{"id":2741,"date":"2023-09-08T14:29:28","date_gmt":"2023-09-08T14:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/12393dic\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:28","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:28","slug":"12393dic","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/12393dic\/","title":{"rendered":"12393dic"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 12393 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 208 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de diciembre de dos \u00a0mil (2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Setenta \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de febrero de 1996 conden\u00f3 a \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0VIVAS HERNANDEZ a la pena de treinta y siete (37) meses y quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a0cincuenta \u00a0mil pesos ($50.000.oo), como \u00a0coautor \u00a0responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de particular en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0y \u00a0estafa \u00a0agravada en concurso \u00a0heterog\u00e9neo, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al desatar el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0modific\u00f3 \u00a0en \u00a0el sentido de imponer al condenado como \u00a0penas \u00a0principales las de veinticinco (25) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a0cuarenta \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($40.000.oo) como coautor responsable de los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0particular \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico y estafa \u00a0agravada, \u00a0\u00e9sta \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, y en concurso heterog\u00e9neo entre los \u00a0dos \u00a0tipos \u00a0penales \u00a0mencionados, \u00a0y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por tiempo igual al de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0 ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0ocurrieron \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a05 de abril de \u00a01995, \u00a0hacia \u00a0las \u00a08 \u00a0y \u00a030 \u00a0de \u00a0la noche aproximadamente, cuando vigilantes del \u00a0centro \u00a0comercial \u00a0Unicentro \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad retuvieron a JAIRO ANTONIO VIVAS, \u00a0Ciro \u00a0Enrique \u00a0Quintero \u00a0Escobar \u00a0y \u00a0Edmon \u00a0S\u00e1nchez Moscote quienes pretend\u00edan \u00a0salir \u00a0en el taxi de placas SGK 531 que conduc\u00eda el \u00faltimo de los mencionados, \u00a0con \u00a0unas \u00a0mercanc\u00edas \u00a0que \u00a0esa \u00a0tarde \u00a0hab\u00edan \u00a0comprado \u00a0con \u00a0las tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito \u00a0Nos \u00a05412-0380-5442- \u00a04008 \u00a0a nombre de Juan Manuel L\u00f3pez Caballero y \u00a05412 \u00a0 \u20130380-7030-2014 \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Laureano \u00a0Robayo Ferro de Credencial Banco de Occidente y utilizando \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda falsas a nombre de esas mismas personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0pudo \u00a0establecer \u00a0que en el \u00a0almac\u00e9n \u00a0Alfredo Lloreda adquirieron mercanc\u00edas por valor de $2.376.950.oo; en \u00a0Iserra \u00a0por \u00a0$1.159.500.oo, \u00a0en Casa Grajales por $628.400.oo y en Dom\u00e9nico por \u00a0$532.400.oo. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0participaron \u00a0otras \u00a0personas que \u00a0lograron huir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0184 \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Octava de \u00a0Patrimonio \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0abril de 1995, \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO VIVAS HERNANDEZ, Ciro Enrique \u00a0Quintero \u00a0Escobar, \u00a0Edm\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Moscote \u00a0a \u00a0quienes \u00a0les \u00a0impuso medida de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0a \u00a0los \u00a0dos \u00a0\u00faltimos con derecho al \u00a0beneficio de la libertad provisional, el 12 de abril de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de escuchar en diligencia de ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0al \u00a0encartado \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ, \u00a0su \u00a0defensor \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0estipulado \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a037 \u00a0y \u00a037 \u00a0A \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0su \u00a0representado hab\u00eda decidido acogerse a las audiencias \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0y \u00a0colaboraci\u00f3n efectiva con la justicia, por lo que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0fijara \u00a0 \u00a0fecha \u00a0 \u00a0para \u00a0 llevar \u00a0 a \u00a0 cabo \u00a0 la \u00a0 respectiva \u00a0diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0anterior \u00a0solicitud, la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fiscal fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia a efectos \u00a0de \u00a0dar \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 37 del estatuto procesal, la cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0dos \u00a0mayo \u00a0de \u00a01995 \u00a0y dispuso remitir el cuaderno original al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito \u2013reparto \u00a0&#8211; . (fls 161 y 166 c.o.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a070 \u00a0de \u00a0esa especialidad, al que \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0conocer \u00a0del \u00a0asunto, en prove\u00eddo del 16 de mayo 1995 se abstuvo \u00a0de \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0anticipada al estimar que ha debido aclararse a qu\u00e9 tipo \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0se \u00a0acog\u00eda \u00a0el procesado VIVAS HERNANDEZ, si a la \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0o \u00a0a \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0especial, \u00a0adem\u00e1s de considerar que \u00a0exist\u00eda \u00a0una irregularidad que afectaba el debido proceso consistente en que el \u00a0fiscal \u00a0se limit\u00f3 a formular los cargos adecuando los hechos como constitutivos \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0estafa agravada (art\u00edculo 372 C.P.), falsedad material de \u00a0particular \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0(art. 220 C.P.) y uso de documento p\u00fablico \u00a0falso \u00a0(art. \u00a0222 \u00a0inc. \u00a02\u00ba. \u00a0C.P.), pero sin se\u00f1alar que se trataba de varios \u00a0atentados \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico ya que el expediente informa que en \u00a0los \u00a0almacenes Iserra, Casa Grajales, Lloreda Hermanos y Dom\u00e9nico se realizaron \u00a0estafas. \u00a0Es\u00a0 \u00a0decir, que existe un concurso de hechos punibles de estafa y \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0no \u00a0se \u00a0precis\u00f3 \u00a0esta \u00a0circunstancia, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no puede ser tenida en cuenta al momento de dictar \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0anticipada, \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0hacerlo \u00a0 se \u00a0 desconocer\u00eda \u00a0 lo \u00a0acordado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede \u00a0con \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0particular \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0se emplearon dos \u00a0tarjetas \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0distintas \u00a0personas para realizar las \u00a0compras \u00a0 en \u00a0 los \u00a0mencionados \u00a0almacenes, \u00a0necesariamente \u00a0debieron \u00a0emplearse \u00a0c\u00e9dulas \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0a \u00a0nombre de \u00e9stas. Es decir, que no solamente se ha \u00a0falsificado \u00a0la c\u00e9dula del se\u00f1or Laureano Robayo Ferro sino la del se\u00f1or Juan \u00a0Manuel \u00a0L\u00f3pez. \u00a0En \u00a0tales \u00a0condiciones no se puede hablar de un solo punible de \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de particular en documento p\u00fablico, como se hizo en el acta \u00a0de \u00a0cargos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado es posible que exista un concurso de \u00a0hechos punibles de falsedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, si los documentos ap\u00f3crifos \u00a0pudieron \u00a0ser \u00a0m\u00e1s \u00a0de uno y se utilizaron en forma repetida ante los almacenes \u00a0donde \u00a0se \u00a0efectuaron \u00a0las compras, necesario es concluir que existe un concurso \u00a0de \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0que no fue tenido en cuenta por la Fiscal\u00eda en el acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0acta de formulaci\u00f3n de cargos y orden\u00f3 se devolvieran \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0las \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0184 \u00a0Delegada \u00a0para \u00a0que \u00a0se reponga la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez regresaron las diligencias la Fiscal \u00a0184, \u00a0por \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a024 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 1995, concedi\u00f3 al beneficio de la \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0al \u00a0inculpado JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ y all\u00ed mismo \u00a0le \u00a0orden\u00f3 \u00a0que aclarara a esa delegada a cual art\u00edculo se acog\u00eda, al 37 o al \u00a037 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (fls 207 a 209). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el procesado prest\u00f3 cauci\u00f3n \u00a0y \u00a0 suscribi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 respectiva \u00a0acta \u00a0de \u00a0compromiso, \u00a0pero \u00a0no \u00a0hizo \u00a0ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n en cuanto al requerimiento hecho por la instructora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en decisi\u00f3n del 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 la preclusi\u00f3n la investigaci\u00f3n respecto de Ciro Enrique \u00a0Quintero \u00a0Escobar \u00a0y \u00a0Edmon \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Moscote y en consecuencia la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n se declar\u00f3 cerrada el 26 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01995 \u00a0y \u00a0el \u00a027 de octubre siguiente se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario, \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria en contra de JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de particular en documento p\u00fablico y \u00a0estafa \u00a0agravada por la cuant\u00eda en concurso homog\u00e9neo el \u00faltimo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0de \u00a0tipos \u00a0entre \u00a0s\u00ed. As\u00ed mismo se dispuso compulsar copias para \u00a0que \u00a0se investigara la responsabilidad y se identificara plenamente al individuo \u00a0Carlos \u00a0Alberto \u00a0Torres, \u00a0como \u00a0coautor de los mismos il\u00edcitos y los dem\u00e1s que \u00a0resultaren. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0citada decisi\u00f3n la representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en el sentido de que \u00a0se \u00a0adicionara \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0resolviendo \u00a0lo \u00a0peticionado \u00a0en sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0solicitud \u00a0que \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda decidi\u00f3 en forma negativa, mediante \u00a0proveido \u00a0del \u00a012 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01995, \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0planteados \u00a0hab\u00edan \u00a0sido ampliamente respondidos en la decisi\u00f3n recurrida. (fl \u00a0301). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inculpado, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0solicit\u00f3 se \u00a0adelantara \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0pertinente a efectos de dar aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a037 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal y se dictara sentencia \u00a0anticipada, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a061 \u00a0Penal \u00a0del Circuito, a donde fueron \u00a0enviadas \u00a0las diligencias por reparto, llev\u00f3 a cabo el acta de presentaci\u00f3n de \u00a0cargos \u00a0el \u00a012 de febrero de 1996. Luego remiti\u00f3 el proceso al Juzgado 70 Penal \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0al \u00a0observar \u00a0a \u00a0ese \u00a0despacho \u00a0hab\u00eda \u00a0correspondido \u00a0el asunto \u00a0inicialmente \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0competencia para dictar sentencia \u00a0anticipada. (fls 297, 314 y 318). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez all\u00ed, procedi\u00f3 a dictar el fallo de \u00a0primer \u00a0grado mediante el cual \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0a la pena de treinta y siete (37) \u00a0meses \u00a0y \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a0cincuenta \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($50.000.oo), \u00a0como \u00a0coautor \u00a0responsable de los delitos de falsedad material de \u00a0particular \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico, en concurso homog\u00e9neo, y estafa agravada en \u00a0concurso \u00a0heterog\u00e9neo, \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0el \u00a0almac\u00e9n \u00a0Alfredo \u00a0Lloreda \u00a0M., a la \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual a \u00a0la \u00a0 pena \u00a0 principal, \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0doscientos \u00a0nueve \u00a0mil \u00a0ochocientos \u00a0pesos \u00a0($209.800.oo) \u00a0 como \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0perjuicios \u00a0materiales \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0INCOCREDITO, \u00a0sin \u00a0derecho al beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Igualmente, \u00a0dispuso compulsar copias de las piezas procesales pertinentes a las \u00a0Inspecciones \u00a0 de \u00a0 Polic\u00eda, \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 se \u00a0adelantara \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0las presuntas contravenciones por estafa, realizadas en los \u00a0almacenes \u00a0Iserra, \u00a0Casa Grajales y Dom\u00e9nico, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Tribunales \u00a0para \u00a0que se investigara la conducta de la se\u00f1ora Fiscal \u00a0184 \u00a0que \u00a0conoci\u00f3 \u00a0del \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva, \u00a0mediante \u00a0providencia del 28 de febrero de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n del a quo, la modific\u00f3 \u00a0en \u00a0el sentido de imponer al condenado como penas principales las de veinticinco \u00a0(25) \u00a0meses \u00a0y \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa de cuarenta mil pesos \u00a0($40.000.oo) \u00a0como \u00a0coautor \u00a0responsable \u00a0de los delitos de falsedad material de \u00a0particular \u00a0 en \u00a0 documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0estafa \u00a0agravada, \u00a0\u00e9sta \u00a0en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0y en concurso heterog\u00e9neo entre los dos tipos penales mencionados, \u00a0y \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual al de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u00a0decret\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n respecto de la falsedad de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Manuel \u00a0L\u00f3pez \u00a0Caballero \u00a0y \u00a0su \u00a0uso. Como consecuencia, \u00a0dispuso \u00a0que \u00a0se \u00a0compulsaran \u00a0las copias pertinentes con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, para que se investigara al encausado por los presuntos \u00a0delitos \u00a0de \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n \u00a0y \u00a0ocultamiento \u00a0de \u00a0documento p\u00fablico, \u00a0cohecho por dar u ofrecer y uso de documento p\u00fablico falso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos \u00a0formula \u00a0el libelista contra el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0uno \u00a0principal y dos subsidiarios, al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el censor que la sentencia del Tribunal \u00a0fue \u00a0 dictada \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0atendido, \u00a0oportunamente, \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0del proceso elevada \u00a0antes \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el procesado y su defensor, lo cual \u00a0hubiera \u00a0significado \u00a0una \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena \u00a0hasta \u00a0de \u00a0una \u00a0tercera \u00a0parte. \u00a0La \u00a0petici\u00f3n, \u00a0que \u00a0tan \u00a0solo \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 \u00a0en \u00a0legal \u00a0forma \u00a0cuando \u00a0ya se hab\u00eda \u00a0calificado \u00a0el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, le signific\u00f3 al procesado una rebaja \u00a0en \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0una \u00a0sexta \u00a0parte, \u00a0irregularidad \u00a0que afecta la legalidad del \u00a0procedimiento \u00a0y \u00a0se \u00a0configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, \u201cLa comprobada \u00a0existencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0irregularidades \u00a0 sustanciales \u00a0 que \u00a0 afectan \u00a0 el \u00a0 debido \u00a0proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que \u00a0denomin\u00f3 \u00a0\u201cEL VICIO \u00a0ACUSADO\u201d \u00a0explica que con fecha 25 de abril de 1995 el sindicado y su defensor \u00a0solicitaron \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fiscal \u00a0184 \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fecha \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0audiencia \u00a0por \u00a0cuanto el \u00a0procesado \u00a0hab\u00eda decidido someterse a lo estipulado en los art\u00edculos 37 y 37 A \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias \u00a0pasaron \u00a0al \u00a0despacho de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fiscal, \u00a0quien \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0por \u00a0auto \u00a0de \u00a0la \u00a0misma fecha de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0escrito \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, \u00a0a efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 37 del estatuto procedimental \u00a0y \u00a0realiz\u00f3 \u00a0dicha \u00a0diligencia, \u00a0no \u00a0es menos cierto que el Juzgado 70 Penal del \u00a0Circuito, \u00a0una vez se le remitieron las diligencias, en decisi\u00f3n del 16 de mayo \u00a0de \u00a01995, \u00a0se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0y decret\u00f3 la nulidad \u00a0parcial \u00a0de lo actuado a partir inclusive del acta de formulaci\u00f3n de cargos del \u00a02 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0ese mismo a\u00f1o disponiendo que se devolviera la actuaci\u00f3n a la \u00a0fiscal \u00a0instructora \u2018\u2026para \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0reponga \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 viciada \u00a0 de \u00a0 nulidad\u2026\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la decisi\u00f3n anterior y enviadas \u00a0las \u00a0diligencias a la Fiscal instructora, dicha funcionaria se declar\u00f3 impedida \u00a0para \u00a0continuar \u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso conforme al art\u00edculo 15 de la ley \u00a081 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0orden\u00f3, en consecuencia, remitir el asunto a la jefatura de la \u00a0respectiva unidad para que se resolviera lo conducente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0dicha oficina consider\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda \u00a0impedimento \u00a0y \u00a0dej\u00f3 \u00a0en \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0citada \u00a0funcionaria \u00a0deb\u00eda \u00a0continuar \u00a0 conociendo \u00a0 de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0proveyendo \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0las \u00a0audiencias \u00a0de \u00a0que \u00a0tratan \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a037 \u00a0y 37 A ya \u00a0mencionados \u00a0y \u00a0siguiendo las directrices se\u00f1aladas por el Juzgado 70 Penal del \u00a0Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 \u00a0que reasumida la investigaci\u00f3n por \u00a0la \u00a0Fiscal \u00a0184, \u00a0\u201cdicha \u00a0funcionaria, \u00a0al \u00a0parecer \u00a0en rebeld\u00eda tanto con el \u00a0se\u00f1or \u00a0Juez Penal del Circuito, como su inmediato superior, omiti\u00f3 realizar la \u00a0audiencia \u00a0pertinente \u00a0para \u00a0evacuar la solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, \u00a0 postulada \u00a0 oportunamente \u00a0 tanto \u00a0 por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0como \u00a0por \u00a0su \u00a0defensor\u201d; \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0al \u00a0resolver \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de libertad \u00a0provisional, \u00a0le \u00a0impuso \u00a0al \u00a0sindicado el se\u00f1alamiento del tipo espec\u00edfico de \u00a0audiencia \u00a0que \u00a0solicitaba, pese a que esta precisi\u00f3n t\u00e9cnica le correspond\u00eda \u00a0cumplirla \u00a0al \u00a0profesional \u00a0del derecho que asist\u00eda al sindicado, no era \u00f3bice \u00a0para \u00a0realizar \u00a0la audiencia y en el curso de la misma inquirir a dichos sujetos \u00a0procesales \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto, indic\u00e1ndoles las diferencias entre las dos normas \u00a0citadas \u00a0en \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0inicial, \u00a0as\u00ed como las consecuencias de una y otra, \u00a0proceder \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0del \u00a0encartado y adecuar la audiencia en lo \u00a0pertinente, seg\u00fan las pautas fijadas por el juez de conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la se\u00f1ora Fiscal instructora \u00a0nunca \u00a0repuso la actuaci\u00f3n anulada por el se\u00f1or Juez 70 Penal del Circuito, ni \u00a0atendi\u00f3 \u00a0 a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0por \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0septiembre de 1995 declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, \u00a0impidiendo \u00a0de \u00a0paso la oportunidad procesal para que el sindicado obtuviera una \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena de una tercera parte, como lo establecen los art\u00edculos 37 y 37 \u00a0A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar \u00a0\u201cEL \u00a0PERJUICIO\u201d \u00a0causado \u00a0argument\u00f3 \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0atendido \u00a0oportunamente \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0referida, \u00a0su \u00a0representado s\u00f3lo logr\u00f3 una rebaja de la sexta parte \u00a0de \u00a0la \u00a0pena. De haber obtenido la rebaja de la tercera parte, la pena a imponer \u00a0ser\u00eda \u00a0de \u00a030 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0monto \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n quedaba dentro de las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y \u00a0que \u00a0en \u00a0principio \u00a0autoriza \u00a0al \u00a0subrogado \u00a0penal \u00a0de \u00a0la Condena de Ejecuci\u00f3n \u00a0Condicional, \u00a0beneficios \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales se vi\u00f3 privado su representado por el \u00a0vicio \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0se traduce en violaci\u00f3n al debido proceso, que se debe \u00a0decretar \u00a0a \u00a0partir \u00a0del la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 cerrada \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0llam\u00f3 \u00a0\u201cLA \u00a0PROSPERIDAD \u00a0 DEL \u00a0 CARGO\u201d \u00a0argumenta \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0se \u00a0configura \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afecta \u00a0el \u00a0debido proceso, lesionando de manera \u00a0directa \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0y \u00a0derechos \u00a0del \u00a0procesado a quien no se le permiti\u00f3 \u00a0acceder \u00a0al \u00a0beneficio \u00a0que le implicaba una rebaja de pena de una tercera parte \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los hechos respecto de los cuales aceptaba su responsabilidad \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraran relacionados en el pliego de cargos que antes del cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 formular la fiscal\u00eda delegada, en cumplimiento de un \u00a0deber \u00a0impuesto \u00a0por \u00a0la ley. Que si alg\u00fan tipo de duda se presentaba frente la \u00a0antit\u00e9cnica \u00a0redacci\u00f3n del memorial presentado el 25 de abril de 1995, era una \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0formal que f\u00e1cilmente hubiera podido solucionar el Fiscal instructor \u00a0al \u00a0momento de la audiencia para no afectar el derecho sustancial del encartado, \u00a0pues \u00a0es \u00a0deber \u00a0del funcionario judicial hacer prevalecer el derecho material y \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0sobre el puramente adjetivo, conforme al art\u00edculo \u00a09\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia se case la sentencia \u00a0y \u00a0se \u00a0disponga \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0del \u00a0proceso \u00a0al funcionario competente para que se \u00a0proceda \u00a0conforme \u00a0a lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal por haberse dictado en un juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa del procesado \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ, \u00a0afectado \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0atendido \u00a0de \u00a0manera \u00a0oportuna la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso que hiciera conjuntamente con \u00a0su \u00a0defensor \u00a0ante \u00a0la Fiscal instructora el d\u00eda 25 de abril de 1995, antes del \u00a0cierre \u00a0de investigaci\u00f3n, petici\u00f3n que tan solo se atendi\u00f3 cuando se formul\u00f3 \u00a0por \u00a0segunda \u00a0vez, \u00a0ya cerrada la investigaci\u00f3n y cuando la rebaja de la pena a \u00a0imponer \u00a0era \u00a0menor \u00a0que la que correspond\u00eda al estadio procesal anterior, a lo \u00a0que \u00a0se \u00a0suma la evidente falta de defensa t\u00e9cnica que sufri\u00f3 el procesado, lo \u00a0cual \u00a0afecta \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0e impide la formulaci\u00f3n de una \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0m\u00e9rito. Por tanto se configura la causal de nulidad contenida en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0304, \u00a0numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista, aparte de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se cumpli\u00f3 en torno a dicha solicitud, lo cual hace de manera id\u00e9ntica al \u00a0anterior \u00a0cargo, \u00a0agrega \u00a0que \u00a0el \u00a0memorial \u00a0de \u00a0fecha \u00a025 \u00a0de abril de 1995 fue \u00a0elaborado \u00a0antit\u00e9cnicamente \u00a0por el defensor del procesado, y sus imprecisiones \u00a0fueron \u00a0puestas de presente por la se\u00f1ora Juez 70 Penal del Circuito en el auto \u00a0de \u00a0mayo \u00a016 \u00a0del \u00a0mismo a\u00f1o, las mismas que no fueron corregidas por la fiscal \u00a0instructora \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0del \u00a02 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 1995 y que, junto con otras \u00a0irregularidades, \u00a0fueron \u00a0base \u00a0para \u00a0que \u00a0el juzgado de conocimiento invalidara \u00a0dicha diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0en la citada audiencia \u00a0\u2013 \u00a02 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01995 \u00a0\u2013 el procesado tampoco tuvo \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0ya \u00a0que \u00a0en esa diligencia el defensor necesariamente deb\u00eda \u00a0haber \u00a0precisado cu\u00e1l de las dos audiencias era la que deb\u00eda rituarse. Nada de \u00a0ello \u00a0se \u00a0dijo \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0judicial y como se trata de aspectos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0que \u00a0escapan \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0presume \u00a0necesario \u00a0prestarle \u00a0asistencia \u00a0jur\u00eddica, \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico \u00a0en \u00a0forma \u00a0eficiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0instructora \u00a0en \u00a0providencia \u00a0del 24 de mayo de 1995 inquiri\u00f3 al sindicado para \u00a0que \u00a0aclarara \u00a0a \u00a0cual \u00a0art\u00edculo \u00a0se \u00a0refer\u00eda \u00a0su petici\u00f3n, es obvio que este \u00a0requerimiento \u00a0debi\u00f3 \u00a0haberlo \u00a0satisfecho el defensor del sindicado, pues \u00e9ste \u00a0no \u00a0 tiene \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0ni \u00a0la \u00a0capacitaci\u00f3n \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0dilucidar \u00a0dicho \u00a0aspecto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0sobre todo para definir cu\u00e1l de las dos \u00a0normas \u00a0invocadas \u00a0era \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0adecuada y conveniente para su defensa. Pese a \u00a0ello \u00a0el \u00a0respectivo profesional del derecho nunca aclar\u00f3 el asunto, ni tampoco \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0actu\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0eficiente, \u00a0y ello condujo a que su \u00a0representado \u00a0perdiera \u00a0el beneficio de la rebaja de la pena en la proporci\u00f3n a \u00a0la que ten\u00eda derecho desde la solicitud inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que el defensor permitiera que VIVAS HERNANDEZ fuera \u00a0juzgado \u00a0en primera instancia por la Juez 70 Penal del Circuito, quien ya hab\u00eda \u00a0actuado \u00a0en el proceso improbando los cargos formulados en la audiencia del 2 de \u00a0mayo \u00a0de 1995 y aunque ello se hizo bajo la declaratoria de una nulidad parcial, \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0implica \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0no \u00a0hubiese tenido que efectuar una \u00a0an\u00e1lisis \u00a0completo \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0contenida \u00a0en los autos y se \u00a0comprometiera \u00a0su \u00a0criterio \u00a0en importantes aspectos para posteriores etapas del \u00a0proceso \u00a0como \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n del sindicado, \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0del \u00a0delito \u00a0y \u00a0el \u00a0concurso, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0fue evaluado \u00a0precisamente \u00a0por la citada funcionaria en el auto del 16 de mayo de 1995 lo que \u00a0constituye, \u00a0de \u00a0manera \u00a0evidente, \u00a0la \u00a0presencia de las causales de impedimento \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0los \u00a0numerales \u00a06\u00ba \u00a0y \u00a012 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Pese \u00a0a \u00a0ello, no se present\u00f3 recusaci\u00f3n y se permiti\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado fuera juzgado en primera instancia por una juez que ya hab\u00eda \u00a0comprometido \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0criterio \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0asunto \u00a0 materia \u00a0 de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0solo \u00a0puede \u00a0restablecerse a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se decret\u00f3 el \u00a0cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos a los se\u00f1alados en el \u00a0cargo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0libelista \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0\u201cEL PERJUICIO\u201d \u00a0causado \u00a0y \u00a0\u201dLA \u00a0PROSPERIDAD \u00a0DEL \u00a0CARGO\u201d, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que a \u00e9ste agrega que el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0tiene \u00a0diversas \u00a0manifestaciones, pero que una de ellas es \u00a0buscar \u00a0que \u00a0la \u00a0persona sometida a la acci\u00f3n penal del Estado pueda acogerse a \u00a0la \u00a0ley \u00a0m\u00e1s \u00a0permisiva o favorable, seg\u00fan las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0o del juicio, de tal modo que pueda obtener \u00a0una real y efectiva reducci\u00f3n de pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la falta de defensa t\u00e9cnica que soport\u00f3 \u00a0el \u00a0procesado se debi\u00f3 a que su defensor incurri\u00f3 en manifiestos yerros que no \u00a0subsan\u00f3 \u00a0de manera oportuna y que condujeron a que se viera gravemente afectado \u00a0en \u00a0su defensa, y su situaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s comprometida de lo razonablemente \u00a0aceptable, \u00a0no \u00a0solo porque perdi\u00f3 una reducci\u00f3n considerable de la pena, sino \u00a0porque \u00a0no \u00a0obtuvo \u00a0el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, al que \u00a0muy \u00a0 bien \u00a0 pod\u00eda \u00a0acceder, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0investigados, \u00a0a \u00a0sus antecedentes penales, a su condici\u00f3n de estudiante y a la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual atribuye a la ineficaz y deficiente \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que de aceptarse la causal de nulidad \u00a0aqu\u00ed \u00a0invocada, \u00a0se \u00a0declare el estado en que queda el proceso y se disponga su \u00a0env\u00edo \u00a0al funcionario competente, para que proceda de conformidad a lo ordenado \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO.- Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0causal \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0\u2013 3\u00aa del art\u00edculo 220 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 \u2013 \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan \u00a0los \u00a0derechos \u00a0y \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0car\u00e1cter constitucional del procesado, de que \u00a0tratan los art\u00edculos 229 y 29 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos \u00a0novedosos plasmados en esta \u00a0censura, \u00a0acot\u00f3 el libelista que si bien es cierto la se\u00f1ora Juez 70 Penal del \u00a0Circuito \u00a0en \u00a0providencia \u00a0del 16 de mayo de 1995 declar\u00f3 la nulidad parcial de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0no \u00a0es \u00a0menos \u00a0cierto \u00a0que dicha declaratoria se fundament\u00f3 en el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no \u00a0encontrarse los cargos formulados el 2 de mayo de ese a\u00f1o por la \u00a0Fiscal \u00a0 instructora, \u00a0 en \u00a0 consonancia \u00a0 con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0demostrados \u00a0en \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0para el juzgador de primera instancia no implic\u00f3 \u00a0la \u00a0improbaci\u00f3n \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0cargos, \u00a0sino \u00a0la anulaci\u00f3n de lo actuado por \u00a0haberse \u00a0violado \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0del proceso, a efectos de que el \u00a0instructor, \u00a0una vez en firme la respectiva providencia, procediera a reponer la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0invalidada, formulando nuevamente el pliego de cargos conforme a las \u00a0directrices fijadas por la Juez 70 Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aduce que en decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal del 7 de julio de 1995, se indic\u00f3 que dentro \u00a0del \u00a0actual \u00a0sistema \u00a0acusatorio, \u00a0el \u00a0juez, \u00a0frente al acuerdo logrado entre el \u00a0sindicado \u00a0y \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0instructor \u00a0no \u00a0tiene sino dos opciones luego de haber \u00a0formulado \u00a0las \u00a0observaciones \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0del acuerdo: aprobar o \u00a0improbar \u00a0lo \u00a0previamente \u00a0aceptado \u00a0por los sujetos procesales mencionados, sin \u00a0que tenga una tercera opci\u00f3n para hacer los ajustes pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos par\u00e1metros estima que el se\u00f1or \u00a0juez \u00a0no puede, so pretexto de declarar la nulidad de lo actuado, imponerle a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada \u00a0un \u00a0criterio \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0la \u00a0obligue \u00a0a \u00a0proferir \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0establecidos \u00a0por el juez, ya que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0ello \u00a0conduce \u00a0a \u00a0un \u00a0desquiciamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0bases \u00a0del \u00a0proceso penal, \u00a0permitiendo que el juez asuma las funciones de fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el juez impruebe el acuerdo, \u00a0no \u00a0es \u00a0\u00f3bice \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso siga su cauce normal o, en su defecto, se \u00a0solicite \u00a0la \u00a0otra forma de terminaci\u00f3n anticipada establecida por la ley y que \u00a0son \u00a0actuaciones \u00a0que, \u00a0conforme a la citada jurisprudencia, deben cumplirse por \u00a0funcionarios \u00a0distintos a los que actuaron en el fallido intento de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de defensa t\u00e9cnica no solo condujo a \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0perdiera \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de obtener la rebaja de la pena a \u00a0imponer, \u00a0sino a que se le juzgara en primera instancia por un funcionario en el \u00a0que reca\u00eda una causal de impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte afirma, que existiendo hechos \u00a0punibles \u00a0conexos \u00a0realizados \u00a0en concurso, se present\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal \u00a0respecto \u00a0de \u00a0JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ en la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0donde \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0decret\u00f3 \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0el \u00a0argumento de no superar la cuant\u00eda de lo \u00a0estafado \u00a0a \u00a0los almacenes Iserra, Casa Grajales y Dom\u00e9nico en cuant\u00eda de diez \u00a0(10) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos, \u00a0pero \u00a0s\u00ed \u00a0se\u00a0 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0respecto \u00a0de \u00a0lo \u00a0estafado \u00a0al \u00a0almac\u00e9n\u00a0 \u00a0Alfredo Lloreda,\u00a0 sin\u00a0 \u00a0tener\u00a0 \u00a0en\u00a0 \u00a0cuenta\u00a0 \u00a0que\u00a0 ese\u00a0 punible\u00a0 fue\u00a0 \u00a0realizado \u00a0por \u00a0los dos part\u00edcipes y que seg\u00fan el plenario, el procesado VIVAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0fue \u00a0quien \u00a0suplant\u00f3 \u00a0al \u00a0tarjeta \u00a0-habiente \u00a0Laureano Robayo a cuyo \u00a0nombre \u00a0solo \u00a0se \u00a0elabor\u00f3 \u00a0la \u00a0factura No 19817 por valor de $367.650.oo pesos, \u00a0monto \u00a0que no supera los 10 salarios m\u00ednimos. Entonces el juzgador debi\u00f3 haber \u00a0dispuesto \u00a0que \u00a0todo \u00a0lo relativo al delito de estafa se investigara por la v\u00eda \u00a0contravencional, \u00a0y \u00a0no \u00a0efectuar \u00a0una \u00a0dicotom\u00eda \u00a0conforme \u00a0a la cual no pueda \u00a0entender \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0acogido \u00a0a \u00a0la sentencia anticipada en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0se le imputaron y no respecto de los il\u00edcitos \u00a0atribuibles \u00a0al \u00a0otro \u00a0copart\u00edcipe. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que todos los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0se encontraban vinculados por la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la conexidad la cual garantiza derechos fundamentales al procesado y \u00a0que \u00a0atribuye \u00a0competencia \u00a0para el juzgamiento al funcionario judicial de mayor \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0No \u00a0existe \u00a0en \u00a0la ley 23 ni en la 228 de 1995, disposici\u00f3n alguna \u00a0que \u00a0permita la ruptura de la unidad procesal en perjuicio de las garant\u00edas del \u00a0encartado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a088 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 \u2013 \u00a0agrega \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0\u2013 \u00a0establece \u00a0que \u00a0la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, ello es as\u00ed \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0afecte \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0del \u00a0encartado como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0JAIRO ANTONIO VIVAS, pues si bien el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0establece \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de hechos punibles \u00a0conexos \u00a0que \u00a0se hubieren fallado independientemente, ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0penas, \u00a0no es menos cierto que dicha norma condiciona el c\u00famulo jur\u00eddico a \u00a0que \u00a0las penas no hayan sido ya ejecutadas y que al someterse el procesado a una \u00a0serie \u00a0de \u00a0tramites \u00a0judiciales \u00a0por \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0cometidos bajo una unidad de \u00a0designio, \u00a0y \u00a0que \u00a0debieron \u00a0ser \u00a0juzgados bajo una misma cuerda, se le quita la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0acogerse al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y \u00a0se \u00a0atenta \u00a0contra \u00a0la \u00a0garant\u00eda de no verse sometido a juicio m\u00e1s de una vez, \u00a0por unos mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el libelista, de otro lado, que en la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia tambi\u00e9n se gener\u00f3 nulidad porque se agrav\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado al ordenar que se investigaran por separado, \u00a0hechos \u00a0 que \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0materia \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0en \u00a0especial \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se \u00a0entendi\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal que los \u00a0punibles \u00a0atribuidos \u00a0al otro part\u00edcipe no pueden imputarse al sindicado que se \u00a0acogi\u00f3 \u00a0a \u00a0la sentencia anticipada. As\u00ed, el presunto beneficio de la sentencia \u00a0anticipada \u00a0desaparece \u00a0ante \u00a0el c\u00famulo de investigaciones que orden\u00f3 abrir el \u00a0Tribunal \u00a0y \u00a0mejor \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0para \u00a0el sindicado seguir el curso normal del \u00a0proceso \u00a0y haber exigido, a trav\u00e9s de un defensor t\u00e9cnico, que la totalidad de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0investigara \u00a0y \u00a0fallaran \u00a0en \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0proceso y en una sola \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que de aceptarse la causal de nulidad \u00a0aqu\u00ed \u00a0invocada, \u00a0se \u00a0declare el estado en que queda el proceso y se disponga su \u00a0env\u00edo \u00a0al funcionario competente, para que proceda de conformidad a lo ordenado \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA \u00a0EN LO PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0los principios contenidos en el art\u00edculo 308 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0no \u00a0cualquier \u00a0vicio \u00a0resulta \u00a0id\u00f3neo \u00a0para \u00a0decretar la nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 asunto \u00a0en \u00a0examen, \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0irregularidad \u00a0planteada \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0que \u00a0luego de \u00a0decretada \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial de lo actuado por parte del Juzgado 70 Penal del \u00a0Circuito, \u00a0no se llev\u00f3 a cabo nueva acta de formulaci\u00f3n de cargos por parte de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0reponer \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0nulo, \u00a0no puede ser propuesta por el \u00a0se\u00f1or \u00a0defensor \u00a0y \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0pues \u00e9stos con su silencio convalidaron el \u00a0acto que supuestamente aparece irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0rituado \u00a0en \u00a0esa \u00a0etapa \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0procurador, \u00a0tanto \u00a0el \u00a0procesado \u00a0como su defensor \u00a0conoc\u00edan \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0la declaratoria de nulidad, pudiendo haber solicitado \u00a0nuevamente \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0o \u00a0emplear los mecanismos pertinentes para recurrir la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0si \u00a0era \u00a0que \u00a0no \u00a0estaban \u00a0de acuerdo con ella. Pero lo \u00fanico que se \u00a0verific\u00f3 \u00a0fue un mutismo absoluto que solo se vino a quebrar hasta la etapa del \u00a0juicio \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0el procesado, de manera expresa, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0acogerse a la sentencia anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 como \u00a0 el \u00a0acto \u00a0irregular \u00a0fue \u00a0convalidado \u00a0por \u00a0los sujetos procesales y esa misma situaci\u00f3n no desconoce las \u00a0garant\u00edas procesales, el cargo no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.-Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite resalta el se\u00f1or Procurador \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0censor siguiendo un esquema similar al empleado en el cargo anterior, \u00a0aduce \u00a0 por \u00a0 segunda \u00a0 vez \u00a0 la \u00a0irregularidad \u00a0all\u00ed \u00a0contenida \u00a0para \u00a0colegir \u00a0adicionalmente \u00a0que \u00a0se \u00a0concreta \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa, y con \u00a0ello \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0autonom\u00eda \u00a0que rige en casaci\u00f3n, pues a\u00fan \u00a0trat\u00e1ndose de nulidades, deben ser propuestas por separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante analiza la propuesta hecha en el \u00a0libelo \u00a0y \u00a0afirma \u00a0que \u00a0ella no se enmarca dentro de las proyecciones que se han \u00a0concebido \u00a0como \u00a0posibles \u00a0violaciones \u00a0del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica y que \u00a0m\u00e1s \u00a0bien \u00a0lo \u00a0que \u00a0se advierte, es que si bien la defensa incurri\u00f3 en algunos \u00a0errores \u00a0tal \u00a0vez provenientes de una premeditada estrategia defensiva, tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0fue \u00a0una \u00a0defensa \u00a0diligente y preocupada por el inter\u00e9s de su \u00a0representado, \u00a0pues \u00a0no de otra forma se puede interpretar que en la mayor\u00eda de \u00a0las \u00a0actuaciones intervino el defensor tanto desde el punto de vista probatorio, \u00a0como impugnatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, encontr\u00f3 que no le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0censor \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de las causales de impedimento \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0los \u00a0numerales 12\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0juez \u00a0de \u00a0la \u00a0causa \u00a0respecto \u00a0de \u00a0su pronunciamiento en la etapa \u00a0instructiva \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido alegado por el defensor del procesado, \u00a0repercuti\u00f3 \u00a0en \u00a0desmedro \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho a la defensa, porque no hab\u00eda motivo \u00a0para \u00a0declararlo, \u00a0pues \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo advirti\u00f3 el Jefe de la Unidad Octava, la \u00a0norma \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la figura de la audiencia especial y no a la sentencia \u00a0anticipada, \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0en \u00faltimas se acogi\u00f3 el procesado. Lo que advierte es \u00a0una \u00a0controversia frente a una estrategia defensiva, sobre la cual no es posible \u00a0cimentar \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de defensa. En cuanto a la causal 6\u00aa de \u00a0impedimento, \u00a0adujo \u00a0que \u00a0el casacionista no especific\u00f3 a cu\u00e1l de las opciones \u00a0contenidas en la norma es a la que se refiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0esta \u00a0censura \u00a0no es m\u00e1s que la \u00a0compilaci\u00f3n \u00a0de las dos anteriores, que resulta inaceptable porque desconoce el \u00a0principio \u00a0de \u00a0desarrollar una proposici\u00f3n clara, precisa y por separado de los \u00a0cargos \u00a0y adem\u00e1s inconexa porque con los mismos argumentos pretende perfilar un \u00a0supuesto \u00a0 desconocimiento \u00a0 a \u00a0 otras \u00a0 garant\u00edas \u00a0 fundamentales \u00a0 de \u00a0 rango \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo \u00a0 aclar\u00f3, \u00a0 en \u00a0 cuanto \u00a0 al \u00a0desquiciamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0bases \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0como \u00a0tema \u00a0nuevo tratado por el \u00a0libelista, \u00a0quien asegura que el juez so pretexto de una declaratoria de nulidad \u00a0parcial \u00a0del acta de formulaci\u00f3n de cargos llega a imponer su criterio sobre el \u00a0del \u00a0fiscal, \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0del 7 de julio de 1995,\u00a0 a la que se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0como \u00a0respaldo \u00a0de esa propuesta, fue completamente tergiversada en la \u00a0demanda. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0en ella se insisti\u00f3 que en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del juez \u00a0est\u00e1 \u00a0restringido \u00a0a aceptar o improbar el acta de formulaci\u00f3n de cargos, pero \u00a0en \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n no fue punto de discusi\u00f3n lo relativo a la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0para \u00a0lo \u00a0que \u00a0al \u00a0juez se le abre la posibilidad de \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado y no le priva de mantener la competencia por \u00a0no estar comprometido su criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0de \u00a0las \u00a0objeciones \u00a0que \u00a0presenta \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0es el relativo al rompimiento de la unidad procesal que se dispuso \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0y \u00a0que en su criterio afect\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0cual el se\u00f1or Procurador \u00a0Delegado \u00a0record\u00f3 \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0irretractabilidad de los cargos \u00a0aceptados \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0anticipada, \u00a0no le es dable al censor edificar una \u00a0propuesta \u00a0que \u00a0discuta aspectos de calificaci\u00f3n o autor\u00eda del hecho punible y \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0no tendr\u00eda inter\u00e9s para recurrir. De otra parte no encuentra \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0la \u00a0ruptura \u00a0procesal \u00a0decretada \u00a0por \u00a0el \u00a0a quo atropella sus \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0pues se trata de un problema de competencias, debido \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0el \u00a0conocimiento conjunto de delitos y contravenciones. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0antes de perjudicar al sindicado lo favorece, pues las \u00a0penas \u00a0impuestas \u00a0en las contravenciones son de menor entidad a las contempladas \u00a0para \u00a0los \u00a0delitos. \u00a0Entonces, \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido tambi\u00e9n carece de inter\u00e9s el \u00a0libelista \u00a0para \u00a0objetar \u00a0ese \u00a0aspecto \u00a0en sede de casaci\u00f3n, pues atenta contra \u00a0situaciones favorables de su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encontr\u00f3 atendible el aspecto relativo a \u00a0la \u00a0supuesta agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado por ordenar la \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0otros \u00a0hechos \u00a0por \u00a0separado, que ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0materia de juzgamiento y que son atribuidos a otro part\u00edcipe. El \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0agrav\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del apelante \u00fanico, ya que esa \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0tiene \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0unidad con la presente causa en la que \u00a0antes \u00a0se \u00a0le \u00a0benefici\u00f3 porque al encontrar que un delito de falsedad material \u00a0no estaba incluido en la aceptaci\u00f3n, se le redujo la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASACION OFICIOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0esa \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo \u00a0normado \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0necesaria la declaratoria de nulidad de la \u00a0providencia \u00a0por medio de la cual el Juzgado 70 Penal del Circuito el 16 de mayo \u00a0de \u00a01995 \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir del acta de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de cargos suscrita por el procesado y la fiscal\u00eda el 2 de mayo de \u00a01995, \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0de \u00a0emitir sentencia anticipada y con ello desconoci\u00f3 el \u00a0principio \u00a0contenido \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0308 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal referido a la instrumentalidad de las formas y por lo tanto \u00a0no pod\u00eda decretarse la nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0se ha incurrido en una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afecta \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso y cuyo prop\u00f3sito se \u00a0centra \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0acta \u00a0inicial \u00a0llevada a cabo el 2 de mayo de 1995, recobre \u00a0vigencia \u00a0y \u00a0se \u00a0acepte \u00a0la \u00a0aquiescencia \u00a0del \u00a0procesado respecto de los cargos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la \u00a0misma, \u00a0con el correlativo descuento punitivo de una tercera \u00a0parte, por tener lugar en la etapa instructiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso que se estudia se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una irregularidad eminentemente formal, por raz\u00f3n de que en la petici\u00f3n no \u00a0se \u00a0discriminaba \u00a0a \u00a0cual de los tr\u00e1mites se hac\u00eda alusi\u00f3n, si al del 37 o al \u00a0del \u00a037 \u00a0A del Estatuto Procesal Penal, lo cierto es que por virtud de una nueva \u00a0irregularidad \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, al despachar el tr\u00e1mite como si se tratara de \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0sentencia anticipada, el procesado acept\u00f3 algunos cargos con lo \u00a0que \u00a0dio por entendido su acogimiento al procedimiento previsto en la primera de \u00a0las \u00a0normas \u00a0citadas, \u00a0cumpli\u00e9ndose \u00a0en el acto la finalidad prevista. Entonces \u00a0por \u00a0ese \u00a0aspecto, \u00a0no \u00a0pod\u00eda el juzgado sustraerse a emitir la correspondiente \u00a0sentencia, \u00a0ocasion\u00e1ndole \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0al punto de perder el \u00a0descuento \u00a0punitivo para la etapa instructiva de una tercera parte, mayor que el \u00a0establecido para la etapa de la causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario \u00a0que \u00a0esta \u00a0colegiatura \u00a0se \u00a0pronuncie \u00a0sobre \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0o \u00a0improbaci\u00f3n \u00a0del \u00a0acta de cargos, que por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la nulidad recobrar\u00e1 su validez, y por econom\u00eda procesal determine \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0el \u00a0descuento \u00a0punitivo \u00a0de una tercera parte y no el inferior \u00a0reconocido en las instancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo normado en el art\u00edculo \u00a037B \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0anticipada s\u00f3lo es \u00a0apelable \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado y su defensor \u00fanicamente sobre la dosificaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0el \u00a0subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la extinci\u00f3n \u00a0del \u00a0dominio \u00a0sobre \u00a0bienes. \u00a0Cualquier discusi\u00f3n orientada a desconocer \u00e9stas \u00a0limitantes, \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser admitida, no s\u00f3lo porque se estar\u00eda desbordando el \u00a0marco \u00a0jur\u00eddico \u00a0que regula esa figura, sino porque impl\u00edcitamente se dejar\u00eda \u00a0abierta \u00a0la posibilidad de debatir asuntos cuya definici\u00f3n se produce en virtud \u00a0de la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las tres censuras formuladas por el libelista \u00a0contienen \u00a0una \u00a0base \u00a0com\u00fan \u00a0en \u00a0su \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0especialmente \u00a0en lo que \u00a0respecta \u00a0a \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0del \u00a0perjuicio \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0se le caus\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0denunciadas \u00a0y que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que \u00a0por \u00a0no haberse atendido de manera oportuna la solicitud de \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0efectuada en la etapa de la instrucci\u00f3n, su representado \u00a0no \u00a0pudo \u00a0obtener la rebaja de una tercera parte de la pena que le fue impuesta, \u00a0ni \u00a0 \u00a0tampoco \u00a0 \u00a0acceder \u00a0 \u00a0al \u00a0 beneficio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 condena \u00a0 de \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, \u00a0que como se dijo fueron \u00a0una \u00a0constante en los reproches planteados en el libelo que se analiza, tornaban \u00a0admisible \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0por \u00a0ello as\u00ed se declar\u00f3. Sin embargo, analizado el \u00a0fondo \u00a0de \u00a0la cuesti\u00f3n, resulta evidente que ninguno de los cargos demuestra la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0para afectar las garant\u00edas del \u00a0procesado \u00a0o la estructura de la actuaci\u00f3n, ni mucho menos que a causa de ellas \u00a0se haya generado el perjuicio denunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- Principal. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del yerro que al amparo de \u00a0la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n se formule, compete al recurrente se\u00f1alar tanto \u00a0la \u00a0clase \u00a0de nulidad que se invoca, como las normas que resultaron vulneradas a \u00a0causa \u00a0del \u00a0error. \u00a0Si \u00a0se \u00a0pretende \u00a0demostrar la existencia de irregularidades \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0afectan \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, se debe precisar de qu\u00e9 manera \u00a0afectan \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o c\u00f3mo quebrantan las bases \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n o el juzgamiento, presentando las razones por las cuales se \u00a0debe \u00a0invalidar \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0y \u00a0el \u00a0momento procesal desde el cual as\u00ed se debe \u00a0declarar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0fue dictada en un juicio viciado de nulidad por no haberse atendido de \u00a0manera \u00a0oportuna \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, elevada \u00a0antes \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0VIVAS HERNANDEZ y su \u00a0defensor, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0hubiera \u00a0significado \u00a0una \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena \u00a0de una tercera \u00a0parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si el error en realidad tuvo \u00a0ocurrencia, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0har\u00e1 una s\u00edntesis del tr\u00e1mite surtido en torno a dicha \u00a0solicitud: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 La Fiscal\u00eda 184 de la Unidad Octava \u00a0de \u00a0 Patrimonio \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0mediante providencia del 15 de abril de 1995. Ante esa oficina,\u00a0 \u00a0tanto \u00a0el \u00a0procesado \u00a0como \u00a0su \u00a0defensor \u00a0solicitaron la fijaci\u00f3n de fecha para \u00a0audiencia, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0encartado \u201cha \u00a0decidido \u00a0someterse \u00a0a \u00a0lo \u00a0estipulado \u00a0en el art\u00edculo 37 y 37 A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0acogerse \u00a0a \u00a0las \u00a0audiencias \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0y colaboraci\u00f3n efectiva con la justicia, respecto de la aclaraci\u00f3n \u00a0total \u00a0del \u00a0il\u00edcito \u00a0ac\u00e1 investigado\u201d. (fl 158. C.O \u00a0No \u00a01). Por lo anterior, tal como se hab\u00eda ordenado en el respectivo auto, el 2 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o \u00a0se llev\u00f3 a cabo el acta de formulaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia \u00a0anticipada, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a037 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0(fls \u00a0166 \u00a0y \u00a0167). En esa misma fecha, la se\u00f1ora Fiscal \u00a0dispuso \u00a0romper \u00a0la \u00a0unidad \u00a0procesal \u00a0y remitir el cuaderno original al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito (Reparto) prosiguiendo la investigaci\u00f3n, con respecto a los \u00a0otros \u00a0 sindicados, \u00a0 Ciro \u00a0 Enrique \u00a0 Quintero \u00a0 Escobar \u00a0 y \u00a0 Edmon \u00a0 S\u00e1nchez \u00a0Moscote. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 70 Penal del Circuito, al que \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0dictar sentencia \u00a0anticipada \u00a0 y \u00a0decret\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos disponiendo que se devolvieran las diligencias para que \u00a0se \u00a0repusiera \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n cobijada de nulidad conforme a las consideraciones \u00a0plasmadas \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0esa providencia, la cual emiti\u00f3 el 16 de mayo de \u00a01995 \u00a0y \u00a0que \u00a0se notific\u00f3 personalmente al procesado y a su defensor. (fls 189, \u00a0195 vto y 196). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Inmediatamente llegaron las diligencias a \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda instructora, el apoderado judicial de VIVAS HERNANDEZ solicit\u00f3 el \u00a0beneficio \u00a0de \u00a0la libertad provisional para su patrocinado, con fundamento en el \u00a0numeral \u00a07\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0415 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0(fl. \u00a0200). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0auto del 23 de mayo de ese a\u00f1o, la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fiscal \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0impedida de conformidad con el art\u00edculo 15 de la \u00a0ley \u00a081 \u00a0de 1993, por haber sido rechazada la audiencia especial, manifestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0aceptada por la Jefatura de esa unidad al considerar que no pod\u00eda \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0un \u00a0prejuzgamiento \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos y dispuso que \u00a0continuara \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n, \u201cproveyendo \u00a0a \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de cualquiera de las audiencias de que tratan los art\u00edculos \u00a037 \u00a0y \u00a037 \u00a0A \u00a0del C de P.P., siguiendo las directrices por dem\u00e1s incontestables \u00a0que \u00a0le \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado 70 Penal del Circuito\u201d. \u00a0(fl 206). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Procedi\u00f3 entonces la se\u00f1ora Fiscal 184 a \u00a0resolver \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0libertad incoada por el defensor de VIVAS HERNANDEZ \u00a0concedi\u00e9ndole \u00a0el \u00a0beneficio \u00a0en \u00a0prove\u00eddo \u00a0del \u00a024 \u00a0de \u00a0mayo siguiente, donde \u00a0requiri\u00f3 \u00a0a este ultimo para que aclarara a cu\u00e1l art\u00edculo se acog\u00eda, al 37 o \u00a0al \u00a037 \u00a0A \u00a0del estatuto procesal de acuerdo a su petici\u00f3n. La decisi\u00f3n les fue \u00a0notificada \u00a0 \u00a0personalmente \u00a0 a \u00a0 ambos \u00a0 sujetos \u00a0 procesales. \u00a0 (fls \u00a0 208 \u00a0 y \u00a0ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Prestada \u00a0la cauci\u00f3n prendaria impuesta \u00a0para \u00a0gozar \u00a0del \u00a0beneficio \u00a0y suscrita la diligencia de compromiso, el defensor \u00a0del \u00a0procesado se dirigi\u00f3 a la fiscal\u00eda mediante escritos de fecha junio 2 y 5 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01995 \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0le \u00a0fueran devueltos los documentos \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0su \u00a0representado \u00a0y \u00a0algunos \u00a0elementos \u00a0que \u00a0le hab\u00edan sido \u00a0incautados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a026 de septiembre de 1995 se declar\u00f3 \u00a0cerrada \u00a0la investigaci\u00f3n, el defensor de VIVAS HERNANDEZ present\u00f3 alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0y \u00a0se \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 27 de octubre siguiente, \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Inmediatamente \u00a0 el \u00a0encartado \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ, \u00a0present\u00f3 escrito el 15 de noviembre de ese a\u00f1o en el que solicit\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0se \u00a0profiriera \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a037 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Procedimiento \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u201cpues \u00a0como \u00a0procesado \u00a0acepto \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal de los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0me \u00a0formul\u00f3 \u00a0su \u00a0despacho \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0ya \u00a0citada\u201d. (fl. 297). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Ejecutoriada la providencia que decidi\u00f3 \u00a0no \u00a0reponer el calificatorio, se enviaron las diligencias a los juzgados penales \u00a0del \u00a0circuito, \u00a0donde \u00a0inicialmente el Juez 61 de esa especialidad llev\u00f3 a cabo \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0en \u00a0encartado \u00a0acept\u00f3 de manera expresa los cargos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y luego, remitidas las diligencias \u00a0al \u00a0Juez \u00a070 Penal del Circuito, en providencia del 28 de febrero de 1996 dict\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al panorama procesal en referencia, no \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0se \u00a0configure \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0nulidad referida por el \u00a0libelista, \u00a0porque \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0los \u00a0principios \u00a0que rigen las nulidades, no \u00a0siempre \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0una \u00a0formalidad \u00a0en la ejecuci\u00f3n de un acto procesal \u00a0implica \u00a0su \u00a0invalidez \u00a0pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0torna \u00a0id\u00f3neo \u00a0para \u00a0dar \u00a0paso a las subsiguientes etapas del \u00a0proceso. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0conforme \u00a0al principio de protecci\u00f3n, no es posible que \u00a0quien \u00a0haya \u00a0contribuido \u00a0a \u00a0producir el acto que se tacha de viciado, alegue la \u00a0nulidad del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se examina, es evidente que \u00a0tanto \u00a0el \u00a0defensor que asist\u00eda al procesado en las aludidas etapas procesales, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0este \u00a0mismo, \u00a0coadyuvaron \u00a0con su conducta a la producci\u00f3n del acto \u00a0cuya \u00a0nulidad \u00a0se \u00a0pretende, en tanto que conocieron el acto que en esta sede se \u00a0tacha \u00a0 de \u00a0 viciado, \u00a0sin \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0debida \u00a0oportunidad \u00a0procesal \u00a0hicieran \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0recalc\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada en su concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 as\u00ed \u00a0 como \u00a0enterados \u00a0personalmente \u00a0\u2013 \u00a0defensor \u00a0y \u00a0procesado \u00a0\u2013 \u00a0de \u00a0los motivos por los \u00a0cuales \u00a0el \u00a0Juez 70 Penal del Circuito se abstuvo de dictar sentencia anticipada \u00a0para \u00a0decretar en su lugar la nulidad parcial de lo actuado a partir del acta de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0efectuada \u00a0el \u00a02 \u00a0de mayo de 1995, y del requerimiento \u00a0hecho \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fiscal \u00a0184 \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual \u00a0concedi\u00f3 \u00a0 la \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0a \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0VIVAS \u00a0para \u00a0que \u00a0este \u00a0manifestara \u00a0a \u00a0qu\u00e9 tipo de terminaci\u00f3n anticipada quer\u00eda acogerse, guardaron \u00a0absoluto \u00a0silencio \u00a0sobre \u00a0ese \u00a0tema \u00a0y \u00a0las \u00a0solicitudes \u00a0que de all\u00ed hasta la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0se presentaron a la fiscal\u00eda solo se \u00a0refer\u00edan \u00a0a \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n de elementos y documentos. Pero no se hizo el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo \u00a0comentario \u00a0en cuanto a su voluntad de que se terminara anticipadamente \u00a0el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en el alegato precalificatorio que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0tampoco se hizo alusi\u00f3n al tema; \u00a0antes \u00a0bien, \u00a0el \u00a0mismo estuvo orientado a demostrar que a su representado se le \u00a0deb\u00eda \u00a0imputar \u00a0el \u00a0delito de tentativa de estafa agravada y el contenido en el \u00a0inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Penal que tipifica el uso de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0punto se debe precisar que si la \u00a0voluntad \u00a0real \u00a0era \u00a0la \u00a0de \u00a0obtener la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, era \u00a0indispensable \u00a0que \u00a0el \u00a0encartado \u00a0aceptara los cargos en la forma que le fueron \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la audiencia declarada nula, esto es, por estafa agravada por la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0particular \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y uso de \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 222 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Por \u00a0ello resulta explicable que en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0nada \u00a0se \u00a0dijera \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema, \u00a0pues \u00a0en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0estaba \u00a0planteando otra \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0se \u00a0consider\u00f3 \u00a0resultaba \u00a0m\u00e1s favorable al procesado. Como la \u00a0misma \u00a0no \u00a0fue \u00a0acogida, el encausado se apresur\u00f3 a solicitar la audiencia para \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas peticiones dejan en evidencia la ausencia \u00a0de \u00a0una \u00a0voluntad \u00a0expl\u00edcita \u00a0de \u00a0allanarse \u00a0a \u00a0los \u00a0cargos \u00a0y \u00a0una \u00a0estrategia \u00a0alternativa \u00a0frente a ellos, que de ninguna manera se concilia con la estructura \u00a0de dicha instituci\u00f3n en el rito procesal colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 atribuir \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 funcionaria \u00a0instructora \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0para \u00a0evacuar una tal solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, implica trasladar el car\u00e1cter dispositivo \u00a0de \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0hacia \u00a0los \u00a0\u00e1mbitos en que se desenvuelven las \u00a0funciones \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades, \u00a0en el entendido de que es el inculpado y s\u00f3lo \u00a0\u00e9l\u00a0 \u00a0quien \u00a0va \u00a0a \u00a0aceptar \u00a0de manera libre su responsabilidad para que se \u00a0dicte sentencia anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0su ejecuci\u00f3n depende principalmente de la voluntad del procesado y \u00a0no, \u00a0como \u00a0lo \u00a0propone el recurrente, del fiscal, quien si bien debe procurar lo \u00a0indispensable \u00a0a \u00a0los sujetos procesales para que tengan acceso a utilizar dicho \u00a0instrumento, \u00a0no \u00a0es \u00a0de \u00a0su \u00a0esfera exclusiva el que se adelante \u00e9sta clase de \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 abreviado, \u00a0 ni \u00a0 intervenir \u00a0 as\u00ed \u00a0sea \u00a0sutilmente, \u00a0la \u00a0esfera \u00a0de \u00a0disponibilidad que la ley \u00fanicamente reconoce al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no encuentra la Sala que \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0instructora \u00a0de \u00a0este \u00a0asunto \u00a0haya desatendido la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0sumario \u00a0ni \u00a0que haya obstruido la \u00a0posibilidad \u00a0de que JAIRO ANTONIO VIVAS HERNANDEZ hubiese obtenido una rebaja de \u00a0pena \u00a0de \u00a0una \u00a0tercera parte, como lo reclama el censor. Si la funcionaria no se \u00a0mostr\u00f3 \u00a0decididamente \u00a0interventora \u00a0como ahora se ha querido, s\u00ed cumpli\u00f3 con \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0y \u00a0el deber de requerir al procesado para que aclarara el punto de \u00a0confusi\u00f3n. \u00a0Y \u00a0como \u00a0\u00e9ste \u00a0no lo hizo, era imposible continuar con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala empezar por advertir que cuando \u00a0se \u00a0elevan varias censuras al amparo de esta causal, es deseable no solo indicar \u00a0el \u00a0 orden \u00a0de \u00a0prioridad \u00a0con \u00a0que \u00a0invocan \u00a0sino \u00a0adem\u00e1s \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que cada motivo de nulidad tiene sus propios \u00a0efectos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0procesal, \u00a0tiene \u00a0or\u00edgenes \u00a0distintos \u00a0e \u00a0implica \u00a0desarrollos \u00a0argumentativos \u00a0diversos. No hacerlo puede tornar ininteligibles, y \u00a0a \u00a0veces \u00a0contradictorias las censuras y terminar conspirando contra la claridad \u00a0y precisi\u00f3n del libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que en sede de casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0utilizar los mismos argumentos para acomodarlos a las distintas \u00a0causales \u00a0de nulidad consagradas en la ley, que es precisamente lo que ocurre en \u00a0el asunto materia de examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar el libelista busca demostrar \u00a0que \u00a0aparte \u00a0de \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0denunciada en el cargo anterior, tambi\u00e9n se \u00a0present\u00f3 \u00a0un \u00a0desconocimiento \u00a0del derecho a la defensa de su representado, que \u00a0aunque \u00a0invoc\u00f3 \u00a0como subsidiario de aquella, no desarticula el grave desacierto \u00a0de \u00a0involucrar en un mismo presupuesto f\u00e1ctico diferentes motivos de invalidez, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0va \u00a0en contrav\u00eda del principio de autonom\u00eda que como ya se dijo rige \u00a0en esta sede extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0el hecho de no haberse \u00a0atendido \u00a0la \u00a0solicitud de sentencia anticipada efectuada el 25 de abril de 1995 \u00a0se \u00a0debi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo principal, a la \u00a0evidente falta de defensa t\u00e9cnica que sufri\u00f3 el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder debe se\u00f1alarse que en torno a \u00a0ese \u00a0espec\u00edfico \u00a0punto \u00a0de \u00a0debate \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0la \u00a0Sala que la oposici\u00f3n de \u00a0criterios \u00a0estrat\u00e9gicos entre defensores no genera nulidad, pues los mecanismos \u00a0que \u00a0un \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0utilice \u00a0para \u00a0proteger \u00a0las \u00a0garant\u00edas del \u00a0procesado \u00a0pueden \u00a0no \u00a0ser los mismos que otro considere id\u00f3neos o m\u00e1s o menos \u00a0eficaces o convenientes para lograr ese objetivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, alegar como nulidad que el defensor \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses de VIVAS HERNANDEZ elabor\u00f3 de manera antit\u00e9cnica el escrito \u00a0de \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada o que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0debi\u00f3 \u00a0precisar \u00a0qu\u00e9 \u00a0tipo \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada se deb\u00eda \u00a0rituar, \u00a0o \u00a0que \u00a0era \u00a0su \u00a0deber \u00a0satisfacer el requerimiento hecho por la Fiscal \u00a0instructora \u00a0para que ese punto se aclarara, son argumentos que en s\u00ed no bastan \u00a0para \u00a0acreditar \u00a0una lesi\u00f3n efectiva del derecho a la defensa, sino que revelan \u00a0otra \u00a0alternativa probable en el desarrollo del derecho de postulaci\u00f3n sobre lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0interferir \u00a0el \u00a0arbitrio \u00a0judicial para terminar pronunciando \u00a0juicios \u00a0atinentes a los \u00e1mbitos de soberan\u00eda y que deben ser garantizados por \u00a0la \u00a0 \u00a0propia \u00a0 \u00a0autoridad \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0interferidos \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0propias \u00a0concepciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0comparte \u00a0el \u00a0criterio \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado en el sentido de que la actuaci\u00f3n desplegada por el citado \u00a0defensor, \u00a0y \u00a0que \u00a0es \u00a0motivo \u00a0de \u00a0reproche, \u00a0es demostrativa de un inter\u00e9s por \u00a0salvaguardar \u00a0garant\u00edas \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0que compartido o no, impide que se le \u00a0pueda tener como fundamento de una carencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del mismo contexto que se \u00a0viene \u00a0se\u00f1alando, reprocha el libelista que su colega no debi\u00f3 permitir que la \u00a0Juez \u00a070 \u00a0Penal del Circuito dictara el fallo de primer grado, pues a su modo de \u00a0ver \u00a0se hallaba comprometido su criterio jur\u00eddico al haber improbado los cargos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0del \u00a02 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01995. \u00a0Tal planteamiento es \u00a0completamente \u00a0extra\u00f1o \u00a0a \u00a0una \u00a0ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica y se reduce a una \u00a0protesta \u00a0contra \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho, \u00a0en \u00a0s\u00ed, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0perjudicial \u00a0al \u00a0sujeto \u00a0dado \u00a0que \u00a0es \u00a0el desarrollo de un acto de control cuya \u00a0fuente est\u00e1 en la misma ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0materia \u00a0 \u00a0\u2013 \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0del proceso \u00a0\u2013 \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0causal \u00a0de \u00a0impedimento \u00a0que \u00a0tiene \u00a0prevista \u00a0la \u00a0ley, es la contenida en el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo \u00a0103 \u00a0del \u00a0Estatuto Procesal Penal, y se contrae a la improbaci\u00f3n del \u00a0acuerdo \u00a0para \u00a0audiencia anticipada (art. 37 A del C de P.P.). Y en este caso lo \u00a0que \u00a0hizo \u00a0la \u00a0juzgadora \u00a0fue \u00a0anular \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada. (art. 37, ib\u00eddem) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal consagrada en el numeral \u00a06\u00ba \u00a0de \u00a0la citada normatividad, es de verse que la situaci\u00f3n planteada tampoco \u00a0se \u00a0 acomoda \u00a0 a \u00a0 dicha \u00a0previsi\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0No \u00a0se \u00a0puede \u00a0tener \u00a0como \u00a0un \u00a0prejuzgamiento \u00a0la \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0acta de formulaci\u00f3n de cargos que si se \u00a0revisa, \u00a0analiza \u00a0aspectos netamente formales en cuanto a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0constitutivos \u00a0de \u00a0delito \u00a0que \u00a0para la funcionaria no result\u00f3 \u00a0acorde con el acta invalidada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0puede \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta \u00a0 oportunidad \u00a0 no \u00a0solamente \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0escuda \u00a0su \u00a0reproche \u00a0en la supuesta existencia de irregularidades \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0afectan \u00a0el debido proceso, sino el desconocimiento de normas \u00a0de \u00a0rango \u00a0constitucional \u00a0(arts. \u00a013, \u00a029 \u00a0y \u00a0229). Explica que en este caso la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Juez \u00a070 Penal del Circuito no pod\u00eda declarar la nulidad de lo actuado \u00a0e \u00a0imponerle a la fiscal\u00eda instructora un determinado criterio jur\u00eddico que le \u00a0obligara \u00a0 a \u00a0 proferir \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0acorde \u00a0a \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0por \u00a0ella \u00a0establecidos. \u00a0Seg\u00fan \u00a0\u00e9l, dicha funcionaria s\u00f3lo pod\u00eda aprobar o improbar el \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0que \u00a0llegaran \u00a0el \u00a0Fiscal y el sindicado, sin que tenga una tercera \u00a0opci\u00f3n de hacer los ajustes pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante como el libelista se respalda en \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0fecha 7 de julio de 1995, debe \u00a0aclararse \u00a0para \u00a0disipar cualquier mala interpretaci\u00f3n, que en esa decisi\u00f3n la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0concret\u00f3 \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0que debe tener un fallo, luego de haberse \u00a0realizado \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0especial de que trataba el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0antes \u00a0de \u00a0que fuera modificado por la Ley 81 de 1993. En \u00a0efecto, \u00a0all\u00ed se delimita la funci\u00f3n del juez a aprobar o improbar el acuerdo, \u00a0cuando \u00a0al \u00a0establecer los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n adoptada por el encartado, \u00a0encuentra que esta no se ci\u00f1e a la ley ni a la realidad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es lo que ocurri\u00f3 en este caso. La \u00a0se\u00f1ora \u00a0Juez \u00a070 Penal del Circuito, al revisar el acta de cargos se asbtuvo de \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0anticipada, por encontrar que aquella conten\u00eda un sinn\u00famero \u00a0de \u00a0 irregularidades \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 tornaban \u00a0 desconocedoras \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0y por ello decret\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, para lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0debidamente \u00a0facultada \u00a0por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema \u00a0en concreto no fue tratado por la \u00a0citada decisi\u00f3n y por tanto no puede aplicarse al caso en estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0correspondencia \u00a0alguna \u00a0entre \u00a0la decisi\u00f3n tomada en el fallo de primer grado, \u00a0de \u00a0romper \u00a0la \u00a0unidad \u00a0procesal \u00a0para \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0respectiva Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda \u00a0se \u00a0adelantara la investigaci\u00f3n por las otra estafas cometidas en los \u00a0establecimientos \u00a0comerciales \u00a0y \u00a0cuya \u00a0cuant\u00eda \u00a0no \u00a0superaba \u00a0los \u00a010 salarios \u00a0m\u00ednimos, \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0el \u00a0 perjuicio \u00a0 que \u00a0 anuncia \u00a0 el \u00a0 libelista \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 no \u00a0demostr\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta desatinada proposici\u00f3n hace notoria una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0en \u00a0que se incurre en el desarrollo del cargo, porque \u00a0antes \u00a0que demostrar una falla en el procedimiento en perjuicio de los intereses \u00a0del \u00a0procesado \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0pretende es cuestionar \u00a0situaciones \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las cuales no est\u00e1 legitimado, por no hacer parte de \u00a0los \u00a0 presupuestos \u00a0 previstos \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 para \u00a0 recurrir \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>LA CASACION OFICIOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0consecuentes \u00a0con lo que se ha venido \u00a0diciendo \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de esta providencia, no puede avalar la Sala el criterio \u00a0del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0su \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque si el Juzgado 70 Penal del \u00a0Circuito \u00a0en \u00a0su \u00a0providencia \u00a0del \u00a016 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01995 \u00a0se abstuvo de dictar \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0y \u00a0en su lugar decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del \u00a0acta de formulaci\u00f3n de cargos celebrada el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o, no \u00a0fue \u00a0exclusivamente \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0haya \u00a0discriminado la forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0 a \u00a0la \u00a0que \u00a0quer\u00eda \u00a0acogerse \u00a0el \u00a0inculpado, \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la se\u00f1alada raz\u00f3n, encontr\u00f3 la \u00a0funcionaria \u00a0que \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0no \u00a0se pronunci\u00f3 claramente acerca del porqu\u00e9 \u00a0terminaba \u00a0realizando \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos relacionada con la \u00a0sentencia \u00a0anticipada, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0fecha anterior hab\u00eda ordenado llevar a cabo \u00a0una audiencia anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que \u00a0exist\u00eda una irregularidad que \u00a0afectaba \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0consistente en que la funcionaria instructora se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0formular \u00a0los \u00a0cargos en el acta por los delitos de estafa agravada, \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0de \u00a0particular \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0uso de documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso, \u00a0sin \u00a0precisar \u00a0si \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0varios \u00a0atentados contra el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0y \u00a0la \u00a0fe p\u00fablica; que como no fue clara la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0 se \u00a0 incurrir\u00eda \u00a0en \u00a0irregularidad \u00a0al \u00a0equiparar \u00a0dicha \u00a0acta \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0cuando la calificaci\u00f3n realizada no corresponde a \u00a0los hechos investigados. (cfr fls 189 y ss c.o. No 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo ha se\u00f1alado la Sala en otras \u00a0oportunidades, \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que de la conducta hace el fiscal en el \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos, \u00a0no \u00a0implica \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0deba aceptarlos \u00a0autom\u00e1ticamente \u00a0si \u00a0no \u00a0son \u00a0atinados, m\u00e1xime cuando dicho acto procesal, por \u00a0mandato \u00a0de \u00a0la ley se debe equiparar a la resoluci\u00f3n acusatoria y el juez debe \u00a0dictar \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0a \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 y \u00a0 circunstancias \u00a0 all\u00ed \u00a0aceptados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0variados pronunciamientos se ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0el \u00a0juez, \u00a0como \u00a0garante \u00a0de \u00a0la legalidad, puede decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0surtida \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos, \u00a0cuando \u00a0encuentre \u00a0que \u00a0se \u00a0vulneran \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales. Uno de ellos es el \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0luego \u00a0que \u00a0el \u00a0poder \u00a0de calificar \u00a0radicado \u00a0en la Fiscal\u00eda, como lo advierte el Procurador Delegado, no puede ser \u00a0arbitrario \u00a0sino que debe sujetarse a la prueba recaudada y una ley preexistente \u00a0(principio \u00a0de \u00a0legalidad), como el quehacer de cualquier autoridad en un Estado \u00a0de \u00a0Derecho. \u00a0Por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n, si el fiscal en el proceso de subsunci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0en el referente legal, se aleja radicalmente de las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la \u00a0comprensi\u00f3n jur\u00eddica del caso, de tal manera que dicho error lo desv\u00eda \u00a0a \u00a0t\u00edtulos o cap\u00edtulos que tutelan bienes jur\u00eddicos completamente extra\u00f1os a \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0procesal obtenida, sin duda se impone el remedio de la nulidad \u00a0por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna especie de control de legalidad dentro \u00a0del \u00a0 proceso, \u00a0 circunscrita \u00a0 a \u00a0 errores \u00a0de \u00a0dicha \u00a0envergadura, \u00a0obviamente \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0juez \u00a0de \u00a0la \u00a0causa, \u00a0porque, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que el fiscal y el \u00a0juzgador \u00a0tienen \u00a0funciones \u00a0separadas, el proceso penal desarrollado por etapas \u00a0no \u00a0deja \u00a0de \u00a0ser \u00a0unitario \u00a0y \u00a0solamente \u00a0se \u00a0define con la sentencia que es el \u00a0momento \u00a0final \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0pasos integrados, arm\u00f3nicos y cualitativamente \u00a0superiores que comporta su din\u00e1mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si la actividad del fiscal encuentra \u00a0un \u00a0l\u00edmite \u00a0obvio \u00a0en la legalidad de sus actos procesales, tambi\u00e9n el control \u00a0del \u00a0juez \u00a0sobre \u00a0los \u00a0momentos \u00a0precedentes del proceso est\u00e1 morigerado por el \u00a0respeto \u00a0que \u00a0le \u00a0debe al aceptable marco de valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l despliega en \u00a0su \u00a0funci\u00f3n \u00a0investigadora \u00a0y calificadora, as\u00ed el controlador judicial piense \u00a0en \u00a0una \u00a0calificaci\u00f3n que supone m\u00e1s acertada, pues no se trata de que el juez \u00a0se \u00a0erija \u00a0en \u00a0superior \u00a0funcional \u00a0del \u00a0fiscal, \u00a0sino \u00a0que \u00a0simult\u00e1neamente se \u00a0pretende \u00a0evitar \u00a0un quebrantamiento a los principios de acto legal, separaci\u00f3n \u00a0funcional, \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0calificatorio \u00a0e imparcialidad de los funcionarios \u00a0judiciales\u201d \u00a0(sentencia \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0del \u00a024-02-2000. \u00a0M.P. Dr Jorge Anibal \u00a0G\u00f3mez Gallego). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien; independientemente de lo se\u00f1alado \u00a0hasta \u00a0este \u00a0momento, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible afirmar que en virtud de los avatares que \u00a0haya \u00a0sufrido \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0se \u00a0caus\u00f3 un perjuicio atribuible al juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0por \u00a0haberse \u00a0sustra\u00eddo \u00a0de \u00a0emitir \u00a0la correspondiente sentencia \u00a0anticipada. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de la Juez 70 Penal del Circuito no se convirti\u00f3 en \u00a0impedimento \u00a0 ni \u00a0 en \u00a0obst\u00e1culo \u00a0para \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0junto \u00a0con \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0respondiera \u00a0al \u00a0requerimiento \u00a0hecho por la fiscal\u00eda y manifestaran claramente \u00a0qu\u00e9 \u00a0tipo \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso quer\u00edan que se tramitara. De ese modo, \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena \u00a0en \u00a0la \u00a0tercera \u00a0parte \u00a0es atribuible \u00a0exclusivamente \u00a0a \u00a0dichos \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0quienes, se reitera, no obstante \u00a0conocer \u00a0los \u00a0motivos por los cuales se decret\u00f3 la nulidad, prefirieron guardar \u00a0absoluto \u00a0silencio \u00a0frente \u00a0al tema y solo despu\u00e9s de calificado el m\u00e9rito del \u00a0sumario \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0VIVAS \u00a0HERNANDEZ \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su deseo de acogerse a la \u00a0sentencia \u00a0anticipada \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los par\u00e1metros contenidos en el numeral 6\u00ba \u00a0del \u00a0 art\u00edculo \u00a0 37 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0(fl \u00a0297 \u00a0c.o \u00a0No \u00a01). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0circunstancias, \u00a0no se accede a la \u00a0solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0objeto de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL \u00a0GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 E. \u00a0 MEJIA \u00a0 ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 12393 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No. 208 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de diciembre de dos \u00a0mil (2000). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0Juzgado \u00a0Setenta \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}