{"id":32363,"date":"2023-09-13T17:39:54","date_gmt":"2023-09-13T17:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp17059-201545858\/"},"modified":"2023-09-13T17:39:54","modified_gmt":"2023-09-13T17:39:54","slug":"sp17059-201545858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp17059-201545858\/","title":{"rendered":"SP17059-2015(45858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>SP17059-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 437 \u00a0<\/p>\n<p>Rad.45858 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil \u00a0quince (2015). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentado \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de los procesados LUIS GUILLERMO GAR\u00cdA GIRALDO y \u00a0RONALD \u00a0PE\u00d1A \u00a0CHAC\u00d3N contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Arauca, por cuyo medio se confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito Especializado de la misma cuidad, que los declar\u00f3 \u00a0coautores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0simple, \u00a0hurto calificado agravado y \u00a0rebeli\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0 \u00a0consignados \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 fallo, \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen \u00a0su \u00a0g\u00e9nesis \u00a0en \u00a0el secuestro de los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Rafael \u00a0Lozano \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Tania Leidy Garc\u00e9s Gait\u00e1n, William \u00a0Alberto \u00a0Romero Urrego y Javier Antonio Gavina Nieves, ocurrido el 23 de febrero \u00a0de \u00a02013, \u00a0cuando \u00a0se desplazaban del complejo petrolero Caricare a la ciudad de \u00a0Arauca \u00a0en una camioneta Toyota Hilux de placas UFZ &#8216;363, alquilada a la empresa \u00a0CODISA, \u00a0habiendo sido interceptados por dos sujetos en el corregimiento Panam\u00e1 \u00a0de \u00a0Arauca, quienes con arma en mano los intimidaron y obligaron a seguir por la \u00a0v\u00eda \u00a0Los \u00a0Colonos \u00a0y luego de 45 minutos de recorrido, los dejaron en libertad, \u00a0llev\u00e1ndose consigo la camioneta y un tel\u00e9fono Avantel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda \u00a028 de febrero del mismo a\u00f1o, en la \u00a0vereda \u00a0La Victoria del municipio de Arauquita, finca \u00abEl Regalo\u00bb, fue hallada \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0de \u00a0placas UFZ 363 por tropas el Ej\u00e9rcito Nacional, sin llaves y \u00a0dentro \u00a0una \u00a0la \u00a0mara\u00f1a \u00a0rodeada \u00a0de \u00a0artefactos \u00a0explosivos \u00a0que \u00a0imped\u00edan su \u00a0movilizaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual fue activada la carga junto con el veh\u00edculo, \u00a0quedando \u00a0totalmente destruida. En el procedimiento de acordonamiento del \u00e1rea, \u00a0result\u00f3 \u00a0herido \u00a0el \u00a0soldado \u00a0profesional \u00a0Jair \u00a0Torres Arciniegas, al pisar un \u00a0artefacto \u00a0explosivo \u00a0improvisado \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar, \u00a0dictamin\u00e1ndosele 30 d\u00edas de \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0antes \u00a0narrados, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente \u00a0ordenando \u00a0la \u00a0captura \u00a0de las personas que las v\u00edctimas hab\u00edan identificado a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a022 de marzo de \u00a02013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0captura de los indiciados se produjo \u00a0el \u00a021 \u00a0de abril de 2013 respecto de Luis GUILLERMO GARCIA GIRALDO, mientras que \u00a0frente \u00a0 a \u00a0 RONALD \u00a0 PE\u00d1A \u00a0 CHAC\u00d3N, \u00a0 se \u00a0 llev\u00f3 \u00a0 a \u00a0cabo \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego de que se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02013 \u00a0a \u00a0Luis \u00a0GUILLERMO \u00a0GARC\u00cdA GIRANDO y el 19 de mayo \u00a0siguiente \u00a0a \u00a0RONALD \u00a0PE\u00d1A \u00a0CHAC\u00d3N, \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de secuestro extorsivo \u00a0agravado, \u00a0actos \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0homicidio \u00a0tentado agravado, hurto calificado \u00a0agravado \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0se \u00a0les impuso medida de aseguramiento \u00a0intracarcelaria, \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de ese a\u00f1o, el ente persecutor present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, esta vez por los delitos de secuestro extorsivo atenuado \u00a0(arts. \u00a0169 \u00a0y 171 del CP), hurto calificado agravado (arts. 240 y 241 No.9 y 10 \u00a0del \u00a0CP), homicidio; agravado en la modalidad de tentativa (arts. 103, 104 N. 8o \u00a0y \u00a027 \u00a0del \u00a0CP), empleo, producci\u00f3n comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas \u00a0antipersonal \u00a0(art. 367 A del CP) y rebeli\u00f3n (art. 467 del CP), este \u00faltimo en \u00a0lugar de la conducta de concierto para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se formul\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0subsiguiente \u00a0 ante \u00a0 el \u00a0 Juzgado \u00a0 Penal \u00a0 del \u00a0 Circuito \u00a0 Especializado \u00a0 de \u00a0Arauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La audiencia de juicio oral se inici\u00f3 el \u00a020 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 2014 y el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, la autoridad mencionada \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia en la que conden\u00f3 a los procesados \u00a0como \u00a0coautores \u00a0de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y \u00a0rebeli\u00f3n, \u00a0imponi\u00e9ndoles \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0180 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 500 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, mientras que fueron absueltos de \u00a0los \u00a0punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y empleo producci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0fallo fue apelado por el defensor de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0recurso \u00a0que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Arauca, \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0de la condena, mediante decisi\u00f3n del 3 \u00a0febrero de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contra la sentencia de segunda instancia \u00a0la \u00a0defensa \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0admitida \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0de \u00a0fecha mayo 13 del a\u00f1o que avanza y \u00a0agotada \u00a0 la \u00a0 audiencia \u00a0 para \u00a0su \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0pronuncia \u00a0de \u00a0fondo \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0plantea varios reparos contra la \u00a0sentencia del Tribunal de Arauca, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NULIDAD \u00a0POR \u00a0DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0ejercicio \u00a0 del \u00a0contrainterrogatorio \u00a0a \u00a0uno \u00a0de los testigos la defensa pretendi\u00f3 utilizar una \u00a0versi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0rendida \u00a0por ese declarante, lo cual no le fue permitido ante \u00a0la \u00a0 oposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Fiscal\u00eda, \u00a0 postura \u00a0 que \u00a0 aval\u00f3 \u00a0 el \u00a0 juez \u00a0 de \u00a0conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0a \u00a0citar \u00a0apartes de lo que dijo el \u00a0testigo \u00a0Luis \u00a0Rafael \u00a0Lozano \u00a0Mart\u00ednez \u00a0y \u00a0las \u00a0referencias \u00a0que hizo sobre su \u00a0denuncia \u00a0de \u00a0fecha \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, \u00a0acerca \u00a0de que los nombres de los \u00a0individuos \u00a0 que \u00a0 cometieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0fueron \u00a0consignados \u00a0all\u00ed \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial, \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 por solicitud de \u00a0\u00e9stos, \u00a0puesto que respecto de la primera atestaci\u00f3n de 23 de febrero de 2013, \u00a0ellos \u00a0le \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0quedado \u00a0mal elaborada y que era necesario \u00a0repartirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que pretendi\u00f3 utilizar \u00a0esa \u00a0primera denuncia, pero que no le fue permitido bajo el argumento de que ese \u00a0elemento \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0no \u00a0habla \u00a0sido utilizado por la Fiscal\u00eda en el \u00a0interrogatorio \u00a0directo, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0considera, vulner\u00f3 el derecho a la defensa, \u00a0pues \u00a0en \u00a0esa \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n \u00a0no se observa que el denunciante hubiera hecho \u00a0alguna \u00a0menci\u00f3n a un alias u otro dato espec\u00edfico que permitiera identificar a \u00a0los responsables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, anota, no puede hablarse de que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0se \u00a0hubiera retractado en el juicio, por cuanto su testimonio en la \u00a0audiencia \u00a0es \u00a0acorde \u00a0con lo que dijo en la primera noticia criminal, y as\u00ed se \u00a0hubiera \u00a0concluido, de haberse permitido la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0fecha 23 de febrero de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edtica \u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 juez \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0cuando \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 \u00a0al \u00a0defensor valerse de dicho elemento, pues \u00a0considera \u00a0es \u00a0incorrecta \u00a0su apreciaci\u00f3n acerca de que para ello era necesario \u00a0que \u00a0la parte que solicit\u00f3 el testimonio, lo utilizara durante la pr\u00e1ctica del \u00a0interrogatorio directo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de dicha situaci\u00f3n la hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0acopiado \u00a0este medio de conocimiento se habr\u00eda \u00a0podido \u00a0apreciar \u00a0su \u00a0contenido, con la consecuente demostraci\u00f3n de que para el \u00a0momento \u00a0de \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, sus ejecutores nunca se llamaron por sus \u00a0alias, \u00a0como \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0consign\u00f3 \u00a0en la segunda denuncia, respecto de la cual el \u00a0testigo \u00a0afirm\u00f3 que fue influenciada y conducida por los agentes de la polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar reparo presenta frente a la pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0agente \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial Fabio Barrag\u00e1n, a quien no \u00a0logr\u00f3 \u00a0interrogar \u00a0sobre el formato de denuncia de fecha 23 de febrero de 2013, \u00a0por \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda que se\u00f1al\u00f3 que ese documento simplemente era \u00a0un reporte que arroja el SPOA, el cual carece de firma y de huella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la referencia jurisprudencial que se \u00a0cita \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0acerca \u00a0de \u00a0c\u00f3mo debe valorarse la retractaci\u00f3n de un \u00a0testigo, \u00a0manifiesta \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0la \u00a0misma no puede aplicarse a este caso, \u00a0habida \u00a0 cuenta \u00a0 que \u00a0 no \u00a0se \u00a0apreciaron \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0pues \u00a0se \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 \u00a0a la defensa incorporar la \u00a0primera de las versiones del deponente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se decrete la nulidad \u00a0del \u00a0proceso para que el mismo se retrotraiga al momento en el que deba agotarse \u00a0nuevamente el contrainterrogatorio al testigo Luis Rafael Lozano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NULIDAD \u00a0FOR VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO A LA \u00a0DEFENSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICA \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0segunda \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0proponiendo \u00a0 el \u00a0 presente \u00a0 caigo \u00a0 como \u00a0 subsidiario, \u00a0 sustentado \u00a0 en \u00a0 el \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0derivado \u00a0de la deficiente actividad \u00a0ejercida \u00a0por \u00a0sus \u00a0predecesores, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0debieron \u00a0exigir a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n el descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0se \u00a0recaudaron \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha de la denuncia \u00a0reportada \u00a0por \u00a0el \u00a0acusador, la cual data de 12 de marzo de 2013, pues teniendo \u00a0como \u00a0referente \u00a0que \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0delictivos \u00a0se \u00a0cometieron \u00a0el 23 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, \u00a0desde \u00a0ese \u00a0momento hasta aquel en el que se produjo la \u00a0denuncia, \u00a0se \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0actividad \u00a0investigativa \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0recopil\u00f3 \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0que era importante conocer para la defensa de los acusados \u00a0y de la que ten\u00eda que dar cuenta el ente acusador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que de acuerdo con la constancia que \u00a0dej\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Gaula, acerca de que la \u00a0noticia \u00a0criminal \u00a0data \u00a0de 23 de febrero de 2013, emerge claro que antes del 12 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013 ya se hab\u00eda suministrado una versi\u00f3n sobre los hechos ante \u00a0las \u00a0 autoridades, \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0defensa \u00a0debi\u00f3 \u00a0solicitar \u00a0su \u00a0descubrimiento para poder utilizarla y aportarla al juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa a referirse sobre lo que sucedi\u00f3 en la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria \u00a0cuando \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00abcorri\u00f3 traslado a la defensa\u00bb \u00a0del \u00a0formato \u00fanico de noticia criminal de 23 de febrero de 2013, del que pueden \u00a0advertirse \u00a0importantes \u00a0diferencias, \u00a0frente \u00a0a la denuncia de 12 marzo, puesto \u00a0que \u00a0en la primera ninguna alusi\u00f3n se hace a-los alias de los ejecutores de los \u00a0delitos \u00a0cometidos, \u00a0mientras \u00a0que en la segunda s\u00ed, motivo por el que a juicio \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0el \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0que representaba a los acusados \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0solicitado \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0policial que recibi\u00f3 la primera \u00a0denuncia, \u00a0pues \u00a0as\u00ed se habr\u00eda otorgado credibilidad a la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0Rafael \u00a0Lozano \u00a0rendida \u00a0en \u00a0el juicio, respecto que la segunda declaraci\u00f3n fue \u00a0orientada por los policiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la pr\u00e1ctica de la prueba expone la \u00a0misma \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura anterior, acerca de que se le impidi\u00f3 al \u00a0defensor \u00a0contrainterrogar \u00a0al \u00a0testigo \u00a0Luis Rafael Lozano a partir del formato \u00a0\u00fanico \u00a0de \u00a0noticia \u00a0criminal de 23 de febrero de 2013, poniendo de presente las \u00a0razones \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0el \u00a0juez \u00a0para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n y que califica de \u00a0equivocadas, \u00a0 \u00a0frente \u00a0 \u00a0a \u00a0 las \u00a0 cuales, \u00a0 sostiene, \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 debi\u00f3 \u00a0oponerse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0a \u00a0criticar la gesti\u00f3n del defensor \u00a0anterior \u00a0cuando \u00a0renunci\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0interrogatorio directo a las \u00a0v\u00edctimas \u00a0denunciantes, \u00a0sobre \u00a0todo ,de Luis Rafael Lozano, a quien pudo haber \u00a0interrogado \u00a0sobre el contenido y autenticidad de la noticia criminal de febrero \u00a023 \u00a0de \u00a02013, \u00a0suscrita \u00a0aparentemente \u00a0por \u00a0\u00e9ste, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0si \u00a0la versi\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0el \u00a0misino \u00a0el 12 de marzo siguiente, en realidad obedeci\u00f3 a \u00a0manipulaciones \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0policial \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Eduardo \u00a0Romero, \u00a0como as\u00ed lo \u00a0expresaron \u00a0 en \u00a0 juicio \u00a0 oral \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0directos \u00a0del \u00a0hecho \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 VIOLACI\u00d3N \u00a0 INDIRECTA \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00a0\u00e9gida \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0alega una indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de las v\u00edctimas, \u00a0concretamente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Rafael Lozano Mart\u00ednez, Tania \u00a0Garc\u00e9s \u00a0Gait\u00e1n, \u00a0William \u00a0Alberto \u00a0Romero \u00a0y \u00a0Javier \u00a0Gaviria, \u00a0as\u00ed \u00a0como del \u00a0desmovilizado Fabi\u00e1n Stiven Barrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0su \u00a0exposici\u00f3n trascribiendo varios \u00a0apartes \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Rafael Lozano y de las preguntas que le \u00a0formul\u00f3 \u00a0 el \u00a0 Fiscal \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0interrogatorio \u00a0directo. \u00a0El \u00a0mismo \u00a0procedimiento \u00a0agot\u00f3 \u00a0respecto \u00a0de las declaraciones de Javier Antonio Gaviria, \u00a0Tania \u00a0Leydi \u00a0Garc\u00e9s \u00a0Gait\u00e1n \u00a0y \u00a0William \u00a0Alexander \u00a0Romero Urrego, en orden a \u00a0resaltar \u00a0que \u00a0todos \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0en \u00a0dos \u00a0oportunidades \u00a0hab\u00edan rendido \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0en \u00a0la primera de las cu\u00e1les negaron que los \u00a0hombres \u00a0que \u00a0los \u00a0interceptaron \u00a0se \u00a0llamaran entre ellos con un alias, pues ni \u00a0siquiera conversaron entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0llama \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0afirmaron \u00a0con \u00a0claridad \u00a0que el reconocimiento fotogr\u00e1fico fue el \u00a0producto \u00a0del se\u00f1alamiento que les hicieron los investigadores, momentos, antes \u00a0de que se presentara el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de quienes \u00a0directamente \u00a0percibieron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0solo es posible concluir que no existen \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0para \u00a0atribuirlos a los aqu\u00ed acusados, adem\u00e1s de que la \u00a0prueba fue manipulada por los funcionarios de polic\u00eda judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida \u00a0se \u00a0ocupa- \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Stiven \u00a0Barrera, \u00a0desmovilizado de las FARC, quien aludi\u00f3 a que a Luis \u00a0GUILLERMO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0GIRALDO \u00a0se \u00a0le \u00a0conoc\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0alias \u00a0de \u00abchupa \u00a0dedo\u00bb, \u00a0sin mencionar el remoquete \u00a0de \u00a0\u00abmono \u00a0Garc\u00eda\u00bb que fue \u00a0con el que se identific\u00f3 a este acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la menci\u00f3n que hizo el deponente \u00a0en \u00a0cita \u00a0respecto \u00a0de \u00a0RONALD \u00a0PE\u00d1A, \u00a0se\u00f1ala \u00a0el recurrente que debe restarse \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0su \u00a0dicho, \u00a0porque \u00a0no \u00a0explic\u00f3 \u00a0con \u00a0claridad \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0atentados \u00a0terroristas \u00a0en los que aqu\u00e9l hab\u00eda tomado parte, haciendo evidente \u00a0que \u00a0dicho testigo fue tra\u00eddo a respaldar el montaje contra los aqu\u00ed acusados, \u00a0adem\u00e1s \u00a0porque \u00a0otro \u00a0desmovilizado \u00a0de \u00a0las \u00a0FARC, \u00a0Alexis \u00a0Alarc\u00f3n Valencia, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0filas \u00a0de \u00a0ese \u00a0grupo no estaba LUIS GUILLERMO \u00a0GARC\u00cdA GIRALDO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El falso raciocinio lo hace consistir en que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0no \u00a0valor\u00f3 en conjunto los medios de convicci\u00f3n, dando por hecho \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0m\u00e1s \u00a0importantes \u00a0se hab\u00edan retractado, cuando en realidad \u00a0nunca \u00a0fue \u00a0as\u00ed, puesto que no es cierto que la denuncia hubiera sido formulada \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, sino que \u00e9sta fue posterior a la verdadera noticia \u00a0criminal \u00a0y \u00a0a \u00a0las entrevistas iniciales que nunca fueron aportadas al proceso, \u00a0las \u00a0 cu\u00e1les \u00a0merecen \u00a0mayor \u00a0m\u00e9rito \u00a0por \u00a0la \u00a0cercan\u00eda \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 VIOLACI\u00d3N \u00a0 INDIRECTA \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NORMA \u00a0SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sostiene el defensor que la denuncia de 12 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0registr\u00f3 que una de las v\u00edctimas hab\u00eda \u00a0reconocido \u00a0a \u00a0sus agresores, la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico y las \u00a0entrevistas \u00a0que en la misma fecha rindieron los dem\u00e1s perjudicados, son medios \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0ilegales \u00a0al \u00a0haber sido producto de la manipulaci\u00f3n ejercida \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0polic\u00eda judicial que consignaron en las entrevistas \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0nunca \u00a0dijeron los testigos y de los que no ten\u00edan conocimiento, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0por \u00a0haberles \u00a0indicado \u00a0qu\u00e9 \u00a0imagen \u00a0se\u00f1alar en el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia del reparo la hace consistir \u00a0en \u00a0que \u00a0fueron \u00a0justamente \u00a0estas \u00a0probanzas \u00a0las \u00a0que \u00a0sirvieron \u00a0de base para \u00a0responsabilizar \u00a0a \u00a0los aqu\u00ed acusados, solicitando a su tuno que sean excluidas \u00a0del conjunto probatorio por haberse producido en forma ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 LA \u00a0 \u00a0DEFENSA \u00a0RECURRENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0defensor \u00a0recurrente que no se \u00a0referir\u00eda \u00a0a \u00a0los \u00a0cargos propuestos en la demanda, \u00fanicamente adicionar\u00eda la \u00a0misma \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que en caso de que se mantenga la condena en contra de \u00a0sus \u00a0representados, \u00a0se \u00a0reconozca \u00a0para el delito de secuestro la reducci\u00f3n de \u00a0pena \u00a0prevista \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0cuando la v\u00edctima es dejada en libertad de manera \u00a0voluntaria por sus captores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0primer \u00a0cargo que se postula por \u00a0nulidad \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se\u00f1ala la delegada \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0no \u00a0se advierte la misma, toda vez que en la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0testimonial \u00a0 se \u00a0 cumplieron \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0del \u00a0interrogatorio \u00a0y \u00a0el \u00a0contra \u00a0interrogatorio, \u00a0previstas \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0declare sobre el \u00a0conocimiento que tiene de un hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el testigo estuvo disponible para \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0y \u00a0rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n dentro del marco que \u00a0fij\u00f3 \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0a trav\u00e9s del interrogatorio directo. Es as\u00ed que frente a la \u00a0queja \u00a0que \u00a0plantea \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0acerca \u00a0de que no se le permiti\u00f3 un debido \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n por hab\u00e9rsele impedido el uso de un \u00a0documento \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0conllevado \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0respondiera \u00a0de manera \u00a0distinta, \u00a0dicho \u00a0reparo, seg\u00fan la delegada Fiscal, est\u00e1 basado \u00aben \u00a0un \u00a0escenario \u00a0ideal\u00bb, \u00a0puesto que la \u00a0defensa \u00a0imagina \u00a0las \u00a0respuestas \u00a0que \u00a0el testigo pudo haber suministrado si se \u00a0hubiera usado el mentado documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Fiscal\u00eda que el censor no acredita \u00a0la \u00a0trascendencia de la supuesta irregularidad en caso de que el juez de primera \u00a0instancia, \u00a0durante \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0hubiera \u00a0permitido tener a la \u00a0defensa \u00a0a la mano dicho documento para el contrainterrogatorio, del que adem\u00e1s \u00a0no se indic\u00f3 con claridad de qu\u00e9 se trataba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la \u00a0representante del ente acusador \u00a0que \u00a0de todas formas la defensa tuvo al testigo a disposici\u00f3n para interrogarlo \u00a0en \u00a0directo \u00a0y.- \u00a0de \u00a0manera abierta sobre su conocimiento acerca de los hechos, \u00a0sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0admisible \u00a0en \u00a0sede \u00a0extraordinaria exponer cu\u00e1l habr\u00eda sido la \u00a0mejor \u00a0estrategia \u00a0para \u00a0obtener \u00a0la informaci\u00f3n del testigo, como tampoco para \u00a0lanzar \u00a0 cr\u00edticas \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad \u00a0del \u00a0defensor \u00a0que \u00a0precedi\u00f3 \u00a0al \u00a0recurrente en la representaci\u00f3n de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0segundo \u00a0cargo consistente en la \u00a0deficiente \u00a0actividad de la defensa por no haber solicitado el descubrimiento de \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios, \u00a0concretamente de la \u00a0denuncia \u00a0rendida \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02013, fecha en la que ocurrieron los \u00a0hechos, \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda que nuevamente el recurrente se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0criticar \u00a0la \u00a0labor \u00a0de \u00a0su \u00a0predecesor, \u00a0proponiendo \u00a0una estrategia \u00a0defensiva \u00a0que \u00a0a su juicio hubiera sido mejor para poner en evidencia presuntas \u00a0inconsistencias \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0habr\u00edan \u00a0incurrido \u00a0las \u00a0v\u00edctimas al rendir sus \u00a0entrevistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0distinta \u00a0gesti\u00f3n \u00a0del defensor de los \u00a0acusados, \u00a0agrega \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0no \u00a0implica \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0y \u00a0si el abogado no solicit\u00f3 el descubrimiento total de los \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios \u00a0que ahora echa de menos el casacionista, las \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0dicha \u00a0omisi\u00f3n \u00a0no \u00a0pueden \u00a0trasladarse \u00a0a \u00a0los \u00a0jueces \u00a0que \u00a0conocieron \u00a0de este caso, puesto que ellos decidieron conforme a las pruebas que \u00a0se aportaron al juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la tercera censura, consistente \u00a0en \u00a0un presunto falso raciocinio, sostiene la no recurrente que el demandante no \u00a0concreta \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0forma fueron trasgredidos los principios de la l\u00f3gica o las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, ni determina los postulados que debieron tenerse en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0valorar \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0quienes \u00a0se \u00a0retractaron en juicio, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0que \u00a0rindieron \u00a0en \u00a0sus \u00a0entrevistas \u00a0y que \u00a0corroboraron a trav\u00e9s de reconocimiento fotogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0delegada Fiscal, el haber otorgado \u00a0m\u00e9rito \u00a0a \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0en \u00a0las \u00a0entrevistas resulta m\u00e1s acorde con la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0advierten razones para que los testigos hubieran \u00a0mentido, \u00a0identificando \u00a0como \u00a0responsables \u00a0a personas que no lo eran, como s\u00ed \u00a0para \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 retractaran \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0por \u00a0temor \u00a0a \u00a0represalias, \u00a0como \u00a0correctamente lo apreciaron los jueces de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al referirse al cuarto reproche, \u00a0sostiene \u00a0que no puede afirmarse que la prueba de caigo hubiera sido producto de \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0por parle de los funcionarios de polic\u00eda judicial por cuanto los \u00a0procedimientos \u00a0se \u00a0realizaron \u00a0con \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas y en \u00a0presencia \u00a0del \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0sin \u00a0que para ese momento se \u00a0advirtiera \u00a0por \u00a0alguno \u00a0de ellos la irregularidad que los testigos manifestaron \u00a0en el juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que \u00a0los \u00a0funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0que \u00a0practicaron \u00a0las entrevistas y los reconocimientos fotogr\u00e1ficos, \u00a0ratificaron \u00a0la \u00a0validez \u00a0de \u00a0tales \u00a0diligencias \u00a0al \u00a0rendir su testimonio en el \u00a0juicio oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala \u00a0la Fiscal\u00eda que acoge \u00a0los \u00a0motivos \u00a0que \u00a0expuso \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0para dar cr\u00e9dito a lo atestado por los \u00a0declarantes \u00a0en \u00a0sus \u00a0entrevistas, \u00a0m\u00e1s \u00a0no a lo que informaron en juicio oral, \u00a0toda \u00a0vez que su retractaci\u00f3n se explica fundadamente en las represalias de las \u00a0que \u00a0podr\u00edan \u00a0ser objeto por parte de los grupos armados ilegales que operan en \u00a0el \u00a0 departamento \u00a0 de \u00a0 Arauca, \u00a0 de \u00a0haber \u00a0ratificado \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0inicialmente hicieron contra los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 DEL \u00a0 \u00a0 MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0indica que la \u00a0defensa \u00a0no \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el descubrimiento de la denuncia datada 23 de febrero de \u00a02013, \u00a0ni \u00a0en \u00a0la audiencia preparatoria fue requerida como prueba, de tal forma \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0introdujo \u00a0al \u00a0juicio, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual no pudo ser objeto de \u00a0controversia en el debate p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0segunda \u00a0censura de violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, sostiene el delegado del Ministerio P\u00fablico que \u00a0dicha \u00a0irregularidad \u00a0no \u00a0se \u00a0configura, \u00a0toda vez que los procesados estuvieron \u00a0representados \u00a0por un profesional del derecho escogido por ello^, quien ejerci\u00f3 \u00a0activamente \u00a0 el \u00a0 encargo, \u00a0 solicitando \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0presentando \u00a0alegatos, \u00a0sin \u00a0que \u00a0la \u00a0postura \u00a0del actual defensor acerca de que otra hubiera \u00a0sido \u00a0la \u00a0mejor \u00a0estrategia \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0configure \u00a0la \u00a0trasgresi\u00f3n \u00a0de dicha \u00a0garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse \u00a0al \u00a0tercer reparo de error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0resalta \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0logr\u00f3 \u00a0impugnar la \u00a0credibilidad \u00a0de los testigos utilizando para ello las entrevistas que rindieron \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo de 2013, motivo por el que la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0fue adecuada, pues se siguieron los criterios de apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0previstas \u00a0para \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0y, en general, para todos los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador prest\u00f3 m\u00e9rito a la \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0por \u00a0ser \u00a0la que se aproximaba a la fecha de los hechos y \u00a0estuvo \u00a0determinada \u00a0por \u00a0el \u00a0repudio \u00a0que \u00a0les \u00a0generaba para ese momento a las \u00a0v\u00edctimas \u00e9l secuestro al que fueron sometidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 acoge \u00a0 el \u00a0 delegado \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0el razonamiento expuesto por el Tribunal, en orden a demeritar el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0las v\u00edctimas en el juicio coincidieron en afirmar que las \u00a0entrevistas \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 reconocimiento \u00a0 fotogr\u00e1fico \u00a0 fueron \u00a0guiados \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de Polic\u00eda Judicial a partir de un libreto pre elaborado, adem\u00e1s \u00a0que \u00a0fueron \u00a0manipulados \u00a0en \u00a0su primera declaraci\u00f3n, tal afirmaci\u00f3n no cuenta \u00a0con \u00a0 respaldo \u00a0 probatorio \u00a0 alguno, \u00a0 es \u00a0m\u00e1s, \u00a0resulta \u00a0desvirtuado \u00a0con \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico estuvo presente en el \u00a0desarrollo \u00a0 de \u00a0 tales \u00a0 diligencias \u00a0 sin \u00a0 que \u00a0 advirtiera \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0irregularidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para restar m\u00e9rito a los testimonios que las \u00a0v\u00edctimas \u00a0vertieron \u00a0enjuicio \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0retractaron \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0inicial, \u00a0 el \u00a0delegado \u00a0resalta \u00a0que \u00a0el \u00a0reinsertado \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Stiven \u00a0Barrera \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0a \u00a0los procesados como miembros de la guerrilla indicando sus alias, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0coindicen \u00a0con lo informado por los testigos en su primera versi\u00f3n \u00a0sobre los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abordando \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0cargo \u00a0por \u00a0error de \u00a0derecho \u00a0derivado \u00a0de \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, sostiene que la noticia \u00a0criminal \u00a0y \u00a0el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico sobre los cuales el demandante hace \u00a0recaer \u00a0el \u00a0yerro, \u00a0no \u00a0hicieron \u00a0parte \u00a0de los elementos materiales probatorios \u00a0aportados \u00a0al \u00a0juicio, \u00a0ya \u00a0que \u00a0solo fueron utilizados para refrescar memoria y \u00a0para \u00a0impugnar \u00a0la \u00a0credibilidad de los testigos que se retractaron en una parte \u00a0de sus declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0que \u00a0no \u00a0se case la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0el \u00a0demandante \u00a0plantea como cargo \u00a0principal \u00a0el \u00a0de nulidad, en realidad lo que advierte la Sala es una discusi\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00edndole \u00a0probatorio \u00a0enmarcada en la estimaci\u00f3n que los jueces de instancia \u00a0realizaron \u00a0 de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0a \u00a0los \u00a0cuales \u00a0restaron \u00a0credibilidad \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia de una entrevista que rindieron el 12 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013 \u00a0en \u00a0la que narraron circunstancias opuestas a las informadas en \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos \u00a0que \u00a0presenta \u00a0el \u00a0censor \u00a0se \u00a0fundamentan \u00a0en el mismo supuesto de hecho y guardan identidad tem\u00e1tica, puesto \u00a0que \u00a0en \u00a0ambos \u00a0se \u00a0afirma \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0del derecho al debido proceso y \u00a0concretamente, \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a la defensa, como consecuencia de que se impidi\u00f3 \u00a0al \u00a0defensor \u00a0utilizar \u00a0una entrevista que hab\u00eda rendido uno de los testigos de \u00a0cargo \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de refrescar su memoria, ejercicio que de haberse permitido, \u00a0habr\u00eda \u00a0otorgado al juez mayores elementos de juicio con incidencia fundamental \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba testimonial y, por ende, en el sentido de la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n funda la petici\u00f3n de nulidad en que \u00a0Id \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no descubri\u00f3 la totalidad de los medios de convicci\u00f3n acopiados \u00a0durante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos, en particular, la versi\u00f3n que sobre \u00a0los \u00a0mismos \u00a0suministraron las v\u00edctimas ante la polic\u00eda judicial el mismo d\u00eda \u00a0del suceso delictivo. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, estima la Sala oportuno \u00a0rese\u00f1ar \u00a0con \u00a0precisi\u00f3n qu\u00e9 fue lo que aconteci\u00f3 en desarrollo del juicio en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el medio de convicci\u00f3n que reclama Id defensa no se le permiti\u00f3 \u00a0utilizar&#8221; \u00a0en \u00a0esa \u00a0oportunidad, \u00a0el cual consiste en la denuncia presentada por \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0d\u00eda de ocurrencia de los hechos, en la que \u00a0neg\u00f3 conocer la identidad de los agresores, su nombre y apodo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0el \u00a0escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0presentado \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0de conocimiento el 23 de octubre de \u00a02013, \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0documento anexo la Fiscal\u00eda enumer\u00f3 cada uno de los elementos \u00a0de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0evidencia \u00a0recopilada \u00a0durante la investigaci\u00f3n, rese\u00f1ando como \u00a0formato \u00a0\u00fanico \u00a0de \u00a0noticia criminal el diligenciado el 12 de marzo de 2013, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0rendida \u00a0en ese momento por Luis Rafael Lozano, as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0entrevistas que tambi\u00e9n ese d\u00eda realizaron las dem\u00e1s v\u00edctimas del \u00a0hecho, \u00a0a \u00a0saber, \u00a0Javier \u00a0Antonio Garc\u00eda Nieves, Tania Leidy Garc\u00e9s Gait\u00e1n y \u00a0William \u00a0Alberto \u00a0Romero Urrego. Ninguna menci\u00f3n hizo la Fiscal\u00eda acerca de la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0denuncia \u00a0o \u00a0entrevistas anteriores al 12 de marzo de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el numeral 54 del documento \u00a0anexo \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, se aludi\u00f3 al \u00aboficio \u00a0S-2013-175\/AICTE-GIEST38.10 \u00a0de \u00a021 de octubre de 2013 suscrito por el S.I Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal \u00a0Jim\u00e9nez Cardona, contiene copia de la denuncia \u00a0por \u00a0el \u00a0hurto \u00a0de \u00a0la camioneta de placas UFZ-363 del d\u00eda 23\/02\/13\u00bb (Negrilla fuera de texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0 audiencia \u00a0 de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo el 11 de diciembre siguiente, la Fiscal\u00eda no hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a alg\u00fan medio de convicci\u00f3n diferente a los contenidos en el escrito \u00a0anexo a la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0advierte \u00a0de \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n de los \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios, \u00a0fue \u00a0&#8216;descubierta \u00a0por \u00a0el ente acusador la \u00a0denuncia \u00a0de 23 de febrero de 2013 que el demandante echa de menos, pero no como \u00a0tal, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0como la rese\u00f1a de los hechos ocurridos ese d\u00eda, sino como la \u00a0\u00abdenuncia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0hurto de la camioneta de placas \u00a0UFZ \u00a0 363\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0como \u00a0noticia \u00a0criminal \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la \u00a0del \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, de cuyo contenido se \u00a0retractaron \u00a0en juicio las v\u00edctimas en lo relacionado con la responsabilidad de \u00a0los aqu\u00ed acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0en el acto de \u00a0descubrimiento \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0fue \u00a0equ\u00edvoca en torno a la denominaci\u00f3n que le \u00a0dio \u00a0a \u00a0dicho \u00a0elemento \u00a0material \u00a0probatorio, pues no obstante relacionar en el \u00a0anexo \u00a0un \u00a0oficio \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0un funcionario de la polic\u00eda contentivo de la \u00a0denuncia \u00a0por \u00a0el \u00a0\u00abhurto \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta\u00bb, \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0se trataba de la \u00a0denuncia \u00a0de \u00a0los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, sin que la delegada \u00a0del \u00a0ente \u00a0acusador \u00a0fuera \u00a0expresa en manifestar cual era el contenido de dicha \u00a0declaraci\u00f3n, como tampoco qui\u00e9n la suscribi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser descubierta, la defensa \u00a0pudo \u00a0enterarse \u00a0de \u00a0esta informaci\u00f3n y en esa medida, pretendi\u00f3 utilizarla en \u00a0el \u00a0juicio para refrescar la memoria del testigo Luis Rafael Lozano, quien en su \u00a0exposici\u00f3n \u00a0hizo alusi\u00f3n a haber rendido una declaraci\u00f3n el mismo d\u00eda de los \u00a0hechos, \u00a0enfatizando \u00a0que \u00a0nada dijo acerca de la identidad o individualizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutores \u00a0del suceso delictivo, pues indic\u00f3 que durante el tiempo en \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0estuvieron \u00a0retenidos, \u00a0los \u00a0plagiarios \u00a0nunca se \u00a0comunicaron \u00a0 entre \u00a0ellos, \u00a0ni \u00a0se \u00a0llamaron \u00a0entre \u00a0s\u00ed \u00a0por \u00a0alg\u00fan \u00a0alias \u00a0o \u00a0apodo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la pretensi\u00f3n de la defensa al \u00a0hacer \u00a0uso \u00a0de \u00a0la citada entrevista fue que el testigo se pudiera valer de ella \u00a0para \u00a0remembrar las circunstancias que estaba informando en el juicio, al tiempo \u00a0que \u00a0corroborar \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado por \u00e9ste acerca de que s\u00ed exist\u00eda esa denuncia \u00a0inicial \u00a0y que en la misma sostuvo que ignoraba los apodos o sobrenombres de los \u00a0delincuentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed corresponde aclarar que la utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0entrevista \u00a0o \u00a0declaraci\u00f3n anterior con el fin de refrescar la memoria \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0no puede condicionarse, como equivocadamente lo plantea el agente \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico, en su calidad de no recurrente, a que sea solicitada y \u00a0decretada \u00a0como \u00a0prueba \u00a0aut\u00f3noma \u00a0por la parte que pretende valerse de ella en \u00a0juicio, \u00a0en \u00a0este caso la defensa, puesto que solo es necesario haber agotado su \u00a0descubrimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la \u00a0Sala: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0sin \u00a0embargo, el \u00a0supuesto \u00a0error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad no existi\u00f3. La raz\u00f3n \u00a0de \u00a0 la \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0profundizar\u00e1 \u00a0enseguida \u00a0es \u00a0sencilla: \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0fue \u00a0descubierta \u00a0en \u00a0la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n y en esa medida pod\u00eda utilizarse en el juicio oral \u00a0para \u00a0refrescar \u00a0memoria \u00a0\u00bbo \u00a0impugnar \u00a0credibilidad, \u00a0sin necesidad de ning\u00fan \u00a0procedimiento especial para su introducci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solo descubrimiento de la entrevista de \u00a0la \u00a0manera como tuvo ocurrencia en el escrito de acusaci\u00f3n y en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0bastaba \u00a0para que la fiscal\u00eda e igual la defensa, \u00a0pudieran \u00a0hacer \u00a0uso \u00a0de \u00a0ella \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio para refrescar memoria o impugnar \u00a0credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0 descubiertas, \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0defensa \u00a0las \u00a0pueden \u00a0utilizar para los fines mencionados de refrescar memoria o \u00a0impugnar \u00a0 credibilidad. \u00a0 (CSJ \u00a0 SP \u00a021 \u00a0Oct \u00a02009, \u00a0rad.31001)- (Negrilla fuera de texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el defensor de los acusados \u00a0estaba \u00a0facultado \u00a0para hacer uso de la declaraci\u00f3n contenida en la denuncia de \u00a023 de febrero de 2013 para refrescar memoria del testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, es errada la apreciaci\u00f3n del \u00a0delegado \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa ten\u00eda que haber \u00a0solicitado \u00a0como \u00a0prueba \u00a0aut\u00f3noma \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0que se le impidi\u00f3 utilizar \u00a0durante \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0por cuanto la intenci\u00f3n del \u00a0abogado \u00a0era la de refrescarle la memoria al deponente Luis Rafael Lozano acerca \u00a0de \u00a0la manifestaci\u00f3n que hizo en el juicio, relativa a que el mismo d\u00eda de los \u00a0hechos \u00a0hab\u00eda \u00a0vertido \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Polic\u00eda Judicial en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0ignorar \u00a0la \u00a0identidad o el apodo de los hombres que lo secuestraron y \u00a0hurtaron el veh\u00edculo en el que se movilizaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal ejercicio defensivo le fue \u00a0truncado \u00a0al \u00a0representante \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0toda vez que el juez de primera \u00a0instancia \u00a0acogi\u00f3 \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0para que se utilizara esa \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0bajo el argumento de que ese \u00abformato\u00bb no hab\u00eda sido utilizado \u00a0por \u00a0el acusador en el interrogatorio directo y, por tanto, la defensa no pod\u00eda \u00a0valerse \u00a0de \u00a0tal \u00abdocumento\u00bb \u00a0en \u00a0el \u00a0contrainterrogatorio, toda vez que \u00abel testigo \u00a0es de la fiscal\u00eda y no de la defensa\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pero sobre \u00a0todo \u00a0del \u00a0juez \u00a0de primer grado, resulta *a todas luces desacertada, por cuanto \u00a0no \u00a0puede \u00a0condicionarse \u00a0el \u00a0uso \u00a0de declaraciones anteriores del testigo a que \u00a0previamente \u00a0la contraparte las haya utilizado, ni tampoco puede restringirse el \u00a0uso \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0al \u00a0interrogatorio \u00a0directo, \u00a0pues \u00a0por \u00a0obvias razones la \u00a0contraparte \u00a0no va a utilizar una declaraci\u00f3n anterior que desdiga de lo que el \u00a0testigo \u00a0afirma \u00a0en \u00a0juicio y que le resulta \u00fatil para demostrar su teor\u00eda del \u00a0caso, \u00a0poniendo \u00a0de \u00a0presente \u00a0una entrevista que le restar\u00eda poder suasorio al \u00a0testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0regla del art\u00edculo 393 del \u00a0procedimiento \u00a0penal \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0pueda \u00a0ser indagado en el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0por \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0los \u00a0temas \u00a0o \u00a0atestaciones hechas en \u00a0respuesta \u00a0al \u00a0directo, \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo cual la contraparte, con el prop\u00f3sito de \u00a0refrescarle \u00a0la memoria al testigo o impugnarle su credibilidad, puede hacer uso \u00a0de \u00a0declaraciones \u00a0anteriores \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0\u00e9ste, \u00a0siempre \u00a0que hubieran sido \u00a0objeto de descubrimiento por cualquiera de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0la defensa estaba \u00a0legitimada \u00a0 para \u00a0 utilizar, \u00a0 en \u00a0 desarrollo \u00a0 del \u00a0contrainterrogatorio, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0Luis \u00a0Rafael \u00a0Lozano rindi\u00f3 el 23 de febrero de \u00a02013, \u00a0ya \u00a0que \u00a0su intenci\u00f3n era la de refrescarle la memorial al testigo, pues \u00a0fue \u00a0en \u00a0el interrogatorio directo que el deponente aludi\u00f3 a dicha declaraci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0justificar \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n que se advert\u00eda respecto de su \u00a0versi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0y \u00a0la \u00a0entrevista que la Fiscal\u00eda aport\u00f3 como \u00fanica \u00a0denuncia de fecha marzo 12 de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0ya \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0debate \u00a0p\u00fablico \u00a0este \u00a0testigo \u00a0manifest\u00f3 que tal y como lo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a023 \u00a0de \u00a0febrero de 2013, las personas que lo plagiaron en ning\u00fan momento se \u00a0llamaron \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0o \u00a0se identificaron con alg\u00fan alias, como s\u00ed apareci\u00f3 \u00a0consignado \u00a0en \u00a0la \u00a0entrevista-denuncia \u00a0de \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, que fue la \u00a0utilizada por la delegada acusadora para impugnar su credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interrogatorio directo de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0a Luis Rafael Lozano y los otros ofendidos, al cual renunci\u00f3 dicha \u00a0parte \u00a0pese \u00a0a \u00a0haber \u00a0solicitado \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0sus testimonios, no era un \u00a0requisito \u00a0sitie \u00a0qua \u00a0non \u00a0para \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0hacer uso de la declaraci\u00f3n que \u00a0finalmente \u00a0no \u00a0pudo \u00a0utilizar para refrescar la memoria del testigo Luis Rafael \u00a0Lozano \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0que lo que el deponente hubiera dicho frente a la misma, \u00a0fuera \u00a0valorado \u00a0en \u00a0conjunto por los jueces de instancia; mucho menos era dable \u00a0exigirle \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa agotar el interrogatorio directo cuando ya los testigos \u00a0hab\u00edan \u00a0suministrado \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0beneficiaba la postura defensiva, como \u00a0para \u00a0entender \u00a0que \u00a0esta \u00a0parte, \u00a0ahora recurrente en casaci\u00f3n, dio lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0acto \u00a0irregular \u00a0(principio \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n), como parecen \u00a0comprenderlo los delegados de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0es cierto la norma procesal penal \u00a0prevista \u00a0 en \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a0393, \u00a0indica \u00a0claramente \u00a0que \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0del \u00a0contrainterrogatorio \u00a0es \u00a0refutar \u00a0en \u00a0todo \u00a0o \u00a0en \u00a0parte \u00a0lo \u00a0que el testigo ha \u00a0contestado, \u00a0pudi\u00e9ndose \u00a0utilizar \u00a0cualquier \u00a0declaraci\u00f3n anterior que hubiese \u00a0vertido \u00a0el \u00a0testigo \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0entrevista, en declaraci\u00f3n jurada \u00a0durante \u00a0la investigaci\u00f3n o en la propia audiencia de juicio oral, debe tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0tal precepto contempla el supuesto de que el testigo no se va a \u00a0retractar \u00a0durante \u00a0el \u00a0interrogatorio directo, teniendo lugar, en consecuencia, \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de refutaci\u00f3n en el contrainterrogatorio; pero ello no significa \u00a0que \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0retractaci\u00f3n, el contrainterrogatorio pierda sentido, puesto \u00a0que \u00a0de todas formas la contraparte podr\u00e1 interrogar\u00a0\u00a0 al\u00a0\u00a0 \u00a0deponente\u00a0\u00a0 \u00a0 vali\u00e9ndose,\u00a0\u00a0 \u00a0 por\u00a0\u00a0 \u00a0ejemplo, \u00a0de \u00a0entrevistas \u00a0que \u00a0ratifiquen \u00a0lo manifestado en la retractaci\u00f3n, en orden a que \u00a0el \u00a0juez \u00a0cuente \u00a0con \u00a0mayores \u00a0elementos \u00a0para \u00a0determinar \u00a0a cu\u00e1l versi\u00f3n le \u00a0otorgar\u00e1 m\u00e9rito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, advierte la Sala que s\u00ed se \u00a0configur\u00f3 \u00a0un error cuando el juez de primera instancia impidi\u00f3 que durante el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0la \u00a0defensa indagara al testigo sobre una declaraci\u00f3n que \u00a0hab\u00eda \u00a0 rendido \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0y \u00a0que \u00a0hab\u00eda, \u00a0sido \u00a0descubierta \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha declaraci\u00f3n fue objeto de \u00a0descubrimiento,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 habida\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta\u00a0\u00a0 \u00a0que\u00a0\u00a0 \u00a0en\u00a0\u00a0 \u00a0el\u00a0\u00a0 \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n y en su \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0se \u00a0enunci\u00f3 \u00a0la misma como la denuncia del hurto del veh\u00edculo de \u00a0fecha \u00a023 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02013, y en la audiencia de juicio oral la defensa al \u00a0pretender \u00a0utilizar \u00a0la \u00a0entrevista de la misma fecha, se\u00f1al\u00f3 que ese elemento \u00a0probatorio \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0descubierto \u00a0por la Fiscal\u00eda, sin que tal afirmaci\u00f3n \u00a0fuera \u00a0desmentida \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0acusadora, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0motivo que \u00e9sta \u00a0expres\u00f3 \u00a0para \u00a0que \u00a0no se le permitiera al defensor interrogar al testigo sobre \u00a0tal \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0tuvo que ver con que tal entrevista no hab\u00eda sido utilizada \u00a0por \u00a0el \u00a0delegado \u00a0del \u00a0ente \u00a0acusador \u00a0en el interrogatorio directo1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0motivos \u00a0que \u00a0se \u00a0expusieron \u00a0en \u00a0p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, \u00a0el \u00a0antecedente procesal narrado restringi\u00f3 el derecho \u00a0de \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0partes a contrainterrogar a uno de los testigos, raz\u00f3n por la \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0ahora \u00a0verificar \u00a0si \u00a0tal \u00a0vicio \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0es \u00a0de la \u00a0importancia \u00a0suficiente \u00a0como \u00a0para desquiciar el fallo del Tribunal Superior de \u00a0Arauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trascendencia de vicio demandado \u00a0<\/p>\n<p>Durante el juicio rindieron testimonio Luis \u00a0Rafael \u00a0Lozano, \u00a0Javier \u00a0Antonio \u00a0Garc\u00eda \u00a0Nieves, Tania Leidy Garc\u00e9s Gait\u00e1n y \u00a0William \u00a0Alberto \u00a0Romero \u00a0Urrego, \u00a0quienes \u00a0se\u00f1alaron \u00a0que el mismo d\u00eda de los \u00a0hechos, \u00a023 \u00a0de febrero de 2013, rindieron sendas declaraciones ante la Polic\u00eda \u00a0Judicial, \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0no \u00a0indicaron \u00a0el \u00a0nombre \u00a0o \u00a0apodo \u00a0de los \u00a0perpetradores \u00a0del secuestro y el hurto, puesto que aquellos durante el trayecto \u00a0al \u00a0lugar \u00a0en \u00a0el \u00a0que fueron liberados, no conversaron entre s\u00ed, ignorando por \u00a0tanto su identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirmaron los deponentes en \u00a0la \u00a0segunda \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de fecha 12 de marzo de 2013, la cual se present\u00f3 en \u00a0el \u00a0 juicio \u00a0como \u00a0la \u00a0noticia \u00a0criminal, \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0fue \u00a0manipulada \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de Polic\u00eda Judicial, al igual que el reconocimiento fotogr\u00e1fico, \u00a0sin \u00a0que \u00a0en el descubrimiento probatorio se hiciera alusi\u00f3n a la existencia de \u00a0las \u00a0entrevistas iniciales, vertidas el mismo d\u00eda del suceso, las cuales fueron \u00a0referidas \u00a0por \u00a0los testigos, a excepci\u00f3n de la que la Fiscal\u00eda denomin\u00f3 como \u00a0\u00abdenuncia \u00a0por \u00a0el \u00a0hurto \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0de \u00a0placas UFZ 363 del d\u00eda 23 de \u00a0febrero de 2013\u00bb, que s\u00ed fue materia de descubrimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0como \u00a0se \u00a0indic\u00f3, \u00a0quiso \u00a0hacer uso de esta \u00faltima declaraci\u00f3n, en orden a interrogar a \u00a0quien \u00a0la rindi\u00f3, es decir, Luis Rafael Lozano, persona que para el momento del \u00a0hecho \u00a0 conduc\u00eda \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0en \u00a0la \u00a0que&#8217; \u00a0transportaba \u00a0a \u00a0varios \u00a0de \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0del \u00a0complejo \u00a0petrolero, \u00a0pero \u00a0el \u00a0juez a quo no se lo permiti\u00f3, \u00a0acogiendo \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, por lo que no fue posible corroborar \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0dijo \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0acerca de que nunca escuch\u00f3 que los \u00a0infractores \u00a0se \u00a0llamaran por alg\u00fan apodo o remoquete, como lo clarific\u00f3 en la \u00a0citada denuncia de 23 de febrero de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido atestiguaron Tanya Leydi \u00a0Garc\u00e9s \u00a0y \u00a0Javier Antonio Gaviria, quienes tambi\u00e9n se retractaron parcialmente \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0de \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo 2013, se\u00f1alando que nunca \u00a0escucharon \u00a0los \u00a0apodos con los que se llamaban los plagiarios y que lo indicado \u00a0en \u00a0la \u00a0citada \u00a0entrevista \u00a0obedeci\u00f3 a que los miembros de la Polic\u00eda Judicial \u00a0los \u00a0 abordaron \u00a0 aproximadamente \u00a0 tres \u00a0 semanas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber \u00a0rendido \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0de los hechos, manifest\u00e1ndoles que la entrevista \u00a0inicial \u00a0hab\u00eda \u00a0quedado \u00a0mal \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0ten\u00edan que volver a practicarla, e \u00a0indicaron \u00a0que \u00a0tales \u00a0servidores \u00a0les se\u00f1alaron que ya ten\u00edan identificados a \u00a0los autores del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0William \u00a0Alexander \u00a0Romero, \u00a0v\u00edctima \u00a0del \u00a0plagio y operario del complejo petrolero, sostuvo que despu\u00e9s de \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos fue buscado por agentes de la Polic\u00eda Judicial para \u00a0subsanar \u00a0 supuestos \u00a0 errores \u00a0 cometidos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 procedimiento \u00a0 realizado \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de cometido el delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 testigo, \u00a0 a \u00a0 diferencia \u00a0de \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eros, \u00a0en ninguna de sus declaraciones proporcion\u00f3 dato alguno acerca de \u00a0la \u00a0individualidad \u00a0de \u00a0los \u00a0secuestradores, \u00a0ni particip\u00f3 en el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0y \u00a0sobre \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0temor \u00a0que lo condujo a guardar silencio, \u00a0seg\u00fan \u00a0as\u00ed se consign\u00f3 en la entrevista de 12 de marzo de 2013, sostuvo en el \u00a0juicio \u00a0que esa fue la manera de evadir la pregunta que le hizo el investigador, \u00a0afirmando \u00a0en \u00a0forma \u00a0vehemente en el debate p\u00fablico que \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0hacer \u00a0un \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0constaba \u00a0y \u00a0que \u00a0no correspond\u00eda con lo \u00a0acontecido \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los hechos, puesto que en momento alguno los presuntos \u00a0guerrilleros \u00a0se identificaron con alg\u00fan apodo o se refirieron entre ellos como \u00a0tal, pues nunca conversaron entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la misma seguridad los otros testigos y \u00a0v\u00edctimas \u00a0del delito, Tanya Leydi Garc\u00e9s, Javier Antonio Gaviria y Luis Rafael \u00a0Lozano, \u00a0sostuvieron \u00a0que los plagiarios no se hablaron entre s\u00ed ni se llamaron \u00a0por \u00a0alg\u00fan apodo; y en cuanto a lo atestado en su segunda entrevista, donde s\u00ed \u00a0hicieron \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0alias \u00a0de \u00a0estos \u00a0individuos, \u00a0lo justificaron en su \u00a0intenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0colaborar \u00a0con \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0pues \u00a0los \u00a0policiales \u00a0les \u00a0iban \u00a0se\u00f1alando \u00a0los \u00a0apodos \u00a0con los que deb\u00edan referirse a los autores del hecho y \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda de deb\u00edan indicar, por ser esta la forma en la que se lograr\u00eda \u00a0identificarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que la referencia \u00a0acerca \u00a0de los alias con los que pudieron denominarse los ejecutores del delito, \u00a0result\u00f3 \u00a0de vital importancia por cuanto fue esa circunstancia la que permiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar \u00a0a \u00a0los \u00a0aqu\u00ed \u00a0acusados \u00a0como \u00a0los \u00a0autores \u00a0del hecho, puesto que con \u00a0ning\u00fan \u00a0 otro \u00a0 dato \u00a0 se \u00a0 contaba \u00a0 para \u00a0 establecer \u00a0la \u00a0identidad \u00a0de \u00a0los \u00a0plagiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los sobrenombres que se \u00a0referenciaron \u00a0en \u00a0las entrevistas de marzo 12 de 2013, que el funcionario de la \u00a0DIJIN \u00a0 Fabio \u00a0Orlando \u00a0Barrag\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0Jefe \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Inteligencia, \u00a0Policial \u00a0del Departamento de Arauca que indicara la identidad de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que se conoc\u00edan con esos apodos en los archivos de inteligencia, \u00a0alleg\u00e1ndose \u00a0el \u00a0informe de 9 de abril de 2013, en el que se se\u00f1al\u00f3 que alias \u00a0\u00abChicharr\u00f3n \u00a0o \u00a0cabez\u00f3n\u00bb \u00a0se \u00a0identificaba \u00a0como \u00a0RONALD PE\u00d1A CHAC\u00d3N y que \u00a0alias \u00a0\u00abMono Garc\u00eda\u00bb era en \u00a0realidad Luis GUILLERMO GARC\u00cdA GIRALDO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal \u00a0 manera \u00a0 que \u00a0controvertir \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0sobre \u00a0los \u00a0alias \u00a0con \u00a0los \u00a0que presuntamente se denominaron los \u00a0autores \u00a0del \u00a0suceso \u00a0delictivo \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0las v\u00edctimas, comportaba un \u00a0asunto \u00a0trascendental \u00a0para \u00a0definir \u00a0la \u00a0responsabilidad de los aqu\u00ed acusados, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0si \u00a0en \u00a0realidad \u00a0los \u00a0testigos \u00a0directos \u00a0del \u00a0hecho hab\u00edan logrado \u00a0identificar \u00a0a \u00a0los \u00a0secuestradores \u00a0con \u00a0alg\u00fan tipo de apodo, pues fue esta la \u00a0fuente \u00a0directa \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los aqu\u00ed acusados a este \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que dos investigadores \u00a0de \u00a0 la \u00a0DIJIN \u00a0concurrieron \u00a0al \u00a0juicio \u00a0a \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n \u00a0recopilada \u00a0en \u00a0la \u00a0Brigada \u00a018 \u00a0(Oficina de la Estructura de Apoyo de Arauca) a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0\u00abfuente no formal\u00bb, esto es, de un informante cuya identidad \u00a0se \u00a0desconoce, \u00a0este \u00a0individuo \u00a0les \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0personas que ven\u00edan \u00a0realizando \u00a0los \u00a0secuestros \u00a0en la zona, as\u00ed como el cobro de extorsiones y los \u00a0hurtos \u00a0de \u00a0las \u00a0camionetas, \u00a0eran los conocidos con los alias de \u00abChicha \u00a0 o \u00a0 Chicharon\u00bb, \u00a0\u00abAlex \u00a0 \u00a0 Novoa\u00bb \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0\u00abMono \u00a0 \u00a0Garc\u00eda\u00bb. \u00a0 Sin \u00a0 embargo, \u00a0 el \u00a0conocimiento \u00a0de los investigadores es indirecto y se reduce a reproducir lo que \u00a0un \u00a0tercero desconocido les manifest\u00f3 el 20 de marzo de 2013, en sustento de lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0investigador \u00a0de \u00a0la DIJIN Jos\u00e9 Neftal\u00ed Ni\u00f1o introdujo al juicio el \u00a0formato en el que se consign\u00f3 el relato de la fuente no formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0medida, \u00a0no puede considerarse que \u00a0a\u00fan \u00a0reconocida la irregularidad procesal de la que se ha dado cuenta, la misma \u00a0resulte \u00a0intrascendente \u00a0al \u00a0surgir \u00a0prueba \u00a0suficiente para mantener la condena \u00a0contra \u00a0los \u00a0acusados, en tanto la misma estar\u00eda compuesta por la narraci\u00f3n de \u00a0un \u00a0informante \u00a0que \u00a0no \u00a0concurri\u00f3 al juicio, respecto de quien se desconoce su \u00a0identidad; \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0tal \u00a0relato \u00a0no \u00a0re\u00fane \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0para \u00a0ser \u00a0considerado \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0referencia \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0requisitos que \u00a0contempla \u00a0el art\u00edculo 438 de la norma procedimental penal y aunque se aceptara \u00a0lo \u00a0 contrario, \u00a0 no \u00a0 podr\u00eda \u00a0 soportar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0condenatorio \u00a0por \u00a0expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 381 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto, \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0rebeli\u00f3n con base en lo \u00a0sostenido \u00a0por-los \u00a0testigos \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Barrera \u00a0y \u00a0Alexis \u00a0Alarc\u00f3n, quienes los \u00a0se\u00f1alaron \u00a0de \u00a0pertenecer \u00a0a \u00a0las \u00a0FARC \u00a0y de utilizar los apodos de \u00abChicha o \u00a0Chicharr\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abMono \u00a0Garc\u00eda\u00bb, \u00a0ninguno \u00a0de los declarantes los incrimin\u00f3 \u00a0como \u00a0los \u00a0autores de los hechos de los que fueron v\u00edctimas; Luis Rafael Lozano \u00a0y sus compa\u00f1eros del complejo petrolero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la militancia de los acusados en \u00a0dicho \u00a0grupo \u00a0subversivo \u00a0tampoco es una circunstancia de la que logre inferirse \u00a0que \u00a0fueron \u00a0ellos \u00a0y \u00a0no \u00a0otros \u00a0miembros \u00a0de \u00a0las FARC de los que operan en la \u00a0regi\u00f3n, \u00a0los \u00a0que \u00a0cometieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0concitan \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de la \u00a0Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el vicio advertido resulta del \u00a0todo \u00a0trascedente, pues es justamente el se\u00f1alamiento directo que hicieron tres \u00a0de \u00a0las cuatro v\u00edctimas en sus entrevistas de 12 de marzo de 2013, la prueba en \u00a0la \u00a0que se funda la condena contra los aqu\u00ed acusados, siendo \u00e9sta precisamente \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0le impidi\u00f3 a la defensa rebatir a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n en el \u00a0contrainterrogatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n anterior de uno de ellos, descubierta \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0y \u00a0que \u00a0coincid\u00eda \u00a0con \u00a0lo \u00a0atestado \u00a0en el juicio por los \u00a0declarantes \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0los plagiarios jam\u00e1s se refirieron en tre s\u00ed con \u00a0alg\u00fan \u00a0 alias \u00a0o \u00a0apodo, \u00a0para \u00a0luego \u00a0aparecer \u00a0en \u00a0una \u00a0entrevista \u00a0posterior \u00a0suministrando \u00a0datos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de los delincuentes, que seg\u00fan lo indicaron \u00a0al \u00a0un\u00edsono \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0Luis \u00a0Rafael Lozano Mart\u00ednez, Tania Leidy Garc\u00e9s \u00a0Gait\u00e1n \u00a0y \u00a0Javier \u00a0Antonio \u00a0Gaviria Nieves, obedeci\u00f3 a la inducci\u00f3n realizada \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial, quienes arguyendo que la primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0hab\u00eda \u00a0quedado mal elaborada, los interrogaron nuevamente como si \u00a0se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0la primera y \u00fanica entrevista, la cual fue presentada como tal \u00a0en el juicio por la Fiscal del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, surge evidente \u00a0que \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0que \u00a0suministraron \u00a0los \u00a0testigos \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0para \u00a0retractarse \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0afirmaron en la entrevista de 12 de marzo de 2013, son \u00a0razonables \u00a0y \u00a0contrar\u00edan \u00a0el \u00a0argumento \u00a0acogido \u00a0por el Tribunal para otorgar \u00a0m\u00e9rito \u00a0a \u00a0dicha versi\u00f3n, valga decir, el presunto temor de los declarantes de \u00a0confirmar \u00a0en juicio lo que en esa ocasi\u00f3n manifestaron, lo cual es en \u00faltimas \u00a0el \u00a0soporte \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad penal de los aqu\u00ed acusados, derivada en la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0lo \u00a0atestado \u00a0por los testigos \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0antes \u00a0del \u00a012 \u00a0marzo \u00a0rindieron \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en \u00a0la que \u00a0manifestaron \u00a0desconocer \u00a0los \u00a0apodos o nombres de los secuestradores, encuentra \u00a0soporte \u00a0no \u00a0solo en sus se\u00f1alamientos enjuicio, sino tambi\u00e9n en la existencia \u00a0cierta \u00a0de \u00a0la denuncia promovida en esos t\u00e9rminos por Luis Rafael Lozano, cuya \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0le \u00a0fue \u00a0impedida a la defensa en el debate p\u00fablico con el objeto \u00a0de refrescar memoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe sumarse lo inexplicable \u00a0del \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0semanas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos los hechos y de vertida la \u00a0inicial \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0fueran \u00a0abordadas por funcionarios de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0para que volvieran a rendir entrevista, bajo el argumento de \u00a0que \u00a0la \u00a0primera hab\u00eda quedado mal, siendo la segunda la que la Fiscal\u00eda adujo \u00a0como \u00a0noticia \u00a0criminal \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0se vali\u00f3 el fallador para sustentar la \u00a0condena por, los delitos de secuestro y hurto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabe resaltar que el funcionario de la \u00a0polic\u00eda \u00a0 judicial \u00a0 Iv\u00e1n \u00a0 Eduardo \u00a0 Romero, \u00a0 quien \u00a0 tuvo \u00a0a \u00a0su \u00a0caigo \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0no ofreci\u00f3 explicaciones tiaras en torno a los motivos por los \u00a0cuales \u00a0en \u00a0su \u00a0informe de 12 de marzo de 2013 indic\u00f3 que ese mismo d\u00eda (12 de \u00a0marzo) \u00a0fue \u00a0contactado por Luis Rafael Lozano con el fin de que le recibiera la \u00a0denuncia \u00a0sobre los hechos, cuando lo cierto es que \u00e9stos hab\u00edan sucedido casi \u00a0tres \u00a0 semanas \u00a0 atr\u00e1s, \u00a0contradiciendo \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0servidor \u00a0judicial \u00a0manifest\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0testimonio \u00a0acerca de que para el mes de febrero atendi\u00f3 el \u00a0llamado \u00a0que hicieron desde el complejo petrolero por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0secuestro, \u00a0momento \u00a0en \u00a0el que recibieron entrevista formal a las v\u00edctimas, en \u00a0la \u00a0que \u00a0\u00e9stas \u00a0les \u00a0manifestaron los sobrenombres con los que se identificaron \u00a0los \u00a0plagiarios, \u00a0siendo tal informaci\u00f3n la que sirvi\u00f3 de base para iniciar la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n evidentemente entra \u00a0en \u00a0controversia con los se\u00f1alamientos de los testigos, quienes sostuvieron que \u00a0en \u00a0la \u00a0primera \u00a0entrevista indicaron desconocer los nombres o apodos de quienes \u00a0los \u00a0 plagiaron \u00a0puesto \u00a0que \u00a0nunca \u00a0establecieron \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que resulta acorde con lo que sucede en la mayor\u00eda de este tipo de \u00a0casos \u00a0en \u00a0donde el modus operandi de grupos insurgentes con gran experiencia en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0tal \u00a0clase de delitos, es evitar dar a conocer cualquier dato \u00a0que \u00a0permita \u00a0su \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0como \u00a0lo \u00a0ser\u00eda por ejemplo llamarse por sus \u00a0nombres \u00a0o \u00a0apodos, \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de que podr\u00edan ser f\u00e1cilmente identificados \u00a0gracias \u00a0a \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n de inteligencia que dada la complejidad de la zona, \u00a0permanentemente recopilan las fuerzas militares y de polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ofrece \u00a0claridad \u00a0lo \u00a0que \u00a0dijo el \u00a0policial \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Eduardo \u00a0Romero \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0en la inicial declaraci\u00f3n se \u00a0denunci\u00f3 \u00a0el hurto del veh\u00edculo, m\u00e1s no el secuestro, puesto que el hecho fue \u00a0uno \u00a0solo, \u00a0cometido \u00a0en \u00a0un \u00a0\u00fanico \u00a0momento, \u00a0de donde no encuentra la Sala la \u00a0raz\u00f3n \u00a0para distinguir entre dos noticias criminales, aduciendo que una fue por \u00a0hurto \u00a0y \u00a0la otra por secuestro, adem\u00e1s porque las personas cuando denuncian un \u00a0suceso \u00a0que \u00a0consideran delictivo no aluden a tipos penales, sino que se limitan \u00a0a narrar un acontecimiento debidamente circunstanciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00a0\u00f3ptica \u00a0resulta \u00a0cre\u00edble \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0acerca \u00a0de \u00a0su \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0sobrenombres \u00a0de los secuestradores, aserto que no fue \u00a0infirmado \u00a0por \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0en \u00a0las \u00a0entrevistas de 12 de marzo de 2013 y el \u00a0reconocimiento \u00a0 fotogr\u00e1fico \u00a0 de \u00a0la \u00a0misma \u00a0fecha, \u00a0como \u00a0equivocadamente \u00a0lo \u00a0concluyeron \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0instancia \u00a0que \u00a0arguyeron un presunto temor de los \u00a0testigos \u00a0para explicar su retractaci\u00f3n, el cual en manera alguna se soporta en \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0simple \u00a0inferencia del fallador, la cual \u00a0pierde \u00a0{peso frente a la existencia cierta de la denuncia vertida el mismo d\u00eda \u00a0de \u00a0los hechos y a la que al un\u00edsono se refirieron los declarantes en el juicio \u00a0para \u00a0indicar \u00a0que \u00a0no \u00a0lograron identificar a los plagiarios con alg\u00fan tipo de \u00a0sobrenombre, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0nunca \u00a0establecieron comunicaci\u00f3n entre ellos mientras \u00a0dur\u00f3 el secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0suma \u00a0la \u00a0inconsistente \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida por uno de los policiales que dirigi\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0quien \u00a0no \u00a0supo \u00a0suministrar \u00a0un \u00a0motivo \u00a0razonable \u00a0que \u00a0justificara porqu\u00e9 la \u00a0denuncia \u00a0data \u00a0de \u00a0semanas \u00a0posteriores \u00a0al \u00a0hecho, \u00a0o \u00a0porqu\u00e9 \u00a0se tomaron dos \u00a0denuncias, \u00a0ni la raz\u00f3n por la que se distingui\u00f3 entre la noticia criminal por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto de aquella recopilada por el punible de secuestro,\u00a0 y \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0se valid\u00f3 solo la segunda como la denuncia por los hechos que dieron \u00a0origen \u00a0a \u00a0este proceso, de donde el se\u00f1alamiento de los testigos acerca de que \u00a0la \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013 \u00a0y \u00a0la \u00a0posterior \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0fue \u00a0conducida \u00a0por \u00a0los funcionarios de Polic\u00eda \u00a0Judicial, no resulta del todo improbable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0tal medida, en el fallo se incurri\u00f3 en un yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0al desechar la declaraci\u00f3n de los testigos directos suministrada en \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0aludiendo \u00a0al presunto temor que determin\u00f3 a las victimas negar lo \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo, \u00a0desconociendo \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de otro tipo de circunstancias que hac\u00edan emerger \u00a0duda \u00a0en \u00a0torno a la veracidad de lo atestado en esa ocasi\u00f3n por las v\u00edctimas, \u00a0incurriendo as\u00ed en in falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es \u00a0as\u00ed \u00a0que no surge certeza sobre la responsabilidad de los aqu\u00ed \u00a0acusados \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0se \u00a0le atribuyen, tipificados en los punibles de \u00a0secuestro \u00a0y hurto calificado agravado, sino que por el contrario resulta dudoso \u00a0su \u00a0compromiso \u00a0en \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0sin \u00a0que \u00a0tal estado de duda pueda superarse a \u00a0partir \u00a0de \u00a0otros medios de convicci\u00f3n, por lo que habr\u00e1n de ser absueltos por \u00a0tales \u00a0conductas \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en lo que ata\u00f1e al delito de \u00a0rebeli\u00f3n \u00a0se \u00a0practicaron \u00a0los \u00a0testimonios de Fabi\u00e1n Estiber Barrera y Alexis \u00a0Alarc\u00f3n \u00a0Valencia, ambos desmovilizados de las FARC, quienes manifestaron haber \u00a0pertenecido \u00a0a \u00a0ese \u00a0grupo guerrillero y operar en la zona de Arauca. El primero \u00a0expuso \u00a0que \u00a0los \u00a0aqu\u00ed \u00a0procesados \u00a0hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n y que los \u00a0conoci\u00f3 \u00a0mientras \u00a0perteneci\u00f3 \u00a0a la misma, habi\u00e9ndolos identificado a trav\u00e9s \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico del cual se ratific\u00f3 en el juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0Alexis \u00a0Alarc\u00f3n \u00a0Barrera \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0los \u00a0aqu\u00ed acusados hac\u00edan parte del grupo guerrillero, \u00a0precisando \u00a0los alias con los que eran conocidos, Luis GUILLERMO GARC\u00cdA GIRALDO \u00a0con \u00a0 \u00a0el \u00a0 alias \u00a0 de \u00a0 \u00abMono \u00a0 Garc\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0RONALD \u00a0 \u00a0PE\u00d1A \u00a0 CHACON \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 \u00abchicha o chicharr\u00f3n\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, \u00a0 concurre \u00a0 prueba \u00a0 directa \u00a0demostrativa \u00a0de \u00a0la \u00a0materialidad \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0rebeli\u00f3n \u00a0en cabeza de los \u00a0acusados, \u00a0sin \u00a0que la aportada por la defensa para rebatir tales se\u00f1alamientos \u00a0logre \u00a0desvirtuar \u00a0su \u00a0peso \u00a0demostrativo, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0resulta equivocado el \u00a0razonamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces de instancia para otorgar credibilidad al dicho de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0ofrecidos por el acusador, frente al de Charles de Jes\u00fas Ag\u00e1mez \u00a0Torres, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la militancia de los procesados en el grupo rebelde de las \u00a0FARC, \u00a0motivado, \u00a0como se indica en la sentencia, por su condici\u00f3n de jefe, que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0del \u00a0grupo \u00a0subversivo, \u00a0le \u00a0impide \u00a0delatar \u00a0a sus \u00a0subalternos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte mantendr\u00e1 inc\u00f3lume \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0rebeli\u00f3n, \u00a0cuya pena fue \u00a0calculada \u00a0dentro del primer cuarto de movilidad punitiva fijado en el art\u00edculo \u00a0467 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y que finalmente se tas\u00f3 en 102 meses de prisi\u00f3n y 140 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, indicada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal, esta se impone por el mismo lapso de la \u00a0sanci\u00f3n principal, esto es, 102 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 que \u00a0 los \u00a0procesados \u00a0son \u00a0responsables \u00a0del \u00a0punible de rebeli\u00f3n y que la pena impuesta excede de 3 a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0no \u00a0se \u00a0hacen \u00a0merecedores \u00a0a \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n, \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el que deber\u00e1n continuar privados de la libertad al interior de un \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0evento \u00a0el \u00a0precepto aplicable en \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de legalidad es el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal sin la \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0insertada \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a01709 \u00a0de \u00a02014, \u00a0habida cuenta que dicha \u00a0normativa \u00a0no \u00a0estaba vigente para el momento en el que se cometi\u00f3 el delito, y \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0es \u00a0aplicable por favorabilidad dado que restringi\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0los \u00a0subrogados \u00a0penales \u00a0y \u00a0de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al delito de rebeli\u00f3n \u00a0entre \u00a0muchas otras conductas; por lo mismo tampoco es posible sustituir la pena \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria, puesto que la pena m\u00ednima prevista en \u00a0la \u00a0ley \u00a0para el delito en cuesti\u00f3n excede el l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a038 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DETERMINACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone que copia de la presente actuaci\u00f3n \u00a0sea \u00a0remitida \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dicho \u00a0ente \u00a0de \u00a0control \u00a0investigue \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0recopilaron \u00a0las entrevistas que rindieron las v\u00edctimas el 12 de marzo de 2013, \u00a0as\u00ed \u00a0como las diligencias de reconocimiento fotogr\u00e1fico efectuadas por \u00e9stas, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a determinar si tales servidores p\u00fablicos incurrieron en alg\u00fan tipo \u00a0de infracci\u00f3n a la ley disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito, \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 PENAL \u00a0 DE\u00a0\u00a0 \u00a0 LA\u00a0\u00a0 \u00a0CORTE\u00a0\u00a0 \u00a0 SUPREMA\u00a0\u00a0 \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de \u00a0la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, proferida el 3 de febrero de 2015 y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0absolver \u00a0a los procesados de los delitos de hurto calificado \u00a0agravado y secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0inc\u00f3lume \u00a0la \u00a0sentencia en lo relativo a la condena por el delito de rebeli\u00f3n, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0los acusados RONALD PE\u00d1A CHAC\u00d3N Y LUIS GUILLERMO GARC\u00cdA \u00a0GIRALDO \u00a0continuaran \u00a0privados \u00a0de su libertad cumpliendo las penas de 102 meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 140 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por este \u00a0comportamiento \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Copia de \u00a0la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 remitida la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0dicho ente de control investigue a los funcionarios de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0que \u00a0recopilaron las entrevistas que rindieron las v\u00edctimas \u00a0el \u00a0 12 \u00a0 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0efectuadas \u00a0por \u00a0\u00e9stas, en orden a determinar si tales servidores \u00a0p\u00fablicos \u00a0 \u00a0incurrieron \u00a0 \u00a0en \u00a0 alg\u00fan \u00a0 tipo \u00a0 de \u00a0 infracci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0C\u00famplase \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Audiencia juicio oral de 22 de mayo de 2014, hora 2.17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 SP17059-2015 \u00a0 Aprobado Acta No. 437 \u00a0 Rad.45858 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diciembre diez (10) de dos mil \u00a0quince (2015). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentado \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de 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