{"id":27996,"date":"2023-09-13T14:12:06","date_gmt":"2023-09-13T14:12:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap158-201436629\/"},"modified":"2023-09-13T14:12:06","modified_gmt":"2023-09-13T14:12:06","slug":"ap158-201436629","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap158-201436629\/","title":{"rendered":"AP158-2014(36629)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>AP158-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Desata la Sala el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del demandante \u00a0 \u00a0JULIO C\u00c9SAR ALEGR\u00cdA ERAZO, contra la providencia de \u00a0 fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0 presentada por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes procesales fueron\u00a0 \u00a0 definidos en la providencia que es objeto de impugnaci\u00f3n, no obstante, para \u00a0 efectos did\u00e1cticos, y dado que se trata de dos actuaciones procesales inconexas \u00a0 entre si, las que constituyen el objeto de una \u00fanica demanda de revisi\u00f3n, es \u00a0 preciso indicar algunos hitos procesales de cada una de ellas as\u00ed: En la \u00a0 primera, el 9 de septiembre de 2003, la Fiscal\u00eda profiere resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de \u00a0 2006, emite fallo condenatorio en contra de ALEGR\u00cdA ERAZO y otros, por los \u00a0 delitos de hurto, fraude procesal y ocultamiento de documentos: apelado este \u00a0 fallo es confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 27 de abril de 2007. \u00a0 Finalmente, habi\u00e9ndose interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0 inadmiti\u00f3 las demanda presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda actuaci\u00f3n, el juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 25 de agosto de \u00a0 2005, la cual fue confirmada el 24 de abril de 2007, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Pasto. La Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el 12 de \u00a0 agosto de 2008 la demanda de casaci\u00f3n que se interpusiera contra el fallo de \u00a0 segundo grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra las sentencias y decisiones rese\u00f1adas \u00a0 en precedencia, emitidas en ambos procesos, el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR ALEGR\u00cdA ERAZO, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, la cual fue inadmitida, \u00a0 mediante providencia del 8 de mayo de 2013, y contra la misma se interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n de cuya resoluci\u00f3n se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que cuestiona el apoderado \u00a0 del demandante, es el de que se le haya exigido allegar copias de las decisiones \u00a0 demandadas y las constancias de ejecutoria de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante, que s\u00ed alleg\u00f3 copias \u00a0 de las decisiones demandadas, cuales son las sentencias que ponen fin a los \u00a0 procesos, y con ellas las constancias de ejecutoria. Apuntala, que hacer \u00a0 extensible dicha exigencia a otras actuaciones del proceso es involucrar a la \u00a0 parte en un proceso complicado para el actor porque siempre habr\u00e1 una \u00a0 contingencia imposible de cumplir. En tal evento aduce, nada se opone a que la \u00a0 Corte en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 pro actione \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 pro homine, \u00a0 supere esa intrascendente omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que la Corte en el tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n sobre cada uno de los dos procesos demandados, tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre la ejecutoria y no necesit\u00f3 que se allegara \u00a0 constancia de la firmeza de las mismas. Existen actuaciones, remata, que suponen \u00a0 la ejecutoria de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre el punto, indicando que no era \u00a0 preciso el aporte de las providencias de la Corte mediante las cuales inadmiti\u00f3 \u00a0 las demandas de casaci\u00f3n y tampoco las resoluciones de las Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0 ante los Tribunales Superiores que fallaron sobre las resoluciones de acusaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como tampoco las constancias de ejecutorias. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo t\u00f3pico que trata es el que tiene \u00a0 que ver con la indebida acumulaci\u00f3n de dos demandas sobre procesos distintos. \u00a0 Sostiene el demandante que el error en que pudo incurrir al acumular en la \u00a0 demanda dos procesos es intrascendente, que el yerro tiene soluci\u00f3n, de manera \u00a0 que inadmitir la demanda por este aspecto constituye un culto a la formalidad \u00a0 inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el desconocimiento de la unidad \u00a0 procesal no genera nulidad alguna y si el problema fuese insoluble, lo \u00a0 pertinente hubiese sido admitir el tr\u00e1mite respecto de una de las acciones \u00a0 incoadas y permitir que en relaci\u00f3n con la segunda se iniciase otra acci\u00f3n sin \u00a0 que ello vaya a afectar la procedencia de la acci\u00f3n por efecto de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que las pretensiones de la \u00a0 demanda son claras en cada uno de los procesos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en lo que tiene que ver con la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda por resultar manifiesta la improcedencia de las \u00a0 causales invocadas, en cuanto a la claridad que se establece de que la acci\u00f3n \u00a0 penal no prescribi\u00f3 en el curso de la actuaci\u00f3n, argumenta el impugnante, que su \u00a0 ejercicio es el resultado de un esfuerzo laudable (sic), por demostrar su tesis, \u00a0 de manera que si no es compartido por el operador, es cuesti\u00f3n de la dial\u00e9ctica \u00a0 cotidiana. Luego de citar las normas correspondientes al c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos \u00a0 de prescripci\u00f3n, sostiene que la Corte se equivoc\u00f3 al partir de la pena impuesta \u00a0 y no tener en cuenta el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el tipo penal \u00a0 correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se refiere a la \u00a0 prescripci\u00f3n del delito de estafa, sostiene que si bien el tema fue tratado en \u00a0 el curso de las instancias y en el recurso de casaci\u00f3n, es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 una oportunidad para verificar si se present\u00f3 o no actualizaci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, porque pudo acontecer que hubo equivocaciones anteriores y pugna \u00a0 con la filosof\u00eda de la acci\u00f3n sepultar tan tempranamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere a la causal 3\u00aa \u00a0 prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600, y refuta que contrariamente a lo \u00a0 advertido por la Corte, la demanda s\u00ed aport\u00f3 las pruebas reputadas como nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales argumentos finca su disenso y \u00a0 demanda la revocatoria de la decisi\u00f3n y la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0recurso, desde la perspectiva legal, como \u00a0medio \u00a0de impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, se encamina, mediante la exposici\u00f3n de \u00a0un \u00a0razonamiento \u00a0definido, \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0el desacierto de una providencia o la \u00a0falacia \u00a0argumentativa \u00a0contenida \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0controvierte. \u00a0En \u00a0cualquier \u00a0 caso, \u00a0el \u00a0ataque \u00a0bien \u00a0puede \u00a0dirigirse \u00a0contra \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n o contra sus conclusiones. En el presente asunto, el \u00a0impugnante \u00a0parte \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n se asienta sobre hechos \u00a0incontrastables, \u00a0v. \u00a0gr., \u00a0cuando \u00a0admite \u00a0que \u00a0no \u00a0alleg\u00f3 copias de todas las \u00a0decisiones \u00a0demandadas, que no alleg\u00f3 copias de las resoluciones de acusaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0no \u00a0alleg\u00f3 constancias de ejecutoria de las decisiones; de manera entonces \u00a0que, \u00a0admitiendo \u00a0ello, \u00a0su discurso se encamina a demostrar que debi\u00f3 d\u00e1rsele \u00a0otra \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0a \u00a0esos supuestos f\u00e1cticos, de tal forma que se le admitiese \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0no cumplir con los requisitos que se echan de menos, \u00a0para \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 solicita \u00a0se \u00a0acuda \u00a0a \u00a0principios \u00a0como \u00a0el \u00a0denominado \u00a0pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0de entrada, que no aparece clara la \u00a0forma \u00a0como \u00a0haya \u00a0de \u00a0acudirse \u00a0al principio pro homine para pasar por alto las \u00a0falencias \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0demandante en la presentaci\u00f3n de la demanda. No \u00a0existe \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso \u00a0un \u00a0conflicto \u00a0de normas que permita acudir a la \u00a0referida \u00a0regla \u00a0para solucionar el asunto. De lo que se trata en este asunto es \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0dio \u00a0cumplimiento \u00a0a \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales, \u00a0sin \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0y \u00a0no \u00a0obstante \u00a0pretende \u00a0que \u00a0sus \u00a0falencias \u00a0le sean \u00a0obviadas. \u00a0<\/p>\n<p>El deber o la exigencia de allegar copias de \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0demandadas tiene sustento en la necesidad de acopiar un m\u00ednimo \u00a0de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0con la demanda, a trav\u00e9s de la cual se pueda ilustrar al juez \u00a0de \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n sobre aquella decisi\u00f3n que es objeto de demanda. A diferencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0ocurre \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0el \u00a0o los expedientes en donde se emiten las decisiones atacadas, no \u00a0est\u00e1n \u00a0al alcance de la Corte, pues se trata de una actuaci\u00f3n nueva, no de una \u00a0extensi\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0del \u00a0proceso, de manera que no resulta v\u00e1lido el argumento de \u00a0que \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0deben \u00a0reposar en la Corte, y que ello subsana la omisi\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No le es dable a la Corte proceder a obviar o \u00a0dar \u00a0por \u00a0subsanados \u00a0los \u00a0vicios \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda y pretermitir la aducci\u00f3n de \u00a0documentos \u00a0indispensables; \u00a0olvida \u00a0el \u00a0censor \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no \u00a0obstante \u00a0su \u00a0finalidad, \u00a0es \u00a0rogada, \u00a0de \u00a0manera que no le es dable al operador \u00a0judicial \u00a0competente, \u00a0proceder motu proprio a llenar los vac\u00edos de la demanda. \u00a0Por \u00a0otra parte, debe precisarse que incumplidos los presupuestos legales, no le \u00a0queda \u00a0otro \u00a0camino \u00a0que \u00a0proceder a reelaborar otra demanda y presentarla, dado \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0ni \u00a0siquiera establece un t\u00e9rmino para subsanar como ocurre en el \u00a0proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las mismas conclusiones se llega respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0no \u00a0aducci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0copias \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de acusaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, \u00a0inicialmente \u00a0es \u00a0pertinente \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta que esta exigencia no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0un \u00a0capricho \u00a0de la Corte, como tampoco lo es del legislador. Es \u00a0elemental \u00a0suponer \u00a0que si la demanda se funda en la ocurrencia del fen\u00f3meno de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0resulta \u00a0indispensable \u00a0allegar \u00a0copia de las decisiones que \u00a0marcan \u00a0hitos, \u00a0momentos \u00a0o \u00a0estancos \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales debe empezar a \u00a0contarse \u00a0el \u00a0referido \u00a0t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, \u00a0y \u00a0uno \u00a0de ellos es la fecha de \u00a0ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a partir del cual se contabiliza el \u00a0lapso \u00a0prescriptivo \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n en la etapa de la causa, de manera que si no \u00a0se \u00a0cuenta con ese dato, mal puede hacerse la valoraci\u00f3n correspondiente. En el \u00a0estudio \u00a0preliminar \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0es necesario contar con elementos que den \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0seriedad \u00a0y \u00a0probabilidad \u00a0de \u00a0prosperidad, por tales razones no \u00a0pueden \u00a0contabilizarse \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0con certeza si no se allega la copia del \u00a0documento \u00a0respectivo; \u00a0para \u00a0el \u00a0caso, \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0copia \u00a0de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0la constancia de ejecutoria de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>El que la Corte haya solicitado las copias de \u00a0los \u00a0archivos \u00a0de providencias, que no del proceso o expediente, no se hizo para \u00a0colmar \u00a0el \u00a0vac\u00edo que deja la omisi\u00f3n del actor, sino para un mejor proveer en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0impedimentos \u00a0que \u00a0se \u00a0advert\u00edan, \u00a0en tanto, era necesario \u00a0establecer \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los Magistrados que se declararon \u00a0impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Allegar copias de las decisiones demandadas, \u00a0no \u00a0constituye \u00a0un \u00a0imposible como lo quiere hacer ver el actor, sin embargo, en \u00a0tales \u00a0casos, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0presenten obst\u00e1culos a dicha gesti\u00f3n, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser puesta en conocimiento del funcionario competente para, \u00a0desde \u00a0otra \u00a0perspectiva, \u00a0darle soluci\u00f3n al asunto, pero tal no es el caso que \u00a0plantea \u00a0el apoderado del demandante, en la medida en que, ni se ha expuesto por \u00a0parte \u00a0del \u00a0libelista \u00a0obst\u00e1culo \u00a0alguno \u00a0para \u00a0acceder \u00a0a los procesos que son \u00a0objeto \u00a0de \u00a0demanda \u00a0y \u00a0no \u00a0tendr\u00eda porque haberlo dado que el demandante est\u00e1 \u00a0cumpliendo \u00a0 una \u00a0 pena \u00a0 y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0alg\u00fan \u00a0despacho \u00a0judicial \u00a0vigila \u00a0ese \u00a0cumplimiento, situaci\u00f3n que debe conocer el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva que se analiza, es claro \u00a0que \u00a0no \u00a0se ha allegado elemento de juicio alguno que permita a la Corte, variar \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0conllevaron a la inadmisi\u00f3n por las circunstancias que se \u00a0estudiaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acumulaci\u00f3n. No \u00a0expone \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0argumentos para controvertir los razonamientos expuestos \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0al \u00a0concluir \u00a0que \u00a0es \u00a0un desacierto del demandante acumular dos \u00a0procesos \u00a0en \u00a0una \u00a0sola demanda de revisi\u00f3n, y, en \u00faltimas termina solicitando \u00a0que \u00a0 se \u00a0 rompa \u00a0 la \u00a0unidad \u00a0procesal, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0se \u00a0escindan \u00a0las \u00a0dos \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto \u00a0no \u00a0parece \u00a0tan sencillo como lo \u00a0pretende \u00a0el impugnante, su etiolog\u00eda se encuentra en el principio de la unidad \u00a0procesal, \u00a0cuyo \u00a0sentido es el de que exista una investigaci\u00f3n por cada delito, \u00a0y \u00a0se \u00a0consagra \u00a0como \u00a0excepci\u00f3n \u00a0la \u00a0conexidad. \u00a0La \u00a0especial naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, determina entonces a la luz del principio mencionado, que \u00a0por \u00a0cada \u00a0proceso \u00a0o \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0(sin \u00a0interesar si all\u00ed se acumularon varias \u00a0actuaciones) \u00a0s\u00f3lo \u00a0pueda incoarse una acci\u00f3n, aunque puedan acumularse varias \u00a0causales, \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0acci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0todas \u00a0se \u00a0predican de una \u00fanica \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0claro \u00a0que no existen razones para \u00a0suponer \u00a0 alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0conexidad \u00a0sustancial. \u00a0Tampoco \u00a0si \u00a0se \u00a0tratase \u00a0de \u00a0establecer \u00a0una \u00a0conexidad \u00a0de \u00a0tipo \u00a0procesal \u00a0surgen \u00a0razones \u00a0v\u00e1lidas \u00a0en el \u00a0presente \u00a0caso, \u00a0para \u00a0disponer \u00a0la tramitaci\u00f3n conjunta de las dos acciones de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0presentadas. \u00a0Tal \u00a0como \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, el \u00a0\u00fanico \u00a0ligamen \u00a0entre \u00a0los dos procesos, es que se trata del mismo sentenciado. \u00a0Desde \u00a0otra \u00a0perspectiva, \u00a0si \u00a0se \u00a0considera \u00a0que la conexidad habr\u00e1 de generar \u00a0beneficios \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0redundan \u00a0a \u00a0favor del \u00a0procesado \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tales como econom\u00eda, \u00a0comunidad \u00a0de \u00a0prueba, etc., estos, no se vislumbran en el presente caso, cuando \u00a0quiera \u00a0que \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0invocadas \u00a0son distintas para los dos \u00a0procesos, \u00a0pi\u00e9nsese \u00a0adem\u00e1s \u00a0que, como sujetos procesales habr\u00e1n de concurrir \u00a0tanto \u00a0los \u00a0fiscales, los representantes del Ministerio P\u00fablico y las distintas \u00a0partes \u00a0civiles, \u00a0que actuaron en los dos procesos, lo cual prima facie, resulta \u00a0contraproducente a los fines de la excepcional acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, \u00a0postula \u00a0 el \u00a0 recurrente \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0contabiliz\u00f3 \u00a0mal \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0equivocadamente \u00a0supuso que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0era \u00a0el \u00a0impuesto en la sentencia y no el m\u00e1ximo se\u00f1alado en el \u00a0respectivo tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n carece de sustento f\u00e1ctico, \u00a0ello \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0ha \u00a0ocurrido \u00a0en el presente caso, si as\u00ed fuese, el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo \u00a0a \u00a0contabilizar \u00a0ser\u00eda inferior, dado que no se hubiese \u00a0tomado \u00a0el m\u00e1ximo de la pena imponible de acuerdo con el respectivo tipo penal, \u00a0sino \u00a0la \u00a0mitad \u00a0de \u00a0la \u00a0pena impuesta. Contrariamente a la forma como razona el \u00a0recurrente, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, para definir el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0se \u00a0tom\u00f3 \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0precept\u00faa \u00a0la norma, el m\u00e1ximo de la pena imponible, contabilizando las normas \u00a0de \u00a0los \u00a0tipos \u00a0b\u00e1sicos m\u00e1s sus agravantes para establecer o concluir cual es, \u00a0en \u00a0casa \u00a0caso, \u00a0la \u00a0pena \u00a0m\u00e1xima, lo cual es f\u00e1cil advertir de la lectura del \u00a0auto \u00a0 impugnado \u00a0 y \u00a0 la \u00a0cita \u00a0de \u00a0la \u00a0correcta \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0con \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0definici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cuartos, y en especial del \u00faltimo, hecha \u00a0por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alegato se agota en la manifestaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0hace \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0yerro al considerar los extremos punitivos para \u00a0definir \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n, sin atreverse a indicar el alegante en \u00a0d\u00f3nde \u00a0radica \u00a0el \u00a0error, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0poco \u00a0hay \u00a0que \u00a0adicionar \u00a0sobre el \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, \u00a0se \u00a0insiste, \u00a0el \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido tratado a lo largo del proceso en varias ocasiones y, en \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0ellas se ha llegado a conclusi\u00f3n diferente de que la acci\u00f3n penal \u00a0respecto \u00a0de los delitos de estafa y fraude procesal no prescribi\u00f3 antes de que \u00a0finalizasen los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se insiste, la expedici\u00f3n de \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0mediante \u00a0las \u00a0cuales \u00a0la \u00a0Corte \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0las \u00a0demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se \u00a0produjeron antes del fenecimiento del t\u00e9rmino prescriptivo, como \u00a0tambi\u00e9n ha sido suficientemente analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la acci\u00f3n que se intenta, no \u00a0es \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0reconozca una nueva visi\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n, \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 repugna \u00a0 a \u00a0 la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto tiene \u00a0que \u00a0ver con las razones que llevaron a inadmitir la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0causal \u00a03, \u00a0esto \u00a0es, el surgimiento de hechos o pruebas nuevas, el libelista en \u00a0el \u00a0recurso que se estudia, se limita a insistir en que \u00a0s\u00ed \u00a0 alleg\u00f3 \u00a0 las \u00a0 pruebas, \u00a0y, \u00a0desconociendo \u00a0las \u00a0reglas \u00a0l\u00f3gicas \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0controvierte \u00a0las \u00a0razones de la Corte, sino que repite lo ya \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte acometi\u00f3 el estudio de la causal \u00a0invocada \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante, abordando en primer lugar el tema relacionado con \u00a0lo \u00a0que \u00a0debe \u00a0entenderse \u00a0por \u00a0hecho nuevo o prueba nueva. Luego de discurrir a \u00a0cerca \u00a0de lo que se ha entendido de vieja data por la jurisprudencia sobre hecho \u00a0o \u00a0prueba \u00a0nueva \u00a0concluy\u00f3 que tales supuestos no se presentaban en el presente \u00a0caso. \u00a0Estas \u00a0consideraciones \u00a0no \u00a0han sido objeto de controversia a trav\u00e9s del \u00a0recurso \u00a0 \u00a0y \u00a0 sobre \u00a0 ellas \u00a0 necesariamente \u00a0 ten\u00eda \u00a0 que \u00a0 pronunciarse \u00a0 el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0aspecto, \u00a0resulta lapidaria la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0propio \u00a0libelista \u00a0llega en su escrito: \u201cSoy \u00a0consciente, como lo advert\u00ed antes, que me est\u00e1 vedado en esta \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de \u00a0Revisi\u00f3n, hacer juicios jur\u00eddicos con incidencia en el clausurado \u00a0debate \u00a0probatorio, \u00a0pero \u00a0si \u00a0estoy \u00a0legitimado \u00a0en nombre de mi cliente que si \u00a0hubiera \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0San \u00a0Juan \u00a0de \u00a0Pasto \u00a0valorado esas pruebas \u00a0documentales, \u00a0 \u00a0otro \u00a0 \u00a0habr\u00eda \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0forzosamente \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 \u00a0del \u00a0fallo\u2026\u201d. \u00a0De \u00a0ello surge con claridad que el mismo \u00a0demandante \u00a0admite \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de pruebas nuevas, sino que lo que est\u00e1 \u00a0demandando \u00a0es \u00a0la reapertura de un debate con fundamento en las mismas pruebas, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0aquellas \u00a0que, \u00a0en \u00a0su \u00a0consideraci\u00f3n, \u00a0no \u00a0fueron \u00a0valoradas por el \u00a0Tribunal, \u00a0pero \u00a0que \u00a0estaban \u00a0all\u00ed, \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0que corresponde adicionar, que \u00a0aunque \u00a0el \u00a0Tribunal se neg\u00f3 a admitir la prueba, finalmente, como se demostr\u00f3 \u00a0sopes\u00f3 \u00a0y \u00a0valor\u00f3 \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido en la Corte en la \u00a0providencia que indamiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto \u00a0de dos declaraciones extrajuicio \u00a0allegadas, \u00a0 igualmente \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0que \u00a0se \u00a0revisa \u00a0destac\u00f3, \u00a0que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0 aportados \u00a0no \u00a0pueden \u00a0reputarse \u00a0como \u00a0nuevos, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0fueron \u00a0conocidos \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0los \u00a0debates \u00a0y, aquellos hechos sobre los cuales dan \u00a0cuenta, \u00a0tampoco \u00a0son \u00a0nuevos. \u00a0Todo lo cual conduce a mantener la validez de lo \u00a0decidido sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De lo razonado se concluye que el impugnante \u00a0no \u00a0alleg\u00f3 \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0de \u00a0entidad \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0desacierto de la decisi\u00f3n, por tanto se impone mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0NO \u00a0 REPONER \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede el recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LU\u00cdS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0E. \u00a0MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR \u00a0OTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JULIO ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Conjuez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Aprobado Acta No. 015 \u00a0 AP158-2014 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Desata la Sala el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del 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