{"id":27753,"date":"2023-09-13T14:11:51","date_gmt":"2023-09-13T14:11:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4357218-06-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:51","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:51","slug":"4357218-06-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4357218-06-14\/","title":{"rendered":"43572(18-06-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP-3466-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a043.572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aprobado acta n\u00famero \u00a0189\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dieciocho (18) junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del doctor REN\u00c9 ARTURO SALOM MONTEALEGRE, contra \u00a0el auto proferido el 27 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante el cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0pruebas y la pr\u00e1ctica de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 19 de abril de 2013, el Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, acus\u00f3 al doctor REN\u00c9 \u00a0ARTURO SALOM MONTEALEGRE, Fiscal Tercero Seccional de Leticia (Amazonas), \u00a0por la posible comisi\u00f3n del delito de Concusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n sostuvo que en la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Leticia (Amazonas), cursaba una indagaci\u00f3n preliminar por la posible comisi\u00f3n de \u00a0un delito de cohecho contra Richard May \u00a0Jim\u00e9nez, Gerente de la Electrificadora de ese departamento, actuaci\u00f3n que \u00a0propici\u00f3 que desde el 1 de agosto de 2012, el doctor REN\u00c9 ARTURO SALOM MONTEALEGRE, Fiscal Tercero Seccional de esa \u00a0ciudad, hiciera la solicitud de audiencia para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice en el escrito, \u00a0el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Fiscal retir\u00f3 la solicitud, hecho que \u00a0motivo que al d\u00eda siguiente Richard May Jim\u00e9nez concurriera a a su despacho, sitio en donde el funcionario \u00a0le manifest\u00f3 que para solucionar sus problemas legales, deb\u00eda entrevistarse con \u00a0el abogado Oscar Orlando P\u00e9rez Orozco, \u00a0profesional con quien se reuni\u00f3 en el mes de octubre en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar \u00a0en donde le hizo saber que el proceso se pod\u00eda arreglar mediante el pago de cuarenta \u00a0millones de pesos, pretensi\u00f3n que fue rechazada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez, pero que luego accedi\u00f3 pagar cuando el fiscal le reafirm\u00f3 que ese \u00a0era el valor de la soluci\u00f3n del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, se afirma, el \u00a0gerente contrat\u00f3 al abogado P\u00e9rez Orozco \u00a0mediante la Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios n\u00famero 013 del 12 de octubre de \u00a02012, por un valor de 25 millones de pesos, que fueron efectivamente pagados \u00a0por la entidad. En el mes de diciembre, en una nueva entrevista en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, se le requiri\u00f3 el pago del saldo, ante la afirmaci\u00f3n por parte del \u00a0abogado de que ya se hab\u00eda elaborado la solicitud de archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia para el pago \u00a0del saldo y de que incluso se incrementara la cifra, ante la necesidad de \u00a0cancelar unos \u201chonorarios\u201d al Procurador, \u00a0el 4 de enero de 2013, May Jim\u00e9nez \u00a0decidi\u00f3 informar a las autoridades, que el 19 de febrero capturaron al abogado \u00a0recibiendo el dinero materia de las exigencias ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.- El 9 de mayo de 2013, se inici\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, diligencia que concluy\u00f3 el 17 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0ella, de conformidad con el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal acus\u00f3 \u00a0al imputado por\u00a0 la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de concusi\u00f3n e inici\u00f3 el descubrimiento probatorio (art\u00edculo 344 de la misma Ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- El d\u00eda 27 de febrero de 2014, el \u00a0Tribunal inici\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa enunciaron las pruebas, y de acuerdo con el art\u00edculo 357 \u00a0de la misma obra, despu\u00e9s de indicar los \u00a0estipulaciones, hicieron la solicitud probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 4 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3, aparte de otros medios de prueba, que se \u00a0decretara como tales los siguientes informes t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrueba \u00a0n\u00famero 12. Informe de investigador de campo 25-32120 OT 003, an\u00e1lisis de \u00a0monitoreo e interceptaciones a celulares del 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba n\u00famero 13. Informe investigador \u00a0de campo 25-32146 OT 008 del 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba n\u00famero 14. Informe investigador \u00a0de campo 25-32391 -T 008 del 18 de febrero de 2013, refiere an\u00e1lisis de \u00a0monitoreo e interceptaci\u00f3n a celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba n\u00famero 15. Informe investigador \u00a0de campo 2532401 0T 003 del 19 de febrero de 2013, contiene an\u00e1lisis de monitoreo \u00a0e interceptaci\u00f3n a celulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de tales medios de prueba manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pertinencia de los informes radica en que por ser de la misma naturaleza y al \u00a0haberse hecho un an\u00e1lisis conjunto corresponden a interceptaciones, monitoreo y \u00a0an\u00e1lisis de comunicaci\u00f3n de celulares. Igualmente tambi\u00e9n hacen referencia \u00a0tanto directa como indirectamente a los hechos y a las circunstancias de su \u00a0ocurrencia como a la participaci\u00f3n en este caso del aqu\u00ed acusado. Conducente \u00a0porque aporta informaci\u00f3n que es trascedente al proceso al dar cuenta de la \u00a0participaci\u00f3n en el punible del doctor Salom Montealegre. Admisible porque fue ordenada por autoridad competente con el control \u00a0de legalidad respectivo.\u201d (se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 13 de marzo siguiente, \u00a0la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0los siguientes informes t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de investigador de campo \u00a025-32120 OT 003, an\u00e1lisis de monitoreo e interceptaciones a celulares del 14 de \u00a0febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme investigador de campo 25-32146 \u00a0OT 008 del 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme investigador de campo 25-32391 -T \u00a0008 del 18 de febrero de 2013, refiere an\u00e1lisis de monitoreo e interceptaci\u00f3n a \u00a0celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme investigador de campo 2532401 \u00a00T 003 del 19 de febrero de 2013, contiene an\u00e1lisis de monitoreo e \u00a0interceptaci\u00f3n a celulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la fiscal\u00eda pretende \u00a0introducir mediante el testimonio del agente del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n Jhon Aguilar, dos informes presentados el 14 de febrero y otro el \u00a018 del mismo mes y a\u00f1o, que no fueron sometidos al control de legalidad durante \u00a0las 24 horas siguientes a su realizaci\u00f3n. Dichos informes fueron incorporados \u00a0al del d\u00eda 19 de febrero, que si fue llevado ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, y \u2013 dice el defensor &#8211; pese a haber sido incluidos en este \u00faltimo, con \u00a0el fin de superar la falta del examen de legalidad posterior, no se logra con \u00a0esa maniobra conferirles una legitimidad que no ostentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que por esas razones, \u00a0todos los informes son ilegales: los tres primeros por no haberse sometido al \u00a0oportuno control de legalidad ante el juez competente y el \u00faltimo por incluir \u00a0actuaciones tard\u00edas para sanear un vicio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la \u00a0orden de interceptaci\u00f3n de l\u00edneas de comunicaci\u00f3n ha debido impartirla un \u00a0Fiscal Delegado ante Tribunal y no un Seccional, raz\u00f3n por la cual se viola el \u00a0principio de juez competente, trat\u00e1ndose de una investigaci\u00f3n contra un aforado \u00a0legal. Por la misma raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se excluyera el testimonio de Jhon \u00a0Aguilar, polic\u00eda judicial que rindi\u00f3 los informes, pues el vicio afecta la \u00a0prueba en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.- \u00a0El Tribunal, mediante providencia del 27 de marzo del presente a\u00f1o, decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las \u00a0partes, neg\u00f3 otras, y rechaz\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n solicitada por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia \u00a0del Fiscal que orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, aparte de considerar \u00a0que de por medio est\u00e1 igualmente una investigaci\u00f3n contra un part\u00edcipe que no \u00a0es aforado legal, lo cual faculta al Fiscal Seccional para ordenar ese tipo de \u00a0determinaciones, el Tribunal concluy\u00f3, con base en decisiones de la Corte, que \u00a0la incompetencia se predica del Juez y no de las partes, raz\u00f3n por la cual el \u00a0enunciado del art\u00edculo 456 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la nulidad \u00a0por falta de competencia, no incluye al Fiscal sino al Juez del aforado legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ausencia de control \u00a0judicial de tres informes de polic\u00eda judicial relacionados con interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de \u00a02011, que modific\u00f3 el 237 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cdentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de polic\u00eda \u00a0judicial sobre interceptaciones de comunicaciones, el \u00a0Fiscal debe comparecer ante el Juez de Control de garant\u00edas con el fin de \u00a0realizar la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa definici\u00f3n \u00a0legal, se\u00f1al\u00f3 que se debe distinguir entre prueba il\u00edcita y prueba ilegal y \u00a0especific\u00f3 sus diferencias, para concluir que la prueba ilegal solo se debe \u00a0excluir cuando la omisi\u00f3n del requisito de su validez es fundamental, pues la \u201csimple omisi\u00f3n de formalidades y \u00a0previsiones legislativas, insustanciales por si solas, no facultan la supresi\u00f3n \u00a0del medio de prueba.\u201d \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que haber presentado \u00a0el 19 de febrero de 2013 al Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, un \u00a0informe que inclu\u00eda, adem\u00e1s del an\u00e1lisis de las interceptaciones de ese d\u00eda, el \u00a0estudio de monitoreo e interceptaci\u00f3n a celulares realizados el 14 y 18 de \u00a0febrero de 2013, no afecta la legalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el plazo a que se \u00a0refiere la ley, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2009, debe atender el lapso de interceptaci\u00f3n, pues ser\u00eda \u00a0irracional, sobre todo en investigaciones contra grandes y complejas empresas \u00a0criminales, \u201cpretender \u00a0que se realicen audiencias sucesivas cada 24 horas despu\u00e9s de la fecha en que \u00a0se obtiene una evidencia que eventualmente sirva como evidencia en el juicio, \u00a0sin soslayar que la orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas y similares deber\u00e1 estar sometida al control de legalidad \u00a0por parte del Juez de Control de Garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista concluy\u00f3 \u00a0que el examen de legalidad de todos los informes \u2013 en el del 19 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o se transliteraron los de los d\u00edas 13, 14 y 18 de febrero \u2013 se \u00a0realiz\u00f3, seg\u00fan consta en el acta suscrita por el Juez 43 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la orden \u00a0emitida por la fiscal\u00eda, pues incluso en la misma diligencia se orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la interceptaci\u00f3n de un abonado telef\u00f3nico, de manera que \u00a0ninguna irregularidad sustancial afecta la validez del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, encontr\u00f3 que los \u00a0informes 2530261 y 001 OT 3877 del 15 y 30 de enero de 2013, respectivamente, \u00a0no fueron sometidos a control de legalidad posterior, por la cual su ilegalidad \u00a0es inocultable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 por impertinentes e inconducentes \u00a0las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Derechos de petici\u00f3n dirigidos al Director de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, con el \u00a0fin de determinar si en el mes de agosto de 2012 le fueron entregadas 283 \u00a0carpetas al fiscal acusado, y si la Fiscal que orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones ten\u00eda competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0El comunicado suscrito por el acusado Ren\u00e9 \u00a0Salom Montealegre, en el cual denunciaba que era objeto de una investigaci\u00f3n \u00a0por parte de un fiscal incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0Entrevista realizada a Edwin Alonso \u00a0Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, y la denuncia del 4 de marzo de 2011, pues no son \u00a0pruebas aut\u00f3nomas y la investigaci\u00f3n adelantada con base en la denuncia formulada \u00a0por Richard May Mart\u00ednez, la introducir\u00e1 la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0No accedi\u00f3 a incorporar a instancias de la defensa el informe del 21 de enero \u00a0rendido por el investigador Jhon Aguilar, y de igual manera los informes del \u00a014, 18 y 19 de febrero de 2013 sobre los cuales impugn\u00f3 su legalidad, pues \u00a0todos ellos ser\u00e1n incorporados al juicio por la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). \u00a0Tampoco accedi\u00f3 a que se incorpore como prueba el estudio de Adolfo V\u00e1squez, \u00a0relacionado con el examen de la CPU de la Fiscal\u00eda, tendiente a demostrar que \u00a0no hab\u00eda un modelo de providencia favorable al denunciante, pues es in\u00fatil e \u00a0impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi). Neg\u00f3 que se tenga como tal, el \u00a0informe OT 3780 del 7 de junio de 2013, relacionado con el an\u00e1lisis de dos \u00a0celulares, por cuanto no fueron sometidos a control de legalidad posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii). \u00a0Consider\u00f3 innecesario, a instancia de la defensa, los testimonios de Richard \u00a0May Jim\u00e9nez, Jhon Aguilar Pardo y Oscar P\u00e9rez Rozo, al haberse decretado por \u00a0petici\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii). \u00a0Neg\u00f3 por impertinente el testimonio de Milton Enrique Cantillo Guerrero. De \u00a0igual manera el testimonio de Edwin Alonso Rodr\u00edguez, v\u00edctima de un delito de \u00a0cohecho, sin relaci\u00f3n con el que se juzga. Asimismo, los testimonios de los \u00a0Polic\u00edas Judiciales Adolfo V\u00e1squez y Erika Bola\u00f1os, al no haberse decretado \u00a0como medio de prueba el informe que rindieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco decret\u00f3 el testimonio de \u00a0Olga Janeth Arias, con el que se pretende demostrar la incompetencia de la \u00a0fiscal que autoriz\u00f3 la orden de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, ni el de Henry Gil, \u00a0dirigido a probar temas generales que no interesan al proceso. Por igualo \u00a0raz\u00f3n, no accedi\u00f3 a decretar los testimonios de Francisco Coumare y Arturo \u00a0Reina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 a decretar los \u00a0testimonios de Isa\u00edas Robledo y del Coronel Luis Fredy Gait\u00e1n, quienes \u00a0declarar\u00edan sobre manifestaciones realizadas por el coacusado Oscar P\u00e9rez en \u00a0prisi\u00f3n, uno de los part\u00edcipes de la concusi\u00f3n, toda vez que se decret\u00f3 el \u00a0testimonio de \u00e9ste \u00faltimo, quien pod\u00eda referirse al tema objeto de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos del recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que en el fondo de la discusi\u00f3n \u00a0subyace una colisi\u00f3n entre el derecho a la justicia y el de intimidad del acusado, \u00a0el cual solo se puede restringir en las condiciones y bajo las precisas \u00a0circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 25 y 237 de la Ley 8906 de 2004, que \u00a0imponen la obligaci\u00f3n perentoria e ineludible de solicitar el control posterior \u00a0de legalidad por parte de un Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas a los \u00a0actos de investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acepta \u00a0que frente a complejas empresas criminales es posible aceptar una ponderaci\u00f3n \u00a0que implique afectar un derecho con mayor intensidad para la realizaci\u00f3n de \u00a0otro, como lo sugiere la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n que invoca el \u00a0Tribunal, m\u00e1s no trat\u00e1ndose de situaciones convencionales como la que se juzga, \u00a0en la cual no se configura ese supuesto de criminalidad organizada a los cuales \u00a0arguye la Sala. De manera que haber escuchado al doctor Salom Montealegre desde enero hasta febrero de 2013, sin el \u00a0necesario control judicial, afecta su derecho fundamental al debido proceso \u00a0probatorio, vulneraci\u00f3n que no se subsana con el irregular procedimiento \u00a0realizado el d\u00eda 19 de febrero ante un Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0otra parte, considera que est\u00e1 en entredicho el derecho de defensa, pues si el \u00a0se\u00f1or Salom Montealegre fue \u00a0capturado el 19 de febrero y ese mismo d\u00eda se realiz\u00f3 la audiencia de control \u00a0de legalidad, se ha debido convocar al acusado para garantizar el \u00a0contradictorio, y al no hacerlo, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esa deficiencia incide en la validez de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0de la decisi\u00f3n de negar algunos medios de prueba, se\u00f1ala que se debe revocar la \u00a0decisi\u00f3n en cuanto a no haber decretado como prueba el informe n\u00famero FPJ-13 del \u00a022 mayo del a\u00f1o pasado, relacionado con la b\u00fasqueda en la CPU de la Fiscal\u00eda, \u00a0de una providencia tendiente a favorecer al denunciante, con lo cual se \u00a0pretende probar que no son ciertas las afirmaciones de la supuesta v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 \u00a0esencial que se decrete el testimonio de Isa\u00edas \u00a0Robledo y Luis Fredy Gait\u00e1n, \u00a0quienes conocen de afirmaciones realizadas por el acusado que pueden incidir en \u00a0la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del acusado, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0testimonios que, en su criterio, son pertinentes y conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO RECURRENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n, pues adem\u00e1s de \u00a0legal, estima que est\u00e1 constitucionalmente justificada, debido a que el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas que tuvo a su vista la orden y los resultados materiales \u00a0de la misma, encontr\u00f3 ajustado a la legalidad la interferencia de derechos \u00a0fundamentales con fines de investigaci\u00f3n, de modo que un nuevo juicio acerca de \u00a0la legalidad del tr\u00e1mite es absolutamente inoficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, considera que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal es acertada, pues se trata de pruebas que fueron negadas \u00a0por su notoria inutilidad, impertinencia y conducencia a los fines del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la V\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico solicitaron mantener la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero. La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado Carlos Santiago Nino, entre el poder punitivo del Estado y \u00a0el procesado siempre debe existir un juez, como garant\u00eda de salvaguarda de los \u00a0derechos del ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo mismo, \u00a0el control judicial posterior sobre los actos de investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0es esencial y m\u00e1s a\u00fan cuando de por medio est\u00e1 la interferencia de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ello, las interceptaciones de \u00a0comunicaciones de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscal\u00eda (art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 235 de la Ley 906 de 2004), solamente adquieren \u00a0validez s\u00ed un juez les confiere su aval, el cual no consiste en verificar \u00a0simplemente un dato formal atinente al deber de comparecer durante las 24 horas \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n del informe policial ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas (art\u00edculo 237 de la Ley 1142 de \u00a02007), sino en establecer, desde el punto de vista material, la proporcionalidad \u00a0de la medida y la impostergable necesidad de interferir, sin orden judicial \u00a0previa, el derecho a la intimidad con fines de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C- 334 de 2010, al referirse al control judicial \u00a0posterior, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tanto que en el control judicial posterior, que es excepcional y procedente \u00a0para las medidas que de modo taxativo se\u00f1al\u00f3 la Constituci\u00f3n en el numeral 2\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 250, se atiende aspectos formales y materiales y por tanto \u00a0relacionados con los derechos y garant\u00edas fundamentales en juego, y se produce \u00a0sobre una diligencia que ya se ha ejecutado y en la que ya se han afectado \u00a0derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del \u00a0control formal y material de las decisiones que interfieren derechos \u00a0fundamentales, la Sala ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdinariamente, \u00a0aquello que con cierto desd\u00e9n se menciona como meras formalidades, es nada \u00a0menos que la protecci\u00f3n contra la arbitrariedad, porque la intimidad y la \u00a0libertad que hacen parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda personal y de la \u00a0m\u00e1s profunda dimensi\u00f3n de la personalidad, solo, excepcionalmente, son \u00a0susceptibles de afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n con fines de b\u00fasqueda de prueba con \u00a0vocaci\u00f3n de ser usada judicialmente.\u201d (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de \u00a02012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que por la \u00a0importancia de los derechos fundamentales, es apenas explicable que el sistema \u00a0penal disponga de varios tipos de control a la actuaci\u00f3n de una de las partes \u00a0del proceso penal: una, vinculada con el control posterior de legalidad por \u00a0parte del Juez de garant\u00edas para actos de investigaci\u00f3n, y otra en el juicio al \u00a0realizarse la audiencia preparatoria, por el juez de conocimiento, que como garante \u00a0de la validez probatoria y de las condiciones b\u00e1sicas del juicio, est\u00e1 en el \u00a0poder deber de rechazar o de excluir las pruebas ilegales, y con mayor raz\u00f3n \u00a0las il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer control, esto \u00a0es, el que le compete realizar al Juez con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, la Corte ha \u00a0explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0las audiencias preliminares el punto de gravedad gira en torno de la \u00a0erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad con las que el fiscal pudiera realizar las \u00a0intervenciones o limitaciones a los derechos fundamentales del indiciado o \u00a0imputado, b\u00e1sicamente a la libertad y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pregunta que debe hacerse dicho funcionario en cada audiencia de control de \u00a0legalidad de actividades investigativas de la fiscal\u00eda debe ser si existieron, \u00a0o existen \u2013 seg\u00fan se trate de control previo o posterior\u00a0 \u2013 motivos fundados para tal proceder, o si \u00a0por el contrario, tal actividad responde al mero capricho de quien ostenta el \u00a0m\u00e1ximo poder de represi\u00f3n como es el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuyo uso \u00a0debe ser severamente controlado en vigencia del Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0el test que realiza el juez de control de garant\u00edas en relaci\u00f3n con actos de \u00a0investigaci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda, determina si las medidas de \u00a0intervenci\u00f3n de los derechos fundamentales se llevaron de acuerdo con la Carta \u00a0y con la ley: si est\u00e1n llamadas a cumplir un fin constitucional claro, si eran \u00a0adecuadas y necesarias para producirlo y si el sacrificio compensa los \u00a0sacrificios de tales derechos para sus titulares y la sociedad; es decir, si \u00a0fueron proporcionales; eventos en los cuales habr\u00eda de declararse legal dicho \u00a0procedimiento.\u201d (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El examen que le \u00a0corresponde al Juez de conocimiento no es menor, pues como garante de las \u00a0condiciones b\u00e1sicas de legalidad del juicio, le corresponde, en estos eventos, \u00a0determinar si la prueba puede ser llevada al juicio oral y ser confrontada en \u00a0ese escenario, luego de verificar su legalidad formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero. Seg\u00fan se ha explicado, la \u00a0defensa no ha cuestionado la necesidad de la intervenci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental, ni la proporcionalidad de la medida, sino la formalidad del \u00a0tr\u00e1mite, pues sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de \u00a02004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de polic\u00eda judicial \u00a0sobre las diligencias de la \u00f3rdenes de \u2026 \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el fiscal comparecer\u00e1 ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, para que realice la audiencia de control de legalidad sobre lo \u00a0actuado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n, sostiene el defensor, fue ignorada por la Fiscal\u00eda, \u00a0pues en la audiencia del 19 de febrero del presente a\u00f1o, incluy\u00f3 los informes \u00a0de polic\u00eda judicial de los d\u00edas 13, 14, 18 y 19 del mismo mes y a\u00f1o, por lo cual, \u00a0al menos respecto de los dos primeros, no se realiz\u00f3 el control judicial dentro \u00a0de las 24 horas siguientes, como lo refiere la norma procesal indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos formas de leer la norma \u00a0indicada. Una, en la cual el t\u00e9rmino de 24 horas se cuenta a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de cada informe de polic\u00eda judicial. Desde ese punto de vista, si se \u00a0tiene en cuenta que la orden puede tener un plazo m\u00e1ximo de seis meses (art\u00edculo 234 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0cada d\u00eda que se reciba informes parciales dentro de ese plazo m\u00e1ximo l\u00edmite, \u00a0deber\u00eda el fiscal acudir ante el juez de control de garant\u00edas, colapsando la \u00a0actividad investigativa y la misma actividad jurisdiccional, como consecuencia \u00a0de una interpretaci\u00f3n que no se corresponde con el sentido del instituto y con \u00a0la teor\u00eda del efecto \u00fatil de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra manera de interpretar la \u00a0disposici\u00f3n es la que ha realizado la Corte a partir de articular la eficacia \u00a0del sistema de investigaci\u00f3n y los derechos fundamentales, buscando en la \u00a0necesidad de interferir derechos fundamentales y en la proporcionalidad de la \u00a0medida, el mejor entendimiento al t\u00e9rmino en que el juez de control de \u00a0garant\u00edas debe realizar el control de los actos de intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0En ese sentido, una cabal lectura del art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004, \u00a0permite sostener que la orden de interceptaci\u00f3n es una sola compuesta de varios \u00a0actos que corresponden a una misma unidad y finalidad, por lo cual el control \u00a0judicial formal y material es uno solo, que abarca la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0realizada durante el l\u00edmite de tiempo de la orden impartida y no cada segmento \u00a0de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con ese \u00a0tema, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecapitulando, entonces, se tiene lo \u00a0siguiente: (i) la audiencia de control de legalidad posterior de los \u00a0procedimientos de allanamiento y registro, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones\u2026, es una sola, (ii) que el control comprende la \u00a0revisi\u00f3n de la legalidad formal y material de la orden, y en general de la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida, incluido el procedimiento adelantado y la recolecci\u00f3n de \u00a0elementos y (iii) que la diligencia debe realizarse dentro de las \u00a0veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de la orden.\u201d (CSJ. SP. \u00a0Rad. 28.535, 9 de abril de 2008. Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a partir de esos elementos, la \u00a0Sala precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0El propio art\u00edculo 237, antes y despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia \u00a0del fiscal ante el juez de garant\u00edas para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las \u00a024 horas siguientes al cumplimiento de las \u00f3rdenes, expresi\u00f3n que no admite \u00a0discusiones en torno a que el c\u00f3mputo debe hacerse a partir de la terminaci\u00f3n \u00a0de la diligencia.\u201d (Resaltado en el texto. Sentencia citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los informes \u00a025-32120 OT 003 del 14 de febrero, el 25-32146 \u00a0OT 008 del 14 de febrero de 2013, 25-32391 -T 008 del 18 de febrero de 2013, y \u00a0el 2532401 0T 003 del 19 de febrero de 2013, que contienen los an\u00e1lisis de \u00a0monitoreo de las interceptaciones telef\u00f3nicas, corresponden a una \u00fanica orden \u00a0impartida por la fiscal\u00eda con el n\u00famero 110016000686201200002, y en esa medida, \u00a0no era necesario, seg\u00fan se ha mencionado, realizar tantos controles judiciales \u00a0cuantos informes se rindieron, sino uno solo que comprende el examen de \u00a0legalidad de todos los actos realizados en esa unidad de prop\u00f3sito, con lo cual \u00a0ni se afecta excesivamente los derechos fundamentales, y de otra, un control \u00a0material del todo y no de la parte, es la mejor garant\u00eda de la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental interferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, bien hizo el \u00a0Tribunal en no acceder a la exclusi\u00f3n solicitada por la defensa. En ese \u00a0sentido, La sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco \u00a0se puede aceptar que a partir de la reivindicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de aforado \u00a0legal del acusado se argumente una inaceptable ilegalidad de la prueba por \u00a0haber sido ordenada por un fiscal seccional, pues adem\u00e1s de que se trata de la \u00a0averiguaci\u00f3n de una conducta en la cual se encuentran vinculados otros \u00a0part\u00edcipes que no tienen la misma condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, dicha \u00a0situaci\u00f3n no afecta la legalidad del procedimiento, pues como lo ha dicho la \u00a0Sala, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal indica que la audiencia de imputaci\u00f3n fue solicitada por \u00a0la Fiscal\u00eda Local y no por el Delegado ante el Tribunal, situaci\u00f3n que no \u00a0afecta la validez del tr\u00e1mite, pues de una parte la competencia se determina por el Juez a quien legalmente se atribuye \u00a0el conocimiento del asunto, y no por el fiscal que realiza un acto de parte en \u00a0el proceso penal (art\u00edculo 113 Ley 906 de 2004). En ese sentido, la Sala ha se\u00f1alado que en el sistema acusatorio los \u00a0actos de parte, y entre ellos incluso el escrito de acusaci\u00f3n, no pueden \u00a0declararse nulos en tanto \u201cdentro \u00a0de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez.\u201d (CSJ. AP, rad. 42.087, del ) (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, no afecta la legalidad de la prueba el hecho de que el mismo d\u00eda de la \u00a0captura del imputado Oscar P\u00e9rez se \u00a0realizara la audiencia de control de legalidad de la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones. En efecto, si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se\u00f1ala que si \u201cel cumplimiento de la orden \u00a0ocurri\u00f3 luego de formulada la imputaci\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor\u201d (se \u00a0resalta), \u00a0dicha situaci\u00f3n es ajena a la situaci\u00f3n que se estudia.\u00a0 En\u00a0 \u00a0efecto,\u00a0 de\u00a0 acuerdo\u00a0 \u00a0con\u00a0 el registro de las audiencias \u00a0y de los antecedentes que reposan en la Corte, se tiene que la orden de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones se profiri\u00f3 antes del 19 de febrero y una \u00a0lectura atenta de la norma se\u00f1ala que se debe convocar al procesado si el \u201ccumplimiento de la orden ocurre luego de formulada la imputaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no acontece en este asunto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la captura de SALOM BECERRA se realiz\u00f3 el d\u00eda 20 \u00a0siguiente en la ciudad de Leticia y el 21 de febrero la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de su aprehensi\u00f3n, imputaci\u00f3n, e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0cual en ning\u00fan caso el presupuesto normativo es aplicable respecto de su \u00a0situaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisamente para \u00a0garantizar plenamente el\u00a0 \u00a0derecho de defensa, en situaciones como la que \u00a0se analiza, en las causales el indiciado no es convocado a la audiencia de \u00a0control de legalidad de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el proceso penal \u00a0prev\u00e9 precisamente que en la audiencia preparatoria se discuta la validez de la \u00a0prueba, como en efecto ocurre, sin que en la discusi\u00f3n le asista raz\u00f3n al \u00a0recurrente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuarto. La relaci\u00f3n entre el derecho \u00a0penal sustancial y el procedimental permiten definir el alcance de las nociones \u00a0de pertinencia y conducencia probatoria. En efecto, una lectura del tipo penal \u00a0permite determinar que incurre en el delito de concusi\u00f3n, conducta por la cual \u00a0se le acusa al fiscal, \u201cel \u00a0servidor p\u00fabico que abusando de sus cargos o de sus funciones constri\u00f1e o \u00a0induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o \u00a0cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.\u201d \u00a0Desde ese punto de vista, entonces, la prueba debe dirigirse a demostrar los \u00a0elementos estructurales de la conducta que se investiga y sus circunstancias, \u00a0raz\u00f3n por la cual es el tipo penal el que le confiere sentido y contenido a los \u00a0conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las pruebas \u00a0que por no reunir dichos presupuestos le fueron negadas a la defensa, \u00a0efectivamente no tienen relaci\u00f3n con el n\u00facleo central de la conducta, ni con \u00a0sus circunstancias, de modo que no hay raz\u00f3n para decretarlas, tanto m\u00e1s si con \u00a0algunas de ellas, como ocurre con el testimonio de Olga Janeth Arias, se pretende demostrar la incompetencia de la \u00a0fiscal que orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, tema de derecho que \u00a0demuestra la inconducencia de las prueba pedida por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00a0mismo ocurre respecto de la inutilidad de las declaraciones de funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial para que testifiquen acerca de actos de investigaci\u00f3n que no \u00a0fueron admitidos para llevarlos al juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo \u00a0que si tiene raz\u00f3n, por cuanto se pueden probar circunstancias inherentes a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta, es en la necesidad de escuchar la declaraci\u00f3n de Isa\u00edas Robledo y Luis Fredy Gait\u00e1n, quienes se referir\u00e1n acerca de manifestaciones \u00a0realizadas por Oscar P\u00e9rez, uno de \u00a0los copart\u00edcipes de la conducta, y a circunstancias inherentes a la conducta \u00a0imputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confirmar \u00a0parcialmente la providencia de fecha y origen indicada, modific\u00e1ndola en el \u00a0sentido de decretar los testimonios de Isa\u00edas \u00a0Robledo y Luis Fredy Gait\u00e1n, de \u00a0conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 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