{"id":34296,"date":"2023-09-13T19:43:23","date_gmt":"2023-09-13T19:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp12229-201643916\/"},"modified":"2023-09-13T19:43:23","modified_gmt":"2023-09-13T19:43:23","slug":"sp12229-201643916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp12229-201643916\/","title":{"rendered":"SP12229-2016(43916)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP-12229-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 43916. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0274) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno de agosto de dos \u00a0mil diecis\u00e9is\u00a0 (2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 resuelve \u00a0 el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ en contra del fallo \u00a0proferido \u00a0el \u00a025 \u00a0de \u00a0marzo de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0El \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0emitida \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02013 \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Veintinueve \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de esta ciudad, y conden\u00f3 al procesado en los \u00a0t\u00e9rminos\u00a0 indicados m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0declar\u00f3 \u00a0probado \u00a0que \u00a0entre \u00a0febrero \u00a0y \u00a0abril \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a02010 \u00a0EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ contrat\u00f3 al ni\u00f1o \u00a0Y.A.C.G., \u00a0quien \u00a0para ese entonces ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad, para que le ayudara \u00a0espor\u00e1dicamente \u00a0en \u00a0su \u00a0taller \u00a0de \u00a0m\u00e1quinas de coser, lo que le otorgaba una \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima. Que en ese contexto, bajo la promesa \u00a0de \u00a0darle \u00a0dinero,\u00a0 lo incit\u00f3 para que observara pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas \u00a0y \u00a0se \u00a0masturbara \u00a0coet\u00e1neamente \u00a0con \u00a0\u00e9l, \u00a0actos \u00a0sexuales que le facilitaron \u00a0introducir \u00a0en varias ocasiones su pene\u00a0 en el ano y la boca del menor. Los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron en el taller y en la residencia del procesado, ubicados en el \u00a0casco urbano de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 \u00a0de mayo de 2010 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0EFR\u00c9N \u00a0CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ por el delito de acceso \u00a0carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, consagrado en los art\u00edculos 208 \u00a0y \u00a0211, \u00a0numeral \u00a02\u00ba, del C\u00f3digo Penal. En esa ocasi\u00f3n se le impuso medida de \u00a0aseguramiento \u00a0 de \u00a0 detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 El \u00a0 procesado \u00a0no \u00a0acept\u00f3 \u00a0los \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 \u00a0de \u00a0julio \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo agravado, en la modalidad de \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0de \u00a0conductas \u00a0punibles. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0el delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0comercial \u00a0de persona menor de 18 a\u00f1os de edad, agravado, \u00a0consagrado\u00a0 en el art\u00edculo 217 A \u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2004, el 17 de octubre de 2013 el Juzgado Veintinueve\u00a0 Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad \u00a0decidi\u00f3 \u00a0absolver \u00a0al \u00a0procesado de los cargos \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada por la Fiscal\u00eda y \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, y a la postre revocada parcialmente por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de marzo de 2014. En \u00a0consecuencia, \u00a0EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ fue condenado a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0198 \u00a0meses, \u00a0en calidad de autor del\u00a0 delito de acceso carnal \u00a0abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, consagrado en los art\u00edculos 208 y 211, \u00a0numeral \u00a02\u00ba, \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad de concurso homog\u00e9neo de \u00a0conductas \u00a0punibles. Se consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena \u00a0y \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Se \u00a0mantuvo \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito \u00a0consagrado en el art\u00edculo 217 A \u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de CAMARGO GUTI\u00c9RREZ interpuso \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo proferido por el \u00a0Tribunal. \u00a0La \u00a0demanda \u00a0fue \u00a0admitida \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0abril \u00a0del \u00a0presente a\u00f1o. La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 14 de julio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00a0\u00e9gida \u00a0de \u00a0la causal de casaci\u00f3n \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0181, \u00a0numeral \u00a03\u00ba, \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 de 2004, el \u00a0impugnante \u00a0plantea \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0varios \u00a0errores frente al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0aducci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0as\u00ed: \u00a0(i) \u00a0valor\u00f3 una \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0(una \u00a0pantaloneta, \u00a0supuestamente \u00a0del menor, que al parecer \u00a0conten\u00eda \u00a0fluidos \u00a0del \u00a0acusado), \u00a0sin \u00a0que la misma haya sido mencionada en la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria \u00a0ni \u00a0incorporada \u00a0como \u00a0prueba \u00a0en \u00a0el juicio oral; (ii) \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que en esa prenda se hallaron fluidos del menor, sin ser ello cierto; \u00a0(iii) \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0en \u00a0dicha \u00a0evidencia \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el relato del menor \u00a0Y.A.C.G. \u00a0es \u00a0cre\u00edble; \u00a0(iv) \u00a0omiti\u00f3 \u00a0considerar \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0en que \u00a0incurrieron \u00a0Y.A.C.G. \u00a0y \u00a0la madre de \u00e9ste sobre las circunstancias de tiempo y \u00a0lugar \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0abusos \u00a0sexuales; \u00a0(v) \u00a0omiti\u00f3 valorar el \u00a0testimonio \u00a0 del \u00a0 acusado \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0pantaloneta \u00a0atr\u00e1s \u00a0relacionada \u00a0y \u00a0sobre \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0abusos hubieran ocurrido \u00a0durante \u00a0la \u00a0Semana \u00a0Santa, \u00a0que desvirt\u00faa lo declarado por la denunciante y el \u00a0menor; \u00a0(vi) \u00a0bajo \u00a0el \u00a0errado \u00a0argumento de que su uso resultaba violatorio del \u00a0principio \u00a0de \u00a0confrontaci\u00f3n, desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n de los dos testigos de \u00a0cargo, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0lo que estos manifestaron en \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral; \u00a0(vii) \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0madre \u00a0de Y.A.C.G. va en contrav\u00eda de lo declarado por el \u00a0m\u00e9dico \u00a0 que \u00a0tuvo \u00a0a \u00a0cargo \u00a0el \u00a0examen \u00a0sexol\u00f3gico; \u00a0y \u00a0(viii) \u00a0omiti\u00f3 \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0la \u00a0madre de Y.A.C.G. sobre las prendas que \u00a0vest\u00eda la v\u00edctima para cuando ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor no adecu\u00f3 cada uno de estos yerros \u00a0en \u00a0las \u00a0formas de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0Se limit\u00f3 a decir que de esa forma el Tribunal desconoci\u00f3 las \u00a0reglas de producci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0revoque \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0segunda \u00a0instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia respectiva, el defensor del \u00a0procesado reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0porque: \u00a0(i) \u00a0aunque \u00a0la \u00a0pantaloneta \u00a0no fue \u201cformalmente allegada\u201d, \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 \u201cmismidad\u201d \u00a0se acredit\u00f3 con los testimonios de la v\u00edctima, de la madre de \u00a0\u00e9sta \u00a0y \u00a0de la perito que realiz\u00f3 el cotejo de ADN; (ii) los testigos de cargo \u00a0son \u00a0 \u00a0cre\u00edbles; \u00a0 (iii) \u00a0 las \u00a0 inconsistencias \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 incurrieron \u00a0 son \u00a0intrascendentes; \u00a0(iv) las entrevistas rendidas por\u00a0 los testigos antes del \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0no \u00a0desvirt\u00faan \u00a0lo \u00a0que \u00a0expresaron \u00a0en \u00a0este \u00a0escenario; (v) los \u00a0hallazgos \u00a0en \u00a0la \u00a0pantaloneta confirman que el acceso carnal abusivo ocurri\u00f3 y \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0su \u00a0autor; \u00a0y \u00a0(vi) la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legista \u00a0confirma la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de la Fiscal\u00eda. Plantea que: (i) el testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0es \u00a0cre\u00edble \u00a0por su coherencia y riqueza descriptiva; (ii) la \u00a0psic\u00f3loga \u00a0que \u00a0atendi\u00f3 \u00a0al menor y el m\u00e9dico legista suministran importantes \u00a0elementos \u00a0de corroboraci\u00f3n; (iii) no puede rest\u00e1rsele credibilidad al testigo \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0edad; \u00a0(iv) la pantaloneta a que hicieron alusi\u00f3n los otros \u00a0intervinientes \u00a0no \u00a0fue \u00a0debidamente \u00a0autenticada,\u00a0 por lo que no puede ser \u00a0valorada; \u00a0y \u00a0(v) \u00a0no obstante, la prueba testimonial es suficiente como soporte \u00a0de la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de \u00a0este asunto la Sala \u00a0analizar\u00e1 \u00a0los siguientes temas: (i) el proceso de incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las evidencias f\u00edsicas; (ii) la utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de impugnar la credibilidad del testigo;\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0prueba, \u00a0de declaraciones anteriores al juicio \u00a0oral \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0menores \u00a0de \u00a0edad \u00a0que \u00a0comparecen \u00a0como \u00a0testigos \u00a0a dicho \u00a0escenario; y (iv) el an\u00e1lisis del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de \u00a0incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden \u00a0a \u00a0desarrollar esta tem\u00e1tica, se \u00a0abordar\u00e1n \u00a0los \u00a0siguientes aspectos: (i) la determinaci\u00f3n de la pertinencia de \u00a0una \u00a0evidencia f\u00edsica, seg\u00fan la teor\u00eda del caso; (ii) el sentido y alcance de \u00a0la \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las evidencias f\u00edsicas; y (iii) el debido proceso en la \u00a0incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pertinencia \u00a0de \u00a0una \u00a0evidencia f\u00edsica, \u00a0seg\u00fan la teor\u00eda del caso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 regula \u00a0la \u00a0pertinencia. \u00a0Precisa \u00a0que \u00a0\u201cel elemento material \u00a0probatorio, \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0y \u00a0el \u00a0medio \u00a0de prueba deber\u00e1n referirse, \u00a0directa \u00a0o \u00a0indirectamente, \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0o \u00a0circunstancias \u00a0relativos \u00a0a \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0delictiva \u00a0y \u00a0sus \u00a0consecuencias, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a la \u00a0identidad \u00a0o a la responsabilidad penal del acusado\u201d. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0el \u00a0medio \u00a0de \u00a0conocimiento \u201ctambi\u00e9n es \u00a0pertinente \u00a0cu\u00e1ndo s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable o menos probable uno de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o perito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las evidencias f\u00edsicas, \u00a0esta \u00a0norma \u00a0tiene \u00a0una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con lo estatuido en el art\u00edculo 277 \u00a0\u00eddem, \u00a0que \u00a0establece \u00a0dos \u00a0formas de autenticar estos elementos: (i) a trav\u00e9s \u00a0del \u00a0sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y (ii) por cualquier medio \u00a0de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se dice que entre estas normas existe una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0indisoluble, \u00a0porque \u00a0la pertinencia de una evidencia f\u00edsica depende \u00a0de \u00a0lo \u00a0que la misma\u00a0 es, \u00a0seg\u00fan \u00a0la teor\u00eda del caso de la parte, y la autenticaci\u00f3n no es otra cosa que \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0una \u00a0cosa es lo que la parte propone1 \u00a0(CSJ \u00a0AP \u00a05885, 30 Sep. 2015, \u00a0Rad. \u00a046153, \u00a0entre \u00a0otras). \u00a0As\u00ed, \u00a0bien \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0autenticar una \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0no \u00a0es \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0demostrar los factores que la hacen \u00a0pertinente. A continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1n estos conceptos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo que una evidencia \u00a0es, \u00a0depende b\u00e1sicamente de \u00a0dos \u00a0aspectos: \u00a0(i) lo que ontol\u00f3gicamente es, como elemento f\u00edsico, y (ii) la \u00a0teor\u00eda que la parte ha construido en torno a ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, si se pregona que la evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0X \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una huella dactilar del acusado, hallada en el lugar \u00a0donde \u00a0se \u00a0perpetr\u00f3 el homicidio, y con ello se pretende demostrar su presencia \u00a0en \u00a0ese \u00a0lugar, \u00a0su pertinencia no depende exclusivamente de que se trate de una \u00a0huella, \u00a0ni \u00a0de \u00a0que corresponda a una huella del acusado, sino, adem\u00e1s, de que \u00a0se demuestre que la huella estaba en el lugar de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la anterior hip\u00f3tesis factual, \u00a0si \u00a0\u00fanicamente \u00a0se demuestra que es una huella dactilar, el elemento no tendr\u00e1 \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0como tampoco la tendr\u00e1 si \u00fanicamente se \u00a0demuestra que es una huella del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, para la demostraci\u00f3n de lo que \u00a0un \u00a0elemento \u00a0f\u00edsico \u00a0es se requiere la intervenci\u00f3n de expertos. Verbigracia, \u00a0si \u00a0en \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0crimen \u00a0el \u00a0investigador \u00a0encuentra una sustancia roja, \u00a0probablemente \u00a0no \u00a0podr\u00e1 afirmar que es sangre, ni que es sangre humana, ni que \u00a0es \u00a0sangre \u00a0del \u00a0acusado. Para establecer estos aspectos puede ser necesario que \u00a0uno o varios expertos lo verifiquen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejemplos \u00a0como \u00a0el \u00a0anterior, \u00a0la \u00a0parte \u00a0tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 testigo \u00a0 \u00a0 demostrar\u00e1 \u00a0cada uno de los aspectos que \u00a0hacen \u00a0 pertinente \u00a0 la \u00a0 evidencia. \u00a0As\u00ed, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0el \u00a0investigador \u00a0pueda \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0fue hallada en el sitio de los \u00a0hechos, \u00a0pero \u00a0no \u00a0podr\u00e1 afirmar que es sangre; el hemat\u00f3logo podr\u00e1 decir que \u00a0es \u00a0sangre, \u00a0pero \u00a0no \u00a0podr\u00e1 afirmar que fue hallada en el sitio de los hechos, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, uno de los riesgos que existen \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se inicia con el hallazgo de la evidencia y termina con su \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, es que el elemento sea cambiado o alterado de \u00a0alguna \u00a0manera. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 216 de la Ley 906 de 2004 disponga: \u00a0\u201ccada \u00a0elemento \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0y \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0recogidos \u00a0en \u00a0algunas \u00a0de las inspecciones reguladas en los art\u00edculos \u00a0anteriores, \u00a0 ser\u00e1 \u00a0 asegurado, \u00a0 embalado \u00a0 y \u00a0 custodiado \u00a0para \u00a0evitar \u00a0la \u00a0suplantaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0 Ello \u00a0 se \u00a0 har\u00e1 \u00a0 observando \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0 de \u00a0 cadena \u00a0 de \u00a0custodia\u201d. \u00a0En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 254 \u00a0precisa \u00a0 que \u00a0la \u00a0cadena \u00a0de \u00a0custodia \u00a0tiene \u00a0como \u00a0finalidad \u00a0\u201cdemostrar \u00a0 la \u00a0 autenticidad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0elementos \u00a0 \u00a0 materiales \u00a0 \u00a0probatorios \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0evidencia \u00a0 \u00a0f\u00edsica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0riesgo, de alta trascendencia para la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso penal, es m\u00e1s notorio frente a \u00a0cierto \u00a0tipo \u00a0de evidencias, principalmente aquellas que no son identificables a \u00a0simple \u00a0vista \u00a0por \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas externas, como los fluidos corporales, \u00a0las \u00a0drogas, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0Y, \u00a0en \u00a0la \u00a0misma l\u00f3gica, es menor cuando se trata de \u00a0evidencias \u00a0identificables a simple vista por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas (por \u00a0ejemplo, \u00a0un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0identificado \u00a0con \u00a0su \u00a0n\u00famero \u00a0serial), \u00a0o \u00a0las que en \u00a0principio \u00a0son \u00a0confundibles \u00a0pero \u00a0que \u00a0son \u00a0susceptibles \u00a0de ser marcadas (por \u00a0ejemplo, \u00a0 una \u00a0 botella \u00a0 producida \u00a0 en \u00a0serie, \u00a0pero \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0 el \u00a0 investigador \u00a0 plasma \u00a0 su \u00a0 firma \u00a0 como \u00a0 una \u00a0 forma \u00a0 de \u00a0identificaci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se \u00a0 requiere \u00a0de \u00a0mayores \u00a0esfuerzos \u00a0intelectivos \u00a0para \u00a0comprender \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0embalaje y rotulaci\u00f3n del \u00a0elemento \u00a0y, \u00a0en \u00a0general, \u00a0el \u00a0protocolo \u00a0de \u00a0cadena de custodia, es mucho m\u00e1s \u00a0relevante \u00a0cuando se trata de evidencias confundibles o alterables, que frente a \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0son \u00a0identificables \u00a0a \u00a0simple \u00a0vista \u00a0por \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0externas, \u00a0o \u00a0las \u00a0que \u00a0son \u00a0susceptibles de ser marcadas y han sido sometidas a \u00a0este procedimiento como forma de identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0plano \u00a0operativo, \u00a0si una muestra de \u00a0sangre \u00a0o \u00a0un \u00a0fluido \u00a0no \u00a0es debidamente embalado y rotulado, es posible que el \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0que \u00a0lo \u00a0hall\u00f3, \u00a0y los peritos que lo examinaron, no puedan \u00a0declarar \u00a0en \u00a0juicio que el elemento que se les pone de presente es el mismo que \u00a0encontraron \u00a0o \u00a0recibieron \u00a0para \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0o \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas \u00a0condiciones \u00a0(que \u00a0no ha sido alterado).\u00a0 En sentido contrario, si se trata \u00a0de \u00a0un \u00a0elemento f\u00e1cilmente identificable por sus caracter\u00edsticas externas, es \u00a0factible \u00a0que el investigador pueda asegurar que es el mismo que encontr\u00f3 en la \u00a0escena, \u00a0as\u00ed \u00a0por \u00a0alguna \u00a0raz\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0haya \u00a0cumplido \u00a0con \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0constitucional2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0legal de someterlos al procedimiento de \u00a0cadena de custodia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite comprender la importancia \u00a0de \u00a0 \u00a0cumplir \u00a0 en \u00a0 todos \u00a0 los \u00a0 casos \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de someter los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0a \u00a0los \u00a0protocolos \u00a0de cadena de custodia (art\u00edculos 205, \u00a0209, \u00a0254 \u00a0y \u00a0siguientes,\u00a0 \u00a0277, \u00a0entre \u00a0otros), \u00a0sin \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0deba \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0error en este procedimiento necesariamente afecta la \u00a0autenticidad del elemento f\u00edsico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es posible que varios elementos \u00a0f\u00edsicos \u00a0 est\u00e9n \u00a0integrados, \u00a0como \u00a0cuando \u00a0un \u00a0fluido \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0una \u00a0determinada \u00a0prenda \u00a0de \u00a0vestir, \u00a0o \u00a0una muestra de sangre est\u00e1 en una navaja o \u00a0cuchillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos \u00a0eventos, \u00a0la \u00a0parte \u00a0debe \u00a0tener \u00a0suficiente \u00a0claridad \u00a0sobre \u00a0las \u00a0evidencias f\u00edsicas con que cuenta y la manera \u00a0como \u00a0estas se articulan en orden a establecer su pertinencia. Por ejemplo, ante \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0que en la camisa del acusado se hall\u00f3 sangre de la v\u00edctima \u00a0(de \u00a0lo \u00a0que \u00a0pueden hacerse inferencias relevantes para la soluci\u00f3n del caso), \u00a0la \u00a0pertinencia \u00a0est\u00e1 determinada por la articulaci\u00f3n de todos estos factores. \u00a0La \u00a0sangre no es pertinente por ser sangre, ni por ser sangre de la v\u00edctima; la \u00a0camisa \u00a0no \u00a0es \u00a0pertinente \u00a0s\u00f3lo por ser camisa o por pertenecer al acusado; la \u00a0pertinencia \u00a0est\u00e1 \u00a0determinada por la conjugaci\u00f3n de todos estos factores: (i) \u00a0es \u00a0sangre \u00a0humana, (ii) esa sangre corresponde a la v\u00edctima; (iii) fue hallada \u00a0en una camisa; y (iv) esa camisa pertenece al acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la planeaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso la \u00a0parte \u00a0tendr\u00e1 \u00a0que \u00a0constatar \u00a0que \u00a0puede \u00a0probar todos estos factores, y s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 \u00a0 hacerlo \u00a0 con \u00a0 testigos \u00a0 que \u00a0 tengan \u00a0 conocimiento \u00a0\u201cpersonal \u00a0y \u00a0directo\u201d \u00a0de los hechos que \u00a0pondr\u00e1 \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0judicial, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo establece el \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0402 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a0 906 \u00a0 de \u00a0 20043. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0deben \u00a0realizar \u00a0cotejos \u00a0para \u00a0establecer \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 objeto \u00a0es, \u00a0el \u00a0elemento de contraste debe ser tratado con el mismo cuidado para \u00a0que \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0juicio \u00a0 \u00a0oral \u00a0 \u00a0pueda \u00a0 \u00a0demostrarse \u00a0 su \u00a0 \u201cmismidad\u201d. Ello sucede, por ejemplo, con \u00a0las \u00a0muestras \u00a0tomadas \u00a0del \u00a0imputado\u00a0 \u00a0para \u00a0realizar \u00a0cotejos de ADN, las \u00a0muestras de pisadas, etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0plano \u00a0epist\u00e9mico, no cabe duda que \u00a0este \u00a0tipo de elementos deben ser preservados adecuadamente para evitar que sean \u00a0cambiados \u00a0o \u00a0alterados. \u00a0En \u00a0el \u00e1mbito legal, este deber no admite discusi\u00f3n, \u00a0bien \u00a0por \u00a0las \u00a0reglas \u00a0generales \u00a0sobre \u00a0cadena \u00a0de \u00a0custodia, \u00a0ora \u00a0porque \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0lo \u00a0dispone expresamente. Verbigracia, el art\u00edculo 249 \u00a0\u00eddem, frente a la obtenci\u00f3n de muestras caligr\u00e1ficas ordena que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obtenidas \u00a0las \u00a0muestras \u00a0y \u00a0bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 rigurosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 custodia4, \u00a0las trasladar\u00e1 o enviar\u00e1, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0caso, \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0documento \u00a0redarg\u00fcido de falso, al centro de \u00a0peritaje para que hagan los ex\u00e1menes correspondientes\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0procedimientos \u00a0no \u00a0deben ser mirados \u00a0como \u00a0formalismos \u00a0carentes \u00a0de contenido, sino como presupuestos b\u00e1sicos de la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n de las teor\u00edas que las partes pretenden hacer \u00a0valer \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos \u00a0simples, \u00a0si la Fiscal\u00eda pretende que el \u00a0fallador \u00a0realice \u00a0determinadas \u00a0inferencias \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0hecho de que en la \u00a0camisa \u00a0del \u00a0acusado \u00a0fue hallada sangre de la v\u00edctima, debe demostrar cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0estructurales \u00a0de \u00a0ese \u00a0aserto: \u00a0(i) en una camisa se hall\u00f3 \u00a0sangre, \u00a0(ii) esa sangre corresponde a la v\u00edctima, (iii) la camisa pertenece al \u00a0acusado, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0Si \u00a0alguno \u00a0de estos aspectos no es demostrado, es posible \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0fuerza \u00a0 \u00a0inferencial \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0\u201checho \u00a0indicador\u201d disminuya o desaparezca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta que una \u00a0cosa \u00a0es \u00a0demostrar \u00a0la\u00a0 \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un determinado objeto, y otra muy \u00a0distinta que el mismo sea utilizado como prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es posible demostrar la existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0determinado \u00a0elemento \u00a0f\u00edsico, \u00a0as\u00ed \u00a0el \u00a0mismo \u00a0no sea presentado como \u00a0evidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios, \u00a0documentos \u00a0y\/o \u00a0dict\u00e1menes periciales que el acusado utiliz\u00f3 un cuchillo para \u00a0causar \u00a0la \u00a0muerte de la v\u00edctima, as\u00ed la Fiscal\u00eda no haya podido incautar ese \u00a0elemento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo sentido, puede demostrarse la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un arma de fuego, y su idoneidad para disparar, as\u00ed no se pueda \u00a0incautar \u00a0el \u00a0artefacto, \u00a0como cuando los testigos se refieren a su utilizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0causarle \u00a0lesiones \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0los \u00a0proyectiles son recuperados y a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0dict\u00e1menes \u00a0se \u00a0establece \u00a0su calibre, el da\u00f1o que causaron en el \u00a0cuerpo, etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido \u00a0 y \u00a0 alcance \u00a0 de \u00a0 la \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0apartado anterior \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0se \u00a0deduce \u00a0que \u00a0la autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas no es \u00a0otra \u00a0cosa que probar que una \u00a0cosa \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0parte \u00a0plantea \u00a0seg\u00fan su teor\u00eda del caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter probatorio de la autenticaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0consagrado \u00a0expresamente \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2004. As\u00ed, el art\u00edculo 277 \u00a0establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la autenticidad de los \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica no sometidos a cadena de \u00a0custodia, \u00a0 estar\u00e1 \u00a0 a \u00a0 cargo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0que \u00a0la \u00a0presente\u201d; \u00a0y \u00a0el art\u00edculo 426 precisa que \u201cla \u00a0autenticidad \u00a0 e \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0documento \u00a0se \u00a0probar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0siguientes\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0estos \u00a0aspectos \u00a0prevalece \u00a0el \u00a0principio \u00a0de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la \u00a0Ley \u00a0906\u00a0 de 2004. Ello se hace palmario en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0277 \u00a0(no \u00a0regula \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0que deben utilizarse para autenticar \u00a0evidencias \u00a0no \u00a0sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas formas de \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos), y, principalmente, en lo establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a0373 \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de que \u201clos hechos y \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0para \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n \u00a0probar \u00a0por \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0este \u00a0c\u00f3digo \u00a0o por \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0medio \u00a0t\u00e9cnico \u00a0o \u00a0cient\u00edfico, \u00a0que \u00a0no \u00a0viole \u00a0los \u00a0derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el anterior apartado, \u00a0la \u00a0parte \u00a0corre con la carga de identificar y demostrar los diferentes aspectos \u00a0que hacen pertinente la evidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales \u00a0efectos, \u00a0debe identificar los \u00a0testigos \u00a0 que \u00a0 tienen \u00a0 conocimiento \u00a0\u201cpersonal \u00a0y \u00a0directo\u201d \u00a0(Art. \u00a0402) \u00a0de cada uno de esos aspectos. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los \u00a0ejemplos \u00a0utilizados \u00a0en el numeral anterior, el investigador puede \u00a0atestiguar \u00a0que \u00a0la \u00a0huella dactilar se hall\u00f3 en la escena del crimen y que las \u00a0impresiones \u00a0dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el \u00a0perito \u00a0en \u00a0dactiloscopia \u00a0podr\u00e1 dar fe de que corresponden a la misma persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el juicio oral s\u00f3lo declara el perito \u00a0en \u00a0dactiloscopia, \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0habr\u00e1 \u00a0acreditado \u00a0es \u00a0que dos huellas \u00a0dactilares \u00a0corresponden \u00a0a una misma persona, pero el experto no podr\u00e1 dar fe, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0de \u00a0que una de ellas fue hallada en la escena el crimen, simple y \u00a0llanamente porque ello no le consta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, si un policial le halla \u00a0al \u00a0acusado un arma de fuego y la misma es remitida al perito en bal\u00edstica para \u00a0que \u00a0dictamine sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaraci\u00f3n de \u00a0ambos \u00a0testigos. \u00a0Si \u00a0s\u00f3lo se lleva el testimonio del experto, lo \u00fanico que se \u00a0habr\u00e1 \u00a0demostrado \u00a0es que el arma es id\u00f3nea para los fines que le son propios, \u00a0pero \u00a0no \u00a0habr\u00e1 prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque \u00a0el perito no particip\u00f3 en el proceso de incautaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0estipulen \u00a0uno, \u00a0varios o todos los aspectos que determinan la \u00a0pertinencia \u00a0de \u00a0una \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica. \u00a0Por ejemplo, puede estipularse que el \u00a0arma \u00a0es \u00a0id\u00f3nea para disparar, que le fue hallada al procesado, o ambas cosas; \u00a0que \u00a0la \u00a0muestra \u00a0examinada corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada \u00a0en \u00a0la \u00a0camisa \u00a0de \u00a0\u00e9ste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al \u00a0acusado, que fue hallada en el sitio de los hechos, etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0en \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0evidencias f\u00edsicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el modelo epist\u00e9mico regulado en la Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0son \u00a0claramente identificables los siguientes pasos en el proceso \u00a0que \u00a0comienza \u00a0con \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las evidencias f\u00edsicas y termina con su \u00a0aducci\u00f3n \u00a0como \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n: (i) la obtenci\u00f3n de la \u00a0evidencia, \u00a0 (ii) \u00a0 la \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0que \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0es, \u00a0como \u00a0objeto5; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la parte en torno a \u00a0la \u00a0 evidencia6; \u00a0(iv) \u00a0el \u00a0descubrimiento; \u00a0(v) \u00a0la solicitud como prueba; (vi) la \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0 e \u00a0 incorporaci\u00f3n \u00a0 durante \u00a0 el \u00a0 juicio \u00a0oral, \u00a0y \u00a0(vii) \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de \u00a0las \u00a0discusiones que puedan \u00a0generarse \u00a0sobre \u00a0la forma como las evidencias fueron recaudadas, principalmente \u00a0en \u00a0 el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0de \u00a0exclusi\u00f3n7, \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de 2004 regula \u00a0varios \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de las evidencias f\u00edsicas, bien cuando se \u00a0recaudan \u00a0en \u00a0actos \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que acarrean la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0(registros \u00a0y \u00a0allanamientos, toma de muestras, entre otros), ora \u00a0cuando \u00a0ello \u00a0se \u00a0realiza durante los actos urgentes o las diferentes labores de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0dispuestas en el programa metodol\u00f3gico (inspecci\u00f3n al lugar de \u00a0los hechos, inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, etc\u00e9tera). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma \u00a0de \u00a0obtenci\u00f3n de las evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0incide \u00a0en el proceso de autenticaci\u00f3n de las mismas,\u00a0 porque, a \u00a0manera \u00a0 de \u00a0 ejemplo, \u00a0 si \u00a0los \u00a0elementos \u00a0f\u00edsicos \u00a0fueron \u00a0hallados \u00a0por \u00a0el \u00a0investigador \u00a0en \u00a0la \u00a0escena del crimen, este podr\u00e1 declarar sobre el hallazgo, \u00a0por \u00a0 \u00a0 tener \u00a0 \u00a0 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u201cpersonal \u00a0 \u00a0y \u00a0directo\u201d, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 402 de la \u00a0Ley \u00a0906; \u00a0pero \u00a0si \u00a0el \u00a0elemento \u00a0fue encontrado por un particular (sin que ese \u00a0hallazgo \u00a0haya \u00a0sido \u00a0presenciado \u00a0por \u00a0el \u00a0investigador), \u00a0aquel\u00a0 ser\u00e1 el \u00a0testigo \u00a0de \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0particular \u00a0y \u00a0en \u00a0este \u00a0aspecto no podr\u00e1 ser \u00a0reemplazado \u00a0por \u00a0\u00e9ste, \u00a0a \u00a0no \u00a0ser \u00a0que se acredite una causal de admisi\u00f3n de \u00a0prueba de referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 438 \u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 se \u00a0indic\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0apartados, \u00a0es \u00a0posible que se requieran estudios especializados para establecer \u00a0lo \u00a0que la evidencia es. Esto, \u00a0obviamente, \u00a0incide \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0autenticaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0una \u00a0cosa \u00a0es \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0una \u00a0sustancia \u00a0se hall\u00f3 en el sitio de los hechos, otra probar \u00a0que es sangre, etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0factores \u00a0que \u00a0inciden \u00a0en \u00a0la \u00a0pertinencia de la evidencia f\u00edsica no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0estudios especializados. Por ejemplo, es posible que la madre de la v\u00edctima \u00a0tenga \u00a0bases \u00a0suficientes para declarar que las prendas de vestir halladas en la \u00a0residencia \u00a0 del \u00a0acusado \u00a0le \u00a0pertenec\u00edan \u00a0a \u00a0su \u00a0hijo. \u00a0En \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0debe \u00a0verificarse \u00a0que \u00a0el testigo tiene fundamentos para asegurar que la evidencia es \u00a0lo que se est\u00e1 asegurando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 evidencias \u00a0 f\u00edsicas \u00a0 deben \u00a0 ser \u00a0descubiertas, \u00a0para que la contraparte pueda ejercer a cabalidad los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0Al efecto, debe considerarse que el dictamen \u00a0es \u00a0una \u00a0prueba \u00a0diferente \u00a0del \u00a0objeto \u00a0sobre \u00a0el que se practic\u00f3, as\u00ed est\u00e9n \u00a0\u00edntimamente relacionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, durante la audiencia \u00a0preparatoria \u00a0la parte debe solicitar que la prueba sea decretada, bajo la misma \u00a0l\u00f3gica \u00a0expuesta \u00a0en \u00a0el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. Por ejemplo, adem\u00e1s de pedir como \u00a0prueba \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0del perito en bal\u00edstica, debe hacer lo propio con el arma \u00a0de \u00a0fuego, si es que pretende hacer valer estos medios de prueba como soporte de \u00a0su \u00a0teor\u00eda. \u00a0En \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0retomando el ejemplo referido en otros apartados, \u00a0tiene \u00a0la carga de\u00a0 probar que el arma analizada por el experto es la misma \u00a0que le fue hallada al acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la \u00a0audiencia de juicio oral, a la \u00a0parte \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0demostrar \u00a0todos \u00a0y \u00a0cada \u00a0uno de los factores que hacen \u00a0pertinente \u00a0la evidencia. Para ello, seg\u00fan se dijo, debe presentar los testigos \u00a0que \u00a0 \u00a0 tienen \u00a0 \u00a0 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u201cpersonal \u00a0 \u00a0y \u00a0directo\u201d \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0esos \u00a0aspectos, porque, \u00a0verbigracia, \u00a0el \u00a0polic\u00eda \u00a0que \u00a0incaut\u00f3 \u00a0la \u00a0sustancia no es testigo de que la \u00a0misma \u00a0es \u00a0sangre, \u00a0o \u00a0de \u00a0que es sangre del acusado, y a los peritos que pueden \u00a0declarar \u00a0 sobre \u00a0 estos \u00a0 aspectos \u00a0 no \u00a0 les \u00a0consta \u00a0d\u00f3nde \u00a0fue \u00a0hallada \u00a0la \u00a0sustancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantemente se ha hecho alusi\u00f3n a que el \u00a0testigo \u00a0debe \u00a0tener conocimiento \u201cpersonal y directo\u201d, lo que equivale a lo \u00a0que \u00a0en la pr\u00e1ctica judicial se denomina \u201csentar las \u00a0bases\u201d. \u00a0Valga \u00a0aclarar, \u00a0de \u00a0paso, que en \u00a0este \u00a0contexto sentar las bases no es \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0tiene conocimiento suficiente para \u00a0identificar \u00a0o \u00a0hacer una particular manifestaci\u00f3n sobre una evidencia f\u00edsica. \u00a0Por \u00a0ejemplo, \u00a0la \u00a0madre de la v\u00edctima puede estar en capacidad de reconocer la \u00a0ropa de su hijo debido al contacto permanente que ten\u00eda con \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0es \u00a0determinante \u00a0la constataci\u00f3n de que se prob\u00f3 que el \u00a0elemento \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0la parte afirma, para lo que deben considerarse todos los \u00a0aspectos \u00a0determinantes \u00a0de \u00a0la pertinencia. Es error com\u00fan que el juez d\u00e9 por \u00a0sentado \u00a0que \u00a0se \u00a0probaron \u00a0todos \u00a0estos \u00a0aspectos, \u00a0cuando en realidad s\u00f3lo se \u00a0acreditaron \u00a0algunos \u00a0de ellos, como cuando se demuestra que la sangre examinada \u00a0corresponde \u00a0a la v\u00edctima, pero no se comprueba que la sustancia fue hallada en \u00a0la \u00a0camisa \u00a0del \u00a0acusado \u00a0(seg\u00fan \u00a0el \u00a0ejemplo \u00a0utilizado \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de este \u00a0apartado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: (i) las partes tienen a cargo \u00a0el \u00a0hallazgo de la evidencia y la determinaci\u00f3n de lo que la misma es, \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0teor\u00eda del caso; (ii) la \u00a0pertinencia \u00a0de una evidencia puede estar determinada por varios factores; (iii) \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0autenticar una evidencia no es otra cosa que demostrar que es \u00a0lo \u00a0que \u00a0la parte afirma seg\u00fan su teor\u00eda; (iv) es labor de la parte establecer \u00a0cu\u00e1les \u00a0testigos \u00a0tienen \u00a0conocimiento \u00a0\u201cpersonal y \u00a0directo\u201d \u00a0para \u00a0declarar \u00a0sobre \u00a0uno o varios de los \u00a0factores \u00a0que determinan la pertinencia de una evidencia f\u00edsica; (v) las partes \u00a0deben \u00a0descubrir \u00a0oportunamente \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0y solicitar que sean \u00a0decretas \u00a0como \u00a0prueba \u00a0en \u00a0el momento procesal adecuado; (vi) las partes pueden \u00a0estipular \u00a0uno, \u00a0varios o todos los factores que hacen pertinente una evidencia; \u00a0y \u00a0(vii) \u00a0al \u00a0valorar \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica, el Juez debe constatar cu\u00e1les de \u00a0estos \u00a0aspectos \u00a0fueron \u00a0acreditados, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0los dem\u00e1s ejercicios \u00a0valorativos \u00a0 frente \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0individualmente \u00a0consideradas \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0en los tres \u00a0numerales \u00a0 anteriores, \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0aclara \u00a0que \u00a0lo \u00a0concluido \u00a0en \u00a0otras \u00a0ocasiones \u00a0en el sentido de que los \u00a0problemas \u00a0de cadena de custodia ata\u00f1en a la valoraci\u00f3n de la evidencia mas no \u00a0a \u00a0su \u00a0legalidad \u00a0(CSJ \u00a0SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, \u00a0entre \u00a0otras), \u00a0no significa: \u00a0(i) \u00a0excepcionar \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal que tiene la Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0de someter las evidencias f\u00edsicas a los protocolos de \u00a0cadena \u00a0 de \u00a0 custodia; \u00a0(ii) \u00a0negar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0los \u00a0protocolos \u00a0de \u00a0recolecci\u00f3n, \u00a0 embalaje, \u00a0 rotulaci\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera, \u00a0en \u00a0la \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0de \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0que \u00a0puedan \u00a0ser \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0suplantadas o alteradas; ni \u00a0(iii) \u00a0desconocer la importancia de la adecuada autenticaci\u00f3n de las evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos en el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral con el \u00a0prop\u00f3sito de impugnar la credibilidad del testigo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0se \u00a0ha \u00a0referido \u00a0a \u00a0la posibilidad de utilizar en el juicio oral declaraciones rendidas \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de ese escenario,\u00a0 y la relaci\u00f3n que ello tiene con el derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n, regulado en los art\u00edculos 8\u00a0 y 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana \u00a0de Derechos Humanos y en el Pacto Internacionales de Derechos Civiles \u00a0y \u00a0Pol\u00edticos, \u00a0respectivamente, \u00a0as\u00ed como en las normas rectoras 8, 15 y 16 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de 2004 y en los\u00a0 preceptos que regulan la prueba testimonial \u00a0(CSJ \u00a0AP, \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 \u00a0May. 2016, Rad. 41.667, entre otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos pronunciamientos se hizo \u00e9nfasis \u00a0en \u00a0que \u00a0son \u00a0elementos estructurales del derecho a la confrontaci\u00f3n: (i) tener \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) \u00a0controlar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0interrogatorio, \u00a0(iii) \u00a0estar cara a cara con los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0lograr \u00a0la \u00a0comparecencia \u00a0de testigos que puedan \u00a0\u201carrojar \u00a0 luz \u00a0 sobre \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0debate\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resalt\u00f3 que Ley 906 de 2004 \u00a0consagra \u00a0herramientas para el ejercicio de estas prerrogativas. Por ejemplo, el \u00a0interrogatorio \u00a0puede ser controlado a trav\u00e9s de las objeciones a las preguntas \u00a0y \u00a0las \u00a0respuestas, \u00a0y \u00a0la \u00a0comparecencia \u00a0de \u00a0los testigos al juicio oral puede \u00a0hacerse \u00a0 efectiva \u00a0mediante \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0conducci\u00f3n \u00a0que \u00a0puede \u00a0emitir \u00a0el \u00a0Juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver \u00a0el \u00a0asunto \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, resulta imperioso establecer las diferencias entre el uso \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio oral\u00a0 a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, \u00a0y \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las mismas con la finalidad de impugnar la \u00a0credibilidad del testigo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se \u00a0analiza \u00a0a \u00a0la luz del derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n, las diferencias son ostensibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior \u00a0al \u00a0juicio \u00a0como \u00a0prueba (de \u00a0referencia), \u00a0 entra\u00f1a \u00a0 la \u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n, \u00a0precisamente \u00a0porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0interrogar \u00a0al \u00a0testigo \u00a0(con \u00a0las \u00a0prerrogativas \u00a0inherentes al \u00a0contrainterrogatorio), \u00a0ni, \u00a0generalmente, \u00a0tiene la posibilidad de controlar el \u00a0interrogatorio, \u00a0sin \u00a0perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos \u00a0de \u00a0cargo.\u00a0 \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0la parte que pretende utilizar una declaraci\u00f3n \u00a0anterior \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de referencia debe demostrar la causal \u00a0excepcional \u00a0de \u00a0admisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004, \u00a0y \u00a0agotar \u00a0los tr\u00e1mites a que se hizo alusi\u00f3n en la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral con fines de impugnaci\u00f3n constituye \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0herramientas \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda a las partes \u00a0para \u00a0cuestionar \u00a0la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista \u00a0y\/o \u00a0para \u00a0restarle credibilidad al relato. As\u00ed, antes que limitar el derecho a \u00a0la \u00a0 confrontaci\u00f3n \u00a0 (como \u00a0 s\u00ed \u00a0sucede \u00a0con \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0referencia), \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0para \u00a0fines \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n facilita el ejercicio de este derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es evidente que los requisitos \u00a0para \u00a0utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son \u00a0sustancialmente diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 393 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0consagra \u00a0 las \u00a0reglas \u00a0sobre \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio, \u00a0dispone \u00a0que \u00a0para \u00a0su \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0\u201cse puede utilizar cualquier declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0hecho \u00a0el \u00a0testigo sobre los hechos en entrevista, en declaraci\u00f3n \u00a0jurada \u00a0 durante \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0o \u00a0en \u00a0la \u00a0propia \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0juicio \u00a0oral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0403 \u00a0\u00eddem \u00a0establece \u00a0que \u00a0la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas \u00a0frente \u00a0a \u201cmanifestaciones anteriores (\u2026) incluidas \u00a0aquellas \u00a0hechas \u00a0a \u00a0terceros, \u00a0o \u00a0en \u00a0entrevistas, \u00a0exposiciones, declaraciones \u00a0juradas \u00a0 o \u00a0 interrogatorios \u00a0 en \u00a0 audiencias \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0control \u00a0de \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0347 \u00a0establece \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0pueden \u00a0aducir \u00a0al proceso declaraciones juradas de \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0y \u00a0que \u00a0para \u00a0hacerlas \u00a0valer \u00a0en el juicio como \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u201cdeber\u00e1n \u00a0ser \u00a0le\u00eddas \u00a0durante \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio\u201d. \u00a0All\u00ed \u00a0se \u00a0aclara \u00a0que \u00a0esas \u00a0declaraciones \u00a0no podr\u00e1n \u201ctomarse como prueba por no \u00a0haber \u00a0 sido \u00a0 practicadas \u00a0 con \u00a0 sujeci\u00f3n \u00a0 al \u00a0contrainterrogatorio \u00a0de \u00a0las \u00a0partes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0 a \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0sucede \u00a0con \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0anterior \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0prueba \u00a0(puede ser de referencia), el uso \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0con \u00a0fines \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0no \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ser \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria, precisamente porque la necesidad de \u00a0acudir \u00a0a \u00a0este \u00a0mecanismo \u00a0surge \u00a0durante \u00a0el interrogatorio y est\u00e1 consagrada \u00a0expresamente \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 como \u00a0mecanismo \u00a0para \u00a0ejercer \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el ordenamiento procesal permite la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0del \u00a0testigo \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00a0impugnar \u00a0su credibilidad, existe el riesgo de que dicha potestad se traduzca en \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de ese tipo de versiones para otros fines, bien porque \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0no \u00a0tengan \u00a0claridad \u00a0sobre la manera de \u00a0utilizar \u00a0estas \u00a0herramientas, \u00a0ora porque se act\u00fae con la intenci\u00f3n de lograr \u00a0la \u00a0 incorporaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 pruebas \u00a0 en \u00a0 contrav\u00eda \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 reglamentaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0la parte que pretende utilizar \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0anterior \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de impugnar la credibilidad del \u00a0testigo \u00a0debe \u00a0demostrar \u00a0que ese uso resulta leg\u00edtimo en cuanto necesario para \u00a0los \u00a0fines \u00a0previstos en los art\u00edculos 391 y 403 atr\u00e1s referidos,\u00a0 lo que \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0argot \u00a0 judicial \u00a0 suele \u00a0 ser \u00a0 denominado \u00a0 como \u00a0 \u201csentar \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0 bases\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial se observa que las \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0generalmente \u00a0son \u00a0utilizadas \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0contradicciones \u00a0o de omisiones frente a aspectos \u00a0trascendentes \u00a0 del \u00a0 relato, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0pretenden \u00a0afectar \u00a0la \u00a0verosimilitud del mismo y\/o la credibilidad del testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar \u00a0que \u00a0bajo \u00a0el \u00a0ropaje \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen \u00a0las \u00a0 declaraciones \u00a0 anteriores \u00a0 para \u00a0 fines \u00a0diferentes, \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 tales \u00a0 \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0 (verbigracia, \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 admisibilidad \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0de \u00a0referencia),\u00a0 \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0prerrogativa \u00a0regulada en los art\u00edculos 393 y 403 atr\u00e1s citados la parte debe: \u00a0(i) \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0 del \u00a0 contrainterrogatorio, \u00a0mostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n (sin perjuicio de otras formas de impugnaci\u00f3n); (ii) \u00a0darle \u00a0 la \u00a0 oportunidad \u00a0 al \u00a0 testigo \u00a0de \u00a0que \u00a0acepte \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0(si \u00a0el \u00a0testigo lo acepta, se habr\u00e1 demostrado el \u00a0punto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0ser\u00e1 \u00a0necesario incorporar el punto \u00a0concreto \u00a0de la declaraci\u00f3n anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto \u00a0concreto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0parte \u00a0podr\u00e1 \u00a0pedirle \u00a0que \u00a0lea en voz alta el \u00a0apartado \u00a0 respectivo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 declaraci\u00f3n, \u00a0previa \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma9, \u00a0sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el \u00a0defensor, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0caso; \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0del \u00a0apartado \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el que recay\u00f3 la impugnaci\u00f3n se hace mediante la lectura, \u00a0mas \u00a0no \u00a0con \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n del documento (cuando se trate de declaraciones \u00a0documentadas), \u00a0 para \u00a0 evitar \u00a0 que \u00a0 ingresen \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0declaraciones \u00a0anteriores, \u00a0por \u00a0fuera de la reglamentaci\u00f3n prevista para cada uno de los usos \u00a0posibles de las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0incorporaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0prueba, \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral rendidas por menores de edad, presuntas \u00a0v\u00edctimas \u00a0 de \u00a0 abuso \u00a0 sexual, \u00a0 que \u00a0 comparecen \u00a0 como \u00a0 testigos \u00a0 a \u00a0dicho \u00a0escenario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha reiterado que la regla general \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual las declaraciones anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0incorporadas \u00a0como \u00a0prueba \u00a0cuando \u00a0el testigo \u00a0comparece \u00a0 a \u00a0 este \u00a0 escenario, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0declaraciones de ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n CSJ SP 14844, 28 Oct. 2015, \u00a0Rad. \u00a044056, \u00a0luego \u00a0de \u00a0hacer \u00a0un \u00a0recorrido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0tema, \u00a0 se \u00a0concluy\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 es \u00a0 claro \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0planos \u00a0legislativo \u00a0y \u00a0jurisprudencial, \u00a0desde \u00a0hace varios a\u00f1os\u00a0 existe consenso \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual\u00a0 los \u00a0ni\u00f1os\u00a0 \u00a0sean \u00a0nuevamente \u00a0victimizados \u00a0al \u00a0ser \u00a0interrogados varias veces \u00a0sobre \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos \u00a0y, \u00a0principalmente, si son llevados como testigos al \u00a0juicio \u00a0oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil \u00a0a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a y el Tribunal \u00a0Europeo \u00a0 de \u00a0 Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 en \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0citadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0C-177 \u00a0de \u00a02014 \u00a0atr\u00e1s \u00a0referida10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0tendencia proteccionista \u00a0ampliamente \u00a0 desarrollada \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0atr\u00e1s \u00a0referidas, \u00a0es posible que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0en \u00a0el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0Ante \u00a0situaciones \u00a0como \u00a0esta, cabe preguntarse si las \u00a0declaraciones \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0el menor antes del juicio oral son admisibles como \u00a0prueba \u00a0para \u00a0todos \u00a0los \u00a0efectos. La Sala considera que s\u00ed, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0por la vigencia del \u00a0principio \u00a0pro \u00a0infans, \u00a0de especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca \u00a0en \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0atr\u00e1s \u00a0referida. \u00a0Aunque \u00a0el \u00a0principal \u00a0efecto \u00a0de \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0principio \u00a0es que el ni\u00f1o no sea presentado en el juicio \u00a0oral,\u00a0 \u00a0el \u00a0mismo \u00a0adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado \u00a0como \u00a0testigo \u00a0a \u00a0este escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0que \u00a0sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0a \u00a0tomar \u00a0los \u00a0correctivos \u00a0que \u00a0sean \u00a0necesarios para \u00a0evitarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto es posible que para \u00a0el \u00a0momento del juicio oral el ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato \u00a0completo \u00a0de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio \u00a0traum\u00e1tico, \u00a0porque \u00a0su \u00a0corta \u00a0edad \u00a0y el paso del tiempo le impidan \u00a0rememorar, \u00a0por \u00a0las presiones propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las \u00a0medidas \u00a0dispuestas \u00a0en \u00a0la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede \u00a0resultar \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare \u00a0una \u00a0vez), \u00a0entre \u00a0otras \u00a0razones. Todo esto hace que su disponibilidad \u00a0como \u00a0testigo \u00a0sea \u00a0relativa, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que las declaraciones \u00a0rendidas \u00a0antes \u00a0del \u00a0juicio \u00a0son \u00a0admisibles bajo los requisitos y limitaciones \u00a0propios de la prueba de referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario \u00a0ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o \u00a0v\u00edctima \u00a0de \u00a0abuso \u00a0sexual, \u00a0presentado \u00a0como \u00a0testigo \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio oral (en \u00a0contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una situaci\u00f3n \u00a0desventajosa \u00a0frente \u00a0a \u00a0otras \u00a0v\u00edctimas \u00a0que, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a su edad y a la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0delito, \u00a0fueron \u00a0interrogados \u00a0una \u00a0sola vez, generalmente poco \u00a0tiempo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba \u00a0 de \u00a0 referencia, \u00a0 precisamente \u00a0 para \u00a0evitar \u00a0que \u00a0fueran \u00a0nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0la \u00a0Sala concluye que las \u00a0declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso \u00a0sexual, \u00a0son \u00a0admisibles \u00a0como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como testigo \u00a0en este escenario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0reglas \u00a0deben \u00a0aplicarse a los casos \u00a0que\u00a0 \u00a0se \u00a0tramitaron \u00a0antes de entrar en vigencia la Ley 1652 de 2013, como \u00a0el \u00a0que \u00a0ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. El sentido y alcance de esta ley, \u00a0que \u00a0regula \u00a0la \u00a0forma de practicar la entrevista a menores, su documentaci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, fueron analizados en la decisi\u00f3n CSJ SP 3332, \u00a016 Mar. 2016, Rad. 43866. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0que \u00a0tiene \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda de presentar la mejor evidencia, tanto para garantizar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0del \u00a0procesado \u00a0como para proteger los intereses de las v\u00edctimas \u00a0(\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse que cuando una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el \u00a0ni\u00f1o \u00a0antes \u00a0del \u00a0juicio \u00a0oral es admitida como \u00a0prueba, \u00a0a pesar de que \u00e9ste comparezca como testigo al juicio oral, las partes \u00a0pueden utilizarla para lo que consideren pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0si \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende \u00a0es \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0existen \u00a0contradicciones entre ambos relatos, no ser\u00e1 necesario \u00a0incorporar \u00a0 mediante \u00a0 lectura \u00a0 el \u00a0 respectivo \u00a0 apartado, \u00a0como \u00a0cuando \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0utiliza \u00a0s\u00f3lo \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0impugnar \u00a0la \u00a0credibilidad, \u00a0precisamente \u00a0 porque \u00a0 su \u00a0 admisi\u00f3n \u00a0como \u00a0prueba \u00a0habilita \u00a0su \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0ilimitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0caso \u00a0sometido \u00a0a \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0se seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) los errores \u00a0frente \u00a0a \u00a0la valoraci\u00f3n de la pantaloneta y otras evidencias f\u00edsicas; (ii) el \u00a0manejo \u00a0indebido \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio oral, tanto las \u00a0incorporadas \u00a0como \u00a0prueba \u00a0como \u00a0las \u00a0que \u00a0s\u00f3lo se utilizaron para impugnar la \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos; \u00a0y (iii) la trascendencia de los errores en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores \u00a0frente a la valoraci\u00f3n de la pantaloneta y otras evidencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden \u00a0a \u00a0explicar \u00a0de mejor forma este \u00a0aspecto, \u00a0primero \u00a0se har\u00e1 un recuento de la actividad de la Fiscal\u00eda frente a \u00a0estas \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0y luego se analizar\u00e1n los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda frente a las evidencias f\u00edsicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n, como prueba, de la pantaloneta que vest\u00eda \u00a0el \u00a0menor para cuando ocurri\u00f3 uno de los encuentros sexuales con el procesado y \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0fueron \u00a0hallados \u00a0fluidos \u00a0corporales de \u00e9ste (seg\u00fan su teor\u00eda). \u00a0Estos \u00a0 fluidos \u00a0 tampoco \u00a0 fueron \u00a0solicitados \u00a0como \u00a0prueba \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria \u00a0 ni \u00a0 incorporados \u00a0 en \u00a0 esa \u00a0calidad \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de la pantaloneta no estaba \u00a0determinada \u00a0\u00fanicamente \u00a0porque \u00a0pertenec\u00eda \u00a0a \u00a0Y.A.C.G. \u00a0La relaci\u00f3n de este \u00a0elemento \u00a0con \u00a0los hechos que conforman el tema de prueba estaba supeditada a lo \u00a0siguiente: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0esa prenda la ten\u00eda puesta la v\u00edctima durante uno de sus \u00a0contactos \u00a0sexuales \u00a0con el procesado (as\u00ed le perteneciera o no), y (ii) que en \u00a0la \u00a0 misma \u00a0 fueron \u00a0hallados \u00a0fluidos \u00a0corporales \u00a0de \u00a0CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0La \u00a0conjunci\u00f3n \u00a0de \u00a0estos \u00a0factores permit\u00eda estructurar el dato a partir del cual \u00a0pod\u00eda inferirse que el contacto sexual efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las particularidades de este caso, para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0los \u00a0fluidos hallados en la prenda corresponden al procesado era \u00a0necesario \u00a0obtener \u00a0como \u00a0elemento de contraste una muestra apta para el estudio \u00a0de ADN, extracci\u00f3n que fue autorizada por el Juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0requiere \u00a0mayor \u00a0esfuerzo para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0dos \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0atr\u00e1s \u00a0relacionados son \u00a0esencialmente \u00a0confundibles \u00a0o alterables: el fluido supuestamente hallado en la \u00a0pantaloneta \u00a0y \u00a0la \u00a0muestra tomada a CAMARGO GUTI\u00c9RREZ, lo que le daba especial \u00a0relevancia \u00a0a \u00a0los protocolos de recolecci\u00f3n, embalaje, rotulaci\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0Durante \u00a0el juicio oral no se demostr\u00f3 el cumplimiento de estos procedimientos, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0aport\u00f3 \u00a0fue \u00a0un \u00a0comentario \u00a0aislado de la perito en \u00a0gen\u00e9tica \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos fueron sometidos a cadena de \u00a0custodia. Este aspecto ser\u00e1 retomado m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0estaba \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de definir con cu\u00e1l testigo pod\u00eda probar cada uno de los factores \u00a0determinantes \u00a0de \u00a0la \u00a0pertinencia de estos medios de prueba. La v\u00edctima y\/o la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo \u00a0Casilimas \u00a0al \u00a0parecer \u00a0ten\u00edan \u00a0fundamentos \u00a0suficientes para \u00a0declarar \u00a0que \u00a0la \u00a0pantaloneta fue utilizada por Y.A.C.G. durante sus encuentros \u00a0sexuales \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado; \u00a0el investigador que recibi\u00f3 dicha evidencia pudo \u00a0informar \u00a0 sobre \u00a0los \u00a0protocolos \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0fue \u00a0sometida \u00a0y \u00a0los \u00a0actos \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0ordenaron \u00a0para \u00a0verificar \u00a0la \u00a0existencia de fluidos y \u00a0obtener los mismos, y as\u00ed sucesivamente.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0garantizar la \u00a0comparecencia \u00a0de \u00a0estos \u00a0testigos \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral,\u00a0 \u00a0paulatinamente \u00a0los \u00a0desestim\u00f3. \u00a0En \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria \u00a0anunci\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0solicitar\u00eda el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0investigador que tuvo a cargo la recolecci\u00f3n de este elemento. \u00a0Luego, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0no \u00a0presentar \u00a0en juicio a los funcionarios del Laboratorio de \u00a0Biolog\u00eda \u00a0Forense \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0visualizaron \u00a0los \u00a0espermatozoides en la \u00a0pantaloneta. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0present\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima y a su progenitora como \u00a0testigos \u00a0en \u00a0el juicio oral, no incluy\u00f3 en los respectivos interrogatorios las \u00a0preguntas \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0autenticar \u00a0estas \u00a0evidencias frente a los aspectos \u00a0conocidos \u00a0 \u201cdirecta \u00a0 y \u00a0personalmente\u201d \u00a0por \u00a0estos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0en \u00a0respuestas \u00a0aisladas \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y la madre de \u00e9sta se refirieron a la pantaloneta, pero \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0formul\u00f3 \u00a0ni \u00a0una \u00a0pregunta \u00a0orientada \u00a0a que la prenda fuera \u00a0descrita, \u00a0se \u00a0relacionaran \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0bajo \u00a0las \u00a0cuales \u00a0el menor la \u00a0us\u00f3,\u00a0 \u00a0se \u00a0precisara el lugar donde permaneci\u00f3 hasta cuando supuestamente \u00a0fue \u00a0entregada \u00a0a \u00a0un \u00a0investigador. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el elemento no les fue puesto de \u00a0presente a los testigos para su identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0precis\u00f3 c\u00f3mo fue obtenido el \u00a0fluido \u00a0de \u00a0la \u00a0pantaloneta, c\u00f3mo se preserv\u00f3 y, en fin, no se prob\u00f3 que esta \u00a0fue \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0muestra \u00a0tomada \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de que frente a este elemento tampoco se explic\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0desde \u00a0su \u00a0obtenci\u00f3n hasta la comparaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 la genetista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0no solicit\u00f3 como \u00a0prueba \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0estas \u00a0evidencias \u00a0y, en consecuencia, las mismas no fueron \u00a0decretadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0durante la audiencia preparatoria. A ello se a\u00fana lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0precedencia \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0estos \u00a0elementos \u00a0no fueron \u00a0incorporados \u00a0como \u00a0prueba \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio oral, razones suficientes para que no \u00a0pudieran ser valorados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0es \u00a0posible \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0elemento \u00a0f\u00edsico \u00a0as\u00ed el mismo no pueda ser \u00a0incorporado \u00a0como \u00a0prueba \u00a0(como \u00a0cuando \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0testimonios que el \u00a0acusado \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0un \u00a0cuchillo para causar la muerte, as\u00ed ese elemento no haya \u00a0sido \u00a0recuperado), \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0en este caso no se cuenta con suficientes \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio para concluir que en una pantaloneta que\u00a0 la v\u00edctima \u00a0llevaba \u00a0puesta \u00a0durante \u00a0sus \u00a0contactos \u00a0sexuales con el procesado se hall\u00f3 un \u00a0fluido \u00a0que \u00a0fue \u00a0comparado \u00a0por \u00a0la \u00a0genetista \u00a0con la muestra tomada a CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0ello \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que corresponden a la misma \u00a0persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0es as\u00ed, porque la Fiscal\u00eda: \u00a0(i) \u00a0no incluy\u00f3 en el interrogatorio de la v\u00edctima y de la se\u00f1ora Giraldo las \u00a0preguntas \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0establecer \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0bajo las cuales se \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0 la \u00a0citada \u00a0pantaloneta, \u00a0para \u00a0identificar \u00a0dicho \u00a0elemento \u00a0y \u00a0para \u00a0demostrar, \u00a0en lo que a ellos les correspond\u00eda, que es lo mismo que a la postre \u00a0fue \u00a0utilizado para el examen de ADN; (ii) decidi\u00f3 no presentar como testigo al \u00a0investigador \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0esa prenda de vestir, y por ello nada se supo sobre \u00a0los \u00a0protocolos \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0fue sometida y los ex\u00e1menes que fueron \u00a0ordenados, \u00a0lo que impidi\u00f3 hacer la demostraci\u00f3n que acaba de referirse; (iii) \u00a0desestim\u00f3 \u00a0las \u00a0declaraciones de los funcionarios del Laboratorio de Biolog\u00eda, \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0detectaron \u00a0los \u00a0espermatozoides \u00a0en \u00a0la \u00a0ropa; \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0se \u00a0conform\u00f3 \u00a0con una respuesta escueta de la genetista, sin ning\u00fan desarrollo, en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de que las evidencias fueron sometidas a cadena de custodia, cuando \u00a0era \u00a0 evidente \u00a0 que \u00a0 esta \u00a0 testigo \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00a0\u201cpersonal \u00a0y \u00a0directo\u201d \u00a0de la procedencia \u00a0del elemento ni de los protocolos a que fue sometido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit en el interrogatorio realizado \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0progenitora \u00a0en lo concerniente a la pantaloneta (que \u00a0supuestamente \u00a0conten\u00eda \u00a0fluidos del procesado), y la decisi\u00f3n inentendible de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0no \u00a0presentar \u00a0en \u00a0el\u00a0 \u00a0juicio \u00a0oral al investigador que \u00a0supuestamente \u00a0recibi\u00f3 \u00a0este \u00a0elemento \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0expertos \u00a0del Laboratorio de \u00a0Biolog\u00eda \u00a0Forense \u00a0que \u00a0lo \u00a0examinaron, \u00a0a lo que se a\u00fana la falta de claridad \u00a0sobre \u00a0los \u00a0protocolos \u00a0aplicados \u00a0a \u00a0la \u00a0muestra \u00a0tomada \u00a0al procesado, impiden \u00a0concluir \u00a0que \u00a0estos elementos son lo que plantea la Fiscal\u00eda. Lo \u00fanico que se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0perito \u00a0en \u00a0gen\u00e9tica es que los dos \u00a0fluidos \u00a0que \u00a0examin\u00f3 \u00a0muy \u00a0probablemente corresponden a la misma persona, pero \u00a0ella \u00a0no \u00a0tiene \u00a0fundamentos \u00a0para decir que una de esas muestras fue hallada en \u00a0una \u00a0prenda \u00a0de \u00a0vestir \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0X \u00a0o \u00a0Y \u00a0persona, \u00a0ni \u00a0que la otra \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0muestra \u00a0que \u00a0le fue tomada a CAMARGO GUTIERREZ, simplemente \u00a0porque no fue testigo de ninguno de estos acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las evidencias f\u00edsicas atr\u00e1s \u00a0relacionadas \u00a0no fueron solicitadas como prueba, ni fueron incorporadas en dicha \u00a0calidad \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral. Tampoco se demostaron, por otros medios, los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0las \u00a0hac\u00edan \u00a0pertinentes, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0en \u00a0una \u00a0pantaloneta \u00a0que \u00a0vest\u00eda el menor para el \u00a0momento \u00a0 en \u00a0 que \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0abuso \u00a0sexual \u00a0se \u00a0hall\u00f3 \u00a0un \u00a0fluido corporal del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0los \u00a0elementos \u00a0referidos \u00a0en el \u00a0numeral \u00a0anterior \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho, en las modalidades \u00a0de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. Dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a prueba de lo relatado se encuentra en \u00a0una \u00a0pantaloneta \u00a0que \u00a0el \u00a0menor usaba el d\u00eda de los hechos; si bien el juez de \u00a0primera \u00a0 instancia \u00a0 afirm\u00f3 \u00a0 que \u00a0no \u00a0era \u00a0prueba \u00a0suficiente, \u00a0por \u00a0cuando \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda acreditar la \u00a0cadena \u00a0 de \u00a0 custodia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 misma, \u00a0ha \u00a0de \u00a0resaltarse \u00a0que \u00a0tanto \u00a0el \u00a0menor \u00a0de \u00a0edad \u00a0como la progenitora afirmaron\u00a0 que \u00a0dicha \u00a0prenda \u00a0de \u00a0vestir fue la que utiliz\u00f3 YACG cuando fue penetrado por v\u00eda \u00a0anal \u00a0 y \u00a0la \u00a0cual \u00a0fue \u00a0entregada \u00a0al \u00a0investigador \u00a0correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el dicho del menor de edad fue \u00a0ver\u00eddico, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0conforme \u00a0a lo explicado por la perito (bi\u00f3loga con \u00a0maestr\u00eda \u00a0en \u00a0gen\u00e9tica), \u00a0en los 4 fragmentos de la \u00a0pantaloneta \u00a0que \u00a0fuera \u00a0aportada \u00a0por \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la v\u00edctima se obtuvieron \u00a0perfiles \u00a0 \u00a0 gen\u00e9ticos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0tres \u00a0 \u00a0personas11, \u00a0dos \u00a0hombres y una mujer, \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales hab\u00eda restos de espermatozoides, siendo que uno de los perfiles \u00a0coincide \u00a0con \u00a0el \u00a0de EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ, sin que se pudiera determinar a \u00a0cual pertenec\u00edan los otros dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0relatado \u00a0puede \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0la \u00a0 pantaloneta \u00a0 s\u00ed \u00a0 pertenec\u00eda \u00a0 al \u00a0menor \u00a0de \u00a0edad, \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la progenitora y la \u00a0propia \u00a0v\u00edctima, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0esta \u00a0prenda \u00a0de \u00a0vestir \u00a0fue \u00a0aportada \u00a0a \u00a0los \u00a0investigadores de la Fiscal\u00eda por parte de la primera\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segundo grado incurri\u00f3 en un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de existencia, porque dio por sentado que la \u00a0pantaloneta \u00a0ingres\u00f3 \u00a0como \u00a0evidencia, al punto que le cuestion\u00f3 al Juzgado no \u00a0haberla \u00a0 \u00a0 \u00a0 considerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 prueba \u00a0suficiente \u00a0por \u00a0el d\u00e9ficit en la cadena de custodia. \u00a0Este \u00a0elemento, \u00a0ni fue solicitado como prueba por parte de la Fiscal\u00eda, ni fue \u00a0incorporado \u00a0como \u00a0tal \u00a0en la audiencia de juicio oral. Lo mismo sucedi\u00f3 con el \u00a0fluido \u00a0supuestamente \u00a0hallado \u00a0en \u00a0esta prenda de vestir y la muestra tomada al \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0en cuanto dio por sentado que la bi\u00f3loga con maestr\u00eda en gen\u00e9tica \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0a cargo el estudio de ADN y la madre de la v\u00edctima declararon que la \u00a0muestra \u00a0examinada \u00a0por \u00a0la \u00a0primera \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0entregada por \u00e9sta al \u00a0investigador del CTI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0registro \u00a0consta \u00a0que lo \u00fanico que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Lucena Giraldo Casilimas\u00a0 sobre la prenda de vestir \u00a0fue lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de abril llev\u00e9 al ni\u00f1o a Medicina \u00a0Legal \u00a0(\u2026) \u00a0y \u00a0despu\u00e9s me llam\u00f3 el se\u00f1or de la Fiscal\u00eda que si ten\u00eda ropa \u00a0que \u00a0el \u00a0ni\u00f1o \u00a0hubiera \u00a0utilizado \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0(\u2026) \u00a0entonces \u00a0yo ten\u00eda \u00a0solamente \u00a0una \u00a0pantaloneta \u00a0y eso fue lo que yo llev\u00e9, una pantaloneta y se la \u00a0entregu\u00e9 \u00a0en \u00a0una \u00a0bolsa \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0de \u00a0la \u00a0CTI \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0que \u00a0eso \u00a0era para \u00a0examinar12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la Fiscal\u00eda no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0interrogante \u00a0sobre \u00a0la \u00a0pantaloneta (color, contextura, lugar donde permaneci\u00f3 \u00a0guardada), \u00a0ni le puso de presente la evidencia a la se\u00f1ora Giraldo para que la \u00a0identificara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0la \u00a0perito Maida Navarrete \u00a0sobre \u00a0el\u00a0 \u00a0mismo \u00a0aspecto \u00a0dijo \u00a0que \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la muestra tomada a EFR\u00c9N \u00a0CAMARGO13 \u00a0y \u201ccuatro fragmentos de una pantaloneta \u00a0que \u00a0los \u00a0aport\u00f3 \u00a0la \u00a0madre de la v\u00edctima\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cesos \u00a0fragmentos \u00a0de \u00a0pantaloneta \u00a0ven\u00edan del \u00a0Grupo \u00a0de \u00a0Biolog\u00eda \u00a0que \u00a0nos \u00a0hab\u00edan \u00a0indicado \u00a0que \u00a0en \u00a0ellos \u00a0hab\u00edan visto \u00a0espermatozoides\u201d. \u00a0Cuando \u00a0se \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0si \u00a0el \u00a0informe \u00a0que suscribi\u00f3 \u201ccoincid\u00eda con la v\u00edctima y \u00a0con \u00a0 el \u00a0 procesado\u201d, \u00a0 dijo \u00a0 que \u00a0 s\u00ed, \u00a0 porque \u00a0\u201cten\u00edan \u00a0cadena \u00a0de \u00a0custodia \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0noticia \u00a0criminal\u201d. \u00a0La Fiscal\u00eda no formul\u00f3 ni una \u00a0pregunta \u00a0 orientada \u00a0 a \u00a0 establecer \u00a0 de \u00a0 qu\u00e9 \u00a0 manera \u00a0 se \u00a0 garantiz\u00f3 \u00a0la \u00a0autenticidad\u00a0 de esos elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0este \u00a0apartado,\u00a0 \u00a0las caracter\u00edsticas de las evidencias f\u00edsicas que deb\u00edan ser \u00a0examinadas \u00a0por \u00a0la perito Navarrete obligaban a la Fiscal\u00eda a tomar especiales \u00a0precauciones \u00a0en orden a demostrar en el juicio oral que las mismas corresponden \u00a0a \u00a0los \u00a0fluidos \u00a0hallados \u00a0en \u00a0la \u00a0pantaloneta \u00a0del menor y la muestra tomada al \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no se demostr\u00f3 en el proceso, no s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0estas evidencias no fueron incorporadas como prueba, sino adem\u00e1s porque \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo \u00a0Casilimas \u00a0mencion\u00f3 \u00a0una \u00a0pantaloneta, \u00a0sin especificar sus caracter\u00edsticas, y, luego, \u00a0la \u00a0perito Maida Navarrete dice que examin\u00f3 unos fragmentos de pantaloneta, sin \u00a0suministrar \u00a0 alg\u00fan \u00a0detalle \u00a0que \u00a0permitiera \u00a0identificarla \u00a0(porque \u00a0nada \u00a0le \u00a0preguntaron \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular), \u00a0sin \u00a0que \u00a0exista \u00a0ning\u00fan \u00a0dato \u00a0sobre los \u00a0protocolos \u00a0 aplicados \u00a0por \u00a0el \u00a0investigador \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el \u00a0elemento, \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de Biolog\u00eda Forense que detectaron espermatozoides y la genetista \u00a0que dictamin\u00f3 sobre la coincidencia de las muestras analizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 mediante \u00a0la \u00a0adici\u00f3n \u00a0y \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0estos \u00a0testimonios \u00a0se puede concluir que con los mismos se \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0los fragmentos de pantaloneta en los que seg\u00fan la genetista fue \u00a0hallada \u00a0la \u00a0muestra \u00a0para \u00a0el \u00a0cotejo de ADN, corresponden a la pantaloneta que \u00a0mencion\u00f3 la madre de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero \u00a0(la adici\u00f3n) porque se da por \u00a0sentado, \u00a0sin \u00a0ser \u00a0cierto, \u00a0que \u00a0las \u00a0testigos suministraron datos que permitan \u00a0establecer \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0del \u00a0mismo \u00a0elemento \u00a0y \u00a0que \u00a0este \u00a0no fue cambiado, \u00a0alterado\u00a0 \u00a0o manipulado desde el hallazgo hasta su presentaci\u00f3n en juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo (tergiversaci\u00f3n) porque se asume \u00a0que \u00a0la \u00a0perito \u00a0dijo \u00a0tener \u00a0conocimiento \u00a0directo de que los fluidos\u00a0 que \u00a0examin\u00f3 \u00a0son \u00a0los mismos que estaban en la pantaloneta que la madre de Y.A.C.G. \u00a0le \u00a0entreg\u00f3 \u00a0al \u00a0investigador, \u00a0y \u00a0los \u00a0que \u00a0fueron \u00a0obtenidos \u00a0del \u00a0cuerpo del \u00a0procesado \u00a0para \u00a0efectos \u00a0del \u00a0cotejo, siendo claro que esta testigo: (i) no fue \u00a0quien \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0prenda de vestir (y los respectivos fluidos) de manos de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo, \u00a0ni \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el proceso de embalaje, rotulaci\u00f3n, etc\u00e9tera; \u00a0(ii) \u00a0todo \u00a0indica \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0quien \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0muestra \u00a0ni \u00a0tuvo a cargo su \u00a0aseguramiento;\u00a0 \u00a0y \u00a0(iii) no describi\u00f3 el procedimiento de \u201ccadena \u00a0 de \u00a0 custodia\u201d, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0no \u00a0mencion\u00f3 \u00a0siquiera \u00a0c\u00f3mo \u00a0estaban \u00a0embaladas \u00a0las \u00a0evidencias, \u00a0el contenido y \u00a0estado \u00a0de \u00a0los \u00a0r\u00f3tulos, \u00a0la \u00a0identidad de quienes tuvieron acceso a ellas, la \u00a0forma \u00a0 c\u00f3mo \u00a0 fueron \u00a0separados \u00a0los \u00a0fluidos \u00a0de \u00a0la \u00a0prenda \u00a0de \u00a0vestir, \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0qui\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 \u00a0esa \u00a0actividad, ni aclar\u00f3 si los fluidos \u00a0obtenidos \u00a0fueron \u00a0sometidos \u00a0a \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0proceso \u00a0de \u00a0embalaje y rotulaci\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0bajo \u00a0el entendido de que los \u00a0fluidos \u00a0corporales \u00a0son \u00a0evidencias \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0pueden \u00a0identificar \u00a0por \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0externas, y que, por tanto, pueden ser objeto de suplantaci\u00f3n \u00a0o \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0(Art. 216 Ley 906 de 2004) sin que ello sea perceptible a simple \u00a0vista, \u00a0a lo que se suma que en este caso la Fiscal\u00eda no present\u00f3 en el juicio \u00a0oral \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios que recopilaron esas evidencias e intervinieron en el \u00a0proceso de cadena de custodia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que el menor \u00a0Y.A.C.G \u00a0entreg\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0pantaloneta es tan escueta como la referida por su \u00a0progenitora. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0tampoco le pidi\u00f3 que la describiera, que explicara \u00a0las \u00a0 condiciones \u00a0 bajo \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0us\u00f3, \u00a0ni \u00a0se \u00a0la \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0(f\u00edsicamente o en fotograf\u00eda) para que la identificara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en este caso: (i) el debate se \u00a0centr\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0de una evidencia que nunca fue incorporada como \u00a0prueba; \u00a0(ii) \u00a0adem\u00e1s \u00a0de la falta de incorporaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0utilizado para \u00a0garantizar \u00a0que los elementos analizados por la genetista corresponden al fluido \u00a0hallado \u00a0en \u00a0la \u00a0pantaloneta \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima ten\u00eda puesta durante uno de sus \u00a0contactos \u00a0sexuales con el procesado y la muestra que le fue tomada a \u00e9ste para \u00a0el \u00a0cotejo; \u00a0(iii) ninguno de estos aspectos fue estipulado por las partes; (iv) \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0valorar \u00a0pruebas que nunca fueron incorporadas durante el juicio \u00a0oral \u00a0(la \u00a0pantaloneta \u00a0y el fluido que supuestamente hab\u00eda en la misma); y (v) \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad al dar por sentado \u00a0que \u00a0 la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Giraldo \u00a0 Casilimas\u00a0 \u00a0 y \u00a0la \u00a0perito \u00a0Naira \u00a0Navarrete \u00a0suministraron \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0permita \u00a0concluir \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que la \u00a0primera \u00a0le \u00a0entrego \u00a0al \u00a0investigador \u00a0del CTI (la pantalonera y los fluidos en \u00a0ella contenidos) son los mismos que la segunda examin\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El manejo indebido de las declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0tanto \u00a0las \u00a0incorporadas como prueba como las que \u00a0s\u00f3lo se utilizaron para impugnar la credibilidad de los testigos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0facilitar \u00a0este an\u00e1lisis, primero se \u00a0har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n \u00a0al \u00a0uso que hicieron las partes de las declaraciones anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0y \u00a0luego \u00a0se \u00a0estudiar\u00e1n \u00a0los \u00a0errores \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0La \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hicieron las \u00a0partes de las declaraciones anteriores al juicio oral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0como \u00a0prueba \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0rendida \u00a0por \u00a0Y.A.C.G. \u00a0ante \u00a0la psic\u00f3loga Isabel \u00a0Cristina \u00a0D\u00edaz. \u00a0Igualmente, \u00a0que esta declaraci\u00f3n fue incorporada como prueba \u00a0durante el interrogatorio de esta testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrado \u00a0que durante el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0la \u00a0defensa \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Lucena \u00a0Giraldo por fuera del juicio oral, con la finalidad de impugnar \u00a0su \u00a0 \u00a0credibilidad, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos \u00a0 que \u00a0 ser\u00e1n \u00a0 precisados \u00a0 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 igualmente \u00a0 claro \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0del \u00a0menor \u00a0Y.A.C.G. \u00a0la \u00a0defensa \u00a0utiliz\u00f3, para fines de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0que \u00e9ste rindi\u00f3 el 16 de abril de 2010 (que fue \u00a0admitida \u00a0como \u00a0prueba) \u00a0y \u00a0otro relato que entreg\u00f3 en el mes de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o (que no fue incorporado durante el juicio oral). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0era \u00a0evidente que las declaraciones \u00a0anteriores \u00a0fueron utilizadas de diversa manera durante el debate probatorio, el \u00a0Tribunal, \u00a0bajo \u00a0los mismos argumentos, excluy\u00f3 de la valoraci\u00f3n la entrevista \u00a0del \u00a0menor \u00a0que \u00a0fue \u00a0admitida como prueba, la versi\u00f3n que \u00e9ste entreg\u00f3 en el \u00a0mes \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 2010 (que no corri\u00f3 la misma suerte procesal) y la entrevista \u00a0rendida \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo \u00a0(que \u00a0s\u00f3lo \u00a0fue \u00a0utilizada para impugnar su \u00a0credibilidad). \u00a0Dijo \u00a0que \u00a0esos \u00a0relatos \u00a0no \u00a0eran admisibles como prueba porque \u00a0frente \u00a0a ellos no fue posible ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n. Por tanto \u00a0\u2013agreg\u00f3- \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a01652 \u00a0de \u00a02013 \u00a0a \u00a0este \u00a0caso \u00a0resultaba \u00a0inconstitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los errores del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero \u00a0que \u00a0debe \u00a0aclararse es que el \u00a0debate \u00a0probatorio \u00a0se adelant\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1652, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0resultan impertinentes los argumentos sobre la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0Valga aclarar, de paso, que en las sentencias atr\u00e1s citadas14 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0aclar\u00f3 \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0esa normatividad las declaraciones de los menores, \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0pueden ser incorporadas como prueba de \u00a0referencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0mas \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0 \u201cprueba \u00a0aut\u00f3noma\u201d, \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0 entiende \u00a0 el \u00a0 Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto en el primer apartado \u00a0de \u00a0este \u00a0fallo, la declaraci\u00f3n rendida por Y.A.C.G. el 16 de abril de 2010 era \u00a0admisible \u00a0como prueba, as\u00ed \u00e9ste haya comparecido como testigo al juicio oral, \u00a0toda \u00a0vez que se trata de un menor de edad que fue objeto de abuso sexual.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta errado someter a las \u00a0mismas \u00a0reglas \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0juicio oral que fue \u00a0incorporada \u00a0como \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0y \u00a0las declaraciones anteriores que s\u00f3lo \u00a0fueron utilizadas para impugnar la credibilidad de los testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento (cuando la declaraci\u00f3n \u00a0es \u00a0admitida \u00a0como \u00a0prueba), \u00a0las \u00a0partes tienen derecho a utilizar su contenido \u00a0para \u00a0 los \u00a0 fines \u00a0 que \u00a0 consideren \u00a0pertinentes, \u00a0incluso \u00a0para \u00a0hacer \u00a0notar \u00a0contradicciones \u00a0entre \u00a0los \u00a0relatos, \u00a0sin \u00a0que sea necesario que esos apartados \u00a0sean \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0incorporados, \u00a0mediante \u00a0lectura, \u00a0como \u00a0cuando \u00a0se utiliza una \u00a0declaraci\u00f3n s\u00f3lo con fines de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso (cuando las declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral s\u00f3lo se utilizan para impugnar la credibilidad del \u00a0testigo), \u00a0al \u00a0momento de valorar la prueba \u00fanicamente pueden tenerse en cuenta \u00a0los \u00a0apartados \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que fueron incorporados (mediante lectura) \u00a0para \u00a0evidenciar \u00a0una contradicci\u00f3n o una omisi\u00f3n. Si la parte pretende que se \u00a0valoren \u00a0partes \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0anterior \u00a0que \u00a0no fueron sometidos a este \u00a0procedimiento,\u00a0 \u00a0al \u00a0fallador \u00a0le basta con desestimar su solicitud bajo el \u00a0argumento de que no fueron incorporadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se indic\u00f3 en la primera parte de \u00a0este \u00a0fallo, \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores del testigo con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0impugnar \u00a0su \u00a0credibilidad constituye una importante herramienta \u00a0para \u00a0ejercer \u00a0el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n (en la faceta de interrogar a los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo \u00a0e impugnar su credibilidad), de tal manera que el ejercicio \u00a0de \u00a0esta \u00a0prerrogativa \u00a0no puede considerarse como una forma de trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho que con ella se pretende desarrollar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que entendi\u00f3 el Tribunal \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0pretendi\u00f3, \u00a0como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, hacer valer en sus \u00a0alegaciones \u00a0todo el contenido de las declaraciones rendidas por Y.A.C.G. (en el \u00a0mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010)15\u00a0 \u00a0y \u00a0la se\u00f1ora Giraldo \u00a0antes \u00a0del \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0y \u00a0no \u00a0las \u00a0partes \u00a0utilizadas \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0le bastaba con hacer esta aclaraci\u00f3n, sin necesidad de presentar \u00a0una \u00a0disertaci\u00f3n \u00a0que \u00a0genera \u00a0confusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0las \u00a0reglas para utilizar una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0 anterior \u00a0 como \u00a0 prueba \u00a0 (generalmente \u00a0de \u00a0referencia) \u00a0y \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0para \u00a0utilizarlas \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0impugnar \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0del \u00a0declarante y\/o demostrar que el relato es inveros\u00edmil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad, en la medida en que \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0obtenida \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del uso de las declaraciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0con \u00a0fines \u00a0de impugnaci\u00f3n, por considerar que la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los respectivos apartados de esos relatos (mediante lectura, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0indic\u00f3 en el primer apartado de este fallo), est\u00e1n sometidos a las \u00a0reglas \u00a0 propias \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0de \u00a0referencia16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0primera \u00a0parte \u00a0de \u00a0este \u00a0fallo \u00a0se \u00a0explicaron \u00a0las \u00a0razones \u00a0y \u00a0los presupuestos para que la parte contra la que se \u00a0aduce \u00a0un testimonio pueda usar las declaraciones anteriores al juicio oral para \u00a0impugnar \u00a0 la \u00a0 credibilidad \u00a0 del \u00a0 testigo \u00a0(art\u00edculos \u00a0347 \u00a0y \u00a0403) \u00a0y\/o \u00a0la \u00a0aceptabilidad \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0(art. \u00a0393), \u00a0por \u00a0lo que la Sala se remite a lo \u00a0all\u00ed expuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en un error de la misma naturaleza \u00a0cuando \u00a0decidi\u00f3 dejar sin efectos la declaraci\u00f3n rendida por Y.A.C.G. el 16 de \u00a0abril \u00a0de \u00a02010, que fue decretada como prueba e incorporada como tal durante el \u00a0interrogatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0perito \u00a0Isabel \u00a0Cristina D\u00edaz, bajo el argumento de que \u00a0resultaba \u00a0violatoria \u00a0del \u00a0derecho de confrontaci\u00f3n y de que hab\u00eda lugar a la \u00a0inaplicaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0inconstitucional, \u00a0de la Ley 1652 de 2013, normatividad que \u00a0no \u00a0 estaba \u00a0 vigente \u00a0 para \u00a0cuando \u00a0se \u00a0surti\u00f3 \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Las \u00a0inconsistencias \u00a0del \u00a0alegato \u00a0presentado por el impugnante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0Los \u00a0yerros \u00a0atr\u00e1s \u00a0referidos, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0es \u00a0que el defensor de EFR\u00c9N \u00a0CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0se \u00a0equivoca \u00a0cuando \u00a0pretende \u00a0que \u00a0se \u00a0consideren algunos \u00a0apartados \u00a0de \u00a0las \u00a0entrevistas \u00a0rendidas \u00a0por los testigos por fuera del juicio \u00a0oral, \u00a0sobre los que no vers\u00f3 el proceso de impugnaci\u00f3n. Ello sin perjuicio de \u00a0la \u00a0flagrante violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material en que incurre al \u00a0referirse \u00a0 al \u00a0contenido \u00a0de \u00a0varios \u00a0testimonios, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0indicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0 plante\u00f3 \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0la se\u00f1ora Giraldo Casilimas asegur\u00f3 que su hijo no fue a \u00a0trabajar \u00a0con \u00a0CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ\u00a0 \u00a0el segundo s\u00e1bado del mes de abril de \u00a02010, \u00a0 lo \u00a0que \u00a0contradice \u00a0lo \u00a0expresado \u00a0por \u00a0Y.A.C.G. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0durante \u00a0su \u00a0entrevista \u00a0la \u00a0testigo en menci\u00f3n dijo que \u201cel d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0el \u00a0menor \u00a0vest\u00eda \u00a0una sudadera, y al ser interrogada por esta \u00a0defensa \u00a0en juicio, como consta en audio solo se\u00f1al\u00f3 que no sab\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013concluy\u00f3-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los asertos del defensor no dan cuenta de la \u00a0realidad. \u00a0 Para \u00a0 demostrarlo, \u00a0 se \u00a0 trae \u00a0 a \u00a0 colaci\u00f3n \u00a0 el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0contrainterrogatorio de la testigo Giraldo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfUsted \u00a0present\u00f3 denuncia el 14 de abril de 2010? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor: Permiso \u00a0se\u00f1or\u00eda \u00a0para \u00a0ponerle \u00a0de \u00a0presente a las partes y a la testigo el formato de \u00a0denuncia \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 ella \u00a0reconozca \u00a0si \u00a0es \u00a0su \u00a0firma \u00a0la \u00a0que \u00a0aparece \u00a0al \u00a0final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Se \u00a0deja \u00a0constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0una noticia criminal contenida en 5 \u00a0folios, que est\u00e1 fechada 14 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfReconoce la firma como suya? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1or. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfEn \u00a0esta usted afirm\u00f3 que los hechos ocurrieron los d\u00edas s\u00e1bado? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: En esta \u00a0misma usted afirm\u00f3 que este hecho ocurri\u00f3 el d\u00eda 8 de abril. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0La \u00a0\u00faltima \u00a0vez que el ni\u00f1o tuvo contacto con el se\u00f1or EFR\u00c9N fue, yo siempre les \u00a0dije \u00a0que \u00a0fue \u00a0entre \u00a0el \u00a08 \u00a0y \u00a09 \u00a0de \u00a0abril \u00a0porque \u00a0en \u00a0esos \u00a0d\u00edas lleg\u00f3 mi \u00a0mam\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Usted \u00a0afirm\u00f3 \u00a0en \u00a0esta \u00a0misma entrevista que el menor no fue a trabajar el d\u00eda 10 de \u00a0abril \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Respuesta: \u00a0El \u00a0ni\u00f1o, \u00a0como le digo, el 8 o 9 de abril que cuando lleg\u00f3 mi mam\u00e1 el se\u00f1or \u00a0EFR\u00c9N \u00a0llam\u00f3 \u00a0y \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0si \u00a0le \u00a0pod\u00eda dejar ir el ni\u00f1o que \u00e9l iba a \u00a0comprar \u00a0unas gaseosas y unas cosas para la panader\u00eda, pero que iba en el carro \u00a0porque \u00a0hab\u00eda \u00a0tenido \u00a0una \u00a0fractura, \u00a0y \u00a0yo, pues como no sab\u00eda lo que estaba \u00a0pasando con mi hijo yo le di permiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfEse \u00a0qu\u00e9 d\u00eda fue se\u00f1ora Lucena? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Fue \u00a0entre \u00a0el \u00a08 \u00a0o \u00a09 \u00a0de \u00a0abril, \u00a0en \u00a0esos \u00a0d\u00edas \u00a0lleg\u00f3 mi\u00a0 mam\u00e1 de tierra \u00a0caliente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Se\u00f1ora \u00a0Lucena, \u00a0usted\u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0esta \u00a0denuncia \u00a0el \u00a014 \u00a0de abril. En esta usted \u00a0manifiesta que observ\u00f3 lesiones en el a\u00f1o de su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1or, \u00a0el \u00a012 \u00a0y \u00a0el \u00a013 de abril fue cuando el ni\u00f1o se quejaba tanto que fue \u00a0cuando yo lo revis\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfUsted \u00a0llev\u00f3 \u00a0su \u00a0hijo \u00a0a presentar examen t\u00e9cnico sexol\u00f3gico el d\u00eda 15 de abril de \u00a02010? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Se\u00f1ora \u00a0Lucena, \u00bfen qu\u00e9 barrio queda la panader\u00eda del se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Barrio \u00a0La Paz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfUsted \u00a0conoci\u00f3 m\u00e1s familia del se\u00f1or EFR\u00c9N en esa panader\u00eda? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0No \u00a0se\u00f1or, \u00a0ya \u00a0despu\u00e9s \u00a0cuando yo me fui, volv\u00ed un d\u00eda a hacer visita al sal\u00f3n \u00a0de \u00a0belleza, \u00a0fue \u00a0cuando \u00a0una muchacha me dijo que el se\u00f1or ten\u00eda mujer y que \u00a0ten\u00eda un hijo con ella, no me consta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el \u00a0juicio oral la testigo no hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0su \u00a0hijo vest\u00eda una sudadera para cuando fue objeto del abuso \u00a0sexual. \u00a0Este \u00a0aspecto \u00a0no fue mencionado durante el contrainterrogatorio y, por \u00a0tanto, \u00a0lo \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0dijo \u00a0la \u00a0testigo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0tema en una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0anterior no fue utilizado para fines de impugnaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0no \u00a0fue \u00a0incorporado \u00a0(a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0lectura) \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de la respectiva \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo sucedido para el segundo s\u00e1bado \u00a0del \u00a0mes \u00a0de \u00a0abril, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo dijo que la fecha era 8 o 9\u00a0 (el \u00a0segundo \u00a0s\u00e1bado \u00a0de \u00a0ese \u00a0mes \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0d\u00eda 10), y resalt\u00f3 que en esa \u00a0oportunidad \u00a0EFR\u00c9N \u00a0llam\u00f3 \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0el \u00a0apoyo \u00a0del menor, toda vez que \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0llevar \u00a0algunos \u00a0elementos \u00a0a \u00a0la \u00a0panader\u00eda \u00a0y \u00a0hab\u00eda sufrido un \u00a0percance \u00a0f\u00edsico, y como ella a\u00fan no sospechaba nada, autoriz\u00f3 a su hijo para \u00a0que \u00a0fuera \u00a0a \u00a0\u201ctrabajar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el defensor hizo alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0algunos \u00a0apartados \u00a0de \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0rendida por la se\u00f1ora Giraldo que no \u00a0fueron \u00a0incluidos \u00a0en el\u00a0 proceso de impugnaci\u00f3n. Por tanto, no pueden ser \u00a0tenidos \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para la valoraci\u00f3n del testimonio, adem\u00e1s que no se puede \u00a0constatar \u00a0su contenido como quiera que dicha entrevista no fue incorporada como \u00a0prueba \u00a0(ni \u00a0pod\u00eda \u00a0serlo, \u00a0por \u00a0las razones indicadas en el primer apartado de \u00a0este \u00a0fallo). \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto lo que manifiesta el impugnante en el \u00a0sentido de que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0 \u00a0realizaron \u00a0 los \u00a0 respectivos \u00a0contrainterrogatorios, \u00a0 \u00a0poniendo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0presentes \u00a0 las \u00a0 entrevistas \u00a0 para \u00a0impugnar\u00a0 \u00a0credibilidad de los interrogados, de este ejercicio procesal, se \u00a0vislumbr\u00f3 \u00a0la contradicci\u00f3n de las fechas, pues m\u00edrese como la madre comienza \u00a0diciendo \u00a0que los hechos ocurr\u00edan los s\u00e1bados, y como el ocho de abril de 2010 \u00a0era \u00a0un \u00a0d\u00eda \u00a0jueves, \u00a0y \u00a0como \u00a0ella misma afirma en su contrainterrogatorio al \u00a0preguntarle \u00a0por la fecha del 10 de abril que el menor \u00a0no \u00a0fue \u00a0a \u00a0trabajar \u00a0ese, \u00a0d\u00eda, (sic) as\u00ed mismo lo \u00a0relata \u00a0en \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0se le puso de presente, ahora bien, m\u00edrese en la \u00a0entrevista \u00a0del \u00a0menor \u00a0y \u00a0esc\u00fachese en audios de juicio, como el menor declara \u00a0que \u00a0el \u00a0pen\u00faltimo d\u00eda en que fue a trabajar fue el 3 de abril, s\u00e1bado y como \u00a0al \u00a0 siguiente, \u00a0 es \u00a0 decir \u00a0 el \u00a010 \u00a0fue \u00a0accedido \u00a0sexualmente, \u00a0es \u00a0clara \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0en \u00a0que se recae entre la madre y el \u00a0menor17, \u00a0pues \u00a0m\u00edrese \u00a0como es el d\u00eda que el menor declara que ocurri\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de la penetraci\u00f3n anal, su madre declara y manifiesta que \u00e9l estaba \u00a0con ella y que no fue a trabajar\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, el censor se refiri\u00f3 a las \u00a0supuestas \u00a0inconsistencias \u00a0en que incurrieron los testigos en menci\u00f3n frente a \u00a0la ubicaci\u00f3n de la residencia del procesado. Dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[c]omo \u00a0consta \u00a0en audio, y por las mismas \u00a0declaraciones \u00a0 de \u00a0la \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0del \u00a0menor \u00a0de \u00a0edad \u00a0en \u00a0respuestas \u00a0al \u00a0contrainterrogatorio, \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0residencia del se\u00f1or EFR\u00c9N CAMARGO es el \u00a0barrio \u00a0La \u00a0Paz, \u00a0no \u00a0el barrio Palermo, dicho que fue corroborado por la esposa \u00a0del \u00a0condenado \u00a0y \u00a0los \u00a0otros testigos de descargo, en \u00a0contrainterrogatorio \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la denunciante y del menor que \u00a0conoc\u00edan \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0del \u00a0 condenado18, \u00a0y \u00a0como \u00a0cosa curiosa, al \u00a0preguntarle \u00a0por \u00a0el\u00a0 \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos, la denunciante \u00a0manifiesta \u00a0que ella fue a verificar la direcci\u00f3n pero que esta casa no ten\u00eda, \u00a0que \u00a0quedaba \u00a0al \u00a0frente \u00a0del \u00a0CAI, \u00a0entonces \u00a0cave (sic) preguntarse honorables \u00a0magistrados \u00a0como \u00a0se \u00a0la de vistos (sic) de verdad a un hecho valorando solo un \u00a0elemento \u00a0material \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera tiene el car\u00e1cter probatorio en el juicio \u00a0que nos ocupa? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 solo \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo \u00a0son \u00a0desvirtuados \u00a0en \u00a0sus \u00a0testimonios \u00a0en \u00a0cuanto los circunstancias (sic)\u00a0 de \u00a0tiempo \u00a0de ocurrencia de los hechos, si no de la misma manera en lo referente al \u00a0lugar, \u00a0pues \u00a0al \u00a0realizar \u00a0el \u00a0mismo \u00a0ejercicio \u00a0del contrainterrogatorio en lo \u00a0pertinente, \u00a0estos no pueden justificar el dicho que los hechos ocurrieron en el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0residencia \u00a0del \u00a0condenado, \u00a0mas \u00a0cuando lo conocen del mismo barrio, \u00a0conocen \u00a0su \u00a0familia, \u00a0y \u00a0mas \u00a0cuando \u00a0la c\u00f3nyuge del condenado, manifiesta que \u00a0llevan \u00a0viviendo \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el mismo lugar, y que su negocio, es decir \u00a0la \u00a0panader\u00eda donde la denunciante compraba lo necesario para el desayuno queda \u00a0al frente de su lugar de residencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis de correcci\u00f3n material, \u00a0debe \u00a0aclararse \u00a0que \u00a0no \u00a0es cierto que la madre de la v\u00edctima haya manifestado \u00a0que \u00a0conoc\u00eda \u00a0la \u00a0familia \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0Basta \u00a0para \u00a0ello recordar la parte \u00a0respectiva del contrainterrogatorio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfUsted \u00a0conoci\u00f3 m\u00e1s familia del se\u00f1or EFR\u00c9N en esa panader\u00eda? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0No \u00a0se\u00f1or, \u00a0ya \u00a0despu\u00e9s \u00a0cuando yo me fui, volv\u00ed un d\u00eda a hacer visita al sal\u00f3n \u00a0de \u00a0belleza, \u00a0fue \u00a0cuando \u00a0una muchacha me dijo que el se\u00f1or ten\u00eda mujer y que \u00a0ten\u00eda \u00a0un \u00a0hijo \u00a0con \u00a0ella, \u00a0no me consta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos, \u00a0es\u00a0 \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0confunde \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0evidencias \u00a0extr\u00ednsecas \u00a0(que \u00a0no \u00a0correspondan \u00a0en estricto sentido a lo manifestado por el testigo), orientadas a \u00a0sustentar \u00a0 una \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0caso \u00a0diferente. \u00a0Ello \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0durante \u00a0los \u00a0contrainterrogatorios \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0existieran\u00a0 \u00a0inconsistencias \u00a0frente \u00a0a \u00a0este punto. Otra cosa es que la defensa haya aportado los testimonios \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0compa\u00f1era \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de demostrar la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0lugar \u00a0de \u00a0residencia. \u00a0Para \u00a0hacer \u00a0suficiente claridad, se \u00a0traer\u00e1 \u00a0 a \u00a0 colaci\u00f3n \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0el \u00a0menor \u00a0Y.A.C.G. \u00a0sobre \u00a0este \u00a0aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el interrogatorio directo el\u00a0 \u00a0menor Y.A.C.G. dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfC\u00f3mo \u00a0conoci\u00f3 al se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Yo lo \u00a0conoc\u00ed \u00a0en \u00a0el \u00a0barrio \u00a0donde viv\u00edamos antes, yo viv\u00eda por la cuadra de \u00e9l y \u00a0\u00e9l \u00a0ten\u00eda \u00a0una \u00a0panader\u00eda \u00a0cerquita \u00a0de \u00a0la \u00a0casa, nosotros siempre \u00edbamos a \u00a0comprar la leche y el pan all\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pregunta: \u00a0\u00bfNos puede decir en qu\u00e9 barrio conoci\u00f3 al se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En La \u00a0Paz, eso queda por detr\u00e1s de La Picota, m\u00e1s arriba de La Picota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfAl \u00a0se\u00f1or EFR\u00c9N lo conoc\u00edas antes? \u00bfC\u00f3mo lo conociste? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Yo lo \u00a0conoc\u00ed \u00a0como \u00a0digo \u00a0en \u00a0la \u00a0cuadra \u00a0donde \u00a0viv\u00edamos, porque nosotros \u00edbamos a \u00a0comprar el pan y la leche ah\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfCuando \u00a0fuiste \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0EFR\u00c9N \u00a0a \u00a0la \u00a0casa, \u00a0te\u00a0\u00a0 ofreci\u00f3 \u00a0\u00fanicamente la plata? \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfNos \u00a0puedes contar c\u00f3mo es esa casa? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: es de \u00a0dos \u00a0pisos. \u00a0Tiene \u00a0dos \u00a0puertas, \u00a0en el primer piso tiene dos puertas, una para \u00a0ingresar \u00a0al \u00a0segundo \u00a0piso \u00a0y \u00a0otra para ingresar al \u00a0apartamento \u00a0de \u00a0EFR\u00c9N y es de colores azul\u00a0 con \u00a0blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfEn \u00a0qu\u00e9 \u00a0 barrio \u00a0 queda \u00a0 el \u00a0 lugar \u00a0 donde \u00a0 el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 EFR\u00c9N \u00a0 ten\u00eda \u00a0 las \u00a0m\u00e1quinas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Santa \u00a0Luc\u00eda, cerca del Transmilenio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfY \u00a0d\u00f3nde viv\u00eda el se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Eso \u00a0queda cerca de La Fiscala, queda por la Fiscala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfNos \u00a0puede \u00a0decir \u00a0del \u00a0barrio donde el se\u00f1or EFR\u00c9N ten\u00eda las m\u00e1quinas a la casa, \u00a0m\u00e1s o menos, distancia, cu\u00e1ntos barrios? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Son \u00a0como tres barrios, fueron como tres barrios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la entrevista que le fue practicada por \u00a0la \u00a0psic\u00f3loga \u00a0Isabel \u00a0Cristina \u00a0D\u00edaz, \u00a0que \u00a0fue \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0la audiencia \u00a0preparatoria \u00a0e incorporada como prueba en el juicio oral, sobre este mismo tema \u00a0manifest\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los \u00a0cuatro \u00a0s\u00e1bados \u00a0de \u00a0haber \u00a0ido a \u00a0trabajar \u00a0\u00e9l \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0fu\u00e9ramos \u00a0a la casa de \u00e9l que queda en el barrio \u00a0Palermo \u00a0vive \u00a0en \u00a0un primer piso, en el segundo piso \u00a0viven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l19, nos fuimos como a las 4:00 \u00a0p.m\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio, el menor \u00a0dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfConociste a EFR\u00c9N en el barrio donde viv\u00edas? \u00bfQu\u00e9 barrio es? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0La \u00a0Paz, detr\u00e1s de La Picota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfCu\u00e1nto tiempo viviste en ese barrio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: No me \u00a0acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfRecuerdas m\u00e1s o menos cu\u00e1nto tiempo, cu\u00e1ntos meses? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a05 \u00a0meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfNos \u00a0contaste que conociste la casa del se\u00f1or\u00a0\u00a0\u00a0 EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: S\u00ed, \u00a0s\u00ed la conoc\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfConociste tambi\u00e9n la panader\u00eda del se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfConociste la familia del se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: A la \u00a0esposa la he visto varias veces y al hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfContaste \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0lo \u00a0que \u00a0pas\u00f3, \u00a0ocurrieron en la casa del se\u00f1or \u00a0EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfEn \u00a0qu\u00e9 barrio queda la casa del se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0Eso \u00a0queda \u00a0en \u00a0La \u00a0Fiscala, \u00a0La \u00a0Fiscala \u00a0queda \u00a0cerquita de Palermo, Creo que en La \u00a0Fiscala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfD\u00f3nde nos dijiste que vive el se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0En \u00a0Palermo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfNos \u00a0puedes recordar en qu\u00e9 barrio conociste al se\u00f1or EFR\u00c9N? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En La \u00a0Paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfEl \u00a0se\u00f1or EFR\u00c9N vive con la familia en el barrio La Paz? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0No, \u00a0viv\u00eda solo en el apartamento donde ocurri\u00f3 los \u00a0hechos (sic). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el interrogatorio \u201credirecto\u201d, \u00a0el menor manifest\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfEl \u00a0barrio La Paz queda cerca del barrio Palermo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfC\u00f3mo \u00a0se divide el barrio La Paz del barrio Palermo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Pues, \u00a0La \u00a0Paz, uno sale como a una avenida, sube como una subida, como 5 o 6 cuadras y \u00a0llega a Palermo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0revisado \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de estos \u00a0interrogatorios, \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0es \u00a0artificioso \u00a0lo \u00a0que \u00a0plantea el \u00a0impugnante en el sentido de que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 solo \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo \u00a0son \u00a0desvirtuados \u00a0en \u00a0sus \u00a0testimonios \u00a0en \u00a0cuanto los circunstancias (sic)\u00a0 de \u00a0tiempo \u00a0de ocurrencia de los hechos, si no de la misma manera en lo referente al \u00a0lugar, \u00a0pues \u00a0al \u00a0realizar \u00a0el \u00a0mismo \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0contrainterrogatorio \u00a0en \u00a0lo pertinente, estos no pueden justificar el dicho que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0en \u00a0el lugar de residencia del condenado, mas cuando lo \u00a0conocen \u00a0del \u00a0mismo \u00a0barrio, \u00a0conocen \u00a0su \u00a0familia, y mas cuando la c\u00f3nyuge del \u00a0condenado, \u00a0manifiesta que llevan viviendo m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el mismo lugar, y \u00a0que \u00a0su \u00a0negocio, \u00a0es \u00a0decir \u00a0la \u00a0panader\u00eda donde la \u00a0denunciante \u00a0compraba \u00a0lo necesario para el desayuno queda al frente de su lugar \u00a0de residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0en \u00a0detalle \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0cruzado \u00a0al que fue sometido el menor Y.A.C.G., encuentra la Sala que la defensa \u00a0intent\u00f3 \u00a0 impugnar \u00a0 su \u00a0 credibilidad, \u00a0 mediante \u00a0 la \u00a0 utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0declaraciones \u00a0anteriores, \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0siguientes aspectos: (i) el episodio \u00a0donde \u00a0concurri\u00f3 \u00a0a \u00a0la casa del procesado en compa\u00f1\u00eda de Fabi\u00e1n, otro joven \u00a0del \u00a0barrio, \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0masturbarse. \u00a0Frente \u00a0a \u00a0este \u00a0punto no se \u00a0advierten \u00a0diferencias \u00a0entre la versi\u00f3n que dio antes del juicio y lo que dijo \u00a0en \u00a0este escenario. (ii) Lo sucedido el segundo s\u00e1bado del mes de abril de 2010 \u00a0(d\u00eda \u00a010), \u00a0aspecto que fue analizado en p\u00e1rrafos precedentes (se desvirtuaron \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0predica el impugnante). (iii) Si solamente se bajaban \u00a0los \u00a0pantalones \u00a0o \u00a0se quitaban toda la ropa durante los encuentros sexuales que \u00a0tuvo \u00a0con \u00a0el procesado. Y (iv) Si fue EFR\u00c9N quien le ense\u00f1\u00f3 a masturbarse, o \u00a0sab\u00eda \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda esa acci\u00f3n por lo que de tiempo atr\u00e1s le escuch\u00f3 \u00a0decir a una mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0los \u00a0errores \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal, la Sala tendr\u00e1 en cuenta estos puntos de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0circunstancias \u00a0a \u00a0que \u00a0hizo alusi\u00f3n el \u00a0impugnante (externas al testimonio de Y.A.C.G.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0trascendencia de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores \u00a0analizados \u00a0en \u00a0los apartados \u00a0anteriores \u00a0no tienen la trascendencia suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0que \u00a0ampara \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, porque las pruebas \u00a0legalmente \u00a0practicadas \u00a0son \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0concluir, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de duda \u00a0razonable, \u00a0 que \u00a0 EFR\u00c9N \u00a0 CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0en \u00a0varias \u00a0ocasiones \u00a0accedi\u00f3 \u00a0carnalmente al menor Y.A.C.G. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para realizar este an\u00e1lisis debe tenerse en \u00a0cuenta \u00a0que: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0condena se fundamenta principalmente en el testimonio del \u00a0menor \u00a0Y.A.C.G.; \u00a0(ii) el Tribunal concluy\u00f3 que ese testimonio es cre\u00edble, por \u00a0su \u00a0 coherencia \u00a0y \u00a0riqueza \u00a0descriptiva; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0pantaloneta \u00a0y \u00a0las \u00a0otras \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0relacionadas \u00a0en \u00a0otros \u00a0apartados \u00a0fueron utilizadas para \u00a0corroborar \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0menor; \u00a0(iv) \u00a0adem\u00e1s \u00a0de estos elementos, que no \u00a0pod\u00edan \u00a0ser \u00a0valorados \u00a0por \u00a0las \u00a0razones atr\u00e1s expuestas, el testimonio de la \u00a0v\u00edctima \u00a0fue \u00a0corroborado con otros medios de prueba; (v) los aspectos frente a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0la \u00a0defensa \u00a0logr\u00f3 impugnar la credibilidad de los testigos, con o \u00a0sin \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral, no minan su \u00a0credibilidad; \u00a0(vi) \u00a0las \u00a0pruebas presentadas por la defensa no generan una duda \u00a0razonable \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Tribunal \u00a0 plante\u00f3 \u00a0 lo \u00a0siguiente \u00a0frente \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Y.A.C.G.: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 existe \u00a0 o \u00a0 no \u00a0responsabilidad \u00a0del procesado debe acudirse a los medios probatorios que fueron \u00a0debatidos \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral. Para ello se cuenta con el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0menor \u00a0de \u00a0edad, \u00a0que \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo afirmado por el juez de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0s\u00ed \u00a0resulta claro, coherente y ver\u00eddico cuando relat\u00f3 la \u00a0forma en que fue accedido v\u00eda anal y oral por parte del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Y.A.C.G. relat\u00f3 que empez\u00f3 a \u00a0trabajar \u00a0con \u00a0CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0en \u00a0la f\u00e1brica de m\u00e1quinas de coser que el \u00a0procesado \u00a0ten\u00eda, \u00a0siendo \u00a0habitual \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a0s\u00e1bados \u00a0en que realizaba sus \u00a0labores; \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0los hechos comenzaron cuando el procesado le propuso que \u00a0se \u00a0masturbaran en la vivienda de aquel, ve\u00edan pel\u00edculas de contenido sexual y \u00a0luego, \u00a0le \u00a0pidi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima que le realizara el sexo oral, situaci\u00f3n a la \u00a0que \u00a0accedi\u00f3 \u00a0y en una posterior ocasi\u00f3n lo penetr\u00f3 v\u00eda anal bajo la promesa \u00a0de \u00a0pagarle \u00a0$30.000 \u00a0y \u00a0un \u00a0celular \u00a0y \u00a0que \u00a0otras veces, lo bes\u00f3 al punto que \u00a0sent\u00eda asco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El menor de edad es conteste al afirmar que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0en la vivienda del procesado y que esto suced\u00eda cuando \u00a0sal\u00edan \u00a0temprano \u00a0del \u00a0trabajo, \u00a0agregando caracter\u00edsticas tales como que para \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0lo \u00a0pudiera \u00a0penetrar \u00a0se \u00a0aplicaba \u00a0una crema en su miembro \u00a0viril. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0los aspectos resaltados por el \u00a0Tribunal, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0advierte \u00a0otros \u00a0frente \u00a0a \u00a0los cuales la v\u00edctima hizo una \u00a0descripci\u00f3n \u00a0detallada. \u00a0Entre otras cosas dijo que: (i) en el lugar de trabajo \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ten\u00eda una cobija que tend\u00eda cuando se dispon\u00eda a perpetrar los \u00a0abusos20; \u00a0(ii) el procesado le mostraba un video que ten\u00eda en su tel\u00e9fono \u00a0celular, \u00a0del \u00a0que \u00a0describe hasta las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas \u00a0involucradas \u00a0en \u00a0la escena sexual; (iii) se refiere al apartamento de EFR\u00c9N, a \u00a0la \u00a0manera \u00a0como \u00a0estaban \u00a0dispuestas \u00a0las puertas, el color, al hecho de que lo \u00a0ingresaba \u00a0por \u00a0una \u00a0puerta peque\u00f1a; (iv) las circunstancias bajo las cuales en \u00a0una \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0otro \u00a0joven result\u00f3 involucrado en la pr\u00e1ctica de masturbaci\u00f3n \u00a0grupal; \u00a0(v) \u00a0la \u00a0forma \u00a0como fue presionado por su madre para que le contara lo \u00a0que \u00a0estaba \u00a0sucediendo; (vi) describe de manera puntual las pr\u00e1cticas sexuales \u00a0a \u00a0las \u00a0que \u00a0fue sometido por el procesado; (vii) hace un recuento pormenorizado \u00a0de \u00a0la \u00a0forma \u00a0c\u00f3mo \u00a0fue \u00a0contactado por el procesado, las ofertas que \u00e9ste le \u00a0hizo para que accediera a sus pedidos sexuales; etc\u00e9tera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0Y.A.C.G. \u00a0encuentra respaldo en las pruebas solicitas por la Fiscal\u00eda e incluso \u00a0en \u00a0las practicadas a instancias de la defensa, en aspectos como los siguientes: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a \u00a0los cambios f\u00edsicos que esta \u00a0presentaba \u00a0en \u00a0los \u00a0d\u00edas siguientes al \u00faltimo encuentro sexual (m\u00e1s adelante \u00a0se \u00a0analizar\u00e1 \u00a0este \u00a0aspecto); \u00a0(ii) \u00a0tanto \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la v\u00edctima como el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0la \u00a0esposa \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0confirman la existencia del \u201cv\u00ednculo \u00a0 laboral\u201d, \u00a0que \u00a0fue\u00a0 \u00a0el \u00a0escenario \u00a0en \u00a0que \u00a0ocurrieron los abusos; (iii) la defensa aport\u00f3 la prueba de \u00a0que \u00a0Fabi\u00e1n, \u00a0el \u00a0otro \u00a0joven \u00a0que se vio involucrado en una escena sexual, s\u00ed \u00a0existe, \u00a0ten\u00eda \u00a0v\u00ednculos \u00a0con \u00a0CAMARGO \u00a0y \u00a0su \u00a0edad \u00a0corresponde \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0describi\u00f3 \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0(m\u00e1s adelante se analizar\u00e1 este testimonio); (iv) lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que los hallazgos en el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0la v\u00edctima no descartan el abuso sexual; (v) la narraci\u00f3n que hizo \u00a0la \u00a0perito \u00a0D\u00edaz Alonso sobre los hallazgos durante la inspecci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0practicada \u00a0a \u00a0Y.A.C.G., que revisten de verosimilitud su relato; (vi) el cambio \u00a0comportamental \u00a0del \u00a0menor, \u00a0descrito \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo, quien hizo una \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la actitud de su hijo antes y despu\u00e9s del abuso sexual de que \u00a0fue v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la prueba aportada por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0confirma \u00a0que \u00a0no exist\u00edan razones para que el menor Y.A.C.G., por \u00a0iniciativa \u00a0propia \u00a0o \u00a0por \u00a0influencia \u00a0de su progenitora, decidiera mentir para \u00a0perjudicar \u00a0a \u00a0CAMARGO GUTI\u00c9RREZ. Seg\u00fan la compa\u00f1era del procesado, lo \u00fanico \u00a0que \u00a0 hicieron \u00a0 fue \u00a0 \u201cdarle \u00a0 trabajo\u201d \u00a0al \u00a0menor \u00a0para \u00a0ayudarle \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0familia. \u00a0Sobre el \u00a0particular, \u00a0debe \u00a0resaltarse que los hechos son agraviantes para un ni\u00f1o de 13 \u00a0a\u00f1os, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no es cre\u00edble que Y.A.C.G. y su madre decidieran hacer un \u00a0montaje \u00a0de \u00a0esta naturaleza, a sabiendas del da\u00f1o que el menor podr\u00eda sufrir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los errores en que incurri\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0manejo de la pantaloneta y, principalmente, el fluido que \u00a0supuestamente \u00a0hab\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0(que correspond\u00eda al acusado, seg\u00fan esta \u00a0parte \u00a0de \u00a0su \u00a0teor\u00eda), \u00a0no \u00a0desvirt\u00faan \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y su \u00a0progenitora. \u00a0 Incluso \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0de \u00a0alguna \u00a0manera \u00a0corrobora \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0Y.A.C.G. \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que se trataba de una \u00a0pantaloneta \u00a0de \u00a0color \u00a0azul, \u00a0aunque dijo (CAMARGO) que s\u00ed conoc\u00eda esa prenda \u00a0pero \u00a0como \u00a0de \u00a0propiedad de un pariente cercano del menor (el defensor dijo que \u00a0de una hermana de \u00e9ste). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es ostensible la fragilidad de las \u00a0pruebas \u00a0y los argumentos presentados por el defensor de CAMARGO GUTI\u00c9RREZ para \u00a0restarle \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Y.A.C.G. \u00a0y \u00a0la se\u00f1ora Giraldo \u00a0Casilimas. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto en precedencia sobre la impugnaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad \u00a0 \u00a0durante \u00a0 \u00a0el \u00a0 contrainterrogatorio, \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0 resalta \u00a0 lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo \u00a0Fabi\u00e1n Caicedo dijo que no es \u00a0cierto \u00a0lo \u00a0que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0Y.A.C.G. \u00a0sobre \u00a0su participaci\u00f3n en una actividad \u00a0sexual \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado. \u00a0Acept\u00f3 \u00a0haber \u00a0trabajado \u00a0con \u00e9ste durante a\u00f1o y \u00a0medio, \u00a0pero aclar\u00f3 que ese v\u00ednculo se interrumpi\u00f3 porque se fue a prestar el \u00a0servicio \u00a0militar. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que esa relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3 a finales de \u00a02009, \u00a0pero cuando se le indag\u00f3 por la fecha en que se enrol\u00f3 en el Ej\u00e9rcito, \u00a0dijo que ello ocurri\u00f3 el 6 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este \u00a0testimonio \u00a0cabe \u00a0resaltar \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0(i) \u00a0confirma que Fabi\u00e1n estaba en la ciudad para cuando ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0narrados \u00a0por \u00a0Y.A.C.G.; \u00a0(ii) \u00a0aunque se mostr\u00f3 ajeno a cualquier \u00a0v\u00ednculo \u00a0con CAMARGO GUTI\u00c9RREZ durante el a\u00f1o 2010, no pudo explicar por qu\u00e9 \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0trabajar \u00a0con \u00e9ste desde finales de 2009, a pesar de que ten\u00edan una \u00a0buena \u00a0relaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0su v\u00ednculo con el Ej\u00e9rcito inici\u00f3 en abril de 2010; \u00a0(iii) \u00a0adem\u00e1s de su relaci\u00f3n de amistad con EFR\u00c9N CAMARGO, que pudo motivarlo \u00a0a \u00a0no \u00a0declarar \u00a0sobre \u00a0asuntos que pudieran perjudicarlo, es razonable que haya \u00a0querido \u00a0mantener en secreto el episodio sexual a que hizo alusi\u00f3n la v\u00edctima; \u00a0y \u00a0(iv) durante su interrogatorio se hizo palmaria su intenci\u00f3n de desacreditar \u00a0a \u00a0la familia de Y.A.C.G., incluso frente a aspectos que nada tienen que ver con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0lo que denota su inter\u00e9s de favorecer al \u00a0procesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 este \u00a0 testimonio \u00a0 no \u00a0le \u00a0resta \u00a0credibilidad al relato de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el impugnante plantea que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo \u00a0Casilimas \u00a0fue \u00a0desvirtuada \u00a0por \u00a0lo que \u00a0expres\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista \u00a0en \u00a0el sentido de que no hall\u00f3 en el cuerpo del \u00a0menor evidencias compatibles con un abuso sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a \u00a0 este \u00a0aserto, \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0atinadamente, \u00a0resalta \u00a0que \u00a0dicho profesional aclar\u00f3 que los hallazgos durante \u00a0el \u00a0examen \u00a0sexol\u00f3gico \u00a0no \u00a0descartan \u00a0el \u00a0abuso, bien por las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas \u00a0del \u00a0menor, \u00a0ora \u00a0porque \u00a0el procesado utiliz\u00f3 cremas lubricantes que \u00a0evitaron un da\u00f1o mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las posibles huellas del abuso sexual a que \u00a0hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Giraldo, que pudo observar entre el 12 y 13 de abril \u00a0de \u00a02010, \u00a0bien \u00a0pudieron \u00a0haber \u00a0desaparecido \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s y por ello no \u00a0fueron \u00a0 observadas \u00a0 por \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0legista. \u00a0No \u00a0se \u00a0requiere \u00a0de \u00a0estudios \u00a0especializados \u00a0para \u00a0saber que algunas afecciones menores de la piel, e incluso \u00a0sangrados escasos, pueden desaparecer en poco tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0lo que \u00a0expres\u00f3 \u00a0la psic\u00f3loga D\u00edaz, a instancias de una pregunta de la defensa, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que la madre del menor Y.A.C.G., cuando le cont\u00f3 sobre los cambios \u00a0que \u00a0observ\u00f3 en el ano de su hijo, \u201cestaba bastante \u00a0mal\u201d, \u00a0 al \u00a0 punto \u00a0 que \u00a0le \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 crisis\u201d21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Giraldo \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0de \u00a0una \u00a0madre \u00a0que reci\u00e9n ha advertido en su hijo \u00a0rastros compatibles con abuso sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0los \u00a0aspectos frente a los \u00a0cuales \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0EFR\u00c9N \u00a0CAMARGO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0del menor \u00a0resultan intrascendentes frente al an\u00e1lisis de su credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que Y.A.C.G. en unas ocasiones \u00a0haya \u00a0dicho que se quitaba la ropa y en otras que s\u00f3lo se bajaban el pantal\u00f3n, \u00a0es \u00a0compatible \u00a0con \u00a0la \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0contactos \u00a0sexuales \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0consistentes \u00a0en \u00a0masturbaciones \u00a0conjuntas, \u00a0tocamientos \u00a0y accesos \u00a0carnales de diversa \u00edndole. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo \u00a0puede decirse de lo que expres\u00f3 \u00a0sobre \u00a0su conocimiento de lo que era la masturbaci\u00f3n, pues una cosa es que haya \u00a0escuchado \u00a0hablar \u00a0de ello a una mujer (a lo que se refiri\u00f3 en la entrevista) y \u00a0otra \u00a0muy \u00a0distinta \u00a0el \u00a0que haya sido sometido a esa pr\u00e1ctica sexual por parte \u00a0del procesado, conforme lo expres\u00f3 en el juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al \u00a0 otro \u00a0 supuesto \u00a0 punto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, la ubicaci\u00f3n de la residencia de CAMARGO GUTI\u00c9RREZ, en \u00a0p\u00e1rrafos \u00a0precedentes se trajo a colaci\u00f3n lo que la v\u00edctima expres\u00f3. De ello \u00a0debe \u00a0resaltarse que Y.A.C.G. siempre manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al procesado en el \u00a0barrio \u00a0La \u00a0Paz, \u00a0pero que los abusos sexuales ocurrieron en el Barrio Palermo o \u00a0La \u00a0Fiscala, \u00a0lo \u00a0que no entra\u00f1a ninguna contradicci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0aclar\u00f3 que el abuso sexual no ocurri\u00f3 en el \u00a0lugar donde resid\u00edan la compa\u00f1era y el hijo de CAMARGO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la entrevista rendida el 16 de abril \u00a0de \u00a02010, \u00a0que \u00a0fue \u00a0incorporada \u00a0como \u00a0prueba y utilizada reiteradamente por la \u00a0defensa, \u00a0el \u00a0ni\u00f1o dijo que CAMARGO ten\u00eda un apartamento donde realizaba estas \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0sexuales, \u00a0ubicado \u00a0en el barrio Palermo, y que en otro piso viv\u00edan \u00a0unos \u00a0familiares \u00a0de \u00e9ste. En el juicio oral reiter\u00f3 este aspecto, y cuando la \u00a0defensa \u00a0le pregunto si \u201cel se\u00f1or EFR\u00c9N vive con la \u00a0familia \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 barrio \u00a0 La \u00a0Paz\u201d, \u00a0tajantemente \u00a0contest\u00f3: \u00a0\u201cno, viv\u00eda solo en el apartamento donde \u00a0ocurri\u00f3 los hechos (sic)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0notorio \u00a0que \u00a0la defensa \u00a0eludi\u00f3 \u00a0 este \u00a0 aspecto, \u00a0 bien \u00a0porque \u00a0cambi\u00f3 \u00a0radicalmente \u00a0la \u00a0l\u00ednea \u00a0del \u00a0contrainterrogatorio \u00a0ante \u00a0esta \u00a0respuesta \u00a0del menor y nunca volvi\u00f3 a indagar \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0ora porque no present\u00f3 evidencia externa que permitiera \u00a0desmentir su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros \u00a0argumentos \u00a0presentados \u00a0por el \u00a0impugnante \u00a0no \u00a0tienen \u00a0el \u00a0peso \u00a0suficiente para desvirtuar la prueba de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0no es posible que el tres de \u00a0abril \u00a0hubiera \u00a0ocurrido \u00a0el \u00a0abuso sexual en el local del procesado, porque era \u00a0Semana \u00a0Santa \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0el \u00a0mismo \u00a0estaba \u00a0cerrado. Agrega, contrariando la \u00a0realidad \u00a0procesal, que el procesado dijo que para esos d\u00edas estaba fuera de la \u00a0ciudad \u00a0y \u00a0que \u00a0ello \u00a0fue \u00a0corroborado por su esposa22. \u00a0En todo caso, como bien lo \u00a0anota \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0el \u00a0que \u00a0fuera d\u00eda feriado no descarta que ese sitio haya \u00a0sido utilizado por el procesado para abusar sexualmente de Y.A.C.G. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se \u00a0casar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, por el cargo propuesto por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ, porque los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas \u00a0(pantaloneta \u00a0y fluidos), la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0Y.A.C.G. \u00a0(que fue decretada y admitida como prueba) \u00a0y\u00a0 \u00a0las declaraciones anteriores utilizadas por la defensa para impugnar la \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0no \u00a0tienen \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0suficiente para \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que lo ampara, toda vez que: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0menor \u00a0es \u00a0cre\u00edble \u00a0por \u00a0su \u00a0coherencia \u00a0y \u00a0riqueza \u00a0descriptiva, \u00a0que \u00a0abarc\u00f3 \u00a0desde \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0m\u00e1s \u00a0trascendentes \u00a0hasta los \u00a0peque\u00f1os \u00a0detalles; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Y.A.C.G. fue corroborado con las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0su progenitora, la psic\u00f3loga que tuvo a cargo su entrevista, \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legista23, \u00a0e \u00a0incluso los testigos de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0en los t\u00e9rminos indicados en precedencia; (iii) aunque la defensa \u00a0tuvo \u00a0todas las garant\u00edas para ejercer el derecho a la\u00a0 confrontaci\u00f3n, la \u00a0credibilidad \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0relato \u00a0 del \u00a0 menor \u00a0 termin\u00f3 \u00a0 fortalecida \u00a0 con \u00a0 los \u00a0contrainterrogatorios \u00a0a \u00a0que \u00a0fue sometido; (iv) los aspectos en que la defensa \u00a0logr\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0algunas inconsistencias entre las declaraciones del menor son \u00a0intrascendentes; \u00a0(v) \u00a0la \u00a0defensa \u00a0eludi\u00f3 \u00a0controvertir aspectos centrales del \u00a0testimonio \u00a0 del \u00a0 menor \u00a0(verbigracia \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0y \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del \u00a0apartamento \u00a0del procesado), a pesar de que tuvo toda la oportunidad de hacerlo; \u00a0(vi) \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0Y.A.C.G., quien se refiere a posibles \u00a0huellas \u00a0 f\u00edsicas \u00a0del \u00a0abuso \u00a0sexual, \u00a0no \u00a0fue \u00a0desvirtuada \u00a0con \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0sexol\u00f3gico \u00a0y fue corroborada por su hijo y por la psic\u00f3loga D\u00edaz; y (vii) el \u00a0impugnante \u00a0trasgredi\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material cuando se refiri\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a0supuestas contradicciones de la v\u00edctima y la se\u00f1ora Giraldo, e incluso \u00a0al contenido de los testimonios que \u00e9l mismo solicit\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Casaci\u00f3n de \u00a0oficio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0al \u00a0delimitar \u00a0la \u00a0premisa \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a0211, \u00a0numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, incurri\u00f3 en un error de hecho, \u00a0en \u00a0la modalidad de falso juicio de identidad, como quiera que no tuvo en cuenta \u00a0varios \u00a0apartados \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Y.A.C.G. \u00a0y de la se\u00f1ora Giraldo \u00a0Casilimas, \u00a0que desvirt\u00faan\u00a0 sus conclusiones sobre las caracter\u00edsticas de \u00a0la \u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0la \u00a0v\u00edctima, y la incidencia de la misma en los \u00a0abusos sexuales objeto de juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma \u00a0 en \u00a0menci\u00f3n \u00a0consagra \u00a0como \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 \u00a0 a\u00f1os24 \u00a0 el \u00a0 que \u00a0 \u201cel \u00a0responsable \u00a0tuviere \u00a0cualquier \u00a0car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la \u00a0v\u00edctima \u00a0 o \u00a0 la \u00a0 impulse \u00a0 a \u00a0 depositar \u00a0 en \u00a0\u00e9l \u00a0su \u00a0confianza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor \u00a0punibilidad all\u00ed consagrada (la \u00a0pena \u00a0se \u00a0incrementa de una tercera parte a la mitad), se justifica por la mayor \u00a0facilitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0delictiva sobre la base de la autoridad que el \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0ejerce sobre la v\u00edctima, o la confianza que \u00e9sta ha depositado \u00a0en \u00a0aquel, \u00a0y la mayor culpabilidad del autor por aprovecharse de esa condici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0 SP, \u00a0 25 \u00a0 May. \u00a0 2011, \u00a0 Rad. \u00a0 34133; \u00a0 CSJ \u00a0SP, \u00a024 \u00a0Feb. \u00a02010, \u00a0Rad. \u00a032872)25. \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 son \u00a0 aspectos \u00a0 determinantes \u00a0 para \u00a0 establecer \u00a0 la \u00a0proporcionalidad de esa mayor punici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s la Sala ha resaltado que \u00a0las \u00a0 circunstancias \u00a0 de \u00a0 agravaci\u00f3n \u00a0 no \u00a0 pueden \u00a0aplicarse \u00a0autom\u00e1tica \u00a0e \u00a0irreflexivamente. \u00a0Es \u00a0obligatorio \u00a0verificar los presupuestos que justifican la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0una pena mayor (CSJ SP, 10 Nov. 2005, Rad. 20665, entre otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente caso, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0probado \u00a0que el procesado en varias ocasiones accedi\u00f3 carnalmente a Y.A.C.G., y \u00a0que \u00a0el victimario ten\u00eda \u201cuna posici\u00f3n de autoridad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0v\u00edctima, sobre todo porque era aquel quien le pagaba por sus labores \u00a0al \u00a0menor \u00a0de \u00a0edad\u201d. \u00a0Aunque \u00a0no \u00a0ahond\u00f3 sobre las \u00a0circunstancias \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0rodearon \u00a0 la \u00a0 \u201crelaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d, \u00a0 hizo \u00a0 hincapi\u00e9 \u00a0 en \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0de \u00a0la forma como el menor los relat\u00f3, e hizo \u00e9nfasis en que \u00e9ste \u00a0recib\u00eda \u00a0dinero \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0satisfacer \u00a0las \u00a0demandas \u00a0sexuales \u00a0de CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta lo expuesto \u00a0por \u00a0Y.A.C.G. \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0antes \u00a0de iniciar la supuesta relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ya \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0ofrecido \u00a0dinero \u00a0para \u00a0que \u00a0accediera a \u00a0masturbarse \u00a0con \u00a0\u00e9l y otro joven del barrio. Cu\u00e1ndo se le pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo y \u00a0c\u00f3mo conoci\u00f3 a EFREN CAMARGO, dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0lo \u00a0conoc\u00ed \u00a0como le digo en la cuadra \u00a0donde \u00a0viv\u00edamos, \u00a0porque nosotros \u00edbamos a comprar el pan y la leche, ah, pero \u00a0primero \u00a0\u00e9l me dijo que cu\u00e1nto cobra por hacerse la paja, yo le dije: yo cobro \u00a0cien \u00a0mil pesos, me dijo: no, qu\u00e9 va, le doy 30 y vamos ya, entonces fuimos con \u00a0otro \u00a0pelado, \u00a0se llama Fabi\u00e1n, fuimos a la casa de EFR\u00c9N y comenzamos a hacer \u00a0la paja\u2026. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0Y.A.C.G. \u00a0fue \u00a0al \u00a0almac\u00e9n \u00a0de \u00a0CAMARGO GUTI\u00c9RREZ en contadas ocasiones, los d\u00edas s\u00e1bado, entre \u00a0las \u00a012:00 \u00a0del \u00a0d\u00eda y las seis de la tarde, seg\u00fan lo declararon la v\u00edctima y \u00a0la \u00a0progenitora. \u00a0Cuando \u00a0al \u00a0menor \u00a0se le pregunt\u00f3 cu\u00e1nto tiempo trabaj\u00f3 con \u00a0EFR\u00c9N \u00a0CAMARGO, \u00a0contest\u00f3: \u00a0\u201cno recuerdo, una o dos \u00a0semanas\u201d. \u00a0Frente \u00a0al mismo tema, la se\u00f1ora GIRALDO \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0su \u00a0hijo fue a ayudarle a EFR\u00c9N en el almac\u00e9n los d\u00edas s\u00e1bado, \u00a0aproximadamente \u00a0 \u00a0desde \u00a0 el \u00a0 20 \u00a0 de \u00a0 febrero \u00a0 de \u00a0 2010, \u00a0 \u201cpero \u00a0hab\u00eda \u00a0s\u00e1bados \u00a0en \u00a0que \u00a0no lo llevaba que porque llevaba al \u00a0hijo \u00a0o \u00a0a otro ni\u00f1o\u201d (debe tenerse en cuenta que el \u00a0\u00faltimo \u00a0contacto sexual entre la v\u00edctima y el procesado ocurri\u00f3 el s\u00e1bado 10 \u00a0de abril de 2010). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como ocurri\u00f3 con el primer contacto \u00a0sexual \u00a0que \u00a0Y.A.C.G. \u00a0tuvo \u00a0con el procesado antes de que fuera \u201ccontratado\u201d, todos los abusos estuvieron \u00a0precedidos \u00a0 de \u00a0ofertas \u00a0dinerarias. \u00a0De \u00a0esto \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0afectado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfAl \u00a0momento \u00a0 que \u00a0 sucedi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 violaci\u00f3n, \u00a0 c\u00f3mo \u00a0 fue \u00a0 tu \u00a0actitud? \u00a0\u00bfQu\u00e9 \u00a0hiciste? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Sent\u00ed \u00a0algo \u00a0feo, \u00a0yo \u00a0me \u00a0dej\u00e9 llevar porque necesitaba la plata para las zapatillas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0nos \u00a0has contado que te sucedi\u00f3, \u00bfqu\u00e9 otras cosas te solicitaba, \u00a0qu\u00e9 otras cosas te pasaron? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: pues \u00a0nada \u00a0m\u00e1s, \u00a0un d\u00eda estaba en la casa de una amiga de mi mam\u00e1, entonces \u00e9l me \u00a0llam\u00f3 \u00a0y \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0necesitaba \u00a0que \u00a0comprara \u00a0unas \u00a0cosas para la tienda, \u00a0entonces \u00a0yo \u00a0le \u00a0dije: \u00a0\u201cvoy para all\u00e1\u201d, entonces yo fui hasta all\u00e1 y era \u00a0mentira, \u00a0fuimos \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0de \u00e9l dizque a hacernos la paja, yo fui y me dio \u00a0$16.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0\u00bfRecuerdas \u00a0 cu\u00e1nto, \u00a0 qu\u00e9 \u00a0 recibiste \u00a0tu \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0EFR\u00c9N \u00a0por \u00a0haberte \u00a0dejado\u2026? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Cuando \u00a0hac\u00edamos \u00a0 la \u00a0 paja \u00a0 \u00e9l \u00a0 a \u00a0veces \u00a0me \u00a0daba \u00a0$12.000 \u00a0o \u00a0a \u00a0veces \u00a0me \u00a0daba \u00a0$20.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0relato \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0su \u00a0progenitora, \u00a0es razonable inferir que la supuesta relaci\u00f3n laboral no fue otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0el \u00a0escenario \u00a0propiciado \u00a0por CAMARGO GUTI\u00c9RREZ para lograr que los \u00a0padres \u00a0del \u00a0ni\u00f1o \u00a0lo dejaran estar con \u00e9l, con el prop\u00f3sito de continuar con \u00a0los \u00a0abusos \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0iniciado \u00a0y \u00a0para lo que se vali\u00f3 de la constante \u00a0oferta \u00a0de \u00a0dinero \u00a0al \u00a0menor \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0que \u00a0accediera \u00a0a sus pretensiones \u00a0sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior \u00a0no \u00a0implica \u00a0descartar \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que se configure la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a0211, \u00a0numeral \u00a02\u00ba, \u00a0cuando \u00a0exista una relaci\u00f3n laboral y el sujeto \u00a0activo, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0aprovecharse \u00a0de \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de empleador, le ofrezca \u00a0dinero a la v\u00edctima para abusar sexualmente de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0se \u00a0resalta \u00a0es \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0particularidades \u00a0 de \u00a0 este \u00a0 caso, \u00a0 existe \u00a0 una \u00a0 duda \u00a0razonable \u00a0sobre \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de una \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0que pueda enmarcarse en los presupuestos de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0en \u00a0cita, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta la evidente intenci\u00f3n del \u00a0procesado \u00a0de \u00a0utilizar \u00a0la \u00a0oferta de dinero como mecanismo para tener contacto \u00a0sexual con el menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n el delito consagrado en el art\u00edculo 217 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0que \u00a0 regula \u00a0la \u00a0\u201cdemanda \u00a0de \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0comercial \u00a0de \u00a0persona \u00a0menor \u00a0de \u00a018 a\u00f1os de edad\u201d, \u00a0cargo \u00a0por \u00a0el que finalmente fue absuelto el procesado bajo el argumento de que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0solicit\u00f3 \u00a0condena por el mismo en su alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0revisar \u00a0la \u00a0Corte \u00a0por \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de agravar la \u00a0situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 parciamente el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0dejar \u00a0sin \u00a0efectos \u00a0la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal. Se \u00a0realizar\u00e1 el respectivo ajuste en la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 utiliz\u00f3 \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0criterios \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0pena: \u00a0(i) \u00a0se \u00a0ubic\u00f3 \u00a0en el cuarto m\u00ednimo de \u00a0movilidad, \u00a0porque \u00a0s\u00f3lo \u00a0concurren \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0menor \u00a0punibilidad (la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0antecedentes \u00a0penales); (ii) consider\u00f3 procedente aplicar la pena \u00a0m\u00ednima \u00a0(192 \u00a0meses);\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0increment\u00f3 \u00a0la \u00a0pena \u00a0en \u00a0seis \u00a0meses, que \u00a0corresponde \u00a0a un porcentaje del 3,1%, por tratarse de un concurso homog\u00e9neo de \u00a0conductas \u00a0punibles, y (iv) as\u00ed, estableci\u00f3 en 198 meses el monto de las penas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, impuestas al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0estos criterios, que ser\u00e1n \u00a0acogidos \u00a0por la Sala, se partir\u00e1 del m\u00ednimo de la pena, una vez sustra\u00edda la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva atr\u00e1s analizada (144 meses), que ser\u00e1n \u00a0incrementados \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0proporci\u00f3n \u00a0planteada \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal (3,1 %), \u00a0equivalente \u00a0a \u00a04 \u00a0meses \u00a0y \u00a013 \u00a0d\u00edas, \u00a0para \u00a0un total de 148 meses y 13 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo monto se establecer\u00e1 la pena \u00a0accesoria \u00a0 de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0ni \u00a0a \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por las razones \u00a0expuestas \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0(el \u00a0monto \u00a0de \u00a0la \u00a0pena impuesta al procesado) y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0por prohibici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0y 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Desestimar \u00a0la \u00a0 demanda \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0EFR\u00c9N \u00a0CAMARGO \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de excluir la causal \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, y, \u00a0en \u00a0consecuencia, fijar en ciento cuarenta y ocho (148) meses y trece (13) d\u00edas \u00a0las \u00a0penas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0que le fueron impuestas a\u00a0 EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. En los dem\u00e1s aspectos la decisi\u00f3n se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0presente \u00a0decisi\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Bajo \u00a0el \u00a0 entendido \u00a0 de \u00a0que \u00a0estos \u00a0factores \u00a0deben \u00a0ser \u00a0enunciados \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia preparatoria (cuando se \u00a0explica \u00a0 la \u00a0 pertinencia) \u00a0 y \u00a0probados en el juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a0250 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0dispone \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0deber\u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0 \u00a0\u201cAsegurar \u00a0los \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios, \u00a0garantizando la \u00a0cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Art. \u00a0 402. \u00a0 Conocimiento \u00a0 personal. \u00a0 El \u00a0testigo \u00a0\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 \u00a0declarar \u00a0sobre \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0de forma directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Que \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0ocasiones \u00a0 \u00a0requiere \u00a0 de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0especializados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Por \u00a0ejemplo, el cuchillo utilizado para causar las heridas mortales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Art\u00edculos \u00a029 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 y \u00a0455 de la Ley 906 de 2004, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En \u00a0varios apartados de este fallo se hace alusi\u00f3n a \u00a0este \u00a0 concepto, \u00a0 pero \u00a0 en \u00a0 diferentes \u00a0contextos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0la \u00a0reconozca \u00a0como la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 antes del juicio, bien \u00a0porque \u00a0all\u00ed \u00a0esta \u00a0su \u00a0firma, \u00a0ora \u00a0por \u00a0cualquier \u00a0otra raz\u00f3n que le permita \u00a0identificarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 La \u00a0Corte \u00a0hizo \u00a0alusi\u00f3n, entre muchas otras,\u00a0\u00a0 a la sentencia C57 del 11 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, emitida por el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, donde se \u00a0relaciona \u00a0la \u00a0l\u00ednea del tribunal ib\u00e9rico sobre este aspecto. Adem\u00e1s, trajo a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0varios \u00a0pronunciamientos \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Europeo de Derechos Humanos, \u00a0entre ellos el emitido en el caso Gani contra Espa\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Registro del 29 de agosto de 2011, minuto 12:30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 No \u00a0explica \u00a0por \u00a0qu\u00e9 le consta que lo que examin\u00f3 corresponde a la muestra tomada \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0ni \u00a0se \u00a0le \u00a0formularon \u00a0preguntas \u00a0para esclarecer este aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0CSJ \u00a0SP \u00a03332, \u00a016 \u00a0Mar. \u00a02016, \u00a0Rad. \u00a043866, \u00a0entre \u00a0otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Como \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0rendida \u00a0el \u00a016 \u00a0de \u00a0abril \u00a0del mismo a\u00f1o fue decretada y \u00a0admitida \u00a0como \u00a0prueba, \u00a0la \u00a0defensa tiene derecho a incluir en su alegato final \u00a0todo \u00a0 o \u00a0 parte \u00a0de \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0este \u00a0relato, \u00a0incluso \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0inconsistencia con lo que el testigo declar\u00f3 en el juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 El \u00a0Tribunal \u00a0plantea \u00a0la \u00a0posibilidad de que las declaraciones anteriores al juicio \u00a0oral \u00a0ingresen \u00a0como \u00a0\u201cprueba aut\u00f3noma\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1652 \u00a0de \u00a02013. \u00a0Esta \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0la jurisprudencia relacionada en la primera parte de \u00a0este \u00a0fallo, \u00a0dej\u00f3 \u00a0sentado que las declaraciones anteriores al juicio oral que \u00a0pretenden \u00a0ser \u00a0utilizadas como medio de prueba, incluso las referidas en la Ley \u00a01652, constituyen prueba de referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Este \u00a0aspecto \u00a0fue \u00a0descrito \u00a0por el menor durante el \u00a0interrogatorio \u00a0rendido \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral. La perito D\u00edaz tambi\u00e9n resalt\u00f3 \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0al referirse al contenido de la entrevista del menor, recibida el \u00a016 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Juicio oral, audiencia celebrada el 7 de marzo del 2010, 1:25.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0El \u00a0procesado \u00a0s\u00f3lo dijo que no abri\u00f3 el local para \u00a0esa fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 En \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0menor no es incompatible con lo que \u00e9l \u00a0observ\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Y \u00a0de \u00a0los \u00a0otros \u00a0delitos \u00a0que hacen parte de los Cap\u00edtulos Primero y Segundo del \u00a0T\u00edtulo IV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 En \u00a0el \u00a0 mismo \u00a0 sentido, \u00a0Tribunal \u00a0Supremo \u00a0Espa\u00f1ol, \u00a0STS \u00a02601\/2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 SP-12229-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 43916. \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0274) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno de agosto de dos \u00a0mil diecis\u00e9is\u00a0 (2016). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0 resuelve \u00a0 el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de EFR\u00c9N CAMARGO GUTI\u00c9RREZ en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-34296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-25"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}