{"id":23638,"date":"2023-09-12T17:20:08","date_gmt":"2023-09-12T17:20:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3554730-05-12\/"},"modified":"2023-09-12T17:20:08","modified_gmt":"2023-09-12T17:20:08","slug":"3554730-05-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3554730-05-12\/","title":{"rendered":"35547(30-05-12)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso n\u00ba 35547 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos \u00a0mil doce (2012). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por los apoderados de las partes civiles reconocidas \u00a0en \u00a0este asunto, contra la sentencia de marzo 26 de 2010 por medio de la cual el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0dictada a favor del \u00a0acusado \u00a0Alonso Franco Arenas, quien lo fuera por el punible de estafa agravada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A comienzos del a\u00f1o 1993, Juan Daniel Gal\u00e1n \u00a0Sarmiento, \u00a0entonces \u00a0promotor \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n del edificio de \u00a0apartamentos \u00a0 Figueras \u00a0Plaza \u00a0III \u00a0elaborado \u00a0por \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Redise\u00f1os \u00a0y \u00a0Construcciones \u00a0Ltda., \u00a0representada \u00a0\u00e9sta \u00a0por \u00a0Jaime \u00a0Mauricio Lozada Arocha, \u00a0invit\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0propietarios de los inmuebles ubicados en la transversal 19 con \u00a0calle \u00a0102 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0a \u00a0vender \u00a0sus casa-lotes para construir en los predios \u00a0respectivos \u00a0el \u00a0citado edificio, a cambio de lo cual se les pagar\u00eda en especie \u00a0con apartamentos a construir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud suscribieron el 24 de febrero \u00a0de \u00a0dicho \u00a0a\u00f1o, Asaad Matuk Morales, Efra\u00edn Giraldo Ram\u00edrez y Ana Vainberg de \u00a0Bursztyn, \u00a0por una parte, y Juan Daniel Gal\u00e1n Sarmiento y Jaime Mauricio Lozada \u00a0Arocha, \u00a0por \u00a0otra, \u00a0una \u00a0\u201cCarta \u00a0Convenio\u201d en la que aqu\u00e9llos aceptaron la \u00a0oferta \u00a0hecha \u00a0por \u00a0Redise\u00f1os y Construcciones Ltda. para edificar en los lotes \u00a0de \u00a0 su \u00a0 propiedad \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00a0enajenarlos \u00a0a \u00a0su \u00a0favor, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0convinieron \u00a0en \u00a0constituir \u00a0una sociedad integrada por la entidad constructora, \u00a0los \u00a0posibles \u00a0compradores\u00a0 \u00a0y \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0los \u00a0lotes \u00a0donde se \u00a0ejecutar\u00eda el proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a0No. \u00a04099 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a021 \u00a0de \u00a01993, \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0en efecto la sociedad \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda, entre cuyos socios se hallaban Redise\u00f1os y Construcciones \u00a0Ltda., \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de \u00a0los \u00a0inmuebles \u00a0donde \u00a0se ir\u00eda a \u00a0construir \u00a0el \u00a0edificio, \u00a0con \u00a0un capital social de $5.580.000,oo distribuido en \u00a05.580 \u00a0cuotas, \u00a0siendo \u00a0entonces socio mayorista Redise\u00f1os y Construcciones con \u00a01900 \u00a0cuotas, \u00a0y \u00a0nombrada \u00a0como su representante legal Cecilia Lozada de Gal\u00e1n \u00a0(esposa \u00a0del \u00a0promotor Juan Daniel Gal\u00e1n Sarmiento) y suplente su hermano Jaime \u00a0Mauricio \u00a0Lozada \u00a0Arocha. \u00a0Por \u00a0su \u00a0parte la junta directiva la conformaron como \u00a0principales, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0los \u00a0due\u00f1os de los predios donde se levantar\u00eda la \u00a0construcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0diciembre \u00a03 del mismo a\u00f1o, por \u00a0medio \u00a0de \u00a0instrumento \u00a0p\u00fablico \u00a0No. 5510, Asaad Matuk Morales, Efra\u00edn Giraldo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y Ana Vainberg de Bursztyn vendieron a la sociedad Figueras Yelo Ltda. \u00a0sus \u00a0respectivos \u00a0inmuebles \u00a0que \u00a0les \u00a0fueron \u00a0pagados, cada uno, con 400 metros \u00a0cuadrados \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n y 6 unidades de parqueadero del edificio proyectado \u00a0levantar en ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0antes \u00a0y \u00a0para efectos de financiar la \u00a0obra, \u00a0Figueras \u00a0Yelo Ltda., con la intervenci\u00f3n entonces del Vicepresidente de \u00a0Cr\u00e9dito \u00a0Alonso Franco Arenas, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00a0Las \u00a0Villas \u00a0un \u00a0pr\u00e9stamo \u00a0por \u00a01.200 \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos que en efecto le fue \u00a0aprobado seg\u00fan comunicaci\u00f3n de noviembre 30 de esa anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el desembolso \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. constituy\u00f3 a favor de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0escritura \u00a0803 \u00a0de febrero15 de 1994, hipoteca abierta de primer grado \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a01.200 \u00a0millones de pesos sobre los lotes englobados en escritura \u00a05510, ya mencionada, y las edificaciones en ellos construidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0gravamen fue ampliado en 400 millones \u00a0de \u00a0 pesos \u00a0m\u00e1s \u00a0seg\u00fan \u00a0instrumento \u00a0p\u00fablico \u00a0No. \u00a06734 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a02 \u00a0de \u00a01994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0edificio \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0construy\u00f3 por \u00a0Redise\u00f1os \u00a0y \u00a0Construcciones \u00a0Ltda., \u00a0mediando \u00a0un \u00a0contrato de administraci\u00f3n \u00a0delegada \u00a0con \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda., \u00a0a los socios Asaad Matuk Morales, Efra\u00edn \u00a0Giraldo \u00a0 Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0Ana \u00a0Vainberg \u00a0se \u00a0les \u00a0enajenaron \u00a0los \u00a0correspondientes \u00a0apartamentos \u00a0prometidos \u00a0como \u00a0pago \u00a0por \u00a0sus \u00a0predios, pero como Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0no atendiera sus obligaciones crediticias con la Corporaci\u00f3n Las Villas, \u00a0\u00e9sta \u00a0hizo \u00a0uso \u00a0de \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0real \u00a0con que ampar\u00f3 su acreencia y en tal \u00a0virtud \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0dichos \u00a0bienes, \u00a0evento \u00a0que en principio y \u00a0nuevamente \u00a0con \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n del Vicepresidente de Cr\u00e9dito de la entidad, \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0evitaron \u00a0pagando a prorrata de su coeficiente de propiedad, bien con \u00a0recursos \u00a0propios \u00a0o \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0que \u00a0la \u00a0misma Corporaci\u00f3n les \u00a0concedi\u00f3, a cambio de hipotecas individuales de sus apartamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los anteriores sucesos la Fiscal\u00eda \u00a0inicialmente \u00a0abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en contra de Juan Daniel Gal\u00e1n Sarmiento, \u00a0Cecilia \u00a0Lozada \u00a0de \u00a0Gal\u00e1n \u00a0y \u00a0Jaime \u00a0Mauricio \u00a0Lozada Arocha, m\u00e1s a todos les \u00a0precluy\u00f3 en decisiones de abril 4 de 2002 y marzo 28 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el \u00a0decurso \u00a0de \u00a0ese sumario el ente \u00a0instructor \u00a0orden\u00f3 \u00a0en \u00a0abril 23 de 2002 compulsar copias del mismo para que se \u00a0investigara \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Las Villas que hubieren \u00a0participado \u00a0en la tramitaci\u00f3n del cr\u00e9dito concedido a Figueras Yelo Ltda. Fue \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n previa en octubre 7 de 2002 y sumario a \u00a0partir \u00a0de \u00a0enero \u00a029 de 2004, al cual fue vinculado mediante indagatoria Alonso \u00a0Franco Arenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n se calific\u00f3 \u00a0el \u00a04 \u00a0de mayo de 2005, con acusaci\u00f3n en contra del sindicado por el punible de \u00a0estafa \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que por raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa del procesado, fue confirmada en segunda instancia \u00a0el 6 de junio de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0entonces \u00a0adelantar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a015 \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 la etapa de la causa, que en primera \u00a0instancia \u00a0concluy\u00f3 \u00a0el \u00a016 \u00a0de julio de 2007 con sentencia absolutoria a favor \u00a0del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Recurrieron \u00a0el \u00a0anterior \u00a0fallo \u00a0los \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0Efra\u00edn \u00a0Giraldo Ram\u00edrez y Josefina Puerta de Giraldo; de Asaad \u00a0Matuk \u00a0Morales, \u00a0Latife \u00a0Safi \u00a0de \u00a0Matuk y Asaad Matuk Safi y de Ana Vainberg de \u00a0Bursztyn, \u00a0quienes \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso \u00a0fueron \u00a0reconocidos como partes \u00a0civiles, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0suyo \u00a0en marzo 26 de 2010 confirmando el impugnado, \u00a0siendo \u00a0 \u00e9ste \u00a0 ahora \u00a0objeto \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0interpusieron los mismos sujetos procesales antes mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las formuladas en nombre de Ana Vainberg \u00a0de Bursztyn y Efra\u00edn Giraldo Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el propio apoderado de la \u00a0primera, \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0en su nombre, as\u00ed como la postulada en el de \u00a0los \u00a0esposos \u00a0Giraldo \u00a0Puerta, \u00a0presentan \u00a0identidad \u00a0en \u00a0la proposici\u00f3n de los \u00a0reproches, de ah\u00ed que sea procedente resumirlas simult\u00e1neamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0plantean los recurrentes un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a09, \u00a0246 y 247 del C\u00f3digo Penal, al incurrir el sentenciador en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0derivados \u00a0de falsos juicios de existencia, en tanto omiti\u00f3 \u00a0valorar las siguientes pruebas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la aprobaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Acta \u00a0de \u00a0visita \u00a0de \u00a0peritos \u00a0a las \u00a0instalaciones \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Comercial \u00a0AV \u00a0Villas S.A. del 26 de agosto de 2002 y \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0rendido \u00a0por \u00a0Luz \u00a0Teresa \u00a0Rocha \u00a0Pe\u00f1aloza \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Ruiz \u00a0Bautista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera \u00a0 da \u00a0cuenta, \u00a0dicen, \u00a0de \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0con \u00a0que \u00a0fue \u00a0tramitado \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito, sobre todo porque reci\u00e9n \u00a0creada \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0deudora era imposible que aportara balances de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias \u00a0de \u00a0los \u00a0dos \u00a0\u00faltimos \u00a0a\u00f1os, \u00a0extractos bancarios de los seis meses \u00a0anteriores \u00a0o \u00a0referencias financieras. Tampoco Figueras Yelo Ltda. pod\u00eda tener \u00a0soporte \u00a0de \u00a0recursos \u00a0adicionales como lo exig\u00eda el manual de cr\u00e9dito, cuando \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0hab\u00eda \u00a0pagado \u00a0de \u00a0contado \u00a0el \u00a0lote \u00a0donde \u00a0iba \u00a0a \u00a0construir la \u00a0edificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen pericial, por su parte, se\u00f1ala \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo y cuidadoso sobre los \u00a0aspectos \u00a0econ\u00f3micos de la sociedad solicitante del cr\u00e9dito ni de la garant\u00eda \u00a0ofrecida, \u00a0bien \u00a0por \u00a0falta de documentaci\u00f3n o por omisi\u00f3n de los funcionarios \u00a0que intervinieron en su tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0existencia \u00a0por \u00a0s\u00ed sola del manual de cr\u00e9dito y la respuesta dada al \u00a0Sr. \u00a0Matuk, \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0tenidos \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0otorgar el \u00a0pr\u00e9stamo, \u00a0eran \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el banco consult\u00f3 la reglas \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0dicho \u00a0documento \u00a0a \u00a0la \u00a0hora de aprobar la operaci\u00f3n, con el \u00a0agravante \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo \u00a0la \u00a0necesaria \u00a0cotejaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el manual y los \u00a0documentos anexados para el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dem\u00e1s, \u00a0a\u00f1aden \u00a0los \u00a0censores, \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0entonces \u00a0ofrecida \u00a0al \u00a0Sr. Matuk demuestra, por el contrario, que el \u00a0procesado \u00a0Franco \u00a0Arenas \u00a0le \u00a0segu\u00eda \u00a0mintiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0cuando \u00e9sta \u00a0indagaba \u00a0por \u00a0los fundamentos que hab\u00eda tenido la Corporaci\u00f3n para aprobar un \u00a0cr\u00e9dito en semejantes condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0irregular \u00a0del \u00a0pr\u00e9stamo \u00a0se \u00a0gener\u00f3 \u00a0por parte del Vicepresidente de Cr\u00e9dito y Cartera de la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado con relevancia penal y \u00a0en \u00a0ese \u00a0entorno \u00a0el \u00a0resultado \u00a0lesivo \u00a0le \u00a0es \u00a0imputable si, por otro lado, la \u00a0v\u00edctima obra dentro de los par\u00e1metros del principio de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, a pesar de la considerable suma objeto \u00a0de \u00a0pr\u00e9stamo, \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0respaldo \u00a0financiero, econ\u00f3mico y \u00a0comercial \u00a0de \u00a0una \u00a0persona jur\u00eddica reci\u00e9n creada que lo condujo a desfigurar \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de su recomendaci\u00f3n, Franco Arenas logr\u00f3 que la presidencia y la \u00a0junta \u00a0del \u00a0banco aprobaran dicha operaci\u00f3n sin concurrencia de los requisitos, \u00a0especialmente \u00a0el \u00a0de \u00a0que el terreno en el que se iba a ejecutar el proyecto no \u00a0estaba cancelado, ni hab\u00eda flujo de caja para el pago del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de \u00a01993 \u00a0suscrita \u00a0por la presidenta de la Corporaci\u00f3n y dirigida a Cecilia Lozada \u00a0de \u00a0Gal\u00e1n \u00a0y \u00a0pagar\u00e9 No. 7-550 suscrito por \u00e9sta en cuant\u00eda de cien millones \u00a0de \u00a0pesos, toda vez que en aquella se se\u00f1ala como condici\u00f3n para el desembolso \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el predio, que \u00a0los \u00a0correspondientes \u00a0pagar\u00e9s \u00a0deb\u00edan \u00a0ser \u00a0suscritos \u00a0en forma solidaria por \u00a0todos \u00a0y \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0socios que conformaban Figueras Yelo Ltda., mas el \u00a0citado \u00a0t\u00edtulo \u00a0valor \u00a0s\u00f3lo \u00a0ostenta \u00a0la \u00a0firma \u00a0del representante legal de la \u00a0sociedad, \u00a0luego la operaci\u00f3n crediticia no se realiz\u00f3 conforme con el manual, \u00a0ni \u00a0con \u00a0las pol\u00edticas de la entidad y por ende Franco Arenas omiti\u00f3 controles \u00a0fundamentales para evitar que se configurara el riesgo de impago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Oficio \u00a0No. \u00a02-2001-46650 \u00a0del 29 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02001 \u00a0emanado \u00a0de \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de \u00a0Control \u00a0 de \u00a0 Vivienda, \u00a0 acerca \u00a0 de \u00a0no \u00a0haber \u00a0expedido \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0gravamen \u00a0sobre \u00a0el proyecto de construcci\u00f3n, de conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0Ley \u00a0078 \u00a0de \u00a01987, \u00a0lo \u00a0que \u00a0equivale \u00a0a \u00a0decir\u00a0 \u00a0que la \u00a0constructora \u00a0actu\u00f3 \u00a0ilegalmente \u00a0al realizar transacci\u00f3n de dicha \u00edndole con \u00a0AV \u00a0Villas, \u00a0aspecto que por igual concern\u00eda a la vigilancia de Franco Arenas y \u00a0que \u00a0al ser omitido gener\u00f3 para la entidad financiera otro riesgo que aumentaba \u00a0la vulnerabilidad de toda la transacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, consolidado el gravamen hipotecario de \u00a0forma \u00a0ilegal, \u00a0su \u00a0nulidad \u00a0absoluta \u00a0dispuesta \u00a0por \u00a0ministerio \u00a0de la ley era \u00a0suficiente \u00a0motivo para armar una estratagema e inducir a las v\u00edctimas en orden \u00a0a \u00a0que con posterioridad sanearan con otro cr\u00e9dito esa ilegalidad; valga decir, \u00a0Franco Arenas amenaz\u00f3 a sus v\u00edctimas con una hipoteca espuria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reafirmado \u00a0entonces \u00a0que \u00a0el cr\u00e9dito no se \u00a0tramit\u00f3 \u00a0con \u00a0apego \u00a0a \u00a0las formalidades del banco, ni a las de ley, es f\u00e1cil, \u00a0dicen \u00a0los \u00a0recurrentes, \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de que las v\u00edctimas nunca \u00a0estuvieron \u00a0enteradas \u00a0de \u00a0este \u00a0proceder \u00a0a \u00a0sus \u00a0espaldas \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0constructora \u00a0y \u00a0el \u00a0banco, \u00a0ellos \u00a0confiaban \u00a0plenamente en la legalidad de los \u00a0procedimientos \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 esas \u00a0 condiciones \u00a0 se \u00a0 les \u00a0 traslad\u00f3 \u00a0 un \u00a0riesgo \u00a0mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, sin embargo, entendi\u00f3 que \u00a0la \u00a0hipoteca se constituy\u00f3 de manera legal, pero llega a tal conclusi\u00f3n debido \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0consult\u00f3 \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0sobre \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0de viviendas y los \u00a0requerimientos \u00a0para \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n de grav\u00e1menes, as\u00ed como al no tener en \u00a0cuenta el precitado documento emanado de la Alcald\u00eda Mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el levantamiento del \u00a0gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Oficio suscrito por el subdirector de \u00a0Control \u00a0de Vivienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 fechado en diciembre 16 de \u00a02004, \u00a0en \u00a0el \u00a0que concept\u00faa sobre la ilegalidad de que se hubiesen gravado los \u00a0bienes \u00a0que ya se encontraban prevendidos, como que eso prueba que Franco Arenas \u00a0actu\u00f3 \u00a0contra derecho al no levantar la hipoteca de mayor extensi\u00f3n que pesaba \u00a0sobre \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0y \u00a0luego \u00a0enga\u00f1\u00f3 a las v\u00edctimas para que \u00e9stas adquirieran \u00a0otro \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de que el t\u00edtulo de garant\u00eda hipotecaria resultaba \u00a0dudoso para el cobro de lo adeudado a la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la hipoteca de mayor extensi\u00f3n resultaba \u00a0suficiente \u00a0y \u00a0valedera para ejecutar el cr\u00e9dito, por qu\u00e9 Franco Arenas llev\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0ofendidos \u00a0a \u00a0tomar \u00a0otro \u00a0pr\u00e9stamo a efecto de pagar lo ya pagado?, se \u00a0preguntan los libelistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan consciente era el procesado de que deb\u00eda \u00a0levantar \u00a0el gravamen, que cuando se presentaron los problemas de liquidez de la \u00a0sociedad \u00a0deudora \u00a0y \u00a0el banco se dispuso a recuperar la cartera, les asegur\u00f3 a \u00a0los \u00a0permutantes \u00a0de los lotes que ellos no tendr\u00edan problema y en efecto no lo \u00a0deb\u00edan \u00a0tener, \u00a0porque \u00a0la normatividad de vivienda frente a bienes prevendidos \u00a0obligaba \u00a0a su liberaci\u00f3n y adem\u00e1s, no resultaba legal asignar prorratas a los \u00a0mismos \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de \u00a0que el gravamen de mayor extensi\u00f3n afectaba a todo el \u00a0inmueble. \u00a0En \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0Franco Arenas les proyect\u00f3 a los propietarios \u00a0afectados \u00a0que \u00a0lo \u00a0iba \u00a0a \u00a0hacer en el momento de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0pero \u00a0al \u00a0observar \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n del riesgo que su conducta desat\u00f3, opt\u00f3 \u00a0por \u00a0 seguir \u00a0 actuando \u00a0 contra \u00a0 derecho, \u00a0asign\u00f3 \u00a0prorratas \u00a0para \u00a0los \u00a0seis \u00a0apartamentos \u00a0y \u00a0luego empez\u00f3 su estrategia de presionar con la ilegal hipoteca \u00a0de \u00a0 \u00a0mayor \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 propietarios \u00a0 adquirieran \u00a0 otro \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Oficio de mayo 2 de 2003 remitido por \u00a0los \u00a0peritos \u00a0Luz \u00a0Teresa \u00a0Rocha y Carlos Ruiz, en tanto en \u00e9l se afirma que la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0bajo \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se hallaba el predio \u00a0hipotecado, \u00a0como \u00a0que \u00a0se \u00a0deb\u00edan entregar unos apartamentos de dicho proyecto \u00a0libres de todo gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, a\u00f1aden, \u00a0llev\u00f3 \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0considerar \u00a0que la hipoteca de mayor extensi\u00f3n operaba \u00a0como \u00a0\u201cmedio \u00a0inmediato\u201d \u00a0y \u00a0leg\u00edtimo \u00a0para que Franco Arenas recuperara el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0sin \u00a0importar \u00a0los actos jur\u00eddicos precedentes, conclusi\u00f3n a la cual \u00a0no habr\u00eda arribado de haber analizado los anteriores documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Con respecto al asesoramiento ilegal a \u00a0las v\u00edctimas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carta del abogado Ricardo Garc\u00eda dirigida a \u00a0Franco \u00a0Arenas \u00a0anunci\u00e1ndole la subrogaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por cuenta de los \u00a0propietarios \u00a0del edificio, ya que con ella se demuestra que el procesado logr\u00f3 \u00a0su \u00a0cometido \u00a0de \u00a0estafar \u00a0a \u00a0las v\u00edctimas despu\u00e9s de las reuniones efectuadas \u00a0para \u00a0solucionar \u00a0con \u00a0el \u00a0banco \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda de Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0advierten, \u00a0es \u00a0el abogado Garc\u00eda \u00a0quien \u00a0trasmite lo convenido entre Franco y los propietarios afectados; no es un \u00a0asesor \u00a0contratado por \u00e9stos como lo pretende hacer ver la sentencia impugnada, \u00a0\u00e9l \u00a0actuaba \u00a0en \u00a0nombre de Figueras Yelo Ltda. para obtener una pr\u00f3rroga en el \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0acreencia, \u00a0solo \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0lo instrumentaliz\u00f3 para que \u00a0consiguiera \u00a0los \u00a0documentos \u00a0de \u00a0los \u00a0ofendidos \u00a0en que \u00e9stos se hac\u00edan cargo \u00a0indebidamente \u00a0a \u00a0prorrata \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0dado a la sociedad; eso demuestra que \u00a0ninguna \u00a0libertad \u00a0ten\u00edan \u00a0los afectados para decidir sobre la forma de hacerse \u00a0cargo de la deuda insoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que esa manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0no \u00a0existi\u00f3, \u00a0sino \u00a0que \u00a0era \u00a0producto \u00a0del \u00a0enga\u00f1o \u00a0que \u00a0condujo a la estafa, \u00a0aseguran \u00a0los \u00a0casacionistas, \u00a0es \u00a0el hecho de que los cr\u00e9ditos individuales no \u00a0salieron \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0ninguno \u00a0de los tres propietarios, debido a su avanzada \u00a0edad o a la carencia de capacidad de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0concluyen, el Tribunal \u00a0entendi\u00f3 \u00a0que ese acto fue libre, pero los hechos posteriores determinar\u00edan lo \u00a0contrario \u00a0debido a que las mal llamadas subrogaciones correspondieron realmente \u00a0a \u00a0 la \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0con \u00a0desmedro \u00a0econ\u00f3mico \u00a0de \u00a0los \u00a0afectados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el desplazamiento \u00a0patrimonial y el perjuicio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Escritura p\u00fablica No. 3422 del 18 de \u00a0junio \u00a0de \u00a01996 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la cual Figueras Yelo Ltda. vende a la sociedad \u00a0Sucesores \u00a0de Bernardo Bursztyn el apartamento 202 del edificio Figueras Plaza y \u00a0\u00e9sta \u00a0a \u00a0su \u00a0turno \u00a0hipoteca \u00a0a \u00a0AV Villas el mismo inmueble como garant\u00eda del \u00a0cr\u00e9dito individual concedido a la compradora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0esto, sostienen los demandantes, \u00a0que \u00a0Figueras \u00a0Yelo aparece vendiendo un inmueble que ya se hallaba afectado por \u00a0la \u00a0escritura \u00a05510 en tanto deb\u00eda ser enajenado a Ana Vainberg sin el gravamen \u00a0de mayor extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos contenidos en aqu\u00e9l instrumento \u00a0son \u00a0 aparentes \u00a0 y \u00a0 responden \u00a0 a \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0salv\u00f3 \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0ante \u00a0el \u00a0banco, \u00a0creyendo \u00a0conjurar \u00a0el \u00a0riesgo que desat\u00f3 su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0manera en la que ilegalmente cre\u00f3 otra deuda inexistente con \u00a0el \u00a0\u00fanico objeto de asegurar y recuperar el pago que Figueras Yelo Ltda. hab\u00eda \u00a0incumplido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan inmoral proceder, afirman, se verific\u00f3 \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0amenaza \u00a0de Franco Arenas de ejecutar con base en la \u00a0hipoteca \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0y \u00a0por entender \u00e9ste la debil\u00edsima situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0que quedaba el banco por la ilegal aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y con \u00a0un t\u00edtulo hipotecario igualmente contrario a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior \u00a0 se \u00a0 confirma \u00a0 con \u00a0 el \u00a0interrogatorio \u00a0de \u00a0parte \u00a0hecho \u00a0a \u00a0Germ\u00e1n Garavito, funcionario de AV Villas, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0omitido \u00a0en \u00a0su an\u00e1lisis, y para quien la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 a la \u00a0sociedad \u00a0Sucesores \u00a0de \u00a0Bernardo \u00a0Bursztyn ese cr\u00e9dito individual para pagarse \u00a0directamente \u00a0parte \u00a0del \u00a0saldo \u00a0pendiente \u00a0de \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en mora otorgado a \u00a0Figueras Yelo Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n \u00a0as\u00ed cometida por el juzgador \u00a0condujo \u00a0a \u00a0no \u00a0considerar el desplazamiento patrimonial y vulnerar el principio \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0se \u00a0habr\u00eda colegido que con la maniobra para \u00a0enga\u00f1ar \u00a0a \u00a0la v\u00edctima se disminuy\u00f3 ostensiblemente su patrimonio a favor del \u00a0banco, \u00a0el \u00a0cual \u00a0con \u00a0una \u00a0nueva \u00a0hipoteca \u00a0no solo recogi\u00f3 a plazos lo que en \u00a0derecho \u00a0pertenec\u00eda a la ofendida, sino que adem\u00e1s ante el incumplimiento tuvo \u00a0un t\u00edtulo de dudosa procedencia para iniciar la ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0desatendido \u00a0entonces \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0procesal \u00a0de \u00a0valorar \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0toda \u00a0la evidencia determina, concluyen los \u00a0impugnantes, \u00a0que el fallo atacado no haya apreciado el axioma de legalidad, por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0solicitan sea casado y en su lugar se dicte pronunciamiento acorde con \u00a0las \u00a0 \u00a0exigencias \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 217 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Escrituras p\u00fablicas 3453 y 3454 de \u00a0julio \u00a031 \u00a0de \u00a01995 \u00a0por medio de las cuales Figueras Yelo Ltda. vende a Efra\u00edn \u00a0Giraldo \u00a0los \u00a0apartamentos 206 y 401 comprometi\u00e9ndose dicha sociedad a levantar \u00a0la \u00a0hipoteca \u00a0de \u00a0mayor extensi\u00f3n constituida a favor de la entidad financiera, \u00a0cuyo \u00a0contenido \u00a0permite \u00a0apreciar \u00a0la forma en que se llev\u00f3 a cabo la estafa y \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0culminaci\u00f3n de la estratagema ideada y ejecutada por Franco \u00a0Arenas \u00a0con \u00a0la \u00a0colaboraci\u00f3n de los hermanos Lozada Arocha, en tanto hacen que \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. aparentemente salga de todo su patrimonio quedando con una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0cumplir, \u00a0como \u00a0es \u00a0levantar \u00a0el supuesto gravamen, \u00a0compromiso \u00a0 a \u00a0 cargo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 Villas \u00a0 que \u00a0 Franco \u00a0Arenas \u00a0se \u00a0negaba \u00a0a \u00a0hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no poder cumplir con dicha obligaci\u00f3n y \u00a0gracias \u00a0a \u00a0que \u00a0Efra\u00edn \u00a0Giraldo \u00a0fue \u00a0inducido \u00a0en \u00a0error, \u00a0viene \u00a0el \u00a0acto de \u00a0disposici\u00f3n \u00a0patrimonial \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la v\u00edctima al permitir que sus hijas \u00a0entregaran \u00a0a \u00a0las \u00a0Villas \u00a0este inmueble como garant\u00eda de un ficticio cr\u00e9dito \u00a0para \u00a0remodelaci\u00f3n, \u00a0todo ello debido a las presiones de Franco Arenas para que \u00a0Giraldo \u00a0optara \u00a0hacerse \u00a0cargo de la deuda que concern\u00eda a Figueras Yelo Ltda. \u00a0por \u00a0 temor \u00a0a \u00a0ser \u00a0ejecutado \u00a0con \u00a0la \u00a0espuria \u00a0e \u00a0ilegal \u00a0hipoteca \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actos \u00a0entonces \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la \u00a0escritura \u00a03387 \u00a0referidos \u00a0a \u00a0este \u00faltimo negocio son absolutamente aparentes, \u00a0tal \u00a0 como \u00a0 se \u00a0 expuso \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0anterior \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0escritura \u00a03422. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconexamente \u00a0con \u00a0los \u00a0cargos hasta \u00a0ahora \u00a0propuestos, \u00a0la demanda formulada por el apoderado de los esposos Giraldo \u00a0Puerta, \u00a0contiene \u00a0luego \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de medios de conocimiento que se dicen \u00a0err\u00f3neamente \u00a0valorados, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0cuestionarlos \u00a0por \u00a0alguna \u00a0v\u00eda de ataque \u00a0propia \u00a0del recurso extraordinario y enseguida dice referirse a un segundo grupo \u00a0de \u00a0evidencias \u00a0sobre \u00a0las cuales se acusan falsos raciocinios con la inclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0cuales \u00a0y con similar argumentaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda \u00a0propuesto \u00a0el falso juicio de existencia, vr.gr las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 3253 y 3254. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en lo anterior se dedica luego a \u00a0elucubrar \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u201cla \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0importante \u00a0formulaci\u00f3n y consecuencias de la llamada parte o \u00a0posici\u00f3n \u00a0 \u00a0dominante \u00a0 \u00a0(elemento \u00a0 \u00a0normativo \u00a0 de \u00a0 conocimiento)\u201d, \u00a0vuelve \u00a0nuevamente \u00a0sobre \u00a0un falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3387 para \u00a0terminar \u00a0solicitando \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0del \u00a0fallo \u00a0absolutorio \u00a0impugnado \u00a0y su \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0por \u00a0uno \u00a0de \u00a0condena, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n definitiva de los \u00a0registros fraudulentos que afectan los inmuebles objeto del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0formulada \u00a0en nombre de\u00a0 Asaad \u00a0Matuk Morales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con \u00a0base en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusa el demandante la sentencia recurrida de incurrir en errores de \u00a0hecho, \u00a0pero, \u00a0en \u00a0su concepto, derivados de falsos raciocinios, en primer lugar \u00a0por \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica \u00a05510 de diciembre 3 de 1993 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0las v\u00edctimas enajenan sus predios a Figueras Yelo Ltda., \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0en \u00a0esa \u00a0labor \u00a0el \u00a0Tribunal infringi\u00f3 las reglas de la ciencia \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n de los contratos, espec\u00edficamente la \u00a0prevalencia \u00a0de \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n, al afirmar que en dicho instrumento se contiene \u00a0una \u00a0compraventa \u00a0cuando \u00a0en realidad se trata de una permuta, por manera que si \u00a0\u00e9sta \u00a0le \u00a0confiere \u00a0a \u00a0los \u00a0permutantes el derecho a adquirir el dominio de los \u00a0apartamentos \u00a0en \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0transferencia \u00a0del \u00a0dominio de sus \u00a0casa-lotes, \u00a0ninguna \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0exist\u00eda \u00a0para \u00a0que \u00a0ulteriormente \u00a0se les \u00a0asignara \u00a0una \u00a0prorrata por cuenta de Franco Arenas, quien al observar este pago \u00a0anticipado \u00a0deb\u00eda \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n crediticia con Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0involucrar \u00a0a los adquirentes primigenios quienes de buena fe \u00a0hab\u00edan \u00a0 realizado \u00a0 una \u00a0 transacci\u00f3n \u00a0 anterior \u00a0 a \u00a0la \u00a0hipoteca \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador hubiera fincado su an\u00e1lisis \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho de que la real voluntad de los denunciantes, afirma el censor, fue \u00a0la \u00a0de \u00a0permutar sus bienes presentes por bienes futuros, habr\u00eda reconocido que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0omiti\u00f3 los an\u00e1lisis correspondientes al hecho de que el lote no \u00a0se \u00a0hab\u00eda pagado por parte de la constructora y por lo tanto no estaba libre de \u00a0cargas \u00a0contractuales o negociales y en consecuencia mal hizo el sentenciador en \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0no \u00a0concern\u00eda \u00a0al banco analizar la relaci\u00f3n del constructor con \u00a0terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se impon\u00eda, dice, por parte de Franco \u00a0Arenas \u00a0un examen pormenorizado de la situaci\u00f3n del inmueble, m\u00e1xime que \u00e9ste \u00a0conoc\u00eda \u00a0su \u00a0existencia, \u00a0porque \u00a0de conformidad con las exigencias el banco el \u00a0predio \u00a0sobre \u00a0el cual se levanta la obra que garantiza debe estar completamente \u00a0libre \u00a0y \u00a0en \u00a0realidad \u00a0no \u00a0lo \u00a0estaba: \u00a0los permutantes ten\u00edan sobre la futura \u00a0construcci\u00f3n \u00a0derechos adquiridos y a\u00fan as\u00ed se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito; yerra por \u00a0eso \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0al \u00a0no \u00a0admitir \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0permuta \u00a0existente \u00a0y \u00a0perfeccionado \u00a0impon\u00eda \u00a0claras \u00a0limitaciones \u00a0al \u00a0otorgamiento \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito y \u00a0afirmar \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0que \u00a0los \u00a0lotes \u00a0correspond\u00edan \u00a0a \u00a0aportes \u00a0de los \u00a0socios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, sostiene, tambi\u00e9n err\u00f3 \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la escritura 803 de febrero 15 de 1994 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la cual la representante legal de Figueras Ltda., sin autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0junta \u00a0directiva, constituy\u00f3 la hipoteca a favor de la Corporaci\u00f3n Las \u00a0Villas, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que a partir de considerar que el contrato contenido en \u00a0la \u00a0escritura \u00a05510 \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una compraventa, entendi\u00f3 que el inmueble \u00a0estaba \u00a0libre \u00a0de cargas futuras cuando no era as\u00ed, como que al examinar Franco \u00a0Arenas \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0t\u00edtulos \u00a0se \u00a0dio cuenta que no hubo pago de precio en \u00a0dinero, \u00a0sino \u00a0con \u00a0apartamentos \u00a0en planos, lo que constitu\u00eda una condici\u00f3n y \u00a0limitaci\u00f3n pendiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda lleg\u00f3 el juzgador a la errada \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0primer \u00a0negocio \u00a0no \u00a0resultaba \u00a0oponible \u00a0a la entidad \u00a0financiera, \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0acept\u00f3 \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n de la hipoteca en \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n, \u00a0sabedora \u00a0de \u00a0la existencia de un negocio jur\u00eddico anterior \u00a0que \u00a0libraba \u00a0a \u00a0los \u00a0ofendidos \u00a0de \u00a0reconocer las contingencias del contrato de \u00a0mutuo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s \u00a0de esa misma senda entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal, \u00a0tambi\u00e9n de manera errada, que la constituci\u00f3n de un gravamen de esa \u00a0naturaleza \u00a0la \u00a0daba \u00a0plena \u00a0autonom\u00eda \u00a0al \u00a0acreedor \u00a0para perseguir el bien en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0quien \u00a0se \u00a0encuentre, \u00a0interpretando \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0forma irrestricta el \u00a0art\u00edculo \u00a02452 \u00a0del C\u00f3digo Civil, pero sin tener en cuenta, por otro lado, que \u00a0la \u00a0propia \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0civil \u00a0limita \u00a0dicho concepto cuando existe un negocio \u00a0perfeccionado, seg\u00fan se colige del art\u00edculo 2441 \u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al existir entonces un negocio de permuta de \u00a0los \u00a0lotes \u00a0por \u00a0apartamentos, \u00a0anterior \u00a0a \u00a0la constituci\u00f3n de la hipoteca, no \u00a0pod\u00eda \u00a0la \u00a0entidad \u00a0bancaria \u00a0extender \u00a0ese \u00a0gravamen \u00a0a las unidades objeto de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0s\u00f3lo le era posible limitarlo a las unidades futuras no \u00a0afectadas con anterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0afirma, \u00a0resultaba \u00a0ilegal \u00a0asignar \u00a0una prorrata a los inmuebles canjeados con el fin de ejecutar a \u00a0los \u00a0terceros \u00a0adquirentes \u00a0de \u00a0buena fe. Es ah\u00ed donde se estructura el ardid o \u00a0maniobra \u00a0enga\u00f1osa \u00a0de \u00a0Franco Arenas para crear una situaci\u00f3n artificiosa, en \u00a0tanto \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0se \u00a0aprob\u00f3 \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0el inmueble no era de plena \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0deudora, o en cuanto cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0inexistente, \u00a0porque \u00a0si el lote ya estaba permutado lo obvio era escriturar los \u00a0apartamentos a los permutantes, libres de grav\u00e1menes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de que el banco nunca procedi\u00f3 \u00a0contra \u00a0la \u00a0sociedad deudora, ni vigil\u00f3 las ventas de los apartamentos como era \u00a0su \u00a0deber, s\u00ed lo hizo contra quienes hab\u00edan pagado y cumplido sus obligaciones \u00a0como \u00a0adquirentes \u00a0de buena fe, por lo cual se pregunta: ser\u00e1 acaso l\u00edcito que \u00a0el \u00a0banco \u00a0demande indiscriminadamente sin tener en cuenta dichos pagos, o ser\u00e1 \u00a0el \u00a0 simple \u00a0 provecho \u00a0 il\u00edcito \u00a0permitido \u00a0por \u00a0la \u00a0estafa \u00a0cometida \u00a0por \u00a0el \u00a0enjuiciado? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interpretar \u00a0el Tribunal las escrituras \u00a0aludidas, \u00a0sin \u00a0considerar el C\u00f3digo Civil para dejar de lado la configuraci\u00f3n \u00a0tipol\u00f3gica \u00a0de \u00a0la \u00a0estafa \u00a0y \u00a0a \u00a0cambio \u00a0bastarle \u00a0decir \u00a0en contrario que los \u00a0afectados \u00a0estuvieron \u00a0al \u00a0tanto \u00a0y \u00a0aceptaron \u00a0las \u00a0condiciones de los negocios \u00a0jur\u00eddicos, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0si \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0no \u00a0pagaba \u00a0pod\u00edan \u00a0perseguir los \u00a0apartamentos \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0yerro \u00a0cuando \u00a0lo correcto era \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de esos instrumentos p\u00fablicos Figueras Yelo Ltda. y los \u00a0permutantes \u00a0hab\u00edan \u00a0efectuado \u00a0un \u00a0negocio \u00a0que vinculaba inexorablemente a la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia resultaba ilegal asignar una prorrata, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0de \u00a0esos \u00a0documentos se especific\u00f3 que los inmuebles \u00a0objeto \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0deb\u00edan \u00a0subrogarse \u00a0por cuenta de la hipoteca de mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0agrega, la certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0por \u00a0la \u00a0presidenta \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad financiera acerca de que \u00e9sta se \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0liberar los apartamentos que se fueran enajenando, mediante el pago \u00a0proporcional \u00a0del \u00a0gravamen \u00a0que afecte cada unidad, confirma que la asignaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prorrata \u00a0era un tr\u00e1mite interno del banco, de modo que si los inmuebles de \u00a0los \u00a0afectados \u00a0ya \u00a0hab\u00edan sido cancelados a trav\u00e9s de la permuta, no exist\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0los denunciantes y el banco, as\u00ed adem\u00e1s se confirma con la \u00a0respuesta \u00a0que se diera a uno de los abogados de la parte civil por cuenta de la \u00a0Subdirecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 Control \u00a0 de \u00a0 Vivienda \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Alcald\u00eda \u00a0 Mayor \u00a0 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en ese entorno Franco Arenas se ve\u00eda \u00a0abocado \u00a0a \u00a0liberar \u00a0los \u00a0inmuebles \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de la escritura 5510, lo que \u00a0resultaba \u00a0inconveniente \u00a0para \u00e9l y la entidad financiera, opt\u00f3 por montar una \u00a0estratagema \u00a0que \u00a0lo llev\u00f3 a configurar un negocio jur\u00eddico inexistente con el \u00a0fin de recuperar la cartera insoluta que dej\u00f3 Figueras Yelo Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0a\u00f1ade, el Tribunal \u00a0err\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0raciocinio \u00a0al \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0carta \u00a0suscrita por Franco Arenas y \u00a0dirigida \u00a0a \u00a0Asaad \u00a0Matuk, \u00a0pues \u00a0si \u00a0dijo \u00a0que \u00e9ste se hallaba al tanto de las \u00a0negociaciones \u00a0entre \u00a0la \u00a0deudora \u00a0y \u00a0la \u00a0acreedora, \u00a0la \u00a0misiva permite colegir \u00a0exactamente \u00a0lo \u00a0contrario; por dem\u00e1s y con base en ese mismo documento dio por \u00a0demostrado, \u00a0sin \u00a0estarlo, \u00a0que \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0se \u00a0sujet\u00f3 \u00a0al \u00a0respectivo \u00a0manual, \u00a0como \u00a0que el inmueble no era de la completa propiedad de la \u00a0constructora y pesaba sobre \u00e9l un gravamen de adquisici\u00f3n futura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00eda \u00a0por tanto el Tribunal valorar a \u00a0favor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0dicha \u00a0carta \u00a0y mucho menos para avalar la idea de que la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no inclu\u00eda la relaci\u00f3n de la deudora con terceros, o \u00a0cuando \u00a0en una transacci\u00f3n son involucrados, porque en tal caso es menester que \u00a0la \u00a0 entidad \u00a0 financiera \u00a0 otorgue \u00a0 toda \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0su \u00a0posible \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0 No \u00a0 hacerlo \u00a0 equivale \u00a0 faltar \u00a0 a \u00a0los \u00a0deberes \u00a0de \u00a0veracidad \u00a0constitutivos de la tipolog\u00eda de la estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error del juzgador al haber excusado al \u00a0procesado \u00a0de \u00a0informar \u00a0a \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0sobre la situaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0conduce \u00a0 a \u00a0la \u00a0il\u00f3gica \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0banco \u00a0puede \u00a0hacer \u00a0transacciones sin que importe la afectaci\u00f3n de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0fuera poco, la misma \u00a0carta \u00a0 deja \u00a0 ver \u00a0 la \u00a0 preocupaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0propio \u00a0Franco \u00a0Arenas \u00a0sobre \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0denotado \u00a0por los socios acerca de la situaci\u00f3n financiera del \u00a0proyecto, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0deja \u00a0sin \u00a0piso \u00a0todas \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0del \u00a0juzgador en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0que \u00a0los afectados se hallaban enterados de lo sucedido y revela \u00a0que \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0desconoc\u00edan \u00a0que \u00a0tuvieran \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0pendiente con la \u00a0entidad, \u00a0que en verdad no lo ten\u00edan, por manera que enterarlos tard\u00edamente de \u00a0ello \u00a0 no \u00a0 puede \u00a0 entenderse \u00a0 m\u00e1s \u00a0 que \u00a0 como \u00a0 un \u00a0 medio \u00a0 id\u00f3neo \u00a0 para \u00a0estafar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0lo anterior se recomponga el \u00a0hilo \u00a0l\u00f3gico \u00a0y \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0tener \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0se \u00a0condene \u00a0a \u00a0Franco \u00a0Arenas por el delito de estafa agravada en \u00a0aras de la justicia material que pretende este recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Segundo en lo Penal \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0las \u00a0demandas \u00a0de casaci\u00f3n formuladas y sus correspondientes reparos, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0su concepto no exhibe argumentaci\u00f3n alguna que haga ver la \u00a0propiedad \u00a0o \u00a0impropiedad \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos; se limit\u00f3 entonces a exponer que de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0pre\u00e1mbulo \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0ata\u00f1e \u00a0a \u00a0la autoridad \u00a0judicial \u00a0alcanzar \u00a0el valor de justicia dentro de un marco de legalidad y que a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0concierne \u00a0reestablecer los derechos fundamentales a quienes les sean \u00a0afectados, \u00a0para \u00a0luego se\u00f1alar los elementos integrantes del punible de estafa \u00a0y \u00a0seguidamente \u00a0considerar cada uno de ellos y concluir que todos se re\u00fanen en \u00a0este evento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima en ese orden que dada la secuencia de \u00a0los \u00a0 hechos \u00a0 acaecidos \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0bienes \u00a0de \u00a0los \u00a0recurrentes, \u00a0necesariamente \u00a0ha \u00a0de \u00a0concluirse \u00a0que la actuaci\u00f3n cumplida por el acusado en \u00a0dicho \u00a0tr\u00e1mite \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0las caracter\u00edsticas suficientes para entender que \u00a0efectivamente \u00a0indujo \u00a0en \u00a0error \u00a0a \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0dar \u00a0por \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0materialidad del il\u00edcito materia de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata ac\u00e1 del simple incumplimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0contrato \u00a0civil; es inocultable que los ofendidos pagaron por anticipado \u00a0los \u00a0apartamentos \u00a0y sus garajes con la entrega para esos efectos de sus predios \u00a0donde \u00a0se \u00a0levant\u00f3 \u00a0la \u00a0edificaci\u00f3n; \u00a0en dicha negociaci\u00f3n ninguna incidencia \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Figueras Yelo Ltda. la que lo fue s\u00f3lo para \u00a0facilitar el cr\u00e9dito de financiamiento de la obra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0este \u00a0momento \u00a0se \u00a0inicia la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0fraudulenta \u00a0del \u00a0procesado \u00a0porque, correspondi\u00e9ndole adelantar \u00a0las \u00a0 gestiones \u00a0 pertinentes \u00a0para \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0otorgar \u00a0el \u00a0pr\u00e9stamo, \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0aspectos fundamentales como la responsabilidad \u00a0limitada \u00a0de \u00a0los \u00a0socios hasta aproximadamente cinco millones de pesos, tampoco \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0documentos \u00a0que \u00a0dieran fe sobre su balance de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias, \u00a0o \u00a0la \u00a0de \u00a0extractos bancarios, ni el hecho de que se trataba de una \u00a0sociedad \u00a0de \u00a0reciente \u00a0constituci\u00f3n, todo lo cual conduc\u00eda a sostener que, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0manual de cr\u00e9dito, no era posible la aprobaci\u00f3n de uno en la \u00a0cantidad \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 fue \u00a0 otorgado, \u00a0 cre\u00e1ndose \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0un \u00a0riesgo \u00a0elevado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y ante el incumplimiento de \u00a0la \u00a0deudora \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0una \u00a0estrategia \u00a0para recuperar los dineros prestados; \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0entonces \u00a0presi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de los apartamentos bajo \u00a0amenaza \u00a0de \u00a0embargarlos \u00a0y \u00a0rematarlos, pero sin tener en cuenta que ya hab\u00edan \u00a0sido \u00a0cancelados en su totalidad y as\u00ed determin\u00f3 a que aqu\u00e9llos asumieran por \u00a0su \u00a0propia \u00a0cuenta \u00a0el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n a cargo de Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0si \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0ajenas a la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0 primigenia \u00a0 decidieron \u00a0 cancelar \u00a0 la \u00a0 suma \u00a0que \u00a0adeudaba \u00a0la \u00a0constructora, \u00a0debido al error en que fueron inducidos por el procesado respecto \u00a0a \u00a0que \u00a0se encontraban en la obligaci\u00f3n de hacerlo para evitar el remate de sus \u00a0bienes \u00a0y \u00a0no como un acto de disposici\u00f3n libre, indudablemente se configura el \u00a0punible de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide por eso se case el fallo recurrido y en \u00a0su lugar se condene a Alonso Franco Arenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor del procesado, por su parte y \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de no recurrente, tras se\u00f1alar una serie de hechos que considera \u00a0demostrados \u00a0en este asunto, resumir las demandas, cuestionar gen\u00e9ricamente las \u00a0mismas \u00a0y \u00a0sus \u00a0condiciones \u00a0formales, \u00a0se \u00a0pronuncia en torno a cada uno de los \u00a0cargos, \u00a0comenzando \u00a0por \u00a0el falso juicio de existencia planteado en los libelos \u00a0presentados \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de Ana Vainberg de Bursztyn y Efra\u00edn Giraldo Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0ese \u00a0prop\u00f3sito \u00a0y \u00a0en torno a las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0se \u00a0omitieron como demostraci\u00f3n de que el cr\u00e9dito \u00a0concedido \u00a0a \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda., \u00a0fue \u00a0irregularmente \u00a0tramitado y aprobado, \u00a0encuentra \u00a0el \u00a0defensor \u00a0intrascendente \u00a0tal \u00a0reparo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0los socios o \u00a0administradores \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0hicieron \u00a0uso \u00a0indebido \u00a0o desordenado de los \u00a0recursos \u00a0obtenidos \u00a0y \u00a0por \u00a0eso \u00a0no \u00a0cumplieron \u00a0lo acordado con los socios que \u00a0entregaron \u00a0sus predios, ese es un problema entre ellos y no de los funcionarios \u00a0de la entidad financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas, dice, afirman sin embargo y de \u00a0manera \u00a0absurda \u00a0que \u00a0en esas condiciones el vicepresidente de cr\u00e9dito cre\u00f3 un \u00a0riesgo \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado, \u00a0tanto \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse otorgado no se \u00a0hubiera \u00a0involucrado a las v\u00edctimas en un negocio de riesgos desproporcionados, \u00a0argumentando as\u00ed una falsa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, ac\u00e1 se demostr\u00f3 que el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0fue \u00a0quien \u00a0aprob\u00f3 \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y que \u00e9ste se sustent\u00f3 en la \u00a0viabilidad \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0econ\u00f3mica, comercial y jur\u00eddica y particularmente en la \u00a0garant\u00eda real ofrecida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decir \u00a0que \u00a0no \u00a0se deb\u00eda aprobar porque se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0sociedad \u00a0reci\u00e9n \u00a0creada, con un capital exiguo, sin historia \u00a0financiera, \u00a0sin \u00a0balances de p\u00e9rdidas o ganancias, sin extractos bancarios, es \u00a0desconocer \u00a0la \u00a0actividad financiera; las entidades del sector no tienen ning\u00fan \u00a0impedimento \u00a0legal \u00a0para otorgar cr\u00e9ditos a sociedades en esas condiciones, por \u00a0eso \u00a0lo \u00a0que hace el manual es proponer formas de acreditar la capacidad de pago \u00a0y \u00a0de retorno del dinero, sin que se pueda entender que s\u00f3lo quien cumple todos \u00a0los requisitos es sujeto de cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se \u00a0denuncie, \u00a0en \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0valorar \u00a0el \u00a0pagar\u00e9 suscrito por Figueras Yelo Ltda. as\u00ed como la \u00a0carta \u00a0de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en cuanto exig\u00eda que los t\u00edtulos valores se \u00a0firmaran \u00a0por \u00a0todos \u00a0los socios y el representante legal, para demostrar que el \u00a0procesado \u00a0incumpl\u00eda \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0de \u00a0sus superiores, constituye un hecho no \u00a0solo \u00a0inexacto \u00a0cuando \u00a0la \u00a0junta \u00a0directiva \u00a0autoriz\u00f3 a la representante de la \u00a0sociedad \u00a0a \u00a0que suscribiera dichos documentos, sino que adem\u00e1s eso no hace que \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito sea ilegal, por ende es una situaci\u00f3n inocua en este asunto ya que \u00a0su \u00a0objeto \u00a0no \u00a0es \u00a0investigar \u00a0si \u00a0el \u00a0banco \u00a0se \u00a0afectaba o no por no tener la \u00a0garant\u00eda personal de cada uno de los socios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dicen \u00a0las \u00a0demandas \u00a0omitido \u00a0un \u00a0oficio \u00a0proveniente \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Vivienda del Distrito \u00a0Capital, \u00a0con \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0demostrar\u00eda \u00a0la \u00a0ilegalidad de la constituci\u00f3n del \u00a0gravamen \u00a0en \u00a0tanto no contaba la sociedad con las autorizaciones oficiales para \u00a0realizar \u00a0 las \u00a0 ventas \u00a0de \u00a0los \u00a0inmuebles \u00a0ni \u00a0para \u00a0constituir \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0hipotecaria, \u00a0mas \u00a0la lectura del Decreto Ley 078 de 1987 permite establecer que \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0constituir \u00a0grav\u00e1menes \u00a0sin \u00a0permiso \u00a0de \u00a0las autoridades \u00a0distritales \u00a0operaba \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0casos \u00a0donde \u00a0ya \u00a0se \u00a0contara \u00a0con la \u00a0franquicia \u00a0de \u00a0preventas \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0no \u00a0era necesario cuando el gravamen se \u00a0hab\u00eda constituido con anterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la autorizaci\u00f3n para ventas \u00a0fue \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0marzo 5 de 1995 y otorgada el 22 siguiente, mientras que la \u00a0hipoteca fue realizada el 15 de febrero de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0obstante tal claridad, y \u00a0s\u00f3lo \u00a0para \u00a0afirmar que Franco Arenas falt\u00f3 a su funci\u00f3n de vigilancia porque \u00a0tramit\u00f3 \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0sobre \u00a0una \u00a0garant\u00eda \u00a0ilegal, \u00a0las demandas, dice el no \u00a0recurrente, \u00a0tergiversan \u00a0y \u00a0mutilan \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que consideran omitida, ya que \u00a0simplemente \u00a0transcriben la parte que les interesa pero callan aquella en que el \u00a0funcionario \u00a0explica \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no \u00a0se \u00a0expidi\u00f3 \u00a0el permiso para constituir el \u00a0gravamen y por qu\u00e9 no hab\u00eda necesidad de solicitarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0respecto \u00a0al \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0gravamen \u00a0y a la asignaci\u00f3n de prorratas dijeron las demandas omitido el oficio \u00a0de \u00a016 \u00a0de \u00a0diciembre de la Subdirecci\u00f3n de Control de Vivienda de Bogot\u00e1, del \u00a0cual \u00a0deducen \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0extenderse \u00a0a \u00a0las \u00a06 \u00a0unidades \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00a0no \u00a0era \u00a0posible \u00a0asignarles \u00a0prorratas a los \u00a0mismos, \u00a0mas \u00a0dicho \u00a0reparo, \u00a0en \u00a0concepto del defensor, se evidencia absurdo en \u00a0tanto \u00a0los \u00a026 \u00a0apartamentos \u00a0se \u00a0hallaban \u00a0cobijados \u00a0con \u00a0la hipoteca de mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0eso eran conocedores todos los socios de Figueras Yelo Ltda., \u00a0como \u00a0que \u00a0el \u00a0gravamen \u00a0se constituy\u00f3 a petici\u00f3n de ellos y en efecto as\u00ed se \u00a0hizo, \u00a0sin \u00a0exclusiones, salvedades o aclaraciones que indicaran la presencia de \u00a0bienes \u00a0exentos \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l. Figueras Yelo Ltda., entonces propietaria del bien, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0mediante \u00a0su \u00a0junta \u00a0directiva, \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0hac\u00edan \u00a0parte \u00a0los ac\u00e1 \u00a0denunciantes, hipotecarlo en su totalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, afirma el no recurrente, \u00a0es \u00a0un \u00a0deber \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera levantar gradualmente la hipoteca, no \u00a0menos \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0esto \u00a0sucede cuando se cancele la prorrata que corresponde a \u00a0cada \u00a0apartamento. \u00a0Es \u00a0absurdo \u00a0pretender que el banco que prest\u00f3 sus recursos \u00a0tenga \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cancelar la garant\u00eda sin que le paguen lo prestado, \u00a0con \u00a0el \u00a0sof\u00edstico \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que los compradores pagaron todo su valor al \u00a0vendedor. \u00a0M\u00e1s \u00a0absurdo \u00a0cuando \u00a0como en este caso los compradores son socios y \u00a0miembros de la junta directiva de la sociedad deudora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0que el juzgador no hubiere \u00a0mencionado \u00a0la \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0precitado \u00a0oficio \u00a0no \u00a0constituye error de hecho trascendente, porque en sentido \u00a0contrario \u00a0obran \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0todos los pronunciamientos judiciales civiles \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0no hab\u00edan pagado a la entidad financiera su \u00a0prorrata \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0pago \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0inferirse \u00a0de \u00a0lo pactado en la \u00a0escritura \u00a05510, \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00e9l no intervino la Corporaci\u00f3n, \u00a0ninguna \u00a0cl\u00e1usula \u00a0la obligaba a liberar a algunos apartamentos del gravamen de \u00a0mayor extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 afirmado \u00a0asesoramiento \u00a0ilegal \u00a0a \u00a0las supuestas v\u00edctimas y espec\u00edficamente frente a la \u00a0carta \u00a0que \u00a0del \u00a0abogado Ricardo Garc\u00eda se dice omitida, transcribe el defensor \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0de la sentencia impugnada para concluir que el falso juicio de \u00a0existencia denunciado no se configur\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la prueba relacionada con el \u00a0desplazamiento \u00a0patrimonial y a la supuesta omisi\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las cuales se transfirieron los respectivos apartamentos y\u00a0 \u00a0los \u00a0compradores se obligaron a pagar a prorrata el cr\u00e9dito insoluto otorgado a \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda., \u00a0entiende el defensor que los casacionistas persiguen que \u00a0se \u00a0admita \u00a0el argumento seg\u00fan el cual existi\u00f3 una presi\u00f3n indebida por parte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0a \u00a0aceptar subrogarse en ese \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0finalmente \u00a0ejecutada, con el prop\u00f3sito de obtener una \u00a0mejor \u00a0garant\u00eda, \u00a0planteamiento \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0sentir parte de un supuesto falso \u00a0porque \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que el pr\u00e9stamo otorgado requiriera un mejor aval, como \u00a0que \u00a0el \u00a0constituido \u00a0era \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0obtener la soluci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y no adolec\u00eda de ilegalidad alguna, seg\u00fan lo indicaron varios jueces \u00a0civiles en las sentencias dictadas a favor de AV Villas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, dado que la acusaci\u00f3n fue por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0estafa, \u00a0resulta \u00a0equivocado que los demandantes insistan en una \u00a0coacci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0ella \u00a0se deduce de las escrituras p\u00fablicas, cuando lo que de \u00a0\u00e9stas \u00a0se \u00a0lee \u00a0y \u00a0por \u00a0dem\u00e1s explic\u00f3 el hijo de Ana Veinberg, es que ante el \u00a0incumplimiento \u00a0 de \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. \u00a0convinieron \u00a0en \u00a0tonar \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0garantiz\u00e1ndolo \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo apartamento para que se levantara la hipoteca de \u00a0mayor extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a Efra\u00edn Giraldo la sociedad \u00a0vendedora \u00a0se\u00a0 \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0a \u00a0cancelar \u00a0ese \u00a0gravamen en un lapso de 120 \u00a0d\u00edas, \u00a0pero \u00a0como tampoco le cumpli\u00f3, tom\u00f3 un cr\u00e9dito personal con el fin de \u00a0evitar el proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dice el defensor, las escrituras \u00a0citadas, \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0apartes \u00a0que \u00a0del \u00a0fallo de segundo grado transcribe, s\u00ed \u00a0fueron \u00a0analizadas \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida el falso juicio de \u00a0existencia invocado no se configur\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Analiza luego la argumentaci\u00f3n contenida \u00a0de \u00a0modo adicional en la demanda formulada en nombre de Efra\u00edn Giraldo y aunque \u00a0cuestiona \u00a0que \u00a0se trate de un cargo m\u00e1s entra de todas maneras a responder los \u00a0interrogantes que all\u00ed se plantean. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que en el cr\u00e9dito concedido a \u00a0Efra\u00edn \u00a0Giraldo \u00a0ni \u00a0hay \u00a0falsedad \u00a0ni \u00a0enga\u00f1o \u00a0alguno \u00a0porque \u00a0se cancel\u00f3 la \u00a0hipoteca \u00a0 de \u00a0 mayor \u00a0 extensi\u00f3n \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 constituy\u00f3 \u00a0una \u00a0nueva \u00a0sobre \u00a0el \u00a0apartamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00e9stamo fue por $118.731.449 porque la \u00a0finalidad era pagar la prorrata de la hipoteca de mayor extensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que Giraldo hubiera pagado a la sociedad la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0su \u00a0bien \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0a \u00a0AV \u00a0Villas \u00a0le \u00a0hayan \u00a0pagado el \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0hubieren \u00a0entrado las hijas del se\u00f1or \u00a0Giraldo \u00a0a \u00a0responder se explica simplemente por el hecho de que quien otorga un \u00a0cr\u00e9dito tiene derecho a exigir garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0banco no procedi\u00f3 contra Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0porque \u00a0entrat\u00e1ndose \u00a0de garant\u00eda hipotecaria la demanda debe dirigirse \u00a0contra el actual propietario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se \u00a0refiere \u00a0enseguida \u00a0a \u00a0los \u00a0falsos \u00a0raciocinios \u00a0postulados \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado de Efra\u00edn Giraldo para asegurar que \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0al \u00a0efecto no demuestran equivocaci\u00f3n alguna de esa \u00edndole; a \u00a0cambio \u00a0exhiben simplemente juicios cr\u00edticos muy personales acerca de lo que le \u00a0hubiera gustado que dijera el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, anota es una necedad pretender \u00a0que \u00a0se \u00a0acepte \u00a0que \u00a0los vendedores de los lotes no sab\u00edan de los negocios que \u00a0vendr\u00edan \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0tan \u00a0claro \u00a0les \u00a0era que desde el convenio inicial \u00a0exigieron \u00a0que \u00a0a cambio de transferir sus bienes se garantizar\u00edan sus derechos \u00a0con \u00a0una \u00a0p\u00f3liza \u00a0de \u00a0cumplimiento, \u00a0compromiso que se desconoce por qu\u00e9 no se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de que los vendedores de los lotes tuvieron pleno \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0negocios realizados por Figueras Yelo Ltda., es correcta, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0acert\u00f3 \u00a0al \u00a0considerar \u00a0que el lote ofrecido en garant\u00eda no ten\u00eda \u00a0ninguna \u00a0restricci\u00f3n para hipotecarlo totalmente, toda vez que era de propiedad \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. \u00a0y \u00a0sobre \u00a0\u00e9l no pesaba ning\u00fan gravamen, luego si la \u00a0sociedad \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0a \u00a0entregar \u00a0en pago del lote apartamentos libres de \u00a0toda afectaci\u00f3n, ese era su compromiso, no del banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n a los falsos \u00a0raciocinios \u00a0propuestos por el apoderado de Assad Matuk Morales, para considerar \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0simplemente \u00a0a expresar lo que afirmaban las \u00a0escrituras \u00a0y \u00a0las \u00a0actas \u00a0de \u00a0junta \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad; \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00e9stas es \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0los \u00a0socios, \u00a0incluidos \u00a0los denunciantes, autorizaron a la \u00a0representante \u00a0legal, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo a suscribir la escritura de enajenaci\u00f3n de los \u00a0predios, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0para \u00a0que \u00a0gestionara el cr\u00e9dito e hipotecara para su \u00a0garant\u00eda la totalidad del inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos \u00a0documentos permiten establecer \u00a0que \u00a0las \u00a0supuestas v\u00edctimas sab\u00edan perfectamente que estaban transmitiendo la \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0sus \u00a0inmuebles a la sociedad de la que hac\u00edan parte como socios, \u00a0conoc\u00edan \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0necesitaba \u00a0esos bienes para respaldar el cr\u00e9dito \u00a0otorgado \u00a0por AV Villas, aprobaron en las reuniones respectivas la constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0hipoteca, \u00a0autorizaron \u00a0en \u00a0junta \u00a0directiva su ampliaci\u00f3n y aunque sus \u00a0propios \u00a0apoderados \u00a0los demeritaron por ancianos e ignorantes, es indudable que \u00a0sus \u00a0condiciones \u00a0personales \u00a0les \u00a0daba \u00a0para \u00a0entender \u00a0el \u00a0significado \u00a0de una \u00a0compraventa y una hipoteca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del demandante el Tribunal no \u00a0habr\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en esos falsos juicios, si con vista en la prevalencia de la \u00a0intenci\u00f3n, \u00a0hubiera \u00a0comprendido que lo convenido en la escritura p\u00fablica 5510 \u00a0no \u00a0era \u00a0una \u00a0compraventa \u00a0sino \u00a0una permuta, aun en contra de lo que se dijo en \u00a0dicho \u00a0instrumento, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0dice \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0s\u00ed \u00a0habr\u00eda significado la \u00a0transgresi\u00f3n al contenido de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0se \u00a0considerase \u00a0que se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0una \u00a0permuta, \u00a0c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda tal hecho considerarse constitutivo de \u00a0estafa, \u00a0c\u00f3mo \u00a0pudo \u00a0el procesado ser estafador, o c\u00f3mo puede una declaraci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria ser t\u00edpica del delito de estafa? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0que \u00a0la \u00a0supuesta permuta vinculaba \u00a0autom\u00e1ticamente \u00a0al \u00a0acreedor \u00a0hipotecario \u00a0o que modificaba sustancialmente la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. y el banco, s\u00ed que configuraba un falso \u00a0raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar las similitudes y diferencias \u00a0entre \u00a0la compraventa y la permuta concluye que, as\u00ed en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0entendiere \u00a0que \u00a0fue \u00a0\u00e9sta la celebrada y no aqu\u00e9lla, eso en nada variar\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0ni \u00a0ning\u00fan \u00a0efecto tendr\u00eda frente a la \u00a0absurda estafa imputada al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda \u00a0hipotecaria, \u00a0por otro lado, \u00a0permite \u00a0perseguir \u00a0el \u00a0bien en cabeza de quien se encuentre, as\u00ed \u00e9ste no haya \u00a0tenido \u00a0relaci\u00f3n alguna con el acreedor; por lo mismo, el supuesto pago alegado \u00a0por \u00a0los recurrentes fue hecho a la sociedad constructora por las cosas futuras, \u00a0pero \u00a0eso \u00a0en \u00a0nada \u00a0vincula \u00a0al acreedor bancario. Qu\u00e9 culpa tiene el banco, o \u00a0alg\u00fan \u00a0 \u00a0funcionario \u00a0 \u00a0suyo, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0pregunta, \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0descuido \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0denunciantes? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto el defensor se desestimen \u00a0los \u00a0 cargos \u00a0 planteados \u00a0 y \u00a0 consecuentemente \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre las demandas formuladas en nombre \u00a0de Ana Vainberg de Bursztyn y Efra\u00edn Giraldo Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que, como lo se\u00f1ala el apoderado \u00a0de \u00a0Ana \u00a0Vainberg \u00a0y reitera el Ministerio P\u00fablico, la demanda presentada en su \u00a0nombre, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que la propuesta en el de los esposos Giraldo Puerta (por lo \u00a0menos \u00a0en \u00a0su \u00a0primera mitad), presentan identidad en la proposici\u00f3n del \u00fanico \u00a0reproche \u00a0planteado, \u00a0como \u00a0falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n probatoria, \u00a0resulta plausible tambi\u00e9n una respuesta simult\u00e1nea, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la aprobaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0con \u00a0respecto a dicho tr\u00e1mite la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0porque supuestamente dej\u00f3 de valorar el acta de visita de \u00a0peritos \u00a0a las instalaciones del Banco Comercial AV Villas S.A. del 26 de agosto \u00a0de \u00a02002, \u00a0el \u00a0dictamen pericial rendido por Luz Teresa Rocha Pe\u00f1aloza y Carlos \u00a0Ruiz \u00a0Bautista, \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0del \u00a030 de noviembre de 1993 suscrita por la \u00a0presidenta \u00a0de la Corporaci\u00f3n y dirigida a Cecilia Lozada de Gal\u00e1n, el pagar\u00e9 \u00a0No. \u00a07-550 \u00a0suscrito por \u00e9sta en cuant\u00eda de cien millones de pesos y el oficio \u00a0No. \u00a02-2001-46650 \u00a0del \u00a029 de noviembre de 2001 emanado de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Vivienda, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0en su parecer \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0el pr\u00e9stamo concedido por la Corporaci\u00f3n Las Villas a Figueras \u00a0Ltda., \u00a0con \u00a0la intervenci\u00f3n del procesado, lo fue de manera ilegal en tanto no \u00a0se \u00a0ci\u00f1\u00f3 \u00a0a \u00a0las exigencias del manual de cr\u00e9dito con que entonces operaba la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0cre\u00f3 \u00a0un \u00a0riesgo \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas en esos t\u00e9rminos propuesto el reparo es \u00a0patente \u00a0su improsperidad, no s\u00f3lo porque adem\u00e1s de que resulta intrascendente \u00a0frente \u00a0a los elementos descriptivos de la estafa, porque no se entiende de qu\u00e9 \u00a0modo \u00a0eso \u00a0podr\u00eda \u00a0constituir \u00a0el \u00a0ardid \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0que indujo en error a las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0ni menos se sabe cu\u00e1l fue \u00e9ste, o de qu\u00e9 manera por ese medio fue \u00a0que \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0un \u00a0provecho il\u00edcito cuando lo que se aprecia es que el riesgo \u00a0que \u00a0se \u00a0generaba \u00a0s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda \u00a0ser para la entidad prestamista, si es que en \u00a0verdad \u00a0concedi\u00f3 \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0sin \u00a0los \u00a0suficientes an\u00e1lisis, sino porque el \u00a0supuesto de ilegalidad no se halla demostrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostener que el pr\u00e9stamo resulta \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la normativa propia porque no consult\u00f3 de modo estricto el manual \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0constituye una afirmaci\u00f3n del todo infundada, en \u00a0cuanto \u00a0lo que se asegura en este evento por los funcionarios del banco que ac\u00e1 \u00a0depusieron, \u00a0no s\u00f3lo Franco Arenas, y a los que se refieren los demandantes, es \u00a0exactamente \u00a0lo \u00a0contrario: \u00a0que \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite se vio sustentado en un an\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0econ\u00f3mico, jur\u00eddico y financiero que hizo viable el otorgamiento de \u00a0los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 obviamente \u00a0 y \u00a0por \u00a0su \u00a0conveniencia \u00a0lo reducen los libelistas simplemente al tiempo de creaci\u00f3n de la \u00a0sociedad \u00a0deudora, a su exiguo capital social frente a un cuantioso cr\u00e9dito y a \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de experiencia en todo aspecto que le imped\u00eda tener un balance de \u00a0p\u00e9rdidas \u00a0y \u00a0ganancias \u00a0y \u00a0extractos \u00a0bancarios, \u00a0pero \u00a0no \u00a0advierten \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0determinante \u00a0en todo el asunto para que la entidad, dada su naturaleza y fines, \u00a0aprobara \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n; \u00a0es \u00a0que, \u00a0por \u00a0fuera de esos temas que cuestionan los \u00a0casacionistas, \u00a0 tales \u00a0 se \u00a0 revelaban \u00a0 como \u00a0 superfluos, \u00a0 o \u00a0 m\u00ednimos, \u00a0 o \u00a0salvables\u00a0 \u00a0ante la magnitud del negocio, su excelencia y la posibilidad de \u00a0obtener \u00a0buenas \u00a0ganancias \u00a0como r\u00e9ditos por el pr\u00e9stamo, porque se trataba de \u00a0un \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n \u00a0en \u00a0un \u00a0inmejorable \u00a0sector de la ciudad, en un \u00a0atractivo \u00a0 estrato, \u00a0con \u00a0buen \u00a0nivel \u00a0de \u00a0ventas \u00a0y \u00a0con \u00a0suficiente \u00a0respaldo \u00a0econ\u00f3mico \u00a0(en \u00a0cuanto \u00a0por \u00a0el \u00a0valor de los apartamentos y su n\u00famero costaba \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0cinco \u00a0mil millones de pesos), y de trayectoria si es que en cuenta se \u00a0tiene \u00a0que por la modalidad del negocio no era la sociedad reci\u00e9n creada la que \u00a0se \u00a0 iba \u00a0 a \u00a0 encargar \u00a0 de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0sino \u00a0Redise\u00f1os \u00a0y \u00a0Construcciones \u00a0Ltda. \u00a0(a \u00a0trav\u00e9s de la figura de la administraci\u00f3n delegada), \u00a0la \u00a0cual \u00a0s\u00ed \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0al respecto tanto que por esa misma zona \u00a0hab\u00eda levantado los edificios Figueras I y II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0todos esos elementos, la \u00a0garant\u00eda \u00a0para \u00a0el \u00a0banco era m\u00e1s que id\u00f3nea; no lo era obviamente el capital \u00a0social \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda., tampoco era exclusivamente el predio donde se \u00a0levantar\u00eda \u00a0la \u00a0edificaci\u00f3n, \u00a0era \u00a0todo el proyecto y \u00e9ste, como se ha dicho, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0costo \u00a0de las unidades de vivienda y su n\u00famero, era de m\u00e1s o menos \u00a0cinco \u00a0mil \u00a0millones \u00a0de pesos, suma m\u00e1s que suficiente para otorgar y recaudar \u00a0luego un pr\u00e9stamo de 1.600 millones de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, \u00a0de \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0con \u00a0base en las \u00a0pruebas \u00a0supuestamente \u00a0omitidas \u00a0que la entidad financiera no tuvo en cuenta el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0Figueras \u00a0Yelo no hab\u00eda pagado el lote donde iba a construir la \u00a0edificaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0desconocer \u00a0tanto \u00a0la \u00a0naturaleza del negocio que se realiz\u00f3 \u00a0entre \u00a0las \u00a0presuntas v\u00edctimas y la sociedad constructora, como la normatividad \u00a0propia \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0ra\u00edces \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento. Entre ellos hubo un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0compraventa, \u00a0o \u00a0permuta si se quiere admitir los t\u00e9rminos de los \u00a0libelistas, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0cual \u00a0Ana \u00a0Veinberg, \u00a0Efrain Giraldo y Asaad Matuk \u00a0transfirieron, \u00a0sin \u00a0condici\u00f3n \u00a0ni \u00a0limitaci\u00f3n alguna el derecho de dominio de \u00a0sus \u00a0casa-lotes \u00a0a \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda, \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se perfeccion\u00f3 de \u00a0conformidad \u00a0con nuestro ordenamiento jur\u00eddico en tanto el t\u00edtulo como el modo \u00a0fueron \u00a0agotados \u00a0y \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0fue \u00a0ni ha sido declarado judicialmente \u00a0nulo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00edtulo \u00a0compraventa \u00a0o \u00a0permuta \u00a0fue \u00a0suscrito \u00a0por \u00a0ambas \u00a0partes contratantes, sin que mediare ninguna circunstancia \u00a0de \u00a0invalidez \u00a0y \u00a0el \u00a0modo \u00a0tradici\u00f3n \u00a0se \u00a0perfeccion\u00f3 no s\u00f3lo con la entrega \u00a0material \u00a0del \u00a0bien \u00a0de los tradentes a la adquirente, sino que adem\u00e1s, como es \u00a0exigible \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n, tal convenio se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica y \u00a0se \u00a0registr\u00f3 en la oficina respectiva de instrumentos p\u00fablicos. Luego Figueras \u00a0Yelo Ltda. era la due\u00f1a exclusiva e ilimitada del bien enajenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0por \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0convenidas \u00a0y la naturaleza del contrato realizado entre esas partes el pago del \u00a0inmueble, \u00a0que \u00a0se produjo en especie, lo hubiere sido con una cosa futura o que \u00a0se \u00a0esperaba \u00a0que \u00a0existiere \u00a0(arts.\u00a0 1869 y 917 de los C\u00f3digos Civil y de \u00a0Comercio, \u00a0respectivamente), \u00a0lo \u00a0cual \u00a0restring\u00eda \u00a0su \u00a0materializaci\u00f3n porque \u00a0obviamente \u00a0dada \u00a0su \u00a0inexistencia \u00a0en ese entonces, no era posible, como s\u00ed se \u00a0hizo \u00a0con \u00a0las \u00a0casa-lotes, \u00a0perfeccionar el convenio a trav\u00e9s, a su turno, del \u00a0perfeccionamiento del modo tradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los pagar\u00e9s, o el \u00fanico suscrito por \u00a0la \u00a0deudora, no lo haya sido por todos y cada uno de los socios de Figueras Yelo \u00a0Ltda., \u00a0contraviniendo las exigencias de la entidad financiera no revela sino el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la responsabilidad personal de aqu\u00e9llos no se vio comprometida, \u00a0acaso \u00a0en \u00a0desmedro de mayor garant\u00eda para Las Villas, pero en manera alguna la \u00a0irregularidad \u00a0de \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0que \u00a0para \u00a0entonces ya hab\u00eda sido aprobado; el \u00a0t\u00edtulo valor fue signado s\u00f3lo para su material desembolso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucedido \u00a0eso, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que el riesgo \u00a0supuestamente \u00a0generado \u00a0por Franco Arenas no lo era para los socios de Figueras \u00a0Yelo \u00a0porque as\u00ed \u00e9stos, seg\u00fan ya se dijo, no compromet\u00edan su responsabilidad \u00a0personal, \u00a0sino \u00a0para la entidad financiera que en ese orden s\u00f3lo contar\u00eda con \u00a0la \u00a0 garant\u00eda \u00a0 real \u00a0 con \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0aval\u00f3 \u00a0el \u00a0pr\u00e9stamo \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda \u00a0considerarse \u00a0ilegal \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0porque \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0del \u00a0gravamen \u00a0hipotecario \u00a0fue contrario a la ley en cuanto no se cont\u00f3 para el efecto con la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0distritales, \u00a0porque \u00a0si \u00a0bien es cierto el \u00a0Decreto \u00a0Ley \u00a0078 \u00a0de \u00a01987, \u00a0exig\u00eda \u00a0dicha \u00a0franquicia, es obvio que lo hac\u00eda \u00a0dentro \u00a0de \u00a0determinadas \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0para el caso no se daban y que el \u00a0mismo oficio que se dice omitido en su valoraci\u00f3n, explica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sesgo \u00a0del \u00a0reparo \u00a0en \u00a0ese respecto es \u00a0evidente \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0confronta \u00a0la \u00a0norma \u00a0con \u00a0aquello que de dicha \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0le \u00a0conviene; \u00a0es \u00a0cierto, \u00a0el \u00a0permiso para la constituci\u00f3n del \u00a0gravamen \u00a0no \u00a0fue \u00a0expedido \u00a0y \u00a0de \u00a0eso se valen los censores para cuestionar la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0hipoteca, \u00a0sin \u00a0apreciar las razones que para esa conclusi\u00f3n \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0la \u00a0entidad \u00a0distrital, ni considerar las fechas en que se constituy\u00f3 \u00a0la \u00a0garant\u00eda, \u00a0ni \u00a0aquella en que se solicitaron las autorizaciones al Distrito \u00a0Capital: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c..me \u00a0permito \u00a0manifestarle \u00a0que de acuerdo a los documentos que obran en nuestros archivos, en \u00a0especial \u00a0los \u00a0relativos \u00a0al permiso de ventas a que hace alusi\u00f3n su petici\u00f3n, \u00a0la \u00a0aludida \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0gravamen hipotecario, no se \u00a0expidi\u00f3 \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0al presentar los documentos para el permiso de ventas, el \u00a0inmueble \u00a0ya hab\u00eda sido hipotecado mediante Escritura P\u00fablica No. 803 de 15 de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01994\u201d, dijo el \u00a0oficio cuya valoraci\u00f3n se afirma omitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que por esos aspectos la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no pueda considerarse ilegal o irregular, admitirse lo \u00a0contrario \u00a0s\u00f3lo \u00a0demostrar\u00eda \u00a0que \u00a0la operaci\u00f3n, como lo sostienen los mismos \u00a0demandantes, \u00a0resultaba \u00a0vulnerable; \u00a0pero \u00a0vulnerable \u00a0para quien? Es claro que \u00a0s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda serlo para la entidad y sus ahorradores, porque corr\u00eda el riesgo \u00a0de \u00a0que \u00a0habiendo \u00a0desembolsado cuantiosos recursos no lograra su recuperaci\u00f3n, \u00a0ora \u00a0por \u00a0haber \u00a0propiciado la invalidez de la operaci\u00f3n, o porque la garant\u00eda \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0ofrec\u00eda \u00a0no \u00a0resultara \u00a0ce\u00f1ida \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0y ella fuera entonces \u00a0revocada, \u00a0 quedando \u00a0 por \u00a0 ende \u00a0 sin \u00a0 una \u00a0 eficaz \u00a0y \u00a0real \u00a0herramienta \u00a0de \u00a0recaudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestarle \u00a0el dinero en las condiciones que \u00a0los \u00a0libelistas consideran irregulares a una sociedad reci\u00e9n creada generaba un \u00a0riesgo \u00a0exclusivo \u00a0a \u00a0la entidad financiera, no as\u00ed a los socios de la deudora, \u00a0ni \u00a0a \u00a0\u00e9sta \u00a0misma, quienes por el contrario se ve\u00edan era m\u00e1s que favorecidos \u00a0por un eventual cr\u00e9dito s\u00f3lo sujeto a una garant\u00eda personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida la omisi\u00f3n que se reprocha \u00a0deviene \u00a0igualmente \u00a0intrascendente, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que si lo que se probaba con \u00a0esos \u00a0medios de convicci\u00f3n era la ilegalidad de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la \u00a0de \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0del gravamen y consecuentemente la vulnerabilidad de toda \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n, ello en manera alguna afectaba los intereses patrimoniales de la \u00a0sociedad \u00a0 Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda., \u00a0ni \u00a0de \u00a0sus \u00a0socios; \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0los \u00a0favorec\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el levantamiento del \u00a0gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a \u00a0 este \u00a0aspecto \u00a0aseguran \u00a0los \u00a0casacionistas \u00a0omitidos en su apreciaci\u00f3n el oficio suscrito por el subdirector \u00a0de \u00a0Control de Vivienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 fechado en diciembre 16 \u00a0de \u00a02004, \u00a0en \u00a0el \u00a0que concept\u00faa sobre la ilegalidad de que se hubiesen gravado \u00a0los \u00a0bienes \u00a0que \u00a0ya \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0prevendidos y el oficio de mayo 2 de 2003 \u00a0remitido \u00a0por \u00a0los \u00a0peritos \u00a0Luz \u00a0Teresa \u00a0Rocha y Carlos Ruiz en tanto en \u00e9l se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 las condiciones bajo las cuales se hallaba \u00a0el \u00a0predio \u00a0hipotecado \u00a0como \u00a0que se deb\u00edan entregar unos apartamentos de dicho \u00a0proyecto libres de todo gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la intrascendencia del reparo es \u00a0evidente, \u00a0porque \u00a0nada \u00a0m\u00e1s \u00a0errado \u00a0en \u00a0este asunto que afirmar que sobre los \u00a0bienes \u00a0prevendidos no era posible extender el gravamen o que la Corporaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda \u00a0asignarles \u00a0a \u00a0los \u00a0mismos \u00a0la prorrata del cr\u00e9dito otorgado a Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. \u00a0porque \u00a0deb\u00eda \u00a0respetar \u00a0el \u00a0convenio anterior existente entre los \u00a0due\u00f1os \u00a0del \u00a0precio \u00a0y la nueva sociedad. Irrelevancia a\u00fan m\u00e1s patente cuando \u00a0se \u00a0sustenta \u00a0no \u00a0en \u00a0pruebas de hechos que interesen a la soluci\u00f3n del asunto, \u00a0sino \u00a0en \u00a0conceptos \u00a0sobre \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0algunas \u00a0normas \u00a0y sobre lo que \u00a0deber\u00eda ser, mas no de lege lata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, entre las partes, Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. \u00a0y \u00a0las \u00a0presuntas v\u00edctimas, que a la vez eran socios de aqu\u00e9lla y \u00a0miembros \u00a0de su junta directiva, (Asaad Matuk era su presidente), se efectu\u00f3 un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0o \u00a0permuta, lo que para el asunto no marca diferencia \u00a0sustancial \u00a0alguna, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0porque \u00a0\u00e9ste contrato nominado se ci\u00f1e a las \u00a0regulaciones \u00a0de aqu\u00e9l, seg\u00fan lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1958 del C\u00f3digo Civil \u00a0y 910 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida \u00a0Figueras Yelo recibi\u00f3 una \u00a0cosa \u00a0presente \u00a0que \u00a0exist\u00eda \u00a0y \u00a0a \u00a0cambio \u00a0pag\u00f3 \u00a0como precio o permut\u00f3 cosas \u00a0inexistentes, \u00a0futuras, que se esperaba que existieran; el derecho de dominio de \u00a0los \u00a0predios \u00a0fue \u00a0transferido, como ya se dijo, total e incondicionalmente a la \u00a0sociedad; \u00a0los \u00a0entonces \u00a0tradentes \u00a0no \u00a0impusieron \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0no se \u00a0reservaron \u00a0el \u00a0dominio \u00a0total, ni parcial de la cosa, ni convinieron exclusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n a grav\u00e1menes, valga decir Figueras \u00a0Yelo \u00a0era \u00a0la \u00a0due\u00f1a \u00a0absoluta \u00a0del \u00a0predio \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0edificaci\u00f3n \u00a0en \u00a0\u00e9l a \u00a0construir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio \u00a0como \u00a0los \u00a0vendedores \u00a0de \u00a0las \u00a0casa-lotes \u00a0o \u00a0permutantes \u00a0adquirieron \u00a0cosas futuras, el simple t\u00edtulo no les \u00a0era \u00a0suficiente \u00a0jur\u00eddica \u00a0ni \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0para \u00a0reputarse \u00a0due\u00f1os \u00a0de los \u00a0apartamentos, \u00a0 porque, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 ya \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0y \u00a0entrat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0bienes \u00a0inmuebles, \u00a0no basta el t\u00edtulo traslativo de dominio \u00a0para \u00a0hacerse due\u00f1o, es necesario el modo tradici\u00f3n y en este evento resultaba \u00a0imposible \u00a0porque sencillamente la cosa no exist\u00eda, luego ni era factible hacer \u00a0la \u00a0entrega \u00a0material \u00a0del \u00a0bien, \u00a0ni \u00a0otorgarse \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0que fuere \u00a0registrada \u00a0en \u00a0la oficina de instrumentos p\u00fablicos, por tanto Ana Veinberg, ni \u00a0Efra\u00edn \u00a0Giraldo, \u00a0ni \u00a0Asaad Matuk eran jur\u00eddicamente propietarios de las cosas \u00a0futuras \u00a0y en consecuencia ninguna oponibilidad les era posible ante un gravamen \u00a0del \u00a0bien de que era due\u00f1a Figueras Ltda., porque si bien es cierto la hipoteca \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0puede \u00a0constituir \u00a0el \u00a0due\u00f1o \u00a0de \u00a0la cosa, es incuestionable que las \u00a0presuntas v\u00edctimas no lo eran a\u00fan de las cosas futuras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de que ninguna intervenci\u00f3n se \u00a0demuestra \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0Franco Arenas en esa negociaci\u00f3n entre Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0y \u00a0algunos \u00a0de \u00a0sus \u00a0socios, \u00a0es \u00a0obvio que a \u00e9l en nombre de la entidad \u00a0financiera \u00a0no \u00a0le \u00a0era exigible excluir del gravamen a esos apartamentos que se \u00a0dicen \u00a0prevendidos, \u00a0pero \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0los \u00a0permutantes de las \u00a0casa-lotes \u00a0no \u00a0eran a\u00fan los due\u00f1os; s\u00f3lo ante esta eventualidad, o frente al \u00a0hecho \u00a0de que fueran legal o jur\u00eddicamente los propietarios era posible, le era \u00a0imperativo \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad bancaria y a su funcionario excluir esos apartamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0hipoteca \u00a0de mayor extensi\u00f3n y consecuentemente impedidos se hallar\u00edan \u00a0de asignarles la prorrata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras no fueran propietarios, obviamente \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0garant\u00eda, los apartamentos que les fueron \u00a0permutados \u00a0como cosa futura, eran objeto de la misma, porque entonces el due\u00f1o \u00a0absoluto \u00a0e \u00a0ilimitado \u00a0del \u00a0bien afectado, era la sociedad deudora, que en esas \u00a0condiciones pod\u00eda como en efecto lo hizo constituir el gravamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n \u00a0claro que por no ser parte en \u00a0esa \u00a0negociaci\u00f3n de compraventa o permuta entre Figueras Yelo y sus socios, tal \u00a0convenio \u00a0no \u00a0vinculaba \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera, \u00a0mucho menos cuando ninguna \u00a0cl\u00e1usula \u00a0se \u00a0impuso que afectare el dominio del bien en cabeza de aqu\u00e9lla, ni \u00a0ninguna \u00a0que \u00a0de \u00a0alguna manera garantizare a los ac\u00e1 denunciantes sus derechos \u00a0sobre la cosa cuya existencia se esperaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos \u00a0es \u00a0admisible \u00a0afirmar que la \u00a0entidad \u00a0bancaria \u00a0no \u00a0respet\u00f3 \u00a0lo \u00a0convenido \u00a0sobre esa compraventa, porque lo \u00a0pactado \u00a0era \u00a0que Figueras Yelo le transfiriera el dominio de los apartamentos a \u00a0sus \u00a0socios \u00a0y \u00a0en \u00a0eso ning\u00fan cuestionamiento hizo Las Villas o su funcionario \u00a0procesado. \u00a0Finalmente \u00a0esa \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0se \u00a0efectu\u00f3, solo que entonces sobre \u00a0bienes gravados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con respecto al asesoramiento ilegal a \u00a0las v\u00edctimas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice en este aparte por los demandantes \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador dej\u00f3 de valorar la carta del abogado Ricardo Garc\u00eda dirigida \u00a0a \u00a0Franco \u00a0Arenas \u00a0anunci\u00e1ndole \u00a0la subrogaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por cuenta de \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0del \u00a0edificio, \u00a0ya que con ella se demuestra que el procesado \u00a0logr\u00f3 \u00a0su \u00a0cometido \u00a0de \u00a0estafar \u00a0a \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de las reuniones \u00a0efectuadas \u00a0para \u00a0solucionar \u00a0con el banco la situaci\u00f3n de la deuda de Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda., \u00a0pero \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0que el falso juicio denunciado no existe porque, en \u00a0contrario \u00a0el \u00a0sentenciador s\u00ed apreci\u00f3 ese elemento de convicci\u00f3n, es notable \u00a0tambi\u00e9n \u00a0su \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0y \u00a0carencia \u00a0de \u00a0relevancia en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0dijo el Tribunal: \u201cante este panorama los denunciantes Ana \u00a0Veinberg \u00a0de \u00a0Busrztyn, \u00a0Efra\u00edn \u00a0Giraldo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y Asaad Matuk, al igual que \u00a0otros \u00a0compradores \u00a0de \u00a0apartamentos del mismo edificio, a trav\u00e9s de su abogado \u00a0Ricardo \u00a0Garc\u00eda \u00a0Acevedo, \u00a0el 19 de abril de 1996, remitieron al acusado Alonso \u00a0Franco \u00a0Arenas, \u00a0Vicepresidente \u00a0de \u00a0Cr\u00e9dito y Cartera de AV Villas, las cartas \u00a0firmadas \u00a0por \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0mediante las cuales manifiestan su inter\u00e9s de hacerse \u00a0cargo \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0\u2026 \u00a0no debe olvidarse que los denunciantes al advertir la \u00a0mora \u00a0en \u00a0la \u00a0que estaba incurriendo la sociedad Figueras Yelo Ltda., decidieron \u00a0previa \u00a0asesor\u00eda \u00a0del \u00a0abogado Ricardo Garc\u00eda Acevedo, asumir personalmente el \u00a0pago \u00a0 \u00a0 pendiente \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito\u201d, \u00a0 luego \u00a0es \u00a0innegable \u00a0que \u00a0dicho \u00a0elemento \u00a0probatorio \u00a0s\u00ed \u00a0fue \u00a0analizado, \u00a0diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0del \u00a0mismo \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0no \u00a0haya extra\u00eddo las \u00a0conclusiones \u00a0que \u00a0ahora \u00a0pretenden los recurrentes, empero eso no constituye el \u00a0yerro que se denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0lo \u00a0que \u00a0infieren \u00a0de \u00e9l los \u00a0casacionistas \u00a0es \u00a0que \u00a0sus prohijados desconoc\u00edan los intr\u00edngulis de la nueva \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0que les propon\u00eda el procesado, es evidente que no es eso lo que a \u00a0su \u00a0turno \u00a0puede \u00a0colegirse \u00a0de las correspondientes escrituras p\u00fablicas en las \u00a0que se constituy\u00f3 individualmente hipoteca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, recurrentemente se plantea por \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0que \u00a0sus \u00a0clientes \u00a0tuvieron \u00a0de \u00a0toda la \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0olvidan \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0a m\u00e1s de socios de Figueras Yelo Ltda. \u00a0due\u00f1a \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0construcci\u00f3n, \u00a0eran \u00a0miembros de la Junta Directiva, \u00a0Asaad \u00a0Matuk era su presidente, las actas de Junta de Socios (m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad), o de Junta directiva, que nunca fueron impugnadas, \u00a0dan \u00a0cuenta de su participaci\u00f3n en las decisiones relevantes para el desarrollo \u00a0del \u00a0proyecto, as\u00ed como olvidan que los propios afectados entienden que todo el \u00a0fracaso \u00a0del \u00a0negocio \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0manejos \u00a0de \u00a0los Lozada Arocha, no al \u00a0procesado \u00a0y \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0a \u00a0su \u00a0excesiva \u00a0confianza \u00a0en \u00a0el \u00a0apellido \u00a0Gal\u00e1n \u00a0Sarmiento, \u00a0porque Juan Daniel fue el promotor, y en las ejecuciones de Mauricio \u00a0Lozada principalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando, por igual, si lo que infieren es \u00a0que \u00a0sus \u00a0clientes \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0asesor\u00eda del referido abogado, ello resulta de \u00a0alg\u00fan \u00a0modo \u00a0infundado \u00a0cuando \u00a0el \u00a0togado lo era de Figueras Yelo Ltda., de la \u00a0cual aqu\u00e9llos hac\u00edan parte como socios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0condici\u00f3n \u00a0el aludido profesional \u00a0interpuso \u00a0demanda \u00a0de \u201cacci\u00f3n social\u201d en proceso verbal contra los Lozada, \u00a0asegurando dentro de los hechos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fiducia que \u00a0se \u00a0ten\u00eda \u00a0prevista para el manejo de los fondos nunca se constituy\u00f3 por parte \u00a0de \u00a0los \u00a0administradores. \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0pas\u00f3 \u00a0inadvertida \u00a0por \u00a0los socios \u00a0quienes \u00a0 confiaban \u00a0 ampliamente \u00a0en \u00a0los \u00a0administradores, \u00a0confianza \u00a0que \u00a0se \u00a0fortalec\u00eda \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0que \u00a0 la \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 edificio \u00a0 avanzaba \u00a0progresivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0las \u00a0principales \u00a0y \u00a0m\u00e1s \u00a0graves \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0sac\u00f3 a la luz la revisi\u00f3n efectuada por el socio Honorio \u00a0Mart\u00ednez, se encuentran las siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.La sociedad Figueras Yelo Ltda. carec\u00eda de \u00a0una \u00a0 cuenta \u00a0separada \u00a0e \u00a0individual \u00a0y \u00a0todas \u00a0sus \u00a0operaciones \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0realizadas \u00a0y \u00a0manejadas \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0cuentas de Redise\u00f1os y Construcciones \u00a0Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.Al \u00a0 no \u00a0 existir \u00a0 un \u00a0manejo \u00a0claro \u00a0y \u00a0diferenciado \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos, \u00a0los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. fueron \u00a0destinados \u00a0 por \u00a0 Redise\u00f1os \u00a0 y \u00a0 Construcciones \u00a0 para \u00a0atender \u00a0obligaciones \u00a0propias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.Los fondos de Figueras Yelo Ltda. se vieron \u00a0afectados \u00a0 por \u00a0 las \u00a0 sumas \u00a0que \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0se \u00a0entregaron \u00a0a \u00a0Redise\u00f1os \u00a0y \u00a0Construcciones \u00a0para \u00a0cubrir \u00a0costos \u00a0y \u00a0gastos \u00a0no \u00a0vinculados \u00a0al proyecto del \u00a0edificio Figueras Plaza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.Al \u00a0momento \u00a0de incurrir en mora frente al \u00a0cr\u00e9dito \u00a0constructor \u00a0con la Corporaci\u00f3n Las Villas, la sociedad Figueras Yelo \u00a0Ltda. \u00a0deb\u00eda \u00a0contar \u00a0con \u00a0dinero \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0atender \u00a0esta \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0cumplidamente, \u00a0si \u00a0sus \u00a0recursos \u00a0no \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0entregado \u00a0a \u00a0Redise\u00f1os \u00a0y \u00a0Construcciones \u00a0para \u00a0atender \u00a0otros \u00a0fines \u00a0distintos al proyecto y ajenos a la \u00a0sociedad Figueras Yelo Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.Un \u00a0correcto \u00a0manejo \u00a0de \u00a0los \u00a0fondos \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0 Yelo \u00a0 Ltda. \u00a0hubiera \u00a0permitido \u00a0cubrir \u00a0oportunamente \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0constructor \u00a0con \u00a0las \u00a0Villas \u00a0evit\u00e1ndose \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0el \u00a0pago de cuantiosos \u00a0intereses por mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.Un \u00a0correcto \u00a0manejo \u00a0de \u00a0los \u00a0fondos \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. \u00a0hubiera permitido cubrir con ellos el total de los costos \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0(a\u00fan \u00a0sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0la venta de los tres apartamentos que se \u00a0ten\u00edan \u00a0reservados), \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual hubiera sido innecesario acudir al cr\u00e9dito \u00a0adicional con Banco Selfin y Leasing del Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.Los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0Yelo Ltda. que \u00a0fueron \u00a0utilizados \u00a0por \u00a0Redise\u00f1os \u00a0y \u00a0Construcciones Ltda. para otros fines no \u00a0fueron \u00a0reembolsados \u00a0por \u00a0\u00e9sta \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0acord\u00f3 \u00a0el \u00a0pago de \u00a0intereses sobre estas sumas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0inexistente \u00a0el error de hecho \u00a0denunciado \u00a0y \u00a0de \u00a0infundado, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se revela intrascendente, porque si los \u00a0socios \u00a0no \u00a0eran \u00a0sabedores \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto fue por su propia \u00a0incuria, \u00a0confianza \u00a0en \u00a0los administradores y ejecutores de la obra y no porque \u00a0el \u00a0procesado \u00a0los \u00a0hubiere puesto en esa condici\u00f3n o se hubiere aprovechado de \u00a0ella, \u00a0mucho menos cuando, como qued\u00f3 visto, para el momento en que se negoci\u00f3 \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0prorratas \u00a0ya \u00a0actuaba \u00a0ese \u00a0abogado en nombre de la sociedad \u00a0Figueras \u00a0Yelo \u00a0Ltda. \u00a0de \u00a0la \u00a0que eran socios y miembros de su junta directiva, \u00a0quienes en este proceso se vincularon como parte civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 \u00a0transcrito \u00a0de \u00a0la demanda de \u00a0\u201cacci\u00f3n \u00a0social\u201d, \u00a0formulada \u00a0por \u00a0la propia Figueras Yelo Ltda., siendo su \u00a0representante \u00a0legal \u00a0el socio de \u00e9sta e hijo de Ana Veinberg, la debacle final \u00a0del \u00a0proyecto, \u00a0reflejada en la imposibilidad de pagar el cr\u00e9dito a Las Villas, \u00a0no \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n del banco, ni a la de su funcionario ahora acusado, \u00a0simple \u00a0 y \u00a0 exclusivamente \u00a0 ella \u00a0 tuvo \u00a0 por \u00a0causa \u00a0el \u00a0mal \u00a0manejo \u00a0de \u00a0los \u00a0administradores \u00a0del \u00a0proyecto, \u00a0a la omisi\u00f3n de los socios y miembros de junta \u00a0directiva \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0ejercer \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0control \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0ten\u00edan \u00a0 derecho \u00a0 y \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buscar \u00a0la \u00a0causa \u00a0de \u00a0ese \u00a0fracaso \u00a0en las \u00a0irregularidades \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0o \u00a0en \u00a0las \u00a0leg\u00edtimas \u00a0acciones del banco y su \u00a0funcionario para recuperar sus recursos prestados, es sof\u00edstico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el desplazamiento \u00a0patrimonial y el perjuicio: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0niega \u00a0ciertamente \u00a0que \u00a0los \u00a0ac\u00e1 \u00a0constituidos \u00a0como parte civil sufrieron un desmedro en su patrimonio econ\u00f3mico \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0pagaron \u00a0en \u00a0nombre de la sociedad Figueras Yelo Ltda. lo que no \u00a0deb\u00edan \u00a0pagar, mas ese pago de lo no debido no le es imputable en manera alguna \u00a0al \u00a0banco \u00a0que \u00a0reclamaba \u00a0su \u00a0dinero, \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0a \u00a0su \u00a0funcionario; es \u00a0irrefutable \u00a0que esos recursos se le deb\u00edan a la entidad financiera, que de los \u00a0mismos \u00a0era \u00a0deudora Figueras Yelo Ltda. y no los pag\u00f3 cumplidamente, de suerte \u00a0que \u00a0el \u00a0banco \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0facultado para ejercer las garant\u00edas en procura de \u00a0recuperarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cada uno de los socios, que finalmente \u00a0lo \u00a0hicieron, \u00a0hayan decidido subrogarse de hecho o a trav\u00e9s de otros medios en \u00a0la \u00a0deuda de su sociedad a prorrata de su propiedad, no significa que el banco y \u00a0su \u00a0 funcionario \u00a0les \u00a0haya \u00a0irrogado \u00a0ileg\u00edtimamente \u00a0una \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0patrimonio. \u00a0Eso \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0es \u00a0que en esas condiciones se consum\u00f3 el \u00a0despojo \u00a0 que \u00a0 su \u00a0 propia \u00a0 sociedad \u00a0 les \u00a0 produjo, \u00a0 no \u00a0el \u00a0banco, \u00a0ni \u00a0el \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, m\u00e1s all\u00e1 de que el falso juicio \u00a0que \u00a0se \u00a0denuncia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las escrituras a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0constituyeron \u00a0las \u00a0hipotecas individuales, no existe, porque, como lo resalta y \u00a0transcribe \u00a0el \u00a0defensor \u00a0con efectivo apego a la sentencia recurrida, ellas s\u00ed \u00a0fueron \u00a0 valoradas \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0pero \u00a0haci\u00e9ndoles \u00a0producir \u00a0efectos \u00a0diversos \u00a0a \u00a0los \u00a0se\u00f1alados \u00a0por \u00a0los demandantes, su supuesta omisi\u00f3n resulta \u00a0intrascendente \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad de los sucesos y ante la verdadera causa \u00a0por la que el patrimonio de los afectados sufri\u00f3 ese desmedro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0banco simplemente busc\u00f3 en acuerdo con \u00a0los \u00a0socios de Figueras Yelo Ltda. la manera de recuperar su dinero que de todos \u00a0modos \u00a0lo \u00a0ten\u00eda \u00a0garantizado \u00a0con la hipoteca de mayor extensi\u00f3n; que se haya \u00a0hecho \u00a0finalmente como se hizo, no fue ciertamente para perjudicar a los socios, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0lo \u00a0fue \u00a0para \u00a0facilitar \u00a0su \u00a0pago y as\u00ed la extinci\u00f3n del \u00a0gravamen, \u00a0 \u00a0 porque \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0nuevos \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0obedec\u00edan \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0mejores \u00a0condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque \u00a0se aceptare que esos nuevos \u00a0mecanismos \u00a0fueron \u00a0admitidos \u00a0por \u00a0presi\u00f3n, \u00a0esto \u00a0de \u00a0por \u00a0s\u00ed, \u00a0tal \u00a0como lo \u00a0consider\u00f3 \u00a0el a quo, descarta los elementos de la estafa en tanto esa coacci\u00f3n \u00a0resultar\u00eda \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0el enga\u00f1o, o el error, como que aquella implica \u00a0una \u00a0vis \u00a0moral \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima siente sin alteraci\u00f3n alguna de la realidad, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0del \u00a0error, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0persista, \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0el \u00a0ofendido es \u00a0consciente \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0su \u00a0percepci\u00f3n es equivocada. Ac\u00e1 siempre se supo que \u00a0los \u00a0socios \u00a0se hac\u00edan cargo de una deuda de su sociedad y as\u00ed lo aceptaron al \u00a0suscribir \u00a0 esos \u00a0 convenios \u00a0 que \u00a0equivocadamente \u00a0se \u00a0dicen \u00a0omitidos \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, el cargo por error de hecho \u00a0derivado de falsos juicios de existencia no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Pareciera que a \u00faltima hora, dada su \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0un \u00a0escrito \u00a0con \u00a0largos \u00a0espacios \u00a0en blanco sustituidos con \u00a0rayones\u00a0 \u00a0el \u00a0apoderado de Efra\u00edn Giraldo, hubiese querido complementar el \u00a0cargo \u00a0hasta \u00a0ahora \u00a0propuesto, con otras consideraciones que en efecto, como lo \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0son \u00a0propias \u00a0de \u00a0un \u00a0alegato \u00a0de \u00a0instancia y no de la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0razones que resultan suficientes para no \u00a0abordar su examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se refiere s\u00ed, seguidamente a un grupo \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0fueron valoradas, dice, err\u00f3neamente por un falso raciocinio, \u00a0pero \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0incluye algunas de las que ya hab\u00eda considerado como omitidas en \u00a0su \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0con lo cual incurre en infracci\u00f3n al principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0noviembre 30 de 1993 \u00a0emanada \u00a0de \u00a0la \u00a0presidencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en la cual se comunica la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y las condiciones para su desembolso, a la que ya se \u00a0refiri\u00f3 la Sala en precedencia y a cuyo an\u00e1lisis se remite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s \u00a0y \u00a0como \u00a0igualmente \u00a0ya qued\u00f3 \u00a0explicitado, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado, es claro que el \u00a0convenio \u00a0de \u00a0hipoteca en nada desconoci\u00f3 el de compraventa o permuta celebrado \u00a0entre \u00a0 Figueras \u00a0 Yelo \u00a0 Ltda. \u00a0 y \u00a0 sus \u00a0 socios \u00a0 y \u00a0 miembros \u00a0de \u00a0su \u00a0junta \u00a0directiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Alude a un tercer grupo de pruebas que \u00a0lo \u00a0conforman las escrituras a trav\u00e9s de las cuales se formaliz\u00f3 la tradici\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0apartamentos y se constituy\u00f3 en algunos casos la hipoteca individual a \u00a0favor \u00a0de \u00a0AV \u00a0Villas, \u00a0mas \u00a0a \u00a0dichos \u00a0instrumentos \u00a0tambi\u00e9n \u00a0hizo alusi\u00f3n el \u00a0supuesto \u00a0\u00fanico \u00a0cargo \u00a0propuesto por falso juicio de existencia y en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los mismos la Corte ya sent\u00f3 sus consideraciones, por ende vuelve repetida \u00a0e \u00a0innecesariamente \u00a0a \u00a0postular \u00a0aqu\u00e9l \u00a0yerro \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 3387. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0formulada \u00a0en nombre de\u00a0 Asaad \u00a0Matuk Morales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0como \u00a0entiende \u00a0la \u00a0Corte \u00a0los \u00a0defectos \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0demandante \u00a0al serle admitido su \u00a0libelo, \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0de \u00a0todos modos la Sala que su reproche por la senda del \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0tenga \u00a0alg\u00fan \u00a0fundamento \u00a0que lo haga exitoso y conducente a \u00a0obtener la condena que pretende. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que se infringieron las reglas de la \u00a0ciencia \u00a0jur\u00eddica porque al valorarse la escritura p\u00fablica 5510 de diciembre 3 \u00a0de \u00a01993 a trav\u00e9s de la cual las v\u00edctimas enajenan sus predios a Figueras Yelo \u00a0Ltda., \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n de los contratantes no era \u00a0celebrar \u00a0una \u00a0compraventa \u00a0sino \u00a0una permuta, no es m\u00e1s que una argumentaci\u00f3n \u00a0intrascendente, \u00a0porque como ya se explic\u00f3, sea cual fuere la denominaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0le \u00a0diere, \u00a0es \u00a0incuestionable que por disposici\u00f3n legal a ambas figuras se \u00a0les \u00a0aplica \u00a0la \u00a0misma \u00a0normatividad y ambos tipos de contratos est\u00e1n sujetos a \u00a0las \u00a0 \u00a0mismas \u00a0 \u00a0formalidades \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0solemnidades \u00a0 entrat\u00e1ndose \u00a0 de \u00a0 bienes \u00a0ra\u00edces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0no se niega que existi\u00f3 un t\u00edtulo \u00a0traslativo \u00a0de \u00a0dominio: \u00a0la compraventa o la permuta, pero lo que no acierta el \u00a0censor \u00a0a \u00a0comprender \u00a0es que en cuanto a inmuebles no basta el t\u00edtulo para que \u00a0se \u00a0entienda \u00a0transferido \u00a0el dominio de la cosa, es necesario adem\u00e1s el modo y \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0la \u00a0venta o la permuta ese es la tradici\u00f3n, constituida en bienes \u00a0ra\u00edces \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0la \u00a0entrega \u00a0material \u00a0de \u00a0la cosa, sino adem\u00e1s con el \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0escritura p\u00fablica y su registro en la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos; \u00a0s\u00f3lo \u00a0a \u00a0partir de este acto alguien puede considerarse en Colombia \u00a0propietario \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 bien \u00a0 inmueble, \u00a0 as\u00ed \u00a0se \u00a0infiere \u00a0de \u00a0la \u00a0lectura \u00a0e \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0669, 673, 765, 1857 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 922 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00a0los due\u00f1os de las casas-lotes \u00a0hubieren \u00a0pagado \u00a0por \u00a0anticipado \u00a0sus apartamentos en tanto eran cosa futura, o \u00a0que \u00a0se esperaba que existieran, no les confer\u00eda excepci\u00f3n alguna al gravamen, \u00a0sencillamente \u00a0porque, \u00a0como \u00a0ya se analiz\u00f3 en relaci\u00f3n con las anteriores dos \u00a0demandas, \u00a0todav\u00eda \u00a0no \u00a0eran \u00a0propietarios \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0s\u00f3lo \u00a0contaban con el \u00a0t\u00edtulo \u00a0traslativo, \u00a0pero \u00a0no \u00a0con \u00a0el \u00a0modo \u00a0porque \u00a0\u00e9ste \u00a0no era factible de \u00a0verificarse \u00a0hasta \u00a0tanto la cosa no existiere, se extendiere la correspondiente \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0de enajenaci\u00f3n y ella fuere inscrita en la citada oficina, \u00a0por \u00a0eso mismo tampoco estaban exentos de la prorrata cuestionada, ni el banco o \u00a0su funcionario ahora procesado estaban obligados a eximirlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, \u00a0la \u00a0escritura \u00a0en \u00a0menci\u00f3n \u00a0conten\u00eda \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de Figueras Yelo Ltda. de \u00a0transferir \u00a0dos \u00a0apartamentos \u00a0futuros \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los denunciantes, y ese \u00a0convenio no fue en manera alguna desconocido por el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de \u00a0argumentar \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0apartamentos \u00a0prevendidos \u00a0y que los ofendidos pagaron de contado sus bienes, no \u00a0explica \u00a0el \u00a0censor razonada y seriamente por qu\u00e9 no pod\u00eda el banco involucrar \u00a0dichos \u00a0bienes \u00a0en \u00a0la \u00a0hipoteca \u00a0de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n, cuando es absolutamente \u00a0innegable \u00a0que \u00a0el due\u00f1o del proyecto, Figueras Yelo Ltda., dio en garant\u00eda la \u00a0totalidad del bien, sin reserva ni exclusi\u00f3n algunas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistir en la propuesta de que el banco no \u00a0hab\u00eda \u00a0pagado \u00a0el \u00a0inmueble, adem\u00e1s de falaz es irrelevante para efectos de la \u00a0condena \u00a0que \u00a0se busca se irrogue en contra del procesado, habida consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0dice \u00a0la \u00a0escritura aludida es que la sociedad s\u00ed pag\u00f3 con cosas \u00a0futuras \u00a0o \u00a0cosas \u00a0que se esperaba existieran. Y a\u00fan cuando se admitiere que no \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0pagado \u00a0eso \u00a0no \u00a0restring\u00eda sus facultades inherentes al derecho de \u00a0dominio, \u00a0porque \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0ellas \u00a0se \u00a0impuso \u00a0en el acto de enajenaci\u00f3n por \u00a0cuenta de los tradentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga \u00a0contractual \u00a0de \u00a0enajenar \u00a0los \u00a0apartamentos \u00a0futuros era de Figueras Yelo Ltda. y en relaci\u00f3n con ella nada se \u00a0convino \u00a0como \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0de construcci\u00f3n, por eso mismo no se \u00a0entiende \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0la \u00a0raz\u00f3n para que se diga por el censor que el edificio a \u00a0construir \u00a0y el predio no se hallaban completamente libres; ni en los contratos, \u00a0ni \u00a0en \u00a0los \u00a0certificados \u00a0de \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria encuentra la Sala que el \u00a0dominio \u00a0en cabeza de Figueras Yelo Ltda. se hubiera afectado hasta entonces con \u00a0alguna limitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones deben hacerse en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0que se formula respecto a la valoraci\u00f3n de la escritura \u00a0No. \u00a0803 \u00a0de \u00a0febrero \u00a015 de 1994 a trav\u00e9s de la cual la representante legal de \u00a0Figueras \u00a0Ltda., \u00a0constituy\u00f3 la hipoteca a favor de la Corporaci\u00f3n Las Villas, \u00a0porque \u00a0se tratare de compraventa o de permuta lo cierto es que el inmueble para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0era del dominio absoluto de Figueras Yelo Ltda. y a \u00e9sta no se le \u00a0hab\u00eda \u00a0impuesto limitaci\u00f3n alguna, ni por la ley, ni por los tradentes. Obvio, \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0ten\u00eda una carga contractual futura con los denunciantes, pero eso \u00a0no \u00a0le \u00a0imped\u00eda ejercer el dominio del inmueble con todas sus facultades anejas \u00a0a \u00a0esa \u00a0condici\u00f3n, \u00a0porque, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0los \u00a0tradentes \u00a0del \u00a0bien \u00a0ra\u00edz, \u00a0no \u00a0impusieron alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0hecho de que el predio vendido por \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0pagado con un precio representado en dinero, \u00a0sino \u00a0con apartamentos en planos pudiera constituir una condici\u00f3n y limitaci\u00f3n \u00a0pendiente, \u00a0es \u00a0apenas \u00a0una subjetiva apreciaci\u00f3n del censor m\u00e1s propia de sus \u00a0deseos \u00a0que \u00a0fundada en la normatividad entonces y ahora vigente. Ninguna raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0expone \u00a0al \u00a0efecto, mucho menos frente a la claridad de los contratos \u00a0suscritos \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes o ante lo contundente de las normas referidas a la \u00a0limitaci\u00f3n del dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los denunciantes no se reservaron el dominio \u00a0de \u00a0la \u00a0cosa, \u00a0ni \u00a0parcial, \u00a0ni \u00a0totalmente, \u00a0lo cual habr\u00eda tenido efectos muy \u00a0distintos. \u00a0Por \u00a0eso aunque la entidad financiera sab\u00eda que Figueras Yelo Ltda. \u00a0ten\u00eda \u00a0 un \u00a0 compromiso \u00a0 con \u00a0 los \u00a0tradentes, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0era \u00a0conocido \u00a0y \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0sustentado \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0limitaci\u00f3n ten\u00eda el bien ofrecido en \u00a0garant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0desde \u00a0luego \u00a0que \u00a0la condici\u00f3n de \u00a0acreedor \u00a0hipotecario \u00a0le \u00a0daba \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0la facultad para perseguir el bien en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0quien \u00a0se \u00a0encuentre, \u00a0porque \u00a0as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2452 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil: \u201cLa hipoteca \u00a0da \u00a0al \u00a0acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el \u00a0que \u00a0 la \u00a0 posea, \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 cualquier \u00a0t\u00edtulo \u00a0que \u00a0haya \u00a0adquirido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 facultad, \u00a0 que \u00a0 ahora \u00a0 cuestiona \u00a0infundadamente \u00a0el censor, adem\u00e1s de que revela que el reproche no lo es por un \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0sino \u00a0por la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, lo que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0conducirse \u00a0por la violaci\u00f3n indirecta, no evidencia en este asunto \u00a0ninguna \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hiciere \u00a0imposible \u00a0perseguir \u00a0el \u00a0bien \u00a0en cabeza de \u00a0quienes \u00a0se \u00a0han constituido en parte civil, mucho menos cuando el entendimiento \u00a0que \u00a0expone \u00a0el libelista frente al art\u00edculo 2441 \u00eddem parte de suponer, no de \u00a0demostrar, su supuesto f\u00e1ctico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, \u00a0dice \u00a0este precepto: \u201cEl \u00a0que solo tiene sobre la cosa que se \u00a0hipoteca \u00a0 un \u00a0 derecho \u00a0 eventual, \u00a0limitado \u00a0o \u00a0rescindible, \u00a0no \u00a0se \u00a0entiende \u00a0hipotecarla, \u00a0sino \u00a0con \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0o \u00a0limitaciones a que est\u00e1 sujeto el \u00a0derecho \u00a0 aunque \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0lo \u00a0exprese\u201d; \u00a0de d\u00f3nde saca el demandante que Figueras Yelo Ltda. ten\u00eda sobre \u00a0el \u00a0predio \u00a0que \u00a0hipotec\u00f3 \u00a0un \u00a0derecho eventual, limitado o rescindible? Que se \u00a0hubiera \u00a0obligado \u00a0a \u00a0enajenar \u00a0apartamentos \u00a0futuros \u00a0no \u00a0constitu\u00eda en manera \u00a0alguna \u00a0ese tipo de limitaci\u00f3n, derecho eventual, ni condici\u00f3n, porque nada de \u00a0ello \u00a0se \u00a0impuso \u00a0en \u00a0el \u00a0acto \u00a0de \u00a0compraventa \u00a0o \u00a0permuta \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0tradentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, si los denunciantes pagaron \u00a0sus \u00a0apartamentos \u00a0a \u00a0Figueras Yelo Ltda., eso no hac\u00eda que autom\u00e1ticamente se \u00a0extinguiera \u00a0en su respecto la hipoteca de mayor extensi\u00f3n, era necesario desde \u00a0luego \u00a0que \u00a0la \u00a0vendedora \u00a0Figueras \u00a0Yelo Ltda. trasladarla a su turno el dinero \u00a0prorrateado \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0esos \u00a0bienes, pero como eso fue precisamente lo \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo, \u00a0era l\u00f3gico que el gravamen no se levantara y que por raz\u00f3n del \u00a0mismo \u00a0estuviera la entidad financiera en facultad de perseguirlo para garant\u00eda \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0La obligaci\u00f3n, es cierto, de pagar en sus casos, la hipoteca de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0era \u00a0de \u00a0Figueras \u00a0Yelo Ltda., pero como \u00e9sta incumpli\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 no \u00a0 le \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0imputada \u00a0a \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n; \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0que \u00a0gener\u00f3 \u00a0la \u00a0an\u00f3mala \u00a0situaci\u00f3n \u00a0era \u00a0entre \u00a0los socios y su \u00a0sociedad, no entre aqu\u00e9llos y el banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tangencialmente \u00a0se \u00a0refiere \u00a0tambi\u00e9n este \u00a0censor \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0ten\u00edan de la situaci\u00f3n de su \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0en \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a las irregularidades del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0aprobado, \u00a0por \u00a0eso \u00a0baste \u00a0remitirnos a las consideraciones que sobre \u00a0esos \u00a0 aspectos \u00a0 se \u00a0 hizo \u00a0 al \u00a0 responder \u00a0 los \u00a0 cargos \u00a0de \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en consecuencia, el cargo que por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0derivado de falsos raciocinios se formula por este demandante, \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por cuanto en las anteriores condiciones \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha razonado acertadamente el no recurrente, no se ha demostrado que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0haya \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0yerro \u00a0que \u00a0conduzca a su \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0y \u00a0para \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar se adopte la decisi\u00f3n de condena, es \u00a0imperativo \u00a0 no \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0perseguida, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0ante \u00a0las \u00a0cuestionables \u00a0consideraciones \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede hizo el Ministerio P\u00fablico, \u00a0porque \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0recurso \u00a0persigue la efectividad del derecho material y la \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0agravios \u00a0inferidos \u00a0a \u00a0las partes, no es a trav\u00e9s de una \u00a0alegaci\u00f3n libre que tal cometido se logra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0elucubraciones, \u00a0m\u00e1s orientadas acaso \u00a0por \u00a0un \u00a0sentido \u00a0exclusivo de justicia material a favor de quienes considera en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0inferioridad \u00a0por su edad, no se avienen en manera alguna a los \u00a0cuestionamientos \u00a0de legalidad que deben hacerse en casaci\u00f3n para conducir a la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0la justicia material es un valor de \u00a0elevada \u00a0importancia, \u00a0pero \u00a0ella \u00a0no \u00a0se \u00a0logra sino sustentada en criterios de \u00a0legalidad, \u00a0no meramente en las condiciones personales de las partes y a trav\u00e9s \u00a0de juicios que s\u00f3lo pueden conducirse en un debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00a0como \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0yerro \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0fueron \u00a0denunciados \u00a0o \u00a0alg\u00fan otro que \u00a0promoviere \u00a0 la \u00a0 oficiosidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Corte, \u00a0 su \u00a0 pedimento \u00a0 no \u00a0 resulta \u00a0atendible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 providencia \u00a0 no \u00a0 admite \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FERNANDO A. CASTRO CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impedido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE\u00a0 \u00a0 \u00a0 SOCHA \u00a0SALAMANCA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER DE JES\u00daS ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 Yolanda \u00a0 \u00a0 Nova Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso n\u00ba 35547 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0\u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0 Aprobado Acta No. 206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos \u00a0mil doce (2012). \u00a0\u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por los apoderados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[20],"tags":[],"class_list":["post-23638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-20"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}