{"id":2648,"date":"2023-09-08T14:29:23","date_gmt":"2023-09-08T14:29:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/11619mar1\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:23","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:23","slug":"11619mar1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/11619mar1\/","title":{"rendered":"11619mar1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 11619 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintisiete \u00a0(27) de dos mil (2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el defensor de JOSE ABELARDO TOBON SIERRA contra la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0proferida \u00a0el 21 de noviembre de 1.995 por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Antioquia, \u00a0mediante la cual, con algunas modificaciones \u00a0sobre \u00a0la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Yarumal que conden\u00f3 a dicho procesado a la pena \u00a0principal \u00a0de 25 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por 10 a\u00f1os y al pago de las indemnizaciones \u00a0correspondientes, \u00a0como \u00a0autor del delito de homicidio simple en concurso con el \u00a0de porte ilegal de armas para la defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que dieron origen a esta investigaci\u00f3n, \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia \u00a0al \u00a0promediar \u00a0las \u00a010 \u00a0de la noche del 5 de septiembre de \u00a01.994 \u00a0en \u00a0el corregimiento El Pueblito de la comprensi\u00f3n municipal de Yarumal, \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Antioquia, \u00a0en la finca Piedras Blancas, cuando al encontrarse \u00a0su \u00a0propietario ABELARDO TOBON SIERRA ingiriendo licor con Orlando Taborda desde \u00a0tempranas \u00a0horas del d\u00eda, al llegar al lugar Alfredo Correa, de quien se dec\u00eda \u00a0le \u00a0 hab\u00eda \u00a0hurtado \u00a0una \u00a0novilla, \u00a0y \u00a0brindarle \u00a0un \u00a0trago, \u00a0que \u00a0acept\u00f3 \u00a0sin \u00a0inconveniente \u00a0alguno, \u00a0actitud \u00a0que \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0al \u00a0ofrecerle \u00a0el \u00a0segundo, pues \u00a0prefiri\u00f3 \u00a0 primero \u00a0 tomar \u00a0 una \u00a0gaseosa, \u00a0le \u00a0dispar\u00f3 \u00a0en \u00a05 \u00a0oportunidades, \u00a0caus\u00e1ndole \u00a0la \u00a0muerte \u00a0en \u00a0forma \u00a0instant\u00e1nea, \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 en su \u00a0indagatoria, \u00a0crey\u00f3 \u00a0que el requerimiento de la bebida que hizo la v\u00edctima era \u00a0solo \u00a0un pretexto para sacar el machete que cargaba en el cinto y atentar contra \u00a0su vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0tenido conocimiento de estos hechos \u00a0en \u00a0las \u00a0horas \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente el Inspecctor Departamental de \u00a0Polic\u00eda \u00a0 de \u00a0 Yarumal, \u00a0 sin \u00a0 dilaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0practicar \u00a0la \u00a0consiguiente \u00a0 diligencia \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0recepcionando \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0a \u00a0algunos\u00a0 \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0entre \u00a0ellos la de Abelardo \u00a0Taborda, \u00a0para \u00a0luego, \u00a0esto es, el 13 de del mismo mes, remitir lo actuado a la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0Municipio, \u00a0en \u00a0donde \u00a0el \u00a019 \u00a0se abri\u00f3 \u00a0formalmente \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0disponi\u00e9ndose \u00a0la \u00a0captura de TOBON SIERRA el \u00a0d\u00eda \u00a022, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n se hizo efectiva, procedi\u00e9ndose el 23 a \u00a0vincularlo \u00a0mediante \u00a0indagatoria, \u00a0siendo \u00a0asistido \u00a0por \u00a0el \u00a0ciudadano Alfredo \u00a0Giraldo \u00a0Yepes que la Fiscal\u00eda le design\u00f3 oficiosamente ante su manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0tener a quien nombrar como defensor de confianza, lo cual hizo el 27 del \u00a0mismo \u00a0mes \u00a0y \u00a0a\u00f1o, si\u00e9ndole definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 28 con medida \u00a0de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de homicidio simple y \u00a0porte ilegal de armas para la defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recopilada \u00a0 abundante \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0incluida \u00a0la \u00a0solicitada \u00a0por la defensa y reconocida\u00a0 la progenitora de la \u00a0v\u00edctima \u00a0como parte y decretado el embargo y secuestro de la finca de propiedad \u00a0del \u00a0 investigado, \u00a0 el \u00a012 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.994 \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0cerrada \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0calificado el m\u00e9rito probatorio del sumario el 18 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.995 \u00a0con resoluci\u00f3n acusatoria en contra del implicado por los \u00a0mismos \u00a0delitos que le fueron imputados en la medida detentiva, decisi\u00f3n que al \u00a0ser \u00a0recurrida \u00a0por \u00a0la defensa fue confirmada el 27 de marzo del mismo a\u00f1o por \u00a0una \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 Fiscal\u00edas \u00a0 Delegadas \u00a0ante \u00a0los \u00a0Tribunales \u00a0de \u00a0Antioquia \u00a0y \u00a0Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0y \u00a0ante la \u00a0renuncia \u00a0del \u00a0defensor \u00a0que ven\u00eda ocup\u00e1ndose de los intereses de TOBON SIERRA \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0su \u00a0poderdante \u00a0no \u00a0estaba \u00a0satisfecho con los resultados obtenidos \u00a0hasta \u00a0ese \u00a0momento, \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0mayo, \u00a0fecha en que ocurri\u00f3 lo anterior, se le \u00a0comunic\u00f3 \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0al \u00a0procesado la determinaci\u00f3n de su abogado para que \u00a0designara \u00a0su \u00a0reemplazo, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0reiterada \u00a0el \u00a08, posesion\u00e1ndose el nuevo \u00a0defensor \u00a0de \u00a0confianza \u00a0del \u00a0encausado\u00a0 \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo mes, quien \u00a0haciendo \u00a0uso \u00a0de \u00a0la \u00a0oportunidad procesal para ello, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas \u00a0pruebas, las cuales le fueron decretadas el primero de junio siguiente, \u00a0junto con las ordenadas de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0y \u00a0una vez rituada la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia que al ser \u00a0apelada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor del procesado fue confirmada por el Tribunal, con las \u00a0modificaciones especificadas en precedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa de conformidad con lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 304.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por haberse \u00a0desconocido \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 333 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0procedimental, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0durante la instrucci\u00f3n el procesado no \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0un \u00a0defensor \u00a0para \u00a0la \u00a0evacuaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, lo cual, dice, \u00a0trascendi\u00f3 \u00a0hasta \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0\u201cen \u00a0una \u00a0localidad donde \u00a0abundan los se\u00f1ores abogados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 inicia \u00a0cuestionando \u00a0la \u00a0actividad \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Departamental \u00a0de \u00a0Polic\u00eda de El Pueblito por \u00a0haber \u00a0 adelantado \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0\u201cde \u00a0espaldas \u00a0y \u00a0sin \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0competente, el sindicado y su \u00a0defensor\u201d, \u00a0desconociendo el derecho de defensa de TOBON SIERRA \u201ca las voces \u00a0de \u00a0los \u00a0Art\u00edculos \u00a0250 \u00a0numeral \u00a02\u00ba \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, Art. 251 \u00a0numeral \u00a04\u00ba. \u00a0Ib\u00eddem; \u00a0Art\u00edculo \u00a081, \u00a0310 \u00a0y 315 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0Art. 3\u00ba numeral 8\u00ba del Decreto 2699 de 1.991\u201d, pues tales diligencias \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para \u00a0disponer la vinculaci\u00f3n del procesado mediante \u00a0indagatoria, \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0le nombr\u00f3 como defensor de oficio al \u00a0ciudadano \u00a0Alfredo \u00a0Giraldo \u00a0Yepes, \u201cpersona que a duras penas firma, ne\u00f3fito \u00a0en \u00a0los \u00a0menesteres dif\u00edciles de la defensa, lo que bajo ning\u00fan punto de vista \u00a0se \u00a0justifica \u00a0sobre todo en una pr\u00f3spera localidad como la de Yarumal en donde \u00a0litigan y residen un buen n\u00famero de abogados (m\u00e1s de diez)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0manera, \u00a0dice, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia \u00a0m\u00e1s \u00a0importante \u00a0del \u00a0proceso, esto es, sin brindarle oportunidades \u00a0defensivas \u00a0al \u00a0procesado \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0se \u00a0trata de un campesino que ni \u00a0siquiera \u00a0sabe \u00a0firmar, quedando as\u00ed toda la etapa de instrucci\u00f3n e incluso la \u00a0causa, \u00a0las \u00a0cuales se limitaron casi exclusivamente a escuchar un sinn\u00famero de \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0familiares de la v\u00edctima, por parte del Inspector de Polic\u00eda, \u00a0funcionario \u00a0que \u00a0carec\u00eda \u00a0de competencia para ello y adem\u00e1s, sin la presencia \u00a0del defensor para que hubiera contrainterrogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, dice, se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos como lo regulan los art\u00edculos 259 y 260 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, toda vez que inexplicablemente fue negada en la \u00a0causa \u00a0y \u201cnunca\u201d se orden\u00f3 a pesar de que con tal prueba \u201chubiese quedado \u00a0plenamente \u00a0demostrado \u00a0mediante percepci\u00f3n directa del investigador, el estado \u00a0de \u00a0los \u00a0protagonistas\u201d, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0sus rastros, el estado de ebriedad del \u00a0procesado, \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0hogar, \u201cel sitio donde el occiso amol\u00f3 su \u00a0peinilla; \u00a0el recorrido que realiz\u00f3 desde donde se encontraba hasta la casa del \u00a0se\u00f1or \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Sierra; la forma como lleg\u00f3 a altas horas de la noche donde don \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Abelardo; \u00a0los \u00a0sitios \u00a0por donde entr\u00f3; el sitio donde estuvo, el lugar \u00a0donde \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el \u00a0primer \u00a0aguardiente; \u00a0el \u00a0sitio \u00a0donde \u00a0se \u00a0encontraban las \u00a0naranjas \u00a0que \u00a0solicit\u00f3; el lugar donde estaban los testigos que han declarado; \u00a0las \u00a0condiciones del camino que debi\u00f3 transitar de noche; las circunstancias de \u00a0la \u00a0regi\u00f3n; \u00a0la \u00a0falta \u00a0de autoridades; el imperio de la autoridad guerrillera, \u00a0etc., etc., etc.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0queja \u00a0de que ni el defensor \u00a0anterior \u00a0ni la Fiscal\u00eda de oficio le hubieran ampliado la indagatoria de TOBON \u00a0SIERRA \u00a0para \u00a0darle \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0explicar \u00a0su \u00a0comportamiento \u00a0con m\u00e1s \u00a0detalles \u00a0a \u00a0los suministrados inicialmente, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0en \u00a0la \u00a0injurada \u00a0aqu\u00e9l no fue asistido por un abogado titulado, el defensor no \u00a0particip\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las pruebas, las diligencias evacuadas por la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda no lo fueron bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, siendo \u00a0ilegal \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0a \u00a0funcionarios \u00a0dentro de la misma sede y no hubi\u00e9ndose \u00a0recepcionado \u00a0 todas \u00a0 las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica; \u00a0por \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual,\u00a0 \u00a0se debe concluir, que en este asunto indiscutiblemente se viol\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0de defensa de TOBON SIERRA, m\u00e1xime que no se investig\u00f3 nada de lo que \u00a0le \u00a0favorec\u00eda, como es su estado de ebriedad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o \u00a0eximentes \u00a0de punibilidad por error o la leg\u00edtima defensa simple o la de \u201c \u00a0por rechazo del extra\u00f1o en el hogar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0 luego de citar jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional sobre el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica y \u00a0transcribir \u00a0en \u00a0extenso un fallo de esta Sala sobre el mismo tema, b\u00e1sicamente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0cualificaci\u00f3n \u00a0de quien cumple la funci\u00f3n de abogado del acusado en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0penal, \u00a0solicita \u00a0el censor a la Corte, se case el fallo impugnado, \u00a0decret\u00e1ndose \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0todo \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir de la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante referirse a la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0formula el defensor del procesado esta censura: \u201cNulidad por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0donde las normas violadas son el Art. 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en concordancia directa por encontrarse descritas en la \u00a0ley \u00a0como \u00a0son \u00a0los \u00a0Art\u00edculos \u00a01\u00ba. \u00a0Y \u00a0Art\u00edculo \u00a0304 \u00a0numeral \u00a02\u00ba del C. de \u00a0P.P.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta \u00a0 manera, \u00a0 en \u00a0lo \u00a0que \u00a0denomina \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 cargo, \u00a0 sostiene \u00a0 el \u00a0 libelista \u00a0 que \u00a0 se \u00a0presentaron \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0afectaron \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, reiterando b\u00e1sicamente lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0anterior \u00a0censura \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0el quebranto al derecho de \u00a0defensa \u00a0respecto \u00a0a la \u201ccompetencia, comisiones, notificaciones, direcci\u00f3n y \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de inspecciones, \u00a0carencia \u00a0 de \u00a0asesoramiento \u00a0de \u00a0peritos, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0de \u00a0los \u00a0peritazgos, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0evacuaci\u00f3n \u00a0de pruebas en la audiencia p\u00fablica, \u00a0evacuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica en la etapa del \u00a0juicio, \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0circunstancias \u00a0favorables \u00a0al \u00a0sentenciado, \u00a0falta de tasaci\u00f3n de los derechos del sentenciado por confesi\u00f3n, \u00a0Art. 299 del C. de P.P., etc.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, \u00a0explica, \u00a0que para comprender \u00a0esta \u00a0censura \u00a0se debe tener en cuenta que su cr\u00edtica a estas pruebas se debe a \u00a0que \u00a0el \u00a0peligro \u00a0de \u00a0la \u00a0zona \u00a0no \u00a0era \u00a0suficiente para que el Fiscal y el Juez \u00a0comisionaran \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0diligencias dentro de su sede. A continuaci\u00f3n, \u00a0pasa \u00a0a \u00a0quejarse, \u00a0igualmente, \u00a0del \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0al procesado se le hubiera \u00a0condenado \u00a0al pago de $15.000.000 como perjuicios morales, no obstante carecerse \u00a0de \u00a0prueba \u00a0sobre ello y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley en lo que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de la parte civil, como que al respecto no se \u00a0abri\u00f3 \u00a0cuaderno separado \u201cy lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, no haberse acompa\u00f1ado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0que trata el numeral 8\u00ba. del Art. 46 del C. de P.P. cuando el \u00a0fallecido \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0compa\u00f1era\u201d, \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0se suma la total ausencia del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que ni siquiera compareci\u00f3 a la audiencia de juzgamiento, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0ordenadas \u00a0fuera \u00a0del t\u00e9rmino legal y por fuera del \u00a0debate \u00a0p\u00fablico, el cual, adem\u00e1s, se suspendi\u00f3 sin cumplir lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0160 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dej\u00e1ndose espacios en blanco \u00a0en \u00a0el acta de la audiencia, contrariando el art\u00edculo 157 ib\u00eddem, hasta llegar \u00a0a \u00a0desconocerse \u00a0el \u00a0art\u00edculo 449 del Estatuto Procesal al momento de abrirse a \u00a0pruebas el debate p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0y \u00a0volviendo \u00a0sobre \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0observa \u00a0que \u00a0otra irregularidad que debe advertirse, es el hecho \u00a0de \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica su defendido cuando carec\u00eda de \u00a0defensor, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0queda claro, que durante todo el proceso se afect\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa y al debido proceso, debi\u00e9ndose por tanto, decretarse la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado\u00a0 \u00a0desde \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, \u00a0pues se \u00a0violaron \u00a0las \u00a0normas \u00a0\u201cmencionadas \u00a0y \u00a0citadas \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este respetuoso \u00a0escrito\u201d, \u00a0que dice \u201capoyar en lo dispuesto en el Art. 218 a 231 del C.P.P., \u00a0especialmente \u00a0en \u00a0lo \u00a0estatuido \u00a0en \u00a0el \u00a0Art. \u00a0220 numeral 3\u00ba y Art. 228 y 229 \u00a0ib\u00eddem\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0impetra \u00a0de la Corte la libertad \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0el \u00a0levantamiento del secuestro que pesa sobre la finca de su \u00a0defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Innumerables \u00a0 y \u00a0 sustanciales \u00a0 son \u00a0 los \u00a0desaciertos \u00a0t\u00e9cnicos que para el Delegado presenta la propuesta de nulidad del \u00a0actor, \u00a0como \u00a0lo \u00a0demuestra inicialmente con la transcripci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala sobre la t\u00e9cnica de la causal tercera de casaci\u00f3n, par\u00e1metros, \u00a0que \u00a0afirma, desconoce por completo el casacionista, ya que involucra el derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0con \u00a0la falta de competencia de los funcionarios comisionados en \u00a0este \u00a0proceso \u00a0para \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, \u201cy adem\u00e1s, cuestiona de manera \u00a0tangencial \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral\u201d, desconociendo que las \u00a0causales \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0son \u00a0aut\u00f3nomas, \u00a0y \u00a0por ende, debieron ser propuestas de \u00a0manera \u00a0independiente en cargos separados demostrando su incidencia en el fallo, \u00a0pero \u00a0no \u00a0quedarse \u00a0simplemente \u00a0en la exposici\u00f3n de consideraciones personales \u00a0sin \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0dice, \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo no debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el segundo \u00a0reproche, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0acusa la violaci\u00f3n al debido proceso, \u201cla \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0es \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s \u00a0antit\u00e9cnica\u201d, puesto que a manera de demostraci\u00f3n \u00a0hace \u00a0una \u00a0lista \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0que considera lesivas del debido proceso, \u00a0concluyendo \u00a0nuevamente \u00a0en \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0la \u00a0carencia de competencia y la no investigaci\u00f3n integral, \u00a0afirmaciones \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0desarrolla \u00a0y \u00a0que \u00a0\u201cconstituyen \u00a0en \u00a0su \u00a0mayor\u00eda \u00a0irregularidades \u00a0 formales \u00a0 que \u00a0no \u00a0tienen \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednima \u00a0capacidad \u00a0para \u00a0menoscabar \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0lo que el cargo est\u00e1 \u00a0llamado inevitablemente al fracaso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0y \u00a0escogiendo \u00a0un \u00a0\u201corden \u00a0l\u00f3gico\u201d \u00a0de \u00a0respuesta, \u00a0procede a referirse a las irregularidades que seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0originaron \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa de la investigaci\u00f3n preliminar, \u00a0haci\u00e9ndolo \u00a0primero respecto del cuestionamiento que formula sobre el inicio de \u00a0estas \u00a0diligencias \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Inspector \u00a0de \u00a0Polic\u00eda de El Pueblito, sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0y \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0que \u00a0ubica \u00a0como \u00a0falta \u00a0de \u00a0competencia \u00a0y \u00a0sobre el hecho de haberse \u00a0recepcionado \u00a0pruebas \u00a0sin \u00a0contar con la presencia del implicado y su defensor, \u00a0en \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0a juicio del Delegado, desconoce el censor que de conformidad con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cualquier \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial puede hacerlo en casos de flagrancia y en el \u00a0lugar \u00a0de los hechos, pues solo hasta que la Fiscal\u00eda asuma el conocimiento del \u00a0asunto \u00a0es \u00a0que \u00a0esas \u00a0autoridades \u00a0deben actuar bajo su direcci\u00f3n. Adem\u00e1s las \u00a0diligencias \u00a0preliminares \u00a0no \u00a0son de obligatorio cumplimiento y por ende, no es \u00a0presupuesto de validez para la actuaci\u00f3n posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que tiene que ver con los testimonios \u00a0recaudados \u00a0por dicho funcionario, tampoco encuentra el Procurador irregularidad \u00a0alguna, \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0cumplen \u00a0con todos los requisitos de ley, sino porque \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0satisfacen \u00a0los \u00a0principios \u00a0de publicidad y validez, pues a TOBON \u00a0SIERRA \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0ocult\u00f3 \u00a0el \u00a0cargo que\u00a0 se le hac\u00eda, y a\u00fan as\u00ed \u201cno \u00a0design\u00f3 \u00a0abogado \u00a0ni \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se le recibiera indagatoria\u201d, siendo del \u00a0caso \u00a0aclarar \u00a0que \u00a0en \u00a0esa \u00a0etapa \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de un defensor es facultad \u00a0exclusiva del imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la queja del demandante por la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0enfatiza que no es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0en \u00a0tal sentido, puesto que entre el 27 de septiembre de 1.994 y el \u00a05 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de 1.995 TOBON SIERRA estuvo asistido por su defensor de confianza, \u00a0quien \u00a0se posesion\u00f3 desde antes de que se le resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0al \u00a0implicado \u00a0y \u00a0desde \u00a0el 15 de ese mismo mes por otro nuevo, pero tambi\u00e9n de \u00a0confianza. \u00a0Tampoco, agrega, corresponde a la verdad que no procediera la medida \u00a0detentiva, \u00a0pues \u00a0ninguna \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0antijuridicidad \u00a0o \u00a0inculpabilidad \u00a0fueron \u00a0 demostradas \u00a0 en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, \u00a0concluye, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0es \u00a0infundado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la irregularidad \u00a0que \u00a0plantea \u00a0el \u00a0casacionista aduciendo que el encausado no tuvo oportunidad de \u00a0ampliar \u00a0la indagatoria, precisa, que el funcionario \u201csolo\u201d la puede ordenar \u00a0de \u00a0oficio ante la presencia de nuevos elementos probatorios sobre los que no se \u00a0interrog\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia inicial. Y en cuanto se refiere a la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica y por funcionario no competente, \u00a0enfatiza \u00a0que \u00a0ello \u00a0no \u00a0constituye \u00a0una \u00a0irritualidad \u00a0que alcance a quebrar la \u00a0estructura \u00a0del \u00a0proceso, ya que esas pruebas fueron conocidas por la defensa, a \u00a0quien \u00a0se \u00a0le \u00a0brind\u00f3 la oportunidad de controvertirlas, \u201ca excepci\u00f3n de las \u00a0declaraciones \u00a0recepcionadas por el se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda, las cuales son \u00a0ilegales, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad, \u00a0este funcionario no ten\u00eda \u00a0competencia \u00a0para \u00a0recaudarlas, \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Yarumal \u00a0no \u00a0lo pod\u00eda \u00a0comisionar \u00a0como bien lo hace notar el casacionista, por estar dentro de su sede \u00a0jurisdiccional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0concierne \u00a0a \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal, \u00a0recuerda \u00a0que\u00a0 \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0es potestativa, es decir, cuando lo estime conveniente en defensa \u00a0del \u00a0orden \u00a0jur\u00eddico, \u00a0y si bien en el presente asunto es indiscutible que este \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0\u201cha \u00a0debido \u00a0pronunciarse, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0se \u00a0vieron \u00a0vulneradas \u00a0en punto del derecho a la \u00a0defensa\u201d, ello no comporta resquebrajamiento del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aclara, que a pesar de que al \u00a0suspenderse \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica se manifest\u00f3 que posteriormente se fijar\u00eda \u00a0fecha \u00a0y \u00a0hora, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que ese mismo d\u00eda a ello se procedi\u00f3 por auto \u00a0separado \u00a0que \u00a0fue notificado personalmente a todas las partes, y adem\u00e1s, en el \u00a0acta \u00a0contentiva \u00a0de \u00a0dicha diligencia no se aprecian los espacios en blanco que \u00a0menciona el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la violaci\u00f3n del principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0responde \u00a0el \u00a0Delegado que el casacionista no se\u00f1ala \u00a0las \u00a0pruebas cuya pr\u00e1ctica se impon\u00eda, refiriendo \u00fanicamente que se neg\u00f3 una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar donde ocurrieron los hechos, cuando revisado el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0nunca \u00a0fue \u00a0pedida \u00a0una \u00a0tal \u00a0prueba por parte de la \u00a0defensa, \u00a0siendo \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0semejante, \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0a la peinilla, que fue \u00a0denegada \u00a0por \u00a0improcedente, \u00a0ni \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0cierto que no se hubiera indagado \u00a0sobre \u00a0el estado de ebriedad del procesado, toda vez que sobre esa circunstancia \u00a0fueron \u00a0interrogados varios testigos, especificando que, contrario a lo que cree \u00a0el \u00a0actor, la embriaguez por s\u00ed sola no constituye causal de antijuridicidad ni \u00a0de \u00a0inculpabilidad, \u00a0sino que eventualmente podr\u00eda servir para demostrar que el \u00a0autor \u00a0del \u00a0hecho \u00a0no \u00a0estaba \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0comprender \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0ni \u00a0autodeterminarse \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0esa \u00a0comprensi\u00f3n, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirma, \u00a0en lo que le asiste raz\u00f3n al \u00a0censor \u00a0es \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0relaciona \u00a0con \u00a0la irregularidad en que incurrieron \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y Juez al comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de su misma sede, \u00a0ya \u00a0que el peligro de la zona no es raz\u00f3n suficiente para ello, como ocurre con \u00a0los \u00a0testimonios recepcionados por el Inspector Municipal de El Pueblito, seg\u00fan \u00a0lo \u00a0ordenado \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0auto del 23 de junio de 1.995, \u201cpero como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0no \u00a0son las \u00fanicas pruebas en las que se apoya el fallo impugnado, \u00a0este quedar\u00eda inane a pesar de esta irregularidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0en lo que hace a las cr\u00edticas \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0como se admiti\u00f3 y tramit\u00f3 la parte civil, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a la condena en perjuicios morales impuesta al procesado, se\u00f1ala el \u00a0Procurador \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0irregularidad \u00a0se \u00a0observa \u00a0, pues en este caso fue la \u00a0madre \u00a0de \u00a0la v\u00edctima la que se constituy\u00f3 como tal, reclamando los perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0con \u00a0el delito, sin que el hecho de que el procesado hubiese tenido \u00a0compa\u00f1era \u00a0afecte \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0respectivo, \u00a0pues \u00a0la \u00a0ley no obliga a que los \u00a0perjudicados \u00a0 concurran \u00a0 conjuntamente \u00a0 al \u00a0 proceso, \u00a0 como \u00a0tampoco \u00a0existe \u00a0irregularidad \u00a0alguna \u00a0en \u00a0la \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios hecha por el Juez, \u00a0puesto que a \u00e9l le corresponde hacerlo en concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improsperidad de las censuras, \u00a0para \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0el fallo debe casarse oficiosamente decretando la nulidad de \u00a0toda \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la indagatoria, puesto que efectivamente se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0habida \u00a0cuenta que en dicha \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0ante \u00a0la manifestaci\u00f3n de TOBON SIERRA de no contar con abogado, \u00a0lo asisti\u00f3 el ciudadano carente de esa calidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0entonces, \u00a0que si bien no desconoce \u00a0que \u00a0cuando \u00a0sucedieron \u00a0los \u00a0hechos se encontraba vigente el inciso primero del \u00a0art\u00edculo \u00a0148 \u00a0del Decreto 2.700 de 1.991, que autorizaba la designaci\u00f3n de un \u00a0ciudadano \u00a0honorable \u00a0para que asumiera el cargo de defensor del procesado en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, en el presente asunto s\u00ed se le vulner\u00f3 el derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0a JOSE ABELARDO TOBON SIERRA, porque la Fiscal\u00eda \u201cno se tom\u00f3 \u00a0la \u00a0molestia \u00a0de \u00a0buscar \u00a0un abogado inscrito, o al menos no dej\u00f3 constancia de \u00a0ello\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que el proceso fue tramitado en el \u00a0Municipio \u00a0de Yarumal, que adem\u00e1s, es cabecera de Circuito Judicial y all\u00ed hay \u00a0varios abogados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de exponer algunas consideraciones \u00a0sobre \u00a0la \u00a0indagatoria como medio de defensa y citar jurisprudencia de esta Sala \u00a0sobre \u00a0la \u00a0procedencia en casos excepcionales de la designaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0honorable \u00a0para \u00a0que cumpla en la indagatoria la funci\u00f3n de defensor, concluye, \u00a0que \u00a0siendo \u00a0en \u00a0este \u00a0caso el procesado una persona analfabeta y que la persona \u00a0que \u00a0lo \u00a0asisti\u00f3 \u00a0en \u00a0la indagatoria escasamente\u00a0 sab\u00eda firmar, vi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed \u00a0mermadas \u00a0\u201csus \u00a0posibilidades \u00a0defensivas \u00a0como \u00a0que no pudo plantear en \u00a0debida \u00a0forma \u00a0una posible causal de justificaci\u00f3n como la leg\u00edtima defensa, o \u00a0de \u00a0inculpabilidad, \u00a0o \u00a0al \u00a0menos \u00a0una \u00a0atenuante de responsabilidad\u201d, pues de \u00a0haber \u00a0contado \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento \u00a0con \u00a0el consejo de un profesional del derecho, \u00a0\u201cseguramente \u00a0otro \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0el \u00a0recorrido \u00a0probatorio\u201d, \u00a0se viol\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa\u00a0 \u00a0que \u00a0\u201cdebe \u00a0tener \u00a0un car\u00e1cter continuo, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0existir \u00a0una \u00a0sola actuaci\u00f3n procesal en la que se \u00a0restrinja \u00a0las \u00a0posibilidades \u00a0defensivas \u00a0del \u00a0imputado, as\u00ed posteriormente se \u00a0garantice \u00a0 el \u00a0 contradictorio, \u00a0 es \u00a0que \u00a0nos \u00a0permitimos \u00a0hacer \u00a0la \u00a0presente \u00a0petici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0fracciona \u00a0su \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0en \u00a0dos \u00a0supuestos \u00a0cargos, la Sala acometer\u00e1 su estudio como si se \u00a0tratase \u00a0de \u00a0uno \u00a0solo, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0en la llamada segunda censura de la \u00a0demanda \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0de las presuntas \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0expone \u00a0en \u00a0la \u00a0primera, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0son sustancialmente \u00a0id\u00e9nticas \u00a0las \u00a0argumentaciones \u00a0con base en las cuales, aspira el demandante a \u00a0que se invalide lo actuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, tanto en el primero como en el \u00a0segundo \u00a0reproche, indistintamente acusa el libelista la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0del procesado como a la presencia de irregularidades que afectan el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0sin \u00a0que \u00a0en \u00a0uno y otro caso respete siquiera m\u00ednimamente la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0que \u00a0orienta \u00a0este \u00a0recurso ni mucho menos los principios que regentan \u00a0las \u00a0nulidades, \u00a0haciendo de su escrito un farragoso, inconsistente y desatinado \u00a0alegato \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0postre \u00a0no \u00a0permite \u00a0identificar \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0los m\u00faltiples \u00a0supuestos \u00a0que \u00a0plantea \u00a0es \u00a0el \u00a0que le sirve en cada evento como sustento de la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho a la defensa o la afectaci\u00f3n del debido proceso, como \u00a0que \u00a0todo \u00a0lo \u00a0reduce \u00a0a \u00a0una pesada y reiterativa cr\u00edtica de toda la secuencia \u00a0procesal, \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento \u00a0mismo \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El \u00a0Pueblito \u00a0 de \u00a0 Yarumal \u00a0conoci\u00f3 \u00a0el \u00a0asunto \u00a0y \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0las \u00a0primeras \u00a0diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo ello as\u00ed, forzoso resulta recordar, \u00a0como \u00a0ya lo ha venido haciendo de manera pac\u00edfica y constante la jurisprudencia \u00a0de \u00a0 esta \u00a0 Sala, \u00a0que \u00a0la \u00a0libertad \u00a0argumentativa \u00a0que, \u00a0en \u00a0principio, \u00a0puede \u00a0desprenderse \u00a0de \u00a0la naturaleza y alcances de la causal tercera de casaci\u00f3n, no \u00a0significa \u00a0en manera alguna que el demandante no est\u00e9 sujeto al cumplimiento de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0formales \u00a0y \u00a0sustanciales \u00a0de \u00a0la demanda, debiendo indicar con \u00a0precisi\u00f3n \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0aduce, \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0se genera, \u00a0especificando \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0irregular \u00a0a partir de la cual se \u00a0vici\u00f3 \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0solo \u00a0invalid\u00e1ndola es \u00a0posible \u00a0corregir \u00a0el \u00a0yerro; o con cu\u00e1les procederes se lesion\u00f3 seriamente el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa, si como en este caso eso es lo que al parecer se busca, \u00a0debiendo \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0indicar \u00a0c\u00f3mo tales irregularidades finalmente se \u00a0proyectaron \u00a0desfavorablemente para los intereses del procesado en la sentencia, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0ser\u00eda \u00a0no solo desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 308 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0sino \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0rogativa de este, \u00a0otrora, \u00a0medio \u00a0extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n, toda vez que es al casacionista \u00a0al \u00a0que \u00a0le corresponde indicarle a la Corte qu\u00e9 aspectos del fallo son los que \u00a0ameritan \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0pero no valerse de una especie de \u00edndice del proceso bajo \u00a0el \u00a0gen\u00e9rico \u00a0postulado \u00a0de \u00a0que \u00a0desconocen \u00a0el debido proceso o el derecho de \u00a0defensa, \u00a0sin \u00a0demostrar \u00a0respecto \u00a0de ninguna de las actuaciones procesales que \u00a0cita como ilegales el por qu\u00e9 de tales afirmaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mayor \u00a0a\u00fan \u00a0deviene \u00a0el \u00a0desatino \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0al \u00a0referir \u00a0en \u00a0su \u00a0inconsistente \u00a0y confuso alegato una serie de \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0escapan \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0por el \u00a0contrario, \u00a0ponen \u00a0en evidencia que su \u00fanico inter\u00e9s es propiciar, so pretexto \u00a0de \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0formal \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la \u00a0Corte, \u00a0lo cual da al traste con el principio de autonom\u00eda de las causales y el \u00a0de limitaci\u00f3n que orientan la casaci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0inicialmente \u00a0propone \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0principal \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho de defensa, en la medida en que, con el prop\u00f3sito de \u00a0poner \u00a0de \u00a0presente \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0su razonamiento se limita a enlistar una \u00a0serie \u00a0 de \u00a0 actuaciones, \u00a0 termina \u00a0 fusionando \u00a0 bajo \u00a0esa \u00a0misma \u00a0exposici\u00f3n \u00a0argumentativa \u00a0un \u00a0eventual \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0que adem\u00e1s \u00a0entremezcla \u00a0con \u00a0apreciaciones \u00a0que, \u00a0de \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0reproches al fallo, \u00a0corresponder\u00eda \u00a0su \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0en \u00a0cargos \u00a0independientes, \u00a0escindiendo \u00a0los \u00a0principales \u00a0de \u00a0los \u00a0subsidiarios, \u00a0y \u00a0bajo causales de casaci\u00f3n diversas a la \u00a0tercera, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0con las pruebas que, aduce, fueron practicadas de manera \u00a0irregular \u00a0por \u00a0el \u00a0Inspector \u00a0de \u00a0El \u00a0Pueblito \u00a0por comisi\u00f3n que le hiciera el \u00a0fallador \u00a0en la etapa del juicio, aspecto que ameritaba un reproche al amparo de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de derecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0con \u00a0el \u00a0ineludible \u00a0deber \u00a0de se\u00f1alar a cu\u00e1les \u00a0testimonios \u00a0se refiere indicando las normas que fueron violadas en la aducci\u00f3n \u00a0y \u00a0 producci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 dichas \u00a0 pruebas, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0su \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el mismo sentido impertinentes resultan \u00a0las \u00a0referencias \u00a0en cuanto a que hubo \u201cfalta de tasaci\u00f3n de los derechos del \u00a0sentenciado \u00a0por \u00a0confesi\u00f3n\u201d, ya que si con ello se sugiere la posibilidad de \u00a0que \u00a0se aplicase la reducci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal,\u00a0 \u00a0para \u00a0tal \u00a0efecto \u00a0tambi\u00e9n se requer\u00eda de una \u00a0censura \u00a0independiente \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, bien por violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0o \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, dependiendo ello del contenido del \u00a0fallo, \u00a0pues \u00a0si \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0hubiese aceptado que TOBON SIERRA confes\u00f3 y \u00a0a\u00fan \u00a0as\u00ed negaba el descuento de pena, entonces proceder\u00eda lo primero, pero de \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0lo \u00a0procedente era, a trav\u00e9s de las diversas clases de error de \u00a0hecho \u00a0o \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0que \u00a0el \u00a0censor pusiera de presente que se dan todos los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por la ley para que opere el descuento a que se contrae la \u00a0preceptiva \u00a0legal y no\u00a0 como ocurre en este evento, en donde pretextando la \u00a0ilegalidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0por considerar que est\u00e1 viciado de nulidad, aprovecha \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0para \u00a0relacionar \u00a0a \u00a0su antojo una serie de frases sueltas que \u00a0ning\u00fan respaldo le brindan a sus tesis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma manera, tan equivocado como \u00a0desafortunado \u00a0es \u00a0el \u00a0argumento del casacionista en lo que tiene que ver con la \u00a0acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0que \u00a0afirma \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrado en el \u00a0proceso \u00a0el valor de los perjuicios morales a que se conden\u00f3 al procesado y que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0de la parte civil se llev\u00f3 a cabo de manera irregular \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0hizo \u00a0en \u00a0cuaderno \u00a0separado, \u00a0pues aparte de que carece de toda \u00a0seriedad \u00a0y \u00a0no \u00a0contiene \u00a0nada \u00a0que \u00a0incida \u00a0en \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0anulatorio, \u00a0desconoce \u00a0por \u00a0completo \u00a0que \u00a0si \u00a0dentro de sus pretensiones estaba tambi\u00e9n lo \u00a0relacionado \u00a0con este tema, bien pod\u00eda hacerlo pero acatando lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0221 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Procedimental, \u00a0esto es, tener como fundamento la \u00a0cuant\u00eda y causales de casaci\u00f3n civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Siendo, \u00a0pues, esta la forma de demostrar \u00a0las \u00a0presuntas \u00a0irregularidades, \u00a0no puede tampoco pasarse por alto la incuria e \u00a0irresponsabilidad \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0en sus afirmaciones, pues de espaldas a la \u00a0verdad \u00a0que \u00a0muestra \u00a0el \u00a0proceso \u00a0escuetamente \u00a0sostiene \u00a0que en este asunto se \u00a0careci\u00f3 \u00a0de un sujeto procesal: el Ministerio P\u00fablico, cuando lo cierto es que \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0se observa que al Personero de Yarumal, en la instrucci\u00f3n y \u00a0al \u00a0abogado \u00a0visitador \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Medell\u00edn les fueron \u00a0notificadas \u00a0personalmente \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0por ley corresponde hacerse en \u00a0esta \u00a0forma, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0queda \u00a0en \u00a0evidencia con un tal \u00a0planteamiento \u00a0es \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0conceptual del demandante entre el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0entendido bajo el concepto de sujeto procesal de presencia obligatoria \u00a0en \u00a0el proceso, con las funciones que constitucional y legalmente le corresponde \u00a0ejercer, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0con su comparecencia a la audiencia p\u00fablica, pues en la \u00a0actual \u00a0normatividad \u00a0procesal \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n no es obligatoria, como que de \u00a0manera \u00a0taxativa \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0452 \u00a0ib\u00eddem se\u00f1ala los sujetos procesales que \u00a0deben \u00a0intervenir \u00a0en \u00a0el \u00a0debate \u00a0p\u00fablico, \u00a0que no son otros que el Fiscal, el \u00a0Defensor y el procesado cuando se encuentre privado de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, y con el fin de clarificarle al censor \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0en que incurre, necesario es recordarle, que bajo la expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0vigente \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0de conformidad con el numeral s\u00e9ptimo del \u00a0art\u00edculo \u00a0277, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0interviene \u00a0en esta clase de procesos \u00a0\u201ccuando \u00a0sea necesario\u201d en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, el patrimonio \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, norma \u00e9sta que reproduce \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0131 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, de conformidad con las \u00a0cuales \u00a0 es \u00a0 claro \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0fue \u00a0reconocido \u00a0como \u00a0sujeto \u00a0procesal, \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0no \u00a0qued\u00f3 \u00a0obligatoria, excepci\u00f3n hecha de aquellas diligencias \u00a0en \u00a0las que expresamente as\u00ed lo determina la ley, siendo el mismo el que decide \u00a0hacerlo, \u00a0bajo \u00a0su absoluta responsabilidad penal y disciplinaria, o en fin a la \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0lugar, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello signifique que exista etapas procesales sin \u00a0Ministerio \u00a0 P\u00fablico, \u00a0 sino \u00a0que \u00a0permanece \u00a0reconocido \u00a0por \u00a0ley \u00a0y \u00a0latente, \u00a0vigilante, \u00a0para materializar su actuaci\u00f3n cuando \u201csea necesario\u201d. As\u00ed, si \u00a0no \u00a0estimare \u00a0imperativo \u00a0hacerlo, \u00a0esto no implica afectaci\u00f3n alguna al debido \u00a0proceso,\u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 se \u00a0 insiste, \u00a0 un \u00a0 tal \u00a0 proceder \u00a0 queda \u00a0 bajo \u00a0 su \u00a0responsabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Igual ocurre con los cuestionamientos sobre \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0preliminares en donde confusamente afirma que se quebrant\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0de defensa porque no hubo defensor a nombre del imputado y desde luego, \u00a0tampoco \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0 del \u00a0mismo \u00a0en \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0recopilados \u00a0por \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0 Municipal, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0sin \u00a0competencia \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del asunto, pues no puede perderse de vista que de conformidad con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 310.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cLos \u00a0alcaldes \u00a0e \u00a0inspectores \u00a0de \u00a0polic\u00eda\u201d, \u00a0cumplen permanentemente funciones de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0fueron \u00a0desempe\u00f1adas en este asunto de manera \u00a0inmediata \u00a0al tener conocimiento de los hechos, llevando a cabo el levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0y escuchando los testimonios que surgieron de tal diligencia, sin \u00a0que \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0apertura \u00a0formal de la instrucci\u00f3n hubiese sido \u00a0comisionada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0o \u00a0recaudado pruebas sin la direcci\u00f3n del ente \u00a0investigativo, \u00a0no siendo tampoco de recibo la acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de defensa en esta etapa, ya que al no haberse escuchado en versi\u00f3n al \u00a0imputado, \u00a0mal podr\u00eda admitirse la presencia de un defensor, cuya actuaci\u00f3n es \u00a0permitida a partir de tal acto procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0los \u00a0\u00fanicos \u00a0planteamientos \u00a0que \u00a0en \u00a0verdad \u00a0corresponder\u00edan a la causal escogida, pero que \u00a0igualmente \u00a0debieron \u00a0presentarse \u00a0en cargos separados, son los pertinentes a la \u00a0aducida \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por la designaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0honorable \u00a0para \u00a0que \u00a0asistiera \u00a0al \u00a0procesado \u00a0en la diligencia de indagatoria, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual \u00a0estar\u00eda incluida la presunta ausencia de defensor durante la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0causa; \u00a0la \u00a0presunta \u00a0lesi\u00f3n \u00a0del \u00a0principio de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y \u00a0por \u00a0\u00faltimo, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 forma \u00a0 como \u00a0 oper\u00f3 \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, en cuanto a lo primero, se tiene que \u00a0si \u00a0bien es cierto que al procesado se le design\u00f3 al ciudadano no titulado como \u00a0abogado \u00a0como \u00a0su \u00a0defensor \u00a0de oficio en la indagatoria, ante la manifestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda de no tener a quien nombrar, ello no significa que \u00a0se \u00a0le \u00a0hubiese \u00a0menguado el derecho a defenderse, pues al respecto debe tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo tal diligencia se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0plena \u00a0vigencia \u00a0el inciso primero del Art\u00edculo 148 del Decreto \u00a02.700 \u00a0de 1.991 que preve\u00eda esta autorizaci\u00f3n para los eventos en que no fuere \u00a0posible \u00a0contar con la colaboraci\u00f3n de un abogado titulado, norma que solo vino \u00a0a \u00a0declararse \u00a0inexequible \u00a0el \u00a08 \u00a0de febrero de 1.996, mediante sentencia C-049 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0cuyos \u00a0efectos \u00fanicamente se surten \u00a0hacia el futuro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la cr\u00edtica del \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que, aparte de lo anterior, el procesado careci\u00f3 \u00a0de \u00a0defensa \u00a0durante la instrucci\u00f3n y parte de la causa, es una afirmaci\u00f3n que \u00a0carece \u00a0por \u00a0completo de sustento, si se tiene en cuenta que el 27 de septiembre \u00a0de \u00a01.994, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haber rendido indagatoria y un d\u00eda antes de \u00a0que \u00a0se \u00a0definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica, TOBON SIERRA design\u00f3 su defensor de \u00a0confianza, \u00a0quien \u00a0no \u00a0solo \u00a0fue \u00a0posesionado \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0fecha, sino que de \u00a0inmediato \u00a0se ordenaron las copias que solicit\u00f3 para estudiar las posibilidades \u00a0de \u00a0defensa, desplegando a partir de ese momento una intensa actividad defensiva \u00a0que \u00a0incluy\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0le \u00a0fueron \u00a0decretadas, hasta la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alegatos \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0culminando con posterioridad a la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria que fue apelada por dicho profesional, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0lee en el memorial en el que renuncia a su cargo, el motivo de \u00a0tal \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0la insatisfacci\u00f3n del acusado con los resultados obtenidos \u00a0hasta ese momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0de inmediato, esto es, el 5 de \u00a0mayo, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal acept\u00f3 la renuncia del \u00a0defensor \u00a0y \u00a0le comunic\u00f3 de ello a JOSE ABELARDO para que procediera a designar \u00a0su \u00a0reemplazo, \u00a0vi\u00e9ndose \u00a0precisado \u00a0a \u00a0reiterar \u00a0tal \u00a0comunicaci\u00f3n el d\u00eda 8, \u00a0habiendo \u00a0 \u00e9ste \u00a0 finalmente \u00a0designado \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0quien \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0poder \u00a0y \u00a0se posesion\u00f3 como tal el 15 de mayo de 1.995, elevando \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0el \u00a0siguiente \u00a024 \u00a0e interviniendo en la \u00a0audiencia \u00a0 \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0recurriendo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En estas condiciones, no encuentra la Sala \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0pueda \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0el \u00a0procesado \u00a0estuvo \u00a0desprovisto \u00a0de una defensa t\u00e9cnica durante la instrucci\u00f3n y parte del juicio, \u00a0y \u00a0menos \u00a0podr\u00eda \u00a0entenderse \u00a0dentro \u00a0de \u00a0este \u00a0contexto \u00a0que \u00a0debido a una tal \u00a0falencia \u00a0no \u00a0fue posible que se le ampliara la indagatoria a TOBON SIERRA o que \u00a0se \u00a0acreditara \u00a0su \u00a0estado \u00a0de \u00a0embriaguez al momento de los hechos a efectos de \u00a0acreditar \u00a0 circunstancias \u00a0 aminorantes, \u00a0 excluyentes \u00a0 de \u00a0responsabilidad \u00a0o \u00a0justificante \u00a0de \u00a0antijuridicidad, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0solo equivale a una discrepancia \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la estrategia defensiva llevada a cabo por quienes defendieron los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0la investigaci\u00f3n y la causa, que adem\u00e1s, de haberse \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0como \u00a0la \u00a0concibe \u00a0el \u00a0censor, ning\u00fan \u00e9xito hubieran tenido, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0Delegado, la posibilidad de que se \u00a0ampliara \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0siempre \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0latente \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0cosa \u00a0distinta \u00a0es que ni para los funcionarios que conocieron de este proceso ni para \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0sus \u00a0defensores, \u00a0resultaba \u00a0necesaria, \u00a0habida \u00a0cuenta que lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0inicial \u00a0y \u00a0la prueba recaudada no \u00a0presentaban \u00a0 vac\u00edos \u00a0 o \u00a0 dudas \u00a0que \u00a0merecieran \u00a0ser \u00a0aclaradas \u00a0interrogando \u00a0nuevamente a JOSE ABELARDO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Igualmente desacertado es el razonamiento \u00a0del \u00a0libelista en lo que concierne a la presunta omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0lugar de los hechos, que como se precis\u00f3 anteriormente, debi\u00f3 \u00a0proponerse \u00a0como \u00a0una \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0pues \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo sentido aduce que no se investig\u00f3 nada de lo que \u00a0favorec\u00eda \u00a0al \u00a0procesado, demostrando su desconocimiento del proceso, ya que no \u00a0es \u00a0cierto que la defensa hubiera solicitado tal prueba, y mucho menos que fuera \u00a0decretada, \u00a0pues, \u00a0como \u00a0bien lo recuerda el Delegado, en la etapa del juicio el \u00a0abogado \u00a0del \u00a0acusado \u00a0solicit\u00f3 \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0machete \u00a0que \u00a0portaba la \u00a0v\u00edctima, \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de verificar si la hab\u00eda preparado para atacar a TOBON \u00a0SIERRA, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0negada, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que, \u00a0como \u00a0no \u00a0fue \u00a0protegida, \u00a0con \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0del \u00a0tiempo resultaba improcedente, toda vez que en esas condiciones \u00a0no podr\u00eda ofrecer elementos de juicio confiables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tan equivocada como ingenua es esta \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 demandante,\u00a0 \u00a0 que, \u00a0a \u00a0juzgar \u00a0por \u00a0la \u00a0importancia \u00a0y \u00a0trascendencia \u00a0que \u00a0le \u00a0otorga a este medio de prueba, bien puede concluirse que \u00a0para \u00a0\u00e9l \u00a0todos \u00a0los \u00a0interrogantes posibles de la investigaci\u00f3n hubieran sido \u00a0resueltos \u00a0con la referida inspecci\u00f3n, desconociendo que la libertad probatoria \u00a0que \u00a0ofrece \u00a0nuestro \u00a0sistema \u00a0procedimental \u00a0permite \u00a0traer \u00a0la \u00a0verdad real al \u00a0proceso \u00a0por \u00a0diversos \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este evento con \u00a0las \u00a0m\u00faltiples \u00a0declaraciones escuchadas en la instrucci\u00f3n y el juicio, habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0todas las circunstancias que menciona el demandante como necesarias \u00a0de \u00a0establecer, \u00a0fueron \u00a0referidas \u00a0por \u00a0quienes \u00a0de \u00a0una u otra manera tuvieron \u00a0conocimiento de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00faltimo, y coherente con la falta de \u00a0seriedad \u00a0que caracteriza la presente demanda, propone como nulidad el censor el \u00a0hecho \u00a0 de \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0suspendido \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0sin \u00a0estricto \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0157 \u00a0y \u00a0160 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0contentiva \u00a0de la misma \u00a0aparecen \u00a0espacios \u00a0en blanco, sin que ello corresponda a la verdad, pues lo que \u00a0muestra \u00a0el proceso es algo muy distinto, como que habi\u00e9ndose fijado como fecha \u00a0para \u00a0evacuar \u00a0tal diligencia el 2 de agosto de 1.995, llegado el momento no fue \u00a0posible \u00a0abrir \u00a0el \u00a0debate p\u00fablico debido a que no compareci\u00f3 el representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0ni \u00a0el apoderado de la parte civil, sin que existiera \u00a0constancia \u00a0de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0al \u00a0primero, por manera que \u201cpara \u00a0evitar \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por carecer de esta notificaci\u00f3n\u201d (fl. \u00a0306) \u00a0la \u00a0Juez \u00a0suspendi\u00f3 su inicio, se\u00f1alando en auto separado pero del mismo \u00a0d\u00eda \u00a0el \u00a023 \u00a0de agosto para su evacuaci\u00f3n, como as\u00ed ocurri\u00f3, sin que tampoco \u00a0se \u00a0observe \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0actas \u00a0los espacios en blanco a que de manera \u00a0inusitada se refiere el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0para \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0inconsistencia \u00a0argumentativa \u00a0del actor en la pretensi\u00f3n de nulidad, de oficio \u00a0procede \u00a0su \u00a0declaratoria \u00a0habida \u00a0cuenta que el hecho de que al procesado se le \u00a0hubiese \u00a0indagado \u00a0con \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0de \u00a0un \u00a0ciudadano honorable, no puede de \u00a0ninguna \u00a0manera \u00a0ser \u00a0subsanado, \u00a0imponi\u00e9ndose, por tanto, la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0desde \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0TOBON \u00a0SIERRA, \u00a0no \u00a0puede \u00a0la Sala dejar de \u00a0reiterar \u00a0que \u00a0si bien no desconoce la importancia de la presencia de un abogado \u00a0titulado \u00a0en dicha diligencia, ello no significa, que en todas las oportunidades \u00a0y \u00a0por ese solo hecho, como parece entenderlo el Ministerio P\u00fablico, se imponga \u00a0un \u00a0rigorismo \u00a0extremo \u00a0y \u00a0ciego \u00a0que \u00a0so \u00a0pretexto de garantizar formalmente un \u00a0derecho desconozca la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0es \u00a0apenas \u00a0suficiente \u00a0la constataci\u00f3n simple de que en la indagatoria TOBON SIERRA no fue \u00a0asistido \u00a0por \u00a0un \u00a0profesional del derecho y que adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda no busc\u00f3 \u00a0uno \u00a0para \u00a0design\u00e1rselo \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0pues \u00a0omite \u00a0demostrar \u00a0c\u00f3mo se result\u00f3 \u00a0vulnerado \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa del procesado, ya que la simple referencia de \u00a0que \u00a0si hubiera contado con el consejo de un profesional hubiera podido plantear \u00a0una \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa, \u00a0una \u00a0causal \u00a0de \u00a0inculpabilidad \u00a0o \u00a0una \u00a0atenuante \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0cayendo \u00a0en \u00a0la misma incoherencia del demandante, si se tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que, \u00a0primero, como se dijo al responder el libelo, para la fecha en \u00a0que \u00a0se \u00a0evacu\u00f3 \u00a0la indagatoria de TOBON SIERRA se encontraba en plena vigencia \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuya \u00a0inexequibilidad \u00a0fue \u00a0declarada \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0especificaran \u00a0efectos \u00a0retroactivos al fallo correspondiente y segundo, acudiendo al principio \u00a0de \u00a0la \u00a0buena fe en las actuaciones judiciales, no puede exigirse una constancia \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0busc\u00f3 \u00a0en \u00a0Yarumal \u00a0un \u00a0abogado \u00a0titulado y no se \u00a0encontr\u00f3, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0al \u00a0carecer el procesado de uno, debe entenderse que fue \u00a0por \u00a0no \u00a0haber sido posible para ese momento la designaci\u00f3n de un togado que se \u00a0acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n legal de entonces en esta materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta lo manifestado por \u00a0TOBON \u00a0SIERRA \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0la prueba testimonial, los defensores que \u00a0estuvieron \u00a0a \u00a0cargo de los intereses del procesado solicitaron, en su orden, la \u00a0justificante \u00a0de \u00a0la leg\u00edtima defensa tanto al alegar de conclusi\u00f3n como en la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0luego \u00a0no \u00a0se \u00a0ve \u00a0entonces, cu\u00e1l la afectaci\u00f3n de dicho \u00a0derecho \u00a0ante una diligencia surtida bajo la legalidad imperante y un proceso en \u00a0el \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0que adem\u00e1s fue la que de confianza design\u00f3 el \u00a0incriminado, tuvo especial y activa intervenci\u00f3n en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0acceder\u00e1, \u00a0por tanto, a la solicitud \u00a0oficiosa del Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No casar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de nulidad \u00a0oficiosa elevada por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay firma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ru\u00edz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 11619 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 47 \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintisiete \u00a0(27) de dos mil (2000). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}