{"id":32375,"date":"2023-09-13T17:39:54","date_gmt":"2023-09-13T17:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp17447-201541771\/"},"modified":"2023-09-13T17:39:54","modified_gmt":"2023-09-13T17:39:54","slug":"sp17447-201541771","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp17447-201541771\/","title":{"rendered":"SP17447-2015(41771)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP17447-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 41771 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 446) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0dos mil quince (2015) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado Siervo de Jes\u00fas Borda \u00a0Rojas \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a015 \u00a0de marzo de 2013, por medio de la cual el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Tunja confirm\u00f3 la que en sentido condenatorio dict\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed (Boyac\u00e1) el 27 de mayo de 2011 por el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la rese\u00f1a efectuada por \u00a0el \u00a0 ad \u00a0 quem \u00a0\u201cel \u00a0alcalde \u00a0municipal \u00a0de \u00a0Rond\u00f3n \u00a0(Boyac\u00e1), \u00a0Siervo de Jes\u00fas Borda Rojas, convoc\u00f3 a los interesados a contratar \u00a0con \u00a0el \u00a0municipio \u00a0con el objeto de remodelar el acueducto de la vereda Jun\u00edn, \u00a0sector \u00a0R\u00edo Mueche, para que presentaran las propuestas respectivas desde el 23 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0a \u00a0las \u00a08:00 \u00a0a.m. \u00a0hasta el 31 de octubre de 2002 a las 4:00 p.m., \u00a0lapso \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual no se present\u00f3 ninguna. Sin embargo, el 5 de noviembre \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo a\u00f1o se presentaron tres propuestas y se seleccion\u00f3 la de Neiger \u00a0Obelio \u00a0Ortiz Cuadros, con quien se celebr\u00f3 el contrato 021 con el objeto antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0Todos los tr\u00e1mites del contrato 021 se celebraron el 5 de noviembre \u00a0de \u00a02002, lo que significa que se recibieron las tres propuestas, se realiz\u00f3 la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0elevando \u00a0el \u00a0acta \u00a0respectiva; \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0adjudicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato; \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0021 entre el alcalde \u00a0municipal \u00a0Siervo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Borda \u00a0Rojas y el contratista Neiger Obelio Ortiz \u00a0Cuadros; \u00a0se adquirieron las p\u00f3lizas de seguro en Tunja; se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0aprobando \u00a0las mismas; se emiti\u00f3 recibo de caja 048 de la Tesorer\u00eda de Rond\u00f3n \u00a0por \u00a0$155.900,oo por gastos y publicaciones del contrato y se suscribi\u00f3 el acta \u00a0de \u00a0inicio \u00a0de obra, aspectos que denotan que toda la contrataci\u00f3n fue ficticia \u00a0o simulada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras \u00a0la denuncia que por los anteriores \u00a0sucesos \u00a0formul\u00f3 \u00a0el \u00a0entonces Personero Municipal de Rond\u00f3n, el 15 de mayo de \u00a02003 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 una investigaci\u00f3n previa de modo que practicadas en \u00a0ella \u00a0algunas diligencias se abri\u00f3 sumario el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o y \u00a0a \u00a0\u00e9l se vincul\u00f3 mediante indagatoria al se\u00f1or Siervo de Jes\u00fas Borda Rojas a \u00a0quien, \u00a0en \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de 2004, se le afect\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento \u00a0por \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0contrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0fue \u00a0calificado \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02005 \u00a0con \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra del referido \u00a0sindicado \u00a0 como \u00a0 presunto \u00a0 autor \u00a0 del \u00a0 punible \u00a0 objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa en \u00a0reposici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 Ambos \u00a0 fueron \u00a0 desatados \u00a0adversamente \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0en \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0primera instancia del 19 de \u00a0octubre de 2005 y de segunda del 5 de febrero de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed \u00a0 ejecutoriada \u00a0 la \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0causa al Juez Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed \u00a0quien, \u00a0el 27 de mayo de 2011, profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 \u00a0al \u00a0enjuiciado \u00a0Siervo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Borda Rojas a la pena principal de 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a050 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0contrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0dicho \u00a0fallo \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal Superior de Tunja \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0en \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2013; a trav\u00e9s de ella confirm\u00f3 la \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la misma, el defensor interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0acusa \u00a0el \u00a0recurrente el fallo cuestionado de haberse proferido en un \u00a0asunto \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el sindicado no fue interrogado en indagatoria de modo \u00a0preciso \u00a0y \u00a0concreto \u00a0sobre \u00a0todos \u00a0los \u00a0hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y \u00a0posterior \u00a0condena, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0exige \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0338 \u00a0de \u00a0la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0examen \u00a0de \u00a0aquella \u00a0diligencia, afirma, \u00a0permite \u00a0advertir \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0diversos \u00a0hechos \u00a0que \u00a0configuraron \u00a0el punible \u00a0solamente \u00a0le \u00a0fue \u00a0imputado \u00a0el \u00a0referido \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0contratista no estuviera \u00a0inscrito \u00a0en \u00a0la \u00a0C\u00e1mara \u00a0de \u00a0Comercio, no obstante lo cual en la acusaci\u00f3n le \u00a0aparecen \u00a0cargos \u00a0por \u00a0situaciones f\u00e1cticas no imputadas en la indagatoria o su \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 la \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 convocatoria, \u00a0 la \u00a0 imprecisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0la \u00a0inobservancia \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0referencia \u00a0y \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0de los \u00a0requisitos \u00a0establecidos en aquella, la ausencia de un an\u00e1lisis de conveniencia \u00a0o \u00a0la inconsistencia en los estudios de factibilidad, con el agravante de que la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena \u00a0lo fue por la tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un contrato \u00a0legal \u00a0formalmente \u00a0pero \u00a0ficticio \u00a0o simulado en sus etapas previas, nada de lo \u00a0cual le fue cuestionado en el acto de vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas \u00a0 condiciones, \u00a0 sostiene, \u00a0 los \u00a0comportamientos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales fue condenado el procesado difieren totalmente \u00a0de \u00a0los imputados en la indagatoria, luego se desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0y \u00a0en ese orden el procesado fue sorprendido con unos \u00a0hechos \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 nunca \u00a0 tuvo \u00a0 oportunidad \u00a0 de \u00a0contradecir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No purga tal afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del \u00a0procesado, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0de defenderse en la etapa de la \u00a0causa \u00a0cuando \u00a0la forma procesal exige que la concreci\u00f3n de los comportamientos \u00a0debe \u00a0hacerse \u00a0desde \u00a0la \u00a0indagatoria y cuando el derecho de defensa demanda una \u00a0observaci\u00f3n integral, permanente y continua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0dados \u00a0por dem\u00e1s los \u00a0principios \u00a0que \u00a0orientan \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidades, se invalide lo actuado \u00a0desde \u00a0el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, inclusive, para que se proceda a imputar \u00a0f\u00e1ctica \u00a0y \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0el \u00a0delito que corresponda y as\u00ed se \u00a0garantice su derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0y \u00a0al \u00a0amparo de la causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0censor \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba del Decreto 855 de \u00a01994 \u00a0 y \u00a0409 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0410 \u00a0de \u00a0este \u00a0ordenamiento, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0condujo \u00a0a \u00a0que se condenara al procesado por una \u00a0conducta at\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0afirma, \u00a0el \u00a0contrato \u00a0en cuesti\u00f3n no admite objeci\u00f3n alguna desde el punto de vista formal \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0cumplieron \u00a0todas \u00a0las \u00a0etapas \u00a0y \u00a0requisitos de la \u00a0contrataci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0como \u00a0aquellas y \u00e9stos se satisficieron en un mismo d\u00eda, \u00a0significa \u00a0que \u00a0se \u00a0simularon \u00a0y \u00a0que con esto se infringieron los principios de \u00a0legalidad, \u00a0 transparencia \u00a0 y \u00a0 selecci\u00f3n \u00a0 objetiva \u00a0 en \u00a0 detrimento \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y para favorecer al contratista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice, el contrato cuestionado se \u00a0celebr\u00f3 \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0855 \u00a0de \u00a01994 \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0art\u00edculo \u00a03\u00ba se \u00a0establecen \u00a0cinco modos para contratar en forma directa: i) obtenci\u00f3n previa de \u00a0por \u00a0los \u00a0menos \u00a0dos \u00a0ofertas; ii) selecci\u00f3n de los contratistas a partir de la \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0precios del mercado; iii) seg\u00fan la cuant\u00eda del contrato, la \u00a0invitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0a \u00a0presentar \u00a0propuestas se realiza a trav\u00e9s de un aviso \u00a0colocado \u00a0en \u00a0un \u00a0lugar visible de la entidad con una antelaci\u00f3n no menor a dos \u00a0d\u00edas; \u00a0iv) \u00a0si \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0del \u00a0bien \u00a0o \u00a0servicio objeto del contrato no lo \u00a0permite \u00a0se \u00a0puede prescindir del anterior aviso, previa constancia escrita y v) \u00a0es \u00a0 posible \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0directa \u00a0aun \u00a0en \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0condiciones \u00a0cuando: \u00a0se haya solicitado ofertas y se reciba solo una; no exista \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0personas \u00a0que \u00a0provean \u00a0los \u00a0bienes \u00a0o \u00a0servicios \u00a0requeridos; \u00a0se \u00a0trate \u00a0de \u00a0contratos intuito personae; y la necesidad inminente \u00a0del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0asevera, \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0presupuesto \u00a0anual \u00a0del \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Rond\u00f3n \u00a0para \u00a02002 era de 6000 salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0 mensuales \u00a0 legales, \u00a0el \u00a0contrato \u00a0examinado, \u00a0por \u00a0su \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0$8.000.000,oo \u00a0pod\u00eda \u00a0celebrarse \u00a0en \u00a0forma \u00a0directa previa la obtenci\u00f3n de al \u00a0menos \u00a0dos \u00a0ofertas; \u00a0no \u00a0obstante \u00a0eso, \u00a0se \u00a0le \u00a0reprocha al procesado que haya \u00a0efectuado \u00a0una \u00a0convocatoria que se cerraba el 31 de octubre pero a partir de la \u00a0cual \u00a0se \u00a0recibieron tres propuestas el 5 de noviembre siguiente, es decir se le \u00a0exige \u00a0 el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0requisito \u00a0no \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0para \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n de este tipo de contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, agrega, se le reprueba al procesado \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de m\u00faltiples tr\u00e1mites en un mismo d\u00eda para hacer evidente su \u00a0af\u00e1n \u00a0de cumplir el proceso precontractual, es decir que esta etapa se cumpli\u00f3 \u00a0a \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0y \u00a0si \u00a0ello \u00a0fue as\u00ed y nada irregular tampoco se hall\u00f3 en la \u00a0fase \u00a0contractual, \u00a0ni en la de ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, mal pod\u00eda atribuirse \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0en \u00a0examen cuando el \u00fanico requisito legal esencial \u00a0exigible \u00a0lo \u00a0constitu\u00eda la obtenci\u00f3n de por lo menos dos ofertas y las mismas \u00a0en \u00a0efecto \u00a0se \u00a0obtuvieron \u00a0impidiendo \u00a0por \u00a0eso la estructuraci\u00f3n objetiva del \u00a0delito materia de juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, aduce, que el convenio \u00a0fue \u00a0formalmente \u00a0l\u00edcito, \u00a0pero \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0el alcalde se interes\u00f3 en el \u00a0mismo \u00a0buscando \u00a0la obtenci\u00f3n de un espec\u00edfico resultado contrario al inter\u00e9s \u00a0general \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0favorecer al contratista, luego en esos t\u00e9rminos, \u00a0colige,\u00a0 \u00a0el \u00a0punible \u00a0que \u00a0se \u00a0tipific\u00f3 fue el de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0contratos \u00a0y \u00a0no \u00a0aquel \u00a0por \u00a0el \u00a0cual finalmente se profiri\u00f3 \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s en favorecer al contratista con \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0convenio \u00a0l\u00edcito que satisfizo los requisitos legales \u00a0esenciales \u00a0 configura \u00a0 aqu\u00e9l \u00a0punible, \u00a0como \u00a0en \u00a0su \u00a0sentir \u00a0lo \u00a0ense\u00f1a \u00a0la \u00a0jurisprudencia seg\u00fan lo acredita con citas de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, probado como encontr\u00f3 el Tribunal \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0hab\u00eda \u00a0cumplido \u00a0todos \u00a0los requisitos legales, su decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0absolutoria frente a la ilicitud imputada, m\u00e1xime la imposibilidad \u00a0de \u00a0variar \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo esencial de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto se case el fallo recurrido \u00a0para \u00a0absolver \u00a0prioritariamente al acusado, aun en el evento de que prospere la \u00a0nulidad \u00a0propuesta \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0dado \u00a0el criterio jurisprudencial de \u00a0prevalencia de aquella declaraci\u00f3n sobre la de invalidez procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, dice el Procurador Segundo \u00a0Delegado, \u00a0la \u00a0indagatoria, adem\u00e1s de medio probatorio, constituye un mecanismo \u00a0de \u00a0defensa que brinda al sindicado la oportunidad de explicar el comportamiento \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0reprocha, \u00a0de \u00a0modo que su inexistencia quebranta la estructura del \u00a0proceso \u00a0en \u00a0tanto \u00a0configura \u00a0un \u00a0acto \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0validez \u00a0de los que le \u00a0suceden, \u00a0no \u00a0menos \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0la censura formulada con sustento en la causal \u00a0tercera \u00a0carece de fundamento, por cuanto ninguna garant\u00eda le fue conculcada al \u00a0encausado \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0bajo \u00a0la \u00a0cual se surti\u00f3 este \u00a0proceso \u00a0no \u00a0equipara \u00a0la \u00a0indagatoria a una formulaci\u00f3n de cargos; a cambio se \u00a0exige \u00a0simplemente \u00a0que \u00a0al \u00a0indagado \u00a0se \u00a0le \u00a0interrogue \u00a0sobre \u00a0los hechos que \u00a0originaron \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0ponga \u00a0de \u00a0presente la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto \u00a0al sindicado se le indic\u00f3 \u00a0expresamente \u00a0en la diligencia de indagatoria que su vinculaci\u00f3n obedec\u00eda a la \u00a0suscripci\u00f3n, \u00a0como \u00a0alcalde de Rond\u00f3n, de un contrato para la remodelaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0acueducto \u00a0con \u00a0Neider \u00a0Ovelio \u00a0Ortiz \u00a0Cuadros \u00a0sin \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0hallare \u00a0registrado \u00a0en \u00a0la C\u00e1mara de Comercio, momento a partir del cual aquel ofreci\u00f3 \u00a0un \u00a0relato \u00a0respecto a lo acontecido, luego en esas condiciones ninguna omisi\u00f3n \u00a0se \u00a0configur\u00f3 \u00a0porque \u00a0en \u00a0el acto de inquirir la imputaci\u00f3n jur\u00eddica se hizo \u00a0expresa \u00a0referencia \u00a0a que se proced\u00eda por el delito por el cual fue finalmente \u00a0condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0interrogado sobre otros \u00a0t\u00f3picos \u00a0de \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0se \u00a0satisfacen \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0338 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0como \u00a0que \u00a0en \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0fue \u00a0indagado \u00a0en \u00a0efecto \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que originaron su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a \u00a0lo anterior, agrega el Delegado, \u00a0que \u00a0en \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria el sindicado precis\u00f3 todos los pormenores \u00a0del \u00a0contrato \u00a0cuestionado, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que se le estaba imputando el \u00a0punible \u00a0de \u00a0contrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0legales, \u00a0luego en ese \u00a0contexto \u00a0no \u00a0se advierte afectaci\u00f3n alguna ni al debido proceso, ni al derecho \u00a0de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluye el Ministerio P\u00fablico, \u00a0el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Equivocadamente, \u00a0 dice \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0sustenta \u00a0este reproche apenas en uno de los diversos aspectos que \u00a0sustentaron \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0condena \u00a0y ni siquiera en el m\u00e1s importante y mucho \u00a0menos ajustado a la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el \u00a0impugante, \u00a0tergiversando \u00a0al \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0sostuvo que el convenio cuestionado no admit\u00eda objeci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0porque \u00a0hab\u00eda \u00a0cumplido \u00a0todas \u00a0las \u00a0fases \u00a0de \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n, \u00a0mas \u00a0examinado \u00a0el \u00a0fallo \u00a0recurrido \u00a0lo \u00a0que afirm\u00f3 el ad quem es que en apariencia \u00a0formal \u00a0dicho \u00a0contrato \u00a0no \u00a0era \u00a0objetable \u00a0porque \u00a0hab\u00eda satisfecho todas las \u00a0etapas, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0dista \u00a0mucho \u00a0de la afirmaci\u00f3n relacionada por el demandante \u00a0pues \u00a0lo que en verdad se adujo fue que en apariencia cumpl\u00eda las formalidades, \u00a0pero \u00a0un \u00a0examen \u00a0detenido \u00a0revelaba \u00a0las \u00a0inconsistencias que dieron lugar a la \u00a0condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y esa fue apenas una introducci\u00f3n a la larga \u00a0lista \u00a0 de \u00a0 irregularidades \u00a0que \u00a0encontraron \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0que \u00a0tras \u00a0ser \u00a0analizadas \u00a0condujeron \u00a0a \u00a0inferir la vulneraci\u00f3n de los principios regentes en \u00a0la \u00a0materia, \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a080 \u00a0de \u00a01993, como los de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva del contratista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que no es cierto que el \u00a0Tribunal \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad de la contrataci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0 el \u00a0 supuesto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0base \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0diversas \u00a0exigencias \u00a0legales, \u00a0lo \u00a0cual en efecto encuentra \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito materia de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis, \u00a0 sostiene \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0aboga \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0obedece \u00a0a una interpretaci\u00f3n \u00a0personal\u00edsima \u00a0que \u00a0no guarda relaci\u00f3n con los elementos probatorios aportados \u00a0y \u00a0que lejos de acreditar un error en el fallo plantea un nuevo debate a modo de \u00a0alegato \u00a0de instancia tendiente a estructurar un tipo penal diverso al atribuido \u00a0al \u00a0enjuiciado, \u00a0con el agravante de que para ese prop\u00f3sito descontextualiza la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0agrega, el cargo no es \u00a0m\u00e1s \u00a0que un debate probatorio con pretensi\u00f3n de que se prefiera la conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0cuya \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0no consulta la realidad de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0en \u00a0contrav\u00eda de lo acertadamente concluido por los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0principios de derecho penal y procesal penal que rigieron \u00a0el \u00a0asunto, \u00a0contenidos \u00a0en la Ley 600 de 2000, resultaba indispensable poner en \u00a0conocimiento \u00a0del indagado, adem\u00e1s de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, los \u00a0hechos \u00a0por los cuales se adelantaba la actuaci\u00f3n en su contra con la finalidad \u00a0de \u00a0 que \u00a0 pudiera \u00a0ejercer \u00a0a \u00a0plenitud \u00a0su \u00a0derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0arg\u00fcido por el \u00a0casacionista, \u00a0y \u00a0acorde \u00a0con \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico, encuentra la Sala que en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0a plenitud con dicho prop\u00f3sito, sino que \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0logr\u00f3 precisamente cuando se le puso de presente al sindicado \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0por \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0contrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento de \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0y con el interrogatorio que en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0originaron su vinculaci\u00f3n se le formul\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por dem\u00e1s, es \u00a0preciso \u00a0tener \u00a0en cuenta que, atendiendo el car\u00e1cter progresivo que ostenta el \u00a0proceso \u00a0procesal, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0al iniciarse su tr\u00e1mite se est\u00e1 ante a una \u00a0verdad \u00a0provisional \u00a0que \u00a0surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0reviste \u00a0caracteres de delito y eventualmente de \u00a0quienes \u00a0participaron \u00a0en \u00a0su \u00a0comisi\u00f3n, \u00a0de modo que corresponde al Estado por \u00a0medio \u00a0de \u00a0sus \u00a0agentes \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0probar, \u00a0para \u00a0que \u00a0dicha afirmaci\u00f3n se \u00a0transforme \u00a0en \u00a0una \u00a0verdad \u00a0definitiva, camino en el que pueden surgir diversas \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0requieran \u00a0una \u00a0debida \u00a0concreci\u00f3n al momento de calificar el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0implique \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los intervinientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario \u00a0implicar\u00eda \u00a0el \u00a0absurdo \u00a0de \u00a0paralizar \u00a0la investigaci\u00f3n y conformarse con lo acreditado hasta el momento de \u00a0escuchar \u00a0en \u00a0indagatoria al sindicado, situaci\u00f3n que ri\u00f1e abiertamente con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0ha \u00a0sostenido: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 obligaci\u00f3n, \u00a0del \u00a0instructor \u00a0de \u00a0interrogar \u00a0al \u00a0imputado \u00a0en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su \u00a0vinculaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0de \u00a0darle \u00a0a \u00a0conocer \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0provisional \u00a0(art\u00edculos \u00a0360 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0procesal \u00a0anterior \u00a0y \u00a0338 \u00a0inciso \u00a0tercero del \u00a0actual), \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto \u00a0que \u00a0se \u00a0entere de los cargos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo \u00a0vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar \u00a0su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando esta obligaci\u00f3n es omitida, o se \u00a0realiza \u00a0de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario \u00a0judicial \u00a0distorsiona \u00a0los hechos generando confusi\u00f3n en la aprehensi\u00f3n que de \u00a0su \u00a0contenido \u00a0hace \u00a0el indagado, existir\u00e1 una informalidad, que se erigir\u00e1 en \u00a0motivo \u00a0de \u00a0nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de conocer los hechos por los cuales se le acusa y \u00a0condena, \u00a0o \u00a0que \u00a0el \u00a0conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto \u00a0incidi\u00f3 negativamente en el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 forma \u00a0 como \u00a0 los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el m\u00e9todo que hayan \u00a0utilizado \u00a0para \u00a0hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la \u00a0ley \u00a0no \u00a0preestablece \u00a0un \u00a0modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la \u00a0validez \u00a0del \u00a0acto procesal a que las preguntas tengan un contenido espec\u00edfico, \u00a0o \u00a0alcancen \u00a0n\u00famero \u00a0determinado. \u00a0Lo \u00a0importante, \u00a0es \u00a0que \u00a0las realizadas, le \u00a0permitan \u00a0enterarse \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n, debi\u00e9ndose \u00a0entender \u00a0por \u00a0tales, \u00a0los que constituyen el n\u00facleo esencial de la infracci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n de que el interrogatorio \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0cobije \u00a0todos \u00a0los \u00a0aspectos que sirvieron de \u00a0referente \u00a0para \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de condena, resulta igualmente \u00a0equivocada. \u00a0El \u00a0proceso \u00a0penal, como es sabido, se estructura sobre la base del \u00a0principio \u00a0de \u00a0progresividad, \u00a0que implica que la actividad desarrollada en cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las fases de que est\u00e1 compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar \u00a0mayores \u00a0grados \u00a0en \u00a0el conocimiento del objeto de la investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0conlleva \u00a0a \u00a0que \u00a0entre \u00a0los \u00a0datos \u00a0que \u00a0se \u00a0conoc\u00edan \u00a0al \u00a0momento \u00a0de la \u00a0indagatoria, \u00a0y \u00a0los \u00a0que \u00a0se tienen al momento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0puedan \u00a0presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse \u00a0de \u00a0nuevo, \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0igualmente \u00a0distinto, precisamente por el mayor grado de \u00a0conocimiento \u00a0 \u00a0que \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 alcanzado \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 hechos\u201d. \u00a0 (Providencia de 12\/11\/2003 Rad. 19192). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0supuestos \u00a0es \u00a0parcialmente \u00a0cierto \u00a0que en este asunto y s\u00f3lo al principio, el interrogatorio \u00a0al \u00a0sindicado, \u00a0que incluy\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional por el punible \u00a0de \u00a0contrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0legales, \u00a0se \u00a0restringi\u00f3 en el \u00a0aspecto \u00a0f\u00e1ctico a cuestionarlo sobre la suscripci\u00f3n del convenio, debidamente \u00a0identificado, \u00a0con \u00a0un contratista que no se hallaba registrado en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0dicha \u00a0indagaci\u00f3n el \u00a0sindicado \u00a0no s\u00f3lo expuso las razones por las cuales consideraba que se hallaba \u00a0facultado \u00a0para \u00a0contratar \u00a0en \u00a0forma \u00a0directa \u00a0bastando \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0tres \u00a0cotizaciones, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0aquellos \u00a0pasos \u00a0de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y de \u00a0utilidad \u00a0social \u00a0que \u00a0se observaban en su administraci\u00f3n, sino que adem\u00e1s fue \u00a0interrogado \u00a0por \u00a0aspectos \u00a0como \u00a0que \u00a0se trataba de una obra superflua, esto es \u00a0carente \u00a0de \u00a0planeaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0a \u00a0cu\u00e1ntos \u00a0ciudadanos \u00a0se \u00a0beneficiaba \u00a0lo \u00a0cual \u00a0obviamente \u00a0cuestionaba \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de estudios de factibilidad, o sobre la \u00a0cuant\u00eda \u00a0del \u00a0convenio para enfrentarlo a la imposibilidad de que contratara en \u00a0forma directa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de la diligencia de \u00a0indagatoria \u00a0es \u00a0evidente, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0relieva \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico, que el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0detenido \u00a0de \u00a0la misma abarca no s\u00f3lo el interrogante de que se vale \u00a0el \u00a0censor \u00a0sino \u00a0muchos \u00a0otros que sin duda alguna hacen relaci\u00f3n a hechos que \u00a0estructuran \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal imputado, por manera que en ese contexto es patente \u00a0que \u00a0 el \u00a0 sindicado \u00a0 fue \u00a0 indagado \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 aspectos \u00a0que \u00a0motivaron \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0fuera \u00a0cierto \u00a0que \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0le \u00a0habr\u00eda \u00a0indagado \u00a0por \u00a0el \u00a0requisito de la inscripci\u00f3n en \u00a0C\u00e1mara \u00a0de \u00a0Comercio, \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no ser\u00eda suficiente por s\u00ed misma para \u00a0generar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0demanda \u00a0el impugnante, no solo porque en \u00faltimas su \u00a0fundamento \u00a0se encuentra desvirtuado, sino porque adem\u00e1s no se advierte de qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0esa \u00a0aducida \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en la indagatoria, afect\u00f3 el derecho de defensa \u00a0del \u00a0acusado \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0haya \u00a0impedido \u00a0su \u00a0cabal \u00a0ejercicio, o la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0se \u00a0le \u00a0hubiera tornado tan confusa que no entendiera la naturaleza \u00a0de los hechos por los cuales era vinculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0aun \u00a0en \u00a0el evento que durante la \u00a0indagatoria \u00a0se le hiciera al procesado una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica provisional con \u00a0algunas \u00a0deficiencias, \u00a0tal \u00a0eventualidad \u00a0no \u00a0constituye un vicio con la fuerza \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n, porque la trascendencia de la omisi\u00f3n \u00a0radica \u00a0en \u00a0que \u00a0el sindicado ignore absolutamente cu\u00e1les son las conductas por \u00a0las \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 investiga \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 impida \u00a0ejercer \u00a0su \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0si bien es cierto en este \u00a0asunto \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0del \u00a0instructor \u00a0en \u00a0esa \u00a0materia \u00a0se \u00a0refirieron \u00a0expl\u00edcitamente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 inscripci\u00f3n \u00a0del \u00a0contratista \u00a0e \u00a0impl\u00edcitamente \u00a0a \u00a0principios \u00a0como \u00a0el \u00a0de \u00a0planeaci\u00f3n \u00a0y \u00a0legalidad, \u00a0no \u00a0menos \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0entendimiento \u00a0del \u00a0propio \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 al comprender que \u00a0pod\u00eda \u00a0contratar \u00a0directamente y cu\u00e1les eran los requerimientos para ello as\u00ed \u00a0como \u00a0qu\u00e9 \u00a0etapas \u00a0o temas se cubr\u00edan en su administraci\u00f3n para efectos de la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0en \u00a0orden a satisfacer axiomas como los de planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n se ha dicho que la diligencia de \u00a0indagatoria \u00a0 \u201cno \u00a0requiere \u00a0para \u00a0su \u00a0validez \u00a0de \u00a0f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales, \u00a0ni \u00a0de \u00a0pautas \u00a0concretas \u00a0para \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0respectivo \u00a0interrogatorio, \u00a0o \u00a0de \u00a0etiquetamientos \u00a0espec\u00edficos \u00a0para realizar \u00a0preguntas \u00a0y \u00a0procurar respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos \u00a0inexistentes \u00a0cat\u00e1logos \u00a0la validez o eficacia de las decisiones que tengan por \u00a0sustento \u00a0la \u00a0indagatoria del implicado, pues lo que se exige es que el imputado \u00a0sea \u00a0interrogado \u00a0conforme \u00a0a los cargos que tienen alguna relevancia jur\u00eddica, \u00a0los \u00a0cuales se construyen con base en los medios de prueba con los que hasta ese \u00a0momento \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0con la finalidad que explique su conducta y de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0se \u00a0le \u00a0garantiza \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0(Sentencia \u00a0de \u00a09 \u00a0de \u00a0febrero de \u00a02006, Rad. No. 20676). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0S\u00famese \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0que luego de \u00a0rendir \u00a0indagatoria \u00a0se \u00a0le \u00a0defini\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0el \u00a09 \u00a0de junio de 2004 su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0en \u00a0la respectiva resoluci\u00f3n expresamente se indic\u00f3, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0las \u00a0pruebas hasta ese momento allegadas, configurada la ilicitud \u00a0reprochada \u00a0porque \u00a0se desconocieron los t\u00e9rminos de referencia, se ignoraba si \u00a0intervino \u00a0o \u00a0no \u00a0un \u00a0comit\u00e9 evaluador, se omiti\u00f3 la publicidad del convenio y \u00a0ning\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n se alleg\u00f3 que permitiera entender satisfechos los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0contratar \u00a0directamente, no sin dejarse de advertir dentro del \u00a0principio \u00a0de \u00a0transparencia lo ins\u00f3lito que resultaba que en la misma fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del contrato se hubieran presentado las cotizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa decisi\u00f3n fue enterado personalmente \u00a0el \u00a0procesado y su defensor interpuso contra la misma el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que \u00a0le fue resuelto adversamente en providencia del 30 de junio siguiente en la \u00a0cual \u00a0nuevamente el instructor hizo un\u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0confront\u00e1ndola \u00a0con \u00a0los \u00a0elementos descriptivos del correspondiente tipo penal \u00a0de \u00a0contrato \u00a0sin \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0legales, \u00a0para as\u00ed llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido que se transgredieron los principios que regulan la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0 estatal \u00a0 como \u00a0la \u00a0igualdad, \u00a0moralidad, \u00a0eficacia, \u00a0econom\u00eda, \u00a0imparcialidad, publicidad y transparencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decir \u00a0por \u00a0tanto \u00a0que el sindicado no fue \u00a0enterado \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos que motivaban su vinculaci\u00f3n, constituye una falacia, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0denotado, desde la propia indagatoria fue interrogado \u00a0sobre \u00a0ellos \u00a0y \u00a0\u00e9l \u00a0adem\u00e1s \u00a0explic\u00f3 \u00a0aquellas circunstancias que rodearon la \u00a0contrataci\u00f3n cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0puede sostenerse que por esa raz\u00f3n \u00a0se \u00a0le \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la defensa cuando visto est\u00e1 que en la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0se \u00a0plasmaron \u00a0los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se le endilgaban y contra \u00a0aquella ejerci\u00f3 impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de su defensor t\u00e9cnico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0lo anterior no fuere suficiente, se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0con \u00a0una \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria en la cual el sindicado \u00a0expuso \u00a0todas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n del convenio \u00a0cuestionado \u00a0y \u00a0que \u00a0sin duda evidencia el conocimiento que ten\u00eda de los hechos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0le \u00a0vincul\u00f3 \u00a0y \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0tanto \u00a0su defensa material como \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0exponiendo al efecto aquellos que denotaban en su sentir la sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a080 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0principios \u00a0de la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0si \u00a0se \u00a0examina la acusaci\u00f3n, \u00a0parte \u00a0 \u00e9sta \u00a0 con \u00a0 acierto \u00a0 de \u00a0sentar \u00a0como \u00a0requisitos \u00a0esenciales \u00a0de \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 la \u00a0 sujeci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 principios \u00a0de \u00a0econom\u00eda, \u00a0responsabilidad, \u00a0transparencia, \u00a0imparcialidad, igualdad y selecci\u00f3n objetiva, \u00a0para \u00a0sostener que ante la vulneraci\u00f3n de uno de ellos se estar\u00eda en presencia \u00a0de \u00a0la ilicitud imputada; los confront\u00f3 luego con lo acreditado en el proceso y \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que hab\u00edan sido infringidos porque la adjudicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0convenio \u00a0se \u00a0hizo \u00a0sin \u00a0que en su momento mediaran dos ofertas previas, el \u00a0contratista \u00a0no se hallaba inscrito en registro de proponentes, no se respetaron \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos de referencia de la convocatoria en cuanto a sus plazos y tampoco \u00a0se hizo un an\u00e1lisis previo de conveniencia de la obra a contratar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo eso, sostuvo la acusaci\u00f3n, aunque \u00a0se \u00a0ejecutaron \u00a0actuaciones \u00a0administrativas tendientes a cumplir las etapas con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0concretar \u00a0el \u00a0contrato \u00a0materia \u00a0de reproche ellas lo fueron en el \u00a0escritorio \u00a0y \u00a0no \u00a0para \u00a0efectos de satisfacer el inter\u00e9s general, las normas y \u00a0los principios de la contrataci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0tanto \u00a0en \u00a0reposici\u00f3n \u00a0como \u00a0en \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0recursos \u00a0que le fueron \u00a0resueltos \u00a0adversamente \u00a0al \u00a0procesado \u00a0y \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales, \u00a0especialmente en la \u00a0segunda \u00a0 instancia, \u00a0se \u00a0vuelve \u00a0sobre \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0aunque \u00a0se \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0 satisfacer \u00a0 los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a080 \u00a0de \u00a01993, \u00a0eso sucedi\u00f3 de manera irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0trascendente \u00a0en este cotejo es que los \u00a0sucesos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se le interrog\u00f3 en la indagatoria, referidos todos a \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0dieron \u00a0en el contexto del contrato cuestionado, fueron los mismos \u00a0que \u00a0se \u00a0incluyeron \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0luego no es cierto por un lado, que el \u00a0sindicado \u00a0no \u00a0conoc\u00eda los hechos que motivaron su vinculaci\u00f3n y por otro, que \u00a0se \u00a0le \u00a0sorprendi\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0sumarial \u00a0con \u00a0un \u00a0supuesto f\u00e1ctico \u00a0diverso. \u00a0Todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0a su turno revela que no hubo en ese orden infracci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0a \u00a0su \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0todas las decisiones \u00a0sustanciales que le afectaron fueron recurridas por su apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igual \u00a0acontece \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias de \u00a0instancia \u00a0en \u00a0las cuales se sent\u00f3 la premisa de que el convenio cuestionado se \u00a0examinar\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, de modo \u00a0que \u00a0dada \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0pod\u00eda \u00a0en \u00a0efecto acudirse a la contrataci\u00f3n directa, \u00a0previa obtenci\u00f3n de por los menos dos cotizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0ese \u00a0par\u00e1metro y el aparente \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0exigencias formales exigidas en la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que para los juzgadores tal como se relev\u00f3 en la resoluci\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0en la acusaci\u00f3n y en t\u00e9rminos no tan extensivos pero \u00a0s\u00ed \u00a0inclusivos \u00a0en \u00a0la indagatoria, su verificaci\u00f3n fue irregular porque no se \u00a0sujet\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0convocatoria y a pesar de que las propuestas \u00a0presentadas \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda, \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0los plazos, antes que \u00a0declarar \u00a0la \u00a0deserci\u00f3n \u00a0se \u00a0continu\u00f3 \u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se concret\u00f3 en su \u00a0totalidad \u00a0ese \u00a05 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02002, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0todo eso llev\u00f3 a la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de que se trat\u00f3 de un tr\u00e1mite de escritorio, seg\u00fan se dijo en la \u00a0acusaci\u00f3n, o simulado o ficticio como se afirm\u00f3 por el ad quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0resaltar \u00a0entonces \u00a0que los hechos \u00a0objetivamente \u00a0considerados \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0se indag\u00f3 al procesado y \u00e9ste tuvo \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0explicar \u00a0son \u00a0los \u00a0mismos \u00a0que \u00a0se \u00a0incluyeron en las sentencias, \u00a0diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0los \u00a0hayan \u00a0valorado y con eso sentado unos \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos, lo cual no entra\u00f1a omisi\u00f3n alguna frente al art\u00edculo 338 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0porque \u00a0\u00e9ste \u00a0exige, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de poner presente la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0provisional, que al sindicado se le interrogue sobre los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0originaron \u00a0su vinculaci\u00f3n. Ac\u00e1 se indag\u00f3 al procesado acerca de \u00a0todas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodearon la celebraci\u00f3n del contrato que se le \u00a0reprocha, \u00a0\u00e9l \u00a0las \u00a0explic\u00f3 \u00a0en \u00a0indagatoria y en ampliaci\u00f3n de la misma y su \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0sus \u00a0efectos \u00a0se \u00a0empezaron \u00a0a \u00a0determinar \u00a0desde \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, pasando por la acusaci\u00f3n y culminando en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0sin \u00a0que \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0hubieran \u00a0variado \u00a0u \u00a0objeto de \u00a0adici\u00f3n, \u00a0 de \u00a0 modo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 impidiera \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0esas condiciones resulta evidente \u00a0que \u00a0ning\u00fan \u00a0menoscabo \u00a0se produjo en la garant\u00eda invocada, el reproche carece \u00a0de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Patente es el yerro del casacionista al \u00a0postular \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 3\u00ba del Decreto 855 de 1994 y \u00a0409 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0cuando \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el primero, se aprecia en la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0que \u00a0dicha \u00a0norma \u00a0fue \u00a0expresamente \u00a0tomada \u00a0como premisa \u00a0jur\u00eddica \u00a0para \u00a0resolver \u00a0el \u00a0caso, no de otra forma entendieron los juzgadores \u00a0como \u00a0cierto \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el procesado pod\u00eda, seg\u00fan en efecto lo hizo, \u00a0contratar \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0respecto \u00a0del segundo se aprecia una \u00a0carencia \u00a0de \u00a0inter\u00e9s por entenderse arg\u00fcido un eventual concurso de tipos que \u00a0de \u00a0alguna \u00a0manera \u00a0el \u00a0censor sesga convenientemente con la tergiversaci\u00f3n que \u00a0hace \u00a0de \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n del sentenciador, tal cual lo resalta el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Efectivamente \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0del \u00a0Contrato \u00a0No.021 \u00a0estuvo \u00a0precedida de una partida presupuestal, tambi\u00e9n de una \u00a0convocatoria, \u00a0se presentaron tres propuestas, una de ellas fue seleccionada con \u00a0mediaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0comit\u00e9 \u00a0de \u00a0evaluaci\u00f3n, \u00a0las partes debidamente capaces lo \u00a0suscribieron, \u00a0se \u00a0otorgaron \u00a0las p\u00f3lizas pertinentes, \u00e9stas se aprobaron y la \u00a0obra se inici\u00f3 en su momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo eso a simple vista permitir\u00eda afirmar \u00a0que \u00a0 el \u00a0 convenio \u00a0 cuestionado \u00a0se \u00a0sujet\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0axiomas \u00a0propios \u00a0de \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, \u00a0por \u00a0eso la afirmaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y del a \u00a0quo \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0convenci\u00f3n \u00a0resultaba sin reproche en el escritorio o \u00a0l\u00edcita formalmente como lo sostiene el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de fondo, sin embargo, de dicho \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 revel\u00f3 \u00a0 todas \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0a \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0refieren \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0las cuales llevaron al Tribunal a afirmar que aqu\u00e9l fue ficticio o \u00a0simulado \u00a0y \u00a0que en ese orden se infringieron los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa con el prop\u00f3sito de favorecer a un contratista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, se hizo una convocatoria; cierto, se \u00a0presentaron \u00a0tres \u00a0propuestas, dos de ellas id\u00e9nticas formal y sustancialmente, \u00a0por \u00a0fuera de los plazos de aquella; todas se presentaron en la misma fecha y en \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0concretaron \u00a0las dem\u00e1s actuaciones administrativas que llevaron a su \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0 y \u00a0ulterior \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0Y \u00a0aunque \u00a0no \u00a0se \u00a0requer\u00eda \u00a0para \u00a0esa \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0dos \u00a0propuestas, \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se presentaron y \u00a0aprobaron \u00a0fue \u00a0lo que llev\u00f3 a catalogar dicho proceso simulado o ficticio y en \u00a0ese \u00a0orden \u00a0vulnerador de los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, \u00a0infracci\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0tener \u00a0la \u00a0conducta \u00a0como constitutiva del \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En parte alguna el juzgador dijo que se \u00a0dio \u00a0cabal cumplimiento real o material a las exigencias legales para contratar, \u00a0su \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0siempre \u00a0fue la de que se trat\u00f3 de un cumplimiento formal o de \u00a0una \u00a0apariencia de legalidad de modo que no hubo en realidad las dos ofertas que \u00a0se \u00a0requer\u00edan \u00a0sino \u00a0apenas una y que en esas condiciones no hubo transparencia \u00a0en \u00a0la \u00a0selecci\u00f3n \u00a0del \u00a0contratista \u00a0ni \u00a0objetividad \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0porque \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de esas otras dos ofertas s\u00f3lo pretend\u00edan llenar un requisito pero \u00a0carec\u00edan \u00a0de \u00a0un \u00a0sustento \u00a0real \u00a0que \u00a0condujeran \u00a0a \u00a0su \u00a0evaluaci\u00f3n; en otros \u00a0t\u00e9rminos \u00a0lo que significaron los juzgadores es que el contratista era de todas \u00a0maneras \u00a0Ortiz Cuadros, la presencia de las dos ofertas fue s\u00f3lo para llenar la \u00a0exigencia legal pero no porque obedecieren a una realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los juzgadores por tanto la apariencia \u00a0formal \u00a0del contrato examinado no tiene objeci\u00f3n alguna, pero de all\u00ed en parte \u00a0alguna \u00a0 dedujeron \u00a0que \u00a0se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0una \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0l\u00edcita; \u00a0todo \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0materialmente la consideraron delictiva, luego se equivoca el censor \u00a0al \u00a0tomar \u00a0parcialmente la argumentaci\u00f3n de la sentencia impugnada sin tener en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0a pesar de la correcci\u00f3n formal de ese procedimiento materialmente \u00a0fue considerado il\u00edcito por ser apenas una simulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, a diferencia de lo sostenido por \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia s\u00ed se \u00a0infringieron \u00a0principios \u00a0de la contrataci\u00f3n administrativa, lo cual de por s\u00ed \u00a0ya \u00a0es suficiente para predicar la tipicidad de ese comportamiento en el punible \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si adem\u00e1s al decir del recurrente, se \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0un inter\u00e9s del procesado en favor del tercero contratista, entonces \u00a0se \u00a0deber\u00eda \u00a0hablar \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso \u00a0entre aqu\u00e9l punible y el aducido por el \u00a0demandante, \u00a0pero \u00a0no \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0del primero en favor del segundo, porque, \u00a0entrat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0no \u00a0es posible \u00a0cuestionar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ni las valoraciones probatorias declarados y efectuadas \u00a0por \u00a0el juzgador, queda absolutamente claro que en las instancias jam\u00e1s se tuvo \u00a0por \u00a0materialmente \u00a0l\u00edcita \u00a0la \u00a0manera \u00a0en \u00a0que \u00a0fueron \u00a0presentadas \u00a0las \u00a0tres \u00a0propuestas, \u00a0ni \u00a0aquella \u00a0en que finalmente fue aprobada la del proponente Ortiz \u00a0Cuadros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, \u00a0este cargo tampoco \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto \u00a0la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP17447-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 41771 \u00a0 (Aprobado Acta No. 446) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0dos mil quince (2015) \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de 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