{"id":2074,"date":"2023-09-07T21:28:20","date_gmt":"2023-09-07T21:28:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/14288-s99\/"},"modified":"2023-09-07T21:28:20","modified_gmt":"2023-09-07T21:28:20","slug":"14288-s99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/14288-s99\/","title":{"rendered":"14288 s99"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TIPICIDAD\/ PREVARICATO POR \u00a0ACCION\/ \u00a0PREVARICATO \u00a0POR \u00a0OMISION\/ \u00a0REPARTO\/ CONCIERTO PARA DELINQUIR\/ FALSEDAD \u00a0IDEOLOGICA \u00a0 \u00a0 EN \u00a0 \u00a0 DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 PUBLICO\/ \u00a0 \u00a0 PECULADO \u00a0 \u00a0POR \u00a0 \u00a0APROPIACION\/ \u00a0DETERMINADOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0diga que la posici\u00f3n \u00a0asumida \u00a0para \u00a0cuestionar el fallo, es de gran comodidad. Se advierte en ella un \u00a0unilateral \u00a0fraccionamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y la \u00a0posterior \u00a0sentencia que ahora es materia de impugnaci\u00f3n, pues en la misma v\u00eda \u00a0en \u00a0que se enfoca la sustentaci\u00f3n del recurso, habr\u00eda\u00a0 lugar a aducir que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0insularmente \u00a0considerados \u00a0se \u00a0prestar\u00edan\u00a0 a ser \u00a0tomados \u00a0como \u00a0configurativos \u00a0de \u00a0ilicitud, \u00a0y, por tanto, que\u00a0 carecen de \u00a0trascendencia \u00a0penal, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que la conducta y sus resultados, \u00a0frente \u00a0al \u00a0tipo, \u00a0han \u00a0de \u00a0ser \u00a0apreciados \u00a0desde \u00a0la \u00a0\u00f3ptica \u00a0de \u00a0su integral \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fraccionamiento de la conducta objeto de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento, \u00a0da \u00a0lugar a que los recurrentes descompongan en \u00a0sus \u00a0m\u00ednimas expresiones los comportamientos delictivos imputados, para deducir \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0\u00e9stas, \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0de ellas, aisladamente estimadas, ostentan \u00a0car\u00e1cter \u00a0delictivo. \u00a0Por \u00a0este \u00a0terreno \u00a0de discusi\u00f3n la Corte no trasegar\u00e1, \u00a0pues \u00a0en \u00a0ello \u00a0podr\u00eda dar lugar a entender que son los actos, y no la conducta \u00a0integralmente \u00a0considerada, \u00a0los \u00a0que\u00a0 \u00a0deben \u00a0ser \u00a0sometidos a valoraci\u00f3n \u00a0social \u00a0y jur\u00eddica a efectos de establecer su reprochabilidad penal, impidiendo \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n de los resultados del comportamiento frente al tipo penal de que \u00a0se trate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0especial resulta el relacionado con la \u00a0inembargabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0incorporados en el Presupuesto Nacional, por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a038 \u00a0de 1990. Seg\u00fan el doctor (&#8230;), los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0se \u00a0incorporaron al patrimonio de la Caja dejaron de pertenecer al \u00a0presupuesto \u00a0 y \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida \u00a0su \u00a0embargo \u00a0resultaba \u00a0viable, \u00a0conforme \u00a0fue \u00a0decretado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece este asunto no haber sido tratado \u00a0por \u00a0el organismo encargado de la acusaci\u00f3n, pues, se entiende, correspond\u00eda a \u00a0punto \u00a0 intrascendente \u00a0 derivado \u00a0 de \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0librar \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0los documentos allegados con la \u00a0demanda, \u00a0es de decirse que de conformidad con el art\u00edculo 513 del C. de P. C., \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0D. \u00a0E. \u00a02282 \u00a0de \u00a01989, \u00a0art. \u00a01\u00ba. Num. 272, &#8220;las rentas y \u00a0recursos \u00a0 incorporados \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 presupuesto \u00a0 general \u00a0 de \u00a0la \u00a0naci\u00f3n \u00a0son \u00a0inembargables&#8221;, \u00a0reiterando \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0establecida \u00a0en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0Presupuesto \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 entonces \u00a0vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de estas disposiciones indica \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0preceptiva \u00a0aislada \u00a0del \u00a0resto \u00a0del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0existente \u00a0por \u00a0la \u00e9poca en que los hechos tuvieron ocurrencia, sino \u00a0de \u00a0una \u00a0perentoria \u00a0pauta \u00a0de \u00a0conducta \u00a0a \u00a0ser \u00a0\u00edntegramente \u00a0acatada por los \u00a0funcionarios. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0tres \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01991, \u00a0al \u00a0fallar la acci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad \u00a0propuesta \u00a0contra \u00a0algunos segmentos del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a046 de 1990. Se dijo entonces: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo \u00a0anterior \u00a0quiere \u00a0decir \u00a0que \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0contin\u00faa \u00a0vigente \u00a0y \u00a0en plena aplicaci\u00f3n tanto el art\u00edculo 74 de la \u00a0Ley \u00a046 \u00a0de 1990 en la parte no declarada inexequible como el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley \u00a038 \u00a0de \u00a01989 \u00a0-declarado \u00a0ajustado a la Carta por sentencia No. 44 de 22 de \u00a0mayo \u00a0 de \u00a0 1990- \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0consagran \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de \u00a0\u2018las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 rentas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018recursos\u2019 \u00a0 \u00a0incorporados \u00a0 al \u00a0 Presupuesto \u00a0Nacional, \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0estos \u00a0dos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0su \u00a0sentido de la Hacienda \u00a0P\u00fablica \u00a0a \u00a0la \u00a0cual \u00a0pertenecen \u00a0y \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0dado \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0Ley 38. Y \u00a0comprendi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 obviamente \u00a0 \u00a0 dentro \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 concepto \u00a0 \u00a0 \u2018rentas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018recursos\u2019 los bienes \u00a0en \u00a0que unas y otros se materializan en cada caso. Las \u00a0entidades \u00a0oficiales \u00a0correspondientes \u00a0certificar\u00e1n \u00a0en su momento sobre si se \u00a0trata \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 casos \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u2018rentas\u2019 o de \u00a0\u2018recursos\u2019 \u00a0del \u00a0Presupuesto Nacional cuando se \u00a0quiera hacer efectiva la inembargabilidad&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0esto, que no obstante la vigencia \u00a0de \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n, ratificada incluso por el Juez \u00a0de \u00a0Control \u00a0Constitucional \u00a0de \u00a0entonces, \u00a0no solamente fue desconocida de modo \u00a0reiterado \u00a0por el Juez acusado, al decretar el embargo y secuestro de bienes que \u00a0como \u00a0se \u00a0anot\u00f3 \u00a0no \u00a0pod\u00edan ser objeto de esa medida, sino que acudi\u00f3 a dicho \u00a0mecanismo \u00a0para \u00a0lograr \u00a0que se configurara la mayor defraudaci\u00f3n patrimonial a \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta a esto es que en la actualidad \u00a0por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0las \u00a0nuevas \u00a0regulaciones normativas, o incluso con ocasi\u00f3n de \u00a0posteriores \u00a0pronunciamientos \u00a0de \u00a0constitucionalidad de los referidos preceptos \u00a0(art. \u00a0513 \u00a0del C. de P. C. y ley 38 de 1989) rijan normatividades distintas que \u00a0hoy \u00a0en d\u00eda eventualmente autoricen la medida preventiva cuando de obligaciones \u00a0nacidas \u00a0en \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo se trata, pero esto no significa que a la \u00a0fecha \u00a0del pronunciamiento de primer grado hubieren dejado de tener connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de prevaricato y peculado, de una parte, porque como se \u00a0vio, \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0verdaderos \u00a0t\u00edtulos ejecutivos imped\u00eda, como igual \u00a0acontece \u00a0hoy \u00a0en \u00a0d\u00eda,\u00a0 dictar mandamiento ejecutivo, de contera decretar \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0bienes \u00a0y su posterior entrega a los demandantes, y de otra, la \u00a0conducta \u00a0 delictiva \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 se \u00a0viene \u00a0hablando, \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0modificada \u00a0favorablemente, \u00a0ni \u00a0desde el punto de vista de los supuestos de hecho definidos \u00a0como \u00a0 \u00a0ilicitud, \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuanto \u00a0 \u00a0toca \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 punibilidad \u00a0 del \u00a0comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. En ese sentido ha de afirmarse que si los \u00a0documentos \u00a0 presentados \u00a0con \u00a0las \u00a0demandas \u00a0hubieren \u00a0reunido \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0establecidos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0ley \u00a0para \u00a0pod\u00e9rseles \u00a0considerar \u00a0verdaderos \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0 si \u00a0 las \u00a0 demandas \u00a0 hubieren \u00a0 cumplido \u00a0 los \u00a0 presupuestos \u00a0de \u00a0admisibilidad, \u00a0si \u00a0los \u00a0actos \u00a0procesales \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se \u00a0hubieren \u00a0ajustado \u00a0a \u00a0las \u00a0preceptivas \u00a0establecidas \u00a0al \u00a0efecto \u00a0o \u00a0se hubiere \u00a0respetado \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de embargar bienes respecto de los cuales no operaba \u00a0por \u00a0entonces \u00a0la \u00a0medida \u00a0cautelar, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0si \u00a0los procesos hubieren sido \u00a0adelantados \u00a0conforme \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley de rito laboral, podr\u00eda \u00a0entenderse \u00a0configurado \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n que se imputa \u00a0haber \u00a0realizado \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0al \u00a0no proceder a entregar a la demandada los \u00a0dineros \u00a0pertenecientes \u00a0a procesos ya fenecidos, conforme hab\u00eda sido dispuesto \u00a0en decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. \u00a0En \u00a0favor \u00a0del \u00a0doctor\u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0se \u00a0pregona \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para delinquir no logr\u00f3 configuraci\u00f3n \u00a0aduci\u00e9ndose \u00a0la imposibilidad de manipular el acto de reparto de procesos, dado \u00a0que \u00a0esta \u00a0labor \u00a0oficial \u00a0se \u00a0cumpl\u00eda \u00a0semanalmente \u00a0en \u00a0uno de los diecis\u00e9is \u00a0Juzgados \u00a0Laborales \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0y se hac\u00eda en presencia del Juez de turno, \u00a0los \u00a0 \u00a0empleados \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0Despacho \u00a0 \u00a0y \u00a0 un \u00a0 representante \u00a0 del \u00a0 Ministerio \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0la \u00a0obligada \u00a0presencia \u00a0de \u00a0estos \u00a0funcionarios \u00a0en \u00a0el \u00a0acto de reparto de los negocios que lleguen a los Juzgados \u00a0de \u00a0cada \u00a0especialidad, \u00a0y \u00a0la asignaci\u00f3n de dicha labor a un despacho distinto \u00a0cada \u00a0semana, \u00a0constituyen \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0control \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0garantizar la \u00a0transparencia, \u00a0imparcialidad \u00a0y equilibro en la asignaci\u00f3n de procesos a cargo \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los Juzgados, esto de manera alguna es suficiente para afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0resultado no puede verse alterado, y que por lo mismo, es imposible por \u00a0esa \u00a0 \u00a0v\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0llegar \u00a0 \u00a0a \u00a0 transgredir \u00a0 la \u00a0 ley, \u00a0 como \u00a0 parece \u00a0 ser \u00a0sugerido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0 elocuente \u00a0de \u00a0lo \u00a0afirmado, \u00a0la \u00a0constituye \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procesos al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0se \u00a0vio \u00a0manipulada mediante la presentaci\u00f3n de tantas \u00a0demandas \u00a0como \u00a0n\u00famero \u00a0de juzgados existiera a efectos de que una vez asignada \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0al \u00a0Despacho del Doctor (&#8230;), se procediera por los abogados al \u00a0retiro \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0repartidas \u00a0a \u00a0otros \u00a0Juzgados. \u00a0Es \u00a0decir, mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0mecanismo \u00a0legal, previsto en el art\u00edculo 88 del C. de P. \u00a0C., \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la imparcialidad que pretende garantizar el tr\u00e1mite \u00a0de reparto de procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0que se le imputa realizado, es de decirse que el procesado no niega \u00a0que \u00a0las \u00a0constancias oficiales por \u00e9l expedidas no coincidieran con la verdad, \u00a0establecida \u00a0desde \u00a0la \u00a0perspectiva de la aparente legalidad de los procesos, al \u00a0punto \u00a0de \u00a0aceptar que en ellas figuran diferencias entre las sumas embargadas y \u00a0aquellas realmente entregadas a los demandantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0censura se orienta hacia la connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0todos \u00a0los dineros \u00a0entregados \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado al apoderado de los ejecutantes, en ning\u00fan momento \u00a0super\u00f3 \u00a0el \u00a0monto \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0que \u00a0se \u00a0liquid\u00f3, con\u00a0 lo cual\u00a0 la \u00a0falsedad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0resultar\u00eda \u00a0inocua, \u00a0dada su correspondencia con \u00a0errores \u00a0en \u00a0una \u00a0de \u00a0las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, y justificable por el \u00a0volumen de trabajo en los Juzgados Laborales del Circuito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0estadio \u00a0de \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0pertinente \u00a0advierte \u00a0recordar \u00a0la \u00a0Sala \u00a0lo \u00a0que ha venido diciendo en torno al \u00a0tema: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0descripci\u00f3n comportamental recogida en \u00a0el \u00a0tipo de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, alcanza realizaci\u00f3n, ha \u00a0sido \u00a0dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende \u00a0documento \u00a0que \u00a0pueda \u00a0servir \u00a0de \u00a0prueba y consigna en \u00e9l una falsedad o calla \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0perseguido \u00a0con \u00a0su \u00a0conducta, \u00a0pues lo que la norma protege es la \u00a0credibilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en \u00a0cuanto \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 convenido \u00a0otorgarles \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddico-sociales que all\u00ed se plasman&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero \u00a0esta verdad, y la realidad hist\u00f3rica \u00a0que \u00a0ha \u00a0de \u00a0contener el documento\u00a0 oficial, debe ser \u00edntegra, en raz\u00f3n a \u00a0la \u00a0aptitud \u00a0probatoria \u00a0que el medio adquiere y con la cual ingresa al tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. \u00a0En \u00a0virtud de ello, el servidor oficial en la funci\u00f3n documentadora \u00a0que \u00a0le \u00a0es propia, no solo tiene el deber de ce\u00f1irse estrictamente a la verdad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia hist\u00f3rica de un fen\u00f3meno o suceso, sino que al referirla \u00a0en \u00a0los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0expida, \u00a0deber\u00e1 \u00a0incluir las especiales modalidades o \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que\u00a0 \u00a0haya \u00a0tenido lugar, en cuanto sean generadoras de \u00a0efectos \u00a0relevantes \u00a0en \u00a0el \u00a0contexto \u00a0de \u00a0las relaciones jur\u00eddicas y sociales&#8221; \u00a0(Sentencia Cas . Mayo 19 de 1999. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la \u00a0conducta \u00a0falsaria, \u00a0se \u00a0dijo \u00a0entonces \u00a0que &#8220;de antiguo la jurisprudencia viene \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de \u00a0peligro, no de lesi\u00f3n concreta a las relaciones jur\u00eddicas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significa \u00a0esto \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0no \u00a0se \u00a0establezca \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0perjudicado \u00a0a \u00a0una \u00a0determinada \u00a0persona, el delito de \u00a0falsedad \u00a0documental \u00a0existe \u00a0si se puede aceptar razonadamente que el documento \u00a0falso \u00a0 tiene \u00a0 aptitud \u00a0 para \u00a0perturbar \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0bien \u00a0sea \u00a0contribuyendo \u00a0a negar un derecho a quien lo tiene o atribu\u00edrselo a quien no lo \u00a0tiene \u00a0ya \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones entre particulares o bien en el de \u00a0\u00e9stos \u00a0con \u00a0el \u00a0Estado&#8221; \u00a0(Cas. \u00a0de \u00a0agosto \u00a027\/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO \u00a0SOTO), \u00a0en\u00a0 posici\u00f3n\u00a0 que a la hora de ahora mantiene plena vigencia, \u00a0dado \u00a0que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura \u00a0del \u00a0tipo \u00a0y \u00a0del bien jur\u00eddico que por medio de \u00e9l se protege, se conservan&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y, por v\u00eda de ejemplo, ya espec\u00edficamente \u00a0sobre la falsificaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, se precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0basta, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0perjuicio, \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0tenga \u00a0la aptitud para \u00a0generarlo, \u00a0o \u00a0lo \u00a0que es lo mismo, que el documento sea potencialmente da\u00f1oso. \u00a0Esa \u00a0idoneidad \u00a0para \u00a0causar da\u00f1o no puede deducirse \u00fanicamente de la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0aunque \u00a0no \u00a0puede negarse que ello constituye su mejor \u00a0comprobaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0de \u00a0la \u00a0intr\u00ednseca \u00a0aptitud \u00a0para ocasionarlo, la cual se \u00a0puede \u00a0apreciar \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento \u00a0mismo \u00a0en que el documento es creado&#8221; (Auto \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0Inst.\u00a0 \u00a0 \u00a0Abril \u00a0 \u00a029\/80. \u00a0 \u00a0M. \u00a0 \u00a0P. \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 DARIO \u00a0 VELASQUEZ \u00a0GAVIRIA.)&#8221;.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se apoya en \u00a0sostener, \u00a0que \u00a0parte \u00a0de los dineros il\u00edcitamente obtenidos, fueron entregados \u00a0por \u00a0(&#8230;) \u00a0a \u00a0sus \u00a0poderdantes \u00a0(en \u00a0proporciones \u00ednfimas dir\u00eda la Corte), en \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0contrato de honorarios profesionales suscrito con ellos. A\u00fan \u00a0de \u00a0ser \u00a0esto \u00a0cierto, \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna demerita los delitos cometidos por el \u00a0funcionario \u00a0(&#8230;), \u00a0cuya \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 \u00a0el abogado Cabrera, pues no \u00a0debe \u00a0perderse \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido formulada por haber \u00a0obtenido \u00a0provecho \u00a0patrimonial \u00a0il\u00edcito \u00a0en \u00a0detrimento \u00a0de sus clientes, como \u00a0corresponder\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0por \u00a0alg\u00fan \u00a0delito de estafa, sino por los \u00a0delitos \u00a0 de \u00a0 prevaricato \u00a0 y \u00a0peculado, \u00a0cuyos \u00a0contenidos \u00a0de \u00a0tipicidad \u00a0son \u00a0manifiestamente distintos de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. \u00a0En \u00a0este \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0pertinente \u00a0resulta \u00a0reiterar que la cualificaci\u00f3n exigida para el autor de los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0peculado, \u00a0no \u00a0lo \u00a0es \u00a0para el determinador de esas \u00a0conductas, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0sido \u00a0 tesis \u00a0 reiterada\u00a0 \u00a0 en \u00a0 torno \u00a0 al \u00a0punto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una cosa es que por autor se entienda tanto \u00a0al \u00a0intelectual \u00a0como \u00a0al material y otra muy diferente es que ambas especies se \u00a0asimilen \u00a0entre \u00a0s\u00ed \u00a0hasta el punto de considerarse una sola para efectos de la \u00a0punibilidad \u00a0como \u00a0pretende demostrarlo el casacionista, al afirmar \u2018. \u00a0 . \u00a0 .\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0legislador \u00a0unific\u00f3 \u00a0 los \u00a0 sujetos \u00a0 autor \u00a0 y \u00a0 determinador \u00a0 en \u00a0 uno \u00a0solo\u2019 &#8220;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No estar\u00e1 de m\u00e1s recordar que en lo que se \u00a0refiere \u00a0al \u00a0determinador \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha hecho claridad en diversas oportunidades \u00a0respecto \u00a0a \u00a0los \u00a0tipos que requieren sujeto activo cualificado, rememor\u00e1ndose, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0junio \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0de mil novecientos ochenta y \u00a0tres\u00a0 \u00a0 \u00a0 (1983), \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0aclara \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u2018. \u00a0. \u00a0. si se trata de tipo de sujeto \u00a0activo \u00a0cualificado, \u00a0tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0exige para quien materialmente \u00a0realiza \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y \u00a0no \u00a0para quien ha sido determinador, pues del autor es \u00a0quien \u00a0 debe \u00a0 exigirse \u00a0 tal \u00a0calidad\u2019.&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0raz\u00f3n \u00a0es \u00a0clara. El autor material es \u00a0quien \u00a0ejecuta \u00a0directamente \u00a0el \u00a0hecho. \u00a0Por consiguiente, es indispensable que \u00a0posea \u00a0las aptitudes que exige el tipo penal correspondiente. Si, como sucede en \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0estudio, \u00a0para \u00a0estructurar \u00a0el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0el \u00a0legislador \u00a0reclama \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de un sujeto activo \u00a0calificado, \u00a0es \u00a0llano \u00a0entender \u00a0que \u00a0la conducta s\u00f3lo la puede realizar quien \u00a0teniendo \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0exigida \u00a0para \u00a0los \u00a0delicta \u00a0propia \u00a0ejecuta \u00a0el \u00a0acto \u00a0prohibido en ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sucede lo propio con el determinador: Su \u00a0rol \u00a0se \u00a0limita \u00a0a hacer nacer en otro la decisi\u00f3n de delinquir, esto es, la de \u00a0inducir \u00a0dolosamente \u00a0al autor material a cometer el injusto, quien consciente y \u00a0voluntariamente \u00a0 acepta \u00a0realizar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0disvalioso. \u00a0Nada \u00a0interesa, \u00a0por \u00a0consiguiente, \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0caso incumpla las especiales calidades inherentes al \u00a0actor \u00a0del \u00a0tipo \u00a0propio \u00a0o especial. Esto es del todo indiferente. . . &#8221; (Sent. \u00a0Cas. Oct. 29\/93. M. P. Dr. VALENCIA MARTINEZ). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en las aludidas condiciones resulta \u00a0apenas \u00a0obvio \u00a0que \u00a0igual \u00a0perjuicio \u00a0se causa a quien il\u00edcitamente se obliga a \u00a0pagar \u00a0 algo \u00a0 sin \u00a0deberlo, \u00a0como\u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0si \u00a0debi\u00e9ndolo, \u00a0no \u00a0es \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0su pago, o el procedimiento seguido para el cobro coactivo no \u00a0es \u00a0el establecido en la ley, pues en uno y otro caso, ilegalmente se lo despoja \u00a0ilegalmente, \u00a0de \u00a0recursos de contenido econ\u00f3mico, siendo por tanto obligado al \u00a0juez \u00a0procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de\u00a0 la \u00a0comisi\u00f3n del delito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO No. 14288 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No. 141 de sep. 20\/99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrados Ponentes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., veintiocho de \u00a0septiembre de mil novecientos noventa y\u00a0 nueve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0(ex \u00a0Juez \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1), \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ, \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO y \u00a0MERCEDES CABRERA POLANCO, \u00a0sus defensores, y la Procuradora Once Judicial Penal, contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual tom\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENO \u00a0a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, a \u00a0las \u00a0penas principales de veintid\u00f3s a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de \u00a0pesos, \u00a0y \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, al hallarlo responsable del concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito; al tiempo que \u00a0lo \u00a0absolvi\u00f3 del delito de prevaricato por omisi\u00f3n imputado dentro del proceso \u00a010398 A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENO a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, a las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de quinientos \u00a0mil \u00a0pesos, \u00a0y las accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por \u00a0un \u00a0lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado por tres a\u00f1os, al encontrarlo penalmente \u00a0responsable \u00a0como \u00a0determinador \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en el grado de tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENO \u00a0a \u00a0OMAR CABRERA POLANCO a la penas \u00a0principales \u00a0de \u00a0doce \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda de un mill\u00f3n de \u00a0pesos, \u00a0y \u00a0las accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, y la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado \u00a0por espacio de tres a\u00f1os, al hallarlo responsable como determinador de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n en el grado \u00a0de \u00a0 tentativa \u00a0 y \u00a0 peculado \u00a0 por \u00a0 apropiaci\u00f3n \u00a0 consumado, \u00a0 cometidos \u00a0 en \u00a0concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENO \u00a0a \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA POLANCO a las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de siete a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de doscientos \u00a0mil \u00a0pesos y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0t\u00e9rmino \u00a0igual \u00a0al \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0libertad, como consecuencia de \u00a0declararla \u00a0 penalmente \u00a0 responsable \u00a0como \u00a0determinadora \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato y peculado por apropiaci\u00f3n, tambi\u00e9n en concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENO \u00a0a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ al \u00a0pago \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 suma \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a03.436\u2019620.972.65 \u00a0 \u00a0y \u00a0 los \u00a0 intereses \u00a0pertinentes \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el delito; a OMAR \u00a0CABRERA \u00a0 POLANCO \u00a0 y \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ \u00a0941\u2019380.434.oo \u00a0y \u00a0los \u00a0intereses \u00a0pertinentes \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0concepto, \u00a0la \u00a0cual \u00a0debe \u00a0ser cancelada \u00a0solidariamente \u00a0con \u00a0el \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0Se \u00a0abstuvo de condenar en \u00a0perjuicios a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0a \u00a0los procesados el subrogado de la \u00a0condena \u00a0 de \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0 condicional, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el \u00a0beneficio \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0de \u00a0que \u00a0vienen \u00a0disfrutando \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ, OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y MERCEDES CABRERA POLANCO. Dispuso que &#8220;el cumplimiento de la \u00a0pena \u00a0impuesta \u00a0se \u00a0har\u00e1 \u00a0efectivo \u00a0una \u00a0vez \u00a0quede ejecutoriado el fallo, y se \u00a0tendr\u00e1 \u00a0como \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0el tiempo que han permanecido en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d, \u00a0y \u00a0que, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0firme, se libraran las correspondientes \u00a0\u00f3rdenes de captura en contra de \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0 compulsar \u00a0 copias \u00a0 para \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de la conducta de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ dentro del proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero \u00a031827; \u00a0y, respecto de este mismo procesado, de OMAR CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y \u00a0MERCEDES CABRERA POLANCO para la averiguaci\u00f3n penal correspondiente \u00a0por \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 concierto \u00a0 para \u00a0 delinquir \u00a0 en \u00a0que \u00a0pudieron \u00a0haber \u00a0incurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso adem\u00e1s, entregar a la Caja Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ 7.000.000.oo, proveniente del embargo de \u00a0dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 curso \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0Disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ocasi\u00f3n \u00a0 de \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0cometidas \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada el primero de \u00a0junio \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0en \u00a0la \u00a0Pagadur\u00eda \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el objeto de \u00a0embargar \u00a0y secuestrar tres (3) cheques por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN \u00a0MILLONES \u00a0TRESCIENTOS \u00a0OCHENTA \u00a0MIL \u00a0CUATROCIENTOS \u00a0TREINTA \u00a0Y \u00a0CUATRO PESOS CON \u00a0VEINTICUATRO \u00a0CENTAVOS ($ 941.380.434,24), por auto proferido el seis siguiente, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Vigilancia Judicial dispuso practicar visita \u00a0especial \u00a0al \u00a0proceso ejecutivo identificado con el n\u00famero 30511, promovido por \u00a0ANA \u00a0MORALES \u00a0DE \u00a0VARGAS \u00a0y \u00a0OTROS \u00a0contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, \u00a0estableci\u00e9ndose \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0graves anomal\u00edas, las que determinaron la \u00a0formal \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00a0en \u00a0contra \u00a0del doctor LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0quien por entonces se desempe\u00f1aba como Juez Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, \u00a0Juez \u00a0Cuarenta \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0la misma ciudad y la se\u00f1orita OMAIRA RIOS \u00a0VARGAS, \u00a0Secretaria \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito, al tiempo que se \u00a0dispuso \u00a0 expedir \u00a0 copias \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 actuado \u00a0 para \u00a0 la \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0correspondiente \u00a0respecto \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0y \u00a0de \u00a0los abogados MARCO ANTONIO MANZANO \u00a0VASQUEZ, \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, MERCEDES CABRERA POLANCO y ALBERTO CARDENAS DE \u00a0LA \u00a0ROSA, quienes actuaron o figuraron como apoderados de los ejecutantes, entre \u00a0otras determinaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0pliego \u00a0de \u00a0cargos \u00a0posteriormente \u00a0formulado \u00a0 contra \u00a0 los \u00a0 investigados, \u00a0 al \u00a0 doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0le \u00a0imput\u00f3 \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0exagerada \u00a0de \u00a0agencias en derecho \u00a0atendiendo \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0del proceso, y las tarifas establecidas por el Colegio \u00a0de \u00a0Abogados \u00a0Especializados \u00a0en \u00a0Derecho Laboral, teniendo en cuenta la m\u00ednima \u00a0gesti\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la parte actora. Tambi\u00e9n le \u00a0endilg\u00f3 \u00a0haber \u00a0ordenado \u00a0correr \u00a0traslado \u00a0a las partes de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0realizada por la Secretaria OMARIA RIOS VARGAS, en donde se incluyeron \u00a0intereses que sobrepasan el monto del capital cobrado por esa v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A OMAIRA RIOS VARGAS, Secretaria del Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0le \u00a0imput\u00f3 \u00a0haber \u00a0liquidado el cr\u00e9dito en la \u00a0exorbitante \u00a0suma de $ 197.121.532.90, sin tener en cuenta que el mandamiento de \u00a0pago \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0por \u00a0$95.601.306.oo \u00a0y \u00a0sin \u00a0explicar \u00a0la \u00a0tasa de inter\u00e9s \u00a0aplicada, \u00a0ni \u00a0los \u00a0per\u00edodos \u00a0de \u00a0mora \u00a0comprendidos. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0le \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0responsabilidad \u00a0por no haber suscrito el acto de liquidaci\u00f3n a que se ha hecho \u00a0referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE \u00a0ROMERO, \u00a0le \u00a0endilg\u00f3 no haber tramitado la oposici\u00f3n al embargo y secuestro de \u00a0los \u00a0cheques, propuesta por la doctora LIBIA ISABEL ARCILA GOMEZ, Funcionaria de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0quien \u00a0expuso \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de los \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0objeto \u00a0de la diligencia; haber designado como secuestre a un \u00a0perito \u00a0contador cuyo nombre no figura en la lista de auxiliares de la justicia, \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0agotada; \u00a0y \u00a0haber recibido una \u201cgruesa\u201d suma de \u00a0dinero por llevar a cabo la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde, \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01991,\u00a0 \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero 003, la Delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0declar\u00f3 \u00a0probados \u00a0y no desvirtuados los cargos formulados, y, en consecuencia, \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n \u00a0del \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Disciplinaria del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cundinamarca \u00a0para \u00a0lo de su competencia en cuanto a la sanci\u00f3n a \u00a0imponer \u00a0 a \u00a0 los \u00a0disciplinados, \u00a0aclarando \u00a0que \u00a0se \u00a0absolv\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora \u00a0CASTELLANOS \u00a0DE \u00a0ROMERO, \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0embargo, \u00a0\u201cpor \u00a0no \u00a0haber \u00a0demostrado \u00a0m\u00e1s \u00a0claramente \u00a0la \u00a0doctora LIBIA ISABEL ARCILA GOMEZ su intenci\u00f3n de oponerse a la \u00a0diligencia \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 embargo \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0secuestro \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0tres \u00a0 \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarada la incompetencia para conocer del \u00a0asunto, \u00a0la \u00a0Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la \u00a0remisi\u00f3n \u00a0del diligenciamiento a su hom\u00f3loga del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno puso fin \u00a0al \u00a0proceso \u00a0disciplinario \u00a0sancionando \u00a0con \u00a0destituci\u00f3n \u00a0a \u00a0los doctores LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0y \u00a0MARIA \u00a0BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, al tiempo que \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0con \u00a0destino al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito \u00a0para \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite disciplinario respecto de OMAIRA \u00a0RIOS \u00a0VARGAS, \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Disciplinaria \u00a0del \u00a0Tribunal de Cundinamarca para la \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta profesional de los abogados que intervinieron en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los procesos 30063, 30064, 30313, 31827, 30267, 30105, 30981 y \u00a030522, \u00a0sobre los cuales tambi\u00e9n fueron advertidas algunas irregularidades; y a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0penales para investigaci\u00f3n de la conducta del apoderado de la \u00a0Caja \u00a0doctor \u00a0AUGUSTO \u00a0CONTI \u00a0PARRA, por su actuaci\u00f3n dentro del proceso 30511; \u00a0del \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, dentro de los procesos radicados con \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a030063, 30064, 30313, 31827, 30267, 30105, 30981, 30522 y 30128; y \u00a0el \u00a0establecimiento de responsabilidades por la desaparici\u00f3n del Juzgado Cuarto \u00a0Laboral \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 procesos \u00a0 n\u00fameros \u00a0 31205, \u00a0 30866, \u00a0 30313, \u00a0 30063 \u00a0 y \u00a030064. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo, y concedido el de revisi\u00f3n, la Sala de Gobierno del Tribunal \u00a0lo \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundado \u00a0por \u00a0providencia \u00a0de \u00a0dieciocho \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos noventa y uno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 LAS \u00a0 \u00a0 RESOLUCIONES \u00a0 \u00a0 DE \u00a0ACUSACION. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumida \u00a0la investigaci\u00f3n inicialmente por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y posteriormente por la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante dicha Corporaci\u00f3n, y previa vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y clausura de \u00a0los \u00a0correspondientes \u00a0ciclos \u00a0instructivos, \u00a0fueron \u00a0proferidas \u00a0las siguientes \u00a0resoluciones de acusaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Proceso \u00a03557C \u00a0contra \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0providencia \u00a0del doce de septiembre de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cuatro, \u00a0la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0Tribunales \u00a0Superiores \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Cundinamarca calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria contra el Ex Juez \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, heterog\u00e9neo y sucesivo de delitos de prevaricato \u00a0por \u00a0 acci\u00f3n, \u00a0 prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0concierto para delinquir y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0relacionan con el tr\u00e1mite \u00a0dado \u00a0por \u00a0el ex funcionario a los procesos ejecutivos laborales n\u00fameros 29690, \u00a029827, \u00a029934, \u00a029937, \u00a030105, \u00a030241, 30267, 30376, 30377, 30402, 30511, 30522, \u00a030981, \u00a031128, \u00a031172, 31270, 31401, 31716, 31784, 31827, 32207 y 32210, con los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0pagara \u00a0la \u00a0suma de \u00a0$3.441&#8217;261.501.oo \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0diferentes \u00a0accionantes, con fundamento en \u00a0fotocopias \u00a0de \u00a0resoluciones administrativas presentadas como t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0sin \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0mayor\u00eda de ellas se contemplara la obligaci\u00f3n de pagar sumas \u00a0liquidas \u00a0o \u00a0liquidables \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0omitiendo \u00a0considerar \u00a0que en los citados \u00a0documentos \u00a0se \u00a0hizo \u00a0la \u00a0advertencia expresa de no prestar m\u00e9rito ejecutivo, y \u00a0que, \u00a0en \u00a0otras ocasiones, los t\u00edtulos ya hab\u00edan sido objeto de cobro judicial \u00a0o \u00a0de \u00a0pago \u00a0administrativo, lo cual permiti\u00f3 la doble contabilizaci\u00f3n y cobro \u00a0de \u00a0per\u00edodos \u00a0ya \u00a0cancelados \u00a0y la ilegal liquidaci\u00f3n de las sumas debidas por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0intereses; \u00a0en otros casos rechaz\u00f3 las excepciones propuestas por \u00a0la \u00a0parte demandada, en el sentido de que las obligaciones dinerarias contenidas \u00a0en \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0base \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0prescrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda hizo las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0 \u00a0 Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a lo normado por el art\u00edculo 100 \u00a0del \u00a0 C. \u00a0de \u00a0P.L. \u00a0que \u00a0establece \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0forzada \u00a0de \u00a0obligaciones \u00a0originadas \u00a0en \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajo, \u00a0el \u00a0cual \u00a0remite \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a0488 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de P. C, se\u00f1al\u00f3 que la caracter\u00edstica esencial de un \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0es la de contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0siempre \u00a0que ella conste en un documento aut\u00e9ntico que provenga del deudor o su \u00a0causante \u00a0y \u00a0que \u00a0consista en pagar una suma l\u00edquida o liquidable de dinero, es \u00a0decir, \u00a0\u201cla \u00a0expresada \u00a0en una cifra num\u00e9rica precisa\u201c, o aquella que puede \u00a0obtenerse \u00a0\u201cpor \u00a0simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, sin estar sujeta a deducciones \u00a0indeterminadas\u201d, como lo exige el art\u00edculo 491 del C. de P. C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0condiciones \u00a0no son cumplidas en los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0la \u00a0instauraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0ejecutivas, \u00a0pues \u00a0no \u00a0obstante que supuestamente la ejecuci\u00f3n se realizaba por \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero, \u00a0en \u00a0ellos con toda claridad se exige que la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0-Secci\u00f3n \u00a0de Registro de Pensiones- dicte providencias que permitan \u00a0determinar \u00a0las \u00a0liquidaciones, \u00a0deduciendo \u00a0los \u00a0dineros que resulten de nuevas \u00a0liquidaciones, \u00a0los \u00a0ya pagados administrativa y ejecutivamente y los descuentos \u00a0ordenados \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, como el relacionado con el 5% de la Ley 4\u00aa de 1976 por \u00a0concepto de servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- No empece precisar la Fiscal\u00eda que \u00a0esto \u00a0es \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0dar \u00a0por \u00a0demostrada la inexistencia de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0los \u00a0documentos \u00a0allegados \u00a0a \u00a0los procesos laborales, por no haber \u00a0sido \u00a0aportados en original sino en copia, ning\u00fan valor ten\u00edan para efectos de \u00a0admitir \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0conforme al principio de la originalidad de la prueba, a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en \u00a0pronunciamiento \u00a0de 8 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE \u00a0CARRE\u00d1O LUENGAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 que si bien es \u00a0cierto \u00a0 las \u00a0 resoluciones \u00a0 expedidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0reconoc\u00edan \u00a0el \u00a0derecho \u00a0pensional, \u00a0esto \u00a0no \u00a0pod\u00eda servir de fundamento para \u00a0demandar \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0los aumentos all\u00ed dispuestos, toda vez que deb\u00eda \u00a0hacerse \u00a0seg\u00fan las normas vigentes al momento de la liquidaci\u00f3n, como suced\u00eda \u00a0con \u00a0las \u00a0leyes \u00a0o decretos que dispon\u00edan los aumentos salariales. Por esto, la \u00a0Caja \u00a0peri\u00f3dicamente \u00a0deb\u00eda \u00a0efectuar \u00a0las \u00a0liquidaciones pertinentes con cada \u00a0pensionado, \u00a0lo \u00a0cual no sucedi\u00f3 en el evento sub judice pues el funcionario no \u00a0lo \u00a0exigi\u00f3 \u00a0y por el contrario arbitrariamente se atuvo a las liquidaciones que \u00a0efectuaron los ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- Adem\u00e1s de lo anterior, la Fiscal\u00eda \u00a0detect\u00f3 \u00a0que \u00a0al \u00a0interior \u00a0de los procesos ocurrieron m\u00faltiples anomal\u00edas de \u00a0trascendencia penal como las siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1.- \u00a0 En \u00a0 todas \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0proferidas \u00a0 por \u00a0\u201cCajanal\u201d, \u00a0se \u00a0mencionaba \u00a0el \u00a0requisito \u00a0previo \u00a0de \u00a0una \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte de la entidad, en la que deb\u00edan quedar consignados los \u00a0reajustes \u00a0de \u00a0ley \u00a0respecto \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los pensionados, el cual no fue \u00a0cumplido \u00a0para \u00a0demandar \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0pues si bien en algunos eventos tales \u00a0liquidaciones fueron allegadas, el juez hizo caso omiso de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2.- \u00a0No \u00a0repar\u00f3 el funcionario en el \u00a0sello\u00a0 \u00a0puesto \u00a0por \u00a0\u201cCajanal\u201d sobre los documentos base de la acci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el sentido de que las citadas resoluciones no prestan m\u00e9rito ejecutivo, con \u00a0cuya \u00a0imposici\u00f3n \u00a0buscaba \u00a0restringir \u00a0el \u00a0uso \u00a0de \u00a0las \u00a0copias \u00a0de \u00a0sus \u00a0actos \u00a0administrativos, \u00a0como \u00a0igual \u00a0prop\u00f3sito \u00a0persegu\u00eda \u00a0al \u00a0estampar \u00a0sellos \u00a0que \u00a0indicaban \u00a0tratarse de segunda copia o que los dineros ya hab\u00edan sido objeto de \u00a0cobro judicial en otros Despachos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda \u00a0ilustrativa, \u00a0cita \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso 30511,con las resoluciones 3782, 4037 y 3758; en el proceso \u00a029937 \u00a0con \u00a0las resoluciones 3728,4180 y 1968; con el proceso n\u00famero 29827, con \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0n\u00fameros \u00a03419, \u00a04431, \u00a03666; \u00a0o con el proceso 29690 con las \u00a0resoluciones \u00a06164, \u00a06765, \u00a0y 642, en todas las cuales se lee que \u201cla presente \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0no \u00a0presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo y su uso es exclusivamente para fines \u00a0estad\u00edsticos\u201d, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0obligaba \u00a0al Juez a negarle el valor pretendido por \u00a0los ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3.- \u00a0 Agrega \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 numerosas \u00a0resoluciones \u00a0allegadas \u00a0por \u00a0los \u00a0ejecutantes, figuran constancias de distintos \u00a0juzgados \u00a0Laborales \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de haber sido objeto \u00a0de \u00a0cobro coactivo y haberse verificado el pago de rigor, las cuales le quitaban \u00a0todo \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo \u00a0 al \u00a0 documento \u00a0 que \u00a0 as\u00ed \u00a0 hab\u00eda \u00a0 perdido \u00a0 su \u00a0exigibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello, la Fiscal\u00eda menciona \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero 29690, en el cual figuran las resoluciones 3481, \u00a06426 \u00a0y \u00a00643, \u00a0donde \u00a0consta \u00a0que \u00a0el \u00a0recaudo \u00a0se logr\u00f3 ante el Juzgado Sexto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Bogot\u00e1; el ejecutivo No. 29934, donde figura que las \u00a0resoluciones \u00a05258 y 6316 fueron objeto de cobro ante el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito; el ejecutivo 30241 en el que figuran las resoluciones 2803, 7191, \u00a01981 \u00a0y\u00a0 \u00a0624 \u00a0cuyos pagos fueron realizados por orden del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral \u00a0 del \u00a0 Circuito; \u00a0y \u00a0el \u00a0proceso \u00a031270, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual \u00a0obran \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a02101, 5734, 7145 y 12241, que hab\u00edan sido objeto de cobro ante el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0al \u00a0desconocimiento \u00a0que \u00a0de \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0hizo el funcionario acusado, se produjo la doble contabilizaci\u00f3n de \u00a0per\u00edodos \u00a0ya \u00a0cobrados, \u00a0como \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0con la resoluci\u00f3n 5760 de junio 13 de \u00a01983, \u00a0que \u00a0dentro \u00a0del proceso 30105 dio lugar al mandamiento de pago proferido \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1989 en el cual se incluy\u00f3 el per\u00edodo comprendido entre \u00a01981 \u00a0y \u00a01985 \u00a0con \u00a0un \u00a0capital de $ 586.677.45 m\u00e1s intereses de $ 1.365.198.42 \u00a0para \u00a0un \u00a0total \u00a0de $ 1.951.875.87. Esta misma resoluci\u00f3n se tom\u00f3 en cuenta en \u00a0el \u00a0proceso \u00a030511 \u00a0donde \u00a0se \u00a0emiti\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0comprendido \u00a0entre 1976 y 1989 con un capital de $1.535.727.97 m\u00e1s intereses de \u00a0$ 3.932.999.32 para un total de $ 5.468.727.29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con el proceso 29827 respecto \u00a0de \u00a0AMANDA OSORIO DE MISAS en cuyo favor se presentaron las Resoluciones 10887 y \u00a02488, \u00a0para \u00a0el \u00a0cobro \u00a0de \u00a0reajustes \u00a0con \u00a0liquidaciones \u00a0por el mismo per\u00edodo \u00a0comprendido \u00a0entre \u00a01976 \u00a0y 1978, anomal\u00eda \u00e9sta advertida por la Tesorer\u00eda de \u00a0la Caja y de la cual el Juez hizo caso omiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se \u00a0dio \u00a0aplicaci\u00f3n indebida a lo \u00a0dispuesto \u00a0por la Ley 4\u00aa de 1976, por cuanto fraudulentamente fueron liquidados \u00a0los \u00a0 montos \u00a0adeudados. \u00a0Ejemplo \u00a0representativo \u00a0de \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0el \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a030522, \u00a0que \u00a0trata del pensionado JOSE \u00a0VICENTE \u00a0GONZALEZ \u00a0CARDOZO, \u00a0en \u00a0cuyo favor obra la Resoluci\u00f3n 11146 de 1985 en \u00a0donde \u00a0para \u00a01976 \u00a0el \u00a0ejecutante \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0suma de $4.768.50 y le agreg\u00f3 una \u00a0diferencia \u00a0 de \u00a0$ \u00a0609.oo, \u00a0la \u00a0cual \u00a0multiplic\u00f3 \u00a0por \u00a012 \u00a0mesadas \u00a0adeudadas, \u00a0obteniendo \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0$7.308.oo, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es que la pensi\u00f3n de \u00a0$1.771.81, \u00a0reajustada \u00a0llegaba \u00a0a \u00a0$3.037.58, \u00a0con \u00a0una \u00a0diferencia de $265.77, \u00a0incrementada \u00a0en \u00a0$3.189.24 \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0multiplicaci\u00f3n \u00a0por 12 mesadas, \u00a0denotando \u00a0con \u00a0ello \u00a0un \u00a0mayor valor cobrado en cuanto al capital, de $4.118.76 \u00a0para \u00a0el \u00a0primer \u00a0a\u00f1o, \u00a0en \u00a0desfase \u00a0que fue repetido para los a\u00f1os siguientes \u00a0hasta \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 1989, \u00a0 todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0fue \u00a0aceptado \u00a0sin \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros \u00a0procesos \u00a0obra \u00a0constancia en el \u00a0sentido \u00a0de que varias de las resoluciones base de la ejecuci\u00f3n ya hab\u00edan sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cobro \u00a0judicial en el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito: Tal \u00a0el \u00a0caso, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo\u00a0 31270, iniciado con base \u00a0entre \u00a0otras \u00a0en la resoluci\u00f3n n\u00famero 8625 a favor de GEORGINA CEBALLOS ARIAS, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n dej\u00f3 constancia de tratarse de \u00a0segunda \u00a0copia, \u00a0por \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la primera ya se hab\u00eda producido cobro \u00a0judicial \u00a0en \u00a0el citado Despacho Judicial. En el proceso ejecutivo n\u00famero 29690 \u00a0obra \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n 469 a favor de MARIA DOLORES SANTOS respecto de la cual en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0Juzgado fueron cancelados reajustes pensionales. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0presenta \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso 29827 en el cual obra que la Resoluci\u00f3n No. 441 a \u00a0favor \u00a0de \u00a0HUMBERTO \u00a0JOSE \u00a0CACERES, \u00a0ya \u00a0hab\u00eda sido objeto de pago por el mismo \u00a0Juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0situaciones, \u00a0entre \u00a0muchas \u00a0otras, \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0determinaron dobles pagos como consecuencia de aceptar \u00a0dobles \u00a0cobros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y cuyas diferencias fueron \u00a0a parar a manos de los abogados ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0demuestra \u00a0esto, por v\u00eda de \u00a0ejemplo, \u00a0con \u00a0el \u00a0proceso \u00a030377, en donde figura que a favor de ALFREDO PORRAS \u00a0ilegalmente \u00a0se \u00a0liquid\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ \u00a02.081.359.01\u00a0 y por intereses $ \u00a05.220.047.48 \u00a0para \u00a0un \u00a0total \u00a0de $ 7.301.406.49 cuando lo correcto era liquidar \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0capital\u00a0 \u00a0la suma de $ 110.340.67, y unos intereses de $ \u00a084.337.06 \u00a0que \u00a0sumados \u00a0equivaldr\u00edan \u00a0a \u00a0$194.677.73, \u00a0con una diferencia de $ \u00a07.106.728.76. \u00a0Otro \u00a0caso \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0el \u00a0tema, \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0pensionada \u00a0ROSALBA \u00a0BORJA \u00a0VDA. DE PASCUA, a quien dentro del proceso ejecutivo \u00a031270 \u00a0 se \u00a0 le \u00a0liquidaron \u00a0$5.911.608.oo \u00a0y \u00a0solamente \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$1.317.586.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda, conduce a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0luego de las liquidaciones y pagos ilegales, elevad\u00edsimas sumas \u00a0de \u00a0dinero\u00a0 \u00a0quedaban \u00a0en \u00a0poder \u00a0de los abogados y no de los pensionados a \u00a0quienes \u00a0solo les entregaban una parte de lo cobrado a trav\u00e9s del juzgado. Pero \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0advertida, \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0se torna m\u00e1s grave si se \u00a0toman \u00a0en cuenta los casos en que el Juez autorizaba el desglose de los poderes, \u00a0con \u00a0base en los cuales los abogados ejecutaban a la Caja de Previsi\u00f3n, sin que \u00a0los pensionados siquiera se enteraran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4.- \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0fue establecido que en \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0base \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva figuran sellos de tratarse de \u00a0segundas \u00a0o \u00a0terceras \u00a0copias, \u00a0lo que determinaba que no pod\u00edan ser tenidas en \u00a0cuenta \u00a0como \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00a0desconoci\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s, el contenido de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a03055 \u00a0de julio 8 de 1987, mediante la cual la Direcci\u00f3n de Cajanal \u00a0se\u00f1alaba \u00a0que \u00a0cuando se solicitara copia de un acto administrativo por segunda \u00a0vez, \u00a0deb\u00eda \u00a0comprobarse \u00a0su objeto y establecer si con relaci\u00f3n a la misma ya \u00a0hab\u00edan \u00a0 \u00a0 sido \u00a0 \u00a0efectuados \u00a0 \u00a0pagos \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0v\u00edas \u00a0 \u00a0ejecutiva \u00a0 \u00a0o \u00a0administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esto dan cuenta el proceso 30376, donde \u00a0aparecen \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a00748, \u00a018762 \u00a0y \u00a02732; \u00a0el proceso 30377, sobre las \u00a0resoluciones \u00a011099, \u00a09760 \u00a0y 02533; el proceso 29827, y las resoluciones 11010, \u00a010887 \u00a0y \u00a015486; \u00a0el \u00a0proceso \u00a030522, \u00a0con \u00a0las resoluciones 09832, 1163, 10874, \u00a012297, \u00a008828 \u00a0y \u00a01488; \u00a0y \u00a0el \u00a0proceso 31401, respecto de las resoluciones 223, \u00a06113, 5290, 8056, 9281, 2320, 963, 1118,7236, 2638, y 15109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.5.- Consider\u00f3 tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que a\u00fan en el supuesto de estar contenidas las obligaciones cobradas \u00a0en \u00a0verdaderos \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0las acreencias se encontraban prescritas, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0saber \u00a0el \u00a0apoderado de la Caja dentro del proceso ejecutivo No. \u00a030511 \u00a0quien \u00a0le \u00a0pide \u00a0al Juez declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, \u00a0aclarando \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es cierto el derecho pensional es imprescriptible, las \u00a0mesadas, \u00a0reajustes \u00a0e \u00a0intereses \u00a0s\u00ed \u00a0resultan afectados por el transcurso del \u00a0tiempo \u00a0como \u00a0lo disponen los art\u00edculos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. \u00a0L.\u00a0 \u00a0El \u00a0Juez, \u00a0en \u00a0respuesta \u00a0a esta alegaci\u00f3n se limit\u00f3 a aducir que la \u00a0\u00fanica \u00a0excepci\u00f3n \u00a0alegable era la de pago y que la entidad demandada no hab\u00eda \u00a0aportado \u00a0 \u00a0pruebas \u00a0 de \u00a0 ello. \u00a0 Otro \u00a0 tanto \u00a0 aconteci\u00f3 \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a031172. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.6.- \u00a0Superada \u00a0esta \u00a0primera etapa de \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0 en \u00a0donde \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0destaca \u00a0el \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0cometidas \u00a0en \u00a0los \u00a0distintos \u00a0procesos \u00a0tramitados \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0hasta el proferimiento de los mandamientos de pago, se ocupa \u00a0luego \u00a0de \u00a0advertir que en cuanto hace a la etapa de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0aprobaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0lo previsto por el art\u00edculo \u00a0521-1 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. \u00a0pues \u00a0los \u00a0actores \u00a0no \u00a0presentaron una liquidaci\u00f3n \u00a0especificando \u00a0el \u00a0capital \u00a0y \u00a0los \u00a0intereses \u00a0\u201csino \u00a0liquidaciones globales y \u00a0an\u00f3malas \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0pas\u00f3 a acoger y a las que no se les hicieron las \u00a0deducciones \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0ya \u00a0pagados \u00a0por \u00a0la entidad o a trav\u00e9s de otros \u00a0despachos\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0dio lugar a dobles \u00a0cobros\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto de la actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0observa \u00a0que \u00a0es \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0ese momento en que la conducta del juez se liga \u00a0\u00edntimamente \u00a0a \u00a0la \u00a0de \u00a0los ejecutantes y los representantes de Cajanal, lo que \u00a0permite \u00a0hablar de la existencia de \u201cuna organizaci\u00f3n criminal\u201d que acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0prevaricato \u00a0como \u00a0medio \u00a0para \u00a0obtener la apropiaci\u00f3n de crecidas sumas de \u00a0dinero cobradas por fuera de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal el caso, por ejemplo,\u00a0 del proceso \u00a030377, \u00a0en \u00a0el cual a 26 pensionados de la Caja ya se le hab\u00edan efectuado pagos \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutantes, \u00a0liquid\u00f3 \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ \u00a07.291.651.25 \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0capital \u00a0y \u00a0que \u00a0luego \u00a0de \u00a0confrontada \u00a0con la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 una diferencia de $ \u00a040.638.966,71 \u00a0por capital y de $ 101.841.225.43 por intereses, para un total de \u00a0$ 142.480.191.94. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0el \u00a0del \u00a0proceso \u00a029827 \u00a0en el cual se \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0a \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0presentan liquidaciones a partir de 1976, \u00a0Cajanal \u00a0no \u00a0les \u00a0adeuda \u00a0suma \u00a0alguna por concepto de reajuste porque las viene \u00a0aplicando \u00a0en \u00a0forma correcta ya que las modificaciones se realizan a partir del \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01977. Por esto,\u00a0 25 de los 96 pensionados\u00a0 en cuyo \u00a0nombre \u00a0se \u00a0ejecuta, \u00a0en realidad le salen a deber a la Caja porque al hacer las \u00a0liquidaciones \u00a0 el \u00a0apoderado \u00a0no \u00a0descont\u00f3 \u00a0los \u00a0pagos \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0efectuados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0igualmente la Fiscal\u00eda, que en el \u00a0proceso \u00a029827 \u00a0obran \u00a0resoluciones \u00a0que dan cuenta de haber sido efectuados los \u00a0pagos \u00a0ante \u00a0los \u00a0Juzgados 9\u00ba, 7\u00ba y 16\u00ba Laborales del Circuito, lo que indica \u00a0que \u00a0lo \u00a0cobrado \u00a0ante \u00a0el Juzgado 4\u00ba laboral ya hab\u00eda sido cancelado y que no \u00a0obstante \u00a0constar esto en el proceso, el mencionado Juez volvi\u00f3 a condenar a la \u00a0demandada por el mismo concepto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.7.- Menciona tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0haber \u00a0elevado \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos, los \u00a0ejecutantes \u00a0 \u201cdispararon \u00a0 los \u00a0intereses\u201d \u00a0lo \u00a0que \u00a0hizo \u00a0posible \u00a0que \u00a0la \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0a la Caja fuera mayor, y sobre lo cual ninguna atenci\u00f3n mereci\u00f3 \u00a0por parte del Juez a cargo del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto sucedi\u00f3, por ejemplo, en el ejecutivo \u00a0de \u00a0radicado \u00a032207, \u00a0donde se estableci\u00f3 una diferencia de $ 34.647.556,26 por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0capital y de $118.448.463.26 por intereses. O el proceso 32210, en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0tres \u00a0cifras \u00a0distintas \u00a0entre \u00a0el \u00a0ejecutante \u00a0y \u00a0la \u00a0ejecutada, \u00a0sin \u00a0que \u00a0al \u00a0juez \u00a0le \u00a0entrara alguna preocupaci\u00f3n, imparti\u00e9ndole \u00a0aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Y \u00a0el proceso 31716, en el cual a pesar de la objeci\u00f3n y de \u00a0haberse \u00a0allanado \u00a0a \u00a0ella el actor, el abogado present\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n \u00a0superior \u00a0en $ 1.307.694.04\u00a0 y a pesar de solicitarse un nuevo traslado, el \u00a0Juez le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casos \u00a0referidos, sirven de ejemplo al \u00a0Acusador \u00a0para \u00a0ilustrar \u00a0la forma como se lleg\u00f3 a defraudar a la Caja Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0en \u00a0las aproximadamente 900 liquidaciones efectuadas hubo \u00a0fraude \u00a0auspiciado \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0desecha \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0quien \u00a0quiso hacer creer que ingenuamente se \u00a0acogi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de los abogados y que actu\u00f3 del aludido modo debido \u00a0a \u00a0que \u00a0no exist\u00eda una norma clara que se\u00f1alara la tasa de inter\u00e9s aplicable. \u00a0Y \u00a0sin \u00a0llegar \u00a0a \u00a0ahondar \u00a0sobre \u00a0la \u00a0tasa que resultaba pertinente, destaca la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0unos \u00a0casos el Juez aplic\u00f3 el 6% de inter\u00e9s anual de que \u00a0habla \u00a0el \u00a0C. \u00a0C. \u00a0y \u00a0en otros el 18% del C\u00f3digo de Comercio, \u201cdisparidad que \u00a0tampoco \u00a0 halla \u00a0 explicaci\u00f3n \u00a0 atendible \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 descargos \u00a0 que \u00a0rinde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.8.- \u00a0Al \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0se le reprocha igualmente no haber tenido en cuenta que las fotocopias \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0allegadas \u00a0como \u00a0base \u00a0de la acci\u00f3n ostentaban sellos de \u00a0\u201ccorresponder \u00a0a sus originales\u201d impresos por los Juzgados 7\u00ba, 13\u00ba, 19\u00ba y \u00a040\u00ba \u00a0Civiles \u00a0Municipales\u00a0 lo que pon\u00eda en tela de juicio su autenticidad \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0los originales de las resoluciones solamente pod\u00edan reposar en los \u00a0Archivos \u00a0de Cajanal, siendo el Jefe de Archivo el \u00fanico funcionario competente \u00a0para \u00a0certificarlo, \u00a0como \u00a0s\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0en \u00a0el caso de la resoluci\u00f3n 1646 del \u00a0ejecutivo \u00a031401, \u00a0donde \u00a0el \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0Archivo \u00a0de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas de \u00a0Cajanal, \u00a0le puso el sello de \u201c es fiel fotocopia tomada de su correspondiente \u00a0folio que reposa en el expediente administrativo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.9.- \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se le imput\u00f3 no haber \u00a0exigido \u00a0el cumplimiento de la condici\u00f3n que hac\u00eda posible el cobro de algunos \u00a0pensionados, \u00a0quienes \u00a0para \u00a0ello \u00a0deb\u00edan acreditar \u201cel retiro definitivo del \u00a0servicio \u00a0oficial\u201d. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a031784 la demandada interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo dictado a favor de JOSE \u00a0G. \u00a0MENDOZA, \u00a0MIGUEL \u00a0FRANCISCO \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0ERASMO \u00a0DE J. NARANJO, y AURA ELISA \u00a0GOMEZ,, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el Decreto 625 de 1988, ante lo cual por \u00a0toda \u00a0respuesta \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0dijo \u00a0\u201cDicho \u00a0acto se debe acreditar ante la \u00a0entidad \u00a0respectiva \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0Cajanal. \u00a0. \u00a0. si la resoluci\u00f3n que se \u00a0presenta \u00a0re\u00fane los requisitos de ley se debe tener como veraz y no se puede ir \u00a0a \u00a0interpretar \u00a0que \u00a0se pierde su fuerza jur\u00eddica por un formulismo que se debe \u00a0acreditar \u00a0ante \u00a0la \u00a0demandada\u201d, \u00a0en \u00a0argumento \u00a0que \u00a0podr\u00eda \u00a0ser \u00a0v\u00e1lido en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0un \u00a0pago voluntario no de un cobro por la v\u00eda ejecutiva, donde \u00a0la \u00a0demandada \u00a0exig\u00eda \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0condici\u00f3n suspensiva como lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01536 \u00a0del \u00a0C. \u00a0C.\u00a0 y que el juez deb\u00eda verificar su \u00a0cumplimiento \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0la ley prohibe a un servidor devengar al mismo tiempo \u00a0salario y pensi\u00f3n de una misma fuente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concluye \u00a0el \u00a0tema \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0\u201cEnumeradas, \u00a0analizadas \u00a0y \u00a0ejemplificadas \u00a0las \u00a0anomal\u00edas \u00a0m\u00e1s \u00a0relevantes \u00a0observadas \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la tramitaci\u00f3n de los 22 procesos ejecutivos que por no \u00a0haberse \u00a0seguido \u00a0con \u00a0arreglo \u00a0a la ley constituyen prueba fundamental de cargo \u00a0contra \u00a0el \u00a0implicado, \u00a0y \u00a0con sustento en los cuales se le dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0pasar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n a tratarse el punto relativo a los poderes \u00a0con \u00a0que cuenta un funcionario de la rama laboral -como era Luis Alvaro S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez- \u00a0para \u00a0determinar si el aqu\u00ed procesado los desconoci\u00f3 frente a los \u00a0casos sometidos a su conocimiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- \u00a0La Fiscal\u00eda comienza por advertir \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito, no pod\u00eda considerar, como lo hizo, \u00a0reunidos \u00a0los presupuestos establecidos por los art\u00edculos 100 del C. de P. L. y \u00a0488 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de P. C. y\u00a0 dictar los mandamientos ejecutivos, sin objeci\u00f3n \u00a0ninguna, \u00a0 que \u00a0 dieron \u00a0 lugar, \u00a0 a \u00a0 las \u00a0fraudulentas \u00a0liquidaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0referencia \u00a0a los poderes que la ley \u00a0otorga \u00a0al \u00a0Juez \u00a0Laboral, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ \u00a0dej\u00f3 \u00a0de cumplir con los deberes impuestos por los art\u00edculos 37,38 y 39 del C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. \u00a0que \u00a0ubican \u00a0al \u00a0Juez \u00a0como director de la actividad procesal con la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de prevenir, remediar y sancionar actos contrarios a la dignidad de \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0la lealtad, la probidad y la buena fe, en cuya preservaci\u00f3n debe \u00a0emplear \u00a0los \u00a0poderes \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0conceden en materia de pruebas en orden a la \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos alegados por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0estas disposiciones \u00a0hace \u00a0patente \u00a0su \u00a0actitud \u00a0reprochable, \u00a0la cual no se justifica con aducir que \u00a0solo \u00a0pod\u00eda \u00a0actuar \u00a0seg\u00fan \u00a0las exigencias de las partes en el proceso, excusa \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0desecha \u00a0tomando \u00a0en \u00a0cuenta las m\u00faltiples ocasiones en que \u00a0tanto \u00a0 los \u00a0abogados \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0como \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0las \u00a0entidades \u00a0financieras \u00a0donde se ir\u00edan a realizar los embargos, propusieron excepciones de \u00a0fondo \u00a0a \u00a0los \u00a0mandamientos \u00a0ejecutivos, \u00a0en \u00a0el primer caso, y la ilegalidad de \u00a0llevar \u00a0a cabo la medida cautelar, en el segundo, sin que el funcionario hubiera \u00a0tomado \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0los argumentos que le fueron propuestos, y por el contrario, \u00a0se ubic\u00f3 al lado de la voracidad de los ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.-\u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n\u00a0 \u00a0dedica \u00a0a \u00a0la \u00a0actitud \u00a0del \u00a0juez \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0alegatos de \u00a0Cajanal,\u00a0 \u00a0refiere \u00a0c\u00f3mo, \u00a0seg\u00fan el funcionario, en materia de ejecutivos \u00a0\u00fanicamente \u00a0proced\u00edan \u00a0las excepciones recogidas en el art\u00edculo 107 del C. P. \u00a0del \u00a0T. \u00a0Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia, apoyada en el art\u00edculo 26 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0anterior,\u00a0 \u00a0atemper\u00f3 \u00a0el \u00a0rigor \u00a0literal de dicha disposici\u00f3n, \u00a0hasta \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01990 la Corte Suprema declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad, \u00a0siendo \u00a0por \u00a0tanto \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la verdad que solo resultara \u00a0admisible \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0pago \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0pues de tiempo atr\u00e1s \u00a0ven\u00edan \u00a0siendo \u00a0aceptadas \u00a0la inexistencia del t\u00edtulo, la petici\u00f3n indebida o \u00a0antes \u00a0 de \u00a0 tiempo, \u00a0 la \u00a0compensaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0transacci\u00f3n, \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 declaratoria \u00a0 de \u00a0inexequibilidad \u00a0del \u00a0art. \u00a0107 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P\u00a0 del T., considera la Fiscal\u00eda \u00a0inadmisible \u00a0que \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al \u00a029 \u00a0de \u00a0marzo de 1990, en los procesos \u00a0ejecutivos \u00a0n\u00fameros \u00a031401, \u00a031716, \u00a031784, \u00a01827, \u00a032207 \u00a0y \u00a032210, el juez no \u00a0hubiera \u00a0atendido \u00a0las \u00a0peticiones \u00a0de \u00a0la Caja invocando la falta de causa y de \u00a0t\u00edtulo, \u00a0demandando \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales, o solicitando el \u00a0env\u00edo \u00a0de oficios a la Pagadur\u00eda, a efectos de establecer la procedencia de lo \u00a0alegado, \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual el Juez se limit\u00f3 a responder que la demandada no \u00a0hab\u00eda allegado las pruebas que soportaran sus pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.-En \u00a0el \u00a0literal \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0dedica \u00a0a \u00a0las \u201critualidades\u201d desconocidas por el funcionario en el tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0a su cargo, se destaca que \u00e9stas obedec\u00edan al prop\u00f3sito de \u00a0obtener \u00a0beneficios, \u00a0y \u00a0a \u00a0crear el ambiente adecuado para lo convenido con los \u00a0abogados ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patentiza esto, en criterio del acusador, la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que el proceso ejecutivo n\u00famero 31270 el d\u00eda 18 de abril de \u00a01990 \u00a0se \u00a0reparti\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y un d\u00eda antes, es \u00a0decir \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0abril, \u00a0el \u00a0juez \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez figura tom\u00e1ndole\u00a0 \u00a0juramento al ejecutante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.1.- Respecto de los juramentos que de \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 101 del C. de P. L. han de ser recibidos al actor, \u00a0manifiesta \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que si bien esta omisi\u00f3n no desdibuja la pretensi\u00f3n \u00a0ejecutiva, facilit\u00f3 la producci\u00f3n de los resultados ya conocidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0este \u00a0requisito, no \u00a0impidi\u00f3 \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0al \u00a0Juez llevar a cabo medidas cautelares que adem\u00e1s de \u00a0arbitrarias resultaron gravosas para Cajanal . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.2.- Sobre la cuant\u00eda en que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo \u00a0681-1 \u00a0del \u00a0C. de P. C. pueden decretarse embargos de sumas de dinero \u00a0depositados \u00a0en \u00a0establecimientos \u00a0bancarios,\u00a0 \u00a0que \u00a0no exceda el valor del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y \u00a0las \u00a0costas \u00a0m\u00e1s \u00a0un \u00a050%, \u00a0se\u00f1ala \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0ello \u00a0fue \u00a0deliberadamente \u00a0desatendido \u00a0por el Juez que decret\u00f3 el embargo superando este \u00a0porcentaje, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos n\u00fameros 29827, \u00a029690, \u00a0 30376, \u00a0 29934, \u00a0 30105, \u00a0 30241, \u00a0 30377, \u00a0 30402, \u00a0 31128, \u00a0 31827 \u00a0y \u00a032207. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.3.- La acusaci\u00f3n destaca otro aspecto \u00a0que \u00a0apunta \u00a0a acreditar el inter\u00e9s con que actuaba el funcionario, consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber sido pagadas las acreencias demandadas, y obrar las \u00a0solicitudes \u00a0de desembargo presentadas por los apoderados de la Caja, el juez no \u00a0acced\u00eda \u00a0a \u00a0ello \u00a0y, \u00a0por \u00a0el contrario, dejaba los dineros gravados al pago de \u00a0otros \u00a0cobros \u00a0ejecutivos \u00a0seguidos por los mismos apoderados contra Cajanal, en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0104 \u00a0del \u00a0C. de P. L. Esto es \u00a0ejemplificado \u00a0con \u00a0lo \u00a0sucedido \u00a0en el proceso 31270 en el cual no empece haber \u00a0sido \u00a0cancelado \u00a0el cr\u00e9dito, el 13 de noviembre de 1990, el funcionario segu\u00eda \u00a0percibiendo \u00a0dineros \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0estar afectados con la citada \u00a0medida cautelar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.4.- \u00a0En relaci\u00f3n con los remanentes, \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n refiere que cubiertos los cr\u00e9ditos de los procesos 30511, 30105, \u00a030522 \u00a0y \u00a030981, \u00a0y \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de haber sido ordenada la conversi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0judicial \u00a0para \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0los remanentes a la ejecutada, el procesado \u00a0dispuso \u00a0de \u00a0esos \u00a0dineros.\u00a0 \u00a0As\u00ed, tambi\u00e9n, el caso del proceso 31784, en \u00a0donde \u00a0se present\u00f3 una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de $ 44.294.934,17 \u00a0que \u00a0se \u00a0cancela \u00a0entre \u00a0el 30 de abril y el 28 de mayo de 1991 y sin embargo se \u00a0omite \u00a0comunicar a las entidades respectivas. Y, en el proceso 31128, en el cual \u00a0la \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0Cajanal \u00a0solicita la entrega de los remanentes, y los oficios \u00a0correspondientes \u00a0al \u00a0desembargo, \u00a0y \u00a0el \u00a0juez \u00a0responde \u00a0aceptando solamente el \u00a0reciente poder presentado, guardando silencio sobre la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.5.- A la fiscal\u00eda le produce asombro \u00a0\u201cc\u00f3mo \u00a0el juez en desacato de las normas de procedimiento, no utiliza la v\u00eda \u00a0indicada \u00a0para \u00a0presentar \u00a0ante \u00a0el Banco Popular las \u00f3rdenes de conversi\u00f3n de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos\u00a0 \u00a0que \u00a0deb\u00edan \u00a0ser enviados directamente por el juzgado a la \u00a0entidad \u00a0bancaria; sino que opta por entregarlas a personas que con anterioridad \u00a0hab\u00edan \u00a0 actuado \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0como \u00a0ejecutantes, \u00a0pero \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0total del cr\u00e9dito ya eran ajenas al proceso. Como consecuencia de \u00a0esta \u00a0an\u00f3mala \u00a0conducta \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0las \u00a0entidades \u00a0bancarias, no obstante \u00a0haberse \u00a0terminado \u00a0los \u00a0procesos, \u00a0continuaban \u00a0-en \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0pago \u00a0efectuado- \u00a0 \u00a0reteniendo \u00a0 \u00a0dineros \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0cuenta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0extintos \u00a0 \u00a0procesos \u00a0ejecutivos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, concluye la Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0\u201cfrente \u00a0al \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Alvaro \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0las \u00a0conductas \u00a0relacionadas con los tr\u00e1mites a que se hizo menci\u00f3n en precedencia, \u00a0si \u00a0bien \u00a0frente \u00a0a \u00a0otro \u00a0funcionario \u00a0podr\u00edan \u00a0aisladamente \u00a0catalogarse como \u00a0simples \u00a0omisiones, \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0peor \u00a0de \u00a0los \u00a0casos \u00a0como \u00a0faltas \u00a0de car\u00e1cter \u00a0disciplinario; \u00a0referidas \u00a0a \u00a0este individuo adquieren relevancia como prueba de \u00a0car\u00e1cter \u00a0indirecto, \u00a0pues demostrados como est\u00e1n los sucesivos prevaricatos y \u00a0peculados \u00a0que hoy conducen a su enjuiciamiento, sus actuaciones anteriores a la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 cr\u00e9ditos, \u00a0 as\u00ed \u00a0 como \u00a0las \u00a0posteriores, \u00a0hasta \u00a0la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0(fijaci\u00f3n \u00a0de \u00a0costas y agencias, \u00f3rdenes de \u00a0desembargo, \u00a0manejo de remanentes, conversiones y entrega de t\u00edtulos) adquieren \u00a0marcada \u00a0fuerza \u00a0incriminatoria, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0a trav\u00e9s de ellas se \u00a0consumaron \u00a0\u00edntegramente \u00a0los \u00a0reatos \u00a0investigados \u00a0y \u00a0hasta \u00a0el \u00a0final de las \u00a0actuaciones, \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0la \u00a0perjudicada \u00a0se \u00a0convirti\u00f3 \u00a0en \u00a0\u2018rey \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0burlas\u2019 \u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.-\u00a0 En el cap\u00edtulo dedicado a la \u00a0\u201cUbicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas\u201d, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda imputa al doctor\u00a0 LUIS \u00a0ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ, \u00a0 la \u00a0 realizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 siguientes \u00a0tipos \u00a0penales: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.1.- \u00a0 Prevaricato \u00a0 por \u00a0 acci\u00f3n, \u00a0configurado \u00a0por \u00a0librar \u00a0m\u00faltiples mandamientos de pago con base en documentos \u00a0no \u00a0id\u00f3neos, \u00a0y \u00a0aceptar \u00a0las liquidaciones, seguidas de la orden de pago a los \u00a0apoderados, \u00a0sin \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0ninguna con los factores que sirvieron de base \u00a0para la cuantificaci\u00f3n delictuosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0se \u00a0destaca \u00a0el caso del \u00a0proceso \u00a030376, \u00a0en donde el apoderado de los ejecutantes reintegra la suma de $ \u00a010.163.032.50\u00a0 \u00a0 por \u00a0 haber \u00a0 recibido \u00a0una \u00a0mayor \u00a0a \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a029690 \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0haber \u00a0demostrado \u00a0la demandada que al pensionado MANUEL IGNACIO LEMUS PENAGOS no se le \u00a0adeudaba \u00a0suma \u00a0alguna, y que por el contrario le hab\u00edan pagado en exceso\u00a0 \u00a0$ \u00a099.691.81, \u00a0excepci\u00f3n \u00a0que \u00a0el juzgado acept\u00f3, mantuvo no obstante la orden \u00a0ejecutiva \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 cifra \u00a0 pagada \u00a0 de \u00a0 m\u00e1s, \u00a0 y \u00a0 sobre \u00a0 ella \u00a0 liquid\u00f3 \u00a0intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u201ca trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de agencias \u00a0en \u00a0derecho \u00a0y \u00a0costas del proceso, el implicado complement\u00f3 y remat\u00f3 su labor \u00a0delictiva \u00a0al \u00a0se\u00f1alar cuantiosas sumas por tales conceptos sin tomar en cuenta \u00a0el \u00a0m\u00ednimo \u00a0esfuerzo \u00a0de \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n \u00a0realizada por los apoderados frente aun \u00a0proceso \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0tan \u00a0 \u00a0reconocida \u00a0 \u00a0celeridad \u00a0 y \u00a0 sencillez \u00a0 como \u00a0 es \u00a0 el \u00a0ejecutivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.2.-Prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0Informa \u00a0la fiscal\u00eda que el procesado omiti\u00f3, rehus\u00f3 y retard\u00f3 actos propios \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0, \u00a0realizando con ello el tipo de que trata el art\u00edculo 150 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P.,\u00a0 \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0hecho \u00a0exigencias \u00a0legales a los ejecutantes \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de las liquidaciones de Cajanal, por rehusarse a \u00a0estudiar \u00a0las \u00a0defensas \u00a0que \u00a0en \u00a0algunos casos fueron propuestas en favor de la \u00a0entidad, \u00a0por excusarse a practicar diligencias y pruebas orientadas a demostrar \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de \u00a0las obligaciones y retardar llevar a cabo actos propios de \u00a0sus \u00a0 funciones \u00a0 fijadas \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 C\u00f3digos \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Civil \u00a0 y \u00a0Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.3.- \u00a0Peculado. \u00a0Este delito encontr\u00f3 \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0cuando con posterioridad a las dos modalidades de prevaricato, en \u00a0particular \u00a0el \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0liquidaciones de los \u00a0cr\u00e9ditos, \u00a0el \u00a0juez \u00a0hizo \u00a0entrega \u00a0de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a los \u00a0demandantes. \u00a0Es \u00a0decir, \u201clos prevaricatos por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, dieron paso \u00a0a \u00a0los \u00a0delitos \u00a0fin: los m\u00faltiples peculados, de los que reportaron beneficios \u00a0los \u00a0abogados \u00a0ejecutantes, \u00a0el \u00a0juez procesado y los representantes de Cajanal; \u00a0conducta \u00a0esta agravada por el art. 133, inc. 2 del C.P., en la forma en que fue \u00a0modificado \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley \u00a043 \u00a0de \u00a01982, art. 2, alusiva al factor de la cuant\u00eda \u00a0superior a los $ 500.000\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.4.- Concierto para delinquir. Advierte \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0186 \u00a0del C. P. realizan esta conducta \u00a0quienes \u00a0acuerden \u00a0o \u00a0convengan \u00a0planes para cometer delitos. Por esto, llama la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a022 \u00a0ejecutivos laborales tramitados por el funcionario al \u00a0que \u00a0se \u00a0acusa, para destacar que en repetidas oportunidades los doctores GARLOS \u00a0GERMAN \u00a0FARFAN \u00a0PATI\u00d1O, \u00a0JAIME \u00a0FERNANDO FARFAN PATI\u00d1O, CARLOS AUGUSTO PATI\u00d1O \u00a0BELTRAN, \u00a0 CARLOS \u00a0 IGNACIO \u00a0FARFAN \u00a0AREVALO, \u00a0MARCO \u00a0ANTONIO \u00a0MANZANO \u00a0VASQUEZ, \u00a0GUILLERMO \u00a0 PRECIADO \u00a0LORDUY \u00a0y \u00a0ELSY \u00a0MIRANDA \u00a0DE \u00a0MIRANDA, \u00a0realizaron \u00a0cobros \u00a0ilegales, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0permite \u00a0concluir \u00a0que no fue el resultado de la casualidad \u00a0\u201csino \u00a0 del \u00a0 acuerdo \u00a0 preexistente \u00a0 que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0feliz \u00a0t\u00e9rmino \u00a0la \u00a0esquilmaci\u00f3n del patrimonio de Cajanal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar c\u00f3mo las defraudaciones no \u00a0fueron \u00a0aisladas, \u00a0sino \u00a0que obedecieron a una organizaci\u00f3n preestablecida, con \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez, \u00a0de los ejecutantes, los representantes de Cajanal, y \u00a0los \u00a0jueces civiles municipales que autenticaron las resoluciones, se refiere la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0pronunciamiento del 13 de septiembre de 1991, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0 Disciplinaria \u00a0 del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la\u00a0 \u00a0destituci\u00f3n \u00a0del \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ y de la doctora MARIA \u00a0BETTY \u00a0 CASTELLANOS \u00a0 DE \u00a0 ROMERO, \u00a0 pues, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 lo \u00a0 expresado \u00a0 en \u00a0dicho \u00a0pronunciamiento, \u00a0esta \u00faltima con ocasi\u00f3n de un despacho comisorio librado por \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0practic\u00f3 \u00a0en \u00a0tiempo r\u00e9cord la diligencia de embargo en la Pagadur\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0a pesar de haber sido advertida sobre la improcedencia de ello, y \u00a0alentada \u00a0por \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0de \u00a0que \u00a0dio cuenta el empleado del \u00a0Juzgado JAIRO EMIRO GONZALEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto para destacar que el proceso ejecutivo \u00a0n\u00famero \u00a030105, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0resoluciones \u00a0autenticadas \u00a0en su \u00a0totalidad \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 doctora \u00a0Castellanos \u00a0de \u00a0Romero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.5.- \u00a0 \u00a0Falsedad \u00a0 \u00a0en \u00a0 documento \u00a0p\u00fablico.\u00a0 \u00a0Este \u00a0delito \u00a0lo \u00a0estructura \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0por cuanto aparece \u00a0acreditado \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero 31.270 en donde figura como \u00a0demandante \u00a0ROSALBA \u00a0B. \u00a0DE \u00a0PACUALY y 65 personas m\u00e1s, obra una constancia del \u00a0funcionario \u00a0en el sentido que el 29 de octubre de 1990 se entregaron 3 t\u00edtulos \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0judicial\u00a0 \u00a0por \u00a0las sumas de $ 1.017.749.56; $759.389,62 y $ \u00a0792.864.65 \u00a0que \u00a0llegan a $ 2.570.003.83, consign\u00e1ndose que quedaba un saldo de \u00a0$ \u00a0362.012.181.90.\u00a0 \u00a0El \u00a022 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1990, otorg\u00f3 9 t\u00edtulos que \u00a0equivalen \u00a0a $ 6.334.821.33, y se expresa quedar un saldo a favor del ejecutante \u00a0por \u00a0$ \u00a0355.677.360.57, \u00a0y, \u00a0finalmente el 14 de diciembre de 1990 se entregan 3 \u00a0t\u00edtulos \u00a0por $ 56.034.632.10, $ 240.367.62 y $26.095,74, para un total de\u00a0 \u00a0$56.301.095.46 \u00a0 asegurando \u00a0 el \u00a0 juez \u00a0que \u00a0queda \u00a0un \u00a0saldo \u00a0pendiente \u00a0de \u00a0$ \u00a0308.281.090.30 \u00a0cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0lo \u00a0que \u00a0faltar\u00eda \u00a0por \u00a0cubrirse ser\u00eda $ \u00a0299.376.265.11. \u00a0Lo \u00a0anterior, \u00a0en criterio de la fiscal\u00eda, configura el delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a014 \u00a0de diciembre de \u00a01990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra manifestaci\u00f3n falsa, ocurrida el 30 de \u00a0enero \u00a0de \u00a01991 \u00a0se \u00a0presenta \u00a0cuando \u00a0con similares circunstancias certifica un \u00a0saldo \u00a0 mayor \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0ejecutante\u00a0 \u00a0e \u00a0inexplicadamente \u00a0se \u00a0declara \u00a0cancelado el cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.9.- \u00a0En \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0dedicado \u00a0a las \u00a0decisiones \u00a0finales, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0concluye \u00a0que \u00a0las \u00a0conductas \u00a0imputadas al \u00a0procesado \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ corresponden al concurso homog\u00e9neo, \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo \u00a0de \u00a0tipos \u00a0penales, \u00a0a \u00a0tenor \u00a0de las previsiones del \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0del \u00a0C.P., \u00a0con \u00a0las \u00a0agravantes \u00a0previstas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 66 \u00a0numerales \u00a01, \u00a02, \u00a03, \u00a04, \u00a05, \u00a06, \u00a07, \u00a09, 10, 11, y 13 del C. P., sin evidenciar \u00a0ninguna \u00a0 circunstancia \u00a0 de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0previstas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a064. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispuso el embargo de la suma de $ \u00a07.000.000.00 \u00a0que \u00a0a manera de reintegro el procesado consign\u00f3 a \u00f3rdenes de la \u00a0Fiscal\u00eda (fls. 59 y ss. cno. original No. 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Contra la providencia calificatoria \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensor \u00a0interpusieron \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0el cual \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema en providencia \u00a0del \u00a0trece \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual \u00a0decidi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria proferida contra el doctor LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ, aclarando que los hechos punibles contra la Seguridad \u00a0y \u00a0la \u00a0Fe \u00a0P\u00fablica, \u00a0los \u00a0tipifica \u00a0el C\u00f3digo Penal en el Libro II, T\u00edtulo V, \u00a0Cap\u00edtulo \u00a0I; \u00a0y \u00a0T\u00edtulo \u00a0VI, \u00a0Cap\u00edtulo \u00a0II, respectivamente (fls. 16 a 49 del \u00a0cuad. de Segunda Instancia).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Proceso \u00a0n\u00famero \u00a09797 \u00a0A \u00a0contra \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ Y OMAR CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el ocho de junio de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco, \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0Tribunales \u00a0Superiores \u00a0de \u00a0los \u00a0Distritos \u00a0Judiciales \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0contra \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ y \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0por \u00a0el concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, este \u00faltimo en el grado de tentativa para Trujillo \u00a0y Cabrera, y consumado para el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos \u00a0 tienen \u00a0 que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0tramitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, le dio al \u00a0proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 n\u00famero \u00a0 31739 \u00a0 seguido \u00a0 contra \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0proceso encontr\u00f3 la Fiscal\u00eda que \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0documentos \u00a0que \u00a0carec\u00edan \u00a0de \u00a0m\u00e9rito para adelantar la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, \u00a0el \u00a0juez \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, embarg\u00f3 sumas de dinero de la \u00a0Caja \u00a0y acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n propuesta por el apoderado de los demandantes en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0incluyeron sumas exorbitantes por concepto de agencias en derecho e \u00a0intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0 Partiendo \u00a0 del \u00a0contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculos \u00a0 488 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. \u00a0precisa \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0la \u00a0claridad \u00a0\u201csignifica \u00a0que \u00a0en \u00a0el documento consten todos los elementos que lo integran, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un deudor, un acreedor, y el objeto o prestaci\u00f3n \u00a0perfectamente \u00a0individualizados. \u00a0La locuci\u00f3n Expresa, significa que debe estar \u00a0determinada \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0lugar \u00a0a \u00a0dudas, \u00a0descartando \u00a0de \u00a0plano \u00a0las \u00a0impl\u00edcitas \u00a0o \u00a0presuntas, salvo la confesi\u00f3n ficta. Exigible, tal y como lo ha \u00a0dicho \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0Honorable \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Suprema \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Justicia: \u00a0 \u00a0\u2018es \u00a0la \u00a0calidad \u00a0que \u00a0la \u00a0coloca en \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pago \u00a0o \u00a0soluci\u00f3n \u00a0inmediata, \u00a0por \u00a0no \u00a0estar sometida a plazo, \u00a0condici\u00f3n \u00a0o \u00a0modo, \u00a0esto es, por tratarse de una obligaci\u00f3n pura, simple y ya \u00a0declarada\u2019 \u00a0\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones \u00a0allegadas \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a031739 \u00a0no \u00a0cumplieron \u00a0con las exigencias que vienen de referirse, pues \u00a0adem\u00e1s \u00a0en \u00a0las \u00a0copias aportadas figura un sello que indica no prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo \u00a0y \u00a0haber sido expedidas solo para fines estad\u00edsticos. Y, si se tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el principio de la originalidad de la prueba, resulta obvio que solo \u00a0la \u00a0 primera \u00a0 copia \u00a0 del \u00a0 acto \u00a0 administrativo \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0presta \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0se \u00a0ven\u00edan \u00a0presentando \u00a0con la aportaci\u00f3n de segundas o \u00a0terceras \u00a0copias \u00a0a \u00a0los procesos, la Caja opt\u00f3 por utilizar el sello que viene \u00a0de \u00a0mencionarse, \u00a0para \u00a0advertir \u00a0y \u00a0especificar el fin para el que hab\u00edan sido \u00a0expedidas, \u00a0a \u00a0la \u00a0par de lograr un mecanismo de control no s\u00f3lo administrativo \u00a0sino \u00a0judicial, \u00a0pues al destacarse que no correspond\u00eda a la primera copia, era \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0documento no reun\u00eda las caracter\u00edsticas establecidas por la \u00a0norma del procedimiento civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, destaca la Fiscal\u00eda, que \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0n\u00fameros \u00a010858, \u00a015190 \u00a0y \u00a010037, \u00a0tienen \u00a0la \u00a0anotaci\u00f3n de \u00a0corresponder \u00a0a \u00a0segundas \u00a0copias; \u00a0las \u00a0resoluciones n\u00fameros 02479 y 12171 son \u00a0simples \u00a0 fotocopias \u00a0 autenticadas \u00a0por \u00a0un \u00a0Juzgado \u00a0Civil \u00a0Municipal; \u00a0y \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a010006, \u00a004211, \u00a009533, 10558 y 01916, requer\u00edan acreditar para su \u00a0exigibilidad el retiro efectivo del trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0esto, \u00a0el Juez acusado libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0contra \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n Social, previo \u00a0reconocimientos \u00a0del \u00a0doctor \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO como apoderado y LUIS HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ como su sustituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0En cuanto hace a las conductas que \u00a0se imputan realizadas por cada sindicado, indica: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.- \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0Henry \u00a0 \u00a0Trujillo \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0del \u00a0esfuerzo \u00a0hecho \u00a0por \u00a0este \u00a0procesado \u00a0en tratar de justificar la presentaci\u00f3n de las demandas con t\u00edtulos \u00a0que \u00a0no prestaban m\u00e9rito ejecutivo, deja entrever inseguridad y desatino en las \u00a0excusas que suministra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que cumpl\u00eda el papel \u00a0de \u00a0simple \u00a0sustituto de OMAR CABRERA POLANCO, quien recaudaba los poderes en su \u00a0oficina, \u00a0recopilaba \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0hac\u00eda \u00a0los paquetes \u00a0correspondientes \u00a0para \u00a0presentar \u00a0las demandas que ni siquiera \u00e9l elaboraba ya \u00a0que \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0simple presentaci\u00f3n, previo estudio minucioso de poder \u00a0hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0si \u00a0bien es cierto la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado \u00a0era \u00a0la \u00a0de \u00a0simple \u00a0sustituto, \u00a0como \u00a0tal deb\u00eda \u00a0estudiar, \u00a0analizar \u00a0y \u00a0verificar \u00a0que \u00a0los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0entregaban \u00a0reunieran los requisitos de claridad, expresi\u00f3n y exigibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0evidenciado \u00a0por \u00a0la actuaci\u00f3n de este \u00a0procesado, \u00a0es que no desconoc\u00eda los sellos restrictivos puestos en cada una de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0en el sentido de tratarse de segundas o terceras copias, o de \u00a0haber \u00a0sido expedidas exclusivamente para fines estad\u00edsticos, ni la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0el retiro del servicio, como otro de los presupuestos para que la \u00a0demanda fuera admitida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que al iniciarse el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0con \u00a0fallas como las que se advierten, resulta procedente considerar la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0tipo \u00a0penal, \u00a0porque \u00a0\u201cno \u00a0es \u00a0posible \u00a0admitir \u00a0que \u00a0un \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0que \u00a0se dedica con exclusividad al litigio desconozca \u00a0tajantemente \u00a0las \u00a0normas \u00a0procedimentales \u00a0civiles \u00a0e \u00a0ignore completamente los \u00a0requisitos \u00a0extr\u00ednsecos \u00a0que \u00a0debe reunir todo t\u00edtulo ejecutivo que se utiliza \u00a0como base de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto agrega la Fiscal\u00eda, que uno de los \u00a0documentos \u00a0aportados \u00a0no \u00a0es n\u00edtido, al punto que ni siquiera es posible\u00a0 \u00a0identificar \u00a0el \u00a0nombre \u00a0del \u00a0pensionado, \u00a0y que de librarse en esas condiciones \u00a0mandamiento \u00a0 ejecutivo, \u00a0 no \u00a0se \u00a0logra \u00a0tener \u00a0certeza \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0acreedor \u00a0de ella, ni de los datos contenidos en el documento, \u00a0lo \u00a0cual evidencia un comportamiento delictivo \u201cpues bien es sabido que uno de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0indispensables \u00a0es \u00a0que se encuentren debidamente contenidos el \u00a0acreedor, deudor y la obligaci\u00f3n en s\u00ed\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.- Omar Cabrera Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n de este procesado evidencia \u00a0m\u00faltiples \u00a0inconsistencias, \u00a0pues \u00a0refiere haber realizado contrato escrito con \u00a0su \u00a0viejo amigo y compa\u00f1ero Luis Henry Trujillo, quien contrariamente argumenta \u00a0que \u00a0el \u00a0convenio hab\u00eda sido verbal y que lo pactado hab\u00eda sido no el 50% como \u00a0es \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0Cabrera Polanco, sino el 10% sobre el capital y el 1% de los \u00a0intereses de las sumas recaudadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando \u00a0se \u00a0le requiri\u00f3 que aportara el \u00a0citado \u00a0documento \u00a0dijo \u00a0que \u00a0lo har\u00eda tan pronto fuera posible; posteriormente \u00a0adujo \u00a0no \u00a0tenerlo \u00a0y, \u00a0finalmente, \u00a0dijo \u00a0ser cierto que el acuerdo hab\u00eda sido \u00a0verbal . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este procesado, dice la Fiscal\u00eda que ha \u00a0sido \u00a0ampliamente \u00a0reconocido \u00a0como \u00a0abogado \u00a0ejecutante \u00a0de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0y \u00a0estuvo \u00a0siempre \u00a0al tanto de recaudar poderes de los pensionados \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a cabo el tr\u00e1mite correspondiente, siendo curioso que la mayor\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos fueran adelantados ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0\u201cmuy \u00a0seguramente \u00a0por \u00a0los \u00a0lazos \u00a0de amistad que exist\u00edan entre litigante y \u00a0funcionario, \u00a0a pesar de que ellos se han limitado a manifestar que su relaci\u00f3n \u00a0no \u00a0 ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan \u00a0 vinculo \u00a0 en \u00a0 especial \u00a0 sino \u00a0que \u00a0era \u00a0de \u00a0abogado \u00a0a \u00a0juez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la providencia que precisamente por \u00a0esto \u00a0los \u00a0apoderados \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0actuar \u00a0en \u00a0forma \u00a0aislada y con prop\u00f3sitos \u00a0independientes, \u00a0pues \u00a0se \u00a0advierte \u00a0entre \u00a0ellos un fin preordenado a defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n. \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0recaudaba \u00a0los \u00a0poderes de los pensionados en su oficina de abogado, y requer\u00eda \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0sin \u00a0importar \u00a0que la expedida fuera segunda o tercera copia ya \u00a0que \u00a0de \u00a0lo \u00a0que se trataba era de allegar el documento independientemente de si \u00a0llenaba \u00a0o \u00a0no \u00a0los \u00a0requisitos para poder consider\u00e1rsele t\u00edtulo ejecutivo, si \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0expedido \u00a0para \u00a0fines \u00a0estad\u00edsticos, o a\u00fan si su contenido fuera \u00a0legible, \u00a0dada \u00a0la \u00a0certeza de que la demanda no ser\u00eda rechazada por haber sido \u00a0esto previamente acordado con el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.-\u00a0 \u00a0 Luis \u00a0 Alvaro \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0la funci\u00f3n de este \u00a0procesado \u00a0consist\u00eda \u00a0en \u00a0omitir \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0previo de la demanda, y librar \u00a0mandamiento \u00a0de pago sin verificar que en ellas se hubiera cumplido la exigencia \u00a0prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0presenta este tipo de demandas, \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0funcionario puede inadmitirla por ausencia de los \u00a0requisitos \u00a0legales \u00a0que \u00a0consagra \u00a0el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0para \u00a0el \u00a0caso de que exista t\u00edtulo ejecutivo pues si este no existe la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0es \u00a0negar \u00a0el \u00a0mandamiento de pago. La segunda hip\u00f3tesis consiste en \u00a0rechazar \u00a0in \u00a0l\u00edmine \u00a0la \u00a0demanda \u00a0cuando \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0advierte \u00a0no \u00a0tener \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0o \u00a0competencia, o cuando la acci\u00f3n ha caducado o en el evento de \u00a0que \u00a0 los \u00a0 defectos \u00a0advertidos \u00a0y \u00a0que \u00a0originaron \u00a0la \u00a0inadmisi\u00f3n, \u00a0no \u00a0sean \u00a0subsanados.\u00a0 \u00a0La \u00a0tercera \u00a0posibilidad \u00a0es \u00a0negar \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de pago \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0ordena \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0505 \u00a0cuando \u00a0el \u00a0documento \u00a0no \u00a0re\u00fane \u00a0los \u00a0presupuestos establecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0los par\u00e1metros a \u00a0seguir \u00a0para \u00a0cada \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0considera \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda que el doctor LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0dolosamente evadi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 488 \u00a0del \u00a0C. de P. C., y la Ley 100, realizando con ello el tipo penal previsto en el \u00a0art\u00edculo 149 del C. P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte \u00a0los se\u00f1ores CABRERA POLANCO y TRUJILLO SANCHEZ han incurrido en \u00a0\u00e9l, \u00a0en \u00a0el \u00a0grado \u00a0de tentativa, entre tanto que el funcionario lo consum\u00f3 al \u00a0permitir \u00a0en \u00a0provecho \u00a0suyo o de un tercero que se realizara la apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes \u00a0 del \u00a0 estado, \u00a0 hecho \u00a0 que \u00a0es \u00a0el \u00a0objeto \u00a0material \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0investigada\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- \u00a0En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a0dedica \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, menciona satisfechos los presupuestos establecidos por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0441 \u00a0del C. de P. P., para proferir resoluci\u00f3n acusatoria contra \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ y OMAR CABRERA POLANCO, como determinadores de los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0tentativa \u00a0\u201cya \u00a0que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 la entrega \u00a0material \u00a0del \u00a0dinero que deb\u00eda haber sido entregado por raz\u00f3n del mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0librado\u201d, \u00a0pues a pesar de la idoneidad de los actos dirigidos a la \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0resultado \u00a0no \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0al \u00a0haberse producido el cambio de \u00a0titular del despacho judicial (fls. 182 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0Luis \u00a0Henry \u00a0Trujillo \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0el \u00a0defensor de Omar Cabrera Polanco interpusieron \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que fue resuelto por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte, \u00a0por \u00a0prove\u00eddo \u00a0proferido \u00a0el \u00a0dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente\u00a0 (fls. 4 y ss. cno. Segunda \u00a0Inst.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.- \u00a0En \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda instancia, se destacan los siguientes planteamientos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.1.- \u00a0El relacionado con el grado de \u00a0participaci\u00f3n de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0importa \u00a0en \u00a0este \u00a0momento \u00a0resaltar \u00a0dos hechos plenamente probados, \u00a0incidentes \u00a0 tanto \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 tipicidad \u00a0de \u00a0los \u00a0comportamientos \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados: el primero se refiere a que no es del \u00a0todo \u00a0cierta \u00a0la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Dr. TRUJILLO se limit\u00f3 a recibir \u00a0las \u00a0sustituciones, porque tres de los poderes, concretamente los conferidos por \u00a0LUIS \u00a0CARLOS MORA\u00a0 POLO (fl. 75 anexo p. ejecutivo), FLORINDA GONZALEZ (fl. \u00a080 \u00a0anexo \u00a0p. ejecutivo) y JOSE VICENTE BETANCOURT (fl. 90 anexo. p. ejecutivo), \u00a0fueron \u00a0 por \u00a0aqu\u00e9l \u00a0directamente \u00a0aceptados \u00a0y \u00a0ejercidos. \u00a0El \u00a0segundo \u00a0hecho \u00a0relevante \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0las \u00a0sustituciones \u00a0que hizo el Dr. CABRERA al Dr. \u00a0TRUJILLO \u00a0no \u00a0fueron \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l en la misma fecha sino en \u00e9pocas \u00a0diversas, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0no \u00a0se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n m\u00e1s o menos \u00a0circunstancial, \u00a0sino \u00a0constante \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0tiempo, al menos probadamente \u00a0entre \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de 1990 (fls. 56 y 70, anexo p. ejecutivo) y el 16 de \u00a0octubre \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, fecha en la que tienen nota de presentaci\u00f3n personal \u00a0la mayor parte de las sustituciones\u201d (fl. 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.2.- \u00a0Aunque los dos abogados tratan \u00a0de \u00a0 demostrar \u00a0 que \u00a0 actuaron \u00a0 de \u00a0 buena \u00a0 fe \u00a0 y \u00a0 amparados \u00a0en \u00a0criterios \u00a0jurisprudenciales, \u00a0seg\u00fan \u00a0los cuales las copias de las resoluciones demandadas \u00a0prestaban \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis detallado de las mismas permite su \u00a0desvirtuaci\u00f3n \u00a0\u201cporque no se trata simplemente de que fueren segundas copias, \u00a0o \u00a0que \u00a0fueren \u00a0algunas ilegibles, o que fueren expedidas para otros fines o con \u00a0expresa \u00a0constancia \u00a0de que no prestan m\u00e9rito ejecutivo, sino de que ninguna de \u00a0ellas, \u00a0por las irregularidades ostensibles\u00a0 presentes, pod\u00eda ser aceptada \u00a0como \u00a0tal \u00a0ni \u00a0por \u00a0los \u00a0abogados \u00a0para \u00a0intentar la acci\u00f3n ni por el juez para \u00a0librar mandamiento de pago\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que el poder de FANNY \u00a0TORCOROMA: \u00a0figura \u00a0otorgado \u00a0en \u00a0agosto \u00a0de \u00a01988 \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0demandada \u00a0es expedida en 1990. JULIA REMOLINA: manifiesta ser vecina de Bogot\u00e1 \u00a0pero \u00a0presenta \u00a0el \u00a0poder en Puerto Boyac\u00e1, Departamento en el cual prest\u00f3 sus \u00a0servicios. \u00a0OMAR SANABRIA: el derecho reconocido qued\u00f3 condicionado a demostrar \u00a0el \u00a0retiro \u00a0definitivo \u00a0del servicio y, adem\u00e1s, su pensi\u00f3n fue reliquidada por \u00a0una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0aport\u00f3. \u00a0LUCIO \u00a0AUDIVERTH \u00a0MENA: \u00a0su pago qued\u00f3 \u00a0condicionado \u00a0a \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0retiro \u00a0del \u00a0servicio. PABLO ENRIQUE RUIZ: en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0expedida en 1985 no solamente se condiciona acreditar el retiro del \u00a0servicio \u00a0sino \u00a0que precisa el medio de prueba para ello como es \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0jurada, \u00a0rendida \u00a0ante \u00a0autoridad \u00a0competente\u201d. \u00a0OCTAVIO BENJAMIN ROZO AYA: si \u00a0bien \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0la \u00a0exigibilidad \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0retiro del servicio, el \u00a0documento \u00a0allegado \u00a0es \u00a0una segunda copia que no presta m\u00e9rito ejecutivo. LUIS \u00a0MARIA \u00a0PARRADO: \u00a0es \u00a0segunda copia de una resoluci\u00f3n expedida en 1985 en la que \u00a0se \u00a0condiciona \u00a0adem\u00e1s \u00a0a \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0retiro \u00a0del \u00a0servicio. ESTHER PENAGOS \u00a0CAMACHO: \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0expresar \u00a0su residencia en Bogot\u00e1, presenta el poder en \u00a0Palmira, \u00a0pues \u00a0fue en el Departamento del Valle donde prest\u00f3 sus servicios. La \u00a0fotocopia \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0no \u00a0fue \u00a0expedida \u00a0ni autorizada por funcionario \u00a0alguno, \u00a0sino \u00a0que en hoja adicional aparece sello formato de autenticaci\u00f3n por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Trece \u00a0Civil \u00a0Municipal. \u00a0ENRIQUE \u00a0PERDOMO TRUJILLO: se trata de la \u00a0segunda \u00a0copia de una resoluci\u00f3n expedida en 1980, y condiciona su exigibilidad \u00a0a \u00a0acreditar el retiro del servicio.\u00a0 ROMELIA MARTINEZ SANCHEZ: corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0segunda copia de una resoluci\u00f3n expedida en 1983; en el poder se se\u00f1ala \u00a0como \u00a0vecina de Bogot\u00e1 pero presentado en Villavicencio, siendo el Departamento \u00a0del \u00a0Meta \u00a0en \u00a0donde \u00a0prest\u00f3 sus servicios. LUIS CARLOS MORA POLO: otorga poder \u00a0directamente \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0POLANCO, \u00a0allega \u00a0segunda \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0pretende \u00a0ejecutar, \u00a0y \u00a0aporta \u00a0copia de la \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0acreditar el retiro definitivo del \u00a0servicio. \u00a0FLORINDA \u00a0GONZALEZ: Se trata de un poder otorgado directamente a LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO, \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0se \u00a0asigna \u00a0el \u00a050% \u00a0de \u00a0la pensi\u00f3n a la \u00a0poderdante \u00a0y \u00a0el \u00a0otro \u00a050% \u00a0a \u00a0su \u00a0hija quien es mayor de edad y no pod\u00eda ser \u00a0representada \u00a0por \u00a0su \u00a0progenitora. LUIS ALBERTO BETANCOURT JARA: manifiesta ser \u00a0vecino \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0pero el poder lo presenta en Villavicencio, como t\u00edtulo se \u00a0aporta \u00a0la \u00a0copia \u00a0de \u00a0una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a01971. JOSE VICENTE BETANCOURT JARA: \u00a0Otorga \u00a0poder \u00a0directamente \u00a0al \u00a0Doctor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, refiere ser \u00a0vecino \u00a0de Bogot\u00e1 pero presenta el poder en Villavicencio, allega una fotocopia \u00a0de \u00a0una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0ilegible \u00a0que \u00a0carece \u00a0de \u00a0constancias \u00a0de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ejecutoria y autenticada ante el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0BENICIA \u00a0PIMENTEL DE CUBIDES: En el poder anuncia dos resoluciones \u00a0uno \u00a0de \u00a0cuyos \u00a0n\u00fameros \u00a0figura enmendado, y se aporta fotocopia de solo una de \u00a0ellas, \u00a0y \u00a0autenticada por un juez del que no se logra identificar. JOSE LIBARDO \u00a0TRUJILLO: \u00a0La obligaci\u00f3n se halla condicionada a acreditar el retiro definitivo \u00a0del \u00a0servicio \u00a0mediante \u00a0declaraci\u00f3n jurada, y la copia autenticada por el Juez \u00a0Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0esto, estima la Fiscal\u00eda de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0que \u00a0la discusi\u00f3n no se reduce a establecer la posibilidad \u00a0de \u00a0ejecutar \u00a0con base en segundas copias, toda vez que se est\u00e1 en presencia de \u00a0un \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0motivos que dan lugar a indicar que ninguna de las resoluciones \u00a0prestan \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, de lo cual obviamente estaban enterados los doctores \u00a0CABRERA, TRUJILLO y POLANCO.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.- \u00a0De \u00a0la \u00a0forma \u00a0como los hechos \u00a0tuvieron \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0extraen \u00a0los siguientes indicios de responsabilidad \u00a0que comprometen a los dos abogados litigantes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.1.- \u00a0Si \u00a0bien \u00a0la ley autoriza la \u00a0correcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0para \u00a0acumular a la inicial nuevos demandantes con \u00a0pretensiones \u00a0 similares, \u00a0 en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0aludido \u00a0mecanismo \u00a0se \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0tendenciosamente \u00a0puesto \u00a0que \u00a0a la demanda inicial se acompa\u00f1a la copia de una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0con apariencia de prestar m\u00e9rito ejecutivo pero luego se adicionan \u00a0catorce \u00a0m\u00e1s \u00a0\u201cplagadas de irregularidades\u201d. Esto para indicar la fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0que \u00a0\u201cbajo \u00a0el \u00a0pretexto de un resquicio legal h\u00e1bilmente \u00a0manipulado \u00a0y \u00a0constante, \u00a0los \u00a0abogados \u00a0acumulan \u00a0a la primera pretensi\u00f3n las \u00a0dem\u00e1s, \u00a0sin \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00a0prescritas \u00a0varias \u00a0de \u00a0ellas, sin poder para \u00a0actuar \u00a0en \u00a0alguna, pagadas parcialmente, en fin, es simplemente la utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un mecanismo en beneficio de la ilegalidad de la acci\u00f3n de las pretensiones \u00a0acumuladas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.2.- Se destaca tambi\u00e9n, que en la \u00a0demanda \u00a0inicial \u00a0y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0adici\u00f3n, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0no \u00a0solicita medidas \u00a0cautelares, \u00a0pues manifiesta que las pedir\u00e1 oportunamente; sin embargo, el juez \u00a0ordena \u00a0prestar \u00a0el juramento de rigor y el abogado se apresura a manifestar que \u00a0dijo \u00a0la \u00a0verdad \u00a0en un se\u00f1alamiento de bienes que no hizo. El mismo d\u00eda y con \u00a0una \u00a0rapidez extra\u00f1a, el juez libra mandamiento de pago, a pesar de que ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0allegados presta m\u00e9rito ejecutivo, y ordena el pago de las \u00a0sumas \u00a0fijadas unilateralmente por el abogado demandante, sin tomar en cuenta la \u00a0vecindad \u00a0de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0la \u00a0condicionabilidad \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones, \u00a0ni la \u00a0suficiencia de los poderes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.3.- El abogado de la caja propone \u00a0excepciones \u00a0que \u00a0estar\u00edan \u00a0llamadas \u00a0a \u00a0prosperar\u00a0 pero el Juez las niega \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0las \u00a0resoluciones son legibles en lo que interesa, que el retiro \u00a0del \u00a0servicio \u00a0es un tr\u00e1mite que debe cumplirse internamente ante la ejecutada, \u00a0que \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0funcionario capaz de certificar los pagos es el tesorero, y que \u00a0la excepci\u00f3n se propuso en forma muy gen\u00e9rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.4.- \u00a0 El \u00a0abogado \u00a0presenta \u00a0su \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0incluyendo \u00a0intereses \u00a0ilegales en ese momento, que \u00a0ahora \u00a0pretenden \u00a0purgarse aduciendo normas o pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0posteriores, \u00a0emitidos \u00a0en \u00a0beneficio \u00a0de \u00a0los \u00a0trabajadores \u00a0no de los abogados \u00a0voraces. \u00a0La \u00a0Caja objeta esa liquidaci\u00f3n cuestionando los intereses, y el juez \u00a0la \u00a0 rechaza \u00a0 aduciendo \u00a0 haberse \u00a0 dado \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0 Bancaria \u00a0 pero \u00a0 sin \u00a0 mencionar \u00a0 la \u00a0norma \u00a0que \u00a0sirve \u00a0de \u00a0soporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.5.- \u00a0El \u00a0dolo con que se procede, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0se patentiza a\u00fan m\u00e1s cuando se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0sin \u00a0nadie \u00a0hab\u00e9rselo \u00a0solicitado, y sin haber decretado medidas \u00a0preventivas, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0dispone \u00a0que una vez se reciban t\u00edtulos judiciales sean \u00a0entregados \u00a0a \u00a0la \u00a0parte actora, y de una vez ordena el desembargo de remanentes \u00a0de \u00a0sumas \u00a0embargadas. \u00a0\u201cEs \u00a0esta \u00a0en realidad la mejor prueba y el m\u00e1s grave \u00a0indicio \u00a0 del \u00a0 acuerdo \u00a0delictivo \u00a0entre \u00a0abogados \u00a0y \u00a0juez, \u00a0si \u00a0a\u00fan \u00a0faltare \u00a0alguna\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.3.6.- Ante lo dispuesto por el Juez, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0se \u00a0apresura \u00a0a solicitar el embargo y retenci\u00f3n de dineros en ese \u00a0momento \u00a0inembargables por disposici\u00f3n legal, accedi\u00e9ndose r\u00e1pidamente a ello \u00a0por \u00a0el funcionario y libr\u00e1ndose inmediatamente la comunicaci\u00f3n.\u00a0 A pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0de la Caja, el abogado insiste\u00a0 y s\u00f3lo hasta cuando se \u00a0produce \u00a0el \u00a0reemplazo del titular del Juzgado,\u00a0 el proceso cambia de curso \u00a0por \u00a0el \u00a0desembargo \u00a0de los bienes, con lo cual \u201cse interrumpe definitivamente \u00a0el \u00a0curso \u00a0causal \u00a0de la conducta orientada al peculado, por causas por completo \u00a0ajenas \u00a0a \u00a0la \u00a0voluntad de los part\u00edcipes y no como ahora se pretende, haciendo \u00a0valer un extempor\u00e1neo desistimiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.4.- En el tema de la participaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n no habr\u00eda \u00a0podido \u00a0cometerlo \u00a0el funcionario sin la previa presentaci\u00f3n de la demanda y la \u00a0activa \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0abogado \u00a0Luis Henry Trujillo S\u00e1nchez, quien actu\u00f3 \u00a0con \u00a0 el \u00a0concurso \u00a0del \u00a0abogado \u00a0OMAR \u00a0CABRERA,\u00a0 \u00a0directo \u00a0responsable \u00a0de \u00a0conseguir \u00a0 los \u00a0 poderes. \u00a0 \u201cEl \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0detalladamente \u00a0rese\u00f1adas, \u00a0 junto \u00a0 con \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0procesal, \u00a0no \u00a0permiten \u00a0aceptar \u00a0las \u00a0argumentaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0recurrentes, \u00a0porque \u00a0la unidad de acci\u00f3n y finalidad \u00a0evidenciadas \u00a0no \u00a0se corresponden con el azar, ni con una actitud unilateral del \u00a0juez, \u00a0sino \u00a0con \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0mancomunada \u00a0de vulnerar la ley bajo la forma de \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 definida \u00a0 por \u00a0 acuerdo \u00a0 previo\u201d, \u00a0 conducta \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0determinador \u00a0no \u00a0requiere \u00a0la \u00a0calidad exigida por el tipo penal para el sujeto \u00a0activo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas \u00a0llevadas \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0se \u00a0sostiene en la acusaci\u00f3n de segunda instancia, se orientaron a \u00a0apropiarse \u00a0il\u00edcitamente \u00a0de \u00a0dineros del Estado, cuya disponibilidad jur\u00eddica \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0del \u00a0funcionario desde el momento en que se hace efectivo el \u00a0embargo \u00a0y \u00a0los \u00a0t\u00edtulos quedan a su disposici\u00f3n. En este caso, la cuant\u00eda de \u00a0la \u00a0ilicitud corresponde a la totalidad de las sumas de dinero que se intentaron \u00a0cobrar, \u00a0\u201cindependientemente \u00a0de \u00a0que efectivamente se debieran parcialmente a \u00a0los \u00a0pensionados, porque la il\u00edcita apropiaci\u00f3n se derivar\u00eda de la ilegalidad \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0de cobro, en atenci\u00f3n a que no existi\u00f3 ning\u00fan t\u00edtulo que \u00a0prestase \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo \u00a0y \u00a0por \u00a0consiguiente no era jur\u00eddicamente posible \u00a0apropiarse \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0recurriendo a acci\u00f3n de esa naturaleza. El exceso \u00a0por \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho \u00a0y \u00a0por \u00a0intereses, \u00a0no \u00a0hace m\u00e1s que incrementar la \u00a0cuant\u00eda \u00a0del \u00a0il\u00edcito, \u00a0porque \u00a0se repite, el peculado ir\u00eda a consistir en la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0del \u00a0dinero irregularmente cobrado por una v\u00eda \u00a0procesal no permitida, porque no existi\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consigna el pronunciamiento que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0no \u00a0se consum\u00f3 por causas ajenas a la voluntad de los \u00a0copart\u00edcipes \u00a0\u201cluego \u00a0qued\u00f3 en el nivel de tentativa para todos ellos, aqu\u00ed \u00a0en \u00a0desacuerdo \u00a0parcial con el AQUO, incluyendo al juez implicado, quien deber\u00e1 \u00a0responder \u00a0por \u00a0este \u00a0delito en el nivel de autor material de la misma tentativa \u00a0que se imputa a los abogados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta aclaraci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0objeto \u00a0del recurso y la adicion\u00f3 en el sentido de \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo se dispusiera compulsar copias para la investigaci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0Juez Trece Civil Municipal que figura autenticando algunas de las \u00a0resoluciones aportadas (fls. 4 y ss. cno. segunda instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Proceso \u00a0radicado \u00a0con \u00a0el n\u00famero 10398A, contra el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ \u00a0por \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0delitos \u00a0 de \u00a0 prevaricato \u00a0 por \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 prevaricato \u00a0 por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por providencia proferida el veinticuatro de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y cinco, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Tribunales \u00a0Superiores \u00a0de \u00a0los \u00a0Distritos \u00a0Judiciales de Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Cundinamarca, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0contra \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ como \u00a0presunto \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n en que pudo \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0al \u00a0tramitar, \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Juez Cuarto Laboral del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el proceso ejecutivo 30465, en concurso con el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero 30719 \u00a0tambi\u00e9n a su cargo, ambos contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- \u00a0Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, en el primero \u00a0de \u00a0los citados procesos (30465), con fundamento en copia de la resoluci\u00f3n 1000 \u00a0de \u00a01966 \u00a0emanada \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n en la cual se reconoce en \u00a0favor \u00a0del \u00a0pensionado \u00a0Pedro \u00a0Bland\u00f3n \u00a0Ospina \u00a0la suma de $ 515.34, el abogado \u00a0GUILLERMO \u00a0CARDONA \u00a0GONZALEZ \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva contra la Caja, pese a \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0no \u00a0figura \u00a0haberse \u00a0librado \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0ni dispuesto el \u00a0archivo \u00a0del \u00a0diligenciamiento y tampoco obra explicaci\u00f3n sobre los motivos por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0desde \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01989, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda \u00a0al \u00a0abogado, \u00a0la actuaci\u00f3n qued\u00f3 paralizada en el juzgado a cargo \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0m\u00e1xime si obra un informe secretarial comunicando que se halla \u00a0pendiente \u00a0de \u00a0resolver un memorial presentado el 13 de diciembre de 1990 por la \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual solicita se le expida certificaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0\u201csin que aparezca ning\u00fan otro tipo de \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0 como \u00a0 tampoco \u00a0 presenta \u00a0 el \u00a0 sello \u00a0acostumbrado \u00a0de \u00a0que \u00a0fue \u00a0archivada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0indica \u00a0que \u00a0el funcionario \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0los \u00a0deberes \u00a0propios de su cargo, al dejar paralizada la actuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0 posteriormente \u00a0 aparece \u00a0archivada\u00a0 \u00a0sin \u00a0que \u00a0tenga \u00a0causa \u00a0que \u00a0la \u00a0justifique, \u00a0siendo \u00a0por \u00a0el contrario, el producto de la desidia, negligencia o \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0manifiesta de no ejecutar un acto funcional y con ello realizar el \u00a0tipo de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado \u00a0\u201cpretende \u00a0trasladar \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0sus \u00a0actos \u00a0en \u00a0sus subalternos, sin tener en cuenta que la \u00a0suprema \u00a0 \u00a0virtud \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0justicia \u00a0 radica \u00a0 espec\u00edficamente \u00a0 en \u00a0 s\u00ed \u00a0mismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En cuanto al proceso 30719, observa \u00a0el \u00a0ente \u00a0acusador \u00a0que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0instaurada por el abogado ALEJANDRO TORRES \u00a0MUNEVAR, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora LUISA RUEDA DE RUEDA, respecto de \u00a0quien \u00a0alleg\u00f3 \u00a0certificado \u00a0de \u00a0supervivencia, \u00a0se \u00a0soport\u00f3 \u00a0en \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a06440 \u00a0del \u00a03 de agosto de 1989 en la cual se reconocen reajustes en \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0originados en la Ley 4\u00aa de 1976 por la cuant\u00eda de $ 4.531.90; no \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0el \u00a0juez \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0la \u00a0suma de $ \u00a0761.359.20 \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0mesadas atrasadas y reajustes correspondientes al \u00a0per\u00edodo \u00a0comprendido entre 1976 y 1989 con sus intereses legales, cuando ese no \u00a0era \u00a0el \u00a0objeto \u00a0del \u00a0poder \u00a0otorgado \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0siendo por tanto su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0ilegal, \u00a0que no la justifica ni el exceso de trabajo \u00a0ni \u00a0la \u00a0facultad \u00a0de \u00a0delegar \u00a0en \u00a0los empleados del despacho la elaboraci\u00f3n de \u00a0determinadas actuaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en la \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0(fls. 158 y \u00a0ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0petici\u00f3n \u00a0del \u00a0defensor del doctor LUIS \u00a0ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ, \u00a0 el \u00a0 Tribunal \u00a0encontr\u00f3 \u00a0viable \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0causas, \u00a0y \u00a0como \u00a0consecuencia, \u00a0dispuso \u00a0que los dos \u00faltimos \u00a0procesos \u00a0se \u00a0unificaran con el primero (3557C), previendo &#8220;tramitarlos bajo una \u00a0misma \u00a0cuerda \u00a0y \u00a0decidirlos \u00a0en \u00a0una \u00a0misma \u00a0sentencia&#8221;, \u00a0a \u00a0la vez que orden\u00f3 \u00a0suspender \u00a0el \u00a0m\u00e1s \u00a0adelantado \u00a0hasta \u00a0que los dem\u00e1s llegaran al mismo estadio \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Proceso \u00a0radicado \u00a0con \u00a0el n\u00famero 10672 A contra el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ \u00a0por \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia proferida el cinco de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y cinco, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Tribunales \u00a0Superiores \u00a0de \u00a0los \u00a0Distritos \u00a0Judiciales de Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Cundinamarca, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0contra el Exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0doctor \u00a0 LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0deducido del incremento patrimonial no justificado cuando desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el referido encargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0origin\u00f3 \u00a0por \u00a0una \u00a0llamada \u00a0 telef\u00f3nica \u00a0recibida \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01990 \u00a0en \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0Especiales \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0puso \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0junto \u00a0con su hermano CESAR \u00a0AUGUSTO \u00a0SANCHEZ \u00a0y \u00a0CARLOS \u00a0FARFAN, \u00a0se apropiaban de las pensiones de CAJANAL. \u00a0Para \u00a0ello, \u00a0empleadas \u00a0al servicio de la entidad defraudada sustra\u00edan listados \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0pensiones \u00a0pendientes, \u00a0y\u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto \u00a0S\u00e1nchez \u00a0con Carlos Farf\u00e1n se encargaban de gestionar su cobro ante el Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral, \u00a0a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, quien decid\u00eda en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n pero no entregaba a los pensionados el dinero \u00a0correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a014 de septiembre de 1990 en la misma \u00a0entidad \u00a0de \u00a0control, se recibi\u00f3 un memorial an\u00f3nimo en el cual se informa que \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o ha venido \u00a0incrementando \u00a0su \u00a0patrimonio \u00a0pues anteriormente pose\u00eda un apartamento ubicado \u00a0en \u00a0la \u00a0Carrera \u00a030 \u00a0No. 24-47 de Bogot\u00e1, y pas\u00f3 luego a ser due\u00f1o de todo el \u00a0edificio, \u00a0figurando \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge, \u00a0GLADYS \u00a0HERRAN BARRIOS, u otros familiares, \u00a0como \u00a0propietarios \u00a0del mismo. Que este funcionario es due\u00f1o de los negocios de \u00a0fotocopiado \u00a0que \u00a0funcionan en el primer piso del mismo edificio, que posee tres \u00a0buses \u00a0afiliados \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa \u201cSidauto\u201d cada uno con un costo de cuarenta \u00a0millones \u00a0de pesos, que compr\u00f3 una hacienda ganadera en el Municipio de Piedras \u00a0en \u00a0el \u00a0Departamento del Tolima\u00a0\u00a0 y que adquiri\u00f3 para su uso personal \u00a0y \u00a0de \u00a0su \u00a0familia \u00a0tres \u00a0veh\u00edculos \u00a0nuevos, \u00a0los \u00a0que \u00a0utiliza \u00a0los \u00a0fines \u00a0de \u00a0semana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la averiguaci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00a0evidentemente \u00a0CARLOS \u00a0IGNACIO \u00a0FARFAN \u00a0AREVALO \u00a0tramit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral \u00a0 del \u00a0 Circuito\u00a0 \u00a0varias \u00a0demandas \u00a0contra \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0de \u00a0su \u00a0cuenta corriente n\u00famero 112-033-68-3, abierta en el \u00a0Banco \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0sali\u00f3 un cheque por la suma de $ 1.995.000.oo que result\u00f3 \u00a0consignado en la cuenta del funcionario sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que el abogado GUILLERMO DEL CRISTO \u00a0PRECIADO \u00a0LORDUY \u00a0tramit\u00f3 \u00a0algunos \u00a0negocios ante el Juzgado a cargo del Doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0que \u00a0gir\u00f3 \u00a0algunas sumas de dinero a la se\u00f1ora GLADYS \u00a0HERRAN \u00a0BARRIOS, \u00a0las \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0adujo \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0corresponden a relaciones de \u00a0negocios en el ramo de la ganader\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que \u00a0CARLOS \u00a0FARFAN \u00a0PATI\u00d1O, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0abogado, \u00a0y \u00a0quien \u00a0tramit\u00f3 varios procesos ante el Despacho a cargo del doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0entreg\u00f3 \u00a0cheques \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0GLADYS \u00a0HERRAN \u00a0BARRIOS, \u00a0aduciendo corresponder a negocios de ganado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0exposici\u00f3n \u00a0a la se\u00f1ora \u00a0GLADYS \u00a0HERRAN \u00a0BARRIOS quien acept\u00f3 haber mantenido negocios de ganado con los \u00a0abogados \u00a0PRECIADO \u00a0LORDUY y FARFAN PATI\u00d1O, con\u00a0 ocasi\u00f3n de los cuales le \u00a0fueron \u00a0girados \u00a0varios \u00a0cheques \u00a0que \u00a0posteriormente entregaba a su esposo para \u00a0cancelar \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u00e9ste \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0hecho, \u00a0 seg\u00fan \u00a0dijo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0BAQUERO, \u00a0escribiente \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0narr\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0irregularidad \u00a0observada \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos a cargo del acusado, fue la \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n ante el juzgado que se encontrara de reparto \u00a0de \u00a0varias \u00a0fotocopias \u00a0de \u00a0una misma demanda, con la finalidad de lograr que su \u00a0conocimiento correspondiera a determinado juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.- \u00a0Para \u00a0proferir \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0 instancia, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0lo \u00a0anteriormente \u00a0expuesto, \u00a0consider\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.- \u00a0 Seg\u00fan \u00a0 el \u00a0 informe \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0antes de su vinculaci\u00f3n como juez el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0pose\u00eda \u00a0un \u00a0patrimonio \u00a0equivalente a $ 4.019.800.oo representado en \u00a0una apartamento, un autom\u00f3vil, y otros activos de menor valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0del \u00a0a\u00f1o 1989, el patrimonio de \u00a0este \u00a0funcionario \u00a0ascendi\u00f3 \u00a0a \u00a0$ \u00a011.337.574. \u00a0y \u00a0pas\u00f3 \u00a0luego a $ 41.137.574, \u00a0significando un incremento de $ 29.800.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el patrimonio de la se\u00f1ora \u00a0GLADYS \u00a0HERRAN \u00a0BARRIOS \u00a0que \u00a0en \u00a01988 era de $11.400.000.oo, en 1989 aument\u00f3 a \u00a0$49.812.166.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que durante 1989 \u00a0los \u00a0esposos S\u00e1nchez Herr\u00e1n, realizaron movimientos bancarios por la suma de $ \u00a0240.711.363.oo \u00a0y \u00a0en \u00a01990 \u00a0por \u00a0$ \u00a0293.918.745.oo. Adem\u00e1s, que en las cuentas \u00a0corrientes \u00a0del \u00a0Banco \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0sucursal \u00a0Galer\u00edas y Sucursal Terminal de \u00a0Transporte,\u00a0 \u00a0y \u00a0Banco Industrial Colombiano, Sucursal Sears, de las cuales \u00a0eran \u00a0titulares, \u00a0fueron \u00a0consignados varios cheques provenientes de las cuentas \u00a0corrientes \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados \u00a0GUILERMO PRECIADO LORDUY, CARLOS FARFAN AREVALO y \u00a0CARLOS \u00a0FARFAN \u00a0PATI\u00d1O, \u00a0quienes \u00a0litigaban \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.- \u00a0El \u00a0Doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0es \u00a0propietario \u00a0de 100 cuotas sociales de la sociedad SAHEROBA LTDA. \u00a0que \u00a0a \u00a0su vez fue propietaria de los apartamentos 201 y 401 del edifico ubicado \u00a0en \u00a0la \u00a0carrera \u00a030 No. 24-47 que fueron vendidos el 11 de junio el primero y el \u00a015 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01992, \u00a0el segundo, a HERNANDO MONTOYA BAUTISTA y ANA LUCRECIA \u00a0GUTIERREZ, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.- El predio La Gladys fue vendido en \u00a0el \u00a0mes \u00a0de octubre de 1992 a MARTHA LUCIA LOPEZ REINOSO, en tanto que el predio \u00a0\u201cEl \u00a0Caimital\u201d \u00a0fue \u00a0enajenado \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0HERRAN \u00a0BARRIOS \u00a0el \u00a030 de \u00a0septiembre de 1991 a la sociedad Industrial Maravilla Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.- \u00a0La se\u00f1ora GLADYS HERRAN BARRIOS \u00a0figura \u00a0como \u00a0propietaria \u00a0de \u00a0un apartamento ubicado en la calle 131 No. 30-80, \u00a0adquirido en 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.-\u00a0 \u00a0 Con \u00a0 base \u00a0 en \u00a0 estos \u00a0presupuestos, \u00a0consider\u00f3 la fiscal\u00eda acreditada la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0t\u00edpica \u00a0definida \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0148 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0por haber sido \u00a0demostrado \u00a0el \u00a0aumento \u00a0patrimonial \u00a0del \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ \u00a0cuando \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Cuarto Laboral del Circuito, el cual se produjo \u00a0como consecuencia del abuso de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el Fiscal de primera instancia, que \u00a0\u201cla \u00a0multiplicidad \u00a0de \u00a0conductas delictivas que a lo largo de varios a\u00f1os se \u00a0han \u00a0venido \u00a0investigando, \u00a0permiten \u00a0concluir que existi\u00f3 una empresa criminal \u00a0organizada \u00a0con \u00a0fines concretos, como fuera la defraudaci\u00f3n a la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social. . .\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0prosigue: \u00a0\u201cel \u00a0origen de la presente \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0 concreta \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00f3nimo \u00a0o \u00a0queja \u00a0formulada \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas, \u00a0se \u00a0estaba \u00a0apropiando \u00a0de \u00a0las \u00a0pensiones \u00a0de \u00a0CAJANAL \u00a0de \u00a0una \u00a0forma organizada, en el sentido de que eran las \u00a0empleadas \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0previsora \u00a0las \u00a0que \u00a0daban \u00a0aviso de quienes ten\u00edan \u00a0pendiente \u00a0el \u00a0pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o derecho a mesadas atrasadas, \u00a0para \u00a0que \u00a0los abogados litigantes de los jubilados iniciaran la correspondiente \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0 misma \u00a0 que \u00a0deb\u00eda \u00a0corresponder \u00a0seg\u00fan \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0los \u00a0litigantes \u00a0a determinados despachos, donde obviamente sus pretensiones les eran \u00a0despachadas \u00a0favorablemente, \u00a0pero en pro de sus propios intereses y no en el de \u00a0los \u00a0pensionados \u00a0que \u00a0se \u00a0apoderaban. \u00a0El \u00a0dinero \u00a0en \u00a0\u00faltima instancia no era \u00a0entregado \u00a0a \u00a0sus \u00a0beneficiarios, \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0inicia el desv\u00edo del pecunio de la \u00a0naci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0\u201cEspecificada de \u00a0esta \u00a0manera,\u00a0 \u00a0la forma c\u00f3mo inicialmente se consegu\u00eda que existiera una \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0para \u00a0lograr \u00a0concretar la infracci\u00f3n podemos tener entonces el \u00a0acuerdo \u00a0previo de voluntades existente entre los apoderados de los demandantes, \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0previsora \u00a0y \u00a0el fallador. Aqu\u00ed se prosigue con la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0y \u00a0existencia no s\u00f3lo del tipo penal, sino de algunos otros que \u00a0son \u00a0ya objeto de investigaci\u00f3n. Este pues, es el origen de todas y cada una de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0perjudicar \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0y \u00a0a los \u00a0pensionados, para satisfacci\u00f3n de intereses particulares\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0indica la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado que corresponde al \u201cacto predicable en el actor, \u00a0si \u00a0tenemos \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0el \u00a0origen \u00a0de \u00a0la noticia criminal, sino la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0sobre \u00a0ella \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0mediante \u00a0labores \u00a0de inteligencia, \u00a0experticias \u00a0contables \u00a0en \u00a0sus \u00a0cuentas \u00a0bancarias \u00a0y en fin todo un despliegue \u00a0probatorio, \u00a0refleja \u00a0un \u00a0s\u00fabito cambio de situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que presupone \u00a0la \u00a0voluntariedad \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0con \u00a0el fin de tomar una \u00a0decisi\u00f3n para actuar de determinada manera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 al \u00a0 referirse \u00a0al \u00a0\u201cobjeto\u201d \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0social, se\u00f1ala estar\u00eda representado en \u201caquellas cantidades que \u00a0deb\u00edan \u00a0ser \u00a0entregadas \u00a0a \u00a0los beneficiarios que sumadas unas con otras fueron \u00a0intensificando \u00a0la \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0y \u00a0no s\u00f3lo por esto, sino tambi\u00e9n porque en \u00a0muchos \u00a0de \u00a0los \u00a0casos, \u00a0las \u00a0sumas \u00a0que \u00a0se \u00a0adeudaban eran inferiores pero los \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pagos \u00a0eran \u00a0librados \u00a0por \u00a0sumas \u00a0superiores \u00a0y ajust\u00e1ndoles \u00a0intereses \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0los legalmente establecidos y sin tener en cuenta el \u00a0\u00edndice \u00a0de \u00a0precios al consumidor. Todas estas labores fueron suscitadas por el \u00a0desorden \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0CAJANAL \u00a0para \u00a0ese \u00a0entonces, \u00a0situaci\u00f3n que es \u00a0advertida \u00a0y \u00a0vilmente \u00a0aprovechada \u00a0por \u00a0los \u00a0delincuentes, \u00a0quienes deciden la \u00a0integraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0plan \u00a0que les permita timar los caudales nacionales objeto \u00a0jur\u00eddicamente protegido por el tipo en comento\u201d (fls. 91 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.- \u00a0Contra el prove\u00eddo calificatorio, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, desat\u00f3 en providencia de enero \u00a0tres \u00a0de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0Los fundamentos \u00a0fueron, entre otros, los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.- \u00a0En \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo que la segunda \u00a0instancia \u00a0dedica \u00a0al \u00a0\u201cincremento patrimonial\u201d se se\u00f1ala que este surge de \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del \u00a0patrimonio \u00a0del sindicado, su esposa y la sociedad que ambos \u00a0conformaron, \u00a0en \u00a0la cual, adem\u00e1s, radicaron gran cantidad de bienes adquiridos \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica \u00a0 lo \u00a0anterior \u00a0-precisa \u00a0la \u00a0providencia \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado-, en otras palabras, que es la globalidad de los \u00a0bienes \u00a0adquiridos \u00a0por \u00a0\u00e9l,\u00a0 \u00a0por \u00a0su \u00a0esposa, y por la sociedad SAHEROBA \u00a0LTDA., \u00a0la que conforma el incremento punible. Y es que, en este evento, no hubo \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0c\u00f3mo, en un lapso tan corto, contando apenas con el \u00a0patrimonio \u00a0del procesado antes de ingresar al Juzgado, del cual era titular, se \u00a0lograron \u00a0reunir \u00a0los \u00a0recursos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0adquirir todos los bienes que \u00a0fueron reportados a lo largo de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ilicitud \u00a0 no \u00a0 est\u00e1, \u00a0 se\u00f1ala \u00a0la \u00a0providencia, \u00a0en \u00a0que el procesado, su esposa y la sociedad Saheroba Ltda. hayan \u00a0adquirido \u00a0apartamentos, \u00a0casa, autom\u00f3viles, buses, fincas, locales, negocios y \u00a0otros \u00a0 bienes, \u00a0 sino \u00a0en \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0justificadas \u00a0tales \u00a0adquisiciones, \u00a0considerando \u00a0los \u00a0ingresos \u00a0y \u00a0a\u00fan \u00a0las \u00a0actividades \u00a0comerciales \u00a0que se dice \u00a0realizaba la esposa del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0que \u00a0luego de haberse posesionado el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0como \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0en el corto lapso de dos \u00a0a\u00f1os, \u00a0junto \u00a0con \u00a0su esposa y la sociedad que ambos constituyeron, adquirieron \u00a0la \u00a0Finca \u00a0&#8220;La Gladys&#8221;, el campero Toyota de placas JL 2472, varios semovientes, \u00a0tres \u00a0buses \u00a0ejecutivos, \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0Mazda de placas BAG- 428, se cancelaron \u00a0varios \u00a0pasivos, \u00a0se \u00a0realizaron \u00a0inversiones en las sociedades Saheroba Ltda. y \u00a0Heli\u00f3grafo \u00a0Saheroba, \u00a0en \u00a0la \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0del \u00a050% del apartamento 401 de la \u00a0carrera \u00a030 n\u00famero 24-47, en el apartamento 203 de la Carrera 46 No. 22B-15\/17, \u00a0en \u00a0el \u00a0apartamento \u00a0303 \u00a0del \u00a0edificio ubicado en la Calle 131 No. 30-80, en la \u00a0finca \u00a0&#8220;Caimital&#8221; \u00a0y \u00a0se \u00a0compr\u00f3 \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0placas BAU 724, sin mediar \u00a0proporci\u00f3n \u00a0con los ingresos percibidos durante su ejercicio judicial ni con el \u00a0giro econ\u00f3mico de las sociedades mencionadas.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0cuantificado \u00a0en concreto la cuant\u00eda del punible, no se pueda predicar \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0del \u00a0comportamiento. En efecto, aparecen, dentro del informativo, \u00a0los \u00a0informes \u00a0sobre los que se sustenta el incremento patrimonial, informes que \u00a0resaltan \u00a0la diferencia entre lo que se considera era lo posible de capitalizar, \u00a0invertir \u00a0y \u00a0gastar \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0ingresos \u00a0l\u00edcitos, \u00a0y \u00a0lo que no tiene \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria, con base en los mismos. En tal virtud, el monto del \u00a0enriquecimiento, \u00a0que \u00a0es \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reproche, \u00a0est\u00e1 patente en la diferencia \u00a0rese\u00f1ada, \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0no haya sido objeto de cuantificaci\u00f3n exacta, lo que, \u00a0en este momento procesal no se requiere\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.- En el cap\u00edtulo sobre el principio \u00a0Non \u00a0bis \u00a0in \u00a0\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala la providencia calificatoria de segundo grado, que \u00a0\u201csiendo \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual, \u00a0como \u00a0lo \u00a0anota el impugnante, es apenas natural que su tipificaci\u00f3n \u00a0no \u00a0dependa \u00a0de \u00a0la \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la actividad il\u00edcita del sujeto activo, \u00a0sino, \u00a0\u00fanicamente \u00a0de \u00a0la \u00a0del \u00a0incremento patrimonial, sin justificaci\u00f3n. Por \u00a0ello, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0del todo acertada la argumentaci\u00f3n del a- quo, respecto del \u00a0origen mismo de los dineros que dieron lugar al incremento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que si se atribuye a una precisa \u00a0conducta \u00a0il\u00edcita \u00a0el \u00a0incremento \u00a0patrimonial, \u00a0esta \u00a0conducta debe ser la que \u00a0determine, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0el objeto de investigaci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, la tipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0misma. As\u00ed, resulta cierto que si se atribuye el incremento patrimonial \u00a0a \u00a0concretas \u00a0maniobras \u00a0ilegales realizadas por el funcionario, en ejercicio de \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0el punible a investigar ser\u00eda el de peculado, cohecho, concusi\u00f3n o \u00a0alguno semejante.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0considera \u00a0poco \u00a0afortunada \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la providencia proferida en primera instancia, \u201cpor cuanto el \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito es comportamiento aut\u00f3nomo que no debe ser demostrado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de las diversas actuaciones realizadas por el sindicado\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0carece \u00a0de \u00a0sentido \u00a0discutir \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0o \u00a0no de las liquidaciones de \u00a0intereses\u00a0 \u00a0y \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0bien jur\u00eddico no puede estar referido a \u00a0nada \u00a0distinto \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0siendo por tanto ajeno a esa \u00a0conducta el patrimonio del estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u201crespecto de otros hechos \u00a0punibles, \u00a0atribuibles \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0el \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito debe tener \u00a0completa \u00a0independencia, \u00a0porque, \u00a0de \u00a0lo contrario, se estar\u00eda en presencia de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos, \u00a0lo \u00a0que, \u00a0de \u00a0por s\u00ed determinar\u00eda, un doble juzgamiento, \u00a0violando principios constitucionales y legales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 presente \u00a0evento, \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0providencia \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0aparece \u00a0como \u00a0hecho \u00a0cierto que en contra del \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0se adelantan varios procesos\u00a0 por \u00a0conductas \u00a0relacionadas con su desempe\u00f1o como Juez Cuarto Laboral del Circuito, \u00a0entre \u00a0las \u00a0que \u00a0se cuentan las que tienen que ver con la apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0estatales, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de proferir providencias ilegales o mediante maniobras no \u00a0ajustadas \u00a0al \u00a0procedimiento \u00a0y los requisitos establecidos para la especialidad \u00a0laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0\u201cel \u00a0peculado \u00a0que se le endilga \u00a0tiene \u00a0como \u00a0sustento \u00a0la entrega, a terceros, de esos dineros, por lo que no es \u00a0posible \u00a0predicar \u00a0que \u00a0se \u00a0confunde \u00a0el \u00a0origen \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0producto del \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0con \u00a0los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0se \u00a0reputan fueron objeto de \u00a0despojo \u00a0al \u00a0patrimonio estatal. Debe insistirse en que, en parte alguna, dentro \u00a0de \u00a0las citadas resoluciones, se le imputa apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, sino \u00a0el \u00a0haber, \u00a0de \u00a0manera dolosa, entregado ese dinero a terceros, cuando no hab\u00eda \u00a0lugar a ello\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estas \u00a0aclaraciones, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0por \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito (fls 4 y ss. \u00a0cno. 2\u00aa Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Proceso \u00a0radicado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero 3826 D contra los doctores MERCEDES CABRERA POLANCO y \u00a0OMAR \u00a0 CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0como \u00a0determinadores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0peculado \u00a0y \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.- Por providencia proferida el seis de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos noventa y cuatro la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0los \u00a0Tribunales \u00a0Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los abogados MERCEDES CABRERA POLANCO y OMAR CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0como determinadores del concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0por la cuant\u00eda, llevado a cabo por el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0quien \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0tramit\u00f3 \u00a0y \u00a0decidi\u00f3 los procesos ejecutivos laborales \u00a0radicados \u00a0en \u00a0su \u00a0Despacho \u00a0con \u00a0los \u00a0n\u00fameros 30105, 30511, 30522 y 30981, que \u00a0redundaron \u00a0en \u00a0una \u00a0millonaria \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.- Los fundamentos del calificatorio de \u00a0primer grado, fueron, entre otros, los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.- Es incuestionable que OMAR CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0de \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s \u00a0viene \u00a0ejerciendo \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n de abogado con la \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su hermana MERCEDES, instaurando acciones administrativas y\/o \u00a0judiciales \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0numerosos \u00a0pensionados \u00a0sus mesadas y \u00a0reajustes de ley debidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.- Los procesos ejecutivos laborales \u00a0se \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0cabo \u00a0ante \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito -del cual su \u00a0titular, \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, se encuentra vinculado a la \u00a0investigaci\u00f3n-, \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0tr\u00e1mite la Oficina de Investigaciones Especiales de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n detect\u00f3 una serie de irregularidades \u00a0como \u00a0las \u00a0relacionadas con el cobro de cr\u00e9ditos superiores a las sumas debidas \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0intereses sin sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0legales, \u00a0 \u00a0y \u00a0 el \u00a0 pago \u00a0 repetido \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 mismas \u00a0 obligaciones, \u00a0 entre \u00a0otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.- \u00a0El desorden administrativo de la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n fue aprovechado por abogados litigantes en materia \u00a0laboral \u00a0 y \u00a0 por \u00a0Jueces \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0en \u00a0dicha \u00a0especialidad, \u00a0quienes \u00a0orquestaron \u00a0 un \u00a0plan \u00a0para \u00a0lograr \u00a0apropiarse \u00a0de \u00a0gruesas \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0dicha \u00a0entidad \u00a0por medio de distintos procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0adelantados en contra de ella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.- \u00a0Por \u00a0v\u00eda de ejemplo, se aprecia \u00a0que \u00a0en \u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 14099 del 8 de octubre de 1987,se indica haber \u00a0sido \u00a0canceladas \u00a0mesadas \u00a0pensionales \u00a0y \u00a0adicionales entre el 1\u00ba de agosto de \u00a01985 \u00a0y \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1988, no obstante lo cual el abogado presenta la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0por cinco meses de 1985 y de ah\u00ed en adelante hasta \u00a01989, \u00a0hecho que fue admitido por el juez acusado. Lo mismo ocurre, en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a004235 \u00a0de \u00a01986, \u00a00966 \u00a0de 1982, 5024 de 1977, y 9941 de \u00a01979. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5.- No resulta l\u00f3gico que un abogado \u00a0desconozca \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0la \u00a0ley para que un documento preste \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, \u00a0menos \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de un experto en la materia. Y, tanta \u00a0responsabilidad \u00a0tiene \u00a0el \u00a0abogado \u00a0que \u00a0sustituye un poder en esas condiciones \u00a0como aqu\u00e9l en quien se sustituye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.6.- Al haberle sido presentado al Juez \u00a0los \u00a0documentos base de la acci\u00f3n en condiciones como las expuestas, y haberlos \u00a0admitido \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0sin \u00a0reserva \u00a0alguna \u00a0librando \u00a0mandamientos de pago, \u00a0realiz\u00f3 \u00a0los \u00a0tipos \u00a0penales \u00a0previstos en los art\u00edculos 149 y 133 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0 pues \u00a0emiti\u00f3 \u00a0resoluciones \u00a0manifiestamente \u00a0contrarias \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0 \u00a0patrimonial \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Caja \u00a0 Nacional \u00a0 de \u00a0Previsi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.7.- \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0tienen origen en la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0poderes \u00a0por \u00a0parte de los hermanos CABRERA POLANCO, para actuar \u00a0frente \u00a0a la jurisdicci\u00f3n, creando as\u00ed las condiciones para la apropiaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0 dineros \u00a0 oficiales, \u00a0 mediante \u00a0 una \u00a0 conducta \u00a0 revestida \u00a0de \u00a0aparente \u00a0legalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.8.- \u00a0No se desconoce por la Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0tenga \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cumplir las \u00a0prestaciones \u00a0a \u00a0que \u00a0tienen \u00a0derecho \u00a0los pensionados. Lo que censura es que la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutiva \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiere fundamentado en los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que permiten entenderla viable y legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.9.- \u00a0Si Omar Cabrera Polanco recib\u00eda \u00a0los \u00a0poderes y se encargaba de responder ante sus poderdantes, resulta necesario \u00a0entender \u00a0que \u00a0manten\u00eda \u00a0estrecha \u00a0vigilancia \u00a0sobre \u00a0la actuaci\u00f3n del abogado \u00a0sustituto \u00a0el \u00a0doctor \u00a0MANZANO, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0practicada \u00a0por su \u00a0iniciativa \u00a0en \u00a0la \u00a0Pagadur\u00eda \u00a0de la Caja, se convirti\u00f3 en el fundamento de su \u00a0sustituto \u00a0 para \u00a0solicitar \u00a0el \u00a0embargo \u00a0y \u00a0secuestro \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.10.- La sola circunstancia de que las \u00a0demandas \u00a0ejecutivas \u00a0hubiesen \u00a0sido \u00a0presentadas \u00a0por \u00a0persona distinta de OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0falta \u00a0de responsabilidad penal de \u00e9ste en la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos que se le imputan, pues su funci\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0recolectar \u00a0los \u00a0poderes de los pensionados para demandar a la Caja, a sabiendas \u00a0que \u00a0los \u00a0documentos en que posteriormente ir\u00eda a apoyar las pretensiones\u00a0 \u00a0no \u00a0reun\u00edan \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0su cobro por v\u00eda ejecutiva, y sustituirlos \u00a0luego \u00a0en \u00a0el \u00a0abogado Marco Antonio Manzano V\u00e1squez encargado de presentar las \u00a0demandas \u00a0previamente elaboradas por Cabrera, correspondi\u00e9ndole ahora parte del \u00a0trabajo \u00a0en \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0al \u00a0juez acusado, quien decretaba los mandamientos de \u00a0pago, \u00a0 y \u00a0ordenaba \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0y \u00a0pago \u00a0de \u00a0intereses \u00a0y \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.11.- \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA POLANCO en la \u00a0oficina \u00a0recibi\u00f3 \u00a0poderes, \u00a0y conoc\u00eda, aceptaba y ejecutaba parte del curso de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0sin que tenga aceptaci\u00f3n la justificaci\u00f3n que expone en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0desconocer \u00a0los \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0perseguidos \u00a0por \u00a0su \u00a0hermano \u00a0al \u00a0otorgarle \u00a0los \u00a0poderes, \u00a0por \u00a0que \u00a0\u201cse \u00a0trata \u00a0de \u00a0una persona que cuenta con \u00a0estudios \u00a0superiores, \u00a0m\u00e1s \u00a0exactamente \u00a0en \u00a0Derecho, circunstancia esta que le \u00a0permite \u00a0conocer \u00a0con suficiencia los asuntos que se derivan de actos propios de \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n \u00a0y \u00a0consecuencias \u00a0sobrevinientes; \u00a0lo \u00a0que \u00a0hac\u00eda \u00a0(recaudo \u00a0de \u00a0poderes) \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0ajeno \u00a0o \u00a0extra\u00f1o \u00a0a los \u00a0conocimientos que adquiri\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.12.- \u00a0El \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0FLOR \u00a0MARIA \u00a0VARGAS \u00a0DE \u00a0SILVA \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0no \u00a0se limitaba a \u00a0recaudar \u00a0poderes. \u00a0Esto \u00a0lo \u00a0colige \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0en el que da cuenta haber \u00a0acudido \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito para averiguar sobre el estado \u00a0del \u00a0asunto, y que el propio juez le manifest\u00f3 ponerse en contacto, seguramente \u00a0con \u00a0la \u00a0abogada, \u00a0adonde \u00a0la \u00a0remiti\u00f3, hecho que no es negado por la procesada \u00a0pero \u00a0d\u00e1ndole \u00a0una \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0distinta. \u00a0Agrega la fiscal\u00eda que \u201cde este \u00a0testimonio \u00a0se \u00a0infiere \u00a0el \u00a0af\u00e1n \u00a0de \u00a0MERCEDES \u00a0por \u00a0evitar \u00a0que la indeseable \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0conflicto \u00a0con \u00a0FLOR MARIA DE VARGAS y su madre, originada en su \u00a0ilegal \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0trascienda, \u00a0indicativo ello del pleno conocimiento y poder \u00a0de control que le asist\u00eda sobre la empresa de su hermano OMAR\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.13.- \u00a0Con estos presupuestos, se\u00f1ala \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia satisfechos los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo \u00a0441 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0P. \u00a0para proferir en contra de MERCEDES CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y \u00a0OMAR CABRERA POLANCO, resoluci\u00f3n acusatoria como determinadores del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de prevaricato y peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 66 \u00a0ordinales \u00a0 1\u00ba \u00a0 y \u00a04\u00ba, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0dispuso \u00a0que \u00a0continuaran \u00a0detenidos \u00a0domiciliariamente (fls. 1 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.-Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0defensores \u00a0y \u00a0el \u00a0procesado \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0interpusieron \u00a0recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0el \u00a0que \u00a0desat\u00f3 \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante la Corte \u00a0Suprema, \u00a0en providencia proferida el veintiuno de septiembre de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cuatro \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual confirm\u00f3 integralmente la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n proferida en la primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.- \u00a0 Los \u00a0 fundamentos \u00a0 de \u00a0 este \u00a0pronunciamiento, son, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.- \u00a0Los \u00a0cargos concretos contra los \u00a0hermanos \u00a0Cabrera \u00a0Polanco \u00a0consisten \u00a0en haber determinado la conducta il\u00edcita \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0fallo \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos n\u00fameros 30105, 30511, 30522 y \u00a030981, \u00a0que \u00a0derivaron \u00a0en \u00a0millonaria \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.- La determinaci\u00f3n es una forma de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0y \u00a0puede \u00a0definirse como \u201cla provocaci\u00f3n en el \u00a0autor \u00a0de la resoluci\u00f3n delictiva, sin participar en el dominio del hecho\u201d, y \u00a0aunque \u00a0la \u00a0ley \u00a0no precisa los medios en que la inducci\u00f3n puede ser realizada, \u00a0se \u00a0ha \u00a0entendido como tales \u201clos regalos, promesas, amenazas, provocaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0error \u00a0en \u00a0el \u00a0instigado, \u00a0convenio, \u00a0mandato, \u00a0etc., \u00a0es decir \u2018 en general cualquier medio id\u00f3neo \u00a0para \u00a0lograr \u00a0que \u00a0otro \u00a0realice \u00a0material \u00a0o directamente conducta de acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0descrita \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo penal\u2019 \u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.- \u00a0Los requisitos para que se de la \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0son: \u00a0que \u00a0exista \u00a0un \u00a0v\u00ednculo \u00a0entre \u00a0el hecho principal y la \u00a0acci\u00f3n \u00a0del inductor; el inductor ha de actuar dolosamente; el hecho al cual se \u00a0induce \u00a0debe \u00a0ser \u00a0o \u00a0bien \u00a0consumado \u00a0o \u00a0por \u00a0lo menos configurar tentativa; el \u00a0inductor \u00a0debe \u00a0carecer \u00a0del \u00a0dominio \u00a0del hecho, ya que si lo tiene podr\u00eda ser \u00a0coautor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.- \u00a0Mientras \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0anunciaba \u00a0en \u00a0el \u00a0peri\u00f3dico \u00a0\u201cEl \u00a0Tiempo\u201d \u00a0que \u00a0gestionaba \u00a0las \u00a0mesadas y \u00a0reajustes \u00a0pensionales \u00a0previstos \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a04\u00aa \u00a0de \u00a01976, \u00a0visitaba \u00a0varias \u00a0asociaciones \u00a0de \u00a0pensionados \u00a0y \u00a0abr\u00eda \u00a0oficinas para esa gesti\u00f3n, su hermana \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0tambi\u00e9n \u00a0acud\u00eda \u00a0a\u00a0 varios lugares y recib\u00eda \u00a0poderes de los pensionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los \u00a0poderes \u00a0fueron sustituidos por \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO en los abogados litigantes MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ y \u00a0ALBERTO \u00a0CARDENAS \u00a0DE \u00a0LA \u00a0ROSA, \u00a0quienes \u00a0presentaron \u00a0las respectivas demandas \u00a0laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso 30105, OMAR CABRERA POLANCO \u00a0recibi\u00f3 \u00a0once \u00a0poderes que luego sustituy\u00f3 en el abogado MANZANO VASQUEZ. A la \u00a0demanda \u00a0inicial presentada a nombre de GABRIEL GUZMAN SANCHEZ se le adicionaron \u00a053 \u00a0m\u00e1s persiguiendo el pago de sesenta y ocho millones trescientos setenta mil \u00a0ochocientos \u00a0veintitr\u00e9s \u00a0pesos, m\u00e1s los intereses corrientes. MERCEDES CABRERA \u00a0recibe un poder que no firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a030511 \u00a0el mismo acept\u00f3 21 \u00a0poderes \u00a0que \u00a0luego \u00a0sustituy\u00f3 en MANZANO VASQUEZ,\u00a0 y a la demanda inicial \u00a0presentada \u00a0a nombre de ANA MORALES DE VARGAS se le adicionaron 40 m\u00e1s, para un \u00a0capital \u00a0de \u00a0noventa \u00a0y cinco millones seiscientos un mil trescientos seis pesos \u00a0con \u00a0setenta \u00a0centavos, \u00a0m\u00e1s los intereses corrientes. MERCEDES CABRERA POLANCO \u00a0figura recibiendo 6 poderes que no firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso n\u00famero 30522, instaurado a \u00a0nombre \u00a0de JESUS GARCIA, y al cual se le adicionaron 36 poderes, de los que OMAR \u00a0CABRERA \u00a0 acepta \u00a0 31, \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0asciende \u00a0a \u00a0noventa \u00a0y \u00a0seis \u00a0millones \u00a0trescientos \u00a0dos \u00a0mil \u00a0ochocientos \u00a0sesenta \u00a0y \u00a0nueve \u00a0pesos \u00a0con treinta y ocho \u00a0centavos \u00a0m\u00e1s \u00a0los \u00a0intereses \u00a0corrientes. MERCEDES CABRERA figura recibiendo 7 \u00a0poderes que no firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el proceso 30891 iniciado a nombre de \u00a0ABEL \u00a0REYES, \u00a0se acumulan 36 poderes de los cuales 30 suscribe OMAR CABRERA, los \u00a0cuales \u00a0sustituye en el doctor MANZANO VASQUEZ, para una pretensi\u00f3n por la suma \u00a0de \u00a0noventa \u00a0millones \u00a0novecientos treinta y cuatro mil setecientos veinte pesos \u00a0con \u00a0noventa \u00a0y \u00a0un \u00a0centavos, \u00a0m\u00e1s \u00a0los intereses corrientes. MERCEDES CABRERA \u00a0figura recibiendo dos poderes que no firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0los \u00a0poderes \u00a0que \u00a0recib\u00edan, \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0suscrib\u00edan \u00a0con los pensionados un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicios \u00a0profesionales en los cuales se pactaba \u00a0como \u00a0honorarios \u00a0del \u00a015 \u00a0al \u00a030% \u00a0del capital que se cobrara, mientras que los \u00a0pensionados \u00a0renunciaban \u00a0a \u00a0reclamar \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0intereses y las agencias en \u00a0derecho \u00a0que \u00a0se \u00a0liquidaran \u00a0en \u00a0favor \u00a0de los abogados, y al final firmaban un \u00a0recibo \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0en forma l\u00edquida les correspond\u00eda despu\u00e9s de descontados \u00a0los honorarios pactados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5.- \u00a0 En \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago con base en documentos que no pod\u00edan \u00a0prestar \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo,\u00a0 \u00a0o \u00a0porque estaban incompletos o hab\u00edan sido \u00a0cancelados \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 Caja \u00a0 o \u00a0por \u00a0haber \u00a0prescrito; \u00a0se \u00a0acept\u00f3\u00a0 \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0presentadas por los abogados en forma irregular, as\u00ed por ejemplo \u00a0se \u00a0cobraban \u00a0prestaciones \u00a0antes \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0un \u00a0a\u00f1o de estar percibiendo la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0(caso \u00a0de \u00a0SOFIA \u00a0MELO \u00a0VDA. \u00a0DE \u00a0SALAZAR, en el proceso 30105), otros \u00a0cobraban \u00a0doblemente la mesada, como el caso de SERVANDO BERMUDEZ GORDILLO en el \u00a0expediente \u00a030522). \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0muchas \u00a0otras \u00a0irregularidades, hab\u00eda eventos \u00a0donde \u00a0se \u00a0liquidaban \u00a0porcentajes \u00a0superiores \u00a0a \u00a0los \u00a0realmente \u00a0debidos, como \u00a0sucedi\u00f3 con CELIO M. VIDAL en el proceso 30105. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5.- \u00a0Se \u00a0liquidaron los intereses que \u00a0ped\u00edan \u00a0los \u00a0ejecutantes por el 18% anual, cuando lo correcto y legal era el 6% \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1617 del C. C., sin que resulte valida una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6.- En materia de liquidaci\u00f3n de las \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho \u00a0la \u00a0ley \u00a0indica que debe tenerse en cuenta los honorarios \u00a0establecidos \u00a0con \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Justicia por intermedio de los \u00a0Colegios \u00a0de \u00a0Abogados \u00a0del respectivo Distrito, m\u00e1s la naturaleza y calidad de \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n \u00a0(art. \u00a0393 \u00a0ordinal 3 del C. de P. C). Esto no fue aplicado en los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0el \u00a0caso, se tom\u00f3 mal la cuant\u00eda del \u00a0capital \u00a0olvidando que se trataba de acumulaci\u00f3n de pretensiones, y la gesti\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0no \u00a0ameritaba \u00a0ninguna \u00a0calidad \u00a0especial que justificara esas \u00a0\u201caltas\u00a0 agencias en derecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.7.- Se orden\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de \u00a0tres \u00a0t\u00edtulos \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por la suma de novecientos \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0un \u00a0millones \u00a0trescientos \u00a0ochenta mil trescientos treinta y cuatro \u00a0pesos \u00a0 con \u00a0 veinticuatro \u00a0centavos, \u00a0que \u00a0eran \u00a0inembargables, \u00a0y \u00a0que \u00a0fueron \u00a0entregados \u00a0a los abogados litigantes. En \u00faltimas, este dinero lo recib\u00eda OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0quien \u00a0pagaba \u00a0a \u00a0los \u00a0pensionados \u00a0rest\u00e1ndole \u00a0el porcentaje \u00a0acordado con ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.8.- \u00a0El \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0 Juez \u00a0 Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0valido \u00a0de \u00a0su \u00a0investidura, \u00a0fue \u00a0quien profiri\u00f3 las resoluciones manifiestamente contrarias a \u00a0la \u00a0ley \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a erogaciones del erario\u00a0 superiores a las debidas, \u00a0las \u00a0que \u00a0estaba \u00a0obligado a custodiar cuando se pusieron bajo su disponibilidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero este funcionario no actu\u00f3 solo en esa \u00a0empresa \u00a0 criminal, \u00a0 sino \u00a0 que \u00a0fue \u00a0provocado \u00a0por \u00a0los \u00a0abogados \u00a0litigantes \u00a0encabezados \u00a0por \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Cabrera \u00a0Polanco, \u00a0siendo indispensables unos y \u00a0otros para lograr la defraudaci\u00f3n a la Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.9.- OMAR y MERCEDES CABRERA POLANCO no \u00a0se \u00a0limitaron \u00a0a \u00a0crear \u00a0la \u00a0escena \u00a0para el resultado perseguido, sino que OMAR \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0los \u00a0poderes \u00a0y los dos recogieron el producto de lo obtenido en los \u00a0juicios \u00a0ejecutivos. \u00a0La \u00a0circunstancia \u00a0de no haber intervenido como apoderados \u00a0judiciales \u00a0en los respectivos procesos no los margina de la responsabilidad que \u00a0les cabe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.10.- \u00a0Si \u00a0OMAR, como lo afirm\u00f3 en su \u00a0injurada, \u00a0deb\u00eda \u00a0responder \u00a0a \u00a0los \u00a0pensionados, \u00a0es \u00a0l\u00f3gico que deb\u00eda estar \u00a0pendiente \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos. \u00a0Igual \u00a0actitud \u00a0fue la de MERCEDES quien luego de \u00a0entrar \u00a0en \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0con el Juez inducido, le entreg\u00f3 a FLOR MARIA VARGAS \u00a0DE SILVA la suma que antes hab\u00eda ocultado a su madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.11.- \u00a0\u201cTodas \u00a0estas \u00a0circunstancias \u00a0acreditadas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso son las que en forma de indicios est\u00e1n demostrando \u00a0lo \u00a0sucedido \u00a0en \u00a0el \u00a0sub judice. Que los abogados litigantes dirigidos por OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, con conocimiento del hecho y sus circunstancias y queriendo la \u00a0producci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de cometer el hecho y la ejecuci\u00f3n de este por \u00a0parte \u00a0del autor &#8211; el doble dolo del que se habl\u00f3 anteriormente -, convencieron \u00a0(\u2018provocaron\u2019) \u00a0al \u00a0Juez \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para cometer \u00a0los \u00a0il\u00edcitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0peculado, \u00a0de \u00a0cuyo \u00a0dominio del hecho ellos \u00a0carec\u00edan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.12.-\u00a0 \u00a0Aunque los determinadores \u00a0no \u00a0tengan \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0funcionarios \u00a0exigida por las normas realizadas, en \u00a0virtud \u00a0del \u00a0dispositivo \u00a0amplificador del tipo previsto por el art\u00edculo 23 del \u00a0C. \u00a0P., \u00a0son \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0delito cometido por el determinado (fls. 5 y ss. \u00a0cno. 2\u00aa inst.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido por la Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual, en auto de veintiuno de \u00a0abril \u00a0 de \u00a0 mil \u00a0 novecientos \u00a0 noventa \u00a0 y \u00a0 cinco, \u00a0 dispuso \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0del \u00a0diligenciamiento \u00a0al \u00a0reparto \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito, por cuanto, \u00a0si \u00a0bien \u00a0inicialmente \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el doctor LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0comprend\u00eda \u00a0tambi\u00e9n a estos dos procesados, se gener\u00f3 la \u00a0ruptura \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad procesal al haber sido decretado el cierre parcial de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 respecto \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 Ex- \u00a0 \u00a0 Juez \u00a0 \u00a0Cuarto \u00a0 \u00a0Laboral \u00a0 \u00a0del \u00a0Circuito.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 conocerlo al Juzgado \u00a0Diecinueve \u00a0de \u00a0aquella \u00a0especialidad, \u00a0en \u00a0donde, \u00a0luego de surtido el tr\u00e1mite \u00a0previsto \u00a0por el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante auto \u00a0del \u00a025 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 1996 se dispuso la remisi\u00f3n del diligenciamiento al \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 a fin de que se \u00a0decretara \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 13 de la Ley 81 de 1993, \u00a091 \u00a0y \u00a096 \u00a0ejusdem, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de haber tenido conocimiento procesal que all\u00ed \u00a0hace curso un proceso contra el se\u00f1or OMAR CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por auto de cuatro de octubre \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa y seis, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso seguido \u00a0contra \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Cabrera \u00a0Polanco \u00a0al que cursa contra LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0HENRY TRUJILLO SANCHEZ, providencia \u00a0confirmada por la Corte Suprema el 18 de febrero de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a03. EL JUICIO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juzgamiento \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0tramitarla \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0en la cual fueron recaudados los siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ex-Gerente \u00a0de \u00a0Cementos \u00a0 Boyac\u00e1, \u00a0 se\u00f1or \u00a0SECUNDINO \u00a0MEJIA \u00a0VANEGAS, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0aproximadamente \u00a0entre \u00a0los a\u00f1os 1975 y 1982 mantuvo relaciones comerciales con \u00a0el \u00a0doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien fung\u00eda como distribuidor con un \u00a0cupo del orden de 250 toneladas de cemento mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.-\u00a0 \u00a0JOSE DE LA CRUZ LOPEZ CAMACHO, \u00a0dijo \u00a0 conocer \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0desde \u00a01974 \u00a0cuando \u00a0fueron \u00a0compa\u00f1eros \u00a0de \u00a0universidad. \u00a0Que le consta\u00a0 sobre los negocios de cemento \u00a0que \u00e9ste ten\u00eda entre los a\u00f1os 1978 y 1982. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- GILBERTO GUZMAN PINZON, vecino de LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, dijo constarle que \u00e9ste trabajaba con cemento y que \u00a0respecto \u00a0de sus bienes le conoci\u00f3 una volqueta y dos camperos en los cuales se \u00a0transportaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0El \u00a0abogado \u00a0ALEJANDRO \u00a0TORRES MUNAR \u00a0manifest\u00f3 \u00a0haber \u00a0tramitado \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo n\u00famero 30719 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0LUISA \u00a0RUEDA \u00a0DE RUEDA,\u00a0 quien le otorg\u00f3 \u00a0poder \u00a0para \u00a0lograr \u00a0el pago judicial del reajuste pensional que la demandada le \u00a0hab\u00eda \u00a0 reconocido \u00a0 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 sin \u00a0 embargo \u00a0no \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0cancelado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto a ese \u00a0Despacho \u00a0Judicial, \u00a0ante \u00a0el \u00a0cual \u00a0pidi\u00f3 medidas cautelares, pero debido a la \u00a0inembargabilidad \u00a0de los dineros de la Caja esto no fue logrado, como tampoco el \u00a0pago efectivo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0TERESITA \u00a0DE \u00a0JESUS ALVAREZ GIRALDO, \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social \u00a0durante \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0comprendido \u00a0entre \u00a0los \u00a0meses \u00a0de \u00a0febrero \u00a0y \u00a0mayo \u00a0de \u00a01991, dijo que dada su \u00a0inexperiencia \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0conocimiento \u00a0exacto \u00a0sobre el tr\u00e1mite a seguir en los \u00a0procesos \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0y que a pesar de haber sido vinculada al proceso, en su \u00a0favor se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al archivo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, obteni\u00e9ndose los \u00a0originales \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0que sirvieron de base para la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero 31739 encontr\u00e1ndose inconsistencias en cuanto a las \u00a0fechas \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0y \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0fueron \u00a0expedidas \u00a0las copias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a04.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0vista \u00a0p\u00fablica, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual hizo las \u00a0declaraciones ya referidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el sentenciador satisfechos los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0para \u00a0proferir en ese sentido fallo de condena respecto de la mayor\u00eda de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0imputados, \u00a0a \u00a0cuya \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0siguientes raciocinios: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0proceso \u00a0laboral \u00a0se rige por un \u00a0procedimiento \u00a0aut\u00f3nomo y especial que tiene su propia identidad. Las normas en \u00a0\u00e9l \u00a0contenidas \u00a0son \u00a0de \u00a0orden \u00a0p\u00fablico, \u00a0de \u00a0imperativo \u00a0cumplimiento, \u00a0y \u00a0no \u00a0derogables \u00a0 por \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0ni \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0encargado \u00a0de \u00a0aplicarlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.-\u00a0 Como se ha alegado a lo largo de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n por el exjuez procesado que en el procedimiento laboral impera el \u00a0principio \u00a0dispositivo, \u00a0en \u00a0respuesta \u00a0a este planteamiento trae a colaci\u00f3n un \u00a0pronunciamiento \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, seg\u00fan el cual \u201cEl \u00a0juez \u00a0es \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Estado, \u00a0encargado de administrar justicia con \u00a0arreglo \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 normatividad \u00a0imperante. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0cuando \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0que \u00a0intervienen ante s\u00ed se desprenda una notoria \u00a0injusticia \u00a0o, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos, \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0transgresi\u00f3n a la ley, el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de amparar la justicia \u00a0misma, remediando el entuerto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este \u00a0 sentido, \u00a0 el \u00a0 principio \u00a0dispositivo, \u00a0imperante \u00a0en la sistem\u00e1tica civil, encuentra su real aplicaci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0evoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad que lo hace posible. As\u00ed, aunque las \u00a0partes \u00a0conserven \u00a0la iniciativa en la impulsi\u00f3n del decurso procesal, tambi\u00e9n \u00a0sus \u00a0 actuaciones \u00a0 deben \u00a0ce\u00f1irse \u00a0en \u00a0todo \u00a0a \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales \u00a0y \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, \u00a0cuando por cualquier \u00a0medio \u00a0el juez se entere de la existencia de una anomal\u00eda capaz de perturbar el \u00a0cabal \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0se encuentra en la obligaci\u00f3n de comprobar su \u00a0existencia \u00a0y, \u00a0si \u00a0es \u00a0el \u00a0caso, \u00a0aplicar el correctivo necesario. Ello es as\u00ed \u00a0porque \u00a0si \u00a0bien \u00a0las \u00a0partes \u00a0son \u00a0encargadas de se\u00f1alarle el camino a seguir, \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0puede \u00a0estar sujeto a la arbitrariedad particular, sino al imperio de \u00a0la ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, \u00a0el \u00a0juez, como director del \u00a0proceso, \u00a0pero \u00a0sobretodo, \u00a0como \u00a0dador de la justicia y la equidad, ha de estar \u00a0atento \u00a0a \u00a0que \u00a0\u00e9stas \u00a0marquen \u00a0la \u00a0pauta \u00a0en la aplicaci\u00f3n del derecho. De lo \u00a0contrario, \u00a0la \u00a0ley \u00a0misma \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0su \u00a0raz\u00f3n de ser sino en ella misma, \u00a0ajenidad \u00a0que \u00a0al \u00a0aislarla \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0que pretende regular, de hecho la \u00a0convierte \u00a0en \u00a0un \u00a0dictador \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0persigue \u00a0imponer \u00a0su \u00a0propia voluntad, \u00a0quebrantando la armon\u00eda colectiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, permitir que la forma \u00a0maneje \u00a0el \u00a0contenido es regresar a \u00e9pocas pret\u00e9ritas en las que se consider\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0como \u00a0un \u00a0fin en s\u00ed misma, ausente de la realidad social. Ambici\u00f3n \u00a0desmedida \u00a0de \u00a0lo \u00a0apenas cortical puesto que la forma se cre\u00f3 para proteger la \u00a0esencia. \u00a0Nada \u00a0m\u00e1s. \u00a0Cuando pretende encerrarla, acomod\u00e1ndola a sus estrechos \u00a0fines, \u00a0el \u00a0juez \u00a0ha \u00a0de romper esta camisa de fuerza acudiendo a los principios \u00a0generales \u00a0del \u00a0derecho \u00a0y a la constituci\u00f3n misma. Tal es el papel del juez en \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0moderna \u00a0y tal el alcance de la administraci\u00f3n de justicia, en su \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el A quo se ocupa de analizar \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0al \u00a0proferimiento \u00a0de \u00a0cada \u00a0una \u00a0de las \u00a0resoluciones \u00a0de acusaci\u00f3n, que posteriormente tuvieron un tr\u00e1mite conjunto en \u00a0la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.-\u00a0 Causa \u00a0No. 3557C.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos laborales a cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social, \u00a0en \u00a0criterio del Tribunal, \u201cconstituyen la verdad desbordante, porque \u00a0en \u00a0 ellos \u00a0 sin \u00a0 lugar \u00a0 a \u00a0 dudas \u00a0 queda \u00a0 plasmada \u00a0 la \u00a0 voluntad \u00a0de \u00a0sus \u00a0autores\u201d: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0Proceso \u00a0Ejecutivo \u00a0No. 30981, destaca el Tribunal a-quo que en esa actuaci\u00f3n en la cual \u00a0fungen \u00a0como demandantes ABEL REYES y 36 personas m\u00e1s apoderadas por el abogado \u00a0MARCO \u00a0ANTONIO \u00a0MANZANO \u00a0VASQUEZ, \u00a0se \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0como \u00a0capital \u00a0la \u00a0suma \u00a0de $ \u00a091.032.629.91, \u00a0 agencias \u00a0 en \u00a0 derecho \u00a0 $ \u00a0 18.205.000.oo, \u00a0 e \u00a0intereses \u00a0de \u00a0$150.122.783.15, para un total de $259.360.368.06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se present\u00f3 el 24 de noviembre \u00a0de \u00a01989 \u00a0siendo repartida por el Juzgado 6\u00ba el d\u00eda 29 siguiente, y en ella se \u00a0solicita \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0$ \u00a01.774.354.29 \u00a0a favor del primer demandante, m\u00e1s los \u00a0intereses corrientes, sin indicarse el concepto de esa suma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0demanda \u00a0se \u00a0adjunt\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a006467 \u00a0de \u00a01987 \u00a0expedida \u00a0por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, pero no se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0supervivencia del demandante ni su retiro definitivo del servicio \u00a0oficial. \u00a0La \u00a0certificaci\u00f3n de la\u00a0 notificaci\u00f3n y ejecutoria de este acto \u00a0administrativo, \u00a0figura \u00a0puesta \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado 13 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0adjuntar \u00a0la \u00a0copia de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo para su \u00a0reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0ingresa al Despacho el 5 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01989, \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0misma \u00a0fecha \u00a0se \u00a0profiere \u00a0auto \u00a0reconociendo \u00a0personer\u00eda \u00a0para actuar a OMAR CABRERA POLANCO, como sustituto de MARCO ANTONIO \u00a0MANZANO \u00a0VAZQUEZ, se dispone tomarle juramento y realizar la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia, no obstante \u00e9sta no se cumpli\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y sin nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ presenta una correcci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0demanda, en la cual incluye 36 personas m\u00e1s, indic\u00e1ndose para \u00a0cada una de ellas la cuant\u00eda que pretende cobrar por esa v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que no empece haberse \u00a0presentado \u00a0esta correcci\u00f3n y adici\u00f3n en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil \u00a0anterior, \u00a0a \u00a0la misma no se le dio el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a089 \u00a0de \u00a0dicho \u00a0estatuto. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0aparece \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el Abogado MANZANO \u00a0VASQUEZ \u00a0quien hab\u00eda sustituido el poder en OMAR CABRERA POLANCO y tampoco obra \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de estarlo reasumiendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0asimismo \u00a0que \u00a0las \u00a0Resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y que constituyen el t\u00edtulo base \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, tienen por com\u00fan denominador no acreditar el retiro \u00a0del \u00a0servicio, \u00a0la \u00a0supervivencia \u00a0del \u00a0beneficiario \u00a0ni el estado de viudez del \u00a0sustituto, \u00a0poseen \u00a0constancia \u00a0de \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la \u00a0Caja \u00a0y \u00a0sellos de \u00a0ejecutoria \u00a0defectuosos, \u00a0sin \u00a0firma \u00a0que \u00a0acredite su texto. En otros casos, la \u00a0constancia \u00a0de \u00a0autenticidad \u00a0es \u00a0expedida \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgados \u00a07\u00ba \u00a0y \u00a013 Civil \u00a0Municipal \u00a0pero \u00a0sin \u00a0allegar \u00a0la \u00a0copia \u00a0de \u00a0la diligencia por medio de la cual \u00a0dichos funcionarios tuvieron en sus manos el documento original. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de \u00a0febrero de 1990 las diligencias \u00a0ingresan \u00a0al Despacho, y el 15 siguiente se reconoce personer\u00eda a MARCO ANTONIO \u00a0MANZANO \u00a0como \u00a0sustituto \u00a0de OMAR CABRERA POLANCO y ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA. \u00a0Del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0se \u00a0reconoce \u00a0personer\u00eda \u00a0a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, como \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0algunos \u00a0de los demandantes, quien a su vez sustituye el poder en \u00a0MARCO \u00a0ANTONIO MANZANO. Tambi\u00e9n se ordena tomar juramento y la notificaci\u00f3n de \u00a0dicho pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0expediente no aparece constancia de \u00a0haber \u00a0sido notificado el auto anterior. El 15 de febrero se recibe el juramento \u00a0a MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo 15 de febrero se libra mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, y se decreta el embargo de \u00a0dineros de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de marzo de 1990, del mandamiento \u00a0de \u00a0pago se notifica la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0AUGUSTO \u00a0CONTI \u00a0PARRA, \u00a0propone las excepciones de falta de causa y t\u00edtulo para \u00a0pedir \u00a0pago \u00a0parcial \u00a0y\/o \u00a0total \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0demandada, \u00a0al tiempo que \u00a0solicita \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0para \u00a0su demostraci\u00f3n y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, \u00a0e \u00a0interpone \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0contra \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias ingresan al Despacho el 26 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0siguiente, \u00a0y \u00a0en \u00a0auto de esa fecha se programa las 10 a.m. del 2 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01990 \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0audiencia y resolver las excepciones \u00a0propuestas, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0el Juzgado no repuso la providencia impugnada, \u00a0declar\u00f3 \u00a0no \u00a0probadas \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0de \u00a0pago \u00a0e inadmisible la de falta de \u00a0t\u00edtulo, \u00a0neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 la suma de $18.205.000.oo como agencias en \u00a0Derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta \u00a0 actuaci\u00f3n, \u00a0 a \u00a0 manera \u00a0 de \u00a0irregularidades \u00a0advertidas, destaca el A quo que el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0generar \u00a0la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos respecto de las excepciones, las cuales \u00a0solo \u00a0deben \u00a0tramitarse \u00a0y \u00a0resolverse \u00a0una vez se encuentre en firme el auto de \u00a0mandamiento \u00a0de pago y vencido el t\u00e9rmino para proponerlas (art. 120 C. P. C.). \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, las excepciones propuestas fueron resueltas simult\u00e1neamente con \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0sin haberse decretado ni practicado las pruebas \u00a0solicitadas \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada \u00a0con \u00a0las que persegu\u00eda acreditar el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Destaca \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0a pesar de la decisi\u00f3n adoptada, el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0ning\u00fan \u00a0recurso \u00a0interpuso a fin de que no fueran \u00a0vulnerados los derechos de su poderdante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 1990 en informe sin firma \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda se liquida el cr\u00e9dito incluyendo el valor del capital y una \u00a0suma \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0intereses sin indicar la tasa tenida en cuenta para ese \u00a0efecto, todo lo cual lleg\u00f3 a la suma de $ 259.360.368.06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 el \u00a0 apoderado \u00a0 de \u00a0los \u00a0demandantes, \u00a0en \u00a0fecha \u00a0no \u00a0especificada, \u00a0solicita \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo embargo de \u00a0remanentes, \u00a0de \u00a0dineros \u00a0incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de \u00a0Acciones. \u00a0Las \u00a0diligencias \u00a0ingresan \u00a0al \u00a0Despacho \u00a0el \u00a030 de abril, en informe \u00a0secretarial que carece de firma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0fecha \u00a0se \u00a0decretan \u00a0las \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0solicitadas por el demandante, omiti\u00e9ndose el cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0juramento \u00a0de \u00a0que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 sin \u00a0 siquiera \u00a0 esperar \u00a0 el \u00a0cumplimiento \u00a0 del \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0anterior, \u00a0notificada \u00a0por \u00a0estado \u00a0el \u00a02 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01990, en esta \u00faltima fecha fueron \u00a0expedidos \u00a0los \u00a0oficios \u00a0en \u00a0\u201cactuaci\u00f3n \u00a0que \u00a0es a todas luces improcedente e \u00a0irregular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 8 \u00a0de \u00a0mayo, \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0solicita se requiera al Tesorero General de la Caja para que cumpla \u00a0la \u00a0orden \u00a0de embargo de dineros dictada en contra de la demandada; el siguiente \u00a0d\u00eda, \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0ingresan a despacho y en esa misma fecha el funcionario \u00a0acusado \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0de c\u00famplase expide la orden demandada, libr\u00e1ndose ese \u00a0d\u00eda el oficio respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 \u00a021 del mismo mes, el apoderado de \u00a0los \u00a0demandantes solicita desembargo del presupuesto y en su remplazo el embargo \u00a0y \u00a0secuestro de t\u00edtulos valores, certificados de dep\u00f3sito, y cheques que posea \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0\u201cacumulaci\u00f3n para que la \u00a0diligencia \u00a0se \u00a0lleve a cabo con un solo despacho comisorio que debe abarcar los \u00a0procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030105, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030511, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a030981\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias ingresan al Despacho el 24 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01990, \u00a0fecha en la cual mediante auto de c\u00famplase, no obstante la \u00a0improcedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0cuando \u00a0se relaciona con procesos distintos de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0en que ella ha sido hecha, se accede a lo solicitado limitado el embargo \u00a0a \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0$935.187.114.27, \u00a0y \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0se \u00a0emite \u00a0el oficio \u00a0respectivo. \u00a0Con \u00a0esta conducta, sostiene el Tribunal, se dejaron de aplicar las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0101 \u00a0del \u00a0C. P. del T., y 513 y 531 del C.P.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n posterior que se observa hace \u00a0referencia \u00a0al \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0embargo\u00a0 \u00a0y al acta de la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0entrega \u00a0de dineros al doctor MARCO ANTONIO MANZANO en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ejecutivos \u00a0identificados \u00a0con los n\u00fameros 30105,\u00a0 30511, 30981 \u201ces \u00a0decir, \u00a0que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0medida de embargo se observa que se acumularon y \u00a0pagaron \u00a0 los \u00a0procesos \u00a0referidos \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0de \u00a0entrega, \u00a0siendo \u00a0ello \u00a0un \u00a0procedimiento inconducente y anormal\u201d seg\u00fan acota el A quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0 irregularidades \u00a0se \u00a0predican \u00a0ocurridas \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los procesos 30105, 30522, 30511, 31827, 29937, \u00a030241, \u00a030402, \u00a031784, \u00a031172, \u00a031128, 32210, 29934, 29690, 32207, 29827, 30377, \u00a031716, 31170, 30376, 31401 y 30267. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0 En \u00a0 el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0dedicado \u00a0al \u00a0\u201cresumen\u201d, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0comienza \u00a0por advertir que comparte la motivaci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte, cuando decidi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria proferida contra LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ, OMAR CABRERA POLANCO, y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, dentro del \u00a0proceso \u00a09797 \u00a0A, en donde se anuncia que los $150.503.167.32, \u201ccorresponden a \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0sumas \u00a0que \u00a0se intentaron cobrar, independientemente que \u00a0efectivamente \u00a0se \u00a0debieran \u00a0parcialmente \u00a0a los pensionados, porque la il\u00edcita \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0se \u00a0derivar\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0del procedimiento de cobro, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0no existi\u00f3 ning\u00fan t\u00edtulo que prestare m\u00e9rito ejecutivo, y \u00a0por \u00a0consiguiente \u00a0no \u00a0era \u00a0posible \u00a0apropiarse \u00a0de \u00a0esos \u00a0dineros recurriendo a \u00a0acci\u00f3n de esa naturaleza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se sostiene en el fallo, que, \u00a0salvo \u00a0uno, \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los t\u00edtulos allegados como fundamento de las acciones \u00a0ejecutivas \u00a0 re\u00fane \u00a0 los \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 presupuestos \u00a0de \u00a0forma \u00a0para \u00a0poder \u00a0ser \u00a0considerados \u00a0exigibles, \u00a0pues \u00a0no hay certeza de su ejecutoria y tampoco figura \u00a0acreditado \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de las condiciones establecidas en cada una de las \u00a0citadas resoluciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0presentada \u00a0con \u00a0base en \u00a0dichos \u00a0documentos, \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0son \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos \u00a0por \u00a0no \u00a0reunir \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0forma\u201d, se pretendi\u00f3 cobrar judicialmente obligaciones que no \u00a0constan \u00a0en \u00a0ninguno de los citados documentos, toda vez que en ellos no aparece \u00a0pactada ninguna clase de intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0demanda \u00a0inicial \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0dio el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0correspondiente \u00a0previsto \u00a0por \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0vigente \u00a0por \u00a0entonces, y se incurri\u00f3 en errores y omisiones dolosas tales como \u00a0la \u00a0falta de notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 al abogado prestar juramento, no \u00a0recibirse \u00a0dicho \u00a0juramento, y adicionalmente aceptarse correcciones y adiciones \u00a0a \u00a0la \u00a0demanda \u00a0sin \u00a0observar la oportunidad procesalmente prevista para ello, y \u00a0sin haber librado el primer mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concretar el c\u00famulo de irregularidades \u00a0advertidas \u00a0dice \u00a0que \u00a0\u201cse \u00a0ama\u00f1\u00f3 \u00a0al \u00a0antojo\u201d \u00a0toda \u00a0la actuaci\u00f3n con un \u00a0procedimiento \u00a0que no correspond\u00eda en el C.\u00a0 P. del T.\u00a0 y en el C. de \u00a0P. \u00a0C., \u00a0que siendo normas de orden p\u00fablico eran de perentorio cumplimiento, lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0se observ\u00f3 en ninguna de las actuaciones. Dentro de ese procedimiento \u00a0sustancialmente \u00a0irregular \u00a0y \u00a0desviado \u00a0se \u00a0libraron \u00a0mandamientos \u00a0de pago, se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento \u00a0 \u00a0 totalmente \u00a0anormal, frente a excepciones propuestas y a pruebas \u00a0pedidas \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0decretaron \u00a0y practicaron como es el caso de las \u00a0inspecciones \u00a0 judiciales \u00a0solicitadas; \u00a0en \u00a0defecto, \u00a0oficios \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0libraron, \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00edtem \u00a0por \u00a0dem\u00e1s \u00a0extra\u00f1o \u00a0de \u00a0que \u00a0la parte demandada ni \u00a0siquiera \u00a0recurre \u00a0tales \u00a0providencias ni tampoco las providencias que le niegan \u00a0las \u00a0excepciones; \u00a0dentro \u00a0de \u00a0ese \u00a0tr\u00e1mite \u201cama\u00f1ado\u201d tambi\u00e9n se observan \u00a0actos \u00a0 de \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cr\u00e9ditos, \u00a0sin \u00a0especificar \u00a0conceptos ni tiempos al cual corresponden los \u00a0cobros, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0especificar tasa de inter\u00e9s. Ahora, la parte demandante \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0esfuerzo \u00a0procede \u00a0a \u00a0allanarse \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3, \u00a0entre otros, en el \u00a0proceso \u00a0 \u00a031.827, \u00a0 impulsado \u00a0 por \u00a0 LUIS \u00a0 HENRY \u00a0TRUJILLO; \u00a031784, \u00a0impulsado \u00a0por Guillermo Preciado \u00a0Lorduy; \u00a031716 \u00a0por \u00a0Elsy \u00a0Miranda \u00a0de Miranda y el 31401 por Guillermo Preciado \u00a0Lorduy. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0ajeno al \u00a0establecido \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0resalta \u00a0el \u00a0A quo que para obtener los dineros de la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0entregarlos \u00a0al \u00a0demandante, se acudi\u00f3 a la extra\u00f1a figura de la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0embargos, \u00a0con lo que no se respet\u00f3 la autonom\u00eda de cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0juicios \u00a0\u201ccomo \u00a0el \u00a0caso de acumular en un \u00a0solo \u00a0embargo actuaciones de cuatro procesos, proceso \u00a030105, \u00a030522, \u00a03981, \u00a030511, \u00a0independientes, \u00a0aplicando \u00a0una \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0embargo \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0ley laboral no existe, lo que motiv\u00f3 la investigaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter \u00a0disciplinario \u00a0y \u00a0penal \u00a0y \u00a0que gracias al valor civil de Jairo Emiro \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Forero, \u00a0empleado \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a040 \u00a0Civil \u00a0Municipal, \u00a0cuya \u00a0titular \u00a0practic\u00f3 \u00a0esa \u00a0diligencia, \u00a0y \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0fue destituida, quien dijo a la \u00a0justicia \u00a0todo lo que hab\u00eda visto el d\u00eda de la diligencia de embargo llevada a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n y en donde se \u00a0secuestraron \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0que \u00a0alcanzaron \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$941.380.434.24, \u00a0testigo \u00a0que \u00a0termin\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0gran \u00a0farsa \u00a0orquestada \u00a0por \u00a0los abogados y el \u00a0juez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0\u201cengendros \u00a0de \u00a0procesos\u201d, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0condujeron al descalabro financiero de la Caja Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n Social y sus efectos fueron sentidos por los propios pensionados, \u00a0pues \u00a0a \u00a0los \u00a0dineros \u00a0sobrantes se les dio un destino totalmente improcedente y \u00a0\u201cama\u00f1ado\u201d \u00a0 al \u00a0punto \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0respetado \u00a0siquiera \u00a0\u201clas \u00a0mismas \u00a0decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 procesos \u00a0 \u00a0 cuando \u00a0 \u00a0 decretaban \u00a0desembargos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asegura en el fallo impugnado que el Juez \u00a0acusado \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0invitado de piedra en el tr\u00e1mite de los procesos a su \u00a0cargo, \u00a0ni \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0dejado \u00a0en \u00a0manos \u00a0de \u00a0las \u00a0partes \u00a0el proceso mismo. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a cabo, surge que el funcionario no \u00a0decidi\u00f3 \u00a0con \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0en justicia, y que viol\u00f3 no solamente los aspectos \u00a0formales \u00a0o \u00a0procedimentales sino los sustanciales o de fondo, pues \u201ctodas las \u00a0decisiones \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 tomaron \u00a0 en \u00a0 todos \u00a0los \u00a0procesos \u00a0se \u00a0presentan \u00a0como \u00a0manifiestamente \u00a0ilegales \u00a0e \u00a0injustas. \u00a0Aqu\u00ed \u00a0se \u00a0observa \u00a0que no se trab\u00f3 el \u00a0contradictorio \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0legitim\u00f3 \u00a0 el \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 dial\u00e9ctico \u00a0 de \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la prueba recaudada establece el Tribunal \u00a0\u201cun \u00a0juicio \u00a0de \u00a0intenciones dolosas y se ve la proclividad a defender oscuros \u00a0intereses \u00a0en forma irredimible\u201d, toda vez que en el tr\u00e1mite de los veintidos \u00a0procesos \u00a0ejecutivos, \u00a0el \u00a0juez \u201cse abstuvo de resolver en forma legal en todo \u00a0el \u00a0c\u00edrculo \u00a0que \u00a0actu\u00f3 \u00a0bajo \u00a0el \u00a0impulso \u00a0de \u00a0un inter\u00e9s particular, de los \u00a0abogados \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0vez \u00a0de \u00a0interesado en el asunto, vulgarizando en\u00a0 esta \u00a0forma \u00a0las \u00a0actuaciones judiciales y los conceptos jur\u00eddicos seg\u00fan el inter\u00e9s \u00a0suyo y de los otros part\u00edcipes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e1nchez, indica el Tribunal, ten\u00eda \u00a0el \u00a0\u201ccodominio\u201d \u00a0del \u00a0hecho ya que era presupuesto indispensable para lograr \u00a0el \u00a0\u00e9xito \u00a0del \u00a0plan trazado, el cual sin su participaci\u00f3n no pod\u00eda lograrse, \u00a0ya \u00a0que dada su larga experiencia como int\u00e9rprete y aplicador de la ley, sab\u00eda \u00a0cu\u00e1l \u00a0era \u00a0la \u00a0forma \u00a0establecida \u00a0para \u00a0impulsar \u00a0los \u00a0procesos \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totalizando los rubros de capital, intereses \u00a0y \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal que el Juez S\u00e1nchez entreg\u00f3 \u00a0viciadamente \u00a0a los demandantes la suma $3.436.620.972.65 y que , con excepci\u00f3n \u00a0del \u00a0los \u00a0procesos \u00a0n\u00fameros 31172, 31784, y 31827, liquid\u00f3 los intereses a una \u00a0tasa \u00a0del \u00a018% \u00a0anual frente al 6% correspondiente al inter\u00e9s legal, alcanzando \u00a0una diferencia de $1.426.666.243.34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema de los intereses, \u00a0el \u00a0fallo \u00a0destaca \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0a cargo del Juez S\u00e1nchez y por cuyo \u00a0tr\u00e1mite \u00a0irregular \u00a0se \u00a0le \u00a0ha \u00a0acusado, \u00a0por \u00a0la misma entidad de los t\u00edtulos \u00a0esgrimidos \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0las demandas, no era exigible ninguna clase de \u00a0inter\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el objetivo \u00a0primordial \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0es \u00a0\u201cla \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0y \u00a0obtenci\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0emanada \u00a0de \u00a0un \u00a0derecho \u00a0reconocido en un t\u00edtulo\u201d sea que \u00e9ste \u00a0provenga \u00a0 de \u00a0 actos \u00a0administrativos \u00a0o \u00a0sentencias, \u00a0y \u00a0que \u00a0\u201clos \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos \u00a0 son \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0contienen \u00a0obligaciones \u00a0que \u00a0cumplen \u00a0con \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0establecidos en el art. 100 del C. P. del T., en concordancia con el \u00a0art. \u00a0488 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Civil\u201d, esto es que contengan obligaciones claras, \u00a0expresas \u00a0y exigibles, o en otras palabras, derechos ya reconocidos no solamente \u00a0expectativas de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de primer grado, de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0ello, \u00a0que \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pagar sumas de dinero, debe estar \u00a0contenida \u00a0 expresamente \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 t\u00edtulos \u00a0 cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0se \u00a0demanda, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0la \u00a0fuente \u00a0que \u00a0les \u00a0da \u00a0origen, \u00a0pues \u00a0si \u00a0all\u00ed no se \u00a0determinan, no constituyen ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse en este caso de resoluciones en \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0reconocen \u00a0pensiones \u00a0y se establecen condiciones para su pago, \u00a0\u201cser\u00e1 \u00a0exigible \u00a0\u00fanicamente \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0cada una de las \u00a0resoluciones, \u00a0previo \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de las condiciones que cada resoluci\u00f3n \u00a0establezca; \u00a0esto \u00a0es, \u00a0si se reconoce una pensi\u00f3n o el reajuste a esa pensi\u00f3n \u00a0\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 cobrarse como obligaci\u00f3n esa pensi\u00f3n o ese reajuste previo \u00a0el \u00a0cumplimiento de requisitos que contiene cada resoluci\u00f3n como son en algunos \u00a0casos \u00a0el \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0retiro \u00a0del servicio, la supervivencia, etc., aspectos \u00a0\u00e9stos \u00a0que \u00a0deben \u00a0cumplirse \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art. 440 del C. de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0y \u00a0en la forma que en dicha normatividad se establece para \u00a0demostrar el cumplimiento de la condici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene asimismo que si lo cobrado es la \u00a0diferencia \u00a0con \u00a0respecto \u00a0al \u00a0reajuste \u00a0pensional, \u00a0\u201cno \u00a0solamente \u00a0basta con \u00a0establecer \u00a0la \u00a0diferencia sino que debe acreditarse lo efectivamente pagado por \u00a0el \u00a0ente \u00a0demandado; \u00a0de \u00a0no \u00a0hacerlo \u00a0as\u00ed, \u00a0el reclamo que se haga adolece del \u00a0requisito \u00a0 \u00a0de \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 claridad. \u00a0Aspectos \u00e9stos inobservados en cada uno de los procesos objeto \u00a0de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0 y \u00a0 determinados \u00a0 al \u00a0hacer \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0critica \u00a0las \u00a0respuestas \u00a0brindadas \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de audiencia p\u00fablica\u00a0 y formuladas en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero \u00a030511, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0guardan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los 22 procesos \u00a0restantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0indica por el fallador que de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0del art\u00edculo 25 del C. P. del T., cuando se \u00a0presenta \u00a0una \u00a0demanda ejecutiva lo primero que debe hacer el juez es determinar \u00a0si \u00a0re\u00fane los requisitos de forma, pues de no cumplirse \u00e9stos, debe devolverse \u00a0o \u00a0en \u00a0su \u00a0defecto \u00a0conceder un t\u00e9rmino para que sean reunidos; y si la demanda \u00a0los \u00a0re\u00fane, \u00a0una \u00a0vez \u00a0vencidos \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos que la ley otorga, el juez debe \u00a0entrar \u00a0a pronunciarse sobre el mandamiento de pago que se le solicita proferir, \u00a0momento \u00a0en el cual debe determinar si el t\u00edtulo que se le presenta presta o no \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0Por \u00a0esto \u00a0considera \u00a0que \u00a0las \u00a0respuestas otorgadas por el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0consultan \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0laboral, \u00a0dado que si la demanda no \u00a0cumple \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0forma \u00a0para poder ser objeto de estudio, no resulta \u00a0l\u00f3gico \u00a0reconocer \u00a0personer\u00eda \u00a0al \u00a0apoderado \u00a0y ordenar actuaciones, cuando lo \u00a0procedente \u00a0 era \u00a0 disponer \u00a0 su \u00a0 devoluci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0los \u00a0defectos \u00a0fueran \u00a0subsanados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada a nombre de ANA \u00a0MORALES \u00a0DE \u00a0VARGAS, \u00a0no \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0expresamente \u00a0el \u00a0concepto por el cual se \u00a0cobraba \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ \u00a0935.740.55, \u00a0siendo \u00a0\u00e9ste \u00a0un \u00a0defecto \u00a0formal que el \u00a0procesado \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ pas\u00f3 por alto, sin que pudiera \u00a0saberse \u00a0si \u00a0lo demandado era un reajuste o una mesada pensional, mucho menos el \u00a0lapso \u00a0que \u00a0comprend\u00eda, \u00a0o \u00a0que los valores all\u00ed relacionados correspond\u00edan a \u00a0los reclamados a nombre de ANA MORALES DE VARGAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le pregunta la raz\u00f3n por la cual \u00a0si \u00a0el \u00a0documento \u00a0original de la resoluci\u00f3n aportada por ANA MORALES DE VARGAS \u00a0reposa \u00a0en \u00a0los \u00a0archivos \u00a0de \u00a0Cajanal, no tra\u00eda constancia de autenticaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria \u00a0rubricadas \u00a0por la autoridad que expidi\u00f3 el acto administrativo, la \u00a0respuesta \u00a0dice \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con una supuesta inspecci\u00f3n judicial practicada por \u00a0el \u00a0Juez \u00a013 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, funcionario que figura autenticando el \u00a0documento, \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0ni \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0el \u00a0t\u00edtulo, \u00a0o \u00a0en anexo de los \u00a0allegados \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0aparece \u00a0constancia \u00a0de \u00a0haberse \u00a0efectuado inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0\u201cy en materia de t\u00edtulos ejecutivos, no hay presunciones, los actos \u00a0de \u00a0autenticaci\u00f3n\u00a0 y ejecutoria deben emanar con una claridad absoluta que \u00a0no \u00a0admita \u00a0duda \u00a0y d\u00e9 plena certeza, para poder exigir el derecho que en tales \u00a0documentos se incorpora\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0serle \u00a0preguntado \u00a0al acusado, sobre el \u00a0procedimiento \u00a0para \u00a0corregir \u00a0y adicionar demandas, y su oportunidad para antes \u00a0del \u00a01\u00ba de junio de 1990, y los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a \u00a0las \u00a0previsiones \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a089 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Civil, la respuesta no es \u00a0concreta \u00a0ni \u00a0corresponde a aquello que tal norma prev\u00e9 en el sentido de que la \u00a0posibilidad \u00a0de reformar la demanda se presenta a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto \u00a0admisorio \u00a0\u201cque \u00a0para el caso que nos ocupa es el auto de mandamiento de \u00a0pago\u201d \u00a0y \u00a0hasta \u00a0antes \u00a0de \u00a0notificarse \u00a0el \u00a0auto \u00a0que \u00a0decreta \u00a0pruebas en el \u00a0incidente \u00a0de excepciones previas, o, en su defecto, en el que las decrete en el \u00a0proceso, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0porque la presentaci\u00f3n del \u00a0memorial \u00a0de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0y \u00a0adici\u00f3n se hizo sin haberse siquiera proferido el \u00a0mandamiento de pago respecto de la demanda inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no obstante esta falta de oportunidad \u00a0que \u00a0imped\u00eda \u00a0aceptar \u00a0la \u00a0adici\u00f3n \u00a0y \u00a0correcci\u00f3n \u00a0presentada, el juez libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0tomando \u00a0en cuenta las resoluciones allegadas, cuando ha \u00a0debido \u00a0disponer \u00a0su \u00a0rechazo \u00a0por cuanto tampoco los conceptos cobrados estaban \u00a0especificados \u00a0en \u00a0forma \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisa. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0sello \u00a0que indica su \u00a0ejecutoria, \u00a0carece \u00a0de \u00a0la \u00a0firma \u00a0del \u00a0funcionario que debi\u00f3 dar fe del acto. \u00a0Y\u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0segunda \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0que \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0las \u00a0atribuciones \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0a los recursos que podr\u00eda haber empleado en \u00a0caso \u00a0de \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis del t\u00edtulo, es un argumento que debi\u00f3 \u00a0considerarse \u00a0por dicha parte demandada, pero que no es permisible en el momento \u00a0procesal \u00a0donde un juez determina si el t\u00edtulo ejecutivo presentado re\u00fane o no \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0ser \u00a0aceptado. Ello no justifica un error de apreciaci\u00f3n \u00a0puesto \u00a0que \u00a0frente \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de ejecutoria la \u00a0certeza \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0factor \u00a0 definido \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 simple \u00a0 observaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0documento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pregunta la raz\u00f3n por la cual en \u00a0auto \u00a0proferido \u00a0el \u00a01\u00ba de noviembre de 1989 mediante el cual libra mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0dice \u00a0\u201cm\u00e1s los intereses solicitados\u201d y que concrete la clase de \u00a0intereses \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere, \u00a0el acusado hizo referencia a los intereses \u00a0corrientes \u00a0sin \u00a0sustentar \u00a0su \u00a0respuesta \u00a0ni \u00a0la \u00a0tasa \u00a0a \u00a0aplicar en cada caso \u00a0particular, \u00a0 a \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0agrega \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0es \u00a0el \u00a0que \u00a0contiene\u00a0 \u00a0y genera la obligaci\u00f3n de cobrar y el pacto de intereses deb\u00eda \u00a0estar \u00a0contenido \u00a0en \u00a0\u00e9l\u00a0 o provenir de una condena impuesta en un proceso \u00a0ordinario, \u00a0\u201cpuesto \u00a0que \u00a0si no se pactan intereses no es viable su cobro y en \u00a0nuestra \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0tipo \u00a0de obligaci\u00f3n que se cobra: mesadas \u00a0pensionales \u00a0o \u00a0reajuste \u00a0en \u00a0las \u00a0mismas, \u00a0existe \u00a0norma \u00a0precisa \u00a0 que \u00a0 regula \u00a0 el \u00a0 punto, \u00a0cual \u00a0es \u00a0la \u00a0Ley \u00a010 \u00a0del \u00a072, \u00a0luego, \u00a0no \u00a0es \u00a0permisible \u00a0reconocer \u00a0inter\u00e9s \u00a0cuando \u00a0la ley \u00a0precisa \u00a0el \u00a0tipo \u00a0de indemnizaci\u00f3n que corresponde a la obligaci\u00f3n objeto del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez \u00a0 en \u00a0 lugar \u00a0de \u00a0efectuar \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0para \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los demandantes a fin de establecer el valor \u00a0total \u00a0reconocido, traslad\u00f3 dicha responsabilidad en alguno de sus subalternos, \u00a0lo cual resulta inadmisible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u201cvelocidad \u00a0cibern\u00e9tica\u201d, \u00a0en \u00a0un \u00a0mismo \u00a0d\u00eda, \u00a01\u00ba \u00a0de noviembre de 1989, se llevaron a cabo los actos de entrada \u00a0al \u00a0Despacho \u00a0del \u00a0expediente, \u00a0proferimiento \u00a0del \u00a0auto \u00a0por \u00a0medio del cual se \u00a0reconoce \u00a0personer\u00eda \u00a0al \u00a0apoderado, \u00a0se ordena tomarle juramento y notificarlo \u00a0personalmente, \u00a0se \u00a0toma \u00a0el \u00a0juramento, \u00a0se produce un informe secretarial y se \u00a0emite \u00a0auto \u00a0de \u00a0mandamiento de pago, respecto de lo cual no se obtuvo respuesta \u00a0satisfactoria \u00a0dado que todas esas actuaciones no pod\u00edan ser cumplidas en forma \u00a0simult\u00e1nea \u00a0sin \u00a0haber \u00a0sido \u00a0notificado \u00a0el \u00a0auto que las dispone, conforme es \u00a0preceptuado \u00a0por \u00a0los art\u00edculos 41 y 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Como \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0observa \u00a0que hubiese existido renuncia a t\u00e9rminos \u201cla actuaci\u00f3n \u00a0emitida \u00a0es \u00a0abiertamente \u00a0ilegal, irregular e injusta, porque viol\u00f3 el recto y \u00a0leal \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que existen precisos deberes \u00a0\u2018entre \u00a0 ellos \u00a0 el \u00a0compromiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 supremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado \u00a0no explic\u00f3 satisfactoriamente \u00a0sobre \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0que \u00a0el \u00a0auto mediante el cual se resolvieron las \u00a0excepciones \u00a0previas, \u00a0fue \u00a0emitido \u00a0en \u00a0copia \u00a0al \u00a0carb\u00f3n,\u00a0 \u00a0pues dado la \u00a0distinta \u00a0tem\u00e1tica \u00a0y \u00a0actividad probatoria que abarcan los procesos ejecutivos \u00a0no \u00a0 resulta \u00a0viable \u00a0hacer \u00a0generalizaciones \u00a0y \u00a0resolverlos \u00a0todos \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la \u00a0demandada propuso excepciones y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, a falta de un aporte concreto considera el \u00a0Tribunal \u00a0que el juez debi\u00f3 \u201cdecretar como m\u00ednimo las pedidas al proponer la \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no todo el material probatorio se \u00a0encontraba \u00a0 en \u00a0poder \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0sino \u00a0que \u00a0era \u00a0necesario \u00a0solicitar \u00a0certificaciones \u00a0 de \u00a0otros \u00a0despachos \u00a0judiciales \u00a0para \u00a0establecer \u00a0los \u00a0pagos \u00a0efectivos \u00a0para \u00a0cada \u00a0uno de los demandantes, que en los procesos revisados era \u00a0en \u00a0su \u00a0mayor\u00eda de un n\u00famero considerable, en su defecto, o sea, en caso de no \u00a0decretar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0estos \u00a0procesos, \u00a0debi\u00f3 \u00a0explicarse \u00a0el motivo y proceder a decretar las que oficiosamente considerara el \u00a0funcionario \u00a0para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0verdad \u00a0real \u00a0de la controversia y no como al \u00a0efecto \u00a0actu\u00f3, \u00a0cercenando \u00a0etapas \u00a0procesales \u00a0que fueron en detrimento de los \u00a0derechos invocados por la demandada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0indicando \u00a0que \u00a0el funcionario no \u00a0solamente \u00a0 debi\u00f3 \u00a0decretar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pedidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0de \u00a0oficio determinar exactamente qu\u00e9 era lo pagado y debido \u00a0por \u00a0 la\u00a0 \u00a0parte \u00a0demandada, \u00a0conforme \u00a0tal \u00a0posibilidad \u00a0la \u00a0establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a054 \u00a0del \u00a0C. de P. Laboral, sin que tampoco pueda alegarse que hubiese \u00a0habido \u00a0deficiencia probatoria de la demandada dado que su petici\u00f3n ni siquiera \u00a0fue considerada por el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez no dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a016 \u00a0de la Ley 38 de 1989 sobre la inembargabilidad de los dineros \u00a0del \u00a0Estado \u00a0all\u00ed \u00a0determinados, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0la \u00a0citada disposici\u00f3n se \u00a0encontraba \u00a0vigente para los a\u00f1os de 1990, 1991 y 1992, fue declarada exequible \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia en sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990 con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0Magistrado \u00a0JAIRO \u00a0DUQUE \u00a0PEREZ, \u00a0en aras a proteger los recursos \u00a0econ\u00f3micos \u00a0y \u00a0el presupuesto del Estado sobre los derechos de los trabajadores \u00a0vinculados \u00a0al \u00a0mismo \u00a0y esto fue puesto en conocimiento del funcionario quien a \u00a0pesar de ello insisti\u00f3 en que los secuestros se llevaran a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n, precisa el A quo, es bien \u00a0distinta \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a01992, por raz\u00f3n del pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0son \u00a0embargables \u00a0los dineros del Estado para \u00a0cubrir \u00a0obligaciones de tipo laboral, \u201dpero all\u00ed se condiciona a lo dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art. \u00a0177 \u00a0del \u00a0C. \u00a0C. \u00a0A. \u00a0es \u00a0decir, \u00a0a \u00a0cumplir las condiciones all\u00ed \u00a0determinadas \u00a0respecto \u00a0del \u00a0tiempo \u00a0para \u00a0exigir las obligaciones contenidas en \u00a0actos administrativos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0decretar \u00a0embargos sobre dineros respecto de los cuales no ten\u00eda certeza de que \u00a0pudieran \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0medida, \u00a0pues \u00a0la carga de la prueba no solamente \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada \u00a0sino \u00a0a \u00a0la demandante que no acredit\u00f3 la \u00a0posibilidad de que fueran embargados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente que para la liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0se \u00a0faculte \u00a0al secretario del Despacho o a alguna de las partes, \u00a0conforme \u00a0el \u00a0procedimiento establecido con anterioridad al 1\u00ba de junio de 1990 \u00a0y \u00a0con \u00a0posterioridad a esa fecha, seg\u00fan el caso,\u00a0 de todas maneras aunque \u00a0en \u00a0el traslado las partes guarden silencio, \u201cello no implica que el juez deba \u00a0ciegamente \u00a0impartir \u00a0aprobaci\u00f3n, pues \u00e9l no es convidado de piedra, se repite \u00a0hasta \u00a0la \u00a0fatiga, \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0como \u00a0director \u00a0del \u00a0proceso y conserva la \u00a0facultad \u00a0de \u00a0revisar \u00a0y \u00a0precisar \u00a0lo \u00a0que \u00a0fuere \u00a0pertinente \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0puesta \u00a0bajo \u00a0su \u00a0examen; \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0que \u00a0debe \u00a0estar acorde y \u00a0cumplir \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0contenidos en el mandamiento de pago de que se habl\u00f3 \u00a0anteriormente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0observa \u00a0el \u00a0A \u00a0quo \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito practicada el 23 de marzo de 1990 se le dio tr\u00e1mite \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0la \u00a0firma \u00a0de \u00a0la Secretaria, a quien el \u00a0art\u00edculo \u00a0521 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil adscribe dicha funci\u00f3n. Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0que \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0no \u00a0es \u00a0clara, no se\u00f1ala el \u00a0per\u00edodo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0cobran \u00a0intereses, \u00a0no \u00a0se \u00a0indica \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0 al \u00a0capital \u00a0cobrado, \u00a0ni \u00a0se \u00a0precisa \u00a0la \u00a0tasa \u00a0que \u00a0se \u00a0aplica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0asimismo \u00a0el Tribunal que el Juez \u00a0acusado \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0establecida \u00a0por el art\u00edculo 498 del C. de P. \u00a0Civil \u00a0de se\u00f1alar en el mandamiento de pago la tasa de inter\u00e9s que se aplica a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0se demanda, la cual incumpli\u00f3 no obstante su \u00a0perentoriedad, \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0periodicidad \u00a0mensual de las obligaciones \u00a0demandadas, \u00a0no \u00a0se \u00a0liquid\u00f3 \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0sino \u00a0que se aplic\u00f3 la tasa de \u00a0inter\u00e9s a todo el per\u00edodo adeudado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interrog\u00f3 al acusado respecto de \u00a0la \u00a0norma \u00a0que \u00a0autoriza \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n de embargos en procesos que aunque se \u00a0tramiten \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0Despacho, \u00a0tienen \u00a0vida \u00a0independiente, hizo una mezcla \u00a0intencional \u00a0entre \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0demandas \u00a0ejecutivas, \u00a0figura \u00a0regulada \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos 539 y 540 del C. de P. C., adici\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0de \u00a0demanda \u00a0y acumulaci\u00f3n de pretensiones. Lo que hizo fue una acumulaci\u00f3n de \u00a0embargos \u00a0sin \u00a0haber \u00a0acumulado \u00a0previamente \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos. Tampoco \u00a0explic\u00f3 \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0hizo \u00a0entrega de dineros al apoderado de la \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a030511 \u00a0sin \u00a0haberse \u00a0aprobado \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00a0 y sin auto que la ordenara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cuestiona la respuesta dada por \u00a0el \u00a0juez \u00a0acusado, \u00a0a una pregunta que se le formula, relacionada con el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral \u00a031739 \u00a0de que se ocupa la acusaci\u00f3n contenida en el proceso \u00a09797 \u00a0A, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0apoyo \u00a0de las \u00a0excepciones \u00a0propuestas \u00a0un \u00a0principio de prueba del pago de las obligaciones, y \u00a0sin \u00a0 embargo, \u00a0 estos \u00a0 medios \u00a0 no \u00a0 fueron \u00a0 tenidos \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0 por \u00a0 el \u00a0funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las respuestas dadas por \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0sobre \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0formulado con ocasi\u00f3n de las \u00a0acusaciones \u00a0de que tratan los procesos 9797 A y 3826 D, destaca el sentenciador \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado que en la audiencia reconoci\u00f3 haber presentado otras demandas \u00a0y \u00a0que \u00a0antes \u00a0de hacerlo estuvo pendiente en identificar las cuentas corrientes \u00a0en \u00a0las cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ten\u00eda sus recursos, y el concepto \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0estaban \u00a0all\u00ed \u00a0consignados \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0hacer \u00a0valer esas \u00a0diligencias \u00a0dentro de las peticiones de embargo en los procesos instaurados por \u00a0\u00e9l y por sus abogados sustitutos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto, seg\u00fan el Tribunal, no solo acepta \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0los \u00a0poderes \u00a0de \u00a0sus clientes sino haber instaurado demandas y \u00a0hecho \u00a0valer \u00a0en otros Despachos la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada \u00a0a \u00a0instancia \u00a0suya. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0su \u00a0sustituto, \u00a0el \u00a0doctor \u00a0MANZANO VASQUEZ, \u00a0conoci\u00f3 \u00a0y \u00a0acept\u00f3 dicha diligencia, lo que es explicado por el hecho de haber \u00a0sido exhibida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Replica \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0que la ausencia de \u00a0certeza \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ejecutoria en las resoluciones base de la acci\u00f3n ejecutiva, \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0certificaci\u00f3n sobre lo recibido por cada demandante, la falta \u00a0de \u00a0 claridad \u00a0 en \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0pagadas \u00a0ejecutivamente, \u00a0o \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0administrativa, la ilegitimidad de algunas de \u00a0ellas, \u00a0no haberse acreditado la supervivencia y la fecha de retiro, la falta de \u00a0la \u00a0diligencia en la cual un funcionario distinto realiz\u00f3 la de autenticaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0conducen \u00a0a \u00a0indicar \u00a0que \u00a0para \u00a0la fecha en que tales \u00a0documentos \u00a0fueron \u00a0presentados ante el Juzgado, no reun\u00edan los requisitos para \u00a0consider\u00e1rseles \u00a0como t\u00edtulos ejecutivos no empece lo cual se les dio tr\u00e1mite \u00a0por \u00a0un \u00a0procedimiento \u00a0que no corresponde al establecido en la ley, se admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0adici\u00f3n \u00a0de \u00a0demandas y posteriormente fueron librados mandamientos de pago \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y \u00a0cobro \u00a0de intereses cuyas tasas jam\u00e1s se \u00a0determinaron \u00a0para \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los casos y generaron tambi\u00e9n actos de embargo \u00a0acumulado, dinero \u00e9ste, obtenido de modo abusivo e irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 procedimiento \u00a0 adelantado \u00a0para \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0fue \u00a0sui \u00a0generis, \u00a0ya \u00a0que \u00a0el \u00a0establecido \u00a0para estos casos no se \u00a0cumpli\u00f3, \u00a0pues \u00a0de \u00a0haberlo sido, se habr\u00eda dado oportunidad a la demandada de \u00a0defenderse, \u00a0y \u00a0el funcionario estaba en la obligaci\u00f3n de practicar las pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0le solicitaron. Tampoco puede pensarse que la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0durante la audiencia p\u00fablica, revalida el contenido de la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0las resoluciones aportadas pues no es este acto el que da validez \u00a0a esa documentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez \u00a0no \u00a0le \u00a0era permitido decretar el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0bienes \u00a0y rentas incorporadas al presupuesto general de la naci\u00f3n, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con las previsiones de la Ley 38 de 1989, Decreto 2980 de 1989, \u00a0y \u00a0art. 513 del C. de P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, debiendo por \u00a0tanto \u00a0verificar si los dineros cuya aprehensi\u00f3n era solicitada, se encontraban \u00a0en dichas circunstancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0no cuestiona que no deban ser \u00a0sujetas \u00a0 a \u00a0 reconocimiento \u00a0 de \u00a0 intereses \u00a0las \u00a0mesadas \u00a0pensionales \u00a0o \u00a0sus \u00a0reajustes,\u00a0 \u00a0menos\u00a0 \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a01\u00ba de enero de 1994, dado que el \u00a0art\u00edculo \u00a0141 \u00a0de la Ley 100 de 1993 los estableci\u00f3 para el caso de incurrirse \u00a0en mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incriminaci\u00f3n contra el doctor SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0estriba \u00a0en \u00a0que con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994 no exist\u00eda \u00a0ninguna \u00a0disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0expresamente \u00a0reconociera \u00a0intereses \u00a0a este tipo de \u00a0obligaciones, \u00a0no \u00a0qued\u00e1ndole \u00a0otro \u00a0camino \u00a0al \u00a0funcionario que revisar lo que \u00a0expresamente \u00a0conten\u00eda cada uno de los\u00a0 t\u00edtulos ejecutivos aportados para \u00a0establecer \u00a0 que \u00a0 \u201cla \u00a0 pretensi\u00f3n \u00a0 carece \u00a0del \u00a0requisito \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0exigibilidad \u00a0consagrado \u00a0para \u00a0los \u00a0t\u00edtulos\u201d, \u00a0y \u00a0si \u00a0esto es as\u00ed, el juez, \u00a0tomando \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0criterios \u00a0externos \u00a0al \u00a0t\u00edtulo, \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0llegar \u00a0a la \u00a0conclusi\u00f3n de la necesidad de reconocer intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es que se considere que no proced\u00eda \u00a0el \u00a0reconocimiento de los intereses para las pensiones antes del 1\u00ba de enero de \u00a01994; \u00a0esto \u00a0ser\u00eda viable si se obtuviera en forma legal, no a motu proprio, es \u00a0decir \u00a0si esa pretensi\u00f3n de reconocimiento de intereses se hubiese discutido en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0tipo declarativo y como resultado para cada uno de los procesos \u00a0se \u00a0llegare \u00a0al reconocimiento de esa pretensi\u00f3n o de una m\u00e1s justa como es la \u00a0indexaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el \u00a0Tribunal \u00a0concluye que el hecho de haber guardado silencio las partes durante el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0traslado, \u00a0no \u00a0autorizaba \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0le \u00a0impartiera \u00a0ciega \u00a0aprobaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0en las liquidaciones realizadas por el Juzgado no se indic\u00f3 \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0o \u00a0per\u00edodos \u00a0a \u00a0que \u00a0correspond\u00eda la liquidaci\u00f3n, ni la tasa de \u00a0inter\u00e9s \u00a0aplicada. Pero cuando las liquidaciones fueron objetadas alegando pago \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0o la aplicaci\u00f3n de los intereses legales, inferiores a los \u00a0reconocidos, \u00a0inmediatamente \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandante \u00a0se allan\u00f3 a tal solicitud, \u00a0como \u00a0as\u00ed lo hizo LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, siendo esto aceptado sin ning\u00fan \u00a0cuestionamiento por el juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agencias en derecho fueron fijadas por \u00a0el \u00a0juez de manera excesiva, si se toma en cuenta que adem\u00e1s de reconocerse las \u00a0pretensiones \u00a0 de \u00a0 cada \u00a0demandante, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0su \u00a0c\u00e1lculo \u00a0se \u00a0hizo \u00a0con \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n de unos intereses no exigibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante contar el Juez con la facultad \u00a0de \u00a0decretar \u00a0pruebas de oficio, o de practicar diligencia de inspecci\u00f3n cuando \u00a0se \u00a0presenten \u00a0graves o fundados motivos para aclarar hechos dudosos, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos \u00a054 \u00a0y 55 del C. de P. L., no tuvo en cuenta excepciones distintas de \u00a0la \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0cuando \u00a0esta \u00a0excepci\u00f3n \u00a0le \u00a0fue alegada, tampoco decret\u00f3 las \u00a0pruebas \u00a0que se le pidieron para establecer los pagos efectuados por concepto de \u00a0la deuda reclamada judicialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social, conten\u00edan notas marginales en donde constaban \u00a0pagos \u00a0y \u00a0actos \u00a0de \u00a0ejecutoria, \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de carecer de firma, le \u00a0quitaban \u00a0claridad \u00a0y \u00a0exigibilidad \u00a0como \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos no pudiendo, por \u00a0tanto, ser tenidos como tales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0se hace la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica \u00a0para \u00a0establecer \u00a0el \u00a0reajuste \u00a0causado, \u00a0no indican la \u00a0diferencia \u00a0entre \u00a0lo \u00a0reconocido \u00a0y \u00a0lo \u00a0efectivamente pagado por la demandada, \u00a0siendo \u00a0este, \u00a0otro \u00a0de \u00a0los motivos por los cuales dichos actos administrativos \u00a0carec\u00edan \u00a0de \u00a0claridad, como igual sucedi\u00f3 con las resoluciones desglosadas de \u00a0otros \u00a0procesos \u00a0laborales \u00a0en \u00a0los cuales ya se hab\u00eda efectuado el pago.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- En el numeral que el fallo dedica a \u00a0la \u00a0culpabilidad \u00a0y \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los acusados, el sentenciador hace las \u00a0siguientes precisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Proceso 3557C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.1. \u00a0Se \u00a0encuentra \u00a0probado, \u00a0que el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0en su calidad de Juez 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0se \u00a0apart\u00f3 \u00a0de \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u201cen franca y abierta \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0con \u00a0ellos, e incluso con la interpretaci\u00f3n de la ley, decidi\u00f3 \u00a0condenar \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0llev\u00e1ndose \u00a0de un tajo las ritualidades que se \u00a0exig\u00edan \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0esa \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0al \u00a0inobservar \u00a0las \u00a0reglas \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0 laboral \u00a0 y \u00a0 civil \u00a0 que \u00a0 como \u00a0 se \u00a0ha \u00a0visto \u00a0son \u00a0de \u00a0orden \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.2.- Ejerci\u00f3 la judicatura contra la \u00a0ley \u00a0en lugar de ejercerla conforme a ella; sus decisiones generaron inseguridad \u00a0jur\u00eddica; \u00a0selectivamente \u00a0sigui\u00f3 \u00a0las \u00a0mismas \u00a0reglas \u00a0en \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos, \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0vio \u00a0fue \u00a0la demanda y oferta judicial, \u00a0lesionando \u00a0varias normas de orden p\u00fablico en procesos donde no hab\u00eda nada que \u00a0definir \u00a0por cuanto ya todo estaba establecido\u00a0 de antemano, pues rein\u00f3 la \u00a0prevaricaci\u00f3n \u00a0consumando \u00a0el \u00a0resultado de generar una cuantiosa defraudaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0procesos \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0estuvieron \u00a0ausentes \u00a0las \u00a0dos \u00a0fuerzas que \u00a0habr\u00edan de enfrentarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.3.- \u00a0En ese proceso no se trab\u00f3 la \u00a0litis\u00a0 \u00a0pues \u00a0no \u00a0empece \u00a0haber \u00a0sido notificada la demandada, ese acto fue \u00a0irrelevante \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0los abogados de la Caja no actuaron en defensa de ella \u00a0sino \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0antojo \u00a0omitieron cumplir los deberes que les correspond\u00eda en \u00a0cada uno de los procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.- \u00a0 Respecto \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0prevaricato, \u00a0advierte \u00a0el \u00a0Tribunal que se inici\u00f3 a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0aproximadamente 972 demandas, que no cumpl\u00edan los requisitos de orden legal \u00a0y \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se le aplic\u00f3 un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda tanto para las \u00a0demandas \u00a0iniciales \u00a0como \u00a0para \u00a0las \u00a0correcciones \u00a0o \u00a0adiciones, viol\u00e1ndose lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 89 del C. de P. Civil para buscar el objetivo final \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0otro \u00a0que el beneficio del funcionario y los abogados demandantes, \u00a0adoptando \u00a0en todos los procesos decisiones manifiestamente ilegales e injustas, \u00a0no \u00a0 obstante \u00a0 ser \u00a0 juez \u00a0 de \u00a0reconocida \u00a0competencia \u00a0en \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3.- \u00a0En \u00a0referencia \u00a0al \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, advierte el a-quo que una vez fenecidos los procesos \u00a0ejecutivos \u00a0laborales identificados con los n\u00fameros 30511, 30105, 30522, 30981, \u00a031270, \u00a031784, 29690, 31401, \u201cy otros\u201d, en donde se dio por el juez la orden \u00a0de \u00a0desembargo \u00a0de \u00a0dineros \u00a0y \u00a0entrega \u00a0a la demandada, no pod\u00eda darle a estos \u00a0recursos \u00a0un \u00a0destino \u00a0diferente sin transgredir lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0104 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. \u00a0del \u00a0T., \u00a0513 \u00a0y \u00a0siguientes, \u00a0y \u00a0537 y 543\u00a0 del C. de P. \u00a0Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4.- \u00a0Respecto \u00a0del peculado que se le \u00a0imputa, \u00a0se \u00a0precisa \u00a0que \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ ten\u00eda la \u00a0calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, y ejerc\u00eda la funci\u00f3n de vigilancia y control de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0estatales, \u00a0y, \u00a0con \u00a0la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de los mismos, de \u00a0manera \u00a0abusiva \u00a0orden\u00f3 \u00a0su \u00a0entrega \u00a0a \u00a0los \u00a0abogados \u00a0demandantes \u00a0quienes se \u00a0apoderaron de ellos en beneficio propio y ajeno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo que \u201centre el juez y los \u00a0abogados \u00a0demandantes \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0un \u00a0automatismo \u00a0conforme \u00a0al cual quien \u00a0recibe \u00a0dinero \u00a0no \u00a0tiene necesidad de pedirlo y quien lo entrega tampoco espera \u00a0que \u00a0se \u00a0lo \u00a0pidan\u201d, \u00a0generando \u00a0un \u00a0fabuloso \u00a0enriquecimiento \u00a0de \u00a0las partes \u00a0comprometidas \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0il\u00edcito, \u00a0 \u00a0apropi\u00e1ndose \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0suma \u00a0 de \u00a0$3.436.620.972.65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0m\u00faltiple \u00a0agravado, \u00a0tuvo realizaci\u00f3n en los veintid\u00f3s procesos ejecutivos en \u00a0cuant\u00edas que superan los quinientos mil pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5.- \u00a0En \u00a0referencia \u00a0al \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0 para \u00a0delinquir, \u00a0advierte \u00a0que \u00a0los \u00a0delitos \u00a0perpetrados \u00a0por \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0por \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0cabo, \u00a0programados \u00a0para su \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0indican \u00a0que predomin\u00f3 la intimidad de sus autores, la cohesi\u00f3n y \u00a0la \u00a0solidaridad, \u00a0uniendo \u00a0esfuerzos, \u00a0compartiendo \u00a0enfoques \u00a0y \u00a0proponi\u00e9ndose \u00a0alcanzar \u00a0metas \u00a0comunes, \u00a0en \u00a0experiencia \u00a0que \u00a0les \u00a0report\u00f3 buenos dividendos \u00a0\u201cque \u00a0se \u00a0tradujeron \u00a0en \u00a0enriquecimiento \u00a0a \u00a0unos \u00a0pocos y un empobrecimiento \u00a0correlativo de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn \u00a0resumen, hubo una mayor facilidad en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0con \u00a0gran \u00a0serenidad, \u00a0sin ninguna posibilidad de riesgo para el \u00a0ejercicio \u00a0material \u00a0del \u00a0acto; \u00a0tanto \u00a0el \u00a0juez \u00a0como los abogados demandantes, \u00a0abonados, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0a \u00a0que la Caja no ten\u00eda eficaz protecci\u00f3n, reacci\u00f3n o \u00a0defensa, \u00a0de \u00a0parte \u00a0de sus abogados y de quienes se esperaba el cumplimiento de \u00a0sus \u00a0deberes \u00a0legales \u00a0que le eran exigibles, lo que facilit\u00f3 la producci\u00f3n de \u00a0los resultados lesivos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.6.- \u00a0En el cap\u00edtulo del fallo que el \u00a0Tribunal \u00a0titula \u201cFalsedad ideol\u00f3gica\u201d, encontr\u00f3 acreditada la certeza del \u00a0hecho \u00a0punible y la responsabilidad del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por \u00a0haber \u00a0consignado \u00a0en \u00a0autos proferidos el 14 de diciembre de 1990; 30 de enero, \u00a013,14, \u00a0y \u00a015 \u00a0de marzo, 9 y 24 de abril, 17 y 28 de mayo, todos de 1991, saldos \u00a0de \u00a0dinero \u00a0disponibles, \u00a0distintos \u00a0e inferiores a los que realmente exist\u00edan, \u00a0dando \u00a0lugar \u00a0posteriormente \u00a0a \u00a0su \u00a0embargo \u00a0en otros procesos que curiosamente \u00a0cursaban en ese mismo Despacho judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Proceso 9797A. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0Tribunal que la decisi\u00f3n ya \u00a0advertida \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta \u00a0realizada por el Juez S\u00e1nchez, ha de ser de \u00a0igual \u00a0sentido \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0ilicitudes \u00a0imputadas \u00a0por el tr\u00e1mite del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0No. 31739, dado que \u00e9l, y los abogados OMAR CABRERA POLANCO \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ, \u201csiguieron los mismos lineamientos en lo que \u00a0respecta \u00a0a \u00a0estas \u00a0modalidades \u00a0delictivas\u201d, \u00a0pues, \u00a0\u201cdonde existe la misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0hecho, \u00a0 \u00a0debe \u00a0 \u00a0imponerse \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0misma \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0derecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ explic\u00f3 en \u00a0sus \u00a0descargos que como Juez debi\u00f3 tomar una actitud pasiva en el proceso, pues \u00a0dado \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0dispositivo del mismo s\u00f3lo interesaba a sus protagonistas. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0limit\u00f3 \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0resolver lo que aquellos le pidieran. En \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0esta \u00a0postura, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0indica haber sido demostrado que las \u00a0decisiones \u00a0 adoptadas \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 acusado \u00a0 comportan \u00a0 claros \u00a0 supuestos \u00a0de \u00a0incompatibilidad \u00a0manifiesta \u00a0con lo que la Ley ordena, pues en ese, como en los \u00a0otros \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s \u00a0 \u00a0procesos, \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0hizo \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0men\u00fa \u00a0 de \u00a0interpretaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO y LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO, \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0que \u00a0para \u00a0estos dos abogados subsiste la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 determinadores, \u00a0pues \u00a0no \u00a0hubo \u00a0exclusiva \u00a0iniciativa \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0 acusado, \u00a0 sino \u00a0 voluntad \u00a0solidaria \u00a0de \u00a0violar \u00a0la \u00a0ley \u00a0previo \u00a0acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparte en ese sentido los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0all\u00ed \u00a0se indica que ninguna de las resoluciones base de la \u00a0demanda, \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0aceptada como t\u00edtulo ejecutivo, ni por los abogados para \u00a0intentar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n, ni por el juez para librar mandamiento de pago. Es decir, \u00a0hab\u00eda \u00a0imposibilidad \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0ejecutar \u00a0con \u00a0ellas \u00a0a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 cooperaci\u00f3n \u00a0o \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 abogados \u00a0 demandantes \u00a0 -prosigue \u00a0el \u00a0fallo-, \u00a0debe \u00a0consider\u00e1rseles \u00a0como \u00a0coautores \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad de determinadores, porque a \u00a0pesar \u00a0de no tener la condici\u00f3n de funcionario, de acuerdo con la teor\u00eda de la \u00a0unicidad, \u00a0todos \u00a0los \u00a0part\u00edcipes \u00a0intervienen \u00a0en \u00a0uno \u00a0solo \u00a0y \u00fanico delito, \u00a0predicar \u00a0 otro \u00a0 comportamiento \u00a0 romper\u00eda \u00a0 \u201cla \u00a0 unidad \u00a0indestructible \u00a0e \u00a0inescindible del tipo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 23 del C. P. permite \u00a0extender \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0punibilidad \u00a0del \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0con sujeto activo \u00a0cualificado, al determinador que carezca de esa calidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0respecto \u00a0de OMAR CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0 se \u00a0 tiene \u00a0 que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0como \u00a0prueba \u00a0anticipada \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a la Caja Agraria, la que se llev\u00f3 a cabo por el Juzgado \u00a040 \u00a0Civil \u00a0Municipal, y que sirvi\u00f3 de base para el posterior embargo de la suma \u00a0de \u00a0$ \u00a0941.380.434.24, \u00a0dentro de los procesos radicados con los n\u00fameros 30105, \u00a030511, 30522 y 30981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0este \u00a0procesado, \u00a0como \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0tomaron \u00a0activa \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0las \u00a0gestiones \u00a0preliminares para \u00a0recaudar \u00a0 \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0anticipadas \u00a0 como \u00a0 la \u00a0 expedici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 resoluciones \u00a0administrativas \u00a0que \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0las \u00a0incorporadas en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada durante el juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su \u00a0cooperaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo al plan \u00a0trazado, \u00a0resulta \u00a0indiferente \u00a0que \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0figure \u00a0o no actuando en los \u00a0procesos, \u00a0 toda \u00a0 vez \u00a0que \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0activa \u00a0en \u00a0las \u00a0gestiones \u00a0preliminares \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos, \u00a0autoriz\u00f3 que LUIS HENRY TRUJILLO se allanara en \u00a0algunos \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0y \u00a0recibi\u00f3 \u00a0una \u00a0cuantiosa \u00a0suma \u00a0de dinero al terminar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tentativa de peculado de que se acusa a \u00a0estos \u00a0 dos \u00a0 abogados \u00a0no \u00a0es \u00a0supersticiosa, \u00a0imaginaria \u00a0o \u00a0legendaria, \u00a0pues \u00a0realizaron \u00a0actos \u00a0que objetivamente deber\u00edan producir el resultado descrito en \u00a0el \u00a0 tipo, \u00a0 pero \u00a0 dados \u00a0 los \u00a0 insuperables \u00a0 obst\u00e1culos \u00a0 no \u00a0 lograron \u00a0su \u00a0consecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento realizado por LUIS HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0ajeno \u00a0a \u00a0los il\u00edcitos de que se le acusa, pues en su \u00a0contra \u00a0subsiste \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0hechos indicadores debidamente demostrados que \u00a0convergen \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0su responsabilidad, pues actu\u00f3 como apoderado de FANNY \u00a0TORCOROMA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0SARMIENTO \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo No. 31739, allegando \u00a0copia \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0732 \u00a0autenticada \u00a0por la Caja Nacional, con sello de \u00a0ejecutoria \u00a0 defectuoso \u00a0 y \u00a0expedida \u00a0a \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO. \u00a0Posteriormente, \u00a0sin \u00a0haberle \u00a0sido \u00a0notificado \u00a0el \u00a0auto mediante el cual se le \u00a0reconoce \u00a0personer\u00eda, \u00a0adiciona \u00a0la \u00a0demanda solicitando mandamiento de pago en \u00a0favor \u00a0de \u00a0quince \u00a0demandantes \u00a0adjuntando resoluciones que ostentan defectuosas \u00a0constancias \u00a0de \u00a0ejecutoria y sin acreditar la supervivencia del beneficiario. A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0proferir \u00a0autos \u00a0que \u00a0ordenan \u00a0su notificaci\u00f3n ello no fue cumplido. \u00a0Contra \u00a0el mandamiento de pago, la Caja, por conducto de su apoderada, interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0pago \u00a0parcial \u00a0en \u00a0unos \u00a0casos, \u00a0y de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0en otros, al tiempo que solicita pruebas, peticiones todas que le \u00a0fueron \u00a0negadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0con \u00a0argumentos \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal califica como \u00a0\u201cdeleznables\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito por el valor del capital perseguido, los intereses y \u00a0las \u00a0agencias \u00a0en derecho, sin indicar los lapsos cobrados o la tasa de inter\u00e9s \u00a0aplicada \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0y \u00a0usurpando \u00a0la funci\u00f3n de la Secretar\u00eda en cuanto a las \u00a0costas, \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0empece la objeci\u00f3n presentada por la demandada, \u00a0fue \u00a0aprobada \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0y, a pesar de no contar con titulo judicial \u00a0alguno, \u00a0ordena \u00a0su \u00a0entrega \u00a0al demandante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el Tribunal se ocupa de hacer \u00a0una \u00a0cr\u00edtica \u00a0a \u00a0las \u00a0respuestas \u00a0suministradas por TRUJILLO en el acto oral de \u00a0juzgamiento, \u00a0 las \u00a0 que \u00a0 encuentra \u00a0 ausentes \u00a0de \u00a0razonabilidad, \u00a0coherencia, \u00a0credibilidad \u00a0y l\u00f3gica explicaci\u00f3n de sus dichos y, frente al desistimiento de \u00a0la \u00a0 conducta, \u00a0 propuesta \u00a0 por \u00a0 la \u00a0defensa, \u00a0responde \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0la \u00a0interrupci\u00f3n \u00a0del \u00a0curso \u00a0causal obedeci\u00f3 al cambio de funcionario, y fue esto \u00a0lo \u00a0que impidi\u00f3 la entrega indebida de dinero, no a una conducta individual del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.- \u00a0Proceso \u00a010672A. (Enriquecimiento Il\u00edcito). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0por \u00a0advertir \u00a0que el contenido del \u00a0an\u00f3nimo \u00a0con \u00a0que \u00a0se \u00a0dio \u00a0inicio \u00a0a \u00a0la \u00a0averiguaci\u00f3n, \u00a0es cierto, seg\u00fan lo \u00a0confirman \u00a0 los \u00a0 experticios \u00a0contables, \u00a0en \u00a0especial \u00a0el \u00a0presentado \u00a0por \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n, el cual acoge frente al elaborado por el \u00a0CTI, \u00a0 por \u00a0 ser \u00a0 m\u00e1s \u00a0 completo \u00a0 el \u00a0 primero, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 se \u00a0afirma \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasando por referirse a lo consignado en el \u00a0dictamen, \u00a0advierte \u00a0comprobada \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de relaciones comerciales que \u00a0justifiquen \u00a0los \u00a0movimientos \u00a0de recursos que all\u00ed se indican, la presencia de \u00a0testaferros \u00a0sin \u00a0capacidad \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0la \u00a0propiedad de una sociedad ficticia \u00a0(Saheroba) \u00a0y \u00a0el \u00a0fraccionamiento de los dep\u00f3sitos bancarios para disimular su \u00a0cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0realiz\u00f3 \u00a0gastos, \u00a0y \u00a0aument\u00f3 su patrimonio y el de su\u00a0 esposa en cuant\u00eda \u00a0que \u00a0no \u00a0guarda proporci\u00f3n con sus ingresos y de manera no justificada, pues no \u00a0prob\u00f3 su leg\u00edtimo origen.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.- \u00a0Proceso \u00a03826D \u00a0 CONTRA \u00a0OMAR \u00a0Y \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0por \u00a0advertir \u00a0que la resoluci\u00f3n \u00a0enjuiciatoria \u00a0 se \u00a0ocupa \u00a0de \u00a0acusarlos \u00a0como \u00a0determinadores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0realizados \u00a0con ocasi\u00f3n de los procesos ejecutivos n\u00fameros 30105, 30511, 30522 \u00a0y \u00a030981. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0a \u00a0ellos imputados no son aislados ya que \u00a0obedecen \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 misma \u00a0pauta \u00a0de \u00a0conducta \u00a0averiguada \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a03557C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1.- \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este procesado, se sostiene \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo que s\u00ed hizo presencia f\u00edsica en las actuaciones llevadas a cabo, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0pidi\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba \u00a0anticipada \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0Juzgado 40 Civil \u00a0Municipal \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0posteriormente \u00a0 alleg\u00f3 \u00a0 su \u00a0 socio \u00a0 Marco \u00a0 Antonio \u00a0Manzano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Carlos Eduardo Peinado \u00a0Dulcey, \u00a0colige \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0entre \u00a0los \u00a0abogados \u00a0OMAR CABRERA POLANCO y \u00a0AUGUSTO \u00a0CONTI \u00a0existi\u00f3 \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0que \u00a0se \u00a0materializ\u00f3 \u00a0en la entrega y su \u00a0correlativo \u00a0recibo \u00a0de \u00a0treinta millones de pesos , en relato\u00a0 que goza de \u00a0precisi\u00f3n \u00a0tal \u00a0que \u00a0incluso \u00a0suministra \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de la oficina de este \u00a0abogado al servicio de la Caja defraudada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Cabrera manten\u00eda papeler\u00eda de la \u00a0Caja \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 oficina, \u00a0en \u00a0ella \u00a0se \u00a0elaboraban \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos,\u00a0 \u00a0y \u00a0contaba \u00a0con \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la \u00a0la \u00a0entidad previsora a su \u00a0servicio, \u00a0tal \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0RODRIGO \u00a0POLANIA \u00a0UNDA. \u00a0Y \u00a0como hubo comunidad de \u00a0beneficios, resulta indiferente si el monto apropiado fue parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCEDES CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta procesada, sostiene el fallo, manten\u00eda \u00a0un \u00a0 estrecho \u00a0v\u00ednculo \u00a0familiar \u00a0con \u00a0su \u00a0hermano \u00a0OMAR, \u00a0de \u00a0quien \u00a0depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente, \u00a0sin que su actividad fuera ajena a la conducta de aqu\u00e9l ni de \u00a0MARCO ANTONIO MANZANO y ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su participaci\u00f3n en los delitos consisti\u00f3 \u00a0en \u00a0entrevistarse \u00a0con \u00a0los \u00a0clientes, \u00a0hacerles \u00a0saber \u00a0de las condiciones para \u00a0iniciar \u00a0los \u00a0procesos, pactar los honorarios, firmar los contratos, girar de su \u00a0cuenta \u00a0personal para cubrir lo que se cancel\u00f3 a ANA MORALES DE VARGAS. De esta \u00a0procesada \u00a0dijo \u00a0FLOR \u00a0MARINA, la hija de ANA MORALES que el juez le sugiri\u00f3 ir \u00a0donde \u00a0Mercedes \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0el \u00a0dinero \u00a0y prometer entregar dos millones de \u00a0pesos cuando sali\u00f3 a la luz el esc\u00e1ndalo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.7.- \u00a0Proceso \u00a010398 A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que el Juez debi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero 30719 por haberse \u00a0cobrado \u00a0la \u00a0mesada \u00a0completa \u00a0de \u00a0pensi\u00f3n desde 1976. Libr\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago \u00a0por \u00a0las \u00a0mesadas \u00a0completas, \u00a0no \u00a0por los reajustes pensionales; adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 \u00a0 el \u00a0 pago \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0legales \u00a0cuando \u00a0los \u00a0solicitados \u00a0eran \u00a0moratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del proceso ejecutivo 30465,el A \u00a0quo \u00a0advierte \u00a0que no obstante haber decretado el juramento del demandante, este \u00a0no \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo; \u00a0tambi\u00e9n,\u00a0 \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0obrar \u00a0un \u00a0informe \u00a0secretarial \u00a0donde \u00a0se indica que la demandada solicit\u00f3 una constancia sobre la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos y los valores pendientes de pago, tal memorial no \u00a0aparece en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero como se solicitaron medidas cautelares, \u00a0para \u00a0cuyo \u00a0decreto \u00a0deb\u00eda \u00a0tener \u00a0lugar el juramento, esto \u201cjustifica que el \u00a0proceso \u00a0no tuviera otra actuaci\u00f3n subsiguiente, por lo que se le absolver\u00e1 de \u00a0este cargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0 En \u00a0 el \u00a0 cap\u00edtulo \u00a0dedicado \u00a0al \u00a0\u201cresumen\u201d, \u00a0indica \u00a0el \u00a0Tribunal que el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0pues \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de los \u00a0procesos \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0le acusa, \u201cson meros engendros que sirvieron para \u00a0consumar \u00a0las \u00a0defraudaciones, \u00a0prevalido \u00a0de \u00a0las oportunidades proclives de su \u00a0investidura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0El \u00a0A \u00a0quo \u00a0individualiza \u00a0la \u00a0pena \u00a0correspondiente a cada uno de los acusados de la manera siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.- \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0acusa del \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda \u00a0superior a quinientos mil pesos en cada uno de los procesos laborales, \u00a0para \u00a0un \u00a0total de $ 3.436..620.972.65, en concurso heterog\u00e9neo con prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y \u00a0sucesivo, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, concierto para \u00a0delinquir, \u00a0 falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0el Tribunal indica la necesidad de seguir lo normado por el art\u00edculo \u00a026 \u00a0del C.P. sobre el concurso de hechos punibles y los par\u00e1metros establecidos \u00a0por los art\u00edculos 61 y 67 Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el delito que establece la pena \u00a0m\u00e1s \u00a0grave \u00a0es \u00a0el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0consumado en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo\u00a0 \u00a0radicado \u00a0con el n\u00famero 31270 que alcanz\u00f3 la suma de \u00a0$364.582.185.75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 como \u00a0 en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0de \u00a0cargos \u00a0se \u00a0consideraron \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0previstas \u00a0en el art\u00edculo 6 \u00a0numerales \u00a01\u00ba, \u00a02, \u00a03, \u00a04, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13, esto \u201cimposibilita, en el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0partir \u00a0del m\u00ednimo de \u00a0sanci\u00f3n consagrado para el delito de peculado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, debe precisarse que los \u00a0delitos \u00a0cometidos \u00a0son \u00a0extremadamente \u00a0graves. Al ponderarse conjuntamente las \u00a0referidas \u00a0circunstancias debe reprocharse al exjuez el uso il\u00edcito de su larga \u00a0experiencia \u00a0 y \u00a0 la \u00a0alta \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0las \u00a0funciones \u00a0del \u00a0cargo. \u00a0El \u00a0funcionario \u00a0ampar\u00f3 \u00a0actividades \u00a0delictivas; \u00a0existen \u00a0documentos, \u00a0piezas \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0demuestran una personalidad din\u00e1mica para el pago desviado de \u00a0esos dineros, acudiendo a operaciones irregulares\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0un \u00a0juez hay un injusto \u00a0mayor \u00a0y \u00a0una \u00a0responsabilidad \u00a0m\u00e1s intensa si se tiene en cuenta el particular \u00a0disvalor \u00a0y \u00a0la odiosidad social de los motivos, al haber actuado con conciencia \u00a0y \u00a0voluntad \u00a0delictiva, \u00a0desnudando \u00a0un \u00a0grosero \u00a0sentimiento \u00a0de perversidad al \u00a0aprovechar las ventajas que le ofrec\u00eda su investidura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0concluye \u00a0el \u00a0A quo, \u201cLa Sala \u00a0itera \u00a0apenas \u00a0justo y racional partir de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n, aumentado \u00a0en \u00a0diez \u00a0(10) \u00a0a\u00f1os, \u00a0por \u00a0concepto \u00a0del \u00a0concurso, \u00a0debe tenerse en cuenta el \u00a0estruendoso \u00a0\u2018n\u00famero de \u00a0hechos \u00a0 \u00a0punibles\u2019 \u00a0(inc.2\u00ba. \u00a0art. \u00a061), para un total de veintid\u00f3s a\u00f1os de prisi\u00f3n, guarismo al \u00a0cual \u00a0 ser\u00e1 \u00a0 finalmente \u00a0 condenado \u00a0 y \u00a0multas \u00a0de \u00a0un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de \u00a0pesos \u00a0( \u00a0$1.000.000.oo), \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0favor \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 Consejo \u00a0 \u00a0 Superior \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0Judicatura\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.- \u00a0LUIS \u00a0HENRY TRUJILLO SANCHEZ: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0se \u00a0le acusa del concurso de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en el grado de \u00a0tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo \u00a0 las \u00a0 se\u00f1aladas \u00a0 pautas, \u00a0precisado \u00a0ya \u00a0el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n como el delito m\u00e1s grave, por la \u00a0concurrencia \u00a0de las agravantes deducidas al ex juez deben aplicarse a todos por \u00a0igual\u201d, seg\u00fan anuncia el A quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0como \u00a0se \u00a0indic\u00f3, el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0apenas \u00a0alcanz\u00f3 \u00a0el \u00a0grado imperfecto de la tentativa, atendiendo \u00a0las \u00a0glosas \u00a0que \u00a0anteceden y la aproximaci\u00f3n a la consumaci\u00f3n, se partir\u00e1 de \u00a0seis \u00a0(6) a\u00f1os, aumentados en tres (3) a\u00f1os por el concurso de hechos punibles \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, por lo que en definitiva la pena principal se fija \u00a0en \u00a0nueve \u00a0(9) \u00a0a\u00f1os\u00a0 de prisi\u00f3n y multa de quinientos mil pesos, a favor \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 penas \u00a0 accesorias \u00a0le \u00a0impuso \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 9 a\u00f1os y la suspensi\u00f3n en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por tres a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.- \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncia el Tribunal que a este procesado se \u00a0le \u00a0acusa \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0grado \u00a0de tentativa y peculado por apropiaci\u00f3n consumado, \u00a0realizados \u00a0en \u00a0\u201cempresa \u00a0criminal, \u00a0en \u00a0la \u00a0que se cobraba solidariamente, en \u00a0forma \u00a0mancomunada y con una finalidad, cual era apoderarse de los dineros de la \u00a0Caja \u00a0y \u00a0obedeciendo \u00a0a un plan ideado que perdur\u00f3 por tres a\u00f1os en los que se \u00a0obtuvo gigantesco beneficio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El A quo individualiza la pena partiendo de \u00a0ocho \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n consumado en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0$ \u00a0311.840.838.57 (proceso 30511), el cual aumenta en cuatro a\u00f1os \u00a0por \u00a0efectos \u00a0del \u00a0\u201cn\u00famero de hechos punibles\u201d, para una pena total de doce \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de un mill\u00f3n de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 penas \u00a0 accesorias \u00a0le \u00a0impuso \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0diez \u00a0(10) a\u00f1os y la \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por tres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.- MERCEDES \u00a0CABRERA POLANCO: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0a esta \u00a0procesada \u00a0se \u00a0le \u00a0acusa \u00a0del \u00a0concurso de delitos de prevaricato y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0Parte \u00a0de \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0por \u00a0concepto del peculado el cual \u00a0incrementa \u00a0en \u00a0dos \u00a0a\u00f1os por efectos del concurso para un total de siete a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de doscientos mil pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pena accesoria le impone interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0 derechos \u00a0 y \u00a0 funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0t\u00e9rmino \u00a0igual \u00a0al \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Dado el quantum de la pena impuesta, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 a todos los procesados el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y decret\u00f3 la captura correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0En \u00a0el \u00a0Cap\u00edtulo \u00a0dedicado \u00a0a \u00a0los \u00a0perjuicios, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 1613 y 1614 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil,\u00a0 \u00a0conden\u00f3 \u00a0a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ a pagar la suma \u00a0de \u00a0$ \u00a03.436.620.972.65. \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0los \u00a0intereses \u00a0legales de dicha cantidad\u201d, \u00a0desde \u00a0la \u00a0fecha que se hizo entrega de cada uno de los t\u00edtulos hasta cuando el \u00a0pago se realice\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 \u00a0a OMAR y MERCEDES CABRERA POLANCO \u00a0al \u00a0pago \u00a0solidario \u00a0con \u00a0el \u00a0Juez S\u00e1nchez, de la suma de $ 941.380.434.oo como \u00a0parte de los $ 3.436.620.972.65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ se \u00a0abstuvo de condenarlo en perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0orden\u00f3 \u00a0el embargo de la suma de \u00a0siete \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos constituidos mediante t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial y \u00a0orden\u00f3 su entrega a la entidad ofendida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 finalmente \u00a0 revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0condicionando \u00a0la efectividad de la decisi\u00f3n a la ejecutoria del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dispuso expedir copias para la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de la conducta de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ dentro del proceso \u00a0ejecutivo \u00a031827.\u00a0 Tambi\u00e9n para la investigaci\u00f3n de la conducta de \u00e9ste, \u00a0de \u00a0Omar \u00a0Cabrera \u00a0y \u00a0Mercedes \u00a0Cabrera Polanco, por el delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0 sus \u00a0 defensores \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 Procuradora \u00a0Once \u00a0Judicial \u00a0Delegada, \u00a0oportunamente \u00a0interpusieron \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual sustentaron en la \u00a0forma \u00a0por \u00a0ellos \u00a0escogida, \u00a0salvo \u00a0el \u00a0caso \u00a0del \u00a0defensor de MERCEDES CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0quien \u00a0no compareci\u00f3 a la audiencia debiendo ser declarada desierta su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de la impugnaci\u00f3n, son, en \u00a0s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 El \u00a0procesado doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte de advertir que su pretensi\u00f3n apunta \u00a0a \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0integral de la providencia impugnada y la absoluci\u00f3n de los \u00a0delitos por los que se le condena en primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo que dedica a las \u201crazones \u00a0de la impugnaci\u00f3n\u201d, sostiene: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.- \u00a0 El \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0al \u00a0establecer \u00a0 la \u00a0 presencia \u00a0 de \u00a0 presuntas \u00a0 irregularidades \u00a0 en \u00a0 los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0presentados \u00a0como \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos \u00a0y aducir que no pod\u00eda \u00a0haberse \u00a0librado mandamiento de pago. Err\u00f3 tambi\u00e9n, al afirmar irregularidades \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los procesos por los cuales ha sido investigado. Sobre ese \u00a0tema hace las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1.- Sobre la defectuosa ejecutoria de \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0presentados \u00a0como \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, precisa el \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0la \u00a0firmeza \u00a0de \u00a0un \u00a0acto \u00a0administrativo \u00a0no \u00a0se logra por las \u00a0anotaciones \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto haga la entidad que lo expide, puesto que una vez \u00a0proferido \u00a0un \u00a0acto \u00a0administrativo \u00a0de \u00a0efectos \u00a0individuales \u00a0y \u00a0concretos, su \u00a0ejecutoria \u00a0se \u00a0logra por el simple transcurso del tiempo. De otro lado, afirma, \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0como \u00a0fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico, \u00a0solo \u00a0podr\u00eda \u00a0causar perjuicios al \u00a0interesado, \u00a0quien \u00a0teniendo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0haber sido expedido, o impugna o \u00a0deja vencer el t\u00e9rmino que la ley le concede para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0una vez el acto administrativo \u00a0individual \u00a0cobra \u00a0ejecutoria, no puede ser modificado por nadie, al punto de no \u00a0poder \u00a0ser \u00a0revocado \u00a0por \u00a0la \u00a0misma entidad que lo profiri\u00f3, a menos de contar \u00a0previamente \u00a0con \u00a0el \u00a0consentimiento \u00a0del \u00a0destinatario. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0\u201c si una \u00a0persona \u00a0acude ante una autoridad para obtener judicialmente el beneficio que le \u00a0resulta \u00a0de \u00a0ese \u00a0acto, \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0natural \u00a0es que ese acto administrativo est\u00e1 \u00a0ejecutoriado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0aparecer \u00a0en \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0la nota marginal de encontrarse ejecutoriados, sin que esa nota \u00a0figure \u00a0suscrita \u00a0por \u00a0persona alguna, no le resta autenticidad ni eficacia para \u00a0que pueda ser tenido como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esto, el Tribunal \u201centendi\u00f3 \u00a0esa \u00a0ausencia \u00a0de firma de manera equivocada, pues tom\u00f3 ese hecho como grave\u201d \u00a0y profiri\u00f3 condena en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0refutar \u00a0la posici\u00f3n del juzgador de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0dice apoyarse en el pronunciamiento proferido el \u00a0treinta \u00a0y \u00a0uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por una Sala Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Santa \u00a0Fe \u00a0de Bogot\u00e1, con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0la \u00a0magistrada \u00a0CARMEN \u00a0ROSA RUIZ VARGAS, dentro del proceso all\u00ed \u00a0radicado con el n\u00famero 21363 A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0\u201cEn el presente \u00a0caso \u00a0 la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0consignada \u00a0en \u00a0un \u00a0documento \u00a0que \u00a0contiene \u00a0una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0un \u00a0ente \u00a0oficial \u00a0reconociendo \u00a0en favor de los \u00a0actores \u00a0una \u00a0pensi\u00f3n \u00a0vitalicia \u00a0de \u00a0jubilaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0cual \u00a0por \u00a0mandato \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0252 \u00a0numeral 1\u00ba del C. P.C., se presume aut\u00e9ntico. Luego, no ofrece \u00a0mayor \u00a0discusi\u00f3n \u00a0lo \u00a0concerniente a determinar la autenticidad del mismo y sin \u00a0que \u00a0 sea \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0viable \u00a0desconocer \u00a0su \u00a0contenido \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0impuesto \u00a0un \u00a0sello, \u00a0luego \u00a0de \u00a0producido \u00a0el \u00a0acto y, adem\u00e1s, por \u00a0funcionario \u00a0diferente a su autor, as\u00ed sea con el encomiable esfuerzo de evitar \u00a0dobles \u00a0cobros, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0no \u00a0le resta ni autenticidad ni eficacia al \u00a0t\u00edtulo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa \u00a0diferente es que la obligaci\u00f3n en \u00a0\u00e9l \u00a0 contenida \u00a0 no \u00a0 re\u00fana \u00a0 los \u00a0 requisitos \u00a0 de \u00a0 ser \u00a0 clara, \u00a0expresa \u00a0y \u00a0exigible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen el contenido de la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0pierde \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0la anotaci\u00f3n marginal impuesta \u00a0\u00fanicamente con fines de control\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que considere la Sala que no le \u00a0asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0a-quo \u00a0al \u00a0deducir \u00a0que la obligaci\u00f3n no era clara por el \u00a0hecho \u00a0de no ostentar el documento -acto administrativo- una firma en el segundo \u00a0sello \u00a0marginal, \u00a0pues \u00a0abiertamente \u00a0ignor\u00f3 \u00a0el alcance y contenido del primer \u00a0sello \u00a0que \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0de la fidelidad de la copia, sello debidamente rubricado \u00a0por \u00a0el \u00a0jefe de la oficina de documentaci\u00f3n y archivo de prestaciones sociales \u00a0y que deja en evidencia, la autenticidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, como las copias cuestionadas \u00a0por \u00a0el \u00a0a- \u00a0quo \u00a0re\u00fanen \u00a0los \u00a0requisitos de ley en cuanto a su autenticidad se \u00a0refiere, \u00a0se hace necesario REVOCAR el auto materia de apelaci\u00f3n para que en su \u00a0lugar \u00a0el \u00a0a- \u00a0quo \u00a0proceda \u00a0a \u00a0estudiar \u00a0si las mismas mantienen las exigencias \u00a0necesarias \u00a0para librar la orden de pago en la forma reclamada que, desde luego, \u00a0se \u00a0debe \u00a0extender \u00a0a \u00a0las \u00a0restantes \u00a0resoluciones \u00a0que \u00a0no \u00a0merecieron ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis de su parte\u201d (fls. 124 y ss. cno. Corte).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el argumento \u00a0expuesto \u00a0 por \u00a0 el \u00a0juzgador, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0acreditado \u00a0la \u00a0supervivencia \u00a0de \u00a0los \u00a0beneficiarios de las resoluciones expedidas por la Caja, \u00a0advierte \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0dicho \u00a0requisito \u00a0se \u00a0cumple con la presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0del \u00a0poder \u00a0para \u00a0iniciar cobro ejecutivo por parte de cada uno de los \u00a0ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dice apoyarse en la providencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0octubre de 1992 por una Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0con ponencia del Magistrado doctor RAMIRO \u00a0TORRES \u00a0LOZANO, \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual \u201cCon relaci\u00f3n a las revocatorias de la orden \u00a0de \u00a0pago \u00a0libradas \u00a0mediante el primero de los autos recurridos (del 26 de marzo \u00a0de \u00a01992), \u00a0a \u00a0favor de Obdulio Cuervo Pedraza, Jes\u00fas Daniel Le\u00f3n Rico, Alvaro \u00a0Villamil \u00a0S\u00e1nchez, Pedro Antonio Romero\u00a0 y Mar\u00eda Ochoa de Bayuelo, por no \u00a0haber \u00a0acreditado supervivencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del \u00a0auto \u00a0del \u00a018 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de 1992, cabe se\u00f1alar que dichas personas presentaron \u00a0personalmente \u00a0ante \u00a0notario \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0memoriales \u00a0otorgando poder a su \u00a0apoderado \u00a0para \u00a0el \u00a0cobro judicial de los derechos reconocidos por la ejecutada \u00a0en \u00a0las correspondientes Resoluciones expedidas a favor de cada uno de ellos, lo \u00a0cual \u00a0 \u00a0ser\u00eda \u00a0 suficiente \u00a0 para \u00a0 acreditar \u00a0 la \u00a0 supervivencia \u00a0 en \u00a0 ellas \u00a0exigida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto estima no haber infringido la ley \u00a0penal, \u00a0dado \u00a0que la irregularidad que advierte el Tribunal en este punto, \u201ces \u00a0tambi\u00e9n \u00a0equivocada \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0tampoco \u00a0puede afectar la eficacia del acto \u00a0administrativo para ser tenido en cuenta como t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3.-\u00a0 Tambi\u00e9n se le reprocha no \u00a0haber \u00a0exigido \u00a0la \u00a0constancia \u00a0del retiro del sector oficial de cada uno de los \u00a0ejecutantes, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0lo cual anota que ello no es requisito indispensable \u00a0para \u00a0que \u00a0un acto administrativo pueda ser cobrado por v\u00eda ejecutiva, sino que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite administrativo a seguirse en \u00a0la \u00a0entidad, \u00a0ante \u00a0la \u00a0cual acude el pensionado para que se le pague el derecho \u00a0que le ha sido reconocido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, cree que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0 al \u00a0 restarle \u00a0 eficacia \u00a0 como \u00a0 t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo \u00a0 a \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos expedidos por la Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4.- Respecto del cuestionamiento que \u00a0se \u00a0le \u00a0formula \u00a0por \u00a0no \u00a0haber acreditado el estado de viudez de algunos de los \u00a0reclamantes, \u00a0advierte equivocado el planteamiento del Tribunal puesto\u00a0 que \u00a0\u201cel \u00a0simple hecho de que Cajanal hubiera reconocido sustituciones de Pensiones \u00a0de \u00a0Jubilaci\u00f3n \u00a0para los c\u00f3nyuges de los pensionados fallecidos, es suficiente \u00a0para \u00a0darle \u00a0entidad \u00a0y certeza al acto administrativo, pues es ante esa Entidad \u00a0cuando \u00a0el \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente acredita esa calidad y los dem\u00e1s requisitos \u00a0de Ley para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la \u00a0inexequibilidad \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales \u00a0que \u00a0establec\u00edan el derecho a \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0pensional \u00a0siempre \u00a0y \u00a0cuando no contrajeran nuevas nupcias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.- Sobre el tema de la autenticaci\u00f3n \u00a0de \u00a0algunas \u00a0resoluciones, \u00a0realizadas \u00a0por Jueces Civiles Municipales, respecto \u00a0del \u00a0cual \u00a0el Tribunal cuestiona no haber allegado a los procesos ejecutivos las \u00a0constancias \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales tuvieron a la vista los \u00a0referidos \u00a0documentos, advierte el impugnante que las constancias puestas en los \u00a0documentos \u00a0por \u00a0los \u00a0referidos \u00a0funcionarios \u00a0judiciales indican que las copias \u00a0fueron \u00a0tomadas \u00a0del \u00a0original \u00a0que \u00a0tuvieron a la vista y que la providencia se \u00a0encuentra \u00a0debidamente \u00a0notificada y ejecutoriada, es decir, las autenticaciones \u00a0las \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un juez de la rep\u00fablica y, en tal medida, mal pod\u00eda exig\u00edrsele \u00a0al \u00a0documento \u00a0circunstancias \u00a0adicionales \u00a0, \u00a0\u201c \u00a0pues por ese camino tambi\u00e9n \u00a0pod\u00eda \u00a0decirse \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0que autentic\u00f3 una determinada copia se exija la \u00a0constancia de su posesi\u00f3n como Juez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0est\u00e1n \u00a0facultados \u00a0para \u00a0hacer dichas autenticaciones, como lo dispone el art\u00edculo 254 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C.. Por esto, la omisi\u00f3n echada de menos por el Tribunal no le \u00a0resta \u00a0eficacia \u00a0a \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0Cajanal, para ser tenidas \u00a0en\u00a0 cuenta como t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.- \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0al \u00a0considerar \u00a0 que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0resolver \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0presentadas, \u00a0simult\u00e1neamente con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0aduce \u00a0el \u00a0impugnante que la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0de \u00a0recursos \u00a0y \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0excepciones en el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral \u00a0son \u00a0independientes \u00a0aunque \u00a0puedan \u00a0coincidir en el tiempo. \u00a0Expone \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido que contra el mandamiento de pago caben los recursos de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0subsidiario \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0y cualquiera de los dos de modo \u00a0independiente, \u00a0pero el de reposici\u00f3n debe interponerlo dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0a su notificaci\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n al tercero. Adem\u00e1s, despu\u00e9s \u00a0de \u00a0 \u00a0notificado, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ejecutado \u00a0 \u00a0tiene \u00a0 \u00a0diez \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 para \u00a0 formular \u00a0excepciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no \u00a0significa, \u00a0sostiene, \u00a0que si el \u00a0ejecutado \u00a0interpone \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas para \u00a0proponer \u00a0excepciones \u00a0se \u00a0ampl\u00ede, pues todos los t\u00e9rminos se cuentan desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.-\u00a0 Se le reprocha en el fallo no \u00a0haber \u00a0decretado la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la Caja para probar \u00a0las \u00a0excepciones propuestas. Al respecto comienza por decir que las pretensiones \u00a0probatorias \u00a0se \u00a0refer\u00edan \u00a0a \u00a0que \u00a0oficiara a la Pagadur\u00eda de la Caja para que \u00a0certificara \u00a0el \u00a0pago \u00a0o \u00a0que practicara una inspecci\u00f3n judicial para probar el \u00a0pago, \u00a0con \u00a0cuyos medios la ejecutada pretend\u00eda probar la excepci\u00f3n de pago de \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0observa que la excepci\u00f3n de \u00a0pago \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo, debe ser demostrada por quien la alega, con \u00a0mayor \u00a0raz\u00f3n si es el deudor quien la propone dado que si alude haber pagado la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0que se le ejecuta, debe exhibir el comprobante respectivo, \u00a0es \u00a0decir \u00a0el recibo de pago, suscrito por su acreedor. Siendo por tanto Cajanal \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0al \u00a0escrito \u00a0de excepciones deb\u00eda acompa\u00f1ar las constancias de \u00a0pago, \u00a0pues, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0cuando se le notificaba el mandamiento ejecutivo, le era \u00a0dejado \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0del cual tomaban copias y devolv\u00edan despu\u00e9s de tres o \u00a0m\u00e1s \u00a0d\u00edas, \u00a0de \u00a0lo cual se establece el conocimiento previo del concepto de lo \u00a0reclamado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0107 \u00a0del \u00a0C. P. del T., quien presenta la excepci\u00f3n de pago \u00a0debe \u00a0 acompa\u00f1ar \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 en \u00a0que \u00a0se \u00a0fundaba. \u00a0Con \u00a0ello \u00a0advierte \u00a0la \u00a0inadmisibilidad \u00a0de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas lo que quiere decir que no \u00a0hay \u00a0t\u00e9rmino \u00a0probatorio. \u00a0De \u00a0otro lado, la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0dicha \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 se \u00a0relaciona \u00a0con \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0proponer \u00a0otras \u00a0exepciones distintas de la de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n \u00a0ocurre \u00a0cuando \u00a0se \u00a0objeta \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sobre la cual una Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en auto proferido el 9 de febrero de \u00a01994 \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0Magistrado \u00a0doctor BERNARDO MORALES CASAS, dijo: \u201cEs \u00a0cierto \u00a0por as\u00ed establecerlo el art\u00edculo\u00a0 521-2 del C. de P. C. que en el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo, \u00a0durante \u00a0el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el \u00a0ejecutado \u00a0 \u00a0 \u00a0 puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 formular \u00a0 \u00a0 \u00a0 objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018acompa\u00f1ar las pruebas que estime \u00a0necesarias\u2019 \u00a0pero no \u00a0lo \u00a0es \u00a0menos \u00a0que \u00a0si \u00a0expresamente \u00a0la \u00a0norma \u00a0est\u00e1 \u00a0hablando de \u2018acompa\u00f1ar\u2019, \u00a0con \u00a0ello \u00a0est\u00e1 \u00a0poniendo \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0admisible \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de ninguna. En otras \u00a0palabras \u00a0que no hay lugar a la apertura de t\u00e9rmino probatorio; y tan cierto es \u00a0ello \u00a0que \u00a0el \u00a0numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en cita tiene previsto que vencido \u00a0el \u00a0traslado, \u00a0-de \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n-, \u00a0\u00e9l \u00a0en \u00a0base \u00a0a \u00a0las pruebas acompa\u00f1adas, \u00a0decidir\u00e1 \u00a0si \u00a0aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto \u00a0diferido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.- \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0equivocadamente \u00a0le \u00a0reprocha \u00a0no haber decretado pruebas de oficio, cuando el art\u00edculo 54 del C. de \u00a0P. \u00a0L. \u00a0en tal sentido le confiere es una facultad no una obligaci\u00f3n. Con todo, \u00a0sostiene, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha repetido que en un proceso ejecutivo el juez no \u00a0puede \u00a0decretar \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0oficio. \u00a0En tal sentido trae a colaci\u00f3n los\u00a0 \u00a0siguientes pronunciamientos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.1.- \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0Sala \u00a0Laboral, \u00a0providencia \u00a0de 29 de septiembre de 1989, M. P. Dr. JOSE GABRIEL \u00a0SALOM BELTRAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.2.- \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0Sala \u00a0Civil, \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0septiembre \u00a016 \u00a0de \u00a01980, \u00a0M. \u00a0P. \u00a0Dr. HUGO A. VELA \u00a0CAMELO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.3.- \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0Sala \u00a0Civil, \u00a0Sentencia \u00a0de \u00a09 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de 1994, M.P. Dr. Carlos Julio Moya \u00a0Colmenares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.- Alude el impugnante que el Tribunal \u00a0le \u00a0reprocha \u00a0no haber tenido en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 107 del C. \u00a0P. \u00a0del \u00a0T. \u00a0respecto de la oralidad del procedimiento ejecutivo , pues al decir \u00a0la \u00a0norma \u00a0que el juez deb\u00eda fallar de plano indica que no necesitaba audiencia \u00a0para ello, sino dictar la providencia correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.- \u00a0En el fallo se le cuestiona haber \u00a0continuado \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0proceso ejecutivo laboral no obstante que la \u00a0Secretaria no firm\u00f3 la liquidaci\u00f3n que elabor\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0alude \u00a0que \u00a0si \u00a0bien ello es \u00a0cierto, \u00a0la falta de firma no determina la ilegalidad del tr\u00e1mite puesto que la \u00a0misma \u00a0se hace efectiva cuando el juez o el despacho ordena darle traslado a las \u00a0partes, \u00a0hecho \u00a0este \u00a0que \u00a0claramente \u00a0indica que en ning\u00fan momento se le est\u00e1 \u00a0conculcando \u00a0o \u00a0cercenando \u00a0a \u00a0las partes el derecho de defensa y mucho menos se \u00a0viole el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema ha \u00a0dicho \u00a0que \u00a0la \u00a0falta de firma del secretario no conlleva ninguna nulidad mas no \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0del juez, de ah\u00ed la equivocaci\u00f3n del Tribunal en darle trascendencia \u00a0penal a esta situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.- \u00a0Del mismo modo, se cuestion\u00f3 que \u00a0en \u00a0las \u00a0liquidaciones de los cr\u00e9ditos no aparece la tasa de inter\u00e9s aplicada, \u00a0ni \u00a0los \u00a0per\u00edodos \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0A \u00a0ello \u00a0responde \u00a0que en cada uno de los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0figur\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n de la superintendencia bancaria \u00a0sobre \u00a0los \u00a0intereses \u00a0corrientes y moratorios, las que fueron fundamento de las \u00a0liquidaciones \u00a0que no practic\u00f3, y la mayor\u00eda de las cuales fueron objetadas, y \u00a0cuando \u00a0ello sucedi\u00f3 se resolvieron las objeciones propuestas. \u201cDe manera que \u00a0no \u00a0 hubo \u00a0 nada \u00a0 oscuro \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 tramitaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 todos \u00a0 los \u00a0 procesos \u00a0ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.9.- \u00a0Se \u00a0le \u00a0imput\u00f3 tambi\u00e9n no haber \u00a0ordenado \u00a0el \u00a0juramento \u00a0cada \u00a0vez \u00a0que \u00a0se \u00a0solicitaba \u00a0decretar \u00a0embargos. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0sostiene, \u00a0\u201cen \u00a0materia \u00a0laboral, \u00a0el \u00a0juramento \u00a0es \u00a0v\u00e1lido \u00a0para \u00a0decretar \u00a0las \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0o \u00a0ejecutivas, antes de la notificaci\u00f3n del \u00a0Mandamiento \u00a0de \u00a0Pago \u00a0al ejecutado. Si est\u00e1 ya notificado, no hay necesidad de \u00a0que \u00a0 para \u00a0 una \u00a0nueva \u00a0denuncia \u00a0de \u00a0bienes \u00a0se \u00a0exija \u00a0el \u00a0juramento\u201d \u00a0como \u00a0equivocadamente \u00a0fue \u00a0considerado \u00a0por el Tribunal, \u201cpues el art\u00edculo 101 del \u00a0C. \u00a0P. \u00a0L. \u00a0se \u00a0refiere fundamentalmente al juramento como requisito previo para \u00a0poder \u00a0pedir las medidas preventivas\u201d, con lo cual, concluye el impugnante, no \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.10.- Tambi\u00e9n, el fallo le atribuye no \u00a0haber \u00a0notificado \u00a0el \u00a0auto que ordena prestar juramento, el cual adem\u00e1s fue de \u00a0c\u00famplase.\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0el \u00a0impugnante aduce que el primer paso para el \u00a0inicio \u00a0del proceso ejecutivo es la presentaci\u00f3n de la demanda en la cual ha de \u00a0estar \u00a0incluida \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0medidas \u00a0preventivas \u00a0(art. \u00a0101 C.P.L.). En \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0esta \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0el Juez profiere un auto en el que ordena \u00a0prestar \u00a0el \u00a0juramento \u00a0sobre la denuncia de bienes, siendo el \u00fanico interesado \u00a0en \u00a0su \u00a0cumplimiento la parte ejecutante, y la raz\u00f3n para que sea de c\u00famplase, \u00a0adem\u00e1s \u00a0para \u00a0prevenir \u00a0que \u00a0la \u00a0demandada \u00a0se entere de las medidas cautelares \u00a0solicitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0prestado \u00a0el \u00a0juramento, \u00a0que en \u00a0materia \u00a0 laboral \u00a0reemplaza \u00a0la \u00a0cauci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, el Juez profiere el mandamiento de pago y dentro del mismo \u00a0decreta \u00a0las \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0solicitadas. \u00a0Este \u00a0auto \u00a0se \u00a0debe \u00a0notificar \u00a0preferentemente \u00a0de \u00a0manera \u00a0personal \u00a0al \u00a0ejecutado , \u201cpor lo que en estricto \u00a0sentido \u00a0es \u00a0la \u00a0primera \u00a0providencia \u00a0interlocutoria \u00a0que \u00a0se \u00a0dicta dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento, sostiene, se sigui\u00f3 en \u00a0todos \u00a0los \u00a0juicios \u00a0ejecutivos \u00a0que cursaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0siendo \u00a0el \u00a0mismo que se sigue por los 16 juzgados de la especialidad \u00a0que \u00a0funcionaban por entonces, y por los 20 que funcionan actualmente. Por esto, \u00a0prosigue, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial sobre cualquiera de dichos despachos, \u00a0a fin de establecer la verdad real de lo sostenido por \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto \u00a0concluye, no se necesita que el \u00a0auto \u00a0que \u00a0ordena \u00a0prestar \u00a0juramento sea notificado pues su conocimiento por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutantes \u00a0lo \u00a0da \u00a0la \u00a0misma \u00a0diligencia \u00a0de juramento que \u00a0suscribe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0ser\u00eda \u00a0el \u00a0caso, en que el Juez \u00a0inadmita \u00a0la \u00a0demanda o se abstenga de librar mandamiento ejecutivo, pues en esa \u00a0eventualidad, \u00a0dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0debe \u00a0notificarse por estado para que pueda ser \u00a0recurrida \u00a0por \u00a0la parte ejecutante, sin perjuicio de que\u00a0 la notificaci\u00f3n \u00a0pueda hacerse de modo personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.11.-\u00a0 \u00a0En el fallo tambi\u00e9n se le \u00a0reprocha \u00a0que \u00a0los autos mediante los cuales decret\u00f3 medidas cautelares, fueron \u00a0notificados \u00a0por \u00a0estado \u00a0y \u00a0que sin embargo, el mismo d\u00eda de su proferimiento, \u00a0libr\u00f3 los oficios d\u00e1ndole cumplimiento a la medida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0impugnante, el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0equivoca \u00a0al \u00a0considerar dicho procedimiento irregular, por cuanto \u00a0\u201cnada \u00a0impide \u00a0que ese mismo d\u00eda se libren los oficios de embargo por que ese \u00a0auto \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0debe ser notificado personalmente a la ejecutada, o \u00a0ocurrido \u00a0ese \u00a0evento \u00a0es \u00a0de esperarse que ya est\u00e9n materializadas las medidas \u00a0cautelares \u00a0 con \u00a0 el \u00a0fin \u00a0precisamente \u00a0que \u00a0el \u00a0deudor \u00a0no \u00a0tenga \u00a0tiempo \u00a0de \u00a0insolventarse\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.12.-\u00a0 Se le reproch\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de embargos en los procesos ejecutivos laborales identificados con \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a030105, \u00a030511, 30981 y 30522. Al respecto alude el impugnante que \u00a0resulta \u00a0equivocado el planteamiento del Tribunal en considerar que los c\u00f3digos \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0laboral y civil no autorizan dicho tr\u00e1mite, por cuanto si el \u00a0art\u00edculo \u00a0542 del C. de P. C. autorizan la acumulaci\u00f3n de embargos de distinta \u00a0jurisdicci\u00f3n, \u00a0con \u00a0mayor \u00a0raz\u00f3n \u00a0procede si dicha acumulaci\u00f3n es de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0y \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0procesos \u00a0adelantados \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0Despacho \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0medida \u00a0fue \u00a0tomada \u00a0por las \u00a0siguientes razones \u201cpracticas\u201d: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada era la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0 embargo \u00a0deb\u00eda \u00a0realizarse \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sitio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo embargado era dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No se viol\u00f3 el derecho de defensa de la ejecutada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto considera no haberse quebrantado \u00a0el orden jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.13.- \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en \u00a0haber \u00a0decretado \u00a0intereses \u00a0no contenidos en las \u00a0resoluciones expedidas por la Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido alega que la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 \u00a0no haber liquidado los intereses legales de que habla el art\u00edculo 1617 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0Menciona \u00a0que a lo largo del proceso en su favor adujo que \u00a0los \u00a0intereses \u00a0aplicables \u00a0a \u00a0los \u00a0casos \u00a0sometidos \u00a0a su conocimiento eran los \u00a0estipulados \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0apoy\u00f3 en los conceptos de varios doctrinantes y en el criterio de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0cuando dirimi\u00f3 el punto. No obstante, el Tribunal lo \u00a0sorprende \u00a0en la sentencia\u00a0 diciendo que en los juicios ejecutivos no puede \u00a0aplicarse \u00a0ninguna \u00a0tasa \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0si \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0contenidas \u00a0en los actos \u00a0administrativos \u00a0 presentados \u00a0como \u00a0t\u00edtulo, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0\u201c \u00a0sin \u00a0duda \u00a0es \u00a0una \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las reglas del juego, viol\u00e1ndose con ello el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0sostener \u00a0que respecto de los \u00a0intereses \u00a0aplicables \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0laborales, \u00a0es \u00a0situaci\u00f3n \u00a0aclarada \u00a0por la Corte Constitucional en providencia del mes de octubre de 1995, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0pago \u00a0de pensiones en caso de mora, no puede \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta lo establecido por el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, sino \u00a0los intereses corrientes y moratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0apoyarse tambi\u00e9n en un concepto del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico emitido en un proceso seguido contra el Juez 16 Laboral del \u00a0Circuito, para concluir no haber cometido delito alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.14.- La sentencia impugnada, en cuanto \u00a0hace \u00a0al \u00a0tema \u00a0de \u00a0las adiciones de demandada, refiere igualmente no haber dado \u00a0cumplimiento \u00a0a lo preceptuado por el art\u00edculo 89 del C. de P. C, vigente antes \u00a0de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, \u00a0 alega \u00a0 que \u00a0la \u00a0citada \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 solo \u00a0 alude \u00a0 a \u00a0los \u00a0procesos \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0manifestaron \u00a0 algunos \u00a0 tratadistas. \u00a0 Esta \u00a0controversia \u00a0se \u00a0super\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 2289 de 1989\u00a0 que en materia ejecutiva reform\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00a0540 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de P. C., al establecer que la acumulaci\u00f3n de demandas \u00a0ejecutivas \u00a0proced\u00eda \u00a0\u201ca\u00fan \u00a0antes \u00a0de \u00a0que se haya notificado el mandamiento \u00a0ejecutivo al ejecutado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, concluye el impugnante, no hubo \u00a0irregularidad \u00a0alguna \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0dichas \u00a0adiciones \u00a0o acumulaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.15.- Al sentenciador de primer grado le \u00a0imput\u00f3 \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0haber \u00a0aprobado, \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0de \u2018c\u00famplase\u2019, \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0ordenado \u00a0 la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0dineros \u00a0al \u00a0ejecutante. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0 \u00a0dicha \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 corresponde \u00a0 a \u00a0 \u201cun \u00a0 simple \u00a0 acto \u00a0 de \u00a0sustanciaci\u00f3n\u201d \u00a0que parte de suponer que \u201ccualquier problema derivado de la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito ha sido superado\u201d, pues \u201csi el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0es aprobado y si existen dineros embargados, lo \u00fanico que queda es la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0dineros \u00a0para que el proceso ejecutivo culmine, pues en ese estado, \u00a0cualquier \u00a0controversia \u00a0entre \u00a0los \u00a0litigantes, \u00a0ya no tiene raz\u00f3n de ser o no \u00a0puede existir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.16.-\u00a0 \u00a0El \u00a0fallo \u00a0que impugna, le \u00a0reproch\u00f3 \u00a0haber \u00a0proferido \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo proceso varios autos en un d\u00eda, a lo \u00a0cual \u00a0replica \u00a0que \u00a0en una misma fecha \u201cse puede ordenar prestar el juramento, \u00a0realizar \u00a0esta diligencia que no acapara mayor tiempo y dictar el mandamiento de \u00a0pago\u201d, \u00a0pues el auto que ordena prestar el juramento y esta diligencia, son de \u00a0simple impulso procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.17.- \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0fund\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena \u00a0en \u00a0el \u00a0argumento \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0Ley \u00a038 de 1990 \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de los dineros incorporados en el Presupuesto \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n. Al respecto responde que la referida prohibici\u00f3n deja \u00a0de \u00a0existir una vez los dineros dejan de pertenecer al Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0y \u00a0se \u00a0incorporan \u00a0al \u00a0patrimonio \u00a0de \u00a0un ente administrativo del \u00a0Estado, \u00a0como acontece con Cajanal, momento en el cual se convierten en respaldo \u00a0de \u00a0las \u00a0acreencias \u00a0u \u00a0obligaciones \u00a0que \u00a0contraiga \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de las \u00a0funciones para las que ha sido creado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0dice \u00a0apoyarse \u00a0en \u00a0los \u00a0pronunciamientos \u00a0proferidos \u00a0por las Salas Disciplinarias que absolvieron a los \u00a0jueces \u00a0laborales de Santa Fe de Bogot\u00e1, por haber decretado embargos contra la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social.\u00a0\u00a0 \u00a0Y \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo la Sala \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0citado \u00a0Tribunal \u00a0Superior, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de \u00a0dichos \u00a0embargos, cuyas copias obran en el proceso\u00a0 pero de ellas hizo caso \u00a0omiso el Tribunal, con lo cual viola su derecho a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.18.-\u00a0 \u00a0En \u00a0el fallo se le imput\u00f3 \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0por \u00a0no haber declarado la excepci\u00f3n de pago a pesar de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0aportados por Cajanal como prueba. Sin embargo, sostiene, en la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo dichos documentos eran simples liquidaciones \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0le deb\u00eda a cada pensionado y no lo que efectivamente le hab\u00eda \u00a0sido pagado, pues liquidar es muy distinto que pagar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0estima \u00a0no \u00a0haber incurrido en \u00a0ninguna \u00a0 irregularidad \u00a0 por \u00a0 haber \u00a0 declarado \u00a0 no \u00a0 probada \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0propuesta\u00a0 por la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.19.- \u00a0En \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0sostiene, sin \u00a0raz\u00f3n, \u00a0que \u00a0las resoluciones expedidas por Cajanal no re\u00fanen los presupuestos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0488 \u00a0del C. de P. C. y 100 del C. P. del T. para \u00a0consider\u00e1rseles como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00faltima de las disposiciones en \u00a0referencia, \u00a0es exigible ejecutivamente toda obligaci\u00f3n que tenga origen en una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0trabajo, y si se revisan los actos administrativos (resoluciones) \u00a0en \u00a0los procesos ejecutivos adelantados contra Cajanal, se tiene que todos hacen \u00a0referencia \u00a0al \u00a0reconocimiento, reajuste o sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el referido art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0constar en un acto o documento que provenga del deudor, y \u00a0de \u00a0la \u00a0simple \u00a0confrontaci\u00f3n del ente ejecutado con los actos administrativos, \u00a0se establece identidad absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a0448 del C. de P. C., por su \u00a0parte, \u00a0 prev\u00e9 \u00a0 que \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0ejecutiva \u00a0debe \u00a0ser \u00a0clara, \u00a0expresa \u00a0y \u00a0exigible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad, precisa\u00a0 el impugnante, \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0documentos estipule un acreedor (pensionado), un deudor \u00a0(Cajanal), \u00a0el \u00a0objeto \u00a0y la prestaci\u00f3n perfectamente individualizados (como el \u00a0reconocimiento, \u00a0reajuste \u00a0o \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n social). Que sea \u00a0expresa, \u00a0esto es, determinada en el documento. Y, finalmente, que sea exigible, \u00a0lo cual no significa que el deudor deba estar en mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega \u00a0el \u00a0impugnante, una Sala \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0que \u00a0obran \u00a0en \u00a0el \u00a0plenario \u00a0y \u00a0de las cuales han sido ponentes los Magistrados \u00a0doctores \u00a0ISAURA VARGAS y JOSE GABRIEL SALOM, han sostenido que las resoluciones \u00a0emanadas \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0es \u00a0decir\u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0t\u00edtulo \u00a0que \u00a0sirve \u00a0de recaudo \u00a0ejecutivo\u201d, \u00a0 cumple \u00a0con \u00a0las \u00a0prescripciones \u00a0a \u00a0que \u00a0hacen \u00a0referencia \u00a0los \u00a0art\u00edculos 100 del C. de P.L. y 488 del C. de P. C\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.20.-\u00a0 \u00a0A \u00a0manera \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0en \u00a0los apartados que preceden, el impugnante sostiene que las \u00a0irregularidades \u00a0a \u00a0que alude el fallador de primera instancia, no son otra cosa \u00a0que \u00a0equivocaciones \u00a0en que incurre el Tribunal en el proceso de interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0las resoluciones s\u00ed llenaban los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0para \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0consider\u00e1rsele t\u00edtulos \u00a0ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0prosigue, al no haber cometido \u00a0jam\u00e1s \u00a0delito \u00a0alguno, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0revoque \u00a0la sentencia que impugna y se le \u00a0absuelva \u00a0de todos y cada uno de los cargos por los que se le irrog\u00f3 condena en \u00a0primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.- \u00a0Los \u00a0planteamientos que viene de \u00a0exponer, \u00a0dice, \u00a0son \u00a0\u201cen \u00a0una \u00a0forma \u00a0general \u00a0como lo hizo la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0porque \u00a0en cuanto a cada delito espec\u00edfico me \u00a0referir\u00e9 de la siguiente manera\u201d: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso 3557C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.1.1.- \u00a0 \u00a0 El \u00a0 \u00a0 delito \u00a0 \u00a0de \u00a0prevaricato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal le endilga que las resoluciones \u00a0de \u00a0las \u00a0aproximadamente \u00a0972 demandas\u00a0 no llenaban los requisitos de ley y \u00a0que \u00a0no se tramitaron las adiciones conforme lo establece el art\u00edculo 89 del C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C.. \u00a0Contradice lo anterior reiterando que dichos documentos s\u00ed prestan \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, \u00a0por \u00a0enmarcarse \u00a0dentro del contenido de los art\u00edculos 100 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0L. \u00a0y \u00a0488 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de P. C. y en tales condiciones s\u00ed pod\u00eda \u00a0librarse mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a089 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de P. C. sobre la acumulaci\u00f3n de demandas, pues dicha disposici\u00f3n \u00a0hace referencia a los procesos ordinarios no a los ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.1.2.-\u00a0 \u00a0El \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0razones \u00a0del fallo para \u00a0irrogar \u00a0condena por este delito, el impugnante asegura que es principio general \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0que los bienes del deudor son garant\u00eda para el acreedor. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0los dineros sobrantes de una ejecuci\u00f3n que no fueron retirados \u00a0por \u00a0quien \u00a0ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de hacerlo, contin\u00faan siendo prenda del pago \u00a0de \u00a0otras \u00a0obligaciones \u00a0an\u00e1logas. Y, a\u00fan aceptando la tesis de que el proceso \u00a0hab\u00eda \u00a0fenecido, el juez no puede procurar la entrega de ellos a la demandada a \u00a0menos de convertirse en parte, lo que s\u00ed califica de aberrante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.1.3.-\u00a0 El peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el impugnante que el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado tuvo configuraci\u00f3n en cada uno de los 22 procesos \u00a0ejecutivos \u00a0por \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0viable \u00a0practicar medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro \u00a0dado \u00a0que \u00a0los \u00a0documentos allegados no permit\u00edan su consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0libelista, \u00a0es \u00a0equivocado, \u00a0 pues \u00a0 los \u00a0 documentos \u00a0allegados \u00a0s\u00ed \u00a0llenaban \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0100 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0L. y 488 del C. de P. C. \u00a0conforme \u00a0ha\u00a0 \u00a0sido \u00a0expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0que \u00a0por su especializaci\u00f3n en la materia \u00a0merece credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0pod\u00eda \u00a0entonces, \u00a0librar mandamiento \u00a0ejecutivo, \u00a0y \u00a0decretar \u00a0medidas cautelares y al llegar los dineros mediante una \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0l\u00edcita \u00a0a \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0y \u00a0ser \u00a0entregados a los \u00a0abogados \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutantes, \u00a0quienes \u00a0ten\u00edan \u00a0poder para ello, no se estaba \u00a0cometiendo \u00a0conducta il\u00edcita, pues por el contrario estaba cumpliendo funciones \u00a0propias del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0equivocada \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0en \u00a0forma \u00a0fraudulenta \u00a0y \u00a0antiprocesal \u00a0aplic\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de embargos en los procesos 30511, 30522, 30105, y 30981\u00a0 por \u00a0cuanto \u00a0si \u00a0esta \u00a0posibilidad la establece el art\u00edculo\u00a0 145 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0para \u00a0los casos de embargos de distinta jurisdicci\u00f3n, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando cursan en el mismo Despacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dineros embargados a la Caja, lo fueron \u00a0mediante \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0l\u00edcita, y eran debidos por la ejecutada, con lo cual \u00a0mal puede hablarse de defraudaci\u00f3n, como lo asegura el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.1.4.- \u00a0 \u00a0 Concierto \u00a0 \u00a0 para \u00a0delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conducta \u00a0 dice \u00a0desvirtuarla \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0aduciendo que la operaci\u00f3n de reparto semanalmente la cumpl\u00eda uno \u00a0de \u00a0los \u00a016 \u00a0juzgados laborales del circuito, que en presencia de sus empleados, \u00a0un \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, uno de cada Juzgado, y el Titular del \u00a0despacho, \u00a0asignaba \u00a0mediante \u00a0sorteo las respectivas demandas, que dado su gran \u00a0n\u00famero, \u00a0era \u00a0de imposible manipulaci\u00f3n para que fueran adjudicadas al Juzgado \u00a0Cuarto, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0desvirt\u00faa el concierto que se le atribuye, \u201cpuesto que \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0algunas \u00a0de \u00a0estas \u00a0demandas \u00a0correspondieron \u00a0a mi juzgado en forma \u00a0casual \u00a0tambi\u00e9n \u00a0pod\u00edan \u00a0haber correspondido a otros despachos judiciales, sin \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en esta casualidad se considere apresurada y \u00a0ligeramente \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0estuviera \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0acuerdo \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0realizar \u00a0 tal \u00a0efecto.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 hubiese \u00a0habido \u00a0manipulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reparto, \u00a0prosigue \u00a0el \u00a0impugnante, habr\u00eda sido una empresa de magnitud tal que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0habr\u00eda \u00a0cobijado \u00a0a \u00a0todos \u00a0y \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios que realizaron el reparto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0impute \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0tendr\u00eda \u00a0que \u00a0haberse concertado con los \u00a0abogados \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutantes \u00a0\u201c \u00a0y \u00a0como obra en esta sentencia, ellos hasta \u00a0ahora \u00a0van a ser investigados, luego por sustracci\u00f3n de materia no pude haberme \u00a0concertado \u00a0con \u00a0personas \u00a0a \u00a0quienes \u00a0no \u00a0se \u00a0les \u00a0ha \u00a0comprobado \u00a0el delito de \u00a0concierto para delinquir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.1.5.-\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0este \u00a0punible, manifiesta el \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0si \u00a0bien es cierto en una de las diligencias de entrega aparece \u00a0una \u00a0inconsistencia \u00a0en cuanto a la resta de los dineros entregados al apoderado \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutantes, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el saldo del cr\u00e9dito, (se refiere a la \u00a0del \u00a014 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01990 \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a031270), \u00a0ese error \u00a0necesariamente \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en \u00a0las diligencias de entrega posteriores. Pero si se \u00a0suman \u00a0todos los dineros entregados al apoderado de los ejecutantes,, en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0se \u00a0super\u00f3 \u00a0el \u00a0monto \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0que \u00a0se \u00a0liquid\u00f3, por lo que se \u00a0tratar\u00eda \u00a0de \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0inocua, \u00a0que \u00a0m\u00e1s \u00a0bien corresponder\u00eda a errores \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0una \u00a0de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, justificables por el \u00a0excesivo \u00a0 \u00a0volumen \u00a0 \u00a0del \u00a0 trabajo \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 Juzgados \u00a0 Laborales \u00a0 de \u00a0 la \u00a0ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso 9797A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.2.1.- \u00a0Reprocha \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n consumado, en \u00a0tanto\u00a0 que la acusaci\u00f3n fue en la modalidad de tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0dentro del proceso \u00a031739\u00a0 \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0le atribuye un juicio de intenciones dolosas y la \u00a0proclividad a defender intereses oscuros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto responde el impugnante que su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0siempre \u00a0cumpliendo \u00a0funciones \u00a0propias \u00a0del \u00a0cargo \u00a0tales como \u00a0analizar \u00a0si los t\u00edtulos ejecutivos presentados llenaban los requisitos de ley, \u00a0librar \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0notificarlo personalmente y concederle a las \u00a0partes \u00a0los \u00a0medios \u00a0defensivos \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0les \u00a0otorga \u00a0para hacer valer sus \u00a0derechos dentro del proceso ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0considerar \u00a0su \u00a0actividad \u00a0como \u00a0plagada \u00a0de \u00a0intenciones \u00a0dolosas en orden a defender intereses \u00a0oscuros, \u00a0puesto \u00a0que las partes contaron con los instrumentos para ejercitar la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0sus \u00a0intereses, \u00a0lo \u00a0que se comprueba con el hecho de que todas las \u00a0solicitudes \u00a0o memoriales se resolvieron en debida forma, aunque quiz\u00e1 no en el \u00a0sentido en que aspiraba una parte o la otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad \u00a0oficiosa de decretar pruebas \u00a0as\u00ed \u00a0sea \u00a0con \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0buscar \u00a0la \u00a0verdad \u00a0real, \u00a0es nula en el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0reconoci\u00f3 una providencia de la Sala Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0con ponencia del \u00a0Magistrado JOSE GABRIEL SALOM, al decir: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0una \u00a0caracter\u00edstica \u00a0especial \u00a0del \u00a0ejecutivo \u00a0 laboral, \u00a0 pues \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0establecido \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0el \u00a0enjuiciamiento \u00a0laboral, \u00a0se \u00a0concluye \u00a0que el objetivo del legislador fue darle \u00a0rapidez \u00a0utilizando \u00a0para \u00a0ello \u00a0toda drasticidad con el fin de que se cumpliera \u00a0tal \u00a0objetivo, \u00a0prueba \u00a0de \u00a0ello es el art. 108 ib\u00eddem el cual indica que todas \u00a0las \u00a0providencias \u00a0proferidas \u00a0en el curso del proceso se notifican por estado y \u00a0las \u00a0apelaciones \u00a0se conceden en el efecto devolutivo, lo que conduce tambi\u00e9n a \u00a0concluir \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0juicio \u00a0no \u00a0existe \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0llevar \u00a0adelante \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0mediante ese tipo de acto judicial, se resuelva la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de pago que puede proponer la demandada. Esta tesis no es novedosa y \u00a0por \u00a0el contrario reiteradas Salas de esta corporaci\u00f3n lo han expuesto al igual \u00a0que de otros tribunales del pa\u00eds\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0sostiene, su actuaci\u00f3n dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0n\u00famero \u00a071739, \u00a0as\u00ed \u00a0como en los dem\u00e1s que tuvo a su \u00a0cargo, \u00a0 \u00a0estuvo \u00a0 \u00a0acorde \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0\u201cmandatos \u00a0 \u00a0legales, \u00a0 \u00a0procedimentales, \u00a0jurisprudenciales \u00a0y \u00a0pr\u00e1cticos \u00a0que \u00a0se \u00a0tienen \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para este proceso \u00a0especial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso 10672A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0sostiene \u00a0el impugnante, el Tribunal se equivoc\u00f3 por cuanto al haber \u00a0dos \u00a0dict\u00e1menes \u00a0periciales \u00a0con \u00a0disparidad en sus conclusiones, indica que no \u00a0hay \u00a0certeza \u00a0real \u00a0del \u00a0presunto \u00a0incremento \u00a0il\u00edcito, la cual debe resolverse \u00a0acudiendo al principio In dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el Tribunal tuvo en \u00a0cuenta \u00a0el dictamen pericial presentado por la Procuradur\u00eda con el argumento de \u00a0ser \u00a0m\u00e1s \u00a0completo \u00a0que el del C.T.I., porque carec\u00eda de informaci\u00f3n o porque \u00a0al \u00a0tomarlo \u00a0llegaba \u00a0a concluir que en lugar de enriquecimiento il\u00edcito lo que \u00a0hubo fue empobrecimiento il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0tuvo \u00a0\u201cinsignificantes \u00a0incrementos \u00a0patrimoniales durante los cuatro a\u00f1os que tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0C.T.I. \u00a0en \u00a0su \u00a0dictamen pericial, tambi\u00e9n\u201d tuvo disminuci\u00f3n \u00a0patrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a01988 \u00a0su patrimonio se \u00a0increment\u00f3 \u00a0en \u00a0$ \u00a0143.771.86, \u00a0en \u00a01989 hubo una disminuci\u00f3n patrimonial de $ \u00a0311.867.67, \u00a0en \u00a01990 \u00a0un incremento de $ 93.123.34, en 1991, un incremento de $ \u00a069.545.68 que al final arroja un saldo en rojo de $ 5.426.79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurre en error al considerar \u00a0que \u00a0su \u00a0patrimonio \u00a0en \u00a01986 \u00a0era \u00a0de \u00a0$ \u00a05.913.974 \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0dictamen de la \u00a0procuradur\u00eda, \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 el \u00a0del \u00a0C.TI \u00a0muestra \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ \u00a01.000.000.oo \u00a0representados \u00a0en \u00a0100 \u00a0cuotas de 10.000.oo cada una, en la compa\u00f1\u00eda SAHEROBA, \u00a0pero \u00a0esta \u00a0inversi\u00f3n \u00a0es \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a01990 \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual durante los a\u00f1os \u00a0anteriores no exist\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0afirma \u00a0que \u00a0durante \u00a01989 \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0el \u00a050% \u00a0de \u00a0la Finca La Gladys\u00a0 por $ 3.200.000.oo, cuando este \u00a0porcentaje corresponde a $ 1.600.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0compr\u00f3 \u00a0el Toyota de Placas 2472 por \u00a0valor \u00a0de $ 13.100.000.oo sin tomar en cuenta que vendi\u00f3 un autom\u00f3vil Mazda de \u00a0placas \u00a07191 \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0$ \u00a05.500.000.oo \u00a0y \u00a0obtuvo \u00a0un pr\u00e9stamo por $ \u00a02.500.000.oo \u00a0\u201c \u00a0o \u00a0sea \u00a0que \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0es de $ 5.100.000.oo\u00a0 pesos \u00a0m\/cte.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a01990, \u00a0se incurre por el Tribunal en \u00a0otro \u00a0error \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0nunca fue due\u00f1o del Heli\u00f3grafo que figura como de su \u00a0propiedad, \u00a0el 50% del apartamento de la carrera 30 No. 24-47 se adquiri\u00f3 desde \u00a01984, \u00a0de \u00a0donde \u00a0surge \u00a0que \u00a0los \u00a0datos \u00a0consignados \u00a0en \u00a0el fallo son errados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, para 1990 equivocadamente \u00a0le \u00a0atribuye \u00a0movimientos bancarios en las cuentas del Banco Ganadero de Honda y \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Agraria Sucursal Barrios Unidos, pues nunca tuvo cuentas corrientes en \u00a0esas \u00a0entidades, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal es \u00a0falsa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta el dictamen \u00a0rendido \u00a0por \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sin haber sido una prueba \u00a0legalmente \u00a0recaudada \u00a0durante \u00a0el \u00a0proceso por no haber sido decretada para ser \u00a0tenida \u00a0como \u00a0v\u00e1lida \u00a0como \u00a0lo \u00a0establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0246 del C. P. P: y el \u00a0art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen \u00a0del C.T.I., por su parte, no \u00a0fue \u00a0objetado \u00a0durante \u00a0la \u00a0etapa \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0juicio adquiriendo por tanto \u00a0firmeza, \u00a0debiendo \u00a0ser el que ha de considerarse como prueba valedera por haber \u00a0sido decretada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0por \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0se \u00a0edific\u00f3 \u00a0sobre \u00a0una prueba que debe considerarse \u00a0como inexistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso 10398A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0hace \u00a0consistir el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n en que dentro del proceso 30719 se orden\u00f3 expedir una \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0aparentemente \u00a0inexistente y sobre una constancia \u00a0que no estaba firmada por el secretario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0alude \u00a0el \u00a0impugnante que no \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0Juzgador \u00a0al considerar estas presuntas irregularidades como \u00a0delitos, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la Jurisprudencia acepta que cuando falta la firma del \u00a0secretario \u00a0esto no genera nulidad alguna, y, para el caso, dicha certificaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 firmada por el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si no hay en el proceso liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0pues \u00a0la \u00a0constancia ha de expedirse en ese sentido, y si por el \u00a0contrario \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0ya \u00a0fue efectuada, pues la constancia habr\u00e1 de ser \u00a0emitida indicando en ella dicha situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 le \u00a0 imput\u00f3 \u00a0responsabilidad \u00a0 por \u00a0haber \u00a0decretado \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0mesadas \u00a0atrasadas cuando el poder se otorg\u00f3 para reajustes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expone que en los Juzgados \u00a0Laborales \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0existen \u00a0dos sustanciadores cuyas funciones son las de \u00a0elaborar \u00a0proyectos \u00a0de \u00a0autos \u00a0y sentencias, y son ellos quienes analizan si la \u00a0demanda \u00a0re\u00fane \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0ley \u00a0para elaborar el auto admisorio, pues \u00a0\u201cpara \u00a0un \u00a0juez \u00a0laboral en Bogot\u00e1, resulta muy dif\u00edcil volver a examinar lo \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0sus \u00a0subalternos, \u00a0los \u00a0que \u00a0dicho \u00a0sea de paso sus cargos son de \u00a0carrera, \u00a0es decir, id\u00f3neos y aptos de acuerdo con la ley. Nuevamente repito si \u00a0al \u00a0juez \u00a0le \u00a0tocara \u00a0ese \u00a0reexamen \u00a0la \u00a0funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u00a0ser\u00eda in\u00fatil y contribuir\u00eda a\u00fan m\u00e1s a la congesti\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 igualmente \u00a0 que \u00a0 para \u00a0 la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0no es extra\u00f1o que en un Juzgado se cometa un error, que es propio \u00a0de \u00a0 los \u00a0humanos, \u00a0por \u00a0ello \u00a0si \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0admite \u00a0una \u00a0demanda \u00a0que \u00a0tenga \u00a0deficiencias \u00a0formales \u00a0o \u00a0el \u00a0poder \u00a0no \u00a0es \u00a0suficiente, \u00a0el demandado tiene la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0advertirle al juez esta deficiencia mediante la proposici\u00f3n de \u00a0excepciones previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos del proceso tambi\u00e9n se hallan \u00a0comprometidos \u00a0porque \u00a0la actuaci\u00f3n se lleve a cabo siguiendo los principios de \u00a0buena \u00a0 fe \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 lealtad \u00a0procesal, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0carga \u00a0exclusiva \u00a0del \u00a0funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto es esto que la parte que no proponga \u00a0excepciones \u00a0 previas \u00a0 cuando \u00a0existan \u00a0hechos \u00a0que \u00a0las \u00a0configuren \u00a0no \u00a0puede \u00a0posteriormente \u00a0alegar \u00a0nulidad \u00a0a menos que esta sea insaneable, como cuando el \u00a0juez \u00a0procede \u00a0contra \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada \u00a0del \u00a0superior, revive un proceso \u00a0legalmente \u00a0concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia; cuando \u00a0la \u00a0demanda \u00a0se \u00a0tramita \u00a0por proceso distinto al que le corresponde; cuando hay \u00a0falta \u00a0de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional; las dem\u00e1s nulidades quedan \u00a0saneadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan saneadas, cuando la parte \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0alegarlas no lo hizo oportunamente; cuando la persona indebidamente \u00a0representada, \u00a0citada \u00a0o\u00a0 \u00a0emplazada, \u00a0act\u00faa \u00a0en \u00a0el proceso sin alegar la \u00a0nulidad, \u00a0y \u00a0cuando a pesar del vicio, el acto cumpli\u00f3 su finalidad y no viol\u00f3 \u00a0el derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infortunadamente, prosigue, en este asunto \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0nunca \u00a0fue \u00a0notificado \u00a0por razones atribuibles a la \u00a0parte \u00a0ejecutante, \u00a0por no suministrar las expensas para su notificaci\u00f3n siendo \u00a0este \u00a0 el \u00a0 motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0ejecutada \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0(como \u00a0la falta de poder) ya que de haberlo tenido, el juzgado la \u00a0habr\u00eda corregido de inmediato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco incurri\u00f3 en prevaricato por haber \u00a0librado \u00a0mandamiento de pago por los intereses legales cuando los pedidos fueron \u00a0los moratorios, pues estos \u00faltimos tambi\u00e9n son legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no \u00a0pudo cometer el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 proceso como tal dado que no se notific\u00f3 el \u00a0mandamiento \u00a0 de \u00a0 pago \u00a0 y \u00a0 en \u00a0 consecuencia \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 trabado \u00a0la \u00a0litis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.5.- \u00a0De \u00a0los perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en declarar haberse apropiado de la suma de $ 3.436.620.972.65 cuando \u00a0en \u00a0el expediente aparece acreditado que la Caja de Previsi\u00f3n cancel\u00f3 esa suma \u00a0a \u00a0 los \u00a0 pensionados \u00a0 como \u00a0 leg\u00edtimos \u00a0 ejecutantes, \u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0sus \u00a0apoderados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja de previsi\u00f3n deb\u00eda estos dineros \u00a0y \u00a0 no \u00a0 los \u00a0hab\u00eda \u00a0cancelado \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0administrativa, \u00a0sino \u00a0que \u00a0para \u00a0su \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0 esper\u00f3 \u00a0 la \u00a0 instauraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0demandas \u00a0ejecutivas \u00a0por \u00a0los \u00a0pensionados acreedores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.21.6.- Como petici\u00f3n subsidiaria a lo \u00a0antes \u00a0expuesto,\u00a0 solicita de la Corte analizar la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0que \u00a0se \u00a0le impone en primera instancia, pues de acuerdo con el art\u00edculo 61 del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0P. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de partir de la m\u00ednima establecida para el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado, \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos oscilaba entre\u00a0 4 y \u00a015 \u00a0a\u00f1os, \u00a0y \u00a0se \u00a0tenga \u00a0en cuenta como causal de atenuaci\u00f3n la buena conducta \u00a0anterior, conforme el art\u00edculo 64-1 del C. de P. P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0modo \u00a0infundado \u00a0considera \u00a0justo \u00a0partir de 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0sin \u00a0especificar las razones jur\u00eddicas que lo llevan a ello, los que \u00a0aumenta \u00a0en diez a\u00f1os m\u00e1s por concepto del concurso, en contradicci\u00f3n con las \u00a0normas que el impugnante refiere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si su situaci\u00f3n es analizada en \u00a0forma \u00a0jur\u00eddica, \u00a0ha \u00a0de \u00a0concluirse que o hubo peculado o hubo enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0pero \u00a0no \u00a0los \u00a0dos \u00a0delitos a un mismo tiempo, ya que ambos no pueden \u00a0coexistir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad \u00a0imputada es inocua porque si \u00a0bien \u00a0es cierto existen inconsistencias en los saldos de dinero, tambi\u00e9n lo que \u00a0nunca se entreg\u00f3 m\u00e1s dinero que el valor del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede \u00a0imput\u00e1rsele \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n por no haber entregado los remanentes a la ejecutada, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0si estos recursos no eran retirados oportunamente por quien tuviera \u00a0inter\u00e9s \u00a0en \u00a0ello, \u00a0su \u00a0despacho \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0legal de decretar el \u00a0embargo, so pena de incurrir en prevaricato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0no \u00a0solo \u00a0pido \u00a0el estudio de la dosificaci\u00f3n de la pena, sino que es necesario \u00a0por \u00a0parte de tan alta corporaci\u00f3n, pronunciarse sobre los cargos que me fueron \u00a0imputados, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0conforme \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis de este recurso, existen \u00a0hechos punibles que no me pueden ser imputados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo \u00a0concluye \u00a0el \u00a0libelista la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 recurso \u00a0 de \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0interpone \u00a0(fls. \u00a084 \u00a0a \u00a0123). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0 El \u00a0Defensor del procesado Doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0su discurso diciendo que en este \u00a0caso \u00a0existe \u00a0una \u00a0mala imagen y se ha creado el preconcepto de que los procesos \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0contra \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n son actividades il\u00edcitas \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0mismas. \u00a0Se \u00a0pregunta \u00a0si \u00a0fue \u00a0que \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0la rep\u00fablica en \u00a0connivencia \u00a0con abogados se pusieron a delinquir para cobrar derechos, o lo que \u00a0aparece \u00a0es un Estado que incumple, que crea instituciones de beneficio social y \u00a0expide \u00a0leyes \u00a0reconociendo derechos pero posteriormente expide leyes para crear \u00a0obst\u00e1culos \u00a0e \u00a0impedir que se cumpla con sus propias disposiciones, siendo esto \u00a0lo \u00a0que \u00a0sucede \u00a0con \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de los bienes del estado, o dise\u00f1an \u00a0mec\u00e1nicas \u00a0para \u00a0impedir \u00a0el cobro como sucede con que las copias de un acto de \u00a0reconocimiento \u00a0 del \u00a0derecho \u00a0no \u00a0se \u00a0expiden \u00a0formalmente \u00a0porque \u00a0ello \u00a0puede \u00a0significar la acci\u00f3n de cobro contra el Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 surgieron \u00a0los \u00a0problemas \u00a0de \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0y \u00a0los \u00a0relativos \u00a0a las notas insertas en los documentos para \u00a0determinar \u00a0su \u00a0imposibilidad de cobro, por esto la Corte Constitucional estim\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0que \u00a0contengan \u00a0obligaciones \u00a0en \u00a0favor de los \u00a0servidores \u00a0p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que tienen las sentencias, \u00a0es decir que prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo \u00a0comienza la pugna entre el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0los reconocimientos legalmente establecidos y la pretensi\u00f3n estatal \u00a0de \u00a0impedir \u00a0que se paguen, lo que da lugar al inicio de acciones que los jueces \u00a0ya \u00a0comenzaron \u00a0a \u00a0considerar ilegales con el preconcepto de la ilicitud por las \u00a0cortapisas que el estado ha impuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0se \u00a0ve \u00a0que \u00a0resulta \u00a0necesario \u00a0interponer \u00a0acciones \u00a0de \u00a0tutela \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0paguen \u00a0las \u00a0cesant\u00edas \u00a0de los \u00a0trabajadores \u00a0del \u00a0poder \u00a0judicial. \u00a0Esto \u00a0a \u00a0su \u00a0modo de ver es el antecedentes \u00a0hist\u00f3rico \u00a0de \u00a0procesos \u00a0como \u00a0este \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 en primera instancia, con la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0le \u00a0impone \u00a0al \u00a0doctor LUIS ALVARO SANCHEZ la pena de veintid\u00f3s \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0sin que exista una luz de esperanza para determinar si una \u00a0pena \u00a0tan \u00a0alta \u00a0es \u00a0la \u00a0que adecuadamente le corresponde si ha delinquido, y en \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0ha faltado a la ley si es cierto que lo ha hecho, cu\u00e1l ley, si la \u00a0laboral \u00a0o la procesal civil, si realmente lo que se afirma sobre la inidoneidad \u00a0de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0sobre \u00a0las \u00a0excepciones, \u00a0la necesidad de la \u00a0prueba, \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cr\u00e9ditos, \u00a0y \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0inmediato de las \u00a0medidas \u00a0cautelares, \u00a0comporta \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a la ley o si es el cumplimiento del \u00a0mandato \u00a0 \u00a0conferido \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0doctor \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 como \u00a0 Juez \u00a0 de \u00a0 la \u00a0rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0asistido \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a \u00a0ello \u00a0en el \u00a0alegato \u00a0 presentado \u00a0pero \u00a0olvid\u00f3 \u00a0citar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0327 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0que \u00a0dispone \u00a0que \u00a0las medidas cautelares se cumplir\u00e1n de \u00a0modo \u00a0inmediato, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria de la medida que \u00a0las \u00a0decreta, \u00a0y \u00a0si \u00a0fueren previas al proceso ha de entenderse que dicha parte \u00a0queda \u00a0notificada \u00a0el d\u00eda en que se apersona en la actuaci\u00f3n, act\u00faa en ella o \u00a0firma la respectiva diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice traer esto a colaci\u00f3n porque ha sido \u00a0repetida \u00a0la \u00a0censura \u00a0en la sentencia del Tribunal en el sentido de afirmar que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de juramento sin haberse notificado el auto que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0dispone \u00a0y \u00a0sin \u00a0practicar \u00a0juramento, \u00a0en muchos casos, se prosigui\u00f3 \u00a0adelante \u00a0y \u00a0se libraron los oficios de embargo y se le entregaron a las partes. \u00a0Pero \u00a0es \u00a0que \u00a0as\u00ed lo dispone la ley\u00a0 por tratarse precisamente de medidas \u00a0cautelares \u00a0 que \u00a0por \u00a0ello \u00a0son \u00a0urgentes, \u00a0inmediatas \u00a0y \u00a0quiere \u00a0evitarse \u00a0la \u00a0insolvencia de la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, prosigue, los art\u00edculos 513 y 514 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0se\u00f1alan que\u00a0 el juramento se considerar\u00e1 \u00a0prestado \u00a0con \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0escrito \u00a0respectivo \u00a0, \u00a0por manera que la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0constante \u00a0sobre el juramento y la falta de notificaci\u00f3n corresponde \u00a0a \u00a0aquella que la ley expresamente dispone, siendo esto lo que debi\u00f3 hacer y lo \u00a0que hizo en todos los procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0dice \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0que su \u00a0asistido \u00a0debi\u00f3 \u00a0buscar \u00a0la \u00a0verdad \u00a0real, \u00a0siendo \u00a0este un criterio de derecho \u00a0procesal \u00a0penal, \u00a0no \u00a0de derecho procesal laboral, toda vez que en un proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de buscar la verdad de los hechos y descubrirla en un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0en \u00a0donde \u00a0el juez puede ejercer facultades oficiosas \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0ella, \u00a0sino \u00a0que corresponde a un proceso ejecutivo en donde el \u00a0derecho \u00a0ya \u00a0ha sido reconocido y declarado y sigue un proceso de ejecuci\u00f3n, es \u00a0decir \u00a0de \u00a0pago, \u00a0en donde el derecho no puede ser discutido ab initio, sino que \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0con el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n siendo esta la raz\u00f3n por la cual al \u00a0juez \u00a0laboral \u00a0no \u00a0le \u00a0est\u00e1 \u00a0permitido \u00a0entrar \u00a0oficiosamente \u00a0en \u00a0la actividad \u00a0procesal \u00a0y \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0cargas \u00a0procesales \u00a0que deben cumplir las partes y \u00a0asumir \u00a0oficiosamente \u00a0el \u00a0rol de parte y tratar de probar que lo que se demanda \u00a0con \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n es verdad o mentira, so riesgo de desvirtuar la \u00a0naturaleza del proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0habla \u00a0de \u00a0ilegalidad en la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0procesado \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ, pero definida a partir de \u00a0criterios \u00a0de \u00a0lege \u00a0ferenda, \u00a0que no obstante ser buenos, no corresponden a los \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0la ley procesal civil ni la ley procesal laboral. A manera de \u00a0ejemplo, \u00a0dice, \u00a0esto \u00a0acontece \u00a0como \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Magistrado expone la idea que \u00a0debi\u00f3 \u00a0dictarse \u00a0un \u00a0auto \u00a0interlocutorio \u00a0para \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0tuvieran \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0recurrir, \u00a0de \u00a0impugnar y controvertir, pero si la Ley Procesal \u00a0Laboral \u00a0no \u00a0lo establece, ni lo permite, es evidentemente esa la ley la que hay \u00a0que acatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha sido dicho, que el Juez no es \u00a0un \u00a0convidado \u00a0de \u00a0piedra \u00a0y \u00a0que \u00a0por eso tiene funci\u00f3n oficiosa en el proceso \u00a0moderno, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0va \u00a0siendo \u00a0cierto \u00a0pero \u00a0no \u00a0tanto, por que esa oficiosidad \u00a0eventualmente \u00a0puede resultar destructora de la estructura del debido proceso ya \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0no \u00a0puede \u00a0asumir \u00a0una \u00a0carga \u00a0procesal preestablecida por la ley \u00a0procesal \u00a0en cabeza de uno de los sujetos en la actuaci\u00f3n para suplirlo, porque \u00a0se \u00a0ubicar\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u00a0no en la de imparcialidad que le \u00a0compete al juez que ha de dirimir la controversia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que \u00a0las \u00a0reglas \u00a0generales \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0tienen \u00a0excepciones \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno de los \u00a0procesos,. \u00a0Por \u00a0eso, sostiene, en el proceso ejecutivo no existen posibilidades \u00a0tan \u00a0amplias de conocer el derecho, de meterse en \u00e9l para buscarlo que es donde \u00a0funciona \u00a0la \u00a0oficiosidad \u00a0del juez, puesto que arranca de una fase posterior en \u00a0donde \u00a0el \u00a0derecho \u00a0ya \u00a0ha sido reconocido y solo corresponde pagarlo, de manera \u00a0que las reglas procesales son distintas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0cree \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0se ha \u00a0proferido \u00a0una \u00a0sentencia impactante, pero no ce\u00f1ida estrictamente a la ley que \u00a0debi\u00f3 \u00a0acatar \u00a0el \u00a0doctor \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0y \u00a0en \u00a0donde \u00a0hay \u00a0una serie de criterios \u00a0inexactos, \u00a0carentes \u00a0de \u00a0rigor. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0destaca \u00a0que \u00a0es la primera \u00a0audiencia \u00a0y \u00a0el \u00a0primer \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0observa \u00a0tanta \u00a0cita de \u00a0jurisprudencia \u00a0y \u00a0doctrina \u00a0a nivel de Corte Constitucional, Consejo de Estado, \u00a0Corte \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y Tribunales, sobre todos los temas que se est\u00e1n \u00a0debatiendo \u00a0y \u00a0curiosamente el Tribunal en su fallo no cit\u00f3 ninguna ni siquiera \u00a0para \u00a0decir \u00a0que \u00a0estaba \u00a0en \u00a0contra o de acuerdo con ella, como hubiera sido lo \u00a0adecuado, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0temas \u00a0de \u00a0la \u00a0inembargabilidad,\u00a0 de las \u00a0excepciones y de los intereses, daban para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto le parece curioso que el Tribunal \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0metido \u00a0a confrontar los criterios que manej\u00f3 el Juez Laboral, \u00a0establecer \u00a0cu\u00e1les deb\u00eda realmente utilizar, y si los que us\u00f3 eran v\u00e1lidos o \u00a0no \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0cient\u00edfico \u00a0o ten\u00edan al menos alg\u00fan grado de \u00a0probabilidad frente al manejo de los casos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no ocurri\u00f3, el tribunal nunca habl\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0y la jurisprudencia que se le invoc\u00f3 tantas veces, a pesar de \u00a0que \u00a0los \u00a0temas \u00a0son \u00a0muy \u00a0controvertidos \u00a0y \u00a0controvertibles \u00a0y se prestan para \u00a0equ\u00edvocos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal \u00a0punto \u00a0llegan las cosas, que en un \u00a0concepto \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0uno \u00a0de \u00a0los memoriales de sustentaci\u00f3n del recurso, se \u00a0dijo \u00a0que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1976 los reajustes y el pago \u00a0ordenado \u00a0por \u00a0reajustes \u00a0de mesadas pensionales fueron legales, lo que traer\u00eda \u00a0como \u00a0obvia consecuencia que no hay delitos de prevaricato en donde se manejaron \u00a0los \u00a0reajustes establecidos por esa disposici\u00f3n por ser legales y hac\u00edan parte \u00a0del \u00a0t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n como tema accesorio a la obligaci\u00f3n principal que es \u00a0la \u00a0mesada pensional, pero no se dijo nada de eso, s\u00f3lo se concluy\u00f3 que hab\u00eda \u00a0que condenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al menos, considera, ha debido decirse que \u00a0por \u00a0tal \u00a0asunto \u00a0debe \u00a0absolverse \u00a0y por lo dem\u00e1s condenarse, lo que ser\u00eda la \u00a0posici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s \u00a0justa. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0dice \u00a0que \u00a0todas \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0son \u00a0irregulares, \u00a0salvo \u00a0una \u00a0que es legal, respecto de la cual ha debido proferirse \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de los intereses, se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01617 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil consagra los intereses legales pero \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0consagran \u00a0tres \u00a0aspectos \u00a0fundamentales: Establece que los intereses \u00a0legales \u00a0se \u00a0aplican en defecto de la convenci\u00f3n o el contrato, es decir regula \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0entre \u00a0dos \u00a0sujetos, \u00a0se\u00f1alando que si no prev\u00e9n \u00a0intereses \u00a0hay \u00a0una \u00a0norma \u00a0supletiva \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, seg\u00fan la cual los intereses \u00a0debidos son los legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo que al final hab\u00eda una regla que \u00a0permit\u00eda \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0del \u00a0medio \u00a0por ciento mensual previsto por el \u00a0art\u00edculo \u00a01617, \u00a0que \u00a0era \u00a0el \u00a0ordinal \u00a0cuarto \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0disposici\u00f3n que \u00a0establece \u00a0que \u00a0\u201cla regla anterior se aplica a toda especie de renta, c\u00e1nones \u00a0y \u00a0 pensiones \u00a0 peri\u00f3dicas. \u00a0Pero \u00a0la \u00a0norma \u00a0que \u00a0concuerda \u00a0con \u00a0la \u00a0\u201cregla \u00a0anterior\u201d \u00a0prevista por el ordinal 3\u00ba, es el art\u00edculo 2235 del C\u00f3digo Civil \u00a0que \u00a0establece \u00a0que \u00a0\u201clos \u00a0intereses atrasados no producen inter\u00e9s\u201d, con lo \u00a0cual obviamente no se refiere al ordinal primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, \u00a0resulta \u00a0evidente que \u00a0estas \u00a0reglas \u00a0no \u00a0pueden \u00a0aplicarse \u00a0en \u00a0los \u00a0casos \u00a0de voluntad unilateral del \u00a0Estado, \u00a0 contenidas \u00a0 en \u00a0 actos \u00a0administrativos \u00a0en \u00a0donde \u00a0se \u00a0reconoce \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cumplimiento \u00a0inmediato, \u00a0como \u00a0cuando reconoce una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0donde \u00a0no se puede entrar a convenir intereses en caso de mora \u00a0porque \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0pagar\u00e1 inmediatamente y de otra parte porque \u00a0frente \u00a0a \u00a0este \u00a0tipo de obligaciones no existe una norma salvo una contenida en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0tema de la ejecutividad del \u00a0t\u00edtulo, \u00a0manifiesta \u00a0el \u00a0defensor, se regula por los art\u00edculos 100 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Laboral \u00a0y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El primero \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0refiere \u00a0que \u00a0son \u00a0ejecutables, \u00a0es \u00a0decir \u00a0que tienen la calidad de \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos \u00a0los documentos que provengan del deudor (en este caso Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n), \u00a0que \u00a0contengan \u00a0una obligaci\u00f3n de pagar\u00a0 y que \u00a0provengan \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0trabajo. \u00a0En \u00a0esto, \u00a0afirma, \u00a0doctrina \u00a0y \u00a0jurisprudencia \u00a0han \u00a0sostenido que cualquier reconocimiento de esa naturaleza de \u00a0parte del patrono, permite que sea ejecutable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en las resoluciones de la Caja, \u00a0se \u00a0cumplen \u00a0todas \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0previstas \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral\u00a0 \u00a0pues \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0un \u00a0documento, que proviene del deudor, se \u00a0define \u00a0al acreedor a quien se le reconoce una pensi\u00f3n, o el derecho pensional, \u00a0o \u00a0el \u00a0reajuste \u00a0pensional, \u00a0y \u00a0la \u00a0fecha \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0hace \u00a0el \u00a0reconocimiento de provenir de una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo \u00a0 488 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil agrega otras expresiones sobre que el t\u00edtulo debe contener \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0clara, \u00a0expresa y exigible. Sobre esto, afirma, se ha debatido \u00a0mucho, \u00a0pues \u00a0se \u00a0ha \u00a0sostenido que no hay una obligaci\u00f3n clara, ni expresa, ni \u00a0exigible, \u00a0y \u00a0en \u00a0otras \u00a0ocasiones no se sabe si la claridad se refiere al texto \u00a0mecanogr\u00e1fico o al contenido jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0afirma \u00a0tambi\u00e9n que en las \u00a0resoluciones \u00a0no se pactaron intereses, lo cual le parece anecd\u00f3tico porque con \u00a0el \u00a0Estado \u00a0nunca \u00a0se \u00a0pactan \u00a0intereses por que si reconocen un derecho es para \u00a0pagarlo no para demorarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de alg\u00fan autor \u00a0nacional, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0lo \u00a0principal \u00a0es \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n y lo \u00a0accesorio \u00a0el \u00a0inter\u00e9s y los reajustes de las mesadas pensionales ordenados por \u00a0Ley, \u00a0y \u00a0que la liquidez, claridad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n proviene del \u00a0mismo \u00a0acto \u00a0administrativo \u00a0que reconoce el derecho a partir de una fecha y que \u00a0sobre \u00a0esos \u00a0supuestos \u00a0es \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0computable la suma l\u00edquida acudiendo a \u00a0simples \u00a0operaciones \u00a0aritm\u00e9ticas que corresponden, lo que no est\u00e1 vedado para \u00a0integrar el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, las mesadas pensionales\u00a0 a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0la \u00a0Ley \u00a04 \u00a0de \u00a01976 \u00a0son \u00a0legales y se cobran en los estrados \u00a0judiciales \u00a0invocando \u00a0simplemente \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n inicial de pensi\u00f3n y la ley \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0integra \u00a0el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n que determina los pagos que \u00a0deben \u00a0hacerse, \u00a0por \u00a0eso \u00a0su \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n en esos temas porque los \u00a0t\u00edtulos \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0aducidos \u00a0no son incompletos, son perfectos, s\u00f3lo que \u00a0complejos integrados por el acto administrativo y la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar \u00a0sucede \u00a0con \u00a0los intereses, \u00a0seg\u00fan \u00a0afirma, \u00a0porque \u00a0no \u00a0est\u00e1n \u00a0previstos ni se pueden convenir frente a un \u00a0acto \u00a0unilateral \u00a0del \u00a0Estado \u00a0abriendo el tema a toda posibilidad de intereses, \u00a0exceptuando \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0legal \u00a0del \u00a01617\u00a0 \u00a0que \u00a0es \u00a0para \u00a0efecto \u00a0de \u00a0la \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0a \u00a0su exposici\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0488 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Comercio regula los intereses moratorios; y los intereses \u00a0corrientes; \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0se ocupa tambi\u00e9n de los intereses de mora y de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0corrientes, \u00a0y \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0235 del C.P. se refiere de alguna \u00a0manera \u00a0a \u00a0los \u00a0intereses. \u00a0Le \u00a0parece \u00a0que los t\u00edtulos son de ejecuci\u00f3n si se \u00a0entiende \u00a0que \u00a0son \u00a0complejos \u00a0en \u00a0donde \u00a0el \u00a0inter\u00e9s y las mesadas pensionales \u00a0reajustadas \u00a0integran la base sobre la cual puede hacerse una cuantificaci\u00f3n de \u00a0una suma l\u00edquida de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Tribunal tambi\u00e9n censura que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0autenticaci\u00f3n, que no hubo ejecutoria, que no se demostr\u00f3 la viudez, \u00a0la \u00a0supervivencia, \u00a0el \u00a0retiro del servicio y la sustituci\u00f3n pensional. Pero la \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0hace \u00a0referencia al autor del documento, y en este caso nadie ha \u00a0discutido \u00a0que \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de la Caja no sean de la Caja, menos podr\u00edan \u00a0hacerlo \u00a0cuando \u00a0en \u00a0muchos \u00a0casos \u00a0de \u00a0ejecuciones a las mesadas pensionales se \u00a0vienen \u00a0pagando \u00a0o lo ven\u00edan siendo pero dejaron de hacerlo y dieron lugar a la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0forzosa. Por esto, la autenticidad no es objeci\u00f3n v\u00e1lida frente al \u00a0t\u00edtulo \u00a0porque \u00a0este \u00a0existe \u00a0como \u00a0tal, \u00a0proviene \u00a0del \u00a0deudor, \u00a0emana \u00a0de una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0y contiene una obligaci\u00f3n de pagar una suma determinada de \u00a0dinero en la forma ya dicha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecutoria \u00a0tampoco \u00a0hace \u00a0parte \u00a0del \u00a0t\u00edtulo, \u00a0porque \u00a0corresponde \u00a0a un problema relacionado con la firmeza del acto \u00a0administrativo, \u00a0no \u00a0exactamente \u00a0del \u00a0t\u00edtulo. Sobre ello, evidentemente hay un \u00a0sello \u00a0que \u00a0dice \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, \u00a0y la ejecutoria se \u00a0produce \u00a0 es \u00a0 por \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0del \u00a0tiempo. \u00a0Ahora, \u00a0muchos \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0se \u00a0estaban \u00a0pagando \u00a0y se dejaron de pagar, de donde surge que \u00a0estaban en firme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0caso \u00a0de un Juez \u00a0Laboral \u00a0a quien le llega un t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, una resoluci\u00f3n expedida por \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n para pagar unas mesadas pensionales reconocidas \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a01990 \u00a0de \u00a0las cuales afirma el ejecutante que no le han pagado, y \u00a0presentan \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0y \u00a0el \u00a0poder. \u00a0En \u00a0estas \u00a0condiciones \u00a0el \u00a0Juez no puede \u00a0preguntarse \u00a0si ser\u00e1 cierto que le han pagado o no le han pagado, si la persona \u00a0que \u00a0demanda \u00a0est\u00e1 viva o no, o si es viuda o no, o si le han pagado una parte, \u00a0o \u00a0si \u00a0ser\u00e1 que el t\u00edtulo es bueno o malo, porque de hacerlo transformar\u00eda el \u00a0proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n en un proceso de cognici\u00f3n para descubrir la verdad como \u00a0lo pide el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez se ajusta a la ley tendr\u00e1 que \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0pago \u00a0pues \u00a0si \u00a0comienza a averiguar las condiciones especiales del \u00a0t\u00edtulo \u00a0ingresa \u00a0a \u00a0un campo que no es propio de un proceso ejecutivo, por esto \u00a0no puede entrometerse en el rol de los sujetos procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta si el juez podr\u00eda ir a la Caja \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0y \u00a0pedir \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0pago parcial, o por el contrario debe \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0pago \u00a0y \u00a0esperar como lo ordena la ley que la demandada proponga la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0pago \u00a0parcial. \u00a0Asegura que el juez no puede controlar el pago y \u00a0los \u00a0fen\u00f3menos \u00a0ajenos \u00a0al \u00a0t\u00edtulo\u00a0 \u00a0o extra\u00f1os a \u00e9l pues el control lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0la \u00a0ley \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0como mecanismo de defensa del \u00a0ejecutado \u00a0siendo \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0que puede acreditar si pag\u00f3 o no, cu\u00e1nto pag\u00f3, \u00a0c\u00f3mo pag\u00f3, y adjuntar la prueba de ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia tambi\u00e9n se \u00a0plante\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0los casos de excepciones previas en algunos casos se pidieron \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0el \u00a0Juez \u00a0no \u00a0las \u00a0decret\u00f3 \u00a0debiendo \u00a0hacerlo, \u00a0pero a partir de la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral, \u00a0ocurrida \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01990, \u00a0no qued\u00f3 hu\u00e9rfano el proceso \u00a0laboral \u00a0del \u00a0sistema \u00a0de excepcionar, pues la jurisprudencia sostuvo que deb\u00eda \u00a0aplicarse \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 32 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto \u00a0que \u00a0dispone \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda el demandado podr\u00e1 proponer todas las excepciones \u00a0que \u00a0crea \u00a0tener en su favor y si hubiere hechos que probar deber\u00e1 presentar la \u00a0prueba \u00a0en \u00a0el \u00a0acto \u00a0y \u00a0el \u00a0juez \u00a0resolver\u00e1 all\u00ed mismo. Con esto, asegura, el \u00a0problema \u00a0no \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0juez deba buscar la prueba sino que el sistema de las \u00a0excepciones \u00a0es \u00a0el de cargas probatorias en donde la sanci\u00f3n para la parte que \u00a0no \u00a0presenta \u00a0la \u00a0prueba es que queda sin el reconocimiento del derecho. Esto es \u00a0que \u00a0si \u00a0pag\u00f3 pero no presenta la prueba del pago, no se reconoce la excepci\u00f3n \u00a0y tendr\u00e1 que pagar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0juez asume un papel oficioso en un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0deja \u00a0de ser un proceso de ejecuci\u00f3n\u00a0 para \u00a0convertirse \u00a0en \u00a0un proceso de conocimiento y romper\u00eda completamente el esquema \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0en \u00a0ese evento ser\u00eda procesado por prevaricar porque esa es su \u00a0funci\u00f3n en el sistema de excepciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se \u00a0ha \u00a0reprochado \u00a0a \u00a0su \u00a0asistido \u00a0no \u00a0haber dado cumplimiento a lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a089 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, sobre \u00a0correcci\u00f3n \u00a0o \u00a0adici\u00f3n de demandas, pero en este caso, sostiene el impugnante, \u00a0no \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de esa figura sino de la de acumulaci\u00f3n de demandas ejecutivas, \u00a0de \u00a0que \u00a0habla \u00a0el art\u00edculo 540\u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0despu\u00e9s de iniciado el proceso de ejecuci\u00f3n pueden presentarse otras \u00a0demandas \u00a0contra \u00a0el \u00a0mismo \u00a0ejecutado \u00a0y \u00a0eventualmente \u00a0los \u00a0mismos bienes por \u00a0embargar \u00a0pero \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00faltimas significa otras tantas pretensiones y demandas \u00a0contra \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0para \u00a0que \u00a0sean \u00a0acumuladas \u00a0en \u00a0una sola. O tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0tratarse de una acumulaci\u00f3n de pretensiones contra el demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo tampoco se tuvo en cuenta que \u00a0el \u00a0original \u00a0art\u00edculo \u00a089 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere a los \u00a0procesos de conocimiento, no a los ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, prosigue, tambi\u00e9n reproch\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0abogado que sustituy\u00f3 el poder hubiese reasumido sin la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa \u00a0de hacerlo, ni auto que lo autorizara, pero el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil\u00a0 \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0no \u00a0hay \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0hacer \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0sino \u00a0que \u00a0basta \u00a0con \u00a0reasumirlo \u00a0con lo cual queda revocada la \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0refiere a que cuando la \u00a0abogada \u00a0de la Caja le present\u00f3 un listado de excepciones de pago\u00a0 el juez \u00a0ha \u00a0debido \u00a0compararlos \u00a0y \u00a0tomar la decisi\u00f3n, pero lo que la ley pide no es un \u00a0listado \u00a0 sino \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 del \u00a0pago, \u00a0no \u00a0una \u00a0lista \u00a0o \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se alude que el Juez debi\u00f3 \u00a0haber \u00a0dado \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0521 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0cuando en opini\u00f3n del impugnante el sistema es distinto, \u00a0y \u00a0se \u00a0cuestiona que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la hubiera hecho el ejecutante \u00a0como \u00a0si esto fuera un acto vedado\u00a0 o extra\u00f1o al procedimiento cuando as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 si \u00a0el \u00a0objetante \u00a0presenta \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0de la misma ha de correrse traslado a la parte contraria para que \u00a0la \u00a0pueda \u00a0objetar, \u00a0acompa\u00f1ando \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en que se funde, sin embargo el \u00a0Tribunal \u00a0considera \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0ha debido hacer las comparaciones del caso y \u00a0decidir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el \u00a0impugnante que es repetida la \u00a0censura \u00a0sobre \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0costas, pero el art\u00edculo 393 establece la \u00a0forma \u00a0como esto debe hacerse, siendo el sistema tambi\u00e9n de carga procesal y de \u00a0actividad \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0cuando \u00a0presentan \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por que si esta no se \u00a0presenta el juez no tiene alternativa distinta a aprobarlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha cuestionado que mediante un \u00a0mismo \u00a0oficio \u00a0se hubiere ordenado embargos o determinado lo relativo a embargos \u00a0de \u00a0diversos \u00a0procesos, considerando el fallo esto como ilegal. Pero, asegura el \u00a0impugnante, \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0541, \u00a0542 \u00a0y \u00a0543 \u00a0prev\u00e9n \u00a0dicha \u00a0posibilidad. El \u00a0Tribunal, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0terminados \u00a0los \u00a0procesos \u00a0al Juez no le \u00a0quedaba \u00a0ninguna \u00a0posibilidad \u00a0distinta \u00a0de la de tomar el remanente de dinero y \u00a0entreg\u00e1rselo \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja; \u00a0eso no es cierto, sostiene, porque el Juez no est\u00e1 \u00a0obligado \u00a0a \u00a0llevarle el dinero a la ejecutada, y porque los dineros desembargos \u00a0pueden \u00a0serlo \u00a0en \u00a0otro \u00a0proceso\u00a0 \u00a0y \u00a0sobre \u00a0eso \u00a0le \u00a0edifica \u00a0el delito de \u00a0prevaricato \u00a0 por \u00a0 omisi\u00f3n, \u00a0 cuando \u00a0 en \u00a0verdad \u00a0se \u00a0trata \u00a0simplemente \u00a0del \u00a0cumplimiento de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en sostener la inaplicabilidad del \u00a0art\u00edculo \u00a01617 \u00a0del C\u00f3digo Civil para liquidar los intereses de las pensiones, \u00a0y \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con ponencia del \u00a0Magistrado \u00a0doctor \u00a0HUGO SUESCUN PUJOLS, seg\u00fan la cual al interpretar la ley ha \u00a0de \u00a0tenerse en cuenta las condiciones hist\u00f3ricos y socioecon\u00f3micas en que haya \u00a0sido \u00a0expedida, \u00a0y \u00a0el \u00a0Tribunal Superior, con ponencia del doctor RAMIRO TORRES \u00a0LOZANO, \u00a0concluye \u00a0que los intereses pueden llegar al 5.6% mensual en materia de \u00a0prestaciones \u00a0sociales \u00a0porque \u00a0parte \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0que son admisibles los \u00a0intereses \u00a0corrientes \u00a0m\u00e1s \u00a0un incremento hasta otro tanto sin que sobrepase el \u00a0l\u00edmite de la usura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n se ocupa del tema \u00a0en los art\u00edculos 48,53, y 336. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona el fallo en cuanto a \u00a0que \u00a0se \u00a0toman todos los procesos y se dice que hay irregularidades o exponiendo \u00a0una \u00a0percepci\u00f3n \u00a0personal de c\u00f3mo ha debido proceder el acusado, con criterios \u00a0que \u00a0no \u00a0consultan \u00a0la ley procesal, civil, o laboral, es decir, sin fundamento, \u00a0doctrinario, \u00a0 te\u00f3rico, \u00a0 ni \u00a0 jurisprudencial. \u00a0Si \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0definiendo \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0manifiesta \u00a0con la ley, ha debido examinarse qu\u00e9 se contravino, \u00a0c\u00f3mo \u00a0se contravino y qu\u00e9 trascendencia tuvo esa contravenci\u00f3n de la ley para \u00a0as\u00ed determinar el delito de prevaricato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal, sostiene, viene \u00a0a \u00a0ser \u00a0la \u00a0percepci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de \u00a0quien \u00a0la \u00a0profiere, y exhibe un poder de \u00a0castigo, \u00a0de \u00a0represi\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0consideraci\u00f3n de delitos donde no los hay, sin \u00a0llegar \u00a0a \u00a0examinar \u00a0las \u00a0leyes \u00a0que \u00a0debieron \u00a0aplicarse \u201cpara concluir en un \u00a0cat\u00e1logo \u00a0de \u00a0delitos \u00a0que \u00a0son \u00a0inclusive \u00a0incompatibles \u00a0entre \u00a0s\u00ed \u00a0en forma \u00a0absoluta \u00a0como \u00a0se \u00a0ir\u00e1 \u00a0viendo \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0razonan, no se explican, no se \u00a0fundamentan dentro de la sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de prevaricato que se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0a \u00a0su \u00a0asistido, \u00a0considera \u00a0que\u00a0 el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0lo \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0resolver \u00a0y \u00a0de acuerdo con la ley procesal que \u00a0deb\u00eda \u00a0aplicar, siendo el criterio del Juzgador de primer grado el que se opone \u00a0a \u00a0la ley procesal, laboral y civil, no la actuaci\u00f3n del juez acusado, la cual, \u00a0buena \u00a0o \u00a0mala, \u00a0brillante \u00a0o \u00a0no, \u00a0de \u00a0todos modos se ci\u00f1e a la ley. Por esto, \u00a0sostiene, \u00a0no \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, siendo \u00a0su petici\u00f3n la de absolverlo por este delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabe \u00a0dice, \u00a0que \u00a0el \u00a0caso \u00a0ya \u00a0tiene \u00a0una \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0negativa ante la opini\u00f3n p\u00fablica, y que el pa\u00eds est\u00e1 esperando \u00a0que \u00a0esas \u00a0supuestas \u00a0o \u00a0reales \u00a0ilicitudes frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0sean \u00a0castigadas, \u00a0\u201dpero \u00a0no \u00a0nos \u00a0puede \u00a0llevar \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0hagan sentencias \u00a0llev\u00e1ndose \u00a0de \u00a0calle \u00a0la ley procesal civil y laboral y adem\u00e1s llev\u00e1ndose de \u00a0calle \u00a0las \u00a0propias reglas penales\u201d. Por esto, solicita de la Corte se examine \u00a0el \u00a0problema de la legalidad, pues est\u00e1 seguro de no haberse hecho nada ilegal, \u00a0salvo \u00a0 irregularidades \u00a0muy \u00a0simples \u00a0que \u00a0no \u00a0tienen \u00a0el \u00a0significado \u00a0de \u00a0una \u00a0prevaricaci\u00f3n \u00a0pues \u00a0los \u00a0procesos \u00a0demuestran \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0se hizo es legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0que con ocasi\u00f3n de dichos procesos \u00a0pudo \u00a0resultar \u00a0quebrada la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, que la Caja no tuvo con \u00a0qu\u00e9 \u00a0pagar, \u00a0o \u00a0que tiene otras necesidades, eso es evidente, dice;\u00a0 en el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0los \u00a0abogados \u00a0no \u00a0entregaron \u00a0todos \u00a0los recursos a los \u00a0clientes, \u00a0eso \u00a0puede \u00a0ser \u00a0posible, \u00a0aunque \u00a0no \u00a0hay prueba de ello pero eso no \u00a0ser\u00eda imputable al juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0afirma \u00a0que el juez acusado \u00a0debi\u00f3 \u00a0actuar \u00a0movido \u00a0por \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0si \u00a0eso era as\u00ed, debieron \u00a0haberle imputado cohecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no \u00a0hay \u00a0prevaricato, \u00a0no \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0peculado \u00a0porque \u00a0todas \u00a0las ejecuciones son legales, nadie ha dicho que la Caja \u00a0no \u00a0deb\u00eda, \u00a0los \u00a0ejecutantes \u00a0est\u00e1n \u00a0vivos, no hay falsedad en los t\u00edtulos de \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0 no \u00a0 existe \u00a0 una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reconocimiento, \u00a0debiendo por tanto ser absuelto de este cargo. Y no puede haber \u00a0apropiaci\u00f3n de dineros sino ejecuci\u00f3n y pago . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado no solo se le \u00a0reprocha \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0sino \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, porque si es ilegal el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0llevado a cabo para embargar los dineros de la Caja y entreg\u00e1rselos a \u00a0los \u00a0abogados \u00a0que \u00a0actuaban en los procesos, es tambi\u00e9n ilegal no devolver los \u00a0dineros \u00a0y mantener los remanentes hasta que fueran ejecutados por otra persona. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0a \u00a0su \u00a0criterio \u00a0el \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n est\u00e1 subsumido por el \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0Ahora \u00a0si \u00a0es \u00a0peculado, \u00a0no tiene sentido que se le \u00a0impute prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo \u00a0se \u00a0afinca \u00a0en \u00a0sostener que la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos estuvo en no haber dado tr\u00e1mite a lo previsto por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a089 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir la ilegalidad no \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0el contenido de la prestaci\u00f3n, ni en los pagos, sino en el tr\u00e1mite, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indicar\u00eda \u00a0que los pagos fueron correctos, y\u00a0 si esto es as\u00ed, se \u00a0pregunta, en donde estar\u00eda el peculado?. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0delito \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documentos p\u00fablicos, aunque la sentencia no indica que se trata \u00a0de \u00a0la conducta definida por el art\u00edculo 219 asume que se trata de esa norma, y \u00a0que \u00a0el \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0es \u00a0aquel \u00a0en donde el juez acusado afirma que del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0se \u00a0ha \u00a0pagado \u00a0determinadas \u00a0sumas, y que le queda un saldo insoluto, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0lo real y lo afirmado lo que se \u00a0presenta \u00a0es \u00a0un simple error de suma, o error aritm\u00e9tico. Por eso, en apoyo de \u00a0un \u00a0autor, \u00a0no \u00a0existe \u00a0falsedad \u00a0cuando \u00a0las \u00a0cifras deben ser confrontadas con \u00a0estado \u00a0de \u00a0cuentas \u00a0al cual se refiere. Por esto, sostiene que se trata en este \u00a0caso \u00a0de \u00a0un \u00a0error de cuentas, que no configura el delito de falsedad que se le \u00a0imputa. \u00a0Para falsificar se requiere la conciencia de faltar a la verdad pues no \u00a0puede haber falsedad por error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el delito de concierto \u00a0para \u00a0delinquir, \u00a0manifiesta \u00a0el defensor que para su configuraci\u00f3n se requiere \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0banda \u00a0criminal con prop\u00f3sitos de permanencia en el \u00a0tiempo \u00a0y \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0cometer delitos indeterminados e indefinidos \u00a0hacia \u00a0el \u00a0futuro. \u00a0La \u00a0pluralidad de personas en un delito no implica concierto \u00a0para delinquir . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la \u00a0sentencia tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n al \u00a0delito \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de que trata el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0que \u00a0es \u00a0un \u00a0tipo expresamente subsidiario, es decir aplicable siempre y \u00a0cuando \u00a0no \u00a0concurra \u00a0con \u00a0otro \u00a0delito, \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0con el peculado, pues se \u00a0dise\u00f1\u00f3 \u00a0para \u00a0el \u00a0evento \u00a0en que no lograra demostrarse la actividad delictiva \u00a0del servidor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia se aduce que el peculado \u00a0que \u00a0le imputa al procesado es en favor de terceros y que entonces eventualmente \u00a0cabe \u00a0el \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0porque \u00a0ya \u00a0no es peculado para \u00e9l pero la \u00a0verdad, \u00a0es \u00a0que \u00a0si \u00a0hay \u00a0peculado \u00a0es \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0esto excluye cualquier otra \u00a0posibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y \u00a0de \u00a0manera \u00a0subsidiaria, \u00a0solicita \u00a0que \u00a0si \u00a0la Sala encuentra que existe alguna irregularidad que pudiera \u00a0fundamentar \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0prevaricaci\u00f3n, \u00a0 consecuentemente \u00a0 un \u00a0 peculado, \u00a0 debe \u00a0absolv\u00e9rsele \u00a0de los dem\u00e1s delitos\u00a0 porque los dem\u00e1s no tienen prueba ni \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0adecuaciones \u00a0t\u00edpicas \u00a0correctas\u00a0 como el enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica, el prevaricato por omisi\u00f3n, y el concierto \u00a0para delinquir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si \u00a0su asistido delinqui\u00f3, lo cual no \u00a0cree, \u00a0le parece que se debe ser sereno en la medida de la pena. Por eso insiste \u00a0en \u00a0su \u00a0petici\u00f3n \u00a0principal \u00a0de \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0total, \u00a0y \u00a0si se encuentra alguna \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0permita \u00a0fundar \u00a0los delitos de prevaricato y peculado, pide \u00a0exoneraci\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0concierto para delinquir y prevaricato por omisi\u00f3n (fls. 4-51 cno. 2 \u00a0Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0 El \u00a0procesado doctor OMAR CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0es \u00a0individual, \u00a0no \u00a0colectiva. \u00a0Y que en todo el proceso que se \u00a0relaciona \u00a0con \u00a0los \u00a0veintid\u00f3s \u00a0ejecutivos laborales, solamente sustituy\u00f3 unos \u00a0poderes \u00a0en cuatro de ellos donde hubo pago de las acreencias laborales en favor \u00a0de los pensionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que sustituy\u00f3 no todos los poderes \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0n\u00fameros \u00a030981, 30105, 30522, 30511, debi\u00e9ndose \u00a0hacer \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0establecer \u00a0los poderes que sustituy\u00f3 porque hay otros \u00a0poderes \u00a0 de \u00a0 otros \u00a0 abogados \u00a0 que \u00a0 respond\u00edan \u00a0 independientemente \u00a0a \u00a0sus \u00a0clientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le \u00a0sindic\u00f3 de un peculado, por haber \u00a0determinado \u00a0al \u00a0Juez LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ pero no se le dijo cu\u00e1l era \u00a0el \u00a0valor \u00a0del \u00a0peculado de OMAR CABRERA POLANCO, para efectos de los art\u00edculos \u00a0139 \u00a0y 133. Pero es que OMAR CABERERA, sostiene, no se apropi\u00f3 de esos dineros, \u00a0porque \u00a0hizo entrega de ellos a sus clientes tomando como fundamento un contrato \u00a0de \u00a0honorarios \u00a0profesionales \u00a0como \u00a0lo \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0en \u00a0las \u00a0entrevistas \u00a0con \u00a0los pensionados. Ninguno argument\u00f3 que los \u00a0poderes \u00a0fueran \u00a0falsos, \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0honorarios fuera falso, que las \u00a0resoluciones \u00a0fueran falsas, por el contrario, acertaron a decir que la Caja les \u00a0hab\u00eda reconocido un derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la raz\u00f3n para haber sustituido \u00a0esos \u00a0poderes \u00a0estuvo \u00a0en la imposibilidad de atender los negocios porque se iba \u00a0para \u00a0el \u00a0Departamento \u00a0del Huila a una gesta pol\u00edtica en donde era candidato a \u00a0dos \u00a0concejos \u00a0municipales. \u00a0En \u00a0esos \u00a0procesos \u00a0asegura no haber tenido ninguna \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica \u00a0o \u00a0material. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0al \u00a0tomar \u00a0el testimonio de CARLOS EDUARDO PEINADO como fundamento de \u00a0la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, porque fue un testimonio que nunca se \u00a0decret\u00f3 \u00a0en \u00a0el proceso, que lleg\u00f3 en paraca\u00eddas, que declar\u00f3 ante el Fiscal \u00a0delegado \u00a0ante \u00a0el tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 cuando estuvo en la ciudad de \u00a0Neiva, \u00a0y lo hizo porque se volvi\u00f3 enemigo a ra\u00edz de una sociedad que tuvieron \u00a0llamada \u00a0ECO \u00a0LTDA. \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la cual le entreg\u00f3 a aqu\u00e9l la suma de \u00a0quinientos \u00a0mil \u00a0pesos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo y mil d\u00f3lares para que fuera a la \u00a0ciudad \u00a0de Panam\u00e1 a traer unos equipos pero no cumpli\u00f3 debiendo ejecutarlo por \u00a0la letra que le hab\u00eda firmado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0no \u00a0tener \u00a0antecedentes penales ni \u00a0disciplinarios, \u00a0y \u00a0que \u00a0ni uno solo de los pensionados le ha formulado denuncia \u00a0por\u00a0 \u00a0alg\u00fan \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, porque les cumpli\u00f3 a \u00a0todos, como est\u00e1 comprobado en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, asegura que a ra\u00edz de la demanda \u00a0CARLOS \u00a0EDUARDO \u00a0PEINADO afirm\u00f3 que en su oficina hab\u00eda papeler\u00eda membreteada \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0lo \u00a0cual es falso, adem\u00e1s de no haber raz\u00f3n de ello, tampoco se \u00a0est\u00e1 \u00a0investigando \u00a0alg\u00fan \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico o uso \u00a0indebido \u00a0 de \u00a0documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0Esto \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0visto \u00a0correspondencia de esa entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0testigo tambi\u00e9n sostiene que a\u00a0 \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0este impugnante acud\u00eda RODRIGO POLANIA UNDA\u00a0 a lo cual no \u00a0le \u00a0da \u00a0ninguna \u00a0relievancia,\u00a0 \u00a0porque \u00a0una persona puede ser amiga pero no \u00a0para \u00a0cometer delitos. Con ese testimonio, el tribunal asegura que lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a \u00a0llevar \u00a0treinta \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0al Representante de Cajanal, lo cual es \u00a0totalmente \u00a0 falso. \u00a0 Este \u00a0testimonio \u00a0no \u00a0fue \u00a0considerado \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0precisamente \u00a0por \u00a0no \u00a0contar con serios motivos de credibilidad, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0siendo \u00a0procesado \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falso \u00a0testimonio seg\u00fan denuncia que le \u00a0instaur\u00f3 AUGUSTO CONTI PARRA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo sentido sostiene que ALCIDES \u00a0CORTES \u00a0BAHAMON \u00a0quien seg\u00fan el procesado era el administrador de unos cultivos \u00a0de \u00a0arroz,\u00a0 \u00a0nunca \u00a0dio \u00a0un \u00a0dato \u00a0concreto \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos, generaliza \u00a0solamente \u00a0diciendo \u00a0que \u00a0defraud\u00f3 a la Caja y que rob\u00f3 a los pensionados, que \u00a0no \u00a0les \u00a0pagaba \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no es cierto. Contra ese testigo, sostiene, instaur\u00f3 \u00a0tres \u00a0denuncias \u00a0penales, \u00a0y a ra\u00edz de ello se hicieron enemigos como \u00e9l mismo \u00a0lo \u00a0reconoce \u00a0en \u00a0la diligencia rendida ante una Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Neiva. \u00a0Este sujeto, sostiene, se suicido, y no pudo comprobar los \u00a0delitos por los que lo denunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 le \u00a0 imputa \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0haber \u00a0hecho \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de acogerse a la figura de la \u00a0sentencia \u00a0anticipada, adem\u00e1s solo hizo la solicitud y posteriormente desisti\u00f3 \u00a0de \u00a0ella \u00a0porque \u00a0es \u00a0inocente.\u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0refiere \u00a0tambi\u00e9n a una \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 a trav\u00e9s del Juzgado 40 Civil \u00a0Municipal \u00a0a \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0de \u00a0la Caja Agraria y cuya copia adjunt\u00f3 el Doctor \u00a0Manzano, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0unas \u00a0cuentas \u00a0que \u00a0exist\u00edan y que eran \u00a0embargables \u00a0pero que no tuvieron nada que ver con el embargo y secuestro de los \u00a0cheques \u00a0o \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores que se le secuestraron a la Caja, adem\u00e1s nunca se \u00a0le pregunt\u00f3 sobre esa diligencia en la indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0no \u00a0ha habido determinaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0\u00e9sta \u00a0no existe en una persona que siempre ha mantenido la misma l\u00ednea \u00a0de \u00a0conducta, tal el caso de los procesos 29937, de MARTHA LIGIA GARCIA DE OSMA, \u00a0apoderado \u00a0CARLOS IGNACIO FARFAN repartida el 3 de febrero de 1989. El Ejecutivo \u00a030241 \u00a0de ANA CARLINA FERNANDEZ DE OJEDA y 30 demandantes m\u00e1s, presentada el 19 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01989,apoderado \u00a0AUGUSTO \u00a0PATI\u00d1O \u00a0BERNAL; \u00a0el \u00a0ejecutivo \u00a030402 de \u00a0GILBERTO \u00a0LUNA y 23 m\u00e1s, presentada el 31 de junio de 1989, apoderado GUILLERMO \u00a0PRECIADO \u00a0LORDUY; \u00a0el \u00a0ejecutivo \u00a029934 \u00a0de PEDRO JOSE LARREA RAMIREZ, y 72 m\u00e1s \u00a0presentada \u00a0el \u00a02 de febrero de 1989,apoderado JAIME FERNANDO FARFAN PATI\u00d1O; el \u00a0ejecutivo \u00a030377 \u00a0de \u00a0SALOMON BAEZ JOYA con 41 pretensiones, presentada el 13 de \u00a0julio \u00a0de \u00a01989 \u00a0apoderado \u00a0CARLOS IGNACIO FARFAN PATI\u00d1O; el ejecutivo 30376 de \u00a0ALICIA \u00a0ARROYAVE \u00a0DE LOPEZ y 75 m\u00e1s, demanda presentada el 13 de junio de 1989, \u00a0apoderado \u00a0CARLOS \u00a0IGNACIO \u00a0FARFAN \u00a0AREVALO, \u00a0ejecutivo 30267 de GILBERTO MILLAN \u00a0REINA, \u00a0y 26 m\u00e1s, apoderado EDUARDO URIBE QUI\u00d1ONEZ, presentada el 1\u00ba de julio \u00a0de \u00a01989. \u00a0Estas \u00a0demandas, \u00a0sostiene, fueron presentadas por otros abogados, no \u00a0por \u00a0MARCO \u00a0ANTONIO \u00a0MANZANO \u00a0y anteriores a las presentadas por \u00e9ste, de donde \u00a0concluye \u00a0que no se puede determinar a una persona que tiene definida una l\u00ednea \u00a0de \u00a0conducta \u00a0y \u00a0que \u00a0coincide con la asumida por otros juzgados en los procesos \u00a0contra \u00a0la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues las resoluciones son las mismas, y \u00a0expedidas \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0forma, \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo sello de ser copia tomada de su \u00a0original, \u00a0con el sello de estar debidamente ejecutoriada, de que son segundas o \u00a0terceras \u00a0copias, \u00a0y con el sello de no prestar m\u00e9rito ejecutivo,\u00a0 el modo \u00a0de acumular pretensiones es igual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 \u00a0porque \u00a0le irroga condena sin contar con la prueba de la determinaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si \u00a0no \u00a0actu\u00f3 \u00a0dentro \u00a0de los procesos, solo de manera extraprocesal sustituy\u00f3 \u00a0unos \u00a0poderes, \u00a0facultado por el poder y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. \u00a051 a 64). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0 El \u00a0Defensor del Procesado doctor OMAR CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social, sostiene que desde 1965 el \u00a0Gobierno \u00a0se \u00a0encarg\u00f3 \u00a0de crear un sinn\u00famero de trabas para hacer nugatorio el \u00a0cobro \u00a0real \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0pensionales \u00a0a \u00a0favor \u00a0de los extrabajadores \u00a0estatales, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0que \u00a0mediante leyes de presupuesto limit\u00f3 los \u00a0alcances \u00a0de \u00a0normas sustantivas contrariando preceptos constitucionales. Tal el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a093 \u00a0de \u00a01965 \u00a0que en su art\u00edculo 52 autoriz\u00f3 al Pagador del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0a \u00a0suspender \u00a0el \u00a0pago de los sueldos a los jueces que \u00a0ordenaran \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de fondos all\u00ed descritos hasta que no fuera revocada la \u00a0providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo \u00a0de \u00a0las \u00a0posiciones surgidas \u00a0entre \u00a0quienes \u00a0defend\u00edan la aplicaci\u00f3n de estos dispositivos y el antagonismo \u00a0de \u00a0 los \u00a0altos \u00a0Tribunales \u00a0que \u00a0hac\u00edan \u00a0prevalecer \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0 Sociales \u00a0 del \u00a0 Estado, \u00a0optaron \u00a0en \u00a0sus \u00a0providencias \u00a0por \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de esas normas atentatorias contra los preceptos constitucionales y \u00a0por \u00a0esta \u00a0v\u00eda \u00a0fijaron \u00a0su \u00a0posici\u00f3n \u00a0en un sinn\u00famero de jurisprudencias que \u00a0fueron \u00a0acogidas \u00a0por \u00a0algunos \u00a0jueces de la Rep\u00fablica\u00a0 en tanto que otros \u00a0optaron \u00a0por \u00a0seguir \u00a0el \u00a0texto \u00a0de \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de presupuesto, cre\u00e1ndose as\u00ed \u00a0cadenas antag\u00f3nicas de interpretaci\u00f3n del mismo precepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma transici\u00f3n de leyes lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a01989, \u00e9poca en que -a ra\u00edz de los pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0que \u00a0hicieron posible embargar las rentas del Estado-, se presentaron m\u00faltiples \u00a0demandas \u00a0porque \u00a0hab\u00eda \u00a0un \u00a0sector \u00a0de pensionados insatisfecho y los abogados \u00a0laboralistas \u00a0recorrieron \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0en ejercicio l\u00edcito de su profesi\u00f3n para \u00a0recoger \u00a0poderes lo cual explica la cantidad de demandas presentadas, al extremo \u00a0de \u00a0que \u00a0de \u00a0973 \u00a0resoluciones \u00a0administrativas, \u00a0106 \u00a0fueron recibidas por OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0quien recibi\u00f3 y sustituy\u00f3 la totalidad de los poderes en los \u00a0abogados MARCO ANTONIO MANZANO y HENRY TRUJILLO SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0Tribunal, solamente una de las \u00a0972 \u00a0resoluciones \u00a0que \u00a0acompa\u00f1aron los 22 proceso ejecutivos reun\u00edan la forma \u00a0exigible \u00a0para \u00a0ser objeto de mandamiento de pago, porque las otras carec\u00edan de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0autenticidad, \u00a0legalidad \u00a0y exigibilidad.\u00a0 Al respecto \u00a0considera \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0parti\u00f3 \u00a0de \u00a0premisas erradas unas veces porque no \u00a0consult\u00f3 \u00a0pruebas obrantes en el proceso que desdibujan esa conclusi\u00f3n y otras \u00a0porque \u00a0no \u00a0consult\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0la inspecci\u00f3n judicial donde se hicieron \u00a0verificaciones \u00a0directas. \u00a0Otras \u00a0m\u00e1s porque exigi\u00f3 de los procesados llevar a \u00a0cabo \u00a0conductas que la ley no pide y otras porque no consult\u00f3 la ley sustantiva \u00a0y \u00a0adjetiva que rige la jurisdicci\u00f3n del Trabajo donde prima la sustancia sobre \u00a0lo procedimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en las oficinas de archivo de Cajanal, el Magistrado \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0solicit\u00f3 \u00a0copia de todas y cada una de las resoluciones obrantes \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0administrativos \u00a0que fueron objeto de inspecci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0sobre \u00a0ellas \u00a0se colocaran sellos, los que aparecen en ele anexo 1, pero no \u00a0aclar\u00f3 \u00a0si \u00a0eran \u00a0los \u00a0mismos que se usaban en los a\u00f1os 1989, 1990 y 1991 para \u00a0autenticar \u00a0las \u00a0fotocopias \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones. \u00a0Tampoco aclar\u00f3 si la tinta \u00a0utilizada \u00a0en \u00a01997 \u00a0era la misma de los a\u00f1os de los hechos. Por esto, sostiene \u00a0que el Tribunal puso a decir a la prueba m\u00e1s all\u00e1 de lo que dice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia, sobre el proceso de \u00a0FANNY \u00a0TORCOROMA, \u00a0el tribunal revis\u00f3 uno a uno los expedientes administrativos \u00a0en \u00a0donde \u00a0se estableci\u00f3 que todas y cada una de las 128 resoluciones coinciden \u00a0con \u00a0las \u00a0que \u00a0reposan \u00a0en los archivos de Cajanal. Tambi\u00e9n se indag\u00f3 sobre la \u00a0forma \u00a0como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n lleg\u00f3 a expedir dichas resoluciones, \u00a0y \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0que \u00a0todas \u00a0ellas \u00a0fueron \u00a0expedidas \u00a0a \u00a0petici\u00f3n \u00a0de los mismos \u00a0pensionados, \u00a0 unas \u00a0 veces \u00a0personalmente \u00a0y \u00a0por \u00a0escrito, \u00a0y \u00a0otras \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0con\u00a0 \u00a0poder \u00a0debidamente \u00a0conferido \u00a0y \u00a0todas ten\u00edan el recibo \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0peticionario \u00a0cancel\u00f3 \u00a0las \u00a0expensas \u00a0de \u00a0la fotocopia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la solicitud obrante a \u00a0folio \u00a040 \u00a0del cuaderno de anexos de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial donde \u00a0aparece \u00a0que \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0obrando \u00a0como apoderado de FANNY TORCOROMA \u00a0solicita \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0con \u00a0constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a000732 \u00a0del 5 de febrero de 1990 y advierte que las necesitar\u00e1 para \u00a0cobrar por v\u00eda ejecutiva las mesadas atrasadas o reajustes de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ese derecho de petici\u00f3n la \u00a0Caja \u00a0entreg\u00f3 \u00a0las copias en todas las cuales se certifica haber sido expedidas \u00a0a \u00a0solicitud de OMAR CABRERA POLANCO\u00a0 o de la persona que hizo la gesti\u00f3n, \u00a0el \u00a0sello de la Caja y todas con estil\u00f3grafo, el n\u00famero de la resoluci\u00f3n y la \u00a0constancia \u00a0 de \u00a0 autenticaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 sac\u00f3 \u00a0 copia \u00a0que \u00a0reposa \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se dej\u00f3 constancia que la \u00a0Caja \u00a0no \u00a0guardaba \u00a0un orden l\u00f3gico ni cronol\u00f3gico en la aposici\u00f3n de sellos, \u00a0los \u00a0que \u00a0no \u00a0firmaba y unas veces ten\u00eda fecha y otras no. En todas, excepto en \u00a0una, \u00a0el \u00a0interesado \u00a0se \u00a0notific\u00f3 \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n y manifest\u00f3 renunciar a \u00a0t\u00e9rminos \u00a0y \u00a0por mandato de la ley la resoluci\u00f3n cobra ejecutoria en ese mismo \u00a0instante. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a010669 \u00a0de 1984, a nombre de JULIA \u00a0REMOLINA \u00a0MOLANO \u00a0quien \u00a0se \u00a0notific\u00f3 \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0octubre de 1984 y manifest\u00f3 \u00a0renunciar \u00a0a \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0ejecutoria, aparece un sello de 20 de septiembre de \u00a01990 \u00a0en donde dice que esa resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada cuando ello ocurri\u00f3 \u00a0casi \u00a0seis \u00a0a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, \u00a0y \u00a0como \u00a0si \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0se \u00a0surtiera \u00a0cuando el \u00a0funcionario \u00a0le \u00a0pone \u00a0el \u00a0sello. \u00a0Pero \u00a0este \u00a0fen\u00f3meno no lo tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0se \u00a0impugna, \u00a0y dijo que solamente una resoluci\u00f3n \u00a0cumpl\u00eda \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0autenticidad, porque existen 18 m\u00e1s, lo cual fue \u00a0verificado \u00a0 por \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0que \u00a0al \u00a0efecto \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 porque en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n se estableci\u00f3 que con la circular 020 del 30 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01986 \u00a0el \u00a0Director \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja se invent\u00f3 la forma de limitar el \u00a0alcance \u00a0del \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 del 10 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Procedimiento \u00a0 Laboral, \u00a0 y \u00a0 68 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 Contencioso \u00a0Administrativo\u00a0 \u00a0que \u00a0dicen \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo de los actos \u00a0administrativos. \u00a0Seg\u00fan \u00a0esa \u00a0circular, \u00a0el \u00a0Director \u00a0dijo \u00a0que a las segundas \u00a0copias \u00a0 se \u00a0les \u00a0pusiera \u00a0un \u00a0sello \u00a0donde \u00a0dec\u00eda \u00a0que \u00a0no \u00a0prestaban \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia de inspecci\u00f3n, se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0gracias \u00a0a \u00a0las \u00a0observaciones \u00a0que hizo la Vice-procuradur\u00eda a la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0677 de 1989, el Director de la Caja mediante Resoluci\u00f3n 001 del 23 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01990 \u00a0derog\u00f3 \u00a0la \u00a0circular \u00a0020, \u00a0elimin\u00f3 \u00a0el \u00a0uso \u00a0del \u00a0sello y \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0procedimiento \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0seguir \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 expedici\u00f3n \u00a0 de \u00a0copias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no se explica c\u00f3mo los Jueces \u00a07\u00ba \u00a0y \u00a013 Civiles Municipales pudieron haber autenticado una resoluci\u00f3n que no \u00a0tuvieron \u00a0a \u00a0la \u00a0vista \u00a0y \u00a0concluy\u00f3 que hab\u00eda una falla en la autenticidad. En \u00a0este \u00a0sentido volvi\u00f3 a equivocarse porque no consult\u00f3 los art\u00edculos 300 y 301 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0que \u00a0autoriza \u00a0la \u00a0prueba anticipada con \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Judicial, \u00a0y \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0esa \u00a0\u00e9poca la Caja no \u00a0respond\u00eda \u00a0derechos \u00a0de \u00a0petici\u00f3n \u00a0y \u00a0no \u00a0hab\u00eda tutela, por lo que hab\u00eda que \u00a0presentar \u00a0una \u00a0petici\u00f3n \u00a0a \u00a0un Juzgado Civil Municipal, que fueron sometidas a \u00a0reparto \u00a0y as\u00ed el Juzgado se desplaz\u00f3 hasta las oficinas de la Caja y llev\u00f3 a \u00a0cabo \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial cuya fotocopia se alleg\u00f3 durante la \u00a0causa, \u00a0y \u00a0obtuvo \u00a0una \u00a0fotocopia \u00a0como \u00a0consta \u00a0a \u00a0folio \u00a0367 \u00a0del \u00a0cuaderno No \u00a08. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro de los yerros del Tribunal, seg\u00fan \u00a0este \u00a0impugnante, \u00a0consiste \u00a0en \u00a0que \u00a0no se le puede exigir a los procesados que \u00a0asuman \u00a0comportamiento \u00a0que \u00a0la ley no se\u00f1ala como tampoco se le puede exigir a \u00a0un \u00a0 litigante \u00a0que \u00a0cuando \u00a0arrime \u00a0fotocopia \u00a0autenticada \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0anexen \u00a0la prueba documental que atestig\u00fce mediante qu\u00e9 \u00a0procedimiento \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0esa resoluci\u00f3n porque eso forma parte de la funci\u00f3n \u00a0certificadora y autenticadora que tienen los jueces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juez laboral no se le puede exigir que \u00a0se \u00a0desplace \u00a0hasta la oficina de Cajanal y verifique si la resoluci\u00f3n coincide \u00a0o \u00a0no \u00a0con \u00a0el \u00a0original cuando ya tiene los sellos que lo atestan; tampoco, que \u00a0acredite \u00a0c\u00f3mo \u00a0la \u00a0Caja \u00a0autentic\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0al abogado que \u00a0sustituye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lleg\u00f3 a haber alguna irregularidad en \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0esas fotocopias por la Caja de Previsi\u00f3n, estar\u00eda a cargo \u00a0del \u00a0Jefe \u00a0de Archivo de Cajanal, porque all\u00e1 se evacu\u00f3 todo el procedimiento, \u00a0no \u00a0 a \u00a0 cargo \u00a0 de \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ, \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0ni \u00a0del \u00a0Juez \u00a0Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0considera \u00a0que \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de \u00a0determinador \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, peculado consumado y \u00a0tentado, \u00a0comienzan a desdibujarse por cuanto los documentos fueron autenticados \u00a0conforme a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0elemento \u00a0de \u00a0exigibilidad, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0establecido \u00a0en \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial donde se acredit\u00f3 que \u00a0ninguna \u00a0de esas resoluciones hab\u00eda sido suspendida, anulada ni revocada, y que \u00a0contra \u00a0 ellas \u00a0 no \u00a0 cursaba \u00a0 ning\u00fan \u00a0 recurso \u00a0 que \u00a0 pudiera \u00a0 limitar \u00a0 su \u00a0alcance. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0este \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a \u00a0equivocarse \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los elementos condicionantes de las \u00a0resoluciones, \u00a0como el retiro del servicio o la supervivencia, primero porque no \u00a0todas \u00a0las resoluciones contienen esas condicionantes, y en segundo lugar porque \u00a0no \u00a0todos \u00a0los \u00a0pensionados tienen la obligaci\u00f3n de retirarse del servicio como \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0los \u00a0educadores \u00a0quienes \u00a0pueden \u00a0recibir \u00a0la pensi\u00f3n y continuar \u00a0desempe\u00f1ando \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de \u00a0profesores. Y otros en donde la sustituci\u00f3n por \u00a0causa \u00a0de \u00a0muerte \u00a0que \u00a0no \u00a0tienen \u00a0que \u00a0retirarse del servicio porque nunca han \u00a0estado \u00a0en \u00a0\u00e9l, \u00a0o los discapacitados o los menores de edad. Y la supervivencia \u00a0se \u00a0acredita, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia, con la sola concurrencia del poderdante \u00a0ante \u00a0 la \u00a0 autoridad \u00a0 competente\u00a0 \u00a0a \u00a0hacer \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0del \u00a0poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la \u00a0Juez \u00a0STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, quien reemplaz\u00f3 al Doctor ALVARO SANCHEZ en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de Juez 4\u00ba Laboral, al revisar la legalidad de lo actuado en auto de \u00a0febrero \u00a0de \u00a021 \u00a0de \u00a01992, \u00a0solo encontr\u00f3 una peque\u00f1a irregularidad subsanable \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que el abogado sustituto doctor HENRY TRUJILLO SANCHEZ, omiti\u00f3 \u00a0hacer \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0del memorial mediante el cual adiciona o corrige \u00a0la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sostiene, en el proceso de FANNY \u00a0TORCOROMA, \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0la \u00a0causa \u00a0radicada con el n\u00famero 9797A, no se \u00a0encontraron \u00a0vicios \u00a0o \u00a0irregularidades \u00a0que puedan dar lugar a la anulaci\u00f3n de \u00a0siquiera \u00a0parte \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0actuaciones que vayan en \u00a0contrav\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual no existi\u00f3 el prevaricato, como \u00a0tampoco la determinaci\u00f3n de este delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con \u00a0estos \u00a0par\u00e1metros, \u00a0habr\u00eda \u00a0que \u00a0concluir \u00a0que \u00a0los otros cuatro procesos a que se refiere la causa 3826D tampoco \u00a0presentan \u00a0los \u00a0defectos \u00a0de \u00a0autenticidad, \u00a0de \u00a0legalidad y de exigibilidad, es \u00a0decir \u00a0que \u00a0en \u00a0todos \u00a0los \u00a0procesos \u00a0en los que OMAR CABRERA POLANCO particip\u00f3 \u00a0sustituyendo poderes resultaba viable proferir mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0adujo \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que en \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos era posible demandar el pago de intereses \u00a0porque \u00a0no \u00a0aparec\u00edan \u00a0pactados \u00a0en ninguna de las resoluciones administrativas \u00a0aportadas \u00a0como \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0Que \u00a0no \u00a0era aplicable inter\u00e9s alguno con \u00a0fundamento \u00a0en lo dispuesto por la Ley 10 de 1972 y de que s\u00ed eran perseguibles \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0la vigencia de la ley de 1994 pero a trav\u00e9s de un proceso \u00a0ordinario \u00a0declarativo, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0declarara \u00a0judicialmente \u00a0el \u00a0tipo de \u00a0inter\u00e9s \u00a0o \u00a0una \u00a0indexaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0expuso \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primer \u00a0grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, sostiene el impugnante, el \u00a0Tribunal \u00a0incurre en error por cuanto la ley 10 de 1972 lejos de regular tasas o \u00a0intereses \u00a0moratorios, \u00a0legales \u00a0o \u00a0convencionales, \u00a0se \u00a0refiere \u00a0es \u00a0al despido \u00a0injustificado \u00a0cuando \u00a0el \u00a0trabajador cumple la edad y el tiempo para obtener la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, el legislador fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente al \u00a0100% \u00a0del \u00a0\u00faltimo \u00a0salario \u00a0devengado \u00a0hasta \u00a0cuando se le reconozca y pague la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0Por eso la ley en menci\u00f3n tiene que ver con pensiones no reconocidas \u00a0no \u00a0con \u00a0pensiones \u00a0reconocidas, como lo estableci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia de abril 11 de 1985. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sostiene el impugnante que luego de \u00a0consultar \u00a0la \u00a0normatividad que rigi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n laboral debe reconocerse \u00a0que \u00a0durante \u00a046 \u00a0a\u00f1os existi\u00f3 un vac\u00edo legal en el tema de los intereses, el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0llenado \u00a0con \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0100 de 1993. Sin embargo, \u00a0exist\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Laboral que autorizaba llenar el vac\u00edo \u00a0legal \u00a0 acudiendo \u00a0 a \u00a0otros \u00a0ordenamientos \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0analog\u00eda, \u00a0y \u00a0es \u00a0as\u00ed \u00a0como se encuentra con la vigencia del art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Contencioso \u00a0Administrativo \u00a0que \u00a0consideraba un inter\u00e9s bancario o el \u00a0simple \u00a0certificado \u00a0por \u00a0la Superintendencia Bancaria, que comprend\u00eda desde la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0hasta seis meses despu\u00e9s y vencidos \u00e9stos, el \u00a0inter\u00e9s moratorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0exist\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1617 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil que fijaba un 0.5 % mensual, norma supletoria en el evento de que \u00a0las \u00a0partes \u00a0pudiendo \u00a0acordar \u00a0intereses \u00a0convencionales \u00a0no lo hicieren. Y del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0se \u00a0encontraba en vigencia el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0que regula los intereses mercantiles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones los jueces laborales \u00a0deb\u00edan \u00a0dar \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0de los demandantes, sin perder de \u00a0vista \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a021 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Sustantivo \u00a0del \u00a0Trabajo \u00a0regula la \u00a0instituci\u00f3n \u00a0del \u00a0in dubio pro operario, seg\u00fan el cual hab\u00eda que escogerse la \u00a0norma \u00a0 que \u00a0 fuera \u00a0 m\u00e1s \u00a0 favorable \u00a0 al \u00a0 trabajador \u00a0 y \u00a0 aplicarla \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer este proceso, se establece que el \u00a0art\u00edculo \u00a01617 \u00a0es \u00a0la \u00a0norma \u00a0m\u00e1s desfavorable al trabajador porque prev\u00e9 un \u00a0inter\u00e9s \u00a0del \u00a0medio por ciento mensual, mientras la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0manten\u00eda \u00a0los \u00a0dineros \u00a0en las Corporaciones obteniendo rendimientos mucho m\u00e1s \u00a0altos. \u00a0Pero \u00a0el disenso fundamental con el fallo respecto de la inaplicabilidad \u00a0de \u00a0este precepto, estriba en que regula los convenios entre particulares, y fue \u00a0creada \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0pa\u00eds exist\u00eda una estructura socioecon\u00f3mica semifeudal \u00a0sin \u00a0las \u00a0repercusiones \u00a0que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0tienen \u00a0en \u00a0el sistema financiero de la \u00a0depreciaci\u00f3n de la moneda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado el art\u00edculo 1617 fue objeto \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0una demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en \u00a0la \u00a0que se concluy\u00f3 su inaplicabilidad en \u00a0materia \u00a0laboral, \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0por \u00a0analog\u00eda,\u00a0 en pronunciamiento que si \u00a0bien \u00a0es posterior a la \u00e9poca de los hechos, habr\u00eda una forma de favorabilidad \u00a0por la vigencia del art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de FANNY TORCOROMA, a folio \u00a0110, \u00a0consta \u00a0la prueba del inter\u00e9s corriente que para el caso fue del 18% y si \u00a0se \u00a0la \u00a0compara \u00a0con el comportamiento del IPC desde 1980 hasta 1990, este nunca \u00a0fue \u00a0inferior \u00a0al \u00a018%, \u00a0lo \u00a0que el impugnante dice responder la pretensi\u00f3n del \u00a0Tribunal de que se persiguiera por lo menos la indexaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de la inembargabilidad de \u00a0las \u00a0rentas \u00a0y \u00a0recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a \u00a0que \u00a0se \u00a0refieren \u00a0el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 y el 513 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, sostiene el impugnante que el embargo procede cuando estos \u00a0dineros \u00a0ingresan al patrimonio individual de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0existir\u00eda \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0ni \u00a0el delito de \u00a0peculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo tambi\u00e9n se alude que el Juez \u00a0acusado, \u00a0al \u00a0observar \u00a0que \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0se encontraban prescritas debi\u00f3 \u00a0haberlo \u00a0declarado \u00a0de oficio. Sin embargo, en la legislaci\u00f3n laboral no existe \u00a0norma \u00a0 que \u00a0reglamente \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0ejecutivas como s\u00ed sucede con el proceso ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n se ha reconocido y se \u00a0inicia \u00a0 un \u00a0 proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 el \u00a0 pensionado \u00a0no \u00a0puede \u00a0dirigirse \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n con un reclamo para interrumpir la prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de prescripci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a02536 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil\u00a0 \u00a0establece que la acci\u00f3n ejecutiva prescribe en \u00a0diez \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0la \u00a0ordinaria \u00a0en veinte, por esto, sostiene, no hab\u00eda acciones \u00a0prescritas \u00a0y \u00a0aunque las hubiera, ello no es constitutivo de abuso del derecho, \u00a0porque \u00a0la \u00a0Jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento \u00a0que \u00a0figura \u00a0en \u00a0la \u00a0carpeta \u00a0anexa \u00a0a los alegatos, sostiene que la justicia no \u00a0premia \u00a0al \u00a0deudor \u00a0que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de hecho y castiga al titular de \u00a0la \u00a0acreencia, \u00a0sino que debe demostrarse la causa por las cuales el acreedor no \u00a0ejercit\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 entonces \u00a0que \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la prescripci\u00f3n no exist\u00eda norma espec\u00edfica en el ordenamiento \u00a0laboral, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutiva \u00a0no \u00a0prescribe \u00a0en \u00a0tres \u00a0a\u00f1os \u00a0sino \u00a0en 10 de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Civil, al Juez no le era dable asumir la posici\u00f3n \u00a0de \u00a0demandado \u00a0y \u00a0fallar \u00a0prescripciones de oficio porque la ley exige que quien \u00a0quiera \u00a0beneficiarse \u00a0de la prescripci\u00f3n debe alegarla y probarla. Por esto, si \u00a0el \u00a0Juez Cuarto Laboral del Circuito no cometi\u00f3 prevaricato, su cliente no pudo \u00a0ser determinador de ese prevaricato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro tema se relaciona con las agencias \u00a0en \u00a0derecho \u00a0que \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0fueron \u00a0excesivas \u00a0y \u00a0es elemento \u00a0estructurante \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado. Al respecto aduce que las resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja \u00a0prestaban m\u00e9rito ejecutivo, y en esas condiciones era \u00a0viable \u00a0librar \u00a0mandamiento de pago. Ese capital adeudado generaba intereses que \u00a0fueron \u00a0los \u00a0corrientes \u00a0simples \u00a0de \u00a0$ \u00a01.5 \u00a0% \u00a0mensual y sobre esa cuant\u00eda se \u00a0calculaban \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho\u00a0 \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0proceso 30105 fueron del \u00a06.35%; \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a030511 del 6.53% y en el proceso 30522 del 7.64% y en el \u00a030981 \u00a0del \u00a07.54% \u00a0y en el de FANNY TORCOROMA como no se hizo ning\u00fan embargo, y \u00a0no \u00a0se \u00a0pag\u00f3 \u00a0suma alguna de dinero, esas agencias nunca se materializaron. Por \u00a0esto, considera que las agencias en derecho no fueron excesivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que sucede, explica, es que las deudas \u00a0pensionales \u00a0eran altas\u00a0 y las agencias en derecho, que no superaron el 8%, \u00a0no \u00a0fueron en esa medida nada excesivas ni ilegales, con lo cual se desdibuja el \u00a0elemento estructurante del delito de peculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo censurado se afirm\u00f3 que en el \u00a0proceso \u00a031739 \u00a0el \u00a0Juez no decret\u00f3 la excepci\u00f3n de pago parcial o total\u00a0 \u00a0pues \u00a0se \u00a0arrimaron \u00a0fotocopias \u00a0y \u00a0certificaciones \u00a0que daban cuenta de haberse \u00a0hecho \u00a0la liquidaci\u00f3n. Al respecto, sostiene el impugnante que las obligaciones \u00a0no \u00a0se \u00a0extinguen con la sola intencionalidad de pagar sino con el pago efectivo \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso nunca se dio. Durante el juicio, y no obstante los repetidos \u00a0oficios \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0requiriendo a la Caja de Previsi\u00f3n para que enviara los \u00a0documentos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0pago \u00a0real \u00a0de \u00a0esas obligaciones, no se recibi\u00f3 ninguna \u00a0respuesta. \u00a0Entonces, \u00a0al \u00a0no haber habido pago parcial ni total, no existi\u00f3 el \u00a0delito de peculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0las excepciones presentadas \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0FANNY \u00a0TORCOROMA, \u00a0estas \u00a0fueron \u00a0extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0no se adjunt\u00f3 la prueba del pago que la ley exige, pues no le \u00a0era \u00a0dable \u00a0al Juez trasladarse hasta las oficinas de la demandada a revisar los \u00a0documentos \u00a0a \u00a0fin \u00a0de establecer si alguno acreditaba el pago, porque la ley no \u00a0se lo permite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0procesos que se relacionan con la \u00a0causa \u00a03826D, \u00a0sucedieron \u00a0cuestiones similares, pues nunca se alleg\u00f3 la prueba \u00a0id\u00f3nea \u00a0para \u00a0acreditar el pago, como tampoco ello pudo establecerse durante el \u00a0juicio en el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0el Tribunal \u00a0soport\u00f3 \u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0y \u00a0el \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0consumado \u00a0y \u00a0tentado,\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de JAIRO EMIRO \u00a0GONZALEZ, \u00a0quien \u00a0le \u00a0imputa \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0cohecho \u00a0a \u00a0la Juez 40 Civil \u00a0Municipal; \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de JORGE A. PEINADO DULCEY quien le endilga cargos a \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO y AUGUSTO CONTI, apoderado de la Caja; en que OMAR CABRERA \u00a0solicit\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0anticipada; \u00a0que HENRY TRUJILLO SANCHEZ manifest\u00f3 haberse \u00a0allanado, \u00a0autorizado \u00a0por \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO, a que se le pagaran intereses \u00a0del \u00a00.5% \u00a0mensual; \u00a0en \u00a0que OMAR CABRERA POLANCO sustituy\u00f3 106 poderes; en que \u00a0OMAR \u00a0CABRERA en 1988 realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial que sirvi\u00f3 de base para \u00a0embargar dineros en los procesos que integran la causa 3826D. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostiene ser cierto que HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0 SANCHEZ \u00a0en \u00a0la \u00a0vista \u00a0p\u00fablica \u00a0refiri\u00f3 \u00a0haberse \u00a0allanado \u00a0a \u00a0las \u00a0objeciones \u00a0sobre \u00a0los \u00a0intereses \u00a0que hiciera la demandada y que fue autorizado \u00a0para \u00a0ello \u00a0por \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0es \u00a0que cuando los \u00a0pensionados \u00a0otorgaron \u00a0el \u00a0poder, \u00a0lo \u00a0autorizaron \u00a0para \u00a0desistir, \u00a0sustituir, \u00a0recibir, \u00a0transigir \u00a0y \u00a0reasumir, \u00a0y \u00a0al sustituir el poder en HENRY TRUJILLO le \u00a0transfiri\u00f3 \u00a0las \u00a0mismas \u00a0facultades \u00a0pudiendo \u00a0renunciar \u00a0a \u00a0esa \u00a0parte \u00a0de los \u00a0interese \u00a0por \u00a0estar autorizado desde mucho antes de consultar el punto con OMAR \u00a0CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, al revisar los testimonios y \u00a0los \u00a0contratos \u00a0de \u00a0honorarios \u00a0profesionales hay que concluir que como parte de \u00a0\u00e9stos \u00a0se pactaron los intereses y si el abogado renuncia a parte de ellos pues \u00a0est\u00e1 renunciando a una porci\u00f3n de los honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de \u00a0JAIRO \u00a0EMIRO \u00a0GONZALEZ \u00a0a la Juez 40 Civil Municipal y al Abogado ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA, \u00a0recuerda \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos fueron investigados por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0a las dos \u00a0personas \u00a0luego \u00a0de \u00a0demostrarse \u00a0que \u00a0el hecho no existi\u00f3 sino en la cabeza de \u00a0EMIRO \u00a0GONZALEZ. La prueba de esto, dice, no milita en el proceso, pero solicita \u00a0se le permita incorporarla como jurisprudencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal, \u00a0 sostiene, \u00a0 no \u00a0valor\u00f3 \u00a0adecuadamente \u00a0 \u00a0el \u00a0 testimonio \u00a0 de \u00a0 EDUARDO \u00a0 PEYNADO \u00a0 DULCEY\u00a0 \u00a0 quien \u00a0voluntariamente \u00a0se \u00a0present\u00f3 a declarar ante la Fiscal\u00eda y adem\u00e1s incurre en \u00a0una \u00a0serie \u00a0de contradicciones pues en su primera intervenci\u00f3n dice ser testigo \u00a0de \u00a0que OMAR le entreg\u00f3 a AUGUSTO CONTI la suma de treinta millones de pesos, y \u00a0posteriormente \u00a0dice \u00a0no saber la cantidad. En la primera versi\u00f3n da a entender \u00a0que \u00a0presenci\u00f3 \u00a0la \u00a0entrega, \u00a0en \u00a0la \u00a0segunda que esto no lo alcanz\u00f3 a ver por \u00a0haberse \u00a0 quedado \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 corredor \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina. \u00a0(fls. \u00a095 \u00a0y \u00a096 \u00a0Cno. \u00a0Corte) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0este \u00a0testimonio \u00a0no pudo ser \u00a0controvertido \u00a0porque \u00a0cuando \u00a0se \u00a0produjo el cierre de la investigaci\u00f3n dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA, \u00a0hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o se hab\u00eda declarado el \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0nada \u00a0se \u00a0dijo \u00a0sobre el \u00a0testimonio \u00a0de este personaje. Pero la declaraci\u00f3n de PEINADO DULCEY es rica en \u00a0datos \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 enemistad \u00a0con \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para valorar este testimonio, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta las declaraciones de LUIS EDUARDO POLANIA UNDA, \u00a0EDUARDO \u00a0RAPIDO \u00a0CAMELO \u00a0y \u00a0WILLIAM \u00a0LEMUS, \u00a0mencionadas \u00a0por \u00a0el mismo Peinado, \u00a0quienes \u00a0dicen \u00a0que \u00e9sta es una persona problem\u00e1tica\u00a0 y conflictiva y que \u00a0mantiene enemistad con OMAR CABRERA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de ALCIDES CORTES \u00a0BAHAMON, \u00a0este nada tiene que ver con los hechos que fueron averiguados, pues no \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0con \u00a0el \u00a0Juez \u00a04to Laboral de Bogot\u00e1, con Henry Trujillo, o los \u00a0apoderados de Cajanal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que en el proceso 3826D existe una \u00a0nulidad, \u00a0que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a015 Penal del Circuito,\u00a0 por no \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0corrido \u00a0traslado \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0sobre \u00a0el \u00a0monto \u00a0de los \u00a0intereses \u00a0cobrados. \u00a0La \u00a0nulidad \u00a0se \u00a0neg\u00f3 \u00a0con el argumento de que durante el \u00a0juicio \u00a0pod\u00eda \u00a0surtirse \u00a0el \u00a0traslado. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0proceso se envi\u00f3 al \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0su \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0decret\u00f3 el traslado que fue \u00a0solicitado \u00a0pero \u00a0se \u00a0neg\u00f3 \u00a0con \u00a0el argumento de que se trataba de una maniobra \u00a0dilatoria \u00a0de \u00a0la vista p\u00fablica, pero cuando en la sentencia se toca el tema de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0y \u00a0que \u00a0si \u00a0se hubiera cobrado por lo menos la indexaci\u00f3n, este \u00a0aspecto \u00a0comienza \u00a0a adquirir importancia por la posibilidad de demostrar que el \u00a0IPC \u00a0fue \u00a0siempre \u00a0del 18% anual, generando la nulidad de que trata el art\u00edculo \u00a0304 \u00a0numerales \u00a02 \u00a0y \u00a03 \u00a0porque \u00a0se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa y el debido \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0su primera petici\u00f3n es que se \u00a0revoque \u00a0la sentencia impugnada y se absuelva a OMAR CABRERA POLANCO. Si esta no \u00a0tiene \u00a0acogida, \u00a0como \u00a0\u00faltimo remedio se decrete la nulidad de lo actuado\u00a0 \u00a0en \u00a0cuanto se relaciona con OMAR CABRERA POLANCO. Y, finalmente, en el evento de \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0dos peticiones tenga acogida,\u00a0 solicita se revise el \u00a0factor \u00a0punitivo \u00a0acogi\u00e9ndose a los argumentos expuestos en ese sentido por los \u00a0otros \u00a0defensores agregando que el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n de causas genera \u00a0de \u00a0por \u00a0s\u00ed un beneficio punitivo. Adem\u00e1s, sostiene, a OMAR CABRERA POLANCO se \u00a0le \u00a0condena \u00a0a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y no se le explica la raz\u00f3n de ello, porque \u00a0su \u00a0cliente \u201ctendr\u00eda derecho a saber por parte de su sentenciador cu\u00e1les son \u00a0los \u00a0hechos, cuales son los elementos por los cuales se le declara responsable y \u00a0se le impone una pena\u201d (fls. 65 a 102). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0 El \u00a0Procesado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0diciendo que desde cuando conoci\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0se \u00a0ha \u00a0preguntado \u00a0si \u00a0su \u00a0juzgador \u00a0lo ubic\u00f3 en el \u00a0escenario \u00a0de \u00a0los \u00a023 procesos laborales como un actor principal, desconociendo \u00a0que \u00a0en verdad solo respecto de uno de ellos, el radicado 31739 a que se refiere \u00a0la \u00a0causa 9797 A,\u00a0 fue objeto de acusaci\u00f3n, con la significaci\u00f3n de haber \u00a0sido \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0respecto del cual se predica el delito de peculado tentado. El \u00a0proceso \u00a0se \u00a0ocupa de una serie de situaciones que los funcionarios de instancia \u00a0no \u00a0han tenido en cuenta o han malinterpretado, cuando no, la actuaci\u00f3n refleja \u00a0estar llena de prevenciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido destaca c\u00f3mo el 13 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01998 \u00a0en \u00a0el diario El Tiempo en primera p\u00e1gina se public\u00f3 un \u00a0titular \u00a0en \u00a0el cual se afirmaba que el Juez Alvaro S\u00e1nchez y los Abogados Omar \u00a0Cabrera \u00a0y Henry Trujillo se hab\u00edan robado pr\u00e1cticamente $ 3.400.000.000.oo de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, cuando lo cierto es que no ha tomado un solo \u00a0peso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0no hubo prevaricato y en el \u00a0caso \u00a0de \u00a0que \u00a0ello \u00a0hubiera \u00a0sucedido, \u00a0tampoco \u00a0determin\u00f3 \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0a \u00a0cometerlo \u00a0porque \u00a0cuando OMAR CABRERA le entreg\u00f3 la demanda, en el Juzgado 4\u00ba \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0cursado \u00a018 \u00a0demandas \u00a0de las cuales 4 hab\u00edan sido sustituidas por \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0al \u00a0doctor \u00a0MANZANO, \u00a0m\u00e1s exactamente las correspondientes a los \u00a0procesos \u00a030105, \u00a030511, \u00a030522 \u00a0y 30981. Siendo su primera demanda porque nunca \u00a0hab\u00eda \u00a0litigado \u00a0en \u00a0ese juzgado, no era conocido por el Juez. En el proceso no \u00a0existe \u00a0ning\u00fan \u00a0testimonio que lo involucre concertando comportamiento il\u00edcito \u00a0con \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0solamente \u00a0obran \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0y \u00a0los documentos que \u00a0aport\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0las resoluciones \u00a0allegadas \u00a0 al \u00a0 proceso \u00a0 adolecen \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 serie \u00a0de \u00a0fallas, \u00a0obedece \u00a0al \u00a0desconocimiento \u00a0del procedimiento laboral por los funcionarios penales, pues la \u00a0observaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse allegado la constancia del \u00a0retiro \u00a0del \u00a0servicio \u00a0no \u00a0es \u00a0una \u00a0falla \u00a0que \u00a0pueda \u00a0dar \u00a0lugar a tomarse como \u00a0determinaci\u00f3n del delito de prevaricato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene\u00a0 \u00a0ser \u00a0cierto \u00a0que cuando la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n excepcion\u00f3, lo hizo mal por cuanto la excepci\u00f3n \u00a0hay \u00a0que \u00a0alegarla \u00a0y \u00a0probarla, \u00a0es \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0cuando aleg\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0retirado \u00a0del \u00a0servicio \u00a0no \u00a0alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0constancia de ello. Cuando dijo que la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0era \u00a0borrosa, \u00a0no la tach\u00f3 de falsa, y de todas maneras en ella se \u00a0entend\u00eda el nombre del beneficiario, y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a016 poderdantes sin excepci\u00f3n, fueron \u00a0clientes \u00a0del \u00a0doctor \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0quien \u00a0le entreg\u00f3 la demanda ya lista, es \u00a0decir \u00a0con \u00a0poder, \u00a0resoluciones \u00a0y \u00a0liquidaciones \u00a0como \u00a0lo manifest\u00f3 desde un \u00a0principio \u00a0y \u00a0que el doctor CABRERA tambi\u00e9n desde un principio neg\u00f3 y luego en \u00a0la \u00a0tercera \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria acept\u00f3 haberle entregado los poderes y \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0que \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0las hac\u00eda su \u00a0contador \u00a0NELSON CETINA y que se hac\u00edan de acuerdo con lo manifestado a \u00e9l por \u00a0los \u00a0 pensionados \u00a0 con \u00a0lo \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0desde \u00a0el \u00a0comienzo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0ese \u00a0proceso con las expectativas \u00a0normales \u00a0del litigio, es decir de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la demanda, luego \u00a0se \u00a0 notific\u00f3 \u00a0 el \u00a0 mandamiento \u00a0 ejecutivo \u00a0 con \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0propias, \u00a0garantizando \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa de la demandada que nombr\u00f3 apoderada para \u00a0su \u00a0defensa. \u00a0Entre \u00a0otras \u00a0excepciones la demanda propuso la de pago parcial de \u00a0manera \u00a0incorrecta, \u00a0y \u00a0no \u00a0apel\u00f3 el auto que neg\u00f3 las excepciones propuestas, \u00a0pudiendo \u00a0hacerlo \u00a0y \u00a0siendo \u00a0una \u00a0carga para ella. A la demanda se adjunt\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica sobre el inter\u00e9s del 36% anual y se \u00a0pidieron \u00a0intereses \u00a0corrientes, \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0se \u00a0liquid\u00f3 al 1.5.% o 1.6% por \u00a0debajo \u00a0de \u00a0esos \u00a0intereses. La apoderada de Cajanal objet\u00f3 el auto que corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0a \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n sin cambiar un \u00a0solo \u00a0peso \u00a0del \u00a0capital. \u00a0Resalta \u00a0que seg\u00fan el testimonio\u00a0 de la doctora \u00a0TERESA \u00a0DE \u00a0JESUS \u00a0ALVAREZ, \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n la elaboraron abogados expertos de \u00a0Cajanal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgado \u00a0 neg\u00f3 \u00a0la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0y \u00a0el \u00a0proceso subi\u00f3 al Tribunal en el efecto devolutivo. Agrega \u00a0que \u00a0si \u00a0hubiera \u00a0actuado \u00a0con \u00a0dolo, habr\u00eda impedido que el proceso llegara al \u00a0tribunal, \u00a0pero \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0nada que esconder\u00a0 y a pesar de haber sido mal \u00a0concedido \u00a0el \u00a0recurso \u00a0no \u00a0manifest\u00f3 \u00a0nada. \u00a0En el Tribunal como fecha para la \u00a0audiencia \u00a0sucesivamente \u00a0se \u00a0fij\u00f3 \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a023 de abril, 14 de junio, 31 de \u00a0julio \u00a0y \u00a030 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01991, \u00a0sin \u00a0llevarse \u00a0a \u00a0cabo por culpa del propio \u00a0Tribunal. \u00a0En \u00a0vista \u00a0de \u00a0que \u00a0nada \u00a0se \u00a0decid\u00eda, \u00a0opt\u00f3 \u00a0por \u00a0allanarse \u00a0a \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0efectuada \u00a0por\u00a0 \u00a0Cajanal y despu\u00e9s de haberse \u00a0allanado, \u00a0el Tribunal acept\u00f3 el allanamiento y le compuls\u00f3 copias para que lo \u00a0investigaran. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0dineros \u00a0se \u00a0decret\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0suma \u00a0de $ 70.778.540.47, la cual hab\u00eda sido aceptada por la \u00a0demandada \u00a0cambiando \u00a0\u00fanicamente \u00a0el \u00a0monto en cuanto a los intereses. Tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0solicit\u00f3 el embargo de las cuentas de Cajanal, en los escritos \u00a0se \u00a0inclu\u00eda \u00a0la \u00a0leyenda \u201cque sean embargables\u201d y eso mismo se escrib\u00eda en \u00a0el \u00a0oficio \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual se comunicaba la medida.\u00a0 Una vez el proceso \u00a0regres\u00f3 al Juzgado, \u00e9ste desembarg\u00f3 los dineros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en el fallo alude que desisti\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0luego de que se le compulsaron copias para que fuera \u00a0investigado \u00a0y \u00a0porque \u00a0hab\u00eda \u00a0cambiado \u00a0de \u00a0titular \u00a0el Juzgado, lo cual no es \u00a0cierto, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0dos \u00a0oportunidades \u00a0m\u00e1s \u00a0hizo \u00a0llegar el proceso a la \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0buscando \u00a0que \u00a0le \u00a0pagaran \u00a0el dinero que la Caja reconoc\u00eda \u00a0deber \u00a0 . \u00a0 Entonces, \u00a0por \u00a0haber \u00a0transcurrido \u00a0casi \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os, \u00a0y \u00a0haberse \u00a0desembargado \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0lo cual hac\u00eda ilusorio los resultados desisti\u00f3 de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0para \u00a0que los clientes buscaran el pago por la v\u00eda administrativa, \u00a0no recibiendo por tanto un solo peso por concepto de honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0 relat\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos \u00a0como \u00a0sucedieron \u00a0sin \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0y \u00a0aclara \u00a0que \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que las \u00a0resoluciones \u00a0las \u00a0tuvo \u00a0a \u00a0la \u00a0vista \u00a0el \u00a0Juez \u00a013 Civil Municipal y que fueron \u00a0expedidas \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA quien le sustituy\u00f3 2 dentro del proceso \u00a031739 y las otras 7 al doctor MANZANO dentro del proceso 30511. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal afirm\u00f3 que dentro del proceso \u00a031827 \u00a0no retir\u00f3 la suma de $ 9.270.000.oo como agencias en derecho, lo cual no \u00a0es \u00a0cierto porque a folio 112 del proceso obra dicha liquidaci\u00f3n pues esta suma \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0incluida \u00a0en \u00a0los \u00a0$87.827.518.oo \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0pag\u00f3 \u00a0en su \u00a0totalidad \u00a0los que entreg\u00f3 a OMAR CABRERA POLANCO, obteniendo como honorarios $ \u00a05.000.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0solicita se revoque el \u00a0fallo proferido en su contra (fls. 102 a 114). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0 El \u00a0defensor \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0HENRY \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.- Comienza por hacer lo que considera \u00a0\u201cimportantes \u00a0aclaraciones\u201d \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0expuestos en el \u00a0fallo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1.- \u00a0Le \u00a0reprocha \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0notificada \u00a0la \u00a0providencia \u00a0que \u00a0corre \u00a0a \u00a0folio \u00a09 \u00a0del \u00a0proceso ejecutivo. Al \u00a0respecto \u00a0 sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0conducta \u00a0concluyente \u00a0siendo \u00a0esto lo que aconteci\u00f3 con la \u00a0diligencia de juramento que se surti\u00f3 el 25 de octubre de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.2.- La Caja a\u00fan no era parte dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y por tanto no era procedente la notificaci\u00f3n a ella del auto que \u00a0ordena tomar el juramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.3.- \u00a0No \u00a0era \u00a0necesario \u00a0notificar \u00a0personalmente \u00a0al \u00a0demandante del auto de mandamiento de pago, por que este acto \u00a0se \u00a0entiende \u00a0surtido \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0sufragar en la secretar\u00eda los gastos de \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.4.- A su cliente se le reprocha haber \u00a0\u201cautoliquidado \u00a0las \u00a0costas\u201d, \u00a0siendo \u00a0esto \u00a0apenas \u00a0natural \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0que las agencias en derecho fueron fijadas por el Juez como se establece \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0del 14 de febrero de 1991 que corre a folio 138 del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.5.- \u00a0Se afirma que Trujillo S\u00e1nchez \u00a0no \u00a0desisti\u00f3 \u00a0del proceso, lo cual no es cierto porque esa actuaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo en 1995 como consta a folio 169 del cuaderno original No. 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.6.- \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0sostiene \u00a0que los \u00a0sellos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0carecen \u00a0de \u00a0firma que las \u00a0respalde. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0aduce \u00a0que \u00a0en \u00a0ning\u00fan momento se excepcion\u00f3 falta de \u00a0ejecutoria, \u00a0 y \u00a0que \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0est\u00e1n \u00a0notificadas \u00a0personalmente \u00a0al \u00a0interesado \u00a0o su apoderado quienes renunciaron al t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0que \u00a0 significa \u00a0 que \u00a0 quedaban \u00a0 en \u00a0 firme \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.7.- Se imputa a Trujillo S\u00e1nchez el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haber \u00a0corregido para adicionar la demanda, agregando que ello estaba \u00a0prohibido \u00a0por el reformado C.P.C. Ello lo cuestiona el impugnante aduciendo que \u00a0su \u00a0cliente \u00a0no \u00a0esta \u00a0corrigiendo \u00a0la demanda sino adicion\u00e1ndola y que ello es \u00a0permitido \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0laborales \u00a0antes \u00a0de notificarse el mandamiento de \u00a0pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la \u00a0inaplicabilidad en este caso \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a089 \u00a0del \u00a0C.P.C. \u00a0por \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0es \u00a0a \u00a0la \u00a0reforma de la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.8.- \u00a0Al \u00a0doctor Trujillo S\u00e1nchez el \u00a0fallo \u00a0le \u00a0imputa \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0aparezca \u00a0un \u00a0escrito \u00a0pero sin nota de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0empece \u00a0esto en la misma fecha se emitieran \u00a0autos. \u00a0A \u00a0ello responde el impugnante que es com\u00fan que en un despacho Judicial \u00a0al \u00a0escribiente \u00a0se \u00a0le \u00a0pase \u00a0por \u00a0alto \u00a0colocar \u00a0en \u00a0un \u00a0escrito \u00a0la \u00a0nota \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal, \u00a0pero \u00a0estos \u00a0olvidos \u00a0no \u00a0pueden tomarse como punto de \u00a0partida \u00a0de \u00a0mala \u00a0fe. En derecho procesal penal, inclusive, con la primera nota \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal, \u00a0las siguientes entregas de memoriales no requieren \u00a0esta formalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.9.- El Tribunal exige que para poder \u00a0presentar \u00a0un desistimiento se debe primero acreditar el pago administrativo, lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0es \u00a0posible. \u00a0La actitud de Trujillo S\u00e1nchez no represent\u00f3 perjuicio \u00a0alguno \u00a0para \u00a0los \u00a0interesados por cuanto el desistimiento en materia laboral no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.10.- \u00a0El \u00a0A \u00a0quo sostiene que fue el \u00a0cambio \u00a0de \u00a0funcionario \u00a0la circunstancia que dio lugar a interrumpir la entrega \u00a0il\u00edcita \u00a0de dineros al demandante, lo que no es cierto por que ello solo vino a \u00a0ocurrir\u00a0 \u00a0a consecuencia de haber desistido del proceso. Esto por cuanto si \u00a0el \u00a0Juez \u00a0oficiosamente \u00a0levanta \u00a0el embargo de bienes del demandado, como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3, \u00a0y el demandante persiste en su pretensi\u00f3n, perfectamente puede pedir \u00a0el \u00a0embargo de un bien distinto a fin de lograr el pago de la deuda.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Juez \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0embargo presentada por el abogado Trujillo S\u00e1nchez, en el oficio \u00a0hizo \u00a0la advertencia que los dineros fueran de propiedad de la entidad demandada \u00a0y \u00a0que \u00a0correspondieran \u00a0al \u00a0rubro \u00a0\u201cdisponible y de libre afectaci\u00f3n para el \u00a0pago \u00a0de sentencias judiciales\u201d. Y aclara que luego de decretado el desembargo \u00a0el \u00a0abogado \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en dos oportunidades en las cuales \u00a0subi\u00f3 al Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.- \u00a0En \u00a0el cap\u00edtulo que destina a la \u00a0\u201ctesis \u00a0principal\u201d, sostiene el impugnante que el doctor LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0dentro \u00a0del\u00a0 \u00a0proceso \u00a0laboral \u00a0actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho pues la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0aportada \u00a0y las pretensiones demandadas guardaban total armon\u00eda \u00a0con los principios que regulan el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello \u00a0sostiene \u00a0que resulta \u201cvital \u00a0encabezar \u00a0 esta \u00a0 tesis \u00a0 trayendo \u00a0 a \u00a0 colaci\u00f3n \u00a0 criterios \u00a0doctrinarios \u00a0y \u00a0jurisprudenciales \u00a0\u00edntimamente \u00a0ligados \u00a0con \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0laboral, que algunas \u00a0veces \u00a0est\u00e1 \u00a0acorde \u00a0con \u00a0el \u00a0derecho \u00a0civil, \u00a0pero que no por ello son siempre \u00a0arm\u00f3nicos con la ciencia penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se refiere a los conceptos \u00a0emitidos \u00a0por \u00a0algunos doctrinantes en relaci\u00f3n con el tema del documento y las \u00a0primeras \u00a0segundas \u00a0o \u00a0terceras \u00a0copias \u00a0del mismo; de obligaci\u00f3n clara, de los \u00a0intereses, \u00a0las \u00a0costas, \u00a0las \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho, la excepci\u00f3n de pago y la \u00a0validez de los sellos puestos en los t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0igualmente \u00a0varias \u00a0providencias \u00a0emitidas \u00a0por \u00a0distintas \u00a0Salas Laborales del Tribunal Superior en relaci\u00f3n con \u00a0los mismos temas que vienen de ser anotados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se refiere, para cuestionarla, a la \u00a0providencia \u00a0proferida en el mes de abril de 1994 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0con ponencia del Magistrado Doctor JORGE CARRE\u00d1O LUENGAS,\u00a0 \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0solamente \u00a0la \u00a0primera \u00a0copia \u00a0presta \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, y a \u00a0ella\u00a0 \u00a0formula \u00a0algunos interrogantes para concluir que el pensionado tiene \u00a0derecho a pedir cuantas copias requiera para ejercer su derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.- \u00a0En \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0que \u00a0dedica al \u00a0criterio \u00a0del \u00a0sindicado,\u00a0 \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a las explicaciones rendidas en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n, las que considera arm\u00f3nicas entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.- \u00a0Y \u00a0luego de reproducir algunos de \u00a0los \u00a0criterios \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0la Fiscal\u00eda, y el Tribunal, \u00a0dedica \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0hacer \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0\u201cconsideraciones \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0defensa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0ac\u00e1pite \u00a0menciona \u00a0el \u00a0retraso \u00a0ostensible \u00a0de \u00a0Cajanal \u00a0en \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0el compromiso con los \u00a0exfuncionarios \u00a0a \u00a0ella \u00a0vinculados, \u00a0al punto de haber reclamaciones judiciales \u00a0por derechos laborales adquiridos desde 1971. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego \u00a0de \u00a0manifestar \u00a0haber \u00a0hecho \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0las \u00a0posiciones doctrinarias y las piezas jurisprudenciales a que \u00a0se \u00a0refiere, concluye el impugnante que no existe ninguna irregularidad de parte \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0al \u00a0haber \u00a0presentado \u00a0una demanda ejecutiva \u00a0laboral, \u00a0con \u00a0segundas o terceras copias, con copias que ostentaban el sello de \u00a0no \u00a0prestar \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, con copias que ostentaban el sello de decir que \u00a0s\u00f3lo \u00a0para fines estad\u00edsticos, con copia que a otra persona le parece ilegible \u00a0pues \u00a0la \u00a0claridad \u00a0que \u00a0exige \u00a0la \u00a0ley \u00a0es de contenido jur\u00eddico, demandar sin \u00a0acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0supervivencias, \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 demandar \u00a0 \u00a0 pretendiendo \u00a0 \u00a0 intereses \u00a0comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que se podr\u00eda contra argumentar que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0pretende \u00a0demandar con una resoluci\u00f3n que establece una condici\u00f3n, \u00a0se \u00a0debe \u00a0probar \u00a0su cumplimiento, lo cual podr\u00eda constituir una irregularidad, \u00a0pero \u00a0eso \u00a0no \u00a0dar\u00eda \u00a0para \u00a0tipificar la comisi\u00f3n de un delito, pues\u00a0 los \u00a0c\u00f3digos \u00a0procesales \u00a0han \u00a0establecido \u00a0un \u00a0cap\u00edtulo dedicado a las excepciones \u00a0\u201cy \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones dar\u00eda para la inadmisi\u00f3n de la demanda o para que \u00a0la parte demandada formulara una excepci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0de \u00a0prosperar \u00a0una \u00a0tesis \u00a0distinta \u00a0a la que expone, habr\u00eda que concluir que en todo proceso ejecutivo en \u00a0lugar \u00a0de excepcionar habr\u00eda que formular una denuncia penal o que todo aquello \u00a0que \u00a0amerite \u00a0una \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0exceptiva, \u00a0genera \u00a0una \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0y \u00a0una \u00a0subsiguiente condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0que a partir del \u00a0momento \u00a0en que una de las Salas Laborales del Tribunal dispuso la compulsaci\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0para la investigaci\u00f3n disciplinaria por la Procuradur\u00eda, todos los \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0han \u00a0intervenido \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n con obsesi\u00f3n han buscado \u00a0\u201ccualquier \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0les \u00a0parezca \u00a0extra\u00f1o \u00a0y \u00a0todo \u00a0aquello \u00a0que les ha \u00a0perecido \u00a0extra\u00f1o \u00a0o \u00a0irregular \u00a0se \u00a0ha \u00a0convertido \u00a0en \u00a0una \u00a0pieza \u00a0m\u00e1s de la \u00a0tipificaci\u00f3n de los delitos aqu\u00ed sentenciados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0se \u00a0cuestion\u00f3 c\u00f3mo una \u00a0persona \u00a0residente \u00a0en \u00a0Boyac\u00e1 \u00a0en \u00a0el \u00a0poder \u00a0consign\u00f3 que era domiciliada en \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto que algunas resoluciones presentan \u201csello de \u00a0ejecutoria \u00a0defectuoso\u201d, \u00a0o \u00a0sin \u00a0constancia \u00a0de \u00a0ejecutoria, \u00a0o \u00a0con sello de \u00a0autenticaci\u00f3n \u00a0defectuoso, \u00a0o \u00a0que \u00a0aparezca \u00a0sello \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal \u00a0sin \u00a0acreditar el medio por el cual el funcionario tuvo a la vista el \u00a0documento, \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0no \u00a0se \u00a0explica \u00a0c\u00f3mo \u00a0todo \u00a0aquello que se estim\u00f3 \u00a0\u201cdefectuoso\u201d \u00a0 hubiera \u00a0 servido \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0edificar \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0peculado \u00a0y \u00a0no haya sido fundamento para el delito de falsedad, \u00a0\u201cporque \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0asuntos \u00a0 \u00a0oficiales, \u00a0 \u00a0\u2018lo \u00a0 \u00a0 defectuoso\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoriamente \u00a0 \u00a0 es \u00a0FALSO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 considera \u00a0 que \u00a0 sobre \u00a0las \u00a0observaciones \u00a0de \u00a0algunos \u00a0funcionarios administrativos o penales, hechas sobre \u00a0\u201cactuaciones \u00a0del \u00a0exclusivo \u00a0mundo laboral\u201d por tener aspectos filos\u00f3ficos \u00a0distintos, \u00a0naci\u00f3 \u00a0el proceso que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en contra \u00a0de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se \u00a0pregunta, \u00a0\u201cacaso \u00a0la \u00a0CAJA \u00a0NACIONAL \u00a0DE \u00a0PREVISION \u00a0no \u00a0adeudaba \u00a0las \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero \u00a0indicadas \u00a0en las \u00a0liquidaciones \u00a0del \u00a0ejecutante, \u00a0descontando \u00a0los \u00a0pagos \u00a0efectuados?\u201d, \u00a0o \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0al d\u00eda, o se inici\u00f3 una acci\u00f3n en contra de ella por personas que \u00a0no \u00a0hab\u00edan \u00a0prestado \u00a0sus servicios a la administraci\u00f3n p\u00fablica, con poder de \u00a0personas fallecidas, o con\u00a0 resoluciones falsas?. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 posible, \u00a0 contin\u00faa, \u00a0 que \u00a0 las \u00a0multimillonarias \u00a0acciones \u00a0ejecutivas \u00a0contra \u00a0la Caja la hubieren llevado a la \u00a0quiebra, \u00a0y que las m\u00faltiples demandas hubieren puesto en conocimiento p\u00fablico \u00a0que \u00a0esa \u00a0entidad \u00a0no pagaba las deudas a sus pensionados, pero el expediente no \u00a0demuestra \u00a0que los servicios no hubiesen sido prestados por sus reclamantes, que \u00a0alguna \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0fuese \u00a0espuria, o situaci\u00f3n similar alguna definitivamente \u00a0ilegal \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 con \u00a0 esa \u00a0ilegalidad \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0querido \u00a0defraudar \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se estaban cobrando dineros no adeudados \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0pago \u00a0parcial \u00a0formulada \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0para \u00a0fundamentarla \u00a0alleg\u00f3 \u00a0solamente \u00a0unos \u00a0oficios en los que se \u00a0habla \u00a0de una liquidaci\u00f3n de dinero pero no se demuestra su pago efectivo y sin \u00a0demostrar \u00a0pago \u00a0anterior \u00a0o \u00a0posterior \u00a0al \u00a0mes de octubre de 1990, fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0solo se objetaron los intereses no la \u00a0liquidaci\u00f3n del capital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como no se ten\u00eda certeza de los \u00a0aludidos \u00a0 pagos \u00a0 parciales, \u00a0 se \u00a0 requiri\u00f3 \u00a0 dicha \u00a0informaci\u00f3n \u00a0a \u00a0Cajanal \u00a0recibi\u00e9ndose \u00a0el \u00a0oficio \u00a0DAPE-S \u00a01082 \u00a0del \u00a018 \u00a0de septiembre de 1997 pero sin \u00a0aportar ning\u00fan soporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0tiene que ver con la exigencia \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la condici\u00f3n relacionada con el \u201cefectivo retiro de la \u00a0administraci\u00f3n\u201d \u00a0, \u00a0afirma \u00a0que su no acreditaci\u00f3n no indica la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0delito porque ello es objeto de excepci\u00f3n por la entidad demandada y de \u00a0otro \u00a0lado \u00a0porque \u00a0la investigaci\u00f3n penal no estableci\u00f3 que cualquiera de los \u00a0ejecutantes \u00a0no \u00a0estuviera \u00a0separado \u00a0del \u00a0servicio y que pretend\u00eda hacer doble \u00a0cobro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00fan en el evento de que se pruebe la no \u00a0separaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio, esta ser\u00eda una acci\u00f3n dolosa del poderdante no del \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0menos \u00a0 \u00a0de \u00a0 probarse \u00a0 el \u00a0 conocimiento \u00a0 previo \u00a0 de \u00a0 esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201calgunas veces sucede que los \u00a0\u2018casos \u00a0sonados\u2019, \u00a0\u2018los \u00a0 casos \u00a0 que \u00a0originaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 esc\u00e1ndalo\u2019 \u00a0de \u00a0antemano \u00a0tengan la marca de la sentencia y todo se dirija, \u00a0de \u00a0manera \u00a0inconsciente, \u00a0a \u00a0ese \u00a0fin, \u00a0perdiendo \u00a0la \u00a0justicia \u00a0el norte de la \u00a0objetividad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0preguntarse \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0es \u00a0falsa, \u00a0cu\u00e1l \u00a0de los dineros reclamados no lo deb\u00eda la Caja, \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0alegados no fue prestado, cu\u00e1l de los poderdantes no \u00a0existe \u00a0o \u00a0no existi\u00f3, cu\u00e1l de las reclamaciones no era objeto de excepciones, \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0las \u00a0reclamaciones \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0al principio de la doble \u00a0instancia \u00a0 porque \u00a0 en \u00a0todo \u00a0proceso \u00a0en \u00a0general \u00a0proceden \u00a0los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sostiene, la apoderada de la \u00a0demandada \u00a0solo interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo \u00a0y \u00a0no \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0auto \u00a0que \u00a0le \u00a0neg\u00f3 \u00a0las excepciones. S\u00f3lo el que corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0de \u00a0la liquidaci\u00f3n y de all\u00ed surgi\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, lo que \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0impugnante, \u00a0significa \u00a0que \u00a0la misma apoderada de la entidad \u00a0demandada no apreci\u00f3 ilegalidad alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 concluye \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0del \u00a0discurso, \u00a0 porque \u00a0 no \u00a0todas \u00a0las \u00a0\u201cirregularidades\u201d \u00a0detectadas \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0lo \u00a0son \u00a0realmente, \u00a0porque \u00a0las \u00a0otras \u00a0debieron \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0excepci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0porque \u00a0nadie discute que Cajanal no adeudaba \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0esas \u00a0prestaciones, \u00a0considera \u00a0el defensor que LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0debe \u00a0ser \u00a0absuelto \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos a \u00e9l imputados, \u201cpues falta el \u00a0elemento antijur\u00eddico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.- El impugnante dedica este cap\u00edtulo \u00a0a lo que denomina \u201ctesis subsidiarias\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.1.- \u00a0La primera de ellas la funda en \u00a0sostener \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de haberse presentado el delito de prevaricato el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ no fue el determinador por cuanto desde el \u00a012 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1988 hasta el 18 de octubre de 1990, fecha en que Luis Henry \u00a0Trujillo \u00a0 present\u00f3 \u00a0 la \u00a0 demanda, \u00a0 el \u00a0 doctor \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0como \u00a0\u201cdirector\u201d \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0contra \u00a0la Caja, \u201cpor s\u00ed o por interpuesto \u00a0abogado\u201d \u00a0 hab\u00eda \u00a0iniciado \u00a0y \u00a0llevado \u00a0hasta \u00a0su \u00a0culminaci\u00f3n \u00a011 \u00a0acciones \u00a0ejecutivas \u00a0laborales, \u00a0comenzando \u00a0por \u00a0el proceso iniciado a nombre de BEATRIZ \u00a0DIAZ \u00a0DE \u00a0CEPEDA \u00a0y \u00a078 \u00a0ejecutantes \u00a0m\u00e1s, \u00a0por el que se reclam\u00f3 la suma de $ \u00a0115.569.486,23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse \u00a0dado \u00a0el preacuerdo delictivo \u00a0entre \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y el Juez LUIS ALVARO SANCHEZ a que se refiere el \u00a0fallo, \u00a0cuando \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ intervino como apoderado de FANNY \u00a0TORCOROMA \u00a0y 15 ejecutantes m\u00e1s, es de suponerse que el acuerdo entre el juez y \u00a0Cabrera \u00a0Polanco \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0dado, \u00a0porque all\u00ed ya se hab\u00edan tramitado 18 \u00a0procesos \u00a0laborales \u00a0con aproximadamente 800 demandantes. Por esto, se pregunta, \u00a0c\u00f3mo \u00a0entonces \u00a0suponer \u00a0que \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0le \u00a0inform\u00f3 a LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0que \u00a0desde \u00a0hac\u00eda \u00a0dos \u00a0a\u00f1os \u00a0ten\u00eda \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0juez para \u00a0\u201cprevaricar\u201d a fin de \u201cpecular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0pensar que se \u00a0necesite \u00a0determinar \u00a0a quien ya est\u00e1 determinado y si hubo un acuerdo entre el \u00a0Juez \u00a0y \u00a0Omar \u00a0Cabrera \u00a0lo \u00a0que \u00a0menos \u00a0se necesitaba era que lo conocieran m\u00e1s \u00a0personas. \u00a0De \u00a0ah\u00ed, \u00a0prosigue, \u00a0que \u00a0sea \u00a0digna de cr\u00e9dito la versi\u00f3n de Luis \u00a0Henry Trujillo S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque no sea muy ortodoxo demandar por \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0contar \u00a0con \u00a0poder del otro titular del \u00a0derecho, \u00a0cuando \u00a0es \u00a0conjunto, \u00a0o \u00a0sin \u00a0acreditar \u00a0la separaci\u00f3n del cargo, en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0no \u00a0alcanza \u00a0a configurar un delito porque \u201ca tales \u00a0situaciones proceden las correspondientes excepciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0afirmarse, \u00a0prosigue, \u00a0que \u00a0las \u00a0providencias \u00a0 dictadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez, \u00a0mediante \u00a0las \u00a0cuales \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0de TRUJILLO SANCHEZ fueron ilegales y que el abogado se benefici\u00f3 \u00a0de \u00a0ellas. \u00a0Sin \u00a0embargo, a esto responde el mismo impugnante, que gran parte de \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0obedece a conceptos errados de la judicatura, como en el caso de \u00a0las \u00a0segundas \u00a0o \u00a0terceras copias, no acreditar la supervivencia o sin constatar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda. Y a pesar de que las providencias emitidas por el \u00a0funcionario \u00a0obedecieran \u00a0a \u00a0un \u00a0acuerdo \u00a0entre \u00a0\u00e9l \u00a0y Omar Cabrera, Luis Henry \u00a0Trujillo \u00a0S\u00e1nchez \u00a0nada \u00a0pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0por \u00a0carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0impugnar \u00a0por radicar \u00e9ste en cabeza de la parte afectada. Nada indica que Luis \u00a0Henry \u00a0Trujillo \u00a0hubiese \u00a0estado enterado del acuerdo celebrado con dos a\u00f1os de \u00a0antelaci\u00f3n, entre el Juez y Omar Cabrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que TRUJILLO SANCHEZ intervino como \u00a0desprevenido \u00a0abogado litigante, por cuya actuaci\u00f3n OMAR CABRERA le cancelar\u00eda \u00a0el \u00a010% \u00a0del \u00a0capital \u00a0recaudado \u00a0y \u00a0el 1% de los intereses, \u201csumas por dem\u00e1s \u00a0irrisorias \u00a0que \u00a0impiden \u00a0pensar \u00a0que \u00a0por \u00a0tan \u00a0poca monta se puede ingresar al \u00a0inseguro \u00a0camino \u00a0del delito\u201d. Por esto, insiste, la comisi\u00f3n de fiscales que \u00a0defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de OMAR CABRERA lo ubic\u00f3 como determinador de \u00a0los delitos cometidos materialmente por el juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.2.- La segunda tesis subsidiaria, la \u00a0presenta \u00a0el \u00a0impugnante con la afirmaci\u00f3n de que a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ \u00a0se \u00a0le \u00a0viol\u00f3 el derecho de defensa. Funda su apreciaci\u00f3n en que fue vinculado \u00a0al \u00a0proceso \u00a0como \u00a0presunto \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal. Sin \u00a0embargo, \u00a0con \u00a0la \u00a0providencia \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0se le afect\u00f3 como presunto determinador responsable del concurso de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n agravado, este \u00a0\u00faltimo \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad de tentativa. Por esto, \u201ccomo quiera que LUIS HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0no fue interrogado por los delitos de PREVARICATO y PECULADO, \u00a0por \u00a0estas circunstancias no se le brind\u00f3 la oportunidad de defenderse de tales \u00a0cargos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0trae \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a027 de agosto de 1992, con ponencia del H. Magistrado doctor \u00a0EDGAR \u00a0SAAVEDRA \u00a0ROJAS, \u00a0para concluir configurada la nulidad que invoca pues el \u00a0interrogatorio \u00a0no \u00a0se \u00a0orient\u00f3 \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0defendiera \u00a0de \u00a0los punibles de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0peculado, \u00a0sino de un eventual fraude procesal. Y, de haber sido \u00a0interrogado \u00a0por \u00a0ellos, dada su gravedad, hipot\u00e9ticamente podr\u00eda haber optado \u00a0por confesar ante la posibilidad de rebaja de pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, subsidiariamente \u00a0solicita\u00a0 \u00a0se \u00a0decrete \u00a0la nulidad del proceso a partir de la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.3.-\u00a0 \u00a0 Como \u00a0 tercera \u00a0 tesis \u00a0subsidiaria, \u00a0postula \u00a0que \u00a0en el evento de concluir la Corte la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0en \u00a0el \u00a0concurso de delitos que se le \u00a0imputa, \u00a0se reconsidere la tasaci\u00f3n de la pena pues, la sumatoria punitiva a la \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 el a quo, no aparece explicada en la sentencia, dando lugar a pensar \u00a0que \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a0190 de 1995 \u201cpues nada indica que la \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0se \u00a0haya \u00a0fundamentado \u00a0en \u00a0las \u00a0normas benignas del entonces vigente \u00a0decreto 100 de 1980\u201d (fls. 190 a 230). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.- \u00a0 La \u00a0procesada MERCEDES CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza por sostener que durante el tiempo \u00a0de \u00a0duraci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0se \u00a0ha \u00a0preguntado \u00a0si \u00a0su \u00a0error fue haberse ido a \u00a0trabajar \u00a0a \u00a0la \u00a0oficina de su hermano OMAR, haber recibido los poderes, o haber \u00a0estudiado derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncia \u00a0que fueron varias las razones por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0trabajar \u00a0en \u00a0la Oficina de OMAR CABRERA: primero porque \u00a0\u00e9ste \u00a0le solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n ya que por sus ocupaciones pol\u00edticas en Neiva \u00a0y \u00a0Palermo, \u00a0no pod\u00eda atender a los clientes que all\u00ed llegaran con ocasi\u00f3n de \u00a0un \u00a0aviso \u00a0que \u00a0puso \u00a0en \u00a0la \u00a0prensa \u00a0ofreciendo a los pensionados del pa\u00eds sus \u00a0servicios \u00a0 profesionales \u00a0 para \u00a0cobrar \u00a0judicialmente \u00a0el \u00a0reajuste \u00a0pensional \u00a0establecido \u00a0en \u00a0la Ley 4 de 1976; y, en segundo lugar, porque su hermano estaba \u00a0enterado \u00a0de \u00a0la \u00a0excesiva carga laboral que deb\u00eda soportar en la Oficina de la \u00a0Unidad \u00a0 de \u00a0Contratos \u00a0en \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0a \u00a0Jur\u00eddica \u00a0del \u00a0Idema, \u00a0donde \u00a0antes \u00a0trabajaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ir a trabajar a la oficina de \u00a0su \u00a0hermano \u00a0le \u00a0representaba \u00a0poder \u00a0compartir \u00a0m\u00e1s tiempo con su familia y la \u00a0posibilidad \u00a0de continuar con los estudios universitarios porque en ese entonces \u00a0culminaba \u00a0sexto \u00a0grado \u00a0de \u00a0derecho \u00a0y \u00a0requer\u00eda \u00a0tiempo \u00a0para \u00a0la tesis y los \u00a0preparatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sus funciones en la Oficina de \u00a0Omar \u00a0consist\u00edan \u00a0en \u00a0atender \u00a0a \u00a0los \u00a0pensionados, \u00a0explicarles el alcance del \u00a0reajuste \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a04 de 1976, un dinero que la Caja les deb\u00eda porque no les \u00a0hab\u00eda \u00a0pagado y en esto no vio ninguna ilicitud ni ninguna anormalidad.\u00a0 Y \u00a0el \u00a0pensionado \u00a0no \u00a0dudaba en otorgar el poder previa advertencia de que ella no \u00a0les \u00a0llevar\u00eda el proceso, pero que para su inicio se requer\u00eda un poder firmado \u00a0por \u00a0ellos \u00a0y \u00a0con \u00a0la \u00a0debida \u00a0presentaci\u00f3n el cual entregaba a OMAR CABRERA y \u00a0hasta all\u00ed llegaba su actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su vinculaci\u00f3n al proceso se \u00a0produce \u00a0por haber trabajado con OMAR CABRERA y por haber recibido los poderes a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere. \u00a0Lo \u00a0\u00fanico que sab\u00eda era que se iba a ejecutar a la Caja por \u00a0unos \u00a0dineros \u00a0que \u00a0no hab\u00eda cancelado pero no de la organizaci\u00f3n criminal que \u00a0la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 le explicara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que como la Fiscal\u00eda le neg\u00f3 la \u00a0libertad, \u00a0y \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0desesperada \u00a0por \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0esto la movi\u00f3, \u00a0contrariando \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0su \u00a0abogado, \u00a0a \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a037 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y all\u00ed no se lleg\u00f3 a ning\u00fan \u00a0acuerdo \u00a0porque \u00a0se opuso a que la tomaran como determinadora ya que asum\u00eda era \u00a0la complicidad en el delito.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0nunca\u00a0 \u00a0haber \u00a0ido a la Caja \u00a0Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n, ni a la Oficina de un Juzgado Laboral, y que no tuvo la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0conocer \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ a quien vino a conocer \u00a0durante \u00a0la \u00a0audiencia. Por eso, se pregunta, \u00bfc\u00f3mo se va a determinar a quien \u00a0no \u00a0se \u00a0conoce? \u00a0O \u00a0c\u00f3mo se es determinadora de una organizaci\u00f3n de la cual no \u00a0forma \u00a0parte, \u00a0tampoco \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0determinado \u00a0a \u00a0su \u00a0hermano \u00a0porque \u00a0era su \u00a0jefe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en su fallo, en dos hojas\u00a0 \u00a0la \u00a0condena \u00a0a \u00a07 \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y tomando lo afirmado por la Fiscal\u00eda, le \u00a0dice \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0evadir \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de OMAR\u00a0 por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0madura, \u00a0por \u00a0las conductas que se le reprochan, las \u00a0cuales no se explica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de los 116 poderes que figuran \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a016 fueron recibidos por ella, a cuyos pensionados se les pag\u00f3 \u00a0oportunamente \u00a0todo lo que les correspond\u00eda. Tambi\u00e9n que en el proceso obra la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0ANA \u00a0MORALES \u00a0DE \u00a0VARGAS \u00a0quien \u00a0sostiene \u00a0haber \u00a0concurrido \u00a0a \u00a0la \u00a0oficina \u00a0por \u00a0un \u00a0aviso en la prensa, haber sido atendida por \u00a0ella, \u00a0y \u00a0haberle \u00a0otorgado \u00a0poder, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0cierto. Sin embargo, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de FLOR VARGAS DE SILVA, quien reconoce la \u00a0firma \u00a0de \u00a0su \u00a0mam\u00e1, \u00a0pero \u00a0en \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s es una declaraci\u00f3n de o\u00eddas por no \u00a0provenir \u00a0directamente \u00a0de \u00a0la \u00a0pensionada. \u00a0De \u00a0esta \u00a0declaraci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0le \u00a0dijo \u00a0que \u00a0fuera a la oficina de Mercedes Cabrera a \u00a0averiguar \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 dineros, \u00a0 no \u00a0 que \u00a0 fuera \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 oficina \u00a0 de \u00a0los \u00a0abogados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede haber determinaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0haber \u00a0existido previamente un acuerdo y en esa medida solicita de la Corte \u00a0se \u00a0reconsidere su caso, porque para poder condenarla se requieren hechos claros \u00a0y aparezca acreditada su responsabilidad (fls. 114 a 121 cno. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8- \u00a0La\u00a0 \u00a0Procuradora 11 en lo Judicial Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0ante \u00a0la \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0manifiesta \u00a0su inconformidad con el monto de pena \u00a0deducido \u00a0en \u00a0el fallo a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, el que considera excesivo, \u00a0pues, \u00a0seg\u00fan \u00a0sostiene, \u00a0no \u00a0se \u00a0especificaron \u00a0pormenorizadamente los factores \u00a0tenidos \u00a0en cuenta para ello y no guarda proporci\u00f3n con la pena impuesta a OMAR \u00a0CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo punto de inconformidad, radica \u00a0en \u00a0sostener \u00a0que \u00a0a \u00a0los \u00a0cuatro \u00a0procesados \u00a0no \u00a0se \u00a0les \u00a0ha debido imponer la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas como pena accesoria, sino como \u00a0principal, como la contempla el delito de peculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0sostiene, \u00a0comparte \u00a0la \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0de \u00a0las conductas y el an\u00e1lisis del aspecto subjetivo, y \u00a0agrega \u00a0que \u00a0es \u00a0del \u00a0criterio \u00a0de \u00a0que \u00a0las resoluciones de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0expedidas \u00a0a \u00a0partir de la Ley 4 de 1976 no requieren de resoluci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0para \u00a0ser \u00a0ejecutadas, \u00a0toda vez que la ley mencionada se\u00f1alaba \u00a0los \u00a0factores \u00a0a tener en cuenta para la\u00a0 liquidaci\u00f3n de los reajustes, lo \u00a0que \u00a0no suced\u00eda con anterioridad en donde se requer\u00eda el reconocimiento de los \u00a0reajustes mediante resoluci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0no \u00a0se confront\u00f3 la totalidad de las resoluciones expedidas por la \u00a0Caja, \u00a0s\u00ed se pudo establecer la ilegalidad de su expedici\u00f3n por cuanto ten\u00edan \u00a0como \u00a0fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0copia, una anterior a la de la resoluci\u00f3n, pero adem\u00e1s de \u00a0haber \u00a0cobrado \u00a0una \u00a0suma \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0resoluciones ilegalmente obtenidas, no \u00a0solamente \u00a0se \u00a0cobraban \u00a0las mesadas y los reajustes de acuerdo a la resoluci\u00f3n \u00a0sino \u00a0que \u00a0se inflaban esos valores\u00a0 presentando como t\u00edtulos resoluciones \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0ejecutado \u00a0a la Caja en otros procesos por los \u00a0mismos \u00a0conceptos y se tomaron factores distintos a los se\u00f1alados en la Ley 4\u00aa \u00a0de \u00a01976 \u00a0y \u00a0traducidos en las tablas emitidas a\u00f1o a a\u00f1o por el Ministerio del \u00a0Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es del criterio de que a\u00fan suponiendo que \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0prestaran m\u00e9rito ejecutivo, y tomando en cuenta que en ellas \u00a0no \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0contemplado \u00a0intereses moratorios, en virtud del art\u00edculo 1617 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0toda obligaci\u00f3n causa una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0la \u00a0mora, \u00a0y si no se han pactado los intereses, los correspondientes son del 6% \u00a0anual, \u00a0regla \u00a0que \u00a0se \u00a0aplica \u00a0a \u00a0toda especie de rentas, c\u00e1nones, y pensiones \u00a0peri\u00f3dicas, \u00a0sin \u00a0que \u00a0las \u00a0pensiones \u00a0oficiales sean la excepci\u00f3n (fls. 178 y \u00a0ss.- cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SE CONSIDERA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuestiones \u00a0previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Por provenir la sentencia impugnada \u00a0de \u00a0un \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial,\u00a0 y haber sido proferida en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0como \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un juicio seguido contra un Juez del \u00a0Circuito \u00a0(art. 70-2 C. de P. P.), la Corte es competente para desatar la alzada \u00a0contra \u00a0ella \u00a0interpuesta, \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 68-4 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0permitido \u00a0revisar \u00a0\u00fanicamente \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0impugnados, \u00a0dado \u00a0que los recursos propugnan principalmente por la absoluci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0no por la invalidaci\u00f3n de lo actuado, y, el Ministerio P\u00fablico para la \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0la reducci\u00f3n punitiva respecto de LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- No se discute por los impugnantes la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que por la \u00e9poca de \u00a0los \u00a0 \u00a0acontecimientos, \u00a0 \u00a0ostentaba \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0doctor \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0que \u00a0dada \u00a0esa \u00a0calidad, a\u00a0 \u00a0cargo \u00a0de \u00a0este \u00a0funcionario \u00a0estuvo \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos Ejecutivos \u00a0Laborales \u00a0all\u00ed \u00a0identificados \u00a0con \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a029690, 29827, 29934, 29937, \u00a030105, \u00a030241, \u00a030267, \u00a030376, \u00a030377, 30402, 30511, 30522, 30981, 31128, 31172, \u00a031270, \u00a031401, \u00a031716, 31784, 31827, 32207 y 32210\u00a0 (de los cuales se ocupa \u00a0el \u00a0Juicio \u00a0radicado \u00a0en \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero 3557C); 31739 (a que se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0juicio \u00a09797A); \u00a030919 \u00a0y \u00a030465 \u00a0(a \u00a0los \u00a0que se refiere el juicio \u00a010398A); \u00a0y \u00a0los \u00a0ya \u00a0mencionados \u00a030105, 30511, 30522 y 30981 (que comprende el \u00a0juicio \u00a0n\u00famero \u00a03826D); \u00a0todos \u00a0ellos \u00a0promovidos \u00a0contra \u00a0la \u00a0Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del doctor OMAR CABRERA POLANCO, \u00a0por \u00a0 su \u00a0parte, \u00a0se \u00a0sabe \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0los \u00a0poderes \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 sustituy\u00f3 \u00a0algunos \u00a0de \u00a0ellos \u00a0al \u00a0abogado \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ, elabor\u00f3 las demandas ejecutivas en su oficina, donde adem\u00e1s \u00a0se \u00a0liquidaron los cr\u00e9ditos con la intervenci\u00f3n del contador NELSON CETINA, en \u00a0algunos \u00a0casos \u00a0autoriz\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0sustituto a allanarse a las pretensiones\u00a0 \u00a0expuestas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0por \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada, \u00a0y se benefici\u00f3 de los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0los procesos fueron embargados y posteriormente \u00a0cobrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0asimismo \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso \u00a031739 \u00a0que \u00a0ha \u00a0sido \u00a0referido, \u00a0y \u00a0haber \u00a0recibido \u00a0directamente algunos de los \u00a0poderes de los pensionados de la Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0cuanto a MERCEDES CABRERA POLANCO, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte,\u00a0 \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0cuestionada \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0enjuiciatoria, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de haber contactado a varios de los \u00a0pensionados, \u00a0haber \u00a0intervenido \u00a0en \u00a0el \u00a0recibo \u00a0de los poderes, algunos de los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0a \u00a0su \u00a0nombre, \u00a0y \u00a0haber \u00a0pagado \u00a0de \u00a0su propio peculio la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0 dineraria \u00a0hecha \u00a0por \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0poderdantes \u00a0de \u00a0su \u00a0hermano \u00a0OMAR. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo \u00a0dicho\u00a0 \u00a0no \u00a0es \u00a0materia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0impugnantes, \u00a0resulta innecesario que la Corte se ocupe de \u00a0ello, \u00a0o \u00a0se \u00a0refiera \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo acreditan en el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0inconformidad se centran \u00a0fundamentalmente \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 tantas \u00a0 veces \u00a0mencionadas \u00a0\u201cirregularidades\u201d \u00a0cometidas \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos referenciados, advertidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0disponer \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0resolverles \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0en \u00a0un \u00a0caso \u00a0y \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria en los otros, y finalmente proferir las \u00a0resoluciones de acusaci\u00f3n de que se ocup\u00f3 el juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0expone \u00a0haber \u00a0ce\u00f1ido \u00a0su \u00a0conducta \u00a0estrictamente \u00a0a \u00a0la ley, y los \u00a0doctores \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, MERCEDES CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ, \u00a0aducen \u00a0no \u00a0haber incurrido en delito alguno, lo contrario se sostiene \u00a0en \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0acusatorias \u00a0y \u00a0en el fallo proferido por el Tribunal, el \u00a0cual es materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Por esto, seguidamente abordar\u00e1 la \u00a0Corte \u00a0el an\u00e1lisis de los temas propuestos por los impugnantes, tanto de manera \u00a0separada \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0cada uno de ellos, como en su globalidad dados los \u00a0v\u00ednculos \u00a0que \u00a0entre \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0\u00edtem \u00a0se \u00a0advierten, \u00a0todo \u00a0con \u00a0el fin de \u00a0establecer \u00a0si \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0recurrentes, \u00a0o \u00a0si \u00a0por el contrario la \u00a0providencia \u00a0ameritada \u00a0merece confirmaci\u00f3n por haber sido proferida conforme a \u00a0la \u00a0 ley, \u00a0 y \u00a0 hallarse \u00a0 avenida \u00a0 a \u00a0 lo \u00a0 debatido \u00a0y\u00a0 \u00a0probado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, \u00a0como \u00a0es \u00a0apenas \u00a0obvio, \u00a0se \u00a0tratar\u00e1 \u00a0separadamente \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0acusaciones identificadas seg\u00fan el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0los \u00a0juicios \u00a0fueron \u00a0acumulados \u00a0para \u00a0su \u00a0tr\u00e1mite conjunto por las razones ampliamente conocidas en \u00a0el \u00a0proceso, lo cual da lugar al proferimiento de un solo fallo en relaci\u00f3n con \u00a0todos \u00a0los \u00a0enjuiciados, \u00a0esto \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0indica \u00a0que \u00a0cada una de las \u00a0acusaciones \u00a0no \u00a0pierde su autonom\u00eda\u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica, o que el fallo \u00a0no les deba absoluta congruencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenzar\u00e1 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0por \u00a0responder \u00a0las \u00a0censuras \u00a0planteadas \u00a0a la sentencia en relaci\u00f3n con el proceso radicado con el \u00a0n\u00famero \u00a03557C, \u00a0pues \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0ser \u00a0g\u00e9nesis \u00a0de los dem\u00e1s, si es que as\u00ed \u00a0pudiera \u00a0ser \u00a0llamado \u00a0para \u00a0efectos metodol\u00f3gicos, y no obstante comprender la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0solamente \u00a0al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, los temas en \u00e9l \u00a0tratados \u00a0se \u00a0relacionan \u00edntimamente con los debatidos en las restantes causas, \u00a0ya \u00a0que se ocupa tambi\u00e9n de los cuatro procesos por cuya intervenci\u00f3n han sido \u00a0convocados \u00a0a \u00a0responder \u00a0en \u00a0juicio criminal los hermanos CABRERA POLANCO, como \u00a0son los radicados con los n\u00fameros 30105, 30511, 30522, 30981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0como \u00a0ya \u00a0ha sido indicado, \u00a0procede \u00a0responder \u00a0de \u00a0una \u00a0vez \u00a0los reproches formulados al fallo en cuanto se \u00a0relacionan \u00a0con el proceso identificado con el n\u00famero 3826D, dentro del cual se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0contra \u00a0los doctores MERCEDES y OMAR CABRERA \u00a0POLANCO, dada su\u00a0 vinculaci\u00f3n con el radicado n\u00famero 3557C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizar\u00e1 luego la Sala,\u00a0 los cargos \u00a0formulados \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia del Tribunal en cuanto tiene que ver con el proceso \u00a09797A, \u00a0donde \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los doctores LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ y OMAR CABRERA POLANCO, \u00a0por \u00a0 el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0este \u00a0en\u00a0 \u00a0modalidad de tentativa, en cuanto hace al proceso \u00a0ejecutivo laboral identificado con el n\u00famero 31739. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el \u00a0orden \u00a0que pareciera ser el \u00a0adecuado, \u00a0dadas \u00a0las consideraciones tenidas en cuenta para el proferimiento de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0posterior fallo, la Sala responder\u00e1 los \u00a0cuestionamientos \u00a0formulados en lo relacionado con el juicio n\u00famero 10398 A, en \u00a0el \u00a0cual ha sido acusado el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por los delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0y \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n\u00a0 \u00a0respecto del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0dado \u00a0a \u00a0los\u00a0 ejecutivos laborales 30719 y 30465, aclarando desde \u00a0ya, \u00a0que, \u00a0por \u00a0haber \u00a0sido \u00a0absuelto del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, se \u00a0revisar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0que ver con el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0realizaci\u00f3n se le imputa al tramitar el proceso 30465, en raz\u00f3n \u00a0a la limitaci\u00f3n que para la segunda instancia opera en este punto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupar\u00e1 \u00a0luego \u00a0de \u00a0lo \u00a0relativo a la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por la fiscal\u00eda y el posterior fallo proferido contra el \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0pues, \u00a0la sanci\u00f3n o no a esta conducta, depende en gran medida de la suerte que \u00a0corran \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0acusaciones, conforme ha sido advertido por la defensa y el \u00a0propio \u00a0 \u00a0procesado \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 acto \u00a0 de \u00a0 sustentaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 recurso \u00a0 de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0 Y, \u00a0 finalmente, \u00a0 dadas \u00a0 las \u00a0consideraciones \u00a0que \u00a0llegue \u00a0a \u00a0hacer \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0torno \u00a0de \u00a0cada una de las \u00a0acusaciones, \u00a0 culminar\u00e1 \u00a0 la \u00a0 instancia \u00a0haciendo \u00a0los \u00a0pronunciamientos \u00a0que \u00a0correspondan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Los \u00a0Juicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Proceso 3557C contra el Ex juez LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha \u00a0sido \u00a0advertido \u00a0en \u00a0el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n, la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Cundinamarca \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria contra el doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0por ser la cuant\u00eda superior a quinientos \u00a0mil \u00a0pesos, \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 66 \u00a0numerales \u00a01, \u00a02, \u00a03, \u00a04, \u00a05, \u00a06, 7, 9, 10, 11, y 13 del C. P., y sin evidenciar \u00a0ninguna \u00a0 circunstancia \u00a0 de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0previstas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a064. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aparecer acreditado que el doctor LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0por la \u00e9poca de los hechos Juez Cuarto Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0en \u00a0veintid\u00f3s procesos laborales que \u00a0tramit\u00f3 \u00a0 contra \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social, \u00a0sin \u00a0contar \u00a0los \u00a0documentos \u00a0 base \u00a0 de \u00a0 las \u00a0correspondientes \u00a0acciones \u00a0con \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0(art. \u00a0100 \u00a0del C. P. del T. y art. 488 del C. de P. \u00a0C.),\u00a0 \u00a0decretar \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0dineros \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0demandada \u00a0a\u00fan \u00a0contrariando \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n legal de hacerlo, contenida en la Ley 38 de 1990, \u00a0y \u00a0el \u00a0art. 513 del C. de P. C., con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto \u00a02282 \u00a0de \u00a01989; \u00a0ordenar \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0estos \u00a0recursos \u00a0a los demandantes en \u00a0cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.441\u2019261.501.oo, \u00a0y \u00a0haberse \u00a0demostrado que actu\u00f3 en cumplimiento de \u00a0su \u00a0rol \u00a0como integrante de una organizaci\u00f3n criminal montada con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a \u00a0la \u00a0citada \u00a0entidad \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del inicio, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0de procesos judiciales, cabe concluir que realiz\u00f3 el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0tantas veces como aquellas que profiri\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0en \u00a0los \u00a0citados \u00a0procesos \u00a0(22), decret\u00f3 el embargo de \u00a0dineros \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad demandada, y orden\u00f3 la entrega de estos \u00a0recursos de car\u00e1cter oficial a los apoderados de los demandantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0encontraron \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de los prevaricatos, pues con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos \u00a0dispuso la entrega a los ejecutantes de los dineros embargados a la Caja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la \u00a0conducta t\u00edpicamente antijur\u00eddica \u00a0definida \u00a0como \u00a0concierto \u00a0para delinquir hall\u00f3 realizaci\u00f3n cuando se integr\u00f3 \u00a0a\u00a0 \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0creada \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de\u00a0 \u00a0llevar a cabo \u00a0m\u00faltiples \u00a0delitos \u00a0a trav\u00e9s de utilizar medios institucionales como\u00a0 los \u00a0procesos \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0general,\u00a0 \u00a0 la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0justicia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado \u00a0sostiene, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y el Tribunal, que las resoluciones adjuntas a las \u00a0demandas \u00a0 prestaban \u00a0 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo \u00a0por \u00a0reunir \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0100 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. del T. y 488 del C. de P. C. dado que se trataba de \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0ejecutoriados cuya firmeza depende del simple transcurso \u00a0del \u00a0tiempo a partir de la notificaci\u00f3n, pues el hecho de que en ellos aparezca \u00a0la \u00a0 nota \u00a0marginal \u00a0sin \u00a0firma \u00a0de \u00a0encontrarse \u00a0ejecutoriados, \u00a0no \u00a0les \u00a0resta \u00a0autenticidad \u00a0ni \u00a0eficacia. \u00a0Para \u00a0respaldar \u00a0su \u00a0posici\u00f3n, \u00a0se \u00a0apoya en\u00a0 \u00a0pronunciamiento \u00a0proferido por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de responder la Corte a este respecto, \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0lo \u00a0dicho por el procesado podr\u00eda contar con \u00a0cierto \u00a0respaldo jur\u00eddico, en el sentido de que la ejecutoria de las decisiones \u00a0administrativas \u00a0no \u00a0depende \u00a0de la imposici\u00f3n de un sello o una constancia que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0indique, \u00a0sino \u00a0del cumplimiento de las exigencias de orden legal para \u00a0que \u00a0ello \u00a0pueda ocurrir, como por ejemplo la notificaci\u00f3n, o el transcurso del \u00a0tiempo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0su \u00a0expedici\u00f3n, \u00a0o \u00a0ambos fen\u00f3menos, seg\u00fan se trate de \u00a0aquellos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter general, particular o presunto,\u00a0 este no ha sido el \u00a0n\u00facleo \u00a0central de la acusaci\u00f3n y del fallo para deducirle la realizaci\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato, como se ha visto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien \u00a0 el \u00a0 Tribunal \u00a0 patentiz\u00f3 \u00a0inconsistencias \u00a0en \u00a0los \u00a0referidos \u00a0sellos \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0que presentaban las \u00a0resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0esta \u00a0constituy\u00f3 \u00a0apenas \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0debieron \u00a0ser \u00a0advertidas por el funcionario al momento de \u00a0calificar \u00a0la \u00a0idoneidad \u00a0del \u00a0t\u00edtulo base de la acci\u00f3n ejecutiva, pues aunque \u00a0esa \u00a0sola \u00a0circunstancia \u00a0no \u00a0resultaba \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0declarar \u00a0la falta de \u00a0autenticidad \u00a0del documento, s\u00ed pod\u00eda serlo respecto de su exigibilidad por la \u00a0posibilidad \u00a0real de haber sido modificado posteriormente el acto administrativo \u00a0en que se apoyaba la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0comienza \u00a0as\u00ed a \u00a0advertirse \u00a0la \u00a0comodidad \u00a0del \u00a0planteamiento \u00a0expuesto \u00a0en orden a sustentar el \u00a0recurso, \u00a0pues \u00a0en \u00a0lugar de orientarse por aludir si aparece acreditado que las \u00a0resoluciones \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social allegadas como fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0m\u00ednimos \u00a0para ser admitidas como t\u00edtulos ejecutivos, por reunir los requisitos \u00a0establecidos \u00a0en los art\u00edculos 100 del C P. del T. y 488 del C. de P. C., y que \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida resultaba imperioso, como hizo, proferir mandamiento de pago, se \u00a0viene \u00a0a \u00a0anteponer \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0condena \u00a0una \u00a0providencia judicial que ni es \u00a0concomitante \u00a0con \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos imputados tuvieron lugar, ni \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0alguna \u00a0expuesta \u00a0en \u00a0los pronunciamientos \u00a0calificados como prevaricadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos \u00a0prove\u00eddos \u00a0proferidos \u00a0por el \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0brilla \u00a0por su ausencia la fundamentaci\u00f3n,\u00a0 a \u00a0tal \u00a0extremo, \u00a0que \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de ellos, se exponen las razones por las cuales \u00a0considera \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0que las copias de las resoluciones allegadas con las \u00a0demandas \u00a0contienen \u00a0obligaciones \u00a0claras, \u00a0expresas, \u00a0y exigibles a cargo de la \u00a0demandada, \u00a0los \u00a0montos y per\u00edodos por los que se ordena su pago, ni la tasa de \u00a0inter\u00e9s que pudiera resultar aplicable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0el pronunciamiento \u00a0jurisprudencial \u00a0al \u00a0que acude el procesado, y que exhibe como piedra angular de \u00a0su \u00a0cuestionamiento al fallo, no se ocupa en darle la raz\u00f3n; todo lo contrario. \u00a0Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0\u00e9l\u00a0 \u00a0se \u00a0indica \u00a0que el contenido de un documento no resulta \u00a0alterado \u00a0por \u00a0el hecho de hab\u00e9rsele impuesto un sello que haga referencia a su \u00a0autenticidad \u00a0o \u00a0ejecutoria, \u00a0con \u00a0ello no se desconoce que en trat\u00e1ndose de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0para \u00a0su \u00a0admisi\u00f3n a cobro por la v\u00eda ejecutiva, han de tenerse \u00a0en \u00a0cuenta otros presupuestos que puedan dar sustento al mandamiento de pago. De \u00a0ah\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la aludida jurisprudencia, en el sentido de revocar \u00a0el \u00a0auto \u00a0que neg\u00f3 el mandamiento de pago por razones de la autenticidad de las \u00a0resoluciones \u00a0administrativas base de la acci\u00f3n, para que \u201cel a quo proceda a \u00a0estudiar \u00a0si las mismas mantienen las exigencias necesarias para librar la orden \u00a0de \u00a0pago \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0reclamada \u00a0que, \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0se \u00a0debe extender a las \u00a0restantes \u00a0 resoluciones \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 merecieron \u00a0 ning\u00fan \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 de \u00a0 su \u00a0parte\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto podr\u00eda decirse cuando se aduce \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0un pronunciamiento proferido en 1992 por el Tribunal de Bogot\u00e1, el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0presentarse \u00a0personalmente \u00a0el \u00a0poder \u00a0ante notario o autoridad \u00a0judicial, \u00a0acredita \u00a0la \u00a0supervivencia del pensionado. Esto deviene insuficiente \u00a0cuando \u00a0de \u00a0enervar \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y el fallo se trata, ya que \u00a0dicha \u00a0postura \u00a0nada dice frente al reproche de no haber exigido el cumplimiento \u00a0de \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en la ley para librar mandamiento de pago, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0documentos \u00a0base de la acci\u00f3n ejecutiva deb\u00edan contener \u00a0obligaciones \u00a0claras, \u00a0expresas \u00a0y exigibles, lo que no se cumpli\u00f3, pues,\u00a0 \u00a0los \u00a0allegados \u00a0a \u00a0las \u00a0demandas \u00a0ejecutivas contra la Caja de Previsi\u00f3n, no se \u00a0refer\u00edan \u00a0a \u00a0una \u00a0cantidad \u00a0l\u00edquida \u00a0o \u00a0liquidable de dinero, y en ellos no se \u00a0especificaba \u00a0el \u00a0periodo \u00a0cobrado, \u00a0ni \u00a0se \u00a0acreditaba \u00a0el \u00a0cumplimiento de las \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0impuestas, \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0pudiera \u00a0 \u00a0tomarse \u00a0 como \u00a0 exigible \u00a0coactivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0diga \u00a0que \u00a0la posici\u00f3n \u00a0asumida \u00a0para \u00a0cuestionar el fallo, es de gran comodidad. Se advierte en ella un \u00a0unilateral \u00a0fraccionamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y la \u00a0posterior \u00a0sentencia que ahora es materia de impugnaci\u00f3n, pues en la misma v\u00eda \u00a0en \u00a0que se enfoca la sustentaci\u00f3n del recurso, habr\u00eda\u00a0 lugar a aducir que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0insularmente \u00a0considerados \u00a0se \u00a0prestar\u00edan\u00a0 a ser \u00a0tomados \u00a0como \u00a0configurativos \u00a0de \u00a0ilicitud, \u00a0y, por tanto, que\u00a0 carecen de \u00a0trascendencia \u00a0penal, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que la conducta y sus resultados, \u00a0frente \u00a0al \u00a0tipo, \u00a0han \u00a0de \u00a0ser \u00a0apreciados \u00a0desde \u00a0la \u00a0\u00f3ptica \u00a0de \u00a0su integral \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fraccionamiento de la conducta objeto \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento, da lugar a que los recurrentes descompongan en \u00a0sus \u00a0m\u00ednimas expresiones los comportamientos delictivos imputados, para deducir \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0\u00e9stas, \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0de ellas, aisladamente estimadas, ostentan \u00a0car\u00e1cter \u00a0delictivo. \u00a0Por \u00a0este \u00a0terreno \u00a0de discusi\u00f3n la Corte no trasegar\u00e1, \u00a0pues \u00a0en \u00a0ello \u00a0podr\u00eda dar lugar a entender que son los actos, y no la conducta \u00a0integralmente \u00a0considerada, \u00a0los \u00a0que\u00a0 \u00a0deben \u00a0ser \u00a0sometidos a valoraci\u00f3n \u00a0social \u00a0y jur\u00eddica a efectos de establecer su reprochabilidad penal, impidiendo \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n de los resultados del comportamiento frente al tipo penal de que \u00a0se trate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no proceder as\u00ed, resultar\u00eda admitiendo \u00a0que \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0firmar \u00a0un documento no puede llegar a ser considerado \u00a0delictivo, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0ser\u00eda \u00a0entregar \u00a0una \u00a0suma de dinero, decretar o \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo una diligencia de embargo, o en otro sentido, recibir un poder y \u00a0presentar \u00a0una \u00a0demanda. \u00a0Actos \u00a0como \u00a0los que vienen de ser enunciados por v\u00eda \u00a0ilustrativa, \u00a0nada \u00a0podr\u00edan \u00a0indicar \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0comportamientos que se ha \u00a0convenido \u00a0en \u00a0catalogar \u00a0como \u00a0atentatorios \u00a0de \u00a0bienes \u00a0jur\u00eddicos y por tanto \u00a0susceptibles de sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, sin embargo, no impedir\u00e1 que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0d\u00e9 \u00a0respuesta a las diversas inquietudes que han sido postuladas por \u00a0fuera \u00a0del contexto en que tuvieron lugar los hechos materia de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, \u00a0para \u00a0destacar\u00a0 \u00a0que \u00a0ni \u00a0a\u00fan \u00a0opt\u00e1ndose por esa particular \u00a0manera \u00a0fraccionada \u00a0de \u00a0concebir \u00a0los \u00a0fen\u00f3menos, \u00a0las \u00a0acusaciones y el fallo \u00a0pierden \u00a0solidez, \u00a0salvo \u00a0algunos \u00a0puntos \u00a0espec\u00edficos sobre los cuales resulta \u00a0imperioso \u00a0introducir los correctivos correspondientes a la sentencia de primera \u00a0instancia, como en su oportunidad se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aludido por los recurrentes que las \u00a0copias \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0administrativas \u00a0allegadas \u00a0con las demandas, que \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0juicios ejecutivos por cuyo \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0acusa \u00a0al \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, no requer\u00edan \u00a0acreditar \u00a0la supervivencia del beneficiario como contrariamente es sostenido en \u00a0la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto que parcialmente puede ser cierto, en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que la jurisprudencia se ha orientado por entender que cuando el \u00a0pensionado \u00a0otorga \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0un poder para que sus derechos sean reclamados \u00a0judicial \u00a0o \u00a0administrativamente no necesita acreditar adem\u00e1s su supervivencia, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0ello \u00a0resultar\u00eda \u00a0redundante \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0finalidad buscada \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0logra \u00a0con la sola presentaci\u00f3n personal del beneficiario ante el \u00a0respectivo \u00a0Juez,\u00a0 \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0conduce \u00a0a \u00a0dar \u00a0por \u00a0demostrada la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0ilicitud \u00a0en la conducta llevada a cabo por el Exjuez S\u00e1nchez, ya \u00a0que \u00a0nada \u00a0logra \u00a0decir \u00a0frente \u00a0a \u00a0c\u00f3mo \u00a0este \u00a0acto aparentemente revestido de \u00a0legalidad \u00a0pierde \u00a0significado \u00a0en \u00a0la \u00a0maniobra \u00a0de \u00a0defraudar a la demandada a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del inicio de procesos absolutamente ilegales, ni desvertebra el plan a \u00a0estos \u00a0efectos \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo, \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0evidencia a partir de descubrir \u00a0inconsistencias \u00a0entre \u00a0las \u00a0fechas \u00a0de presentaci\u00f3n de los poderes, las de las \u00a0demandas \u00a0y \u00a0las \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones allegadas con \u00a0\u00e9sta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0argumento como el que se expone,\u00a0 \u00a0tampoco \u00a0conduce \u00a0a \u00a0acreditar que los aspectos exigidos por la ley para que los \u00a0documentos \u00a0allegados con las demandas ejecutivas pudieran ser considerados como \u00a0ejecutables, \u00a0se \u00a0cumplieran \u00a0\u00edntegramente \u00a0en cada uno de los procesos a cargo \u00a0del \u00a0exfuncionario. Evidencia, por el contrario, que su postulaci\u00f3n corresponde \u00a0precisamente \u00a0a \u00a0la \u00a0estrategia \u00a0ya \u00a0advertida \u00a0por \u00a0trasladar \u00a0la atenci\u00f3n del \u00a0juzgador, \u00a0del n\u00facleo central de la acusaci\u00f3n, hacia puntos o temas marginales \u00a0e \u00a0intrascendentes, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0a\u00fan de asistirle raz\u00f3n a los impugnantes, no \u00a0lograr\u00edan\u00a0 \u00a0 conmover \u00a0 los \u00a0 soportes \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 de \u00a0primera \u00a0instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa con detenimiento la actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0acusado \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0laborales \u00a0a su cargo, sin dificultad se advierte que las resoluciones allegadas \u00a0como \u00a0base \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0ejecutivas \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0dar \u00a0lugar a que librara \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0dado \u00a0que \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0de \u00a0obedecer a obligaciones \u00a0claras, \u00a0expresas \u00a0y \u00a0exigibles, \u00a0aparec\u00edan \u00a0desvirtuados \u00a0por corresponder los \u00a0documentos \u00a0allegados \u00a0a \u00a0actos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0complejo,\u00a0 \u00a0en \u00a0donde \u00a0para \u00a0pregonar \u00a0su \u00a0ejecutabilidad \u00a0se \u00a0hac\u00eda \u00a0imperioso \u00a0que \u00a0la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n \u00a0profiriera \u00a0otras \u00a0actuaciones \u00a0administrativas\u00a0 en orden a la liquidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda, \u00a0deducir los dineros ya pagados administratativa y judicialmente, \u00a0y,\u00a0 \u00a0de \u00a0las \u00a0sumas a ser reconocidas, efectuar los descuentos por concepto \u00a0de \u00a0 los \u00a0servicios \u00a0m\u00e9dico \u00a0asistenciales: \u00a0Todo \u00a0ello \u00a0sin \u00a0contar, \u00a0con \u00a0las \u00a0restricciones \u00a0impuestas en cada una de las citadas resoluciones, tanto desde el \u00a0punto \u00a0 de \u00a0vista \u00a0de \u00a0su \u00a0autenticidad \u00a0y \u00a0exigibilidad, \u00a0como\u00a0 \u00a0desde \u00a0la \u00a0advertencia \u00a0de \u00a0haber sido cancelados parte de los recursos por v\u00eda judicial o \u00a0administrativa, \u00a0cuando \u00a0ello \u00a0hab\u00eda tenido lugar, nada de lo cual fue atendido \u00a0por el funcionario procesado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la acusaci\u00f3n surge claro que \u00a0por \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de soportarse las demandas ejecutivas en fotocopias de las \u00a0resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por la Caja de Previsi\u00f3n, distintas de las primeras de \u00a0ellas \u00a0expedidas \u00a0a \u00a0los \u00a0beneficiarios, \u00a0las \u00a0que adem\u00e1s contaban con el sello \u00a0restrictivo \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de no prestar m\u00e9rito ejecutivo,\u00a0 imped\u00eda que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0les \u00a0pudiera \u00a0otorgar \u00a0alg\u00fan \u00a0valor \u00a0coactivo, \u00a0y le \u00a0obligaba \u00a0 \u00a0negar \u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0pago \u00a0 que \u00a0 de \u00a0 \u00e9l \u00a0 se \u00a0demandaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aludido sello, precisamente fue impuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0entidad demandada para advertir sobre la posibilidad de que sobre tales \u00a0documentos \u00a0se \u00a0efectuaran \u00a0dobles \u00a0cobros, \u00a0dado que sobre los originales o las \u00a0primeras \u00a0copias \u00a0se \u00a0hab\u00edan efectuado pagos administrativos o judiciales, o en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ellos \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0dispuesto \u00a0incluir \u00a0a los beneficiarios en la \u00a0n\u00f3mina correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce por el procesado que el Tribunal \u00a0en \u00a0su fallo se equivoc\u00f3 al imputarle no haber exigido la constancia del retiro \u00a0del \u00a0servicio \u00a0oficial del pensionado reclamante como se demanda expresamente en \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0proferidas \u00a0por \u00a0la\u00a0 \u00a0Caja \u00a0de Previsi\u00f3n. Y al respecto \u00a0advierte \u00a0que \u00a0dicho tr\u00e1mite deb\u00eda surtirse ante la entidad demandada. Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0no \u00a0explicar \u00a0el \u00a0impugnante cu\u00e1l es la disposici\u00f3n que respaldar\u00eda\u00a0 \u00a0una \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n, con esta postura no se logra acreditar que los documentos \u00a0base \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0ejecutivas \u00a0por las que se le procesa, escapan\u00a0 al \u00a0sistema \u00a0jur\u00eddico \u00a0que nos rige, como para que el cuestionamiento pudiera tener \u00a0alguna \u00a0 clase \u00a0de \u00a0fundamento. \u00a0As\u00ed \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0el \u00a0argumento \u00a0expuesto \u00a0contrar\u00eda \u00a0el \u00a0sistema \u00a0imperante \u00a0del cual surge claro que las obligaciones de \u00a0contenido \u00a0patrimonial \u00a0pueden estar sometidas a plazo (art. 1551 del C. C.) o a \u00a0condici\u00f3n \u00a0(art. \u00a01530 \u00a0ejusdem) y que en tal medida mientras aqu\u00e9l o \u00e9sta no \u00a0se cumplan, no son\u00a0 exigibles judicial ni administrativamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha de ser observado que la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de las condiciones que para su exigibilidad aluden las resoluciones \u00a0expedidas \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 Caja \u00a0 Nacional \u00a0 de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social, \u00a0no \u00a0obedece \u00a0a \u00a0capricho\u00a0 \u00a0unilateral \u00a0de la entidad deudora con el fin de evitar, eludir o \u00a0dilatar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de sus obligaciones de car\u00e1cter social, como ha sido \u00a0sugerido \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n, sino al acatamiento de los requisitos que \u00a0para \u00a0el \u00a0disfrute \u00a0de \u00a0los derechos pensionales la propia legislaci\u00f3n se\u00f1ala, \u00a0por \u00a0ser inherentes al objeto mismo que \u00e9sta regula, como la necesidad de\u00a0 \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0retiro \u00a0del servicio, o la supervivencia, e incluso demostrar por \u00a0el \u00a0petente \u00a0haber presentado previamente la reclamaci\u00f3n administrativa ante la \u00a0entidad, \u00a0sin \u00a0cuyo \u00a0cumplimiento \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0pregonarse \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0que el \u00a0t\u00edtulo \u00a0 base \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0 ejecutiva, \u00a0 satisface \u00a0 el \u00a0 requisito \u00a0de \u00a0exigibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0 de \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0 que \u00a0precisamente \u00a0para \u00a0otorgar \u00a0la \u00a0posibilidad de acreditar el cumplimiento de las \u00a0condiciones \u00a0 establecidas \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 exigibilidad \u00a0de \u00a0algunas \u00a0obligaciones \u00a0laborales, \u00a0o nacidas en una relaci\u00f3n de trabajo, el art\u00edculo 490 del C. de P. \u00a0C. \u00a0vigente \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0los hechos tuvieron lugar y a\u00fan ahora, y \u00a0aplicable \u00a0por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del C. P. T., \u201csi la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0estuviere \u00a0sometida \u00a0a \u00a0condici\u00f3n suspensiva, a la demanda deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1arse \u00a0el documento p\u00fablico o privado aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial \u00a0del \u00a0deudor \u00a0rendida \u00a0en \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 294, la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0anticipada \u00a0o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de \u00a0dicha \u00a0condici\u00f3n\u201d, \u00a0norma \u00a0esta \u00a0que \u00a0pareciera \u00a0no \u00a0ser \u00a0aplicable cuando de \u00a0escoger \u00a0 \u00a0aquellas \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0consulten \u00a0 \u00a0particulares \u00a0 \u00a0intereses, \u00a0 se \u00a0trata.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 aunque \u00a0 pueda \u00a0resultar \u00a0cierta \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, \u00a0en el sentido de que si en un documento consta haber sido reconocido o \u00a0autenticado \u00a0por \u00a0un funcionario judicial,\u00a0 no se requiere allegar la copia \u00a0del \u00a0acto \u00a0mediante el cual se hizo tal reconocimiento, pues, de conformidad con \u00a0el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 254-3 \u00a0 del \u00a0 C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. \u00a0los\u00a0 \u00a0jueces\u00a0 \u00a0se\u00a0 \u00a0encuentran\u00a0 \u00a0facultados \u00a0para \u00a0efectuar dicho tr\u00e1mite,\u00a0 tampoco logra \u00a0demeritar \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0delictivo \u00a0de la conducta a \u00e9l imputada, toda vez que \u00a0este \u00a0aspecto \u00a0apenas constituye uno de los pasos seguidos en el largo camino de \u00a0tareas \u00a0realizadas \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0lograr defraudar patrimonialmente a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se alude en la impugnaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido \u00a0demostrado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso que las fotocopias de las resoluciones \u00a0expedidas \u00a0 por \u00a0 la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0las \u00a0cuales\u00a0 \u00a0fueron \u00a0autenticadas \u00a0 por \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a07\u00ba, \u00a013, \u00a019 \u00a0y \u00a040 \u00a0Civiles \u00a0Municipales \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0allegadas \u00a0como \u00a0base \u00a0de \u00a0acciones \u00a0ejecutivas, \u00a0hayan \u00a0sido el \u00a0resultado \u00a0de llevar a cabo atentados contra la fe p\u00fablica, en respuesta a este \u00a0planteamiento \u00a0vale \u00a0decirse \u00a0que \u00a0tal \u00a0forma \u00a0particular \u00a0de autenticaci\u00f3n s\u00ed \u00a0comport\u00f3 \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0medios de que se vali\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal para \u00a0acelerar \u00a0el \u00a0inicio, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y \u00a0decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0ilegales \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0judiciales \u00a0 a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0Doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0dado \u00a0que \u00a0con \u00a0dicha \u00a0estrategia, \u00a0 para \u00a0la \u00a0Caja \u00a0no \u00a0resultaba \u00a0posible \u00a0verificar \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0fotocopias \u00a0expedidas \u00a0sobre \u00a0un mismo documento, establecer si las obligaciones \u00a0all\u00ed \u00a0contenidas \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cumplimiento \u00a0total \u00a0o \u00a0parcial, o \u00a0determinar \u00a0 si \u00a0su \u00a0pago \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0efectuado \u00a0por\u00a0 \u00a0v\u00eda \u00a0judicial \u00a0o \u00a0administrativa, \u00a0todo lo cual le impedir\u00eda ejercer su defensa en condiciones de \u00a0equilibrio, \u00a0como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0as\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0y \u00a0de \u00a0ello da cuenta el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al otro de los reproches que \u00a0se \u00a0formulan al fallo, al atribuir ilicitud por no haber esperado el funcionario \u00a0que \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo cobrara ejecutoria para pronunciarse respecto de \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0propuestas \u00a0por la demandada, ha de responder la Corte que una \u00a0tal \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0aisladamente \u00a0considerada, \u00a0en \u00a0principio \u00a0es \u00a0posible \u00a0que no \u00a0comportara \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0parte del Doctor S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, pues, como ya se \u00a0dijo, \u00a0el \u00a0cuestionamiento a su conducta no se ubica en el an\u00e1lisis fraccionado \u00a0de \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0actos \u00a0que \u00a0as\u00ed vistos pueden no llegar a tener significado \u00a0penal, \u00a0a \u00a0menos \u00a0que \u00a0se \u00a0los \u00a0valore \u00a0en \u00a0su conjunto en orden a establecer su \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0il\u00edcita \u00a0que con el comportamiento se persigui\u00f3 \u00a0obtener, \u00a0que \u00a0en \u00a0este caso no solamente busc\u00f3 sino que logr\u00f3, d\u00e1ndole a las \u00a0acciones \u00a0 ejecutivas \u00a0 un \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 controlado \u00a0 y \u00a0 orientado \u00a0a \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esto \u00a0lo \u00a0que \u00a0revela \u00a0el considerable \u00a0n\u00famero \u00a0de procesos ejecutivos que en tan corto tiempo tramit\u00f3 contra la misma \u00a0demandada, \u00a0todos \u00a0ellos \u00a0con \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0id\u00e9nticas \u00a0de \u00a0haber sido \u00a0vertiginosamente \u00a0adelantados\u00a0 cuando de admitir las demandas, decretar los \u00a0embargos, \u00a0aprobar \u00a0las \u00a0liquidaciones de cr\u00e9dito presentadas, fijar las costas \u00a0o\u00a0 \u00a0 entregar \u00a0 los \u00a0dineros \u00a0a \u00a0los \u00a0apoderados \u00a0de \u00a0los \u00a0demandantes, \u00a0se \u00a0trataba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed es donde se encuentra la explicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0curiosidad \u00a0expuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0escribiente del Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito, \u00a0se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO \u00a0BAQUERO, \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la \u00a0manera como se \u00a0manipul\u00f3 \u00a0el \u00a0acto \u00a0de \u00a0reparto -que por su propia finalidad tiende a rodear de \u00a0garant\u00edas \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario encargado para \u00a0adelantarlo \u00a0no sea escogido de manera distinta al solo producto del azar-, pues \u00a0la \u00a0empresa criminal persigui\u00f3 y logr\u00f3 que todos los negocios a su cargo\u00a0 \u00a0no \u00a0tuvieran \u00a0otro \u00a0juez \u00a0distinto \u00a0a aqu\u00e9l con quien\u00a0 su resultado hab\u00eda \u00a0sido previamente convenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones brindadas por el Ex juez \u00a0acusado \u00a0han sido, fundamentalmente, las de haber actuado conforme a la ley y la \u00a0jurisprudencia, \u00a0 solo \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0invocadas \u00a0como \u00a0aplicadas, \u00a0han \u00a0sido \u00a0aducidas \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del sistema en que se estructura el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0procesal \u00a0del \u00a0trabajo, y la doctrina sentada por los Tribunales y las \u00a0Cortes \u00a0sobre \u00a0la \u00a0cual se aduce haberse basado, a m\u00e1s de no corresponder en el \u00a0tiempo \u00a0a \u00a0la \u00e9poca en que se llevaron a cabo las ilicitudes y referirse solo a \u00a0temas \u00a0puntuales \u00a0y \u00a0aislados \u00a0del \u00a0contexto \u00a0en que se desarrollaron los hechos \u00a0materia \u00a0de juzgamiento, no son sustento de la fundamentaci\u00f3n de los prove\u00eddos \u00a0manifiestamente \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la ley por cuyo proferimiento se le acusa,\u00a0 \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0conduce a descartar que las extempor\u00e1neas motivaciones de orden \u00a0jur\u00eddico \u00a0a \u00a0que \u00a0alude,\u00a0 \u00a0puedan \u00a0servirle \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n para haber \u00a0procedido como lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, se aduce que \u00e9l, como\u00a0 \u00a0juez \u00a0laboral, \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de practicar las pruebas pedidas por la \u00a0demandada \u00a0a \u00a0fin \u00a0de demostrar la ilegalidad de las \u00f3rdenes de pago proferidas \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, \u00a0porque \u00a0la \u00a0ley \u00a0procesal \u00a0del \u00a0trabajo \u00a0establece \u00a0la carga de \u00a0acompa\u00f1ar \u00a0con \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0haber pagado la acreencia \u00a0reclamada \u00a0por\u00a0 \u00a0ese \u00a0medio, adem\u00e1s, que de todas maneras en esta clase de \u00a0tr\u00e1mites ten\u00eda vedado decretar pruebas de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura \u00a0podr\u00eda resultar v\u00e1lida en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite de un proceso leg\u00edtimo, ajustado estrictamente a la ley, \u00a0no \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales tanto el funcionario como una de las partes se \u00a0sirven \u00a0del \u00a0rito \u00a0para \u00a0su \u00a0propio \u00a0beneficio. Pero si de lo que se trata es de \u00a0defender \u00a0 la \u00a0 posici\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral \u00a0es \u00a0dispositivo, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0tales \u00a0circunstancias \u00a0el \u00a0juez \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0el \u00a0dispensador \u00a0de \u00a0justicia \u00a0de \u00a0acuerdo a lo que aleguen y demuestren las partes, \u00a0tal \u00a0criterio \u00a0contradice \u00a0abiertamente \u00a0la \u00a0filosof\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0inspira la \u00a0justicia \u00a0del \u00a0trabajo, dado que, seg\u00fan la ley que la regula,\u00a0 \u00e9sta ha de \u00a0buscar \u00a0prevalentemente la verdad real sobre la formal, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo \u00a054 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. del T.. La preceptiva contenida en esta disposici\u00f3n, \u00a0aunada \u00a0a \u00a0los \u00a0poderes \u00a0que la ley otorga al funcionario de la justicia laboral \u00a0para \u00a0lograr \u00a0alcanzar \u00a0dicho objetivo,\u00a0 no la respet\u00f3 el acusado, pues en \u00a0lugar \u00a0de cumplir sus\u00a0 mandatos, y hacer uso de los poderes de que se ocupa \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a049 ejusdem para prevenir fraudes e injusticias,\u00a0 hizo o\u00eddos \u00a0sordos \u00a0 de \u00a0 ella, \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0precisamente \u00a0del \u00a0rol \u00a0asignado \u00a0por \u00a0la \u00a0organizaci\u00f3n criminal de que form\u00f3 parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0indispensable \u00a0resulta \u00a0recordar \u00a0la \u00a0jurisprudencia sobre el tema contenida en un pronunciamiento de la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, proferido el 31 de octubre de 1957, es \u00a0decir \u00a0antes \u00a0de \u00a0acaecer \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0fueron \u00a0materia \u00a0de \u00a0averiguaci\u00f3n, \u00a0directriz \u00a0de \u00a0la \u00a0actividad \u00a0judicial, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0con toda nitidez surge la \u00a0especial \u00a0concepci\u00f3n \u00a0de \u00a0la justicia del trabajo y\u00a0 los poderes de que ha \u00a0de \u00a0hacer \u00a0uso un funcionario de esa especialidad en establecimiento de\u00a0 la \u00a0verdad real :\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de ambas instancias tienen la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de producir decisiones en derecho con respeto para los intereses de \u00a0los \u00a0litigantes \u00a0y \u00a0atenci\u00f3n \u00a0oportuna de sus solicitudes legales; tienen \u00a0los \u00a0jueces laborales la obligaci\u00f3n especial de buscar y \u00a0establecer \u00a0la \u00a0verdad \u00a0real \u00a0haciendo \u00a0uso \u00a0de \u00a0la \u00a0plenitud \u00a0de \u00a0sus \u00a0poderes, \u00a0conforme \u00a0a los principios que gobiernan el derecho \u00a0procesal del trabajo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio\u00a0 tambi\u00e9n fue objeto de \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la Sala cuando en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, 20 de febrero de 1992, \u00a0en \u00a0esta \u00a0misma \u00a0actuaci\u00f3n,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cCon relaci\u00f3n al funcionario, \u00a0la \u00a0anotada conclusi\u00f3n se hace irrebatible pues su deber no le restring\u00eda a la \u00a0pasividad, \u00a0ni a la simple y ciega aceptaci\u00f3n de las pretensiones del actor que \u00a0aportaba \u00a0liquidaciones \u00a0ama\u00f1adas \u00a0sobre el cr\u00e9dito demandado, sino que le era \u00a0ineludible \u00a0el \u00a0estudio \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0para \u00a0advertir \u00a0si ten\u00edan o no el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0labor \u00a0que \u00a0notoriamente declin\u00f3 frente a \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos donde la entidad oficial advert\u00eda que no prestaban \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0recaudo, \u00a0poniendo \u00a0con \u00a0ello \u00a0a riesgo la posibilidad de repetidos \u00a0cobros; \u00a0 incumplimiento \u00a0funcional \u00a0reiterativo \u00a0al \u00a0aceptar \u00a0una \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0opuesta \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a04\u00aa \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a01976, \u00a0 \u00a0que \u00a0 permiti\u00f3 \u00a0 inflar \u00a0 el \u00a0capital\u2026.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n, en criterio que a la hora \u00a0de \u00a0 ahora \u00a0cobra \u00a0plena \u00a0vigencia, \u00a0que \u00a0\u201clas \u00a0explicaciones \u00a0que \u00a0aporta \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0fundadas en la ausencia de disposiciones expresamente aplicables al \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral \u00a0y \u00a0a la opci\u00f3n del demandado de recurrir los autos \u00a0que \u00a0le \u00a0desfavorecieran, \u00a0no solamente se oponen a las disposiciones que acaban \u00a0de \u00a0citarse, \u00a0sino \u00a0de \u00a0bulto al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0que \u00a0al se\u00f1alar las obligaciones funcionales del juez, lejos de considerarle un \u00a0impotente \u00a0testigo \u00a0ante \u00a0las controversias de las partes, de modo ineludible le \u00a0precisa \u00a0que \u00a0debe \u00a0hacer \u00a0efectiva \u00a0la \u00a0\u201cigualdad\u201d, \u201cprevenir, remediar y \u00a0sancionar \u00a0. \u00a0. \u00a0.\u00a0 los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la \u00a0lealtad, \u00a0probidad \u00a0y \u00a0buena \u00a0fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que \u00a0toda \u00a0tentativa de fraude procesal\u201d, y \u201cDecidir aunque no haya ley aplicable \u00a0o \u00a0\u00e9sta \u00a0sea \u00a0oscura \u00a0o \u00a0incompleta, \u00a0caso \u00a0en \u00a0el cual aplicar\u00e1 las leyes que \u00a0regulen materias semejantes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin desconocer el car\u00e1cter que revisten \u00a0los \u00a0juicios por cuyo tr\u00e1mite se acusa al Ex juez S\u00e1nchez Rodr\u00edguez,\u00a0 en \u00a0el \u00a0mismo pronunciamiento de que se viene hablando se record\u00f3 que \u201cel proceso \u00a0ejecutivo \u00a0es \u00a0de aquellos que tienen categor\u00eda de especial por no debatirse en \u00a0ellos \u00a0un \u00a0derecho incierto, sino que persiguen que se obligue al deudor a pagar \u00a0al \u00a0acreedor \u00a0una \u00a0suma \u00a0cierta de dinero. Ello no implica, sin embargo, que por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0juicios \u00a0de \u00a0\u00e9sta \u00a0\u00edndole, el juez est\u00e9 relevado de aplicar las \u00a0normas \u00a0que \u00a0lo \u00a0regulan \u00a0o \u00a0de \u00a0realizar \u00a0las \u00a0acciones \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0que las \u00a0pretensiones \u00a0sean \u00a0satisfechas \u00a0en \u00a0la \u00a0justa \u00a0medida \u00a0de \u00a0lo \u00a0debido. \u00a0Aceptar \u00a0posici\u00f3n \u00a0contraria, \u00a0entra\u00f1ar\u00eda admitir que el funcionario jurisdiccional no \u00a0pasa \u00a0en \u00a0tales \u00a0casos \u00a0de \u00a0ser \u00a0un \u00a0espectador \u00a0que aprueba, d\u00e1ndoles visos de \u00a0legalidad,\u00a0 \u00a0las \u00a0peticiones \u00a0del \u00a0actor por absurdas y contrarias a la ley \u00a0que \u00a0 fueren\u201d\u00a0 \u00a0 (Auto \u00a0 de \u00a0mayo \u00a02 \u00a0de \u00a01991. \u00a0Rad. \u00a05232).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0 cuando \u00a0la \u00a0Corte \u00a0tuvo \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0pronunciarse \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 \u00a0la repudiable \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0\u201cutilizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0para hacerle producir efectos en \u00a0\u00e1mbitos \u00a0distintos \u00a0a los propios, desdibuj\u00e1ndolo en una elaboraci\u00f3n formal a \u00a0la \u00a0cual \u00a0concurren \u00a0los \u00a0sujetos intervinientes\u201d en consideraci\u00f3n que no por \u00a0estar \u00a0referida \u00a0a \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0deja \u00a0de \u00a0ser criterio orientador en \u00a0cualquier clase de proceso\u00a0 (cas. sep. 12\/91. Rad. 3259). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro que a la noci\u00f3n de debido \u00a0proceso \u00a0o \u00a0formas \u00a0propias del juicio, como era denominado este principio en el \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, no puede serle ajena la de \u00a0fin \u00a0u \u00a0objetivo. \u00a0En \u00a0torno a ella, no solo la teor\u00eda, sino tambi\u00e9n la praxis \u00a0fundamentadora \u00a0de \u00a0la producci\u00f3n jurisprudencial, han definido el proceso como \u00a0un \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0actos coordinados y sucesivos encaminados a un fin el cual, si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0no \u00a0concita \u00a0unanimidad \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0aquello \u00a0en \u00a0qu\u00e9 ha de \u00a0consistir, \u00a0s\u00ed \u00a0resulta \u00a0esencial \u00a0en la construcci\u00f3n del concepto, en extremo \u00a0tal que h\u00e1cese verdaderamente impensable el proceso sin \u00e9l.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcebir \u00a0la \u00a0actividad \u00a0judicial \u00a0con \u00a0prescindencia \u00a0de un objetivo a obtener con su desarrollo, implica asumir que el \u00a0proceso \u00a0puede \u00a0poseer cualquier organizaci\u00f3n o utiliz\u00e1rsele para todo tipo de \u00a0prop\u00f3sito en desmedro de su real funci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0fin \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0expuesto como \u00a0general, \u00a0el \u00a0cual \u00a0puede hacer referencia al momento de definir su iniciaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0el \u00a0sentido que \u00e9ste debe seguir, o a uno posterior, su conclusi\u00f3n, para \u00a0verificar \u00a0si \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida y su punto de arribo se hacen coincidentes \u00a0o \u00a0no \u00a0con \u00a0lo \u00a0perseguido \u00a0desde \u00a0su \u00a0inicio, \u00a0tambi\u00e9n es de la esencia de las \u00a0diferentes fases o etapas que lo componen\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00a0si \u00a0acaso queda alguna duda sobre \u00a0cuales \u00a0fueron \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0que \u00a0aplic\u00f3 \u00a0el \u00a0funcionario acusado y cuales \u00a0debi\u00f3 \u00a0aplicar \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de sus funciones como Juez Laboral del Circuito, \u00a0m\u00edrese \u00a0c\u00f3mo \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0los procesos cuestionados fueron \u00a0tramitados \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0alg\u00fan \u00a0tratadista nacional ya \u00a0advert\u00eda \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0naturaleza \u00a0 inquisitiva \u00a0 del \u00a0 proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0laboral: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio consiste, en que una vez \u00a0iniciada \u00a0una \u00a0acci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0el \u00a0juez \u00a0debe \u00a0adelantarla \u00a0hasta su completa \u00a0soluci\u00f3n, \u00a0a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos \u00a0civiles, \u00a0en que si las partes los \u00a0abandonan, \u00a0el \u00a0juez \u00a0no puede impulsarlos por su cuenta, sino a petici\u00f3n de la \u00a0parte \u00a0interesada. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0por virtud de este principio, le es obligatorio al \u00a0juez \u00a0decretar \u00a0todas \u00a0las \u00a0medidas \u00a0encaminadas a obtener la verdad real de los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, es decir, inquirir la verdad, o sea buscar la verdad de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0eso \u00a0este \u00a0principio \u00a0se \u00a0denomina inquisitivo\u201d (El proceso \u00a0ejecutivo \u00a0 Laboral. \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0 Moreno \u00a0 Rafael. \u00a0 Ediciones \u00a0Librer\u00eda \u00a0del \u00a0Profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Colombia).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta \u00a0claro \u00a0que \u00a0el doctor LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0manifiesta y voluntariamente, se apart\u00f3 de cumplir \u00a0los \u00a0claros mandatos contenidos en las disposiciones procesales que le obligaban \u00a0a \u00a0proceder \u00a0de \u00a0manera \u00a0distinta a como lo hizo, y ahora, cuando ha de explicar \u00a0sus \u00a0actos, aduce en beneficio suyo que participaba de la tesis que atribu\u00eda un \u00a0alcance \u00a0contrario \u00a0a \u00a0su claro sentido, a\u00fan su tenor literal, lo que indica la \u00a0unilateralidad \u00a0en el manejo que dio a los procesos, escogiendo aplicar aquellas \u00a0disposiciones \u00a0que \u00a0solo \u00a0beneficiaran \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0una de las partes, o \u00a0interpretarlas \u00a0para acomodarlas a sus particulares pretensiones,\u00a0 as\u00ed con \u00a0su \u00a0 conducta \u00a0 echara \u00a0 por \u00a0 tierra \u00a0 la \u00a0majestad \u00a0y \u00a0dignidad \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la sociedad, entra\u00f1an, y\u00a0 diera lugar a que \u00a0los \u00a0recursos oficiales cuya administraci\u00f3n o custodia hab\u00eda sido confiada por \u00a0ministerio \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0las \u00a0Leyes, \u00a0fueran objeto de apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0concepci\u00f3n sesgada de los fen\u00f3menos \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0advierte, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso se sigue de \u00a0largo \u00a0sobre aspectos considerados por el fallador trascendentales en el sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada, \u00a0como los relacionados con los sellos o constancias \u00a0que \u00a0aparec\u00edan \u00a0en \u00a0los \u00a0documentos \u00a0presentados \u00a0como \u00a0base \u00a0de \u00a0las \u00a0acciones \u00a0ejecutivas, \u00a0y \u00a0relacionados con el cobro ya hecho de las mismas pretensiones en \u00a0otros \u00a0despachos \u00a0judiciales, \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo que regentaba el doctor S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0por \u00a0entonces; \u00a0o cuando se elude tratar el tema relacionado con las \u00a0irritualidades \u00a0advertidas en los actos de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, efectuados \u00a0tanto \u00a0por \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0como \u00a0por \u00a0la secretar\u00eda de su Despacho, en cuyas \u00a0actuaciones \u00a0nada \u00a0se \u00a0observa \u00a0sobre \u00a0los \u00a0per\u00edodos \u00a0cobrados \u00a0y cuyo pago era \u00a0decretado, \u00a0o en relaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s que se aplicaba en cada caso, \u00a0ni los fundamentos legales de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tambi\u00e9n resulta patentizada, \u00a0con \u00a0el \u00a0silencio que se guarda sobre la imputaci\u00f3n por haberse apartado de los \u00a0par\u00e1metros \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 498 del C. de P. C., seg\u00fan el cual \u00a0\u201csi \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n versa sobre una cantidad l\u00edquida de dinero, se ordenar\u00e1 \u00a0su \u00a0pago \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, con los intereses desde que se hicieron \u00a0exigibles \u00a0 \u00a0 hasta \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0deuda, \u00a0 \u00a0se\u00f1alando \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0tasa \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0dem\u00e1s \u00a0 modalidades, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar \u00a0la \u00a0 tasa \u00a0 de \u00a0cambio \u00a0en \u00a0la \u00a0conversi\u00f3n \u00a0a \u00a0moneda \u00a0nacional, \u00a0si \u00a0fuere \u00a0el \u00a0caso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0 que \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0puntos \u00a0destacados \u00a0en la acusaci\u00f3n,\u00a0 vers\u00f3 sobre el hecho de haber encontrado la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0sin \u00a0exponer \u00a0las \u00a0razones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0que \u00a0sustentaban \u00a0un tal \u00a0proceder, \u00a0al \u00a0impartir aprobaci\u00f3n a las liquidaciones de los cr\u00e9ditos, aunque \u00a0no \u00a0lo \u00a0dijo expresamente,\u00a0 se estableci\u00f3 que en unos casos el funcionario \u00a0acept\u00f3 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del 6% de inter\u00e9s anual, a que se refiere el C. C., y \u00a0en otros el 18% referido en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala deje sentado de una vez, que la inaplicabilidad de tasa \u00a0de \u00a0inter\u00e9s alguna en la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos dentro de los procesos a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0no \u00a0deriva del hecho de no haber sido \u00a0pactada \u00a0entre \u00a0los \u00a0beneficiarios \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda \u00a0y la Caja de Previsi\u00f3n, como \u00a0erradamente \u00a0ha \u00a0sido \u00a0entendido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0dado que no se trata de un \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0voluntades, \u00a0negocio \u00a0o contrato entre demandante y demandada, sino \u00a0del \u00a0cumplimiento \u00a0forzado \u00a0de obligaciones nacidas en las relaciones laborales, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0entre \u00a0los \u00a0particulares \u00a0y \u00a0el Estado, y respecto de las cuales \u00a0suficientes \u00a0disposiciones se ocupan de regularlas, tales como el art\u00edculo 1617 \u00a0del \u00a0C. \u00a0C., \u00a0141 \u00a0de \u00a0la Ley 100 de 1993, 884 del C. de C. y el 177 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso \u00a0Administrativo, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0los \u00a0asuntos de que se \u00a0trate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende, por el contrario,\u00a0 \u00a0que \u00a0la \u00a0inaplicabilidad \u00a0de \u00a0cualquier tasa inter\u00e9s en los ejecutivos por cuya \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite se acusa al doctor SANCHEZ RODRIGUEZ, resulta del hecho de \u00a0no \u00a0reunir \u00a0las \u00a0copias \u00a0de \u00a0las resoluciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0allegadas \u00a0por \u00a0los \u00a0actores \u00a0como \u00a0base \u00a0de \u00a0sus \u00a0pretensiones \u00a0ejecutivas, los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0para \u00a0que el funcionario pudiera librar \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0como \u00a0ha \u00a0sido \u00a0visto, toda vez que al nacer viciada esa \u00a0primera \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0todas \u00a0las \u00a0subsiguientes, \u00a0como es apenas obvio, tambi\u00e9n \u00a0quedaron afectadas en su legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan de considerarse el remoto evento de \u00a0que \u00a0 el \u00a0 Juez \u00a0 equivocadamente \u00a0 supuso \u00a0 que \u00a0 estos \u00a0requisitos \u00a0estuvieran \u00a0\u00edntegramente \u00a0cumplidos \u00a0en las demandas ejecutivas, que no era el caso como ha \u00a0sido \u00a0visto, \u00a0y \u00a0que por raz\u00f3n del error en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito coactivo \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0aportados hubiera optado por librar mandamiento de pago, de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0la ilegalidad de los pronunciamientos por los que es acusado, se \u00a0mantendr\u00eda, \u00a0pues \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con la disposici\u00f3n arriba mencionada, bajo \u00a0tal \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0subsist\u00eda \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de precisar en dichos prove\u00eddos la \u00a0tasa \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0aplicable para liquidar la deuda, como tambi\u00e9n la de exigir \u00a0claridad \u00a0y discriminaci\u00f3n de los conceptos, per\u00edodos y valores a pagar por la \u00a0entidad \u00a0demandada, \u00a0en el acto procesal de liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, fuera \u00a0que \u00a0esta actividad de tr\u00e1mite la adscribiera la ley al secretario del Juzgado, \u00a0o \u00a0la misma competiera realizar al ejecutante, seg\u00fan la normatividad aplicable, \u00a0nada de lo cual deliberadamente hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s. \u00a0Se \u00a0aduce \u00a0como \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0irrelevante \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0firma \u00a0del \u00a0Secretario \u00a0en \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0por considerarse en la impugnaci\u00f3n que esta omisi\u00f3n no conduce a la \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0del acto, en argumento que en verdad podr\u00eda resultar beneficioso \u00a0para \u00a0los \u00a0fines \u00a0que \u00a0se \u00a0persigue \u00a0con \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del recurso, si la \u00a0irregularidad \u00a0mencionada constituyera la \u00fanica que se reprocha al funcionario, \u00a0no \u00a0cuando \u00a0ella \u00a0comporta \u00a0apenas \u00a0una de las tantas advertidas en el andamiaje \u00a0montado \u00a0a \u00a0espec\u00edficos \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0de \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0 de \u00a0 Previsi\u00f3n, \u00a0 pues \u00a0es \u00a0en \u00a0este \u00a0contexto \u00a0en \u00a0donde \u00a0surge \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del \u00a0acto, \u00a0que \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0\u00e9l se pretende demeritar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0se impugna, si la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito adoleciera solamente \u00a0de \u00a0la falta de firma del encargado de su elaboraci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n no tuviera \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0en la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados. Pero, \u00a0se \u00a0insiste, \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0firma \u00a0de \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n no solamente puso en \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0del tr\u00e1mite llevado a cabo, sino que adem\u00e1s sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0tratar de diluir la responsabilidad que por su contenido podr\u00eda \u00a0caberle \u00a0al \u00a0Titular \u00a0del Juzgado o a su Secretario, al tiempo que se convirti\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0entregar \u00a0al \u00a0demandante \u00a0los dineros \u00a0oficiales \u00a0embargados \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho \u00a0proceso, y culminar con ello el \u00a0criminal \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a la Caja de Previsi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0adelantar \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0una \u00a0gama \u00a0de procesos revestidos de una \u00a0aparente legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n al fallo tambi\u00e9n se afinca \u00a0en \u00a0cuestionar \u00a0los reproches formulados al doctor SANCHEZ por no haber ordenado \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0juramento \u00a0cada \u00a0vez que se solicitaban embargos, y dejar de \u00a0notificar \u00a0el \u00a0auto \u00a0que \u00a0ordena llevarla a cabo. Sin embargo, como acontece con \u00a0las \u00a0censuras \u00a0atr\u00e1s \u00a0expuestas, es de decirse que este motivo de inconformidad \u00a0apenas \u00a0configura \u00a0tema \u00a0tangencial en el c\u00famulo de irritualidades cometidas al \u00a0tramitar \u00a0los \u00a0procesos \u00a0a su cargo, las cuales solamente adquieren relevancia a \u00a0la \u00a0hora \u00a0de \u00a0valorarlas \u00a0en conjunto, no de manera individual y aislada como se \u00a0pretende \u00a0en la fundamentaci\u00f3n del recurso, con lo cual sin mayor esfuerzo sale \u00a0a \u00a0flote \u00a0que una cosa era lo que le ordenaba la ley que se deb\u00eda hacer, y otra \u00a0totalmente distinta la que se hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, \u00a0contrariamente \u00a0a como ha sido \u00a0entendido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0cierto \u00a0que \u00a0en \u00a0materia \u00a0de embargos \u00a0solicitados \u00a0con \u00a0posterioridad a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el \u00a0juramento \u00a0 se \u00a0 entienda \u00a0 prestado \u00a0con \u00a0la \u00a0sola \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0escrito \u00a0respectivo, \u00a0conforme se establece del art\u00edculo 514 del C. de P. C., caso en el \u00a0cual \u00a0la \u00a0diligencia de juramento resulta irrelevante, es de decirse que a\u00fan de \u00a0aceptarse \u00a0equivocada \u00a0la \u00a0concepci\u00f3n del tema por el juzgador, de una parte, y \u00a0de \u00a0otra \u00a0admitirse \u00a0el \u00a0aserto del impugnante, los soportes del fallo no logran \u00a0conmoverse, \u00a0en \u00a0la medida en que no se compromete la acusaci\u00f3n fundamental por \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0irroga condena, pues la discusi\u00f3n corresponder\u00eda a la legalidad o \u00a0no \u00a0de \u00a0un \u00a0acto \u00a0posterior \u00a0al \u00a0auto \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0libra mandamiento \u00a0ejecutivo, \u00a0cuya \u00a0manifiesta \u00a0ilegalidad en su proferimiento ha sido ampliamente \u00a0establecida \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, pues los documentos en que tales decisiones fueron \u00a0soportadas, \u00a0allegados \u00a0con \u00a0las demandas ejecutivas, no cumpl\u00edan al momento de \u00a0su \u00a0presentaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0tampoco ahora, los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0ley \u00a0para \u00a0poder \u00a0ser \u00a0admitidos \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite coactivo como verdaderos t\u00edtulos \u00a0ejecutivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No empece que los impugnantes aceptan\u00a0 \u00a0haber \u00a0decretado \u00a0el \u00a0mismo d\u00eda algunos de los embargos en los procesos a cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0sin \u00a0esperar \u00a0la ejecutoria de esta decisi\u00f3n, \u00a0librado \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0oficios \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0su \u00a0cumplimiento inmediato, la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0pretende \u00a0darse consiste en aducir no estar prohibida una tal \u00a0pauta \u00a0de \u00a0conducta,\u00a0 ni que proceder de esta manera comporte irregularidad \u00a0alguna. \u00a0Esto \u00a0sin \u00a0embargo,\u00a0 \u00a0no \u00a0logra \u00a0aclarar \u00a0si \u00a0es \u00a0que el motivo de \u00a0inconformidad \u00a0al \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0estriba \u00a0en que el aludido procedimiento \u00a0constituye \u00a0una \u00a0excepci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 331 del C. de P. C., \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0notificadas \u00a0cuando \u00a0carecen \u00a0de recursos o cuando han vencido los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0sin \u00a0interponer \u00a0los \u00a0que fueren procedentes. No obstante, en caso de \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n, la ejecutoria solo se causa una vez en firme la \u00a0providencia \u00a0que \u00a0la \u00a0haga\u201d, o si por el contrario, existe alguna disposici\u00f3n \u00a0distinta que ordene al juez proceder de la manera como lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0es cierto\u00a0 el art\u00edculo 542 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. \u00a0autoriza \u00a0la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0embargos, \u00a0y \u00a0se\u00f1ala\u00a0 \u00a0procedimiento \u00a0para \u00a0ello, \u00a0en \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0se \u00a0pierde \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 se \u00a0 apoya, \u00a0no \u00a0en \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0o \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0dicha \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0sino por haber decretado el funcionario, el embargo de dineros de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n, correspondientes a remanentes en \u00a0procesos \u00a0ya \u00a0terminados, y sin que se aprestara a entregarlos no obstante haber \u00a0sido \u00a0esto \u00a0expresamente \u00a0ordenado \u00a0ante \u00a0la \u00a0oportuna \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0presentada por la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue \u00a0lo que sucedi\u00f3 en los procesos \u00a030511, \u00a030105, \u00a030522, \u00a030981\u00a0 \u00a0y \u00a030784 \u00a0siendo \u00a0m\u00e1s \u00a0patente la conducta \u00a0asumida \u00a0en \u00a0este \u00a0\u00faltimo, \u00a0donde la entidad demandada present\u00f3 un poder y una \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0desembargo \u00a0de los dineros que a\u00fan permanec\u00edan afectados con la \u00a0medida \u00a0cautelar, \u00a0no \u00a0empece \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el Juez acusado solamente se pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0poder, guardando silencio sobre el aspecto de mayor importancia en la \u00a0reclamaci\u00f3n, \u00a0con lo cual dio lugar a que estos recursos econ\u00f3micos resultaran \u00a0nuevamente \u00a0afectados, \u00a0esta \u00a0vez con ocasi\u00f3n de otra medida cautelar decretada \u00a0en proceso distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0aduce \u00a0que \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0a \u00a0su cargo lo que hubo fue acumulaci\u00f3n de demandas ejecutivas, no de \u00a0procesos, \u00a0y \u00a0que \u00a0este procedimiento es permitido por la Ley, especialmente por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0540 \u00a0del \u00a0C. de P. C.. No obstante esta aclaraci\u00f3n, que sin duda \u00a0dar\u00eda \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo, no logra \u00a0explicar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haber \u00a0admitido \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0judicial, \u00a0como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0documentos \u00a0carentes \u00a0de los presupuestos m\u00ednimos para ser tenidos \u00a0como \u00a0tales, \u00a0ni \u00a0justifica \u00a0que \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0haya\u00a0 condenado \u00a0irregularmente \u00a0a \u00a0la \u00a0demandada \u00a0en \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0procesos \u00a0en los cuales la \u00a0ilegalidad \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0es \u00a0su \u00a0rasgo m\u00e1s sobresaliente, siendo este el tema \u00a0central \u00a0de la acusaci\u00f3n y el fallo, y respecto del cual la impugnaci\u00f3n apenas \u00a0menciona.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0funcionario \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0le reprocha \u00a0haber \u00a0impartido, \u00a0en \u00a0auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de \u00a0los\u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos, \u00a0y \u00a0ordenado \u00a0la \u00a0entrega de dineros al ejecutante de modo \u00a0inmediato, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0impugnante, \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0un tr\u00e1mite \u00a0perfectamente \u00a0legal. Esta posici\u00f3n no se aviene al contenido del art\u00edculo 522 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C. \u00a0en \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0original, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cen \u00a0firme \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0su entrega al acreedor hasta la concurrencia del \u00a0valor \u00a0liquidado\u201d, o a\u00fan a la modificaci\u00f3n posteriormente introducida por el \u00a0legislador,\u00a0 \u00a0pues \u00a0all\u00ed se precisa que \u201cuna \u00a0vez \u00a0ejecutoriado \u00a0el \u00a0auto \u00a0que \u00a0apruebe \u00a0cada \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o las \u00a0costas, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0de \u00a0oficio o a solicitud de \u00a0parte \u00a0 su \u00a0 entrega \u00a0 al \u00a0 acreedor\u00a0 \u00a0 hasta \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0del \u00a0valor \u00a0liquidado\u201d, \u00a0de \u00a0cuyas disposiciones se colige, contrario al criterio expuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0impugnante, \u00a0que el auto aprobatorio de la liquidaci\u00f3n s\u00ed requiere de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentre en firme para, con base en la ejecutoria de \u00a0dicha \u00a0 \u00a0orden, \u00a0 \u00a0proceder \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0decretar \u00a0 \u00a0la \u00a0 entrega \u00a0 de \u00a0 dineros \u00a0 al \u00a0ejecutante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no resulta afortunada la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0disenso \u00a0se funda, seg\u00fan la cual \u201csi el cr\u00e9dito es \u00a0aprobado \u00a0y \u00a0si existen dineros embargados, lo \u00fanico que queda es la entrega de \u00a0dineros \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso ejecutivo culmine, pues en este estado cualquier \u00a0controversia \u00a0entre \u00a0los \u00a0litigantes, \u00a0ya \u00a0no \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ser o no puede \u00a0existir\u201d, \u00a0dado \u00a0que con ella a posteriori se pretende tratar de explicar, sin \u00a0lograrlo, \u00a0la ilegal decisi\u00f3n de excluir a la demandada de controvertir el auto \u00a0aprobatorio de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de proceder, final\u00edsticamente \u00a0dirigida \u00a0a \u00a0contrariar \u00a0la ley y lograr la defraudaci\u00f3n patrimonial de la Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0seguir adelante procesos judiciales en \u00a0contra \u00a0de ella, tambi\u00e9n ha sido uno de los mecanismos para decretar la entrega \u00a0de \u00a0dineros \u00a0en cuant\u00edas superiores a las que corresponder\u00eda en cada proceso a \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de haber sido desde sus inicios un tr\u00e1mite legal, \u00a0y \u00a0de \u00a0esto \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0proceso, cuando uno de los abogados demandantes, se \u00a0aprest\u00f3 \u00a0 a \u00a0 devolver \u00a0 \u201cel \u00a0 mayor \u00a0valor \u00a0recibido\u201d \u00a0en \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$ \u00a010.163.032.50, \u00a0 como \u00a0 as\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3 \u00a0 en \u00a0 el \u00a0ejecutivo \u00a0de \u00a0radicado\u00a0 \u00a030376. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0como \u00a0otro de los \u00a0reproches \u00a0al \u00a0fallo, que se le imputa responsabilidad penal por haber proferido \u00a0en \u00a0una \u00a0misma \u00a0fecha varios autos en un solo proceso, lo cual en su criterio es \u00a0perfectamente \u00a0posible. Al respecto, aclara la Corte que si bien una tal actitud \u00a0procesal \u00a0puede \u00a0ser \u00a0muestra \u00a0elocuente \u00a0de \u00a0eficiencia \u00a0en \u00a0el ejercicio de la \u00a0judicatura, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0ello no es lo que la actuaci\u00f3n revela, dado que la \u00a0referida \u00a0celeridad \u00a0solo resulta explicable si se toma en cuenta el monto de la \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial\u00a0 \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0el \u00a0c\u00famulo \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0advertidas \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0los \u00a0ejecutivos \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, y la intenci\u00f3n \u00a0manifiesta\u00a0 \u00a0por favorecer solo a la parte demandante, todo ello reflejo de \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0completamente \u00a0distinta de aquella que se quiere presentar como \u00a0ajustada a los par\u00e1metros establecidos por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0c\u00f3mo una tal \u00a0eficiencia \u00a0no puede ser explicada de otra manera, cuando incluso antes de haber \u00a0ingresado \u00a0el \u00a0asunto al Despacho proveniente del reparto, injustificadamente ya \u00a0aparece \u00a0tomada \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0proceso 31270 \u00a0repartido \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del Circuito el 18 de abril de 1990, y dos \u00a0d\u00edas \u00a0antes, \u00a0es \u00a0decir \u00a0el \u00a016, \u00a0el Juez ya ha\u00a0 reconocido personer\u00eda al \u00a0abogado \u00a0doctor \u00a0CARLOS \u00a0IGNACIO \u00a0FARFAN AREVALO, y al d\u00eda siguiente, el 17, le \u00a0toma \u00a0el juramento al demandante, todo esto, ocurrido supuestamente antes de que \u00a0el \u00a0funcionario a\u00fan tuviera conocimiento de haberle sido asignado por sorteo el \u00a0negocio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la acuciosidad del funcionario en las aludidas condiciones, se cae por su \u00a0propio peso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema especial resulta el relacionado con la \u00a0inembargabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0incorporados en el Presupuesto Nacional, por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley \u00a038 de 1990. Seg\u00fan el doctor LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0se incorporaron al patrimonio de la Caja \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0pertenecer \u00a0al \u00a0presupuesto \u00a0y \u00a0en \u00a0tal medida su embargo resultaba \u00a0viable, conforme fue decretado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No empece este asunto no haber sido tratado \u00a0por \u00a0el organismo encargado de la acusaci\u00f3n, pues, se entiende, correspond\u00eda a \u00a0punto \u00a0 intrascendente \u00a0 derivado \u00a0 de \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0librar \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0de \u00a0los documentos allegados con la \u00a0demanda, \u00a0es de decirse que de conformidad con el art\u00edculo 513 del C. de P. C., \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0D. \u00a0E. \u00a02282 \u00a0de \u00a01989, art. 1\u00ba. Num. 272, \u201clas rentas y \u00a0recursos \u00a0 incorporados \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 presupuesto \u00a0 general \u00a0 de \u00a0la \u00a0naci\u00f3n \u00a0son \u00a0inembargables\u201d, \u00a0reiterando \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0Presupuesto \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 entonces \u00a0vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estas disposiciones indica \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0preceptiva \u00a0aislada \u00a0del \u00a0resto \u00a0del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0existente \u00a0por \u00a0la \u00e9poca en que los hechos tuvieron ocurrencia, sino \u00a0de \u00a0una \u00a0perentoria \u00a0pauta \u00a0de \u00a0conducta \u00a0a \u00a0ser \u00a0\u00edntegramente \u00a0acatada por los \u00a0funcionarios. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0tres \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01991, \u00a0al \u00a0fallar la acci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad \u00a0propuesta \u00a0contra \u00a0algunos segmentos del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a046 de 1990. Se dijo entonces: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior \u00a0quiere decir que de todas \u00a0maneras \u00a0contin\u00faa \u00a0vigente \u00a0y \u00a0en plena aplicaci\u00f3n tanto el art\u00edculo 74 de la \u00a0Ley \u00a046 \u00a0de 1990 en la parte no declarada inexequible como el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley \u00a038 \u00a0de \u00a01989 \u00a0-declarado \u00a0ajustado a la Carta por sentencia No. 44 de 22 de \u00a0mayo \u00a0 de \u00a0 1990- \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0consagran \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de \u00a0\u2018las \u00a0 \u00a0 \u00a0 rentas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018recursos\u2019 \u00a0 incorporados \u00a0al \u00a0Presupuesto \u00a0Nacional, \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0estos \u00a0dos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0su \u00a0sentido de la Hacienda \u00a0P\u00fablica \u00a0a \u00a0la \u00a0cual \u00a0pertenecen \u00a0y \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0dado \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0Ley 38. Y \u00a0comprendi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 obviamente \u00a0 \u00a0 dentro \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 concepto \u00a0 \u00a0 \u2018rentas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018recursos\u2019 \u00a0los \u00a0bienes \u00a0 en \u00a0 que \u00a0unas \u00a0y \u00a0otros \u00a0se \u00a0materializan \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso. \u00a0Las \u00a0entidades \u00a0oficiales \u00a0correspondientes certificar\u00e1n en su \u00a0momento \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0 si \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 trata \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 casos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u2018rentas\u2019 \u00a0 \u00a0 o \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u2018recursos\u2019 \u00a0del Presupuesto Nacional cuando \u00a0se quiera hacer efectiva la inembargabilidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto, que no obstante la vigencia \u00a0de \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n, ratificada incluso por el Juez \u00a0de \u00a0Control \u00a0Constitucional \u00a0de \u00a0entonces, \u00a0no solamente fue desconocida de modo \u00a0reiterado \u00a0por el Juez acusado, al decretar el embargo y secuestro de bienes que \u00a0como \u00a0se \u00a0anot\u00f3 \u00a0no \u00a0pod\u00edan ser objeto de esa medida, sino que acudi\u00f3 a dicho \u00a0mecanismo \u00a0para \u00a0lograr \u00a0que se configurara la mayor defraudaci\u00f3n patrimonial a \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta \u00a0a \u00a0esto \u00a0es \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0actualidad \u00a0por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0las \u00a0nuevas \u00a0regulaciones normativas, o incluso con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de posteriores pronunciamientos de constitucionalidad de los referidos \u00a0preceptos \u00a0(art. \u00a0513 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. C. y ley 38 de 1989) rijan normatividades \u00a0distintas \u00a0que \u00a0hoy \u00a0en d\u00eda eventualmente autoricen la medida preventiva cuando \u00a0de \u00a0obligaciones \u00a0nacidas \u00a0en \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de trabajo se trata, pero esto no \u00a0significa \u00a0que \u00a0a la fecha del pronunciamento de primer grado hubieren dejado de \u00a0tener \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato y peculado, de una \u00a0parte, \u00a0porque \u00a0como \u00a0se \u00a0vio, la inexistencia de verdaderos t\u00edtulos ejecutivos \u00a0imped\u00eda, \u00a0como \u00a0igual acontece hoy en d\u00eda,\u00a0 dictar mandamiento ejecutivo, \u00a0de \u00a0contera \u00a0decretar \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0bienes \u00a0y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0entrega \u00a0a los \u00a0demandantes, \u00a0y \u00a0de \u00a0otra, la conducta delictiva de que se viene hablando, no ha \u00a0sido \u00a0modificada \u00a0favorablemente, ni desde el punto de vista de los supuestos de \u00a0hecho \u00a0definidos \u00a0como \u00a0ilicitud, \u00a0ni \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0toca \u00a0con \u00a0la punibilidad del \u00a0comportamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el \u00a0 impugnante \u00a0aduce \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0unos pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0las \u00a0resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n s\u00ed \u00a0prestan \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, no hace otra cosa que traer a colaci\u00f3n un argumento \u00a0que \u00a0nada \u00a0logra decir\u00a0 frente a aquellos documentos que, allegados con las \u00a0demandas, \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0base \u00a0para \u00a0proferir \u00a0ilegales \u00a0mandamientos \u00a0de pago, \u00a0decretar \u00a0indebidamente el embargo de bienes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de \u00a0modo \u00a0ilegal \u00a0ordenar \u00a0su \u00a0entrega \u00a0a los demandantes. Menos si es \u00a0tomado \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en el caso de los asuntos a su cargo, las fotocopias de \u00a0las \u00a0 resoluciones \u00a0allegadas \u00a0no \u00a0indican \u00a0corresponder \u00a0a \u00a0sumas \u00a0l\u00edquidas \u00a0o \u00a0liquidables \u00a0de dinero, tienen impreso el sello de no prestar m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0y \u00a0en \u00a0muchas \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0se \u00a0hizo \u00a0expresa \u00a0advertencia \u00a0de haber sido pagadas \u00a0administrativamente \u00a0o \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0coactiva, todo lo cual imped\u00eda admitirlas al \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando \u00a0se \u00a0cuestiona \u00a0el contenido del \u00a0fallo, \u00a0en \u00a0cuanto tiene que ver con la imputaci\u00f3n por prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0los \u00a0bienes \u00a0del \u00a0deudor son prenda general de sus obligaciones, \u00a0este \u00a0argumento \u00a0nada \u00a0indica \u00a0sobre \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0la prueba que acredita no haber \u00a0realizado \u00a0el \u00a0tipo \u00a0por \u00a0haber \u00a0materializado \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de los dineros a la \u00a0demandada, \u00a0cuyo \u00a0desembargo \u00a0dispuso, \u00a0como para que el reproche tuviera alg\u00fan \u00a0fundamento. \u00a0Menos \u00a0logra conmover el soporte del fallo en donde se destac\u00f3 que \u00a0todos \u00a0los \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pago \u00a0proferidos \u00a0contra la entidad demandada y el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0dineros \u00a0incluidos \u00a0en \u00a0el presupuesto, carec\u00edan de alg\u00fan asidero \u00a0jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esto, debe decir la Corte que \u00a0dada \u00a0precisamente la estrategia dise\u00f1ada para apoderarse de dineros de la Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n a trav\u00e9s del adelantamiento de procesos judiciales con \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad, \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n aparece integrada con aquella conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha de afirmarse que si los \u00a0documentos \u00a0 presentados \u00a0con \u00a0las \u00a0demandas \u00a0hubieren \u00a0reunido \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0establecidos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0ley \u00a0para \u00a0pod\u00e9rseles \u00a0considerar \u00a0verdaderos \u00a0t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0 si \u00a0 las \u00a0 demandas \u00a0 hubieren \u00a0 cumplido \u00a0 los \u00a0 presupuestos \u00a0de \u00a0admisibilidad, \u00a0si \u00a0los \u00a0actos \u00a0procesales \u00a0de \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos se \u00a0hubieren \u00a0ajustado \u00a0a \u00a0las \u00a0preceptivas \u00a0establecidas \u00a0al \u00a0efecto \u00a0o \u00a0se hubiere \u00a0respetado \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de embargar bienes respecto de los cuales no operaba \u00a0por \u00a0entonces \u00a0la \u00a0medida \u00a0cautelar, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0si \u00a0los procesos hubieren sido \u00a0adelantados \u00a0conforme \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0previsto en la ley de rito laboral, podr\u00eda \u00a0entenderse \u00a0configurado \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n que se imputa \u00a0haber \u00a0realizado \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0al \u00a0no proceder a entregar a la demandada los \u00a0dineros \u00a0pertenecientes \u00a0a procesos ya fenecidos, conforme hab\u00eda sido dispuesto \u00a0en decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0se tiene, que es precisamente\u00a0 \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0tarea \u00a0asignada \u00a0por \u00a0la \u00a0empresa criminal organzada a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja, lo que determina en el \u00a0funcionario \u00a0librar \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, decretar el embargo de dineros de la \u00a0demandada \u00a0y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0pago \u00a0al \u00a0demandante, \u00a0ordenar \u00a0el \u00a0desembargo \u00a0del \u00a0remanente \u00a0y \u00a0optar \u00a0por \u00a0no cumplir la propia orden de entregarle a la Caja los \u00a0recursos \u00a0desembargados, \u00a0sino \u00a0acceder a una petici\u00f3n de embargo absolutamente \u00a0improcedente. \u00a0Lo mismo acontece con la omisi\u00f3n de verificar el cumplimiento de \u00a0los \u00a0presupuestos de admisibilidad de las demandas ejecutivas, o con la negativa \u00a0de \u00a0recaudar \u00a0las pruebas pedidas por la demandada, o, en otro sentido, exigir y \u00a0verificar \u00a0que \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0de los cr\u00e9ditos se realizaran conforme a la \u00a0ley, \u00a0pues nada de esto se esperaba que fuera cumplido frente al plan trazado de \u00a0manera \u00a0conjunta \u00a0con \u00a0los \u00a0abogados \u00a0demandantes de apoderarse por medio de los \u00a0procesos \u00a0 \u00a0revestidos \u00a0 \u00a0de \u00a0 legalidad \u00a0 aparente, \u00a0 de \u00a0 los\u00a0 \u00a0 recursos \u00a0oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo \u00a0dicho \u00a0en \u00a0este \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0ha \u00a0de \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que asiste raz\u00f3n al defensor del \u00a0doctor \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, cuando postula en su favor la absoluci\u00f3n por este \u00a0cargo, \u00a0pues ciertamente la conducta que se le imputa como omitida no pod\u00eda ser \u00a0cumplida \u00a0en \u00a0un proceso que desde su inicio no era m\u00e1s que una farsa dispuesta \u00a0para \u00a0defraudar \u00a0patrimonialmente \u00a0a \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, dejando de \u00a0tener \u00a0autonom\u00eda \u00a0jur\u00eddica \u00a0para \u00a0convertirse \u00a0en \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0muchos \u00a0actos \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0final\u00edsticamente orientada al prop\u00f3sito criminal \u00a0establecido de antemano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo dicho, la Sala absolver\u00e1 \u00a0al \u00a0doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ de los cargos imputados por el concurso \u00a0de \u00a0 delitos \u00a0 de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0e \u00a0introducir\u00e1 \u00a0los \u00a0correctivos \u00a0pertinentes en la parte resolutiva del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En favor del doctor S\u00e1nchez se pregona que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de concierto para delinquir no logr\u00f3 configuraci\u00f3n aduci\u00e9ndose la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0manipular el acto de reparto de procesos, dado que esta labor \u00a0oficial \u00a0se \u00a0cumpl\u00eda \u00a0semanalmente \u00a0en uno de los diecis\u00e9is Juzgados Laborales \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0y \u00a0se \u00a0hac\u00eda \u00a0en presencia del Juez de turno, los empleados del \u00a0Despacho y un representante del Ministerio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0la \u00a0obligada \u00a0presencia de estos \u00a0funcionarios \u00a0en \u00a0el \u00a0acto de reparto de los negocios que lleguen a los Juzgados \u00a0de \u00a0cada \u00a0especialidad, \u00a0y \u00a0la asignaci\u00f3n de dicha labor a un despacho distinto \u00a0cada \u00a0semana, \u00a0constituyen \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0control \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0garantizar la \u00a0transparencia, \u00a0imparcialidad \u00a0y equilibro en la asignaci\u00f3n de procesos a cargo \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de los Juzgados, esto de manera alguna es suficiente para afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0resultado no puede verse alterado, y que por lo mismo, es imposible por \u00a0esa \u00a0 \u00a0v\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0llegar \u00a0 \u00a0a \u00a0 transgredir \u00a0 la \u00a0 ley, \u00a0 como \u00a0 parece \u00a0 ser \u00a0sugerido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0elocuente \u00a0de \u00a0lo \u00a0afirmado, \u00a0la \u00a0constituye \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procesos al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0se \u00a0vio \u00a0manipulada mediante la presentaci\u00f3n de tantas \u00a0demandas \u00a0como \u00a0n\u00famero \u00a0de juzgados existiera a efectos de que una vez asignada \u00a0una \u00a0de ellas al Despacho del Doctor S\u00e1nchez, se procediera por los abogados al \u00a0retiro \u00a0de \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0repartidas \u00a0a \u00a0otros \u00a0Juzgados. \u00a0Es \u00a0decir, mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0mecanismo \u00a0legal, previsto en el art\u00edculo 88 del C. de P. \u00a0C., \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la imparcialidad que pretende garantizar el tr\u00e1mite \u00a0de reparto de procesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0esto, \u00a0que \u00a0incluso \u00a0desde el acto \u00a0mismo \u00a0de presentaci\u00f3n de las demandas ejecutivas ante el funcionario encargado \u00a0del \u00a0reparto de los negocios, estaba en pleno funcionamiento la empresa criminal \u00a0montada \u00a0por \u00a0los abogados demandantes con el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ, a fin de \u00a0obtener \u00a0multimillonaria \u00a0e il\u00edcita apropiaci\u00f3n de dineros de la Caja Nacional \u00a0de \u00a0 Previsi\u00f3n \u00a0mediante \u00a0el \u00a0inicio \u00a0de \u00a0m\u00faltiples \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0con \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0legalidad; \u00a0la \u00a0necesaria, \u00a0decidida \u00a0y \u00a0activa participaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0los \u00a0ilegales embargos de dineros \u00a0oficiales \u00a0y, en algunos casos, el contubernio de los abogados que representaban \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de la entidad demandada, todo lo cual acredita en suficiencia el \u00a0acuerdo \u00a0previo, \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0de \u00a0permanencia \u00a0en el tiempo, la distribuci\u00f3n de \u00a0funciones \u00a0predefinidas \u00a0y \u00a0el prop\u00f3sito de cometer m\u00faltiples delitos, en este \u00a0caso \u00a0 \u00a0prevaricatos \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0peculados, \u00a0 utilizando \u00a0 en \u00a0 ello \u00a0 la \u00a0 funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1nimo de permanencia en el tiempo de la \u00a0empresa \u00a0criminal de la que hizo parte el doctor S\u00e1nchez, lo evidencia el hecho \u00a0de \u00a0presentar \u00a0cuantas copias de resoluciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0poderes, \u00a0pretensiones \u00a0y demandas judiciales pudieran recaudar sus integrantes, \u00a0y \u00a0lograr \u00a0ubicar \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito un significativo \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0demandas \u00a0ejecutivas, la sucesi\u00f3n de las mismas, as\u00ed como cuantas \u00a0liquidaciones \u00a0fraudulentas, \u00a0embargos \u00a0il\u00edcitos \u00a0y dineros recaudados pudieran \u00a0obtenerse \u00a0en cada uno de los procesos il\u00edcitamente iniciados, hasta cumplir el \u00a0programa \u00a0delictivo, como efectivamente as\u00ed sucedi\u00f3 en este caso, siendo ellas \u00a0precisamente las razones para mantener la condena por este cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 permite \u00a0diferenciar \u00a0la \u00a0aludida \u00a0conducta \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0personas \u00a0en \u00a0el \u00a0delito, pues mientras en \u00e9ste el \u00a0acuerdo \u00a0es \u00a0meramente \u00a0accidental \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0tipo \u00a0o \u00a0tipos \u00a0penales \u00a0que los \u00a0coautores \u00a0se \u00a0hayan \u00a0propuesto \u00a0realizar, \u00a0de \u00a0modo \u00a0particular \u00a0y concreto, el \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0se \u00a0caracteriza \u00a0por \u00a0una \u00a0conjunci\u00f3n de voluntades \u00a0dirigida \u00a0a \u00a0realizar \u00a0pluralidad \u00a0de \u00a0delitos \u00a0acorde \u00a0con una multiplicidad de \u00a0planes y con prop\u00f3sito de continuidad en el tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las enunciadas caracter\u00edsticas se re\u00fanen \u00a0en \u00a0el \u00a0caso del Ex-Juez LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, y\u00a0 no se desdibujan \u00a0por \u00a0el s\u00f3lo hecho de que a\u00fan no se hayan irrogado otras sentencias de condena \u00a0por \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0como \u00a0se alude por el recurrente, pues est\u00e1 acreditado en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0fueron \u00a0llevados \u00a0a cabo por una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u00a0conformada \u00a0con \u00e1nimo de permanencia, por sujetos cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales ten\u00eda el compromiso de cumplir un rol predefinido acorde a \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0com\u00fan, \u00a0con \u00a0precisas \u00a0tareas \u00a0asignadas \u00a0para \u00a0ejecutar acciones \u00a0coordinadas \u00a0y \u00a0estrat\u00e9gicamente preparadas, y sin que quepa ninguna duda sobre \u00a0la mutiplicidad de los delitos cometidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de \u00a0otra manera puede ser entendido lo \u00a0acreditado \u00a0en \u00a0el proceso, pues mientras unos actores de la ilicitud se daban a \u00a0la \u00a0 tarea \u00a0 de \u00a0 recaudar \u00a0poderes, \u00a0otros \u00a0obten\u00edan \u00a0las \u00a0fotocopias \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0a cobrar por la v\u00eda ejecutiva, otros elaboraban las liquidaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda, \u00a0otros \u00a0las \u00a0presentaban, \u00a0y \u00a0otro, \u00a0en \u00a0el caso del funcionario, \u00a0colocaba \u00a0su \u00a0investidura \u00a0y \u00a0autoridad \u00a0emanada de la constituci\u00f3n y la ley al \u00a0servicio \u00a0del \u00a0plan \u00a0criminal, dictaba las providencias y ordenes admitiendo las \u00a0demandas, \u00a0ilegalmente \u00a0decretaba\u00a0 \u00a0los \u00a0embargos, \u00a0aprobaba \u00a0las il\u00edcitas \u00a0liquidaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos, \u00a0y para materializar el reprochable y punible \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de apropiaci\u00f3n de los recursos de la demandada, ordenaba la entrega \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0a \u00a0los ejecutantes, y a pesar de decretar el desembargo de los \u00a0remanentes, \u00a0nuevamente \u00a0dispon\u00eda \u00a0su embargo por cuenta de un proceso distinto \u00a0pero \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo \u00a0iniciado con\u00a0 igual finalidad criminal.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0que se le imputa realizado, es de decirse que el procesado no niega \u00a0que \u00a0las \u00a0constancias oficiales por \u00e9l expedidas no coincidieran con la verdad, \u00a0establecida \u00a0desde \u00a0la \u00a0perspectiva de la aparente legalidad de los procesos, al \u00a0punto \u00a0de \u00a0aceptar que en ellas figuran diferencias entre las sumas embargadas y \u00a0aquellas realmente entregadas a los demandantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su censura se orienta hacia la connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0todos \u00a0los dineros \u00a0entregados \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado al apoderado de los ejecutantes, en ning\u00fan momento \u00a0super\u00f3 \u00a0el \u00a0monto \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0que \u00a0se \u00a0liquid\u00f3, con\u00a0 lo cual\u00a0 la \u00a0falsedad \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0resultar\u00eda \u00a0inocua, \u00a0dada su correspondencia con \u00a0errores \u00a0en \u00a0una \u00a0de \u00a0las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, y justificable por el \u00a0volumen de trabajo en los Juzgados Laborales del Circuito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariando \u00a0dicho argumento, y con apego \u00a0en \u00a0la \u00a0realidad \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso ofrece, respecto del delito de falsedad\u00a0 \u00a0documentaria, precis\u00f3 el ente acusador: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0patentiza \u00a0igualmente \u00a0un \u00a0caso \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a031270, \u00a0al \u00a0aparecer \u00a0all\u00ed \u00a0constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0el 29 de octubre de 1990 se entregaron 3 t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0 judicial \u00a0por \u00a0los \u00a0valores \u00a0de \u00a0$ \u00a01.017.749,56; \u00a0$759.389,62 \u00a0y \u00a0$ \u00a0792.864,65 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 total \u00a0 \u00a0suman \u00a0 \u00a0$ \u00a02.570.003,83, \u00a0consign\u00e1ndose \u00a0que quedaba un saldo \u00a0de\u00a0 \u00a0$ \u00a0362.012.181,90. \u00a0Luego \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1990 se otorgan 9 \u00a0t\u00edtulos \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0total \u00a0 equivalen \u00a0 a \u00a0 $ \u00a06.3344.821,33, \u00a0expres\u00e1ndose\u00a0 \u00a0que \u00a0queda \u00a0un \u00a0saldo \u00a0a favor del ejecutante de $ 355.677.360,57. Finalmente el 14 de diciembre \u00a0de \u00a01990 se entregan 3 t\u00edtulos por $ 56.034.632,10,; $240.367,62 y $ $ 2.095,74 \u00a0para \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0$ \u00a056.301.095,46 aseverando el juez que queda pendiente por \u00a0cubrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 un \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0308.281.090,30,\u00a0 cuando en realidad hechas las \u00a0sumas \u00a0y restas del caso, lo que faltar\u00eda por cubrirse ser\u00eda $ 299.376.265,11. \u00a0Significa \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado consign\u00f3 una falsedad en su \u00faltimo \u00a0pronunciamiento del 14 de diciembre de 1990\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0falsa \u00a0vuelve \u00a0a \u00a0hacerse \u00a0el 30 de enero de 1991, en que se entregan 3 t\u00edtulos por $1.183.985,75 \u00a0y \u00a0se \u00a0dice \u00a0que \u00a0el \u00a0saldo \u00a0es \u00a0de \u00a0$ \u00a0295.097.104,60 cuando en verdad era de $ \u00a0286.192.279.36. \u00a0Luego \u00a0el 14 de febrero de 1991 el procesado entrega un t\u00edtulo \u00a0por \u00a0$ \u00a0$ 5.554.550.17, lo que significaba que el saldo era de $ 280.637.729.19, \u00a0aunque \u00a0en \u00a0constancia de fecha marzo 13 de 1991 \u00e9ste consigne que se encuentra \u00a0pendiente \u00a0un \u00a0saldo \u00a0de \u00a0$ 295.097.104.60. As\u00ed mismo el 15 de marzo de 1991 el \u00a0implicado \u00a0entrega \u00a01 \u00a0t\u00edtulo \u00a0por $ 2.759.662,58, afirmando en ese momento que \u00a0falta \u00a0por \u00a0pagar\u00a0 \u00a0$ $292.337.442,10, cuando en realidad la cifra correcta \u00a0era \u00a0$277.878.066,61, \u00a0aument\u00e1ndose \u00a0la \u00a0diferencia entonces a $ 14.459.375,41. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0mismo \u00a0proceso, en diligencia del 28 de mayo de 1991, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0entregar \u00a03 t\u00edtulos por valor de $ 4.446.750,05, hace constar que \u00a0queda \u00a0pendiente \u00a0por \u00a0cubrir \u00a0la \u00a0suma de $ 271.381.576,40, sucedi\u00e9ndole en la \u00a0foliatura \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0diligencia \u00a0de entrega del 2 de julio del mismo a\u00f1o por \u00a0valor \u00a0de \u00a0$ \u00a0245.241.200,oo \u00a0que indica que quedar\u00eda por cancelar la suma de $ \u00a026.140.376,40. \u00a0Pese \u00a0a esto inexplicablemente la siguiente actuaci\u00f3n de Alvaro \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0que es del 3 de julio siguiente (un d\u00eda despu\u00e9s) declara \u00a0cancelado \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en tal proceso. Lo anterior \u00a0significa \u00a0que no corresponde a la verdad lo que el exfuncionario hizo constar a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0toda \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0este proceso, por cuanto realizadas las \u00a0operaciones \u00a0de \u00a0modo \u00a0total, aparece un desfase entre lo supuestamente debido y \u00a0lo finalmente pagado de $ 11.681.001,37\u201d (Se destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No habiendo, entonces, discusi\u00f3n sobre los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n y declarados en el fallo materia de impugnaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0a \u00a0\u00faltimo \u00a0momento \u00a0se \u00a0aduzca \u00a0que \u00a0el \u00a0\u201cerror\u201d \u00a0matem\u00e1tico \u00a0no comport\u00f3 \u00a0diferencia \u00a0patrimonial, \u00a0seguidamente \u00a0se \u00a0establecer\u00e1 si la conducta imputada \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0hace \u00a0el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Penal; o, si ella carece \u00a0de \u00a0relevancia \u00a0social \u00a0y \u00a0jur\u00eddica \u00a0dada \u00a0su \u00a0inocuidad, \u00a0como \u00a0lo \u00a0plantea el \u00a0impugnante, \u00a0bien \u00a0sea \u00a0que \u00a0este \u00a0\u00faltimo aspecto se tenga como determinante de \u00a0atipicidad, \u00a0o \u00a0con \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0en \u00a0cualquier \u00a0otro \u00a0momento \u00a0o \u00a0elemento del \u00a0injusto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0estadio \u00a0de \u00a0la argumentaci\u00f3n, \u00a0pertinente \u00a0advierte \u00a0recordar \u00a0la \u00a0Sala \u00a0lo \u00a0que ha venido diciendo en torno al \u00a0tema: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa descripci\u00f3n comportamental recogida \u00a0en \u00a0el tipo de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, alcanza realizaci\u00f3n, \u00a0ha \u00a0sido \u00a0dicho, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0empleado \u00a0oficial, \u00a0en ejercicio de sus funciones, \u00a0extiende \u00a0documento \u00a0que pueda servir de prueba y consigna en \u00e9l una falsedad o \u00a0calla \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0independientemente \u00a0de los cometidos \u00a0ulteriores \u00a0que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege \u00a0es \u00a0 la \u00a0 credibilidad \u00a0 en \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0tales \u00a0documentos \u00a0dada \u00a0por \u00a0el \u00a0conglomerado, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0ha \u00a0convenido \u00a0otorgarles valor probatorio de las \u00a0relaciones jur\u00eddico-sociales que all\u00ed se plasman\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0esta \u00a0verdad, \u00a0y \u00a0la \u00a0realidad \u00a0hist\u00f3rica \u00a0que ha de contener el documento\u00a0 oficial, debe ser \u00edntegra, en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al \u00a0tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. \u00a0En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0ello, \u00a0el \u00a0servidor oficial en la funci\u00f3n \u00a0documentadora \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 es \u00a0propia, \u00a0no \u00a0solo \u00a0tiene \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0ce\u00f1irse \u00a0estrictamente \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia hist\u00f3rica de un fen\u00f3meno o \u00a0suceso, \u00a0sino que al referirla en los documentos que expida, deber\u00e1 incluir las \u00a0especiales \u00a0modalidades \u00a0o \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que\u00a0 \u00a0haya tenido lugar, en \u00a0cuanto \u00a0sean \u00a0generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0y \u00a0sociales\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0Cas . Mayo 19 de 1999. M.P. Dr. ARBOLEDA \u00a0RIPOLL). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la ausencia de lesividad de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0falsaria, \u00a0se \u00a0dijo \u00a0entonces \u00a0que \u201cde antiguo la jurisprudencia \u00a0viene \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0los tipos penales que recogen la conducta en referencia, \u00a0son de peligro, no de lesi\u00f3n concreta a las relaciones jur\u00eddicas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica \u00a0esto \u00a0que \u00a0a\u00fan cuando no se \u00a0establezca \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0perjudicado \u00a0a \u00a0una \u00a0determinada \u00a0persona, el delito de \u00a0falsedad \u00a0documental \u00a0existe \u00a0si se puede aceptar razonadamente que el documento \u00a0falso \u00a0 tiene \u00a0 aptitud \u00a0 para \u00a0perturbar \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0bien \u00a0sea \u00a0contribuyendo \u00a0a negar un derecho a quien lo tiene o atribu\u00edrselo a quien no lo \u00a0tiene \u00a0ya \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones entre particulares o bien en el de \u00a0\u00e9stos \u00a0con \u00a0el \u00a0Estado\u201d \u00a0(Cas. \u00a0de agosto 27\/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO \u00a0SOTO), \u00a0en\u00a0 posici\u00f3n\u00a0 que a la hora de ahora mantiene plena vigencia, \u00a0dado \u00a0que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura \u00a0del \u00a0tipo y del bien jur\u00eddico que por medio de \u00e9l se protege, se conservan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0 por \u00a0 v\u00eda \u00a0 de \u00a0 ejemplo, \u00a0 ya \u00a0espec\u00edficamente \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 falsificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 documentos \u00a0p\u00fablicos, \u00a0se \u00a0precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el delito de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0basta, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0perjuicio, \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0tenga \u00a0la aptitud para \u00a0generarlo, \u00a0o \u00a0lo \u00a0que es lo mismo, que el documento sea potencialmente da\u00f1oso. \u00a0Esa \u00a0idoneidad \u00a0para \u00a0causar da\u00f1o no puede deducirse \u00fanicamente de la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0aunque \u00a0no \u00a0puede negarse que ello constituye su mejor \u00a0comprobaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0de \u00a0la \u00a0intr\u00ednseca \u00a0aptitud \u00a0para ocasionarlo, la cual se \u00a0puede \u00a0apreciar \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento mismo en que el documento es creado\u201d (Auto \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0Inst.\u00a0 \u00a0 \u00a0Abril \u00a0 \u00a029\/80. \u00a0 \u00a0M. \u00a0 \u00a0P. \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 DARIO \u00a0 VELASQUEZ \u00a0GAVIRIA.)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las constancias expedidas por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0no \u00a0solamente \u00a0contemplaron \u00a0contenidos \u00a0carentes de verdad, en \u00a0cuanto \u00a0certificaron \u00a0valores \u00a0distintos \u00a0y \u00a0mayores \u00a0a \u00a0los \u00a0adeudados \u00a0por \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0sino \u00a0que adem\u00e1s, el Juez se sirvi\u00f3 de este mecanismo para cumplir \u00a0el \u00a0cometido \u00a0trazado de apoderarse a toda costa de los dineros embargados de la \u00a0entidad \u00a0demandada, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0imputada no \u00a0solamente \u00a0corresponde \u00a0al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0sino \u00a0que \u00a0fue \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0fraudulentos \u00a0para \u00a0realizar \u00a0otros \u00a0igual \u00a0t\u00edpicamente antijur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no se diga que la falsedad obedeci\u00f3 a un \u00a0simple \u00a0error \u00a0en las operaciones aritm\u00e9ticas b\u00e1sicas, pues de haber sido ello \u00a0as\u00ed, \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0detectado por alguna de las partes procesales \u00a0para \u00a0el \u00a0evento de que la actuaci\u00f3n fuera leg\u00edtima y ajustada a la legalidad, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0cubrir \u00a0una deuda que en condiciones de normalidad \u00a0habr\u00eda \u00a0estado \u00a0perfectamente \u00a0determinada \u00a0en su monto, no como cuando en este \u00a0caso \u00a0toda \u00a0la \u00a0actividad \u00a0procesal \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0trazada de \u00a0apropiarse \u00a0il\u00edcitamente \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos \u00a0oficiales, \u00a0as\u00ed \u00a0para \u00a0ello fuera \u00a0necesario \u00a0 \u00a0realizar \u00a0 otras \u00a0 hip\u00f3tesis\u00a0 \u00a0 comportamentales \u00a0 igualmente \u00a0reprochables y punibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantendr\u00e1, \u00a0entonces, \u00a0la condena por \u00a0este delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Proceso \u00a03826D \u00a0contra OMAR CABRERA \u00a0POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor OMAR CABRERA POLANCO soporta la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0en \u00a0aducir \u00a0que \u00a0no \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0todos los poderes de los procesos \u00a0radicados \u00a0con los n\u00fameros 30981, 30105, 30522 y 30511 y que en tal medida debe \u00a0la \u00a0 Corte \u00a0 hacer \u00a0 un \u00a0estudio \u00a0porque \u00a0hay \u00a0otros \u00a0abogados \u00a0que \u00a0respond\u00edan \u00a0independientemente a sus clientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de decirse que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0tiene \u00a0por finalidad la revisi\u00f3n de la legalidad de la decisi\u00f3n de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0materia \u00a0de \u00a0inconformidad, \u00a0no \u00a0perseguir una \u00a0revaloraci\u00f3n \u00a0integral de los\u00a0 medios de prueba, pues\u00a0 su objetivo ha \u00a0de ser definido y determinado por el impugnante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que hubieren sido m\u00e1s \u00a0abogados \u00a0quienes \u00a0recibieron \u00a0poderes \u00a0y \u00a0los \u00a0sustituyeron \u00a0en el doctor MARCO \u00a0ANTONIO \u00a0MANZANO, \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0corresponderle \u00a0por \u00a0dicha \u00a0conducta \u00a0es \u00a0absolutamente \u00a0individual, \u00a0conforme \u00a0es \u00a0el \u00a0principio en nuestro \u00a0sistema penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto del caso es que, identificados en \u00a0dichos \u00a0procesos \u00a0los \u00a0delitos \u00a0cometidos \u00a0por el funcionario doctor LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0es \u00a0de decirse que tras esas demandas presentadas por MARCO \u00a0ANTONIO \u00a0MANZANO \u00a0VASQUEZ siempre estuvo OMAR CABRERA POLANCO quien en virtud de \u00a0contratos \u00a0 de \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0servicios \u00a0profesionales \u00a0con \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0cien \u00a0pensionados, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0los \u00a0poderes \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0sustituy\u00f3 en Manzano \u00a0V\u00e1squez, \u00a0y \u00a0dispuso \u00a0que \u00a0en \u00a0su oficina se efectuara las liquidaciones de los \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0y fuera recibido el dinero una vez cobrado ejecutivamente, de todo lo \u00a0cual existe suficiente acopio probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00a0todos los poderes no hubieren \u00a0sido \u00a0otorgados \u00a0a su nombre, en nada altera la ilicitud realizada y por la cual \u00a0se \u00a0le \u00a0irroga \u00a0condena, \u00a0pues \u00a0al \u00a0haber \u00a0sido \u00a0presentadas \u00a0las \u00a0copias de las \u00a0resoluciones \u00a0de la Caja de Previsi\u00f3n dentro de un solo \u201cpaquete\u201d para cada \u00a0una \u00a0 de \u00a0 las \u00a0adiciones \u00a0hechas \u00a0a \u00a0los \u00a0procesos, \u00a0necesariamente \u00a0todas \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0estaban llamadas a correr la misma suerte de la demanda principal, \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0remota posibilidad de rechazo por el \u00a0funcionario \u00a0titular \u00a0del juzgado, dado el acuerdo de decretar el mandamiento de \u00a0pago contrariando la prohibici\u00f3n jur\u00eddica de\u00a0 hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0postula \u00a0al \u00a0fallo, \u00a0debe recordarse que en la acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado se precis\u00f3 que: \u201cAs\u00ed cursaron los \u00a0siguientes \u00a0expedientes \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0cuyas \u00a0fotocopias \u00a0est\u00e1n \u00a0agregadas \u00a0a \u00a0esta \u00a0instrucci\u00f3n: \u00a0Expediente 30105 donde el \u00a0sindicado \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0recibi\u00f3 \u00a0once poderes y los suscribi\u00f3, puesto que \u00a0aparece \u00a0en \u00a0varios m\u00e1s pero no los firma, y luego los sustituy\u00f3 en el abogado \u00a0MANZANO \u00a0VASQUEZ. \u00a0A \u00a0la \u00a0demanda \u00a0inicial \u00a0de \u00a0GABRIEL \u00a0GUZMAN \u00a0SANCHEZ \u00a0se \u00a0le \u00a0adicionaron \u00a053 \u00a0poderes, para un capital de Sesenta y Ocho Millones Trescientos \u00a0Sesenta \u00a0Mil Ochocientos Veintitr\u00e9s pesos ($68.370.823.00), m\u00e1s los intereses. \u00a0En \u00a0el \u00a0proceso \u00a030511 \u00a0el mismo implicado aparece con 39 poderes, de los cuales \u00a0firm\u00f3 \u00a0 21, \u00a0 para \u00a0luego \u00a0sustituirlos \u00a0al \u00a0profesional \u00a0MANZANO \u00a0VASQUEZ. \u00a0La \u00a0demandante \u00a0es \u00a0ANA \u00a0MORALES DE VARGAS, luego se le adicionaron 40 pretensiones, \u00a0para \u00a0un capital de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Un Mil Trescientos Seis \u00a0Pesos \u00a0con \u00a0Setenta \u00a0Centavos ( $ 95.601.306.70), m\u00e1s los intereses corrientes. \u00a0En \u00a0el ejecutivo de JESUS GARCIA, el n\u00famero 30522, se le adicionaron 36 poderes \u00a0m\u00e1s, \u00a0de los cuales\u00a0 Omar Cabrera figura en 33 y acepta 31 de ellos con su \u00a0firma, \u00a0para \u00a0una \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0Noventa \u00a0y Seis Millones Trescientos Dos Mil \u00a0Ochocientos \u00a0 Sesenta \u00a0 y \u00a0 Nueve \u00a0 Pesos \u00a0 con \u00a0 Treinta \u00a0y \u00a0Ocho \u00a0Centavos \u00a0($ \u00a096.302.869.38), \u00a0m\u00e1s \u00a0los intereses corrientes. Y en el expediente 30891, donde \u00a0el \u00a0demandante \u00a0es \u00a0ABEL \u00a0REYES, aparecen acumulados 36 poderes de los cuales 30 \u00a0son \u00a0firmados \u00a0por el aqu\u00ed investigado y sustituidos al profesional del derecho \u00a0ya \u00a0mencionado \u00a0en \u00a0forma \u00a0reiterada. \u00a0El \u00a0monto de la pretensi\u00f3n es de Noventa \u00a0Millones \u00a0Novecientos \u00a0Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Pesos con Noventa \u00a0y Un centavos ( $ 90.934.720.91), m\u00e1s los intereses corrientes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0la afirmaci\u00f3n del \u00a0recurrente, \u00a0cuando \u00a0sostiene que no se le advirti\u00f3 sobre el monto del peculado \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 a t\u00edtulo de determinador. Y como si esto no fuera suficiente \u00a0para \u00a0responder \u00a0la \u00a0inquietud que propone con el recurso, en el fallo impugnado \u00a0se \u00a0especific\u00f3 \u00a0que la suma de los embargos ilegalmente decretados, ascendi\u00f3 a \u00a0$ \u00a0 941.380.434.24, \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 procesos \u00a0 30105, \u00a0 30511, \u00a0 30522 \u00a0 y \u00a030981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0apoya \u00a0en \u00a0sostener, \u00a0que \u00a0parte \u00a0de los dineros il\u00edcitamente obtenidos, fueron entregados \u00a0por \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0a \u00a0sus \u00a0poderdantes \u00a0(en \u00a0proporciones \u00ednfimas dir\u00eda la \u00a0Corte), \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0del contrato de honorarios profesionales suscrito con \u00a0ellos. \u00a0A\u00fan de ser esto cierto, en manera alguna demerita los delitos cometidos \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, cuya realizaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0el \u00a0abogado Cabrera, pues no debe perderse de vista que la acusaci\u00f3n no ha sido \u00a0formulada \u00a0por haber obtenido provecho patrimonial il\u00edcito en detrimento de sus \u00a0clientes, \u00a0como \u00a0corresponder\u00eda \u00a0a \u00a0la imputaci\u00f3n por alg\u00fan delito de estafa, \u00a0sino \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de prevaricato y peculado, cuyos contenidos de tipicidad \u00a0son manifiestamente distintos de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del proceso el doctor CABRERA \u00a0adujo \u00a0que \u00a0los \u00a0poderes \u00a0los \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0por \u00a0tener \u00a0que \u00a0adelantar labores de \u00a0proselitismo \u00a0pol\u00edtico \u00a0en algunas poblaciones del Departamento del Huila, pero \u00a0esto \u00a0no \u00a0lo \u00a0exonera \u00a0de \u00a0su responsabilidad penal habida cuenta que se mantuvo \u00a0pendiente \u00a0del \u00a0resultado \u00a0de \u00a0los negocios iniciados a instancia suya, al punto \u00a0de\u00a0 \u00a0haber \u00a0solicitado la diligencia anticipada de inspecci\u00f3n judicial que \u00a0posteriormente \u00a0sirvi\u00f3 de base para la petici\u00f3n de embargos ilegales a los que \u00a0accedi\u00f3 \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0acusado, \u00a0y, \u00a0de \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0una \u00a0vez obtenidos los \u00a0recursos \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0repartirlos \u00a0entre sus poderdantes previo los descuentos \u00a0acordados \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de honorarios y el pago por la tarea llevada a cabo por su \u00a0sustituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien como lo aduce este recurrente la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0CARLOS EDUARDO PEINADO DULCEY no fue incorporada legalmente al \u00a0proceso \u00a0por \u00a0no \u00a0haber sido previamente ordenado su recaudo, raz\u00f3n por la cual \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0considerada por desconocimiento de lo previsto por el art\u00edculo \u00a0246 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0P.(fl. \u00a0434-6), \u00a0se advierte sin embargo que este no es el \u00a0\u00fanico \u00a0fundamento \u00a0a \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n es rica en \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0activa \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en los procesos ejecutivos y los torcidos \u00a0prop\u00f3sitos perseguidos con ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que pueda resultar desconocido que fue \u00a0OMAR \u00a0CABRERA quien se anunci\u00f3 p\u00fablicamente en los peri\u00f3dicos como el abogado \u00a0que \u00a0podr\u00eda \u00a0lograr \u00a0el \u00a0pago \u00a0de acreencias laborales ante la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0oficina eran recaudados los poderes que posteriormente \u00a0sustituy\u00f3, \u00a0y \u00a0suscritos \u00a0los contratos de servicios profesionales, que adem\u00e1s \u00a0all\u00ed \u00a0eran \u00a0elaboradas las demandas y las liquidaciones de los cr\u00e9ditos, y que \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0le \u00a0era \u00a0entregado \u00a0el \u00a0dinero \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0ordenaba \u00a0pagar \u00a0a los \u00a0demandantes,\u00a0 \u00a0ha \u00a0de tomarse tambi\u00e9n en cuenta la declaraci\u00f3n de Alcides \u00a0Cort\u00e9s \u00a0quien \u00a0relata \u00a0pormenorizadamente \u00a0la \u00a0asociaci\u00f3n existente entre OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0MARCO ANTONIO MANZANO, ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA y MERCEDES \u00a0CABRERA, \u00a0y\u00a0 \u00a0los \u00a0enlaces que manten\u00eda en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0como \u00a0ello \u00a0posteriormente \u00a0vino \u00a0a \u00a0ser verificado con el testimonio de POLANIA \u00a0UNDA \u00a0quien \u00a0habla de sus vinculaciones tanto con la Caja de previsi\u00f3n como con \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, con la sustituci\u00f3n de los poderes,\u00a0 y con la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0en \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0de \u00a0la Caja Agraria para determinar las \u00a0cuentas que all\u00ed exist\u00edan a nombre del ente de seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00a0el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0las \u00a0demandas \u00a0presentadas \u00a0por MANZANO VASQUEZ \u00a0hubiere \u00a0mantenido \u00a0la misma l\u00ednea de conducta, no descarta en manera alguna la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que se acusa a Cabrera Polanco, pues el tr\u00e1mite dado por el \u00a0funcionario \u00a0a \u00a0cada proceso ejecutivo se constituy\u00f3 en\u00a0 muestra elocuente \u00a0de \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0delinquir \u00a0del \u00a0funcionario, y esto no lo ir\u00eda a hacer a \u00a0menos \u00a0de \u00a0estar \u00a0movido \u00a0por \u00a0intereses \u00a0oscuros \u00a0en \u00a0cada caso particularmente \u00a0considerado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el hecho de no tener antecedentes penales \u00a0ni \u00a0disciplinarios \u00a0no es indicativo de no haber incurrido en los delitos de que \u00a0se \u00a0acusa \u00a0a \u00a0este \u00a0procesado, lo cual bien podr\u00eda constituir una circunstancia \u00a0gen\u00e9rica \u00a0 de \u00a0atenuaci\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a064-1 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0queda \u00a0evidenciada \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0alegato presentado, en el sentido de que en la actuaci\u00f3n no \u00a0obra \u00a0la \u00a0prueba de la determinaci\u00f3n, m\u00e1xime si se da en considerar que en las \u00a0organizaciones \u00a0criminales \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de prueba no es de f\u00e1cil consecuci\u00f3n, \u00a0menos \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0directa, \u00a0a no ser que exista confesi\u00f3n en ese sentido. A \u00a0este \u00a0respecto \u00a0ha \u00a0de destacarse que, como acontece con todo, los fen\u00f3menos se \u00a0perciben \u00a0por \u00a0sus \u00a0efectos, de manera que as\u00ed quedar\u00eda respondida la pregunta \u00a0formulada \u00a0sobre \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que persegu\u00eda OMAR CABRERA POLANCO para haber \u00a0recorrido \u00a0el pa\u00eds en busca de poderes, publicado avisos de prensa y arganizado \u00a0un grupo de profesionales a su servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0pertinente \u00a0resulta \u00a0reiterar que la cualificaci\u00f3n exigida para el autor de los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0peculado, \u00a0no \u00a0lo \u00a0es \u00a0para el determinador de esas \u00a0conductas, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0sido \u00a0 tesis \u00a0 reiterada\u00a0 \u00a0 en \u00a0 torno \u00a0 al \u00a0punto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0cosa \u00a0es que por autor se entienda \u00a0tanto \u00a0al \u00a0intelectual \u00a0como \u00a0al \u00a0material \u00a0y \u00a0otra \u00a0muy \u00a0diferente es que ambas \u00a0especies \u00a0se \u00a0asimilen \u00a0entre \u00a0s\u00ed \u00a0hasta el punto de considerarse una sola para \u00a0efectos \u00a0de la punibilidad como pretende demostrarlo el casacionista, al afirmar \u00a0\u2018. \u00a0. .\u00a0 que el \u00a0legislador \u00a0unific\u00f3 \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0autor y determinador en uno solo\u2019 \u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0estar\u00e1 \u00a0de m\u00e1s recordar que en lo \u00a0que \u00a0 se \u00a0refiere \u00a0al \u00a0determinador \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0claridad \u00a0en \u00a0diversas \u00a0oportunidades \u00a0respecto \u00a0a \u00a0los \u00a0tipos \u00a0que requieren sujeto activo cualificado, \u00a0rememor\u00e1ndose, \u00a0por \u00a0ejemplo, la sentencia de junio tres (3) de mil novecientos \u00a0ochenta \u00a0 y \u00a0 tres\u00a0 \u00a0 (1983), \u00a0 en \u00a0 la \u00a0que \u00a0se \u00a0aclara \u00a0que \u00a0\u2018. \u00a0. \u00a0. \u00a0si \u00a0se \u00a0trata de tipo de \u00a0sujeto \u00a0 activo \u00a0 cualificado, \u00a0 tal \u00a0 condici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0exige \u00a0para \u00a0quien \u00a0materialmente \u00a0realiza \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y no para quien ha sido determinador, pues \u00a0del \u00a0 \u00a0 autor \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 quien \u00a0 \u00a0debe \u00a0 \u00a0exigirse \u00a0 \u00a0tal \u00a0 \u00a0calidad\u2019.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n es clara. El autor material es \u00a0quien \u00a0ejecuta \u00a0directamente \u00a0el \u00a0hecho. \u00a0Por consiguiente, es indispensable que \u00a0posea \u00a0las aptitudes que exige el tipo penal correspondiente. Si, como sucede en \u00a0el \u00a0caso \u00a0en \u00a0estudio, \u00a0para \u00a0estructurar \u00a0el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0el \u00a0legislador \u00a0reclama \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de un sujeto activo \u00a0calificado, \u00a0es \u00a0llano \u00a0entender \u00a0que \u00a0la conducta s\u00f3lo la puede realizar quien \u00a0teniendo \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0exigida \u00a0para \u00a0los \u00a0delicta \u00a0propia \u00a0ejecuta \u00a0el \u00a0acto \u00a0prohibido en ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo propio con el determinador: \u00a0Su \u00a0rol \u00a0se \u00a0limita a hacer nacer en otro la decisi\u00f3n de delinquir, esto es, la \u00a0de \u00a0inducir dolosamente al autor material a cometer el injusto, quien consciente \u00a0y \u00a0voluntariamente \u00a0acepta \u00a0realizar \u00a0el \u00a0hecho \u00a0disvalioso. \u00a0Nada interesa, por \u00a0consiguiente, \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0caso incumpla las especiales calidades inherentes al \u00a0actor \u00a0del \u00a0tipo propio o especial. Esto es del todo indiferente. . . \u201d (Sent. \u00a0Cas. Oct. 29\/93. M. P. Dr. VALENCIA MARTINEZ). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo de lo dicho hasta el momento, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0proceder \u00a0a \u00a0analizar \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0a la pena de este \u00a0procesado, \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0equivocadamente tom\u00f3 todas las causales de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0imputadas \u00a0al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ como atribuibles \u00a0tambi\u00e9n \u00a0al \u00a0doctor \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO. \u00a0Esto \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0si son revisados los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0y de MERCEDES CABRERA, las \u00a0\u00fanicas \u00a0circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0de agravaci\u00f3n consideradas de modo expreso \u00a0son \u00a0las \u00a0previstas \u00a0en \u00a0los \u00a0ordinales \u00a01 \u00a0y \u00a04 del art\u00edculo 66 del C. P., sin \u00a0embargo \u00a0de lo cual, la Corporaci\u00f3n de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u201cSiguiendo \u00a0las \u00a0se\u00f1aladas pautas, precisado ya el peculado por apropiaci\u00f3n como el delito \u00a0m\u00e1s \u00a0grave, \u00a0por \u00a0la \u00a0concurrencia de las agravantes deducidas al Ex-juez deben \u00a0aplicarse \u00a0a \u00a0todos \u00a0por \u00a0igual\u201d, \u00a0lo \u00a0que sin lugar a dudas, de mantenerse el \u00a0desacierto, \u00a0dar\u00eda lugar a atentar contra el principio de congruencia que ha de \u00a0existir entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0esto, \u00a0ha \u00a0de decirse que de \u00a0conformidad \u00a0con lo previsto por el art\u00edculo 25 del C. P. \u201clas circunstancias \u00a0personales \u00a0del \u00a0autor \u00a0que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se \u00a0comunicar\u00e1n \u00a0al \u00a0part\u00edcipe que las hubiere conocido\u201d, siendo por tanto \u00e9sta \u00a0una \u00a0de \u00a0las pautas a cumplir en este caso, para efectos de la determinaci\u00f3n de \u00a0la pena correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0medida,\u00a0 \u00a0y \u00a0siguiendo \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0trazados \u00a0por la jurisprudencia en torno al tema, y referidos a la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0en el fallo de las circunstancias gen\u00e9ricas de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0no \u00a0contempladas de modo expreso en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a \u00a0efecto \u00a0de \u00a0la individualizaci\u00f3n judicial de la pena, es de reiterarse que ello \u00a0es \u00a0posible hacerlo en cuanto se trate de aquellas de contenido objetivo, o a\u00fan \u00a0de \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0implicando \u00a0conceptos \u00a0valorativos, \u00a0as\u00ed \u00a0no se mencione las \u00a0normas \u00a0que \u00a0los \u00a0contienen, \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0f\u00e1ctico respectivo s\u00ed hubiere sido \u00a0se\u00f1alado expresamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sido dicho por la Corte que \u00a0\u201cde \u00a0todas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0referidas \u00a0en el \u00a0art\u00edculo \u00a066 \u00a0del \u00a0C.P. \u00a0hay \u00a0algunas \u00a0que \u00a0la doctrina y la jurisprudencia han \u00a0denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018objetivas\u2019, \u00a0esto es, evidentes con la sola narraci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0ello \u00a0se \u00a0ha \u00a0sostenido mayoritariamente que no \u00a0requieren \u00a0de \u00a0su \u00a0menci\u00f3n \u00a0expresa como agravante en la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0ni \u00a0constituye \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0su deducci\u00f3n \u00a0debidamente \u00a0fundamentada \u00a0en \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0sentencia \u00a0\u2026\u2026pues nadie puede \u00a0sentirse \u00a0afectado \u00a0en \u00a0sus derechos si en la sentencia se le agrava la pena por \u00a0haber \u00a0actuado, \u00a0por ejemplo, con la complicidad de otro, o de noche, etc. si en \u00a0la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria \u00a0 al \u00a0narrar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0mencionaron \u00a0dichas \u00a0circunstancias, \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0se hubiesen considerado expresamente como agravaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica \u00a0de la conducta ni mencionado las normas que las contienen; y no puede \u00a0ser \u00a0de \u00a0recibo \u00a0ciertamente sostener, en tal evento, que el pliego de cargos no \u00a0las contiene\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no escapa a la Corte que en \u00a0la \u00a0norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoraci\u00f3n \u00a0o \u00a0an\u00e1lisis \u00a0previos \u00a0a \u00a0su \u00a0deducci\u00f3n, \u00a0como \u00a0ser\u00eda el caso del \u2018motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 innoble \u00a0 \u00a0 \u00a0 o \u00a0f\u00fatil\u2019 precisamente \u00a0o \u00a0\u2018la \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0ponderada \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0hecho \u00a0 punible\u2019 \u00a0o \u2018el \u00a0infortunio \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0peligro \u00a0 com\u00fan\u2019, \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0pueden tener diferentes interpretaciones seg\u00fan \u00a0la \u00a0\u00f3ptica \u00a0con \u00a0que \u00a0se \u00a0examinen \u00a0y las circunstancias mismas que rodearon el \u00a0hecho \u00a0 pudiendo \u00a0 ser \u00a0 objeto \u00a0entonces \u00a0de \u00a0cuestionamientos \u00a0en \u00a0un \u00a0momento \u00a0determinado; \u00a0 de \u00a0 donde \u00a0 surge \u00a0 la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0claramente \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0las \u00a0contienen \u00a0o mencionarlas en la forma como lo \u00a0hace \u00a0la \u00a0ley, \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0se indique \u00e9sta en concreto, en el pliego de cargos o \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en garant\u00eda del derecho de defensa para que pueda el \u00a0procesado \u00a0probatoriamente \u00a0defenderse \u00a0de \u00a0esa imputaci\u00f3n ya que de por s\u00ed su \u00a0deducci\u00f3n \u00a0le \u00a0implica \u00a0un incremento punitivo, as\u00ed sea m\u00ednimo\u201d (cas. Nov. 9\/94. M.P. Dr. PAEZ VELANDIA. Rad. 8830) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, es de recordarse que en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0se \u00a0precis\u00f3 que \u201cLos procesos ejecutivos a que se hace alusi\u00f3n a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0del instructivo, correspondi\u00f3 adelantarlos al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de esta ciudad del cual era titular el Doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0y \u00a0de quien debe desde ya decirse, tambi\u00e9n se encuentra vinculado al \u00a0mismo\u201d, \u00a0en \u00a0planteamiento \u00a0que, \u00a0sin \u00a0lugar \u00a0a duda, corresponde a uno de los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0que se afinca la circunstancia objetiva de agravaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0por el ordinal 11 del art\u00edculo 66 del C.P. toda vez que nadie podr\u00eda \u00a0discutir \u00a0v\u00e1lidamente que la condici\u00f3n de juez de la rep\u00fablica constituye una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de preeminencia en el conglomerado,\u00a0 desde el punto de vista de \u00a0su \u00a0posici\u00f3n social por la ilustraci\u00f3n, cargo, y poder que de la jurisdicci\u00f3n \u00a0emana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al referir la Fiscal\u00eda en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio \u00a0que \u00a0\u201cAfianzados \u00a0los \u00a0abogados con los poderes, se \u00a0hac\u00edan \u00a0a \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0la \u00a0que, \u00a0a sabiendas de no reunir los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0recaudo ejecutivo, por cuanto adoleciendo en muchos \u00a0casos \u00a0de \u00a0falta \u00a0de \u00a0claridad \u00a0y\/o \u00a0exigibilidad, era presentada como tal en la \u00a0respectiva \u00a0demanda. \u00a0Hasta \u00a0ah\u00ed iba su desempe\u00f1o inicial; ahora correspond\u00eda \u00a0actuar \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral, que si no hubiese estado corrompida, habr\u00eda \u00a0detenido \u00a0all\u00ed \u00a0la \u00a0defraudaci\u00f3n, \u00a0simplemente \u00a0inadmitiendo \u00a0las demandas por \u00a0falta \u00a0de \u00a0t\u00edtulo; \u00a0pero \u00a0no fue as\u00ed,. Contrariando manifiestamente la ley, se \u00a0dio \u00a0curso \u00a0a las pretensiones de los abogados mediante decisiones ilegales, que \u00a0fueron \u00a0desde \u00a0dictar \u00a0el \u00a0respectivo mandamiento de pago, hasta el escandalosos \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0intereses \u00a0y \u00a0agencias \u00a0en derecho\u201d, constituye uno de los \u00a0supuestos \u00a0en \u00a0que \u00a0se funda la circunstancia prevista por el ordinal 3 ejusdem, \u00a0en \u00a0 cuanto \u00a0 el \u00a0modo \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0conducta \u00a0t\u00edpicamente \u00a0antijur\u00eddica, \u00a0 mediante \u00a0el \u00a0dise\u00f1o \u00a0y \u00a0puesta \u00a0en \u00a0marcha \u00a0de \u00a0un \u00a0calculado \u00a0procedimiento \u00a0con \u00a0rasgos \u00a0de \u00a0aparente \u00a0legalidad, dificult\u00f3 la defensa de la \u00a0Caja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudic\u00f3 \u00a0patrimonialmente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al mencionarse en la acusaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0que \u00a0\u201cCuando \u00a0aqu\u00ed \u00a0se \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0que la defraudaci\u00f3n a que se ha visto \u00a0sometido \u00a0 el \u00a0 Estado \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0gruesas \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero \u00a0pertenecientes \u00a0a \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social \u00a0por virtud de los \u00a0diferentes \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n adelantados en su contra, son el resultado de \u00a0un \u00a0orquestado \u00a0plan \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0intervinieron tanto el Juez acusado como los \u00a0abogados \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0determinadores, \u00a0emerge \u00a0del \u00a0estudio integral de las \u00a0pruebas \u00a0recopiladas\u201d, \u00a0el \u00a0organismo\u00a0 investigador no hace otra cosa que \u00a0advertir \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista por el \u00a0art\u00edculo 66-7 del C. P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0lo \u00a0dicho, \u00a0en \u00a0la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0tenidas \u00a0en cuenta por el Tribunal, la Corte solo considerar\u00e1 las previstas por \u00a0los \u00a0 ordinales \u00a0 1, \u00a0 3, \u00a0 4, \u00a07 \u00a0y \u00a011, \u00a0descartando \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0restantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0inconformidad \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de este procesado, en torno a temas \u00a0tales \u00a0 como \u00a0la \u00a0inembargabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0la \u00a0normatividad para que las resoluciones adjuntas a \u00a0las \u00a0demandas \u00a0presten \u00a0m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, \u00a0las \u00a0respuestas a cada uno de estos \u00a0interrogantes \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser distinta a la ya suministrada en relaci\u00f3n con los \u00a0referidos \u00a0asuntos. \u00a0Lo \u00a0\u00fanico \u00a0que cabr\u00eda agregar al respecto, es que, de una \u00a0parte, \u00a0 tanto \u00a0 la \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 acciones \u00a0ejecutivas, \u00a0como \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 agencias \u00a0en \u00a0derecho, \u00a0son \u00a0puntos \u00a0que \u00a0se \u00a0hallan \u00a0\u00edntimamente \u00a0ligados al de los presupuestos exigidos en la ley para decretar el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0pues \u00a0si \u00a0unas tales determinaciones son manifiestamente \u00a0ilegales, \u00a0por \u00a0no tomar en cuenta los requisitos a cumplir por cada t\u00edtulo que \u00a0se \u00a0repute \u00a0ejecutivo, \u00a0los \u00a0otros \u00edtems devienen subsidiarios, como ya se vio, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva es tema que se vincula al \u00a0de \u00a0la \u00a0exigibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0cuyo \u00a0estudio \u00a0ha de ser previo a la \u00a0emisi\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0torno \u00a0al punto de las agencias en \u00a0derecho, \u00a0su ilegalidad no deviene del monto, as\u00ed este sea excesivamente alto o \u00a0eventualmente \u00a0peque\u00f1o, \u00a0que no es el caso de com\u00fan ocurrencia en los procesos \u00a0tramitados \u00a0por el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, en los cuales para nada \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0\u201cla \u00a0naturaleza, \u00a0calidad \u00a0y \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la gesti\u00f3n \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0otras \u00a0circunstancias \u00a0especiales\u201d, \u00a0como \u00a0le \u00a0era imperativo \u00a0conforme \u00a0al \u00a0art\u00edculo 393 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282\/89 art. \u00a01\u00ba. \u00a0Num. 199, sino que la censura surge de imponerse la obligaci\u00f3n de su pago \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0unos \u00a0procesos \u00a0que \u00a0no \u00a0debieron haber nacido a la vida \u00a0jur\u00eddica, \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido satisfechos los presupuestos establecidos en la \u00a0ley \u00a0para \u00a0librar \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0menos para decretar el embargo de los \u00a0dineros \u00a0 oficiales \u00a0 de \u00a0 propiedad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Caja \u00a0 Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto hace al planteamiento de que el \u00a0proceso \u00a03826D \u00a0estar\u00eda afectado de nulidad por no haberse corrido traslado del \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0sobre el monto de los intereses cobrados, a m\u00e1s de ser ello \u00a0irrelevante \u00a0como \u00a0ya \u00a0fue \u00a0dicho, \u00a0pues la situaci\u00f3n no cambia por el hecho de \u00a0establecerse \u00a0si \u00a0los \u00a0intereses liquidados fueron del 6% u otra tasa diferente, \u00a0dado \u00a0que \u00a0no \u00a0proced\u00eda \u00a0su recaudo por los motivos ampliamente expuestos en el \u00a0curso \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0es \u00a0de \u00a0decirse \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0repetidamente ha \u00a0sostenido \u00a0que \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0traslado \u00a0del \u00a0dictamen pericial a los sujetos \u00a0procesales, \u00a0no \u00a0configura \u00a0de \u00a0suyo \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0menos \u00a0de \u00a0demostrarse \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0no \u00a0tuvieron \u00a0posibilidad \u00a0alguna \u00a0de conocerlo o \u00a0controvertirlo (Cfr. Cas. Julio 13\/94. M. P. Dr. CARRE\u00d1O LUENGAS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0por supuesto no es el caso presente, \u00a0en \u00a0 donde \u00a0 una \u00a0vez \u00a0conocido \u00a0por \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0la pericia, en lugar de demandar su traslado en la oportunidad \u00a0debida \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0objetarlo \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0ese era el prop\u00f3sito, o el de pedir \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0de ser el caso, se acudi\u00f3 al expediente de solicitar la nulidad de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0la cual no pod\u00eda antes, menos ahora, lograr prosperidad, dadas \u00a0las \u00a0limitaciones \u00a0establecidas \u00a0en la ley de rito para su reconocimiento cuando \u00a0no \u00a0 se \u00a0 acredita \u00a0 la \u00a0 trascendencia \u00a0 del \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 echado \u00a0de \u00a0menos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0advierte \u00a0la \u00a0Corte que la \u00fanica actuaci\u00f3n penal en la que se le vincula es en \u00a0\u00e9sta \u00a0y \u00a0donde \u00a0se \u00a0le relaciona con el recibo de 16 de los 116 poderes (que no \u00a0suscribi\u00f3) \u00a0exhibidos \u00a0para dar inicio a las ejecuciones de que se ocuparon los \u00a0procesos \u00a0radicados \u00a0en \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito con los n\u00fameros \u00a030105, 30511, 30522 y 30981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a0nada \u00a0indica \u00a0que hubiere \u00a0presentado \u00a0demandas, \u00a0intervenido \u00a0en \u00a0las \u00a0liquidaciones \u00a0de \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos o \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo gesti\u00f3n alguna ante el Despacho del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0en \u00a0orden a que \u00e9ste procediera il\u00edcitamente como lo hizo, lo cual, \u00a0al \u00a0no \u00a0encontrarse \u00a0nexo \u00a0que \u00a0la \u00a0pudiera \u00a0vincular \u00a0con \u00a0la conducta del Juez \u00a0acusado, \u00a0conduce \u00a0a \u00a0descartar que la se\u00f1ora CABRERA POLANCO hubiere realizado \u00a0actos \u00a0de \u00a0determinaci\u00f3n en el funcionario para que \u00e9ste realizara los delitos \u00a0de \u00a0prevaricato\u00a0 \u00a0y \u00a0peculado, ameritando, de contera,\u00a0 la absoluci\u00f3n \u00a0por \u00a0este \u00a0concepto, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0implique \u00a0reconocer \u00a0que \u00a0respecto de esta \u00a0procesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad \u00a0penal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso se encuentra suficientemente \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n de esta procesada con la oficina de su hermano OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0quien recorri\u00f3 el pa\u00eds y la encarg\u00f3 de recibir los poderes \u00a0de \u00a0los \u00a0pensionados \u00a0a \u00a0quienes \u00a0lograba convencer de contar con sus servicios. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0entre sus funciones se hallaban las de atender a \u00a0los \u00a0clientes \u00a0potenciales y, siguiendo instrucciones de aqu\u00e9l, convencerlos de \u00a0reclamar \u00a0judicialmente \u00a0los \u00a0beneficios pecuniarios establecidos por la Ley 4\u00aa \u00a0de \u00a01976. \u00a0En \u00a0esta gesti\u00f3n recibi\u00f3\u00a0 16 de los 116 poderes exhibidos para \u00a0dar \u00a0inicio \u00a0en \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito a las ejecuciones de que \u00a0se \u00a0ocuparon los procesos all\u00ed radicados con los n\u00fameros 30105, 30511, 30522 y \u00a030981. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0cancel\u00f3 \u00a0de \u00a0su propio peculio los dineros a los poderdantes \u00a0cuando \u00a0\u00e9stos \u00a0se \u00a0enteran \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0ya hab\u00eda dispuesto su pago y sin \u00a0embargo no hab\u00edan recibido los recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0ellos son actos orientados a ayudar \u00a0asegurar \u00a0el producto del delito de peculado en cuant\u00eda de $ 941.380.434,24 del \u00a0cual \u00a0su \u00a0hermano fue determinador, con lo que no queda ninguna\u00a0 duda de su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 c\u00f3mplice \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0y \u00a0ubica \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0penal en la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan \u00a0cierto \u00a0esto, que en el ejecutivo \u00a030511, \u00a06 \u00a0poderes fueron otorgados a su nombre, as\u00ed no los hubiera suscrito en \u00a0se\u00f1al \u00a0de aceptaci\u00f3n, 7 poderes en el radicado 30522, uno en el 30105 y dos en \u00a0el 30981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar de reconocer que MERCEDES CABRERA \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0actuar \u00a0como \u00a0apoderada, \u00a0ni \u00a0que en esa condici\u00f3n le estaba vedado \u00a0gestionar \u00a0procesos \u00a0laborales\u00a0 \u00a0ante las autoridades jurisdiccionales dado \u00a0que \u00a0no hab\u00eda culminado sus estudios de derecho ni estaba autorizada legalmente \u00a0para \u00a0adelantar \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de \u00a0mandatos, \u00a0esto, \u00a0aunado \u00a0a\u00a0 \u00a0lo dicho, es \u00a0precisamente \u00a0lo \u00a0que \u00a0permite degradar la responsabilidad a ella imputada en la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0determinadora de peculado, a c\u00f3mplice, y en tal medida, obliga \u00a0introducir \u00a0 los \u00a0 cambios \u00a0 respectivos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0resolutiva \u00a0de \u00a0esta \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0es \u00a0pertinente \u00a0traer a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0lo \u00a0considerado \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda acusadora donde se muestra a OMAR \u00a0CABRERA \u00a0como \u00a0el \u00a0eje \u00a0principal \u00a0de \u00a0los hechos, en tanto que a MERCEDES se le \u00a0asigna \u00a0un papel secundario en la realizaci\u00f3n del tipo de peculado: \u201cQue OMAR \u00a0aparezca \u00a0o \u00a0no \u00a0en \u00a0los \u00a0ejecutivos \u00a0es irrelevante, pues en todo caso desde la \u00a0recaudaci\u00f3n \u00a0de los poderes hasta el pago de la acreencia, es quien responde al \u00a0pensionado, \u00a0mostr\u00e1ndose \u00a0como \u00a0el garante de toda la operaci\u00f3n, lo cual no es \u00a0gratuito, \u00a0ya \u00a0que \u00a0todo \u00a0lo \u00a0ten\u00eda bajo su control. En tales circunstancias no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0ajeno a los hechos, tampoco su hermana que era sabedora y part\u00edcipe \u00a0de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la complicidad tambi\u00e9n surge \u00a0de \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora FLOR MARIA VARGAS DE SILVA (fls. 72 y ss. con. \u00a0Testimonios \u00a01), \u00a0hija \u00a0de \u00a0ANA \u00a0MORALES \u00a0DE \u00a0VARGAS (fls. 80), quien dice haber \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0a \u00a0su madre a la oficina de la procesada con fundamento en un aviso \u00a0de \u00a0prensa \u00a0y que all\u00ed le otorg\u00f3 poder a dicha abogada, en declaraci\u00f3n que ha \u00a0de \u00a0valorarse en el contexto de la ayuda prestada por MERCEDES a su hermano OMAR \u00a0CABRERA, \u00a0quien s\u00ed pod\u00eda anunciar sus servicios como abogado, lo que no pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0su \u00a0hermana \u00a0MERCEDES \u00a0por \u00a0no \u00a0contar \u00a0con el t\u00edtulo correspondiente, e \u00a0igualmente se hallaba facultado para recibir poderes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se toma en cuenta que adem\u00e1s de llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0las \u00a0funciones \u00a0de \u00a0secretaria \u00a0en \u00a0la \u00a0oficina de su hermano, MERCEDES \u00a0recaudaba\u00a0 \u00a0poderes \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de aqu\u00e9l y explicaba a los pensionados los \u00a0alcances \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a04 de 1976 para efectos de las reclamaciones, como ha sido \u00a0visto, \u00a0es \u00a0l\u00f3gico \u00a0suponer \u00a0que \u00a0tuviera \u00a0conciencia \u00a0de estar llevando a cabo \u00a0actividades \u00a0de colaboraci\u00f3n eficaz al delito de peculado que estaba en proceso \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0Tanto \u00a0es esto que en una primera ocasi\u00f3n debi\u00f3 atender a las \u00a0se\u00f1oras \u00a0ANA \u00a0MORALES \u00a0DE VARGAS y FLOR DE MARIA VARGAS DE SILVA y convencerlas \u00a0de \u00a0la necesidad de demandar judicialmente, y por haberlo hecho, voluntariamente \u00a0acept\u00f3 \u00a0responder \u00a0ante \u00a0\u00e9stas \u00a0por \u00a0las sumas recaudadas en el juzgado por el \u00a0abogado \u00a0 MARCO \u00a0ANTONIO \u00a0MANZANO, \u00a0sustituto \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0quien \u00a0realmente \u00a0hab\u00eda \u00a0recibido \u00a0el \u00a0poder \u00a0que \u00a0luego \u00a0sustituy\u00f3, \u00a0siendo \u00a0en este \u00a0contexto \u00a0en \u00a0que \u00a0han \u00a0de \u00a0ser \u00a0apreciados \u00a0los \u00a0referidos \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0los \u00a0documentos de poder en los cuales figura su nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y que en el Juzgado le hubieren informado a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0VARGAS \u00a0DE \u00a0SILVA \u00a0que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0ya hab\u00edan sido cobrados y se \u00a0acercara \u00a0a \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0la \u00a0abogada, \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma la testigo, ello no \u00a0contribuye \u00a0a \u00a0demeritar \u00a0la responsabilidad de la se\u00f1ora CABRERA POLANCO, pues \u00a0la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0recibida \u00a0en \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0vertida \u00a0en \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0no comporta cosa distinta a narrar la realidad de lo sucedido, por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso ejecutivo de radicado 30511 figura haberse embargado los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0la Caja, constituido los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial y dispuesto \u00a0los pagos a los ejecutantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se insiste, si bien en el proceso \u00a0no \u00a0obra la prueba de la determinaci\u00f3n de los delitos de prevaricato y peculado \u00a0por \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0acusa, s\u00ed existe suficiente evidencia que la ubica en el \u00a0plano \u00a0de \u00a0la \u00a0complicidad \u00a0del delito de peculado, y respecto del cual tambi\u00e9n \u00a0concurren \u00a0las \u00a0mismas \u00a0circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n por las que se \u00a0procesa \u00a0a \u00a0su \u00a0hermano \u00a0OMAR, \u00a0siendo \u00a0en \u00a0calidad \u00a0y cantidad suficientes para \u00a0mantener \u00a0la \u00a0condena, \u00a0solo \u00a0que \u00a0degradada \u00a0a \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que \u00a0vienen \u00a0de \u00a0verse.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Proceso \u00a09797A \u00a0contra \u00a0LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0OMAR \u00a0 \u00a0CABRERA \u00a0 \u00a0POLANCO \u00a0 y \u00a0 LUIS \u00a0 HENRY \u00a0 TRUJILLO \u00a0SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0recordar\u00e1, \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0se \u00a0relaciona \u00a0con el tr\u00e1mite dado al proceso de radicado n\u00famero 31739, iniciado a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0FANNY \u00a0TORCOROMA \u00a0y \u00a015 \u00a0personas \u00a0m\u00e1s \u00a0contra \u00a0la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0Social \u00a0en \u00a0donde fueron adicionadas otras pretensiones, los poderes \u00a0fueron \u00a0recibidos \u00a0por OMAR CABRERA POLANCO, LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ y MARCO \u00a0ANTONIO MANZANO VASQUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0de \u00a0veintitr\u00e9s de noviembre de \u00a01990 \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva contra el cual la Caja \u00a0propuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0aduciendo \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0t\u00edtulos no id\u00f3neos \u00a0conforme \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0exigidos \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0488 del C. de P. C., de \u00a0segundas \u00a0copias \u00a0que \u00a0no prestan m\u00e9rito de ejecuci\u00f3n, y no haberse acreditado \u00a0el retiro del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 en \u00a0escrito \u00a0separado \u00a0propuso \u00a0excepciones \u00a0 de \u00a0 pago \u00a0 parciales \u00a0 respecto \u00a0de \u00a0algunas \u00a0resoluciones \u00a0y \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0respecto de otras, nada de lo cual fue aceptado por el Juzgado en \u00a0prove\u00eddo \u00a0de \u00a0catorce de febrero de 1991, al tiempo que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0 cr\u00e9dito \u00a0 incluyendo \u00a0 agencias \u00a0 en \u00a0 derecho \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 suma \u00a0 de \u00a0 $ \u00a08.845.000.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes liquid\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO \u00a0SESENTA \u00a0Y \u00a0SIETE \u00a0PESOS \u00a0CON \u00a0TREINTA \u00a0Y \u00a0DOS \u00a0CENTAVOS, respecto de lo cual la \u00a0apoderada \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n \u00a0por \u00a0no haberse hecho conforme al \u00a0art\u00edculo \u00a01617 \u00a0del C. C., la que no fue admitida por el funcionario en auto de \u00a0marzo seis de mil novecientos noventa y uno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0orden de embargo expedida contra \u00a0los \u00a0dineros \u00a0depositados \u00a0en \u00a0las \u00a0cuentas \u00a0corrientes de la demandada, la Caja \u00a0Agraria \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que tales recursos estaban cobijados como inembargables por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a016 \u00a0de la Ley 38 de 1989, y el art\u00edculo 74 de la Ley 46 de 1990, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ persisti\u00f3 en su \u00a0postura, \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0accedi\u00f3 sin reparo por el funcionario en auto de mayo \u00a0catorce \u00a0siguiente, \u00a0y \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0el \u00a0acusado \u00a0present\u00f3 memorial reiterando su \u00a0solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0con ocasi\u00f3n del cambio de titular del \u00a0Juzgado \u00a0Laboral, \u00a0por auto proferido el veintiuno de febrero de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0dos, \u00a0se advirti\u00f3 que la adici\u00f3n de la demanda carece de firma del \u00a0apoderado, \u00a0irregularidad \u00a0que orden\u00f3 subsanar el nuevo Juez, y posteriormente, \u00a0en \u00a0auto de cuatro de mayo de ese a\u00f1o, tomando en cuenta la inembargabilidad de \u00a0los \u00a0recursos, \u00a0orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por su \u00a0antecesor, \u00a0auto \u00a0contra \u00a0el cual el doctor LUIS HERY TRUJILLO SANCHEZ interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto del caso es que ante la orden del \u00a0juzgado, \u00a0la \u00a0medida \u00a0cautelar \u00a0fue \u00a0levantada \u00a0entreg\u00e1ndose \u00a0los recursos a la \u00a0demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Luis Alvaro S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0comienza \u00a0por \u00a0reprocharle \u00a0al \u00a0fallo \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0profiri\u00f3 en su contra \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n consumado, \u00a0cuando \u00a0fue \u00a0llamado \u00a0a \u00a0responder \u00a0en juicio criminal por ese delito pero en el \u00a0grado de tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder la inquietud del impugnante, \u00a0baste \u00a0con \u00a0recordar \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer grado, se lee lo siguiente: \u00a0\u201cCorolario \u00a0de \u00a0lo anterior, es tambi\u00e9n que est\u00e1n plenamente acreditados los \u00a0requisitos \u00a0sustanciales \u00a0y \u00a0de forma para emitir sentencia condenatoria por los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0peculado \u00a0(sic) \u00a0por acci\u00f3n y peculado tentado agravado en la suma \u00a0que \u00a0 pidi\u00f3 \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 cancelara\u201d, \u00a0 de \u00a0 donde \u00a0 surge \u00a0 la \u00a0sinraz\u00f3n \u00a0del \u00a0planteamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte tuvo oportunidad de referirse a \u00a0los \u00a0reparos \u00a0expuestos al fallo, relacionados con la facultad oficiosa del Juez \u00a0Laboral, \u00a0la \u00a0idoneidad \u00a0de \u00a0los t\u00edtulos ejecutivos, la inembargabilidad de los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0las \u00a0entidades \u00a0oficiales incluidos en el presupuesto, las tasa de \u00a0inter\u00e9s, \u00a0las \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho, \u00a0y \u00a0la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica en que se \u00a0hallaba \u00a0el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ para librar mandamiento de pago \u00a0contra \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0siendo \u00a0innecesario \u00a0volver a referir dichos aspectos en \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si el tr\u00e1mite llevado a cabo por el funcionario en el \u00a0proceso \u00a0radicado con el n\u00famero 31739 fue exactamente igual a los anteriormente \u00a0mencionados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el aspecto f\u00e1ctico \u00a0no \u00a0es discutido por ninguno de los impugnantes, salvo el caso del desistimiento \u00a0que \u00a0plantea \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO, \u00a0y que lo cuestionado son las repercusiones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0atribuidas \u00a0a \u00a0las conductas llevadas a cabo, no encuentra necesario \u00a0la \u00a0Corte \u00a0recapitular \u00a0sobre \u00a0los hechos materia de imputaci\u00f3n y sus medios de \u00a0prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de OMAR CABRERA POLANCO alega \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja, \u00a0se \u00a0pudo \u00a0establecer \u00a0que \u00a0todas y cada una de las \u00a0resoluciones \u00a0allegadas al juicio ejecutivo coinciden con las que reposan en los \u00a0archivos de Cajanal, y que fueron obtenidas legalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y sin mencionar la eventual repercusi\u00f3n de \u00a0esto \u00a0en \u00a0el sentido del fallo, contin\u00faa afirmando que el tribunal tampoco tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0desorden \u00a0l\u00f3gico \u00a0y cronol\u00f3gico en la aposici\u00f3n de sellos que \u00a0efectuaba \u00a0la \u00a0Caja \u00a0en las referidas resoluciones, aspectos sobre los cuales no \u00a0podr\u00eda \u00a0 ofrecerse \u00a0 respuesta \u00a0 alguna, \u00a0 menos \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0presenta \u00a0ning\u00fan \u00a0cuestionamiento o petici\u00f3n concreta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de decirse que el asunto en \u00a0debate\u00a0 \u00a0no se reduce a considerar la autenticidad de las fotocopias de las \u00a0resoluciones \u00a0expedidas \u00a0por \u00a0la Caja y allegadas a los procesos ejecutivos como \u00a0parece \u00a0ser \u00a0entendido, \u00a0sino de determinar si ellas prestaban m\u00e9rito ejecutivo \u00a0conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 100 del C. P. del T. y el 488 del C. de P. C., \u00a0y \u00a0de establecer tambi\u00e9n la vigencia de la acci\u00f3n ejecutiva, la embargabilidad \u00a0o \u00a0no \u00a0de los recursos incorporados al presupuesto, las facultades oficiosas del \u00a0Juez \u00a0en \u00a0materia \u00a0laboral y el cumplimiento de la ley por parte del titular del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito, pues aparece claro que \u00e9ste llevo a cabo \u00a0tr\u00e1mites \u00a0no \u00a0permitidos, \u00a0m\u00e1xime que muchas de las obligaciones demandadas ya \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0ese \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0en otros Despachos \u00a0judiciales \u00a0y \u00a0ello \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0advertido por la Caja, como de igual modo \u00a0aconteci\u00f3 \u00a0 con \u00a0 la \u00a0ocurrencia \u00a0del \u00a0fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos puntos, centrales en la acusaci\u00f3n y \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0son dejados de lado en la impugnaci\u00f3n, pues al dedicarse a analizar \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0formales \u00a0de \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0hechos \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0funcionario, \u00a0realizados \u00a0en \u00a0la \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0limita \u00a0a \u00a0la Corte en su \u00a0pronunciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0advierte por el impugnante que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0autenticidad \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se adjuntaron a las demandas ejecutivas, la diligencia \u00a0de \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0dio \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0exigibilidad \u00a0de \u00a0las obligaciones en ellas contenidas por encontrarse en firme, \u00a0a \u00a0esto \u00a0se \u00a0responde, \u00a0de una parte, que este asunto no ha de analizarse y, por \u00a0supuesto, \u00a0valorarse, \u00a0por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0las \u00a0concretas \u00a0circunstancias \u00a0en que se \u00a0encontraba \u00a0el funcionario para el momento hist\u00f3rico en que debi\u00f3 pronunciarse \u00a0para \u00a0admitir \u00a0o rechazar las demandas ejecutivas sometidas a su consideraci\u00f3n, \u00a0tanto \u00a0 desde \u00a0 el \u00a0 punto \u00a0 de \u00a0 vista \u00a0 f\u00e1ctico, \u00a0 como \u00a0el \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0el \u00a0temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la actualidad no tienen cabida \u00a0consideraciones \u00a0sobre \u00a0los \u00a0pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales posteriores que \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la embargabilidad de los dineros cuando de obligaciones nacidas \u00a0en \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral se trata, el asunto de los intereses, o el car\u00e1cter \u00a0ejecutable \u00a0o \u00a0no \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0expedidas por la Caja, menos cuando lo \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0relevante, \u00a0para resolver el asunto, es considerar que el doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ puso su cargo y la majestad que el mismo encarna, \u00a0al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0intereses p\u00e9rfidos, y mediante el adelantamiento de un remedo \u00a0de \u00a0procesos \u00a0patrocin\u00f3 \u00a0el enorme descalabro econ\u00f3mico de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0del \u00a0ejecutivo \u00a0de \u00a0radicado \u00a031739, \u00a0no \u00a0logr\u00f3 \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0oportuna \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0una nueva funcionaria, e \u00a0inclusive \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0 Laboral \u00a0 del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0que \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0penal \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0irregularidades \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0ofrec\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene \u00a0sentido, \u00a0por eso, que la Corte \u00a0vuelva \u00a0sobre \u00a0los \u00a0temas \u00a0relativos \u00a0a \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones, las \u00a0agencias \u00a0en \u00a0derecho, \u00a0las tasas de inter\u00e9s aplicables, la embargabilidad o no \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos \u00a0oficiales \u00a0incluidos \u00a0en \u00a0el \u00a0presupuesto, \u00a0o \u00a0las facultades \u00a0oficiosas \u00a0del \u00a0juez, \u00a0a los cuales se refiere el alegato, menos cuando\u00a0 no \u00a0constituyen \u00a0el \u00a0tema \u00a0medular \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0sin dejar de reconocer, por \u00a0supuesto, \u00a0 que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ha \u00a0evidenciado \u00a0tr\u00e1mites \u00a0ilegales \u00a0respecto \u00a0de \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, a lo dicho reducir\u00e1 la Corte la \u00a0respuesta \u00a0al \u00a0planteamiento \u00a0del \u00a0defensor \u00a0del \u00a0doctor OMAR CABRERA POLANCO en \u00a0torno de lo decidido en la primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, sin desconocer \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a031739, alude en su defensa que la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0por \u00a0\u00e9l era la primera, que en ese juzgado ya hab\u00edan sido \u00a0admitidas \u00a0otras \u00a0m\u00e1s \u00a0a \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0quien \u00a0le sustituy\u00f3 poderes al doctor \u00a0MANZANO \u00a0 y \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0ning\u00fan \u00a0testimonio \u00a0que \u00a0lo \u00a0muestre \u00a0concertando \u00a0comportamientos il\u00edcitos con el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esto es cierto, ello no exonera de \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0a este procesado por lo siguiente: Dando por hecho, como \u00a0en \u00a0efecto \u00a0lo \u00a0es, \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0t\u00edpicamente \u00a0antijur\u00eddico \u00a0del doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0es \u00a0de \u00a0decirse que la actuaci\u00f3n no solamente ubica a OMAR \u00a0CABRERA \u00a0como \u00a0quien \u00a0recibi\u00f3 \u00a0los poderes, sino que tambi\u00e9n evidencia haberlo \u00a0hecho \u00a0directamente \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ. Tambi\u00e9n, que este procesado \u00a0fue \u00a0quien hizo entrega de la demanda ejecutiva ante el Juzgado, siendo el mismo \u00a0que \u00a0 pidi\u00f3 \u00a0al \u00a0juez \u00a0decretar \u00a0las \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0sobre \u00a0los \u00a0recursos \u00a0econ\u00f3micos \u00a0oficiales \u00a0y \u00a0persisti\u00f3 \u00a0en \u00a0ellas a pesar de la clara advertencia \u00a0hecha \u00a0por la entidad financiera donde se hallaban depositados, en el sentido de \u00a0corresponder a dineros inembargables por disposici\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue este mismo procesado, quien a pesar \u00a0de \u00a0estar \u00a0enterado \u00a0de la oposici\u00f3n de la demandada al mandamiento de pago por \u00a0no \u00a0reunir \u00a0los \u00a0documentos \u00a0allegados \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0inherentes a todo \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00a0y \u00a0que \u00a0algunas \u00a0de las obligaciones demandadas se hallaban \u00a0prescritas \u00a0y \u00a0otras \u00a0ya hab\u00edan sido objeto de pago, se aprest\u00f3 a presentar la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y \u00a0persistir \u00a0en la entrega del t\u00edtulo por la suma \u00a0superior \u00a0a setenta millones de pesos, nada de lo cual ha sido desconocido en la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto para significar la Corte, que por m\u00e1s \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0que \u00a0tenga \u00a0el \u00a0procesado \u00a0de trasladar la responsabilidad hacia su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0causa doctor CABRERA POLANCO, la realidad de los acontecimientos \u00a0indica \u00a0que \u00a0la intervenci\u00f3n del doctor TRUJILLO SANCHEZ, adem\u00e1s de personal y \u00a0directa, \u00a0fue \u00a0crucial \u00a0en \u00a0las \u00a0aspiraciones de defraudar patrimonialmente a la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0tesis \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0propone, \u00a0relacionadas con los actos de notificaci\u00f3n, de juramento, de adici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, las idoneidad de las segundas o terceras copias de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, \u00a0las \u00a0restricciones \u00a0impuestas \u00a0a tales documentos, y las exigencias \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0establece para que puedan ser considerados como tales, por haberse \u00a0ocupado \u00a0 ya \u00a0 de \u00a0 ellos, \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 no \u00a0 ve \u00a0 necesario \u00a0 recapitular \u00a0 lo \u00a0dicho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0procede \u00a0agregar en torno al \u00a0cuestionamiento \u00a0que \u00a0se \u00a0formula sobre el monto de los perjuicios que se ordena \u00a0resarcir \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0ameritado, \u00a0es \u00a0que \u00a0una \u00a0cosa \u00a0consiste \u00a0en \u00a0deber una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0contenido \u00a0econ\u00f3mico,\u00a0 \u00a0y otra bien distinta es el delito \u00a0que \u00a0se \u00a0comete al\u00a0 cobrar\u00a0 y ejecutar contrariando los procedimientos \u00a0y \u00a0prohibiciones \u00a0preestablecidos \u00a0por \u00a0la \u00a0ley. \u00a0Nadie \u00a0osa afirmar que la Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0previsi\u00f3n \u00a0no \u00a0debiera \u00a0algunas \u00a0de las mesadas contenidas en las \u00a0resoluciones, \u00a0 cuyo \u00a0 cobro \u00a0se \u00a0persegu\u00eda \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0ejecutiva, \u00a0ni \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0tuviera \u00a0que indemnizar a los acreedores por no haber solucionado \u00a0sus \u00a0deudas \u00a0oportunamente, \u00a0o \u00a0que no estuviera obligada a mantener al d\u00eda sus \u00a0obligaciones \u00a0pensionales, \u00a0dada \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0social \u00a0de \u00a0las funciones a su \u00a0cargo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 de \u00a0ah\u00ed \u00a0a \u00a0sostener \u00a0que \u00a0estas \u00a0circunstancias \u00a0especiales \u00a0autorizan \u00a0a los funcionarios a rebasar los linderos \u00a0establecidos \u00a0en la ley penal, o a inventar procedimientos distintos para lograr \u00a0el \u00a0cumplimiento de las obligaciones que en su criterio han de ser satisfechas a \u00a0toda \u00a0costa, o a los abogados a determinarlos a la comisi\u00f3n de delitos, es algo \u00a0que deviene social y jur\u00eddicamente intolerable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0trata como ya ha sido advertido, y \u00a0como \u00a0tal \u00a0vez \u00a0es \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito perseguido con la impugnaci\u00f3n, de establecer \u00a0ahora \u00a0y por fuera del proceso laboral si las resoluciones son aut\u00e9nticas o no, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0de los poderes en ejercicio de los cuales fueron presentadas para su \u00a0cobro \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0ejecutiva, \u00a0sino de observar c\u00f3mo frente a los documentos \u00a0entonces \u00a0allegados \u00a0al \u00a0funcionario, las condiciones en que las demandas fueron \u00a0repartidas \u00a0y \u00a0presentadas, \u00a0y \u00a0admitidas \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para \u00a0con base en ellas \u00a0decretar \u00a0el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0dineros \u00a0y el posterior pago a los ejecutantes, entre \u00a0muchas \u00a0otras \u00a0las \u00a0ilicitudes \u00a0cometidas, \u00a0aspectos suficientemente destacados, \u00a0otra \u00a0muy \u00a0distinta era la pauta de conducta que la ley fijaba al doctor SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0para \u00a0tramitar \u00a0dichos procesos, menos si se trataba de establecer si \u00a0los \u00a0documentos \u00a0allegados correspond\u00edan con los t\u00edtulos ejecutivos complejos, \u00a0cuya \u00a0efectividad \u00a0se \u00a0determina \u00a0no solamente por la autenticidad y ejecutoria, \u00a0sino \u00a0por \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0ley, \u00a0en \u00a0ellos \u00a0ha \u00a0de constar obligaciones claras, \u00a0expresas \u00a0y \u00a0exigibles, \u00a0por \u00a0sumas \u00a0l\u00edquidas o liquidables de dinero, y si las \u00a0condiciones \u00a0que \u00a0daban \u00a0lugar \u00a0a \u00a0su \u00a0efectividad, concurr\u00edan, nada de lo cual \u00a0logra cumplimiento cuando de alcanzar fines criminales se trata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0en \u00a0las \u00a0aludidas \u00a0condiciones \u00a0resulta \u00a0apenas \u00a0obvio \u00a0que \u00a0igual \u00a0perjuicio \u00a0se causa a quien il\u00edcitamente se \u00a0obliga \u00a0a \u00a0pagar \u00a0algo sin deberlo, como\u00a0 tambi\u00e9n si debi\u00e9ndolo, no es la \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0su pago, o el procedimiento seguido para el cobro coactivo no \u00a0es \u00a0el establecido en la ley, pues en uno y otro caso, ilegalmente se lo despoja \u00a0ilegalmente, \u00a0de \u00a0recursos de contenido econ\u00f3mico, siendo por tanto obligado al \u00a0juez \u00a0procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de\u00a0 la \u00a0comisi\u00f3n del delito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El hecho de que el doctor LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0hubiere \u00a0intervenido \u00a0ante el Juez S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0cuando \u00a0 \u00e9ste \u00a0 ya \u00a0 hab\u00eda \u00a0 dado \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0otros \u00a0procesos \u00a0en \u00a0similares \u00a0circunstancias, \u00a0no \u00a0demerita la determinaci\u00f3n en las conductas imputadas, pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto, como se alude, que es absurdo pretender determinar a quien \u00a0ya \u00a0ha \u00a0decidido \u00a0firmemente realizar el comportamiento definido\u00a0 en alg\u00fan \u00a0tipo \u00a0penal, \u00a0esta \u00a0es \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0no \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0caso, \u00a0dado \u00a0que las \u00a0acusaciones \u00a0formuladas \u00a0contra el funcionario y los abogados que lo indujeron a \u00a0delinquir \u00a0mantienen \u00a0cada una su autonom\u00eda, de suerte que la demanda ejecutiva \u00a0presentada \u00a0por \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0determin\u00f3 \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de un concurso \u00a0delictivo \u00a0distinto \u00a0de \u00a0los ya realizados por el funcionario, as\u00ed como diverso \u00a0de aquellos que llevar\u00eda a cabo posteriormente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esto \u00a0tan cierto, que la acusaci\u00f3n se \u00a0formul\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de prevaricato consumado y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, con lo cual ning\u00fan asidero \u00a0tiene el reproche que se postula al fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 \u201csegunda \u00a0 tesis \u00a0subsidiaria\u201d \u00a0a \u00a0que \u00a0alude \u00a0el defensor a partir de sostener que se viol\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0cliente \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0interrogado \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y \u00a0peculado \u00a0que se le \u00a0imputaron \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio, \u00a0sino \u00a0de fraude procesal, responde la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0la legislaci\u00f3n actualmente vigente no establece que la vinculaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0se deba producir respecto de determinadas hip\u00f3tesis delictivas, sino \u00a0de \u00a0aspectos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0cuya coincidencia con aquellas corresponde determinar a \u00a0la judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0resulta \u00a0de \u00a0claridad \u00a0meridiana \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual, \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de indagatoria \u201cel funcionario judicial \u00a0interrogar\u00e1 \u00a0al \u00a0imputado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos\u00a0 \u00a0que originaron su vinculaci\u00f3n\u201d (se \u00a0destaca), \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0carente \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0el \u00a0reproche \u00a0que se \u00a0formula.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto es esto que incluso en la providencia \u00a0mediante \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 define \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0un \u00a0procesado \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0medida \u00a0de aseguramiento (art. 389 C. de P. P.), la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0es \u00a0meramente \u00a0provisional, \u00a0por \u00a0la posibilidad de \u00a0variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0seg\u00fan \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 que \u00a0 llegue \u00a0 a \u00a0 recaudarse \u00a0 (art. \u00a0 411 \u00a0ejsudem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y como adem\u00e1s, en este \u00a0caso, \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo en la indagatoria mantiene identidad \u00a0f\u00e1ctica \u00a0con los hechos de que se ocupa el proceso, no se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado como se demanda por la defensa, pues ninguna irregularidad capaz \u00a0de invalidar el proceso se advierte en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto hace a la tercera de \u00a0las \u00a0peticiones que el defensor presenta, relacionada con la reconsideraci\u00f3n de \u00a0la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0pena hecha por el Tribunal en el fallo \u00a0materia \u00a0de apelaci\u00f3n, a lo cual tambi\u00e9n propugna la Procuradora Once Judicial \u00a0Penal, \u00a0a \u00a0ello habr\u00e1 de procederse dado que evidentemente la conclusi\u00f3n que a \u00a0este \u00a0respecto \u00a0lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0manifiesta \u00a0ostensible \u00a0desproporci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la sanci\u00f3n que se impone principalmente a OMAR CABRERA POLANCO, \u00a0pues \u00a0el \u00a0n\u00famero de delitos de que se acusa a \u00e9ste, es en gran medida superior \u00a0en \u00a0cantidad \u00a0y \u00a0gravedad \u00a0en \u00a0frente \u00a0del \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0el proceso en cuyo \u00a0tr\u00e1mite particip\u00f3 Trujillo S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Proceso \u00a010398A \u00a0contra LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que este proceso se inici\u00f3 por \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0advertidas \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite que el doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0imprimi\u00f3 \u00a0al \u00a0proceso radicado en el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0con el n\u00famero 30719 en el cual se le acusa de haber incurrido en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, y por el que tambi\u00e9n en su contra se \u00a0irrog\u00f3 condena en el fallo que es materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se soporta en que a pesar de \u00a0haberse \u00a0pretendido \u00a0en la demanda instaurada a nombre de la se\u00f1ora LUISA RUEDA \u00a0DE \u00a0RUEDA,\u00a0 solamente el pago de los reajustes pensionales, el juez acusado \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0por \u00a0concepto de mesadas atrasadas y reajustes de \u00a0ley, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0contradictorio \u00a0con \u00a0las pretensiones de la demanda y el \u00a0poder conferido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0menciona \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 100 del C. P del T. y 488 del C. de P. \u00a0C., \u00a0no \u00a0se \u00a0se\u00f1ala expresamente que tales requisitos hubieren sido incumplidos \u00a0en \u00a0el \u00a0documento base de la acci\u00f3n ejecutiva, limitando entonces el reproche a \u00a0la irregularidad que viene de ser advertida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aduce el organismo acusador que \u00a0el \u00a0grado \u00a0de culpabilidad es de \u201cdolo directo, tambi\u00e9n llamado intencional o \u00a0determinado, \u00a0pues existe plena correspondencia entre la voluntad y el resultado \u00a0de \u00a0la conducta. Esa voluntad, se pone de presente en el momento mismo en que se \u00a0advirtieron \u00a0numerosas \u00a0anormalidades \u00a0no \u00a0s\u00f3lo en el tr\u00e1mite de los procesos, \u00a0sino \u00a0en \u00a0muchos \u00a0otros \u00a0que \u00a0fueron \u00a0adelantados en el Despacho dirigido por el \u00a0imputado\u00a0 \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 de \u00a0igual \u00a0manera \u00a0dieron \u00a0origen \u00a0al \u00a0inicio \u00a0de \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n; esto, significa que esa voluntad criminal no es \u00a0exclusiva \u00a0de \u00a0este \u00a0averiguatorio, \u00a0sino \u00a0de \u00a0otras \u00a0m\u00faltiples actuaciones que \u00a0permiten \u00a0con \u00a0mayor \u00a0certeza \u00a0verificar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0\u00e1nimo doloso del \u00a0infractor, \u00a0el \u00a0cual tiene estrecha relaci\u00f3n con el resultado, cual es el logro \u00a0de \u00a0la \u00a0cuantiosa \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Tesoro \u00a0de \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 postura, \u00a0as\u00ed \u00a0expuesta \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0que \u00a0hall\u00f3 eco en el Tribunal si se toma en cuenta el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada, \u00a0no \u00a0puede ser compartida por la Corte, pues, de una parte, \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo \u00a0que \u00a0cada uno de los procesos judiciales seguidos contra los aqu\u00ed \u00a0procesados, \u00a0mantiene \u00a0su \u00a0propia \u00a0autonom\u00eda \u00a0y \u00a0su resultado no depende de las \u00a0decisiones \u00a0que se adopten respecto de las restantes acusaciones que se hubieren \u00a0proferido, as\u00ed su tr\u00e1mite en el juicio hubiese sido conjunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo, dado que la responsabilidad \u00a0es \u00a0individual, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0cada delito imputado en los enjuiciatorios han de \u00a0concurrir \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos por la ley de rito para irrogar fallo \u00a0de \u00a0 condena, \u00a0en \u00a0donde \u00a0la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del \u00a0hecho \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad del procesado no admita discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, resulta incontrovertible que \u00a0a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ estuvo el tr\u00e1mite del proceso radicado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a030719, \u00a0Tampoco \u00a0se desconoce por \u00e9ste ni su defensor, que no \u00a0existe \u00a0coincidencia entre los t\u00e9rminos del poder otorgado por la se\u00f1ora LUISA \u00a0RUEDA \u00a0DE \u00a0RUEDA,\u00a0 la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, y el mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0proferido, \u00a0pues \u00a0mientras \u00a0en aquellos se hizo referencia a reajustes \u00a0pensionales, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 mandamiento \u00a0 de \u00a0 pago \u00a0 se \u00a0mencionaron \u00a0reajustes \u00a0y \u00a0mesadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0establecer la \u00a0trascendencia \u00a0 penal \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 conducta, \u00a0necesario \u00a0resulta \u00a0escuchar \u00a0las \u00a0explicaciones suministradas por el acusado en su indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia mencion\u00f3 que la labor \u00a0de \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0secretar\u00eda. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0que \u201cen el juzgado para la \u00e9poca en que se libr\u00f3 este mandamiento \u00a0de \u00a0pago hab\u00eda una persona encargada de librar dichos mandamientos y para dicha \u00a0\u00e9poca \u00a0la \u00a0persona \u00a0encargada \u00a0si \u00a0no estoy mal era el se\u00f1or Arturo M\u00e1rquez y \u00a0observando \u00a0ahora \u00a0detenidamente \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0ciertamente \u00a0no dice mesadas \u00a0pensionales \u00a0sino \u00a0reajuste, \u00a0pero \u00a0de \u00a0todas \u00a0formas la cuant\u00eda por la cual se \u00a0libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago fue teniendo en cuenta la presentada por la parte \u00a0ejecutante, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0el tr\u00e1mite a seguir si el juzgado se equivoc\u00f3 al \u00a0citar \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, corresponde a la ejecutada alegar sus derechos \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0haya \u00a0 \u00a0 \u00a0sido \u00a0notificada\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 explicaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0el \u00a0acusado, \u00a0se \u00a0compadece \u00a0ampliamente \u00a0con aquello ofrece la actuaci\u00f3n ejecutiva \u00a0tramitada \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0pues \u00a0si bien en la demanda no se mencionan para \u00a0nada \u00a0mesadas \u00a0atrasadas \u00a0sino \u00a0reajustes \u00a0pensionales \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0total de \u00a0$761.359,20, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que el mandamiento de pago, al proferirse por esa \u00a0suma \u00a0y \u00a0decretarse el embargo de dineros por un valor que no excede el doble de \u00a0ella, \u00a0la \u00a0conducta imputada deviene inocua, pues el motivo en que la acusaci\u00f3n \u00a0se \u00a0soporta \u00a0pudo haber obedecido m\u00e1s a un error al momento de mecanografiar la \u00a0orden \u00a0ejecutiva, \u00a0como \u00a0lo \u00a0explica \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0su \u00a0injurada, que a una \u00a0intenci\u00f3n \u00a0deliberada \u00a0de proferir decisi\u00f3n manifiestamente ilegal, m\u00e1xime si \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0por \u00a0la \u00a0que \u00a0fue proferida, manten\u00eda absoluta coincidencia en el \u00a0monto de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra \u00a0insistir, \u00a0de una parte, que la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0revel\u00f3 \u00a0ninguna clase de vinculaciones entre el abogado que \u00a0present\u00f3 \u00a0esta \u00a0demanda,\u00a0 \u00a0el \u00a0grupo \u00a0de profesionales al servicio de OMAR \u00a0CABRERA \u00a0 POLANCO \u00a0 y \u00a0 el \u00a0funcionario \u00a0como \u00a0para \u00a0suponer \u00a0que \u00a0este \u00a0proceso \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0aquellos \u00a0debidamente \u00a0prededefinidos \u00a0en \u00a0su resultado, y, de \u00a0otra, \u00a0 que \u00a0 a \u00a0 esa \u00a0sola \u00a0irritualidad \u00a0se \u00a0contrae \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, dado que los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0exponen, colocan en evidencia la absoluta inocuidad de la \u00a0conducta \u00a0imputada, \u00a0se \u00a0absolver\u00e1 \u00a0de este cargo al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0debiendo, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0por \u00a0ese \u00a0motivo, \u00a0realizar \u00a0tambi\u00e9n \u00a0nueva \u00a0individualizaci\u00f3n judicial de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Proceso \u00a010672A \u00a0contra LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta providencia, se \u00a0menciona \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0referenciado tiene que ver con la imputaci\u00f3n por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito que se formula en contra del ex-juez Cuarto \u00a0Laboral del Circuito, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el procesado considera que en la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0no \u00a0existe certeza del acrecimiento patrimonial injustificado que se \u00a0le \u00a0atribuye, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que destaca lo que en su criterio constituyen algunos \u00a0errores \u00a0en que incurre tanto la procuradur\u00eda como el CTI, el defensor propugna \u00a0por \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0dado el car\u00e1cter subsidiario que ostenta este tipo penal, \u00a0pues \u00a0su \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0v\u00e1lida \u00a0siempre y cuando no concurra con otro u \u00a0otros \u00a0delitos \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0pueda \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0fueron \u00a0la \u00a0fuente \u00a0del \u00a0enriquecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con este tipo penal, \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0que el delito de enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico, exige \u00a0para \u00a0su configuraci\u00f3n que sea realizado por un sujeto activo cualificado\u00a0 \u00a0que \u00a0 por \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 del \u00a0 cargo \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 sus \u00a0 funciones \u00a0 oficiales \u00a0aumente \u00a0injustificadamente \u00a0 su \u00a0 patrimonio, \u00a0 o \u00a0 sea \u00a0que \u00a0su \u00a0riqueza \u00a0no \u00a0encuentre \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0en la remuneraci\u00f3n percibida por el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, ni \u00a0en \u00a0las \u00a0utilidades \u00a0obtenidas \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0actividades particulares \u00a0legalmente permitidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido \u00a0igualmente la Corte, que la \u00a0diferencia \u00a0patrimonial \u00a0puede \u00a0establecerse a partir de determinarse el aumento \u00a0desproporcionado \u00a0de \u00a0los \u00a0activos, \u00a0de \u00a0los gastos, o en la disminuci\u00f3n de los \u00a0pasivos, \u00a0o \u00a0todas esas eventualidades a un mismo tiempo, o parte de ellas, bajo \u00a0el \u00a0entendido \u00a0que \u00a0la \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0de estos rubros en el sentido a que alude \u00a0constituye \u00a0un \u00a0aumento \u00a0de \u00a0la \u00a0riqueza, \u00a0siendo obligaci\u00f3n del funcionario la \u00a0fuente \u00a0que \u00a0le dio origen. Por eso el precepto constitucional (art. 122) ordena \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas al \u00a0posesionarse \u00a0del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente \u00a0lo \u00a0requiera, \u00a0en orden a mantener \u00edntegra la reputaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0 mediante \u00a0 la \u00a0 transparencia \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0sus \u00a0servidores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha sido dicho por la Sala, \u00a0que\u00a0 \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0tipo \u00a0subsidiario, dado que la sanci\u00f3n por su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0se \u00a0aplica \u00a0\u201csiempre \u00a0y \u00a0cuando \u00a0el \u00a0hecho \u00a0no \u00a0constituya \u00a0otro \u00a0delito\u201d,no \u00a0resulta \u00a0posible \u00a0su \u00a0concurrencia con otro u otros, en los cuales \u00a0pueda \u00a0establecerse \u00a0que dieron g\u00e9nesis al acrecimiento patrimonioal (peculado, \u00a0concusi\u00f3n, \u00a0cohjecho, \u00a0por \u00a0ejemplo), \u00a0pues \u00a0en \u00a0esos casos, la especialidad se \u00a0orienta por resolverse en favor de dicha calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0entonces, cuando se halla acreditada \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0cualificada \u00a0del investigado, que durante el ejercicio del cargo \u00a0p\u00fablico \u00a0obtuvo incremento patrimonial que no logra justificar con los ingresos \u00a0percibidos \u00a0por la remuneraci\u00f3n oficial ni por el desempe\u00f1o de sus actividades \u00a0particulares \u00a0permitidas, \u00a0y que tampoco aparece prueba que indique la comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0otro delito que pudo haber sido el origen del acrecimiento, opera posible la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0conducta \u00a0como \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0seg\u00fan en este sentido ha sido la doctrina sentada por la Corte (cfr. \u00a0Auto\u00a0 \u00a0 \u00a0 Unica \u00a0 \u00a0 Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0julio \u00a0 \u00a029\/ \u00a0 \u00a01998. \u00a0 \u00a0Rad.\u00a0 \u00a011507). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0en este caso tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0encontraron \u00a0acreditados \u00a0los \u00a0ingredientes \u00a0que integran la \u00a0tipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0y \u00a0en \u00a0el fallo se advirti\u00f3 la subsidiariedad del \u00a0reato, \u00a0 nada \u00a0 se \u00a0concluy\u00f3 \u00a0a \u00a0este \u00a0respecto, \u00a0debiendo \u00a0entonces \u00a0la \u00a0Corte \u00a0pronunciarse sobre el tema en debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0para \u00a0imputarle \u00a0al doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ la realizaci\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito, acude \u00a0a \u00a0un \u00a0sofisma \u00a0inadmisible desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico: \u201cEl \u00a0peculado \u00a0que \u00a0se le endilga tiene como sustento la entrega, a terceros, de esos \u00a0dineros, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0es posible predicar que se confunde el origen de los \u00a0dineros \u00a0producto \u00a0del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, con los dineros que se reputan \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0despojo \u00a0al \u00a0patrimonio \u00a0estatal: Debe insistirse en que, en \u00a0parte \u00a0alguna, \u00a0se \u00a0le imputa apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, sino el haber, de \u00a0manera \u00a0dolosa, \u00a0entregado \u00a0este \u00a0dinero \u00a0a \u00a0terceros, \u00a0cuando no hab\u00eda lugar a \u00a0ello\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda ser v\u00e1lida si la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0hubiera determinado que en sus cuentas personales resultaron \u00a0consignados \u00a0recursos procedentes de las cuentas del doctor GUILLERMO DEL CRISTO \u00a0PRECIADO \u00a0LORDUY, \u00a0uno \u00a0de \u00a0los abogados litigantes ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0como \u00a0que \u00a0ello \u00a0puede \u00a0ser \u00a0verificado con el proceso ejecutivo \u00a030402, \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a022 por los que se le condena dentro del juicio 3557C, solo \u00a0que \u00a0la \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0quiso \u00a0exponer\u00a0 \u00a0consisti\u00f3 en aducir que \u00a0dichos \u00a0recursos \u00a0proven\u00edan \u00a0de negociaciones de ganado, respecto de las cuales \u00a0ning\u00fan \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0condujo \u00a0a demostrar su real ocurrencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 no \u00a0 resulta \u00a0l\u00f3gico \u00a0descontextualizar \u00a0los \u00a0hechos \u00a0para \u00a0suponer \u00a0que \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del\u00a0 rol \u00a0cumplido \u00a0por el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ en la organizaci\u00f3n criminal de la que \u00a0hac\u00eda \u00a0parte \u00a0y \u00a0que \u00a0lo \u00a0llev\u00f3 \u00a0a prevaricar a fin de lograr la defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, no le report\u00f3 ning\u00fan beneficio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0y \u00a0que, \u00a0en tal medida,\u00a0 los delitos de peculado realizados por \u00a0\u00e9l,\u00a0 \u00a0 \u00a0orientaron \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0beneficio \u00a0 \u00a0exclusivamente \u00a0 \u00a0en \u00a0 favor \u00a0 de \u00a0terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto podr\u00eda ser cierto, si a la par de lo \u00a0acreditado \u00a0en el proceso sobre la incursi\u00f3n por el Ex Juez S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0en \u00a0los delitos de prevaricato y peculado no obrara prueba sobre las diferencias \u00a0patrimoniales a \u00e9l encontradas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso es rico en medios que dan lugar \u00a0a \u00a0establecer \u00a0el desmesurado incremento patrimonial del procesado, precisamente \u00a0por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0a \u00a0su cargo estuvo el tr\u00e1mite de los procesos por los \u00a0cuales \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0se \u00a0dicta sentencia de condena, siendo por tanto v\u00e1lido \u00a0sostener \u00a0que \u00a0el \u00a0desproporcionado acrecimiento del patrimonio del funcionario, \u00a0tuvo \u00a0como fuente los multimillonarios recursos obtenidos a costa de los delitos \u00a0cometidos \u00a0contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y con ocasi\u00f3n de los cuales la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n vio menoscabado su patrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y porque en este caso se \u00a0halla \u00a0acreditada \u00a0la \u00a0fuente \u00a0il\u00edcita \u00a0del \u00a0acrecimiento patrimonial que se le \u00a0imputa \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, no cabe m\u00e1s alternativa que \u00a0absolverlo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de \u00a0este \u00a0cargo \u00a0y proceder a efectuar una redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Tal \u00a0y \u00a0como ha sido advertido, no se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de lo actuado seg\u00fan lo solicitan los defensores de los \u00a0procesados OMAR CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0la condena impuesta al \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0 imputados \u00a0 dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0radicado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a03557C, \u00a0confirm\u00e1ndola \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0hace al concurso homog\u00e9neo, heterog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de \u00a0 delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0concierto para delinquir y falsedad en documentos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 Se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la \u00a0condena \u00a0impuesta \u00a0a \u00a0los \u00a0doctores \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ, LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0y \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO, por el concurso de delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0la condena impuesta en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, imputado en el proceso 10398 A\u00a0 con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0dado \u00a0 \u00a0al \u00a0 proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 identificado \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 n\u00famero \u00a030719. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0la condena impuesta al \u00a0doctor \u00a0LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0imputado dentro del proceso 10672\u00a0 A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0la \u00a0condena impuesta a \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO por el concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0a \u00a0ella \u00a0imputados \u00a0en \u00a0el proceso 3826D, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de condena \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n pero modificando el grado de su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0c\u00f3mplice,\u00a0 \u00a0y \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0condenatoria \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0OMAR CABRERA POLANCO por los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n, a t\u00edtulo de determinador \u00a0en \u00a0 los \u00a0 procesos \u00a0 ejecutivos \u00a0 laborales \u00a0n\u00fameros \u00a030105, \u00a030511, \u00a030522 \u00a0y \u00a030981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Y como los criterios para determinar el \u00a0monto \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0en \u00a0perjuicios \u00a0efectuada por la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia \u00a0no \u00a0ofrecen ninguna discusi\u00f3n por los recurrentes, estos par\u00e1metros \u00a0ser\u00e1n \u00a0respetados \u00a0y \u00a0mantenidos, \u00a0pues \u00a0el cuestionamiento que se ofrece es el \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0que la Caja de Previsi\u00f3n no sufri\u00f3 perjuicio patrimonial por \u00a0cuanto, \u00a0a \u00a0criterio \u00a0de los impugnantes, los dineros que le fueron embargados y \u00a0entregados \u00a0a \u00a0los \u00a0ejecutantes, en verdad los deb\u00eda, en argumento respecto del \u00a0cual \u00a0 se \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0 \u00a0 ALVARO \u00a0 \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0hallan \u00a0acreditados, en grado de \u00a0certeza, \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 247 del C. de P. P. \u00a0para \u00a0proferir \u00a0fallo \u00a0de \u00a0condena \u00a0en \u00a0contra \u00a0del procesado doctor LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n, concierto para \u00a0delinquir, \u00a0y \u00a0falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, para efectos de lo dispuesto por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y a fin de individualizar judicialmente la \u00a0pena \u00a0que le corresponde, se partir\u00e1 del delito que prev\u00e9 la\u00a0 m\u00e1s grave, \u00a0que \u00a0en este caso es el de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda de \u00a0lo \u00a0apropiado, que en el caso el proceso 3557C, pasa de quinientos mil pesos, de \u00a0conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal, vigente por \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los hechos y m\u00e1s favorable en relaci\u00f3n con las previsiones que \u00a0de la misma conducta hizo el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio, \u00a0proferido \u00a0dentro \u00a0de \u00a0dicho \u00a0proceso, al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ se le imputa \u00a0haber \u00a0realizado \u00a0la \u00a0conducta \u00a0en \u00a0las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n \u00a0previstas \u00a0por el art\u00edculo 66, ordinales 1,2,4,5,6,7,9,10,11 y 13 del C.P. y se \u00a0menciona \u00a0 \u00a0que \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 favor \u00a0 no \u00a0 concurre \u00a0 ninguna \u00a0 circunstancia \u00a0 de \u00a0atenuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta afirmaci\u00f3n, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0circunstancia prevista por el art\u00edculo 64-1 del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0resulta \u00a0evidente \u00a0su \u00a0buena conducta anterior a los hechos por los cuales se le \u00a0condena, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0no \u00a0obrar \u00a0en \u00a0el proceso prueba que indique haber sido \u00a0condenado \u00a0o \u00a0siquiera procesado por un delito distinto de los que se ocupa esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0medida, dentro del rango punitivo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo realizado, que se\u00f1ala como penas principales la prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0a quince a\u00f1os, la multa de veinte mil a dos millones de pesos\u00a0 \u00a0y \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de dos a diez a\u00f1os, se \u00a0proceder\u00e1 \u00a0a \u00a0individualizar \u00a0la \u00a0pena \u00a0b\u00e1sica \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde al doctor \u00a0SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0no \u00a0sin \u00a0antes \u00a0advertir \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0realizados \u00a0son \u00a0supremamente \u00a0graves, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0de su honda repercusi\u00f3n social por haber \u00a0sido \u00a0realizados \u00a0por \u00a0un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica y en contra de los intereses de \u00a0una \u00a0entidad \u00a0oficial \u00a0que administra los recursos destinados a las pensiones de \u00a0personas \u00a0de \u00a0la \u00a0tercera \u00a0edad, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0un \u00a0sector \u00a0poblacional \u00a0demasiado \u00a0vulnerable \u00a0 cuando \u00a0 se \u00a0 comprometen \u00a0los \u00a0recursos \u00a0econ\u00f3micos \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0subsiste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como, \u00a0dadas \u00a0el gran n\u00famero de \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0y \u00a0solo \u00a0una de atenuaci\u00f3n, no se partir\u00e1 del \u00a0m\u00ednimo \u00a0punitivo previsto en la norma realizada, sino del doble del mismo, esto \u00a0es \u00a0de \u00a0ocho \u00a0(8) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, los que aumentados en siete a\u00f1os y diez \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos 26 y 61 del C.P. por \u00a0efectos \u00a0del \u00a0gran \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0hechos \u00a0punibles, \u00a0arrojan un guarismo total de \u00a0quince a\u00f1os y diez meses de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0individualizar \u00a0la \u00a0pena de multa no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0distinta \u00a0a \u00a0un \u00a0guarismo cercano al m\u00e1ximo previsto en el tipo del \u00a0cual \u00a0se \u00a0parte, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a061 del C. P. \u00a0atendiendo \u00a0el \u00a0n\u00famero, \u00a0gravedad \u00a0y \u00a0modalidades \u00a0de los delitos imputados, es \u00a0decir \u00a0dos \u00a0millones \u00a0de pesos, incrementada hasta en otro tanto por efectos del \u00a0concurso,\u00a0 \u00a0 para \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0tres \u00a0millones \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0mil \u00a0pesos.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como por mandato del art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados no se les puede agravar la pena \u00a0impuesta \u00a0en \u00a0la primera instancia, cuando se trate de apelantes \u00fanicos en cuyo \u00a0favor \u00a0se \u00a0recurre,\u00a0 \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0acontece, \u00a0se \u00a0respetar\u00e1 el monto de un \u00a0mill\u00f3n de pesos como pena de multa deducido por el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0que \u00a0erradamente el Tribunal aplic\u00f3 como pena accesoria, \u00a0se \u00a0partir\u00e1 \u00a0de \u00a0cuatro a\u00f1os (el doble del m\u00ednimo) que aumentados por efectos \u00a0del concurso arroja un total de siete a\u00f1os y medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.- OMAR CABRERA POLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, respecto de este procesado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 se \u00a0encuentran \u00a0satisfechos \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del \u00a0C. de P. P. para proferir en su contra sentencia de condena \u00a0por \u00a0 el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0consumado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0procesos \u00a0ejecutivos laborales \u00a0n\u00fameros \u00a030105, 30511, 30522 y 30981, a que se refiere la causa radicada con el \u00a0n\u00famero \u00a03826D, \u00a0y \u00a0el concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0este \u00faltimo en la modalidad de imperfecto, en relaci\u00f3n con \u00a0el proceso ejecutivo 31739 de que se ocupa la causa 9797A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de aplicar lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo \u00a026 \u00a0del \u00a0C. \u00a0P. \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el concurso de hechos punibles, y \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0deducido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0no ser\u00e1n tenidas en cuenta, las \u00a0mismas \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n imputadas al doctor LUIS ALVARO \u00a0SANCHEZ, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0estas \u00a0no \u00a0se encuentran todas contempladas en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0contra el doctor Cabrera Polanco en el proceso 3826D, que \u00a0es \u00a0 donde \u00a0 se \u00a0 ubica \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 30511 \u00a0 en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0$ \u00a0311.840.838.57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya \u00a0fue \u00a0advertido,\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0calificatoria\u00a0 \u00a0proferida \u00a0el \u00a0seis de mayo de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0 y \u00a0cuatro, \u00a0se \u00a0lo \u00a0acusa \u00a0de \u00a0haber \u00a0realizado \u00a0la \u00a0conducta \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0previstas por los ordinales 1 y 4 del art\u00edculo \u00a066 \u00a0del \u00a0C.P., \u00a0es \u00a0decir, \u00a0por \u00a0motivos \u00a0innobles o f\u00fatiles, y la preparaci\u00f3n \u00a0ponderada \u00a0del \u00a0hecho. \u00a0Y \u00a0aunque \u00a0no \u00a0se dijo expresamente, tambi\u00e9n operan las \u00a0circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n previstas en los ordinales 3, 7 y 11 \u00a0ejusdem, \u00a0y en su\u00a0 favor concurre la circunstancia gen\u00e9rica de atenuaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a064-1, \u00a0es \u00a0decir \u00a0su buena conducta anterior a los \u00a0hechos que le son imputados no admite discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0proporcionalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0desde \u00a0el punto de vista de su relaci\u00f3n con la \u00a0conducta \u00a0individualmente \u00a0considerada, \u00a0es \u00a0de destacarse que se le atribuye la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato y peculado en cuatro de los 22 \u00a0procesos \u00a0ejecutivos \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0el \u00a0juicio identificado con el n\u00famero \u00a03557C, \u00a0y \u00a0la \u00a0tentativa \u00a0de \u00a0peculado \u00a0y \u00a0prevaricato \u00a0consumado \u00a0en el proceso \u00a0ejecutivo n\u00famero 31739. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0dicho, dado el n\u00famero de \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0(5) en que realiz\u00f3 el hecho, el de atenuaci\u00f3n \u00a0(1), \u00a0no \u00a0se partir\u00e1 del m\u00ednimo punitivo previsto en el tipo llevado a efecto, \u00a0sino \u00a0de \u00a0siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n, los que aumentados de conformidad con las \u00a0previsiones \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 26 y 61 del C.P. en cuatro (4) a\u00f1os, arrojan un \u00a0guarismo total de once (11) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo \u00a0par\u00e1metro \u00a0ya \u00a0establecido \u00a0en \u00a0par\u00e1grafos \u00a0que \u00a0preceden \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la pena de multa, se aplicar\u00e1 en este \u00a0caso, \u00a0dej\u00e1ndola \u00a0por tanto, en la suma de un mill\u00f3n de pesos como la fij\u00f3 el \u00a0Tribunal en el fallo ameritado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y \u00a0funciones \u00a0 p\u00fablicas, \u00a0 que \u00a0equivocadamente \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0aplic\u00f3 \u00a0como \u00a0pena \u00a0accesoria, \u00a0se \u00a0partir\u00e1 \u00a0de \u00a0tres a\u00f1os que aumentados por efectos del concurso \u00a0arroja un total de cuatro a\u00f1os y medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0 \u00a0 HENRY \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este procesado, igualmente se \u00a0satisfacen \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0establecidos \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 247 del C. de P. P. \u00a0para \u00a0confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n agravado en \u00a0la \u00a0 modalidad \u00a0 de \u00a0tentativa, \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0el \u00a0proceso \u00a09797A \u00a0por \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0como \u00a0determinador \u00a0de los referidos il\u00edcitos, realizados por el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ RODRIGUEZ al tramitar el proceso ejecutivo n\u00famero \u00a031739. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0como para individualizar la \u00a0pena \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 a partir de considerar todas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0previstas \u00a0para \u00a0el funcionario dentro del \u00a0proceso \u00a03557C, \u00a0se \u00a0impone, \u00a0como \u00a0lo \u00a0solicita, el procesado, su defensor y la \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0para \u00a0la primera instancia, hacer unas \u00a0revaloraci\u00f3n del tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la cuant\u00eda, establece pena de cuatro a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa \u00a0de \u00a0veinte \u00a0mil \u00a0a \u00a0dos \u00a0millones de pesos, e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de dos a diez a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0previsiones del \u00a0art\u00edculo \u00a022 del C. P., si no obstante haberse iniciado la ejecuci\u00f3n del hecho \u00a0con \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a la consumaci\u00f3n, pero esta no \u00a0se \u00a0produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, la pena ser\u00e1 no \u00a0menor \u00a0de \u00a0la \u00a0mitad del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la prevista para el delito consumado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto, que para el caso del delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda, en la modalidad de \u00a0tentado, \u00a0la \u00a0pena \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad oscilar\u00eda \u00a0entre \u00a0dos \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0once \u00a0a\u00f1os \u00a0m\u00e1s tres meses de prisi\u00f3n. La pena de multa \u00a0entre \u00a0diez \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0y \u00a0un \u00a0mill\u00f3n \u00a0y medio de pesos, y la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0entre uno\u00a0 a\u00f1o y siete a\u00f1os m\u00e1s\u00a0 \u00a0seis meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0dedujeron \u00a0circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0lo cierto que no se discute la condici\u00f3n de Juez de la Rep\u00fablica \u00a0del \u00a0 doctor \u00a0 LUIS \u00a0 ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ, \u00a0que \u00a0lo \u00a0ubica \u00a0dentro \u00a0del \u00a0contenido\u00a0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a066-11 \u00a0del\u00a0 \u00a0C.P. \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0virtud del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0ejusdem, \u00a0se comunican al part\u00edcipe que las hubiere conocido, en \u00a0este \u00a0caso \u00a0al \u00a0doctor TRUJILLO SANCHEZ, sabedor, por supuesto, de la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0pues \u00a0fue \u00a0ante \u00a0dicho \u00a0funcionario \u00a0que\u00a0 \u00a0tramit\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece \u00a0con \u00a0la \u00a0circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0prevista \u00a0por el ordinal 7\u00ba de la disposici\u00f3n referida, \u00a0por \u00a0haber \u00a0obrado \u00a0en \u00a0complicidad \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas, \u00a0pues \u00a0no otra cosa se \u00a0establece \u00a0de \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0por el ente acusador: \u201cLa \u00a0realidad \u00a0que \u00a0emerge del estudio del averiguatorio permite precisar sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos \u00a0una \u00a0concertaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0entre \u00a0las \u00a0personas vinculadas, quienes \u00a0nunca \u00a0desconocieron\u00a0 \u00a0la \u00a0aplicabilidad correcta de la ley, prevali\u00e9ndose \u00a0de \u00a0actos \u00a0notoriamente \u00a0irregulares \u00a0y \u00a0en forma consciente violaron la ley sin \u00a0escr\u00fapulo \u00a0alguno, \u00a0como para ahora pretender predicar su inocencia, buena fe o \u00a0ignorancia de la ley\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la preparaci\u00f3n ponderada \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible\u00a0 \u00a0a \u00a0que \u00a0se refiere el ordinal 4 de la disposici\u00f3n en \u00a0comento, \u00a0sin\u00a0 \u00a0dificultad \u00a0aparece \u00a0reflejada \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n\u00a0 al \u00a0establecer: \u00a0\u201c\u2026los \u00a0apoderados \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0actuar \u00a0en \u00a0forma \u00a0aislada, con \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0independientes, \u00a0cuando \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0se advierte que exist\u00edan un \u00a0prop\u00f3sito \u00a0preordenado \u00a0para \u00a0lograr \u00a0un \u00a0objetivo espec\u00edfico, el cual era sin \u00a0lugar \u00a0a \u00a0dudas, \u00a0defraudar \u00a0los \u00a0intereses patrimoniales de la Naci\u00f3n. De qu\u00e9 \u00a0forma?. \u00a0As\u00ed: \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su oficina de \u00a0abogado, \u00a0recaudaba \u00a0los \u00a0poderes \u00a0a \u00a0los \u00a0pensionados, \u00a0a estas personas se les \u00a0solicitaba \u00a0que \u00a0aportaran \u00a0la resoluci\u00f3n o simplemente \u00e9sta era requerida por \u00a0los \u00a0profesionales en CAJANAL, no importaba si la expedida era segunda o tercera \u00a0copia, \u00a0lo \u00a0importante \u00a0aqu\u00ed era aportar el documento indiscriminadamente y sin \u00a0observar \u00a0el \u00a0lleno \u00a0de requisito alguno como t\u00edtulo ejecutivo, no se ten\u00eda en \u00a0cuenta \u00a0si \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0expedido \u00a0para \u00a0fines \u00a0estad\u00edsticos, \u00a0y \u00a0a\u00fan, que su \u00a0contenido \u00a0fuera \u00a0ilegible, \u00a0lo primordial era tener una resoluci\u00f3n. Una vez se \u00a0ten\u00edan \u00a0los \u00a0poderes y las resoluciones, se elaboraba la demanda ejecutiva para \u00a0presentarla \u00a0ante el Juzgado correspondiente, donde de antemano se sab\u00eda no iba \u00a0a \u00a0formularse \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0objeci\u00f3n, \u00a0rechazo \u00a0o inadmisi\u00f3n porque todo \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0previamente \u00a0acordado. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0no \u00a0existe \u00a0duda que el se\u00f1or \u00a0Cabrera \u00a0Polanco, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0su \u00a0abogado sustituto (Luis Henry Trujillo) hayan \u00a0tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed \u00a0investigados\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0en el ordinal 3\u00ba fue considerada en la acusaci\u00f3n, si bien no de modo \u00a0expreso \u00a0como hubiere sido lo esperado, pues\u00a0 estableci\u00f3 acreditado uno de \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0funda, como se concluye de reproducir el \u00a0siguiente \u00a0texto \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0calificatoria de segunda instancia: \u201cEn \u00a0pocas \u00a0palabras, al proceso de la manera como se adelant\u00f3 por abogados y jueces \u00a0le \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 adagio \u00a0 \u00a0popular \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u2018ley \u00a0 \u00a0del \u00a0 embudo\u2019, \u00a0seg\u00fan la cual es v\u00e1lida toda \u00a0opci\u00f3n \u00a0que \u00a0favorezca \u00a0al \u00a0interesado, \u00a0pero \u00a0el \u00a0simple \u00a0c\u00e1lculo de un lapso \u00a0prescriptivo \u00a0es imposible de hacer si la parte que alega no indica con absoluta \u00a0precisi\u00f3n \u00a0todo \u00a0aquello \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0contraparte \u00a0no \u00a0se \u00a0le exigi\u00f3. Dif\u00edcil \u00a0encontrar \u00a0 un \u00a0 mejor \u00a0 ejemplo \u00a0 de \u00a0 indicios \u00a0 graves \u00a0de \u00a0participaci\u00f3n \u00a0y \u00a0responsabilidad, \u00a0en \u00a0conductas que no pueden ser explicadas sino a la luz de un \u00a0concierto \u00a0previo. \u00a0Lo \u00a0anterior, \u00a0sin \u00a0contar \u00a0con las exorbitantes agencias en \u00a0derecho \u00a0decretadas, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0compadece en verdad con la poco intensa y muy \u00a0simple \u00a0actividad \u00a0del abogado, independientemente de la existencia de cualquier \u00a0tarifa establecida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para individualizar la pena \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0este procesado, se tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0en la acusaci\u00f3n viene de ser \u00a0advertida, \u00a0y\u00a0 \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0favor \u00a0obra \u00a0la \u00a0de atenuaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a064-1 del C. P. referida a su buena conducta anterior la que se colige \u00a0por \u00a0no \u00a0registrar \u00a0antecedentes \u00a0penales \u00a0o contravencionales, y acorde con las \u00a0previsiones \u00a0del \u00a0art\u00edculo 61 ejusdem, el hecho que pretendi\u00f3 llevar a cabo es \u00a0supremamente \u00a0grave \u00a0por \u00a0estar \u00a0referido al apoderamiento de dineros del estado \u00a0destinados \u00a0a \u00a0satisfacer \u00a0las \u00a0necesidades \u00a0de \u00a0un \u00a0sector de la poblaci\u00f3n que \u00a0amerita \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0 y \u00a0cuidados \u00a0especiales, \u00a0como \u00a0son \u00a0los \u00a0ex \u00a0funcionarios \u00a0pensionados \u00a0que \u00a0atraviesan \u00a0por la tercera edad, y que ello lo hubiera logrado \u00a0si \u00a0no \u00a0fuera por la oportuna decisi\u00f3n del tribunal que advirti\u00f3 el fraude que \u00a0se \u00a0 pretend\u00eda \u00a0 consumar \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0los \u00a0dineros \u00a0estaban \u00a0embargados, \u00a0para \u00a0individualizar \u00a0la pena no se partir\u00e1 del m\u00ednimo (24 meses) sino del doble, es \u00a0decir \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0ocho (48 meses), que aumentados en treinta y seis (36) meses \u00a0por \u00a0efecto \u00a0del \u00a0concurso, \u00a0arroja \u00a0un \u00a0guarismo total de ochenta y cuatro (84) \u00a0meses de prisi\u00f3n, es decir siete a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pena de multa, el mismo \u00a0par\u00e1metro \u00a0ya \u00a0establecido en esta providencia para los otros procesados, ser\u00e1 \u00a0el \u00a0aplicado al doctor Trujillo S\u00e1nchez a quien el Tribunal lo conden\u00f3 al pago \u00a0de \u00a0 quinientos \u00a0 mil \u00a0 pesos, \u00a0 suma \u00a0 \u00e9sta \u00a0 que \u00a0 ser\u00e1 \u00a0 mantenida \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y \u00a0funciones \u00a0 p\u00fablicas, \u00a0 que \u00a0equivocadamente \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0aplic\u00f3 \u00a0como \u00a0pena \u00a0accesoria, \u00a0se \u00a0partir\u00e1 \u00a0de \u00a0dieciocho \u00a0meses \u00a0que \u00a0aumentados \u00a0por efectos del \u00a0concurso \u00a0arroja \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0treinta \u00a0y dos meses, es decir dos a\u00f1os y seis \u00a0meses.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- MERCEDES CABRERA POLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0esta \u00a0procesada, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0tambi\u00e9n \u00a0encuentra \u00a0satisfechos \u00a0los presupuestos establecidos por el art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. P. para proferir en su contra sentencia condenatoria por la \u00a0complicidad \u00a0en el concurso de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, de \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0el \u00a0proceso \u00a03826D, realizados por el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0 al \u00a0 tramitar \u00a0 los \u00a0 procesos \u00a0ejecutivos \u00a030105, \u00a030511, \u00a030522 \u00a0y \u00a030981. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0como para individualizar la \u00a0pena \u00a0de \u00a0esta \u00a0procesada \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0todas las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0previstas \u00a0para \u00a0el funcionario dentro del proceso 3557C, se impone \u00a0la \u00a0revaloraci\u00f3n \u00a0del \u00a0tema, tal\u00a0 como se hizo en relaci\u00f3n con LUIS HENRY \u00a0TRUJILLO SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la cuant\u00eda, tiene prevista para el autor pena de cuatro a quince \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa de veinte mil a dos millones de pesos, e interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0de \u00a0dos\u00a0 \u00a0a \u00a0diez a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0previsiones del \u00a0art\u00edculo \u00a024 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal,\u00a0 \u00a0el \u00a0c\u00f3mplice de dicha conducta ser\u00e1 \u00a0acreedor \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0correspondiente a la infracci\u00f3n, disminuida de una sexta \u00a0parte a la mitad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0esto, \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0del \u00a0c\u00f3mplice \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 peculado \u00a0 por \u00a0 apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda,\u00a0 \u00a0la \u00a0pena correspondiente oscilar\u00eda entre veinticuatro y ciento \u00a0cincuenta \u00a0meses de prisi\u00f3n. La pena de multa entre diez mil pesos y un mill\u00f3n \u00a0seiscientos \u00a0sesenta \u00a0y \u00a0cinco \u00a0mil \u00a0pesos, \u00a0y \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas entre uno\u00a0 y ocho a\u00f1os m\u00e1s cuatro meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya \u00a0fue \u00a0advertido, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0expresamente \u00a0imputadas en el pliego de cargos, \u00a0referidas \u00a0a \u00a0los \u00a0ordinales \u00a01 \u00a0y \u00a04 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 66,\u00a0 respecto de esta \u00a0procesada \u00a0tambi\u00e9n \u00a0concurren \u00a0las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n previstas por \u00a0los \u00a0ordinales, \u00a011, \u00a07 \u00a0y \u00a03, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fueron consideradas en la \u00a0providencia enjuiciatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para individualizar la pena \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0esta procesada, se tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0en la acusaci\u00f3n viene de ser \u00a0advertida, \u00a0y\u00a0 \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0favor \u00a0obra \u00a0la \u00a0de atenuaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a064-1 del C. P. referida a su buena conducta anterior la que se colige \u00a0por \u00a0no \u00a0registrar \u00a0antecedentes \u00a0penales \u00a0o contravencionales, y acorde con las \u00a0previsiones \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a061 \u00a0ejusdem, \u00a0tomando \u00a0en \u00a0cuenta la gravedad de la \u00a0conducta \u00a0 llevada \u00a0 a \u00a0cabo \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0solo \u00a0contribuy\u00f3 \u00a0al \u00a0il\u00edcito \u00a0apoderamiento \u00a0de \u00a0dineros \u00a0del \u00a0estado \u00a0sino, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0destinados \u00a0a \u00a0brindar \u00a0protecci\u00f3n \u00a0en \u00a0seguridad \u00a0a un sector de la poblaci\u00f3n que amerita atenci\u00f3n y \u00a0cuidados \u00a0especiales, \u00a0como \u00a0son \u00a0los ex funcionarios pensionados que atraviesan \u00a0por \u00a0la \u00a0tercera \u00a0edad, \u00a0para \u00a0individualizar la pena no se partir\u00e1 del m\u00ednimo \u00a0(veinticuatro \u00a0meses) \u00a0sino \u00a0de treinta y seis meses (36 meses) , que aumentados \u00a0en \u00a0 un \u00a0(1) \u00a0a\u00f1o \u00a0por \u00a0efecto \u00a0del \u00a0concurso, \u00a0arroja \u00a0un \u00a0guarismo \u00a0total \u00a0de \u00a0cuatro\u00a0 a\u00f1os\u00a0 (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pena de multa, el mismo \u00a0par\u00e1metro \u00a0ya \u00a0establecido en esta providencia para los otros procesados, ser\u00e1 \u00a0el \u00a0aplicado \u00a0a la se\u00f1ora Cabrera Polanco\u00a0 a quien el Tribunal la conden\u00f3 \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0doscientos \u00a0mil pesos, suma \u00e9sta que ser\u00e1 mantenida por la Corte \u00a0por las razones suficientemente vistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0aplic\u00f3 \u00a0como \u00a0pena \u00a0accesoria \u00a0siendo \u00a0principal, \u00a0se \u00a0partir\u00e1 \u00a0de \u00a0dieciocho \u00a0meses \u00a0que \u00a0aumentados \u00a0por efectos del \u00a0concurso arroja un total de veinticuatro meses, es decir dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, como quiera que el Tribunal \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0esta procesada al pago solidario de la suma de $ 941.380.434.oo, en \u00a0igualdad \u00a0de \u00a0condiciones a la obligaci\u00f3n en tal sentido impuesta a su hermano, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0habr\u00e1 de reducir dicho monto a t\u00e9rminos de proporcionalidad dada la \u00a0forma \u00a0de \u00a0su participaci\u00f3n en el delito, c\u00f3mplice. Por lo anterior, la suma a \u00a0pagar \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0solidaridad ser\u00e1 la de $ 941.380.oo, equivalente al \u00a010% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Como es apenas obvio, dado el quantum \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0libertad \u00a0que \u00a0mediante \u00a0este fallo se impone a los \u00a0acusados, \u00a0no \u00a0se \u00a0re\u00fane \u00a0el \u00a0presupuesto \u00a0objetivo para considerar siquiera la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0del \u00a0subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, para ninguno \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0siendo imperioso confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0revocar \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0de \u00a0que \u00a0vienen \u00a0gozando los \u00a0doctores \u00a0LUIS \u00a0HENRY \u00a0TRUJILLO \u00a0SANCHEZ \u00a0y \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO, as\u00ed como la \u00a0se\u00f1ora MERCEDES CABRERA POLANCO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto del pronunciamiento, la Sala \u00a0no \u00a0puede de dejar pasar la oportunidad sin llamar la atenci\u00f3n del error en que \u00a0incurre \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0de primera instancia, al considerar que la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0revocada \u00a0hasta\u00a0 tanto no adquiera firmeza la \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es una concepci\u00f3n formulada a partir \u00a0de \u00a0un \u00a0criterio jurisprudencial del cual no se cita ni completo ni se indica la \u00a0fuente, \u00a0y \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0ha \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0precisi\u00f3n \u00a0en su alcance por la \u00a0Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello baste con recordar el siguiente \u00a0pronunciamiento de la Sala: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.- \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0ha \u00a0sido \u00a0reiterada \u00a0y \u00a0constante \u00a0la \u00a0posici\u00f3n de la Sala en el \u00a0sentido \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0aut\u00f3noma \u00a0e \u00a0independiente de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Igualmente, ha sido tambi\u00e9n constante \u00a0y \u00a0pac\u00edfico \u00a0el \u00a0criterio \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0concedido \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en el transcurso del proceso, medida que implica que la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0sin excarcelaci\u00f3n, que se cumple en el domicilio \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0al \u00a0proferirse \u00a0sentencia de condena negando el subrogado de la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0cumplir \u00a0la pena impuesta, \u00a0implica, \u00a0 de \u00a0 suyo, \u00a0la \u00a0consecuente \u00a0captura \u00a0para \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado \u00a0pueda \u00a0traslad\u00e1rsele \u00a0al \u00a0sitio \u00a0de \u00a0reclusi\u00f3n, ya que por mandato del art\u00edculo 198, \u00a0inciso \u00a0 primero \u00a0 del \u00a0 C. \u00a0P.P., \u00a0\u2018se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato\u2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018la \u00a0 finalidad \u00a0 del \u00a0 beneficio \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 53 \u00a0de \u00a0la Ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando \u00a0pena \u00a0en \u00a0su \u00a0domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0casos \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0considere improcedente la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 que revocar el \u00a0beneficio \u00a0 concedido \u00a0 (detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria), \u00a0 para \u00a0hacer \u00a0efectivo \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0las \u00a0excepciones consagradas en los art\u00edculos 44 y ss. de la ley \u00a081 \u00a0de \u00a01993\u2019 (auto de \u00a0noviembre \u00a0 9 \u00a0 de \u00a0 1993, \u00a0 M.P. \u00a0Dr. \u00a0Gustavo \u00a0G\u00f3mez \u00a0Vel\u00e1squez)\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- \u00a0As\u00ed las cosas, es del caso anotar \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n transcrita en precedencia fue reiterada en el auto de segunda \u00a0instancia, \u00a0en el que el defensor de G.Z. sustenta la petici\u00f3n, no obstante que \u00a0distorsiona \u00a0su \u00a0real contenido y alcance por su reproducci\u00f3n fuera de contexto \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la Sala ha sostenido la necesidad de la ejecutoria del fallo \u00a0para \u00a0hacer \u00a0efectiva \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria, cuando en \u00a0verdad el criterio ha sido el contrario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvit\u00f3 pues, el petente, tener en cuenta \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0en \u00a0el \u00a0aparte \u00a0que \u00a0reproduce \u00a0como aval de sus afirmaciones, se \u00a0menciona \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0del \u00a0fallo \u00a0para \u00a0hacer efectiva la \u00a0reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento carcelario como consecuencia de la revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria como efecto de la sentencia de condena, esta no \u00a0es \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de la Corte sino enunciaci\u00f3n de la segunda de las \u2018tres \u00a0cosas \u00a0definitivas \u00a0en \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 presente \u00a0 asunto\u2019 \u00a0que \u00a0no \u00a0eran \u00a0otras \u00a0que \u00a0las \u00a0planteadas \u00a0por el defensor del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0el Ministerio P\u00fablico en la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto \u00a0proferido \u00a0en \u00a0primera instancia por el Tribunal de Pasto, caso en el cual es la \u00a0Sala \u00a0competente para pronunciarse de fondo. Sin embargo, en aquella oportunidad \u00a0no \u00a0se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los tres aspectos mencionados por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, dado que los apelantes desistieron del recurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a05.- \u00a0Olvida \u00a0adem\u00e1s \u00a0el petente, que \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0planteada, \u00a0ha \u00a0sido un\u00e1nime y constante la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencia, \u00a0pudi\u00e9ndose \u00a0citar \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0ejemplo \u00a0los autos de \u00fanica \u00a0instancias \u00a0del \u00a07 \u00a0de noviembre de 1995 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 8 de \u00a0agosto \u00a0de 1996 y 15 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Carlos E. Mej\u00eda Escobar) y \u00a0el \u00a0del \u00a05 \u00a0de \u00a0junio \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en curso (1997) a que se ha hecho alusi\u00f3n por \u00a0constituir \u00a0el \u00a0pretendido \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0petici\u00f3n que ahora se resuelve\u201d \u00a0(Auto \u00a0 de \u00a0 octubre \u00a0 14 \u00a0 de \u00a0 1997. \u00a0 M. \u00a0 P. \u00a0 Dr. \u00a0 CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0de \u00a0destacar, \u00a0que \u00a0en raz\u00f3n a la \u00a0errada \u00a0interpretaci\u00f3n hecha de la jurisprudencia por parte del Tribunal, se ha \u00a0dado \u00a0lugar \u00a0a que los procesados que ahora gozan de la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0cumplan \u00a0la mayor parte de la pena que les corresponde en las condiciones en que \u00a0les \u00a0fue \u00a0impuesta \u00a0la \u00a0aludida medida de aseguramiento, con el agravante de que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO se le ha impuesto como tal \u201cla ciudad por \u00a0c\u00e1rcel\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n ampliamente superada por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0precisar \u00a0que \u00a0la \u00a0medida \u00a0debe \u00a0cumplirse en la morada del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de advertir, que no obstante la \u00a0errada \u00a0concepci\u00f3n \u00a0del \u00a0instituto por parte del Tribunal, el desacierto que se \u00a0observa \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0corregirlo \u00a0la Corte por fuera del correspondiente fallo de \u00a0fondo \u00a0mediante \u00a0el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter interlocutorio. \u00a0Con \u00a0lo \u00a0dicho, \u00a0entiende \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0se resuelve la inquietud formulada por la \u00a0Se\u00f1ora \u00a0Procuradora \u00a0Delegada \u00a0en su memorial que antecede, en el cual solicita \u00a0verificar \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria de CABRERA POLANCO, \u00a0pues \u00a0el \u00a0escrito \u00a0en que se funda obedece al desconocimiento por parte de quien \u00a0lo \u00a0suscribe \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales le fue impuesta la medida de \u00a0aseguramiento \u00a0a CABRERA POLANCO y el hecho de hab\u00e9rsele concedido permiso para \u00a0asistir \u00a0a \u00a0una diligencia judicial en una poblaci\u00f3n cercana a la Capital de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho en precedencia, se modificar\u00e1 \u00a0el \u00a0numeral \u00a0trece \u00a0de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de \u00a0ordenar \u00a0la \u00a0captura \u00a0inmediata \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO \u00a0SANCHEZ, \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0que \u00a0cumplan \u00a0la \u00a0pena privativa de libertad que se le \u00a0impone mediante este fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0Otras \u00a0 decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Dado \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0se \u00a0encuentra privada de su libertad desde el 27 de febrero de \u00a01993, \u00a0fecha en que se produjo su captura (fl. 421 cno. 6), es de entender que a \u00a0la \u00a0actualidad \u00a0ha \u00a0transcurrido \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino \u00a0superior \u00a0a \u00a0los cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0que \u00a0se le imponen mediante este fallo, siento acreedora a la libertad \u00a0por \u00a0 pena \u00a0cumplida, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0habr\u00e1n \u00a0de \u00a0libarse \u00a0las \u00a0comunicaciones \u00a0correspondientes a las autoridades carcelarias.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Como \u00a0se \u00a0recordar\u00e1, \u00a0el procesado \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ demanda se le expida una constancia sobre \u00a0el \u00a0estado \u00a0del \u00a0presente \u00a0proceso, \u00a0debi\u00e9ndose \u00a0acceder \u00a0a \u00a0ello, \u00a0a lo que se \u00a0proceder\u00e1 por el Tribunal de Instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.- \u00a0Dado \u00a0que\u00a0 la Procuradora Once \u00a0Judicial \u00a0Penal \u00a0solicita \u00a0se \u00a0adicione la decisi\u00f3n de primera instancia, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0disponer \u00a0la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de copias para la investigaci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0doctor \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO por su intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0laboral \u00a0n\u00famero \u00a031827, \u00a0lo \u00a0cual por ser procedente, se acceder\u00e1 a \u00a0ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4.- \u00a0Para \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n personal de \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, se comisiona a la \u00a0Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral \u00a0primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el presente asunto, en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0CONDENAR \u00a0al \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ \u00a0a las penas \u00a0principales \u00a0de \u00a0quince \u00a0a\u00f1os y diez meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de \u00a0pesos \u00a0($1.000.000.oo) \u00a0e \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0siete \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a0seis \u00a0meses, \u00a0por encontrarlo \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0del \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n, concierto para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, a \u00e9l imputados en las \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n proferidas dentro de los procesos radicados con los \u00a0n\u00fameros 3557C y 9797A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADICIONAR \u00a0el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0en el sentido de ABSOLVER al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, imputados en la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en \u00a0su contra dentro del proceso radicado con el n\u00famero 3557C; ABSOLVER\u00a0 a \u00a0este \u00a0procesado del delito de prevaricato por acci\u00f3n imputado dentro del juicio \u00a0de \u00a0radicado \u00a010398 \u00a0A y relacionado con el ejecutivo n\u00famero 30719 y ABSOLVERLO \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0imputado \u00a0en la acusaci\u00f3n proferida \u00a0dentro del proceso 10672A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral \u00a0cuarto \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de primer \u00a0grado, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de CONDENAR al doctor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ a las \u00a0penas \u00a0principales de siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n, quinientos mil pesos de multa \u00a0( \u00a0$500.000.oo) \u00a0e \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0treinta \u00a0(30) meses, y la accesoria de suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n \u00a0de abogado por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os por encontrarlo \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0tentativa, \u00a0 a \u00a0 \u00e9l \u00a0 imputados \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0radicado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a09797A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR \u00a0el \u00a0 numeral \u00a0quinto \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0ameritada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0CONDENAR \u00a0al doctor OMAR CABRERA POLANCO a las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de \u00a0once \u00a0(11) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de \u00a0pesos \u00a0($1.000.000.oo), \u00a0e \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el lapso de cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses, y la accesoria de \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) \u00a0a\u00f1os,\u00a0 por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n consumado y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la modalidad de tentativa, a \u00e9l imputados en las resoluciones \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0proferidas \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0procesos radicados con los n\u00fameros \u00a09797A y 3826D\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0numeral \u00a0s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0MODIFICAR\u00a0 \u00a0el\u00a0 \u00a0numeral \u00a0OCTAVO\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0parte resolutiva de la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de CONDENAR a la se\u00f1ora MERCEDES CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0a \u00a0las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0doscientos \u00a0mil \u00a0pesos ($200.000.oo) e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0veinticuatro meses, por encontrarla \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0c\u00f3mplice \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de delitos de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, y ABSOLVERLA del concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, a ella imputados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0proferida \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0 proceso \u00a0 radicado \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 n\u00famero \u00a03826D. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0REVOCAR\u00a0 \u00a0 el \u00a0 numeral \u00a0 noveno \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0 resolutiva \u00a0del \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral \u00a0DECIMO \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de primer \u00a0grado, \u00a0en \u00a0el sentido de condenar a MERCEDES CABRERA POLANCO del pago solidario \u00a0de \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$941.381.oo \u00a0y los intereses pertinentes por el mismo concepto \u00a0como \u00a0 da\u00f1os \u00a0y \u00a0perjuicios \u00a0ocasionados \u00a0con \u00a0su \u00a0conducta \u00a0il\u00edcita,\u00a0 \u00a0y \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0condena en tal sentido impuesta a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ y \u00a0OMAR CABRERA POLANCO en su monto y dem\u00e1s efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0los \u00a0numerales \u00a0once y doce de la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral TRECE de la parte resolutiva de la providencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de ORDENAR la inmediata captura de los procesados \u00a0doctores \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, para lo cual se \u00a0librar\u00e1n los oficios respectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO. \u00a0Adicionar \u00a0el \u00a0numeral catorce de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0en el sentido de DISPONER que se compulsen copias de lo actuado para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del doctor OMAR CABRERA POLANCO dentro del \u00a0proceso ejecutivo n\u00famero 31827. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0los \u00a0numerales quince, diecis\u00e9is, diecisiete y dieciocho de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO. \u00a0CONCEDER \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de libertad \u00a0definitiva. \u00a0Devolver \u00a0la \u00a0cauci\u00f3n \u00a0prestada. \u00a0Librar \u00a0las comunicaciones a las \u00a0autoridades carcelarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO. \u00a0Para \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia a la procesada MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, y expedir la correspondiente orden de libertad, se comisiona a \u00a0la \u00a0Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Librar despacho \u00a0comisorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEPTIMO. \u00a0Por \u00a0el Tribunal de primera instancia, exp\u00eddase la constancia solicitada por el \u00a0procesado \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMOOCTAVO. \u00a0En firme, devu\u00e9lvase el diligenciamiento al Tribunal de Origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO \u00a0 \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0E. \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON \u00a0 PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Constituyendo el motivo de mi discrepancia \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de mayor\u00eda el tratamiento aut\u00f3nomo que se da al\u00a0 delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0me \u00a0permito \u00a0transcribir el \u00a0fragmento \u00a0de la original ponencia de fallo que no fuera acogida en ese aspecto, \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0salvedad \u00a0de \u00a0voto, \u00a0donde sostuve que en este asunto ello no era \u00a0posible: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, al igual que sucede con \u00a0la \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0por \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0si \u00a0el \u00a0doctor \u00a0LUIS \u00a0 ALVARO \u00a0 SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0manten\u00eda \u00a0el \u00a0firme prop\u00f3sito de apoderarse de los dineros de la Caja Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n\u00a0 \u00a0mediante \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de prevaricatos por acci\u00f3n, al \u00a0librar \u00a0mandamientos \u00a0de \u00a0pago \u00a0sin \u00a0tener fundamento los documentos base de las \u00a0acciones, \u00a0y \u00a0ordenar, \u00a0contrariando \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en la ley, el \u00a0embargo \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos \u00a0oficiales \u00a0y su posterior entrega a los ejecutantes, \u00a0pues \u00a0debe entenderse que a partir de la admisi\u00f3n de la demanda todo el proceso \u00a0no \u00a0era \u00a0m\u00e1s que un remedo de tr\u00e1mite judicial, no sujeto a ning\u00fan par\u00e1metro \u00a0legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, \u00a0las inconsistencias que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0observan \u00a0en las constancias expedidas en el proceso \u00a031270 \u00a0 de \u00a0 ROSALBA \u00a0V. \u00a0DE \u00a0PACUALY \u00a0y \u00a065 \u00a0personas \u00a0m\u00e1s, relacionadas con los saldos disponibles de \u00a0dinero, \u00a0no configuran otra cosa que una m\u00e1s de las maneras como los criminales \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0podr\u00edan \u00a0ser \u00a0logrados, \u00a0al \u00a0impedir, \u00a0por \u00a0este mecanismo, que la \u00a0demandada \u00a0tuviera \u00a0en \u00a0claro \u00a0el \u00a0monto de los recursos cuya devoluci\u00f3n pod\u00eda \u00a0reclamar, \u00a0y \u00a0con \u00a0ello \u00a0dar \u00a0lugar a que sobre dichos recursos se solicitara un \u00a0nuevo embargo para acceder a esto de modo inmediato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imputaci\u00f3n por falsedad ideol\u00f3gica \u00a0ser\u00eda \u00a0v\u00e1lida \u00a0si \u00a0el \u00a0proceso \u00a0donde \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0pudiera corresponder a un \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de leg\u00edtimo enteramente avenido a la ley, pero esto no es lo \u00a0que \u00a0se \u00a0observa \u00a0en \u00a0el \u00a0caso de los procesos tramitados por el doctor S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0 como \u00a0 ha \u00a0sido \u00a0repetidamente \u00a0destacado \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0dado \u00a0que \u00a0las \u00a0inconsistencias matem\u00e1ticas en la liquidaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0t\u00edtulos , no obedec\u00edan a prop\u00f3sito distinto de que la Caja no lograra el \u00a0desembargo \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0que \u00a0podr\u00edan \u00a0resultarle \u00a0a \u00a0su \u00a0favor \u00a0luego \u00a0de \u00a0cancelados \u00a0los \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0cobrados \u00a0coercitivamente \u00a0y \u00a0en esas circunstancias \u00a0obtener \u00a0la \u00a0il\u00edcita \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los recursos cuya devoluci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido dispuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0al corresponder el acto \u00a0certificatorio \u00a0solamente \u00a0a uno de los pasos recorridos por el funcionario para \u00a0lograr \u00a0 la \u00a0finalidad \u00a0trazada \u00a0de \u00a0apoderarse \u00a0il\u00edcitamente \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0oficiales, \u00a0y \u00a0quedar \u00a0comprendido \u00a0en \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de prevaricato y peculado, \u00a0ninguna \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0relevancia penal se advierte, pues en realidad en tales \u00a0condiciones \u00a0no pod\u00eda existir lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica (como \u00a0entidad \u00a0aut\u00f3noma, \u00a0por supuesto), dado que desde sus inicios la actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario \u00a0 no \u00a0ten\u00eda \u00a0ninguna \u00a0potencialidad \u00a0de \u00a0generar \u00a0credibilidad \u00a0por \u00a0constituir \u00a0un remedo de procesos. En estas condiciones no cabe m\u00e1s alternativa \u00a0que \u00a0 absolver \u00a0 al \u00a0 doctor \u00a0 SANCHEZ \u00a0 RODRIGUEZ \u00a0de este cargo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fernando e. arboleda ripoll \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0compartir \u00a0plenamente los argumentos \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0Magistrado, \u00a0doctor Fernando Arboleda Ripoll, en su ponencia \u00a0que \u00a0no fue compartida por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala respecto al \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo se consider\u00f3 como delito \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0y \u00a0en el proyecto como uno de los medios necesarios para \u201clograr la \u00a0finalidad \u00a0trazada \u00a0de \u00a0apoderarse il\u00edcitamente de los dineros oficiales\u201d por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Juez procesado, manifest\u00e9 mi voto afirmativo por esa propuesta; por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n, \u00a0y \u00a0como en el salvamento parcial de voto que ahora este Magistrado \u00a0ha \u00a0suscrito \u00a0transcribe \u00a0aquellas \u00a0consideraciones, \u00a0nada \u00a0tengo que agregar al \u00a0respecto sino compartirlas y por ende, adherirme a esa salvedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 \u00a0DE \u00a0VOTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0se limita estrictamente a los siguientes puntos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 procesado\u00a0 \u00a0LUIS \u00a0ALVARO \u00a0SANCHEZ \u00a0RODRIGUEZ, \u00a0como \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0le \u00a0era \u00a0imputable \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico por el cual fue acusado por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Mayoritaria dispuso su absoluci\u00f3n \u00a0por \u00a0dicho \u00a0cargo \u00a0(p\u00e1ginas \u00a0257 \u00a0a 261 de la sentencia).\u00a0 B\u00e1sicamente en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a que el desmesurado incremento patrimonial del procesado se dio \u00a0por \u00a0la \u00a0misma \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0la \u00a0cual estuvo a cargo del tr\u00e1mite de los procesos \u00a0contra \u00a0la \u00a0Caja \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Previsi\u00f3n, resultando v\u00e1lido sostener que tuvo \u00a0como \u00a0fuente \u00a0los multimillonarios recursos obtenidos a trav\u00e9s de los atentados \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica.\u00a0 \u00a0Prueba de ello, \u00a0resalta \u00a0 la \u00a0sentencia, \u00a0es \u00a0que \u00a0a \u00a0las \u00a0cuentas \u00a0personales \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0ingresaron \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero provenientes de GUILLERMO DEL CRISTO PRECIADO, uno \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados que tramit\u00f3 varias acciones ejecutivas contra CAJANAL ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi \u00a0juicio \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la Sala \u00a0Mayoritaria \u00a0resulta \u00a0insuficiente \u00a0para \u00a0desconocer el acrecimiento patrimonial \u00a0il\u00edcito. \u00a0 Sencillamente \u00a0porque \u00a0el \u00a0cargo \u00a0de \u00a0peculado \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0con \u00a0la \u00a0realidad procesal, fue en favor de terceros. Y de hecho, \u00a0como \u00a0se \u00a0comprob\u00f3, las cuantiosas sumas objeto de la defraudaci\u00f3n patrimonial \u00a0fueron \u00a0entregadas \u00a0a \u00a0los \u00a0abogados \u00a0demandantes \u00a0y \u00a0aunque, como lo se\u00f1ala la \u00a0Mayor\u00eda, \u00a0a \u00a0las \u00a0cuentas personales del procesado SANCHEZ RODRIGUEZ ingresaron \u00a0recursos \u00a0provenientes \u00a0de uno de tales litigantes, esa sola circunstancia no es \u00a0demostrativa \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0incremento patrimonial se haya derivado del delito de \u00a0peculado.\u00a0 \u00a0Ello \u00a0a \u00a0lo \u00a0sumo \u00a0podr\u00eda dar lugar a descontar lo recibido de \u00a0\u00e9ste, \u00a0del \u00a0total \u00a0del incremento injustificado, deriv\u00e1ndose como consecuencia \u00a0la imputaci\u00f3n de enriquecimiento il\u00edcito por la diferencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0plantea \u00a0es que el \u00a0exfuncionario \u00a0se \u00a0apropi\u00f3 \u00a0a favor de terceros de una suma multimillonaria, la \u00a0cual \u00a0ascendi\u00f3 a $3.441.261.501.oo, la fuente del enriquecimiento no es posible \u00a0derivarla \u00a0del \u00a0peculado, \u00a0que no fue en su propio beneficio. Y si por raz\u00f3n de \u00a0su \u00a0aporte \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa \u00a0criminal \u00a0recibi\u00f3 \u00a0dinero \u00a0de los abogados, como se \u00a0comprob\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0CRISTO \u00a0PRECIADO, \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0no \u00a0desnaturaliza la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0precedente.\u00a0 \u00a0Que \u00a0haya \u00a0cobrado \u00a0para \u00a0hacerlo, \u00a0que \u00a0es \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 que \u00a0 no \u00a0se \u00a0pod\u00eda \u00a0descartar \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0anotadas, \u00a0constituir\u00eda \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0de \u00a0cohecho, \u00a0que \u00a0al \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0determinado \u00a0probatoriamente \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0tampoco \u00a0hab\u00e9rsele imputado en la acusaci\u00f3n, no \u00a0dejaba \u00a0otra alternativa que la atribuci\u00f3n del tipo de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0en virtud del car\u00e1cter subsidiario que ostenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, entonces, disiento de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de la Sala consistente en absolver al exjuez SANCHEZ RODRIGUEZ por el \u00a0delito mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MERCEDES \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, como lo decidi\u00f3 el \u00a0Tribunal, \u00a0le eran imputables los delitos de prevaricato y peculado a t\u00edtulo de \u00a0determinadora\u00a0 \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0medida \u00a0no \u00a0comparto la decisi\u00f3n de condenarla \u00a0s\u00f3lo como c\u00f3mplice de peculado adoptada por la Mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0resaltados \u00a0por la Sala como fundamento de su conclusi\u00f3n, proced\u00eda a mi juicio \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de la primera instancia en el punto a que se alude. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0demostrado en el proceso se\u00f1ala a la \u00a0procesada \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0como \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0criminal montada para \u00a0defraudar \u00a0el \u00a0patrimonio de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y no como una simple \u00a0tercera, \u00a0por \u00a0fuera del grupo, aportando ciertas contribuciones a una actividad \u00a0delictiva ajena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0cercana \u00a0de \u00a0OMAR \u00a0CABRERA \u00a0POLANCO, \u00a0atend\u00eda \u00a0a \u00a0los \u00a0pensionados, \u00a0los convenc\u00eda de demandar a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n \u00a0y \u00a0bajo \u00a0esa \u00a0din\u00e1mica \u00a0logr\u00f3 \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a016 \u00a0poderes que \u00a0sustentaron \u00a0igual \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0ejecuciones \u00a0adelantadas \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del \u00a0Circuito.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0cuando \u00a0algunos \u00a0poderdantes \u00a0se \u00a0enteraron \u00a0de que dicho despacho judicial ya hab\u00eda dispuesto el pago pretendido \u00a0y \u00a0acudieron a ella, procedi\u00f3 a cancelarles con sus propios recursos.\u00a0 Son \u00a0circunstancias \u00a0demostrativas \u00a0de \u00a0su \u00a0conocimiento \u00a0\u00edntimo \u00a0de \u00a0lo \u00a0que estaba \u00a0sucediendo \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0ubican \u00a0cumpliendo \u00a0un \u00a0rol \u00a0en la obra mancomunada y no \u00a0simplemente \u00a0prest\u00e1ndole \u00a0algunas \u00a0colaboraciones eventuales a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconozco \u00a0que \u00a0la procesada CABRERA \u00a0POLANCO \u00a0no \u00a0era \u00a0abogada \u00a0y \u00a0que \u00a0en esa medida no intervino formalmente en los \u00a0procesos \u00a0laborales.\u00a0 \u00a0Mi \u00a0punto de vista, sin embargo, es que al ser parte \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa criminal, al efectuar en esa medida aportes causales en funci\u00f3n \u00a0del \u00a0andamiaje \u00a0estructurado \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo la millonaria defraudaci\u00f3n, \u00a0simplemente \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0responder \u00a0por \u00a0todos \u00a0los \u00a0delitos \u00a0realizados por el \u00a0grupo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0se \u00a0cometieron \u00a0comunitariamente, las tareas en \u00a0tal \u00a0 medida \u00a0se \u00a0las \u00a0dividieron \u00a0los \u00a0distintos \u00a0participantes \u00a0y \u00a0bajo \u00a0tales \u00a0circunstancias, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la noci\u00f3n de coautor\u00eda impropia, los socios \u00a0criminales \u00a0responden \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0delitos cometidos por la empresa, as\u00ed la \u00a0tarea \u00a0que \u00a0les \u00a0haya \u00a0correspondido \u2013como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acontece\u2014por s\u00ed misma no alcance a agotar \u00a0el hecho t\u00edpico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al \u00a0interior \u00a0de la empresa el papel \u00a0desempe\u00f1ado \u00a0por \u00a0la \u00a0procesada \u00a0haya \u00a0sido principal o secundario lo encuentro \u00a0intrascendente \u00a0para \u00a0efecto \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0delictiva.\u00a0 \u00a0Simplemente \u00a0hac\u00eda \u00a0parte \u00a0de \u00a0ella y por lo tanto no pod\u00eda exclu\u00edrsele de responsabilidad \u00a0penal por la totalidad de delitos atribuidos a la organizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi \u00a0juicio, en consecuencia, proced\u00eda \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condenarla \u00a0como \u00a0determinadora \u00a0de \u00a0prevaricato y \u00a0peculado adoptada por el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disiento, \u00a0por \u00a0\u00faltimo, \u00a0de \u00a0la posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria \u00a0relativa \u00a0a \u00a0aceptar \u00a0como \u00a0parte \u00a0de la pena impuesta al procesado OMAR CABRERA \u00a0POLANCO el tiempo cumplido en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0cumplimiento de dicha medida de \u00a0aseguramiento \u00a0se \u00a0fij\u00f3 \u00a0como \u00a0domicilio \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0y en tales circunstancias \u00a0\u2013como lo he sostenido \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0otras \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades\u2014en \u00a0realidad \u00a0nunca \u00a0estuvo \u00a0privado de su libertad.\u00a0 Admito \u00a0que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0restricci\u00f3n (lo cual es com\u00fan a la libertad \u00a0provisional, \u00a0a \u00a0la cauci\u00f3n, a la conminaci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de salir del \u00a0pa\u00eds) \u00a0pero en ning\u00fan momento fue privado del mismo como para aceptar que todo \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0con \u00a0libertad \u00a0de \u00a0desplazamiento \u00a0en Bogot\u00e1, sin \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo \u00a0de interrupci\u00f3n en sus rutinas (inclusive la profesional), pueda \u00a0abon\u00e1rsele a la pena de prisi\u00f3n que se le impuso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de la Fiscal\u00eda de asimilar la \u00a0noci\u00f3n \u00a0de \u00a0domicilio \u00a0a \u00a0ciudad, \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0puede \u00a0convertirse \u00a0en raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para que por obra y gracia de una ficci\u00f3n inaceptable se estime que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0estuvo privado de la libertad cuando en realidad eso no sucedi\u00f3, \u00a0y \u00a0 se \u00a0 le \u00a0termine \u00a0abonando \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0un \u00a0lapso \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0encarcelado.\u00a0 \u00a0La \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de la Mayor\u00eda, de la que me separo con \u00a0respeto, \u00a0 es \u00a0en \u00a0mi \u00a0criterio \u00a0contraria \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a0406 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0que \u00a0claramente \u00a0dispone, \u00a0con absoluta l\u00f3gica, que \u201cel \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0se \u00a0computar\u00e1 \u00a0desde el momento de la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0efectiva de \u00a0la \u00a0libertad\u201d, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0traduce \u00a0que el \u00fanico tiempo abonable a la sanci\u00f3n \u00a0eventual \u00a0que \u00a0se \u00a0le imponga al sindicado es aqu\u00e9l en el que permaneci\u00f3 en la \u00a0c\u00e1rcel, incluyendo en esta noci\u00f3n su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0t\u00e9rminos \u00a0dejo \u00a0expuestas las razones de mi disentimiento respetuoso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TIPICIDAD\/ PREVARICATO POR \u00a0ACCION\/ \u00a0PREVARICATO \u00a0POR \u00a0OMISION\/ \u00a0REPARTO\/ CONCIERTO PARA DELINQUIR\/ FALSEDAD \u00a0IDEOLOGICA \u00a0 \u00a0 EN \u00a0 \u00a0 DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 PUBLICO\/ \u00a0 \u00a0 PECULADO \u00a0 \u00a0POR \u00a0 \u00a0APROPIACION\/ \u00a0DETERMINADOR \u00a0\u00a0 1-. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0diga que la posici\u00f3n \u00a0asumida \u00a0para \u00a0cuestionar el fallo, es de gran comodidad. 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