{"id":2834,"date":"2023-09-08T14:29:33","date_gmt":"2023-09-08T14:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/13183may\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:33","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:33","slug":"13183may","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/13183may\/","title":{"rendered":"13183may"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 13183 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 87 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0mayo de dos mil(2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a016 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01996 \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar) \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la emitida el 15 de enero \u00a0de \u00a0esa \u00a0anualidad \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0DAVID SIMANCAS MORENO a la pena de dos a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0de \u00a0un mil pesos y suspensi\u00f3n, por uno a\u00f1o, del ejercicio de \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n \u00a0de \u00a0conductor, \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0por \u00a0tiempo \u00a0igual \u00a0a \u00a0la \u00a0principal y al pago de la suma \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0600 \u00a0gramos \u00a0oro \u00a0por concepto de perjuicios morales, como autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio culposo en hecho de tr\u00e1nsito del se\u00f1or \u00a0Tom\u00e1s Alberto Mart\u00ednez Nieto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos ocurrieron en la ciudad de Cartagena \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01993 \u00a0a eso de las 6 y 45 de la ma\u00f1ana, cuando el se\u00f1or \u00a0Tom\u00e1s \u00a0Alberto \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Nieto fue arrollado por el bus de placas UAF 231 que \u00a0conduc\u00eda \u00a0DAVID \u00a0SIMANCAS \u00a0MORENO, \u00a0en momentos en que intentaba cruzar la v\u00eda \u00a0que \u00a0conduce \u00a0a \u00a0Mamonal, \u00a0en \u00a0el \u00a0sector en que se encuentra situada la empresa \u00a0Proleca. \u00a0La v\u00edctima falleci\u00f3 cuando era trasladado al hospital de los seguros \u00a0sociales \u00a0 a \u00a0 causa \u00a0 de \u00a0 m\u00faltiples \u00a0 fracturas \u00a0de \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0y \u00a0base \u00a0de \u00a0cr\u00e1neo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Novena \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad\u00a0 \u00a0Especializada \u00a0de \u00a0Vida, \u00a0una vez orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n el 11 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01993, \u00a0acept\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de la se\u00f1ora Bernarda Ortega, representante legal del menor \u00a0Jair \u00a0Alberto \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Ortega, \u00a0hijo \u00a0del \u00a0occiso Mart\u00ednez Nieto. As\u00ed mismo \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0indagatoria y ampliaci\u00f3n de la misma diligencia al imputado DAVID \u00a0SIMANCAS \u00a0MORENO \u00a0y le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 4 de febrero de 1994 \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 el 7 de \u00a0julio \u00a0de 1994 con resoluci\u00f3n acusatoria en contra del encartado, decisi\u00f3n que \u00a0fue \u00a0confirmada\u00a0 por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, en providencia \u00a0del 30 de mayo de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal \u00a0del Circuito de \u00a0Cartagena \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, decisi\u00f3n\u00a0 contra la cual \u00a0se interpuso el recurso de casaci\u00f3n que se procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0 DEL \u00a0 FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0instancia el acta de \u00a0levantamiento \u00a0de cad\u00e1ver correspondiente al se\u00f1or Tom\u00e1s Mart\u00ednez Nieto y el \u00a0protocolo \u00a0de \u00a0necropsia, \u00a0fueron \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0acreditaron con certeza la \u00a0objetividad del delito de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al\u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0para \u00a0determinar la certeza de responsabilidad del procesado mencion\u00f3 que \u00e9ste \u00a0en \u00a0su \u00a0diligencia de descargos y luego, en la diligencia de audiencia p\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el d\u00eda de los hechos conduc\u00eda un bus de la ruta Olaya Herrera \u00a0por \u00a0la \u00a0carretera \u00a0de Mamonal, cuando a la altura de las factorias \u201cOx\u00edgenos \u00a0Optimos\u201d \u00a0y \u00a0\u201cProleca\u201d \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0trasera \u00a0de \u00a0un \u00a0bus que se \u00a0encontraba \u00a0estacionado, \u00a0un \u00a0se\u00f1or \u00a0que sin mirar para ninguna parte trat\u00f3 de \u00a0cruzar \u00a0la \u00a0calzada hacia el otro lado donde al parecer lo estaban esperando sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0pero \u00a0que fu\u00e9 tan r\u00e1pida la salida del se\u00f1or que a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0a baja velocidad y haber frenado, lo atropell\u00f3, \u00a0pero \u00a0que \u00a0ello \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0a la imprevisi\u00f3n del peat\u00f3n al no percatarse para \u00a0cruzar la calzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Carlos \u00a0Arturo \u00a0Ortega \u00a0Franco \u00a0y Jhony Rodr\u00edguez Vanegas avalaban el \u00a0dicho \u00a0del procesado, es decir, que la v\u00edctima sali\u00f3 de la parte trasera de un \u00a0bus \u00a0y sin mirar se dispuso a cruzar la carretera y que en ese instante SIMANCAS \u00a0MORENO \u00a0 fren\u00f3 \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0y \u00a0lo \u00a0golpe\u00f3, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no \u00a0ven\u00eda \u00a0a \u00a0mucha \u00a0velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero que en cambio los declarantes Carmelo de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Amar\u00eds \u00a0Nu\u00f1ez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0Cabarcas \u00a0Sabala \u00a0manifestaron \u00a0que el \u00a0veh\u00edculo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0conduc\u00eda \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0desplazaba \u00a0 \u00a0a \u00a0 gran \u00a0velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0estos \u00a0testimonios \u00a0se \u00a0acomodaban \u00a0m\u00e1s \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad, \u00a0por \u00a0encontrar \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0practicada \u00a0en \u00a0el automotor que conduc\u00eda SIMANCAS MORENO, el cual \u00a0present\u00f3 \u00a0buen \u00a0estado \u00a0en \u00a0sus \u00a0sistemas \u00a0de frenos y de direcci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0desprendimiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0superficie \u00a0 externa \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 llanta \u00a0 trasera \u00a0izquierda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que si el veh\u00edculo se desplazaba a \u00a0una \u00a0velocidad normal como lo se\u00f1alaron los se\u00f1ores Ortega Franco y Rodr\u00edguez \u00a0Vanegas, \u00a0para \u00a0el \u00a0conductor habr\u00eda sido f\u00e1cil sortear la situaci\u00f3n y evitar \u00a0un \u00a0desenlace \u00a0fatal, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0trat\u00f3 \u00a0de cruzar sin ninguna \u00a0precauci\u00f3n, \u00a0por \u00a0contar \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0con \u00a0buen \u00a0sistema \u00a0de direcci\u00f3n y de \u00a0frenos, \u00a0y \u00a0jam\u00e1s habr\u00eda dejado una huella de fricci\u00f3n de casi diez metros, a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0frenada con desprendimiento de la superficie externa de la \u00a0llanta \u00a0trasera \u00a0izquierda, \u00a0que \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0al final viene a demostrar que el \u00a0rodante \u00a0no \u00a0viajaba \u00a0a la velocidad indicada por el procesado y los declarantes \u00a0que \u00a0lo \u00a0respaldan, sino a gran velocidad como lo relataron los se\u00f1ores Amar\u00eds \u00a0Nu\u00f1ez y Cabarcas Zabala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la credibilidad otorgada a las \u00a0declaraciones \u00a0 rendidas \u00a0por \u00a0estos \u00a0testigos \u00a0surg\u00eda \u00a0del \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0el lugar de los acontecimientos, donde alcanzaron a percibir lo \u00a0ocurrido, \u00a0sin \u00a0muestras \u00a0de \u00a0haber \u00a0adolecido \u00a0de ning\u00fan trastorno durante ese \u00a0per\u00edodo \u00a0 en \u00a0 cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recuerdo \u00a0ni \u00a0de \u00a0falsear \u00a0la \u00a0verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la culpa exclusiva \u00a0del \u00a0encartado \u00a0y su consecuente responsabilidad, deviene de la prueba de cargos \u00a0recogida \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, y se origina de su imprudencia, por la falta del deber \u00a0de \u00a0cuidado \u00a0que \u00a0le era exigible frente a la actividad peligrosa que realizaba, \u00a0pues \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0desplazarse \u00a0a \u00a0gran \u00a0velocidad \u00a0por \u00a0el flujo vehicular en la \u00a0calzada, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0virtud \u00a0 de \u00a0 encontrarse \u00a0 en \u00a0 un \u00a0 \u00e1rea \u00a0 del \u00a0 per\u00edmetro \u00a0urbano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo \u00a0principal \u00a0y \u00a0cuatro subsidiarios \u00a0formul\u00f3 el libelista contra la sentencia del Tribunal, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la causal primera, cuerpo segundo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la \u00a0sentencia \u00a0de ser violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia ya que a su representado se le conden\u00f3 por la muerte del \u00a0se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Nieto \u00a0por haber conducido a exceso de velocidad y el proceso \u00a0no \u00a0cuenta \u00a0con la prueba que le brinde al juzgador la seguridad de los l\u00edmites \u00a0que \u00a0regulan \u00a0la velocidad permitida, \u00fanica posibilidad de establecer de d\u00f3nde \u00a0parte el exceso como conducta sujeta a reproche penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador parti\u00f3 del supuesto de que esa \u00a0prueba \u00a0exist\u00eda, \u00a0cuando su defendido afirma que se movilizaba a 35 kil\u00f3metros \u00a0por \u00a0hora \u00a0aproximadamente \u00a0y \u00a0cuestiona si \u00e9sta es una velocidad superior a la \u00a0permitida. \u00a0Seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0como \u00a0exceso de velocidad solo puede entenderse la que \u00a0desborda \u00a0o \u00a0supera la que se ha establecido previamente por las autoridades del \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que al tiempo que se alude al exceso \u00a0de \u00a0velocidad, \u00a0campea \u00a0la \u00a0imprudencia de la v\u00edctima. Y que esta habr\u00e1 de ser \u00a0m\u00e1s \u00a0determinante en cuanto no subsista reproche alguno contra el conductor del \u00a0veh\u00edculo, \u00a0pues \u00a0bien se sabe que existen casos que se originan por imprudencia \u00a0de \u00a0los \u00a0propios \u00a0peatones \u00a0no \u00a0pudiendo \u00a0elevar \u00a0cargo penal a quien conduce su \u00a0veh\u00edculo \u00a0dentro de las exigencias del tr\u00e1nsito y no puede evitar el resultado \u00a0no deseado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0al \u00a0tenor del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0no \u00a0puede \u00a0sostenerse \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0sobre una causalidad jur\u00eddica \u00a0inexistente \u00a0y como no ha existido dificultad en admitir temeridad o imprudencia \u00a0por \u00a0la \u00a0propia \u00a0v\u00edctima, \u00a0no \u00a0queda \u00a0alternativa \u00a0diferente \u00a0que \u00a0absolver \u00a0al \u00a0procesado, por no existir base para sostener su responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que \u00a0su \u00a0representado fue la causa \u00a0f\u00edsica \u00a0del hecho pero que quien produjo el resultado relevante para el derecho \u00a0penal \u00a0fue \u00a0la misma v\u00edctima ya que si esta adopta los cuidados necesarios para \u00a0cruzar \u00a0la \u00a0calle, \u00a0el \u00a0percance no hubiese ocurrido y no existe fundamento para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el hecho sucedi\u00f3 por exceso de velocidad, puesto que se ignora el \u00a0punto donde la velocidad pasa de permitida a reprochada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el censor, no hay prueba \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0se \u00a0hayan violado las normas reguladoras de la actividad de \u00a0los \u00a0conductores \u00a0y \u00a0en \u00a0cambio \u00a0s\u00ed \u00a0existe \u00a0la \u00a0prueba de la imprudencia de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces \u00a0pregonando \u00a0la causal de \u00a0inculpabilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u201cla \u00a0misma \u00a0que \u00a0hoy \u00a0t\u00e9cnicamente \u00a0se abre paso como causal excluyente de la \u00a0causalidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0integrada al supuesto material del injusto, cuando existe \u00a0antes \u00a0de \u00a0los \u00a0efectos \u00a0del \u00a0comportamiento del agente, una causalidad distinta \u00a0proveniente de un tercero o de la propia v\u00edctima\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO SUBSIDIARIO \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el censor la existencia de un error de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad, respecto de los testimonios de Juan Carlos \u00a0Cabarcas \u00a0Zabala \u00a0y \u00a0Carmelo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Amaris \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0los cuales no pueden \u00a0representar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0un \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad, inclusive minimizando la \u00a0imprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima. \u00a0Para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0tal \u00a0conclusi\u00f3n el juzgador se \u00a0apart\u00f3 de los elementos integradores de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0exclusivamente \u00a0en esos dos testigos quienes son contestes en afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho se produjo por exceso de velocidad del conductor, refiriendo como \u00a0base \u00a0fundamental \u00a0de sus afirmaciones, la existencia de la huella de frenado de \u00a0aproximadamente diez metros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 al \u00a0respecto \u00a0que \u00a0las \u00a0ciencias \u00a0f\u00edsicas, \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0tambi\u00e9n debe acogerse y respetar el derecho, afirman \u00a0con \u00a0bases \u00a0ciertas \u00a0no discutibles, con f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, que las huellas \u00a0de \u00a0frenado son directamente proporcionales a la velocidad imprimida al rodante. \u00a0Si \u00a0estas leyes f\u00edsicas\u00a0 contradicen las apreciaciones de los testigos, es \u00a0obvio que el juzgador debe desechar estas declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0ejemplificar \u00a0apoyado en un autor \u00a0c\u00f3mo \u00a0opera \u00a0la \u00a0f\u00f3rmula \u00a0f\u00edsica \u00a0para \u00a0calcular la velocidad de acuerdo a la \u00a0longitud \u00a0de \u00a0la \u00a0huella, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0en este caso la de 10 metros equivale a \u00a023.46 \u00a0km\/hora. Que entonces, son los mismos testigos de cargo los que, a la luz \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 ciencias, \u00a0 entregan \u00a0 la \u00a0 realidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 inocencia \u00a0 de \u00a0 su \u00a0representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0para \u00a0el casacionista, las \u00a0afirmaciones \u00a0de los mencionados deponentes en torno a que la v\u00edctima no fue la \u00a0causante \u00a0del \u00a0insuceso \u00a0no son de recibo por varias razones, pues para desechar \u00a0la \u00a0imprudencia \u00a0no es suficiente con la sola afirmaci\u00f3n de un testigo. Se debe \u00a0analizar \u00a0detenidamente \u00a0la \u00a0distancia a la que el conductor percibe al peat\u00f3n, \u00a0porque \u00a0no \u00a0es \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0para \u00a0el \u00a0que \u00a0la visualiza lejos, que para el que es \u00a0sorprendido \u00a0por \u00a0no \u00a0haberla percibido a tiempo y los testimonios no dicen nada \u00a0sobre \u00a0tal \u00a0distancia. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0tanto no pueden ser utilizados como pruebas que \u00a0sostengan \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0el \u00a0reproche \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0las \u00a0restantes \u00a0pruebas \u00a0o \u00a0indicios \u00a0no \u00a0suplen \u00a0esta \u00a0deficiencia. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0se\u00f1ala que cuando en la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0se afirma que el veh\u00edculo debi\u00f3 transportarse a \u00a0exceso \u00a0de velocidad por las razones que all\u00ed se aducen, a juicio del libelista \u00a0ese \u00a0es un predicado que solo es posible realizar mediante un peritaje que pueda \u00a0determinar\u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0consecuencias posibles las partes duras de un veh\u00edculo \u00a0pesado \u00a0y \u00a0un \u00a0ser humano\u201d, \u201dla posibilidad de frenar sobre una distancia de \u00a0percepci\u00f3n \u00a0y \u00a0reacci\u00f3n de tantos o cuanto metros\u201d, las diferentes clases de \u00a0huellas dependiendo del tama\u00f1o y peso del veh\u00edculo, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0deficiencias y la necesidad de prueba \u00a0pericial, \u00a0agreg\u00f3, \u00a0tanto \u00a0el \u00a0juez como el fiscal trataron infructuosamente de \u00a0enmendarlas en la diligencia de audiencia p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la existencia de un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. Pretende demostrar c\u00f3mo el juez \u00a0de \u00a0instancia \u00a0desech\u00f3 \u00a0los \u00a0testimonios de Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Vanegas \u00a0\u201ccon \u00a0base \u00a0en \u00a0una \u00a0equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de la sana \u00a0cr\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 demostrar \u00a0su \u00a0aserto \u00a0destaca \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0razones \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, tuvo el fallador para no dar credibilidad \u00a0al testimonio de Jhony Rodr\u00edguez Vanegas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque \u00a0moviliz\u00e1ndose \u00a0en \u00a0un \u00a0bus \u00a0detr\u00e1s \u00a0del \u00a0que \u00a0manejaba el \u00a0procesado, \u00a0no \u00a0era \u00a0posible \u00a0que \u00a0visualizara \u00a0a la v\u00edctima en momentos en que \u00a0atravesaba la calzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se movilizaban solo alumnos del INEM\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0olvid\u00f3 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0color \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0pantal\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0lo \u00a0l\u00f3gico \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0un acto de solidaridad para con el \u00a0procesado, acompa\u00f1\u00e1ndolo al interior del ISS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0al respecto que si el testigo afirm\u00f3 \u00a0bajo \u00a0la gravedad del juramento que pudo ver al peat\u00f3n imprudente, este dato no \u00a0permite \u00a0inferir \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0percibir \u00a0el \u00a0momento en que fue atropellado, \u00a0porque \u00a0el \u00a0testigo lo vio \u201ccuando se lanzaba a su carrera mortal\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de transitar detr\u00e1s del bus que conduc\u00eda el procesado, no significa \u00a0que \u00a0haya \u00a0sido \u00a0en \u00a0posici\u00f3n \u00a0lineal, si se tiene en cuenta que este conductor \u00a0estaba \u00a0haciendo \u00a0maniobras de adelantamiento que implicaban una sobre salida de \u00a0la \u00a0parte posterior del veh\u00edculo. Respecto al olvido del color del pantal\u00f3n de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0es \u00a0indicativo, seg\u00fan \u00e9l, de la espontaneidad del testigo y que \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0el \u00a0sentido \u00a0com\u00fan \u00a0se\u00f1alan \u00a0que \u00a0nadie \u00a0ayuda a otro si no es \u00a0absolutamente necesario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0testimonios del se\u00f1or Carlos \u00a0Arturo \u00a0Ortega \u00a0Franco, \u00a0de quien destaca que afirm\u00f3 sin reservas el porqu\u00e9 el \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0conduc\u00eda \u00a0su \u00a0representado \u00a0se \u00a0movilizaba \u00a0a \u00a0escasos \u00a030 o 35 \u00a0kil\u00f3metros, \u00a0ya que en tal velocidad intent\u00f3 pasarlo, indic\u00f3 que al igual que \u00a0el \u00a0anterior \u00a0es \u00a0criticado \u00a0de \u00a0manera gen\u00e9rica y ello no se compadece con las \u00a0obligaciones \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0su cr\u00edtica probatoria y que todas las dudas se \u00a0hubiesen \u00a0podido \u00a0clarificar \u00a0dentro \u00a0del \u00a0mismo \u00a0interrogatorio \u00a0al \u00a0que fueron \u00a0sometidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que estos testimonios no pod\u00edan ser \u00a0despachados \u00a0de \u00a0manera desfavorable para la defensa, por razones tan nimias. La \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0del \u00a0derecho no pueden permitir estas \u00a0cr\u00edticas \u00a0gratuitas. \u00a0Lo jur\u00eddico es \u201cresucitar la verdad de estos testigos, \u00a0despejar el camino de su credibilidad\u201d y absolver al condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO SUBSIDIARIO \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a \u00a0la v\u00eda indirecta para deprecar la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad. Expresa el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0como \u00a0el juzgador no admite la duda, ante la seguridad de que no \u00a0existe \u00a0la \u00a0certeza \u00a0exigida por el art\u00edculo 247, solicita se case la sentencia \u00a0aplicando el principio del in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona si en este caso particular se puede \u00a0contestar \u00a0con \u00a0certeza \u00a0cu\u00e1l \u00a0era \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0permitida; \u00a0a qu\u00e9 velocidad \u00a0transitaba \u00a0el procesado; si su representado habr\u00eda podido evitar el accidente; \u00a0si \u00a0la \u00a0imprudencia del peat\u00f3n no fue decisiva en la producci\u00f3n del resultado; \u00a0si \u00a0el resultado se hubiese producido si el peat\u00f3n hubiera sido prudente; si se \u00a0puede \u00a0inadmitir \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0afirmada \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y corroborada por \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0le \u00a0favorecen; \u00a0y, si son importantes las leyes de la f\u00edsica para \u00a0entender estos hechos y porqu\u00e9 se podr\u00edan invalidar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0en \u00a0casos similares al que nos \u00a0ocupa \u00a0han nutrido la historia del derecho penal en nuestro pa\u00eds disponi\u00e9ndose \u00a0que \u00a0cuando un resultado lesivo producto de m\u00e1s de dos causas (la imprudencia y \u00a0la \u00a0conducci\u00f3n \u00a0vehicular) \u00a0en \u00a0caso de duda sobre la escogencia de ellas, debe \u00a0absolverse necesariamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO SUBSIDIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0primero, \u00a0aduce \u00a0la configuraci\u00f3n de un \u201cerror de derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia\u201d. Dice que con este cargo persigue buscar la \u00a0reducci\u00f3n \u00a0del \u00a0valor \u00a0indemnizatorio \u00a0evaluado en la sentencia, ya que \u201ca\u00fan \u00a0admitiendo \u00a0la \u00a0imprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0propia \u00a0v\u00edctima, \u00a0no \u00a0se tuvo en cuenta la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a02357 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil que precisamente dispone, \u00a0regulando \u00a0estos \u00a0casos, \u00a0que \u00a0en \u00a0tales \u00a0eventos \u00a0existir\u00e1 \u00a0por \u00a0justicia \u00a0una \u00a0reducci\u00f3n a los valores indemnizatorios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta esa representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0respecto del CARGO PRINCIPAL, que este carece del m\u00ednimo rigor porque \u00a0entremezcla \u00a0temas \u00a0distintos \u00a0que no encuentran apoyo en el mismo sentido de la \u00a0causal invocada para romper el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u00a0el actor inicialmente aduce la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0l\u00edmite \u00a0permitida y que el \u00a0Tribunal \u00a0la \u00a0supuso, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0queda \u00a0en \u00a0los \u00a0marcos de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, para luego sostener que la imprudencia de la \u00a0v\u00edctima \u00a0fue \u00a0la \u00a0causa \u00a0determinante \u00a0del \u00a0accidente y de la muerte del se\u00f1or \u00a0Tom\u00e1s \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Nieto, \u00a0alegato que no apoya en causal distinta de casaci\u00f3n, \u00a0pero que tampoco parte de una suposici\u00f3n de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0agrega el recurrente que no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado haya violado las normas reguladoras de la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0los \u00a0conductores \u00a0sin \u00a0mencionar cu\u00e1les son y la forma como ellas \u00a0deben \u00a0ser \u00a0llamadas \u00a0para la soluci\u00f3n del caso concreto o como contribuyeren a \u00a0demostrar la inexistencia de responsabilidad penal del encausado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la falta de claridad y precisi\u00f3n de \u00a0la \u00a0demanda entiende el Procurador Delegado que la acusaci\u00f3n que debe contestar \u00a0es \u00a0aquella \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la \u00a0suposici\u00f3n de una prueba sobre el l\u00edmite de \u00a0velocidad \u00a0permitida \u00a0a \u00a0los automotores en el sitio del accidente, respecto del \u00a0cual \u00a0no \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n, \u00a0porque \u00a0si \u00a0bien en el expediente no obra ninguna \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0se desplazaba el automotor, en \u00a0nuestras \u00a0carreteras \u00a0no \u00a0se cuenta con sistema que registre la velocidad de los \u00a0veh\u00edculos \u00a0y \u00a0para esos efectos, el sentenciador cuenta con el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se presenta el error de hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia, en la medida que no es necesario recaudar una \u00a0prueba \u00a0para conocer el l\u00edmite de velocidad, por estar contenido en una ley que \u00a0se \u00a0presume \u00a0conocida por todos los coasociados. (art\u00edculo 148 del Decreto 1344 \u00a0de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aspecto relativo a la culpa de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0estudiado \u00a0porque fue apenas una aseveraci\u00f3n del \u00a0demandante, \u00a0quien no hizo ning\u00fan esfuerzo por demostrar que respecto de \u00e9l se \u00a0supuso \u00a0una prueba, ni que el comportamiento del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto tiene la \u00a0virtualidad de exonerar de responsabilidad al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0pretende el libelista que se \u00a0acepte \u00a0como \u00a0cierta \u00a0la velocidad mencionada por el inculpado, apart\u00e1ndose del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0sentenciador \u00a0que \u00a0desvirtu\u00f3 \u00a0esa \u00a0informaci\u00f3n con base en las \u00a0pruebas testimoniales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su \u00a0 criterio, \u00a0 el \u00a0cargo \u00a0debe \u00a0ser \u00a0desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el PRIMER CARGO SUBSIDIARIO destaca el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0que aun cuando el demandante se esfuerza por aclarar que las \u00a0cr\u00edticas \u00a0a la valoraci\u00f3n de las pruebas que cita encuentran cabida dentro del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, sus posteriores argumentos no \u00a0logran \u00a0presentar \u00a0cosa \u00a0distinta a una rebeld\u00eda contra el poder de convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0a los testimonios de Juan Carlos Cabarcas Zabala y \u00a0Carmelo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas Amar\u00eds Nu\u00f1ez. Lo que pretende, es convencer a la Corte que \u00a0el \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad que se encuentra en las narraciones de tales se\u00f1ores, \u00a0sea \u00a0desatendido \u00a0porque \u00a0sus \u00a0c\u00e1lculos \u00a0superaron \u00a0las \u00a0cifras \u00a0que arroj\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de la f\u00f3rmula con las variables conocidas, que no es otra cosa que \u00a0cuestionar \u00a0 la \u00a0credibilidad \u00a0del \u00a0testigo \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0unos \u00a0\u201cdatos \u00a0elaborados \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0recurrente \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 escrito \u00a0 que \u00a0 sustenta \u00a0 el \u00a0recurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el casacionista explica el empleo de \u00a0una \u00a0f\u00f3rmula matem\u00e1tica, no la soporta con las pruebas que se recaudaron en el \u00a0proceso. \u00a0As\u00ed, \u00a0sin mencionar la prueba en que se apoya, fija el coeficiente de \u00a0fricci\u00f3n \u00a0en \u00a00.65 \u00a0\u2013 del \u00a0cual \u00a0no \u00a0se\u00f1ala \u00a0la unidad de medida \u2013 \u00a0asumiendo \u00a0de manera equivocada que \u00e9ste es igual para todos los \u00a0casos \u00a0de rozamiento de superficies, como si todos los materiales que friccionan \u00a0fueran \u00a0iguales \u00a0y como si sus condiciones como temperatura y presi\u00f3n no fueran \u00a0factores de modificaci\u00f3n de dicho coeficiente de fricci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0el c\u00e1lculo de la velocidad \u00a0hecha \u00a0por el casacionista tampoco es acertado en t\u00e9rminos matem\u00e1ticos, porque \u00a0el \u00a0espacio \u00a0que \u00a0se debe tener en cuenta para el c\u00e1lculo de la velocidad es el \u00a0correspondiente \u00a0al \u00a0que \u00a0recorri\u00f3 \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento en que se \u00a0produjo \u00a0su \u00a0desaceleraci\u00f3n \u00a0y el instante en que efectivamente se detuvo. Este \u00a0espacio \u00a0no \u00a0es igual a la longitud de las huellas de frenada, porque bien puede \u00a0ocurrir \u00a0que en los momentos iniciales la fuerza del freno no alcance a bloquear \u00a0el \u00a0recorrido \u00a0de \u00a0las \u00a0ruedas \u00a0sobre \u00a0su eje o que los materiales que entren en \u00a0fricci\u00f3n \u00a0(caucho \u00a0y \u00a0pavimento) \u00a0no \u00a0alcancen \u00a0a \u00a0desprender \u00a0las \u00a0part\u00edculas \u00a0responsable de las huellas en el proceso de frenada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0asume que las huellas de frenada \u00a0fueron \u00a0exactamente \u00a0de \u00a0diez \u00a0metros, \u00a0admitiendo as\u00ed las declaraciones de los \u00a0testigos \u00a0que cuestiona, cuando lo que se sabe, con apoyo en un c\u00e1lculo y no en \u00a0una \u00a0mediaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0tales \u00a0testimonios es que tales huellas tuvieron \u00a0longitud no exacta de diez metros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda Delegada, el censor no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0se \u00a0hubieran tergiversado en lo referente a la \u00a0velocidad \u00a0que \u00a0observaron del veh\u00edculo, ni su cr\u00edtica permite concluir que se \u00a0desconocieron \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, por lo que la sentencia impugnada \u00a0se \u00a0mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0La \u00a0postura \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0desconoce \u00a0las \u00a0reglas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0ni las normas t\u00e9cnicas para su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0Con apoyo en los datos suministrados por los testigos, admiti\u00f3 el \u00a0c\u00e1lculo \u00a0como \u00a0adecuado \u00a0y \u00a0crey\u00f3 \u00a0en \u00a0su veracidad, sin que esta credibilidad \u00a0constituya un error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0plante\u00f3 \u00a0como \u00a0un \u00a0axioma \u00a0y \u00a0dej\u00f3 \u00a0sin \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0supuesta actitud descuidada de la v\u00edctima \u00a0abandonando \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0elemento \u00a0 central \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 ataque \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO referido \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido material de los testimonios de \u00a0Carlos \u00a0Arturo \u00a0Ortega \u00a0Franco \u00a0y Jhony Rodr\u00edguez, el libelista solo refiere el \u00a0contenido \u00a0general \u00a0de \u00a0la sentencia cuando analiza los testimonios que tacha de \u00a0tergiversados \u00a0para \u00a0luego \u00a0plantear \u00a0otras \u00a0hip\u00f3tesis, con lo que no alcanza a \u00a0demostrar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 Tribunal \u00a0 se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tales \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegar \u00a0que \u00a0se \u00a0valoren \u00a0como \u00a0ciertas \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0determinado testigo invocando condiciones relativas al momento \u00a0de \u00a0percepci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0no \u00a0constituye \u00a0error \u00a0por \u00a0modificaci\u00f3n del \u00a0contenido \u00a0de la prueba, sino el intento del casacionista porque su criterio sea \u00a0acogido por la Corte sobre el expuesto en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al TERCER CARGO SUBSIDIARIO \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0depreca el reconocimiento de una situaci\u00f3n de duda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la responsabilidad del encausado, aun cuando el ataque lo enruta por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta, los argumentos subsiguientes se encaminan \u00a0de \u00a0manera \u00a0exclusiva \u00a0a \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0preguntas carentes de reflexi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0o \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0ni \u00a0la indicaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho \u00a0sustancial que a su juicio haya sido vulnerada. No arguye que, probados \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0podr\u00edan desprenderse de las preguntas, fuera preciso declarar \u00a0la \u00a0 incertidumbre \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Procuradur\u00eda que del contenido de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no se deriva reconocimiento alguno sobre la causa de la muerte de \u00a0Tom\u00e1s \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por \u00a0el contrario, claramente se determina que la \u00a0\u00fanica \u00a0 \u00a0causa \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 hechos \u00a0 fue \u00a0 el \u00a0 exceso \u00a0 de \u00a0 velocidad \u00a0 del \u00a0conductor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0CUARTO \u00a0CARGO \u00a0SUBSIDIARIO \u00a0asegura \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0demostraci\u00f3n de error por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0sino \u00a0que \u00a0aparece \u00a0como \u00a0solicitud \u00a0a consecuencia del \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0culpa de la v\u00edctima, sin que se diga nada m\u00e1s al respecto. \u00a0La \u00a0misma \u00a0circunstancia se presenta respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0para \u00a0lograr la disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n, lo \u00a0cual es suficiente para que el cargo deba desestimarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0acusa \u00a0la sentencia de ser \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0ya \u00a0que \u00a0se \u00a0condena a su representado DAVID SIMANCAS MORENO por la \u00a0muerte \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Tom\u00e1s \u00a0Alberto \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Nieto \u00a0a \u00a0causa \u00a0del \u00a0exceso de \u00a0velocidad \u00a0a \u00a0que \u00a0conduc\u00eda y porqu\u00e9 el proceso no cuenta con la prueba que le \u00a0brinde \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0que regulan la velocidad \u00a0permitida, \u00a0\u00fanica \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0establecer \u00a0de \u00a0d\u00f3nde parte el exceso como \u00a0conducta \u00a0merecedora \u00a0de \u00a0reproche penal. Que el juzgador parti\u00f3 de un supuesto \u00a0que \u00a0dio \u00a0por \u00a0descontado, \u00a0suponiendo \u00a0err\u00f3neamente \u00a0que \u00a0exist\u00eda \u00a0y \u00a0que \u00a0es \u00a0fundamental porque desdibuja la incriminaci\u00f3n y su causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo as\u00ed formulado hace suponer, en sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0presumi\u00f3 \u00a0la prueba indicativa del exceso de \u00a0velocidad \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 que \u00a0conduc\u00eda \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0por \u00a0ser \u00a0trascendente \u00a0en \u00a0el proceso, es demostrar que SIMANCAS \u00a0MORENO \u00a0se desplazaba a 35 Kms por hora y que esta velocidad no supera la que se \u00a0ha establecido por las autoridades del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo \u00a0de la lectura de los fallos de \u00a0instancia \u00a0 se \u00a0 evidencia \u00a0 que \u00a0ninguna \u00a0menci\u00f3n \u00a0se \u00a0hace \u00a0de \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0cuestionados \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, los cuales resultan totalmente extra\u00f1os a las \u00a0consideraciones \u00a0que \u00a0se plasmaron para deducir la responsabilidad del encartado \u00a0por \u00a0la \u00a0muerte \u00a0del se\u00f1or Tom\u00e1s Mart\u00ednez Nieto. Agr\u00e9guese a lo dicho que ni \u00a0si \u00a0quiera \u00a0enfrent\u00f3 \u00a0la totalidad de los elementos de juicio tomados en cuenta \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0para dictar la sentencia condenatoria, lo que inevitablemente \u00a0conduce a la improsperidad del ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el \u00a0libelista quien parte del equivocado \u00a0supuesto \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0acept\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos el \u00a0encausado \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0a 35 kms por hora, como el mismo lo manifestara en su \u00a0indagatoria, \u00a0lo \u00a0que \u00a0utiliza \u00a0para \u00a0replicar \u00a0si \u00a0acaso \u00a0es esta una velocidad \u00a0superior \u00a0a \u00a0la permitida, cuando por parte alguna de la sentencia se incursiona \u00a0ni \u00a0se \u00a0debate \u00a0lo \u00a0referente a los l\u00edmites velocidad que deben ser observados. \u00a0Esto \u00a0es \u00a0plenamente entendible si se tiene en cuenta que el fallador dedujo que \u00a0SIMANCAS \u00a0MORENO \u00a0hab\u00eda obrado de manera imprudente y que\u00a0 falt\u00f3 al deber \u00a0de \u00a0cuidado \u00a0al \u00a0desplazarse \u00a0a gran velocidad en un \u00e1rea de per\u00edmetro urbano, \u00a0apoyado \u00a0en \u00a0las \u00a0declaraciones suministradas por los se\u00f1ores Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Amaris \u00a0Nu\u00f1ez \u00a0(vigilante) y Juan Carlos Cabarcas Zabala (ingeniero civil), los \u00a0cuales \u00a0 encontr\u00f3 \u00a0 coherentes \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 verificado \u00a0 en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0como \u00a0las quemaduras dejadas por la fricci\u00f3n de las llantas a \u00a0causa \u00a0de \u00a0la \u00a0repentina \u00a0frenada \u00a0aplicada \u00a0al \u00a0veh\u00edculo \u00a0y a la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0que \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0automotor, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que tanto el sistema de frenos como el de direcci\u00f3n se encontraban \u00a0en \u00a0buen \u00a0estado y que la llanta lateral izquierda presentaba desprendimiento de \u00a0caucho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manera \u00a0como el sentenciador edific\u00f3 el \u00a0fallo \u00a0proferido \u00a0contra \u00a0el procesado es consecuente con las circunstancias que \u00a0rodearon \u00a0 el \u00a0hecho \u00a0y \u00a0con \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0para \u00a0su \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0practicadas, \u00a0sin que encuentre cabida cuestionamiento alguno acerca de la falta \u00a0de \u00a0averiguaci\u00f3n del l\u00edmite de velocidad permitido, pues ante la evidencia que \u00a0el \u00a0conductor \u00a0movilizaba \u00a0su veh\u00edculo a gran velocidad, como lo se\u00f1alaron los \u00a0testigos \u00a0 de \u00a0 cargo, \u00a0 tal \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0nada \u00a0habr\u00eda \u00a0cambiado \u00a0las \u00a0orientaciones del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es \u00a0posible \u00a0aceptar, como lo propone el \u00a0libelista, \u00a0que \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0representado sea \u00a0suficiente \u00a0con verificar cu\u00e1l era el l\u00edmite de velocidad permitido en la zona \u00a0por \u00a0la \u00a0que \u00a0se desplazaba para confrontar si esta contrar\u00eda las disposiciones \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito. El exceso de velocidad es una de las tantas circunstancias que se \u00a0deben \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0constatar \u00a0lo \u00a0que \u00a0realmente ocurri\u00f3 y quien o \u00a0quienes \u00a0deben responder por ello. Para establecer si un conductor se desplazaba \u00a0a \u00a0gran velocidad, tampoco se requiere, previamente, tener certeza acerca de los \u00a0l\u00edmites de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0pasada \u00a0oportunidad se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre el tema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que \u00a0una \u00a0m\u00ednima \u00a0consideraci\u00f3n de \u00a0prudencia \u00a0conduce \u00a0a \u00a0entender \u00a0que \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0de velocidad, como m\u00e1ximos \u00a0permitidos \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o \u00a0factores \u00a0que \u00a0deben \u00a0valorarse \u00a0para \u00a0definir \u00a0la velocidad a que se marcha: la \u00a0nocturnidad, \u00a0la iluminaci\u00f3n de la v\u00eda, su amplitud o estrechez, la proximidad \u00a0de \u00a0automotores \u00a0que \u00a0circulen \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0existencia de zonas \u00a0pobladas \u00a0o \u00a0de \u00a0v\u00edas \u00a0adyacentes, son todos elementos que los art\u00edculos 109 y \u00a0138 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0mismo \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito1, \u00a0y un razonable buen juicio, \u00a0alertan \u00a0como \u00a0exigencias \u00a0para \u00a0la reducci\u00f3n de la velocidad. Y, por tanto, su \u00a0ignorancia, \u00a0revela \u00a0falta \u00a0de cuidado en la actividad de conducir\u201d.(sentencia \u00a0del 29 de junio de 1999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, en el asunto en examen no sea \u00a0posible \u00a0pasar \u00a0por alto que DAVID SIMANCAS se movilizaba a gran velocidad en un \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0transporte \u00a0p\u00fablico, \u00a0por un \u00e1rea del per\u00edmetro urbano con una \u00a0considerable \u00a0 afluencia \u00a0de \u00a0peatones, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0ella \u00a0se \u00a0encuentran ubicadas varias factorias que funcionan en el sector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido el libelista alude a la \u00a0imprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0sostener \u00a0un \u00a0reproche penal sobre una causalidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0no \u00a0existe. \u00a0Que \u00a0si \u00a0bien el procesado fue la causa f\u00edsica del \u00a0insuceso, \u00a0quien \u00a0produjo \u00a0el \u00a0resultado \u00a0relevante para el derecho penal fue la \u00a0v\u00edctima, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0adopta \u00a0los \u00a0cuidados \u00a0necesarios al percance no hubiera \u00a0ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 postura,realmente, \u00a0 no \u00a0desarrolla \u00a0propiamente \u00a0los \u00a0errores \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0exige el cargo tal como se enunci\u00f3 \u00a0sino \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0criterio de los sentenciadores quienes si bien \u00a0aceptaron \u00a0la \u00a0imprudencia del se\u00f1or Mart\u00ednez Nieto porque se propon\u00eda cruzar \u00a0la \u00a0calle \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0previsi\u00f3n, \u00a0no desecharon en ning\u00fan momento el actuar \u00a0culposo \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0Y \u00a0es que es apenas obvio que dentro de la prudencia y \u00a0diligencia \u00a0que \u00a0le \u00a0son \u00a0exigibles \u00a0a quien ejerce la actividad de conducir, el \u00a0intempestivo \u00a0cruce \u00a0de \u00a0un \u00a0peat\u00f3n \u00a0en zona de afluencia no\u00a0 lo releva de \u00a0adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar cualquier atropellamiento. De manera \u00a0acertada \u00a0destac\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0la \u00a0culpa \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0no \u00a0tiene la \u00a0virtualidad \u00a0de \u00a0exonerar \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0al no operar el fen\u00f3meno de la \u00a0compensaci\u00f3n de culpas en derecho penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0la menci\u00f3n que hace \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0inculpabilidad \u00a0contenido \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a040 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Una cosa es que el demandante considere que \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la \u00a0imprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0otra \u00a0muy distinta que \u00a0demuestre, \u00a0acorde \u00a0al \u00a0rigor \u00a0de \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que las pruebas \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el \u00a0diligenciamiento \u00a0demuestran \u00a0que la acci\u00f3n se origin\u00f3 por \u00a0caso \u00a0fortuito o fuerza mayor y que no obstante en la sentencia no se reconoci\u00f3 \u00a0as\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO SUBSIDIARIO \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0aduce \u00a0la \u00a0presencia de un falso \u00a0juicio \u00a0de identidad respecto de la prueba testimonial, como en este caso de las \u00a0declaraciones \u00a0vertidas \u00a0por los se\u00f1ores Juan Carlos Carbarcas Zabala y Carmelo \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Amar\u00eds \u00a0N\u00fa\u00f1ez, es de esperar que se enfrente el contenido de cada \u00a0testimonio \u00a0con \u00a0las \u00a0referencias \u00a0que \u00a0al respecto efectuaron los juzgadores de \u00a0instancia, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0la \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0y c\u00f3mo ese \u00a0supuesto yerro incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0acorde \u00a0a \u00a0tales \u00a0lineamientos. \u00a0Sin \u00a0ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio serio aduce el libelista que si \u00a0las \u00a0leyes f\u00edsicas contradicen las afirmaciones de los testigos relativas a que \u00a0el \u00a0accidente \u00a0se \u00a0produjo \u00a0por \u00a0el \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad \u00a0del conductor, tales \u00a0declaraciones deben desecharse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad \u00a0no est\u00e1 demostrando que en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de los citados medios de prueba el fallador se haya alejado de los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, como lo pregon\u00f3 dando lugar a un error por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0raciocinio. Es, nuevamente, su particular forma de valorar la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0olvid\u00f3 \u00a0que esta clase de juicios obligan a se\u00f1alar de manera clara \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron las apreciaciones contradictoras de las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y la experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disparidad de criterios acerca del m\u00e9rito \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0otorg\u00f3 \u00a0a los medios de prueba o sobre\u00a0 la forma en que \u00a0probatoriamente \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0establecer la existencia de un exceso de velocidad, \u00a0no \u00a0constituye \u00a0error \u00a0atacable en casaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0esto \u00a0ultimo, nuestro sistema procesal admite que la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0haga \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0los \u00a0medios de prueba \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, salvo que se exija prueba especial y que el punto que \u00a0se \u00a0estudia no es la excepci\u00f3n. El demandante asegura que para estos efectos se \u00a0debe \u00a0acudir a las ciencias f\u00edsicas, siendo que para establecer la verdad de lo \u00a0ocurrido \u00a0no \u00a0se \u00a0impone que una concreta situaci\u00f3n se acredite a trav\u00e9s de un \u00a0determinado \u00a0medio de prueba, sino que el juez puede acudir a todos aquellos que \u00a0le ayuden a formar su criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0pregona \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0un \u00a0falso juicio de identidad respecto de los testimonios rendidos \u00a0por \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodr\u00edguez Vanegas, pero \u00a0no \u00a0cumple \u00a0con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se exigen para la demostraci\u00f3n de \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0errores. \u00a0El \u00a0censor \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0criticar \u00a0cada \u00a0uno de los \u00a0razonamientos \u00a0plasmados \u00a0en \u00a0el fallo, para anteponer a ellos su personal punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la forma como se debieron apreciar y el m\u00e9rito que en su \u00a0sentir \u00a0debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rseles, \u00a0dejando de lado que el juzgador goza de libertad \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0para \u00a0determinar \u00a0el \u00a0grado de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 merecen \u00a0 los \u00a0 elementos \u00a0 de \u00a0 prueba \u00a0 llegados \u00a0 al \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se plasmaron varios reparos \u00a0que \u00a0surgieron \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0estas declaraciones de apoyo al dicho del \u00a0procesado, \u00a0y \u00a0que \u00a0el casacionista no enfrent\u00f3 o busc\u00f3 explicar hipot\u00e9tica o \u00a0argumentativamente, \u00a0m\u00e1s no demostrando probatoriamente los errores de juicio o \u00a0raciocinio \u00a0(que \u00a0no de identidad) que daban al traste con la estimaci\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0A \u00a0manera \u00a0de \u00a0ejemplo, \u00a0respecto de Jhony Rodr\u00edguez Vanegas el juzgador \u00a0destac\u00f3 \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0afirmado que el d\u00eda de los hechos ven\u00eda en el bus de un \u00a0compa\u00f1ero \u00a0en el puesto delantero y en cambio, el procesado dijo que ven\u00eda con \u00a0\u00e9l. \u00a0Que \u00a0no \u00a0le era posible observar lo acontecido si estaba en otro automotor \u00a0que \u00a0no era el que conduc\u00eda Carlos Arturo Ortega Franco, que era el que segu\u00eda \u00a0al del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0que si el veh\u00edculo se \u00a0desplazaba \u00a0a \u00a0una \u00a0velocidad \u00a0normal, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1alaron los testigos Carlos \u00a0Arturo \u00a0Ortega Franco y Jhony Rodr\u00edguez Vanegas, al conductor le hab\u00eda quedado \u00a0f\u00e1cil \u00a0sortear \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0y \u00a0evitar \u00a0el \u00a0desenlace \u00a0final, a pesar que la \u00a0v\u00edctima \u00a0trat\u00f3 de cruzar sin ninguna precauci\u00f3n, teniendo en cuenta que, como \u00a0se \u00a0pudo establecer en la diligencia de inspecci\u00f3n practicada sobre el rodante, \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0frenos \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en buen estado y que no habr\u00eda \u00a0quedado \u00a0una \u00a0huella \u00a0de \u00a0fricci\u00f3n \u00a0de \u00a0casi \u00a010 \u00a0metros \u00a0a \u00a0consecuencia de la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0frenos \u00a0con desprendimiento de la superficie externa de la \u00a0llanta trasera izquierda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales razonamientos no se elabor\u00f3 \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n de lo irrazonable e il\u00f3gico que ellos resultan para demostrar \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0desatenci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica que pregona el \u00a0censor, \u00a0ni \u00a0mucho menos, y eso es\u00a0 de la esencia de la casaci\u00f3n, c\u00f3mo de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0incurrido en ese supuesto error, otro habr\u00eda sido el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales \u00a0circunstancias, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO SUBSIDIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso \u00a0solicita \u00a0el \u00a0libelista \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin enunciar \u00a0el \u00a0motivo \u00a0casacional \u00a0en \u00a0el \u00a0que se ampara, esto es, si acude a la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0o la indirecta de la ley sustancial, y sin ocuparse de demostrar que en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0existe \u00a0duda \u00a0probatoria \u00a0en torno a la materialidad del hecho o la \u00a0responsabilidad del encartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0interrogantes que plantea en el libelo, \u00a0no \u00a0se \u00a0constituyen \u00a0en \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0necesario \u00a0para \u00a0ser \u00a0analizado en esta \u00a0instancia \u00a0porque \u00a0no \u00a0son el fruto de la actuaci\u00f3n procesal, y por lo tanto no \u00a0determinan \u00a0una \u00a0supuesta ilegalidad de la sentencia, sino las apreciaciones del \u00a0recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0rige la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0impide \u00a0que \u00a0se \u00a0puedan \u00a0corregir \u00a0las \u00a0deficiencias \u00a0que presente el \u00a0libelo. Por tanto, la censura no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO SUBSIDIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Este no supera la suerte del anterior. De la \u00a0lectura \u00a0del enunciado se advierte que el censor no tiene claridad acerca de los \u00a0presupuestos \u00a0que \u00a0permiten \u00a0acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0pues incurre en la \u00a0inaceptable \u00a0postura de involucrar aspectos de la v\u00eda directa y la indirecta al \u00a0plantear \u00a0la presencia de un error de derecho por falso juicio de existencia, al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0cuerpo \u00a0primera, lo que estim\u00f3 suficiente para \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0reducci\u00f3n \u00a0en \u00a0el monto de los perjuicios al tenor del art\u00edculo \u00a02357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta gen\u00e9rica y equivocada menci\u00f3n resulta \u00a0suficiente \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0mas \u00a0 \u00a0consideraciones, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 sea \u00a0desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corta Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL \u00a0GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 E. \u00a0 MEJIA \u00a0 ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Art. 109. Toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito \u00a0como \u00a0conductor \u00a0o \u00a0como \u00a0peat\u00f3n, deber\u00e1 comportarse en forma que no incomode, \u00a0perjudique \u00a0o \u00a0afecte \u00a0a \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0y deber\u00e1 conocer y cumplir las normas de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0que \u00a0le \u00a0sean \u00a0aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que le \u00a0den \u00a0las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s observar\u00e1 las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito \u00a0que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 138. Los conductores deber\u00e1n disminuir la velocidad \u00a0en los siguientes casos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-En \u00a0 los \u00a0 lugares \u00a0de \u00a0concentraci\u00f3n \u00a0de \u00a0personas. \u00a02.-Cuando \u00a0se reduzcan las condiciones de visibilidad. 3.-Cuando transiten cerca \u00a0de \u00a0 las \u00a0 aceras. \u00a0 4.-Cuando \u00a0se \u00a0corra \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0salpicar \u00a0peatones \u00a0o \u00a0edificaciones. \u00a05.-Cuando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito as\u00ed lo ordenen. Par\u00e1grafo. \u00a0En \u00a0los \u00a0casos \u00a0anteriores, \u00a0la \u00a0velocidad m\u00e1xima permitida ser\u00e1 de treinta 30 \u00a0kil\u00f3metros por hora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 13183 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No. 87 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0mayo de dos mil(2000). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}