{"id":27690,"date":"2023-09-13T14:11:47","date_gmt":"2023-09-13T14:11:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/3816630-07-14\/"},"modified":"2023-09-13T14:11:47","modified_gmt":"2023-09-13T14:11:47","slug":"3816630-07-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/3816630-07-14\/","title":{"rendered":"38166(30-07-14)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP4282-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 38166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 243) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Mario \u00a0Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez, contra la sentencia en virtud de la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la condena que le \u00a0impuso el Juzgado 21 Penal del Circuito, por los delitos de homicidio agravado \u00a0y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo recurrido el Tribunal los fij\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atribuye al se\u00f1or Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez el haber participado a t\u00edtulo \u00a0de determinador de la muerte violenta de la se\u00f1ora Carmen Aurora Africano de \u00a0Arenas, ocurrida el 15 de diciembre de 2006 cuando en compa\u00f1\u00eda de un joven, \u00a0transitaba por la diagonal 31-A y frente al n\u00famero 26-02, fue objeto de varios \u00a0disparos de arma de fuego que le causaron la muerte de manera instant\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cometido \u00a0el hecho uno de los agresores fue perseguido y capturado por la Polic\u00eda, \u00a0identific\u00e1ndose como William P\u00e1ez P\u00e1ez a quien se le \u00a0incaut\u00f3 un rev\u00f3lver. Dicha persona manifest\u00f3 posteriormente que hab\u00eda sido \u00a0contratado para cometer el delito por Luis Norberto Sierra Vargas conocido con \u00a0el alias de \u201cGacha\u201d o \u201cNorvey\u201d, quien a su vez dijo \u00a0haber sido contratado por \u201cOlegario\u201d y por los hermanos Jos\u00e9 Joaqu\u00edn y Mario \u00a0Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez, el primero quien hab\u00eda llegado procedente de los \u00a0Estados Unidos con su compa\u00f1era permanente Carmen Aurora Africano de Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del fiscal instructor se orden\u00f3 la \u00a0captura de los hermanos Carvajal Gonz\u00e1lez, logr\u00e1ndose la aprehensi\u00f3n de Mario Ernesto \u00a0el 6 de octubre de 2009, a quien se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como determinador de \u00a0los punibles referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, se verific\u00f3 la \u00a0audiencia respectiva ante el juez de conocimiento, quien, de acuerdo con lo \u00a0anunciado al t\u00e9rmino del juicio, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, \u00a0conden\u00f3 al acusado a 462 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el defensor de Carvajal \u00a0Gonz\u00e1lez, el Tribunal la confirm\u00f3 con la sentencia que ahora es objeto del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, emitida el 1\u00ba de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 103, 104-1 \u00a0y 4, 58-10, 62 y 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la sentencia recurrida declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al acusado como determinador de los il\u00edcitos que se le \u00a0imputaron, a pesar de que no despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n dirigida a la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas se \u00a0demostr\u00f3 que el acusado \u201cno realiz\u00f3 acci\u00f3n distinta a la \u00a0de acompa\u00f1ar a su hermano JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN a la tienda donde fue entregado el pago \u00a0del contrato sicarial (sic) para que WILLIAM P\u00c1EZ P\u00c1EZ ejecutara el \u00a0homicidio. A esto se habr\u00eda reducido la conducta de MARIO ERNESTO CARVAJAL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0sin trascendencia en los tipos penales (sic) de homicidio\u2026\u201d Entonces, afirma el actor, como no hizo nacer en otro la idea criminal, \u00a0a nadie determin\u00f3 y, por consiguiente, el juzgador aplic\u00f3 indebidamente las \u00a0normas sustanciales que tipifican los delitos de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de este error, asegura, la sentencia \u00a0habr\u00eda sido absolutoria, raz\u00f3n por la cual le solicita a la Corte casarla y \u00a0dictar la absolutoria de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, a trav\u00e9s de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, propone dos cargos subsidiarios de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Los \u00a0sentenciadores dieron por demostrado el indicio consistente en que el d\u00eda de \u00a0los hechos, Mario Ernesto Carvajal \u00a0Gonz\u00e1lez sali\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su hermano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, hasta un \u00a0establecimiento de comercio, donde se le entreg\u00f3 un mill\u00f3n de pesos a uno de \u00a0los integrantes de la banda delincuencial que perpetr\u00f3 el homicidio de Carmen \u00a0Aurora Africano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este suceso, sostiene el recurrente, lo estableci\u00f3 \u00a0el juzgador mediante el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, pero no se \u00a0demostr\u00f3 plenamente en el juicio por lo siguiente: i) el citado testigo no \u00a0conoc\u00eda al acusado, de manera que antes del suceso no sab\u00eda qui\u00e9n era; ii) Johan \u00a0Carvajal Restrepo sostuvo que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, sali\u00f3 con el pap\u00e1 a la tienda, no \u00a0con el hermano, pero Sierra sostuvo que a trav\u00e9s del retrovisor del veh\u00edculo lo \u00a0vio entrar con el acusado; iii) la visibilidad por el retrovisor de un \u00a0autom\u00f3vil no es \u00f3ptima \u201cya que tendr\u00eda \u00a0acceso a la parte de atr\u00e1s del veh\u00edculo, m\u00e1s no a su lado derecho\u2026 regla de la \u00a0experiencia com\u00fan como elemento de la sana cr\u00edtica fue inobservada por el \u00a0fallador; iv) William P\u00e1ez declar\u00f3 que no estuvo con Sierra Vargas en el carro \u00a0frente a la tienda y que no habr\u00eda sido capturado si el veh\u00edculo estuviera \u00a0presto para la huida, manifestaci\u00f3n que consulta la regla de experiencia com\u00fan \u00a0seg\u00fan la cual el sicario siempre planea su fuga, m\u00e1xima desconocida igualmente \u00a0por el Tribunal; v) Sierra Vargas afirm\u00f3 tambi\u00e9n que Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez, junto con el mill\u00f3n de \u00a0pesos del anticipo, le entreg\u00f3 un tel\u00e9fono celular, aspecto en el que el \u00a0sentenciador desconoci\u00f3, adem\u00e1s, otra regla de la experiencia: \u201cel pago de un\u00a0 contrato se hace a \u00a0quien se obliga a prestar el servicio que, en este caso, fue LUIS NORBERTO \u00a0SIERRA VARGAS, quien a su vez subcontrat\u00f3 a WILLIAM P\u00c1EZ P\u00c1EZ, \u00a0y no a quien le est\u00e1 subordinado, como GERM\u00c1N u OLEGARIO\u201d; vi) la versi\u00f3n del aludido \u00a0Sierra Vargas, aparece desvirtuada por Joaqu\u00edn Carvajal Zea, Luz Stella Arias \u00a0Cifuentes y Johan Sebastian Carvajal, en cuanto \u00a0aseguran que el acusado no estaba en la casa del pap\u00e1, de manera que no sali\u00f3 a \u00a0la tienda con Jos\u00e9 Joaqu\u00edn. Desconoci\u00f3 con ello el Tribunal que aunque un grupo \u00a0de personas acuerde la narraci\u00f3n de un hecho, una o varias terminar\u00e1n \u00a0distorsion\u00e1ndolo, evento que se descarta en este caso dada la espontaneidad y \u00a0coherencia de los declarantes. vii) por \u00faltimo, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez ratifica \u00a0que su esposo, el acusado, se encontraba al momento de los hechos en un lugar \u00a0diferente, en la empresa donde prestaba sus servicios de contador p\u00fablico, a \u00a0donde fue a recogerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia del error denunciado, agrega, la \u00a0sentencia ser\u00eda absolutoria, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0y dictar una de reemplazo en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Error de hecho por falso raciocinio en relaci\u00f3n con la inferencia l\u00f3gica del sentenciador. \u00a0Los jueces de instancia dedujeron, erradamente, que el acusado actu\u00f3 como \u00a0determinador de los il\u00edcitos por el hecho de haber acompa\u00f1ado a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0Carvajal Gonz\u00e1lez, el viernes 15 de diciembre, hasta la tienda donde lo \u00a0esperaban en un veh\u00edculo particular los perpetradores del homicidio, quienes, \u00a0seg\u00fan el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, recibieron de Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez el anticipo \u00a0acordado por el crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inferencia, agrega el actor, resulta contraria \u00a0a la l\u00f3gica, ya que del acompa\u00f1amiento y entrega de dinero, no se sigue que el \u00a0acusado particip\u00f3 en el delito o que tuviera conocimiento del atentado que se iba a perpetrar \u00a0en contra de su cu\u00f1ada, \u201csiendo \u00a0l\u00edcito pensar en otra probabilidad de que mi defendido haya actuado como un \u00a0simple instrumento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0Norberto Sierra Vargas constituye prueba de referencia y carece de fuerza \u00a0demostrativa, teniendo en cuenta que William P\u00e1ez no observ\u00f3 al procesado \u00a0entrar a la tienda antes de asesinar a Carmen Aurora Africano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia recurrida, se estructura \u00a0exclusivamente en este error, de manera que su correcci\u00f3n conduce a que se case \u00a0la sentencia y se profiera la absolutoria de reemplazo, acudiendo a las otras \u00a0pruebas de la actuaci\u00f3n, en concreto, el testimonio en juicio del procesado, \u00a0quien asegur\u00f3 que se encontraba en su lugar de trabajo al momento de los \u00a0hechos, en donde lo recogi\u00f3 su esposa en horas de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte tiene \u00a0establecido que, el libelo de casaci\u00f3n difiere ostensiblemente de un alegato de \u00a0instancia, en tanto exige una presentaci\u00f3n l\u00f3gica adecuada a cada una de las \u00a0causales invocadas, con el desarrollo de los cargos que por vicios in \u00a0procedendo o in iudicando se denuncien, y la demostraci\u00f3n de su trascendencia \u00a0en la parte dispositiva del fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el recurso extraordinario \u00a0tiene por objeto verificar la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda \u00a0instancia, el escrito de sustentaci\u00f3n requiere del cumplimiento de determinadas \u00a0exigencias de forma y contenido, se\u00f1aladas en la ley y suficientemente \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera \u00a0cabalidad, obligan a la Corte a inadmitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Cuando se postula la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de un \u00a0precepto legal, le corresponde al actor demostrar que al momento de adecuar los \u00a0hechos acreditados en la actuaci\u00f3n, el sentenciador se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n \u00a0de la norma, en tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica establecida no coincide con los \u00a0supuestos contenidos en esa disposici\u00f3n y por ello, termina resolviendo el caso \u00a0con una preceptiva inaplicable al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error debe emerger de la simple exposici\u00f3n de \u00a0los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y \u00a0exponer que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta especie, el actor afirma que la sentencia \u00a0recurrida se edifica en un error como el descrito, toda vez que en el proceso \u00a0se demostr\u00f3 con el testimonio de Luis Norberto Sierra que la labor del \u00a0procesado en el desarrollo de los hechos, se redujo a acompa\u00f1ar a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0Carvajal Gonz\u00e1lez,\u00a0 hasta el sitio donde \u00a0se le cancel\u00f3 a los sicarios el anticipo por la ejecuci\u00f3n del crimen, conducta \u00a0que, seg\u00fan entiende, no resulta id\u00f3nea para inducir o determinar la ejecuci\u00f3n \u00a0de un il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento, sin duda, de orden f\u00e1ctico y \u00a0probatorio, no conduce a establecer cu\u00e1les fueron los hechos acreditados en el \u00a0fallo y la adecuaci\u00f3n que a los mismos le dio el Tribunal. Corresponden al \u00a0criterio particular del actor y por ello carecen de idoneidad para persuadir \u00a0acerca de la existencia del error de juicio denunciado, pues no se demuestra \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria del sentenciador haya establecido con precisi\u00f3n, \u00a0que la conducta del sentenciado es at\u00edpica frente a la imputaci\u00f3n que se le \u00a0hizo como determinador del homicidio de la se\u00f1ora Africano de Arenas y que, a \u00a0pesar de ello, lo conden\u00f3 bajo esa forma de intervenci\u00f3n en el il\u00edcito, lo \u00a0cual, sin duda, revelar\u00eda una clara desarmon\u00eda entre la facticidad acreditada \u00a0en el juicio y los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicada en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura \u00a0del fallo recurrido patentiza que el sentenciador concluy\u00f3 que las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, transmit\u00edan el conocimiento requerido para condenar a \u00a0Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez, como determinador de los \u00a0delitos por los cuales lo acus\u00f3 la Fiscal\u00eda, realidad que desvirt\u00faa el error atribuido \u00a0a la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, como la censura no trasciende la \u00a0opini\u00f3n particular del recurrente y el velado cuestionamiento a la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria del Tribunal, el cargo no ser\u00e1 admitido a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario uno. A trav\u00e9s de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, mediante un \u00a0error de hecho por falso raciocinio, el recurrente ataca la prueba indiciaria \u00a0sobre la cual, en su criterio, se fundamenta la sentencia. De esa manera, \u00a0asegura que las instancias dieron por demostrado, sin estarlo, el indicio consistente \u00a0en que el d\u00eda de los hechos, Mario \u00a0Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez sali\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su hermano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, \u00a0hasta un establecimiento de comercio, donde se le entreg\u00f3 un mill\u00f3n de pesos a \u00a0los integrantes de la banda delincuencial que perpetr\u00f3 el homicidio de Carmen \u00a0Aurora Africano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ataque en casaci\u00f3n de la prueba indiciaria \u00a0implica, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, que se promueva por los \u00a0cauces de la violaci\u00f3n indirecta y en tal medida al actor le corresponde \u00a0precisar cu\u00e1l de las partes integrantes del indicio es el objeto de su censura, \u00a0es decir, si el vicio radica en el hecho indicador, o de la inferencia l\u00f3gica, \u00a0o si se predica de la manera como los indicios se articulan entre s\u00ed, atendida su \u00a0convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicci\u00f3n que emana de su \u00a0an\u00e1lisis conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desatino recae en el hecho indicador, \u00a0como el mismo debe estar acreditado con otro medio de prueba, los yerros \u00a0susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De derecho porque el juzgador pudo admitir y \u00a0valorar como prueba del indicio alguna il\u00edcita o irregularmente aportada al \u00a0proceso y por lo tanto inv\u00e1lida. Ahora bien, como en ning\u00fan caso la prueba \u00a0indiciaria est\u00e1 dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente \u00a0frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n no es susceptible de ser propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son admisibles como hip\u00f3tesis de ataque de \u00a0este elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado \u00a0que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o bien porque \u00a0dej\u00f3 de valorarse otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolv\u00eda; o \u00a0porque se tergivers\u00f3 su contenido material haci\u00e9ndole decir algo que no dec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el error se predica de la inferencia l\u00f3gica, \u00a0del an\u00e1lisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios, o del \u00a0grado de convicci\u00f3n que arroja su apreciaci\u00f3n conjunta, como todo ello es el \u00a0resultado de un proceso intelectual valorativo, la \u00fanica v\u00eda posible de \u00a0cuestionamiento es por falso raciocinio, esto es, por la ostensible \u00a0transgresi\u00f3n de alguno de los postulados que informan la sana cr\u00edtica (reglas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia, o m\u00e1ximas de la experiencia y \u00a0el sentido com\u00fan), \u00a0luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible \u00a0concretar el error y demostrar c\u00f3mo ha sido transgredida o desconocida una ley \u00a0cient\u00edfica, un principio de la l\u00f3gica o una regla constante de la experiencia \u00a0com\u00fan o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s precisar que cuando el ataque apunta \u00a0a derruir la inferencia l\u00f3gica o los suced\u00e1neos elementos de la prueba \u00a0indirecta, ello supone como condici\u00f3n l\u00f3gica del cargo aceptar que el elemento \u00a0demostrativo del hecho indicador es v\u00e1lido y que su contenido fue fiel y \u00a0objetivamente apreciado, ya que si se discute uno u otro de esos aspectos, \u00a0constituye un contrasentido plantear al tiempo alg\u00fan defecto de juicio \u00a0valorativo en el marco del mismo ataque. \u00danicamente y de manera excepcional es \u00a0posible refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la \u00a0inferencia l\u00f3gica, a condici\u00f3n de que los cuestionamientos se propongan en \u00a0cargos distintos y subsidiarios entre s\u00ed. (Entre otros CSJ AP 16 Nov. 2010 Rad. \u00a029652) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este primer reproche subsidiario \u00a0el actor denuncia que los juzgadores de instancia, dieron por demostrado el \u00a0hecho indicativo de la responsabilidad de Mario \u00a0Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez como determinador del homicidio que se le imputa, \u00a0consistente en que acompa\u00f1aba a su hermano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn cuando le cancel\u00f3 a los \u00a0sicarios parte del dinero prometido, el ataque corresponder\u00eda a un error de \u00a0hecho pero no por falso raciocinio, como lo enuncia el recurrente, sino por \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba, el cual, sin embargo, \u00a0no desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la alegaci\u00f3n del actor, no se encamina a \u00a0identificar la prueba a trav\u00e9s de la cual el sentenciador supuso una \u00a0circunstancia espec\u00edfica, a partir de la cual infiri\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0determinador del acusado, sino a cuestionar el m\u00e9rito persuasivo del testimonio \u00a0de Luis Norberto Sierra Vargas, uno de los intervinientes en los il\u00edcitos, \u00a0quien sostuvo que Mario Ernesto Carvajal \u00a0Gonz\u00e1lez, fue el encargado de entregarles el pago del criminal encargo, \u00a0para lo cual enuncia diversos acontecimientos que, en su criterio, no solo le \u00a0restan convicci\u00f3n a ese testimonio, sino que conspiran contra la sana cr\u00edtica, \u00a0seg\u00fan dice, por atentar contra la l\u00f3gica y la experiencia, todo lo cual torna \u00a0confuso e ininteligible el reproche, ya que al tiempo ataca la prueba del hecho \u00a0indicador y la inferencia l\u00f3gica, o para decirlo de otra manera, en una sola \u00a0censura, funde los errores de existencia con los de raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, formula diversos asertos encaminados \u00a0a cuestionar el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, quien declar\u00f3 que el \u00a0acusado y su hermano, compa\u00f1ero permanente de la v\u00edctima, concurrieron hasta un \u00a0establecimiento de comercio a cancelar el pago del crimen, y enuncia, en forma \u00a0adicional, supuestas reglas de experiencia desconocidas por el juzgador, de las \u00a0cuales no demuestra su idoneidad y valor como elemento que permita ponderar \u00a0racionalmente las pruebas en el proceso penal, V.g., que al observar por el \u00a0retrovisor de un autom\u00f3vil, se observa la parte posterior del pero no la \u00a0derecha, que el pago de un contrato siempre se le hace a qui\u00e9n presta el \u00a0servicio, o que la narraci\u00f3n de un hecho, convenida por varias personas, \u00a0terminar\u00e1 distorsionada por una o varias de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el recurrente pretende imponer su \u00a0propio criterio respecto de la forma como debi\u00f3 valorase el testimonio referido \u00a0y reh\u00fasa, en forma adicional, examinar globalmente en material probatorio que \u00a0reposa en la actuaci\u00f3n, en orden a demostrar la eventual trascendencia del yerro \u00a0que denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, su propuesta no satisface los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n para ser examinada de fondo en \u00a0un fallo de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se inadmitir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario dos. Se fundamenta en un error de hecho por falso raciocinio, pues el actor \u00a0considera contrario a la sana cr\u00edtica que el Tribunal haya concluido que Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez, actu\u00f3 \u00a0como determinador del homicidio de Carmen Aurora Africano, del hecho de haber \u00a0acompa\u00f1ado a su\u00a0 hermano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn a \u00a0cancelarle el valor del anticipo a los sicarios. Sostiene sobre el particular \u00a0que, del acompa\u00f1amiento y la entrega de dinero no se desprende la participaci\u00f3n \u00a0en el crimen ni el conocimiento del \u00a0mismo, \u00a0siendo probable, m\u00e1s bien, que hubiere actuado como un simple instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, alega que el testimonio de Luis \u00a0Norberto Sierra Vargas, quien identifica al acusado como la persona que entreg\u00f3 \u00a0el dinero a los homicidas, am\u00e9n de constituir prueba de referencia, aparece \u00a0desvirtuado por William P\u00e1ez en cuanto afirma que no observ\u00f3 a Mario Ernesto Carvajal arribar al sitio \u00a0donde se produjo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, la censura no precisa la forma \u00a0espec\u00edfica como el sentenciador atent\u00f3 contra la sana cr\u00edtica, pues no enuncia \u00a0el postulado l\u00f3gico, la regla de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0desconocidos con las conclusiones demostrativas del juzgador. Por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, tampoco ilustra el modo correcto de emplear esas reglas o \u00a0postulados; mucho menos aborda un nuevo an\u00e1lisis del conjunto probatorio que \u00a0conduzca a demostrar la atipicidad del comportamiento del sentenciado, que es, \u00a0en \u00faltimas, el criterio que pretende imponer, a trav\u00e9s de un alegato libre de \u00a0t\u00e9cnica y distante de la l\u00f3gica argumentativa del motivo de casaci\u00f3n al cual \u00a0acuden en esta censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como en el reproche anterior, el actor tambi\u00e9n aqu\u00ed \u00a0desatiende el principio de autonom\u00eda que gobierna el recurso, pues junto con el \u00a0defecto de raciocinio que le atribuye al juzgador, cuestiona simult\u00e1neamente la \u00a0demostraci\u00f3n del hecho indicador y el valor del testimonio de Luis Norberto Sierra \u00a0Vargas, pues, asegura, constituye prueba de referencia y, adem\u00e1s, se encuentra desvirtuado \u00a0con la declaraci\u00f3n de William P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el actor no demuestra que las \u00a0conclusiones del sentenciador sean fruto del falso raciocinio, menos todav\u00eda \u00a0cuando su discurso se centra en una prueba y en un hecho concretos, que desatiende \u00a0las restantes circunstancias acreditadas en la actuaci\u00f3n, sobre las cuales se \u00a0elaboraron las conclusiones objeto de su inconformidad, y que tienen que ver \u00a0con: i) la tormentosa relaci\u00f3n de pareja que viv\u00edan Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Carvajal \u00a0Gonz\u00e1lez y Carmen Aurora Africano, sometida a las agresiones f\u00edsicas de su \u00a0compa\u00f1ero y al maltrato que le daba la familia de \u00e9ste; ii) la reservada y \u00a0permanente comunicaci\u00f3n entre los hermanos Jos\u00e9 Joaqu\u00edn y Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez; iii) no haberse demostrado la \u00a0coartada del acusado de conformidad con la cual, se encontraba trabajando en un \u00a0sitio distante, en el momento en que ocurrieron los hechos; iii) no soportar \u00a0una an\u00e1lisis cr\u00edtico la afirmaci\u00f3n de los testigos de descargo, de que Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn sali\u00f3 hasta la tienda en compa\u00f1\u00eda de su padre, no del procesado; iv) en forma adicional, en la \u00a0sentencia de primera grado, integrada jur\u00eddicamente a la del Tribunal, se consider\u00f3 \u00a0el testimonio de V\u00edctor Julio Africano, quien inform\u00f3 que el homicidio se \u00a0perpetr\u00f3 para reclamar un seguro de vida de un mill\u00f3n y medio de d\u00f3lares \u00a0adquirido por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Carvajal y la se\u00f1ora Africano de Arenas, versi\u00f3n \u00a0corroborada por la hija de la v\u00edctima, Honey Lucero \u00a0Arenas, quien refiri\u00f3, adem\u00e1s, que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Carvajal la llam\u00f3 a su\u00a0 oficina en Estados Unidos y le dijo que la \u00a0mam\u00e1 hab\u00eda fallecido de un c\u00e1ncer en el \u00fatero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos que \u00a0el recurrente reh\u00fasa controvertir, afianzan el testimonio de Luis Norberto \u00a0Sierra Vargas, quien, conforme precis\u00f3 el juez a quo, declar\u00f3 haber sido \u00a0contratado para ejecutar el homicidio, por el esposo de la v\u00edctima y por un hermano \u201ca quien describi\u00f3 como un \u00a0hombre alto, flaco, nariz\u00f3n y cumbambudo (sic)\u201d, que reconoci\u00f3 \u00a0fotogr\u00e1ficamente y, posteriormente, en el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado \u00a0que el actor no persuade, dentro de la l\u00f3gica y los rigores del recurso extraordinario, sobre la \u00a0presencia del error de hecho por falso raciocinio que le atribuye a la \u00a0sentencia, lo procedente es no acoger para estudio de fondo esta \u00faltima \u00a0censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0analizada, teniendo adem\u00e1s en cuenta que la Corte no advierte necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n en este particular asunto, con el fin de restablecer las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que se \u00a0anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y \u00a0t\u00e9rminos precisados por esta Corporaci\u00f3n (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Mario Ernesto Carvajal Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regresen las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0Procede el mecanismo de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP4282-2014 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 38166 \u00a0 \u00a0 (Aprobado Acta No. 243) \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-27690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-22"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}