{"id":2854,"date":"2023-09-08T14:29:34","date_gmt":"2023-09-08T14:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/13378abr\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:34","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:34","slug":"13378abr","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/13378abr\/","title":{"rendered":"13378abr"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 13378 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Nilson E. Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b064 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., abril veintisiete \u00a0(27) de dos mil (2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a resolver la casaci\u00f3n interpuesta \u00a0en \u00a0defensa \u00a0del procesado JAIME GARCIA GARCIA, contra la sentencia del Tribunal \u00a0Nacional \u00a0que \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0y, \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0lo conden\u00f3 por infracci\u00f3n a los art\u00edculos 33 y \u00a038-3 de la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se imputa en este proceso que los d\u00edas 7 y 21 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0y \u00a04 de diciembre de 1989, JAIME GARCIA GARCIA sac\u00f3 del pa\u00eds, por \u00a0v\u00eda \u00a0a\u00e9rea, \u00a0diversas cantidades de coca\u00edna. Adem\u00e1s en ese a\u00f1o, en la finca \u00a0Pisamal, \u00a0Quind\u00edo, \u00a0conserv\u00f3 quinientos kilos de dicho estupefaciente. De otra \u00a0parte, \u00a0entre \u00a01989 \u00a0y \u00a01992, \u00a0le \u00a0fue \u00a0establecido \u00a0incremento \u00a0patrimonial \u00a0no \u00a0justificado, \u00a0por \u00a0valor \u00a0total \u00a0de \u00a0$99\u2019514.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0oy\u00f3 en indagatoria a JAIME GARCIA GARCIA y el 26 julio de 1994 \u00a0decret\u00f3 \u00a0su \u00a0detenci\u00f3n preventiva (f. 193, cd. 1). Cerrada la instrucci\u00f3n, el \u00a018 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01995 le fue proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por concurso \u00a0sucesivo \u00a0y homog\u00e9neo de infracciones agravadas al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de \u00a01986 \u00a0y enriquecimiento\u00a0 il\u00edcito (fs. 290 y Ss. cd. 2), providencia que no \u00a0fue \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0firmeza \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0abril \u00a0siguiente \u00a0(f. 311 v., \u00a0ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0a \u00a0un Juzgado Regional de esta \u00a0ciudad \u00a0adelantar \u00a0el juicio y, finalizado el traslado correspondiente, el 30 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01996 \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado. Consultado el fallo, el entonces \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0lo revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 a GARCIA por los delitos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de $99\u2019514.000 \u00a0y 10 a\u00f1os de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0ahora es objeto de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0tercera \u00a0(seis \u00a0primeros \u00a0cargos) \u00a0y primera de casaci\u00f3n (los otros diecis\u00e9is), son formulados \u00a0m\u00faltiples cargos al fallo\u00a0 impugnado, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO: \u00a0El \u00a0impugnante indica que la \u00a0sentencia \u00a0fue \u00a0proferida \u00a0en \u00a0un juicio viciado de nulidad, porque se viol\u00f3 el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal de la investigaci\u00f3n integral, consagrado en \u00a0los \u00a0 art\u00edculos \u00a0 250 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Carta \u00a0y \u00a0333 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0practicar algunas \u00a0pruebas, \u00a0no \u00a0se \u00a0constat\u00f3 \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0la totalidad de las afirmaciones \u00a0incriminantes \u00a0del \u00a0informe \u00a0policivo \u00a0o \u00a0del \u00a0testigo \u00a0secreto, \u00a0con lo cual se \u00a0afect\u00f3 \u00a0el principio en menci\u00f3n y se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales \u00a0que afectan el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0declarante \u00a0con reserva de \u00a0identidad \u00a0menciona al acusado como \u201cconcu\u00f1ado de Matta Ballesteros porque le \u00a0ayud\u00f3 \u00a0al piloto Carlos Calvo a. Cheche para que aterrizara en Cuba\u201d, trabaja \u00a0para \u00a0Kiko Moncada, quien le dio buenas referencias y Juan David y Gabriel Ochoa \u00a0dijeron \u00a0que \u00a0era \u00a0buen \u00a0transportador. El censor dice que \u201ces una afirmaci\u00f3n \u00a0falsa, \u00a0desmentida \u00a0por Juan David, que neg\u00f3 conocer a JAIME GARCIA\u201d, lo cual \u00a0debi\u00f3 ser comprobado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0dicho \u00a0deponente \u00a0afirma que el \u00a0sindicado \u00a0quiso \u00a0demostrar \u00a0que era buena la ruta y enviaron un avi\u00f3n vac\u00edo a \u00a0Cuba, \u00a0que \u00a0sali\u00f3 de la hacienda \u201cMil\u00e1n\u201d, ubicada en Obando, perteneciente \u00a0a \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Urdinola. \u00a0Anota el impugnante que \u00e9ste lo desmiente, al decir que no \u00a0conoci\u00f3 \u00a0a JAIME GARCIA y no tener fincas en ese municipio del Valle del Cauca. \u00a0Los \u00a0cubanos \u00a0Miguel \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0y \u00a0Mariano \u00a0Caridad \u00a0Iglesias, que menciona el \u00a0testigo \u00a0secreto, no aparecen en la lista de acusados de la p\u00e1gina 59 del libro \u00a0\u201cVindicaci\u00f3n de Cuba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se comprob\u00f3 lo manifestado por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0secreto \u00a0de \u00a0que los cubanos fueron capturados en el arresto de Kid \u00a0Kad, \u00a0se \u00a0fugaron y llegaron a Colombia procedentes de Cuba, ni se demostr\u00f3 que \u00a0hubieran \u00a0estado en la hacienda \u201cLos P\u00e1jaros\u201d de Jorge Luis Ochoa V\u00e1squez, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0de \u00a0due\u00f1o \u00a0de \u00a0ese \u00a0predio. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0no se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fuera el propietario de un avi\u00f3n arerocomander \u00a01.000, \u00a0ni \u00a0que \u00a0su \u00a0piloto \u00a0era \u00a0Mario \u00a0Astaiza, \u00a0ni \u00a0que \u00a0JAIME GARCIA sigui\u00f3 \u00a0\u201cbombardeando\u201d \u00a0mercanc\u00eda, \u00a0que era recogida por Miguel Guti\u00e9rrez y Jes\u00fas \u00a0Llaugher, \u00a0 \u00a0cuyos \u00a0 nombres \u00a0 no \u00a0 son \u00a0 mencionados \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 citado \u00a0 libro \u00a0cubano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera il\u00f3gico que el procesado le hubiera \u00a0mostrado \u00a0a \u00a0dicho \u00a0deponente, 500 o 600 kilos de coca\u00edna, en la finca Pisamal, \u00a0para \u00a0enviar Cuba, porque el inmueble perteneci\u00f3 a Carlos Ledher, luego a Matta \u00a0Ballesteros y, en esa \u00e9poca, estaba ocupado por el Ej\u00e9rcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0no \u00a0se contact\u00f3 a las autoridades \u00a0mejicanas \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0si, en ese pa\u00eds, oper\u00f3 el narcotraficante Joaqu\u00edn \u00a0Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0quer\u00eda \u00a0hablar \u00a0con GARCIA, seg\u00fan el deponente con reserva de \u00a0identidad, \u00a0ni \u00a0se \u00a0verific\u00f3 \u00a0con \u00a0la Aeron\u00e1utica si a Walter Sep\u00falveda se le \u00a0otorg\u00f3 licencia de piloto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que no se allegaron los extractos de las \u00a0cuentas \u00a0corrientes \u00a0del acusado, que estaba alojado en el hotel Obelisco cuando \u00a0se \u00a0devolvieron \u00a0dos aviones por problemas t\u00e9cnicos, durante el env\u00edo del 7 de \u00a0octubre de 1989, seg\u00fan cuenta dicho testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00eda \u00a0acudirse \u00a0a peritos para establecer \u00a0cual \u00a0era \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0los aviones, pues cada uno pod\u00eda llevar 500 a 550 \u00a0kilogramos \u00a0y, \u00a0si \u00a0eran \u00a06 \u00a0aparatos, \u00a0el transporte resultaba de 3.000 o 3.300 \u00a0kilos \u00a0y \u00a0el deponente secreto se contradice al decir que fueron 10.000 o 15.000 \u00a0kilos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0obtuvieron \u00a0reportes \u00a0policiales \u00a0sobre las actividades de GARCIA en Norteam\u00e9rica. No se verific\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de la finca \u201cLos Lagos\u201d, ubicada en Obando, ni si su propietario \u00a0era \u00a0Oscar \u00a0Uribe; tampoco se averigu\u00f3 si Hernando G\u00f3mez e Iv\u00e1n Urdinola eran \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0aviones; \u00a0no \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0si en M\u00e9xico fue decomisada la \u00a0coca\u00edna \u00a0que \u00a0dice el testigo secreto, ni si los aviones fueron abandonados; ni \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0si \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0sali\u00f3 \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0y regres\u00f3 de M\u00e9xico, en \u00a0diciembre \u00a0de 1989. Deb\u00eda, adem\u00e1s, existir un proceso por el decomiso de 6.000 \u00a0kilos \u00a0de \u00a0coca\u00edna en Monter\u00eda, seg\u00fan se incrimina al sindicado en el informe \u00a0policivo, pero no se constat\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0mentira \u00a0de \u00a0algunas \u00a0afirmaciones \u00a0realizadas \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0secreto, de conformidad con \u00a0otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba, lo cual hacia necesario solicitar otras diligencias y \u00a0no se ejerci\u00f3 en forma cabal la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, demanda la nulidad y que se \u00a0conceda la excarcelaci\u00f3n a su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO: \u00a0Dice el impugnante que no se \u00a0precisaron \u00a0 los \u00a0 cargos \u00a0 constitutivos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0endilgarse un concurso sucesivo y \u00a0homog\u00e9neo de conductas relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia \u00a0y doctrina y transcribe \u00a0apartes \u00a0 tanto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0como \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0para \u00a0sostener \u00a0que \u00a0hay vaguedad en los cargos y en el fallo, en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0aparece \u00a0el n\u00famero de conductas de que se acusa a JAIME GARCIA \u00a0GARCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0ello \u00a0constituye \u00a0irregularidad \u00a0invalidante, \u00a0al no cumplir con las exigencias previstas en el art\u00edculo 442 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Se dificulta la defensa y ni en virtud de la \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0evita \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0sea \u00a0sometido a nuevo proceso, por los \u00a0mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se afect\u00f3 el debido proceso, por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0solicita \u00a0que se case el fallo, se anule a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y se otorgue la libertad a su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: El censor se\u00f1ala que se dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0constitucionales \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0defensa, al fundamentarse la condena en \u00a0transcripciones \u00a0parciales de unas grabaciones a las que la defensa no ha tenido \u00a0acceso, ni siquiera en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0en la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0rendida \u00a0en otro proceso, cuando al \u00a0sindicado \u00a0se \u00a0le \u00a0dieron \u00a0a \u00a0conocer las transcripciones de unas conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas ilegalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se establecieron las fechas de \u00a0las \u00a0 llamadas, \u00a0allegadas \u00a0parcialmente; \u00a0las \u00a0grabaciones \u00a0son \u00a0deficientes \u00a0e \u00a0inaudibles, \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0peritos; \u00a0los \u00a0casetes \u00a0no \u00a0fueron \u00a0escuchados \u00a0por la \u00a0defensa, \u00a0debido \u00a0a \u00a0su no incorporaci\u00f3n al expediente; y no existe certeza que \u00a0lo transcrito corresponda al contenido en esos casetes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0se viol\u00f3 el derecho de \u00a0defensa \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0solicita \u00a0casar \u00a0el fallo y absolver. Agrega que \u00a0fueron \u00a0violados los art\u00edculos 246, 247, 249 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0e \u00a0indirectamente \u00a0los art\u00edculos 30, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1\u00b0 y 10 \u00a0\u201cde \u00a0los \u00a0decretos 1895 y 2266 de 1991 en concordancia con el art\u00edculo 26 del \u00a0C. P.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO: \u00a0El \u00a0impugnante \u00a0dice \u00a0que \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia en proceso viciado de nulidad, porque se dict\u00f3 condena con \u00a0fundamento \u00a0 en \u00a0 la \u00a0indagatoria \u00a0que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0JAIME \u00a0GARCIA \u00a0GARCIA \u00a0en \u00a0otro \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que se le tuvo en cuenta esa confesi\u00f3n \u00a0y \u00a0aspectos sobre los cuales no fue interrogado en la nueva actuaci\u00f3n.\u00a0 La \u00a0ley \u00a0autoriza \u00a0el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0pero no de las indagatorias al ser la \u00a0primera \u00a0oportunidad \u00a0que \u00a0el Estado le brinda al imputado para informarle de lo \u00a0que \u00a0se le acusa y as\u00ed ejerza su defensa, por lo cual no debe inculp\u00e1rsele por \u00a0respuestas dadas en otras injuradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0no \u00a0son \u00a0investigados \u00a0esos \u00a0otros hechos y la medida de aseguramiento, la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la sentencia no pod\u00edan comprender conductas por las cuales no se \u00a0interrog\u00f3 \u00a0al procesado, ni son motivo de investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0resulta \u00a0violatorio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0al \u00a0no \u00a0tenerse \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0controvertir las imputaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0declare \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0a \u00a0partir de la \u00faltima ampliaci\u00f3n de indagatoria, adem\u00e1s de conceder \u00a0la excarcelaci\u00f3n de su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0QUINTO: \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que la sentencia fue \u00a0proferida \u00a0en \u00a0un juicio viciado de nulidad, al haberse quebrantado el principio \u00a0de \u00a0la unidad procesal, pues los hechos imputados no son conexos, sino aislados, \u00a0ocurridos \u00a0en \u00a0\u00e9pocas \u00a0distintas, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0cada uno debi\u00f3 dar lugar a un \u00a0proceso, \u00a0conforme \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a088 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal. La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 separado \u00a0 permitir\u00eda \u00a0 el \u00a0ejercicio \u00a0apropiado \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viol\u00f3 la cosa juzgada, porque el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0el \u00a0defensor no conocen los hechos imputados y con la imprecisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los cargos, se puede abrir nuevas investigaciones, como ya ocurri\u00f3, pues en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dispuso expedir copias \u00a0para \u00a0 investigar \u00a0 la \u00a0 infracci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 art\u00edculo \u00a0 44 \u00a0 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a030 \u00a0de \u00a01986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita anular a partir de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n y otorgar la libertad a su \u00a0defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEXTO: \u00a0El \u00a0censor manifiesta que hubo \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0ante \u00a0la imposibilidad de controvertir el \u00a0dictamen \u00a0 pericial \u00a0allegado \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al \u00a0alegato \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que haber sido dejado a disposici\u00f3n de las partes subsane la \u00a0irregularidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue imposible objetar esa peritaci\u00f3n, porque \u00a0el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0alegar \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0fenecido y la defensa no pudo ejercer la \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0especialmente \u00a0por ser contrario a la primera experticia, donde \u00a0se \u00a0 estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0un \u00a0crecimiento \u00a0patrimonial \u00a0injustificado. \u00a0Objeci\u00f3n \u00a0que \u00a0era una realidad, porque la ciencia contable est\u00e1 basada en las \u00a0matem\u00e1ticas \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00e9stas \u00a0 son \u00a0 exactas, \u00a0 no \u00a0 admitiendo \u00a0 interpretaciones \u00a0plurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita \u201cse decrete la \u00a0nulidad \u00a0a \u00a0partir del auto de citaci\u00f3n para audiencia p\u00fablica (sic), para que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0pueda \u00a0nuevamente \u00a0alegar \u00a0e \u00a0incluir dentro de sus consideraciones \u00a0cr\u00edticas este segundo dictamen\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEPTIMO: El impugnante alega violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al fundamentarse \u00a0el \u00a0fallo en el informe de inteligencia que aparece sin la firma del funcionario \u00a0policial que lo elabor\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el informe no cumple los requisitos \u00a0previstos \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 314 y 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues \u00a0no \u00a0tiene \u00a0firma, \u00a0carece de la identificaci\u00f3n de los policiales y contiene una \u00a0entrevista \u00a0efectuada \u00a0a Diego Londo\u00f1o White, de la cual se infirieron indicios \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0pero \u00a0la ausencia de r\u00fabrica hac\u00eda que no se pudiera tener \u00a0como prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n infringidos los art\u00edculos \u00a0246 \u00a0del estatuto procesal penal, 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1\u00b0 del Decreto \u00a01895, 10\u00b0 del Decreto 2266 de 1991 y 26 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0OCTAVO: \u00a0El \u00a0censor \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0hay \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial, por falso juicio de legalidad, al \u00a0ser \u00a0valoradas \u00a0varias llamadas telef\u00f3nicas interceptadas irregularmente. No se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0orden judicial para realizar tal acto (art. 15 Const.) y se infiere \u00a0que fue dada por la Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0polic\u00eda judicial podr\u00e1 \u00a0excepcionalmente \u00a0en \u00a0casos \u00a0de \u00a0flagrancia \u00a0interceptar \u00a0las comunicaciones, de \u00a0conformidad \u00a0a \u00a0lo \u00a0establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 351 del C. de \u00a0P. \u00a0P.\u201d \u00a0(sic); \u00a0sin embargo, afirma que ello debe ser autorizado por escrito, \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que regulan los \u00a0allanamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no hab\u00eda flagrancia, sino que ante \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00a0Gall\u00f3n \u00a0y \u00a0otros \u00a0se \u00a0dedicaban al \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0se dio inicio a controles telef\u00f3nicos para tratar de establecer \u00a0dichas actividades criminales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera infringidos los art\u00edculos 246 y 351 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal y las disposiciones sustanciales indicadas \u00a0en \u00a0el \u00a0reproche \u00a0anterior \u00a0y \u00a0solicita \u00a0casar \u00a0el fallo atacado y absolver a su \u00a0representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO NOVENO: Endilga violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0falso juicio de legalidad, al haberse fundamentado la \u00a0sentencia en una indagatoria rendida en otro proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0la injurada es, ante todo, un \u00a0medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0y la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia \u00a0deben \u00a0proferirse \u00a0por hechos delictivos motivo del interrogatorio en \u00a0la \u00a0indagatoria, sin que puedan tomarse afirmaciones o confesiones efectuadas en \u00a0otros \u00a0procesos. \u00a0Se \u00a0puede \u00a0trasladar \u00a0pruebas, pero no indagatorias, pues esto \u00a0propiciar\u00eda \u00a0la anarqu\u00eda procesal e ir\u00eda en contra de la cosa juzgada, al ser \u00a0el \u00a0mismo \u00a0hecho \u00a0objeto \u00a0de \u00a0dos decisiones judiciales. Se ha debido ampliar la \u00a0indagatoria \u00a0en \u00a0el \u00a0segundo \u00a0proceso, \u00a0para \u00a0preguntarle al sindicado sobre los \u00a0aspectos interrogados en la otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0absolver \u00a0a \u00a0su \u00a0representado. \u00a0Como normas violadas se\u00f1ala los art\u00edculos 352, \u00a0358, \u00a0385, \u00a0387, \u00a0389, \u00a0442 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal y las mismas \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0sustanciales \u00a0 que \u00a0 ha \u00a0 venido \u00a0 mencionando \u00a0 en \u00a0 reproches \u00a0anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMO: \u00a0El \u00a0censor \u00a0imputa violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial, por falso juicio de existencia, al ignorar la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 Guilllermo Gall\u00f3n Henao, lo cual origin\u00f3 que \u00a0se \u00a0afirmara \u00a0su \u00a0coparticipaci\u00f3n con JAIME GARCIA GARCIA y as\u00ed desconocer los \u00a0efectos de la cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador nuevamente pone en \u00a0tela \u00a0de \u00a0juicio \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0Guillermo Gall\u00f3n, al calificarlo, junto con \u00a0GARCIA, \u00a0de \u00a0sindicados \u00a0y \u00a0anotarse \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo que los informes de polic\u00eda \u00a0hac\u00edan \u00a0referencia a conversaciones entre ellos dos, para concluir que eran los \u00a0encargados de los negocios del encarcelado Matta Ballesteros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0para \u00a0condenar \u00a0a \u00a0GARCIA llev\u00f3 al Tribunal a recurrir a argumentaciones contrarias a \u00a0derecho \u00a0y la declaraci\u00f3n del testigo secreto resulta ser la \u00fanica prueba para \u00a0condenar, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0puede \u00a0hacerse \u00a0seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que al informe policivo no se le dio \u00a0credibilidad \u00a0en \u00a0el otro proceso y en este s\u00ed, pretendiendo que ahora se sigan \u00a0los \u00a0 mismos \u00a0 razonamientos \u00a0 que \u00a0 llevaron \u00a0 a \u00a0 la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0Gall\u00f3n \u00a0Henao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0como \u00a0violadas \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0sustanciales \u00a0indicadas \u00a0en los reproches precedentes y los art\u00edculos 246, 247, \u00a0249 \u00a0y \u00a0254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Solicita \u00a0se case el fallo \u00a0impugnado y sea absuelto y liberado su asistido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOPRIMERO: \u00a0Aduce \u00a0falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0al \u00a0tergiversarse \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del procesado en la indagatoria, \u00a0rendida \u00a0en \u00a0otro \u00a0proceso, \u00a0pues \u00a0hace referencia a despachos de dinero y no de \u00a0coca\u00edna, al contrario de lo que da a entender el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que \u00a0el Tribunal sac\u00f3 de contexto lo \u00a0expresado \u00a0por el acusado en otra actuaci\u00f3n, como surge de su negativa de estar \u00a0vinculado \u00a0a \u00a0actividades \u00a0propias del narcotr\u00e1fico y a reconocidos miembros de \u00a0los denominados \u201ccarteles\u201d de la droga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0como \u00a0violadas \u00a0las \u00a0normas \u00a0antes \u00a0indicadas \u00a0 y \u00a0solicita \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0atacado, \u00a0absolver \u00a0y \u00a0liberar \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOSEGUNDO: \u00a0El \u00a0impugnante endilga \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0al \u00a0fallador \u00a0ignorar los testimonios de Iv\u00e1n \u00a0Urdinola \u00a0Grajales, \u00a0Jorge \u00a0Luis, \u00a0Fabio \u00a0y \u00a0Juan \u00a0David \u00a0Ochoa V\u00e1squez y Jos\u00e9 \u00a0Leonidas \u00a0Vargas, \u00a0quienes \u00a0declararon \u00a0no conocer al procesado, ni haber tenido \u00a0con \u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0 \u00a0actividades \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0 ni \u00a0 ser \u00a0 propietarios \u00a0 de \u00a0aviones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones \u00a0no \u00a0fueron \u00a0tenidas \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0porque \u00a0se \u00a0afectar\u00eda \u00a0la credibilidad del testigo secreto, pues ellos \u00a0merecen \u00a0mayor credibilidad por no tener inter\u00e9s concreto en obtener beneficios \u00a0punitivos, \u00a0 en \u00a0 cambio, \u00a0no \u00a0ser\u00eda \u00a0extra\u00f1o \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0mintiera \u00a0con \u00a0ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como \u00a0violados \u00a0los preceptos que ha \u00a0venido \u00a0citando \u00a0e \u00a0incluye \u00a0igual \u00a0solicitud \u00a0que \u00a0en las \u00faltimas censuras, en \u00a0cuanto a\u00a0 casar, absolver y liberar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOTERCERO: \u00a0Imputa falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0al \u00a0ser \u00a0ignorado \u00a0el \u00a0informe \u00a0rendido por el Fiscal comisionado a \u00a0Cuba, \u00a0que \u00a0concluy\u00f3 que la persona mencionada en el proceso por narcotr\u00e1fico, \u00a0seguido \u00a0en \u00a0ese \u00a0pa\u00eds \u00a0contra \u00a0oficiales \u00a0del \u00a0ej\u00e9rcito, \u00a0no era JAIME GARCIA \u00a0GARCIA, \u00a0ni \u00a0se tuvo en cuenta que en la entrevista con el comisionado, el mayor \u00a0Ram\u00f3n \u00a0 Aymeriche \u00a0Salas \u00a0afirm\u00f3 \u00a0no \u00a0conocer \u00a0al \u00a0capit\u00e1n \u00a0Jes\u00fas \u00a0Llaugher, \u00a0mencionado por el testigo secreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignorar \u00a0 tales \u00a0pruebas \u00a0signific\u00f3 \u00a0darle \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0dicho \u00a0declarante, \u00a0sin \u00a0verificar, \u00a0especialmente con el libro \u00a0publicado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades cubanas sobre las incidencias del proceso all\u00e1 \u00a0adelantado, \u00a0los \u00a0nombres \u00a0de \u00a0los \u00a0involucrados, \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales el \u00fanico que \u00a0coincide es el oficial Padr\u00f3n Trujillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencionando como violadas las mismas normas a \u00a0que \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0alusi\u00f3n \u00a0en los \u00faltimos cargos, pide as\u00ed mismo que se case el \u00a0fallo \u00a0 \u00a0impugnando, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0profiera \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 libere \u00a0 a \u00a0 su \u00a0representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOCUARTO: \u00a0Invoca \u00a0falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0al \u00a0ser \u00a0ignorados los documentos de las autoridades penitenciarias \u00a0de \u00a0M\u00e9xico, \u00a0en \u00a0donde \u00a0consta \u00a0que en ese pa\u00eds no est\u00e1 ni ha estado recluido \u00a0Walter \u00a0 Sep\u00falveda, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0mendacidad \u00a0del \u00a0testigo \u00a0secreto, \u00a0que \u00a0aludi\u00f3 \u00a0a \u00a0Sep\u00falveda \u00a0como piloto que \u00a0trabajaba \u00a0para \u00a0el sindicado, quien habr\u00eda sido capturado en uno de sus viajes \u00a0a \u00a0M\u00e9xico, \u00a0en \u00a0donde \u00a0est\u00e1 preso, lo cual es desvirtuado con el documento que \u00a0ignor\u00f3 el fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como \u00a0violadas las mismas normas que \u00a0viene indicando y formula la acostumbrada solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOQUINTO: \u00a0El \u00a0censor \u00a0aduce falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0no valorarse el libro \u201cVindicaci\u00f3n de Cuba\u201d, en \u00a0cuya \u00a0p\u00e1gina \u00a0108, \u00a0el funcionario cubano Jorge Mart\u00ednez Vald\u00e9s afirma que se \u00a0entrevist\u00f3 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0Garc\u00eda \u00a0 en \u00a0 una \u00a0 zona \u00a0 selv\u00e1tica \u00a0 al \u00a0 parecer \u00a0 de \u00a0Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0incurrido \u00a0en tal \u00a0omisi\u00f3n \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0concluido \u00a0la \u00a0mendacidad \u00a0del \u00a0testigo \u00a0secreto, pues se \u00a0reuni\u00f3 \u00a0en \u00a0varias \u00a0fincas del pa\u00eds y no en la selva. Se trata de un visitante \u00a0distinto \u00a0al \u00a0mencionado por dicho declarante y queda establecido que el Garc\u00eda \u00a0que menciona el extranjero es diferente a JAIME GARCIA GARCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como \u00a0violadas \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0indicadas \u00a0en \u00a0reproches anteriores y solicita casar el fallo atacado y absolver \u00a0a su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOSEXTO: \u00a0Imputa \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0ignorarse \u00a0el \u00a0libro \u201cVindicaci\u00f3n de Cuba\u201d, en lo que tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0los \u00a0folios \u00a0289 \u00a0a \u00a0295, \u00a0donde \u00a0aparecen todos los embarques de \u00a0coca\u00edna \u00a0enviados \u00a0a \u00a0Cuba \u00a0del 1\u00b0 de enero de 1987 al 23 de abril de 1989, lo \u00a0cual \u00a0serv\u00eda \u00a0para \u00a0desmentir \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por el testigo secreto, que habl\u00f3 de \u00a0quinientos \u00a0kilos \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0que le fueron mostrados por JAIME GARCIA, en la \u00a0hacienda \u00a0Pisamal \u00a0en \u00a0agosto \u00a0de \u00a01989, \u00a0y \u00a0no \u00a0pod\u00eda hacer env\u00edos cuando las \u00a0corruptas autoridades cubanas ya hab\u00edan sido descubiertas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia impugnada y se \u00a0absuelva, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0como infringidas las normas a las que ha hecho \u00a0alusi\u00f3n en reproches precedentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOSEPTIMO: \u00a0Endilga \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de\u00a0 \u00a0identidad, \u00a0al \u00a0tergiversarse \u00a0el informe de inteligencia que menciona \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0elementos decomisados, como coca\u00edna, con desconocimiento que al \u00a0sindicado nada le fue incautado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0alusi\u00f3n a las pruebas que sirvieron de \u00a0sustento \u00a0de \u00a0otros \u00a0cargos, \u00a0las cuales permitieron hacerle incriminaciones por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0investigados \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador se apoy\u00f3 en que el sindicado es \u00a0concu\u00f1ado de Matta Ballesteros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0la petici\u00f3n de costumbre e indica como \u00a0vulneradas las disposiciones citadas en reproches anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOCTAVO: \u00a0Aduce \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0porque se malinterpreta como intencional que el sindicado sostuviera \u00a0no \u00a0 \u00a0haber \u00a0 \u00a0estado \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0Cuba, \u00a0 \u00a0al \u00a0 no \u00a0 convenirle\u00a0 \u00a0 hacer \u00a0 ese \u00a0reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0se \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0el \u00a0sentido \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, al demostrarse con el libro \u201cVindicaci\u00f3n de Cuba\u201d \u00a0que \u00a0el \u00a0trafico \u00a0ilegal, \u00a0por \u00a0ese \u00a0territorio, fue descubierto en los primeros \u00a0meses \u00a0de \u00a01989 \u00a0y \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0envi\u00f3 \u00a0fue \u00a0en abril del mismo a\u00f1o. Un viaje, \u00a0realizado \u00a0dos \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0aquello y no puede \u00a0tomarse como un indicio en contra del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0y \u00a0absolver \u00a0a su \u00a0representado, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0como \u00a0violados los art\u00edculos indicados en \u00a0reproches anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 DECIMONOVENO: \u00a0 Invoca \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0por error de hecho, al interpretarse las pruebas con desconocimiento \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que respecto del testigo secreto no \u00a0se \u00a0siguieron \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0ante \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0coherencia \u00a0en \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0del \u00a0fallador a los argumentos de la defensa y el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0expuestos en los alegatos precalificatorios, que atacaban \u00a0su \u00a0credibilidad \u00a0y \u00a0debieron ser analizados de conformidad con el art\u00edculo 254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Insiste en que no merec\u00eda credibilidad, al \u00a0estar \u00a0controvertido \u00a0por \u00a0declarantes \u00a0y documentos; adem\u00e1s,\u00a0 no apreciar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0conjunto, \u00a0con \u00a0ignorancia \u00a0de las contrarias, es ir contra la \u00a0l\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la alegada coincidencia de la prueba \u00a0indiciaria \u00a0con \u00a0el \u00a0dicho \u00a0del \u00a0deponente \u00a0secreto \u00a0y la indagatoria, porque el \u00a0fallador \u00a0no \u00a0especifica \u00a0los \u00a0indicios \u00a0ni \u00a0con \u00a0cu\u00e1les apartes de la injurada \u00a0guarda armon\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que pernoctar en la finca Pisamal, antes \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0Carlos \u00a0Ledher, \u00a0y \u00a0ser concu\u00f1ado de Matta Ballesteros no es \u00a0participar \u00a0en \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0sino la realizaci\u00f3n de actos de administraci\u00f3n \u00a0del predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo secreto es calificado, \u00a0pero \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0remplazar \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0sobre los kilos de coca\u00edna \u00a0exhibidos \u00a0en \u00a0esa \u00a0hacienda, para establecer si se trataba de esa sustancia, lo \u00a0cual va en contra de la ciencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que va contra la l\u00f3gica que \u00a0alguien \u00a0depositara \u00a0estupefacientes \u00a0en \u00a0un inmueble que era visitado y ocupado \u00a0por el Ej\u00e9rcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00a0dar \u00a0credibilidad al informe de \u00a0inteligencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0rompe con la sana cr\u00edtica en forma grosera, por \u00a0las \u00a0 \u00a0ilegalidades \u00a0 \u00a0cometidas \u00a0 \u00a0y \u00a0 ha \u00a0 debido \u00a0 ser \u00a0 rechazado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repite \u00a0que \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0efectuada \u00a0en \u00a0otro \u00a0proceso, \u00a0fue \u00a0sacada de contexto, pues no reconoci\u00f3 hacer \u00a0env\u00edos \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0sino \u00a0de dineros. Valoraci\u00f3n malintencioanda que \u00a0rompe la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la sentencia atacada y absolver \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0como \u00a0vulnerados \u00a0los \u00a0mismos \u00a0art\u00edculos \u00a0indicados en reproches anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0VIGESIMO: \u00a0Aduce error de hecho, al no \u00a0reconocerse \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia, \u00a0generadora de in dubio pro reo, el \u00a0cual \u00a0surge \u00a0de \u00a0la \u00a0precariedad de las pruebas existentes, que fundamentaron la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n, \u00a0el \u00a0informe \u00a0policial \u00a0y \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n secreta son precarios, al estar controvertidos por \u00a0otras \u00a0pruebas y ha debido concluirse duda en la responsabilidad y en este orden \u00a0aplicar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, como hizo el fallador de primera instancia \u00a0al absolver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0como violado, entre otras normas, el \u00a0art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO VIGESIMOPRIMERO: Endilga error de hecho, \u00a0al \u00a0valorarse \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, con \u00a0alejamiento burdo de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fue condenado por \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con la segunda peritaci\u00f3n, en donde se \u00a0dice \u00a0 que \u00a0 deb\u00eda \u00a0 justificar: \u00a0 $11\u2019095.069 \u00a0 en \u00a0 1986, \u00a0 $11\u2019086.469 \u00a0 \u00a0en \u00a0 1987, \u00a0 $5\u2019793.000 \u00a0 en \u00a0 1990 \u00a0y \u00a0$93\u2019721.000 en 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0con base en el informe policial y \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0secreto, \u00a0que \u00a0si el tr\u00e1fico de estupefacientes le proporcion\u00f3 \u00a0grandes \u00a0 sumas \u00a0 de \u00a0 dinero, \u00a0 resulta \u00a0 ins\u00f3lito \u00a0que \u00a0tenga \u00a0un \u00a0patrimonio \u00a0correspondiente \u00a0a una persona de clase media alta y es algo normal que\u00a0 en \u00a0un \u00a0periodo de ocho a\u00f1os no pueda justificar el origen de m\u00e1s de cien millones \u00a0de \u00a0pesos, \u00a0al \u00a0estar \u00a0dedicada \u00a0a todo tipo de negocios y la practica comercial \u00a0implica \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0gastos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0entradas \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0efectos \u00a0tributarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0ello \u00a0 no \u00a0 configura \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0al \u00a0ser natural que una empresa agroindustrial, como \u00a0la \u00a0del procesado, se realicen consignaciones superiores a mil millones de pesos \u00a0en \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os, \u00a0que corresponde a un promedio de doscientos millones de pesos \u00a0anuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las escrituras no indican el valor \u00a0comercial \u00a0de \u00a0los \u00a0inmuebles \u00a0y por eso no resulta extra\u00f1o que su representado \u00a0hubiera \u00a0vendido \u00a0una \u00a0finca \u00a0de \u00a0quinientas \u00a0hect\u00e1reas, en Urab\u00e1, por m\u00e1s de \u00a0$12\u2019000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el fallo impugnado y absolver a \u00a0su \u00a0poderdante, \u00a0adem\u00e1s se\u00f1ala como violados los art\u00edculos 246, 247, 249, 254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, 1 y 10 de \u00a0los Decretos 1895 y 2266 de 1991 y 26 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0VIGESIMOSEGUNDO: El censor aduce falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, al ser\u00a0 ignorado el dictamen del 15 de noviembre de \u00a01994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que tal peritaci\u00f3n y la del 3 de abril \u00a0de \u00a01996 \u00a0tuvieron como fundamento el an\u00e1lisis contable de los mismos bienes y, \u00a0por \u00a0ello, \u00a0era\u00a0 \u00a0preciso que se estudiaran conjuntamente, pero no ocurri\u00f3 \u00a0as\u00ed porque el Tribunal desconoci\u00f3 la primera pericia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica el segundo dictamen debido a que en el \u00a0primero \u00a0se \u00a0dio \u00a0aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 236 y 237 del Decreto 624 de 1989 \u00a0(Estatuto \u00a0Tributario) y se concluy\u00f3 la inexistencia de incremento patrimonial. \u00a0En \u00a0aquel peritaje se se\u00f1ala que los recursos no utilizados, entre 1989 y 1990, \u00a0fueron \u00a0de $ 10\u2019486.365, por \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0los \u00a0$5\u2019793.000 \u00a0indicados \u00a0como \u00a0aumento no justificado no existe, mientras que la otra cantidad \u00a0fue capitalizada en el a\u00f1o siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0los \u00a0$ \u00a093\u2019721.000 \u00a0por justificar de 1991 a 1992, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0segundo \u00a0dictamen \u00a0rendido, \u00a0el \u00a0impugnante sostiene que al hacer la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0fiscal, \u00a0result\u00f3 \u00a0afectado con partidas que lo aumentan, como la \u00a0valorizaci\u00f3n \u00a0fiscal \u00a0de \u00a0semovientes, reaval\u00fao catastral y reajuste fiscal de \u00a0activos \u00a0fijos, y hay cifras que los disminuyen. Se justifica el incremento, con \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que corresponde a \u00a0los \u00a0aval\u00faos \u00a0fiscales \u00a0de \u00a01982 \u00a0a 1986 y la declaraci\u00f3n de renta de 1992, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0el \u00a0valor \u00a0fiscal \u00a0declarado \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por el \u00a0art\u00edculo \u00a05 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a014 de 1983 (Estatuto Tributario) y el Decreto 3018 de \u00a01989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0en \u00a0el segundo dictamen y en su \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que la valorizaci\u00f3n de bienes no puede constituir \u00a0incrementos \u00a0por \u00a0justificar \u00a0y \u00a0se cuantificaron recursos no utilizados as\u00ed: $ \u00a08\u2019216.365 \u00a0 en \u00a01988, \u00a0$ \u00a08\u2019371.365 \u00a0 en \u00a01989, \u00a0$ \u00a010\u2019486.365 \u00a0en \u00a01990 \u00a0y \u00a0$ \u00a025\u2019320.365 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a01991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0 que \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0subgerente del Banco del Estado, sucursal Pereria, en donde \u00a0aparecen \u00a0los \u00a0pasivos de diez, cincuenta, veinte y treinta millones de pesos en \u00a01988, \u00a01989, \u00a01999 \u00a0y \u00a01991 respectivamente. Al igual que la escritura del 21 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01992 \u00a0de \u00a0la \u00a0Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereria, por medio de la \u00a0cual \u00a0 el \u00a0 sindicado \u00a0 constituy\u00f3 \u00a0 una \u00a0 hipoteca \u00a0por \u00a0treinta \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la aclaraci\u00f3n del segundo \u00a0dictamen, \u00a0en donde se dice hay un incremento no justificado de $ 88\u2019048.000 en 1992, fue analizada la renta \u00a0y \u00a0no \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0como \u00a0un \u00a0todo. \u00a0En el cuadro de origen y uso de recursos \u00a0aparece \u00a0el \u00a0aumento \u00a0o \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0de \u00a0activos \u00a0fijos \u00a0en \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, \u00a0por $ \u00a0104\u2019913.000, \u00a0 \u00a0 que \u00a0corresponde \u00a0 al \u00a0aval\u00fao \u00a0catastral \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn \u00a0Codazzi \u00a0de \u00a0Pereira sobre los activos fijos declarados, quedando as\u00ed \u00a0justificada aquella otra cifra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0en el peritaje se desconoci\u00f3 el \u00a0dato \u00a0registrado \u00a0en \u00a0la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero CIFIN, en \u00a0donde \u00a0aparece \u00a0que \u00a0a \u00a030 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01994, \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0era \u00a0deudor \u00a0de \u00a0$60\u2019682.000 \u00a0 al \u00a0 Banco \u00a0Cafetero \u00a0y \u00a0$17\u2019974.000 al \u00a0Banco \u00a0Industrial \u00a0Colombiano. \u00a0Insiste en que se omiti\u00f3 considerar pasivos por \u00a0$78\u2019656.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0primer peritaje, el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0es \u00a0socio \u00a0de Inversiones Garc\u00eda y C\u00edtricos Guadalupe S. C. A., \u00a0como fue constado en los libros y soportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la sentencia atacada y absolver \u00a0a \u00a0su representado, adem\u00e1s se\u00f1ala como normas violadas los art\u00edculos 270, 271 \u00a0y \u00a030 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal y los Decretos 1895 y 2266 de 1991, \u00a0respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Tercero Delegado en lo Penal, \u00a0encargado, \u00a0estima \u00a0que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, por las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n son resumidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: Se\u00f1ala que no todas las citas \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0son \u00a0susceptibles \u00a0de \u00a0comprobaci\u00f3n, \u00a0\u201ccon \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0encontrar \u00a0un \u00a0grado \u00a0de \u00a0veracidad\u201d \u00a0y el impugnante no precisa la prueba que \u00a0debi\u00f3 \u00a0practicarse, \u00a0ni \u00a0su incidencia en la sentencia, en cuanto a lo indicado \u00a0por GARCIA, el informe de inteligencia y el testigo secreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante no distingue \u201csi lo \u00a0que \u00a0extra\u00f1a \u00a0es \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las pruebas favorables a la situaci\u00f3n del \u00a0procesado \u00a0o \u00a0una \u00a0valoraci\u00f3n que permita, a partir de las que desmentir\u00edan al \u00a0testigo, \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0diversa\u201d a la del fallador. Se trata de un alegato \u00a0de instancia, impropio en la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0insiste \u00a0en \u00a0tachar la \u00a0validez \u00a0del testigo secreto, al considerarlo como \u00fanico fundamento del fallo y \u00a0deja \u00a0ver \u00a0que \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0es \u00a0el valor que le otorg\u00f3 el \u00a0juzgador \u00a0y \u00a0el \u00a0desacuerdo con los procedimientos de la justicia regional, pero \u00a0no \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n integral, pues se confirma el esfuerzo \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0por \u00a0obtener \u00a0la \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0citas \u00a0del \u00a0deponente \u00a0de identidad reservada y lo consignado en el informe de inteligencia, \u00a0quedando \u00a0en \u00a0intrascendencia \u00a0lo \u00a0que no pudo ser verificado, por causas que no \u00a0dependieron de la voluntad del funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO: \u00a0Considera que el funcionario \u00a0instructor \u00a0no \u00a0ahorr\u00f3 \u00a0esfuerzos \u00a0para \u00a0identificar \u00a0los hechos por los cuales \u00a0formul\u00f3 \u00a0los \u00a0cargos \u00a0al procesado, por infracciones a los art\u00edculos 33 y 38-3 \u00a0de \u00a0la Ley 30 de 1986, ocurridas entre 1983 y 1991, aproximadamente, en concurso \u00a0sucesivo y homog\u00e9neo, y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que no es acertada la afirmaci\u00f3n sobre \u00a0la \u00a0vaguedad \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, que no pod\u00eda inferirse de su \u00a0revisi\u00f3n \u00a0parcial, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0es un todo, del cual se \u00a0deriva un reproche del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0indicando \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0hay pues una \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0motive la declaraci\u00f3n de nulidad menos \u00a0a\u00fan \u00a0que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0su \u00a0producci\u00f3n se incurra en violaci\u00f3n de las normas \u00a0citadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 TERCERO: \u00a0 Se\u00f1ala \u00a0el \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0observa \u00a0la \u00a0forma \u00a0en que una transcripci\u00f3n \u00a0parcial \u00a0de \u00a0las \u00a0grabaciones \u00a0pudo \u00a0afectar \u00a0el \u00a0derecho de defensa, cuando fue \u00a0aportado \u00a0 todo \u00a0 el \u00a0documento \u00a0y \u00a0el \u00a0informe \u00a0policial, \u00a0sin \u00a0demostrarse \u00a0la \u00a0imposibilidad de acceso al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el censor se desv\u00eda al hacer una \u00a0cr\u00edtica \u00a0a \u00a0la \u00a0posible \u00a0p\u00e9rdida de los casetes o la supuesta ilegalidad de la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de l\u00edneas telef\u00f3nicas, al no obrar orden de autoridad judicial, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0podr\u00eda analizarse en un falso juicio de legalidad, como m\u00e1s adelante \u00a0lo hace. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0no se impidi\u00f3 controvertir esa \u00a0prueba \u00a0y la transcripci\u00f3n no constituye fundamento de la sentencia \u201cy apenas \u00a0puede \u00a0considerarse \u00a0una \u00a0evidencia \u00a0de la cual pudo inferirse el compromiso del \u00a0procesado en los il\u00edcitos que se le imputan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO: \u00a0Indica \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0injurada \u00a0rendida \u00a0por \u00a0JAIME \u00a0GARCIA \u00a0GARCIA \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0seguido \u00a0en Medell\u00edn, fue \u00a0aportada \u00a0a \u00a0estas \u00a0diligencias \u00a0con \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0legales y el instructor \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo la indagatoria, en donde le formula al acusado los interrogantes \u00a0sobre \u00a0actividades \u00a0no relacionadas con el proceso de aquella ciudad, pues all\u00ed \u00a0se alud\u00eda al \u201cgordo Garc\u00eda, diferente al aqu\u00ed distinguido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0valorar la prueba trasladada, no \u00a0significa \u00a0ninguna \u00a0irregularidad \u00a0y se observa que en la indagatoria surtida en \u00a0Medell\u00edn \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado hiciera algunas precisiones, pese a su \u00a0inicial \u00a0resistencia, \u00a0las \u00a0que \u00a0ahora sirven como prueba en esta causa, aspecto \u00a0diferente \u00a0 a \u00a0 considerar \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 fue \u00a0 interrogado \u00a0 sobre \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 QUINTO: \u00a0 Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0que \u00a0es \u00a0equivocado \u00a0esgrimir \u00a0que por cada delito hab\u00eda que iniciar un proceso, pues no \u00a0tiene \u00a0 el \u00a0 impugnante \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0conexos \u00a0se \u00a0investigan \u00a0conjuntamente \u00a0y, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto, hay conexidad procesal, que evita las \u00a0penas \u00a0mayores \u00a0de \u00a0un \u00a0juzgamiento \u00a0separado. \u00a0Adem\u00e1s no demostr\u00f3 que, con el \u00a0mecanismo \u00a0 seguido \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0se \u00a0vulneraran \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEXTO: Manifiesta que con relaci\u00f3n al \u00a0dictamen \u00a0que se dice no fue controvertido, se concluye que fue conocido por las \u00a0partes, \u00a0que \u00a0alegaron \u00a0con \u00a0posterioridad a su incorporaci\u00f3n al expediente, el \u00a0defensor \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0present\u00f3 \u00a0pruebas, \u00a0por \u00a0lo cual no se \u00a0vulneraron los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEPTIMO: Considera el representante de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0que \u00a0la \u00a0fotocopia \u00a0del \u00a0informe \u00a0de \u00a0inteligencia, no signado por \u00a0ning\u00fan \u00a0funcionario, \u00a0pareciera violar los procedimientos establecidos para tal \u00a0efecto; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0censor no demostr\u00f3 que era el \u00fanico fundamento del \u00a0fallo, ni su incidencia en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO OCTAVO: Anota que el impugnante no hace \u00a0expresa \u00a0referencia \u00a0a cu\u00e1les aspectos de las llamadas, interceptadas sin orden \u00a0judicial, \u00a0fueron \u00a0fundamento \u00a0de la condena, que como antes se dijo se bas\u00f3 en \u00a0otras pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sorprende que el defensor pretenda se case la \u00a0sentencia, \u00a0 porque \u00a0en \u00a0la \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0del \u00a0casete \u00a0aparece \u00a0una \u00a0supuesta \u00a0confesi\u00f3n \u00a0del procesado, con olvido que frente al mismo aspecto expuesto en la \u00a0indagatoria \u00a0no \u00a0se \u00a0destaca error alguno y, por eso, merece el valor probatorio \u00a0otorgado, \u00a0sin \u00a0que en ella pueda caber la censura de ilegalidad que motivo este \u00a0reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0NOVENO: \u00a0Precisa \u00a0que \u00a0la indagatoria, \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0en \u00a0otra \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0al ser prueba legalmente \u00a0trasladada, \u00a0s\u00ed \u00a0tiene \u00a0el \u00a0valor que pretende quitarle el demandante, pues los \u00a0hechos \u00a0 por \u00a0 los \u00a0que \u00a0hoy \u00a0se \u00a0juzga \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0\u201chicieron \u00a0parte \u00a0del \u00a0interrogatorio \u00a0rendido \u00a0en \u00a0estas \u00a0diligencias, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0con la anterior se \u00a0llenaron \u00a0algunos vac\u00edos a las respuestas y cuestionamientos que hicieron parte \u00a0de este proceso y no del otro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMO: \u00a0Aclara \u00a0que las copias de las \u00a0providencias \u00a0 que \u00a0 absolvieron \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00a0Gall\u00f3n \u00a0Henao, \u00a0cuya \u00a0no \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0se \u00a0imputa al\u00a0 juzgador, no fueron trasladadas a este proceso, \u00a0sino \u00a0que \u00a0son \u00a0un \u00a0anexo a las alegaciones de la defensa efectuadas antes de la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0se \u00a0desv\u00eda, al \u00a0alegar \u00a0una \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada de Gall\u00f3n Henao, la cual \u00a0no \u00a0se \u00a0presenta \u00a0porque \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso \u00a0no fue juzgado ni condenado por los \u00a0hechos de que fue absuelto en otras diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DECIMOPRIMERO: Se\u00f1ala que \u201cno hay tal \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0injurada \u00a0pues\u2026 el procesado admiti\u00f3 ser \u00a0interlocutor \u00a0de \u00a0la \u00a0conversaci\u00f3n\u2026 tambi\u00e9n acept\u00f3 su intermediaci\u00f3n en la \u00a0movilizaci\u00f3n \u00a0de dineros\u2026 haber realizado despachos y su participaci\u00f3n en un \u00a0negocio\u201d, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0fue \u00a0transformado en reconocimiento de actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0sino \u00a0que \u00a0a \u00a0partir de indicios, como su cercan\u00eda con personas \u00a0dedicadas \u00a0a \u00a0esa actividad il\u00edcita, como Matta Ballesteros, y lo informado por \u00a0el \u00a0 testigo \u00a0 secreto, \u00a0 infiri\u00f3 \u00a0 el \u00a0juzgador \u00a0que \u00a0los \u00a0despachos \u00a0eran \u00a0de \u00a0estupefacientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOSEGUNDO: \u00a0Dice que el impugnante \u00a0\u201cnuevamente \u00a0rechaza \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no aparece dentro de la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0se \u00a0impugna, s\u00ed est\u00e1 contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0consonante \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia\u201d, al sostener que en los testimonios,\u00a0 que \u00a0se \u00a0dice \u00a0no \u00a0fueron valorados, inexplicablemente se neg\u00f3 conocer al procesado, \u00a0cuando \u00a0de \u00a0los \u00a0informes \u00a0aparece \u00a0que \u201csu condici\u00f3n de concu\u00f1ado de Ram\u00f3n \u00a0Matta \u00a0 Ballesteros \u00a0 le \u00a0 facilit\u00f3 \u00a0la \u00a0entrada \u00a0al \u00a0negocio, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0recomendaci\u00f3n dada por Galeano y Ochoa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOTERCERO: Se\u00f1ala que, adem\u00e1s de \u00a0no \u00a0describir la real ocurrencia del quebranto, falla com\u00fan a los reproches por \u00a0supuestos \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0al \u00a0ensayar \u00a0la demostraci\u00f3n de la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0termina por realizar una cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de lo expresado por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0secreto, \u00a0solicitando \u00a0efectuar \u00a0una \u00a0revisi\u00f3n \u00a0al \u00a0libro sobre el \u00a0proceso \u00a0cubano, \u00a0para \u00a0demostrar que no se menciona al capit\u00e1n Jes\u00fas Llaugher \u00a0ni \u00a0a \u00a0los militares indicados por el deponente como procesados, excepto Padr\u00f3n \u00a0Trujillo; \u00a0pero \u00a0ello \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0fuera \u00a0una invenci\u00f3n del declarante, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0el m\u00e1s importante, quien coordinaba la llegada de los aviones, si \u00a0figura en dicho texto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOCUARTO: \u00a0La \u00a0falta \u00a0de \u00a0se\u00f1ales \u00a0particulares \u00a0y \u00a0de \u00a0otros \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0piloto Walter \u00a0Sep\u00falveda \u00a0impidieron establecer si se trataba de la misma persona procesada en \u00a0M\u00e9xico, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0que el fallador no se refiera a la certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0penitenciaria \u00a0de \u00a0ese \u00a0pa\u00eds, sin que \u00e9sto pueda \u00a0derribar \u00a0las anotaciones del testigo secreto, \u201cmenos a\u00fan si fue utilizado el \u00a0indicio, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual \u00a0se infiri\u00f3 con claridad la responsabilidad del \u00a0procesado en los hechos imputados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0DECIMOQUINTO Y DECIMOSEXTO: Estima el \u00a0Procurador \u00a0 Delegado \u00a0 que, \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0falta \u00a0de \u00a0referencia \u00a0al \u00a0libro \u00a0\u201cVindicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Cuba\u201d, \u00a0en \u00a0donde \u00a0se indica que un funcionario cubano se \u00a0entrevist\u00f3 \u00a0con Garc\u00eda, en zona selv\u00e1tica al parecer de Colombia, el fallador \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0obligado a manifestarse sobre cada aspecto probatorio, habiendo hecho \u00a0menci\u00f3n \u00a0generalizada \u00a0y \u00a0\u201cen \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto que nos ocupa fue tenida en \u00a0cuenta \u00a0al \u00a0momento \u00a0de formular los cargos y de proferir la sentencia en la que \u00a0se deriv\u00f3 la responsabilidad penal del procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0a pesar de que la cronolog\u00eda de \u00a0los \u00a0env\u00edos a Cuba, seg\u00fan el libro citado, no concuerda con lo manifestado por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0secreto, \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que el declarante se refiere a \u00a0hechos acaecidos despu\u00e9s de lo relatado en ese texto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DECIMOSEPTIMO: Dice que se aduce que al \u00a0sindicado \u00a0 no \u00a0se \u00a0le \u00a0encontr\u00f3 \u00a0coca\u00edna, \u00a0pero \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0descubre \u00a0la \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del \u00a0informe \u00a0de inteligencia, en donde se mencionan unos elementos \u00a0decomisados, \u00a0sino \u00a0que \u00a0insiste \u00a0en la carec\u00eda de firma y \u201cpor tal motivo el \u00a0mismo \u00a0Tribunal \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0Gall\u00f3n Henao\u201d, presentaci\u00f3n \u00a0propia de un alegato de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOCTAVO: \u00a0Indica \u00a0que el procesado \u00a0neg\u00f3 \u00a0conocer \u00a0Cuba, \u00a0lo \u00a0cual fue desmentido por informaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0Migraci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0demandante discute el criterio de fallador, con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0 hallar \u00a0 \u00e9xito \u00a0 en \u00a0 sus \u00a0 propuestas \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 acepten \u00a0sus \u00a0personales \u00a0conclusiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DECIMONOVENO: Hace ver que el impugnante \u00a0no \u00a0precisa los motivos por los cuales supuestamente el juzgador se alej\u00f3 de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n del informe de inteligencia y la confesi\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el libelista, dentro de su labor de \u00a0defensa, \u00a0pretende \u00a0que el pernoctar el sindicado en una finca que fue de Carlos \u00a0Ledher \u00a0 o \u00a0 su \u00a0 familiaridad \u00a0 con \u00a0Matta \u00a0Ballesteros, \u00a0no \u00a0sea \u00a0tomado \u00a0como \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0delictivo, \u00a0pues \u00a0argumenta \u00a0que se trataba de un \u00a0administrador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO VIGESIMO: Manifiesta que no obstante el \u00a0libelista \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 445 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no sustenta su afirmaci\u00f3n y procede a criticar \u00a0el \u00a0valor \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0le \u00a0dio \u00a0a \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0con \u00a0notable \u00a0error \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 VIGESIMOPRIMERO: \u00a0 Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0no entra a demostrar la distorsi\u00f3n del peritaje contable, en el que \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador para considerar un incremento patrimonial no justificado \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099\u2019514.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima desatinado que el censor argumente que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0aumento \u00a0escaso \u00a0frente a la cantidad de coca\u00edna que se dice \u00a0remitida, \u00a0 pues \u00a0 la \u00a0norma \u00a0no \u00a0marc\u00f3 \u00a0hitos \u00a0sobre \u00a0su \u00a0monto, \u00a0sin \u00a0que \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0logre \u00a0variar \u00a0la \u00a0naturaleza injustificada de consignaciones por \u00a0m\u00e1s de mil millones de pesos durante un periodo de cinco a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO VIGESIMOSEGUNDO: Precisa que no se da el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0del \u00a0primer \u00a0dictamen \u00a0contable, rendido el 15 de \u00a0noviembre \u00a0de 1994, porque el Tribunal tuvo conocimiento de esta prueba, como lo \u00a0demuestra al haberse referido expresamente a ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO: \u00a0El \u00a0censor \u00a0aduce \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0fue \u00a0proferida en un proceso viciado de nulidad, porque se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n integral, \u00a0consagrado \u00a0en los art\u00edculos 250 de la Carta y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0al dejarse de practicar algunas pruebas y no constatarse la veracidad de \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0incriminantes \u00a0del \u00a0informe policivo y del \u00a0testigo \u00a0secreto, con lo cual se afect\u00f3 el principio en menci\u00f3n y se incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0funcionario judicial \u00a0garantizar \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0tanto \u00a0en \u00a0lo \u00a0favorable \u00a0como en lo \u00a0desfavorable \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0se \u00a0ha \u00a0entendido \u00a0como la necesidad de \u00a0realizar \u00a0todas \u00a0las \u00a0pruebas posibles que surjan de lo recopilado o en la mente \u00a0del \u00a0juez y de los sujetos procesales, sino aqu\u00e9llas que resulten pertinentes y \u00a0conducentes \u00a0a \u00a0los \u00a0fines de la acci\u00f3n penal, siempre que no sean superfluas y \u00a0est\u00e9n \u00a0 materialmente \u00a0 al \u00a0 alcance \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 medios \u00a0 de \u00a0que \u00a0dispone \u00a0el \u00a0instructor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tiempo y la infraestructura investigativa, \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0y \u00a0reticencia \u00a0de \u00a0los testigos, la dificultad de localizaci\u00f3n de \u00a0diversos \u00a0medios \u00a0de prueba, son limitantes que impiden, por lo general, acopiar \u00a0a \u00a0cabalidad \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0referentes \u00a0a \u00a0todos los detalles que configuran los \u00a0objetivos \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0no \u00a0puede \u00a0superar los \u00a0linderos \u00a0de \u00a0su viabilidad pr\u00e1ctica y las posibilidades reales de indagaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0cualquier \u00a0omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0no \u00a0constituye \u00a0nulidad, \u00a0resultando \u00a0adem\u00e1s \u00a0indispensable \u00a0confrontar \u00a0que \u00a0se \u00a0esperaba \u00a0de ella y cotejar con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0su incidencia favorable o \u00a0desfavorable \u00a0en \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0y\/o \u00a0en la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n al informe de \u00a0inteligencia, \u00a0dice \u00a0al \u00a0principio \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0constataron la totalidad de las \u00a0imputaciones \u00a0que \u00a0contiene \u00a0y, al final, que no se estableci\u00f3 la existencia de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0por el decomiso de 6.000 kilos de coca\u00edna en Monter\u00eda. Esta es la \u00a0\u00fanica \u00a0referencia \u00a0espec\u00edfica y resulta inane aducirla, porque al sindicado no \u00a0le \u00a0fue formulado ese cargo, ni fue objeto de la sentencia. Acerca del resto del \u00a0informe, \u00a0incumple el deber de se\u00f1alar cu\u00e1les fueron las pruebas omitidas y su \u00a0eventual incidencia en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desvi\u00f3 \u00a0de los lineamientos de la casual \u00a0invocada, \u00a0al \u00a0dirigir \u00a0el \u00a0ataque hacia la credibilidad otorgada al testigo con \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual critica su calidad personal y as\u00ed busca \u00a0descalificar sus aseveraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento \u00a0del mandato que consagra la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0recaud\u00f3 \u00a0diversas pruebas \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0confirmar o infirmar el dicho del declarante secreto, como fueron \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Urdinola \u00a0Grajales \u00a0y \u00a0los \u00a0hermanos Ochoa, quienes \u00a0negaron \u00a0conocerlo, \u00a0y \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n del libro \u201cVindicaci\u00f3n de Cuba\u201d, \u00a0que \u00a0es \u00a0copia \u00a0del \u00a0proceso seguido contra funcionarios cubanos por tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0Si \u00a0con \u00a0estas \u00a0pruebas \u00a0el censor considera que se desvirtu\u00f3 \u00a0aquella \u00a0atestaci\u00f3n, resulta il\u00f3gico y contradictorio que argumente que falt\u00f3 \u00a0allegar \u00a0otras, \u00a0no \u00a0especificadas, que corroborar\u00edan lo expresado por \u00e9l o lo \u00a0opuestamente \u00a0 se\u00f1alado \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 otros \u00a0declarantes, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0est\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>haciendo \u00e9nfasis en una cadena probatoria sin \u00a0fin, que se aparta de los objetivos del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de los esfuerzos del instructor por \u00a0recopilar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0consider\u00f3 \u00a0conducentes, \u00a0no \u00a0siempre se obtuvo un \u00a0resultado \u00a0 exitoso, \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 complejidad \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0especialmente \u00a0cuando \u00a0se \u00a0proyecta \u00a0de \u00a0manera \u00a0transnacional, al igual que las \u00a0dificultades \u00a0para \u00a0establecer \u00a0qui\u00e9n \u00a0es \u00a0el real propietario de una aeronave, \u00a0cuyo verdadero titular no suele figurar en los registros oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si alguna prueba se echa de menos, no \u00a0debe \u00a0olvidarse \u00a0que \u00a0los \u00a0defensores \u00a0y \u00a0todos los sujetos procesales est\u00e1n en \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0colaborar \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia y sus solicitudes \u00a0pueden \u00a0ayudar \u00a0a \u00a0encauzar \u00a0correctamente el proceso; por ello, deben pedir las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0estimen pertinentes y conducentes, m\u00e1s no esperar deslealmente el \u00a0final \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n para increparle al juez su falta de allegamiento (art. \u00a018 C. de P. P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0dedic\u00f3 \u00a0la \u00a0mayor \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0tratar \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0con \u00a0las \u00a0pruebas omitidas, sin \u00a0mencionar \u00a0algunas, se desvirtuar\u00eda totalmente el dicho del testigo con reserva \u00a0de \u00a0identidad; \u00a0y \u00a0lo \u00a0confront\u00f3 \u00a0con los restantes medios de convicci\u00f3n\u00a0 \u00a0para \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0la \u00a0posible \u00a0variaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sentido de la sentencia, ante un \u00a0cambio \u00a0favorable \u00a0para \u00a0su representado, como si ese testimonio hubiera sido la \u00a0\u00fanica prueba soporte del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 ning\u00fan \u00a0 intento \u00a0realiz\u00f3 \u00a0por \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0habr\u00eda \u00a0vulnerado el derecho de \u00a0defensa, \u00a0que \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0de aquella omisi\u00f3n, al contrario de lo \u00a0afirmado \u00a0en \u00a0la presentaci\u00f3n del cargo, donde se anuncia un quebrantamiento no \u00a0precisado de alg\u00fan otro aspecto del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0el \u00a0primer \u00a0reproche \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: El impugnante critica la falta \u00a0de \u00a0concreci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra JAIME GARCIA GARCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n el demandante al imputar falta \u00a0de \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los requisitos formales consagrados en los ordinales 1\u00b0 y \u00a03\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0442 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, porque desde la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0sucinta \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0el \u00a0instructor \u00a0procura \u00a0identificar \u00a0las \u00a0conductas \u00a0investigadas. As\u00ed, despu\u00e9s de indicar la prueba y evaluarla, lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de que el procesado enviaba coca\u00edna a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0utilizando \u00a0la \u00a0ruta \u00a0de \u00a0Cuba, \u00a0con \u00a0la \u00a0colaboraci\u00f3n del mayor del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Cubano Amado Padr\u00f3n Trujillo, y que una vez cerrada, emple\u00f3 la v\u00eda \u00a0de \u00a0M\u00e9xico. \u00a0Labores \u00a0realizadas desde 1983 hasta 1991. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0el \u00a0acusado \u00a0obtuvo incremento patrimonial \u00a0injustificado, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0trat\u00f3 \u00a0de ocultar a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos a entidades \u00a0bancarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos f\u00e1cticos que llevaron a enmarcar los \u00a0comportamientos \u00a0en \u00a0las descripciones gen\u00e9ricas y abstractas de los art\u00edculos \u00a033 \u00a0y \u00a038-3 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 30 de 1986, en concurso sucesivo y homog\u00e9neo y 1\u00b0 del \u00a0Decreto \u00a01895 \u00a0de \u00a01991, \u00a0convertido \u00a0en legislaci\u00f3n permanente por el 10\u00b0 del \u00a0Decreto \u00a0 2266 \u00a0 de \u00a0 1991, \u00a0 que \u00a0 tipifican, \u00a0en \u00a0su \u00a0orden, \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0estupefacientes y el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el libelista de nuevo se \u00a0aparta \u00a0del \u00a0cargo \u00a0que \u00a0formula, \u00a0para detenerse en la credibilidad otorgada al \u00a0testigo \u00a0con reserva de identidad y criticar las restantes pruebas que sirvieron \u00a0de \u00a0apoyo a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer \u00a0su posici\u00f3n sobre la de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se observa en la providencia calificatoria \u00a0falencias \u00a0que \u00a0hayan \u00a0llevado \u00a0a \u00a0violar \u00a0el \u00a0derecho de defensa y, por eso, el \u00a0reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO: \u00a0El \u00a0impugnante \u00a0aduce que la \u00a0sentencia \u00a0fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque se bas\u00f3 en las \u00a0transcripciones \u00a0parciales de conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas, lo cual \u00a0impidi\u00f3 ejercer el derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se mantiene en el cargo que formula, sino \u00a0que \u00a0lo \u00a0mezcla \u00a0con \u00a0otros que despu\u00e9s presenta, como se\u00f1alar que el fallo se \u00a0apoy\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n que el sindicado efectu\u00f3 en otro proceso y que tales \u00a0interceptaciones \u00a0no fueron autorizadas por un funcionario judicial, insistiendo \u00a0en la ilegalidad de estas pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima \u00a0posici\u00f3n \u00a0seguida por el censor \u00a0contradice \u00a0lo \u00a0inicialmente \u00a0propuesto, \u00a0porque \u00a0si no se cumplieron requisitos \u00a0legales \u00a0para \u00a0la \u00a0aducci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n al proceso, no puede ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n ni examinar si se brind\u00f3 a las partes la oportunidad de \u00a0controvertirlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0atacar \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0esa \u00a0probanza, \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0le \u00a0impone \u00a0que \u00a0formule el \u00a0reproche \u00a0como error de derecho, al amparo de la causal primera, a la cual acude \u00a0luego \u00a0y \u00a0desde \u00a0este \u00a0punto de vista es que se abre paso una respuesta de fondo \u00a0posterior, \u00a0pues factores t\u00e9cnicos que gobiernan la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0lo \u00a0 impiden \u00a0 en \u00a0 este \u00a0 momento \u00a0 y \u00a0 llevan \u00a0 a \u00a0la \u00a0improsperidad \u00a0de \u00a0esta \u00a0censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0CUARTO \u00a0Y \u00a0NOVENO: El censor sostiene \u00a0primero \u00a0que \u00a0hubo \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa, porque la sentencia se \u00a0fundamenta \u00a0en indagatoria rendida en otro proceso, la cual legalmente no pod\u00eda \u00a0trasladarse \u00a0a \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0posteriormente alega lo mismo, pero con la \u00a0denominaci\u00f3n de falso juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto, se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo \u00a0255 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, que se\u00f1ala que es prueba \u00a0trasladada \u00a0 la \u00a0 practicada \u00a0 v\u00e1lidamente \u00a0 en \u00a0 otra \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0o \u00a0administrativa \u00a0 dentro \u00a0o \u00a0fuera \u00a0del \u00a0pa\u00eds, \u00a0que \u00a0puede \u00a0allegarse \u00a0en \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0y \u00a0debe \u00a0ser apreciada de conformidad con las reglas que consagra el \u00a0mismo estatuto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la injurada rendida por JAIME \u00a0GARCIA \u00a0GARCIA, \u00a0en una investigaci\u00f3n adelantada por una Fiscal\u00eda de Medell\u00edn \u00a0fue \u00a0trasladada, \u00a0con seguimiento de los requisitos legales, a este proceso y el \u00a0Juez \u00a0 \u00a0estaba \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0valorara, \u00a0 \u00a0como \u00a0 realmente \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indagatoria es un medio de defensa y, a la \u00a0vez, \u00a0una \u00a0prueba, \u00a0caracter\u00edstica \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0al \u00a0instructor hacer uso de \u00a0aquella \u00a0norma \u00a0para \u00a0trasladarla \u00a0de \u00a0aquel \u00a0proceso a este otro, sin que pueda \u00a0acogerse \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n infundada que la ley no permit\u00eda su traslado. No debe \u00a0olvidarse \u00a0que puede contener una confesi\u00f3n, adem\u00e1s de deber ser valorada como \u00a0un \u00a0testimonio \u00a0que \u00a0ofrece \u00a0o \u00a0no \u00a0credibilidad, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es \u00a0de \u00a0recibo \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0no se \u00a0interrog\u00f3 \u00a0al \u00a0acusado \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0investigados; basta con observar el \u00a0cuestionario \u00a0 a \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0sometido \u00a0en \u00a0la \u00a0injurada \u00a0que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0ha iniciado la presente investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a las copias&#8230; compulsadas desde la Fiscal\u00eda Regional de la ciudad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan obra en autos y as\u00ed se infiere con claridad que la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0declaraci\u00f3n con testigo de reserva de identidad que usted JAIME \u00a0GARCIA \u00a0GARCIA \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0varias \u00a0personas, \u00a0Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n alias el \u00a0Chapo, \u00a0Samuel \u00a0Pinedo&#8230; ven\u00edan realizando actividades bastantes considerables \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0decimos \u00a0considerables \u00a0en raz\u00f3n a la cantidad de sustancia \u00a0exportada \u00a0y \u00a0al \u00a0valor \u00a0de \u00a0la \u00a0misma. \u00a0Se \u00a0ha \u00a0sostenido que las exportaciones \u00a0realizadas \u00a0se \u00a0verificaban \u00a0desde diferentes ciudades del pa\u00eds conociendo este \u00a0despacho \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0a \u00a0las transacciones y exportaciones que se realizaran \u00a0desde esta ciudad de Bogot\u00e1. CONTESTO&#8230;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente le fue preguntado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe sus generales de ley se observa, que es \u00a0usted \u00a0propietario \u00a0o mejor que posee usted un patrimonio bastante considerable, \u00a0diga a la Fiscal\u00eda la procedencia de esos bienes&#8230;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente se aprecia que fue indagado por los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0fueron los aspectos f\u00e1cticos de las \u00a0infracciones \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a030 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y el \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0particular, por lo cual no es acertado afirmar lo \u00a0contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0indicado \u00a0en \u00a0la injurada, recibida en \u00a0otro \u00a0proceso, \u00a0circunstancias que interesan en esta actuaci\u00f3n, no imped\u00eda que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pudiera \u00a0ser\u00a0 \u00a0trasladada. Por el contrario, una investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y los fines del proceso tornaban necesario que obrara en donde serv\u00eda \u00a0para \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0verdad \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0demostrar \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0hechos \u00a0 que \u00a0 se \u00a0averiguaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0estos \u00a0reproches \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO: El censor dice que se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0nulidad \u00a0al \u00a0violarse el principio de la unidad procesal. Alega que por cada \u00a0delito endilgado debi\u00f3 adelantarse un proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0establece \u00a0esa \u00a0regla, pero tambi\u00e9n consagra \u00a0excepciones, como estar frente a hechos punibles conexos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico, \u00a0pluriofensivos \u00a0 incluyendo \u00a0 el \u00a0 peligro \u00a0 contra \u00a0la \u00a0salud \u00a0p\u00fablica, \u00a0y \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0particulares \u00a0que, entre otros bienes jur\u00eddicos, \u00a0vulnera \u00a0 el \u00a0 orden \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0y \u00a0social, \u00a0concurren \u00a0mediante \u00a0un \u00a0v\u00ednculo \u00a0ideol\u00f3gico, \u00a0en donde el primero conduce a la realizaci\u00f3n del otro, o sea, hay \u00a0una \u00a0conexidad \u00a0sustancial \u00a0de \u00a0medio \u00a0a \u00a0fin. Se le endilg\u00f3 al procesado haber \u00a0sacado \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0coca\u00edna, \u00a0lo cual le condujo a incrementar il\u00edcitamente su \u00a0patrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a las infracciones a \u00a0la \u00a0Ley \u00a030 de 1986, hay un mecanismo que permiti\u00f3 su investigaci\u00f3n en un solo \u00a0proceso, \u00a0como \u00a0es \u00a0la \u00a0conexidad \u00a0procesal, \u00a0la \u00a0cual \u00a0opera \u00a0ante la unidad de \u00a0denuncia \u00a0y, para el caso, de sujeto activo del punible, adem\u00e1s de la comunidad \u00a0de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0la \u00a0econom\u00eda \u00a0procesal, \u00a0sin que sea indispensable que concurran \u00a0todos estos factores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no \u00a0logra \u00a0concatenar \u00a0la regla de la unidad procesal con la cosa juzgada y, sali\u00e9ndose de \u00a0la \u00a0censura \u00a0que \u00a0efect\u00faa, \u00a0alega \u00a0su \u00a0vulneraci\u00f3n ante la imprecisi\u00f3n de los \u00a0cargos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando esto fue aducido en \u00a0anterior \u00a0oportunidad y ya fue contestado, en el sentido de que as\u00ed no ocurri\u00f3 \u00a0y \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 presentan \u00a0 vicios \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0condujeren \u00a0a \u00a0su \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien \u00a0anota \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0resulta \u00a0extra\u00f1o \u00a0que \u00a0se \u00a0alegue \u00a0un \u00a0yerro \u00a0que \u00a0no ha existido, una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0futura, \u00a0con relaci\u00f3n a un fallo que no ha \u00a0quedado \u00a0en \u00a0firme, \u00a0sin que la expedici\u00f3n de copias para que se investigue por \u00a0separado \u00a0un \u00a0hecho punible no comprendido en este proceso, pueda atentar contra \u00a0ese instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO: Aducir nulidad por violaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, con relaci\u00f3n al dictamen pericial \u00a0allegado \u00a0con posterioridad a la citaci\u00f3n para sentencia, implica demostrar que \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0conocerlo \u00a0y controvertirlo, antes de dictarse la \u00a0sentencia que lo valor\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la \u00a0segunda \u00a0peritaci\u00f3n contable fue \u00a0allegada \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0dictado \u00a0el \u00a0auto \u00a0que \u00a0cit\u00f3 \u00a0a \u00a0sentencia, los sujetos \u00a0procesales \u00a0tuvieron \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0conocerla \u00a0y \u00a0fue \u00a0con posterioridad a su \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0al \u00a0expediente, \u00a09 de abril de 1996, que el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0(17 \u00a0de \u00a0abril \u00a0siguiente) \u00a0presentaron \u00a0sus \u00a0alegaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0de \u00a0la \u00a0experticia \u00a0 para \u00a0 que \u00a0las \u00a0partes \u00a0solicitaran \u00a0su \u00a0adici\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0y \u00a0aclaraci\u00f3n, \u00a0acudiendo \u00a0a \u00a0esto \u00a0\u00faltimo \u00a0el \u00a0apoderado judicial del procesado, \u00a0aportando pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0objetar \u00a0el dictamen y no lo hizo, por lo cual no es atendible que ulteriormente \u00a0alegue \u00a0que \u00a0se le impidi\u00f3 obrar as\u00ed, cuando \u00e9l opt\u00f3 por la aclaraci\u00f3n y no \u00a0por la objeci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que s\u00ed fue ejercido el derecho de \u00a0defensa, \u00a0en \u00a0su \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0tanto con la \u00a0controversia como con el aporte de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la tramitada petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y \u00a0el \u00a0aporte probatorio son actos propios del ejercicio de los derechos de defensa \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no fueron recortados sino bien garantizados, el \u00a0reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS SEPTIMO y DECIMOSEPTIMO: El demandante \u00a0expresa \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad, al tenerse como \u00a0prueba el informe de inteligencia que no aparece signado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0informe policial no fue firmado, lo cual \u00a0constituye \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0en \u00a0la aducci\u00f3n de la prueba, pues el art\u00edculo \u00a0316 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0exige \u00a0que \u00a0sean \u00a0rendidos mediante \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0jurada, \u00a0suscritos \u00a0con \u00a0nombres \u00a0y \u00a0apellidos, \u00a0el \u00a0n\u00famero del \u00a0documento \u00a0que \u00a0lo \u00a0identifique \u00a0como \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial y si quien lo suscribe \u00a0conoci\u00f3 \u00a0directamente \u00a0o \u00a0no \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos materia del informe. Precepto que \u00a0guarda \u00a0armon\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a021 del Decreto 2790 de 1990, convertido en \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2271 de 1991, en el \u00a0sentido \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0que \u00a0 ese \u00a0 informe \u00a0 juramentado \u00a0 tiene \u00a0 el \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 de \u00a0testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de \u00a0que la falta de firma \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0suplida \u00a0por \u00a0otros elementos que no dejen duda sobre la procedencia \u00a0y\u00a0 \u00a0autenticidad \u00a0del informe, en este cargo falla la trascendencia. Aunque \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0efect\u00faa \u00a0un \u00a0resumen \u00a0de \u00a0algunos apartes de tal informe inicial, \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0fue \u00a0una \u00a0prueba determinante que llevara a la condena del sindicado. \u00a0All\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0mencionan \u00a0los \u00a0env\u00edos \u00a0concretos de coca\u00edna por los cuales fue \u00a0acusado \u00a0y \u00a0se \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n de despachos a Europa, de poseer laboratorios en \u00a0los \u00a0llanos \u00a0orientales y cuentas en el extranjero. Sin embargo, como se trataba \u00a0de \u00a0imputaciones \u00a0gen\u00e9ricas, sin respaldo probatorio, no se corrieron cargos ni \u00a0fueron objeto de juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abierta investigaci\u00f3n, la judicatura aclar\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0\u201cgordo\u201d \u00a0Botero \u00a0o \u00a0\u201cgordo\u201d \u00a0Garc\u00eda, tambi\u00e9n se\u00f1alado en tal \u00a0escrito, \u00a0no \u00a0era \u00a0JAIME \u00a0GARCIA GARCIA y que el procesado es concu\u00f1ado de Juan \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Matta \u00a0Ballesteros, \u00faltimos aspectos que se encuentran establecidos por \u00a0otros \u00a0medios, \u00a0como \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n del enjuiciado en la indagatoria y algunos \u00a0testimonios indicativos de que aqu\u00e9l falleci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0estos \u00a0reproches \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0OCTAVO: \u00a0El \u00a0impugnante acude al falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, porque el fallador tuvo en cuenta varias interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, que no fueron autorizadas judicialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente no aparece que las llamadas \u00a0por\u00a0 \u00a0tel\u00e9fono \u00a0realizadas \u00a0entre \u00a0Guillermo \u00a0Gall\u00f3n Henao y JAIME GARCIA \u00a0GARCIA \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0interceptadas previa orden judicial. Si no se cumplieron \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0351 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0 desarrollo \u00a0del \u00a0inciso \u00a03\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a015 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0aducci\u00f3n \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0ilegal \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 juzgador \u00a0 no \u00a0 pod\u00eda \u00a0apreciarlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en \u00a0realidad, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0se basa el \u00a0juzgador \u00a0no \u00a0es \u00a0en \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0interceptadas, \u00a0sino en la confesi\u00f3n \u00a0calificada, \u00a0 en \u00a0 donde \u00a0 el \u00a0 sindicado \u00a0 admite \u00a0 que \u00a0 se \u00a0entablaron \u00a0tales \u00a0conversaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se\u00f1ala que el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0est\u00e1 \u00a0constituido por el dicho del \u00a0acusado \u00a0y \u00a0por \u00a0otras \u00a0pruebas, directas e indiciarias, dentro de las cuales no \u00a0aparecen \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0interceptadas. Al no ser ese irregular medio base \u00a0de \u00a0la \u00a0condena, el falso de juicio de legalidad imputado deviene intrascendente \u00a0y el reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DECIMO: Aduce el censor falso juicio de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0haberse \u00a0ignorado la copia de las providencias que absolvieron a \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Gall\u00f3n Henao. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0unas \u00a0sentencias \u00a0de primera y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0que no son prueba trasladada, sino de unas copias informales \u00a0anexadas \u00a0al \u00a0alegato presentencia, por el defensor. A \u00faltima hora la present\u00f3 \u00a0y \u00a0las quiere hacer valer como elemento de convicci\u00f3n, cuando no se cumplen los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0su \u00a0aducci\u00f3n \u00a0y hace relaci\u00f3n a una persona que no es sujeto \u00a0procesal \u00a0en \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n; \u00a0por \u00a0lo tanto, carece de inter\u00e9s para alegar a \u00a0favor \u00a0 de \u00a0 alguien \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 es \u00a0 parte \u00a0 ni \u00a0 es \u00a0 su \u00a0 representado\u00a0 \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si dichas copias estuvieran autenticadas y con \u00a0constancia \u00a0de \u00a0su \u00a0ejecutoria se demostrar\u00eda que Jos\u00e9 Guillermo Gall\u00f3n Henao \u00a0fue \u00a0absuelto \u00a0de \u00a0unos \u00a0cargos \u00a0delictivos, \u00a0sin que deba pretenderse que igual \u00a0decisi\u00f3n \u00a0hay \u00a0que adoptar en proceso diferente seguido contra otro y menos que \u00a0las \u00a0pruebas reunidas en esta actuaci\u00f3n han de ser analizadas de la misma forma \u00a0a \u00a0como \u00a0lo \u00a0fue \u00a0por \u00a0otro \u00a0juez, \u00a0lo \u00a0cual va en contra de la autonom\u00eda de la \u00a0funcionarios \u00a0 judiciales \u00a0 y \u00a0 las \u00a0 disposiciones \u00a0 legales \u00a0 que \u00a0regulan \u00a0la \u00a0materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es imposible que una sentencia no ejecutoriada \u00a0proferida \u00a0en \u00a0un proceso contra un individuo, pueda violar la cosa juzgada a la \u00a0que \u00a0hizo \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0otra \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0a \u00a0favor \u00a0de persona distinta en \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0Este \u00a0juicio \u00a0no \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0contra \u00a0Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Gall\u00f3n \u00a0Henao \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0lo \u00a0afecta \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n tomada en las \u00a0instancias \u00a0ni \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0adopte \u00a0en casaci\u00f3n, pues fue seguido contra JAIME \u00a0GARCIA GARCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 libelista \u00a0 comenz\u00f3\u00a0 \u00a0 por\u00a0 \u00a0imputar\u00a0 un falso\u00a0 juicio de existencia, por \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>omisi\u00f3n, y se sali\u00f3 del cargo propuesto para \u00a0alegar \u00a0indebidamente \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la \u00a0cosa juzgada. Tema que no guarda \u00a0relaci\u00f3n con lo esbozado inicialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reproche \u00a0 tampoco \u00a0 est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOPRIMERO: \u00a0El \u00a0demandante endilga \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0al \u00a0considerar que fue tergiversada la indagatoria \u00a0rendida \u00a0en otro proceso, porque el sindicado manifest\u00f3 que enviaba dinero y no \u00a0coca\u00edna al exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contradictorio resulta el planteamiento de la \u00a0censura, \u00a0al \u00a0haberse \u00a0imputado \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0noveno \u00a0que \u00a0al \u00a0trasladarse \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0otro \u00a0proceso \u00a0a \u00a0\u00e9ste se incurri\u00f3 en una irregularidad en su \u00a0aducci\u00f3n \u00a0y ahora sostener que es prueba fue tergiversada por el juzgador, pues \u00a0si \u00a0la prueba es ilegal, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3, una secuencia l\u00f3gica \u00a0le \u00a0impedir\u00eda \u00a0alegar \u00a0frente \u00a0a la misma probanza otra clase de yerro, como su \u00a0distorsi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0los rasgos negativos inicialmente otorgados llevar\u00edan a que \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0ser \u00a0apreciada \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0al \u00a0carecer \u00a0de validez el medio \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto a que hace referencia el impugnante, \u00a0transcrito por el Tribunal, es el siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0se \u00a0sostuvo la semana \u00a0anterior \u00a0y \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0hay \u00a0algunas \u00a0cosas que de pronto no coinciden. De \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0la \u00a0esencia \u00a0en \u00a0si \u00a0misma, \u00a0deja a las claras que yo serv\u00eda de \u00a0intermediario \u00a0para suministrar tel\u00e9fonos de personas que necesitaran movilizar \u00a0dineros \u00a0y \u00a0que \u00a0estaba \u00a0vinculados en actividades de despachos, a lo cual tengo \u00a0que \u00a0decir \u00a0que \u00a0aunque \u00a0no \u00a0invert\u00ed \u00a0dinero para esto, la necesidad me hizo de \u00a0pronto aceptar participar en alg\u00fan negocio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgador \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0iniciales \u00a0 de \u00a0aceptar \u00a0ser \u00a0interlocutor, \u00a0actuar \u00a0en \u00a0movimientos \u00a0de \u00a0dinero \u00a0il\u00edcitos, \u00a0estar \u00a0vinculado \u00a0a despachos y participar en un negocio. Sin que se \u00a0presente \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0contenido \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0lo expuesto, como se \u00a0observa \u00a0de la simple comparaci\u00f3n de lo estimado por el ad quem con lo plasmado \u00a0en la indagatoria trasladada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0fue \u00a0que \u00a0al \u00a0cotejar \u00a0el dicho del \u00a0acusado, \u00a0con las restantes pruebas, como los documentos, el testimonio secreto, \u00a0lo \u00a0que \u00a0denomin\u00f3 \u00a0indicios \u00a0de \u00a0oportunidad y mala justificaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0que s\u00ed hab\u00eda sacado del pa\u00eds coca\u00edna, en cantidades superiores a \u00a0cinco \u00a0kilogramos. \u00a0Fue \u00a0la \u00a0inferencia a la que arrib\u00f3 despu\u00e9s de analizar la \u00a0prueba \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 253 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reproche \u00a0 tampoco \u00a0 est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOSEGUNDO: El censor imputa falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0al \u00a0ser ignorados por el fallador las declaraciones de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Urdinola \u00a0Grajales, \u00a0Jorge \u00a0Luis, \u00a0Fabio \u00a0y \u00a0Juan \u00a0David Ochoa V\u00e1squez y \u00a0Leonidas \u00a0Vargas, \u00a0quienes dijeron no conocer al procesado y no haber tenido con \u00a0\u00e9l negocios de narcotr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro \u00a0no concurre en lo relacionado con \u00a0los \u00a0 hermanos \u00a0 Ochoa \u00a0 V\u00e1squez, \u00a0 cuyas \u00a0 atestaciones \u00a0 se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0procesados \u00a0Ochoa \u00a0V\u00e1squez, \u00a0en sus \u00a0declaraciones, \u00a0 hablaron \u00a0del \u00a0Gordo \u00a0Garc\u00eda, \u00a0como \u00a0narcotraficante, \u00a0lo \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0puede \u00a0ser \u00a0cierto, \u00a0aunque no probado, debido a su muerte; pero, \u00a0ello no quiere decir que Jaime Garc\u00eda Garc\u00eda no lo fuera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0consiste \u00a0en \u00a0no \u00a0percibir \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0obra una prueba y, por eso, el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0no la aprecia, entonces, el yerro que ahora se endilga en \u00a0lo \u00a0que \u00a0respecta a estos testimonios no se dio, porque el Tribunal los valor\u00f3, \u00a0aunque no en la forma que propone el censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0a los otros testigos no \u00a0mencionados \u00a0expresamente \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, se observa que sus dichos aparecen \u00a0t\u00e1citamente \u00a0considerados, pues declararon no conocer al sindicado y se deseaba \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0no ejerc\u00eda el narcotr\u00e1fico, pero el ad quem estim\u00f3 que \u00a0ello \u00a0 no \u00a0 significaba \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 acusado \u00a0no \u00a0estuviera \u00a0vinculado \u00a0a \u00a0dicha \u00a0actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0al \u00a0examinar las versiones de los \u00a0hermanos \u00a0Ochoa, casi id\u00e9nticas a las de los otros dos declarantes, el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0todo este grupo de testimonios que neg\u00f3 conocer al \u00a0procesado \u00a0 y, \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0 tanto, \u00a0no \u00a0surge \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0alegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se considerare que concurre tal error \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrada su trascendencia, pues si los \u00a0deponentes \u00a0no \u00a0conoc\u00edan al sindicado no pod\u00eda atestiguar, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, \u00a0que \u00a0no \u00a0traficaba \u00a0con \u00a0estupefacientes, resultando sus dichos inanes \u00a0frente a una sentencia condenatoria edificada en otras pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0 DECIMOTERCERO, \u00a0 DECIMOQUINTO \u00a0 y \u00a0DECIMOSEXTO: \u00a0El \u00a0censor \u00a0expresa \u00a0que \u00a0se \u00a0ignor\u00f3 \u00a0el \u00a0informe \u00a0rendido por el \u00a0comisionado \u00a0de \u00a0Cuba, \u00a0en donde concluy\u00f3 que la persona indicada en el proceso \u00a0por \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0seguido en ese pa\u00eds, contra oficiales del Ej\u00e9rcito cubano, \u00a0no \u00a0era \u00a0JAIME \u00a0GARCIA; \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0aconteci\u00f3 \u00a0con \u00a0el libro \u201cVindicaci\u00f3n de \u00a0Cuba\u201d \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0relaciona \u00a0con \u00a0esa \u00a0diferenciaci\u00f3n \u00a0y en que una vez \u00a0descubiertos \u00a0en \u00a0agosto \u00a01989 \u00a0los \u00a0militares \u00a0implicados \u00a0no pudieron seguirse \u00a0efectuando \u00a0las \u00a0remesas; \u00a0ni \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0entrevista del \u00a0comisionado \u00a0con \u00a0el mayor Aymeriche Salas, \u00e9ste afirm\u00f3 no conocer al capit\u00e1n \u00a0Jes\u00fas Llaugher, citado por el testigo secreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0no \u00a0se \u00a0hace \u00a0menci\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0que acaba de se\u00f1alar en la demanda; sin embargo, que el se\u00f1or \u00a0Garc\u00eda, \u00a0nombrado \u00a0en \u00a0el \u00a0informe \u00a0del \u00a0comisionado cubano,\u00a0 no sea JAIME \u00a0GARCIA \u00a0GARCIA, \u00a0sindicado \u00a0en este proceso, no quiere decir que sea ajeno a las \u00a0sindicaciones \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0han \u00a0efectuado \u00a0ni \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0con reserva de \u00a0identidad \u00a0 \u00a0haya \u00a0 \u00a0mentido \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuanto \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 imputaciones \u00a0 que \u00a0 le \u00a0efectu\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es acertado sostener que el mayor del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0cubano \u00a0Aymeriche \u00a0Salas \u00a0ten\u00eda que conocer a todos los capitanes de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0militares \u00a0de ese pa\u00eds y como no sabe de la existencia de oficial \u00a0Jes\u00fas \u00a0Llaugher, \u00a0fue \u00a0que el testigo secreto falt\u00f3 a la verdad y \u00e9ste no era \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0contactos \u00a0en \u00a0la isla, m\u00e1xime que hizo referencia a AMADO PADRON \u00a0TRUJILLO, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0ejecutado \u00a0por \u00a0estar \u00a0involucrado \u00a0en\u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0para sostener que es il\u00f3gico \u00a0que \u00a0se \u00a0enviaron a Cuba quinientos kilos de coca\u00edna que el sindicado ten\u00eda en \u00a0la \u00a0finca Pisamal del Quindio, en agosto de 1989 cuando los militares cubanos ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0descubiertos, \u00a0le \u00a0adjudica una fecha a la remisi\u00f3n, a pesar que \u00a0deponente \u00a0secreto \u00a0no \u00a0especific\u00f3 el mes ni el a\u00f1o en que ello suceder\u00eda. Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0asegura \u00a0que as\u00ed ocurri\u00f3 sino que el acusado le coment\u00f3 que \u00a0ese \u00a0 era \u00a0su \u00a0destino, \u00a0as\u00ed \u00a0estaba \u00a0proyectado, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0inexorablemente \u00a0tendr\u00eda \u00a0que \u00a0suceder, pues la ruta pod\u00eda ser variada una vez \u00a0se enter\u00f3 de lo que aconteci\u00f3 con los funcionarios cubanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el casacionista pretende atacar la \u00a0credibilidad \u00a0dada \u00a0a \u00a0dicho \u00a0testigo, no logra demostrar la trascendencia de la \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0a lo sumo se tratar\u00eda de una mengua parcial que no lo derrumba \u00a0en \u00a0su totalidad y no se\u00f1ala su incidencia en un fallo que se cimienta en otras \u00a0pruebas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DECIMOCUARTO: El demandante sostiene que \u00a0se \u00a0ignoraron \u00a0documentos \u00a0de las autoridades penitenciarias mexicanas, en donde \u00a0consta \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0pa\u00eds no est\u00e1 recluido Walter Sep\u00falveda, piloto de JAIME \u00a0GARCIA GARCIA, seg\u00fan el testigo secreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgador \u00a0 no \u00a0 tuvo \u00a0 en \u00a0cuenta \u00a0esa \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0nuevamente \u00a0el \u00a0censor \u00a0asegura \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo con reserva \u00a0minti\u00f3, \u00a0pues \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0fue \u00a0capturado \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0aviador del acusado, al \u00a0descubrirse \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0env\u00edos. \u00a0Pero \u00a0se trata de una conclusi\u00f3n que no es \u00a0\u00fanica, \u00a0sino formulada desde su peculiar punto, porque ha podido suceder que el \u00a0retenido \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0nombres \u00a0falsos, \u00a0lo cual impidi\u00f3 establecer que estaba \u00a0preso y la clase de delito por el que se le juzg\u00f3 en M\u00e9xico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en esta oportunidad logra demostrar \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0del \u00a0yerro \u00a0en \u00a0la \u00a0condena, porque se queda en mitad del camino \u00a0pretendiendo \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0que tal testigo no es cre\u00edble y dejando a un lado que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0en \u00a0pruebas \u00a0diversas, \u00a0sin \u00a0que resulte afectadas las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallador \u00a0sobre \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0por la \u00a0aparente \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0de esa \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DECIMOCTAVO: \u00a0El \u00a0censor \u00a0imputa falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0al \u00a0malinterpretarse \u00a0como \u00a0intencional que el sindicado \u00a0sostuviera \u00a0 no \u00a0haber \u00a0estado \u00a0en \u00a0Cuba, \u00a0por \u00a0no \u00a0convenirle\u00a0 \u00a0hacer \u00a0ese \u00a0reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se aprecia que el casacionista no \u00a0endilga \u00a0un falso juicio de identidad, pues no fue distorsionada la negativa del \u00a0sindicado \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0no \u00a0conoc\u00eda \u00a0Cuba \u00a0sino \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Migraci\u00f3n \u00a0del DAS se estableci\u00f3 que hab\u00eda \u00a0viajado a ese pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0aspecto fue desvirtuado el dicho del \u00a0procesado \u00a0y el impugnante se muestra inconforme con la apreciaci\u00f3n que de ello \u00a0hizo \u00a0el \u00a0juzgador, con la pretensi\u00f3n de que el an\u00e1lisis que debi\u00f3 realizarse \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0concordar \u00a0con el personal punto de vista del censor, lo cual no es \u00a0de \u00a0 recibo \u00a0 en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0busca \u00a0corregir \u00a0verdaderos \u00a0yerros \u00a0trascendentes \u00a0que \u00a0lleven \u00a0a \u00a0quebrar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0y \u00a0no dirimir controversias o \u00a0escoger uno de los criterios opuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DECIMONOVENO: El demandante aduce falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0raciocinio del juzgador, ya que en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no \u00a0fue seguida la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere hacer consistir el yerro en la falta de \u00a0coherencia \u00a0en \u00a0la respuesta dada por el fallador a los argumentos expuestos por \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y el defensor, en los alegatos presentados antes de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0sumarial, en lo referente al testigo con reserva de \u00a0identidad. \u00a0Distorsiona \u00a0el falso juicio de raciocinio al darle un contenido que \u00a0no \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0y \u00a0olvida que al escogerse la causal primera el ataque debe \u00a0estar \u00a0 dirigido \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0otras \u00a0providencias \u00a0o \u00a0actos \u00a0procesales, \u00a0 \u00a0 sin \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0pueda \u00a0 \u00a0hacerse \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0alegaciones \u00a0pret\u00e9ritas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace referencia n\u00edtida al error endilgado, \u00a0sino \u00a0que \u00a0considera \u00a0que la clase de sustancia ha debido establecerse por medio \u00a0de \u00a0un \u00a0dictamen \u00a0qu\u00edmico. \u00a0Imposible \u00a0practicar esa prueba a unos elementos no \u00a0incautados \u00a0 y \u00a0 como \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0no \u00a0establece \u00a0que \u00a0\u00fanicamente \u00a0por \u00a0ese \u00a0medio \u00a0se \u00a0puede establecer sus caracter\u00edsticas, hay que \u00a0acudirse \u00a0a \u00a0cualquier \u00a0otra \u00a0probanza, \u00a0ya \u00a0que \u00a0existe \u00a0libertad probatoria al \u00a0respecto (art. 253). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00a0resulta \u00a0il\u00f3gico \u00a0que se dejaran \u00a0quinientos \u00a0kilos \u00a0de coca\u00edna en un inmueble ocupado por el Ej\u00e9rcito. No tiene \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0como \u00a0se indic\u00f3 en la respuesta a otro cargo, que es el demandante \u00a0quien \u00a0da una fecha a la realizaci\u00f3n de esa actividad, con el fin de acomodarla \u00a0a \u00a0su forma de analizar la prueba, pues el deponente no la se\u00f1al\u00f3 y se infiere \u00a0que hace relaci\u00f3n a fase anterior a tal ocupaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado sea tenido como un \u00a0administrador \u00a0de los bienes de Matta Ballesteros, cuando su relaci\u00f3n con dicha \u00a0persona \u00a0fue \u00a0tomada \u00a0como un indicio por el ad quem que le facilit\u00f3 su ingreso \u00a0al \u00a0mundo \u00a0del \u00a0marcotr\u00e1fico. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0hace a un lado las cuantiosas sumas de \u00a0dinero \u00a0 que \u00a0detentaba, \u00a0cuyos \u00a0movimientos \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0sociedades \u00a0fueron \u00a0apreciados \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 sentencia, \u00a0 como \u00a0 las \u00a0consignaciones \u00a0mensuales \u00a0de \u00a0$ \u00a093\u2019833.000 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0$ \u00a0112\u2019905.250, en una cuenta \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Cafetero \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Garc\u00eda Garc\u00eda C\u00edtricos Guadalupe S. C. \u00a0A, \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0total \u00a0 \u00a0$1.054\u2019940.586 de julio de 1990 a septiembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0concerniente al informe policivo, que \u00a0dice \u00a0debi\u00f3 \u00a0se \u00a0rechazado por el juzgador, su aducci\u00f3n fue considerada ilegal \u00a0en \u00a0la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de los cargos s\u00e9ptimo y decimos\u00e9ptimo y a ellos hay que \u00a0remitirse. \u00a0Lo mismo sucede con el argumento de que la denominada confesi\u00f3n fue \u00a0sacada \u00a0de contexto, pues debe acudirse a lo expuesto por la corporaci\u00f3n frente \u00a0a los cargos cuarto y noveno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0aprecia, \u00a0en realidad no se imputan \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0raciocinio, \u00a0sino \u00a0que se les da ese nombre para cobijar un \u00a0velado \u00a0alegato propio de las instancias, en donde el censor analiza las pruebas \u00a0bajo \u00a0su \u00a0peculiar punto de vista, con el fin de que su criterio sea acogido por \u00a0la \u00a0 Corte, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0aleja \u00a0totalmente \u00a0de \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0VIGESIMO: El impugnante se\u00f1ala que no \u00a0se \u00a0dio \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al principio in dubio pro reo, porque el informe policial, \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0secreto \u00a0son deficientes y hay prueba que los \u00a0desvirt\u00faa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No expresa en que consistieron los errores de \u00a0hecho \u00a0o de derecho en la apreciaci\u00f3n que hizo el ad quem del informe policial, \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n, el testimonio citado ni en las otras pruebas que no espec\u00edfica, \u00a0que supuestamente impidieron reconocer la concurrencia de la duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la duda en la responsabilidad, \u00a0pero \u00a0no \u00a0concreta \u00a0si \u00a0se refiere a la ausencia de antijuridicidad material, la \u00a0falta \u00a0 de \u00a0 dolo, \u00a0 etc., \u00a0ni \u00a0a \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0hace \u00a0menci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan \u00a0su planteamiento, las \u00fanicas \u00a0pruebas \u00a0incriminatorias fueron desvirtuadas por otras; luego no habr\u00eda la duda \u00a0que \u00a0alega, sino que estar\u00eda demostrada la inocencia de su representado, por lo \u00a0cual resulta incongruente la argumentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no tuvo en cuenta que el fallo \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en otros medios de convicci\u00f3n diferentes a los que enumera, \u00a0como \u00a0documentos \u00a0e \u00a0indicios, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no atac\u00f3, dej\u00e1ndolos inc\u00f3lumes y \u00a0subsistente la condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO VIGESIMOPRIMERO: El censor sostiene que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3\u00a0 \u00a0en \u00a0un error de raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0que sirvieron para condenar por enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0que al ejercerse la casaci\u00f3n contra \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0comprende \u00a0varios \u00a0delitos, deben formularse los ataques en \u00a0cap\u00edtulos \u00a0separados, \u00a0pues \u00a0los \u00a0juicios \u00a0de \u00a0tipicidad \u00a0y responsabilidad son \u00a0independientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desarrolla los cargos que imputa, sino que \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0exponer \u00a0su criterio sobre el incremento patrimonial, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0es \u00a0irrisorio \u00a0que \u00a0aproximadamente \u00a0en \u00a0una \u00a0d\u00e9cada \u00a0se haga referencia a \u00a0$99\u2019514.000 \u00a0 \u00a0 no \u00a0justificados, \u00a0pues \u00a0si \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0informe policivo y el testigo \u00a0secreto \u00a0se \u00a0traficaban \u00a0ingentes \u00a0cantidades \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0lo \u00a0cual le \u00a0reportaba \u00a0mucho \u00a0dinero. Bienes que corresponden a una persona de clase media y \u00a0no al de una persona que se dedic\u00f3 a aquella actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incongruentemente \u00a0 \u00a0resulta \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0la base en un informe que tild\u00f3 de ilegal y no puede ser objeto \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario judicial, como ya se anot\u00f3 en respuesta a \u00a0cargo \u00a0anterior. \u00a0Igualmente, \u00a0que a pesar de haber atacado la credibilidad dada \u00a0al \u00a0declarante con reserva de identidad, ahora desea que se tenga por cierto que \u00a0el \u00a0 sindicado \u00a0 se \u00a0 dedic\u00f3 \u00a0 a \u00a0 sacar \u00a0 del \u00a0 pa\u00eds \u00a0enormes \u00a0cantidades \u00a0de \u00a0coca\u00edna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene en cuenta que el pronunciamiento del \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0basa en los bienes descubiertos, pues generalmente una persona que \u00a0ha \u00a0desarrollado \u00a0tales \u00a0labores \u00a0no \u00a0figura \u00a0como \u00a0titular \u00a0de \u00a0todo \u00a0lo que ha \u00a0conseguido il\u00edcitamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0ley \u00a0no se\u00f1ala guarismos en la \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0conducta, \u00a0ni fija un m\u00ednimo, pues basta un incremento \u00a0patrimonial \u00a0no \u00a0justificado, \u00a0cuya \u00a0cuant\u00eda, \u00a0derivada \u00a0de una u otra forma de \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas, \u00a0sea \u00a0apreciada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0como \u00a0no insignificante, \u00a0atendidas \u00a0 las \u00a0 circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 reinantes \u00a0 al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n del comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 99\u2019514.000 no pueden considerarse como una \u00a0suma \u00a0irrisoria, atendido su poder adquisitivo no s\u00f3lo para el tiempo en que se \u00a0produjo \u00a0el \u00a0enriquecimiento, \u00a0sino \u00a0actualmente. \u00a0Se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0cifra \u00a0no \u00a0despreciable \u00a0que \u00a0marca bastante diferencia entre quien la tiene y el que no la \u00a0posee, \u00a0con \u00a0generaci\u00f3n \u00a0de un desequilibrio econ\u00f3mico indebido entre iguales. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0no \u00a0sea \u00a0desacertado \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal la hubiera tomado como no \u00a0insignificante, sin que en ello haya incurrido en error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 comerciantes \u00a0 suelen \u00a0distorsionar \u00a0los \u00a0ingresos \u00a0y \u00a0egresos, con fines tributarios, no explica que a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0sociedades \u00a0hubiera recibido cerca de mil millones de \u00a0pesos \u00a0en \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0Hacer \u00a0tal \u00a0aseveraci\u00f3n en manifiesta oposici\u00f3n a lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0no \u00a0es \u00a0endilgarle \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de\u00a0 \u00a0raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 constituye \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0error \u00a0pretenderle \u00a0quitar \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0al \u00a0hecho \u00a0de \u00a0vender \u00a0un \u00a0finca \u00a0de \u00a0m\u00e1s de \u00a0quinientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 hect\u00e1reas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0Urab\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0$12\u2019000.000, \u00a0con el argumento de que suele \u00a0estipularse \u00a0un precio menor en las escrituras, pues es circunstancia reveladora \u00a0de \u00a0la \u00a0ocultaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0patrimonio \u00a0mayor al indicado por el sindicado y al \u00a0considerado \u00a0en la sentencia, pero que fue tenida en cuenta en el fallo, sin que \u00a0en \u00a0 el \u00a0 arribo \u00a0 de \u00a0 esa \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0configure \u00a0yerro \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confundi\u00f3 \u00a0el \u00a0censor \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0raciocinio \u00a0con \u00a0una \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0presentencia, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0pod\u00eda exponer su \u00a0peculiar \u00a0forma \u00a0de analizar la prueba, con la pretensi\u00f3n de que fuera escogida \u00a0ante \u00a0lo \u00a0apreciado \u00a0por el juzgador y de esta forma se apart\u00f3 totalmente de la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 que \u00a0 gobierna \u00a0 la \u00a0 casaci\u00f3n, \u00a0 al \u00a0 creer \u00a0que \u00a0era \u00a0una \u00a0tercera \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reproche \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0VIGESIMOSEGUNDO: El demandante endilga \u00a0falso \u00a0juicio de existencia,\u00a0 porque se ignor\u00f3 el dictamen contable del 15 \u00a0de noviembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0materialmente \u00a0no \u00a0se \u00a0percata \u00a0que en el\u00a0 \u00a0expediente \u00a0obra \u00a0una \u00a0prueba \u00a0y no la valora, no fue esto lo que aconteci\u00f3 con \u00a0dicha \u00a0peritaci\u00f3n, sino que expresamente se refiri\u00f3 a ella y no la acogi\u00f3, al \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0una \u00a0providencia \u00a0de \u00a0esta corporaci\u00f3n, que transcribi\u00f3, en \u00a0donde \u00a0se \u00a0indica que todo no debe quedar reducido a una cuesti\u00f3n tributaria, a \u00a0una \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0patrimonial de ese tipo, para sostener que no hubo incremento \u00a0(sentencia del 6 de septiembre de 1993). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el \u00a0impugnante se aparta del \u00a0cargo \u00a0formulado y expone su opini\u00f3n sobre el segundo dictamen del 28 de agosto \u00a0de 1996, sin se\u00f1alar error alguno en la apreciaci\u00f3n del fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aduce \u00a0que \u00a0la \u00a0peritaci\u00f3n no tuvo en \u00a0cuenta \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0adquiridos \u00a0por \u00a0el \u00a0sindicado; pero, al contrario de lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0relacionaron un sobregiro en el Banco de \u00a0Occidente \u00a0en \u00a01987, \u00a0pasivos \u00a0por \u00a0$ 22\u2019844.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a01988, \u00a0 \u00a0 \u00a0deuda \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a0 50\u2019000.000 \u00a0con \u00a0el \u00a0Banco \u00a0de Cr\u00e9dito en \u00a01989, \u00a0 \u00a0 pasivo \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a0 20\u2019000.000 \u00a0 con \u00a0 la \u00a0misma \u00a0entidad \u00a0en \u00a01990, \u00a0de \u00a0$ \u00a030\u2019000.000 \u00a0(inexplicable \u00a0para el perito) \u00a0con \u00a0dicho \u00a0banco \u00a0en \u00a01991 \u00a0y \u00a0de \u00a0$19\u2019900.00 \u00a0 con \u00a0tal \u00a0entidad \u00a0en \u00a01992. \u00a0El \u00a0perito \u00a0contabiliz\u00f3 \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0que \u00a0aparec\u00edan en las declaraciones de renta y cuyo soporte contable \u00a0fue \u00a0aportado \u00a0tard\u00edamente \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0como \u00a0anexo \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreencias \u00a0realizadas \u00a0para \u00a0aparentar \u00a0unas \u00a0deudas \u00a0 \u00a0innecesarias \u00a0 que \u00a0 hicieran \u00a0 cre\u00edble \u00a0 el \u00a0 origen \u00a0 l\u00edcito \u00a0 del \u00a0enriquecimiento, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0testigo \u00a0con reserva de identidad y se \u00a0infiere \u00a0 de \u00a0esa \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Banco \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0en \u00a0donde \u00a0aparecen \u00a0desembolsados \u00a0$ 110\u2019000.000 \u00a0y \u00a0 todos \u00a0 pagados \u00a0 en \u00a0 corto \u00a0 tiempo, \u00a0 como \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 $ \u00a0 50\u2019000.000 \u00a0que \u00a0lo \u00a0fue \u00a0en \u00a0tres \u00a0meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0hizo \u00a0que, \u00a0en \u00a0la comparaci\u00f3n \u00a0patrimonial \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0con \u00a0el \u00a0otro, \u00a0figurara \u00a0siempre \u00a0un \u00a0pasivo, que se \u00a0extingui\u00f3 \u00a0d\u00edas \u00a0o meses despu\u00e9s del periodo tributario siguiente, lo cual le \u00a0evit\u00f3 justificar activos por esas cantidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0haberse \u00a0establecido que el \u00a0procesado \u00a0no es socio de Inversiones Garc\u00eda y C\u00edtricos Guadalupe S. C. A., no \u00a0incide \u00a0en \u00a0la segunda peritaci\u00f3n, porque los ingresos (consignaciones por m\u00e1s \u00a0de \u00a0mil \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos) \u00a0no \u00a0fueron \u00a0computados \u00a0por los peritos ni por el \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0determinar la cuant\u00eda del enriquecimiento il\u00edcito, no obstante \u00a0que \u00a0\u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que en esa compa\u00f1\u00eda de julio de 1990 a septiembre de 1994, \u00a0se \u00a0efectuaron \u00a0consignaciones \u00a0por \u00a0$1\u2019054.940.586 \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0\u201csociedades de \u00a0fachada\u201d \u00a0 del \u00a0 acusado, \u00a0 quien \u00a0dijo \u00a0que \u00a0su \u00a0\u201cpatrimonio \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0representado&#8230; \u00a0en \u00a0Pereira \u00a0por\u201d tal entidad.\u00a0 De tal manera, aunque el \u00a0acusado \u00a0no \u00a0figura como socio, reconoce que la compa\u00f1\u00eda es de su patrimonio y \u00a0no \u00a0fue desacertado considerarla como un medio de que se vali\u00f3 para simular que \u00a0los ingresos ten\u00edan una fuente legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a que en el dictamen, acogido \u00a0por \u00a0el juzgador, no se tuvo en cuenta el reaval\u00fao catastral del predio Calamar \u00a0que \u00a0 \u00a0 fue \u00a0 \u00a0 vendido \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0acusado, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0105\u2019000.000 \u00a0en \u00a01992, \u00a0cuando fue comprada \u00a0por \u00a0$ 9\u2019544.000 en 1990, se \u00a0observa \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0verdad \u00a0 dicho \u00a0 aval\u00fao \u00a0 es \u00a0 de \u00a0 $ \u00a0 104\u2019383.000, \u00a0con \u00a0lo cual resulta extra\u00f1o \u00a0que \u00a0enajenara \u00a0por \u00a0debajo \u00a0del precio comercial que es bastante mayor. Pero lo \u00a0que \u00a0realmente \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0fue \u00a0que \u00a0no hubo el tal reaval\u00fao de m\u00e1s del 1.000%, \u00a0sino \u00a0que \u00a0no \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0el \u00a0bien \u00a0por \u00a0ese \u00a0precio y, de todas formas, hubo un \u00a0incremento \u00a0patrimonial \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0compra, que posteriormente fue \u00a0establecido \u00a0en $ 93\u2019721.000 \u00a0cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0era mayor. Aumento que no aconteci\u00f3 en 1992 sino en 1990, \u00a0sin que ello afecte la imputaci\u00f3n de este delito permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera no se observa error protuberante \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0al \u00a0acoger la experticia, cuando no obra en el proceso un aval\u00fao \u00a0comercial \u00a0de \u00a0la \u00a0finca \u00a0para el momento de su compra por el acusado, quien con \u00a0ello \u00a0sali\u00f3 \u00a0favorecido, \u00a0por lo cual resulta extra\u00f1o que el impugnante alegue \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que \u00a0no es trascendente, en el \u00a0sentido \u00a0 de \u00a0que \u00a0no \u00a0lleva \u00a0a \u00a0quebrar \u00a0la \u00a0condena \u00a0y \u00a0que \u00a0benefici\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo\u00a0 \u00a0tampoco \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y de acuerdo con el \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 E. \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 CORDOBA \u00a0POVEDA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 ANIBAL \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 EDUARDO \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON \u00a0 E. \u00a0PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 13378 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Nilson E. Pinilla Pinilla \u00a0 Aprobado Acta N\u00b064 \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., abril veintisiete \u00a0(27) de dos mil (2000). \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se procede a resolver la casaci\u00f3n interpuesta \u00a0en \u00a0defensa \u00a0del procesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}