{"id":27993,"date":"2023-09-13T14:12:06","date_gmt":"2023-09-13T14:12:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1577-201436449\/"},"modified":"2023-09-13T14:12:06","modified_gmt":"2023-09-13T14:12:06","slug":"ap1577-201436449","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1577-201436449\/","title":{"rendered":"AP1577-2014(36449)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1577-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 36449 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 93) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos \u00a0(2) de abril de dos mil \u00a0catorce (2014) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad \u00a0de \u00a0las \u00a0demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0formuladas \u00a0por \u00a0el \u00a0delegado \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0por \u00a0los \u00a0defensores de Javier Adolfo Osorio D\u00edaz, Numar \u00a0Armido \u00a0Buitr\u00f3n \u00a0Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco Belalc\u00e1zar \u00a0Trochez \u00a0y William Weimer Lemeche Hurtado, contra la sentencia del 8 de marzo de \u00a02011 \u00a0a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la dictada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de dicha ciudad que \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0en \u00a0menci\u00f3n por el delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Edwin \u00a0Legarda \u00a0V\u00e1squez \u00a0y \u00a0Liliana \u00a0Vald\u00e9s \u00a0Penna, \u00a0se \u00a0transportaban \u00a0en un veh\u00edculo tipo camioneta de placas QER \u00a0856, \u00a0el \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a \u00a0las \u00a0 cinco \u00a0 de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0(5:00 \u00a0a.m.), \u00a0sobre \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0que \u00a0conduce \u00a0del \u00a0corregimiento \u00a0de \u00a0Gabriel \u00a0L\u00f3pez \u00a0hacia \u00a0Totor\u00f3 \u00a0(Cauca), cuando en el sector \u00a0denominado \u00a0San \u00a0Pedro recibieron varios disparos ocasionados por armas de fuego \u00a0tipo \u00a0fusil. \u00a0Las evidencias f\u00edsicas halladas en el lugar de los hechos indican \u00a0que \u00a0las \u00a0armas \u00a0pertenec\u00edan \u00a0a soldados del S\u00e9ptimo Pelot\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Gale\u00f3n \u00a0 del \u00a0Batall\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Hilario \u00a0L\u00f3pez \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, \u00a0quienes \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0el sector desarrollando una misi\u00f3n t\u00e1ctica de control militar \u00a0de \u00a0\u00e1rea. \u00a0Dichos \u00a0disparos \u00a0ocasionaron \u00a0varias \u00a0heridas \u00a0y luego la muerte al \u00a0se\u00f1or Legarda V\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores sucesos y a instancias \u00a0de \u00a0una \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Especializada \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0Derecho \u00a0Internacional \u00a0Humanitario con sede en Cali, se celebr\u00f3 el 1\u00ba de mayo \u00a0de \u00a02009 \u00a0ante \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca) con funciones de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas, \u00a0audiencia \u00a0en \u00a0la cual se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0Alexis \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Vivas, \u00a0Javier \u00a0Adolfo \u00a0Osorio \u00a0D\u00edaz, \u00a0Numar \u00a0Armido Buitr\u00f3n \u00a0Cabezas, \u00a0Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco Belalc\u00e1zar Trochez, William \u00a0Weimer \u00a0Lemeche \u00a0Hurtado \u00a0y Andr\u00e9s Casso Chate, se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0persona \u00a0protegida \u00a0y \u00a0se \u00a0les \u00a0impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esas condiciones, el 28 de mayo de 2009 \u00a0la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0citado \u00a0delito; \u00a0la \u00a0correspondiente audiencia se realiz\u00f3 el 16 de julio siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 evacuaron \u00a0 luego \u00a0 las \u00a0 audiencias \u00a0preparatoria \u00a0y \u00a0de \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0a \u00a0cuya culminaci\u00f3n se dict\u00f3 por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0sentencia del 10 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02010 para condenar a Alexis Ram\u00edrez Vivas, Javier Adolfo Osorio \u00a0D\u00edaz, \u00a0Numar Armido Buitr\u00f3n Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco \u00a0Belalc\u00e1zar \u00a0Trochez \u00a0y \u00a0William \u00a0Weimer \u00a0Lemeche \u00a0Hurtado, \u00a0cada \u00a0uno a la pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0480 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 2.666,66 salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0como \u00a0autores \u00a0del \u00a0delito de homicidio en persona \u00a0protegida y absolver por el mismo cargo a Andr\u00e9s Casso Chate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0ese fallo tanto el representante \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico como los defensores de los procesados sujetos a condena \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n a trav\u00e9s de sentencia del 8 de marzo de \u00a02011, \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0impugnada en tanto conden\u00f3 a Javier Adolfo \u00a0Osorio \u00a0D\u00edaz, \u00a0Numar \u00a0Armido \u00a0Buitr\u00f3n Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier \u00a0Francisco \u00a0Belalc\u00e1zar \u00a0Trochez \u00a0y \u00a0William \u00a0Weimer \u00a0Lemeche \u00a0Hurtado, \u00a0pero \u00a0la \u00a0modific\u00f3 \u00a0respecto \u00a0de \u00a0Alexis \u00a0Ram\u00edrez Vivas a quien hall\u00f3 responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de homicidio en modalidad culposa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico y los defensores de Javier Adolfo Osorio \u00a0D\u00edaz, \u00a0Numar Armido Buitr\u00f3n Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco \u00a0Belalc\u00e1zar \u00a0Trochez \u00a0y \u00a0William Weimer Lemeche Hurtado interpusieron recurso de \u00a0casaci\u00f3n que oportunamente sustentaron, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0formulada \u00a0por \u00a0la Procuradur\u00eda 155 \u00a0Judicial II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0perseguir \u00a0con \u00a0el \u00a0recurso \u00a0interpuesto la efectividad de la ley sustancial que \u00a0considera \u00a0infringida de manera indirecta y de las garant\u00edas de los condenados, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0correcta \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0135 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0que consagra el delito de \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Postula bajo dicho contexto dos cargos: \u00a0el \u00a0primero \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al considerar que los \u00a0juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0que \u00a0se \u00a0produjeron \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0incursi\u00f3n \u00a0en falsos juicios de existencia, \u00a0identidad \u00a0y \u00a0raciocinio y que de no haberse cometido habr\u00eda llevado a concluir \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados \u00a0actuaron \u00a0con \u00a0la convicci\u00f3n errada e invencible que eran \u00a0atacados \u00a0desde el veh\u00edculo en el cual se transportaba el occiso, d\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la \u00a0 \u00a0causal \u00a0 \u00a0excluyente \u00a0 \u00a0de \u00a0 responsabilidad \u00a0 referida \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0putativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sentenciadores, agrega, consideraron que \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Edwin \u00a0Legarda \u00a0V\u00e1squez \u00a0fue un acto premeditado, que el \u00a0dispositivo \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0se \u00a0mont\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0fin espec\u00edfico de dar muerte a \u00a0aqu\u00e9l \u00a0civil, \u00a0pero \u00a0a \u00a0tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 por mediaci\u00f3n de equ\u00edvocos de \u00a0hecho \u00a0derivados \u00a0de \u00a0yerros de existencia, identidad en sus diversos sentidos y \u00a0raciocinio \u00a0 que \u00a0 afectaron \u00a0 el \u00a0grado \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0de \u00a0distintos \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0debatidos \u00a0en \u00a0juicio; \u00a0as\u00ed, \u00a0desconoci\u00f3 algunos de \u00e9stos, otros \u00a0fueron \u00a0mutilados \u00a0o \u00a0tergiversados \u00a0al paso que se asume como probados aspectos \u00a0que no fueron referidos en elemento probatorio alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0dice, \u00a0constituye \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0sostener que el entrenamiento y la preparaci\u00f3n recibida \u00a0por \u00a0los soldados revelaron la intenci\u00f3n y voluntad de dispararle al civil, mas \u00a0eso \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto porque el prop\u00f3sito de matar obra bajo otros postulados que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0no \u00a0precisa. \u00a0Tampoco \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que los soldados hayan sido \u00a0preparados \u00a0para \u00a0enfrentar \u00a0a \u00a0la guerrilla, eso jam\u00e1s se afirm\u00f3 en el debate \u00a0probatorio; \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0siempre \u00a0se \u00a0dijo \u00a0que \u00a0se trataba de soldados \u00a0campesinos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual \u00a0se \u00a0configura un falso juicio de \u00a0existencia \u00a0cuando \u00a0se asegura por el ad quem que si los miembros de las Fuerzas \u00a0Armadas \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0los \u00a0elementos m\u00ednimos para efectuar un ret\u00e9n han debido \u00a0abstenerse \u00a0de \u00a0hacerlo \u00a0e informarle del paso del veh\u00edculo a su teniente, cosa \u00a0que \u00a0no se efectu\u00f3 porque lo que se quer\u00eda era matar, toda vez que es un hecho \u00a0que sin ninguna elaboraci\u00f3n probatoria se da por acreditado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que desconoci\u00f3 adem\u00e1s, el Tribunal \u00a0en \u00a0este \u00a0punto \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0soldados \u00a0Camilo \u00a0Moreno, \u00a0Alejandro \u00a0Calvache, \u00a0Fernando \u00a0Calambas, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Ruiz, Eduardo Chicue y Alberto Caicedo, \u00a0quienes \u00a0dan \u00a0a \u00a0conocer \u00a0no \u00a0s\u00f3lo las dif\u00edciles condiciones clim\u00e1ticas de la \u00a0zona, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0ese \u00a0d\u00eda, \u00a0seg\u00fan \u00a0era \u00a0costumbre, \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0un \u00a0dispositivo \u00a0de \u00a0control \u00a0sobre \u00a0la carretera para confirmar la movilizaci\u00f3n de \u00a0sujetos \u00a0armados en un veh\u00edculo, as\u00ed como el hecho de que tambi\u00e9n en la parte \u00a0alta algunos soldados dispararon sin tener un blanco espec\u00edfico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0circunstancias, se pregunta, si se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0acto \u00a0premeditado, \u00a0en \u00a0qu\u00e9 prueba se fundament\u00f3 tal premisa?. \u00a0Supuso \u00a0por \u00a0tanto \u00a0el juzgador un medio de convicci\u00f3n inexistente en el debate \u00a0oral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, asevera, para desvirtuar la \u00a0alegada \u00a0defensa putativa el juzgador acudi\u00f3 a meros enunciados que lo llevaron \u00a0a \u00a0incurrir en contradicciones sobre el grado de responsabilidad, as\u00ed aunque no \u00a0se \u00a0le plante\u00f3 la leg\u00edtima defensa, lo cierto es que descarta la no existencia \u00a0efectiva \u00a0de \u00a0una \u00a0agresi\u00f3n, \u00a0pero para eso hace decir a la prueba aspectos que \u00a0\u00e9sta no contiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0en \u00a0ese \u00a0entorno \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0que \u00a0desde la camioneta donde viajaba el occiso no se hizo disparo \u00a0alguno \u00a0y \u00a0que adem\u00e1s en ella no se portaban armas como para pensar que ese fue \u00a0el \u00a0motivo que anim\u00f3 a los soldados a repeler la agresi\u00f3n, empero, sostiene el \u00a0censor, \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0soldados, \u00a0ni los que estaban en la v\u00eda, ni fuera de \u00a0ella, \u00a0refieren \u00a0ser atacados desde el veh\u00edculo ni haber comprobado que ese era \u00a0siquiera \u00a0el \u00a0rodante por el que se les previno, o que haya existido combate del \u00a0que se pudiera inferir un ataque real a las tropas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suscita \u00a0por \u00a0eso \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de los procesados porque \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0en \u00a0el automotor se transportaran armas o que \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo \u00a0les hayan disparado, mucho menos que esas circunstancias hayan \u00a0sido \u00a0las \u00a0que los llev\u00f3 a creer que estaban siendo atacados. Por el contrario, \u00a0dice, \u00a0el juzgador desestim\u00f3 sus declaraciones en el sentido de que al escuchar \u00a0disparos \u00a0 creyeron, \u00a0 se \u00a0imaginaron, \u00a0supusieron \u00a0ser \u00a0agredidos \u00a0y \u00a0por \u00a0ello \u00a0dispararon, \u00a0 \u00a0calificando, \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0mayor \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0 esas \u00a0 versiones \u00a0fantasiosas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurre tambi\u00e9n el juzgador en falso juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0aducir \u00a0que con sustento en el acervo probatorio era posible \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0los \u00a0enjuiciados procedieron con intenci\u00f3n de matar, toda vez que \u00a0los \u00a0\u00fanicos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n que podr\u00edan conducir a formarse un juicio \u00a0real \u00a0acerca \u00a0de \u00a0lo \u00a0acontecido son los testimonios de los uniformados ubicados \u00a0sobre \u00a0la v\u00eda, con quienes se llega v\u00e1lidamente a la conclusi\u00f3n de existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0causal \u00a0excluyente de responsabilidad, pero al ser ellos inapreciados y \u00a0d\u00e1rsele \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00fanico al testimonio de Liliana Vald\u00e9s Penna, err\u00f3 \u00a0el ad quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0tambi\u00e9n \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0sostiene, \u00a0en \u00a0sus \u00a0modalidades \u00a0de \u00a0tergiversaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n \u00a0y cercenamiento \u00a0cuando \u00a0se \u00a0cambia \u00a0el sentido literal de varios medios de convicci\u00f3n, porque a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0lo sostenido por Liliana Vald\u00e9s Penna, los uniformados aseguran \u00a0que \u00a0al \u00a0hac\u00e9rsele \u00a0la se\u00f1al de pare al veh\u00edculo, \u00e9ste aument\u00f3 su velocidad \u00a0arrollando \u00a0al \u00a0soldado Casso Chate, momento en el cual se escuchan tiros por lo \u00a0que los dem\u00e1s soldados responden disparando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el sentenciador esos testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0incriminados, \u00a0quienes \u00a0son \u00a0contestes \u00a0en se\u00f1alar que al escuchar los \u00a0primeros \u00a0disparos \u00a0creyeron, \u00a0y \u00a0ese \u00a0fue \u00a0el error invencible que los llev\u00f3 a \u00a0reaccionar \u00a0como \u00a0lo \u00a0hicieron, \u00a0que \u00a0esos \u00a0disparos \u00a0proven\u00edan \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0Ninguno \u00a0de ellos refiere que se trat\u00f3 de parar el automotor a sangre y fuego y \u00a0menos que el prop\u00f3sito fuera acabar con la vida de sus ocupantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo \u00a0 anterior, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0debe \u00a0sumarse \u00a0circunstancias \u00a0debidamente \u00a0acreditadas \u00a0en \u00a0el proceso como las condiciones de \u00a0tiempo \u00a0y \u00a0lugar donde se desarrollaba la actividad de control, la inexperiencia \u00a0de \u00a0los \u00a0soldados \u00a0y \u00a0su grado de preparaci\u00f3n militar, todo lo cual fue omitido \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0para \u00a0quien \u00a0en \u00a0la \u00a0escena no hubo m\u00e1s testigos que Liliana \u00a0Vald\u00e9s, \u00a0persona \u00e9sta que no vio el ret\u00e9n, sino solamente las r\u00e1fagas y a\u00fan \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0le tiene como prueba que desvirt\u00faa, no se sabe c\u00f3mo, el error en que \u00a0los \u00a0militares \u00a0dicen \u00a0haber \u00a0incurrido.\u00a0 \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de la \u00a0mencionada \u00a0 no \u00a0puede \u00a0llevar \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0solo \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0debe \u00a0complementarse con el de los soldados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0incurre \u00a0en yerro de similares \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0al \u00a0manifestarse \u00a0que \u00a0los \u00a0disparos \u00a0fueron indiscriminados y \u00a0dirigidos \u00a0contra \u00a0la \u00a0humanidad \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, porque de conformidad con la \u00a0pericia \u00a0bal\u00edstica \u00a0el rodante fue impactado s\u00f3lo por 11 disparos, no obstante \u00a0que en el lugar fueron encontradas 102 vainillas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo \u00a0entonces, concluye, premeditaci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0ni el dispositivo se organiz\u00f3 con ese prop\u00f3sito, los militares no \u00a0se \u00a0propusieron \u00a0detener el veh\u00edculo a sangre y fuego, ni adujeron que desde el \u00a0carro \u00a0les \u00a0hayan disparado. Los que accionaron sus armas creyeron ser objeto de \u00a0un \u00a0ataque \u00a0y \u00a0por \u00a0ello \u00a0respondieron as\u00ed, en la creencia errada e invencible, \u00a0dadas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0modo, \u00a0lugar \u00a0y \u00a0tiempo \u00a0en \u00a0que \u00a0sucedieron los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse apreciado las pruebas de quienes \u00a0eran \u00a0los \u00a0\u00fanicos \u00a0que con vocaci\u00f3n de verdad pod\u00edan llevar al convencimiento \u00a0del \u00a0error de prohibici\u00f3n se habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n opuesta a la que \u00a0arrib\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0quien \u00a0indebidamente \u00a0se \u00a0soport\u00f3 en la testigo Vald\u00e9s \u00a0Penna, \u00a0desconociendo \u00a0por dem\u00e1s, que esa convicci\u00f3n de ataque es de car\u00e1cter \u00a0subjetivo \u00a0y \u00a0mal \u00a0puede \u00a0afincarse \u00a0en \u00a0un \u00a0tercero \u00a0que \u00a0no \u00a0fue testigo de lo \u00a0percibido por los afectados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0del \u00a0primer \u00a0reproche \u00a0se \u00a0case \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a todos los \u00a0acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0lo \u00a0plantea \u00a0subsidiariamente, \u00a0pero tambi\u00e9n al amparo de la causal tercera y por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0lo \u00a0es \u00a0porque en sentir del casacionista se incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho \u00a0 por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0raciocinio \u00a0e \u00a0identidad \u00a0en \u00a0sus \u00a0diferentes \u00a0sentidos, es decir por adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n y cercenamiento que \u00a0afectaron \u00a0el \u00a0grado de persuasi\u00f3n de los medios probatorios soporte del fallo, \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0ocurrido \u00a0habr\u00edan \u00a0permitido \u00a0concluir que el actuar de los \u00a0condenados \u00a0no \u00a0constituy\u00f3 \u00a0un \u00a0ataque \u00a0a \u00a0las \u00a0normas \u00a0del \u00a0DIH, sino que tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0dentro \u00a0del \u00a0marco ordinario de la legislaci\u00f3n penal y que actuaron \u00a0con \u00a0la convicci\u00f3n errada pero vencible que eran atacados desde el veh\u00edculo en \u00a0que \u00a0se \u00a0transportaba \u00a0el \u00a0hoy \u00a0occiso, \u00a0incurriendo \u00a0por \u00a0tanto en una conducta \u00a0culposa conforme con la teor\u00eda de la defensa putativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0por \u00a0descontado el Tribunal, afirma, la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0conflicto armado no internacional, porque en la zona hay una \u00a0fuerte \u00a0presencia subversiva de modo que en su sentir el suceso objeto de juicio \u00a0no \u00a0fue \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0otro \u00a0de \u00a0los m\u00faltiples actos que a menudo acaecen en dicho \u00a0sector \u00a0 para \u00a0 enfrentar \u00a0a \u00a0los \u00a0grupos \u00a0delincuenciales, \u00a0empero, \u00a0agrega \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0tal \u00a0aserto \u00a0no \u00a0aparece \u00a0confrontado, \u00a0como \u00a0debi\u00f3 \u00a0serlo, con el \u00a0conjunto \u00a0probatorio allegado al juicio toda vez que \u00e9ste ni estableci\u00f3 que en \u00a0el \u00a0\u00e1rea \u00a0se \u00a0presentaran actos militares recurrentes y similares, ni que all\u00ed \u00a0operaran \u00a0cuadrillas \u00a0armadas \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0se \u00a0hubieren \u00a0presentado hechos parecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, agrega el censor, se sustent\u00f3 \u00a0en \u00a0un informe de inteligencia seg\u00fan el cual en ese territorio tiene injerencia \u00a0la \u00a0columna \u00a0m\u00f3vil \u00a0Te\u00f3filo Forero de las FARC, mas dicho documento no se\u00f1ala \u00a0que \u00a0se \u00a0hagan \u00a0incursiones \u00a0rebeldes \u00a0en \u00a0el municipio de Totor\u00f3, luego en ese \u00a0sentido la prueba fue distorsionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0contexto \u00a0se incurre en otro \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia por no apreciarse el testimonio de la inspectora de \u00a0polic\u00eda \u00a0de \u00a0Totor\u00f3 \u00a0quien, \u00a0aunque dice que la guerrilla hace presencia en el \u00a0lugar, \u00a0no \u00a0hubo \u00a0combates \u00a0entre \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas y grupos de subversivos \u00a0durante el a\u00f1o 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene el libelista, aunque lo \u00a0anterior \u00a0 no \u00a0 es \u00a0\u00f3bice \u00a0para \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0beligerante \u00a0armada \u00a0en \u00a0el \u00a0territorio nacional, eso no resulta suficiente para \u00a0determinar \u00a0si \u00a0la \u00a0conducta \u00a0infringi\u00f3 \u00a0el \u00a0DIH, sino que adem\u00e1s es necesario \u00a0acreditar \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0cercana \u00a0y suficiente con el desarrollo del conflicto \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0evento \u00a0no aparece demostrada, vale decir que el hecho materia de \u00a0juicio \u00a0fue \u00a0un \u00a0acto \u00a0aislado que no tuvo como detonante a aqu\u00e9l, toda vez que \u00a0los \u00a0eventos \u00a0probados \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0no dan cuenta de situaciones anteriores, \u00a0concomitantes \u00a0ni \u00a0posteriores que sustenten que el suceso materia de juicio fue \u00a0uno \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0los \u00a0m\u00faltiples \u00a0actos que se llevan a cabo en el sector, por eso \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el ad quem, concluye el recurrente, en un yerro interpretativo propio \u00a0del falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 a \u00a0 rengl\u00f3n \u00a0 seguido: \u00a0 \u201cEn \u00a0tal \u00a0virtud, \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0para soportar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0135 \u00a0no \u00a0corresponden a la verdad \u00a0probada \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio. De esta manera la Sala incurre en un error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0suponer \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0no existe en el haz \u00a0probatorio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por igual, agrega, incurri\u00f3 el juzgador en \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0supresi\u00f3n \u00a0al valorar los testimonios de los \u00a0soldados \u00a0Camilo \u00a0Moreno, \u00a0Fernando \u00a0Calambas, \u00a0Eduardo \u00a0Chicu\u00e9, Andr\u00e9s Casso, \u00a0Numar \u00a0Buitr\u00f3n \u00a0y \u00a0Lizandro \u00a0Obando \u00a0en tanto declaran que durante el tiempo de \u00a0servicio \u00a0 \u00a0militar \u00a0 \u00a0nunca \u00a0 \u00a0tuvieron \u00a0 \u00a0enfrentamiento \u00a0 \u00a0alguno \u00a0 \u00a0con \u00a0 la \u00a0subversi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura resulta en su sentir trascendente \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0un \u00a0examen atinado de los medios probatorios ense\u00f1a que si hubo un \u00a0accionar \u00a0reprochable \u00a0a \u00a0los \u00a0acusados, \u00e9l se inscribe en el giro ordinario de \u00a0sus \u00a0actividades \u00a0constitucionales \u00a0y \u00a0legales \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0ordinaria, \u00a0deviniendo \u00a0para ellos una condena en justicia frente a la verdadera \u00a0responsabilidad que les cobija de \u00edndole culposa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0case \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0desestimando que la conducta investigada se tipifique como homicidio \u00a0en \u00a0persona \u00a0protegida \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar se aplique el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0degradando de se modo la responsabilidad de los acusados en el entendido \u00a0que \u00a0actuaron \u00a0bajo \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0errada \u00a0pero vencible de que eran atacados \u00a0desde el veh\u00edculo en el que se transportaba el hoy occiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La formulada en nombre del acusado Weimar \u00a0Lemeche Hurtado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persigue \u00a0el \u00a0demandante \u00a0con \u00a0el recurso el \u00a0respeto \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0los \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0tanto \u00a0considera \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0errores \u00a0de \u00a0juicio \u00a0derivados \u00a0de la incorrecta apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, \u00a0que conllevaron a vulnerar las prerrogativas fundamentales del acusado \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, al exigirse una prueba estricta para demostrar el delito materia \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0se \u00a0atenta \u00a0contra \u00a0la libertad \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0\u00e9sta \u00a0ha \u00a0sido reiterativa en ense\u00f1ar que en nuestro ordenamiento \u00a0existe \u00a0libertad \u00a0probatoria, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0asevera \u00a0el Tribunal, \u201craz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0emerge la necesidad de intervenci\u00f3n de la \u00a0Honorable \u00a0Corte \u00a0para que se pronuncie al respecto del caso planteado objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 extraordinaria \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice, porque ante razones de \u00a0simple \u00a0l\u00f3gica \u00a0no \u00a0entiende c\u00f3mo el Tribunal califica de cre\u00edble lo afirmado \u00a0por \u00a0la \u00a0testigo Liliana Vald\u00e9s, respaldada por otros testimonios que apuntan a \u00a0factores \u00a0convencionales \u00a0de \u00a0tipo \u00a0cultural, \u00a0pero \u00a0no al estudio minucioso del \u00a0proceso, \u00a0sin \u00a0que eso sea suficiente para demostrar la tipicidad de la conducta \u00a0imputada, \u00a0\u201checho \u00a0que \u00a0a \u00a0todas luces y criterio de \u00a0este \u00a0defensor puede ser revisado por la Honorable Corte de manera oficiosa bajo \u00a0la \u00a0causal primera, art. 181 N\u00fam. 1 violaci\u00f3n directa por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0error \u00a0in iudicando y que no har\u00eda parte de este desarrollo de hechos y pruebas \u00a0del \u00a0caso \u00a0que \u00a0nos \u00a0ocupa en el cargo hoy atacado por tanto que nos encontramos \u00a0ante \u00a0un \u00a0error \u00a0grave, \u00a0que \u00a0por \u00a0v\u00eda de unificaci\u00f3n jurisprudencial debe ser \u00a0remediado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones un cargo que \u00a0sustenta \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0desconocieron \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0sobre la cual se fund\u00f3 la sentencia, \u201cdimanante \u00a0 de \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 derecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n\u201d, \u00a0porque \u00a0no \u00a0obstante reconocer que el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0acompa\u00f1ante del occiso\u00a0 es inexacto y tiene soporte en \u00a0otros \u00a0medios \u00a0probatorios incluidos t\u00e9cnico cient\u00edficos, el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0exigir \u00a0la estricta tipicidad \u201cdel homicidio agravado \u00a0en \u00a0persona \u00a0protegida \u00a0y \u00a0arguy\u00f3 \u00a0con \u00a0los \u00a0mismos \u00a0elementos del a quo que se \u00a0cumpl\u00edan \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0remat\u00f3 \u00a0sosteniendo \u00a0que \u00a0existieron \u00a0elementos \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable para \u00a0motivar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0objeto de disenso en desarrollo del juicio y por esto se \u00a0demand\u00f3 \u00a0el \u00a0cargo \u00a0hoy \u00a0formulado. En tanto que en los hechos f\u00e1cticos objeto \u00a0del \u00a0debate \u00a0hist\u00f3rico \u00a0no \u00a0convergen \u00a0situaciones probatorias de las cuales se \u00a0pueda \u00a0inferir \u00a0de \u00a0manera razonable y con lo cual exige una tarifa legal que no \u00a0tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0entonces \u00a0pretender \u00a0demostrar \u00a0tres \u00a0aspectos \u00a0 para \u00a0 conformar \u00a0 la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0completa: \u00a0i) \u00a0No \u00a0se \u00a0contemplaron \u00a0elementos propios del dolo, ni la prueba debatida pod\u00eda dar lugar \u00a0a \u00a0inferir que Lemeche Hurtado se hallaba en el \u00e1rea de tiro; si bien la prueba \u00a0de \u00a0bal\u00edstica \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0de que su arma fue percutida, tal hecho indicador no \u00a0demuestra \u00a0su \u00a0coautor\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0homicidio. \u00a0ii) \u00a0Deb\u00eda \u00a0probar \u00a0la sentencia \u00a0impugnada \u00a0que el acusado dispar\u00f3 contra la humanidad de Edwin Legarda, pero en \u00a0contrario \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 que el procesado no se encontraba en el \u00e1rea de tiro \u00a0y \u00a0que \u00a0desde \u00a0su \u00a0posici\u00f3n \u00a0mal \u00a0pod\u00eda \u00a0causar \u00a0da\u00f1o al civil muerto en esos \u00a0hechos; \u00a0\u201ccon todo y esto\u2026 brill\u00f3 por su ausencia \u00a0el \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cargo \u00a0a \u00a0formular que puede ser contemplado \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0como \u00a0una error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0cercenamiento\u201d y iii) que \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior el juez infringi\u00f3 el principio de libertad \u00a0probatoria \u00a0\u201ccon \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se present\u00f3 un error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento y paralelamente error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n ya que la circunstancia de estricta \u00a0tipicidad \u00a0correspondiente al delito de homicidio agravado en persona protegida, \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0probar \u00a0con \u00a0cualquier \u00a0medio \u00a0pero \u00a0no por los medios probatorios y \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 objeto \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0atacada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, afirma, esa libertad probatoria se \u00a0violenta \u00a0 en \u00a0este \u00a0caso \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0aduce \u00a0una \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0\u201cque \u00a0a \u00a0todas luces resulta inexacta por el impacto \u00a0de \u00a0violencia \u00a0como \u00a0se \u00a0recibe \u00a0y como se plantea de la misma manera la da como \u00a0indiscutible, \u00a0seria \u00a0y \u00a0convencible \u00a0para demostrar un hecho que por otro medio \u00a0fue plenamente demostrado en juicio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, \u00a0afirma, \u00a0la \u00a0regla general es la \u00a0inexistencia \u00a0del error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n porque la ley \u00a0adjetiva \u00a0no tarifa los medios de prueba, por excepci\u00f3n el legislador consagr\u00f3 \u00a0esa \u00a0forma de violaci\u00f3n de una norma sustancial al se\u00f1alar la imposibilidad de \u00a0fundar una sentencia en pruebas de referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0eso, \u00a0 \u00a0sostiene, \u00a0 \u201ces \u00a0evidente \u00a0el \u00a0error \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre \u00a0el H. Tribunal, porque \u00a0incluso \u00a0reconoce \u00a0que \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0la acompa\u00f1ante de la v\u00edctima occiso al \u00a0momento \u00a0del \u00a0hecho \u00a0es \u00a0cre\u00edble, \u00a0porque narr\u00f3 y describi\u00f3 una vivencia real \u00a0como \u00a0haber \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0ataque \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica, \u00a0como \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0referencia \u00a0acopiadas \u00a0y \u00a0presentadas \u00a0en \u00a0juicio\u2026 \u00a0el exigir una determinada prueba para demostrar un hecho espec\u00edfico, \u00a0escapa \u00a0a \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de \u00a0juzgamiento \u00a0aunado que se cercen\u00f3 el \u00a0conjunto \u00a0probatorio \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0concreto \u00a0de \u00a0Weimar \u00a0Lemeche Hurtado, \u00a0diferente para los dem\u00e1s\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0concluye, si el Tribunal \u00a0hubiera \u00a0entendido \u00a0que \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0analizado \u00a0no existe tarifa \u00a0probatoria, \u00a0habr\u00eda \u00a0revocado \u00a0la \u00a0sentencia del a quo porque a pesar de que el \u00a0acusado \u00a0Lemeche \u00a0Hurtado \u00a0hac\u00eda \u00a0parte \u00a0del s\u00e9ptimo pelot\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Gale\u00f3n, no ten\u00eda \u00e1ngulo de tiro hacia el veh\u00edculo de marras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 por \u00a0 tanto \u00a0 casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La presentada por la defensora de Javier \u00a0Adolfo Osorio D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 la \u00a0 libelista \u00a0 perseguir \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0derecho \u00a0material, \u00a0el \u00a0restablecimiento \u00a0de \u00a0los principios y \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0y \u00a0legales \u00a0vulneradas \u00a0o \u00a0puestas en peligro y la \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agravio \u00a0causado, por eso acude al recurso de casaci\u00f3n por la \u00a0senda \u00a0excepcional, \u00a0dada \u00a0la \u00a0favorabilidad \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0hace \u00a0extensiva \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria \u00a0a todos los \u00a0delitos \u00a0 por \u00a0 v\u00eda \u00a0ordinaria, \u00a0sin \u00a0que \u00a0el \u00a0m\u00ednimo \u00a0punitivo \u00a0se \u00a0tenga \u00a0en \u00a0cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0as\u00ed \u00a0un \u00a0reproche que nomina como \u00a0nulidad \u00a0por falta de competencia del funcionario judicial, aunque al amparo del \u00a0mismo \u00a0 \u00a0dice \u00a0 \u00a0acusar \u00a0 las \u00a0 sentencias \u00a0 de \u00a0 instancia\u00a0 \u00a0 \u201cbajo \u00a0el \u00a0par\u00e1metro principal de la nulidad y de ser violatorias \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, equivocada, por falta \u00a0de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 bloque \u00a0 de \u00a0 constitucionalidad, \u00a0constitucional \u00a0 o \u00a0 legal, \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0 regular \u00a0 el \u00a0caso\u201d, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u201cen este cargo solamente se \u00a0aceptan los hechos y algunas pruebas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir las normas medio y fin \u00a0que \u00a0aduce transgredidas, pasa a demostrar el que denomina cargo principal, para \u00a0lo \u00a0cual discurre acerca de los principios de la pena para afirmar enseguida que \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0debe \u00a0estar \u00a0precedida \u00a0del acercamiento a la verdad \u00a0verdadera, \u00a0pero en este evento \u201cEl operador judicial \u00a0con \u00a0el \u00a0enunciado \u00a0subjetivado \u00a0de \u00a0algunos \u00a0principios \u00a0y \u00a0fines, le impuso un \u00a0sentido \u00a0y \u00a0alcance \u00a0diversos al establecido en la norma penal y en los tratados \u00a0internacionales \u00a0sobre \u00a0derechos \u00a0humanos, \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0de \u00a0manera \u00a0elemental \u00a0 o \u00a0 simplista, \u00a0desigualitaria, \u00a0desfavorable \u00a0y \u00a0de \u00a0cierta \u00a0manera \u00a0excluyente al procesado\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, agrega, es necesario precisar que \u00a0el \u00a0reato \u00a0por \u00a0el cual se ha sancionado a su prohijado no se enmarca dentro del \u00a0art\u00edculo \u00a0135 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0deceso de Legarda V\u00e1squez no \u00a0aconteci\u00f3 \u00a0en un episodio de conflicto armado y por ende no existi\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0alguna del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0sostiene, \u00a0de manera aprior\u00edstica y \u00a0peligrosa \u00a0no \u00a0se \u00a0valor\u00f3 con exactitud la evidencia f\u00edsica recolectada, parte \u00a0de \u00a0ella \u00a0se \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0a \u00a0pesar de su impertinencia e inconducencia y as\u00ed se \u00a0motivaron \u00a0las \u00a0decisiones de instancia que deben hoy revocarse para en su lugar \u00a0absolver al procesado Osorio D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior, agrega, \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0encargados \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 juzgamiento, \u00a0 por \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0y \u00a0apego \u00a0a \u00a0imputaciones \u00a0 \u00a0objetivas, \u00a0 desecharon \u00a0 valios\u00edsimas \u00a0 evidencias \u00a0 f\u00edsicas, \u00a0verdaderas \u00a0pruebas, arraigadas hip\u00f3tesis que probablemente son lo que todav\u00eda \u00a0se \u00a0encuentra oculto, con lo cual se limit\u00f3 el ejercicio del derecho del debido \u00a0proceso, \u00a0juicio \u00a0justo \u00a0y \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de contradicci\u00f3n en forma \u00a0integral \u00a0que \u00a0no se ejercieron por la negligente defensa que los asisti\u00f3 desde \u00a0la ocurrencia de los hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0seguidamente \u00a0se\u00f1alar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0notorios, \u00a0 relevantes \u00a0 y \u00a0 contundentes \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0responsabilidad \u00a0penal relacionados con los cargos segundo y tercero y dentro de \u00a0los \u00a0mismos asegura que el comportamiento de su defendido se limit\u00f3 a hacer dos \u00a0disparos \u00a0al \u00a0aire, de modo que no cabe en la mente de nadie imponer una condena \u00a0tan severa de 40 a\u00f1os por un hecho tan simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciona entonces una serie de pruebas que \u00a0valora \u00a0desde su propio punto de vista, para asegurar cuan injusto resulta que a \u00a0un \u00a0infractor \u00a0primario \u00a0no \u00a0se le de la oportunidad condicionada de enmendar su \u00a0actuar \u00a0y a cambio sea tratado inequitativamente frente a los alzados en armas a \u00a0quienes, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de sus conductas delictivas de mayor entidad y gravedad, s\u00ed \u00a0se les conceden subrogados penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma inusitada concluye que el juzgador \u00a0viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que condujo \u00a0a \u00a0 inaplicar \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0y \u00a0de \u00a0no \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0dolo; \u00a0pero \u00a0principalmente, \u00a0asegura, \u00a0el error radica en que \u00a0debido \u00a0a \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva y equivocada de las normas rectoras de \u00a0la \u00a0pena \u00a0se dej\u00f3 de aplicar otras de \u00edndole constitucional y legal llamadas a \u00a0regular \u00a0el \u00a0caso, \u00a0se \u00a0discrimin\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0y \u00a0no s\u00f3lo se le trat\u00f3 con \u00a0desigualdad \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0manera \u00a0desfavorable, \u00a0olvid\u00e1ndose \u00a0que \u00a0el \u00a0ordenamiento dispone valorarla en tanto ejecuta actos que \u00a0le \u00a0han \u00a0sido \u00a0delegados \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0Estado \u00a0y \u00a0desconoci\u00e9ndose su estatus \u00a0personal, \u00a0familiar \u00a0y \u00a0social \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0su \u00a0conducta \u00a0observada \u00a0durante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y el juicio, con lo cual, remata, se infiere fundadamente que no \u00a0es necesario el tratamiento intramuros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 en \u00a0consecuencia \u00a0\u201chacer \u00a0un control de constitucionalidad y legalidad, casando o en \u00a0caso \u00a0contrario \u00a0parcialmente \u00a0las sentencias, revoc\u00e1ndolas en todas y cada una \u00a0de sus partes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La formulada en nombre del acusado Numar \u00a0Armido Buitr\u00f3n Cabezas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar \u00a0causal \u00a0alguna de casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0de hallarse viciada de nulidad, \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s de que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre petici\u00f3n que en igual \u00a0sentido \u00a0se \u00a0le \u00a0hiciera, \u00a0aquella \u00a0fue \u00a0proferida en un\u00a0 proceso que nunca \u00a0debi\u00f3 \u00a0asumirse \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria \u00a0puesto que los actos que lo \u00a0generaron fueron propios del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asevera, dados los par\u00e1metros que a \u00a0este \u00a0respecto \u00a0ha \u00a0sentado la Corte Constitucional, los hechos objeto de juicio \u00a0deben \u00a0ser \u00a0considerados \u00a0como \u00a0propios \u00a0del \u00a0servicio toda vez que no se estaba \u00a0realizando \u00a0ninguna actividad il\u00edcita, impropia o impertinente en relaci\u00f3n con \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por el superior jer\u00e1rquico del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario \u00a0L\u00f3pez \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0el accionar consist\u00eda en \u00a0desplegar \u00a0labores de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que legalmente se pose\u00eda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas \u00a0por parte de elementos o \u00a0agrupaciones \u00a0al \u00a0margen \u00a0de la ley que en el sector se hallaban cometiendo toda \u00a0clase \u00a0de \u00a0actos \u00a0barb\u00e1ricos como secuestros, violaciones, homicidios, tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armas \u00a0y \u00a0de \u00a0estupefacientes, \u00a0hurtos \u00a0y consecuentemente ejecutar actos de \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0la \u00a0zona, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que a este respecto se ven\u00edan reportando con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos, como as\u00ed se registr\u00f3 en el libro de operaciones, \u00a0acciones \u00a0de \u00a0control \u00a0ejercidas por la guerrilla del ELN, pero sin que nunca se \u00a0hablara \u00a0de conflicto armado, a m\u00e1s de tenerse informaci\u00f3n de que, debido a la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un corredor de movilidad hacia el Pac\u00edfico, el grupo insurgente \u00a0de \u00a0las \u00a0FARC \u00a0estaba \u00a0disputando \u00a0los \u00a0terrenos con grupos de narcotraficantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en todas esas circunstancias, dice, \u00a0se \u00a0mont\u00f3 \u00a0un \u00a0operativo \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0que \u00a0no pusiera a los uniformados como \u00a0blancos \u00a0de \u00a0la insurgencia, empero los elementos propios del dispositivo fueron \u00a0desatendidos \u00a0por \u00a0los \u00a0presuntos \u00a0bandidos que se transportaban en el veh\u00edculo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0recaudo, \u00a0quienes \u00a0al \u00a0parecer \u00a0abrieron \u00a0fuego \u00a0contra los soldados \u00a0omitiendo la se\u00f1al de pare que momentos antes se le hab\u00eda hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo \u00a0eso, agrega, la competencia para \u00a0investigar \u00a0y juzgar a los miembros del ej\u00e9rcito involucrados en ese hecho, era \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0penal \u00a0militar \u00a0porque las conductas punibles entra\u00f1aban \u00a0para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0un \u00a0gran \u00a0abuso \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los particulares y un grave \u00a0quebrantamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0leyes \u00a0y \u00a0costumbres \u00a0referidas \u00a0a los dispositivos de \u00a0seguridad \u00a0efectuados \u00a0por \u00a0el \u00a0ej\u00e9rcito \u00a0para \u00a0salvaguardar la seguridad en el \u00a0territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, sostiene, el dispositivo de \u00a0seguridad \u00a0en \u00a0aquella v\u00eda del departamento del Cauca obedeci\u00f3 al cumplimiento \u00a0de \u00a0una orden leg\u00edtima, que consist\u00eda en controlar el paso de la insurgencia y \u00a0de \u00a0velar \u00a0por la seguridad del sector, como as\u00ed se acredit\u00f3 con los elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios \u00a0aportados al juicio, los que adem\u00e1s demostraron que el \u00a0uso \u00a0de \u00a0las armas por parte del ej\u00e9rcito se evidenciaba necesario toda vez que \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0inici\u00f3 \u00a0una \u00a0confrontaci\u00f3n armada que obligaba una respuesta en \u00a0condiciones \u00a0semejantes, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0denota \u00a0por el hecho de que el \u00a0veh\u00edculo \u00a0 hubiere \u00a0 acelerado \u00a0 porque \u00a0 eso \u00a0 patentiza \u00a0 cierto \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0responsabilidad en el actuar de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0ese \u00a0contexto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0permite \u00a0advertir \u00a0que \u00a0los \u00a0militares \u00a0no \u00a0han infringido los derechos \u00a0humanos \u00a0ni \u00a0el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, porque de un lado se estaban \u00a0defendiendo \u00a0de \u00a0una \u00a0agresi\u00f3n \u00a0injusta y, de otro, se trataba de una camioneta \u00a0particular \u00a0con vidrios oscuros, sin ning\u00fan tipo de se\u00f1al que la caracterizara \u00a0como \u00a0instrumento \u00a0del \u00a0DIH, desde la cual se inici\u00f3 la agresi\u00f3n con el empleo \u00a0de armas de fuego percutidas por sus ocupantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0objeto \u00a0de \u00a0este \u00a0juicio \u00a0no es \u00a0violatorio \u00a0del DIH, porque el civil muerto no lo fue por raz\u00f3n de un conflicto \u00a0armado, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0denota \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0no \u00a0es la \u00a0apropiada \u00a0en \u00a0tanto la prueba que determina la existencia de aqu\u00e9l s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0en \u00a0la imaginaci\u00f3n de los funcionarios de instancia, de modo que el cuestionado \u00a0combate o conflicto armado nunca se present\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0pelot\u00f3n de soldados presentes en \u00a0dicho \u00a0lugar nunca qued\u00f3 claro si los ocupantes del veh\u00edculo eran insurgentes, \u00a0o \u00a0civiles, \u00a0o \u00a0personal armado, simplemente por no haber obedecido la se\u00f1al de \u00a0pare \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0grupos \u00a0armados \u00a0al \u00a0margen de la ley que desatendieron el \u00a0llamado \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito; por eso y no por raz\u00f3n de conflicto armado, fue que se \u00a0present\u00f3 \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0entre \u00a0los \u00a0soldados, quienes asumieron que se hab\u00eda \u00a0iniciado \u00a0una retaliaci\u00f3n desde el automotor y por ende respondieron disparando \u00a0contra \u00a0el mismo, pero no con el dolo de matar a sus ocupantes, sino para lograr \u00a0que detuvieran su marcha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0agrega, \u00a0no \u00a0opera \u00a0el principio de \u00a0distinci\u00f3n \u00a0que \u00a0regula \u00a0los conflictos en el marco del DIH porque precisamente \u00a0los \u00a0civiles que se transportaban en el veh\u00edculo hicieron caso omiso al llamado \u00a0de \u00a0pare \u00a0efectuado por la fuerza p\u00fablica, de ah\u00ed que no se pueda concluir que \u00a0los \u00a0soldados \u00a0son \u00a0combatientes \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0fallecido \u00a0era \u00a0un \u00a0civil ajeno al \u00a0conflicto, \u00a0ya \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0nunca \u00a0existi\u00f3, \u00a0por \u00a0ello no se puede hablar de un \u00a0homicidio en persona protegida, sino de un homicidio simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0elucubra \u00a0en \u00a0principio \u00a0el \u00a0libelista \u00a0sobre \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0tipo para asegurar \u00a0enseguida \u00a0que si bien los soldados accionaron intencionalmente sus armas contra \u00a0el \u00a0veh\u00edculo, \u00a0eso \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0los \u00a0ocupantes \u00a0del \u00a0mismo \u00a0no quisieron \u00a0detenerse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0circunstancias, \u00a0advera, no puede \u00a0existir \u00a0dolo \u00a0eventual \u00a0cuando los soldados solicitaron la detenci\u00f3n\u00a0 del \u00a0veh\u00edculo \u00a0pero \u00a0\u00e9ste, sobrepasando los l\u00edmites de velocidad, se escabull\u00f3 de \u00a0la \u00a0orden \u00a0impartida, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0hizo \u00a0pensar \u00a0a \u00a0los \u00a0uniformados que se estaba \u00a0cometiendo \u00a0una \u00a0conducta \u00a0il\u00edcita \u00a0por \u00a0guerrilleros o civiles o por ambos, de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0decidieran \u00a0disparar, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0descarta que entre dos fuegos \u00a0hayan \u00a0quedado \u00a0civiles \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0ser \u00a0v\u00edctimas de acciones \u00a0militares \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0enemigo \u00a0 \u00a0armado, \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0\u00e9stas \u00a0 nunca \u00a0 se \u00a0probaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta \u00a0entonces se torna en at\u00edpica \u00a0por \u00a0mediar \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0tipo \u00a0en \u00a0tanto \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0los uniformados \u00a0dispararon \u00a0no \u00a0con la intenci\u00f3n de matar, sino con el \u00e1nimo de que el rodante \u00a0detuviera \u00a0su \u00a0marcha, \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0dado \u00a0muerte a todos los \u00a0ocupantes del veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba \u00a0que \u00a0enmarca \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena, \u00a0afirma, se constituye por el testimonio de Liliana Vald\u00e9s Penna quien \u00a0asegura \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0retenes, \u00a0ni se\u00f1ales de pare visibles, a pesar de que \u00a0transitaban \u00a0a baja velocidad, sin que nunca explicara de manera contundente por \u00a0qu\u00e9 el automotor nunca se detuvo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a \u00a0cambio \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0valorarse \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0sargento Alexis Ram\u00edrez Vivas quien recibi\u00f3 una llamada de un \u00a0cooperante \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0veh\u00edculo viajaba gente armada, lo cual le \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0comunicarse \u00a0con su comandante s\u00f3lo que nada de esto pudo efectuar \u00a0porque \u00a0cuando \u00a0fue \u00a0noticiado \u00a0de \u00a0los hechos ya todo estaba consumado, pero de \u00a0todas maneras eso no es responsabilidad de los soldados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inopinadamente se refiere luego el censor a \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa y a la defensa putativa, para asegurar que con base en el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Liliana Vald\u00e9s no se puede inferir que desde la camioneta no se \u00a0haya \u00a0ejecutado \u00a0disparos \u00a0\u201cpues no supo explicar que \u00a0al \u00a0interior \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0no \u00a0se \u00a0transportara \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0alguna \u00a0que \u00a0permitiera \u00a0inferir \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0y \u00a0que \u00a0hubiere sido el motivo que les anim\u00f3 a \u00a0repeler \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0agresi\u00f3n \u00a0mediante \u00a0el \u00a0uso \u00a0de \u00a0las armas, pues para el \u00a0momento \u00a0 \u00a0 no \u00a0 \u00a0 pudo \u00a0 \u00a0 establecer \u00a0 \u00a0 dicha \u00a0 \u00a0circunstancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, concluye, no se configura \u00a0homicidio en persona protegida, sino homicidio simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0la \u00a0senda de ataque escogida, \u00a0prosigue \u00a0el \u00a0censor \u00a0cuestionando \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el \u00a0sentenciador \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que los disparos se realizaron s\u00f3lo a las llantas \u00a0del \u00a0veh\u00edculo de modo que 14 se le propinaron a \u00e9ste y nunca a la humanidad de \u00a0los \u00a0 ocupantes, \u00a0 es \u00a0 decir \u00a0fue \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0intenci\u00f3n \u00a0directa \u00a0e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0orientada \u00a0a \u00a0segar \u00a0la vida de quienes se transportaban en el \u00a0veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0sin embargo que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Liliana \u00a0Vald\u00e9s es plenamente cre\u00edble, pero ignor\u00f3 que ella \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0ni \u00a0un \u00a0solo \u00a0rasgu\u00f1o, lo cual a la luz de las reglas de experiencia, \u00a0deja ver los grandes vacios de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha configurado una situaci\u00f3n de \u00a0conflicto \u00a0armado, \u00a0\u201checho \u00a0este \u00a0que \u00a0es ajeno a la \u00a0circunstancia \u00a0de que en dicho territorio se estuviese presentando efectivamente \u00a0un combate al momento del punible\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura \u00a0no compartir la tesis \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem seg\u00fan la cual el sargento responde por el punible de homicidio en \u00a0modalidad \u00a0culposa, \u00a0\u201cpues no podr\u00eda decirse que los \u00a0soldados \u00a0responden por homicidio en persona protegida, en tanto que el sargento \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0un \u00a0homicidio \u00a0culposo, \u00a0es \u00a0decir, no existe un homicidio en \u00a0persona protegida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0acusa \u00a0el \u00a0censor la sentencia recurrida de haber ignorado gran parte \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0al desconocer el haz probatorio lo \u00a0cercen\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0sostiene, \u00a0expuso \u00a0desde \u00a0los albores de la investigaci\u00f3n que no estaba probada \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0caso \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, mas sus consideraciones nunca \u00a0fueron \u00a0valoradas \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador; \u00a0de haberlo hecho otro habr\u00eda sido el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0esta investigaci\u00f3n, \u201ces decir, f\u00e1cil \u00a0resulta \u00a0concluir \u00a0que \u00a0por \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los juzgadores, la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0produjo \u00a0contra \u00a0los \u00a0intereses de mi defendido\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a\u00f1ade, la defensa expuso en \u00a0el \u00a0decurso procesal la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer \u00a0de \u00a0este \u00a0asunto \u00a0\u201cpues los hechos realizados por los \u00a0soldados \u00a0fueron \u00a0actos \u00a0en \u00a0ejercicio de sus funciones y por tanto se encuentra \u00a0prevista \u00a0una \u00a0eximente \u00a0de responsabilidad\u2026sin embargo esta circunstancia fue \u00a0ignorada \u00a0por \u00a0los \u00a0falladores. Explic\u00f3 la defensa putativa pues en la mente de \u00a0los \u00a0militares \u00a0existi\u00f3 un ataque por parte de los particulares que ocupaban la \u00a0camioneta \u00a0 y \u00a0actuaron \u00a0en \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0por \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0errada \u00a0e \u00a0invencible \u00a0que \u00a0eran agredidos, que eran atacados, pero ello se ignor\u00f3 por las \u00a0instancias respectivas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 en esas condiciones, afirma \u00a0el \u00a0censor, \u00a0que \u00a0su prohijado haya realizado u omitido alguna acci\u00f3n frente al \u00a0sujeto pasivo de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0agrega, \u00a0la acci\u00f3n debe \u00a0ejecutarse \u00a0durante el desarrollo de un conflicto armado, mas en este caso no se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0por el acusador su existencia; \u00e9sta se configur\u00f3 en la mente de los \u00a0sentenciadores \u00a0y \u00a0no \u00a0porque \u00a0se hubiere allegado evidencia f\u00edsica o elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0ella \u00a0se \u00a0pudiera inferir, por ende la \u00a0tipicidad no encuentra sus elementos estructurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista, para asegurar que as\u00ed deja sentada la tesis de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u201cpues se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0una \u00a0norma \u00a0diferente respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como tal y por \u00a0ello \u00a0 debi\u00f3 \u00a0aplicarse \u00a0otra \u00a0como \u00a0era \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia. \u00a0Como \u00a0consecuencia, \u00a0el \u00a0fallo \u00a0atacado vulner\u00f3 la ley sustancial por v\u00eda indirecta, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que el fallador aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 135 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 32 del C\u00f3digo Penal y 7\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u2026Supuso el Tribunal que existi\u00f3 conflicto \u00a0armado, \u00a0es \u00a0decir, que no obra tal medio de persuasi\u00f3n en forma material en el \u00a0proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 en esas condiciones el Tribunal que \u00a0al \u00a0veh\u00edculo \u00a0se le hizo una se\u00f1al de pare que su conductor omiti\u00f3; que no es \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0un \u00a0ret\u00e9n \u00a0que \u00a0un \u00a0dispositivo \u00a0de \u00a0seguridad; \u00a0que es il\u00f3gico, en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo Liliana Vald\u00e9s, no haber visto a los soldados cuando \u00a0otros \u00a0ind\u00edgenas \u00a0que \u00a0pasaron \u00a0por \u00a0all\u00ed \u00a0cerca de la hora de los hechos, s\u00ed \u00a0notaron su presencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se determin\u00f3 y menos se valor\u00f3 que \u00a0de \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0se \u00a0realizaran \u00a0disparos, en atenci\u00f3n a que el hoy occiso no \u00a0portaba \u00a0armas, \u00a0cuando quiera que esta circunstancia tampoco est\u00e1 probada\u2026no \u00a0est\u00e1 \u00a0probado \u00a0que el se\u00f1or Legarda se transportara en la camioneta\u2026no est\u00e1 \u00a0probado \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0fuera objetivo militar, as\u00ed como tampoco est\u00e1 probado \u00a0que \u00a0el \u00a0presunto conductor pod\u00eda disparar y conducir al tiempo, sin embargo se \u00a0pas\u00f3 \u00a0por \u00a0alto \u00a0esta \u00a0circunstancia \u00a0y \u00a0por \u00a0ello \u00a0no se interpret\u00f3 en debida \u00a0forma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciona as\u00ed una serie de hechos atinentes \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0su prohijado, que en su parecer el juzgador ignor\u00f3, pero no \u00a0conduce \u00a0tal \u00a0cuestionamiento \u00a0por \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0errores \u00a0propios de la v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0inicialmente \u00a0escogida \u00a0y \u00a0en \u00a0dicho \u00a0contexto concluye que no existe \u00a0conocimiento \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal \u00a0 del \u00a0acusado, \u00a0sum\u00e1ndose \u00a0a \u00a0ello \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0referencia \u00a0y \u00a0\u00e9stas \u00a0se \u00a0encuentran excluidas en \u00a0materia \u00a0 de \u00a0responsabilidad, \u00a0eso \u00a0sin \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0fue \u00a0individualizada \u00a0frente a cada uno de los enjuiciados con relaci\u00f3n a los cargos \u00a0imputados, \u00a0 ni \u00a0 se \u00a0 refiri\u00f3 \u00a0 a \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0hechas \u00a0en \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0finales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0case la sentencia \u00a0impugnada y en su lugar se dicte fallo absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La presentada en nombre de los procesados \u00a0Lizandro Obando Caicedo y Javier Francisco Belalc\u00e1zar Trochez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la espec\u00edfica formulaci\u00f3n de \u00a0censuras \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia considera el demandante que a sus defendidos les \u00a0asiste \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0para \u00a0acudir a esta sede, debido a que se viol\u00f3 de \u00a0forma \u00a0directa \u00a0la \u00a0ley por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0referido \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0eximente \u00a0de responsabilidad cuando se obra bajo \u00a0error \u00a0 invencible \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0dicha \u00a0irregularidad, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0afect\u00f3 \u00a0sus \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0a la dignidad, \u00a0libertad, \u00a0igualdad \u00a0y \u00a0acceso a una \u201cadministraci\u00f3n \u00a0de justicia digna y justa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto \u00a0del \u00a0libelista \u00a0este \u00a0proceso \u00a0carece \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0por \u00a0eso \u00a0el recurso interpuesto tiene como finalidad la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0derecho \u00a0material que implica el sometimiento de los jueces al \u00a0imperio \u00a0de la ley, adem\u00e1s de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia toda vez que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de violencia en Colombia tiene \u00e1mbitos particulares y diferentes \u00a0a \u00a0los \u00a0de otros Estados, lo cual implica que la Corte debe sentar una posici\u00f3n \u00a0en torno al delito de homicidio en persona protegida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior supuesto formula entonces \u00a0un \u00a0reproche \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0por considerar que \u00e9ste viol\u00f3 \u00a0directamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del citado precepto \u00a032.11 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 Penal \u00a0 e \u00a0 indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0135 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0ordenamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma enseguida sustentar dicho reproche en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera del art\u00edculo 181, Ley 906 de 2004, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0procede cuando se afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0del \u00a0bloque \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0o legal llamada a \u00a0regular el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0entonces \u00a0de manera extensa las \u00a0argumentaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias de instancia para asegurar que el equ\u00edvoco \u00a0de \u00a0los juzgadores consisti\u00f3 en descartar de plano la existencia de un supuesto \u00a0error \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0vencible, \u00a0en \u00a0tanto no entendieron que en esa clase de \u00a0yerro \u00a0el \u00a0actor \u00a0comprende precisamente la ilicitud de su conducta y la realiza \u00a0bajo una equivocaci\u00f3n superable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 \u00a0 obstante, \u00a0 \u00a0 agrega, \u00a0que lo correcto desde el punto de \u00a0vista \u00a0probatorio, \u00a0era \u00a0proceder \u00a0a \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0condena \u00a0emitida \u00a0por \u00a0el a \u00a0quo\u201d, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0ha debido reconocer un error de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0vencible \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0disminuir \u00a0la sanci\u00f3n a la mitad, toda vez que \u00a0atendidas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en que se desenvolvieron los sucesos, si bien el \u00a0actuar \u00a0de \u00a0los \u00a0militares \u00a0no fue proporcional ni esperado ello obedeci\u00f3 a una \u00a0situaci\u00f3n de error vencible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 el \u00a0a \u00a0quo \u00a0y \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0reconocieron \u00a0esa \u00a0rebaja \u00a0que impone el numeral 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0colombiano, \u00a0no obstante estar dadas las circunstancias para reconocer la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de prohibici\u00f3n vencible, errando en consideraci\u00f3n a \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00fanica clase de error llamada a aplicar es el error invencible, como si \u00a0el \u00a0legislador no hubiese reconocido efectos al de vencible, el yerro merece ser \u00a0corregido \u00a0atendiendo \u00a0el \u00a0beneficio \u00a0que \u00a0implica \u00a0para \u00a0mis \u00a0prohijados \u00a0y que \u00a0inexplicablemente \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0pasado \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0alto \u00a0 \u00a0por \u00a0 los \u00a0 falladores \u00a0 de \u00a0instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe luego, tambi\u00e9n de modo profuso, \u00a0doctrina \u00a0y \u00a0jurisprudencia sobre la violaci\u00f3n directa de la ley y sus diversos \u00a0sentidos \u00a0 para \u00a0 concluir \u00a0 que \u00a0 en \u00a0este \u00a0caso \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0\u201cen \u00a0una \u00a0err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0sobre el alcance de lo que es \u00a0error \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0y \u00a0sus \u00a0consecuencias \u00a0en \u00a0el \u00a0mundo jur\u00eddico dejan de \u00a0aplicar \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal\u2026, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien no exist\u00eda error de prohibici\u00f3n invencible, salta a la vista de \u00a0lo \u00a0considerado \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de instancia que el mismo s\u00ed se presentaba de \u00a0manera vencible\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elucubra \u00a0despu\u00e9s \u00a0sobre \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0error, \u00a0tanto \u00a0de tipo como de prohibici\u00f3n, para asegurar que las sentencias de \u00a0instancia \u00a0\u201cincurren \u00a0en \u00a0el \u00a0yerro \u00a0de \u00a0ignorar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0 en \u00a0nuestra \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0del \u00a0denominado \u00a0error \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0vencible\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que dicha clase de equ\u00edvoco no \u00a0constituye \u00a0 simplemente \u00a0 una \u00a0 ignorancia \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 antijuridicidad \u00a0 del \u00a0comportamiento, \u00a0sino que implica un c\u00famulo de situaciones que llevan al agente \u00a0a ignorar la ilicitud o el alcance de su comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, afirma, si bien es cierto que \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0se expuso que sus defendidos comprend\u00edan la ilicitud de su \u00a0actuar, \u00a0lo \u00a0cual no discute, no menos lo es que en las mismas se reconoci\u00f3 que \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0gener\u00f3 \u00a0por \u00a0mediaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dos \u00a0circunstancias: \u00a0i) \u00a0que \u00a0quienes se \u00a0transportaban \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo omitieron segundos antes la orden de detener la \u00a0marcha \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0ii) \u00a0que lo anterior obedeci\u00f3 a que los militares no \u00a0utilizaron \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0necesarios \u00a0que \u00a0identificaran \u00a0la ejecuci\u00f3n de un \u00a0ret\u00e9n, \u00a0en otros t\u00e9rminos que el occiso omiti\u00f3 hacer caso a la se\u00f1al de pare \u00a0dada \u00a0por \u00a0uno de los soldados debido a que no lo vio, siendo esta circunstancia \u00a0de \u00a0desobediencia la que motiv\u00f3 a los uniformados, aunque desproporcionalmente, \u00a0a disparar contra el automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0admitieron los juzgadores que los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0desarrollaron \u00a0en \u00a0un \u00a0sector afectado por alta turbaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0guerrilla, \u00a0sino adem\u00e1s de bandas \u00a0criminales y narcotr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0escenario, \u00a0sostiene, aunque no es \u00a0admisible \u00a0que los militares hayan disparado contra un veh\u00edculo en el que no se \u00a0determin\u00f3 \u00a0previamente \u00a0si \u00a0era \u00a0ocupado \u00a0por personas ajenas al conflicto, las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0la \u00a0zona \u00a0y \u00a0las \u00a0del \u00a0espec\u00edfico \u00a0suceso, \u00a0motivaron a los \u00a0soldados \u00a0a disparar creyendo err\u00f3neamente que lo pod\u00edan hacer, sin alcanzarse \u00a0a \u00a0imaginar \u00a0que \u00a0con \u00a0ello \u00a0fueran \u00a0a \u00a0infringir \u00a0el DIH, sobre el cual ten\u00edan \u00a0conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, \u00a0asevera, \u00a0que \u00a0esa clase de \u00a0error \u00a0es \u00a0vencible, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que los integrantes del \u00a0Grupo \u00a0 Gale\u00f3n \u00a0 7 \u00a0 hab\u00edan \u00a0 sido \u00a0 capacitados \u00a0 en \u00a0 Derecho \u00a0Internacional \u00a0Humanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, ese simple hecho no quiere decir que \u00a0no \u00a0estuvieran \u00a0en \u00a0posibilidad de incurrir en el error, porque \u00e9ste se produjo \u00a0al \u00a0haber \u00a0reaccionado \u00a0los uniformados del modo que lo hicieron pudiendo actuar \u00a0de manera distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0error \u00a0vencible \u00a0se produjo al haber \u00a0reaccionado \u00a0los \u00a0uniformados, \u00a0pudiendo \u00a0actuar \u00a0de \u00a0otro \u00a0modo, \u00a0al \u00a0paso \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0no \u00a0se detuvo, por no haber visto ni escuchado la orden dada por \u00a0los \u00a0militares \u00a0para \u00a0detenerse, \u00a0reacci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 haber sido de otra forma \u00a0dada \u00a0su \u00a0capacidad de comprender lo que hac\u00edan\u2026 los uniformados precisamente \u00a0sab\u00edan \u00a0que \u00a0podr\u00edan atentar contra la vida de alguien creyeron justificada su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0las circunstancias en que se present\u00f3 el suceso, no alcanzando \u00a0a \u00a0comprender \u00a0que \u00a0su \u00a0actuar \u00a0infring\u00eda \u00a0las normas del derecho internacional \u00a0humanitario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0tanto \u00a0se \u00a0case la sentencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00a0se dicte un fallo de reemplazo en el cual se d\u00e9 \u00a0efectivo \u00a0cumplimiento \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a032 \u00a0No. 11 del C\u00f3digo Penal rebajando la \u00a0pena \u00a0a la mitad, para que as\u00ed se resarzan los derechos fundamentales afectados \u00a0como \u00a0el debido proceso, la dignidad humana, la legalidad y el acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0181 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal s\u00f3lo resulta \u00a0viable \u00a0cuando \u00a0el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno \u00a0de \u00a0los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso \u00a0extraordinario \u00a0no \u00a0son \u00a0un \u00a0fin \u00a0en s\u00ed mismas, sino el medio por el cual ha de \u00a0hacerse \u00a0evidente \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, de ah\u00ed que una \u00a0demanda \u00a0en \u00a0forma \u00a0no \u00a0debe \u00a0restringirse s\u00f3lo a la demostraci\u00f3n de la causal \u00a0aducida, \u00a0sino \u00a0adem\u00e1s \u00a0y principalmente a la acreditaci\u00f3n de que la sentencia \u00a0recurrida vulner\u00f3 una prerrogativa de la mencionada naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior \u00a0 por \u00a0 cuanto \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0dentro \u00a0del \u00a0contexto \u00a0constitucional \u00a0penal \u00a0ha de entenderse y \u00a0proponerse \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0sus \u00a0objetivos, \u00a0eso \u00a0explica \u00a0porqu\u00e9 \u00a0a\u00fan frente a \u00a0demandas \u00a0formal \u00a0y t\u00e9cnicamente correctas desde el punto de vista de la causal \u00a0que \u00a0se \u00a0aduzca, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0est\u00e1 \u00a0facultada \u00a0para \u00a0inadmitirlas \u00a0cuando \u00a0de su \u00a0contenido \u00a0se \u00a0advierta \u00a0que \u00a0no se precisa del fallo para cumplir alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0del \u00a0recurso \u00a0o, \u00a0pese \u00a0a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede \u00a0superar \u00a0los \u00a0defectos \u00a0formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0de los cargos, as\u00ed como la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0e \u00a0\u00edndole \u00a0de la controversia \u00a0planteada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de dicha premisa es evidente que \u00a0una \u00a0demanda \u00a0que \u00a0aspire \u00a0a \u00a0ser \u00a0admitida no puede llegar a serlo si se dedica \u00a0simplemente \u00a0 a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0causal \u00a0alegada \u00a0sin \u00a0conexidad \u00a0alguna \u00a0con \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n de una garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0mismo, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0contexto \u00a0normativo \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0ha de entenderse que la inadmisi\u00f3n de un \u00a0libelo \u00a0casacional \u00a0puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por \u00a0carecer \u00a0el \u00a0demandante \u00a0de inter\u00e9s para acceder al recurso; por ser la demanda \u00a0infundada, \u00a0es decir que su fundamentaci\u00f3n no evidencia una eventual violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas fundamentales; y por \u00faltimo, cuando de su estudio se descarte la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0desarrollar \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende \u00a0y \u00a0sin \u00a0perjuicio de la facultad \u00a0oficiosa \u00a0que \u00a0concierne \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de prescindir de los \u00a0defectos \u00a0formales \u00a0de \u00a0un \u00a0libelo \u00a0cuando \u00a0advierta \u00a0la \u00a0posible \u00a0violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general \u00a0toda \u00a0demanda \u00a0que \u00a0pretenda \u00a0ser \u00a0admitida ha de reunir las siguientes m\u00ednimas \u00a0condiciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agravio \u00a0a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0garant\u00edas \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0producido \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indicaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose desde luego \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos, \u00a0l\u00f3gicos \u00a0y \u00a0de \u00a0argumentaci\u00f3n propios del motivo \u00a0casacional invocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesariedad del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas \u00a0para \u00a0 el \u00a0 recurso \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 ya \u00a0citado \u00a0art\u00edculo \u00a0180 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0y \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las \u00a0taxativas \u00a0causales \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0imperativo \u00a0comprender \u00a0que \u00a0la del \u00a0numeral \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0181 \u00a0\u00eddem, \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional \u00a0o \u00a0legal, \u00a0llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial; \u00a0la \u00a0del \u00a0numeral \u00a02\u00ba describe el \u00a0tradicional \u00a0motivo \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0errores in procedendo en tanto permite el \u00a0recurso \u00a0ante \u00a0el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de \u00a0su \u00a0estructura \u00a0(yerro de estructura), o de la garant\u00eda debida a cualquiera \u00a0de \u00a0las partes (yerro de garant\u00eda), debi\u00e9ndose adem\u00e1s tener en cuenta en este \u00a0evento \u00a0que \u00a0las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la del numeral 3\u00ba se ocupa de \u00a0la \u00a0 denominada \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 indirecta \u00a0 de \u00a0 la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0manifiesto \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0ha \u00a0fundado la sentencia, precis\u00e1ndose que la vulneraci\u00f3n de las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0producci\u00f3n \u00a0alude \u00a0a \u00a0errores \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios de \u00a0legalidad, \u00a0esto \u00a0es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0legales, \u00a0o \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0mientras que la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0hace relaci\u00f3n a errores de hecho \u00a0expresados \u00a0en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia\u00a0 y \u00a0falsos raciocinios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Debe \u00a0entenderse \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0este \u00a0espec\u00edfico \u00a0efecto \u00a0que \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0se \u00a0constituye \u00a0cuando \u00a0el \u00a0fallo impugnado incurre en errores en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0los \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0probatorios o la evidencia \u00a0f\u00edsica, pudiendo entonces ser de hecho y de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros \u00a0se \u00a0patentizan \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0eventos \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador yerra al contemplar materialmente el medio de \u00a0conocimiento, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0deja \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0una prueba, elemento material o \u00a0evidencia \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0presentada \u00a0o practicada en el juicio oral, o porque la \u00a0supone, \u00a0sin \u00a0haberlo sido, incorporada en \u00e9ste (falso juicio de existencia); o \u00a0cuando \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y \u00a0controvertida, \u00a0al \u00a0apreciar \u00a0su \u00a0objetivo \u00a0contenido \u00a0la distorsiona, cercena o \u00a0adiciona \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); o porque al asignarle el correspondiente \u00a0m\u00e9rito \u00a0suasorio \u00a0infringe \u00a0los \u00a0criterios \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos, \u00a0o\u00a0 los \u00a0postulados \u00a0de la l\u00f3gica, o las reglas de experiencia que comprenden el m\u00e9todo \u00a0de libre persuasi\u00f3n racional o sana cr\u00edtica (falso raciocinio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho esquema, si la censura se funda \u00a0en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia por suposici\u00f3n del medio de conocimiento, \u00a0concierne \u00a0al \u00a0recurrente \u00a0demostrar el yerro con la indicaci\u00f3n correspondiente \u00a0del \u00a0fallo \u00a0en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue incorporado \u00a0al \u00a0proceso; \u00a0ahora, \u00a0si \u00a0lo \u00a0es \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n en apreciar una prueba, elemento \u00a0material \u00a0o evidencia f\u00edsica v\u00e1lidamente presentada o practicada en el juicio, \u00a0es \u00a0su \u00a0carga indicar el momento en que su pr\u00e1ctica se produjo, se\u00f1alar lo que \u00a0ella \u00a0objetivamente \u00a0contiene \u00a0y \u00a0cu\u00e1l \u00a0el \u00a0m\u00e9rito que le corresponde bajo los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, para finalmente concluir c\u00f3mo su estimaci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0con \u00a0el \u00a0acopio \u00a0probatorio \u00a0restante \u00a0conduce a variar las decisiones \u00a0adoptadas en el fallo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, \u00a0si \u00a0lo \u00a0denunciado es un falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0al casacionista ata\u00f1e \u00a0indicar \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0concreto \u00a0dice \u00a0el \u00a0medio \u00a0de prueba, el elemento material \u00a0probatorio \u00a0o \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica; \u00a0qu\u00e9 manifest\u00f3 el juzgador, c\u00f3mo se le \u00a0tergivers\u00f3, \u00a0cercen\u00f3 \u00a0o \u00a0adicion\u00f3 en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y su efecto en la \u00a0declaraci\u00f3n de condena o absoluci\u00f3n contenida en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 si \u00a0 el \u00a0 reparo \u00a0 lo \u00a0 es \u00a0 por \u00a0desconocimiento \u00a0de los criterios normativamente establecidos para cada medio en \u00a0particular, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0debe \u00a0precisar el precepto adjetivo que los fija, \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1l \u00a0o \u00a0cu\u00e1les de ellos fueron conculcados y demostrar la incidencia \u00a0que \u00a0dicho \u00a0desacierto \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo. \u00a0Y \u00a0si la denuncia se postula en el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0evidenciar \u00a0la infracci\u00f3n a los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0ha \u00a0de se\u00f1alar qu\u00e9 dice de manera objetiva el medio, qu\u00e9 infiri\u00f3 el juzgador \u00a0y \u00a0cu\u00e1l \u00a0m\u00e9rito persuasivo le fue otorgado, con precisi\u00f3n del principio de la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0ley \u00a0de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia desconocidas, planteando a \u00a0cambio \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el \u00a0aporte \u00a0cient\u00edfico \u00a0correcto, \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica \u00a0apropiada \u00a0o \u00a0la \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a0experiencia que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n, \u00a0todo, \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0con \u00a0la demostraci\u00f3n de la trascendencia del error.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, \u00a0estos \u00a0son \u00a0los \u00a0errores de \u00a0derecho, \u00a0implican \u00a0la apreciaci\u00f3n material del medio de conocimiento por parte \u00a0del \u00a0fallador \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0aportado \u00a0al \u00a0juicio, \u00a0o \u00a0practicado o \u00a0presentado \u00a0en \u00a0\u00e9ste \u00a0con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales o de las \u00a0formalidades \u00a0legales \u00a0para \u00a0su \u00a0aducci\u00f3n \u00a0o \u00a0pr\u00e1ctica; \u00a0o \u00a0lo \u00a0excluye porque \u00a0considera \u00a0que \u00a0no \u00a0las \u00a0satisface no obstante ce\u00f1irse a las exigencias propias \u00a0para su incorporaci\u00f3n al proceso (falso juicio de legalidad). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se constituye dicho yerro cuando \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0valor legalmente prefijado al medio de conocimiento \u00a0(falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n), \u00a0concerniendo \u00a0al \u00a0recurrente \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0se\u00f1alar \u00a0las \u00a0normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los \u00a0que invoca el yerro y acreditar c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Patente \u00a0es \u00a0en \u00a0una \u00a0tal \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica \u00a0que \u00a0las \u00a0diversas especies de error corresponden a momentos distintos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria as\u00ed como a una secuencia progresiva, \u00a0es \u00a0por dicha raz\u00f3n t\u00e9cnicamente incorrecto que frente a un id\u00e9ntico medio de \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0dentro \u00a0del mismo reparo, o en otro planteado en similar plano, \u00a0sin \u00a0indicar \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0o subsidiariedad con que la Corte ha de abordar su \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0se \u00a0expongan \u00a0argumentos \u00a0referidos \u00a0a \u00a0desaciertos \u00a0probatorios \u00a0de \u00a0naturaleza diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0y \u00a0dados \u00a0los caracteres rogado y \u00a0limitado \u00a0del \u00a0recurso extraordinario, el demandante debe identificar claramente \u00a0la \u00a0senda \u00a0de \u00a0ataque a la cual se acoge, se\u00f1alar el sentido de trasgresi\u00f3n de \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0caso, \u00a0concretar \u00a0el \u00a0tipo de desacierto en que se basa, \u00a0individualizando \u00a0el \u00a0medio \u00a0o \u00a0medios \u00a0de \u00a0conocimiento sobre los que invoca la \u00a0falencia \u00a0e \u00a0indicando \u00a0de manera objetiva su contenido, el m\u00e9rito asignado por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0del \u00a0desacierto, \u00a0acreditar \u00a0c\u00f3mo, \u00a0de \u00a0no haber \u00a0ocurrido \u00a0el yerro, el sentido del fallo habr\u00eda sido sustancialmente distinto y \u00a0opuesto \u00a0al \u00a0impugnado, para conformar de tal modo la proposici\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0cargo \u00a0y \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0completa \u00a0del \u00a0mismo \u00a0que \u00a0concluye \u00a0con la labor de \u00a0realizar \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0an\u00e1lisis de los medios de prueba, los elementos materiales \u00a0probatorios \u00a0 y \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0presentados \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0apreciando \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0que \u00a0fueron \u00a0omitidos, \u00a0cercenados \u00a0o tergiversados, o haci\u00e9ndolo de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0criterios \u00a0establecidos para cada uno en particular y con \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica en relaci\u00f3n con los que en su \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0se \u00a0transgredieron \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia \u00a0o \u00a0los dictados de experiencia y excluyendo, desde luego, los supuestos \u00a0o los ilegalmente practicados o aducidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0en \u00a0el \u00a0objetivo de \u00a0evidenciar \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales en tanto la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0se \u00a0reitera, \u00a0comporta en ese respecto un control \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de segunda instancia, sin olvidar \u00a0adem\u00e1s, \u00a0dada \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, que la demanda que lo \u00a0sustenta \u00a0no \u00a0es \u00a0un \u00a0escrito \u00a0de \u00a0libre \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0a manera de \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden \u00a0el \u00a0libelo \u00a0es \u00a0el \u00a0que \u00a0delimita \u00a0su \u00a0alcance y por ello resulta inaceptable la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0reduzca \u00a0a \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n de escuetos \u00a0disentimientos \u00a0frente a la sentencia o a la actuaci\u00f3n procesal, puesto que eso \u00a0equivale \u00a0a desconocer el car\u00e1cter rogado propio de esta impugnaci\u00f3n, en cuyos \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0referidos \u00a0a \u00a0la \u00a0efectividad del derecho material, la garant\u00eda de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los sujetos procesales y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios \u00a0inferidos \u00a0a \u00a0\u00e9stos \u00a0con el fallo atacado, la ley ha establecido unos \u00a0motivos \u00a0espec\u00edficos \u00a0en \u00a0aras \u00a0de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con que aqu\u00e9l se halla amparado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda como medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0exponen \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales, \u00a0seg\u00fan la causal que se invoque, se \u00a0pretende \u00a0obtener \u00a0el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con \u00a0el \u00a0 fallo \u00a0 responde \u00a0por \u00a0tanto \u00a0a \u00a0un \u00a0juicio \u00a0l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico \u00a0sujeto \u00a0al \u00a0cumplimiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0una \u00a0 serie \u00a0 de \u00a0 requisitos \u00a0 previstos \u00a0 legalmente \u00a0 y \u00a0jurisprudencialmente desarrollados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento entonces en los anteriores \u00a0presupuestos \u00a0debe \u00a0la Sala examinar las demandas formuladas en el prop\u00f3sito de \u00a0determinar \u00a0si \u00a0se ci\u00f1en o no precisamente a ellos o si a pesar de su sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0los mismos, no se requiere un fallo en aras de satisfacer alguno de los fines \u00a0del recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre la formulada por el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0censor manifieste invocar la causal tercera de casaci\u00f3n y con ella \u00a0postular \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de disposiciones sustantivas por error en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que fund\u00f3 el fallo, es evidente que su demanda en \u00a0manera alguna se sujeta a los anteriores par\u00e1metros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero \u00a0es \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0adujo el \u00a0motivo \u00a0 casacional \u00a0 y \u00a0 anunci\u00f3 \u00a0 los \u00a0 citados \u00a0 equ\u00edvocos, \u00a0 pero \u00a0ninguna \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0expuso en el objetivo de demostrar c\u00f3mo a trav\u00e9s de los mismos \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0una \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental, \u00a0sin \u00a0que \u00a0por \u00a0tal \u00a0pueda tenerse su \u00a0lac\u00f3nica \u00a0 pretensi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0efectividad \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de los condenados, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0correcta \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0135 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal que \u00a0consagra \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0persona \u00a0protegida, \u00a0mucho menos cuando \u00a0dedicado \u00a0 su \u00a0discurso \u00a0con\u00a0 \u00a0exclusividad \u00a0a \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0la Corte ha entendido, frente a una exigencia de la misma \u00edndole en \u00a0torno \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 discrecional \u00a0 prevista \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, \u00a0advi\u00e9rtase, \u00a0que \u00a0como \u00a0los \u00a0reparos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, \u00a0de \u00a0suyo \u00a0no \u00a0entra\u00f1an \u00a0una \u00a0afrenta directa a derecho fundamental en \u00a0concreto, \u00a0pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de \u00a0juicio \u00a0en \u00a0su \u00a0estimaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0mismos \u00a0no \u00a0pueden tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida \u00a0del recurso de casaci\u00f3n discrecional, dijo en \u00a0decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, \u00a0las \u00a0posibilidades \u00a0reconocidas en la \u00a0jurisprudencia \u00a0para \u00a0acceder \u00a0a la casaci\u00f3n discrecional no se extienden a las \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0planteadas \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0a \u00a0discutir la valoraci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0en \u00a0esa labor los jueces \u00a0cuentan \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 relativa \u00a0 libertad \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 desprende \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sana \u00a0cr\u00edtica\u2026\u201d, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 \u00a0 en \u00a0 providencia \u00a0del \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0marzo \u00a0 \u00a0de \u00a0 2007, \u00a0 radicaci\u00f3n \u00a026651. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0reparos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, (\u2026) por cuanto no significan una afrenta directa a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se \u00a0mediatiza \u00a0por \u00a0el establecimiento de los errores de juicio en la estimaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0tenerse \u00a0como \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida \u00a0del recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0discrecional. \u00a0Este \u00a0medio \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0justifica \u00a0por \u00a0la \u00a0urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, \u00a0si \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0se \u00a0pone \u00a0en \u00a0evidencia \u00a0con \u00a0la sola indicaci\u00f3n descriptiva del \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dLos \u00a0giros \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, dada la indeterminaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden \u00a0ser \u00a0argumento \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0reclamar una casaci\u00f3n sujeta a tan singulares \u00a0necesidades\u201d, \u00a0se \u00a0reiter\u00f3 \u00a0en \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del 9 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. No. 29155. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0Ahora, \u00a0examinadas \u00a0las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas de los dos reparos propuestos, patente es \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0el \u00a0censor \u00a0satisface \u00a0los requerimientos antes indicados, porque, \u00a0invocada \u00a0como \u00a0fue \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, omite las exigencias de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0propias del recurso extraordinario, en la medida en que \u00a0aduce \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0cometidos \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, identidad y \u00a0raciocinio \u00a0 sin \u00a0 discriminar \u00a0 unos \u00a0u \u00a0otros, \u00a0ni \u00a0correlacionarlos \u00a0con \u00a0una \u00a0determinada \u00a0prueba, \u00a0todo \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar su final aserto del \u00a0primer \u00a0reproche \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0en la ejecuci\u00f3n de los hechos los procesados \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0el \u00a0error de tipo invencible previsto en el art\u00edculo 32.10 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0o \u00a0el \u00a0del \u00a0segundo \u00a0reparo \u00a0referido \u00a0a que no se trat\u00f3 de una \u00a0afrenta al DIH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0confusi\u00f3n \u00a0termina \u00a0por \u00a0asimilar \u00a0inferencias \u00a0propias \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0con \u00a0omisiones \u00a0probatorias, \u00a0por eso tilda \u00a0equivocadamente \u00a0de falsos juicios de existencia la apreciaci\u00f3n judicial de que \u00a0el \u00a0entrenamiento \u00a0y \u00a0la \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0recibida \u00a0por \u00a0los \u00a0soldados acudieron a \u00a0revelar \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n y voluntad de dispararle al civil, o de que los miembros \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas Armadas han debido abstenerse de efectuar el ret\u00e9n por carecer \u00a0de \u00a0los \u00a0dispositivos \u00a0para \u00a0ello, \u00a0cuando ciertamente tales razonamientos, as\u00ed \u00a0resulten \u00a0errados o inconexos, constituyen juicios del sentenciador susceptibles \u00a0de \u00a0ser \u00a0cuestionados \u00a0como \u00a0falsos \u00a0raciocinios, \u00a0pero \u00a0no \u00a0en \u00a0el entendido de \u00a0omisi\u00f3n de una prueba o suposici\u00f3n de otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, de otro lado, logra precisar como \u00a0dejados \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0los \u00a0testimonios de los soldados Camilo Moreno, Alejandro \u00a0Calvache, \u00a0Fernando \u00a0Calambas, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Ruiz, Eduardo Chicue y Alberto Caicedo, \u00a0quienes \u00a0dan \u00a0a \u00a0conocer \u00a0las \u00a0dif\u00edciles condiciones clim\u00e1ticas de la zona, la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0dispositivo \u00a0de \u00a0control sobre la carretera para confirmar la \u00a0movilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sujetos \u00a0armados \u00a0en \u00a0un veh\u00edculo, as\u00ed como el hecho de que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0alta \u00a0algunos \u00a0soldados \u00a0dispararon sin tener un blanco \u00a0espec\u00edfico, \u00a0la \u00a0trascendencia que a esa falencia le imprime no deja de ser una \u00a0mera \u00a0inconexa \u00a0especulaci\u00f3n \u00a0subjetiva producto de sus propias elucubraciones, \u00a0pero \u00a0no \u00a0del juzgador, ya que de tales hechos no logra extractarse si se trat\u00f3 \u00a0o no de un acto premeditado el dar muerte a Edwin Legarda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el \u00a0censor \u00a0que el juzgador haya \u00a0acudido \u00a0a enunciados contradictorios sobre leg\u00edtima defensa para desvirtuar la \u00a0alegada \u00a0eximente putativa, pero obviamente eso no revela yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0o \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0el \u00a0censor \u00a0no \u00a0logra determinarlos cuando apenas \u00a0expresa \u00a0que \u00a0para eso el sentenciador hizo decir a la prueba, sin especificar a \u00a0cu\u00e1l se refiere, aspectos que \u00e9sta no contiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el casacionista alterna o acumula las \u00a0falencias \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0en \u00a0su parecer se cometieron, pasa inusitadamente del \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0al \u00a0de identidad, pero para demostrar la supuesta \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste hace relaci\u00f3n a una serie de hechos que en su concepto \u00a0fueron \u00a0tergiversados, \u00a0sin \u00a0indicar \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0la prueba que los relata y cuyo \u00a0contenido haya sido objetivamente variado por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo hace referencia a las versiones de \u00a0los \u00a0 procesados, \u00a0 pero \u00a0no \u00a0alcanza \u00a0a \u00a0comprenderse \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0fueron \u00a0distorsionados \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que el juez haya llegado a la conclusi\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo atacado no se portaban armas y que mucho menos \u00a0desde \u00a0\u00e9ste \u00a0se haya iniciado una agresi\u00f3n contra la tropa, cuando es evidente \u00a0que \u00a0tal \u00a0hecho \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0objetivamente no s\u00f3lo con esas pruebas sino con \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0materiales \u00a0aportados al juicio, seg\u00fan as\u00ed adem\u00e1s lo admite \u00a0el censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0sentenciador haya terminado por no \u00a0admitir \u00a0la \u00a0creencia \u00a0de \u00a0los soldados de que eran atacados no pregona un falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0sino \u00a0apenas \u00a0la \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito suasorio que \u00a0estructur\u00f3 \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0darle \u00a0plena credibilidad a la tambi\u00e9n ocupante del \u00a0automotor \u00a0que \u00a0sobrevivi\u00f3 \u00a0al ataque. No creer en el contenido de unas pruebas \u00a0en \u00a0favor \u00a0del de otras, no corresponde a una tergiversaci\u00f3n probatoria y s\u00ed a \u00a0la \u00a0labor \u00a0propia del juzgador de inclinar su juicio por unas u otras, seg\u00fan el \u00a0m\u00e9todo \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0racional.\u00a0 Calificar de fantasiosas las versiones \u00a0de \u00a0 los \u00a0 soldados \u00a0 no \u00a0 evidencia \u00a0 que \u00a0 su \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0haya \u00a0sido \u00a0trocado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0ir \u00a0y \u00a0venir desordenado sobre los \u00a0cuestionamientos \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0retorna \u00a0al \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia para afirmarlo \u00a0cometido \u00a0por \u00a0la \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0del juzgador acerca de que el acervo probatorio \u00a0permit\u00eda \u00a0colegir \u00a0que \u00a0los enjuiciados procedieron con intenci\u00f3n de matar, lo \u00a0cual \u00a0pone \u00a0de relieve una vez m\u00e1s su confusi\u00f3n con el falso raciocinio porque \u00a0en \u00a0esos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se \u00a0trata \u00a0de una inferencia del fallador a partir de darle \u00a0entero \u00a0cr\u00e9dito \u00a0al testimonio de Liliana Vald\u00e9s y no a los de los procesados. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0lo \u00a0que \u00a0en verdad revela la cr\u00edtica del demandante es que se le haya \u00a0dado \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0la \u00a0sobreviviente \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0los \u00a0uniformados, mas eso no \u00a0demuestra \u00a0yerro de hecho alguno, mucho menos si nada se acredita respecto a una \u00a0errada \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0aquella, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0en \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0cualquier \u00a0reparo \u00a0a la apreciaci\u00f3n de los otros medios deviene \u00a0intrascendente \u00a0por \u00a0persistir \u00a0sin cuestionamiento alguno el testimonio aludido \u00a0de Liliana Vald\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 mismo \u00a0 acontece \u00a0frente \u00a0a \u00a0ciertas \u00a0circunstancias \u00a0del suceso, como la velocidad del veh\u00edculo cuando supuestamente \u00a0se \u00a0le \u00a0hizo el pare toda vez que en ese evento no hay tergiversaci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o \u00a0cercenamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0varios \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0el libelista no \u00a0especifica, \u00a0sino \u00a0de \u00a0admitir \u00a0cre\u00edble \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por Liliana Vald\u00e9s y no lo \u00a0afirmado \u00a0por los miembros de la tropa involucrados en el delito. En ese sentido \u00a0el \u00a0juzgador no est\u00e1 poniendo en boca de los procesados algo que ellos no hayan \u00a0dicho, \u00a0simplemente \u00a0crey\u00f3 \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0la otra ocupante del veh\u00edculo en \u00a0desmedro de la que pudieran ofrecer los encausados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0el \u00a0anterior \u00a0aserto \u00a0cuando \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0para el fallador en la escena no hubo m\u00e1s testigos \u00a0que \u00a0Liliana \u00a0Vald\u00e9s, \u00a0persona \u00a0\u00e9sta \u00a0que no vio el ret\u00e9n, sino solamente las \u00a0r\u00e1fagas \u00a0porque \u00a0de \u00a0ese \u00a0modo pone en evidencia su real inconformidad respecto \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0haya \u00a0dado \u00a0cr\u00e9dito \u00a0al \u00a0testimonio de la sobreviviente y no a los \u00a0soldados, \u00a0ejercicio \u00a0que \u00a0en verdad no exalta los equ\u00edvocos de hecho que se le \u00a0asignan al fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed su alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual si se \u00a0hubiesen \u00a0apreciado las pruebas de quienes eran los \u00fanicos que con vocaci\u00f3n de \u00a0verdad \u00a0pod\u00edan \u00a0llevar \u00a0al \u00a0convencimiento del error de prohibici\u00f3n se habr\u00eda \u00a0llegado \u00a0a \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0opuesta \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0arrib\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0quien \u00a0indebidamente se soport\u00f3 en la testigo Vald\u00e9s Penna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0visto \u00a0en esos t\u00e9rminos el \u00a0reproche, \u00a0es claro que el fallador desech\u00f3 la configuraci\u00f3n del error de tipo \u00a0como \u00a0causal \u00a0eximente \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0luego \u00a0el ataque qued\u00f3 a mitad de \u00a0camino \u00a0porque \u00a0no \u00a0era \u00a0suficiente \u00a0con \u00a0alegar \u00a0y eventualmente demostrar unos \u00a0yerros \u00a0 de \u00a0 apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria, \u00a0 sino \u00a0 que \u00a0resultaba \u00a0adicionalmente \u00a0indispensable \u00a0acreditar \u00a0los \u00a0elementos \u00a0del \u00a0error \u00a0aducido y su condici\u00f3n de \u00a0invencible \u00a0o \u00a0vencible, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0porque \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0uno \u00a0y otro son \u00a0diversos, \u00a0nada \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0suple \u00a0con la escueta afirmaci\u00f3n del censor, \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0propia \u00a0perspectiva, \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de una supuesta \u00a0defensa \u00a0putativa, \u00a0sin \u00a0precisi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de \u00a0sus \u00a0alcances, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0simple \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0que \u00a0obviamente \u00a0deb\u00eda \u00a0sustentarse \u00a0en la \u00a0invencibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0errada creencia que alega a favor de los procesados, mas \u00a0este ejercicio fue obviado por el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En cuanto al \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0lo plantea subsidiariamente, pero tambi\u00e9n como violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0lo \u00a0es \u00a0porque en sentir del casacionista se incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho \u00a0 por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0raciocinio \u00a0e \u00a0identidad \u00a0en \u00a0sus \u00a0diferentes \u00a0sentidos, es decir por adici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n y cercenamiento que \u00a0afectaron \u00a0el \u00a0grado de persuasi\u00f3n de los medios probatorios soporte del fallo, \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0ocurrido \u00a0habr\u00edan \u00a0permitido \u00a0concluir que el actuar de los \u00a0condenados \u00a0no \u00a0constituy\u00f3 \u00a0un \u00a0ataque \u00a0a \u00a0las \u00a0normas \u00a0del \u00a0DIH, sino que tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0dentro \u00a0del \u00a0marco ordinario de la legislaci\u00f3n penal y que actuaron \u00a0con \u00a0la convicci\u00f3n errada pero vencible que eran atacados desde el veh\u00edculo en \u00a0que \u00a0se \u00a0transportaba \u00a0el \u00a0hoy \u00a0occiso, \u00a0incurriendo \u00a0por \u00a0tanto en una conducta \u00a0culposa conforme con la teor\u00eda de la defensa putativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero dicho planteamiento pone de presente \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0sobre la clase espec\u00edfica de \u00a0falencia \u00a0que \u00a0se invoca, sino una grave incoherencia conceptual en la medida en \u00a0que \u00a0la pretensi\u00f3n inicial es demostrar que el hecho punible no constituy\u00f3 una \u00a0afrenta \u00a0al \u00a0DIH \u00a0y \u00a0sin embargo entremezcla aspiraciones de reconocimiento a la \u00a0defensa \u00a0putativa \u00a0que \u00a0arguy\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0reproche, \u00a0s\u00f3lo que ahora, sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna le da un tratamiento de error vencible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0la confusi\u00f3n que \u00a0evidencia \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0frente \u00a0a \u00a0conceptos \u00a0de conflicto armado interno y \u00a0combate \u00a0armado, \u00a0al \u00a0cuestionar \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0haya dado por acreditado el \u00a0primero \u00a0ante la presencia subversiva sin que tal aserto se haya confrontado con \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0probatorio \u00a0allegado \u00a0al juicio, toda vez que \u00e9ste ni estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00e1rea se presentaran actos militares recurrentes y similares, ni que \u00a0all\u00ed \u00a0operaran \u00a0cuadrillas \u00a0armadas \u00a0y \u00a0mucho menos que en el lugar se hubieren \u00a0presentado \u00a0hechos \u00a0parecidos, como que en esas condiciones el libelista asimila \u00a0aqu\u00e9l \u00a0con \u00a0actos \u00a0militares \u00a0recurrentes, \u00a0o \u00a0con \u00a0la operaci\u00f3n de cuadrillas \u00a0armadas \u00a0o \u00a0con \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0hechos \u00a0parecidos al objeto de juzgamiento, \u00a0cuando es claro que ello no es posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que de conformidad con el criterio de la \u00a0Corte, \u00a0expresado \u00a0en \u00a0su \u00a0sentencia \u00a0del \u00a027 \u00a0de enero de 2010, Rad. No. 29753: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0efecto, \u00a0 \u00a0las \u00a0 expresiones \u00a0 de \u00a0\u201ccombate\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0\u201cconflicto \u00a0 armado\u201d, \u00a0aparecen \u00a0mencionadas \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos \u00a0como sin\u00f3nimas, cuando lo cierto es que \u00a0cada una tiene distinto significado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 combate, conforme lo ha expresado la Sala \u00a0en \u00a0 m\u00faltiples \u00a0 determinaciones \u00a0 una \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0es \u00a0citada \u00a0por \u00a0el \u00a0A \u00a0Quo,\u00a0 \u00a0 comporta \u00a0una \u00a0acci\u00f3n \u00a0militar \u00a0entre \u00a0bandos \u00a0opuestos \u00a0determinable \u00a0en tiempo y espacio. El \u00a0Conflicto armado, en cambio, \u00a0es \u00a0de \u00a0mayor \u00a0cobertura: en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo Adicional \u00a0II \u00a0a \u00a0los \u00a0Convenios \u00a0de \u00a0Ginebra \u00a0de \u00a01949, \u00a0corresponde \u00a0al enfrentamiento al \u00a0interior \u00a0de \u00a0un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o \u00a0grupos \u00a0armados organizados, o entre \u00e9stos entre s\u00ed, que bajo la direcci\u00f3n de \u00a0un \u00a0mando \u00a0responsable, \u00a0ejerzan \u00a0sobre una parte de dicho territorio un control \u00a0tal \u00a0 \u00a0que \u00a0 les \u00a0 permita \u00a0 realizar \u00a0 operaciones \u00a0 militares \u00a0 sostenidas \u00a0 y \u00a0concertadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, es claro que el conflicto \u00a0armado \u00a0se \u00a0desarrolla \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de distintas manifestaciones, una de ellas el \u00a0combate \u00a0entre \u00a0las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo \u00a0esa \u00a0 su \u00a0 \u00fanica \u00a0forma \u00a0de \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0las \u00a0acciones \u00a0militares \u00a0\u201csostenidas \u00a0y \u00a0concertadas\u201d incluyen labores de patrullaje y todas aquellas \u00a0dirigidas \u00a0a \u00a0ejercer \u00a0control \u00a0sobre \u00a0ciertos \u00a0sectores \u00a0de \u00a0la poblaci\u00f3n o la \u00a0restricci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 su \u00a0movilizaci\u00f3n, \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0siendo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0presencia que puede predicarse precisamente la existencia \u00a0de un control territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0 \u00a0cualquiera \u00a0 \u00a0sea \u00a0 la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones \u00a0armadas \u00a0ilegales \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0mantener \u00a0al margen de su accionar a las \u00a0personas y bienes protegidas por el D.I.H. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0los \u00a0supuestos errores de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0aduce \u00a0el \u00a0censor \u00a0carecen de esa connotaci\u00f3n y de la trascendencia \u00a0necesaria \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0cuestionado \u00a0informe de inteligencia y del testimonio de la inspectora es que en \u00a0el \u00a0territorio \u00a0escenario de los acontecimientos ejerce su influencia la columna \u00a0m\u00f3vil \u00a0Te\u00f3filo Forero de las FARC, siendo a partir de all\u00ed que se estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia de factores que permit\u00edan determinar que en esa regi\u00f3n exist\u00eda \u00a0un \u00a0conflicto \u00a0armado \u00a0interno, \u00a0sin \u00a0que \u00a0fuera necesario precisar si hubo o no \u00a0efectivamente \u00a0incursiones subversivas u hostigamientos a las tropas, porque, se \u00a0reitera, \u00a0 uno \u00a0 es \u00a0 el \u00a0 concepto \u00a0 de \u00a0 combate \u00a0 y \u00a0 otro \u00a0el \u00a0de \u00a0conflicto \u00a0armado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0adem\u00e1s \u00a0lo \u00a0reconoce \u00a0el defensor de \u00a0Buitr\u00f3n \u00a0Cabezas, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0reflejo \u00a0del \u00a0conflicto \u00a0vivido \u00a0en \u00a0la \u00a0zona, el \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0desplegaba labores de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que legalmente \u00a0se \u00a0pose\u00eda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas por parte de \u00a0elementos \u00a0o \u00a0agrupaciones \u00a0al \u00a0margen \u00a0de \u00a0la \u00a0ley que en el sector se hallaban \u00a0cometiendo \u00a0toda \u00a0clase \u00a0de \u00a0actos \u00a0barb\u00e1ricos \u00a0como \u00a0secuestros, \u00a0violaciones, \u00a0homicidios, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de armas y de estupefacientes y hurtos y consecuentemente \u00a0ejecutaba \u00a0actos de seguridad de la zona, m\u00e1xime que a este respecto se ven\u00edan \u00a0reportando \u00a0con anterioridad a los hechos, como as\u00ed se registr\u00f3 en el libro de \u00a0operaciones, \u00a0acciones de control ejercidas por la guerrilla del ELN, adem\u00e1s de \u00a0tenerse \u00a0informaci\u00f3n en el sentido que debido a la existencia de un corredor de \u00a0movilidad \u00a0hacia el Pac\u00edfico, el grupo insurgente de las FARC estaba disputando \u00a0los terrenos con grupos de narcotraficantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque termina por reconocer el demandante \u00a0que \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0combates \u00a0no \u00a0es \u00a0\u00f3bice \u00a0para admitir una situaci\u00f3n \u00a0beligerante \u00a0armada \u00a0en el territorio nacional, traslada entonces su ataque a la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0causal \u00a0que debe existir entre el conflicto y la muerte de la persona \u00a0protegida, que en su sentir no aparece demostrada en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0sin embargo de sostener que el hecho \u00a0objeto \u00a0de \u00a0este \u00a0proceso \u00a0fue \u00a0un \u00a0acto \u00a0aislado \u00a0que no tuvo como detonante la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0beligerancia, \u00a0toda \u00a0vez que los eventos probados en la causa no \u00a0dan \u00a0 cuenta \u00a0 de \u00a0situaciones \u00a0anteriores, \u00a0concomitantes \u00a0ni \u00a0posteriores \u00a0que \u00a0sustenten \u00a0que \u00a0el suceso materia de juicio fue uno m\u00e1s de los m\u00faltiples actos \u00a0que \u00a0se \u00a0llevan a cabo en el sector, por eso en su opini\u00f3n incurri\u00f3 el ad quem \u00a0en \u00a0un \u00a0yerro \u00a0interpretativo \u00a0propio \u00a0del falso raciocinio, con lo cual deja en \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0claridad \u00a0en \u00a0torno al reproche que en ese respecto \u00a0pretende \u00a0postular, \u00a0ya \u00a0que \u00a0admite \u00a0la existencia de un conflicto armado en la \u00a0zona \u00a0pero \u00a0sin \u00a0combates \u00a0y \u00a0a\u00fan \u00a0as\u00ed \u00a0persiste \u00a0en que de todas maneras debe \u00a0existir \u00a0hechos \u00a0anteriores, \u00a0concomitantes \u00a0o \u00a0posteriores que lo materialicen, \u00a0como \u00a0si \u00a0actos \u00a0de \u00a0control \u00a0del \u00a0territorio \u00a0fueran \u00a0ajenos \u00a0al conflicto y la \u00a0expresi\u00f3n de \u00e9ste solo fuera el enfrentamiento armado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al conducir dicha censura por la v\u00eda \u00a0del \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0era \u00a0de \u00a0esperarse que frente al juicio del sentenciador \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la existencia de conflicto armado se demostrare la infracci\u00f3n a una \u00a0regla \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica y en especial a alguno de sus componentes l\u00f3gicos, \u00a0cient\u00edficos \u00a0o \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0mas \u00a0dicha labor no la emprende el demandante \u00a0haciendo \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s \u00a0grave \u00a0la \u00a0inconsistencia \u00a0del \u00a0reproche cuando a rengl\u00f3n \u00a0seguido \u00a0sostiene \u00a0que \u201cEn tal virtud, los argumentos \u00a0para \u00a0soportar \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad probada en el juicio. De esta manera la Sala incurre \u00a0en \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la prueba que no \u00a0existe \u00a0en \u00a0el \u00a0haz \u00a0probatorio\u201d, \u00a0porque as\u00ed no se \u00a0precisa \u00a0si \u00a0la \u00a0censura \u00a0lo \u00a0es \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0o \u00a0por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de trascendencia, de otro lado, que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0no hubiere valorado los testimonios de los soldados Camilo Moreno, \u00a0Fernando \u00a0Calambas, \u00a0Eduardo \u00a0Chicu\u00e9, \u00a0Andr\u00e9s Casso, Numar Buitr\u00f3n y Lizandro \u00a0Obando \u00a0en \u00a0tanto \u00a0declaran \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0de servicio militar nunca \u00a0tuvieron \u00a0encuentro \u00a0alguno \u00a0con la subversi\u00f3n, porque, se reitera, que no haya \u00a0existido \u00a0antes \u00a0un \u00a0enfrentamiento \u00a0armado, \u00a0no \u00a0desvirt\u00faa la existencia de un \u00a0conflicto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuando la censura se entend\u00eda \u00a0propuesta \u00a0con \u00a0el objetivo de desvirtuar la infracci\u00f3n al DIH, no el homicidio \u00a0en \u00a0s\u00ed, \u00a0ni \u00a0su \u00a0grado de culpabilidad, gira el libelista inusitadamente hac\u00eda \u00a0una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0referida \u00a0a la responsabilidad para predicar que el punible \u00a0s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda \u00a0ser imputado a t\u00edtulo de culpa, de ah\u00ed la constataci\u00f3n de que \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0propios \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario referidos a la claridad y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0se \u00a0hallan \u00a0ausentes \u00a0a \u00a0cuya \u00a0consecuencia obviamente la demanda en \u00a0examen debe ser inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sobre \u00a0la \u00a0formulada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0del \u00a0acusado Weimar Lemeche Hurtado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0igualmente el demandante exponer una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0acredite \u00a0que \u00a0con \u00a0el \u00a0fallo \u00a0cuestionado \u00a0se \u00a0vulneraron \u00a0prerrogativas \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0su \u00a0prohijado, lo cual no se suple con la mera \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se pretende con el recurso el respeto a las garant\u00edas de \u00a0los \u00a0 intervinientes \u00a0porque \u00a0ocurrieron \u00a0errores \u00a0de \u00a0juicio \u00a0inherentes \u00a0a \u00a0la \u00a0insensibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0propios \u00a0de la incorrecta apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, \u00a0 al \u00a0 exigirse \u00a0una \u00a0estricta \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0delito \u00a0materia \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0 eso \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 sentir \u00a0 atenta \u00a0 contra \u00a0la \u00a0libertad \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0satisfecha \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0referida \u00a0a \u00a0las \u00a0finalidades \u00a0de \u00a0la impugnaci\u00f3n cuando se aduce la \u00a0unificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la jurisprudencia pero se sostiene enseguida que \u00e9sta ha sido \u00a0reiterativa \u00a0en ense\u00f1ar que en nuestro ordenamiento existe libertad probatoria, \u00a0tal \u00a0como lo aseverara tambi\u00e9n el Tribunal, por eso resulta incompresible que a \u00a0partir \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0entienda \u00a0el \u00a0censor que \u201cemerge la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Honorable \u00a0Corte \u00a0para que se pronuncie al \u00a0respecto \u00a0del \u00a0caso \u00a0planteado \u00a0objeto \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0extraordinaria \u00a0en amparo \u00a0constitucional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0el \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo \u00a0para \u00a0exponer \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte \u00a0los yerros in iudicando o in \u00a0procedendo \u00a0en \u00a0que \u00a0haya \u00a0incurrido \u00a0el \u00a0sentenciador, resulta ins\u00f3lito por lo \u00a0menos, \u00a0que el libelista abandone esa oportunidad pretextando una oficiosidad de \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n, olvidando con ello que el recurso extraordinario es limitado y \u00a0rogado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0su inicial queja lo es porque se haya dado credibilidad a \u00a0la testigo Liliana Vald\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sinsentido \u00a0postula sin embargo un \u00a0cargo \u00a0que \u00a0sustenta \u00a0en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es por violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial en la medida en que se desconocieron las reglas \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la sentencia, \u201cdimanante \u00a0 de \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 derecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n\u201d, \u00a0luego \u00a0era de suponerse que precisara \u00a0primero \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la \u00a0prueba \u00a0as\u00ed \u00a0valorada \u00a0y segundo cu\u00e1l es la norma que \u00a0tarifa \u00a0su \u00a0valor \u00a0suasorio, \u00a0nada \u00a0de lo cual se\u00f1ala, argumentando a cambio de \u00a0modo \u00a0ininteligible \u00a0que a pesar de que el fallador reconoci\u00f3 la inexactitud de \u00a0dicho \u00a0 testimonio \u00a0 decidi\u00f3 \u00a0 exigir \u00a0 la \u00a0 estricta \u00a0 tipicidad \u00a0\u201cdel \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0persona protegida y arguy\u00f3 con los \u00a0mismos \u00a0elementos \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0que \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la \u00a0normatividad \u00a0y \u00a0adem\u00e1s remat\u00f3 sosteniendo que existieron elementos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de \u00a0toda \u00a0duda \u00a0razonable \u00a0para \u00a0motivar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de \u00a0disenso \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0juicio \u00a0y por esto se demand\u00f3 el cargo hoy formulado. En tanto \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos f\u00e1cticos objeto del debate hist\u00f3rico no convergen situaciones \u00a0probatorias \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se pueda inferir de manera razonable y con lo cual \u00a0exige \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0tarifa \u00a0 \u00a0legal \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 tiene \u00a0 sustento \u00a0 normativo \u00a0 ni \u00a0jurisprudencial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la postulaci\u00f3n lo fue por violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0referencia \u00a0a ella, adem\u00e1s de la causal, se hizo por la \u00a0menci\u00f3n \u00a0a un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n planteado en los \u00a0confusos t\u00e9rminos ya transcritos, pero nada m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar entonces de desarrollar el citado \u00a0equ\u00edvoco \u00a0o \u00a0de \u00a0plantear \u00a0otros \u00a0de \u00a0hecho o de derecho, se dedica a manera de \u00a0alegato \u00a0instancial, \u00a0a \u00a0exponer \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0propia \u00a0perspectiva, \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0un \u00a0debate \u00a0en \u00a0ese sentido ya \u00a0feneci\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias y que lo que se juzga en esta sede es la legalidad \u00a0de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0termina \u00a0por \u00a0cuestionar sin ilaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0haya \u00a0contemplado elementos propios del dolo, que la prueba \u00a0debatida \u00a0pudiera \u00a0establecer que Lemeche Hurtado se hallaba en el \u00e1rea de tiro \u00a0o \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0dispar\u00f3 \u00a0contra \u00a0la \u00a0humanidad \u00a0de Edwin Legarda, pero sin \u00a0conducir \u00a0tales \u00a0planteamientos por alguna clase de equ\u00edvoco propio de postular \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n,\u00a0 o con exposici\u00f3n de consideraciones incomprensibles seg\u00fan \u00a0la \u00a0 cuales \u00a0\u201cbrill\u00f3 \u00a0por \u00a0su \u00a0ausencia \u00a0el \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cargo \u00a0a formular que puede ser contemplado dentro de la \u00a0misma \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0como \u00a0una \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0identidad por cercenamiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s su conclusi\u00f3n de que se vulner\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad \u00a0probatoria carece de cualquier sustento, el expuesto no revela una \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0ese axioma y mucho menos que por ese medio se hubiere presentado \u00a0\u201cun error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento \u00a0y \u00a0paralelamente error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0estricta \u00a0tipicidad correspondiente al delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0persona protegida, se pod\u00eda probar con cualquier medio \u00a0pero \u00a0no \u00a0por \u00a0los medios probatorios y jurisprudenciales objeto de la decisi\u00f3n \u00a0atacada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden ininteligible se presenta m\u00e1s \u00a0su \u00a0argumento \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0libertad probatoria se violenta en este caso \u00a0cuando \u00a0el Tribunal aduce una prueba testimonial \u201cque \u00a0a \u00a0todas \u00a0luces \u00a0resulta \u00a0inexacta \u00a0por el impacto de violencia como se recibe y \u00a0como \u00a0se plantea de la misma manera la da como indiscutible, seria y convencible \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0por \u00a0otro \u00a0medio \u00a0fue \u00a0plenamente demostrado en \u00a0juicio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el colmo del dislate, si bien reconoce el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0por \u00a0regla \u00a0general \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0no \u00a0existe \u00a0en \u00a0un \u00a0sistema \u00a0de \u00a0libre persuasi\u00f3n racional, arguye \u00a0enseguida \u00a0sobre pruebas de referencia, sin indicar en este proceso cu\u00e1l de las \u00a0practicadas tiene esa condici\u00f3n y su incidencia en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00a0su planteamiento seg\u00fan el cual, \u00a0\u201ces evidente el error en que incurre el H. Tribunal, \u00a0porque \u00a0incluso \u00a0reconoce que lo dicho por la acompa\u00f1ante de la v\u00edctima occiso \u00a0al \u00a0momento \u00a0del hecho es cre\u00edble, porque narr\u00f3 y describi\u00f3 una vivencia real \u00a0como \u00a0haber \u00a0sido objeto ataque por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0como \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0referencia \u00a0acopiadas \u00a0y presentadas en juicio\u2026 el \u00a0exigir \u00a0una \u00a0determinada prueba para demostrar un hecho espec\u00edfico, escapa a la \u00a0l\u00f3gica \u00a0 del \u00a0sistema \u00a0de \u00a0juzgamiento \u00a0aunado \u00a0que \u00a0se \u00a0cercen\u00f3 \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0probatorio \u00a0para \u00a0el \u00a0caso en concreto de Weimar Lemeche Hurtado, diferente para \u00a0los \u00a0dem\u00e1s\u201d, resulta al vacio toda vez que la simple \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0pruebas \u00a0de ese car\u00e1cter no demuestra yerro alguno trascendente en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconcertante \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0se aprecia la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante cuando asegura que si el Tribunal hubiera entendido \u00a0que \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0analizado \u00a0no existe tarifa probatoria, habr\u00eda \u00a0revocado \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que en parte alguna de su \u00a0discurso \u00a0se \u00a0acredita \u00a0cu\u00e1l fue la argumentaci\u00f3n expuesta por el fallador que \u00a0revelara su sujeci\u00f3n a una tarifa de valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0tampoco \u00a0este libelo \u00a0ser\u00e1 admitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0presentada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensora de Javier Adolfo Osorio D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 simple \u00a0 alusi\u00f3n \u00a0de \u00a0perseguir \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0derecho \u00a0material, \u00a0el \u00a0restablecimiento \u00a0de \u00a0los principios y \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0y \u00a0legales \u00a0vulneradas \u00a0o \u00a0puestas en peligro y la \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agravio \u00a0causado, \u00a0no \u00a0satisface la exigencia que viabiliza el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0como \u00a0medio \u00a0de \u00a0control \u00a0constitucional y legal, mucho \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0desde \u00a0el \u00a0inicio \u00a0afirma \u00a0la \u00a0censora equivocadamente acudir por \u00a0principio \u00a0de favorabilidad a la casaci\u00f3n por la senda excepcional, sin reparar \u00a0ciertamente \u00a0en que \u00e9sta no es procedente en eventos como el presente al que ni \u00a0siquiera es posible aplicar la Ley 600 de 2000 que la preve\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0contra de los requerimientos de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n y de la autonom\u00eda de los cargos, postula uno que nomina \u00a0como \u00a0nulidad \u00a0por falta de competencia del funcionario judicial, pero al amparo \u00a0del \u00a0 mismo \u00a0 dice \u00a0 acusar \u00a0 las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0instancia\u00a0 \u00a0\u201cbajo \u00a0el \u00a0par\u00e1metro principal de la nulidad y de ser violatorias \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, equivocada, por falta \u00a0de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 bloque \u00a0 de \u00a0 constitucionalidad, \u00a0constitucional \u00a0 o \u00a0 legal, \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0 regular \u00a0 el \u00a0caso\u201d, \u00a0es \u00a0decir \u00a0que \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0propone la invalidez del fallo por \u00a0supuesta \u00a0incompetencia \u00a0del \u00a0funcionario judicial y la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque pudiera discernirse, en contra de \u00a0los \u00a0caracteres \u00a0rogado \u00a0y limitado del recurso extraordinario, que en verdad se \u00a0trata \u00a0de \u00a0dos \u00a0cargos, \u00a0uno \u00a0con sustento en la causal segunda, el de nulidad y \u00a0otro \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la causal primera, el de violaci\u00f3n indirecta, era de \u00a0esperarse \u00a0que \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se \u00a0acreditare que el juzgador carec\u00eda de facultad \u00a0para \u00a0conocer \u00a0de \u00a0este juicio, nada de lo cual sin embargo fue examinado por la \u00a0demandante \u00a0quien \u00a0a cambio discurri\u00f3 ins\u00f3litamente sobre los principios de la \u00a0pena \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0enseguida \u00a0que la imposici\u00f3n de \u00e9sta debe estar precedida \u00a0del \u00a0acercamiento \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad verdadera, pero que en este evento \u201cEl \u00a0operador \u00a0judicial \u00a0con \u00a0el \u00a0enunciado subjetivado de algunos \u00a0principios \u00a0y \u00a0fines, \u00a0le impuso un sentido y alcance diversos al establecido en \u00a0la \u00a0norma \u00a0penal \u00a0y \u00a0en \u00a0los tratados internacionales sobre derechos humanos, la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 elemental \u00a0 o \u00a0simplista, \u00a0desigualitaria, \u00a0desfavorable \u00a0y \u00a0de \u00a0cierta \u00a0manera \u00a0excluyente \u00a0al \u00a0procesado\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0la \u00a0aducida incompetencia lo es \u00a0porque \u00a0el \u00a0delito \u00a0objeto \u00a0de juicio no se enmarca dentro del art\u00edculo 135 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0ya \u00a0que en su sentir el deceso de Legarda V\u00e1squez no aconteci\u00f3 \u00a0en \u00a0un episodio de conflicto armado y por ende no existi\u00f3 violaci\u00f3n al Derecho \u00a0Internacional \u00a0Humanitario, \u00a0no \u00a0se\u00f1ala \u00a0raz\u00f3n \u00a0alguna \u00a0por \u00a0la \u00a0cual deber\u00eda \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0el \u00a0ac\u00e1 juzgador no pod\u00eda conocer del asunto, ni a la Corte le \u00a0es \u00a0 posible \u00a0 desentra\u00f1ar \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0 de \u00a0 esa \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0tampoco \u00a0complementarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 \u00a0 as\u00ed \u00a0 latente \u00a0 el \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0competencia, \u00a0para \u00a0seguidamente \u00a0cuestionar \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0valorado con \u00a0exactitud \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0recolectada, \u00a0o \u00a0porque parte de ella se haya \u00a0incorporado \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0su \u00a0impertinencia \u00a0e \u00a0inconducencia, \u00a0luego \u00a0en \u00a0esos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se traslada a una argumentaci\u00f3n propia de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0abandona \u00a0su inicial reproche por infracci\u00f3n directa de \u00a0normas \u00a0sustanciales, \u00a0inconsistencia \u00a0t\u00e9cnica que se agrava por cuanto ninguna \u00a0de \u00a0aquellas \u00a0inconformidades encausa por los equ\u00edvocos id\u00f3neos de proponer en \u00a0esa \u00a0senda, \u00a0esto \u00a0es errores de hecho o de derecho, aquellos por falsos juicios \u00a0de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0existencia y falsos raciocinios y \u00e9stos por falsos juicios de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0batiburrillo \u00a0de \u00a0ideas \u00a0sueltas e \u00a0inconexas \u00a0cuestiona \u00a0adem\u00e1s \u00a0a \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0porque, \u00a0seg\u00fan \u00a0su opini\u00f3n, \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0no \u00a0se \u00a0sabe \u00a0de qu\u00e9, y apegaron a \u00a0imputaciones \u00a0objetivas desechando valios\u00edsimas evidencias, que en parte alguna \u00a0especifica, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0dice \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0de \u00a0modo que en esas condiciones pasa \u00a0ahora \u00a0a \u00a0exhibir \u00a0una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0propia \u00a0de la causal segunda en tanto se \u00a0habr\u00eda \u00a0resquebrajado la estructura del proceso o afectado una garant\u00eda debida \u00a0a \u00a0 cualquiera \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 partes, \u00a0 nada \u00a0 de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0y \u00a0menos \u00a0acredit\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0contexto \u00a0que \u00a0omite \u00a0todos \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0anejos \u00a0al \u00a0recurso \u00a0extraordinario, \u00a0plantea \u00a0los hechos seg\u00fan su \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0que su prohijado tan solo hizo dos disparos al \u00a0aire, \u00a0por \u00a0eso \u00a0cuestiona \u00a0que se le haya impuesto una condena tan severa de 40 \u00a0a\u00f1os \u00a0por \u00a0un \u00a0hecho tan simple o que a \u00e9l como infractor primario no se le de \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0condicionada \u00a0de \u00a0enmendar \u00a0su \u00a0actuar \u00a0y \u00a0a cambio sea tratado \u00a0inequitativamente \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0alzados \u00a0en \u00a0armas \u00a0a quienes, a pesar de sus \u00a0conductas \u00a0 delictivas \u00a0de \u00a0mayor \u00a0entidad \u00a0y \u00a0gravedad, \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0les \u00a0conceden \u00a0subrogados \u00a0penales, \u00a0nada \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0evidencia \u00a0yerro \u00a0alguno que pueda ser \u00a0examinado en esta sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dislate \u00a0que \u00a0se patentiza m\u00e1s al concluir \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0viol\u00f3 \u00a0directamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0inaplicar \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0y de no \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0dolo, \u00a0o \u00a0al \u00a0asegurar \u00a0que debido a una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva \u00a0y \u00a0equivocada \u00a0de \u00a0las normas rectoras de la pena se \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicar otras de \u00edndole constitucional y legal llamadas a regular el \u00a0caso \u00a0que \u00a0tampoco precisa, o cuando finalmente remata que del estatus personal, \u00a0familiar \u00a0y \u00a0social \u00a0de su defendido, as\u00ed como de la conducta observada durante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el juicio, se infiere fundadamente que no es necesario el \u00a0tratamiento \u00a0intramuros, \u00a0porque \u00a0todo \u00a0ello \u00a0revela \u00a0un c\u00famulo de pensamientos \u00a0propicios \u00a0de \u00a0exponer como alegato de instancia pero no en sustento del recurso \u00a0extraordinario, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0tales reparos se conduce por \u00a0alguna causal que active la impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, al igual que las anteriores, esta \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sobre \u00a0la \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre del \u00a0acusado Numar Armido Buitr\u00f3n Cabezas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Nada expone \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0torno \u00a0a las finalidades del recurso interpuesto, ni sobre la \u00a0eventual \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su defendido, aspecto \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0encuentra \u00a0la Corte acreditado en los diversos cargos propuestos y \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0en \u00a0el \u00a0primero \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0entendiere, dado el pedimento de \u00a0nulidad, \u00a0infringido \u00a0el \u00a0axioma \u00a0del \u00a0juez \u00a0natural \u00a0como expresi\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0dichas y sin se\u00f1alar \u00a0causal \u00a0alguna \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la sentencia impugnada de \u00a0hallarse \u00a0viciada de nulidad, porque adem\u00e1s de que el Tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0igual sentido se le hiciera, aquella fue proferida en \u00a0un\u00a0 \u00a0proceso \u00a0que \u00a0nunca \u00a0debi\u00f3 \u00a0asumirse \u00a0por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0puesto que los actos que lo generaron fueron propios del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0por \u00a0tanto \u00a0dos razones de diversa \u00a0\u00edndole \u00a0que en su concepto acarrear\u00edan la nulidad de la sentencia: la primera, \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n del Tribunal en responder una solicitud de invalidez, tema que hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0un \u00a0defecto \u00a0de motivaci\u00f3n del fallo con incidencia en las formas \u00a0propias \u00a0del \u00a0juicio \u00a0y en el derecho de defensa, pero que sin embargo el censor \u00a0nunca \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0aunque \u00a0s\u00ed introdujo con ello confusi\u00f3n y ambig\u00fcedad a su \u00a0reparo; \u00a0y \u00a0la \u00a0segunda, \u00a0la \u00a0carencia de jurisdicci\u00f3n por parte de la justicia \u00a0ordinaria \u00a0para \u00a0conocer \u00a0de \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0situaci\u00f3n a la cual principalmente \u00a0dedica \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0consiguiente, \u00a0pero \u00a0sin acreditar, como lo exige la \u00a0causal, \u00a0comprendiendo \u00a0ante \u00a0el \u00a0silencio \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0se trata de la \u00a0segunda, \u00a0\u201cel desconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0sustancial \u00a0de \u00a0su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera \u00a0de las partes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0en principio pareciera claro que \u00a0son \u00a0esos \u00a0los \u00a0dos \u00a0motivos \u00a0de \u00a0invalidez \u00a0esgrimidos, \u00a0es \u00a0lo cierto que m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0cuestiona dentro del mismo reproche la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, que si \u00a0bien \u00a0ser\u00eda \u00a0posible \u00a0de proponer por la v\u00eda de la causal segunda en cuanto de \u00a0admitirse \u00a0implicar\u00eda \u00a0un cambio de jurisdicci\u00f3n, no por eso deja de infringir \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0censuras, \u00a0as\u00ed \u00a0como las condiciones de \u00a0claridad \u00a0y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0que \u00a0deben \u00a0caracterizar a una demanda que aspire a ser \u00a0admitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y en punto de la competencia \u00a0olvida \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0fue \u00a0determinada por la autoridad facultada para \u00a0ello, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ahora esgrima argumento alguno que evidencie un equ\u00edvoco en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, \u00a0en \u00a0efecto, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 16 de \u00a0noviembre \u00a0 de \u00a0 2010 \u00a0 defini\u00f3 \u00a0 que \u00a0el \u00a0asunto \u00a0concern\u00eda \u00a0conocerlo \u00a0a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 y \u00a0 para \u00a0 eso \u00a0 consider\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0un \u00a0miembro \u00a0activo de la fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0 sea \u00a0 investigado \u00a0y \u00a0juzgado \u00a0por \u00a0la \u00a0justicia \u00a0penal \u00a0militar, \u00a0es \u00a0presupuesto \u00a0 indispensable \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 comportamiento \u00a0 realizado \u00a0 tenga \u00a0una \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0con el servicio. Esto significa que los actos deben estar \u00a0orientados \u00a0a \u00a0realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, \u00a0pero \u00a0en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0ab initio \u00a0dirige \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n al cumplimiento de un fin leg\u00edtimo, pero hay un error en \u00a0la \u00a0intensidad \u00a0de \u00a0su \u00a0actuar \u00a0que \u00a0implica \u00a0un \u00a0desbordamiento \u00a0de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0Por \u00a0ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin leg\u00edtimo) aplica \u00a0una \u00a0fuerza \u00a0innecesaria \u00a0que \u00a0le \u00a0ocasiona \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0a su integridad personal \u00a0(exceso cuantitativo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta en consecuencia \u00a0una \u00a0simple relaci\u00f3n temporal o espacial entre el delito cometido y la funci\u00f3n \u00a0desarrollada, \u00a0como en aquellos casos en que con ocasi\u00f3n o a causa del servicio \u00a0se \u00a0desv\u00eda \u00a0en forma esencial la actividad inicialmente leg\u00edtima para realizar \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0que \u00a0desbordan \u00a0la \u00a0misi\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0asignada. \u00a0Vg. \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0allanamiento, el servidor p\u00fablico abusa sexualmente de una mujer \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de un exceso \u00a0cuantitativo, \u00a0porque \u00a0en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se \u00a0presenta \u00a0es \u00a0la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de riesgo (exceso cualitativo) \u00a0completamente ajena al acto del servicio programado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay ciertos comportamientos que siempre son \u00a0ajenos \u00a0al \u00a0servicio, \u00a0como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o \u00a0al \u00a0derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0est\u00e1 realizando un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. De otra \u00a0parte, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0produce \u00a0en \u00a0el \u00a0contexto de una actuaci\u00f3n que empez\u00f3 para \u00a0salvaguarda \u00a0de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de las personas constituyen una desviaci\u00f3n esencial de \u00a0una \u00a0operaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0un \u00a0origen \u00a0ajustado \u00a0a \u00a0los preceptos jur\u00eddicos. \u00a0SU-1184 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien \u00a0la \u00a0Corte \u00a0puede \u00a0examinar \u00a0la \u00a0competencia \u00a0as\u00ed haya sido definida por otra autoridad como lo determin\u00f3 en su \u00a0sentencia \u00a0del \u00a08 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461, es apenas obvio que debe \u00a0demostrarse \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0las \u00a0condiciones que permitir\u00edan reconocer que los \u00a0hechos \u00a0fueron \u00a0relacionados con el servicio, nada de lo cual analiza el censor, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0simple \u00a0afirmaci\u00f3n; \u00a0a \u00a0cambio \u00a0se \u00a0aprecian \u00a0reunidas las \u00a0condiciones \u00a0se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para considerar que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0objeto \u00a0de \u00a0juicio desborda el fuero militar y que en consecuencia su \u00a0conocimiento ata\u00f1e a la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, seg\u00fan el precedente constitucional \u00a0citado, \u00a0una conducta carece de relaci\u00f3n con la misi\u00f3n que constitucionalmente \u00a0le \u00a0ha \u00a0sido \u00a0asignada \u00a0a \u00a0la \u00a0fuerza p\u00fablica y por tanto de fuero cuando\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0se \u00a0producen \u00a0en el contexto de una operaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ab \u00a0initio \u00a0buscaba \u00a0fines \u00a0contrarios a los valores, principios o derechos \u00a0consagrados \u00a0en \u00a0la \u00a0carta\u2026;\u00a0 \u00a0surgen \u00a0dentro \u00a0de una operaci\u00f3n iniciada \u00a0leg\u00edtimamente, \u00a0pero \u00a0en su desarrollo se presenta una desviaci\u00f3n esencial del \u00a0curso \u00a0de \u00a0la actividad \u2026o\u00a0 cuando no se impiden las graves violaciones a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0humanos \u00a0o al derecho internacional humanitario\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual adem\u00e1s obedece a las premisas \u00a0que \u00a0 \u00a0 desde \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0C-358 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a01997 \u00a0 \u00a0sent\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0Constitucional: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0prerrogativas \u00a0y \u00a0la \u00a0investidura que \u00a0ostentan \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0pierden toda relaci\u00f3n con el \u00a0servicio \u00a0cuando \u00a0deliberadamente \u00a0son \u00a0utilizadas para cometer delitos comunes, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0dejan \u00a0de \u00a0serlo \u00a0porque \u00a0el \u00a0agente se haya aprovechado de las \u00a0mencionadas \u00a0prerrogativas \u00a0e \u00a0investidura, ya que ellas no equivalen a servicio \u00a0ni, \u00a0de \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0tienen \u00a0la \u00a0virtud \u00a0de \u00a0mutar \u00a0el delito com\u00fan en un acto \u00a0relacionado con el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple \u00a0hecho de que una persona est\u00e9 \u00a0vinculada \u00a0a \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0no \u00a0dota \u00a0a sus prop\u00f3sitos delictivos de la \u00a0naturaleza \u00a0 de \u00a0 misi\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica. \u00a0Ellos \u00a0contin\u00faan \u00a0siendo \u00a0simplemente \u00a0la \u00a0voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un \u00a0plano \u00a0de \u00a0estricta \u00a0igualdad \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser \u00a0investigada y sancionada seg\u00fan las \u00a0normas penales ordinarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del \u00a0elemento \u00a0subjetivo \u00a0&#8211; \u00a0ser \u00a0miembro \u00a0de \u00a0la fuerza p\u00fablica en servicio activo -, se requiere que intervenga \u00a0un \u00a0elemento \u00a0funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero \u00a0militar: \u00a0el \u00a0delito \u00a0debe tener relaci\u00f3n con el mismo servicio. Lo anterior no \u00a0significa \u00a0que \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para cumplir las \u00a0misiones \u00a0confiadas \u00a0a \u00a0la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y \u00a0la \u00a0ley \u00a0repudian \u00a0y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar \u00a0los \u00a0altos \u00a0cometidos \u00a0que \u00a0se \u00a0asocian al uso y disposici\u00f3n de la fuerza en el \u00a0Estado \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0puesto que \u00e9ste ni requiere ni tolera el recurso a medios \u00a0ileg\u00edtimos \u00a0para \u00a0la \u00a0consecuci\u00f3n \u00a0de sus fines. El servicio est\u00e1 signado por \u00a0las \u00a0misiones \u00a0propias \u00a0de \u00a0la \u00a0fuerza p\u00fablica, las cuales por estar sujetas al \u00a0principio de legalidad en ning\u00fan caso podr\u00edan vulnerarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia \u00a0de \u00a0que la conducta punible \u00a0tenga \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0con \u00a0una \u00a0misi\u00f3n \u00a0o \u00a0tarea \u00a0militar \u00a0o policiva \u00a0leg\u00edtima, \u00a0obedece \u00a0a \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0preservar la especialidad del derecho \u00a0penal \u00a0militar \u00a0y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en \u00a0un \u00a0puro \u00a0privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como \u00a0consecuencia \u00a0material \u00a0del \u00a0servicio \u00a0o \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo puede quedar \u00a0comprendido \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0militar, \u00a0pues \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0reprochable \u00a0debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar \u00a0o \u00a0policiva. \u00a0El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo \u00a0aquello \u00a0que \u00a0el \u00a0agente \u00a0efectivamente \u00a0realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se \u00a0desligar\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0elemento funcional que representa el eje de \u00a0este derecho especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justicia \u00a0penal \u00a0militar est\u00e1 montada \u00a0sobre \u00a0dos \u00a0elementos \u00a0que se equilibran mutuamente: uno de car\u00e1cter personal &#8211; \u00a0miembro \u00a0de \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica \u00a0en \u00a0servicio \u00a0activo \u00a0&#8211; \u00a0y, \u00a0otro, de \u00edndole \u00a0funcional \u00a0 &#8211; \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0con \u00a0un \u00a0acto \u00a0del \u00a0servicio\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer caso omiso de la relaci\u00f3n funcional \u00a0o \u00a0relajarla \u00a0hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra \u00a0mientras \u00a0se \u00a0adelanta una acci\u00f3n emprendida por miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0o \u00a0todo \u00a0aquello \u00a0que \u00a0se \u00a0siga \u00a0de \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende de las \u00a0expresiones \u00a0examinadas, \u00a0conduce inexorablemente a potenciar sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna el aspecto personal del fuero militar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los delitos t\u00edpicamente militares \u00a0como \u00a0en \u00a0los \u00a0comunes \u00a0cuyos \u00a0elementos, \u00a0de \u00a0una \u00a0o \u00a0de \u00a0otra manera, han sido \u00a0modificados \u00a0con \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o \u00a0policiva, \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de servicio o misi\u00f3n leg\u00edtima constituye un referente \u00a0obligado \u00a0para \u00a0el \u00a0legislador, \u00a0que toma de \u00e9ste caracter\u00edsticas y exigencias \u00a0propias \u00a0para \u00a0proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes \u00a0especies \u00a0punitivas. \u00a0En \u00a0estos \u00a0dos \u00a0casos convergen de manera ciertamente m\u00e1s \u00a0acusada \u00a0los \u00a0elementos \u00a0personal \u00a0y \u00a0funcional \u00a0que \u00a0integran la justicia penal \u00a0militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de decidir acerca de la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al \u00a0analizar \u00a0el \u00a0contexto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en el que se cometi\u00f3 el\u00a0 acto delictivo, \u00a0distinga \u00a0y \u00a0confronte \u00a0la \u00a0conducta \u00a0efectivamente \u00a0realizada y la operaci\u00f3n o \u00a0acci\u00f3n \u00a0propios del servicio. Trat\u00e1ndose del delito t\u00edpicamente militar y del \u00a0delito \u00a0com\u00fan \u00a0adaptado \u00a0a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0militar \u00a0&#8211; \u00a0o \u00a0&#8220;militarizado&#8221; como lo \u00a0se\u00f1alan \u00a0algunos \u00a0autores \u00a0-, \u00a0tanto \u00a0el \u00a0elemento \u00a0personal como el funcional, \u00a0constitutivos \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia penal militar, son forzosamente estimados por el \u00a0juez, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0que la norma penal los involucra conjuntamente. En el \u00a0caso \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos comunes objeto de recepci\u00f3n pasiva por parte del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0Militar, \u00a0la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del \u00a0mismo \u00a0tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0con \u00a0un acto u operaci\u00f3n propios del servicio, dificulta \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el derecho penal aplicable. Esa decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0siempre \u00a0expuesta \u00a0a \u00a0dos \u00a0peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y \u00a0del \u00a0debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el \u00a0juez \u00a0natural \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho \u00a0aplicable; \u00a0por otra, la conversi\u00f3n del fuero en \u00a0privilegio \u00a0 personal \u00a0y \u00a0el \u00a0socavamiento \u00a0injustificado \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0Los \u00a0mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte \u00a0de \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0fuero penal militar como una excepci\u00f3n a la regla del \u00a0juez \u00a0natural \u00a0general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no \u00a0aparezca \u00a0di\u00e1fanamente \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n directa del delito con el servicio habr\u00e1 \u00a0de aplicarse el derecho penal ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar constituye \u00a0una \u00a0excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00a0\u00e1mbito \u00a0debe \u00a0ser \u00a0interpretado \u00a0de \u00a0manera restrictiva, tal como lo precisa la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar \u00a0conocer\u00e1 \u00a0\u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0servicio \u00a0activo, \u00a0y \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo \u00a0servicio\u201d. \u00a0Conforme a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva \u00a0que \u00a0se \u00a0impone \u00a0en \u00a0este \u00a0campo, \u00a0un delito est\u00e1 \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido \u00a0en \u00a0el \u00a0marco del cumplimiento de la labor &#8211; es decir del servicio &#8211; que ha sido \u00a0asignada \u00a0por \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Esta definici\u00f3n \u00a0implica \u00a0las \u00a0siguientes precisiones acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que para que \u00a0un \u00a0delito sea de competencia de la justicia penal militar\u00a0 debe existir un \u00a0v\u00ednculo \u00a0claro \u00a0de origen entre \u00e9l\u00a0 y la actividad del servicio, esto es, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0debe \u00a0surgir \u00a0como \u00a0una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder \u00a0ocurrido \u00a0en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0armado. \u00a0Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad \u00a0propia \u00a0del \u00a0servicio \u00a0debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y \u00a0abstracto. \u00a0Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar \u00a0durante \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo \u00a0leg\u00edtimo \u00a0de \u00a0los \u00a0cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0si \u00a0desde \u00a0el \u00a0inicio \u00a0el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y \u00a0utiliza \u00a0entonces \u00a0su \u00a0investidura \u00a0para \u00a0realizar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0el caso \u00a0corresponde \u00a0a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera \u00a0existir \u00a0una \u00a0cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0el \u00a0hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el \u00a0agente \u00a0estaba \u00a0desarrollando \u00a0actividades \u00a0propias del servicio, puesto que sus \u00a0comportamientos fueron ab initio criminales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. que \u00a0el \u00a0v\u00ednculo \u00a0entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se \u00a0rompe \u00a0cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los \u00a0llamados \u00a0delitos \u00a0de \u00a0lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser \u00a0atribuido \u00a0a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito \u00a0y \u00a0los \u00a0cometidos \u00a0constitucionales \u00a0de \u00a0la \u00a0Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0es \u00a0importante \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas \u00a0constitutivas \u00a0de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a \u00a0la \u00a0dignidad \u00a0humana \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de la persona, por lo cual no guardan \u00a0ninguna \u00a0conexidad \u00a0con \u00a0la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0que \u00a0una \u00a0orden \u00a0de \u00a0cometer un hecho de esa naturaleza no merece \u00a0ninguna obediencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0lesa \u00a0humanidad \u00a0es \u00a0tan \u00a0extra\u00f1o \u00a0a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0constitucional de\u00a0 la Fuerza \u00a0P\u00fablica \u00a0que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya \u00a0que \u00a0la \u00a0sola \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo \u00a0entre \u00a0la \u00a0conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar \u00a0o \u00a0 policial, \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 su \u00a0conocimiento \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia \u00a0ordinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa: es obvio que nunca un acto \u00a0del \u00a0servicio \u00a0puede \u00a0ser \u00a0delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del \u00a0servicio \u00a0no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u201cactos \u00a0del \u00a0servicio\u201d sino de la comisi\u00f3n de delitos \u00a0\u201cen \u00a0relaci\u00f3n\u201d \u00a0con \u00a0el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma \u00a0no \u00a0es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues \u00a0es \u00a0obvio \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0Estado \u00a0de \u00a0derecho \u00a0jam\u00e1s un delito &#8211; sea o no de lesa \u00a0humanidad \u00a0&#8211; \u00a0representa \u00a0una \u00a0conducta \u00a0leg\u00edtima \u00a0del \u00a0agente. Lo que la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe \u00a0todo nexo funcional del agente con el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n con el servicio debe \u00a0surgir \u00a0claramente \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la \u00a0justicia \u00a0penal \u00a0militar \u00a0constituye \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0a la norma ordinaria, ella \u00a0ser\u00e1 \u00a0competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0situaciones \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0exista \u00a0duda \u00a0acerca \u00a0de \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente \u00a0 para \u00a0conocer \u00a0sobre \u00a0un \u00a0proceso \u00a0determinado, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 \u00a0recaer \u00a0en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0pudo \u00a0 \u00a0demostrar \u00a0 \u00a0plenamente \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 configuraba \u00a0 la \u00a0excepci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0toda la anterior argumentaci\u00f3n yerra \u00a0entonces \u00a0el \u00a0censor \u00a0al pretender que el homicidio del civil sea considerado un \u00a0acto \u00a0del \u00a0servicio, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que debe plantearse es si fue o no cometido en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9l, puesto que lo que ac\u00e1 ha sido materia de juzgamiento no son \u00a0las \u00a0labores \u00a0de \u00a0verificaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0de \u00a0control, \u00a0ni \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de un \u00a0territorio, \u00a0sino \u00a0la \u00a0muerte de un ciudadano inerme acaecida simplemente por no \u00a0acatar una se\u00f1al de pare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el demandante estima que los \u00a0hechos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0juicio \u00a0deben ser considerados propios del servicio, pero en \u00a0tal \u00a0aserto confunde adem\u00e1s la causa con el efecto, porque nadie afirma que las \u00a0tropas \u00a0estuvieran \u00a0de antemano realizando alguna actividad il\u00edcita, impropia o \u00a0impertinente \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0impartidas \u00a0por \u00a0el \u00a0superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez del Ej\u00e9rcito Nacional, ni niega \u00a0que \u00a0su \u00a0accionar inicial consisti\u00f3 en desplegar labores de verificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0pose\u00eda \u00a0acerca de la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0elementos o agrupaciones al margen de la ley que en el sector se \u00a0hallaban \u00a0cometiendo \u00a0toda \u00a0clase \u00a0de \u00a0actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0por ejemplo secuestros, \u00a0violaciones, \u00a0homicidios, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armas \u00a0y \u00a0de estupefacientes y hurtos y \u00a0consecuentemente \u00a0en \u00a0ejecutar actos de seguridad de la zona, m\u00e1xime que a este \u00a0respecto \u00a0se \u00a0ven\u00edan \u00a0reportando \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a los hechos, como as\u00ed se \u00a0registr\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0libro \u00a0de \u00a0operaciones, \u00a0acciones de control ejercidas por la \u00a0guerrilla \u00a0del \u00a0ELN, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0tenerse \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que, \u00a0debido \u00a0a la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un corredor de movilidad hacia el Pac\u00edfico, el grupo insurgente \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0FARC \u00a0 \u00a0estaba \u00a0 \u00a0disputando \u00a0 \u00a0el \u00a0 territorio \u00a0 con \u00a0 grupos \u00a0 de \u00a0narcotraficantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de \u00a0ah\u00ed a se\u00f1alar que la muerte del \u00a0civil \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0a un acto propio del servicio s\u00ed evidencia una confusi\u00f3n \u00a0sustancial \u00a0en \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0del reproche, sobre todo porque en palabras \u00a0del \u00a0 propio \u00a0 recurrente, \u00a0 aunque \u00a0 no \u00a0 existieran \u00a0 combates, \u00a0s\u00ed \u00a0mediaban \u00a0circunstancias \u00a0para sostener que en el \u00e1rea de los acontecimientos exist\u00eda el \u00a0conflicto \u00a0que \u00a0frente a grupos armados ilegales, ora subversivos, ora dedicados \u00a0al \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armas \u00a0o \u00a0de\u00a0 \u00a0estupefacientes \u00a0ha \u00a0enfrentado \u00a0el pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0ser\u00eda \u00a0procedente traer a este \u00a0respecto \u00a0la \u00a0diferencia ya establecida entre combate y conflicto armado y c\u00f3mo \u00a0la \u00a0ausencia de aquel no puede desvirtuar la existencia de \u00e9ste, m\u00e1xime que el \u00a0enfrentamiento \u00a0es \u00a0apenas \u00a0una de las varias expresiones del conflicto, de modo \u00a0que \u00a0indescartables \u00a0resultan precisamente las labores de verificaci\u00f3n, control \u00a0y \u00a0aseguramiento \u00a0que \u00a0estaba \u00a0haciendo \u00a0la \u00a0tropa \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l momento, como que \u00a0necesariamente \u00a0aquellas \u00a0obedec\u00edan \u00a0a \u00a0la situaci\u00f3n de conflicto vivida en la \u00a0zona, \u00a0a \u00a0la presencia de grupos armados ilegales de diversa \u00edndole dedicados a \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0delitos \u00a0comunes, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0la de delitos contra el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0constitucional, tanto que se habla de la presencia all\u00ed de cuadrillas \u00a0insurgentes de las FARC y del ELN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca \u00a0igualmente \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0cuando \u00a0en \u00a0sustento \u00a0de \u00a0su \u00a0aspiraci\u00f3n \u00a0invalidatoria por competencia, da por \u00a0sentados \u00a0algunos \u00a0supuestos que le correspond\u00eda demostrar, es decir incurre en \u00a0una \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0principio, \u00a0o \u00a0que \u00a0fueron \u00a0contrariamente acreditados en el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aprehende como un hecho incuestionable \u00a0que \u00a0los \u00a0ocupantes \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0atacado \u00a0por la tropa abrieron fuego contra \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0obstante \u00a0demostrarse \u00a0que \u00a0ello \u00a0en \u00a0manera alguna ocurri\u00f3 y que ni \u00a0siquiera \u00a0en \u00a0el \u00a0automotor \u00a0se \u00a0transportaban \u00a0armas; \u00a0con base en eso, de modo \u00a0inconexo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0la competencia para investigar y juzgar a los miembros \u00a0del \u00a0ej\u00e9rcito \u00a0involucrados \u00a0en \u00a0ese \u00a0hecho, era la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0porque \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0entra\u00f1aban para ese momento un gran abuso por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los particulares y un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres \u00a0referidas \u00a0a \u00a0los \u00a0dispositivos \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0efectuados por el ej\u00e9rcito para \u00a0salvaguardar \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0en \u00a0el territorio nacional, como si esos fueran los \u00a0elementos que configuraran el fueron militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supone \u00a0equivocadamente el libelista que el \u00a0occiso \u00a0y \u00a0su \u00a0acompa\u00f1ante iniciaron una confrontaci\u00f3n armada que obligaba una \u00a0respuesta \u00a0en \u00a0condiciones semejantes, m\u00e1xime que en su parecer la aceleraci\u00f3n \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0patentiza \u00a0cierto \u00a0grado \u00a0de \u00a0responsabilidad en el actuar de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsas \u00a0as\u00ed por dem\u00e1s las premisas de las \u00a0que \u00a0parte, \u00a0es \u00a0l\u00f3gico que la conclusi\u00f3n se afecte de igual falencia, de modo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0imposible \u00a0colegir \u00a0que los militares no infringieron los derechos \u00a0humanos \u00a0ni \u00a0el \u00a0Derecho Internacional Humanitario, porque de un lado se estaban \u00a0defendiendo \u00a0de \u00a0una \u00a0agresi\u00f3n \u00a0injusta y, de otro, se trataba de una camioneta \u00a0particular \u00a0con vidrios oscuros, sin ning\u00fan tipo de se\u00f1al que la caracterizara \u00a0en \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0instrumento \u00a0del \u00a0DIH, \u00a0desde \u00a0la \u00a0cual, dice, se inici\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0con el empleo de armas de fuego percutidas por sus ocupantes, como si \u00a0adicionalmente \u00a0fuera \u00a0necesario \u00a0que el automotor portara alg\u00fan distintivo que \u00a0lo hiciera objeto de protecci\u00f3n del DIH. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sus \u00a0finales \u00a0apreciaciones \u00a0resultan \u00a0 contradictorias \u00a0 porque \u00a0aunque \u00a0hab\u00eda \u00a0admitido \u00a0en \u00a0principio \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0conflicto \u00a0en \u00a0la \u00a0zona, no as\u00ed la de combates, termina por \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho fatal no lo fue por raz\u00f3n de aqu\u00e9l, el cual, sostiene, \u00a0s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales olvidando que atr\u00e1s \u00a0hab\u00eda \u00a0aceptado \u00a0demostrada \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0grupos \u00a0guerrilleros y de otros \u00a0armados \u00a0ilegales \u00a0dedicados al narcotr\u00e1fico, secuestro, homicidio, tr\u00e1fico de \u00a0armas \u00a0y \u00a0que \u00a0fue esa la raz\u00f3n, adicionada la informaci\u00f3n que se ten\u00eda sobre \u00a0la \u00a0presencia de un veh\u00edculo transportando armas, la que motiv\u00f3 el dispositivo \u00a0de verificaci\u00f3n, control y aseguramiento del \u00e1rea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el desobedecimiento a la se\u00f1al \u00a0de \u00a0pare convirti\u00f3 a la v\u00edctima y su acompa\u00f1ante en un grupo armado al margen \u00a0de \u00a0la \u00a0ley\u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0fue \u00a0esto \u00a0y no el conflicto armado lo que motiv\u00f3 el \u00a0ataque \u00a0oficial, resulta por lo menos desproporcionado e irrazonable, como lo es \u00a0la \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0en \u00a0este \u00a0evento \u00a0no \u00a0opera \u00a0el principio de \u00a0distinci\u00f3n \u00a0que \u00a0regula \u00a0los \u00a0conflictos en el marco del DIH porque los civiles \u00a0que \u00a0se \u00a0transportaban \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo hicieron caso omiso al llamado de pare \u00a0efectuado \u00a0por \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0p\u00fablica y que por ello no se puede concluir que los \u00a0soldados \u00a0son \u00a0combatientes \u00a0y que el fallecido era un civil ajeno al conflicto, \u00a0ya que \u00e9ste nunca existi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias es evidente que el \u00a0censor \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0su reproche en la medida en que no \u00a0acredita \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0habr\u00eda de\u00a0 entenderse que el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Edwin \u00a0Legarda \u00a0fue \u00a0un \u00a0acto relacionado con el servicio y mucho \u00a0menos \u00a0que \u00a0fuera \u00a0propio de \u00e9ste para que as\u00ed pudiera colegirse que el asunto \u00a0concern\u00eda al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior reparo el recurrente dio por \u00a0sentado \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 ocupantes \u00a0 del \u00a0veh\u00edculo \u00a0fueron \u00a0quienes \u00a0iniciaron \u00a0el \u00a0enfrentamiento \u00a0armado, \u00a0abrieron \u00a0fuego contra la tropa y que esa fue la raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0militar, pero ya en este que orienta por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en procura de obtener el reconocimiento de un error de tipo, asegura \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0los \u00a0soldados \u00a0accionaron \u00a0intencionalmente \u00a0sus \u00a0armas contra el \u00a0veh\u00edculo, \u00a0 eso \u00a0 obedeci\u00f3 \u00a0 a \u00a0que \u00a0los \u00a0ocupantes \u00a0del \u00a0mismo \u00a0no \u00a0quisieron \u00a0detenerse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es su opini\u00f3n que en esas circunstancias no \u00a0puede \u00a0 existir \u00a0 dolo \u00a0eventual \u00a0porque \u00a0cuando \u00a0los \u00a0soldados \u00a0solicitaron \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del \u00a0veh\u00edculo \u00a0pero \u00a0\u00e9ste, \u00a0sobrepasando \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0de \u00a0velocidad, \u00a0se escabull\u00f3 de la orden impartida, aquellos pensaron que se estaba \u00a0cometiendo \u00a0una \u00a0conducta \u00a0il\u00edcita \u00a0por \u00a0guerrilleros o civiles o por ambos, de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0hayan decidido disparar, por lo cual se descarta que entre dos fuegos \u00a0hayan \u00a0quedado \u00a0civiles \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0ser \u00a0v\u00edctimas de acciones \u00a0militares \u00a0contra \u00a0el \u00a0enemigo \u00a0armado, cuando \u00e9stas nunca se probaron, de modo \u00a0que \u00a0nuevamente \u00a0evidencia, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0un \u00a0anterior demandante, carecer de \u00a0claridad sobre las definiciones de conflicto y combate armado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 \u00a0 de \u00a0esa \u00a0confusi\u00f3n \u00a0conceptual, \u00a0resulta \u00a0incoherente \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0postule una pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento \u00a0de un error de tipo, pero luego arguya que el delito no pudo ser \u00a0cometido \u00a0con \u00a0dolo \u00a0eventual \u00a0no \u00a0obstante \u00a0haber \u00a0admitido \u00a0que \u00a0los \u00a0soldados \u00a0dispararon \u00a0intencionalmente \u00a0contra \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0y obviamente sus ocupantes, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0adem\u00e1s \u00a0lo \u00a0demuestra \u00a0el \u00a0resultado \u00a0punible, \u00a0para \u00a0luego pasar a \u00a0sostener que la conducta se torna at\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la v\u00eda escogida con el objetivo \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0un \u00a0error de tipo como eximente de responsabilidad o atenuante de \u00a0la \u00a0misma \u00a0lo \u00a0fue \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0directa, \u00a0era \u00a0carga \u00a0del \u00a0demandante demostrar la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0bien \u00a0porque se aplic\u00f3 indebidamente, ora \u00a0porque \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicarse \u00a0o \u00a0finalmente \u00a0porque \u00a0se interpret\u00f3 erradamente, \u00a0acatando \u00a0para ese efecto la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria realizada por los \u00a0juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0no son esos los esenciales par\u00e1metros \u00a0que \u00a0sigue \u00a0el \u00a0censor, porque a diferencia de lo concluido por el sentenciador, \u00a0sostiene \u00a0que los uniformados dispararon no con la intenci\u00f3n de matar, sino con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo de que el rodante detuviera su marcha, como si eso fuera \u00f3nticamente \u00a0separable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 se \u00a0 sujeta \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0efectuada \u00a0en las instancias habida cuenta que cuestiona el hecho de \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0haya \u00a0dado cr\u00e9dito a la testigo sobreviviente Liliana Vald\u00e9s o se \u00a0hubiera dejado de apreciar el testimonio de Alexis Ram\u00edrez Vivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer \u00a0m\u00e1s patentes las deficiencias \u00a0del \u00a0cargo \u00a0alude \u00a0de \u00a0manera \u00a0inopinada \u00a0a \u00a0la leg\u00edtima defensa y a la defensa \u00a0putativa, \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0confusamente que con base en el testimonio de Liliana \u00a0Vald\u00e9s \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0inferir \u00a0que \u00a0desde \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0no se haya ejecutado \u00a0disparos \u00a0\u201cpues no supo explicar que al interior del \u00a0veh\u00edculo \u00a0no \u00a0se \u00a0transportara \u00a0arma de fuego alguna que permitiera inferir ese \u00a0hecho \u00a0y \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0el \u00a0motivo \u00a0que \u00a0les \u00a0anim\u00f3 a repeler la supuesta \u00a0agresi\u00f3n \u00a0mediante el uso de las armas, pues para el momento no pudo establecer \u00a0dicha circunstancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lo \u00a0cual remata, sin ilaci\u00f3n alguna, \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0no \u00a0se \u00a0configura \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0persona protegida, sino \u00a0homicidio \u00a0simple, perdiendo de vista que su objetivo era acreditar una eximente \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0derivada \u00a0de \u00a0un \u00a0error de tipo y no la modificaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se queja adem\u00e1s, sin ninguna relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0causal \u00a0aducida ni su objetivo, por los grandes vacios de la investigaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0porque \u00a0se \u00a0haya \u00a0dado \u00a0por demostrada una situaci\u00f3n de conflicto armado que \u00a0nunca \u00a0existi\u00f3 \u00a0o \u00a0finalmente \u00a0porque \u00a0al \u00a0sargento \u00a0miembro del pelot\u00f3n se le \u00a0hubiera \u00a0condenado por homicidio culposo, nada de lo cual, desde luego, acredita \u00a0una \u00a0infracci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0que a su turno demostrare la \u00a0mediaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0tipo \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la conducta punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en el \u00faltimo reproche acusa este \u00a0censor \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0de \u00a0haber \u00a0ignorado \u00a0gran parte de las pruebas \u00a0recaudadas, \u00a0con lo cual plantea una violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de \u00a0hecho \u00a0derivado \u00a0de \u00a0un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, es notoria que \u00a0tal \u00a0inconformidad \u00a0no la sujeta en manera alguna a los requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0propios de la aducida causal de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando \u00a0era \u00a0de \u00a0esperarse \u00a0que \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0esa \u00a0denuncia \u00a0precisara \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0las pruebas que afirma \u00a0ignoradas \u00a0o \u00a0desconocidas, \u00a0lo que plantea es que el juzgador no tuvo en cuenta \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0del Ministerio P\u00fablico acerca de que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 su \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0caso, ni los que exhibi\u00f3 entonces la defensa frente a la carencia \u00a0de \u00a0jurisdicci\u00f3n, olvidando que la violaci\u00f3n indirecta envuelve un problema de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y no de las alegaciones de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0 \u00a0contradictoriamente \u00a0 \u00a0con \u00a0argumentaciones \u00a0expuestas \u00a0en \u00a0su \u00a0primer \u00a0reparo, \u00a0en \u00a0que \u00a0no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un conflicto armado, por lo cual dir\u00edase que traslada su ataque \u00a0a \u00a0una suposici\u00f3n probatoria que por lo dicho en anteriores p\u00e1rrafos carece de \u00a0sustento, \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s cuando el propio libelista precis\u00f3 en la primera censura \u00a0toda \u00a0una \u00a0serie de circunstancias a partir de las cuales fue posible inferir la \u00a0existencia del conflicto, no as\u00ed la de un combate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignorando \u00a0por \u00a0completo \u00a0el \u00a0sentido de la \u00a0causal \u00a0invocada \u00a0y \u00a0que \u00a0su \u00a0denuncia \u00a0fue por falsos juicios de existencia, se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0presentar \u00a0su \u00a0propia \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas para concluir en \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0su \u00a0inicial \u00a0postulaci\u00f3n de infracci\u00f3n indirecta, que as\u00ed deja \u00a0sentada \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u201cpues \u00a0se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0una \u00a0norma diferente respecto de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0como \u00a0tal \u00a0y por ello debi\u00f3 aplicarse otra como era la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0Como \u00a0consecuencia, \u00a0el fallo atacado vulner\u00f3 la ley sustancial por \u00a0v\u00eda \u00a0indirecta, teniendo en cuenta que el fallador aplic\u00f3 en forma indebida el \u00a0art\u00edculo \u00a0135 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicar los art\u00edculos 32 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal y 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026Supuso el Tribunal que \u00a0existi\u00f3 \u00a0conflicto \u00a0armado, \u00a0es \u00a0decir, que no obra tal medio de persuasi\u00f3n en \u00a0forma material en el proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase a todas las precedentes falencias de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reparo \u00a0el \u00a0que \u00a0finalmente, \u00a0a costa de la \u00a0realidad \u00a0procesal \u00a0y \u00a0en \u00a0un \u00a0sesgo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0que indudablemente le resta \u00a0seriedad \u00a0y \u00a0fundamento \u00a0al \u00a0reproche, \u00a0afirme \u00a0que \u00a0no \u00a0se valor\u00f3 que desde la \u00a0camioneta \u00a0se hicieron disparos, cuando contundentemente se demostr\u00f3 que eso no \u00a0sucedi\u00f3, \u00a0o \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0prob\u00f3 \u00a0que el occiso portaba armas a pesar de que el \u00a0debate \u00a0probatorio acredit\u00f3 con suficiencia que en efecto no se portaba ninguna \u00a0ni \u00a0se \u00a0transportaban \u00a0en \u00a0el \u00a0automotor, \u00a0o que el se\u00f1or Legarda viajara en la \u00a0camioneta \u00a0no \u00a0obstante \u00a0ser \u00a0incontrastable \u00a0que \u00a0s\u00ed lo hac\u00eda y que fue all\u00ed \u00a0donde se le dio muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo \u00a0eso, \u00a0es \u00a0patente que la demanda \u00a0examinada \u00a0 \u00a0carece \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0necesarias \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 hagan \u00a0admisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Sobre la demanda formulada en nombre de \u00a0los \u00a0 procesados \u00a0 Lizandro \u00a0 Obando \u00a0Caicedo \u00a0y \u00a0Javier \u00a0Francisco \u00a0Belalc\u00e1zar \u00a0Trochez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia \u00a0 simplemente \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0referidas \u00a0a la dignidad, \u00a0libertad, \u00a0igualdad \u00a0y \u00a0acceso a una \u201cadministraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0digna y justa\u201d a causa de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0por \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0que \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n a la eximente de responsabilidad cuando se obra bajo \u00a0error \u00a0invencible \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, pero m\u00e1s all\u00e1 de tan \u00a0lac\u00f3nica \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0no demuestra ni lo uno ni lo otro, ni la vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0dichas prerrogativas, ni el error de prohibici\u00f3n que invoca, ni mucho menos \u00a0que aquello haya sucedido como consecuencia de \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque expresa perseguir con el recurso la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0derecho \u00a0material \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de violencia en Colombia tiene \u00e1mbitos particulares y \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0los \u00a0de otros Estados, lo cual implica que en su parecer la Corte \u00a0debe \u00a0sentar una posici\u00f3n en torno al delito de homicidio en persona protegida, \u00a0es \u00a0lo \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0acredita \u00a0de qu\u00e9 manera se obvi\u00f3 aqu\u00e9l, \u00a0mientras \u00a0patentiza el desconocimiento de la jurisprudencia habida cuenta que la \u00a0Sala \u00a0 ya \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0pronunciado \u00a0en \u00a0diversas \u00a0ocasiones \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0entonces \u00a0de \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma sustancial, que en \u00a0ocasiones \u00a0trastoca hacia una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, asegura que el \u00a0equ\u00edvoco \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0en ese respecto se configur\u00f3 al descartar de plano la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0supuesto \u00a0error de prohibici\u00f3n vencible porque no entendi\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0yerro el actor comprende precisamente la ilicitud de su \u00a0conducta pero la realiza bajo una equivocaci\u00f3n superable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinadas sin embargo las sentencias y las \u00a0transcripciones \u00a0que \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0hizo \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna se \u00a0evidencia \u00a0una \u00a0tal posici\u00f3n del juzgador cuando su criterio fue el de desechar \u00a0la \u00a0mediaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0error \u00a0constitutivo \u00a0de \u00a0eximente \u00a0o atenuante de \u00a0responsabilidad, \u00a0vencible \u00a0o no, luego en ese sentido la incorrecci\u00f3n material \u00a0del \u00a0reproche \u00a0es \u00a0evidente \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que sesga las argumentaciones del \u00a0fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el censor se refiere de manera \u00a0gen\u00e9rica \u00a0 a \u00a0 un \u00a0 error \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n, \u00a0y \u00a0en \u00a0algunas \u00a0ocasiones \u00a0a \u00a0una \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de la ilicitud de la conducta, por lo cual el reproche si \u00a0no \u00a0es \u00a0ambiguo \u00a0es \u00a0por \u00a0lo menos incompleto, porque su hip\u00f3tesis de ataque le \u00a0exig\u00eda \u00a0determinar \u00a0con \u00a0precisi\u00f3n \u00a0el \u00a0error \u00a0que \u00a0como \u00a0eximente \u00a0pretend\u00eda \u00a0demostrar, \u00a0valga \u00a0decir \u00a0si \u00a0se trataba de un error de prohibici\u00f3n abstracto o \u00a0concreto, \u00a0directo \u00a0o \u00a0indirecto, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0porque, seg\u00fan se aprecia en los \u00a0fallos \u00a0el \u00a0debate \u00a0vers\u00f3 \u00a0en \u00a0torno a un error de prohibici\u00f3n concreto en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0le defiere nuestro ordenamiento como error de tipo en el numeral \u00a010 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0un equ\u00edvoco de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0abstracto \u00a0a \u00a0juzgar \u00a0por las diversas referencias a que medi\u00f3 un \u00a0error \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0la conducta, le era imperativo dejar en claro su \u00a0clase, \u00a0esto \u00a0es si el mismo hab\u00eda sucedido porque los soldados desconoc\u00edan la \u00a0norma \u00a0prohibitiva, \u00a0o aunque la conoc\u00edan no la consideraban vigente, o si bien \u00a0la conoc\u00edan y sab\u00edan de su vigencia la interpretaron inaplicable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo perseguido es el reconocimiento de \u00a0un \u00a0equ\u00edvoco \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0concreto \u00a0o indirecto, esto es porque el agente \u00a0hubiere \u00a0 obrado \u00a0 con \u00a0error \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0conducta \u00a0concurren \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0objetivos \u00a0de \u00a0una causal que excluya la responsabilidad, tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0era \u00a0imperativo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0se \u00a0alega \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, \u00a0determinar \u00a0la clase de incorrecci\u00f3n, es decir si sus prohijados se equivocaron \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia de una justificante, o sobre sus l\u00edmites o, finalmente en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la concurrencia de circunstancias que de darse justificar\u00edan la \u00a0conducta, \u00a0como \u00a0es el caso de las justificantes putativas que se debati\u00f3 en el \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de \u00a0eso \u00a0precis\u00f3 \u00a0el censor, quien a \u00a0cambio \u00a0y \u00a0en una clara petici\u00f3n de principio da por supuesta la existencia del \u00a0error, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0la \u00a0reduce \u00a0simplemente a presentarlo en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0vencible \u00a0con \u00a0efectos \u00a0en \u00a0una \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0como si el \u00a0juzgador \u00a0lo \u00a0hubiere reconocido cuando lo cierto es que no lo hizo en modalidad \u00a0alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De haber precisado y acreditado el yerro en \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0incurrieron \u00a0sus \u00a0defendidos \u00a0al \u00a0ejecutar \u00a0la \u00a0conducta, se \u00a0habr\u00eda \u00a0evitado \u00a0caer \u00a0en \u00a0afirmaciones incomprensibles en la teor\u00eda del error \u00a0como \u00a0sostener \u00a0que \u00a0sus prohijados comprendieron la ilicitud de la conducta, es \u00a0decir \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0equivocaci\u00f3n en ese aspecto porque si la comprendieron es \u00a0porque \u00a0sab\u00edan \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0norma prohibitiva y de su vigencia, \u00a0haciendo adem\u00e1s de ella una adecuada interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0hasta \u00a0ac\u00e1 pudiera pensarse que el \u00a0censor \u00a0plantea \u00a0la teor\u00eda del error en relaci\u00f3n con la conducta de homicidio, \u00a0inopinadamente \u00a0cambia \u00a0su \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0para ahora dirigirla no a aquella en \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0sino \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus elementos referido al resultado muerte de una \u00a0persona \u00a0protegida, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0y \u00a0en desarrollo de conflicto armado, con lo \u00a0cual \u00a0evidentemente introduce m\u00e1s imprecisi\u00f3n y confusi\u00f3n a su inconformidad, \u00a0dejando \u00a0por \u00a0dem\u00e1s \u00a0entrever \u00a0entonces \u00a0que \u00a0ya no se tratar\u00eda de un error de \u00a0prohibici\u00f3n, \u00a0sino \u00a0uno de tipo, por cuanto en esos t\u00e9rminos se habr\u00eda obrado \u00a0con \u00a0equivocaci\u00f3n de que no concurre en la conducta un hecho constitutivo de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido sostiene que, sin\u00a0 que \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0determinado \u00a0previamente \u00a0si \u00a0el veh\u00edculo era ocupado por personas \u00a0ajenas \u00a0al \u00a0conflicto, \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0la \u00a0zona \u00a0y las del espec\u00edfico \u00a0suceso, \u00a0motivaron \u00a0a \u00a0los \u00a0soldados \u00a0a \u00a0disparar \u00a0creyendo err\u00f3neamente que lo \u00a0pod\u00edan \u00a0hacer, \u00a0sin \u00a0alcanzarse \u00a0a \u00a0imaginar que con ello fueran a infringir el \u00a0DIH, sobre el cual ten\u00edan conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, fuera de la imprecisi\u00f3n sobre el error \u00a0que \u00a0pretende \u00a0plantear y sus espec\u00edficas consecuencias en tanto no se niega el \u00a0resultado \u00a0muerte sino los elementos que permitieron tipificarlo en el art\u00edculo \u00a0135 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo penal, es claro que el planteamiento en esos t\u00e9rminos se hace \u00a0incoherente, \u00a0porque \u00a0c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda \u00a0hablarse de error si se admite de un lado, \u00a0que \u00a0los \u00a0acusados \u00a0comprend\u00edan \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta y, de otro, que \u00a0adem\u00e1s \u00a0ten\u00edan \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0DIH \u00a0por \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0capacitaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inexactitud \u00a0de la censura se patentiza \u00a0tambi\u00e9n \u00a0cuando \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0asegura \u00a0que \u00a0\u201cEl \u00a0error \u00a0vencible se produjo al haber reaccionado los uniformados, pudiendo actuar \u00a0de \u00a0otro \u00a0modo, \u00a0al \u00a0paso \u00a0del veh\u00edculo que no se detuvo, por no haber visto ni \u00a0escuchado \u00a0la \u00a0orden dada por los militares para detenerse, reacci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0sido \u00a0de otra forma dada su capacidad de comprender lo que hac\u00edan\u2026 los \u00a0uniformados \u00a0precisamente sab\u00edan que podr\u00edan atentar contra la vida de alguien \u00a0creyeron \u00a0justificada \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n por las circunstancias en que se present\u00f3 \u00a0el \u00a0suceso, \u00a0no \u00a0alcanzando a comprender que su actuar infring\u00eda las normas del \u00a0derecho \u00a0internacional \u00a0humanitario\u201d, \u00a0por cuanto en \u00a0dichos \u00a0t\u00e9rminos lo que se expone no es entonces un equ\u00edvoco sobre un elemento \u00a0del \u00a0tipo, \u00a0sino \u00a0de una causal de justificaci\u00f3n, que en el tratamiento dado en \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0un \u00a0error de tipo seg\u00fan el art\u00edculo 32, \u00a0numeral 10, del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la petici\u00f3n de casar el fallo \u00a0para \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0se \u00a0reconozca \u00a0una rebaja punitiva del 50%, refleja el \u00a0aserto \u00a0reiterado \u00a0de ausencia de claridad y precisi\u00f3n en\u00a0 la formulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reproche, porque si se admitiera, como lo hace en \u00faltimas el censor que el \u00a0delito \u00a0cometido \u00a0fue \u00a0de \u00a0homicidio, \u00a0pero \u00a0no \u00a0en \u00a0persona \u00a0protegida, sino el \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 103 \u00eddem, la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser la propuesta, \u00a0sino \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n de la pena se\u00f1alada en el \u00faltimo precepto citado, lo que \u00a0equivale \u00a0a \u00a0constatar \u00a0nuevamente \u00a0que \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica se evidencia \u00a0incompleta \u00a0en \u00a0la medida en que en ella tampoco se tuvo en cuenta el inciso 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a032 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201ccuando el \u00a0agente \u00a0obre \u00a0en \u00a0un error sobre los elementos que posibilitar\u00edan un tipo penal \u00a0m\u00e1s \u00a0 benigno, \u00a0 responder\u00e1 \u00a0 por \u00a0 la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0hecho \u00a0privilegiado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tampoco esta demanda re\u00fane las \u00a0condiciones que la hagan plausible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Se inadmitir\u00e1n por todo lo anterior las \u00a0demandas \u00a0examinadas, \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando no se advierte que los recursos interpuestos \u00a0est\u00e9n \u00a0convocados \u00a0en \u00a0este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se \u00a0hayan \u00a0vulnerado \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0orden \u00a0fundamental que impongan su protecci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0adopta \u00a0es \u00a0viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0es \u00a0el \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0diciembre 12 de 2005, \u00a0radicaci\u00f3n 25006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir \u00a0las \u00a0demandas \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico y los defensores de Javier \u00a0Adolfo \u00a0Osorio \u00a0D\u00edaz, \u00a0Numar \u00a0Armido Buitr\u00f3n Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, \u00a0Javier \u00a0 \u00a0Francisco \u00a0 \u00a0Belalc\u00e1zar \u00a0 \u00a0Trochez \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0William \u00a0 Weimer \u00a0 Lemeche \u00a0Hurtado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 \u00a0ROSARIO \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1577-2014 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 36449 \u00a0 (Aprobado Acta No. 93) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos \u00a0(2) de abril de dos mil \u00a0catorce (2014) \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad \u00a0de \u00a0las \u00a0demandas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-27993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}