{"id":27759,"date":"2023-09-13T14:11:52","date_gmt":"2023-09-13T14:11:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4375231-03-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:52","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:52","slug":"4375231-03-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4375231-03-14\/","title":{"rendered":"43752(31-03-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHP1521-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 43496 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del pasado 19 de \u00a0marzo,\u00a0 por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0H\u00e1beas Corpus promovida por el \u00a0apoderado judicial de Tatiana Paola \u00a0Ocampo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a circular roja de INTERPOL n\u00famero 5541\/9-2013, el 30 de noviembre de 2013 un \u00a0funcionario de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0captur\u00f3 y puso a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n a Tatiana Paola Ocampo Guti\u00e9rrez, \u00a0requerida por la audiencia provincial de C\u00f3rdoba, Secci\u00f3n No. 2, por un Delito \u00a0Contra la Salud P\u00fablica, \u00a0art\u00edculos 368 y 369 del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a, y por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia e Instrucci\u00f3n No. 2 de Montilla (C\u00f3rdoba), por un delito contra la Salud P\u00fablica, \u00a0art\u00edculos 369.5A y 369 Bis del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal n\u00famero 597\/2013 del 3 de diciembre de 2013, el gobierno de\u00a0 Espa\u00f1a por intermedio de su embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de Tatiana Paola Ocampo Guti\u00e9rrez,\u00a0 motivo por el cual el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 6 de diciembre de 2013, orden\u00f3 su captura, \u00a0determinaci\u00f3n que le fue notificada el mismo d\u00eda en el lugar en que se \u00a0encontraba capturada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de Nota Diplom\u00e1tica n\u00famero\u00a0 \u00a085\/2014 del 14 de febrero de este a\u00f1o, el pa\u00eds solicitante formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n, y el Ministerio de Justicia por medio de oficio \u00a0del 24 de febrero de 2014, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores una \u00a0aclaraci\u00f3n por parte del Estado requirente en cuanto a los procesos que motivan \u00a0el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el peticionario que la privaci\u00f3n de la libertad de su representada se ha \u00a0prolongado ilegalmente, en cuanto han transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde \u00a0su aprehensi\u00f3n sin que se hubiera formalizado el pedido de extradici\u00f3n, no \u00a0obstante lo cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 14 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en dicha decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda afirma que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n fue \u00a0formalizada el 18 de febrero de 2013 mediante la Nota Verbal 85\/2014, que \u00a0desconoce la defensa en cuanto no se le ha dado publicidad, motivo por el cual \u00a0al indagar en la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia sobre el recibido \u00a0de la carpeta correspondiente, se le inform\u00f3 que no existe radicado alguno en \u00a0relaci\u00f3n con su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al haberse sobrepasado noventa d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad sin que se \u00a0tuviera conocimiento de la formalizaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n por parte \u00a0del pa\u00eds requirente, necesariamente ha de concluirse que se ha prolongado \u00a0ilegalmente la libertad, por lo que procede la acci\u00f3n de Habeas Corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la libertad inmediata de Tatiana Paola Ocampo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del pasado 19 de \u00a0marzo de esta anualidad, luego de rese\u00f1ar los hechos por los cuales Ocampo Guti\u00e9rrez est\u00e1 siendo procesada \u00a0en la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, neg\u00f3 la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que \u00a0la captura fue ordenada cumpliendo con los presupuestos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico con ocasi\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si la privaci\u00f3n de la libertad se produjo el 30 de noviembre de 2013 y el \u00a0pedido de extradici\u00f3n se formaliz\u00f3 el 18 de febrero de 2014, el lapso de tres \u00a0meses a que se refiere el acuerdo de extradici\u00f3n no se venci\u00f3 en esta \u00a0oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario impugna el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la \u00a0solicitud de amparo.\u00a0 Expresa que el Magistrado \u00a0del Tribunal ning\u00fan argumento esgrimi\u00f3 respecto de la formalizaci\u00f3n del pedido \u00a0de extradici\u00f3n, tema central de la discusi\u00f3n, en cuanto se limit\u00f3 a reiterar \u00a0las consideraciones remitidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que por existir un vac\u00edo legal en torno al momento a partir del cual se \u00a0entiende formalizado el pedido de extradici\u00f3n por parte del Estado requirente, \u00a0corresponde llenarlo mediante la jurisprudencia \u201ccomo una verdadera fuente del derecho de car\u00e1cter obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se trata del acto que deslinda la fase administrativa de la \u00a0judicial y es necesario establecer qu\u00e9 ocurre cuando el Estado requirente se \u00a0demora meses o a\u00f1os en completar o aclarar la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la defensa desconoc\u00eda los motivos por los cuales se expidi\u00f3 la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n, pues solo se ten\u00eda conocimiento que era por \u00a0un asunto de narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que resulta necesario que dentro del tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n del pedido de \u00a0extradici\u00f3n se d\u00e9 publicidad a ese acto, toda vez que es la \u00fanica manera en que \u00a0la persona requerida puede saber cu\u00e1ndo tiene derecho a la libertad acorde con \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 511 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n impugnada, y en su lugar se le \u00a0conceda la libertad inmediata a su defendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2\u00ba, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n \u00a0elevada contra la decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de H\u00e1beas Corpus, en cuanto precept\u00faa \u00a0que \u201ccuando el superior jer\u00e1rquico sea un \u00a0juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los \u00a0magistrados integrantes de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n \u00a0respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como juez individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnaci\u00f3n se \u00a0orientan a pretender acreditar que por no haberse comunicado a la requerida en \u00a0extradici\u00f3n o a su representante judicial el recibido de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0mediante la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, la misma no tiene \u00a0eficacia, al tiempo que estima que hasta tanto no se complemente o aclare la \u00a0documentaci\u00f3n remitida, no puede entenderse por formalizada la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el H\u00e1beas Corpus tiene \u00a0como finalidad la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, el cual no \u00a0s\u00f3lo reconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que exige adem\u00e1s para su \u00a0restricci\u00f3n, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera \u00a0obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, \u00a0como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta del caso recordar \u00a0que el alcance del H\u00e1beas Corpus est\u00e1 \u00a0determinado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0Colombia, espec\u00edficamente en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de San \u00a0Jos\u00e9 de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual \u00a0dispone en el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 6\u00b0, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]oda \u00a0persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal \u00a0competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su \u00a0arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran \u00a0ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se \u00a0viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un \u00a0juez competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, \u00a0dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n \u00a0interponerse por s\u00ed o por otra persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de \u00a01994, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0el alcance de la garant\u00eda de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad \u00a0con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es entonces el contenido de esta garant\u00eda dentro del sistema \u00a0interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte \u00a0Interamericana, m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances normativos de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana. Seg\u00fan este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en \u00a0el art\u00edculo 7-6 de la Convenci\u00f3n, s\u00f3lo adquiere su pleno sentido protector a la \u00a0luz de los principios del debido proceso contenidos en el art\u00edculo 8\u00ba de este \u00a0mismo instrumento internacional, puesto que \u00e9sa es la forma de realizar el \u00a0principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar \u00a0los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aparece suficientemente dilucidado \u00a0que el H\u00e1beas Corpus como \u00a0garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en \u00a0cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0cuando la persona es privada de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la libertad se prolonga ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tema objeto del recurso, el peticionario encuadra su pretensi\u00f3n en la \u00a0segunda hip\u00f3tesis en menci\u00f3n, por cuanto si bien la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0est\u00e1 respaldada en pronunciamiento emitido por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, considera que \u00e9sta se prolong\u00f3 por lapso superior al legalmente \u00a0permitido, en raz\u00f3n a que han pasado m\u00e1s de tres (3) meses sin que se haya \u00a0formalizado la solicitud de extradici\u00f3n por el pa\u00eds requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala el art\u00edculo 511 \u00a0de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ART\u00cdCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada ser\u00e1 puesta en \u00a0libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este no procedi\u00f3 \u00a0a su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser \u00a0capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las condiciones para el traslado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el caso espec\u00edfico sometido a \u00a0estudio, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 14 del Convenio de Extradici\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y \u00a0la Republica de Colombia, dispone que \u201c\u2026Si dentro del plazo \u00a0de tres meses, contados desde el d\u00eda en que el condenado \u00f3 acusado hubiere sido \u00a0asegurado y puesto a disposici\u00f3n del Agente diplom\u00e1tico \u00f3 consular, no se \u00a0hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8\u00b0 y suficientes para \u00a0proceder a la entrega del delincuente, se pondr\u00e1 a \u00e9ste en libertad, y s\u00f3lo en \u00a0virtud de prueba fehaciente podr\u00e1 volver a ser detenido por el mismo motivo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que en esta oportunidad el lapso para conceder la libertad por \u00a0incumplimiento del t\u00e9rmino para formalizar el pedido de extradici\u00f3n, es de tres \u00a0(3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto es claro que la captura de Tatiana Paola Ocampo Guti\u00e9rrez se produjo con la finalidad de \u00a0atender la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Reino de Espa\u00f1a mediante \u00a0Nota Verbal n\u00famero 597\/2013 del 3 de diciembre de 2013, eventualidad que, \u00a0acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0impone al Fiscal General decretar la detenci\u00f3n tan pronto tenga conocimiento de \u00a0la solicitud formal, o antes, si as\u00ed lo solicita el Estado requirente, \u00a0exigencias que se cumplieron en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el pa\u00eds solicitante formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de Nota Diplom\u00e1tica n\u00famero\u00a0 \u00a085\/2014 del 14 de febrero de 2014, es decir, antes del vencimiento de \u00a0los tres (3) meses a que alude el mencionado art\u00edculo 14 del Convenio de Extradici\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y \u00a0la Republica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que en manera alguna se \u00a0prolong\u00f3 ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad de Tatiana Paola Ocampo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inquietud \u00a0del peticionario en torno al momento a partir \u00a0del cual se entiende formalizado el pedido de extradici\u00f3n por parte del Estado \u00a0requirente, y acerca de la posibilidad de impartir publicidad a ese acto, ha \u00a0sido criterio constante de la Sala que el tr\u00e1mite de una solicitud de \u00a0extradici\u00f3n no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a \u00a0trav\u00e9s de la contradicci\u00f3n del material probatorio o de los conceptos meramente \u00a0jur\u00eddicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el \u00a0Derecho, en raz\u00f3n a que el tr\u00e1mite formal s\u00f3lo se inicia con la admisi\u00f3n del \u00a0expediente por la Corte, pues antes solo se advierte una fase preliminar de \u00a0perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte \u00a0judicial del rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0etapa previa se caracteriza porque en ella el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores alista la documentaci\u00f3n e indica cu\u00e1l ser\u00eda la v\u00eda y la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al incidente, es decir, se trata del cumplimiento de un requisito de \u00a0procedibilidad, mientras que el Ministerio de Justicia y el Derecho solamente \u00a0cumple una funci\u00f3n requirente del tr\u00e1mite judicial y del concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse entonces de tareas administrativas de alistamiento del expediente que \u00a0constituyen un requisito de procedibilidad, no est\u00e1n expuestos a la \u00a0controversia, pues \u00e9sta se cumplir\u00e1 cabalmente cuando se abra la fase \u00a0jurisdiccional. El ordenamiento jur\u00eddico vigente no prev\u00e9 para dicha etapa \u00a0preliminar el espacio probatorio y de contradicci\u00f3n que reclama el defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la decisi\u00f3n de solicitar que se aclare o complemente la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Pa\u00eds requirente, en manera alguna se constituye \u00a0en un acto que reviva un t\u00e9rmino ya agotado, pues es claro que la formalizaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se cumple una vez el Pa\u00eds requirente allega por v\u00eda diplom\u00e1tica los \u00a0documentos que la soportan, acatando los ritos formales de legalizaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n satisfecha en esta oportunidad por el Reino de Espa\u00f1a antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de tres (3) meses, mientras que la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, solo es un acto adicional que en nada afecta el \u00a0cumplimiento de dicha gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Establecido \u00a0que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se compone de una fase administrativa y una \u00a0judicial y que s\u00f3lo en \u00e9sta \u00faltima se contempla como obligatoria la presencia \u00a0del defensor y el ejercicio del contradictorio, resulta improcedente la \u00a0alegaci\u00f3n del peticionario, precisamente porque en la fase administrativa la \u00a0ley no contempla la contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificar\u00eda las \u00a0reglas que componen el debido proceso de extradici\u00f3n, constituy\u00e9ndose, ello si, \u00a0en una flagrante violaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la documentaci\u00f3n contenida en la actuaci\u00f3n administrativa es \u00a0controvertible en la fase judicial del procedimiento de extradici\u00f3n, con los \u00a0l\u00edmites que surgen de la propia naturaleza de tal instituto de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional y de los requisitos en los que se funda el concepto que ha de \u00a0rendir la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que el actual Estado de privaci\u00f3n de la libertad de Tatiana Paola Ocampo Guti\u00e9rrez obedeci\u00f3 \u00a0a Resoluci\u00f3n emitida el 6 de diciembre de \u00a02013 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, pronunciamiento que se encuentra en \u00a0firme y dado que el Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n antes \u00a0del vencimiento de los tres (3) meses a que se contrae el art\u00edculo 14 \u00a0del Convenio de Extradici\u00f3n \u00a0entre el Reino de Espa\u00f1a y la Republica de Colombia, esto es el 14 \u00a0de febrero de 2014 a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica n\u00famero\u00a0 85\/2014, lo procedente es confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el \u00a0Suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior \u00a0de Cali neg\u00f3 el amparo de H\u00e1beas Corpus presentado por el apoderado \u00a0judicial de Tatiana Paola Ocampo \u00a0Guti\u00e9rrez, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0C\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AHP1521-2014 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 43496 \u00a0 \u00a0 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