{"id":2725,"date":"2023-09-08T14:29:27","date_gmt":"2023-09-08T14:29:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/12241abr\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:27","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:27","slug":"12241abr","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/12241abr\/","title":{"rendered":"12241abr"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 12241 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 60 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce de abril de \u00a0dos mil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesta a nombre del procesado MARTIN ROBERTO CUERVO LEMOS contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0marzo de 1.996 por el Tribunal superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0dictada \u00a0en \u00a0primera instancia por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villeta, mediante la cual se conden\u00f3\u00a0 dicho \u00a0procesado \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a029 \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas y al pago de los perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0como \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito de homicidio simple, en concurso con el de \u00a0otro \u00a0de \u00a0la misma naturaleza pero en grado de tentativa y el de porte ilegal de \u00a0armas \u00a0para la defensa personal, al tiempo que absolvi\u00f3 de cargos id\u00e9nticos de \u00a0delitos contra la vida a Alejandro Cuervo Lemos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 \u00a0de diciembre de 1.993 en la vereda las \u00a0Marias \u00a0del \u00a0Municipio de Alban (Cund.) en la residencia de Rafael Torres, padre \u00a0de \u00a0Edgar \u00a0Giovanny \u00a0Torres \u00a0Ibarra, \u00a0miembro \u00a0activo \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n que para entonces se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0escolta \u00a0de una Fiscal Regional asignada a dicha dependencia \u00a0investigativa, \u00a0hacia \u00a0la \u00a0media \u00a0noche, cuando se celebraba el grado de Ignacio \u00a0Torres, \u00a0hijo \u00a0del primero y hermano del segundo, se presentaron a ese lugar los \u00a0hermanos \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0y \u00a0Alejandro \u00a0Cuervo \u00a0Lemos, procediendo el segundo a \u00a0pedir \u00a0que \u00a0le \u00a0vendieran cerveza, pero como le manifestaran que no hab\u00eda y que \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0retirara \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraban en una reuni\u00f3n familiar, sali\u00f3 del \u00a0recinto \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0cruzar \u00a0algunas \u00a0palabras \u00a0con su hermano que lo esperaba \u00a0afuera, \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0ROBERTO, \u00a0comenz\u00f3 a disparar en forma indiscriminada hacia el \u00a0interior \u00a0de \u00a0la \u00a0residencia \u00a0con \u00a0un \u00a0pistola calibre 9mm. que portaba hiriendo \u00a0mortalmente \u00a0a \u00a0Omar \u00a0Urrego Ram\u00edrez, quien falleci\u00f3 en el acto, al tiempo que \u00a0lesion\u00f3 \u00a0a \u00a0Juan \u00a0de la Rosa Ram\u00edrez en un brazo, por las que se le determin\u00f3 \u00a0una \u00a0incapacidad provisional de 25 d\u00edas y a Edgar Giovanny en la cabeza lo cual \u00a0le \u00a0amerit\u00f3 \u00a045 d\u00edas de incapacidad seg\u00fan el reconocimiento m\u00e9dico legal, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0alcanz\u00f3 a reaccionar dispar\u00e1ndole a sus agresores con su \u00a0arma de dotaci\u00f3n, hiriendo a MARTIN ROBERTO en el bajo vientre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido \u00a0lo \u00a0anterior, los lesionados fueron \u00a0trasladados \u00a0al \u00a0hospital \u00a0de Sasaima siendo de all\u00ed remitido hacia Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C. \u00a0Edgar \u00a0Giovanny \u00a0Torres, \u00a0quien \u00a0finalmente \u00a0fue \u00a0atendido en la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0 Nicol\u00e1s \u00a0 de \u00a0 Federm\u00e1n, \u00a0 mientras \u00a0que \u00a0los \u00a0agresores, \u00a0lograron \u00a0huir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0de lugar, enterado de \u00a0tales \u00a0hechos \u00a0al \u00a0Coordinador del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0con \u00a0sede \u00a0en \u00a0Villeta, de inmediato dicho funcionario llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver y escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a varias \u00a0personas \u00a0que presenciaron los hechos, no obstante que, seg\u00fan consta en informe \u00a0del \u00a04 de diciembre de 1.994, dirigido al Coordinador de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0de \u00a0esa ciudad, durante las actividades realizadas tendientes al esclarecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la ubicaci\u00f3n de sus responsables, \u201cnos encontramos con el \u00a0Doctor \u00a0Carlos \u00a0Hernando \u00a0Bigot, \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0con sede en Bogot\u00e1, el cual \u00a0ven\u00eda \u00a0comisionado \u00a0para el esclarecimiento de los hechos. En horas de la tarde \u00a0del \u00a004 \u00a0de \u00a0Diciembre del a\u00f1o en curso, se aprehenden a los se\u00f1ores ALEJANDRO \u00a0CUERVO \u00a0y \u00a0PEDRO \u00a0GOMEZ, \u00a0quienes \u00a0colaboraron \u00a0con \u00a0la huida del se\u00f1or ROBERTO \u00a0CUERVO, \u00a0los cuales manifestaron que hab\u00edan dejado al se\u00f1or ROBERTO CUERVO, en \u00a0el \u00a0Hospital \u00a0de Kennedy de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por solicitud del se\u00f1or Fiscal \u00a0Regional \u00a0se \u00a0hizo \u00a0entrega de todas las diligencias pertinentes mediante oficio \u00a0No. \u00a01051 del 04 de diciembre de 1.994, en dos (2) cuadernos con 3 y 1 folio, se \u00a0anexan \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0vainillas calibre 9 mm. y cuatro (4) fragmentos de plomo, una \u00a0vez \u00a0practicadas \u00a0las diligencias necesarias ser\u00e1n enviadas por parte del mismo \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0de \u00a0esta \u00a0localidad \u00a0por competencia\u201d (f. 22 c. \u00a01). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como el mismo 4 de diciembre a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad \u00a0se \u00a0le hab\u00eda informado que en hechos \u00a0ocurridos \u00a0en \u00a0el \u00a0sector \u00a0rural \u00a0del \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Alban \u00a0result\u00f3 gravemente \u00a0lesionado \u00a0 Edgar \u00a0Giovanny \u00a0Torres \u00a0Ibarra, \u00a0escolta \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0asignado \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0personal \u00a0de \u00a0la Fiscal Regional de \u00a0c\u00f3digo \u00a0023 \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de \u00a0Investigaciones, \u00a0por \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0ordenando \u00a0el \u00a0desplazamiento \u00a0de \u00a0un \u00a0Fiscal \u00a0a ese \u00a0Municipio, \u00a0procedi\u00e9ndose \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0tambi\u00e9n \u00a0y \u00a0ante \u00a0la \u00a0captura \u00a0de \u00a0Alejandro \u00a0Cuervo, \u00a0a \u00a0decretar \u00a0la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n vincul\u00e1ndoseles \u00a0mediante \u00a0indagatoria, \u00a0como tambi\u00e9n se hizo con MARTIN ROBERTO, diligencia que \u00a0con \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n de la doctora Alba Liz Rodr\u00edguez Ballesteros, designada \u00a0como \u00a0apoderada de oficio, se llev\u00f3 a cabo en el Hospital de Kenedy a donde fue \u00a0trasladado \u00a0por \u00a0su \u00a0hermano \u00a0para \u00a0recibir \u00a0atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en la herida que \u00a0sufri\u00f3 durante el desarrollo de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y una vez cumplida la comisi\u00f3n \u00a0otorgada \u00a0por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Delegado ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones a \u00a0miembros \u00a0de \u00a0ese mismo Cuerpo en Villeta, quienes recaudaron varios testimonios \u00a0en \u00a0los que intervino la defensora de oficio, por resoluci\u00f3n del 4 de diciembre \u00a0de \u00a01.994, \u00a0y \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u201cal concurso delictual de Homicidio y \u00a0Lesiones \u00a0se \u00a0suma \u00a0el \u00a0de porte Ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0lo que determina la competencia de la Justicia Regional en el presente \u00a0caso\u2026\u201d \u00a0(f. \u00a090 \u00a0c.2) \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Direcci\u00f3n \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas, \u00a0en donde fueron asignadas a un Fiscal de la Unidad de \u00a0Terrorismo, \u00a0quien procedi\u00f3 el 16 del mismo mes y a\u00f1o a resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 los \u00a0implicados \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por los delitos de homicidio simple en concurso con los de homicidio \u00a0en \u00a0grado \u00a0de \u00a0tentativa \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas para la defensa personal en \u00a0contra \u00a0de \u00a0MARTIN ROBERTO, mientras que se abstuvo de afectar con medida alguna \u00a0a \u00a0Alejandro \u00a0Cuervo \u00a0Lemos, \u00a0debi\u00e9ndose \u00a0precisar \u00a0que \u00a0en \u00a0dicho prove\u00eddo se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0delito contra la seguridad p\u00fablica dentro de aquellos de defensa \u00a0personal \u00a0por \u00a0favorabilidad \u00a0debido \u00a0que como no fue posible hallar el arma que \u00a0portaba \u00a0el \u00a0incriminado \u00a0no \u00a0contaba \u00a0con \u00a0elementos \u00a0de juicio que permitieran \u00a0establecer \u00a0si \u00a0efectivamente \u00a0esta \u00a0pertenc\u00eda \u00a0a \u00a0las \u00a0de uso privativo de las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas y adem\u00e1s, en cuanto los hechos de sangre, se adujo que si bien \u00a0Giovanny \u00a0Torres, \u00a0quien \u00a0result\u00f3 lesionado en los hechos es miembro activo del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaciones, \u201cno puede afirmarse que heridas padecidas \u00a0en \u00a0su \u00a0humanidad \u00a0y que afectaron su integridad f\u00edsica, fueron ocasionadas por \u00a0causa \u00a0o \u00a0por \u00a0motivo \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo \u00a0o por raz\u00f3n del ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0las \u00a0probanzas \u00a0allegadas se desprende que se encontraba en una \u00a0reuni\u00f3n \u00a0familiar \u00a0en \u00a0la \u00a0que se celebraba el grado de bachiller de uno de sus \u00a0hermanos \u00a0y \u00a0no \u00a0desempe\u00f1ando \u00a0sus funciones como escolta del C.T.I.\u201d (F. 102 \u00a0C.2). \u00a0Por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n, en dicha providencia se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., por \u201cjurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia\u201d, \u00a0 \u00a0proponi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0 \u00a0administrativo \u00a0 negativo \u00a0 de \u00a0competencia, en el evento de no compartir sus apreciaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ejecutoriada la resoluci\u00f3n anterior \u00a0y \u00a0enviadas \u00a0efectivamente \u00a0las diligencias a las Fiscal\u00edas Seccionales de esta \u00a0ciudad, \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0su \u00a0conocimiento \u00a0a la No. 55 de la Unidad Quinta de \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0la vida y la integridad personal, en donde por decisi\u00f3n del 24 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.995, \u00a0acept\u00f3 \u00a0las \u00a0razones \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0Regional y asumi\u00f3 la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0procediendo \u00a0el \u00a025 de febrero de 1.995 a decretar el \u00a0cierre \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo, \u00a0prove\u00eddo \u00a0contra el que MARTIN ROBERTO CUERVO \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0que \u00a0fue \u00a0despachado \u00a0desfavorablemente por \u00a0interlocutorio \u00a0del 14 de marzo del mismo a\u00f1o, luego de lo cual la doctora Alba \u00a0Liz \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3 que \u201cen mi calidad de \u00a0defensora \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0CUERVO \u00a0LEMOS, \u00a0con \u00a0todo respeto le \u00a0manifiesto \u00a0a su despacho que renuncio al poder que oficiosamente se me diera en \u00a0la \u00a0injurada \u00a0de \u00a0este \u00a0se\u00f1or \u00a0y \u00a0que \u00a0fue \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0exclusivamente \u00a0para \u00a0esa diligencia y m\u00e1s teniendo en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0soy \u00a0defensora \u00a0del \u00a0hermano \u00a0de \u00a0este \u00a0en el mismo proceso, siendo \u00a0evidente \u00a0que \u00a0los sindicados entraron en alguna contradicci\u00f3n\u201d (f. 148 c.2), \u00a0petici\u00f3n \u00a0que fue decidida adversamente el 27 del mismo mes, advirti\u00e9ndole que \u00a0la \u00a0 designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0oficio \u00a0es \u00a0de \u00a0forzosa \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0salvo \u00a0causa \u00a0legal \u00a0justificada \u00a0 y \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 no \u00a0 existen \u00a0 intereses \u00a0incompatibles \u00a0entre \u00a0los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0manera, \u00a0el \u00a06 de abril de 1.995 se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria en \u00a0contra \u00a0de \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0CUERVO \u00a0LEMOS imput\u00e1ndole los mismos cargos que le \u00a0fueran \u00a0deducidos \u00a0al definirle la situaci\u00f3n jur\u00eddica, como igualmente se hizo \u00a0con \u00a0Alejandro Cuervo a quien se le llam\u00f3 a juicio por los delitos de homicidio \u00a0y \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0grado \u00a0de tentativa, decret\u00e1ndole, en consecuencia, medida de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0sin \u00a0excarcelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0se dispuso la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0con destino al Inspector de Polic\u00eda Municipal de Alban \u00a0para \u00a0que \u00a0investigue \u00a0lo pertinente a las lesiones sufridas por Juan de la Rosa \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0y \u00a0como \u00a0dicha providencia cobrara ejecutoria el 21 del mismo mes, de \u00a0inmediato \u00a0se \u00a0enviaran las diligencias al Juez Penal del Circuito de Funza, por \u00a0ser el competente para adelantar la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devuelto \u00a0el proceso por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito \u00a0(reparto) \u00a0de \u00a0Funza, se remiti\u00f3 al de Facatativ\u00e1, en donde tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0Alban \u00a0no pertenec\u00eda a dicho Circuito Judicial, envi\u00e1ndolo \u00a0finalmente \u00a0a \u00a0los \u00a0de \u00a0Villeta en donde el Segundo Penal del Circuito avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0despacho \u00a0que \u00a0por \u00a0auto \u00a0del \u00a018 \u00a0de julio de 1.995 \u00a0decret\u00f3 \u00a0las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa, las cuales, para permitirle a \u00a0este \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0\u201cinterrogarlos\u201d \u00a0los \u00a0evacu\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0luego \u00a0de \u00a0lo cual se dict\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0que \u00a0al \u00a0ser \u00a0apelado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensora \u00a0de \u00a0oficio \u00a0de MARTIN ROBERTO CUERVO, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0 confirmaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 Tribunal \u00a0 en \u00a0 los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0precedentemente \u00a0expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0las \u00a0causales \u00a0tercera y \u00a0primera \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0dice \u00a0proponer el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0CUERVO \u00a0LEMOS \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0el demandante en esta censura \u00a0que \u00a0la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad de conformidad con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0304.1 \u00a0del Estatuto Procesal, pues se presenta \u00a0falta \u00a0de \u00a0competencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional para haber llevado a cabo la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0afectaron \u00a0el \u00a0debido proceso y ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica durante la fase instructiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, sostiene en cuanto a lo primero que \u00a0como \u00a0para \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0result\u00f3 \u00a0de \u00a0mayor \u00a0importancia que un empleado suyo \u00a0resultara \u00a0lesionado, \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0toda la instrucci\u00f3n sin \u00a0examinar \u00a0si \u00a0ello \u00a0ten\u00eda \u00a0como \u00a0motivo \u00a0o causa el ejercicio del cargo o de la \u00a0funci\u00f3n, \u00a0ya que solo cuando se vio acosada por los t\u00e9rminos decidi\u00f3 resolver \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los \u00a0implicados \u00a0remitiendo \u00a0las diligencias a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0Villeta, \u00a0que \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que tuvo que hacer fue clausurar dicha \u00a0etapa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 71 y 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la competencia \u00a0de \u00a0los \u00a0Fiscales \u00a0y \u00a0Jueces \u00a0Regionales, \u00a0debe \u00a0concluirse \u00a0en este caso que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0ante \u00a0el Cuerpo T\u00e9cnico excedi\u00f3 sus atribuciones, dejando \u00a0por \u00a0ende \u00a0viciado \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0por \u00a0falta \u00a0de competencia, pues se trataba de \u00a0hechos \u00a0comunes \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n \u00a0tienen con terrorismo, narcotr\u00e1fico o \u00a0funcionarios \u00a0p\u00fablicos, \u00a0con lo cual se lesion\u00f3 el principio del Juez Natural, \u00a0previsto en la categor\u00eda de fundamental en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en \u00a0consecuencia, se case el fallo \u00a0impugnado, \u00a0ordenando \u00a0\u201crehacer \u00a0la actuaci\u00f3n desde la providencia que inicie \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0por \u00a0el Fiscal Competente, o sea el se\u00f1or Fiscal de la Unidad \u00a0de vida de Villeta-Cundinamarca\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0dice, \u00a0 se \u00a0 presentan \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0afectan \u00a0el debido proceso (art. 304.2 del C.P.P.), que en \u00a0este \u00a0evento \u00a0concreta en que las pruebas recaudadas durante la instrucci\u00f3n por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional, \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0conforme \u00a0al procedimiento aplicable a esa \u00a0justicia, \u00a0esto \u00a0es, por Fiscales sin rostro y sin la firma del funcionario como \u00a0se aprecia en las declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se encuentran viciadas las \u00a0diligencias \u00a0practicadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de la Fiscal\u00eda de Villeta, \u00a0porque \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo 4 de diciembre la Fiscal\u00eda Regional ya hab\u00eda iniciado \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, lo cual implicaba que no pod\u00edan actuar por su propia cuenta \u00a0sino \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0un Fiscal, irregularidad, que dice, se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0subsanar \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n No. 189 del 4 de diciembre de 1.994, en \u00a0donde \u00a0aparentemente fueron comisionados los investigadores, \u201cpero incurrieron \u00a0en \u00a0el \u00a0lamentable \u00a0error \u00a0de \u00a0elaborarla \u00a0a continuaci\u00f3n de una constancia que \u00a0tiene \u00a0fecha 13 de diciembre de 1.994, lo que significa una de dos cosas: que en \u00a0vez \u00a0de \u00a04 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0es \u00a014, \u00a0y entonces tenemos que el cuerpo t\u00e9cnico de \u00a0villeta \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0recibido \u00a0la orden pertinente para realizar las diligencias \u00a0que \u00a0hizo \u00a0desde \u00a0el \u00a05 \u00a0de diciembre, ya que la orden solo se produjo el 14. La \u00a0segunda \u00a0posibilidad \u00a0es \u00a0que \u00a0se haya incurrido en una falsedad al consignar la \u00a0fecha de la providencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 mismo \u00a0 sentido, \u00a0 se\u00f1ala \u00a0 como \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0est\u00e1 firmada por el Fiscal correspondiente, hecho que a su modo \u00a0de \u00a0ver implica que sea inexistente y por tanto, no era viable que se cerrara la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0unida \u00a0a \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0pone de presente la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la instrucci\u00f3n, toda vez que la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0solo \u00a0pod\u00eda abrirse por un Fiscal Seccional, el procedimiento que \u00a0correspond\u00eda \u00a0era \u00a0diverso \u00a0al \u00a0de \u00a0la justicia regional y los funcionarios que \u00a0practicaron \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 no \u00a0ten\u00edan \u00a0competencia \u00a0ni \u00a0estaban \u00a0autorizados \u00a0legalmente para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case \u00a0la sentencia \u00a0recurrida, \u00a0declarando la nulidad de lo actuado desde la resoluci\u00f3n de apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0\u201cque debe ser dictada por el Fiscal Seccional de Villeta \u00a0\u2013 \u00a0Cundinamarca, y si va a \u00a0comisionar \u00a0a \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico que lo haga expresamente\u201d. \u00a0Subsidiariamente \u00a0pide \u00a0que se disponga rehacer lo actuado desde el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0ordene \u00a0 \u00a0previamente \u00a0 \u00a0resolver \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, solicita el demandante la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0fallo impugnado por violaci\u00f3n al derecho de defensa puesto que la \u00a0abogada \u00a0de \u00a0oficio \u00a0designada \u00a0a MARTIN ROBERTO CUERVO LEMOS en la indagatoria, \u00a0que \u00a0fue \u00a0la misma de confianza de su hermano Alejandro, lo fue \u00fanicamente para \u00a0esa \u00a0diligencia, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que como el segundo rindi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n \u00a0injurada despu\u00e9s del aqu\u00ed recurrente, no pod\u00eda continuar cumpliendo \u00a0con \u00a0 \u00a0las \u00a0 labores \u00a0 profesionales \u00a0 encomendadas \u00a0 habida \u00a0 cuenta \u00a0 de \u00a0 las \u00a0\u201ccontradicciones \u00a0de fondo\u201d que en dichas intervenciones procesales tuvieron \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0CUERVO \u00a0LEMOS, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0mientras \u00a0MARTIN ROBERTO sostuvo que \u00a0actu\u00f3 \u00a0por \u00a0defender \u00a0la \u00a0vida \u00a0de \u00a0su \u00a0hermano \u00a0quien \u00a0estaba siendo agredido, \u00a0Alejandro \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0agresi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0y \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones \u00a0\u201cera \u00a0imposible \u00a0mantener un solo defensor\u201d, y muy seguramente, \u00a0agrega, \u00a0previendo \u00a0una \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0el Fiscal design\u00f3 oficiosamente a la \u00a0doctora \u00a0 Alba \u00a0Liz \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Ballesteros \u00a0como \u00a0defensora \u00a0de \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0\u00fanicamente para dicho acto procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0enfatiza, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n \u00a0en las diligencias practicadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Villeta \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0dicha \u00a0profesional \u00a0actu\u00f3 \u00fanicamente como defensora de Alejandro \u00a0Cuervo, \u00a0porque \u00a0\u201cen las dem\u00e1s pruebas no se tuvo en cuenta la posibilidad de \u00a0que \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0tuviesen defensor\u201d, continu\u00e1ndose la investigaci\u00f3n por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0sin \u00a0que \u00a0se le designara a MARTIN ROBERTO CUERVO LEMOS un \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho, \u00a0dej\u00e1ndolo \u00a0desprovisto \u00a0de \u00a0esta garant\u00eda hasta el \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Fiscal Seccional cit\u00f3 a la doctora \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0\u00e9sta \u00a0le \u00a0advirti\u00f3 que solo asumi\u00f3 la condici\u00f3n de defensora de \u00a0dicho \u00a0procesado \u00a0para \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, que existen \u00a0contradicciones \u00a0entre la posici\u00f3n de \u00e9ste con la de su hermano, y no obstante \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0le \u00a0orden\u00f3 \u00a0presentar \u00a0alegatos en su nombre, lo que dicha \u00a0abogada \u201chizo contra su voluntad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, dice, es evidente que \u00a0este \u00a0procesado \u00a0careci\u00f3 \u00a0de \u00a0defensa \u00a0durante \u00a0toda \u00a0la instrucci\u00f3n en la que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se presentaron varias irregularidades, pero no hubo quien intercediera \u00a0en \u00a0su \u00a0favor. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0solicita \u00a0se case el fallo impugnado \u201cy se ordene \u00a0rehacer \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0del \u00a0sindicado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0subsidiaria, \u00a0en esta oportunidad \u00a0ataca \u00a0el \u00a0casacinista \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada al amparo de la causal primera, \u00a0cuerpo \u00a0primero \u00a0del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de violar \u00a0la \u00a0ley sustancial de manera indirecta y por errores de hecho en la modalidad de \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad, que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0323 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0247 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del 329 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0afirma, \u00a0que \u00a0para llegar a la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0que \u00a0MARTIN ROBERTO CUERVO dispar\u00f3 contra la casa de Rafael Torres \u00a0con \u00a0intenci\u00f3n de matar caus\u00e1ndole la muerte a Omar Urrego y lesionando a Egar \u00a0Giovanny \u00a0Torres, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0\u201cle qued\u00f3 claro el porte ilegal de arma de \u00a0fuego\u201d, \u00a0 entendi\u00f3 \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0son \u00a0contestes \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0In\u00e9s \u00a0Dioselina \u00a0Gonz\u00e1lez, Carmen Rosa Reubiano, Luz Herminda \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0P\u00e9rez y Edgar Giovanny Torres, los cuales, para el ad quem, dice, se \u00a0encuentran \u00a0corroborados \u00a0con \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0Rafael Torres y Elkin Urrego, \u00a0descartando \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0con \u00a0la \u00a0frase \u00a0de que \u201cen realidad estos son los \u00a0testigos \u00a0presenciales\u201d, \u00a0no siendo \u201cnecesario\u201d analizar los que no fueron \u00a0objeto de valoraci\u00f3n por el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa, \u00a0entonces, a referirse al testimonio de \u00a0Dioselina \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0destacando \u00a0que \u00a0incurre \u00a0en una contradicci\u00f3n al afirmar \u00a0inicialmente \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado le peg\u00f3 el primer tiro a Omar y despu\u00e9s, ella \u00a0se \u00a0meti\u00f3 \u00a0al \u00a0ba\u00f1o, \u00a0aunque vio cuando aqu\u00e9l cay\u00f3 pero no pens\u00f3 que estaba \u00a0herido, \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que, dice, \u201cfue muy juicioso el Tribunal cuando \u00a0dijo \u00a0que \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0encerrado en el ba\u00f1o no vieron\u201d como ocurre \u00a0tambi\u00e9n con Carmen Rosa Rubiano, Luz Hermina Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, enfatiza que el deponente Edgar \u00a0Giovanny \u00a0Torres \u00a0no \u00a0menciona \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0manera el nombre de MART\u00cdN ROBERTO \u00a0CUERVO, \u00a0Rafael \u00a0Torres \u00a0solamente \u00a0dice \u00a0que cree que fue el que dispar\u00f3, pero \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0asegura y Elkin Urrego dice que escuch\u00f3 un disparo pero cuando vio \u00a0que \u00a0ROBERTO \u00a0Le \u00a0apunt\u00f3 \u00a0se \u00a0tir\u00f3 \u00a0al \u00a0suelo, \u00a0y \u00a0por esto a diferencia de lo \u00a0sostenido \u00a0por el sentenciador, es claro, insiste, que ninguno de estos testigos \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el procesado accion\u00f3 su arma contra Omar Urrego para matarlo y por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0otros, \u00a0como Carmen Rosa Rubiano Egdar Givanny y Juan de la Rosa \u00a0Ram\u00edrez,\u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestan \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 acusado \u00a0 hizo \u00a0 los \u00a0 disparos \u00a0 al \u00a0aire. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que lo demostrado es que es \u00a0CUERVO \u00a0LEMOS actu\u00f3 imprudentemente al disparar al aire \u201cseguramente en gesto \u00a0de \u00a0furia por estar convencido de que no le quisieron vender cerveza\u201d, pues no \u00a0ten\u00eda \u00a0motivos \u00a0para matar ni lesionar a nadie, solo que la situaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0agrav\u00e1ndose \u00a0con \u00a0las \u00a0fatales \u00a0consecuencias \u00a0ante \u00a0la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0de Giovanny \u00a0Torres, quien \u201cse puso a disparar a la diabla\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0cuestionada \u00a0y \u00a0se \u00a0dicte una de reemplazo en la que se condene al procesado por \u00a0delitos culposos en aquellos que se le imputaron a t\u00edtulo de dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incompetencia del Funcionario Judicial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0\u201cel \u00a0supuesto \u00a0de hecho \u00a0procesal \u00a0que \u00a0sirve \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0a \u00a0la censura es correcto, m\u00e1s no as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00e9l deriva\u201d, pues efectivamente de las pruebas recaudadas \u00a0al \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n no pod\u00eda deducirse nada distinto a la comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un homicidio y otro en grado de tentativa, ya que nada indicaba la presencia \u00a0del \u00a0punible \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los testigos manifest\u00f3 haberle observado al imputado \u00a0arma \u00a0de \u00a0dotaci\u00f3n \u00a0o \u00a0elemento \u00a0que se adecuara a dicha descripci\u00f3n legal, lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0corrobora \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que en la resoluci\u00f3n de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0solamente \u00a0se \u00a0hiciera \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0sangre \u00a0y no al de la seguridad p\u00fablica, como se \u00a0aprecia \u00a0\u201cen \u00a0las \u00a0comunicaciones libradas con diversos destinatarios\u201d, todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0implicaba \u00a0que \u00a0el instructor advirtiera que no era el competente para \u00a0conocer del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0explica \u00a0que \u00a0aunque \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a0189 incorrectamente fechada el 4 de diciembre se expresara que \u00a0al \u00a0concurso de delitos contra la vida y la integridad personal se \u201csuma el de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas\u201d, tal vez \u00a0basado \u00a0en \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que \u00a0CUERVO \u00a0LEMOS hiciera en la indagatoria de que \u00a0portaba \u00a0una \u00a0pistola \u00a09 \u00a0mm., \u00a0al \u00a0resolverse \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los \u00a0implicados \u00a0hubo \u00a0de \u00a0reconocerse \u00a0la \u00a0insuficiencia \u00a0de \u00a0elementos para una tal \u00a0calificaci\u00f3n, \u00a0acudiendo \u00a0a un principio de \u201cfavorabilidad\u201d para considerar \u00a0encuadrado \u00a0t\u00edpicamente \u00a0un \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas de defensa personal, todo lo cual \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0que los Fiscales que actuaron al inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0desconocieron \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de competencia, aperson\u00e1ndose del asunto \u201cquiz\u00e1s \u00a0por \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0de sacar adelante la investigaci\u00f3n por el delito cometido en \u00a0contra \u00a0de una persona que manten\u00eda relaciones con el (sic.) un fiscal regional \u00a0(escolta)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0entonces \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo fue irregular y por ende, solicita a la Corte la expedici\u00f3n de \u00a0copias \u00a0penales \u00a0y \u00a0disciplinarias \u00a0contra \u00a0el \u00a0Fiscal Regional que adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0tal situaci\u00f3n, dice, no vicia de nulidad la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 250 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a03 \u00a0y \u00a04 \u00a0del Decreto 2699 de 1.991 y 119 y 120 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0cumple \u00a0funciones \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n a nivel \u00a0nacional, \u00a0 \u00a0aunque \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0debe \u00a0 \u00a0formularse \u00a0 ante \u00a0 el \u00a0 Juez \u00a0competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien el procedimiento aplicable a \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0competencia \u00a0de la entonces justicia regional contiene algunas \u00a0limitaciones \u00a0frente \u00a0al ordinario, la actuaci\u00f3n inicial llevada a cabo en este \u00a0asunto \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 derechos de los procesados \u201cy en la actuaci\u00f3n no se hace \u00a0evidente \u00a0una \u00a0restricci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa\u201d \u00a0o \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0porque \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 \u00a0a \u00a0las disposiciones legales vigentes, no \u00a0debiendo, por tanto, prosperar esta censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que ver con la causal \u00a0segunda \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0304 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento penal aducida por el \u00a0demandante \u00a0 por \u00a0 considerar \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 este \u00a0asunto \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0varias \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0afectaron \u00a0el \u00a0debido proceso, esto es lo pertinente a las \u00a0disposiciones \u00a0aplicables \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia regional, para el Ministerio P\u00fablico \u00a0resulta \u00a0suficiente a lo expuesto en precedencia, precisando que el hecho de que \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0adelantadas \u00a0y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0hubieran \u00a0cumplido \u00a0sin \u00a0la identificaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos que en \u00a0ellas \u00a0intervinieron \u00a0solo \u00a0obedece a la naturaleza de sus cargos en donde estos \u00a0gozan \u00a0de \u00a0la \u00a0reserva \u00a0de \u00a0su \u00a0identidad, \u00a0adem\u00e1s se practicaron conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0 vigente \u00a0 y \u00a0 aplicable \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 a \u00a0 la \u00a0denominada \u00a0justicia \u00a0ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0al referirse a las diligencias \u00a0practicadas \u00a0por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de Villeta, que seg\u00fan el \u00a0demandante \u00a0actuaron \u00a0sin la direcci\u00f3n del Fiscal instructor, precisa que en el \u00a0folio \u00a090 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0original \u00a02 se aprecia la resoluci\u00f3n No. 189 del 4 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.994, \u00a0firmada \u00a0a \u00a0las 10:00 a.m., otorg\u00e1ndole competencia a la \u00a0Unidad \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial para la pr\u00e1ctica de varias pruebas \u00a0presenta \u00a0varias \u00a0irregularidades, \u00a0como que se ubica inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0una \u00a0constancia \u00a0fechada \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0en la que se hace menci\u00f3n a la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0de \u00a0esta ciudad durante los d\u00edas 8, 9, 10 y 11 del mismo \u00a0mes \u00a0por \u00a0encontrarse practicando varias pruebas, \u201clo que hace presumir que la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0no \u00a0fue \u00a0dictada \u00a0el cuatro de diciembre, sino el catorce del mismo \u00a0mes\u201d. \u00a0Igualmente en dicho prove\u00eddo se dispone cumplir el No. 187 del d\u00eda 4, \u00a0la cual aparece suscrita a las 18:30, lo cual es contradictorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destaca que se aprecia tambi\u00e9n \u00a0una \u00a0orden \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0fechada el 19 de diciembre para darle cumplimiento a la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0citada y el 20 siguiente, se remiti\u00f3 al Fiscal Regional el informe \u00a0sobre \u00a0las \u00a0labores \u00a0realizadas al respecto y se conform\u00f3 un cuaderno No. 1 con \u00a0las \u00a0 diligencias \u00a0 practicadas \u00a0 por \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Villeta \u00a0\u201csin \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0judicial\u201d \u00a0y \u00a0otras \u00a0recopiladas \u00a0por \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que \u00a0\u201clas \u00a0pruebas \u00a0inicialmente \u00a0recogidas \u00a0en el \u00a0expediente, \u00a0fueron \u00a0ilegalmente \u00a0allegadas \u00a0a \u00a0\u00e9l, \u00a0pues \u00a0de \u00a0lo transcrito se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0la resoluci\u00f3n 189 no fue emitida el cuatro de diciembre, sino el \u00a0catorce, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0quiso \u00a0dar \u00a0esa \u00a0fecha y se trabaj\u00f3 con el \u00a0convencimiento \u00a0de \u00a0que la resoluci\u00f3n 189 efectivamente se emiti\u00f3 el cuatro de \u00a0diciembre\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante \u00a0 lo \u00a0anterior, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0como \u00a0en el informe rendido por el cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Villeta \u00a0se \u00a0afirma que ese mismo d\u00eda fueron informados de los hechos y por esa \u00a0raz\u00f3n \u00a0practicaron \u00a0el \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver y adelantaron las primeras \u00a0diligencias, \u00a0\u00e9stas \u00a0si \u00a0son \u00a0v\u00e1lidas \u00a0porque \u00a0solo ese mismo d\u00eda, pero en la \u00a0tarde \u00a0 se \u00a0 encontraron \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 Fiscal \u00a0 Regional \u00a0 comisionado \u00a0para \u00a0esa \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0aunque \u00a0a \u00a0partir de ese momento requer\u00edan de la autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0aquel para recaudar los testimonios del d\u00eda 5, pero como no existi\u00f3, todos \u00a0estos \u201cfueron ilegalmente allegados al proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0dice, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal de que tales funcionarios no estaban enterados de que \u00a0un \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0asumido \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto, puesto que en el referido informe se da cuenta que se \u00a0encontraron \u00a0con \u00e9l y a petici\u00f3n suya le entregaron las diligencias y menos se \u00a0cumplen \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0la supuesta flagrancia a que alude el ad quem para \u00a0justificar tal proceder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0todo \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0\u201ceste problema\u201d por no constituir causal de nulidad ha debido \u00a0plantearse \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de casaci\u00f3n en cuanto error de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de legalidad porque tiene que ver con la la aducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba al proceso, lo que significa una inadecuada formulaci\u00f3n del cargo \u00a0y por lo tanto, no debe estimarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En lo pertinente a la nulidad por falta de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0durante \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0Procurador encuentra \u00a0ciertas \u00a0y \u00a0admisibles \u00a0todas \u00a0las \u00a0glosas \u00a0del casacionista, toda vez que en la \u00a0indagatoria \u00a0consta \u00a0que \u00a0se \u00a0le design\u00f3 abogada de oficio \u00fanicamente para esa \u00a0diligencia, \u00a0limitandose \u00a0\u201cabusivamente\u201d \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0las disposiciones \u00a0procesales \u00a0que \u00a0indican \u00a0que \u00a0tal \u00a0nombramiento no solo es para todo el proceso \u00a0sino \u00a0que es de obligatoria aceptaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, no se solucion\u00f3 a tiempo \u00a0la \u00a0incompatibilidad \u00a0que \u00a0surgi\u00f3 \u00a0de \u00a0las versiones de los procesados, quienes \u00a0fueron \u00a0contradictorios \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0las \u00a0motivaciones de MARTIN ROBERTO para \u00a0disparar, \u00a0como efectivamente lo entendi\u00f3 la abogada, porque \u201cdurante todo el \u00a0transcurso \u00a0del \u00a0proceso \u00a0actu\u00f3 solamente a nombre del se\u00f1or Alejandro Cuervo, \u00a0quien le hab\u00eda otorgado poder para que lo representara\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, enfatiza que durante el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0alegar \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0el \u00a0propio \u00a0MARTIN ROBERTO solicit\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0defensor de oficio, puesto que ni siquiera sab\u00eda si se le \u00a0hab\u00eda \u00a0resuelto \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0y \u00a0ante ello \u201ctard\u00edamente\u201d la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0requiri\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0defensora \u00a0para \u00a0que se notificara del cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0 habiendo \u00a0 expresamente \u00a0manifestado \u00a0\u00e9sta \u00a0que \u00a0solo \u00a0ven\u00eda \u00a0actuando \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Alejandro, y sin embargo, el Fiscal le \u201csolicit\u00f3\u201d \u00a0que \u00a0actuara \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0calific\u00f3 \u00a0de dilatorio su \u00a0proceder, \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0solamente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0partir \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ese \u00a0 \u00a0momento \u00a0 empez\u00f3 \u00a0 a \u00a0representarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una serie de consideraciones en torno a \u00a0la \u00a0importancia \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0durante \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva a partir de la \u00a0entrada \u00a0en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1.991, afirmando que la cr\u00edtica que \u00a0le \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0a \u00a0dicha abogada aparece sin fundamento, m\u00e1xime cuando \u00a0tanto \u00a0\u00e9l \u00a0como el Regional que conocieron del asunto debieron percatarse de la \u00a0incompatibilidad \u00a0que se presentaba y designarle un apoderado de oficio a MARTIN \u00a0ROBERTO, \u00a0ya \u00a0que \u00a0este \u00a0derecho se satisface con su ejercicio efectivo, sin que \u00a0pueda \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0sostenerse \u00a0que la intervenci\u00f3n de aquella profesional \u00a0beneficiaba \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 dos \u00a0 procesados, \u00a0 porque \u00a0 se \u00a0 desconocer\u00eda \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0es \u00a0individual, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando la defensa en este caso \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 de demostrar la no participaci\u00f3n de Alejandro Cuervo en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0habi\u00e9ndolo \u00a0logrado, ya que finalmente result\u00f3 absuelto y aunque \u00a0fue \u00a0diligente \u00a0desde \u00a0el mismo momento en que actu\u00f3 a nombre de MARTIN ROBERTO \u00a0por orden del Fiscal, ello no subsana la nulidad generada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para el Delegado, esta censura \u00a0debe \u00a0prosperar, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende solicita se case el fallo impugnado declarando la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir de la providencia que defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador, este cargo tambi\u00e9n debe \u00a0ser \u00a0desestimado, \u00a0pues \u00a0\u201ca \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0las pruebas\u201d, el \u00a0Tribunal \u00a0apreci\u00f3 \u00a0en su justo contenido los testimonios que el demandante cita \u00a0como \u00a0tergiversados, \u00a0puesto que todos ellos observaron que ROBERTO\u00a0 CUERVO \u00a0portaba \u00a0el \u00a0arma \u00a0y adem\u00e1s, que fue \u00e9l la persona que dispar\u00f3 al interior de \u00a0la \u00a0casa, \u00a0as\u00ed en varios de ellos se sostenga que hubo algunos hechos al aire y \u00a0aunque \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0afirmaron \u00a0haberse escondido en el ba\u00f1o, si \u00a0percibieron los primeras detonaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dice, \u00a0que el libelista trata de \u00a0demostrar \u00a0a \u00a0manera \u00a0de alegato de instancia\u00a0 un homicidio y una tentativa \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0en grado de culposos, cuando no encuentran sustento probatorio en \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no solo no se distorsionaron las pruebas por parte del \u00a0Tribunal, \u00a0 sino \u00a0 que \u00a0 la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0con \u00a0certeza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque \u00a0al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0dice \u00a0el \u00a0libelista \u00a0proponer \u00a0una sola censura que se fundamenta en \u00a0tres \u00a0causales \u00a0de nulidad, la Sala entiende que cada uno de ellos constituye un \u00a0cargo \u00a0independiente, \u00a0no solo porque la presentaci\u00f3n es aut\u00f3noma, sino porque \u00a0en \u00a0cada uno de ellos expone diversos fundamentos y los efectos invalidantes, en \u00a0cada \u00a0caso \u00a0los \u00a0ubica \u00a0en \u00a0un \u00a0momento \u00a0procesal \u00a0distinto, por manera que, por \u00a0metodolog\u00eda \u00a0y \u00a0ser ello lo que corresponde, para su respuesta se respetar\u00e1 el \u00a0orden \u00a0escogido \u00a0en la demanda por cuanto est\u00e1n en su orden, de acuerdo a la de \u00a0la mayor cobertura del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, y antes de iniciar el estudio \u00a0de \u00a0fondo \u00a0de cada una de las nulidades propuestas, forzoso resulta precisar que \u00a0todas \u00a0ellas \u00a0presentan \u00a0los mismos desaciertos t\u00e9cnicos en la medida en que se \u00a0limitan \u00a0\u00fanicamente \u00a0a \u00a0exponer situaciones del proceso que para el libelista o \u00a0bien \u00a0desconocieron \u00a0las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o el Juzgamiento \u00a0o \u00a0afectaron garant\u00edas fundamentales del procesado, sin que en ninguna de ellas \u00a0atine \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0la veracidad de sus afirmaciones, pues al igual que lo hace \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0el \u00a0concepto al hallarle raz\u00f3n a todas las propuestas de esta \u00a0naturaleza, \u00a0se \u00a0queda, \u00a0en unos eventos, en meras especulaciones te\u00f3ricas y en \u00a0otros \u00a0en \u00a0una \u00a0equivocada comprensi\u00f3n de las contingencias presentadas en este \u00a0asunto, \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 las \u00a0 pretensiones \u00a0terminan \u00a0reduci\u00e9ndose \u00a0a \u00a0meros \u00a0planteamientos \u00a0formales \u00a0que \u00a0no \u00a0satisfacen \u00a0los \u00a0principios que conforme a lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, regentan las \u00a0nulidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que corresponde a la \u00a0nulidad \u00a0propuesta \u00a0por \u00a0incompetencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0para \u00a0haber \u00a0iniciado \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0conducirla \u00a0hasta la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0proceder \u00a0que \u00a0para el Delegado resulta por completo ilegal al punto \u00a0que \u00a0solicita \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0penales \u00a0y disciplinarias para dicho \u00a0funcionario, \u00a0carece \u00a0por \u00a0completo de fundamento, pues tanto el demandante como \u00a0el \u00a0Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico parten de un supuesto equivocado y es \u00a0el \u00a0 sostener \u00a0que \u00a0seguramente \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0hubiese \u00a0manifestado \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0que \u00a0portaba \u00a0una \u00a0pistola 9 mm. se asumi\u00f3 la \u00a0competencia \u00a0por la entonces denominada justicia regional, lo cual es desde todo \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0desacertado, \u00a0pues \u00a0m\u00faltiple es la jurisprudencia de la Sala, \u00a0a\u00fan \u00a0desde \u00a0esa \u00a0\u00e9poca, \u00a0en sostener que esa clase de armas no se ajustan a la \u00a0clasificaci\u00f3n de aquellas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que en la resoluci\u00f3n No. \u00a0189 \u00a0fechada \u00a0del \u00a04 \u00a0de diciembre de 1.994 se hace menci\u00f3n a que a los delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0vida \u00a0y la integridad personal \u201cse suma\u201d uno contra la seguridad \u00a0p\u00fablica \u00a0de \u00a0tal naturaleza, eso no est\u00e1 significando que fuese este el motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0se \u00a0considerara \u00a0que la competencia radicaba en esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0Fiscales, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n No. 185 de esa misma \u00a0fecha, \u00a0lo \u00a0fue \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de una de las personas que result\u00f3 \u00a0lesionada \u00a0en \u00a0los hechos, esto es, Edgar Giovanny Torres Ibarra, quien para ese \u00a0momento \u00a0era miembro activo del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones y le prestaba \u00a0sus \u00a0servicios como escolta a una Fiscal Regional de esta ciudad, porque como se \u00a0hizo \u00a0constar esa fue la informaci\u00f3n que recibieron v\u00eda tel\u00e9f\u00f3nica y en esas \u00a0condiciones, \u00a0en aquella \u00e9poca, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a071 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado para entonces por el 9.5 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a081 \u00a0de \u00a01.993, a los Jueces Regionales les correspond\u00eda conocer de los \u00a0delitos \u00a0de homicidio agravado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal, a su vez modificado por el 30 de la Ley 40 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere a los casos en que dicho delito se cometa, \u00a0entre \u00a0otros, \u201cen persona que sea o hubiere sido servidor p\u00fablico\u201d y \u201cpor \u00a0causa \u00a0o por motivo de sus cargos o dignidades o por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, \u00a0que, \u00a0resulte \u00a0inconsistente \u00a0el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que el funcionario instructor \u00a0debi\u00f3 \u00a0analizar \u00a0desde un comienzo si se daban esas circunstancias para decidir \u00a0si \u00a0adelantaba \u00a0o \u00a0no la investigaci\u00f3n, pues solo en esas condiciones ser\u00eda el \u00a0competente, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0sus \u00a0propias \u00a0afirmaciones terminan \u00a0quit\u00e1ndole \u00a0la raz\u00f3n al afirmar que cuando se percataron de ello procedieron a \u00a0resolver \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0disponiendo \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0del proceso a las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales \u00a0a las que por ley les correspond\u00eda conocer del asunto, \u00a0ya \u00a0que \u00a0precisamente, \u00a0por este motivo no se advierte vicio alguno, puesto que, \u00a0conocidos \u00a0apenas los hechos no era posible determinar los fines de los mismos y \u00a0si \u00a0ten\u00edan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0o \u00a0no \u00a0con el cargo o las funciones desempe\u00f1adas por el \u00a0miembro \u00a0de Cuerpo T\u00e9cnico, objetivo que se cumpli\u00f3 con las pruebas recaudadas \u00a0previo a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, \u00a0que, \u00a0efectivamente, y descartando \u00a0tanto \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0del \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas como de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Militares \u00a0para \u00a0ubicarlo en uno de defensa personal, como la posibilidad de que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0estuvieran \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0las \u00a0actividades \u00a0oficiales de Edgar \u00a0Giovanny \u00a0Torres, \u00a0fue \u00a0que \u00a0el \u00a0Fiscal Regional advirti\u00f3 en la resoluci\u00f3n que \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los hermanos CUERVO LEMOS, que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0del \u00a0caso \u00a0aclarar \u00a0que a pesar de que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0presentes diligencias se ha aseverado que EDGAR GIOVANNU TORRES \u00a0IBARRA \u00a0labora \u00a0como \u00a0servidor p\u00fablico en el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0adscrito \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, no puede afirmarse que las \u00a0heridas \u00a0padecidas \u00a0en \u00a0su \u00a0humanidad \u00a0y \u00a0que \u00a0afectaron su integridad personal, \u00a0fueron \u00a0ocasionadas \u00a0por \u00a0causa \u00a0por \u00a0causa \u00a0o \u00a0por \u00a0motivo \u00a0del ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n, \u00a0puesto \u00a0que de las probanzas allegadas se desprende que se encontraba \u00a0en \u00a0una reuni\u00f3n familiar en la que se celebraba el grado de bachiller de uno de \u00a0sus \u00a0hermanos \u00a0y \u00a0no \u00a0desempe\u00f1ando sus funciones como escolta del C.T.I.\u201d (f. \u00a0102 c.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, entonces, tiene su raz\u00f3n de ser \u00a0en \u00a0el \u00a0propio \u00a0ordenamiento \u00a0procesal, pues en este asunto, la prueba recaudada \u00a0durante \u00a0 los \u00a0escasos \u00a0doce \u00a0d\u00edas \u00a0en \u00a0que \u00a0instruy\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0\u2013 \u00a0 pues \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0el 16 de diciembre de 1.994 -, se valor\u00f3 en el momento \u00a0que \u00a0correspond\u00eda, \u00a0ya \u00a0que solo all\u00ed, una vez confrontado los diversos medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0con la versi\u00f3n de los aprehendidos permiti\u00f3 al funcionario arribar \u00a0a \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0correcta \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0investigados \u00a0y \u00a0conforme \u00a0a \u00a0ello \u00a0decidi\u00f3, como era lo procedente, remitir lo \u00a0actuado \u00a0al \u00a0competente \u00a0proponi\u00e9ndole \u00a0colisi\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0negativa \u00a0de \u00a0competencia \u00a0(f. \u00a0105), \u00a0pero \u00a0eso \u00a0no \u00a0significa \u00a0que antes hubiese actuado sin \u00a0capacidad o que su actuaci\u00f3n carezca de validez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0nada \u00a0distinto puede \u00a0concluirse \u00a0a la improsperidad del cargo, siendo del caso dejar en claro que por \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0no \u00a0procede \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n de copias que de manera contradictoria y \u00a0confusa \u00a0solicita \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0pues \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0califica de \u00a0completamente \u00a0 ilegal \u00a0el \u00a0proceder \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional, \u00a0termina \u00a0por \u00a0reconocer \u00a0que \u00a0ello \u00a0ninguna \u00a0incidencia tiene frente al proceso por cuanto por \u00a0disposici\u00f3n \u00a0legal \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0tiene \u00a0competencia \u00a0en \u00a0todo \u00a0el \u00a0territorio \u00a0nacional y no se afectaron los derechos de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0igualmente equivocado es el \u00a0planteamiento \u00a0del \u00a0demandante \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con la presunta nulidad \u00a0que \u00a0apoya \u00a0en el numeral segundo del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0aduciendo \u00a0como \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0afectaron \u00a0seriamente \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas practicadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Villeta \u00a0porque, \u00a0a \u00a0su \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver, \u00a0dichos funcionarios no actuaron bajo la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0ni \u00a0por \u00a0orden del Fiscal instructor, que el procedimiento aplicado, \u00a0esto \u00a0es, el de la justicia regional no era el que correspond\u00eda, y que, como la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 firmada por el Fiscal, \u00a0entonces \u00a0es \u00a0inexistente \u00a0y por ende no pod\u00eda calificarse el sumario, pues por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0en lo que tiene que ver con los dos \u00faltimos motivos, es evidente que \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0ampara \u00a0el \u00a0censor \u00a0es \u00a0equivocada a sus \u00a0prop\u00f3sitos, \u00a0 toda \u00a0 vez \u00a0que \u00a0ella \u00a0apunta \u00a0a \u00a0se\u00f1alar \u00a0irregularidad \u00a0en \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0y \u00a0aducci\u00f3n de la prueba al proceso, y por lo mismo, no constituye \u00a0yerro \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0sino in iudicando en la medida en que no se relaciona con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0mismo, \u00a0sino \u00a0con \u00a0el \u00a0juicio \u00a0del fallador para otorgarle validez \u00a0probatoria \u00a0no \u00a0obstante \u00a0su ineptitud jur\u00eddica como medio de convicci\u00f3n, todo \u00a0lo \u00a0cual corresponder\u00eda alegarse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo \u00a0por \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad, desacierto que por s\u00ed solo \u00a0torna en inestudiable la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, insulsa es la apreciaci\u00f3n del \u00a0demandante \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0como \u00a0la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0es \u00a0inexistente \u00a0porque no contiene la firma del \u00a0funcionario \u00a0instructor, \u00a0pues \u00a0con \u00a0ello \u00a0desconoce \u00a0que dada la naturaleza del \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, la propia ley es la que autoriza la reserva de \u00a0su \u00a0identidad, \u00a0y por esa raz\u00f3n al expediente se agrega \u201ccopia autenticada en \u00a0la \u00a0que \u00a0no aparecer\u00e1n sus firmas\u201d, conforme lo dispone el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo \u00a0158 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento Penal y adem\u00e1s, en este sentido \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 08 del 23 de junio de 1.992 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n cre\u00f3 los Fiscales de sede y \u00a0otros \u00a0para \u00a0actuar \u00a0ante \u00a0las \u00a0Unidades de Polic\u00eda Judicial, y la No. 12 de la \u00a0misma \u00a0fecha \u00a0dispuso que los Fiscales que actuaren en la sede de las Regionales \u00a0de \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0 guardaran \u00a0la \u00a0reserva \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en \u00a0los \u00a0asuntos \u00a0de \u00a0su \u00a0competencia, \u00a0la \u00a0cual \u00a0se encontraba vigente para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 \u00a0la presente investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0que \u00a0lo \u00a0anterior demuestra con \u00a0suficiencia \u00a0la \u00a0improsperidad \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0para \u00a0que \u00a0no quede latente en este \u00a0asunto \u00a0la duda sobre la legalidad o no de las pruebas practicadas por el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Villeta, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0sostiene \u00a0equivocadamente \u00a0el Delegado en su \u00a0concepto \u00a0a \u00a0partir \u00a0de una distorsionada lectura del proceso, de donde concluye \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No.189 de fecha 4 de diciembre de 1.994 pretendi\u00f3 amparar \u00a0el \u00a0 ilegal \u00a0 proceder \u00a0 de \u00a0 tales \u00a0 funcionarios, \u00a0 se \u00a0 impone \u00a0 precisar \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Es claro, que conforme al contenido de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a0189 \u00a0visible \u00a0al \u00a0folio \u00a090 del cuaderno original No. 2 no fue \u00a0proferida \u00a0el \u00a04 de diciembre, sino muy probablemente el d\u00eda 14, no solo porque \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0primera \u00a0ni \u00a0con ella se inici\u00f3 la instrucci\u00f3n, sino porque por su \u00a0medio \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Delegado \u00a0ante \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0remitir \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0a \u00a0uno \u00a0radicado en Satanf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0en \u00a0la Unidad de Terrorismo para que resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los \u00a0encartados, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0no \u00a0hay \u00a0ninguna suspicacia en el \u00a0equ\u00edvoco \u00a0 de \u00a0 la \u00a0fecha, \u00a0pues \u00a0evidentemente, \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0all\u00ed \u00a0consignada, \u00a0sino a una posterior, precisamente porque fue la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tal funcionario, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los hermanos CUERVO LEMOS \u00a0fueron \u00a0indagados \u00a0el \u00a07 de diciembre, y que en tal decisi\u00f3n se advierte que se \u00a0encuentra \u00a0pendiente resolverles su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ordenando entre otras, \u00a0solicitar \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0necropsia de Omar Urrego, y los resultados del \u00a0reconocimiento \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 al \u00a0lesionado \u00a0Juan \u00a0de \u00a0La \u00a0Rosa \u00a0Urrego \u00a0solicitado \u00a0\u201cmediante \u00a0nuestro \u00a0oficio \u00a0calendado el 5 de los corrientes\u201d, que se cumpla \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n No. 187 del 4 de diciembre; e igualmente manda \u00a0requerir \u00a0al \u00a0Hospital de kennedy la entrega del proyectil recuperado durante la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0al \u00a0procesado \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO CUERVO LEMOS, quien para la fecha del \u00a0reconocimiento \u00a0 m\u00e9dico, \u00a0 esto \u00a0 es \u00a0 el \u00a0 6 \u00a0de \u00a0diciembre, \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0intervenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Desde ning\u00fan punto de vista es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Delegado \u00a0cuando \u00a0sostiene \u00a0que la comisi\u00f3n que presuntamente \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0el \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Villeta por virtud de la Resoluci\u00f3n No. 189 de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0se \u00a0concrete \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios recaudados el 5 de diciembre de \u00a01.994 \u00a0y \u00a0menos \u00a0que tales pruebas se hayan aducido ilegalmente al proceso, pues \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0no \u00a0tiene \u00a0en cuenta que a pesar del equ\u00edvoco en la fecha del \u00a0citado \u00a0prove\u00eddo \u00a0la \u00a0secuencia procesal subsiguiente de manera clara demuestra \u00a0que \u00a0lo \u00a0all\u00ed ordenado fue cumplido con posterioridad al 19 de diciembre de ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0d\u00eda en que el Fiscal Regional Delegado ante el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaciones \u00a0le \u00a0remitiera \u00a0a \u00a0la \u00a0Jefe \u00a0Nacional de Polic\u00eda Judicial de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico, la orden de trabajo No. 016 con \u201cun \u00a0(1) \u00a0cuaderno \u00a0constante \u00a0de \u00a096 \u00a0folios \u00a0\u00fatiles \u2026 con el fin de que se sirva \u00a0auxiliar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0dispuestas en nuestra resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero \u00a0189 \u00a0del \u00a0cuatro \u00a0(4) \u00a0de \u00a0los \u00a0corrientes \u00a0\u2026 \u00a0Le ruego indicar a los \u00a0investigadores \u00a0que \u00a0sean \u00a0designados \u00a0para \u00a0el \u00a0auxilio de la comisi\u00f3n, que se \u00a0mantengan \u00a0en \u00a0contacto \u00a0con \u00a0el \u00a0suscrito \u00a0para coordinar con ellos la manera y \u00a0oportunidad \u00a0en \u00a0que \u00a0deber\u00e1n \u00a0practicarse \u00a0las \u00a0diligencias ordenadas\u201d (f. 1 \u00a0c.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0diligenciamiento \u00a0junto \u00a0con el oficio \u00a0remisorio \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al \u00a0Despacho \u00a0de \u00a0la \u00a0Jefatura \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Polic\u00eda \u00a0Judicial, \u00a0el \u00a027 \u00a0de diciembre de 1.994, seg\u00fan constancia secretarial que obra \u00a0al \u00a0folio \u00a049 del cuaderno n\u00famero uno, el cual se empez\u00f3 a cumplir con oficios \u00a0del \u00a028 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, dirigidos al Departamento de Control de Armas del \u00a0Comando \u00a0General \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas Militares (f. 50), a la Secci\u00f3n de Archivo e \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0SIJIN, al DAS, CISAD, al Penal del Circuito de Alban, a \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Sasaima y Villeta en lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0los \u00a0antecedentes de los procesados; pues en la misma \u00a0oportunidad \u00a0 se \u00a0ofici\u00f3 \u00a0al \u00a0Hospital \u00a0de \u00a0Kennedy \u00a0requiriendo \u00a0el \u00a0proyectil \u00a0extra\u00eddo \u00a0a \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0CUERVO. \u00a0Y ese mismo d\u00eda se le ofici\u00f3 al Fiscal \u00a0Regional \u00a0comitente \u00a0inform\u00e1ndole que \u201cen atenci\u00f3n a su orden de Trabajo No. \u00a0016 \u00a0FR \u00a0DNCTI, \u00a0comedidamente \u00a0le \u00a0comunico, que el doctor JESUS DARIO ULDARICO \u00a0TORRES \u00a0Profesional \u00a0Universitario Judicial II, de esta Unidad y en ejercicio de \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0ha \u00a0sido \u00a0comisionado para colaborar con su Despacho en llevar a \u00a0cabo \u00a0diligencias \u00a0propias \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0las cuales deber\u00e1n actuar dentro de la \u00a0Investigaci\u00f3n de la referencia\u201d (f. 30 c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, fue dicho funcionario quien se \u00a0desplaz\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de Villeta y durante los d\u00edas 11, 12 y 13 de enero de \u00a01.995 \u00a0recaud\u00f3 \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Margarita \u00a0Arenas, \u00a0Dolly \u00a0Moreno \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0Oswaldo \u00a0Arenas, \u00a0Juan \u00a0Pablo Cuervo, Luis Alfonso Martinez, Chereses \u00a0Moreno, \u00a0Nilsa \u00a0Yolanda Colorado, Antonio Pinilla y Aldo Ignacio Tores ( fls. 73 \u00a0a \u00a088 c.1), todos ellos ordenados en el referido prove\u00eddo. Y aunque tambi\u00e9n le \u00a0correspond\u00eda \u00a0escuchar en declaraci\u00f3n a Luis Olegario Mart\u00ednez, Omaira Torres \u00a0y \u00a0Juan \u00a0de \u00a0la \u00a0Rosa Ram\u00edrez, especific\u00f3 en el informe UNPJ 0020-95 del 18 de \u00a0enero \u00a0de 1.995, rendido ante la Jefe de la Unidad Nacional de Polic\u00eda Judicial \u00a0que \u00a0 \u00a0tales \u00a0 personas \u00a0 no \u00a0 atendieron \u00a0 la \u00a0 citaci\u00f3n \u00a0 enviada \u00a0 con \u00a0 esa \u00a0finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Siendo \u00a0ello \u00a0as\u00ed, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que es \u00a0superlativa \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0que hace el Procurador frente al proceso, pues unas \u00a0son \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0practic\u00f3 \u00a0el Coordinador del Cuerpo T\u00e9cnico de Villeta \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0conocidos \u00a0los hechos por parte de la Polic\u00eda del \u00a0lugar \u00a0y \u00a0otras \u00a0muy distintas las practicadas en cumplimiento de la resoluci\u00f3n \u00a0189. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0como \u00a0a \u00a0partir de la mezcla de \u00a0diligencias \u00a0y de fechas que hace el Ministerio P\u00fablico es que concluye que las \u00a0primeras \u00a0pruebas recaudadas por dicho \u00f3rgano investigativo son ilegales porque \u00a0para \u00a0entonces \u00a0ya \u00a0un \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0hab\u00eda \u00a0asumido \u00a0el conocimiento de la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0 debe \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0aclararse \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0dos \u00a0autoridades \u00a0inicien \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto, no vicia la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando una vez enterados de esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0primero \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0abri\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0 investigaci\u00f3n, \u00a0 tome \u00a0 su \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se impone recordar que tanto \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad \u00a0como \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Villeta \u00a0tuvieron \u00a0conocimiento \u00a0casi \u00a0simult\u00e1neo \u00a0de los hechos objeto de este proceso, \u00a0siendo \u00a0en \u00a0estricto \u00a0rigor \u00a0los \u00a0segundos \u00a0quienes \u00a0conocieron en primer lugar, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el levantamiento del cad\u00e1ver de Omar Urrego se llev\u00f3 a cabo a las \u00a04:00 \u00a0a.m. \u00a0del \u00a04 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.994, \u00a0mientras \u00a0que la informaci\u00f3n que \u00a0recibieron \u00a0los primeros lo fue hasta las 10:30 a.m. del mismo d\u00eda, y por eso a \u00a0las \u00a011:00 se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 185 ordenando el desplazamiento hasta \u00a0el \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Alban \u00a0a efectos de practicar una inspecci\u00f3n al lugar de los \u00a0hechos, \u00a0diligencia que seg\u00fan el acta de la fecha se llev\u00f3 a cabo a las 11:10, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que \u00a0existe \u00a0un lapsus o cuando menos una inconsistencia en ese \u00a0sentido \u00a0pues \u00a0es \u00a0imposible \u00a0que \u00a0de \u00a0inmediato el Fiscal se desplazara a dicho \u00a0municipio para estar a los 10 minutos practicando tal prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a pesar de que varias de las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0tienen \u00a0fecha del 4 de diciembre, todo \u00a0indica \u00a0que \u00a0se evacuaron el 5, y que fue ese d\u00eda que tuvieron el encuentro con \u00a0los \u00a0miembros \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Villeta \u00a0e \u00a0hicieron \u00a0entrega \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0adelantadas \u00a0hasta \u00a0ese momento. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en el informe No. \u00a0205 \u00a0del \u00a04 de diciembre de 1.994, al que se refiere el Procurador para poner en \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0ilegalidad de las pruebas practicadas por este organismo, si bien \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral sexto de dicho documento se lee que llevando a cabo esas labores \u00a0de \u00a0b\u00fasqueda \u00a0coincidieron \u00a0con \u00a0el \u00a0Fiscal Delegado ante el Cuerpo T\u00e9cnico, a \u00a0cuya \u00a0solicitud \u00a0le \u00a0hicieron entrega de las diligencias y que adem\u00e1s que \u201cen \u00a0horas \u00a0de la tarde del d\u00eda 04 de Diciembre del a\u00f1o en curso se aprehendieron a \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0ALEJANDRO \u00a0CUERVO \u00a0y \u00a0PEDRO \u00a0GOMEZ\u201d, es del caso destacar que a \u00a0\u00e9ste \u00a0\u00faltimo \u00a0lo \u00a0escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n el Fiscal Regional a las 6:30 del 5 \u00a0de \u00a0diciembre, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0ocurrido \u00a0el \u00a0d\u00eda cuatro, fue \u00a0\u00fanicamente \u00a0la \u00a0captura \u00a0y no el mencionado encuentro con el Fiscal instructor, \u00a0como \u00a0erradamente \u00a0lo \u00a0entiende el Delegado. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista \u00a0que \u00a0en \u00a0el numeral s\u00e9ptimo del mismo informe se dice que el \u201c05 de Diciembre \u00a0se \u00a0recepcionaron\u201d \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Nohemy\u00a0 \u00a0Moreno, Nancy Ortiz, \u00a0in\u00e9s \u00a0Dioselina \u00a0G\u00f3mez, \u00a0Carmen \u00a0Rosa \u00a0Rubiano, \u00a0Luz Herminda Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00a0Gait\u00e1n , Lyda Ang\u00e9lica Torres y Elkin Urrego, las cuales seg\u00fan las \u00a0actas \u00a0 correspondientes \u00a0 se \u00a0 evacuaron \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00fanico que puede colegirse \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto es que a pesar de las equivocadas fechas de las resoluciones de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional y del Informe No. 205 del Cuerpo T\u00e9cnico de Villeta, no \u00a0es \u00a0posible \u00a0predicar \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo \u00f3rgano, \u00a0porque \u00a0cumpliendo \u00a0con sus funciones de Polic\u00eda Judicial de conformidad con lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 310.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y siendo la \u00a0primera \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0cron\u00f3logicamente conoci\u00f3 de los hechos, llev\u00f3 a cabo \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0indispensables \u00a0tales \u00a0como \u00a0el \u00a0levantamiento \u00a0del cad\u00e1ver y \u00a0algunos \u00a0testimonios \u00a0de quienes presenciaron los hechos, haci\u00e9ndole entrega de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0que \u00a0dirig\u00eda \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0una \u00a0vez \u00a0conocida su \u00a0existencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo es desacertada y meramente \u00a0formal \u00a0la pretensi\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica durante la etapa \u00a0investigativa, \u00a0pues \u00a0tanto \u00a0el \u00a0demandante \u00a0como \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0al solicitar la \u00a0prosperidad \u00a0de \u00a0esta \u00a0censura, \u00a0\u00fanicamente \u00a0se \u00a0limitan a sostener que como la \u00a0defensora \u00a0de \u00a0confianza \u00a0de \u00a0Alejandro \u00a0Cuervo \u00a0Lemos fue la misma designada de \u00a0oficio \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 representara \u00a0a \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0y \u00a0\u00fanicamente \u00a0para \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0se \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0ese \u00a0derecho, imponi\u00e9ndose la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, \u00a0para \u00a0el \u00a0defensor \u00a0desde \u00a0tal \u00a0diligencia y para el Delegado desde la \u00a0resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los encartados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni censor ni Procurador, atinan a \u00a0se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les, \u00a0de acuerdo al desarrollo de la actuaci\u00f3n cu\u00e1les fueron las \u00a0pruebas \u00a0o \u00a0actuaciones \u00a0que \u00a0debieron \u00a0surtirse \u00a0o que no se hicieron por causa \u00a0atribu\u00edble \u00a0a \u00a0la presunta falta de defensa, ni mucho menos su incidencia en el \u00a0fallo, \u00a0pues \u00a0a \u00a0la postre sus argumentos terminan rechaz\u00e1ndose a si mismos por \u00a0contradictorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, parten del supuesto de que como la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensora \u00a0oficiosa, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0hizo \u00a0constar en el acta \u00a0respectiva, \u00a0\u00fanicamente \u00a0ten\u00eda vigencia para la indagatoria, esta no intervino \u00a0durante \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0posteriores \u00a0a nombre de MARTIN ROBERTO, precisamente \u00a0acatando \u00a0el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0su \u00a0designaci\u00f3n, no obstante que al tiempo avalan la \u00a0actitud \u00a0de \u00a0dicha \u00a0profesional, porque, como ella misma lo manifest\u00f3 previo al \u00a0calificatorio, \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0encargarse \u00a0de \u00a0los intereses de los procesados, por \u00a0existir \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 incompatibilidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0debido \u00a0a \u00a0las \u00a0contradicciones que presentan sus versiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, debe precisarse que no \u00a0es \u00a0acertada la tesis sobre la incompatibilidad de la defensa dadas las posturas \u00a0de \u00a0los procesados, habida cuenta que del contenido integral de las actas de sus \u00a0respectivas \u00a0indagatorias \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0aprecia es una contradicci\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0presunto empuj\u00f3n de que fuera objeto Alejandro Cuervo, toda vez que \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO dice que dispar\u00f3 al aire cuando vio que a su hermano lo sacaban \u00a0como \u00a0a \u00a0empujones, \u00a0y \u00a0est\u00e9, \u00a0por \u00a0el contrario, dice que sali\u00f3 por su propia \u00a0cuenta, \u00a0pero \u00a0como \u00a0le manifestara a aqu\u00e9l que no hab\u00eda cerveza, replic\u00f3 que \u00a0seguramente \u00a0los \u00a0due\u00f1os \u00a0no \u00a0quisieron \u00a0e \u00a0hizo \u00a0unos disparos al aire, siendo \u00a0coincidentes \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de que despu\u00e9s de este episodio por lo menos dos \u00a0personas \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0el \u00a0interior de la casa empezaron a \u00a0disparar \u00a0contra \u00a0ellos y fue ante tal situaci\u00f3n que, mientras corr\u00edan, MARTIN \u00a0volte\u00f3 y apunt\u00f3 hacia ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que \u00a0ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s \u00a0opuesto \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente, \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que cuando el \u00a0art\u00edculo \u00a0143 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prev\u00e9 que \u201cEl defensor no \u00a0podr\u00e1 \u00a0representar \u00a0a \u00a0dos \u00a0o m\u00e1s sindicados cuando entre ellos, existieren, o \u00a0sobrevinieren, \u00a0intereses \u00a0contrarios \u00a0o \u00a0incompatibles\u201d, \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0haciendo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0meras \u00a0inconsistencias \u00a0sobre \u00a0la \u00a0versi\u00f3n que cada procesado haga \u00a0sobre \u00a0los hechos, o sobre la forma como cada uno de ellos narra la secuencia de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0sino \u00a0a \u00a0verdaderas \u00a0posturas \u00a0defensivas que impliquen soluciones \u00a0contrarias \u00a0frente \u00a0a sus expositores, caso en el cual, no es posible al abogado \u00a0salvaguardar una de ellas sin perjudicar al otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, bien vale la pena recordar, \u00a0lo \u00a0 sostenido \u00a0 sobre \u00a0 el \u00a0 tema \u00a0 en \u00a0 sentencia \u00a0 del \u00a010 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.987: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apenas l\u00f3gico que si la responsabilidad \u00a0penal \u00a0es individual, y cada procesado responde por su proceder, su defensa deba \u00a0estar \u00a0en encomendada a una sola persona, sin que esto quiera decir que no pueda \u00a0hacerlo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0un \u00a0solo \u00a0apoderado cuando son varios los procesados. En cuya \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0no \u00a0es \u00a0pertinente \u00a0si \u00a0entre estos existen intereses contrapuestos, \u00a0porque \u00a0en \u00a0este \u00a0caso es imposible una adecuada defensa, pues, c\u00f3mo compaginar \u00a0situaciones \u00a0adversas \u00a0e \u00a0incompatibles?. \u00a0Por \u00a0ello \u00a0cuando falta el derecho de \u00a0defensa \u00a0se \u00a0sanciona con nulidad de car\u00e1cter constitucional y, adem\u00e1s, la ley \u00a0penal \u00a0 tipifica \u00a0 como \u00a0conducta \u00a0delictuosa \u00a0la \u00a0infidelidad \u00a0profesional \u00a0del \u00a0abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suele \u00a0ocurrir \u00a0que en aquellos juicios donde \u00a0son \u00a0 varios \u00a0 los \u00a0incriminados \u00a0y \u00a0por \u00a0consiguiente \u00a0se \u00a0expresan \u00a0diferentes \u00a0explicaciones, \u00a0 surgen \u00a0elementales \u00a0discrepancias \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0las \u00a0distintas \u00a0posiciones \u00a0asumidas \u00a0por \u00a0los inculpados. Discrepancias que se hacen \u00a0m\u00e1s \u00a0notorias \u00a0cuando las exposiciones suministradas corresponden a la realidad \u00a0hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 supuesta \u00a0 \u00a0\u2018verdad\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0sindicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discordancias \u00a0que, en todo caso no adquieren \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0inconciliables, \u00a0que \u00a0es en esencia la prohibici\u00f3n legal que \u00a0impide \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0defender a distintas personas en un mismo proceso, cuando \u00a0entre \u00a0ellas \u00a0medien \u00a0intereses \u00a0opuestos. De donde la conclusi\u00f3n tiene que ser \u00a0concluyente, \u00a0ostensible, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0haga \u00a0irrealizable la defensa de los \u00a0acusados, \u00a0porque \u00a0los \u00a0beneficios buscados o deseados a trav\u00e9s de esa gesti\u00f3n \u00a0resulta \u00a0nugatoria \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0apoderado\u201d. \u00a0(M.P., Dr. Guillermo D\u00e1vila \u00a0Mu\u00f1oz). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0oficiosa de un abogado exclusivamente para la indagatoria, importa \u00a0recordar \u00a0como \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0tiempo \u00a0se \u00a0hizo \u00a0cuando \u00a0se \u00a0convirti\u00f3 \u00a0en malsana \u00a0costumbre \u00a0de \u00a0los \u00a0despachos \u00a0judiciales, \u00a0que \u00a0una \u00a0tal \u00a0dislate \u00a0no releva al \u00a0profesional \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0su funci\u00f3n, pues es la propia la ley la que \u00a0impone \u00a0que \u00a0su \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0es \u00a0obligatoria, \u00a0salvo \u00a0causa \u00a0justificada, \u00a0y se \u00a0entiende \u00a0 para \u00a0 todo \u00a0 el \u00a0proceso \u00a0(art\u00edculos \u00a0139 \u00a0y \u00a0147 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal), \u00a0como \u00a0en efecto se lo advirti\u00f3 en este asunto el Fiscal \u00a0Seccional \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora Alba Liz Ballesteros en la resoluci\u00f3n del 27 de marzo \u00a0de \u00a01.995 \u00a0al \u00a0responder \u00a0el \u00a0memorial \u00a0que en la misma fecha presentara aquella \u00a0manifestando \u00a0que \u00a0fue \u00a0nombrada \u00a0\u00fanicamente para la indagatoria y que exist\u00eda \u00a0incompatibilidad de intereses defensivos entre los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este asunto, olvidaron demandante \u00a0y \u00a0Procurador, \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0rendida \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0por los procesados, las \u00a0\u00fanicas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0ello \u00a0y \u00a0antes \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0decretaron \u00a0fueron \u00a0las \u00a0ordenadas \u00a0en \u00a0la ya cuestionada en \u00a0precedencia, \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a0189, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la cual, la doctora Alba Liz \u00a0Ballesteros \u00a0intervino \u00a0interrogando algunos testigos sobre la ubicaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0si \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Cuervo \u00a0Lemos \u00a0se encontraban acompa\u00f1ados por un \u00a0tercero \u00a0y si los vieron portar armas, en diligencias que fueron practicadas por \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaciones comisionado para tal \u00a0efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto, como lo presenta el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0como \u00a0durante \u00a0el traslado para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0present\u00f3 \u00a0escritos \u00a0afirmando \u00a0que no ten\u00eda defensor y que no \u00a0sab\u00eda \u00a0siquiera si le hab\u00edan definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica que la Fiscal\u00eda \u00a0se \u00a0vio \u00a0precisada \u00a0\u201ctard\u00edamente\u201d \u00a0a \u00a0requerir \u00a0a \u00a0la \u00a0abogada \u00a0para que se \u00a0notificara \u00a0del \u00a0cierre \u00a0del \u00a0ciclo instructivo, puesto que, de un lado se tiene \u00a0que \u00a0como \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0febrero de 1.995, mediante \u00a0telegrama \u00a0No. \u00a055097, \u00a0en \u00a0cuya \u00a0copia aparece una firma de recibido fechada el \u00a0primero \u00a0de \u00a0marzo \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0se \u00a0le inform\u00f3 a la citada defensora tal \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0indica \u00a0que \u00a0se \u00a0hizo \u00a0dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, \u00a0lapso \u00a0\u00e9ste \u00a0en \u00a0el que fueron allegados al proceso los memoriales \u00a0suscritos \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0interpon\u00eda \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0afirmando \u00a0que \u00a0no pod\u00eda clausurarse la instrucci\u00f3n por no hab\u00e9rsele definido \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, entre cuyos argumentos expuso igualmente que carec\u00eda \u00a0de quien lo representara jur\u00eddicamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 24 de marzo de ese a\u00f1o se \u00a0inici\u00f3 \u00a0a \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0alegar, y fue dentro de ese lapso que la \u00a0abogada \u00a0manifiesta que renuncia al \u201cal poder que oficiosamente se me diera en \u00a0la \u00a0injurada\u201d, \u00a0al \u00a0tiempo que solicita copias, petici\u00f3n, que como ya se dijo \u00a0fue negada en lo que tiene que ver con el primer aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0resulta \u00a0contradictorio el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0presunta nulidad, en la medida en que si se parte de la base \u00a0de \u00a0la \u00a0incompatibilidad existente en la defensa, entonces nada posibilitaria su \u00a0saneamiento \u00a0a\u00fan \u00a0admitiendo la juiciosa actividad de la defensora a partir del \u00a0traslado \u00a0previo al calificatorio, esto es, el argumento entonces debi\u00f3 apuntar \u00a0a \u00a0una \u00a0carencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0por \u00a0todo \u00a0el proceso, pero por el contrario, tal \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente lo infundado de tal planteamiento, puesto que si \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0as\u00ed, \u00a0entonces \u00a0c\u00f3mo se explica que en las intervenciones de la \u00a0abogada \u00a0tanto \u00a0en \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0en \u00a0la solicitud de pruebas \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u2013donde \u00a0pudo interrogar a los testigos que ella misma solicit\u00f3- y en \u00a0la \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0pudiese \u00a0exponer \u00a0extensos \u00a0argumentos \u00a0 y \u00a0 una \u00a0minuciosa \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0perfectamente \u00a0distingue, \u00a0sin \u00a0confundir \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0MARTIN ROBERTO y la de Alejadro, \u00a0debi\u00e9ndose \u00a0dejar \u00a0en claro que el hecho de que este \u00faltimo resultara absuelto \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0significa, \u00a0como lo pretende hacer ver el Ministerio P\u00fablico, \u00a0que \u00a0dicha \u00a0togada \u00fanicamente se hubiera ocupado por demostrar la ajenidad suya \u00a0sin \u00a0defender al aqu\u00ed recurrente, puesto que para responder a tal imprecisi\u00f3n, \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0suficiente \u00a0resulta observar el contenido de dichos memoriales en los \u00a0que \u00a0claramente \u00a0se advierte que a partir de un juicioso estudio de los diversos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0plantea \u00a0de un lado, que dadas las caracter\u00edsiticas de \u00a0los \u00a0orificios \u00a0de entrada que presentaba Omar Urrego no pudo ser este procesado \u00a0el \u00a0que lesion\u00f3 porque se encontraba a una distancia mayor desde donde pudieron \u00a0hacerse \u00a0tales \u00a0impactos, cuestionando tambi\u00e9n la pulcritud o el cuidado con el \u00a0que \u00a0se \u00a0recogieron \u00a0las vainillas, proyectiles y residuos de plomo de las armas \u00a0presuntamente \u00a0disparadas, \u00a0aunque \u00a0finalmente \u00a0y \u00a0vali\u00e9ndose \u00a0de \u00a0las \u00a0propias \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u00a0las de algunos testigos que tambi\u00e9n sostuvieron que \u00a0inicialmente \u00a0hizo \u00a0unos disparos al aire, considera que los punibles han debido \u00a0calificarse en la modalidad de culposos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna \u00a0manera, \u00a0entonces, \u00a0este \u00a0cargo \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo reproche, que propone de manera \u00a0subsidiaria \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, debido \u00a0a \u00a0que \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0los \u00a0testimonios de In\u00e9s Dioselina Gonz\u00e1lez, Carmen Rosa \u00a0Rubiano, \u00a0Luz \u00a0Herminda \u00a0Gonz\u00e1lez P\u00e9rez y Edgar Giovanny Torres, no pasa de la \u00a0mera \u00a0enunciaci\u00f3n, pues a la hora de demostrar la veracidad de sus afirmaciones \u00a0el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0libelista se reduce a una simple exposici\u00f3n personal de los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0deber\u00eda \u00a0contener cada una de tales pruebas con el \u00a0inane \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0prefieran \u00a0a las valoraciones del Tribunal, pues \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0inocente \u00a0pero \u00a0desatinada \u00a0base de que, como \u00e9stos no mencionan \u00a0expresamente \u00a0el \u00a0nombre \u00a0de \u00a0MARTIN \u00a0ROBERTO \u00a0ni \u00a0sostienen que dispar\u00f3 con la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0matar, no es posible considerar que los delitos fueron cometidos \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0dolo, \u00a0desconociendo \u00a0por \u00a0completo \u00a0que \u00a0el \u00a0sistema de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0por el cual se rige nuestro sistema procesal, precisamente le confiere \u00a0al \u00a0fallador \u00a0la \u00a0libertad recuperar la verdad real de los hechos a partir de lo \u00a0que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de los medios de prueba se acredite, pudiendo hacer deducciones \u00a0l\u00f3gicas, \u00a0 que \u00a0 respeten \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una \u00a0postura argumental como la del \u00a0libelista, \u00a0le \u00a0impon\u00eda \u00a0demostrar que a dichos testigos se les hizo afirmar lo \u00a0que \u00a0no \u00a0aparece \u00a0objetivamente \u00a0contenido \u00a0en \u00a0las \u00a0actas \u00a0de \u00a0sus \u00a0respectivas \u00a0declaraciones, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que, \u00a0de \u00a0haberse \u00a0valorado en justa dimensi\u00f3n las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallador \u00a0ser\u00edan \u00a0diversas, \u00a0proceso \u00a0l\u00f3gico que a su turno \u00a0exig\u00eda \u00a0demostrar \u00a0la incidencia de tal yerro en la sentencia desquiciando todo \u00a0su \u00a0 supuesto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0que \u00a0apreciada \u00a0la \u00a0prueba \u00a0correctamente \u00a0en conjunto la decisi\u00f3n que se impon\u00eda es la que la que postula \u00a0como pretensi\u00f3n casacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0es claro que ning\u00fan \u00a0yerro \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0quebrar el fallo puso de presente el libelista, pues, \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0de \u00a0manera \u00a0escueta pretende que se prefiere su muy sui generis \u00a0forma \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0y se desconozca la del Tribunal, cuando es lo \u00a0cierto \u00a0que en tales condiciones es la que debe prevalecer debido a que la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no fue desvirtuada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0PENAL \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No casar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No acceder a la solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0copias \u00a0contra \u00a0los \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, elevada \u00a0por el Procurador Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 12241 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 60 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce de abril de \u00a0dos mil. \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesta a nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}