{"id":27754,"date":"2023-09-13T14:11:51","date_gmt":"2023-09-13T14:11:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4359325-06-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:51","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:51","slug":"4359325-06-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4359325-06-14\/","title":{"rendered":"43593(25-06-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP3443-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 43593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 195) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco \u00a0(25) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V I S \u00a0T O S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Pedro \u00a0Pablo Trujillo Ram\u00edrez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por cuyo medio se confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso se inici\u00f3 con base en la denuncia \u00a0instaurada por el ciudadano Fernando Ortiz Guarnizo en contra de Jos\u00e9 Vidal \u00a0Oyuela Rodr\u00edguez y Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez porque el primero, actuando \u00a0como Alcalde de Salda\u00f1a, Tolima, celebr\u00f3 con el \u00faltimo el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica No. 01 del 1\u00ba de abril de 2004, \u00a0por el t\u00e9rmino de 9 meses y por valor de $22\u2019500.000, a pesar de estar incurso \u00a0dicho contratista en la causal de inhabilidad para contratar con el Estado, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el \u00a0gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado, Tolima, E.S.E., mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 002 del 26 de noviembre de 2003, hab\u00eda declarado la caducidad \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el abogado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez el 15 de octubre de 2003, por incumplimiento del mismo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe resaltarse que la inhabilidad de \u00a0Trujillo Ram\u00edrez para contratar, que tuvo origen en la declaratoria de \u00a0caducidad del contrato antes referido, se extend\u00eda por cinco a\u00f1os, contados a \u00a0partir del 19 de enero de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vinculados a la investigaci\u00f3n Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez y Jos\u00e9 \u00a0Vidal Oyuela Rodr\u00edguez mediante sendas indagatorias, y cerrada la instrucci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n adiada 15 de diciembre de 2006 la Fiscal\u00eda 46 Seccional de \u00a0Guamo calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, profiriendo acusaci\u00f3n en contra del \u00a0primero como presunto autor del delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o \u00a0constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), en tanto \u00a0que respecto del segundo precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a su favor por la citada \u00a0conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Impugnada la resoluci\u00f3n acusatoria por el defensor del sindicado \u00a0Trujillo Ram\u00edrez, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 26 de marzo de 2007 que decidi\u00f3 el recurso horizontal, la citada fiscal\u00eda mantuvo \u00a0inc\u00f3lume el anterior pronunciamiento y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0como subsidiario, en orden a que fuera resuelto por la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal de Ibagu\u00e9, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero \u00a0constitucional del acusado, quien el 1\u00ba de febrero de 2008 tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo de Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento \u00a0del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Asumido el conocimiento de la actuaci\u00f3n por la Sala Penal de la Corte, \u00a0mediante prove\u00eddo calendado 27 de \u00a0octubre de 2008 resolvi\u00f3 el recurso que estaba pendiente, confirmando la \u00a0acusaci\u00f3n, fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria. Posteriormente, celebr\u00f3 audiencia \u00a0preparatoria y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la vista p\u00fablica de \u00a0juzgamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Antes de realizarse la aludida audiencia, en \u00a0decisi\u00f3n de 8 de junio de 2010 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia \u00a0para seguir conociendo del juicio adelantado contra el procesado Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez, en \u00a0consideraci\u00f3n a que de una parte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue \u00a0aceptada la renuncia a su investidura congresional y, de otro lado, los hechos \u00a0atribuidos al citado no tienen\u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de Representante a la \u00a0C\u00e1mara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Recibido el expediente por el despacho en menci\u00f3n y realizada la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el 14 de mayo de 2012 dict\u00f3 sentencia en la \u00a0cual conden\u00f3 al acusado Trujillo Ram\u00edrez \u00a0a las penas principales de 24 meses de prisi\u00f3n, multa de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 30 \u00a0meses, como autor responsable del delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o \u00a0constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconoci\u00e9ndole un error de \u00a0prohibici\u00f3n de naturaleza vencible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual forma, se abstuvo de condenar en perjuicios al \u00a0precitado, a quien le reconoci\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Apelado el fallo por el \u00a0acusado Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez, \u00a0en su condici\u00f3n de abogado en ejercicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n adiada 18 de octubre de 2013, lo confirm\u00f3 integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. La profesional que representaba \u00a0los intereses del implicado Trujillo Ram\u00edrez \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, y la respectiva demanda fue oportunamente \u00a0presentada por su nuevo defensor. Por su parte, el acusado tambi\u00e9n alleg\u00f3 \u00a0libelo casacional en su condici\u00f3n de abogado en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0fundamento en las causales tercera y primera \u2013cuerpos primero y \u00a0segundo\u2013, previstas en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los \u00a0dos primeros como principales por nulidad, y los restantes como subsidiarios por \u00a0violaci\u00f3n directa \u2013aplicaci\u00f3n indebida\u2013 e indirecta\u2013error de hecho por falso raciocinio\u2013 de la ley sustancial que, en su orden, se \u00a0sintetizan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primer cargo. Manifiesta el censor que \u00a0la sentencia confutada se profiri\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, por cuanto \u00a0se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa \u00a0que el yerro se produjo porque el a quo omiti\u00f3 interrogar al procesado en la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 403 de la Ley 600 \u00a0de 2000, a consecuencia de lo cual su representado no tuvo oportunidad de dar \u00abnoticia sobre los hechos materia de \u00a0juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera revelar su personalidad\u00bb, \u00a0limit\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad de que el juez conociera la versi\u00f3n del acusado \u00a0sobre el desarrollo de los hechos juzgados, las razones que motivaron su \u00a0conducta y los aspectos relativos a su personalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera \u00a0trascendente la referida irregularidad, puesto que dice, producto de no \u00a0realizar el interrogatorio al acusado, el juez no tuvo suficientes elementos de \u00a0juicio para dictar el fallo, am\u00e9n que se priv\u00f3 de conocer los rasgos de su individualidad, \u00a0que lo llev\u00f3 a hacer \u00aben la providencia \u00a0condenatoria una grave y ofensiva calificaci\u00f3n sobre un rasgo propio de la \u00a0personalidad de un individuo, en este caso del Dr. Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez \u00a0al considerarlo abogado arrogante\u2026\u00bb. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1ade \u00a0que el ad quem, no obstante reconocer la existencia del vicio, deneg\u00f3 la \u00a0nulidad con el argumento de que su defendido y el abogado que lo representaba \u00a0convalidaron t\u00e1citamente la referida omisi\u00f3n, traslad\u00e1ndoles as\u00ed una carga \u00a0procesal que solo concern\u00eda al juez como director del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anota \u00a0que ni la defensa ni el procesado convalidaron\u00a0 \u00a0la irregularidad aludida, \u00abpues \u00a0esper\u00f3 [a] que se le interrogara hasta el \u00faltimo momento, en el cual el juez \u00a0clausur\u00f3 la audiencia\u00bb sin que se hubiera realizado el interrogatorio, am\u00e9n \u00a0que pusieron de presente el yerro y su trascendencia al sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expone \u00a0que el interrogatorio omitido tiene por fin garantizar el derecho de defensa \u00a0material y el debido proceso probatorio, constituy\u00e9ndose en medio fundamental \u00a0para revelar la verdad objetiva de los hechos investigados, luego, asevera, no \u00a0es razonable el argumento del Tribunal en el sentido de que a trav\u00e9s de otros medios \u00a0de convicci\u00f3n el procesado pod\u00eda demostrar su tesis defensiva relativa a que \u00abestaba plenamente convencido [de] que cuando \u00a0contrat\u00f3 nuevamente con el Estado, pese a que se le hab\u00eda declarado la \u00a0caducidad de otro contrato, no estaba incurso en el tipo de violaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen e inhabilidades\u00bb, adem\u00e1s que en el interrogatorio echado de menos, \u00a0su prohijado habr\u00eda podido referir aspectos que eventualmente implicar\u00edan el \u00a0decreto de pruebas sobrevinientes, todo lo cual, asevera, incidi\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de condena.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese \u00a0orden, depreca de la Corte se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00abmomento de la instalaci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento\u00bb, a fin de que se lleve a cabo el interrogatorio al \u00a0acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo cargo. Acudiendo nuevamente a la nulidad, el recurrente \u00a0denuncia que en el proceso se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del derecho de defensa de \u00a0su representado, puesto que \u00e9ste no cont\u00f3 con abogado durante \u00abuna etapa crucial del proceso\u00bb, esto es, \u00a0durante el transcurso del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de primer grado \u00a0y del legal para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra aquella \u00a0por el defensor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expone \u00a0que el abogado de confianza del incriminado falleci\u00f3 luego de impugnar el fallo \u00a0condenatorio, situaci\u00f3n de la que fue informado el a quo, por lo que suspendi\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos y le concedi\u00f3 a su prohijado un plazo de cinco d\u00edas para nombrar \u00a0un nuevo defensor, no empece lo cual el juez le design\u00f3 un defensor de oficio \u00a0que no se manifest\u00f3 sobre la aceptaci\u00f3n del cargo, ni tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta \u00a0que vencido el referido lapso, el acusado design\u00f3 un nuevo apoderado de \u00a0confianza, pero como el juez de primer grado no accedi\u00f3 a extender el t\u00e9rmino \u00a0para sustentar el recurso, a fin de que aquel pudiera estudiar el caso y \u00a0elaborar el respectivo escrito, ello conllev\u00f3 a su renuncia al encargo, \u00a0quedando su representado sin defensor, bien de confianza ora de oficio, que \u00a0sustentara el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa \u00a0situaci\u00f3n, aduce el libelista, priv\u00f3 a su prohijado de contar con un defensor \u00a0letrado \u00abque pudiese en el \u00e1mbito de la \u00a0especialidad del derecho penal\u00bb derruir los argumentos que sirvieron de \u00a0sustento al fallo de condena y, agrega, que si bien el procesado Trujillo Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de \u00a0abogado en ejercicio, sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que a la par con su abogado \u00a0hab\u00eda interpuesto contra la sentencia de primer grado, no contaba con los \u00a0conocimientos especializados para ejercer cabalmente su defensa, dado que su \u00a0especialidad es el derecho administrativo, adem\u00e1s que la defensa material no \u00a0puede sustituir a la defensa t\u00e9cnica, siendo una complementaria de la otra e \u00a0indispensables para garantizar de manera adecuada el aludido derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resalta \u00a0que no obstante haber apelado la decisi\u00f3n de condena y sustentado oportunamente \u00a0el recurso, su prohijado nunca \u00abrenunci\u00f3 \u00a0a la defensa t\u00e9cnica, ni fungi\u00f3 como su propio defensor t\u00e9cnico, m\u00e1xime que no \u00a0es abogado especializado en derecho penal\u00bb, luego no se observ\u00f3 la garant\u00eda \u00a0prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 Superior.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fija \u00a0la trascendencia del vicio alegado en que al no contar con un abogado especialista \u00a0en derecho penal, el incriminado no pudo, dados sus exiguos conocimientos en la \u00a0referida \u00e1rea del derecho, argumentar con idoneidad aspectos tales como: (i) la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en la sentencia de primer grado, \u00a0respecto de las pruebas de descargo; (ii) la confusi\u00f3n del a quo al abordar el \u00a0instituto de los errores de tipo y prohibici\u00f3n; y, (iii) la existencia de duda \u00a0probatoria en relaci\u00f3n con su responsabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa \u00a0medida, pide a la Corte se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00abmomento en que el procesado inform\u00f3 [al \u00a0juez] sobre el deceso de su defensor de confianza\u00bb, a fin de permitirle que \u00a0nombre uno o se le designe un abogado de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercer cargo (subsidiario). Acudiendo a la senda de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, el impugnante alega que los falladores de instancia incurrieron \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida \u00abde los \u00a0conceptos jur\u00eddicos contenidos en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de prohibici\u00f3n a un caso que \u00a0claramente se adecua al error de tipo\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega \u00a0que dicho error de subsunci\u00f3n se presenta en el caso concreto, por cuanto la \u00a0norma aplicada \u2013num. 11 del art. 32 del C\u00f3digo Penal\u2013 para sustentar la condena con pena atenuada por \u00a0haber reconocido el a quo la concurrencia del error de prohibici\u00f3n vencible en \u00a0la conducta de su defendido, no se corresponde con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0demostrados en el proceso, sino a la hip\u00f3tesis del error de tipo invencible \u2013num. \u00a010 del art. 32 ib\u00eddem\u2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0que en la sentencia de primer grado, confirmada integralmente por el ad quem, \u00a0aun cuando con la salvedad de que no se daban las exigencias para predicar el \u00a0error de prohibici\u00f3n vencible reconocido a favor del acusado, pero que en raz\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus \u00a0no pod\u00eda modificar en disfavor de este \u00faltimo, se sustent\u00f3 dicha tesis en la \u00a0circunstancia de que en el acto administrativo que declar\u00f3 la caducidad del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, celebrado el 15 de octubre de 2003 entre \u00a0el Gerente del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima) y el procesado Trujillo Ram\u00edrez, no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente la inhabilidad en que quedaba incurso el mencionado para contratar \u00a0con el Estado, consagrada en el literal c) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de \u00a01993. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estima \u00a0el casacionista que bajo tal supuesto, el error en que incurri\u00f3 su representado \u00a0gravit\u00f3, no sobre la antijuridicidad de su comportamiento, sino \u00aben relaci\u00f3n con si estaba o no inhabilitado \u00a0para contratar con el Estado luego de la declaratoria de caducidad\u00bb, aspecto \u00a0que considera, est\u00e1 referido al ingrediente normativo del tipo previsto en el \u00a0art\u00edculo 408 del Estatuto Punitivo, es decir, a \u00absi legalmente estaba o no impedido para celebrar dicha contrataci\u00f3n\u00bb. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego \u00a0de citar doctrina y jurisprudencia acerca de los conceptos de error de tipo y \u00a0de prohibici\u00f3n, resalta que siendo el r\u00e9gimen legal y constitucional sobre \u00a0inhabilidades e incompatibilidades un elemento normativo del punible en \u00a0menci\u00f3n, el error que reconoci\u00f3 el a quo en la conducta del procesado, debi\u00f3 \u00a0calificarse como uno de tipo y no de prohibici\u00f3n, de naturaleza invencible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere \u00a0que su defendido no pudo superarlo por ning\u00fan medio a su alcance, y para \u00a0cerciorarse de que su criterio de abogado especialista en derecho \u00a0administrativo no era equivocado consult\u00f3 doctrina, jurisprudencia e incluso \u00a0expertos en la materia, obteniendo como respuesta que no estaba inhabilitado \u00a0para contratar con el Estado, porque el acto administrativo que hab\u00eda declarado \u00a0la caducidad no hab\u00eda hecho menci\u00f3n alguna a la inhabilidad legal derivada de \u00a0\u00e9sta; am\u00e9n que en todo caso, de haber sido vencible el error, la conducta ser\u00eda \u00a0at\u00edpica por no existir remanente culposo para el delito por el cual fue \u00a0acusado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lanza \u00a0cr\u00edticas personales contra la sentencia del ad quem, por considerar que \u00abcoadyuva el yerro de la primera instancia\u00bb \u00a0y confunde el error de prohibici\u00f3n con \u00abel \u00a0error de tipo indirecto\u00bb que recae sobre los presupuestos objetivos de una \u00a0causal que excluye la responsabilidad, a consecuencia de lo cual afirma, se \u00a0quebrantaron los art\u00edculos 9, 22 y 32-10 del C\u00f3digo Penal, y se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del procesado, cuando lo que correspond\u00eda era \u00a0absolverlo por haber obrado con error de tipo invencible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada, \u00a0para absolver al acusado Trujillo Ram\u00edrez del \u00a0delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto cargo (subsidiario). Manifiesta el actor que el Tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego \u00a0de citar criterio de autoridad sobre el sentido de la violaci\u00f3n alegada y la \u00a0t\u00e9cnica que debe observarse en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0orden a\u00a0 acreditarla, afirma que conforme \u00a0al contenido del art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000 la prueba debe ser \u00a0apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, precepto \u00a0que dice, fue desconocido en el fallo confutado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0que el falso raciocinio se presenta en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0Wilson Leal Echeverry y Manuel Germ\u00e1n Moreno Reyes, abogados expertos en \u00a0derecho administrativo, quienes declararon en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento sobre el asesoramiento que le dieron al acusado, en el sentido de \u00a0que \u00abla declaratoria de caducidad del \u00a0contrato p\u00fablico no acarreaba autom\u00e1ticamente la inhabilidad para contratar con \u00a0el Estado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0que el ad quem se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de dichas pruebas, por cuanto se \u00a0limit\u00f3 a referir que con ellas se pretend\u00eda entronizar que la tesis dominante acerca \u00a0del efecto inhabilitante de la caducidad, era que la inhabilidad deb\u00eda imponerse \u00a0en el acto administrativo que declaraba esta \u00faltima, cuando a lo que en verdad \u00a0apuntan los aludidos testimonios es a acreditar que el implicado Trujillo Ram\u00edrez consult\u00f3 a dos expertos \u00a0en derecho administrativo, para \u00abdilucidar \u00a0las dudas que le aquejaban sobre la inhabilidad como consecuencia autom\u00e1tica de \u00a0la caducidad decretada\u00bb, con lo cual se demuestra el error de tipo \u00a0invencible que cobij\u00f3 la conducta del prenombrado, quien actu\u00f3 \u00abconvencido que no concurr\u00eda en su proceder \u00a0el elemento normativo del tipo contenido en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Penal\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta \u00a0que esa estimaci\u00f3n de los referidos testimonios desconoce los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, por cuanto \u00abdesarticula o \u00a0descompone el dicho de los testigos, d\u00e1ndole relevancia solo a [una] parte de \u00a0su declaraci\u00f3n y no al conjunto de la misma\u00bb, dado que \u00fanicamente tuvo en \u00a0cuenta el apartado donde los declarantes se refieren a los efectos de la \u00a0caducidad, para descalificarlos, pero omite los apartes de sus dichos donde \u00a0aquellos reconocen que el procesado los consult\u00f3 porque ten\u00eda dudas sobre el \u00a0tema.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega \u00a0que los errores de valoraci\u00f3n del Tribunal tambi\u00e9n cobijaron la indagatoria \u00a0rendida por el incriminado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez, toda vez que el juez colegiado consider\u00f3 que sus exculpaciones \u00a0pretend\u00edan hacer creer a la justicia que esa era la interpretaci\u00f3n imperante sobre \u00a0los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad, desconociendo que \u00a0el mencionado adem\u00e1s de consultar jurisprudencia y asesorarse de expertos en el \u00a0tema, tambi\u00e9n se vali\u00f3 de doctrina sobre el particular, que asegura, le da la \u00a0raz\u00f3n, e incluso consult\u00f3 el SIRI \u2013Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de \u00a0Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013, \u00a0cuyo instructivo dice, apunta en esa misma direcci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera \u00a0que el error denunciado fue determinante en la condena de su representado, pues \u00a0a partir de esa \u00abfalacia argumentativa\u00bb \u00a0los falladores de instancia concluyeron que aquel obr\u00f3 con conocimiento y \u00a0voluntad \u2013dolo\u2013 de realizar la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el art\u00edculo 408 del \u00a0C\u00f3digo Penal, cuando los medios de prueba indican lo contrario, esto es, que Trujillo Ram\u00edrez actu\u00f3 determinado por \u00a0un error de tipo invencible y, por tanto, forzoso era absolverlo del cargo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro \u00a0de la misma censura, el demandante se\u00f1ala que el error de hecho por falso \u00a0raciocinio tambi\u00e9n recae sobre los indicios de \u00abcapacidad y oportunidad para delinquir\u00bb, construidos por los \u00a0juzgadores de primero y segundo grado a partir del hecho probado de que el \u00a0acusado es abogado especializado en derecho administrativo y con una importante \u00a0experiencia en dicha \u00e1rea, aspecto que indica, no es materia de discusi\u00f3n, como \u00a0s\u00ed lo es la inferencia l\u00f3gica que llev\u00f3 a los falladores de instancia a \u00a0concluir que esa condici\u00f3n le permit\u00eda saber \u00abde antemano a la contrataci\u00f3n con la alcald\u00eda de Salda\u00f1a, que por \u00a0hab\u00e9rsele decretado la caducidad de un contrato con el Hospital San Vicente de \u00a0Pa\u00fal de Prado-Tolima E.S.E., no pod\u00eda volver a celebrar dicha clase de negocios \u00a0jur\u00eddicos con el Estado por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os\u00bb. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego \u00a0de referirse a la naturaleza de la prueba indiciaria y a su construcci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0bajo la forma de un silogismo de naturaleza deductiva, expone el censor que a \u00a0partir de los razonamientos del Tribunal se llegar\u00eda al exabrupto\u00a0 de considerar que \u00abtodos los abogados especialistas en derecho administrativo son \u00a0potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jur\u00eddico de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica y (\u2026) que a trav\u00e9s del indicio referido, (\u2026), se \u00a0quiere individualizar la aptitud que alguna persona pueda tener para cometer \u00a0determinado delito\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta \u00a0que la anterior tesis llevar\u00eda a afirmar que cuando los jueces se equivocan en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la ley, podr\u00edan ser responsables \u00abobjetiva y subjetivamente\u00bb del delito de prevaricato, pues su \u00a0condici\u00f3n de especialistas en la aplicaci\u00f3n de la misma, les impedir\u00eda incurrir \u00a0en cualquier tipo de error, lo cual no se acompasa con la jurisprudencia de \u00a0esta Sala, que ha reconocido esa posibilidad a los operadores judiciales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo \u00a0esa perspectiva, anota, los jueces de instancia aplicaron una regla de la \u00a0experiencia inexistente, cual es que todos los abogados especialistas en \u00a0derecho administrativo conocen detalladamente las normas propias de esa rama y \u00a0su correcta interpretaci\u00f3n, sin que por esa raz\u00f3n puedan incurrir en error con \u00a0relevancia jur\u00eddico penal de ninguna naturaleza, a consecuencia de lo cual dej\u00f3 \u00a0de reconocer el error de tipo invencible en que obr\u00f3 su defendido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa \u00a0medida, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, para absolver al \u00a0procesado Trujillo Ram\u00edrez del \u00a0cargo formulado en la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que \u00a0dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, al libelista compete \u00a0elaborar la demanda bajo los estrictos par\u00e1metros contemplados en la ley y \u00a0decantados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no basta con afirmar que se cometi\u00f3 un \u00a0error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse \u00a0la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es \u00a0bien sabido que el recurso de casaci\u00f3n constituye el medio por el cual se \u00a0revisa la legalidad de la sentencia. De ah\u00ed que el libelo deba cumplir las \u00a0formalidades estatuidas en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende \u00a0la infirmaci\u00f3n del fallo, se\u00f1alando de manera clara y precisa sus fundamentos y \u00a0las normas infringidas, igualmente, evidenciando c\u00f3mo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la \u00a0sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0no es un mecanismo carente de rigor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el recurso de casaci\u00f3n no puede entenderse como una instancia \u00a0adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como \u00a0facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse \u00a0utilizando un discurso de libre composici\u00f3n; por el contrario, dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y rogado del recurso, est\u00e1 ligado a causales taxativas que \u00a0tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n, cuyo \u00a0desconocimiento conlleva a la inadmisi\u00f3n de la demanda, como lo establece el \u00a0art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que \u00a0al impugnante incumbe demostrar su existencia y c\u00f3mo el mismo tiene la \u00a0trascendencia suficiente para romper la doble presunci\u00f3n que cobija a la \u00a0sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte \u00a0intervenga como Tribunal de Casaci\u00f3n en procura de hacer efectivo el derecho \u00a0material y las garant\u00edas debidas a quienes intervienen en la actuaci\u00f3n penal, \u00a0reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisi\u00f3n confutada o \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes procesales del \u00a0caso concreto, el acusado Pedro Pablo \u00a0Trujillo Ram\u00edrez, quien es abogado titulado, al igual que su defensor, present\u00f3 \u00a0libelo casacional, que no fue objeto de resumen, ni ser\u00e1 respondido por la \u00a0Sala, puesto que en sede del recurso extraordinario la intervenci\u00f3n coet\u00e1nea del \u00a0procesado y su defensor deviene improcedente por falta de legitimaci\u00f3n del \u00a0primero para actuar, tal como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22915; CSJ AP, 14 \u00a0Mar. 2007, Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y, CSJ AP, 9 Oct. \u00a02013, Rad. 41326) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, el an\u00e1lisis \u00a0de los requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n se limitar\u00e1 a la demanda \u00a0formulada por el defensor que lo representa y ejerce la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previo al estudio de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, debe \u00a0precisarse que de acuerdo con el principio de prioridad, la Sala asumir\u00e1 en \u00a0primer lugar el an\u00e1lisis de los reproches de nulidad propuestos como \u00a0principales por el defensor del acusado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez, para luego abordar el estudio de los cargos por violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta de la ley sustancial, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitir\u00e1 porque no \u00a0re\u00fane las exigencias de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n \u00a0de que el casacionista no acierta en la postulaci\u00f3n, ni en la demostraci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, seg\u00fan pasa a \u00a0explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De la nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala ha \u00a0dicho que la nulidad es menos exigente en su demostraci\u00f3n que las otras \u00a0causales de casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con precisi\u00f3n \u00a0y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la \u00a0invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear \u00a0sus fundamentos f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0expresar la raz\u00f3n de su quebranto; y, especificar el momento de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la cual se produjo el vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, compete \u00a0al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que \u00a0procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo \u00a0m\u00e1s importante, comprobar que la anomal\u00eda denunciada tuvo injerencia \u00a0perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo \u00a0impugnado \u2013principio de trascendencia\u2013, \u00a0dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, \u00a0conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n o en situaciones ausentes de \u00a0quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe \u00a0quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados \u00a0en la ley \u2013taxatividad\u2013; ii) afecta de manera real y cierta las garant\u00edas fundamentales o \u00a0altera las bases esenciales de la actuaci\u00f3n \u2013trascendencia\u2013; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su \u00a0prop\u00f3sito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa \u2013instrumentalidad\u2013; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo \u00a0de invalidaci\u00f3n \u2013protecci\u00f3n\u2013; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o t\u00e1citamente por \u00a0el perjudicado, siempre que no vulnere sus garant\u00edas fundamentales \u2013convalidaci\u00f3n\u2013 y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio \u2013residualidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1.1 \u00a0Primer cargo por nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala el actor que el vicio de garant\u00eda que denuncia, se origina en \u00a0que el a quo omiti\u00f3 interrogar al acusado en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 403 de la Ley 600 de 2000, a \u00a0consecuencia de lo cual su defendido no tuvo oportunidad de referirse a los \u00a0hechos juzgados, ni a los aspectos que revelan su personalidad y, por ende, el \u00a0juez tampoco pudo conocerlos, quebrantando as\u00ed el derecho de defensa consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La existencia de la irregularidad en que \u00a0se sustenta el reproche, surge patente al revisar las actas y el audio que \u00a0contienen el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, donde se \u00a0advierte que al inicio de la misma el juez pas\u00f3 por alto formular al procesado \u00a0el interrogatorio previsto en la norma adjetiva invocada por el demandante, y \u00a0sin m\u00e1s dio inici\u00f3 a la fase probatoria, finalizada la cual los sujetos \u00a0procesales hicieron sus respectivas intervenciones, incluido el procesado, procediendo \u00a0luego a su clausura.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n, la demostraci\u00f3n del cargo de nulidad no se cumple \u00a0con solo evidenciar el yerro, sino que impone a quien lo alega mostrar su \u00a0trascendencia, valga decir, de qu\u00e9 manera se afect\u00f3 la garant\u00eda que se afirma \u00a0conculcada o la estructura del proceso, y c\u00f3mo ello incidi\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la decisi\u00f3n impugnada, cuyo incumplimiento conduce a \u00a0su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto de la especie, el \u00a0demandante no demuestra, ni la Corte avizora, de qu\u00e9 manera la omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador de primer grado afect\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0incriminado Trujillo Ram\u00edrez, \u00a0puesto que si bien el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 403 de la Ley 600 \u00a0de 2000, es una oportunidad para que el acusado ejerza materialmente la aludida \u00a0garant\u00eda, no es menos cierto que no es la \u00fanica, ni la m\u00e1s importante, pues la \u00a0diligencia de indagatoria es el acto procesal por antonomasia para exponer la \u00a0tesis defensiva, dado que es all\u00ed donde el funcionario judicial interroga al \u00a0sindicado sobre los hechos investigados y le formula la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica provisional, quien tiene, junto a su defensor, la posibilidad de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u2013art. 338 Ley 600 de 2000\u2013. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego si en el caso concreto la \u00a0vinculaci\u00f3n del incriminado Trujillo \u00a0Ram\u00edrez se cumpli\u00f3 con la indagatoria, y en ella se aprecia que el \u00a0citado argument\u00f3 en su favor que no incurri\u00f3 en el delito imputado, porque no \u00a0estaba inhabilitado para suscribir con el municipio de Salda\u00f1a (Tolima) el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 01 del 1\u00ba de abril de 2004, pese a la previa \u00a0declaratoria de caducidad de otro acto jur\u00eddico de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto en su criterio la inhabilitaci\u00f3n que se deriva de dicha sanci\u00f3n no opera \u00a0\u00abautom\u00e1ticamente\u00bb, sino que debe \u00a0se\u00f1alarse expresamente en el respectivo acto administrativo, lo cual dice no \u00a0ocurri\u00f3 en este caso; es claro para la Sala que desde esa primigenia \u00a0oportunidad la defensa material plante\u00f3 los aspectos cardinales sobre los \u00a0cuales ha gravitado el debate jur\u00eddico en el discurrir procesal, incluso en sede \u00a0del recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, en orden a evidenciar la \u00a0trascendencia de la irregularidad denunciada, le correspond\u00eda al censor indicar \u00a0qu\u00e9 aspectos o circunstancias del hecho dej\u00f3 de noticiar el acusado en el \u00a0interrogatorio omitido, que tuvieran la potencialidad de trocar la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en el fallo impugnado, o que mostraran necesario el \u00a0decreto de prueba sobreviniente, cu\u00e1l la capacidad suasoria de \u00e9sta y c\u00f3mo, \u00a0valorada en conjunto con el haz probatorio, habr\u00eda dejado sin fundamento la \u00a0condena proferida en contra de Trujillo \u00a0Ram\u00edrez; tarea que en manera alguna se cumple en el libelo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el recurrente se queda corto \u00a0en la demostraci\u00f3n de la glosa intentada, puesto que se limita a hacer \u00a0afirmaciones vagas y especulativas sobre los t\u00f3picos enunciados en precedencia, \u00a0como cuando afirma que al no ser interrogado su defendido en la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, no tuvo oportunidad de dar \u00abnoticia \u00a0sobre los hechos materia de juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera \u00a0revelar su personalidad\u00bb, pero no dice cu\u00e1les; o cuando asevera que su \u00a0prohijado habr\u00eda podido referir aspectos que eventualmente implicar\u00edan el \u00a0decreto de pruebas sobrevinientes, que ni siquiera identifica, mucho menos \u00a0se\u00f1ala su pertinencia, eficacia demostrativa, ni c\u00f3mo valorada en conjunto \u00a0habr\u00eda cambiado la decisi\u00f3n de condena, con lo cual el cargo queda sin \u00a0sustento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agr\u00e9guese que la irregularidad fue \u00a0convalidada t\u00e1citamente por la defensa, tal como acertadamente lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, puesto que no obstante advertirla, nada dijo al respecto en la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, sino que guard\u00f3 silencio a la espera de que \u00a0al procesado \u00abse le interrogara hasta el \u00faltimo momento, en el cual el juez clausur\u00f3 \u00a0la audiencia\u00bb, anomal\u00eda que, se itera, no vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, se rechazar\u00e1 la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1.2 \u00a0Segundo cargo por nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alegando de nuevo la nulidad derivada de \u00a0un vicio de garant\u00eda, el libelista la soporta en que su representado careci\u00f3 de \u00a0defensor durante \u00abuna etapa crucial del \u00a0proceso\u00bb, a consecuencia de lo cual se afect\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cifra la irregularidad en que durante el \u00a0traslado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer \u00a0grado, el abogado que representaba los intereses del procesado Trujillo Ram\u00edrez falleci\u00f3, y aun cuando \u00a0el a quo suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos y le concedi\u00f3 plazo para nombrar uno, am\u00e9n que \u00a0entre tanto design\u00f3 uno de oficio, en \u00faltimas quien termin\u00f3 sustentando la \u00a0impugnaci\u00f3n fue su prohijado, quien es abogado titulado, debido a que el nuevo \u00a0defensor renunci\u00f3 ante la negativa del juez de primera instancia de ampliar el \u00a0t\u00e9rmino para sustentarla, mientras que el designado oficiosamente no se \u00a0manifest\u00f3 sobre la aceptaci\u00f3n del cargo, ni tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al igual que ocurri\u00f3 con el reproche \u00a0precedente, objetivamente se advierte la existencia de la irregularidad \u00a0denunciada, puesto que el acusado careci\u00f3 de defensor durante una fase del \u00a0proceso, espec\u00edficamente la referida por el impugnante, no obstante esa \u00a0circunstancia no comporta per se la \u00a0declaratoria de nulidad deprecada, pues habr\u00e1 de verificarse en el caso \u00a0concreto, qu\u00e9 incidencia negativa tuvo en el derecho de defensa la anotada carencia \u00a0moment\u00e1nea de defensa t\u00e9cnica, valga decir, cu\u00e1l es su trascendencia en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo confutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Corte, que sobre el punto tiene dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de defensa t\u00e9cnica durante una porci\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n o del juicio, como es sabido, no representa por si misma \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. Esto significa que en casaci\u00f3n, cuando se plantea \u00a0un reproche de nulidad apoyado en la falta temporal de defensor, es carga de \u00a0quien lo formula demostrar la trascendencia de la irregularidad, esto es, que \u00a0con asistencia letrada durante el respectivo intervalo, el resultado del \u00a0proceso habr\u00eda sido distinto y favorable al acusado. (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. \u00a038654) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examinado el expediente, claramente se \u00a0observa que el procesado cont\u00f3 durante casi toda la actuaci\u00f3n con defensor \u00a0t\u00e9cnico, desde que en diligencia de indagatoria design\u00f3 abogado de confianza y \u00a0hasta d\u00edas despu\u00e9s del proferimiento de la sentencia de primera instancia \u201326 de mayo de 2012\u2013, \u00a0cuando falleci\u00f3 el letrado que lo asist\u00eda, quien cabe destacar, alcanz\u00f3 a \u00a0impugnar simult\u00e1neamente con el acusado, quien es profesional del derecho, el \u00a0fallo de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese interregno, en el que el a quo \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos y concedi\u00f3 plazo al incriminado Trujillo Ram\u00edrez para que nombrara un nuevo apoderado, el \u00a0mencionado design\u00f3 a un togado, quien poco despu\u00e9s renunci\u00f3 sin haber realizado \u00a0ninguna actuaci\u00f3n, pero paralelamente, antes del vencimiento del traslado para \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u201313 \u00a0de junio de 2012\u2013, el procesado present\u00f3 escrito sustentando \u00a0el recurso por \u00e9l interpuesto, donde manifest\u00f3 expresamente que actuaba en su \u00abpropio nombre por ser abogado titulado\u00bb \u00a0y resalt\u00f3 que consideraba quebrantado su derecho de defensa por no contar con \u00a0abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Surge patente entonces, que en el asunto \u00a0de la especie el casacionista resigna mostrar la trascendencia de la \u00a0irregularidad que denuncia, pues se limita a relacionar la fase procesal \u00a0durante la cual su representado no cont\u00f3 con asistencia letrada, y si bien \u00a0indica lo que sucedi\u00f3 en la actuaci\u00f3n en ese lapso, esto es, el traslado para \u00a0sustentar sendos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por defensor y procesado, \u00a0soslaya de manera conveniente el hecho de que el implicado Trujillo Ram\u00edrez cumpli\u00f3 con esa carga \u00a0procesal dada su condici\u00f3n de abogado en ejercicio, asumiendo de manera expresa \u00a0su propia defensa, como lo autoriza el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se requiere, seg\u00fan se extrae de la \u00a0norma en comento, que la asistencia t\u00e9cnica sea ejercida por un abogado \u00a0especializado en derecho penal, para entender cabalmente garantizado el derecho \u00a0de defensa, como lo sugiere el impugnante al demeritar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso presentada por su prohijado, habida consideraci\u00f3n de que \u00e9ste tiene \u00a0estudios de posgrado en derecho administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, basta examinar las razones de \u00a0disenso que el incriminado expuso en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de primer grado, para advertir que aqu\u00e9l abord\u00f3 con rigor \u00a0jur\u00eddico todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de debate durante \u00a0el desarrollo del proceso, propuestos incluso en sede del recurso \u00a0extraordinario, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0su expresi\u00f3n del derecho de defensa por omitir el interrogatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 403 de la Ley 600 de 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de validez probatoria de los \u00a0documentos aportados al proceso como prueba trasladada, por tratarse de copias \u00a0simples; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la nulidad del fallo de primer grado \u00a0por contener una argumentaci\u00f3n anfibol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la circunstancia de no estar inhabilitado \u00a0para contratar con el Estado, por cuanto la inhabilidad no se consign\u00f3 \u00a0expresamente en el acto administrativo que declar\u00f3 la caducidad del contrato \u00a0suscrito con el Hospital san Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima), seg\u00fan se lo \u00a0confirmaron varios juristas a los que consult\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de vigencia del acto \u00a0administrativo que declar\u00f3 al caducidad del citado contrato, por haber sido \u00a0posteriormente revocado de manera directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la atipicidad de la conducta que se le \u00a0endilga, por ser un contratista que no re\u00fane la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0exigida en el tipo penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los errores en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la prueba de cargo, en los que supuestamente incurri\u00f3 el a quo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0 \u00a0el haber obrado motivado por un error \u00a0de tipo invencible, puesto que ten\u00eda la convicci\u00f3n de que al no haberse \u00a0incluido la inhabilidad en el acto administrativo que declar\u00f3 la caducidad, no \u00a0estaba inhabilitado para contratar con el Estado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir con las exigencias de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n que el cargo postulado \u00a0impone, el actor debi\u00f3 explicar de manera precisa qu\u00e9 actividad defensiva \u00a0cumplida por un defensor t\u00e9cnico durante el lapso en que el acusado Trujillo Ram\u00edrez no cont\u00f3 con uno, habr\u00eda \u00a0modificado favorablemente la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo \u00a0impugnado, labor que no es asumida en libelo y que, por ende, deja sin \u00a0demostraci\u00f3n la glosa intentada, m\u00e1xime la brevedad del intervalo en que el \u00a0supranombrado no tuvo asistencia letrada y el hecho de que \u00e9ste asumi\u00f3 su \u00a0propia defensa y de manera adecuada sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, luego de lo cual \u00a0design\u00f3 defensora de confianza, quien interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, ni el demandante demuestra, ni la Sala avizora, que la \u00a0irregularidad alegada tuviera incidencia perjudicial en el derecho de defensa \u00a0del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, se inadmitir\u00e1 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que reiteradamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando \u00a0se acude a la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el censor debe \u00a0aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y \u00a0abstenerse de cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los \u00a0sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio o del acontecer f\u00e1ctico (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. \u00a02013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 estar orientada \u00a0a evidenciar que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra que s\u00ed resolv\u00eda los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola escogido correctamente, le dio un alcance \u00a0interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuy\u00f3 un \u00a0sentido jur\u00eddico que no tiene o le asign\u00f3 efectos contrarios a su real \u00a0contenido (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de un precepto, \u00e9sta se origina cuando el sentenciador se equivoca al \u00a0calificar jur\u00eddicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, \u00a0desatina al elegir la norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida, es, pues, un error de selecci\u00f3n (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42902). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, \u00a0a fin de evidenciar la aplicaci\u00f3n indebida de una determinada disposici\u00f3n, el \u00a0esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto \u00a0f\u00e1ctico probado, respecto de la hip\u00f3tesis contemplada en el respectivo precepto \u00a0(CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 41683). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2.1 Tercer cargo \u00a0(subsidiario) por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La queja por \u00a0violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, la funda el recurrente en que los \u00a0falladores de instancia aplicaron indebidamente \u00ablos conceptos jur\u00eddicos contenidos en los numerales 10 y 11 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, al aplicar el instituto del error de \u00a0prohibici\u00f3n a un caso que claramente se adecua al error de tipo\u00bb; en otras \u00a0palabras, que los supuestos f\u00e1cticos probados en el proceso no se adecuan a la \u00a0hip\u00f3tesis del error de prohibici\u00f3n vencible, reconocido por el a quo, sino a la \u00a0del error de tipo invencible. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto del \u00a0error como causal de ausencia de responsabilidad penal, sus clases y \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo que la Sala[1] \u00a0ha dicho sobre el tema, cabe anotar que el inciso primero del numeral 10\u00ba del \u00a0precepto transcrito [art. 32 de la Ley 599 de 2000] se refiere al error de \u00a0tipo, es decir, aquel que recae sobre los elementos que integran el llamado \u00a0tipo objetivo, que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y \u00a0culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale \u00a0decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida \u00a0atendida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y las condiciones personales del autor; \u00a0en tanto que si a \u00e9l se llega por negligencia o falta de cuidado, s\u00f3lo excluye \u00a0la tipicidad dolosa y subsiste la culposa, luego el autor en estos casos ser\u00e1 \u00a0responsable a t\u00edtulo de culpa si la conducta est\u00e1 prevista en la ley bajo esa \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo inciso del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0de la citada codificaci\u00f3n, se consagra el error sobre los aspectos objetivos \u00a0que posibilitan la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, \u00a0tambi\u00e9n conocido como error de tipo permisivo, que no obstante ser una \u00a0modalidad de error de prohibici\u00f3n indirecto, para efectos punitivos se le \u00a0asignan las consecuencias del error de tipo, acorde con la teor\u00eda limitada de \u00a0la culpabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del numeral 11\u00ba del referido precepto \u00a0hace alusi\u00f3n al error de prohibici\u00f3n, es decir, aquel que recae sobre la \u00a0licitud del comportamiento, comprende tanto el directo como el indirecto, y sus \u00a0consecuencias depender\u00e1n de la modalidad invencible o vencible del error, pues \u00a0en el primer evento no habr\u00e1 culpabilidad y consecuentemente tampoco \u00a0responsabilidad penal, en tanto que en el segundo subsiste la imputaci\u00f3n dolosa \u00a0pero se sanciona con pena atenuada, lo cual se explica, entre otras razones, \u00a0porque para esa fase de la conducta el autor ya ha realizado el injusto, esto \u00a0es, la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. (CSJ AP, 20 Nov. 2013, \u00a0Rad. 42537)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agr\u00e9guese \u00a0que el error de prohibici\u00f3n se presenta en dos modalidades, valga decir, el \u00a0indirecto, que puede recaer sobre: (i) la existencia jur\u00eddica de una causal de \u00a0justificaci\u00f3n, (ii) sus l\u00edmites y (iii) los presupuestos f\u00e1cticos que \u00a0posibilitan su existencia \u2013cabe precisar que a esta clase de discordancia el \u00a0legislador patrio le da el tratamiento del error de tipo\u2013; y el directo, que se presenta cuando el sujeto: \u00a0(i) no tiene conocimiento de la existencia de la norma que consagra la \u00a0prohibici\u00f3n o el mandato, (ii) conoce la norma, pero considera que no est\u00e1 \u00a0vigente o (iii) considera que no es aplicable al caso, a consecuencia de su \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0al margen de la discusi\u00f3n en torno a si el error sobre un elemento normativo \u00a0del tipo, valga decir, aquel que, en tanto t\u00e9rmino legal, exige una valoraci\u00f3n jur\u00eddica sobre \u00a0su contenido, es de tipo o de prohibici\u00f3n, cuyo principio de soluci\u00f3n est\u00e1 dado \u00a0a partir del advenimiento de la \u00a0teor\u00eda de la culpabilidad -estricta y limitada- que propugna porque el primero se resuelva en el \u00e1mbito de la \u00a0tipicidad y el segundo encuentre soluci\u00f3n en el campo de la culpabilidad, resulta \u00a0innegable que en el caso concreto la expresi\u00f3n \u00abcon violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o a lo dispuesto en normas \u00a0constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades\u00bb, es un elemento \u00a0normativo del tipo penal previsto en el art\u00edculo 408 del estatuto Punitivo que tiene \u00a0un claro sustrato f\u00e1ctico, y que en la esfera cognitiva del dolo comporta para \u00a0el autor conocer el hecho que permite edificar la inhabilidad o la \u00a0incompatibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0otras palabras dicho, si bien en orden a determinar la circunstancia que genera \u00a0la inhabilidad o la incompatibilidad \u2013elemento normativo\u2013, es necesario acudir a preceptiva extrapenal y en el \u00e1mbito de lo \u00a0jur\u00eddico valorar su contenido, ello no es \u00f3bice para que el conocimiento que \u00a0estructura el dolo se mantenga inc\u00f3lume, cuando el autor ha \u00abrealizado una valoraci\u00f3n paralela al mismo, \u00a0incluso desde la perspectiva del lego\u00bb[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa es \u00a0precisamente la situaci\u00f3n que se verifica en este asunto, pues el acusado Trujillo Ram\u00edrez conoc\u00eda de la declaratoria \u00a0de caducidad del contrato que hab\u00eda suscrito con el Hospital San Vicente de \u00a0Pa\u00fal de Prado (Tolima), adoptada mediante resoluci\u00f3n No. 002 de 26 de noviembre \u00a0de 2003, como que en contra de dicho acto administrativo interpuso los recursos \u00a0legales, no empece lo cual cobr\u00f3 firmeza el 19 de enero de 2004, de cuyos \u00a0efectos inhabilitantes sin lugar a dudas era sabedor, atendida su condici\u00f3n de \u00a0abogado especialista en derecho administrativo y con amplia experiencia en la \u00a0materia, luego es razonable colegir que comprend\u00eda el sentido de la referida \u00a0circunstancia de la conducta punible, por lo que no puede afirmarse la \u00a0presencia de un error en su conducta, ya sea de tipo o de prohibici\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0el aspecto subjetivo del delito surge patente del hecho de que el procesado \u00a0realiz\u00f3 consultas a otros abogados especialistas en la citada \u00e1rea del derecho, \u00a0lo que evidencia que efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n del contenido del pluricitado \u00a0elemento normativo, en su caso desde la perspectiva del abogado con \u00a0conocimientos especiales sobre derecho administrativo, de donde se tiene que la \u00a0finalidad de tales asesor\u00edas no era la de comprender su alcance jur\u00eddico que, \u00a0se itera, ya conoc\u00eda, sino la de llenarse de razones en orden a contratar \u00a0nuevamente con el Estado, a pesar de que no era ajeno a que la referida \u00a0inhabilidad opera de pleno derecho por disposici\u00f3n legal[3] y, por tanto, le estaba vedado proceder como lo \u00a0hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, ning\u00fan error surgi\u00f3 en la \u00a0psiquis del incriminado Trujillo Ram\u00edrez, \u00a0como acertadamente lo concluy\u00f3 el ad quem, ll\u00e1mese de tipo o de prohibici\u00f3n, y aun \u00a0cuando esta \u00faltima circunstancia le fue reconocida por el juzgador de primer grado a pesar, se resalta, de \u00a0no estar probados los presupuestos para su aplicaci\u00f3n, tal determinaci\u00f3n no es \u00a0posible modificarla en sede del recurso extraordinario so pena de quebrantar la \u00a0prohibici\u00f3n de reformatio in pejus, \u00a0cuando de apelante \u00fanico se trata.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, ante la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la glosa por aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial, se rechazar\u00e1 el \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho por falso raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que por esta v\u00eda se quebranta indirectamente la ley \u00a0sustancial, cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su \u00a0integridad, se le asigna un poder de convicci\u00f3n que desconoce los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, vale decir, las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia o las leyes de la ciencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consonancia con lo anterior, el libelista no puede quedarse en meros \u00a0enunciados, sino que a \u00e9l corresponde la carga de indicar el medio de \u00a0conocimiento sobre el cual recae el yerro, qu\u00e9 dice objetivamente, qu\u00e9 m\u00e9rito \u00a0demostrativo le asign\u00f3 el juzgador en el fallo atacado, cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la \u00a0ciencia desconocidas por el fallador en la apreciaci\u00f3n probatoria y c\u00f3mo \u00a0debieron ser correctamente aplicadas, as\u00ed como su trascendencia en la \u00a0producci\u00f3n de una decisi\u00f3n arbitraria, al extremo que de no haber incurrido en \u00a0tal error habr\u00eda determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, con indicaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que \u00a0consecuencia de ello result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23 Nov. \u00a02000, Rad. \u00a010479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41368; y, \u00a0CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, punto medular que se discute en la glosa examinada, \u00a0conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su car\u00e1cter de tesis hipot\u00e9ticas por su contenido, de las cuales se esperan que \u00a0produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se \u00a0construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su \u00a0repetici\u00f3n frente a los mismos fen\u00f3menos bajo determinadas condiciones (CSJ, SP, 21 Jul. 2004, Rad. \u00a017712). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, en cuanto al \u00a0contenido y alcance de las reglas de la experiencia, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0experiencia es una forma espec\u00edfica de conocimiento que se origina por la \u00a0recepci\u00f3n inmediata de una impresi\u00f3n. Es experiencia todo lo que llega o se \u00a0percibe a trav\u00e9s de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un \u00a0fen\u00f3meno transitorio, sino un hecho que ampl\u00eda y enriquece el pensamiento de \u00a0manera estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si se \u00a0entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen \u00a0todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que \u00a0versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tienen su \u00a0origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponder\u00e1 y habr\u00e1 de \u00a0ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre \u00a0acontecimientos existentes y que son conocidos a trav\u00e9s de la experiencia, y \u00a0las cuestiones de sentido, que son reflexiones y an\u00e1lisis sobre el significado \u00a0que se da a los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0proposiciones anal\u00edticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre \u00a0a una generalizaci\u00f3n sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el \u00a0\u00fanico criterio posible de verificaci\u00f3n de un enunciado o de un conjunto de \u00a0enunciados, elaboradas aqu\u00e9llas desde una perspectiva de racionalidad que las \u00a0apoya y que llevan a la fijaci\u00f3n de unas reglas sobre la gnoseolog\u00eda, en cuanto \u00a0el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontolog\u00eda, porque lo \u00a0pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s se dijo que la \u00a0experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en \u00e9sta conllevan \u00a0generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en t\u00e9rminos racionales para \u00a0fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto, se agrega, \u00a0comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio \u00a0hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para \u00a0que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la \u00a0experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi \u00a0siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Cuarto cargo (subsidiario) por falso raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el casacionista, el error de hecho \u00a0denunciado se presenta, de una parte, en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0Wilson Leal Echeverry y Manuel Germ\u00e1n Moreno Reyes, y de la indagatoria rendida \u00a0por el acusado Trujillo Ram\u00edrez; y, \u00a0de otro lado, en la construcci\u00f3n de los indicios que denomina de \u00abcapacidad y oportunidad para delinquir\u00bb \u00a0que fueron deducidos por los juzgadores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer aspecto, de \u00a0entrada la Sala advierte que el actor se equivoca en la postulaci\u00f3n del \u00a0reproche, pues no obstante anunciar que los sentenciadores incurrieron en falso \u00a0raciocinio al determinar la fuerza demostrativa de la prueba de descargo antes \u00a0mencionada, argumenta como si se tratara de un error de contemplaci\u00f3n objetiva \u00a0del elemento probatorio por falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en relaci\u00f3n con las \u00a0declaraciones de Wilson Leal Echeverry y Manuel Germ\u00e1n Moreno Reyes, abogados \u00a0expertos en derecho administrativo que declararon haber asesorado al procesado \u00a0sobre los efectos inhabilitantes de la declaratoria de caducidad del contrato, \u00a0el demandante se duele porque supuestamente los falladores de primero y segundo \u00a0grado solo tuvieron en cuenta los apartes de sus testimonios donde se refieren \u00a0a los efectos de la caducidad, pero omitieron analizar las afirmaciones que \u00a0hacen en relaci\u00f3n con la consulta que les hizo el acusado, porque \u00e9ste ten\u00eda \u00a0dudas sobre ese particular aspecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es evidente \u00a0que esa forma de argumentar desconoce los requisitos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la glosa intentada, por cuanto el demandante resigna indicar cu\u00e1l \u00a0fue el postulado de la sana cr\u00edtica desconocido por los sentenciadores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los referidos testimonios, ni c\u00f3mo debi\u00f3 ser correctamente \u00a0aplicado, y sobre su trascendencia tan solo manifiesta que de esa \u00abfalacia argumentativa\u00bb aquellos dedujeron \u00a0el dolo, limit\u00e1ndose a afirmar que el error de apreciaci\u00f3n probatoria surge por \u00a0cuanto se \u00abdesarticula o descompone el \u00a0dicho de los testigos, d\u00e1ndole relevancia solo a [una] parte de su declaraci\u00f3n \u00a0y no al conjunto de la misma\u00bb, con lo cual evidencia que se est\u00e1 refiriendo \u00a0a un error de contemplaci\u00f3n objetiva por mutilaci\u00f3n de la prueba, propio del \u00a0falso juicio de identidad, que no del falso raciocinio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En igual equivocaci\u00f3n incurre cuando se \u00a0refiere al falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de la indagatoria del incriminado Trujillo Ram\u00edrez, frente a la cual lanza \u00a0cr\u00edticas personales, pero se queda corto en la medida que no indica por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n el Tribunal debi\u00f3 otorgar credibilidad a su dicho en el sentido de que el \u00a0hecho de haber consultado abogados que, como \u00e9l, eran expertos en derecho administrativo, \u00a0acerca de si la inhabilidad para contratar derivada de la declaratoria de \u00a0caducidad opera de pleno derecho o \u00abautom\u00e1ticamente\u00bb, \u00a0soportaba la tesis defensiva del error de tipo invencible en que aquel afirm\u00f3 \u00a0haber incurrido, con lo cual deja sin demostraci\u00f3n el cargo, pues ni siquiera \u00a0identifica el postulado de la sana cr\u00edtica que, seg\u00fan asevera, en esa labor \u00a0quebrant\u00f3 el ad quem.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra \u00a0parte, en cuanto al falso raciocinio, que dice recae en la prueba indiciaria, \u00a0si bien indica que el yerro se presenta en la inferencia l\u00f3gica \u2013premisa \u00a0mayor\u2013 que llev\u00f3 a los falladores \u00a0de instancia a concluir que dada su condici\u00f3n de abogado especialista en \u00a0derecho administrativo, el acusado deb\u00eda saber que por haberse decretado la \u00a0caducidad del contrato suscrito con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado \u00a0(Tolima), hab\u00eda quedado inhabilitado para celebrar esa clase de negocios \u00a0jur\u00eddicos con el Estado por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0firmeza del respectivo acto administrativo, el censor parte de un supuesto falso, \u00a0cu\u00e1l es que el Tribunal acudi\u00f3 a la prueba indirecta para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, cuando la verdad es que se vali\u00f3 de juicios l\u00f3gicos de naturaleza \u00a0inductiva, que no deductiva como corresponde a la estructura a manera de silogismo \u00a0del indicio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, \u00a0para evidenciar la situaci\u00f3n anotada, vale la pena citar lo que el ad quem \u00a0expres\u00f3 sobre el punto en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la \u00a0jurisprudencia de la Corte es del criterio que el error de tipo puede ir referido \u00a0a cualquiera de los elementos del tipo, incluidos los conceptos jur\u00eddicos \u00a0contenidos en este (sic), que com\u00fanmente se denominan elementos especiales del \u00a0tipo de car\u00e1cter normativo, que para el delito imputado en el caso bajo estudio \u00a0consiste en la violaci\u00f3n \u201c\u2026al r\u00e9gimen legal o a lo dispuesto en normas \u00a0constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades\u201d (art. 408 C.P.), \u00a0por ser un tipo penal en blanco, caso en el cual, sigui\u00e9ndose la teor\u00eda de \u00a0Jescheck, habr\u00e1 exclusi\u00f3n del dolo solo si el autor no ha comprendido \u00a0correctamente el significado de tales elementos en el marco de la valoraci\u00f3n \u00a0paralela de la esfera del profano o lego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de un contenido \u00a0jur\u00eddico aquel elemento del tipo al cual se hace alusi\u00f3n, referente a las \u00a0inhabilidades contempladas en la Ley 80 de 1993, debe examinarse de cara a las \u00a0calidades del sujeto activo del comportamiento, esto es, el acusado, quien en \u00a0diligencia de indagatoria refiri\u00f3 ser abogado y haber sido gerente de \u201cEmpo \u00a0Ibagu\u00e9\u201d, Secretario de Tr\u00e1nsito de este mismo municipio, Director Regional del \u00a0Sena, asesor jur\u00eddico en varios municipios, abogado litigante y, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en sus diferentes escritos, especialista en Derecho Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, es \u00a0claro, de conformidad con las reglas de la experiencia, que un abogado de tal \u00a0trayectoria, conoc\u00eda las disposiciones y las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0declaratoria de la caducidad del contrato, que como se expresaron (sic) son \u00a0claras y han tenido un pac\u00edfico desarrollo jurisprudencial desde antes de los \u00a0hechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es claro, entonces, que el ad quem no \u00a0acudi\u00f3 al indicio para concluir demostrado el dolo en la conducta del \u00a0procesado, ni utiliz\u00f3 la m\u00e1xima de la experiencia que el recurrente construye \u00a0para sustentar el cargo, esto es, aquella seg\u00fan la cual \u00abtodos los abogados especialistas en derecho administrativo son \u00a0potenciales delincuentes frente a los delitos que protegen el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, ni realiz\u00f3 juicio l\u00f3gico deductivo \u2013que \u00a0va de lo general a lo particular\u2013 alguno a partir de \u00a0tal premisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, el an\u00e1lisis l\u00f3gico del \u00a0Tribunal surge a partir de los hechos probados en el caso particular, relativos \u00a0a que el incriminado Trujillo Ram\u00edrez \u00a0conoc\u00eda el acto administrativo que declar\u00f3 la caducidad del contrato que el \u00a0citado hab\u00eda suscrito con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Prado (Tolima), y \u00a0que tambi\u00e9n sab\u00eda, dada su condici\u00f3n de abogado especialista en derecho \u00a0administrativo con amplia experiencia en el sector p\u00fablico, las consecuencias \u00a0inhabilitantes de la caducidad, que le imped\u00edan volver a contratar con el \u00a0Estado dentro de los cinco a\u00f1os siguientes, so pena de incurrir en infracci\u00f3n a \u00a0la ley penal, no empece lo cual, de manera voluntaria, celebr\u00f3 un acto jur\u00eddico \u00a0de dicha naturaleza con el municipio de Salda\u00f1a (Tolima). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, en orden a resquebrajar tal \u00a0juicio l\u00f3gico inductivo \u2013que va de lo particular a lo general\u2013, \u00a0le correspond\u00eda al libelista, evidenciar que los hechos en los que se soporta la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez colegiado \u00a0carec\u00edan de soporte probatorio, o que la inferencia era descabellada o \u00a0irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo argumentativo se \u00a0concentra en acreditar que en el fallo confutado se dedujo el dolo a partir de \u00a0una construcci\u00f3n indiciaria que, como qued\u00f3 visto, no se realiz\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ese orden, se rechazar\u00e1 el reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En conclusi\u00f3n, las \u00a0protuberantes falencias de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0de las censuras, ninguna de las cuales tiene la capacidad de derruir la dual \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, conducen a \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Resta se\u00f1alar que no se \u00a0vislumbra que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se vulneraran \u00a0derechos o garant\u00edas de los sujetos procesales, que imponga superar los \u00a0defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su \u00a0protecci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2000. Igualmente, se advierte que no es procedente el agotamiento del \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0cuanto esta normativa no regul\u00f3 el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. INADMITIR \u00a0\u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Pedro \u00a0Pablo Trujillo Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Contra la \u00a0presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno y por ser un asunto tramitado bajo \u00a0los ritos de la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0tampoco \u00a0cabe la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto segunda instancia \u00a0Rdo. 28984 del 19 de mayo de 2008. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] CSJ \u00a0AP, 19 May. 2008, Rad. 28984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 8\u00ba, literal c), \u00a0de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP3443-2014 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 43593 \u00a0 \u00a0 (Aprobado Acta No. 195) \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-27754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}