{"id":27752,"date":"2023-09-13T14:11:51","date_gmt":"2023-09-13T14:11:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4355130-07-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:51","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:51","slug":"4355130-07-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4355130-07-14\/","title":{"rendered":"43551(30-07-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP4008-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b043551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Acta N\u00b0 243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta \u00a0(30) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia acerca de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 MANUEL ROZO G\u00d3MEZ \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0de 25 de junio de 2009, mediante la cual lo conden\u00f3 a la pena de 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo t\u00e9rmino, por hallarlo responsable de la conducta punible de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos fueron consignados por el ad quem, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA eso de las siete de la ma\u00f1ana del 21 de junio \u00a0de 2006 la se\u00f1ora Doris Jazm\u00edn Ben\u00edtez Bejarano denunci\u00f3 que fue v\u00edctima de un \u00a0acceso carnal violento perpetrado en las horas previas por quien fuera su \u00a0suegro, Jos\u00e9 Manuel Rozo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto expuso que convivi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Joajim (sic) Rozo Linares y tuvo un hijo suyo, pero con el transcurso del \u00a0tiempo, la relaci\u00f3n se deterior\u00f3, al punto que terminaron por separarse, aunque \u00a0ella mantuvo el anhelo de restablecer su convivencia con aquel (sic), tal como \u00a0antes hab\u00eda ocurrido. Igualmente afirm\u00f3 que a pesar del distanciamiento f\u00edsico \u00a0los dos mantuvieron comunicaci\u00f3n, pues estaba de por medio el inter\u00e9s del \u00a0menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a eso de las once de la noche del 20 de \u00a0junio de 2006, cuando se dirig\u00eda hacia su casa despu\u00e9s de terminar la jornada \u00a0laboral en Almacenes \u00c9xito, recibi\u00f3 una llamada de Jos\u00e9 Manuel Rozo para \u00a0informarle que su hijo Jos\u00e9 Joajim (sic) quer\u00eda verla, por lo cual ella acudi\u00f3 \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su amiga Mar\u00eda Fernanda al encuentro con su suegro en el sitio \u00a0denominado la \u201cY de Fontib\u00f3n\u201d. Luego los tres fueron a un establecimiento \u00a0ubicado en esa localidad y all\u00ed consumieron algunas cervezas, para regresar al \u00a0sitio original de reuni\u00f3n, en donde continuaron departiendo mientras se estaba \u00a0a la expectativa del arribo del excompa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia la una y treinta de la madrugada salieron \u00a0del lugar y abordaron un taxi que los condujo al apartamento del hoy acusado, \u00a0ubicado en la calle 11B No. 82B- 14 de esta ciudad. All\u00ed se apearon la se\u00f1ora \u00a0Ben\u00edtez y el se\u00f1or Rozo, mientras que MAR\u00cdA FERNANDA continu\u00f3 su camino. De \u00a0manera que los dos se dirigieron hacia dicho inmueble en pos de encontrarse con \u00a0Jos\u00e9 Joajim (sic) pues le indic\u00f3 que \u00e9l estaba terminando de prestar un \u00a0servicio de gr\u00faa y arribar\u00eda all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inmueble Doris se recost\u00f3 a esperar, mientras \u00a0que el se\u00f1or ROZO se acost\u00f3 en el lado izquierdo de la misma cama y se adormil\u00f3 \u00a0por espacio de 10 minutos. Luego le inform\u00f3 que su hijo no llegar\u00eda; en ese \u00a0momento la tom\u00f3 a la fuerza, le quit\u00f3 una de las botas, el pantal\u00f3n, se subi\u00f3 \u00a0encima de ella, la domin\u00f3 con sus extremidades, le toc\u00f3 varias partes del \u00a0cuerpo y aunque se resisti\u00f3 y grit\u00f3, termin\u00f3 por accederla carnalmente en \u00a0contra de su voluntad, aunque sin eyacular en su vagina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto como pudo lo empuj\u00f3 hasta hacerlo caer \u00a0de la cama y huy\u00f3 del lugar, se refugi\u00f3 en un apartamento del primer piso y \u00a0cuando lo hubo perdido se dirigi\u00f3 a formular la denuncia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 25 de junio de 2009 el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JOS\u00c9 MANUEL ROZO \u00a0G\u00d3MEZ a la pena de 128 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, quien mediante fallo de 25 de septiembre de 2009 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la defensa \u00a0instaur\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la cual fue inadmitida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante auto de 19 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 28 de abril de 2014 el doctor Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para actuar con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 197 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, por haber suscrito el auto que inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n de 19 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante promueve la demanda de \u00a0revisi\u00f3n aduciendo la configuraci\u00f3n de la causal 3\u00b0 consagrada en el art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000, sin embargo, se observa que la causa penal se adelant\u00f3 \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, por tanto el motivo aducido corresponde a \u00a0las previsiones del art\u00edculo 192 ib\u00eddem, esto es \u00abCuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa a los juzgadores de no haber \u00a0tenido en cuenta la evidencia que demuestra la inocencia de JOS\u00c9 MAUEL ROZO \u00a0G\u00d3MEZ, consistente en el resumen de la historia cl\u00ednica de D.J.B.B. expedida \u00a0por la E.P.S. CRUZ BLANCA, el informe m\u00e9dico legal- sexol\u00f3gico practicado a \u00a0aqu\u00e9lla ni la valoraci\u00f3n realizada en el Hospital Vista Hermosa I nivel, en la \u00a0que se da cuenta solamente del estado an\u00edmico de la presunta v\u00edctima, sin que \u00a0se llegue a determinar penetraci\u00f3n del miembro viril en alguna parte del cuerpo \u00a0de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota que la apreciaci\u00f3n de estos \u00a0medios de prueba junto al an\u00e1lisis del testimonio de la presunta v\u00edctima \u00a0permiten advertir la inocencia de ROZO G\u00d3MEZ, en tanto que no existe claridad \u00a0sobre los hechos denunciados y de ninguna forma permiten establecer la \u00a0existencia de un acceso carnal en contra de aqu\u00e9lla, pues examinados los elementos \u00a0allegados al juicio tampoco se infiere la responsabilidad penal de JOS\u00c9 MANUEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer acerca de la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por JOS\u00c9 MANUEL ROZO G\u00d3MEZ a trav\u00e9s de apoderado, contra las sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 192, \u00a0numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, \u00a0tiene por fin alcanzar la realizaci\u00f3n del valor de justicia, de modo que su \u00a0ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la \u00a0cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de \u00a0la Sala ha sostenido reiteradamente[1], que dado el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la demanda no es de libre formulaci\u00f3n y \u00a0est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; \u00a0(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) la causal invocada, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n; (v) copia de la \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancia proferidas en la actuaci\u00f3n cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, y (vi) constancia \u00a0de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso bajo \u00a0examen el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alados en el numeral (vi) \u00a0antes enunciado pues se limit\u00f3 a allegar copias simples de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de penas, sin arribar a la actuaci\u00f3n constancia de la \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la Sala \u00a0reiteradamente ha precisado que con ella se busca \u00a0establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acci\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0firmeza, a efecto de determinar si reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada que se \u00a0pretende levantar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo que s\u00f3lo \u00a0se logra corroborar mediante su aportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, asumiendo en gracia de discusi\u00f3n, que la ejecutoria de la sentencia \u00a0de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporaci\u00f3n del prove\u00eddo de \u00a0casaci\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual esta Corporaci\u00f3n no \u00a0seleccion\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor del procesado JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ROZO G\u00d3MEZ, y con el cual cobra ejecutoria el fallo de condena, tampoco \u00a0encuentra la Corte que esta demanda est\u00e9 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que debe \u00a0indicarse es que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tal como lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realizaci\u00f3n del valor de \u00a0justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las \u00a0causales previstas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante \u00a0fundamenta su petici\u00f3n en la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0esto es, ante la aparici\u00f3n de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo \u00a0de los debates y la demostraci\u00f3n que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en todo o en parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la revisi\u00f3n que se \u00a0demanda, el accionante reclama otra vez el estudio de los medios que ya fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis por las instancias, pues n\u00f3tese que lo que el accionante \u00a0enuncia en su libelo como \u201cpruebas que sustentan esta acci\u00f3n\u201d corresponden a \u00a0las sentencias proferidas en las instancias, y el \u00abdictamen de medicina legal objeto de desconocimiento por los operadores \u00a0judiciales, ratificado en dos oportunidades por la doctora RUBY MARLEN \u00a0FIGUEROA, del instituto de Medicina Legal prueba t\u00e9cnica que no corrobor\u00f3 \u00a0pericialmente el acceso carnal ni la existencia de se\u00f1ales externas de \u00a0violencia f\u00edsica \u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aprecia la Sala que \u00a0ninguna novedad se presenta con los medios de prueba a los que alude el \u00a0demandante, pues de la lectura de las sentencias de condena se extracta que los \u00a0medios sobre los que llama la atenci\u00f3n el accionante fueron debidamente \u00a0incorporados al juicio y fueron debatidos y considerados por los juzgadores, \u00a0as\u00ed se verifica en las precisiones efectuadas por la primera instancia, al \u00a0se\u00f1alar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente fueron admitidas como evidencias \u00a0probatorias la denuncia interpuesta por la joven D.J.B.B.; el resumen de \u00a0historia cl\u00ednica de la joven D.J.B.B. expedida por la E.P.S. Cruz Blanca, el \u00a0informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico realizado a D.J.B.B. y el informe \u00a0pericial de gen\u00e9tica forense.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0prueba que fueron ampliamente estimados en su contenido, valorados en las \u00a0sentencias de las instancias para sustentar la decisi\u00f3n de condena, ejemplo de \u00a0ello es el siguiente aparte del fallo proferido por el ad quem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) En la anamnesis \u00a0efectuada por el galeno Enrique Gait\u00e1n a las 10:53 del 20 de junio de 2006, la \u00a0narraci\u00f3n efectuada por la v\u00edctima es id\u00e9ntica a la que fue objeto de denuncia \u00a0y a la que se expres\u00f3 ante el Juez en su relato jurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El sic\u00f3logo \u00a0Gustavo Adolfo Contreras declar\u00f3 que por remisi\u00f3n del Instituto de Medicina \u00a0Legal, y como cient\u00edfico al servicio de la EPS Cruz Blanca, evalu\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Ben\u00edtez, quien le dijo que fue v\u00edctima de abuso sexual por el abuelo de su hijo \u00a0(00:41:31, video 1, sesi\u00f3n del 20 de junio de 2008). En la entrevista la \u00a0encontr\u00f3 con crisis de angustia, ansiedad y depresi\u00f3n e ideaci\u00f3n suicida por la \u00a0situaci\u00f3n padecida (00:45:30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Tambi\u00e9n la \u00a0sic\u00f3loga M\u00f3nica Andrea V\u00e9lez, al servicio del Hospital Vista Hermosa, le hizo \u00a0seguimiento dentro de un programa de vigilancia de salud p\u00fablica en casos de \u00a0violencia sexual y dictamin\u00f3 que \u201crequiere intervenci\u00f3n urgente\u201d (folio 93 de \u00a0la carpeta), ya que se encuentra myy deprimida y afectada por haber sido \u00a0v\u00edctima de abuso sexual, siendo su suegro el agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen que ratific\u00f3 \u00a0en el juicio como se ve en los registros 1:00:36 y 1:01:54 del video 1 de la \u00a0sesi\u00f3n del 20 de junio de 2008. All\u00ed manifest\u00f3: la vi muy deprimida, consider\u00e9 \u00a0importante que recibiera tratamiento, me cont\u00f3 que su suegro la hab\u00eda violado, \u00a0conclu\u00ed que hab\u00eda tenido un trauma, una situaci\u00f3n demasiado fuerte, para estar \u00a0tan deprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ruby \u00a0Marlen Figueroa, microbi\u00f3loga del Instituto de Medicina Legal, concluy\u00f3 que la \u00a0muestra toamda era insuficiente para encontrar el perfil gen\u00e9tico que pudiera \u00a0cotejarse, pues carec\u00eda de suficientes c\u00e9lulas epiteliales; pero el frotis \u00a0tomado al cuello (no el cuello uterino) dela v\u00edctima, fue positivo para \u00a0amilasa, que es una encima contenida en la saliva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. La prueba \u00a0t\u00e9cnica. Es cierto que no se corroboraron pericialmente el acceso carnal ni la \u00a0existencia de se\u00f1ales externas de violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0segundo, la simple observaci\u00f3n del video del testimonio de Doris Jazm\u00edn, \u00a0hall\u00e1ndose en la sala el acusado, lo cual permite su comparaci\u00f3n, mostrar\u00e1 que \u00a0ella es una jovencita menuda, delgada, de 1.60 cent\u00edmetros de talla, mientras \u00a0que Rozo G\u00f3mez es un hombre maduro, fornido y de much\u00edsima mayor masa corporal, \u00a0por lo que bastar\u00eda, como ella lo indic\u00f3, que con sus brazos y piernas \u00a0inmovilizara las extremidades suyas, y de all\u00ed no se derivar\u00edan necesariamente \u00a0muestras visibles de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero ya se dijo que no fue posible obtener un perfil gen\u00e9tico de frotis del \u00a0cuello tomado a la v\u00edctima, lo cual puede deberse a la escasa cantidad de \u00a0c\u00e9lulas en la muestra o a la presencia de inhibidores (folio 92). Pero de all\u00ed \u00a0no se sigue necesariamente que no existe prueba id\u00f3nea y suficiente sobre la \u00a0ocurrencia del delito, porque no se exige una tarifa legal sobre tal aspecto, y \u00a0tampoco resulta cuestionada la credibilidad de la v\u00edctima, debido a que ella \u00a0afirm\u00f3 que al parecer el se\u00f1or no eyacul\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0estima la Corte que contrario a lo indicado por el demandante, en las \u00a0instancias s\u00ed se gener\u00f3 un debate sobre los medios de prueba que ahora \u00a0fundamentan la demanda, e incluso, fueron objeto de pronunciamiento expreso por \u00a0parte del Tribunal, de all\u00ed, que lo que se advierte es que el accionante \u00a0pretendi\u00f3 burlar con su demanda las finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0como se dijo en l\u00edneas anteriores consiste en derruir la inmutabilidad de la \u00a0cosa juzgada cuando se avizora el quebranto del valor justicia, sin que se \u00a0llegue a propiciar una nueva oportunidad para debatir aspectos propios de las \u00a0instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0advierte la Sala el desconocimiento completo que le sobreviene al accionante \u00a0sobre el concepto de prueba nueva, el cual ha sido claramente dilucidado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00e9sta consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo instrumento o mecanismo probatorio que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en \u00a0entredicho la verdad declarada en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el \u00a0marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no \u00a0s\u00f3lo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio \u00a0oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, \u00a0entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del imputado \u00a0y la prueba anticipada\u201d. (CSJ SP, 15 de \u00a0octubre de 2008, Rad. 29.626). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos que se reiteran bajo el \u00a0abrigo de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La jurisprudencia de la Corte ha entendido \u00a0tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que \u00a0por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar \u00a0en entredicho la verdad declarada en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, \u00a0estos conceptos, en su sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del \u00a0proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que \u00a0pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la \u00a0exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el \u00a0accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no \u00a0haya estado en condiciones de aportarla.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte ha conocido la prueba, pero por \u00a0razones estrat\u00e9gicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar \u00a0a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 la \u00a0connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido \u00a0conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible \u00a0aducir al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica \u00a0del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el car\u00e1cter de acci\u00f3n de \u00a0la revisi\u00f3n, cuya caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde sea v\u00e1lido \u00a0reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya superados. \u00a0(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s ignora \u00a0el actor que se debe cumplir con el debido proceso para recopilar elementos de \u00a0prueba conforme al sistema de la Ley 906 de 2004 para aportarlos a la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, si esos elementos no fueron allegados en el juicio oral del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0no se verifica la existencia de una prueba nueva que le permita a la Corte \u00a0iniciar un juicio sobre el valor justicia y derruir con ello la firmeza de la \u00a0sentencia de condena proferida en contra de JOS\u00c9 MANUEL ROZO G\u00d3MEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del condenado JOS\u00c9 MANUEL ROZO G\u00d3MEZ, contra la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 por el delito de acceso carnal violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esa decisi\u00f3n procede recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] CSJ, SP, auto 31 Jul. 2009, \u00a0Rad. 30983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 161 del C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-27752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}