{"id":2685,"date":"2023-09-08T14:29:25","date_gmt":"2023-09-08T14:29:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/11959mar1\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:25","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:25","slug":"11959mar1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/11959mar1\/","title":{"rendered":"11959mar1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 11959 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 050 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de \u00a0marzo de dos mil (2.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de la parte civil contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 21 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante \u00a0la \u00a0cual se revoc\u00f3 integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Boyac\u00e1 \u00a0que conden\u00f3 a\u00a0 ROSA ELENA MEJIA \u00a0BUITRAGO \u00a0y \u00a0a \u00a0Jairo \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0Valencia \u00a0a \u00a0la pena principal de 1 a\u00f1o a la \u00a0primera \u00a0y \u00a06 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n al segundo, a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso y al pago de $2\u2019000.000 \u00a0 a \u00a0 t\u00edtulo \u00a0 de \u00a0perjuicios \u00a0materiales \u00a0 y \u00a0100 \u00a0gramos \u00a0oro \u00a0por \u00a0los \u00a0morales \u00a0como \u00a0autora \u00a0y \u00a0c\u00f3mplice, \u00a0respectivamente, \u00a0del \u00a0delito \u00a0de falsedad en documento privado, concedi\u00e9ndoles \u00a0el \u00a0subrogado \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, disponiendo de otra \u00a0parte, \u00a0la \u00a0entrega \u00a0del veh\u00edculo Ford Festiva, modelo 1.993 de placas BCY 078, \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0litis,\u00a0 \u00a0a \u00a0Gustavo \u00a0Tovar, el cual como consecuencia de la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0para \u00a0los \u00a0dos procesados decidi\u00f3 el Tribunal, fue finalmente \u00a0entregado a ROSA ELENA MEJIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta \u00a0el denunciante Gustavo Tovar, que \u00a0hacia \u00a0el \u00a0mes \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.993, \u00a0cuando trabajaba como contratista del \u00a0complejo \u00a0petrolero \u00a0de \u00a0Vasconia, \u00a0de Ecopetrol, sitio en donde conoci\u00f3 a ROSA \u00a0ELENA \u00a0MEJIA BUITRAGO, quien para entonces se desempe\u00f1aba como secretaria de la \u00a0empresa \u00a0ICA \u00a0de \u00a0Mexico, \u00a0siendo compa\u00f1eros de trabajo, y ante el ofrecimiento \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0le \u00a0hizo \u00a0de \u00a0la \u00a0rifa \u00a0de \u00a0una \u00a0carro marca Ford Festiva que hab\u00eda \u00a0organizado \u00a0la \u00a0Escuela \u00a0de \u00a0Ciclismo \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Boyac\u00e1, \u00a0que jugaba el 22 de \u00a0diciembre \u00a0con \u00a0el \u00a0Sorteo \u00a0Extraordinario \u00a0de \u00a0Navidad, \u00a0le \u00a0compr\u00f3 \u00a0la boleta \u00a0distinguida \u00a0con \u00a0los n\u00fameros 0511 y 9245,\u00a0 por la cual le cancel\u00f3 $8.000 \u00a0en \u00a0 efectivo,\u00a0 \u00a0 dej\u00e1ndola \u00a0 debajo \u00a0 del \u00a0 vidrio \u00a0 del \u00a0 escritorio \u00a0de \u00a0aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como posteriormente se termin\u00f3 \u00a0su \u00a0contrato \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0explica \u00a0el \u00a0quejoso, \u00a0que \u00a0viaj\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0ciudad de \u00a0Cali\u00a0 \u00a0en\u00a0 \u00a0donde, \u00a0en \u00a0el mes de marzo de 1.994, recibi\u00f3 una llamada \u00a0telef\u00f3nica \u00a0de \u00a0uno de sus antiguos compa\u00f1eros inform\u00e1ndole que la boleta que \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0dejado en Vasconia a\u00a0 ROSA ELENA, hab\u00eda ganado el veh\u00edculo de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0rifa, \u00a0pues el sorteo hab\u00eda sido aplazado para el 28 de febrero \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0a\u00f1o para jugar con la Lorter\u00eda de cundinamarca. Ante esta noticia, \u00a0viaj\u00f3 \u00a0 a \u00a0 Vasconia \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0recuperar \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0boleta, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0con \u00a0la \u00a0sorpresa \u00a0de \u00a0que su ex compa\u00f1era de trabajo la hab\u00eda \u00a0cogido, reclamando el carro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0especifica, que ROSA \u00a0ELENA \u00a0le \u00a0puso \u00a0una \u00a0cita en la plaza de ferias de esa localidad proponi\u00e9ndole \u00a0que \u00a0 \u00a0s\u00ed \u00a0 \u00a0quer\u00eda \u00a0 le \u00a0 daba \u00a0 $2\u2019000.000, \u00a0que \u00a0aunque \u00a0no \u00a0los \u00a0ten\u00eda \u00a0en \u00a0el momento, tratar\u00eda de \u00a0conseguirlos, \u00a0pero \u00a0de \u00a0todas \u00a0formas qued\u00e1ndose con el autom\u00f3vil, pues en el \u00a0desprendible \u00a0de la boleta aparec\u00eda con su nombre como compradora, pues el suyo \u00a0lo hab\u00eda borrado con un corrector sustituy\u00e9ndolo por el de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como estos hechos fueron denunciados por Tovar \u00a0en \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0Urbana \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de Puerto Boyac\u00e1, lo cual hizo el 8 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01.994, \u00a0una \u00a0vez \u00a0remitidas \u00a0las diligencias a la Fiscal\u00eda 33 de esa \u00a0misma \u00a0municipalidad, \u00a0el \u00a011 siguiente, se inici\u00f3 la pertinente investigaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se orden\u00f3 el decomiso del veh\u00edculo Ford Festiva, modelo \u00a01.993, de placas BCY 078, inmovilizado el d\u00eda 12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y \u00a0una \u00a0vez \u00a0practicada \u00a0diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0las \u00a0colillas de las referidas boletas, estableci\u00e9ndose que \u00a0efectivamente \u00a0la ganadora ten\u00eda tachones con corrector y que seg\u00fan el acta de \u00a0entrega, \u00a0la \u00a0persona que reclam\u00f3 el premio fue ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO, el 7 \u00a0de \u00a0abril \u00a0se \u00a0dispuso formalmente la apertura de la investigaci\u00f3n, luego de lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0presunto \u00a0perjudicado \u00a0Gustavo \u00a0Tovar \u00a0se \u00a0constitu\u00f3 \u00a0en parte civil, \u00a0admitida el 19 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 y \u00a0 luego \u00a0 de \u00a0 haberse \u00a0inspeccionado \u00a0el \u00a0automotor, \u00a0avaluado por perito en la suma de $10\u2019000.000, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0vincul\u00f3 \u00a0 mediante \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0la \u00a0imputada, \u00a0quien \u00a0asegur\u00f3 que Gustavo le hab\u00eda regalado la \u00a0boleta \u00a0 cuando \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0su \u00a0oficina \u00a0gestionando \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0prestaciones \u00a0al \u00a0hab\u00e9rsele terminado el contrato de trabajo, procedi\u00e9ndose el \u00a011 \u00a0de mayo a definirsele la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de \u00a0cauci\u00f3n \u00a0prendaria equivalente a 3 salarios m\u00ednimos mensuales por el delito de \u00a0estafa, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0al ser apelada por su defensor y por el apoderado de la \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0quien \u00a0interpuso \u00a0como \u00a0recurso \u00a0principal el de reposici\u00f3n, que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0delictual \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0imputarle \u00a0a la procesada el delito de falsedad en documento privado, la cual al \u00a0ser \u00a0revisada \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Tunja, el 3 de agosto recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante \u00a0y \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0recaudada, \u00a0por resoluci\u00f3n del 30 de agosto se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Jairo \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0quien \u00a0en \u00a0las \u00a0boletas \u00a0aparec\u00eda \u00a0como \u00a0responsable de la rifa, a \u00a0quien, \u00a0una \u00a0vez \u00a0escuchado \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0se \u00a0le defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0de \u00a0imponerle \u00a0medida alguna, no obstante \u00a0que, \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n el 19 de diciembre, al calificarse el sumario el \u00a02 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de 1.995 se profiri\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad en documento privado en calidad de c\u00f3mplice, imponi\u00e9ndole \u00a0como \u00a0medida \u00a0asegurativa cauci\u00f3n prendaria de un salario m\u00ednimo, en tanto que \u00a0a \u00a0ROSA \u00a0ELENA \u00a0MEJIA \u00a0BUITRAGO \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0le \u00a0acus\u00f3 \u00a0como autora del mismo \u00a0punible. \u00a0En dicha providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con \u00a0destino \u00a0a \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal \u00a0a fin de que se investigara en contra de \u00a0esta\u00a0 \u00a0procesada \u00a0las \u00a0presuntas \u00a0amenazas \u00a0de \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido objeto el \u00a0denunciante, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0los \u00a0presuntos delitos de violaci\u00f3n y permanencia \u00a0il\u00edcita \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0trabajo, y en el mismo sentido, pero dirigidas a la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0compulsa de copias para que fueran investigados por \u00a0falso \u00a0testimonio \u00a0los declarantes Jaime C\u00e9sar Cerro Pallares, Reinaldo Laverde \u00a0Serrano \u00a0y Carlos Eduardo Zuluaga Saumet, decisi\u00f3n que apelada por el apoderado \u00a0de \u00a0la procesada recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal de Tunja, el 31 de marzo de 1.995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0se decretaron las \u00a0pruebas \u00a0solicitadas \u00a0por las partes, al igual que el embargo y secuestro de una \u00a0moto \u00a0de \u00a0propiedad de ROSA ELENA MEJIA, los dineros que poseyera en sus cuentas \u00a0bancarias \u00a0hasta \u00a0por \u00a0la \u00a0suma \u00a0de $ 17\u2019000.000 \u00a0y \u00a0la \u00a0quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo de su \u00a0sueldo, \u00a0a \u00a0solicitud \u00a0del representante de la parte civil. Rituada la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la \u00a0ya \u00a0rese\u00f1ada \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0de primera \u00a0instancia, \u00a0que \u00a0al \u00a0ser \u00a0apelada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de ROSA ELENA fue revocada \u00a0integralmente \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0precedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo segundo de la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0apoderado de la parte civil, acusa el\u00a0 \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo grado de haber entendido \u201ccomo Prueba Plena para absolver a \u00a0ROSA \u00a0ELENA \u00a0MEJIA \u00a0BUITRAGO \u00a0y JAIRO VELASQUEZ VALENCIA\u201d las declaraciones de \u00a0Jaime \u00a0C\u00e9sar \u00a0Cerro Pallares, Reynaldo Laverde Serrano y Carlos Eduardo Zuluaga \u00a0Saumet, \u00a0quienes \u00a0sostuvieron \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0le \u00a0regal\u00f3 \u00a0la boleta a la \u00a0procesada, \u00a0lo que dice corroborar con la transcripci\u00f3n pertinente del fallo de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0analiza \u00a0tal situaci\u00f3n al igual que la afirmaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por \u00a0aquella \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0en \u00a0el sentido de que el procedimiento \u00a0utilizado \u00a0con \u00a0la boleta de Gustavo Tovar de tapar su nombre con corrector para \u00a0escribir \u00a0el \u00a0de \u00a0ella, tambi\u00e9n lo llev\u00f3 a cabo con la que ten\u00eda los n\u00fameros \u00a03524 \u00a0y \u00a07529 \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0estamp\u00f3 \u00a0el nombre de su hija y correspond\u00eda a una \u00a0boleta \u00a0cuya \u00a0compradora \u00a0finalmente \u00a0no la pag\u00f3 y se la devolvi\u00f3; que la cita \u00a0que \u00a0ROSA \u00a0le \u00a0puso \u00a0al denunciante carece de trascendencia alguna y adem\u00e1s ese \u00a0episodio \u00a0fue \u00a0explicado \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de indagatoria en el sentido de que \u00a0como \u00a0Gustavo \u00a0la llam\u00f3 de af\u00e1n y ella no ten\u00eda transporte, cogi\u00f3 un bus que \u00a0iba \u00a0para Medell\u00edn y se qued\u00f3 en el \u201ccruce\u201d, siendo esa la raz\u00f3n para que \u00a0le \u00a0dijera \u00a0a \u00a0aquel \u00a0que se encontraran en la plaza de mercado, aspectos en los \u00a0que \u00a0son encontradas la versi\u00f3n del denunciante y la de la procesada, pero como \u00a0existe \u00a0duda \u00a0al \u00a0respecto debe resolverse a favor de la segunda, incurriendo en \u00a0error \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0la \u00a0cita \u00a0que ROSA le puso a Gustavo se efectu\u00f3 en la \u00a0plaza \u00a0de mercado cuando fue en la plaza de ferias, sitio que queda ubicado a un \u00a0Kil\u00f3metro \u00a0de \u00a0las \u00a0\u00faltimas \u00a0casas \u00a0del \u00a0barrio \u00a0La \u00a0Paz, que para ese d\u00eda se \u00a0encontraba \u00a0solitario \u00a0porque \u00a0no \u00a0hab\u00eda venta de ganados, por manera que no es \u00a0cierto \u00a0que las versiones entre denunciante y denunciada sean encontradas porque \u00a0s\u00ed \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0cita \u00a0soterrada \u00a0en \u00a0la que adem\u00e1s, fue amenazado como se \u00a0se\u00f1ala en la denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0tambi\u00e9n, apartes de la sentencia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0en cuanto a la ausencia de constancia de las \u00a0entradas \u00a0de \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0al complejo petrolero, para concluir finalmente, \u00a0que \u00a0\u201cla Sala cree\u201d que el denunciante s\u00ed le regal\u00f3 la boleta a ROSA ELENA \u00a0por \u00a0estar \u00a0as\u00ed \u00a0confirmado \u00a0por los testimonios de varias personas y porque la \u00a0negaci\u00f3n \u00a0indefinida \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0se \u00a0encuentra infirmada por Zualuaga Saumet, \u00a0Laverde \u00a0Serrano \u00a0y \u00a0Cerro Pallares, y adem\u00e1s, las alteraciones de las colillas \u00a0son \u00a0 burdas, \u00a0 es \u00a0 decir, \u00a0 perceptibles \u00a0 por \u00a0cualquier \u00a0persona \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0esfuerzo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces a lo que titula como \u201cerror en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba\u201d reiterando que pretende que se reconozca que \u00a0s\u00ed \u00a0existen \u00a0elementos \u00a0de juicio para condenar porque las declaraciones que le \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0absolver \u00a0a los procesados fueron \u00a0tachadas \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0hay documentos que demuestran que \u00a0cuando \u00a0 Gustavo \u00a0 termin\u00f3 \u00a0sus \u00a0actividades \u00a0laborales, \u00a0los \u00a0testigos \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en \u00a0el \u00a0complejo \u00a0petrolero de Vasconia y por ende, no presenciaron \u00a0cuando \u00a0Tovar \u00a0se \u00a0despidi\u00f3 de ROSA ELENA. En el mismo sentido, agrega, que con \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0llevada a cabo por la Fiscal\u00eda se estableci\u00f3 que al \u00a0complejo \u00a0petrolero \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0ingresar \u00a0sin \u00a0previa \u00a0autorizaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0Ecopetrol, \u00a0\u201cpor lo tanto conforme los principios de la Sana \u00a0Cr\u00edtica, \u00a0es \u00a0un \u00a0Error que el Tribunal determine mediante dos testimonios, que \u00a0conforme \u00a0la \u00a0constancia que adjunto de la Fiscal\u00eda 33 Delegada ante el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, est\u00e1n investigadas por falso testimonio \u00a0que el se\u00f1or TOVAR le obsequi\u00f3 la Boleta a ROSA ELENA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, m\u00e1s adelante puntualiza \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n rendida en la audiencia p\u00fablica por \u00a0Henry \u00a0Mart\u00ednez \u00a0D\u00edaz, \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0complejo \u00a0petrolero est\u00e1 \u00a0prohibido \u00a0el \u00a0acceso de visitantes sin ser anunciados, portar escarapela, casco \u00a0y \u00a0quedar \u00a0anotados \u00a0en \u00a0los libros de registro con nombre e identificaci\u00f3n, lo \u00a0que \u00a0significa que el hecho de que tales testimoniantes hubiesen trabajado all\u00ed \u00a0no los autorizaba para entrar libremente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0al testimonio de Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Zuluaga \u00a0Saumet \u00a0destaca \u00a0que el yerro del Tribunal se fundamenta en el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0tenido \u00a0en cuenta que, conforme a la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0para \u00a0salir de la oficina de ROSA ELENA hacia la puerta principal no se requiere \u00a0pasar \u00a0por \u00a0la \u00a0del \u00a0Ingeniero \u00a0Zuluaga, \u00a0ni \u00a0tampoco el testimonio que en dicha \u00a0diligencia \u00a0rindi\u00f3 \u00a0Carlos \u00a0Gregorio \u00a0S\u00e1nchez \u00a0a petici\u00f3n del defensor de los \u00a0procesados, \u00a0manifestando que no se acordaba si Gustavo estuvo despidi\u00e9ndose de \u00a0Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Zuluaga, \u00a0lo \u00a0que cual le permite concluir que el testimonio de \u00a0dicho ingeniero es falso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0igualmente, \u00a0que para el Tribunal \u00a0resultara \u00a0de \u00a0especial \u00a0importancia \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0hubiese \u00a0corregido \u00a0las \u00a0colillas \u00a0antes \u00a0del \u00a022 \u00a0de diciembre de 1.993, \u201clo que en mi \u00a0humilde \u00a0conocimiento \u00a0probatoriamente \u00a0no \u00a0lo es, dado que la indagada desde un \u00a0principio \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0colilla \u00a0donde estamp\u00f3 el nombre de su hija se la \u00a0hab\u00eda \u00a0devuelto \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0JUDITH \u00a0TOVAR \u00a0ARCILA, \u00a0dama \u00a0prestante de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, \u00a0quien a pesar de haber sido citada por la FISCALIA 33, no se present\u00f3 \u00a0a \u00a0prestarse \u00a0a artima\u00f1as fraguadas por la procesada\u201d, pues por el contrario, \u00a0para \u00a0el \u00a0demandante resulta sospechoso tal proceder de ROSA ELENA habida cuenta \u00a0que, \u00a0como lo demuestran las pruebas allegadas por \u00e9l en la audiencia p\u00fablica, \u00a0aquella \u00a0estaba \u00a0demandada \u00a0por \u00a0alimentos \u00a0para \u00a0su ni\u00f1a Erica Andrea Grajales \u00a0Mej\u00eda \u00a0por uno de sus familiares, lo que indica que la menor no estaba en poder \u00a0de \u00a0ROSA \u00a0, \u00a0\u201cpero \u00a0la \u00a0verdad \u00a0es \u00a0que \u00a0lo hizo para evitar el embargo de sus \u00a0sueldos, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no existe otra justificaci\u00f3n\u201d, m\u00e1xime cuando, a su turno, \u00a0ella estaba demandando por el mismo motivo al padre de su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, sostenga el libelista que para \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0es \u00a0de \u00a0recibo \u00a0tal apreciaci\u00f3n del Tribunal, puesto que para realizar \u00a0dicha \u00a0falsedad \u00a0se \u00a0requiere \u00a0\u201cde \u00a0una actitud inteligente, como lo dijera el \u00a0testigo \u00a0WILLIAM \u00a0MALDONADO \u00a0RAMOS, \u00a0la \u00a0procesada \u00a0estaba \u00a0asesorada, \u00a0pues \u00a0en \u00a0intercrimenes \u00a0(sic) exige una coartada como era hecharle (sic) corrector a otra \u00a0boleta \u00a0para \u00a0hacer notar que las entreg\u00f3 antes del 22 de DIC. De 1.993, con el \u00a0fin \u00a0de \u00a0ocultar \u00a0el \u00a0delito\u201d, pues ning\u00fan sentido ten\u00eda borrar el nombre de \u00a0Gustavo Tovar si \u00e9l se la hab\u00eda regalado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0cree \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante s\u00ed le regal\u00f3 la boleta a ROSA \u00a0ELENA \u00a0\u201cno puede rechazar las declaraciones de DIEGO ALMANZA GARCIA (FL. 205), \u00a0MARIA \u00a0ISABEL \u00a0ZU\u00d1IGA (FL. 152), WILLIAM MALDONADO RAMOS (FL. 32), LUIS ALBERTO \u00a0VILLALOBOS \u00a0(0FL. \u00a0155), \u00a0JOSE \u00a0VICENTE LASERNA (FL. 122) y CARLOS CANO, quienes \u00a0son \u00a0contestes \u00a0de \u00a0que TOVAR no don\u00f3, regal\u00f3 u obsequi\u00f3\u00a0 su boleta, que \u00a0la \u00a0dej\u00f3 \u00a0a \u00a0guardar \u00a0debajo del vidrio del escritorio de ROSA ELENA, que se le \u00a0olvid\u00f3 \u00a0reclamarla \u00a0cuando \u00a0termin\u00f3 \u00a0su \u00a0contrato de trabajo\u2026\u201d, pasando de \u00a0inmediato \u00a0 el \u00a0 censor \u00a0 a \u00a0 reproducir \u00a0 los \u00a0apartes \u00a0pertinentes \u00a0de \u00a0dichas \u00a0deponencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede, \u00a0luego, \u00a0a lo que denomina \u201ccausal \u00a0segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0aducida\u201d, \u00a0reiterando \u00a0que \u00a0acude \u00a0a \u00a0la \u00a0primera \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para afirmar que la sentencia \u00a0impugnada \u00a0es \u00a0violatoria de la ley sustancial en forma directa porque concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0\u201cfalsedad \u00a0efectuada sobre la colilla de desprendible e incluso sobre \u00a0el \u00a0 anverso \u00a0 de \u00a0la \u00a0boleta, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0ninguna \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que a\u00fan en el evento de no haberse ocultado el nombre \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0Tovar, \u00a0los \u00a0encargados \u00a0de \u00a0la \u00a0rifa \u00a0estaban en la obligaci\u00f3n de \u00a0entregar \u00a0el \u00a0premio \u00a0a \u00a0la \u00a0poseedora \u00a0de \u00a0la \u00a0boleta, no teniendo capacidad de \u00a0enga\u00f1o \u00a0la \u00a0mutaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la verdad, desconoci\u00e9ndose que el documento se us\u00f3 \u00a0con fin de lucro al reclamarse el veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe, \u00a0entonces, \u00a0lo \u00a0pertinente \u00a0de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en donde se concluy\u00f3 que la sindicada incurri\u00f3 en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de falsedad en documento privado, para, a rengl\u00f3n seguido, sostener \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso la boleta, no expresa como lo hacen los billetes de loter\u00eda \u00a0que \u00a0ser\u00eda \u00a0pagadera \u00a0a \u00a0su portador, luego, solo al verdadero comprador es que \u00a0deb\u00eda \u00a0entreg\u00e1rsele \u00a0el \u00a0premio, \u00a0porque \u00a0no \u00a0re\u00fane \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0669, 670 y 818 del C\u00f3digo de Comercio, destacando, adem\u00e1s, que con \u00a0las \u00a0certificaciones aportadas en la audiencia p\u00fablica se comprob\u00f3 que la rifa \u00a0no \u00a0 estaba \u00a0autorizada \u00a0por \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Boyac\u00e1, \u00a0desconoci\u00e9ndose \u00a0las normas de polic\u00eda que imponen entregar el d\u00eda de la rifa \u00a0y \u00a0antes \u00a0de \u00a0las \u00a06 \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde \u00a0las \u00a0colillas \u00a0y boletas dejadas de vender, \u00a0puntualizando, \u00a0finalmente, \u00a0que tampoco se dan los requisitos de las donaciones \u00a0entre \u00a0vivos, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a01458 del C\u00f3digo Civil, pues, \u00a0cuando \u00a0no \u00a0se insin\u00faa solo tendr\u00e1 efecto hasta el valor de $2.000 siendo nulo \u00a0el \u00a0 exceso, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 boleta \u00a0cost\u00f3 \u00a0$8.000 \u00a0y \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0vale \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0$10\u2019000.000, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que, \u00a0no \u00a0existe \u00a0insinuaci\u00f3n ante juez competente de que el referido documento \u00a0le fuera donado a la procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0profiri\u00e9ndose \u00a0uno \u00a0que \u00a0corresponda \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0probatoriamente \u00a0y en derecho \u00a0corresponda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinguiendo \u00a0entre \u00a0primero y segundo cargo \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0del \u00a0censor, \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0el Delegado del \u00a0referido \u00a0a los presuntos errores de hecho, enfatizando que ning\u00fan yerro en ese \u00a0sentido \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0en \u00a0la demanda, habida cuenta que la inconformidad all\u00ed \u00a0reflejada \u00a0lo \u00a0es \u00a0respecto del valor otorgado por el ad quem a algunas pruebas, \u00a0qued\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0al \u00a0margen de la sentencia impugnada que tuvo \u00a0como \u00a0supuestos \u00a0fundamentales \u00a0la \u00a0asimilaci\u00f3n \u00a0de la boleta con un t\u00edtulo al \u00a0portador, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0la \u00a0inocuidad \u00a0de \u00a0la \u00a0falsedad, \u201cpuntos que no son \u00a0discutidos en este ataque\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, parece insinuarse en la \u00a0demanda \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de existencia en la medida en que se afirma que no se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial con la que, a juicio del \u00a0recurrente, \u00a0 se \u00a0 demuestra \u00a0 la \u00a0 imposibilidad \u00a0 de \u00a0 que \u00a0Jaime \u00a0Pallares \u00a0y \u00a0Reinaldo\u00a0 \u00a0Laverde \u00a0estuvieran presentes cuando Gustavo Tovar le regal\u00f3 la \u00a0boleta \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0y que para ir a la oficina de aquella no se necesitaba \u00a0pasar \u00a0 por \u00a0 la \u00a0del \u00a0Ingeniero \u00a0Zuluaga; \u00a0como \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0ignor\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Gregorio \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0quien \u00a0sostuvo \u00a0no recordar si Gustavo se \u00a0despidi\u00f3 \u00a0de Zuluaga, a lo que el censor adiciona el hecho de que no es posible \u00a0que \u00a0alguien demandado por alimentos para su propia hija la anote en una boleta, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0dice \u00a0el \u00a0Procurador, \u00a0se \u00a0desv\u00eda \u00a0hacia \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n respecto de pruebas no tarifadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0dice, \u00a0que \u00a0cuando el Tribunal le \u00a0confiere \u00a0credibilidad \u00a0a los testimonios de Cerro y Laverde, no obstante que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0los repudi\u00f3 en la acusaci\u00f3n, sostuvo que las razones del instructor \u00a0para \u00a0ello \u00a0fueron \u00a0insignificantes, analizando igualmente la inspecci\u00f3n con la \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende \u00a0demeritarlos \u00a0junto \u00a0con \u00a0la \u00a0deponencia \u00a0de Zualuaga Saumet, \u00a0concluyendo, \u00a0que \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0exempleados del complejo petrolero pod\u00edan \u00a0ingresar \u00a0sin \u00a0la exigencia de un registro dada su calidad, como as\u00ed lo ense\u00f1a \u00a0la \u00a0experiencia, y adem\u00e1s, no era indispensable pasar por la oficina de Zuluaga \u00a0luego \u00a0de salir de la Rosa Elena, quedando as\u00ed demostrado que las apreciaciones \u00a0del \u00a0censor \u00a0son meras cr\u00edticas de valoraci\u00f3n probatoria que dejan sin piso la \u00a0pretendida omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0puntualiza, \u00a0puede predicarse yerro \u00a0alguno \u00a0sobre \u00a0el reconocimiento de la duda a favor de la procesada en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0cita que esta tuviera con Gustavo Tovar, como quiera que el Tribunal no \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0vaci\u00f3 \u00a0sus \u00a0contenidos, \u00a0ya que ese \u00a0episodio \u00a0fue \u00a0valorado pero rest\u00e1ndole importancia para edificar una sentencia \u00a0de \u00a0condena \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, \u00a0descart\u00f3 \u00a0por \u00a0falta de fundamento las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0quienes afirmaron que el denunciante no le hab\u00eda regalado la \u00a0boleta \u00a0a \u00a0ROSA \u00a0ELENA \u00a0por no encontrar \u201cdatos precisos\u201d que le permitieran \u00a0inferir \u00a0como ciertas las afirmaciones del denunciante \u201cy aunque solo cita dos \u00a0de \u00a0ellas \u00a0como \u00a0ejemplo \u00a0de \u00a0las respuestas inciertas, de la parte motiva de la \u00a0providencia \u00a0es \u00a0evidente que el sentenciador examin\u00f3 todos los testimonios y a \u00a0todos \u00a0ellos les rest\u00f3 poder de convicci\u00f3n al encontrar probada la afirmaci\u00f3n \u00a0contraria\u201d, \u00a0no \u00a0existiendo \u00a0al \u00a0respecto \u00a0ning\u00fan falso juicio de existencia, \u00a0quedando \u00a0en \u00a0claro \u00a0\u00fanicamente \u00a0que \u00a0lo \u00a0pretendido \u00a0por \u00a0el \u00a0actor era que se \u00a0prefirieran sus reflexiones probatorias sobre las del fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0cargo, \u00a0 \u00a0entonces, \u00a0 \u00a0debe \u00a0 ser \u00a0desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Ministerio P\u00fablico, en esta censura \u00a0que \u00a0postula \u00a0el \u00a0casacionista al amparo del cuerpo primero de la causal primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley, no se mencionan las \u00a0normas \u00a0quebrantadas, \u00a0pues, aunque refiere algunas disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u00a0no \u00a0afirma \u00a0que \u00a0sean \u00a0estas \u00a0las \u00a0vulneradas \u00a0en \u00a0el fallo, aludiendo \u00a0\u00fanicamente \u00a0a \u00a0la descripci\u00f3n del delito de falsedad en documento privado para \u00a0resaltar \u00a0que \u00a0su tipificaci\u00f3n tiene como fundamento el uso orientado al lucro, \u00a0argumento \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0desarrolla \u00a0en el libelo, ni identifica el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n, \u00a0lo que no logra satisfacer con la transcripci\u00f3n de la sentencia en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0exponen \u00a0los \u00a0aspectos centrales de la absoluci\u00f3n, la boleta de la \u00a0rifa \u00a0como t\u00edtulo al portador y la inocuidad de la falsedad y menos se sustenta \u00a0con \u00a0la \u00a0reproducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, providencia de la que se \u00a0apart\u00f3 el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, equ\u00edvocamente entiende el demandante \u00a0que \u00a0la \u00a0inocuidad \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal implica el no uso del \u00a0documento, \u00a0 desconociendo \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0 \u201cla \u00a0falta \u00a0de \u00a0potencialidad \u00a0de \u00a0la \u00a0adulteraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 documento \u00a0 para \u00a0 producir \u00a0 enga\u00f1o \u00a0y \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el sorteo pod\u00edan surgir de la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0 hecha \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 acusada\u201d \u00a0 fueron \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0determinantes \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0concluyera \u00a0que \u00a0no hubo lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que \u00a0se reconociera la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0y uso de la boleta para cobrar el premio, lo cual corrobor\u00f3 con la \u00a0definici\u00f3n \u00a0doctrinal \u00a0de la falsedad inocua, m\u00e1xime que de la enmendadura fue \u00a0enterado \u00a0el \u00a0responsable \u00a0de \u00a0la \u00a0rifa y por ende no puede sostenerse que se le \u00a0indujo \u00a0en \u00a0enga\u00f1o, siendo, por tanto, jur\u00eddicamente razonable la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 califica \u00a0 de \u00a0insuficiente \u00a0el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0seg\u00fan el cual la boleta de la rifa no es t\u00edtulo \u00a0al \u00a0portador \u00a0porque \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0los \u00a0billetes \u00a0de \u00a0loteria \u00a0no tiene la \u00a0inscripci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el premio se entregar\u00e1 a su portador, toda vez que no se \u00a0ocupa \u00a0de desvirtuar las anotaciones del sentenciador sobre este punto, esto es, \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0error de juicio alguno, destacando que con base en jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en el fallo se sostiene la existencia de un contrato de \u00a0rifa \u00a0en \u00a0el \u00a0que la boleta debe asimilarse a un t\u00edtulo al portador, las cuales \u00a0no \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0por el demandante, como tampoco lo fueron las \u00a0normas \u00a0que cita, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por el hecho de no tener tal \u00a0previsi\u00f3n, \u00a0las \u00a0boletas \u00a0no \u00a0pierden \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos al portador, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 668 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u00a0\u201cson \u00a0t\u00edtulos \u00a0valor \u00a0los \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0expidan \u00a0a favor de persona \u00a0determinada \u00a0 \u00a0 aunque \u00a0 \u00a0 no \u00a0 \u00a0 incluyan \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u2018al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 portador\u2019 \u00a0y \u00a0los que contengan dicha cl\u00e1usula. \u00a0La \u00a0simple \u00a0exhibici\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00edtulo legitimar\u00e1 al portador y su tradici\u00f3n se \u00a0producir\u00e1 por la sola entrega\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de un t\u00edtulo \u00a0al \u00a0portador, \u00a0resalta \u00a0el Procurador, son desconocidas por el recurrente, quien \u00a0acude \u00a0al \u00a0contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0818 \u00a0ib\u00eddem \u00a0\u201cmodificando la expresi\u00f3n \u00a0cancelables \u00a0por \u00a0cancelados\u201d \u00a0con sentido diverso a sus prop\u00f3sitos, toda vez \u00a0que \u00a0termina \u00a0desviando \u00a0su \u00a0argumento \u00a0para \u00a0exponer \u00a0que \u00a0la \u00a0rifa \u00a0no \u00a0estaba \u00a0autorizada, \u00a0asunto que corresponde a otra autoridad, e igualmente, por \u00faltimo, \u00a0y \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0fundamento, expresa el libelo que lo ocurrido en este asunto no \u00a0cumple \u00a0los requisitos de las donaciones entre vivos, cuando en el presente caso \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0regalo que no implic\u00f3 la transferencia de un bien en s\u00ed \u00a0mismo, sino de la posibilidad de adquirirlo por el azar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Importa \u00a0precisar en primer lugar en este \u00a0asunto, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0el apoderado de la parte civil no recurri\u00f3 del fallo de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0y \u00a0la cuant\u00eda de la acci\u00f3n indemnizatoria es inferior a la \u00a0exigida \u00a0por \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n civil para \u00e9poca en que se interpuso el recurso, le \u00a0asiste \u00a0pleno \u00a0inter\u00e9s para recurrir\u00a0 porque la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0afect\u00f3 \u00a0 sus \u00a0 intereses \u00a0 en \u00a0forma \u00a0desfavorable, \u00a0pues \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0una \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito del cual se derivaba la obligaci\u00f3n de indemnizar, este \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0se encuentra legitimado para que extraordinariamente busque un \u00a0pronunciamiento \u00a0de fondo sobre la existencia del delito y los perjuicios que en \u00a0el caso concreto se hubiesen podido ocasionar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, \u00a0se tiene entonces que en lo que el \u00a0demandante \u00a0 postula \u00a0 como \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0al \u00a0amparo \u00a0del \u00a0cuerpo segundo de la causal primera, incumple por \u00a0completo \u00a0los \u00a0b\u00e1sicos presupuestos de precisi\u00f3n y claridad en la proposici\u00f3n \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0habida \u00a0cuenta que omite indicar la clase de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0yerro \u00a0que \u00a0la \u00a0contiene, al igual que tampoco identifica las \u00a0normas \u00a0sustanciales \u00a0y \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0su \u00a0quebranto, \u00a0lo cual ser\u00eda de suyo \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0desechar \u00a0por inepto el cargo, pues en tales condiciones no es \u00a0posible \u00a0para la Corte establecer el alcance de la censura, como que ni siquiera \u00a0en \u00a0una \u00a0laxa \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0del \u00a0libelo \u00a0podr\u00eda \u00a0auscultarse, \u00a0toda vez que el \u00a0fundamento \u00a0 demostrativo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0misma, \u00a0se \u00a0torna \u00a0confuso, \u00a0incoherente \u00a0y \u00a0contradictorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo lo que deber\u00eda \u00a0corresponder \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0reproche \u00a0lo \u00a0presenta \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0 ab \u00a0 initio, \u00a0 como \u00a0una \u00a0incisiva \u00a0cr\u00edtica \u00a0a \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0probatorias \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0merecieron las \u00a0declaraciones \u00a0de Jaime C\u00e9sar Cerro Pallares, Raynaldo Laverde Serrano y Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Zuluaga \u00a0Saumet, quienes respaldando la postura defensiva de ROSA ELENA \u00a0e \u00a0incluso, \u00a0indirectamente la de Jairo Vel\u00e1squez, afirmaron bajo juramento que \u00a0Gustavo \u00a0Tovar \u00a0le \u00a0regal\u00f3 \u00a0la boleta a la procesada, como igual lo hace con el \u00a0m\u00e9rito \u00a0vinculante \u00a0dado \u00a0al \u00a0encuentro \u00a0sostenido \u00a0entre \u00e9stos en la plaza de \u00a0ferias, \u00a0posici\u00f3n \u00a0argumental \u00a0que \u00a0mezcla \u00a0con \u00a0una \u00a0oposici\u00f3n simple de mera \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad en cuanto a los criterios jur\u00eddicos de los que \u00a0se \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0el ad quem para concluir que el procedimiento utilizado por aquella \u00a0para \u00a0borrar \u00a0el \u00a0nombre del denunciante y poner el de ella en el desprendible y \u00a0en la boleta misma, resulta, por lo burda, intrascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En estas condiciones, raz\u00f3n le asiste al \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0la desestimaci\u00f3n del reproche, pues a la \u00a0postre, \u00a0lejos \u00a0de que los cuestionamientos probatorios del demandante pongan en \u00a0evidencia \u00a0yerro \u00a0alguno \u00a0en \u00a0el fallo recurrido, lo \u00fanico que traducen es que, \u00a0vali\u00e9ndose \u00a0de \u00a0su \u00a0propia \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de los hechos y desde la perspectiva \u00a0personal \u00a0con \u00a0la \u00a0que eval\u00faa cada una de las pruebas en este asunto, el censor \u00a0aspira \u00a0a \u00a0que se le de entera credibilidad a la versi\u00f3n del denunciante y a la \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0que parecen corroborar su tesis de que no obstante no haberle \u00a0regalado \u00a0la \u00a0boleta \u00a0a \u00a0ROSA \u00a0ELENA, \u00a0\u00e9sta \u00a0aprovech\u00e1ndose \u00a0de la ausencia de \u00a0Gustavo \u00a0y \u00a0del hecho de tenerla en su poder reclam\u00f3 el veh\u00edculo que se rifaba \u00a0como \u00a0premio, \u00a0a \u00a0sabiendas de que la persona que la hab\u00eda comprado era aqu\u00e9l, \u00a0solo \u00a0que \u00a0posteriormente, cuando se ve descubierta por la fuerza de la realidad \u00a0aduce \u00a0que \u00a0le fue regalada, postura con la que el recurrente, se insiste, no se \u00a0ajusta \u00a0a \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los presupuestos casacionales de la via indirecta que le \u00a0permitan \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0ruptura \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0qued\u00e1ndose \u00a0toda \u00a0su exposici\u00f3n \u00a0argumentativa \u00a0en \u00a0un \u00a0enfrentamiento \u00a0de su posici\u00f3n apreciativa de la prueba, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0expuesta por la del sentenciador de segundo grado, lo cual, ya lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0reiteradamente \u00a0la jurisprudencia de la Sala, carece de vocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9xito \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0por no estar regulado el sistema procesal por un \u00a0m\u00e9todo \u00a0tarifado respecto del testimonio o la inspecci\u00f3n judicial, como ocurre \u00a0en el presente asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, aunque es una verdad inconcusa \u00a0que \u00a0entre las particularidades que ofrece probatoriamente este asunto, se tiene \u00a0que \u00a0en \u00a0todo \u00a0el \u00a0decurso procesal se debati\u00f3 la veracidad de las afirmaciones \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0ROSA \u00a0ELENA \u00a0MEJIA BUITRAGO, ya que, \u00a0mientras \u00a0el \u00a0primero \u00a0dice \u00a0que \u00a0luego \u00a0de \u00a0comprada la boleta a aquella cuando \u00a0termin\u00f3 \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n laboral con el complejo Vosconia y viaj\u00f3 a la ciudad de \u00a0Cali, \u00a0olvid\u00f3 \u00a0reclamarle \u00a0a \u00a0\u00e9sta la boleta que hab\u00eda dejado guardada debajo \u00a0del \u00a0vidrio \u00a0de \u00a0su \u00a0escritorio, la segunda, por su parte enf\u00e1ticamente asegura \u00a0que \u00a0cobr\u00f3 \u00a0el premio porque Gustavo Tovar antes de irse, le dio como regalo la \u00a0referida \u00a0boleta, \u00a0posiciones \u00a0en las que cada uno ha tenido a su favor un grupo \u00a0de \u00a0testigos \u00a0que \u00a0confirman, \u00a0por \u00a0separado todas sus aseveraciones y aunque el \u00a0casacionista \u00a0los \u00a0menciona a todos ellos, no precisa, respecto de ninguno cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el yerro en que incurri\u00f3 el Juez de segundo grado, limit\u00e1ndose \u00fanicamente \u00a0a \u00a0exponer \u00a0reiterativa \u00a0e \u00a0inconsistentemente \u00a0que se le dio credibilidad a los \u00a0deponentes \u00a0relacionados \u00a0en \u00a0precedencia, \u00a0esto es, aquellos seg\u00fan los cuales, \u00a0Gustavo \u00a0s\u00ed \u00a0le \u00a0regal\u00f3 \u00a0la \u00a0boleta a ROSA, alegando consecuentemente que para \u00a0ello \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0practicada a la Estaci\u00f3n \u00a0Vasconia \u00a0se determin\u00f3 que para ir a la oficina del ingeniero Zuluaga Saumet no \u00a0era \u00a0necesario \u00a0pasar \u00a0por \u00a0la de la procesada, o que tales testimoniantes no se \u00a0encontraban \u00a0laborando en dicha empresa para la \u00e9poca en que dicen presenciaron \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0bajo juramento y que adem\u00e1s, no existe constancia de que a los \u00a0mismos, \u00a0siendo \u00a0extrabajadores \u00a0del complejo petrolero se les hubiera permitido \u00a0sin inconvenientes su ingreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0ello, \u00a0y a\u00fan en el evento de que si \u00a0acaso, \u00a0en principio, se pudiese colegir, que lo que cuestiona el recurrente son \u00a0los \u00a0razonamientos del sentenciador, es claro que su imperativo era el de acudir \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0del error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, a demostrar \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso de estimaci\u00f3n objetiva de los diversos medios de prueba, \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0o \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0com\u00fan, \u00a0pero \u00a0esto \u00a0tampoco \u00a0es posible deducirlo en el escrito de \u00a0demanda, \u00a0que \u00a0solo \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0enunciados faltos de desarrollo y como si se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0un \u00a0alegato de instancia, \u00fanicamente, relacion\u00f3 los argumentos en \u00a0que \u00a0bas\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0para revocar la condena y absolver a los procesados, y \u00a0aunque \u00a0remotamente \u00a0se \u00a0pudiese \u00a0entender \u00a0que \u00a0en algunos casos acude al falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia por omisi\u00f3n probatoria, ello igualmente da al traste con \u00a0el\u00a0 \u00a0alcance \u00a0del \u00a0reproche, \u00a0pues lo que sucede es que para darse un mayor \u00a0m\u00e9rito \u00a0en su particular an\u00e1lisis, el libelista recurrentemente manifiesta que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0otros aspectos, que contrario a lo concluido \u00a0sobre \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0le \u00a0hubieran \u00a0podido \u00a0permitir mantener la sentencia de \u00a0condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Todo \u00a0ello, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0permite \u00a0arribar \u00a0a \u00a0diversa \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0desconoce el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia y las valora bajo la \u00a0\u00f3ptica \u00a0de \u00a0su \u00a0inter\u00e9s, \u00a0como \u00a0sucede con el grupo de testigos conformado por \u00a0Diego \u00a0Almanza \u00a0Garc\u00eda, William Maldonado Ramos, Luis Alberto Villalobos, Jos\u00e9 \u00a0Vicente \u00a0Laserna \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Cano, \u00a0pues \u00a0ninguno se atreve a sostener que no es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0Gustavo \u00a0le \u00a0regalara \u00a0la \u00a0boleta \u00a0a \u00a0ROSA \u00a0ELENA, sino que como no \u00a0presenciaron \u00a0la despedida en que aqu\u00e9l supuestamente llev\u00f3 a cabo tal acto de \u00a0generosidad, \u00a0deducen, \u00a0de \u00a0lo que lo alcanzaron a conocer que \u00e9l no lo habr\u00eda \u00a0hecho, \u00a0ya \u00a0que \u00a0igual, algunos admiten que inicialmente la incriminada inform\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0pagado \u00a0la \u00a0boleta, y despu\u00e9s dijo que hab\u00eda \u00a0reclamado el carro porque \u00e9l se la regal\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurri\u00f3 con los testigos Jaime \u00a0C\u00e9sar \u00a0Cerro \u00a0Pallares, \u00a0Reynaldo \u00a0Laverde \u00a0Serrano \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Zuluaga \u00a0Saumet, \u00a0a \u00a0quienes, \u00a0no obstante que la Fiscal\u00eda en el prove\u00eddo calificatorio \u00a0les \u00a0compuls\u00f3 \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0fueran \u00a0investigados \u00a0por \u00a0el delito de falso \u00a0testimonio, \u00a0el \u00a0Tribunal los recupera en sus contenidos y veracidad para darles \u00a0credibilidad, \u00a0desechando \u00a0las \u00a0consideraciones\u00a0 \u00a0que tuvo el acusador para \u00a0demeritarlos, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0ello, \u00a0precisamente, \u00a0aspectos que el \u00a0casacionista acusa como ignorados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0al \u00a0respecto, \u00a0sostuvo \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando Gustavo Tovar le regal\u00f3 la boleta, \u00a0estaban \u00a0presentes los se\u00f1ores jaime C\u00e9sar Cerro pallares, (fl. 71) y Reynaldo \u00a0Laverde \u00a0Serrano \u00a0(fl. \u00a0105), \u00a0quienes \u00a0afirman \u00a0que \u00a0evidentemente a ella se la \u00a0obsequi\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0negro \u00a0 \u00a0Tovar, \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0llaman \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 expediente \u00a0 al \u00a0denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0le \u00a0ha \u00a0quitado credibilidad a \u00a0estos \u00a0testimonios, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0el Juzgado, porque no coinciden en detalles \u00a0insignificantes, \u00a0pues \u00a0uno \u00a0dice que la boleta estaba al lado derecho y otro al \u00a0lado \u00a0izquierdo del escritorio, que hab\u00eda dos boletas y el otro que hab\u00eda una, \u00a0pero \u00a0la \u00a0verdad en el hecho esencial, son coincidentes, es decir, en corroborar \u00a0que el se\u00f1or Tovar le obsequi\u00f3 la boleta a Rosa Elena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, Carlos Eduardo Zuluaga \u00a0Saumet \u00a0(fl. 187) corrobora lo dicho por Rosa Elena, en el sentido de que a ella \u00a0le \u00a0regal\u00f3 \u00a0la \u00a0boleta Gustavo Tovar. Se\u00f1ala este testigo que Gustavo Tovar se \u00a0present\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0oficina para solicitarle una tarde libre por tener diligencias \u00a0pendientes \u00a0por \u00a0realizar \u00a0en \u00a0Puerto Boyac\u00e1, momento en el cual le dijo que le \u00a0hab\u00eda \u00a0regalado la boleta a la se\u00f1orita Rosa Elena. Que incluso antes de salir \u00a0de \u00a0la oficina ese mismo d\u00eda, le pregunt\u00f3 a Rosa Elena cu\u00e1l era la boleta que \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0obsequiado \u00a0Tovar \u00a0y \u00a0ella \u00a0le \u00a0mostr\u00f3 \u00a0una \u00a0que \u00a0estaba \u00a0sobre \u00a0su \u00a0escritorio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, se refiri\u00f3 a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0llevada \u00a0a cabo en el complejo petrolero de Vasconia, en la que seg\u00fan \u00a0las \u00a0distancias \u00a0all\u00ed \u00a0tomadas, \u00a0se concluy\u00f3 que no era necesario pasar por la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0ROSA \u00a0para \u00a0ir \u00a0a \u00a0la \u00a0del \u00a0ingeniero \u00a0Zuluaga, \u00a0lo \u00a0cual, tambi\u00e9n \u00a0equ\u00edvocamente \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0como omitido por el Tribunal. As\u00ed se \u00a0lee en el fallo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0del \u00a0complejo \u00a0de \u00a0Vasconia \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en la que se \u00a0tomaron \u00a0unas distancias supuestamente para quitarle credibilidad a los testigos \u00a0que \u00a0respaldan \u00a0la \u00a0versi\u00f3n de Rosa Elena, dejando constancia que para salir de \u00a0la \u00a0oficina de esta empleada con destino a la puerta principal de acceso, no era \u00a0necesario \u00a0 pasar \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 oficina \u00a0del \u00a0Ingeniero \u00a0Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Zuluaga \u00a0Saumet. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad \u00a0es que si uno se va a despedir de \u00a0una \u00a0persona, \u00a0como \u00a0dice \u00a0el \u00a0declarante \u00a0Zuluaga Saumet lo hizo Tovar, pues lo \u00a0busca \u00a0en \u00a0su \u00a0oficina \u00a0a\u00fan \u00a0sin \u00a0ser \u00a0necesario \u00a0pasar por otras dependencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la ausencia de constancias sobre \u00a0la \u00a0entrada \u00a0de \u00a0los declarantes, la verdad es que ellos eran trabajadores en el \u00a0complejo \u00a0petrolero, \u00a0conocidos de los celadores y la experiencia nos indica que \u00a0cuando \u00a0tales \u00a0circunstancias \u00a0ocurren, los porteros o celadores dejan entrar al \u00a0interior \u00a0de \u00a0las \u00a0dependencias \u00a0a tales visitantes. No se puede por tal motivo, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0testimoniante \u00a0Reynaldo \u00a0Laverde \u00a0Serrano \u00a0dice \u00a0que no se le pidi\u00f3 \u00a0documento \u00a0de \u00a0identidad \u00a0para ingresar, por esa sola circunstancia, tacharlo de \u00a0mentiroso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que concierne a las \u00a0cr\u00edticas \u00a0del \u00a0censor \u00a0sobre el valor que mereci\u00f3 al Tribunal el encuentro del \u00a0denunciante \u00a0con \u00a0ROSA \u00a0en \u00a0la \u00a0plaza \u00a0de \u00a0ferias \u00a0de \u00a0Puerto \u00a0Boyac\u00e1, pretende \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0Gustavo \u00a0s\u00ed \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0cita \u00a0clandestina \u00a0en \u00a0la que fue \u00a0amenazado, \u00a0porque \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0menciona \u00a0que ocurri\u00f3 en la plaza de \u00a0mercado \u00a0y \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0existiendo duda sobre ello, debe resolverse a favor de \u00a0aquella, \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que \u00a0la \u00a0tesis \u00a0del censor carece por completo de \u00a0seriedad \u00a0y \u00a0contenido \u00a0sustancial, \u00a0pues \u00fanicamente se basa en una afirmaci\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0aparece \u00a0en \u00a0el fallo, que tampoco pone de presente yerro \u00a0alguno \u00a0en \u00a0\u00e9l, no obstante ser cierto que efectivamente tanto Tovar como MEJIA \u00a0BUITRAGO \u00a0sostuvieron que el encuentro fue en la plaza de ferias, m\u00e1xime que el \u00a0lapsus \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido \u00a0no desconoce en modo alguno la cita de \u00a0\u00e9stos, \u00a0solo \u00a0que, \u00a0por no encontrar elementos de juicio distintos a la palabra \u00a0del \u00a0primero \u00a0enfrentada \u00a0a \u00a0la \u00a0de la procesada en lo que tiene que ver con las \u00a0presuntas \u00a0amenazas, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0creer \u00a0en \u00a0aquellas a que hizo \u00a0referencia el denunciante haber sido v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente \u00a0desafortunado es el argumento \u00a0del \u00a0libelo \u00a0en el sentido de que no se comparte la importancia que tuvo para el \u00a0Tribunal \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0alteraciones \u00a0o \u00a0correcciones \u00a0hechas \u00a0a \u00a0los \u00a0desprendibles \u00a0y \u00a0a \u00a0las \u00a0boletas, hubiera ocurrido antes del 22 de diciembre de \u00a01.993, \u00a0fecha \u00a0en que inicialmente deber\u00eda llevarse a cabo el sorteo y que ROSA \u00a0ELENA \u00a0hubiese \u00a0inscrito \u00a0el nombre de su hija porque, por el contrario, para el \u00a0casacionista \u00a0es un proceder sospechoso si se tiene en cuenta que la incriminada \u00a0estaba \u00a0demandada por alimentos para la menor por uno de sus propios familiares, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0ni\u00f1a no se encontraba en su poder, ya que con una tal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0acredita \u00a0ning\u00fan \u00a0yerro \u00a0trascendente \u00a0en \u00a0el fallo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0se \u00a0trata de una situaci\u00f3n personal de la acusada, que ninguna \u00a0incidencia \u00a0 \u00a0 tiene \u00a0 \u00a0 frente \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 presunto \u00a0 \u00a0 punible \u00a0 \u00a0 objeto \u00a0 \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la conclusi\u00f3n que extrae en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0haberse valido de corrector para borrar el nombre de Gustavo y \u00a0anotar \u00a0el \u00a0de \u00a0ella solo pretend\u00eda ocultar el delito, porque si era verdad que \u00a0\u00e9ste \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0regalado \u00a0la \u00a0boleta, \u00a0no \u00a0ten\u00eda necesidad de valerse de ese \u00a0procedimiento, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0distinta a la de la mera oposici\u00f3n del \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0fundamento jur\u00eddico expuesto en el fallo para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0dadas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0antecedentes \u00a0y \u00a0concomitantes \u00a0a \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0del premio por parte de ROSA ELENA MEJIA, no puede sostenerse nada \u00a0diverso \u00a0a \u00a0que la mutaci\u00f3n que aquella hiciera en el desprendible de la boleta \u00a0constituye una falsedad inocua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, el pretendido segundo cargo en \u00a0que \u00a0dice \u00a0acusar el demandante la sentencia del Tribunal de violar directamente \u00a0la \u00a0 ley \u00a0 sustancial, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 presenta \u00a0serias \u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0y \u00a0argumentativas \u00a0que \u00a0pugnan \u00a0con \u00a0la \u00a0naturaleza y alcance de la casaci\u00f3n, pues \u00a0desconociendo \u00a0que \u00a0en \u00a0esencia \u00a0los \u00a0ataques \u00a0de \u00a0esta clase deben contener una \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende \u00a0desvirtuar la legalidad del \u00a0fallo, \u00a0olvida el libelista se\u00f1alar cu\u00e1l es el sentido del quebranto de la ley \u00a0de \u00a0acuerdo con el concepto te\u00f3rico del motivo casacional escogido, esto es, no \u00a0indica \u00a0 si \u00a0 el \u00a0 yerro \u00a0 in \u00a0iudicando \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0obedece \u00a0a \u00a0una \u00a0errada \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales \u00a0aplicadas al caso, o si por el \u00a0contrario, \u00a0a \u00a0una \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0de \u00a0normas \u00a0que regulan el supuesto de \u00a0hecho, \u00a0o a una indebida aplicaci\u00f3n de las que se consideraron pertinentes para \u00a0resolver el asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0sustento expositivo del \u00a0recurrente \u00a0se \u00a0reduce \u00a0a \u00a0sostener, \u00a0que \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo que se afirm\u00f3 en la \u00a0sentencia, \u00a0si \u00a0es trascendente el hecho de que ROSA ELENA aplicara corrector en \u00a0la \u00a0colilla \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0anverso \u00a0de \u00a0la boleta para ocultar el nombre de Gustavo \u00a0Tovar, \u00a0porque \u00a0la \u00a0boleta no expresa como lo hacen los billetes de loter\u00eda que \u00a0ser\u00eda \u00a0pagadera a su portador, lo cual indica que \u00fanicamente pod\u00eda entregarse \u00a0el \u00a0premio \u00a0a su verdadero comprador, ya que el referido documento no re\u00fane los \u00a0requisitos \u00a0se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 669, 670 y 818 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0rifa \u00a0no \u00a0estaba autorizada por la Alcald\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0pero \u00a0no \u00a0se ocupa por demostrar por qu\u00e9 de conformidad con tales disposiciones \u00a0la \u00a0boleta ganadora del veh\u00edculo en este asunto no puede tener la categor\u00eda de \u00a0t\u00edtulo \u00a0al portador como en extenso lo hizo el Tribunal, o cu\u00e1les las leyes de \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0desconocieron \u00a0frente \u00a0a \u00a0esta \u00a0clase de t\u00edtulos, siendo \u00a0insostenible \u00a0 su \u00a0tesis \u00a0de \u00a0que \u00a0como \u00a0la \u00a0boleta \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u00a0inscripci\u00f3n \u00a0\u201cpagadero \u00a0al \u00a0portador\u201d \u00a0entonces \u00a0no \u00a0tiene esa categor\u00eda, pues, como con \u00a0acierto \u00a0lo \u00a0recuerda \u00a0el Delegado, en ese sentido desconoce precisamente que de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 668 ib\u00eddem, ese no es presupuesto \u00a0para \u00a0ello, \u00a0ya \u00a0que \u00a0por \u00a0definici\u00f3n gozan de esta clasificaci\u00f3n los t\u00edtulos \u00a0\u201cno \u00a0se \u00a0expidan \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0persona \u00a0determinada, \u00a0aunque \u00a0no \u00a0incluyan la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018al \u00a0portador\u2019, \u00a0 y \u00a0los \u00a0que \u00a0contengan \u00a0dicha \u00a0cl\u00e1usula. \u00a0La \u00a0simple \u00a0exhibici\u00f3n del t\u00edtulo legitimar\u00e1 al \u00a0portador y su entrega se producir\u00e1 por la sola entrega\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello,\u00a0 \u00a0 menos\u00a0 \u00a0a\u00fan\u00a0 \u00a0le\u00a0 \u00a0sirve \u00a0de \u00a0soporte \u00a0argumental \u00a0la \u00a0aislada \u00a0referencia \u00a0de \u00a0que\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0 rifa\u00a0 \u00a0 no\u00a0 \u00a0 estaba\u00a0 \u00a0autorizada \u00a0por\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda\u00a0 \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0eso \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con\u00a0 las sanciones\u00a0 \u00a0a\u00a0 \u00a0 \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00edan\u00a0 \u00a0 acreedores\u00a0 \u00a0 los \u00a0organizadores \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 rifa \u00a0 por\u00a0 \u00a0 parte\u00a0 \u00a0 de\u00a0 \u00a0 la\u00a0 \u00a0administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0municipal, \u00a0asunto\u00a0 \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0tiene \u00a0frente \u00a0 a\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0atipicidad\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0la\u00a0\u00a0 \u00a0conducta \u00a0desplegada \u00a0por\u00a0 \u00a0ROSA \u00a0ELENA MEJIA BUITRAGO, seg\u00fan\u00a0 lo\u00a0 estim\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal,\u00a0 \u00a0pues \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido no se ocup\u00f3 el demandante por\u00a0 \u00a0demostrar\u00a0 \u00a0por qu\u00e9\u00a0 no obstante la burda\u00a0 ocultaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0Tovar en\u00a0 el\u00a0 desprendible\u00a0 de la boleta, no \u00a0era \u00a0 posible \u00a0 considerarla \u00a0 como\u00a0 \u00a0 intrascendente\u00a0 \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0efectos\u00a0 \u00a0jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0pudiese \u00a0producir \u00a0es\u00a0 \u00a0proceder, \u00a0ya \u00a0que\u00a0 en\u00a0 este\u00a0 particular aspecto el demandante se \u00a0queda\u00a0 \u00a0en\u00a0 \u00a0la\u00a0 mera afirmaci\u00f3n de que la\u00a0 procesada\u00a0 \u00a0us\u00f3 \u00a0 el \u00a0 documento \u00a0con \u00a0un \u00a0fin \u00a0de \u00a0lucro, \u00a0con\u00a0 \u00a0lo\u00a0 \u00a0cual\u00a0 \u00a0desconoce\u00a0 \u00a0que\u00a0 \u00a0para\u00a0 \u00a0el \u00a0Tribunal\u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0regalo \u00a0de la \u00a0boleta \u00a0 \u00a0s\u00ed \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0efectu\u00f3,\u00a0 \u00a0 \u00a0existir\u00eda \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0tercer \u00a0 argumento \u00a0adicional\u00a0\u00a0 \u00a0para\u00a0 \u00a0absolver\u00a0 \u00a0a los\u00a0 procesados,\u00a0 \u00a0pues\u00a0 la\u00a0 falsedad\u00a0 se\u00a0 cometi\u00f3 para \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>corregir \u00a0un error, es decir, para evidenciar \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que posteriormente result\u00f3 ser cierto y es que Rosa Elena Mej\u00eda era \u00a0la \u00a0due\u00f1a \u00a0del \u00a0documento\u201d y adem\u00e1s, tal proceder se llev\u00f3 a cabo antes del \u00a022 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.993, \u00a0es \u00a0decir, de la primera fecha estipulada para el \u00a0sorteo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, y sin ninguna coherencia con lo \u00a0expuesto \u00a0anteriormente, agrega el demandante que en este caso, el regalo que le \u00a0hizo \u00a0Gustavo \u00a0Tovar \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0tampoco \u00a0tiene \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de las \u00a0donaciones \u00a0entre \u00a0vivos, \u00a0razonamiento \u00a0que \u00a0resulta \u00a0por \u00a0completo ajeno a los \u00a0supuestos jur\u00eddicos del fallo, y por ende, improcedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0entonces \u00a0 \u00a0no \u00a0 prosperan \u00a0 los \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 11959 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 050 \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de \u00a0marzo de dos mil (2.000). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala \u00a0sobre \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada 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