{"id":27708,"date":"2023-09-13T14:11:48","date_gmt":"2023-09-13T14:11:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4145030-07-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:48","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:48","slug":"4145030-07-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/4145030-07-14\/","title":{"rendered":"41450(30-07-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP4271-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 41450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta de 243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio de dos mil \u00a0catorce (2014)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los \u00a0fundamentos l\u00f3gicos y de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N CASTELLANOS, contra \u00a0la sentencia de 20 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo \u00a0Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como coautor del delito de concusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto f\u00e1ctico fue presentado por el juzgador \u00a0de primer grado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el d\u00eda 21 de diciembre de 2010, el ingeniero \u00a0FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N CASTELLANOS funcionario de la Alcald\u00eda Local de Usme, \u00a0en ejercicio de sus funciones, visit\u00f3 el inmueble ubicado en la calle 69-D sur \u00a04-09 barrio La Aurora de esta ciudad, solicit\u00e1ndole al maestro de obra Jaime \u00a0Erley D\u00edaz Ram\u00edrez la respectiva licencia de construcci\u00f3n, y ante la negativa \u00a0de \u00e9ste en el sentido que no contaba con la misma, le dijo que ten\u00eda tres d\u00edas \u00a0para presentarse ante la citada Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como ese mismo d\u00eda el se\u00f1or Jaime Erley \u00a0D\u00edaz Ram\u00edrez arrib\u00f3 con su ex esposa \u00c1ngela Benavides Coronado a la Alcald\u00eda de \u00a0Usme, sin embargo, no encontraron al se\u00f1or PINZ\u00d3N CASTELLANOS, por lo que \u00a0regresaron al d\u00eda siguiente, es decir, el 22 de diciembre de 2010, y aqu\u00e9l les \u00a0manifest\u00f3 que ten\u00edan que tramitar la licencia de construcci\u00f3n, advirti\u00e9ndoles \u00a0que de todas maneras no la iban a obtener pues en ese sector no se permite ese \u00a0tipo de construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas aseveraciones decidieron esperar al se\u00f1or \u00a0PINZ\u00d3N CASTELLANOS a las afueras de la Alcald\u00eda y al salir le preguntaron de \u00a0qu\u00e9 manera les pod\u00eda colaborar para sanear la construcci\u00f3n, por lo que \u00e9ste les \u00a0se\u00f1al\u00f3 que les iba a colaborar pero que deb\u00edan cambiar de prioridades, es \u00a0decir, recoger el escombro, como si nunca hubiese existido, a fin de que los \u00a0vecinos pensaran que se trataba de una obra reciente, y le pidi\u00f3 el n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono al se\u00f1or Jaime Erley para llamarlo en los d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello, que a los tres d\u00edas el se\u00f1or Jaime \u00a0Erley D\u00edaz Ram\u00edrez recibi\u00f3 una llamada de parte de una persona con \u2018acento \u00a0coste\u00f1o\u2019 quien le dijo que llamaba de parte de \u2018fulano\u2019 para la cuesti\u00f3n de la \u00a0licencia de construcci\u00f3n y que eso le costaba la suma de tres millones de \u00a0pesos, sin que pudiera hacerle ninguna rebaja, pues incluso se hab\u00eda equivocado \u00a0ya que el \u2018fulano\u2019 le hab\u00eda manifestado que eran cuatro millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Jaime Erley D\u00edaz tambi\u00e9n \u00a0recibi\u00f3 reiteradas llamadas de quien se identific\u00f3 como Ra\u00fal Ernesto Ter\u00e1n \u00a0Chaparro, aduciendo que llamaba de parte de FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N \u00a0CASTELLANOS, para acordar la entrega de la suma de los tres millones de pesos, \u00a0pues de lo contrario la propietaria del inmueble ser\u00eda sancionada con una multa \u00a0de m\u00e1s de 20 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas aseveraciones y las constantes llamadas \u00a0que recib\u00eda, inicialmente, por un hombre de acento coste\u00f1o y luego del se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Ernesto Ter\u00e1n Chaparro, quien siempre le manifest\u00f3 que lo hac\u00eda de parte \u00a0del ingeniero PINZ\u00d3N CASTELLANOS, el d\u00eda 11 de enero de 2011 decidi\u00f3 poner en \u00a0conocimiento estos hechos ante el Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0\u2014DAS\u2014, Seccional Cundinamarca, quienes gracias a la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el denunciante, el 31 de enero siguiente capturaron al se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Ter\u00e1n \u00a0Chaparro en situaci\u00f3n de flagrancia, esto es, recibiendo parte del dinero que \u00a0le fue exigido al se\u00f1or D\u00edaz Ram\u00edrez, siendo aprehendido para su \u00a0judicializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En proceso independiente se tramit\u00f3 lo relacionado \u00a0con Ter\u00e1n Chaparro, vinculado tambi\u00e9n a la Alcald\u00eda de Usme, \u2014a quien el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0lo conden\u00f3 por sentencia de 29 de junio de 2011 como coautor del delito de \u00a0concusi\u00f3n\u2014, y respecto de PINZ\u00d3N CASTELLANOS el 11 de julio de la anualidad en \u00a0cita, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se cumpli\u00f3 la audiencia concentrada en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n del delito \u00a0de concusi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral \u00a010\u00b0 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal (coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal). All\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en sitio de reclusi\u00f3n. El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos y se le afect\u00f3 con la medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente investigador el 22 de julio de \u00a02011 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, y el 26 de agosto siguiente se cumpli\u00f3 en \u00a0el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1\u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas en ese despacho judicial las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral,\u00a0 \u00a0anunciado en \u00e9sta \u00faltima el sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, finalmente \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 16 de julio de 2012 se declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal de PINZ\u00d3N CASTELLANOS, imponi\u00e9ndole las penas de ciento diecisiete (117) meses y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 87.496 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de noventa y \u00a0seis (96) meses y un (1) d\u00eda, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme el procesado y su defensor interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 30 \u00a0de marzo de 2013 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual una nueva apoderada \u00a0insiste a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, allegando la respectiva \u00a0demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00abVIOLACI\u00d3N \u00a0INDIRECTA DE LA LEY POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACI\u00d3N SUSTANCIAL \u00a0DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANT\u00cdA DEBIDA AL SE\u00d1OR FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N \u00a0CASTELLANOS RESPECTO DE LA LEGALIDAD FORMAL QUE REFIERE A LAS GARANT\u00cdAS FUNDAMENTALES \u00a0EN RELACI\u00d3N CON EL QUEBRANTO DE SU ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO POR FALSO JUICIO \u00a0DE SELECCI\u00d3N\u00bb. \u2014sic\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensora parte de la premisa relacionada con que \u00a0el delito fue realizado en forma unitaria y aislada por parte de Ter\u00e1n \u00a0Chaparro, sin que su asistido supiera de tales actuaciones ni participara en el \u00a0iter criminis, pues fue utilizado \u00a0como \u00abgancho ciego\u00bb, abusando as\u00ed de su buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el procesado, como Profesional \u00a0Universitario Grado 219-15, ten\u00eda funciones de apoyo del Grupo de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Usme y deb\u00eda verificar si las construcciones \u00a0contaban con licencia, se desarrollaban de acuerdo a la misma, informando de ello \u00a0al alcalde, autoridad \u00e9sta que le correspond\u00eda dictar actos e imponer sanciones \u00a0como suspender o sellar las obras, seg\u00fan los art\u00edculos 108 de la Ley 338 de \u00a01997; 86 del Decreto 1421 de 1993; 56 del Decreto 1469 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce que endilgarle a su representado \u00a0el haber solicitado dadivas para alterar la actuaci\u00f3n administrativa 01 de 2011 \u00a0mediante la cual se adelantaba la querella de obras \u00abes un desquiciamiento de la tipicidad\u00bb, porque no correspond\u00eda a su funci\u00f3n, m\u00e1xime que el \u00a018 de enero de 2011 present\u00f3 el informe de la visita t\u00e9cnica realizada el 21 de \u00a0diciembre de 2010 al inmueble activando as\u00ed la actuaci\u00f3n administrativa para \u00a0que el alcalde avocara conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensora, PINZ\u00d3N CASTELLANOS no ten\u00eda el \u00a0dominio del hecho, pues no pod\u00eda conocer, interferir, participar o decidir \u00a0respecto de la querella, por eso, asegura que \u00a0la\u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n adecuada ser\u00eda el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, tipo penal con \u00a0mayor riqueza descriptiva, que tiene lugar cuando los servidores estatales invaden \u00a0la \u00f3rbita de competencia de otros funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la denuncia y la declaraci\u00f3n del ofendido de las que se establece que no medi\u00f3 \u00a0constre\u00f1imiento, pues \u00e9l buscaba negociar de alguna manera al carecer de licencia \u00a0de construcci\u00f3n, de ah\u00ed que el dinero solicitado por Ra\u00fal Ter\u00e1n Chaparro se \u00a0enmarca en el acuerdo negociado de la funci\u00f3n p\u00fablica a corromper. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal arista, aduce que Ter\u00e1n Chaparro utiliz\u00f3 \u00a0el nombre de PINZ\u00d3N y un documento parecido al informe original con una firma \u00a0diferente a la de \u00e9ste, en tanto que D\u00edaz Ram\u00edrez al buscar que Ter\u00e1n \u00a0sustrajera un documento p\u00fablico de la alcald\u00eda y en su presencia lo destruyera, \u00a0lo convierte el coautor de tal hecho, de ah\u00ed que el Tribunal ordenara compulsar \u00a0copias para investigar ese atentado contra la fe p\u00fablica, en tanto que \u00c1ngela \u00a0Benavides obrar\u00eda como determinadora del il\u00edcito o \u00aben el mejor de los casos\u00bb, estar\u00eda incursa en un cohecho, pues sab\u00eda que \u00a0estaba infringiendo la ley al carecer de licencia de construcci\u00f3n para su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tilda de equ\u00edvoca la deducci\u00f3n \u00a0judicial por haber solicitado PINZ\u00d3N CASTELLANOS el n\u00famero telef\u00f3nico a D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez y haber sido la \u00fanica persona que habl\u00f3 de la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0porque el mismo Tribunal dej\u00f3 en claro que no fue as\u00ed, ya que la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n habl\u00f3 con Ter\u00e1n Chaparro, adem\u00e1s, como D\u00edaz era maestro de obra, era \u00a0natural que suministrara indiscriminadamente su n\u00famero de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repara en que trat\u00e1ndose de una entrega vigilada no obran las \u00f3rdenes a \u00a0la polic\u00eda judicial o la autorizaci\u00f3n del director nacional o seccional de \u00a0fiscal\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0sin que tampoco se haya surtido el control posterior del juez respecto de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, seg\u00fan el testimonio de \u00c1ngela Benavides \u00a0la construcci\u00f3n sin licencia ya estaba terminada y arrendada mucho antes de la \u00a0aprehensi\u00f3n e imputaci\u00f3n de cargos a PINZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critica que el Tribunal haya calculado que el \u00a0procedimiento administrativo en la alcald\u00eda pod\u00eda durar de ocho y medio a nueve \u00a0a\u00f1os, porque desconoce las disposiciones en materia urban\u00edstica de la Ley 810 \u00a0de 2003 y el tr\u00e1mite de sellamiento y suspensi\u00f3n de la obra como medida preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que no corresponde a la verdad \u00a0la deducci\u00f3n judicial acerca de que justo tres d\u00edas despu\u00e9s de la captura de \u00a0Ter\u00e1n se orden\u00f3 al Comandante de la Estaci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda proceder al \u00a0sellamiento inmediato de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, pide a la Corporaci\u00f3n casar \u00a0el fallo a fin de absolver a su defendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: VIOLACI\u00d3N INDIRECTA DE LA LEY POR EL \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACI\u00d3N SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y \u00a0DE LA GARANT\u00cdA DEBIDA AL SE\u00d1OR FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N CASTELLANOS RESPECTO DE \u00a0LA LEGALIDAD FORMAL Y EL QUEBRANTO DE LAS GARANT\u00cdAS FUNDAMENTALES EN LA \u00a0SENTENCIA QUE CARECI\u00d3 DE MOTIVACI\u00d3N CREANDO UN PANORAMA F\u00c1CTICO JUR\u00cdDICO \u00a0PROCESAL DIVERSO DEL REAL, SIN EXISTIR CONVENCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD \u00a0PENAL M\u00c1S ALL\u00c1 DE TODA DUDA\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que el juez colegiado afirm\u00f3 que se \u00a0hab\u00edan\u00a0 garantizado los derechos de Ter\u00e1n \u00a0Chaparro en el proceso que se le adelant\u00f3, para poder incriminar a PINZ\u00d3N, al \u00a0mediar las mismas circunstancias, testigos, polic\u00eda judicial, billetes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que su asistido fue testigo juramentado en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra Ter\u00e1n, vi\u00e9ndose as\u00ed obligado a renunciar a su derecho \u00a0a guardar silencio, lo cual no hubiese sucedido de haber sabido que estaba \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n\u00a0 adelantada \u00a0por la Fiscal\u00eda 214 seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la impugnante, \u00abla \u00a0sentencia es especulativa, porque se condena a mi prohijado por hechos \u00a0imaginarios, generales y construcciones insustanciales del mismo fuera de la \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica\u00bb, porque se niega que hubiera \u00e1nimo vindicativo, cuando es \u00a0claro que s\u00ed lo hab\u00eda, como impedir la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n y las \u00a0sanciones al propietario, el pago al maestro de obra, la p\u00e9rdida de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento que generaba el inmueble, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, cuestiona la credibilidad de D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez por su mendacidad cuando dijo que aparte de haberse entrevistado con \u00a0PINZ\u00d3N CASTELLANOS, no hab\u00eda hablado con nadie, mientras que en el otro \u00a0diligenciamiento contra Ter\u00e1n Chaparro ante el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito declar\u00f3 que habl\u00f3 con \u00e9ste, adem\u00e1s, otro motivo para mentir se \u00a0advierte dado que la obra fue terminada y se comenz\u00f3 a usufructuar con su \u00a0arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que fueron desconocidas las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, las m\u00e1ximas de la experiencia y las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas, temporales y modales creando un panorama f\u00e1ctico probatorio diverso \u00a0al obrante, en cuanto se conden\u00f3 a su asistido sin definir cu\u00e1l fue su \u00a0comportamiento a t\u00edtulo de coautor, torn\u00e1ndose la decisi\u00f3n en anfibol\u00f3gica al \u00a0valorar de forma inadecuada las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo \u00a0impugnado y emitir decisi\u00f3n de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio en favor de su \u00a0asistido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: (Subsidiario): \u00abVIOLACI\u00d3N INDIRECTA DE LA LEY POR EL \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACI\u00d3N SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y \u00a0DE LA GARANT\u00cdA DEBIDA AL SE\u00d1OR FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N CASTELLANOS ESTABLECIDOS \u00a0EN EL ART\u00cdCULO 29 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA, LOS ART\u00cdCULOS 14 Y \u00a015 DE LA LEY 74 DE 1968 \u2013PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS- \u00a0EN CONCORDANCIA CON EL ART\u00cdCULO 4\u00b0 DE LA LEY 906 DE 2004 QUE ESTABLECEN COMO \u00a0PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN EL DESARROLLO DE LA ACTUACI\u00d3N EL DERECHO A LA PLENA \u00a0IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pone de \u00a0resalto que el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de \u00a029 de junio de 2011\u00a0 conden\u00f3 a Ra\u00fal Ter\u00e1n \u00a0Chaparro por el delito de concusi\u00f3n,\u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 96 meses de prisi\u00f3n y 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses, en cambio a PINZON CASTELLANOS, en \u00a0contrav\u00eda del principio de igualdad, le fijaron 117 meses, 1 d\u00eda de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 87.486 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se tuvo en cuenta la dosificaci\u00f3n punitiva que \u00a0previamente hab\u00eda sido fijada al coautor, a quien no le predicaron \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, incremento aplicado para su asistido muy \u00a0seguramente por la \u00abprepotencia y resquemor\u00bb de la juez de primer grado, como qued\u00f3 evidenciado \u00a0en el programa televisivo \u00ab7\u00b0 d\u00eda\u00bb, emitido el 12 de mayo de 2013 en el que se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0\u00e9tica de esa funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide as\u00ed a la Sala casar el fallo y emitir decisi\u00f3n \u00a0similar a la adoptada en contra de Ter\u00e1n Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u00abfalso juicio de raciocinio\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que el Tribunal \u00abpor \u00a0una parte omite efectuar el an\u00e1lisis de uno o varios medios legales de prueba \u00a0debidamente aducidos y aportados al proceso, lo cual incide en las\u00a0 elucubraciones efectuadas en la providencia, \u00a0y por el otro acomete errores de apreciaci\u00f3n probatoria en el an\u00e1lisis de la \u00a0prueba de los hechos indicadores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tampoco se ajust\u00f3 a la sana cr\u00edtica ante la \u00a0divergencia entre las deducciones y declaraciones de la sentencia, pues se \u00a0tendr\u00eda como premisa mayor: el \u00a0ingeniero PINZ\u00d3N visita la construcci\u00f3n, indaga por la licencia y al no \u00a0obtenerla asevera que elaborar\u00e1 el informe. El alba\u00f1il D\u00edaz Ram\u00edrez ofrece \u00a0dadivas para arreglar la situaci\u00f3n, evitar sanciones y terminar la obra; premisa menor: el ingeniero Ter\u00e1n \u00a0solicita dinero a D\u00edaz para el tr\u00e1mite de la licencia y destruir el informe t\u00e9cnico \u00a0elaborado por PINZ\u00d3N infiriendo el denunciante que el dinero era para \u00e9ste; conclusi\u00f3n: D\u00edaz le pone la condici\u00f3n a \u00a0Ter\u00e1n que para entregarle el dinero debe destruir el informe y los denuncia a \u00a0ambos, pero el informe ya hab\u00eda sido rendido y radicado para su tr\u00e1mite por \u00a0parte de PINZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo mismo, resulta bastante descabellado, \u00a0il\u00f3gico e irracional darle presunci\u00f3n de veracidad al dicho de D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0para deducir la participaci\u00f3n de PINZ\u00d3N, porque si \u00e9l obraba en connivencia con \u00a0Ter\u00e1n Chaparro, no habr\u00eda presentado el informe t\u00e9cnico, el cual permiti\u00f3 el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n administrativa 001 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye que el indicio no tiene existencia \u00a0objetiva sino derivada de una subjetividad o \u00abimaginaria deducci\u00f3n\u00bb, acerca del acuerdo de su asistido con Ter\u00e1n, \u00a0cuando es claro que aqu\u00e9l s\u00f3lo se limit\u00f3 a cumplir con su funci\u00f3n y ser esquivo \u00a0a las provocaciones de D\u00edaz Ram\u00edrez, pues los testigos aseveraron que incluso \u00a0fue descort\u00e9s ante las insinuaciones de \u00e9ste para que le ayudara a encontrar \u00a0una soluci\u00f3n a la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que D\u00edaz Ram\u00edrez \u00abceb\u00f3\u00bb \u00a0\u00abenga\u00f1\u00f3\u00bb y \u00abmanipul\u00f3\u00bb a Ter\u00e1n \u00a0para que sacara el informe t\u00e9cnico rendido por PINZ\u00d3N a fin de destruirlo en su \u00a0presencia y por ello insta a la Corporaci\u00f3n a casar el fallo a fin de absolver \u00a0a su asistido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: \u00a0\u00abVIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACI\u00d3N \u00a0DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA PORQUE SE DISTORSION\u00d3 Y \u00a0TERGIVERS\u00d3 SU CONTENIDO, LA INFERENCIA EN LA CONSTRUCCI\u00d3N DEL INDICIO Y SE \u00a0DESCONOCIERON LAS REGLAS DE LA SANA CR\u00cdTICA POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD\u00bb \u00a0\u2014sic\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pregona que \u00a0el Tribunal de forma ambivalente cuestion\u00f3 la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0participaci\u00f3n de Ter\u00e1n Chaparro para dudar del mismo cuando asumi\u00f3 toda la \u00a0responsabilidad en los acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la casacionista, si bien su defendido no \u00a0denunci\u00f3 ante las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda y arreglo \u00a0que le hicieron la propietaria de la construcci\u00f3n y el ejecutor de la obra, ello \u00a0no es suficiente para endilgarle su participaci\u00f3n directa en el delito, siendo \u00a0esto una distorsi\u00f3n de la realidad, ya que D\u00edaz Ram\u00edrez manejaba la situaci\u00f3n a \u00a0su antojo, al punto que no daba el dinero si no era en presencia de PINZ\u00d3N o \u00a0constataba la destrucci\u00f3n del informe t\u00e9cnico original, de ah\u00ed que en varias \u00a0ocasiones \u00abse abort\u00f3\u00bb la entrega \u00a0del capital porque supuestamente PINZ\u00d3N no se presentar\u00eda, por eso Ter\u00e1n opt\u00f3 \u00a0por simular que llevaba un informe original para lograr su prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que incluso el juez plural pese a reconocer que era \u00a0un informe diferente al elaborado por FRANCISCO PINZ\u00d3N, orden\u00f3 compulsar copias \u00a0para darle alguna participaci\u00f3n a \u00e9ste, como si le hubiera entregado el informe \u00a0a Ter\u00e1n en virtud de un acuerdo malsano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cuestiona la imparcialidad de la \u00a0declarante \u00c1ngela Benavides, por ser un \u00abtestigo de o\u00eddas\u00bb\u00a0 al\u00a0 escuchar que Ter\u00e1n Chaparro llamaba a su \u00a0excompa\u00f1ero PINZ\u00d3N y que supuestamente \u00e9ste le hab\u00eda pedido el n\u00famero del \u00a0tel\u00e9fono a D\u00edaz Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que no fueron allegadas las \u00a0grabaciones de video por parte del DAS a fin de visualizar a PINZ\u00d3N, y que la \u00a0denuncia se formaliz\u00f3 veinte d\u00edas despu\u00e9s de los actos urgentes de \u00a0investigaci\u00f3n, sin que hubiera mediado orden de captura para Ter\u00e1n Chaparro, \u00a0por ello, estima que la sindicaci\u00f3n a su defendido no result\u00f3 de los elementos \u00a0materiales probatorios, sino de intrincadas argumentaciones especulativas y \u00a0presuntivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se\u00f1ala que como la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa 001 de 2001 fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria, el Ad quem no pod\u00eda cuestionara la fecha y \u00a0sello de radicaci\u00f3n del informe rendido por PINZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras insistir en que la motivaci\u00f3n fue \u00a0anfibol\u00f3gica, pues \u00abse condena a mi prohijado por hechos imaginarios, \u00a0generales y construcciones insustanciales del mismo\u00bb, se\u00f1ala que fue desconocido tambi\u00e9n el oficio NA OI \u00a03180\/2011 de 3 de febrero de 2011 a trav\u00e9s del cual el alcalde orden\u00f3 sellar el \u00a0inmueble, evidencia que aleja a su representado de responsabilidad, ya que \u00a0dentro de sus funciones no estaba suspender la obra, ni multar o constre\u00f1ir al \u00a0querellado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el Tribunal cre\u00f3 escenas \u00a0fantasiosas, desconociendo las reglas de la l\u00f3gica para determinar la \u00a0responsabilidad de PINZ\u00d3N CASTELLANOS en la petici\u00f3n de dineros a cambio de \u00abalgo\u00bb propio de sus funciones, esto es, legalizar la \u00a0obra, no sellarla o expedir licencia de construcci\u00f3n funciones de quien fung\u00eda \u00a0como alcalde y de la Curadur\u00eda Urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pide casar el fallo y absolver a su \u00a0defendido de los cargos endilgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al tenerse como prueba las actividades \u00a0desplegadas por el constructor D\u00edaz Ram\u00edrez al incursionar constantemente en el \u00a0delito de cohecho al pagar a un funcionario para que sustrajera un documento \u00a0p\u00fablico y lo destruyera a fin de no detener la obra que adelantaba sin licencia \u00a0de construcci\u00f3n, teniendo como base esa ilicitud del delito de cohecho, los \u00a0procedimientos posteriores tambi\u00e9n lo son como efectos reflejos de esa prueba \u00a0il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar que la polic\u00eda judicial incurri\u00f3 en \u00a0falencias al adelantar dos actuaciones y que para condenar a su defendido \u00abse \u00a0proscribieron las formas m\u00e1s claras de tarifa probatoria y se desconoci\u00f3 la \u00a0moderna concepci\u00f3n imperante de la apreciaci\u00f3n racional de las pruebas\u00bb solicita a la Corte casar el fallo y absolver a su \u00a0representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar encuentra la Sala que la \u00a0demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los \u00a0fundamentos l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n que se deben observar cuando de \u00a0atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, ya que hace toda \u00a0suerte de cr\u00edticas sin escindirlas de manera met\u00f3dica y coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una \u00a0presentaci\u00f3n l\u00f3gica adecuada a cada una de las causales legalmente \u00a0establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostraci\u00f3n de su trascendencia en \u00a0la parte dispositiva del fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la libelista escindi\u00f3 los cargos, los \u00a0embates que formula no logran motivar la atenci\u00f3n para aprehender a fondo el \u00a0estudio de la legalidad de la decisi\u00f3n de segundo grado, sin que tampoco se \u00a0advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, por cuanto no s\u00f3lo entremezcla irregularidades \u00a0de estructura o de garant\u00eda, con yerros de juicio, sino que en cuando denuncia \u00a0errores probatorios, cae tambi\u00e9n en una mixtura al abordar varias modalidades \u00a0de falsos juicios, sin que colabore en su prop\u00f3sito la extensi\u00f3n del libelo \u00a0ante lo repetitivo y sin ilaci\u00f3n respecto de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la misma formulaci\u00f3n del primer cargo en el \u00a0que aboga por una nueva denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta desplegada por su \u00a0asistido, al estimar que contrario a ser un delito de concusi\u00f3n se enmarcar\u00eda \u00a0en el il\u00edcito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, se advierte la ambig\u00fcedad porque lo \u00a0encamina como una \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por desconocimiento \u00a0del debido proceso\u2026por falso juicio de selecci\u00f3n\u201d, sin explicar la irregularidad de estructura o de \u00a0garant\u00eda, ora el yerro de juicio que aparejara el error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como ser\u00eda un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0dada al comportamiento no es necesario denunciar \u00a0el \u00abdesconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a las partes\u00bb, porque ser\u00eda viable que la Corte emitiera sentencia \u00a0de reemplazo por el otro nomen iuris, \u00a0ya que se respetar\u00eda el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n y resultar\u00eda en todo \u00a0caso menos gravosa para la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, siendo atinado \u00a0acudir a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, pero explicando en todo caso los \u00a0yerros en el proceso de aprehensi\u00f3n o valoraci\u00f3n probatorio, ejercicio que no \u00a0acometi\u00f3 la recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deb\u00eda, en consecuencia, clarificar en cu\u00e1l elemento \u00a0de convicci\u00f3n recay\u00f3 el error e identificar su clase, si era de hecho \u00a0indicar qu\u00e9 modalidad: falso juicio de existencia por omisi\u00f3n o invenci\u00f3n del \u00a0medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de \u00a0su contenido f\u00e1ctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, o si de derecho explicar si obedeci\u00f3 a un falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un m\u00e9rito \u00a0diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al \u00a0valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporaci\u00f3n \u00a0o aducci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No especifica los elementos del otro tipo penal que \u00a0en su parecer estaba llamado a regular el supuesto f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis, pues \u00a0s\u00f3lo aduce que bajo las funciones de su asistido no estaban la de alterar la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa originada en su informe t\u00e9cnico de la visita \u00a0practicada al inmueble cuya obra carec\u00eda de licencia de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos que emplea para denunciar el \u00a0error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica los utiliza para poner en evidencia, en otro \u00a0cargo, que la sentencia careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, pero si la argumentaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial se constituye en base fundamental del debido proceso, debi\u00f3 \u00a0optar por la causal de nulidad, explicando claramente la clase de deficiencia \u00a0que se presentaba respecto de ella: ausencia absoluta, si era incompleta o \u00a0deficiente o dil\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento, tiene lugar cuando el fallador no \u00a0expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jur\u00eddicos en los \u00a0cuales sustenta su decisi\u00f3n; el segundo, si \u00a0omite analizar uno de los aspectos se\u00f1alados o \u00a0los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que \u00a0ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la \u00a0motivaci\u00f3n impiden desentra\u00f1ar su verdadero sentido o las razones expuestas en \u00a0ella son contrarias a la determinaci\u00f3n finalmente adoptada en la resolutiva. Tambi\u00e9n \u00a0la Corporaci\u00f3n ha delimitado una cuarta causa, por motivaci\u00f3n falsa, cuando se \u00a0aparta \u00a0abiertamente de la verdad probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la demandante ning\u00fan aporte realiza frente al\u00a0 reparo fundado en la falta de fundamentaci\u00f3n \u00a0del fallo al no precisar las falencias que le impidieron comprender los \u00a0razonamientos que llevaron al juzgador a deducir certeza sobre la coautor\u00eda y compromiso \u00a0penal del acusado en el delito de concusi\u00f3n, se conforma con manifestar que no \u00a0fueron acatadas las reglas de la sana cr\u00edtica, las m\u00e1ximas de la experiencia y \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas, temporales y modales al crear un panorama f\u00e1ctico \u00a0probatorio diverso al obrante, ingresando as\u00ed en los terrenos de la motivaci\u00f3n \u00a0falsa, sin ahondar tampoco en el error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, las \u00a0cuales tampoco identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, resulta vacua la simple oposici\u00f3n a la valoraci\u00f3n hecha en la sentencia \u00a0o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista de la \u00a0opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo \u00a0adecuado era demostrar la carencia de fundamentos tanto de orden probatorio, \u00a0como jur\u00eddico en el fallo, la precaria motivaci\u00f3n que impidiera identificar el \u00a0soporte de la decisi\u00f3n o la contradicci\u00f3n en los argumentos que dificultaran desentra\u00f1ar \u00a0su verdadero sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si se tratara de un alegato de instancia la \u00a0defensora esboza su discrepancia con la valoraci\u00f3n de las pruebas y \u00a0conclusiones de los juzgadores, enfrentado as\u00ed su criterio a la fuerza de \u00a0convicci\u00f3n otorgado a las mismas, en cuanto indiscriminadamente dice que no se \u00a0tuvo en cuenta que D\u00edaz Ram\u00edrez quer\u00eda \u00abnegociar\u00bb al no tener la licencia de construcci\u00f3n, quien incluso minti\u00f3, ten\u00eda \u00a0\u00e1nimo vindicativo, mezclando de paso vicios de legalidad en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la postura de la demandante, se \u00a0advierte la profusa argumentaci\u00f3n del juez colegiado para dar respuesta a todos \u00a0y cada uno de los t\u00f3picos abordados tanto por el defensor y el procesado en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, lo relacionado con que PINZ\u00d3N fue obligado \u00a0a renunciar a su derecho a guardar silencio cuando declar\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con Ter\u00e1n Chaparro, en el fallo se destac\u00f3 que en el juicio la \u00a0Fiscal\u00eda no se hab\u00eda valido de las manifestaciones de PINZ\u00d3N ante el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n del otro \u00a0implicado, y por lo mismo no fueron usadas como fundamento para dictar \u00a0sentencia condenatoria en su contra \u00abEl a quo se sirvi\u00f3 de lo que fue p\u00fablicamente \u00a0debatido y, se reitera, dentro de esto no se encuentran las declaraciones de \u00a0Pinz\u00f3n Castellanos ante otra autoridad judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 de entidad el silencio de la \u00a0Fiscal\u00eda de comunicarle a PINZ\u00d3N que D\u00edaz Ram\u00edrez lo hab\u00eda tambi\u00e9n sindicado, \u00a0porque era tarea de dicho organismo determinar previamente el posible v\u00ednculo \u00a0de la persona con la conducta investigada, de ah\u00ed que no fuera necesario \u00a0alertarlo de ello sin tener suficientes bases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez colegiado critic\u00f3 a la Fiscal\u00eda al \u00a0haber adelantado actuaciones diferentes respecto de los dos sujetos que desde \u00a0la denuncia aparec\u00edan se\u00f1alados, puso de presente que la ruptura de la unidad \u00a0procesal no generaba per se nulidad, \u00a0porque era menester que se afectaran las garant\u00edas constitucionales y en este \u00a0caso no mediaba explicaci\u00f3n ni se avizoraba la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0procesales de PINZ\u00d3N ante tal bifurcaci\u00f3n, adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n contra Ter\u00e1n se \u00a0hab\u00eda originado en diferentes circunstancias ante su captura en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se descart\u00f3 cualquier \u00e1nimo vindicativo por \u00a0parte de D\u00edaz Ram\u00edrez al incriminar a los dos dependientes de la Alcald\u00eda de \u00a0Usme, no s\u00f3lo porque no se acredit\u00f3 que mediara alguna rencilla o disputa, sino \u00a0porque no hab\u00eda motivo para que enga\u00f1ara a las autoridades, adem\u00e1s, \u00abning\u00fan \u00a0beneficio obten\u00eda con la formulaci\u00f3n de la denuncia; antes pon\u00eda en riesgo la \u00a0continuidad de la obra dado que al hacerse visible la situaci\u00f3n terminar\u00edan \u00a0aplic\u00e1ndose las normas urban\u00edsticas que hab\u00eda incumplido imponi\u00e9ndose a multas \u00a0o incluso la demolici\u00f3n de las obras. En suma, pensando la conducta delictual \u00a0en t\u00e9rminos de un agente econ\u00f3mico, obten\u00eda m\u00e1s beneficios guardando silencio \u00a0que dando parte a las autoridades, sin dar por descontado que as\u00ed terminaran \u00a0investigadas las personas de la Alcald\u00eda ello en nada tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar \u00a0el tr\u00e1mite administrativo a partir de la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la mendacidad predicable de D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez que puso de presente la casacionista cuando aqu\u00e9l dijo que aparte de \u00a0haberse entrevistado con PINZ\u00d3N CASTELLANOS, no hab\u00eda hablado con nadie, pero \u00a0en el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito en el tr\u00e1mite proseguido contra Ter\u00e1n \u00a0Chaparro, afirm\u00f3 que habl\u00f3 con \u00e9ste, fue resuelta al enfatizar que las pruebas \u00a0de esa otra actuaci\u00f3n no hab\u00edan sido presentadas p\u00fablicamente en el juicio de \u00a0PINZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Tribunal analiz\u00f3 el reparo fundado en \u00a0que no hubo una orden a la polic\u00eda judicial o la autorizaci\u00f3n del director \u00a0nacional o seccional de fiscal\u00eda ante la \u00abentrega vigilada\u00bb, porque no se configuraba esa figura prevista en el art\u00edculo 243 de la \u00a0Ley 906 de 2004, dado que no era un objeto il\u00edcito el que se iba a entregar, adem\u00e1s \u00a0no se trataba de un agente infiltrado, sino del propio sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00abentrega vigilada\u00bb, propia de la actividad previa a la comisi\u00f3n de un delito que puede \u00a0adelantar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la lucha \u00a0contra la delincuencia, se relaciona con los bienes utilizados para cometer la conducta \u00a0punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n a fin de permitir que sigan su \u00abtr\u00e1nsito normal\u00bb dentro del plan \u00a0delictivo previsto por los delincuentes, luego de conocer por vigilancia de la \u00a0polic\u00eda judicial el lugar donde se encuentran, para descubrir as\u00ed la estructura \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal y sus integrantes y aqu\u00ed se trataba del operativo \u00a0desplegado por las autoridades para poder capturar a quien constre\u00f1\u00eda a un ciudadano \u00a0para obtener un una utilidad indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la queja de le defensora por no haber \u00a0excluido las pruebas relacionadas con la actuaci\u00f3n de los miembros del DAS por \u00a0no haber mediado orden judicial, el Tribunal destac\u00f3 que efectivamente en las actividades \u00a0previas a la captura de Ter\u00e1n se hab\u00edan desconocido las reglas de la labor de \u00a0la polic\u00eda judicial que no pod\u00edan intervenir aut\u00f3nomamente sino bajo orden y \u00a0supervisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sin embargo, en el juicio no se hab\u00eda presentado \u00a0alg\u00fan elemento obtenido a partir de tales\u00a0 \u00a0actividades, y que respecto del episodio en el cual se produjo la \u00a0captura de aqu\u00e9l se trataba de actos urgentes que desembocaron en esa situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como lo enfatiz\u00f3 el Tribunal, los eventuales errores en el procedimiento que \u00a0llev\u00f3 a la aprehensi\u00f3n de Ter\u00e1n Chaparro, en manera alguna pod\u00edan trasladarse a \u00a0la actuaci\u00f3n independiente que se sigui\u00f3 contra PINZ\u00d3N CASTELLANOS porque \u00a0ten\u00edan un diferente origen, pues \u00e9ste no fue capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, sino en virtud del se\u00f1alamiento que hiciera Jaime D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0cuando asever\u00f3 que en compa\u00f1\u00eda de su ex esposa \u00c1ngela Benavides se entrevist\u00f3 \u00a0con el procesado el 22 de diciembre de 2010 en la Alcald\u00eda, quien les inform\u00f3 \u00a0que en la zona no estaba permitido edificaciones de tres pisos y que por lo \u00a0mismo no le autorizar\u00edan la obra, pero que les iba a colaborar y no presentar\u00eda \u00a0por el momento el informe, precis\u00e1ndoles que terminaran la fachada, recogieran \u00a0el escombro para que no se notara que estaban construyendo, pidi\u00e9ndole el \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico a D\u00edaz Ram\u00edrez, luego de lo cual se produjeron las llamadas \u00a0con la exigencia dineraria por parte de un sujeto y de Ra\u00fal Ter\u00e1n a nombre de \u00a0PINZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se uni\u00f3 con el hecho de que posteriormente PINZ\u00d3N les present\u00f3 a su \u00a0compa\u00f1ero de oficina Ter\u00e1n Chaparro y luego, cuando \u00e9ste \u00faltimo ya les hab\u00eda \u00a0hecho la exigencia de dinero, aqu\u00e9l los apremi\u00f3 el 15 de enero de 2011 al exhibir \u00a0desde su computador el informe ya elaborado afirmando que lo iba a presentar \u00a0prontamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0porque coincid\u00eda en que Ter\u00e1n Chaparro le indic\u00f3 a D\u00edaz Ram\u00edrez que como no \u00a0podr\u00edan obtener la licencia de construcci\u00f3n, eliminar\u00edan el informe t\u00e9cnico de la \u00a0visita practicada, adem\u00e1s, porque \u00abfue \u00a0la propia v\u00edctima quien de manera hilada, coherente y sin ninguna clase de inter\u00e9s \u00a0en perjudicar al hoy enjuiciado, en su testimonio asegur\u00f3 que el d\u00eda en que se \u00a0efectiviz\u00f3 la entrega de la suma dineraria exigida por el aqu\u00ed implicado y \u00a0Ter\u00e1n Caparro (en donde \u00e9ste \u00faltimo fue capturado gracias al operativo que se \u00a0llev\u00f3 a cabo por los detectives del DAS), se encontr\u00f3 con ambos sujetos dentro \u00a0de las instalaciones de la Alcald\u00eda de Usme, por lo que luego de hablar sobre \u00a0el tema de la construcci\u00f3n del citado inmueble y ense\u00f1arle el hoy implicado el \u00a0informe de seguimiento de actuaci\u00f3n administrativa, not\u00f3 que fue el propio \u00a0FRANCISCO PINZ\u00d3N quien delante suyo autoriz\u00f3 a Ter\u00e1n Chaparro para que \u00a0reclamara la cifra dineraria, para tal efecto, le dijo que \u2018se entendiera con \u00a0Ter\u00e1n\u2019, por lo que \u00e9ste sujeto le dijo que se encontraran en la tienda, lo que \u00a0en efecto ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al hecho de que el procesado efectivamente present\u00f3 el informe \u00a0t\u00e9cnico, con lo cual pretende la defensora mostrar que PINZ\u00d3N ajust\u00f3 su \u00a0comportamiento a la legalidad, el Tribunal destac\u00f3 que el mismo informe carec\u00eda \u00a0de sello y fecha de recibido, apareciendo s\u00f3lo manuscrito el nombre de Anyi \u00a0Liced Ruiz, pero que adem\u00e1s, llamaba la atenci\u00f3n que el procesado tard\u00f3 m\u00e1s de 27 \u00a0d\u00edas para radicarlo, incluso en tr\u00e1mite que pod\u00eda durar entre dos y medio o \u00a0tres a\u00f1os, extra\u00f1amente justo tres d\u00edas despu\u00e9s de la captura de Ter\u00e1n Chaparro \u00a0se hab\u00eda ordenado al Comandante de la Estaci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda sellar la \u00a0obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo en el que aboga por el trato igualitario respecto de las penas \u00a0impuestas al otro incriminado Ter\u00e1n Chaparro, en todo caso menores a las \u00a0fijadas para su asistido, la defensora desde\u00f1a que la responsabilidad penal es \u00a0individual y atiende a lo probado para cada uno de los protagonistas del \u00a0delito, lo cual impide la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al ser la atribuci\u00f3n del compromiso penal personal\u00edsimo, cada part\u00edcipe \u00a0ha de responder seg\u00fan su culpabilidad y aqu\u00ed desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se incluy\u00f3 la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 58 fundada en la coparticipaci\u00f3n criminal, supuesto que se \u00a0ratific\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, o que obviamente llev\u00f3 a que la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva se ubicara en los cuartos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, resulta sin fundamento que la drasticidad en la sanci\u00f3n haya \u00a0obedecido a la \u00abprepotencia \u00a0y resquemor\u00bb de \u00a0la juez de primer grado, porque opt\u00f3 por el l\u00edmite m\u00ednimo de esos cuartos \u00a0punitivos medios al fijarla en 117 meses un d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, la defensora busca llamar la atenci\u00f3n de la Corte en un \u00a0programa period\u00edstico emitido el 12 de mayo de 2013 en el que se cuestion\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n y \u00e9tica de la juez de primer grado, sin explicar la relaci\u00f3n con este \u00a0caso, siendo por ende un evento posterior al fallo de primer grado, en todo \u00a0caso extraprocesal que inhibe alg\u00fan pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta atinada la \u00a0defensora cuando en el cuarto cargo postula la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial debido a un falso raciocinio, porque lejos de se\u00f1alar el error \u00a0intelectivo del juzgador, pregona de manera contradictoria que no fueron \u00a0analizadas unas pruebas en tanto que en otras se incurri\u00f3 en \u00aberrores \u00a0de apreciaci\u00f3n\u2026 en el an\u00e1lisis de la prueba de los hechos indicadores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda establecer el medio probatorio y lo que se infiri\u00f3 de \u00e9l \u00a0en la sentencia atacada y el m\u00e9rito persuasivo otorgado, determinando el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido \u00a0fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideraci\u00f3n \u00a0correcta, as\u00ed como demostrar la trascendencia del error expresando con claridad \u00a0cu\u00e1l debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, con la indeclinable obligaci\u00f3n \u00a0de acreditar que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente \u00a0diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no \u00a0acometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0silogismo que presenta en el cual resalta que su defendido se ajust\u00f3 a la \u00a0legalidad al presentar el informe t\u00e9cnico de la visita que practic\u00f3 a la obra \u00a0que se adelantaba en el inmueble, contraponiendo la actuaci\u00f3n irregular del \u00a0ejecutor de la obra al ofrecer d\u00e1divas para subsanar la carencia de la licencia \u00a0de construcci\u00f3n, no lo enfrenta al sorites judicial a fin de denotar el \u00a0alejamiento por parte del Tribunal de los postulados de la sana cr\u00edtica, esto \u00a0es, el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales, falencia \u00a0que en manera alguna puede ser enmendada por la Sala debido al principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige esta sede extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una apor\u00eda (enunciado que expresa una \u00a0inviabilidad de orden racional), se muestra la quinta censura en la cual \u00a0pregona que se distorsion\u00f3 y tergivers\u00f3 la prueba, \u00abla inferencia en la construcci\u00f3n del indicio y se \u00a0desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica por falso juicio de identidad\u00bb al abordar sincr\u00f3nicamente dos modalidades de \u00a0yerro f\u00e1ctico de por s\u00ed excluyentes: tanto el falso juicio de identidad, en \u00a0caso de distorsionar el contenido f\u00e1ctico de la prueba, como el falso \u00a0raciocinio, por cumplir su valoraci\u00f3n los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para advertir el distanciamiento de la \u00a0raz\u00f3n por parte del fallador no se apega a lo plasmado en sentencia, por cuanto \u00a0no es verdad que el fallo de condena se haya soportado \u00fanicamente en haber solicitado \u00a0PINZ\u00d3N CASTELLANOS a D\u00edaz Ram\u00edrez el n\u00famero telef\u00f3nico, o por no haber \u00a0denunciado a las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda que \u00e9ste en \u00a0compa\u00f1\u00eda de \u00c1ngela Benavides le hicieron, porque el Tribunal evidenci\u00f3 que \u00a0ambos incriminados estaban en contacto permanente, y el aqu\u00ed procesado estaba \u00a0al tanto de la situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien las llamadas fueron realizadas casi exclusivamente por Ter\u00e1n Chaparro, \u00a0la participaci\u00f3n del acusado fue determinante. Fue \u00e9l quien hizo la inspecci\u00f3n \u00a0al inmueble, detect\u00f3 que se estaban haciendo obras sin licencia y anunci\u00f3 al denunciante \u00a0que deb\u00eda presentarse a la Alcald\u00eda. Fue \u00e9l quien elabor\u00f3 el informe que m\u00e1s tarde \u00a0le exhibi\u00f3 y que a la postre ser\u00eda el instrumento que le permitir\u00eda \u00a0coaccionarlo, ya que adem\u00e1s era quien ten\u00eda la potestad de impulsar la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. No cabe duda que entre Ter\u00e1n Chaparro y el acusado \u00a0indujeron en incertidumbre a la v\u00edctima por la suerte que correr\u00eda la obra \u00a0antes de que se diera tr\u00e1mite a la querella, circunstancia que como ya se \u00a0indic\u00f3 fue aprovechada para hacer peticiones irregulares de dinero sobre la \u00a0promesa de no proseguir con aqu\u00e9lla. Su pecado no fue, como dijo el defensor, \u00a0\u00fanicamente haber puesto en contacto a Ter\u00e1n Chaparro y el denunciante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las dis\u00edmiles cr\u00edticas elaboradas por el \u00a0casacionista impiden delimitar si su disenso se centra en que en la ponderaci\u00f3n \u00a0de los hechos objeto de juzgamiento se arrib\u00f3 a una equivocada adecuaci\u00f3n a los \u00a0supuestos normativos, sin que pueda tampoco afirmarse que en el reproche ofrece \u00a0un examen alternativo de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual falencia se advierte en la sexta censura en \u00a0la cual pregona que se distorsion\u00f3 y tergivers\u00f3 la prueba, \u00abla \u00a0inferencia en la construcci\u00f3n del indicio y se desconocieron las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica por falso juicio de identidad\u00bb, presentaci\u00f3n que la hace \u00a0inasible al formular coet\u00e1neamente varias \u00a0modalidades de yerro f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si buscaba descalificar las \u00a0deducciones empleadas por el juzgador en la construcci\u00f3n del indicio debi\u00f3 \u00a0plantearlas a trav\u00e9s de un falso raciocinio, pero partiendo de la conformidad y \u00a0validez del medio probatorio del cual surge el hecho indicador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como al juicio de valor de la \u00a0prueba circunstancial se llega mediante un proceso l\u00f3gico deductivo, a partir \u00a0de una regla de la experiencia y la comprobaci\u00f3n de un hecho indicador, se \u00a0infiere la existencia de otro, ante su compleja construcci\u00f3n la denuncia de \u00a0yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en\u00a0 el cual recae; los medios que acreditan el \u00a0hecho indicador, el nexo inferencial o de su fuerza de convicci\u00f3n, claridad que \u00a0no se advierte en el planteamiento de la recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuando en la sexta \u00a0censura pregona un\u00a0 falso juicio de \u00a0legalidad, por haber basado el diligenciamiento en la actividad il\u00edcita \u00a0desplegada por Jaime D\u00edaz Ram\u00edrez por incursionar en el delito de cohecho al \u00a0ofrecer dadivas para que un funcionario sustrajera un documento p\u00fablico, y que \u00a0tal ilicitud como efecto reflejo debe contaminar toda la actuaci\u00f3n, tiene un \u00a0entendimiento equivocado de tal error de derecho, que tiene lugar con el \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba, con las normas que regulan la manera \u00a0leg\u00edtima de producirlas e incorporarlas al proceso, cuando el juez les otorga \u00a0validez jur\u00eddica por considerar err\u00f3neamente que cumplen las exigencias \u00a0jur\u00eddicas o cuando les niega esa validez, al suponer tambi\u00e9n equivocadamente que \u00a0no re\u00fane los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien trat\u00e1ndose de la \u00a0prueba il\u00edcita, contamina a las que se deriven de ella, \u00a0esto es, aquellas que tienen su fuente en la que constitucional o legalmente no \u00a0es v\u00e1lida, en este caso el actuar del denunciante que para la defensora es \u00a0il\u00edcito, no tendr\u00eda que ver espec\u00edficamente con un medio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandante incursiona en otra \u00a0modalidad de error de derecho cuando aduce que \u00abse proscribieron las formas m\u00e1s claras de tarifa \u00a0probatoria y se desconoci\u00f3 la moderna concepci\u00f3n imperante de la apreciaci\u00f3n \u00a0racional de las pruebas\u00bb, planteamiento \u00a0propio del falso juicio de convicci\u00f3n el cual se produce respecto de medios \u00a0probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un \u00a0espec\u00edfico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimaci\u00f3n de los \u00a0mismos se aparta de tales par\u00e1metros legales, bien por asignarles un alcance \u00a0diferente o por negarles el m\u00e9rito que expresa y normativamente se les ha \u00a0se\u00f1alado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no identifica las pruebas en las \u00a0cuales recayeron los errores, precariedad demostrativa que le resta al cargo la \u00a0aptitud necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene di\u00e1fano que la recurrente s\u00f3lo presenta su oposici\u00f3n a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y \u00a0esenciales con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n en que hayan incurrido \u00a0los funcionarios en su labor juzgadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como\u00a0\u00a0 \u00a0se\u00a0\u00a0 concluye\u00a0 que\u00a0\u00a0 \u00a0el\u00a0 libelo\u00a0 no\u00a0 \u00a0ser\u00e1\u00a0 admitido, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se observa con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de las partes, tampoco se ve la \u00a0necesidad de superar los defectos del mismo para decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de no admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensora de FRANCISCO ADOLFO PINZ\u00d3N CASTELLANOS por las razones expuestas en \u00a0la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP4271-2014 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n 41450 \u00a0 \u00a0 Aprobado en acta de 243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-27708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}