{"id":2994,"date":"2023-09-08T14:29:43","date_gmt":"2023-09-08T14:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/14655ago\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:43","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:43","slug":"14655ago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/14655ago\/","title":{"rendered":"14655ago"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 14655 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 136 (10-08-00) \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0catorce (14) de \u00a0agosto de dos mil (2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali \u00a0(Valle), mediante providencia del 21 de noviembre de 1997, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad \u00a0el \u00a0fallo de primer grado proferido por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito\u00a0 \u00a0de fecha trece de diciembre de 1996, mediante el cual conden\u00f3 a \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ a la pena de 50 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autora responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, falsedad material de empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por uso, este \u00faltimo como autora \u00a0intelectual. \u00a0A \u00a0DANIEL \u00a0PARRA HINCAPIE a la pena de 44 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica y falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y a GUILLERMO HUMBERTO \u00a0TRUJILLO \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a026 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo t\u00e9rmino, como autor penalmente responsable \u00a0del \u00a0delito de peculado por uso, en concurso homog\u00e9neo. A todos se les neg\u00f3 el \u00a0beneficio \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. Se dispuso all\u00ed mismo, \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0investigara \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de la se\u00f1ora Nancy \u00a0Valbuena \u00a0Navarrete, \u00a0como \u00a0titular \u00a0de \u00a0las \u00a0cuentas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0realizaron las conductas materia de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0tuvieron \u00a0su \u00a0origen, \u00a0cuando \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Industria De Licores del Valle, AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ \u00a0Jefe \u00a0del \u00a0Departamento de Relaciones Industriales y DANIEL PARRA HINCAPIE, Jefe \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0de compras y suministros, usurpando funciones que son propias \u00a0del \u00a0Gerente \u00a0y \u00a0del \u00a0Jefe \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0Administrativo \u00a0de \u00a0esa \u00a0empresa, \u00a0acudieron, \u00a0por \u00a0su \u00a0propia \u00a0cuenta \u00a0a la empresa TAPON CORONA DE COLOMBIA S.A., \u00a0para \u00a0manifestarle al Dr Gustavo Adolfo Quintero, Director de Mercadeo y Ventas, \u00a0que \u00a0ven\u00edan \u00a0en representaci\u00f3n de la Industria con el fin de hacerle un pedido \u00a0de \u00a0un mill\u00f3n de tapas para las botellas de aguardiente que en dicha empresa se \u00a0producen, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ten\u00edan \u00a0urgencia \u00a0porque \u00a0se hab\u00eda acabado la materia \u00a0prima. \u00a0Para \u00a0el \u00a0efecto, \u00a0le \u00a0ense\u00f1aron \u00a0la \u00a0orden de compra No 08001 de fecha \u00a0noviembre \u00a019 \u00a0de 1991, que a la postre result\u00f3 falsa, firmada por el Gerente y \u00a0el \u00a0Jefe \u00a0de Suministros y en la que se autorizaba la elaboraci\u00f3n de un mill\u00f3n \u00a0de \u00a0tapas \u00a0pilfer proof para terminado de envase 28-1650, a raz\u00f3n de ocho pesos \u00a0la unidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, TAPON CORONA procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0elaborar \u00a0el \u00a0pedido \u00a0que \u00a0fue \u00a0entregado \u00a0peri\u00f3dicamente, y recibido por el \u00a0se\u00f1or \u00a0HUMBERTO \u00a0TRUJILLO en el cami\u00f3n de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE, por \u00a0orden \u00a0de AMPARO MU\u00d1OZ. Obviamente las tapas nunca llegaron a las instalaciones \u00a0de la industria, pues all\u00ed no se hab\u00eda ordenado su producci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pedido \u00a0fue cancelado con los cheques de \u00a0Gerencia \u00a0Nos \u00a07469196 \u00a0y \u00a07469276 \u00a0del Banco de Bogot\u00e1, correspondientes a las \u00a0cuentas \u00a0particulares \u00a0Nos \u00a0166-05-366-0 \u00a0y \u00a0166-05480-9, \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores que \u00a0fueron \u00a0 entregados \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 mismo \u00a0 conductor \u00a0 de \u00a0 la \u00a0empresa \u00a0GUILLERMO \u00a0TRUJILLO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0il\u00edcita operaci\u00f3n se descubri\u00f3 cuando \u00a0TAPON \u00a0CORONA \u00a0S.A., \u00a0al \u00a0realizar \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0entrega del pedido de tapas, no \u00a0encontr\u00f3 la orden de compra que sustentara dicho pedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0con fundamento en la denuncia formulada \u00a0por \u00a0la \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Procedimiento Rent\u00edstico de la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda \u00a0del \u00a0Departamento, \u00a0que \u00a0el \u00a0entonces \u00a0Juzgado \u00a0Octavo de Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0Ambulante de Cali orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n el 20 de enero \u00a0de \u00a01992, a trav\u00e9s de la cual evacu\u00f3 numerosas pruebas, escuch\u00f3 en diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0a \u00a0DANIEL \u00a0PARRA \u00a0HINCAPIE, a \u00a0GUILLERMO \u00a0HUMBERTO \u00a0TRUJILLO \u00a0y \u00a0a Abdul Alexey Rahin a quienes les defini\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva para \u00a0los \u00a0tres \u00a0primeros \u00a0y \u00a0se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0hacerlo \u00a0respecto \u00a0del \u00a0\u00faltimo \u00a0de los \u00a0nombrados, en providencia del 9 de diciembre de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a028 \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad de Delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u00a0declar\u00f3 \u00a0cerrada \u00a0la investigaci\u00f3n, por \u00a0primera \u00a0vez, \u00a0el \u00a05 de abril de 1993 y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 5 de \u00a0mayo \u00a0siguiente, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual fue decretada oficiosamente la \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado PARRA HINCAPIE el 13 de \u00a0mayo del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la irregularidad, la investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0cerrada \u00a0nuevamente el 6 de julio de 1993 y el m\u00e9rito del sumario \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el 28 de julio siguiente, con resoluci\u00f3n acusatoria en contra de \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0observancia \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0en \u00a0concurso con falsedad material de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico y peculado por uso, este \u00faltimo como \u00a0autora \u00a0intelectual. \u00a0Contra GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO como autor material del \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso, \u00a0en \u00a0concurso, \u00a0y \u00a0como \u00a0c\u00f3mplice del delito de \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de contrato sin observancia de los requisitos legales. Y en contra \u00a0de \u00a0DANIEL \u00a0PARRA \u00a0HINCAPIE \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de contrato sin observancia de los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0en \u00a0concurso \u00a0con \u00a0falsedad material de empleado oficial en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0Precluy\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0del \u00a0se\u00f1or Abdul \u00a0Alexey Rahin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el Tribunal, mediante providencia del 10 de diciembre de 1993 la \u00a0modific\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de acusar a AMPARO MU\u00d1OZ RODRIGUEZ y a DANIEL PARRA \u00a0HINCAPIE \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0y \u00a0no \u00a0por \u00a0el \u00a0de \u00a0contrataci\u00f3n \u00a0sin \u00a0el cumplimiento de requisitos legales. As\u00ed mismo revoc\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0contra \u00a0GUILLERMO \u00a0HUMBERTO TRUJILLO por la contrataci\u00f3n \u00a0sin \u00a0el \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en el grado de complicidad, y en su \u00a0lugar \u00a0 \u00a0orden\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0este \u00a0comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Catorce \u00a0Penal \u00a0del Circuito de \u00a0Cali, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del asunto, celebr\u00f3 la diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0y \u00a0dict\u00f3 el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme se dej\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado \u00a0al \u00a0inicio \u00a0de \u00a0este pronunciamiento y contra el cual se interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que se procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0NOMBRE \u00a0 \u00a0DE \u00a0 AMPARO \u00a0 MU\u00d1OZ \u00a0 DE \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un cargo principal y tres cargos subsidiarios \u00a0presenta \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de segundo grado, \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la libelista, al amparo de la causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, que la sentencia objeto de esta impugnaci\u00f3n fue dictada \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de nulidad, por violaci\u00f3n del derecho de defensa de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ en la fase de instrucci\u00f3n del proceso y en \u00a0la \u00a0 probatoria \u00a0 del \u00a0 juicio, \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 deriva \u00a0 de \u00a0 los \u00a0siguientes \u00a0aspectos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, real y \u00a0material \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0hasta \u00a0la diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0Para \u00a0la \u00a0censora, \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hace \u00a0palpable cuando en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0realizada el 12 de marzo de 1992 por el Juzgado 8\u00ba \u00a0de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0la \u00a0se\u00f1ora AMPARO MU\u00d1OZ es asistida por un abogado \u00a0titulado, \u00a0cuya \u00fanica actuaci\u00f3n es una diligencia de reserva sumarial. Ninguna \u00a0otra \u00a0se \u00a0produce \u00a0mientras se recopila abundante prueba testimonial, se realiza \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en \u00a0la \u00a0Industria \u00a0de \u00a0Licores \u00a0del \u00a0Valle \u00a0y se emite un \u00a0dictamen grafol\u00f3gico del cual se corre traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01992 la procesada \u00a0nombra \u00a0nuevo \u00a0defensor, \u00a0y la Fiscal\u00eda le resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica sin \u00a0que \u00a0 previamente \u00a0a \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0con \u00a0posterioridad, \u00a0el \u00a0citado \u00a0profesional \u00a0hiciera \u00a0alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n. El 16 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o, sustituye el poder a otro profesional quien solicita copias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 1993, cuando se calific\u00f3 \u00a0por \u00a0primera vez el m\u00e9rito del sumario, el defensor de turno nombra un suplente \u00a0quien \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0del \u00a0cierre de investigaci\u00f3n argumentando la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0prueba sobre la persona que adquiri\u00f3 los cheques de gerencia para \u00a0pagar \u00a0a Tap\u00f3n Corona de Colombia. La Fiscal\u00eda no accede a esta solicitud y no \u00a0se presentan alegatos calificatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0segunda \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0presentan \u00a0por la defensa alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Proferida \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria, el \u00fanico sujeto procesal que la recurri\u00f3 \u00a0fue la parte civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0traslado a los sujetos \u00a0procesales \u00a0en \u00a0la etapa de la causa, tampoco aparece actividad probatoria de la \u00a0defensa o solicitud de nulidad alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante \u00a0los \u00a0abogados \u00a0principal \u00a0y \u00a0suplente, presentan paz y salvo por concepto de honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1994 el Juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0reconoce \u00a0al \u00a0nuevo \u00a0defensor \u00a0designado \u00a0por \u00a0la procesada, quien \u00a0interviene \u00a0activamente \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia, \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primer grado y la solicitud del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la procesada careci\u00f3 \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, real y material durante toda la fase instructiva y lo que \u00a0censura \u00a0es \u00a0el \u00a0abandono \u00a0total y persistente de la misi\u00f3n de defender y no la \u00a0actividad \u00a0profesional \u00a0de \u00a0los \u00a0defensores \u00a0designados. La procesada no cont\u00f3, \u00a0durante \u00a0la \u00a0importante \u00a0etapa \u00a0instructiva, \u00a0con la imprescindible asistencia y \u00a0asesor\u00eda \u00a0que \u00a0le \u00a0permitiera complementar y controvertir la prueba, interponer \u00a0recursos, prestar alegaciones oportunas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la demandante que la condici\u00f3n de \u00a0abogada \u00a0de su representada en nada debilita el cargo, en raz\u00f3n de que desde el \u00a0comienzo \u00a0 del \u00a0averiguatorio \u00a0fue \u00a0afectada \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0preventiva, \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 colocaba \u00a0 en \u00a0 estado \u00a0 de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0la acuciosa labor del defensor que \u00a0la \u00a0asisti\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de audiencia p\u00fablica, tiene la virtualidad de \u00a0subsanar \u00a0el vicio que denuncia. Lo m\u00e1s grave de esa carencia defensiva previa, \u00a0fue \u00a0privar \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada de contradecir el material probatorio, posibilidad \u00a0que \u00a0para ese momento procesal ya estaba agotada, incluso el segmento probatorio \u00a0del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0una \u00a0incompleta formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la \u00a0demandante, a la se\u00f1ora AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ se \u00a0le \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0\u00fanicamente por hechos relacionados con una \u00a0presunta \u00a0celebraci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. No \u00a0fue \u00a0o\u00edda \u00a0en \u00a0descargos \u00a0en \u00a0lo \u00a0referente \u00a0a la presunta falsedad material de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, ni por el presunto peculado por uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0rese\u00f1ar \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0de la \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0afirma la recurrente que no se le puso de presente el \u00a0documento \u00a0 cuestionado \u00a0 como \u00a0falso, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0ya \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0el \u00a0diligenciamiento. \u00a0Tampoco \u00a0se \u00a0le \u00a0inform\u00f3 que exist\u00eda investigaci\u00f3n por una \u00a0posible \u00a0falsedad en la documentaci\u00f3n utilizada; pese a que se le tom\u00f3 muestra \u00a0manuscritural, \u00a0no \u00a0se \u00a0le inform\u00f3 sobre este reato, ni sobre la imputaci\u00f3n en \u00a0torno al uso del carro oficial para el transporte de la mercanc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el examen grafol\u00f3gico el 15 de mayo \u00a0de \u00a01992, \u00a0ning\u00fan \u00a0esfuerzo \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el instructor encaminado a escuchar a su \u00a0representada \u00a0acerca \u00a0de \u00a0este \u00a0punible \u00a0para preservar su derecho a la defensa. \u00a0Siete \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s \u00a0se \u00a0resuelve \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0y \u00a0se \u00a0le afecta con ella por conductas respecto de los cuales la \u00a0procesada \u00a0no \u00a0fue \u00a0o\u00edda \u00a0en indagatoria. Los mismo cargos se mantuvieron en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0y \u00a0en las sentencias condenatorias de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en un aparte de la diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0rendida \u00a0por la procesada, asegura que a \u00e9sta se le interrog\u00f3 \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0exclusivamente \u00a0por \u00a0los \u00a0hechos que presumiblemente estructuraban un \u00a0il\u00edcito \u00a0de celebraci\u00f3n de contratos sin observancia de los requisitos legales \u00a0modalidad \u00a0punitiva \u00a0que \u00a0con \u00a0posterioridad, \u00a0en \u00a0la \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0calificatoria, \u00a0fue \u00a0sustituida \u00a0por un presunto delito de abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 Aduce \u00a0la \u00a0actora \u00a0que \u00a0una \u00a0falencia \u00a0instructiva \u00a0que \u00a0concurre \u00a0a justificar la nulidad, es la consistente en que no \u00a0se \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0instructor \u00a0diligente \u00a0que \u00a0indagara \u00a0tanto lo \u00a0favorable \u00a0como lo desfavorable. Al respecto destaca que la determinaci\u00f3n de la \u00a0persona \u00a0que pag\u00f3 el pedido de tapas a la empresa Tap\u00f3n Corona fue ignorada, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0contaba \u00a0con elementos para indagar e inclusive \u00a0proceder a la vinculaci\u00f3n de los responsables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0entonces que pese a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0al \u00a0respecto \u00a0por \u00a0la \u00a0denunciante, en el auto cabeza de proceso y \u00a0dem\u00e1s \u00a0providencias \u00a0que \u00a0ordenaban \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, se omite decretar \u00a0prueba \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ese \u00a0punto. \u00a0Fue \u00a0con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por la Procuradur\u00eda que el ente investigador tuvo conocimiento de \u00a0la \u00a0persona \u00a0que adquiri\u00f3 los cheques de gerencia con los cuales se cancel\u00f3 el \u00a0importe de las tapas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el 8 de febrero de 1993 cuando por primera \u00a0vez \u00a0se \u00a0ordena \u00a0una prueba en torno al tema y de manera err\u00f3nea identifica con \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques \u00a0de \u00a0gerencia, \u00a0decreto \u00a0que \u00a0surge equivocado y \u00a0superfluo, \u00a0porque ya obraba dato acerca de la agencia a la que pertenec\u00edan los \u00a0cheques \u00a0de gerencia y el nombre de la persona que los adquiri\u00f3. Entre tanto no \u00a0se emite oficio alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 1993 se \u00a0ordena \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de la prueba y se da cumplimiento mediante oficio del 2 de \u00a0junio \u00a0siguiente, \u00a0lo \u00a0que \u00a0provoca \u00a0un \u00a0in\u00fatil \u00a0cruce \u00a0de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0Banco, \u00a0pues se confundi\u00f3 el n\u00famero de uno de los cheques con el \u00a0de \u00a0unas \u00a0cuentas \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0solicitada \u00a0ya \u00a0reposaba \u00a0en el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la libelista que cuando se produjo el \u00a0nuevo \u00a0cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0instructor no se hab\u00eda percatado de que \u00a0obraba \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n acerca de la adquirente de los cheques, como tampoco el \u00a0Fiscal \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia. \u00a0A\u00fan \u00a0cuando \u00a0dicho \u00a0funcionario se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0providencia \u00a0que \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0no ten\u00eda poder anulatorio porque \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0recaudada \u00a0en \u00a0la fase del juicio, para la recurrente s\u00ed tiene esa \u00a0capacidad, \u00a0dada \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0ese \u00a0aspecto \u00a0en \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n de \u00a0responsabilidades y la incidencia en el rumbo del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0etapa probatoria del juicio la parte \u00a0civil \u00a0solicita \u00a0se \u00a0oficie al Banco de Bogot\u00e1 para que informe sobre el nombre \u00a0del \u00a0adquirente \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques \u00a0y \u00a0pese \u00a0a \u00a0esa \u00a0petici\u00f3n, \u00a0y a los factores \u00a0anteriormente \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0esa informaci\u00f3n, el \u00a0juzgado \u00a0ordena \u00a0oficiar \u00a0al \u00a0Banco de Occidente y al Banco de Bogot\u00e1, para que \u00a0informaran \u00a0sobre \u00a0los n\u00fameros de cuentas corrientes a las que pertenec\u00edan los \u00a0cheques. \u00a0La \u00a0juez \u00a0de la causa suspendi\u00f3 la celebraci\u00f3n de la vista p\u00fablica, \u00a0hasta \u00a0tanto \u00a0no \u00a0llegara dicha respuesta. Finalmente el 10 de noviembre de 1995 \u00a0el Banco de Bogot\u00e1 informa lo que ya se conoc\u00eda en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 1996, despu\u00e9s de 9 meses \u00a0de \u00a0haber \u00a0obtenido \u00a0la informaci\u00f3n, realiza la audiencia p\u00fablica sin efectuar \u00a0ning\u00fan \u00a0esfuerzo \u00a0para \u00a0hacer \u00a0comparecer \u00a0a \u00a0Nancy \u00a0Valbuena \u00a0Navarrete, quien \u00a0aparece \u00a0como \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0los \u00a0cheques. \u00a0El \u00a013 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0siguiente, \u00a0cuando dicta sentencia de primer grado, ordena compulsar copias para \u00a0que \u00a0se investigue la conducta de la citada se\u00f1ora, como titular de las cuentas \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0cancel\u00f3 \u00a0el \u00a0pedido \u00a0de \u00a0las \u00a0tapas materia de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0recurrente, \u00a0esta compulsaci\u00f3n de \u00a0copias \u00a0no tiene la virtualidad de subsanar tan injustificable falencia. Adem\u00e1s \u00a0tanta \u00a0negligencia \u00a0no \u00a0puede \u00a0sanearse a costa de los procesados y se impone el \u00a0remedio procesal extremo de la nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0aducida tiene \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primer grado, en la que se advierte una clara \u00a0incoherencia \u00a0entre la imputaci\u00f3n frente a la cual fue escuchada la procesada y \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0formula \u00a0en \u00a0la sentencia. Que el pronunciamiento del abogado de la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0no \u00a0reemplaza la omisi\u00f3n sustancial de no \u00a0haberle \u00a0permitido \u00a0una explicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las imputaciones que se le \u00a0formulaban. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de la conducta de Nancy Valbuena \u00a0Navarrete \u00a0 \u00a0hubiese \u00a0 \u00a0podido \u00a0 tener \u00a0 efectos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0responsabilidades, en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segundo grado, que acogi\u00f3 \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0elaborada por el a quo, son pertinentes los mismos \u00a0reparos \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0destaca \u00a0que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n de citada se\u00f1ora Valbuena \u00a0Navarrete, era un aspecto medular de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la nulidad a partir de la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0la procesada, momento desde el cual se advierte \u00a0una ostensible violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS SUBSIDIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0primero, \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de normas de \u00a0car\u00e1cter \u00a0sustancial. \u00a0Los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0instancia \u00a0incurrieron, seg\u00fan ella, en \u00a0error \u00a0de \u00a0subsunci\u00f3n \u00a0al \u00a0proferir \u00a0condena \u00a0por \u00a0un \u00a0concurso \u00a0de falsedad de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, peculado por uso y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0cuando \u00a0no concurr\u00edan los elementos estructurales del punible contra \u00a0la \u00a0fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0procesalmente \u00a0reconocidos \u00a0no \u00a0encuentran plena \u00a0coincidencia \u00a0con \u00a0los hechos condicionantes del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 26 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0de \u00a0aquella \u00a0disposici\u00f3n \u00a0se \u00a0deriva \u00a0la \u00a0imperativa concurrencia de ingredientes tales como \u00a0que \u00a0el \u00a0sujeto activo sea calificado; que act\u00fae en ejercicio de sus funciones; \u00a0que \u00a0falsifique \u00a0y \u00a0sea \u00a0en \u00a0su \u00a0modalidad \u00a0material; \u00a0que se trate de documento \u00a0p\u00fablico y que pueda servir de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere la casacionista al segundo de los \u00a0ingredientes \u00a0para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que la relaci\u00f3n funcional es un elemento del tipo \u00a0que \u00a0debe \u00a0ser \u00a0sometida \u00a0a \u00a0comprobaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0calidad de servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0Es \u00a0necesario \u00a0determinar \u00a0la \u00f3rbita funcional del servidor p\u00fablico \u00a0para \u00a0establecer si act\u00faa o no en ejercicio de sus funciones. As\u00ed se desprende \u00a0de \u00a0art\u00edculo \u00a0122 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0que \u00a0constituye un claro referente \u00a0vinculante, \u00a0de lo que no es posible pretender interpretaciones extensivas sobre \u00a0el tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, a pesar \u00a0de \u00a0admitirse \u00a0que \u00a0el manejo de las \u00f3rdenes de compra pertenec\u00eda a la \u00f3rbita \u00a0funcional \u00a0de la Jefe de Relaciones Industriales, imput\u00f3 la conducta, acudiendo \u00a0a \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n incoherente y extensiva. Seg\u00fan prueba que es plenamente \u00a0acogida \u00a0por \u00a0el sentenciador, aparece acreditado que el procedimiento de compra \u00a0cumpl\u00eda \u00a0con \u00a0un ciclo que en ning\u00fan momento pasaba por la Oficina del Jefe de \u00a0Relaciones Industriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u00a0luego de elaborada la orden de \u00a0compra \u00a0donde \u00a0se consignaban los c\u00f3digos, precios y cantidades, se citaba a un \u00a0Acuerdo \u00a0de \u00a0Junta. El n\u00famero del acuerdo y la fecha eran revisados por el Jefe \u00a0de \u00a0compras \u00a0y \u00a0suministros \u00a0y \u00a0el \u00a0Asistente \u00a0administrativo; \u00a0luego firmaba el \u00a0Director \u00a0de \u00a0departamento; \u00a0de ah\u00ed pasaba al presupuesto donde se le colocaban \u00a0la \u00a0reserva presupuestal, los c\u00f3digos de reserva presupuestal, los sellos y las \u00a0firmas, \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0pasaba \u00a0a la Gerencia para la firma y luego regresaba toda la \u00a0documentaci\u00f3n al Departamento Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secuencia impl\u00edcitamente la admite el \u00a0sentenciador, \u00a0 al \u00a0 se\u00f1alar \u00a0 que \u00a0 \u2018hab\u00eda \u00a0 otros \u00a0 funcionarios \u00a0 diferentes \u00a0a \u00a0Amparo \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0para \u00a0contratar \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 particulares\u2019, \u00a0pero con motivo de una distorsi\u00f3n del contenido del ingrediente \u00a0t\u00edpico, \u00a0a \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido \u00a0sostiene el fallador que su relaci\u00f3n de Jefe de \u00a0Relaciones \u00a0Industriales \u00a0la \u00a0colocaba en una posici\u00f3n de f\u00e1cil acceso para la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho. Seg\u00fan la demandante, lo que el tipo penal exige es la \u00a0realizaci\u00f3n del acto en desarrollo de una competencia funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0desde el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la que fue acogida en la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0en \u00a0su \u00a0fundamentaci\u00f3n, pero s\u00ed en la determinaci\u00f3n. En ella, \u00a0para \u00a0imputar \u00a0el \u00a0punible de falsedad material de empleado oficial en documento \u00a0p\u00fablico \u00a0a DANIEL PARRA HINCAPIE, la Fiscal\u00eda invoc\u00f3 su condici\u00f3n de Jefe de \u00a0suministros \u00a0y \u00a0compras, \u00a0as\u00ed \u00a0como su competencia para la elaboraci\u00f3n de esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0documentos \u00a0\u2013 \u00a0relaci\u00f3n funcional -. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0conciencia \u00a0de que esos elementos no eran \u00a0predicables \u00a0de AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ, efectu\u00f3 la imputaci\u00f3n aplicando el \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0desafortunado \u00a0porque \u00a0la \u00a0comunicabilidad \u00a0se \u00a0predica \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0(entendido \u00a0como tales un \u00a0componente \u00a0accidental \u00a0o \u00a0accesorio \u00a0del \u00a0delito, \u00a0sin el cual puede subsistir, \u00a0aunque \u00a0var\u00ede \u00a0la \u00a0punibilidad) y no de los elementos del injusto t\u00edpico, como \u00a0lo \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ingrediente \u00a0 de \u00a0 \u2018en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 funciones\u2019, \u00a0que \u00a0no es una mera circunstancia. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se \u00a0predica \u00a0del \u00a0autor, \u00a0sino \u00a0del \u00a0part\u00edcipe. \u00a0Significa que el \u00a0funcionario \u00a0vislumbr\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad de deducir la relaci\u00f3n funcional en lo \u00a0relativo a la imputaci\u00f3n de la se\u00f1ora MU\u00d1OZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0persiste \u00a0el \u00a0error y se introduce una doble tergiversaci\u00f3n: el doctrinante que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0cita \u00a0es \u00a0enf\u00e1tico \u00a0en \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0si \u00a0no existe una relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0 entre \u00a0 el \u00a0agente \u00a0y \u00a0el \u00a0documento, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0debe \u00a0responder \u00a0como \u00a0particular. \u00a0 \u00a0 Y, \u00a0 \u00a0confunde \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ingrediente \u00a0 \u00a0normativo \u00a0 \u00a0\u2018en \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 sus \u00a0funciones\u2019 con el indicio \u00a0de \u00a0 oportunidad \u00a0 al \u00a0manifestar \u00a0que \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Industriales \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 coloc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u2018en \u00a0condiciones de ejecutar la adulteraci\u00f3n (\u2026) en la \u00f3rbita de \u00a0realidad \u00a0y \u00a0operatividad \u00a0requeridos\u00b4, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0tipo exige es una \u00a0\u00f3rbita de relaci\u00f3n funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 incongruencia \u00a0en \u00a0que \u00a0incurren \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0con el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, encuentra respaldo en que \u00a0se \u00a0atribuye \u00a0a \u00a0la \u00a0sentenciada, \u00a0junto \u00a0con \u00a0el delito de falsedad material de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico, el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, que \u00a0integran \u00a0a \u00a0partir de una atribuci\u00f3n de funciones de contrataci\u00f3n que no eran \u00a0propias del cargo de Jefe de Relaciones Industriales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la libelista, resulta contradictorio y \u00a0excluyente \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0un \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico incurri\u00f3 en delito de falsedad \u00a0material \u00a0en documento p\u00fablico, que demanda la necesaria relaci\u00f3n funcional, y \u00a0paralelamente \u00a0en \u00a0delito \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica por arrogarse funciones \u00a0de contrataci\u00f3n que no son propias de su \u00f3rbita funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de \u00a0las \u00a0dos \u00a0disposiciones \u00a0se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0y \u00a0debe \u00a0optarse \u00a0por excluir aquella en relaci\u00f3n con la cual no \u00a0concurren todos los elementos t\u00edpicos estructurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali \u00a0es violatoria de la ley sustancial, por la v\u00eda directa, por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal al cual se lleg\u00f3 por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la \u00a0 recurrente \u00a0 la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0disponibilidad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0para explicar la relaci\u00f3n que debe existir entre el \u00a0agente \u00a0y el objeto material del delito, se encuentra plasmada en el texto de la \u00a0norma \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0que \u00a0de \u00a0manera \u00a0clara \u00a0y \u00a0contundente \u00a0exige \u00a0el v\u00ednculo \u00a0funcional \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0o \u00a0custodia entre el servidor p\u00fablico y los \u00a0haberes confiados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo de segundo grado se \u00a0hacen \u00a0interpretaciones \u00a0extensivas \u00a0que \u00a0resultan \u00a0violatorias \u00a0de \u00a0la norma en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0Para \u00a0respaldar su aserto, aduce que la doctrina nacional, de la cual \u00a0extrae \u00a0algunos apartes, es uniforme en sostener la necesidad de que la tenencia \u00a0del \u00a0bien \u00a0indebidamente \u00a0usado \u00a0o apropiado, ingrese a la \u00f3rbita funcional del \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0Lo que demanda el tipo para su leg\u00edtima imputaci\u00f3n es una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0reglada \u00a0entre \u00a0el \u00a0agente \u00a0y \u00a0los \u00a0bienes \u00a0que custodia o \u00a0administra \u00a0de hecho o meramente ocasional. Refiere adem\u00e1s lo consignado en las \u00a0actas \u00a0de la comisi\u00f3n redactora del c\u00f3digo y lo estipulado en el art\u00edculo 122 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador \u00a0de segundo grado admite que la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0de \u00a0los veh\u00edculos, la ten\u00eda el Jefe de Transportes de la \u00a0Industria \u00a0Licorera del Valle y que dentro de la \u00f3rbita funcional de la Jefe de \u00a0Relaciones \u00a0Industriales \u00a0no \u00a0estaba \u00a0esa \u00a0disponibilidad \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0en \u00a0principio \u00a0aparece \u00a0admisible \u00a0la tesis de que no pod\u00eda ser sujeto activo de un \u00a0eventual \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso \u00a0indebido \u00a0de \u00a0un \u00a0cami\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo \u00a0concluye \u00a0afirmando \u00a0que \u00a0por \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de directiva de la entidad, MU\u00d1OZ RODRIGUEZ \u00a0pose\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018administraci\u00f3n \u00a0y \u00a0custodia formal y material, aunque de car\u00e1cter \u00a0temporal\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta laxitud interpretativa resulta extra\u00f1a \u00a0a \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0constitucional, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que las funciones de los \u00a0empleos \u00a0p\u00fablicos \u00a0deben \u00a0estar \u00a0detalladas \u00a0en \u00a0la \u00a0ley o los reglamentos y al \u00a0ingrediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018cuya \u00a0administraci\u00f3n \u00a0o \u00a0custodia se le haya confiado en raz\u00f3n de \u00a0sus \u00a0funciones\u2019, contenido \u00a0en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la \u00a0libelista \u00a0que \u00a0a \u00a0causa \u00a0de \u00a0la \u00a0err\u00f3nea \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en que incurrieron los sentenciadores, a partir de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0normas \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0 por \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 aplicaci\u00f3n, \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 68 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0ley, \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0colocado a la procesada en posibilidad de acceder al \u00a0otorgamiento \u00a0del \u00a0beneficio \u00a0que \u00a0esa norma contempla pues el monto punitivo se \u00a0ajustar\u00eda \u00a0a \u00a0los \u00a0requerimientos \u00a0del \u00a0art\u00edculo 68 en referencia. La pena, en \u00a0efecto, \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0superar los 36 meses de prisi\u00f3n y el \u00fanico art\u00edculo que \u00a0no \u00a0fue objeto de ataque \u2013 \u00a0162 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 \u00a0tiene se\u00f1alada una pena de 1 a 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aspecto subjetivo, la conducta \u00a0individual, \u00a0familiar \u00a0y \u00a0social de la se\u00f1ora AMPARO MU\u00d1OZ permiten confiar de \u00a0manera \u00a0fundada, \u00a0que \u00a0resulta \u00a0m\u00e1s \u00a0provechoso \u00a0para \u00a0ella \u00a0y la colectividad, \u00a0sustraerla \u00a0de \u00a0la \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0que \u00a0conminarla a cumplir la pena, en un centro \u00a0carcelario. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0carece de antecedentes penales y contravencionales, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0 solicita, \u00a0revocar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Cali, declarando que se dict\u00f3 \u00a0con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0218, \u00a0134 \u00a0y \u00a068 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, \u00a0 y \u00a0 que \u00a0se \u00a0profiera \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0en \u00a0derecho \u00a0corresponda, \u00a0ajustada \u00a0a \u00a0un \u00a0correcto proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica y con las \u00a0consecuencias \u00a0que \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0deriven \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la libertad de la \u00a0sentenciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A NOMBRE DE DANIEL PARRA HINCAPIE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0la \u00a0demandante que se menoscaba el derecho a la defensa al dictarse una \u00a0sentencia \u00a0en desacuerdo con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en primera instancia o \u00a0introducir \u00a0una \u00a0nueva \u00a0modificaci\u00f3n, \u00a0ya que al procesado se le condena por un \u00a0cargo, \u00a0del \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0ha \u00a0acusado, \u00a0ni \u00a0se \u00a0le \u00a0ha \u00a0indagado. \u00a0Solo \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica \u00a0del \u00a0delito \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0no se puede desconocer en la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces incurrieron en error al resolver \u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 los \u00a0implicados, \u00a0mediante \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0acusatorias \u00a0de \u00a0mayo \u00a05, \u00a0julio \u00a028 y diciembre 10 de 1993, entre las cuales no \u00a0existe \u00a0concordancia \u00a0porque \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0en un proceso se le llame al \u00a0sindicado \u00a0por delitos distintos, calificados en la primera etapa investigativa, \u00a0o \u00a0se \u00a0le modifiquen unos por otros, sin antes hab\u00e9rsele dado la oportunidad de \u00a0defenderse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0la demandante que en la providencia \u00a0del \u00a010 \u00a0de \u00a0diciembre de 1993, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, \u00a0confirma \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n contra los vinculados, pero introduce una modificaci\u00f3n \u00a0esencial\u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica impartida en primera \u00a0instancia. \u00a0En \u00a0lugar de llamar a juicio por el presunto punible de celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0contratos \u00a0sin \u00a0el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales lo hace por el de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0AMPARO MU\u00d1OZ y DANIEL PARRA \u00a0HINCAPIE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disparidad \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0dos \u00a0primeras \u00a0resoluciones de acusaci\u00f3n se llama a PARRA HINCAPIE por los presuntos \u00a0delitos \u00a0de \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos y en la sentencia se le condena \u00a0por \u00a0el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, por el cual nunca se le indag\u00f3 al \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segunda instancia acoge en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0la \u00a0providencia \u00a0del \u00a0a \u00a0quo sin hacer ning\u00fan reparo acerca del \u00a0reato de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia impugnada por \u00a0cuanto \u00a0se le imput\u00f3 al procesado un delito no contemplado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0la sentencia \u00a0objeto \u00a0del \u00a0recurso fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0tanto \u00a0en \u00a0la \u00a0fase de instrucci\u00f3n como en la etapa \u00a0probatoria del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARRA HINCAPIE se queda sin defensa t\u00e9cnica \u00a0debido \u00a0a la renuncia del abogado, la cual nunca fue allegada al proceso. En una \u00a0de \u00a0las \u00a0etapas \u00a0m\u00e1s importantes como la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01993, \u00a0se encontraba en abandono total, no se solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0 de \u00a0prueba \u00a0alguna, \u00a0no \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0argumentos \u00a0previos \u00a0a \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0jur\u00eddica \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 interpusieron \u00a0recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de indagatoria rendida por \u00a0su \u00a0representado \u00a0no se le formul\u00f3 pregunta alguna acerca de la firma estampada \u00a0en \u00a0la orden de compra No 08001, trat\u00e1ndose de una fotocopia simple para entrar \u00a0a \u00a0establecer, \u00a0posiblemente, \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0de \u00a0empleado \u00a0oficial en documento \u00a0p\u00fablico \u00a0o \u00a0abuso \u00a0de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. De esa insuficiente indagatoria se le \u00a0defini\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0por los delitos de celebraci\u00f3n de contrato \u00a0sin \u00a0observancia \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales, \u00a0falsedad de empleado oficial en \u00a0documento \u00a0 p\u00fablico, \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 no \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0descargos \u00a0al \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la libelista que en la diligencia de \u00a0indagatoria \u00a0rendida \u00a0por \u00a0DANIEL HINCAPIE estuvo asistido por un abogado que se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0solicitar copias de lo actuado; tampoco interviene para controvertir \u00a0las \u00a0 pruebas \u00a0 testimoniales, \u00a0 la \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0de \u00a0grafolog\u00eda, que recopil\u00f3 el juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 \u00a0de mayo de 1993, cuando la fiscal\u00eda \u00a0decide \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0a partir del cierre de investigaci\u00f3n, inclusive, \u00a0por \u00a0haberse quedado el procesado sin defensa t\u00e9cnica, se le nombra un defensor \u00a0de \u00a0oficio, el cual no ejecut\u00f3 ninguna tarea que denotara inter\u00e9s alguno en la \u00a0defensa. \u00a0Tampoco \u00a0se \u00a0produjo \u00a0intervenci\u00f3n de ninguna naturaleza, ni antes ni \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0resolviera \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de su defendido, ni \u00a0cuando \u00a0se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 29 de julio de 1993. Desde \u00a0esta \u00a0fecha, \u00a0hasta \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1995, cuando nombra apoderada, estuvo \u00a0totalmente desprotegido del derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la casacionista, hubo un abandono total \u00a0de \u00a0la misi\u00f3n de defender y en la importante etapa instructiva no cont\u00f3 con la \u00a0asistencia \u00a0y \u00a0asesor\u00eda que le permitiera defenderse de todos y cada uno de los \u00a0cargos imputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no hubo m\u00e1s esclarecimiento de los hechos por parte del \u00a0instructor para as\u00ed descubrir nuevos responsables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que sucede con la informaci\u00f3n de que \u00a0la \u00a0 fabricaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0tapas \u00a0fue \u00a0cancelada \u00a0con \u00a0cheques \u00a0de \u00a0gerencia, \u00a0pertenecientes \u00a0al \u00a0Banco \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0respecto \u00a0de lo cual no aparece decreto \u00a0probatorio \u00a0alguno, \u00a0a\u00fan \u00a0conociendo el investigador, por otras fuentes, qui\u00e9n \u00a0fue la persona que adquiri\u00f3 los cheques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se solicitaron pruebas, ni se presentaron \u00a0alegatos \u00a0para \u00a0desvirtuar la afirmaci\u00f3n \u201ccon la imitaci\u00f3n de algunas firmas \u00a0de \u00a0funcionarios \u00a0de la I.L.V.\u201d contenida en la providencia del 9 de diciembre \u00a0de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al segundo cierre de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se ordena el tr\u00e1mite de pruebas sobre cheques y se produce \u00a0entre \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0Banco \u00a0un cruce de informaci\u00f3n absurda en raz\u00f3n de que se \u00a0confunde \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques \u00a0con el de una de las cuentas, e in\u00fatil \u00a0porque la informaci\u00f3n que se pide ya reposa en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el \u00a0 funcionario \u00a0instructor \u00a0hubiese \u00a0aprovechado \u00a0 esa \u00a0 informaci\u00f3n, \u00a0 se \u00a0 habr\u00edan \u00a0 podido \u00a0 establecer \u00a0 nuevas \u00a0responsabilidades dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0que en el proceso se conoce el \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0los cheques de gerencia, desde enero de \u00a01992, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0formula la denuncia sobre esos t\u00edtulos valores, nada hace el \u00a0juzgado para hacerla comparecer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primer grado se ordena \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0investigue \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0la se\u00f1ora Nancy \u00a0Valbuena \u00a0Navarrete, \u00a0como \u00a0titular \u00a0de \u00a0las \u00a0cuentas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0cancel\u00f3 el pedido de las tapas materia de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la \u00a0 casacionista, \u00a0 existe \u00a0 una \u00a0incoherencia \u00a0 entre \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0le \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0a DANIEL PARRA HINCAPIE y la sentencia condenatoria de primer grado \u00a0que \u00a0fue \u00a0confirmada en segunda instancia, donde habiendo o\u00eddo al procesado por \u00a0una \u00a0posible \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0contratos \u00a0sin \u00a0la observancia de los requisitos \u00a0legales, \u00a0posteriormente se le condena por abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0por los cuales no fue \u00a0escuchado en indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0solicita \u00a0se \u00a0decrete \u00a0la \u00a0nulidad del proceso a partir de la indagatoria del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, formula tres reproches a saber: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, otorg\u00e1ndole el valor \u00a0de \u00a0plena \u00a0prueba \u00a0del delito de falsedad material en documento p\u00fablico, que se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 con claro desconocimiento de los art\u00edculos 29, 83 y 85 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, 246,247,248,249,254 y 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido por el perito de mayo 15 \u00a0de \u00a01992 \u00a0no tiene el m\u00e9rito intr\u00ednseco que lo eleva a plena prueba, porque se \u00a0le \u00a0dio \u00a0validez \u00a0jur\u00eddica \u00a0a \u00a0un \u00a0documento \u00a0que \u00a0reposa \u00a0en \u00a0el expediente en \u00a0fotocopia \u00a0simple \u00a0y \u00a0no \u00a0sobre \u00a0el \u00a0original, \u00a0\u201clo \u00a0que \u00a0constituye \u00a0un error \u00a0grav\u00edsimo \u00a0 por \u00a0las \u00a0ciencias \u00a0de \u00a0las \u00a0investigaciones \u00a0documentarias, \u00a0yerro \u00a0demasiado \u00a0 protuberante \u00a0relativo \u00a0al \u00a0cuerpo \u00a0del \u00a0delito\u201d. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0porque \u00a0entra\u00f1a \u00a0un \u00a0simple \u00a0aporte \u00a0grafol\u00f3gico, \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0apenas de uno de los \u00a0medios \u00a0de \u00a0cuantos se han ideado y se practican para estudiar documentos hechos \u00a0a \u00a0mano \u00a0o \u00a0caligrafiados, \u00a0abandonando \u00a0los m\u00e9todos cient\u00edficos que de manera \u00a0objetiva \u00a0 buscan \u00a0 demostrar \u00a0 la \u00a0 autenticidad \u00a0 o \u00a0 inautenticidad \u00a0 de \u00a0 un \u00a0escrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3 que el perito compar\u00f3 \u00a0las \u00a0partes \u00a0que \u00a0ofrecen duda en el documento materia de investigaci\u00f3n, con el \u00a0material \u00a0gr\u00e1fico enviado en calidad de modelo incontrovertible, a partir de lo \u00a0cual \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que son ap\u00f3crifas las firmas del Jefe de suministros y Gerente \u00a0de \u00a0la Industria Licorera del Valle. El documento fue analizado desde el \u00e1ngulo \u00a0grafol\u00f3gico, \u00a0descuidando \u00a0otros \u00a0enfoques que son los llamados a dar solidez y \u00a0certeza \u00a0a \u00a0las \u00a0conclusiones. \u00a0Lo \u00a0grave de esa situaci\u00f3n es que sirvi\u00f3 a los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0primera y segunda instancia, que le dieron el valor de plena prueba, \u00a0cuando el mismo se produjo en forma incompleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial, recuerda la libelista, \u00a0debe \u00a0ser estudiado cuidadosamente, relacion\u00e1ndolo con otros medios probatorios \u00a0y en determinados casos puede d\u00e1rsele pleno valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Considera \u00a0la \u00a0censora \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0es \u00a0violatorio de la ley sustancial de manera indirecta, por \u201cerror \u00a0de \u00a0derecho sobre la figura delictiva\u201d. Explica que a consecuencia de un falso \u00a0juicio \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0pericial, el sentenciador le dio al \u00a0fallo \u00a0un \u00a0valor \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0no \u00a0tiene \u00a0\u201cengendrando el error sobre la \u00a0existencia \u00a0 del \u00a0 cuerpo \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0vulnerando \u00a0los art\u00edculos 218 y 26 del C\u00f3digo Penal y 246 y 247 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de los fallos de \u00a0primer \u00a0y \u00a0segundo \u00a0grado, afirma la recurrente que al proceso no se trajo nunca \u00a0el \u00a0original \u00a0de \u00a0la \u00a0factura \u00a0adulterada, \u00a0sino una fotocopia; que la prueba de \u00a0grafolog\u00eda \u00a0no \u00a0comprendi\u00f3 \u00a0el \u00a0estudio \u00a0y \u00a0cotejo integral de la misma con la \u00a0dubitada, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0punto \u00a0en debate se hubiera esclarecido. Con todas \u00a0estas \u00a0precariedades \u00a0y falencias, es f\u00e1cil inferir que la factura No 08001 que \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0para \u00a0efectuar \u00a0el \u00a0pedido \u00a0il\u00edcito no corresponde exactamente con la \u00a0original \u00a0 anulada \u00a0 el \u00a0 23 \u00a0 de \u00a0 abril \u00a0 de \u00a01992 \u00a0y \u00a0que \u00a0ostenta \u00a0el \u00a0mismo \u00a0n\u00famero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de grafolog\u00eda la firma del \u00a0citado \u00a0es suplantaci\u00f3n; producto de una imitaci\u00f3n, no se sabe quien imit\u00f3 la \u00a0firma \u00a0y \u00a0la \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0la materialidad del il\u00edcito, que consiste en haber \u00a0imitado \u00a0la \u00a0firma, reposa exclusivamente sobre el dictamen pericial, el cual es \u00a0insostenible \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia y la investigaci\u00f3n y la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0razon\u00f3 \u00a0ese \u00a0dictamen, \u00a0para darle plena aceptaci\u00f3n como era su \u00a0deber, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos 246 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0sentir, \u00a0si \u00a0el sentenciador hubiera \u00a0discurrido \u00a0sobre \u00a0un \u00a0juicio \u00a0razonable \u00a0acerca \u00a0del \u00a0valor probatorio, hubiera \u00a0concluido \u00a0que \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0plenamente \u00a0demostrado \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0del \u00a0delito \u00a0y en \u00a0consecuencia que no hay responsabilidad penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El documento allegado al proceso como prueba \u00a0fundamental \u00a0no \u00a0solo \u00a0no \u00a0fue \u00a0falsificado \u00a0como \u00a0lo \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0experticia \u00a0grafol\u00f3gica, \u00a0sino \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los elementos de juicio demuestra que los \u00a0procesados si la firmaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Este \u00a0lo \u00a0hace \u00a0consistir en violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Seg\u00fan la libelista, si el sentenciador no hubiese incurrido en \u00a0tantos \u00a0errores, su defendido solo hubiera sido procesado por el delito de abuso \u00a0de \u00a0funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que lo hubiera hecho merecedor del beneficio en la norma \u00a0consagrado. \u00a0Su \u00a0personalidad, \u00a0modalidades \u00a0del \u00a0hecho \u00a0y \u00a0naturaleza, permiten \u00a0suponer \u00a0 que \u00a0 no \u00a0requiere \u00a0tratamiento \u00a0penitenciario \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0carece \u00a0de \u00a0antecedentes penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo anterior, \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0absolver \u00a0al \u00a0procesado \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta del \u00a0art\u00edculo \u00a0218 del C\u00f3digo Penal y violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 68 ib\u00eddem y \u00a0a \u00a0 \u00a0consecuencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 ello, \u00a0 proferir \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 derecho \u00a0corresponda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil hace una \u00a0menci\u00f3n \u00a0global \u00a0de \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0plasmados \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0recurrido, para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0un an\u00e1lisis detallado del acerbo \u00a0probatorio \u00a0obrante \u00a0en \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0que \u00a0no admite ninguna duda sobre el \u00a0acierto del Tribunal al confirmar el fallo del a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN \u00a0LO PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de \u00a0conceptuar \u00a0sobre las demandas de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0esa \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que en su \u00a0criterio \u00a0algunos \u00a0delitos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0conden\u00f3 \u00a0en las instancias se \u00a0encuentran \u00a0prescritos, \u00a0aclarando \u00a0al \u00a0mismo tiempo que no comparte la forma en \u00a0que, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 ha venido contabilizando el \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n cuando se trata de las circunstancias previstas en los \u00a0art\u00edculos \u00a0 81 \u00a0 y \u00a0 82 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0servidores\u00a0 \u00a0p\u00fablicos \u00a0y \u00a0cuando \u00a0el \u00a0delito \u00a0ha comenzado su ejecuci\u00f3n o \u00a0consumaci\u00f3n en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0criterio, \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0y \u00a0DANIEL \u00a0PARRA \u00a0HINCAPIE, \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0definitivo \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0para \u00a0los delitos de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso \u00a0ser\u00eda de cinco a\u00f1os que resultan de tomar el m\u00e1ximo de la \u00a0pena \u00a0contemplada \u00a0para \u00a0cada \u00a0tipo penal y sobre ella realizar el incremento de \u00a0una \u00a0tercera \u00a0parte \u00a0por tratarse de empleados oficiales, los cuales, contados a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n de fecha 10 de diciembre de 1993, se \u00a0cumplieron \u00a0el 10 de diciembre de 1998. Incluso el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0anterioridad a la fecha en que la Colegiatura ajust\u00f3 la demanda, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0marzo de 1999, motivo por el cual dicho auto se tornar\u00eda \u00a0irregular \u00a0y \u00a0ello \u00a0generar\u00eda \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial del mismo y la consiguiente \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0para \u00a0los \u00a0procesados cuya condena contempla estos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Procurador Delegado que si bien su \u00a0criterio \u00a0es \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la \u00a0contabilizaci\u00f3n que de los t\u00e9rminos tiene esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0misma \u00a0es \u00a0restrictiva \u00a0y con ella se prolonga el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0en especial cuando concurren las circunstancias de las normas ya \u00a0citadas. \u00a0Por tal motivo invita a la Corporaci\u00f3n a que se modifique el criterio \u00a0por \u00a0ser \u00a0fruto \u00a0de \u00a0una interpretaci\u00f3n restrictiva de la ley y desfavorable al \u00a0procesado, \u00a0que \u00a0no \u00a0contribuye \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia y prontitud con que deben ser \u00a0adoptadas \u00a0las \u00a0decisiones, \u00a0que en gran cantidad de casos est\u00e1n privados de su \u00a0libertad, \u00a0para \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en la etapa del juicio \u00a0viene a ser igual al de la fase sumarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio mayoritario de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es \u00a0restrictivo \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0aplicando \u00a0dos \u00a0veces una misma \u00a0circunstancia; \u00a0as\u00ed, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0delito \u00a0se \u00a0ha \u00a0cometido \u00a0en \u00a0el pa\u00eds por un \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, estima \u00a0la \u00a0Delegada que el m\u00e9todo correcto es el ya explicado, porque primero obliga a \u00a0contabilizar \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0para la etapa \u00a0sumarial \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 80 y luego s\u00ed, realizar el estimativo con \u00a0respecto \u00a0al \u00a0pertinente \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa del juicio conforme al art\u00edculo 84 y no \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0su \u00a0sala \u00a0mayoritaria, \u00a0contabilizando \u00a0todas las \u00a0agravantes \u00a0 en \u00a0 el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0fase \u00a0del \u00a0sumario \u00a0y \u00a0aplic\u00e1ndolas \u00a0nuevamente, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0respecta \u00a0a \u00a0los art\u00edculos 81 y 82, al \u00a0resultado \u00a0final \u00a0de \u00a0la \u00a0fase \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0con lo que se hace m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0de la normatividad se ha \u00a0establecido \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0conteo \u00a0en la etapa del juicio se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0nuevamente \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0previstas en los art\u00edculos 81 y 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0pues no resulta l\u00f3gico que tras determinar el t\u00e9rmino definitivo de la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0sumario, \u00a0vuelva \u00a0a \u00a0jugar \u00a0una \u00a0circunstancia \u00a0que ya incidi\u00f3 para \u00a0inferir \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de la causa, pues la \u00fanica forma autorizada por la ley, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0el citado art\u00edculo 84, es establecerlo dependiendo de la mitad del \u00a0fijado \u00a0en el art\u00edculo 80 que es el de la etapa sumarial, con un tope m\u00e1ximo y \u00a0m\u00ednimo, y sin m\u00e1s aditamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0igual, \u00a0en \u00a0principio, \u00a0en la fase sumarial y del \u00a0juicio, \u00a0salvo \u00a0que \u00a0haya \u00a0coincidencia en el l\u00edmite m\u00ednimo de cinco a\u00f1os. La \u00a0filosof\u00eda \u00a0que \u00a0inspira \u00a0a \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0regulan \u00a0el \u00a0asunto, es la de que \u00a0definitivamente \u00a0la etapa del juicio se debe desarrollar en un t\u00e9rmino inferior \u00a0a \u00a0la \u00a0del \u00a0sumario. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, agrega el Delegado, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado \u00a0en \u00a0las \u00a0\u00faltimas jurisprudencias, al precisar que el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de prescripci\u00f3n en la fase del juicio es de 10 a\u00f1os y no de \u00a020 como lo establece el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se torna m\u00e1s compleja respecto \u00a0de \u00a0los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones \u00a0o con ocasi\u00f3n de ellas que tienen previstas penas m\u00e1s graves. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0fundamentada \u00a0en \u00a0esos \u00a0razonamientos as\u00ed como en los motivos consignados en un \u00a0salvamento \u00a0de \u00a0voto \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de septiembre de 1998, solicita se \u00a0reconsidere \u00a0la \u00a0actual \u00a0posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0y \u00a0se proceda a decretar la \u00a0cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedimiento, \u00a0con y la nulidad parcial del auto del 19 de marzo \u00a0de 1998, por los motivos se\u00f1alados al inicio de este ac\u00e1pite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0PRESENTADA A NOMBRE DE LA PROCESADA \u00a0AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRINCIPAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0primera \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0que \u00a0realiza \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0con \u00a0estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, y que \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica, inicia la Delegada se\u00f1alando \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0comprende \u00a0por \u00a0qu\u00e9 sus efectos los remonta hasta la diligencia de \u00a0descargos, \u00a0cuando acept\u00f3 en sus fundamentos que en esa diligencia la procesada \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0la debida asesor\u00eda t\u00e9cnica y que la desatenci\u00f3n de la defensa se \u00a0present\u00f3 \u00a0con posterioridad. Se aparta del sentir de la libelista cuando afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0fue \u00a0formal \u00a0y \u00a0nominal \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0en \u00a0la etapa \u00a0instructiva, \u00a0no \u00a0fue \u00a0fruto \u00a0de \u00a0una \u00a0estrategia \u00a0defensiva y aparte de ello no \u00a0desarrollo \u00a0el \u00a0cargo de manera efectiva (demostrando que no hubo ejercicios que \u00a0pudieran \u00a0catalogarse \u00a0como estrategia defensiva o que existiendo resultaron ser \u00a0insulsos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0demostrar, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n no ocurri\u00f3 como lo plantea la libelista, concluye \u00a0que \u00a0no \u00a0existen \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0tendientes a establecer el abandono del \u00a0cargo \u00a0de \u00a0defensor \u00a0cuando lo que se evidencia es precisamente lo contrario, lo \u00a0que ser\u00eda suficiente para descartar la nulidad solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo \u00a0 aspecto \u00a0resaltado \u00a0por \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0y \u00a0que hace consistir en la supuesta falta de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0por \u00a0los delitos de falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0empleado oficial en documento p\u00fablico y peculado por uso, destaca \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0c\u00f3mo \u00a0de \u00a0la imputaci\u00f3n principal que se le hace a la procesada, \u00a0exclusivamente \u00a0se \u00a0le cuestiona por la atribuci\u00f3n funcional abusiva cuando, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0preguntas \u00a0anteriores \u00a0se \u00a0entiende \u00a0que no era de su \u00f3rbita \u00a0funcional \u00a0encargarse \u00a0de las compras de la entidad pues su cargo se relacionaba \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0con el manejo de personal. El simple hecho de referirse a la orden \u00a0de \u00a0compra \u00a008001 \u00a0sin decir ni siquiera que se hab\u00eda falsificado, no evidencia \u00a0de \u00a0manera \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisa \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un delito de falsedad, al no \u00a0indagarse \u00a0sobre su posible participaci\u00f3n en el acto de falsear la citada orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0o \u00a0que tuviera conocimiento de que alguien lo hubiera hecho o que se \u00a0hubiera \u00a0utilizado \u00a0como medio para dar visos de legalidad a la negociaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0\u201cTap\u00f3n \u00a0Corona \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0S.A.\u201d. Adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0pregunta \u00a0 \u00a0que \u00a0 se \u00a0 formula \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 esa \u00a0 conducta \u00a0 de \u00a0 la \u00a0procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con respecto al delito de \u00a0peculado, \u00a0pues del contenido de la misma indagatoria se extrae que la procesada \u00a0no \u00a0solamente \u00a0comprendi\u00f3 \u00a0la \u00a0pregunta, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se le hizo una imputaci\u00f3n \u00a0concreta \u00a0por \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n\u00a0 en ese il\u00edcito, por haber dado la orden \u00a0de \u00a0trasladar \u00a0en \u00a0un veh\u00edculo de la Industria de Licores del Valle, a cargo de \u00a0GUILLERMO TRUJILLO, las tapas adquiridas il\u00edcitamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0por el delito de falsedad material de empleado oficial en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0gener\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0no \u00a0se pudiera defender de esa \u00a0conducta \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio \u00a0es \u00a0constitutivo \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que se debe \u00a0restablecer \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0para darle la opci\u00f3n de que presente sus descargos \u00a0en relaci\u00f3n con esa imputaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0esta \u00a0falencia \u00a0no se \u00a0subsana \u00a0ni \u00a0por \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0abogada \u00a0de la procesada ni por hab\u00e9rsele \u00a0tomado \u00a0en \u00a0la indagatoria muestras manuscriturales lo cual se realiz\u00f3 luego de \u00a0finalizada la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0 al \u00a0tercer \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0presenta como fundamento de la nulidad por no haberse vinculado en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva \u00a0a \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0gir\u00f3 los cheques con los cuales se \u00a0cancel\u00f3 \u00a0el pedido irregular de las tapas, es un aspecto que es atribuible a la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0por \u00a0falencias \u00a0en \u00a0el \u00a0desempe\u00f1o \u00a0de la funci\u00f3n instructora, y por tanto, marcha por senda distinta a \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0inicialmente, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0posible \u00a0que \u00a0una \u00a0logre \u00a0suplir \u00a0a la \u00a0otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la irregularidad denunciada no \u00a0tiene, \u00a0por \u00a0s\u00ed misma, la capacidad de generar nulidad en el proceso, salvo que \u00a0se \u00a0demuestre \u00a0que la falta de vinculaci\u00f3n afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0del \u00a0procesado, lo que en absoluto efectu\u00f3 la casacionista. Tampoco estableci\u00f3 \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera la prueba omitida trascendi\u00f3 en el fallo. De todas maneras, la \u00a0carga \u00a0probatoria \u00a0contra la procesada es abundante y adem\u00e1s la responsabilidad \u00a0penal es individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS SUBSIDIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0respecto \u00a0del \u00a0cargo \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 218 y 26 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0por \u00a0la v\u00eda directa, que su demostraci\u00f3n no corresponde con el tipo de \u00a0responsabilidad \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias se atribuyeron a los procesados MU\u00d1OZ \u00a0RODRIGUEZ y PARRA HINCAPIE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0en \u00a0el fallo de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0ninguna \u00a0incidencia tiene la calidad o su relaci\u00f3n con las \u00a0funciones, \u00a0pues \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0implicados \u00a0determinaron \u00a0a \u00a0otro \u00a0u \u00a0otros a la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0 del \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0porque \u00a0requer\u00edan \u00a0el \u00a0documento \u00a0para \u00a0perfeccionar \u00a0el \u00a0enga\u00f1o \u00a0para adquirir las tapas, responsabilidad que conforme \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0se \u00a0asimila a la del autor, en el que no \u00a0juegan \u00a0 las \u00a0 condicionantes \u00a0t\u00edpicas \u00a0para \u00a0el \u00a0determinador, \u00a0sino \u00a0para \u00a0el \u00a0determinado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0propuesta \u00a0por la \u00a0actora resulta insignificante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0tambi\u00e9n en este cargo, al igual que \u00a0el \u00a0 anterior \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0se \u00a0torna \u00a0intrascendente \u00a0conforme \u00a0al \u00a0tipo \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0que \u00a0se le atribuy\u00f3 a la condenada a la que, desde los albores \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0siempre \u00a0se \u00a0le \u00a0ha \u00a0recriminado a t\u00edtulo de participaci\u00f3n como \u00a0autora \u00a0intelectual o determinadora de ese delito, por lo que ninguna incidencia \u00a0tiene el an\u00e1lisis de los elementos t\u00edpicos del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0este cargo ha sido \u00a0construido \u00a0de \u00a0manera \u00a0antit\u00e9cnica \u00a0por \u00a0la \u00a0libelista \u00a0quien \u00a0alega que se ha \u00a0quebrantado \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0del C\u00f3digo Penal por falta de aplicaci\u00f3n, pues \u00a0parte \u00a0del \u00a0postulado de que se satisfacen los requisitos en ella contenidos por \u00a0la \u00a0procedencia de los reproches anteriores, lo que en efecto no sucede y por lo \u00a0tanto estima innecesaria cualquier otra consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A NOMBRE DE DANIEL PARRA HINCAPIE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Delegada, las grandes falencias de \u00a0orden jur\u00eddico que presenta este cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar, \u00a0la \u00a0libelista \u00a0presenta \u00a0una \u00a0entremezcla \u00a0de \u00a0fundamentos que si bien tienen relaci\u00f3n con la causal tercera, \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0demostraciones \u00a0diversas \u00a0que \u00a0le \u00a0impon\u00edan \u00a0desarrollarlas de \u00a0manera \u00a0separada. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0resulta \u00a0inexplicable \u00a0que, \u00a0con \u00a0apego \u00a0a la causal \u00a0segunda, \u00a0 se \u00a0 proponga \u00a0 demostrar \u00a0 una \u00a0 supuesta \u00a0inconsonancia \u00a0entre \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0acusatorias \u00a0y \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de instancia, lo que denota un vac\u00edo \u00a0jur\u00eddico \u00a0en \u00a0materia \u00a0de funcionamiento del proceso penal y de principios como \u00a0la \u00a0doble instancia, la ejecutoriedad y modificabilidad de los actos procesales, \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de la nulidad y otros afines de naturaleza constitucional y legal. \u00a0El \u00a0cotejo, \u00a0debe \u00a0hacerse \u00a0es \u00a0respecto de la \u00faltima resoluci\u00f3n acusatoria en \u00a0firme y la sentencia de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo no debe \u00a0prosperar, \u00a0no \u00a0sin \u00a0antes \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0en ninguna inconsonancia se incurri\u00f3 \u00a0cuando \u00a0los cargos contenidos en la sentencia, son id\u00e9nticos a los plasmados en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0del \u00a010 de diciembre de 1993, respecto de todos los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegada este reproche es una mezcla \u00a0indescifrable \u00a0de \u00a0conceptos, lo que resultar\u00eda suficiente para demeritarlo. No \u00a0obstante, \u00a0en \u00a0virtud de la posibilidad prevista en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0estima \u00a0necesario \u00a0ampliar \u00a0sobre \u00a0los \u00a0tres \u00a0aspectos \u00a0generantes \u00a0de \u00a0la nulidad planteada, dado que los fundamentos son iguales a los \u00a0de la primera demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n inicialmente en que desde \u00a0ning\u00fan \u00a0punto de vista era posible equiparar los efectos de las pretensiones de \u00a0nulidad ni fijarlos a partir de la diligencia de indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0PARRA \u00a0HINCAPIE \u00a0por \u00a0no \u00a0haber contado con una defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0eficaz y, porque se verifica un abandono del encargo que lo perjudic\u00f3 \u00a0irremediablemente, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0considera \u00a0que \u00a0s\u00ed se vulner\u00f3 esta garant\u00eda \u00a0porque \u00a0respecto \u00a0de \u00a0este procesado, a diferencia de lo ocurrido con la se\u00f1ora \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0RODRIGUEZ, no existi\u00f3 ning\u00fan desarrollo de actividad defensiva, aparte \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, que haga suponer que los defensores \u00a0planearon alg\u00fan tipo de estrategia defensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa instructiva, el abogado \u00a0encargado \u00a0aparte \u00a0de \u00a0asistirlo pasivamente en la diligencia de indagatoria, no \u00a0realiz\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0actividad \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0o \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n; \u00a0ni siquiera se notific\u00f3 de la providencia \u00a0por \u00a0medio de la cual se le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y solo hasta cuando \u00a0se \u00a0calific\u00f3 por primera vez el sumario, se reconoci\u00f3 la falta de defensa y se \u00a0decret\u00f3 la nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Designado \u00a0el nuevo defensor, se reabri\u00f3 la \u00a0etapa \u00a0instructiva, \u00a0se \u00a0surtieron las etapas procesales consiguientes inclusive \u00a0hasta \u00a0cuando \u00a0venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio del juicio, momento en el que solo \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0notificado \u00a0personalmente \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria. Desde la \u00a0antesala \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia p\u00fablica, el procesado design\u00f3 como \u00a0defensora a quien ahora recurre en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0estima \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta\u00a0 Pol\u00edtica y el 304 \u00a0numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada, en desacuerdo con la posici\u00f3n \u00a0de \u00a0esta colegiatura, considera que esa sola verificaci\u00f3n de la inactividad por \u00a0espacios \u00a0f\u00edsicos y materiales no puede encuadrar en una estrategia defensiva y \u00a0resulta \u00a0suficiente para demostrar la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda, sin necesidad \u00a0de \u00a0entrar \u00a0en \u00a0consideraciones acerca de posibles hip\u00f3tesis defensivas, porque \u00a0el \u00a0problema \u00a0no \u00a0radica en c\u00f3mo se debi\u00f3 actuar, sino en que no se actu\u00f3, lo \u00a0que \u00a0por \u00a0si \u00a0solo \u00a0desencadena \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0deprecada, \u00a0la \u00a0cual \u00a0estima \u00a0debe \u00a0decretarse \u00a0desde el cierre de investigaci\u00f3n en orden a asegurar debidamente el \u00a0derecho de defensa del procesado PARRA HINCAPIE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra \u00a0propuesta \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0dice \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0extrae de su contenido, radica en la falta de imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos por los cuales fue condenado el procesado a quien \u00fanicamente se \u00a0le \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0de \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de contratos, que luego fue \u00a0sustituido por el de abuso funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La casacionista comprende que la imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0en \u00a0la indagatoria debe ser f\u00e1ctica y no jur\u00eddica. Que conforme al \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0referida \u00a0diligencia, \u00a0no \u00a0cabe \u00a0duda que f\u00e1cticamente se le \u00a0imput\u00f3 \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas \u00a0endilgadas, \u00a0excepto lo concerniente al \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0de \u00a0empleado \u00a0oficial en documento p\u00fablico, como tambi\u00e9n \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0la procesada AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ. No se encuentra alusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0al \u00a0hecho concerniente a ese delito, o a sus ingredientes t\u00edpicos, o al \u00a0acto \u00a0fundamental de haberse falsificado la orden de compra utilizada para darle \u00a0visos \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0a \u00a0la adquisici\u00f3n de tapas y por lo tanto el procesado no \u00a0tuvo \u00a0 \u00a0oportunidad \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0defenderse \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0dicha \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0si en la declaraci\u00f3n que se le \u00a0recibi\u00f3 \u00a0 al \u00a0 procesado \u00a0 o \u00a0la \u00a0rendida \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0preliminar \u00a0ante \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0se hicieron ese tipo de imputaciones, ello no posee la virtualidad \u00a0de \u00a0subsanar \u00a0el \u00a0vicio, teniendo en cuenta que fue rendida bajo la gravedad del \u00a0juramento \u00a0y \u00a0no \u00a0bajo \u00a0la \u00a0libertad \u00a0total, sin apremio y juramento como en una \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la versi\u00f3n suministrada ante la \u00a0Contralor\u00eda \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01992, \u00a0fue \u00a0ratificada \u00a0expresamente \u00a0en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, \u00a0al punto que el procesado reconoci\u00f3 su firma y no \u00a0desminti\u00f3 \u00a0su contenido. Por lo tanto se entiende incorporada y como en ella se \u00a0hizo \u00a0 la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad, \u00a0la \u00a0presunta \u00a0irregularidad no se configur\u00f3 en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la irregularidad por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la titular de los cheques con los que se cancelaron las tapas, \u00a0la \u00a0Delegada se remite a lo expuesto en la respuesta dada en la demanda anterior \u00a0y \u00a0adiciona \u00a0que no procede por carecer de demostraciones suficientes orientadas \u00a0a \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0trascendencia\u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u00f3rbita \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1.En \u00a0\u00e9ste \u00a0cargo consistente en violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0error \u00a0de derecho, por falso juicio de \u00a0legalidad, \u00a0 estima \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0la \u00a0libelista \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0m\u00faltiples \u00a0falencias que impiden su prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 al \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0 confusi\u00f3n \u00a0 y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que se revela no se alcanza a comprender si se trata de un falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0o \u00a0de legalidad, ya que ocasiones hace alusi\u00f3n a uno y \u00a0otro \u00a0motivo. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0no es posible que respecto de una misma prueba se puedan \u00a0predicar \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0los \u00a0dos \u00a0falsos \u00a0juicios se\u00f1alados, pues cada uno \u00a0merece tratamiento separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo \u00a0que \u00a0pretend\u00eda \u00a0la casacionista era \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de su representado frente al delito de falsedad \u00a0de \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0en documento p\u00fablico incurre en otra insalvable falencia \u00a0de \u00a0no \u00a0atacar \u00a0en \u00a0su \u00a0totalidad \u00a0los medios de convicci\u00f3n de tipo indiciario, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>rese\u00f1ados en las sentencias de instancia. De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0frente a una eventual prosperidad de la tacha contra la apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba pericial, los restantes medios de persuasi\u00f3n son suficientes para \u00a0dejar inc\u00f3lume el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cuanto a la censura por \u201c\u2026error \u00a0de derecho sobre la figura delictiva\u2026\u201d \u00a0dice \u00a0el \u00a0representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico que se patentiza \u00a0a\u00fan \u00a0 m\u00e1s \u00a0 el \u00a0 desconocimiento \u00a0 de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0b\u00e1sicas \u00a0de \u00a0este \u00a0medio \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0en la medida que se torna m\u00e1s inintelegible, \u00a0confuso \u00a0e \u00a0incoherente. \u00a0No \u00a0desarrolla el cargo, habida cuenta que el ac\u00e1pite \u00a0atinente \u00a0a \u00a0su \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0dedica a transcribir los fundamentos de los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0instancia \u00a0en \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad por el delito de \u00a0falsedad. \u00a0A \u00a0todo ello se suma la alusi\u00f3n que hace al error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de identidad, por violaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, de lo que \u00a0no se puede concluir otra cosa m\u00e1s que su improsperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0censura \u00a0orientada \u00a0a \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a068 \u00a0del C\u00f3digo Penal por violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, para que se conceda al procesado la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional \u00a0adolece de los mismos defectos advertidos en la primera \u00a0demanda. \u00a0Su \u00a0prosperidad \u00a0est\u00e1 \u00a0supeditada \u00a0a \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0anteriores \u00a0que \u00a0formul\u00f3 \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0\u00e9ste \u00a0debe \u00a0correr la misma suerte de \u00a0aquellos, \u00a0al \u00a0caerse \u00a0de \u00a0su peso el argumento de que se satisface el requisito \u00a0objetivo contenido en la precitada norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0que la \u00a0Colegiatura \u00a0 variando \u00a0 la \u00a0jurisprudencia, \u00a0case \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0decretando \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0de \u00a0los delitos de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, para los procesados recurrentes y \u00a0del \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso \u00a0respecto \u00a0de \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE RODRIGUEZ, haci\u00e9ndolo \u00a0extensivo \u00a0al \u00a0no recurrente GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO, previa declaratoria de \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0auto por medio del cual se ajustaron las demandas, en lo tocante a \u00a0esos delitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso \u00a0de \u00a0no acceder a ese pedimento, se \u00a0case \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0decretando la nulidad parcial, por violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho de defensa (falta de imputaci\u00f3n de cargos en la indagatoria) en lo \u00a0que \u00a0respecta \u00a0al \u00a0delito \u00a0de falsedad material de empleado oficial en documento \u00a0p\u00fablico \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ, a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0por \u00a0medio \u00a0de la cual se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n. Por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0se \u00a0case \u00a0parcialmente la sentencia, decret\u00e1ndose la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado a favor del procesado DANIEL PARRA HINCAPIE, a partir del \u00a0mismo \u00a0momento \u00a0procesal, por falta de defensa t\u00e9cnica en la fase del sumario y \u00a0en la del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestimar los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0se ocupar\u00e1 de dar respuesta a la \u00a0solicitud \u00a0elevada \u00a0por el se\u00f1or Procurador Delegado en lo Penal en cuanto a la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0cesar \u00a0procedimiento \u00a0por \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, por los cuales fueron \u00a0condenados \u00a0los \u00a0procesados AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ y DANIEL PARRA HINCAPIE y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso \u00a0respecto \u00a0de AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ y GUILLERMO HUMBERTO \u00a0TRUJILLO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0 que \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 cambie \u00a0 su \u00a0 criterio \u00a0 en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0contabilizaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 de \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 cuando \u00a0 concurran \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a081 \u00a0y 82 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0resultar restrictiva y porque con \u00e9l se prolonga dicho t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan esa propuesta, el incremento \u00a0para \u00a0estos \u00a0casos ser\u00eda sobre el m\u00e1ximo de la pena contemplada para cada tipo \u00a0penal \u00a0y no sobre los cinco a\u00f1os que como m\u00ednimo establece el art\u00edculo 80 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0sumatoria \u00a0que, en el caso que nos ocupa, arrojar\u00eda un t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, los cuales se habr\u00edan cumplido el 10 de \u00a0diciembre de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido \u00a0de los art\u00edculos 80 y 82 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0no \u00a0permite realizar interpretaci\u00f3n distinta a la sostenida por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0desde \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s. Esto es, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0desde \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del hecho, hasta la ejecutoria de la calificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario, \u00a0es \u00a0de \u00a0cinco (5) a\u00f1os y que en caso de haber sido \u00a0cometido \u00a0dentro \u00a0del \u00a0pa\u00eds, \u00a0por \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de sus \u00a0funciones \u00a0debe realizarse el incremento en una tercera parte, lo cual arroja un \u00a0total de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, el \u00a0tiempo \u00a0empieza \u00a0a \u00a0correr \u00a0nuevamente \u00a0por \u00a0un \u00a0periodo \u00a0igual \u00a0a \u00a0la mitad del \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a080, caso en el cual no podr\u00e1 ser inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando la pena privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0sea \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, como en los casos de abuso de \u00a0funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 o \u00a0 del \u00a0 peculado \u00a0por \u00a0uso, \u00a0el \u00a0m\u00ednimo \u00a0queda \u00a0fijado, \u00a0autom\u00e1ticamente, \u00a0en \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0a\u00f1os, a partir de la cual debe realizarse el \u00a0incremento \u00a0de \u00a0la tercera parte. Cuando el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal habla \u00a0de \u00a0la mitad del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 80, dejando el mismo m\u00ednimo, \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0menor al tope m\u00ednimo all\u00ed fijado y respecto del cual se \u00a0deben tener en cuenta las circunstancias concurrentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que, como en anterior \u00a0oportunidad \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0plasmado \u00a0la Sala, es \u201c\u2026il\u00f3gico que la distinci\u00f3n \u00a0sea \u00a0solamente \u00a0para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de \u00a0dificultad \u00a0que \u00a0ameritan \u00a0que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y \u00a0juzgar \u00a0esa clase de hechos, siguen siendo las mismas. A\u00fan m\u00e1s, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido en \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o de su cargo, \u00a0o \u00a0con ocasi\u00f3n de ellos, no lo fija el art\u00edculo 80, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a \u00a0decir \u00a0que \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0trata el art\u00edculo 84 no se aplica a esos \u00a0casos, \u00a0pues \u00a0en \u00a0realidad para ellos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0dado \u00a0por \u00a0la \u00a0integraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 80 y 81 y 80 y 82. Como el \u00a0art\u00edculo \u00a084 \u00a0es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, \u00a0pero \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando su lectura sea completa\u201d.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a080 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0 fija \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0\u2013 y m\u00e1ximo &#8211; para la contabilizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0se remite al lapso de \u00a0duraci\u00f3n de la pena contenida en cada delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas \u00a0circunstancias, \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo \u00a0no \u00a0ha \u00a0operado en el asunto que se examina, si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 10 de diciembre de 1993, \u00a0fecha \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0cual no ha transcurrido en su totalidad el t\u00e9rmino de \u00a0seis \u00a0(6) a\u00f1os y ocho (8) meses, en el cual prescribir\u00edan los delitos de abuso \u00a0de autoridad y peculado por uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0NOMBRE \u00a0 \u00a0DE \u00a0 AMPARO \u00a0 MU\u00d1OZ \u00a0 DE \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0aduce \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0representada \u00a0se le vulner\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0durante \u00a0toda \u00a0la fase de instrucci\u00f3n del proceso y la \u00a0probatoria del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos reparos de orden t\u00e9cnico amerita la \u00a0forma \u00a0como \u00a0fue \u00a0desarrollado \u00a0este \u00a0reproche, \u00a0al \u00a0involucrar \u00a0la casacionista \u00a0distintos \u00a0 aspectos \u00a0 que \u00a0 debieron \u00a0 formularse \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0separada, \u00a0con \u00a0especificaci\u00f3n \u00a0de la clase de irregularidad, cuando son diversas las omisiones \u00a0y \u00a0yerros \u00a0que \u00a0se \u00a0demandan \u00a0y si ellos afectan la defensa t\u00e9cnica o el debido \u00a0proceso, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0etapa \u00a0procesal \u00a0desde \u00a0la \u00a0cual \u00a0debe \u00a0invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0son \u00a0los reproches que bajo este mismo \u00a0cargo elev\u00f3 la censora, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de defensa t\u00e9cnica, real y material. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde el momento de la indagatoria \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0actividad \u00a0que se present\u00f3 por parte de uno de los apoderados de la \u00a0procesada, \u00a0fue la solicitud de revocatoria del cierre de investigaci\u00f3n lo que, \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0revela un abandono total y persistente en la misi\u00f3n de defender \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0una \u00a0asesor\u00eda \u00a0que \u00a0le permitiera complementar y \u00a0controvertir \u00a0 las \u00a0 pruebas, \u00a0 interponer \u00a0 recursos \u00a0y \u00a0presentar \u00a0alegaciones \u00a0oportunas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche as\u00ed formulado no cumple con las \u00a0exigencias \u00a0necesarias para la demostraci\u00f3n de la ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0Omiti\u00f3 \u00a0la libelista indicar expresamente c\u00f3mo debi\u00f3 encaminarse la actividad \u00a0profesional \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0beneficiara \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de su \u00a0representada. \u00a0No \u00a0basta \u00a0con \u00a0se\u00f1alar simplemente que el respectivo abogado no \u00a0actu\u00f3 \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0y \u00a0comenzar a elevar cr\u00edticas en \u00a0abstracto; \u00a0lo \u00a0importante \u00a0es \u00a0demostrar c\u00f3mo en realidad esa conducta omisiva \u00a0del \u00a0profesional \u00a0result\u00f3 \u00a0lesiva a los intereses del procesado, pues la simple \u00a0disparidad \u00a0de \u00a0criterios \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0debi\u00f3 \u00a0asumirse \u00a0la defensa, no \u00a0significa \u00a0 por \u00a0 s\u00ed \u00a0 sola\u00a0 \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 violado \u00a0 dicha \u00a0 garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; \u00a0del \u00a0contexto de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0resulta \u00a0palmario \u00a0que \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0de \u00a0irregularidades hecha por la \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0es \u00a0acorde con lo que aquella evidencia. Es cierto que durante \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva \u00a0y \u00a0la probatoria del juicio, los distintos profesionales \u00a0del \u00a0derecho \u00a0que \u00a0representaron a la procesada MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ contaron con \u00a0innumerables \u00a0oportunidades \u00a0para \u00a0intervenir \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0en la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0veces \u00a0adoptaron \u00a0una actitud pasiva la cual, no obstante, no \u00a0puede \u00a0llegar \u00a0a encasillarse como un abandono total y persistente en la misi\u00f3n \u00a0de defender. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer \u00a0defensor, \u00a0quien \u00a0la \u00a0asisti\u00f3 a \u00a0la\u00a0 \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria se notific\u00f3 de la medida de aseguramiento \u00a0proferida \u00a0contra \u00a0la \u00a0procesada \u00a0y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0copias \u00a0del \u00a0proceso. \u00a0Luego, el \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0fue \u00a0sustituido \u00a0el \u00a0poder, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0solicitar \u00a0copias \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0deprec\u00f3 \u00a0el \u00a0cierre \u00a0de investigaci\u00f3n, \u00a0asisti\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n jurada e intervino en ella, nombr\u00f3 \u00a0defensor \u00a0suplente, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0del cierre de investigaci\u00f3n en \u00a0aras \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0practicara \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que \u00a0ya \u00a0estaba \u00a0ordenada, interpuso \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra el calificatorio de mayo 5 de 1993 cuya sustentaci\u00f3n no pudo \u00a0realizar \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de haberse decretado la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0notific\u00f3 personalmente del nuevo \u00a0calificatorio \u00a0proferido \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en menci\u00f3n. El abogado \u00a0suplente \u00a0solicit\u00f3 copias del proceso. Luego, los nuevos defensores que nombr\u00f3 \u00a0la \u00a0encartada, \u00a0ya \u00a0iniciada \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0causa, solicitaron copias de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0rese\u00f1ado, no es posible afirmar que \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento de la diligencia de injurada la procesada MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ \u00a0estuvo \u00a0hu\u00e9rfana \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0porque \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0profesionales \u00a0que \u00a0fungieron \u00a0como \u00a0defensores hubieran solicitado copias de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0comporta \u00a0de \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0un \u00a0acto defensivo indicativo de que por lo \u00a0menos \u00a0 estuvieron \u00a0 pendientes \u00a0 del \u00a0 acontecer \u00a0 procesal, \u00a0 controlando \u00a0las \u00a0actuaciones, mas no el completo abandono de la misi\u00f3n encomendada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad \u00a0denunciada \u00a0se \u00a0queda sin \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su trascendencia, la cual es indispensable para establecer la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y en tales condiciones, no surge ning\u00fan motivo \u00a0para decretar la nulidad que por este motivo solicita la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-Violaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0una \u00a0incompleta \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos en la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la libelista, la se\u00f1ora AMPARO MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0no \u00a0fue \u00a0o\u00edda \u00a0en \u00a0descargos \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la presunta falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0empleado oficial en documento p\u00fablico ni por el presunto peculado \u00a0por uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del se\u00f1or Procurador Delegado, \u00a0la \u00a0principal \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0es \u00a0la \u00a0relativa a la atribuci\u00f3n funcional abusiva. \u00a0Dijo \u00a0al \u00a0respecto, que el simple hecho de referirse a la orden de compra 008001 \u00a0sin \u00a0decir ni siquiera que se hab\u00eda falsificado, no evidencia de manera clara y \u00a0precisa \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad, al no indagarse sobre su \u00a0posible \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0acto de falsear la citada orden de compra o que \u00a0tuviera \u00a0conocimiento de que alguien lo hubiera hecho o que se hubiera utilizado \u00a0como \u00a0medio \u00a0para \u00a0dar \u00a0visos \u00a0de \u00a0legalidad a la negociaci\u00f3n con el Gerente de \u00a0Tapon Corona de Colombia S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no sucede lo mismo con respecto al delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0pues del contenido de la indagatoria se extrae \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada no solamente comprendi\u00f3 la pregunta, sino que se le hizo una \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0concreta \u00a0por \u00a0su participaci\u00f3n en ese il\u00edcito, por haber dado la \u00a0orden \u00a0de \u00a0trasladar \u00a0en un veh\u00edculo de la Industria Licorera del Valle a cargo \u00a0de GUILLERMO TRUJILLO, las tapas adquiridas il\u00edcitamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0contrario \u00a0lo que opinan la \u00a0libelista \u00a0y el se\u00f1or Procurador Delegado, los cargos formulados a la procesada \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0indagatoria \u00a0corresponden en un todo a los hechos puestos en \u00a0conocimiento \u00a0de las autoridades y que originaron el tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0 debe \u00a0 aclararse \u00a0 que \u00a0los \u00a0interrogantes \u00a0que \u00a0formule el funcionario judicial acerca de los hechos materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0tienen \u00a0estrecha \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la informaci\u00f3n recaudada \u00a0hasta \u00a0ese \u00a0momento, \u00a0esto es, los antecedentes y circunstancias conocidas en la \u00a0foliatura. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0360 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0exija \u00a0que \u00a0el \u00a0imputado \u00a0sea \u00a0interrogado \u00a0\u201cen \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que \u00a0originaron su vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los hechos que \u00a0determinaron \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0hac\u00edan referencia a la orden que hab\u00eda dado para comprar unas tapas \u00a0a la empresa Tapon Corona de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0se \u00a0pregona \u00a0por \u00a0la \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0su \u00a0defendida \u00a0no \u00a0fue \u00a0o\u00edda en descargos en lo referente a la \u00a0presunta \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0y \u00a0al \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso, \u00a0dos \u00a0de \u00a0las preguntas \u00a0formuladas \u00a0por \u00a0la \u00a0entonces \u00a0titular \u00a0del juzgado instructor, involucran tales \u00a0hechos as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mo explica usted, que el se\u00f1or Adolfo \u00a0Quintero \u00a0Balcazar, \u00a0Director \u00a0de \u00a0Mercadeo \u00a0y \u00a0Venta \u00a0de la empresa\u00a0 TAPON \u00a0CORONOA \u00a0DE \u00a0COLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0haya manifestado ante la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del \u00a0 Valle \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0 usted \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 \u00a0hasta \u00a0dicha \u00a0empresa \u00a0aproximadamente \u00a0el \u00a018 \u00a0de noviembre de 1991, dici\u00e9ndole que iba por comisi\u00f3n \u00a0especial \u00a0de la Junta Directiva de la Industria de Licores y del Gerente General \u00a0a \u00a0negociar \u00a0la \u00a0compra \u00a0de \u00a0un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de tapas pilfer proof con destino a la \u00a0Industria \u00a0de Licores. Que al d\u00eda siguiente usted regres\u00f3 con el se\u00f1or DANIEL \u00a0PARRA \u00a0entregando \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0No 08001, momento a partir del cual se \u00a0empez\u00f3 el proceso interno de fabricaci\u00f3n de las tapas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 otra \u00a0 pregunta \u00a0 es \u00a0 del \u00a0siguiente \u00a0tenor: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concordando \u00a0con \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0GUILLERMO \u00a0HUMBERTO \u00a0TRUJILLO declar\u00f3 en la empresa de la Industria de Licores, \u00a0que \u00a0fue \u00a0usted \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0le \u00a0encarg\u00f3 \u00a0se dirigiera hasta la ciudad de \u00a0Palmira \u00a0para \u00a0que \u00a0recibiera \u00a0de \u00a0Tapon \u00a0Corona \u00a0por \u00a0varias \u00a0oportunidades las \u00a0mencionadas \u00a0tapas, \u00a0siendo interceptado en las mismas veces en la carretera por \u00a0personas \u00a0que \u00a0trasladaban \u00a0la mercanc\u00eda en otro veh\u00edculo aduciendo igualmente \u00a0orden \u00a0suya. \u00a0Que cuando le pregunt\u00f3 al respecto, usted le mencion\u00f3 que ten\u00eda \u00a0que \u00a0seguir \u00a0con \u00a0ese \u00a0procedimiento, \u00a0porque \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0estaba en \u00a0peligro\u201d. (fls 136 vto y 137 C.O No 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza en su contexto la diligencia de \u00a0descargos, \u00a0se \u00a0observar\u00e1 \u00a0que \u00a0fue \u00a0indagada \u00a0por \u00a0tales \u00a0hechos \u00a0y \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0su ocurrencia. Lo que sucedi\u00f3, y eso es apenas entendible, es \u00a0que \u00a0la \u00a0rotunda \u00a0negativa \u00a0en \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n de los hechos por parte de la \u00a0indagada, \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0a \u00a0que \u00a0el interrogatorio se desenvolviera acorde con esa \u00a0actitud \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0efecto \u00a0impidi\u00f3 \u00a0que se concretara sobre pormenores de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0delictiva, \u00a0como \u00a0el \u00a0no \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0puesto \u00a0de \u00a0presente el documento \u00a0tachado \u00a0de \u00a0falso \u00a0o \u00a0que no se ahondara en la imputaci\u00f3n referente al uso del \u00a0carro oficial para el transporte de la mercanc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indagada asumi\u00f3 frente al instructor una \u00a0actitud \u00a0de \u00a0total \u00a0ajenidad y hasta se mostr\u00f3 extra\u00f1ada por las preguntas que \u00a0se \u00a0le \u00a0estaban \u00a0formulando, \u00a0pues dec\u00eda \u201cMe parece \u00a0il\u00f3gico \u00a0que \u00a0una Industria que fabrique tapas, crea que una Junta Directiva va \u00a0a \u00a0ordenar a una Directora de Relaciones Industriales a quien solo le compete el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0personal\u2026Yo \u00a0como ya lo manifest\u00e9, no conozco esta f\u00e1brica ni he \u00a0ido \u00a0a \u00a0negociar, \u00a0pero estoy dispuesta a que se haga un reconocimiento para que \u00a0esta \u00a0persona diga si fui yo la persona que les hizo esta compra\u201d. (fl 137 c.o \u00a0No 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0afirmar, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico, que la procesada no tuvo oportunidad de \u00a0defenderse \u00a0del \u00a0cargo \u00a0relativo al punible de falsedad material de que trata el \u00a0art\u00edculo \u00a0 218 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0acertado, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0imprescindible \u00a0tener \u00a0en cuenta es que se le interrog\u00f3 por la totalidad de los \u00a0hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y que inclu\u00edan de manera f\u00e1ctica \u2013 \u00a0 que \u00a0 no \u00a0jur\u00eddica \u00a0\u2013 \u00a0tanto \u00a0ese punible como el peculado \u00a0por \u00a0uso y el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, indicando tajantemente que eran falsos \u00a0los se\u00f1alamientos que se le estaban haciendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed vale la pena destacar que as\u00ed como en \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Procurador \u00a0Delegado la procesada entendi\u00f3 la pregunta formulada \u00a0con \u00a0respecto \u00a0al delito de peculado por apropiaci\u00f3n por haber dado la orden de \u00a0trasladar \u00a0en \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0la \u00a0Industria \u00a0de \u00a0Licores del Valle las tapas \u00a0adquiridas \u00a0il\u00edcitamente, \u00a0lo \u00a0mismo se puede predicar de la falsedad porque en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0factura \u00a0tachada \u00a0de falsa, lo que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0hace \u00a0 \u00a0presumir \u00a0 que \u00a0 comprendi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 este \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0esas \u00a0negativas \u00a0y \u00a0muestras \u00a0de \u00a0ajenidad \u00a0y \u00a0extra\u00f1eza \u00a0frente a los hechos por los cuales hab\u00eda \u00a0sido \u00a0denunciada, \u00a0en la misma diligencia se le tomaron muestras manuscriturales \u00a0dej\u00e1ndose \u00a0consignado \u00a0en \u00a0el acta que eran para posterior cotejo grafol\u00f3gico, \u00a0al \u00a0cabo \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se le concedi\u00f3 el uso de la palabra a la indagada quien \u00a0opt\u00f3 \u00a0por solicitar se llamara a quienes la hab\u00edan involucrado en los hechos y \u00a0en su presencia ratificaran si ella fue quien hizo la compra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anteriormente \u00a0se\u00f1alado la Sala no \u00a0comparte \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0elevadas por la libelista y el Ministerio P\u00fablico \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia de descargos rendida por la procesada AMPARO MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0pues \u00a0los interrogantes que le fueron formulados involucraron en \u00a0su \u00a0totalidad \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0fueron \u00a0denunciados \u00a0y \u00a0de las respuestas de la \u00a0encartada \u00a0su \u00a0cabal entendimiento del motivo por el cual se le hab\u00eda vinculado \u00a0a la investigaci\u00f3n, de lo cual plenamente se defendi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo, \u00a0 por \u00a0 este \u00a0 aspecto, \u00a0 no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-Ausencia \u00a0de \u00a0un instructor diligente que \u00a0investigara tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0la \u00a0libelista, \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, \u00a0radica \u00a0en \u00a0que \u00a0no se vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n a la persona que \u00a0aparece \u00a0como \u00a0titular \u00a0de \u00a0las \u00a0cuentas \u00a0correspondientes a los cheques con los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0cancel\u00f3 \u00a0el \u00a0pedido de las tapas materia de investigaci\u00f3n lo cual, \u00a0seg\u00fan \u00a0 ella, \u00a0 hubiese \u00a0 podido \u00a0 tener \u00a0 efectos \u00a0 en \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidades, en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral se \u00a0vulnera \u00a0cuando \u00a0el \u00a0instructor \u00a0omite \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0tendientes a \u00a0demostrar \u00a0la veracidad de los descargos vertidos por los procesados o cuando se \u00a0niega\u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0 de \u00a0 pruebas \u00a0 que \u00a0 resultan \u00a0 favorables \u00a0 al \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a \u00a0estos \u00a0par\u00e1metros observa la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no se encuentra debidamente sustentado, pues la prueba que \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos \u00a0la libelista estar\u00eda encaminada a demostrar la responsabilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0titular \u00a0de \u00a0las cuentas a las que pertenecen los cheques, se\u00f1ora Nancy \u00a0Valbuena \u00a0Navarrete, \u00a0pero \u00a0en \u00a0nada \u00a0cambiar\u00eda \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0encartada \u00a0 MU\u00d1OZ \u00a0 DE \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0ante \u00a0el \u00a0claro \u00a0entendimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0es \u00a0individual. Adem\u00e1s el cargo fue vagamente formulado porque \u00a0la \u00a0recurrente, \u00a0aparte \u00a0de indicar que esa situaci\u00f3n era un aspecto medular en \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0explica porqu\u00e9, ni como incidi\u00f3\u00a0 en el juicio de \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0defendida \u00a0ni tampoco concret\u00f3 los efectos que hubiera \u00a0tenido en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0tal \u00a0irregularidad \u00a0qued\u00f3 \u00a0subsanada, \u00a0con la compulsaci\u00f3n de copias que se orden\u00f3 en el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0como de manera reiterada lo ha venido aceptando la jurisprudencia de \u00a0la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS SUBSIDIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Los formula al amparo de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de normas de car\u00e1cter sustancial, los dos \u00a0primeros y el \u00faltimo por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante incurri\u00f3 el fallador en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0supone una equivocada selecci\u00f3n de tales \u00a0preceptos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien; la responsabilidad de la procesada \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0en \u00a0el fallo de primer grado se dedujo de haberse \u00a0acreditado \u00a0la \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0No \u00a008001 mediante dictamen \u00a0grafol\u00f3gico \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0concluye que las firmas del Gerente y del Jefe de \u00a0suministros, \u00a0son \u00a0ap\u00f3crifas, \u00a0y \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0junto con el jefe de \u00a0suministros \u00a0PARRA \u00a0HINCAPIE, \u00a0determin\u00f3 la falsificaci\u00f3n material de la orden \u00a0de \u00a0compra \u00a0No \u00a008001, pues eran los \u00fanicos que la necesitaban, ya que sin ella \u00a0no \u00a0habr\u00edan \u00a0podido \u00a0obtener, \u00a0para ellos y no para la Industria de Licores del \u00a0Valle, \u00a0las \u00a0tapas \u00a0aludidas. Adem\u00e1s, la sentencia de segunda instancia deja en \u00a0claro \u00a0que \u00a0Parra \u00a0H. \u00a0directamente \u00a0interven\u00eda \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite tendiente a la \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0de \u00a0insumos \u00a0y \u00a0materias \u00a0primas, \u00a0era el proveedor interno de las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de compra y era uno de los visadores del procedimiento, lo cual quiere \u00a0decir, \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0acredita \u00a0el \u00a0formato \u00a0de la factura misma, que participaba \u00a0funcionalmente \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 de \u00a0 documentaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0dichas \u00a0\u00f3rdenes, \u00a0procedimiento \u00a0administrativo \u00a0\u00e9ste \u00a0de car\u00e1cter complejo que\u00a0 califica a \u00a0todos \u00a0los funcionarios que intervengan en el mismo en tanto dicha intervenci\u00f3n \u00a0se produce, precisamente, en ejercicio de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, es necesario determinar \u00a0la \u00a0\u00f3rbita \u00a0funcional \u00a0del servidor p\u00fablico para establecer si act\u00faa o n\u00f3 en \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la \u00a0pena \u00a0aclarar, \u00a0de \u00a0cara \u00a0a \u00a0estos \u00a0planteamientos, \u00a0que \u00a0la \u00a0lesividad \u00a0de la conducta descrita en el art\u00edculo 218 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0se establece a partir de la afectaci\u00f3n real o potencial de \u00a0la \u00a0fe p\u00fablica por parte del empleado oficial o servidor p\u00fablico, para lo cual \u00a0es \u00a0indispensable \u00a0tener en cuenta el aspecto relativo a su \u00f3rbita funcional ya \u00a0que \u00a0este \u00a0ingrediente \u00a0est\u00e1 \u00a0contenido \u00a0en \u00a0la estructura de la norma, pues el \u00a0sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 funcional \u00a0 \u00a0 \u2013 \u00a0facultad \u00a0documentadora \u00a0no \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0conduzca \u00a0a \u00a0la \u00a0paradoja \u00a0que \u00a0la \u00a0fe \u00a0p\u00fablica se \u00a0identifica \u00a0con \u00a0la falsificaci\u00f3n, porque ning\u00fan funcionario tiene la facultad \u00a0de \u00a0falsificar. \u00a0Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, \u00a0las normas no podr\u00edan cobijar siquiera\u00a0 \u00a0falsedades \u00a0 ideol\u00f3gicas. \u00a0 Lo \u00a0 relevante, \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0tenga \u00a0estatutaria \u00a0o \u00a0reglamentariamente la vocaci\u00f3n de participar en la funci\u00f3n que \u00a0d\u00e1 lugar a la alteraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala, en este punto, que el \u00a0Tribunal \u00a0hace \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0demasiado amplia de la norma cuando estima \u00a0que \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0t\u00edpica \u00a0se \u00a0configura cuando el empleado oficial act\u00faa con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0como \u00a0en \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0se \u00a0dice que ocurri\u00f3 \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con la procesada AMPARO MU\u00d1OZ DE RODRIGUEZ, y que por haber estado en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0realizar \u00a0la adulteraci\u00f3n y por su condici\u00f3n y funciones como \u00a0Jefe \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Industriales, \u00a0se coloc\u00f3 en la \u00f3rbita \u00a0de\u00a0 operatividad requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0ingrediente \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de la sentenciada no la exime de responsabilidad por el \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pretende \u00a0la \u00a0libelista, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene en cuenta que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0orden \u00a0de compra No 08001 se present\u00f3 un intrincado fen\u00f3meno \u00a0de\u00a0 \u00a0 coparticipaci\u00f3n, \u00a0 en \u00a0 virtud \u00a0del \u00a0cual \u00a0distintas \u00a0personas, \u00a0una \u00a0cualificada \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0exigencias \u00a0t\u00edpica \u00a0(en \u00a0tanto s\u00ed ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0funcional), \u00a0y \u00a0otros \u00a0no, \u00a0determinaron \u00a0que \u00a0un tercero manufacturara la orden \u00a0falsa, \u00a0pero \u00a0realizando \u00a0al \u00a0tiempo aportes materiales a la conducta, entendida \u00a0ella \u00a0no en el reducid\u00edsimo \u00e1mbito de la creaci\u00f3n del documento espurio, sino \u00a0obteniendo \u00a0los \u00a0elementos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0ello, entreg\u00e1ndolos, y llevando a \u00a0cabo \u00a0todo \u00a0aquello sin lo cual no habr\u00eda sido posible crear o alterar el medio \u00a0de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0como \u00a0DANIEL \u00a0PARRA \u00a0HINCAPIE \u00a0, \u00a0quien por el cargo que ejerc\u00eda s\u00ed ten\u00eda capacidad documentadora, \u00a0participaron \u00a0entonces en forma comunitaria y coordinada en la falsificaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0factura \u00a0de \u00a0compra \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0luego obtuvieron de la firma\u00a0 Tap\u00f3n \u00a0Corona \u00a0S.A., \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un mill\u00f3n de tapas pilfer proof; y no solo \u00a0intervinieron, \u00a0 con \u00a0 aportes \u00a0materiales, \u00a0en \u00a0esa \u00a0tarea, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0determinaron \u00a0a \u00a0un tercero para que llevara a cabo, ese s\u00ed de manera directa e \u00a0inmediata, \u00a0 los \u00a0 actos \u00a0 de \u00a0 fabricaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 papeleo \u00a0que \u00a0respald\u00f3 \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado, \u00a0no resulta \u00a0contradictorio \u00a0ni \u00a0excluyente, como lo expresa la demandante, que paralelamente \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0incurra \u00a0en \u00a0el \u00a0delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, si se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0esta \u00a0conducta \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que legalmente corresponden al servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0pero \u00a0mirada \u00a0en \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0de \u00a0la \u00a0compra de las tapas, de la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0compra \u00a0venta \u00a0frente al proveedor que, obviamente, no \u00a0habr\u00eda \u00a0elaborado \u00a0el \u00a0producto \u00a0si \u00a0no se presenta el pedido como originado en \u00a0la\u00a0 \u00a0Industria \u00a0Licorera. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0esa conducta se concret\u00f3 en la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0hizo en la empresa Tapon \u00a0Corona \u00a0S.A., \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de funcionaria de la Industria de Licores del \u00a0Valle, \u00a0en \u00a0comisi\u00f3n \u00a0especial \u00a0de \u00a0la \u00a0Gerencia \u00a0y \u00a0la Junta Directiva para la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n, pero no por el hecho mismo de la falsedad en \u00a0la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0factura de compra cuyo reproche, como ya se vio, tiene \u00a0origen \u00a0 en \u00a0 circunstancias \u00a0 diversas \u00a0 que \u00a0 no \u00a0configuran \u00a0propiamente \u00a0una \u00a0usurpaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0de lo anterior, si bien es \u00a0cierto \u00a0que la sentencia recurrida no recoge de manera precisa el alcance de las \u00a0exigencias \u00a0t\u00edpicas \u00a0previstas \u00a0en \u00a0la \u00a0norma, no menos lo es que finalmente se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0 la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0concerniente \u00a0al \u00a0caso \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 134 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9nticas \u00a0circunstancias a la anterior \u00a0fue \u00a0elevada \u00a0esta \u00a0censura, \u00a0pues \u00a0nuevamente la casacionista alega que para su \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0es \u00a0necesario \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0funcional \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n o \u00a0custodia entre el servidor p\u00fablico y los haberes a \u00e9l confiados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0hab\u00eda \u00a0vinculo \u00a0funcional \u00a0o \u00a0relaci\u00f3n \u00a0material \u00a0con \u00a0el \u00a0bien \u00a0por el ejercicio propio de las \u00a0funciones, y que la sentencia lo deriv\u00f3 de manera expresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la procesada AMPARO MU\u00d1OZ DE RODR\u00cdGUEZ \u00a0se \u00a0le \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0peculado \u00a0por \u00a0uso \u00a0en \u00a0virtud de haberse \u00a0establecido \u00a0probatoriamente \u00a0que \u00a0fue \u00a0quien \u00a0orden\u00f3 \u00a0a \u00a0GUILLERMO \u00a0TRUJILLO a \u00a0utilizar \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0perteneciente \u00a0a \u00a0la \u00a0Industria \u00a0Licorera \u00a0del Valle para \u00a0realizar \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0actividades \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales estaba asignado, como \u00a0recoger \u00a0el \u00a0pedido \u00a0de tapas en la empresa Tapon Corona de Colombia, el cual no \u00a0hab\u00eda \u00a0efectuado \u00a0la Industria Licorera del Valle, y que ello se fundament\u00f3 en \u00a0que \u00a0\u201cen eventos como \u00e9ste el veh\u00edculo est\u00e1 por cuenta y cargo de quien d\u00e1 \u00a0la \u00a0\u00f3rden \u00a0de \u00a0sacarlo \u00a0de \u00a0la empresa, al punto que queda en la obligaci\u00f3n de \u00a0vigilar \u00a0que \u00a0la \u00a0orden \u00a0impartida \u00a0para \u00a0el \u00a0mismo \u00a0se \u00a0cumpla sin dilaci\u00f3n ni \u00a0interfrencias..\u201d (fl 21 Sentencia del Tribunal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal\u00a0 \u00a0construye \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0que \u00a0se \u00a0exige \u00a0para \u00a0la \u00a0estructura del tipo, en la capacidad de dar \u00a0\u00f3rdenes \u00a0al \u00a0conductor \u00a0de la empresa , toda vez que la funcionaria, respaldada \u00a0en \u00a0su \u00a0calidad \u00a0de Jefe de Relaciones Industriales, \u201cdemandaba la asignaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0a \u00a0quien \u00a0por \u00a0principio de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n ten\u00eda \u00a0asignado de manera directa su manejo\u201d (fl 20 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que bien porque se le mire as\u00ed, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0el juicio de responsabilidad se asiente en el hecho de que adem\u00e1s \u00a0se \u00a0produjo \u00a0una orden para que el conductor, que detentaba la custodia material \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0lo operara, determin\u00e1ndosele a realizar la conducta t\u00edpica, \u00a0hay que concluir que el cargo\u00a0 estuvo bien deducido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de aplicaci\u00f3n que del \u00a0art\u00edculo \u00a0122 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica que la libelista atribuye al sentenciador, \u00a0se \u00a0debe \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la consagraci\u00f3n de esa disposici\u00f3n hace referencia al \u00a0marco \u00a0legal dentro del cual deben actuar los servidores p\u00fablicos en torno a la \u00a0actividad \u00a0administrativa, \u00a0en \u00a0aras de hacer m\u00e1s rigurosas las exigencias para \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0del servicio; esto es, que el cargo est\u00e9 incluido en la planta \u00a0de \u00a0personal \u00a0con \u00a0sus costos presupuestales y que el funcionario cumpla con los \u00a0requisitos establecidos por la ley para ejercerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0frente a estas precisiones, \u00a0ninguna \u00a0incidencia, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter estructural, tiene la citada \u00a0disposici\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0tipos \u00a0anteriormente \u00a0analizados, \u00a0porque\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0se\u00f1ora \u00a0Mu\u00f1oz de Rodriguez\u00a0 determin\u00f3 a otro, junto con Parra Hincapi\u00e9, \u00a0a \u00a0falsificar \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0en \u00a0cuyo tr\u00e1mite \u00e9ste deb\u00eda intervenir en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0teniendo asignado y bajo su \u00a0cuidado \u00a0y \u00a0responsabilidad, \u00a0en por lo menos 5 ocasiones, uno de los veh\u00edculos \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa, \u00a0dio \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0utilizara \u00a0en \u00a0beneficio propio y \u00a0fraudulento, \u00a0en \u00a0inter\u00e9s particular suyo y de sus compa\u00f1eros, dejando de lado \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas a las que estaba destinado a cumplir ese \u00a0automotor de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por \u00a0este \u00a0motivo, implica que el juzgador de manera equivocada, deja de aplicar \u00a0el precepto llamado a regular el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto \u00a0a \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, \u00a0el \u00a0reclamo \u00a0resultar\u00eda \u00a0v\u00e1lido \u00a0siempre y cuando el fallador, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0admitido \u00a0su \u00a0procedencia \u00a0por considerar que en el caso de la \u00a0procesada \u00a0se \u00a0reun\u00edan los requisitos para conceder el beneficio (quantum de la \u00a0pena, \u00a0la \u00a0personalidad \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y la naturaleza y modalidades del hecho \u00a0delictivo) no lo otorga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0como \u00a0la \u00a0actora reclama la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0precepto \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base de la prosperidad de las censuras ya \u00a0analizadas, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que ning\u00fan quebranto se ha producido y, por ende, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 NOMBRE \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0DANIEL \u00a0 \u00a0PARRA \u00a0HINCAPI\u00c9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0del \u00a0principio \u00a0de prioridad que \u00a0demandan \u00a0los \u00a0cargos \u00a0desarrollados \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0asumir\u00e1 \u00a0su an\u00e1lisis inicialmente, no sin antes advertir \u00a0que \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0si \u00a0bien los diferentes reparos corresponden al \u00a0\u00e1mbito \u00a0de esta causal, debieron elevarse de manera separada para demostrar, de \u00a0manera \u00a0clara, \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0procesales \u00a0del \u00a0encartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Violaci\u00f3n del Derecho a la defensa en la \u00a0fase de instrucci\u00f3n y la probatoria del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que su representado se \u00a0qued\u00f3 \u00a0sin \u00a0defensa t\u00e9cnica en una de las etapas m\u00e1s importantes del proceso, \u00a0como \u00a0es \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario en la que no se solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas, tampoco se presentaron alegatos previos a la definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y no se interpuso recurso alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0el \u00a0se\u00f1or Procurador Delegado \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0se vulner\u00f3 esa garant\u00eda y que por tanto debe decretarse la \u00a0nulidad \u00a0solicitada, \u00a0desde \u00a0el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, debido a que PARRA \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0no \u00a0cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica eficaz, ni se desarroll\u00f3 ninguna \u00a0estrategia \u00a0defensiva, \u00a0aparte \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos lo que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho que asisti\u00f3 a \u00a0este \u00a0procesado \u00a0desde el momento de la indagatoria, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias \u00a0del \u00a0proceso y presenci\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por tres de los \u00a0testigos \u00a0que fueron llamados a deponer dentro de la investigaci\u00f3n. Antes de la \u00a0primera \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, esto es, el 21 de abril de 1993, \u00a0present\u00f3 \u00a0renuncia \u00a0del poder, pero ese escrito solo se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al proferimiento de la acusaci\u00f3n, lo que dio lugar a que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0decretara \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cierre de investigaci\u00f3n y le \u00a0nombrara \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0en \u00a0vista \u00a0de \u00a0que el encartado no compareci\u00f3 a \u00a0manifestar si designaba un apoderado de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica \u00a0actividad \u00a0registrada \u00a0por \u00a0este \u00a0profesional \u00a0del derecho, es haberse notificado del auto que corre traslado para \u00a0sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que la parte civil hab\u00eda interpuesto contra \u00a0el calificatorio del 28 de julio de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad \u00a0PARRA \u00a0HINCAPI\u00c9 otorg\u00f3 \u00a0poder \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 abogada \u00a0 que \u00a0 act\u00faa \u00a0 como \u00a0 recurrente \u00a0 en \u00a0esta \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0como se sabe, es del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0estar asistido por un abogado que asesore y represente al procesado, \u00a0quien \u00a0debe \u00a0evitar \u00a0que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0pueda \u00a0verse \u00a0afectada \u00a0de nulidad por \u00a0abandono de la gesti\u00f3n para la cual fue designado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha \u00a0aceptado \u00a0como \u00a0una \u00a0posible \u00a0estrategia \u00a0defensiva, \u00a0que el defensor pueda optar por el silencio pero siempre \u00a0y \u00a0 cuando \u00a0 esa \u00a0 actividad \u00a0 aparezca \u00a0demostrada \u00a0mediante \u00a0actos \u00a0procesales \u00a0reveladores \u00a0de \u00a0que \u00a0por lo menos ha estado atento al devenir procesal, sin que \u00a0esa \u00a0actitud \u00a0se \u00a0pueda \u00a0considerar \u00a0como \u00a0un \u00a0pleno \u00a0abandono \u00a0de \u00a0la actividad \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola aparente pasividad del defensor por \u00a0ausencia \u00a0de actividad encaminada a controvertir las pruebas, presentar alegatos \u00a0o \u00a0impugnar \u00a0las \u00a0decisiones, \u00a0no \u00a0es \u00a0por \u00a0si sola indicativa de la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis global de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0por \u00a0uno \u00a0de los defensores que fungieron como tal, entre el momento procesal de \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0DANIEL PARRA HINCAPI\u00c9 hasta cuando asumi\u00f3 esa funci\u00f3n la \u00a0aqu\u00ed \u00a0recurrente, \u00a0se \u00a0desprende que siempre ejerci\u00f3 actos de control mediante \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0copias o la asistencia a algunas diligencias. Y si bien no se \u00a0puede \u00a0predicar lo mismo del profesional que fue designado de oficio por el ente \u00a0investigador \u00a0en aras de subsanar la irregularidad detectada, pues su actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0notificarse \u00a0de \u00a0un \u00a0solo \u00a0acto \u00a0procesal, \u00a0tal situaci\u00f3n no es \u00a0suficiente, \u00a0por s\u00ed sola, que hubo total abandono de la misi\u00f3n de defender, ni \u00a0tampoco \u00a0entra\u00f1a nulidad dado que no hab\u00eda lugar a nueva rectificaci\u00f3n de las \u00a0fases \u00a0de \u00a0proceso, \u00a0ni \u00a0puede \u00a0suponerse ahora que no realiz\u00f3 control sobre el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El otro reparo consistente en la falta de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pregunta \u00a0alguna \u00a0acerca \u00a0de la firma estampada en la orden de \u00a0compra \u00a0No \u00a008001, \u00a0tampoco \u00a0prospera.\u00a0 \u00a0Debe se\u00f1alarse al respecto que la \u00a0indagatoria, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0ser \u00a0una \u00a0diligencia \u00a0para \u00a0vincular \u00a0al \u00a0procesado y \u00a0permitirle \u00a0defensa \u00a0material \u00a0de la infracci\u00f3n, puede ser tambi\u00e9n un medio de \u00a0prueba, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0mismo \u00a0encartado \u00a0acepta \u00a0los \u00a0hechos \u00a0por los cuales se le \u00a0solicit\u00f3 explicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0presente, \u00a0al \u00a0indagado \u00a0se le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0si quer\u00eda retractarse de alguna manifestaci\u00f3n que hubiera realizado \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0juramento \u00a0que con anterioridad hab\u00eda rendido ante la \u00a0misma \u00a0instructora, \u00a0a \u00a0lo que respondi\u00f3:\u201cNo, todo est\u00e1 bien, me ratifico en \u00a0lo \u00a0que \u00a0dije all\u00ed\u201d. Tambi\u00e9n se realiz\u00f3 similar procedimiento respecto a la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante la Contralor\u00eda Departamental.\u00a0 (Cfr fl 160. C.o \u00a01). \u00a0En \u00a0ambas diligencias se le cuestion\u00f3 acerca de la orden de compra y se le \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0la que fue tachada de falsa. Esta circunstancia por s\u00ed sola \u00a0es \u00a0indicativa \u00a0de que el procesado conoci\u00f3 a plenitud los hechos atribuidos y, \u00a0por \u00a0 ende, \u00a0tuvo \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0defenderse \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0incluyendo \u00a0lo \u00a0concerniente a la orden de compra No 08001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la irregularidad por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0titular \u00a0de \u00a0los \u00a0cheques con los cuales se cancelaron las \u00a0tapas \u00a0il\u00edcitamente \u00a0adquiridas, \u00a0es necesario remitirnos a las consideraciones \u00a0efectuadas \u00a0respecto del reproche que de manera similar se elev\u00f3 a nombre de la \u00a0procesada \u00a0AMPARO \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0DE RODR\u00cdGUEZ. Esto es, que su ausencia en el proceso \u00a0no \u00a0incide \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los aqu\u00ed sentenciados, respecto de \u00a0quienes \u00a0el \u00a0fallador \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0prueba \u00a0suficiente para condenarlos como \u00a0autores de los respectivos il\u00edcitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala \u00a0 la \u00a0libelista \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0al \u00a0introducir \u00a0una \u00a0nueva modificaci\u00f3n, ya que al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le \u00a0condena \u00a0por \u00a0u \u00a0cargo \u00a0respecto \u00a0del cual no se le acus\u00f3 ni \u00a0tampoco se le indag\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la censura as\u00ed presentada no \u00a0cumple \u00a0con \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas exigidas en este \u00e1mbito. Aparte de que la \u00a0demandante \u00a0no \u00a0logra \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador incurri\u00f3 en un yerro de esa \u00a0naturaleza, \u00a0involucra en su alegato objeciones que no corresponden a la \u00f3rbita \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, la cual se refiere a que la sentencia debe \u00a0versar \u00a0sobre \u00a0los \u00a0mismos \u00a0cargos determinados en la resoluci\u00f3n acusatoria, de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0exista \u00a0entre \u00a0estas \u00a0dos \u00a0piezas \u00a0procesales \u00a0plena identidad \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos delictivos y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya \u00a0dado a los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0es \u00a0frente \u00a0a \u00a0estas \u00a0dos \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0elaborar \u00a0el \u00a0ataque, sin que sea admisible pretender \u00a0demostrar \u00a0supuestas \u00a0discordancias \u00a0entre los diferentes calificatorios que por \u00a0la din\u00e1mica del contradictorio debieron proferirse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, \u00a0en esencia, lo que traduce es la \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0la \u00a0censora \u00a0por \u00a0haberse \u00a0acusado \u00a0a su defendido en primera \u00a0instancia \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de contratos y luego, en \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0haberse \u00a0modificado \u00a0el \u00a0calificatorio \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0acusarlo \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, circunstancia que no es \u00a0posible \u00a0atribuir \u00a0como \u00a0irregular \u00a0ni \u00a0tiene \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0en la causal \u00a0aducida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0entonces \u00a0la \u00a0inconsonancia entre la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria y la sentencia lo que pretend\u00eda demostrar la libelista, \u00a0circunstancia que hace inexaminable la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Este contiene tres censuras, respecto de los \u00a0cuales \u00a0la Sala debe adelantarse a se\u00f1alar que en su sustento y formulaci\u00f3n la \u00a0libelista desconoci\u00f3 de lleno la t\u00e9cnica casacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Error \u00a0 de \u00a0 derecho \u00a0 por \u00a0err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen pericial, al cual el fallador le otorg\u00f3 el valor de \u00a0plena \u00a0prueba \u00a0del \u00a0delito de falsedad material de empleado oficial en documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y que se alleg\u00f3 y valor\u00f3 con claro desconocimiento de los art\u00edculos \u00a029, \u00a083 y 85 de la Carta Pol\u00edtica, 246, 247, 248, 249, 254 y 274 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche as\u00ed formulado involucra aspectos \u00a0que \u00a0contienen \u00a0diferente naturaleza y alcance. Su entremezcla, desde un inicio, \u00a0trae \u00a0como \u00a0consecuencia la ineptitud de la censura pues no es posible pretender \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0una \u00a0misma \u00a0prueba \u00a0se \u00a0pregone \u00a0error de apreciaci\u00f3n por el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0(error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n) \u00a0y al mismo tiempo se depreque su inexistencia por haberse aportado \u00a0al \u00a0proceso \u00a0con \u00a0pleno \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos formales (error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad). Adem\u00e1s el error de derecho por falso \u00a0juicio \u00a0 de \u00a0 convicci\u00f3n \u00a0 no \u00a0 puede \u00a0 alegarlo \u00a0 por \u00a0 ser \u00a0sistema \u00a0de \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por \u201cerror de derecho sobre la figura delictiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0demuestra la recurrente confusi\u00f3n \u00a0conceptual \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0puede ser motivo de ataque en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0asegura \u00a0que \u00a0hubo \u00a0\u201cerror \u00a0de derecho sobre la figura delictiva\u201d. Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0argumentos \u00a0hacen \u00a0inexaminable el cargo al resultar evidente que es una \u00a0prolongaci\u00f3n \u00a0del \u00a0anterior, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0acerca \u00a0del m\u00e9rito \u00a0probatorio otorgado al dictamen pericial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo \u00a0hasta \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0desacierto \u00a0de \u00a0la \u00a0libelista \u00a0quien \u00a0se \u00a0dedic\u00f3 al cuestionar la forma como se \u00a0rindi\u00f3 \u00a0el \u00a0dictamen, lo que deja sin saber cu\u00e1l fue la orientaci\u00f3n que quiso \u00a0darle a la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-Falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolece este reproche de las mismas falencias \u00a0detectadas \u00a0en \u00a0el \u00a0presentado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensora \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MU\u00d1OZ DE \u00a0RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0tanto \u00a0 \u00a0valen \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0\u00e9ste \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0mismas \u00a0consideraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las precedentes condiciones, el cargo no \u00a0puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0alegato \u00a0del no \u00a0recurrente \u00a0debe \u00a0decirse que este simplemente aborda algunos aspectos generales \u00a0del \u00a0proceso y de su prueba, demandando una confirmaci\u00f3n que no es propia de la \u00a0Casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0que no se opone, en desarrollo preciso y consistente a los cargos \u00a0planteados \u00a0por \u00a0los \u00a0recurrentes. Por eso nada habr\u00eda qu\u00e9 considerar frente a \u00a0su texto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL \u00a0GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 E. \u00a0 MEJIA \u00a0 ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia \u00a0del \u00a023\u00a0 de septiembre de 1998, M.P., \u00a0Dr Ricardo Calvete Rangel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 14655 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No. 136 (10-08-00) \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0catorce (14) de \u00a0agosto de dos mil (2000). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali \u00a0(Valle), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}