00a0la \u00a0indemostraci\u00f3n \u00a0de la trascendencia del reproche en su parte primera, deben \u00a0aducirse en esta fase de la cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y seg\u00fan lo se\u00f1ala la Delegada \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, la censura se queda en un discurso puramente formal sobre las \u00a0preguntas \u00a0y \u00a0el \u00a0n\u00famero de intervenciones que el juez permiti\u00f3 hacer a dichos \u00a0apoderados, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se \u00a0acredita \u00a0que \u00a0las mayores garant\u00edas otorgadas a las \u00a0v\u00edctimas \u00a0se \u00a0haya traducido de una manera real y efectiva en afectaci\u00f3n de la \u00a0defensa del acusado o en las resultas del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0acredita que la permisi\u00f3n del juez \u00a0hubiera \u00a0afectado \u00a0o alterado el equilibrio procesal o las garant\u00edas de defensa \u00a0incidiendo \u00a0ileg\u00edtimamente \u00a0en \u00a0el resultado adverso a los procesados; el cargo \u00a0se \u00a0funda en una referencia num\u00e9rica de preguntas e intervenci\u00f3n de las partes \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0evidencie \u00a0garantismo \u00a0pro-v\u00edctima \u00a0y \u00a0consecuencial ausencia del \u00a0equilibrio en detrimento del reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual \u00a0modo, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0si \u00a0bien \u00a0existe \u00a0un error de estructura \u00e9ste no alcanza a ser de la \u00a0trascendencia \u00a0 suficiente \u00a0 para \u00a0invalidar \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0apoderados, \u00a0el defensor que lo hizo posteriormente \u00a0tuvo \u00a0plena \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0controvertir \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0y \u00a0responder \u00a0las \u00a0alegaciones de ambos, siendo la disparidad s\u00f3lo num\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Finalmente, \u00a0considera \u00a0el \u00a0censor \u00a0infringida \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del juicio oral por el hecho de que el testimonio de \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0resulta \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto \u00a0inaudible, \u00a0especialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0en \u00a0tales \u00a0circunstancias \u00a0pudo vulnerarse \u00a0algunas \u00a0garant\u00edas \u00a0en \u00a0tanto \u00a0le \u00a0habr\u00eda sido imposible al ad quem conocer su \u00a0real contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, \u00a0sin embargo, resulta en esos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0especulativo \u00a0e \u00a0infundado, no s\u00f3lo porque el censor no demuestra la \u00a0denunciada \u00a0falla, sino porque examinadas las sentencias de instancia en ninguna \u00a0de \u00a0ellas \u00a0se \u00a0advierte su ocurrencia, mucho menos cuando el ad quem resume, sin \u00a0problemas \u00a0de \u00a0ninguna \u00edndole el testimonio de la mencionada Lorena Hern\u00e1ndez, \u00a0luego \u00a0el \u00a0aserto \u00a0de que el Tribunal no pudo conocer el real contenido de dicho \u00a0testimonio \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0apenas \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0opini\u00f3n \u00a0 del \u00a0 demandante, \u00a0 carente \u00a0 de \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s nuevamente incurre el libelista \u00a0en \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0acreditar la trascendencia del vicio invocado; ni siquiera \u00a0se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0contenido dejado de apreciar, ni su \u00a0incidencia en el sustento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho en precedencia la censura \u00a0no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tem\u00e1tica que se plantea en este \u00a0reparo, \u00a0tiene \u00a0precisadas \u00a0la \u00a0Sala \u00a0como situaciones que pueden dar lugar a la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n, la ausencia \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0ella, la incompleta o deficiente, la equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica \u00a0o ambivalente y finalmente la sof\u00edstica, aparente o falsa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre la primera (ausencia de motivaci\u00f3n), \u00a0cuando \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0omite \u00a0precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0sustentan \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n; \u00a0la \u00a0segunda \u00a0(motivaci\u00f3n \u00a0incompleta), \u00a0si \u00a0deja \u00a0de \u00a0analizar \u00a0uno \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0determinar su sustento; la tercera (equ\u00edvoca), cuando los \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0sirven \u00a0de \u00a0apoyo \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n se excluyen rec\u00edprocamente \u00a0impidiendo \u00a0conocer el contenido de la motivaci\u00f3n, o las razones que se invocan \u00a0contrastan \u00a0con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0tomada \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0y \u00a0la \u00faltima \u00a0(sof\u00edstica), \u00a0si \u00a0la sustentaci\u00f3n expuesta por el fallador contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha entendido que los tres primeros \u00a0vicios \u00a0constituyen \u00a0en \u00a0estricto \u00a0rigor \u00a0t\u00e9cnico \u00a0un \u00a0error in procedendo y el \u00a0cuarto \u00a0uno in iudicando, de modo que la v\u00eda de ataque de aquellos es la causal \u00a0de nulidad y la del \u00faltimo la violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0en principio resultar\u00eda adecuado el \u00a0reparo \u00a0que \u00a0el \u00a0censor hace en este asunto, al acusar por la senda de invalidez \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada debido a la aducida carencia de motivaci\u00f3n, esto es, a \u00a0la \u00a0 ausencia \u00a0 de \u00a0 fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos \u00a0 y \u00a0jur\u00eddicos \u00a0que \u00a0sustenten \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el \u00a0defecto \u00a0de motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende \u00a0se \u00a0exhibe infundado, en tanto que adem\u00e1s de que el propio recurrente \u00a0lo \u00a0reconoce \u00a0al \u00a0transcribir \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0del Tribunal, estos se verifican \u00a0cuando \u00a0en \u00a0los \u00a0cargos \u00a05 \u00a0a \u00a07 \u00a0le \u00a0es \u00a0posible \u00a0denunciar, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de \u00a0principales, \u00a0sendos \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por suposici\u00f3n; todo eso \u00a0permite \u00a0colegir no que haya ausencia de motivaci\u00f3n, sino acaso que la expuesta \u00a0fue \u00a0insuficiente \u00a0o \u00a0sof\u00edstica, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0sustancialmente \u00a0diverso \u00a0a \u00a0lo \u00a0denunciado y obviamente el censor no examina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el fallo que se cuestiona bien se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0tras determinar su competencia en todo sentido y la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n para decidir, circunscribi\u00f3 el problema jur\u00eddico, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0impugnados, \u00a0a \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0del \u00a0delito de hurto \u00a0tambi\u00e9n \u00a0imputado \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0que \u00a0tanto por \u00e9ste como por las \u00a0lesiones personales cab\u00eda predicar en contra de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en uno y otro respecto el a quo se \u00a0fund\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0duda, entr\u00f3 el ad quem a verificar si en verdad ella mediaba en \u00a0el \u00a0asunto \u00a0para \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0axioma \u00a0del \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo. Para ese efecto \u00a0determin\u00f3 \u00a0nuevamente los hechos que no daban a discusi\u00f3n y aquellos admitidos \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de estipulaci\u00f3n probatoria, incluido el hallazgo durante inspecci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar de los hechos de 2 cartuchos de escopeta y un pist\u00f3n de potencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente detall\u00f3 los hechos relevantes \u00a0que \u00a0era \u00a0posible extraer de cada testimonio recaudado en la audiencia de juicio \u00a0oral; \u00a0en esencia de Lorena Hern\u00e1ndez que Wilton S\u00e1nchez era quien lideraba la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0y \u00a0ordenaba \u00a0golpearla \u00a0y que Pablo Rinc\u00f3n tambi\u00e9n se hallaba en el \u00a0sitio \u00a0armado \u00a0de \u00a0un palo dici\u00e9ndole que se cuidara y pensara en su hija, as\u00ed \u00a0como \u00a0hac\u00eda \u00a0presencia \u00a0Fernando \u00a0Forero quien a pesar de ocultar su rostro fue \u00a0identificado \u00a0al \u00a0momento en que se le cay\u00f3 la prenda con que se cubr\u00eda y as\u00ed \u00a0se \u00a0ratific\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia; \u00a0de Gustavo Torres en el sentido que un sujeto \u00a0alto, \u00a0mono, \u00a0acuerpado y sin dentadura superior, identificado como Wilton Uriel \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0adem\u00e1s de que era quien organizaba al grupo, golpe\u00f3 a Lorena con el \u00a0palo \u00a0que \u00a0portaba \u00a0como arma; de Julio C\u00e9sar Quinche en cuanto a que el sujeto \u00a0mono \u00a0del \u00a0que \u00a0se \u00a0habla era Wilton S\u00e1nchez a quien se\u00f1ala junto con Fernando \u00a0Forero \u00a0como \u00a0integrantes \u00a0del \u00a0grupo \u00a0agresor; de Carlos Julio Primicero que si \u00a0bien \u00a0no \u00a0identific\u00f3 \u00a0a \u00a0quien \u00a0lo \u00a0hiri\u00f3 \u00a0con arma de fuego si vio dentro del \u00a0aqu\u00e9l \u00a0a Wilton; del ingeniero Luis Eduardo Garc\u00eda que el 15 de julio de 2008, \u00a0hall\u00e1ndose \u00a0en \u00a0el \u00a0predio \u00a0donde se adecuar\u00eda el relleno, fue abordado por un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0sujetos, \u00a0algunos \u00a0armados que dispararon al aire, amenaz\u00e1ndolo para \u00a0impedir \u00a0que \u00a0se \u00a0construyera \u00a0tal \u00a0obra, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0motiv\u00f3 su renuncia y que a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un \u00a0material \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0suministrado \u00a0por \u00a0Lorena \u00a0reconoci\u00f3 a \u00a0algunos \u00a0de \u00a0quienes \u00a0lo \u00a0intimidaron; \u00a0y de Jaime Bojac\u00e1, Angely Salcedo y Luz \u00a0Dary \u00a0Primicero \u00a0que Fernando Forero, aunque no se logr\u00f3 determinar concordante \u00a0y \u00a0coherentemente \u00a0en \u00a0qu\u00e9 horario, labor\u00f3 el d\u00eda de los hechos en la empresa \u00a0Flores el Futuro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 dichos \u00a0 supuestos \u00a0 f\u00e1cticos \u00a0 y \u00a0probatorios el Tribunal elucubr\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0acervo probatorio rese\u00f1ado, permite \u00a0superar \u00a0la \u00a0pregonada \u00a0duda \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador de primera instancia, puesto que \u00a0refulge \u00a0claramente, \u00a0por \u00a0una \u00a0parte, \u00a0que \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0rural de la cual son \u00a0miembros \u00a0los \u00a0precitados \u00a0acusados, \u00a0estaban en desacuerdo con la construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0relleno \u00a0sanitario, \u00a0y \u00a0si \u00a0bien, \u00a0no \u00a0se \u00a0acopi\u00f3 informaci\u00f3n en torno al \u00a0agotamiento \u00a0de \u00a0los procedimientos legales por la empresa Tecnoambientales para \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0terreno \u00a0con \u00a0esa \u00a0finalidad \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n de los \u00a0moradores \u00a0o vecindario del lugar, lo cierto es que hab\u00edan expresado su rechazo \u00a0e \u00a0 incluso \u00a0 anunciado \u00a0acudir \u00a0a \u00a0m\u00e9todos \u00a0violentos \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0que \u00a0persistieran \u00a0en el proyecto, as\u00ed lo hicieron saber en la visita que al terreno \u00a0hizo \u00a0el \u00a0ingeniero \u00a0Luis \u00a0Eduardo \u00a0Garc\u00eda \u00a0D\u00edaz, \u00a0al punto que producto de la \u00a0seriedad \u00a0de \u00a0las \u00a0amenazas opt\u00f3 por renunciar; por otra parte es claro que los \u00a0procesados\u2026 \u00a0son \u00a0miembros de esa comunidad veredal, reconocidos como l\u00edderes \u00a0de la misma y opositores del relleno sanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0forma, \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los hechos, \u00a0advertidos \u00a0nuevamente \u00a0de \u00a0la \u00a0presencia de personal de la precitada empresa en \u00a0labores \u00a0de \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0terreno \u2013cerramiento- \u00a0los \u00a0moradores \u00a0que rechazaban el proyecto en multitud \u00a0se \u00a0dirigen \u00a0al \u00a0lugar, \u00a0armados de palos y escopetas, unos cubriendo el rostro, \u00a0otros \u00a0no, \u00a0en \u00a0actitud agresiva, vociferante, enardecidos y en esta oportunidad \u00a0pasan \u00a0de \u00a0las \u00a0amenazas a los hechos con las consecuencias ya conocidas, siendo \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0ataque fue dirigido contra los empleados no contra las cosas, \u00a0que \u00a0obedec\u00edan \u00a0a plan preconcebido y no por generaci\u00f3n espont\u00e1nea o producto \u00a0de \u00a0simple \u00a0coincidencia, dado que lo concerniente al funcionamiento del relleno \u00a0sanitario, \u00a0su \u00a0rechazo y oposici\u00f3n era asunto conocido al punto de hacer saber \u00a0que \u00a0 de \u00a0 persistir \u00a0en \u00a0tal \u00a0prop\u00f3sito \u00a0expulsar\u00edan \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0e \u00a0impedir\u00edan que funcionara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0los \u00a0que \u00a0en \u00a0multitud \u00a0concurrieron \u00a0lo \u00a0hicieron \u00a0al \u00a0un\u00edsono \u00a0de \u00a0expulsar \u00a0a \u00a0los que hab\u00edan osado \u00a0regresar \u00a0a \u00a0preparar el predio para el funcionamiento del relleno sanitario del \u00a0que \u00a0con anterioridad hab\u00edan manifestado que no permitir\u00edan, por ende, con ese \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0voluntad, \u00a0unos se arman y cubren los rostros, otros no, pero a \u00a0todos \u00a0los \u00a0animaba \u00a0el mismo prop\u00f3sito y tan pronto entran en contacto con los \u00a0empleados \u00a0 de \u00a0Tecnoambientales \u00a0arremeten \u00a0mediante \u00a0el \u00a0empleo \u00a0de \u00a0violencia \u00a0afectando \u00a0el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico de integridad corporal y la vida, a tal punto que \u00a0efectivamente \u00a0causaron \u00a0lesiones en n\u00edtida expresi\u00f3n de comportamiento doloso \u00a0y \u00a0 antijur\u00eddico, \u00a0 del \u00a0 cual \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 aprecia \u00a0 causal \u00a0de \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0pues, \u00a0por \u00a0una \u00a0parte, \u00a0no \u00a0estaban \u00a0legitimados para ejercer \u00a0violencia \u00a0dado \u00a0que no eran objeto de injusta agresi\u00f3n que ameritara leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0de \u00a0derechos \u00a0propios \u00a0o de terceros, tampoco estaban apremiados por un \u00a0estado \u00a0de \u00a0necesidad \u00a0por \u00a0la \u00a0supervivencia \u00a0comunitaria, \u00a0ni \u00a0en ejercicio de \u00a0leg\u00edtimo \u00a0 derecho; \u00a0por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0bien \u00a0pudieron \u00a0comportarse \u00a0de \u00a0manera \u00a0distinta, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0derecho acudiendo a medios leg\u00edtimos como la \u00a0pac\u00edfica \u00a0protesta \u00a0o \u00a0mecanismos \u00a0legales \u00a0previstos \u00a0para \u00a0preservar el medio \u00a0ambiente, \u00a0el \u00a0paisaje, la salubridad, etc. si ello era la preocupaci\u00f3n central \u00a0que \u00a0los \u00a0motivaba \u00a0a \u00a0oponerse \u00a0al \u00a0relleno \u00a0sanitario, pero, se insiste, no es \u00a0leg\u00edtimo \u00a0que \u00a0acudieran \u00a0a \u00a0la \u00a0violencia \u00a0como \u00a0lo \u00a0hicieron en detrimento de \u00a0quienes, \u00a0como \u00a0los procesados, eran merecedores de igual protecci\u00f3n en su vida \u00a0e integridad personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, asiste raz\u00f3n a los apelantes en \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurridos \u00a0se \u00a0enmarcan \u00a0en \u00a0la \u00a0conocida \u00a0figura jur\u00eddica de \u00a0coautor\u00eda, \u00a0pues \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que la integran se cumplen a cabalidad como a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0expone \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0ilustrado \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 la \u00a0jurisprudencia\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0en efecto transcribi\u00f3 \u00a0citas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 en \u00a0 torno \u00a0 a \u00a0ese \u00a0tema \u00a0y \u00a0sus \u00a0componentes \u00a0para \u00a0concluir: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, en criterio de la Sala se \u00a0impone \u00a0revocar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria, dado que no existe duda favorable a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0de \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0y responsabilidad penal en el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar en grado cierto, \u00a0esencialmente \u00a0con \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0no \u00a0desvirtuado \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, que los \u00a0precitados \u00a0procesados, conocidos de antemano como l\u00edderes de la comunidad y de \u00a0abierto \u00a0rechazo \u00a0al \u00a0relleno sanitario, encabezaban el grupo de personas que en \u00a0masa \u00a0arremete \u00a0contra ellos blandiendo y haciendo uso de las armas que portaban \u00a0\u2013escopetas \u00a0 y \u00a0 palos- \u00a0causando \u00a0las \u00a0lesiones \u00a0cuya \u00a0materialidad \u00a0no \u00a0se \u00a0discute \u00a0pues, fue aceptada \u00a0acudiendo \u00a0a la estipulaci\u00f3n probatoria y de las mismas todos son coautores por \u00a0mediar \u00a0previo acuerdo, distribuci\u00f3n de tareas, aporte significativo en aras de \u00a0la \u00a0consecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0fin \u00a0com\u00fan \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0otro \u00a0distinto \u00a0que impedir la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0terreno \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0funcionamiento \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0relleno \u00a0sanitario\u2026.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior decir entonces que el \u00a0fallo \u00a0 careci\u00f3 \u00a0 de \u00a0 motivaci\u00f3n \u00a0 resulta \u00a0 exclusivamente \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0conveniente \u00a0 al \u00a0 censor, \u00a0 pero \u00a0 infundada, \u00a0 porque \u00a0 lo \u00a0que \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0 transcrita \u00a0 es \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0exhibi\u00f3 \u00a0una \u00a0que \u00a0examina \u00a0los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentaron la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no \u00a0hay \u00a0una \u00a0escueta \u00a0o \u00a0lac\u00f3nica \u00a0menci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0equivocadamente el demandante; se \u00a0extrajo \u00a0por \u00a0el contrario su contenido esencial, se dio por cre\u00edble y con base \u00a0en \u00a0los hechos conocidos a trav\u00e9s de las mismas, se coligieron o infirieron los \u00a0elementos \u00a0dogm\u00e1ticos \u00a0que \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la coautor\u00eda impropia sustentaban la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0cuya presencia en el lugar de los hechos se \u00a0dio por dem\u00e1s acreditada con las precitadas declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sola \u00a0 transcripci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0en \u00a0condici\u00f3n tambi\u00e9n de \u00a0principales \u00a0por error en la valoraci\u00f3n probatoria, evidencia cuan infundado se \u00a0presenta \u00a0su \u00a0ataque; \u00a0diferente es que no est\u00e9 de acuerdo con aquella o que no \u00a0le \u00a0 resulten \u00a0expl\u00edcitos \u00a0los \u00a0elementos \u00a0argumentativos \u00a0que \u00a0dice \u00a0ausentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0 mismo \u00a0y \u00a0dado \u00a0lo \u00a0transcrito \u00a0textualmente \u00a0no es cierto que el juzgador haya considerado probados unos hechos \u00a0sin \u00a0indicar cu\u00e1l prueba los sustentaba, tampoco lo es que nunca se se\u00f1al\u00f3 de \u00a0donde \u00a0deriv\u00f3 \u00a0el acuerdo previo, o el aporte esencial en fase ejecutiva, valga \u00a0simplemente \u00a0advertir \u00a0c\u00f3mo a su demostraci\u00f3n lleg\u00f3 por la conjunci\u00f3n de una \u00a0v\u00eda \u00a0directa \u00a0y otra inferencial no s\u00f3lo a partir de constatar con las pruebas \u00a0dichas \u00a0la \u00a0presencia de los acusados en el lugar y de su personal agresi\u00f3n por \u00a0algunos \u00a0contra \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0sino \u00a0por \u00a0las circunstancias antecedentes que \u00a0permitieron \u00a0establecer \u00a0su \u00a0oposici\u00f3n \u00a0al \u00a0relleno \u00a0sanitario \u00a0y \u00a0la \u00a0eventual \u00a0incursi\u00f3n \u00a0en \u00a0v\u00edas \u00a0de \u00a0hecho violentas si se persist\u00eda en \u00e9l, a juzgar por \u00a0las amenazas de que fue sujeto el ingeniero Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con los argumentos del \u00a0Tribunal \u00a0no se trat\u00f3 de una agresi\u00f3n que surgi\u00f3 de manera espont\u00e1nea en los \u00a0vecinos \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0o \u00a0en sus l\u00edderes comunales, ella se hallaba antecedida \u00a0por \u00a0una \u00a0oposici\u00f3n \u00a0f\u00e9rrea \u00a0a \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n de la cuestionada obra y por \u00a0amenazas \u00a0de \u00a0acudir a m\u00e9todos violentos, luego sin lugar a dudas eso permiti\u00f3 \u00a0al \u00a0ad \u00a0quem \u00a0inferir \u00a0que \u00a0s\u00ed existi\u00f3 un plan previo para lesionar que se vio \u00a0reflejado \u00a0en la presencia tumultuosa de personas, en el porte de armas de fuego \u00a0y \u00a0contundentes, \u00a0en el ocultamiento de su rostro por algunos, en la espec\u00edfica \u00a0presencia \u00a0dentro \u00a0de ese grupo de los tres procesados y en la precisa agresi\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0palabras \u00a0de \u00a0las v\u00edctimas ejercieron Wilton S\u00e1nchez y Pablo Rinc\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a0el \u00a0ocultamiento \u00a0que \u00a0de \u00a0su \u00a0rostro \u00a0hizo \u00a0sin \u00e9xito Fernando \u00a0Forero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0carece tambi\u00e9n este reparo de \u00a0prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos quinto a s\u00e9ptimo: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan igualmente lo proponen las Delegadas \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda, estos reproches se examinar\u00e1n en forma \u00a0conjunta, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0se \u00a0sustentan \u00a0en \u00a0los \u00a0mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos y \u00a0casacionales, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0acusan la sentencia de incurrir en error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia al suponer la prueba que acredit\u00f3 los elementos de \u00a0la coautor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal \u00a0como \u00a0se \u00a0dej\u00f3 sentado en la \u00a0respuesta \u00a0al \u00a0anterior \u00a0reproche \u00a0es \u00a0evidente cuan infundados resultan los que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0examinan, \u00a0al igual que la argumentaci\u00f3n y consecuente solicitud del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0acerca \u00a0de que se case parcialmente la sentencia recurrida \u00a0para absolver a Pablo Rinc\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo \u00a0primero en ese prop\u00f3sito relievar \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0y \u00a0en \u00a0algunos pasajes la Delegada de la Procuradur\u00eda, \u00a0confunden \u00a0coautor\u00eda \u00a0propia \u00a0con la impropia al exigir la existencia de prueba \u00a0que \u00a0demuestre que fue \u00e9ste o aqu\u00e9l procesado el que materialmente propin\u00f3 el \u00a0golpe \u00a0o \u00a0el disparo a una u otra v\u00edctima, no obstante ser claro que la primera \u00a0se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0varios \u00a0individuos \u00a0mediante acuerdo previo o concomitante \u00a0realizan \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0pero \u00a0todos \u00a0actualizan \u00a0el verbo rector definido en el \u00a0tipo; \u00a0que en la segunda hay divisi\u00f3n de trabajo, al \u00a0punto \u00a0 que \u00a0 incluso \u00a0algunos \u00a0pueden \u00a0realizar \u00a0comportamientos \u00a0objetivamente \u00a0impunes, \u00a0pero que por el acuerdo expreso o t\u00e1cito de voluntades y la identidad \u00a0en el delito se hacen responsables de todo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos de coautor\u00eda impropia, la \u00a0producci\u00f3n \u00a0del \u00a0resultado \u00a0t\u00edpico es producto de la voluntad com\u00fan, en forma \u00a0tal \u00a0que \u00a0si \u00a0bien en principio podr\u00eda afirmarse que cada conducta aisladamente \u00a0valorada \u00a0no \u00a0posibilita su directa adecuaci\u00f3n, el com\u00fan designio que ata a la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0cuantos intervienen con actos orientados a su ejecuci\u00f3n, rechaza \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0sectorizado \u00a0de \u00a0cada \u00a0facci\u00f3n \u00a0e \u00a0impone \u00a0por \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0mancomunada \u00a0que \u00a0desarrolla \u00a0el plan urdido, que s\u00f3lo pueda explicarse bajo la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la coautor\u00eda impropia, en tanto compromete a todos los copart\u00edcipes \u00a0como \u00a0si \u00a0cada \u00a0uno hubiere realizado la totalidad del hecho t\u00edpico y no, desde \u00a0luego, por la porci\u00f3n que le fue asignada o finalmente ejecut\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello \u00a0el \u00a0referido \u00a0argumento \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0deviene \u00a0inadmisible, porque desconoce el principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca \u00a0propio \u00a0de \u00a0esta \u00a0clase de coautor\u00eda, seg\u00fan el cual los resultados \u00a0lesivos \u00a0que \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los part\u00edcipes realice les ser\u00e1n atribuibles a los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0demandante \u00a0no se \u00a0hubiere \u00a0probado \u00a0que \u00a0fue alguno de los tres procesados el que dispar\u00f3 un arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0contra \u00a0Julio \u00a0Primicero \u00a0o \u00a0que alguno de ellos fue el que golpe\u00f3 a \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0o \u00a0que \u00a0no \u00a0hay, seg\u00fan la agencia del Ministerio P\u00fablico, \u00a0prueba \u00a0de que Pablo Rinc\u00f3n ejecut\u00f3 aqu\u00e9l o este comportamiento, ello en nada \u00a0exime \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0los \u00a0sentenciados, \u00a0porque \u00a0de conformidad con el \u00a0citado \u00a0principio \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n rec\u00edproca que gobierna la coautor\u00eda, cuando \u00a0para \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0existe \u00a0acuerdo de voluntades, t\u00e1cito o \u00a0expreso, \u00a0los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden \u00a0a \u00a0la realizaci\u00f3n del plan com\u00fan son imputables a todos los dem\u00e1s, incluyendo \u00a0aquellas \u00a0contribuciones \u00a0que individualmente consideradas no sean constitutivas \u00a0de delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoce el censor que en cuanto \u00a0hace \u00a0al \u00a0acuerdo \u00a0\u00e9ste \u00a0puede \u00a0ser \u00a0previo \u00a0o concomitante al hecho il\u00edcito y \u00a0t\u00e1cito \u00a0 \u00a0o \u00a0 expreso, \u00a0 no \u00a0 necesariamente \u00a0 ha \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0 antecedente \u00a0 ni \u00a0expl\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones \u00a0y como ya se dijo, \u00a0dado \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0transcrito \u00a0 textualmente \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0ad quem, no es cierto que \u00e9ste haya dado por probados unos \u00a0hechos \u00a0sin \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1l \u00a0prueba \u00a0los \u00a0sustentaba, tampoco lo es que nunca se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0de \u00a0donde \u00a0deriv\u00f3 \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0previo, \u00a0o el aporte esencial en fase \u00a0ejecutiva, \u00a0valga \u00a0simplemente \u00a0advertir \u00a0c\u00f3mo a su demostraci\u00f3n lleg\u00f3 por la \u00a0conjunci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0v\u00eda \u00a0directa \u00a0y \u00a0otra \u00a0inferencial \u00a0no \u00a0s\u00f3lo a partir de \u00a0constatar \u00a0con \u00a0las pruebas dichas la presencia de los acusados en el lugar y de \u00a0su \u00a0 personal \u00a0 agresi\u00f3n \u00a0por \u00a0algunos \u00a0contra \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0sino \u00a0por \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0antecedentes que permitieron establecer su oposici\u00f3n al relleno \u00a0sanitario \u00a0y la eventual incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho violentas si se persist\u00eda \u00a0en \u00a0\u00e9l, \u00a0a \u00a0juzgar \u00a0por \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0de \u00a0que fue sujeto el ingeniero Garc\u00eda \u00a0D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0se \u00a0examin\u00f3 que todas las \u00a0pruebas \u00a0dieron \u00a0a \u00a0conocer \u00a0que en el sector se pretend\u00eda construir un relleno \u00a0sanitario; \u00a0que \u00a0a \u00a0tal \u00a0proyecto \u00a0se \u00a0opon\u00eda \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0liderada \u00a0por los \u00a0acusados; \u00a0 que \u00a0 \u00e9stos, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 relato \u00a0 del \u00a0 mencionado \u00a0ingeniero \u00a0y \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0fotograf\u00edas \u00a0efectu\u00f3 \u00a0ya hab\u00edan en d\u00edas \u00a0anteriores \u00a0manifestado \u00a0su f\u00e9rrea oposici\u00f3n a que tal obra se adelantara y de \u00a0acudir \u00a0en caso de que se prosiguiera a la violencia; y que en efecto el d\u00eda de \u00a0los \u00a0hechos se reunieron varios miembros de la comunidad, incluidos los acusados \u00a0y \u00a0portando \u00a0armas de fuego y contundentes, algunos encapuchados, materializaron \u00a0la amenaza de utilizar v\u00edas de hecho violentas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, seg\u00fan lo auscult\u00f3 el Tribunal, esos \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0demostrados \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de la prueba testimonial ya antes \u00a0rese\u00f1ada, \u00a0permiti\u00f3 \u00a0establecer una serie de hechos indicantes que sin lugar a \u00a0dudas \u00a0demostraron que no se trat\u00f3 de una protesta que se diera por generaci\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea; \u00a0resulta \u00a0imposible \u00a0tal aserto cuando en d\u00edas\u00a0 anteriores se \u00a0hab\u00eda proferido amenazas de acudir a actos de agresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00edsticamente por dem\u00e1s admite el censor \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0dicho \u00a0convenio pero no para lesionar, sino para oponerse al \u00a0relleno \u00a0sanitario, \u00a0pero \u00a0olvida \u00a0considerar \u00a0que \u00a0de conformidad con la prueba \u00a0testimonial \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda advertido en precedencia la posibilidad de concretar \u00a0su \u00a0negativa por intermedio de la violencia, luego aunque se pudiera aceptar que \u00a0hab\u00eda \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0para \u00a0un \u00a0fin acaso l\u00edcito, tambi\u00e9n debe admitirse que lo \u00a0hab\u00eda \u00a0desde antes para la utilizaci\u00f3n de ciertos medios que no resultaban, ni \u00a0resultaron ajustados a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay en el anterior contexto elemento de \u00a0juicio \u00a0alguno que permita se\u00f1alar que el juzgador supuso la prueba del acuerdo \u00a0y \u00a0del \u00a0aporte \u00a0significativo en fase de ejecuci\u00f3n; por el contrario, lo que se \u00a0observa \u00a0es \u00a0que a trav\u00e9s de indicios, ya antes explicados con suficiencia, dio \u00a0por \u00a0acreditados tales elementos compositivos de la coautor\u00eda impropia a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados en el lugar de los hechos, de la actitud de \u00a0liderazgo \u00a0asumida \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos, del porte de un arma contundente por Pablo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0 o \u00a0 de \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0Forero \u00a0de \u00a0ocultar \u00a0infructuosamente \u00a0su \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, esta censura, ni la petici\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, pueden prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar parcialmente el fallo impugnado en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0que \u00a0fueron \u00a0v\u00edctimas \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Torres \u00a0Cifuentes y Julio C\u00e9sar Quinche Ar\u00e9valo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respecto \u00a0 de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0declarar \u00a0extinguida \u00a0 por \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 la \u00a0 correspondiente \u00a0acci\u00f3n \u00a0y \u00a0cesar \u00a0todo \u00a0procedimiento \u00a0que \u00a0por \u00a0ellos \u00a0se \u00a0adelanta \u00a0en contra de Wilton Uriel S\u00e1nchez \u00a0Hurtado, \u00a0 \u00a0Pablo \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0Forero \u00a0 y \u00a0 Luis \u00a0 Fernando \u00a0 Forero \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, disponer que corresponde \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno de los sentenciados una pena principal de noventa y ocho (98) meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa por valor equivalente a 33,66 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales, \u00a0como \u00a0coautores responsables de los punibles de lesiones personales de \u00a0que \u00a0fueron \u00a0v\u00edctimas \u00a0Lorena \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Julio Primicero \u00a0Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0dem\u00e1s \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0permanece inc\u00f3lume. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP12792-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 42477 \u00a0 (Aprobado Acta No. 286) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos \u00a0mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0sobre \u00a0el \u00a0recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-34297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-25"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}