{"id":3092,"date":"2023-09-08T14:29:48","date_gmt":"2023-09-08T14:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/15118dic\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:48","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:48","slug":"15118dic","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/15118dic\/","title":{"rendered":"15118dic"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 15118 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 207 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos \u00a0mil (2.000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte los recursos extraordinarios \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuestos \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, \u00a0ALIRIO \u00a0LOPEZ SU\u00c1REZ y MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, contra la sentencia\u00a0 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal Nacional el 11 de junio de 1.997 y que con adici\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0de \u00a0primera instancia que hab\u00eda emitido un juez regional de esta \u00a0ciudad \u00a0y por medio de las cuales se conden\u00f3 a estos y a JIMMY ALEXANDER TORRES \u00a0RAMIREZ \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a014 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y pecuniaria, a la \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de \u00a010 \u00a0a\u00f1os \u00a0y al pago de perjuicios a favor de las diferentes entidades p\u00fablicas \u00a0y \u00a0privadas \u00a0que \u00a0resultaron \u00a0afectadas, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0de \u00a0los \u00a0il\u00edcitos en \u00a0concurso \u00a0 material \u00a0 heterog\u00e9neo \u00a0 de \u00a0terrorismo, \u00a0incendio \u00a0y \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y alteraci\u00f3n de documentos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre \u00a0las \u00a0\u00faltimas \u00a0horas de la noche y \u00a0amanecer \u00a0de \u00a0los \u00a0d\u00edas 22 y 23 de junio de 1.994, varios sujetos incursionaron \u00a0en \u00a0 las \u00a0 dependencias \u00a0del \u00a0edificio \u00a0San \u00a0Salvador \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00a0donde \u00a0funcionaban \u00a0varios \u00a0Despachos judiciales y otras oficinas p\u00fablicas, y luego de \u00a0intimidar \u00a0y \u00a0someter \u00a0a la impotencia al vigilante C\u00e9sar Augusto Sierra Moreno \u00a0prendieron \u00a0fuego \u00a0a \u00a0los \u00a0pisos \u00a03\u00ba \u00a0y \u00a04\u00ba \u00a0de \u00a0la edificaci\u00f3n, dejando como \u00a0consecuencia \u00a0la incineraci\u00f3n de los expedientes y otros documentos p\u00fablicos y \u00a0la destrucci\u00f3n de gran parte de la edificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por raz\u00f3n de esos hechos fue inicialmente \u00a0puesto \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0e \u00a0indagatoriado \u00a0el \u00a0celador \u00a0de la \u00a0edificaci\u00f3n \u00a0 C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Sierra \u00a0Moreno, \u00a0quien \u00a0como \u00a0resultado \u00a0de \u00a0una \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0injurada \u00a0y \u00a0reconocimiento en fila de personas dio origen a la \u00a0captura \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0TIRSO \u00a0ARIAS \u00a0HERRERA, \u00a0ALIRIO \u00a0LOPEZ SU\u00c1REZ, MIGUEL ANTONIO \u00a0MURCIA \u00a0SANCHEZ \u00a0y JIMMY ALEXANDER TORRES RAMIREZ, a quienes luego de vinculados \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0indagatorias, \u00a0se \u00a0les \u00a0impusieron \u00a0medidas \u00a0de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0en resoluciones de julio 11 de 1.994 y noviembre 11 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de la pr\u00e1ctica de diversas pruebas y \u00a0previo \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Regional de esta ciudad que \u00a0instruy\u00f3 \u00a0este \u00a0proceso, en resoluci\u00f3n de junio 22 de 1.995, decidi\u00f3 acusar a \u00a0LUIS \u00a0TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ SU\u00c1REZ, MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ y \u00a0JIMMY \u00a0ALEXANDER \u00a0TORRES \u00a0RAMIREZ, como coautores de los delitos en concurso, de \u00a0terrorismo, \u00a0incendio \u00a0y \u00a0destrucci\u00f3n \u00a0y supresi\u00f3n de documentos p\u00fablicos, al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n a favor de C\u00e9sar Augusto Sierra \u00a0Moreno \u00a0y \u00a0Demetrio \u00a0Parra \u00a0Parra, \u00a0\u00faltimo \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda sido vinculado \u00a0mediante \u00a0indagatoria. Apelada esa determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n en resoluci\u00f3n de diciembre 11 de \u00a01.995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del juicio que fue \u00a0avocado \u00a0por \u00a0un \u00a0juzgado \u00a0regional \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad,\u00a0 \u00a0una \u00a0vez que\u00a0 \u00a0realiz\u00f3 \u00a0 citaci\u00f3n \u00a0para \u00a0ello, \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01.997 \u00a0dict\u00f3 \u00a0fallo \u00a0condenatorio \u00a0contra \u00a0los \u00a0acusados ya citados, imponi\u00e9ndoles penas de 13 a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno, \u00a0pena pecuniaria y pago de perjuicios a favor de las \u00a0distintas \u00a0entidades \u00a0p\u00fablicas y privadas que se constituyeron en parte civil y \u00a0demostraron el sufrimiento de da\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la sentencia de primera instancia, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0la \u00a0modific\u00f3 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0punibilidad \u00a0se\u00f1alada \u00a0inicialmente \u00a0para \u00a0los \u00a0acusados \u00a0ya \u00a0referidos, \u00a0aument\u00e1ndola \u00a0a \u00a014 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0 para \u00a0 cada \u00a0 uno \u00a0 y \u00a0 la \u00a0multa \u00a0a \u00a021 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales,\u00a0 \u00a0 dejando \u00a0 vigente \u00a0 lo \u00a0 dem\u00e1s \u00a0 (fls. \u00a0 46 \u00a0 y \u00a0 47 \u00a0 cdno. \u00a0Trib.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los \u00a0 procesados \u00a0 y \u00a0 sus \u00a0defensores \u00a0interpusieron \u00a0casaci\u00f3n \u00a0para ante esta Corte, habi\u00e9ndose declarado ajustada a \u00a0derecho \u00a0las \u00a0demandas correspondientes a LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, ALIRIO LOPEZ \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0y \u00a0MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, y desierta la correspondiente a JIMMY \u00a0ALEXANDER TORRES RAM\u00cdREZ por extemporaneidad en su presentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTADA A FAVOR DE ALIRIO LOPEZ SU\u00c1REZ : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegando \u00a0errores de hecho por falsos juicios \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0que \u00a0la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0quebrantara \u00a0de \u00a0manera \u00a0indirecta \u00a0la \u00a0ley sustancial, el demandante \u00a0formula \u00a0un \u00a0\u00fanico \u00a0cargo \u00a0con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, \u00a0del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de existencia : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace consistir en la omisi\u00f3n en que dice \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0al \u00a0no \u00a0haber apreciado la diligencia de allanamiento y \u00a0registro \u00a0practicada \u00a0en la casa donde viv\u00eda este procesado, la declaraci\u00f3n de \u00a0Alvaro \u00a0Rubiano \u00a0Cristancho \u00a0y \u00a0el \u00a0informe \u00a0rendido \u00a0por \u00a0el \u00a0Jefe de la Unidad \u00a0investigativa \u00a0del \u00a0C.T.I. \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00a0pues \u00a0si el Tribunal las hubiera \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que tom\u00f3 habr\u00eda variado sin que para ese fin \u00a0hubiese \u00a0constituido \u00a0obst\u00e1culo alguno, que los sujetos procesales no las hayan \u00a0debatido, \u00a0ya \u00a0que \u00a0es deber de todos los funcionarios judiciales la valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0 \u00a0 todo \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0acervo \u00a0 \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0pueda \u00a0 \u00a0incidir \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0transcribir \u00a0apartes \u00a0donde \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0acusada \u00a0refiere \u00a0que \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0del procesado ALIRIO LOPEZ \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0no \u00a0tienen respaldo, pese a que, seg\u00fan lo afirmado por Alvaro Rubiano, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en su casa la noche de los hechos y se acost\u00f3 a dormir, \u00a0concluye \u00a0que ello genera duda para la certeza de su responsabilidad y llevaba a \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0al omitir el an\u00e1lisis de esa \u00a0prueba, \u00a0 viol\u00f3 \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 445 \u00a0 del \u00a0 C. \u00a0 de \u00a0P. \u00a0P., \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de identidad\u00a0 : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace radicar el demandante en un error de \u00a0hecho \u00a0motivado \u00a0por \u00a0una \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Flor Marina L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0apartes \u00a0del \u00a0cual \u00a0transcribe, \u00a0donde \u00a0\u00e9sta \u00a0menciona \u00a0a diferentes \u00a0personas \u00a0como \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0incendio \u00a0a \u00a0que se refieren los autos, y cuya \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0aparece \u00a0contradictoria, pues mientras el juez de primera instancia \u00a0le da credibilidad, para el Tribunal no fue de recibo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0distorsi\u00f3n constituye para el libelista \u00a0una \u00a0quiebra \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0que debe reinar en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia \u00a0y una p\u00e9rdida del sentido material de la declaraci\u00f3n de Flor Marina \u00a0L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0pues \u00a0en \u00a0la \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0se \u00a0la toma como testigo de \u00a0conjeturas \u00a0y \u00a0rumores y se la cit\u00f3 como testigo que ni siquiera era de o\u00eddas, \u00a0\u201ccuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0la prueba material lo que est\u00e1 indicando es que s\u00ed es \u00a0un \u00a0testigo de o\u00eddas\u201d,\u00a0 en raz\u00f3n a que suministr\u00f3 detalles de personas \u00a0que \u00a0participaron \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0d\u00f3nde \u00a0se \u00a0reun\u00edan, qu\u00e9 armas pose\u00edan y \u00a0cu\u00e1les las actividades que realizaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 detiene \u00a0 quien \u00a0 acusa \u00a0el \u00a0fallo \u00a0en \u00a0consideraciones \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a lo declarado por Jos\u00e9 Antonio \u00a0Valbuena \u00a0donde \u00a0refulge \u00a0una ostensible contradicci\u00f3n en sus razonamientos que \u00a0atentan \u00a0contra \u00a0todas \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica y el valor probatorio de los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0o\u00eddas, \u00a0pues \u00a0mientras \u00a0a \u00e9ste le da credibilidad, no hace lo \u00a0mismo \u00a0con \u00a0la declaraci\u00f3n de Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez y un testigo secreto, \u00a0argumentando \u00a0omisi\u00f3n de elementos probatorios que destruyen la credibilidad de \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0C\u00e9sar Augusto Sierra Moreno y llevaban a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0Art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0P. \u00a0para un fallo absolutorio, m\u00e1xime si, como \u00a0agrega, \u00a0se dej\u00f3 de apreciar lo declarado por la primera testigo citada y quien \u00a0suministr\u00f3 \u00a0datos \u00a0que \u00a0llevaban \u00a0a \u00a0pensar \u00a0que los condenados posiblemente no \u00a0fueron los autores de los delitos que se les imputan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, finalmente, en los yerros indicados y \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case \u00a0el fallo demandado para que se dicte el de reemplazo, que no \u00a0puede ser otro que uno absolutorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTADA A FAVOR DE LUIS TIRSO ARIAS HERRERA\u00a0 : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0contiene \u00a0un \u00a0primer \u00a0cargo como \u00a0principal, \u00a0fundamentado \u00a0en \u00a0la causal tercera del Art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0con \u00a0la modificaci\u00f3n ya indicada, por haberse dictado la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia en juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0y \u00a0un segundo cargo con sustento y argumentos similares a \u00a0los de la demanda presentada para ALIRIO LOPEZ SU\u00c1REZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hace consistir la violaci\u00f3n al derecho a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0no \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas fundamentales que surgieron de lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0Flor \u00a0Marina \u00a0L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 como autores del \u00a0incendio \u00a0al \u00a0edificio \u00a0donde funcionaban juzgados y otras oficinas p\u00fablicas en \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00a0a \u00a0Edgar \u00a0Duran, \u00a0Pedro Nel Villamil (a. Chuclas), Romilio Pe\u00f1a \u00a0Rivera, \u00a0William \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0Alirio \u00a0N., \u00a0Antonio \u00a0Pe\u00f1a Rivera, Alirio y Orlando \u00a0Bare\u00f1o \u00a0y \u00a0N.N. apodado Colmel, como tambi\u00e9n en no hab\u00e9rsele realizado examen \u00a0m\u00e9dico-siqui\u00e1trico \u00a0a \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Sierra Moreno, que oportunamente pidi\u00f3 \u00a0la \u00a0defensa para establecer su sanidad mental y pese que se orden\u00f3 no se llev\u00f3 \u00a0a cabo, pues la actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a librar un oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que \u00a0surgieron \u00a0de \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez, se hubiera podido \u00a0obtener \u00a0la certeza de que fueron otros los autores de los hechos punibles o que \u00a0los \u00a0condenados \u00a0si \u00a0eran \u00a0responsables, \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0dictamen de medicina legal \u00a0establecer \u00a0si \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Sierra Moreno era un mit\u00f3mano o se pod\u00eda tener \u00a0certeza \u00a0de \u00a0sus \u00a0atestaciones, \u00a0como tambi\u00e9n si la benzodiazepina que ingiri\u00f3 \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0formulada \u00a0o es un adicto a los tranquilizantes. Pero, se queja el \u00a0censor, \u00a0nada \u00a0se \u00a0hizo para lo primero y muy pocos esfuerzos para lo segundo, y \u00a0por \u00a0ello \u00a0pide \u00a0la nulidad del proceso a partir de la resoluci\u00f3n del cierre de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0con \u00a0el fin que se realicen dichas pruebas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La argumentaci\u00f3n para el segundo cargo \u00a0es \u00a0similar \u00a0a \u00a0la \u00a0existente \u00a0en la demanda presentada a favor de Alirio L\u00f3pez \u00a0Su\u00e1rez y en gracia de brevedad a ella nos remitimos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTADA A NOMBRE DE MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos contiene esta demanda: el primero \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en \u00a0la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(modificado), donde se acusa la sentencia de segunda instancia de haberse \u00a0proferido \u00a0en \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0conducta; \u00a0el segundo, por violaci\u00f3n de la ley sustancial en lo relacionado con \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0pues \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, que termin\u00f3 dando aplicaci\u00f3n a las normas de los \u00a0tipos \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0incendio \u00a0y \u00a0falsedad \u00a0por \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0ignorando \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal; y, el tercero, erigido sobre la \u00a0causal \u00a0primera, cuerpo segundo del art\u00edculo 220 citado, porque la sentencia de \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0indirecta \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0El \u00a0desarrollo de estos cargos se sintetiza as\u00ed : \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Luego \u00a0 de\u00a0 \u00a0 indicar\u00a0 \u00a0la \u00a0serie\u00a0 \u00a0 de\u00a0 \u00a0 cargos\u00a0 \u00a0 que\u00a0 \u00a0motivaron \u00a0la \u00a0condena \u00a0y \u00a0de \u00a0transcribir \u00a0las normas que definen los respectivos hechos punibles, sostiene la \u00a0falta \u00a0de adecuaci\u00f3n de los acontecimientos al delito de terrorismo y que ellos \u00a0apenas \u00a0constituyen \u00a0los il\u00edcitos de incendio agravado por haberse realizado en \u00a0un \u00a0edificio \u00a0p\u00fablico \u00a0y el de falsedad a que alude el Art\u00edculo 223 del C. P., \u00a0aceptando, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de discusi\u00f3n, que los condenados sean sus autores, pues \u00a0ello no est\u00e1 demostrado dentro del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en apartes del pensamiento expuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0libro \u00a0del \u00a0Dr. \u00a0Luis Carlos P\u00e9rez y de lo cual hace transcripci\u00f3n, el \u00a0censor \u00a0reprocha \u00a0la \u00a0insistencia \u00a0de \u00a0fiscales y jueces en darle al incendio la \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0solo porque dentro de la edificaci\u00f3n se hallaban \u00a0expedientes \u00a0judiciales \u00a0y con ello se produjo terror y zozobra en la poblaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00a0de \u00a0tal \u00a0suerte \u00a0que \u00a0si \u00a0\u00e9stos no hubiesen estado all\u00ed no \u00a0habr\u00eda \u00a0existido \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0imputar \u00a0terrorismo. \u00a0Y \u00a0razona, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0presentado \u00a0la \u00a0conflagraci\u00f3n hacia la media noche, en edificio no \u00a0habitado \u00a0y \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0alrededor \u00a0no hay residencias pues es zona comercial, con \u00a0inmuebles \u00a0tambi\u00e9n vac\u00edos a esa hora, no se atent\u00f3 contra la integridad de la \u00a0comunidad ni personas en concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene, igualmente, no hay prueba \u00a0alguna \u00a0indicativa \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n de Chiquinquir\u00e1 se produjo terror o \u00a0zozobra \u00a0con el incendio de un edificio viejo, que a lo sumo se extra\u00f1\u00f3 por el \u00a0suceso, \u00a0 mientras \u00a0que \u00a0a \u00a0otro \u00a0sector \u00a0de \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0pudo \u00a0interesarle, \u00a0constituy\u00e9ndose \u00a0por \u00a0tanto el incendio, en un edificio p\u00fablico, \u00a0en \u00a0un \u00a0agravante \u00a0de \u00a0ese \u00a0delito, por el peligro com\u00fan que se crea al prender \u00a0fuego y que adem\u00e1s es elemento integrante del tipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos el demandante solicita la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0proceda \u00a0a \u00a0calificar \u00a0adecuadamente \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0apoyado \u00a0en el \u00a0Art\u00edculo \u00a0304 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos \u00a0 29 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Carta \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 1\u00ba, \u00a03\u00ba \u00a0y \u00a07\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Est\u00e1 basado en\u00a0 la\u00a0 existencia \u00a0de \u00a0 un \u00a0 falso \u00a0juicio \u00a0por \u00a0haberse \u00a0omitido \u00a0analizar \u00a0en \u00a0debida \u00a0forma \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Valbuena, Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez, Carlos \u00a0Javier \u00a0Murcia \u00a0Chavarro, \u00a0Ana Matilde S\u00e1nchez y Emma Teofilde Pe\u00f1a, as\u00ed como \u00a0el \u00a0informe \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Investigativa \u00a0del \u00a0C.T.I. \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1 \u00a0y la \u00a0constancia \u00a0dejada \u00a0por \u00a0el \u00a0fiscal que indag\u00f3 a MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ, \u00a0respecto \u00a0a \u00a0que sus rasgos no correspond\u00edan a los retratos hablados elaborados \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0datos \u00a0del testigo C\u00e9sar Augusto Sierra Moreno, y que si se \u00a0hubiesen examinado en debida forma otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del \u00a0criterio \u00a0del censor que el error de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0determina \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial fue motivado por una \u00a0indebida \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00fanico testigo de cargo, C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Sierra \u00a0Moreno, \u00a0y \u00a0que si se hubiese valorado correctamente no habr\u00eda \u00a0llevado \u00a0a \u00a0condena, \u00a0pues err\u00f3neamente el juzgador hizo referencia a que \u00e9ste \u00a0reun\u00eda \u00a0 las \u00a0 calidades \u00a0 previstas \u00a0 en \u00a0el \u00a0Art\u00edculo \u00a0294 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0cuando esta norma se refiere es a los par\u00e1metros para la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0testimonio, \u00a0 ce\u00f1ido \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, puntualiza, este testigo no \u00a0es \u00a0digno \u00a0de credibilidad, porque personas con mediana inteligencia no realizan \u00a0un \u00a0hecho \u00a0como \u00a0el \u00a0investigado \u00a0dejando ver su rostro por quien los conoc\u00eda y \u00a0pod\u00eda \u00a0identificarlos; \u00a0pese \u00a0haber \u00a0sido \u00a0llevado \u00a0a la impotencia y puesto en \u00a0peligro \u00a0su \u00a0vida \u00a0no \u00a0dio inmediato aviso a las autoridades e identific\u00f3 a sus \u00a0viejos \u00a0 conocidos \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 luego \u00a0 pretenda \u00a0justificar \u00a0esa \u00a0omisi\u00f3n \u00a0bajo \u00a0explicaciones \u00a0que \u00e9l y su madre se hallaban amenazados, todo ello enlazado con \u00a0otras \u00a0circunstancias que le restan cr\u00e9dito a sus afirmaciones, como que seg\u00fan \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0el agente de la Polic\u00eda Adelmo Agudelo Pinz\u00f3n no fue quien \u00a0dio \u00a0 la \u00a0alarma \u00a0sobre \u00a0el \u00a0suceso, \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0detallar \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de quienes cometieron el incendio y los elementos que portaban \u00a0por \u00a0la \u00a0sorpresa \u00a0que \u00a0ello \u00a0represent\u00f3, \u00a0y que adem\u00e1s, al decir de su padre, \u00a0sufr\u00eda de la visi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no se investig\u00f3 en \u00a0debida \u00a0forma \u00a0si \u00a0la \u00a0benzodiazepina hallada en el organismo de este testigo de \u00a0cargo \u00a0fue \u00a0ingerida \u00a0voluntariamente, \u00a0aunque as\u00ed debe admitirse porque no hay \u00a0prueba \u00a0lo \u00a0haya sido a la fuerza; no hay coincidencia entre los rasgos f\u00edsicos \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0con los de los retratos hablados elaborados con base en los \u00a0datos \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0suministr\u00f3 \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0es cierto que los autores del incendio \u00a0ingresaron \u00a0por \u00a0la \u00a0discoteca, \u00a0pues \u00e9sta no prest\u00f3 servicios la noche de los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la indebida apreciaci\u00f3n de estas \u00a0pruebas \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pautas \u00a0previstas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, que llev\u00f3 a la infracci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0pide \u00a0se \u00a0case la sentencia para que se dicte una \u00a0absolutoria de reemplazo a favor de MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0Est\u00e1 \u00a0encaminado \u00a0a demostrar un \u00a0falso \u00a0juicio de existencia porque en la sentencia acusada se le da un sentido a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que no coincide con su verdadero contenido f\u00e1ctico, en cuanto a que \u00a0el incendio no provoc\u00f3 zozobra o terror en la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, si el juzgador hubiese dado a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0su verdadero contenido f\u00e1ctico, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0tal \u00a0estado \u00a0de \u00a0zozobra \u00a0y \u00a0terror, pues ello no ocurre con solo \u00a0prender \u00a0fuego a un edificio deshabitado y cuya finalidad solo podr\u00eda ser la de \u00a0hacer \u00a0desaparecer unos expedientes. Por ello concluye que los verdaderos cargos \u00a0debieron \u00a0ser los de incendio y falsedad y como esa indebida apreciaci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0se aplicara equivocadamente el tipo de terrorismo y omiti\u00e9ndose hacerlo \u00a0correctamente \u00a0con \u00a0las \u00a0normas \u00a0que definen el hecho punible y que se\u00f1alan los \u00a0alcances \u00a0de la tipicidad (Arts. 2\u00ba y 3\u00ba C. P.), solicita se case la sentencia \u00a0demandada \u00a0y se dicte una absolutoria en sustituci\u00f3n, a favor de MIGUEL ANTONIO \u00a0MURCIA SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 \u00a0PROCURADOR \u00a0 \u00a0TERCERO \u00a0DELEGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un resumen de los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las demandas de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, emiti\u00f3 su concepto en \u00a0relaci\u00f3n a cada uno de los cargos, que la Corte sintetiza as\u00ed : \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBRE \u00a0LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS \u00a0TIRSO ARIAS HERRERA : \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo un \u00fanico cargo de nulidad con base en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera del Art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, inicia \u00a0por \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1les \u00a0son \u00a0los \u00a0fines de \u00e9sta, haciendo \u00e9nfasis que \u201cAunque \u00a0desde \u00a0el punto de vista de la t\u00e9cnica de presentaci\u00f3n de la demanda la causal \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0es \u00a0menos \u00a0exigente, \u00a0esto \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0en su alegaci\u00f3n el \u00a0casacionista \u00a0pueda \u00a0dejar de lado el compromiso de demostrar los vicios con los \u00a0que \u00a0pretende \u00a0dejar \u00a0patente \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0romper el fallo, cuando \u00e9stos \u00a0trasciendan \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la sentencia\u201d. Y en este sentido \u201cla demanda \u00a0desconoce \u00a0tal \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0el censor no atina a desarrollar el \u00a0cargo \u00a0porque \u00a0no \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de su enunciado para caer en la conclusi\u00f3n, la \u00a0cual no demuestra de manera alguna\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0indica \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo se fundamenta en la no pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0derivaban de lo declarado por Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez, y del examen \u00a0siqui\u00e1trico \u00a0a C\u00e9sar Augusto Sierra Moreno, y en las gestiones realizadas para \u00a0su \u00a0logro que obran dentro del proceso; lo cual constituye violaci\u00f3n al derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa y los an\u00e1lisis hechos por el fallador de segunda instancia sobre \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de pruebas, para rematar afirmando que \u201cLa simple enunciaci\u00f3n de \u00a0unos \u00a0yerros, \u00a0para \u00a0cuya demostraci\u00f3n no se hace ning\u00fan ejercicio, denota que \u00a0el \u00a0censor \u00a0obvi\u00f3 \u00a0la carga que tiene de probar la irregularidad sustancial que \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0afectado las garant\u00edas de los sujetos procesales o las bases de la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0juzgamiento, \u00a0prevista en el art\u00edculo 308-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0constituyendo \u00a0esto un defecto t\u00e9cnico de la demanda, ya \u00a0que \u00a0es \u00a0ineludible \u00a0se\u00f1alar \u00a0los \u00a0fundamentos, en forma clara y precisa, de la \u00a0causal \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0invoca, \u00a0como \u00a0lo \u00a0exige \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0225-3 \u00a0ib\u00eddem\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que por el principio de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0orienta \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0\u201ccomplementar \u00a0las \u00a0deficiencias \u00a0de \u00a0que adolece la demanda, de modo que frente a un libelo carente \u00a0de \u00a0argumentos, \u00a0en el que no se explica concreta y claramente c\u00f3mo la aparente \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0viola las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales, \u00a0es \u00a0imposible entrar a constatar si en efecto una irregularidad tal \u00a0vici\u00f3 \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso\u201d. Y luego de considerar algunas otras deficiencias \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda y realizar an\u00e1lisis de las causas que motivaron la no pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas pese a haberse ordenado, concluye negando vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa del procesado y que \u201cel cargo debe ser desestimado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0segundo \u00a0cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0corresponder al que propone de \u201cid\u00e9ntica manera\u201d la \u00a0demanda \u00a0admitida a favor de ALIRIO LOPEZ SU\u00c1REZ, su concepto lo hace extensivo \u00a0a \u00a0\u00e9sta, \u00a0en \u00a0el \u00a0estudio \u00a0sobre \u00a0los \u00a0errores de hecho determinados por falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia \u00a0e identidad\u201d,\u00a0 anuncia que \u201cEl cargo, com\u00fan a \u00a0las \u00a0demandas, \u00a0ostenta \u00a0las \u00a0mismas \u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas, \u00a0pues su texto es \u00a0sustancialmente id\u00e9ntico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto enuncia las bases del cargo \u00a0advirtiendo \u00a0 que, \u00a0\u201cCuando \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0propone \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0como \u00a0factor determinante de un error de hecho, no es suficiente con \u00a0hacer \u00a0menci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0medios de persuasi\u00f3n que fueron omitidos, sino que es \u00a0menester, \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0repetido \u00a0hasta \u00a0la \u00a0saciedad, \u00a0poner \u00a0de \u00a0presente \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0de \u00a0la equivocaci\u00f3n, esto es, resaltar de qu\u00e9 manera de haber sido \u00a0considerados \u00a0los elementos ignorados, otro muy distinto hubiese sido el sentido \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0es \u00a0inevitable \u00a0confrontar los \u00a0fundamentos \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0mismo \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0dejar \u00a0 \u00a0patente \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0necesidad \u00a0 \u00a0de \u00a0destronarlo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el Procurador Delegado a mencionar \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0acusa \u00a0al \u00a0fallo de segunda instancia y a \u00a0ense\u00f1ar, \u00a0con transcripciones de apartes de \u00e9ste y el del a quo, la forma como \u00a0se \u00a0analiz\u00f3 la prueba de cargo y la incidencia de las que se reprocha no fueron \u00a0practicadas, \u00a0destacando \u00a0las \u00a0falencias de t\u00e9cnica insertas en ambas demandas, \u00a0para \u00a0continuar con el an\u00e1lisis del alegado falso juicio de identidad, sobre el \u00a0cual \u00a0\u201clas \u00a0demandas tampoco superan los errores t\u00e9cnicos que las destinan al \u00a0fracaso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste, rese\u00f1a que se hace consistir el \u00a0yerro \u00a0del Tribunal en haber desechado la declaraci\u00f3n de Flor Marina L\u00f3pez por \u00a0ser \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0o\u00eddas, \u00a0admitiendo \u00a0en \u00a0cambio \u00a0como \u00a0cre\u00edble el de Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Valbuena \u00a0pese a ser de su misma naturaleza, indicando en qu\u00e9 consiste \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de identidad y c\u00f3mo ha de llegarse a su demostraci\u00f3n, lo que \u00a0no \u00a0se \u00a0hizo. \u00a0\u201cPor eso, agrega, constituye insalvable error t\u00e9cnico la forma \u00a0como \u00a0fueron \u00a0presentadas las demandas, en las que no se indica de ninguna forma \u00a0c\u00f3mo \u00a0se distorsion\u00f3 por parte del juzgador de segunda instancia la expresi\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0 de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0mencionadas. \u00a0Al \u00a0contrario, \u00a0los \u00a0libelistas \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0el \u00a0muy \u00a0frecuente \u00a0defecto \u00a0de atacar el criterio del tribunal \u00a0sobre \u00a0la \u00a0fuerza demostrativa de tales testimonios, con la pretensi\u00f3n de hacer \u00a0prevalecer \u00a0el \u00a0propio, \u00a0sin advertir que el primero se presume certero y legal. \u00a0Con \u00a0ello tratan de revivir un debate probatorio ya superado en las instancias y \u00a0que \u00a0no \u00a0es el objeto de la casaci\u00f3n, cuyo fin no es otro que el de realizar un \u00a0juicio \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, con el prop\u00f3sito de verificar si \u00a0se \u00a0viol\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial o el proceso debido por vicios de juicio o de \u00a0actividad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0el \u00a0concepto \u00a0con \u00a0la \u00a0funci\u00f3n que \u00a0compete \u00a0a \u00a0la Corte de revisar a fondo la sentencia atacada siempre y cuando se \u00a0satisfagan \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y lo que \u00a0puede \u00a0surgir \u00a0en \u00a0el \u00a0decurso del examen, para concluir que ante la \u201cevidente \u00a0ineptitud, el cargo debe ser desestimado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPECTO \u00a0DE LA DEMANDA PRESENTADA A FAVOR DE \u00a0MIGUEL ANTONIO MURCIA SANCHEZ\u00a0 : \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su estudio advirtiendo que \u201cEl cargo \u00a0formulado \u00a0con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0 Penal, \u00a0ostenta \u00a0algunas \u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0Persigue \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0porque la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0err\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta\u201d. Y luego de \u00a0rese\u00f1ar \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0no \u00a0debi\u00f3 ser \u00a0calificado \u00a0como \u00a0terrorismo, \u00a0pudiendo subsistir \u00fanicamente la imputaci\u00f3n por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de incendio y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0agrega \u00a0que: \u00a0\u201cLa errada calificaci\u00f3n de la conducta por fuera del \u00a0nomen \u00a0iuris \u00a0correspondiente, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0ha \u00a0reiterado \u00a0la \u00a0jurisprudencia, \u00a0constituye \u00a0un \u00a0vicio \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0cuya cobertura trasciende el fallo y debe \u00a0atacarse \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0bajo \u00a0el amparo de la causal tercera por violaci\u00f3n del \u00a0debido \u00a0proceso, aunque el desarrollo y demostraci\u00f3n\u00a0 de una irregularidad \u00a0semejante \u00a0debe \u00a0hacerse \u00a0a la manera como la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n ha ense\u00f1ado \u00a0que \u00a0han \u00a0de \u00a0alegarse \u00a0los vicios de legalidad propios de la causal primera, en \u00a0tanto \u00a0que lo que se anuncia es una infracci\u00f3n de la ley sustancial ocurrida en \u00a0una pieza procesal antecedente de la sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al anuncio sobre las fallas de t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la formulaci\u00f3n de la demanda, el Procurador no indica en qu\u00e9 consisten las \u00a0mismas \u00a0y \u00a0en \u00a0cambio \u00a0dice \u00a0\u00e9ste \u00a0busca \u00a0remover \u00a0la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0dedic\u00e1ndose \u00a0a \u00a0demostrar, \u00a0con transcripci\u00f3n de \u00a0apartes \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n y sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de prueba alguna que acredite que con el \u00a0incendio \u00a0materia de estudio se caus\u00f3 p\u00e1nico, zozobra o terror a la poblaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00a0como \u00a0elemento integrante del tipo de terrorismo a que alude \u00a0el \u00a0Art\u00edculo \u00a0187 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0concluyendo \u00a0que: \u201cUna manera tal de \u00a0discurrir \u00a0no \u00a0deja \u00a0duda \u00a0respecto \u00a0de \u00a0una \u00a0concepci\u00f3n \u00a0equivocada: \u00a0para \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0 regional \u00a0 todo \u00a0delito \u00a0de \u00a0incendio \u00a0concurre \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0terrorismo. \u00a0No \u00a0se \u00a0puede explicar de otra forma el hecho de que en el presente \u00a0caso \u00a0se \u00a0haya \u00a0dado \u00a0esa \u00a0doble \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0resultado \u2013supuesto, \u00a0gen\u00e9rico \u00a0y \u00a0no demostrado- \u00a0que \u00a0produjo \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0prender \u00a0fuego \u00a0a \u00a0un \u00a0inmueble, sin ocuparse de \u00a0explicar \u00a0porqu\u00e9 \u00a0(sic) \u00a0el \u00a0resultado de alarma connatural de todo incendio de \u00a0cierta \u00a0 magnitud \u00a0en \u00a0un \u00a0inmueble, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0constituye \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0o \u00a0porqu\u00e9 (sic) el resultado de este espec\u00edfico incendio traspasa \u00a0los \u00a0 l\u00edmites \u00a0 del \u00a0 peligro \u00a0 com\u00fan \u00a0 que \u00a0se \u00a0genera \u00a0con \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0incendio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de instancia \u00a0hayan \u00a0hecho \u00a0devenir en terrorismo un simple incendio en inmueble p\u00fablico solo \u00a0porque \u00a0all\u00ed \u00a0se hallaban expedientes judiciales, que no es elemento integrante \u00a0del \u00a0tipo, \u00a0y \u00a0que \u00a0tal \u00a0forma \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento es violatoria de lo \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la C. P., por lo que se ha generado nulidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0subsanada con absoluci\u00f3n por el terrorismo y \u00a0dosificaci\u00f3n \u00a0de pena por los delitos de incendio y falsedad, dado el cambio de \u00a0competencia \u00a0que \u00a0esto viene a representar. Por ello solicita \u201cnulidad parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n exclusivamente en lo que se refiere al delito \u00a0de \u00a0terrorismo \u00a0y, a partir de la ejecutoria de la misma providencia, de todo lo \u00a0actuado \u00a0posteriormente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los delitos de incendio y falsedad, a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sea \u00a0radicada \u00a0ante \u00a0el \u00a0juez \u00a0penal \u00a0del circuito \u00a0competente \u00a0y \u00a0se \u00a0reponga lo que es objeto de la nulidad\u201d. Advierte, eso s\u00ed, \u00a0que \u00a0aunque \u00a0el \u00a0cargo \u00a0fue propuesto a nombre de uno solo de los condenados, la \u00a0nulidad \u00a0ha \u00a0de \u00a0cobijar \u00a0a \u00a0todos los acusados, con base en lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto \u00a0 al \u00a0cargo \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0\u201cel \u00a0actor \u00a0empieza \u00a0por \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de segunda \u00a0instancia \u00a0viol\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley sustancial, porque se incurri\u00f3 en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba, para hacer referencia a siete \u00a0elementos \u00a0probatorios, respecto de los cuales se limita a decir que el juzgador \u00a0omiti\u00f3 \u00a0analizarlas, \u00a0pero \u00a0no \u00a0concreta de qu\u00e9 manera esa omisi\u00f3n desvirt\u00faa \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0probatorios \u00a0que fueron estimados en el fallo atacado, defecto \u00a0argumental que hace inepta por completo la censura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta introducci\u00f3n y la conclusi\u00f3n que \u00a0la \u00a0ineptitud \u00a0del cargo \u201cdeterminan la desestimaci\u00f3n de la demanda\u201d, sobra \u00a0hacer \u00a0menci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que el Procurador hizo con relaci\u00f3n a este \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Delegado pide a la Corte \u201cla \u00a0casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada para que se declare la nulidad \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0misma en lo que tiene que ver con la agravaci\u00f3n de la pena que \u00a0en \u00a0ella \u00a0se produjo y que resulta violatoria de la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0reforma peyorativa\u201d. Para ello dice que aunque ven\u00eda compartiendo esa \u00a0posici\u00f3n \u00a0cuando \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0pod\u00eda \u00a0ser objeto de consulta, ya hoy d\u00eda se \u00a0afilia \u00a0a \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe \u00a0y que le han hecho variar su pensamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye sugiriendo \u201cdesestimar las demandas \u00a0presentadas \u00a0en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0indicados \u00a0en \u00a0este concepto, CASAR la sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD PARCIAL de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en lo \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0al \u00a0delito de terrorismo y total de la actuaci\u00f3n posterior, a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0sea \u00a0remitido \u00a0al \u00a0juez \u00a0penal \u00a0del \u00a0circuito que sea \u00a0competente \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0fase \u00a0del \u00a0juicio por los delitos de incendio y \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documentos\u201d. \u00a0Subsidiariamente, solicita \u201cla CASACION OFICIOSA \u00a0de \u00a0la sentencia y la DECLARACION DE NULIDAD PARCIAL de ella, que se declare que \u00a0los \u00a0procesados Arias Herrera, L\u00f3pez Su\u00e1rez, Torres Ram\u00edrez y Murcia S\u00e1nchez \u00a0deben \u00a0cumplir \u00a0la \u00a0pena \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0determin\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia de primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que dos de los tres demandantes en este \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0el Procurador Delegado, proponen con amparo en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, uno a partir del cierre de investigaci\u00f3n y \u00a0los \u00a0otros \u00a0desde \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, en cumplimiento del principio de \u00a0prioridad \u00a0que \u00a0gobierna \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la extensi\u00f3n \u00a0procesal \u00a0que \u00a0abarcar\u00eda \u00a0la invalidez de la actuaci\u00f3n respecto de cada una de \u00a0ellas, \u00a0se \u00a0proceder\u00e1 a su estudio en primer lugar y de acuerdo con su alcance, \u00a0para \u00a0posteriormente \u00a0hacer \u00a0lo \u00a0propio \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del procesado LUIS \u00a0TIRSO \u00a0ARIAS HERRERA invoca la invalidez de la actuaci\u00f3n a partir del cierre de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa al \u00a0no \u00a0haberse \u00a0practicado \u00a0\u201cdos pruebas fundamentales\u201d, esto es, \u201clas que se \u00a0derivan \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez, quien \u00a0hace \u00a0cargos \u00a0directos \u00a0como \u00a0autores \u00a0del \u00a0incendio \u00a0del Palacio de Justicia de \u00a0Chiquinquir\u00e1 \u00a0a \u00a0Edgar Dur\u00e1n, Pedro Nel Villamil, alias Chuclas, Rimilio Pe\u00f1a \u00a0Rivera, \u00a0William \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0Alirio \u00a0N., \u00a0Antonio \u00a0Pe\u00f1a Rivera, Alirio y Orlando \u00a0Bare\u00f1o, \u00a0 y \u00a0 a \u00a0un \u00a0individuo \u00a0apodado \u00a0Colmel\u201d, \u00a0pues \u00a0as\u00ed \u00a0\u201cse \u00a0hubiera \u00a0descubierto \u00a0que \u00a0otros fueron los autores de los punibles o se hubiera obtenido \u00a0certeza de que son efectivamente los sentenciados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera \u00a0que \u00a0se vulner\u00f3 este \u00a0derecho \u00a0al \u00a0haberse omitido la practica de examen siqui\u00e1trico a C\u00e9sar Augusto \u00a0Sierra \u00a0Moreno, \u00a0el \u00a0celador del edificio, no obstante haber sido solicitado por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0ARIAS HERRERA, con el fin de que se estableciera si \u00a0este \u00a0 individuo \u00a0 \u201cera \u00a0 una \u00a0persona \u00a0normal \u00a0o \u00a0si \u00a0padec\u00eda \u00a0de \u00a0trastorno \u00a0s\u00edquico\u201d, \u00a0como \u00a0el de la mitoman\u00eda, y saber si la benzoadiacepina, que dijo \u00a0se \u00a0le \u00a0hab\u00eda suministrado por los asaltantes, era formulada o si se trataba de \u00a0un adicto a los tranquilizantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 entiende \u00a0 el \u00a0censor \u00a0que \u00a0\u201cestas \u00a0pruebas\u201d \u00a0son \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0el \u00a0esclarecimiento de los hechos, estima que \u00a0deben \u00a0 practicarse \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 ello \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 es \u00a0 posible \u00a0 reabri\u00e9ndose \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era, \u00a0entonces, \u00a0deber del demandante cumplir \u00a0con \u00a0 las \u00a0 exigencias \u00a0 propias \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0como \u00a0insistentemente \u00a0lo \u00a0ha \u00a0recordado \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de esta Sala, en ninguna \u00a0forma \u00a0puede entenderse como subsidiaria en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s en cuanto a \u00a0los \u00a0requisitos argumentales y los estrictamente t\u00e9cnicos que se impone cumplir \u00a0para \u00a0que la censura pueda ser objeto de estudio, siendo imprescindible para que \u00a0ello \u00a0sea \u00a0viable no \u00fanicamente su enunciaci\u00f3n ni la escueta afirmaci\u00f3n de la \u00a0inconformidad, \u00a0sino, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, la precisi\u00f3n de los presuntos vicios \u00a0constitutivos \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales, demostrando en qu\u00e9 consisten, \u00a0qu\u00e9 \u00a0supuestos \u00a0normativos contrar\u00edan los actos procesales as\u00ed cuestionados y \u00a0su \u00a0trascendencia \u00a0frente \u00a0al fallo, teniendo en cuenta para ello los principios \u00a0que \u00a0gobiernan las nulidades, esto es, que el acto no haya cumplido la finalidad \u00a0para \u00a0la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0con esa irregularidad se afectaron garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales \u00a0o \u00a0se \u00a0desconocieron las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento, \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando \u00a0el \u00a0mismo \u00a0petente \u00a0no \u00a0haya coadyuvado con su \u00a0conducta \u00a0a \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0acto \u00a0irregular, salvo que se trate de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0haya \u00a0asentido \u00a0en \u00a0el \u00a0vicio y que no exista otro medio \u00a0procesal para subsanarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no \u00a0se trata de un ataque por presunta \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la defensa t\u00e9cnica, sino por un hipot\u00e9tico desconocimiento a la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral de que trata el Art\u00edculo 333 del C. de P. P., que a su \u00a0turno \u00a0 \u00a0impone \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 cumplir \u00a0 dichas \u00a0 exigencias, \u00a0 las \u00a0 cuales \u00a0 no \u00a0caracterizan\u00a0 \u00a0este \u00a0libelo, \u00a0pues \u00a0todo \u00a0se \u00a0remite \u00a0a \u00a0dar por probada la \u00a0irregularidad \u00a0con \u00a0las \u00a0simples afirmaciones, dando origen a otra falencia, sin \u00a0lugar \u00a0a \u00a0dudas \u00a0de \u00a0singular \u00a0importancia, como que para esta clase de censuras \u00a0viene \u00a0a \u00a0constituirse \u00a0en \u00a0un imprescindible supuesto del cargo y que, en una u \u00a0otra \u00a0forma, \u00a0llega \u00a0hasta \u00a0incidir \u00a0en \u00a0el \u00a0propio \u00a0inter\u00e9s \u00a0que \u00a0legitime \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como \u00a0es \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0argumental \u00a0de que las pruebas que se \u00a0acusan \u00a0 por \u00a0no \u00a0practicadas \u00a0estar\u00edan \u00a0llamadas \u00a0a \u00a0favorecer \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0favorecimiento \u00a0este \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0comprenderse frente a la casaci\u00f3n como la \u00a0resultante \u00a0de \u00a0un \u00a0azar \u00a0o de hipot\u00e9ticas o ilusorias posibilidades que a bien \u00a0tenga \u00a0el \u00a0censor \u00a0imaginar, \u00a0o \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0de \u00a0suyo \u00a0se \u00a0presenten \u00a0como \u00a0impertinentes \u00a0o \u00a0inconducentes \u00a0o \u00a0ineficaces, \u00a0distantes \u00a0de \u00a0lo actuado en el \u00a0propio proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso, \u00a0se \u00a0ha dicho, tiene como fin el \u00a0descubrimiento \u00a0de la verdad real, concretada en nuestro sistema procesal en los \u00a0fines \u00a0investigativos \u00a0que \u00a0se\u00f1ala el Art\u00edculo 334 del C. de P. P., y sobre la \u00a0cual \u00a0debe \u00a0existir \u00a0la \u00a0consabida \u00a0certeza por parte del juzgador al momento de \u00a0condenar, \u00a0al \u00a0tenor del Art\u00edculo 247 del mismo Estatuto, lo cual significa que \u00a0al \u00a0haberse dado por concluida una investigaci\u00f3n y avanzado el proceso hasta el \u00a0proferimiento \u00a0de los fallos de primera y segunda instancia, el Estado dinamiz\u00f3 \u00a0todos \u00a0sus \u00a0esfuerzos \u00a0para \u00a0el \u00a0establecimiento de esa verdad fundamentado para \u00a0ello \u00a0en la puesta en marcha de los medios probatorios que la misma ley procesal \u00a0preve\u00e9, \u00a0dando \u00a0por \u00a0demostrados hasta ese momento unos hechos, juicio este que \u00a0necesariamente \u00a0se \u00a0ha \u00a0fundamentado \u00a0en \u00a0las pruebas aportadas al proceso y que \u00a0consider\u00f3 \u00a0 le \u00a0 permit\u00edan \u00a0 llegar \u00a0 al \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0 certeza \u00a0para \u00a0inferir \u00a0responsabilidad contra el incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si en criterio del casacionista la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 deficiente \u00a0 en \u00a0 la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0investig\u00f3 \u00a0integralmente \u00a0estos hechos, es lo coherente y lo que corresponde a la din\u00e1mica \u00a0probatoria, \u00a0y \u00a0hasta \u00a0a la l\u00f3gica, que las pruebas echadas de menos tienen que \u00a0emanar \u00a0de \u00a0la \u00a0minuciosa \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0existentes, \u00a0con \u00a0el fin de \u00a0establecer \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 juicio \u00a0 \u00faltimo \u00a0dado \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0torna \u00a0inconsistente \u00a0 porque \u00a0 alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0 impone \u00a0 su \u00a0 corroboraci\u00f3n \u00a0 o \u00a0 complemento \u00a0 para \u00a0que \u00a0pueda \u00a0efectivamente \u00a0ser \u00a0prueba \u00a0id\u00f3nea \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0y no quede en el campo de la \u00a0simple \u00a0et\u00e9rea \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0latente \u00a0en \u00a0una realidad por demostrar, pues como \u00a0igualmente \u00a0es verdad sabida en derecho probatorio, no se trata en un proceso de \u00a0corroborar \u00a0cuanta \u00a0cita aparezca en \u00e9l o los sujetos procesales la introduzcan \u00a0al \u00a0mismo, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0importa es la demostraci\u00f3n de los sustantivo para la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ello \u00a0exige \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0presuntamente \u00a0no practicadas \u00a0correspondan \u00a0a \u00a0ese \u00a0n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0han probado los fines \u00a0establecidos legalmente como objetivos del proceso mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que la censura por violaci\u00f3n al principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0necesariamente debe partir del supuesto de que en \u00a0criterio \u00a0de los juzgadores \u00e9sta se ha perfeccionado debidamente, es decir, que \u00a0se \u00a0han practicado todas y cada una de las pruebas conducentes y necesarias para \u00a0el \u00a0descubrimiento de la verdad, raz\u00f3n por la cual si para el censor esto no es \u00a0cierto, \u00a0pues \u00a0se \u00a0han \u00a0dejado de practicar aquellas que imperativamente har\u00edan \u00a0llegar \u00a0a \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0a \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0opuesta, \u00a0ya \u00a0no \u00a0es la hora de \u00a0elucubrar \u00a0con te\u00f3ricas hip\u00f3tesis que sin demostraci\u00f3n alguna y con amparo en \u00a0la \u00a0simple \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de personal\u00edsima verdad desconozcan esa presunci\u00f3n de \u00a0certeza, \u00a0sino \u00a0que \u00a0debe \u00a0corresponder \u00a0el \u00a0cuestionamiento \u00a0al an\u00e1lisis de la \u00a0prueba \u00a0existente \u00a0y \u00a0valorada \u00a0en la sentencia para colegir la necesidad de las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0haberse \u00a0practicado \u00a0y \u00a0no \u00a0se \u00a0practicaron, sin que ello \u00a0implique, \u00a0claro est\u00e1, la diab\u00f3lica exigencia de anticiparse indebidamente del \u00a0resultado \u00a0que \u00a0arrojar\u00edan \u00a0esas \u00a0pruebas, \u00a0sino que con fundamento en el haber \u00a0probatorio \u00a0 legalmente \u00a0aducido \u00a0al \u00a0proceso \u00a0se \u00a0torne \u00a0en \u00a0imprescindible \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que argumentalmente confrontados con los \u00a0existentes demuestren la inconsistencia de aqu\u00e9llos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas, \u00a0se \u00a0ha \u00a0dicho, \u00a0deben \u00a0ser \u00a0favorables \u00a0al \u00a0procesado, o sea, que frente a ese universo probatorio tengan la \u00a0capacidad \u00a0real \u00a0de \u00a0beneficiarlo, \u00a0que \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0no ha demostrado el \u00a0casacionista, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0como \u00a0igualmente lo advierte el Ministerio P\u00fablico, no \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0falta a la verdad cuando se da a entender una plena incuria por parte \u00a0de \u00a0los \u00a0instructores \u00a0y \u00a0juzgadores \u00a0al \u00a0no haber practicado las pruebas que se \u00a0tildan \u00a0como omitidas, pues a la se\u00f1ora Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez se la cit\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0causa para ampliar su versi\u00f3n y no fue localizada o no quiso comparecer \u00a0y \u00a0a \u00a0Sierra \u00a0Moreno \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0lo \u00a0remiti\u00f3 \u00a0al \u00a0siquiatra \u00a0e igualmente no \u00a0concurri\u00f3 \u00a0ante \u00a0los \u00a0forenses, sino que adem\u00e1s, en nada se aproxima el censor \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0favorecer\u00edan \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0esas pruebas, cuando \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0sindicaciones \u00a0que \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0hace \u00a0se compulsaron las copias \u00a0correspondientes \u00a0y \u00a0se valoraron con las dem\u00e1s pruebas sus afirmaciones,\u00a0 \u00a0conforme \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sucedi\u00f3 respecto al an\u00e1lisis de los supuestos que impon\u00eda \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0este celador y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el consumo de la referida droga, cuando se \u00a0advirti\u00f3 \u00a0su intrascendencia frente a las subsiguientes intervenciones que hizo \u00a0en el proceso y al reconocimiento en fila de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la nulidad que propone \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO MURCIA S\u00c1NCHEZ por err\u00f3nea calificaci\u00f3n del \u00a0delito \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0en su criterio \u00e9ste no se tipifica ya que \u00a0a\u00fan \u00a0\u201caceptando \u00a0en \u00a0v\u00eda de discusi\u00f3n que (los procesados) sean los autores \u00a0de \u00a0los hechos, pues ello no est\u00e1 demostrado en el proceso\u201d, es lo cierto que \u00a0el \u00a0incendio \u00a0no \u00a0gener\u00f3 \u00a0zozobra o terror en la poblaci\u00f3n o en parte de ella, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0por \u00a0tanto \u00a0imputable \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0procesado \u00fanicamente los delitos de \u00a0incendio \u00a0y \u00a0falsedad, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0este \u00a0cargo \u00a0tampoco \u00a0est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar \u00a0ante \u00a0las \u00a0falencias t\u00e9cnicas que presenta el libelo al equivocar la \u00a0v\u00eda \u00a0invocada, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0advierte \u00a0el Procurador Delegado, quien sin \u00a0embargo, \u00a0termina \u00a0avalando esta censura para que se case la sentencia impugnada \u00a0y se decrete la nulidad a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase \u00a0aqu\u00ed \u00a0de \u00a0disentir \u00a0por \u00a0parte del \u00a0libelista \u00a0de \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dada por los sentenciadores al delito de \u00a0terrorismo \u00a0 recurriendo \u00a0 directamente \u00a0 a \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0desconociendo \u00a0que, \u00a0como \u00a0inicialmente \u00a0lo \u00a0recuerda \u00a0el Ministerio P\u00fablico al \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la formulaci\u00f3n de la censura, en estos \u00a0eventos \u00a0lo \u00a0que \u00a0concurrir\u00eda \u00a0es \u00a0un error in iudicando que debe ser atacado y \u00a0demostrado \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, bien cuerpo primero o cuerpo \u00a0segundo, \u00a0pero \u00a0de todas formas comprobando la err\u00f3nea calificaci\u00f3n delictual, \u00a0que \u00a0impondr\u00eda \u00a0consecuencialmente \u00a0la declaratoria de nulidad del fallo por la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0proferirse \u00a0sentencia por un delito diverso al que fue objeto \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0al \u00a0dirigirse \u00a0en \u00a0estos casos el ataque a la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0la \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito que realmente corresponder\u00eda impide \u00a0que se dicte la congruente sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, esta exigencia no la cumple el \u00a0casacionista, \u00a0aunque \u00a0del \u00a0contexto \u00a0del \u00a0cargo pareciera ser que el enfoque lo \u00a0dirige \u00a0hacia \u00a0una \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma que describe y sanciona el \u00a0delito \u00a0de terrorismo, pero equivocando su demostraci\u00f3n en la medida en que, si \u00a0bien \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0la censura aparenta dar por admitidas las conclusiones de \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0no \u00a0obstante que como qued\u00f3 visto en su introducci\u00f3n pone en \u00a0duda \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados hayan sido los autores de los hechos investigados, es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que un tal esfuerzo queda frustrado porque precisamente al sustentar \u00a0su \u00a0tesis \u00a0termina \u00a0desconociendo \u00a0los \u00a0hechos \u00a0probados por los juzgadores y la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00e9stos le dieron a los distintos medios de convicci\u00f3n, la cual \u00a0precisamente \u00a0fue \u00a0la \u00a0que \u00a0les \u00a0permiti\u00f3 \u00a0inferir \u00a0la \u00a0tipicidad del delito de \u00a0terrorismo, \u00a0ahora \u00a0cuestionado \u00a0por el demandante, lo cual le impon\u00eda acudir a \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, quiz\u00e1 consciente de este yerro \u00a0t\u00e9cnico \u00a0 el \u00a0 Delegado, \u00a0procede \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto \u00a0a \u00a0analizar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0confrontarla \u00a0con \u00a0las \u00a0valoraciones \u00a0hechas tanto por la fiscal\u00eda de primera y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0como \u00a0por \u00a0el \u00a0juez a quo y por el ad quem, para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que de conformidad con la aportada al proceso no es posible inferir \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0terrorismo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que el incendio hubiese \u00a0generado \u00a0zozobra \u00a0o \u00a0terror \u00a0a la poblaci\u00f3n o parte de ella. Es tan clara esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0tanto \u00a0en uno como en otro caso, es decir, tanto por parte del \u00a0demandante \u00a0como \u00a0del \u00a0Procurador, \u00a0se \u00a0parte \u00a0de \u00a0la premisa de discrepar de la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 los \u00a0fiscales \u00a0calificadores \u00a0y \u00a0los \u00a0jueces \u00a0sentenciadores \u00a0expusieron \u00a0para \u00a0justificar \u00a0la \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0terrorismo, \u00a0llegando a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0criterio \u00a0de ellos, \u00e9sta no resulta v\u00e1lida, o cuando \u00a0menos \u00a0convincente \u00a0para \u00a0ese \u00a0fin, \u00a0con lo cual dejan claro que no es que no se \u00a0motiv\u00f3 \u00a0esa \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0sino que discrepan de la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por \u00a0aqu\u00e9llos, equivocando as\u00ed, como se dijo, la v\u00eda escogida para la censura \u00a0por \u00a0parte del demandante y ahondando en argumentos no propuestos por aqu\u00e9l, el \u00a0Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es \u00a0tan \u00a0ostensible \u00a0que de las propias \u00a0transcripciones \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0tanto \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0proferida \u00a0por \u00a0un \u00a0fiscal \u00a0regional de primera instancia como la dictada por su \u00a0superior \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primer \u00a0y \u00a0segundo grados, claro emerge el \u00a0alcance \u00a0apreciativo que se le dio a las pruebas para con base en \u00e9l colegir el \u00a0terrorismo, \u00a0y aunque por obrar en el proceso podr\u00eda ser inoficioso insistir en \u00a0estas \u00a0citas, \u00a0ilustrativo \u00a0si \u00a0resulta \u00a0observar \u00a0como el fiscal regional en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de 22 de junio de 1.995, luego de relacionar en forma \u00a0minuciosa \u00a0la \u00a0destrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0el \u00a0Palacio \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1 \u00a0donde \u00a0funcionaban los despachos de las fiscal\u00edas y juzgados, al \u00a0igual \u00a0que \u00a0el \u00a0archivo \u00a0general, quedando destruidos y desaparecidos \u201calgunos \u00a0procesos \u00a0penales \u00a0que \u00a0all\u00ed cursaban contra individuos dedicados al comercio y \u00a0al \u00a0guaqueo \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0esmeraldas de la zona esmerald\u00edfera del occidente de \u00a0Boyac\u00e1, \u00a0especialmente en los municipios de Pauna, Qu\u00edpama, Coscuez, Otanche y \u00a0San \u00a0Pablo de Borbur\u201d, habiendo incendiado con combustible inflamable los tres \u00a0pisos \u00a0de \u00a0la \u00a0edificaci\u00f3n y causando \u201cun inmediato y devastador incendio que \u00a0destruy\u00f3 \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0de la Fiscal\u00eda y juzgados, del Catastro, la discoteca \u00a0\u2018Corazones\u2019 \u00a0que \u00a0inexplicablemente \u00a0operaba en el \u00a0primer \u00a0piso \u00a0del \u00a0palacio \u00a0y \u00a0otros \u00a0numerosos \u00a0procesos penales, civiles, y de \u00a0familia, \u00a0muebles, \u00a0enseres, \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0implementos \u00a0de \u00a0uso de tales despachos \u00a0judiciales \u00a0y administrativos\u201d, colige que el delito de terrorismo se tipifica \u00a0en \u00a0este caso si se considera que \u201clos procesados de com\u00fan acuerdo de acci\u00f3n \u00a0y \u00a0voluntad, \u00a0incendiaron \u00a0el edificio San Salvador, llamado Palacio de Justicia \u00a0de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00a0previa \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0delictiva, \u00a0causando \u00a0as\u00ed, \u00a0en forma \u00a0dolosa \u00a0evidente \u00a0alarma, \u00a0p\u00fablica \u00a0zozobra, \u00a0general \u00a0p\u00e1nico \u00a0y \u00a0terror en la \u00a0comunidad \u00a0circundante \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad y la regi\u00f3n de Boyac\u00e1 y al considerable \u00a0sector \u00a0de \u00a0su \u00a0poblaci\u00f3n, \u00a0&#8230;\u201d, \u00a0y \u00a0en similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0 instancia, \u00a0 concluyendo \u00a0 que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0y \u00a0modalidades \u00a0en \u00a0que \u00a0sucedieron los hechos indudablemente se \u00a0hab\u00eda \u00a0 generado \u00a0 una \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 zozobra \u00a0\u201cde \u00a0orden \u00a0colectivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, el juez de primera instancia tambi\u00e9n hizo \u00a0lo \u00a0propio, \u00a0advirtiendo que \u201cen el caso que nos ocupa se puede afirmar con la \u00a0certeza \u00a0requerida \u00a0que \u00a0la \u00a0finalidad que se buscaba con la incineraci\u00f3n de la \u00a0edificaci\u00f3n \u00a0conocida \u00a0como \u00a0el Palacio de Justicia, era nada mas y nada menos, \u00a0que \u00a0la \u00a0de \u00a0destruir \u00a0los \u00a0procesos \u00a0que \u00a0se adelantaban en la municipalidad en \u00a0contra \u00a0de \u00a0varios malhechores, &#8230;\u201d, causando con el referido incendio alarma \u00a0general, \u00a0\u201c&#8230; \u00a0ante \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n del fuego como instrumento destructor o \u00a0peligroso \u00a0(conducta \u00a0objetiva \u00a0o externa), propicio para provocar la zozobra no \u00a0solo \u00a0entre \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0que all\u00ed laboraban, &#8230; sino a la comunidad del \u00a0sector \u00a0inmediato \u00a0que \u00a0dormitaba \u00a0en \u00a0las \u00a0cercan\u00edas\u201d; \u00a0siendo corroborado y \u00a0complementado \u00a0este \u00a0criterio por el Tribunal Nacional, quien tambi\u00e9n entendi\u00f3 \u00a0que con esta conducta se tipificaba el delito de terrorismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 pudiendo, \u00a0 entonces, \u00a0 el \u00a0 Delegado \u00a0complementar \u00a0la demanda y siendo que \u00e9sta equivoca la v\u00eda y no porque se eche \u00a0de \u00a0menos \u00a0la \u00a0literalidad \u00a0del \u00a0inicial \u00a0ataque por la causal primera, que bien \u00a0podr\u00eda \u00a0reconocerse \u00a0del \u00a0contexto \u00a0de una demanda, sino porque el supuesto del \u00a0que \u00a0parte \u00a0necesariamente \u00a0implica \u00a0el \u00a0cuestionamiento \u00a0probatorio \u00a0que, desde \u00a0luego, \u00a0exig\u00eda \u00a0un \u00a0debate \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza para de all\u00ed poder inferir la \u00a0nulidad, \u00a0pero no por indebida calificaci\u00f3n, sino por falta de competencia como \u00a0lo hace el Procurador, el cargo no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impr\u00f3speras as\u00ed, las nulidades propuestas y \u00a0dejando \u00a0claro \u00a0que \u00a0los cargos que propone el defensor de ALIRIO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia y falso juicio de identidad son los mismos que \u00a0formula \u00a0el procurador judicial de LUIS TIRSO ARIAS HERRERA junto con la nulidad \u00a0ya \u00a0estudiada, \u00a0\u00fanica \u00a0debe ser la respuesta que se le de a estas dos demandas, \u00a0sobre estos cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censuran estos demandantes el fallo impugnado \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0omiti\u00f3 \u00a0valorar \u00a0las \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento y \u00a0registro \u00a0practicadas \u00a0en \u00a0las \u00a0casas donde viv\u00edan los procesados ALIRIO L\u00d3PEZ \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0y LUIS TIRSO ARIAS HERRERA, el informe rendido por el Jefe de la Unidad \u00a0Investigativa \u00a0del \u00a0C. T. I. de Chiquinquir\u00e1 donde consta que el testigo C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Sierra Moreno inicialmente trat\u00f3 de ocultar su verdadera identidad, la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de Alvaro Rubiano Cristancho y de Aldemar Eulogio Barrios, quienes \u00a0manifestaron, \u00a0que \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0estaban \u00a0en \u00a0sus casas y se acostaron a dormir la \u00a0noche \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos,\u00a0 \u00a0pretendiendo \u00a0con \u00a0ello \u00a0restarle credibilidad al \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0celador \u00a0Sierra \u00a0Moreno, \u00a0pues \u00a0coligen que de haberse valorado \u00a0estas \u00a0 \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0habr\u00eda \u00a0 concluido \u00a0 la \u00a0 duda \u00a0 a \u00a0 favor \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0representados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0desconociendo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0demostrativas \u00a0que \u00a0impone \u00a0la casaci\u00f3n frente a la formulaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0censuras, \u00a0la \u00a0dan \u00a0por \u00a0cumplida con el simple hecho de afirmar que si los \u00a0juzgadores \u00a0hubiesen \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0estas pruebas \u201c la decisi\u00f3n hubiera \u00a0sido \u00a0distinta\u201d, \u00a0pero \u00a0nada dicen respecto a la trascendencia de \u00e9stas en el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0c\u00f3mo \u00a0y en qu\u00e9 forma se lograr\u00eda desvirtuar la \u00a0prueba \u00a0valorada por los sentenciadores con estos medios de convicci\u00f3n, dejando \u00a0de \u00a0lado \u00a0que \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Sierra Moreno fue ampliamente valorado en las \u00a0instancia \u00a0y \u00a0confrontado \u00a0con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas \u00a0aportadas \u00a0al proceso para \u00a0colegir la credibilidad que se le dio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, y desconociendo la Corte \u00a0el \u00a0real \u00a0contenido \u00a0y alcance del cargo no puede menos que desestimarlo, no sin \u00a0antes \u00a0anotar, como lo hace el Delegado, que en cuanto se refiere al informe del \u00a0Jefe \u00a0de la Unidad Investigativa del C.T.I. en punto de la identidad del testigo \u00a0Sierra \u00a0Moreno, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una \u00a0conducta \u00a0posterior que en nada \u00a0\u201cdesdice \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0en \u00a0que percibi\u00f3 los hechos y que en consecuencia \u00a0ninguna trascendencia pod\u00eda tener el dejar de valorarlo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que se refiere al testimonio \u00a0de \u00a0Alvaro \u00a0Rubiano \u00a0Cristancho, \u00a0es tambi\u00e9n claro que a\u00fan en el evento en que \u00a0haya \u00a0visto \u00a0llegar \u00a0a ALIRIO L\u00d3PEZ SU\u00c1REZ a eso de las siete de la noche a su \u00a0casa, \u00a0ello en ning\u00fan momento est\u00e1 desvirtuando que haya estado presente en el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0hacia \u00a0las doce de la noche del mismo d\u00eda, quedando sin \u00a0desquiciar \u00a0 el \u00a0 testimonio \u00a0 de \u00a0 Sierra \u00a0 Moreno, \u00a0 como \u00a0presencial \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos; \u00a0y, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0Aldemar \u00a0Eulogio \u00a0Barrios, \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0fue \u00a0ampliamente valorada al apreciarse el grupo de testimonios de \u00a0los \u00a0familiares \u00a0de \u00a0ARIAS HERRERA para no darles credibilidad, en el sentido de \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0sucedieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0su \u00a0casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n el falso juicio de identidad \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0acusan \u00a0estos demandantes respecto de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Flor \u00a0Marina \u00a0L\u00f3pez, que afirman no fue cre\u00edda por el Tribunal por tratarse de \u00a0un \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0o\u00eddas \u00a0\u201cmientras \u00a0que la de Jos\u00e9 Antonio Valbuena s\u00ed, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0ser de la misma naturaleza del de aqu\u00e9lla\u201d, tampoco nada dicen los \u00a0demandantes \u00a0sobre \u00a0el \u00a0c\u00f3mo \u00a0y \u00a0por qu\u00e9 se distorsion\u00f3 esta prueba, quedando \u00a0todo \u00a0reducido \u00a0a \u00a0un presunto yerro por falso juicio de convicci\u00f3n no atacable \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0por \u00a0imperar como m\u00e9todo apreciativo de esta clase de pruebas el \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0tarifa legal. Y si el a quo le dio un \u00a0relativo \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0que el ad quem lo desech\u00f3, tampoco puede afirmarse \u00a0que \u00a0por \u00a0este hecho se incurra en un error de hecho por distorsi\u00f3n probatoria, \u00a0ya \u00a0que \u00a0ni \u00a0en \u00a0esto \u00a0consiste \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u00a0ni \u00a0le \u00a0est\u00e1 \u00a0vedado \u00a0un \u00a0tal \u00a0proceder \u00a0al funcionario de segunda \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0este \u00a0es \u00a0su deber si as\u00ed lo considera, y as\u00ed \u00a0act\u00faa \u00a0 lo \u00a0 est\u00e1 \u00a0 haciendo \u00a0 en \u00a0 pleno \u00a0 cumplimiento \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0funciones \u00a0jurisdiccionales. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0a \u00a0un \u00a0testigo de o\u00eddas se le da mayor o menor \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0a \u00a0otro que ha manifestado estar en iguales condiciones, ello \u00a0tampoco \u00a0genera \u00a0un \u00a0tal \u00a0error. \u00a0Pero \u00a0ante \u00a0todo, \u00a0como \u00a0lo dice el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0aqu\u00ed \u00a0el \u00a0problema \u00a0es \u00a0distinto \u00a0porque si se le dio credibilidad a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Valbuena \u00a0respecto a lo que hab\u00eda escuchado de los incriminados \u00a0en \u00a0la \u00a0c\u00e1rcel \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el delito que hab\u00edan cometido, lo fue porque \u00a0esa \u00a0versi\u00f3n \u00a0estaba \u00a0respaldada \u00a0por las aserciones que hab\u00eda dado el testigo \u00a0Sierra \u00a0Moreno, \u00a0mientras \u00a0que en relaci\u00f3n con Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez todo \u00a0se bas\u00f3 \u201cen comentarios y conjeturas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del segundo cargo que propone \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO MURCIA S\u00c1NCHEZ, de conformidad con el cual se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Sierra \u00a0Moreno \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse valorado acertadamente las \u00a0declaraciones \u00a0rendidas por Jos\u00e9 Antonio Valbuena, Flor Marina L\u00f3pez S\u00e1nchez, \u00a0Carlos \u00a0Javier \u00a0Murcia \u00a0Chavarro, Ana Matilde S\u00e1nchez, Emma Teofilde Pe\u00f1a y el \u00a0informe \u00a0del \u00a0Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I, as\u00ed como la constancia \u00a0dejada \u00a0por el fiscal que escuch\u00f3 en indagatoria a MURCIA S\u00c1NCHEZ en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0falta de coincidencia entre los rasgos f\u00edsicos de este procesado y los \u00a0retratos \u00a0hablados \u00a0elaborados \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0dio Sierra \u00a0Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0los anteriores, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0presenta lejano de la t\u00e9cnica casacional al no llegar a demostrar \u00a0el \u00a0demandante \u00a0en qu\u00e9 es que consiste el error de identidad que aduce respecto \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0rendido \u00a0por \u00a0Sierra \u00a0Moreno, pues si es como parece que lo que \u00a0hace \u00a0es depender el presunto error de hecho del de convicci\u00f3n que inicialmente \u00a0propone \u00a0respecto \u00a0a \u00a0las pruebas ya relacionadas, es claro que el desenfoque es \u00a0total, \u00a0por cuanto, de una parte, como ya se dijo, al carecer de tarifa legal la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0todo queda reducido a una simple disparidad de criterios en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la credibilidad de esas pruebas, imponi\u00e9ndose la del juzgador por la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y legalidad de que viene amparada y no ser desvirtuada \u00a0por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0y \u00a0en \u00a0estas condiciones mal puede partirse de un tal supuesto \u00a0para \u00a0 aducir \u00a0 esa \u00a0 modalidad \u00a0 de \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0 otra \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y si el cuestionamiento a la postre \u00a0se \u00a0remite es a cuestionar la credibilidad que se le dio al testimonio de Sierra \u00a0Moreno, \u00a0que \u00a0entre \u00a0otras \u00a0afirmaciones \u00a0pareciera \u00a0que \u00a0la \u00a0critica \u00a0porque el \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0los \u00a0principios \u00a0que gobiernan la sana cr\u00edtica, \u00a0queriendo \u00a0suplirlos con la cita que hizo del Art\u00edculo 294 del C. de P. P., que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0es \u00a0a los par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n del testimonio, aparte de \u00a0que \u00a0si \u00a0se tomaren estas afirmaciones como una censura por error de hecho en el \u00a0juicio \u00a0apreciativo \u00a0de aqu\u00e9l, que lejos est\u00e1 de cumplir con las exigencias de \u00a0esta \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0ataque \u00a0casacional, pues no precisa en qu\u00e9 consistir\u00eda el \u00a0abrupto \u00a0desconocimiento \u00a0en \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0incurrido \u00a0el ad quem al aplicar las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0en su valoraci\u00f3n, ni \u00a0precisamente \u00a0cu\u00e1l \u00a0o \u00a0cu\u00e1les \u00a0de ellas fueron las transgredidas, es lo cierto \u00a0que, \u00a0como se demuestra con la extensa transcripci\u00f3n que ha hecho el Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto \u00a0de \u00a0los apartes de la sentencia de segunda instancia \u00a0dedicados \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de este testimonio, estas exigencias se cumplieron \u00a0plenamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00faltimo \u00a0cargo \u00a0propone \u00a0este \u00a0defensor, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, que termina demostrando a la \u00a0manera \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0identidad,\u00a0 al afirmar que a la prueba valorada por el \u00a0tribunal \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0un \u00a0sentido que no coincide con su contenido f\u00e1ctico, no \u00a0individualizando \u00a0las pruebas que dice fueron omitidas, ni las que presuntamente \u00a0se \u00a0hubiesen \u00a0tergiversado \u00a0en su contenido material y que afirma sirvieron para \u00a0dar \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0el delito de terrorismo y espec\u00edficamente el verbo rector \u00a0de \u00a0\u201cprovocar\u201d \u00a0que \u00a0exige \u00a0este \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0hecho, cuando si se hubiesen \u00a0apreciado \u00a0 \u00a0debidamente \u00a0 \u00a0\u201clas \u00a0 pruebas\u201d, \u00a0 necesariamente \u00a0 se \u00a0 habr\u00eda \u00a0descartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un tal planteamiento impone su desestimaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0lo \u00a0antit\u00e9cnico, \u00a0pues \u00a0como lo rese\u00f1a el Ministerio P\u00fablico, \u00a0\u201csi \u00a0se alter\u00f3 el sentido de la prueba no es posible pregonar al mismo tiempo \u00a0que \u00a0se \u00a0omiti\u00f3\u201d, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0individualizan las pruebas \u00a0omitidas \u00a0o \u00a0tergiversadas y menos se demuestra su trascendencia frente al fallo \u00a0y \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0habr\u00eda incidido esta violaci\u00f3n indirecta en alguno de los \u00a0motivos \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0primero de la causal primera para que sea dable colegir la \u00a0atipicidad \u00a0que \u00a0pregona, \u00a0as\u00ed \u00a0con \u00a0esta \u00a0clase de censura el demandante est\u00e9 \u00a0evidenciando \u00a0la \u00a0equivocada v\u00eda que escogi\u00f3 al atacar por nulidad la presunta \u00a0errada calificaci\u00f3n del delito de terrorismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a la \u00a0petici\u00f3n \u00a0subsidiaria que hace el Procurador Delegado, de no aceptarse el cargo \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0avala,\u00a0 \u00a0respecto a que se declare la nulidad parcial del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia por ser violador del principio de la reformatio in \u00a0pejus \u00a0al \u00a0haber \u00a0incrementado el Tribunal la pena principal de 13 a 14 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0por \u00a0obrar \u00a0en \u00a0su \u00a0contra algunas \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, pues afirma que en esta oportunidad ha \u00a0decidido \u00a0cambiar \u00a0de \u00a0criterio en vista de algunos pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0debe \u00a0la \u00a0Sala \u00a0enfatizar que a ello no se acceder\u00e1 por cuanto \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0contin\u00faa manteniendo su criterio mayoritario, en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0casos \u00a0consultables \u00a0es \u00a0dable \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n total de la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0no \u00a0quedando \u00a0limitado \u00a0por \u00a0ello \u00a0a \u00a0la \u00a0restricci\u00f3n que impone el \u00a0art\u00edculo \u00a031 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los eventos en que el apelante \u00a0sea \u00a0\u00fanico, pues este grado de jurisdicci\u00f3n por ser de car\u00e1cter general prima \u00a0ante el inter\u00e9s particular del impugnante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No Casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 E. \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON E. PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Teresa \u00a0 \u00a0 Ruiz \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL\u00a0 DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>(Casaci\u00f3n 15.118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ores Magistrados: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0mucho \u00a0respeto \u00a0solicito \u00a0a \u00a0ustedes \u00a0me \u00a0permitan exponer las \u00a0razones \u00a0por las cuales he salvado parcialmente el voto con fundamento en que la \u00a0sentencia \u00a0ha \u00a0debido \u00a0ser \u00a0casada parcialmente de oficio, como lo solicitaba el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0pues \u00a0que \u00a0el \u00a0Ad-quem \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0incrementar \u00a0la \u00a0pena \u00a0trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico. Esas razones son las siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a01. \u00a0 Como \u00a0es \u00a0obvio, \u00a0la \u00a0din\u00e1mica \u00a0de \u00a0las \u00a0jerarqu\u00edas \u00a0obedece \u00a0al \u00a0inter\u00e9s \u00a0mostrado por \u00a0los \u00a0sujetos procesales frente a una decisi\u00f3n. Si es as\u00ed, la 2\u00aa. instancia se \u00a0halla \u00a0limitada \u00a0por \u00a0las \u00a0finalidades \u00a0de \u00a0quien \u00a0impugna, de tal manera que si \u00a0alguien \u00a0recurre, \u00a0la \u00a0consulta \u00a0es \u00a0desplazada \u00a0pues \u00a0que esta ha sido prevista \u00a0justamente \u00a0 para \u00a0 aquellos \u00a0eventos \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0existe \u00a0inter\u00e9s \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 \u201cpartes\u201d \u00a0por \u00a0impugnar. \u00a0Si \u00a0son \u00a0dos \u00a0institutos \u00a0que \u00a0obedecen \u00a0a \u00a0razones diversas, el m\u00e1s \u00a0importante \u00a0hace \u00a0a \u00a0un \u00a0lado \u00a0al \u00a0otro. \u00a0Y \u00a0no \u00a0hay \u00a0duda, por el origen de los \u00a0recursos, \u00a0que \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n de estos impide totalmente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a02. \u00a0Se suele afirmar que no obstante la interposici\u00f3n de la alzada \u00a0por \u00a0un \u00a0condenado \u00a0\u00fanico, el Ad-quem puede empeorar situaciones en los eventos \u00a0de \u00a0 consulta \u00a0 pues \u00a0 que \u00a0 esta \u00a0 ha \u00a0sido \u00a0creada \u00a0en \u00a0pro \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0Bien \u00a0discutible \u00a0el \u00a0punto \u00a0y, frente a \u00e9l, basta recordar que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0importante sigue siendo el individuo y que el Estado, incluso \u00a0despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sociedad \u00a0 \u00a0\u2013que \u00a0ocupa \u00a0el \u00a02do. lugar-, se sit\u00faa al final de las prioridades. \u00a0De \u00a0modo \u00a0que \u00a0comparando \u00a0intereses \u00a0individuales \u00a0como el aqu\u00ed resaltado, con \u00a0intereses \u00a0sociales, \u00a0no \u00a0hay duda sobre la prevalencia de aquellos, como emana, \u00a0por \u00a0lo dem\u00e1s, del propio art\u00edculo 5\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este \u00a0tema, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0en \u00a0muchos \u00a0otros -surge de la Constituci\u00f3n- es de mayor \u00a0trascendencia \u00a0la importancia del ser humano, de carne y hueso, que el et\u00e9reo e \u00a0inasible \u00a0 \u00a0 \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a03. \u00a0 El \u00a0 art\u00edculo \u00a031 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0dispone: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0sentencia \u00a0judicial \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0apelada \u00a0 o \u00a0 consultada, \u00a0 salvo \u00a0 las \u00a0excepciones \u00a0que \u00a0consagre \u00a0la \u00a0ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0superior \u00a0no \u00a0podr\u00e1 agravar la pena \u00a0impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0De aqu\u00ed resulta: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0a) \u00a0Por \u00a0la \u00a0\u201cO\u201d \u00a0del \u00a0inciso 1\u00ba. se concluye que apelaci\u00f3n y \u00a0consulta \u00a0son \u00a0fen\u00f3menos \u00a0diferentes \u00a0y \u00a0oponibles. \u00a0Por \u00a0tanto, si se apela no \u00a0procede \u00a0la \u00a0consulta; \u00a0y si se sigue la ruta de la consulta es porque no existe \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0b) \u00a0 Cuando \u00a0 el \u00a0 inciso \u00a02\u00ba. \u00a0hace \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0transcrita, \u00a0tajantemente \u00a0 est\u00e1 \u00a0 diciendo \u00a0 que \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0relega \u00a0toda \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0consulta. \u00a0Ese \u00a0es el mensaje l\u00f3gico si se mira el origen y la \u00a0historia \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0principio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0doble \u00a0 \u00a0instancia, \u00a0 \u00a0regido, \u00a0como \u00a0dec\u00edamos \u00a0atr\u00e1s, por el \u00a0inter\u00e9s \u00a0de \u00a0quien \u00a0se \u00a0siente afectado y \u00a0 no \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 \u00e1nimo \u00a0 o \u00a0inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 los \u00a0breves \u00a0motivos \u00a0esbozados, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha \u00a0debido \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 para \u00a0 retornar \u00a0 al \u00a0 condenado \u00a0 sus \u00a0derechos \u00a0constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>Seguro Servidor \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 15118 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote \u00a0\u00a0 Aprobado Acta No. 207 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos \u00a0mil (2.000) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte los recursos extraordinarios \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-3092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}