{"id":25418,"date":"2023-09-12T19:49:04","date_gmt":"2023-09-12T19:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3346403-07-13\/"},"modified":"2023-09-12T19:49:04","modified_gmt":"2023-09-12T19:49:04","slug":"3346403-07-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3346403-07-13\/","title":{"rendered":"33464(03-07-13)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS \u00a0 BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 208\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0tres de julio \u00a0 \u00a0 de dos mil \u00a0trece \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima reconocida en el \u00a0 juicio seguido en contra de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, fue\u00a0 rese\u00f1ada por el \u00a0 Tribunal de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los hechos presentados en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, se tiene que presuntamente el d\u00eda 03 de \u00a0 abril de 2008, la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3, introdujo en la finca del \u00a0 se\u00f1or SERVIO ALARC\u00d3N unos semovientes, concretamente ganado vacuno, por la \u00a0 fuerza. Esto, seg\u00fan dice la Fiscal\u00eda, lo realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a que su ex esposo, \u00a0 hab\u00eda realizado una especie de contrato de compraventa de tres hect\u00e1reas de \u00a0 tierra con el se\u00f1or Servio, pero como no tuvo la suma de quince millones de \u00a0 pesos ($15.000.000.oo) valor por el que se realiz\u00f3 dicha transacci\u00f3n, \u00a0 sencillamente se deshizo el negocio, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora VEGA PRIOL\u00d3 \u00a0 est\u00e1 actuando de manera arbitraria invadiendo tierras que no le pertenecen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 12 de diciembre de 2008, la Fiscal\u00eda 2\u00aa\u00a0 \u00a0 Local de Ceret\u00e9, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n,\u00a0 en el cual le imput\u00f3 a la\u00a0 \u00a0 incriminada MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3 la realizaci\u00f3n del delito de invasi\u00f3n \u00a0 de tierras o edificaciones (definido por el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 con las modificaciones punitivas introducidas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0 de 2004). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Carlos &#8211; C\u00f3rdoba, el d\u00eda 23 de enero de 2009 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8211; en la cual la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a la imputada del \u00a0 referido delito, el d\u00eda 6 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, en la \u00a0 que se resolvi\u00f3 sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas \u00a0 pedidas por las partes y, posteriormente, despu\u00e9s de algunas incidencias \u00a0 procesales que no son del caso referir ahora, el d\u00eda 17 de julio de 2009 el \u00a0 juicio oral, a cuya culminaci\u00f3n se anunci\u00f3 el sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La sentencia de primera instancia fue \u00a0 proferida el 6 de agosto de 2009, por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de San Carlos, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo a la acusada \u00a0 MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3,\u00a0 de los cargos que le fueron atribuidos en la \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Apelada esta sentencia por la Fiscal\u00eda y el \u00a0 apoderado de la v\u00edctima \u2013quienes solicitaron revocarla y condenar a la acusada-, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante providencia del \u00a0 22 de septiembre de 2009 decidi\u00f3 impartirle \u00edntegra confirmaci\u00f3n, al resolver en \u00a0 segunda instancia la impugnaci\u00f3n interpuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en \u00a0 oportunidad el apoderado de la v\u00edctima reconocida en el proceso interpuso \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0 correspondiente demanda1, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la \u00a0 Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los hechos e identificar las \u00a0 partes intervinientes en el tr\u00e1mite y la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal \u00a0 tercera de casaci\u00f3n, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del \u00a0 Tribunal, en los que la acusa de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0 incurrir en \u201cmanifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d, debido a \u00a0 errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, apoyado en la causal primera, aduce \u00a0 que el sentenciador incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta \u00a0 de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera censura, sostiene que el \u00a0 sentenciador incurri\u00f3 en falso juicio de existencia, \u201cal dar por probada la \u00a0 existencia de un hecho, con prueba documental que no fue aportada al proceso por \u00a0 ninguna de las partes, esto es, valorar unos supuestos contratos de compraventa, \u00a0 cuando los mismos no fueron introducidos al juicio oral por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el Tribunal en la sentencia, luego de \u00a0 aludir al principio de congruencia y al descubrimiento de la verdad, \u201caborda lo \u00a0 relacionado con la responsabilidad de la acusada y en el cual se refiere al \u00a0 principio de selecci\u00f3n probatoria, para de una vez dar por probada la posesi\u00f3n \u00a0 del terreno invadido por parte de la agente y despachar fallo absolutorio a \u00a0 favor de la acusada\u201d, con apoyo en el principio de la buena fe y aduciendo la \u00a0 atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por ninguna parte de los registros del \u00a0 juicio oral, aparece que se hubieren introducido los dos contratos de \u00a0 compraventa, de los que el Tribunal deduce que la acusada y su ex esposo \u00a0 entregaron al denunciante la suma de $17.000.000.00, lo cual, en opini\u00f3n del \u00a0 libelista, \u201cno es cierto, porque como lo declara el mismo se\u00f1or SILVIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 P\u00c9REZ, nunca se cristaliz\u00f3 el contrato, pues dicho negocio se deshizo por la \u00a0 falta de pago del valor del terreno por parte de \u00e9ste a ALARC\u00d3N VEL\u00c1SQUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0 conferirle valor probatorio a una prueba inexistente, por lo que incurri\u00f3 en \u00a0 error de hecho por falso juicio de existencia determinante de la violaci\u00f3n \u00a0 indirecta de la ley sustancial,\u00a0 pues olvid\u00f3 que la forma de adquirir el \u00a0 derecho de dominio de los bienes inmuebles se integra por el t\u00edtulo y el modo, \u00a0 es decir escritura p\u00fablica registrada en la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos y que la posesi\u00f3n implica la permanencia de la persona en el bien con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, por lo que \u201cresulta absurdo colegir, como lo hizo el \u00a0 Tribunal, posesi\u00f3n en cabeza de la acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ad quem da por probada la posesi\u00f3n, \u00a0 con fundamento en dichos contratos y en lo declarado por Lawandio Vega y Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Fern\u00e1ndez, cuando la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o es un \u00a0 atributo eminentemente personal no extendible a la sociedad conyugal, como \u00a0 contrariamente fue entendido por el juzgador, \u201cpor el simple hecho de haber sido \u00a0 en tiempo pret\u00e9rito dicha se\u00f1ora, esposa de la persona que supuestamente compr\u00f3 \u00a0 el bien: Silvio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez, y quien declar\u00f3 dentro del proceso\u00a0 en el \u00a0 juicio oral, que dicho negocio se deshizo porque no tuvo con qu\u00e9 comprar dicho \u00a0 bien, raz\u00f3n por la cual no pudo recibirlo con escritura p\u00fablica para su \u00a0 posterior inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en sus atestaciones los se\u00f1ores \u00a0 Lawandio Vega y Mar\u00eda del Socorro Fern\u00e1ndez, se refieren a la existencia de los \u00a0 contratos, nunca a la posesi\u00f3n, por lo que en su opini\u00f3n resulta v\u00e1lido concluir \u00a0 que se configur\u00f3 el falso juicio de existencia de la prueba, m\u00e1xime si lo que la \u00a0 defensa pretendi\u00f3 acreditar fue que la acusada nunca entr\u00f3 ganado a la finca del \u00a0 denunciante, porque ello lo hicieron sus hijos, o sea se quiso demostrar su no \u00a0 participaci\u00f3n en el punible, \u201ccon mayor raz\u00f3n entonces, d\u00e9bese concluir que la \u00a0 acusada jam\u00e1s entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Tribunal dej\u00f3 de considerar otros \u00a0 medios de convicci\u00f3n practicados en el juicio oral, tales como la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial al lugar de los hechos por el investigador de Polic\u00eda Judicial \u00a0 Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez, el cual manifest\u00f3 que quien estaba poseyendo el predio era el \u00a0 denunciante y no la acusada ni el se\u00f1or Silvio Fern\u00e1ndez, \u201ccomo lo invent\u00f3 el \u00a0 Tribunal al se\u00f1alar que esas tierras eran pose\u00eddas conjuntamente por el se\u00f1or \u00a0 Silvio Fern\u00e1ndez y Mar\u00eda Emperatriz desde hace mucho tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios \u00a0 de Pablo Gonz\u00e1lez y Servio Alarc\u00f3n, quienes informan de la llegada a su finca el \u00a0 d\u00eda 3 de abril de 2008 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emperatriz Vega, introduciendo \u00a0 arbitrariamente 8 cabezas de ganado y al ser indagada por Servio y sus hijos \u00a0 sobre el particular, dijo que ese terreno era de su marido, de donde se pod\u00eda \u00a0 colegir que la invasi\u00f3n tuvo lugar en la anotada fecha, de modo que \u201cal no \u00a0 apreciar o valorar los testimonios de Pablo Gonz\u00e1lez, Servio Alarc\u00f3n y Yojan \u00a0 Hern\u00e1ndez Ben\u00edtez, el Tribunal, antes que aplicar el principio de selecci\u00f3n \u00a0 probatoria, lo que hizo fue incurrir en error de hecho por falso juicio de \u00a0 existencia de la prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, acusa la sentencia del \u00a0 Tribunal por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0 \u201cal dar por cierto que el se\u00f1or RICARDO RODR\u00cdGUEZ RAMOS declarara acerca de la \u00a0 posesi\u00f3n ejercida sobre el predio objeto de invasi\u00f3n, por parte de la acusada\u201d \u00a0 cuando lo que realmente afirm\u00f3 es que el hijo de \u00e9sta le hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0 llevaba varios animales a la finca, \u201ces decir que se convierte en un testigo \u00a0 de o\u00eddas o de referencia, al cual se le otorga pleno cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en los registros del juicio oral, se \u00a0 aprecia que el propio Ricardo Ram\u00edrez sab\u00eda de los semovientes, porque se lo \u00a0 coment\u00f3 el hijo de la acusada, ya que era \u00e9l quien le llevaba los insumos, con \u00a0 lo cual la defensa pretend\u00eda fortalecer su teor\u00eda del caso, por lo que resulta \u00a0 extra\u00f1o que el Tribunal deduzca la posesi\u00f3n\u00a0 por parte de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 EMPERATRIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Tribunal tambi\u00e9n incurre en falso \u00a0 juicio de identidad, \u201cen cuanto le dio un alcance mayor del que ten\u00edan los \u00a0 testimonios de Mar\u00eda del Socorro Fern\u00e1ndez, Lawandio Vega y Ricardo Rodr\u00edguez, \u00a0 quienes sencillamente dan fe de los contratos simples en documentos privados de \u00a0 venta que hicieron los se\u00f1ores SILVIO FERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ y SERVIO JOS\u00c9 ALARC\u00d3N \u00a0 VEL\u00c1SQUEZ, pero nunca afirmaron que la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3 \u00a0 tuviera la posesi\u00f3n del terreno dentro del cual el d\u00eda 3 de abril de 2008 \u00a0 introdujo el ganado en el predio de invasi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tercer reparo, denuncia que el \u00a0 juzgador incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio, pues, sin indicar la \u00a0 regla de la l\u00f3gica que aplica, concluy\u00f3 que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2008 el \u00a0 denunciante reclam\u00f3 los terrenos como suyos, cuando de los testimonios de la \u00a0 hermana de Silvio Fern\u00e1ndez y de Ricardo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ramos, surge que la \u00a0 acusada y su esposo siempre han pose\u00eddo esos terrenos, siendo lo correcto \u00a0 pensar, en opini\u00f3n del demandante, que la l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an es que \u00a0 una persona denuncia a otra precisamente cuando aquella le causa un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dice, si la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ \u00a0 VEGA PRIOL\u00d3 no\u00a0 hubiese introducido arbitrariamente el 3 de abril de 2008 \u00a0 ganado en la finca del se\u00f1or Alarc\u00f3n V\u00e1squez, \u00e9ste jam\u00e1s la habr\u00eda denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la trascendencia de los referidos \u00a0 desaciertos probatorios, manifiesta que \u00e9stos incidieron en el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, por lo que solicita a la Corte casar el fallo recurrido y \u00a0 condenar a la acusada por los cargos que le fueron formulados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo,\u00a0 \u00a0 postulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor considera que el \u00a0 Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la pretensi\u00f3n de acreditar su aserto, indica \u00a0 que el a quo estim\u00f3 que se present\u00f3 un error de prohibici\u00f3n, ya que la acusada \u00a0 realiz\u00f3 la conducta sin tener consciencia de la antijuridicidad de su actuar, en \u00a0 cuanto crey\u00f3 al momento de llevar ganado vacuno a la finca de propiedad de \u00a0 Servio Alarc\u00f3n Vel\u00e1squez, que estaba ejerciendo leg\u00edtimamente un derecho, pues a \u00a0 su juicio esas tierras hab\u00edan sido adquiridas legalmente por su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en opini\u00f3n del libelista, constituye una \u00a0 equivocaci\u00f3n, toda vez que no se suscribi\u00f3 ninguna escritura p\u00fablica y de todos \u00a0 modos la contrataci\u00f3n no hac\u00eda parte de la sociedad conyugal, pues es bien \u00a0 sabido que en Colombia el dominio de los bienes inmuebles se adquiere \u00a0 v\u00e1lidamente por medio de escritura p\u00fablica con la correspondiente inscripci\u00f3n en \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u201cde ah\u00ed el error de \u00a0 prohibici\u00f3n que se predic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que aun si se supusiera que la acusada \u00a0 actu\u00f3 por error de prohibici\u00f3n indirecto, en la sentencia se dej\u00f3 de aplicar la \u00a0 preceptiva contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, que establece el \u00a0 principio de restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de marras, dice, est\u00e1 claro, como fue \u00a0 entendido por la juzgadora de primera instancia, que la acusada, por error o no, \u00a0 invadi\u00f3 los predios de Servio Alarc\u00f3n Vel\u00e1squez el 3 de abril de 2008, siendo lo \u00a0 l\u00f3gico que las cosas vuelvan a su estado anterior,\u00a0 esto es que se ordene \u00a0 el restablecimiento del derecho de su cliente, disponiendo que la acusada deje \u00a0 de seguir invadiendo el terreno ajeno, cuesti\u00f3n que no se hizo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual demanda la aplicaci\u00f3n de la norma inaplicada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte \u00a0 casar la sentencia recurrida y proceder a sustituir el fallo respectivo, \u00a0 profiriendo sentencia de condena, o subsidiariamente ordenar el restablecimiento \u00a0 del derecho de su representado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la \u00a0 Corte2, en esta ocasi\u00f3n resulta \u00a0 pertinente reiterar que la casaci\u00f3n no es instancia adicional a las ordinarias \u00a0 del tr\u00e1mite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita \u00a0 la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya \u00a0 culminado, sino que, por\u00a0 su propia naturaleza corresponde a una sede \u00fanica \u00a0 que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del juicio con el proferimiento de la \u00a0 sentencia de segunda instancia y, adem\u00e1s,\u00a0 que \u00e9sta no solamente es \u00a0 acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jur\u00eddico, cuya \u00a0 desvirtuaci\u00f3n compete al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las previsiones del Estatuto \u00a0 Procesal Penal, dicho prop\u00f3sito s\u00f3lo puede lograrse mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se \u00a0 acrediten la legitimidad y el inter\u00e9s para recurrir, se expresen con claridad y \u00a0 precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, y se demuestre \u00a0 la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0 taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los principios que rigen la utilizaci\u00f3n \u00a0 del instrumento extraordinario de impugnaci\u00f3n, en el libelo debe demostrarse \u00a0 igualmente, la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para cumplir, en el caso \u00a0 concreto, uno o m\u00e1s de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales \u00a0 aparecen previstos por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a0 2004. De ninguna otra manera podr\u00edan ser entendidas las expresiones contenidas \u00a0 en los\u00a0 art\u00edculos 181 y 183 ejusdem, seg\u00fan las cuales la casaci\u00f3n resulta \u00a0 procedente contra sentencias de segunda instancia \u201ccuando afectan derechos o \u00a0 garant\u00edas fundamentales\u201d y que en la demanda se debe se\u00f1alar \u201cde manera \u00a0 precisa y concisa\u201d las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad\u00a0 debe insistirse en \u00a0 recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera \u00a0 al demandante del deber de cumplir con unos m\u00ednimos requisitos de forma y \u00a0 contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por \u00a0 ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el art\u00edculo 184 del \u00a0 mencionado estatuto la faculta para no admitir al tr\u00e1mite aquellas demandas en \u00a0 las cuales se establezca que el impugnante carece de inter\u00e9s, o cuando no se \u00a0 se\u00f1ala el motivo de casaci\u00f3n en que apoya la pretensi\u00f3n desquiciatoria contra el \u00a0 fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara \u00a0 y precisamente los cargos que a su amparo pretendi\u00f3 formular, \u201co cuando de su \u00a0 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0 algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los mencionados requisitos establecidos por \u00a0 el original art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 20103),\u00a0 \u00a0 se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la \u00a0 oportunidad legalmente prevista, es decir\u00a0 dentro del t\u00e9rmino com\u00fan de los 60 \u00a0 d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de inter\u00e9s para \u00a0 acudir a sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene por deber se\u00f1alar, adem\u00e1s, con \u00a0 absoluta precisi\u00f3n la causal o causales que apoyan su pretensi\u00f3n; enunciar, \u00a0 desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su \u00a0 amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir \u00a0 alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la \u00a0 efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0 intervinientes en el proceso, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos, o \u00a0 la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0 conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte que la demanda se \u00a0 baste a s\u00ed misma para lograr la infirmaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, \u00a0 seg\u00fan el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el \u00a0 alcance de la impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n pueda dar a \u00a0 los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es exigencia indeclinable demostrar que \u00a0 la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0 casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de hallarse adecuadamente \u00a0 presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada \u00a0 (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la \u00a0 infirmaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de \u00a0 la Corte sobre el tema debatido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el \u00a0 contenido del art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selecci\u00f3n \u00a0 de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta fundadamente de su contexto que no \u00a0 se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, \u00a0 es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho \u00a0 material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de \u00a0 los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la adecuada sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso, sin la cual no es posible acceder a \u00e9ste, \u201cexige que el demandante \u00a0 demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio \u00a0 (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar \u00a0 que una determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es necesario precisar en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, qu\u00e9 \u00a0 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por \u00a0 qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines \u00a0 del recurso\u201d5.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En punto de las causales de procedencia de la \u00a0 casaci\u00f3n, previstas por el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte \u00a0 tiene precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge \u00a0 los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional \u00a0 motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se \u00a0 desconoce el debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de \u00a0 estructura) o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0 garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal caso, debe tenerse en cuenta que las \u00a0 causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas pautas \u00a0 demostrativas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal \u00a0 puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0 y sentencia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la \u00a0 denominada violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto desconocimiento \u00a0 de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha \u00a0 fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producci\u00f3n alude a los errores \u00a0 de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica o \u00a0 incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en \u00a0 la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicci\u00f3n8, mientras que el desconocimiento de las reglas \u00a0 de apreciaci\u00f3n hace referencia a los errores de hecho que surgen a trav\u00e9s del \u00a0 falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 elemento probatorio-, del falso juicio de existencia \u2013declarar un hecho probado \u00a0 con base en una prueba inexistente u omitir la apreciaci\u00f3n de una allegada de \u00a0 manera v\u00e1lida al proceso- y del falso raciocinio \u2013fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas \u00a0 o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores \u00a0 exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0 desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n con la \u00a0 trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo \u00a0 censurado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupone lo \u00a0 anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar c\u00f3mo con el \u00a0 tr\u00e1mite procesal o a trav\u00e9s del fallo se afectaron derechos o garant\u00edas \u00a0 fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de \u00a0 servirse de la causal de casaci\u00f3n pertinente se\u00f1al\u00e1ndola expresamente e \u00a0 indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, \u00a0 sin olvidar que debe indicar, as\u00ed sea sucintamente, cu\u00e1l de los fines \u00a0 establecidos para la casaci\u00f3n hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte en el \u00a0 particular asunto, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 180 de esa normatividad, \u00a0 esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el \u00a0 respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 sufridos por \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esos \u00a0 prop\u00f3sitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el \u00a0 desarrollo de los diferentes motivos de casaci\u00f3n pautas que, bien est\u00e1 recordar, \u00a0 no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el \u00a0 demandante se sujete a unos m\u00ednimos l\u00f3gicos y de coherencia en la formulaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0 directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que \u00a0 resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de \u00a0 segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva l\u00f3gica del \u00a0 recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, \u00a0 esta \u00faltima opci\u00f3n demanda del censor un esfuerzo argumentativo a trav\u00e9s del \u00a0 cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la \u00a0 norma constitucional o legal que debi\u00f3 gobernarlo, ora la vulneraci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, bien el tema jur\u00eddico que por su \u00a0 relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, \u00a0 siempre ser\u00e1 necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, \u00a0 comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que s\u00ed es \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n de la Corte para lograr alguno de los cometidos de \u00a0 la casaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00edndole de la controversia planteada\u201d10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido \u00a0 que cuando, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, la demanda se dirige a \u00a0 denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de disposiciones de \u00a0 derecho sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal \u00a0 cual fueron declarados aquellos y ponderadas \u00e9stas por el juzgador, y presentar \u00a0 su disenso en el \u00e1mbito del estricto raciocinio jur\u00eddico, pues si la \u00a0 discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la \u00a0 ley tiene reservada la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n, por errores de hecho o de \u00a0 derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de disposiciones de derecho sustancial, son \u00a0 sentidos distintos de violaci\u00f3n a la ley, por ende, basados en supuestos \u00a0 diversos.\u00a0 Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un determinado precepto, \u00a0 acogiendo de esta manera el criterio de clasificaci\u00f3n trimembre de los sentidos \u00a0 de la violaci\u00f3n, que reconoce total autonom\u00eda al \u00faltimo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categorizaci\u00f3n, ha sido entendido \u00a0 que la falta de aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial se presenta cuando el \u00a0 juzgador deja de aplicar al caso la disposici\u00f3n que lo rige; la aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo \u00a0 seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, decide aplicarla, s\u00f3lo que con un entendimiento equivocado, sea \u00a0 rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta claro que la diferencia de \u00a0 las dos primeras hip\u00f3tesis de error con la \u00faltima, radica en que mientras en la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n indebida subyace un error en la selecci\u00f3n \u00a0 del precepto, en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el yerro es s\u00f3lo de hermen\u00e9utica, \u00a0 pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, s\u00f3lo que con \u00a0 un entendimiento que no es el que jur\u00eddicamente le corresponde, llevando con \u00a0 ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que \u00a0 le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de precisar el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, resulta intrascendente la motivaci\u00f3n que pudo haber llevado al \u00a0 juzgador a la transgresi\u00f3n de la disposici\u00f3n sustancial; lo que realmente cuenta \u00a0 es la decisi\u00f3n que adopte en relaci\u00f3n con ella. En este orden de ideas, si la \u00a0 norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habr\u00e1 \u00a0 llanamente aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan cada caso, \u00a0 independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se \u00a0 equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si una determinada norma de derecho \u00a0 sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido \u00a0 determinado por equivocaciones del Juez en la auscultaci\u00f3n de su alcance, habr\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n, pero no err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0 precepto, puesto que para la estructuraci\u00f3n de este \u00faltimo sentido de la \u00a0 violaci\u00f3n se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Si de lo que se trata es de denunciar, \u00a0 con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, que la sentencia del Tribunal \u00a0 incurre en \u201cmanifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0 de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d,\u00a0 dicho tipo de \u00a0 desacierto corresponde a la forma indirecta de violaci\u00f3n a las disposiciones de \u00a0 derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la \u00a0 evidencia f\u00edsica, los cuales pueden ser de hecho o de derecho12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros, es decir \u00a0 \u00a0los errores de hecho en la \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, se presentan cuando el juzgador se \u00a0 equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de \u00a0 apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido \u00a0 v\u00e1lidamente presentada o\u00a0 practicada en el juicio oral, o porque la supone \u00a0 practicada en \u00e9ste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere m\u00e9rito (falso juicio de existencia); \u00a0 o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y \u00a0 controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su \u00a0 expresi\u00f3n f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente no se \u00a0 establecen de ella (falso \u00a0 juicio de identidad); \u00a0 o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido \u00a0 v\u00e1lidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada \u00a0 en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, pero al asignarle su m\u00e9rito persuasivo se aparta \u00a0 de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos normativamente establecidos para la \u00a0 apreciaci\u00f3n de ella, o\u00a0 los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0 ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana \u00a0 cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria (falso \u00a0 raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el reparo se \u00a0 orienta por el \u00a0 falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0 del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la \u00a0 indicaci\u00f3n correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que \u00a0 materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si \u00a0 lo es por omisi\u00f3n de ponderar prueba, elemento material o evidencia f\u00edsica \u00a0 v\u00e1lidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso \u00a0 juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0 es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia p\u00fablica en que se \u00a0 present\u00f3 la evidencia o el elemento material o se practic\u00f3 la prueba, e indicar \u00a0 qu\u00e9 objetivamente se establece de ella, cu\u00e1l\u00a0 m\u00e9rito le corresponde \u00a0 siguiendo los postulados de la sana cr\u00edtica y los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 normativamente previstos para cada una, y se\u00f1alar c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta \u00a0 con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente \u00a0 controvertido en \u00e9ste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por \u00a0 tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido es denunciar \u00a0 la configuraci\u00f3n de errores de hecho por \u00a0 \u00a0falsos juicios de identidad \u00a0 en la apreciaci\u00f3n probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qu\u00e9 en \u00a0 concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia \u00a0 f\u00edsica, seg\u00fan el caso;\u00a0 qu\u00e9 exactamente dijo de \u00e9l el juzgador, c\u00f3mo se le \u00a0 tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica haci\u00e9ndole producir \u00a0 efectos que objetivamente no se establecen de \u00e9l, y lo m\u00e1s importante, la \u00a0 repercusi\u00f3n definitiva del desacierto en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0 la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se denuncia \u00a0 falso raciocinio \u00a0 por desconocimiento de los criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos normativamente \u00a0 establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene \u00a0 por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba cuya ponderaci\u00f3n se cuestiona, indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les de \u00a0 ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que \u00a0 dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la denuncia se dirige a \u00a0 patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica, se debe \u00a0 indicar qu\u00e9 dice de manera objetiva el medio, qu\u00e9 infiri\u00f3 de \u00e9l el juzgador y \u00a0 cu\u00e1l m\u00e9rito persuasivo le fue otorgado; tambi\u00e9n debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de \u00a0 la l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocida, y cu\u00e1l el \u00a0 aporte cient\u00edfico correcto, la regla de la l\u00f3gica apropiada, la m\u00e1xima de la \u00a0 experiencia que debi\u00f3 tomarse en consideraci\u00f3n y c\u00f3mo; finalmente, demostrar la \u00a0 trascendencia del error, indicando cu\u00e1l debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de la \u00a0 prueba o pruebas que cuestiona, y que habr\u00eda dado lugar a proferir un fallo \u00a0 sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de \u00a0 precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciaci\u00f3n \u00a0 judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidaci\u00f3n susceptibles de \u00a0 ser invocados en sede de casaci\u00f3n, la jurisprudencia13 ha sido insistente en se\u00f1alar que este \u00a0 desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, \u00a0 sino de la comprobada y grotesca contradicci\u00f3n entre aquella y las reglas que \u00a0 informan la valoraci\u00f3n racional de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho, en doctrina suficientemente \u00a0 decantada y difundida,\u00a0 que si un contraste de tales caracter\u00edsticas no se \u00a0 presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta funci\u00f3n, han respetado los \u00a0 l\u00edmites que prescriben las reglas de la sana cr\u00edtica, ser\u00e1 su criterio, no el de \u00a0 las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0 acierto y legalidad con que est\u00e1 amparada la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por \u00a0 tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje \u00a0 f\u00e1ctico-jur\u00eddico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones \u00a0 subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debi\u00f3 enfrentar el proceso de \u00a0 concreci\u00f3n del m\u00e9rito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que \u00a0 debi\u00f3 hab\u00e9rsele asignado a un determinado medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de presentar \u00a0 discrepancias interpretativas en relaci\u00f3n a c\u00f3mo se aprecian las pruebas por los \u00a0 juzgadores y c\u00f3mo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello \u00a0 no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dada \u00a0 la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0 legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de \u00a0 la autonom\u00eda de apreciaci\u00f3n probatoria la labor del juez al evaluar el caudal \u00a0 probatorio consiste precisamente en definir a qu\u00e9 elementos de juicio les \u00a0 reconoce credibilidad y a cu\u00e1les no para llegar a su convencimiento sobre la \u00a0 verdad de lo acaecido, establecer la base f\u00e1ctica de la sentencia y la \u00a0 declaraci\u00f3n del derecho en la parte resolutiva del fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco trata la casaci\u00f3n, en \u00a0 cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan \u00a0 ser v\u00e1lidos frente a una hip\u00f3tesis posible de interpretaci\u00f3n, pues lo posible no \u00a0 se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado \u00a0 como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el \u00a0 juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aqu\u00e9l siempre y \u00a0 cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasi\u00f3n racional, cuya \u00a0 desvirtuaci\u00f3n compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con \u00a0 referencia a la totalidad de los medios en que se sustent\u00f3 el fallo objeto de \u00a0 censura y no combatiendo tan s\u00f3lo una parte de ellos desde su particular punto \u00a0 de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la \u00a0 sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 errores de derecho en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 entra\u00f1an, por su parte, la apreciaci\u00f3n material del medio de conocimiento por \u00a0 parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o \u00a0 practicado o presentado en \u00e9ste, con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0 de las formalidades legales para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo rechaza y deja de \u00a0 ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no \u00a0 las re\u00fane (falso \u00a0 juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, aunque de restringida \u00a0 aplicaci\u00f3n por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se \u00a0 incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado \u00a0 al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00e9sta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0 correspondiendo al actor, en todo caso, se\u00f1alar las normas procesales que reglan \u00a0 los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0 produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas especies de \u00a0 error, obedece a momentos l\u00f3gicamente distintos en la apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0 corresponde a una secuencia de car\u00e1cter progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n en \u00a0 un acto hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por \u00a0 esto no resulta t\u00e9cnicamente correcto que frente a un mismo medio de \u00a0 conocimiento y dentro del mismo cargo,\u00a0 o en otro postulado en el mismo \u00a0 plano, sin indicar la prelaci\u00f3n con que la Corte ha de abordar su an\u00e1lisis, se \u00a0 mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, en aras de la \u00a0 claridad y precisi\u00f3n que debe regir la fundamentaci\u00f3n del instrumento \u00a0 extraordinario de la casaci\u00f3n, compete al actor identificar n\u00edtidamente la v\u00eda \u00a0 de impugnaci\u00f3n a que se acoge, se\u00f1alar el sentido de trasgresi\u00f3n de la ley, y, \u00a0 seg\u00fan el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar \u00a0 el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de \u00a0 manera objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido \u00a0 en las conclusiones del fallo, y en relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n concretar la norma \u00a0 de derecho sustancial que mediatamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada \u00a0 y acreditar c\u00f3mo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0 sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera \u00a0 lo que se conoce como la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y la formulaci\u00f3n \u00a0 completa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Y cuando de ataque a la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 indiciaria se trata, el censor debe informar si \u00a0 la equivocaci\u00f3n se cometi\u00f3 respecto de los medios demostrativos de los hechos \u00a0 indicadores, la inferencia l\u00f3gica, o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta al \u00a0 apreciar su articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia de los varios indicios \u00a0 entre s\u00ed, y entre \u00e9stos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el error radica en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del hecho indicador, dado que necesariamente \u00e9ste ha de \u00a0 acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible \u00a0 resulta postular\u00a0 si el yerro fue de hecho o de derecho, a qu\u00e9 expresi\u00f3n \u00a0 corresponde, y c\u00f3mo alcanza demostraci\u00f3n para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el error se ubica en el proceso \u00a0 de inferencia l\u00f3gica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el \u00a0 que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la\u00a0 \u00a0 labor de asignaci\u00f3n del m\u00e9rito suasorio se apart\u00f3 de las leyes de la ciencia, \u00a0 los principios de la l\u00f3gica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en \u00a0 qu\u00e9 consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y c\u00f3mo en \u00a0 concreto esto es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en otras palabras dicho, \u201csu demostraci\u00f3n impone, entonces, \u00a0 tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se \u00a0 afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o \u00a0 discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer \u00a0 los derroteros de la sana cr\u00edtica \u00a0 \u2013los \u00a0 dictados de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, \u00a0 se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o \u00a0 sentido del fallo, luego de dejar establecido que \u00e9ste no se puede mantener con \u00a0 las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la \u00a0 correlativa carga de explicar por qu\u00e9 la apreciaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos \u00a0 probatorios es insuficiente para sostenerla\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido es denunciar \u00a0 error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de un indicio o un \u00a0 conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporaci\u00f3n \u00a0 material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho \u00a0 indicador, la validez de su aducci\u00f3n, qu\u00e9 se establece de \u00e9l, cu\u00e1l m\u00e9rito le \u00a0 corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia l\u00f3gica a partir de \u00a0 tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre \u00e9l, \u00a0 el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulaci\u00f3n \u00a0 y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la naturaleza de \u00a0 este medio de convicci\u00f3n, si el yerro se presenta en la labor de an\u00e1lisis de la \u00a0 convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de \u00e9stos con los dem\u00e1s \u00a0 medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoraci\u00f3n conjunta, es \u00a0 aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de \u00a0 error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se \u00a0 distancia de los postulados de la sana cr\u00edtica, y acreditando que la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusi\u00f3n diversa \u00a0 de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no\u00a0 trata la casaci\u00f3n de \u00a0 dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya \u00a0 que en dicha eventualidad primar\u00e1 siempre \u00e9ste, en cuanto la sentencia se halla \u00a0 amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, siendo carga del \u00a0 demandante desvirtuarla con la demostraci\u00f3n concreta de haberse incurrido en \u00a0 errores determinantes de violaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que el \u00a0 demandante debe precisar en qu\u00e9 momento de la construcci\u00f3n indiciaria se \u00a0 produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica,\u00a0 para lo cual ha de se\u00f1alar qu\u00e9 en concreto dice el medio \u00a0 demostrativo del hecho indicador, c\u00f3mo hizo la inferencia el juzgador, en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 el yerro, y qu\u00e9 grado de trascendencia tuvo \u00e9ste por su repercusi\u00f3n en \u00a0 la parte resolutiva del fallo15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha convenido en advertir16, \u00a0 adem\u00e1s, que esta forma de atacar la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, no \u00a0 solamente garantiza el respeto por su estructura l\u00f3gica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 facilita la compresi\u00f3n del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en \u00a0 forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en \u00a0 contradicci\u00f3n, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada \u00a0 eslab\u00f3n del cuestionamiento estar conforme con el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De todos modos, debe \u00a0 insistir la Sala en que de optar el demandante por la v\u00eda indirecta para \u00a0 denunciar la violaci\u00f3n de normas sustanciales por errores en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que\u00a0 la \u00a0 casaci\u00f3n ostenta le impone la necesidad de abordar la demostraci\u00f3n de c\u00f3mo \u00a0 habr\u00eda de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico como la parte dispositiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta apenas obvio, esta \u00a0 tarea comprende el deber de realizar un nuevo an\u00e1lisis de los medios de prueba, \u00a0 los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados y, por \u00a0 ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, \u00a0 cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edficos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica respecto de aquellos en cuya ponderaci\u00f3n fueron transgredidos los \u00a0 postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; \u00a0 y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha labor no debe ser \u00a0 realizada de manera independiente en la ponderaci\u00f3n individual de cada medio, \u00a0 sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontaci\u00f3n con lo \u00a0 acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal \u00a0 como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio \u00a0 en particular y las que aluden al modo integral de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en orden a hacer \u00a0 evidente la falta de aplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n indebida de un concreto precepto \u00a0 de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostraci\u00f3n de la \u00a0 trasgresi\u00f3n de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la \u00a0 causal tercera de casaci\u00f3n. De otro modo no podr\u00eda concebirse el tr\u00e1mite \u00a0 extraordinario por errores de apreciaci\u00f3n probatoria, si su prop\u00f3sito no se \u00a0 orienta a evidenciar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales debido \u00a0 a la falta de aplicaci\u00f3n de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0 constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida de alguna de \u00e9stas cuando en realidad no lo rige17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso de la demanda presentada a por el \u00a0 apoderado de la v\u00edctima reconocida en el juicio seguido en contra se la acusada \u00a0 MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3, sin dificultad se observa que dichas exigencias \u00a0 b\u00e1sicas no se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situaci\u00f3n que \u00a0 determina que el libelo no pueda ser admitido al tr\u00e1mite con miras a un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en t\u00e9rminos que seguidamente pasan a precisarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan se recuerda en el resumen que se hizo de \u00a0 la demanda, en los tres primeros cargos formulados el libelista sostiene que el \u00a0 sentenciador incurri\u00f3 en errores de hecho por falso juicio de existencia, de \u00a0 identidad y de raciocinio en la apreciaci\u00f3n probatoria, los cuales dieron lugar \u00a0 a la absoluci\u00f3n de la acusada por raz\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0 edificaciones, que le fuera imputado en el escrito de acusaci\u00f3n presentado por \u00a0 la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de analizar en conjunto las\u00a0 \u00a0 afirmaciones del libelista en los reparos que presenta, y confrontarlas con las \u00a0 consideraciones del fallo, no solamente se establece la sin raz\u00f3n de la \u00a0 totalidad de la protesta, sino la inocuidad de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto el reparo inicialmente \u00a0 formulado no encuentra correspondencia en el fallo, toda vez que los juzgadores \u00a0 lo que hicieron fue analizar lo dicho por quienes en el juicio oral afirmaron \u00a0 tener conocimiento de las negociaciones sobre los citados terrenos, celebradas \u00a0 entre el esposo de la acusada y el denunciante, evento en el cual el \u00a0 cuestionamiento ha debido dirigirse hacia el m\u00e9rito persuasivo conferido a tales \u00a0 testimonios y no hacia los consignado en los documentos contractuales finalmente \u00a0 no incorporados el juicio pese a haber sido descubiertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, lo segundo, por cuanto, aun de llegar a \u00a0 considerarse que le asiste raz\u00f3n al demandante, es lo cierto que el reparo queda \u00a0 incompleto, si se toma en cuenta que el fallo se fund\u00f3 en otros medios de \u00a0 convicci\u00f3n, sobre cuyo an\u00e1lisis conjunto no se presenta el cuestionamiento \u00a0 debido, con lo cual la trascendencia de los yerros se ofrece ayuna de desarrollo \u00a0 y acreditaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que no quede duda alguna sobre lo que viene \u00a0 de indicar la Sala, y patentizar al tiempo la precariedad de de la protesta, \u00a0 baste con reproducir apartes del fallo de primera instancia, que para los \u00a0 efectos de la casaci\u00f3n se integra al de segunda en aquellos aspectos que no \u00a0 fueron objeto de modificaci\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta, en donde \u00a0 se afirma precisamente lo contrario de lo que el demandante inopinadamente \u00a0 sugiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda no pudo demostrar \u00a0 la estructura de la conducta punible.\u00a0 No se estableci\u00f3 que la acusada \u00a0 fuera invasora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho f\u00e1ctico realmente \u00a0 acaeci\u00f3 como fue que la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3 acompa\u00f1\u00f3 a sus hijos \u00a0 a llevar unas reses al predio del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda no pudo demostrar \u00a0 la estructura de la conducta punible como delito imputable a la acusada, pues no \u00a0 se estableci\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que dicha acusada fuera en efecto \u00a0 invasora\u00a0 por varias razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque s\u00f3lo hay informaci\u00f3n \u00a0 testimonial de haber llevado semovientes al predio supuestamente del \u00a0 querellante, pero no se estableci\u00f3 en pleno la violencia o arbitrariedad de \u00e9sta \u00a0 para doblegar la voluntad del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque la conducta no es \u00a0 id\u00f3nea para imprimir fuerza o violencia y mantener en estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 o de zozobra, tal que la v\u00edctima o supuesta v\u00edctima nada pueda hacer para \u00a0 restablecer sus derechos. Por ejemplo, bastaba con que el quejoso, de estar \u00a0 seguro de que ese predio es en pleno y absolutamente suyo, expulsara\u00a0 a \u00a0 esos semovientes de su finca con un amparo policivo, con petici\u00f3n ante el \u00a0 Comandante de Polic\u00eda o un Inspector Central de Polic\u00eda, en un actuar acompa\u00f1ado \u00a0 de la autoridad estatal y de esa manera podr\u00eda solucionarse el conflicto de la \u00a0 permanencia del ganado eventualmente ajeno en su predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido la conducta \u00a0 investigada podr\u00eda ser un comportamiento que s\u00f3lo interesaba a las autoridades \u00a0 policivas, porque era de soluci\u00f3n policiva en vista que el que act\u00faa como se\u00f1or \u00a0 y due\u00f1o de un fundo o minifundio tiene derecho a expulsar al extra\u00f1o que penetre \u00a0 o intente penetrar a sus dependencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 cuestiona esta judicatura la no concordancia de las declaraciones rendidas por \u00a0 el querellante y supuesta v\u00edctima se\u00f1or Alarc\u00f3n\u00a0 Vel\u00e1squez, ya que en la \u00a0 entrevista entregada\u00a0 ante el funcionario de la Sijin, manifiesta que s\u00f3lo \u00a0 celebr\u00f3\u00a0 un contrato de compraventa con el se\u00f1or Silvio Fern\u00e1ndez, por \u00a0 valor de 15 millones de pesos, mientras que en la declaraci\u00f3n rendida en la \u00a0 audiencia de juicio oral afirm\u00f3 que fueron 2 los contratos de compraventa que \u00a0 con el se\u00f1or Fern\u00e1ndez P\u00e9rez celebr\u00f3: uno por\u00a0 5 millones de pesos en el \u00a0 a\u00f1o 1992 y el otro por 12 millones de pesos en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, viene claro, \u00a0 seg\u00fan testigos de la defensa, que las reses son del Ingeniero Luis Fernando \u00a0 Fern\u00e1ndez, quien personalmente las llev\u00f3 al terreno donde se practic\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarios testigos: Lawandio \u00a0 Vega Priol\u00f3, Mario Fern\u00e1ndez P\u00e9rez, quienes\u00a0 en ese sentido no fueron \u00a0 desmentidos por la Fiscal\u00eda, y por eso la judicatura les cree. Lo dicen, lo \u00a0 afirman: la acusada s\u00f3lo fue ocasionalmente al predio donde est\u00e1n los \u00a0 semovientes, y esa circunstancia de suyo aleja y hace confusa la configuraci\u00f3n \u00a0 del punible, por lo que se estima por esta agencia judicial que falta el \u00a0 elemento configurativo de la permanencia en el terreno ajeno como esencial para \u00a0 la estructuraci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que en com\u00fan los \u00a0 testigos de la Fiscal\u00eda y defensa, por decirlo de una manera, la acusada con sus \u00a0 hijos, llevaron unos semovientes a predios del denunciante. Si los semovientes \u00a0 son del ingeniero Luis Fernando Fern\u00e1ndez, hijo de la enjuiciada, ning\u00fan \u00a0 provecho propio podr\u00eda obtener \u00e9sta, como ingrediente subjetivo elemento del \u00a0 tipo penal, invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 demostrado que la acusada actu\u00f3 convencida de que los terrenos son de propiedad \u00a0 de ella y de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo tambi\u00e9n lo dicen testigos \u00a0 de la Fiscal\u00eda y de la defensa, de lo que se puede deducir que actu\u00f3 bajo la \u00a0 convicci\u00f3n errada e invencible de que su conducta no se adecua a la descripci\u00f3n \u00a0 legal por varias razones que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3. La resoluci\u00f3n legal de los \u00a0 contratos de compraventa de tierras que vienen referidos por los testigos, \u00a0 celebrados entre el esposo de la enjuiciada, se\u00f1or Silvio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez, y el \u00a0 denunciante. Primero uno por cinco millones de pesos en el a\u00f1o 1992 y otro por \u00a0 12 millones de pesos en el a\u00f1o 2000, realizando la acusada MAR\u00cdA VEGA PRIOL\u00d3 un \u00a0 pr\u00e9stamo bancario para cubrir el primer contrato de compraventa, celebrado entre \u00a0 el esposo de \u00e9sta, Silvio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez y Servio Alarc\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos contratos, aun cuando \u00a0 no elevados a escritura p\u00fablica, hacen presumir la vigencia de una promesa de \u00a0 contrato que movi\u00f3 la conducta de la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3, a la \u00a0 acci\u00f3n de acompa\u00f1ar a sus hijos con unos semovientes en la forma referida por \u00a0 testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se demostr\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n de los mencionados contratos, lo presumible es que existan a\u00fan, y eso \u00a0 da fuerza de convicci\u00f3n para inferir razonablemente que la acusada actu\u00f3 ante \u00a0 una causal de ausencia de responsabilidad como es el error invencible, el cual \u00a0 emerge cuando el autor al obrar con la diligencia debida, no comprendi\u00f3 la \u00a0 antijuridicidad de su injusto, esto es, se trata de un yerro que cualquier \u00a0 persona en la situaci\u00f3n del autor hubiera padecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen reglas fijas para \u00a0 determinar en cada caso la vencibilidad del error. Es un tema que debe \u00a0 precisarse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas personales del autor, grado de \u00a0 instrucci\u00f3n, medio cultural, etc., sin olvidar el contexto social en que el \u00a0 hecho se produce, el cual se encuentra ubicado en el numeral 10 del art\u00edculo 32 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, t\u00e9ngase en cuenta, tambi\u00e9n, que varios testigos refieren de \u00a0 una posesi\u00f3n continua durante varios a\u00f1os del esposo de la acusada y de \u00e9sta en \u00a0 los predios que ahora dice el denunciante son suyos\u00a0 al punto que el esposo \u00a0 de la enjuiciada mantuvo o mantiene semovientes en esos predios, y un hijo del \u00a0 mismo, com\u00fan con la acusada, env\u00eda insumos y art\u00edculos varios a esos terrenos \u00a0 como actos de se\u00f1or y due\u00f1o de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso refuerza la tesis de la \u00a0 judicatura en la conclusi\u00f3n de que actu\u00f3 la acusada bajo la convicci\u00f3n errada e \u00a0 invencible de que su conducta no se adecua a la descripci\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el Despacho \u00a0 tambi\u00e9n se percat\u00f3 que despu\u00e9s de escuchados y analizados todos los testimonios, \u00a0 tanto de la Fiscal\u00eda como de la defensa, no existi\u00f3 unidad de criterio que lleve \u00a0 a este Despacho a determinar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que en verdad la \u00a0 se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3 es responsable del hecho que se le imputa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo esto, ha aflorado la \u00a0 certeza de que a la se\u00f1ora MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3 no se le puede endilgar \u00a0 responsabilidad penal alguna en el hecho imputado y con base en ella, jam\u00e1s se \u00a0 podr\u00e1 proferir sentencia condenatoria a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones \u00a0 conducen a marginarnos de los argumentos planteados por la Fiscal\u00eda, si tenemos \u00a0 en cuenta que con la investigaci\u00f3n adelantada no fue posible corroborar y llegar \u00a0 al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la acusada VEGA PRIOL\u00d3 sea \u00a0 responsable del delito que se le enrostra por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los atesores \u00a0 razonamientos planteados, se le da respuesta a los alegatos de las partes \u00a0 intervinientes\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota lo anterior que el juzgador de primer \u00a0 grado, en determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal, no fund\u00f3 la absoluci\u00f3n en \u00a0 prueba documental no incorporada en el juicio oral, sino en el hecho de que \u00a0 tanto los testigos de la Fiscal\u00eda como los de la defensa, dieran cuenta a la \u00a0 judicatura que sobre los terrenos que se afirma invadidos, hubo negociaciones, \u00a0 elevadas a documento escrito presentado ante notario, en donde se daba cuenta de \u00a0 la venta del denunciante al esposo de la acusada, con ocasi\u00f3n de las cuales \u00a0 aqu\u00e9l autoriz\u00f3 a \u00e9ste para que ingresara y mantuviera algunos semovientes en el \u00a0 fundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo hall\u00f3 demostrado, que cuando la \u00a0 acusada hizo presencia en el lugar en compa\u00f1\u00eda de dos de sus hijos llevando \u00a0 algunas reses consigo, el denunciante no se opuso expresamente, como era su \u00a0 derecho y, en lugar de ello, orden\u00f3 a sus hijos no intervenir, ni discutir con \u00a0 la\u00a0 acusada,\u00a0 para despu\u00e9s proceder a consultar la situaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0 Silvio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez, sin que tampoco optara por acudir ante las autoridades \u00a0 de polic\u00eda a fin de logar el desalojo de los presuntos invasores de sus terrenos \u00a0 y el consiguiente retiro de los semovientes, como tambi\u00e9n era su facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto pertinente se ofrece traer a colaci\u00f3n lo \u00a0 considerado por el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 este cuerpo colegiado es evidente que en la actuaci\u00f3n aparece como circunstancia \u00a0 indiscutible, que la acusada y su esposo hab\u00edan celebrado promesa de compraventa \u00a0 de los terrenos en donde se introdujo el ganado, y adem\u00e1s que lo vienen \u00a0 poseyendo desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, sin que se haya suscrito la correspondiente \u00a0 escritura p\u00fablica, por que tal como lo dice la propia hermana de Silvio \u00a0 Fern\u00e1ndez P\u00e9rez, hab\u00edan dejado esa cuesti\u00f3n abierta para seguir comprando. Este \u00a0 dicho cobra vigencia cuando se demuestra que no s\u00f3lo existi\u00f3 una sola venta \u2013a\u00f1o \u00a0 de 1992-, sino que hubo otras en el a\u00f1o 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs incuestionable entonces, que \u00a0 la documentaci\u00f3n aportada a esta carpeta, al igual que los testimonios ya \u00a0 mencionados hacen inferir a la Sala, que la acusada y su esposo vienen \u00a0 poseyendo esos terrenos por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, y en el mismo siempre han tenido \u00a0 ganado; luego con claridad meridiana se desprende de la simple observaci\u00f3n de \u00a0 las promesas de venta aqu\u00ed existentes, y de los testimonios ya mencionados, \u00a0 que tal como se dijo, la posesi\u00f3n que vienen ejerciendo la acusada y su esposo \u00a0 sobre los terrenos en disputa, comporta el dominium legitimun, representativo de \u00a0 la idea de se\u00f1or\u00edo que cada uno tiene sobre sus bienes. Por manera que si bien \u00a0 es cierto, no existe escritura p\u00fablica que indique que los terrenos son de la \u00a0 acusada y su esposo, s\u00ed hay suficiente prueba, sobre el hecho concreto de la \u00a0 posesi\u00f3n pac\u00edfica que vienen ejerciendo\u00a0 sobre los dichos terrenos, y que \u00a0 la duda sobre si los poseen o no, surge luego de la separaci\u00f3n entre la acusada \u00a0 y su esposo, as\u00ed lo afirma categ\u00f3ricamente la hermana de Silvio Fern\u00e1ndez P\u00e9rez, \u00a0 dicho al que esta Sala le confiere plena credibilidad, pues no tiene ning\u00fan \u00a0 inter\u00e9s en perjudicar a su propio hermano\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el Tribunal inopinadamente aludi\u00f3 a la \u00a0 prueba documental no introducida en debida forma al juicio oral, por ende, no \u00a0 debatida en \u00e9ste, y que al parecer dar\u00eda cuenta de los convenios sobre el \u00a0 inmueble, celebrados entre el denunciante y el esposo de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 EMPERATRIZ, para inferir la calidad de poseedora en que supuestamente actu\u00f3 \u00a0 \u00e9sta, es lo cierto que dicho desacierto no logra convertir en delictiva la \u00a0 conducta realizada por la enjuiciada, puesto que no demerita la t\u00e1cita permisi\u00f3n \u00a0 de ingresar los semovientes, dada por el denunciante a la se\u00f1ora VEGA PRIOL\u00d3 y a \u00a0 sus hijos, como tampoco torna inexistentes las manifestaciones del quejoso \u00a0 cuando en el juicio oral refiri\u00f3 haberle dicho a sus hijos que no discutieran \u00a0 con su denunciada pues ello pod\u00eda arreglarse posteriormente, menos en lo \u00a0 concerniente a la suscripci\u00f3n de sendos contratos de compraventa del terreno con \u00a0 el esposo de la quejosa, de lo cual dieron cuenta tanto los testigos de la \u00a0 Fiscal\u00eda como de la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que en \u00faltimas analiz\u00f3 el Tribunal, \u00a0 no fue una prueba documental indebidamente introducida al juicio oral,\u00a0 \u00a0 sino el m\u00e9rito persuasivo de los testimonios que dieron fe no solamente de su \u00a0 existencia sino de su contenido, con lo cual el presunto yerro de hecho que el \u00a0 demandante postula, se ofrece inid\u00f3neo para desquiciar el andamiaje f\u00e1ctico que \u00a0 sustent\u00f3 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta aun m\u00e1s evidente, si se da en \u00a0 considerar que de asistirle raz\u00f3n al libelista sobre la impropiedad en que \u00a0 incurri\u00f3 el Tribunal al suponer que en el juicio oral se incorporaron los \u00a0 documentos contractuales a los que alude, la sentencia de primera instancia se \u00a0 mantendr\u00eda inconmovible, pues all\u00ed se hizo exacta alusi\u00f3n a la falta de \u00a0 consistencia en los testigos de cargo en torno a lo realmente sucedido antes, \u00a0 durante y despu\u00e9s de la llegada de la acusada con los semovientes que introdujo \u00a0 a los terrenos en disputa, as\u00ed como a la actitud permisiva asumida por el \u00a0 quejoso, pues no solamente no se opuso al ingreso del ganado, sino que tampoco \u00a0 oportunamente ejerci\u00f3 las correspondientes acciones civiles o policivas para \u00a0 resguardar los derechos que ahora dice conculcados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con las otras censuras propuestas en \u00a0 la demanda, puesto que todas ellas se hallan \u00edntimamente vinculadas entre s\u00ed, en \u00a0 cuanto su falta de trascendencia llevan a una misma soluci\u00f3n en sede \u00a0 extraordinaria. Es tanto esto, que mientras en casaci\u00f3n no logre acreditarse que \u00a0 en el juicio oral\u00a0 se hubiere recaudado prueba id\u00f3nea y suficiente para \u00a0 proferir fallo de condena y, en tanto se mantengan irresolutos los contratos \u00a0 compraventa sobre inmuebles en los cuales la acusada al parecer tiene inter\u00e9s de \u00a0 contenido econ\u00f3mico, no solo por presuntamente haber invertido dineros producto \u00a0 de un cr\u00e9dito respaldado con garant\u00eda hipotecaria afectando su vivienda, sino \u00a0 por la supuesta existencia de una sociedad conyugal con el se\u00f1or Silvio \u00a0 Fern\u00e1ndez, cuestiones no suficientemente clarificadas en el juicio penal, no \u00a0 puede afirmarse desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia como para que autorice a \u00a0 la Corte a proferir fallo sustitutivo de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0 tienen los reparos formulados a las consideraciones del juzgador de alzada en \u00a0 torno a la presunta posesi\u00f3n ejercida sobre el predio a que se alude en la \u00a0 denuncia, o frente a la oportunidad en que el quejoso present\u00f3 la \u00a0 correspondiente denuncia, o respecto al pretendido restablecimiento del derecho \u00a0 mediante la orden de desalojo, pues, como se indic\u00f3 en los fallos de instancia, \u00a0 de una parte, no se logr\u00f3 acreditar fehacientemente la realizaci\u00f3n del supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que define el tipo penal por el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n y, de otra, \u00a0 cualquier definici\u00f3n sobre la titularidad del derecho de dominio, la posesi\u00f3n o \u00a0 la tenencia de los terrenos, escapa al \u00e1mbito penal por hallarse radicado en \u00a0 cabeza de los jueces civiles o, de ser el caso, en las autoridades de polic\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que en lugar \u00a0 de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casaci\u00f3n y \u00a0 ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista \u00a0 acude al instrumento extraordinario de impugnaci\u00f3n como recurso de \u00faltimo \u00a0 momento tan s\u00f3lo porque no se atendieron sus planteamientos y los de la \u00a0 Fiscal\u00eda, expuestos\u00a0 cuando recurrieron en apelaci\u00f3n, en torno al m\u00e9rito \u00a0 que, a su criterio, debi\u00f3 conferirse a algunos medios de convicci\u00f3n, \u00a0 distanci\u00e1ndose de tal modo de los lineamientos p\u00e1rrafos arriba referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a los esfuerzos que \u00a0 realiza en orden a sustentar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las \u00a0 censuras, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los \u00a0 errores de apreciaci\u00f3n probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos \u00a0 tuvieron en la definici\u00f3n del juicio; mucho menos la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 ley, todo lo cual impide que los cargos que postula, resulten admitidos al \u00a0 tr\u00e1mite casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en \u00faltimas,\u00a0 la simple y llana \u00a0 divergencia de criterios en el demandante con el sentenciador en torno al \u00a0 cumplimiento de los presupuestos probatorios m\u00ednimamente requeridos por la ley, \u00a0 y que habr\u00edan de posibilitar la condena de la acusada, pero sin llegar a \u00a0 demostrar la concreta y objetiva configuraci\u00f3n de desacierto alguno que diera \u00a0 lugar a la casaci\u00f3n del fallo absolutorio, y ello, como resulta apenas obvio, \u00a0 enerva toda posibilidad de que las censuras puedan ser admitidas a su estudio de \u00a0 fondo por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja de considerar el libelista, que en casaci\u00f3n \u00a0 no basta con demostrar el error, pues ello resulta inocuo cuando se deja de \u00a0 acreditar la real trascendencia del mismo. En este caso, era deber del \u00a0 demandante hacer evidente que las pruebas practicadas en el juicio oral\u00a0 \u00a0 demostraban, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de la conducta sino \u00a0 la responsabilidad penal de la acusada en el hecho por el cual fue convocada a \u00a0 responder en juicio criminal, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo \u00a0 deja inc\u00f3lume la absoluci\u00f3n dispuesta en las instancias, pues en tales \u00a0 circunstancias es claro que el Estado no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia que como garant\u00eda judicial m\u00ednima le asiste a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En s\u00edntesis, la demanda \u00a0 estudiada no cumple las exigencias m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para \u00a0 su estudio de fondo. Por tanto, se la\u00a0 inadmitir\u00e1 y se ordenar\u00e1 la \u00a0 devoluci\u00f3n del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004,\u00a0 pues no se advierte la \u00a0 necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines de la casaci\u00f3n, ni la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que la \u00a0 Corte est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0 insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0 precisados por la Corte18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima reconocida en \u00a0 el proceso seguido contra la acusada \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA EMPERATRIZ VEGA PRIOL\u00d3, \u00a0 por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede la insistencia \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal del \u00a0 origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS \u00a0 MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO SALAZAR OTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JAVIER DE JES\u00daS ZAPATA ORTIZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0 GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Fls. 177 y ss. carpeta original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. auto de \u00a0 casaci\u00f3n del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 1395 de \u00a0 2010. Art. 98. \u201cEl art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 183. Oportunidad. \u00a0El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0 treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0 se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0 presenta demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, \u00a0 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. por \u00a0 todos,\u00a0 auto de casaci\u00f3n de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Auto \u00a0 casaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. auto de \u00a0 casaci\u00f3n del 24 de noviembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.323. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. auto de \u00a0 casaci\u00f3n del 24 de noviembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.530. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ib. radicaci\u00f3n \u00a0 24.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Auto. \u00a0 Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Auto. \u00a0 Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. por \u00a0 todas, cas. de mayo 9 de 2007. Rad. 27330. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Por \u00a0 todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. por \u00a0 todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. auto \u00a0 cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. por \u00a0 todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. por \u00a0 todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Por \u00a0 todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Casaci\u00f3n \u00a0 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 JOS\u00c9 LEONIDAS \u00a0 BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0 Aprobado acta No. 208\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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