{"id":2625,"date":"2023-09-08T14:29:22","date_gmt":"2023-09-08T14:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/11455may\/"},"modified":"2023-09-08T14:29:22","modified_gmt":"2023-09-08T14:29:22","slug":"11455may","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/11455may\/","title":{"rendered":"11455may"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 11455 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No. 51 de abril 3\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., quince de mayo \u00a0del a\u00f1o dos mil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoce \u00a0la \u00a0Sala \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el defensor del procesado doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, Ex \u00a0Juez \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Usaqu\u00e9n (Despacho que posteriormente pas\u00f3 a ser el \u00a0Juzgado \u00a058 \u00a0Civil \u00a0Municipal de este Distrito Capital), contra la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual \u00a0lo \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0catorce \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, destituci\u00f3n del cargo oficial, y al \u00a0pago \u00a0de \u00a0cien gramos oro como indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales, y cincuenta \u00a0gramos \u00a0oro \u00a0como \u00a0perjuicios morales, en raz\u00f3n a haberlo encontrado penalmente \u00a0responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El primero de agosto de mil novecientos \u00a0ochenta \u00a0y \u00a0cinco \u00a0ANGEL \u00a0GUARIN \u00a0BARRERA dio en arrendamiento a ALFONSO RAMOS y \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0la \u00a0casa \u00a0lote ubicada en la calle 197 n\u00famero 40-19 del Barrio \u00a0Canaima de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de las estipulaciones \u00a0contractuales, \u00a0en \u00a0especial \u00a0el \u00a0no pago de los c\u00e1nones mensuales a partir del \u00a0mes \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos ochenta y seis, mediante apoderado, el \u00a0se\u00f1or \u00a0ANGEL \u00a0DE LA CRUZ GUARIN BARRERA present\u00f3 demanda de lanzamiento contra \u00a0los \u00a0arrendatarios a fin de obtener la restituci\u00f3n del citado inmueble, proceso \u00a0que \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0tramitar \u00a0al Juzgado Civil Municipal de Usaqu\u00e9n a cargo del \u00a0doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el veinticinco \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos ochenta y ocho, el Juez consider\u00f3 cumplidos los \u00a0presupuestos \u00a0procesales \u00a0de \u00a0demanda \u00a0en \u00a0forma, \u00a0capacidad \u00a0y \u00a0competencia; la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0vicios \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0la legitimaci\u00f3n de las partes, la no \u00a0oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la demanda, as\u00ed como la \u00a0prueba \u00a0sumaria que acredita la existencia del pacto contractual. En tal medida, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0suscrito entre las \u00a0partes, \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0de los demandados del inmueble materia de restituci\u00f3n \u00a0-para \u00a0cuya \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0comision\u00f3 \u00a0por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas con amplias \u00a0facultades \u00a0al \u00a0Inspector \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Zona \u00a0de \u00a0Usaqu\u00e9n-, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0en \u00a0favor \u00a0de la parte actora el derecho de retenci\u00f3n consagrado por \u00a0los \u00a0art\u00edculos 2000 del C. C. y 424 del C. de P. C., y conden\u00f3 en costas a los \u00a0demandados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0dos \u00a0intentos \u00a0fallidos \u00a0de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0comisionada \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0y la consecuente \u00a0entrega \u00a0del inmueble con la cual se ejecutar\u00eda el fallo, y ante la insistencia \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0actora, quien solicit\u00f3 que el Juez personalmente \u00a0practicara \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0el \u00a0Doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO PELAEZ NIETO mediante auto \u00a0proferido \u00a0el \u00a0seis \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0reiterado en \u00a0prove\u00eddo \u00a0 del \u00a0 ocho \u00a0 de \u00a0 marzo \u00a0 siguiente, \u00a0 atendi\u00f3 \u00a0 favorablemente \u00a0la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0realizada \u00a0el treinta de \u00a0abril \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa, el funcionario identific\u00f3 el bien objeto de \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0y con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos 337, 338 \u00a0y \u00a0434\u00a0 \u00a0del \u00a0C. de P. C., neg\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega, presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de la parte demandada, y decret\u00f3 el lanzamiento de los demandados \u00a0ALFONSO \u00a0RAMOS \u00a0y \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA del inmueble, la desocupaci\u00f3n inmediata y su \u00a0consiguiente \u00a0 entrega \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0 actora \u00a0quien \u00a0lo \u00a0recibi\u00f3 \u00a0a \u00a0entera \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0demandados, dej\u00f3 la \u00a0constancia \u00a0de \u00a0haberse \u00a0entregado \u00a0a \u00a0los \u00a0actores un globo de terreno de mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0al \u00a0estipulado en el contrato de arrendamiento y las pretensiones de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0pues, \u00a0&#8220;se est\u00e1 entregando una casa lote y dos lotes m\u00e1s que son \u00a0de posesi\u00f3n de mi representada&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0MARIA ANA BLANCA FONSECA DE PUERTO, por \u00a0escrito \u00a0instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, Juez 58 \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual expuso que en el contrato suscrito por \u00a0ella \u00a0figura \u00a0claro \u00a0haberle \u00a0sido \u00a0arrendado una casalote de 14\u00a0 x\u00a0 6 \u00a0metros, \u00a0y \u00a0que no obstante haberse decretado el lanzamiento de dicho inmueble y \u00a0las \u00a0advertencias \u00a0de \u00a0su \u00a0apoderado, \u00a0en \u00a0la diligencia llevada a cabo el 30 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990 el denunciado hizo entrega a los demandantes del inmueble objeto \u00a0del \u00a0lanzamiento \u00a0y \u00a0de \u00a0un \u00a0lote \u00a0contiguo, \u00a0el \u00a0cual no le hab\u00eda sido dado en \u00a0arrendamiento \u00a0y que afirma poseer desde hace cinco a\u00f1os, cuyas dimensiones son \u00a0de \u00a0doce \u00a0metros \u00a0de \u00a0frente \u00a0por \u00a0catorce \u00a0de \u00a0fondo \u00a0en \u00a0el que construy\u00f3 una \u00a0habitaci\u00f3n que fue destruida parcialmente (fls. 1 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asumido el conocimiento del asunto por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dispuso el adelantamiento \u00a0de \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0durante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se recibi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la \u00a0denuncia; \u00a0copia \u00a0del \u00a0Acuerdo 50, expedido el 16 de noviembre de 1988, mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, design\u00f3 en \u00a0propiedad \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO como Juez Civil Municipal de \u00a0Usaqu\u00e9n, \u00a0para \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a01987-1989 \u00a0(fls. \u00a026) y el testimonio del abogado \u00a0HECTOR ARTUNDUAGA PENAGOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Abierta \u00a0la investigaci\u00f3n (fl. 48), se \u00a0practic\u00f3 \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0n\u00famero \u00a06318 tramitado por el Juzgado Civil Municipal de Usaqu\u00e9n (fl. 68), del \u00a0cual, adem\u00e1s, se obtuvo fotocopia \u00edntegra (anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se oy\u00f3 en declaraci\u00f3n indagatoria al doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO, \u00a0quien \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0practic\u00f3 \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0venido refiriendo, ocasi\u00f3n en la cual \u00a0estuvo \u00a0presente la demandada MARIA ANA BLANCA FONSECA DE PUERTO, y se procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0identificar \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0en los t\u00e9rminos que reza el acta levantada a esos \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0Que \u00a0actu\u00f3 \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo \u00a0337 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0seg\u00fan el cual &#8220;para efectos de la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0un \u00a0inmueble, \u00a0no \u00a0es \u00a0indispensable \u00a0recorrer \u00a0ni \u00a0identificar los \u00a0linderos, \u00a0cuando \u00a0al \u00a0juez \u00a0o \u00a0al comisionado no le quede duda acerca de que se \u00a0trata \u00a0del \u00a0mismo \u00a0bien&#8221;, \u00a0como \u00a0tampoco era indispensable tomar las medidas del \u00a0inmueble \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0verificar \u00a0derechos de propiedad, de \u00a0dominio \u00a0ni \u00a0problemas \u00a0entre \u00a0vecinos, solamente la restituci\u00f3n de la tenencia \u00a0del bien al demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el apoderado de la demandada adujo \u00a0que \u00a0se estaba excediendo al entregar un globo de terreno de mayor extensi\u00f3n al \u00a0pedido \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0no \u00a0lo \u00a0consider\u00f3 \u00a0as\u00ed \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0una \u00a0demarcaci\u00f3n \u00a0que \u00a0permitiera \u00a0establecer \u00a0que \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fonseca \u00a0ten\u00eda una \u00a0posesi\u00f3n, \u00a0&#8220;se entreg\u00f3 lo que estaba dentro de los linderos&#8221;, en manera alguna \u00a0&#8220;algo \u00a0que \u00a0excediera \u00a0el \u00a0lote a entregar&#8221;. Adem\u00e1s, no adujo prueba alguna que \u00a0indicara \u00a0que \u00a0tuviera \u00a0posesi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0ese terreno y si hubiera accedido a la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la demandada habr\u00eda transgredido el art\u00edculo 434 del anterior \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. el cual prev\u00e9 que el demandado no podr\u00e1 ser o\u00eddo si la demanda \u00a0se funda en falta de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las manifestaciones del apoderado de \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada, \u00a0sostiene, decidi\u00f3 no escucharlo, pues, de haberlo hecho, \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0el \u00a0demandante \u00a0quien \u00a0le \u00a0formulara\u00a0 \u00a0denuncia; adem\u00e1s, no \u00a0suspendi\u00f3 \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0proceso \u00a0persigue\u00a0 \u00a0lanzar \u00a0al \u00a0demandado, \u00a0no \u00a0discutir un mejor derecho, una mejor posesi\u00f3n, o una mejoras, y \u00a0tampoco \u00a0le \u00a0qued\u00f3 \u00a0duda \u00a0alguna \u00a0de \u00a0tratarse \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0ocupado \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De haber sido cierto lo alegado por la parte \u00a0demandada, \u00a0esto \u00a0es \u00a0haber \u00a0entregado \u00a0un \u00a0globo de terreno de mayor extensi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual ejerc\u00eda posesi\u00f3n, ha debido instaurar una acci\u00f3n policiva por \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0de \u00a0hecho. \u00a0Recuerda \u00a0que \u00a0en \u00a0una \u00a0esquina \u00a0del predio exist\u00eda una \u00a0especie \u00a0de \u00a0pieza \u00a0o cuarto donde la parte demandada ten\u00eda unos implementos de \u00a0construcci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que dio lugar a pensar que no era contundente la afirmaci\u00f3n \u00a0del abogado opositor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 si \u00a0bien \u00a0la \u00a0inspectora \u00a0inicialmente \u00a0comisionada \u00a0para \u00a0realizar \u00a0el \u00a0lanzamiento, \u00a0suspendi\u00f3 \u00a0la \u00a0diligencia con el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0podido \u00a0individualizar plenamente el bien a restituir, \u00a0ello \u00a0no \u00a0permite \u00a0sostener \u00a0que \u00a0el inmueble efectivamente entregado no hubiera \u00a0sido el mismo que la demandada recibi\u00f3 en arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0ordenadas \u00a0por \u00a0la \u00a0inspectora \u00a0para \u00a0lograr \u00a0identificar el inmueble no eran f\u00e1cilmente evacuables \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0predio objeto del proceso se hallaba ubicado en un barrio de \u00a0invasi\u00f3n; \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0estaba \u00a0discutiendo \u00a0derecho de propiedad o de dominio, \u00a0siendo \u00a0la \u00a0\u00fanica prueba id\u00f3nea el contrato de arrendamiento y, finalmente, el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0no \u00a0admit\u00eda per\u00edodo probatorio por haberse proferido la sentencia de \u00a0conformidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en sostener que el inmueble objeto de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0correspond\u00eda \u00a0al \u00a0contemplado \u00a0en la demanda, porque se hallaba \u00a0ubicado \u00a0 en \u00a0 la \u00a0urbanizaci\u00f3n \u00a0Canaima, \u00a0la \u00a0nomenclatura \u00a0era \u00a0la \u00a0misma, \u00a0y \u00a0coincid\u00edan \u00a0los \u00a0linderos \u00a0se\u00f1alados en la demanda y en el contrato, s\u00f3lo que \u00a0se \u00a0pretendi\u00f3 aducir que el inmueble restituido era otro por haberse construido \u00a0en un costado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0constat\u00f3 la extensi\u00f3n del terreno, \u00a0prosigue, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0solamente \u00a0bastaba \u00a0establecer \u00a0la \u00a0coincidencia \u00a0en los \u00a0linderos \u00a0para \u00a0determinarlo. \u00a0Asegura \u00a0no \u00a0entender \u00a0el \u00a0motivo \u00a0por el cual la \u00a0demandante \u00a0discute \u00a0la \u00a0pretendida \u00a0posesi\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0no la adujo en la etapa \u00a0procesal \u00a0correspondiente, \u00a0en donde tuvo la oportunidad de demostrarlo y, si no \u00a0lo hizo, la diligencia no era el momento para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0diciendo \u00a0tener \u00a0conciencia \u00a0de \u00a0haber obrado de conformidad con las normas procesales (fls. 96 y \u00a0ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0con asistencia de peritos (fot\u00f3grafo y top\u00f3grafo), al inmueble\u00a0 \u00a0ubicado \u00a0en la calle 197 n\u00famero 40A-79, en la cual se recepcion\u00f3 el testimonio \u00a0de \u00a0MARIA \u00a0ANA \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0DE \u00a0PUERTO,\u00a0 \u00a0LUZ MARINA RUA TORRES y JOSE \u00a0AURELIO QUIROZ SOLANO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0A \u00a0folios \u00a0121 y siguientes obran las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0tomadas \u00a0a \u00a0los \u00a0inmuebles \u00a0demarcados \u00a0con \u00a0los \u00a0n\u00fameros 40A-73, \u00a040A-79, \u00a040A-81 \u00a0y 40 A-87 de la Calle 197 de la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1. \u00a0Igualmente, \u00a0el \u00a0levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico \u00a0donde \u00a0se \u00a0ubican los linderos del \u00a0inmueble identificado con el n\u00famero 40A-79 (fl. 129). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 fueron \u00a0escuchados \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0JULIO \u00a0ERNESTO HERNANDEZ HERNANDEZ,\u00a0 MARIA ELENA GUARIN DE \u00a0GUARIN, \u00a0REGINA \u00a0SANCHEZ \u00a0LEON, empleada del entonces Juzgado Civil Municipal de \u00a0Usaqu\u00e9n, \u00a0ARCADIO \u00a0VARGAS \u00a0CASTILLO, \u00a0MERCEDES BARRERA RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE \u00a0FORERO \u00a0CORTES, GERMAN CUBILLOS ROJAS, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, JOSE \u00a0GILDARDO \u00a0NIETO HORTA y YESID ORTIZ ALEMEZA, el oficial de la misma instituci\u00f3n \u00a0Teniente \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0CUBILLOS BECERRA, la Doctora GLORIA PENAGOS PARGA -quien \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0investigados \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0el cargo de Inspectora \u00a0Primera \u00a0D \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0Polic\u00eda-, y se oy\u00f3 en ampliaci\u00f3n de indagatoria al \u00a0doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0El \u00a0Departamento \u00a0Administrativo \u00a0de \u00a0Catastro \u00a0 Distrital \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0revisados \u00a0los \u00a0archivos \u00a0cartogr\u00e1ficos \u00a0y \u00a0magn\u00e9ticos \u00a0de \u00a0ese \u00a0Departamento \u00a0&#8220;no \u00a0figuran las nomenclaturas calle 197 No. \u00a040A-79, 40A-19, 40A-81 y 40A-87&#8221; (fl. 179) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Mediante providencia de veintisiete de \u00a0enero \u00a0de mil novecientos noventa y cuatro, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Cundinamarca, defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO PELAEZ NIETO, afect\u00e1ndolo con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva por el delito de prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0le \u00a0concedi\u00f3 la libertad provisional caucionada \u00a0(fls. 287 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Con posterioridad a esta decisi\u00f3n, se \u00a0oy\u00f3 \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0ARCADIO \u00a0VARGAS \u00a0CASTILLO, \u00a0y se recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0procedente \u00a0del Instituto de Desarrollo Urbano en el sentido de que el predio de \u00a0la \u00a0 Calle \u00a0 197 \u00a0 n\u00famero \u00a040-19, \u00a0no \u00a0aparece \u00a0inscrito \u00a0en \u00a0los \u00a0archivos \u00a0de \u00a0contribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0valorizaci\u00f3n (fls. 344), en tanto que\u00a0 la Procuradur\u00eda \u00a0de \u00a0Bienes \u00a0de \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Mayor \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Fe \u00a0de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u00a0Canaima \u00a0de \u00a0la Localidad de Usaqu\u00e9n es una zona de uso p\u00fablico \u00a0que \u00a0el Urbanizador &#8220;Canaima Ltda&#8221; cedi\u00f3 al Distrito Capital, mediante Acta 017 \u00a0de \u00a0marzo \u00a09\/60, \u00a0sin \u00a0que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n haya efectuado \u00a0negociaci\u00f3n alguna (fls. 354). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de dos de septiembre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cuatro, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 clausurada la \u00a0investigaci\u00f3n (fls. 364). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0 \u00a0 Por \u00a0providencia \u00a0de \u00a0diez \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos noventa y cuatro, la Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0Tribunales \u00a0 Superiores \u00a0 de \u00a0 Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Cundinamarca, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito probatorio de la actuaci\u00f3n con resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0contra \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO, \u00a0por \u00a0el delito de \u00a0prevaricato \u00a0definido \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal (fls. 385 y ss.), \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida por la Representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0al \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta encontraba adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el marco del \u00a0art\u00edculo \u00a0152 \u00a0del C\u00f3digo Penal (fls. 408 y ss.)-, y el defensor del procesado \u00a0-quien \u00a0demand\u00f3 \u00a0su \u00a0revocatoria \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de la \u00a0instrucci\u00f3n- (fls. 413). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al \u00a0desatar \u00a0la \u00a0alzada \u00a0interpuesta, \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0de \u00a0veintis\u00e9is \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa y \u00a0cinco, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante la Corte Suprema le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n (fls. 6 y ss. cno. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, son, en \u00a0s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0El \u00a0Doctor \u00a0Pel\u00e1ez Nieto tramit\u00f3 de \u00a0comienzo \u00a0a \u00a0fin \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y \u00a0en esa medida conoc\u00eda exactamente &#8220;sobre qu\u00e9 \u00a0predio \u00a0reca\u00eda \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0y \u00a0cu\u00e1l \u00a0era \u00a0el \u00a0predio \u00a0que como \u00a0consecuencia de esa decisi\u00f3n deb\u00eda ser entregado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Con \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el 30 de abril de 1990, el juez ejecutaba la sentencia por \u00e9l \u00a0mismo proferida el 25 de julio de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Para la fecha de la diligencia, a\u00fan se \u00a0hallaban \u00a0vigentes \u00a0las \u00a0originales \u00a0disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u00a0de \u00a01970, \u00a0que \u00a0regulaban \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la ejecuci\u00f3n de providencias \u00a0judiciales, \u00a0pues \u00a0las \u00a0modificaciones \u00a0introducidas por el Decreto 2282 de 1989 \u00a0solamente entraron a regir el primero de junio de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0 Igualmente \u00a0 la \u00a0normatividad \u00a0que \u00a0gobernaba \u00a0el \u00a0proceso de lanzamiento era la contenida en el texto del art\u00edculo \u00a0434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5.- \u00a0 El \u00a0 proceso \u00a0 de \u00a0lanzamiento \u00a0de \u00a0arrendatario, \u00a0como \u00a0se \u00a0le \u00a0denominaba \u00a0en \u00a0aquella \u00e9poca, tiene por objeto la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0arrendado, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2035 \u00a0del \u00a0C. \u00a0C. y 434- 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente entonces, con la \u00a0consiguiente \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y si \u00a0la \u00a0causal \u00a0aducida \u00a0en \u00a0la demanda es la mora en el pago, el demandado no puede \u00a0ser o\u00eddo hasta que no demuestre el pago correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.- \u00a0La sentencia proferida por el acusado \u00a0guard\u00f3 \u00a0perfecta \u00a0correspondencia \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0los \u00a0linderos \u00a0del inmueble a \u00a0restituir \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0que \u00a0eran \u00a0los \u00a0mismos precisados en el \u00a0contrato de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.- Para la Fiscal\u00eda resulta importante lo \u00a0expresado \u00a0por el apoderado de la parte actora en la diligencia realizada por la \u00a0Inspectora \u00a0Primera \u00a0D \u00a0Distrital de Polic\u00eda el 1o. de noviembre de 1988, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia por haberse colocado una \u00a0placa \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la se\u00f1alada en el despacho comisorio, \u00a0pues \u00a0aunque \u00a0los \u00a0demandados ocuparan otro inmueble ello no era obst\u00e1culo para \u00a0determinar \u00a0el \u00a0bien \u00a0objeto de la diligencia, por lo cual la suspensi\u00f3n ten\u00eda \u00a0como \u00a0objeto \u00a0aclarar \u00a0ante \u00a0el \u00a0Despacho \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0nomenclatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8.- Si el Juez LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0realizada \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990, \u00a0daba \u00a0cumplimiento a la \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0proferida \u00a0el \u00a025 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de 1988 en la cual dispuso el \u00a0lanzamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0demandados, \u00e9ste deb\u00eda producirse del inmueble arrendado \u00a0&#8220;no de otro u otros&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9.- Si bien es cierto que una vez iniciada \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del 25 de julio de 1988, la se\u00f1ora MARIA ANA \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0DE \u00a0PUERTO no brind\u00f3 mayor colaboraci\u00f3n para su cumplimiento, \u00a0&#8220;su \u00a0posici\u00f3n \u00a0deviene de un doble prop\u00f3sito: de un lado, su querer manifiesto \u00a0en \u00a0no \u00a0ser lanzada del inmueble arrendado; de otro, su persistencia en reclamar \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0respecto \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0inmueble que ella ocupaba era de mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0pues \u00a0de \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s \u00a0ven\u00eda \u00a0poseyendo \u00a0dos \u00a0lotes \u00a0de \u00a0terreno \u00a0contiguos al arrendado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10- Lo anterior resulta fortalecido con lo \u00a0hecho \u00a0constar\u00a0 \u00a0por el apoderado de la parte actora &#8220;en donde t\u00e1citamente \u00a0devela \u00a0cualquier \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0actos posesorios por parte de \u00a0BLANCA FONSECA&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11.- Si bien es cierto la se\u00f1ora FONSECA \u00a0DE \u00a0PUERTO \u00a0incurre \u00a0en \u00a0contradicciones \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato \u00a0o \u00a0la raz\u00f3n por la cual ella cuidaba los lotes de GUARIN BARRERA, &#8220;no \u00a0tienen \u00a0la potencialidad de restar credibilidad al dicho de la denunciante en lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0estar \u00a0poseyendo \u00a0ella, al momento del \u00a0lanzamiento, \u00a0un \u00a0predio \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0a aqu\u00e9l que hab\u00eda recibido en \u00a0arrendamiento&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12.- No merece credibilidad el testimonio \u00a0del \u00a0abogado \u00a0GERMAN \u00a0CUBILLOS \u00a0ROJAS \u00a0pues \u00a0no \u00a0solamente \u00a0se mostr\u00f3 evasivo a \u00a0responder \u00a0las \u00a0preguntas \u00a0formuladas \u00a0por \u00a0el \u00a0instructor, sino que &#8220;pretendi\u00f3 \u00a0desconocer \u00a0lo que de manera manifiesta flu\u00eda de lo consignado en el acta de la \u00a0diligencia \u00a0cumplida \u00a0el \u00a0d\u00eda 30 de abril de 1990, pues, contrario a lo por \u00e9l \u00a0sostenido, \u00a0el \u00a0aspecto relacionado con la posesi\u00f3n fue el determinante para la \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de la conducta procesal de la se\u00f1ora FONSECA DE PUERTO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13.- El testimonio de MARIA ELENA GUARIN, \u00a0fue \u00a0vago \u00a0e \u00a0impreciso, \u00a0sin brindar un s\u00f3lo elemento de juicio que permitiera \u00a0esclarecer \u00a0 \u00a0lo \u00a0 acontecido, \u00a0 por \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 no \u00a0 tiene \u00a0 ninguna \u00a0 fuerza \u00a0persuasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14.- De la declaraci\u00f3n de REGINA SANCHEZ \u00a0DE \u00a0LEON \u00a0se destaca que efectivamente se trataba de un solo globo de terreno de \u00a0cierta \u00a0extensi\u00f3n, \u00a0con lo cual su versi\u00f3n &#8220;no tiene potencialidad alguna para \u00a0restar credibilidad y atendibilidad a lo dicho por la denunciante&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15.- \u00a0El \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0ARCADIO \u00a0VARGAS \u00a0CASTILLO, \u00a0permite \u00a0establecer \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos era oficial \u00a0activo \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Nacional en el grado de Mayor, y que sin pertenecer a la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0correspondiente \u00a0al lugar donde se cumpli\u00f3 el lanzamiento \u00a0fue \u00a0quien \u00a0transport\u00f3 \u00a0el \u00a0personal de uniformados que le colaborar\u00eda al Juez \u00a0denunciado \u00a0durante \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia, en la cual ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0por \u00a0haber \u00a0adquirido \u00a0en el mes de mayo de 1988 los dos lotes contiguos al dado \u00a0en arrendamiento por GUARIN BARRERA a FONSECA DE PUERTO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el dicho de esta persona, \u00a0consider\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0&#8220;resulta absolutamente parad\u00f3jico, criticable y \u00a0censurable \u00a0que \u00a0siendo \u00a0\u00e9l \u00a0un \u00a0oficial \u00a0activo de la Polic\u00eda Nacional, en el \u00a0grado \u00a0de \u00a0Mayor, \u00a0viniera \u00a0ejecutando \u00a0negociaciones \u00a0sobre \u00a0lotes \u00a0de \u00a0terreno \u00a0producto \u00a0de \u00a0invasiones. \u00a0Por lo menos \u00e9ticamente no se muestra consecuente la \u00a0funci\u00f3n \u00a0que \u00a0desempe\u00f1aba, \u00a0su \u00a0rol \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la sociedad, con su verdadero \u00a0comportamiento \u00a0y \u00a0que \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de su investidura hubiera &#8216;colaborado&#8217; en la \u00a0diligencia de lanzamiento&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16.- F\u00e1cilmente se advierte que este lote \u00a0de \u00a0terreno, \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0convirti\u00f3 en dos, es el que vino a conformar \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0dado en arrendamiento a la se\u00f1ora Fonseca de \u00a0Puerto, \u00a0&#8220;el globo de terreno que en su totalidad ocupaba&#8221; en posesi\u00f3n, lo cual \u00a0se \u00a0acredita \u00a0&#8220;no \u00a0s\u00f3lo con los testigos mencionados por la denunciante sino la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0que \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0practicar \u00a0la Inspectora Primera D \u00a0Distrital de Polic\u00eda en dos oportunidades&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17.- La transacci\u00f3n entre Guar\u00edn Barrera \u00a0y \u00a0Vargas Castillo sobre el citado terreno, fue posterior a los actos posesorios \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo ejerc\u00eda FONSECA DE PUERTO, quien rellen\u00f3 el \u00a0piso \u00a0 anegado, \u00a0 construy\u00f3 \u00a0y \u00a0pint\u00f3 \u00a0las \u00a0paredes \u00a0exteriores, \u00a0y \u00a0habilit\u00f3 \u00a0&#8220;precariamente \u00a0el \u00a0inmueble para poner a funcionar un jard\u00edn infantil y que de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0la declaraci\u00f3n de JORGE ENRIQUE FORERO CORTES una vez se produjo el \u00a0lanzamiento \u00a0y \u00a0al cabo de tres d\u00edas se comenzaron a ejecutar las obras civiles \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0que \u00a0hoy \u00a0en \u00a0d\u00eda \u00a0son los dos lotes de terreno, uno contiguo y otro \u00a0pr\u00f3ximo, de aqu\u00e9l que hab\u00eda sido dado en arrendamiento&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.18.- \u00a0Resulta &#8220;afortunada&#8221; la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada al lote de terreno que fue restituido por el procesado, las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0que \u00a0en \u00a0ella \u00a0fueron \u00a0tomadas \u00a0y \u00a0los \u00a0planos levantados sobre el \u00a0inmueble, \u00a0lo \u00a0cual permiti\u00f3 que los testigos\u00a0 hicieran las distinciones y \u00a0precisiones \u00a0respectivas \u00a0cuando \u00a0les \u00a0fueron exhibidos dichos documentos, dando \u00a0con \u00a0ello \u00a0lugar \u00a0a &#8220;aclarar que los actuales lotes demarcados como 1, 2 y 3, al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0cumplida \u00a0el \u00a030 \u00a0de abril de 1990 \u00a0conformaban \u00a0uno \u00a0s\u00f3lo, \u00a0eran \u00a0ocupados \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora FONSECA DE PUERTO y de \u00a0ellos \u00a0fue \u00a0lanzada \u00a0la \u00a0misma \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Juez \u00a058 Civil Municipal, aqu\u00ed \u00a0sindicado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.19.- \u00a0 Al \u00a0 haberse \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0sindicado, \u00a0mediante \u00a0sentencia proferida el 25 de julio de 1988, el lanzamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0demandados \u00a0del inmueble arrendado, no pod\u00edan ostentar frente al mismo \u00a0inmueble \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0terceros \u00a0poseedores, \u00a0ni \u00a0tampoco \u00a0oponerse \u00a0a la \u00a0diligencia \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0entrega \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0causal que dio lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0fue \u00a0la \u00a0mora o falta en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que la decisi\u00f3n del funcionario procesado de rechazar \u00a0la oposici\u00f3n presentada por la parte vencida resultaba leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0 &#8220;resultaba \u00a0 v\u00e1lida \u00a0su \u00a0oposici\u00f3n \u00a0como \u00a0poseedora \u00a0del \u00a0bien \u00a0inmueble \u00a0o \u00a0de \u00a0los bienes inmuebles no \u00a0comprendidos \u00a0dentro \u00a0del inmueble arrendado&#8221;, pues al haber dispuesto el doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0de la demandada y la entrega a la \u00a0esposa \u00a0 del \u00a0arrendador \u00a0de \u00a0un \u00a0globo \u00a0de \u00a0terreno \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0que \u00a0comprend\u00eda \u00a0tanto \u00a0el \u00a0dado \u00a0en \u00a0arrendamiento \u00a0como \u00a0un \u00a0lote sobre el cual la \u00a0demandada \u00a0ejerc\u00eda \u00a0actos \u00a0posesorios, \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0constituye \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0relevante \u00a0para \u00a0el \u00a0derecho \u00a0penal, \u00a0pues \u00a0se \u00a0trataba de lanzarla del inmueble \u00a0arrendado no de otro distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.20.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a076 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0vigente \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0claramente \u00a0se\u00f1alaba \u00a0que \u00a0para \u00a0identificar \u00a0el \u00a0inmueble deb\u00eda acudirse a la ubicaci\u00f3n, \u00a0linderos \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0circunstancias, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0su \u00a0individualizaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0funcionario pod\u00eda acudir a otros m\u00faltiples mecanismos \u00a0suced\u00e1neos con ese prop\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0los linderos \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0y \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0eran \u00a0tan \u00a0precisos \u00a0que \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0confusi\u00f3n \u00a0y as\u00ed lo acept\u00f3 el imputado en su diligencia de indagatoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Juez no recorri\u00f3 los linderos del \u00a0inmueble \u00a0a \u00a0entregar, \u00a0ni \u00a0los \u00a0identific\u00f3 \u00a0correctamente, \u00a0sino que lo hizo a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0generalidades, \u00a0esta circunstancia llev\u00f3 a que la oposici\u00f3n de la \u00a0demandada \u00a0fuera \u00a0mal \u00a0formulada, \u00a0pero \u00a0ello no era suficiente para que el juez \u00a0decidiera \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0un \u00a0bien \u00a0de \u00a0mayor extensi\u00f3n al que se refer\u00eda la \u00a0sentencia por \u00e9l mismo proferida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.21.- \u00a0Para que se configure el tipo penal \u00a0de \u00a0prevaricato, \u00a0no es necesario que la decisi\u00f3n revista forzosamente la forma \u00a0de \u00a0auto \u00a0interlocutorio \u00a0o sentencia, sino que lo importante es que el empleado \u00a0oficial \u00a0decida \u00a0algo \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n y ello fue lo que ocurri\u00f3 en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso cuando el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la ley de lanzar a BLANCA FONSECA DE PUERTO de un \u00a0predio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0mayor \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0a \u00a0 aqu\u00e9l \u00a0 que \u00a0 hab\u00eda \u00a0 recibido \u00a0 en \u00a0arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0tomar una \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la controversia que se le planteaba, en la diligencia, fue \u00a0producto \u00a0del conocimiento de una particular situaci\u00f3n que se le present\u00f3, del \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0como Juez ten\u00eda del car\u00e1cter il\u00edcito de lo que su obrar en \u00a0aquella \u00a0diligencia \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a030 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990 \u00a0y \u00a0del querer tomar esa \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.22.- \u00a0 No \u00a0 se \u00a0puede \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0penal \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0mayores elementos de juicio a los que tuvo el \u00a0funcionario \u00a0para \u00a0resolver \u00a0la \u00a0controversia \u00a0planteada \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0 &#8220;ya \u00a0 que \u00a0 era \u00a0 de \u00a0f\u00e1cil \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0los \u00a0linderos \u00a0no \u00a0correspond\u00edan \u00a0y que la extensi\u00f3n del globo de terreno del cual fue lanzada la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0que \u00a0se entreg\u00f3 al apoderado de la parte actora exced\u00eda amplia y \u00a0suficientemente \u00a0las \u00a0originales \u00a0dimensiones&#8221;. La censura penal no radica en la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0medir \u00a0los \u00a0linderos, \u00a0&#8220;sino en la deliberada actitud de pretender \u00a0identificar \u00a0 el \u00a0 predio \u00a0arrendado \u00a0por \u00a0generalidades \u00a0pero \u00a0aduciendo \u00a0otras \u00a0&#8216;circunstancias&#8217; \u00a0de \u00a0manera \u00a0acomodaticia porque se aplicaron a cosas distintas \u00a0de \u00a0 las \u00a0 que \u00a0correspond\u00edan \u00a0no \u00a0solo \u00a0en \u00a0justicia \u00a0sino \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0la \u00a0ley&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0descartar \u00a0la configuraci\u00f3n del \u00a0delito \u00a0de \u00a0abuso de autoridad, sugerida por el Ministerio P\u00fablico, advirtiendo \u00a0no \u00a0tratarse en este caso que el funcionario sindicado hubiese ido m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0lo \u00a0decidido \u00a0por \u00a0\u00e9l mismo en la sentencia de 25 de julio de 1988, sino que el \u00a0reproche \u00a0obedece \u00a0a \u00a0la decisi\u00f3n de lanzar y entregar un predio mayor a aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0dado \u00a0en \u00a0arrendamiento, \u00a0le \u00a0imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0en primera instancia. (fls. 6 y ss. cno. \u00a02). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El \u00a0juicio \u00a0correspondi\u00f3 conocerlo al \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 (fls. 3 y ss. \u00a0cno. \u00a03), \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la vista p\u00fablica (fls. 62 y ss-3.) y \u00a0escuch\u00f3 \u00a0al procesado doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, quien luego de explicar \u00a0pormenores \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, concluy\u00f3 que si bien es cierto no \u00a0midi\u00f3 \u00a0los \u00a0linderos, ellos s\u00ed fueron constatados, y ese fue el predio del que \u00a0hizo \u00a0entrega, &#8220;mas nunca entregu\u00e9 los dos predios restantes por cuanto como ya \u00a0lo \u00a0he \u00a0dicho \u00a0no hab\u00eda muro o alambrada o mojones que permitieran percibir los \u00a0otros \u00a0dos \u00a0lotes&#8221;, \u00a0pretendi\u00e9ndose \u00a0hacer \u00a0creer que entreg\u00f3 todo el globo de \u00a0terreno cuando ello no es cierto (fls. 62 y s. cno. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0por \u00a0resumir \u00a0los \u00a0hechos, pruebas \u00a0allegadas \u00a0y \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0estima \u00a0reunidos \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0profiere \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0ahora es motivo de impugnaci\u00f3n ante la \u00a0Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La tipicidad del delito de prevaricato \u00a0fue \u00a0demostrada con las fotocopias del juicio civil en donde aparece el contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0con \u00a0los \u00a0linderos especificados, la sentencia que dispuso el \u00a0lanzamiento \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0contrato, \u00a0las \u00a0frustradas dos \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Inspectora \u00a0de Polic\u00eda quien se\u00f1al\u00f3 no poder realizar la \u00a0entrega \u00a0por existir dudas sobre la identificaci\u00f3n de la casalote, la copia del \u00a0acta \u00a0 de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en \u00a0la \u00a0cual son constatadas las dimensiones del globo de \u00a0terreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juez Pel\u00e1ez Nieto, desde el inicio \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso, conoc\u00eda cu\u00e1l era el \u00a0inmueble \u00a0 arrendado \u00a0 que \u00a0 deb\u00eda \u00a0ser \u00a0restituido, \u00a0pues \u00a0&#8220;estaba \u00a0claramente \u00a0identificado \u00a0por \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0y linderos, debi\u00e9ndose agregar la diferencia \u00a0del \u00a0 colindante \u00a0 por \u00a0 el \u00a0costado \u00a0oriental, \u00a0pues \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0ya \u00a0no era de propiedad del demandante, sino de \u00a0BERNARDINO BRICE\u00d1O&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Fue \u00a0acertada \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Inspectora \u00a0Comisionada \u00a0de \u00a0suspender \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0logrado \u00a0identificar \u00a0plenamente \u00a0el \u00a0inmueble, \u00a0pues de haber actuado de manera diversa, \u00a0&#8220;pod\u00eda \u00a0atentar \u00a0contra \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0alguna de las partes trabadas en la \u00a0litis, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0decretado \u00a0la \u00a0evacuaci\u00f3n de diligencias para \u00a0aclarar la duda&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al \u00a0ejecutar \u00a0el \u00a0procesado \u00a0su propia \u00a0sentencia, \u00a0y \u00a0haber \u00a0dispuesto \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0y \u00a0desocupaci\u00f3n inmediata del \u00a0inmueble, \u00a0no \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a lo ordenado en el fallo pues el lanzamiento ha debido \u00a0producirse \u00a0sobre \u00a0el \u00a0inmueble arrendado y no de otro u otros, como ocurri\u00f3 en \u00a0este \u00a0evento \u00a0en \u00a0donde \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada le hizo ver que estaba \u00a0haciendo \u00a0 el \u00a0 lanzamiento \u00a0de \u00a0un \u00a0predio \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0atendi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Del texto de la diligencia realizada el \u00a030 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1990, se colige que &#8220;el juez acusado no identific\u00f3 plenamente \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0donde \u00a0iba \u00a0a realizar el lanzamiento, se limit\u00f3 a decir con qu\u00e9 \u00a0colindaba, \u00a0pero no se tom\u00f3 la molestia de tomar las medidas y detectar si eran \u00a0las \u00a0mismas \u00a0que figuraban en el contrato de arrendamiento e incluso en la misma \u00a0demanda&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La conducta del procesado resulta a\u00fan \u00a0mas \u00a0grave, \u00a0dado \u00a0que \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0la \u00a0inspectora no hab\u00eda podido identificar \u00a0plenamente \u00a0el \u00a0predio \u00a0objeto \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n, \u00a0como \u00a0se \u00a0hizo ver en las dos \u00a0oportunidades en que devolvi\u00f3 el despacho comisorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Era \u00a0tan \u00a0latente \u00a0la \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0que \u00a0el \u00a0apoderado de la parte actora estuvo de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0Inspectora \u00a0y \u00a0pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, lo cual \u00a0tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el funcionario acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Efectivamente, BLANCA FONSECA ocupaba un \u00a0predio \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0como \u00a0lo \u00a0demuestran \u00a0los \u00a0testimonios de H\u00e9ctor \u00a0Artunduaga, \u00a0abogado \u00a0que \u00a0se \u00a0opuso al lanzamiento, Jos\u00e9 Aurelio Quiroz, Julio \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0Mercedes \u00a0Barrera \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0Jorge \u00a0Enrique \u00a0Forero, \u00a0y \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Cubillos \u00a0Rojas, \u00a0quienes \u00a0conoc\u00edan que la demandada ocupaba un lote grande que \u00a0ella \u00a0rellen\u00f3 \u00a0y \u00a0&#8220;donde \u00a0ten\u00eda \u00a0un \u00a0jard\u00edn, \u00a0pues \u00a0era \u00a0madre comunitaria&#8221; e \u00a0identificaron \u00a0los \u00a0tres \u00a0predios \u00a0que figuran en las fotograf\u00edas y el plano de \u00a0los \u00a0folios \u00a0121 \u00a0y \u00a0siguientes, \u00a0&#8220;como \u00a0el \u00a0globo \u00a0de \u00a0terreno \u00a0que habitaba la \u00a0demandada&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por ello era cierto lo manifestado por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la demandada, de estar haci\u00e9ndose el lanzamiento de un globo \u00a0de \u00a0terreno de mayor extensi\u00f3n al rese\u00f1ado en el contrato de arrendamiento, en \u00a0la demanda y la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0No \u00a0existe \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0para que el \u00a0acusado \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0procedido como era su costumbre, oficiando a las entidades \u00a0se\u00f1aladas \u00a0por \u00a0su \u00a0empleada \u00a0REGINA \u00a0SANCHEZ LEON, o practicar pruebas como lo \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0hacer \u00a0la \u00a0Inspectora \u00a0Comisionada \u00a0para \u00a0identificar \u00a0plenamente el \u00a0predio \u00a0&#8220;y \u00a0no atentar contra el derecho de posesi\u00f3n que le aleg\u00f3 la demandada \u00a0en la diligencia&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Resulta censurable la actitud asumida \u00a0por \u00a0el \u00a0Mayor de la Polic\u00eda ARCADIO VARGAS CASTILLO, quien sin pertenecer a la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0 correspondiente \u00a0 al \u00a0 lugar \u00a0 de \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0transport\u00f3 \u00a0los \u00a0uniformados \u00a0para \u00a0que colaboraran con el juez durante la diligencia, lo cual se \u00a0debi\u00f3 \u00a0a tener inter\u00e9s en ella, puesto que desde el mes de mayo de 1988 hab\u00eda \u00a0adquirido \u00a0los \u00a0dos lotes contiguos al dado en arrendamiento por Guar\u00edn Barrera \u00a0a Blanca Fonseca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El juez ha debido actuar conforme a las \u00a0normas \u00a0de derecho procesal civil vigente, y cumplir la sentencia de 25 de julio \u00a0de \u00a01988 decretando el lanzamiento seg\u00fan las medidas concretamente determinadas \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0sin \u00a0que \u00a0resulte \u00a0aceptable la forma como \u00a0identific\u00f3 el predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0No \u00a0se \u00a0discute \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0no \u00a0escuchar a la demandada a quien no pod\u00eda o\u00edr por no haber \u00a0cancelado \u00a0los \u00a0c\u00e1nones \u00a0adeudados, \u00a0pero tal planteamiento solo era posible en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0casalote \u00a0estipulada \u00a0por \u00a0sus \u00a0linderos \u00a0en \u00a0el contrato de \u00a0arrendamiento, \u00a0mas no en relaci\u00f3n con los otros dos lotes que ven\u00eda ocupando, \u00a0respecto \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0cuales \u00a0 \u00a0resultaba \u00a0 \u00a0v\u00e1lida \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n \u00a0 al \u00a0lanzamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La \u00a0prueba recaudada demuestra que el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO PELAEZ NIETO decidi\u00f3 lanzar a la demandada BLANCA FONSECA \u00a0de \u00a0un \u00a0lote \u00a0de \u00a0terreno de mayor extensi\u00f3n que comprend\u00eda no solo el que era \u00a0materia \u00a0del \u00a0contrato \u00a0sino dos adicionales que \u00e9sta ocupaba, pues no obstante \u00a0haberse \u00a0precisado \u00a0los linderos en el contrato de arrendamiento, la demanda, la \u00a0sentencia \u00a0y en el despacho comisorio, en la diligencia realizada el 30 de abril \u00a0de \u00a01990 \u00a0no \u00a0se \u00a0identific\u00f3 \u00a0&#8220;correctamente&#8221; \u00a0el \u00a0bien, \u00a0no se recorrieron sus \u00a0linderos, \u00a0ni se establecieron las medidas, &#8220;sino que se tom\u00f3 en forma global&#8221;, \u00a0lo \u00a0cual llev\u00f3 al apoderado a formular oposici\u00f3n en aras de la identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0predio, \u00a0por \u00a0estarse \u00a0lanzando \u00a0a \u00a0su \u00a0poderdante \u00a0de \u00a0un terreno de mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Aunque \u00a0se aceptara que la oposici\u00f3n \u00a0fue \u00a0mal \u00a0formulada, \u00a0ello \u00a0no \u00a0le \u00a0resta \u00a0car\u00e1cter delictual a la conducta del \u00a0funcionario \u00a0al \u00a0decidir \u00a0entregar \u00a0un \u00a0inmueble \u00a0mayor \u00a0al \u00a0que \u00a0se refer\u00eda la \u00a0sentencia \u00a0y, \u00a0al \u00a0hacerlo, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0porque \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n deliberada y consciente fue manifiestamente contraria a la \u00a0ley (fls. 114 y ss. cn. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0LA IMPUGNACION. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0el \u00a0defensor \u00a0oportunamente \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el que fue concedido \u00a0por el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0fundamentos \u00a0son, \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, \u00a0los \u00a0siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Su asistido no incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato, \u00a0pues \u00a0al inicio de la diligencia realizada el 30 de abril de 1990, \u00a0dej\u00f3 \u00a0expresa constancia que la demandada a fin de evadir el cumplimiento de la \u00a0sentencia \u00a0modific\u00f3 \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0cambiando la puerta de \u00a0acceso \u00a0y \u00a0la nomenclatura del mismo, y que los demandados no pod\u00edan ser o\u00eddos \u00a0por no haber cancelado los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 El \u00a0funcionario \u00a0actu\u00f3 \u00a0con \u00a0total \u00a0convencimiento \u00a0de \u00a0haber \u00a0identificado \u00a0en debida forma el inmueble, lo cual no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0de \u00a0otra \u00a0manera \u00a0dado que en el lugar se encontraba la demandada y \u00a0adem\u00e1s \u00a0 fueron \u00a0establecidos \u00a0los \u00a0linderos \u00a0estipulados \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0por \u00a0tres \u00a0de sus costados al punto que el mismo apoderado de la \u00a0demandada \u00a0acepta \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0s\u00ed \u00a0identific\u00f3 \u00a0el \u00a0predio, s\u00f3lo que \u00a0consider\u00f3 \u00a0no \u00a0haberlo hecho en debida forma por omitir tomar las medidas de la \u00a0casalote a restituir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de lanzamiento o \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0inmueble no es necesario tomar medidas, lo importante es tener \u00a0la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0que se trata del mismo bien arrendado, no otro distinto, y para \u00a0su \u00a0asistido \u00a0el \u00a0predio que entreg\u00f3 al apoderado de la parte actora s\u00ed era el \u00a0mismo que figuraba en el contrato de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las razones expuestas por el procesado \u00a0para \u00a0haber \u00a0dado \u00a0por \u00a0identificado \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0son \u00a0valederas en el derecho \u00a0procesal \u00a0civil, por lo cual no es cierto lo afirmado en el fallo de que resulte \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0no medir el predio. No se imagina, sostiene, que en todos \u00a0los \u00a0procesos \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble se mida el \u00e1rea del predio objeto de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0si \u00a0sobra \u00a0un \u00a0cent\u00edmetro \u00a0al se\u00f1alado en el contrato, deba \u00a0dej\u00e1rsele \u00a0al \u00a0demandado \u00a0o \u00a0inquilino, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ir\u00eda \u00a0en \u00a0contrav\u00eda con la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica y la convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Si BLANCA FONSECA pretend\u00eda derecho de \u00a0posesi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0ha \u00a0debido reclamarlo como lo ordena la ley, sin \u00a0embargo \u00a0no \u00a0lo \u00a0hizo, \u00a0pues \u00a0con \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de que se midiera el predio o \u00a0predios \u00a0como se les denomin\u00f3 dentro del proceso, no pod\u00eda demostrar posesi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0por \u00a0no \u00a0cumplir con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 338 del C. \u00a0P. C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 La \u00a0 denunciante \u00a0 adujo \u00a0 llevar \u00a0aproximadamente \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0en posesi\u00f3n de esos terrenos y que le pag\u00f3 doce \u00a0mil \u00a0 pesos \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0ALFONSO \u00a0MARIA \u00a0RAMOS \u00a0por \u00a0hacerle \u00a0la \u00a0cocina \u00a0y \u00a0una \u00a0habitaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el \u00a014 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01992 \u00a0dijo \u00a0haber tomado posesi\u00f3n de los lotes desde hac\u00eda \u00a0solamente \u00a0tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0que \u00a0en \u00a0ellos \u00a0lo \u00fanico que ten\u00eda era arena y piedra \u00a0amontonada \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0quien presuntamente le hizo las obras fue precisamente \u00a0su compa\u00f1ero permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0H\u00e1bilmente, \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia ni la \u00a0demandada \u00a0ni \u00a0su \u00a0abogado \u00a0dijeron quienes eran en realidad los propietarios de \u00a0los \u00a0predios \u00a0contiguos \u00a0al \u00a0ocupado \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de arrendataria, limit\u00e1ndose \u00a0solamente \u00a0a \u00a0establecer \u00a0medidas \u00a0por \u00a0cada \u00a0costado, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0tratan de \u00a0confundir \u00a0 a \u00a0 las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0que \u00a0tramitan \u00a0el \u00a0proceso \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Obviamente \u00a0que \u00a0JOSE \u00a0AURELIO QUIROZ, \u00a0JULIO \u00a0HERNANDEZ, \u00a0MERCEDES \u00a0BARRERA \u00a0y \u00a0JORGE ENRIQUE FORERO CORTES conoc\u00edan a \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA, \u00a0como \u00a0lo \u00a0expuso \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0pues generalmente los vecinos \u00a0conocen \u00a0los \u00a0inquilinos \u00a0de \u00a0un \u00a0determinado \u00a0inmueble, no su propietario, y el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0se \u00a0conozca \u00a0al \u00a0arrendatario \u00a0no \u00a0lo \u00a0convierte \u00a0en propietario del \u00a0bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Su asistido se limit\u00f3 a escuchar a las \u00a0partes \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con la ley y dio por terminado el contrato de arrendamiento \u00a0celebrado \u00a0sobre \u00a0el \u00a0predio \u00a0por \u00a0encontrar \u00a0reunidos los requisitos para ello; \u00a0practic\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0entrega \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0lo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0actor, y no escuch\u00f3 a la parte demandada por que \u00a0as\u00ed se lo ordenaba la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- El proceso da cuenta que el funcionario \u00a0acusado \u00a0no \u00a0sac\u00f3 \u00a0la \u00a0piedra ni la arena de los citados terrenos, como ha sido \u00a0afirmado, \u00a0solamente \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0desocupaci\u00f3n \u00a0de la parte construida, ya que \u00a0precisamente era esa la habitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Siguiendo a un conocido autor nacional, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0manifiesta \u00a0del \u00a0acto no depende del criterio del \u00a0empleado \u00a0sino \u00a0de la comparaci\u00f3n de la norma con la providencia dictada, y, en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0el \u00a0juez \u00a0procesado \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0cumplir \u00a0lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo \u00a0434 del C. de P. C. que se\u00f1ala la imposibilidad de o\u00edr al demandado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0si \u00a0no consigna a \u00f3rdenes del Juzgado los c\u00e1nones adeudados o \u00a0presenta los recibos de pago o consignaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de la demandante se opuso al \u00a0lanzamiento \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0&#8220;donde nos encontramos&#8221; siendo precisamente de dicha \u00a0parte de donde no se pod\u00eda oponer a la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello estima que el doctor Pel\u00e1ez Nieto \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0mandato \u00a0de administrar justicia y no dejarse enredar por las \u00a0maquinaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0y sostuvo en su indagatoria que su intenci\u00f3n \u00a0jam\u00e1s \u00a0fue \u00a0causar perjuicios a alguna de las partes trabadas en el litigio. Si \u00a0con \u00a0su \u00a0proceder \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0perjudicar \u00a0a \u00a0alguna de ellas, o dej\u00f3 de aplicar \u00a0alguna \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0no lo hizo a sabiendas de que su conducta era contraria a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0y \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones el delito no existe como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia en providencias de agosto 13 de 1981, 15 de abril de 1982 y \u00a014 de agosto de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0hizo su asistido fue \u00a0aplicar \u00a0correctamente \u00a0las \u00a0normas \u00a0pertinentes \u00a0al \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0que le fue \u00a0planteado, \u00a0y si en alg\u00fan momento se equivoc\u00f3 por no medir el \u00e1rea del predio \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la diligencia de entrega, bajo ning\u00fan pretexto se puede afirmar que \u00a0su \u00a0conducta \u00a0haya \u00a0sido \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, pues el delito \u00a0imputado no admite la modalidad culposa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 a \u00a0 pesar \u00a0 de \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0varias \u00a0oportunidades \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0pretendi\u00f3 realizar la diligencia fueron presentadas \u00a0diferentes \u00a0 placas \u00a0de \u00a0nomenclatura \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0nadie \u00a0discuti\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraran \u00a0en \u00a0predio \u00a0distinto \u00a0al se\u00f1alado en la demanda, en el contrato de \u00a0arrendamiento o la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese que al practicar la diligencia el 30 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990, \u00a0no \u00a0coincid\u00eda \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de la placa con el que del predio \u00a0figuraba \u00a0en \u00a0el proceso, a su asistido no le qued\u00f3 ninguna duda de encontrarse \u00a0en el inmueble reclamado por la parte actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de haber transcurrido casi \u00a0veintid\u00f3s \u00a0meses desde que profiri\u00f3 el fallo, hasta el momento en que realiz\u00f3 \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento, \u00a0descarta \u00a0de \u00a0antemano \u00a0el \u00a0dolo \u00a0que se le ha \u00a0imputado \u00a0y \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que le interesaba era\u00a0 administrar \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior demanda de la \u00a0Corte \u00a0revocar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, absolver a su cliente \u00a0(fls. 149 y ss.-3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0SE CONSIDERA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0por el \u00a0art\u00edculo \u00a068-4 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte tiene competencia \u00a0para \u00a0desatar \u00a0la \u00a0alzada \u00a0interpuesta, \u00a0si \u00a0se \u00a0toma en cuenta que la sentencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0recurso \u00a0fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se sigue contra un Juez por hechos vinculados con el cargo \u00a0oficial. \u00a0Su \u00a0funci\u00f3n \u00a0se contraer\u00e1 a revisar los aspectos impugnados, sin que \u00a0resulte \u00a0posible \u00a0hacer \u00a0m\u00e1s \u00a0gravosa \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de quien en cuyo favor se \u00a0recurre, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a ser apelante \u00fanico, seg\u00fan es dispuesto por el art\u00edculo \u00a017 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se le imputa la realizaci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n que \u00a0define \u00a0y \u00a0sanciona \u00a0el \u00a0art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal, por entonces vigente y \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0caso \u00a0por \u00a0virtud del principio de favorabilidad, en cuanto tiene \u00a0establecidas \u00a0penas \u00a0menos gravosas que las previstas en la nueva regulaci\u00f3n al \u00a0respecto\u00a0 por la Ley 190 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 \u00a0definici\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 es \u00a0 la \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 empleado \u00a0 oficial \u00a0que \u00a0profiera \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0o \u00a0dictamen \u00a0manifiestamente \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de uno a cinco a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0hasta \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 mismo \u00a0 t\u00e9rmino\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modalidad \u00a0eminentemente \u00a0dolosa, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00a0activo \u00a0encuentra \u00a0realizaci\u00f3n cuando el servidor p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0la \u00a0\u00f3rbita \u00a0de sus funciones oficiales, en la definici\u00f3n de un asunto sometido \u00a0a \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0profiere resoluci\u00f3n o dictamen, ostensiblemente contrarios al \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la norma jur\u00eddica llamada a regular el caso, generando, por tanto, \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n de injusticia por hacer prevalecer su voluntad a la de la ley, y \u00a0de \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 la \u00a0integridad \u00a0y \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0ha \u00a0de \u00a0amparar \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n en cuyo nombre act\u00faa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la trascendencia social y \u00a0jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 conducta \u00a0realizada, \u00a0debe\u00a0 \u00a0consultar\u00a0 \u00a0a\u00a0 \u00a0m\u00e1s\u00a0 \u00a0 de\u00a0 \u00a0la\u00a0 \u00a0contrariedad\u00a0 \u00a0entre \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0lo \u00a0reglado, \u00a0las concretas circunstancias de adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n tildada de \u00a0prevaricante, \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0disponible, \u00a0la \u00a0complejidad \u00a0del \u00a0caso, \u00a0y \u00a0la \u00a0claridad \u00a0y \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0legal \u00a0llamada a regular el asunto \u00a0sometido\u00a0 \u00a0a\u00a0 \u00a0conocimiento\u00a0 \u00a0del\u00a0 \u00a0funcionario, no desde la \u00a0perspectiva \u00a0de \u00a0c\u00f3mo habr\u00eda actuado quien\u00a0 lo investiga o juzga, pues de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0en esencia es de realizar un juicio en el cual la ilegalidad \u00a0manifiesta \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n resulte de la sola comparaci\u00f3n entre lo decidido \u00a0y aquello que la ley manda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Como quiera que la impugnaci\u00f3n se basa \u00a0en \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n por el Tribunal de los hechos objeto del juicio \u00a0y, \u00a0de contera, la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte resolutiva del \u00a0fallo \u00a0impugnado,\u00a0 \u00a0al \u00a0invocar, \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0que \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0el tipo de prevaricato imputado en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0no se realiz\u00f3, y, en segundo t\u00e9rmino, que si con su comportamiento \u00a0el \u00a0 funcionario \u00a0procesado \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicar \u00a0alguna \u00a0disposici\u00f3n \u00a0legal, \u00a0o \u00a0perjudic\u00f3 \u00a0 a \u00a0 alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0no \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de \u00a0estar \u00a0transgrediendo \u00a0la ley, como de modo opuesto le ha sido imputado, se impone para \u00a0la \u00a0Corte \u00a0examinar \u00a0dichos \u00a0argumentos frente a los fundamentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que se censura, a fin de establecer si asiste raz\u00f3n al recurrente, o \u00a0si por el contrario, la sentencia ameritada merece confirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El proceso da suficiente cuenta que por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de los hechos, el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO fung\u00eda como JUEZ \u00a0CIVIL \u00a0MUNICIPAL \u00a0DE \u00a0USAQUEN, pues al expediente fue incorporado en tal sentido \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0nombramiento. \u00a0Y \u00a0aunque no se alleg\u00f3 la prueba documental que \u00a0acredite \u00a0la \u00a0calidad \u00a0adquirida \u00a0con \u00a0posterioridad a dicho cargo, pese a haber \u00a0detectado \u00a0su \u00a0ausencia la Fiscal\u00eda de segunda instancia al resolver el recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra el prove\u00eddo calificatorio, es lo cierto que \u00a0no \u00a0se \u00a0discute \u00a0por \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos procesales que la imputaci\u00f3n la \u00a0formula \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0haber sido realizada la conducta el 30 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990 \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 58 Civil Municipal, de conformidad con \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n hecha de la nomenclatura del Despacho a su cargo,\u00a0 como ello \u00a0se advierte en el cuaderno anexo al expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n igualmente se llega si se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, en su calidad de Juez \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Usaqu\u00e9n, \u00a0tuvo \u00a0a su conocimiento, tramite y decisi\u00f3n el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0iniciado \u00a0por el apoderado del se\u00f1or ANGEL DE LA CRUZ \u00a0GUARIN \u00a0BARRERA \u00a0contra \u00a0los \u00a0arrendatarios ALFONSO RAMOS y BLANCA FONSECA. Y si \u00a0bien \u00a0posteriormente \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0Despacho \u00a0Judicial \u00a0se \u00a0vio \u00a0modificado \u00a0en su \u00a0nomenclatura, \u00a0ello \u00a0no \u00a0implic\u00f3 \u00a0reasignaci\u00f3n o reparto de los asuntos de que \u00a0ven\u00eda \u00a0conociendo \u00a0el procesado en ejercicio de sus funciones, m\u00e1xime si \u00e9ste \u00a0mismo \u00a0acepta \u00a0haber \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0y \u00a0suscrito, \u00a0junto \u00a0con \u00a0los \u00a0restantes \u00a0intervinientes, \u00a0 el \u00a0acta \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0realizada \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Debe dejar en claro la Corte, que por el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0referido \u00a0proceso de lanzamiento, hoy denominado de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 inmueble \u00a0 por \u00a0 la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0civil, \u00a0ning\u00fan \u00a0cuestionamiento \u00a0ha \u00a0formulado la Fiscal\u00eda al doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0aprecia en su adelantamiento que el enjuiciado haya incurrido \u00a0en \u00a0alguna clase de irregularidad con trascendencia penal. Todo lo contrario, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0la demanda fue \u00a0admitida, \u00a0hasta \u00a0la culminaci\u00f3n mediante sentencia proferida el veinticinco de \u00a0julio \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0ochenta \u00a0y \u00a0ocho, \u00a0muestra absoluta transparencia y \u00a0legalidad derivada de su acomodamiento al rito preestablecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3mese \u00a0en cuenta, al respecto, que con la \u00a0demanda \u00a0se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 el poder para actuar y el contrato de arrendamiento base \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0instaurada, \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0estimar \u00a0satisfechos los presupuestos \u00a0legales, \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO PELAEZ NIETO, en su condici\u00f3n de Juez Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Usaqu\u00e9n, \u00a0dispuso su admisi\u00f3n, el traslado y notificaci\u00f3n a la \u00a0parte \u00a0demandada, \u00a0diligencia \u00a0\u00e9sta \u00a0\u00faltima \u00a0que se surti\u00f3 personalmente a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA, y en relaci\u00f3n con ALFONSO RAMOS mediante aviso fijado \u00a0&#8220;en \u00a0la \u00a0puerta \u00a0de \u00a0entrada \u00a0al \u00a0inmueble \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0la calle 197 # 40-19 de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el art. 434 numeral 3\u00ba del C. de P. C.&#8221; vigente \u00a0por la \u00e9poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0el informe secretarial dando cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0no \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0el \u00a0veinticinco \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0ochenta \u00a0y \u00a0ocho \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Pel\u00e1ez \u00a0Nieto puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0fallo en el cual orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0suscrito \u00a0entre las partes en litigio, decret\u00f3 el lanzamiento de los demandados \u00a0&#8220;del \u00a0inmueble \u00a0ubicado en la Calle 197 No. 40-19 de esta ciudad, cuyos linderos \u00a0se \u00a0han \u00a0determinado \u00a0en \u00a0la parte motiva de la sentencia&#8221;, para cuya diligencia \u00a0comision\u00f3 \u00a0con amplias facultades al Inspector Distrital de Polic\u00eda de la Zona \u00a0de \u00a0Usaqu\u00e9n, \u00a0y concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos \u00a02000 \u00a0del \u00a0C. \u00a0C. \u00a0y \u00a0434 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. C. en favor de la parte actora. Por haber \u00a0adquirido \u00a0ejecutoria, \u00a0dado \u00a0que \u00a0contra \u00a0esa decisi\u00f3n no se interpuso recurso \u00a0alguno, \u00a0su \u00a0cumplimiento \u00a0se dispuso mediante el Despacho Comisorio n\u00famero 422 \u00a0dirigido \u00a0a la Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, correspondi\u00e9ndole \u00a0el \u00a0diligenciamiento \u00a0a \u00a0la Primera D de la especialidad, autoridad que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el d\u00eda primero de noviembre del mismo a\u00f1o, para tal efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00faltima fecha se da inicio \u00a0a \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0incidentes \u00a0propiciados \u00a0por la demandada y ahora denunciante \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARIA \u00a0ANA \u00a0BLANCA FONSECA DE PUERTO, con el objetivo empe\u00f1o de evitar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0lanzamiento, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0empece aparecer \u00a0acreditados \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y \u00a0haber \u00a0tenido \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0proveer \u00a0personalmente \u00a0la ejecuci\u00f3n del fallo, dejaron de ser \u00a0ponderados \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria y la posterior condena contra el doctor \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de prevaricato, pues la circunstancia de aparecer \u00a0ello \u00a0mencionado \u00a0en el libelo impugnatorio, obliga a la Corte tener que abordar \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0en \u00a0orden a resolver el acierto y legalidad de la \u00a0sentencia motivo de recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0declarado en sentido \u00a0contrario \u00a0por el fallo materia de impugnaci\u00f3n, a la Corte no le surge duda que \u00a0el \u00a0predio objeto de litigio -sobre el cual en dos oportunidades se comision\u00f3 a \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0para \u00a0ejecutar \u00a0el \u00a0lanzamiento-, \u00a0fue \u00a0el \u00a0mismo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0la demanda, la sentencia y la \u00a0diligencia \u00a0realizada \u00a0el 30 de abril de 1990 por el doctor PELAEZ, en t\u00e9rminos \u00a0que pasan a precisarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0permitir \u00a0una \u00a0cabal comprensi\u00f3n del \u00a0caso, \u00a0y \u00a0de \u00a0contera \u00a0introducir \u00a0los correctivos que el asunto amerite dada la \u00a0advertida \u00a0omisi\u00f3n del Tribunal respecto al punto, ha de comenzarse por evaluar \u00a0los \u00a0incidentes \u00a0acaecidos \u00a0en \u00a0el\u00a0 \u00a0proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0enjuiciado, \u00a0y \u00a0la conducta asumida por las partes intervinientes en \u00a0dicha \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0que \u00a0ello \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario \u00a0 de \u00a0 ejecutar \u00a0 personalmente \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0proferida \u00a0por \u00a0su \u00a0Despacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0se \u00a0surti\u00f3 personalmente a la se\u00f1ora FONSECA en el \u00a0inmueble \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a0197 n\u00famero 40-19 de la nomenclatura urbana de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0siendo \u00a0la misma a que hizo alusi\u00f3n el contrato de arrendamiento y la \u00a0demanda, \u00a0y \u00a0en \u00a0donde de igual manera el notificador del Juzgado fij\u00f3 el aviso \u00a0judicial sobre la iniciaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0ubicaci\u00f3n dio cuenta la sentencia \u00a0proferida \u00a0por el funcionario que es acusado y el Despacho Comisorio n\u00famero 422 \u00a0remitido \u00a0a \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Distrital \u00a0de \u00a0Polic\u00eda, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0precisaron \u00a0los \u00a0linderos \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0objeto \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0coincid\u00edan \u00a0 integralmente \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 indicados \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0 y \u00a0 el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el inmueble referido fue que, \u00a0el \u00a0primero \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de mil novecientos ochenta y ocho, hizo presencia la \u00a0Inspectora \u00a0Primera D Distrital de Polic\u00eda, doctora GLORIA PENAGOS PARGA, tal y \u00a0como \u00a0de \u00a0ello dej\u00f3 constancia en el acta levantada a ese prop\u00f3sito, s\u00f3lo que \u00a0en \u00a0esos \u00a0momentos \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0fijada \u00a0placa de identificaci\u00f3n alguna, y sin \u00a0embargo le fue exhibida una &#8220;placa no oficial con el No. 40A-79&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diligencia fue atendida personalmente por \u00a0la \u00a0demandada \u00a0se\u00f1ora BLANCA FONSECA, quien luego de haber sido enterada por la \u00a0funcionaria \u00a0del objeto de su presencia, adujo no haber suscrito contrato alguno \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0con \u00a0el se\u00f1or GUARIN a quien le imput\u00f3 haber falsificado su \u00a0firma \u00a0y \u00a0que el mismo le hab\u00eda prometido cancelarle sus servicios por concepto \u00a0de celadur\u00eda o dejarle un lote en pago por su trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de haber sido atendida la \u00a0funcionaria \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora FONSECA, precisamente la demandada en el proceso, y \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0ella \u00a0expuesta \u00a0en relaci\u00f3n a sus vinculaciones con el \u00a0demandante \u00a0ANGEL \u00a0DE LA CRUZ GUARIN BARRERA, conducen a reafirmar que realmente \u00a0la \u00a0diligencia en esos momentos estaba siendo practicada sobre el lugar indicado \u00a0en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el \u00a0cambio \u00a0de \u00a0nomenclatura \u00a0y \u00a0la \u00a0estrategia \u00a0de \u00a0aducir \u00a0haber tomado el citado inmueble en pago de sus servicios \u00a0como \u00a0celadora, \u00a0o que su firma en el contrato fue falsificada, no logr\u00f3 colmar \u00a0las \u00a0aspiraciones \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0de inducir en error a la inspectora: adujo \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el \u00a0terreno ten\u00eda un \u00e1rea mayor a la del objeto de la diligencia \u00a0ya \u00a0que \u00a0estaba \u00a0conformado \u00a0por \u00a0dieciocho metros de frente y catorce de fondo, \u00a0todo lo cual dio lugar a suspender la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0observa \u00a0que \u00a0el hecho de que la \u00a0demandada, \u00a0adem\u00e1s \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0objeto \u00a0de la diligencia, invocara ocupar un \u00a0terreno \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n, no implicaba en manera alguna que el lanzamiento \u00a0no\u00a0 \u00a0pudiera\u00a0 \u00a0ser\u00a0 \u00a0decretado \u00a0en \u00a0esa oportunidad, toda vez que \u00a0resolver \u00a0si \u00a0era \u00a0o \u00a0no \u00a0poseedora \u00a0de \u00a0otro \u00a0predio \u00a0distinto \u00a0correspond\u00eda a \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0escapaba \u00a0a \u00a0la \u00a0finalidad de ejecutar la sentencia proferida, y \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0resuelta \u00a0por \u00a0otros mecanismos y ante la autoridad competente para \u00a0definir el asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue \u00a0precisamente lo advertido por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0actora \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que &#8220;comedidamente manifiesto al \u00a0Despacho \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0que \u00a0aparentemente \u00a0los \u00a0demandados \u00a0ocupan tambi\u00e9n un \u00a0inmueble \u00a0contiguo \u00a0al en que (sic) nos encontramos se ha logrado establecer que \u00a0la \u00a0cabida \u00a0del \u00a0inmueble objeto de la diligencia es la se\u00f1alada en el Despacho \u00a0Comisorio \u00a0y \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0parte demandada ocupe otro inmueble, no es \u00a0\u00f3bice \u00a0para \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del bien ya que como expresamente lo se\u00f1ala el \u00a0comitente \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0objeto de la diligencia tiene una cabida de 6 metros de \u00a0frente \u00a0por \u00a014 \u00a0de fondo y repito en nada incide que los demandados ocupen otro \u00a0inmueble contiguo&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1case \u00a0que \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso de lanzamiento estaba solicitando la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0del \u00a0predio \u00a0aleda\u00f1o \u00a0que \u00a0dec\u00eda \u00a0poseer \u00a0la demandada, sino del \u00a0inmueble \u00a0que le hab\u00eda sido dado en arrendamiento mediante el contrato resuelto \u00a0en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de dejar en claro que \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0donde \u00a0se encontraba la funcionaria era el mismo cuya restituci\u00f3n \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0decretada \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada, el mencionado \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la diligencia, no por \u00a0haberse \u00a0dejado \u00a0de individualizar el bien como erradamente fue interpretado por \u00a0el \u00a0Tribunal, sino con el prop\u00f3sito de aclarar ante el funcionario comitente el \u00a0tema \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 nomenclatura \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0coloc\u00f3\u00a0 \u00a0una \u00a0placa \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0de \u00a0tal \u00a0precisi\u00f3n \u00a0los \u00a0motivos \u00a0aducidos\u00a0 \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia, que el doctor \u00a0CAMPO \u00a0ELIAS \u00a0SERRANO \u00a0GUARIN \u00a0-nuevo \u00a0mandatario \u00a0judicial del actor- solicit\u00f3 \u00a0expresamente \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0se tuvieran como linderos del \u00a0inmueble \u00a0los \u00a0presentados \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, y como placa de identificaci\u00f3n del \u00a0bien \u00a0a \u00a0restituir \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0al \u00a0n\u00famero \u00a040 \u00a0A 79 &#8220;por cuanto en un \u00a0comienzo \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0comunal \u00a0del \u00a0barrio \u00a0le asign\u00f3 el No. 40-19 n\u00famero que \u00a0posteriormente fue reformado por la empresa de energ\u00eda&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0igualmente \u00a0en dicho memorial, que \u00a0&#8220;con \u00a0 la \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0se \u00a0fij\u00f3 \u00a0como \u00a0n\u00famero \u00a0el \u00a040-19; \u00a0posteriormente \u00a0fue \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a040 \u00a0A \u00a079; \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el cual en la \u00a0diligencia \u00a0realizada \u00a0por la Inspecci\u00f3n 1 D Distrital de Polic\u00eda el d\u00eda 2 de \u00a0noviembre \u00a0(sic) \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso, \u00a0la inspectora se vio en la necesidad de \u00a0suspender \u00a0dicha \u00a0diligencia \u00a0al \u00a0ser \u00a0presentada \u00a0por \u00a0los \u00a0moradores \u00a0la placa \u00a0asignada \u00a0por la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica 40 A 79. N\u00famero oficial no hay&#8221; \u00a0(fl. 15 anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0petici\u00f3n \u00a0fue resuelta por el doctor \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO \u00a0en prove\u00eddo de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y \u00a0ocho, \u00a0 mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0dispuso \u00a0devolver \u00a0el \u00a0despacho \u00a0comisorio \u00a0para \u00a0su \u00a0diligenciamiento \u00a0por el funcionario comisionado, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0entrega \u00a0del \u00a0inmueble se har\u00eda teniendo en cuenta los linderos, y con \u00a0facultad \u00a0de \u00a0decretar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0consideraran \u00a0del \u00a0caso \u00a0para \u00a0su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la inducci\u00f3n en error a la comisionada \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0FONSECA \u00a0DE \u00a0PUERTO, no se limit\u00f3 a las actitudes \u00a0asumidas \u00a0en \u00a0la \u00a0primera \u00a0diligencia; en esta nueva oportunidad para impedir la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 inmueble \u00a0 recibido \u00a0 en \u00a0arrendamiento \u00a0y, \u00a0con \u00a0ello, \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de la sentencia, acudi\u00f3 al expediente de clausurar con ladrillo y \u00a0cemento \u00a0la \u00a0puerta \u00a0de \u00a0entrada \u00a0al citado bien,\u00a0 para abrir una puerta de \u00a0acceso \u00a0al \u00a0terreno \u00a0aleda\u00f1o, \u00a0asign\u00e1ndole \u00a0el n\u00famero 40 A 91 que ni siquiera \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes identificados en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n, con el agravante de impedir su acceso \u00a0por estar asegurada con cadena y candado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ello dio cuenta la comisionada en el acta \u00a0suscrita\u00a0 \u00a0el \u00a0dos \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de mil novecientos ochenta y nueve (fl. 20 \u00a0anexo) \u00a0quien \u00a0por \u00a0ese \u00a0motivo \u00a0dej\u00f3 \u00a0expresa \u00a0constancia \u00a0que en las aludidas \u00a0condiciones &#8220;ni siquiera se puede alinderar&#8221; el inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conducta \u00a0a \u00a0todas luces fraudulenta, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0comisionada incurriera de nuevo en el error de no hacer uso \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0procesales \u00a0(art. \u00a0113 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de P. C. vigente por la \u00a0\u00e9poca) \u00a0que le facultaban decretar el allanamiento y penetrar al inmueble &#8220;a\u00fan \u00a0contra la voluntad&#8221; de quienes lo habitaran u ocuparan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de cumplir la orden judicial cuya \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0se \u00a0le \u00a0encomend\u00f3, \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0comisionada a fin de tratar de \u00a0salir \u00a0del \u00a0error a que se le indujo, no encontr\u00f3 m\u00e1s salida que decretar, sin \u00a0ser \u00a0 procedente, \u00a0 el \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0algunas \u00a0pruebas, \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0dadas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0 de \u00a0 ubicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 inmueble \u00a0 en \u00a0un \u00a0barrio \u00a0anormalmente \u00a0constituido, \u00a0 en \u00a0nada \u00a0contribuir\u00edan \u00a0a \u00a0clarificar \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0requer\u00eda \u00a0aclaraci\u00f3n, \u00a0pues adem\u00e1s de tenerse certeza en esos momentos que el \u00a0bien \u00a0habitado \u00a0por \u00a0Blanca Fonseca era el llamado a ser restituido, las pruebas \u00a0echadas \u00a0de \u00a0menos \u00a0carec\u00edan de potencialidad para convertirlo en uno distinto, \u00a0como \u00a0posteriormente \u00a0fuera \u00a0demostrado \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso, pues las autoridades \u00a0distritales \u00a0certificaron \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0en \u00a0los \u00a0registros \u00a0de las aludidas \u00a0nomenclaturas, \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0predio \u00a0de \u00a0gran \u00a0extensi\u00f3n donde fue construido el \u00a0barrio, \u00a0era \u00a0un \u00a0espacio \u00a0de \u00a0uso \u00a0p\u00fablico de propiedad del Distrito Especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0haber \u00a0detectado \u00a0el \u00a0enga\u00f1o de que hab\u00eda sido objeto la comisionada, el apoderado de \u00a0la \u00a0parte \u00a0actora \u00a0hizo \u00a0manifiesta \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0giro \u00a0dado a la \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0dej\u00f3 en claro no hab\u00e9rsele permitido demostrar la alinderaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0a \u00a0restituir, \u00a0el cual, adem\u00e1s, correspond\u00eda con el lugar donde \u00a0fue \u00a0realizada \u00a0la diligencia anterior, atendida por los mismos moradores que en \u00a0esa segunda oportunidad interven\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0repetido \u00a0episodio \u00a0entorpecedor \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0una sentencia judicial, en contra de los intereses de la parte \u00a0que \u00a0hab\u00eda resultado favorecida en el proceso de lanzamiento, la incapacidad de \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0comisionada para cumplir la orden de ejecuci\u00f3n impartida, y el \u00a0tiempo \u00a0transcurrido \u00a0desde \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo adquiri\u00f3 ejecutoria, \u00a0motiv\u00f3 \u00a0al \u00a0apoderado del demandante a solicitar al funcionario de conocimiento \u00a0&#8220;se \u00a0sirva \u00a0practicar \u00a0personalmente y en la medida de lo posible, la diligencia \u00a0de \u00a0entrega del bien objeto de lanzamiento, para dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en su sentencia de fecha Julio 25 de 1988&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0expuesta para elevar la \u00a0citada \u00a0petici\u00f3n, \u00a0confirma \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s aquello que la actuaci\u00f3n objetivamente \u00a0hace \u00a0evidente \u00a0la \u00a0cual, sin embargo, no fue observada por el Tribunal, pues se \u00a0adujo \u00a0tal \u00a0necesidad \u00a0&#8220;para \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda \u00a0llevar \u00a0a cabo la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0contra ALFONSO RAMOS y BLANCA FONSECA, y teniendo en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0los \u00a0arrendatarios \u00a0en forma dolosa han impedido la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia&#8221; (fl. 36 anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0surge \u00a0cierto que en esos \u00a0momentos, \u00a0de \u00a0conformidad con las normas procesales aplicables, la demandada no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0o\u00edda, \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0no \u00a0admit\u00eda per\u00edodo probatorio, y el \u00fanico \u00a0derecho \u00a0que \u00a0aparec\u00eda \u00a0conculcado \u00a0era \u00a0el de la parte que result\u00f3 triunfante \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, a consecuencia de las maniobras llevadas a cabo por BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0a fin de impedir la ejecuci\u00f3n del fallo que le fue adverso, y la falta \u00a0de \u00a0claridad \u00a0de \u00a0la \u00a0comisionada \u00a0para \u00a0establecer \u00a0la situaci\u00f3n y aplicar los \u00a0procedimientos correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ \u00a0NIETO,\u00a0 \u00a0actuando como Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 por \u00a0el \u00a0cambio \u00a0de \u00a0nominaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Despacho a su cargo, como ya fue advertido, en \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0poder \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0los fallos judiciales otorgado por el \u00a0ordenamiento \u00a0procesal \u00a0(arts. \u00a0334 \u00a0y ss. C. de P. C.), el ocho de marzo de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 30 de abril de esa anualidad, a partir de las \u00a0nueve \u00a0de la ma\u00f1ana como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, \u00a0para \u00a0la cual requiri\u00f3 el concurso de cinco Agentes de la Polic\u00eda a fin de que \u00a0brindaran el apoyo correspondiente (fl. 51 anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0punto \u00a0de la actuaci\u00f3n ya aparece \u00a0descartada \u00a0alguna \u00a0intenci\u00f3n \u00a0proclive \u00a0del \u00a0funcionario en la definici\u00f3n del \u00a0asunto \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, pues de haber ella existido, no habr\u00eda comisionado en dos \u00a0oportunidades \u00a0a \u00a0la \u00a0inspectora para que ejecutara el fallo proferido, sino que \u00a0lo \u00a0habr\u00eda \u00a0hecho \u00a0directamente \u00a0desde un comienzo, aspecto que no obstante ser \u00a0relevante \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n de la culpabilidad dolosa con que se le \u00a0imputa \u00a0haber \u00a0actuado, \u00a0que ameritando alguna ponderaci\u00f3n en la definici\u00f3n de \u00a0la \u00a0responsabilidad penal del acusado, se omite considerar en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del fallo censurado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda \u00a0programado, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al inmueble \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0junto con REGINA SANCHEZ LEON, empleada del juzgado, \u00a0quien \u00a0actu\u00f3 \u00a0como secretaria ad hoc, el Subteniente de la Polic\u00eda JUAN CARLOS \u00a0CUBILLOS \u00a0BECERRA, \u00a0comandante \u00a0del cuerpo de apoyo, y el doctor GERMAN CUBILLOS \u00a0ROJAS, \u00a0apoderado \u00a0de la parte actora, siendo atendidos, al igual que aconteci\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0dos \u00a0diligencias \u00a0anteriores, por la demandada se\u00f1ora MARIA ANA BLANCA \u00a0FONSECA DE PUERTO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso \u00a0de \u00a0la \u00a0palabra \u00a0el \u00a0apoderado del \u00a0demandante \u00a0-en \u00a0perfecta \u00a0correspondencia \u00a0con \u00a0lo \u00a0sostenido en el curso de la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y \u00a0en \u00a0muestra \u00a0elocuente \u00a0de lo afirmado por la Corte-, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al funcionario la identificaci\u00f3n del inmueble objeto de restituci\u00f3n \u00a0teniendo \u00a0en cuenta: que la diligencia es atendida por la arrendataria demandada \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso; \u00a0que \u00a0de \u00a0las actuaciones realizadas por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a01o. \u00a0de \u00a0noviembre de 1988 y 2 de febrero de 1989\u00a0 se \u00a0establece \u00a0que \u00a0la demandada vari\u00f3 la identificaci\u00f3n del inmueble cambiando la \u00a0puerta \u00a0de \u00a0acceso y modificando su nomenclatura a fin de evadir el cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia; \u00a0que \u00a0a \u00a0tenor del art\u00edculo 76 del C. P. C. los inmuebles se \u00a0determinan \u00a0 por \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0linderos \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0los \u00a0identifiquen; \u00a0y, \u00a0en \u00a0conclusi\u00f3n, que la diligencia trata del inmueble dado en \u00a0arrendamiento \u00a0debiendo \u00a0procederse \u00a0al \u00a0lanzamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada. Pidi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0o\u00edr \u00a0a \u00a0los \u00a0demandados \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0cancelado \u00a0los \u00a0c\u00e1nones \u00a0adeudados. \u00a0Todo ello, acorde con la normatividad procesal que regula esta clase \u00a0de actuaciones, vigente para la \u00e9poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver \u00a0la \u00a0petici\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 el \u00a0funcionario \u00a0que \u00a0proceder\u00eda \u00a0a identificar el inmueble objeto de restituci\u00f3n, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0datos \u00a0insertos \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0documento \u00a0id\u00f3neo \u00a0que \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de base a la resoluci\u00f3n del pleito, a lo cual \u00a0procedi\u00f3 seguidamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el contenido del art\u00edculo 76 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0vigente para la \u00e9poca, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201clas \u00a0demandas \u00a0que versen sobre bienes inmuebles, \u00a0los \u00a0 especificar\u00e1n \u00a0 por \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0linderos, \u00a0nomenclatrura \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0circunstancias \u00a0 \u00a0que \u00a0 los \u00a0 identifiquen\u201d\u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0que \u00a0la persona que atiende la diligencia se \u00a0identifica \u00a0como \u00a0BLANCA FONSECA, quien de acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0que \u00a0 exhibi\u00f3, \u00a0 corresponde \u00a0 a \u00a0la \u00a0arrendataria \u00a0referida \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato, \u00a0&#8220;circunstancia \u00a0tal \u00a0que \u00a0sirve \u00a0para que el suscrito Juez, tenga la certeza que \u00a0estamos en el inmueble del que se ha solicitado la restituci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad \u00a0a haber declarado tener \u00a0por \u00a0identificado \u00a0el \u00a0inmueble objeto de la diligencia, y de haberle reconocido \u00a0personer\u00eda \u00a0al \u00a0doctor \u00a0HECTOR ARTUNDUAGA PENAGOS para actuar como apoderado de \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0uso \u00a0de \u00a0la \u00a0palabra \u00a0a \u00a0este \u00a0profesional \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 \u00a0oponerse \u00a0a \u00a0que su representada fuera &#8220;lanzada del predio donde nos \u00a0encontramos&#8221;, \u00a0 y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0&#8220;identificar \u00a0plenamente \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0objeto \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las medidas insertas en la respectiva contrato \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0toda vez que mi representada est\u00e1 ocupando un predio \u00a0de \u00a0mayor extensi\u00f3n al se\u00f1alado en dicho contrato y adem\u00e1s por el costado sur \u00a0el \u00a0globo \u00a0de \u00a0terreno que ocupa mi representada no linda \u00fanicamente con el Sr. \u00a0Julio \u00a0Guar\u00edn, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0linda con otras dos familias como se podr\u00e1 \u00a0constatar. \u00a0Igualmente \u00a0por el costado occidental linda con MILCIADES FORERO, en \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0predio \u00a0ocupado \u00a0por \u00a0mi representada linda por el norte en 18 \u00a0metros, \u00a0por el costado sur, igualmente en 18 metros, por el costado oriental en \u00a0extensi\u00f3n \u00a0de \u00a018 \u00a0metros \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0costado \u00a0occidental \u00a0en extensi\u00f3n de 14 \u00a0metros&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0actor, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0por \u00a0haberse \u00a0identificado \u00a0el \u00a0predio, y que de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0434 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil los \u00a0demandados \u00a0no pod\u00edan ser o\u00eddos por no acreditar hallarse al d\u00eda en\u00a0 los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir el punto planteado, seg\u00fan de \u00a0ello \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0el doctor PELAEZ NIETO tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0337 \u00a0y \u00a0338 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0que \u00a0excluyen \u00a0la posibilidad de que los demandados puedan \u00a0ejercer \u00a0oposici\u00f3n, \u00a0y \u00a0establecen \u00a0que \u00a0por no estar al d\u00eda en el pago de los \u00a0c\u00e1nones \u00a0de \u00a0arrendamiento no pueden ser escuchadas sus peticiones. Agreg\u00f3 que \u00a0si \u00a0bien \u00a0le \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda \u00a0al \u00a0apoderado de la demandada, lo hizo en \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0precepto \u00a0contenido en el art\u00edculo 26 de la C. N. vigente en \u00a0la \u00a0fecha, y que el inmueble fue identificado acorde con los datos que sobre \u00e9l \u00a0aparecen \u00a0registrados \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento y la circunstancia de \u00a0hallar habit\u00e1ndolo a la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos, ajustados al r\u00e9gimen \u00a0que \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0aplicar, \u00a0el \u00a0Doctor PELAEZ NIETO rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0ilegalmente \u00a0propuesta \u00a0y \u00a0decret\u00f3 \u00a0&#8220;el \u00a0lanzamiento \u00a0de los demandados ALFONSO \u00a0RAMOS \u00a0y \u00a0BLANCA FONSECA del inmueble objeto de la restituci\u00f3n&#8221;, con lo cual se \u00a0descarta \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0acusado \u00a0hubiere formalmente emitido providencia \u00a0manifiestamente \u00a0ilegal, como de modo opuesto es declarado en el fallo objeto de \u00a0recurso, \u00a0pues \u00a0la decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada, y de la cual da cuenta el acta de \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0no \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a un inmueble distinto del objeto del proceso \u00a0cuya restituci\u00f3n deb\u00eda proveer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal interpreta equivocadamente los \u00a0hechos; \u00a0deja \u00a0de \u00a0valorar el error en que fueron inducidos los funcionarios por \u00a0la \u00a0demandada BLANCA FONSECA y da por cierto lo manifestado por el doctor HECTOR \u00a0ARTUNDUAGA \u00a0en \u00a0la diligencia de lanzamiento, al considerar probado que aqu\u00e9lla \u00a0ocupaba \u00a0un \u00a0predio \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0al \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia, \u00a0a \u00a0cuya equivocada conclusi\u00f3n llega tomando por cierto el dicho de \u00a0vecinos \u00a0del \u00a0lugar \u00a0quienes dicen conocer que la demandada &#8220;rellen\u00f3&#8221; el citado \u00a0terreno, \u00a0&#8220;donde ten\u00eda un jard\u00edn, pues era madre comunitaria, algunos de ellos \u00a0identificaron \u00a0los tres predios que aparecen en las fotograf\u00edas del fl. 121 ss. \u00a0y \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 plano \u00a0 del \u00a0129, \u00a0como \u00a0el \u00a0globo \u00a0de \u00a0terreno \u00a0que \u00a0habitaba \u00a0la \u00a0demandada&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el asunto en debate en \u00a0verdad \u00a0no era de f\u00e1cil definici\u00f3n para el a- quo, precisamente a consecuencia \u00a0del \u00a0innecesario giro investigativo que del mismo hizo la Fiscal\u00eda encargada de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 m\u00e1s que en demostrar o desvirtuar el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0apariencia \u00a0delictiva \u00a0puesto \u00a0en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, a \u00a0establecer \u00a0si \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0era \u00a0o \u00a0no \u00a0poseedora de dos lotes \u00a0aleda\u00f1os al inmueble recibido en arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima cuesti\u00f3n, a\u00fan de ser cierta, \u00a0no \u00a0le \u00a0compet\u00eda \u00a0definirla \u00a0al \u00a0Juez \u00a0que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, \u00a0doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, como ha sido sostenido por \u00e9l a lo \u00a0largo \u00a0 del \u00a0 proceso,\u00a0 \u00a0por \u00a0no \u00a0ser \u00a0ese \u00a0el \u00a0objeto \u00a0del \u00a0asunto \u00a0de \u00a0su \u00a0conocimiento, \u00a0ni \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0con \u00a0la cual daba ejecuci\u00f3n al fallo \u00a0ejecutoriado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0a \u00a0la \u00a0especialidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n, \u00a0 pues \u00a0 de \u00a0ocuparse \u00a0de \u00a0ello, \u00a0como \u00a0erradamente \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0el \u00a0Tribunal,\u00a0 \u00a0no \u00a0solamente \u00a0resultar\u00eda \u00a0beneficiando \u00a0a \u00a0quien, \u00a0como ya se \u00a0anot\u00f3, \u00a0asumi\u00f3 una conducta procesal reprochable en extremo, sino que, adem\u00e1s \u00a0de \u00a0suponer \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0legalmente \u00a0establecido, \u00a0desborda \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0en que opera el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0estatal, \u00a0por \u00a0incursionar \u00a0de \u00a0modo indebido en la soluci\u00f3n de \u00a0litigios de naturaleza eminentemente civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, \u00a0dejando \u00a0de \u00a0ponderar \u00a0frente al ordenamiento jur\u00eddico las maniobras llevadas a \u00a0cabo \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 demandada, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0incidencia \u00a0que \u00a0ellas \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0las \u00a0determinaciones \u00a0adoptadas por el funcionario acusado, sin mencionar siquiera la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0normativa \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0basan \u00a0sus \u00a0apreciaciones, \u00a0respecto de la \u00a0conducta \u00a0procesal \u00a0asumida \u00a0por la se\u00f1ora FONSECA DE PUERTO afirma simplemente \u00a0que \u00a0\u201cresultaba \u00a0v\u00e1lida \u00a0su \u00a0oposici\u00f3n como poseedora del bien inmueble o de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0inmuebles \u00a0no \u00a0comprendidos \u00a0dentro del inmueble arrendado\u201d, y la \u00a0justifica \u00a0 por \u00a0 \u201csu \u00a0querer \u00a0manifiesto \u00a0en \u00a0no \u00a0ser \u00a0lanzada \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0arrendado\u201d \u00a0y \u00a0\u201csu persistencia en reclamar el reconocimiento respecto a que \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0que \u00a0ella \u00a0ocupaba \u00a0era \u00a0de mayor extensi\u00f3n pues de tiempo atr\u00e1s \u00a0ven\u00eda \u00a0poseyendo \u00a0dos \u00a0lotes \u00a0de \u00a0terreno contiguos al arrendado\u201d, nada de lo \u00a0cual \u00a0corresponde con el objeto del tr\u00e1mite que deb\u00eda ser cumplido por el Juez \u00a0Civil Municipal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0incurriendo \u00a0en el mismo error en la determinaci\u00f3n del objeto propio del juicio \u00a0penal, \u00a0toma \u00a0como \u00a0cierto \u00a0lo afirmado por el abogado H\u00e9ctor Artunduaga, Julio \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0 Mercedes \u00a0Barrera \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0Jorge \u00a0Enrique \u00a0Forero \u00a0y \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Cubillos \u00a0Rojas y declar\u00f3 que efectivamente BLANCA FONSECA ocupaba un predio de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0al rese\u00f1ado en el contrato de arrendamiento y que por tanto, \u00a0resultaba v\u00e1lida su oposici\u00f3n al lanzamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la \u00a0complejidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0advertida \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0significa que en la ponderaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0los hechos y las pruebas de ellos, se autorice dejar de establecer \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0circunstancias \u00a0relevantes \u00a0en \u00a0la definici\u00f3n del asunto \u00a0puesto \u00a0en \u00a0conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, por la incidencia que pueden tener \u00a0en \u00a0 la \u00a0 tipicidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0conducta,\u00a0 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0causales \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, y a\u00fan\u00a0 en la culpabilidad del actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0valorar \u00a0conductas \u00a0reprochables \u00a0como \u00a0las \u00a0realizadas \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada y su abogado, \u00a0determin\u00f3 \u00a0la errada resoluci\u00f3n del juicio, si se toma en cuenta que\u00a0 fue \u00a0precisamente \u00a0 debido \u00a0 a \u00a0 ellas \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0se \u00a0vio \u00a0precisado \u00a0a \u00a0proveer \u00a0personalmente \u00a0el cumplimiento estricto de la declaraci\u00f3n de justicia contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0proferido, \u00a0haciendo \u00a0uso \u00a0de \u00a0las disposiciones legales vigentes \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 337, 338 y 434 el C. de P. C., que le autorizaban \u00a0proceder \u00a0a\u00fan \u00a0contra la voluntad de la parte vencida, entregando al demandante \u00a0el \u00a0terreno \u00a0cuya \u00a0restituci\u00f3n \u00a0dispuso,\u00a0 \u00a0no oyendo a la demandada por no \u00a0estar \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0en el pago de los c\u00e1nones adeudados y por presentar oposici\u00f3n \u00a0referida a un predio distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Corte, adem\u00e1s, que debido a la \u00a0falta \u00a0de \u00a0rigor \u00a0en la comprensi\u00f3n del\u00a0 hecho juzgado, en el fallo se dio \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0precepto normativo que define el tipo de prevaricato \u00a0activo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0expuestas por el a quo no se \u00a0desentra\u00f1a \u00a0con \u00a0precisi\u00f3n \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consiste \u00a0exactamente \u00a0la acci\u00f3n que se \u00a0califica \u00a0de \u00a0prevaricante, \u00a0c\u00f3mo \u00a0ella \u00a0resulta \u00a0manifiestamente \u00a0contraria al \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0ni cu\u00e1l la norma que obligaba al funcionario proceder de \u00a0manera \u00a0distinta a como lo hizo, pues no se establece con certeza si el reproche \u00a0es \u00a0formulado \u00a0por \u00a0haber \u00a0omitido \u00a0individualizar el bien objeto de entrega, no \u00a0haber \u00a0medido \u00a0sus \u00a0linderos, \u00a0no haber admitido la oposici\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0dejar \u00a0de recaudar las pruebas decretadas por la \u00a0Inspectora \u00a0Comisionada, \u00a0por \u00a0haber llevado a t\u00e9rmino la diligencia de entrega \u00a0debiendo \u00a0haberla \u00a0suspendido, \u00a0haber permitido la intervenci\u00f3n del Mayor de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Arcadio Vargas,\u00a0 no haber declarado la condici\u00f3n de poseedora de \u00a0Blanca \u00a0Fonseca \u00a0sobre \u00a0la \u00a0totalidad del globo de terreno o parte de \u00e9l,\u00a0 \u00a0haberla \u00a0lanzado \u00a0del inmueble recibido en arrendamiento o dispuesto el desalojo \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0aleda\u00f1o \u00a0y \u00a0haber \u00a0entregado \u00e9ste a la parte actora, ni en qu\u00e9 \u00a0parte \u00a0del \u00a0acta \u00a0levantada \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la diligencia se establece que el \u00a0funcionario \u00a0hubiere adoptado alguna de estas determinaciones, a las cuales, sin \u00a0embargo, \u00a0hace referencia de manera indiscriminada, pero sin llegar a concretar, \u00a0siendo \u00a0imperativo \u00a0hacerlo, \u00a0cu\u00e1les de dichas actuaciones estuvieron acordes a \u00a0derecho \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0cu\u00e1les \u00a0 \u00a0constituyen \u00a0 el \u00a0 fundamento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0delictiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como ya ha sido advertido, de \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n se colige que por el tr\u00e1mite y el contenido de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida por el doctor PELAEZ NIETO en que se define el litigio, \u00a0ning\u00fan \u00a0reproche \u00a0de \u00a0trascendencia \u00a0penal \u00a0formula el organismo acusador, como \u00a0tampoco \u00a0por haber decidido ejecutar personalmente el fallo proferido atendiendo \u00a0los \u00a0incidentes \u00a0suscitados \u00a0por \u00a0la \u00a0parte demandada, lo que per-se descarta la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de realizaci\u00f3n delictiva por dichos aspectos, toda vez que, de una \u00a0parte, \u00a0el \u00a0adelantamiento \u00a0del tr\u00e1mite y el fallo proferido estuvieron acordes \u00a0al \u00a0rito preestablecido por el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0y, \u00a0 de \u00a0otra, \u00a0la \u00a0ley \u00a0entonces \u00a0vigente \u00a0(art. \u00a0337 \u00a0ejusdem), \u00a0facultaba \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0que \u00a0haya \u00a0conocido \u00a0del \u00a0proceso \u00a0en primera instancia a \u00a0proveer \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0bienes \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0sido ordenada mediante sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a pesar de la advertida falta de claridad \u00a0en \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0el fallo impugnado, es de entenderse que la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0por \u00a0prevaricato \u00a0activo \u00a0consiste \u00a0en afirmar que en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a cabo el 30 de abril de 1990, el Juez no \u00a0dio \u00a0cumplimiento \u00a0a lo previsto por el art\u00edculo 76 del C. de P. C. vigente por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los hechos, al considerar el Tribunal que el funcionario acusado \u00a0efectu\u00f3 \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0predio sobre generalidades, debiendo hacerlo \u00a0sobre \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0linderos, \u00a0nomenclatura \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0que \u00a0permitieran \u00a0su \u00a0individualizaci\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0al \u00a0mandato \u00a0legal \u00a0en \u00a0cita, \u00a0y por entender que \u00a0dispuso \u00a0la entrega a la parte demandante, de un terreno de \u00e1rea mayor a aqu\u00e9l \u00a0ordenado restituir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n t\u00edpica de \u00a0prevaricato, \u00a0establecer \u00a0si el comportamiento noticiado a la jurisdicci\u00f3n es o \u00a0no \u00a0constitutivo \u00a0de delito, por supuesto, resulta tarea compleja, atendiendo la \u00a0redacci\u00f3n \u00a0del \u00a0precepto \u00a0que \u00a0no \u00a0contiene simplemente un supuesto de hecho de \u00a0naturaleza \u00a0descriptiva, sino que exige la necesidad de realizar juicio de valor \u00a0en \u00a0lo relacionado con el componente t\u00edpico de ser la \u201cresoluci\u00f3n o dictamen \u00a0manifiestamente \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la ley\u201d que involucra al tiempo el concepto de \u00a0da\u00f1osidad social en la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s se toma en consideraci\u00f3n que el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0prevaricato requiere que el agente conozca el car\u00e1cter il\u00edcito de su \u00a0comportamiento \u00a0y \u00a0decida, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0llevarlo \u00a0a \u00a0cabo, lo cual excluye la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0culposa, \u00a0se tiene que el problema adquiere otros \u00a0matices, \u00a0pues \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones \u00a0resulta obvio que la presencia de alguna \u00a0causal \u00a0de \u00a0inculpabilidad \u00a0tendr\u00eda \u00a0incidencia \u00a0directa \u00a0en \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal del sujeto implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 como \u00a0 acontece \u00a0con \u00a0toda \u00a0conducta \u00a0sancionada, \u00a0para cuya relevancia social y penal debe ser t\u00edpica, antijur\u00eddica \u00a0y \u00a0culpable \u00a0(art. \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0C.P.), \u00a0dependiendo de la concepci\u00f3n que se tenga \u00a0sobre \u00a0la estructura del delito el examen de cada una de estas categor\u00edas puede \u00a0ser \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo de manera separada o conjunta, aunque debe reconocerse que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0el \u00a0procedimiento que en su evaluaci\u00f3n jur\u00eddica eventualmente se \u00a0adopte, \u00a0el \u00a0resultado \u00a0es \u00a0igualmente \u00a0id\u00e9ntico desde el punto de vista penal, \u00a0dado que la dogm\u00e1tica\u00a0 hoy vigente, lo permite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acudir a una concepci\u00f3n objetiva de la \u00a0tipicidad, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0comprende \u00fanicamente la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0externa \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0con \u00a0prescindencia \u00a0de todo elemento \u00a0subjetivo, \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0correspondencia \u00a0entre \u00a0lo \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo y las \u00a0definiciones \u00a0de \u00a0comportamiento \u00a0previstas \u00a0como prohibidas por el ordenamiento \u00a0penal, \u00a0conllevar\u00eda \u00a0necesariamente \u00a0tener \u00a0por\u00a0 comprobada la atipicidad, \u00a0haci\u00e9ndose \u00a0innecesario \u00a0el \u00a0estudio de los restantes elementos que integran el \u00a0delito, y concluir en absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente; \u00a0de \u00a0llegar \u00a0a \u00a0compartirse la \u00a0concepci\u00f3n \u00a0de tipo total de injusto a partir de los desarrollos finalistas que \u00a0defienden \u00a0las teor\u00edas normativas de la culpabilidad y los elementos subjetivos \u00a0del \u00a0injusto, \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0tanto \u00a0el dolo como la culpa no constituyen \u00a0elemento \u00a0de \u00a0los \u00a0que deba ocuparse la categor\u00eda de la culpabilidad sino de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0o el tipo, habr\u00eda que reconocer, asimismo, que tambi\u00e9n en los eventos \u00a0de \u00a0existir \u00a0causales \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0de \u00a0error \u00a0sobre su presencia, la \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0tipicidad resulta negativa, siendo, por tanto, procedente \u00a0dictar \u00a0 sentencia \u00a0 de \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 absolutorio, \u00a0 independientemente \u00a0de \u00a0las \u00a0consecuencias en otros \u00e1mbitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, \u00a0como \u00a0es \u00a0obvio, no constituye \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0por \u00a0agotar \u00a0el \u00a0examen de las distintas posturas que se han venido \u00a0desarrollando \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0tema, \u00a0pero \u00a0s\u00ed \u00a0comporta \u00a0ejercicio v\u00e1lido para \u00a0destacar \u00a0que \u00a0no empece los variados esquemas establecidos para abordar el tema \u00a0de \u00a0 la \u00a0tipicidad \u00a0todos \u00a0podr\u00edan \u00a0dar \u00a0lugar \u00a0a \u00a0descartar \u00a0eventualmente \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0de un caso \u00a0concreto, \u00a0y, \u00a0de \u00a0contera, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter delictivo de\u00a0 la conducta cuando \u00a0ella realmente hubiere existido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente \u00a0evento, \u00a0sin \u00a0dejar \u00a0de \u00a0reconocer \u00a0las \u00a0varias posibilidades que la doctrina ofrece y la complejidad que \u00a0el \u00a0asunto materia de consideraci\u00f3n presenta, se optar\u00e1 por la resoluci\u00f3n del \u00a0caso \u00a0estableciendo \u00a0si de manera objetiva la imputaci\u00f3n de haber omitido medir \u00a0los \u00a0linderos \u00a0del terreno objeto de restituci\u00f3n y, por esta v\u00eda, transgredido \u00a0el \u00a0precepto \u00a0contenido en el art\u00edculo 76 del C. de P. C., o la relacionada con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0incorporada \u00a0en \u00a0el acta de la diligencia de restituci\u00f3n, de \u00a0entregar \u00a0un \u00a0bien \u00a0de mayor extensi\u00f3n al objeto de restituci\u00f3n, evidentemente \u00a0tuvieron \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0si \u00a0alguna \u00a0de \u00a0dichas \u00a0conductas \u00a0corresponde \u00a0a la \u00a0definici\u00f3n \u00a0t\u00edpica que del delito de prevaricato activo establece el art\u00edculo \u00a0149 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P., pues de llegarse al resultado negativo, esto es, que el Doctor \u00a0Pel\u00e1ez \u00a0Nieto \u00a0no \u00a0profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, el \u00a0examen \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0del \u00a0delito, \u00a0resulta \u00a0asaz \u00a0l\u00f3gicamente \u00a0innecesario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescindiendo del asunto relacionado con la \u00a0nomenclatura \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0el \u00a0cual, como ya se vio, fue imposible determinar \u00a0para \u00a0los \u00a0funcionarios que en las tres ocasiones intervinieron en la diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento, \u00a0debido precisamente al fraude procesal cometido por la se\u00f1ora \u00a0BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0-en \u00a0la \u00a0actualidad \u00a0prescrito lo que impide a la Corte expedir \u00a0copias \u00a0para \u00a0su \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0penal- \u00a0al \u00a0cotejar \u00a0los \u00a0linderos del inmueble \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0el contrato de arrendamiento, la demanda, la sentencia y el acta \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0levantada \u00a0el \u00a030 de abril de 1990, se tiene que entre todos \u00a0ellos \u00a0existe \u00a0plena \u00a0coincidencia, as\u00ed no se hubieren precisado las longitudes \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los costados, pues dicho procedimiento que el Tribunal se\u00f1ala \u00a0debi\u00f3 \u00a0cumplir \u00a0el \u00a0funcionario, \u00a0no lo establece el contenido del art\u00edculo 76 \u00a0del C. de P.C. ni lo ordenan los art\u00edculos 337, 338 y 434 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0los \u00a0linderos \u00a0especiales \u00a0determinados \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n civil, fueron \u00a0los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0el \u00a0oriente \u00a0en 14 metros con lote de \u00a0propiedad \u00a0del \u00a0arrendador. \u00a0Por el occidente en 14 metros con lote tambi\u00e9n del \u00a0arrendador. \u00a0Por \u00a0el \u00a0norte en 6 metros con la calle 197. Por el sur en 6 metros \u00a0con propiedad del sr. JULIO GUARIN&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0realizada \u00a0el \u00a030 de abril de 1990, el doctor PELAEZ NIETO precis\u00f3 los linderos \u00a0del inmueble de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0 el \u00a0Norte \u00a0con \u00a0la \u00a0calle \u00a0197 de la actual nomenclatura \u00a0urbana \u00a0 de \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 Sur \u00a0con propiedad de JULIO GUARIN, por el \u00a0Oriente \u00a0con inmueble distinguido hoy con el n\u00famero \u00a0de \u00a0nomenclatura \u00a0(sic) \u00a040 A 73 de la calle 197, por \u00a0el \u00a0 occidente \u00a0 con \u00a0 inmueble \u00a0 sin \u00a0 n\u00famero \u00a0de \u00a0nomenclatura visible&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0viene \u00a0a \u00a0ser \u00a0totalmente \u00a0clarificada \u00a0con \u00a0el \u00a0levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico \u00a0y las fotograf\u00edas tomadas al \u00a0inmueble \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0dispuesta en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0cuyos \u00a0resultados, \u00a0no obstante su objetividad, fueron apreciados \u00a0erradamente \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0pues si se analizan los \u00a0l\u00edmites \u00a0del inmueble as\u00ed individualizado por el Juez acusado con el plano que \u00a0obra \u00a0a \u00a0folios \u00a0129, se establece que el lindero oriental, corresponde a lo que \u00a0en \u00a0el \u00a0plano \u00a0se \u00a0identifica \u00a0como tienda de BERNARDINO BRICE\u00d1O, ubicada en la \u00a0calle \u00a0197 \u00a0n\u00famero \u00a040 \u00a0A \u00a073; \u00a0cuando precisa que por el sur el bien objeto de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0colinda con el inmueble de propiedad de JULIO GUARIN, no hace otra \u00a0cosa \u00a0el \u00a0funcionario que se\u00f1alar la coincidencia del lindero por esa parte del \u00a0inmueble \u00a0con \u00a0la \u00a0precisada \u00a0en el contrato, la demanda y el fallo, y dadas las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0no \u00a0vio \u00a0necesario, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pretend\u00eda \u00a0el apoderado de la demandada, individualizar los colindantes por ese \u00a0costado \u00a0respecto de un inmueble que no era objeto de reclamaci\u00f3n, como tampoco \u00a0encontr\u00f3 \u00a0pertinente \u00a0medir la longitud, puesto que si coincid\u00eda, como lo reza \u00a0el \u00a0 contrato, \u00a0 con \u00a0la \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0Julio \u00a0Guar\u00edn, \u00a0era \u00a0de \u00a0esperarse \u00a0la \u00a0coincidencia con los seis metros precisados en el contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 entonces \u00a0 de \u00a0un \u00a0inmueble \u00a0rectangular, \u00a0de \u00a0seis \u00a0metros \u00a0de \u00a0frente \u00a0por \u00a0catorce \u00a0de \u00a0fondo, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0cual \u00a0ya se hab\u00edan \u00a0identificado \u00a0tres \u00a0de \u00a0sus \u00a0costados, \u00a0resultaba razonable que el Juez estimara \u00a0innecesaria \u00a0 la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0costado \u00a0occidental, \u00a0pues \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones \u00a0parec\u00eda \u00a0obvio \u00a0que \u00a0su longitud no pod\u00eda ser mayor al lindero ya \u00a0determinado \u00a0de Julio Guar\u00edn por el costado sur, como tampoco a la longitud del \u00a0lindero con Bernardino Brice\u00f1o por el costado oriental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0quedado expuesto que la diligencia tuvo \u00a0lugar \u00a0en \u00a0el \u00a0bien objeto de la entrega, que los linderos estuvieron claramente \u00a0delimitados, \u00a0acorde con los par\u00e1metros previstos al efecto por el art\u00edculo 76 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.C. \u00a0de \u00a0entonces,\u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0nomenclatura \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser \u00a0establecida \u00a0 dadas \u00a0 las \u00a0 variaciones \u00a0introducidas \u00a0fraudulentamente \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada\u00a0 \u00a0y \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0barrio \u00a0de \u00a0invasi\u00f3n. Debe \u00a0advertirse, \u00a0asimismo, \u00a0que \u00a0la \u00a0tan reiterada omisi\u00f3n del funcionario de tomar \u00a0las \u00a0medidas \u00a0de \u00a0los linderos del terreno a entregar, carece de la connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0fallo otorgan, pues\u00a0 est\u00e1 visto que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de no aparecer contemplada en la ley procesal entonces vigente, tampoco \u00a0ahora \u00a0(art. 337, par. 4\u00ba del C. de P. C. -modificado por el D. E. 2282\/89 art. \u00a01\u00ba. \u00a0Num. \u00a0159-), \u00a0como \u00a0mecanismo \u00a0legal \u00a0de \u00a0obligatorio \u00a0cumplimiento en las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0inmuebles, \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0la potencialidad de \u00a0convertir \u00a0el \u00a0bien objeto de la entrega en otro distinto, dado que al coincidir \u00a0los \u00a0datos \u00a0insertos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0con los observados por el doctor Pel\u00e1ez \u00a0Nieto \u00a0al momento de llevarse a cabo la diligencia, no le generaban ninguna duda \u00a0al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto es esto, que precisamente con miras a \u00a0precaver \u00a0e \u00a0introducir correctivos a la pr\u00e1ctica desleal de acudir a maniobras \u00a0dilatorias \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad evidente de impedir o entorpecer la ejecuci\u00f3n de \u00a0los \u00a0fallos \u00a0judiciales \u00a0referidos \u00a0a \u00a0inmuebles \u00a0(como \u00a0las \u00a0realizadas \u00a0por la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0su apoderado en el asunto de conocimiento del Juez Pel\u00e1ez Nieto), \u00a0el \u00a0 nuevo \u00a0ordenamiento \u00a0procesal \u00a0civil\u00a0 \u00a0establece \u00a0que \u00a0\u201cpara \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0entrega de un inmueble, no es indispensable \u00a0recorrer \u00a0ni \u00a0identificar \u00a0los \u00a0linderos, \u00a0cuando al juez o al comisionado no le \u00a0quede \u00a0duda \u00a0acerca de que se trata del mismo bien\u201d \u00a0(se \u00a0destaca) \u00a0(D. \u00a0E. \u00a02282\/89 \u00a0art. \u00a01\u00ba. \u00a0Num. 159, Par\u00e1grafo 4\u00ba), con cuya \u00a0puesta \u00a0en vigencia el legislador no hace otra cosa que reafirmar las facultades \u00a0y \u00a0poderes \u00a0del \u00a0juez \u00a0en \u00a0orden a lograr que sus decisiones tengan cumplimiento \u00a0efectivo, \u00a0y \u00a0con \u00a0ello, \u00a0preservar \u00a0la \u00a0vigencia del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0encima \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 actitudes \u00a0fraudulentas \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que fue entonces la \u00a0casalote \u00a0recibida \u00a0en \u00a0arrendamiento por BLANCA FONSECA, de la que hizo entrega \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0al apoderado de la parte actora, pues los t\u00e9rminos vinculantes \u00a0del acta levantada en la diligencia as\u00ed lo indican. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta \u00a0es \u00a0que \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de las \u00a0decisiones \u00a0adoptadas \u00a0formalmente por el funcionario y contenidas en el acta de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0entrega, la denunciante afirme hab\u00e9rsele despose\u00eddo de los \u00a0dos \u00a0lotes \u00a0de terreno sobre los cuales dec\u00eda ejercer actos de se\u00f1or\u00edo, y que \u00a0para \u00a0lograr \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0los derechos que dijo tener, sin acudir al \u00a0procedimiento \u00a0 preestablecido \u00a0 a \u00a0 esos \u00a0 prop\u00f3sitos, \u00a0 como \u00a0 ya \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0exteriorizado \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 diligencias \u00a0anteriores, \u00a0persiguiera \u00a0entorpecer \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la diligencia de restituci\u00f3n y adem\u00e1s, que el Juez la dejara en \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de un terreno distinto, lo cual, por supuesto, no estaba dentro de la \u00a0\u00f3rbita \u00a0de \u00a0las \u00a0funciones \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0pues \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0aplicar \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0establecen, \u00a0ni \u00a0ese era el objeto del proceso \u00a0finiquitado con sentencia cuya ejecuci\u00f3n deb\u00eda proveer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n al impugnante al exteriorizar \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del fallo objeto de censura, pues \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0sostenido por la noticiante y lo declarado por el Tribunal, el \u00a0proceso \u00a0hace \u00a0evidente \u00a0que \u00a0los bienes muebles que fueron lanzados a la calle, \u00a0estaban \u00a0ubicados \u00a0en \u00a0la \u00a0casalote \u00a0motivo \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n civil y recibida en \u00a0arrendamiento \u00a0por \u00a0Blanca \u00a0Fonseca, \u00a0y \u00a0que \u00a0era all\u00ed donde se encontraban las \u00a0mesas \u00a0destinadas \u00a0al \u00a0jard\u00edn \u00a0infantil. \u00a0A \u00a0este \u00a0respecto, \u00a0cabe \u00a0recordar el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0REGINA \u00a0SANCHEZ \u00a0LEON, \u00a0empleada \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0que fungi\u00f3 como \u00a0secretaria \u00a0ad \u00a0hoc, \u00a0del \u00a0cual \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0los \u00a0ni\u00f1os \u00a0estaban \u00a0en la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0y \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0igualmente se hallaban mesas y sillas \u00a0peque\u00f1as, \u00a0una de las cuales ocup\u00f3 para levantar el acta, y que en la parte de \u00a0atr\u00e1s \u00a0exist\u00eda \u00a0un \u00a0lavadero de ropa, con lo cual se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n en el sentido de haberse dispuesto el lanzamiento de un \u00a0bien distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto \u00a0resulta \u00a0m\u00e1s evidente por el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0tratarse \u00a0de bienes no habitados por carecer de construcci\u00f3n alguna, \u00a0como \u00a0lo \u00a0refirieron el procesado, MERCEDES BARRERA quien dijo que lo construido \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0ubicado \u00a0contra \u00a0la \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0Julio Brice\u00f1o (fl. 204), JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0 FORERO \u00a0quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 \u00a0donde \u00a0la \u00a0denunciante \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0casa (fl. 231), el abogado GERMAN CUBILLOS quien expuso \u00a0que \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0sobre \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0decret\u00f3 \u00a0el \u00a0lanzamiento \u00a0era \u00a0el \u00fanico \u00a0construido \u00a0en \u00a0el \u00a0sector pues los siguientes eran lotes desocupados (fl. 235), \u00a0la \u00a0propia \u00a0inspectora \u00a0doctora GLORIA PENAGOS PARGA quien adujo que al lado del \u00a0lugar \u00a0destinado \u00a0al jard\u00edn hab\u00eda un patio sin construcci\u00f3n alguna (fl. 272), \u00a0y \u00a0el \u00a0Teniente \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0que \u00a0brind\u00f3 apoyo, quien dijo que al costado \u00a0derecho \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0construcci\u00f3n (fl. 282), lo cual descarta de \u00a0antemano \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de la denunciante y su abogado en el sentido de que en \u00a0los \u00a0terrenos aleda\u00f1os al objeto de la diligencia exist\u00eda construida una pieza \u00a0de \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0donde tambi\u00e9n fue lanzada, como para dar en suponer que el \u00a0doctor \u00a0Pel\u00e1ez Nieto hubiese dispuesto el desalojo de la demandada de un predio \u00a0distinto \u00a0de aqu\u00e9l que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia, deb\u00eda restituir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente \u00a0al reproche que el Tribunal \u00a0formula \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0desplegado \u00a0actividad \u00a0alguna en orden a \u00a0recaudar \u00a0las \u00a0pruebas decretadas por la inspectora comisionada en la diligencia \u00a0anterior, \u00a0como \u00a0fue \u00a0sugerido \u00a0por la empleada S\u00e1nchez Le\u00f3n en el curso de su \u00a0declaraci\u00f3n,\u00a0 \u00a0debe \u00a0decir \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0que los jueces en sus providencias \u00a0est\u00e1n \u00a0solamente \u00a0sometidos \u00a0al \u00a0imperio \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0no obstante el precepto \u00a0constitucional \u00a0expl\u00edcito \u00a0a \u00a0ese \u00a0respecto \u00a0solo hubiera sido consagrado en la \u00a0Carta \u00a0de \u00a01991, \u00a0posterior a los hechos,\u00a0 sin que su cumplimiento se halle \u00a0condicionado \u00a0a \u00a0la \u00a0particular percepci\u00f3n que de los hechos tengan los sujetos \u00a0procesales; \u00a0menos \u00a0al \u00a0criterio \u00a0de \u00a0subalternos \u00a0del Despacho, salvo que estos \u00a0expongan \u00a0anticipadamente \u00a0la \u00a0posibilidad de hallarse incurso el funcionario en \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alg\u00fan tipo penal de mantener la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0cual \u00a0no participan, no siendo este el caso presente donde el criterio de la \u00a0empleada \u00a0fue \u00a0expuesto ex post facto, y sin siquiera cuestionar el contenido de \u00a0lo actuado o el sentido de lo decidido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, al haber individualizado en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0previstos \u00a0por \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico el terreno objeto de \u00a0entrega, \u00a0actuar \u00a0conforme \u00a0a la disposici\u00f3n normativa que le imped\u00eda tramitar \u00a0oposici\u00f3n \u00a0al \u00a0desalojo \u00a0-formulada \u00a0por la parte demandada-, no estar obligado \u00a0normativamente \u00a0a tener que medir el bien\u00a0 a restituir,\u00a0 o declarar la \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0bien no objeto de la diligencia, se establece, contrario a lo \u00a0declarado \u00a0en la decisi\u00f3n ameritada, que el Juez acusado no realiz\u00f3 el tipo de \u00a0prevaricato \u00a0a \u00e9l atribuido, pues tampoco exist\u00eda norma alguna que le ordenara \u00a0practicar \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0verificar \u00a0los \u00a0razonamientos expuestos por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte vencida en el proceso judicial. De proceder en la forma \u00a0como \u00a0afirma \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0debi\u00f3 \u00a0hacerlo, no solamente conducir\u00eda a dejar en \u00a0indefinici\u00f3n \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0reconocido \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0dispositiva \u00a0del \u00a0fallo \u00a0ejecutoriado, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0implicar\u00eda \u00a0aplicar \u00a0un \u00a0procedimiento \u00a0no \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0para la clase de diligencia que le correspond\u00eda \u00a0llevar a cabo, de \u00edndole incidental en un proceso concluido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto ha de tomarse en cuenta, asimismo, \u00a0que \u00a0el \u00a0recaudo \u00a0de las escrituras o los certificados de instrumentos p\u00fablicos \u00a0echados \u00a0de \u00a0menos \u00a0por \u00a0la \u00a0Inspectora, \u00a0no \u00a0ten\u00edan vocaci\u00f3n de desvirtuar el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0proceso ni el objeto de la diligencia, toda vez que no se estaba \u00a0discutiendo \u00a0derecho de dominio o posesi\u00f3n sobre el bien dado en arrendamiento, \u00a0sino \u00a0que \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0trataba tan solo de la restituci\u00f3n de un inmueble ya \u00a0individualizado \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0sentencia y diligencia de lanzamiento, en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0el \u00a0funcionario, \u00a0acorde con las particulares \u00a0circunstancias \u00a0de la actuaci\u00f3n llevada a cabo, sin compromiso expreso de otros \u00a0derechos \u00a0reales \u00a0o \u00a0personales \u00a0que sobre el mismo pudieran existir, tal y como \u00a0repetidamente \u00a0lo \u00a0sostuvo el doctor PELAEZ NIETO las veces que fue escuchado en \u00a0descargos durante el tr\u00e1mite penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 es \u00a0 de \u00a0 resaltarse \u00a0que \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0recibidas \u00a0del Departamento Administrativo de Catastro Distrital \u00a0(fl. \u00a0179), \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Desarrollo \u00a0Urbano \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0(fl. 344), y la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0de \u00a0Bienes de la Alcald\u00eda Mayor (fl. 354) confirman lo sostenido \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado sobre la inutilidad de decretar pruebas en orden a establecer \u00a0la \u00a0nomenclatura \u00a0del \u00a0inmueble, por hallarse ubicado en un barrio de invasi\u00f3n. \u00a0Dijo \u00a0al \u00a0respecto: &#8220;Es evidente que las pruebas ordenadas por la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda \u00a0en \u00a0mi \u00a0opini\u00f3n \u00a0en \u00a0\u00e9sa \u00a0\u00e9poca, \u00a0no s\u00e9 ahora, no eran f\u00e1cilmente \u00a0conseguirse \u00a0(sic) \u00a0porque dicho lote se encuentra ubicado en lo que se llama la \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u00a0CANAIMA, dicha urbanizaci\u00f3n ha sido invadida por quienes en \u00e9sa \u00a0\u00e9poca \u00a0ten\u00edan \u00a0posesiones, \u00a0es \u00a0il\u00f3gico \u00a0que \u00a0se \u00a0alleguen \u00a0pruebas \u00a0para una \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento \u00a0cuando \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0est\u00e1 discutiendo derecho de \u00a0dominio, \u00a0derecho \u00a0de \u00a0propiedad, \u00a0sino \u00a0que, \u00a0la \u00a0base \u00a0o \u00a0prueba id\u00f3nea es el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, estas, las pruebas ordenadas por la inspectora, son \u00a0propias \u00a0para \u00a0esgrimirse \u00a0o \u00a0presentarse en un proceso de servidumbres, o en un \u00a0proceso reivindicatorio&#8221; (fls. 101 y 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la \u00a0constancia \u00a0dejada \u00a0en el acta de la \u00a0diligencia \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado de la parte demandada, por s\u00ed sola, tampoco hace \u00a0patente \u00a0 que \u00a0 el \u00a0funcionario \u00a0hubiese \u00a0adoptado \u00a0decisi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0con \u00a0cuyo \u00a0proferimiento \u00a0incurriera \u00a0en alguna infracci\u00f3n penal, menos a\u00fan si se toma en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0los \u00a0precisos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados \u00a0en el acta de entrega \u00a0sobre \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0coincidentes \u00a0con lo requerido en la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0el contrato de arrendamiento, incluso con el plano levantado durante \u00a0la \u00a0fase de instrucci\u00f3n,\u00a0 dan sustento a lo afirmado por el doctor Pel\u00e1ez \u00a0Nieto \u00a0en \u00a0sus \u00a0descargos \u00a0quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber \u00a0entregado el bien como cuerpo \u00a0cierto. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0claro que la parte vencida no pod\u00eda ejercer oposici\u00f3n a \u00a0la \u00a0 restituci\u00f3n \u00a0 dispuesta \u00a0 en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0judicial, \u00a0precisamente \u00a0ante \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0ser \u00a0escuchada por no haber cancelado los c\u00e1nones \u00a0adeudados (art. 434.5 del C. P. C. por entonces vigente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo al procesado se le imputa no \u00a0haber \u00a0escuchado al apoderado de la demandada en su oposici\u00f3n, haciendo ver que \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0produc\u00eda \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el globo de mayor extensi\u00f3n y que sobre \u00a0ella \u00a0s\u00ed \u00a0debi\u00f3 \u00a0o\u00edrlo \u00a0el \u00a0funcionario. \u00a0Esta \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal, no \u00a0obstante, \u00a0va \u00a0en \u00a0contrav\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0que \u00a0el \u00a0acta \u00a0de la diligencia \u00a0evidencia, \u00a0 el \u00a0objeto \u00a0mismo \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0inmueble \u00a0al \u00a0arrendador, \u00a0y \u00a0desconoce \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las facultades del funcionario no se \u00a0halla \u00a0contemplada \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0pervertir \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0declarar una presunta posesi\u00f3n sobre un terreno distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0d\u00edgase \u00a0que asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante \u00a0cuando \u00a0destaca \u00a0que \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0expresamente \u00a0anunci\u00f3 \u00a0oponerse \u00a0al lanzamiento del inmueble &#8220;donde nos encontramos&#8221;, esto es \u00a0el \u00a0que \u00a0hab\u00eda sido recibido en arrendamiento por BLANCA FONSECA quien tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0presente, \u00a0pues no de otra manera puede entenderse que en ese sitio \u00a0se \u00a0estaba \u00a0levantando el acta de la diligencia como lo refiri\u00f3 la empleada del \u00a0juzgado \u00a0que \u00a0actu\u00f3 \u00a0como \u00a0secretaria \u00a0ad \u00a0hoc, \u00a0oposici\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0resultaba \u00a0procedente \u00a0admitirla por raz\u00f3n de provenir de la parte vencida con el fallo, y \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0poder escucharla dado que la demanda se hab\u00eda \u00a0fundado en la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00fan suponiendo acertada la afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0A \u00a0quo \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que la pretendida oposici\u00f3n se refer\u00eda a los \u00a0terrenos \u00a0aleda\u00f1os al que deb\u00eda restituirse en\u00a0 la diligencia y sobre los \u00a0que \u00a0dec\u00eda \u00a0ejercer \u00a0actos \u00a0de \u00a0se\u00f1or\u00edo, \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que la \u00a0diligencia \u00a0tuvo \u00a0lugar \u00a0para la Corte es claro que al doctor PELAEZ NIETO no le \u00a0compet\u00eda \u00a0declarar \u00a0probada \u00a0la \u00a0pregonada \u00a0posesi\u00f3n puesto que ese no era, ni \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0su \u00a0objeto, con lo cual desde esa perspectiva, igual la imputaci\u00f3n \u00a0por prevaricato carece de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tiene \u00a0 entonces, \u00a0que \u00a0del \u00a0proceso \u00a0objetivamente \u00a0se \u00a0establece, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0declarado en la acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo, \u00a0que el doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO procedi\u00f3 acorde con el r\u00e9gimen \u00a0que \u00a0estaba \u00a0obligado \u00a0a aplicar, y que en ejercicio de la competencia atribuida \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0337, \u00a0338 \u00a0y \u00a0434 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. C.,\u00a0 en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida restituy\u00f3 a la parte demandante el predio \u00a0individualizado \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0el \u00a0fallo \u00a0conforme \u00a0a los lineamientos del \u00a0art\u00edculo \u00a076 \u00a0ejusdem, sin que hubiera procedido a entregar un bien diverso del \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de arrendamiento, la demanda y la propia sentencia, \u00a0como \u00a0en \u00a0sentido \u00a0opuesto \u00a0ha \u00a0sido \u00a0afirmado, \u00a0lo cual indica que por no haber \u00a0proferido \u00a0decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0contraria a la ley, ni siquiera solamente \u00a0contraria a ella, el delito imputado no tuvo realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le reprocha al funcionario haber \u00a0permitido \u00a0la presencia en la diligencia del Mayor de la Polic\u00eda se\u00f1or ARCADIO \u00a0VARGAS \u00a0CASTILLO, \u00a0quien \u00a0hab\u00eda \u00a0adquirido los terrenos contiguos al que BLANCA \u00a0FONSECA \u00a0 recibi\u00f3 \u00a0 en \u00a0arrendamiento, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0sus \u00a0resultados. \u00a0 Sin \u00a0embargo \u00a0es \u00a0de \u00a0decirse \u00a0que \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0no \u00a0se \u00a0soporta \u00a0en \u00a0la \u00a0conducta \u00a0asumida por dicho policial, como \u00a0tampoco \u00a0tendr\u00eda \u00a0fundamento \u00a0jur\u00eddico hacerlo por cuanto la intervenci\u00f3n del \u00a0oficial \u00a0fue \u00a0aut\u00f3noma, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0haberse \u00a0enterado \u00a0de la fecha en que el \u00a0lanzamiento\u00a0 \u00a0tendr\u00eda \u00a0lugar \u00a0a \u00a0fin \u00a0de prevenir la invasi\u00f3n del terreno \u00a0sobre \u00a0el \u00a0que \u00a0dijo \u00a0tener inter\u00e9s, tal como \u00e9ste lo expuso, de donde resulta \u00a0impertinente \u00a0deducir \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de alguna conducta t\u00edpica, menos si se \u00a0considera \u00a0que el acta de la diligencia tampoco da cuenta que a este policial el \u00a0doctor PELAEZ NIETO le hubiese hecho entrega de terreno alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque \u00a0no \u00a0deja \u00a0de \u00a0ser reprobable la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Mayor \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda, en el evento de que hubiera actuado por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0marco \u00a0propio de sus funciones como oficial de la instituci\u00f3n, o si \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0como \u00a0persona \u00a0particular \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0que \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0adquirido, \u00a0es \u00a0asunto \u00a0que \u00a0no correspond\u00eda decidir o impedir al doctor PELAEZ \u00a0NIETO, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0su \u00a0funci\u00f3n \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0circunscrita \u00a0al lanzamiento del \u00a0inmueble \u00a0tomado \u00a0en \u00a0arrendamiento por BLANCA FONSECA sin posibilidad jur\u00eddica \u00a0de \u00a0declarar, \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del proceso ya culminado, la existencia de un derecho \u00a0distinto \u00a0del \u00a0ya reconocido al arrendador en el fallo, conforme fue plasmado en \u00a0el acta levantada en la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Corte que si la se\u00f1ora Blanca \u00a0Fonseca \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0momento \u00a0crey\u00f3 erradamente estar siendo despose\u00edda por el \u00a0funcionario \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0aleda\u00f1o \u00a0al \u00a0objeto de la diligencia, y si en igual \u00a0sentido \u00a0lo entendieron su apoderado y el Oficial de la Polic\u00eda Vargas Castillo \u00a0quien, \u00a0dado \u00a0su \u00a0inter\u00e9s \u00a0en la suerte que corrieran los terrenos, al parecer, \u00a0pudo \u00a0haber aprovechado las circunstancia en que la diligencia ten\u00eda lugar para \u00a0impedir \u00a0que \u00a0en \u00a0dicho \u00a0bien \u00a0la demandada ubicara los muebles cuyo lanzamiento \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Pel\u00e1ez, lo que no fue interpretado ni \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por \u00e9ste, como ha sido visto, ello no fue otra cosa que fruto \u00a0de \u00a0su \u00a0inter\u00e9s por pretender que por fuera de las facultades y competencia del \u00a0funcionario, \u00a0del \u00a0objeto \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0la diligencia de restituci\u00f3n, se la \u00a0dejara \u00a0ilegalmente \u00a0en \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0bien \u00a0distinto \u00a0del \u00a0que \u00a0deb\u00eda ser \u00a0restituido. \u00a0Esto precisamente la llev\u00f3 a variar la nomenclatura del inmueble a \u00a0restituir, \u00a0clausurar \u00a0la \u00a0puerta \u00a0de \u00a0acceso \u00a0a \u00a0\u00e9ste, esgrimir en su favor la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0lindero \u00a0f\u00edsico que permitiera diferenciarlo de aqu\u00e9l o aquellos \u00a0sobre \u00a0los cuales dec\u00eda ejercer derechos de posesi\u00f3n y la construcci\u00f3n de una \u00a0pared \u00a0por la parte frontal, en la que abri\u00f3 una \u00fanica puerta de entrada a los \u00a0tres \u00a0inmuebles, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0cual, segu\u00edan manteniendo su individualidad \u00a0tanto \u00a0jur\u00eddica \u00a0como \u00a0material, \u00a0pues \u00a0en el primero exist\u00eda la construcci\u00f3n \u00a0recibida \u00a0en \u00a0arrendamiento \u00a0y \u00a0del \u00a0cual \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0lanzada, y sobre los que \u00a0alegaba posesi\u00f3n no hab\u00eda edificaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 empece \u00a0 que \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0revela \u00a0atipicidad \u00a0objetiva en la conducta por la que se juzga al doctor Pel\u00e1ez Nieto, \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0llegar a suponerse por v\u00eda de hip\u00f3tesis que dicho funcionario actu\u00f3 \u00a0convencido \u00a0de estar entregando el bien cuya restituci\u00f3n hab\u00eda dispuesto en el \u00a0fallo, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pregona \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0realidad el desalojo se \u00a0materializ\u00f3 \u00a0no \u00a0solamente \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0sino de un terreno de mayor extensi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0fue erradamente entendido por la denunciante y su apoderado, y declarado \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primer grado, de resultar ello acreditado, no comportar\u00eda \u00a0cosa \u00a0distinta que la manifestaci\u00f3n del error de tipo previsto por el art\u00edculo \u00a040-4 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P., \u00a0el \u00a0que \u00a0encuentra configuraci\u00f3n cuando el agente tiene una \u00a0representaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad, y que, por tanto, excluye el dolo \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0por \u00a0ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0comportamental contenida en el tipo cuya realizaci\u00f3n se \u00a0imputa, \u00a0 y \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0concepci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0participe, \u00a0conducir\u00eda \u00a0a \u00a0tener \u00a0que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de una conducta delictiva que no admite la modalidad culposa, \u00a0o \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0responsabilidad por estar contemplado el error de tipo como \u00a0motivo \u00a0de \u00a0inculpabilidad que rechaza el dolo seg\u00fan la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de \u00a0esta \u00a0causal, \u00a0y \u00a0de cuyo error no podr\u00eda haber salido el funcionario si se \u00a0toman \u00a0 en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0especiales \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0lanzamiento tuvo realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto ha de observarse que ni siquiera \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0haber \u00a0practicado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0echadas \u00a0de \u00a0menos \u00a0por \u00a0la \u00a0inspectora, \u00a0o \u00a0haber \u00a0medido \u00a0los \u00a0linderos como lo suger\u00eda el apoderado de la \u00a0parte \u00a0vencida en el proceso, se dar\u00eda lugar a individualizar el terreno en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0pretendidos \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0pues \u00a0dada \u00a0la \u00a0actitud fraudulenta \u00a0asumida \u00a0por la arrendataria de haber clausurado la puerta de acceso, abrirla en \u00a0el \u00a0predio siguiente, tratarse de un barrio de invasi\u00f3n, la ausencia de lindero \u00a0f\u00edsico \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0occidental, \u00a0y \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de admitir \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse puesto al d\u00eda en el pago de los \u00a0c\u00e1nones \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0son circunstancias que lo compel\u00edan a obrar de la \u00a0manera ya vista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si, tambi\u00e9n hipot\u00e9ticamente, se llegase \u00a0a \u00a0considerar \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0actu\u00f3 \u00a0convencido de estar amparado por la \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 29-1 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0estimar \u00a0que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo la conducta en \u201cestricto cumplimiento de un deber \u00a0legal\u201d \u00a0previsto \u00a0en \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0que \u00a0aplic\u00f3, \u00a0al \u00a0constituir \u00a0dicha \u00a0eventualidad \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0motivo de inculpabilidad \u00a0previsto \u00a0por el art\u00edculo 40-3 ejusdem, la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser distinta de \u00a0declarar \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0responsabilidad \u00a0penal, \u00a0por cuanto tambi\u00e9n la buena fe \u00a0elimina inmediatamente el dolo y, por tanto, la culpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, resulta asimismo \u00a0razonable \u00a0si \u00a0se considera el car\u00e1cter p\u00fablico, y por tanto, obligatorio, que \u00a0ostentan \u00a0las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0regulan \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del proceso de lanzamiento de \u00a0arrendatario, \u00a0y \u00a0la \u00a0materializaci\u00f3n de la entrega del inmueble al arrendador, \u00a0sin \u00a0que \u00a0por \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0se \u00a0disponga la perentoriedad de practicar pruebas \u00a0cuando \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a la entrega provenga de la parte vencida y no demuestre \u00a0haberse puesto al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones adeudados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, contrario a lo declarado \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0censurado, \u00a0que la actuaci\u00f3n de manera objetiva da cuenta que el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO \u00a0no \u00a0hizo \u00a0entrega al demandante de un bien \u00a0distinto \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0referido \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0por \u00e9l mismo \u00a0proferida, \u00a0que conforme al ordenamiento por entonces vigente no pod\u00eda escuchar \u00a0a \u00a0la \u00a0demandada \u00a0por encontrarse en mora de cancelar los c\u00e1nones adeudados, ni \u00a0practicar \u00a0pruebas, ni resultaba necesario medir los linderos en raz\u00f3n a que el \u00a0bien \u00a0objeto \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n hab\u00eda sido plenamente individualizado conforme a \u00a0lineamientos \u00a0trazados \u00a0al \u00a0efecto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a076 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. C. y \u00a0correspond\u00eda \u00a0con \u00a0el se\u00f1alado en la demanda y el fallo, como tampoco declarar \u00a0una \u00a0posesi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0un \u00a0bien \u00a0distinto \u00a0al que deb\u00eda restituir, todo lo cual \u00a0otorga \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0impugnante \u00a0para \u00a0haber \u00a0expuesto su disenso, y demerita los \u00a0fundamentos de la acusaci\u00f3n y la sentencia materia de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, ha de concluirse que \u00a0al \u00a0no \u00a0haber transgredido la ley que le correspond\u00eda aplicar, contenida en los \u00a0art\u00edculos \u00a076, \u00a0337, \u00a0338 y 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de entonces, \u00a0el \u00a0doctor PELAEZ NIETO no realiz\u00f3 el tipo de prevaricato que se le atribuye en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, lo cual impide proferir sentencia condenatoria ante \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0lleva \u00a0a \u00a0tener \u00a0la Corte que \u00a0revocar \u00a0en todas sus partes el fallo de condena objeto de impugnaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, \u00a0absolver \u00a0al \u00a0acusado \u00a0del \u00a0delito \u00a0que \u00a0motiv\u00f3 \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia motivo de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSOLVER \u00a0al \u00a0doctor LUIS ALFONSO PELAEZ NIETO, Ex Juez Civil Municipal de Usaqu\u00e9n (58 de \u00a0la \u00a0misma \u00a0especialidad seg\u00fan la nueva nomenclatura), del delito de prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0imputado en la resoluci\u00f3n acusatoria proferida dentro del \u00a0presente asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR\u00a0 \u00a0que \u00a0una vez en firme esta sentencia, se provea la devoluci\u00f3n de \u00a0la \u00a0 cauci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 fuera \u00a0 prestada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 doctor \u00a0PELAEZ \u00a0NIETO \u00a0(fls. \u00a0316). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Por la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0d\u00e9se \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0a las mismas \u00a0autoridades \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0fue \u00a0comunicada \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria y la sentencia de primer grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE \u00a0A. GOMEZ GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00ba 11455 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No. 51 de abril 3\/2000 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0 Santa \u00a0Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., quince de mayo \u00a0del a\u00f1o dos mil. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-2625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-8"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}