{"id":28125,"date":"2023-09-13T14:12:14","date_gmt":"2023-09-13T14:12:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap195-201442086-editada\/"},"modified":"2023-09-13T14:12:14","modified_gmt":"2023-09-13T14:12:14","slug":"ap195-201442086-editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap195-201442086-editada\/","title":{"rendered":"AP195-2014(42086) EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N\u00a0 \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP195-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 42086 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.018) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de \u00a0dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JCDA contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior de (\u2026), confirmatoria de la dictada por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0y \u00a0Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma \u00a0ciudad, \u00a0que \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con \u00a0 \u00a0menor \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0catorce \u00a0 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0agravado, \u00a0 \u00a0cometido \u00a0 \u00a0en \u00a0 concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Y\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N\u00a0\u00a0 PROCESAL\u00a0\u00a0 RELEVANTE: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros \u00a0fueron \u00a0rese\u00f1ados \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0en \u00a0los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2011, MTDG, madre de \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG, se encontraba en su casa de habitaci\u00f3n ubicada en la (\u2026) del \u00a0barrio \u00a0(\u2026) \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, \u00a0lugar al que arrib\u00f3 su sobrino JCDA sobre las \u00a0tres de la tarde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. JCDA indag\u00f3 a MTDG por el sitio donde se \u00a0encontraban \u00a0las hijas de ella, a lo que respondi\u00f3 que se hallaban en el parque \u00a0con \u00a0una \u00a0amigas. \u00a0\u00c9ste \u00a0al \u00a0observar \u00a0por \u00a0la \u00a0ventada y no verlas, en tono de \u00a0rega\u00f1o \u00a0indic\u00f3 \u00a0a \u00a0MTDG \u00a0que \u00a0no las dejara salir a la calle porque aprend\u00edan \u00a0malas \u00a0 costumbres. \u00a0 Transcurridos \u00a0cinco \u00a0minutos, \u00a0llegaron \u00a0las \u00a0menores \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0unas \u00a0amigas, \u00a0a \u00a0quienes llaman las gemelas, as\u00ed que de manera \u00a0agresiva \u00a0JCDA\u00a0 \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0a \u00a0MFDG \u00a0d\u00f3nde \u00a0se \u00a0encontraba, \u00a0quien \u00a0le \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que eso no era de su inter\u00e9s, ante ello, MTDG le reclam\u00f3 a su hija \u00a0por \u00a0su \u00a0actitud \u00a0y MF reaccion\u00f3 mirando a JCDA al tiempo que le indic\u00f3 que le \u00a0contara \u00a0a \u00a0su \u00a0madre lo que le hac\u00eda, c\u00f3mo la manoseaba, acosaba y molestaba. \u00a0Ante \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n, \u00a0MTDG indag\u00f3 a su consangu\u00ednea sobre lo expresado y \u00a0obtuvo \u00a0como \u00a0respuesta \u00a0el \u00a0que \u00a0la \u00a0menor interpelara a JCDA\u00a0 para que le \u00a0comentara que \u00e9l abusa de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante lo narrado, MTDG tom\u00f3 a JCDA por el \u00a0cuello, \u00a0lo llev\u00f3 hacia el cuarto y all\u00ed lo abofete\u00f3, pregunt\u00e1ndole qu\u00e9 era \u00a0lo \u00a0que \u00a0hac\u00eda \u00a0con \u00a0su \u00a0hija MFDG, ante lo cual aqu\u00e9l reaccion\u00f3 con ira y le \u00a0grit\u00f3 \u00a0que \u00a0hab\u00eda abusado y violentado a la menor, refiriendo que la llevaba a \u00a0su \u00a0apartamento. \u00a0Ante \u00a0esa \u00a0aceptaci\u00f3n, MTDG lo agredi\u00f3 con un teatro en casa \u00a0que \u00a0\u00e9ste les hab\u00eda regalado a las menores, por lo que JCDA sali\u00f3 de la casa, \u00a0pero \u00a0como \u00a0en \u00a0las \u00a0escaleras \u00a0de \u00a0la \u00a0casa se encontraba la menor MF, aquel le \u00a0replic\u00f3: \u00a0\u201c\u2026ma\u00f1ana \u00a0le \u00a0voy \u00a0a \u00a0dar \u00a0duro \u00a0por \u00a0haberle dicho a su mam\u00e1 y \u00a0embalarme\u201d (sic), alej\u00e1ndose del sitio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0ocurrido, la menor MFDG sali\u00f3 \u00a0corriendo \u00a0y \u00a0gritaba y lloraba porque cre\u00eda que su progenitora le iba a pegar, \u00a0empero \u00a0\u00e9sta la busc\u00f3 y al hallarla en el parque la abraz\u00f3 y se trasladaron a \u00a0la \u00a0casa. All\u00ed la adolescente le indic\u00f3 que aquello ven\u00eda ocurriendo desde el \u00a0mes \u00a0de \u00a0octubre \u00a0del \u00a0a\u00f1o anterior y que JCDA hab\u00eda abusado de ella en cuatro \u00a0ocasiones, \u00a0puntualizando \u00a0que \u00a0la \u00a0primera \u00a0vez acaeci\u00f3 en la casa donde antes \u00a0viv\u00edan, \u00a0es \u00a0decir, en la morada de su t\u00edo CA, padre de aquel, y que las otras \u00a0en el apartamento donde resid\u00eda JCDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La menor relat\u00f3 que la primera vez tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0en \u00a0la \u00a0casa \u00a0de su t\u00edo, que ella lleg\u00f3 del colegio y estaba sola, \u00a0pero \u00a0como \u00a0JCDA \u00a0ten\u00eda \u00a0llaves \u00a0de esa residencia, ingres\u00f3 al cuarto donde se \u00a0encontraba, \u00a0cerr\u00f3 \u00a0con \u00a0pasador \u00a0y \u00a0la \u00a0tom\u00f3 por la fuerza contra la cama, le \u00a0baj\u00f3 \u00a0su \u00a0ropa \u00a0interior \u00a0y \u00a0la \u00a0penetr\u00f3, \u00a0y \u00a0aunque \u00a0ella le ped\u00eda que no lo \u00a0hiciera, \u00a0\u00e9ste \u00a0le \u00a0refer\u00eda que se callara y no gritara porque sino le pegaba, \u00a0que \u00a0esto \u00a0se lo cont\u00f3 a su hermana menor PBDG. Ante esa descripci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0MTDG prefiri\u00f3 no seguir indagando respecto de las otras ocasiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0los \u00a0anteriores hechos, la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MTDG present\u00f3 denuncia el mismo 13 de febrero de 2011, adicionando que \u00a0en \u00a0el \u00a0mes \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0anterior \u00a0su \u00a0sobrino \u00a0le regal\u00f3 a sus hijas ropa y \u00a0zapatos, \u00a0as\u00ed como un teatro en casa a MFDG, quien adem\u00e1s les daba dinero para \u00a0las onces, las llevaba a almorzar y al parque para que jugaran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el \u00a029 \u00a0de marzo de 2011, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de (\u2026) con \u00a0Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JCDA \u00a0como \u00a0autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, cometida en concurso homog\u00e9neo, a la cual no se allan\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02012, \u00a0en \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0y \u00a0Dos \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se acus\u00f3 al \u00a0implicado \u00a0JCDA \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, cometido en concurso homog\u00e9neo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 28 de febrero \u00a0de \u00a02013 \u00a0se \u00a0conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 16 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el mismo t\u00e9rmino, al hallarlo autor del \u00a0delito \u00a0por \u00a0el \u00a0que fue acusado, a quien se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pena y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo \u00a0fue apelado por el defensor del \u00a0inculpado \u00a0y, el 17 de junio de 2013, el Tribunal Superior de (\u2026) lo confirm\u00f3 \u00a0en su totalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el apoderado del \u00a0implicado present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta \u00a0por \u00a0tres censuras, cuyos \u00a0argumentos, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0su \u00a0confusa redacci\u00f3n, se sintetizan de la siguiente \u00a0manera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impugnante \u00a0denuncia \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0pues considera que se incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de la hermana y \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, lo que dio lugar a dictar sentencia condenatoria en \u00a0contra del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el censor recuerda que la defensa, \u00a0al \u00a0apelar \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0puso \u00a0de \u00a0manifiesto que los testimonios en cita eran de \u00a0referencia, \u00a0pues no presenciaron los hechos, expresa que el juzgador de segundo \u00a0grado, \u00a0al \u00a0estimar las versiones de aquellas, les realiz\u00f3 adiciones y recortes \u00a0para \u00a0darles \u00a0coherencia, pese a las contradicciones en que incurrieron, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 con la menor PBDG, hermana de la presunta ofendida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor cuestiona que se hubiera \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0dicho de PBDG, a pesar de que refiri\u00f3 la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0de \u00a0quien \u00a0dice \u00a0el \u00a0censor, \u00a0junto \u00a0con \u00a0su madre se invent\u00f3 lo del \u00a0abuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor critica que aun cuando \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0narr\u00f3 en el juicio oral, que para la \u00e9poca de tal \u00a0diligencia, \u00a0la menor ya estaba diciendo que lo del abuso no era cierto, se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el Tribunal sin mayor argumentaci\u00f3n desvirtu\u00f3 lo anterior, fundado en que \u00a0cuando \u00a0la \u00a0progenitora declar\u00f3 sobre lo sucedido se mostr\u00f3 triste y llor\u00f3 al \u00a0hacer \u00a0el \u00a0relato, \u00a0de \u00a0quien \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0censor, luego en el mismo juicio se \u00a0ratific\u00f3 en la retractaci\u00f3n de su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el demandante expresa que la \u00a0versi\u00f3n \u00a0inicial de MTDG no concuerda con la de sus hijas, en particular con la \u00a0de \u00a0MFDG, \u00a0conforme \u00a0tuvo \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0evidenciarlo la defensa al apelar el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer grado, por lo que el actor reitera que el Tribunal adicion\u00f3 y \u00a0recort\u00f3 \u00a0 el \u00a0 contenido \u00a0 de \u00a0tales \u00a0versiones \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el libelista recuerda que la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0impugnar \u00a0el \u00a0fallo del a quo, \u00a0indic\u00f3 que la madre de la menor MFDG puso de presente que \u00e9sta \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0afirmado \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0el \u00a0procesado no la hab\u00eda violado sino \u00a0tocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual \u00a0el \u00a0demandante recuerda, que la \u00a0defensa \u00a0sostuvo, \u00a0al \u00a0recurrir \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primera instancia, que hab\u00eda \u00a0contradicciones \u00a0entre \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por la madre y las menores, pues aquella dijo \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0agredido \u00a0al acusado con un teatro en casa, mientras una de \u00e9stas, \u00a0PBDG, afirm\u00f3 que lo hab\u00eda hecho con una taza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0tambi\u00e9n \u00a0rememora, \u00a0que al ser \u00a0recurrido \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0del \u00a0procesado \u00a0explic\u00f3 \u00a0que la madre de la \u00a0v\u00edctima \u00a0sostuvo \u00a0que la sindicaci\u00f3n del abuso fue inventada y que se origin\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0venganza \u00a0contra \u00a0el \u00a0implicado, \u00a0a ra\u00edz de que \u00e9ste hab\u00eda terminado \u00a0unilateralmente una relaci\u00f3n sentimental con la primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0demandante se\u00f1ala que en esa \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0expuso \u00a0que \u00a0las versiones de las menores y de la madre no eran \u00a0coincidentes, \u00a0pues \u00e9sta \u00faltima desde el principio quiso dar a entender que el \u00a0abuso no hab\u00eda sucedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0el \u00a0censor \u00a0cuestiona \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0porque \u00a0frente \u00a0a la retractaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima y su madre, \u00a0no ofreci\u00f3 una argumentaci\u00f3n debidamente fundamentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que el testimonio de \u00a0la \u00a0madre \u00a0de la ofendida es de referencia frente a los hechos y asegura que los \u00a0que \u00a0conoci\u00f3 directamente no sirven para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El libelista pregona la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0 al \u00a0valorar \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0condujo \u00a0a \u00a0proferir \u00a0sentencia \u00a0condenatoria en contra del implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expresa que el Tribunal no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0contradicciones en que incurrieron las testigos de cargo, \u00a0pues \u00a0tom\u00f3 \u00a0como \u00a0verdadera la versi\u00f3n inicial de la v\u00edctima y desech\u00f3 tanto \u00a0su \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0como \u00a0la de su progenitora, sin que explicara las m\u00e1ximas de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0fund\u00f3 \u00a0para \u00a0darle credibilidad a la sindicaci\u00f3n \u00a0original realizada por aquellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG, \u00a0expresa \u00a0que si bien el Tribunal le dio cr\u00e9dito porque su \u00a0relato \u00a0fue \u00a0tranquilo \u00a0e incluso en alg\u00fan momento se sonri\u00f3 al pregunt\u00e1rsele \u00a0sobre \u00a0c\u00f3mo \u00a0eran \u00a0los \u00a0besos \u00a0del procesado, el censor aduce que no es posible \u00a0aceptar \u00a0tal \u00a0actitud bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, pues lo que se espera \u00a0en \u00a0estos \u00a0casos \u00a0es \u00a0que la v\u00edctima est\u00e9 traumatizad, de modo que por ello se \u00a0recomienda \u00a0tratamiento \u00a0sicol\u00f3gico \u00a0para la misma, el cual no fue necesario en \u00a0este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0la menor MFDG mostr\u00f3 confusi\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u201ceyaculaci\u00f3n\u201d, \u00a0recuerda \u00a0que \u00e9sta \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0inculpado \u00a0hab\u00eda \u00a0eyaculado \u00a0sobre \u00a0ella, \u00a0explicando que tal \u00a0acci\u00f3n consist\u00eda en la penetraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0cuestiona \u00a0que no obstante la \u00a0ni\u00f1a \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 \u00a0confundida \u00a0respecto \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0\u201csemen\u201d, \u00a0se \u00a0le \u00a0pregunt\u00f3 sobre el \u00a0mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el \u00a0censor \u00a0que si bien la menor no \u00a0precis\u00f3 \u00a0la \u00a0forma como sucedieron los hechos, el Tribunal concluy\u00f3 que s\u00ed lo \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho, \u00a0sin \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0efecto \u00a0explicara, \u00a0bajo \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la \u00a0experiencia, \u00a0porqu\u00e9 ese dicho le despertaba credibilidad a pesar del contenido \u00a0de las restantes pruebas de descargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el \u00a0actor \u00a0sostiene que no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0apelar \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0tanto la forma de \u00a0adelantar \u00a0el interrogatorio a la menor en el juicio oral, pues se le formularon \u00a0preguntas \u00a0sugestivas, \u00a0como \u00a0que \u00a0la \u00a0sic\u00f3loga \u00a0que \u00a0la acompa\u00f1\u00f3 al mismo le \u00a0indicara \u00a0que deb\u00eda declarar contra su pariente; en todo caso el Tribunal no le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0 relevancia \u00a0 a \u00a0 tales \u00a0circunstancias, \u00a0desconociendo \u00a0con \u00a0ello \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica y en especial las m\u00e1ximas de la experiencia, en \u00a0apoyo de lo cual el demandante cita criterio de autoridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, recuerda que la defensa en la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0hizo menci\u00f3n a las cuatro oportunidades en que la menor \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0su \u00a0versi\u00f3n de los hechos, una de ellas excluida indebidamente por el \u00a0Tribunal, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0a \u00a0juicio \u00a0de \u00a0libelista, \u00a0vistas \u00a0en conjunto, permiten \u00a0concluir que la ni\u00f1a minti\u00f3, pues incurri\u00f3 en contradicciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, el censor expresa que la \u00a0defensa \u00a0en el escrito de apelaci\u00f3n puso de presente las inconsistencias en que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el 13 de febrero de 2011 (fecha del \u00a0primer \u00a0reconocimiento \u00a0sexol\u00f3gico), \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que 20 d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda sido \u00a0abusada, \u00a0\u00e9poca para la cual (24 de enero), seg\u00fan los testigos de descargo, el \u00a0procesado \u00a0se \u00a0encontraba de vacaciones con su novia fuera de la ciudad, el cual \u00a0solamente \u00a0 regres\u00f3 \u00a0 hasta \u00a0 el \u00a0 10 \u00a0de \u00a0febrero, \u00a0seg\u00fan \u00a0tambi\u00e9n \u00a0aquellos \u00a0declarantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el censor pone de presente que \u00a0si \u00a0bien \u00a0la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0apelar \u00a0el fallo indic\u00f3 que el 17 de febrero de 2011 \u00a0(fecha \u00a0del \u00a0segundo \u00a0reconocimiento sexol\u00f3gico), la menor relat\u00f3 que el abuso \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a02010, \u00a0en \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0rendida \u00a0ante \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a0mismo d\u00eda, afirm\u00f3 que ven\u00eda ocurriendo desde \u201cenero \u00a0de \u00a0este \u00a0a\u00f1o\u201d, es decir, en \u00a0el \u00a02011. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, en C\u00e1mara de Gesell (durante el juicio oral), expres\u00f3 que \u00a0sucedi\u00f3 desde 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0escrito de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0por \u00a0igual se evidenciaron otras contradicciones \u00a0vistas \u00a0las distintas oportunidades en que la menor ofreci\u00f3 sus versiones, pues \u00a0en \u00a0la \u00a0del 13 de febrero de 2011, asegur\u00f3 que el abuso ven\u00eda ocurriendo desde \u00a0octubre \u00a0de 2010, mientras que en la del 17 de febrero siguiente, indic\u00f3 que se \u00a0iniciaron \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 a\u00f1o \u00a0 2010, \u00a0 \u201cen \u00a0enero \u00a0a \u00a0finales\u201d. \u00a0A su vez, en C\u00e1mara de Gesell, dijo que \u00a0fue en 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el \u00a0actor \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0describieron \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0de \u00a0la ni\u00f1a frente al espacio \u00a0transcurrido \u00a0entre \u00a0los supuestos abusos, pues en la versi\u00f3n del 13 de febrero \u00a0de \u00a02011, \u00a0refiri\u00f3 que despu\u00e9s del primer abuso pasaron veinte d\u00edas, mientras \u00a0que \u00a0en la versi\u00f3n del 17 de febrero siguiente adujo que solo pas\u00f3 una semana, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0defensa puso de presente que para ambas ocasiones el \u00a0acusado \u00a0estaba \u00a0de \u00a0vacaciones \u00a0fuera \u00a0de la ciudad, conforme lo refirieron los \u00a0testigos de descargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el \u00a0censor que en la apelaci\u00f3n por \u00a0igual \u00a0se dej\u00f3 consignado, que si bien la menor MFDG, el 17 de febrero de 2011, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0en \u00a0el segundo abuso el incriminado la hab\u00eda llevado junto con su \u00a0hermana \u00a0PBDG al apartamento de aquel con la excusa de invitarlas a almorzar, en \u00a0donde \u00a0les \u00a0hizo \u00a0tocamientos \u00a0libidinosos \u00a0a \u00a0ambas, esos tocamientos no fueron \u00a0confirmados \u00a0por \u00a0la hermana, quien dijo que a ella el inculpado nunca la hab\u00eda \u00a0tocado o tratado de acceder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda el libelista que en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0se \u00a0dijo \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante la ni\u00f1a MFDG, en C\u00e1mara de Gesell, \u00a0narr\u00f3 \u00a0el abuso ocurrido en el apartamento del acusado, su hermana se\u00f1al\u00f3 que \u00a0nunca \u00a0fue testigo del mismo, quien agreg\u00f3 que si bien el procesado la envi\u00f3 a \u00a0comprar \u00a0una \u00a0gaseosa en esa ocasi\u00f3n, ella no fue, con tampoco sali\u00f3 a comprar \u00a0el \u00a0almuerzo \u00a0como \u00a0lo \u00a0dijo \u00a0la v\u00edctima, por tanto, la defensa concluy\u00f3 en su \u00a0escrito \u00a0 de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 MFDG \u00a0 nunca \u00a0 hab\u00eda \u00a0estado \u00a0sola \u00a0con \u00a0el \u00a0implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0actor \u00a0que \u00a0al apelar la \u00a0sentencia, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 la contradicci\u00f3n surgida en punto del \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG \u00a0le cont\u00f3 lo sucedido a su hermana PBDG, pues \u00a0\u00e9sta \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0le \u00a0confes\u00f3 lo sucedido una vez ocurri\u00f3 el primer abuso, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0solo le revel\u00f3 a \u00e9sta lo que ven\u00eda \u00a0ocurriendo tras presentarse el \u00faltimo ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0inconsistencia \u00a0que \u00a0identific\u00f3 \u00a0el \u00a0abogado \u00a0del \u00a0acusado \u00a0al apelar el fallo, consisti\u00f3 en que el 17 de febrero de \u00a02011, \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0MFDG \u00a0asever\u00f3 \u00a0que el procesado le prest\u00f3 el teatro en casa, \u00a0mientras que en C\u00e1mara de Gesell adujo que se lo hab\u00eda regalado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0por \u00a0igual \u00a0el \u00a0actor, \u00a0que \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0adicional \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0menor MFDG afirm\u00f3, el 13 de \u00a0febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ceyacul\u00f3\u201d \u00a0en ella en dos ocasiones \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0febrero siguiente sostuvo, ante el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 implicado \u00a0 \u00a0 le \u00a0 \u00a0 sali\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u201csemen\u201d; \u00a0no obstante, en C\u00e1mara de \u00a0Gesell \u00a0asever\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0vio \u00a0ninguna \u00a0sustancia \u00a0y explic\u00f3 que entend\u00eda por \u00a0eyaculaci\u00f3n la introducci\u00f3n completa del miembro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0demandante record\u00f3 que la \u00a0defensa \u00a0 al \u00a0 impugnar \u00a0 el \u00a0 fallo, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0hubo \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a MFDG frente al n\u00famero de abusos, \u00a0pues \u00a0al \u00a0paso que manifest\u00f3 al practic\u00e1rsele los reconocimientos sexol\u00f3gicos \u00a0(el \u00a013 \u00a0y \u00a017 \u00a0de \u00a0febrero de 2011) que fueron dos, posteriormente asegur\u00f3 que \u00a0hab\u00edan sido cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una \u00a0vez el censor pone de presente \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0la experiencia, los menores pueden ser \u00a0influenciados \u00a0para denunciar abusos sexuales, expresa que en el caso particular \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la menor en efecto influenci\u00f3 a su hija para que \u00a0refiriera uno con el fin de vengarse del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido \u00a0el \u00a0recurrente en casaci\u00f3n \u00a0afirma \u00a0que de acuerdo con las m\u00e1ximas de la experiencia, cuando la v\u00edctima de \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0sexual \u00a0se retracta, no es posible tener en cuenta su testimonio \u00a0como \u00a0\u00fanico sustento de la sentencia, pues deben valorarse los restantes medios \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0practicados \u00a0en \u00a0el juicio, los cuales, en el caso particular, \u00a0como \u00a0se ha visto, respaldan lo manifestado en la retractaci\u00f3n, como incluso lo \u00a0hace \u00a0el \u00a0reconocimiento sexol\u00f3gico, en donde no se pudo concluir la existencia \u00a0del abuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0a\u00f1ade \u00a0que si bien el Tribunal \u00a0sostuvo \u00a0que no pod\u00eda d\u00e1rsele credibilidad a la retractaci\u00f3n de la menor MFDG \u00a0y \u00a0su \u00a0progenitora, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0sus \u00a0explicaciones \u00a0resultaban \u00a0acomodadas \u00a0para \u00a0proteger \u00a0al \u00a0procesado \u00a0por \u00a0ser \u00a0su \u00a0pariente, no explic\u00f3 las razones de esta \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que la referida retractaci\u00f3n fue clara, coherente y \u00a0espont\u00e1nea, \u00a0y si bien fue expresada con nervios\u00edsimo, esto es normal en quien \u00a0regresa \u00a0al estrado a desmentir sus propias afirmaciones y aseverar que falt\u00f3 a \u00a0la verdad inicialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0censor adujo que conforme lo \u00a0evidenci\u00f3, \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a MFDG carece de respaldo para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia \u00a0del \u00a0procesado, pues existe la posibilidad de que su \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0respondiera \u00a0al \u00a0inter\u00e9s \u00a0de \u00a0venganza de la madre de aquella, de \u00a0donde \u00a0se sigue el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica al apreciar \u00a0la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el demandante acusa la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0haber violado indirectamente la ley sustancial, pues el Tribunal, \u00a0al \u00a0estimar \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0dio lugar a proferir sentencia condenatoria en contra del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el yerro se cometi\u00f3 porque el \u00a0ad \u00a0quem no tuvo en cuenta \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el reconocimiento sexol\u00f3gico del 17 de febrero de \u00a02011, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual, \u00a0no era posible determinar con certeza que el hecho del \u00a0acto \u00a0sexual \u00a0hubiese \u00a0o \u00a0no ocurri\u00f3, am\u00e9n de que el respectivo perito, al ser \u00a0interrogado, reiter\u00f3 tal postura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma \u00a0el censor que ese perito \u00a0concluy\u00f3, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0examen \u00a0f\u00edsico \u00a0practicado \u00a0a la menor MFDG, que no \u00a0presentaba \u00a0lesiones \u00a0a nivel genital, quien a su vez recomend\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0por siquiatr\u00eda forense, la cual no se le realiz\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a juicio del demandante, el \u00a0Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta que para proferir sentencia condenatoria se requiere \u00a0establecer \u00a0 la \u00a0certeza \u00a0tanto \u00a0de \u00a0la \u00a0materialidad \u00a0del \u00a0delito \u00a0como \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura el libelista, que a pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0forense \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG \u00a0ten\u00eda un himen \u00a0el\u00e1stico \u00a0y \u00a0por tanto no era posible determinar que el acceso carnal hubiese o \u00a0no \u00a0ocurrido, \u00a0en \u00a0todo caso el Tribunal lo dio por probado, pues afirm\u00f3 que si \u00a0bien \u00a0con \u00a0esa \u00a0prueba no se pod\u00eda confirmar, tampoco era factible descartarlo, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que a juicio del impugnante ha debido aplicarse la duda en favor del \u00a0inculpado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante lo anterior, el \u00a0ad \u00a0 quem \u00a0 deriv\u00f3 \u00a0 la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0abuso \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas, sin embargo, no las valor\u00f3 en \u00a0conjunto, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0dio por probado el acceso carnal sin tener en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0reconocimiento sexol\u00f3gico practicado a la menor indic\u00f3 que no \u00a0presentaba \u00a0ning\u00fan \u00a0indicio \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0abusada, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que dio por \u00a0demostrado un hecho que carec\u00eda de soporte probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el libelista solicita, con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0las \u00a0censuras \u00a0propuestas, \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0absolver al \u00a0procesado por duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0 DE\u00a0\u00a0 \u00a0LA\u00a0\u00a0 CORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre\u00a0 \u00a0 la\u00a0 \u00a0casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 en\u00a0 \u00a0 \u00a0 la\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley\u00a0 \u00a0 \u00a0906\u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a02004: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe como un \u00a0instrumento \u00a0de control constitucional y legal que procede contra las sentencias \u00a0dictadas \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0procesos \u00a0adelantados \u00a0por delitos, cuando \u00a0aqu\u00e9llas vulneren efectivamente derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario \u00a0resulta \u00a0connatural \u00a0a la funci\u00f3n ejercida por la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0como \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0conformidad con la competencia \u00a0asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 235. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0contar \u00a0con \u00a0inter\u00e9s para impugnar, \u00a0acredite \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva \u00a0de \u00a0derechos \u00a0o garant\u00edas, por lo cual le \u00a0corresponde \u00a0 formular \u00a0 y \u00a0 desarrollar \u00a0los \u00a0cargos \u00a0siguiendo \u00a0unos \u00a0precisos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0demostrando \u00a0a su vez la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, en orden a lograr alguno de los \u00a0fines \u00a0establecidos \u00a0para \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, es decir, la efectividad del \u00a0derecho \u00a0material, \u00a0el \u00a0respeto \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0agravios \u00a0sufridos \u00a0por \u00a0\u00e9stos \u00a0y \u00a0la \u00a0unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, \u00a0 \u00a0seg\u00fan \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0prev\u00e9 \u00a0 \u00a0el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 180 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es \u00a0oportuno \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0previstas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0determinan \u00a0la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y, \u00a0por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, \u00a0sin \u00a0que \u00a0deba \u00a0interpretarse \u00a0que sean un fin en s\u00ed mismo en orden a lograr la \u00a0prosperidad \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0pues \u00a0el \u00a0\u00e9xito \u00a0de \u00a0la demanda se determina por la \u00a0manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0normativamente \u00a0reconocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante \u00a0lo \u00a0dicho, \u00a0tampoco \u00a0debe \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0el \u00a0recurso \u00a0carezca \u00a0de \u00a0formalidades, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a \u00a0ning\u00fan \u00a0par\u00e1metro legal, pues ello se opone a la noci\u00f3n de debido proceso, ya \u00a0que \u00a0la \u00a0admisibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda y la prosperidad de la pretensi\u00f3n all\u00ed \u00a0plasmada \u00a0est\u00e1 \u00a0condicionada \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0demuestre que concurre inter\u00e9s en el \u00a0censor, \u00a0a \u00a0la \u00a0correcta selecci\u00f3n de la causal o causales, a la coherencia del \u00a0cargo \u00a0 o \u00a0 cargos \u00a0 que \u00a0a \u00a0su \u00a0amparo \u00a0se \u00a0pretendan \u00a0aducir \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0debida \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 y \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0\u00e9stos, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0a \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el recurso extraordinario no es \u00a0un \u00a0instrumento \u00a0v\u00e1lido para continuar el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico promovido \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y, \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0a su interior no es procedente \u00a0realizar \u00a0toda \u00a0clase \u00a0de \u00a0cuestionamientos \u00a0como si se tratara de una instancia \u00a0adicional \u00a0a \u00a0las \u00a0ya \u00a0agotadas, \u00a0sino \u00a0que \u00a0debe \u00a0ser \u00a0claro, preciso, l\u00f3gico, \u00a0coherente \u00a0y \u00a0sistem\u00e1tico, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cual, \u00a0seg\u00fan los motivos expresa y \u00a0taxativamente \u00a0 se\u00f1alados \u00a0 en \u00a0 la \u00a0ley, \u00a0se \u00a0denuncien \u00a0errores \u00a0in \u00a0 \u00a0 iudicando \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0en \u00a0los \u00a0que haya podido \u00a0incurrir \u00a0el \u00a0sentenciador, \u00a0los \u00a0cuales deben ser demostrarlos dial\u00e9cticamente \u00a0evidenciando \u00a0su \u00a0trascendencia, \u00a0para \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera concluir que el fallo no \u00a0est\u00e1 \u00a0acorde \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico, esfuerzo que compete por entero al \u00a0libelista por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n rogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0precisiones, \u00a0agota \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0examen \u00a0formal \u00a0del \u00a0libelo \u00a0presentado \u00a0por el defensor de \u00a0JCDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 la\u00a0\u00a0 \u00a0demanda\u00a0\u00a0 en\u00a0\u00a0 particular: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer\u00a0\u00a0 Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0esta \u00a0censura \u00a0el \u00a0libelista \u00a0denuncia \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0bajo el argumento \u00a0central \u00a0de que en la labor de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial de cargo el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo de demostrar tal aserto emplea una \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0propia \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0prolongando \u00a0de esa manera, en esta \u00a0sede, \u00a0 la \u00a0 discusi\u00f3n \u00a0 planteada, \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0extraordinario \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0se \u00a0dej\u00f3 indicado en el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0anterior, por tanto, desde ahora se impone anticipar que esta censura \u00a0ser\u00e1 inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una muestra inicial de lo que se \u00a0viene \u00a0de se\u00f1alar, es que el demandante acude a los argumentos que expusiera la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0impugnar la sentencia de primer grado, con lo cual, indudablemente, \u00a0pone \u00a0de \u00a0manifiesto que su pretensi\u00f3n es insistir en el debate ensayado en las \u00a0instancias, \u00a0 mas \u00a0 no \u00a0evidenciar \u00a0verdaderos \u00a0y \u00a0trascendentes \u00a0yerros \u00a0en \u00a0la \u00a0estimaci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por ello es que deja de lado el \u00a0esfuerzo \u00a0argumentativo \u00a0que \u00a0de forma pac\u00edfica ha fijado la Sala cuando lo que \u00a0se \u00a0alega \u00a0es \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial sustentada en la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, ya porque se \u00a0adicione o cercene la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras \u00a0de \u00a0evidenciar \u00a0lo \u00a0anterior, se \u00a0ofrece \u00a0oportuno \u00a0recordar, que cuando se alega falso juicio de identidad, de lo \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0es \u00a0de patentizar que a pesar de que el medio de persuasi\u00f3n fue \u00a0apreciado \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00e9ste dej\u00f3 de lado su contenido material, lo cual \u00a0puede \u00a0 suceder \u00a0 porque \u00a0 adiciona, \u00a0 mutila \u00a0 o \u00a0tergiversa \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cabe puntualizar que cada una de las \u00a0anteriores \u00a0situaciones \u00a0es \u00a0diferente, \u00a0pues \u00a0cuando \u00a0se \u00a0hacen \u00a0agregados a la \u00a0prueba, \u00a0se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las \u00a0cuales \u00a0 se \u00a0 sirve \u00a0 el \u00a0 juzgador \u00a0para \u00a0arribar \u00a0a \u00a0sus \u00a0conclusiones \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0recorta \u00a0un \u00a0determinado \u00a0elemento \u00a0de comprobaci\u00f3n, ello supone que se ha omitido una parte \u00a0del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0vez, la distorsi\u00f3n de la prueba se \u00a0refiere \u00a0a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se \u00a0extrae \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0arriba \u00a0el \u00a0juzgador, esto es, le cambia su \u00a0sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0 de \u00a0las \u00a0situaciones \u00a0antes \u00a0mencionadas \u00a0 obviamente \u00a0demandan \u00a0del \u00a0censor, \u00a0inicialmente, \u00a0identificar \u00a0el \u00a0elemento \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0respecto del cual alega el falso juicio de identidad, \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0lo \u00a0hizo el actor, pero adem\u00e1s, es de su resorte acreditar la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0la \u00a0mutilaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n de su contenido \u00a0material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, \u00a0 debe \u00a0expresar \u00a0de \u00a0manera \u00a0argumentada, \u00a0c\u00f3mo \u00a0el cercenamiento, el agregado o la distorsi\u00f3n del medio de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0influy\u00f3 \u00a0de modo esencial en la declaraci\u00f3n de justicia se\u00f1alada \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en \u00a0las cuales \u00e9sta se sustent\u00f3, obviamente con absoluta objetividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, es preciso mencionar que \u00a0los \u00a0yerros en punto de la valoraci\u00f3n de la prueba que se pregonen con sustento \u00a0en \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0no pueden surgir de la simple disparidad de \u00a0criterios \u00a0entre \u00a0la apreciaci\u00f3n realizada por los juzgadores y la ofrecida por \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0sino de la evidente contradicci\u00f3n entre aquella y el contenido \u00a0material de un determinado medio de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, conviene indicar que en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0efectuar la simple confrontaci\u00f3n entre la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material \u00a0y \u00a0la \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en \u00a0ese \u00a0escenario \u00a0prevalecer\u00e1 \u00a0la \u00a0de \u00a0aquellos y no la de \u00e9ste, en raz\u00f3n de la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda \u00a0instancia, cuando se acude al recurso extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0cosas, \u00a0resulta \u00a0desacertado \u00a0intentar \u00a0imponer, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0apreciaciones \u00a0personales \u00a0del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder \u00a0suasorio \u00a0 que \u00a0 ha \u00a0 debido \u00a0 conced\u00e9rsele \u00a0 a \u00a0 un \u00a0 espec\u00edfico \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se trata de poner de presente \u00a0discrepancias \u00a0interpretativas \u00a0entre \u00a0la valoraci\u00f3n que de las pruebas hizo el \u00a0juzgador \u00a0y \u00a0c\u00f3mo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura \u00a0resulta \u00a0 impertinente \u00a0 en \u00a0 sede \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0reit\u00e9rese, \u00a0 dada \u00a0 la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0que \u00a0ampara \u00a0al \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0comparada \u00a0la \u00a0rese\u00f1a sobre el \u00a0alcance \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0y lo que debe \u00a0demostrarse \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 censuras \u00a0 donde \u00a0 se \u00a0 denuncia \u00a0 su \u00a0 configuraci\u00f3n, \u00a0particularmente \u00a0motivado en que se ha incurrido en adici\u00f3n o mutilaci\u00f3n de la \u00a0prueba, \u00a0con \u00a0la tarea desarrollada por el libelista, esto permite anticipar que \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n el recurrente no se pleg\u00f3 adecuadamente a \u00a0aquello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0patentiza si se mira que \u00a0am\u00e9n \u00a0de \u00a0lo \u00a0que se dej\u00f3 planteado inicialmente en punto de que el demandante \u00a0utiliza \u00a0una presentaci\u00f3n propia de las instancias, en tanto en esencia reedita \u00a0la \u00a0postura \u00a0asumida \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0apelar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0a \u00a0quo, de modo que emoplea el recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0tercera instancia, por igual se observa que no atina a \u00a0demostrar el enunciado que propone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esto \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que el \u00a0libelista \u00a0no \u00a0precisa \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0los \u00a0agregados \u00a0o \u00a0mutilaciones \u00a0en que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0al apreciar la prueba de cargo en aras de determinar la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0delito y la responsabilidad del procesado, toda vez que deja el \u00a0ataque en el simple enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0unas \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0los \u00a0dichos de las \u00a0testigos \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de discusi\u00f3n no especifica cu\u00e1les (salvo una \u00a0sobre \u00a0 el \u00a0 objeto \u00a0 con \u00a0 el \u00a0que \u00a0la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG \u00a0golpe\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco entra a se\u00f1alar qu\u00e9 tipo \u00a0de \u00a0error, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos del recurso de casaci\u00f3n, habr\u00eda cometido el Tribunal \u00a0al \u00a0supuestamente \u00a0pasar \u00a0por alto tales contradicciones, respecto de lo cual es \u00a0oportuno \u00a0se\u00f1alar, \u00a0que \u00a0precisamente las disparidades entre los relatos de los \u00a0testigos \u00a0y \u00a0dem\u00e1s pruebas es lo que habitualmente debe abordar el juez en aras \u00a0de \u00a0resolver \u00a0el caso espec\u00edfico, sirvi\u00e9ndose para el efecto, de las reglas de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, lo que se abordar\u00e1 a espacio al examinar el segundo cargo de \u00a0la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que con una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0simplemente \u00a0enunciativa, \u00a0el \u00a0censor \u00a0pone de manifiesto que el \u00a0abuso \u00a0sexual \u00a0del \u00a0que \u00a0fuera \u00a0v\u00edctima \u00a0la menor MFDG fue una invenci\u00f3n de la \u00a0madre \u00a0de \u00a0\u00e9sta, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0identifica \u00a0la \u00a0clase de yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria cometido por el juzgador de segundo grado al desconocer \u00a0esa circunstancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que cuando el \u00a0recurrente \u00a0critica \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que supuestamente el Tribunal no ofreci\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0debidamente \u00a0fundamentada \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la retractaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0su \u00a0progenitora; \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0cuestiona \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0sentencia, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0como \u00a0pac\u00edficamente \u00a0lo tiene decantado la Sala, debe \u00a0denunciarse \u00a0con apoyo en la causal segunda, mas no con amparo en la tercera, en \u00a0tanto ello envuelve el desconocimiento del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, contrario a lo manifestado por el \u00a0recurrente, \u00a0el \u00a0Tribunal s\u00ed ofreci\u00f3 las razones por las cuales descartaba que \u00a0el \u00a0abuso \u00a0sexual \u00a0del \u00a0que \u00a0fue v\u00edctima MFDG hubiese sido una invenci\u00f3n de la \u00a0madre \u00a0de \u00a0\u00e9sta, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual se asisti\u00f3 de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo \u00a0y \u00a0para \u00a0evitar \u00a0repeticiones innecesarias, se \u00a0tratar\u00e1 al examinar el segundo cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0se \u00a0tiene que si bien el \u00a0censor \u00a0advierte que el testimonio de la madre de la ni\u00f1a MFDG es de referencia \u00a0en \u00a0punto \u00a0del abuso sexual, no pone de presente en cu\u00e1l sector de la sentencia \u00a0se \u00a0valor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de aquella como si se tratara de un testigo directo \u00a0del \u00a0referido \u00a0abuso \u00a0a pesar de que no lo era, lo cual, sea del caso consignar, \u00a0en realidad no se evidencia en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0en realidad la \u00a0censura \u00a0est\u00e1 compuesta por un conjunto de afirmaciones, a partir de las cuales \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0da por entendido que logra sustentarla adecuadamente, sin que en \u00a0realidad ocurra as\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La precariedad del ejercicio argumentativo \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0es tan profunda, que sistem\u00e1ticamente omite explicar, por qu\u00e9 \u00a0la \u00a0prueba \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0practicada \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio oral y que no fue objetada, \u00a0resultaba insuficiente para sustentar la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como en s\u00edntesis el libelista no \u00a0desarrolla \u00a0la \u00a0censura \u00a0materia \u00a0de \u00a0examen \u00a0bajo \u00a0los derroteros propios de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0propone, \u00a0pero adem\u00e1s, deja de lado el contenido objetivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, de esto se sigue que debe ser inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n el demandante por \u00a0igual \u00a0acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, aun \u00a0cuando \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0ahora \u00a0sustenta \u00a0tal aserto en la configuraci\u00f3n de \u00a0errores \u00a0 de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0porque \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia al apreciar la prueba testimonial de \u00a0cargo, \u00a0resulta \u00a0oportuno \u00a0recordar \u00a0la \u00a0actividad \u00a0dial\u00e9ctica \u00a0que corresponde \u00a0agotar \u00a0en \u00a0estos \u00a0eventos, en orden a constatar si en este caso se cumpli\u00f3 con \u00a0esta \u00a0carga, como tambi\u00e9n si los yerros alegados ostentan la entidad suficiente \u00a0para \u00a0quebrar \u00a0las bases demostrativas del fallo impugnado, pues de lo contrario \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, inicialmente cabe recordar \u00a0que \u00a0el \u00a0falso \u00a0raciocinio se produce porque habiendo sido adecuadamente tra\u00eddo \u00a0el \u00a0elemento \u00a0de convicci\u00f3n al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en \u00a0su \u00a0exacta \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0en \u00a0la \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0asignarle \u00a0su \u00a0m\u00e9rito \u00a0demostrativo \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0aparta \u00a0de \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, de las \u00a0leyes \u00a0de la ciencia o de las m\u00e1ximas de experiencia, es decir, de los dictados \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria aceptado por la ley \u00a0procesal penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0hace \u00a0referencia a los \u00a0casos \u00a0en \u00a0que \u00a0la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en raz\u00f3n \u00a0del \u00a0desconocimiento de los dictados de la sana cr\u00edtica al apreciar un elemento \u00a0de \u00a0 persuasi\u00f3n, \u00a0inicialmente \u00a0se \u00a0debe \u00a0proceder \u00a0a \u00a0identificar \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0indicando \u00a0qu\u00e9 \u00a0dice \u00a0de \u00a0manera \u00a0objetiva, qu\u00e9 infiri\u00f3 de ella el juzgador y \u00a0cu\u00e1l el m\u00e9rito persuasivo que le fue otorgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde al actor se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l \u00a0postulado \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0fue \u00a0ignorada al apreciar el medio de conocimiento\u00a0 y, correlativamente, ha \u00a0de \u00a0precisarse \u00a0cu\u00e1l es la regla de la l\u00f3gica apropiada, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto \u00a0 o \u00a0 la \u00a0 m\u00e1xima \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 experiencia \u00a0 que \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 tomarse \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se \u00a0 debe \u00a0 demostrar \u00a0 la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0error \u00a0alegado, \u00a0se\u00f1alando \u00a0cu\u00e1l \u00a0debe ser la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta \u00a0de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habr\u00eda dado \u00a0lugar \u00a0a \u00a0proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses \u00a0representados por el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, \u00a0punto \u00a0central \u00a0que \u00a0se \u00a0discute en la censura examinada, conviene \u00a0recordar \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0alcance de este \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0experiencia es una forma \u00a0espec\u00edfica \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0que se origina por la recepci\u00f3n inmediata de una \u00a0impresi\u00f3n. \u00a0Es \u00a0experiencia \u00a0todo \u00a0lo \u00a0que \u00a0llega o se percibe a trav\u00e9s de los \u00a0sentidos, \u00a0lo \u00a0cual supone que lo experimentado no sea un fen\u00f3meno transitorio, \u00a0sino \u00a0 un \u00a0 hecho \u00a0 que \u00a0 ampl\u00eda \u00a0 y \u00a0 enriquece \u00a0 el \u00a0 pensamiento \u00a0de \u00a0manera \u00a0estable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo \u00a0modo, \u00a0si \u00a0se \u00a0entiende \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0como \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0sensaciones \u00a0a las que se reducen todas las \u00a0ideas \u00a0o \u00a0pensamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0mente, \u00a0o bien, en un segundo sentido, que versa \u00a0sobre \u00a0el \u00a0pasado, \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0las \u00a0percepciones habituales que tienen su \u00a0origen \u00a0en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponder\u00e1 y habr\u00e1 de \u00a0ser \u00a0vertido \u00a0en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre \u00a0acontecimientos \u00a0existentes \u00a0y \u00a0que son conocidos a trav\u00e9s de la experiencia, y \u00a0las \u00a0cuestiones de sentido, que son reflexiones y an\u00e1lisis sobre el significado \u00a0que se da a los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las \u00a0proposiciones \u00a0anal\u00edticas que \u00a0dejan \u00a0traslucir \u00a0el conocimiento se reducen siempre a una generalizaci\u00f3n sobre \u00a0lo \u00a0aportado \u00a0por \u00a0la \u00a0experiencia, entendida como el \u00fanico criterio posible de \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0enunciado \u00a0o \u00a0de \u00a0un \u00a0conjunto \u00a0de enunciados, elaboradas \u00a0aqu\u00e9llas \u00a0desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0de \u00a0unas \u00a0reglas \u00a0sobre \u00a0la \u00a0gnoseolog\u00eda, \u00a0en \u00a0cuanto el sujeto toma \u00a0conciencia \u00a0de \u00a0lo que aprehende, y de la ontolog\u00eda, porque lo pone en contacto \u00a0con el ser cuando exterioriza lo conocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s \u00a0se \u00a0dijo \u00a0que la experiencia forma \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0que los enunciados basados en \u00e9sta conllevan generalizaciones, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0deben \u00a0ser \u00a0expresadas \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas \u00a0reglas \u00a0con \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0universalidad, \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0se agrega, comunican \u00a0determinado \u00a0grado \u00a0de \u00a0validez \u00a0y \u00a0facticidad, \u00a0en un contexto socio hist\u00f3rico \u00a0espec\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad \u00a0una \u00a0premisa \u00a0elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser \u00a0expuesta, \u00a0a modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre que se da A, \u00a0entonces \u00a0sucede B. (CSJ SP, \u00a021 Nov. 2002, Rad. 16472) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 ha \u00a0puntualizado, sobre las m\u00e1ximas de la experiencia, que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026obedece \u00a0su \u00a0existencia \u00a0\u201ca cualquier \u00a0\u00e1mbito \u00a0imaginable \u00a0de \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0la naturaleza y del hombre\u201d1, valga decir \u00a0surgen en, por y para la praxis social colectiva, de modo que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cvano \u00a0ser\u00eda \u00a0el \u00a0esfuerzo \u00a0por \u00a0querer \u00a0encerrar \u00a0en \u00a0categor\u00edas \u00a0a efectos clasificatorios, todos los \u00e1mbitos vitales \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0proceden \u00a0esas \u00a0m\u00e1ximas, \u00a0o \u00a0querer \u00a0describirlas y determinar en \u00a0n\u00famero \u00a0y \u00a0contenido \u00a0para \u00a0puntos \u00a0concretos, \u00a0de tal suerte que el c\u00famulo es \u00a0inagotable\u201d2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que son irreductibles y hasta \u00a0imposibles \u00a0de \u00a0numerarlas, \u00a0clasificarlas e introducirlas en un cat\u00e1logo, debe \u00a0tenerse muy en claro con Stein que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0simples \u00a0declaraciones \u00a0sobre \u00a0acontecimientos \u00a0individuales, \u00a0as\u00ed \u00a0como tampoco juicios plurales sobre \u00a0una \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0sucesos \u00a0obtenidos \u00a0mediante \u00a0recuento \u00a0(\u2026) \u00a0no son nunca \u00a0juicios \u00a0sensoriales y no corresponden a ning\u00fan suceso concreto perceptible por \u00a0los \u00a0sentidos, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0no \u00a0pueden \u00a0nunca \u00a0ser \u00a0probadas \u00a0por \u00a0la \u00a0mera \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensaciones\u201d3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho \u00a0sentido, \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0aquellas \u00a0se \u00a0constituyen \u00a0en \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0colectivas \u00a0que \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de \u00a0un \u00a0imaginario \u00a0cultural \u00a0(pueblos \u00a0ind\u00edgenas o afro descendientes) bastante amplio \u00a0de \u00a0cuyos \u00a0contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la \u00a0antropolog\u00eda \u00a0y la sociolog\u00eda a las que se acude para que profieran singulares \u00a0dict\u00e1menes \u00a0 a \u00a0 ser \u00a0 evaluados \u00a0 judicialmente, \u00a0 es \u00a0 decir, \u00a0 se \u00a0trata \u00a0de \u00a0comportamientos \u00a0que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, an\u00e9cdotas \u00a0sueltas, \u00a0episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre arbitrio \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0ni \u00a0por \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0acerca de una forma de \u00a0acontecer \u00a0de \u00a0fen\u00f3menos \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0sus \u00a0desenlaces \u00a0son espor\u00e1dicos, \u00a0plurales u ocasionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha \u00a0proyecci\u00f3n, \u00a0las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0pueden \u00a0ser \u00a0tenidas \u00a0como \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de pr\u00e1cticas colectivas \u00a0sociales \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0consuetudinarias \u00a0se \u00a0repiten \u00a0dadas las mismas causas y \u00a0condiciones, \u00a0y \u00a0producen \u00a0con \u00a0regularidad \u00a0los mismos efectos y resultados, al \u00a0punto \u00a0que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se \u00a0pueden \u00a0explicar \u00a0de \u00a0una \u00a0manera \u00a0l\u00f3gica \u00a0y causal acontecimientos o formas de \u00a0actuar \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0principio \u00a0 tengan \u00a0 la \u00a0 apariencia \u00a0 de \u00a0 extra\u00f1as \u00a0 o \u00a0delictuosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1ximas de la experiencia corresponden \u00a0al \u00a0conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0general, \u00a0y que expresan la base de conocimientos generales \u00a0asociados \u00a0con \u00a0el \u00a0sentido \u00a0com\u00fan \u00a0que pertenecen a la cultura promedio de una \u00a0persona \u00a0espacio-temporalmente \u00a0situada \u00a0en \u00a0el \u00a0medio \u00a0social \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0el \u00a0despacho judicial. Estas m\u00e1ximas ponen de manifiesto el contexto \u00a0cultural \u00a0 y \u00a0 los \u00a0conocimientos \u00a0del \u00a0sentido \u00a0com\u00fan, \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0juez \u00a0como \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0para la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0Son \u00a0tesis hipot\u00e9ticas que indican las consecuencias que cabe esperar \u00a0a \u00a0partir \u00a0de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, \u00a0como \u00a0consecuencia, \u00a0los \u00a0mismos \u00a0fen\u00f3menos. \u00a0Se \u00a0parte \u00a0de lo que sucede en la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0los hechos concretos, de los casos comprobados. As\u00ed, las personas \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0en \u00a0determinada \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0comportan \u00a0de \u00a0una \u00a0manera \u00a0particular (Stein, 1999, p. 24-25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia son \u00a0notorias, \u00a0y \u00a0expresan \u00a0frecuencias de fen\u00f3menos (hechos observados) tendencias \u00a0generales \u00a0u \u00a0opiniones; \u00a0es \u00a0de este elenco de pautas del sentido com\u00fan que el \u00a0juez \u00a0puede \u00a0extraer \u00a0criterios \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0es posible plantear \u00a0inferencias \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0probatorio. \u00a0Tales \u00a0gu\u00edas \u00a0del \u00a0sentido \u00a0com\u00fan \u00a0se \u00a0expresan \u00a0 de \u00a0 m\u00faltiples \u00a0 maneras \u00a0 y \u00a0 abarcan \u00a0 una \u00a0 gran \u00a0 diversidad \u00a0de \u00a0situaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0m\u00e1ximas \u00a0remiten \u00a0a \u00a0criterios \u00a0de \u00a0inferencia \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, \u00a0tales \u00a0m\u00e1ximas \u00a0han \u00a0de \u00a0ser \u00a0de \u00a0car\u00e1cter general y no se deben limitar a ser \u00a0\u00fanicamente \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0valoraciones, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que no todo razonamiento \u00a0basado \u00a0en \u00a0dichas \u00a0m\u00e1ximas \u00a0resulta \u00a0aceptable. \u00a0Tales \u00a0m\u00e1ximas se encuentran \u00a0asociadas \u00a0con lo veros\u00edmil, que corresponde a lo normal o habitual4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del \u00a0universo \u00a0de \u00a0las m\u00e1ximas de \u00a0experiencia \u00a0se \u00a0incluyen \u00a0tambi\u00e9n, las que \u201cs\u00f3lo son conocidas en c\u00edrculos \u00a0reducidos \u00a0gracias a conocimientos t\u00e9cnicos espec\u00edficos en cuanto a principios \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 arte \u00a0 \u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0 \u00a0 ciencia\u201d5, \u00a0de donde se traduce que por \u00a0la \u00a0 circunstancia \u00a0 de \u00a0 tratarse \u00a0 de \u00a0 unos \u00a0 \u00f3rdenes \u00a0 de \u00a0saber \u00a0altamente \u00a0especializados, \u00a0el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0trate \u00a0y a partir de los dict\u00e1menes proceder a \u00a0efectuar las inferencias que correspondan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0pues, \u00a0resultan instrumentales y \u00a0aplicativas \u00a0como \u00a0\u201cpremisas mayores\u201d con referencia a unos hechos objeto de \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0ellas \u00a0se \u00a0pueden \u00a0construir \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0responsabilidad penal o de exclusi\u00f3n de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0hacerse claridad que las m\u00e1ximas de \u00a0experiencia \u00a0entendidas \u00a0as\u00ed, \u00a0no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el \u00a0contrario, \u00a0por tratarse de generalidades, su funci\u00f3n est\u00e1 dada en ser \u00fatiles \u00a0en \u00a0 la \u00a0 aclaraci\u00f3n \u00a0 o \u00a0 explicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 por \u00a0 qu\u00e9 \u00a0de \u00a0un \u00a0determinado \u00a0comportamiento. \u00a0 (CSJ \u00a0 SP, \u00a0 16 \u00a0Sep. \u00a02009, \u00a0Rad. \u00a031795) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar entonces, que cuando se \u00a0alega \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de una determinada m\u00e1xima de la experiencia, inicialmente \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0la \u00a0identifique de forma clara e, igualmente, es \u00a0imperativo \u00a0 que \u00a0 explique \u00a0 que \u00a0re\u00fane \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0universalidad \u00a0y \u00a0permanencia, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a que sea considerada como tal, am\u00e9n de que le incumbe \u00a0comprobar \u00a0la incidencia de la acertada aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima frente al caso \u00a0concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0el \u00a0fruto de la percepci\u00f3n particular de quien la formula, como \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0admisible \u00a0que est\u00e9 sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30 \u00a0Jun. 2004, Rad. 21321). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0lo anterior, pronto se advierte \u00a0que \u00a0la \u00a0denunciada \u00a0violaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia que pregona el \u00a0demandante \u00a0en \u00a0esta \u00a0censura, en modo alguno es desarrollada, pues, de un lado, \u00a0no \u00a0atina \u00a0a \u00a0identificarlas \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra parte, se limita a afirmar que fueron \u00a0desconocidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0esa \u00a0precaria \u00a0forma de \u00a0enfocar la censura de suyo conduce a su inadmisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0se \u00a0observa \u00a0entonces, \u00a0es que el \u00a0demandante \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0recordar \u00a0las contradicciones que puso de presente la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0apelar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0a quo, \u00a0tras \u00a0lo cual reitera permanentemente que el Tribunal viol\u00f3 las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0en \u00a0tanto no explic\u00f3 a cu\u00e1l acud\u00eda para darle \u00a0credibilidad \u00a0al \u00a0dicho \u00a0inicial de la menor MFDG y de su madre, en punto de que \u00a0el \u00a0 procesado \u00a0 hab\u00eda \u00a0abusado \u00a0sexualmente \u00a0en \u00a0varias \u00a0oportunidades \u00a0de \u00a0la \u00a0primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que en realidad revela la \u00a0cesura \u00a0examinada, \u00a0es un ataque a la sentencia utilizando un estilo dial\u00e9ctico \u00a0propio \u00a0de \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0en \u00a0donde \u00a0cabe \u00a0recordar, las partes se traban en \u00a0controversias \u00a0\u2014tanto de \u00a0libre \u00a0proposici\u00f3n \u00a0como demostraci\u00f3n\u2014, \u00a0buscando \u00a0hacer prevalecer la apreciaci\u00f3n que consulte de forma \u00a0m\u00e1s favorable sus intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0el \u00a0enfoque \u00a0adoptado \u00a0por el \u00a0libelista, \u00a0claramente \u00a0muestra \u00a0su \u00a0confusi\u00f3n \u00a0en \u00a0punto \u00a0de la naturaleza del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0al \u00a0que \u00a0acude, pues olvida que no est\u00e1 instituido para \u00a0ensayar \u00a0o \u00a0reiterar posturas personales, o criticar libremente el contenido del \u00a0fallo, \u00a0sino para mostrar de una forma precisa y siguiendo una argumentaci\u00f3n ya \u00a0decantada, \u00a0 \u00a0errores \u00a0 \u00a0in \u00a0 procedendo \u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0 in \u00a0 \u00a0iudicando, \u00a0 \u00a0 caracterizados \u00a0 \u00a0 principalmente \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0demoledora \u00a0trascendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de \u00a0la \u00a0postura equivocada del \u00a0recurrente, \u00a0 el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0de \u00a0la \u00a0mano \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0apreciada \u00a0objetivamente, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0encarga \u00a0 \u00a0de \u00a0 refutar \u00a0 las \u00a0 glosas \u00a0 ensayadas \u00a0 por \u00a0aquel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0la cr\u00edtica que hace el \u00a0libelista \u00a0porque \u00a0el \u00a0relato \u00a0inicial \u00a0de \u00a0la \u00a0menor MFDG en el juicio oral fue \u00a0tranquilo \u00a0y \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0momento \u00a0se \u00a0sonri\u00f3, \u00a0de \u00a0manera que en raz\u00f3n de tal \u00a0actitud \u00a0deb\u00eda \u00a0rest\u00e1rsele \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0su \u00a0dicho, \u00a0pues deb\u00eda mostrarse \u00a0traumatizada \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0ser \u00a0 \u00a0v\u00edctima \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 abuso \u00a0 sexual, \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0desconoce \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que gracias a la serenidad que le transmiti\u00f3 la psic\u00f3loga durante el \u00a0interrogatorio \u00a0en el juicio oral, fue posible que la ni\u00f1a estuviera tranquila, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0\u00e9sta se sonri\u00f3 cuando se le pregunt\u00f3 acerca de c\u00f3mo eran los \u00a0besos \u00a0que \u00a0le \u00a0daba \u00a0el \u00a0procesado. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no debe perderse de vista que el \u00a0ad \u00a0quem tuvo en cuenta la \u00a0forma \u00a0espont\u00e1nea, detallada, coherente y fluida como realiz\u00f3 el relato de los \u00a0hechos, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0en parte se sirvi\u00f3 para rechazar la retractaci\u00f3n que la \u00a0menor \u00a0hiciera \u00a0posteriormente, \u00a0pues \u00a0en \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0oportunidad se mostr\u00f3 \u00a0nerviosa, \u00a0imprecisa y dubitativa, am\u00e9n de que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el \u00a0juzgador \u00a0 \u00a0 consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 motivos \u00a0 \u00a0adicionales \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0arribar \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite se\u00f1alar que el censor \u00a0deja \u00a0de \u00a0lado el an\u00e1lisis realizado por el juzgador de segundo grado, del cual \u00a0se sirvi\u00f3 para darle credibilidad al primer relato de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si se observa, no solo las razones \u00a0antes \u00a0anotadas confluyeron a ello, sino que tambi\u00e9n el hecho de que la menor y \u00a0la \u00a0madre, como lo analiza el Tribunal, presionadas por la familia extensa, pues \u00a0el \u00a0 procesado \u00a0 es \u00a0 primo \u00a0 de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0ofendida, \u00a0prefirieron \u00a0asumir \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0a las que se ver\u00edan expuestas por su retractaci\u00f3n, frente a las \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponder\u00eda \u00a0asumir el procesado de ser condenado con fundamento en \u00a0los dichos incriminatorios originales de aquellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro hasta aqu\u00ed, que el \u00a0juzgador \u00a0de segundo grado s\u00ed expres\u00f3 razones fundadas en los postulados de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de dar credibilidad a los se\u00f1alamientos que \u00a0inicialmente \u00a0hicieron \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG \u00a0y \u00a0su \u00a0progenitora \u00a0contra \u00a0el acusado, \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0porque \u00a0\u2014aun \u00a0cuando \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 dice \u00a0 expresamente, \u00a0pero \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0se \u00a0extrae\u2014, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0alguien \u00a0hace \u00a0un \u00a0relato colmado de detalles sobre unos \u00a0hechos \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 ello \u00a0es \u00a0coherente \u00a0y \u00a0consistente \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0contrainterrogue, \u00a0 es \u00a0 porque \u00a0dice \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0mientras \u00a0que, \u00a0contrario \u00a0sensu, cuando alguien incurre \u00a0en imprecisiones y se muestra nervioso, es porque falta a ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0porque de acuerdo con la \u00a0experiencia, \u00a0suele \u00a0ocurrir \u00a0que cuando se sabe que las sindicaciones contra un \u00a0consangu\u00edneo \u00a0le \u00a0reportan \u00a0una \u00a0pena \u00a0muy \u00a0grave frente a la que recibir\u00eda el \u00a0pariente \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 retracta, \u00a0 este \u00a0\u00faltimo \u00a0prefiere \u00a0rectificarse \u00a0en \u00a0sus \u00a0se\u00f1alamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de las acusaciones primigenias de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0MFDG \u00a0y \u00a0su \u00a0madre surge otra m\u00e1xima de la experiencia conforme a la \u00a0cual, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0endilga responsabilidad penal a un consangu\u00edneo, es porque a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0los \u00a0lazos familiares el hecho es tan grave que no se puede pasar por \u00a0alto y por tanto debe denunciarse ante las autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se identifica otra m\u00e1xima \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0si \u00a0inmediatamente \u00a0se \u00a0conoce de un hecho \u00a0penalmente \u00a0relevante \u00a0y \u00e9ste se denuncia ante las autoridades, como lo hizo la \u00a0madre \u00a0reci\u00e9n \u00a0supo de los abusos de que era objeto su menor hija por parte del \u00a0procesado, \u00a0es porque se dice la verdad, mas no es posible inferir esa veracidad \u00a0cuando \u00a0se \u00a0deja \u00a0pasar mucho tiempo y al conocer las consecuencias del hecho en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0que \u00a0acarrean \u00a0los \u00a0hechos \u00a0denunciados, se sostiene que los mimos no existieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0que el \u00a0censor \u00a0realiza por la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 la menor acerca de no conocer \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201ceyaculaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u201csemen\u201d, \u00a0 cabe \u00a0 expresar \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0no se trata de una objeci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de tal circunstancia por \u00a0parte \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0sino \u00a0de un cuestionamiento a la ignorancia de la testigo \u00a0frente \u00a0a \u00a0esos \u00a0temas, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0escapa \u00a0a \u00a0la \u00a0controversia \u00a0en \u00a0punto \u00a0de la \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0determinado \u00a0dicho. \u00a0Es decir, no es posible reprochar a un \u00a0testigo \u00a0porque \u00a0no \u00a0domine el conocimiento respecto de algo, sobre todo como en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0donde \u00a0por \u00a0la \u00a0edad \u00a0de \u00a0la \u00a0deponente \u00a0es \u00a0corriente \u00a0que \u00a0no \u00a0lo \u00a0haga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro \u00a0sentido, \u00a0fruto de que el censor \u00a0deja \u00a0de lado la realidad procesal, es que se atreve a afirmar que la menor MFDG \u00a0no \u00a0precis\u00f3 \u00a0c\u00f3mo ocurrieron los hechos, pues, conforme lo pone de presente el \u00a0Tribunal \u00a0y \u00a0sin \u00a0ambages lo refleja la declaraci\u00f3n inicial de la menor MFDG en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral, \u00a0\u00e9sta dio cuenta de todos y cada uno de los abusos de que fue \u00a0objeto, \u00a0especificando \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo y lugar en que se \u00a0dieron, \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0en el fallo el ad quem \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a afirmar lo que claramente se desprende \u00a0del \u00a0contenido \u00a0del \u00a0testimonio de la ni\u00f1a, de donde se sigue que ninguna regla \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0fue desconocida, al punto que obviamente el libelista ni \u00a0siquiera logra identificarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de la manera sesgada de \u00a0presentar \u00a0la \u00a0realidad \u00a0procesal por parte del demandante, es su manifestaci\u00f3n \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0cual, a la menor se le dirigieron preguntas sugestivas, pues si \u00a0se \u00a0aprecia con detenimiento, no obstante que la psic\u00f3loga que asisti\u00f3 a ni\u00f1a \u00a0en \u00a0el \u00a0interrogatorio, \u00a0tradujo \u00a0equivocadamente \u00a0la \u00a0pregunta formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0acerca de que relatara lo sucedido, pregunt\u00e1ndole si el procesado la \u00a0hab\u00eda \u00a0abusado; \u00a0tal interrogante fue materia de objeci\u00f3n por la defensa, as\u00ed \u00a0que se corrigi\u00f3 la forma de formularlo para dejarlo abierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0 hace \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 las \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 la menor en las distintas diligencias en que \u00a0relat\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0es \u00a0preciso \u00a0se\u00f1alar \u00a0preliminarmente \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0descart\u00f3 \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0realizada \u00a0por \u00a0la \u00a0menor \u00a0ante \u00a0el \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0puso \u00a0 de \u00a0 presente \u00a0 \u2014a \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 su \u00a0progenitora\u2014 \u00a0 \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0declarar, \u00a0toda \u00a0vez que el procesado es primo de la ni\u00f1a, y si \u00a0bien \u00a0esta \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0es \u00a0objetada por el censor, lo cierto es que no adelanta \u00a0ning\u00fan \u00a0 desarrollo \u00a0 en \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0desvirtuarla, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hace el \u00a0ad quem de las afirmaciones \u00a0de \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0recogidas \u00a0en \u00a0los reconocimientos sexol\u00f3gicos; de manera que \u00a0obviamente \u00a0el superior decidi\u00f3 no se ocuparse de las supuestas contradicciones \u00a0en \u00a0que habr\u00eda incurrido la menor, no obstante, concluy\u00f3 que lo importante, al \u00a0margen \u00a0de \u00a0las \u00a0inconsistencia pregonadas por la defensa, es que el dicho de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0su \u00a0hermana \u00a0y la madre de \u00e9stas fue claro, coherente y conteste, al \u00a0afirmar que el procesado abus\u00f3 en diferentes ocasiones de MFDG. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0no \u00a0sobra recordar que la presencia de contradicciones en la prueba \u00a0testimonial \u00a0 no \u00a0 conduce \u00a0inexorablemente \u00a0a \u00a0negarle \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0como \u00a0parece \u00a0entenderlo \u00a0 \u00a0el \u00a0 demandante, \u00a0 pues \u00a0 al \u00a0 respecto \u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 ha \u00a0sostenido: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno recordar, que la Sala de \u00a0manera \u00a0constante \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado que las contradicciones en que incurra un mismo \u00a0testigo, \u00a0o \u00a0unos \u00a0con otros, en modo alguno pueden constituir raz\u00f3n suficiente \u00a0para \u00a0desechar \u00a0su \u00a0credibilidad, \u00a0pues \u00a0precisamente \u00a0es \u00a0labor del funcionario \u00a0judicial \u00a0 entrar \u00a0 a \u00a0 establecer, \u00a0 visto \u00a0 el \u00a0 contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0distintas \u00a0declaraciones, \u00a0con \u00a0apoyo en las reglas de la sana cr\u00edtica, a qu\u00e9 sectores de \u00a0una \u00a0determinada \u00a0versi\u00f3n o versiones les concede m\u00e9rito y a cu\u00e1l o a cu\u00e1les \u00a0no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0traer \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0que \u00a0sobre el \u00a0particular ha expresado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al margen \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0no \u00a0sobra recordar al censor que la \u00a0doctrina \u00a0de \u00a0la Corte ha insistido en afirmar que las \u00a0simples \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0las \u00a0versiones vertidas por determinado testigo no \u00a0son \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0restarle todo m\u00e9rito, gozando \u00a0el \u00a0sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de \u00a0 \u00a0la \u00a0 sana \u00a0 critica, \u00a0 que \u00a0 son \u00a0veros\u00edmiles \u00a0 \u00a0en \u00a0 parte, \u00a0 o \u00a0 que \u00a0 todas \u00a0 son \u00a0incre\u00edbles \u00a0o \u00a0que \u00a0alguna o algunas de ellas tienen \u00a0aptitud \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0mostrar \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 verdad6\u201d7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n conviene resaltar \u00a0que \u00a0cuando se presentan diferencias en los relatos de varios testigos, ello per \u00a0se \u00a0no le resta credibilidad a \u00e9stos, en tanto es necesario tener en cuenta que \u00a0tal \u00a0circunstancia \u00a0obedece \u00a0a \u00a0m\u00faltiples \u00a0motivos, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que la Sala ha \u00a0expresado \u00a0que \u00a0lo \u00a0importante \u00a0es verificar frente a cada asunto en particular, \u00a0cuando \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0son \u00a0de cargo, la identidad de su dicho en punto de la \u00a0imputaci\u00f3n deducida al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta [habitual] el que cada uno de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0narre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la particular perspectiva o \u00a0visi\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0ellos \u00a0tuvieron, \u00a0sin \u00a0que \u00a0tal \u00a0eventualidad \u00a0implique restar \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0sus \u00a0afirmaciones, \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0aviene \u00a0al \u00a0criterio \u00a0depurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia8, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0puede \u00a0ocurrir \u00a0que \u00a0varios \u00a0relatos \u00a0acerca \u00a0de \u00a0un \u00a0mismo \u00a0evento no sean totalmente coincidentes, mas no \u00a0por \u00a0 \u00a0ello \u00a0 debe \u00a0 rest\u00e1rseles \u00a0 credibilidad \u00a0 y \u00a0desestim\u00e1rseles, \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n que, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta normal si es tomado en cuenta \u00a0que \u00a0no \u00a0todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0se \u00a0encuentran dentro del mismo plano de percepci\u00f3n visual o \u00a0auditiva, \u00a0y \u00a0que adem\u00e1s de ello, las discrepancias que se presentan en el caso \u00a0sub \u00a0judice \u00a0no \u00a0son \u00a0de \u00a0contenido \u00a0sustancial, \u00a0como \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0pensar, \u00a0razonablemente, \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos \u00a0no \u00a0estuvieron \u00a0presentes \u00a0en la escena del \u00a0crimen, \u00a0o \u00a0que \u00a0sus \u00a0afirmaciones sobre lo que sucedi\u00f3 no son verdaderas en lo \u00a0que se dijo\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del mismo tema ha dicho igualmente \u00a0la \u00a0 \u00a0Sala9, \u00a0que \u00a0por \u00a0aspectos esenciales debe entenderse, en estos \u00a0 casos, \u00a0 aquellos \u00a0 que \u00a0 son \u00a0 sustanciales, \u00a0principales \u00a0o \u00a0notables10 \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0constituye \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de la declaraci\u00f3n \u00a0y \u00a0que, en t\u00e9rminos jur\u00eddico-penales, \u00a0se \u00a0traducen en todos los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0conforman \u00a0el n\u00facleo de la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 formulada \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0e, igualmente, todas las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas \u00a0de las que pueda derivarse \u00a0alg\u00fan \u00a0argumento \u00a0trascendente acerca de la verdad o \u00a0falsedad de dichos enunciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0plasmadas \u00a0en la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0que \u00a0por \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible se \u00a0integran \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de segundo grado, se precisan de manera m\u00e1s detallada esos \u00a0aspectos \u00a0 sustanciales \u00a0 referidos \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 ad-quem \u00a0 en \u00a0los \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0percibieron \u00a0los \u00a0falladores, \u00a0advirtiendo \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos\u2026 \u00a0coincidieron que se encontraban con\u2026 la v\u00edctima, en los momentos \u00a0anteriores, \u00a0concomitantes \u00a0y \u00a0posteriores a la agresi\u00f3n de que fue objeto y le \u00a0produjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte\u201d11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, entonces, deja al descubierto \u00a0la \u00a0postura \u00a0desacertada del demandante en el asunto de la especie, quien limita \u00a0su \u00a0discurso \u00a0a \u00a0poner \u00a0de manifiesto las diferencias que se registran entre los \u00a0distintos \u00a0testigos, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta que lo esencial, como en detalle lo \u00a0rese\u00f1aron \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0primer \u00a0y \u00a0segundo grado, es que refirieron que \u00a0estando \u00a0los \u00a0menores \u00a0\u2026 \u00a0en \u00a0sus \u00a0labores habituales, fueron retenidos por el \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0y \u00a0tres \u00a0d\u00edas \u00a0despu\u00e9s aparecieron muertos bajo el argumento de que \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0dados de baja en un combate\u2026 (CSJ AP, \u00a031 de Jul. 2013, Rad. 40634). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0 cosas, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0las \u00a0inconsistencias \u00a0que, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0evidencia \u00a0el libelista sobre \u00a0versiones \u00a0que \u00a0no tuvo en cuenta el Tribunal, en todo caso no tendr\u00edan ninguna \u00a0trascendencia, \u00a0 pues \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo \u00a0y \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0lo \u00a0advirti\u00f3, \u00a0lo \u00a0importante es que de manera \u00a0clara \u00a0la menor refiri\u00f3 los abusos de que era objeto por parte del enjuiciado y \u00a0su \u00a0hermana \u00a0y \u00a0madre \u00a0la \u00a0secundaron \u00a0en lo que fueron testigos directos, valga \u00a0decir, la confesi\u00f3n del procesado ante ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo afirmado por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0el \u00a0juzgador de segundo grado s\u00ed se ocup\u00f3 de analizar el dicho de \u00a0la \u00a0menor \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual, el \u00faltimo de los abusos tuvo lugar entre los meses \u00a0enero \u00a0y \u00a0febrero, \u00a0pues una vez analiz\u00f3 el relato de los testigos de descargo, \u00a0los \u00a0demerit\u00f3 \u00a0racionalmente, tras lo cual se\u00f1al\u00f3 que si el acusado tuvo unas \u00a0cortas \u00a0vacaciones \u00a0a principios del a\u00f1o 2011 y la menor refiri\u00f3 que una o dos \u00a0semanas \u00a0antes \u00a0del \u00a013 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0(fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0la madre se enter\u00f3 de lo \u00a0sucedido \u00a0y \u00a0formul\u00f3 \u00a0la denuncia) se dio el \u00faltimo ataque sexual, entonces la \u00a0ocurrencia de aquel ataque era factible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se observa que el impugnante \u00a0se \u00a0esfuerza \u00a0por sobreponer la retractaci\u00f3n de la menor MFDG y su progenitora, \u00a0a \u00a0la versi\u00f3n que inicialmente ofrecieron inculpando al procesado, no obstante, \u00a0ello \u00a0se adelanta por fuera de los postulados del recurso de casaci\u00f3n, en tanto \u00a0que \u00a0e l actor simplemente trata de imponer su criterio personal, sin evidenciar \u00a0un error trascendente al apreciar dicha retractaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto, como lo asegura el \u00a0censor, \u00a0que \u00a0no sea posible arribar a una sentencia de condena cuando el \u00fanico \u00a0testigo \u00a0directo \u00a0se \u00a0retracta, \u00a0pues es necesario revisar cual de los dichos de \u00a0\u00e9ste \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0mayor \u00a0respaldo, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0el inicial o aquel en donde se \u00a0reformula \u00a0lo \u00a0sostenido originalmente. Adem\u00e1s, de que se debe analizar en qu\u00e9 \u00a0contexto se produce la rectificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0raz\u00f3n \u00a0la Sala ha expresado sobre la \u00a0retractaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0misma \u00a0una causal que \u00a0destruya \u00a0 de \u00a0inmediato \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0en \u00a0sus \u00a0afirmaciones \u00a0precedentes. \u00a0En \u00a0esta materia, como en todo lo que ata\u00f1e a la credibilidad del \u00a0testimonio, \u00a0hay \u00a0que \u00a0emprender un trabajo anal\u00edtico de comparaci\u00f3n, a fin de \u00a0establecer \u00a0en \u00a0cu\u00e1l \u00a0momento \u00a0dijo \u00a0el \u00a0declarante \u00a0la \u00a0verdad en sus opuestas \u00a0versiones. \u00a0Quien \u00a0se \u00a0retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo y \u00a0este \u00a0motivo \u00a0debe \u00a0ser \u00a0apreciado por el Juez para determinar si lo manifestado \u00a0por \u00a0 el \u00a0 testigo \u00a0 es \u00a0veros\u00edmil, \u00a0obrando \u00a0en \u00a0consonancia \u00a0con \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0comprobaciones \u00a0del \u00a0proceso \u00a0(\u2026.) \u00a0si \u00a0el \u00a0testigo var\u00eda el contenido de una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en una intervenci\u00f3n posterior, o se retracta de lo dicho, ello en \u00a0manera \u00a0 alguna \u00a0 traduce \u00a0que \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0sus \u00a0afirmaciones \u00a0deben \u00a0ser \u00a0descartadas. \u00a0No \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0regla \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0o la \u00a0experiencia, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0que \u00a0cuando \u00a0un declarante se retracta, todo lo \u00a0dicho \u00a0 en \u00a0 sus \u00a0 distintas \u00a0 intervenciones \u00a0pierda \u00a0eficacia \u00a0demostrativa\u2026 \u00a0(CSJ SP, 25 May. 1999, Rad. 12855) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, no debe perderse \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0en este caso no solo se cont\u00f3 con la versi\u00f3n de la menor, sino \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0depusieron la hermana y la madre, am\u00e9n que en el fallo impugnado \u00a0se extrajo prueba indiciaria para desvirtuarla prueba de descargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0vez, contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante, \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0s\u00ed \u00a0expuso, con fundamento en las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, conforme se dej\u00f3 anotado en l\u00edneas anteriores, \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales le otorgaba cr\u00e9dito al dicho inicial de la menor \u00a0MFDG \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0madre, \u00a0de \u00a0donde \u00a0se \u00a0sigue que la queja del libelista en este \u00a0puntual \u00a0aspecto, reit\u00e9rese, persigue imponer su particular punto de vista, mas \u00a0no evidenciar errores trascendentes en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se \u00a0 ofrece \u00a0 oportuno \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0sexol\u00f3gico \u00a0practicado a la menor \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0posible establecer si hab\u00eda sido objeto de un abuso, por \u00a0igual \u00a0no \u00a0debe \u00a0olvidarse \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0descart\u00f3, \u00a0dadas \u00a0las condiciones \u00a0anat\u00f3micas de la ni\u00f1a, esto es, tener un himen el\u00e1stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0debe \u00a0perderse \u00a0de vista que \u00a0existiendo \u00a0libertad \u00a0probatoria, los supuestos de hecho de una conducta punible \u00a0se \u00a0pueden \u00a0demostrar \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0medio de conocimiento, como en \u00a0efecto \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0aqu\u00ed, \u00a0pues se cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y la \u00a0de sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado en precedencia, claramente se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0como el censor no atina a demostrar el desconocimiento de alguna \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0pero adem\u00e1s deja de lado la realidad procesal, am\u00e9n \u00a0de \u00a0que las contradicciones que identifica son intrascendentes, de esto se sigue \u00a0que la censura se debe inadmitir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer\u00a0\u00a0 cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0se \u00a0sustenta \u00a0en que el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u00a0en \u00a0concreto \u00a0a \u00a0consecuencia de error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia \u00a0al no tener en cuenta la conclusi\u00f3n consignada en el reconocimiento \u00a0sexol\u00f3gico \u00a0practicado \u00a0a \u00a0la \u00a0menor \u00a0MFDG \u00a0conforme \u00a0a la cual, no era posible \u00a0afirmar \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0descartar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0abuso \u00a0del \u00a0que \u00a0aquella \u00a0supuestamente \u00a0fue \u00a0v\u00edctima; de esto se sigue que el reproche planteado en esos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0ser\u00e1 \u00a0inadmitido, \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0como \u00a0enseguida \u00a0se \u00a0ver\u00e1, \u00a0no \u00a0es \u00a0formulado ni desarrollado adecuadamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0constatar \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0inicialmente \u00a0es \u00a0necesario \u00a0recordar \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se denuncia la existencia de \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por omisi\u00f3n, es deber del impugnante, adem\u00e1s de \u00a0identificar \u00a0el \u00a0elemento \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0ignorado, se\u00f1alar en detalle y con \u00a0total \u00a0 objetividad \u00a0su \u00a0alcance \u00a0demostrativo, \u00a0a \u00a0quien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0incumbe \u00a0determinar \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que se extrae de \u00e9l, indicando la consecuencia que \u00a0se \u00a0deriva \u00a0al \u00a0efectuar \u00a0su apreciaci\u00f3n conjunta con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0que \u00a0apoyan \u00a0la \u00a0sentencia atacada, pero adem\u00e1s, es del resorte del demandante, \u00a0puntualizar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del nuevo escenario f\u00e1ctico logrado a partir de \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0olvidada, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a evidenciar que el error \u00a0denunciado, \u00a0por \u00a0su \u00a0entidad, \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a \u00a0un fallo con un sentido distinto y \u00a0favorable a los intereses del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0esfuerzo argumentativo que se viene de \u00a0exponer \u00a0no \u00a0es satisfecho por el demandante, pues sin mayor esfuerzo se observa \u00a0que \u00a0escasamente \u00a0identifica \u00a0la prueba que supone omitida, tras lo cual se\u00f1ala \u00a0su \u00a0contenido y sin m\u00e1s, afirma que el Tribunal no apreci\u00f3 lo afirmado en ella \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0con \u00a0la prueba restante, sin indicar por qu\u00e9 la referida omisi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda la trascendencia de desvirtuar la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen \u00a0 de \u00a0esa \u00a0puntual \u00a0y \u00a0grave \u00a0inconsistencia \u00a0formal, \u00a0lo \u00a0cierto es no le asiste raz\u00f3n al censor al sostener \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0no fue valorada, pues basta remitirse al fallo de primer grado, \u00a0que \u00a0 forma \u00a0 una \u00a0 unidad \u00a0 jur\u00eddica \u00a0inescindible \u00a0con \u00a0el \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0para \u00a0percatarse de que \u00e9sta \u00a0situaci\u00f3n no se presenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si \u00a0fuera \u00a0poco, \u00a0tampoco \u00a0pone \u00a0de \u00a0manifiesto \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0la conclusi\u00f3n plasmada en el reconocimiento legal seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual, no era posible confirmar ni descartar el abuso sexual a la menor, daba \u00a0v\u00eda libre a la duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, es claro que el libelista \u00a0concentra \u00a0la atenci\u00f3n en una prueba y desecha las dem\u00e1s, bajo el argumento de \u00a0que \u00a0la \u00a0denunciada \u00a0como omitida no fue valorada en conjunto con las dem\u00e1s, lo \u00a0cual \u00a0 estima \u00a0 es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0hacer \u00a0imposible \u00a0la \u00a0eliminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0perplejidad sobre la responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distante \u00a0se \u00a0reputa tal postura de lo que \u00a0debe \u00a0ser \u00a0un cargo orientado a demostrar la duda, pues es claro que cuando esto \u00a0se \u00a0persigue, \u00a0lo \u00a0que se debe hacer es demostrar, tras analizar la totalidad de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0sustento al fallo impugnado, que se hace imposible \u00a0eliminar \u00a0 la \u00a0 hesitaci\u00f3n, \u00a0esfuerzo \u00a0argumentativo \u00a0que \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0es \u00a0desarrollado \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, am\u00e9n de que recu\u00e9rdese, la menor MFDG, en su \u00a0relato \u00a0inicial, \u00a0lo \u00a0sindic\u00f3 \u00a0sin \u00a0ambages \u00a0de \u00a0haberla \u00a0accedido \u00a0en plurales \u00a0ocasiones, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0luego el propio acusado reconoci\u00f3 ante la madre de \u00a0la citada y su hermana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que parece sugerir el demandante con la \u00a0actitud \u00a0que \u00a0asume, \u00a0es que la prueba t\u00e9cnica tiene un mayor peso demostrativo \u00a0que \u00a0la \u00a0restante, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0es acertado, toda vez el sistema \u00a0procesal \u00a0 \u00a0vigente \u00a0 \u00a0toma \u00a0 \u00a0partido \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0principio \u00a0 de \u00a0 libertad \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, conforme se dej\u00f3 \u00a0anunciado desde el comienzo, la censura ser\u00e1 inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso indicar que no se \u00a0observa \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0o \u00a0dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n, \u00a0efectivamente \u00a0se \u00a0hayan \u00a0violado \u00a0los derechos o las garant\u00edas de las partes o \u00a0intervinientes, \u00a0como \u00a0para \u00a0que \u00a0tal circunstancia imponga superar los defectos \u00a0del \u00a0libelo \u00a0en orden a decidir de fondo, seg\u00fan lo precept\u00faa el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe \u00a0mencionar que contra la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00fanicamente procede el mecanismo \u00a0de \u00a0insistencia \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de \u00a02005, proferido dentro de la radicaci\u00f3n No. 24322. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado JCDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0ADVERTIR que de conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, es viable la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del \u00a0mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos referidos en la \u00a0parte final de esta determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 DEL \u00a0 \u00a0ROSARIO \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cFriedrich \u00a0Stein, \u00a0El \u00a0conocimiento \u00a0privado del juez. Editorial \u00a0Temis. Segunda Edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 1999, p. 21.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cFriedrich \u00a0Stein, p. 23.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cJairo \u00a0 Iv\u00e1n \u00a0 Pe\u00f1a \u00a0Ayazo, \u00a0Prueba \u00a0judicial, \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0Escuela \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 Rodrigo \u00a0 Lara \u00a0 Bonilla. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0 2008, \u00a0 p. \u00a0 65 \u00a0 y \u00a066.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201cFriedrich \u00a0Stein, \u00a0 ob. \u00a0 cit, \u00a0 p. \u00a027.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201cSentencia de casaci\u00f3n del 25 de mayo de 1999\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u201cCorte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0de \u00a0 abril \u00a0 de \u00a0 2005, \u00a0 radicaci\u00f3n \u00a0 No. \u00a023154.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cCfr., \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0sentencia \u00a0de \u00a031 de mayo de \u00a02001, Radicaci\u00f3n No. 13838.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cCfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicaci\u00f3n \u00a0No. 23283.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u201cReal \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la lengua \u00a0espa\u00f1ola, Espasa, Madrid, 2001, p\u00e1g. 967.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u201cCorte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, radicaci\u00f3n No. 23142.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA\u00a0 \u00a0 \u00a0DE\u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N\u00a0 \u00a0PENAL \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP195-2014 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 42086 \u00a0 (Aprobado Acta No.018) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de \u00a0dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de \u00a0la \u00a0demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-28125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}