{"id":32894,"date":"2023-09-13T19:41:09","date_gmt":"2023-09-13T19:41:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2568-201643747\/"},"modified":"2023-09-13T19:41:09","modified_gmt":"2023-09-13T19:41:09","slug":"ap2568-201643747","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap2568-201643747\/","title":{"rendered":"AP2568-2016(43747)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2568-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 43747 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de abril de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por \u00a0el defensor de Jorge Luis Motato \u00a0Ga\u00f1\u00e1n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia del 31 de enero de 2014, por medio de la \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Manizales revoc\u00f3 la que en sentido absolutorio \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, \u00a0para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0condenar \u00a0al \u00a0acusado \u00a0en menci\u00f3n como autor del delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 13 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a01.300,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el fallo recurrido \u00a0\u201cel \u00a010 de julio de 2008, aproximadamente a las 5:30 \u00a0a.m., \u00a0tres \u00a0hombres armados, encapuchados y aludiendo pertenecer a \u2018las \u00a0 \u00a0\u00e1guilas \u00a0 \u00a0negras\u2019 \u00a0irrumpieron en la finca situada en la \u00a0vereda \u00a0\u2018La Loma\u2019 \u00a0del \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Sup\u00eda \u00a0(C), \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0los se\u00f1ores \u00c1lvaro de Jes\u00fas Zuleta Salazar y Margoth de Jes\u00fas \u00a0Izquierdo \u00a0Ba\u00f1ol \u00a0(esposos), \u00a0en \u00a0cuya vivienda tambi\u00e9n se encontraban sus dos \u00a0hijos \u00a0y un vecino \u2013los tres \u00a0menores \u00a0 de \u00a0 edad. \u00a0Todos \u00a0ellos \u00a0fueron \u00a0intimidados \u00a0y \u00a0amenazados \u00a0por \u00a0los \u00a0delincuentes \u00a0quienes \u00a0insistieron \u00a0en \u00a0que \u00a0les \u00a0har\u00edan \u00a0da\u00f1o \u00a0si a cambio no \u00a0cancelaban \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$3.000.000, por lo que don \u00c1lvaro se desplaz\u00f3 hac\u00eda \u00a0Sup\u00eda, \u00a0donde \u00a0logr\u00f3 \u00a0reunir \u00a0solo \u00a0$1.000.000 \u00a0al \u00a0tiempo que dio parte de lo \u00a0sucedido \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades, \u00a0las \u00a0que dispusieron acompa\u00f1arlo a su morada en \u00a0espera \u00a0de que aquellos recogieran tal exigencia pecuniaria. Posteriormente y ya \u00a0estando \u00a0en la casa, lleg\u00f3 una vecina reclamando la entrega del dinero a nombre \u00a0de \u00a0esos \u00a0sujetos, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0neg\u00f3 \u00a0por \u00a0instrucciones \u00a0espec\u00edficas \u00a0de la \u00a0polic\u00eda, advirtiendo que ellos mismos deb\u00edan bajar a recogerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso \u00a0de \u00a0las 5:00 p.m. los malhechores se \u00a0acercaron \u00a0por el lado de la cocina de la vivienda, se apoderaron de la suma que \u00a0hab\u00eda \u00a0llevado \u00a0Zuleta \u00a0Salazar \u00a0y \u00a0durante \u00a0la \u00a0huida cruzaron disparos con la \u00a0polic\u00eda, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pudiera llevarse a cabo su captura. Luego \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Zuleta \u00a0Salazar \u00a0y \u00a0su \u00a0esposa, \u00a0refirieron \u00a0haber \u00a0identificado \u00a0a \u00a0uno \u00a0de los \u00a0bandidos, como Jorge Luis Motato Ga\u00f1\u00e1n\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con esos y otros elementos que condujeron \u00a0a \u00a0su \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se \u00a0ordenara \u00a0la \u00a0captura \u00a0del \u00a0indiciado \u00a0 en \u00a0 menci\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 produjo \u00a0el \u00a021 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se celebr\u00f3 el mismo d\u00eda audiencia en \u00a0la \u00a0cual, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0legalizarse \u00a0dicha aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0Motato \u00a0Ga\u00f1\u00e1n \u00a0por \u00a0los \u00a0punibles \u00a0de secuestro simple y extorsi\u00f3n, e \u00a0impuso \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0esta que fue confirmada en segunda instancia del primero \u00a0de diciembre siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a022 de diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n por los referidos delitos; la correspondiente \u00a0audiencia \u00a0se \u00a0verific\u00f3 \u00a0el \u00a013 \u00a0de enero de 2009 y seguidamente se efectu\u00f3 la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0durante \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a05, \u00a018 y 19 de febrero, 9 y 19 de \u00a0marzo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de \u00a0abril \u00a0ulterior \u00a0se \u00a0instal\u00f3 la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0mas \u00a0en \u00a0dicho \u00a0acto \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Penal del Circuito \u00a0Especializado \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0carente de competencia para conocer del asunto dado \u00a0que \u00a0se trataba de delitos de secuestro simple y extorsi\u00f3n en m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0fueron \u00a0remitidas al Juez Penal del Circuito de \u00a0Riosucio \u00a0quien \u00a0a \u00a0su \u00a0turno se declar\u00f3 impedido, manifestaci\u00f3n que se hall\u00f3 \u00a0fundada por el respectivo Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso pas\u00f3 entonces al Juez Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Anserma \u00a0quien, luego de instalar una nueva sesi\u00f3n de juicio oral \u00a0el \u00a07 \u00a0de \u00a0octubre de 2009, tambi\u00e9n se declar\u00f3 sin competencia para conocerlo, \u00a0pues \u00a0en \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0caso \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0punible de secuestro extorsivo agravado. El incidente se \u00a0defini\u00f3 \u00a0en \u00a0auto \u00a0del \u00a013 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0siguiente \u00a0asign\u00e1ndose el asunto al \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0ante \u00a0aquella nueva circunstancia, \u00a0despacho \u00a0este \u00a0que se neg\u00f3 a conocerlo en prove\u00eddo del 22 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0se pronunci\u00f3 nuevamente sobre \u00a0dicho \u00a0incidente en auto del 26 de enero de 2010, ratificando su tesis de que el \u00a0asunto \u00a0concern\u00eda \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Especializado, \u00a0donde finalmente se celebr\u00f3 el \u00a0juicio \u00a0en \u00a0sesiones del 15 de febrero, 20, 21, 22 de abril y 10 de mayo de 2010 \u00a0a \u00a0cuya \u00a0culminaci\u00f3n se emiti\u00f3 un sentido de fallo absolutorio del cual se dio \u00a0lectura el 29 de junio de esa anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Contra \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del cual el Tribunal Superior de \u00a0Manizales \u00a0la \u00a0revoc\u00f3 \u00a0mediante el dictado el 31 de enero de 2014, le\u00eddo el 27 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0ahora objeto del recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor del \u00a0procesado, \u00a0para \u00a0en su lugar condenar a \u00e9ste a la pena principal de 13 a\u00f1os y \u00a04 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a 1.300,33 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales, como autor del delito de secuestro extorsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Dice el recurrente perseguir con su libelo de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0excepcional \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0proteja \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0la \u00a0garant\u00eda de \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 inocencia \u00a0 conculcada \u00a0a \u00a0causa \u00a0de \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0\u201cfalso \u00a0 \u00a0juicio \u00a0 \u00a0de \u00a0 raciocinio\u201d, \u00a0falsos juicios de identidad y de existencia, a consecuencia de lo \u00a0cual \u00a0solicita \u00a0se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a Jorge \u00a0Luis \u00a0Motato \u00a0Ga\u00f1\u00e1n \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos que le fueron formulados por el delito de \u00a0secuestro extorsivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al \u00a0efecto \u00a0a \u00a0la causal tercera para \u00a0denunciar \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0normas sustanciales, que precisa, y en \u00a0dicho \u00a0contexto \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0errores de hecho: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u201cFalso juicio \u00a0de \u00a0raciocinio\u201d, \u00a0al \u00a0valorarse \u00a0los \u00a0testimonios de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Zuleta y Margoth de Jes\u00fas Izquierdo, porque en dicha labor \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0tanto \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0se \u00a0hizo \u00a0de \u00a0manera \u00a0individual, \u00a0soterrada \u00a0y aislada, sin correlaci\u00f3n entre ellos y con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n adjuntados al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0seguidamente \u00a0y \u00a0en \u00a0extenso \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las referidas declaraciones y luego la apreciaci\u00f3n que de \u00e9stas \u00a0hizo \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0d\u00e1ndoles total o categ\u00f3rica y contundente credibilidad, en \u00a0el \u00a0 \u00a0reconocimiento \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0hicieron \u00a0 \u00a0del \u00a0 acusado \u00a0 como \u00a0 uno \u00a0 de \u00a0 los \u00a0victimarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0agrega, \u00a0el juzgador tuvo \u00a0por \u00a0cre\u00edbles \u00a0dichos \u00a0testimonios, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que: i) no presentaban \u00a0confusi\u00f3n \u00a0o \u00a0duda \u00a0acerca \u00a0de la identidad del acusado, a pesar de no explicar \u00a0con \u00a0fluidez por qu\u00e9 lo reconocieron; ii) lo identificaron porque gran parte de \u00a0su \u00a0vida \u00a0habit\u00f3 \u00a0con \u00a0sus \u00a0parientes \u00a0en la misma regi\u00f3n de residencia de las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0valga \u00a0decir fueron vecinos; iii) los perjudicados no tienen motivos \u00a0para \u00a0incriminar \u00a0a \u00a0un \u00a0extra\u00f1o en el suceso; iv) los testigos no se\u00f1alaron a \u00a0otras \u00a0personas \u00a0porque \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0duda \u00a0de \u00a0que \u00a0el acusado fue el autor del \u00a0il\u00edcito; \u00a0 v) \u00a0 a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0escucharon \u00a0de \u00a0otros \u00a0vecinos \u00a0la \u00a0eventual \u00a0participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0Fredy \u00a0y \u00a0Ernesto Valencia, no los incriminaron por no \u00a0tener \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio para eso, lo cual revela objetividad y franqueza en \u00a0sus \u00a0dichos; \u00a0vi) \u00a0el a quo supuso a modo de prejuicio que si el acusado hubiere \u00a0participado \u00a0en el delito habr\u00eda tomado las precauciones necesarias para no ser \u00a0sorprendido, \u00a0como \u00a0ocultar \u00a0su \u00a0rostro \u00a0y \u00a0guardar \u00a0silencio, \u00a0olvidando que la \u00a0realidad \u00a0social \u00a0refleja \u00a0a \u00a0delincuentes \u00a0que sin tales prevenciones arremeten \u00a0contra \u00a0sus \u00a0v\u00edctimas; \u00a0vii) \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0del \u00a0tiempo no era limitante para \u00a0reconocer \u00a0al \u00a0acusado, \u00a0por \u00a0haber \u00a0sido \u00a0vecino de las v\u00edctimas y conocido de \u00a0\u00e9stas \u00a0por \u00a0muchos \u00a0a\u00f1os; \u00a0Margoth \u00a0Izquierdo \u00a0hab\u00eda visto al encausado 6 o 7 \u00a0meses \u00a0atr\u00e1s \u00a0cuando \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0finca \u00a0contigua a la suya y viii) Luis \u00a0Motato \u00a0vivi\u00f3 \u00a0y \u00a0labor\u00f3 \u00a0para \u00a0los \u00a0d\u00edas del il\u00edcito acontecer en la vereda \u00a0citada, m\u00e1s espec\u00edficamente en la finca de su padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0sostiene \u00a0el libelista, en la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0dichos \u00a0razonamientos \u00a0viol\u00f3 el sentenciador la sana cr\u00edtica \u00a0por \u00a0infracci\u00f3n \u00a0del \u00a0postulado l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, de acuerdo con el \u00a0cual \u00a0para \u00a0el \u00a0pensamiento \u00a0s\u00f3lo \u00a0son verdaderos aquellos conocimientos que se \u00a0pueden \u00a0 probar \u00a0 suficientemente \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0otros \u00a0reconocidos \u00a0como \u00a0ver\u00eddicos; \u00a0 \u201ctodo \u00a0 juicio, \u00a0para \u00a0ser \u00a0realmente \u00a0verdadero, \u00a0necesita \u00a0de \u00a0una \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0que \u00a0justifique lo que en el \u00a0juicio \u00a0se \u00a0afirma \u00a0o niega con pretensi\u00f3n de verdad,\u2026 todo objeto debe tener \u00a0una \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0que \u00a0lo explique; lo que es, es por alguna raz\u00f3n, nada \u00a0existe sin una causa o raz\u00f3n determinante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, sostiene, la testigo Margoth Izquierdo \u00a0asegura \u00a0haber \u00a0visto \u00a0al \u00a0acusado \u00a06 o 7 meses antes de los hechos cuando \u00e9ste \u00a0recog\u00eda \u00a0caf\u00e9 \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0vecina \u00a0a \u00a0la \u00a0suya \u00a0y \u00a0ella hac\u00eda lo propio en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0su \u00a0esposo \u00a0\u00c1lvaro Zuleta, quien a diferencia de su c\u00f3nyuge lo \u00a0hab\u00eda \u00a0percibido \u00a0por \u00a0\u00faltima vez 4 o 5 a\u00f1os atr\u00e1s, luego, de manera l\u00f3gica \u00a0alguno \u00a0de dichos testigos est\u00e1 mintiendo, \u201ces claro \u00a0que \u00a0cuando \u00a0\u00c1lvaro \u00a0y \u00a0Margoth \u00a0vieron \u00a0al \u00a0condenado, debieron hacerlo en las \u00a0mismas \u00a0condiciones \u00a0y curiosamente solo coinciden en que nunca hablaron con \u00e9l \u00a0pero \u00a0reconocieron \u00a0su voz cuando \u00e9ste hablaba con otras personas cuando cog\u00eda \u00a0caf\u00e9\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, \u00a0afirma, \u00a0es \u00a0evidentemente \u00a0sospechoso \u00a0y marca de modo contundente que alguno de los dos miente, situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0debi\u00f3 analizarse y el juzgador no lo hizo bajo las herramientas del citado \u00a0axioma, \u00a0para \u00a0as\u00ed \u00a0determinar qu\u00e9 versi\u00f3n o aseveraci\u00f3n es la que obedece a \u00a0la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, anota, dadas las fuentes en \u00a0que \u00a0el principio se apoya, interesa resaltar el del conocimiento seg\u00fan el cual \u00a0todo \u00a0juicio que expresa un conocimiento debe tener su fundamento y explicaci\u00f3n \u00a0en otros juicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0 lo \u00a0 anterior \u00a0 que \u00a0ante \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0cronol\u00f3gicas \u00a0de esos dos testimonios, cabe preguntarse si existen \u00a0otros \u00a0juicios \u00a0que \u00a0expliquen o fundamenten las dos expresiones de conocimiento \u00a0que \u00a0se \u00a0contraponen. La respuesta, seg\u00fan el libelista es positiva y en ella ha \u00a0de \u00a0examinarse \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Alberto \u00a0Antonio Escobar, que el juzgador no \u00a0valor\u00f3 \u00a0y \u00a0para \u00a0quien \u00a0el \u00a0acusado \u00a0trabaj\u00f3 unos 4 a\u00f1os antes de los hechos, \u00a0luego \u00a0concuerda \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0con \u00a0lo \u00a0dicho por \u00c1lvaro Zuleta y el propio \u00a0enjuiciado \u00a0y \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0falacia \u00a0de \u00a0Margoth \u00a0Izquierdo, \u00a0es decir, que lo \u00a0asegurado \u00a0por \u00a0\u00e9sta \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que conoce a Motato Ga\u00f1\u00e1n por verlo 6 meses \u00a0antes de los hechos en el predio vecino no obedece a la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, a\u00f1ade, las razones por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0el Tribunal dio credibilidad a la testigo se desvirt\u00faan, porque i) \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0hablar \u00a0de ausencia de duda o confusi\u00f3n en el reconocimiento, ya \u00a0que \u00a0si \u00a0en realidad no lo vio 6 meses antes de los hechos no puede estar segura \u00a0de \u00a0que \u00a0fue Motato Ga\u00f1\u00e1n quien invadi\u00f3 su casa con la intenci\u00f3n de ejecutar \u00a0una \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0menos \u00a0pod\u00eda \u00a0identificar alg\u00fan aspecto de su rostro o de su \u00a0voz; \u00a0ii) \u00a0que \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0que los delincuentes estuvieron con sus v\u00edctimas le \u00a0permiti\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0testigo reconocer al acusado pierde sustento, ya que de manera \u00a0l\u00f3gica \u00a0ella no ten\u00eda idea de qui\u00e9nes eran las personas que se encontraban en \u00a0su \u00a0casa \u00a0y \u00a0si \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0vio \u00a0al procesado 6 meses antes, no pod\u00eda \u00a0identificarlo, \u00a0ni \u00a0por \u00a0su \u00a0rostro, \u00a0ni su forma de vestir y mucho menos por su \u00a0voz; \u00a0iii) \u00a0si \u00a0la \u00a0testigo no se\u00f1al\u00f3 a otras personas como part\u00edcipes de los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente es imposible que ella \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0autor \u00a0fue \u00a0Motato Ga\u00f1\u00e1n, de modo que su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0obedece \u00a0a una clara mentira; iv) la tesis de que Margoth Izquierdo \u00a0ote\u00f3 \u00a0y \u00a0escuch\u00f3 \u00a0al procesado cuando 6 meses antes de los sucesos trabaj\u00f3 en \u00a0la \u00a0 finca \u00a0vecina \u00a0se \u00a0rompe \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa, \u00a0porque \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0posibilidad \u00a0de que a trav\u00e9s de la correcta aplicaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente eso haya acontecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, concluye, da como resultado \u00a0que \u00a0toda la prueba relativa al testimonio de Margoth de Jes\u00fas Izquierdo debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0desechada, lo cual sumado a la desestimaci\u00f3n de los testimonios de \u00c1lvaro \u00a0Zuleta \u00a0y Nancy Velarde, seg\u00fan los cargos ulteriores, no pod\u00eda sino conducir a \u00a0un fallo absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Zuleta \u00a0y \u00a0Nancy Velarde Londo\u00f1o, arguye que el falso \u00a0raciocinio \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0concret\u00f3 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0reglas \u00a0 de \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el a quo, sostiene el censor, fund\u00f3 en \u00a0parte \u00a0su \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0con \u00a0base \u00a0en reglas de \u00a0experiencia, \u00a0quien \u00a0va \u00a0a \u00a0delinquir intenta impedir que lo reconozcan, m\u00e1xima \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0controvirti\u00f3 \u00a0por \u00a0entender que la realidad social del pa\u00eds \u00a0refleja \u00a0com\u00fanmente \u00a0a \u00a0delincuentes \u00a0que \u00a0arremeten \u00a0contra \u00a0sus v\u00edctimas sin \u00a0encubrir \u00a0su identidad, situaci\u00f3n esta que al decir del casacionista constituye \u00a0m\u00e1s \u00a0bien \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0y no la regla y no puede por tanto ser de recibo por \u00a0carecer de sustento emp\u00edrico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0segunda regla de esa \u00edndole indica que \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0dable \u00a0que los testigos familiares mientan con el af\u00e1n de favorecer a \u00a0su \u00a0consangu\u00edneo, mientras que de los que carecen de ese lazo se esperar\u00eda que \u00a0con \u00a0 mayor \u00a0rigor \u00a0digan \u00a0la \u00a0verdad. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0dados \u00a0los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0puede ser desechada por el \u00a0simple \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que provenga de un pariente, debe ser valorada de acuerdo con \u00a0aquellos \u00a0 par\u00e1metros \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0no \u00a0fueron \u00a0considerados \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0para \u00a0quien \u00a0la \u00a0prueba derivada de esa fuente, no es que no se le \u00a0deba \u00a0creer, sino que tiene un status menos privilegiado, lo cual obedece m\u00e1s a \u00a0una \u00a0opini\u00f3n \u00a0personal \u00a0del \u00a0fallador \u00a0que \u00a0a un diligente ejercicio de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0se \u00a0ha hecho referencia a las dos \u00a0anteriores \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0prosigue \u00a0el \u00a0demandante, no se ve en el \u00a0discurso \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0ellas \u00a0o \u00a0de \u00a0otras \u00a0se vali\u00f3, o a qu\u00e9 \u00a0principios \u00a0de \u00a0l\u00f3gica \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0acudi\u00f3 \u00a0para \u00a0proferir \u00a0la condena \u00a0cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 ad \u00a0 quem \u00a0 le \u00a0bast\u00f3 \u00a0creer \u00a0en \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0el \u00a0perjudicado \u00a0de \u00a0su v\u00edctima sin detenerse a \u00a0sopesar \u00a0los hechos, circunstancias, contradicciones, procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0comportamiento \u00a0del \u00a0testigo \u00a0durante las fases del interrogatorio, forma de sus \u00a0repuestas \u00a0y \u00a0su personalidad. Luego, es evidente que la persuasi\u00f3n dada por el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Zuleta \u00a0Salazar es contundente en cuanto \u00e9ste s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0victimario, \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0m\u00e1s \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0ni \u00a0fundamentaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0que respecta al testimonio de Nancy \u00a0Velarde, \u00a0de \u00e9l extrajo el Tribunal un hecho que le sirvi\u00f3 para comprometer la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0acusado \u00a0y \u00a0al \u00a0cual \u00a0dio \u00a0entero cr\u00e9dito por estimar que \u00a0aquella \u00a0no \u00a0reporta \u00a0ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0la causa, de modo que a pesar de su \u00a0nerviosismo \u00a0y \u00a0contradicciones \u00a0y de que no hab\u00eda visto a Motato Ga\u00f1\u00e1n desde \u00a0hac\u00eda \u00a0unos \u00a015 \u00a0a\u00f1os, \u00a0tuvo \u00a0por veraz y convincente su afirmaci\u00f3n de que lo \u00a0observ\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a012:30 \u00a0del \u00a0d\u00eda de los sucesos en actitud extra\u00f1a, es decir, \u00a0agachado, sigiloso y evasivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de uno y otro testimonio surgen una \u00a0serie \u00a0de \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0evidencian \u00a0el \u00a0yerro \u00a0del sentenciador. As\u00ed, \u00a0Zuleta \u00a0Salazar \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0estaba \u00a0seguro en un primer momento de que Motato \u00a0Ga\u00f1\u00e1n \u00a0fuera \u00a0part\u00edcipe \u00a0de los hechos, puesto que en ese sentido la regla de \u00a0experiencia \u00a0indica que si una persona est\u00e1 segura de qui\u00e9n cometi\u00f3 un delito \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, al denunciar no relaciona con lo sucedido a otras personas s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0un \u00a0vecino lo haya dicho, como adem\u00e1s lo confirma el agente de polic\u00eda \u00a0Juan Abelardo Salazar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0vulner\u00f3, dice el censor, otra \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual si una persona tiene conocimiento de que \u00a0alguien \u00a0 cometi\u00f3 \u00a0un \u00a0delito \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0al \u00a0responsable \u00a0identificado \u00a0para que allanen su morada, pero en este evento en ning\u00fan momento \u00a0se \u00a0allan\u00f3 \u00a0la \u00a0propiedad de Motato quien fue capturado cuando se hallaba en su \u00a0vivienda y no conoc\u00eda ni ten\u00eda nada que ver con los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0Zuleta \u00a0Salazar no tuvo en \u00a0claro \u00a0 desde \u00a0 un \u00a0 principio \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0f\u00edsica \u00a0y \u00a0detallada \u00a0de \u00a0los \u00a0extorsionistas \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9stos ingresaron a su residencia, por eso \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0a \u00a03 \u00a0encapuchados \u00a0con pasamonta\u00f1as y no solo a dos y al tercero con \u00a0una \u00a0camiseta, \u00a0con \u00a0el agravante de que supuestamente \u00e9ste era Motato Ga\u00f1\u00e1n. \u00a0Es \u00a0que \u00a0de acuerdo con m\u00e1ximas de experiencia si una persona es v\u00edctima de un \u00a0delito \u00a0y \u00a0conoce \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus victimarios, lo debe describir en condiciones \u00a0diferenciadas a los dem\u00e1s part\u00edcipes desconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Zuleta no \u00a0elabor\u00f3 \u00a0 un \u00a0retrato \u00a0hablado \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n \u00a0\u00f3ptima, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0con \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0aquellas \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0vio a su \u00a0victimario. \u00a0Ser\u00eda \u00a0un \u00a0absurdo realizar uno sobre el acusado de manera normal, \u00a0cuando \u00a0 el \u00a0 testigo \u00a0 lo \u00a0 observ\u00f3 \u00a0 con \u00a0 una \u00a0 camiseta \u00a0 enrollada \u00a0en \u00a0su \u00a0cabeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0acaso \u00a0alguien, \u00a0realizar \u00a0un retrato \u00a0hablado \u00a0de otra persona con base s\u00f3lo en su rostro, se pregunta el censor?. En \u00a0su \u00a0sentir \u00a0las reglas de experiencia arrojan una respuesta negativa, lo cual se \u00a0confirma \u00a0cuando \u00a0el propio testigo, al serle exhibido dicho documento, sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado le es m\u00e1s o menos un poco parecido, m\u00e1xime que afirma haberlo \u00a0visto \u00a07 a\u00f1os antes de los hechos, o cuando ten\u00eda entre 10 y 15 a\u00f1os de edad, \u00a0es decir 30 o 35 a\u00f1os a la fecha de los sucesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima de experiencia, sostiene, permite \u00a0advertir \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0realizar \u00a0un \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico de un \u00a0individuo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0una \u00a0imagen cuando contaba 18 a\u00f1os y al momento de la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a045 \u00a0y \u00a0al \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0ve hace m\u00e1s de 7 y con el que se tiene \u00a0familiaridad \u00a0por cerca de 30. Igualmente indican dichas reglas la dificultad de \u00a0efectuar \u00a0una \u00a0foto \u00a0normal \u00a0de \u00a0una \u00a0persona a la que no se ve desde hace mucho \u00a0tiempo \u00a0y \u00a0se \u00a0observ\u00f3 \u00a0con \u00a0una prenda enredada en su cabeza, o de reconocer a \u00a0alguien \u00a0a quien no se ve hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, que no vive cerca suyo hace 30 y \u00a0s\u00f3lo por su boca o dentadura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible, afirma el demandante, que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con las m\u00e1ximas de experiencia, Zuleta Salazar haya reconocido \u00a0la \u00a0voz \u00a0de \u00a0Motato Ga\u00f1\u00e1n, porque hac\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os no hablaba con \u00e9l y \u00a0aunque \u00a0dice \u00a0haberlo escuchado 7 a\u00f1os atr\u00e1s no fue por conversaci\u00f3n personal \u00a0sino con otras personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro \u00a0del \u00a0juzgador sin embargo va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0reglas de experiencia en lo que hace al retrato \u00a0hablado, \u00a0al reconocimiento fotogr\u00e1fico y al de voz, porque en tales eventos se \u00a0requer\u00eda \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0\u00fanicamente \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0se \u00a0dar\u00eda paso a la \u00a0aplicaci\u00f3n de unas m\u00e1ximas de experiencia m\u00e1s especializadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, asegura, las \u00a0apreciaciones \u00a0del juzgador para dar credibilidad a dicho testimonio desaparecen \u00a0frente \u00a0a \u00a0una \u00a0adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas vulneradas. As\u00ed, no resulta \u00a0cierto \u00a0que \u00a0en \u00a0la identificaci\u00f3n del acusado Zuleta Salazar haya sido claro y \u00a0carente \u00a0de duda; que la misma se derivaba del conocimiento que por casi toda la \u00a0vida \u00a0ten\u00eda \u00a0del procesado, cuando en contrario lo que se advierte es que no lo \u00a0ve\u00eda \u00a0desde hac\u00eda muchos a\u00f1os y lo conoci\u00f3 cuando ten\u00eda 10 o 15 de edad; no \u00a0se \u00a0necesitaba \u00a0un motivo para incriminar al encausado, simplemente no\u00a0 era \u00a0veraz; \u00a0que \u00a0no haya se\u00f1alado a otras personas como part\u00edcipes no demuestra la \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0el contrario los testigos estaban llenos de \u00a0dudas \u00a0y \u00a0contradicciones, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0confirma \u00a0cuando \u00a0en \u00a0principio \u00a0s\u00ed \u00a0involucraron \u00a0a \u00a0los hermanos Valencia; que Motato Ga\u00f1\u00e1n no hubiere tomado las \u00a0previsiones \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0no ser reconocido, constituye una excepci\u00f3n y no \u00a0la \u00a0 regla \u00a0 misma; \u00a0 las \u00a0 supuestas \u00a0relaciones \u00a0de \u00a0vecindad \u00a0que \u00a0implicaren \u00a0familiaridad o cotidianidad no existieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Nancy Velarde, sus afirmaciones \u00a0se \u00a0contraponen \u00a0a \u00a0las \u00a0de \u00a0otros testigos, como Jes\u00fas Taborda, Pedro Romero e \u00a0Isaac \u00a0Motato, \u00a0que \u00a0indican haber visto al acusado en lugar diferente a la hora \u00a0se\u00f1alada \u00a0por \u00a0la \u00a0testigo, \u00a0sin \u00a0embargo el juzgador dej\u00f3 de valorar aquellos \u00a0basado \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0la \u00a0familiaridad \u00a0entre \u00a0los mismos y a cambio le da \u00a0entera \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0la \u00a0primera sin apreciar que hac\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os no \u00a0ve\u00eda \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0estaba muy cambiado, que mantuvo la \u00a0cabeza \u00a0agachada, \u00a0que \u00a0no \u00a0la salud\u00f3 y que al final acept\u00f3 haberlo reconocido \u00a0s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0su \u00a0cara se le hac\u00eda muy conocida, eso sin contar con que estuvo \u00a0supremamente \u00a0nerviosa, \u00a0contradictoria \u00a0y \u00a0poco \u00a0cre\u00edble \u00a0o \u00a0que \u00a0en el juicio \u00a0contradijo \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n de entrevista al negar inclusive haber afirmado que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0parec\u00eda \u00a0portar un arma en la pretina de su pantal\u00f3n e insinuando \u00a0que \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0ama\u00f1aron \u00a0su versi\u00f3n, o que dizque en la fecha de la \u00a0entrevista \u00a0Jorge \u00a0Luis \u00a0la \u00a0llam\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0a \u00a0reclamarle \u00a0cuando \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0n\u00famero, \u00a0no \u00a0sab\u00eda nada de la investigaci\u00f3n y hac\u00eda 15 \u00a0a\u00f1os no hablaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0indica, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0que Nancy Velarde no estaba segura de que la persona \u00a0que \u00a0pas\u00f3 \u00a0por \u00a0su predio al medio d\u00eda de los hechos era Jorge Luis Motato. No \u00a0es \u00a0posible que la testigo reconociera al acusado cuando \u00e9ste se fue del sector \u00a0hac\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a030 a\u00f1os y hac\u00eda m\u00e1s de 15 no lo ve\u00eda; tampoco lo es que si \u00a0cometi\u00f3 \u00a0un \u00a0delito \u00a0en \u00a0grupo, fuera visto solo, mucho menos si otros testigos \u00a0observaron \u00a0en \u00a0inmediaciones \u00a0del lugar a un grupo de 3 forasteros sospechosos, \u00a0ninguno de los cuales respond\u00eda a los rasgos de Motato Ga\u00f1\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0censor, \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de Margoth Izquierdo fue apreciado con violaci\u00f3n de un postulado de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0los de \u00c1lvaro Zuleta y Nancy Velarde lo fueron con \u00a0infracci\u00f3n \u00a0de \u00a0reglas \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0por eso su desestimaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0puede \u00a0 conducir \u00a0 a \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 confirme \u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0absolutoria \u00a0del \u00a0a \u00a0quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio del acusado en tanto se distorsion\u00f3 su alcance real \u00a0y \u00a0objetivo toda vez que en t\u00e9rminos del Tribunal, para la \u00e9poca de los hechos \u00a0Motato \u00a0Ga\u00f1\u00e1n, \u00a0seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n rendida en juicio oral, viv\u00eda y \u00a0trabajaba \u00a0 cerca \u00a0 a \u00a0 la \u00a0Vereda \u00a0La \u00a0Loma \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0de \u00a0su \u00a0progenitor, \u00a0desvirtu\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0estuviera \u00a0desligado \u00a0de \u00a0la regi\u00f3n hac\u00eda bastante \u00a0tiempo, \u00a0cuando lo que en verdad afirm\u00f3 fue que acud\u00eda a dicha vereda cada dos \u00a0o \u00a0tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0sin \u00a0expresar en parte alguna que trabajara cerca a ese lugar y \u00a0menos \u00a0que \u00a0el \u00a0predio de su padre quedara a poca distancia de ese sitio, ya que \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0ubica \u00a0en \u00a0la vereda Alto Mor\u00f3n del municipio de Riosucio-Caldas, lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0es \u00a0cerca, \u00a0ni \u00a0en \u00a0las \u00a0inmediaciones \u00a0de \u00a0La \u00a0Loma, del municipio de \u00a0Sup\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por \u00a0los accidentes geogr\u00e1ficos de la \u00a0zona \u00a0donde \u00a0acontecieron \u00a0los hechos se hubiere escuchado en la finca del padre \u00a0del \u00a0acusado \u00a0el cruce de disparos que el d\u00eda de los sucesos se present\u00f3 entre \u00a0delincuentes \u00a0y \u00a0polic\u00eda, \u00a0no \u00a0significa \u00a0en modo alguno que los predios queden \u00a0cerca \u00a0y \u00a0menos que su tr\u00e1nsito sea sencillo y cotidiano como lo pretende el ad \u00a0quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0concluye, \u00a0el yerro \u00a0resulta \u00a0trascendente \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00e9l se edific\u00f3 un indicio que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador coligiera que el acusado y otros sujetos fueron \u00a0quienes asaltaron la propiedad de \u00c1lvaro Zuleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso juicio de existencia en la medida \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 valorar los testimonios de Alberto Antonio Escobar \u00a0Londo\u00f1o \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0vez que contrat\u00f3 al acusado fue 4 a\u00f1os \u00a0antes \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos; \u00a0Mar\u00eda \u00a0Liliana Montoya Giraldo sobre haber visto pasar \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0finca \u00a0de \u00a0su progenitora, que queda a unos 15 minutos de aquella \u00a0donde \u00a0se \u00a0sucedieron los disparos, entre 6 y 6:30 p.m. a tres sujetos agitados, \u00a0armados \u00a0y \u00a0con \u00a0pasamonta\u00f1as, \u00a0a \u00a0ninguno de los cuales identific\u00f3 como Jorge \u00a0Luis \u00a0Motato \u00a0y \u00a0de \u00a0Abel \u00a0Antonio \u00a0Motato \u00a0Izquierdo \u00a0quien para el d\u00eda de los \u00a0hechos, \u00a0entre \u00a0las \u00a011 y las 12 a.m., advirti\u00f3 la presencia de tres forasteros \u00a0sospechosos \u00a0merodeando \u00a0en \u00a0la \u00a0Vereda \u00a0la \u00a0Loma, \u00a0cerca \u00a0a la finca de \u00c1lvaro \u00a0Zuleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del primero, afirma el censor, \u00a0no \u00a0permiti\u00f3 \u00a0cotejar \u00a0o \u00a0analizar \u00a0de \u00a0una \u00a0manera amplia las declaraciones de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Zuleta \u00a0y Margoth Izquierdo, de esa manera se quebrant\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0se dej\u00f3 de evidenciar, adem\u00e1s del \u00a0enorme \u00a0distanciamiento \u00a0que \u00a0en ese aspecto exist\u00eda entre Margoth y el testigo \u00a0omitido, \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0jam\u00e1s \u00a0le inform\u00f3 a aquella o a su hijo Ismael sobre las \u00a0personas que trabajaban en su finca y menos sus nombres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0al \u00a0corregir \u00a0esa \u00a0omisi\u00f3n queda \u00a0claro \u00a0que \u00a0Alberto \u00a0Escobar \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento le dijo a \u00c1lvaro Zuleta de la \u00a0presunta \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los hermanos Valencia, fue el propio Zuleta quien \u00a0desde \u00a0el primer momento los se\u00f1al\u00f3 y a la vez queda patente que la v\u00edctima a \u00a0partir \u00a0de \u00a0un \u00a0principio \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento acerca de qui\u00e9n cometi\u00f3 el \u00a0delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no \u00a0valorarse los otros dos testimonios \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0examinarse \u00a0las \u00a0descripciones \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0de forma \u00a0convincente \u00a0y \u00a0segura \u00a0se \u00a0identificaba \u00a0a \u00a0los \u00a0verdaderos \u00a0perpetradores \u00a0del \u00a0punible, \u00a0las \u00a0que \u00a0por \u00a0dem\u00e1s \u00a0se \u00a0ajustan \u00a0a \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0las propias \u00a0v\u00edctimas, \u00a0en \u00a0especial \u00a0la altura de dos de los delincuentes y el color de sus \u00a0ojos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0\u201cprocede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afecten derechos o \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0debido \u00a0a alguna de las \u00a0causas \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0norma \u00a0discrimina; \u00a0vale decir, que tal precepto no hace \u00a0distinci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0entre fallos seg\u00fan su origen o sanci\u00f3n legal, como s\u00ed lo \u00a0hac\u00edan \u00a0anteriores \u00a0ordenamientos \u00a0donde \u00a0ciertamente la impugnaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0com\u00fan \u00a0en \u00a0tanto \u00a0aquellos \u00a0fueren \u00a0dictados por los Tribunales y en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0delitos de determinado monto punitivo, o por la v\u00eda excepcional \u00a0cuando \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia fuera proferida por un juzgado o por \u00a0punibles \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0cumplieran \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0requerimiento \u00a0 de \u00a0 pena \u00a0 exigido \u00a0legalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n fue precisamente eliminada \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0y por ende a partir de su vigencia ya no es posible \u00a0hablar del recurso de casaci\u00f3n com\u00fan y excepcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era necesario por ende que se condujera \u00a0formal \u00a0o \u00a0nominalmente \u00a0la \u00a0demanda por v\u00eda excepcional, mientras se cumpliera \u00a0con \u00a0el \u00a0imperativo \u00a0de \u00a0aducir \u00a0y \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0fundamentales, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0en el nuevo ordenamiento la casaci\u00f3n se concibe \u00a0como \u00a0un \u00a0control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0que \u00a0precisamente afecten derechos y garant\u00edas fundamentales por algunas de las \u00a0causas previstas en el art\u00edculo 181 citado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0que, \u00a0en \u00a0tanto el proceso penal se \u00a0concibe \u00a0como \u00a0un \u00a0m\u00e9todo \u00a0dial\u00e9ctico \u00a0que \u00a0propugna \u00a0por \u00a0el \u00a0respeto \u00a0de las \u00a0prerrogativas \u00a0y \u00a0derechos \u00a0de quienes en \u00e9l intervienen, la aproximaci\u00f3n a la \u00a0verdad \u00a0hist\u00f3rica \u00a0y \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0parte \u00a0del mismo, \u00a0se \u00a0define \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como \u00a0un \u00a0control \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal \u00a0que \u00a0pretende \u00a0la efectividad del derecho \u00a0material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0 \u00a0agravios \u00a0 \u00a0inferidos \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0\u00e9stos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0jurisprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se comprende que las causales \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. As\u00ed, la falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o la aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0norma \u00a0del \u00a0bloque \u00a0de \u00a0constitucionalidad, \u00a0constitucional \u00a0o \u00a0legal \u00a0llamada a \u00a0regular \u00a0el \u00a0caso \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0como \u00a0fin \u00a0superior \u00a0del \u00a0rito \u00a0y \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario en s\u00ed mismo; el \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0garant\u00edas \u00a0debidas \u00a0a \u00a0las \u00a0partes, es correlativo al respeto de las \u00a0prerrogativas \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 sujetos \u00a0 procesales \u00a0 mientras \u00a0 que \u00a0el \u00a0manifiesto \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba a que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0la \u00a0causal tercera se evidencia anejo al m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a \u00a0la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa medida el recurso extraordinario \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0entendido s\u00f3lo desde, por y para los motivos de su procedencia, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0sus fines, por manera que aqu\u00e9llos determinan la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0es \u00a0factible \u00a0denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del \u00a0fallo \u00a0y \u00a0de \u00a0conducir \u00a0el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en \u00a0s\u00ed \u00a0mismos \u00a0en \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0recurso \u00a0se \u00a0viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse \u00a0evidente \u00a0la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed que una demanda en \u00a0forma \u00a0no \u00a0deba \u00a0ce\u00f1irse \u00a0exclusivamente a la demostraci\u00f3n de la causal que se \u00a0invoque, \u00a0sino \u00a0adem\u00e1s \u00a0y principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia \u00a0recurrida \u00a0 vulner\u00f3 \u00a0una \u00a0prerrogativa \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0\u00edndole \u00a0porque \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0contexto \u00a0constitucional \u00a0penal, \u00a0ha \u00a0de \u00a0entenderse \u00a0y \u00a0proponerse \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0su \u00a0finalidad, \u00a0lo cual explica por qu\u00e9 aun frente a \u00a0demandas \u00a0formal \u00a0y t\u00e9cnicamente correctas desde el punto de vista de la raz\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0aduzca, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0est\u00e1 \u00a0facultada \u00a0para \u00a0inadmitirlas \u00a0cuando \u00a0de su \u00a0contenido \u00a0se \u00a0advierta \u00a0que \u00a0no se precisa del fallo para cumplir alguna de los \u00a0objetivos \u00a0del \u00a0recurso \u00a0o por qu\u00e9, pese a que algunas demandas resulten en ese \u00a0sentido \u00a0desacertadas, \u00a0la Sala puede superar los defectos formales para decidir \u00a0de \u00a0fondo \u00a0&#8220;atendiendo \u00a0a \u00a0los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No implica lo anterior, desde luego, que el \u00a0recurso \u00a0quede \u00a0librado \u00a0al \u00a0arbitrio \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos procesales y que en esas \u00a0condiciones \u00a0no \u00a0obedezca \u00a0a \u00a0par\u00e1metros \u00a0legales y de t\u00e9cnica pues eso ser\u00eda \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0la \u00a0noci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0casacional, \u00a0por \u00a0ello \u00a0la \u00a0admisibilidad \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y la prosperidad de la pretensi\u00f3n se condicionan a \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0el \u00a0censor, \u00a0a \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0infracci\u00f3n \u00a0de \u00a0alguna \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental, a la correcta selecci\u00f3n de las \u00a0causales, \u00a0a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a \u00a0la \u00a0debida \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0y \u00a0jur\u00eddica \u00a0de los mismos, a m\u00e1s de la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0c\u00f3mo con su estudio se cumplir\u00e1n uno o varios de los \u00a0fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 voces \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 181 \u00a0citado \u00a0\u201cel \u00a0recurso \u00a0como \u00a0control \u00a0constitucional \u00a0y legal \u00a0procede \u00a0contra \u00a0las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0delitos, \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0afectan \u00a0 \u00a0derechos \u00a0 o \u00a0 garant\u00edas \u00a0fundamentales\u2026\u201d, luego a partir de esta premisa es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0una \u00a0demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si \u00a0se \u00a0dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la \u00a0afectaci\u00f3n de una prerrogativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el \u00a0libelo \u00a0que se examina, si bien \u00a0conoce \u00a0el \u00a0censor \u00a0dicha \u00a0exigencia, \u00a0es \u00a0lo \u00a0evidente \u00a0que \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de su \u00a0enunciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0apoya en citas jurisprudenciales no la acredita en el sentido \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0en \u00a0verdad \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n que denuncia frente al \u00a0axioma \u00a0de \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia, \u00a0como \u00a0que nada de ello se logra con una \u00a0simple \u00a0argumentaci\u00f3n te\u00f3rica, ni con una propuesta personal de c\u00f3mo debieron \u00a0valorarse los elementos materiales probatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, reiterativa ha sido la Sala en \u00a0se\u00f1alar \u00a0la inadmisibilidad de aquellas demandas de casaci\u00f3n en que se aprecie \u00a0la \u00a0posici\u00f3n del recurrente por rechazar la razonada y libre valoraci\u00f3n que de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0hubiere \u00a0hecho \u00a0el \u00a0juez, ya que en tales condiciones el libelo se \u00a0presenta \u00a0carente de las exigencias formales que hace el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 \u00a0de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el an\u00e1lisis de la legalidad \u00a0de \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 atacada, \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0estrictamente \u00a0al \u00a0objeto \u00a0del \u00a0extraordinario \u00a0recurso, \u00a0se \u00a0estar\u00eda \u00a0haciendo \u00a0propicia una tercera instancia \u00a0para \u00a0discutir \u00a0las \u00a0diversas \u00a0tesis \u00a0sobre \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los medios de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que indudablemente esos debates\u00a0 hayan concluido \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del ad quem que arriba en sede de casaci\u00f3n amparada por las \u00a0presunciones \u00a0de \u00a0legalidad y acierto, posibles de resquebrajar \u00fanicamente ante \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0juicio (in \u00a0iudicando) o de actividad (in procedendo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0demanda que, aparentando la ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0afirmaciones dentro de alguna de las causales de casaci\u00f3n confronte el \u00a0personal \u00a0criterio \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0con \u00a0el \u00a0del juzgador, no puede tenerse por \u00a0admisible \u00a0cuando en el fondo su af\u00e1n no es otro que el de imponer la subjetiva \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pero sin demostrar ninguno de los errores que se \u00a0avienen a los r\u00edgidos postulados de la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este \u00a0asunto \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0escrito \u00a0examinado \u00a0denuncia \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falsos raciocinios, falso juicio de \u00a0identidad \u00a0y de existencia, es ostensible su insuficiencia, porque m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la \u00a0tangencial \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a que se ampare la presunci\u00f3n de inocencia o a que se \u00a0reparen \u00a0los \u00a0agravios \u00a0inferidos \u00a0al \u00a0acusado \u00a0o de la invocaci\u00f3n de la causal \u00a0respectiva, \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, \u00a0ninguna \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0y \u00a0determinante \u00a0se \u00a0expuso \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera se vulner\u00f3 aquella u otra prerrogativa fundamental, \u00a0carga \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0cumple \u00a0por \u00a0la \u00a0mera \u00a0aducci\u00f3n de yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0 o \u00a0 la \u00a0 simple \u00a0 enunciaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0que \u00a0se \u00a0aduce \u00a0conculcada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, examinados cada uno de los \u00a0reparos \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0aprecia, \u00a0seg\u00fan \u00a0ya \u00a0se \u00a0anunci\u00f3, \u00a0no \u00a0es \u00a0en \u00a0verdad la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un yerro de valoraci\u00f3n probatoria trascendente en esta sede, \u00a0sino \u00a0la personal postulaci\u00f3n de la defensa sobre lo que considera es el examen \u00a0acertado \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, aparentando simplemente ubicar unas \u00a0falencias \u00a0en la causal de casaci\u00f3n que se invoca, con el prop\u00f3sito \u00faltimo de \u00a0imponer \u00a0su \u00a0criterio \u00a0o \u00a0de \u00a0que \u00a0se adopte el del a quo, con el cual coincide. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0contexto, \u00a0si \u00a0el \u00a0juicio \u00a0l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico \u00a0constituido por la demanda de casaci\u00f3n que se propone en el objetivo \u00a0de \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y legalidad bajo la cual se \u00a0ampara \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0conduce por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u00a0por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el \u00a0cuestionamiento \u00a0lo \u00a0es \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el poder suasorio que el juzgador le \u00a0haya \u00a0asignado \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0su postulaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0exige \u00a0demostrar \u00a0que el fallador en el ejercicio intelectual que \u00a0demanda \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, desconoci\u00f3 los principios \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que \u00a0condujeron \u00a0a ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna de \u00a0las \u00a0sendas \u00a0de ataque puede ser objeto de discusi\u00f3n la disparidad de criterios \u00a0entre \u00a0el \u00a0fallador y el impugnante acerca del\u00a0 valor probatorio que merece \u00a0un \u00a0determinado \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser en la \u00a0aludida \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0halla \u00a0privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que realicen los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0de modo que aun \u00e9ste se evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o \u00a0mejor \u00a0razonado \u00a0no podr\u00e1 primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre \u00a0que \u00a0el \u00a0del \u00a0segundo \u00a0fue \u00a0obtenido \u00a0por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes \u00a0en \u00a0esta \u00a0extraordinaria sede, m\u00e1xime si dentro de un sistema de \u00a0libre \u00a0apreciaci\u00f3n racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar \u00a0y \u00a0fundamentar un cargo en casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0le \u00a0 est\u00e1 \u00a0vedado \u00a0al \u00a0recurrente \u00a0conducirse \u00a0bajo \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0unas \u00a0instancias \u00a0ya \u00a0superadas, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0de \u00a0lo \u00a0que se trata en esta sede es de \u00a0cuestionar \u00a0el \u00a0juicio \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0y \u00a0su \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0en el \u00a0proferimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0manera \u00a0en \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n del \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios \u00a0del \u00a0sentenciador, \u00a0no los de las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder de vista que \u00a0lo \u00a0que interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los hechos, a partir de la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0examina en perspectiva diferente a la del juzgador, \u00a0sino \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0definitivamente \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0cuestionado \u00a0no \u00a0hubo \u00a0ese \u00a0despliegue \u00a0elemental \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan, que \u00a0conforman \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0o \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0racional, \u00a0como \u00a0que \u00a0no \u00a0son las \u00a0elucubraciones \u00a0subjetivamente \u00a0lanzadas por el recurrente las que desquician lo \u00a0que est\u00e1 acreditado debidamente en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0el \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0se \u00a0caracteriza \u00a0por \u00a0plantear \u00a0un \u00a0problema \u00a0de argumentaci\u00f3n que tiene por objeto \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0expuesta \u00a0como \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0el \u00a0juez \u00a0infringi\u00f3 \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, por eso dicha falencia, se reitera, \u00a0no \u00a0se \u00a0acredita \u00a0con la simple confrontaci\u00f3n de un criterio quiz\u00e1 mejor, m\u00e1s \u00a0razonado \u00a0o \u00a0m\u00e1s \u00a0cient\u00edfico-jur\u00eddico \u00a0que \u00a0el \u00a0del sentenciador, si en \u00e9ste \u00a0escogida \u00a0como \u00a0fue \u00a0la \u00a0citada \u00a0v\u00eda, no se demuestra el absurdo derivado de la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 pluricitadas \u00a0 reglas \u00a0 o \u00a0 su \u00a0 grosera \u00a0 y \u00a0manifiesta \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0M\u00e1s \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0tal \u00a0no \u00a0es \u00a0el \u00a0entendimiento \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque sus \u00a0cuestionamientos \u00a0se \u00a0dirigen es a denotar las inconsistencias que en su parecer \u00a0evidencian \u00a0 los \u00a0 testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0o \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0otros \u00a0practicados \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio para a partir de all\u00ed afirmar, que no demostrar, la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0algunos \u00a0hechos que califica como reglas de experiencia, o de \u00a0principios \u00a0de \u00a0l\u00f3gica \u00a0para \u00a0luego construir su propia valoraci\u00f3n, sin que en \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0evidencie \u00a0cu\u00e1l fue el razonamiento burdo del juzgador, m\u00e1s aun \u00a0cuando \u00a0no \u00a0puede \u00a0tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones e \u00a0inconsistencias \u00a0en los medios de convicci\u00f3n que le permitan inclinar su juicio \u00a0hac\u00eda \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0diversas \u00a0tesis que plantea la dial\u00e9ctica del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0darle cr\u00e9dito a una prueba que se dice \u00a0contradictoria \u00a0en \u00a0s\u00ed \u00a0misma \u00a0o \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con otras no entra\u00f1a un falso \u00a0raciocinio \u00a0si \u00a0adem\u00e1s no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar \u00a0a \u00a0tal \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica constituida por la \u00a0ciencia, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia, porque simplemente se tratar\u00eda de la \u00a0labor \u00a0obvia \u00a0y \u00a0natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en \u00a0esos mismos preceptos del sistema de libre persuasi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas \u00a0condiciones \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0es \u00a0plantear \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de \u00a0unos \u00a0falsos \u00a0raciocinios, su propia \u00a0visi\u00f3n \u00a0del material probatorio y del m\u00e9rito que debe en su concepto asignarse \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pero \u00a0sin \u00a0evidenciar \u00a0ese \u00a0absurdo, \u00a0o \u00a0inculta \u00a0y \u00a0manifiesta \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0axiomas \u00a0que conforman el sistema de la libre persuasi\u00f3n \u00a0racional, \u00a0o \u00a0simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, \u00a0pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y aun cuando fuere otra la comprensi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0censuras \u00a0invocadas por esta v\u00eda, es claro que tampoco se ci\u00f1en a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0par\u00e1metros \u00a0a trav\u00e9s de los cuales debe conducirse su alegaci\u00f3n am\u00e9n \u00a0de que no encuentran demostraci\u00f3n cierta en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 entrat\u00e1ndose \u00a0 de \u00a0 la \u00a0supuesta \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0l\u00f3gico \u00a0de \u00a0raz\u00f3n suficiente, no es ciertamente la \u00a0extensi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 discurso, \u00a0ni \u00a0la \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0de \u00a0citas \u00a0doctrinarias \u00a0o \u00a0jurisprudenciales \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0las que demuestran aquella vulneraci\u00f3n, mucho \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0la cr\u00edtica se reduce simplemente al hecho de que el sentenciador \u00a0haya \u00a0admitido como cre\u00edble el dicho de Margoth Izquierdo acerca de haber visto \u00a0al \u00a0acusado \u00a06 o 7 meses antes de los acontecimientos il\u00edcitos, no obstante que \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas \u00a0al respecto se\u00f1alan que la \u00faltima vez que Motato Ga\u00f1\u00e1n \u00a0hab\u00eda \u00a0estado \u00a0trabajando \u00a0en \u00a0la \u00a0finca de Alberto Escobar hab\u00eda sido 4 a\u00f1os \u00a0antes \u00a0de \u00a0los \u00a0sucesos, como as\u00ed lo confirmaron aqu\u00e9l, el acusado y el propio \u00a0\u00c1lvaro Zuleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juicio del sentenciador fue considerar \u00a0cre\u00edble \u00a0tal \u00a0atestaci\u00f3n a pesar de esa inconsistencia, no se entiende de qu\u00e9 \u00a0modo \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0resultado infringido dicho principio l\u00f3gico, definido en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0censor, \u00a0por \u00a0eso devienen inconexas todas sus \u00a0elucubraciones \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0citado \u00a0axioma \u00a0y de ah\u00ed a su vez la afirmaci\u00f3n \u00a0precedente \u00a0de que su ejercicio de ubicaci\u00f3n de un supuesto yerro en una causal \u00a0de viabilidad del recurso extraordinario es apenas aparente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0la alusi\u00f3n a ese \u00a0principio \u00a0si \u00a0la \u00a0censura \u00a0se \u00a0presenta \u00a0sesgada, \u00a0al pretender se\u00f1alar que en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo \u00a0\u00e9sta \u00a0conoci\u00f3 \u00a0al acusado 6 o 7 meses antes de los \u00a0hechos \u00a0al \u00a0verlo \u00a0trabajar \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Escobar, \u00a0cuando lo que \u00a0demuestran \u00a0los \u00a0elementos probatorios, inclusive transcritos por el demandante, \u00a0es \u00a0que \u00a0el conocimiento que Margoth Izquierdo tiene de aqu\u00e9l no lo fue por esa \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0falaz, \u00a0sino \u00a0desde \u00a0mucho \u00a0antes, porque eran vecinos, \u00a0residentes \u00a0de \u00a0anta\u00f1o \u00a0en \u00a0la \u00a0misma vereda, donde inclusive a la fecha de los \u00a0sucesos \u00a0todav\u00eda \u00a0habitaban parientes del procesado. Luego, aunque se admitiere \u00a0como \u00a0mendaz \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0cuestionada, \u00a0lo \u00a0evidente \u00a0es \u00a0que la testigo lo \u00a0conoc\u00eda \u00a0no \u00a0por \u00a0haber \u00a0laborado \u00a0en \u00a0la \u00a0finca de \u00c1lvaro Escobar, sino desde \u00a0muchos a\u00f1os antes, de toda la vida seg\u00fan sus propios t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, si de m\u00e1ximas de experiencia se \u00a0trata \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0err\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Zuleta \u00a0y \u00a0Nancy \u00a0Velarde, adem\u00e1s de que el libelista \u00a0parte \u00a0de \u00a0una petici\u00f3n de principio al dar por comprobados los hechos que dice \u00a0sustentarlas \u00a0cuando precisamente le concern\u00eda acreditarlos, no expone por qu\u00e9 \u00a0los \u00a0que \u00a0aduce deben ser considerados como tales en los t\u00e9rminos en que las ha \u00a0definido la jurisprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0si \u00a0por \u00a0aquellas se entienden las \u00a0\u201cgeneralizaciones \u00a0 que \u00a0 se \u00a0hacen \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0estable \u00a0e \u00a0hist\u00f3rico \u00a0de \u00a0ciertas \u00a0conductas similares, (que) no \u00a0funciona \u00a0por \u00a0s\u00ed sola sino que lo hace como un enlace l\u00f3gico o como parte del \u00a0razonamiento \u00a0 que \u00a0 vincula \u00a0 datos \u00a0 indicadores \u00a0 que \u00a0 conducen \u00a0 a \u00a0 hechos \u00a0desconocidos\u201d \u00a0(Rad.18787 \u00a0providencia \u00a0del \u00a011 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02003), \u00a0o \u00a0\u201ccomo \u00a0tesis \u00a0de car\u00e1cter \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0por \u00a0su \u00a0contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi \u00a0siempre \u00a0que \u00a0se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados \u00a0presupuestos, \u00a0pues \u00a0se \u00a0construyen \u00a0sobre \u00a0hechos \u00a0y \u00a0no \u00a0alrededor \u00a0de juicios \u00a0sensoriales, \u00a0cuya \u00a0cualidad \u00a0-como \u00a0se ha dicho- es su repetici\u00f3n frente a los \u00a0mismos \u00a0fen\u00f3menos\u201d \u00a0(Radicaci\u00f3n 20602, providencia \u00a0del \u00a0 8 \u00a0 de \u00a0 septiembre \u00a0 de \u00a0 2004), \u00a0 o \u00a0 como \u00a0 aquellas \u00a0que \u00a0\u201ctienen \u00a0 pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0universalidad \u00a0cuando \u00a0en \u00a0determinados \u00a0contextos \u00a0y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patr\u00f3n m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos \u00a0homog\u00e9neo de comportamientos de todos o la mayor\u00eda de individuos que \u00a0integran \u00a0 una \u00a0 comunidad\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0del \u00a016 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 2008, Rad. 30824), o \u201cque estas reposan \u00a0en \u00a0la \u00a0reiterada \u00a0y amplia manifestaci\u00f3n fenom\u00e9nica de un hecho o actuaci\u00f3n, \u00a0apreciado \u00a0y \u00a0catalogado \u00a0como \u00a0tal \u00a0y \u00a0pasible \u00a0de asumir de nuevo configurado, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condici\u00f3n \u00a0excepcional \u00a0que \u00a0faculte \u00a0significar \u00a0otra \u00a0respuesta, \u00a0distinta \u00a0de \u00a0la que se \u00a0espera\u201d( \u00a0Rad. \u00a023593, \u00a0sentencia \u00a0de 11 de abril de \u00a02007), \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0logra determinar por qu\u00e9 las que \u00a0invoca \u00a0tendr\u00edan \u00a0tal \u00a0car\u00e1cter, \u00a0ni \u00a0fundamentar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera el juzgador \u00a0realmente las infringi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0raciocinio aducido por esta v\u00eda \u00a0sienta \u00a0unas \u00a0reglas de experiencia cuyo supuesto f\u00e1ctico ni siquiera el censor \u00a0demostr\u00f3 \u00a0y \u00a0en ese orden s\u00f3lo se presentan como planteamientos especulativos, \u00a0por \u00a0ello \u00a0el \u00a0reparo \u00a0propuesto \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0esos dos testimonios tambi\u00e9n se \u00a0evidencia \u00a0carente \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para \u00a0poder \u00a0entenderlo trascendente en esta \u00a0sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acredita por ende el censor cu\u00e1l fue el \u00a0razonamiento \u00a0burdo \u00a0del \u00a0sentenciador \u00a0por \u00a0entender \u00a0que \u00a0en este asunto no se \u00a0cumpl\u00eda \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0seg\u00fan la cual el delincuente propende por \u00a0ocultar \u00a0su identidad, si por el contrario se admiti\u00f3 en principio tal hecho al \u00a0reconocer \u00a0que \u00a0Motato Ga\u00f1\u00e1n utiliz\u00f3 una camiseta que envolvi\u00f3 en su cabeza, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0fue \u00a0suficiente porque sus v\u00edctimas lo reconocieron por sus \u00a0rasgos \u00a0faciales y su voz. En ese contexto lo que hizo el ad quem fue desvirtuar \u00a0la \u00a0regla \u00a0de experiencia de que en parte se vali\u00f3 el a quo para absolver, pero \u00a0no \u00a0utilizar \u00a0una \u00a0nueva \u00a0ni \u00a0volver \u00a0regla lo que en concepto del censor es una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0como \u00a0igual \u00a0hizo \u00a0al \u00a0desechar \u00a0los testimonios que favorec\u00edan al \u00a0acusado, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0lo expuesto por el casacionista, eso se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0no \u00a0\u00fanicamente \u00a0en los lazos familiares, sino en otras razones que \u00a0el \u00a0Tribunal adecuadamente se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan se ver\u00e1 al examinar el falso juicio \u00a0de existencia denunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0reparo \u00a0en \u00a0torno a estos \u00a0testigos, \u00a0entra\u00f1a \u00a0una \u00a0seria \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0acusa \u00a0la sentencia de \u00a0vulnerar \u00a0reglas \u00a0de experiencia pero sostiene no apreciar en el discurso del ad \u00a0quem \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron las utilizadas; o por lo menos carece de una sustentaci\u00f3n \u00a0coherente \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0cuestiona la valoraci\u00f3n de esas pruebas, no \u00a0porque \u00a0precisamente \u00a0se haya conculcado m\u00e1ximas de experiencia, sino porque el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0no \u00a0sopes\u00f3 \u00a0los hechos, circunstancias, contradicciones, procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n, \u00a0comportamiento del testigo durante las fases del interrogatorio, \u00a0forma de sus repuestas y su personalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0 mismo, \u00a0 no \u00a0se \u00a0comprende \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0a especulaciones como la de que si se \u00a0tiene \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0el \u00a0autor de un hecho, no se sindica a otros, \u00a0porque \u00a0eso \u00a0omite \u00a0considerar que ac\u00e1 fueron tres los delincuentes y s\u00f3lo sus \u00a0v\u00edctimas \u00a0lograron \u00a0identificar a uno por el conocimiento previo que ten\u00edan de \u00a0\u00e9l; \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0por el censor, lo que se advierte de los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0es \u00a0que \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0s\u00ed \u00a0ten\u00edan \u00a0certeza de la \u00a0identidad de Motato Ga\u00f1\u00e1n y no de los otros dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0entender que es regla de experiencia \u00a0la \u00a0personal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0censor \u00a0de que si una persona es v\u00edctima de un \u00a0delito \u00a0y \u00a0conoce \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus victimarios, lo debe describir en condiciones \u00a0diferenciadas \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0part\u00edcipes desconocidos y que por eso el retrato \u00a0hablado \u00a0no \u00a0lo fue en situaci\u00f3n \u00f3ptima, si lo que se observa es que el \u00fanico \u00a0reconocido \u00a0fue \u00a0el \u00a0acusado, luego eso de por s\u00ed ya da la idea de la reclamada \u00a0diferenciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0subyacer a la supuesta regla, m\u00e1s aun cuando la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0del \u00a0victimario \u00a0fue \u00a0posible a partir de los rasgos faciales, sin \u00a0que la impidiera una camiseta enrollada en la cabeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n en esta parte de la censura se \u00a0aprecia \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del demandante en ubicar aparentemente su ataque en una \u00a0causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0denotar \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0absurdo \u00a0del \u00a0fallador, \u00a0por eso acude simplemente al expediente de afirmar gen\u00e9ricamente que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0vulner\u00f3 \u00a0reglas de experiencia, sin decir ni siquiera \u00a0cu\u00e1les, \u00a0al sostener la imposibilidad de que alguien realice un retrato hablado \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0que no se percibe hace 7 a\u00f1os o a la que se vio cuando ten\u00eda \u00a010 \u00a0o \u00a015 \u00a0de edad, o la de efectuar una foto normal de una persona a la cual no \u00a0se \u00a0ve \u00a0desde \u00a0hace \u00a0mucho \u00a0tiempo \u00a0y \u00a0se observ\u00f3 con una prenda enredada en su \u00a0cabeza \u00a0o \u00a0de \u00a0reconocer a alguien a quien no se ve hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, que no \u00a0vive \u00a0cerca \u00a0suyo \u00a0hace \u00a030; \u00a0o \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0Zuleta Salazar haya \u00a0reconocido \u00a0la \u00a0voz de Motato Ga\u00f1\u00e1n, porque hac\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os no hablaba \u00a0con \u00a0\u00e9l y aunque dice haberlo escuchado 7 a\u00f1os atr\u00e1s no fue por conversaci\u00f3n \u00a0directa sino con otras personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0anterior agravado con el hecho de \u00a0que \u00a0el censor exige a manera de una especie de tarifa legal que algunos sucesos \u00a0s\u00f3lo \u00a0puedan \u00a0establecerse a trav\u00e9s de una determinada y exclusiva prueba como \u00a0el \u00a0retrato hablado, el reconocimiento fotogr\u00e1fico y el de voz, porque en tales \u00a0eventos se requer\u00eda en su sentir prueba t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a Nancy Velarde, el ataque se \u00a0propone \u00a0en \u00a0principio \u00a0no por alguna transgresi\u00f3n a los elementos que componen \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0sino \u00a0porque sus afirmaciones se contraponen a las de otros \u00a0testigos, \u00a0como \u00a0Jes\u00fas \u00a0Taborda, \u00a0Pedro Romero e Isaac Motato que indican haber \u00a0visto \u00a0al \u00a0acusado \u00a0en lugar diferente a la hora se\u00f1alada por aquella, o porque \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0valorar \u00a0a \u00e9stos basado \u00fanicamente en la familiaridad \u00a0entre \u00a0los mismos y a cambio le da entera credibilidad a la primera sin apreciar \u00a0que \u00a0hac\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a015 a\u00f1os no ve\u00eda al procesado, que manifest\u00f3 que estaba \u00a0muy \u00a0cambiado, \u00a0que mantuvo la cabeza agachada, que no la salud\u00f3 y que al final \u00a0acept\u00f3 \u00a0haberlo \u00a0reconocido s\u00f3lo porque su cara se le hac\u00eda muy conocida, sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0que \u00a0estuvo supremamente nerviosa, contradictoria y poco cre\u00edble o \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0contradijo \u00a0su declaraci\u00f3n de entrevista negando inclusive \u00a0haber \u00a0afirmado \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0parec\u00eda \u00a0portar \u00a0un arma en la pretina de su \u00a0pantal\u00f3n \u00a0e \u00a0insinuando \u00a0que \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0ama\u00f1aron su versi\u00f3n, o que \u00a0dizque \u00a0en \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0la entrevista Jorge Luis la llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a \u00a0reclamarle \u00a0cuando \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0n\u00famero, \u00a0no \u00a0sab\u00eda \u00a0nada \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0hac\u00eda \u00a015 \u00a0a\u00f1os \u00a0no \u00a0hablaban, nada de lo cual, se reitera, \u00a0revela un falso raciocinio en el discurso del sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, si la testigo dice que \u00a0vio \u00a0al \u00a0acusado y expone la ciencia de su dicho, no puede comprenderse cometido \u00a0un \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0porque el juzgador le crea razonadamente\u00a0 y ahora el \u00a0demandante \u00a0diga \u00a0que Nancy Velarde no estaba segura de que la persona que pas\u00f3 \u00a0por \u00a0su \u00a0predio al medio d\u00eda de los hechos era Jorge Luis Motato, porque no era \u00a0posible \u00a0que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0lo reconociera cuando aqu\u00e9l se fue del sector hac\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a030 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0hac\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a015 \u00a0no \u00a0lo ve\u00eda. Estas circunstancias \u00a0temporales \u00a0no se evidencian suficientes para considerar infringida una regla de \u00a0experiencia \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0precisa; \u00a0tampoco \u00a0cuando se da por sentada la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0trio \u00a0de \u00a0forasteros \u00a0sospechosos, \u00a0como \u00a0que \u00a0en tal caso ni \u00a0siquiera \u00a0 existe \u00a0 la \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednima \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0dicho \u00a0grupo \u00a0haya \u00a0participado \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 delito, \u00a0 eso \u00a0 es \u00a0 apenas \u00a0 una \u00a0 elucubraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0al \u00a0falso juicio de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0cometido \u00a0al \u00a0valorar \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del acusado, su \u00a0intrascendencia \u00a0es patente cuando lo cierto es que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0aqu\u00e9l \u00a0s\u00ed laboraba en la regi\u00f3n y en la finca de su progenitor, as\u00ed no fuera \u00a0en \u00a0predio \u00a0colindante \u00a0o a poca distancia del de las v\u00edctimas y ni siquiera en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0municipio, \u00a0pero \u00a0s\u00ed lo suficientemente cercano como para comprender \u00a0que \u00a0inclusive \u00a0hasta \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0el cruce de disparos que se suscit\u00f3 \u00a0entre \u00a0polic\u00eda \u00a0y \u00a0delincuentes por raz\u00f3n de los hechos objeto de este juicio, \u00a0luego \u00a0en esa medida el indicio de presencia en el sector de los acontecimientos \u00a0no \u00a0logra desvirtuarse trascendentemente por el aducido y as\u00ed inexistente falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el ataque se evidencia aun m\u00e1s \u00a0carente \u00a0de t\u00e9cnica cuando el objeto del mismo es la prueba indiciaria, pero en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0se \u00a0precisa \u00a0espec\u00edficamente si el yerro se produjo en el hecho \u00a0indicante, \u00a0 en \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0la \u00a0conexi\u00f3n \u00a0entre \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, en cuanto tiene que ver con \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0denunciado, es cierto que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0mencionar \u00a0expresamente \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Alberto Antonio Escobar Londo\u00f1o, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Liliana \u00a0Montoya \u00a0Giraldo \u00a0y \u00a0Abel Antonio Motato Izquierdo, mas ello no \u00a0implica \u00a0cometido \u00a0el \u00a0yerro de valoraci\u00f3n que se anuncia, cuando un examen del \u00a0fallo \u00a0 permite \u00a0 advertir \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0el \u00a0primero \u00a0devendr\u00eda \u00a0intrascendente \u00a0porque \u00a0si \u00a0el \u00a0esencial \u00a0objeto \u00a0que \u00a0se \u00a0omiti\u00f3 es que Motato \u00a0Ca\u00f1\u00f3n \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0para Escobar 4 a\u00f1os antes de los hechos, tal aserto tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0dado \u00a0a \u00a0conocer \u00a0por \u00c1lvaro Zuleta y el propio acusado, luego es evidente \u00a0que ese contenido de la prueba no fue omitido en manera alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00a0Escobar no fue quien le dijo a \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Zuleta sobre la presunta responsabilidad de los hermanos Valencia y fue \u00a0\u00e9ste \u00a0quien \u00a0desde \u00a0el primer momento los se\u00f1al\u00f3, quedando patente por dem\u00e1s \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0no \u00a0ten\u00eda conocimiento desde un principio qui\u00e9n cometi\u00f3 el \u00a0delito, \u00a0constituye un hecho cuya importancia o incidencia en la declaraci\u00f3n de \u00a0condena \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0precisa; \u00a0es \u00a0cierto que el denunciante pudo sindicar a \u00a0aqu\u00e9llos, \u00a0pero \u00a0no \u00a0menos \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0su esposa se\u00f1alaron \u00a0claramente \u00a0a Motato Ga\u00f1\u00e1n como uno de los victimarios, luego los vaivenes que \u00a0hayan \u00a0podido \u00a0evidenciar \u00a0frente \u00a0a \u00a0quienes \u00a0no reconoc\u00edan no tienen por qu\u00e9 \u00a0extenderse \u00a0respecto \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0a \u00a0quien \u00a0s\u00ed conoc\u00edan previamente y de mucho \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que hace a los otros dos testimonios \u00a0supuestamente \u00a0 omitidos, \u00a0nuevamente \u00a0parte \u00a0el \u00a0censor \u00a0de \u00a0una \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0principio \u00a0al \u00a0dar \u00a0por \u00a0sentado \u00a0que \u00a0ese grupo de forasteros visto por Liliana \u00a0Montoya \u00a0y Antonio Motato fue el que ejecut\u00f3 el comportamiento criminal, cuando \u00a0nada \u00a0hay \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso que as\u00ed lo asevere, eso es apenas una deducci\u00f3n del \u00a0censor \u00a0carente por lo anterior de fundamento probatorio; que fueran forasteros, \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0viera en actitud sospechosa, no indica con alguna probabilidad que \u00a0se \u00a0 tratara \u00a0de \u00a0los \u00a0asaltantes, \u00a0a \u00a0lo \u00a0sumo \u00a0podr\u00eda \u00a0admitirse \u00a0que \u00a0fueron \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0pero eso por s\u00ed mismo no descarta la intervenci\u00f3n de \u00a0Motato \u00a0Ga\u00f1\u00e1n \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de los hechos, por as\u00ed haberlo identificado \u00a0las propias v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que tales testigos no fueran mencionados por \u00a0el \u00a0Tribunal, se reitera, no implica necesariamente un yerro por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0mucho menos cuando alguna argumentaci\u00f3n del ad quem hace relaci\u00f3n \u00a0a su descarte y a las razones que lo motivaron, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal suerte, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0de \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0encuentra \u00a0m\u00e1s \u00a0veros\u00edmil, \u00a0concordante \u00a0y coherente la \u00a0versi\u00f3n \u00a0sostenida \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, respaldada adem\u00e1s en prueba \u00a0indirecta, \u00a0que \u00a0la \u00a0presentada por el grupo de declarantes de la defensa, am\u00e9n \u00a0del \u00a0\u00e1nimo \u00a0desinteresado, \u00a0imparcial \u00a0y objetivo que acompa\u00f1a a los primeros, \u00a0d\u00e1ndole \u00a0prevalencia \u00a0sobre \u00a0los \u00a0segundos, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0que \u00a0\u00e9stos tienen \u00a0intereses \u00a0superiores \u00a0en \u00a0las \u00a0resultas \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0al \u00a0estar \u00a0su \u00a0pariente \u00a0involucrado en el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no \u00a0es \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho de ser \u00a0familiares \u00a0del \u00a0encartado \u00a0no \u00a0se \u00a0les deba creer, sino que adquieren un status \u00a0menos \u00a0privilegiado \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0escala \u00a0de valoraci\u00f3n de los testigos, que \u00a0incluso \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0ciertos \u00a0 \u00a0casos \u00a0 \u00a0\u2013como \u00a0el \u00a0actual- \u00a0puede llevar a que sean tildados de sospechosos o \u00a0poco \u00a0fidedignos, \u00a0siendo \u00a0que \u00a0de ellos es m\u00e1s dable esperar que mientan en el \u00a0af\u00e1n \u00a0de \u00a0beneficiar \u00a0a \u00a0su \u00a0consangu\u00edneo, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0otros, que \u00a0conservan \u00a0imperturbables \u00a0sus afectos y sentimientos al declarar, se espera con \u00a0mayor rigor que digan la verdad y nada m\u00e1s que la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, vale agregar, que la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva \u00a0no \u00a0se \u00a0desecha \u00a0simplemente \u00a0porque \u00a0est\u00e9 \u00a0entibada con amplitud en \u00a0deponentes \u00a0que \u00a0tienen \u00a0lazos \u00a0parentales \u00a0con \u00a0el \u00a0incriminado, sino m\u00e1s bien \u00a0porque \u00a0al \u00a0hacer \u00a0un examen ponderado, concienzudo y minucioso de los elementos \u00a0suasorios \u00a0adosados \u00a0al \u00a0proceso, a la luz de la l\u00f3gica, la ciencia, las reglas \u00a0de \u00a0la experiencia y el sentido com\u00fan, sali\u00f3 avante la tesis incriminatoria de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0apuntalada \u00a0en \u00a0los \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0directos \u00a0que \u00a0hicieron los \u00a0ofendidos \u00a0al involucrado, que representan prueba directa de su responsabilidad, \u00a0siendo \u00a0innegable \u00a0que aunque las versiones no fueron precisas ni detalladas, no \u00a0arrojaron \u00a0dudas \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0medular, \u00a0esto \u00a0es \u00a0la participaci\u00f3n de Jorge Luis \u00a0Motato Ga\u00f1\u00e1n en el il\u00edcito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0como \u00a0en \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0condiciones \u00a0los \u00a0cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias que \u00a0permitan \u00a0su \u00a0examen \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de un fallo, la demanda que los contiene ser\u00e1 \u00a0inadmitida, \u00a0tanto \u00a0m\u00e1s \u00a0s\u00ed \u00a0de \u00a0otro \u00a0lado \u00a0no \u00a0advierte \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que deba \u00a0intervenir \u00a0oficiosamente \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0cumplir alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario o de proteger garant\u00edas fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0adopta \u00a0es \u00a0viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0es \u00a0el \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0diciembre 12 de 2005, \u00a0radicaci\u00f3n 25006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 admitir \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jorge Luis Motato Ga\u00f1\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2568-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 43747 \u00a0 (Aprobado Acta No. 135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de abril de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-32894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-25"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=32894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/32894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=32894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=32894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=32894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}