{"id":2926,"date":"2023-09-08T14:29:39","date_gmt":"2023-09-08T14:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/14127dic\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:39","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:39","slug":"14127dic","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/14127dic\/","title":{"rendered":"14127dic"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 14127 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No.203 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro \u00a0(4) \u00a0de \u00a0diciembre de dos mil (2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0mediante \u00a0providencia del 15 de agosto de 1996, conden\u00f3 a RAMIRO JULIO \u00a0ALVAREZ \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0ocho \u00a0(8) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0como autor \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de homicidio en grado de tentativa en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0heterog\u00e9neo con el de porte ilegal de armas, a la pena \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por tiempo igual \u00a0a \u00a0la \u00a0principal \u00a0y \u00a0al \u00a0pago de da\u00f1os materiales en el equivalente a diez (10) \u00a0gramos \u00a0oro \u00a0y \u00a0morales en treinta (30) gramos oro, a cada uno de los ofendidos, \u00a0se\u00f1ores \u00a0Azar\u00edas \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Antonio Rivera Olachica. As\u00ed mismo declar\u00f3 que no \u00a0era \u00a0acreedor \u00a0al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y que por lo \u00a0tanto \u00a0se \u00a0insistiera \u00a0en \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0captura \u00a0solicitada \u00a0a las autoridades \u00a0pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en \u00a0su \u00a0integridad la anterior decisi\u00f3n mediante providencia del 9 de septiembre de \u00a01997, \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 interpuso \u00a0 la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0procede \u00a0a \u00a0resolver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0ocurrieron el d\u00eda 28 de octubre de \u00a01992, \u00a0hacia \u00a0las seis y media de la ma\u00f1ana, en el terminal de carga de Avianca \u00a0ubicado \u00a0en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, lugar en el que RAMIRO JULIO \u00a0ALVAREZ \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0pesando \u00a0unas cajas con flores naturales para enviarlas \u00a0a\u00a0 \u00a0Riohacha. En esos momentos hicieron su aparici\u00f3n los hermanos Azar\u00edas \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Rivera \u00a0Olachica, quienes pretend\u00edan pesar la misma clase de \u00a0mercanc\u00eda \u00a0para \u00a0mandarla \u00a0a \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0comenzaron \u00a0a \u00a0descargar en un espacio que se encontraba desocupado, lo que hizo \u00a0pensar \u00a0a RAMIRO JULIO que le iban a quitar el turno. Tal situaci\u00f3n origin\u00f3 un \u00a0altercado \u00a0que culmin\u00f3 con que los reci\u00e9n llegados resultaron heridos con arma \u00a0de fuego que aquel accion\u00f3 contra sus humanidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez \u00a0 se \u00a0 dispuso \u00a0 la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el presente asunto, la Fiscal\u00eda 107 de la Unidad Tercera de \u00a0Vida \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0indagatoria a RAMIRO JULIO ALVAREZ, a quien le impuso medida \u00a0de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por resoluci\u00f3n de fecha agosto 3 de \u00a01993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 1994 se declar\u00f3 cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y el 23 de septiembre siguiente calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria contra el encartado, por los delitos de homicidio en \u00a0la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0por \u00a0la defensora del \u00a0procesado, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0le imparti\u00f3 plena confirmaci\u00f3n, el 4 de diciembre de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado 31 Penal del Circuito \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto, despacho que luego de celebrar la correspondiente \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de primer grado, con los \u00a0resultados \u00a0que se rese\u00f1aron al comienzo de esta decisi\u00f3n y que fue confirmado \u00a0en su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgador de instancia la certeza del \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0que se exige en el art\u00edculo 247 del C de P.P. para condenar, se \u00a0encuentra \u00a0demostrada \u00a0con \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0experticia \u00a0m\u00e9dica respaldada en su \u00a0aspecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial, que no genera dubitaci\u00f3n alguna \u00a0sobre \u00a0su \u00a0existencia \u00a0ni \u00a0sobre \u00a0la ubicaci\u00f3n morfo-anat\u00f3mica de las heridas, \u00a0conforme \u00a0a la cual se estableci\u00f3 que a Jos\u00e9 Antonio Rivera se le caus\u00f3 da\u00f1o \u00a0en \u00a0la \u00a0salud \u00a0con \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0en \u00a0el \u00a0hemitorax \u00a0derecho \u00a0con proyecci\u00f3n \u00a0precordial\u00a0 \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0hermano \u00a0Azar\u00edas, \u00a0lesi\u00f3n \u00a0con arma de fuego en el \u00a0t\u00f3rax, sepsis, intrator\u00e1xica e isquenia anteroseptal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modalidad tentada del delito se patentiza \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0encartado \u00a0acept\u00f3 la ocurrencia del problema que se \u00a0present\u00f3 \u00a0con \u00a0los \u00a0hermanos Rivera quienes, seg\u00fan \u00e9l, lo amenazaron con arma \u00a0cortopunzante a lo que tuvo que reaccionar para defender su vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0fallador \u00a0es suficiente el material \u00a0probatorio \u00a0para proferir sentencia condenatoria en contra del encausado por los \u00a0delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0las \u00a0propias \u00a0v\u00edctimas \u00a0tiene \u00a0respaldo \u00a0en la declaraci\u00f3n del testigo Pablo Emilio Garz\u00f3n, \u00a0operario \u00a0del \u00a0terminal \u00a0de \u00a0carga, \u00a0quien se encontraba presente el d\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las circunstancias que rodearon los hechos en que los \u00a0hermanos \u00a0Rivera \u00a0Olachica recibieron impactos de bala en su humanidad por parte \u00a0de \u00a0RAMIRO \u00a0JULIO \u00a0ALVAREZ, \u00a0el \u00a0il\u00edcito \u00a0no se consum\u00f3 por causas ajenas a la \u00a0voluntad \u00a0del \u00a0encartado, quien emprendi\u00f3 la huida una vez cometido el hecho ya \u00a0que \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0los \u00a0heridos \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0salvar \u00a0por la colaboraci\u00f3n de las \u00a0personas que se hallaban en el lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Result\u00f3 incuestionable la idoneidad letal del \u00a0arma \u00a0empleada \u00a0en \u00a0sitio \u00a0vital de las humanidades de los hermanos Rivera, pero \u00a0cuya \u00a0muerte \u00a0no se logr\u00f3 por el traslado oportuno al centro hospitalario en el \u00a0que \u00a0 fueron \u00a0 intervenidos \u00a0quir\u00fargicamente. \u00a0Se \u00a0les \u00a0fij\u00f3 \u00a0una \u00a0incapacidad \u00a0definitiva de 40 d\u00edas con secuelas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 \u00a0 manifestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del\u00a0 \u00a0testigo \u00a0imparcial \u00a0Pablo \u00a0Emilio \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0corrobora \u00a0que \u00a0el sindicado ten\u00eda \u00a0capacidad para comprender el\u00a0 hecho\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>autodeterminarse \u00a0a obrar, am\u00e9n de saber que \u00a0su \u00a0conducta \u00a0era id\u00f3nea para causar la muerte y obr\u00f3 de acuerdo a su \u00e1nimo a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0los dos sujetos, as\u00ed hubiesen tenido elemento cortopunzante, en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0le \u00a0causaron \u00a0lesi\u00f3n \u00a0alguna, pues no existe demostraci\u00f3n ni \u00a0prueba \u00a0de \u00a0ello, \u00a0y \u00a0en \u00a0cambio s\u00ed de que el procesado se exalt\u00f3 al punto que \u00a0dispar\u00f3 \u00a0contra \u00a0las \u00a0humanidades \u00a0de \u00a0los dos hermanos Rivera sin importar las \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0su \u00a0actitud \u00a0y \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de causar la muerte. Adem\u00e1s \u00a0llevaba consigo el arma sin el respectivo salvo conducto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el \u00a0fallador \u00a0la \u00a0existencia de la \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, por considerar que no se \u00a0acreditaban \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0para su reconocimiento, pues la misma reclama la \u00a0verdadera \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0defender \u00a0un \u00a0derecho \u00a0propio o ajeno de una agresi\u00f3n \u00a0actual \u00a0o \u00a0inminente \u00a0y \u00a0no \u00a0de \u00a0una simple manifestaci\u00f3n de uno de los sujetos \u00a0pasivos \u00a0en tanto pregunt\u00f3 si era que tambi\u00e9n lo iba a matar, lo que llev\u00f3 al \u00a0encartado \u00a0a bajarse, sin tener necesidad, de una tarima en la que se encontraba \u00a0y dispararle sin mediar palabra para luego huir del lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa putativa que \u00a0quiso \u00a0dejar \u00a0entrever \u00a0el \u00a0sujeto activo de la acci\u00f3n penal, ante el inminente \u00a0peligro \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 vida \u00a0 porque\u00a0 \u00a0 los\u00a0\u00a0 \u00a0 hermanos\u00a0\u00a0 \u00a0Rivera\u00a0\u00a0 \u00a0Olachica\u00a0 \u00a0lo\u00a0 \u00a0iban\u00a0 a\u00a0 lesionar,\u00a0 \u00a0result\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>infirmada por el citado testigo, quien no vio \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0navaja \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0iba a ser agredido por uno de los heridos y \u00a0porque \u00a0se \u00a0pudo \u00a0probar \u00a0que \u00a0RAMIRO JULIO ALVAREZ, por iniciativa propia y sin \u00a0ninguna \u00a0necesidad, \u00a0se baj\u00f3 de la rampa donde se encontraba sin correr peligro \u00a0alguno \u00a0y \u00a0dispar\u00f3 \u00a0contra \u00a0el \u00a0segundo de los hermanos Rivera. Tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0evidenciado \u00a0que \u00a0la \u00a0provocaci\u00f3n e inicio del problema fue autor\u00eda del propio \u00a0encartado, \u00a0quien \u00a0al \u00a0amenazar \u00a0con hacer fuego, lo que efectivamente acaeci\u00f3, \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0certeza \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0subjetivo \u00a0con \u00a0que \u00a0obr\u00f3, esto es, haber \u00a0querido \u00a0realizar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0homicida \u00a0teniendo \u00a0capacidad \u00a0de comprender la \u00a0ilicitud \u00a0del \u00a0hecho \u00a0y determin\u00e1ndose a obrar, no logrando la consumaci\u00f3n por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos \u00a0formula \u00a0el libelista contra el \u00a0fallo de instancia as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0haberse \u00a0dictado \u00a0en \u00a0un juicio viciado de nulidad en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0que se lesion\u00f3 gravemente el derecho a la defensa de su prohijado y \u00a0se desconoci\u00f3 el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0 que \u00a0 tanto \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0como \u00a0la de la causa se desconoci\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0por haberse dejado de recepcionar una serie de testimonios, pese a que \u00a0unos \u00a0 se \u00a0hab\u00edan \u00a0decretado \u00a0y \u00a0otros \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0mencionaron \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0 respectivos. \u00a0 Se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0dieciocho \u00a0(18) \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la empresa Avianca que de una u otra forma cubr\u00edan las bodegas y \u00a0el \u00a0muelle \u00a0del \u00a0terminal de carga del Puente A\u00e9reo y del Aeropuerto El Dorado, \u00a0quienes \u00a0desde su propia \u00f3ptica pudieron avistar episodios y actuaciones de los \u00a0protagonistas \u00a0de \u00a0la \u00a0refriega \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0resultaron lesionados los hermanos \u00a0Rivera \u00a0 Olachica \u00a0 y \u00a0que \u00a0habr\u00edan \u00a0podido \u00a0contribuir, \u00a0en \u00a0alto \u00a0\u00edndice \u00a0de \u00a0probabilidad, \u00a0al \u00a0esclarecimiento del incidente y a la exacta determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente poco se hizo por hacer comparecer a \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Bernal y Luis Rodr\u00edguez, cuyos testimonios fueron \u00a0decretados \u00a0a trav\u00e9s de las resoluciones de junio 1\u00ba, agosto 20 y noviembre 24 \u00a0de 1993 y que tambi\u00e9n solicit\u00f3 el Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 con las declaraciones de uno \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0y de la esposa del declarante Eufracio Moreno \u00a0Cortes, \u00a0quienes \u00a0fueron testigos excepcionales en el desarrollo de la trifulca, \u00a0tal como aquel lo expuso al rendir su testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013 que tan consistente y abundante caudal \u00a0probatorio, \u00a0estudiado frente a la versi\u00f3n del imputado y de las pocas personas \u00a0que \u00a0declararon, \u00a0y \u00a0en \u00a0general \u00a0analizadas \u00a0frente \u00a0a \u00a0los dictados de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0testimonial, \u00a0esto es, frente la experiencia, la l\u00f3gica y la ciencia, \u00a0hubiese \u00a0desembocado \u00a0en \u00a0distinta \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0y \u00a0m\u00e1s exactamente en el pleno \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0eximente \u00a0de la leg\u00edtima defensa, o quiz\u00e1 sentenciando \u00a0que \u00a0hubo \u00a0exceso \u00a0en \u00a0la \u00a0probable \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0vida \u00a0o \u00a0de \u00a0su integridad \u00a0personal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que tales testimonios muy seguramente \u00a0advirtieron \u00a0la \u00a0peligrosidad \u00a0del \u00a0ataque \u00a0que \u00a0inesperadamente \u00a0recibi\u00f3 JULIO \u00a0ALVAREZ \u00a0mediante arma blanca esgrimida por uno de los hermanos Rivera, y que la \u00a0justificante \u00a0fue \u00a0negada por los falladores sobre la base de que ninguno de los \u00a0declarantes \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0visto \u00a0la mencionada navaja, sin tener en cuenta que a \u00a0m\u00e1s \u00a0del \u00a0cincuenta por ciento de los que presenciaron el hecho se les dej\u00f3 de \u00a0tomar declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo anterior se traduce en desconocimiento \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y al derecho a la defensa, debe decretarse la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0desde antes del proferimiento de la resoluci\u00f3n que dispuso la clausura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n y ordenar se practiquen las diligencias que se echan de menos \u00a0para que se cumpla con el mandato de la investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0acusa \u00a0el \u00a0libelista \u00a0el fallo de instancia por haberse dictado en un \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0consistente en el desconocimiento del derecho a la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0del \u00a0procesado \u00a0tanto \u00a0en la etapa instructiva como en la del \u00a0juicio, \u00a0lo \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a que se le desfavoreciera en puntos cardinales de su \u00a0defensa, \u00a0como \u00a0el \u00a0no \u00a0haberse \u00a0insistido en la realizaci\u00f3n de las diligencias \u00a0testimoniales referidas en el anterior cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ellos se habr\u00eda demostrado la leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0prohijado, \u00a0aunque \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0tenido \u00a0que aceptar el exceso, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0RAMIRO \u00a0JULIO \u00a0ALVAREZ quiso purgar mediante sentencia anticipada, \u00a0quien \u00a0al \u00a0finalizar \u00a0su \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria hizo manifestaci\u00f3n en tal \u00a0sentido, \u00a0pero \u00a0ni \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0ni \u00a0el \u00a0funcionario instructor advirtieron al \u00a0imputado \u00a0sobre \u00a0los \u00a0alcances \u00a0y \u00a0beneficios \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a037 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 obtener una rebaja de una \u00a0tercera parte de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el defensor que estuvo presente \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de indagatoria que se llev\u00f3 a cabo el 15 de febrero de 1993, \u00a0nunca \u00a0actu\u00f3 \u00a0positivamente. \u00a0Transcurridos 16 meses, una nueva defensora tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n \u00a0del cargo que si bien solicit\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n, no present\u00f3 \u00a0alegatos \u00a0precalificatorios \u00a0con \u00a0grave \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0su representado. Dice que si bien el guardar silencio es una forma \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0debe entenderse que no puede ser absoluto a tal punto que de dicha \u00a0actitud \u00a0solo \u00a0se \u00a0pueda inferir una enorme desidia por parte del defensor. Para \u00a0determinar \u00a0si \u00a0hubo \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica no se debe cuestionar tanto la clase del \u00a0plan \u00a0ideado \u00a0para \u00a0asistir \u00a0y \u00a0proteger al procesado, sino que la intervenci\u00f3n \u00a0demuestre \u00a0su eficacia y comprometa el esfuerzo del defensor en los tr\u00e1mites de \u00a0la averiguaci\u00f3n y, obviamente, en el desarrollo del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0se viene hablando \u00a0acab\u00f3 \u00a0renunciando al cargo y dio al traste con la defensa del encausado porque \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0juicio \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0sin \u00a0tener \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0solicitar \u00a0pruebas \u00a0ni invocar las nulidades que ven\u00edan afectando el desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0se \u00a0debe manifestar en las distintas \u00a0intervenciones \u00a0del \u00a0defensor, en los distintos pasos encaminados a sacar avante \u00a0sus \u00a0 tesis, \u00a0 a \u00a0presentar \u00a0alegaciones \u00a0e \u00a0impugnaciones, \u00a0al \u00a0examen \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones del instructor, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales \u00a0aspectos \u00a0resulta indiscutible la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0de nulidad del juicio, por lo que solicita se case la \u00a0sentencia, \u00a0se \u00a0declare \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0estado \u00a0queda el proceso y, a consecuencia de \u00a0ello, se remita al funcionario respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 invoca \u00a0 de \u00a0manera \u00a0subsidiaria, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo segundo, por haberse \u00a0incurrido \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de un manifiesto \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia. Error de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0en \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, al ignorar la confesi\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0la ocurrencia de los hechos hizo el procesado RAMIRO JULIO ALVAREZ, que \u00a0por \u00a0adecuarse \u00a0a los par\u00e1metros del art\u00edculo 296 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0ha debido valorarse conforme a los criterios de la sana critica, pero su \u00a0rechazo \u00a0se hizo bajo unas reflexiones de los sentenciadores, que desbordaron el \u00a0\u00e1mbito de su confesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si\u00a0 bien\u00a0 la\u00a0 confesi\u00f3n\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0RAMIRO\u00a0 \u00a0JULIO \u00a0ALVAREZ \u00a0fue \u00a0mencionada, \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0eco \u00a0en \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0de los falladores de instancia, quienes omitiendo las reglas de la \u00a0sana \u00a0critica la ignoraron ol\u00edmpicamente y bajo suposiciones como poner en duda \u00a0el \u00a0ataque \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0Azar\u00edas \u00a0Rivera, \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0a \u00a0mano armada, la \u00a0existencia \u00a0material \u00a0de \u00a0una navaja, se le atribuy\u00f3 el hecho a su representado \u00a0sin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ninguna \u00a0atenuante \u00a0y \u00a0desconociendo \u00a0que \u00a0su \u00a0actuar \u00a0pudo \u00a0estar \u00a0incurso \u00a0en la situaci\u00f3n de exceso en la leg\u00edtima defensa \u00a0(art. 30 C.P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0se desconocieron las versiones \u00a0de \u00a0Eufracio \u00a0Moreno y Pablo Emilio Garz\u00f3n, en cuanto estos se percataron en un \u00a0segundo \u00a0y \u00a0final \u00a0episodio \u00a0de \u00a0que \u00a0Jos\u00e9 Antonio Rivera Olachica esgrim\u00eda un \u00a0machete \u00a0bajo \u00a0la \u00a0m\u00e1s inconfundible amenaza e ira, en venganza debido a lo que \u00a0segundos \u00a0antes \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0sucedido \u00a0a \u00a0su \u00a0hermano, por lo que se dispon\u00eda a \u00a0atacar \u00a0inminentemente \u00a0y \u00a0a poner en peligro la vida o integridad f\u00edsica de su \u00a0representado, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0para \u00a0\u00e9ste se torn\u00f3 apremiante, repeliendo con \u00a0disparo de su revolver al agresor de turno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el hecho probado no pudo ser otro \u00a0que \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0a \u00a0causa del \u00a0indiscutible \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0testimonial, desconociendo la versi\u00f3n del imputado y sin consideraci\u00f3n \u00a0a\u00a0 que en el plenario no existe prueba que la desmienta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0manera se omitieron los par\u00e1metros \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal as\u00ed como los art\u00edculos \u00a020 \u00a0y \u00a030 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. De igual manera los art\u00edculos 297, 298 del C de \u00a0P.P., \u00a0 y \u00a0el \u00a0beneficio \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a038 \u00a0de \u00a0le \u00a0Ley \u00a081 \u00a0de \u00a01993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el fallo censurado \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido del art\u00edculo 445 del C de P.P. Dice el libelista que \u00a0en \u00a0 presencia \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 enormes \u00a0dudas \u00a0surgidas \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral que \u00a0imposibilit\u00f3 \u00a0escuchar a todos los testigos presenciales dada la falta efectiva \u00a0de \u00a0defensa t\u00e9cnica, no quedaba otra alternativa que resolver las dudas a favor \u00a0del sentenciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita \u00a0que \u00a0se \u00a0case \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0se \u00a0absuelva \u00a0a \u00a0RAMIRO JULIO ALVAREZ \u00a0respecto \u00a0del \u00a0delito \u00a0de homicidio tentado. De manera subsidiaria, que se dicte \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0Homicido \u00a0tentado, \u00a0reconociendo \u00a0que obr\u00f3 en \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, con exceso, se modifiquen las penas de prisi\u00f3n y accesorias \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0medida \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0as\u00ed \u00a0como el monto de los perjuicios \u00a0materiales \u00a0y \u00a0morales, \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0otorgue \u00a0el \u00a0beneficio de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, \u00a0por demostrarse procesalmente las exigencias objetivas \u00a0y subjetivas para el efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado en lo Penal \u00a0sugiere a la Corte no casar la sentencia acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del PRIMER \u00a0CARGO, \u00a0luego de rese\u00f1ar los par\u00e1metros que se deben \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0el \u00a0ataque en torno al desconocimiento del principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de la omisi\u00f3n probatoria ni tampoco la hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0para con el compromiso de antijuridicidad, como inicialmente \u00a0lo se\u00f1al\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de algunas apreciaciones subjetivas en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0que reportan tales declaraciones, no existe ning\u00fan \u00a0otro \u00a0ejercicio de constataci\u00f3n en torno a la necesariedad de esas pruebas. Sus \u00a0consideraciones, \u00a0netamente \u00a0opinativas o especulativas no permiten verificar el \u00a0requisito aludido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor abandona la demostraci\u00f3n del yerro \u00a0predicado, \u00a0para \u00a0insistir en la estructuraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa a favor \u00a0de \u00a0su \u00a0prohijado, \u00a0como si el recurso de casaci\u00f3n tuviera visos de una tercera \u00a0instancia. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esa \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0se \u00a0vi\u00f3 \u00a0ampliamente \u00a0infirmada \u00a0por \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Emilio \u00a0Garz\u00f3n \u00a0Daza, \u00a0quien \u00a0s\u00ed \u00a0presenci\u00f3 lo acontecido y \u00a0desvirtu\u00f3 \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0porte \u00a0de arma cortopunzante por una de las v\u00edctimas. \u00a0Fue \u00a0 precisamente \u00a0 RAMIRO \u00a0 JULIO\u00a0 \u00a0quien \u00a0se \u00a0coloc\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0plano \u00a0de \u00a0ilegitimidad \u00a0al \u00a0haber lesionado injustificadamente a una de sus v\u00edctimas. Mal \u00a0podr\u00eda \u00a0entonces \u00a0alegar \u00a0una \u00a0leg\u00edtima defensa, cuando la posterior reacci\u00f3n \u00a0del \u00a0hermano \u00a0de \u00a0quien yac\u00eda herido, se suscit\u00f3, precisamente, a consecuencia \u00a0de ese actuar il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al SEGUNDO \u00a0CARGO, \u00a0 estima \u00a0 que \u00a0 el \u00a0libelista \u00a0supedit\u00f3 \u00a0sus \u00a0ejercicios \u00a0de cuestionamiento al fallo, a la cr\u00edtica en torno a la inactividad \u00a0de \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0en \u00a0las \u00a0etapas \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0sin \u00a0profundizar, \u00a0 como \u00a0 le \u00a0 correspond\u00eda, \u00a0en \u00a0las \u00a0proyecciones \u00a0favorables \u00a0al \u00a0sindicado, que se hubieran derivado de esas supuestas actividades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0emerge que el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0estuvo desprovisto de defensa t\u00e9cnica, como para que se predique \u00a0su \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0causa \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0abandono \u00a0de \u00a0quienes \u00a0obraron \u00a0como \u00a0defensores. \u00a0 \u00a0En \u00a0 tales \u00a0 condiciones, \u00a0 el \u00a0 cargo \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto \u00a0 del \u00a0 TERCER \u00a0CARGO, \u00a0recuerda \u00a0la \u00a0Delegada los \u00a0par\u00e1metros \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n indirecta, para luego se\u00f1alar que si \u00a0bien \u00a0el \u00a0recurrente enunci\u00f3 el ataque por esa v\u00eda,\u00a0 aparte de la insular \u00a0referencia \u00a0relativa \u00a0a \u00a0la supuesta actitud asumida\u00a0 por los falladores de \u00a0instancia \u00a0por \u00a0haber \u00a0desconocido \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0preceptos \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0anuncia, \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n\u00a0\u00a0 de la\u00a0 cual\u00a0 \u00a0se\u00a0 \u00a0pueda \u00a0establecer\u00a0\u00a0 \u00a0si\u00a0 \u00a0se\u00a0 trata\u00a0 de\u00a0 \u00a0una\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 exclusi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 evidente\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 de\u00a0 \u00a0la\u00a0\u00a0 \u00a0norma \u00a0o de su aplicaci\u00f3n indebida, m\u00e1xime cuando del contexto \u00a0de \u00a0los \u00a0fallos \u00a0se desprende que se les dio aplicaci\u00f3n a tales preceptos, solo \u00a0que en sentido opuesto a las aspiraciones de la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de la \u00a0censura \u00a0y \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0incurre en insalvable contradicci\u00f3n, pues as\u00ed como \u00a0cataloga \u00a0de \u00a0normas sustanciales a los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0esa \u00a0misma \u00a0categor\u00eda \u00a0incluye \u00a0a los art\u00edculos 296, 298, y 445 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y \u00a0a rengl\u00f3n seguido las rotula como normas medio, lo que \u00a0impide al reproche cualquier vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, \u00a0sin perjuicio de lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0se \u00a0ve \u00a0imposibilitado \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0yerro de \u00a0existencia \u00a0atribuido, \u00a0ya que del contexto de los fallos es posible colegir que \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0se \u00a0omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas que se se\u00f1alan como \u00a0pretermitidas, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0 tanto \u00a0 la \u00a0 indagatoria \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0como \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Eufracio \u00a0Moreno \u00a0y \u00a0Pablo Emilio Garz\u00f3n fueron objeto de la \u00a0respectiva \u00a0evaluaci\u00f3n. Lo que ocurri\u00f3 fue que al ser sopesadas conforme a los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0le \u00a0otorgaron \u00a0un \u00a0m\u00e9rito \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0distinto \u00a0al \u00a0que se pregona a\u00fan desde las instancias y las infracciones a este \u00a0postulado, \u00a0deben \u00a0enmarcarse por la v\u00eda del error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incurre \u00a0 en \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 cuando \u00a0 alega \u00a0 a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido \u00a0la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0numeral \u00a04o \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0al \u00a0mismo tiempo afirma que dicha causal se \u00a0configura \u00a0pero \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias del exceso de que trata el art\u00edculo 30 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0cuando \u00a0tal pretensi\u00f3n ha debido intentarse en cargos separados, pues \u00a0tanto \u00a0 uno \u00a0 como \u00a0otro \u00a0supuesto \u00a0devienen \u00a0inconciliables. \u00a0Esta \u00a0mixtura \u00a0de \u00a0proposiciones \u00a0se \u00a0refleja \u00a0en \u00a0la \u00a0amalgama de pretensiones que desatienden los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0l\u00f3gica, \u00a0autonom\u00eda \u00a0y \u00a0no contradicci\u00f3n que se exigen en esta \u00a0sede. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0porque \u00a0lo \u00a0referente \u00a0al \u00a0monto \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0ha debido \u00a0formularse por separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, \u00a0 el \u00a0 cargo \u00a0tampoco \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, cuando se acusa la \u00a0sentencia \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 deber \u00a0del \u00a0demandante \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0invoca \u00a0y \u00a0la \u00a0forma como ha repercutido en el fallo, de tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0sea evidente la necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n que socava su \u00a0estructura o desconoce las garant\u00edas del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es \u00a0lo \u00a0primero, \u00a0se \u00a0debe individualizar \u00a0plenamente \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afecta \u00a0el rito legal y si es lo \u00a0segundo, \u00a0se \u00a0debe \u00a0se\u00f1alar \u00a0la \u00a0clase de actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 el derecho de \u00a0defensa y su real incidencia en el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0en \u00a0el asunto en examen el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0diferencia \u00a0entre \u00a0las \u00a0clases de error, debido a que menciona \u00a0indiscriminadamente \u00a0 su \u00a0desconocimiento, \u00a0aun \u00a0cuando \u00a0ha \u00a0de \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0se\u00a0 \u00a0refiere \u00a0al \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0encartado, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral por haberse dejado de \u00a0practicar una serie de pruebas testimoniales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto \u00a0 conviene \u00a0advertir \u00a0que \u00a0el \u00a0quebrantamiento \u00a0al \u00a0principio \u00a0contenido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0333 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0genera \u00a0nulidad, \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando \u00a0la \u00a0prueba o pruebas \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0practicar \u00a0por \u00a0la negativa o negligencia del funcionario judicial, \u00a0tengan \u00a0incidencia \u00a0favorable en la situaci\u00f3n del procesado, bien sea en cuanto \u00a0al \u00a0grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanci\u00f3n punitiva \u00a0que \u00a0le \u00a0fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de \u00a0menos \u00a0podr\u00eda \u00a0desvirtuar \u00a0razonablemente \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0hecho punible o \u00a0acreditar \u00a0 circunstancias \u00a0 de \u00a0 beneficio \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0que \u00a0soporta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0tales \u00a0par\u00e1metros \u00a0al \u00a0caso \u00a0en \u00a0estudio, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que el libelista fundament\u00f3 su propuesta de nulidad en que \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0de escuchar en declaraci\u00f3n a los 18 empleados de la empresa Avianca. \u00a0Lo \u00a0que ocurre es que a la hora de demostrar argumentativamente la incidencia de \u00a0tal \u00a0omisi\u00f3n \u00a0probatoria, finca su razonamiento en simples expectativas y no en \u00a0situaciones \u00a0reales \u00a0u \u00a0objetivas \u00a0de las cuales se pueda establecer que por ese \u00a0motivo \u00a0 se \u00a0 desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0tales \u00a0empleados, \u00a0quienes \u00a0cubr\u00edan \u00a0las bodegas y el muelle del \u00a0terminal \u00a0 de \u00a0 carga \u00a0 del \u00a0 puente \u00a0 a\u00e9reo \u00a0y \u00a0del \u00a0aeropuerto, \u00a0podr\u00edan \u00a0haber dado cuenta de episodios y \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0protagonistas \u00a0del \u00a0enfrentamiento \u00a0en \u00a0el \u00a0que resultaron \u00a0lesionados los hermanos Rivera Olachica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0gen\u00e9rico \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0no implica la \u00a0lesi\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0no \u00a0solo \u00a0por \u00a0estar apoyado en lo \u00a0eventual, \u00a0sino porque tampoco se concret\u00f3 la forma como habr\u00eda podido incidir \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0representado, en tanto que su car\u00e1cter, favorable o \u00a0desfavorable \u00a0se \u00a0queda \u00a0a \u00a0la suerte de la nueva actuaci\u00f3n que se surta con la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0de los nuevos elementos de convicci\u00f3n. As\u00ed lo da a entender cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0dejadas \u00a0de lado, habr\u00edan podido contribuir al \u00a0esclarecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y a la exacta determinaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0de RAMIRO ALVAREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede con las declaraciones de los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio \u00a0Bernal, Luis Rodr\u00edguez, Nancy Garz\u00f3n y Robinson N. o \u00a0Alvarez \u00a0(hermano \u00a0del \u00a0encausado), \u00a0respecto de los cuales asegura el libelista \u00a0que \u00a0 poco \u00a0se \u00a0hizo \u00a0por \u00a0hacerlos \u00a0comparecer \u00a0o \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0lado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer \u00a0procesal \u00a0contenido \u00a0en \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0no \u00a0permite hacer eco a esas afirmaciones. A lo largo del tr\u00e1mite \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0para \u00a0que tales personas se presentaran a rendir su \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0en \u00a0especial, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0primeros; \u00a0tanto el fiscal \u00a0instructor \u00a0como el juez de la causa enviaron sendas comunicaciones al apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0e \u00a0incluso \u00a0a \u00a0uno \u00a0de los lesionados para que los hiciera \u00a0comparecer, \u00a0pero \u00a0no fue posible. (Cfr. fls 14, 21, 26, 27, 68 y 69, 102 a 104, \u00a0108 a 112 y 189 a 203 C.O). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco\u00a0 \u00a0concret\u00f3 \u00a0el\u00a0 \u00a0censor, \u00a0como\u00a0 \u00a0era\u00a0 \u00a0su \u00a0deber, \u00a0los \u00a0efectos \u00a0que \u00a0se esperaban de cada\u00a0 \u00a0uno\u00a0 \u00a0de \u00a0los testimonios reclamados habida consideraci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0invocados, \u00a0ni \u00a0tal\u00a0 exigencia se puede tener como \u00a0cumplida \u00a0con \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0manifestar \u00a0que muy \u00a0seguramente\u00a0 \u00a0esas\u00a0 \u00a0personas advirtieron la \u00a0peligrosidad \u00a0del ataque que inesperadamente recibi\u00f3 el condenado mediante arma \u00a0blanca. \u00a0Con este argumento trata de reivindicar el dicho del encartado que a la \u00a0postre \u00a0no result\u00f3 cre\u00edble para los juzgadores, porque nadie vio la navaja con \u00a0la \u00a0que \u00a0presuntamente fue atacado y por lo tanto la existencia de una agresi\u00f3n \u00a0actual fue descartada de plano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que lo que hace viable la censura en estos \u00a0casos \u00a0es \u00a0la trascendencia del contenido material de la prueba invocada, habida \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0que se espera de ella, es decir, de aquello que quien la \u00a0depreca \u00a0o \u00a0requiere \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, afirma que pretende acreditar con su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0S\u00f3lo \u00a0a trav\u00e9s de un contraste de esta naturaleza puede el juez de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0sopesar \u00a0el \u00a0perjuicio a la garant\u00eda y la favorabilidad de lo que se \u00a0extra\u00f1a frente a las finalidades defensivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de esa especie no podr\u00eda \u00a0verificarse \u00a0mediante \u00a0la \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0nuevos elementos de prueba en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0lo \u00a0reclama \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0dado \u00a0que \u00a0sobre sus contenidos \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0especula \u00a0pero \u00a0no \u00a0se \u00a0invocan \u00a0en \u00a0concreto. \u00a0La \u00a0censura \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>La censura de nulidad por ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0no \u00a0prospera \u00a0siempre \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0sola \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0determinados \u00a0actos orientados a la actividad \u00a0defensiva. \u00a0Son \u00a0las \u00a0especiales \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodean \u00a0el \u00a0caso \u00a0las que \u00a0determinan \u00a0si \u00a0la \u00a0inactividad que se atribuye al defensor encuadra m\u00e1s en una \u00a0estrategia \u00a0defensiva, \u00a0antes \u00a0que en un abandono de la gesti\u00f3n. A priori no es \u00a0posible \u00a0establecer \u00a0un \u00a0cat\u00e1logo \u00a0de \u00a0peticiones o intervenciones obligatorias \u00a0(m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0precise \u00a0la \u00a0ley), \u00a0como tampoco interferir desde la \u00a0judicatura \u00a0las \u00a0orientaciones \u00a0que \u00a0los \u00a0profesionales \u00a0a quienes se encarga la \u00a0defensa \u00a0deciden \u00a0imprimir \u00a0a su gesti\u00f3n, ni un an\u00e1lisis de la garant\u00eda puede \u00a0abordarse \u00a0mediando \u00a0entre \u00a0las \u00a0distintas visiones que sobre el objeto procesal \u00a0eventualmente \u00a0tengan \u00a0los \u00a0defensores \u00a0que se suceden unos a otros, bien por la \u00a0soberana \u00a0voluntad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0bien \u00a0por \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0generen \u00a0la \u00a0necesidad de sustituirlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha \u00a0vuelto \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0com\u00fan, \u00a0que en la \u00a0generalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0casos \u00a0desdice \u00a0de \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n misma, descalificar los \u00a0m\u00e9ritos \u00a0o \u00a0la \u00a0idoneidad \u00a0de \u00a0la persona que antecede al abogado de turno, sin \u00a0reparar \u00a0 en \u00a0que \u00a0cada \u00a0encargo, \u00a0cada \u00a0gesti\u00f3n, \u00a0se \u00a0desenvuelve \u00a0conforme \u00a0a \u00a0particulares \u00a0circunstancias y dentro de contextos diferentes y que por lo tanto \u00a0no \u00a0pueden \u00a0responder a un rasero com\u00fan. De ah\u00ed que las divergencias alrededor \u00a0del\u00a0 \u00a0\u201cdeber \u00a0ser\u201d \u00a0de \u00a0una \u00a0defensa concreta no pueden constituirse en \u00a0fundamento \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0descalificar \u00a0e \u00a0invalidar una actuaci\u00f3n, as\u00ed se \u00a0crea \u00a0firmemente \u00a0que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0otra \u00a0v\u00edas \u00a0se \u00a0hubiesen \u00a0podido obtener \u00a0resultados distintos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero por otro lado quiere la Corte llamar a la \u00a0reflexi\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0peligros \u00a0que \u00a0se \u00a0derivan \u00a0de las intervenciones \u00a0Estatales \u00a0sobre \u00a0los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, dado que por esa v\u00eda ser\u00edan \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0cuestionables \u00a0las \u00a0divergencias \u00a0de opini\u00f3n, la concepci\u00f3n misma \u00a0del \u00a0derecho, \u00a0las \u00a0posiciones pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas, en fin, las libertades \u00a0mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces el juez, como garante de la legalidad \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0no \u00a0puede \u00a0introducirse \u00a0en \u00a0campos \u00a0ajenos \u00a0a \u00a0su resorte con el \u00a0pretexto \u00a0de garantizar la defensa, as\u00ed sea a petici\u00f3n de parte. A \u00e9l compete \u00a0verificar \u00a0 que \u00a0 \u00e9sta \u00a0fue \u00a0garantizada \u00a0sin \u00a0inmiscuirse \u00a0en \u00a0sus \u00a0contenidos \u00a0materiales, \u00a0en la bondad de sus tesis y de sus hip\u00f3tesis, en las estrategias y \u00a0herramientas que escoja para el mejor cumplimiento de su finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen \u00a0de la situaci\u00f3n de RAMIRO JULIO \u00a0ALVAREZ, \u00a0deduce \u00a0la \u00a0Sala\u00a0 \u00a0que \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0profesionales que lo \u00a0asistieron \u00a0en \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0etapas \u00a0del \u00a0proceso \u00a0hubo \u00a0actos \u00a0orientados a \u00a0defender \u00a0sus intereses y que en aquellos momentos en que no se realizaron actos \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n los ejercieron de supervisi\u00f3n, todo lo cual impide afirmar que \u00a0se le haya desconocido el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional que asisti\u00f3 en la diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0al \u00a0procesado ALVAREZ, solicit\u00f3 copias de lo actuado, luego de \u00a0que \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de su defendido. Posteriormente se \u00a0produjo \u00a0una \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, suscrita \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0implicado, con fundamento en que hab\u00eda actuado en situaci\u00f3n de \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0y en que el reato que se configurar\u00eda ser\u00eda el de lesiones \u00a0personales \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 el \u00a0 de \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0homicidio. \u00a0(fls \u00a030. \u00a0107 \u00a0y \u00a0118 \u00a0c.o.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez \u00a0 se \u00a0produjo \u00a0el \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0RAMIRO \u00a0JULIO ALVAREZ revoc\u00f3 el poder al abogado que lo ven\u00eda \u00a0representando \u00a0para \u00a0otorg\u00e1rselo \u00a0a \u00a0una \u00a0profesional \u00a0del derecho que tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 \u00a0copias \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0present\u00f3 alegatos \u00a0precalificatorios, \u00a0s\u00ed apel\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. (fls 150, 153 y 165 \u00a0c.o.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, ya en la etapa de la causa, \u00a0la \u00a0citada \u00a0apoderada renunci\u00f3 al cargo y el encausado volvi\u00f3 a conferir poder \u00a0a \u00a0su \u00a0anterior \u00a0defensor \u00a0quien \u00a0intervino \u00a0de \u00a0manera \u00a0amplia \u00a0en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0y apel\u00f3 el fallo de primer grado. En ese momento RAMIRO JULIO ALVAREZ \u00a0otorg\u00f3 \u00a0poder \u00a0a \u00a0otro \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho; \u00e9ste present\u00f3 dos escritos \u00a0complementarios \u00a0de \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, solicit\u00f3 que se sustituyera \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva por la domiciliaria e interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 desfavorablemente esa petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones no es posible pregonar la \u00a0falta \u00a0de \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado, porque hubo oportuna intervenci\u00f3n de \u00a0los \u00a0defensores \u00a0y \u00a0ejercieron \u00a0actos de supervisi\u00f3n, control y manifestaciones \u00a0objetivadas \u00a0de \u00a0defensa \u00a0como \u00a0la \u00a0solicitud de copias, la notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias y la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse \u00a0que \u00a0uno \u00a0de los motivos que \u00a0aduce \u00a0el \u00a0censor \u00a0es que no se advirti\u00f3 a su representado sobre los beneficios \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se le impidi\u00f3 haber obtenido una \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0una \u00a0tercera \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0pena. \u00a0Sobre \u00a0el particular obra en las \u00a0diligencias \u00a0constancia de que si bien RAMIRO JULIO ALVAREZ, inoportunamente, al \u00a0rendir \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0manifest\u00f3: \u00a0\u201cQue me acojo en caso de \u00a0cualquier \u00a0cosa \u00a0a \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y me acojo a negociar \u00a0con \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda\u201d \u00a0(fl \u00a037 \u00a0c.o.), \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna otra declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad, \u00a0por \u00a0parte de este ni de su defensor de insistir en su pretensi\u00f3n de \u00a0acogerse \u00a0a \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n.\u00a0 Es m\u00e1s, en el \u00a0transcurso \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia de audiencia p\u00fablica, el se\u00f1or Fiscal Delegado, \u00a0cuando \u00a0hac\u00eda \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n del \u00a0encartado, \u00a0por \u00a0lo cual demand\u00f3 que la se\u00f1ora juez decidiera esta situaci\u00f3n, \u00a0momento \u00a0en que el se\u00f1or defensor manifest\u00f3 que no estaba de acuerdo porque ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0surtido \u00a0todo el tr\u00e1mite (fl 251 c.o.), planteamiento adecuado dado \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0esta \u00a0figura \u00a0procesal \u00a0lo \u00a0que \u00a0impera \u00a0es \u00a0la \u00a0voluntad del \u00a0interesado, \u00a0lo cual no hab\u00eda vuelto a ocurrir en este caso hasta el momento ya \u00a0referido, cuando evidentemente tampoco era procedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0para el casacionista la actitud de los \u00a0representantes \u00a0judiciales \u00a0del encartado no fue la adecuada, ello no se traduce \u00a0en \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las garant\u00edas del encausado, sino en una diferencia de \u00a0criterios \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0que conviniera al procesado, la misma que no puede ser \u00a0subjetivizada \u00a0por \u00a0el \u00a0juez de casaci\u00f3n asumiendo un rol de defensor que no le \u00a0otorga el procedimiento penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0circunstancias, \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0motivo suficiente para declarar la nulidad solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesta la contradicci\u00f3n en que incurre \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0la proposici\u00f3n de este reproche, como bien lo destac\u00f3 en su \u00a0concepto el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, \u00a0 al \u00a0 plantear \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por falso juicio de existencia, lo que indica es que el \u00a0juzgador \u00a0omiti\u00f3 considerar en su an\u00e1lisis un elemento de convicci\u00f3n que obra \u00a0f\u00edsicamente \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 o \u00a0 se \u00a0 imagina \u00a0uno \u00a0que \u00a0materialmente \u00a0no \u00a0existe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo no se advierte que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada corresponda a una de tales hip\u00f3tesis. Lo que reprocha \u00a0el \u00a0actor \u00a0es la estimaci\u00f3n de la indagatoria del RAMIRO JULIO ALVAREZ y de las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Eufracio \u00a0Moreno \u00a0y Pablo Emilio Garz\u00f3n as\u00ed como el m\u00e9rito \u00a0otorgado \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0duele de que los juzgadores de \u00a0instancia \u00a0hayan \u00a0ignorado una presunta confesi\u00f3n de su representado, al tiempo \u00a0que \u00a0les \u00a0atribuye \u00a0la \u00a0pretermisi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en su \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0constituye \u00a0una \u00a0dilog\u00eda \u00a0que \u00a0torna confuso el cargo, \u00a0porque \u00a0una \u00a0cosa \u00a0es \u00a0afirmar \u00a0que no se apreci\u00f3 un medio de prueba y otra muy \u00a0distinta \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0apreci\u00f3 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0contrav\u00eda \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 par\u00e1metros \u00a0pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo se\u00f1alado, si el ataque estaba \u00a0orientado \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0correcta \u00a0para \u00a0abordar el asunto era el error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de raciocinio, como lo ha venido se\u00f1alando la Sala en reiterados \u00a0pronunciamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: lo que ocurri\u00f3 fue que el dicho \u00a0del \u00a0procesado \u00a0se \u00a0descart\u00f3\u00a0 \u00a0porque \u00a0no ofrec\u00eda credibilidad, ya que al \u00a0sopesarlo \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0restantes \u00a0medios de prueba se pudo establecer que el \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos hizo en su indagatoria y posteriormente por \u00a0escrito, carec\u00eda de respaldo alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que el procesado quiso poner de manifiesto \u00a0desde \u00a0un \u00a0principio era que hab\u00eda actuado en leg\u00edtima defensa, pero a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0Pablo \u00a0Emilio Garz\u00f3n tal posibilidad qued\u00f3 \u00a0plenamente \u00a0desvirtuada \u00a0y, \u00a0por ende el exceso, cuyo reconocimiento tambi\u00e9n se \u00a0pretende \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede \u00a0extraordinaria, \u00a0pero que tampoco encontr\u00f3 eco en los \u00a0medios de prueba aportados al plenario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0que \u00a0son diversos los yerros de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0como \u00a0el \u00a0tratar \u00a0de plantear \u00a0paralelamente \u00a0una \u00a0discusi\u00f3n \u00a0acerca del reconocimiento de ambas figuras, vale \u00a0la \u00a0pena \u00a0destacar \u00a0que \u00a0la sentencia contra la cual se dirige este reproche, de \u00a0manera \u00a0clara, sent\u00f3 los fundamentos para no reconocer en la conducta de RAMIRO \u00a0JULIO \u00a0ALVAREZ \u00a0la \u00a0reclamada \u00a0causal de justificaci\u00f3n y mucho menos el exceso, \u00a0atendiendo \u00a0al hecho ya mencionado de que la versi\u00f3n del sindicado no era digna \u00a0de credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRamiro \u00a0Julio \u00a0Alvarez, \u00a0rindi\u00f3 \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0tres \u00a0meses largos \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos, tiempo m\u00e1s que suficiente para fraguar su \u00a0defensa, \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0lo hizo, al plantear\u00a0 la leg\u00edtima defensa como \u00a0causal \u00a0excluyente de antijuridicidad, s\u00f3lo que dicha figura jur\u00eddica no\u00a0 \u00a0puede ser admisible, ya que no tiene existencia real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer episodio, el sindicado \u00a0expres\u00f3, \u00a0 \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Azar\u00edas \u00a0 Rivera \u00a0Olachica, \u00a0que \u00a0el \u00a0m\u00e1s \u00a0bajito sac\u00f3 una navaja para \u00a0agredirlo \u00a0y \u00e9l, en ese instante, ante ese vil ataque, se vio compelido a sacar \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver\u00a0 \u00a0que \u00a0portaba \u00a0para accionarlo contra su injusto agresor. Si \u00a0fuera \u00a0verdad \u00a0esa \u00a0afirmaci\u00f3n del sindicado, lo m\u00e1s natural y l\u00f3gico, es que \u00a0la \u00a0navaja \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0vista \u00a0en poder de Azar\u00edas \u00a0Rivera \u00a0o \u00a0en el lugar del suceso, pero ninguno de los \u00a0que \u00a0depusieron \u00a0como \u00a0testigos \u00a0refieren \u00a0haberla \u00a0visto. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, sobre este \u00a0particular \u00a0aspecto \u00a0se le interrog\u00f3 a Emilio Garz\u00f3n \u00a0Daza, \u00a0el \u00a0empleado \u00a0de Avianca que estaba operando la \u00a0b\u00e1scula, \u00a0quien \u00a0con \u00a0toda \u00a0claridad asever\u00f3 no haberle visto en las manos del \u00a0victimado ni cerca de su cuerpo, arma ninguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0esto \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrando a todas \u00a0luces \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 hubo \u00a0la \u00a0pretendida \u00a0agresi\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0Azar\u00edas \u00a0Rivera, que expone el acusado en \u00a0su \u00a0 indagatoria \u00a0 y \u00a0que \u00a0ahora \u00a0alega \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0pues \u00a0sin \u00a0ese \u00a0elemento \u00a0estructurante \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0objetiva, \u00a0mal \u00a0puede \u00a0predicarse \u00a0la \u00a0existencia de dicha causal de justificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcluyente \u00a0de \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0que \u00a0tampoco se abre paso frente al segundo episodio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Rivera \u00a0Olachica, \u00a0al ver herido y ca\u00eddo en el piso a \u00a0su \u00a0fraterno, \u00a0se \u00a0arm\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0machete \u00a0que \u00a0portaba \u00a0en \u00a0el automotor en que \u00a0transportaba \u00a0la \u00a0mercanc\u00eda \u00a0y se le fue al encausado, pero lo hizo por el lado \u00a0donde \u00a0estacionan \u00a0los \u00a0carros, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0se encontraba en la parte \u00a0superior \u00a0de \u00a0\u2018una especie \u00a0de \u00a0plancha \u00a0de \u00a0cemento\u2019, \u00a0donde \u00a0 no \u00a0 corr\u00eda \u00a0ning\u00fan \u00a0peligro, \u00a0seg\u00fan \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimoniante \u00a0Pablo \u00a0 \u00a0 Emilio \u00a0 \u00a0 Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 Daza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitamos en gracia de discusi\u00f3n, que por \u00a0parte \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Rivera Olachica \u00a0hubo \u00a0una \u00a0agresi\u00f3n \u00a0material \u00a0que \u00a0no ten\u00eda en manera alguna el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0poner \u00a0en \u00a0peligro \u00a0la \u00a0vida \u00a0o \u00a0la \u00a0integridad \u00a0personal\u00a0 \u00a0de \u00a0Ramiro \u00a0Julio \u00a0Alvarez, dado \u00a0el \u00a0sitio \u00a0seguro \u00a0donde \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0encontraba, pero al descender Alvarez de la \u00a0plataforma \u00a0de \u00a0cemento \u00a0en \u00a0que se encontraba, para enfrentar a su v\u00edctima, lo \u00a0que \u00a0puso \u00a0de \u00a0manifiesto \u00a0fue \u00a0su \u00a0carencia \u00a0de \u00a0\u00e1nimo de defensa, pues lo que \u00a0pretend\u00eda \u00a0era \u00a0agredir \u00a0a \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0v\u00edctima, \u00a0como \u00a0en efecto lo hizo, \u00a0produciendo \u00a0el \u00a0resultado \u00a0conocido. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que mal pueda ahora Ramiro \u00a0Julio \u00a0Alvarez buscar amparo en la \u00a0leg\u00edtima defensa objetiva alegada por su representante judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesvirtuada como se encuentra la leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0objetiva \u00a0en \u00a0esos dos episodios, interesa a la Sala abordar el estudio \u00a0relativo \u00a0 al \u00a0 exceso \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0 planteado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el \u00a0exceso \u00a0deben concurrir todos los \u00a0requisitos \u00a0 exigidos \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0menos \u00a0uno, \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la reacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 parte \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 Azar\u00edas \u00a0Rivera Olachica, como ha quedado \u00a0visto, \u00a0no \u00a0hubo \u00a0ninguna \u00a0agresi\u00f3n \u00a0actual e injusta, que pusiera en peligro o \u00a0riesgo \u00a0 inmediato \u00a0 la \u00a0 vida \u00a0 o \u00a0 la \u00a0 integridad \u00a0personal \u00a0de \u00a0Alvarez, por lo que mal puede favorecerse \u00a0a \u00a0este \u00a0con \u00a0la atenuante del exceso, toda vez que el comportamiento del citado \u00a0sindicado \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0precedida de una situaci\u00f3n objetiva de justificaci\u00f3n. Y \u00a0menos \u00a0podr\u00eda \u00a0admitirse \u00a0dicha \u00a0atenuante en el caso ocurrido con Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00a0Rivera \u00a0Olachica, donde el \u00a0acusado \u00a0para \u00a0evitar \u00a0la agresi\u00f3n, todo lo que ten\u00eda que hacer era permanecer \u00a0en \u00a0la \u00a0plataforma de cemento en que se encontraba; pero descendi\u00f3 de ella para \u00a0enfrentar \u00a0 a \u00a0 la \u00a0mencionada \u00a0v\u00edctima \u00a0acudiendo \u00a0al \u00a0medio \u00a0violento \u00a0de \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego, por lo que no puede decirse que Alvarez se excedi\u00f3 en la defensa, cuando \u00a0parti\u00f3 \u00a0fue \u00a0de \u00a0una \u00a0intenci\u00f3n \u00a0criminosa, \u00a0por ende con carencia de voluntad \u00a0defensiva, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que desde luego lo excluye del exceso\u201d. (Negrillas del \u00a0texto). (Fls 14 al 17 C. Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se aclaran varias afirmaciones \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0libelista; \u00a0no \u00a0es \u00a0que se ignorara la confesi\u00f3n de RAMIRO JULIO \u00a0ALVAREZ, \u00a0ni \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0puesto \u00a0en duda el ataque a mano armada de parte de \u00a0Azar\u00edas \u00a0Rivera. \u00a0Es \u00a0simple \u00a0y \u00a0llanamente \u00a0que \u00a0los descargos rendidos por el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0tuvieron \u00a0credibilidad, \u00a0precisamente \u00a0por \u00a0no encontrar respaldo \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que se hayan desconocido las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0Eufracio \u00a0Moreno \u00a0y \u00a0Pablo Emilio Garz\u00f3n si se mira la sentencia \u00a0como \u00a0un \u00a0todo integral. Respecto del primero, quien trabajaba para el procesado \u00a0y \u00a0presenci\u00f3 \u00a0parte de lo sucedido cuando el imputado ya hab\u00eda herido a uno de \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Rivera \u00a0Olachica, \u00a0se pudo establecer que trat\u00f3 de favorecerlo y \u00a0que \u00a0su versi\u00f3n contradec\u00eda la de su propio patr\u00f3n. (fls 19 y 20 sentencia de \u00a0primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y frente a Pablo Emilio Garz\u00f3n se dijo en el \u00a0mismo \u00a0fallo \u00a0que \u00a0la \u00a0causal de justificaci\u00f3n propuesta por el procesado est\u00e1 \u00a0infirmada \u00a0por \u00a0dicho \u00a0testigo, \u00a0cuya \u00a0versi\u00f3n satisfac\u00eda los requisitos\u00a0 \u00a0\u201cexigidos \u00a0para su receptibilidad por el art\u00edculo 294 del C. de P.P.\u201d (\u00edb. \u00a0cfr \u00a0fls \u00a017 \u00a0a \u00a019), \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0expl\u00edcitamente \u00a0adujo \u00a0el Tribunal en \u00a0distintos \u00a0apartes \u00a0de \u00a0sus \u00a0consideraciones. \u00a0(fls \u00a06 \u00a0y 7 del fallo de segunda \u00a0instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que realmente en el contenido de las dos \u00a0declaraciones \u00a0rese\u00f1adas, \u00a0que \u00a0indebidamente \u00a0se \u00a0dicen \u00a0desconocidas \u00a0por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0no \u00a0existe ninguna manifestaci\u00f3n que permita inferir que el segundo de \u00a0los \u00a0heridos Jos\u00e9 Antonio Rivera Olachica colocara en peligro inminente la vida \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0dado que \u00e9ste se encontraba a distancia sobre una tarima donde \u00a0no \u00a0corr\u00eda \u00a0peligro, \u00a0pero \u00a0no obstante tal circunstancia, opt\u00f3 por bajarse de \u00a0all\u00ed a disparar contra Rivera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sobrada \u00a0raz\u00f3n \u00a0no le fue reconocida la \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, ni obviamente el pretendido exceso, pues en la forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se desarrollaron los acontecimientos resulta plenamente inadmisible. En \u00a0primer \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0probado \u00a0y \u00a0no desvirtuado de que antes del primer \u00a0disparo \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0RAMIRO \u00a0JULIO no existi\u00f3 ninguna agresi\u00f3n que hubiera \u00a0requerido \u00a0de \u00a0una defensa en la forma como lo hizo el inculpado. Igualmente que \u00a0Azar\u00edas \u00a0Rivera, \u00a0el primero de los heridos, no efectu\u00f3 ning\u00fan ataque f\u00edsico \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0y \u00a0por tanto no exist\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddicamente valedera para que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0hubiera \u00a0accionado su arma. Adem\u00e1s, y ya respecto de Jos\u00e9 Antonio, que \u00a0\u00e9ste \u00a0a pesar de haberse armado de un machete o peinilla, no ten\u00eda posibilidad \u00a0de \u00a0alcanzar \u00a0al \u00a0imputado \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0tanto \u00a0tampoco \u00a0surg\u00eda la necesidad de \u00a0accionar \u00a0en su contra el arma de fuego, menos a\u00fan dejando el lugar desde donde \u00a0se \u00a0colocaba \u00a0a buen cubierto, para dirigirse hacia el mismo con la finalidad de \u00a0dispararle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que predica el defensor, quien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de las normas que invoc\u00f3 \u00a0(entre \u00a0ellas, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) lo que \u00a0aparece \u00a0claro \u00a0y no se remite a dudas, es que el \u00e1nimo de su representado fu\u00e9 \u00a0causar injustamente la muerte a los se\u00f1ores Rivera Olachica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las insalvables fallas t\u00e9cnicas y la falta de \u00a0raz\u00f3n del libelista, impiden la prosperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0objeto de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL \u00a0GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 E. \u00a0 MEJIA \u00a0 ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 14127 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No.203 \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro \u00a0(4) \u00a0de \u00a0diciembre de dos mil (2000). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}