{"id":2883,"date":"2023-09-08T14:29:36","date_gmt":"2023-09-08T14:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/13601may\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:36","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:36","slug":"13601may","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/13601may\/","title":{"rendered":"13601may"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 13601 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado: acta No. 079. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo \u00a0de dos mil (2.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra \u00a0la sentencia de agosto 5 de 1.997, por medio de \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n conden\u00f3 a la \u00a0Dra. \u00a0CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL, \u00a0titular \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Caloto \u00a0 Cauca, \u00a0 como \u00a0autora \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0detenci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los \u00a0d\u00edas 5 y 6 de julio de 1.982, en \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0del Municipio de Caloto, se cometi\u00f3 un delito de hurto de ganado \u00a0mayor, \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de $90.000,oo, correspondiendo la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0con \u00a0sede \u00a0en \u00a0esa \u00a0ciudad, \u00a0a la cual fueron \u00a0vinculados \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS, TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS, MANUEL SANCHEZ TAQUINAS \u00a0y JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0la \u00a0oportunidad, \u00a0de \u00a0calificar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0el 6 de septiembre de 1.983, el entonces juzgado \u00a0investigador \u00a0llam\u00f3 \u00a0a \u00a0juicio \u00a0a \u00a0los dos primeros, sobresey\u00f3 temporalmente a \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Taquin\u00e1s \u00a0y \u00a0en forma definitiva a Zape Orozco, calificaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n mediante \u00a0providencia de febrero 14 de 1.984. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con auto de marzo primero de 1.984 se dispuso \u00a0adelantar \u00a0 el \u00a0 juicio \u00a0en \u00a0el \u00a0cuaderno \u00a0de \u00a0originales \u00a0y \u00a0la \u00a0reapertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0decretada \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0sobreseimiento \u00a0temporal, \u00a0en \u00a0el \u00a0cuaderno \u00a0de \u00a0copias. \u00a0En \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se \u00a0dictaron \u00a0sentencias de primera y segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0mayo \u00a023 \u00a0y agosto 15 de 1.984, respectivamente, condenando a los \u00a0llamados \u00a0a \u00a0juicio, \u00a0neg\u00e1ndoles \u00a0el subrogado penal de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.984 \u00a0fue liberado TOBIAS ALEGRIAS y en \u00a0octubre de 1.985 OCTAVIO ALEGRIAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0par, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0reapertura \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Caloto decret\u00f3 y practic\u00f3 \u00a0algunas \u00a0pruebas, \u00a0disponiendo, en abril 27 de 1.985 con fundamento en la Ley 55 \u00a0de \u00a01.984 \u00a0-que \u00a0vari\u00f3 \u00a0la \u00a0competencia \u00a0en \u00a0los \u00a0punibles contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, \u00a0seg\u00fan \u00a0el factor cuant\u00eda-, la remisi\u00f3n del cuaderno de copias al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal, \u00a0asumiendo \u00a0\u00e9ste conocimiento en mayo 7 de 1.985 \u00a0con orden de proseguir la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en mayo 7, pero de 1.990, el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Caloto, \u00a0del que ya era titular la Dra. CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL, \u00a0cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y procedi\u00f3, en junio 4 del mismo a\u00f1o, \u00a0a \u00a0calificar \u00a0su m\u00e9rito, dictando providencia en la que, no obstante relacionar \u00a0el \u00a0 auto \u00a0 de \u00a0proceder \u00a0dictado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0y \u00a0su \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, resolvi\u00f3 llamar nuevamente a juicio, por \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos \u00a0del \u00a05 \u00a0y \u00a06 de julio de 1.982, a OCTAVIO ALEGRIAS y TOBIAS \u00a0ALEGRIAS y sobreseer definitivamente a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la misma providencia se ordenaba la \u00a0consulta \u00a0del \u00a0sobreseimiento, \u00a0tal \u00a0grado jurisdiccional se omiti\u00f3 abri\u00e9ndose \u00a0paso \u00a0al \u00a0juicio \u00a0que \u00a0concluy\u00f3 \u00a0con \u00a0sentencia \u00a0de abril 23 de 1.991 en la que \u00a0fueron \u00a0condenados \u00a0los \u00a0enjuiciados \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos que en su momento \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del \u00a0Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se le suspendiera a OCTAVIO ALEGRIAS \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0condena, \u00a0se dispuso su captura, haci\u00e9ndose efectiva en \u00a0mayo \u00a031 \u00a0de \u00a01.993. Su libertad la recobr\u00f3 en noviembre 3 del mismo a\u00f1o luego \u00a0de \u00a0 establecerse \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 dos \u00a0procesos \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS UL, privado entonces de \u00a0libertad \u00a0 por \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Caloto, \u00a0present\u00f3 \u00a0queja \u00a0ante \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Provincial \u00a0de \u00a0Santander \u00a0(Cauca) en \u00a0septiembre \u00a021 \u00a0de \u00a01.993, en raz\u00f3n a que, habiendo sido condenado a la pena de \u00a043 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n y purgado la totalidad de la misma con privaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y rebajas, el Juzgado se neg\u00f3 a liberarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial practic\u00f3, en \u00a0octubre \u00a019 \u00a0de \u00a01.993, \u00a0visita \u00a0especial \u00a0al proceso que por el delito de hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0adelant\u00f3 \u00a0el precitado Juzgado en contra del quejoso y \u00a0como \u00a0hallara \u00a0voluminoso \u00a0el \u00a0expediente se limit\u00f3 simplemente a establecer la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0dados \u00a0a conocer por ALEGRIAS UL, concluyendo que su \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0libertad \u00a0se \u00a0produjo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0mayo 31 de 1.993 y que, en \u00a0consecuencia, \u00a0en \u00a0fecha \u00a0anterior \u00a0no \u00a0hab\u00eda estado detenido por cuenta de ese \u00a0proceso ni de ese Juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en noviembre 26 del mismo a\u00f1o, \u00a0se \u00a0practic\u00f3 \u00a0nueva \u00a0visita \u00a0pero \u00a0esta \u00a0vez \u00a0sobre \u00a0todos \u00a0los procesos que se \u00a0hubieren \u00a0adelantado \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0OCTAVIO ALEGRIAS encontr\u00e1ndose que hab\u00eda \u00a0cursado, \u00a0adem\u00e1s \u00a0del \u00a0ya \u00a0referido, \u00a0uno ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Caloto contra los mismos sindicados y por los mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjuntando \u00a0fotocopias \u00a0aut\u00e9nticas \u00a0de \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0 \u00a0 providencias \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0diligencias, \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0determin\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El proceso fue iniciado por el mencionado \u00a0Juzgado \u00a0en \u00a0julio \u00a08 \u00a0de 1.982 contra OCTAVIO ALEGRIAS, TOBIAS ALEGRIAS, MANUEL \u00a0SANCHEZ TAQUINAS y JOSE ROSEMBERG ZAPE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Capturado \u00a0TOBIAS \u00a0ALEGRIAS \u00a0fue detenido \u00a0preventivamente \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0interlocutorio \u00a0de julio 29 de 1.982 y liberado \u00a0provisionalmente en mayo 3 del a\u00f1o siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS \u00a0fue vinculado mediante \u00a0declaratoria de persona ausente en julio 15 de 1.983. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En septiembre 6 del mismo a\u00f1o se decret\u00f3 \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0de \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS, \u00a0llam\u00e1ndosele, \u00a0a \u00a0la vez, a \u00a0responder \u00a0en \u00a0juicio, \u00a0junto \u00a0con \u00a0TOBIAS \u00a0ALEGRIAS, \u00a0a \u00a0quien se le revoc\u00f3 la \u00a0libertad \u00a0provisional; \u00a0igualmente, \u00a0se \u00a0sobresey\u00f3 \u00a0de \u00a0modo \u00a0temporal a MANUEL \u00a0SANCHEZ \u00a0TAQUINAS \u00a0y definitivamente a JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO. Tanto el auto \u00a0de \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0como el \u00a0sobreseimiento \u00a0definitivo, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, \u00a0fueron \u00a0confirmados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en \u00a0decisi\u00f3n de febrero 14 de 1.984. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0TOBIAS \u00a0ALEGRIAS \u00a0CEBALLOS fue nuevamente \u00a0privado \u00a0de \u00a0libertad \u00a0en \u00a0septiembre 20 de 1.983, mientras que en octubre 21 de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0lo \u00a0fue OCTAVIO ALEGRIAS UL, quedando ambos a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El \u00a0mismo \u00a0despacho \u00a0dict\u00f3 auto en marzo \u00a0primero \u00a0de \u00a01.984 \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0dispuso \u00a0separar \u00a0los cuadernos del expediente, \u00a0radicando \u00a0el original como causa contra los se\u00f1ores TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS y \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS UL y abriendo simult\u00e1neamente el juicio a prueba. El cuaderno \u00a0de \u00a0copias \u00a0orden\u00f3 \u00a0radicarlo \u00a0como \u00a0sumario contra MANUEL SANCHEZ TAQUINAS por \u00a0hab\u00e9rsele sobreseido temporalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Dentro \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0que se destin\u00f3 al \u00a0juicio \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0normalmente \u00a0hasta \u00a0dictarse, en primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0respectivamente, las sentencias condenatorias de mayo 23 y agosto 15 \u00a0de \u00a01.984, \u00a0que lo fueron a la pena de prisi\u00f3n de 45 meses para cada uno de los \u00a0procesados \u00a0 y \u00a0 sin \u00a0 derecho \u00a0 al \u00a0 subrogado \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. En diciembre 11 del mismo a\u00f1o y octubre 18 \u00a0de \u00a01.985, \u00a0respectivamente, el Juzgado Penal del Circuito de Caloto liber\u00f3, de \u00a0manera \u00a0 condicional, \u00a0 a \u00a0 TOBIAS \u00a0 ALEGRIAS \u00a0 CEBALLOS \u00a0 y \u00a0 OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS \u00a0UL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Entre \u00a0tanto, \u00a0en \u00a0el \u00a0cuaderno de copias \u00a0radicado \u00a0como \u00a0sumario \u00a0en contra de MANUEL SANCHEZ TAQUINAS, el mismo despacho \u00a0judicial \u00a0orden\u00f3 \u00a0y \u00a0practic\u00f3 \u00a0algunas \u00a0pruebas hasta abril 27 de 1.985 cuando \u00a0profiri\u00f3 \u00a0auto \u00a0ordenando la remisi\u00f3n del asunto, por aplicaci\u00f3n de la Ley 55 \u00a0de \u00a01.984, \u00a0al \u00a0Juzgado Municipal, correspondiendo entonces al Segundo Promiscuo \u00a0de \u00a0esa \u00a0categor\u00eda \u00a0que \u00a0asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento con providencia de mayo 7 del \u00a0mismo \u00a0 \u00a0a\u00f1o, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00a0 decidi\u00f3 \u00a0 seguir \u00a0 adelante \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0No \u00a0tuvo, sin embargo, m\u00e1s movimiento la \u00a0precitada \u00a0reapertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0sino hasta mayo 7 de 1.990 cuando la \u00a0Juez \u00a0CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL \u00a0la declar\u00f3 cerrada para luego, en junio 4, impartir \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0cual, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0hacer relaci\u00f3n del auto de proceder \u00a0dictado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0Tribunal Superior, llam\u00f3 nuevamente a \u00a0juicio \u00a0a \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0OCTAVIO ALEGRIA y TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS, a la vez \u00a0que sobresey\u00f3 definitivamente a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Ejecutoriado \u00a0ese \u00a0interlocutorio la Dra. \u00a0CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL \u00a0abri\u00f3 \u00a0el \u00a0juicio \u00a0a \u00a0prueba \u00a0en \u00a0enero \u00a018 de 1.991 y lo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0con \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0abril \u00a023 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o a trav\u00e9s de la cual, \u00a0haciendo \u00a0nuevamente \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado del \u00a0Circuito \u00a0y \u00a0su \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia, conden\u00f3 a los encausados, \u00a0neg\u00e1ndole \u00a0a \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS \u00a0el \u00a0subrogado \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n condicional y \u00a0disponiendo por ello su captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. La orden de privaci\u00f3n de libertad se hizo \u00a0efectiva, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0informe \u00a0de Polic\u00eda, en mayo 31 de 1.993 y a \u00a0partir \u00a0de esa misma fecha OCTAVIO ALEGRIAS UL qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Caloto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0En \u00a0julio \u00a026 el citado despacho recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n \u00a0del \u00a0DAS \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0que \u00a0por \u00a0el delito de hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0le aparec\u00eda tanto a OCTAVIO como a TOBIAS ALEGRIAS por \u00a0cuenta del Juzgado Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. En octubre 8 de 1.993 OCTAVIO ALEGRIAS UL, \u00a0invocando \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de detenci\u00f3n f\u00edsica y las rebajas de pena, solicit\u00f3 se \u00a0decidiera \u00a0sobre \u00a0su \u00a0libertad y se le indicara\u00a0 la pena que le restaba por \u00a0cumplir. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo determin\u00f3, en auto de octubre 14, que, teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0los \u00a0factores \u00a0alegados \u00a0por \u00a0el sentenciado, \u00e9ste tan solo llevaba \u00a0descontados \u00a011 meses y 18 d\u00edas de pena privativa de libertad, falt\u00e1ndole, por \u00a0tanto, 36 meses y 20 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Sin \u00a0embargo, en noviembre 3 de 1.993, la \u00a0Dra. \u00a0 CELIA \u00a0 PIEDAD \u00a0 VIDAL \u00a0 libera \u00a0inmediatamente \u00a0al \u00a0sentenciado \u00a0porque, \u00a0\u201crevisado \u00a0el cuaderno del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0reposa \u00a0en \u00a0este \u00a0juzgado \u00a0donde \u00a0aparece \u00a0actuaciones \u00a0en \u00a0copias \u00a0inicialmente, \u00a0y \u00a0en \u00a0original, no reposa actuaciones de haber sido detenido, ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0resolviendo \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en contra de Octavio Alegr\u00edas, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0fue \u00a0ordenado \u00a0su \u00a0aplazamiento(sic) \u00a0y \u00a0por ende \u00a0declarado \u00a0persona \u00a0ausente \u00a0y \u00a0design\u00e1ndole \u00a0Defensor \u00a0de \u00a0oficio con quien se \u00a0continu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0 hasta \u00a0 \u00a0 proferirse \u00a0 \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de la Juez lo anterior se \u00a0debi\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0la no claridad \u00a0del \u00a0auto de fecha 1\u00ba de marzo\/84, proferido por el Juzgado Penal del Circuito, \u00a0la \u00a0cual \u00a0dej\u00f3 \u00a0el \u00a0vac\u00edo respecto a la situaci\u00f3n de los implicados OCTAVIO Y \u00a0TOBIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEGRIAS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de las precitadas visitas \u00a0se \u00a0produjo un informe evaluativo donde, entre otras, se dej\u00f3 constancia de que \u00a0obra \u00a0en el cuaderno de copias, remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0auto \u00a0de \u00a0apertura \u00a0del \u00a0juicio \u00a0a pruebas y que posterior al mismo no aparec\u00eda \u00a0providencia \u00a0se\u00f1alando \u00a0fecha \u00a0para \u00a0la audiencia ni la sentencia de mayo 23 de \u00a01.984 dictada por el Juzgado Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hizo \u00a0constar \u00a0igualmente \u00a0que, aunque el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0orden\u00f3 \u00a0consultar el sobreseimiento definitivo que dict\u00f3 a \u00a0favor de MANUEL SANCHEZ TAQUINAS tal decisi\u00f3n no se cumpli\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se acredit\u00f3, con el respectivo acuerdo de \u00a0nombramiento \u00a0y \u00a0acta \u00a0de \u00a0posesi\u00f3n, \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0Juez \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Caloto \u00a0que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0marzo de 1.990 ostent\u00f3 la Dra. CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0certific\u00f3 su tiempo de servicio y los cargos ejercidos, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Juez \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Guap\u00ed: de \u00a0septiembre primero de 1.983 a abril 30 de 1.987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Juez Promiscuo Municipal de Miranda: entre \u00a0mayo primero de 1.987 y marzo 31 de 1.990 y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Caloto: desde \u00a0abril primero de 1.990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n antes \u00a0relacionada \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0practicando \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0pruebas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Inspecci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0al \u00a0expediente \u00a0adelantado \u00a0ante \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto; a trav\u00e9s de \u00a0ella, \u00a0adem\u00e1s de corroborar las conclusiones de la Procuradur\u00eda Provincial, se \u00a0detect\u00f3 \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del folio 266 que correspond\u00eda al auto de marzo primero \u00a0de \u00a01.984 \u00a0en \u00a0el \u00a0que se abri\u00f3, por el Juzgado Penal del Circuito, el juicio a \u00a0pruebas, \u00a0y \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0separar \u00a0los \u00a0cuadernos \u00a0especificando \u00a0que \u00a0en \u00a0el de \u00a0originales \u00a0se \u00a0tramitar\u00eda \u00a0la causa y en el de copias el sumario contra MANUEL \u00a0SANCHEZ TAQUINAS por hab\u00e9rsele sobreseido temporalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3, \u00a0igualmente, \u00a0que el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de reparto recibi\u00f3 del Penal del Circuito las diligencias \u00a0el \u00a0 d\u00eda \u00a0 30 \u00a0 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01.985 \u00a0en \u00a0dos \u00a0cuadernos \u00a0de \u00a0273 \u00a0y \u00a05 \u00a0folios \u00a0respectivamente, seg\u00fan se expres\u00f3 en la constancia de remisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Dra. CELIA PIEDAD VIDAL en diligencia de \u00a0indagatoria \u00a0expresa \u00a0que, \u00a0al \u00a0asumir \u00a0el \u00a0cargo de Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Caloto, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0carga laboral el proceso seguido en contra de \u00a0OCTAVIO \u00a0y TOBIAS ALEGRIAS el cual llam\u00f3 su atenci\u00f3n debido al volumen y a que \u00a0constaba \u00a0de \u00a0dos \u00a0cuadernos \u00a0de \u00a0copias. \u00a0Por \u00a0esta \u00a0raz\u00f3n \u00a0averigu\u00f3 \u00a0con los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0su Despacho, la ubicaci\u00f3n del cuaderno de originales y como nada \u00a0pudiera \u00a0establecer encamin\u00f3 su localizaci\u00f3n al Juzgado del Circuito, de donde \u00a0proven\u00eda \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0comunic\u00e1ndosele \u00a0que \u00a0en \u00a0dicha oficina no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan otro cuaderno contra los prementados sindicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, agrega, asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto \u00a0desconociendo \u00a0que en el Juzgado del Circuito se estuviera tramitando en \u00a0cuaderno \u00a0separado \u00a0otro \u00a0proceso que concluy\u00f3 con sentencia condenatoria y del \u00a0cual \u00a0s\u00f3lo \u00a0tuvo \u00a0noticia \u00a0cuando, \u00a0al recapturar a OCTAVIO ALEGRIAS, \u00e9ste dio \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0ese hecho pero sin que en el expediente existiera prueba que as\u00ed lo \u00a0dijera. \u00a0S\u00f3lo ante las quejas del\u00a0 sentenciado y por virtud de las visitas \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0establecer la existencia de los dos procesos, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0que \u00a0muchas \u00a0de \u00a0las \u00a0piezas \u00a0procesales \u00a0que \u00a0reposaban \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0adelantado por el Circuito, como el auto que orden\u00f3 abrir el juicio \u00a0a \u00a0pruebas, \u00a0no \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0aportadas al tramitado por el Juzgado Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0porqu\u00e9 \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a realizar una \u00a0segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 ex \u00a0 \u00a0 Juez: \u00a0 \u00a0 \u201cresulta \u00a0 que \u00a0 como \u00a0 ya \u00a0 se \u00a0hab\u00eda \u00a0calificado \u00a0el \u00a0m\u00e9rito probatorio del sumario y se hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0 otras \u00a0pruebas, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que\u2026 \u00a0no \u00a0hay \u00a0auto, \u00a0sino \u00a0que hay unas pruebas que se han recepcionado \u00a0despu\u00e9s \u00a0de la calificaci\u00f3n presumo que se hizo una reapertura y por ello, una \u00a0vez \u00a0que \u00a0se enviara por competencia, proced\u00ed a calificar y culminar el proceso \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia\u2026\u201d; \u00a0y \u00a0aunque \u00a0entendi\u00f3 \u00a0que \u00a0con \u00a0los \u00a0calificatorios \u00a0del Juzgado del Circuito y del \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0etapa \u00a0 procesal \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 agotado \u00a0 \u201cla \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0yo \u00a0profer\u00ed la \u00a0hice \u00a0en \u00a0base \u00a0a \u00a0las pruebas posteriores que se hab\u00edan recepcionado por parte \u00a0del \u00a0JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO y que consecuencialmente deb\u00edan de calificarse \u00a0y \u00a0agotarse \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia del proceso, si a mi me pasan un proceso con una \u00a0calificaci\u00f3n, \u00a0debo \u00a0agotarla o culminarla con una sentencia, que fue lo que yo \u00a0efectivamente \u00a0 realic\u00e9 \u00a0 o \u00a0 profer\u00ed\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, finalmente, que toda su actuaci\u00f3n se \u00a0produjo \u00a0por \u00a0interpretaci\u00f3n, \u00a0quiz\u00e1 \u00a0equivocada, \u00a0del \u00a0auto que profiriera el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito cuando dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias, por \u00a0competencia, al Juzgado Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Fueron \u00a0escuchados \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0EDUARDO \u00a0NORATO \u00a0SANTACRUZ, \u00a0JAIME \u00a0ANGEL \u00a0GUERRERO \u00a0CERTUCHE, ALBA LUCIA CAMELO \u00a0SANTACRUZ \u00a0y \u00a0GERSAIN ORDO\u00d1EZ ORDO\u00d1EZ, empleados del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Caloto; \u00a0los dos primeros, en diferente \u00e9poca, ocuparon el cargo \u00a0de \u00a0secretario, \u00a0la \u00a0tercera \u00a0el \u00a0de \u00a0escribiente \u00a0y \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0como citador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norato \u00a0Santacruz, quien aparece suscribiendo \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0mayo \u00a07 \u00a0de \u00a01.985 \u00a0cuando \u00a0el Juzgado asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0auto calificatorio de junio 4 de 1.990, se\u00f1ala que si bien sabe \u00a0que \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0se recibi\u00f3 un solo cuaderno, desconoce, en raz\u00f3n a que por \u00a0tal \u00a0\u00e9poca \u00a0y \u00a0durante \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0no \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0en \u00a0ese \u00a0Juzgado Promiscuo, las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada tendientes a establecer el paradero del cuaderno de \u00a0originales. \u00a0Ya \u00a0nuevamente \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0constat\u00f3 \u00a0que \u00a0la Juez adelant\u00f3 el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0manera \u00a0normal, hasta proferir sentencia, m\u00e1xime que en el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0nunca \u00a0se \u00a0tuvo conocimiento acerca de la que a su vez hab\u00eda dictado \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0del Circuito en contra de los mismos acusados y por iguales hechos, \u00a0pues \u00a0esto \u00a0s\u00f3lo vino a establecerse con la recaptura de OCTAVIO ALEGRIAS y las \u00a0visitas de la Procuradur\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0Alba \u00a0Luc\u00eda \u00a0Camelo, \u00a0quien \u00a0intervino \u00a0en \u00a0algunos momentos del juicio como secretaria, suscribiendo incluso \u00a0la \u00a0sentencia, declara que comenz\u00f3 a trabajar en ese Despacho Judicial desde el \u00a0a\u00f1o \u00a01.990 \u00a0o \u00a01.991, \u00a0por \u00a0ello \u00a0le consta que en alguna ocasi\u00f3n cuando JAIME \u00a0GUERRERO \u00a0CERTUCHE, \u00a0secretario, \u00a0revis\u00f3 \u00a0los \u00a0expedientes \u00a0encontrando un solo \u00a0cuaderno \u00a0del \u00a0proceso \u00a0seguido contra Octavio Alegr\u00edas. En tal virtud, a\u00f1ade, \u00a0se \u00a0indag\u00f3 \u00a0en secretar\u00eda por el otro cuaderno y siempre se escuch\u00f3 decir que \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0en \u00a0el \u00a0Circuito, \u00a0pero \u00a0desconoce \u00a0qui\u00e9n \u00a0hizo las \u00a0averiguaciones o qui\u00e9n suministr\u00f3 esa informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 \u00a0Guerrero \u00a0Certuche, \u00a0 quien \u00a0 aparece \u00a0actuando \u00a0como \u00a0secretario, \u00a0de \u00a0agosto \u00a0primero \u00a0a \u00a0septiembre \u00a021 \u00a0de 1.990, dentro del expediente que el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0adelant\u00f3 \u00a0 contra \u00a0 los \u00a0 Alegr\u00edas, \u00a0 manifestando \u00a0 no \u00a0 recordar \u00a0 nada \u00a0del \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0suministr\u00f3 su versi\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Gersain \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0quien fuera citador entre agosto primero de 1.990 y febrero \u00a028 \u00a0de \u00a01.993, \u00a0afirmando haber sido \u00e9l quien encontr\u00f3 el proceso en cuesti\u00f3n \u00a0en \u00a0una \u00a0casilla \u00a0de \u00a0negocios \u00a0para \u00a0archivar, \u00a0el cual llam\u00f3 su atenci\u00f3n por \u00a0encontrarse \u00a0en dos cuadernos de copias, uno con aproximadamente 300 folios y el \u00a0otro \u00a0con \u00a06, \u00a0siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n un auto del a\u00f1o 1.985 con el que se \u00a0envi\u00f3 \u00a0el \u00a0expediente \u00a0por competencia al Juzgado Municipal, pero sin indicar a \u00a0qu\u00e9 personas se deb\u00eda investigar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0agrega \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0no se \u00a0encontraba \u00a0realmente \u00a0para \u00a0archivar \u00a0lo \u00a0pas\u00f3 al secretario Guerrero Certuche \u00a0inform\u00e1ndole \u00a0sobre \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0del referido cuaderno \u00a0original, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0cual, posteriormente, el secretario indag\u00f3 y alguien, \u00a0sin \u00a0recordar \u00a0qui\u00e9n, afirm\u00f3 que se encontraba en el Juzgado del Circuito pero \u00a0que all\u00ed se hab\u00eda perdido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La \u00a0secretaria \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Caloto, \u00a0MARIA \u00a0ELENA \u00a0MEDINA \u00a0DE MOSQUERA, en cambio, asevera que \u00a0nunca \u00a0nadie del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal averigu\u00f3 en aquel Despacho \u00a0sobre la existencia del proceso adelantado contra Alegr\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Aunque \u00a0tambi\u00e9n \u00a0declararon los abogados \u00a0GONZALO \u00a0 EMILIO \u00a0 RAMIREZ \u00a0 VELASCO \u00a0y \u00a0OSCAR \u00a0HERNANDO \u00a0TORRES \u00a0LUNA, \u00a0quienes \u00a0intervinieron \u00a0como \u00a0defensores de oficio en el juicio adelantado por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0entonces \u00a0personera \u00a0ELBA \u00a0FANNY \u00a0VALENCIA, \u00a0aportan \u00a0simplemente \u00a0su \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0los encausados ya \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0condenados \u00a0por \u00a0el Juzgado del Circuito, agregando la personera \u00a0que \u00a0por su parte no tuvo o no se le permiti\u00f3 el expediente que le posibilitara \u00a0un estudio minucioso del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0diligencias \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3, con resoluci\u00f3n de mayo 22 de 1.995, a la Dra. \u00a0CELIA \u00a0PIEDAD VIDAL imput\u00e1ndole la comisi\u00f3n de dos delitos de prevaricato y el \u00a0de privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del juicio se adjunt\u00f3, en \u00a0fotocopias \u00a0autenticadas, \u00a0el proceso que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Caloto \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0OCTAVIO ALEGRIAS UL y TOBIAS ALEGRIAS. Su \u00a0examen \u00a0permite \u00a0confirmar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n procesal ya relacionada y \u00a0verificar \u00a0que, \u00a0en \u00a0efecto, no cuenta el expediente con el folio 266 (seg\u00fan la \u00a0numeraci\u00f3n \u00a0original) \u00a0que correspond\u00eda al auto de marzo primero de 1.984, por \u00a0medio \u00a0del \u00a0cual \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Caloto abri\u00f3 el juicio a \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0dispuso \u00a0separar \u00a0los cuadernos para tramitar en el de originales la \u00a0causa \u00a0y en el de copias la reapertura de investigaci\u00f3n contra el temporalmente \u00a0sobreseido. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0encuentra el folio 267 que corresponde a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto antes mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0con \u00a0providencia \u00a0de \u00a0agosto \u00a05 de 1.997, conden\u00f3 a la acusada CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal de 24 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, al hallarla responsable de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y detenci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0la conden\u00f3 a pagar, en favor de OCTAVIO ALEGRIAS UL, el equivalente \u00a0en \u00a0moneda \u00a0nacional \u00a0a \u00a0trescientos gramos oro por indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0morales \u00a0y \u00a0la suma de $415.751,oo, con intereses anuales del 6%, por los da\u00f1os \u00a0materiales ocasionados con la infracci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0vez, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0le \u00a0concedi\u00f3 a la \u00a0sentenciada \u00a0el \u00a0subrogado \u00a0penal \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, \u00a0exceptuando la interdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0efectos, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0encontrando \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0calidad \u00a0del \u00a0sujeto \u00a0activo, \u00a0dio \u00a0por \u00a0cierta \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0que se hizo en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que de \u00a0inmediato \u00a0pas\u00f3 \u00a0al \u00a0estudio \u00a0de \u00a0la \u00a0culpabilidad \u00a0y \u00a0para \u00a0ello \u00a0empez\u00f3 \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0los \u00a0delitos \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0se acus\u00f3 a CELIA PIEDAD VIDAL son \u00a0punibles solo en cuanto se hayan cometido con dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0se \u00a0le \u00a0acus\u00f3 \u00a0con \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dolo \u00a0eventual, \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0acudiendo a citas y ejemplos de \u00a0doctrina \u00a0para \u00a0diferenciarlo \u00a0del \u00a0directo \u00a0y \u00a0de la culpa con representaci\u00f3n, \u00a0concluye, \u00a0 \u00a0 aceptando \u00a0 \u00a0 tal \u00a0 \u00a0 forma \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0culpabilidad: \u00a0 \u00a0\u201ces evidente que la juez cuestionada una \u00a0vez \u00a0en \u00a0poder \u00a0de \u00a0las \u00a0piezas \u00a0procesales \u00a0que se le hab\u00edan remitido, orden\u00f3 \u00a0adelantar \u00a0un \u00a0determinado \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que las piezas procesales le \u00a0advert\u00edan \u00a0que \u00a0muy \u00a0distinto se ofrec\u00eda el camino a seguir, y sin preocuparse \u00a0por \u00a0clarificar \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que se le presentaba, continu\u00f3 con el proceso, \u00a0dictando \u00a0las \u00a0providencias \u00a0cuestionadas, en abierta oposici\u00f3n con el derecho, \u00a0lesionando \u00a0con \u00a0ella \u00a0el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, y al \u00a0materializar \u00a0-con \u00a0posterioridad- la arbitraria orden de captura, los intereses \u00a0de \u00a0dos \u00a0personas \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0juzgadas \u00a0y \u00a0sancionadas por aquellos \u00a0hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0la \u00a0acusada\u00a0 \u00a0determin\u00f3 que ya la instrucci\u00f3n contra los ALEGRIAS hab\u00eda sido \u00a0calificada \u00a0tanto \u00a0en \u00a0primera \u00a0como \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0dict\u00f3 un segundo \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio \u00a0en \u00a0contra \u00a0de los mismos sin que jur\u00eddicamente pudiera \u00a0hacerlo \u00a0pues el proceso conten\u00eda elementos de juicio que as\u00ed se lo indicaban. \u00a0Lo \u00a0voluminoso \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0de \u00a0copias la obligaba a establecer lo acontecido \u00a0oficiando \u00a0simplemente \u00a0al \u00a0Juzgado del Circuito, aunque eso tambi\u00e9n lo habr\u00eda \u00a0logrado \u00a0con la medianamente cuidadosa exploraci\u00f3n del cuaderno que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0pues \u00a0en \u00a0\u00e9ste \u00a0aparec\u00eda la calificaci\u00f3n sumarial hecha en las \u00a0dos \u00a0instancias y la constancia secretarial de que se hab\u00eda abierto el juicio a \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 ese \u00a0 momento, \u00a0agrega \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0\u201cla \u00a0representaci\u00f3n de un \u00a0posible \u00a0acontecer \u00a0delictivo \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0podr\u00eda \u00a0incurrir, \u00a0al violar el \u00a0principio \u00a0 del \u00a0non \u00a0bis \u00a0in \u00a0\u00eddem \u00a0surg\u00eda \u00a0n\u00edtida; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0juez \u00a0cuestionada \u00a0sigui\u00f3 \u00a0adelante, \u00a0corriendo \u00a0el riesgo de que aquellos individuos \u00a0fueran \u00a0o \u00a0ya \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0sentenciados \u00a0por \u00a0id\u00e9nticos \u00a0hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia es \u00a0contundente \u00a0la \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0con \u00a0que \u00a0procedi\u00f3 \u00a0la juez, porque sabiendo que \u00a0dichos \u00a0individuos \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido llamados a juicio, no era posible volver a \u00a0dictar \u00a0providencia \u00a0similar \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0ellos \u00a0por los mismos hechos, como \u00a0tampoco era dable dictarles sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 el \u00a0 examen \u00a0de \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0situaciones \u00a0por \u00a0resolver fue asumido con displicencia e incuria absolutas pues \u00a0aunque \u00a0en el segundo calificatorio se relacionan las \u00f3rdenes de encarcelaci\u00f3n \u00a0emitidas \u00a0contra los ALEGRIAS, de donde se deduce su conocimiento de que hab\u00edan \u00a0estado \u00a0privados \u00a0de \u00a0libertad, dispuso en auto de mayo 31 de 1.990 averiguar si \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS hab\u00eda fallecido. Por tanto, contin\u00faa el a quo, si se enuncia \u00a0en \u00a0las \u00a0providencias \u00a0respectivas \u00a0un \u00a0determinado acontecer pero se niegan sus \u00a0consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ces \u00a0indudable que del simple actuar culposo, se ha pasado al doloso, \u00a0as\u00ed \u00a0 sea \u00a0 en \u00a0 calidad \u00a0de \u00a0eventual\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta \u00a0de \u00a0la \u00a0Juez \u00a0se \u00a0extiende a\u00fan \u00a0posteriormente \u00a0cuando \u00a0OCTAVIO \u00a0ALEGRIAS \u00a0le pide que le indique la pena que le \u00a0falta \u00a0por \u00a0descontar teniendo en cuenta la rebaja papal y por trabajo o estudio \u00a0y \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0efectiva \u00a0de \u00a028 \u00a0meses, \u00a0pero \u00a0ella \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0examinar \u00a0parcialmente \u00a0el expediente contabilizando solo tres meses y 18 d\u00edas cuando los \u00a0datos \u00a0consignados \u00a0en \u00a0el proceso permit\u00edan obtener una cifra mayor. Es decir, \u00a0la \u00a0Juez fue advertida por el propio procesado de que ya hab\u00eda pagado su pena y \u00a0a\u00fan \u00a0 as\u00ed \u00a0 lo \u00a0 mantuvo \u00a0 privado \u00a0 de \u00a0 libertad \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0abiertamente \u00a0ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0al \u00a0error \u00a0invocado \u00a0por la \u00a0defensa, \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0el Tribunal tal planteamiento con apoyo en jurisprudencia de \u00a0esta \u00a0Corte \u00a0contenida \u00a0en \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0octubre 16 de 1.970 seg\u00fan la cual se \u00a0presume \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario, cuando incurre en error, lo hace de buena fe solo \u00a0ante \u00a0disposiciones \u00a0o hechos que den lugar a interpretaciones contradictorias o \u00a0contrarias, y no frente a normas claras y expresas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 la \u00a0 procesada \u00a0 como \u00a0su \u00a0defensor \u00a0interpusieron \u00a0contra \u00a0la \u00a0anterior \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0en oportunidad, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0como \u00a0ambos \u00a0hicieran \u00a0manifestaci\u00f3n de sustentarlo oralmente se \u00a0practic\u00f3 la correspondiente audiencia en la que argumentaron as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Dra. CELIA PIEDAD VIDAL sin especificar \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0comienza \u00a0por \u00a0hacer \u00a0una \u00a0rese\u00f1a \u00a0acerca \u00a0de las \u00a0precarias \u00a0condiciones \u00a0laborales \u00a0en \u00a0que, \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos, se \u00a0desenvolv\u00edan \u00a0los jueces de provincia, explicando con ello su desactualizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n \u00a0de \u00a0abogada, \u00a0para luego reiterar sus afirmaciones hechas en \u00a0indagatoria. \u00a0Aduce \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de que en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0ning\u00fan \u00a0cuaderno \u00a0ni \u00a0proceso \u00a0contra \u00a0esos sindicados, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0nuevamente \u00a0deb\u00eda calificar el sumario por cuanto a dos de los \u00a0implicados \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u201cdefinirles \u00a0 \u00a0 \u00a0 definitivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0as\u00ed, \u00a0con la intervenci\u00f3n de dos \u00a0defensores \u00a0y \u00a0la \u00a0personera, \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0detectaron \u00a0el \u00a0error, lleg\u00f3 hasta \u00a0sentencia. \u00a0Luego, agrega, cuando ya se captura al sentenciado, \u00e9ste en ninguna \u00a0de \u00a0sus \u00a0peticiones informa que ya hubiera sido condenado por los mismos hechos, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que es s\u00f3lo con las visitas de la Procuradur\u00eda a los dos juzgados \u00a0que se establece la duplicidad de sentencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la recurrente, \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0no fue en momento alguno dolosa; si incurri\u00f3 en el error no fue \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, y mucho menos a OCTAVIO ALEGRIAS a quien ni \u00a0siquiera conoce, sino con el fin de cumplir cabalmente sus deberes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor de la procesada, por su parte, \u00a0identific\u00e1ndose \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0narrados por el Tribunal y admitiendo que en \u00a0efecto \u00a0existi\u00f3 \u00a0un doble juzgamiento, sostiene, como tesis principal, dado que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0enviado \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal tuvo por causa la Ley 55 de \u00a01.984, \u00a0que \u00a0el problema debe mirarse precisamente desde el punto de vista de la \u00a0competencia \u00a0en la medida en que la procesada tramit\u00f3 doblemente una causa cuyo \u00a0conocimiento correspond\u00eda al Juzgado del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0el llamamiento a juicio, ni la sentencia, \u00a0agrega \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0contrar\u00edan \u00a0la \u00a0estructura \u00a0formal \u00a0o \u00a0sustancial \u00a0ni \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0pues \u00a0su fundamento probatorio es id\u00f3neo y eficaz, la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0es \u00a0correcta, as\u00ed como sus conceptos de antijuridicidad y \u00a0culpabilidad, \u00a0luego \u00a0tales \u00a0pronunciamientos, as\u00ed sometidos a la normatividad, \u00a0no pueden predicarse como manifiestamente contrarios a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo irregular, seg\u00fan el recurrente, estuvo en \u00a0que \u00a0la \u00a0Juez \u00a0Municipal asumi\u00f3 una competencia con la que se hab\u00eda quedado el \u00a0funcionario \u00a0del Circuito, lo cual conduce a concluir que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0frente al prevaricato es err\u00f3nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0entonces en decisi\u00f3n de la Corte de \u00a0septiembre \u00a019 \u00a0de \u00a01.996, \u00a0concluye \u00a0que, si a la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL no le \u00a0correspond\u00eda \u00a0legalmente \u00a0calificar \u00a0ni \u00a0sentenciar, \u00a0formalmente no prevaric\u00f3 \u00a0sino \u00a0abus\u00f3 \u00a0de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, lo que se traduce en una irregularidad que, \u00a0afectando \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa, genera la nulidad integral \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ya \u00a0que \u00a0el segundo cargo por detenci\u00f3n arbitraria es causa de la \u00a0prevaricaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso \u00a0de \u00a0que no se le admita esta tesis, \u00a0propone \u00a0el \u00a0apelante, sin finalidad expresa, una subsidiaria, seg\u00fan la cual la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0legal \u00a0de la cosa juzgada que invoc\u00f3 el Tribunal, se \u00a0origin\u00f3, \u00a0en \u00a0palabras \u00a0del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0\u201cen \u00a0la \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0con \u00a0que \u00a0se \u00a0procedi\u00f3, \u00a0en \u00a0la m\u00e1s absoluta \u00a0displicencia, \u00a0 sin \u00a0 preocuparse \u00a0 por \u00a0clarificar \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0presentaba\u201d, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0equivale a discrepar en la forma de culpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0m\u00e9todo utilizado por la Juez, en el \u00a0que \u00a0sus \u00a0colaboradores \u00a0le \u00a0redactaban los resultandos de las providencias, por \u00a0desidia, \u00a0 por \u00a0 pereza, \u00a0 desatenci\u00f3n, \u00a0incuria, \u00a0displicencia, \u00a0considera \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0aquella \u00a0ignor\u00f3 \u00a0el \u00a0antecedente procesal y obr\u00f3 en consecuencia, \u00a0pero \u00a0tal \u00a0comportamiento, \u00a0como t\u00e1citamente lo acepta la sentencia recurrida y \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0incurrieron los dem\u00e1s sujetos procesales, es culposo y \u00a0esta \u00a0forma \u00a0de \u00a0culpabilidad \u00a0es \u00a0extra\u00f1a \u00a0al \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0a la detenci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el defensor el tr\u00e1nsito que hace el \u00a0Tribunal \u00a0 de \u00a0 culpa \u00a0 a \u00a0dolo \u00a0eventual \u00a0y \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0sostiene \u00a0su \u00a0inaplicabilidad \u00a0 frente \u00a0 al \u00a0 prevaricato \u00a0 citando \u00a0 para \u00a0ello \u00a0afirmaciones \u00a0doctrinarias \u00a0 seg\u00fan \u00a0 las \u00a0 cuales \u00a0 \u201cla \u00a0culpabilidad t\u00edpica de la figura exige pues un dolo directo, no \u00a0basta \u00a0el \u00a0eventual, el juez consciente del roll que desempe\u00f1a en la dictaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0inicuo \u00a0y \u00a0del \u00a0car\u00e1cter \u00a0agraviante \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0conoce \u00a0la \u00a0ant\u00edtesis \u00a0existente \u00a0entre \u00a0lo \u00a0que \u00a0reclama y lo que decide, entre el derecho \u00a0invocado \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho \u00a0resuelto \u00a0y as\u00ed, sin atender a legalidad alguna y con \u00a0evidente \u00a0 mala \u00a0 fe \u00a0 produce \u00a0el \u00a0acto \u00a0arbitrario \u00a0violando \u00a0la \u00a0ley \u00a0con \u00a0su \u00a0resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0intervino en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0 el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Cuarto \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0lo \u00a0Penal \u00a0quien, \u00a0reclamando \u00a0 la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0al \u00a0repetir \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n, la audiencia p\u00fablica y la sentencia \u00a0viol\u00f3 \u00a0una \u00a0serie de principios del derecho penal, la res judicata pro veritate \u00a0habetur, \u00a0el non bis in \u00eddem, el de legalidad, contradicci\u00f3n, lealtad y debido \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 afirma, \u00a0 cuando \u00a0se \u00a0detuvo \u00a0al \u00a0sentenciado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0le \u00a0indicaban \u00a0a la Juez que los se\u00f1ores ALEGRIAS ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0condenados \u00a0y \u00a0pagado \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0pena, pero la funcionaria, \u00a0obviando \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0minucioso del proceso, pas\u00f3 por alto su obligaci\u00f3n de \u00a0actuar \u00a0diligentemente, su deber de garant\u00eda, acci\u00f3n, vigilancia y lealtad con \u00a0el Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0existiendo \u00a0duda acerca del acontecer \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0comport\u00f3 \u00a0un \u00a0doble \u00a0juzgamiento \u00a0sobre los mismos hechos y, por \u00a0consecuencia, \u00a0una \u00a0ilegal \u00a0privaci\u00f3n de libertad de un ciudadano, como as\u00ed lo \u00a0aceptan \u00a0tanto \u00a0la \u00a0procesada \u00a0y \u00a0su \u00a0defensor, plant\u00e9ase en primer t\u00e9rmino un \u00a0cuestionamiento \u00a0de \u00a0ineludible \u00a0respuesta, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que \u00a0conduce \u00a0al \u00a0defensor a solicitar, principal y extempor\u00e1neamente, la nulidad de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por considerar errada la \u00a0escogencia \u00a0de \u00a0la \u00a0norma dentro de la cual se ha incrustado la conducta basilar \u00a0que \u00a0se \u00a0reprocha \u00a0a la acusada y, en concreto, que el punible materia de juicio \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0el \u00a0de \u00a0prevaricato, \u00a0sino \u00a0el \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0se \u00a0sustenta, \u00a0en abstracto, en tesis decantada por la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0resulta \u00a0ineluctable su improsperidad frente a la \u00a0ausencia \u00a0 del \u00a0 supuesto \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 que \u00a0 permitiera \u00a0 reiterar \u00a0el \u00a0aludido \u00a0criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, sostiene el defensor que como el \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio \u00a0y el fallo proferidos por la enjuiciada son correctos en \u00a0su \u00a0estructura \u00a0formal \u00a0y \u00a0sustancial, pues se avienen a un an\u00e1lisis probatorio \u00a0carente \u00a0de yerros, vertiendo en ellos un id\u00f3neo proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0frente a la antijuridicidad y la culpabilidad, no puede, por \u00a0tales \u00a0razones, tild\u00e1rseles de pronunciamientos manifiestamente contrarios a la \u00a0ley, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0irregular \u00a0en \u00a0tal \u00a0actuaci\u00f3n, agrega, se encuentra en que la \u00a0acusada \u00a0asumi\u00f3 una funci\u00f3n con la cual se hab\u00eda quedado el Juzgado Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Caloto, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio, la tipicidad debe predicarse \u00a0respecto del punible de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0patente \u00a0que \u00a0una \u00a0tal \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0carece \u00a0del \u00a0fundamento \u00a0que \u00a0posibilitara \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0demanda \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0pues, no obstante la claridad de la jurisprudencia citada \u00a0por \u00a0la \u00a0misma (Septiembre 19 de 1.996, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0mientras \u00a0en \u00a0el \u00a0prevaricato \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0de \u00a0resoluci\u00f3n o dictamen \u00a0manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0se produce por raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del \u00a0deber \u00a0propio del servidor p\u00fablico en el tr\u00e1mite de un negocio, en el abuso de \u00a0funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0el \u00a0servidor \u00a0hace \u00a0abstracci\u00f3n de su \u00e1mbito de facultades \u00a0realizando \u00a0funci\u00f3n \u00a0oficial \u00a0que \u00a0legalmente no le corresponde, en este asunto \u00a0dicha \u00a0diferenciaci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0inane \u00a0por la simple raz\u00f3n que para junio 4 de \u00a01.990 \u00a0y \u00a0abril \u00a023 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0fechas \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0dictaron \u00a0las cuestionadas \u00a0decisiones, \u00a0era \u00a0del \u00a0resorte \u00a0funcional \u00a0de \u00a0los juzgados penales o promiscuos \u00a0municipales \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico en \u00a0cuant\u00eda \u00a0que \u00a0no \u00a0excediera \u00a0el \u00a0equivalente \u00a0a \u00a020 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 lo \u00a0 preve\u00eda \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 72 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01.987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en \u00a0principio \u00a0la \u00a0competencia \u00a0por \u00a0\u201cdelitos \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0propiedad\u201d, \u00a0 cuando \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0exced\u00eda de treinta mil pesos, correspond\u00eda, por virtud del art\u00edculo \u00a037 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0409 de 1.971, modificado por el quinto de la Ley 17 de 1.975 y \u00a0el \u00a0s\u00e9ptimo \u00a0de \u00a0la Ley 22 de 1.977, a los jueces de circuito, lo que permiti\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0de esa categor\u00eda, radicado en Caloto, sentenciar a los ALEGRIAS en \u00a0mayo \u00a023 \u00a0de \u00a01.984, \u00a0no menos cierto es que ese orden de facultades sufri\u00f3 una \u00a0serie \u00a0de modificaciones que, en \u00faltimas, implic\u00f3 el tr\u00e1nsito de los procesos \u00a0a\u00fan \u00a0no finalizados a otros despachos judiciales. As\u00ed, a trav\u00e9s de la Ley 2\u00aa \u00a0de \u00a01.984, entrat\u00e1ndose de punibles contra el patrimonio econ\u00f3mico, se asign\u00f3 \u00a0su \u00a0conocimiento a las autoridades de polic\u00eda en tanto su cuant\u00eda no excediera \u00a0de \u00a0treinta \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0(Art\u00edculo \u00a01\u00ba); de este l\u00edmite hasta trescientos mil \u00a0pesos \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0jueces \u00a0municipales \u00a0(Art\u00edculo \u00a058) y de all\u00ed en \u00a0adelante \u00a0a \u00a0los funcionarios de circuito, disponi\u00e9ndose, salvo el principio de \u00a0favorabilidad \u00a0que \u00a0oper\u00f3 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os que \u00a0previ\u00f3 \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 9\u00ba, \u00a0 que \u00a0\u201clos \u00a0procesos \u00a0iniciados \u00a0antes \u00a0de \u00a0la vigencia de la presente ley, \u00a0continuar\u00e1n \u00a0tramit\u00e1ndose \u00a0de acuerdo con las competencias establecidas en las \u00a0Leyes \u00a021 \u00a0y \u00a022 \u00a0de 1.977\u201d, \u00a0valga \u00a0decir \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la Ley 2\u00aa de 1.984, tr\u00e1nsito de \u00a0procesos, \u00a0por \u00a0delitos \u00a0contra el patrimonio en cuant\u00eda inferior a trescientos \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0y superior a treinta mil, de los Juzgados de Circuito a los Juzgados \u00a0Municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gran \u00a0movilidad \u00a0masiva \u00a0de \u00a0procesos \u00a0se \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0cuando, \u00a0en \u00a0mayo \u00a031 \u00a0de 1.984, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0numerales \u00a0segundo \u00a0y \u00a0tercero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0primero \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley segunda que \u00a0se\u00f1alaba \u00a0competencia \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los \u00a0delitos \u00a0all\u00ed \u00a0expresados, \u00a0pues \u00a0as\u00ed entraba a operar la cl\u00e1usula general de \u00a0competencia \u00a0en \u00a0virtud de la cual el conocimiento de dichos punibles interesaba \u00a0a \u00a0los \u00a0Juzgados de Circuito, por ello se expidi\u00f3, en uso de las facultades del \u00a0art\u00edculo \u00a0121 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n entonces vigente, el Decreto 1.450 de 1.984 \u00a0reasignando \u00a0adem\u00e1s \u00a0a los jueces municipales el conocimiento de delitos contra \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0hasta de treinta mil pesos, norma que, \u00a0derogada \u00a0por \u00a0el \u00a0Decreto 217 de 1.985, dio paso a la Ley 55 de diciembre 28 de \u00a01.984, \u00a0en \u00a0la que, sin las limitaciones temporales establecidas en el art\u00edculo \u00a063 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0segunda, \u00a0se \u00a0defiri\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Penales \u00a0y Promiscuos \u00a0Municipales \u00a0el \u00a0conocimiento, entre otros, de los punibles contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0cuya \u00a0cuant\u00eda excediera de trescientos mil pesos, siendo entonces a \u00a0partir \u00a0de \u00a0esta \u00a0preceptiva \u00a0que \u00a0tales \u00a0delitos, \u00a0hasta \u00a0la referida cuant\u00eda, \u00a0pasaron \u00a0al \u00a0\u00e1mbito \u00a0funcional \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0municipales, sin importar a la \u00a0saz\u00f3n \u00a0ni \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0ni la de iniciaci\u00f3n del \u00a0correspondiente \u00a0proceso, \u00a0para posteriormente, Decreto 050 de 1.987, fijarse su \u00a0competencia \u00a0hasta \u00a0el \u00a0equivalente a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales con \u00a0la \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 \u00e9sta \u00a0 \u201cse \u00a0fijar\u00e1 \u00a0definitivamente \u00a0teniendo \u00a0en cuenta la cuant\u00eda de los \u00a0salarios \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 legales \u00a0 vigentes \u00a0 al \u00a0 momento \u00a0 de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, es incuestionable que a la fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0acusada, \u00a0servidora \u00a0p\u00fablica, \u00a0seg\u00fan \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0con la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea, calific\u00f3 y fall\u00f3 por segunda ocasi\u00f3n sobre id\u00e9ntico \u00a0supuesto \u00a0f\u00e1ctico que le valiera al Juzgado del Circuito para llamar a juicio y \u00a0condenar \u00a0a \u00a0Octavio \u00a0y \u00a0Tob\u00edas \u00a0Alegr\u00edas, \u00a0la competencia, dado que el delito \u00a0materia \u00a0de \u00a0dichos \u00a0pronunciamientos \u00a0lo \u00a0fue en cuant\u00eda de noventa mil pesos, \u00a0seg\u00fan \u00a0prescripciones de la Ley 55 de 1.984 y posteriormente del Decreto 050 de \u00a01.987, \u00a0era \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Municipal \u00a0y \u00a0no del Circuito como equivocadamente lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0el \u00a0defensor, pues es s\u00f3lo a partir de aquella norma, en que se fija \u00a0el \u00a0factor \u00a0cuant\u00eda \u00a0en \u00a0l\u00edmite de trescientos mil pesos, que los Juzgados del \u00a0Circuito \u00a0dejan \u00a0de \u00a0conocer \u00a0los \u00a0procesos a\u00fan no finalizados que tuviesen por \u00a0objeto \u00a0un \u00a0punible \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio en cantidad inferior a la se\u00f1alada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0la \u00a0competencia \u00a0era \u00a0del Juzgado \u00a0Municipal, \u00a0resulta \u00a0evidente \u00a0que \u00a0lejos \u00a0se halla la conducta de la acusada de \u00a0configurar \u00a0el \u00a0punible \u00a0descrito \u00a0en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal, porque \u00a0\u00e9ste \u00a0supone \u00a0precisamente \u00a0la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica diversa de \u00a0la \u00a0que \u00a0legalmente le correspond\u00eda y en consecuencia, infundado se presenta el \u00a0pedimento \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0formulado \u00a0por \u00a0el defensor, por lo que obviamente ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0ilegalidad de la actuaci\u00f3n ejecutada \u00a0por \u00a0la \u00a0acusada \u00a0no \u00a0proviene \u00a0de la carencia de facultad, que por el contrario \u00a0pose\u00eda, \u00a0para \u00a0conocer \u00a0del \u00a0punible de hurto en cuant\u00eda de noventa mil pesos, \u00a0cometido \u00a0en el a\u00f1o 1.982 en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Caloto, ni, como lo \u00a0sostiene \u00a0sesgadamente \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0de \u00a0una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha \u00a0en \u00a0el \u00a0auto de proceder o en la sentencia, ni de la err\u00f3nea percepci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0delito \u00a0en \u00a0sus \u00a0elementos de tipicidad, antijuridicidad y \u00a0culpabilidad, \u00a0valga decir que, intr\u00ednsecamente y de manera descontextualizada, \u00a0esas \u00a0decisiones \u00a0no \u00a0son \u00a0manifiestamente \u00a0contrarias \u00a0a la ley. Tal oposici\u00f3n \u00a0surge \u00a0en cuanto dichas providencias se ubican en el contexto que les es propio, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0dentro de un proceso y respecto de un supuesto f\u00e1ctico; s\u00f3lo en esa \u00a0correcta \u00a0y \u00a0objetiva \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0es \u00a0posible deducir la contrariedad que, en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, \u00a0 ostentan \u00a0 los \u00a0 cuestionados \u00a0pronunciamientos, \u00a0 pues, \u00a0 reviviendo \u00a0 etapas \u00a0 ya \u00a0 agotadas, \u00a0indudablemente \u00a0infringieron \u00a0de \u00a0manera flagrante el principio del non bis in \u00eddem consagrado, \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en que aquellos se dictaron, en el art\u00edculo 9 del Decreto-Ley \u00a0100 \u00a0de \u00a01.980 \u00a0y \u00a017 \u00a0del \u00a0Decreto 050 de 1.987, seg\u00fan los cuales \u201cel \u00a0 procesado \u00a0condenado \u00a0o \u00a0absuelto \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0ejecutoriada, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el juez colombiano, no ser\u00e1 \u00a0sometido \u00a0a \u00a0nuevo \u00a0juzgamiento \u00a0por el mismo hecho, aun cuando a \u00e9ste se le de \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta\u201d, \u00a0o \u201cla persona \u00a0cuya \u00a0situaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0haya \u00a0sido definida por sentencia ejecutoriada o por \u00a0auto \u00a0que \u00a0tenga \u00a0la \u00a0misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a nuevo proceso \u00a0por \u00a0 el \u00a0 mismo \u00a0 hecho, \u00a0 aunque \u00a0 a \u00a0 \u00e9ste \u00a0 se \u00a0 le \u00a0de \u00a0una \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0distinta\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si \u00a0bien \u00a0la conducta de la acusada Celia \u00a0Piedad \u00a0Vidal, \u00a0al \u00a0iterar etapas del proceso ya precluidas, que la condujeron a \u00a0juzgar \u00a0doblemente, \u00a0por los mismos hechos, a unos sindicados, constituye, desde \u00a0un \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0objetivo, \u00a0el \u00a0delito de prevaricato, e igualmente resulta \u00a0antijur\u00eddica \u00a0por \u00a0vulnerar \u00a0el \u00a0bien \u00a0que la ley tutela sin que, de otro lado, \u00a0mediare \u00a0causal \u00a0alguna \u00a0de \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0la \u00a0condena \u00a0por \u00a0una tal acci\u00f3n debe \u00a0suponer, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de que ella se ejecut\u00f3 culpablemente, \u00a0aspecto \u00a0donde, \u00a0de \u00a0manera especial, la procesada enfatiza su impugnaci\u00f3n y el \u00a0defensor plantea la subsidiaria pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, sin embargo, que la argumentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada no alcanza los efectos que pretende, pues aqu\u00e9lla, en la medida \u00a0en \u00a0 que \u00a0 tiene \u00a0 por \u00a0 fundamento \u00a0una \u00a0supuesta \u00a0ignorancia \u00a0derivada \u00a0de \u00a0la \u00a0desactualizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0o la ausencia de un elemento \u00a0afectivo, \u00a0resulta \u00a0intrascendente \u00a0por \u00a0cuanto, lo primero, no se compadece con \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0del caso ni el fundamental principio del non bis in \u00eddem y \u00a0lo \u00a0segundo, no hace parte de la estructura del tipo, ni su carencia descarta la \u00a0culpabilidad, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que, \u00a0entrat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la prevaricaci\u00f3n, que s\u00f3lo es \u00a0punible \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 cuanto \u00a0 \u00a0 concurra \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 dolo, \u00a0 \u00a0\u00e9ste \u00a0 \u00a0\u201crequiere entendimiento de la manifiesta \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n proferida, conciencia de que con tal prove\u00eddo se \u00a0vulnera \u00a0sin derecho el bien jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n del \u00a0conflicto \u00a0que \u00a0estaba \u00a0sometido \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0del servidor p\u00fablico, quien \u00a0pod\u00eda \u00a0 y \u00a0 deb\u00eda \u00a0 dictar \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0ce\u00f1ido \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia\u2026La \u00a0Ley \u00a0no exige \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0configure \u00a0la \u00a0responsabilidad en el tipo penal consagrado por el \u00a0art. \u00a0149 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0que \u00a0se \u00a0pruebe \u00a0que \u00a0un \u00a0m\u00f3vil espec\u00edfico se \u00a0persegu\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0manifiestamente \u00a0contrario a la Ley; basta, como \u00a0acaba \u00a0de \u00a0decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede \u00a0ocurrir \u00a0que \u00a0esa \u00a0finalidad \u00a0se \u00a0establezca \u00a0y \u00a0pase \u00a0a ser elemento \u00fatil para \u00a0comprobar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0dolo, \u00a0sin \u00a0que \u00a0con ello quiera significarse que \u00a0cuando \u00a0no \u00a0se \u00a0acredite, \u00a0como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no \u00a0hubo \u00a0dolo \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0No \u00a0se requiere entonces, en lo que toca con la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0dolo \u00a0en \u00a0el \u00a0prevaricato, \u00a0de ingredientes adicionales, por \u00a0ejemplo \u00a0simpat\u00eda o animadversi\u00f3n hac\u00eda una de las partes, como lo exig\u00eda el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de 1.936. S\u00f3lo es fundamental que se tenga conciencia de que el \u00a0pronunciamiento \u00a0se \u00a0aparta \u00a0ostensiblemente \u00a0del \u00a0derecho, \u00a0sin \u00a0que importe el \u00a0motivo \u00a0espec\u00edfico \u00a0que el servidor p\u00fablico tenga para actuar as\u00ed\u201d.(Providencia \u00a0de \u00a0mayo 20 de 1.997. M. \u00a0P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La imposibilidad del doble juzgamiento por \u00a0un \u00a0mismo \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0como \u00a0trascendental \u00a0y \u00a0ecum\u00e9nico principio de \u00a0derecho \u00a0no \u00a0requiere, \u00a0generalmente, para su comprensi\u00f3n, intrincadas teor\u00edas \u00a0que \u00a0 demanden \u00a0 del \u00a0 funcionario \u00a0la \u00a0continua \u00a0actualizaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0ni \u00a0especiales \u00a0textos \u00a0de \u00a0consulta \u00a0o \u00a0el concurso de otros jurisperitos, menos en \u00a0casos \u00a0como \u00a0el \u00a0presente, \u00a0en \u00a0el \u00a0que bastaba, simplemente acudir al m\u00ednimo y \u00a0b\u00e1sico \u00a0bagaje jur\u00eddico de un abogado, f\u00e1cilmente constatable con la consulta \u00a0de \u00a0la \u00a0fuente \u00a0normativa, \u00a0para \u00a0entender cu\u00e1n ilegal resultaba dictar auto de \u00a0proceder \u00a0y \u00a0sentencia \u00a0contra \u00a0quienes ya hab\u00edan sido enjuiciados y condenados \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos acontecimientos, luego, mal podr\u00edan, la acusada y su defensor, \u00a0arg\u00fcir \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla una supuesta ignorancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0cuando, a pesar de las condiciones laborales, para ella, seg\u00fan se \u00a0desprende \u00a0 de \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0de \u00a0sus \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0sustentaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0instituto, \u00a0 \u00a0te\u00f3rica \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticamente, \u00a0 no \u00a0 le \u00a0 generaba \u00a0 dificultad \u00a0alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco puede pretenderse, haciendo eco al \u00a0defensor, \u00a0reconocer \u00a0que \u00a0la juez incurri\u00f3 en una situaci\u00f3n culposa, debida a \u00a0su \u00a0desidia \u00a0e \u00a0incuria, en el estudio y an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0le \u00a0iba \u00a0a \u00a0servir \u00a0de fundamento para adoptar las determinaciones, cuando es la \u00a0propia \u00a0funcionaria quien, asumiendo una posici\u00f3n contraria, resalta, entre sus \u00a0cualidades, \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0porque \u00a0en \u00a0los despachos en que ha sido titular se \u00a0administre \u00a0una eficaz y cumplida justicia, o cuando es ella misma quien no deja \u00a0dudas \u00a0acerca \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0sobre la existencia de ese primer \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio y fallo proferidos por el Juez del Circuito, al punto tal \u00a0que \u00a0reconoce \u00a0haberlos relacionado en los resultandos de los prove\u00eddos materia \u00a0de reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no porque el a quo utilice \u00a0una \u00a0terminolog\u00eda \u00a0que, ciertamente, parece m\u00e1s apropiada para la culpabilidad \u00a0culposa, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0explica \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho de que se situ\u00f3 en aquella sutil \u00a0l\u00ednea \u00a0divisoria \u00a0entre \u00a0el dolo eventual y la culpa con representaci\u00f3n, ha de \u00a0aceptarse \u00a0la \u00a0defensiva \u00a0tesis de que el actuar de la procesada se debi\u00f3 a una \u00a0generante \u00a0de \u00a0culpa, \u00a0caso que de darse, obviamente descartar\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0punir, \u00a0habida \u00a0cuenta que el delito de prevaricato es esencialmente doloso, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0ha \u00a0de \u00a0demostrarse \u00a0en el sujeto agente la conciencia de que al \u00a0proferir su decisi\u00f3n lo hac\u00eda contra derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El dolo en el prevaricato, tal como lo ha \u00a0entendido \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala, \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0naturaleza misma del \u00a0punible, \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0 que, \u00a0 \u00a0 seg\u00fan \u00a0 \u00a0 ya \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0expres\u00f3, \u00a0 \u00a0\u201crequiere entendimiento de la manifiesta \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n proferida, conciencia de que con tal prove\u00eddo se \u00a0vulnera \u00a0sin derecho el bien jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n del \u00a0conflicto \u00a0que \u00a0estaba \u00a0sometido \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0del servidor p\u00fablico, quien \u00a0pod\u00eda \u00a0 y \u00a0 deb\u00eda \u00a0 dictar \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0ce\u00f1ido \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia\u201d, s\u00f3lo, dentro de \u00a0las \u00a0diversas \u00a0clasificaciones \u00a0doctrinarias \u00a0que \u00a0de \u00a0\u00e9l existen, puede ser el \u00a0directo, \u00a0no \u00a0el \u00a0eventual; \u00a0en \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0y \u00a0frente al art\u00edculo 36 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0el \u00a0juicio de reproche se hace viable s\u00f3lo en la medida en que \u00a0se \u00a0 establezca \u00a0 que \u00a0\u201cel \u00a0agente \u00a0 conoce \u00a0 el \u00a0 hecho \u00a0 punible \u00a0 y \u00a0quiere \u00a0su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues \u00a0resulta un imposible jur\u00eddico \u00a0que, \u00a0por las caracter\u00edsticas que definen el hecho t\u00edpico en menci\u00f3n, afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0prevaricador \u00a0act\u00faa \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dolosamente \u00a0cuando \u00a0acepta su conducta \u00a0\u201cprevi\u00e9ndola al menos como \u00a0posible\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en el dolo eventual, tiene dicho la Sala, \u00a0\u201cel agente se representa la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tipo penal y la acepta interiormente, lo que \u00a0incluye \u00a0aceptar \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de su conducta, conformarse con \u00e9l\u201d,(Sentencia \u00a0de \u00a0mayo 14 de 1.996, M.P. \u00a0Dr. \u00a0D\u00eddimo \u00a0P\u00e1ez \u00a0Velandia), \u00a0es \u00a0evidente que una tal caracterizaci\u00f3n no se \u00a0aviene \u00a0en \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo \u00a0al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, \u00a0pues, \u00a0siendo \u00a0este un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple \u00a0comportamiento \u00a0del \u00a0agente, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0las \u00a0consecuencias que \u00e9l \u00a0apareje, \u00a0para \u00a0que se tenga por punible. No exige el prevaricato un determinado \u00a0resultado \u00a0y \u00a0siendo \u00a0ello \u00a0as\u00ed, \u00a0el \u00a0dolo eventual deviene incompatible con la \u00a0naturaleza \u00a0 de \u00a0dicho \u00a0delito, \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0ser\u00eda \u00a0pretender \u00a0que \u00a0en \u00a0todo \u00a0proferimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fuera \u00a0impl\u00edcito \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0de que resulte \u00a0contraria \u00a0a \u00a0derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un \u00a0dolo eventual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la \u00a0naturaleza del delito, en cuanto de \u00a0mera \u00a0conducta, \u00a0implica \u00a0que, \u00a0quien \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0incurre, \u00a0profiere un dictamen o \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0con \u00a0absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se hace la representaci\u00f3n de que puede prevaricar sin hacer nada para \u00a0eludirlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Avalar la tesis del Tribunal implicar\u00eda \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0la \u00a0acusada, \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de \u00a0que los procesados ya hab\u00edan sido \u00a0convocados \u00a0a \u00a0juicio en otrora oportunidad con fundamento en los mismos hechos, \u00a0por \u00a0un \u00a0juzgado \u00a0de \u00a0circuito, \u00a0dict\u00f3 su propia calificaci\u00f3n y luego el fallo \u00a0represent\u00e1ndose \u00a0y \u00a0aceptando \u00a0que \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda contraria a derecho; \u00a0pero, \u00a0si \u00a0eso \u00a0fue lo que sucedi\u00f3, seg\u00fan se deduce de la sentencia recurrida, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0entonces \u00a0que \u00a0el \u00a0dolo \u00a0no \u00a0es \u00a0eventual, sino directo porque, ab \u00a0initio, \u00a0la acusada habr\u00eda estado en plena conciencia del doble juzgamiento, lo \u00a0que en realidad no sucedi\u00f3, as\u00ed, como pasa a examinarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0que \u00a0refiere \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico si bien es demostrativa de la tipicidad, no tiene similares \u00a0efectos \u00a0cuando \u00a0de \u00a0establecerse el dolo se trata, pues ni la orden de captura, \u00a0ni \u00a0los \u00a0informes de las autoridades policivas, demuestran el hecho de que CELIA \u00a0PIEDAD \u00a0VIDAL \u00a0era \u00a0absolutamente \u00a0consciente \u00a0de que estaba efectuando un doble \u00a0juzgamiento \u00a0y \u00a0de que bajo ese conocimiento era su voluntad proferir decisiones \u00a0contrarias a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el imposible jur\u00eddico que \u00a0constitu\u00eda \u00a0dictar un calificatorio y luego un fallo contra personas procesadas \u00a0por \u00a0los \u00a0mismos hechos, aun habiendo relacionado en la parte de los resultandos \u00a0su \u00a0existencia, \u00a0es \u00a0suficientemente \u00a0demostrativo de la ausencia de una actitud \u00a0dolosa \u00a0y \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta de la procesada se vio motivada por la creencia \u00a0errada \u00a0de \u00a0que \u00a0con ella no incurr\u00eda en ilicitud alguna, derivada a su vez del \u00a0equivocado \u00a0entendimiento \u00a0que le dio a la calificaci\u00f3n hecha por el Circuito y \u00a0confirmada \u00a0por el Tribunal, al punto que su propio auto de llamamiento a juicio \u00a0lo \u00a0denomin\u00f3 \u00a0de \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0definitiva, \u00a0como \u00a0si \u00a0entonces existiera, por \u00a0contraposici\u00f3n, un calificatorio provisional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, \u00a0a \u00a0juzgar \u00a0porque en el repetido \u00a0juicio \u00a0intervinieron \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico y dos defensores \u00a0de \u00a0oficio, sin que ninguno de ellos se hubiere percatado del doble juzgamiento, \u00a0lo \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0se logr\u00f3 establecer en la primera visita de la Procuradur\u00eda, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la queja del entonces privado de la libertad Octavio Alegr\u00edas, es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0en \u00a0referencia resultaba invencible y en cierta manera \u00a0explicable \u00a0ante \u00a0la \u00a0inexistencia, \u00a0en \u00a0el cuaderno en que el Juzgado Promiscuo \u00a0tramitaba \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0de aqu\u00e9l auto de primero de marzo de 1.984 en el que el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Caloto hac\u00eda expresa claridad acerca de lo que \u00a0en \u00a0adelante deb\u00eda suceder con cada legajo y con los llamados a juicio, por una \u00a0parte y el sobreseido temporalmente, por otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tama\u00f1o error sobre el alcance que \u00a0deb\u00eda \u00a0d\u00e1rsele \u00a0a \u00a0la calificaci\u00f3n que en su oportunidad produjera el Juzgado \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Caloto, repugna la idea de que CELIA PIEDAD VIDAL conoc\u00eda la \u00a0manifiesta \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0su llamamiento a juicio y fallo proferidos, y de que \u00a0ten\u00eda \u00a0conciencia \u00a0de \u00a0que \u00a0con \u00a0tal \u00a0prove\u00eddo vulneraba, sin derecho, el bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0recta \u00a0y \u00a0equilibrada \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0conflicto que estaba \u00a0sometido \u00a0a \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0pudiendo \u00a0y \u00a0debiendo \u00a0dictar unos pronunciamientos \u00a0ce\u00f1idos \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0consideraciones \u00a0que evidentemente se \u00a0trasladan, \u00a0sin \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0al cargo que se ha venido imputando por \u00a0detenci\u00f3n \u00a0arbitraria, \u00a0el cual simplemente resulta ser una consecuencia de los \u00a0anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por tanto, aunque objetivamente, y as\u00ed lo \u00a0asienten \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0los \u00a0dos \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y el de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0arbitraria, \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0ha \u00a0sido \u00a0procesada CELIA PIEDAD VIDAL y \u00a0condenada \u00a0en primera instancia a trav\u00e9s del fallo objeto de esta impugnaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0presentan indelebles, es incuestionable que en su comisi\u00f3n no concurri\u00f3 el \u00a0dolo, \u00a0precisamente \u00a0por serle predicable a su acci\u00f3n el error sobre el tipo; y \u00a0siendo \u00a0ello \u00a0as\u00ed \u00a0es \u00a0imperativo \u00a0asumir una determinaci\u00f3n de absoluci\u00f3n que \u00a0implica \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0de la sentencia apelada, as\u00ed como el reintegro de las \u00a0sumas \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0deposit\u00f3 como cauci\u00f3n, pues en estas condiciones se \u00a0torna \u00a0imperativo \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0numeral \u00a0tercero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a040 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR en todas sus partes la sentencia de \u00a0agosto \u00a05 \u00a0de \u00a01.997, \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la \u00a0cual el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora \u00a0CELIA \u00a0PIEDAD VIDAL por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y detenci\u00f3n arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, ABSOLVER, respecto de tales \u00a0hechos, a la doctora CELIA PIEDAD VIDAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cancelar, \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la procesada, el \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0judicial \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0constituy\u00f3 \u00a0en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n por efectos de la medida de aseguramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edbrense, por secretar\u00eda de la Sala, las \u00a0comunicaciones a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE A. GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 13601 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE: \u00a0\u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado: acta No. 079. \u00a0\u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo \u00a0de dos mil (2.000). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Corte \u00a0sobre el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}