{"id":22258,"date":"2023-09-12T16:33:48","date_gmt":"2023-09-12T16:33:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3563304-05-11\/"},"modified":"2023-09-12T16:33:48","modified_gmt":"2023-09-12T16:33:48","slug":"3563304-05-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3563304-05-11\/","title":{"rendered":"35633(04-05-11)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso n\u00b0 35633 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0Rafael Ignacio G\u00f3mez \u00a0Ricardo \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0septiembre 9 de 2010 por medio de la cual el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, modificando la que dictara el Juzgado 2\u00ba\u00a0 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 4 de marzo de dicho a\u00f1o, conden\u00f3 al \u00a0acusado \u00a0en \u00a0menci\u00f3n a la pena principal de 38 meses de prisi\u00f3n como autor del \u00a0punible de hurto agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja \u00a0de \u00a0Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y \u00a0Minero, \u00a0sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional creada mediante \u00a0la \u00a0Ley \u00a057 \u00a0de \u00a01931, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su gerente regional de Sucre contrat\u00f3 los \u00a0servicios \u00a0profesionales \u00a0del \u00a0abogado \u00a0Rafael \u00a0Ignacio \u00a0G\u00f3mez \u00a0Ricardo para el \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0 manejo \u00a0 y \u00a0gesti\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0que \u00a0le \u00a0fueren \u00a0encomendados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0virtud \u00a0y \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0reservado la \u00a0mandante \u00a0la facultad de recibir, se le confiri\u00f3 poder a dicho abogado para que \u00a0adelantara \u00a0proceso \u00a0civil \u00a0ejecutivo \u00a0contra \u00a0Alfredo \u00a0Padr\u00f3n \u00a0Jabid \u00a0a fin de \u00a0obtener \u00a0 el \u00a0 pago \u00a0 de \u00a0 acreencias \u00a0 por \u00a0 valor \u00a0de \u00a0$732.996.735 \u00a0m\u00e1s \u00a0sus \u00a0intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado \u00a0present\u00f3 \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0demanda \u00a0y solicitud de medidas cautelares ante un Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo \u00a0y \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las mismas se emiti\u00f3 mandamiento de pago el 5 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01999 \u00a0y \u00a0se decret\u00f3 el embargo y secuestro de una finca denominada El \u00a0Cairo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avanzando el proceso, en septiembre 12 de 2000 \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0desestimando \u00a0las excepciones de fondo y ordenando seguir \u00a0adelante \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0por \u00a0manera que el inmueble embargado fue rematado en \u00a0julio \u00a026 \u00a0de \u00a02001 \u00a0por \u00a0$715.200.000, \u00a0acto \u00a0que \u00a0aprob\u00f3 el juzgado civil del \u00a0circuito \u00a0en agosto 3 del mismo a\u00f1o disponiendo adem\u00e1s la entrega del producto \u00a0del remate a la acreedora como abono al cr\u00e9dito adeudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la poderdante haberse reservado la \u00a0facultad \u00a0de \u00a0recibir, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0obtuvo, \u00a0en \u00a0marzo \u00a0de \u00a02002, la entrega de \u00a0t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial por valor de $685.674.300, mas dichos dineros no \u00a0fueron entregados a su turno a la entidad acreedora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunciados los anteriores hechos por la Caja \u00a0de \u00a0Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, \u00a0Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 \u00a0la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n en septiembre 27 de 2004 vinculando a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0Rafael Ignacio G\u00f3mez Ricardo, para luego en enero 3 de 2006 \u00a0calificar \u00a0su \u00a0m\u00e9rito mediante resoluci\u00f3n acusatoria por el delito de abuso de \u00a0confianza \u00a0calificado, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que recurrida por el procesado fue confirmada \u00a0en segunda instancia de\u00a0 agosto 3 de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causa correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Sincelejo, \u00a0el cual en marzo 4 de 2010 dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0condenando \u00a0a Rafael Ignacio G\u00f3mez Ricardo a la pena principal de 40 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 50 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0como autor del punible de abuso de confianza calificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado, su defensor y el apoderado de la parte \u00a0civil \u00a0fue \u00a0modificada por el Tribunal Superior de Sincelejo a trav\u00e9s de la que \u00a0profiriera \u00a0en \u00a0septiembre \u00a09 \u00a0de \u00a02010 condenando entonces al acusado a la pena \u00a0principal \u00a0de \u00a038 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de hurto agravado por \u00a0la confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia del ad quem el apoderado \u00a0de \u00a0la parte civil y el defensor interpusieron el recurso de casaci\u00f3n, mas como \u00a0aqu\u00e9l omitiera su sustentaci\u00f3n le fue declarado desierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>Formulado al amparo de la causal primera acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0derivado \u00a0de \u00a0un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a aplicar indebidamente los art\u00edculos 239 y 241 de la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0referidos \u00a0al \u00a0hurto agravado por la confianza y a dejar de \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0252 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0ordenamiento que alude al aprovechamiento de error \u00a0ajeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior planteamiento sostiene \u00a0seguidamente \u00a0el \u00a0censor, \u00a0en \u00a0procura de demostrar el cargo, que el juez supuso \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0plenario \u00a0exist\u00eda \u00a0prueba demostrativa de que el abogado condenado \u00a0despleg\u00f3 \u00a0un \u00a0comportamiento \u00a0para \u00a0inducir \u00a0en \u00a0error a los funcionarios de la \u00a0Oficina \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0hacerse \u00a0a la entrega de los \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito, \u00a0cuando \u00a0no \u00a0obra realmente el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de \u00a0juicio que permita llegar a semejante conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal -afirma el demandante- asegura que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0llev\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0el \u00a0oficio de entrega de los t\u00edtulos para \u00a0as\u00ed \u00a0hacer \u00a0creer \u00a0a los funcionarios que ten\u00eda facultad para recibir, mas tal \u00a0aserto \u00a0es \u00a0fruto \u00a0de la suposici\u00f3n probatoria como que en contrario la Jefe de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Judicial \u00a0no da a entender un tal suceso y adem\u00e1s el procedimiento \u00a0de \u00a0entrega \u00a0de \u00a0t\u00edtulos \u00a0descrito \u00a0en \u00a0el \u00a0Acuerdo 412 de 1998 ense\u00f1a que los \u00a0oficios \u00a0 respectivos \u00a0 entre \u00a0 las \u00a0 autoridades \u00a0se \u00a0cursan \u00a0entre \u00a0ellas \u00a0sin \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0o \u00a0de \u00a0terceros, \u00a0luego \u00a0es \u00a0absolutamente falso \u00a0-agrega- \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0recibiera \u00a0directamente \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0el \u00a0oficio \u00a0y \u00a0enseguida \u00a0enga\u00f1ara \u00a0a la persona que lo atendi\u00f3 en la oficina judicial cuando \u00a0el \u00a0endoso \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0autorizado \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario judicial con firmas de \u00a0varios de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0dichas \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0demandante- \u00a0el \u00a0yerro \u00a0denunciado resulta trascendente pues a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0da \u00a0por demostrada una maniobra enga\u00f1osa que sirvi\u00f3 para modificar el fallo de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0subsumir el comportamiento imputado al encausado en \u00a0otro tipo penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 -dice- \u00a0 fue \u00a0 determinante \u00a0 la \u00a0suposici\u00f3n \u00a0probatoria alegada porque el error en que se incurri\u00f3 es propio de \u00a0un \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0menos gravoso para la situaci\u00f3n del acusado y en \u00e9l se debi\u00f3 \u00a0adecuar \u00a0su conducta pues no se discute que hubo una equivocaci\u00f3n en la entrega \u00a0de los t\u00edtulos al abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0eso \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0en \u00a0su lugar se dicte condena por el punible de aprovechamiento de \u00a0error ajeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la causal tercera acusa el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida de haber sido dictada en proceso viciado de \u00a0nulidad \u00a0en \u00a0tanto \u00a0la \u00a0misma \u00a0contiene \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0su motivaci\u00f3n que \u00a0impiden \u00a0desentra\u00f1ar \u00a0su \u00a0verdadero \u00a0sentido \u00a0incidiendo \u00a0ello en el derecho de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida de cita jurisprudencial transcribe \u00a0consideraciones \u00a0del \u00a0fallo \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0sobre \u00a0la manera en que el procesado \u00a0provoc\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina judicial la idea equivocada de que \u00a0ten\u00eda \u00a0facultad \u00a0de \u00a0recibir \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito, para cuestionar a su \u00a0turno \u00a0que \u00a0en ellas haya el juez recurrido a ingredientes normativos propios de \u00a0otro \u00a0tipo \u00a0distinto \u00a0del objeto de condena, asaltando con eso los contenidos de \u00a0las garant\u00edas a la defensa y al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 el \u00a0juzgador \u00a0hizo \u00a0consideraciones \u00a0propias \u00a0del \u00a0delito \u00a0de estafa sin conexi\u00f3n o afinidad alguna \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0caracterizan las conductas examinadas de abuso de \u00a0confianza \u00a0o \u00a0aprovechamiento de error ajeno sorprendiendo seriamente al acusado \u00a0con las imputaciones de estafa y hurto agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el \u00a0 censor \u00a0es \u00a0tan \u00a0evidente \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem cuando, en aparte que transcribe, considera que al \u00a0reservarse \u00a0la \u00a0entidad \u00a0ejecutante \u00a0la \u00a0facultad \u00a0de recibir no fue su voluntad \u00a0entregar \u00a0al \u00a0abogado a t\u00edtulo no traslativo de dominio las sumas eventualmente \u00a0recaudadas \u00a0y por eso mal pod\u00eda atribu\u00edrsele el abuso de confianza, pero luego \u00a0argumenta \u00a0que el acusado se hizo a los dineros por un error que provoc\u00f3 en los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la oficina judicial al hacerles creer que contaba con la facultad \u00a0de \u00a0recibir \u00a0de \u00a0modo que siendo una equivocaci\u00f3n provocada por el procesado no \u00a0se configura el aprovechamiento de error ajeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras \u00a0palabras \u00a0-dice- el juzgador en un \u00a0primer \u00a0momento \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de un t\u00edtulo precario para que el \u00a0abogado \u00a0se \u00a0hiciera a los dineros, pero luego, en una segunda fase, insistiendo \u00a0en \u00a0la inexistencia de dicho t\u00edtulo, apel\u00f3 al argumento de que el procesado se \u00a0apropi\u00f3 \u00a0de los t\u00edtulos induciendo en error, es decir no hubo un apoderamiento \u00a0llano \u00a0y simple sino uno propio de los denominados tipos penales cerrados en los \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta debe darse de una determinada manera y siguiendo una secuencia \u00a0igualmente se\u00f1alada por el legislador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones se conden\u00f3 por un tipo \u00a0penal \u00a0abierto \u00a0como \u00a0el \u00a0de \u00a0hurto, \u00a0en \u00a0cuanto el apoderamiento puede darse de \u00a0cualquier \u00a0forma, no obstante que toda la argumentaci\u00f3n expuesta corresponde al \u00a0il\u00edcito de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 dice \u00a0 el \u00a0 demandante \u00a0 citar \u00a0jurisprudencia \u00a0-que \u00a0no \u00a0identifica- \u00a0para concluir que no hay sentencia cuando \u00a0sustancialmente \u00a0 existen \u00a0 valoraciones \u00a0probatorias \u00a0de \u00a0m\u00e9rito \u00a0absurdamente \u00a0contradictorias, \u00a0ambiguas \u00a0o \u00a0dil\u00f3gicas \u00a0pues eso socava el derecho de defensa \u00a0cuando \u00a0se \u00a0desplaza \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n de la doble instancia a la legitimidad que \u00a0implica \u00a0recurrir \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0como \u00a0revisi\u00f3n de la legalidad del fallo, por \u00a0ello \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case \u00a0el \u00a0recurrido, \u00a0declarando \u00a0la nulidad de lo actuado a \u00a0partir \u00a0del dictado por el tribunal y en su lugar se profiera uno sustitutivo de \u00a0car\u00e1cter \u00a0absolutorio \u00a0por \u00a0el \u00a0cargo formulado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0su \u00a0absoluta \u00a0atipicidad \u00a0al \u00a0no \u00a0concurrir \u00a0el \u00a0elemento normativo que lo \u00a0estructura \u00a0 referido \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 confianza \u00a0 depositada \u00a0por \u00a0el \u00a0due\u00f1o \u00a0en \u00a0el \u00a0agente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con fundamento en la causal tercera \u00a0acusa \u00a0el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por error in iudicando en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, \u00a0pues \u00a0se conden\u00f3 al procesado por el delito de hurto agravado por la \u00a0confianza, \u00a0del \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0pudo \u00a0defender \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias \u00a0en \u00a0tanto la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fue por el punible de abuso de confianza calificado, aplic\u00e1ndose de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0-dice- indebidamente el art\u00edculo 241.2 del C\u00f3digo Penal cuando ha \u00a0debido \u00a0condenarse \u00a0aplicando \u00a0el \u00a0239 \u00a0que \u00a0describe \u00a0la \u00a0conducta \u00a0b\u00e1sica \u00a0de \u00a0hurto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0-agrega \u00a0el \u00a0censor- mirado el poder \u00a0conferido \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja Agraria al procesado, se advierte que \u00e9ste no recibi\u00f3 \u00a0voto \u00a0de \u00a0confianza \u00a0alguno \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0para \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0de \u00a0los dineros \u00a0eventualmente \u00a0recaudados \u00a0en \u00a0el cobro ejecutivo y como ese fue precisamente el \u00a0argumento \u00a0del \u00a0sentenciador \u00a0para estimar no configurado el abuso de confianza, \u00a0es \u00a0consecuente \u00a0que el comportamiento no pueda agravarse por esa circunstancia, \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0cometido \u00a0ese \u00a0error el sentenciador habr\u00eda \u00a0condenado \u00a0por \u00a0el delito de hurto simple, por ello demanda invalidar lo actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n a fin de que al acusado se le de la oportunidad de \u00a0defenderse con arreglo a la nueva conducta que se le atribuye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con sustento en la causal segunda \u00a0de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 acusa \u00a0 el \u00a0 censor \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0de \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0incongruencia \u00a0manifiesta \u00a0al \u00a0haber sido condenado el enjuiciado como autor del \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0agravado \u00a0no obstante que se le acus\u00f3 por abuso de confianza \u00a0calificado, \u00a0lo \u00a0cual condujo a una afectaci\u00f3n del debido proceso y del derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0pues \u00a0dirigida \u00a0\u00e9sta \u00a0a \u00a0cuestionar la configuraci\u00f3n del abuso de \u00a0confianza \u00a0o \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0condenara \u00a0por \u00a0un \u00a0delito \u00a0de \u00a0menor \u00a0entidad como el \u00a0aprovechamiento \u00a0de error ajeno, el ad quem sorprendi\u00f3 al acusado con una nueva \u00a0y \u00a0extra\u00f1a \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jam\u00e1s \u00a0debatida \u00a0en \u00a0el juicio, cual fue la del hurto \u00a0agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0nueva \u00a0realidad \u00a0f\u00e1ctica \u00a0y \u00a0jur\u00eddica \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0demandante- no corresponde a la tenida en cuenta en la acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0con \u00a0ese acto se desbord\u00f3 arbitraria e ilegalmente el l\u00edmite \u00a0del \u00a0juzgamiento impuesto en la resoluci\u00f3n acusatoria, de all\u00ed que el fallo de \u00a0reemplazo \u00a0que \u00a0deber\u00e1 \u00a0dictarse \u00a0ha \u00a0de \u00a0ser condenatorio tambi\u00e9n pero por la \u00a0conducta deducida o formalmente imputada en el pliego de cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0atacada \u00a0-a\u00f1ade- s\u00f3lo guarda \u00a0consonancia \u00a0en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0b\u00e1sicos, esto es conserva la identidad entre el \u00a0sujeto \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n y los hechos que ella contempla, pero no reviste armon\u00eda \u00a0en \u00a0el aspecto jur\u00eddico, m\u00e1xime que no es lo mismo ser condenado por un delito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0calificado \u00a0que \u00a0por \u00a0hurto agravado por la confianza, \u00a0aunque \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0sea \u00a0mayor que la de \u00e9ste, pues desde el punto de \u00a0vista \u00a0sociol\u00f3gico \u00a0el \u00a0autor del abuso recibe menos reproche que quien despoja \u00a0materialmente \u00a0a \u00a0otro \u00a0de sus bienes sin que medie t\u00edtulo alguno, siendo aqu\u00ed \u00a0-afirma el censor- donde radica el inter\u00e9s de su representado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en \u00a0consecuencia \u00a0se \u00a0case el fallo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0censura \u00a0y \u00a0en su lugar se profiera condena por el delito materia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Procuradora Tercera Delegada \u00a0en \u00a0lo Penal ninguna raz\u00f3n le asiste al demandante al sostener que la sentencia \u00a0recurrida \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia al demostrar que el procesado \u00a0no \u00a0indujo \u00a0en \u00a0error a los funcionarios de la oficina judicial con la finalidad \u00a0de \u00a0apoderarse \u00a0de \u00a0diferentes \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito, \u00a0hacerlos \u00a0efectivos \u00a0y \u00a0apropiarse \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0de \u00a0$685.674.300, pues examinada la declaraci\u00f3n que \u00a0rindiera \u00a0la \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina Judicial de Sincelejo, el procesado no s\u00f3lo \u00a0tuvo \u00a0oportunidad de hacerse presente en ese despacho, sino que adem\u00e1s, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0trastoc\u00f3 \u00a0los \u00a0oficios \u00a0emanados del juzgado para as\u00ed \u00a0convencer \u00a0a \u00a0Zila \u00a0Corrales \u00a0P\u00e9rez \u00a0que le entregara los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0argumentando \u00a0que \u00a0el \u00a0oficio \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0lo \u00a0facultaba \u00a0a \u00e9l para hacer los \u00a0retiros correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0condiciones \u00a0-a\u00f1ade \u00a0la \u00a0Delegada- \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0lanzada por la servidora p\u00fablica es la m\u00e1s ajustada a \u00a0la \u00a0realidad \u00a0en \u00a0tanto \u00a0la \u00a0\u00fanica persona que pod\u00eda estar interesada en hacer \u00a0efectivos \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0judiciales \u00a0no \u00a0era otro que el implicado, de modo que \u00a0dicha \u00a0alternativa \u00a0cobra fuerza cuando se establece la apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0esos dineros pertenecientes a la Caja Agraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es la fuente de donde el Tribunal toma el \u00a0conocimiento \u00a0con \u00a0el \u00a0cual infiere que la \u00fanica persona que pudo presentarse a \u00a0pedir \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0y \u00a0hacerlos \u00a0efectivos \u00a0no \u00a0era otro que el abogado G\u00f3mez \u00a0Ricardo, \u00a0luego esa parte del testimonio constituye la expresi\u00f3n que sirvi\u00f3 al \u00a0sentenciador \u00a0para \u00a0elaborar de forma indiciaria la interpretaci\u00f3n acerca de la \u00a0actividad ejecutada por el acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura en esos t\u00e9rminos -concluye el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico- \u00a0el falso juicio de existencia alegado y por ende el cargo \u00a0carece de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0-en \u00a0concepto \u00a0de la Delegada- tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0el demandante al sostener que la sentencia impugnada es contradictoria o \u00a0ambivalente, \u00a0pues \u00a0se \u00a0restringe simplemente a transcribir apartes de ella pero \u00a0no \u00a0logra \u00a0concretar el argumento con el cual pretende demostrar la ilogicidad o \u00a0arbitrariedad \u00a0en \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0razonamiento \u00a0y \u00a0en \u00a0esa medida s\u00f3lo \u00a0alcanza \u00a0a \u00a0indicar \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del procesado puede adecuarse al tipo de \u00a0aprovechamiento \u00a0de \u00a0error \u00a0ajeno, \u00a0al \u00a0de \u00a0abuso de confianza, o al de estafa o \u00a0hurto, \u00a0 pero \u00a0 sin \u00a0 precisar \u00a0 en \u00a0 qu\u00e9 \u00a0 consiste \u00a0 exactamente \u00a0 el \u00a0 error \u00a0planteado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0acusado se hubiere presentado con el \u00a0oficio \u00a0e \u00a0inducido \u00a0en error a los empleados de la Oficina Judicial constituyan \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0propia \u00a0de \u00a0otro \u00a0tipo penal, es aseveraci\u00f3n -dice la Delegada- \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0ajusta \u00a0a \u00a0la realidad pues precisamente la confianza que ten\u00eda el \u00a0procesado \u00a0con \u00a0las servidoras p\u00fablicas fue el factor que le permiti\u00f3 hacerles \u00a0creer \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0facultad \u00a0para \u00a0recibir \u00a0los \u00a0dineros, ardid que no se puede \u00a0comparar \u00a0con \u00a0un \u00a0elaborado plan complejo propio de las estafas, de modo que si \u00a0existen \u00a0rasgos \u00a0comunes \u00a0es \u00a0porque \u00a0guardan similar naturaleza, de ah\u00ed que se \u00a0encuentren \u00a0 relacionados \u00a0bajo \u00a0el \u00a0mismo \u00a0cap\u00edtulo \u00a0como \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostener \u00a0que \u00a0hay \u00a0anfibolog\u00eda porque no se \u00a0acept\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0pudiera \u00a0ejercer \u00a0el derecho de retenci\u00f3n carece -en \u00a0concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico- de fundamento pues ampliamente explic\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02188 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil aqu\u00e9l \u00a0resultaba \u00a0improcedente cuando las prestaciones tienen origen en otros contratos \u00a0de \u00a0mandato \u00a0distintos \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0sirvieron de causa a los bienes o efectos o \u00a0cuando \u00a0tal \u00a0derecho s\u00f3lo puede ejercerse sobre bienes recibidos en forma legal \u00a0por \u00a0el \u00a0mandatario, \u00a0y \u00a0como \u00a0esto \u00a0nunca ocurri\u00f3 en este asunto el demandante \u00a0carece de raz\u00f3n y por ende el cargo debe ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Igual que en los anteriores es opini\u00f3n de la \u00a0Delegada \u00a0que el censor carece de raz\u00f3n al afirmar que el sentenciador err\u00f3 en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la conducta por imputar la agravante deducida a partir de \u00a0la \u00a0confianza \u00a0depositada \u00a0por el due\u00f1o o tenedor de la cosa en el agente, pues \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0dicho sentimiento proviene de la \u00a0interacci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0personas con quienes se guardan relaciones laborales, de \u00a0amistad, \u00a0de parentesco, de servicios y que ello agrava la conducta en tanto ese \u00a0factor facilite el apoderamiento del bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 el fallador determin\u00f3 que la entrega de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0no \u00a0se hizo por mediaci\u00f3n de un t\u00edtulo no traslativo de dominio, \u00a0sino \u00a0por \u00a0el \u00a0grado de confianza que la entidad ejecutante ten\u00eda en el abogado \u00a0quien \u00a0llevaba \u00a0laborando 20 a\u00f1os con la Caja Agraria; eso sumado a su continua \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo \u00a0constituyeron \u00a0situaciones \u00a0ventajosas \u00a0que \u00a0aprovech\u00f3 \u00a0el \u00a0procesado para apoderarse y hacer efectivos los \u00a0t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial, luego en esas condiciones el reconocimiento del \u00a0hecho \u00a0y \u00a0su \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica a los art\u00edculos 239 y 241.2 del C\u00f3digo Penal \u00a0resultan correctas y por ende el cargo debe ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incongruencia \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0alega \u00a0el \u00a0censor \u00a0en \u00a0este \u00a0reparo \u00a0carece -en concepto de la Delegada- de fundamento toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0si bien al procesado se le acus\u00f3 por abuso de confianza y en \u00faltimas \u00a0se \u00a0le \u00a0conden\u00f3 \u00a0por \u00a0hurto, se conserv\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0abogado \u00a0G\u00f3mez \u00a0Ricardo \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0en la Oficina \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo \u00a0y \u00a0haciendo \u00a0creer \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0poder \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandante \u00a0obtuvo \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0unos \u00a0t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito que luego hizo \u00a0efectivos \u00a0para \u00a0apropiarse \u00a0de los correspondientes dineros que ingresaron a su \u00a0esfera patrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0el \u00a0procesado \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0facultad \u00a0para \u00a0recibir los t\u00edtulos y sin embargo aprovechando la \u00a0confianza \u00a0con \u00a0las \u00a0empleadas \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Judicial obtuvo su entrega y se \u00a0apropi\u00f3 \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 valor \u00a0sin \u00a0intenci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de \u00a0devolverlos, \u00a0luego \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el \u00a0fallador \u00a0con \u00a0los \u00a0elementos \u00a0propios \u00a0del hurto \u00a0agravado \u00a0por la confianza resulta ajustado a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0y doctrinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis \u00a0hecho \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0le \u00a0permit\u00eda \u00a0variar \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0en \u00a0tanto se daban los tres elementos para \u00a0ello, \u00a0el \u00a0personal, el f\u00e1ctico y el jur\u00eddico, entendiendo en este \u00faltimo que \u00a0la \u00a0congruencia \u00a0es \u00a0relativa \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0permite \u00a0condenar por una especie \u00a0delictiva \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0imputada \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0de cargos siempre y cuando \u00a0pertenezca \u00a0 al \u00a0 mismo \u00a0 g\u00e9nero \u00a0 y \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0acusado \u00a0no \u00a0se \u00a0vea \u00a0agravada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede \u00a0hablarse de una violaci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0porque supuestamente se haya sorprendido al enjuiciado con \u00a0la \u00a0nueva \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0ya \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica tanto \u00e9l como su \u00a0defensor \u00a0intervinieron \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0procura \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0no configurado el \u00a0apoderamiento \u00a0 propio \u00a0 del \u00a0hurto, \u00a0como \u00a0ya \u00a0lo \u00a0hab\u00edan \u00a0hecho \u00a0en \u00a0escritos \u00a0impugnatorios \u00a0al \u00a0asumir una explicaci\u00f3n pormenorizada de los diferentes tipos \u00a0penales \u00a0 constitutivos \u00a0de \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0en \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 demostrar \u00a0 la \u00a0 carencia \u00a0 de \u00a0 algunos \u00a0de \u00a0sus \u00a0elementos, \u00a0particularidad \u00a0que \u00a0les permiti\u00f3 tener la capacidad de comprender y ejercer el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0toda \u00a0esta \u00a0gama de posibilidades que fueron \u00a0discutidas \u00a0desde el inicio de la instrucci\u00f3n, por eso el cargo debe igualmente \u00a0ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0todo lo anterior el Ministerio \u00a0P\u00fablico no casar la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del casacionista acerca de que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada \u00a0a \u00a0su defendido como hurto agravado por la confianza fue \u00a0producto \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de existencia que a su vez \u00a0excluy\u00f3 \u00a0la \u00a0que \u00a0considera \u00a0acertada \u00a0en tanto aprovechamiento de error ajeno, \u00a0carece \u00a0 ciertamente \u00a0 y \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0 se\u00f1ala \u00a0 el \u00a0 Ministerio \u00a0 P\u00fablico, \u00a0de \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0de \u00a0la imprecisi\u00f3n \u00a0acerca \u00a0del \u00a0origen \u00a0del \u00a0error denunciado puesto que el censor simult\u00e1neamente \u00a0alega \u00a0omisi\u00f3n \u00a0y \u00a0suposici\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0es lo evidente que el fallador s\u00ed \u00a0sustent\u00f3 \u00a0su calificaci\u00f3n jur\u00eddica en pruebas legal y oportunamente allegadas \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0las \u00a0mismas que a su vez le valieron para excluir la calificaci\u00f3n \u00a0por la que entonces y ahora propende el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese \u00a0 \u00a0orden, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ad \u00a0 \u00a0quem \u00a0consider\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Sala arriba a la conclusi\u00f3n de que \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0desplegado \u00a0por el acusado se acopla al tipo penal del hurto \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la confianza\u2026Se tipifica este delito cuando el sujeto agente se \u00a0apodera \u00a0de \u00a0cosa \u00a0mueble \u00a0ajena \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0entra o tiene contacto \u00a0material \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0confianza \u00a0o \u00a0buena \u00a0fe \u00a0depositada en \u00e9l, por el \u00a0propietario, \u00a0poseedor \u00a0o \u00a0tenedor. La confianza en la conducta furtiva agravada \u00a0puede \u00a0provenir \u00a0de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, de la amistad, del parentesco o de \u00a0servicios \u00a0gratuitos, \u00a0siendo \u00a0esencial \u00a0que \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el due\u00f1o o \u00a0tenedor \u00a0y \u00a0el \u00a0sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento\u2026En el \u00a0caso \u00a0objeto de examen, est\u00e1 fuera de toda disputa que el doctor Rafael Ignacio \u00a0G\u00f3mez \u00a0Ricardo \u00a0reclam\u00f3 \u00a0varios \u00a0t\u00edtulos judiciales\u2026y cobr\u00f3 estos dineros, \u00a0haci\u00e9ndolos \u00a0suyos \u00a0-se \u00a0apoder\u00f3- \u00a0a pesar de que los mismos pertenec\u00edan a la \u00a0Caja \u00a0Agraria, \u00a0no \u00a0habiendo \u00a0reintegrado \u00a0al \u00a0d\u00eda de hoy ni un solo peso\u2026 Es \u00a0indisputable \u00a0que \u00a0el \u00a0referido \u00a0profesional \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os \u00a0como \u00a0abogado \u00a0externo de la extinta Caja Agraria, tiempo durante el cual \u00a0debi\u00f3 \u00a0esta entidad otorgarle m\u00faltiples contratos de mandato judicial (poderes \u00a0especiales), \u00a0algo \u00a0que \u00a0sin dudas ten\u00eda que generar un alto grado de confianza \u00a0entre \u00a0mandante \u00a0y \u00a0mandatario; \u00a0todo \u00a0contrato \u00a0de \u00a0mandato \u00a0lleva \u00a0\u00ednsita una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de confianza, es un contrato intuito personae; si ello ocurre durante \u00a0muchos \u00a0 a\u00f1os \u00a0 entre \u00a0 las \u00a0mismas \u00a0personas, \u00a0la \u00a0confianza \u00a0l\u00f3gicamente \u00a0se \u00a0acrecienta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo \u00a0el \u00a0procesado \u00a0adelant\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo mixto contra el se\u00f1or \u00a0Alfredo \u00a0Padr\u00f3n \u00a0Jabib, \u00a0actuando \u00a0como \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Agraria, \u00a0que \u00a0desemboc\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0remate \u00a0de \u00a0un \u00a0fundo de propiedad del ejecutado. El mandato \u00a0ejercido \u00a0en \u00a0ese proceso es apenas natural que produjera cierta confianza entre \u00a0los \u00a0empleados \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0y\/o \u00a0el \u00a0juez con el abogado, de otra manera no se \u00a0explica \u00a0que \u00a0le \u00a0hubieran \u00a0entregado el oficio para que retirara los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales sin parar mientes en que no ten\u00eda poder para recibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de la experiencia profesional el \u00a0referido \u00a0abogado \u00a0seguramente \u00a0tuvo \u00a0que visitar de manera frecuente la oficina \u00a0judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0constituir dep\u00f3sitos judiciales para \u00a0muchos \u00a0efectos \u00a0(embargos, experticios, publicaciones, etc.), al igual que para \u00a0reclamar \u00a0el \u00a0producto de los remates o los dineros consignados por las personas \u00a0demandadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja Agraria a trav\u00e9s suyo, circunstancias que normalmente \u00a0deb\u00edan \u00a0 producir \u00a0 un \u00a0 clima \u00a0 de \u00a0 confianza \u00a0con \u00a0los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0dicha \u00a0oficina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0confianza \u00a0brota \u00a0entonces \u00a0de \u00a0tres \u00a0fuentes: \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Agraria, \u00a0contratante \u00a0de los servicios del abogado, del \u00a0juzgado \u00a0como \u00a0ordenador del pago y de la empleada de la Oficina Judicial, quien \u00a0custodiaba \u00a0los \u00a0t\u00edtulos judiciales, erigi\u00e9ndose \u00e9sta en mera tenedora, y fue \u00a0de \u00a0esa \u00a0indiscutible confianza de la cual se aprovech\u00f3 el acusado para obtener \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0los \u00a0millonarios t\u00edtulos judiciales, hecho que le confiri\u00f3 su \u00a0mera \u00a0tenencia \u00a0f\u00edsica; \u00a0y \u00a0en \u00a0vez de entregar los t\u00edtulos a la Caja Agraria, \u00a0prefiri\u00f3 \u00a0cobrarlos \u00a0y \u00a0apoderarse \u00a0del dinero, consumando as\u00ed el il\u00edcito. De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0no existe ninguna perplejidad en cuanto a que su proceder se subsume \u00a0en el delito de hurto agravado por la confianza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0transcrita \u00a0f\u00e1cil se \u00a0advierte \u00a0que el juzgador analiz\u00f3 y dio por demostrados uno a uno los elementos \u00a0descriptivos \u00a0del \u00a0tipo penal por el cual finalmente dict\u00f3 sentencia, as\u00ed como \u00a0la \u00a0circunstancia que referida a la confianza, agrav\u00f3 su punibilidad, an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 \u00a0indudablemente \u00a0en \u00a0pruebas obrantes en el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0bajo \u00a0juramento \u00a0suministrara \u00a0el \u00a0denunciante, \u00a0la \u00a0que a su turno aportara el juzgado civil del \u00a0circuito \u00a0donde \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0y la que trajera la \u00a0Oficina \u00a0Judicial \u00a0de Sincelejo, as\u00ed como la propia indagatoria del procesado y \u00a0las \u00a0copias \u00a0mismas \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo, no dejan hesitaci\u00f3n alguna de que \u00a0\u00e9ste, \u00a0no \u00a0obstante carecer de la facultad de recibir, obtuvo la entrega de los \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0judicial \u00a0constituidos \u00a0por \u00a0efecto del remate del bien \u00a0embargado \u00a0para \u00a0seguidamente \u00a0cobrarlos sin que luego entregase dinero alguno a \u00a0su \u00a0 mandataria, \u00a0 es \u00a0decir, \u00a0con \u00a0dichas \u00a0pruebas \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0encontr\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0el \u00a0verbo \u00a0rector \u00a0del \u00a0hurto \u00a0y \u00a0su \u00a0ingrediente subjetivo, lo cual \u00a0resultaba \u00a0suficiente \u00a0para comprender descrito el tipo b\u00e1sico de este il\u00edcito \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s y para entender la forma en que \u00a0se \u00a0apoder\u00f3 \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0de esos dineros el juzgador encontr\u00f3 demostrada la \u00a0circunstancia \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esto \u00a0es que la conducta se ejecut\u00f3 aprovechando la confianza depositada por el \u00a0due\u00f1o, \u00a0poseedor \u00a0o \u00a0tenedor \u00a0de \u00a0la \u00a0cosa \u00a0en el agente, circunstancia que con \u00a0suficiencia \u00a0sustent\u00f3 en prueba indiciaria pues tal elemento lo dedujo a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0del \u00a0procesado \u00a0como funcionario de la Contralor\u00eda y de la \u00a0Rama \u00a0Judicial \u00a0y \u00a0especialmente \u00a0de \u00a0su \u00a0labor como abogado litigante y m\u00e1s en \u00a0concreto \u00a0por haber sido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os apoderado de la Caja Agraria en la \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Sucre; \u00a0de \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0objetivo \u00a0absolutamente \u00a0demostrado con la \u00a0indagatoria \u00a0del \u00a0acusado, \u00a0construy\u00f3 \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0seg\u00fan la cual \u00e9ste era \u00a0persona \u00a0de confianza no s\u00f3lo ante la Caja Agraria, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito \u00a0judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo, \u00a0valga \u00a0decir en el juzgado donde cursaba el proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n y en la Oficina Judicial de dicha ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confianza, en t\u00e9rminos del ad quem, fue \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0vali\u00f3 \u00a0el \u00a0encausado \u00a0para \u00a0apoderarse de unos dineros en cuyo \u00a0respecto carec\u00eda de la facultad de recibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si todos y cada uno de los elementos \u00a0del \u00a0delito \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de condena se sustentaron en \u00a0prueba \u00a0que \u00a0obra efectivamente en el proceso, mal puede ahora el censor invocar \u00a0un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia, mucho menos cuando la alegada \u00a0contrapartida \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0aprovechamiento \u00a0de error ajeno no fue en \u00a0manera alguna acreditada en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el Tribunal hizo referencia a \u00a0elementos \u00a0que ciertamente podr\u00edan adecuarse al tipo penal de estafa y para eso \u00a0supuso \u00a0hechos \u00a0como \u00a0el \u00a0que \u00a0cuestiona \u00a0el \u00a0censor \u00a0acerca de que el procesado \u00a0reclam\u00f3 \u00a0los \u00a0oficios \u00a0que ordenaban la entrega de los t\u00edtulos y fue \u00e9l quien \u00a0los \u00a0llev\u00f3 a su vez a la Oficina Judicial, no es porque haya llegado siquiera a \u00a0barruntar \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0esa \u00a0especie \u00a0delictual \u00a0sino \u00a0simplemente \u00a0porque \u00a0respondiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n defensiva de haberse dispuesto la entrega de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0por \u00a0mediaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0error, \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0existi\u00f3 \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0especulando \u00a0se \u00a0aseverare \u00a0que \u00a0la \u00a0adulteraci\u00f3n \u00a0del \u00a0oficio \u00a0fue \u00a0hecha \u00a0por \u00a0empleados \u00a0de la Oficina Judicial, o simplemente porque si se conjeturase que la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0hecha al citado documento fue obra del enjuiciado entonces el yerro \u00a0no \u00a0habr\u00eda sido espont\u00e1neo de la Oficina Judicial sino provocado por el propio \u00a0encausado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es cierto en el proceso se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0oficio que orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos fue adulterado \u00a0en \u00a0cuanto mientras el que reposa en la Oficina Judicial textualmente ordena que \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 sean \u00a0 \u00a0 entregados \u00a0 \u00a0 \u201cal \u00a0ejecutante\u201d \u00a0el \u00a0que \u00a0obra \u00a0en el tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0reza \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0 \u00a0sean \u00a0 \u00a0dados \u00a0 \u201ca \u00a0 la \u00a0ejecutante\u201d, \u00a0no \u00a0menos \u00a0lo \u00a0es \u00a0que en parte alguna \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a establecerse qui\u00e9n hab\u00eda sido el autor de esa adulteraci\u00f3n, que por \u00a0dem\u00e1s \u00a0no \u00a0fue \u00a0investigada \u00a0con la profundidad que ameritaba y sin que a estas \u00a0alturas \u00a0ya sea posible dado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que en su respecto \u00a0se concreta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa \u00a0indeterminaci\u00f3n, la argumentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0frente \u00a0a \u00a0la mediaci\u00f3n de un posible error en la entrega de los \u00a0t\u00edtulos \u00a0no \u00a0es m\u00e1s que una simple hip\u00f3tesis, por eso descart\u00f3 su existencia \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0adulteraci\u00f3n \u00a0se \u00a0hizo \u00a0en \u00a0la \u00a0propia \u00a0Oficina Judicial, o su \u00a0espontaneidad \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0documento \u00a0fue falsificado exclusivamente por el \u00a0encausado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que fuera considerada una simple hip\u00f3tesis \u00a0lo \u00a0confirma \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0luego \u00a0de descartar la comisi\u00f3n del delito de \u00a0aprovechamiento \u00a0de \u00a0error ajeno, el Tribunal se dedic\u00f3 a explicitar en extenso \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0que \u00a0consideraba \u00a0se \u00a0trataba de un hurto mediado por la \u00a0circunstancia \u00a0 de \u00a0 agravaci\u00f3n \u00a0referida \u00a0a \u00a0la \u00a0confianza, \u00a0tal \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0transcribi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0incriminado \u00a0no \u00a0se le conden\u00f3 porque se \u00a0hubiere \u00a0apoderado \u00a0de los dineros a trav\u00e9s de inducir en error a los empleados \u00a0de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Judicial, \u00a0sino \u00a0por \u00a0apoderarse \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llos aprovechando la \u00a0confianza \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0ten\u00edan \u00a0tanto \u00a0la \u00a0Caja Agraria como la citada Oficina \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo, dada su relaci\u00f3n laboral con aqu\u00e9lla y su trayectoria \u00a0judicial \u00a0en \u00a0ese \u00a0circuito, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0si \u00a0alguna \u00a0referencia se hizo a un \u00a0probable \u00a0error no fue para precisar el medio de comisi\u00f3n del punible sino para \u00a0hacer ver su inexistencia o su origen carente de espontaneidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden \u00a0por \u00a0tanto la suposici\u00f3n del \u00a0hecho \u00a0que el censor cuestiona resulta intrascendente pues que haya sido o no el \u00a0abogado \u00a0el \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0del \u00a0juzgado el oficio y a su turno lo entreg\u00f3 a la \u00a0Oficina \u00a0Judicial \u00a0en \u00a0nada \u00a0demerita \u00a0ni \u00a0el \u00a0apoderamiento, \u00a0ni mucho menos la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0debida \u00a0y \u00a0probatoriamente \u00a0sustentada, \u00a0de \u00a0que esa \u00a0conducta \u00a0fue \u00a0mediada \u00a0por \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0relativa a la confianza, ac\u00e1 lo \u00a0realmente \u00a0importante \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 que quien recibi\u00f3 los t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0judicial, careciendo de facultad para ello -circunstancia que adem\u00e1s \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0por \u00a0qu\u00e9 saber la Oficina Judicial porque \u00e9sta ni fue informada de \u00a0eso \u00a0en \u00a0el \u00a0correspondiente \u00a0oficio \u00a0ni \u00a0tampoco era de su manejo el respectivo \u00a0expediente- \u00a0fue \u00a0el \u00a0acusado \u00a0y que este mismo los hizo efectivos, tomando para \u00a0s\u00ed \u00a0esos \u00a0dineros \u00a0que \u00a0realmente \u00a0no \u00a0le \u00a0pertenec\u00edan; \u00a0a \u00a0lo \u00a0sumo \u00a0tendr\u00eda \u00a0importancia \u00a0para \u00a0haber \u00a0establecido \u00a0en \u00a0su momento la probable autor\u00eda de la \u00a0falsificaci\u00f3n del documento, pero nada m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0 el \u00a0 reparo \u00a0carece \u00a0de \u00a0prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el defecto de motivaci\u00f3n que se denuncia \u00a0en \u00a0este \u00a0reproche \u00a0se \u00a0produce \u00a0cuando \u00a0los argumentos que sirven de apoyo a la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0excluyen \u00a0rec\u00edprocamente \u00a0impidiendo \u00a0conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0o las razones que se invocan contrastan con la decisi\u00f3n tomada en \u00a0la \u00a0parte resolutiva, en congruencia con lo considerado en el anterior ac\u00e1pite, \u00a0forzoso es concluir que el reparo deviene igualmente infundado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0acudiendo \u00a0nuevamente \u00a0al \u00a0aparte ya \u00a0transcrito \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0absolutamente \u00a0claro \u00a0es \u00a0que para el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia la conducta imputada al acusado no fue otra que \u00a0la \u00a0de \u00a0hurto agravado por la confianza y en torno a la misma sustent\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0acreditaban cada uno de sus elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al inicio de sus consideraciones hubiere \u00a0expuesto \u00a0cierta \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0que bien podr\u00eda hacer relaci\u00f3n al punible de \u00a0estafa, \u00a0como \u00a0lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0el \u00a0censor, \u00a0no \u00a0significa en manera alguna que la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0resulte \u00a0ambivalente, \u00a0dil\u00f3gica \u00a0o contradictoria pues \u00a0aquella \u00a0fue \u00a0ofrecida \u00a0como \u00a0respuesta \u00a0a la alegaci\u00f3n de que se trataba de un \u00a0delito \u00a0de \u00a0aprovechamiento \u00a0de \u00a0error \u00a0ajeno \u00a0y en esa medida elucubraciones en \u00a0torno \u00a0a \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0mediada \u00a0por \u00a0la \u00a0incursi\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0inducci\u00f3n en un \u00a0error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se \u00a0haya \u00a0aducido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0un \u00a0probable \u00a0yerro en la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial no significa \u00a0que \u00a0ab initio se estuviere calificando la conducta como estafa, puesto que si a \u00a0\u00e9l \u00a0aludi\u00f3 el ad quem lo fue para descartar su origen espont\u00e1neo en cabeza de \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0Judicial y s\u00ed su creaci\u00f3n por parte del encausado si se admitiere \u00a0que \u00a0fue \u00a0\u00e9ste \u00a0quien \u00a0adulter\u00f3 \u00a0el \u00a0oficio \u00a0que \u00a0ordenaba \u00a0la \u00a0entrega de los \u00a0t\u00edtulos, \u00a0pero \u00a0como este aserto no apareci\u00f3 acreditado en el proceso es obvio \u00a0que \u00a0la argumentaci\u00f3n qued\u00f3 en una simple hip\u00f3tesis que sirvi\u00f3 para reforzar \u00a0la \u00a0 idea \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 configuraba \u00a0 el \u00a0 il\u00edcito \u00a0 invocado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente en este asunto -nuevamente por lo \u00a0ya \u00a0transcrito- \u00a0que \u00a0el Tribunal dio por demostrado el delito de hurto agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0confianza \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida acredit\u00f3 probatoriamente cada uno de sus \u00a0elementos \u00a0y por ese mismo punible profiri\u00f3 condena, luego ninguna ambivalencia \u00a0puede \u00a0predicarse en torno a su argumentaci\u00f3n con la que dio por no configurado \u00a0el \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0o \u00a0el \u00a0aprovechamiento \u00a0de error ajeno, sobre todo por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0no traslativo de dominio o porque en \u00a0torno \u00a0al error, de haber existido la equivocaci\u00f3n, ella no fue originada en la \u00a0conducta \u00a0 propia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Oficina \u00a0Judicial \u00a0sino \u00a0acaso \u00a0provocada \u00a0por \u00a0el \u00a0encausado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s infundado se evidencia el reproche cuando \u00a0finalmente \u00a0solicita \u00a0el \u00a0censor \u00a0se \u00a0dicte \u00a0un \u00a0fallo \u00a0sustitutivo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio \u00a0por \u00a0el \u00a0cargo \u00a0formulado \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0como que en caso de \u00a0prosperar \u00a0la soluci\u00f3n ser\u00eda simplemente purgar la sentencia de la dilogicidad \u00a0que se le endilga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Confusamente postula el censor en este reparo \u00a0dos \u00a0cuestionamientos: \u00a0(1) \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado \u00a0se \u00a0le \u00a0haya \u00a0sorprendido en la \u00a0sentencia \u00a0con \u00a0la calificaci\u00f3n de hurto agravado cuando su defensa se plante\u00f3 \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0abuso de confianza calificado por el que se le acus\u00f3 y (2)que al \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0objeto \u00a0de \u00a0condena se le haya adicionado la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n referida a la confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden \u00a0plantea en primer t\u00e9rmino un \u00a0yerro \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0mas \u00a0no propiamente una falencia en la \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de la misma con incidencia en el derecho de defensa y sin embargo en \u00a0la \u00a0pretendida demostraci\u00f3n del cargo se dedica simplemente a cuestionar que el \u00a0juzgador \u00a0haya \u00a0imputado \u00a0la \u00a0agravante \u00a0punitiva \u00a0del \u00a0delito de hurto, por eso \u00a0solicita \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0de \u00a0manera \u00a0equ\u00edvoca \u00a0que \u00a0se \u00a0declare la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la acusaci\u00f3n de modo que al rehacerla se profiera por el \u00a0delito de hurto simple. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0si \u00a0la queja se entendiere propuesta \u00a0porque \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n afect\u00f3 las garant\u00edas procesales del \u00a0encausado, \u00a0correspond\u00eda \u00a0al \u00a0demandante \u00a0demostrar que aqu\u00e9lla no era posible \u00a0bien \u00a0porque \u00a0se agravaba su situaci\u00f3n, ora porque se modificaba la competencia \u00a0o \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0porque \u00a0se desconoc\u00eda el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n con \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0para \u00a0que \u00a0as\u00ed adem\u00e1s fuere posible \u00a0invocar \u00a0la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, mas nada de ello acredit\u00f3 el censor y \u00a0a \u00a0cambio \u00a0se \u00a0dedic\u00f3 fue a cuestionar, por la senda equivocada obviamente, que \u00a0se \u00a0 hubiere \u00a0imputado \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0del \u00a0hurto \u00a0relacionada \u00a0con la confianza, lo que concern\u00eda alegarse por la causal primera, \u00a0como \u00a0que \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0prosperar \u00a0la \u00a0Corte \u00a0dictar\u00eda \u00a0sentencia de reemplazo \u00a0eliminando la agravante que se cuestiona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s confunde el censor los elementos \u00a0t\u00edtulo \u00a0no \u00a0traslativo \u00a0de \u00a0dominio \u00a0que \u00a0caracteriza \u00a0al \u00a0delito \u00a0de \u00a0abuso de \u00a0confianza, \u00a0con \u00a0la esencia misma de la agravante prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0241 del C\u00f3digo Penal, pues si el juzgador descart\u00f3 la existencia de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0implicaba \u00a0necesariamente \u00a0que \u00e9sta no concurriera pues es evidente \u00a0que \u00a0en \u00a0el hurto el autor carece de poder jur\u00eddico sobre la cosa, mientras que \u00a0en \u00a0el \u00a0abuso de confianza la detenta por mediaci\u00f3n de un t\u00edtulo no traslativo \u00a0de \u00a0dominio; \u00a0adem\u00e1s \u00a0en el primero hay una relaci\u00f3n de confianza de car\u00e1cter \u00a0personal \u00a0con \u00a0el \u00a0propietario, poseedor o tenedor mientras que en el segundo es \u00a0indispensable \u00a0 entre \u00a0 ellos \u00a0un \u00a0nexo \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0los \u00a0relacione \u00a0con \u00a0el \u00a0bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis -ha \u00a0dicho \u00a0la \u00a0Sala- en el abuso de confianza el sujeto se \u00a0apropia \u00a0de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un t\u00edtulo que no \u00a0traslada \u00a0el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en \u00a0el \u00a0hurto \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0confianza \u00a0el \u00a0sujeto se apodera de la cosa mueble \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0entra o tiene contacto material en raz\u00f3n de la buena fe \u00a0depositada en \u00e9l, por su propietario o tenedor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0confianza \u00a0en \u00a0la \u00a0conducta \u00a0furtiva \u00a0agravada \u00a0puede provenir de una relaci\u00f3n laboral, de la amistad, del parentesco \u00a0o \u00a0de \u00a0servicios \u00a0gratuitos,\u00a0 \u00a0siendo \u00a0esencial \u00a0que esa relaci\u00f3n entre el \u00a0due\u00f1o \u00a0o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, \u00a0porque \u00a0lo que caracteriza al comportamiento es la defraudaci\u00f3n de la confianza \u00a0depositada \u00a0en \u00a0\u00e9l\u201d, (Sentencia de abril 7 de 2010, \u00a0Rad. No.31173). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden yerra el censor al aducir que el \u00a0Tribunal \u00a0descart\u00f3 \u00a0el \u00a0abuso \u00a0por \u00a0no \u00a0existir \u00a0precisamente \u00a0el \u00a0elemento \u00a0de \u00a0confianza \u00a0depositada por el propietario o tenedor en el agente cuando en verdad \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0no \u00a0por \u00a0la \u00a0ausencia de dicho elemento que por el contrario encontr\u00f3 \u00a0demostrado \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0le \u00a0sirvi\u00f3 para acreditar la causal de agravaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0al \u00a0reservarse la Caja Agraria la facultad de recibir, ciertamente \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0un t\u00edtulo no traslativo de dominio del cual el procesado derivare \u00a0leg\u00edtimamente \u00a0la \u00a0tenencia \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0representados en los t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como \u00a0ese \u00a0elemento \u00a0confianza \u00a0lo \u00a0dedujo \u00a0acertadamente \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0hecho \u00a0objetivo de que el procesado \u00a0llevara \u00a0m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os como apoderado de la Caja Agraria en esa Regional, es \u00a0patente \u00a0que, \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no puede \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que el censor carece de inter\u00e9s \u00a0para \u00a0postular \u00a0este \u00a0\u00faltimo reproche por perseguir con \u00e9l que se condene a su \u00a0defendido \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de abuso de confianza materia de acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0resultar\u00eda \u00a0m\u00e1s \u00a0gravoso \u00a0en la medida que la pena ser\u00eda la impuesta por el a \u00a0quo, \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de 40 meses y multa por valor equivalente a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0y \u00a0no la irrogada por el ad quem, simplemente prisi\u00f3n de 38 \u00a0meses, \u00a0es \u00a0lo \u00a0evidente que en manera alguna acredita la supuesta incongruencia \u00a0que \u00a0denuncia \u00a0entre \u00a0la acusaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia, mucho menos \u00a0cuando \u00a0reconoce \u00a0reiteradamente \u00a0consonancia \u00a0en \u00a0lo \u00a0personal \u00a0y lo f\u00e1ctico o \u00a0cuando \u00a0acude \u00a0a criterios de lege ferenda como considerar que desde el punto de \u00a0vista \u00a0social \u00a0recibe \u00a0menos \u00a0reproche un autor de abuso de confianza que uno de \u00a0hurto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el esquema procesal de la ley 600 de 2000, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0cual \u00a0sucedieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0objeto de este juicio y se verific\u00f3 su \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0la \u00a0congruencia \u00a0como \u00a0garant\u00eda \u00a0y elemento estructural del proceso, \u00a0implica \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0debe \u00a0guardar \u00a0consonancia \u00a0con \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos, en los aspectos personal, \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, de modo que por el primero debe haber identidad entre los \u00a0sujetos \u00a0acusados \u00a0y \u00a0los \u00a0indicados en el fallo, por el segundo identidad entre \u00a0los \u00a0hechos y circunstancias contenidas en la acusaci\u00f3n y los fundamentos de la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0correspondencia entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dada a los hechos en la acusaci\u00f3n y la consignada en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden se entiende que la congruencia \u00a0personal \u00a0y \u00a0f\u00e1ctica es absoluta y la jur\u00eddica relativa en tanto el juez puede \u00a0condenar \u00a0por \u00a0una \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la imputada en el pliego de \u00a0cargos, \u00a0siempre \u00a0y cuando no se agrave la situaci\u00f3n del procesado con una pena \u00a0mayor, \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0la \u00a0congruencia \u00a0no puede \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0una \u00a0exigencia \u00a0de \u00a0perfecta \u00a0armon\u00eda \u00a0e \u00a0identidad entre los \u00a0juicios \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0fallo, sino como una garant\u00eda de que el proceso \u00a0transita \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0un \u00a0eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que le sirve como \u00a0marco \u00a0y \u00a0l\u00edmite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible, por lo que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede dentro de \u00a0ciertos \u00a0 \u00a0l\u00edmites \u00a0 \u00a0degradar \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0responsabilidad \u00a0 sin \u00a0 desconocer \u00a0 la \u00a0consonancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0reconociendo \u00a0el censor que hay \u00a0identidad \u00a0 personal \u00a0 y \u00a0f\u00e1ctica \u00a0entre \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0su \u00a0cuestionamiento \u00a0se restringe solamente a lo jur\u00eddico pero su tesis se queda en \u00a0el \u00a0vac\u00edo en la medida en que no acredita por qu\u00e9 el juzgador no pod\u00eda asumir \u00a0la \u00a0nueva \u00a0tipificaci\u00f3n, \u00a0si \u00a0con ella ni se agravaba la situaci\u00f3n del acusado \u00a0-por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0se \u00a0le \u00a0hizo menos restrictiva- ni se modificaba el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0ninguna \u00a0inconsonancia \u00a0existi\u00f3 \u00a0entre \u00a0acusaci\u00f3n y fallo pues en \u00e9ste ni se agregaron nuevos hechos, \u00a0ni \u00a0circunstancias \u00a0agravantes \u00a0de \u00a0punibilidad, \u00a0ni se desconocieron atenuantes \u00a0reconocidas \u00a0en \u00a0el \u00a0calificatorio \u00a0y \u00a0la denominaci\u00f3n jur\u00eddica del punible se \u00a0vari\u00f3 \u00a0dentro \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia, esto es por \u00a0un \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0menos \u00a0gravoso \u00a0para \u00a0el procesado y sin que se cambiasen en su \u00a0esencia los hechos de la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s \u00a0la \u00a0novedosa \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0la prerrogativa de defensa que ata\u00f1e al procesado \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no fue sorprendido con aqu\u00e9lla al punto de hacerle nugatoria su \u00a0garant\u00eda, \u00a0como \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia de juzgamiento el propio \u00a0acusado \u00a0y \u00a0su defensor hicieron alegaciones en torno a la no configuraci\u00f3n del \u00a0punible de hurto por considerar que no hubo apoderamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esas condiciones tampoco este reparo \u00a0tiene \u00a0vocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prosperidad, \u00a0la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LEONIDAS \u00a0BUSTOS\u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0CABALLERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SIGIFREDO ESPINOSA\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ\u00a0 DE\u00a0 LEMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JULIO E. SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIOLA CA\u00d1AS POLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Ad Hoc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Proceso n\u00b0 35633 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 150 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-22258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-19"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}