{"id":30153,"date":"2023-09-13T14:23:29","date_gmt":"2023-09-13T14:23:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4615-201442722\/"},"modified":"2023-09-13T14:23:29","modified_gmt":"2023-09-13T14:23:29","slug":"sp4615-201442722","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4615-201442722\/","title":{"rendered":"SP4615-2014(42722)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4615-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 42722 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 104) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil \u00a0catorce (2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0contra la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a030 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02013 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Medell\u00edn, por medio de la cual revoc\u00f3 la condenatoria dictada por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0de esa ciudad el 31 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02012, \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, del \u00a0delito de lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Unidad \u00a0 Administrativa \u00a0Especial \u00a0de \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0y An\u00e1lisis Financiero UIAF, durante el per\u00edodo comprendido entre \u00a0los \u00a0meses \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02002 \u00a0y \u00a0junio \u00a0de \u00a02003, elabor\u00f3 el registro de \u00a0operaciones \u00a0sospechosas de diferentes empresas por el manejo de dinero producto \u00a0del \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes \u00a0en \u00a0el \u00a0exterior, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual la empresa \u00a0ASOTRIBUTARIA, \u00a0creada \u00a0para \u00a0brindar \u00a0asesor\u00eda \u00a0contable, les elaboraba falsos \u00a0registros \u00a0 que \u00a0soportaban \u00a0transacciones \u00a0realizadas \u00a0desde \u00a0las \u00a0ciudades \u00a0de \u00a0Barranquilla, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOTRIBUTARIA \u00a0funcionaba en Medell\u00edn en la \u00a0carrera \u00a035 \u00a0No. \u00a01-31 \u00a0oficina \u00a0103, \u00a0en la misma sede de ASOGANAR Y CIA LTDA y \u00a0ten\u00edan \u00a0en \u00a0com\u00fan \u00a0a Efra\u00edn Guti\u00e9rrez como gerente. Esta empresa, adem\u00e1s de \u00a0contar \u00a0 con \u00a0 otros \u00a0 objetos \u00a0sociales \u00a0en \u00a0el \u00a0certificado \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal, \u00a0dec\u00eda \u00a0dedicarse \u00a0a \u00a0la \u00a0actividad ganadera y las dos, \u00a0hab\u00edan \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0creadas \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0contar \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0soportes \u00a0 \u00a0legales \u00a0necesarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sus cuentas bancarias circularon m\u00e1s de \u00a0$5.000\u2019000.000.oo \u00a0 sin \u00a0respaldo \u00a0 en \u00a0actividad \u00a0econ\u00f3mica \u00a0determinada. \u00a0Por \u00a0estos \u00a0hechos, \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0gerente; \u00a0\u00d3scar \u00a0Hugo \u00a0Caro \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0contador \u00a0p\u00fabico; \u00a0Daniel \u00a0Montoya \u00a0y \u00a0Jhon \u00a0Jairo G\u00f3mez, mensajeros; Elkin Nore\u00f1a, un tercero, aceptaron \u00a0cargos \u00a0para \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de activos y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARIAS fue contratada \u00a0para \u00a0laborar \u00a0como \u00a0secretaria \u00a0en \u00a0ASOTRIBUTARIA, \u00a0luego \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0secretaria \u00a0de las dos empresas y por solicitud de su empleador y gerente, el 11 \u00a0de \u00a0octubre de 2002, abri\u00f3 a su nombre la cuenta corriente n\u00famero 011007770 en \u00a0el \u00a0Banco \u00a0Santander \u00a0Sucursal \u00a0La \u00a0Playa \u00a0de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0realizaron transacciones por un valor total de $128.932.776. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0No. \u00a09034635316 \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Superior, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0procesada, \u00a0manej\u00f3 \u00a0dineros \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0$23.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, sin corresponderle a su \u00a0rol \u00a0funcional, \u00a0le \u00a0expidi\u00f3 \u00a0a \u00a0varios \u00a0empleados certificaciones laborales de \u00a0cargo \u00a0desempe\u00f1ado \u00a0e \u00a0ingresos; \u00a0y \u00a0a otras personas ajenas a la empresa sobre \u00a0actividades \u00a0comerciales, \u00a0las que no correspond\u00edan con la realidad, documentos \u00a0que \u00a0fueron \u00a0usados \u00a0para \u00a0abrir cuentas bancarias utilizadas por ASOGANAR Y CIA \u00a0LTDA \u00a0para el movimiento de dineros; adem\u00e1s, cobr\u00f3 cheques por ventanilla bajo \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de endoso por un valor de $40.000.000; y suplant\u00f3 al contador en \u00a0la \u00a0firma de estados financieros que no reflejaban la verdadera situaci\u00f3n de la \u00a0empresa, \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0formularan \u00a0cargos como \u00a0coautora del lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante resoluci\u00f3n de 29 de septiembre \u00a0de \u00a0 \u00a0 20061, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS y al mensajero \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Hugo Nelson Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez, como coautores del delito de \u00a0lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haber sido recurrida, la determinaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0el \u00a025 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Verificadas las audiencias preparatoria y \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02012, \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 Medell\u00edn3, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n; multa de 500 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales \u00a0vigentes; \u00a0a \u00a0la \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo; como coautora del delito de lavado de \u00a0activos, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al acusado Hugo Nelson Hern\u00e1ndez, mensajero \u00a0de la empresa, lo absolvi\u00f3 de los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apelada la sentencia por el defensor de \u00a0la \u00a0acusada, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0el \u00a030 de julio de 2013 la \u00a0revoc\u00f34 y en su lugar absolvi\u00f3 a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Inconforme \u00a0 con \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0anterior, \u00a0la \u00a0delegada \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n interpuso el \u00a0recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 casaci\u00f3n5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a018 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 2013, la Sala \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda superando los defectos de fundamentaci\u00f3n evidenciados, en \u00a0orden \u00a0a \u00a0examinar \u00a0de \u00a0fondo \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n proferida a favor de la acusada y \u00a0orden\u00f3 \u00a0 correr \u00a0 el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0ley. \u00a0El \u00a0pasado \u00a03 \u00a0de \u00a0abril, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0rindi\u00f3 \u00a0el concepto \u00a0correspondiente6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral primero del \u00a0art\u00edculo \u00a0207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n formula cuatro censuras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres primeras, por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial motivadas en falsos raciocinios, que llevaron al Tribunal \u00a0a \u00a0aplicar indebidamente el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 600 de 2000 y a reconocer en \u00a0su \u00a0favor \u00a0duda \u00a0probatoria, \u00a0con la consecuente absoluci\u00f3n, dejando de aplicar \u00a0los \u00a0 \u00a0art\u00edculos \u00a0 \u00a0323 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0232 \u00a0 del \u00a0 estatuto \u00a0instrumental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuarta, \u00a0por la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0generado \u00a0por \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 29 \u00a0\u2013autor\u00eda-, \u00a0323 \u2013lavado \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0activos- \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0324 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013modalidad \u00a0 \u00a0agravada-, del estatuto sustantivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar \u00a0la indagatoria de SANDRA MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS, el Tribunal dijo que de su relato no se infer\u00eda conocimiento ni \u00a0experiencia \u00a0 superlativa \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 suced\u00eda \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 empresa \u00a0 donde \u00a0trabajaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0contrario, dice la recurrente, esta \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0si fue percibida por la juez de primer grado quien en la sentencia \u00a0de \u00a0condena \u00a0declar\u00f3 probado que la acusada sab\u00eda de las actividades il\u00edcitas \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0donde \u00a0trabajaba; \u00a0fue \u00a0una \u00a0ejecutora de \u00f3rdenes y pose\u00eda la \u00a0importancia \u00a0de facilitar y gestionar materiales del d\u00eda a d\u00eda, sin haber sido \u00a0contratada \u00a0para \u00a0asumir \u00a0una posici\u00f3n de direcci\u00f3n, confianza o manejo, y que \u00a0\u00abpor \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0de \u00a0la \u00a0costumbre no puede afirmarse que se convirti\u00f3 en una \u00a0codirectora de lo que all\u00ed ocurr\u00eda.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el Tribunal haya expresado que \u00a0el \u00a0jefe \u00a0impon\u00eda \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0deb\u00eda \u00a0hacer \u00a0acorde con las necesidades de la \u00a0operaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0considerar \u00a0los \u00a0cargos desempe\u00f1ados por sus empleados, y que \u00a0tampoco \u00a0les suministrara informaci\u00f3n del por qu\u00e9 de los actos, incluso de los \u00a0realizados por los restantes empleados a t\u00edtulo personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo que el ingreso laboral de la \u00a0acusada\u00a0 \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 empresa, \u00a0implic\u00f3 \u00a0como \u00a0regla \u00a0de \u00a0verisimilitud, \u00a0su \u00a0sometimiento \u00a0a \u00a0la \u00a0estructura \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n existente, los roles y su \u00a0contenido, \u00a0regidos \u00a0por el principio de confianza. Que los 8 sucesos soporte de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0son \u00a0de \u00a0orden \u00a0material, \u00a0que \u00a0no \u00a0requieren \u00a0de \u00a0conocimientos \u00a0relevantes, \u00a0 sin \u00a0 que \u00a0 ellos \u00a0 significaran \u00a0 la \u00a0 necesidad \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0la \u00a0\u00ab\u2026direcci\u00f3n \u00a0y manejo que para este evento era el \u00a0camino \u00a0para \u00a0estar informado de las disposiciones que otras personas daban para \u00a0canalizar los recursos.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de estas \u00a0afirmaciones \u00a0 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 la regla de la experiencia consistente en que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0subordinados \u00a0o \u00a0empleados est\u00e1n en el deber de cumplir instrucciones, \u00f3rdenes \u00a0y \u00a0funciones \u00a0siempre \u00a0y cuando \u00e9stas se encuentren en el marco de lo propio de \u00a0determinada \u00a0labor, \u00a0pero \u00a0si \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n de lo que debe hacerse implica un \u00a0exceso \u00a0o \u00a0extralimitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno existe el deber de \u00a0acatar\u2026\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal recurrente, la obediencia de \u00a0instrucciones \u00a0no \u00a0debe \u00a0ser ciega, irrestricta y absoluta cuando de actividades \u00a0irregulares \u00a0e ilegales se trata, porque contrar\u00eda el sentido com\u00fan y la regla \u00a0de la experiencia referida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0 que \u00a0se \u00a0pueden \u00a0cuestionar \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0los \u00a0superiores cuando se tornan ajenas a los postulados propios \u00a0de \u00a0un \u00a0rol \u00a0o \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos entrar a indagar y profundizar. Como cuando a una \u00a0persona \u00a0de \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada, en la condici\u00f3n de secretaria, se le \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0una cuenta para circular en ella dinero de terceros \u00a0con \u00a0destino \u00a0a su jefe o al mensajero empleado de la misma oficina; o el cobrar \u00a0cheques \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0por \u00a0sumas \u00a0importantes, dirigidas a sus proveedores o \u00a0relacionadas \u00a0 con \u00a0 el \u00a0cometido \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa; \u00a0firmar \u00a0certificaciones \u00a0de \u00a0experiencia de trabajo con cargos y personas ajenas a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la libelista, las anteriores actividades \u00a0no \u00a0son \u00a0propias \u00a0del \u00a0rol \u00a0funcional \u00a0de una secretaria. Al haberse presentado, \u00a0ellas \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0alarmas, \u00a0alertas \u00a0de \u00a0una \u00a0irregularidad, \u00a0que \u00a0al \u00a0ser \u00a0sometidas \u00a0a \u00a0las \u00a0luces \u00a0de \u00a0la m\u00e1xima evocada, determinaban que no pod\u00eda ser \u00a0ejecutora \u00a0de esas \u00f3rdenes sin preguntase el por qu\u00e9 de la situaci\u00f3n, y menos \u00a0sujetarse \u00a0a esa organizaci\u00f3n por el principio de confianza, resquebrajado para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0al apartarse de las directrices que ten\u00edan correspondencia con la \u00a0labor para la cual hab\u00eda sido contratada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que para el Tribunal a la procesada \u00a0se \u00a0le \u00a0censur\u00f3\u00a0 \u00a0de \u00a0manera \u00a0equivocada \u00a0por \u00a0el hecho de trabajar en una \u00a0sociedad \u00a0ganadera \u00a0que \u00a0no \u00a0desarrollaba operaciones de esta \u00edndole, porque la \u00a0empresa \u00a0puede tener un objeto principal y tambi\u00e9n otros diferentes, conectados \u00a0directa o indirectamente con aquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para eximir de responsabilidad a la \u00a0procesada, \u00a0estas condiciones no descartaban que, al igual como fue fachada para \u00a0el \u00a0exterior, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0era \u00a0para los empleados en su interior, respecto de \u00a0quienes \u00a0se \u00a0deb\u00eda \u00a0mantener \u00a0oculto el andamiaje criminal por el riesgo de las \u00a0operaciones realizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa reflexi\u00f3n, dice, se desatendi\u00f3 la \u00a0siguiente regla de la experiencia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026quien \u00a0se \u00a0desenvuelve \u00a0en \u00a0un \u00a0sitio, \u00a0durante \u00a0una \u00a0jornada \u00a0puede \u00a0percibir, \u00a0lo que all\u00ed acontece, esto es, quienes \u00a0laboran \u00a0en \u00e9l, cu\u00e1l su rol o funciones y las actividades que tienen lugar con \u00a0independencia \u00a0del \u00a0cargo \u00a0que \u00a0se \u00a0ostente, \u00a0se \u00a0percibe, \u00a0por \u00a0la permanencia, \u00a0interacci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0resto de compa\u00f1eros de trabajo y observaci\u00f3n de tareas, \u00a0lo \u00a0que \u00a0ocurre, \u00a0y, a partir de ello, formarse su percepci\u00f3n individual de las \u00a0cosas.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando se habla de una \u00a0\u201cempresa \u00a0fachada\u201d, \u00a0el \u00a0sentido \u00a0com\u00fan \u00a0y \u00a0la doctrina han establecido que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0aquella creada legalmente a la cual se le\u00a0 destina un sitio \u00a0para \u00a0su \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0desarrolla \u00a0su objeto social, ni cumple lo \u00a0relacionado \u00a0en \u00a0el certificado de la c\u00e1mara de comercio. Es decir, tiene otros \u00a0prop\u00f3sitos, como mostrar lo que no es. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0al \u00a0aplicar \u00a0la \u00a0regla \u00a0de la \u00a0experiencia \u00a0trazada, \u00a0era \u00a0dable \u00a0concluir que la procesada pod\u00eda darse cuenta \u00a0que \u00a0ASOGANAR \u00a0Y CIA LTDA no funcionaba, tampoco desarrollaba su objeto social y \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0resulta \u00a0acertada \u00a0la \u00a0tesis \u00a0del juez de primera instancia que \u00a0entendi\u00f3 sospechoso que quien estaba encargado del: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 grueso de las \u00a0labores \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0compa\u00f1\u00eda, \u00a0no \u00a0se \u00a0percate \u00a0nunca \u00a0que en una empresa \u00a0dedicada \u00a0supuestamente a la compra y venta de ganado, jam\u00e1s compraron insumos, \u00a0jam\u00e1s \u00a0se hizo siquiera una operaci\u00f3n con destino a cumplir con los deberes de \u00a0cr\u00eda \u00a0de \u00a0ganado, \u00a0no \u00a0exist\u00edan \u00a0predios \u00a0para \u00a0la conservaci\u00f3n del mismo, no \u00a0exist\u00eda \u00a0alimento para las reses, vacunas, atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni nada que se le \u00a0parezca.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso se probaron los \u00a0siguientes hechos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- FEDEGAN certific\u00f3 que la empresa no se \u00a0encuentra \u00a0afiliada \u00a0a \u00a0esa \u00a0entidad, \u00a0ni \u00a0aparece carn\u00e9 para acreditarlos como \u00a0ganaderos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0La \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Municipal \u00a0de T\u00e1mesis \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0la empresa ni las personas vinculadas a ella, registran hierro de \u00a0marcado de ganado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii).- El Ministerio de Industria y Turismo, \u00a0el \u00a0DECEVAL \u00a0y \u00a0el \u00a0DECEVE, \u00a0reportan \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0registr\u00f3 de alguna \u00a0operaci\u00f3n comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv).- \u00a0La \u00a0inversi\u00f3n \u00a0en \u00a0semovientes \u00a0que \u00a0\u201cdeber\u00eda\u201d ser el activo m\u00e1s representativo, en \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02002 \u00a0solo correspondi\u00f3 al 20.1%, en el 2003 al 29.1% y en el 2004 al \u00a029.1%; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0cuentas \u00a0por \u00a0cobrar \u00a0a clientes son un activo productivo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la actividad comercial de la empresa y en ASOGANAR Y CIA LTDA; \u00a0no \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0v\u00ednculo de los depositantes de dinero con la actividad de la \u00a0ganader\u00eda, \u00a0porque \u00a0se \u00a0efectuaron \u00a0por \u00a0empresas \u00a0o personas dedicadas a otras \u00a0actividades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v).- \u00a0Al \u00a0corte de operaciones de 2004 no se \u00a0refleja \u00a0la \u00a0contabilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los contratos por $129.000.000 y $92.000.000, \u00a0suscritos \u00a0en \u00a0abril \u00a0y \u00a0mayo \u00a0de \u00a0esa \u00a0anualidad; \u00a0e igualmente, el rengl\u00f3n de \u00a0semovientes \u00a0equivale a $70.000.000 y el de contratos asciende a $221.000.000, y \u00a0\u00abaunque se trate de un balance con las transacciones \u00a0del \u00a0semestre, \u00a0los \u00a0valores registrados en cada una de las cuentas debe incluir \u00a0la totalidad de las operaciones realizadas.\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi).- Los \u00a0balances \u00a0de \u00a0la sociedad no reflejan la realidad financiera de \u00a0la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii).- Sobre la composici\u00f3n de los pasivos, \u00a0comparado \u00a0el \u00a0valor \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa, en los balances no \u00a0aparecen \u00a0 contabilizados \u00a0 y \u00a0 los \u00a0 financieros \u00a0 tampoco \u00a0 lo \u00a0 son \u00a0 en \u00a0 su \u00a0totalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii).- \u00a0Para establecer los nombres de los \u00a0acreedores \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0se \u00a0revisaron \u00a0las \u00a0operaciones d\u00e9bito del segundo \u00a0semestre \u00a0de \u00a02003 y primero del 2004. Se identificaron a Hugo Hern\u00e1ndez con un \u00a0valor \u00a0de $85.500.000, quien era empleado de Efra\u00edn de Jes\u00fas y mensajero de la \u00a0empresa; \u00a0 \u00a0y \u00a0 a \u00a0 Elkin \u00a0 Nore\u00f1a \u00a0 por \u00a0 $93.692.000 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 \u00aboficina \u00a0 de \u00a0 Envigado\u00bb, \u00a0quienes \u00a0no \u00a0ten\u00edan v\u00ednculo con el objeto social de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix).- \u00a0De \u00a0la relaci\u00f3n de proveedores para \u00a0los \u00a0a\u00f1os \u00a02002 \u00a0a \u00a02004 \u00a0no \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 que alguno tuviera relaci\u00f3n con la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0la \u00a0ganader\u00eda u otras de las establecidas en el objeto social de \u00a0ASOGANAR Y CIA LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x).-Se \u00a0estableci\u00f3 que la principal fuente \u00a0de \u00a0recursos durante los a\u00f1os 2002 y 2003 fue el rengl\u00f3n de pasivos a terceros \u00a0(acreedores \u00a0varios), \u00a0dineros \u00a0que financiaron los rubros de maquinaria, equipo \u00a0de \u00a0oficina \u00a0y \u00a0flota \u00a0de \u00a0transporte, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no guardan relaci\u00f3n con la \u00a0actividad \u00a0de la ganader\u00eda u otra de las establecidas en el objeto social de la \u00a0empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi).- \u00a0Las \u00a0obligaciones adquiridas con los \u00a0bancos \u00a0se \u00a0destinaron \u00a0a \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pasivos con terceros y no en la \u00a0inversi\u00f3n \u00a0de activos productivos que generaran rendimientos operacionales para \u00a0mantener la continuidad de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii).- El patrimonio refleja los movimientos \u00a0registrados \u00a0en el momento de la constituci\u00f3n de la empresa de $20.000.000, con \u00a0un \u00a0aumento \u00a0de \u00a0aporte \u00a0en el primer semestre de 2004, el cual no corresponde a \u00a0generaci\u00f3n de utilidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii).- El estado de resultados en el rubro \u00a0de \u00a0ingresos durante el periodo de agosto a diciembre de 2002 registr\u00f3 ingresos \u00a0operacionales \u00a0 por \u00a0 $365.792.108; \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 a\u00f1o \u00a0 2003 \u00a0 $1.626\u2019105.319; \u00a0en el primer semestre de 2004 \u00a0$801\u2019648.504: y en el 2003 \u00a0$3.432\u2019519.079. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se explica c\u00f3mo con activos productivos \u00a0de \u00a0$25\u2019250.000 en el 2002, \u00a0para \u00a0 el \u00a0 2003 \u00a0 se \u00a0 hayan \u00a0 generado \u00a0ingresos \u00a0operacionales \u00a0por \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0$1.600\u2019000.000, \u00a0cuando la \u00a0productividad \u00a0de \u00a0la cr\u00eda de ganado vacuno depende del tiempo de gestaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0reses \u00a0y \u00a0para \u00a0generar \u00a0un \u00a0volumen \u00a0tan alto se requieren inversiones por \u00a0cuant\u00edas \u00a0 similares, \u00a0 circunstancias \u00a0 que \u00a0 no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0las \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv).- \u00a0La \u00a0mayor cantidad de transacciones \u00a0son \u00a0 \u00a0 consignaciones \u00a0 \u00a0 bancarias \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0efectivo \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0$10\u2019000.000, \u00a0las \u00a0que \u00a0por \u00a0su monto no se \u00a0estaban \u00a0obligados \u00a0a \u00a0diligenciar \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0origen \u00a0de los fondos; \u00a0adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0la \u00a0firma \u00a0de \u00a0los depositantes es ilegible o aparece en blanco, \u00a0medida propia de quienes pretenden ocultar el origen del dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se pudo establecer el nombre de \u00a0Daniel \u00a0Montoya, \u00a0como \u00a0la persona que realiza la mayor cantidad de pagos, quien \u00a0fue vinculada y acept\u00f3 cargos por el delito de lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv) Revisados el 75% de los cheques girados \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0a \u00a0\u00d3scar \u00a0Hugo \u00a0Caro \u00a0S\u00e1nchez \u00a0con un total de $241\u2019340.000, \u00a0 Hugo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0Daniel \u00a0Montoya, \u00a0con $803\u2019674.000 y \u00a0$156\u2019200.000, \u00a0respectivamente, \u00a0siendo \u00a0ambos \u00a0mensajeros \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa; Jhon Jairo G\u00f3mez, \u00a0mensajero \u00a0 de \u00a0otra \u00a0persona \u00a0con \u00a0$62\u2019000.000; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nore\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 $108\u2019592.000 \u00a0 y \u00a0 Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0con \u00a0$22\u2019300.000. \u00a0Todos, \u00a0con \u00a0excepci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Hugo \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0condenados \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xvi).- \u00a0Estas \u00a0personas \u00a0se \u00a0relacionan con \u00a0ASOGANAR \u00a0Y \u00a0CIA \u00a0LTDA, \u00a0pero no en calidad de acreedores, pues son el contador, \u00a0mensajeros \u00a0y el inicial fundador de la empresa quien result\u00f3 ser miembro de un \u00a0grupo al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xvii).- \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0G\u00f3mez \u00a0Mira y SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0no aparecen como girados en los cheques, sin embargo, fueron los \u00a0\u00faltimos \u00a0tenedores de cheques por 99 y 40 millones de pesos, respectivamente, y \u00a0no \u00a0existe \u00a0evidencia \u00a0de que todos estos ingresos se hayan generado en la cr\u00eda \u00a0de \u00a0ganado \u00a0vacuno; los beneficiarios de los pagos efectuados por ASOGANAR Y CIA \u00a0LTDA \u00a0 no \u00a0guardaban \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0actividad \u00a0ganadera; \u00a0y \u00a0los \u00a0ingresos \u00a0contabilizados no fueron generados por esa actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00a0ASOGANAR \u00a0Y \u00a0CIA \u00a0LTDA, \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0legalmente, \u00a0ten\u00eda \u00a0un domicilio, una oficina donde desarrollar su \u00a0objeto \u00a0social, contaba con un grupo de empleados, contratos para satisfacer los \u00a0pedidos \u00a0de \u00a0una \u00a0empresa \u00a0de \u00a0esas caracter\u00edsticas, pero no desarroll\u00f3 objeto \u00a0alguno, \u00a0fue \u00a0una \u00a0fachada \u00a0para \u00a0hacer \u00a0parecer \u00a0que \u00a0los movimientos de dinero \u00a0proven\u00eda de la ganader\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este \u00a0panorama, el Tribunal no pod\u00eda \u00a0concluir, \u00a0bajo \u00a0las reglas de la experiencia aqu\u00ed rese\u00f1adas, que se ten\u00eda un \u00a0amplio \u00a0objeto \u00a0social \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0ejercicio \u00a0pod\u00eda desarrollar otros directa o \u00a0indirectamente \u00a0 conectados, \u00a0 como \u00a0 la \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 obra \u00a0civil, \u00a0la \u00a0comercializaci\u00f3n \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0ra\u00edz, \u00a0inversiones \u00a0bancarias \u00a0y societarias, \u00a0tomar \u00a0dinero \u00a0a inter\u00e9s, celebrar el contrato de cuenta corriente con bancos y \u00a0corporaciones \u00a0financieras, m\u00e1xime cuando de los cuatro primeros ning\u00fan rastro \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0y \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista contable tampoco se reflejan, como \u00a0qued\u00f3 probado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la cuenta bancaria abierta por \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0se \u00a0puso al servicio dela empresa y no\u00a0 de su titular, pues \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0no \u00a0ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica, de donde se acredita que las \u00a0cuentas \u00a0bancarias \u00a0fueron \u00a0utilizadas \u00a0para lavar activos, circunstancia que el \u00a0ad quem reconoce, por tanto, \u00a0se tom\u00f3 uno de los objetos sociales como medio para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inferencia seg\u00fan la cual no se descarta \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fuera \u00a0fachada \u00a0a su interior, carece de soporte en \u00a0m\u00e1xima \u00a0alguna, \u00a0e \u00a0incluso de sentido com\u00fan, porque est\u00e1 probado que Efra\u00edn \u00a0N., \u00a0como \u00a0jefe \u00a0se \u00a0vali\u00f3 \u00a0de \u00a0sus trabajadores para lavar activos y \u00e9stos se \u00a0prestaron \u00a0voluntaria \u00a0y \u00a0conscientemente para esos fines y su labor estaba dada \u00a0para \u00a0desarrollar \u00a0la \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y encubrir los recursos que le \u00a0entregaban. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0precisamente, \u00a0el \u00a0representante \u00a0legal, el mensajero, el \u00a0contador se encuentran condenados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria \u00a0que \u00a0false\u00f3 \u00a0los \u00a0estados \u00a0financieros \u00a0entregados \u00a0al contador, las certificaciones falsas expedidas a sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0para \u00a0hacerlos \u00a0ver \u00a0con \u00a0cargos \u00a0y \u00a0capacidad econ\u00f3mica superior, \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la verdad, pod\u00eda determinar que la empresa en realidad no operaba \u00a0con \u00a0independencia \u00a0de \u00a0otros \u00a0sucesos \u00a0que \u00a0la \u00a0vinculan \u00a0y \u00a0a partir de \u00e9stos \u00a0dimensionar la situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica que el Tribunal haya considerado las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0otros \u00a0procesados \u00a0en sus indagatorias sobre la procedencia \u00a0del \u00a0dinero \u00a0como \u00a0producto \u00a0de \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0a \u00a0ganaderos y venta en efectivo de \u00a0ganado \u00a0y tales actividades se las haya podido representar la acusada, porque en \u00a0su \u00a0sentir, \u00a0esa \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0desconoce la regla seg\u00fan la cual quien comete un \u00a0delito \u00a0trata por todos los medios de ocultar las huellas y rastros que deja, lo \u00a0mismo que justificar las actividades ilegales que se le imputan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el lavado de activos es propio \u00a0relacionar \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0ficticios \u00a0para soportar una actividad que no existi\u00f3 y \u00a0en \u00a0 estos \u00a0 casos \u00a0 varios \u00a0 de \u00a0 esos \u00a0 contratos \u00a0 estaban \u00a0firmados \u00a0por \u00a0la \u00a0encartada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hubieran aplicado las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia \u00a0citadas, \u00a0se \u00a0llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que a SANDRA MILENA le era \u00a0dable \u00a0 \u00a0reconocer \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0empresa \u00a0 donde \u00a0 trabajaba, \u00a0 \u00ab\u2026en \u00a0verdad, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos, \u00a0no \u00a0hac\u00eda \u00a0las \u00a0cosas \u00a0bien, \u00a0con \u00a0independencia \u00a0de \u00a0verificar \u00a0espec\u00edficamente si desarrollaba uno u otro de los \u00a0cometidos \u00a0que \u00a0como objeto social se plantearon en el certificado de C\u00e1mara de \u00a0Comercio.\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si se tiene en cuenta el perfil \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada \u00a0definido \u00a0por \u00a0la segunda instancia, como en una mujer de \u201c31 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0con \u00a06 semestres en administraci\u00f3n de empresas y experiencia laboral, \u00a0\u201c\u2026era \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s \u00a0claro determinar que en efecto \u00a0pod\u00eda \u00a0representarse \u00a0la \u00a0irregularidad de lo que all\u00ed pasaba.\u201d; \u00a0 se \u00a0 trataba \u00a0 de \u00a0una \u00a0persona \u00a0calificada \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0es \u00a0trascendente porque al haber \u00a0aplicado \u00a0las \u00a0reglas de la experiencia desconocidas, se habr\u00eda establecido que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0ten\u00eda \u00a0todos los medios personales, profesionales para conocer y \u00a0determinarse en la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante se incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio \u00a0cuando \u00a0se \u00a0dijo \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada firm\u00f3 balances, \u00a0elabor\u00f3 \u00a0documentos \u00a0como \u00a0si \u00a0fuera jefe de personal, falsific\u00f3 otros y cre\u00f3 \u00a0una \u00a0cuenta \u00a0bancaria para que su jefe la utilizara, pero que el indicio alusivo \u00a0a \u00a0cierta \u00a0connivencia \u00a0con su patrono, puede ser explicado en forma diferente a \u00a0la gravedad que se le adjudica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controvierte que el Tribunal considere como \u00a0irregularidades \u00a0documentales \u00a0admitidas \u00a0por \u00a0la \u00a0acusada \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria, \u00a0las\u00a0 \u00a0relacionadas \u00a0con el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, sin que exista \u00a0dependencia \u00a0de este comportamiento con el delito de lavado de activos endilgado \u00a0por \u00a0la apertura de una cuenta bancaria y sus movimientos, de los cuales, seg\u00fan \u00a0el \u00a0 Tribunal, \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 desprende \u00a0 un \u00a0 conocimiento \u00a0 de \u00a0 toda \u00a0 la \u00a0trama \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0se diga que todos \u00a0esos \u00a0actos \u00a0estaban \u00a0precedidos \u00a0de \u00f3rdenes de trabajo cumplidos fielmente por \u00a0SANDRA \u00a0MILENA, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se \u00a0puede deducir una representaci\u00f3n de la ilicitud, \u00a0sino la necesidad de conservar el trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la sentencia se dijo que los \u00a0indicios \u00a0del \u00a0manejo \u00a0de una cuenta e indiferencia por sumas altas de efectivo, \u00a0carec\u00edan \u00a0de gravedad, en raz\u00f3n a que el dinero era il\u00edcito por su origen, no \u00a0por \u00a0su \u00a0valor, \u201c\u2026el cual por el cargo inferior de \u00a0la \u00a0acusada, \u00a0carec\u00eda \u00a0del rol y deber de desentra\u00f1ar su naturaleza, porque no \u00a0se \u00a0puede \u00a0olvidar \u00a0que esos actos de apertura de cuentas, recepci\u00f3n y giros de \u00a0dinero, \u00a0no \u00a0eran \u00a0aut\u00f3nomos \u00a0e \u00a0independientes, sino vinculados a su relaci\u00f3n \u00a0laboral acorde con las \u00f3rdenes que le daban.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que Efra\u00edn Guti\u00e9rrez, desde \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0abrir \u00a0cuentas a nombre de sus \u00a0trabajadores, \u00a0 para \u00a0canalizar \u00a0los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0recib\u00eda, \u00a0era \u00a0para \u00a0evitar \u00a0sobrepasar \u00a0los \u00a0topes \u00a0mensuales establecidos y as\u00ed evitar la intervenci\u00f3n de \u00a0la \u00a0DIAN; \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0actuar no se evidenciaba dolo eventual, porque no se \u00a0verificaba \u00a0que \u00a0la \u00a0acusada \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0representado \u00a0la \u00a0probabilidad que se \u00a0trataba de una operaci\u00f3n de lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas conclusiones, agrega la censora, se \u00a0desatendieron varias reglas de la experiencia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u201c\u2026un \u00a0producto \u00a0financiero \u00a0se \u00a0abre \u00a0para \u00a0ser manejado por su titular, es personal e \u00a0intransferible, \u00a0tanto \u00a0que \u00a0se \u00a0firma \u00a0por \u00a0el \u00a0banco \u00a0o \u00a0entidad financiera un \u00a0contrato \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0adquieren \u00a0unas obligaciones en el manejo, como en este \u00a0caso \u00a0de \u00a0una \u00a0cuenta bancaria por parte de quien la solicita: persona natural o \u00a0jur\u00eddica, \u00a0la cual, se hace responsable de los dineros que all\u00ed ingresan y por \u00a0supuesto del destino que va a dar a los mismos.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u201c\u2026la \u00a0permanencia \u00a0o \u00a0lo recurrente que puede ser realizar determinada actividad, hace \u00a0que, \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0normales, \u00a0con el paso del tiempo, quien se relaciona con \u00a0esta \u00a0o \u00a0la \u00a0ejecuta, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo la conozca m\u00e1s, sino que se familiarice con la \u00a0misma.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera: \u201c\u2026la \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los datos falsos o ajenos a la verdad en un documento implica el \u00a0ocultamiento \u00a0de algo, que se pretende mostrar un hecho diferente a la realidad, \u00a0cualquiera sea el prop\u00f3sito que con ello se persiga.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 en \u00a0un \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que \u00a0denomina: \u00a0\u201cOperaci\u00f3n \u00a0correcta \u00a0al \u00a0aplicar las reglas de la \u00a0experiencia \u00a0se\u00f1aladas\u201d, \u00a0enuncia \u00a0como \u00a0declarados \u00a0probados \u00a0por \u00a0el ad quem los \u00a0siguientes hechos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0SANDRA MILENA abri\u00f3 una cuenta en el \u00a0banco \u00a0Santander, \u00a0la \u00a0cual \u00a0prest\u00f3 \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0consignaran $128.932.775 de \u00a0il\u00edcita \u00a0procedencia, \u00a0dinero \u00a0que \u00a0gir\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0$34.860.000 \u00a0a Daniel Estiber \u00a0Montoya \u00a0\u2013tercero ajeno de \u00a0la \u00a0empresa-;\u00a0\u00a0 \u00a0$23.116.000 \u00a0a \u00a0Efra\u00edn \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0 Guti\u00e9rrez \u00a0\u2013su \u00a0jefe \u00a0y \u00a0gerente \u00a0de ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA-; y \u00a0$18.500.000 \u00a0a \u00a0John Jairo G\u00f3mez Mira \u2013mensajero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- Cobr\u00f3 cheques de la empresa ASOGANAR \u00a0Y CIA LTDA Y CIA LTDA por $40.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii).- Firm\u00f3 balances de la misma empresa a \u00a0nombre del contador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv).- \u00a0Firm\u00f3 \u00a0constancias \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0ASOGANAR \u00a0Y \u00a0CIA \u00a0LTDA \u00a0Y CIA LTDA para certificar a los trabajadores salarios y \u00a0cargos \u00a0ajenos \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad, \u00a0como \u00a0si \u00a0formara \u00a0parte de un departamento de \u00a0personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v).- \u00a0 \u00a0 Suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u201cotros \u00a0documentos\u201d \u00a0por instrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez; \u00a0vii) se abri\u00f3 a su nombre la cuenta corriente n\u00famero \u00a09034635316 \u00a0 del \u00a0 Banco \u00a0 Superior \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0manejaron \u00a0$23\u2019000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi).- Confirm\u00f3 el cobro de cheques girados \u00a0de la cuenta de Jh\u00f3n Jairo G\u00f3mez con sumas elevadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a \u00a0tales hechos probados se aplican las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia anunciadas con seguridad el Tribunal habr\u00eda llegado \u00a0a \u00a0conclusiones \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las expuestas en la sentencia en que absolvi\u00f3 a \u00a0ANA MILENA OSPINA ARENAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00a0a partir de la tercera regla, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0se \u00a0colocan \u00a0en \u00a0un \u00a0documento datos ajenos a la verdad, se quiere \u00a0encubrir \u00a0algo \u00a0y \u00a0el \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0una \u00a0falsedad inocua o intrascendente no \u00a0significa \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0pretende \u00a0esconder \u00a0la \u00a0realidad; \u00a0mientras \u00a0que para el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0que atenta contra un bien jur\u00eddico \u00a0diferente \u00a0al \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, ese hecho realmente busca encubrir trazas de \u00a0ilicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ocultamiento \u00a0que enmascara la falsedad \u00a0\u201cpuede\u201d \u00a0ser \u00a0el \u00a0medio \u00a0para generar la legalidad que se requiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0dice, \u00a0existieron \u00a0varias \u00a0tipolog\u00edas, \u00a0como \u00a0son: \u00a0a) \u00a0empresas \u00a0fachada, \u00a0b) \u00a0apertura \u00a0de \u00a0cuentas y c) \u00a0fraccionamiento \u00a0 de \u00a0movimientos \u00a0de \u00a0dinero \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0satisfacer \u00a0los \u00a0presupuestos que las gobiernan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que SANDRA MILENA reconoci\u00f3 que ella \u00a0colocaba \u00a0la \u00a0firma del contador \u00d3scar Hugo Caro S\u00e1nchez en los balances de la \u00a0empresa, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0se \u00a0corrobora \u00a0por \u00a0\u00e9ste, quien afirm\u00f3, lo hac\u00eda sin su \u00a0consentimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta falsedad es trascedente y se vincula de \u00a0manera \u00a0directa con el delito de lavado de activos y apalanca la caracter\u00edstica \u00a0de \u00a0blanquear dineros y mantener a ASOGANAR Y CIA LTDA como una empresa digna de \u00a0circular m\u00e1s de cinco mil millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos \u00a0primeras \u00a0m\u00e1ximas citadas que se \u00a0debieron \u00a0asociar con los hechos declarados probados, no fueron aplicadas por el \u00a0Tribunal, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que la apertura de una cuenta y su movimiento es un hecho \u00a0que \u00a0no \u00a0desencadena \u00a0toda \u00a0la \u00a0trama \u00a0criminal, \u00a0pero \u00a0evidencia, \u00a0sin duda, la \u00a0posibilidad de su representaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de mantener un \u00a0trabajo\u00a0 \u00a0pueda \u00a0ser excusa para cometer un delito, afirmarlo es desconocer \u00a0las \u00a0tres \u00a0reglas \u00a0descritas, \u00a0a partir de la cuales, en su criterio, era viable \u00a0inferir una situaci\u00f3n contraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apertura de una cuenta es un hecho normal \u00a0y \u00a0 cada \u00a0 vez \u00a0m\u00e1s \u00a0frecuente \u00a0para \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0obligaciones \u00a0comerciales, \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0transacciones \u00a0y \u00a0desenvolvimiento \u00a0social \u00a0en \u00a0la \u00a0consecuci\u00f3n \u00a0de bienes y servicios; sin embargo, a partir de la \u00a0regla \u00a0prevista \u00a0-no \u00a0especifica \u00a0a cu\u00e1l de las tres \u00a0inicialmente \u00a0enunciadas \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n-, \u00a0este hecho \u00a0pierde \u00a0ese car\u00e1cter cuando se encuentra que el manejo es diferente, situaci\u00f3n \u00a0que puede ser considerada y evaluada por quien es su titular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0como \u00a0irregular la apertura de una \u00a0cuenta \u00a0bancaria \u00a0para \u00a0ser manejada por otro, m\u00e1s si se trata de una corriente \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0van a dejar firmados los cheques en blanco o destinarlos a una \u00a0persona \u00a0indicada \u00a0por \u00a0alguien \u00a0diferente \u00a0a su titular. Se hace m\u00e1s sombr\u00edo, \u00a0cuando \u00a0es \u00a0el \u00a0jefe \u00a0quien \u00a0lo \u00a0solicita, \u00a0el que a su vez como administrador y \u00a0gerente \u00a0 de \u00a0 la \u00a0empresa \u00a0pod\u00eda \u00a0abrir \u00a0las \u00a0cuentas \u00a0que \u00a0necesitara. \u00a0Estas \u00a0circunstancias hacen colegir una situaci\u00f3n anormal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando una persona le solicita a \u00a0otra \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0 cuenta, \u00a0 \u00a0 \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u201cpuede\u201d \u00a0deducir \u00a0que no es para nada \u00a0legal, sin que sea l\u00f3gico pedir esta clase de favores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoca \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de casaci\u00f3n de 12 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02012, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0No. 39923, referida a la participaci\u00f3n en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito de lavado de activos cuando se contribuye con la apertura \u00a0de \u00a0cuentas bancarias, para reafirmar que la m\u00e1xima de la experiencia que alega \u00a0desconocida, tambi\u00e9n ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el error es trascendente porque al \u00a0no \u00a0haber \u00a0accedido \u00a0a \u00a0las m\u00e1ximas propias para estas situaciones, el Tribunal \u00a0llega \u00a0a \u00a0conclusiones \u00a0sin soporte, en donde se asevera que los hechos probados \u00a0no \u00a0demuestran \u00a0\u201cnada\u201d y \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0SANDRA MILENA fue el resultado de una orden que cumpl\u00eda \u00a0para \u00a0 conservar \u00a0 su \u00a0 empleo \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 all\u00ed \u00a0se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0una \u00a0duda \u00a0que \u00a0no \u00a0existe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo se apart\u00f3 de estas directrices y \u00a0analiz\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos de manera fragmentada y descontextualizada para determinar \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0elementos \u00a0probatorios \u00a0sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad penal de la \u00a0procesada \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, \u00a0cuando \u00a0era viable llegar a \u00a0\u201cconclusiones \u00a0 contrarias \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0los \u00a0mismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal primera del \u00a0art\u00edculo \u00a0207 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 600 de 2000, postula la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029 \u2013autores- \u00a0inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013coautores-, \u00a0 \u00a0 \u00a0323 \u00a0 \u00a0 \u2013lavado \u00a0 \u00a0de \u00a0 activos- \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0324 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013modalidad \u00a0 \u00a0agravada- \u00a0 \u00a0del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0parti\u00f3 de la premisa consistente en que SANDRA MILENA no asumi\u00f3 una \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0manejo \u00a0dentro de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0cual pudiera conocer el origen il\u00edcito del dinero que por all\u00ed \u00a0circul\u00f3 \u00a0y \u00a0para \u00a0el \u00a0ingreso \u00a0a la empresa se someti\u00f3 a la organizaci\u00f3n, sin \u00a0tener \u00a0conocimientos especiales ni el mando a partir del cual estar informada de \u00a0las \u00a0disposiciones dadas por otras personas para canalizar los recursos; y que a \u00a0la \u00a0 procesada \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 le \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0ganancias \u00a0por \u00a0su \u00a0comportamiento, \u00a0aspecto \u00a0consonante \u00a0con \u00a0una \u00a0participaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0en la \u00a0empresa donde se manejaron en poco tiempo millonarias sumas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0fiscal \u00a0impugnante, a partir de \u00a0estas \u00a0 \u00a0declaraciones \u00a0 \u00a0el \u00a0 ad \u00a0 quem \u00a0interpreta \u00a0de manera equivocada el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal \u00a0en \u00a0el que se expone que son coautores quienes act\u00faan a trav\u00e9s de un acuerdo a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cual \u00a0han \u00a0divido \u00a0el \u00a0trabajo \u00a0para \u00a0el desarrollo de una conducta \u00a0punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que para ser coautor no se requiere \u00a0de \u00a0otro \u00a0presupuesto; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0le agreg\u00f3 la circunstancia \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0deb\u00eda \u00a0tener \u00a0un \u00a0cargo \u00a0de \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0confianza, \u00a0la \u00a0cual no ha sido prevista por el legislador, quien cual define el \u00a0sujeto \u00a0 activo \u00a0 de \u00a0 forma \u00a0 indeterminada, \u00a0 \u201cel \u00a0que\u201d, \u00a0donde \u00a0cualquier persona est\u00e1 en condiciones \u00a0de poder realizar la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma \u00a0explicativa \u00a0trae \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0ejemplos \u00a0 sobre \u00a0actividades \u00a0que \u00a0se \u00a0desarrollan \u00a0de \u00a0manera \u00a0organizada \u00a0con \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0personas \u00a0y las asemeja a las que constituyen lavado de activos, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0todos, sin importar el aporte intervienen para permitir que \u00a0el \u00a0dinero \u00a0se \u00a0acerque \u00a0a \u00a0dar \u00a0m\u00e1rgenes \u00a0de \u00a0limpieza y por tanto, realiza la \u00a0conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reafirma que el punible puede ser realizado \u00a0por \u00a0cualquier \u00a0persona, \u00a0existiendo la posibilidad de agravar el comportamiento \u00a0dependiendo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 calidad \u00a0 en \u00a0 que \u00a0se \u00a0act\u00fae, \u00a0bien \u00a0sean \u00a0los \u00a0jefes, \u00a0administradores \u00a0o \u00a0encargados. El art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal no exige como \u00a0tipo \u00a0b\u00e1sico \u00a0que quien realice el hecho punible tenga un rol espec\u00edfico, como \u00a0director, \u00a0codirector \u00a0o \u00a0coordinador, puede serlo tambi\u00e9n quien simplemente lo \u00a0facilite \u00a0de \u00a0manera \u00a0consciente \u00a0y \u00a0si \u00a0lo \u00a0hace \u00a0en \u00a0alguna de las condiciones \u00a0inicialmente \u00a0anotadas, responder\u00e1 en la forma agravada, motivo por el cual las \u00a0tres \u00a0disposiciones \u00a0citadas \u00a0se \u00a0interpretaron \u00a0de \u00a0manera \u00a0equivocada \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la conducta para este delito \u00a0es \u00a0amplia \u00a0y el legislador se\u00f1ala un n\u00famero considerable de acciones a partir \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0tipifica: Quien compra y quien vende; quien entrega y quien \u00a0recibe; \u00a0quien \u00a0ordena \u00a0la transferencia; quien se beneficia con ella y quien la \u00a0ejecuta; son todos responsables del il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0lo \u00a0 anterior, \u00a0 las \u00a0actividades\u00a0 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0pretende \u00a0encubrir el origen \u00a0il\u00edcito \u00a0del \u00a0dinero, tales como distraer el tr\u00e1fico econ\u00f3mico y jur\u00eddico de \u00a0la \u00a0verdadera \u00a0identidad de la persona poseedora de \u00e9ste, mediante el pr\u00e9stamo \u00a0de \u00a0una \u00a0cuenta bancaria o cobros de cheques, convierte al sujeto en un eslab\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0cadena \u00a0del lavado de activos y responsable del delito, que se verifica, \u00a0incluso \u00a0 de \u00a0manera \u00a0subjetiva, \u00a0mediante \u00a0inferencias \u00a0que \u00a0se \u00a0hagan \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0aproximaci\u00f3n \u00a0que el sujeto activo ten\u00eda \u00a0para conocer que est\u00e1 en desarrollo del punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, considera la recurrente que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea las 3 disposiciones citadas, porque \u00a0pretende \u00a0darle \u00a0a \u00a0la \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0de coautor otras dimensiones, esto es, ser \u00a0director \u00a0o \u00a0representante \u00a0de la empresa, calidad que no exige el art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0esta \u00a0cualificaci\u00f3n \u00a0si es \u00a0procedente, \u00a0 pero \u00a0 para \u00a0 incorporar \u00a0 el \u00a0 agravante \u00a0referido \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a0324. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como \u00a0otra \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida, la afirmaci\u00f3n de que para la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, \u00a0quien \u00a0lo \u00a0realice \u00a0deba obtener ganancias, las que por no \u00a0haberse \u00a0evidenciado \u00a0en \u00a0el patrimonio de la procesada, llevaron a descartar su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 error \u00a0es \u00a0trascendente, \u00a0porque \u00a0al \u00a0interpretar \u00a0las tres disposiciones de esa manera, llev\u00f3 a la absoluci\u00f3n de la \u00a0acusada, \u00a0 al \u00a0adherir \u00a0a \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda \u00a0otros \u00a0requisitos \u00a0no \u00a0establecidos \u00a0por el legislador. Del mismo modo, al derivar ganancias del delito \u00a0de \u00a0lavado de activos no es un ingrediente establecido por el legislador para la \u00a0realizaci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, casar la sentencia \u00a0impugnada \u00a0y en su lugar declarar a SANDRA MILENA OPSINA ARENAS responsable como \u00a0coautora del delito de lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada SANDRA MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS \u00a0presenta \u00a0escrito \u00a0en \u00a0el \u00a0que se opone a las aspiraciones de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0califica \u00a0la \u00a0demanda \u00a0como un alegato probatorio generalizado, en \u00a0donde \u00a0a partir de la proposici\u00f3n de falsos raciocinios reclama que se apliquen \u00a0reglas \u00a0de la experiencia que no cumplen lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0auto \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0de \u00a02 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0y \u00a02 \u00a0de marzo de 2011, \u00a0radicaciones \u00a036544 \u00a0y \u00a035621, \u00a0respectivamente, y por el contrario, las elabora \u00a0desde su criterio personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0cuarto \u00a0cargo \u00a0propuesto \u00a0de \u00a0manera subsidiaria, lo califica confuso en su proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0logra \u00a0derruir \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0con \u00a0que \u00a0llegan los fallos a esta sede, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual solicita la inadmisi\u00f3n de la demanda o en su lugar al ser \u00a0considerada de fondo, la desestimaci\u00f3n de los reparos planteados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, luego de precisar los hechos y los antecedentes procesales, \u00a0emite concepto desfavorable a todos los cargos de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres \u00a0primeras censuras formuladas por \u00a0falsos \u00a0raciocinios \u00a0las \u00a0agrupa \u00a0en \u00a0una \u00a0sola; \u00a0y \u00a0la \u00a0cuarta, \u00a0motivada en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial la contesta por separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, segundo y tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0realizar \u00a0un pre\u00e1mbulo sobre la \u00a0prerrogativa \u00a0de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, afirma, que su aplicaci\u00f3n es una \u00a0facultad \u00a0concedida \u00a0a los jueces y tribunales para que al momento de evaluar la \u00a0prueba, \u00a0si existe duda razonable, se dicte en favor del procesado una sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0tres \u00a0censuras \u00a0la \u00a0recurrente \u00a0se opone a la absoluci\u00f3n declarada por el Tribunal, porque a juicio \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0la \u00a0procesada \u00a0conoc\u00eda \u00a0las actividades delictivas al interior de la \u00a0empresa \u00a0fachada, \u00a0pero \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0no \u00a0logran evidenciar defectos \u00a0trascendentes \u00a0de \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0que \u00a0impongan \u00a0la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Define la naturaleza del error de hecho por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la demandante, antes de \u00a0acogerse \u00a0al \u00a0rigor \u00a0de los cargos, expone sus propios argumentos e inferencias, \u00a0como \u00a0cuando se\u00f1ala que de la contundencia de los hechos que compromet\u00edan a la \u00a0acusada, \u00a0era \u00a0imperativo \u00a0colegir \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0el delito que se le \u00a0atribuye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la censora pretende acreditar \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0una \u00a0falacia \u00a0en \u00a0el razonamiento del Tribunal, referido a la \u00a0conexi\u00f3n \u00a0o \u00a0pertinencia l\u00f3gica entre las pruebas y las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3, \u00a0 argumento \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 criterio, \u00a0 se \u00a0aparta \u00a0del \u00a0\u00ab\u2026verdadero \u00a0alcance\u00a0 que es dable atribuir a la operaci\u00f3n \u00a0dial\u00e9ctica \u00a0del juzgador de segundo grado, en la medida que pretende limitar su \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0a una simple confrontaci\u00f3n formal de \u00a0enunciados, \u00a0enervando \u00a0la \u00a0facultad \u00a0atribuida \u00a0por la misma ley de analizar el \u00a0plexo \u00a0probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con \u00a0el sistema de persuasi\u00f3n racional.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que antes de atribuir al fallador una \u00a0acci\u00f3n \u00a0valorativa \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica, le \u00a0carga, \u00a0el \u00a0no \u00a0valorar \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0como \u00a0lo \u00a0quiere \u00a0la \u00a0censora, \u00a0pretendiendo \u00a0de \u00a0manera \u00a0equivocada \u00a0que \u00a0la simple disparidad de criterios sea \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0el error de raciocinio con el que aspira quebrar la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0aceptable, \u00a0con \u00a0ese \u00a0fin, \u00a0proponer una nueva valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0desconociendo \u00a0la discrecionalidad que en estos aspectos, le otorga al fallador, \u00a0el sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que no se puede perder de vista que la \u00a0sentencia \u00a0 absolutoria \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 recurre, \u00a0 se \u00a0fund\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro \u00a0reo, con fundamento en la \u00a0duda \u00a0razonada, apoyada en una exposici\u00f3n que ofrece absoluta claridad respecto \u00a0de \u00a0los motivos que llevaron al Tribunal a no tener un convencimiento suficiente \u00a0para condenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia impugnada el ad \u00a0quem \u00a0constat\u00f3 la racionalidad de la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0llev\u00f3 \u00a0al \u00a0juez de primera instancia\u00a0 al convencimiento de la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0duda \u00a0probatoria \u00a0y a concluir en la responsabilidad de la \u00a0acusada \u00a0en \u00a0el \u00a0delito atribuido desde la calificaci\u00f3n del sumario, precisando \u00a0que \u00a0el \u00a0tema \u00a0de discusi\u00f3n se refer\u00eda al conocimiento o no de la procesada de \u00a0las \u00a0 actividades \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 dedicaba \u00a0 su \u00a0 jefe \u00a0y \u00a0due\u00f1o \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 segundo \u00a0 grado \u00a0es \u00a0exhaustiva \u00a0en \u00a0razones \u00a0para \u00a0revocar \u00a0la \u00a0condenatoria \u00a0de primer nivel y reafirmar la duda respecto de la responsabilidad \u00a0en \u00a0los \u00a0acontecimientos delictivos, en cuanto a que SANDRA MILENA se limitaba a \u00a0cumplir \u00a0\u00f3rdenes \u00a0que \u00a0le \u00a0eran impartidas; y luego, se resaltaron los aspectos \u00a0que \u00a0llevaban \u00a0a \u00a0esa \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0como \u00a0son \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0ofrecidas en \u00a0indagatoria \u00a0por el coprocesado Efra\u00edn Guti\u00e9rrez, quien confes\u00f3 su autor\u00eda y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que sus empleados tambi\u00e9n detenidos, no ten\u00edan nada que ver con el \u00a0delito imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la indagatoria de la acusada resalt\u00f3 sus \u00a0estudios \u00a0y \u00a0experiencia \u00a0laboral, \u00a0pero \u00a0de \u00a0manera contraria a la sentencia de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0de \u00a0ello \u00a0no \u00a0se \u00a0infiere \u00a0una \u00a0experiencia \u00a0superlativa, \u00a0la \u00a0cual \u00a0le \u00a0demandaba \u00a0un \u00a0deber adicional de cuidado, cuando la \u00a0verdad, \u00a0es que se trataba de una secretaria que ejecutaba \u00f3rdenes y pose\u00eda la \u00a0importancia \u00a0de \u00a0facilitar gestiones d\u00eda a d\u00eda, y desde aqu\u00ed concluir, que no \u00a0hab\u00eda \u00a0sido contratada para asumir en la organizaci\u00f3n laboral una posici\u00f3n de \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0manejo \u00a0en \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0los \u00a0perfiles \u00a0que \u00a0quiere mostrar la \u00a0recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, no queda duda sobre \u00a0el \u00a0libre \u00a0convencimiento del Tribunal al plasmar esas motivaciones, a partir de \u00a0premisas \u00a0desde \u00a0las \u00a0cuales \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena y explic\u00f3 las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0imped\u00edan se le atribuyera responsabilidad a SANDRA MILENA. \u00a0De paso se acredit\u00f3 la duda y consecuente absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0situaciones \u00a0propuestas \u00a0en \u00a0las \u00a0tres \u00a0censuras de la demanda escaparon de la consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0de segundo grado y simplemente estim\u00f3, que dadas las condiciones \u00a0como \u00a0se suscit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la procesada en el manejo de la empresa de \u00a0fachada, \u00a0no \u00a0era \u00a0factible deducir responsabilidad en su contra; y que a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0simpleza \u00a0de \u00a0la sociedad, eran distinguibles los cargos de direcci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0el \u00a0gerente \u00a0y \u00a0el contador, \u00faltimos que aceptaron ser los autores \u00a0del \u00a0lavado \u00a0de activos, donde la secretaria y los mensajeros estaban en el otro \u00a0extremo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0en \u00a0esta organizaci\u00f3n el jefe \u00a0impon\u00eda \u00a0lo \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0hacerse, acorde con las necesidades de la operaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0al \u00a0cargo \u00a0que \u00a0ocupaban \u00a0y \u00a0sin suministrar informaci\u00f3n o \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0del \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0de \u00a0los \u00a0actos que a nombre propio deb\u00edan \u00a0adelantar los empleados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 las \u00a0irregularidades \u00a0denunciadas \u00a0carecen \u00a0de \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0para \u00a0derruir \u00a0la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0que \u00a0acompa\u00f1a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de segundo grado, por tanto, considera \u00a0improcedente \u00a0 casar \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0tres \u00a0primeros \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0formulado \u00a0por \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 inciso segundo, 323 y 324 de la Ley 599 de \u00a02000, \u00a0pasa \u00a0por \u00a0alto las reglas de t\u00e9cnica casacional, al desconocer que esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0error \u00a0est\u00e1 referido al examen de la aplicaci\u00f3n de la norma legal a \u00a0un \u00a0supuesto \u00a0de hecho declarado probado, del cual el recurrente no propugna por \u00a0su modificaci\u00f3n, pues s\u00f3lo discute la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0son \u00a0de \u00a0recibo argumentos \u00a0dirigidos \u00a0a \u00a0cuestionar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0probados \u00a0ni \u00a0las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas \u00a0declaradas \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, como lo hace la recurrente, cometido que tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0desconoce \u00a0al \u00a0discutir \u00a0supuestos diferentes a los tenidos en cuenta por el \u00a0fallador para llegar a la conclusi\u00f3n de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso fue claro para el Tribunal, con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0obrante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0que \u00a0exist\u00eda duda acerca de la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0la acusada en el delito atribuido, circunstancia que debi\u00f3 \u00a0admitir \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0para \u00a0propiciar \u00a0la \u00a0cognici\u00f3n del cargo propuesto y \u00a0poder \u00a0demostrar que a ella correspond\u00eda la adecuaci\u00f3n t\u00edpica efectuada en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue imprecisa en el desarrollo de \u00a0la \u00a0censura \u00a0cuando \u00a0utiliz\u00f3 su expectativa de \u00e9xito, basando la pretensi\u00f3n a \u00a0partir \u00a0de su propia percepci\u00f3n de los hechos, en cuanto cuestiona lo dicho por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0referidos a que la acusada no asumi\u00f3 una posici\u00f3n de direcci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la empresa a partir de la cual pudiera conocer el origen il\u00edcito de \u00a0los bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0procurador, la libelista no tiene \u00a0raz\u00f3n, \u00a0pues el ad quem, una \u00a0vez \u00a0centr\u00f3 \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0de \u00a0la sentencia, comenz\u00f3 por \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que \u00a0 revisadas \u00a0 las \u00a0pruebas, \u00a0\u201c\u2026era \u00a0imposible \u00a0 \u00a0despejar \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0duda \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0responsabilidad \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0acusada&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0La \u00a0neg\u00f3, porque en su criterio \u00a0no \u00a0 se \u00a0 daban \u00a0las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0se \u00a0adecuaran \u00a0a \u00a0tal \u00a0posibilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0recurrente \u00a0 hace \u00a0 menci\u00f3n \u00a0 de \u00a0eventualidades \u00a0producto \u00a0de \u00a0su \u00a0entendimiento \u00a0equivocado \u00a0del contenido de la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo grado, que no se acompasan con la realidad, sin conseguir \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley que le atribuye al juzgador, motivo \u00a0por el cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0Unas \u00a0precisiones preliminares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- La delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0formula \u00a0 \u00a0cuatro \u00a0 cargos. \u00a0 Los \u00a0 tres \u00a0 primeros, \u00a0por \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u00a0motivados \u00a0en \u00a0errores de hecho en la forma del falso raciocinio; el \u00a0cuarto, \u00a0 \u00a0propuesto \u00a0 como \u00a0 subsidiario, \u00a0al \u00a0considerar \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029, 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, \u00a0referidos \u00a0a la autor\u00eda, coautor\u00eda, el delito de lavados de activos y su forma \u00a0agravada, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0 Como \u00a0 lo \u00a0manifiesta \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado \u00a0ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su concepto, es cierto \u00a0que \u00a0desde el punto de vista de \u201ct\u00e9cnica casacional\u201d los errores de hecho y \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial formulados contra la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0presentan \u00a0falencias argumentativas; sin embargo, la demanda evidencia \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0errores \u00a0que \u00a0en \u00a0su contexto se adecuan al falso raciocinio \u00a0denunciado, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0repercutieron \u00a0en la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n adoptada \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0aspectos \u00a0advertidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0desde \u00a0el momento de la \u00a0admisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0que \u00a0la llev\u00f3 a superarlos y por ello estudiar\u00e1 de \u00a0fondo \u00a0el \u00a0asunto, \u00a0sin \u00a0que ello implique una respuesta en el orden riguroso de \u00a0las inconformidades planteadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01.3.- \u00a0 De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0 como\u00a0 \u00a0inicialmente \u00a0se \u00a0proponen \u00a0tres \u00a0 cargos \u00a0 por \u00a0 errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 raciocinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 cimentados en el desconocimiento de las reglas de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0para \u00a0lograr \u00a0una \u00a0mejor \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0de su respuesta los abordar\u00e1 de manera conjunta; luego y s\u00f3lo si \u00a0resulta \u00a0 necesario, \u00a0 se \u00a0referir\u00e1 finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0forma \u00a0subsidiaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la demostraci\u00f3n de las \u00a0censuras \u00a0se \u00a0partir\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0reprochado, \u00a0para \u00a0referirse \u00a0luego al contenido de los hechos declarados probados por el Tribunal, \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0expuestos \u00a0para sustentar la absoluci\u00f3n de SANDRA MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, en orden a verificar la \u00a0existencia \u00a0de los errores de hecho denunciados y su trascendencia, para abordar \u00a0finalmente \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0adecuadas en camino del m\u00e9rito que corresponda a \u00a0las pruebas de soporte de la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Primero, \u00a0segundo y tercer cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El delito de \u00a0lavado de activos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a0323 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal,\u00a0 \u00a0incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos \u00a0el que adquiera, \u00a0resguarde, \u00a0invierta, \u00a0transporte, \u00a0transforme, custodie o administre bienes que \u00a0tengan \u00a0 su \u00a0 origen \u00a0 mediato \u00a0 o \u00a0 inmediato \u00a0en \u00a0actividades \u00a0de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0delitos \u00a0contra el sistema financiero, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o vinculados \u00a0con \u00a0el \u00a0producto \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0un \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, \u00a0o \u00a0les \u00a0d\u00e9 \u00a0a \u00a0los \u00a0bienes \u00a0provenientes \u00a0de dichas actividades \u00a0apariencia \u00a0 de \u00a0legalidad \u00a0o \u00a0los \u00a0legalice, \u00a0oculte \u00a0o \u00a0encubra \u00a0la \u00a0verdadera \u00a0naturaleza, \u00a0origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0destino, \u00a0movimiento \u00a0o \u00a0derechos sobre tales \u00a0bienes, \u00a0o \u00a0realice \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0acto \u00a0para \u00a0ocultar \u00a0o \u00a0encubrir su origen \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0punible, por su \u00a0misma \u00a0naturaleza, requiere de un n\u00famero plural de personas, pues se desarrolla \u00a0mediante \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0una \u00a0gran \u00a0variedad \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0encaminadas a \u00a0esconder u ocultar el origen espurio de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0conducta punible se verifica \u00a0con \u00a0la \u00a0puesta en marcha de indefinidas operaciones que conforman un proceso en \u00a0el \u00a0 que \u00a0 constantemente \u00a0se \u00a0busca \u00a0ocultar \u00a0los \u00a0enlaces \u00a0de \u00a0ilegalidad \u00a0que \u00a0caracteriza \u00a0a \u00a0los \u00a0bienes, camino en el cual concursan varias personas que con \u00a0su actuaci\u00f3n incurren en el delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00a0sentencia absolutoria de segundo \u00a0grado \u00a0objeto \u00a0de reproche, se produjo como consecuencia del estudio del recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de SANDRA MILENA, contra la de primer \u00a0nivel \u00a0que la hab\u00eda condenado como coautora del delito de lavado de activos. El \u00a0motivo \u00a0principal \u00a0de inconformidad para ese momento procesal, fue rese\u00f1ado por \u00a0el \u00a0Tribunal, en la inexistencia del elemento subjetivo del dolo en el actuar de \u00a0la \u00a0 acusada, \u00a0 tema \u00a0que \u00a0fue \u00a0abordado \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desde \u00a0la \u00a0visi\u00f3n \u00a0del defensor, que part\u00eda de \u00a0aceptar \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del \u00a0delito \u00a0de lavado de activos y el modo en que este \u00a0il\u00edcito oper\u00f3 a trav\u00e9s de la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se centr\u00f3 el fallador de segundo grado, en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0en \u00a0absoluto \u00a0la \u00a0actividad \u00a0ilegal \u00a0desarrollada en la empresa donde laboraba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0 Bajo \u00a0 ese \u00a0 enfoque \u00a0tem\u00e1tico \u00a0\u2013ausencia de conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad \u00a0il\u00edcita-, \u00a0al cual se dirigir\u00e1 la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0por \u00a0corresponder \u00a0al \u00a0disenso \u00a0propuesto, el Tribunal \u00a0declar\u00f3 \u00a0que \u00a0los siguientes hechos se encuentran soportados de manera adecuada \u00a0en \u00a0los medios de prueba debidamente allegados al proceso, que se repite, no han \u00a0sido, \u00a0y ahora tampoco lo son, objeto de controversia por los diferentes actores \u00a0procesales, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.- La realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lavados \u00a0de \u00a0activos \u00a0originada \u00a0de las utilidades obtenidas del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u00a0en \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, por medio de las empresas \u00a0C.I. \u00a0FLORA \u00a0ANDINA, \u00a0C.I. \u00a0PROVIDENCE \u00a0y \u00a0FL\u00d3RES DEL MOLINO S.A., inicialmente \u00a0investigadas \u00a0por \u00a0el gobierno de ese pa\u00eds, desde donde se giraron m\u00faltiples e \u00a0importantes \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero a cuentas de ASOGANAR Y CIA LTDA, creada el 30 de \u00a0julio \u00a0de \u00a02002, \u00a0en \u00a0la \u00a0que aparecen como socios Luis Pinilla y Nancy Valencia \u00a0Pineda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.- \u00a0De \u00a0esta \u00a0empresa \u00a0era \u00a0gerente \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0y \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba como contador Oscar Hugo Caro S\u00e1nchez, \u00a0quienes \u00a0dirig\u00edan \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0de ocultar esos bienes de origen il\u00edcito en \u00a0las \u00a0cuentas bancarias de la misma y las de otras personas, como ocurri\u00f3 en una \u00a0abierta por la procesada OSPINA ARENAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3- \u00a0SANDRA \u00a0MILENA OSPINA ARENAS, fue \u00a0contratada \u00a0por Efra\u00edn Guti\u00e9rrez, como secretaria de la empresa ASOTRIBUTARIA, \u00a0la \u00a0cual \u00a0funcionaba \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas instalaciones de ASOGANAR Y CIA LTDA y CIA \u00a0LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.- El gerente de ASOGANAR Y CIA LTDA, \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0el \u00a0contador \u00a0de \u00a0la empresa Oscar Hugo Caro S\u00e1nchez, los \u00a0mensajeros \u00a0Daniel \u00a0Montoya \u00a0y \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0G\u00f3mez Mira, el socio de FLORANDINA \u00a0Enrique \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0Gloria \u00a0Luc\u00eda \u00a0V\u00e9lez, \u00a0aceptaron \u00a0cargos \u00a0para sentencia \u00a0anticipada, como coautores del delito de lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5.- De las irregularidades detectadas \u00a0se \u00a0destaca, \u00a0que Luis Pinilla, quien aparece como socio de ASOGANAR Y CIA LTDA, \u00a0es \u00a0una \u00a0persona \u00a0que \u00a0laboraba \u00a0como \u00a0mesero de un restaurante, a quien Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0le \u00a0pagaba \u00a0$400.000.oo, \u00a0para \u00a0fungir \u00a0como \u00a0socio \u00a0y abrir cuentas \u00a0bancarias a su nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6.- El objeto social de ASOGANAR Y CIA \u00a0LTDA \u00a0 se \u00a0 centraba \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0actividades \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0la \u00a0ganader\u00eda. \u00a0Su \u00a0ejercicio \u00a0no \u00a0fue \u00a0confirmado \u00a0por \u00a0ninguna de las autoridades \u00a0afines \u00a0al \u00a0tema. \u00a0Su \u00a0contabilidad, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los estudios referidos a este \u00a0t\u00f3pico, \u00a0era \u00a0irregular. \u00a0Los \u00a0dineros \u00a0consignados en sus cuentas bancarias no \u00a0eran \u00a0fruto \u00a0de \u00a0su \u00a0objeto social. Los compradores de ganado eran ficticios. La \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dinero siempre era entre las mismas personas. Los depositantes \u00a0eran los mismos empleados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7.- La procesada SANDRA MILENA OSPINA \u00a0ARENAS, \u00a0 \u00a0 refiere \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 indagatoria7 que fue contratada por Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0como \u00a0secretaria \u00a0de ASOGANAR Y CIA LTDA y que conoci\u00f3 la oferta de \u00a0empleo \u00a0mediante \u00a0aviso \u00a0publicitario \u00a0en el peri\u00f3dico El Colombiano, laborando \u00a0desde \u00a0enero \u00a0de 2001 hasta agosto de 2003. Se trata de una mujer de 24 a\u00f1os de \u00a0edad, \u00a0de \u00a0escasos \u00a0recursos, \u00a0quien \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de los hechos realizaba \u00a0estudios \u00a0 \u00a0universitarios \u00a0 \u00a0de \u00a0 octavo \u00a0 semestre \u00a0 de \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0empresas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0misma se le imputaron los siguientes \u00a0hechos \u00a0y \u00a0actividades \u00a0de \u00a0su \u00a0ejercicio \u00a0laboral, \u00a0como \u00a0constitutivos \u00a0de \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n del delito de lavado de activos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- Que el 11 de octubre de 2002, abri\u00f3 a \u00a0su \u00a0nombre \u00a0y \u00a0por solicitud del gerente Efra\u00edn Guti\u00e9rrez, la cuenta corriente \u00a0n\u00famero \u00a0011007770 del Banco Santander Sucursal La Playa de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 realizaron \u00a0 transacciones \u00a0 por \u00a0 un \u00a0 valor \u00a0 total \u00a0 de \u00a0$128.932.776. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0era \u00a0titular \u00a0de la cuenta \u00a0corriente \u00a0 No. \u00a0 9034635316 \u00a0 del \u00a0 Banco \u00a0 Superior \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 que \u00a0 manej\u00f3, \u00a0$23.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii).- \u00a0De \u00a0ese \u00a0dinero gir\u00f3 $34.860.000 a \u00a0Daniel \u00a0 \u00a0 Estiber \u00a0 \u00a0 Montoya \u00a0 \u00a0 \u2013tercero \u00a0ajeno de la empresa-;\u00a0\u00a0 \u00a0$23.116.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 Efra\u00edn \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u2013su \u00a0jefe \u00a0y gerente de ASOGANAR Y CIA \u00a0LTDA \u00a0Y \u00a0CIA \u00a0LTDA-; y $18.500.000 a John Jairo G\u00f3mez \u00a0Mira \u00a0 \u00a0 \u2013mensajero \u00a0compa\u00f1ero de trabajo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv).- \u00a0 Cobr\u00f3 \u00a0 cheques \u00a0 por \u00a0valor \u00a0de \u00a0$40.000.000, girados a la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA Y CIA LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v).- \u00a0Suplant\u00f3 en la firma de los balances \u00a0contables \u00a0a \u00a0Oscar \u00a0Hugo \u00a0Caro \u00a0S\u00e1nchez, contador de la empresa ASOGANAR Y CIA \u00a0LTDA Y CIA LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi).- Expidi\u00f3 y firm\u00f3 a nombre de ASOGANAR \u00a0Y \u00a0CIA LTDA Y CIA LTDA certificaciones, referidas a personas de la empresa, como \u00a0si \u00a0fungiera \u00a0como \u00a0jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de personal, donde se hac\u00edan constar \u00a0ingresos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0cargos \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ados \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0correspond\u00edan \u00a0 a \u00a0 la \u00a0realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii).- \u00a0Confirm\u00f3 a los bancos para el pago \u00a0de \u00a0los cheques girados a John Jairo G\u00f3mez por altas sumas, como se verifica en \u00a0el \u00a0respaldo \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores. La misma encartada describi\u00f3, que sus \u00a0funciones \u00a0eran \u00a0las de contestar el tel\u00e9fono, hacer las llamadas que le dijera \u00a0el \u00a0jefe, \u00a0elaborar cartas en el computador, pasar los balances y borradores que \u00a0le \u00a0 entregaba \u00a0 el \u00a0 contador \u00a0 y \u00a0 llenar \u00a0 los \u00a0 cheques \u00a0 dirigidos \u00a0por \u00a0el \u00a0gerente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- A partir de este panorama f\u00e1ctico, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0elabor\u00f3 \u00a0juicios de valor, desde los cuales dijo, exist\u00edan dudas \u00a0sobre \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada \u00a0para \u00a0concurrir en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, \u00a0los \u00a0cuales ahora, se muestran \u00a0equivocados \u00a0por desconocer los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, reflexiones que \u00a0la Corte pasa a verificar en camino de demostrar su desacierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.- As\u00ed, se dice en el fallo, que de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0de \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0no \u00a0se \u00a0infiere conocimiento ni experiencia \u00a0\u201csuperlativa\u201d, \u00a0que \u00a0le \u00a0demandara \u00a0un \u00a0deber \u00a0adicional \u00a0de \u00a0cuidado, \u00a0pues \u00a0su calidad de secretaria le \u00a0significaba \u00a0cumplir \u00a0\u00f3rdenes y facilitar gestiones del d\u00eda a d\u00eda, sin que se \u00a0est\u00e9 \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0alguien \u00a0que \u00a0en la organizaci\u00f3n laboral hubiere sido \u00a0contratada \u00a0 para \u00a0 ejercer \u00a0actividades \u00a0de \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0manejo \u00a0en \u00a0ventas, \u00a0relaciones \u00a0comerciales \u00a0o \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que la fuerza de costumbre la \u00a0llevara \u00a0a \u00a0ser \u00a0codirectora \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0suced\u00eda en la empresa, como de forma \u00a0equivocada lo declar\u00f3 el juez de primer grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.- Se trataba de una sociedad simple, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se distingu\u00edan las funciones de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, ejercidos \u00a0por \u00a0el \u00a0gerente \u00a0y \u00a0el \u00a0contador, \u00a0quienes \u00a0aceptaron \u00a0los cargos por lavado de \u00a0activos \u00a0y \u00a0fueron \u00a0condenados. \u00a0De \u00a0otro \u00a0lado \u00a0estaban \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0y \u00a0los \u00a0mensajeros, \u00a0divisi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0conserv\u00f3, \u00a0en donde el jefe impon\u00eda lo que se \u00a0deb\u00eda \u00a0hacer acorde con las necesidades de la operaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al \u00a0cargo \u00a0que \u00a0se \u00a0ostentaba y sin suministrar informaci\u00f3n o explicaciones del por \u00a0qu\u00e9 de los actos que los empleados adelantaban a nombre propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0textual \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0Tribunal8: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ingreso laboral de la acusada a ese \u00a0nivel \u00a0visto \u00a0implic\u00f3, \u00a0como \u00a0regla \u00a0de \u00a0verisimilitud, \u00a0su \u00a0sometimiento \u00a0a la \u00a0estructura \u00a0de \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0hallaba, \u00a0a \u00a0los roles y a su \u00a0contenido, todo lo cual se rige por el principio de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.- Destac\u00f3 que la tesis consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0resulta \u00a0censurable \u00a0que\u00a0 \u00a0SANDRA haya trabajado para una sociedad \u00a0ganadera \u00a0que \u00a0no \u00a0realizaba \u00a0operaciones \u00a0de \u00a0esta \u00a0\u00edndole y por tanto, debi\u00f3 \u00a0representarse \u00a0lo \u00a0que \u00a0suced\u00eda, es equivocada, porque una sociedad puede tener \u00a0un \u00a0objeto \u00a0principal \u00a0pero tambi\u00e9n posee otros diferentes conectados directa o \u00a0indirectamente, o distintos, como suced\u00eda con ASOGANAR Y CIA LTDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4.- \u00a0Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que si bien la \u00a0acusada \u00a0firm\u00f3 \u00a0balances, \u00a0elabor\u00f3 \u00a0documentos como si fuera jefe de personal, \u00a0falsific\u00f3 \u00a0documentos \u00a0o \u00a0cre\u00f3 \u00a0una \u00a0cuenta \u00a0bancaria \u00a0para \u00a0que \u00a0su \u00a0jefe \u00a0la \u00a0utilizara, \u00a0este \u00a0indicio \u00a0alusivo \u00a0a cierta connivencia con su patrono se puede \u00a0explicar \u00a0sin \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0que \u00a0se \u00a0le adjudica, porque para el Tribunal, esas \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0dice \u00a0son \u00a0ciertas \u00a0y \u00a0as\u00ed lo admite en su indagatoria la \u00a0acusada, \u00a0se \u00a0conecta \u00a0en principio, con la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0fe p\u00fablica, no contra el orden econ\u00f3mico social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5.- Seg\u00fan el Tribunal la apertura de \u00a0cuentas \u00a0y \u00a0sus \u00a0movimientos \u00a0no \u00a0tienen \u00a0una relaci\u00f3n directa con el lavado de \u00a0activos, \u00a0pues \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0desprende \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0toda su trama \u00a0criminal, \u00a0porque eran precedidos por \u00f3rdenes de trabajo que le dieron y que la \u00a0acusada \u00a0 cumpli\u00f3 \u00a0 fielmente, \u00a0 hecho \u00a0 que \u00a0puede \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cr\u00edtica, \u00a0\u201c\u2026pero \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 de \u00a0subordinaci\u00f3n, \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0actuado, \u00a0no por la representaci\u00f3n de una extrema \u00a0ilicitud \u00a0como \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0adjudica, sino por la necesidad de conservar el \u00a0trabajo \u00a0o \u00a0anteponer necesidades econ\u00f3micas, de los que se puede desprender su \u00a0acuciosidad \u00a0 \u00a0extrema \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0satisfacer \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0jefe.\u201d \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6.- Agreg\u00f3 que al no atribu\u00edrsele a \u00a0la \u00a0 acusada \u00a0 el \u00a0haber \u00a0obtenido \u00a0ganancias \u00a0personales \u00a0con \u00a0las \u00a0actividades \u00a0realizadas, \u00a0su \u00a0actuar \u00a0no es consonante con la participaci\u00f3n delictiva en los \u00a0hechos que se juzgan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7.- \u00a0Para \u00a0declarar \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo objetivo de este transcurrir no revela \u00a0con \u00a0certeza \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0voluntad \u00a0de Sandra Milena Ospina, pues otras \u00a0explicaciones \u00a0 no \u00a0 descartables \u00a0 y \u00a0 posibles, \u00a0 (principio \u00a0 de \u00a0 confianza, \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0nivel \u00a0ejecutor \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0garante, \u00a0inexigibilidad \u00a0de controlar a sus superiores, necesidad de conservar el empleo) \u00a0pueden conducir razonablemente a una conclusi\u00f3n contraria.\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0 Se \u00a0decide \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a0reparo inicial gira alrededor del \u00a0ejercicio \u00a0de otorgar m\u00e9rito persuasivo a los medios de conocimiento, encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0oportuno \u00a0precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia (CSJ SP, 9 oct. \u00a02009, \u00a0rad. \u00a029949), \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0entre \u00a0los \u00a0cuales se encuentran el falso juicio de existencia, falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0y falso raciocinio; y de derecho, integrados por el falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n y el faso juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0al \u00a0cual \u00a0acude \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0tiene \u00a0ocurrencia \u00a0cuando \u00a0a \u00a0una prueba que existe legalmente y es \u00a0valorada \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0le \u00a0asigna \u00a0un \u00a0m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0con \u00a0transgresi\u00f3n de los postulados de la sana cr\u00edtica; es decir, \u00a0las \u00a0 reglas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 l\u00f3gica, \u00a0 la \u00a0 experiencia \u00a0 com\u00fan \u00a0 y \u00a0los \u00a0dictados \u00a0cient\u00edficos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1.- \u00a0Del \u00a0contexto \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0se \u00a0advierte, \u00a0que el Tribunal para eximir de responsabilidad penal a \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS, elabor\u00f3 una regla emp\u00edrica consistente en que: \u00a0\u201cun trabajador para no perder su empleo obedece las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0dadas \u00a0por su jefe, sin importar la clase de actividades, incluso sean \u00a0ilegales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0al \u00a0definir \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0te\u00f3rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 costumbre, \u00a0 la \u00a0 cultura \u00a0y \u00a0el \u00a0diario \u00a0transcurrir \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 personas \u00a0 en \u00a0 comunidad, \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 un \u00a0contexto \u00a0espec\u00edfico, \u00a0las \u00a0 cuales \u00a0 tienen \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0 \u00a0generalidad \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0universalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0normalmente \u00a0son utilizadas por los jueces \u00a0en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n de los \u00a0juicios \u00a0de \u00a0valor \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0los \u00a0medios de prueba, \u00a0planteadas \u00a0a \u00a0 partir \u00a0de \u00a0hechos \u00a0o \u00a0circunstancias \u00a0 debidamente \u00a0 acreditados \u00a0(CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472; 25 \u00a0ago. \u00a0 2004, \u00a0 rad. \u00a0 21829;\u00a0 \u00a0 20 \u00a0 nov. \u00a0 2011, \u00a0rad. \u00a036544; \u00a02 \u00a0mar. \u00a02011, \u00a0rad. \u00a035621, \u00a0 \u00a0entre \u00a0otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0son \u00a0enunciadas \u00a0bajo \u00a0la \u00a0f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 l\u00f3gica \u00a0\u201csiempre \u00a0o casi siempre \u00a0que \u00a0 ocurre \u00a0 A, \u00a0entonces \u00a0sucede \u00a0B\u201d. \u00a0No debe existir excepci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0regla, porque de ese modo pierde la condici\u00f3n de universalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este evento hipot\u00e9tico no se cumple en este \u00a0caso, \u00a0pues \u00a0como se declar\u00f3 probado, SANDRA MILENA no se limit\u00f3 simplemente a \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0las \u00a0tareas propias de una secretaria que asume con obediencia las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0impartidas por su jefe, bajo el temor reverencial de perder su empleo, \u00a0pues \u00a0las \u00a0actividades \u00a0ilegales \u00a0que \u00a0se \u00a0le reprochan las realiz\u00f3, inclusive, \u00a0durante varios meses despu\u00e9s de desvincularse de ASOTRIBUTARIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la \u00a0 premisa \u00a0 no \u00a0 refleja \u00a0universalidad, \u00a0porque \u00a0no \u00a0es cierto que las personas en condiciones generales, \u00a0est\u00e9n \u00a0dispuestas incluso a incurrir en actividades il\u00edcitas para conservar su \u00a0trabajo. \u00a0La \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0com\u00fan ense\u00f1a lo contrario, que cuando las actividades \u00a0laborales \u00a0se \u00a0alejan del dictado de la moral y las buenas costumbres o implican \u00a0un \u00a0exceso \u00a0o extralimitaci\u00f3n, como lo acota la fiscal recurrente, es frecuente \u00a0que \u00a0los \u00a0empleados \u00a0decidan \u00a0abandonar \u00a0sus \u00a0puestos \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0mediante \u00a0la \u00a0renuncia, \u00a0porque \u00a0a \u00a0cambio \u00a0del \u00a0ingreso del salario, no exponen ni afectan su \u00a0dignidad \u00a0e \u00a0integridad \u00a0moral; \u00a0tampoco asumen delinquir con la implicaci\u00f3n de \u00a0ser procesados judicialmente por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0no se \u00a0resisti\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0favores \u00a0ilegales, \u00a0que \u00a0dijo, le solicitaba el \u00a0coprocesado \u00a0y \u00a0condenado Efra\u00edn Guti\u00e9rrez, siquiera se neg\u00f3 a hacerlo, menos \u00a0a\u00fan, \u00a0contempl\u00f3 \u00a0por \u00a0ese \u00a0motivo dejar su empleo si era necesario, pues en su \u00a0indagatoria \u00a0s\u00f3lo \u00a0expone \u00a0como motivos para retirarse de ASOTRIBUTARIA, el mal \u00a0genio \u00a0de \u00a0su \u00a0jefe y el frecuente retraso en el pago del salario mensual. Desde \u00a0esta \u00a0visi\u00f3n, \u00a0nunca \u00a0consider\u00f3 como motivo para renunciar, la participaci\u00f3n, \u00a0presi\u00f3n o coacci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de actos ilegales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0diferente, \u00a0asumi\u00f3 incurrir en \u00a0conductas \u00a0de raigambre punible que atentaron contra la fe p\u00fablica. Es un hecho \u00a0incontrastable \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n de una cantidad de documentos y adulteraci\u00f3n de \u00a0firmas, \u00a0que \u00a0luego \u00a0fueron utilizados para acreditar condiciones econ\u00f3micas de \u00a0unas \u00a0personas \u00a0que no las ten\u00edan y con las que abrieron cuentas corrientes que \u00a0se \u00a0utilizaron \u00a0por \u00a0Efra\u00edn Guti\u00e9rrez en el delito de lavado de activos, hasta \u00a0por un valor de cinco mil millones de pesos $5.000.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aqu\u00ed \u00a0se \u00a0muestra \u00a0tambi\u00e9n otra de las \u00a0equivocaciones \u00a0deductivas \u00a0del \u00a0Tribunal al descartar el indicio de connivencia \u00a0entre \u00a0la acusada y el gerente Efra\u00edn Guti\u00e9rrez en la ejecuci\u00f3n del delito de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, cuando trivializa todo el comportamiento falsario de SANDRA \u00a0MILENA \u00a0como un simple atentado a la fe p\u00fablica,\u00a0 pues considera la Corte, \u00a0que \u00a0 precisamente \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de \u00a0todas \u00a0esos \u00a0actos \u00a0mentirosos, \u00a0fue \u00a0como \u00a0precisamente \u00a0se enmascar\u00f3 y disfraz\u00f3 una actividad comercial que no exist\u00eda, \u00a0y \u00a0precisamente, \u00a0fue \u00a0la \u00a0acusada \u00a0quien \u00a0elabor\u00f3 \u00a0los \u00a0documentos en donde se \u00a0certificaba \u00a0a los mensajeros, a ella misma, a otras personas y en los balances, \u00a0como \u00a0comerciantes \u00a0de ganado con ingresos falaces que luego serv\u00edan de soporte \u00a0para \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0productos \u00a0financieros \u00a0u \u00a0otras \u00a0transacciones de esa \u00a0\u00edndole, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0fluyeron \u00a0los \u00a0dineros \u00a0provenientes \u00a0del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0comportamiento \u00a0irrelevante, de forma dis\u00edmil, correspondi\u00f3 a la construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0todo el soporte log\u00edstico para encausar la entrada de dinero de procedencia \u00a0ilegal. \u00a0Fue \u00a0la \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0desarrollo \u00a0empresarial, \u00a0al \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0estructur\u00f3 \u00a0un \u00a0flujo \u00a0financiero \u00a0que conclu\u00eda en los dep\u00f3sitos y retiros de \u00a0las entidades bancarias con visos de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia acusada en su indagatoria, acepta \u00a0que \u00a0nunca \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0esa \u00a0actividad, sin embargo, se certific\u00f3 percib\u00eda hasta \u00a0$9.500.000 \u00a0mensuales \u00a0por \u00a0ese \u00a0concepto \u00a0y \u00a0con \u00a0base en ello abri\u00f3 la cuenta \u00a0corriente \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Ganadero, \u00a0una de las utilizadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0blanqueo de capitales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sab\u00eda \u00a0que \u00a0en \u00a0ASOGANAR Y CIA LTDA, no se \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0los \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0del \u00a0objeto \u00a0social, mucho menos los \u00a0referidos \u00a0a \u00a0las \u00a0actividades \u00a0ganaderas, por lo tanto, si le es censurable, su \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0suced\u00eda,\u00a0 \u00a0porque \u00a0precisamente se dedic\u00f3 a \u00a0ofrecer su concurso para simularla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0a \u00a0la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0del Tribunal, \u00a0cuando \u00a0 \u00a0afirma \u00a0 \u00a0lo \u00a0 contrario \u00a0 \u2013que \u00a0no \u00a0se le puede censurar a la acusada trabajar para un empresa \u00a0que \u00a0no \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0la ganader\u00eda- es \u00a0claro \u00a0que \u00a0su \u00a0argumentaci\u00f3n es una falacia. Lo anterior, porque si bien en el \u00a0certificado \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal exist\u00edan otras modalidades \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0objeto \u00a0social \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0ASOGANAR Y CIA LTDA, \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0la \u00a0ganader\u00eda, \u00a0incluso, obras de ingenier\u00eda civil, lo probado, \u00a0como \u00a0lo \u00a0declara \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0providencia \u00a0recurrida, \u00a0es que tampoco fueron \u00a0desarrolladas, \u00a0 \u00e9sas, \u00a0ni \u00a0ninguna \u00a0otra, \u00a0pues \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0propia \u00a0decisi\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0empresa fachada, porque ninguna de las \u00a0autoridades \u00a0competentes \u00a0en \u00a0la \u00a0materia \u00a0report\u00f3 \u00a0alg\u00fan dinamismo comercial, \u00a0hecho \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0consecuente \u00a0 \u00a0con \u00a0 lo \u00a0 manifestado \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 dem\u00e1s \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada, con ese conocimiento, el 21 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02002 \u00a0falsific\u00f3 las firmas del contador \u00d3scar Hugo Caro S\u00e1nchez, \u00a0para \u00a0hacer \u00a0constar \u00a0que Ferney Alejandro Salazar ten\u00eda ingresos mensuales del \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0ganader\u00eda por $9.000.000.oo (fol. 258 del anexo 2); el 27 de \u00a0julio \u00a0de \u00a02002 \u00a0a Diego Humberto Arango por $59.000.000 (fol. 9, anexo 1); y el \u00a015 \u00a0 de \u00a0 abril \u00a0 de \u00a0 2003, \u00a0 de \u00a0ella \u00a0misma, \u00a0por \u00a0$9.500.000 \u00a0(fol.5, \u00a0anexo \u00a01). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firm\u00f3 \u00a0los \u00a0balances \u00a0bajo \u00a0el \u00a0nombre del \u00a0contador \u00a0 por \u00a0 solicitud \u00a0 de \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez9, \u00a0sin \u00a0conocer de la exactitud \u00a0de \u00a0los \u00a0estados \u00a0financieros porque ella no los elaboraba, eran del resorte del \u00a0contador \u00a0\u00d3scar \u00a0Hugo Caro S\u00e1nchez, y elabor\u00f3 la r\u00fabrica por \u00e9ste, mediante \u00a0el m\u00e9todo de imitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0utiliz\u00f3 el documento privado falso \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0hizo \u00a0constar \u00a0que \u00a0percib\u00eda \u00a0ingresos \u00a0mensuales \u00a0por \u00a0valor de \u00a0$9.500.0000, \u00a0como \u00a0producto \u00a0de \u00a0actividades \u00a0en \u00a0la \u00a0ganader\u00eda, \u00a0la \u00a0cual \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0la \u00a0misma \u00a0encartada \u00a0inform\u00f3 \u00a0nunca ejerci\u00f3, para abrir el 11 de \u00a0octubre \u00a0de 2002, la cuenta corriente n\u00famero 011007770 en el Banco Santander de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual se realizaron operaciones de lavado de activos \u00a0por valor de $128.932.776. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla de la experiencia apuntalada por el \u00a0Tribunal, \u00a0pierde \u00a0a\u00fan m\u00e1s toda su esencia, se rompe, cuando la acusada SANDRA \u00a0MILENA \u00a0continu\u00f3 realizando los comportamiento irregulares y falsarios de apoyo \u00a0a \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0en \u00a0el ocultamiento de la procedencia de los bienes, con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0su \u00a0retir\u00f3 \u00a0laboral de la empresa ASOTRIBUTARIA, en el mes de \u00a0agosto de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0esta \u00a0fecha \u00a0ya \u00a0no \u00a0era una \u00a0empleada \u00a0 a \u00a0 cargo \u00a0 de \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0No \u00a0estaba, \u00a0como \u00a0lo \u00a0dijo \u00a0el \u00a0Tribunal,\u00a0 \u00a0subordinada \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0jefe \u00a0impon\u00eda \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 deb\u00eda \u00a0 hacer \u00a0acorde \u00a0con \u00a0las \u00a0necesidades \u00a0de \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0continu\u00f3 \u00a0bajo su exclusiva \u00a0responsabilidad \u00a0 y \u00a0 plena \u00a0 voluntad, \u00a0 libre \u00a0 de \u00a0cualquier \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0condicionamiento, \u00a0 \u00a0realizando \u00a0 \u00a0una \u00a0 cadena \u00a0 de \u00a0 m\u00faltiples \u00a0 \u201cfavores\u201d \u00a0ilegales \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez en camino a fingir actividades comerciales que no exist\u00edan, \u00a0que llegaron incluso, hasta el mes de junio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 prob\u00f3, \u00a0 no \u00a0se \u00a0discute, \u00a0pero \u00a0lo \u00a0inadvirti\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn al elaborar de manera equivocada \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0que SANDRA MILENA al renunciar a su dependencia \u00a0laboral \u00a0de Efra\u00edn Guti\u00e9rrez, no cancel\u00f3 las cuentas corrientes en los Bancos \u00a0Santander \u00a0y \u00a0Superior, \u00a0abiertas \u00a0por ella a su nombre y puestas al servicio de \u00a0Efra\u00edn Guti\u00e9rrez para la realizaci\u00f3n del lavado de activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que conforme al resultado de las \u00a0transliteraciones \u00a0de \u00a0las conversaciones telef\u00f3nicas recogidas de manera legal \u00a0y \u00a0oportuna \u00a0mediante \u00a0las \u00a0interceptaciones \u00a0del Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad, \u00a0 se \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0manten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0y \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0con \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas \u00a0actividades que se le \u00a0reprochan, cuando era su secretaria y estaba bajo su dependencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0 el \u00a0 22 \u00a0 de \u00a0 abril \u00a0 de \u00a0200510,\u00a0 \u00a0 20 \u00a0 meses \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0haber \u00a0dejado \u00a0de \u00a0laborar \u00a0en \u00a0ASOTRIBUTARIA, \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0se \u00a0comunic\u00f3 \u00a0con SANDRA MILENA al abonado \u00a02651094, \u00a0donde \u00a0le ped\u00eda le otorgara de manera falaz, una referencia comercial \u00a0en el negocio de ganader\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0grabaci\u00f3n \u00a0fue puesta de presente a la \u00a0acusada \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria, reconoci\u00f3 su voz y dijo, lo hizo, porque \u00e9ste la \u00a0llamaba para saludarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0solicitudes \u00a0fueron \u00a0elevadas \u00a0por \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez y rese\u00f1adas en las interceptaciones telef\u00f3nicas realizadas \u00a0del \u00a01\u00b0 \u00a0al \u00a017 de marzo de 2005 al mismo abonado, donde se trat\u00f3 la solicitud \u00a0de \u00a0falsificar las firmas de varias personas en el contenido de unos documentos, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0le \u00a0hace saber a SANDRA MILENA, que le enviar\u00eda los \u00a0soportes de las muestras a imitar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0indagatoria, la acusada refiri\u00f3 de \u00a0manera \u00a0textual \u00a0que \u00a0\u201c\u2026de \u00a0igual \u00a0forma yo nunca \u00a0perd\u00ed \u00a0contacto \u00a0con \u00a0EFRA\u00cdN, \u00a0\u00e9l segu\u00eda llamado a saludarme.\u201d \u00a0 Y \u00a0 que \u00a0esa \u00a0fue \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0vez \u00a0que \u00a0le \u00a0hizo \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0solicitudes11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al serle puesta de \u00a0presente \u00a0otra \u00a0grabaci\u00f3n \u00a0de la interceptaci\u00f3n al mismo abonado, la del 25 de \u00a0febrero \u00a0de 2005, en que Efra\u00edn Guti\u00e9rrez le pide realizar de forma expresa la \u00a0firma \u00a0de \u00a0Diego \u00a0Humberto \u00a0Arango, \u00a0luego \u00a0de reconocer, como en los anteriores \u00a0eventos \u00a0que \u00a0se \u00a0trata de su voz, a la procesada se le interrog\u00f3 por la raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0solicitud y sin m\u00e1s, dijo, que: \u201cEfra\u00edn en \u00a0varias \u00a0ocasiones \u00a0me \u00a0pidi\u00f3 \u00a0favores \u00a0como ese de que firmara papeles de otras \u00a0personas \u00a0pero \u00a0yo \u00a0siempre \u00a0trataba \u00a0de hacerme la boba para no firmarle, nunca \u00a0firm\u00e9 \u00a0ning\u00fan \u00a0papel. \u00a0No \u00a0era \u00a0que \u00a0yo \u00a0supiera \u00a0hacer \u00a0la firma, sino que yo \u00a0conoc\u00eda \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0firma \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0oficina.\u201d12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 \u00a0de \u00a0mayo de 2005, se registr\u00f3 otra \u00a0llamada \u00a0al \u00a0mismo abonado, la marcada como n\u00famero 13 en el informe, en la cual \u00a0Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0le \u00a0solicita \u00a0obtener \u00a0otra \u00a0referencia \u00a0comercial sobre la \u00a0compra \u00a0y \u00a0venta \u00a0de \u00a0ganado \u00a0con \u00a0la \u00a0empresa \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0ahora SANDRA MILENA \u00a0trabajaba, \u00a0a \u00a0la cual accedi\u00f3, luego de pedir autorizaci\u00f3n a su jefe, sin que \u00a0existiera \u00a0 ninguna \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 comercial \u00a0 ni \u00a0ganadera \u00a0con \u00a0la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0Efra\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el audio n\u00famero 17, referido al \u00a0abonado \u00a04123921, se tiene la llamada realizada el 7 de junio de 2005, entre los \u00a0mismos \u00a0 \u00a0interlocutores \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0encaminada \u00a0 a \u00a0 situaciones \u00a0 afines \u00a0 a \u00a0 las \u00a0anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- \u00a0Toda esta realidad nos muestra que \u00a0la \u00a0regla \u00a0aludida \u00a0por \u00a0el Tribunal carece de eficacia, no es universal y en el \u00a0presente \u00a0caso \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de excepcionalidad, tuvo ocurrencia, pues SANDRA \u00a0MILENA, \u00a0luego \u00a0de \u00a0desvincularse \u00a0laboralmente \u00a0con \u00a0la \u00a0empresa ASOTRIBUTARIA, \u00a0continu\u00f3 \u00a0realizando \u00a0los \u00a0mismos \u00a0actos \u00a0irregulares \u00a0e \u00a0ilegales tendientes a \u00a0procurar \u00a0ocultar \u00a0la \u00a0verdad \u00a0de las actividades comerciales de la empresa, que \u00a0codujo \u00a0 al \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 lavado \u00a0 de \u00a0 activos \u00a0 hasta \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 valor \u00a0de \u00a0$5.000.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos \u00a0estos comportamientos, no existe \u00a0duda \u00a0que \u00a0los \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0de \u00a0forma \u00a0consciente \u00a0y \u00a0voluntaria, sin coacci\u00f3n ni \u00a0apremios, \u00a0sab\u00eda \u00a0a \u00a0cabalidad \u00a0la \u00a0finalidad de la utilizaci\u00f3n de las cuentas \u00a0bancarias \u00a0que \u00a0abri\u00f3, \u00a0que \u00a0los \u00a0contenidos \u00a0de informaci\u00f3n de los documentos \u00a0donde \u00a0certific\u00f3 \u00a0circunstancias \u00a0econ\u00f3micas y comerciales no eran reales; que \u00a0aparentaban \u00a0 situaciones \u00a0 financieras \u00a0 distantes \u00a0de \u00a0la \u00a0verdad; \u00a0y \u00a0estaban \u00a0encaminados \u00a0para \u00a0encubrir \u00a0el \u00a0verdadero origen de los bienes que fluyeron por \u00a0las cuentas bancarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00a0supuesto \u00a0que de manera contraria a \u00a0como \u00a0lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de SANDRA MILENA en la \u00a0carrera \u00a0 \u00a0profesional \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0empresas \u00a0 (en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de los \u00faltimos actos reprochados, cursaba octavo \u00a0semestre), le ofrec\u00eda una preparaci\u00f3n y conocimiento \u00a0precisamente \u00a0sobre \u00a0aspectos de estructura organizacional, contables, estatutos \u00a0financieros, \u00a0actividad \u00a0de \u00a0registro, \u00a0documentaci\u00f3n, \u00a0desarrollo empresarial, \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0y \u00a0cuidado \u00a0en el flujo de activos\u00a0 y especialmente los buenos \u00a0manejos \u00a0sectoriales, \u00a0que \u00a0le \u00a0permit\u00edan \u00a0visionar \u00a0que \u00a0todas las actividades \u00a0mentirosas \u00a0 que \u00a0 se \u00a0le \u00a0endilgan, \u00a0eran \u00a0ilegales, \u00a0contrarias \u00a0a \u00a0derecho \u00a0y \u00a0desbordaban \u00a0su rol de secretaria,\u00a0 mucho m\u00e1s, cuando se desvincul\u00f3 de la \u00a0empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0conocimiento \u00a0y los actos irregulares \u00a0que \u00a0se \u00a0realizaban \u00a0en \u00a0comunidad \u00a0con \u00a0los \u00a0otros \u00a0empleados, el contador y el \u00a0gerente, \u00a0s\u00ed \u00a0le \u00a0representaban su participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0compleja \u00a0como \u00a0la \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en la empresa ASOGANAR Y CIA LTDA, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0del \u00a0banco \u00a0Santander \u00a0abierta \u00a0a \u00a0su nombre, \u00a0permearon \u00a0los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0las \u00a0empresas PROVIDENCE INTERNACIONAL y C.I. FLORA \u00a0ANDINA \u00a0LTDA, \u00a0declaradas como desde la cuales se ingresaron al orden econ\u00f3mico \u00a0nacional, \u00a0dineros \u00a0provenientes \u00a0del \u00a0narcotr\u00e1fico desde los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es v\u00e1lida jur\u00eddicamente \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0encasillar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0SANDRA MILENA, \u00a0simplemente \u00a0como \u00a0una pluralidad de delitos que afectan el bien jur\u00eddico de la \u00a0fe \u00a0p\u00fablica y desconectarlos del contexto del delito de lavado de activos, pues \u00a0toda \u00a0esa \u00a0producci\u00f3n \u00a0falsaria \u00a0vista \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto \u00a0con \u00a0las \u00a0operaciones \u00a0financieras \u00a0en \u00a0las \u00a0que intervino, son precisamente las que actualizan el tipo \u00a0penal \u00a0del \u00a0delito \u00a0contra el orden econ\u00f3mico y social, al participar de manera \u00a0activa \u00a0durante \u00a0un \u00a0periodo \u00a0de \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os (los \u00a0primeros \u00a02 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a07 \u00a0meses \u00a0lo \u00a0fue \u00a0como \u00a0empleada \u00a0subordinada de Efra\u00edn \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0El \u00a0tiempo \u00a0restante, \u00a0ya no laboraba en ASOTRIBUTARIA), \u00a0en \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0actos que llevaron a encubrir el origen \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0y \u00a0darles mediante las certificaciones de ingresos y \u00a0actividades ganaderas visos de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0una \u00a0labor \u00a0compleja \u00a0en \u00a0la \u00a0que cada \u00a0participante \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una \u00a0tarea \u00a0trascendental \u00a0y necesaria, sin que se pueda \u00a0atribuir \u00a0a \u00a0SANDRA \u00a0MILENA, \u00a0que \u00a0al \u00a0abrir \u00a0las cuentas bancarias a su nombre, \u00a0falsificar \u00a0documentos \u00a0de \u00a0contenido \u00a0personal \u00a0y financiero, trasladar dineros \u00a0mediante \u00a0giros de sus cuentas corrientes y cobrar cheques en efectivo por altos \u00a0valores, \u00a0surja \u00a0vano, \u00a0porque es evidente que sin un trabajo de esa entidad, el \u00a0delito no se hab\u00eda podido realizar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es equivocada la deducci\u00f3n en la \u00a0sentencia, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0al \u00a0no haber obtenido la acusada un beneficio, \u00a0provecho, \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0o ganancias personales que no compagine con su oficio, \u00a0esa \u00a0circunstancia \u00a0la \u00a0excluye \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n delictiva, pues desconoce el \u00a0Tribunal, \u00a0que el legislador al describir el supuesto de hecho del tipo penal de \u00a0delito \u00a0de \u00a0lavado \u00a0de \u00a0activos, \u00a0no estableci\u00f3 esa exigencia normativa para su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos \u00a0cuestionamientos \u00a0serios a la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0calificarse, \u00a0en \u00a0la forma que lo hicieron el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto \u00a0y el no recurrente en su alegato de oposici\u00f3n, como \u00a0una \u00a0simple contraposici\u00f3n del parecer probatorio de la casacionista al alcance \u00a0dado \u00a0a \u00a0los \u00a0medios de convicci\u00f3n por el fallador, por el contrario, de manera \u00a0trascedente \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley \u00a0 sustancial, \u00a0 al \u00a0incurrir \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, a trav\u00e9s de los cuales dej\u00f3 de aplicar los \u00a0art\u00edculos \u00a029 inciso segundo (coautor\u00eda) y 323 (lavado de activos) del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0para \u00a0declarar, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0certeza \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0consecuente \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS, \u00a0en la condici\u00f3n de \u00a0coautora \u00a0del \u00a0delito \u00a0de lavado de activos, todo desde la visi\u00f3n de un estudio \u00a0razonado \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba allegados al proceso en su conjunto, no de \u00a0forma aislada, como le ocurri\u00f3\u00a0 al juzgador de segundo grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que dentro de la empresa existi\u00f3 \u00a0un \u00a0acuerdo, por lo menos t\u00e1cito, entre la acusada y Efra\u00edn Guti\u00e9rrez para la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0actos \u00a0concatenados \u00a0y \u00a0asignados \u00a0a \u00a0diferentes actores de la \u00a0conducta \u00a0punible, donde SANDRA MILENA continu\u00f3 haci\u00e9ndolo a\u00fan hasta por m\u00e1s \u00a0de \u00a020 \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0laborar \u00a0con \u00a0ASOTRIBUTARIA, \u00a0pues ella conoc\u00eda la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0a la cual de manera consiente le prestaba un aporte \u00a0log\u00edstico \u00a0para \u00a0el \u00a0movimiento \u00a0de \u00a0dineros; \u00a0le simul\u00f3 estados financieros y \u00a0contables; \u00a0y mediante certificaciones laborales fingi\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica \u00a0e \u00a0ingresos de mensajeros empleados de la misma empresa, para poder acreditar en \u00a0varias \u00a0entidades \u00a0bancarias \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0obtener cuentas bancarias a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0cuales \u00a0tambi\u00e9n se realiz\u00f3 el blanqueo de dineros, todo esto, \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0actividad \u00a0 \u00a0distribuida \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0conocida \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0varias \u00a0personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo que por falso raciocinio plante\u00f3, suficiente para derruir \u00a0la presunci\u00f3n de acierto que revest\u00eda al fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que el Tribunal en la \u00a0revocatoria \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0imparti\u00f3, bas\u00f3 su \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0en \u00a0inferencias \u00a0carentes \u00a0de soporte y acudiendo a reglas de la \u00a0experiencia \u00a0que \u00a0no \u00a0lo \u00a0son \u00a0o \u00a0se \u00a0pueden \u00a0controvertir \u00a0con \u00a0una conclusi\u00f3n \u00a0contraria, \u00a0 envolviendo \u00a0 su \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 ostensibles \u00a0 errores \u00a0 de \u00a0raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 vicios \u00a0 resultan \u00a0 absolutamente \u00a0trascendentes, \u00a0al \u00a0corresponder \u00a0al soporte de la absoluci\u00f3n de SANDRA MILENA, \u00a0presentada \u00a0como \u00a0una \u00a0contraposici\u00f3n \u00a0de la fundamentaci\u00f3n de condena emitida \u00a0por el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe \u00a0observar, \u00a0que si se eliminan las \u00a0inferencias \u00a0erradas, la regla de la experiencia elaborada de forma equivocada o \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0especulativas, \u00a0no queda soporte a la decisi\u00f3n de revocar la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia y en su lugar, cobra actualidad y \u00a0vigencia \u00a0las \u00a0acertadas \u00a0consideraciones \u00a0y \u00a0deducciones \u00a0probatorias \u00a0del juez \u00a0a quo, para ser renovadas en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reafirma \u00a0probado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, que \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS ejecut\u00f3 el delito de lavado de activos a t\u00edtulo \u00a0de \u00a0coautora, \u00a0de forma dolosa al conocer la naturaleza il\u00edcita de su actuar, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0con \u00a0pleno \u00a0discernimiento \u00a0encamin\u00f3 \u00a0su \u00a0conducta en esa \u00a0direcci\u00f3n \u00a0para \u00a0afectar \u00a0el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico del orden econ\u00f3mico y social, al \u00a0participar \u00a0en \u00a0el \u00a0ingreso \u00a0con \u00a0visos de legalidad de dineros provenientes del \u00a0narcotr\u00e1fico en una cuant\u00eda superior a los $5.000.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo declarado en la sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0lo \u00a0fue como resultado de prestar su nombre y abrir dos \u00a0cuentas corrientes en los Bancos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander y Superior donde se consignaron y \u00a0retiraron \u00a0parte \u00a0de \u00a0los dineros, girar cheques de las mismas, endosar y cobrar \u00a0otros, \u00a0certificar \u00a0estados financieros, constancias laborales, de ingresos, dar \u00a0referencias \u00a0comerciales \u00a0de \u00a0contenido \u00a0falso \u00a0y firmar documentos imitando las \u00a0firmas \u00a0de sus verdaderos autores, con el \u00fanico prop\u00f3sito, se repite, de lavar \u00a0dineros \u00a0provenientes \u00a0del narcotr\u00e1fico. Conoc\u00eda la ilicitud de su actuar, sin \u00a0que \u00a0 se \u00a0 haya \u00a0 demostrado \u00a0 alguna \u00a0 circunstancia \u00a0 que \u00a0la \u00a0exonere \u00a0de \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0penal, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0descrito \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se dispone casar la sentencia de \u00a030 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02013 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA ARENAS y en consecuencia, cobra vigencia la \u00a0dictada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma \u00a0ciudad \u00a0el \u00a031 de diciembre de 2012, que la conden\u00f3 como coautora del delito de \u00a0lavado de activos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, \u00a0al haber sido presentados \u00a0estos \u00a0cargos como principales y dada su prosperidad, la Corte, por sustracci\u00f3n \u00a0de \u00a0materia, \u00a0no \u00a0se \u00a0pronunciar\u00e1 con ocasi\u00f3n a la censura formulada de manera \u00a0subsidiaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.- \u00a0De otra parte y como lo consider\u00f3 \u00a0el \u00a0juez \u00a0a quo, la procesada \u00a0no \u00a0tiene \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues no se satisfacen por la naturaleza del delito y las \u00a0exigencias \u00a0objetivas, \u00a0lo \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38B en \u00a0consonancia \u00a0con el 68 y el inciso segundo del 68A del C\u00f3digo Penal, que fueron \u00a0modificados por la Ley 1709 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0se dispone librar orden de \u00a0captura contra la aqu\u00ed condenada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.- Por \u00faltimo, como de las diligencias \u00a0se \u00a0desprende \u00a0la \u00a0noticia \u00a0de \u00a0la \u00a0presunta \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica \u00a0(falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0y uso de \u00a0documento \u00a0privado) \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la acusada SANDRA \u00a0MILENA \u00a0SALAZAR OSINA al expedir como secretaria de las empresas ASOTRIBUTARIA y \u00a0ASOGANAR \u00a0Y \u00a0CIA \u00a0LTDA \u00a0certificaciones \u00a0laborales y suscribir estados contables \u00a0ajenos \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0al \u00a0no \u00a0existir en el curso del proceso reporte sobre la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0estos \u00a0punibles, \u00a0ser\u00eda \u00a0del \u00a0caso compulsar copias con esa \u00a0finalidad, \u00a0si \u00a0antes \u00a0no \u00a0se \u00a0advirtiera, \u00a0que la acci\u00f3n penal ya se encuentra \u00a0prescrita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0 tales \u00a0conductas \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia \u00a0en \u00a0el \u00a0periodo \u00a0comprendido \u00a0entre los meses de diciembre de 2002 a \u00a0junio \u00a0de \u00a02005 \u00a0y \u00a0los delitos de falsedad en documento privado a los cuales se \u00a0adecuar\u00edan \u00a0tales \u00a0hechos, \u00a0tiene \u00a0establecida \u00a0en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal una pena de prisi\u00f3n de 1 a 6 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a083, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0que\u00a0 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un\u00a0 tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la \u00a0pena \u00a0fijada en la ley, pero que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0superior \u00a0a \u00a020, \u00a0trasladados \u00a0los anteriores lineamientos al caso examinado, se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n corresponde a 6 a\u00f1os, el cual, para \u00a0estos \u00a0delitos oper\u00f3 en el mes de junio de 2011, en consecuencia no hay lugar a \u00a0otro clase de pronunciamiento sobre estos punibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por \u00a0autoridad \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0proferido \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02013 \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 En \u00a0consecuencia, \u00a0dejar \u00a0en firme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia \u00a0dictada \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado \u00a0de la misma ciudad, que conden\u00f3 a SANDRA MILENA OSPINA ARENAS, a \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a072 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n; \u00a0multa de 500 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales \u00a0vigentes; \u00a0a \u00a0la \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo, como coautora del delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 La \u00a0procesada \u00a0SANDRA \u00a0MILENA \u00a0OSPINA \u00a0ARENAS \u00a0no \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena ni a la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme \u00a0a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0L\u00edbrese \u00a0orden de captura en contra de SANDRA MILENA OSPINA ARENAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Tribunal de origen y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS \u00a0BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL \u00a0ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ENRIQUE \u00a0MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0 SALAZAR \u00a0 CU\u00c9LLAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fol. \u00a078 del cuaderno No. 9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Fol. \u00a0130 del cuaderno No. 9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Fol. \u00a0205 del cuaderno No. 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Fol. \u00a0268 del cuaderno No. 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Fol. \u00a0317 del cuaderno No. 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Fol. \u00a0225, del cuaderno No. 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Fol. \u00a0283, cuaderno No. 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Fol. \u00a010, del cuaderno No. 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Registro \u00a0n\u00famero 11\/200523-162632, visto al folio 48 \u00a0del cuaderno No. 4, contenido en el informe DAS. DGO. No. 185646. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Fol. 6 del cuaderno No. 5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 ampliaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0indagatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 SP4615-2014 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 42722 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 104) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil \u00a0catorce (2014). \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-30153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}