{"id":25904,"date":"2023-09-12T19:49:30","date_gmt":"2023-09-12T19:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3951620-03-13\/"},"modified":"2023-09-12T19:49:30","modified_gmt":"2023-09-12T19:49:30","slug":"3951620-03-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3951620-03-13\/","title":{"rendered":"39516(20-03-13)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/p>\n<p>\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>\u00a0 MAGISTRADO PONENTE<\/p>\n<p>\u00a0 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado: Acta No. 89-<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el defensor de Rita del Carmen Muentes Lafont, contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda en audiencia de juicio oral \u00a0 celebrada el 17 de julio de 2012, que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de unos elementos \u00a0 materiales probatorios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en anterior oportunidad los relat\u00f3 as\u00ed1:<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cProceso Inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 \u00a0 a.m., aterriz\u00f3 en el municipio de Ayapel, C\u00f3rdoba, una aeronave tipo avioneta, \u00a0 lugar al que de inmediato arrib\u00f3 una patrulla de la polic\u00eda que encontr\u00f3 en su \u00a0 interior una maleta que conten\u00eda veinte mil uno (20.001) billetes de cien \u00a0 d\u00f3lares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposici\u00f3n al d\u00eda \u00a0 siguiente de la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Montelibano, C\u00f3rdoba, con el informe \u00a0 del t\u00e9cnico profesional de documentolog\u00eda de la Polic\u00eda Nacional quien da cuenta \u00a0 que \u201clos 20.001 billetes poseen las caracter\u00edsticas de seguridad, que son \u00a0 incluidas por su fabricante durante su elaboraci\u00f3n\u20262\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 4 de noviembre del mismo a\u00f1o la fiscal 24 \u00a0 Seccional, doctora Muentes Lafont, al asumir el conocimiento de las diligencias \u00a0 dirige un oficio al Gerente del Banco de la Rep\u00fablica para que mantenga bajo \u00a0 custodia el elemento material probatorio y con tal fin autoriz\u00f3 al mayor Wilson \u00a0 Hernando Barreto Roa, Jefe de la Sijin Monter\u00eda, quien se traslad\u00f3 a las \u00a0 instalaciones del Banco de la Rep\u00fablica con el dinero incautado, autoridad que \u00a0 realiz\u00f3 la diligencia de constituci\u00f3n de custodia sobre los 20.001 billetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio \u00a0 de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la se\u00f1ora Fiscal 24 \u00a0 Seccional, dispuso la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n judicial sobre los citados \u00a0 billetes, prop\u00f3sito que la llev\u00f3 a cancelar su custodia; a las 11:45 de la \u00a0 ma\u00f1ana, sin acompa\u00f1amiento de ninguna autoridad, retir\u00f3 personalmente del banco \u00a0 la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de su \u00a0 contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ese mismo d\u00eda a las 2:00 de la tarde, la \u00a0 doctora Muentes Lafont, se present\u00f3 en las instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Monter\u00eda con miras a dejar consignado el dinero para realizar \u00a0 la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples \u00a0 fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 27 de octubre de 2010, la Fiscal\u00eda 52 \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a la doctora \u00a0 Rita del Carmen Muentes Lafont, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que fue esta funcionara quien recibi\u00f3 del Banco de la Rep\u00fablica los \u00a0 20.001 billetes americanos originales y de quien se anuncia \u201cfue una de las \u00a0 personas, sino la \u00fanica que se apropi\u00f3 de la ingente cantidad de dinero3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 24 de noviembre del mismo a\u00f1o se present\u00f3 \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n, y el 4 de febrero de 2011 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 9 de junio de 2011, en desarrollo de la \u00a0 audiencia preparatoria, el Tribunal orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de la evidencia \u00a0 contenida en los cds, al considerar que aquellos no hab\u00edan sido descubiertos en \u00a0 debida forma5. Esa decisi\u00f3n, al ser apelada \u00a0 por la fiscal\u00eda, fue revocada por esta Corporaci\u00f3n el 26 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o para, en su lugar disponer la entrega de los videos a la defensa, con el \u00a0 levantamiento de sus seguridades, por haber sido debidamente anunciados y \u00a0 ofrecidos por el ente acusador en la audiencia de acusaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 16 de enero de 2012, reanudada la \u00a0 audiencia preparatoria, las partes hicieron sus manifestaciones respecto al \u00a0 descubrimiento probatorio, enunciaron todas las pruebas que pretend\u00edan hacer \u00a0 valer en el juicio y acompa\u00f1aron la significaci\u00f3n de pertinencia y conducencia \u00a0 de cada una de ellas. Al t\u00e9rmino esta diligencia, se decret\u00f3 un receso \u00a0 encaminado a la elaboraci\u00f3n de estipulaciones probatorias, que fueron exhibidas \u00a0 por las partes y, acto seguido, el juez colegiado decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 totalidad de las pruebas tanto de la fiscal\u00eda como de la defensa; determinaci\u00f3n \u00a0 que no fue objeto de recurso alguno7. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 1 de marzo siguiente inici\u00f3 el juicio oral8, \u00a0 que se ha desarrollado en sesiones del 30 y 31 de mayo9, \u00a0 1610 y 1711 \u00a0 de julio, fecha esta \u00faltima en la que la Fiscal\u00eda, dentro del interrogatorio \u00a0 dispuesto para su testigo Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, intent\u00f3 introducir \u00a0 unos videos, pretensi\u00f3n a la que se opuso el defensor tras advertir que con \u00a0 posterioridad al pronunciamiento de la Corte12, \u00a0 al momento de solicitar las pruebas dentro de la audiencia preparatoria, el ente \u00a0 acusador no enunci\u00f3 tales elementos probatorios para ser introducidos en el \u00a0 juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de soportar su pedimento, asegur\u00f3 \u00a0 que el instructor no hizo solicitud al Tribunal, no habl\u00f3 de su pertinencia, \u00a0 conducencia y utilidad, luego el A quo en ning\u00fan momento los decret\u00f3, caus\u00e1ndole \u00a0 sorpresa que busque ahora la inclusi\u00f3n de unos elementos materiales probatorios \u00a0 que no mencion\u00f3 en la oportunidad legal establecida en el ordenamiento procesal \u00a0 penal13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De esta petici\u00f3n se corri\u00f3 traslado a la \u00a0 fiscal\u00eda, que se opuso a la solicitud del defensor, advirtiendo que la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los cds fue invocada oportunamente, por lo tanto, su reclamo \u00a0 est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico se \u00a0 abstuvo de emitir opini\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. La decisi\u00f3n del Tribunal objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El juez plural rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de la \u00a0 defensa, al indicar que estando en sede de audiencia preparatoria14, \u00a0 al recurrente se le interrog\u00f3 acerca de si los videos fueron debidamente \u00a0 descubiertos y ninguna oposici\u00f3n realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, evoc\u00f3 la transcripci\u00f3n que se efectu\u00f3 \u00a0 de lo sucedido en la preparatoria15, \u00a0 destacando que en el numeral quinto de las solicitudes probatorias la fiscal\u00eda \u00a0 invoc\u00f3 como testigo al se\u00f1or Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, e indic\u00f3 que con \u00a0 su testimonio \u201cse incorporar\u00e1n los CD que constituyen las 3 operaciones, cuando \u00a0 fueron entregados los 2 millones cien d\u00f3lares, cuando fueron recibidos por Dra. \u00a0 Rita Muentes Lafont y cuando Antonio Fern\u00e1ndez Murillo trat\u00f3 de enga\u00f1ar al Banco \u00a0 con vulgares fotocopias16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, concluy\u00f3 que, como en aquel \u00a0 momento no medi\u00f3 discusi\u00f3n alguna por parte de la defensa acerca de la concreta \u00a0 solicitud probatoria, resulta evidente que el ente acusador s\u00ed los pidi\u00f3 \u00a0 oportunamente, por lo que su pretensi\u00f3n resulta infundada y as\u00ed lo declar\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque los cds fueron descubiertos por la \u00a0 fiscal\u00eda en audiencia de acusaci\u00f3n, lo cierto es que en ning\u00fan momento de la \u00a0 preparatoria elev\u00f3 solicitud de pruebas relacionadas con aquellos, menos a\u00fan \u00a0 argument\u00f3 pertinencia, admisibilidad, conducencia y utilidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el Tribunal no los decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si la defensa nada dijo en aquel momento \u00a0 frente al decreto de pruebas, es precisamente porque los videos no fueron \u00a0 pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En estas condiciones la defensa ha sido \u00a0 sorprendida con la solicitud de incorporaci\u00f3n de los videos y por ello demanda \u00a0 su rechazo, pues, de permitirse su ingreso, atentar\u00eda contra lo dispuesto en \u201cel \u00a0 art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La fiscal\u00eda suplica se mantenga la \u00a0 determinaci\u00f3n impugnada debido a que no solo se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 Edilberto Guilfredo Rivera Rivera para que diera cuenta de lo sucedido, sino, \u00a0 adem\u00e1s, para que por su conducto se recrearan las escenas acerca de la obtenci\u00f3n \u00a0 de los registros f\u00edlmicos v\u00e1lidamente descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda, adem\u00e1s, se estudie la posibilidad de \u00a0 imponer alguna sanci\u00f3n al defensor, tras advertir que su petici\u00f3n va en \u00a0 contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 140, numeral 2, del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal que impone a las partes el deber de obrar sin temeridad en \u00a0 sus pretensiones, pues con la interposici\u00f3n del recurso se interrumpe el juicio, \u00a0 lo que constituye una maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0 manifiesta que deja en manos de la Corte Suprema de Justicia la decisi\u00f3n que \u00a0 desate el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le corresponde definir si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sede del juicio \u00a0 oral, al negar la exclusi\u00f3n de los videos que pretende incorporar la fiscal\u00eda, \u00a0 transgrede el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, analizar\u00e1 brevemente la posibilidad \u00a0 que tienen las partes de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0 ordena la pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n de pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0 II. El principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la doble instancia, como regla \u00a0 general reconocido en la Carta Pol\u00edtica, tiene su consagraci\u00f3n expresa en el \u00a0 art\u00edculo 31 que se\u00f1ala18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA: Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser \u00a0 apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta \u00a0 cuando el condenado sea apelante \u00fanico. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de tal precepto, el sistema \u00a0 procesal penal con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, consagr\u00f3 \u00a0 como norma rectora la doble instancia, la que, adem\u00e1s, se erige como componente \u00a0 del debido proceso19: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DOBLE INSTANCIA: Las sentencias y los autos que se refieran a la \u00a0 libertad del imputado o acusado, que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que \u00a0 tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, \u00a0 ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. (subraya fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00a0 Dicha norma en materia penal, se materializa a trav\u00e9s del recurso ordinario de \u00a0 apelaci\u00f3n, que tiene su consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 176 del mismo \u00a0 estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la \u00a0 apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta \u00a0 y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos \u00a0 adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia \u00a0 condenatoria o absolutoria. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apelaci\u00f3n constituye, entonces, un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual un \u00f3rgano judicial superior revisa la sentencia o \u00a0 el auto del inferior, en procura de que se realice un nuevo estudio en torno a \u00a0 los temas de inconformidad de quien ha resultado vencido con la decisi\u00f3n de \u00a0 primer grado, ofreciendo con ello mayores garant\u00edas a las partes y a la \u00a0 comunidad en general con miras a conseguir un pronunciamiento m\u00e1s justo sobre la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal debatida. Solo hasta que se agote ese examen de \u00a0 segundo grado20 queda en firme la \u00a0 providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, su contenido normativo no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto21, en materia penal no \u00a0 todo auto es apelable y su procedencia se encuentra supeditada a las \u00a0 regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, sin \u00a0 rebasar el l\u00edmite impuesto por el marco constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, son ilustrativas estas decisiones \u00a0 de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 superior establece el \u00a0 principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda \u00a0 sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma \u00a0 constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que \u00a0 sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de \u00a0 igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea \u00a0 razonable o justo22&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina admite que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a \u00a0 quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para \u00a0 obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de \u00a0 grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del \u00a0 procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Su \u00a0 procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza \u00a0 propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio \u00a0 inferido a la respectiva parte23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que las excepciones legales a la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, las consagra el legislador en \u00a0 cada estatuto procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que ordena la pr\u00e1ctica o \u00a0 incorporaci\u00f3n de una prueba en el juicio cuando ha sido solicitada \u00a0 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con id\u00e9ntica tem\u00e1tica, resulta \u00a0 oportuno recordar lo expuesto por esta Sala en ocasi\u00f3n anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto se vincula, entonces, con la garant\u00eda a \u00a0 la doble instancia, la cual, hay que precisarlo desde ahora, como igualmente lo \u00a0 reconoce el actor, est\u00e1 prevista en los Instrumentos Internacionales y, en \u00a0 consonancia con ellos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, exclusivamente \u00a0 para la sentencia24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la codificaci\u00f3n procesal penal que \u00a0 rige el presente asunto, el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n y \u00a0 en observancia de la arquitectura inherente a la sistem\u00e1tica acusatoria \u00a0 desarrollada en la Ley 906 de 2004, extendi\u00f3 el acceso a la segunda instancia a \u00a0 otro tipo de decisiones judiciales, como se desprende de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 del citado estatuto, al consagrar que \u201c\u2026los autos que se refieran a \u00a0 la libertad del imputado o acusado, que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que \u00a0 tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, \u00a0 ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n\u201d (resaltado y subrayado ajeno al \u00a0 texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca la expresi\u00f3n verbal utilizada en \u00a0 esa disposici\u00f3n para aludir a las providencias que en trat\u00e1ndose de pruebas son \u00a0 pasibles del instrumento de impugnaci\u00f3n vertical, pues dado que las palabras \u00a0 usadas por el legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio25, el \u00a0 significado que en ese contexto tiene el vocablo afectar no es otro que el de \u00a0 \u201c\u20265. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente. 6. Producir alteraci\u00f3n o \u00a0 mudanza en algo\u2026\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con sujeci\u00f3n al citado precepto, el \u00a0 cual como norma rectora es prevalente sobre las dem\u00e1s y debe ser utilizado como \u00a0 fundamento de interpretaci\u00f3n (\u00eddem, art\u00edculo 26), en materia de pruebas es \u00a0 procedente el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo para acceder a la segunda \u00a0 instancia, \u00fanicamente respecto de las decisiones que impidan su efectiva \u00a0 pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, que coincide con el sentido del \u00a0 pronunciamiento supuestamente constitutivo de nulidad, no vulnera las \u00a0 prerrogativas constitucionales que el memorialista denuncia como agraviadas, \u00a0 pues, por el contrario, encuentra confirmaci\u00f3n expresa en un mandato posterior \u00a0 de la misma codificaci\u00f3n, el cual regula el desarrollo de la audiencia \u00a0 preparatoria, escenario en el que las partes ejercen el derecho a solicitar \u00a0 pruebas y a oponerse a las pretendidas por el adversario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de conformidad con el art\u00edculo 359 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, las partes (y el Ministerio P\u00fablico) podr\u00e1n solicitar al \u00a0 juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que \u00a0 resulten impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos, ilegales u obtenidos con \u00a0 violaci\u00f3n de los requisitos formales (art\u00edculo 360 \u00eddem), y acerca de la \u00a0 decisi\u00f3n que al respecto debe adoptar el juzgador, el mismo precepto \u00a0 inicialmente citado consagra en su inciso final (que el actor se cuid\u00f3 de no \u00a0 citar) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez excluya, rechace o inadmita una \u00a0 prueba deber\u00e1 motivar oralmente su decisi\u00f3n y contra esta proceder\u00e1n los \u00a0 recursos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diafanidad de la regla no da espacio a \u00a0 interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: s\u00f3lo \u00a0 respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan (afectan) la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios.(resalto en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en \u00a0 la hip\u00f3tesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la pr\u00e1ctica o \u00a0 incorporaci\u00f3n de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o \u00a0 niega la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal \u00a0 pronunciamiento, en aplicaci\u00f3n de la regla general contenida en el art\u00edculo 176, \u00a0 inciso segundo, de la Ley 906 de 200427, \u00a0 s\u00f3lo es susceptible del recurso de reposici\u00f3n28\u201d. \u00a0 (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Significa lo anterior, que contra la \u00a0 determinaci\u00f3n que ordena la pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n de pruebas en el juicio, o \u00a0 que niega su exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n, cuando han sido solicitadas por \u00a0 las partes, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, pues tal posibilidad no se \u00a0 encuentra cobijada con la garant\u00eda de acceso a la segunda instancia, como lo \u00a0 dispuso el legislador29. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una mejor comprensi\u00f3n del tema, como lo \u00a0 alegado por el recurrente es que los citados videos no fueron solicitados \u00a0 oportunamente, corresponde reconstruir lo ocurrido en la segunda sesi\u00f3n de la \u00a0 audiencia preparatoria, con miras a establecer si aquellos fueron invocados por \u00a0 el ente acusador en la oportunidad legal, pues de acreditarse tal circunstancia, \u00a0 el recurso deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, en el registro de dicha audiencia se \u00a0 advierte30 que la defensa no tuvo observaciones frente al descubrimiento \u00a0 probatorio efectuado por la fiscal\u00eda31, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juez colegiado corri\u00f3 traslado al defensor para que hiciera \u00a0 su descubrimiento probatorio, el que tampoco tuvo objeciones por parte de la \u00a0 fiscal\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acto seguido, el Tribunal le solicit\u00f3 al \u00a0 acusador que enunciara los elementos probatorios que har\u00eda valer en el juicio, \u00a0 relevando de tal obligaci\u00f3n a la defensa con quien acord\u00f3 se entender\u00edan \u00a0 enunciados los mismos que relacion\u00f3 minutos antes, cuando realiz\u00f3 el \u00a0 descubrimiento probatorio32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Momentos despu\u00e9s, tras agotarse el tema \u00a0 relacionado con las estipulaciones probatorias, se interrog\u00f3 a la acusada acerca \u00a0 de la aceptaci\u00f3n de los cargos y, ante su respuesta negativa, el A quo decret\u00f3 \u00a0 un nuevo receso, para abrir paso a las solicitudes probatorias33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reanudada la audiencia, se concedi\u00f3, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, el uso de la palabra a la fiscal\u00eda, quien para lo que interesa a la \u00a0 presente decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quinto testimonio con el que la fiscal\u00eda \u00a0 concurrir\u00e1 al juicio oral publico y contradictorio ser\u00e1 el de Edilberto Wilfredo \u00a0 Rivera empleado del banco de la republica y que fue una de las personas que \u00a0 constituy\u00f3 en nombre de la instituci\u00f3n, los dep\u00f3sitos de custodia de los 20.001 \u00a0 billetes de cien d\u00f3lares, adem\u00e1s por conducto de este funcionario del Banco de \u00a0 la Republica Edilberto Wilfredo Rivera, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 incorporar\u00e1, con la venia que ya tuvimos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, los cds, que dan cuenta de las tres operaciones: \u00a0 cuando fueron entregados por el mayor Wilson Hernando Barreto los 20.001 \u00a0 billetes de cien d\u00f3lares, cuando fueron recibidos por Rita del Carmen Muentes \u00a0 Lafont y cuando el sujeto Antonio Fern\u00e1ndez Murillo trat\u00f3 de enga\u00f1ar al emisor \u00a0 llevando vulgares fotocopias, esos tres momentos entonces ser\u00e1n recreados por \u00a0 Edilberto Wilfredo Rivera34\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal: Le damos traslado entonces doctor de \u00a0 las solicitudes para que usted manifiesta que tiene que decir al respecto35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor: Su se\u00f1or\u00eda yo quisiera antes de mi \u00a0 solicitud probatoria, que el distinguido representante de la fiscal\u00eda nos diga \u00a0 si esas declaraciones juradas a que \u00e9l se refiere \u00faltimamente, son las que est\u00e1n \u00a0 en el escrito de acusaci\u00f3n\u202636\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la aclaraci\u00f3n hecha, no tiene \u00a0 ninguna oposici\u00f3n ni objeci\u00f3n a que se decreten las pruebas solicitadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la tarde de hoy37.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, agotadas las solicitudes probatorias, el A quo emiti\u00f3 el \u00a0 siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal: siendo las 4 y 52 se reinicia la \u00a0 audiencia preparatoria con el fin de ordenar las pruebas solicitadas por la \u00a0 fiscal\u00eda y la defensa, dialogando en Sala los 3 magistrados que componemos la \u00a0 Sala, decidimos lo siguiente, como quiera que las pruebas que pidi\u00f3 o mejor \u00a0 solicit\u00f3 la fiscal\u00eda las hizo en un orden ya prestablecido por el y que aqu\u00ed \u00a0 est\u00e1n(\u2026) las pruebas que solicit\u00f3 la fiscal\u00eda ser\u00e1n ordenadas en su totalidad en \u00a0 el orden pedido, en esto le solicito que se comuniquen defensa y fiscal\u00eda y \u00a0 Ministerio Publico para que sepan el orden en que se pidieron las pruebas y en \u00a0 ese mismo orden se van a comenzar con su practica el d\u00eda que se fije la \u00a0 audiencia de juicio oral, aunque puede haber variaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo entre \u00a0 las partes. Igualmente se ordenaran las pruebas pedidas por la defensa en el \u00a0 mismo orden con excepci\u00f3n de las que el Doctor \u00c1lvarez manifest\u00f3 aqu\u00ed que hab\u00edan \u00a0 hecho estipulaciones probatorias, entonces en ese orden de ideas se ordenara las \u00a0 pruebas solicitadas. Contra este auto que ordena pruebas proceden los recursos \u00a0 legales y tambi\u00e9n se les recuerda que tengan presente lo de las estipulaciones \u00a0 probatorias a ambas partes para el d\u00eda de la audiencia. Se\u00f1or defensor, tiene \u00a0 alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa: conforme con la decisi\u00f3n tomada38\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 7. La transcripci\u00f3n hecha pone en evidencia lo infortunado del pedimento de la \u00a0 defensa, y la Sala advierte que, pese a las impropiedades del Tribunal, pues en \u00a0 algunos apartes confundi\u00f3 el descubrimiento con la enunciaci\u00f3n de pruebas39, \u00a0 lo cierto es que abri\u00f3 pleno espacio para que las partes realizaran \u00a0 oportunamente sus solicitudes probatorias dentro de las que claramente fueron \u00a0 incluidos los videos cuestionados.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Siendo ello as\u00ed, la Corte debe inhibirse de resolver el recurso formulado, \u00a0 por tratarse de la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de unos \u00a0 elementos materiales probatorios40, \u00a0 oportunamente pedidos y decretados, es claro que, tanto la interposici\u00f3n, como \u00a0 la concesi\u00f3n deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar que la determinaci\u00f3n discutida no \u00a0 comporta una exclusi\u00f3n probatoria o una situaci\u00f3n sobreviniente a la audiencia \u00a0 preparatoria, por lo tanto, no se puede pretender la supresi\u00f3n de unos elementos \u00a0 materiales de prueba, decretados en su oportunidad, pues contra ese prove\u00eddo, a \u00a0 voces del citado art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Procesal Penal, no procede la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicho auto, admit\u00eda reposici\u00f3n, y no \u00a0 apelaci\u00f3n como se ha dicho; sin embargo, aqu\u00e9l tampoco fue propuesto en tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede dejar de hacer un vehemente \u00a0 llamado de atenci\u00f3n al defensor cuando, contrariando la verdad, alega un \u00a0 sorprendimiento con la incorporaci\u00f3n de unos videos que han sido ampliamente \u00a0 debatidos a lo largo del juicio41; este \u00a0 inadmisible pedimento, basado en un supuesto error a la hora de solicitar las \u00a0 pruebas, es una actitud oportunista que ri\u00f1e con los postulados de la buena fe y \u00a0 la lealtad procesal consagrados en el art\u00edculo 12 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0 como con los deberes impuestos a las partes, al tenor de lo previsto en el canon \u00a0 140, numeral 2, del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se requiere al abogado para que, en \u00a0 lo sucesivo, prescinda de aquellas pretensiones sin soporte factico o jur\u00eddico \u00a0 que puedan dilatar a\u00fan mas el proceso, situaci\u00f3n que de repetirse conllevar\u00eda la \u00a0 expedici\u00f3n de copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Abstenerse de desatar la \u00a0 impugnaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>\u00a0 Segundo. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 Tercero. Devu\u00e9lvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO<\/p>\n<p>\u00a0 JAVIER DE JES\u00daS ZAPATA ORTIZ<\/p>\n<p>\u00a0 NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________ \u00a0<\/p>\n<p>1 El 26 de octubre \u00a0 de 2011, radicado 36788; en esa ocasi\u00f3n se ocup\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n del Tribunal que excluy\u00f3 algunos \u00a0 elementos probatorios.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 48 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 45 de la carpeta. As\u00ed lo anuncia la fiscal\u00eda en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 13-15 cuaderno 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 256 carpeta 1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 a 27 cuaderno \u00a0 8.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 308 y 309 carpeta \u00a0 1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 354 y 355 carpeta \u00a0 1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 67 a 69 carpeta 2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 183 id.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 200 id.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala destaca que \u00a0 hace referencia al auto 36788 del 26 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cd. 17 de julio, record \u00a0 inicio: 00:03:38 a 00:20:07<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Previo al momento en \u00a0 que la defensa realizara su descubrimiento probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al momento de las \u00a0 solicitudes probatorias el Tribunal les hizo entrega a cada una de las partes de \u00a0 la trascripci\u00f3n literal de lo ocurrido y las invit\u00f3 a que se\u00f1alaran si la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas iba a realizarse en el orden que fueron reclamadas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 209 carpeta 2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed lo destac\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n se consagra en \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) art\u00edculo \u00a0 14, numeral 5; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) \u00a0 art\u00edculo 8, inciso 2\u00ba, literal h, y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculos 29 \u00a0 y 31.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Siempre que se \u00a0 interponga el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 N\u00f3tese como, su \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional y legal contempla excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-345\/93.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 sentencia C-153 de 1995<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) art\u00edculo 14, numeral 5; Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) art\u00edculo 8, inciso 2\u00ba, literal h, \u00a0 y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculos 29 y 31.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo \u00a0 28.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n 2001. P\u00e1g. 54.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSalvo la sentencia la \u00a0 reposici\u00f3n proceder\u00e1 para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de \u00a0 manera oral en la respectiva audiencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 30 de noviembre de \u00a0 2011, radicado 37298.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cART\u00cdCULO 177. EFECTOS \u00a0 : La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la \u00a0 apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia condenatoria o absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 3. El auto que decide la nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0 4. El auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral; y<\/p>\n<p>\u00a0 5. El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>30 Celebrada el 16 de enero de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 356. \u00a0 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez \u00a0 dispondr\u00e1: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al \u00a0 procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el \u00a0 efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ha \u00a0 quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazar\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El Tribunal adopta esta \u00a0 decisi\u00f3n advirtiendo que lo hace por celeridad para no repetir la lectura de las \u00a0 pruebas solicitadas por la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 ART\u00cdCULO 357. \u00a0 SOLICITUDES PROBATORIAS. \u201cDurante la audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la \u00a0 Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para \u00a0 sustentar su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se \u00a0 refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las \u00a0 reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cdd. Record. 09:15 a \u00a0 10:33.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cdd: Record: 33:02 a \u00a0 33:12<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. Record: 31:30<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cdd. Record: 33:25 a \u00a0 33:32<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cdd Record 00: 10 a \u00a0 02:06 (segundo registro del mismo cd)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Pues solo ello explica \u00a0 que haya relevado de tal carga a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Lo dispuesto por el \u00a0 Tribunal no puede asimilarse a la providencia que niega la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba en el juicio oral, ni a la que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba, \u00a0 pues aquellas son decisiones que admiten el recurso de apelaci\u00f3n en su escenario \u00a0 natural &#8211; audiencia preparatoria y por v\u00eda de excepci\u00f3n en el juicio \u2013 cuando se \u00a0 trate prueba sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 No debe olvidar que \u00a0 ning\u00fan recurso interpuso cuando se solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en la audiencia \u00a0 preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aprobado: Acta No. 89- \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-25904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-21"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}