{"id":29327,"date":"2023-09-13T14:19:08","date_gmt":"2023-09-13T14:19:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap6454-201442885\/"},"modified":"2023-09-13T14:19:08","modified_gmt":"2023-09-13T14:19:08","slug":"ap6454-201442885","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap6454-201442885\/","title":{"rendered":"AP6454-2014(42885)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N\u00a0 \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP6454-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 42885 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 349) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de \u00a0dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0procede \u00a0a \u00a0resolver \u00a0sobre \u00a0la \u00a0admisibilidad \u00a0de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0C\u00facuta, \u00a0confirmatoria \u00a0de \u00a0la dictada por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funciones \u00a0de \u00a0Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor de la conducta punible de abuso de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos Edgar Fabi\u00e1n, Germ\u00e1n Adri\u00e1n, \u00a0Juan \u00a0de \u00a0Jes\u00fas, \u00a0Mar\u00eda \u00a0del \u00a0Pilar, \u00a0Nelson, \u00a0N\u00e9stor \u00a0Leonel \u00a0y Sergio Jos\u00e9 \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui, \u00a0a \u00a0ra\u00edz \u00a0de la muerte de su progenitora, se\u00f1ora Josefina \u00a0J\u00e1uregui \u00a0de \u00a0Corredor, \u00a0ocurrida \u00a0el 26 de noviembre de 2003, tramitaron junto \u00a0con \u00a0su \u00a0padre \u00a0Juan \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Corredor \u00a0Barajas, a su vez esposo de aquella, \u00a0mediante \u00a0poder otorgado a uno de ellos, esto es, a Juan de Jes\u00fas, en raz\u00f3n de \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de abogado, la sucesi\u00f3n intestada y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal \u00a0en \u00a0la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima de C\u00facuta, por tanto, el 31 de diciembre de \u00a02005, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1743 se protocoliz\u00f3 lo anterior, \u00a0resultando \u00a0de la adjudicaci\u00f3n de la masa herencial bienes a favor del c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite \u00a0y \u00a0de \u00a0los causahabientes, es decir, de Corredor Barajas y de todos \u00a0los hermanos Corredor J\u00e1uregui, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a consecuencia de la muerte \u00a0del \u00a0 padre \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui1, \u00a0ocurrida \u00a0el 24 de abril de \u00a02007, \u00a0se adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada ante la misma notar\u00eda, as\u00ed que el 3 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0siguiente, \u00a0qued\u00f3 \u00a0protocolizada \u00a0mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. \u00a01742. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso antes de la muerte de la \u00a0madre \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui, Juan de Jes\u00fas, por encargo de su \u00a0padre,\u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0asumido \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de los frutos provenientes de \u00a0los \u00a0arrendamientos \u00a0de diez locales del Edificio \u201cLa Paulina\u201d ubicado en la \u00a0Avenida \u00a0 5 \u00a0 con \u00a0Calle \u00a07 \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0C\u00facuta, \u00a0que \u00a0terminaron\u00a0 \u00a0perteneciendo a la sucesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien Juan de Jes\u00fas Corredor \u00a0J\u00e1uregui \u00a0deb\u00eda \u00a0entregar proporcionalmente los frutos a su padre y hermanos y \u00a0finalmente \u00a0a \u00a0\u00e9stos \u00a0tras las muerte de aquel, no lo hizo a partir de enero de \u00a02010 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con sus consangu\u00edneos Edgar Fabi\u00e1n, Nelson, N\u00e9stor Leonel \u00a0y \u00a0Sergio \u00a0Jos\u00e9, \u00a0adeud\u00e1ndoles la suma de $214.645.858, raz\u00f3n por la cual los \u00a0citados lo querellaron penalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N\u00a0\u00a0 PROCESAL\u00a0\u00a0 \u00a0RELEVANTE: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0anterior acontecer \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y agotado el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, el 26 de \u00a0mayo \u00a0de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de \u00a0C\u00facuta, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Juan de Jes\u00fas \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui \u00a0como \u00a0autor \u00a0del delito de abuso de confianza (art. 249 del \u00a0C.P.); cargo al que el citado no se allan\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2011, en el Juzgado Sexto \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0con \u00a0Funciones \u00a0de \u00a0Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, se acus\u00f3 al \u00a0implicado \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0le \u00a0formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el juicio oral, el 23 de julio de \u00a02013 \u00a0se \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0Juan de Jes\u00fas Corredor J\u00e1uregui a las penas \u00a0principales \u00a0de \u00a016 meses de prisi\u00f3n y multa de 13,33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0t\u00e9rmino de la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0al \u00a0hallarlo \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito \u00a0por el cual fue \u00a0acusado, \u00a0concedi\u00e9ndosele \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo \u00a0fue apelado por el defensor del \u00a0inculpado \u00a0y \u00a0el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, as\u00ed que el 10 de octubre de 2013, \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el apoderado del \u00a0enjuiciado present\u00f3 oportunamente recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta \u00a0por \u00a0siete \u00a0cargos, cuyos \u00a0argumentos se sintetizan de la siguiente manera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante denuncia la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0pues \u00a0estima \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, al no tener en \u00a0cuenta lo previsto en el art\u00edculo 2188 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0como en el art\u00edculo 2188 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0se \u00a0prev\u00e9 el derecho de retenci\u00f3n en favor del mandatario y en \u00a0el \u00a0caso \u00a0particular \u00a0se concluy\u00f3 que el procesado ten\u00eda esa calidad, entonces \u00a0pod\u00eda hacer ejercicio del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, afirma que el ejercicio de \u00a0aquel \u00a0derecho \u00a0no \u00a0puede asimilarse a la apropiaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0249 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien esa postura fue expuesta \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0fue \u00a0desechada \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de primer grado bajo el \u00a0argumento \u00a0 de \u00a0que \u00a0la \u00a0retenci\u00f3n \u00a0no \u00a0era \u00a0legal, \u00a0pues \u00a0los \u00a0dineros \u00a0no \u00a0le \u00a0pertenec\u00edan \u00a0al \u00a0implicado, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0era \u00a0entregarlos a las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0 sin \u00a0 que \u00a0 fuera \u00a0 de \u00a0recibo \u00a0que \u00a0acudiera \u00a0a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indica que el a \u00a0quo asumi\u00f3 que los argumentos de los \u00a0querellantes \u00a0eran \u00a0los \u00a0correctos y los del defensor del procesado se reputaban \u00a0infundados, \u00a0olvidando \u00a0que este \u00faltimo bien pod\u00eda oponerse a aquellos como en \u00a0efecto lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, \u00a0el \u00a0censor \u00a0cuestiona \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primer grado por haber afirmado que el acusado, en lugar de acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0civil \u00a0alegando \u00a0la retenci\u00f3n de los dineros fruto de los \u00a0arrendamientos, \u00a0 ha \u00a0 debido \u00a0 hacer \u00a0 entrega \u00a0 tanto \u00a0de \u00a0ellos \u00a0como \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de los locales a sus denunciantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, critica la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0juez \u00a0unipersonal, bajo el argumento de que no dio cuenta de los \u00a0elementos \u00a0 estructurales \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 cual \u00a0 fue \u00a0 procesado \u00a0el \u00a0inculpado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, el impugnante sostiene que \u00a0era \u00a0posible \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0instituto jur\u00eddico de la retenci\u00f3n en este \u00a0caso, \u00a0en \u00a0particular \u00a0mientras \u00a0se \u00a0resolv\u00eda \u00a0el \u00a0conflicto \u00a0surgido entre las \u00a0partes, \u00a0 \u00a0 no \u00a0 \u00a0obstante, \u00a0 \u00a0asevera \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0excluido \u00a0 \u00a0\u201cabsurdamente\u201d, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de que se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0mecanismo v\u00e1lido y que su utilizaci\u00f3n no necesariamente obedece \u00a0al deseo de justificar el il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0si \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0hubiesen \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 2188 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0habr\u00edan concluido que no se configur\u00f3 delito alguno, en tanto \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0asimilarse \u00a0la \u00a0retenci\u00f3n civil a la apropiaci\u00f3n penal, de tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0implicado no es t\u00edpica y por tanto en este caso \u00a0opera \u00a0la \u00a0causal \u00a0excluyente \u00a0de responsabilidad penal consagrada en el numeral \u00a05\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a032 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues el acusado ejerci\u00f3 un derecho \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0pide \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0absolver al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la violaci\u00f3n del principio de la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que en la sentencia de primer grado se consider\u00f3 que los testimonios \u00a0ofrecidos \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0demostraban \u00a0la existencia del delito de abuso de \u00a0confianza, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0no \u00a0entrega \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros a los querellantes se \u00a0constitu\u00eda \u00a0en \u00a0una \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0tener presente que a excepci\u00f3n de tal \u00a0prueba \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0otra \u00a0que respaldara dicha apropiaci\u00f3n, pues se parti\u00f3 del \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cquien \u00a0es \u00a0requerido \u00a0para \u00a0que \u00a0entregue \u00a0 una \u00a0 suma \u00a0 de \u00a0 dinero \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 lo \u00a0 hace, \u00a0 es \u00a0 porque \u00a0 se \u00a0la \u00a0apropio\u201d, \u00a0con \u00a0lo cual se soslay\u00f3 el argumento de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0seg\u00fan el cual, si bien el inculpado se neg\u00f3 a restituir el dinero \u00a0de \u00a0los \u00a0arriendos y la administraci\u00f3n de los locales, lo hizo en ejercicio del \u00a0derecho \u00a0 \u00a0de \u00a0 retenci\u00f3n, \u00a0 iniciando \u00a0 al \u00a0 efecto \u00a0 las \u00a0 acciones \u00a0 legales \u00a0correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicita casar la sentencia y \u00a0exonerar \u00a0al \u00a0acusado \u00a0por \u00a0cuanto no hay certeza de que se hubiese apropiado de \u00a0los dineros de los arrendamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0 la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0249 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, con fundamento en que no se demostr\u00f3 que la \u00a0conducta \u00a0del procesado se subsumiera en el tipo penal contenido en dicha norma, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0lo \u00a0que \u00a0se comprob\u00f3 fue que los querellantes esperaban recibir un \u00a0dinero \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0no \u00a0obtuvieron, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de lo cual se dedujo que el \u00a0procesado se hab\u00eda apropiado de \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien el tipo penal contenido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 249 de la Ley 599 de 2000 exige la entrega de una cosa mueble, \u00a0y \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 tal \u00a0 \u00a0 entrega \u00a0 \u00a0 debe \u00a0 \u00a0 hacerse \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u201cconfianza\u201d \u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0\u201ca \u00a0 \u00a0t\u00edtulo \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0traslaticio \u00a0 \u00a0de \u00a0 dominio\u201d, \u00a0 \u00a0expresa \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0jam\u00e1s \u00a0 se \u00a0 demostr\u00f3 \u00a0 tal \u00a0 \u201cconfianza\u201d entre el implicado y los \u00a0querellantes, \u00a0 como \u00a0 tampoco \u00a0 el \u00a0 \u201ct\u00edtulo \u00a0no \u00a0traslaticio \u00a0de \u00a0dominio\u201d, \u00a0pues \u00a0a pesar de que el \u00a0juzgador \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0hacerlo \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0firmados \u00a0entre \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y los arrendatarios, al hacerlo incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0tales \u00a0contratos fueron celebrados por el inculpado \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0las \u00a0sucesiones \u00a0intestadas en donde se le adjudicaron los \u00a0locales \u00a0a \u00a0los \u00a0denunciantes, \u00a0quienes \u00a0tampoco \u00a0aparecen \u00a0siendo \u00a0parte de los \u00a0referidos contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aduce \u00a0que \u00a0no obstante el \u00a0delito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de confianza exige que la conducta recaiga sobre \u201ccosa \u00a0mueble\u201d, \u00a0aqu\u00ed \u00a0se trat\u00f3 de \u00a0uno locales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la conducta del \u00a0enjuiciado \u00a0no \u00a0es \u00a0antijur\u00eddica, por cuanto adelant\u00f3 un proceso de rendici\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea \u00a0de \u00a0cuentas, \u00a0con el que busc\u00f3 demostrar el manejo adecuado de los \u00a0dineros \u00a0recibidos \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0los arrendamientos, as\u00ed que a juicio del \u00a0censor, \u00a0no \u00a0se produjo un da\u00f1o a los querellantes, pues no se demostr\u00f3 que el \u00a0incriminado se hubiese apropiado de tales frutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que tampoco se comprob\u00f3 \u00a0el \u00a0dolo, \u00a0pues \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0sobre este aspecto, se limit\u00f3 a afirmar que el \u00a0acusado, \u00a0por su condici\u00f3n de abogado, conoc\u00eda de las consecuencias que deb\u00eda \u00a0enfrentar \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho de no acceder a las pretensiones de sus consangu\u00edneos \u00a0aqu\u00ed querellantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0pide casar la sentencia y \u00a0absolver \u00a0 al \u00a0 inculpado \u00a0 en \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 principio \u00a0de \u00a0in \u00a0 dubio \u00a0pro \u00a0reo, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, la tipicidad de la conducta, la \u00a0antijuridicidad, ni el dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0base \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0vulneraron \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u201cprincipios \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica\u201d, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0a partir de los contratos de arrendamiento de los locales se dio \u00a0por \u00a0demostrada la calidad de administrador que el procesado ten\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0t\u00edtulo no traslaticio de dominio, en orden a \u00a0predicar \u00a0el delito abuso de confianza, cuando lo cierto es que a partir de esos \u00a0medios de conocimiento no se comprobaba lo anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0dichos \u00a0contratos \u00a0y \u00a0en \u00a0los testimonios de los arrendatarios Salom\u00f3n Barbosa Navarro, \u00a0Rafael \u00a0Hel\u00ed \u00a0Caicedo \u00a0Sanabria, Mario Hern\u00e1n Colmenares Salcedo, Sa\u00fal Adolfo \u00a0Le\u00f3n \u00a0 Barrera \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente \u00a0Vargas \u00a0Mendoza, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0 quo \u00a0 arrib\u00f3 \u00a0 a \u00a0 las \u00a0siguientes \u00a0conclusiones: \u00a0la calidad de administrador del procesado y que de esa condici\u00f3n \u00a0proven\u00eda \u00a0la confianza; deducciones que el actor estima totalmente equivocadas, \u00a0pues \u00a0el \u00a0incriminado \u00a0firm\u00f3 los contratos antes de que los querellantes fueran \u00a0copropietarios \u00a0de \u00a0los \u00a0locales y de all\u00ed que no pueda afirmarse la existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0\u00e9stos \u00a0y \u00a0el \u00a0inculpado. \u00a0Igualmente, \u00a0que \u00a0como los \u00a0referidos \u00a0quejosos \u00a0no \u00a0aparecen como partes en los contratos, ni hay prueba de \u00a0que \u00a0autorizaran \u00a0o refrendaran los mismos, no se puede hablar de una entrega de \u00a0los locales por raz\u00f3n de la confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prueba hace menci\u00f3n a inmuebles \u00a0y \u00a0el \u00a0delito \u00a0imputado \u00a0alude \u00a0a \u00a0muebles, \u00a0am\u00e9n \u00a0de \u00a0que \u00a0si se acepta que la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0reca\u00eda \u00a0sobre \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0\u00e9stos no fueron \u00a0entregados por los querellantes al implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0misma no \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0administrador de los bienes por parte del procesado, \u00a0pues \u00a0aun \u00a0cuando \u00a0hubiera \u00a0actuado \u00a0como administrador, esto no significaba que \u00a0ostentara \u00a0esa \u00a0calidad, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0concurrir \u00a0algunos requisitos \u00a0legales \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0presentan, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0no era posible predicarle la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0administrador \u00a0de \u00a0los \u00a0locales \u00a0y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0el delito \u00a0imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0insiste \u00a0en \u00a0que los contratos no \u00a0demuestran \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0administrador del procesado ni la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u00a0los \u00a0querellantes, \u00a0aduce \u00a0que de all\u00ed se sigue que \u00a0fueron desconocidas las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expresa \u00a0que \u00a0lo que en verdad \u00a0demostraron \u00a0 los \u00a0contratos, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0firmaron \u00a0mucho \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0adquirieran \u00a0la calidad de copropietarios de los locales, mientras \u00a0que \u00a0los \u00a0arrendatarios \u00a0se\u00f1alaron \u00a0que \u00a0el \u00a0implicado \u00a0nunca se present\u00f3 como \u00a0\u00fanico \u00a0propietario \u00a0de los mismos, con lo que se evidencia que su \u00e1nimo no fue \u00a0el \u00a0de \u00a0apropiarse \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0dio \u00a0en \u00a0arriendo \u00a0los inmuebles por la \u00a0confianza \u00a0depositada por su padre; as\u00ed que como no fueron los quejosos los que \u00a0los \u00a0dieron \u00a0en \u00a0arriendo, \u00a0entonces se desvirt\u00faa el delito imputado, pues para \u00a0que \u00a0se \u00a0configurara, \u00a0los \u00a0denunciantes han debido darlos en renta. Adem\u00e1s, el \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de confianza tambi\u00e9n se desvirt\u00faa porque lo que se dio en \u00a0arriendo \u00a0fueron \u00a0bienes \u00a0inmuebles \u00a0y \u00a0no \u00a0una \u00a0cosa \u00a0mueble, \u00a0como lo exige la \u00a0infracci\u00f3n en cita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita casar la sentencia \u00a0y \u00a0absolver \u00a0al \u00a0incriminado, \u00a0por cuanto se incurri\u00f3 en un falso raciocinio al \u00a0apreciar los contratos y los testimonios de los arrendatarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor pregona la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial a ra\u00edz del desconocimiento de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0pues afirma que con fundamento en los testimonios de los querellantes \u00a0se \u00a0 dedujo, \u00a0 en \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0certeza, \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0procesado \u00a0era \u00a0t\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa que al arribarse a esa \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0se \u00a0soslayaron los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y las m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0pues \u00a0la defensa \u201cno encuentra \u00a0por \u00a0parte \u00a0alguna\u201d \u00a0prueba \u00a0o \u00a0una motivaci\u00f3n que \u00a0demuestre que la conducta del procesado fuese delictiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0se \u00a0dio \u00a0por \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0tipicidad, \u00a0la \u00a0antijuridicidad y el dolo de la conducta atribuida al acusado, a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0simple \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0quejosos \u00a0acerca de que no hab\u00edan \u00a0recibido \u00a0 los \u00a0 dineros \u00a0 que \u00a0les \u00a0correspond\u00eda, \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0suficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el falso raciocinio al apreciar \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0aflor\u00f3 \u00a0cuando el juzgador de primer \u00a0grado \u00a0concluy\u00f3, \u00a0con \u00a0fundamento en ellas, que se evidenciaba la existencia de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza, \u00a0por cuanto fueron concretos en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que hasta agosto de 2009, en el caso de Nelson, y hasta enero de 2010, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s, \u00a0el implicado hizo entrega de los dineros que les \u00a0correspond\u00eda \u00a0por \u00a0los \u00a0arriendos \u00a0a la muerte de sus padres, y que a partir de \u00a0esas \u00a0fechas \u00a0no les fueron entregados, por lo que se afirm\u00f3 que se estaba ante \u00a0una apropiaci\u00f3n por parte del enjuiciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0el \u00a0censor expone que el \u00a0yerro \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0a quo \u00a0radic\u00f3 \u00a0en \u00a0deducir \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0era el administrador de los locales, a \u00a0partir \u00a0de \u00a0lo cual indic\u00f3 que se daba la entrega, la confianza y el t\u00edtulo no \u00a0traslaticio \u00a0de \u00a0dominio, elementos necesarios para predicar el delito imputado; \u00a0siendo \u00a0evidente \u00a0que no qued\u00f3 claro c\u00f3mo se le asign\u00f3 el manejo de las sumas \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0la \u00a0manera en que le fueron confiadas o cu\u00e1l fue el arreglo al que \u00a0se \u00a0lleg\u00f3; \u00a0de \u00a0donde \u00a0se \u00a0sigue \u00a0que no es posible deducirle al incriminado el \u00a0delito \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 abuso \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 confianza, \u00a0 \u00a0 ante \u00a0 \u00a0 ese \u00a0 \u00a0 \u201cgalimat\u00edas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio \u00a0 del \u00a0demandante, \u00a0el \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0del \u00a0juzgador consisti\u00f3 en suponer el \u00e1nimo doloso de apropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0incriminado, \u00a0dejando \u00a0de \u00a0lado \u00a0otras \u00a0posibilidades, \u00a0como por ejemplo el \u00a0ejercicio \u00a0 del \u00a0 derecho \u00a0 de \u00a0retenci\u00f3n, \u00a0relev\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0de \u00a0motivar \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que \u00a0se le haya dado cr\u00e9dito a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes por el solo hecho de que coincidieron en \u00a0sus \u00a0dichos, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0sirvieron \u00a0para concluir que el procesado era \u00a0administrador \u00a0de \u00a0los \u00a0locales, \u00a0se \u00a0olvid\u00f3 \u00a0que no se reun\u00edan los requisitos \u00a0legales \u00a0para \u00a0predicarle esa calidad. Igualmente, expone que a pesar de que los \u00a0quejosos \u00a0refirieron \u00a0la \u00a0no \u00a0entrega \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0ello no necesariamente \u00a0permit\u00eda \u00a0pregonar \u00a0el \u00a0delito \u00a0imputado, pues pod\u00eda presentarse una causal de \u00a0justificaci\u00f3n para no hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0 afirma \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica, esto es, de los principios de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0y las m\u00e1ximas de la experiencia, por \u00a0cuanto \u00a0\u201cno \u00a0es \u00a0l\u00f3gico \u00a0que del dicho de la parte \u00a0interesada \u00a0en \u00a0la \u00a0condena \u00a0se \u00a0deduzca la tipicidad y la antijuridicidad de la \u00a0conducta \u00a0de la contraparte, [ya que] esto es desconocer la experiencia, pues es \u00a0de \u00a0esperarse \u00a0que \u00a0quien \u00a0obre \u00a0con \u00a0un inter\u00e9s personal ajustar\u00e1 su dicho de \u00a0forma conveniente a \u00e9ste\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0lo \u00fanico que dejan en claro \u00a0los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0es \u00a0que \u00a0el acusado les deb\u00eda entregar unos \u00a0dineros \u00a0y \u00a0que ello no sucedi\u00f3, sin que tengan conocimiento de si el inculpado \u00a0se los apropi\u00f3, los distrajo o los malvers\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0solicita casar la sentencia y \u00a0absolver al encartado procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de haber \u00a0violado \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, por cuando a su juicio se dej\u00f3 de \u00a0apreciar, \u00a0tanto la carta dirigida al enjuiciado por los querellantes en la cual \u00a0le \u00a0pusieron \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0lo \u00a0relevaban del cargo de administrador de sus \u00a0bienes \u00a0y \u00a0le \u00a0dijeron \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0asumido \u00a0de manera inconsulta ese rol, como \u00a0aquella en la que el implicado hizo caso omiso a lo all\u00ed afirmado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor que como la primera de las \u00a0cartas \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0para \u00a0predicarle \u00a0al \u00a0acusado \u00a0la \u00a0calidad de administrador y a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0satisfacer \u00a0las exigencias del delito imputado en punto de la \u00a0confianza \u00a0en \u00a0la \u00a0entrega \u00a0y \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0no \u00a0traslaticio de dominio, y con la \u00a0\u00faltima \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0ello \u00a0fue \u00a0fruto \u00a0de \u00a0no \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que a pesar de que \u00a0en \u00a0la \u00a0carta \u00a0de \u00a0los querellantes no se precisan los bienes, los juzgadores de \u00a0instancia \u00a0concluyen \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0los \u00a0locales y los dineros que estos \u00a0produc\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que no obstante que \u00a0all\u00ed \u00a0se niega la condici\u00f3n de administrador del encartado, en la sentencia se \u00a0predica \u00a0que la ten\u00eda y a partir de all\u00ed se deduce el elemento estructural del \u00a0tipo \u00a0 imputado \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 confianza \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 entrega, \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 resulta \u00a0equivocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuestiona \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0porque \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0manera \u00a0 \u201csimplista\u201d, \u00a0para \u00a0predicar \u00a0el delito imputado, interpret\u00f3 que lo entregado \u00a0al \u00a0procesado \u00a0eran \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0son \u00a0bienes muebles, cuando los \u00a0querellantes \u00a0 en \u00a0 su \u00a0carta \u00a0claramente \u00a0aludieron \u00a0a \u00a0los \u00a0locales, \u00a0que \u00a0son \u00a0inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto hace referencia a \u00a0la \u00a0carta \u00a0de \u00a0respuesta \u00a0del implicado, el defensor expresa que all\u00ed su pupilo \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00a0ven\u00eda ejerciendo la labor de administrador desde 15 a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0por \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0sus \u00a0padres, lo que supon\u00eda la aquiescencia de sus hermanos, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0estaba dispuesto a ceder los contratos de arrendamiento, \u00a0de \u00a0donde \u00a0se sigue que no ten\u00eda \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo sobre los bienes y como en \u00a0la \u00a0misiva \u00a0tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00a0rechazaba su relevo, por lo que en adelante \u00a0consignar\u00eda \u00a0los \u00a0dineros \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno de los querellantes a \u00a0\u00f3rdenes \u00a0del \u00a0proceso \u00a0que por rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas iniciar\u00eda, de \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0por igual se desprende que actu\u00f3 de buena fe, as\u00ed que si bien se \u00a0resisti\u00f3 \u00a0a \u00a0entregar la administraci\u00f3n de los locales y los dineros que estos \u00a0produc\u00edan, \u00a0 ello \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0contratos \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0suscrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita casar la sentencia \u00a0y \u00a0absolver \u00a0al \u00a0inculpado \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0se \u00a0configura el delito de abuso de \u00a0confianza, \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0bienes \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0le \u00a0 fueron \u00a0 confiados \u00a0 por \u00a0 los \u00a0querellantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista pregona la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0su sentir se incurri\u00f3 en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0numeral \u00a010\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, toda vez que \u00a0no \u00a0se tuvo en cuenta que el procesado actu\u00f3 considerando que lo hac\u00eda apegado \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, pues tan cierto es ello, que continu\u00f3 ejerciendo su labor de manera \u00a0\u201ctranquila \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edfica\u201d, velando por los bienes que fueran de sus padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando no entreg\u00f3 los dineros a \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0que \u00a0lo \u00a0querellaron, \u00a0no \u00a0obr\u00f3 con \u00e1nimo criminal, pues no hay \u00a0prueba \u00a0que demuestre que haya dispuesto, malversado o distra\u00eddo los bienes, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0mente \u00a0del \u00a0implicado estaba que actuaba conforme a la ley, \u00a0porque \u00a0al \u00a0ejercer \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0retenci\u00f3n \u00a0no se le pod\u00eda hacer reproche \u00a0alguno. \u00a0En \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0no \u00a0crey\u00f3 \u00a0que \u00a0su \u00a0conducta era t\u00edpica como lo \u00a0precept\u00faa el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el censor solicita casar \u00a0la sentencia y que se absuelva al incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0actor hace un recuento de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0con fundamento en ellos analiza los elementos que estructuran el \u00a0delito \u00a0de abuso de confianza, tras lo cual arriba a la conclusi\u00f3n de que en el \u00a0caso \u00a0particular \u00a0no \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0a \u00a0predicarlo, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que la conducta del \u00a0procesado \u00a0recay\u00f3 \u00a0sobre bienes inmuebles, es decir, los locales, pero adem\u00e1s, \u00a0ni \u00a0estos \u00a0ni los dineros le fueron entregados por los querellantes a t\u00edtulo no \u00a0traslaticio \u00a0de \u00a0dominio, \u00a0am\u00e9n \u00a0de \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que se hubiese \u00a0apropiado de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0 DE\u00a0\u00a0 \u00a0LA\u00a0\u00a0 CORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre\u00a0 \u00a0 la\u00a0 \u00a0casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 en\u00a0 \u00a0 \u00a0 la\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley\u00a0 \u00a0 \u00a0906\u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a02004: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos\u00a0 Generales: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe como un \u00a0instrumento \u00a0de control constitucional y legal que procede contra las sentencias \u00a0dictadas \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0procesos \u00a0adelantados \u00a0por delitos, cuando \u00a0vulneren efectivamente derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario \u00a0resulta connatural a la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n, de conformidad con la competencia asignada por la \u00a0Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 235. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004, \u00a0para que la demanda sea admitida se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0contar \u00a0con \u00a0inter\u00e9s para impugnar, \u00a0acredite \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0 del \u00a0 cargo \u00a0 postulado \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0fundamentales, \u00a0 siguiendo \u00a0en \u00a0su \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0y \u00a0desarrollo \u00a0unos \u00a0precisos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n, quedando a su vez obligado a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Corte, en orden a lograr \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0fines \u00a0establecidos \u00a0para el recurso de casaci\u00f3n, es decir, la \u00a0efectividad \u00a0 del \u00a0derecho \u00a0material, \u00a0el \u00a0respeto \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0los \u00a0intervinientes, \u00a0la \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0agravios \u00a0sufridos \u00a0por \u00a0\u00e9stos \u00a0y la \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es oportuno se\u00f1alar, que las \u00a0causales \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0previstas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0determinan \u00a0la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y, \u00a0por \u00a0igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin \u00a0que \u00a0deba \u00a0interpretarse \u00a0que \u00a0sean \u00a0un \u00a0fin \u00a0en \u00a0s\u00ed mismo en orden a lograr la \u00a0prosperidad \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que el \u00e9xito de la demanda se \u00a0consigue \u00a0 en \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 manifiesta \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0normativamente reconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0debe \u00a0entenderse que la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0se \u00a0limite \u00a0a \u00a0la simple voluntad de las partes sin \u00a0referencia \u00a0a \u00a0ning\u00fan \u00a0par\u00e1metro \u00a0legal, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0se opone a la noci\u00f3n de \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0all\u00ed \u00a0plasmada, \u00a0sigue \u00a0condicionada \u00a0a \u00a0que \u00a0se demuestre que \u00a0concurre \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0el \u00a0censor, \u00a0a la correcta selecci\u00f3n de la causal, a la \u00a0coherencia \u00a0del \u00a0cargo \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0amparo \u00a0se \u00a0pretenda \u00a0aducir \u00a0y \u00a0a su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica; pero tambi\u00e9n, a la acreditaci\u00f3n de que \u00a0con \u00a0su \u00a0estudio se cumple uno o varios de los fines de la casaci\u00f3n2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el recurso extraordinario no es \u00a0el \u00a0escenario \u00a0para \u00a0continuar \u00a0debates \u00a0f\u00e1cticos \u00a0o jur\u00eddicos promovidos a lo \u00a0largo \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y, \u00a0en \u00a0esa medida, a su interior no es procedente realizar \u00a0cuestionamientos \u00a0como \u00a0si \u00a0se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0una \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0a las ya \u00a0agotadas, \u00a0sino \u00a0que debe ser claro, preciso, l\u00f3gico, coherente y sistem\u00e1tico, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del cual, seg\u00fan los motivos expresa y taxativamente se\u00f1alados en la \u00a0ley, \u00a0se \u00a0denuncien \u00a0errores \u00a0in iudicando \u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0in \u00a0 \u00a0procedendo \u00a0en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben \u00a0ser \u00a0demostrados \u00a0dial\u00e9cticamente \u00a0evidenciando \u00a0su \u00a0trascendencia, \u00a0en orden a \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0no est\u00e1 acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo \u00a0que \u00a0compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0es por excelencia un medio de impugnaci\u00f3n rogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0precisiones, \u00a0agota \u00a0la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Juan de \u00a0Jes\u00fas Corredor J\u00e1uregui. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre\u00a0\u00a0 \u00a0la\u00a0\u00a0 demanda\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0 particular: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el censor alega la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial, bajo el argumento de que se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0numeral \u00a05\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal como consecuencia de no tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0lo \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02188 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil, era de \u00a0esperarse \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0atacara \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0pleg\u00e1ndose \u00a0a los hechos \u00a0plasmados \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n a la valoraci\u00f3n que de las \u00a0pruebas \u00a0se \u00a0consign\u00f3 \u00a0all\u00ed, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0su tarea deb\u00eda concentrarse en \u00a0evidenciar \u00a0el \u00a0yerro del juzgador ad quem \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0la \u00a0norma \u00a0seleccionada, \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0ello \u00a0no \u00a0aconteci\u00f3, \u00a0 pues \u00a0 sistem\u00e1ticamente \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0dirigi\u00e9ndose \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0al \u00a0fallo \u00a0del \u00a0juez \u00a0a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, una inconsistencia inicial \u00a0del \u00a0cargo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0estudio \u00a0emerge \u00a0cuando \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0permanentemente \u00a0encamina \u00a0su \u00a0ataque a la sentencia de primer grado, olvidando que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n debe orientarse contra el fallo de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme \u00a0se adelant\u00f3 en \u00a0l\u00edneas \u00a0anteriores, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0dar sustento a la censura, cuestiona los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria registrada en la sentencia recurrida, en \u00a0particular \u00a0cuando all\u00ed se rechaza la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, la retenci\u00f3n \u00a0de \u00a0los dineros fruto de los arrendamientos de los locales no fue legal o cuando \u00a0pretende \u00a0imponer la versi\u00f3n del procesado sobre la de los querellantes, con el \u00a0\u00e1nimo de librar de responsabilidad al incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta \u00a0de l\u00f3gica del cargo nuevamente \u00a0aflora \u00a0cuando \u00a0el \u00a0actor \u00a0cuestiona la motivaci\u00f3n del fallo, pues en su sentir \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0se hizo menci\u00f3n expresa a los elementos que estructuran el delito de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza, por tanto, si alguna vocaci\u00f3n de \u00e9xito persegu\u00eda en ese \u00a0sentido, \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0enfocar, \u00a0en \u00a0un \u00a0reproche \u00a0separado, \u00a0en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0esa \u00a0queja, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0ella, \u00a0al entenderse que afecta el debido \u00a0proceso, \u00a0ha \u00a0debido formularse por el sendero de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto hace referencia a \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0recordar \u00a0inicialmente que en la norma en cita se recoge la \u00a0causal \u00a0de \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0de obrar en leg\u00edtimo ejercicio de un \u00a0derecho, \u00a0la \u00a0cual, \u00a0si bien parte de que el agente realiza la conducta descrita \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo \u00a0objetivo, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0de la concurrencia de la causal aludida se \u00a0elimina \u00a0 la \u00a0 antijudicidad, \u00a0 por \u00a0 cuanto \u00a0 se \u00a0 excluye \u00a0 el \u00a0 desvalor \u00a0 de \u00a0resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responde entonces esta causal al principio \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual, en el ordenamiento jur\u00eddico no es posible que una conducta sea \u00a0leg\u00edtima \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0vez \u00a0constituya \u00a0un \u00a0il\u00edcito \u00a0penal, postulado que ha sido \u00a0recogido \u00a0por \u00a0la \u00a0doctrina con el aforismo latino qui \u00a0jure \u00a0suo utitur naeminem laedit (quien usa su derecho \u00a0a \u00a0nadie \u00a0da\u00f1a), de manera que en un Estado de derecho no es posible patrocinar \u00a0el \u00a0absurdo \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0conceda \u00a0al individuo la libertad de actuar en un \u00a0determinado \u00a0sentido \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0par califique esa actividad de lesiva de un bien \u00a0jur\u00eddico penalmente protegido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que se configure la causal \u00a0en \u00a0cita \u00a0es preciso que concurra la existencia de un derecho subjetivo, el cual \u00a0puede \u00a0provenir \u00a0de cualquier fuente del ordenamiento positivo, como por ejemplo \u00a0la \u00a0ley, \u00a0el \u00a0contrato, una sentencia judicial, un acto administrativo o incluso \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0amparado \u00a0como \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n. En todo caso, debe \u00a0provenir de un derecho estrictamente jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es \u00a0necesario que ese derecho \u00a0subjetivo \u00a0est\u00e9 \u00a0en \u00a0cabeza de una espec\u00edfica persona y que sea \u00e9sta quien lo \u00a0ejerza. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0indispensable que el derecho para esa persona est\u00e9 libre \u00a0de restricciones de naturaleza jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0vez, \u00a0el \u00a0derecho \u00a0debe \u00a0ejercerse \u00a0leg\u00edtimamente, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0dentro \u00a0del marco de la ley. En otros t\u00e9rminos, el \u00a0titular \u00a0del \u00a0derecho \u00a0debe \u00a0actuar sin violar el ordenamiento jur\u00eddico del que \u00a0emana la legitimidad del derecho que pretende ejercer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0en \u00a0cita, es necesario que el sujeto agente ejecute la conducta descrita \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo \u00a0objetivo con el prop\u00f3sito de ejercer el derecho subjetivo del que \u00a0es titular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que si bien en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la especie el demandante alega que ha debido reconocerse la causal \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a05\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal a favor del \u00a0acusado, \u00a0en \u00a0concreto bajo el supuesto de que acudi\u00f3 leg\u00edtimamente al derecho \u00a0de \u00a0retenci\u00f3n \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 2188 del C\u00f3digo Civil3, \u00a0el \u00a0cual \u00a0est\u00e1 \u00a0dispuesto \u00a0para \u00a0los mandatarios, de modo que como el incriminado fung\u00eda \u00a0como \u00a0administrador \u00a0de \u00a0los locales de los querellantes estaba en el derecho de \u00a0retener \u00a0los \u00a0dineros \u00a0fruto \u00a0del \u00a0arrendamiento \u00a0de los mismos, es claro que de \u00a0acuerdo \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico no ten\u00eda esa potestad, por cuanto estaba \u00a0ejerciendo \u00a0aquel \u00a0cargo \u00a0contra derecho, espec\u00edficamente al abrogarse de facto \u00a0su \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo, a pesar de los requerimientos de los referidos \u00a0querellantes para que dejara de adelantar esa labor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0como \u00a0el impugnante soslaya los \u00a0m\u00ednimos \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0demanda la causal de casaci\u00f3n seleccionada y hace lo \u00a0propio \u00a0frente a las puntuales exigencias de la norma que pregona como dejada de \u00a0aplicar, \u00a0 \u00a0de \u00a0 ello \u00a0 se \u00a0 sigue \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 censura \u00a0 bajo \u00a0 estudio \u00a0 ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a0actor pregona el desconocimiento \u00a0del \u00a0principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio, a pesar de que los querellantes \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0procedi\u00f3 a la restituci\u00f3n de los dineros \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los \u00a0arrendamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0locales, por igual se observa que se le \u00a0rest\u00f3 \u00a0cr\u00e9dito al argumento de la defensa de que ello se hizo en ejercicio del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0retenci\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0pidi\u00f3 \u00a0casar \u00a0la sentencia impugnada y \u00a0absolver \u00a0al acusado; ello hace necesario se\u00f1alar que el reproche presentado en \u00a0esos t\u00e9rminos adolece de varias fallas formales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar, es preciso advertir que \u00a0como \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de inocencia es una garant\u00eda procesal que \u00a0acompa\u00f1a \u00a0al \u00a0incriminado durante el curso de la actuaci\u00f3n hasta que a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la sentencia en firme se desvirt\u00fae esa condici\u00f3n, entonces es claro que su \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0se \u00a0debe \u00a0intentar \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0contemplada \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no obstante, en esta \u00a0censura se guarda silencio sobre el particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, lo que evidencia \u00a0el \u00a0reproche objeto de estudio, visto el discurso ofrecido por el demandante, es \u00a0que \u00a0pregona \u00a0la duda por cuanto se cont\u00f3 con dos versiones antag\u00f3nicas (la de \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0y la del acusado), por tanto, la censura ha debido plantearse \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0se \u00a0discuten aspectos \u00a0probatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que el reproche analizado \u00a0envuelve \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0alegato \u00a0 orientado \u00a0 al \u00a0 reconocimiento \u00a0 del \u00a0 in \u00a0dubio \u00a0pro reo, que en \u00e9l se termina \u00a0solicitando la absoluci\u00f3n del encartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0indica \u00a0la \u00a0causal, \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0sigue \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0desarrolla \u00a0la \u00a0censura \u00a0adecuadamente, de modo que escasamente la deja enunciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que cuando se \u00a0pregona \u00a0la \u00a0duda \u00a0probatoria, \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0recurrente \u00a0precisar sobre qu\u00e9 \u00a0aspecto \u00a0en \u00a0concreto \u00a0radica \u00a0la \u00a0incertidumbre. Igualmente, le compete indicar \u00a0porqu\u00e9 \u00a0no \u00a0es posible eliminarla y, finalmente, es de su resorte determinar su \u00a0trascendencia \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0naturaleza \u00a0sustancial definido en la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0manera \u00a0m\u00e1s \u00a0gravosa \u00a0a \u00a0los \u00a0intereses que representa; esfuerzo \u00a0argumentativo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 reputa \u00a0 totalmente \u00a0 ausente \u00a0 en \u00a0 el \u00a0sub judice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0no \u00a0obsta \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0al \u00a0estudiar \u00a0la \u00a0anterior \u00a0censura, \u00a0en \u00a0concreto \u00a0en \u00a0punto de la \u00a0improcedencia \u00a0del derecho de retenci\u00f3n, aqu\u00ed resulta absolutamente pertinente \u00a0en orden a desvirtuar la exigua alegaci\u00f3n del recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n de la precariedad \u00a0del \u00a0 \u00a0ataque \u00a0 \u00a0examinado, \u00a0 \u00a0ello \u00a0 \u00a0conduce \u00a0 a \u00a0 concluir \u00a0 que \u00a0 debe \u00a0 ser \u00a0inadmitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al estar sustentado en que se incurri\u00f3 en \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal, por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0el procesado se hubiese apropiado del dinero de los querellantes \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los \u00a0arrendamientos \u00a0de \u00a0los locales e, igualmente, en que tampoco se \u00a0comprob\u00f3 \u00a0que \u00a0se le confiaron o entregaron a t\u00edtulo no traslaticio de dominio \u00a0los \u00a0inmuebles \u00a0de propiedad de aquellos al inculpado, de tal manera que se pide \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0absolver al procesado; de esto se sigue que el defensor \u00a0incurre \u00a0en \u00a0m\u00faltiples \u00a0defectos argumentativos en la presentaci\u00f3n del ataque, \u00a0quien \u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00a0 \u00a0desconoce \u00a0 \u00a0convenientemente \u00a0 el \u00a0 contenido \u00a0 del \u00a0 fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que no precisa \u00a0la \u00a0causal \u00a0invocada, \u00a0aun cuando por raz\u00f3n de los t\u00e9rminos en que presenta el \u00a0cargo, \u00a0se \u00a0asume \u00a0que \u00a0acude a la causal tercera de casaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0en el \u00a0reproche \u00a0se \u00a0alega \u00a0que \u00a0se \u00a0dio \u00a0por \u00a0probado \u00a0sin \u00a0estarlo, \u00a0tanto \u00a0que \u00a0hubo \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0inculpado, \u00a0como \u00a0que \u00a0se le confi\u00f3 o entreg\u00f3 a \u00a0t\u00edtulo \u00a0no \u00a0traslaticio \u00a0de \u00a0dominio \u00a0el objeto sobre el cual recay\u00f3 el delito \u00a0imputado, \u00a0en esa medida al censor le correspond\u00eda identificar los elementos de \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0fueron \u00a0supuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de segundo grado con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0 arribar \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 anteriores \u00a0 conclusiones, \u00a0 mas \u00a0 no \u00a0 lo \u00a0hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el recurrente \u00a0ha \u00a0debido \u00a0perfilar \u00a0su \u00a0ataque \u00a0denunciado \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por invenci\u00f3n de \u00a0la \u00a0prueba, presentaci\u00f3n que desde luego omite, dedic\u00e1ndose, por el contrario, \u00a0a \u00a0adelantar \u00a0una \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0conforme \u00a0se \u00a0utiliza \u00a0al \u00a0sustentar los recursos \u00a0ordinarios, \u00a0desconociendo, tal como se dej\u00f3 expuesto desde el comienzo de esta \u00a0providencia, \u00a0que \u00a0se \u00a0deben \u00a0satisfacer \u00a0unos \u00a0m\u00ednimos requisitos de l\u00f3gica y \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0apropiado \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes, \u00a0pues, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0demandante, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se comprob\u00f3 fue que \u00a0aquellos \u00a0finalmente \u00a0no obtuvieron un dinero que esperaban recibir, es fruto de \u00a0la \u00a0visi\u00f3n \u00a0personal \u00a0del libelista, por cuanto baste se\u00f1alar, de un lado, que \u00a0este \u00a0 \u00faltimo \u00a0 admite \u00a0 que \u00a0 en \u00a0efecto \u00a0se \u00a0recaudaron \u00a0como \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los \u00a0arrendamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0locales, solo que, seg\u00fan su muy particular \u00f3ptica, el \u00a0incriminado \u00a0prefiri\u00f3 \u00a0iniciar \u00a0un proceso de rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas \u00a0en \u00a0lugar de entregarlos a sus leg\u00edtimos propietarios y, de otra parte, que los \u00a0querellantes \u00a0manifestaron \u00a0que los dineros de los arriendos se recogieron y que \u00a0el implicado se qued\u00f3 con ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, f\u00e1cil se advierte que la \u00a0postura \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0se \u00a0contrae \u00a0a \u00a0presentar su propia valoraci\u00f3n de los \u00a0medios \u00a0de \u00a0conocimiento en aras de sacar avante su criterio, mas no se encamina \u00a0a \u00a0 \u00a0mostrar \u00a0 \u00a0verdaderos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0trascendentes \u00a0 \u00a0errores \u00a0 \u00a0de \u00a0 apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que no se haya comprobado \u00a0el \u00a0 elemento \u00a0 normativo \u00a0 del \u00a0tipo \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0consistente \u00a0en \u00a0\u201cque se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo \u00a0no \u00a0traslaticio \u00a0de \u00a0dominio\u201d \u00a0la \u00a0cosa \u00a0mueble \u00a0al \u00a0acusado, \u00a0pues \u00a0al \u00a0respecto \u00a0cabe \u00a0indicar \u00a0que \u00a0se \u00a0configur\u00f3 \u00a0el \u00a0relativo a \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0le \u00a0 haya \u00a0 confiado\u201d \u00a0el bien, toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0a la muerte de los padres de los querellantes, que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0eran \u00a0del procesado, \u00e9ste continu\u00f3 administrando el fruto de los \u00a0arrendamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0locales, pero debido a las irregularidades en el manejo \u00a0de los mismos, fue relevado de ese encargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0contratos \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0suscritos por el procesado en nada \u00a0cambia \u00a0las \u00a0cosas \u00a0como \u00a0pretende \u00a0hacerlo \u00a0ver \u00a0el libelista, pues es del caso \u00a0precisar, \u00a0que \u00a0en \u00a0vida \u00a0de \u00a0los padres de los querellantes y del enjuiciado, a \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0le \u00a0confi\u00f3 \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0locales, \u00a0labor \u00a0en la que \u00a0continu\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de sus progenitores, con la salvedad que \u00a0otros \u00a0eran \u00a0los \u00a0propietarios, \u00a0es decir, todos los hermanos Corredor J\u00e1uregui \u00a0aqu\u00ed \u00a0querellantes, \u00a0quienes \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0subrogaron \u00a0en todos los derechos \u00a0inherentes \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 referidos \u00a0 locales, \u00a0 incluidos \u00a0los \u00a0frutos \u00a0que \u00a0estos \u00a0produc\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es necesario indicar que resulta \u00a0abiertamente \u00a0infundado el argumento del impugnante conforme al cual, la acci\u00f3n \u00a0del \u00a0incriminado \u00a0recay\u00f3 \u00a0sobre \u00a0los \u00a0locales, los cuales son bienes inmuebles, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0exige \u00a0que la apropiaci\u00f3n se \u00a0produzca \u00a0frente \u00a0a \u00a0bienes muebles, pues los juzgadores de instancia claramente \u00a0advirtieron \u00a0 que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0dinero \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los \u00a0arrendamientos de aquellos locales, el cual se reputa mueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0si como se dej\u00f3 expuesto en \u00a0l\u00edneas \u00a0anteriores, se comprob\u00f3 que el encausado se apropi\u00f3 de los dineros de \u00a0los \u00a0arriendos y para dilatar su entrega a sus consangu\u00edneos querellantes opt\u00f3 \u00a0por \u00a0iniciar \u00a0un proceso de rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas, de all\u00ed se sigue \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0afirmar, \u00a0como lo hace el libelista, que la conducta de su \u00a0patrocinado \u00a0no \u00a0fue \u00a0antijur\u00eddica, \u00a0pues \u00a0en \u00a0definitiva aquellos no le fueron \u00a0restituidos a sus leg\u00edtimos propietarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho \u00a0en \u00a0precedencia por igual sirve \u00a0para \u00a0responder a la afirmaci\u00f3n del recurrente acerca de que no se demostr\u00f3 el \u00a0dolo, \u00a0pues \u00a0es \u00a0de reiterar que el enjuiciado libre y conscientemente opt\u00f3 por \u00a0sustraerse \u00a0al deber de restituir los dineros a los querellantes, acudiendo para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia \u00a0civil \u00a0aprovechando su condici\u00f3n de profesional de \u00a0derecho, \u00a0tras \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0no \u00a0devolvi\u00f3 \u00a0el \u00a0circulante \u00a0a sus \u00a0hermanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, como el actor no atina a se\u00f1alar \u00a0la \u00a0prueba que a su juicio fue inventada por el Tribunal, a lo que se agrega que \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0que \u00a0ensaya se limitan a imponer su visi\u00f3n personal, de esto se \u00a0sigue que esta censura tambi\u00e9n debe ser inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad la defensa plantea la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, por cuanto se incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0toda \u00a0vez que el Tribunal, con fundamento en los \u00a0contratos \u00a0de \u00a0arrendamiento de los locales y el testimonio de los arrendatarios \u00a0de \u00a0estos, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0demostraba \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0administrador \u00a0del \u00a0procesado \u00a0sobre \u00a0dichos \u00a0inmuebles, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0no traslaticio de \u00a0dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta perentorio indicar \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0simplemente acude a su criterio personal para dar sustento a la \u00a0censura \u00a0examinada, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0no \u00a0explica, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, c\u00f3mo se incurri\u00f3 en falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, muestra de ello es que soslaya \u00a0por \u00a0completo \u00a0que \u00a0cuando se denuncia la configuraci\u00f3n de falso raciocinio, es \u00a0necesario, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0exponer \u00a0qu\u00e9 \u00a0dice \u00a0de \u00a0manera \u00a0objetiva \u00a0el \u00a0medio de \u00a0conocimiento, \u00a0qu\u00e9 \u00a0infiri\u00f3 \u00a0de \u00a0\u00e9l el juzgador y cu\u00e1l m\u00e9rito persuasivo le \u00a0fue \u00a0otorgado; \u00a0por \u00a0igual se debe se\u00f1alar cu\u00e1l regla de la l\u00f3gica, ley de la \u00a0ciencia \u00a0o m\u00e1xima de experiencia fue desconocida, y cu\u00e1l el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto, \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica apropiada, la m\u00e1xima de la experiencia que \u00a0debi\u00f3 \u00a0tomarse \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera; \u00a0am\u00e9n \u00a0de que se debe \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0error \u00a0alegado, expresando cu\u00e1l ha de ser la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello \u00a0habr\u00eda \u00a0dado \u00a0lugar \u00a0a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a \u00a0los intereses representados por el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esa falla formal, se observa \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de sacar avante su postura, sistem\u00e1ticamente \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0contenido del fallo, pues no es cierto que el juzgador de segundo \u00a0grado \u00a0haya \u00a0deducido la calidad de administrador de los locales del procesado a \u00a0partir \u00a0del \u00a0simple \u00a0contenido \u00a0de los testimonios de los arrendatarios de tales \u00a0inmuebles \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0contratos de arrendamiento, todos los cuales \u00a0fueron suscritos por el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto \u00a0 cabe \u00a0 se\u00f1alar \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem puso de manifiesto \u00a0lo \u00a0sucedido \u00a0con \u00a0los \u00a0locales, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0en \u00a0vida de los padres de los \u00a0hermanos \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0est\u00e1 \u00a0el procesado, el \u00a0progenitor \u00a0de \u00a0ellos confi\u00f3 a este \u00faltimo la administraci\u00f3n de los referidos \u00a0inmuebles \u00a0y \u00a0en \u00a0particular de los dineros fruto de los arrendamientos, de modo \u00a0que \u00a0desaparecidos aquellos (los padres), las cosas siguieron de la misma manera \u00a0hasta \u00a0que \u00a0afloraron \u00a0irregularidades en el manejo de dichos dineros, seg\u00fan lo \u00a0refirieron los consangu\u00edneos del inculpado aqu\u00ed querellantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es oportuno se\u00f1alar, como \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo al examinar el cargo que precede, que el hecho de que los contratos \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0suscritos \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en vida de sus \u00a0padres, \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0desvirt\u00faa \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0delito imputado y la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0acusado como pretende hacerlo creer el impugnante, pues es \u00a0del \u00a0caso \u00a0reiterar, \u00a0que tras la muerte de aquellos, al procesado se le sigui\u00f3 \u00a0confiando \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0locales por los nuevos propietarios, es \u00a0decir, \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Corredor \u00a0J\u00e1uregui, as\u00ed que a partir de ese momento los \u00a0nuevos \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0dichos \u00a0inmuebles, se subrogaron en todos los derechos \u00a0inherentes \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 referidos \u00a0 locales, \u00a0 incluidos \u00a0los \u00a0frutos \u00a0que \u00a0estos \u00a0produc\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual \u00a0es necesario reiterar, como se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0reproche \u00a0que \u00a0precede, \u00a0que \u00a0resulta \u00a0totalmente \u00a0infundado el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0impugnante seg\u00fan el cual, la conducta del acusado recay\u00f3 sobre \u00a0los \u00a0locales, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0son bienes inmuebles, pues los juzgadores dejaron en \u00a0claro \u00a0que la acci\u00f3n se cumpli\u00f3 sobre el dinero fruto de los arrendamientos de \u00a0aquellos \u00a0locales, \u00a0el \u00a0cual se reputa mueble y por tanto era posible deducir el \u00a0delito de abuso de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario precisar, como \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0expuesto \u00a0al estudiar la censura precedente y contrario a lo afirmado \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista en este cargo, que el elemento normativo del tipo de abuso de \u00a0confianza \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0para \u00a0estructurarlo \u00a0fue el consistente en \u201cque \u00a0se \u00a0le \u00a0haya \u00a0confiado\u201d el bien \u00a0mueble \u00a0 al \u00a0 sujeto \u00a0 agente, \u00a0 mas \u00a0 no \u00a0que \u00a0la \u00a0cosa \u00a0se \u00a0haya \u00a0\u201centregado \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0 t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 no \u00a0 \u00a0traslaticio \u00a0 \u00a0de \u00a0dominio\u201d, \u00a0pues \u00a0a \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0los \u00a0padres \u00a0de \u00a0hermanos \u00a0 Corredor \u00a0 J\u00e1uregui, \u00a0 al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le \u00a0sigui\u00f3 \u00a0confiando \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0locales \u00a0y \u00a0de los frutos de los arrendamientos de los \u00a0mismos, \u00a0hasta \u00a0que \u00a0afloraron \u00a0las irregularidades en el manejo de los dineros, \u00a0motivo por el cual fue relevado de su labor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la importancia que pretende \u00a0darle \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0al \u00a0hecho de que los dineros no fueron entregados por los \u00a0querellantes \u00a0al \u00a0procesado \u00a0es \u00a0infundada, toda vez que \u00e9ste se los apropi\u00f3 a \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0que \u00a0se le confi\u00f3 la administraci\u00f3n de los locales y como resultado \u00a0de \u00a0 ello \u00a0 por \u00a0 igual \u00a0 tuvo \u00a0 acceso \u00a0al \u00a0manejo \u00a0del \u00a0dinero \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los \u00a0arrendamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0es oportuno recordar que \u00a0confiar \u00a0es \u00a0distinto \u00a0a entregar, pues lo primero alude al hecho de que se pone \u00a0bajo \u00a0la \u00a0tutela \u00a0o \u00a0custodia \u00a0del sujeto agente el bien mueble, en tanto que la \u00a0entrega \u00a0supone la transferencia material de la cosa a dicho sujeto. De de all\u00ed \u00a0que \u00a0 frente \u00a0 al \u00a0caso \u00a0particular, \u00a0resulte \u00a0acertado \u00a0predicar \u00a0que \u00a0como \u00a0al \u00a0incriminado \u00a0se \u00a0le \u00a0confi\u00f3 \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0cosa (dinero) y se la \u00a0apropi\u00f3, por tanto se configur\u00f3 el delito de abuso de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0equivocada \u00a0en un todo es la \u00a0postura \u00a0 del \u00a0 demandante \u00a0cuando \u00a0asegura \u00a0que \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0administrador \u00a0del \u00a0inculpado no se cumplieron todos los requisitos legales (que \u00a0incluso \u00a0no \u00a0precisa), \u00a0entonces \u00a0no era posible predicarle esa condici\u00f3n y por \u00a0tanto \u00a0tampoco \u00a0el \u00a0delito \u00a0imputado, \u00a0pues \u00a0ignora que es indiferente que aquel \u00a0encargo \u00a0se \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0con \u00a0las \u00a0formalidad \u00a0legales, \u00a0en tanto que puede ser \u00a0informal, como incluso suele suceder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que exigir una espec\u00edfica formalidad en \u00a0orden \u00a0a \u00a0confiar la cosa en el sujeto agente, como por ejemplo cuando se hace a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0dar \u00a0su \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0es \u00a0imponer un elemento normativo que no \u00a0contiene el tipo penal de abuso de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, como el censor no adelanta el \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo \u00a0esfuerzo argumentativo para demostrar la concurrencia del errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en la modalidad de falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n de la prueba y \u00a0adicionalmente \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0se \u00a0concentra \u00a0en imponer su visi\u00f3n sobre las \u00a0pruebas, \u00a0am\u00e9n que desconoce el contenido objetivo del fallo impugnado, de esto \u00a0se \u00a0 \u00a0sigue \u00a0 \u00a0que \u00a0 el \u00a0 reproche \u00a0 que \u00a0 concita \u00a0 la \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0 debe \u00a0 ser \u00a0inadmitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como el defensor sustenta este ataque bajo \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley \u00a0sustancial \u00a0en \u00a0raz\u00f3n del falso raciocinio cometido al apreciar los testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes, toda vez que se les concedi\u00f3 credibilidad a pesar de que \u00a0ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s \u00a0en el resultado del proceso, de esto se sigue que el actor no \u00a0desarrolla \u00a0un \u00a0ataque \u00a0casacional \u00a0en los t\u00e9rminos que exige el yerro de hecho \u00a0anotado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto basta remitirse a lo expuesto en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0que \u00a0antecede, \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0precis\u00f3 el esfuerzo argumentativo que \u00a0corresponde \u00a0agotar \u00a0al \u00a0libelista \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0poner \u00a0de \u00a0presente \u00a0un \u00a0falso \u00a0raciocinio en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como quiera que el censor alega \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador no tuvo en cuenta la regla de la experiencia conforme a la \u00a0cual, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0testigo \u00a0querellante \u00a0tiene \u00a0inter\u00e9s en el proceso ajusta su \u00a0dicho \u00a0a lo que le conviene frente al mismo; no sobra indicar que tal visi\u00f3n es \u00a0el \u00a0resultado de la simple apreciaci\u00f3n personal del libelista mas no constituye \u00a0una \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0pues no debe perderse de vista, contrario \u00a0sensu, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado, \u00a0que de \u00a0acuerdo \u00a0con la ley, todo declarante est\u00e1 en el deber de ajustar su relato a la \u00a0verdad \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que, \u00a0como en el caso de la v\u00edctima, tenga inter\u00e9s en el \u00a0proceso \u00a0en \u00a0aras \u00a0de que se determine si se cometi\u00f3 el delito y se establezcan \u00a0los \u00a0responsables \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0que \u00a0es \u00a0tarea del juzgador examinar el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0ofendida \u00a0para concluir si es cre\u00edble, frente a lo \u00a0cual la Corte ha expuesto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado \u00a0ciertas \u00a0pautas \u00a0para \u00a0llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la \u00a0existencia \u00a0 del \u00a0 hecho \u00a0 y \u00a0 la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0infractor. \u00a0Tales \u00a0son: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que no exista incredibilidad derivada de \u00a0un \u00a0resentimiento \u00a0por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud \u00a0probatoria de este \u00faltimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que \u00a0la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima tenga \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que rodearon el acontecer f\u00e1ctico, esto \u00a0es, la constataci\u00f3n de la real existencia del hecho; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La \u00a0persistencia en la incriminaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0debe \u00a0ser \u00a0sin \u00a0ambig\u00fcedades \u00a0y contradicciones. \u00a0(CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, f\u00e1cil se advierte que en \u00a0el \u00a0caso \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n, \u00a0no \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0un yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0en \u00a0la modalidad de falso raciocinio al otorgarle credibilidad a los \u00a0dichos \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0como \u00a0lo sugiere el censor, en tanto que, como lo \u00a0advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, fueron contestes y coherentes en sus relatos, los cuales \u00a0a su vez encontraron corroboraci\u00f3n en la prueba documental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior y contrario a lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que en el juicio no se practicara \u00a0prueba \u00a0orientada \u00a0a \u00a0demostrar la existencia del delito imputado, por cuanto el \u00a0mismo \u00a0discurso \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0se encarga de desvirtuar esa afirmaci\u00f3n, todo \u00a0vez \u00a0que \u00a0termina \u00a0admitiendo \u00a0que los querellantes indicaron que los dineros de \u00a0los \u00a0arriendos \u00a0se \u00a0recogieron y que el implicado se qued\u00f3 con ellos, de manera \u00a0que \u00a0esa \u00a0irregularidad llev\u00f3 a relevarlo de su encargo, conforme aparece en el \u00a0documento que se le dirigi\u00f3 por estos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0obra \u00a0prueba \u00a0de esta \u00a0\u00faltima \u00a0naturaleza en donde el procesado rechazaba la decisi\u00f3n de relevarlo de \u00a0su \u00a0labor \u00a0y \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0consignar\u00eda \u00a0los \u00a0dineros \u00a0fruto de los arriendos a \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0rendici\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea \u00a0de \u00a0cuentas que anunci\u00f3 \u00a0iniciar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impugnante \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0realidad \u00a0procesal \u00a0una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando \u00a0asegura \u00a0que \u00a0no se demostr\u00f3 que el procesado \u00a0fung\u00eda \u00a0como \u00a0administrador, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0se constat\u00f3, con el dicho de los \u00a0querellantes \u00a0y \u00a0lo \u00a0corrobor\u00f3 la prueba documental anotada, que a la muerte de \u00a0los \u00a0padres \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo eran del procesado, \u00e9ste \u00a0continu\u00f3 manejando el fruto de los arrendamientos de los locales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0 en \u00a0torno \u00a0al \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0administrador, \u00a0que \u00a0distinto a lo sostenido por el recurrente y \u00a0como \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0expuesto \u00a0al \u00a0revisar el cargo anterior, que es indiferente que \u00a0aquel \u00a0encargo se haga sin las formalidades legales, pues ese elemento normativo \u00a0no es contemplado en el tipo penal de abuso de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0incertidumbre que el \u00a0demandante \u00a0dice \u00a0ten\u00eda \u00a0el \u00a0acusado \u00a0acerca \u00a0de \u00a0c\u00f3mo se deb\u00eda distribuir el \u00a0dinero \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los arrendamientos, carece de fundamento, pues basta recordar \u00a0que \u00a0los \u00a0quejosos \u00a0pusieron \u00a0de \u00a0presente \u00a0que el reparto se hizo sin tropiezos \u00a0hasta \u00a0inicios \u00a0de \u00a02010, \u00a0de \u00a0donde \u00a0se sigue que la duda alegada es una simple \u00a0excusa de \u00faltima hora para justificar la conducta del inculpado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por igual resulta infundada la afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0libelista \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual, \u00a0se \u00a0supuso \u00a0el \u00e1nimo doloso del implicado al \u00a0dejarse \u00a0de \u00a0lado \u00a0que \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0retenci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0con ello el \u00a0impugnante \u00a0pretende \u00a0volver \u00a0a \u00a0las \u00a0discusiones de las instancias, en donde se \u00a0propuso \u00a0ese \u00a0tipo de argumentos pero fueron descartados ante la contundencia de \u00a0las sindicaciones de los querellantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como en la censura que se \u00a0analiza \u00a0el \u00a0defensor \u00a0expone \u00a0sin \u00a0fundamento \u00a0alguno \u00a0un \u00a0error de hecho en la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0que por dem\u00e1s escasamente deja planteado y en \u00a0medio \u00a0de \u00a0esa \u00a0precaria \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0ignora \u00a0la realidad procesal, se impone \u00a0se\u00f1alar que este reproche ser\u00e1 inadmitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar sustento en que no se valor\u00f3 \u00a0la \u00a0carta enviada al acusado por los querellantes en donde estos lo relevaban de \u00a0la \u00a0labor \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de sus bienes, as\u00ed como aquella en donde el \u00a0primero \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que \u00a0har\u00eda caso omiso a ello, y a su vez afirmarse que con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0tales \u00a0pruebas se dedujo el elemento estructural de la confianza \u00a0que \u00a0prev\u00e9 \u00a0el \u00a0delito \u00a0imputado, de esto se sigue que el defensor desconoce el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0al \u00a0pregonar \u00a0que se dej\u00f3 de \u00a0valorar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0anotada, \u00a0de \u00a0esto se sigue que su inter\u00e9s era \u00a0denunciar \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por omisi\u00f3n, yerro que supone que el elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0 es \u00a0 ignorado \u00a0 en \u00a0 su \u00a0totalidad \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al afirmarse al mismo tiempo que con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0se \u00a0dio \u00a0por demostrada la calidad de \u00a0administrador \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de que all\u00ed se dice cosa distinta, de \u00a0esto \u00a0se \u00a0sigue que se est\u00e1 alegando un error de hecho en la modalidad de falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0material de la referida \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa \u00a0 medida, \u00a0 es \u00a0 patente \u00a0 el \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, pues no es posible \u00a0alegar, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con un mismo medio de conocimiento y en igual cargo, que \u00a0por \u00a0entero \u00a0se \u00a0omiti\u00f3 \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0una \u00a0determinada prueba en el fallo \u00a0impugnado \u00a0y \u00a0a la vez que la misma fue tergiversada, pues lo segundo supone que \u00a0s\u00ed se le valor\u00f3 pero equivocadamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0en la \u00a0censura \u00a0que \u00a0concita \u00a0la atenci\u00f3n, el demandante contrae su ataque a la prueba \u00a0documental, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual soslaya el principio de trascendencia que gobierna el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0este informa que se debe atacar toda la base \u00a0probatoria que sustenta la sentencia confutada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0sentido, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0adicional \u00a0a la prueba documental que censura en su apreciaci\u00f3n el actor, obran \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0querellantes, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0sirvieron \u00a0de apoyo a las \u00a0conclusiones plasmadas en el fallo recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, como el recurrente afirma \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0carta que los querellantes le dirigieron al acusado, a pesar de que \u00a0no \u00a0se \u00a0precisan los bienes, a partir de ella en la sentencia se sostiene que se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0los \u00a0locales \u00a0y \u00a0los \u00a0dineros \u00a0fruto \u00a0de \u00a0los arrendamientos; de lo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0sigue \u00a0que \u00a0olvida \u00a0que \u00a0la prueba se aprecia en conjunto, pues de \u00a0haberlo \u00a0recordado \u00a0habr\u00eda \u00a0reparado \u00a0en \u00a0que el Tribunal, al contextualizar el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los \u00a0distintos \u00a0medios \u00a0de \u00a0conocimiento, en particular la prueba \u00a0documental \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 testimonial \u00a0 de \u00a0cargo, \u00a0arrib\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0cuestiona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n cabe frente a su queja \u00a0respecto \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante que en la misma carta se le niega al implicado la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0administrador, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0vale \u00a0de \u00a0ella para manifestar lo \u00a0contrario, \u00a0pues lo cierto es que con fundamento en lo all\u00ed se\u00f1alado, en punto \u00a0de \u00a0tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0(arministrador), \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0lo declarado por los quejosos \u00a0\u2014e \u00a0incluso \u00a0el \u00a0oficio \u00a0cursado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0enjuiciado \u00a0a \u00a0\u00e9stos \u00a0donde \u00a0se \u00a0neg\u00f3 \u00a0a \u00a0abandonar \u00a0dicho \u00a0encargo\u2014, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, en contra de lo sostenido \u00a0por \u00a0el actor, no fue equivocado que se entendiera que tales pruebas demostraban \u00a0el \u00a0elemento \u00a0estructural \u00a0del \u00a0delito \u00a0imputado \u00a0de \u00a0que \u00a0el bien se confi\u00f3 al \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de fidelidad sobre la actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0patentiza \u00a0una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s cuando el actor afirma que en la carta dirigida al \u00a0implicado \u00a0por \u00a0los \u00a0querellantes \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0hizo menci\u00f3n a los locales, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a los bienes en general, de donde se \u00a0sigue que estaban incluidos los frutos que estos produc\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0rigor \u00a0en \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0censura \u00a0prosigue \u00a0hasta \u00a0el \u00a0final, \u00a0pues \u00a0el \u00a0defensor \u00a0contradictoriamente \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0ejerci\u00f3 la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes \u00a0y \u00a0se resisti\u00f3 a su restituci\u00f3n, actu\u00f3 de buena fe por cuanto inici\u00f3 \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas, con lo cual simplemente busca \u00a0imponer su propia apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0lo que muestra el reproche bajo \u00a0estudio \u00a0es \u00a0el af\u00e1n del impugnante por hacer prevalecer su visi\u00f3n particular, \u00a0sin \u00a0lograr demostrar los yerros que contradictoriamente postul\u00f3, motivo por el \u00a0cual se inadmitir\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo\u00a0\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como este ataque se contrae a que se viol\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0directa \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0porque \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0numeral \u00a010\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, toda vez que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0al ejercer el derecho de retenci\u00f3n no incurr\u00eda \u00a0con \u00a0tal \u00a0conducta \u00a0en \u00a0delito alguno, de esto se sigue que el demandante, de un \u00a0lado, \u00a0equivoca \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0responsabilidad que, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 invocar, pues ser\u00eda la contenida en el numeral 11, adem\u00e1s, \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0realidad procesal para postular la censura en cita, con todo y la \u00a0falencia advertida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer \u00a0lugar es oportuno se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0acude \u00a0a \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se debe asumir \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista \u00a0como \u00a0correcta, tanto la base f\u00e1ctica declarada en el fallo \u00a0confutado, \u00a0como \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas all\u00ed consignada, lo que en este \u00a0caso en forma alguna ocurre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0se demostr\u00f3 que el procesado \u00a0era \u00a0el \u00a0administrador \u00a0de los frutos producidos por los locales de propiedad de \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0sus \u00a0hermanos \u00a0aqu\u00ed querellantes y que debido a sus manejos irregulares \u00a0estos \u00a0le \u00a0exigieron \u00a0que abandonara esa labor, quien opt\u00f3 por continuar en ese \u00a0encargo \u00a0y a su vez se abstuvo de restituirle a sus consangu\u00edneos las sumas que \u00a0les correspond\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, no era posible alegar el \u00a0derecho \u00a0de retenci\u00f3n, pues \u00e9ste solo es procedente dentro de los cauces de la \u00a0ley, \u00a0conforme \u00a0se explic\u00f3 al analizar el primer cargo, siendo claro que en las \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0 atr\u00e1s \u00a0 \u00a0 descritas \u00a0 \u00a0 su \u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0era \u00a0 \u00a0totalmente \u00a0irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, bajo el supuesto de hecho \u00a0reci\u00e9n \u00a0relacionado, \u00a0no era posible alegar la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a032 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal como lo hizo el censor, en tanto no hubo error \u00a0sobre \u00a0 los \u00a0 hechos, \u00a0 sino, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0norma \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n, \u00a0que \u00a0d\u00edgase, \u00a0tampoco \u00a0puede \u00a0predicarse \u00a0porque \u00a0el \u00a0acusado es \u00a0abogado, \u00a0quien \u00a0simplemente \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0la excusa del derecho de retenci\u00f3n para \u00a0negarse a restituir los dineros a sus hermanos aqu\u00ed querellantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la censura se formula \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0rigor \u00a0formal, a lo cual se suma que no tuvo en cuenta la realidad \u00a0f\u00e1ctica \u00a0declarada \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0de \u00a0esto \u00a0sigue que debe ser \u00a0inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso indicar que no se \u00a0observa \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0o \u00a0dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n, \u00a0efectivamente \u00a0se \u00a0hayan \u00a0violado \u00a0los derechos o las garant\u00edas de las partes o \u00a0intervinientes, \u00a0como \u00a0para \u00a0que \u00a0tal circunstancia imponga superar los defectos \u00a0del \u00a0libelo \u00a0en orden a decidir de fondo, seg\u00fan lo precept\u00faa el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe \u00a0mencionar que contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00fanicamente procede el mecanismo \u00a0de \u00a0insistencia \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de \u00a02005, proferido dentro de la radicaci\u00f3n No. 24322. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0Juan de Jes\u00fas Corredor J\u00e1uregui. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0ADVERTIR que de conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, es viable la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del \u00a0mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos referidos en la \u00a0parte final de esta determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 \u00a0ROSARIO \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Incluida \u00a0 Viani \u00a0Esther \u00a0Corredor \u00a0Rojas, \u00a0hija \u00a0extramatrimonial del se\u00f1or Juan \u00a0de Jes\u00fas Corredor Barajas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0CSJ \u00a0AP, \u00a020 \u00a0Oct. \u00a02005, Rad. 24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. \u00a024610, entre otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cPodr\u00e1 \u00a0el \u00a0mandatario \u00a0retener \u00a0 los \u00a0 efectos \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 hayan \u00a0 entregado \u00a0 por \u00a0 cuenta \u00a0del mandante para la seguridad de las \u00a0prestaciones a que fuere obligado por su parte.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N\u00a0 \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP6454-2014 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 42885 \u00a0 (Aprobado Acta No. 349) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de \u00a0dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala \u00a0procede \u00a0a \u00a0resolver \u00a0sobre \u00a0la \u00a0admisibilidad 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