{"id":27720,"date":"2023-09-13T14:11:49","date_gmt":"2023-09-13T14:11:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4229128-05-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:49","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:49","slug":"4229128-05-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4229128-05-14\/","title":{"rendered":"42291(28-05-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP2865-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 42291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta 162) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los \u00a0fundamentos l\u00f3gicos y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CASR, contra la sentencia de 12 de junio de 2013 \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de (\u2026) confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de (\u2026) ((\u2026)), que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos \u00a0sexuales abusivos \u00a0con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto f\u00e1ctico fue presentado por el Tribunal \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is de mayo de dos mil once, acudi\u00f3 ante la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata \u2014URI norte\u2014,\u00a0 la se\u00f1ora L.N.P.M \u00a0y puso en conocimiento de las autoridades judiciales que su hijo menor S.M., \u00a0para la \u00e9poca con trece a\u00f1os de edad, le narr\u00f3 que un ciudadano de nombre CASR lo hab\u00eda \u2018violado\u2019 cuando en d\u00eda anterior lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 en una volqueta a tirar una carga de escombros en sitio acondicionado \u00a0con tal fin en el sector aleda\u00f1o al llamado (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 all\u00ed que el primer episodio ocurri\u00f3 aproximadamente un mes y \u00a0medio antes de la denuncia, en las horas de la noche y que cuando el menor lleg\u00f3 \u00a0a la casa procedi\u00f3 a ba\u00f1arse no obstante lo avanzado de la hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 tambi\u00e9n la se\u00f1ora PM que en varias ocasiones el se\u00f1or llamado CASR acariciaba las partes \u00edntimas del menor e \u00a0igualmente le succionaba el pene con el fin de ense\u00f1arle dicha t\u00e9cnica y que \u00a0aquello sucedi\u00f3 al interior de un veh\u00edculo RENAULT 9, de color rojo que el \u00a0ciudadano citado conduc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 tambi\u00e9n que el denunciado entreg\u00f3 regalos, tales como un \u00a0reproductor de m\u00fasica MP3, un tel\u00e9fono celular, dinero y comida, los que el \u00a0menor nunca llev\u00f3 a la casa, y que no satisfecho con ello tambi\u00e9n le daba \u00a0consejos sobre no obedecer a su madre, o que se retirara del colegio y que con \u00a0\u00e9l nada le faltar\u00eda, circunstancia que llevaron al jovencito a un alto nivel de \u00a0stress al punto de querer arrojarse por una de las ventanas del colegio o en \u00a0otra ocasi\u00f3n dijo querer atentar contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de (\u2026) ((\u2026)), \u00a0se cumpli\u00f3 el 13 de abril de 2012 la audiencia \u00a0concentrada en la cual se legaliz\u00f3 la captura de CASR, ordenada previamente por \u00a0un juez hom\u00f3logo. En la misma diligencia el ente investigador le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n del concurso de delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, al tiempo que pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos y se le afect\u00f3 con la detenci\u00f3n preventiva solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el 12 de junio de 2012 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los il\u00edcitos de acceso carnal violento agravado por la edad de la \u00a0v\u00edctima y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, el 2 de julio \u00a0siguiente se cumpli\u00f3 en el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0de Girardota la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese despacho judicial se surtieron las audiencias \u00a0preparatoria y la de juicio oral, en esta \u00faltima diligencia se anunci\u00f3 sentido \u00a0de fallo de car\u00e1cter condenatorio, y finalmente, mediante sentencia de 4 de febrero \u00a0de 2013 se declar\u00f3 la responsabilidad penal de CASR como autor del concurso \u00a0delictual objeto de acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas de doscientos diecis\u00e9is (216) \u00a0meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n el defensor del \u00a0enjuiciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de (\u2026), a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 12 de julio de 2013, confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la \u00a0cual insiste un nuevo profesional con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, allegando la \u00a0respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento \u00a0del debido proceso y la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, se\u00f1ala que el \u00a0Tribunal \u00ab[viol\u00f3] \u00a0directamente la ley sustancial \u00a0aplicable al caso mediante la falta de no realizaci\u00f3n \u2014sic\u2014, del derecho \u00a0de defensa como corolario indisoluble del debido proceso\u00bb, al no haber sido sustentado el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os y tomar los dos il\u00edcitos como si \u00a0tuvieran impl\u00edcita una relaci\u00f3n de dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, el juzgador plural debi\u00f3 constatar \u00a0las manifestaciones de la v\u00edctima con los dem\u00e1s elementos probatorios, y no \u00a0derivar los delitos s\u00f3lo de ese dicho, ya que, como lo han plasmado las altas \u00a0Cortes, el testimonio de menores, trat\u00e1ndose de delitos que amenazan el \u00a0desarrollo y libertad sexuales, tiene una importancia y peso particulares que \u00a0no implica desconocer derechos de raigambre constitucional y de naturaleza fundamental \u00a0como el de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00abin dubio pro reo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, denuncia que el Ad quem no\u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en conjunto de la \u00a0prueba para fundamentar la responsabilidad del enjuiciado, propiciando as\u00ed la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de igualdad, defensa y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que se le otorg\u00f3 credibilidad al relato \u00a0del ofendido, sin considerar los testimonios que lo cuestionaban, y si no se \u00a0advirti\u00f3 que tuviera motivos para querer perjudicar al incriminado, no \u00a0significa que no los hubiera, pues con el testimonio del menor J.D.B.G. \u2014amigo de \u00a0aqu\u00e9l y quien dijo que \u00absostuvo una relaci\u00f3n normal\u00bb con el procesado, lo conoc\u00eda desde peque\u00f1o y ha \u00a0sido muy especial con \u00e9l\u2014, se establece el mal comportamiento de la v\u00edctima para \u00a0con su progenitora y la mentiras que dec\u00eda desde mucho antes de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de trascribir la citada declaraci\u00f3n, agrega \u00a0que, seg\u00fan el atestante, el ofendido lo amenaz\u00f3 para que tambi\u00e9n denunciara a CASR \u00a0por otro caso de violaci\u00f3n al decirle que ten\u00eda unos primos en las \u00abBacrim\u00bb, denuncia que luego con sus \u00a0padres retir\u00f3, porque ese hecho no hab\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del defensor, con esa declaraci\u00f3n del \u00a0menor amigo de la v\u00edctima se establece que tambi\u00e9n la progenitora de \u00e9sta es \u00a0mentirosa y colabor\u00f3 al llevar a los padres de aqu\u00e9l a instaurar una falsa \u00a0denuncia contra CASR por violaci\u00f3n, prueba que no fue tenida en cuenta por los \u00a0falladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se\u00f1ala que la v\u00edctima tiene una \u00a0capacidad intelectiva de urdir una farsa, lo que unido a la \u00a0disfuncionalidad de su hogar y los problemas en \u00a0su n\u00facleo familiar pudieron generarle situaciones de tensi\u00f3n, buscando as\u00ed llamar \u00a0la atenci\u00f3n de sus parientes, y agrega que esta clase de conflictos pueden alterar \u00a0el equilibrio ps\u00edquico de los ni\u00f1os con el impacto en las dem\u00e1s esferas de sus \u00a0vidas, como en este caso, en el desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, expone que respecto al lugar en el cual \u00a0ocurrieron los hechos es virtualmente imposible su acaecimiento, pues el menor \u00a0dijo que \u00e9l estaba de pie en la escaleras o estribo de la volqueta y que el \u00a0procesado cogi\u00f3 un machete, lo amenaz\u00f3 y lo penetr\u00f3 analmente, resultando ello \u00a0inveros\u00edmil si se tiene en cuenta que el enjuiciado tiene 1,63 mts. de \u00a0estatura, estaba tambi\u00e9n de pie y el ni\u00f1o mide 1,58 mts., en tanto que la \u00a0distancia de las escaleras del veh\u00edculo al piso es de aproximadamente 50 \u00a0cent\u00edmetros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que en cuanto al tiempo transcurrido desde que CASR \u00a0se encontraba con el menor e ingres\u00f3 a la escombrera, se deshizo de los \u00a0escombros y sali\u00f3 de all\u00ed, el lapso no est\u00e1 fuera del rango normal en relaci\u00f3n \u00a0con otras idas que oscilaban entre 5 y 26 minutos, pues para el 5 de abril de \u00a02011, como fecha probable de los hechos, estuvo ah\u00ed s\u00f3lo cinco minutos, de ah\u00ed \u00a0que si el acceso carnal hubiera tenido lugar, el tiempo habr\u00eda sido mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se consider\u00f3 por los juzgadores que entre uno \u00a0y cinco minutos ser\u00edan insuficientes para cometer la acci\u00f3n, pues el detener la \u00a0volqueta en un lugar indicado, prepararla para depositar el material, salir del \u00a0mismo, sacar el machete, hubiera requerido dos minutos m\u00e1s, y de haberse dado \u00a0la penetraci\u00f3n tendr\u00eda que ser dif\u00edcil o forzada lo que imposibilitar\u00eda su \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que si bien el menor expres\u00f3 que \u00a0tuvo abundante sangrado, en contraste el examen sexol\u00f3gico de medicina legal \u00a0practicado el 27 de mayo de 2011, m\u00e1s o menos un mes despu\u00e9s de los hechos, concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda huella externa de lesi\u00f3n reciente que permitiera \u00a0fundamentar una incapacidad m\u00e9dico legal y que \u00a0el tono y forma anal estaban dentro de los l\u00edmites normales, recomendando el mismo \u00a0m\u00e9dico un examen por siquiatr\u00eda forense, el cual no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco fue considerada la declaraci\u00f3n de\u00a0 HJJ \u2014la cual transcribe\u2014, \u00a0demostrativa que el delito no ocurri\u00f3 debido \u00a0a: i) las caracter\u00edsticas del \u00a0terreno, ii) las exigencias del \u00a0gerente y los ingenieros de la empresa que no permit\u00edan el acceso de mujeres, \u00a0ni\u00f1os o particulares; y iii) las \u00a0funciones que deb\u00edan cumplir los trabajadores de la escombrera \u00ab(\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo \u00a0y emitir decisi\u00f3n de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha insistido en que para acceder a \u00a0la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la \u00a0impugnaci\u00f3n seg\u00fan las finalidades legales establecidas en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004: Si se trata del inter\u00e9s personal en aras de la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por estos, o por el inter\u00e9s general de la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la pretensi\u00f3n del recurrente debe estar demarcada \u00a0por el car\u00e1cter teleol\u00f3gico de la casaci\u00f3n, deben concurrir como presupuestos \u00a0procesales de la impugnaci\u00f3n no s\u00f3lo los aspectos objetivos, esto es, que se \u00a0trate de sentencias de segundo grado y se haga dentro del t\u00e9rmino establecido, sino \u00a0que los elementos subjetivos relativos al inter\u00e9s y legitimidad para acceder al \u00a0recurso adquieren un plus ya que necesitar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s de se\u00f1alar la causal por la que opta \u00a0con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrando en \u00a0todo caso la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, so pena que por su incumplimiento \u00a0el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el art\u00edculo 184 de la ley en \u00a0comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones conceptuales le permiten \u00a0a la Sala advertir que en este caso las cr\u00edticas que formula el defensor no \u00a0logran motivar la atenci\u00f3n para aprehender el estudio de la legalidad de la \u00a0sentencia de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se \u00a0requiere de decisi\u00f3n de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandante no se apega a los \u00a0fundamentos propios de las causales de casaci\u00f3n que anuncia, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si echa en falta el an\u00e1lisis del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, en cuanto considera que fue tomado \u00a0como si tuviera una relaci\u00f3n de dependencia con el il\u00edcito de acceso carnal \u00a0violento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u2014agravado por la edad de la v\u00edctima\u2014, debi\u00f3 plantear \u00a0una falta de motivaci\u00f3n de la sentencia y no acudir a la forma confusa en la \u00a0que, bajo la causal por nulidad, denuncia que el Tribunal viol\u00f3 \u00abdirectamente \u00a0la ley sustancial aplicable al caso mediante la falta de no realizaci\u00f3n \u2014sic\u2014, del \u00a0derecho de defensa como corolario indisoluble del debido proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se \u00a0constituye en base fundamental del debido proceso, deviene evidente que el \u00a0demandante en casaci\u00f3n debe ser claro en la clase de deficiencia que respecto \u00a0de ella se presenta: i) ausencia \u00a0absoluta; ii) incompleta o deficiente; \u00a0iii)\u00a0 \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica; y iv) falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento tiene lugar cuando el fallador no \u00a0expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jur\u00eddicos en los \u00a0cuales sustenta su decisi\u00f3n; el segundo, si \u00a0omite analizar uno de los aspectos se\u00f1alados o \u00a0los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que \u00a0ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la \u00a0motivaci\u00f3n impiden desentra\u00f1ar su verdadero sentido o las razones expuestas en \u00a0ella son contrarias a la determinaci\u00f3n finalmente adoptada en la resolutiva; y, \u00a0el cuarto si la motivaci\u00f3n del fallo se aparta abiertamente de la verdad \u00a0probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precariedad demostrativa que exhibe el casacionista se patentiza ya que no \u00a0se\u00f1ala si los juzgadores omitieron plasmar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0sustentaran la decisi\u00f3n de condena respecto de los actos sexuales abusivos, \u00a0aduciendo simplemente que las manifestaciones del menor debieron ser \u00a0constatadas con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, planteamiento propio de una falsa motivaci\u00f3n probatoria precisamente por \u00a0errores en su apreciaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n, que \u00a0debi\u00f3 formular a trav\u00e9s de la casual tercera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debi\u00f3 indicar cu\u00e1les eran las \u00a0pruebas que desvirtuaban las manifestaciones de la v\u00edctima o las que minaban su \u00a0valor suasorio y que no fueron consideradas por los juzgadores, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n explicar por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n afrent\u00f3 contra el derecho de defensa y \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esa falta de \u00a0precisi\u00f3n del libelista acerca del yerro judicial le impide obviamente \u00a0acreditar trascendencia de cara a modificar las conclusiones del Tribunal, con \u00a0lo cual olvida los requerimientos metodol\u00f3gicos necesarios que implica un \u00a0ataque t\u00e9cnico\u2013jur\u00eddico que como control constitucional y legal se realiza a la \u00a0sentencia de segundo grado de observar reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera \u00a0alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, la presentaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica del cargo le resta la aptitud suficiente para su admisi\u00f3n, porque una \u00a0ojeada de la decisi\u00f3n atacada permite advertir claramente que las \u00a0manifestaciones del menor encontraron eco en el testimonio de su progenitora rendido \u00a0en la audiencia de juicio oral, al dar cuenta de la actitud que el ni\u00f1o tuvo \u00a0cuando lleg\u00f3 a su casa luego de acompa\u00f1ar a CASR a tirar los escombros, \u00a0credibilidad que fue soportada tambi\u00e9n con el testimonio de su prima JAPM, como \u00a0primera persona que supo del suceso acaecido de noche en la escombrera y \u00a0conoci\u00f3 incluso los regalos que le dijo su primo le hab\u00edan sido dados por el \u00a0incriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora LMVV tambi\u00e9n en su testimonio puso de \u00a0presente el cambio en el desempe\u00f1o escolar que sufri\u00f3 el menor luego del \u00a0segundo bimestre, su desinter\u00e9s en el estudio, el pasar de ser colaborador a \u00a0ap\u00e1tico, mostrarse aburrido y no querer vivir, lo que plasm\u00f3 incluso en un \u00a0manuscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trata de los posteriores episodios \u00a0lascivos, el juzgado de primer grado hizo \u00e9nfasis en el relato del menor acerca \u00a0de que con posterioridad a la penetraci\u00f3n, acudi\u00f3 en dos oportunidades al \u00a0llamado amenazante de CASR, quien en su veh\u00edculo particular toc\u00f3 sus genitales \u00a0y lo forz\u00f3 a tocarle los de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reparo no puede ser admitido, \u00a0en cuanto su postulaci\u00f3n y desarrollo comportan falencias que no corresponde \u00a0enmendar a la Sala en virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige esta \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura que postula el recurrente por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial se muestra como repetici\u00f3n de la anterior al \u00a0indicar que el Tribunal no valor\u00f3 en conjunto las pruebas y le otorg\u00f3 solo \u00a0credibilidad al menor, afectando con ello los derechos de igualdad, defensa y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No identifica o nomina los yerros en el proceso de \u00a0aprehensi\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria, esto es, la modalidad de falso juicio que \u00a0los determin\u00f3, si el juez plural ignor\u00f3, desconoci\u00f3 u omiti\u00f3 una prueba pese a \u00a0obrar en el diligenciamiento o si la supuso o imagin\u00f3 (falso \u00a0juicio de existencia); o si aun \u00a0de haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido \u00a0la distorsion\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica haci\u00e9ndole producir \u00a0efectos que objetivamente no se establec\u00edan de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciaci\u00f3n al \u00a0asignarle m\u00e9rito persuasivo contrari\u00f3 los principios l\u00f3gicos, las leyes de la \u00a0ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n ya no \u00a0f\u00e1ctica, sino jur\u00eddica de las pruebas, si el fallador apreci\u00f3 una que no \u00a0cumpl\u00eda con las reglas normativas para su aducci\u00f3n o producci\u00f3n al interior del \u00a0proceso o le neg\u00f3 validez al suponer que no reun\u00eda los requisitos legales, pese \u00a0a que s\u00ed los llenaba (falso juicio de legalidad), o si \u00a0trat\u00e1ndose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha \u00a0asignado un espec\u00edfico valor demostrativo, el juzgador se apart\u00f3 de tales \u00a0par\u00e1metros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el m\u00e9rito \u00a0que expresa y normativamente se les ha se\u00f1alado (falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el impugnante pretende minar la \u00a0credibilidad otorgada a las manifestaciones del ofendido, para ello denuncia que \u00a0no fue tenida en cuenta la declaraci\u00f3n del menor J.D.B.G, de la cual se pod\u00edan \u00a0establecer los motivos de aqu\u00e9l para mentir y perjudicar de contera al \u00a0procesado, sin embargo, no desarrolla adecuadamente como le correspond\u00eda, un \u00a0yerro f\u00e1ctico por falso raciocinio al hacer ver el desafuero intelectivo del \u00a0juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es palmario que el dicho del menor \u00a0J.D.B.G., quien refer\u00eda haber sido amenazado por la v\u00edctima para formular una \u00a0denuncia en contra del procesado por un hecho similar al investigado, es decir, \u00a0por una violaci\u00f3n, y de lo cual se establecer\u00eda el \u00e1nimo de perjudicarlo, s\u00ed \u00a0fue analizado en los fallos al advertir que la situaci\u00f3n de la supuesta amenaza \u00a0no hab\u00eda sido comprobada, menos a\u00fan lo relacionado con la denuncia penal y su \u00a0posterior retiro, aspecto este en el que no hay que olvidar que trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos penales de \u00edndole sexual en los que aparecen como v\u00edctimas menores, la \u00a0acci\u00f3n penal es oficiosa y no depende del querer o vaiv\u00e9n del perjudicado, sus \u00a0padres o representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto objetivo, cuando el censor repara \u00a0en que por las condiciones del lugar, hora y relato del menor era imposible que \u00a0hubieran sucedido los hechos, los falladores tambi\u00e9n sopesaron esa arista para \u00a0concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, las pruebas presentadas por la \u00a0defensa, en especial las fotograf\u00edas tomadas por el investigador judicial, los \u00a0documentos sobre el ingreso y egreso de veh\u00edculos y la declaraci\u00f3n del \u00a0vigilante HJJM no son de tal rigor que permitan concluir lo afirmado por el \u00a0recurrente pues se limitan a se\u00f1alar el \u00e1rea de la escombrera, horarios de \u00a0ingreso y control del mismo: de hecho, la volqueta que parece en las fotograf\u00edas \u00a0no est\u00e1 establecido que fuera exactamente igual a la conducida por el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed como el propio recurrente lo admite, esa \u00a0noche de abril SMP acompa\u00f1\u00f3 a CASR a la escombrera, no se ofrece descabellado que el acople sexual haya \u00a0acontecido: as\u00ed aceptemos que su permanencia en el lugar fueron escasos quince \u00a0minutos, ellos pueden ser suficientes para los actos que narr\u00f3 el jovencito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n para denotar que la narraci\u00f3n \u00a0del menor no era producto de la animadversi\u00f3n hacia CASR, analiz\u00f3 el testimonio \u00a0de HJJM, s\u00f3lo que no le ofreci\u00f3 la capacidad suasoria suficiente para poner en \u00a0entredicho los relatos de aqu\u00e9l, pues contrariamente ambos guardaban \u00a0correspondencia en varios aspectos, como la descripci\u00f3n del lugar, su \u00a0extensi\u00f3n, entrada, escasa iluminaci\u00f3n, hora de ingreso de la volqueta y \u00a0permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, respecto de este testimonio, el \u00a0libelista no realiza una explicaci\u00f3n met\u00f3dica demostrativa de la pretermisi\u00f3n \u00a0de los derechos de igualdad, defensa y presunci\u00f3n de inocencia, lo cual no se \u00a0basta con transcripci\u00f3n que hace in extenso, \u00a0porque debi\u00f3 detenerse a confrontar lo que de esa prueba se aprehendi\u00f3 o \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal y c\u00f3mo tal desfase incidi\u00f3 en la parte dispositiva del \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en las instancias tambi\u00e9n se estudi\u00f3 \u00a0que si bien en el examen m\u00e9dico legal practicado a la v\u00edctima no se advirtieron \u00a0hallazgos de violencia, ello no desvirtuaba la ocurrencia de los hechos, porque \u00a0soportaba el relato del ni\u00f1o no s\u00f3lo las manifestaciones de su progenitora \u00a0dando cuenta de la extra\u00f1a actitud del ni\u00f1o al llegar en la noche tras el \u00a0encuentro sexual, sito tambi\u00e9n su prima quien se enter\u00f3 en primer lugar de los \u00a0hechos y de los regalos que le hac\u00eda CASR, as\u00ed como de su profesora acerca del \u00a0decaimiento en el rendimiento escolar y actitudes no comunes en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, deviene di\u00e1fano que el aqu\u00ed recurrente s\u00f3lo presenta su oposici\u00f3n a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y \u00a0esenciales con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n en que hayan incurrido \u00a0los funcionarios en su labor juzgadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como\u00a0\u00a0 \u00a0se\u00a0\u00a0 concluye\u00a0 que\u00a0\u00a0 \u00a0el\u00a0 libelo\u00a0 no\u00a0 \u00a0ser\u00e1\u00a0 admitido, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se observa con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de las partes, tampoco se ve la \u00a0necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de no admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de CASR por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 AP2865-2014 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n 42291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado en acta 162) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-27720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}