{"id":21679,"date":"2023-09-12T16:32:27","date_gmt":"2023-09-12T16:32:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3055113-04-11\/"},"modified":"2023-09-12T16:32:27","modified_gmt":"2023-09-12T16:32:27","slug":"3055113-04-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/12\/3055113-04-11\/","title":{"rendered":"30551(13-04-11)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso n\u00b0 30551 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0interpusiera \u00a0el apoderado de la parte civil contra la sentencia \u00a0de \u00a0mayo \u00a07 \u00a0de \u00a02008 \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0que \u00a0dictara el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0el \u00a011 de marzo de dicho a\u00f1o absolviendo a los procesados Jurgen Winzer Bellman \u00a0y \u00a0Olga Patricia Perilla Fern\u00e1ndez de la acusaci\u00f3n que les fuera formulada por \u00a0el punible de estafa agravada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se rese\u00f1a en la acusaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0una relaci\u00f3n comercial surgida desde 1987, durante \u00a01994 \u00a0y \u00a01995 \u00a0\u201cCarlos \u00a0Alberto \u00a0Robledo \u00a0Arango \u2026 \u00a0celebr\u00f3 \u00a0un \u00a0contrato de mutuo comercial con la sociedad Textiles Nova Ltda. de \u00a0propiedad \u00a0de los esposos Jurgen Winzer y Patricia Perilla por el valor total de \u00a0doscientos \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos con un inter\u00e9s del tres por ciento mensual, una \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0prenda sin tenencia del acreedor en una maquinaria de confecci\u00f3n \u00a0y una duraci\u00f3n de un a\u00f1o prorrogable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0intereses \u00a0de \u00a0seis millones de pesos \u00a0mensuales \u00a0fueron \u00a0cancelados \u00a0oportunamente hasta el mes de septiembre de 1998, \u00a0pero \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0ese momento se suspendieron los pagos por el per\u00edodo de un \u00a0a\u00f1o \u00a0con lo cual se acumularon intereses por valor de setenta y dos millones de \u00a0pesos. \u00a0En \u00a0ese \u00a0momento los deudores le informaron a su acreedor que no estaban \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0pagarle \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de la deuda y le ofrecieron un pago \u00a0total \u00a0por \u00a0doscientos \u00a0cuarenta \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos, \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0accedi\u00f3 \u00a0el \u00a0denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente \u00a0se \u00a0le propuso aceptar una \u00a0daci\u00f3n \u00a0en pago de unos derechos fiduciarios para saldar la deuda anteriormente \u00a0negociada \u00a0de \u00a0una \u00a0manera \u00a0definitiva, a lo cual tambi\u00e9n accedi\u00f3 el acreedor. \u00a0Fue \u00a0as\u00ed \u00a0como se hizo escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios el \u00a0d\u00eda \u00a023 \u00a0de \u00a0diciembre de 1999 en la que los cedentes fueron los deudores y los \u00a0cesionarios \u00a0fueron \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0y tres acreedores m\u00e1s de la sociedad. Sin \u00a0embargo \u00a0esta \u00a0escritura \u00a0no \u00a0se \u00a0pudo \u00a0registrar \u00a0en \u00a0la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos \u00a0 \u00a0P\u00fablicos \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0carec\u00eda \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Fiduciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente \u00a0y \u00a0mientras \u00a0se \u00a0procuraba \u00a0lograr \u00a0el \u00a0registro, \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n de la Fiduciaria, el pago de la deuda, la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0de los negocios, etc., la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0que \u00a0conforman \u00a0el \u00a0patrimonio de la \u00a0sociedad \u00a0Textiles \u00a0Nova \u00a0Ltda. \u00a0Novatex, \u00a0por \u00a0auto \u00a0de \u00a0octubre \u00a031 \u00a0de \u00a02000, \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la que no se pudo hacer parte el se\u00f1or Carlos Alberto Robledo \u00a0porque \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0aparentemente \u00a0hab\u00eda \u00a0sido cancelada con la cesi\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0fiduciarios \u00a0a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, con lo cual su patrimonio y \u00a0el \u00a0de su familia fue defraudado, pues qued\u00f3 sin dinero y sin garant\u00eda, con un \u00a0supuesto \u00a0 \u00a0pago \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 podido \u00a0 hacer \u00a0 efectivo \u00a0 de \u00a0 ninguna \u00a0manera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunciados en marzo 12 de 2002 los anteriores \u00a0hechos \u00a0por \u00a0Carlos \u00a0Alberto \u00a0Robledo Arango, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 inmediatamente \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0resolviendo \u00a0en \u00a0octubre \u00a018 del mismo inhibirse de \u00a0iniciar \u00a0sumario, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0impugnada \u00a0por la parte civil fue revocada en \u00a0prove\u00eddo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia del 13 de febrero de 2003 que a cambio dispuso \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0virtud \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda a quo vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0 indagatoria \u00a0a \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0quienes \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0fueron \u00a0afectados \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva y a la vez \u00a0beneficiados \u00a0con \u00a0libertad \u00a0provisional, \u00a0de \u00a0modo que en dichas condiciones el \u00a0sumario \u00a0se \u00a0clausur\u00f3 \u00a0en \u00a0septiembre \u00a017 \u00a0de \u00a02004 \u00a0y su m\u00e9rito calificado en \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0noviembre \u00a022 siguiente acus\u00e1ndose a Jurgen Winzer Wellman y a \u00a0Olga \u00a0Patricia \u00a0Perilla \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0por el delito de estafa, decisi\u00f3n esta que \u00a0fue \u00a0adicionada \u00a0en \u00a0diciembre \u00a029 \u00a0de \u00a0dicho \u00a0a\u00f1o \u00a0por la fiscal\u00eda de primera \u00a0instancia \u00a0en \u00a0el sentido de acusar por el referido punible pero agravado por la \u00a0cuant\u00eda \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0la \u00a0Delegada ante el Tribunal en junio 28 de \u00a02005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consiguiente \u00a0 etapa \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 causa \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0adelantarla \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0cual \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0marzo \u00a011 \u00a0de \u00a02008 \u00a0sentencia \u00a0absolviendo \u00a0a \u00a0los \u00a0referidos \u00a0procesados \u00a0del \u00a0cargo \u00a0que \u00a0por \u00a0estafa \u00a0agravada les fuera imputado, fallo que \u00a0recurrido \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la parte civil fue confirmado por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0esa ciudad a trav\u00e9s del que profiriera en mayo 7 de esa anualidad \u00a0y \u00a0en \u00a0cuya \u00a0contra el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Formulado \u00a0como \u00a0principal \u00a0y al amparo de la \u00a0causal \u00a0 primera \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0de \u00a0infringir \u00a0indirectamente \u00a0la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos. 1423 de agosto 10 \u00a0de \u00a01995 \u00a0y \u00a04774 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a023 de 1999, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios \u00a0 de \u00a0 Alfredo \u00a0 Tamayo \u00a0 Jaramillo \u00a0 y \u00a0 Diana \u00a0 Luc\u00eda \u00a0Barrientos \u00a0G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto \u00a0-dice- mediante Escritura 1423 de \u00a0agosto \u00a010 \u00a0de \u00a01995 los procesados limitaron el dominio sobre un inmueble de su \u00a0propiedad \u00a0a trav\u00e9s de un contrato de fiducia a favor del Banco del Estado pero \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0ello \u00a0incumplieron la cl\u00e1usula 19 al hacer una daci\u00f3n en pago al \u00a0se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Alberto \u00a0Robledo \u00a0Arango, \u00a0luego de esa forma se distorsion\u00f3 el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0dicho \u00a0documento, \u00a0pues \u00a0se \u00a0descarta el dolo en la conducta de los \u00a0acusados \u00a0cuando \u00a0claramente \u00a0la citada cl\u00e1usula imped\u00eda que el Fideicomitente \u00a0cediera \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0sin \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0de la Fiduciaria, quien se \u00a0reservaba \u00a0el \u00a0derecho de admitir o no al nuevo fideicomitente y al beneficiario \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0en \u00a0la \u00a0Escritura 4774 de 1999 en la cl\u00e1usula 7 los procesados \u00a0hicieron \u00a0ver \u00a0y \u00a0creer \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0que bastaba s\u00f3lo la aceptaci\u00f3n entre \u00a0cedente y cesionario y la notificaci\u00f3n a la Fiduciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es \u00a0ese \u00a0-se \u00a0pregunta \u00a0el \u00a0censor- una inducci\u00f3n y mantenimiento en \u00a0error, \u00a0que en forma enga\u00f1osa utilizaron los deudores del se\u00f1or Robledo Arango \u00a0para \u00a0darle la certeza sobre algo que nunca lo tuvo y de lo que tampoco nunca se \u00a0llevar\u00eda \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0cabo, \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0lo \u00a0 era \u00a0 el \u00a0 respaldo \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 dineros \u00a0adeudados?\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias -a\u00f1ade- los procesados \u00a0crearon \u00a0falsamente \u00a0en \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0la \u00a0idea \u00a0de \u00a0que ten\u00edan capacidad de \u00a0cancelar \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0200 millones de pesos al poder suscribir una daci\u00f3n en pago \u00a0sin \u00a0limitaciones \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito voluntariamente ofrecido por el ofendido \u00a0ten\u00eda \u00a0pleno \u00a0respaldo \u00a0cuando \u00a0la realidad es que uno de sus bienes se hallaba \u00a0afectado \u00a0por \u00a0una \u00a0fiducia, \u00a0efectos \u00a0para los cuales pagaron cumplidamente los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0se \u00a0mantuviera \u00a0expectante \u00a0lo \u00a0que \u00a0nunca suceder\u00eda, \u00a0presentaron \u00a0como \u00a0un \u00a0suceso \u00a0f\u00e1cil la daci\u00f3n en pago escondiendo la realidad \u00a0del \u00a0contrato, \u00a0hicieron \u00a0creer \u00a0que \u00a0de no poderse inscribir la daci\u00f3n en pago \u00a0todo \u00a0ello \u00a0era \u00a0atribuible \u00a0a \u00a0la Fiduciaria del Estado, hicieron constar en la \u00a0Escritura \u00a04774 \u00a0montos \u00a0de \u00a0dinero \u00a0que ayudaron al engolosinamiento de Robledo \u00a0Arango \u00a0sabiendo \u00a0de antemano que aqu\u00e9llos nunca llegar\u00edan a sus destinatarios \u00a0y \u00a0se \u00a0valieron \u00a0del se\u00f1or Germ\u00e1n G\u00f3mez a quien tambi\u00e9n deb\u00edan 100 millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0para \u00a0que \u00a0tomara \u00a0la \u00a0iniciativa \u00a0en \u00a0la \u00a0propuesta de la daci\u00f3n en \u00a0pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0-a\u00f1ade el demandante- es \u00a0distorsionado \u00a0por \u00a0el fallador cuando en la sentencia absolutoria se afirma que \u00a0la \u00a0iniciativa del cr\u00e9dito no parti\u00f3 de los denunciados; que los intereses del \u00a0mutuo \u00a0se \u00a0pagaron \u00a0cumplidamente \u00a0hasta septiembre de 1998 cuando la empresa de \u00a0los \u00a0denunciados \u00a0entr\u00f3 en crisis financiera; que suscrita la Escritura 4774 de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 derechos \u00a0 fiduciarios \u00a0 no \u00a0se \u00a0pudo \u00a0registrar \u00a0por \u00a0faltar \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de la Fiduciaria del Estado; que despu\u00e9s de la denuncia penal el \u00a0quejoso \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el \u00a0pago de intereses por valor de 65 millones de pesos y que \u00a0la \u00a0idea \u00a0de la daci\u00f3n en pago surgi\u00f3 de Germ\u00e1n G\u00f3mez y con eso concluy\u00f3 la \u00a0judicatura \u00a0en \u00a0la \u00a0atipicidad \u00a0de la conducta porque en tales condiciones no se \u00a0hizo incurrir en error, ni medi\u00f3 enga\u00f1o alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0-a\u00f1ade \u00a0el \u00a0apoderado- \u00a0las \u00a0distinciones \u00a0entre \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por el juzgador acerca de la imposibilidad de \u00a0registrarse \u00a0la \u00a0escritura \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos fiduciarios y lo realmente \u00a0pactado \u00a0son \u00a0evidentes \u00a0como \u00a0que \u00a0una cosa es sostener que la no autorizaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0causas \u00a0atribuibles \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0y otra que fue por motivos \u00a0imputables \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados, como que \u00e9stos sab\u00edan que sin el procedimiento \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el contrato de fiducia era imposible lograr aquella autorizaci\u00f3n \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0Escritura \u00a04774 de 1999 ocultaron el verdadero alcance de la \u00a0cl\u00e1usula \u00a019 \u00a0de \u00a0la Escritura 1423, por manera que cualquier diligencia de los \u00a0procesados ante \u00a0l\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a \u00a0Fiduciaria \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0ser \u00a0fallida, \u00a0luego \u00a0esos \u00a0intentos \u00a0por obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n fueron distorsionadamente valorados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0que los acusados luego de la \u00a0denuncia \u00a0hubieren \u00a0entregado \u00a065 millones de pesos por concepto de intereses no \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0atipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta y en cambio s\u00ed el despliegue de ese \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0artificios \u00a0y \u00a0enga\u00f1os \u00a0que \u00a0indujeron \u00a0y mantuvieron en error al \u00a0ofendido, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0lo \u00a0trascendental \u00a0en \u00a0el \u00a0fondo \u00a0es que los procesados \u00a0sab\u00edan \u00a0de \u00a0antemano que el contrato de daci\u00f3n en pago no respaldaba realmente \u00a0el monto del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de la distorsi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0documental \u00a0el juzgador ubica el problema jur\u00eddico en el mutuo y no \u00a0en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, torn\u00e1ndolos excluyentes y \u00a0exclusivos \u00a0en s\u00ed mismos, cuando no se puede escindir un asunto del otro porque \u00a0si \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0hubiere \u00a0existido \u00a0la daci\u00f3n en pago tampoco tendr\u00eda raz\u00f3n de \u00a0ser, \u00a0de \u00a0modo que uno y otro no fueron fines en s\u00ed mismos sino id\u00f3neos medios \u00a0para llevar a cabo prop\u00f3sitos delictivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 establecer \u00a0 entonces \u00a0la \u00a0estrecha \u00a0relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0mutuo \u00a0-sostiene el \u00a0demandante- \u00a0 con \u00a0 el \u00a0de \u00a0fiducia, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0conjunto de actuaciones que mediaron entre el momento en que se \u00a0celebra \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0mutuo o pr\u00e9stamo (a\u00f1o 1994) y aquel otro momento en \u00a0que \u00a0se concreta el contrato fiduciario de 1999 con el se\u00f1or Robledo Arango, es \u00a0distorsionar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0en \u00a0las \u00a0escrituras p\u00fablicas, para de esa \u00a0forma, \u00a0descartar todo dolo \u2026muy contrario a lo que indica el plenario, que en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0fiducia \u00a0que \u00a0consta en la Escritura P\u00fablica No. 4774 para la \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago \u00a0\u2026 \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0grosera expresi\u00f3n del dolo que \u00a0siempre \u00a0acompa\u00f1\u00f3 \u00a0desde \u00a0el contrato de pr\u00e9stamo a los deudores\u2026 y esto es \u00a0distorsionado por la judicatura penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0error \u00a0que \u00a0recae \u00a0sobre \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0antes precisados -sostiene el demandante- el juzgador para llegar a \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0atipicidad, otorga un valor enervante al de Alfredo Tamayo \u00a0Jaramillo \u00a0cuyo \u00a0contenido \u00a0no \u00a0guarda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0con el texto real del \u00a0contrato \u00a0fiduciario descrito en la Escritura 1423 porque desconoce los alcances \u00a0de \u00a0 la \u00a0 citada \u00a0cl\u00e1usula \u00a019, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que \u00a0aquella \u00a0prueba \u00a0se \u00a0termina \u00a0distorsionando \u00a0cuando \u00a0para \u00a0realzar \u00a0la \u00a0naturaleza del contrato de fiducia se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiduciaria confunde cesi\u00f3n del contrato de fiducia con cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0finales \u00a0del \u00a0fideicomitente, \u00a0siendo \u00a0\u00e9sta \u00a0la \u00a0que hicieron los \u00a0acusados, \u00a0pues \u00a0nada \u00a0de \u00a0eso \u00a0se corresponde con ninguno de los apartes de las \u00a0escrituras \u00a0 p\u00fablicas \u00a0ya \u00a0rese\u00f1adas \u00a0como \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0s\u00f3lo \u00a0actu\u00f3 \u00a0consecuentemente \u00a0con \u00a0lo \u00a0estipulado; \u201c\u2026esta parte \u00a0-dice \u00a0 el \u00a0 censor- \u00a0 es \u00a0distorsionada \u00a0por \u00a0la judicatura penal en su an\u00e1lisis, incurriendo en un error \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n material y total del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0se \u00a0menciona. Puesto que un aspecto es al que se \u00a0refiere \u00a0el deponente acerca de la fiducia como figura t\u00edpica del derecho civil \u00a0y \u00a0otro \u00a0distinto \u00a0fueron \u00a0las \u00a0defensas \u00a0que \u00a0Fiduciaria del Estado hizo de sus \u00a0intereses\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo -a\u00f1ade- no es cierto lo afirmado \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiduciaria sent\u00f3 una especie de protesta \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0los \u00a0fideicomitentes \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0ceder \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0sin \u00a0su \u00a0autorizaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0si \u00a0nos atenemos al contrato fiduciario all\u00ed no se prev\u00e9 \u00a0ninguna \u00a0clase \u00a0de \u00a0protesta y en cambio s\u00ed el ejercicio de unos derechos de la \u00a0entidad \u00a0que \u00a0pod\u00edan ser vulnerados con la escritura 1423 de 1995; \u201caceptar \u00a0el \u00a0dicho del deponente en menci\u00f3n, para desestructurar \u00a0los \u00a0ingredientes \u00a0del tipo penal de la estafa constituye otro desacierto, mismo \u00a0que \u00a0configura \u00a0el \u00a0cargo que estamos formulando y demostrando\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0distorsiona \u00a0dicho \u00a0testimonio \u00a0-afirma \u00a0el \u00a0libelista- cuando no se tiene en cuenta en el contexto global de la \u00a0deponencia, \u00a0ni \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n con las dos escrituras p\u00fablicas mencionadas. Por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0-agrega- \u00a0esta \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en su esencia confirma el delito de \u00a0estafa, \u00a0pero \u00a0la judicatura le da otra connotaci\u00f3n que para nada concuerda con \u00a0su sentido real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado -dice- el juzgador sostiene que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0Diana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Barrientos \u00a0G\u00f3mez \u00a0confirma a Tamayo Jaramillo pero \u00a0dicha \u00a0declarante \u00a0sostuvo \u00a0totalmente \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0aseverado \u00a0por \u00a0la \u00a0judicatura \u00a0como \u00a0que \u00a0ella advirti\u00f3 que con la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios \u00a0no \u00a0se \u00a0estaba \u00a0haciendo \u00a0realmente \u00a0un \u00a0pago sino creando un problema mayor que \u00a0condujo \u00a0finalmente \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0ofendido quedara sin derechos ante la fiducia y \u00a0ante la liquidaci\u00f3n de la empresa textil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para el censor que al hacer \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0esa \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0concordancia \u00a0no \u00a0establece las sustanciales \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0los \u00a0dos \u00a0testimonios y a cambio por v\u00eda del error de hecho \u00a0las \u00a0distorsiona \u00a0para \u00a0asimilarlas \u00a0cuando entre ellas como en relaci\u00f3n con la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0constituyen \u00a0medios \u00a0probatorios abiertamente diferentes; es \u00a0m\u00e1s, \u00a0semejante \u00a0aserto no resulta \u00fatil para derivar atipicidad de la conducta \u00a0pues \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0declarante \u00a0asegura que el ofendido se qued\u00f3 sin \u00a0recibir \u00a0el \u00a0pago \u00a0y \u00a0sin derechos en la fiducia ni en la liquidaci\u00f3n, aspectos \u00a0que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por \u00a0lo anterior el apoderado de la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia \u00a0de condena contra los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente y con sustento tambi\u00e9n en la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0pero \u00a0esta \u00a0vez \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda directa, acusa el demandante la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0de haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 246 de la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de 2000 en tanto a los elementos descriptivos de la estafa se le hacen \u00a0agregados \u00a0no \u00a0previstos por el legislador, ni establecidos en la jurisprudencia \u00a0o la doctrina como conceptos jur\u00eddico-penales v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0-sostiene el apoderado- en la sentencia \u00a0absolutoria \u00a0se \u00a0indica que por haber tenido los hechos origen en un contrato de \u00a0mutuo \u00a0o \u00a0pr\u00e9stamo \u00a0ello \u00a0desestructura \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de los ingredientes \u00a0t\u00edpicos \u00a0del \u00a0delito \u00a0y \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar del apoderamiento real y efectivo de los \u00a0dineros \u00a0por \u00a0parte \u00a0de los procesados en desmedro del denunciante la mediaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0de \u00a0mutuo y de daci\u00f3n en pago hacen at\u00edpica la conducta en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0nunca \u00a0existi\u00f3 inducci\u00f3n ni mantenimiento en error, como si la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0del \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito \u00a0no \u00a0pudiera \u00a0tener \u00a0origen \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos legales o con apariencia de serlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0contiene \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 -sostiene \u00a0 \u00a0el \u00a0demandante- tambi\u00e9n resulta err\u00f3nea, por cuanto hace \u00a0una \u00a0distinci\u00f3n \u00a0conceptual \u00a0entre \u00a0ilicitud \u00a0penal \u00a0y \u00a0civil \u00a0introduciendo el \u00a0concepto \u00a0de ilicitud civil per se, frente a dos eventualidades (i)cuando medien \u00a0unilaterales \u00a0ofrecimientos \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0cuando \u00a0en \u00a0virtud \u00a0a dicha mediaci\u00f3n los \u00a0incumplimientos \u00a0contractuales \u00a0o \u00a0de \u00a0relaciones contractuales hace at\u00edpica la \u00a0conducta \u00a0de estafa, todo lo cual constituyen agregados a la norma 246 de la Ley \u00a0599 de 2000 que no contiene\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si \u00a0el \u00a0ofrecimiento \u00a0voluntario \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y \u00a0su incumplimiento significaren la no configuraci\u00f3n de inducci\u00f3n y \u00a0mantenimiento \u00a0en \u00a0error \u00a0y \u00a0la \u00a0permanente \u00a0ilicitud \u00a0civil, \u00a0entonces aquellos \u00a0voluntarios \u00a0y \u00a0unilaterales \u00a0ofrecimientos \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito y tarjetas de la misma \u00a0\u00edndole \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0sistema \u00a0bancario \u00a0excluir\u00eda \u00a0la comisi\u00f3n de delitos y \u00a0particularmente \u00a0el de estafa, lo cual no s\u00f3lo resulta err\u00f3neo conceptual sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 jur\u00eddica, \u00a0 doctrinal \u00a0y \u00a0pragm\u00e1ticamente, \u00a0denotando \u00a0adem\u00e1s \u00a0una \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0universal \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual donde el legislador no ha \u00a0hecho diferenciaci\u00f3n alguna no le es dable al int\u00e9rprete hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0desconocer \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida que \u00a0aunque \u00a0 \u00a0medie \u00a0 contrataci\u00f3n, \u00a0 ofrecimiento \u00a0 voluntario \u00a0 de \u00a0 cr\u00e9dito \u00a0 o \u00a0incumplimiento \u00a0 de \u00a0contrato \u00a0el \u00a0elemento \u00a0doloso \u00a0puede \u00a0estar \u00a0presente, \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0hace \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0invocada \u00a0es \u00a0abiertamente \u00a0equ\u00edvoca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0transcribir \u00a0citas \u00a0doctrinarias y \u00a0jurisprudenciales \u00a0solicita que dada la errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de 2000, se reconsidere la efectiva existencia de artificios y \u00a0enga\u00f1os, \u00a0efectos \u00a0para \u00a0los \u00a0cuales \u00a0ha \u00a0de reconocerse que hubo un detrimento \u00a0patrimonial \u00a0en el sujeto pasivo del delito y que \u00e9ste fue consecuencia directa \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llos, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se encuentra estructurado mediante los contratos \u00a0celebrados, \u00a0el \u00a0primero de mutuo y el segundo de daci\u00f3n en pago, de suerte que \u00a0inducido \u00a0y mantenido el ofendido en error a trav\u00e9s de toda una gama de maneras \u00a0o \u00a0formas \u00a0empleadas \u00a0por \u00a0los \u00a0acusados, que la judicatura no reconoci\u00f3, entre \u00a0otras \u00a0la \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0ellas \u00a0produjeron en el \u00a0denunciante \u00a0la errada creencia que su cr\u00e9dito ten\u00eda pleno respaldo, cuando la \u00a0realidad era otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda por lo anterior se case totalmente la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar se profiera fallo de condena \u00a0contra los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DEL NO RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defensor \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de no recurrente, solicita se confirme el fallo impugnado o, en caso \u00a0de \u00a0que \u00a0por alg\u00fan motivo se llegare a casar, se dicte de todos modos sentencia \u00a0sustitutiva \u00a0absolviendo \u00a0a \u00a0los procesados, pues -dice- la demanda que sustenta \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0resulta \u00a0temeraria \u00a0e \u00a0infundada \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que la \u00a0atipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada a los acusados salta a la vista ya que la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0mutuo \u00a0que \u00a0se \u00a0cuestiona \u00a0fue \u00a0desprovista \u00a0de \u00a0artificios \u00a0o \u00a0enga\u00f1os \u00a0y \u00a0para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0procesados \u00a0era \u00a0buena, \u00a0por \u00a0eso \u00a0es absolutamente il\u00f3gico afirmar que alguien \u00a0pretenda \u00a0timar \u00a0a \u00a0otro \u00a0pero \u00a0le \u00a0pague \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0intereses una suma \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0equivalente \u00a0al capital porque entonces cu\u00e1l ser\u00eda la utilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0estafa? \u00a0O \u00a0c\u00f3mo \u00a0pensarse \u00a0que ese delito se prolongue en el \u00a0tiempo cancelando mes a mes unos altos r\u00e9ditos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones lo que se observa en los \u00a0procesados \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0defensor- es su buena fe, s\u00f3lo que a\u00f1os despu\u00e9s ya \u00a0no \u00a0pudieron \u00a0cumplir \u00a0porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cambi\u00f3 en forma adversa, \u00a0por \u00a0eso \u00a0fue que ante la inminencia de la liquidaci\u00f3n de su empresa comenzaron \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0otros acreedores a explorar alternativas de \u00a0pago, \u00a0apareciendo entonces el tambi\u00e9n acreedor Germ\u00e1n G\u00f3mez quien propuso la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, demostr\u00e1ndose una vez m\u00e1s que \u00a0los \u00a0procesados \u00a0actuaron \u00a0desprovistos \u00a0de \u00a0dolo m\u00e1xime que para el momento de \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0los \u00a0t\u00edtulos valores emitidos como garant\u00eda de la \u00a0deuda ya ten\u00edan prescritas sus acciones cambiarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0-a\u00f1ade \u00a0el \u00a0defensor- el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0de sentencias como de casaci\u00f3n se entienden reservados para sujetos \u00a0procesales \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil por cuanto \u00e9sta se halla legitimada \u00a0s\u00f3lo \u00a0 para \u00a0 impugnar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0patrimonial \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0pero \u00a0no \u00a0para \u00a0controvertir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, m\u00e1xime que no todo \u00a0da\u00f1o \u00a0ocasionado \u00a0por \u00a0el \u00a0enga\u00f1o de un contratante genera condena por estafa, \u00a0mucho menos si ni siquiera existi\u00f3 fraude, como en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0v\u00edctima ostenta un nivel \u00a0intelectual \u00a0 y \u00a0 social \u00a0 similar \u00a0 al \u00a0 del \u00a0contratante \u00a0que \u00a0enga\u00f1a, \u00a0cuyos \u00a0conocimientos \u00a0y \u00a0pericia \u00a0le \u00a0permiten \u00a0actuar \u00a0con \u00a0diligencia para evitar ser \u00a0defraudado, \u00a0asumiendo \u00a0de \u00a0esa \u00a0forma \u00a0una \u00a0posici\u00f3n de garante, tampoco puede \u00a0haber condena por estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce -agrega el no recurrente- que \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0sufri\u00f3 \u00a0un \u00a0perjuicio cuando finalmente no se le pudo pagar su \u00a0acreencia, \u00a0pero \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0se \u00a0deriva \u00a0de \u00a0la comisi\u00f3n de un delito, sino de la \u00a0insolvencia \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, lo cual pone la situaci\u00f3n en un plano meramente \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0en la celebraci\u00f3n del mutuo, ni en la de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0fiduciarios, \u00a0los \u00a0procesados actuaron de mala fe, por el \u00a0contrario \u00a0su \u00a0\u00e1nimo \u00a0fue siempre el de proteger los intereses de su acreedor y \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera efectuaron esa \u00faltima negociaci\u00f3n convencidos de que era legal \u00a0y \u00a0procedente, tanto que el propio Germ\u00e1n G\u00f3mez y el testigo de la parte civil \u00a0Alfredo \u00a0Tamayo \u00a0conceptuaron \u00a0que \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0que \u00a0impidi\u00f3 \u00a0llevar a feliz \u00a0t\u00e9rmino \u00a0dicha \u00a0cesi\u00f3n \u00a0era \u00a0ineficaz, \u00a0ilegal \u00a0y \u00a0leonina \u00a0pues la Fiduciaria \u00a0desbord\u00f3 \u00a0contractualmente \u00a0sus \u00a0facultades, \u00a0limitando las que s\u00ed ten\u00edan los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos \u00a0efectos \u00a0-sostiene \u00a0el defensor- el \u00a0testimonio \u00a0que m\u00e1s claridad aporta al asunto es el del abogado Germ\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0acreedor \u00a0igual \u00a0que \u00a0el \u00a0denunciante, \u00a0como \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0s\u00ed \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta la \u00a0cuestionada \u00a0cl\u00e1usula \u00a0pero \u00a0conceptu\u00f3 que la misma era inoperante e ineficaz, \u00a0por \u00a0eso \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a recomendar la celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico en el \u00a0cual \u00a0intervino \u00a0adem\u00e1s \u00a0como apoderado del se\u00f1or Robledo, quien a su turno ha \u00a0aceptado \u00a0que \u00a0para el otorgamiento del cr\u00e9dito a los acusados no fue enga\u00f1ado \u00a0en manera alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador Primero Delegado en \u00a0lo \u00a0Penal \u00a0los errores de hecho denunciados principalmente no se aprecian por no \u00a0advertirse \u00a0la \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0denunciada \u00a0o \u00a0ser \u00a0insustancial \u00a0toda \u00a0vez que los \u00a0juzgadores \u00a0fueron \u00a0fieles \u00a0al contenido literal de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente \u00a0a \u00a0las escrituras p\u00fablicas de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fiducia \u00a0y \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0fiduciarios y m\u00e1s \u00a0exactamente \u00a0ante \u00a0sus cl\u00e1usulas 19\u00aa y 7\u00aa respectivamente, es n\u00edtido -afirma \u00a0el \u00a0Delegado- \u00a0que \u00a0los sentenciadores no las tergiversaron, ni desatendieron su \u00a0contenido \u00a0objetivo, pues si aqu\u00e9lla establec\u00eda que la cesi\u00f3n se condicionaba \u00a0a \u00a0la aceptaci\u00f3n previa de la Fiduciaria y \u00e9sta que bastaba la notificaci\u00f3n a \u00a0la \u00a0entidad, \u00a0el \u00a0fallador se atuvo a dichos contenidos y por ello consider\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0como \u00a0fallida \u00a0precisamente \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de esa condici\u00f3n que \u00a0estim\u00f3 \u00a0 ley \u00a0para \u00a0las \u00a0partes, \u00a0transcribiendo \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0resaltar \u00a0esa \u00a0conformidad \u00a0 apartes \u00a0 tanto \u00a0 del \u00a0 fallo \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0 como \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo -agrega- para los juzgadores fue \u00a0claro \u00a0que pese a la cl\u00e1usula 7\u00aa de la Escritura 4774, la 19\u00aa de la Escritura \u00a01423 \u00a0impon\u00eda \u00a0a los cedentes la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n previa de \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0del \u00a0Estado \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0concretar \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de sus derechos \u00a0fiduciarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0como \u00a0bien \u00a0lo entendieron los \u00a0falladores, \u00a0del \u00a0s\u00f3lo \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual primigenia \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0deducir con certeza la existencia de dolo en el comportamiento de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0pues los instrumentos p\u00fablicos mencionados no pueden valorarse \u00a0aisladamente \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios probatorios que indican que el contrato de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0result\u00f3 fallido y que como litigio de orden civil deb\u00eda ventilarse en \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, esto por cuanto dada la naturaleza y alcances del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0fiducia \u00a0en \u00a0garant\u00eda, donde el bien afectado se enajena a fin de \u00a0satisfacer \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0incumplido, de existir remanentes el fideicomitente es \u00a0el \u00a0natural \u00a0destinatario \u00a0de los mismos, luego durante la vigencia del contrato \u00a0el \u00a0constituyente \u00a0conserva los derechos fiduciarios sobre aquellos remanentes y \u00a0sobre \u00a0el \u00a0bien \u00a0fideicomitido \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0sin que se verifique \u00a0incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 acreedores \u00a0beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos \u00a0generales -aduce el Ministerio \u00a0P\u00fablico- \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0887 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Comercio establece la cesi\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0 sin \u00a0 mediaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0otra \u00a0parte \u00a0contratante, \u00a0salvo \u00a0que \u00a0por \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0expresa \u00a0se \u00a0convenga \u00a0lo \u00a0contrario, lo cual no puede significar \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0prerrogativas compatibles con la esencia de los contratos y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0en \u00a0el \u00a0de \u00a0fiducia porque ac\u00e1 la Fiduciaria no es propietaria de \u00a0derecho \u00a0alguno \u00a0y \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0es \u00a0el \u00a0de \u00a0un \u00a0administrador \u00a0del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0que \u00a0como \u00a0mandatario del fideicomitente se ocupa de la tarea por \u00e9l \u00a0encomendada \u00a0velando \u00a0eso \u00a0s\u00ed \u00a0por los intereses de los acreedores expresamente \u00a0garantizados, \u00a0de \u00a0tal suerte que no puede ni debe tener capacidad para frustrar \u00a0la \u00a0 autonom\u00eda \u00a0 negocial \u00a0 del \u00a0 fideicomitente \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0fiduciarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto, a pesar de que la cl\u00e1usula \u00a019\u00aa \u00a0citada \u00a0exig\u00eda \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de la cesi\u00f3n la aceptaci\u00f3n expresa de la \u00a0Fiduciaria, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0ser una estipulaci\u00f3n leonina, la \u00a0negativa \u00a0a aceptar a los cesionarios fue injustificada porque de ninguna manera \u00a0se \u00a0 afectaban \u00a0 los \u00a0 intereses \u00a0 de \u00a0 los \u00a0acreedores \u00a0garantizados \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiduciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido destaca el Delegado c\u00f3mo la \u00a0propia \u00a0Superintendencia \u00a0Bancaria, \u00a0ante \u00a0queja \u00a0formulada \u00a0por los procesados, \u00a0consider\u00f3 \u00a0ese \u00a0tipo \u00a0de \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0exorbitante por limitar al extremo los \u00a0derechos \u00a0fiduciarios \u00a0del \u00a0constituyente \u00a0por ello requiri\u00f3 explicaciones a la \u00a0Fiduciaria \u00a0y \u00a0con \u00a0base \u00a0en las mismas respondi\u00f3 aqu\u00e9lla en los t\u00e9rminos que \u00a0transcribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no obstante la regulaci\u00f3n legal y \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0Superintendencia, \u00a0los procesados emprendieron \u00a0diligentemente \u00a0 el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 de \u00a0solicitar \u00a0previa \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0a \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n, \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Fiduciaria sin resultado \u00a0satisfactorio alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro por tanto para el Ministerio P\u00fablico \u00a0que \u00a0fueron \u00a0las \u00a0limitaciones \u00a0indebidamente \u00a0impuestas \u00a0por \u00a0la Fiduciaria del \u00a0Estado \u00a0las que impidieron el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico, decisi\u00f3n \u00a0arbitraria \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0injerencia dolosa \u00a0pudieron \u00a0tener \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0sum\u00e1ndose \u00a0a ello que la idea de celebrar el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0daci\u00f3n en pago surgi\u00f3 de otro deudor en similares condiciones al \u00a0ac\u00e1 \u00a0denunciante \u00a0y \u00a0en \u00a0ese \u00a0orden \u00a0\u00e9ste fue enterado de todos sus pormenores \u00a0tanto \u00a0verbalmente \u00a0como suministr\u00e1ndole copia de la correspondiente minuta que \u00a0tuvo \u00a0para \u00a0estudiar \u00a0durante \u00a0un \u00a0mes \u00a0asesorado \u00a0de \u00a0su abogada, de manera que \u00a0rese\u00f1ados \u00a0en \u00a0su \u00a0cl\u00e1usula 4\u00aa los derechos de la Fiduciaria era de esperarse \u00a0como \u00a0persona \u00a0prudente, \u00a0diligente \u00a0y de reconocida experiencia en los negocios \u00a0que el quejoso revisara el contrato de constituci\u00f3n de fiducia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera puede afirmarse -dice el Delegado- \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados \u00a0incurrieron \u00a0en culpa, como lo dedujo el a quo, pues en la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0se \u00a0plasm\u00f3 \u00a0concientemente \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0en \u00a0ella \u00a0intervinieron una \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a la contenida en el contrato de fiducia que resultaba \u00a0viable \u00a0porque \u00a0los \u00a0acusados \u00a0estaban \u00a0amparados \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0para reclamar la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cesionarios por ellos designados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0vincularon \u00a0al \u00a0presunto \u00a0afectado \u00a0con \u00a0la \u00a0falsa \u00a0creencia \u00a0de \u00a0tener capacidad de pago para efectuar la \u00a0daci\u00f3n \u00a0sin \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0o \u00a0de tener pleno respaldo del cr\u00e9dito, pues \u00a0est\u00e1 \u00a0visto \u00a0que \u00a0aqu\u00e9llos s\u00ed gozaban de la misma en tanto era previsible que \u00a0una \u00a0vez \u00a0cancelados \u00a0los cr\u00e9ditos a los beneficiarios de la fiducia quedar\u00edan \u00a0remanentes \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0cancelar \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0acreencias; de ese modo no \u00a0generaron \u00a0expectativas \u00a0irreconciliables \u00a0con la posibilidad real de pagar, por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0con \u00a0un \u00a0sentido \u00a0amplio \u00a0de \u00a0lealtad y buena fe, garantizaron a \u00a0Robledo \u00a0Arango \u00a0una obligaci\u00f3n que para ese momento era estrictamente natural, \u00a0diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0la Fiduciaria se hubiera negado rotundamente a aceptar a los \u00a0cesionarios \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fiduciarios \u00a0y \u00a0que \u00a0luego \u00a0el bien hubiera sido \u00a0reclamado por el liquidador de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0aducidos \u00a0por \u00a0el \u00a0censor para inducir o mantener en error al denunciante tienen \u00a0tal \u00a0capacidad, \u00a0como \u00a0que pagar cumplidamente intereses del cr\u00e9dito a lo largo \u00a0de \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0cinco a\u00f1os a una tasa superior a la corriente bancaria no muestra \u00a0sino \u00a0la \u00a0infranqueable \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados de respetar los t\u00e9rminos \u00a0contractuales \u00a0hasta \u00a0que \u00a0la crisis de la empresa lo impidi\u00f3; los derechos que \u00a0como \u00a0 fideicomitente \u00a0le \u00a0asist\u00edan \u00a0a \u00a0su \u00a0empresa, \u00a0les \u00a0permit\u00eda \u00a0tener \u00a0el \u00a0convencimiento \u00a0claro \u00a0sobre \u00a0la \u00a0validez \u00a0y \u00a0eficacia \u00a0del negocio jur\u00eddico de \u00a0cesi\u00f3n; \u00a0los \u00a0acusados \u00a0no \u00a0pudieron \u00a0esconder a Robledo Arango la realidad del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0fiducia, \u00a0porque \u00e9ste tuvo la suficiente oportunidad de conocer y \u00a0debatir \u00a0previamente \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0transacci\u00f3n \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0firm\u00f3 \u00a0apoderando \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0acreedores; \u00a0la responsabilidad del fracaso de \u00e9sta \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiduciaria, \u00a0realidad \u00a0que \u00a0era \u00a0exactamente conocida por el \u00a0denunciante; \u00a0ning\u00fan \u00a0artificio \u00a0se advierte en hacer constar en la cesi\u00f3n los \u00a0montos \u00a0de \u00a0dinero \u00a0adeudados, \u00a0pues \u00a0ellos constituyen justamente el precio del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0daci\u00f3n \u00a0en pago que ten\u00edan respaldo en los remanentes que dejara \u00a0la \u00a0enajenaci\u00f3n \u00a0del \u00a0inmueble entregado en fiducia; ning\u00fan aprovechamiento se \u00a0observa \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados hacia el cocesionario Germ\u00e1n G\u00f3mez para que \u00e9ste \u00a0llevara la iniciativa del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sola consideraci\u00f3n de un contrato civil o \u00a0comercial \u00a0fallido \u00a0-asevera \u00a0el \u00a0Delegado- \u00a0no \u00a0puede comportar causalmente una \u00a0conducta \u00a0antijur\u00eddica, si ello fuere as\u00ed las partes de cualquier convenio que \u00a0por \u00a0una u otra raz\u00f3n no resultare perfeccionado ser\u00edan objeto de persecuci\u00f3n \u00a0penal, lo cual es absurdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto -dice el Ministerio P\u00fablico- \u00a0bajo \u00a0ninguna \u00a0circunstancia es evidente que en los negocios jur\u00eddicos de mutuo \u00a0o \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0se \u00a0haya \u00a0procedido \u00a0con \u00a0dolo inmanente al delito de estafa, ni \u00a0separ\u00e1ndolos, \u00a0ni haci\u00e9ndolos inescindibles, pues es claro que en aquella fase \u00a0primaria \u00a0el \u00a0desembolso \u00a0del \u00a0dinero no se produjo con\u00a0 ocasi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0despliegue \u00a0de \u00a0artificios o enga\u00f1os que condujeran a Robledo a desprenderse de \u00a0su \u00a0capital, \u00a0cuando \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0lo \u00a0que \u00a0aparece \u00a0demostrado es que el \u00a0acreedor \u00a0hizo \u00a0la \u00a0oferta \u00a0a \u00a0cambio de obtener unos r\u00e9ditos del 3.7% mensual, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0su derecho inicialmente con una prenda sin tenencia sobre una \u00a0maquinaria \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de cien millones de pesos y luego con sucesivos cheques \u00a0del Banco de Occidente que eran renovados cada vez que caducaban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se mantuvo por m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0hasta \u00a0que \u00a0la \u00a0empresa \u00a0cay\u00f3 \u00a0en \u00a0estado \u00a0de insolvencia y se propuso entonces \u00a0soportar \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0en \u00a0una \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0fiduciarios, oportunidad en la que tampoco son di\u00e1fanas las maniobras \u00a0fraudulentas \u00a0o \u00a0enga\u00f1osas \u00a0para \u00a0timar a Robledo Arango quien para entonces ya \u00a0hab\u00eda \u00a0dejado \u00a0caducar \u00a0la acci\u00f3n cambiaria respectiva y s\u00f3lo le asist\u00eda una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter eminentemente natural y a\u00fan as\u00ed la intenci\u00f3n de los \u00a0procesados \u00a0fue \u00a0beneficiar al acreedor con los remanentes de la fiducia novando \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0arraiga \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s la idea de inexistencia del dolo \u00a0reclamado por la parte civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0percepci\u00f3n \u00a0inclusive \u00a0la refiere Jos\u00e9 \u00a0Alfredo \u00a0Tamayo Jaramillo, asesor jur\u00eddico del denunciante y experto en derecho \u00a0fiduciario, \u00a0 en \u00a0 cuya \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0apoy\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0hacer \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n censurada por el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco -sostiene el Delegado- el falso juicio \u00a0de \u00a0 identidad \u00a0 reca\u00eddo \u00a0 sobre \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0tiene \u00a0vocaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prosperidad \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s de desconocer la t\u00e9cnica l\u00f3gico-argumentativa, la \u00a0distorsi\u00f3n denunciada no existe o es intrascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0del \u00a0yerro \u00a0invocado \u00a0se \u00a0equivoca \u00a0el \u00a0censor \u00a0al \u00a0confrontar un medio de convicci\u00f3n testimonial con uno \u00a0documental, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del abogado Tamayo Jaramillo con \u00a0la \u00a0escritura \u00a0de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fiducia \u00a0para \u00a0concluir que no guardan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 as\u00ed \u00a0cuestionar \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0por \u00a0supuestamente \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0al \u00a0otorgarle \u00a0especial \u00a0valor \u00a0incriminatorio \u00a0al \u00a0aparte sobre la \u00a0naturaleza de dicho contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema finalmente para el libelista es de \u00a0credibilidad \u00a0por atender el Tribunal con mayor valor suasorio el testimonio del \u00a0profesional \u00a0del derecho en cuanto depuso sobre la naturaleza de la fiducia y no \u00a0en \u00a0la \u00a0defensa de los intereses de la Fiduciaria, lo cual no constituye defecto \u00a0de apreciaci\u00f3n susceptible de ser alegado en esta sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el ad quem se apeg\u00f3 en todo \u00a0a \u00a0la \u00a0citada prueba, de modo que no la descontextualiz\u00f3 cuid\u00e1ndose al extremo \u00a0de \u00a0citarla \u00a0literalmente \u00a0en aquel aparte que resultaba conclusivo y referido a \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0de la Fiduciaria entre cesi\u00f3n del contrato fiduciario y cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos finales del fideicomitente para concluir que la ineficacia del \u00a0contrato \u00a0 no \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0actividad \u00a0dolosa \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0sino \u00a0a \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n extrema de la Fiduciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0relevancia tiene que para el testigo \u00a0la \u00a0negativa \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0haya constituido una especie de protesta y que \u00a0para \u00a0el \u00a0censor sea una forma de hacer valer sus derechos cuando en \u00faltimas el \u00a0hecho \u00a0jur\u00eddicamente trascendente es que en la falta de perfeccionamiento de la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0no \u00a0intervino \u00a0un \u00a0\u00e1nimo \u00a0criminal \u00a0de los enjuiciados sino la directa \u00a0oposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 entidad \u00a0 financiera, \u00a0 careciendo \u00a0de \u00a0legitimidad \u00a0para \u00a0ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0-a\u00f1ade el Delegado- porque los \u00a0juzgadores \u00a0 evaluaron \u00a0 en \u00a0su \u00a0justa \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Tamayo \u00a0Jaramillo, \u00a0su \u00a0conocimiento \u00a0especializado \u00a0en \u00a0el \u00a0tema, \u00a0su calidad de asesor \u00a0jur\u00eddico \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0para \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n \u00a0realizada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0reticente, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0pudo aclarar el papel que desempe\u00f1aron cada uno de los \u00a0sujetos \u00a0involucrados \u00a0en \u00a0el contrato de cesi\u00f3n, lo cual descarta la comisi\u00f3n \u00a0del punible de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente si bien la afirmaci\u00f3n del ad quem \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0Diana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Barrientos \u00a0G\u00f3mez, \u00a0abogada \u00a0asesora de Robledo \u00a0Arango, \u00a0confirma \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Tamayo \u00a0Jaramillo \u00a0resulta \u00a0ligera, \u00a0el \u00a0contexto \u00a0general \u00a0de \u00a0su testimonio muestra que se trata de uno de cargo que no \u00a0ense\u00f1a \u00a0 rasgos \u00a0 semejantes \u00a0 al \u00a0 exculpatorio \u00a0 brindado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 doctor \u00a0Tamayo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras tal vicio deviene irrelevante \u00a0porque \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0se \u00a0apreciare \u00a0esa \u00a0versi\u00f3n en su real magnitud no ser\u00eda \u00a0posible \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la conclusi\u00f3n procurada por la parte civil ya que lo que la \u00a0testigo \u00a0ofrece es una impresi\u00f3n objetivada sobre la p\u00e9rdida patrimonial, pero \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga un origen causal en la conducta de los procesados, como lo \u00a0acreditan \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios probatorios, de descargo, a lo que se suma que la \u00a0testigo \u00a0 no \u00a0 es \u00a0versada \u00a0en \u00a0asuntos \u00a0fiduciarios \u00a0y \u00a0solamente \u00a0asesor\u00f3 \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0m\u00e1s \u00a0como \u00a0amiga \u00a0de \u00a0la \u00a0familia \u00a0que \u00a0como abogada, luego parece \u00a0l\u00f3gico \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0testigo carece de suficientes elementos de juicio que \u00a0merezcan \u00a0m\u00e1s \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0la \u00a0otorgada \u00a0al abogado experto y asesor del \u00a0afectado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0 descarta \u00a0-concluye \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico- \u00a0que \u00a0la inducci\u00f3n o mantenimiento en error bien puede provenir de la \u00a0aparente \u00a0legalidad de un contrato, pero este no es el caso habida cuenta que la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0contrato de cesi\u00f3n no es ficta sino real y porque no se acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0artificios o enga\u00f1os para su celebraci\u00f3n, siendo la posici\u00f3n intransigente \u00a0de un tercero la que impidi\u00f3 el perfeccionamiento del convenio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no es viable para el Delegado \u00a0casar la sentencia impugnada por el reparo propuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: \u00a0<\/p>\n<p>Dados los elementos normativos y descriptivos \u00a0que \u00a0constituyen el delito de estafa y la manera como deben articularse para que \u00a0se \u00a0entienda \u00a0ejecutada \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico- el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0hilo \u00a0natural \u00a0y \u00a0material \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0conduce \u00a0a \u00a0coincidir \u00a0con \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de las decisiones reprochadas toda vez que el da\u00f1o \u00a0patrimonial \u00a0sufrido \u00a0por \u00a0Robledo \u00a0Arango \u00a0no \u00a0es consecuencia consustancial de \u00a0alg\u00fan \u00a0prop\u00f3sito \u00a0fraudulento de los acusados, sino del efecto adverso externo \u00a0de \u00a0un \u00a0tercero \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0diligencia \u00a0del afectado para ejercer las \u00a0acciones jurisdiccionales civiles del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del \u00a0mutuo, \u00a0ni \u00a0la del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0estuvieron \u00a0precedidas \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0despliegue \u00a0de \u00a0actos \u00a0h\u00e1bilmente \u00a0preparados \u00a0para inducir en error al denunciante: los pr\u00e9stamos se \u00a0efectuaron \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del ofrecimiento voluntario que hizo el acreedor, all\u00ed \u00a0no \u00a0medi\u00f3 actividad torticera alguna de los procesados quienes por muchos a\u00f1os \u00a0pagaron \u00a0cumplidamente \u00a0los intereses corrientes del negocio hasta que sobrevino \u00a0la \u00a0 crisis \u00a0financiera \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa, \u00a0hecho \u00a0ajeno \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0les \u00a0puede \u00a0confutar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no \u00a0obstante que el acreedor dej\u00f3 caducar \u00a0las \u00a0acciones \u00a0cambiarias, \u00a0los procesados reconocieron la deuda y le novaron el \u00a0contrato \u00a0al \u00a0quejoso \u00a0con \u00a0una daci\u00f3n en pago de derechos fiduciarios, negocio \u00a0este \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0observa \u00a0la concepci\u00f3n planeada de ama\u00f1os para \u00a0defraudarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si no se percibe la mise en scene de \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0francesa, \u00a0menos \u00a0puede \u00a0existir \u00a0de \u00a0parte \u00a0de los acriminados la \u00a0capacidad \u00a0dolosa \u00a0de \u00a0inducir en error a Robledo, m\u00e1xime cuando \u00e9ste conoci\u00f3 \u00a0con \u00a0suficiencia los t\u00e9rminos de la cesi\u00f3n y debati\u00f3 con el gestor de la idea \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0o \u00a0no \u00a0de \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n de la Fiduciaria, por eso los \u00a0dem\u00e1s \u00a0acreedores \u00a0cesionarios, \u00a0en \u00a0id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n \u00a0al \u00a0denunciante, no \u00a0manifiestan \u00a0la \u00a0sensaci\u00f3n \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0enga\u00f1ados \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de dicho \u00a0convenio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida entonces del patrimonio de Robledo \u00a0no \u00a0es \u00a0imputable \u00a0a \u00a0alguna \u00a0suerte \u00a0de \u00a0componenda \u00a0criminal \u00a0por parte de los \u00a0enjuiciados, \u00a0sino a la inicial negligencia de aqu\u00e9l para ejercer oportunamente \u00a0las \u00a0acciones \u00a0cambiarias \u00a0o \u00a0para hacerse parte en el proceso liquidatorio y al \u00a0despliegue indebido de la posici\u00f3n dominante de la Fiduciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0 que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0gener\u00f3 \u00a0un \u00a0inminente \u00a0 provecho \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0para \u00a0los \u00a0insolventes \u00a0empresarios \u00a0pues \u00a0el \u00a0denunciante \u00a0sigui\u00f3 \u00a0en la misma situaci\u00f3n que ven\u00eda antes de diciembre 23 de \u00a01999, mientras los denunciados siguen con la deuda vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier \u00a0modo -concluye el Delegado- el \u00a0delito \u00a0de \u00a0estafa no podr\u00eda imputarse a los acusados pues si se sigue el orden \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0habr\u00eda que deducirse que el supuesto ardid se produjo \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0desplazamiento \u00a0patrimonial, \u00a0lo cual resulta desafortunado si se \u00a0considera \u00a0que \u00a0producido \u00a0el \u00a0despojo \u00a0ninguna \u00a0relevancia tiene que se ejerzan \u00a0maniobras \u00a0enga\u00f1osas \u00a0ya que tal conducta ser\u00eda inocua por no tener la entidad \u00a0para \u00a0afectar \u00a0o poner en peligro el bien jur\u00eddico protegido, luego tampoco por \u00a0este cargo es viable casar el fallo recurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en vigencia de anteriores ordenamientos \u00a0de \u00a0procedimiento penal se conceb\u00eda a la parte civil como un sujeto procesal al \u00a0que \u00a0s\u00f3lo se le facultaba en la pretensi\u00f3n de obtener la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os \u00a0 y \u00a0 perjuicios \u00a0sufridos \u00a0con \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0tal \u00a0restrictiva \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0-que \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0a\u00fan \u00a0invariable con la entrada en rigor de las \u00a0leyes \u00a0599 \u00a0y 600 de 2000- fue abandonada a partir del 3 de abril de 2002 con la \u00a0sentencia \u00a0 C-228, \u00a0pues \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0al \u00a0declarar \u00a0exequible \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0137 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0adem\u00e1s del resarcimiento econ\u00f3mico, a obtener la \u00a0verdad \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0haga \u00a0justicia, \u00a0ampli\u00f3 \u00a0ese \u00a0orden \u00a0de \u00a0atribuciones con que hasta ese momento contaba la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir \u00a0entonces \u00a0de \u00a0la \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0constitucional \u00a0soportada \u00a0en las prerrogativas fundamentales de las v\u00edctimas y \u00a0perjudicados \u00a0a \u00a0ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los \u00a0afecten \u00a0y \u00a0a \u00a0lograr \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0efectiva \u00a0del goce real de sus \u00a0derechos \u00a0se \u00a0impuso \u00a0en \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0el imperativo de dirigir su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 al \u00a0restablecimiento \u00a0integral \u00a0de \u00a0las \u00a0facultades \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llas, \u00a0entendiendo \u00a0que \u00a0eso \u00a0es \u00a0posible \u00a0si \u00a0se les garantizan\u00a0 por lo menos las \u00a0referidas \u00a0a \u00a0la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os \u00a0sufridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 \u00a0como \u00a0probable que la \u00a0v\u00edctima \u00a0o \u00a0el perjudicado se constituyeran en parte civil con el prop\u00f3sito de \u00a0que \u00a0se \u00a0estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando \u00a0el \u00a0resarcimiento \u00a0pecuniario \u00a0del \u00a0da\u00f1o, \u00a0pero \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso deriv\u00e1ndose la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0acreditare \u00a0la existencia del perjuicio as\u00ed \u00e9ste no \u00a0fuera de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y facultada la parte civil para \u00a0deprecar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0que tengan conexi\u00f3n con los derechos a la \u00a0verdad, \u00a0la \u00a0justicia \u00a0y \u00a0el \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os, e interponer recursos \u00a0contra \u00a0las \u00a0decisiones que afecten esas prerrogativas, se le concibi\u00f3 entonces \u00a0como \u00a0un sujeto procesal en sentido pleno y con igualdad de condiciones frente a \u00a0los dem\u00e1s que intervienen en el procedimiento penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0doctrina, \u00a0reiterada \u00a0posteriormente \u00a0en \u00a0sentencias \u00a0C-875 del 15 de octubre de 2002, C-06 del 21 de enero de 2003, C-805 \u00a0del \u00a01o \u00a0de octubre de 2003, C-899 de 2003, \u00a0 C-370 \u00a0 del \u00a0 18 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02006, \u00a0C-454 \u00a0del \u00a07 de junio de 2006 -entre otras- y acogida \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala en decisiones del 20 de febrero de 2003, en el radicado No. 13177, \u00a0del \u00a017 de junio de 2003, en el radicado No. 15100 -tambi\u00e9n entre varias otras- \u00a0ha \u00a0permitido \u00a0establecer \u00a0que \u00a0el concepto v\u00edctima o perjudicado -individual o \u00a0colectivo- \u00a0comprende \u00a0a \u00a0todos \u00a0los \u00a0que \u00a0han \u00a0sufrido \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0as\u00ed \u00a0no sea \u00a0patrimonial; \u00a0que \u00a0si \u00a0persiguen \u00a0el \u00a0resarcimiento pecuniario tambi\u00e9n tendr\u00e1n \u00a0derecho \u00a0a \u00a0obtener \u00a0la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal; que \u00a0podr\u00e1n \u00a0constituirse \u00a0en \u00a0parte \u00a0civil \u00a0con el exclusivo inter\u00e9s de obtener la \u00a0verdad \u00a0de los hechos y que se condene al responsable del delito, acredit\u00e1ndose \u00a0para \u00a0ese \u00a0fin \u00a0que \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0sufrieron un \u00a0perjuicio concreto, as\u00ed \u00e9ste no sea de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 que \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0primeramente citada \u201c\u2026los derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia \u00a0y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las \u00a0v\u00edctimas \u00a0o \u00a0perjudicados \u00a0por \u00a0un \u00a0hecho punible, pueden tener como fundamento \u00a0constitucional \u00a0otros \u00a0derechos, \u00a0en \u00a0especial el derecho al bueno nombre y a la \u00a0honra \u00a0de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal \u00a0puede \u00a0ser \u00a0la \u00a0\u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan \u00a0controvertir \u00a0versiones \u00a0sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos \u00a0de \u00a0estos \u00a0derechos \u00a0constitucionales, \u00a0como \u00a0cuando durante el proceso penal se \u00a0hacen \u00a0afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la v\u00edctima o \u00a0perjudicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0la reducci\u00f3n de los derechos a \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0los perjudicados al inter\u00e9s en una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0consulta \u00a0otras \u00a0normas constitucionales, en las cuales se establecen principios \u00a0fundamentes \u00a0y \u00a0deberes, \u00a0estrechamente \u00a0relacionados con el restablecimiento de \u00a0los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de \u00a0asegurar \u00a0la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculo 2\u00ba.CP) exige que el Estado provea \u00a0mecanismos \u00a0que \u00a0eviten \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0violenta \u00a0de \u00a0los \u00a0conflictos \u00a0y el de \u00a0garantizar\u2019\u201cla vigencia \u00a0de \u00a0 un \u00a0 orden \u00a0 justo\u2019 \u00a0(art\u00edculo \u00a02, \u00a0CP), \u00a0hace \u00a0necesario \u00a0que \u00a0se \u00a0adopten medidas para combatir la \u00a0impunidad. \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0 cuanto \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0deberes, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u2018colaborar para el buen funcionamiento \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0justicia\u2019 \u00a0(art\u00edculo \u00a095, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el \u00a0logro \u00a0de \u00a0una \u00a0pronta \u00a0y \u00a0cumplida \u00a0justicia, \u00a0pero \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0para recibir un \u00a0beneficio econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo \u00a0anterior surge que la concepci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un \u00a0delito \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0circunscrita \u00a0a la reparaci\u00f3n material. Esta es m\u00e1s amplia. \u00a0Comprende \u00a0 exigir \u00a0 de \u00a0 las \u00a0autoridades \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0instrumentos \u00a0judiciales \u00a0desarrollados \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0sean \u00a0orientados \u00a0a \u00a0su \u00a0restablecimiento \u00a0integral y ello s\u00f3lo es \u00a0posible \u00a0si \u00a0a \u00a0las \u00a0v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus \u00a0derechos \u00a0a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os \u00a0sufridos, a lo menos.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0cuanto tradicionalmente la garant\u00eda \u00a0de \u00a0estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos \u00a0casos, \u00a0\u00e9sta \u00a0s\u00f3lo \u00a0est\u00e9 \u00a0interesada \u00a0en el establecimiento de la verdad o el \u00a0logro \u00a0de \u00a0la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello \u00a0puede \u00a0ocurrir, \u00a0por \u00a0citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que \u00a0atentar \u00a0contra \u00a0la \u00a0moralidad \u00a0p\u00fablica, \u00a0el patrimonio p\u00fablico o los derechos \u00a0colectivos \u00a0o \u00a0donde el da\u00f1o material causado es \u00ednfimo &#8211; porque, por ejemplo, \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico- pero no se ha \u00a0establecido \u00a0la \u00a0verdad de los hechos ni se ha determinado quien es responsable, \u00a0caso \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en \u00a0que \u00a0se \u00a0garanticen \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0y a la justicia a trav\u00e9s del \u00a0proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, \u00a0ello \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0persona \u00a0que \u00a0alegue \u00a0que \u00a0tiene \u00a0un inter\u00e9s en que se establezca la \u00a0verdad \u00a0y \u00a0se \u00a0haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el \u00a0delito \u00a0afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliaci\u00f3n de las \u00a0posibilidades \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0a \u00a0actores \u00a0civiles \u00a0interesados \u00a0s\u00f3lo en la \u00a0verdad \u00a0o \u00a0la \u00a0justicia \u00a0pueda \u00a0llegar \u00a0a \u00a0transformar \u00a0el \u00a0proceso \u00a0penal en un \u00a0instrumento \u00a0de \u00a0retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o \u00a0real, \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que \u00a0legitime \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso \u00a0penal \u00a0para \u00a0buscar \u00a0la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por la \u00a0autoridad \u00a0judicial \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso. \u00a0Demostrada \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de v\u00edctima, o en \u00a0general \u00a0que \u00a0la \u00a0persona \u00a0ha \u00a0sufrido \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0real \u00a0concreto y espec\u00edfico, \u00a0cualquiera \u00a0sea \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0y \u00a0puede \u00a0orientar \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0a \u00a0obtener exclusivamente la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0y \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0la verdad dejando de lado \u00a0cualquier \u00a0objetivo \u00a0patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o \u00a0patrimonial, \u00a0cuando \u00a0este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, \u00a0puede \u00a0continuar \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de parte. Lo anterior \u00a0significa \u00a0que \u00a0el \u00a0\u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0es \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0concreto, sin que se le pueda exigir una \u00a0demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior \u00a0 entendimiento, \u00a0que \u00a0parece \u00a0desconocer \u00a0 el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0los \u00a0ac\u00e1 \u00a0procesados \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0recurrente, \u00a0es cuestionado por el mismo pero a partir de supuestos que advierte \u00a0la \u00a0Sala \u00a0equivocados \u00a0ya que si bien es cierto -seg\u00fan ya se dijo- en principio \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n del ofendido se restring\u00eda a la obtenci\u00f3n del resarcimiento de \u00a0los \u00a0perjuicios, \u00a0la \u00a0nueva \u00a0concepci\u00f3n \u00a0acerca de la v\u00edctima o perjudicado no \u00a0emerge \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0propia ley, sino de una visi\u00f3n constitucional de las \u00a0prerrogativas \u00a0que \u00a0posee la parte civil por manera que dicho sujeto procesal se \u00a0advierte \u00a0pleno \u00a0y \u00a0en \u00a0igualdad \u00a0de condiciones a los otros y eso le posibilita \u00a0ejercer \u00a0todos \u00a0los \u00a0mecanismos de que dispone el procedimiento penal en aras de \u00a0hacer \u00a0 \u00a0efectivos \u00a0 \u00a0sus \u00a0 derechos \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 verdad, \u00a0 la \u00a0 justicia \u00a0 y \u00a0 la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan bajo el limitado entendimiento del \u00a0no \u00a0recurrente \u00a0es \u00a0lo cierto que en este asunto la parte civil de todas maneras \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0legitimada para acudir en casaci\u00f3n, pues si su pretensi\u00f3n fuere \u00a0exclusivamente \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0procurando la condena del responsable, es \u00a0obvio \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0presupuesto \u00a0indispensable para lograr lo \u00a0primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si la sentencia impugnada es de \u00a0car\u00e1cter \u00a0absolutorio \u00a0resulta \u00a0indiscutible \u00a0que los intereses privados se ven \u00a0afectados \u00a0en tanto, dado el sentido de aqu\u00e9lla,\u00a0 desaparece la opci\u00f3n de \u00a0obtener \u00a0el \u00a0resarcimiento \u00a0de \u00a0los da\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0morales \u00a0y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento, \u00a0pues \u00a0es \u00a0patente que la sentencia de condena es el necesario supuesto de aqu\u00e9l \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0si \u00a0los \u00a0procesados \u00a0son \u00a0absueltos \u00a0como \u00a0sucede \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, ello impide a la parte civil el \u00a0logro \u00a0de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y por lo tanto facultada plenamente se halla \u00a0para \u00a0impugnar \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0sin \u00a0importar \u00a0adem\u00e1s \u00a0para nada la cuant\u00eda de los \u00a0perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente entonces a lo sostenido por el \u00a0no \u00a0recurrente \u00a0y \u00a0sentado \u00a0as\u00ed \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0de \u00a0la parte civil para recurrir \u00a0extraordinariamente \u00a0por \u00a0estar \u00a0dirigida \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n contra una sentencia \u00a0absolutoria, \u00a0pues, precisamente de la declaratoria de la responsabilidad de los \u00a0acusados, \u00a0surge para esa parte la fuente de la obligaci\u00f3n civil de reparar los \u00a0da\u00f1os \u00a0ocasionados \u00a0con \u00a0el \u00a0delito, encu\u00e9ntranse reunidos los presupuestos de \u00a0legitimidad e inter\u00e9s para abordar los reparos propuestos, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Formulado \u00a0como \u00a0principal \u00a0y al amparo de la \u00a0causal \u00a0 primera \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0de \u00a0infringir \u00a0indirectamente \u00a0la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de \u00a0identidad \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos. 1423 de agosto 10 \u00a0de \u00a01995 \u00a0y \u00a04774 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a023 de 1999, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios \u00a0 de \u00a0 Alfredo \u00a0 Tamayo \u00a0 Jaramillo \u00a0 y \u00a0 Diana \u00a0 Luc\u00eda \u00a0Barrientos \u00a0G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y siendo que el yerro denunciado \u00a0se \u00a0 constituye \u00a0cuando \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0distorsiona, \u00a0tergiversa, \u00a0cercena \u00a0o \u00a0adiciona \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0y objetivo de la prueba es claro que -como lo \u00a0previene \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Delegado- \u00a0 dicha \u00a0 falencia \u00a0 no \u00a0 fue \u00a0 cometida \u00a0 en \u00a0 este \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante Escritura 1423 de agosto \u00a010 \u00a0de 1995 los procesados, a trav\u00e9s de la sociedad Novatex Ltda. constituyeron \u00a0un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo sobre un inmueble de su propiedad suscribiendo para ese \u00a0prop\u00f3sito \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0fiducia \u00a0mercantil \u00a0en \u00a0garant\u00eda con el Banco del \u00a0Estado \u00a0cuyo objeto era el de avalar a los beneficiarios el pago de las sumas de \u00a0dinero \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0le entregaren al fideicomitente directamente o por medio de \u00a0terceros \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0indicare, \u00a0sin \u00a0que \u00a0la expedici\u00f3n de certificados de \u00a0garant\u00eda \u00a0excediere \u00a0el \u00a060% \u00a0del \u00a0valor del bien fideicomitido, estipul\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s \u00a0en \u00a0su cl\u00e1usula 19\u00aa que \u201cel fideicomitente \u00a0no \u00a0podr\u00e1 \u00a0ceder \u00a0los \u00a0derechos que tiene sobre el patrimonio aut\u00f3nomo, sin la \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0y \u00a0escrita \u00a0de la fiduciaria quien se reserva el derecho de \u00a0aceptar \u00a0 o \u00a0 no \u00a0 a \u00a0 el \u00a0 fideicomitente \u00a0 cesionario \u00a0 y \u00a0a \u00a0el \u00a0beneficiario \u00a0cesionario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en la Escritura No. 4774 de \u00a0diciembre \u00a023 \u00a0de \u00a01999 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual Novatex Ltda. cedi\u00f3 sus derechos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0sometido \u00a0a fiducia, o dio en pago los derechos fiduciarios \u00a0que \u00a0constan \u00a0en \u00a0la \u00a0Escritura 1423, o transfiri\u00f3 todos los derechos derivados \u00a0del \u00a0contrato de fiducia mercantil se consider\u00f3 -no se estipul\u00f3 como cl\u00e1usula \u00a0expresa- \u00a0que \u00a0como \u00a0tan solo se hallaba vigente un certificado de garant\u00eda por \u00a0$67.500.000, \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0o \u00a0daci\u00f3n en pago surtiera sus efectos se \u00a0requer\u00eda \u00a0solamente la aceptaci\u00f3n de cedente y cesionario y la notificaci\u00f3n a \u00a0la fiduciaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego si tal es el contenido material de esos \u00a0documentos \u00a0en \u00a0dicho \u00a0respecto \u00a0ahora \u00a0objeto \u00a0de reparo por el apoderado de la \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0incuestionable \u00a0resulta \u00a0que en manera alguna fue distorsionado o \u00a0tergiversado \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador, \u00a0como \u00a0que mientras el de primera instancia \u00a0consider\u00f3: \u00a0\u201ccomparte \u00a0eso \u00a0s\u00ed \u00a0el despacho que el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos fiduciarios entre los se\u00f1ores Olga Patricia \u00a0Perilla \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0Jurgen \u00a0Winzer \u00a0Wellman y Carlos Alberto Robledo, fue un \u00a0contrato \u00a0fallido, \u00a0por \u00a0el no cumplimiento de lo estipulado en la cl\u00e1usula 19; \u00a0que \u00a0refer\u00eda \u00a0que \u00a0hubiere previa aceptaci\u00f3n de la Fiducia \u2026 esa limitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la cl\u00e1usula 19 era ley para las partes y se deb\u00eda a ella \u2026 Es discutible \u00a0en \u00a0este \u00a0evento \u00a0si \u00a0se \u00a0conoc\u00eda \u00a0previamente \u00a0el \u00a0contrato de fiducia por los \u00a0procesados \u00a0Winzer-Perilla; conoc\u00edan la existencia de la cl\u00e1usula del p\u00e1rrafo \u00a019; \u00a0debieron \u00a0haber \u00a0obrado \u00a0de \u00a0conformidad, \u00a0luego la pregunta ser\u00eda ante lo \u00a0evidente \u00a0que \u00a0se \u00a0conoc\u00eda \u00a0el contenido de la cl\u00e1usula 19, se debi\u00f3 de haber \u00a0obrado \u00a0de \u00a0conformidad; \u00a0pero \u00a0iteramos que los procesados no son abogados y se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0escribieron \u00a0a la fiducia, autorizando y pidiendo que se tuviere \u00a0como \u00a0v\u00e1lida \u00a0la \u00a0venta \u00a0de \u00a0sus derechos\u2026\u201d, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cla \u00a0escritura no se pudo registrar \u00a0pues \u00a0faltaba \u00a0autorizaci\u00f3n de la Fiduciaria del Estado seg\u00fan cl\u00e1usula 19 del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0Fiducia \u00a0consagrado \u00a0en la escritura p\u00fablica 1423 de agosto 10 de \u00a01995\u2026 \u00a0por todo los medios los denunciados acudieron a la autoridad competente \u00a0para obtener la autorizaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende \u00a0es \u00a0evidente que si la pluricitada \u00a0cl\u00e1usula \u00a0 19 \u00a0impon\u00eda \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0previa \u00a0de \u00a0una \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0para \u00a0que la cesi\u00f3n cuestionada fuere v\u00e1lida, es indudable que ese \u00a0fue \u00a0el \u00a0objetivo \u00a0entendimiento \u00a0que \u00a0a la misma dieron los falladores, por eso \u00a0encontraron \u00a0que \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a07\u00aa \u00a0de \u00a0la \u00a0Escritura \u00a04774 \u00a0de \u00a01999 \u00a0la \u00a0contrariaba, \u00a0luego \u00a0mal puede arg\u00fcirse ahora una distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0cuando \u00a0en contrario lo que se aprecia es la estricta sujeci\u00f3n a su \u00a0cabal contenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que a pesar de dicha comprensi\u00f3n \u00a0los \u00a0 juzgadores \u00a0 hayan \u00a0considerado \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0configuraban \u00a0los \u00a0elementos \u00a0descriptivos \u00a0de \u00a0la \u00a0estafa \u00a0o que en las condiciones dichas no se apreciaba el \u00a0dolo \u00a0en \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0lo cual en frente del material \u00a0probatorio recaudado se evidencia acertado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose del contrato de fiducia \u00a0en \u00a0garant\u00eda \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0afectaba \u00a0al \u00a0patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0con \u00a0el \u00a0Certificado \u00a0No. \u00a0001 \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0$67.500.000, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0finalmente se \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0Liquidador \u00a0de la Superintendencia de Sociedades en auto de \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos proferido en enero 22 de 2002 dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria \u00a0de Novatex Ltda. y sin que de todas \u00a0maneras \u00a0se \u00a0pudiera \u00a0comprometer m\u00e1s all\u00e1 del 60% del valor del bien sujeto a \u00a0fiducia, \u00a0seg\u00fan \u00a0se estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula segunda, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a09\u00aa \u00a0de la Escritura No.1423, ninguna duda existe \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que por lo menos, luego de cumplirse el objeto de la fiducia o de su \u00a0terminaci\u00f3n, \u00a0quedaba \u00a0un \u00a0remanente \u00a0a favor del fideicomitente equivalente al \u00a040% \u00a0del \u00a0valor \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0porcentaje que en este asunto ascend\u00eda a mucho \u00a0m\u00e1s \u00a0si \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiduciaria se hubiere aclarado, como finalmente se hizo en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria, qu\u00e9 certificados de garant\u00eda afectaban \u00a0realmente al patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese remanente, que obviamente surg\u00eda a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de la fiducia o de la terminaci\u00f3n del contrato cuando desde \u00a0luego \u00a0ya los derechos de los acreedores beneficiarios se hab\u00edan garantizado de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula 14\u00aa o las acreencias hubieren sido satisfechas, \u00a0retornaba \u00a0al \u00a0fideicomitente o a quien \u00e9l indicare, como que expresamente as\u00ed \u00a0se \u00a0previ\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0estipulaciones 15\u00aa y 16\u00aa pues por la primera se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cla entrega de remanentes se efectuar\u00e1 una vez \u00a0satisfechas \u00a0 \u00a0todas \u00a0 las \u00a0 obligaciones \u00a0 garantizadas \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo\u201d, \u00a0mientras que por la segunda se expres\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201csi hubiere alg\u00fan remanente, se entregar\u00e1 a el \u00a0fideicomitente \u00a0 o \u00a0 a \u00a0 quien \u00a0 \u00e9ste \u00a0indique\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0remanente, como lo explican los abogados \u00a0que \u00a0de \u00a0alguna manera tuvieron participaci\u00f3n en los hechos investigados (Jos\u00e9 \u00a0Alfredo \u00a0Tamayo \u00a0Jaramillo \u00a0y Germ\u00e1n G\u00f3mez Serna) y se expresa en principio en \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0o \u00a0de \u00a0daci\u00f3n en pago a favor -entre otros- del ac\u00e1 \u00a0denunciante, \u00a0fue \u00a0el \u00a0que \u00a0se incluy\u00f3 como objeto del convenio contenido en la \u00a0Escritura \u00a04774, \u00a0objeto \u00a0que no s\u00f3lo resultaba l\u00edcito sino adem\u00e1s posible de \u00a0realizar \u00a0en los t\u00e9rminos en que se hizo en dicho documento, pues ciertamente y \u00a0por \u00a0las \u00a0afectaciones \u00a0que \u00a0pesaban contra el patrimonio aut\u00f3nomo era evidente \u00a0que \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0fideicomitente \u00a0resultaba \u00a0un \u00a0remanente \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0cubrir\u00eda \u00a0las \u00a0acreencias de los cesionarios y del cual pod\u00eda disponer sin que \u00a0existiere \u00a0aceptaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa de la Fiduciaria pues -se reitera- \u00a0en \u00a0 la \u00a0 cl\u00e1usula \u00a0 16\u00aa, \u00a0 numeral \u00a0 4\u00ba \u00a0 se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201csi \u00a0hubiere alg\u00fan remanente, se entregar\u00e1 a el fideicomitente o \u00a0a \u00a0quien \u00e9ste indique\u2026\u201d, sin que para esos efectos \u00a0se \u00a0se\u00f1alare \u00a0condicionamiento \u00a0alguno, \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0existir \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0derechos \u00a0que \u00a0con \u00a0exclusividad le pertenec\u00edan al fideicomitente \u00a0luego \u00a0de terminada o ejecutada la fiducia y as\u00ed garantizados o satisfechos los \u00a0derechos de los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, seg\u00fan se ausculta de la voluntad de los \u00a0contratantes \u00a0que intervinieron en el contrato de cesi\u00f3n o de daci\u00f3n en pago y \u00a0se \u00a0explica \u00a0por \u00a0los \u00a0citados \u00a0abogados, \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito del convenio no era la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fiducia \u00a0sino \u00a0la transferencia como pago de los remanentes que \u00a0resultaren \u00a0a \u00a0su \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0lamentablemente \u00a0eso \u00a0no \u00a0fue \u00a0lo que entendi\u00f3 la \u00a0Fiduciaria \u00a0envuelta en sus propios problemas financieros y de liquidaci\u00f3n y de \u00a0esa \u00a0manera trunc\u00f3 una negociaci\u00f3n que era jur\u00eddica y materialmente posible y \u00a0debidamente fundada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones no hay elemento alguno que \u00a0permita \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0o daci\u00f3n en pago, como supuesto momento \u00a0consumativo \u00a0de la estafa, se despleg\u00f3 un artificio o un enga\u00f1o que indujera o \u00a0mantuviera \u00a0en \u00a0error al denunciante para de ese modo concretar el apoderamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0suma \u00a0que \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s se hab\u00eda dado en mutuo, pues -por lo analizado- \u00a0s\u00ed \u00a0ten\u00edan \u00a0los \u00a0procesados \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la sociedad Novatex Ltda. capacidad \u00a0para \u00a0pagar \u00a0la \u00a0acreencia \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0y \u00a0desde \u00a0luego \u00a0pod\u00edan dar en pago los \u00a0remanentes \u00a0sin \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiduciaria \u00a0porque \u00a0ellos \u00a0podr\u00edan \u00a0ser \u00a0devueltos \u00a0al \u00a0fideicomitente \u00a0o \u00a0a \u00a0quien \u00a0\u00e9ste indicare, luego \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el censor aqu\u00ed no se le hizo creer al denunciante \u00a0en \u00a0una \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0pago inexistente, ni tampoco en una cesi\u00f3n o daci\u00f3n en \u00a0pago \u00a0imposible, \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0en \u00a0la \u00a0ineficacia \u00a0de una estipulaci\u00f3n que \u00a0evidentemente \u00a0no operaba ni pod\u00eda hacerlo entrat\u00e1ndose de los remanentes, por \u00a0eso \u00a0mismo \u00a0imposible \u00a0resultaba \u00a0predicarse \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0de la referida \u00a0cl\u00e1usula \u00a019\u00aa \u00a0porque -como ya se ha dicho- ella no obraba en relaci\u00f3n con el \u00a0remanente, \u00a0como \u00a0que \u00a0a \u00a0este \u00a0momento \u00a0ya \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de fiducia se habr\u00eda \u00a0ejecutado \u00a0 o \u00a0 terminado \u00a0o \u00a0se \u00a0habr\u00edan \u00a0satisfecho \u00a0las \u00a0acreencias \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios garantizados con el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0finalmente esa cesi\u00f3n o daci\u00f3n en pago \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0hecho efectiva, no lo fue por causa imputable a los procesados, \u00a0sino \u00a0a \u00a0la demostrada desidia y desorganizaci\u00f3n de la fiduciaria quien adem\u00e1s \u00a0de \u00a0no \u00a0tener \u00a0claridad acerca de cu\u00e1les certificados de garant\u00eda afectaban al \u00a0patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0no \u00a0acudi\u00f3 expeditamente a ejecutar la garant\u00eda a favor \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios \u00a0que \u00a0considerara \u00a0garantizados \u00a0y \u00a0bajo el procedimiento \u00a0estipulado \u00a0 en \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a014\u00aa. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0como \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0finalmente \u00a0no \u00a0surti\u00f3 \u00a0sus \u00a0efectos \u00a0pero \u00a0no \u00a0por \u00a0razones \u00a0atribuibles a los \u00a0acusados, \u00a0es \u00a0obvio \u00a0que \u00a0ninguna responsabilidad penal les cabe como supuestos \u00a0autores del punible de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0se \u00a0entendiere \u00a0que \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0incumpl\u00edan \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula 19\u00aa al ceder o pagar con los remanentes, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0atribuir \u00a0a \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0una conducta dolosa o un comportamiento \u00a0creador \u00a0de \u00a0un \u00a0artificio \u00a0o \u00a0enga\u00f1o que condujere al denunciante a error y en \u00a0esas \u00a0condiciones concretar el apoderamiento de los dineros dados en mutuo, toda \u00a0vez \u00a0que de conformidad con lo probado surge evidente que el perjudicado tuvo la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0conocer \u00a0y \u00a0efectivamente conoci\u00f3 el contenido y alcance de la \u00a0cl\u00e1usula \u00a019\u00aa, \u00a0tanto \u00a0que \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0suscribir la daci\u00f3n en pago en \u00a0nombre \u00a0propio \u00a0y \u00a0de \u00a0los dem\u00e1s acreedores cesionarios cont\u00f3 con la asesor\u00eda \u00a0del \u00a0abogado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Tamayo Jaramillo, Decano de la Escuela de Derecho y \u00a0Ciencias \u00a0Pol\u00edticas \u00a0de la Universidad Pontificia Bolivariana y especialista en \u00a0temas de fiducia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su \u00a0primera ampliaci\u00f3n de denuncia el \u00a0quejoso \u00a0acept\u00f3 \u00a0conocer que sobre el inmueble de propiedad de Novatex Ltda. se \u00a0hallaba \u00a0constituido \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0fiducia \u00a0y \u00a0que \u00a0copia \u00a0del mismo le fue \u00a0suministrada, \u00a0as\u00ed \u00a0dijo: \u00a0\u201cTen\u00edan constituida una \u00a0fiducia \u00a0con \u00a0la \u00a0casa \u00a0de habitaci\u00f3n de ellos, es decir ellos constituyeron la \u00a0propiedad \u00a0de ellos en patrimonio aut\u00f3nomo, si porque ellos suministraron copia \u00a0de \u00a0la \u00a0escritura \u00a0donde constaba esa fiducia, si mal no recuerdo es del a\u00f1o de \u00a01995\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el convenio de cesi\u00f3n o de daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago \u00a0se \u00a0hizo constar en su primera y segunda consideraciones la existencia \u00a0del \u00a0contrato de fiducia en escritura que se identific\u00f3 por su n\u00famero, fecha y \u00a0notar\u00eda, as\u00ed como su objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente el abogado Germ\u00e1n G\u00f3mez Serna, \u00a0acreedor \u00a0cesionario \u00a0quien \u00a0propuso \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n del convenio de cesi\u00f3n o \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago, \u00a0es categ\u00f3rico en se\u00f1alar que Carlos Alberto Robledo estaba \u00a0suficientemente \u00a0enterado \u00a0del \u00a0clausulado contenido en el contrato de fiducia y \u00a0con \u00a0 \u00e9l \u00a0 discutieron \u00a0 y \u00a0 acordaron \u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 cesi\u00f3n \u00a0o \u00a0daci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego si el denunciante estuvo en condiciones \u00a0de \u00a0conocer \u00a0el \u00a0convenio \u00a0de \u00a0fiducia \u00a0y \u00a0efectivamente \u00a0lo \u00a0conoci\u00f3, \u00a0si \u00a0los \u00a0procesados \u00a0 no \u00a0callaron \u00a0o \u00a0escondieron \u00a0su \u00a0existencia \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0suministraron \u00a0todos \u00a0los \u00a0datos del que as\u00ed constaba en escritura p\u00fablica, si \u00a0el \u00a0quejoso \u00a0tuvo \u00a0copia de \u00e9sta y con base en ella discuti\u00f3 las posibilidades \u00a0de \u00a0elaborar \u00a0con \u00a0Germ\u00e1n \u00a0G\u00f3mez \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n, \u00a0c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda \u00a0predicarse \u00a0la \u00a0mediaci\u00f3n de un ardid o enga\u00f1o que lo condujeran a error? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese conocimiento o posibilidad real y efectiva \u00a0de \u00a0conocer \u00a0las \u00a0estipulaciones \u00a0de \u00a0la fiducia impiden ciertamente predicar la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0artificio \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0que lo hubieren puesto en la creencia \u00a0errada \u00a0de que era posible la cesi\u00f3n o daci\u00f3n en pago, como que adem\u00e1s de que \u00a0conoc\u00eda \u00a0la multicitada restricci\u00f3n, la pretensi\u00f3n de los contratantes no era \u00a0afectar \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0contrato \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0fiducia \u00a0 \u00a0propiamente \u00a0 \u00a0dicho, \u00a0 \u00a0sino \u00a0 el \u00a0remanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de considerar con \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a019\u00aa \u00a0como leonina, lo cierto es que el \u00a0proceso, \u00a0excepci\u00f3n \u00a0hecha de la obtenci\u00f3n de un provecho econ\u00f3mico por parte \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0configurados los elementos descriptivos de la \u00a0estafa, \u00a0especialmente el ardid o enga\u00f1o y la inducci\u00f3n, por virtud del mismo, \u00a0o \u00a0el \u00a0mantenimiento en error de la supuesta v\u00edctima, toda vez que -como qued\u00f3 \u00a0analizado- \u00a0los \u00a0procesados \u00a0ten\u00edan \u00a0capacidad \u00a0de pago a trav\u00e9s del remanente \u00a0luego \u00a0de \u00a0ejecutada \u00a0o \u00a0terminada la fiducia y la cesi\u00f3n o daci\u00f3n en pago del \u00a0mismo \u00a0era \u00a0posible \u00a0sin \u00a0necesidad de la aceptaci\u00f3n previa de la Fiduciaria, o \u00a0porque \u00a0finalmente \u00a0al \u00a0supuesto \u00a0perjudicado nunca se le ocult\u00f3 el contenido y \u00a0real alcance de la fiducia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las \u00a0mismas \u00a0razones \u00a0los \u00a0yerros \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0alegan \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Alfredo Tamayo \u00a0Jaramillo \u00a0y \u00a0Diana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Barrientos \u00a0se \u00a0evidencian \u00a0-como \u00a0lo \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0Delegado-\u00a0 \u00a0inexistentes \u00a0o \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0intrascendentes \u00a0pues dadas la \u00a0explicaciones \u00a0de \u00a0aquel \u00a0especialista \u00a0en \u00a0fiducia era clara la voluntad de los \u00a0contratantes \u00a0en ceder no el contrato de fiducia, sino su remanente, cosa que la \u00a0Fiduciaria \u00a0no \u00a0entendi\u00f3, \u00a0luego \u00a0si \u00a0su opini\u00f3n era que el convenio resultaba \u00a0viable \u00a0y \u00a0desconoc\u00eda \u00a0por \u00a0ello la efectividad de la cl\u00e1usula 19\u00aa es patente \u00a0que \u00a0en \u00a0eso \u00a0no \u00a0hay \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de su material contenido en que haya \u00a0podido \u00a0incurrir el juzgador, sino apenas una discrepancia entre las pruebas que \u00a0no se traduce en una falencia posible de atacar en esta sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0si \u00a0este \u00a0testigo, \u00a0que \u00a0asesor\u00f3 al \u00a0quejoso, \u00a0comprendi\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0especialidad \u00a0que \u00a0una \u00a0cosa era la cesi\u00f3n de la \u00a0fiducia \u00a0y \u00a0otra \u00a0la \u00a0del remanente o derechos del fideicomitente al t\u00e9rmino de \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0y \u00a0eso mismo entendi\u00f3 el sentenciador para concluir en la ausencia de \u00a0una \u00a0conducta \u00a0dolosa, \u00a0es \u00a0incuestionable \u00a0que no hay en esa confrontaci\u00f3n una \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0de la prueba, por el contrario lo que \u00a0as\u00ed se demuestra es el total apego a la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0que \u00a0el juzgador haya sostenido que la \u00a0testigo \u00a0Diana Luc\u00eda Barrientos G\u00f3mez confirma a Tamayo Jaramillo cuando dicha \u00a0declarante \u00a0sostuvo \u00a0totalmente \u00a0lo contrario como que ella advirti\u00f3 que con la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0fiduciarios \u00a0no se estaba haciendo realmente un pago sino \u00a0creando \u00a0un \u00a0problema mayor que condujo finalmente a que el ofendido quedara sin \u00a0derechos \u00a0ante \u00a0la \u00a0fiducia y ante la liquidaci\u00f3n de la empresa textil, si bien \u00a0no \u00a0resulta \u00a0acertado \u00a0s\u00ed \u00a0es \u00a0intrascendente \u00a0pues adem\u00e1s de que tampoco ella \u00a0comprendi\u00f3 \u00a0los alcances de la cesi\u00f3n o daci\u00f3n en pago, su conclusi\u00f3n fue la \u00a0imposibilidad \u00a0de que la cesi\u00f3n se realizara sin el consentimiento previo de la \u00a0Fiduciaria, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0obviamente \u00a0era cierto si es que se estuviera cediendo el \u00a0contrato de fiducia y no el remanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0juez \u00a0haya \u00a0hecho esa afirmaci\u00f3n de \u00a0concordancia \u00a0 sin \u00a0 establecer \u00a0las \u00a0sustanciales \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0los \u00a0dos \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0a cambio por v\u00eda del error de hecho hubiere distorsionado la de \u00a0la \u00a0abogada para asimilarla a la de Tamayo Jaramillo, no evidencia m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0falencia, que \u00e9sta comporte alguna trascendencia, \u00a0como \u00a0que \u00a0la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de la declarante acerca de la ineficacia de la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0y de la creaci\u00f3n de un problema mayor no traduce la configuraci\u00f3n del \u00a0ardid \u00a0que propone el censor, ni la inducci\u00f3n en error a que supuestamente haya \u00a0sido \u00a0conducido \u00a0el \u00a0quejoso, \u00a0cuando \u00a0articulando \u00a0dichas \u00a0afirmaciones con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios es claro que la testigo tendr\u00eda raz\u00f3n en afirmar \u00a0la \u00a0relativa \u00a0ineficacia \u00a0de \u00a0la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0si \u00a0ella \u00a0se refiriere al contrato de \u00a0fiducia \u00a0y \u00a0no \u00a0al \u00a0remanente \u00a0como era la auscultada voluntad de las partes. No \u00a0tiene \u00a0por \u00a0tanto \u00a0la \u00a0virtud este testimonio de desvirtuar los dem\u00e1s medios de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0el sentido del fallo, porque su objeto no concuerda con el del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0cesi\u00f3n \u00a0y porque su participaci\u00f3n en la asesor\u00eda al denunciante \u00a0no \u00a0 fue \u00a0 del \u00a0 talante \u00a0 ni \u00a0 de \u00a0la \u00a0especialidad \u00a0con \u00a0que \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0Tamayo \u00a0Jaramillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reparo \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0consecuencia \u00a0 \u00a0no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente y con sustento tambi\u00e9n en la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0pero \u00a0esta \u00a0vez \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda directa, acusa el demandante la \u00a0sentencia \u00a0recurrida \u00a0de haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 246 de la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de 2000 en tanto a los elementos descriptivos de la estafa se le hacen \u00a0agregados \u00a0no \u00a0previstos por el legislador, ni establecidos en la jurisprudencia \u00a0o la doctrina como conceptos jur\u00eddico-penales v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0desconoce \u00a0ni \u00a0por \u00a0los juzgadores de \u00a0instancia \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de que a trav\u00e9s de \u00a0contratos \u00a0civiles \u00a0con \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0se pueda constituir un medio \u00a0artificioso \u00a0que \u00a0induciendo o manteniendo en error a otro permita la obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0provecho il\u00edcito, por lo mismo no es absoluto que ante la mediaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0convenio \u00a0de \u00a0esa \u00a0naturaleza se descarte la comisi\u00f3n del delito de estafa, \u00a0por \u00a0ello \u00a0ha \u00a0sido criterio jurisprudencial reiterado la relatividad con que el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0en esos eventos ha de asumirse, como que en cada asunto depender\u00e1 de \u00a0las \u00a0diversas \u00a0circunstancias \u00a0establecer \u00a0si el contrato aparentemente legal se \u00a0convirti\u00f3 \u00a0o no en el medio artificioso id\u00f3neo para inducir en error y obtener \u00a0el consecuente beneficio econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 el origen de la transferencia de dineros \u00a0del \u00a0quejoso a los acusados fue un contrato de mutuo, pero no por ello se afirma \u00a0en \u00a0las instancias y se ratifica en esta sede la atipicidad de la conducta, pues \u00a0a \u00a0ese \u00a0convenio \u00a0se suman otras circunstancias que todas a una permiten afirmar \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que describen el punible de estafa, lo cual no \u00a0implica \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0erradamente \u00a0el \u00a0censor que a aqu\u00e9llos se le est\u00e9n \u00a0haciendo \u00a0agregados \u00a0que la ley no prev\u00e9; diferente es que en la valoraci\u00f3n de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0sus \u00a0circunstancias \u00a0se \u00a0llegue \u00a0a la conclusi\u00f3n de que en este \u00a0asunto \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0ese \u00a0convenio de mutuo no constituy\u00f3 el artificio \u00a0id\u00f3neo \u00a0para \u00a0inducir \u00a0o \u00a0mantener \u00a0en error al ofendido, pero no por la simple \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que se trate de un pacto civil, sino porque a su celebraci\u00f3n \u00a0concurrieron \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0impiden \u00a0tenerlo por tal, valga reiterar como \u00a0medio \u00a0artificioso: \u00a0no \u00a0fueron \u00a0los procesados quienes solicitaron el pr\u00e9stamo \u00a0del \u00a0dinero, \u00a0la \u00a0iniciativa \u00a0fue \u00a0del propio denunciante; cuando se celebr\u00f3 el \u00a0convenio \u00a0de \u00a0mutuo, \u00a0procesados y denunciante llevaban m\u00e1s de 7 a\u00f1os de estar \u00a0relacion\u00e1ndose \u00a0comercial \u00a0y \u00a0amistosamente; \u00a0hasta \u00a0septiembre \u00a010 de 1999 por \u00a0virtud \u00a0 de \u00a0 dicho \u00a0contrato \u00a0de \u00a0mutuo \u00a0se \u00a0estuvieron \u00a0pagando \u00a0intereses \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0a \u00a0una rata del 3.7% mensual; inicialmente el capital se aval\u00f3 con \u00a0una \u00a0prenda sin tenencia sobre una maquinaria y luego peri\u00f3dica y sucesivamente \u00a0se \u00a0suscribieron t\u00edtulos valores como garant\u00eda, los cuales se iban cambiando a \u00a0medida \u00a0que \u00a0sus \u00a0respectivas \u00a0acciones caducaban o prescrib\u00edan; a pesar de que \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de proponerse el contrato de cesi\u00f3n o de daci\u00f3n en pago las \u00a0acciones \u00a0cambiarias \u00a0se \u00a0hallaban \u00a0extinguidas, los procesados hicieron todo lo \u00a0posible \u00a0por \u00a0proteger \u00a0el \u00a0capital \u00a0adeudado \u00a0al quejoso y en ese orden ante la \u00a0iniciativa \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n G\u00f3mez Serna solicitaron la inclusi\u00f3n de Carlos Alberto \u00a0Robledo \u00a0como acreedor cesionario del remanente fiduciario; la cesi\u00f3n o daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago, \u00a0para \u00a0cuya celebraci\u00f3n el ofendido tuvo la suficiente oportunidad de \u00a0examinar \u00a0y \u00a0discutir, \u00a0conocida como le era adem\u00e1s la realidad del contrato de \u00a0fiducia, \u00a0ten\u00eda \u00a0seria \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0para comprenderla viable pues, como ha \u00a0quedado \u00a0dicho \u00a0el \u00a0entendimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0era afectar el remanente del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0fiducia \u00a0luego \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0hubiere \u00a0finalizado \u00a0o \u00a0se hubiere \u00a0ejecutado, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0explic\u00f3 \u00a0el \u00a0abogado \u00a0G\u00f3mez \u00a0Serna \u00a0y \u00a0ratific\u00f3 el \u00a0especialista \u00a0en \u00a0fiducia \u00a0Tamayo \u00a0Jaramillo, \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0que derivaba del \u00a0hecho \u00a0 de \u00a0que \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0afectado \u00a0solo \u00a0por \u00a0un \u00a0certificado \u00a0de garant\u00eda de cerca de 70 millones de pesos y de que en cualquier \u00a0caso \u00a0no \u00a0pod\u00eda afectarse por un valor superior al 60% de su aval\u00fao, a m\u00e1s de \u00a0que \u00a0la \u00a0daci\u00f3n \u00a0en \u00a0pago \u00a0o \u00a0cesi\u00f3n en esas condiciones resultaba enteramente \u00a0admisible \u00a0por \u00a0haberse \u00a0estipulado \u00a0en el contrato de fiducia de manera expresa \u00a0que \u00a0 el \u00a0 remanente \u00a0 se \u00a0 devolver\u00eda \u00a0 al \u00a0fideicomitente \u00a0o \u00a0a \u00a0quien \u00a0\u00e9ste \u00a0indicare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, el provecho econ\u00f3mico \u00a0que \u00a0obtuvieron \u00a0los procesados al no pagar el dinero adeudado al denunciante no \u00a0provino \u00a0de haber inducido o mantenido a \u00e9ste en un error a trav\u00e9s de un medio \u00a0artificioso \u00a0o \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0sino ciertamente y como lo se\u00f1alan las instancias y \u00a0avala \u00a0 el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0por \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0convenio \u00a0de \u00a0naturaleza \u00a0 civil \u00a0 en \u00a0 cuya \u00a0 celebraci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0no \u00a0concurrieron \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0permitan \u00a0pensar \u00a0fundadamente \u00a0que \u00a0\u00e9l y sus consecuentes \u00a0tuvieron apenas una apariencia de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la mediaci\u00f3n de un convenio civil \u00a0aparentemente \u00a0 legal \u00a0y \u00a0su \u00a0incumplimiento \u00a0o \u00a0el \u00a0ofrecimiento \u00a0voluntario \u00a0y \u00a0unilateral \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito no descartan autom\u00e1ticamente o per se la comisi\u00f3n del \u00a0punible \u00a0de estafa, por eso su examen debe relativizarse y obedecer en cada caso \u00a0al \u00a0minucioso \u00a0an\u00e1lisis en que ello haya ocurrido, s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 concluirse \u00a0si \u00a0en efecto aqu\u00e9llos se constituyeron o no\u00a0 en medios enga\u00f1osos con los \u00a0que \u00a0se \u00a0indujo \u00a0o \u00a0mantuvo \u00a0en \u00a0error a la v\u00edctima para obtener un provecho en \u00a0correlativo desmedro de su patrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es lo que sucede en este asunto: ac\u00e1 se \u00a0descarta \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del delito imputado por considerarse que el contrato de \u00a0mutuo \u00a0o el de daci\u00f3n en pago no constituyeron medios artificiosos para obtener \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0o para finalmente consumar su apoderamiento con el impago, pero no \u00a0simplemente \u00a0porque \u00a0se \u00a0traten \u00a0de convenios civiles, sino porque adem\u00e1s en su \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0y \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0concurrieron las circunstancias ya rese\u00f1adas y que \u00a0analizadas \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0permiten \u00a0afirmar \u00a0no \u00a0la \u00a0aparente \u00a0sino la verdadera \u00a0legalidad de esos pactos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0trata por tanto de que el juzgador le \u00a0est\u00e9 \u00a0haciendo \u00a0agregados \u00a0no exigidos en la norma, sino que por la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 haya \u00a0llegado \u00a0a \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0convenios \u00a0civiles \u00a0celebrados \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes \u00a0no \u00a0tuvieron la entidad de artificios o enga\u00f1os \u00a0para \u00a0inducir \u00a0en \u00a0error \u00a0al \u00a0denunciante \u00a0y consecuentemente que por ello no se \u00a0configur\u00f3 \u00a0el \u00a0delito de estafa, as\u00ed en \u00faltimas los procesados hayan obtenido \u00a0un \u00a0beneficio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0por el final impago de las sumas de dinero objeto del \u00a0mutuo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0como en las condiciones dichas el \u00a0desmedro \u00a0producido \u00a0al patrimonio del ofendido no fue consecuencia de que se le \u00a0haya \u00a0inducido \u00a0o \u00a0mantenido \u00a0en \u00a0error \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0despliegue de un medio \u00a0artificioso \u00a0o \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0es evidente que tampoco este reparo puede prosperar, \u00a0por \u00a0eso \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONIDAS \u00a0BUSTOS\u00a0 MART\u00cdNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0CABALLERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SIGIFREDO ESPINOSA\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL \u00a0ROSARIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0DE\u00a0 LEMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JULIO E. SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso n\u00b0 30551 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 130 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil \u00a0once (2011) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0interpusiera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-21679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-19"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}