{"id":3076,"date":"2023-09-08T14:29:47","date_gmt":"2023-09-08T14:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/15064jul\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:47","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:47","slug":"15064jul","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/15064jul\/","title":{"rendered":"15064jul"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 15064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No.\u00a0 116 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de \u00a0julio del dos mil (2000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado \u00a0WILBER ALONSO VICU\u00d1A ARROYAVE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Antecedentes.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las once y treinta minutos \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del \u00a0diecinueve \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de mil novecientos noventa y cuatro, \u00a0frente \u00a0de \u00a0la residencia demarcada con el n\u00famero 73-59 de la calle 73, ubicada \u00a0en \u00a0el \u00a0barrio \u00a0San \u00a0Mart\u00edn \u00a0del Municipio de Bello (Ant.), un grupo de hombres \u00a0provistos \u00a0con \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0dispar\u00f3 \u00a0y \u00a0dio \u00a0muerte a los j\u00f3venes CARLOS \u00a0ALBERTO \u00a0VASQUEZ \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y \u00a0JOHN JAIRO VASQUEZ AGUDELO, y lesion\u00f3 a ALBEIRO DE \u00a0JESUS \u00a0MOLINA \u00a0OSORIO, \u00a0en momentos en que contribu\u00edan a las labores de mudanza \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0de JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO, quien se aprestaba a abandonar \u00a0el lugar a causa de haber recibido amenazas contra su vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0abierta \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Primera \u00a0Seccional de Bello (fl. 13), autoridad que vincul\u00f3 mediante \u00a0indagatoria \u00a0a LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA (fl. 49), WISTER HUMBERTO TABARES \u00a0LOPERA \u00a0(fl. \u00a052),\u00a0 \u00a0HUGO \u00a0ALEXANDER \u00a0GUTIERREZ \u00a0(fl. \u00a055), JAIME OMAR TORO \u00a0GUTIERREZ \u00a0(fls. \u00a058) \u00a0y \u00a0WILBER \u00a0ALONSO \u00a0VICU\u00d1A ARROYAVE (fl. 61) a quienes la \u00a0Octava \u00a0de \u00a0esa \u00a0especialidad, \u00a0defini\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndoles \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (fls. 121 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa clausura del ciclo instructivo por una \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0a donde fueron remitidas las diligencias por \u00a0competencia \u00a0(fl. 451-1), el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario con resoluci\u00f3n acusatoria en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados, \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de doble homicidio \u00a0agravado, \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0concierto para delinquir de que trata el \u00a0art\u00edculo \u00a07\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 180 de 1988 (fls. 274 y ss.), en determinaci\u00f3n que \u00a0el \u00a0once \u00a0de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente \u00a0al conocer del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JAIME OMAR TORO GUTIERREZ \u00a0(fl. 6 y ss. cuad. segunda inst.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio lo tramit\u00f3 un Juzgado Regional de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0en donde, previa citaci\u00f3n para sentencia (fls. 1 cuad. 3), culmin\u00f3 \u00a0la \u00a0instancia \u00a0declarando \u00a0la \u00a0nulidad parcial de lo actuado en relaci\u00f3n con el \u00a0delito \u00a0de \u00a0tentativa de homicidio, disponiendo la expedici\u00f3n de copias para la \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0relacionada con la contravenci\u00f3n especial de lesiones personales \u00a0atribuida \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0y \u00a0condenando \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos a la pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0cincuenta \u00a0y \u00a0cinco \u00a0(55) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de diez a\u00f1os, \u00a0al \u00a0encontrarlos \u00a0penalmente \u00a0responsables, a t\u00edtulo de coautores, del concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de doble homicidio agravado y concierto para delinquir definido por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 180 de 1988 (fls. 72 y ss.-3), mediante decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0el Tribunal Nacional confirm\u00f3 \u00edntegramente (fls. 43 y ss. con. Trib.), al \u00a0conocer \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0JAIME \u00a0OMAR \u00a0TORO GUTIERREZ y del grado jurisdiccional de consulta \u00a0respecto de los restantes procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0los \u00a0procesados \u00a0WILBER \u00a0ALONSO \u00a0VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE, \u00a0HUGO ALEXANDER GUTIERREZ y JAIME \u00a0OMAR \u00a0TORO \u00a0GUTIERREZ,\u00a0 y el defensor de \u00e9ste, oportunamente interpusieron \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el ad quem (fls. \u00a080),\u00a0 \u00a0present\u00e1ndose \u00a0por el abogado\u00a0 de VICU\u00d1A ARROYAVE\u00a0 en el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0legal, \u00a0el \u00a0escrito \u00a0con \u00a0el cual persigue sustentar la impugnaci\u00f3n y \u00a0sobre \u00a0cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0JAIME \u00a0OMAR \u00a0TORO \u00a0GUTIERREZ \u00a0y HUGO ALEXANDER GUTIERREZ, cuyos \u00a0recursos \u00a0 \u00a0fueron \u00a0 \u00a0declarados \u00a0 desiertos\u00a0 \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 ad \u00a0 quem \u00a0 (fl. \u00a0171).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el actor anuncia \u00a0presentar \u00a0tres \u00a0cargos \u00a0contra\u00a0 \u00a0el \u00a0fallo del Tribunal, aun cuando en los \u00a0cap\u00edtulos \u00a0en \u00a0que \u00a0divide la demanda figuran solamente dos, \u201cadvirtiendo que \u00a0el \u00a0 primer \u00a0 cargo \u00a0 tiene \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0principal, \u00a0y \u00a0el \u00a0segundo, \u00a0de \u00a0subsidiario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0primero, \u00a0lo inicia afirmado que el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda instancia \u201cincurri\u00f3 en error manifiesto de derecho, por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad\u201d, \u00a0ya \u00a0que \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia en pruebas \u00a0\u201cnulas \u00a0de \u00a0pleno \u00a0derecho\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0respecto \u00a0de ellas no fue posible \u00a0ejercer el contradictorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostiene que desde el sumario \u00a0la \u00a0defensa \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de JOHN ALBERTO MUNERA \u00a0VASQUEZ, \u00a0GLORIA \u00a0PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO, MARIELA \u00a0VASQUEZ \u00a0DE \u00a0MUNERA, \u00a0YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y OSCAR DE JESUS MUNERA, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar de los \u00a0hechos,\u00a0 \u00a0con \u00a0la \u00a0asistencia de los testigos de cargo, lo cual no obstante \u00a0haber \u00a0sido \u00a0decretado \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Regional, se declar\u00f3 la clausura del \u00a0ciclo \u00a0 instructivo, \u00a0 sin \u00a0 allegarse \u00a0 dichos \u00a0medios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0prosigue, durante el juicio \u00a0reiter\u00f3 \u00a0igual \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0en respuesta de la cual el Juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0neg\u00f3 la ampliaci\u00f3n de las declaraciones y decret\u00f3 la diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0sin \u00a0la presencia de los testigos, la que no obstante \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0ser \u00a0practicada, \u00a0culminando, por tanto, el per\u00edodo probatorio de la \u00a0causa \u00a0sin \u00a0haberse \u00a0contrainterrogado a los testigos de cargo, ni practicado la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0establecer la visibilidad que \u00e9stos ten\u00edan, \u00a0siendo \u00a0que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0controvertir \u00a0las pruebas de cargo, es de car\u00e1cter \u00a0fundamental \u00a0sin \u00a0el cual no puede garantizarse los derechos de defensa y debido \u00a0proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el testimonio de los integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0M\u00fanera \u00a0V\u00e1squez, \u00a0fue \u00a0determinante \u00a0en \u00a0el sentido en que se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0ataca, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0se afirma por el Tribunal que \u00a0constituye \u00a0\u201cla \u00a0principal \u00a0prueba \u00a0de \u00a0cargo en el presente proceso\u201d, de lo \u00a0cual \u00a0 el \u00a0 impugnante \u00a0colige \u00a0manifiesto \u00a0el \u00a0error \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0persigue \u00a0denunciar, \u00a0pues \u00a0se \u00a0la \u00a0apreci\u00f3 \u00a0y \u00a0tuvo \u00a0como \u00a0conforme a derecho, cuando en \u00a0realidad \u00a0sobre \u00a0ella \u00a0no hubo ocasi\u00f3n de ejercer la controversia debida, \u201clo \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0nuestra normatividad vigente, erige tales medios de prueba en nulos \u00a0de \u00a0pleno \u00a0derecho, \u00a0por \u00a0comportar \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a \u00a0los principios de legalidad, \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0de defensa, y por ende, al debido proceso\u201d, con violaci\u00f3n de \u00a0lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, y los art\u00edculos \u00a01, \u00a02, \u00a07, \u00a0246, 247 y 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y violaci\u00f3n, por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0323 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. -modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 40 de 1993-, y 7\u00ba del Decreto 180 de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0lugar, \u00a0 absolver \u00a0 a \u00a0 WILBER \u00a0 ALONSO \u00a0 VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el \u201csegundo cargo\u201d, formulado con \u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario, \u00a0se denuncia por el casacionista la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0haber \u00a0incurrido el juzgador de segunda instancia \u00a0\u201cen \u00a0ostensibles \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas arrimadas \u00a0al \u00a0proceso\u201d, \u00a0lo cual condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0-modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 40 de 1993-, y 7\u00ba del \u00a0Decreto \u00a0180 \u00a0de \u00a01988, \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 254, 247, y \u00a0445 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P., pues a su modo de ver, respecto de WILBER ALONSO VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u201cperviven dudas racionales sobre su responsabilidad \u00a0penal, \u00a0que el instructorio no logr\u00f3 disipar\u201d, las cuales deben resolverse en \u00a0su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0cargo, lo subdivide en los siguientes \u00a0ac\u00e1pites: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los testimonios y el reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0cabo los se\u00f1ores JOHN ALBEIRO MUNERA VASQUEZ, YENNY \u00a0NOHELIA \u00a0MUNERA \u00a0VASQUEZ, \u00a0GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO MUNERA, MARIELA \u00a0VASQUEZ SILVA y ALBEIRO MOLINA OSORIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que el Tribunal toma como \u00a0prueba \u00a0principal \u00a0de \u00a0cargo \u00a0en contra de su asistido, la individualizaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0autores \u00a0del hecho, realizada por las personas citadas, con el argumento de \u00a0que \u00a0\u201csu \u00a0credibilidad \u00a0es incontrovertible, teniendo en cuenta la coherencia, \u00a0espontaneidad y precisi\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0afirma, es evidencia procesal \u00a0que \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0captura \u00a0de los \u00a0sindicados, \u00a0reunieron \u00a0a \u00a0\u00e9stos \u00a0en \u00a0un \u00a0mismo \u00a0sal\u00f3n \u00a0y \u00a0los mostraron a los \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0M\u00fanera \u00a0V\u00e1squez, \u00a0quienes \u00a0de \u00a0antemano pudieron \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0vestimenta \u00a0y \u00a0se\u00f1ales \u00a0particulares \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno de ellos; con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0ello, los se\u00f1ores M\u00fanera procedieron a rendir declaraci\u00f3n y \u00a0a \u00a0participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual es \u00a0corroborado \u00a0con \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0VICU\u00d1A ARROYAVE y TORO GUTIERREZ, y el \u00a0testimonio \u00a0de los miembros de la polic\u00eda JOHN CEBALLOS AMEZQUITA, JAIME ALIRIO \u00a0RIA\u00d1O \u00a0y ALBEIRO JAVIER CABRERA JIMENEZ, algunos de cuyos segmentos transcribe, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0llevado \u00a0a cabo fue abusivo e irregular, \u00a0\u201cpor \u00a0apartarse \u00a0en \u00a0forma \u00a0abierta \u00a0de \u00a0su \u00a0\u00e1mbito \u00a0de competencias y de los \u00a0c\u00e1nones \u00a0constitucionales \u00a0y legales\u201d, lo que da lugar a generar \u201cuna seria \u00a0e \u00a0insalvable \u00a0duda \u00a0sobre si la descripci\u00f3n que hicieron en su testimonio y el \u00a0reconocimiento \u00a0efectuado, \u00a0fue de las personas que participaron en los hechos o \u00a0de \u00a0 \u00a0 aquellas \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0pudieron \u00a0 \u00a0observar \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0hallaban \u00a0capturadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0que los requisitos establecidos por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0368 \u00a0del C. de P.P., para la pr\u00e1ctica del reconocimiento en fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0no fueron cumplidos en este caso, pues no se tom\u00f3 previamente el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0para \u00a0que \u00a0hicieran una \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0a \u00a0quienes \u00a0se \u00a0incrimina,\u00a0 \u00a0y \u00a0todos \u00a0los \u00a0capturados \u00a0fueron \u00a0reunidos \u00a0en un solo cuarto, condiciones en las cuales \u201cya \u00a0nadie \u00a0podr\u00e1 tener certeza de que en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, los funcionarios \u00a0que \u00a0propiciaron \u00a0esa \u00a0absurda \u00a0e \u00a0irregular \u00a0diligencia, \u00a0no hubieren sugerido, \u00a0aleccionado, \u00a0 \u00a0manipulado \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0las \u00a0 personas \u00a0 que \u00a0 participaron \u00a0 en \u00a0 la \u00a0misma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude que el yerro que denuncia no puede ser \u00a0corregido \u00a0simplemente \u00a0con \u00a0declarar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0pleno \u00a0derecho \u00a0de dicha \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento, \u00a0dado \u00a0que \u00a0\u201cla existencia por s\u00ed misma de la \u00a0arbitrariedad\u201d, \u00a0 proyecta \u00a0 sus \u00a0 efectos \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0subsiguiente \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0participaron \u00a0los \u00a0testigos \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0rindiendo \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0y realizando la diligencia de reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0ante \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0judicial, siendo influenciada por el conocimiento \u00a0previo que tuvieron de los capturados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0si en la indagatoria \u00a0WILBER \u00a0VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda no fue \u00a0se\u00f1alado \u00a0como part\u00edcipe de los hechos por ninguno de los testigos, \u201cen ello \u00a0hay \u00a0que \u00a0darle fe a su palabra\u201d, pues para restarle cr\u00e9dito ser\u00eda necesario \u00a0que \u00a0hubiere contado con todas las garant\u00edas incluida la presencia del defensor \u00a0y dejado un acta cuyo contenido impugnase su versi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.-\u00a0 Comenzando por traer a colaci\u00f3n \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, proferido el 6 de julio de 1994 con ponencia \u00a0del \u00a0Magistrado \u00a0doctor \u00a0TORRES \u00a0FRESNEDA, manifiesta el casacionista proceder a \u00a0confrontar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de los testimonios de cargo rendidos por las personas \u00a0antes \u00a0se\u00f1aladas, \u00a0con \u00a0los \u00a0resultados \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida luego de transcribir apartes de \u00a0cada \u00a0 una \u00a0 de \u00a0 dichas \u00a0 declaraciones, \u00a0hace, \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0apreciaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Del testimonio de JOHN ALBEIRO MUNERA \u00a0VASQUEZ, \u00a0rendido \u00a0en \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda de Bello, concluye que fueron \u00a0capturadas \u00a0solo \u00a0dos de las personas que participaron en el hecho, y refiere la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de otros dos sujetos, los cuales\u00a0 no fueron aprehendidos por \u00a0las \u00a0autoridades. \u00a0En la diligencia rendida ante la Fiscal\u00eda de Bello, describe \u00a0a \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0y \u00a0menciona \u00a0que \u00a0dos de los cinco \u00a0capturados \u00a0nada \u00a0tienen \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el \u00a0il\u00edcito, \u00a0no obstante,\u00a0 en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0identifica a todos los capturados. Adem\u00e1s, como \u00a0resultado \u00a0de \u00a0confrontar \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0los part\u00edcipes hecha por dicho \u00a0declarante, \u00a0 con \u00a0 la \u00a0de \u00a0WILBER \u00a0ALONSO \u00a0VICU\u00d1A \u00a0ARROYABE \u00a0que \u00a0obra \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria, \u201cse constata que son absolutamente divergentes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene asimismo que si el Tribunal hubiera \u00a0apreciado \u00a0correctamente \u00a0este \u00a0testimonio, \u00a0habr\u00eda\u00a0 \u00a0concluido \u00a0que dicho \u00a0declarante \u00a0solo \u00a0pudo \u00a0describir \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0delictiva, \u00a0\u201cy \u00a0en tal evento s\u00f3lo estar\u00eda en condiciones de reconocer a uno \u00a0de \u00a0los \u00a0part\u00edcipes \u00a0en \u00a0los \u00a0hecho\u201d, \u00a0que \u00a0la descripci\u00f3n llevada a cabo no \u00a0corresponde \u00a0con las caracter\u00edsticas particulares de Vicu\u00f1a Arroyave de que da \u00a0cuenta \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0y, que dos de los capturados nada tienen que ver con el \u00a0delito, sin poderse saber a cu\u00e1les de ellos alude. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- De la inicial declaraci\u00f3n de GLORIA \u00a0PATRICIA \u00a0MUNERA \u00a0VASQUEZ, establece el impugnante que refiri\u00f3 haber visto solo \u00a0a \u00a0tres \u00a0de los sujetos que participaron en la acci\u00f3n delictiva, y en posterior \u00a0diligencia \u00a0afirma \u00a0que \u00a0fueron \u00a0cinco, \u00a0y sit\u00faa a algunas en lugar distante de \u00a0donde \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos.\u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0Wilber Alonso \u00a0Vicu\u00f1a \u00a0reside \u00a0en \u00a0el Barrio Bellavista, sitio donde fue capturado, motivo por \u00a0el \u00a0cual \u00a0\u201cno puede corresponder a quien la declarante describe como residente \u00a0en \u00a0el \u00a0Barrio Pachely\u201d, siendo lo m\u00e1s importante, que la visibilidad real de \u00a0esta \u00a0declarante, \u201cfue ampliamente cuestionada por la defensa\u201d dado que dijo \u00a0haber \u00a0ingresado \u00a0a \u00a0una casa vecina y que desde all\u00ed, por unas hendijas, puedo \u00a0observar \u00a0todo \u00a0lo \u00a0acontecido, \u00a0sin haberse establecido en el proceso si dichas \u00a0hendijas \u00a0en \u00a0realidad \u00a0existen, y si era posible que hubiera podido observar lo \u00a0que \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0visto, \u00a0interrogantes \u00e9stos, para cuyo despeje se decret\u00f3 la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente el impugnante, que dicha \u00a0declarante \u00a0afirma \u00a0que \u00a0dos \u00a0de \u00a0las cinco personas capturadas por la polic\u00eda, \u00a0nada \u00a0tuvieron \u00a0que \u00a0ver \u00a0con los hechos objeto de la investigaci\u00f3n, sin lograr \u00a0saberse \u00a0a \u00a0cu\u00e1les \u00a0de \u00a0ellas se refiere, dado que sobre su descripci\u00f3n no fue \u00a0interrogada, \u00a0y \u00a0su \u00a0negativa a ampliar el testimonio no permiti\u00f3 esclarecer el \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si el ad quem hubiere apreciado \u00a0correctamente \u00a0este \u00a0testimonio, \u00a0habr\u00eda \u00a0observado \u00a0las contradicciones en que \u00a0incurre; \u00a0que \u00a0es \u00a0carente de espontaneidad siendo por ello que se le vio con un \u00a0papel \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0nombres \u00a0de los procesados, \u00a0suministrados \u00a0por \u00a0los agentes de la polic\u00eda antes de la declaraci\u00f3n; que las \u00a0reales \u00a0condiciones \u00a0de su visibilidad no fueron determinadas en el proceso; que \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0varios \u00a0procesados son inocentes sin poderse saber a cu\u00e1les de \u00a0ellos \u00a0alude; \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante esto, se\u00f1ala a todos como part\u00edcipe en los \u00a0hechos objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0Respecto \u00a0del testimonio de MARIELA \u00a0VASQUEZ \u00a0DE \u00a0MUNERA, establece el actor que en el Comando de Polic\u00eda observ\u00f3 a \u00a0todos \u00a0los \u00a0capturados \u00a0y \u00a0que all\u00ed le dieron a conocer sus nombres, y que pudo \u00a0observar \u00a0solo \u00a0a \u00a0tres \u00a0personas, \u00a0dos \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales tienen caracter\u00edsticas \u00a0fison\u00f3micas \u00a0distintas \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0ostenta Wilber Alonso Vicu\u00f1a, pues de la \u00a0tercera de ellas dijo no estar en condiciones de describirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.-\u00a0 En relaci\u00f3n con el testimonio \u00a0de \u00a0YENNY \u00a0NOHELIA \u00a0MUNERA \u00a0VASQUEZ, \u00a0concluye \u00a0el impugnante que fueron dos las \u00a0personas \u00a0que \u00a0cometieron \u00a0los homicidios, una de las cuales\u00a0 corresponde a \u00a0ALESANDRO \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0y \u00a0el \u00a0otro \u00a0posee \u00a0caracter\u00edsticas dis\u00edmiles de las de \u00a0Vicu\u00f1a \u00a0Arroyave, \u00a0y cuando alude a la presencia de otras personas en la escena \u00a0del \u00a0crimen \u00a0y \u00a0sitios \u00a0aleda\u00f1os, \u00a0menciona \u00a0solo \u00a0cinco, cuando los capturados \u00a0fueron seis.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.- \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0testimonio de ALBEIRO DE \u00a0JESUS \u00a0MOLINA \u00a0OSORIO, \u00a0refiere \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0dicha \u00a0persona \u00a0cont\u00f3 con \u00a0condiciones \u00a0privilegiadas \u00a0para \u00a0conocer \u00a0el \u00a0n\u00famero de los atacantes,\u00a0 y \u00a0afirma \u00a0que \u00a0fueron \u00a0solo \u00a0tres los sujetos que dispararon y estuvieron en forma \u00a0concreta \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de los hechos,\u00a0 pudiendo identificar solo a uno de \u00a0ellos \u00a0a \u00a0quien se refiere como \u201cOMAR\u201d, pues respecto de los otros dos, dijo \u00a0que \u00a0a \u00a0uno, \u00a0a \u00a0quien s\u00ed logr\u00f3 ver no hab\u00eda sido capturado y del otro que no \u00a0estaba \u00a0en condiciones de describir;\u00a0 sin embargo seguidamente menciona los \u00a0nombres \u00a0de \u00a0los \u00a0otros cinco capturados diciendo que le fueron suministrados en \u00a0el \u00a0Comando \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0y \u00a0que ellos no participaron en el hecho pero s\u00ed \u00a0estaban en cercan\u00edas del lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.- Considera que la prueba de cargo fue \u00a0reputada \u00a0en \u00a0el fallo del Tribunal como \u201ccoherente, espont\u00e1nea y precisa\u201d, \u00a0y \u00a0de \u00a0all\u00ed la credibilidad que le atribuye, no obstante, de la valoraci\u00f3n que \u00a0el \u00a0 casacionista \u00a0 realiza \u00a0 sobre \u00a0 los \u00a0 testimonios \u00a0 y \u00a0 la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento, \u00a0concluye que se incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0\u201cporque no se apreci\u00f3 correctamente la prueba concerniente a c\u00f3mo \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0facilit\u00f3 \u00a0que \u00a0tales \u00a0personas tuvieran la oportunidad de \u00a0observar \u00a0 detenidamente \u00a0 las \u00a0 personas\u00a0 \u00a0 capturadas, \u00a0antes \u00a0de \u00a0rendir \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00a0participaran \u00a0en \u00a0el \u00a0reconocimiento en fila de \u00a0personas, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0los \u00a0despoja \u00a0en \u00a0forma \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0la espontaneidad que \u00a0proclama de ellos la sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal no se percat\u00f3 de las \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0que incurren los testimoniantes,\u00a0 cuando afirman estar \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0reconocer \u00a0solo \u00a0a \u00a0uno o dos de los victimarios y terminan \u00a0se\u00f1alando \u00a0a \u00a0todos los capturados como part\u00edcipes en los hechos. Tampoco tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0visibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos en el momento de los hechos, y no \u00a0apreci\u00f3 \u00a0las \u00a0manifestaciones de algunos de ellos en el sentido de que entre el \u00a0grupo \u00a0de \u00a0capturados exist\u00edan personas que nada hab\u00edan tenido que ver con los \u00a0hechos y su inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Aduce \u00a0que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0al \u00a0dejar \u00a0de apreciar el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0HERNANDO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0VASQUEZ AGUDELO. Sostiene que dicha persona \u00a0tuvo \u00a0una \u00a0condici\u00f3n privilegiada para haber observado los hechos ya que estuvo \u00a0muy \u00a0cerca \u00a0de los protagonistas. Destaca que no se le llam\u00f3 a intervenir en la \u00a0diligencia \u00a0 de \u00a0 reconocimiento \u00a0 en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0\u201csiendo \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0realmente \u00a0s\u00ed \u00a0tendr\u00eda \u00a0todas \u00a0las condiciones legales de \u00a0legitimidad \u00a0y \u00a0confiabilidad, \u00a0por \u00a0cuanto no tuvo la oportunidad de observar a \u00a0las personas aprehendidas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la descripci\u00f3n que dicho testigo \u00a0hace \u00a0de \u00a0los \u00a0part\u00edcipes \u00a0en los hechos, no coinciden con las caracter\u00edsticas \u00a0propias de WILBER ALONSO VICU\u00d1A ARROYAVE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo \u00a0que \u00a0de haber apreciado \u00a0este \u00a0testimonio \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0\u201cperentoriamente \u00a0tendr\u00eda \u00a0que \u00a0llegar \u00a0a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de la no participaci\u00f3n en los homicidios de Wilber Alonso Vicu\u00f1a, \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0tuvo \u00a0una \u00a0condici\u00f3n \u00a0privilegiada \u00a0para observar a los \u00a0part\u00edcipes \u00a0y \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0que hace de los mismos no guarda absolutamente \u00a0ninguna \u00a0correspondencia con las caracter\u00edsticas fison\u00f3micas propias de Wilber \u00a0Alonso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad pues en la sentencia recurrida se afirma \u00a0que \u00a0con \u00a0la participaci\u00f3n de los testigos del hecho, se logr\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0considera \u00a0intrascendente \u00a0que \u00a0hubieren \u00a0observado \u00a0a \u00a0los \u00a0capturados \u00a0con anterioridad a rendir sus declaraciones y del \u00a0reconocimiento en fila de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del casacionista, \u00a0queda \u00a0patente \u00a0que \u00a0la \u00a0deformaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sentido \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de los \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0M\u00fanera V\u00e1squez, dado que en las declaraciones de \u00a0ellos \u00a0no \u00a0existen \u00a0afirmaciones \u00a0sobre \u00a0que hubieren hecho se\u00f1alamiento alguno \u00a0para \u00a0lograr \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n de los capturados, y por el contrario, el testigo \u00a0JAIRO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0MUNERA \u00a0TAMAYO \u00a0dijo \u00a0ignorar \u00a0el lugar en donde se produjo la \u00a0captura \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0dado \u00a0que \u00a0solo \u00a0se \u00a0vino \u00a0a enterar de ello en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si se consideran las declaraciones de los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la polic\u00eda que realizaron las aprehensiones, prosigue el actor, en \u00a0tal \u00a0eventualidad igual el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0dado que el Sargento Segundo de la Polic\u00eda JAIME ALIRIO RIA\u00d1O, \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0capturado \u00a0a dos personas con ocasi\u00f3n de una llamada an\u00f3nima a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Agente LIBARDO ANTONIO SANCHEZ ARREDONDO, \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0participado en la captura de una persona a quien no se le encontr\u00f3 \u00a0arma \u00a0alguna, \u00a0pero \u00a0los zapatos estaban manchados con sangre fresca, siendo esa \u00a0la raz\u00f3n para llevarlo hasta el lugar de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que en el proceso no se sabe nada \u00a0de \u00a0dicho \u00a0zapato, \u00a0pues \u00a0no \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n de los fiscales para que \u00a0realizaran \u00a0los \u00a0ex\u00e1menes correspondientes a fin de determinar si la mancha era \u00a0de \u00a0sangre \u00a0humana y si correspond\u00eda a alguna de las v\u00edctimas, lo cual infiere \u00a0\u201cque \u00a0lo \u00a0del \u00a0zapato \u00a0manchado de sangre, no es m\u00e1s que una invenci\u00f3n de la \u00a0fuerza \u00a0 \u00a0 p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0 \u2018justificar\u2019 la captura\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0agente JOHN CEBALLOS AMEZQUITA, dijo \u00a0haber \u00a0capturado \u00a0a \u00a0una \u00a0persona \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento que de ella hiciera un \u00a0familiar \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0que dos m\u00e1s fueron capturados cuando iban con la \u00a0familia \u00a0hacia la estaci\u00f3n, y otros tres por una patrulla diferente, los cuales \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fueron \u00a0trasladados \u00a0hacia \u00a0la Estaci\u00f3n, de lo cual \u201cse infiere que \u00a0previo \u00a0a \u00a0la captura no hubo se\u00f1alamiento alguno por integrantes de la familia \u00a0M\u00fanera V\u00e1squez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega \u00a0que \u00a0las versiones de los \u00a0policiales \u00a0sobre \u00a0las \u00a0circunstancias en que se llev\u00f3 a cabo la captura de los \u00a0procesados, \u00a0no \u00a0son \u00a0uniformes, sino contradictorias, pues mientras el Sargento \u00a0Segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0JAIME \u00a0ALIRIO RIA\u00d1O sostiene que dos personas fueron \u00a0capturadas \u00a0por \u00a0\u00e9l con ocasi\u00f3n de una llamada an\u00f3nima y en lugar distante de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0el \u00a0Subteniente ALBEIRO JAVIER CABRERA JIMENEZ afirma que salvo el \u00a0retenido \u00a0por \u00a0tener \u00a0un \u00a0zapato \u00a0manchado \u00a0con \u00a0sangre, todos los dem\u00e1s fueron \u00a0capturados \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de los hechos o cerca de all\u00ed. Este oficial, adem\u00e1s \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0dos personas fueron capturadas en el lugar de los hechos, lo cual \u00a0va \u00a0\u201cen \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0procesal, por cuanto en tal sitio s\u00f3lo se \u00a0produjo \u00a0la captura de ALEXANDER GUTIERREZ, quien en su misma indagatoria acepta \u00a0dicho \u00a0hecho\u201d \u00a0y \u00a0sobre las circunstancias que rodearon las otras capturas, en \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la fuerza p\u00fablica no hay unanimidad, \u00a0uniformidad, ni coincidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los agentes de la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0supone \u00a0espontaneidad, \u00a0uniformidad \u00a0y \u00a0coincidencia en sus versiones, cuando lo cierto es que presentan \u00a0serias \u00a0contradicciones \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0concretas \u00a0en que se \u00a0produjo la captura de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0aceptarse \u00a0que las capturas se \u00a0produjeron \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0uno \u00a0de los integrantes de la \u00a0familia \u00a0M\u00fanera, \u00a0considera \u00a0el casacionista que \u201cello por s\u00ed mismo no est\u00e1 \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0generar \u00a0certeza \u00a0de \u00a0nada\u201d,\u00a0 \u00a0dado \u00a0que \u00a0no existen \u00a0elementos \u00a0de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0permitan \u00a0establecer \u00a0cu\u00e1l de los miembros de dicha \u00a0familia \u00a0hizo \u00a0los \u00a0se\u00f1alamientos, \u00a0y a cu\u00e1les de los capturados se se\u00f1al\u00f3 y \u00a0las razones para hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe \u00a0coincidencia \u00a0en cuanto al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0tard\u00f3 \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0en llegar al lugar de los hechos y el \u00a0transcurrido \u00a0despu\u00e9s con respecto a las capturas\u00a0 pues mientras el Agente \u00a0CEBALLOS \u00a0AMEZQUITA dice no recordar la hora en que llegaron al lugar y que como \u00a0a \u00a0la \u00a0hora \u00a0u hora y media\u00a0 de haber ocurrido los homicidios se produjeron \u00a0las \u00a0capturas \u00a0de los sindicados, de lo cual colige \u201cinveros\u00edmil que luego de \u00a0haber \u00a0transcurrido \u00a0mucho tiempo de los hechos, hubiera sido posible la captura \u00a0de \u00a0los \u00a0part\u00edcipes, en sitios completamente diferentes\u201d y m\u00e1s ins\u00f3lito que \u00a0en \u00a0el \u00a0trayecto \u00a0con \u00a0la familia de los occisos hacia la estaci\u00f3n \u201cse fueren \u00a0topando \u00a0con \u00a0los \u00a0homicidas, \u00a0como \u00a0si \u00a0estos \u00a0estuvieren \u00a0a \u00a0la \u00a0espera \u00a0de su \u00a0encuentro\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a \u00a0ello \u00a0considera \u00a0que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad, al afirmar en la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n de los integrantes de la familia M\u00fanera \u00a0V\u00e1squez, \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0de \u00a0los hechos, se logr\u00f3 la captura de todos \u00a0los \u00a0sentenciados, \u00a0\u201clo \u00a0cual \u00a0constituye \u00a0deformaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido de los \u00a0testimonios \u00a0del \u00a0aludido \u00a0grupo \u00a0familiar, \u00a0pues \u00a0ninguno de ellos afirma haber \u00a0hecho \u00a0un \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0concreto para que se diera la captura de alguno de los \u00a0condenados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este error, en opini\u00f3n del casacionista fue \u00a0trascendental \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido del fallo que impugna, pues de no haber ocurrido, \u00a0\u201cle \u00a0habr\u00eda \u00a0dado \u00a0toda \u00a0la \u00a0significaci\u00f3n que merece al hecho de que Wilber \u00a0Alonso \u00a0Vicu\u00f1a Arroyave una vez capturado, fue mostrado a los integrantes de la \u00a0familia \u00a0 M\u00fanera \u00a0 V\u00e1squez, \u00a0 en \u00a0 donde \u00a0 pudieron \u00a0 aprehender \u00a0 sus \u00a0rasgos \u00a0caracter\u00edsticos, \u00a0lo \u00a0cual aconteci\u00f3 antes de sus declaraciones y antes de las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas\u201d y no habr\u00eda conferido \u00a0valor \u00a0de \u00a0prueba de la responsabilidad de Wilber Alonso Vicu\u00f1a Arroyave, a los \u00a0testimonios \u00a0 de \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0M\u00fanera \u00a0V\u00e1squez, \u00a0ni \u00a0a \u00a0los \u00a0reconocimientos en fila de personas realizados por \u00e9stas personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Sostiene \u00a0asimismo \u00a0que \u00a0el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, \u201cal desechar la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0Wilber \u00a0Alonso \u00a0Vicu\u00f1a Arroyave, en la cual el \u00a0indagado \u00a0describe \u00a0en \u00a0forma \u00a0minuciosa y circunstanciada que al momento de los \u00a0homicidios \u00a0estaba \u00a0lejos \u00a0del lugar del delito\u201d. Tambi\u00e9n, \u201cal desechar los \u00a0testimonios\u201d \u00a0de \u00a0MARIA ELENA BUILES BEDOYA, FRANCISCO ANTONIO BUILES, MEDARDO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0RAMIREZ MORALES, JUAN CARLOS CORREA PEMBERTY, ANTONIO RESTREPO ZAPATA \u00a0y \u00a0OLGA \u00a0LUCIA \u00a0BUILES \u00a0BEDOYA, \u00a0cuyos \u00a0testimonios \u00a0califica \u00a0de \u201ccoherentes, \u00a0sinceros, \u00a0claros, \u00a0minuciosos, \u00a0cuando \u00a0hablan de la presencia de Wilber Alonso \u00a0Vicu\u00f1a \u00a0Arroyave, en el momento mismo de los hechos, en el granero \u2018MERCADOS \u00a0 BELLAVISTA\u2019\u201d\u00a0 y provienen de \u201chombres \u00a0de \u00a0bien, \u00a0sin \u00a0antecedentes \u00a0penales, \u00a0dedicados por completo al servicio de la \u00a0comunidad, \u00a0carecen \u00a0de \u00a0v\u00ednculos familiares con el acusado, incluso ten\u00edan en \u00a0buena \u00a0estima \u00a0a \u00a0la \u00a0familia \u00a0M\u00fanera. \u00a0Razones todas poderosas que revisten de \u00a0credibilidad \u00a0 \u00a0 sus \u00a0 \u00a0 manifestaciones \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 inocencia \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 nuestro \u00a0representado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0anterior, \u00a0 \u00a0solicita \u00a0 el \u00a0casacionista\u00a0 \u00a0que \u201ccualesquiera fuera el cargo acogido\u201d, la Corte case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0y, \u00a0en su defecto, absuelva al acusado \u00a0WILBER ALONSO VICU\u00d1A ARROYAVE\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme ha sido expuesto en ocasiones \u00a0anteriores, \u00a0 en \u00a0 \u00e9sta \u00a0 ha \u00a0 de \u00a0 reiterar \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que\u00a0 \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, no es una tercera instancia de plena justicia, ni \u00a0en \u00a0su \u00a0ejercicio \u00a0resulta \u00a0procedente \u00a0continuar el debate jur\u00eddico probatorio \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso. \u00a0Es una sede \u00fanica que parte del \u00a0supuesto \u00a0que el juicio feneci\u00f3 con el proferimiento del fallo de segundo grado \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9ste fue acertado y legal, condiciones bajo las cuales compete al actor \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia se apart\u00f3 de la voluntad de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto ha sido repetidamente dicho, que se \u00a0trata \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 juicio \u00a0jur\u00eddico \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0obtener \u00a0su \u00a0invalidaci\u00f3n, \u00a0cuya postulaci\u00f3n requiere de la presentaci\u00f3n de demanda que ha \u00a0de \u00a0satisfacer \u00a0precisas \u00a0exigencias \u00a0legales \u00a0de forma y contenido a fin de que \u00a0pueda ser admitida por la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0este \u00a0evento, \u00a0por \u00a0incumplir \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0de \u00a0admisibilidad establecidos por el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0habr\u00e1 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0de \u00a0rechazar \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0WILBER ALONSO \u00a0VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE, \u00a0y \u00a0tener, \u00a0en consecuencia , que \u00a0declarar \u00a0desierto \u00a0el recurso, en obedecimiento a las previsiones del art\u00edculo \u00a0226 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0su \u00a0formulaci\u00f3n se acierta a \u00a0identificar \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0sintetizar \u00a0los hechos materia del juicio y resumir la actuaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0durante \u00a0el \u00a0proceso; \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n que se \u00a0aduce \u00a0para \u00a0demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que \u00a0se \u00a0estiman \u00a0transgredidas, \u00a0no \u00a0acontece \u00a0igual con la carga de indicar clara y \u00a0precisamente \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0apoya \u00a0la \u00a0postulaci\u00f3n de cada una de las censuras que se presentan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ha sido establecido que los errores en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, y la consecuente \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 fallo \u00a0 de \u00a0 m\u00e9rito, \u00a0 pueden \u00a0 ser \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 o \u00a0 de \u00a0derecho: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se presentan cuando el juzgador \u00a0se \u00a0equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una \u00a0prueba \u00a0que \u00a0obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos \u00a0juicios \u00a0 de \u00a0existencia), \u00a0o \u00a0cuando \u00a0al \u00a0fijar \u00a0su \u00a0contenido \u00a0la \u00a0tergiversa, \u00a0distorsiona, \u00a0cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir \u00a0efectos \u00a0 que \u00a0objetivamente \u00a0no \u00a0se \u00a0desprenden \u00a0de \u00a0ella \u00a0(falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad), \u00a0o, en tercer t\u00e9rmino, porque sin cometer ninguno de los anteriores \u00a0desaciertos, \u00a0al \u00a0asignarle \u00a0su m\u00e9rito persuasivo transgrede los principios que \u00a0orientan \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la ciencia, la experiencia o el sentido com\u00fan, es decir \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo legalmente establecido para la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, \u00a0tienen \u00a0lugar \u00a0cuando \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0admite \u00a0como \u00a0prueba \u00a0y \u00a0le confiere m\u00e9rito persuasivo a un medio \u00a0aportado \u00a0al \u00a0proceso \u00a0sin \u00a0haberse \u00a0cumplido \u00a0las \u00a0formalidades legales para su \u00a0aducci\u00f3n \u00a0(falso \u00a0juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el \u00a0m\u00e9rito \u00a0preestablecido \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0o \u00a0le asigna uno diverso al que aquella le \u00a0confiere, \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n actualmente de alcance muy restringido \u00a0por \u00a0haber \u00a0desaparecido \u00a0del \u00a0sistema \u00a0procesal la tarifa legal como m\u00e9todo de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en todo caso al actor, se\u00f1alar \u00a0las \u00a0normas \u00a0procesales \u00a0que \u00a0regulan \u00a0los \u00a0medios de prueba, acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo \u00a0su \u00a0transgresi\u00f3n, \u00a0y \u00a0demostrar de forma l\u00f3gica, ordenada y completa, \u00a0c\u00f3mo \u00a0por \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0alguno de estos desaciertos, los \u00a0cuales \u00a0deben \u00a0ser \u00a0se\u00f1alados \u00a0de manera espec\u00edfica en la demanda, dio lugar a \u00a0dejar \u00a0de \u00a0aplicar, \u00a0o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0ocurrido \u00a0el \u00a0desacierto, \u00a0el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al \u00a0impugnado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el primer cargo, no empece denunciar \u00a0el \u00a0 impugnante \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0espec\u00edficamente acudiendo a la hip\u00f3tesis del error de derecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0el \u00a0cual, \u00a0como \u00a0ha \u00a0sido visto, ocurre cuando el \u00a0sentenciador \u00a0toma como v\u00e1lido un medio probatorio allegado con desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0que \u00a0rigen \u00a0su \u00a0aducci\u00f3n, \u00a0en el desarrollo del cargo se \u00a0desv\u00eda \u00a0hacia \u00a0una causal distinta de la que parte, pues expone como fundamento \u00a0del \u00a0reproche, \u00a0no \u00a0haberse \u00a0practicado \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0del testimonio de JOHN \u00a0ALBERTO \u00a0MUNERA \u00a0VASQUEZ, \u00a0GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO DE JESUS MUNERA \u00a0TAMAYO, \u00a0MARIELA \u00a0VASQUEZ \u00a0SILVA DE MUNERA, YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y OSCAR \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0MUNERA, \u00a0as\u00ed como la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos,\u00a0 con la asistencia de los testigos de cargo, con \u00a0cuya \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0afirma, \u00a0haberse \u00a0lesionado \u00a0el \u00a0debido proceso y el derecho de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello no hace cosa distinta que abandonar \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n del error de juicio de que parte, para ubicarse en un presunto \u00a0error \u00a0 de \u00a0actividad \u00a0con \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0y, \u00a0de \u00a0contera, \u00a0del \u00a0debido proceso, denunciable al \u00a0amparo \u00a0de la causal tercera- la que ni siquiera enuncia- y no por la primera en \u00a0estas condiciones indebidamente invocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0confunde \u00a0la validez de las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas, \u00a0afirmando \u00a0que son nulas de pleno derecho, con las dejadas \u00a0de \u00a0practicar, \u00a0pretendiendo \u00a0proyectar los efectos de \u00e9stas sobre aquellas, lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0impertinente, pues la legalidad en la aducci\u00f3n de un medio probatorio \u00a0no \u00a0depende del aporte de otro que lo confirme, aclare, o incluso lo desvirt\u00fae, \u00a0sino \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0la ley para su \u00a0incorporaci\u00f3n al proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo es \u00a0postulado, \u00a0 por \u00a0 las \u00a0 referencias \u00a0 hechas \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0y \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0final \u00a0de \u00a0absoluci\u00f3n del procesado, no logra \u00a0saberse \u00a0en \u00a0concreto \u00a0si \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0apunta \u00a0a \u00a0que \u00a0la Corte invalide lo \u00a0actuado, \u00a0 o \u00a0 deje \u00a0 de \u00a0ponderar \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0enuncia \u00a0como \u00a0dependientes \u00a0en \u00a0su \u00a0validez \u00a0de \u00a0otros no recaudados, en posturas que resultan \u00a0contradictorias \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez de Casaci\u00f3n no puede optar sin transgredir el \u00a0principio \u00a0 de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0preside \u00a0este \u00a0instrumento \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0cuya \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0postula \u00a0el impugnante, encuentra realizaci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0el juzgador distorsiona, cercena o adiciona, el contenido f\u00e1ctico de la \u00a0prueba, poni\u00e9ndolo a decir lo que ella objetivamente no expresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido es demostrar la existencia \u00a0de \u00a0un error de esta \u00edndole, es imprescindible que el casacionista confronte el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0del \u00a0medio \u00a0probatorio con las concreciones que de su texto \u00a0hicieron \u00a0los juzgadores de instancia, a fin de mostrar la incoincidencia que se \u00a0presenta, \u00a0siendo \u00a0su \u00a0deber, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del error \u00a0demostrando \u00a0c\u00f3mo \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse incurrido en \u00e9l, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0contenido \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente \u00a0distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este cargo, el actor no solamente incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0defecto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0de \u00a0desviar la censura al \u00e1mbito de un tipo de error \u00a0probatorio \u00a0distinto \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0enuncia, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0hacer \u00a0apreciaciones \u00a0personales \u00a0sobre el m\u00e9rito persuasivo de las pruebas allegadas, \u00a0para \u00a0anteponerlas \u00a0al \u00a0criterio \u00a0valorativo \u00a0del \u00a0fallador de segundo grado, en \u00a0posici\u00f3n \u00a0que \u00a0resulta \u00a0de inadmisible postulaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n por la \u00a0libertad \u00a0relativa \u00a0de \u00a0que \u00a0gozan \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0para apreciar las pruebas y \u00a0asignarles \u00a0su \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo, \u00a0limitada \u00a0solo \u00a0por \u00a0las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, cuya transgresi\u00f3n ni siquiera menciona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al referir que en la diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila de personas fueron desconocidos los requisitos para \u00a0esta \u00a0prueba establecidos por el art\u00edculo 368 del C. de P.P., constituye ataque \u00a0de \u00a0debi\u00f3 \u00a0formular \u00a0como \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, y no \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0como \u00a0es propuesto. Sin embargo, perdiendo de \u00a0vista \u00a0que \u00a0los \u00a0vicios en\u00a0 el proceso de formaci\u00f3n probatoria ameritan la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0en que concurren, persigue que a la vez que se reconozca \u00a0tal \u00a0vicio,\u00a0 \u00a0se \u00a0considere \u00a0su \u00a0car\u00e1cter contradictorio con los restantes \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0proposici\u00f3n \u00a0que as\u00ed \u00a0formulada \u00a0entra\u00f1a \u00a0desconocimiento del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0sobre \u00a0la misma prueba pretende que se la desconozca por \u00a0ilegal, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0se la incluya en la valoraci\u00f3n de conjunto del acervo \u00a0probatorio, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0entra\u00f1a \u00a0un contrasentido l\u00f3gico de imposible soluci\u00f3n \u00a0por la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y abandonando de nuevo el enunciado, bajo el \u00a0mismo \u00a0tipo de error que por falso juicio de identidad postula, el impugnante se \u00a0traslada \u00a0al \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0que para los juzgadores mereci\u00f3 la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0WILBER \u00a0VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE, con la pretensi\u00f3n de que \u201chay que \u00a0darle \u00a0fe \u00a0a \u00a0su \u00a0palabra\u201d, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0que de ello se logre establecer alg\u00fan \u00a0concreto \u00a0desacierto \u00a0en que\u00a0 se hubiere podido incurrir en la apreciaci\u00f3n \u00a0de dicha diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se refiere al testimonio de \u00a0JOHN \u00a0JAIRO MUNERA VASQUEZ, en lugar de confrontarlo con aquello que respecto de \u00a0\u00e9l \u00a0dijeron \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0como \u00a0era \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo \u00a0hacerlo \u00a0atendiendo \u00a0la hip\u00f3tesis de error que dice denunciar, se dedica a cotejarlo con \u00a0otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0y \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0sacar particulares conclusiones \u00a0interpretativas \u00a0a fin de anteponerlas a las contenidas en el fallo, no logrando \u00a0con \u00a0ello \u00a0otra \u00a0cosa que convertir el escrito impugnatorio en un alegato propio \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0puesto \u00a0que as\u00ed evidencia la pretensi\u00f3n por continuar en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0el \u00a0debate \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0probatorio \u00a0a manera de tercera instancia de \u00a0plena \u00a0justicia \u00a0desconociendo \u00a0su \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0sede \u00a0\u00fanica \u00a0en \u00a0la cual la \u00a0funci\u00f3n \u00a0del \u00a0instrumento \u00a0es demostrar la transgresi\u00f3n de la ley por el fallo \u00a0con el que se puso fin al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto acontece con el cuestionamiento \u00a0formulado \u00a0por \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0al testimonio de GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0hacer particulares consideraciones sobre su m\u00e9rito \u00a0persuasivo, \u00a0relaciona \u00a0la \u00a0censura \u00a0con \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso por no \u00a0haberse \u00a0 dispuesto \u00a0 la \u00a0 ampliaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 declaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0eventuales \u00a0contradicciones \u00a0con la diligencia de reconocimiento en fila de personas y otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0incorporados al proceso, en una mezcla indescifrable de \u00a0ideas \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0cuales \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0se \u00a0 desentra\u00f1a \u00a0 una \u00a0 pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0concreta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0desacierto \u00a0de orden t\u00e9cnico merece \u00a0formularse \u00a0cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0el casacionista se dedica a hacer cr\u00edticas \u00a0subjetivas \u00a0sin precisi\u00f3n ni desarrollo, respecto de los testimonios de MARIELA \u00a0VASQUEZ \u00a0SILVA DE MUNERA, YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y ALBEIRO DE JESUS MOLINA \u00a0OSORIO, \u00a0pues \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0esto, \u00a0solo las enfrenta con un aparte del fallo del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0donde \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0actor \u00a0se \u00a0las \u00a0considera \u00a0como prueba de cargo \u00a0\u201ccoherente, \u00a0espont\u00e1nea \u00a0y \u00a0precisa\u201d, \u00a0sin \u00a0informar \u00a0aquello que de dichos \u00a0medios \u00a0dijo \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primer grado, cuya decisi\u00f3n, seg\u00fan afirma, fue \u00a0\u00edntegramente \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, y por lo mismo al no ser objeto de \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0en la demanda, debiendo serlo, la proposici\u00f3n del cargo \u00a0deviene incompleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de demostrar los \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de identidad que atribuye al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0rendidos \u00a0por algunos de los integrantes de la familia M\u00fanera \u00a0V\u00e1squez \u00a0y \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0Vicu\u00f1a Arroyave, se dedica a asignarle a cada \u00a0cual \u00a0un alcance particular sin acreditar un yerro probatorio concreto. Tanta es \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0que \u00a0no se informa sobre qu\u00e9 espec\u00edficamente \u00a0establecieron \u00a0de \u00a0dichos \u00a0medios los juzgadores de primera y segunda instancia, \u00a0pues \u00a0menciona \u00a0solo \u00a0apartes \u00a0parciales \u00a0del fallo de segundo grado sin referir \u00a0para \u00a0nada \u00a0el \u00a0del \u00a0juez \u00a0a \u00a0quo, \u00a0olvidando \u00a0as\u00ed \u00a0que la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0se integra a la de segunda en todos los aspectos que no hubieren sido \u00a0materia \u00a0de \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0conformando \u00a0as\u00ed \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0para \u00a0efectos \u00a0del \u00a0ataque en casaci\u00f3n, condiciones en las cuales menos podr\u00eda \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0la \u00a0carga \u00a0de indicar la trascendencia del\u00a0 desacierto que se \u00a0persigue denunciar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que en vez de demostrar \u00a0los \u00a0aludidos falsos juicios de identidad,\u00a0 lo que el casacionista persigue \u00a0es \u00a0la revaloraci\u00f3n por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a \u00a0manera \u00a0de \u00a0tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneci\u00f3 con el \u00a0proferimiento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de segundo grado y que \u00e9ste se halla amparado por la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los \u00a0planteamientos que expone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0igualmente en la demanda se aduce \u00a0que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de existencia al dejar de apreciar el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0HERNANDO DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, la ponderaci\u00f3n de este medio \u00a0se \u00a0hace \u00a0depender \u00a0de una diligencia de reconocimiento en la cual no particip\u00f3 \u00a0el \u00a0citado \u00a0declarante, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0el casacionista que ser\u00eda \u201cel \u00fanico \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0realmente \u00a0s\u00ed \u00a0tendr\u00eda \u00a0todas \u00a0las condiciones legales de \u00a0legitimidad \u00a0y \u00a0confiabilidad, \u00a0por \u00a0cuanto no tuvo la oportunidad de observar a \u00a0las \u00a0personas \u00a0aprehendidas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello\u201d, con lo cual \u00a0pretende \u00a0fundamentar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0sobre \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0subjetivo \u00a0e \u00a0incierto, contrariando as\u00ed el requisito de objetividad \u00a0en que deben cimentarse los cargos en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma factura son los cuestionamientos \u00a0que \u00a0bajo \u00a0la \u00a0apariencia de falsos juicios de identidad se formulan respecto de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u201cla familia M\u00fanera V\u00e1squez\u201d, pues en la demanda no se \u00a0hace \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que cotejarlos con el dicho de JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO, y \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros de la polic\u00eda nacional JAIME ALIRIO RIA\u00d1O, \u00a0LIBARDO \u00a0ANTONIO \u00a0SANCHEZ \u00a0ARREDONDO, \u00a0JOHN \u00a0CEBALLOS \u00a0AMEZQUITA, ALBEIRO JAVIER \u00a0CABRERA \u00a0JIMENEZ, \u00a0en \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0cual se desconoce el \u00e1mbito en que \u00a0opera el tipo de error probatorio que se trata de denunciar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido pareciera que el ataque a la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0orienta \u00a0por \u00a0denunciar la transgresi\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0no obstante, el desarrollo que a la \u00a0censura\u00a0 \u00a0le \u00a0imprime no es m\u00e1s afortunado, ya que lo ofrecido en \u00faltimas \u00a0es \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de \u00a0algunos \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0recaudados en el \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0encima \u00a0del m\u00e9rito persuasivo otorgado por el fallador, pero sin \u00a0llegar \u00a0a \u00a0hacer \u00a0evidente \u00a0que \u00a0hubieren sido desconocidos los principios de la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la ciencia, la experiencia o el sentido com\u00fan, lo cual, como se dej\u00f3 \u00a0expuesto, \u00a0constituye posici\u00f3n inadmisible en sede de casaci\u00f3n por la relativa \u00a0libertad de que gozan los jueces al apreciar y valorar las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3mese \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0que en \u00a0inobservancia \u00a0de\u00a0 \u00a0estos presupuestos de admisibilidad, el actor se dedica \u00a0a \u00a0manifestar \u00a0la \u00a0ninguna \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0en su criterio han de merecer los \u00a0testimonios \u00a0de los integrantes de la familia M\u00fanera V\u00e1squez y los miembros de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0que \u00a0conocieron \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0basado fundamentalmente en presuntas \u00a0inconsistencias \u00a0de \u00a0sus \u00a0exposiciones, \u00a0relacionadas con las circunstancias que \u00a0rodearon \u00a0la \u00a0captura de los sindicados, entre otros aspectos incidentales, pero \u00a0sin \u00a0llegar \u00a0a \u00a0precisar \u00a0porqu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n \u00a0las \u00a0citadas \u00a0caracter\u00edsticas de los \u00a0relatos \u00a0 los \u00a0 hacen \u00a0 inaceptables \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0racional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0en \u00a0este \u00a0cargo \u00a0retoma \u00a0nuevamente \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0debieron \u00a0postularse \u00a0al amparo de una causal \u00a0distinta \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0dice \u00a0querer \u00a0demostrar, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que cuestionamientos \u00a0referidos \u00a0a \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de investigar las manchas de sangre en los zapatos de \u00a0uno \u00a0de los capturados y la no pr\u00e1ctica de diligencia de reconocimiento en fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0con \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0HERNANDO \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0VASQUEZ \u00a0AGUDELO \u00a0pertenecen \u00a0al\u00a0 \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0operancia de la nulidad por transgresi\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral, y, por tanto, del debido proceso, en cuyo \u00a0evento \u00a0resulta \u00a0un \u00a0contrasentido l\u00f3gico pretender la casaci\u00f3n del fallo y la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado, dado que dicha hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n solo resulta \u00a0de \u00a0posible \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0bajo el supuesto de haberse proferido fallo atacado en \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 exento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0vicios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el desapego a la t\u00e9cnica que gobierna el \u00a0recurso, \u00a0aparece a\u00fan m\u00e1s evidente con la pretensi\u00f3n del recurrente de que en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0otorgue \u00a0mayor \u00a0m\u00e9rito persuasivo del concedido en las \u00a0instancias \u00a0 a \u00a0 la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0WILBER \u00a0ALONSO \u00a0VICU\u00d1A \u00a0ARROYAVE, \u00a0y \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0MARIA ELENA BUILES BEDOYA, FRANCISCO ANTONIO BUILES, MEDARDO DE \u00a0JESUS \u00a0RAMIREZ \u00a0MORALES, \u00a0JUAN CARLOS CORREA PEMBERTY, ANTONIO RESTREPO ZAPATA y \u00a0OLGA \u00a0LUCIA \u00a0BUILES \u00a0BEDOYA, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0califica \u00a0de \u201ccoherentes, sinceros, \u00a0claros, \u00a0minuciosos\u201d,\u00a0 \u00a0poniendo \u00a0as\u00ed de relieve su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena, \u00a0pero \u00a0de modo tal que su desarrollo dista en extremo de \u00a0constituir \u00a0un \u00a0cargo \u00a0posible \u00a0de \u00a0ser \u00a0invocado \u00a0en casaci\u00f3n, dado que en los \u00a0eventos \u00a0de \u00a0discrepancia \u00a0de una de las partes con el m\u00e9rito persuasivo de las \u00a0pruebas \u00a0otorgado \u00a0por el juzgador en el fallo, ha de primar siempre el criterio \u00a0del \u00a0juez \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de las presunciones de acierto y legalidad que amparan a \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de segunda instancia, cuya desvirtuaci\u00f3n compete al actor, que \u00a0en este caso ni siquiera se ensaya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta tan sobresaliente la precariedad de \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0que\u00a0 \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0ocupa de \u00a0indicarle \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0los \u00a0motivos \u00a0por los cuales habr\u00eda de ser absuelto el \u00a0sentenciado \u00a0de la totalidad de los cargos que le fueron formulados en el pliego \u00a0enjuiciatorio, \u00a0o \u00a0solo \u00a0de \u00a0uno o unos de ellos, pues nada informa sobre si las \u00a0dudas \u00a0que refiere se presentan, se relacionan exclusivamente con los delitos de \u00a0homicidio, \u00a0o con el concierto para delinquir, respecto de lo cual, al guardarse \u00a0absoluto \u00a0silencio, \u00a0se \u00a0da en pensar que es entendido el recurso extraordinario \u00a0como \u00a0equiparable \u00a0a \u00a0un alegato en las instancias no sujeto a ning\u00fan requisito \u00a0de \u00a0forma o contenido, y que su soluci\u00f3n fuera de plena justicia, no como es de \u00a0su \u00a0 \u00a0esencia, \u00a0 \u00a0rogada \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0limitada \u00a0 al \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 censuras \u00a0propuestas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo que viene de ser expuesto, se \u00a0tiene \u00a0 entonces, \u00a0 que \u00a0 en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0admisibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda establece la ley de rito, el casacionista en este \u00a0caso \u00a0se \u00a0limit\u00f3 simplemente a enunciar unas propuestas de censura sin llegar a \u00a0desarrollarlas \u00a0y \u00a0demostrarlas \u00a0t\u00e9cnicamente, \u00a0a manera de alegato libre en su \u00a0elaboraci\u00f3n, \u00a0siendo \u00a0ineludible su rechazo y la declaratoria de deserci\u00f3n del \u00a0recurso \u00a0interpuesto \u00a0en obedecimiento a lo previsto por el art\u00edculo 226 del C. \u00a0de P. P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que esta decisi\u00f3n causa ejecutoria \u00a0con \u00a0su \u00a0suscripci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo disponen los art\u00edculos 197 y 226 ejusdem, se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa \u00a0comunicaci\u00f3n a los sujetos procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 presentada \u00a0 a \u00a0 nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0WILBER \u00a0ALONSO \u00a0VICU\u00d1A ARROYAVE por lo \u00a0anotado \u00a0en \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0En consecuencia SE \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTO el recurso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE \u00a0A. GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 15064 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0 Aprobado acta No.\u00a0 116 \u00a0 Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D. 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