{"id":2055,"date":"2023-09-07T21:28:18","date_gmt":"2023-09-07T21:28:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/14227b1\/"},"modified":"2023-09-07T21:28:18","modified_gmt":"2023-09-07T21:28:18","slug":"14227b1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/14227b1\/","title":{"rendered":"14227b1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 14227 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No.187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 FERNANDO \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro de \u00a0noviembre de mil novecientos noventa y nueve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el 6 de agosto de 1997 \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las causas acumuladas Nos. 2026 y 2411, mediante la cual el Tribunal \u00a0Nacional \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0ALDEMAR \u00a0MEJIA \u00a0MEJIA, \u00a0JOSE \u00a0ALBEIRO \u00a0CASTRO \u00a0GALLEGO, \u00a0JORGE \u00a0IVAN \u00a0ESCOBAR \u00a0PALACIO \u00a0Y GLORIA \u00a0PATRICIA \u00a0GOMEZ \u00a0OSORIO a la pena principal de 4 a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0como coautores responsables del delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego \u00a0 de \u00a0 uso \u00a0 privativo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 Fuerzas \u00a0 Armadas; \u00a0y \u00a0a \u00a0JOSE \u00a0RAMIREZ \u00a0CARDONA \u00f3 LUIS FERNANDO LOPERA RAMIREZ, y JOSE ARNUL \u00a0LOPEZ \u00a0SIERRA,\u00a0 \u00a0a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a0diez \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0cada \u00a0uno, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0del \u00a0referido delito, en concurso \u00a0material \u00a0con \u00a0el\u00a0 \u00a0de \u00a0cohecho \u00a0por \u00a0dar \u00a0u ofrecer. En la misma decisi\u00f3n \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0JOSE RAMIREZ CARDONA \u00f3 LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0LOPERA \u00a0RAMIREZ del delito de porte ilegal de \u00a0municiones \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0armadas, \u00a0imputado en la causa \u00a0No.2411. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 principal \u00a0 (No.2026): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda viernes 12 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01993, \u00a0en \u00a0el \u00a0aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de la ciudad de \u00a0Cali, \u00a0unidades \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0Administrativo \u00a0de \u00a0Seguridad \u00a0(DAS) \u00a0dieron \u00a0captura \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez Osorio, en cumplimiento de una \u00a0orden \u00a0impartida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su \u00a0hija \u00a0menor \u00a0y \u00a0la \u00a0empleada del servicio dom\u00e9stico pretend\u00eda abandonar el \u00a0pa\u00eds \u00a0con \u00a0destino \u00a0a \u00a0la ciudad de Miami, siendo trasladada a las dependencias \u00a0de\u00a0 Polic\u00eda judicial, donde fue dejada en custodia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las \u00a0horas de la tarde, la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0Osorio, \u00a0quien \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0avanzado estado de embarazo, y sus abogados, \u00a0exigieron \u00a0de las autoridades encargadas de la vigilancia, el traslado inmediato \u00a0a \u00a0un \u00a0centro \u00a0asistencial, \u00a0argumentando \u00a0que presentaba dolores y s\u00edntomas de \u00a0parto. \u00a0Ante \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la Unidad, Mayor H\u00e9ctor Mauricio \u00a0Aguilar \u00a0Vera \u00a0(fls.167\/2), \u00a0orden\u00f3 \u00a0su \u00a0remisi\u00f3n \u00a0a la Cl\u00ednica de Occidente, \u00a0donde \u00a0se \u00a0la \u00a0dej\u00f3 \u00a0recluida \u00a0en \u00a0observaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0361, bajo \u00a0vigilancia policial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lunes \u00a015 de marzo, entre las 2.30 y 3:30 \u00a0horas \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana, un grupo no menor de 10 personas, portando armas de fuego \u00a0de \u00a0diferentes \u00a0clases \u00a0y calibres, logr\u00f3 ingresar a la Cl\u00ednica y rescatar por \u00a0la \u00a0puerta \u00a0de urgencias a la se\u00f1ora Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio, despu\u00e9s de \u00a0intimidar \u00a0al \u00a0vigilante \u00a0de ese sector Omar Cer\u00f3n Astaiza, y\u00a0 obligarlo a \u00a0abrir la puerta (fls.31\/2, 457\/5).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los asaltantes huyeron en dos veh\u00edculos: una \u00a0camioneta \u00a0marca \u00a0Toyota \u00a0cuatro \u00a0puertas, \u00a0blanca, de placas IZ-8375, donde era \u00a0movilizada \u00a0la \u00a0detenida; \u00a0y, \u00a0un \u00a0campero, Toyota Land Cruiser, color caf\u00e9, de \u00a0placas \u00a0MB-6872 \u00a0(fls.129-137\/2), \u00a0siendo \u00a0perseguidos \u00a0por \u00a0una \u00a0patrulla de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional que hab\u00eda llegado a la Cl\u00ednica atendiendo un llamado de los \u00a0Agentes \u00a0Vicente Le\u00f3n Vera V\u00e1squez y Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Pava, quienes cumpl\u00edan \u00a0funciones \u00a0de \u00a0vigilancia \u00a0y \u00a0apoyo \u00a0en la puerta principal, y hab\u00edan advertido \u00a0movimientos sospechosos de personas y veh\u00edculos (fls.24\/2, 26\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la persecuci\u00f3n se present\u00f3 intercambio de \u00a0disparos \u00a0con \u00a0los ocupantes del campero de placas MB-6872. Luego los veh\u00edculos \u00a0se \u00a0separaron. \u00a0La patrulla decidi\u00f3 seguir la ruta de la camioneta blanca hasta \u00a0lograr \u00a0localizarla minutos m\u00e1s tarde en los parqueaderos del edificio Torre de \u00a0Cali, \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0la \u00a0avenida \u00a0del r\u00edo con calle 18. La Polic\u00eda acordon\u00f3 de \u00a0inmediato \u00a0el \u00a0lugar \u00a0e \u00a0inici\u00f3 \u00a0el operativo de b\u00fasqueda, que culmin\u00f3 con la \u00a0recaptura \u00a0de la se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio en la oficina 10-02, y la aprehensi\u00f3n en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n Escobar Palacio (arrendatario del \u00a0inmueble. \u00a0Fls.94\/2), \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Castro Gallego \u00a0(escolta \u00a0y \u00a0conductor, \u00a0respectivamente, \u00a0de la se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio), y quien \u00a0dijo \u00a0llamarse \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez Cardona. En dicho sitio, debajo de un sof\u00e1, fue \u00a0encontrada \u00a0una \u00a0subametralladora,\u00a0 calibre 9mm., MP 5, N\u00famero 8269, junto \u00a0con \u00a03 \u00a0proveedores \u00a0y \u00a071 \u00a0cartuchos \u00a0calibre \u00a09 \u00a0mm. (fls.1 a 6,\u00a0 22 a 23 \u00a0vto,\u00a0 272\/1 y 169\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horas \u00a0m\u00e1s tarde, en la calle 16 con carrera \u00a08\u00aa,\u00a0 \u00a0fue \u00a0hallado \u00a0abandonado \u00a0con\u00a0 impactos de bala el veh\u00edculo de \u00a0placas \u00a0MB-6876 \u00a0(fls.132\/2), \u00a0e \u00a0hicieron aparici\u00f3n los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0adscritos \u00a0a Polic\u00eda Judicial Jos\u00e9 Alexander S\u00e1nchez Herrera, Jorge \u00a0Alberto \u00a0 Herrera \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0Leonardo \u00a0Abad \u00a0Figueroa \u00a0Carrillo, \u00a0quienes \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0prestando \u00a0turno \u00a0de vigilancia en el tercer piso de la Cl\u00ednica de \u00a0Occidente (habitaci\u00f3n 361) cuando ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntados \u00a0por \u00a0lo acontecido, manifestaron \u00a0que \u00a0un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0asaltantes, \u00a0de \u00a0aproximadamente \u00a010 \u00a0personas, provistas de \u00a0armamento \u00a0autom\u00e1tico \u00a0de \u00a0largo \u00a0alcance \u00a0(subametralladoras) \u00a0y pistolas, los \u00a0intimidaron \u00a0mientras \u00a0sacaban \u00a0de \u00a0la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la paciente, y luego los \u00a0obligaron \u00a0a subir a un veh\u00edculo trooper, habiendo sido despojados de sus armas \u00a0y \u00a0radios \u00a0de \u00a0dotaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0abandonados \u00a0en el kil\u00f3metro 18 de la v\u00eda al mar \u00a0(fls.7\/1, \u00a0 39\/1, \u00a0 41 \u00a0 vto\/1,\u00a0 \u00a0 44\/1, \u00a0 33\/2, \u00a0 38\/2, \u00a0 46\/2). \u00a0El \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente,\u00a0 \u00a0 en \u00a0 inmediaciones \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Subestaci\u00f3n \u00a0Borrero \u00a0Ayerbe, \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0del \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Distrito \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Buenaventura, \u00a0en un lugar \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0un \u00a0informante, \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0recuper\u00f3 \u00a0las \u00a0armas y radios de \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 mencionados \u00a0 \u00a0 policiales \u00a0(fls.210\/4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los Agentes mencionados, quienes, \u00a0como \u00a0ya se dijo, prestaban turno de vigilancia en el tercer piso de la cl\u00ednica \u00a0(habitaci\u00f3n \u00a0361), \u00a0del \u00a0dispositivo \u00a0policial \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0encargado \u00a0de la \u00a0custodia \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio hac\u00edan tambi\u00e9n parte los Agentes Jos\u00e9 \u00a0Ignacio \u00a0Gildardo \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0perteneciente \u00a0a \u00a0la Unidad de Polic\u00eda Judicial, \u00a0quien \u00a0prestaba servicio en la parte externa de la edificaci\u00f3n, y\u00a0 Vicente \u00a0Le\u00f3n \u00a0Vera \u00a0V\u00e1squez \u00a0y \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Pava, \u00a0agentes \u00a0uniformados \u00a0de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0que resguardaban la puerta principal y brindaban apoyo a los \u00a0integrantes de la patrulla judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, \u00a0relat\u00f3 \u00a0que el domingo en las horas de la madrugada, encontr\u00e1ndose en \u00a0la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0361 acompa\u00f1ando a su empleadora se\u00f1ora Gloria Patricia G\u00f3mez \u00a0Osorio, \u00a0escuch\u00f3 \u00a0voces \u00a0y \u00a0ruidos \u00a0sospechosos \u00a0en \u00a0el \u00a0primer piso, y como su \u00a0funci\u00f3n \u00a0era \u00a0cuidarla, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0salir \u00a0con ella por la puerta de urgencias a \u00a0tomar \u00a0la \u00a0comioneta \u00a0toyota \u00a0blanca que se encontraba disponible para cualquier \u00a0eventualidad \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0externa \u00a0de la cl\u00ednica, orden\u00e1ndole al conductor, \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0Castro Gallego, que abandonara r\u00e1pidamente el lugar. En \u00a0vista \u00a0de que eran perseguidos por un veh\u00edculo, decidi\u00f3 refugiarse en el Hotel \u00a0Torre \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0en \u00a0la \u00a0idea \u00a0de \u00a0alquilar una habitaci\u00f3n y poder llamar a la \u00a0polic\u00eda. \u00a0El \u00a0ascensor los llev\u00f3 directamente al piso 10, donde se hallaba una \u00a0puerta \u00a0abierta. \u00a0All\u00ed \u00a0se encontraban dos se\u00f1ores que no conoc\u00edan, a quienes \u00a0les \u00a0pidieron \u00a0que\u00a0 \u00a0los ayudara y los dejara llamar a la polic\u00eda. Minutos \u00a0m\u00e1s \u00a0 tarde \u00a0 se \u00a0 present\u00f3 \u00a0 el \u00a0operativo \u00a0policial \u00a0en \u00a0dicho \u00a0apartamento, \u00a0produci\u00e9ndose \u00a0su \u00a0captura, \u00a0la \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Gloria \u00a0Patricia,\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0 Castro \u00a0 Gallego \u00a0 (conductor), \u00a0y \u00a0las \u00a0dos \u00a0personas \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0encontraban. \u00a0No \u00a0acostumbra \u00a0andar \u00a0armado, ni lo estaba el d\u00eda de los hechos. \u00a0Reconoce \u00a0s\u00ed la subametralladora hallada en el apartamento, argumentando que se \u00a0encuentra \u00a0debidamente \u00a0amparada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u201cPollos Crispi\u201d, negocio del \u00a0cual \u00a0es \u00a0propietaria \u00a0la \u00a0se\u00f1ora\u00a0 \u00a0Gloria \u00a0Patricia, \u00a0y que usualmente es \u00a0portada \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0(conductor) \u00a0dentro \u00a0del \u00a0veh\u00edculo (fls.46-51\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos id\u00e9nticos, y apoyando en un todo \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0Mej\u00eda Mej\u00eda, se expresaron en indagatoria los \u00a0imputados \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Castro Gallego (fls.52\/1), Jorge Iv\u00e1n Escobar Palacio \u00a0(fls.57\/1), \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Cardona (fls.66\/1) y Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio \u00a0(fls.70\/1). \u00a0De acuerdo con sus relatos, cuando Escobar Palacio (arrendatario de \u00a0la \u00a0oficina \u00a01002) \u00a0y Ram\u00edrez Cardona (amigo suyo), se dispon\u00edan a abandonarla \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haber \u00a0estado \u00a0ingiriendo \u00a0licor, \u00a0irrumpieron sorpresivamente los \u00a0otros \u00a0imputados, \u00a0bastante \u00a0asustados, \u00a0pidiendo su protecci\u00f3n y colaboraci\u00f3n \u00a0para \u00a0llamar \u00a0a la polic\u00eda. En relaci\u00f3n con el arma hallada en el interior del \u00a0apartamento, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0Castro \u00a0Gallego reconoce que la llevaba el d\u00eda de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0explicando \u00a0que tiene salvoconducto, que normalmente la porta para \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora, y que el d\u00eda de los hechos la escondi\u00f3 para evitar \u00a0reacciones de la polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 1993 la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Jueces Regionales de la ciudad de Cali resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los indagados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0simple \u00a0(plagio \u00a0de los agentes de \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial), \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0(apoderamiento de las armas y radios de \u00a0comunicaci\u00f3n), \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 3664 de 1986 (porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego de uso privativo de las fuerzas armadas), y fuga de \u00a0presos (fls.135 a 143\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n logr\u00f3 establecer a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0dactilosc\u00f3picas (fls.188\/2), y de la propia versi\u00f3n del procesado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Cardona (fls.381\/1, 433\/1), que su verdadero nombre corresponde \u00a0al \u00a0 de \u00a0 LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0LOPERA \u00a0RAMIREZ, \u00a0y adem\u00e1s, que era el esposo de la se\u00f1ora Gloria Patricia G\u00f3mez \u00a0Osorio. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos investigados manifest\u00f3 que la versi\u00f3n \u00a0inicialmente \u00a0suministrada no era cierta, puesto que su se\u00f1ora hab\u00eda salido de \u00a0la \u00a0cl\u00ednica sin mediar violencia, merced a que un empleado suyo de nombre Jorge \u00a0Arnul \u00a0L\u00f3pez \u00a0Sierra, \u00a0soborn\u00f3 \u00a0a los polic\u00edas de la patrulla judicial que se \u00a0hallaban \u00a0 en \u00a0 el \u00a0tercer \u00a0piso, \u00a0ofreci\u00e9ndoles \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$15\u2019000.000.oo. Formalizado el arreglo, los \u00a0agentes \u00a0 le \u00a0 dijeron \u00a0 a \u00a0 Aldemar \u00a0y \u00a0su \u00a0esposa \u00a0que \u00a0pod\u00edan \u00a0abandonar \u00a0la \u00a0cl\u00ednica,\u00a0 \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0llegaron \u00a0a la Oficina 1002 de la Torre de Cali, donde \u00a0hab\u00eda \u00a0decidido \u00a0esperarlos \u00a0con \u00a0su \u00a0amigo \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Escobar Palacio. Los \u00a0polic\u00edas \u00a0simplemente \u00a0favorecieron \u00a0la fuga, jam\u00e1s fueron secuestrados. Sobre \u00a0el \u00a0arma \u00a0decomisada \u00a0sostiene que est\u00e1 amparada con salvoconducto, y que Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0Castro \u00a0Gallego \u00a0(conductor) \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0autorizado \u00a0para portarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s se present\u00f3 voluntariamente al \u00a0proceso \u00a0Jorge \u00a0Arnul L\u00f3pez Sierra. Escuchado en indagatoria, manifest\u00f3 que en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0ex-Agente de Polic\u00eda Judicial, adelant\u00f3 conversaciones con \u00a0los \u00a0tres \u00a0agentes\u00a0 \u00a0que se encontraban vigilando la habitaci\u00f3n, a quienes \u00a0de \u00a0antemano \u00a0conoc\u00eda, \u00a0para que dejaran salir a la se\u00f1ora Gloria Patricia por \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0diez millones de pesos, a lo cual accedieron. No hubo ning\u00fan plan \u00a0para \u00a0su \u00a0liberaci\u00f3n ni se utilizaron armas. Simplemente la dejaron salir\u00a0 \u00a0por \u00a0la \u00a0puerta de emergencia con el muchacho que la acompa\u00f1aba,\u00a0 mientras \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0los \u00a0agentes de polic\u00eda Jos\u00e9 Alexander S\u00e1nchez Herrera, Leonardo Abad \u00a0Figueroa \u00a0Carrillo \u00a0y Jorge Alberto Herrera Ram\u00edrez abandonaban la cl\u00ednica por \u00a0la \u00a0puerta \u00a0principal \u00a0para \u00a0tomar un taxi,\u00a0 aprovechando que los polic\u00edas \u00a0que \u00a0vigilaban dicha entrada estaban durmiendo. De all\u00ed se dirigieron al aparta \u00a0hotel \u00a0\u201cLa \u00a0Mirage\u201d a hacer unas llamadas, y despu\u00e9s al kil\u00f3metro 18 de la \u00a0v\u00eda \u00a0al \u00a0mar, \u00a0donde \u00a0los polic\u00edas se bajaron para dirigirse a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de Saladito, haci\u00e9ndole entrega de las armas y los radios, los cuales \u00a0hizo \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la Polic\u00eda. Es falso que los agentes mencionados hubieran sido \u00a0asaltados \u00a0por \u00a0gente \u00a0armada \u00a0con pistolas y ametralladoras (fls.203\/2, 218\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0ampliaron \u00a0sus \u00a0indagatorias \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda \u00a0(fls.373\/2), \u00a0Jorge Iv\u00e1n Escobar Palacio \u00a0(fls.379\/2), \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Castro Gallego (fls.395\/2) y Gloria Patricia G\u00f3mez \u00a0Osorio \u00a0(fls.427\/2, \u00a0488\/2), \u00a0para suministrar una nueva versi\u00f3n de los hechos, \u00a0coincidente \u00a0con \u00a0la vertida por Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez \u00f3 Jos\u00e9 Ram\u00edrez \u00a0Cardona, \u00a0y\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arnul \u00a0L\u00f3pez Sierra . Tambi\u00e9n declararon los agentes \u00a0Leonardo \u00a0Abad \u00a0Figueroa Carrillo (fls.154\/2) y Jos\u00e9 Alexander S\u00e1nchez Herrera \u00a0(fls.157\/2), \u00a0para sostener que las afirmaciones sobre el ofrecimiento de dinero \u00a0y \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0acceder \u00a0a las pretensiones de su excompa\u00f1ero Jos\u00e9 Arnul \u00a0L\u00f3pez \u00a0Sierra \u00a0eran \u00a0ciertas, como tambi\u00e9n sus aseveraciones sobre el supuesto \u00a0plagio. \u00a0Ellos \u00a0abandonaron \u00a0la \u00a0cl\u00ednica \u00a0en \u00a0su compa\u00f1\u00eda por la \u201cpuerta de \u00a0emergencia\u201d, \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0voluntaria, \u00a0y \u00a0luego \u00a0fueron \u00a0llevados \u00a0hasta \u00a0el \u00a0kil\u00f3metro \u00a018 \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda al mar (es de precisarse que para la fecha de estas \u00a0declaraciones, \u00a0los referidos agentes hab\u00edan sido ya destituidos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0Justicia \u00a0Penal \u00a0Militar \u00a0profiri\u00f3 \u00a0luego \u00a0en \u00a0su contra \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de \u201cfavorecimiento de la fuga, falsa \u00a0denuncia, \u00a0cohecho \u00a0impropio \u00a0y \u00a0abandono \u00a0del \u00a0puesto\u201d. \u00a0Fls.168\/4 \u00a0y 184\/4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 5 de junio de 1993, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del indagado Jorge Arnul L\u00f3pez \u00a0Sierra \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por los delitos de \u00a0secuestro \u00a0simple, \u00a0hurto \u00a0calificado, \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas de fuego de uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las fuerzas armadas (art.2\u00ba del Decreto 3664 de 1986), y fuga de \u00a0presos (fls.264 a 272\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0conjunto de pruebas aportadas al proceso \u00a0resulta \u00a0oportuno \u00a0destacar \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0los celadores de la cl\u00ednica de \u00a0occidente \u00a0 Omar \u00a0 Cer\u00f3n \u00a0 Astaiza \u00a0y \u00a0Orlando \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0quienes \u00a0vigilaban, \u00a0respectivamente, \u00a0 las \u00a0 puertas \u00a0de \u00a0urgencia \u00a0y \u00a0principal \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos.\u00a0 \u00a0El primero de ellos relat\u00f3 que alrededor de las 3 de la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0llegaron \u00a0hasta \u00a0la \u00a0puerta \u00a0tres \u00a0tipos \u00a0en una camioneta Toyota color \u00a0blanco. \u00a0Uno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0le \u00a0ofreci\u00f3 propina para que lo dejara entrar a ver la \u00a0esposa \u00a0que \u00a0estaba \u00a0delicada de salud. El se neg\u00f3 argumentando que no era hora \u00a0de \u00a0visita,\u00a0 \u00a0y los se\u00f1ores se retiraron del lugar. Pasados varios minutos \u00a0fue \u00a0alertado \u00a0sobre \u00a0la \u00a0presencia sospechosa de un veh\u00edculo Mazda verde en el \u00a0sector, \u00a0entonces -agrega- \u201cme qued\u00e9 mirando por la ventanilla a ver si ve\u00eda \u00a0el \u00a0carro \u00a0Mazda color verde en esos momentos estaba una de las aseadoras cuando \u00a0pas\u00f3 \u00a0un \u00a0carro \u00a0color verde no hab\u00eda dicho esto cuando aparecieron seis tipos \u00a0armados \u00a0y \u00a0me preguntaron por mi arma apunt\u00e1ndome dici\u00e9ndole que cu\u00e1l arma y \u00a0ellos \u00a0me \u00a0la \u00a0segu\u00edan \u00a0pidiendo y uno de ellos me enca\u00f1on\u00f3 con una 45, me la \u00a0puso \u00a0en \u00a0la cara inmediatamente yo saqu\u00e9 mi arma y le saqu\u00e9 los tiros y se me \u00a0cayeron \u00a0al \u00a0suelo \u00a0y \u00a0les \u00a0dije que c\u00f3mo se la iba a llevar perjudic\u00e1ndome lo \u00a0cierto \u00a0fue \u00a0que me cogieron de sorpresa porque yo no los esperaba aqu\u00ed adentro \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0calle, \u00a0primero \u00a0sali\u00f3 \u00a0un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0seis o cinco y despu\u00e9s al \u00a0momentico \u00a0lleg\u00f3 \u00a0otro \u00a0grupo \u00a0como que salieron por diferentes ascensores y el \u00a0grupo \u00a0segundo donde hab\u00eda un flaco me dijo hijo de puta por qu\u00e9 no me abriste \u00a0la \u00a0puerta y me apuntaban por las costillas de los nervios no pod\u00eda abrir hasta \u00a0que \u00a0les \u00a0abr\u00ed \u00a0la \u00a0puerta, despu\u00e9s de esto yo no me volv\u00ed a asomar hasta que \u00a0lleg\u00f3 \u00a0la \u00a0polic\u00eda\u2026la mayor\u00eda llevaba armas, yo vi unas 45 y alcanc\u00e9 a ver \u00a0esa \u00a0subametralladora, yo me vi rodeado de armas tanto del primer grupo como del \u00a0segundo\u2026la \u00a0que \u00a0me estaban apuntando en la frente era una 45 y los otros haci \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0lejos \u00a0casi \u00a0todas era haci (sic) como subametralladora\u201d (fls.31\/2, \u00a0267\/3, 457\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Gonz\u00e1lez asegura que hall\u00e1ndose de \u00a0vigilancia \u00a0en \u00a0la puerta principal le llam\u00f3 la atenci\u00f3n la actitud sospechosa \u00a0de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0azul \u00a0marca Mazda. Entonces alert\u00f3 a los agentes uniformados \u00a0que \u00a0estaban \u00a0de \u00a0servicio \u00a0en \u00a0la \u00a0entrada, \u00a0quienes pidieron informaci\u00f3n a la \u00a0central \u00a0sobre \u00a0la \u00a0matr\u00edcula \u00a0del \u00a0automotor. \u00a0Minutos \u00a0despu\u00e9s \u00a0llegaron dos \u00a0agentes \u00a0en \u00a0una \u00a0motocicleta y se fueron. Luego lleg\u00f3 m\u00e1s refuerzo, y estando \u00a0all\u00ed \u00a0el \u00a0portero \u00a0de urgencias inform\u00f3 que se estaban volando. En seguida los \u00a0uniformados \u00a0y \u00a0los \u00a0de \u00a0civil \u00a0rodearon \u00a0la cl\u00ednica, pero los tipos ya hab\u00edan \u00a0escapado, \u00a0 \u00a0inici\u00e1ndose \u00a0 \u00a0entonces \u00a0 \u00a0la \u00a0 persecuci\u00f3n \u00a0 (fls.18\/2, \u00a0 259\/3, \u00a0456\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los \u00a0registros \u00a0de \u00a0armas \u00a0en el \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares \u00a0(INDUMIL), \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que la subametralladora calibre \u00a09mm., \u00a0MP 5, n\u00famero 8269, incautada en el apartamento 1002 de la Torre de Cali, \u00a0aparece \u00a0registrada \u00a0en el sistema a nombre de Camilo Ernesto Sarria Osorio, con \u00a0c\u00e9dula \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0No.10\u2019533.380, \u00a0seg\u00fan \u00a0factura \u00a0de \u00a0compra \u00a00684679 de 21 de noviembre de \u00a01983, \u00a0y \u00a0el \u00a0salvoconducto \u00a0revalidado \u00a0en \u00a0noviembre de 1993. Tambi\u00e9n aparece \u00a0registrada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Productos Alimenticios \u201cPollos Crispi\u201d, con fecha \u00a0mayo \u00a0de \u00a01993, seg\u00fan informaci\u00f3n introducida al sistema el 7 de abril de 1994 \u00a0(fls.291\/4). \u00a0Consultadas \u00a0las \u00a0tarjetas \u00a0matrices \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 que la tarjeta \u00a0No.0160108, \u00a0que \u00a0trata \u00a0de la revalidaci\u00f3n de la subametralladora a nombre del \u00a0se\u00f1or \u00a0Camilo \u00a0Ernesto \u00a0Sarria \u00a0Orozco, \u00a0tiene \u00a0fecha \u00a0mayo \u00a0de 1992 (fls.292 y \u00a0298\/4); \u00a0y \u00a0la \u00a0n\u00famero 0289766, que trata del traspaso de la subametralladora a \u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0Alimenticia \u00a0Pollos Crispi Ltda\u201d, suscrita por el Comandante \u00a0del \u00a0Batall\u00f3n San Mateo de la Octava Brigada con sede en Pereira (por muerte al \u00a0parecer \u00a0 de \u00a0Sarria \u00a0Orozco), \u00a0tiene \u00a0fecha \u00a0mayo \u00a0de \u00a01993 (fls.292 y 297\/4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n (se \u00a0excluy\u00f3 \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0fuga. \u00a0Fls.305\/4 \u00a0y \u00a0449\/4), la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0el \u00a021 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01994 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, Jos\u00e9 Albeiro Castro Gallego, Jorge Iv\u00e1n \u00a0Escobar \u00a0Palacio, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Cardona \u00a0\u00f3 Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez, y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arnul \u00a0L\u00f3pez \u00a0Sierra, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas, en concurso con el delito de cohecho por \u00a0dar \u00a0u \u00a0ofrecer \u00a0en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a03664 de 1986, y 143 del C\u00f3digo Penal; precluyendo \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0favor \u00a0de todos ellos y de Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio por \u00a0los \u00a0delitos de secuestro simple y hurto calificado, y tambi\u00e9n en favor de esta \u00a0\u00faltima \u00a0por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas \u00a0(fls.449\/4). \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a025 \u00a0de \u00a0noviembre de 1994, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Nacional modific\u00f3 la referida decisi\u00f3n en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0llamar \u00a0tambi\u00e9n a responder en juicio a Gloria Patricia G\u00f3mez \u00a0Osorio \u00a0por \u00a0el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, agravado por la utilizaci\u00f3n de medios motorizados (fls.91\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0el Juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0(Regional de Cali), mediante decisiones de 29 de diciembre de 1994 \u00a0(fls.223\/5) \u00a0y \u00a0enero \u00a030 de 1995 (fls.288), resolvi\u00f3, en su orden, decretar la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0cohecho, por considerar que no \u00a0guardaba \u00a0conexidad \u00a0con \u00a0el \u00a0otro \u00a0il\u00edcito \u00a0juzgado \u00a0(porte de armas), y cesar \u00a0procedimiento \u00a0en favor de todos los procesados por el delito de porte ilegal de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas, por atipicidad de la \u00a0conducta, \u00a0argumentando \u00a0que \u00a0la subametralladora calibre 9mm, MP 5, No.8269, se \u00a0encontraba \u00a0debidamente amparada, seg\u00fan se hac\u00eda constar en el oficio No.10901 \u00a0de \u00a020 \u00a0de diciembre de 1994, proveniente del Comando del Batall\u00f3n San Mateo de \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Pereira, cuyo texto es del siguiente tenor: \u201cEn atenci\u00f3n a su \u00a0oficio \u00a0de \u00a0fecha \u00a010-Dic-94, \u00a0me \u00a0permito informarle que revisados los archivos \u00a0desde \u00a01989-1994 \u00a0se encontr\u00f3 el formulario de traspaso en Abril-92 que hace el \u00a0se\u00f1or \u00a0 \u00a0 CAMILO \u00a0 \u00a0 ERNESTO \u00a0 \u00a0 SARRIA \u00a0 \u00a0OROZCO, \u00a0 \u00a0c.c. \u00a0 \u00a0No.10\u2019533.380 \u00a0de Popay\u00e1n a la Organizaci\u00f3n \u00a0Alimentaria \u00a0Pollos \u00a0Crispi Nit:800074263-1 de la subametralladora MP-5 No.8269, \u00a0autorizado \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0T.C. RODRIGUEZ VICTORIA y en abril 93 el formulario \u00a0donde \u00a0se \u00a0tramit\u00f3 \u00a0la \u00a0revalidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma arma con autorizaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or \u00a0Mayor JORGE A. PAWELS encargado del Batall\u00f3n para esa fecha. As\u00ed mismo \u00a0para \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 1993 el arma se encontraba legalmente amparada. FDO. \u00a0T.C. ALDEMAR PERDOMO DAZA\u201d (fls.259\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apeladas \u00a0ambas \u00a0decisiones por el Fiscal del \u00a0Proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0Representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el Tribunal Nacional, \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0de 10 de agosto de 1995, las revoc\u00f3 en su integridad, ordenando \u00a0proseguir \u00a0el tr\u00e1mite del juicio por los delitos imputados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0orden\u00f3 \u00a0expedir copias para investigar penalmente al Juez a quo \u00a0(fls.349\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuado el juicio, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0Comando \u00a0del \u00a0Batall\u00f3n San Mateo de Pereira con el fin de establecer la \u00a0real \u00a0procedencia \u00a0del oficio No.10901 de 20 de diciembre de 1994 (fls.523\/5), y \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0al \u00a0Mayor \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional Jorge Alberto \u00a0Pawels \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 \u00a0recordar \u00a0que \u00a0durante \u00a0su \u00a0permanencia \u00a0como \u00a0Comandante \u00a0Encargado \u00a0del Puesto de Mando Atrasado, orden\u00f3 la revalidaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0a \u00a0la \u00a0firma Alimentaria Pollos Crispi Limitada, no porque \u00a0haya \u00a0memorizado \u00a0el \u00a0nombre, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0fue la \u00fanica arma de ese tipo cuyo \u00a0salvoconducto orden\u00f3 revalidar (fls.605-607\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa No.2411: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 1989, la Polic\u00eda del Valle \u00a0practic\u00f3 \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0allanamiento \u00a0y \u00a0registro \u00a0en \u00a0la \u00a0finca \u00a0campestre \u00a0\u201cBombay\u201d, \u00a0ubicada en el Corregimiento Borrero Ayerbe del Municipio de Dagua \u00a0(Departamento \u00a0del \u00a0Valle), \u00a0incautando \u00a0120 \u00a0cartuchos \u00a0calibre 7.62 para fusil \u00a0Galil \u00a0y \u00a0G-3; \u00a016 \u00a0cartuchos \u00a0calibre \u00a05.56 \u00a0\u00f3 \u00a02.23 \u00a0para fusil R-15 y Pietro \u00a0Baretta; \u00a08 \u00a0cartuchos calibre 9mm; un cartucho calibre 3.57; cuatro proveedores \u00a0para \u00a0subametralladora; \u00a0y \u00a0chaleco \u00a0antibala; un rev\u00f3lver y una escopeta\u00a0 \u00a0(fls.1\/1 y 30\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos fue vinculado al proceso Luis \u00a0Fernando \u00a0Lopera \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0municiones \u00a0incautadas \u00a0correspond\u00edan \u00a0 a \u00a0 armas \u00a0 pertenecientes \u00a0a \u00a0la \u00a0firma \u00a0\u201cConstruinversiones \u00a0Limitada\u201d, \u00a0debidamente amparadas por Control y Comercio de Armas y Municiones \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Defensa, \u00a0empresa a cuyo nombre se hallaba la finca y de la \u00a0cual fue propietario y representante legal (fls.349\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica y cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0(fls.391\/1 \u00a0y \u00a0415\/2), \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Regional Delegada de Cali, \u00a0mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a018 \u00a0de mayo de 1995, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0conservaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0municiones \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas, conforme a lo establecido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0por \u00a0el Decreto 2266 de 1991 (fls.438\/2). Apelada esta decisi\u00f3n por \u00a0la \u00a0defensa, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante decisi\u00f3n \u00a0de \u00a014 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01995, \u00a0la confirm\u00f3 en todas sus partes (fls.499\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n y Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0de \u00a03 \u00a0de mayo de 1996, el Juzgado \u00a0Regional \u00a0que \u00a0ven\u00eda \u00a0conociendo \u00a0de la causa No. 2026, orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0No.2411 \u00a0(fls.475\/5), \u00a0y \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0de 3 de octubre de 1996, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Cardona \u00a0\u00f3 \u00a0Luis Fernando Lopera \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y Jos\u00e9 Arnul L\u00f3pez Sierra a la pena principal de 12 meses de arresto \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a0diez \u00a0mil \u00a0pesos cada uno, como autores responsables del delito de \u00a0cohecho \u00a0por dar u ofrecer; y los absolvi\u00f3, junto con los otros procesados, por \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0delitos \u00a0imputados \u00a0en \u00a0las resoluciones de acusaci\u00f3n (fls.613\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0este fallo por v\u00eda de apelaci\u00f3n y \u00a0el \u00a0grado \u00a0jurisdiccional \u00a0del \u00a0consulta, el Tribunal Nacional, mediante el suyo \u00a0que \u00a0ahora \u00a0recurre \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0lo \u00a0modific\u00f3 en el sentido de \u00a0revocar \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares \u00a0imputado \u00a0en \u00a0la \u00a0causa principal, para en su lugar \u00a0condenar \u00a0a los procesados por dicho il\u00edcito, manteniendo el fallo en todas sus \u00a0dem\u00e1s \u00a0partes. En consecuencia, conden\u00f3 a Aldemar Mej\u00eda Mej\u00eda, Jos\u00e9 Albeiro \u00a0Castro \u00a0Gallego, \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n Escobar Palacio y Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autores responsables del delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y a Jos\u00e9 \u00a0Arnul \u00a0L\u00f3pez Sierra y Jos\u00e9 Ram\u00edrez Cardona \u00f3 Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a05 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez mil pesos cada uno, \u00a0como \u00a0autores \u00a0responsables del delito de porte ilegal de armas de uso privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas \u00a0en \u00a0concurso \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de cohecho (fls.16\/6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda Mejia, Jos\u00e9 Albeiro Castro Gallego, Jorge Iv\u00e1n Escobar Palacio \u00a0y Jorge Arnul L\u00f3pez Sierra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos, uno con fundamento en la causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0tres con apoyo en la primera, presenta el demandante \u00a0contra el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0ha \u00a0sido \u00a0dictada en un juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del derecho de defensa, pues los procesados \u00a0fueron \u00a0condenados \u00a0por \u00a0hechos presuntamente delictivos, respecto de los cuales \u00a0no \u00a0se \u00a0les interrog\u00f3 en indagatoria, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 1\u00ba, 352 y 360 del estatuto procesal penal, y art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 3664 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han sostenido \u00a0que \u00a0la indagatoria es el primer medio defensivo que el Estado proporciona a los \u00a0ciudadanos \u00a0vinculados \u00a0a un proceso penal para que respondan a las imputaciones \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hacen \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta \u00a0en \u00a0dicha \u00a0diligencia. Se observa, sin \u00a0embargo,\u00a0 \u00a0 que \u00a0 los \u00a0 procesados \u00a0 solo \u00a0fueron \u00a0interrogados \u00a0de \u00a0manera \u00a0espec\u00edfica \u00a0en \u00a0sus \u00a0indagatorias por la subametralladora decomisada en el piso \u00a010 \u00a0del \u00a0edificio Torre de Cali, mas no por las dem\u00e1s armas\u00a0 presuntamente \u00a0utilizadas \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0entre ellas una pistola calibre 45, que es por las \u00a0cuales se termina finalmente condenando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0el \u00a0investigador \u00a0debe \u00a0interrogar \u00a0sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Esta tarea debe cumplirla \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0pluralidad \u00a0de preguntas orientadas fundamentalmente en dos \u00a0sentidos: \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0pesquisa, y formulaci\u00f3n \u00a0concreta \u00a0de \u00a0los cargos por los cuales se le vincula al proceso penal, dando de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0oportunidad al sindicado de que conozca\u00a0 clara y precisamente \u00a0los cargos que se le imputan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido los procesados condenados por la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0armas \u00a0distintas \u00a0de \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0incautada \u00a0en \u00a0el \u00a0apartamento \u00a01002 \u00a0de \u00a0la Torre de Cali, sin haber sido interrogados previamente \u00a0por \u00a0ello en sus indagatorias, se violaron no solo las formas propias del debido \u00a0proceso \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal, sino el derecho de defensa, pues se les est\u00e1 \u00a0condenando \u00a0por \u00a0unos hechos delictivos de los cuales no tuvieron oportunidad de \u00a0defenderse, \u00a0configur\u00e1ndose de esta manera las causales de nulidad previstas en \u00a0los \u00a0numerales \u00a02\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Nacional, al proferir sentencia, \u00a0recurri\u00f3 \u00a0a esfuerzos dial\u00e9cticos extraordinarios para tratar de demostrar que \u00a0los \u00a0sindicados en sus indagatorias s\u00ed fueron interrogados por todas las armas, \u00a0y \u00a0cita \u00a0algunos \u00a0folios \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0pero \u00a0de \u00a0su an\u00e1lisis se advierte todo lo \u00a0contrario, \u00a0que \u00a0no \u00a0lo fueron. A Aldemar Mej\u00eda Mej\u00eda, por ejemplo, se le hace \u00a0un \u00a0interrogatorio \u00a0para \u00a0llegar a la verdad hist\u00f3rica, y es por ello que se le \u00a0pregunta \u00a0por \u00a0la \u00a0clase \u00a0de armas que llevaban las personas que ingresaron a la \u00a0Cl\u00ednica, \u00a0pero \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0no se le est\u00e1 haciendo ninguna formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0interrog\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como debe hacerse en una \u00a0indagatoria, \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0imputado entienda, sepa y comprenda cu\u00e1les son los \u00a0cargos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0est\u00e1 siendo\u00a0 investigado. La regla a seguir debe \u00a0ser \u00a0indagar \u00a0al \u00a0imputado \u00a0\u201csi \u00a0sabe \u00a0qui\u00e9n \u00a0es el autor o part\u00edcipe de los \u00a0hechos \u00a0que son motivo de investigaci\u00f3n,\u00a0 en este punto se ha de hacer una \u00a0descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0o \u00a0material muy clara de los mismos y a rengl\u00f3n seguido \u00a0se \u00a0les debe calificar jur\u00eddicamente, para que se le pregunte si sabe qui\u00e9n es \u00a0el autor o part\u00edcipe de determinada infracci\u00f3n penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Castro Gallego fue interrogado \u00a0por \u00a0la subametralladora decomisada, que es la \u00fanica arma que ha sido precisada \u00a0y \u00a0detallada, pero tampoco lo fue sobre las otras armas presuntamente utilizadas \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos que son motivo de investigaci\u00f3n. Igual acontece con Jorge Iv\u00e1n \u00a0Escobar \u00a0Palacio, a quien se le pregunta por el n\u00famero de personas que llegaron \u00a0a \u00a0su \u00a0apartamento \u00a0y las armas que portaban, pero es igualmente claro que no es \u00a0interrogado \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0como debe hacerlo el funcionario investigador, en el \u00a0sentido \u00a0que \u00a0debe \u00a0preguntar \u00a0por \u00a0los autores o part\u00edcipes del hecho, y luego \u00a0darle a esos hechos la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez fue interrogado \u00a0sobre \u00a0la \u00a0subametralladora decomisada en el piso 10 del edificio Torre de Cali, \u00a0pero \u00a0no \u00a0fue preguntado sobre la existencia de las otras armas, ni sobre qui\u00e9n \u00a0pudiera \u00a0ser \u00a0el \u00a0due\u00f1o \u00a0y \u00a0responsable de las mismas, ni menos si ten\u00edan o no \u00a0salvoconducto. \u00a0 Y, \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez \u00a0Osorio, \u00a0lo \u00a0fue \u00a0de \u00a0una \u00a0manera \u00a0\u201cabsurda\u201d, \u00a0pues \u00a0se le pregunt\u00f3 por el contenido del Decreto 3664 de 1986, \u00a0desconociendo \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados \u00a0\u201cno \u00a0tienen porqu\u00e9 tener\u201d informaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0El \u00a0caso \u00a0es \u00a0que, \u00a0en \u00a0definitiva, tampoco fue interrogada por arma \u00a0alguna, \u00a0y menos para formularle cargos en un sentido determinado por tenencia o \u00a0porte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se \u00a0tiene la indagatoria de Jorge \u00a0Arnul \u00a0L\u00f3pez \u00a0Sierra, quien fue interrogado sobre si la madrugada de los hechos \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0o \u00a0no \u00a0armado, pero no fue preguntado por el porte o tenencia de \u00a0una especie determinada de arma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0indagatoria \u00a0 y \u00a0 su \u00a0 contenido, \u00a0 para \u00a0 concluir \u00a0 afirmando \u00a0 que \u00a0se \u00a0trata \u00a0fundamentalmente\u00a0 \u00a0de \u00a0un \u00a0medio \u00a0defensivo extraordinario, siendo por ello \u00a0necesario \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0decurso el\u00a0 investigador interrogue al procesado de \u00a0manera \u00a0minuciosa, \u00a0precisa \u00a0y \u00a0clara \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que pueden constituir \u00a0infracci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0primero desde una perspectiva material o fenomenol\u00f3gica, y \u00a0posteriormente, \u00a0al finalizar la diligencia, de manera general, sobre los mismos \u00a0hechos pero d\u00e1ndole una calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en estas consideraciones solicita a la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0\u201cy\u00a0 en consecuencia se dicte el fallo \u00a0absolutorio \u00a0de reemplazo de conformidad con las previsiones del numeral primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0229 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Consecuencialmente, \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de todas las \u00f3rdenes de captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 Causal \u00a0 \u00a0primera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 directa \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0sustancial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0 de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0inculpabilidad \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el procesado Jos\u00e9 Albeiro Castro Gallego, quien actu\u00f3 en la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0errada \u00a0e \u00a0invencible \u00a0de \u00a0encontrarse \u00a0amparado \u00a0por una causal de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0Como normas violadas cita, adem\u00e1s del referido art\u00edculo 40.3, \u00a0los art\u00edculos 29.3 ejusdem y 2\u00ba del Decreto 3664 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso constituye una \u00a0realidad \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0Castro \u00a0Gallego \u00a0era \u00a0un empleado subalterno de la \u00a0empresa \u00a0 \u201cPollos \u00a0 Crispi\u201d, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0una \u00a0tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0que \u00a0hace \u00a0parte \u00a0de \u00a0estas \u00a0diligencias, \u00a0para \u00a0que \u00a0le diera \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 a \u00a0sus \u00a0propietarios \u00a0y \u00a0sus \u00a0empresas, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0acreditado \u00a0con \u00a0la \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0allegada \u00a0al expediente, donde el Gerente de \u00a0\u201cPollos \u00a0Crispi \u00a0Ltda\u201d \u00a0lo \u00a0autoriza \u00a0para proteger a Gloria Patricia G\u00f3mez \u00a0Osorio \u00a0y Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez, y portar el arma \u201ccalibre 9mm., marca \u00a0MP5, clase No.8269\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un \u00a0simple conductor, es incuestionable \u00a0que \u00a0un \u00a0documento \u00a0redactado en estos t\u00e9rminos era elemento de juicio m\u00e1s que \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0estar \u00a0convencido de que efectivamente portaba el arma con las \u00a0debidas \u00a0autorizaciones \u00a0legales, \u00a0y que por tanto no realizaba conducta t\u00edpica \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0naturaleza. \u00a0Este \u00a0hecho, plenamente probado en el proceso, muestra \u00a0claramente \u00a0que \u00a0Castro Gallego actu\u00f3 en situaci\u00f3n de inculpabilidad, derivada \u00a0del \u00a0convencimiento errado de estar actuando leg\u00edtimamente, y al ser inculpable \u00a0su \u00a0conducta, no hay lugar a que se deduzca responsabilidad de naturaleza alguna \u00a0por este delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0 en \u00a0consecuencia, \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0y en su lugar proferir el absolutorio de reemplazo, por haber actuado \u00a0Castro Gallego en situaci\u00f3n de inculpabilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n de \u00a0prueba: \u00a0Sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0supusieron la \u00a0prueba \u00a0de que las otras armas presuntamente utilizadas en los hechos no ten\u00edan \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0salvoconducto \u00a0para \u00a0su \u00a0uso. \u00a0Como normas sustanciales violadas \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a03664 \u00a0de \u00a01986, \u00a0y \u00a0como normas medio \u00a0infringidas \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246, 247 y 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segunda instancia parte del \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0referidas armas no ten\u00edan el correspondiente permiso, y \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0esta suposici\u00f3n procede a emitir sentencia condenatoria en \u00a0contra \u00a0de los procesados por porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas. La invenci\u00f3n de la prueba resulta clara. Primero, porque \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0no fueron interrogados en relaci\u00f3n con dichas armas, ni se les \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0si \u00a0estaban \u00a0legalmente \u00a0amparadas. \u00a0Segundo, porque en el proceso se \u00a0desconoce \u00a0 el \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0las \u00a0realmente \u00a0utilizadas, \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0calibre, \u00a0y \u00a0si \u00a0realmente \u00a0fueron \u00a0disparadas, \u00a0y \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de personas que \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0Tercero: Se da por probada la existencia de las \u00a0armas \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0prueba \u00a0puramente \u00a0testimonial, \u00a0porque \u00a0un \u00a0celador de la \u00a0cl\u00ednica \u00a0habla \u00a0de \u00a0una \u00a0pistola \u00a0calibre \u00a045, \u00a0y \u00a0porque \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los que \u00a0participaron \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0hablan \u00a0de \u00a0disparos al parecer de armas de largo \u00a0alcance. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se discute que nuestro sistema se rige por \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0libertad \u00a0probatoria, \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0pone \u00a0en duda que los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0prueba con que cuenta el expediente sean suficientes para dar por \u00a0probada \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0varias \u00a0armas \u00a0de \u00a0largo \u00a0alcance, \u00a0y \u00a0m\u00e1s a\u00fan la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0fundamento \u00a0y \u00a0sin \u00a0bases \u00a0probatorias \u00a0de \u00a0que \u00a0dichas \u00a0armas \u00a0carec\u00edan de salvoconducto para su porte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba corresponde al Estado. \u00a0Son \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0que ejercen el poder represivo quienes deben recaudar la \u00a0prueba \u00a0sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de sus autores. \u00a0Luego \u00a0era \u00a0deber de la Fiscal\u00eda producir las pruebas necesarias para demostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0las \u00a0supuestas \u00a0armas que fueron utilizadas en los hechos, y \u00a0establecer \u00a0si \u00a0estaban \u00a0o \u00a0no \u00a0amparadas \u00a0con el respectivo salvoconducto, pero \u00a0ning\u00fan esfuerzo se realiz\u00f3 al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0para evitar tener que \u00a0absolver \u00a0a \u00a0los procesados por el porte de armas despu\u00e9s de haberse demostrado \u00a0que \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0debidamente \u00a0amparada, \u00a0recurre a una \u00a0prueba \u00a0precaria \u00a0de \u00a0naturaleza testimonial para afirmar la existencia de otras \u00a0armas, \u00a0y \u00a0producir \u00a0sentencia condenatoria en relaci\u00f3n con ellas, argumentando \u00a0que \u00a0 carec\u00edan \u00a0de \u00a0salvoconducto. \u00a0Dicha \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0equivocada, \u00a0lo \u00a0lleva \u00a0igualmente \u00a0a \u00a0conclusiones \u00a0erradas, \u00a0porque \u00a0los elementos probatorios legal y \u00a0oportunamente \u00a0incorporados al proceso indican que si se utilizaron otras armas, \u00a0ellas se hallaban debidamente autorizadas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la causa acumulada se estableci\u00f3 que Luis \u00a0Fernando \u00a0 Lopera \u00a0 Ram\u00edrez \u00a0 acostumbraba \u00a0mantener \u00a0armas \u00a0de \u00a0largo \u00a0alcance \u00a0debidamente \u00a0amparadas para la protecci\u00f3n de sus empresas y familia. Por tanto, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ser, \u00a0suponer, \u00a0por constituir un verdadero contrasentido \u00a0l\u00f3gico,\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0utilizaran \u00a0armas \u00a0sin \u00a0salvoconducto, \u00a0teniendo Lopera \u00a0Ram\u00edrez en su poder armas debidamente autorizadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha incurrido, entonces, en un falso juicio \u00a0de \u00a0existencia por suposici\u00f3n de una prueba que no ha sido legalmente producida \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0existe \u00a0constancia \u00a0alguna de las Fuerzas \u00a0Militares \u00a0donde \u00a0se \u00a0afirme \u00a0que \u00a0las \u00a0armas \u00a0utilizadas no estaban debidamente \u00a0amparadas, \u00a0permitiendo \u00a0dicha \u00a0suposici\u00f3n \u00a0dar \u00a0sustento \u00a0a \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0condena con violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3664 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0dichas \u00a0consideraciones \u00a0solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo \u00a0de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0reconocido \u00a0la \u00a0existencia de claras dudas probatorias: \u00a0Sostiene \u00a0que si el Tribunal Nacional hubiera realizado una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0habr\u00eda \u00a0concluido que exist\u00edan dudas que deb\u00edan ser resueltas en \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0ya \u00a0que \u00a0exist\u00edan mayores elementos de juicio para \u00a0pensar \u00a0que las armas se hallaban amparadas. Como normas medio violadas cita los \u00a0art\u00edculos \u00a0246, 249, 333, 253 y\u00a0 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y \u00a0como \u00a0norma \u00a0sustancial \u00a0indirectamente \u00a0infringida el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a03664 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que \u00a0el in dubio pro reo surge del \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto impone al \u00a0Estado \u00a0la carga de la prueba, correspondiendo por tanto al funcionario judicial \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos il\u00edcitos y la responsabilidad de los \u00a0autores \u00a0y \u00a0part\u00edcipes, \u00a0de suerte que si por cualquier circunstancia el Estado \u00a0se \u00a0halla \u00a0en \u00a0incapacidad \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0lo uno o lo otro, dichas deficiencias \u00a0probatorias deben resolverse en favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una realidad que el sentenciador hace una \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que no tiene fundamento probatorio, y que le sirve de sustrato a la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena, \u00a0pues \u00a0asegura \u00a0que \u00a0las \u00a0otras \u00a0armas \u00a0utilizadas en el \u00a0operativo \u00a0(las cuales no fueron objeto de investigaci\u00f3n), no estaban amparadas \u00a0por su respectivo salvoconducto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad \u00a0es \u00a0que \u00a0no hubo por parte de los \u00a0investigadores \u00a0inter\u00e9s \u00a0alguno \u00a0en \u00a0practicar \u00a0pruebas dirigidas a localizar o \u00a0individualizar \u00a0las \u00a0armas \u00a0que \u00a0presumiblemente \u00a0fueron \u00a0usadas \u00a0el d\u00eda de los \u00a0hechos, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0gesti\u00f3n \u00a0alguna encaminada a determinar si ten\u00edan o no \u00a0salvoconducto. \u00a0La \u00a0inercia investigativa fue de tal naturaleza, que ni siquiera \u00a0se \u00a0interrog\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0sindicados sobre la existencia de las mencionadas armas, \u00a0sus caracter\u00edsticas, y lo fundamental, si estaban amparadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se prob\u00f3 la tipicidad \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0porque la norma por la cual se produce la condena tiene un elemento \u00a0normativo \u00a0contemplado \u00a0en \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201cel \u00a0que \u00a0sin permiso de autoridad \u00a0competente\u201d, \u00a0el \u00a0cual \u00a0debe \u00a0ser \u00a0probado \u00a0\u201cmediante \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de un \u00a0salvoconducto \u00a0emitido \u00a0por \u00a0las Fuerzas Armadas de Colombia\u201d, o en su defecto \u00a0por \u00a0un \u00a0certificado \u00a0expedido \u00a0por \u00a0las mismas autoridades donde se diga que un \u00a0arma \u00a0determinada est\u00e1 legalmente amparada\u201d. Esas pruebas no se produjeron, y \u00a0en \u00a0tales condiciones se hace imperativo que se case la sentencia impugnada y se \u00a0dicte fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0argument\u00f3, existen \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0llevan \u00a0a \u00a0concluir \u00a0por la v\u00eda de la \u201cinferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0que \u00a0las \u00a0armas \u00a0utilizadas \u00a0y \u00a0que \u00a0no fueron decomisadas s\u00ed estaban \u00a0amparadas \u00a0porque a lo largo de los dos procesos acumulados se ha demostrado que \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0Luis \u00a0Fernando Lopera Ram\u00edrez y Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio, \u00a0ten\u00edan \u00a0por costumbre tener una gran cantidad de armas de largo alcance para su \u00a0propia \u00a0protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0para la de sus empresas y que en tales circunstancias es \u00a0absolutamente \u00a0il\u00f3gico \u00a0pensar que teniendo armas amparadas se hubiera puesto a \u00a0la \u00a0tarea de conseguir armas sin salvoconducto para realizar el operativo que ha \u00a0sido objeto de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A nombre de Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio y \u00a0Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro \u00a0 cargos, \u00a0 uno \u00a0 principal \u00a0y \u00a0tres \u00a0subsidiarios,\u00a0 \u00a0presenta \u00a0el \u00a0actor contra la sentencia impugnada. Mas como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0el \u00a0principal \u00a0y \u00a0los \u00a0dos \u00a0\u00faltimos \u00a0subsidiarios son literalmente \u00a0id\u00e9nticos \u00a0a los propuestos como cargos primero, tercero y cuarto en la demanda \u00a0que \u00a0viene \u00a0de \u00a0ser \u00a0sintetizada, \u00a0la Corte se remite al resumen que de ellos se \u00a0hizo \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0precedente. Por tanto, solo se proceder\u00e1 a la s\u00edntesis \u00a0del cargo no coincidente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Primer \u00a0cargo \u00a0subsidiario. \u00a0Nulidad \u00a0por \u00a0deficiente concreci\u00f3n de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0en la resoluci\u00f3n acusatoria: Sostiene que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0viciado \u00a0de nulidad por cuanto en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0concretaron \u00a0en \u00a0debida \u00a0forma \u00a0los \u00a0cargos \u00a0atinentes \u00a0al \u00a0objeto \u00a0material \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas de uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, lo cual constituye una grave irregularidad \u00a0que \u00a0afecta \u00a0el debido proceso con repercusiones en la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0normas \u00a0violadas \u00a0se\u00f1ala \u00a0los art\u00edculos 442 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, y 2\u00ba del Decreto 3664 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir jurisprudencia de la \u00a0Corte \u00a0 sobre \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0formales \u00a0y \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0debe \u00a0reunir \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0y de referirse al contenido de la proferida por el \u00a0ad \u00a0quem\u00a0 \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0causa \u00a0principal (2026), sostiene que en ella se \u00a0menciona \u00a0\u201c\u00fanica y exclusivamente la subametralladora decomisada y la pistola \u00a045 \u00a0y \u00a0otras \u00a0armas \u00a0de \u00a0largo \u00a0alcance. \u00a0Sin embargo en la sentencia de segunda \u00a0instancia \u00a0se \u00a0habla \u00a0de \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0subametralladoras Uzi como ya se \u00a0transcribi\u00f3 \u00a0en \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0anterior. \u00a0Pueden \u00a0concretarse \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia de \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0 cargos \u00a0 relacionados \u00a0con \u00a0hechos \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0mencionados \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n? \u00a0Creemos \u00a0que \u00a0no, \u00a0porque \u00a0es \u00a0sorprender al sindicado y a la defensa\u201d (fls.182\/6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad que la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia lo fue exclusivamente por la subametralladora decomisada, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n de segundo grado la Delegada ampli\u00f3 los cargos al \u00a0hablar \u00a0de \u00a0una pistola 45 y otras armas de largo alcance. As\u00ed mismo, que en la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda instancia se termin\u00f3 afirmando que algunas de ellas eran \u00a0subametralladores \u00a0Uzi. \u00a0De esta manera se demuestra la absoluta imprecisi\u00f3n de \u00a0los \u00a0cargos, \u00a0y \u00a0el \u00a0sorprendimiento a la defensa con imputaciones que no est\u00e1n \u00a0comprendidas en la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta imprecisi\u00f3n en cuanto al \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0participantes, \u00a0pues \u00a0mientras \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0habla de un grupo de \u00a0personas \u00a0en \u00a0n\u00famero \u00a0aproximado \u00a0de \u00a013, \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n a \u00a0diez.\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte,\u00a0 el agente Alirio Silva Pineda habla de cuatro, \u00a0y \u00a0el \u00a0vigilante \u00a0Cer\u00f3n Astaiza de seis agresores, mientras que alguien m\u00e1s se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0quince \u00a0intervinientes, \u00a0resultando \u00a0absolutamente \u00a0imposible en las \u00a0anotadas \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0del \u00a0objeto \u00a0material \u00a0y \u00a0el n\u00famero de \u00a0participantes, concretar una sentencia de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con sus planteamientos solicita a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir \u00a0 inclusive \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Tercero \u00a0Delegado en lo Penal \u00a0responde \u00a0en \u00a0los \u00a0siguientes t\u00e9rminos cada uno de los cargos propuestos por el \u00a0casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de los procesados Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0Castro \u00a0Gallego, \u00a0Jorge Iv\u00e1n Escobar Palacio y \u00a0Jorge Arnul L\u00f3pez Sierra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cargo \u00a0primero. \u00a0Nulidad. \u00a0Es \u00a0del \u00a0criterio \u00a0que \u00a0este \u00a0cargo \u00a0debe \u00a0prosperar. Aduce que al \u00a0casacionista \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que los procesados solo fueron \u00a0interrogados \u00a0en \u00a0sus indagatorias por el porte de la subametralladora incautada \u00a0en \u00a0el \u00a0apartamento \u00a01002 \u00a0de la Torre de Cali, no en relaci\u00f3n con las \u201cotras \u00a0armas\u201d, \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0aludi\u00f3 \u00a0el Tribunal con el prop\u00f3sito de mantener la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0Tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0expone \u00a0el \u00a0censor, \u00a0no \u00a0hay en las indagatorias un \u00a0preciso \u00a0 cuestionamiento \u00a0sobre \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0dichas \u00a0armas, \u00a0que \u00a0permitan \u00a0identificarlas \u00a0como \u00a0de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y menos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0conducta \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0su \u00a0porte \u00a0se \u00a0endilga \u00a0a los imputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia concluy\u00f3 que \u00a0la \u00a0subametralladora incautada ten\u00eda autorizaci\u00f3n leg\u00edtima para porte, seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de 27 de agosto de 1996, expedida por el Departamento de Control \u00a0de \u00a0Comercio \u00a0de \u00a0Armas, \u00a0Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0(fls.561\/5), \u00a0donde \u00a0se hace constar que la mencionada arma aparec\u00eda registrada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de la empresa Pollos Crispi, y esta realidad procesal que el Tribunal \u00a0Nacional \u00a0reconoci\u00f3, \u00a0derrib\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n por el porte ilegal de armas, al \u00a0punto \u00a0que \u00a0se profiri\u00f3 absoluci\u00f3n por ese cargo. De suerte que el ad quem, al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0se \u00a0sustentaba \u00a0no \u00a0solo en la utilizaci\u00f3n de la \u00a0referida \u00a0arma, \u00a0sino \u00a0\u201cen la totalidad de las armas que fueron utilizadas por \u00a0el \u00a0grupo \u00a0de \u00a0hombres \u00a0que \u00a0fuertemente \u00a0armados \u00a0sacaron \u00a0de \u00a0la Cl\u00ednica a la \u00a0procesada \u00a0Gloria \u00a0Patricia G\u00f3mez Osorio\u201d se apoy\u00f3 en aspectos que no fueron \u00a0motivo \u00a0de \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0a los procesados, lo cual resulta violatorio del debido \u00a0proceso y por ende del derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confronta \u00a0los \u00a0interrogatorios \u00a0realizados a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de ellos en sus indagatorias con las decisiones de la Fiscal\u00eda, para \u00a0sostener \u00a0que en la calificaci\u00f3n de segundo grado el ente acusador, en forma no \u00a0muy \u00a0clara, \u201cmodific\u00f3 la imputaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho a los procesados por \u00a0el \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, involucrando en el \u00a0cargo \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0largo \u00a0alcance \u00a0cuya tenencia dedujo de las \u00a0pruebas \u00a0aportadas a la investigaci\u00f3n, aspecto que, sin embargo, no hab\u00eda sido \u00a0materia \u00a0de \u00a0interrogaci\u00f3n \u00a0a \u00a0los procesados en sus respectivas indagatorias y \u00a0posteriores \u00a0ampliaciones \u00a0de las mismas, entre otras razones, porque de acuerdo \u00a0con \u00a0\u00e9stas, \u00a0la forma como ocurrieron los hechos -previa concertaci\u00f3n criminal \u00a0con \u00a0los \u00a0policiales \u00a0que \u00a0vigilaban a la se\u00f1ora G\u00f3mez Osorio- no requer\u00eda el \u00a0uso de armas de fuego\u201d (fls.23\/Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es procedente acceder \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0impetrada \u00a0por \u00a0el \u00a0actor, \u00a0para \u00a0posibilitar \u00a0la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0a \u00a0los procesados por el porte de \u201cotras armas\u201d de fuego de uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, nulidad que deber\u00e1 ser decretada a partir \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la causa principal, dejando a salvo las \u00a0pruebas legalmente practicadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.Cargo \u00a0segundo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a040.3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0respecto \u00a0del \u00a0procesado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro \u00a0Castro \u00a0Gallego. Afirma que \u00a0este \u00a0cargo \u00a0debe \u00a0ser \u00a0entendido \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica que maneja la segunda \u00a0instancia, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el \u00a0factor generador de inculpabilidad no fue analizado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0quien \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0porte de armas, aplic\u00f3 \u00a0criterios \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n absolutamente gen\u00e9ricos, tanto respecto de las armas \u00a0que \u00a0fundamentan \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n, como en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en \u00a0el delito de los distintos procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0punto \u00a0al \u00a0primer \u00a0aspecto,\u00a0 \u00a0precis\u00f3 \u00a0que las evidencias procesales (testimonios) demostraban la tenencia de \u00a0armas \u00a0de largo alcance, y\u00a0 consider\u00f3, gen\u00e9ricamente, que su utilizaci\u00f3n \u00a0era \u00a0imputable a todos los acusados, pero no especific\u00f3 cu\u00e1l era la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0en \u00a0el delito respectivo, ni se adentr\u00f3 en \u00a0consideraciones \u00a0particulares \u00a0que \u00a0definieran \u00a0su\u00a0 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0delito. \u00a0Sobre \u00a0esta \u00a0argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica los consider\u00f3 a todos coautores, \u00a0sin \u00a0determinar \u00a0si el tipo penal fundamento de la imputaci\u00f3n pod\u00eda realizarse \u00a0por \u00a0un \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0personas \u00a0, \u00a0y \u00a0sin \u00a0examinar \u00a0la concreta situaci\u00f3n del \u00a0procesado Castro Gallego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, podr\u00eda entenderse la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0dos maneras: la imputaci\u00f3n a todos los procesados \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares \u00a0en \u00a0calidad de coautores, dentro del fen\u00f3meno de la coautor\u00eda impropia, que no \u00a0fue \u00a0analizado \u00a0en la sentencia, o bien como autores independientes del porte de \u00a0sendas armas de las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento (tesis que quiso sentar el \u00a0Tribunal), \u00a0resulta \u00a0imposible \u00a0atacar \u00a0la sentencia con el fundamento esgrimido \u00a0por \u00a0el \u00a0censor \u00a0ante la falta de claridad del fallo impugnado, pues el error de \u00a0Castro \u00a0Gallego \u00a0acerca \u00a0de la legitimidad de la tenencia de la subametralladora \u00a0no \u00a0lo amparar\u00eda respecto de los otros artefactos. Sin embargo, se presentar\u00eda \u00a0una \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado, que conducir\u00eda a la anulaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0una \u00a0fundamentaci\u00f3n en estas condiciones \u00a0afecta \u00a0el derecho a la defensa. Primero, porque se sorprende al acusado con una \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0fue claramente delimitada y, segundo, porque la motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia no le permiti\u00f3 conducir su defensa sobre \u00a0bases ciertas y determinables.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0segundo supuesto, le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente \u00a0en la omisi\u00f3n que advierte, toda vez que el Tribunal no analiz\u00f3 la \u00a0espec\u00edfica \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Castro \u00a0Gallego \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el contenido del \u00a0art\u00edculo \u00a040.3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal. Si el juzgador ad quem consideraba que este \u00a0procesado \u00a0deb\u00eda \u00a0responder \u00a0exclusivamente por el porte de la subametralladora \u00a0que \u00a0le \u00a0fue \u00a0entregada \u00a0por su patrono, ha debido examinar la incidencia que el \u00a0documento \u00a0que \u00a0se \u00a0le entreg\u00f3 ten\u00eda en la formaci\u00f3n del juicio del imputado, \u00a0para \u00a0luego \u00a0determinar \u00a0si era procedente reconocer la concurrencia de un error \u00a0de tipo o de prohibici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, la demanda no est\u00e1 \u00a0llamada \u00a0a prosperar por haber sido mal seleccionado el camino de la alegaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0alega \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley sustancial bajo el \u00a0entendido \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0como \u00a0hecho \u00a0probado \u00a0la existencia de \u00a0permiso \u00a0para \u00a0el \u00a0porte \u00a0de \u00a0la subametralladora, cuando la verdad es que el se \u00a0abstuvo \u00a0de \u00a0hacer dicho reconocimiento. De all\u00ed que el cargo haya\u00a0 debido \u00a0plantearse \u00a0por \u00a0la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, camino \u00a0que \u00a0le \u00a0habr\u00eda \u00a0permitido \u00a0al casacionista demostrar la validez de las pruebas \u00a0atinentes al salvoconducto, y sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cargo \u00a0tercero. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta. \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n de prueba. Considera \u00a0que \u00a0este \u00a0cargo se encuentra indebidamente planteado, y no debe en consecuencia \u00a0prosperar. \u00a0Sostiene \u00a0que \u00a0el reproche es confuso, en cuanto que el casacionista \u00a0denuncia \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de prueba respecto de dos hechos distintos: la calidad de \u00a0las \u00a0armas \u00a0utilizadas \u00a0por los procesados, y el permiso de autoridad competente \u00a0para portarlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que toca con la calidad de las armas, \u00a0debe \u00a0precisarse \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0colombiana \u00a0rige \u00a0el \u00a0principio \u00a0de libertad \u00a0probatoria, \u00a0que \u00a0permite \u00a0al \u00a0funcionario judicial declarar probados los hechos \u00a0con \u00a0cualquier \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba, de suerte que el juzgador pod\u00eda v\u00e1lidamente \u00a0declarar \u00a0probada \u00a0la tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0los testimonios recaudados durante la investigaci\u00f3n, tal como lo \u00a0hizo. \u00a0 Y \u00a0si \u00a0alg\u00fan \u00a0error \u00a0cometi\u00f3 \u00a0en \u00a0dicho \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0correspond\u00eda \u00a0al \u00a0demandante \u00a0alegar \u00a0espec\u00edficamente \u00a0sobre \u00a0ese punto, con el fin de desvirtuar \u00a0sus \u00a0conclusiones \u00a0probatorias, \u00a0pues \u00a0un \u00a0yerro \u00a0de \u00a0tal \u00a0naturaleza \u00a0no ser\u00eda \u00a0constitutivo \u00a0de suposici\u00f3n de prueba, sino eventualmente de un falso juicio de \u00a0identidad, que impone una forma de alegaci\u00f3n distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro ataque, consistente en que el Tribunal \u00a0supuso \u00a0la \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0la ausencia de permiso para portar las armas, resulta \u00a0ser \u00a0un \u00a0argumento \u00a0un \u00a0tanto \u00a0artificioso \u00a0de \u00a0acuerdo con la l\u00f3gica que puede \u00a0extractarse \u00a0de la sentencia, porque lo que el sentenciador quiso afirmar es que \u00a0\u201cante \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0permiso \u00a0correspondiente \u00a0-que es el resultado de un \u00a0juicio \u00a0sobre las pruebas atinentes a este aspecto, cuyo an\u00e1lisis nunca se hizo \u00a0expl\u00edcito- \u00a0se puede predicar la carencia del permiso leg\u00edtimo de la autoridad \u00a0competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cargo cuarto. Violaci\u00f3n indirecta. Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia. \u00a0In \u00a0dubio \u00a0pro reo. Afirma \u00a0que \u00a0el censor supone la aceptaci\u00f3n de una duda en el fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la conducta investigada, que no surge del \u00a0texto \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0como que no se advierte su reconocimiento, resultando \u00a0claro, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, que el Tribunal se apoy\u00f3 en prueba testimonial para \u00a0declarar \u00a0probado \u00a0el \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0resultando \u00a0por \u00a0tanto \u00a0inapropiada la impugnaci\u00f3n a partir del error \u00a0denunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que uno de los procesados ten\u00eda a \u00a0su \u00a0disposici\u00f3n \u00a0armas \u00a0de uso privativo de las Fuerzas Militares amparadas con \u00a0permiso \u00a0de \u00a0autoridad competente, y que a partir de este hecho podr\u00eda pensarse \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0no \u00a0requer\u00eda \u00a0de armas distintas de las debidamente amparadas \u00a0para \u00a0la \u00a0perpetraci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible, pero estas son afirmaciones que no \u00a0alcanzan \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0existencia de un error en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0-el \u00a0juzgador \u00a0sac\u00f3 \u00a0otras \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba-, \u00a0ni \u00a0la \u00a0manifiesta \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0duda \u00a0que \u00a0imponga \u00a0el \u00a0deber de absolver a los \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del \u00a0criterio, \u00a0por tanto, que la censura \u00a0debe ser desestimada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de los procesados Gloria \u00a0Patricia G\u00f3mez Osorio y Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 subsidiario. \u00a0 Nulidad. \u00a0Imprecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0cargos \u00a0 \u00a0formulados \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0Sostiene \u00a0que \u00a0este\u00a0 \u00a0ataque \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0ya \u00a0que \u00a0resulta \u00a0evidente que la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0adolece \u00a0de \u00a0imprecisiones \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0las caracter\u00edsticas de las armas que \u00a0determinaron \u00a0la \u00a0condena \u00a0por \u00a0infracci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3664 de \u00a01986, \u00a0irregularidad \u00a0que constituye afectaci\u00f3n del derecho a la defensa, en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0las \u00a0imputaciones \u00a0gen\u00e9ricas obstaculizan las posibilidades de \u00a0ejercer el derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0pone en duda que el Fiscal de segunda \u00a0instancia \u00a0pudo \u00a0especificar \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0consider\u00f3, \u00a0en su \u00a0oportunidad, \u00a0que \u00a0las armas utilizadas por los procesados eran de uso privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0Sin embargo, lo que se advierte es que debido a un \u00a0deficiente \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas recaudadas, solo se mencionaron como armas \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0la subametralladora incautada y, gen\u00e9ricamente, una pistola \u00a0calibre \u00a045, \u00a0de \u00a0la cual ni siquiera se dijo porqu\u00e9 se clasificaba como de uso \u00a0restrictivo. \u00a0 Tampoco \u00a0 se \u00a0mencion\u00f3 \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0se \u00a0aceptaba \u00a0como \u00a0cierta \u00a0e \u00a0irrefutable \u00a0la aseveraci\u00f3n del celador de la cl\u00ednica que dijo haber visto tal \u00a0clase \u00a0de \u00a0arma, \u00a0siendo \u00a0que a simple vista -salvo casos excepcionales- resulta \u00a0imposible, para el com\u00fan de la gente, establecer su calibre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de su decisi\u00f3n -cuyos apartes \u00a0pertinentes \u00a0transcribe-, \u00a0surge \u00a0claro que el Fiscal trata de dar sustento a la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de expresiones que no permiten clasificar las armas como \u00a0de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues si bien es cierto las pistolas 45 \u00a0mm. \u00a0pueden \u00a0pertenecer \u00a0a \u00a0dicha clasificaci\u00f3n, se impon\u00eda estudiar con mayor \u00a0detenimiento \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0vigilante \u00a0que \u00a0daba \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ella, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0las condiciones de su percepci\u00f3n y consiguiente aseveraci\u00f3n. Y, en \u00a0punto \u00a0 a \u00a0 los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0polic\u00edas, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0m\u00e1s \u00a0deficiente, \u00a0pues \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en \u00a0el dicho de estos servidores \u00a0p\u00fablicos \u00a0de \u00a0haber sido repelidos con armas de largo alcance, \u201ccomo si todas \u00a0las \u00a0armas \u00a0de \u00a0largo alcance pudieran ser consideradas como de uso exclusivo de \u00a0las Fuerzas Armadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 442 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0procesal \u00a0penal, \u00a0que \u00a0establece \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0formales de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0precisa \u00a0hacer \u00a0una \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0investigados \u00a0con \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que los especifiquen, e \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y fundamentos de la imputaci\u00f3n, de manera clara, de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0pueda asumir su defensa en condiciones adecuadas. De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0no \u00a0resulte apropiado, como aconteci\u00f3 en el presente caso, afirmar, \u00a0para \u00a0mantener \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la imputaci\u00f3n, que en el hecho se utiliz\u00f3 no \u00a0solo \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0incautada, \u00a0sino \u201cmuchas m\u00e1s, algunas de ellas de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares, \u00a0y que en el proceso no aparece que \u00a0ninguno \u00a0de los sindicados tuviera permiso para porte de esta clase de armas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0imputaciones, \u00a0por \u00a0ser \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0gen\u00e9rico, \u00a0atenta contra las garant\u00edas fundamentales, pues no es lo \u00a0mismo \u00a0imputar \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas de defensa personal, que similar conducta sobre \u00a0armas \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo de la Fuerza P\u00fablica. De all\u00ed que lo menos que pueda \u00a0pedirse \u00a0al \u00a0ente \u00a0acusador, \u00a0es que determine el objeto material del delito, en \u00a0los \u00a0casos \u00a0en \u00a0que \u00a0puedan \u00a0dar \u00a0lugar \u00a0a \u00a0distintas \u00a0adecuaciones t\u00edpicas. La \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3, \u00a0 por \u00a0tanto,\u00a0 \u00a0individualizar \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de las armas utilizadas por los procesados que se clasificaban \u00a0como \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo, \u00a0y \u00a0precisar las fuentes de ese concreto conocimiento, \u00a0como \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0allegados \u00a0al \u00a0proceso, en cuya recepci\u00f3n ha debido ser \u00a0m\u00e1s cuidadoso el funcionario instructor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n el libelista \u00a0cuando \u00a0destaca \u00a0que esta irregularidad afecta no solo el debido proceso sino el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, en cuanto no hay certidumbre sobre lo que se investiga, ni \u00a0sobre \u00a0 los \u00a0 cargos, \u00a0 impidiendo \u00a0 el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0una \u00a0adecuada \u00a0relaci\u00f3n \u00a0adversarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el \u00a0orden \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0impone el \u00a0principio \u00a0de \u00a0prevalencia \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0en casaci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 \u00a0primero \u00a0los \u00a0cargos \u00a0planteados al amparo de la tercera de ellas, para despu\u00e9s \u00a0aprehender \u00a0el estudio de los propuestos con fundamento en la primera, agrupando \u00a0los reproches que son comunes a las dos demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. No haber sido interrogados los procesados \u00a0en \u00a0sus \u00a0indagatorias sobre los hechos que determinaron la condena por el delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones del demandante y la Delegada \u00a0en \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0adolecen \u00a0de \u00a0deficiencias \u00a0que \u00a0inciden \u00a0en la validez de la actuaci\u00f3n procesal por falta de \u00a0concreci\u00f3n \u00a0de \u00a0los cargos que dieron lugar a la condena por el delito de\u00a0 \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas,\u00a0 \u00a0son\u00a0 equivocadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, d\u00edgase que la indagatoria no es \u00a0una \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0 formulaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0cargos, \u00a0como \u00a0parece \u00a0entenderlo \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0sino un medio de defensa del imputado, y que la ley no exige para \u00a0su \u00a0validez \u00a0o \u00a0la \u00a0validez de las decisiones jur\u00eddicas que deban adoptarse con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0ella, \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0se \u00a0cumplan \u00a0precisas \u00a0reglas \u00a0o \u00a0determinadas \u00a0f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales. Tampoco\u00a0 requiere de un espec\u00edfico \u00a0orden \u00a0en \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n del interrogatorio, ni que las preguntas se expresen \u00a0en \u00a0un \u00a0determinado \u00a0sentido. \u00a0Simplemente exige que el imputado sea interrogado \u00a0\u201cen \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0originaron su \u00a0vinculaci\u00f3n\u201d, \u00a0con \u00a0el fin de que pueda explicar su \u00a0conducta.\u00a0 (art.360 C. P.P.).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera \u00a0el \u00a0Estado \u00a0cumple \u00a0con \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 compete \u00a0 de \u00a0 garantizar \u00a0el \u00a0derecho \u00a0defensa, \u00a0y \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0 que \u00a0 deba \u00a0 ser \u00a0 desarrollado \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0depender\u00e1, \u00a0 como \u00a0 es \u00a0 apenas \u00a0de \u00a0obviedad \u00a0suma \u00a0entenderlo,\u00a0 \u00a0de \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0y \u00a0circunstancias \u00a0conocidas en el proceso, y de la postura que en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ellos asuma el indagado en\u00a0 la diligencia, no de formatos o \u00a0f\u00f3rmulas abstractas preconcebidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado, por ejemplo, acepta los\u00a0 \u00a0hechos,\u00a0 \u00a0habr\u00e1 \u00a0necesidad \u00a0de entrar a concretar con su colaboraci\u00f3n las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0las cuales acontecieron, su grado y forma de participaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0intervinientes \u00a0si los hubo, pero si los niega, teniendo \u00a0cabal \u00a0 conocimiento \u00a0 del \u00a0 acontecer \u00a0f\u00e1ctico \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo \u00a0interregado, \u00a0ning\u00fan \u00a0sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por \u00a0resultar \u00a0inoficioso, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s inconducente, no siendo dable alegar despu\u00e9s, \u00a0por \u00a0quien \u00a0ha \u00a0propiciado \u00a0una \u00a0tal situaci\u00f3n,\u00a0 violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, \u00a0o \u00a0quebrantamiento \u00a0de las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento, \u00a0con \u00a0el \u00a0argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre \u00a0los hechos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, los hechos que \u00a0determinaron\u00a0 \u00a0la \u00a0captura \u00a0y \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso de Gloria Patricia \u00a0G\u00f3mez \u00a0Osorio, Aldemar Mej\u00eda Mej\u00eda, Jos\u00e9 Albeiro Castro Gallego, Jorge Iv\u00e1n \u00a0Escobar \u00a0Palacio \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Ram\u00edrez Cardona \u00f3 Luis Fernando Lopera Ram\u00edrez, se \u00a0hac\u00edan \u00a0consistir en lo siguiente: rescate de la se\u00f1ora Gloria Patricia G\u00f3mez \u00a0Osorio \u00a0de \u00a0la \u00a0habitaci\u00f3n No.361 de la Cl\u00ednica de Occidente de Cali, donde se \u00a0hallaba \u00a0recluida \u00a0en \u00a0calidad \u00a0de \u00a0detenida \u00a0por \u00a0orden \u00a0de \u00a0autoridad judicial \u00a0competente, \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 grupo \u00a0 armado \u00a0 de \u00a0 aproximadamente \u00a0 10 \u00a0personas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. Si se estudian en su contexto cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de los procesados, incluida la de Jos\u00e9 Arnul L\u00f3pez \u00a0Sierra, \u00a0se \u00a0advertir\u00e1 \u00a0que\u00a0 todos ellos fueron indagados en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0 referidos \u00a0 hechos,\u00a0 \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0su \u00a0ocurrencia. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0decidieron \u00a0negar \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0ellos, \u00a0e \u00a0inclusive \u00a0el \u00a0hecho \u00a0mismo, dando lugar a que el interrogatorio se desarrollara \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con dicha postura, y no se concretara, en consecuencia,\u00a0 sobre \u00a0aspectos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de la acci\u00f3n delictiva, como circunstancias, n\u00famero de \u00a0intervinientes, \u00a0 aporte \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0armas \u00a0utilizadas, \u00a0clases, \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0 etc\u00e9tera, \u00a0 por \u00a0 resultar \u00a0 no \u00a0 solo \u00a0 innecesario, \u00a0sino \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0las \u00a0respuestas \u00a0de \u00a0total \u00a0ajenidad \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0los \u00a0indagados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0se \u00a0empe\u00f1\u00f3 \u00a0en \u00a0obtener \u00a0la \u00a0mayor \u00a0informaci\u00f3n \u00a0posible \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos investigados, y en \u00a0particular \u00a0sobre \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cuestionamiento \u00a0(utilizaci\u00f3n de \u00a0armas), \u00a0como \u00a0claramente \u00a0se establece de los siguientes apartes de cada una de \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0de los procesados, que el ad quem tambi\u00e9n transcribi\u00f3 en la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0rebatir \u00a0los \u00a0cargos que en igual \u00a0sentido plante\u00f3 la defensa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0Aldemar \u00a0 \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda: \u00a0\u201cPREGUNTADO: \u00a0Al momento de ingresar dichas \u00a0personas \u00a0a \u00a0la \u00a0cl\u00ednica vio usted qu\u00e9 tipo de armas portaban. Usted lo estaba \u00a0tambi\u00e9n? \u00a0CONTESTO: \u00a0Vi \u00a0que \u00a0en \u00a0la parte de afuera de la habitaci\u00f3n del lado \u00a0derecho, \u00a0hab\u00edan \u00a0dos \u00a0o \u00a0m\u00e1s \u00a0individuos armados y por eso pens\u00e9 que era que \u00a0iban \u00a0a \u00a0atentar \u00a0contra \u00a0la \u00a0integridad \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora y su beb\u00e9, de ah\u00ed la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0m\u00eda \u00a0de \u00a0sacarla \u00a0y \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0he \u00a0andado \u00a0armado \u00a0ni me \u00a0encontraba \u00a0armado al momento de los hechos\u2026 de los elementos que me hablan en \u00a0voz \u00a0alta \u00a0y \u00a0que \u00a0me \u00a0ponen \u00a0de \u00a0presente \u00a0solo \u00a0reconozco el viper (sic) de mi \u00a0propiedad \u00a0y \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0color negra con los proveedores que tengo de \u00a0presente \u00a0y la cual est\u00e1 debidamente amparada a nombre de \u201cPollos Crispi\u201d y \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0portaba \u00a0el \u00a0conductor del veh\u00edculo\u2026 PREGUNTADO: Qu\u00e9 armamento \u00a0observ\u00f3 \u00a0usted \u00a0al \u00a0momento del ingreso de las personas que en n\u00famero de diez, \u00a0entraron \u00a0a \u00a0rescatar \u00a0a \u00a0do\u00f1a \u00a0Olga \u00a0(sic) \u00a0Patricia? CONTESTO: Yo \u00fanicamente \u00a0logr\u00e9 \u00a0observar \u00a0dos o tres personas al fondo del pasillo al lado derecho de la \u00a0habitaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0por \u00a0la \u00a0sorpresa y rapidez de los hechos no pude determinar \u00a0qu\u00e9 \u00a0armas \u00a0portaban dichos individuos\u2026 PREGUNTADO: Qu\u00e9 vio usted al momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se present\u00f3 el grupo armado e intimid\u00f3 a los polic\u00edas que vigilaban? \u00a0CONTESTO: \u00a0Yo \u00a0me encontraba dentro de la habitaci\u00f3n durmiendo en un sof\u00e1-cama \u00a0cuando \u00a0sent\u00ed un tropel afuera de gente\u2026\u201d (fls.47 vto., 49, 50, 50 vto.\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria \u00a0 de \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Albeiro \u00a0Castro \u00a0Gallego: \u00a0\u201cPREGUNTADO: \u00a0En \u00a0indagatoria \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0ALDEMAR \u00a0MEJIA \u00a0MEJIA \u00a0\u2026 \u00a0manifiesta \u00a0que usted era la persona que portaba una \u00a0subametralladora \u00a0 que \u00a0fue \u00a0encontrada \u00a0debajo \u00a0de \u00a0un \u00a0mueble \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0el \u00a0apartamento \u00a0del \u00a0piso \u00a010 de la Torre de Cali, qu\u00e9 tiene para decir? CONTESTO: \u00a0La \u00a0Subametralladora \u00a0siempre est\u00e1 dentro del carro, pero es asignada al chofer \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de la patrona, como hab\u00eda dicho antes de que hab\u00edamos ido \u00a0a \u00a0la Torre de Cali y nos bajamos para buscar el apartamento yo me baj\u00e9 con esa \u00a0arma \u00a0en \u00a0la \u00a0mano\u2026 \u00a0cuando dijimos que ya \u00edbamos a salir el arma la escond\u00ed \u00a0para \u00a0que \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0ninguna \u00a0reacci\u00f3n de la polic\u00eda\u2026PREGUNTADO: S\u00edrvase \u00a0decir \u00a0si \u00a0la \u00a0ametralladora que se le pone de presente \u2026es la misma a la cual \u00a0se \u00a0refiere CONTESTO: S\u00ed se\u00f1or Fiscal, \u2026es la misma arma que escond\u00ed debajo \u00a0de \u00a0un \u00a0asiento \u00a0en el apartamento del edificio Torre de Cali\u2026PREGUNTADO: Dice \u00a0el \u00a0informe \u00a0policivo \u00a0que \u00a0para \u00a0poder \u00a0rescatar \u00a0a \u00a0la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA \u00a0secuestraron \u00a0a \u00a0los \u00a0polic\u00edas \u00a0que \u00a0la \u00a0custodiaban. Sabe usted qu\u00e9 pas\u00f3 con \u00a0ellos? \u00a0Como \u00a0he \u00a0dicho \u00a0anteriormente, \u00a0no me di cuenta nada de lo que sucedi\u00f3 \u00a0porque \u00a0yo \u00a0estaba \u00a0dentro \u00a0del carro. PREGUNTADO: Posterior al informe policivo \u00a0figura \u00a0la denuncia formulada por el Agente Jos\u00e9 Alexander S\u00e1nchez Herrera, en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0dice \u00a0que \u00a0fueron obligados a salir del edificio\u00a0 Cl\u00ednica de \u00a0Occidente \u00a0por \u00a0un \u00a0personal \u00a0aproximado \u00a0de \u00a010 \u00a0hombres que los redujeron a la \u00a0impotencia \u00a0y se les hurtaron las armas y los radios. Mientras usted permaneci\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0se percat\u00f3 de la presencia de estos 10 individuos? CONTESTO: \u00a0No \u00a0vi \u00a0nada\u2026 \u00a0PREGUNTADO: Lleg\u00f3 a escuchar durante la partida de la cl\u00ednica \u00a0hacia \u00a0el Hotel Torre de Cali tiros o escucharon tiros o ustedes hicieron tiros? \u00a0CONTESTO: \u00a0 No \u00a0 escuchamos \u00a0 tiros \u00a0ni \u00a0tampoco \u00a0hice \u00a0funcionar \u00a0el \u00a0arma \u00a0que \u00a0llevaba\u2026PREGUNTADO:\u00a0 \u00a0Prest\u00f3 \u00a0usted \u00a0servicio \u00a0militar, \u00a0tiene \u00a0armas de \u00a0fuego? \u00a0No prest\u00e9 servicio militar y no poseo ninguna arma de fuego\u00a0\u00a0 \u00a0(fls.53 y vto., 55 vto., 56\/1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria \u00a0de \u00a0Jorge Iv\u00e1n Escobar Palacio: \u00a0\u201cPREGUNTADO: \u00a0S\u00edrvase \u00a0manifestar cu\u00e1ntas personas \u00a0ingresaron \u00a0a \u00a0su \u00a0oficina \u00a0y \u00a0si portaban armas? CONTESTO: Entraron dos hombres \u00a0bastante \u00a0asustados \u00a0y una se\u00f1ora en embarazo un hombre portaba un arma pero la \u00a0llevaba \u00a0colgada \u00a0no \u00a0s\u00e9 \u00a0qu\u00e9 \u00a0clase \u00a0de arma portaba\u2026PREGUNTADO: Se enter\u00f3 \u00a0usted \u00a0 que \u00a0 la \u00a0se\u00f1ora \u00a0que \u00a0llegaba \u00a0a \u00a0su \u00a0oficina \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0rescatada \u00a0presuntamente \u00a0en \u00a0una cl\u00ednica? CONTESTO: Solo me enter\u00e9 por la prensa al otro \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0estar detenido\u2026. quien dice ser el encargado de la seguridad de ella \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0\u00e9l estaba cuidando la se\u00f1ora y oy\u00f3 un tropel y pens\u00f3 que la \u00a0vida \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ella \u00a0 \u00a0corr\u00eda \u00a0 \u00a0peligro \u00a0 y \u00a0 seg\u00fan \u00a0 cuenta \u00a0 \u00e9l \u00a0 no \u00a0 hubo \u00a0violencia\u2026PREGUNTADO: \u00a0S\u00edrvase \u00a0decir \u00a0si \u00a0la ametralladora que se le pone de \u00a0presente \u00a0la ha visto en otra ocasi\u00f3n, a qui\u00e9n y por qu\u00e9 raz\u00f3n? CONTESTO: Me \u00a0parece \u00a0que \u00a0es con la que ingres\u00f3 a mi oficina una de las personas ese d\u00eda en \u00a0la \u00a0madrugada. PREGUNTADO: Sabe usted de qui\u00e9n es el veh\u00edculo Toyota de placas \u00a0IZ8375 \u00a0blanco, \u00a0cabinado, de cuatro puertas blindado? Tampoco lo conozco ni s\u00e9 \u00a0de \u00a0qui\u00e9n. \u00a0PREGUNTADO:\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera sabe a qui\u00e9n pertenece el otro \u00a0automotor \u00a0decomisado? \u00a0CONTESTO: No s\u00e9 sobre su due\u00f1o. PREGUNTADO: Usted sabe \u00a0sobre \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0las armas de los polic\u00eda secuestrados y de sus radios? \u00a0Vuelvo \u00a0y \u00a0repito \u00a0que \u00a0no tengo conocimiento ni de armas, ni de polic\u00edas ni de \u00a0secuestros (fls.58 vto., 59, 60\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria de Jos\u00e9 Ram\u00edrez Cardona \u00f3 Luis \u00a0Fernando \u00a0Lopera \u00a0Ram\u00edrez: \u201cPREGUNTADO: En su relato \u00a0ha \u00a0manifestado que departiendo con su compa\u00f1ero JORGE IVAN en el piso 10 de la \u00a0Torre \u00a0de \u00a0Cali \u00a0ingresaron \u00a0al \u00a0sitio \u00a0donde se encontraban tres personas entre \u00a0ellas \u00a0una \u00a0mujer \u00a0encinta y en forma intempestiva, sabe usted qu\u00e9 argumentaron \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0entrar, \u00a0c\u00f3mo \u00a0era su actitud, si portaban armas de fuego y en \u00a0general \u00a0cu\u00e1l \u00a0era \u00a0el \u00a0estado \u00a0an\u00edmico \u00a0y psicol\u00f3gico? CONTESTO: Dijeron por \u00a0favor \u00a0ay\u00fadenos \u00a0que \u00a0nos \u00a0vienen \u00a0persiguiendo \u00a0que \u00a0necesitamos \u00a0llamar \u00a0a la \u00a0polic\u00eda \u00a0necesitamos \u00a0un \u00a0tel\u00e9fono, \u00a0lo \u00a0dec\u00edan \u00a0en forma suplicante en forma \u00a0angustiada \u00a0tanto \u00a0que \u00a0nos \u00a0transmiti\u00f3 esto, en ese momentos tan verracos solo \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos como que portaba arma grande pero no s\u00e9 qu\u00e9 arma era adem\u00e1s no \u00a0conozco \u00a0nada de armas porque no tengo ninguna\u2026PREGUNTADO: Qu\u00e9 conoci\u00f3 usted \u00a0de \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0ocurridos \u00a0en \u00a0la \u00a0cl\u00ednica \u00a0de occidente de esta ciudad donde \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0informe de polic\u00eda alrededor de 10 personas armadas ingresaron a la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0361 \u00a0de la cl\u00ednica y se llevaron a una persona de sexo femenino la \u00a0cual \u00a0estaba \u00a0en \u00a0gestaci\u00f3n, \u00a0qu\u00e9 \u00a0sabe? \u00a0CONTESTO: \u00a0De eso no se nada solo me \u00a0enter\u00e9 \u00a0en \u00a0los \u00a0calabozos \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0metropolitana, \u00a0de \u00a0lo que hab\u00eda \u00a0sucedido\u2026PREGUNTADO: \u00a0Se \u00a0enter\u00f3 o qu\u00e9 conocimiento tiene del rescate de que \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0GLORIA \u00a0PATRICIA GOMEZ OSORIO por parte de un grupo de \u00a0personas \u00a0armadas \u00a0en la cl\u00ednica donde estaba metida? CONTESTO: No se nada, soy \u00a0una \u00a0persona \u00a0inocente \u00a0metida en un problema. PREGUNTADO: Se asegura igualmente \u00a0que \u00a0al momento de ser capturado en el edificio Torre de Cali usted aparece como \u00a0enfermero\u2026CONTESTO: \u00a0No se por qu\u00e9 me atribuyen dicha caracter\u00edstica adem\u00e1s \u00a0insisto \u00a0en \u00a0que \u00a0me \u00a0encontraba \u00a0tomando \u00a0con \u00a0mi \u00a0compa\u00f1ero \u00a0JORGE IVAN en la \u00a0oficina\u2026PREGUNTAD0: \u00a0Sabe \u00a0usted \u00a0si \u00a0las \u00a0personas \u00a0retenidas \u00a0junto \u00a0a usted \u00a0portaban \u00a0 armas \u00a0 u \u00a0 otros \u00a0 elementos? \u00a0CONTESTO: \u00a0No.\u201d \u00a0(fls.67, \u00a067 \u00a0vto. \u00a068\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria de Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio: \u00a0\u201cPREGUNTADA: \u00a0Cu\u00e9ntele \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda todo, todos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0que tenga conocimiento sobre la presunta fuga de la Cl\u00ednica de \u00a0Occidente: \u00a0CONTESTO: Yo estaba acostada y no s\u00e9 ni qu\u00e9 horas eran, me ten\u00edan \u00a0con \u00a0destroza \u00a0(sic) \u00a0por la destroza (sic) me estaban pasando otra droga con el \u00a0fin \u00a0de \u00a0evitar \u00a0las contracciones pues el beb\u00e9 se me ha querido venir\u2026cuando \u00a0lleg\u00f3 \u00a0ALDEMAR \u00a0y \u00a0me \u00a0sac\u00f3, \u00a0\u00e9l \u00a0permanec\u00eda adentro y afuera del cuarto, de \u00a0pronto \u00a0entr\u00f3 \u00a0y \u00a0me \u00a0sac\u00f3 \u00a0apresuradamente \u00a0no \u00a0me dijo nada, yo estaba medio \u00a0dormida \u00a0y medio dopada, en medio de mi sonsera yo escuchaba una bulla y salimos \u00a0por \u00a0el \u00a0ascensor, \u00a0yo sal\u00ed con \u00e9l, bajamos el primer piso y salimos de all\u00e1, \u00a0me \u00a0subieron al carro y arrancaron rapid\u00edsimo, Albeiro arranc\u00f3 y llegamos a un \u00a0edificio\u2026PREGUNTADA: \u00a0Sabe que diez hombres armados entraron seg\u00fan el informe \u00a0de \u00a0polic\u00eda a rescatarla? CONTESTO: Eso no es verdad porque la \u00fanica persona a \u00a0la \u00a0cual \u00a0vi \u00a0fue \u00a0a \u00a0Aldemar\u2026 PREGUNTADA: S\u00edrvase decir si el arma que se le \u00a0pone \u00a0de presente es conocida por usted, si la hab\u00eda visto antes (se le pone de \u00a0presente \u00a0la \u00a0subametralladora) \u00a0CONTESTO: Esta arma que tengo de presente es de \u00a0la \u00a0empresa y est\u00e1 amparada legalmente, es la que debe portar mi conductor para \u00a0mi seguridad\u201d\u00a0 (Fls.71 vto. , 72\u00a0 y 74\/1).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Arnul \u00a0L\u00f3pez Sierra: \u00a0\u201cPREGUNTADO: \u00a0Portaba \u00a0usted \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0esa \u00a0madrugada \u00a0de \u00a0la \u00a0fuga de la se\u00f1ora GLORIA PATRICIA GOMEZ OSORIO? CONTESTO: No \u00a0portaba \u00a0ning\u00fan arma de fuego, es m\u00e1s el arma de mi propiedad se encontraba en \u00a0mi \u00a0casa\u2026PREGUNTADO: \u00a0Diga \u00a0si \u00a0en \u00a0el momento de la fuga de la se\u00f1ora GLORIA \u00a0PATRICIA \u00a0GOMEZ \u00a0OSORIO \u00a0escuch\u00f3 \u00a0usted disparos de arma de fuego? CONTESTO: No \u00a0escuch\u00e9 \u00a0ning\u00fan \u00a0disparo \u00a0de arma de fuego, ya que como lo dije anteriormente, \u00a0nosotros \u00a0salimos \u00a0como \u00a0Pedro \u00a0por \u00a0su \u00a0casa, ya que los agentes se encontraban \u00a0todos \u00a0durmiendo \u00a0con el guarda que se encontraba all\u00ed, pero en ning\u00fan momento \u00a0escuch\u00e9 \u00a0disparos\u2026 \u00a0PREGUNTADO: Informe si hubo alg\u00fan plan para liberar a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0GLORIA PATRICIA GOMEZ OSORIO? CONTESTO: No doctor, no hubo ning\u00fan plan \u00a0porque \u00a0como \u00a0lo coment\u00e9 anteriormente yo llegu\u00e9 donde los Agentes que hab\u00edan \u00a0laborado \u00a0conmigo \u00a0y \u00a0habl\u00e9 \u00a0del \u00a0caso \u00a0y \u00a0se \u00a0hizo all\u00ed mismo, eso es todo\u2026 \u00a0PREGUNTADO: \u00a0Los \u00a0Agentes \u00a0Figueroa, \u00a0S\u00e1nchez y Herrera al instaurar denuncia y \u00a0luego \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0manifiestan \u00a0que \u00a0fueron \u00a0enca\u00f1onados por \u00a0hombres \u00a0 corrijo \u00a0 por \u00a0 un \u00a0 grupo \u00a0 de \u00a0 personas \u00a0que \u00a0portaban \u00a0pistolas \u00a0y \u00a0ametralladoras, \u00a0que \u00a0fueron reducidos a la impotencia, despojados de sus radios \u00a0y \u00a0de \u00a0sus armas, que luego fueron conducidos en un campero blanco hacia la v\u00eda \u00a0al \u00a0mar\u2026 \u00a0Qu\u00e9 puede decir en relaci\u00f3n con dichas afirmaciones? CONTESTO: Que \u00a0eso \u00a0es \u00a0totalmente \u00a0falso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0las \u00a0cosas \u00a0sucedieron \u00a0como \u00a0las coment\u00e9 \u00a0anteriormente\u201d (fls.208, 210, 213\/2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el casacionista y \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0se tiene entonces que los procesados fueron directa e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0indagados sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n (rescate a \u00a0mano \u00a0armada \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez Osorio de la Cl\u00ednica de \u00a0Occidente \u00a0de Cali), y que el interrogatorio se desarroll\u00f3 de\u00a0 acuerdo con \u00a0las \u00a0respuestas \u00a0dadas \u00a0por \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados y los antecedentes y \u00a0circunstancias \u00a0 conocidas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0dejado \u00a0claro \u00a0a \u00a0los \u00a0indagados \u00a0que \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n delictiva hab\u00edan sido utilizadas \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego, entre ellas la subametralladora hallada en al apartamento 1002 \u00a0de \u00a0la \u00a0Torre \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0y \u00a0que \u00a0sobre dicha acci\u00f3n, realizada en las anotadas \u00a0circunstancias, estaban siendo indagados los imputados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el interrogatorio solo incluy\u00f3 \u00a0preguntas \u00a0directas \u00a0sobre \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0MP-8269, lo cual responde a la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0haber sido la \u00fanica arma incautada por las autoridades, pero \u00a0ello \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0los investigadores hayan ignorado la existencia de las \u00a0otras \u00a0armas, \u00a0en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0solo \u00a0fue utilizada una en la acci\u00f3n \u00a0delictiva, \u00a0o \u00a0que hubieran transmitido esa idea a los indagados. Si algo qued\u00f3 \u00a0evidenciado \u00a0en \u00a0el curso del interrogatorio, es que estaban siendo interpelados \u00a0por \u00a0un \u00a0hecho \u00a0delictivo \u00a0en que hab\u00edan participado cuando menos diez personas \u00a0provistas de armas de fuego.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0que\u00a0 \u00a0los \u00a0imputados \u00a0fueron \u00a0adecuadamente \u00a0interrogados \u00a0sobre \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n (rescate \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez \u00a00sorio \u00a0de \u00a0su \u00a0lugar \u00a0de \u00a0reclusi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0por \u00a0un \u00a0grupo \u00a0armado \u00a0integrado \u00a0por \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0no menor de 10 \u00a0personas), \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0este \u00a0concreto aspecto no se establecen irregularidades \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0afecten \u00a0la validez de la actuaci\u00f3n procesal, no puede dejar \u00a0de \u00a0precisarse, \u00a0como \u00a0argumento \u00a0adicional \u00a0para \u00a0desestimar la censura, que al \u00a0momento \u00a0de \u00a0ser \u00a0resuelta \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 en \u00a0contra \u00a0de los indagados medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Militares, \u00a0 y \u00a0que \u00a0en \u00a0dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0solo \u00a0se \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0MP-5 \u00a0No.8269, \u00a0sino \u00a0a \u00a0las \u00a0otras \u00a0armas \u00a0utilizadas \u00a0en \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0de \u00a0rescate, \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0de acuerdo con las pruebas y diligencias \u00a0allegadas \u00a0hasta ese momento al proceso (denuncia presentada por Jos\u00e9 Alexander \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Herrera \u00a0e \u00a0informes \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial), se hac\u00edan consistir en \u00a0subametralladoras \u00a0y \u00a0pistolas (fls.7 y vto.), quedando absolutamente claro para \u00a0ellos \u00a0que \u00a0no \u00a0solo \u00a0se les estaba imputando la tenencia de la subametralladora \u00a0MP-5 \u00a0No.8269, \u00a0sino \u00a0de varias armas de caracter\u00edsticas similares. La referida \u00a0decisi\u00f3n precisa en lo pertinente:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIOLACI\u00d3N AL ARTICULO 2\u00ba DEL DECRETO 3664 \u00a0DE \u00a01986, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a02266 \u00a0de \u00a01991). \u00a0Por \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0porte y conservaci\u00f3n de la subametralladora \u00a0fusil, \u00a0calibre \u00a09 \u00a0mm., \u00a0n\u00famero \u00a08269, \u00a0HK \u00a0SP89, \u00a0con \u00a0tres \u00a0proveedores y 71 \u00a0cartuchos \u00a0del \u00a0mismo \u00a0calibre. \u00a0Ello para no decir nada del consciente porte de \u00a0los rev\u00f3lveres de dotaci\u00f3n de los agentes de polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste reato es imputable por la carencia de \u00a0salvoconducto, \u00a0de \u00a0cuya tenencia solo se tiene la afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de todo \u00a0respaldo \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0\u00edndole \u00a0documental, \u00a0adem\u00e1s de que era portada en el \u00a0rodante \u00a0utilizado \u00a0para \u00a0la \u00a0fuga, en el que cualquiera de los viajantes pod\u00eda \u00a0hacer \u00a0uso \u00a0de ella, fue guardada y escondida en el inmueble donde se produjo la \u00a0captura \u00a0con \u00a0el \u00a0consentimiento \u00a0de \u00a0sus \u00a0moradores, \u00a0que no hicieron nada para \u00a0impedirlo \u00a0toda \u00a0vez que de sus dichos, se infiere que en ning\u00fan momento fueron \u00a0amenazados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la \u00a0misma manera, la existencia de una \u00a0subametralladora \u00a0con una muy buena provisi\u00f3n de cartuchos, escondida debajo de \u00a0uno \u00a0de los muebles que se hallaban en el interior del inmueble donde se produjo \u00a0la \u00a0captura, \u00a0constituye \u00a0indicio \u00a0grave \u00a0que \u00a0refuerza \u00a0el \u00a0testimonio denuncia \u00a0rendido \u00a0inicialmente \u00a0por \u00a0el \u00a0Agente \u00a0JOSE \u00a0ALEXANDER \u00a0SANCHEZ \u00a0HERRERA, en el \u00a0sentido \u00a0de que los individuos que los sometieron, despojaron de armas y radios, \u00a0liberaron \u00a0a \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0GOMEZ OSORIO y seguidamente los secuestraron portaban \u00a0\u2018armamento \u00a0autom\u00e1tico de \u00a0largo \u00a0alcance \u00a0y pistolas\u2019 \u00a0(fls.7). \u00a0La \u00a0anterior observaci\u00f3n se hace necesaria, \u00a0porque \u00a0dicho \u00a0deponente al ampliar la denuncia intenta suavizar ostensiblemente \u00a0el \u00a0accionar \u00a0de \u00a0los \u00a0implicados, \u00a0al \u00a0reducir \u00a0a \u00a0solo \u00a0pistolas \u00a0el armamento \u00a0utilizado (fls.39 vto.)\u201d (fls.138 y 140\/1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0desestimar \u00a0el \u00a0cargo, la \u00a0constituye \u00a0el \u00a0hecho de que en el curso de la investigaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber \u00a0sido \u00a0resuelta \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de los detenidos, fueron aportadas al \u00a0proceso \u00a0nuevas \u00a0pruebas,\u00a0 \u00a0entre \u00a0ellas los testimonios del vigilante Omar \u00a0Cer\u00f3n \u00a0Astaiza \u00a0(fls.31\/2) y el Sargento Viceprimero Alirio Silva Pineda (quien \u00a0intervino \u00a0en \u00a0la \u00a0persecuci\u00f3n \u00a0de los asaltantes), de cuyo contenido surge que \u00a0los \u00a0implicados \u00a0utilizaron varias subametralladoras (no solo la incautada en el \u00a0apartamento \u00a0No.1002 \u00a0de \u00a0la \u00a0Torre \u00a0de Cali) y que frente a la nueva situaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0pod\u00eda acusar por el referido il\u00edcito, sin importar las \u00a0precisiones \u00a0hechas, o las decisiones adoptadas en la providencia de definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0 puede, \u00a0 entonces, \u00a0en \u00a0las \u00a0anotadas \u00a0condiciones, \u00a0sostenerse \u00a0que los procesados y la defensa fueron sorprendidos al \u00a0momento \u00a0de ser dictado el llamamiento a juicio, y despu\u00e9s en la sentencia, con \u00a0hechos \u00a0o \u00a0situaciones \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0no fueron interrogados en sus \u00a0indagatorias, \u00a0o \u00a0de \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0conocimiento, pues como se dej\u00f3 \u00a0visto, \u00a0plurales \u00a0son \u00a0las \u00a0referencias \u00a0f\u00e1ctico \u00a0procesales \u00a0que demuestran lo \u00a0contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 argumento \u00a0 final \u00a0 para \u00a0 afirmar \u00a0la \u00a0inconsistencia \u00a0de \u00a0la \u00a0censura,\u00a0 \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0toda irregularidad procesal \u00a0derivada \u00a0 de \u00a0 la \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0sirve \u00a0de \u00a0sustento \u00a0f\u00e1ctico \u00a0al \u00a0cargo \u00a0(interrogatorio \u00a0deficiente \u00a0en la indagatoria), tiene la virtualidad de afectar \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0venido sosteniendo que solo podr\u00eda \u00a0llegar \u00a0a \u00a0tener \u00a0aptitud rescindente si se establece que el procesado no estuvo \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0conocer \u00a0y controvertir en tiempo la imputaci\u00f3n, de manera \u00a0que \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa resulte realmente comprometido, pues solo en un tal \u00a0evento \u00a0es \u00a0dable \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0esta \u00a0garant\u00eda \u00a0fundamental \u00a0ha sido afectada, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0lejos \u00a0est\u00e1 \u00a0de \u00a0poder ser predicada del caso en estudio (Cfr. \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 17 \u00a0 de \u00a0 junio \u00a0 de \u00a01999, \u00a0Magistrado \u00a0Ponente \u00a0Dr. \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Poveda).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub judice, el demandante, aparte \u00a0de \u00a0no \u00a0tener \u00a0raz\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la censura, omite entrar a demostrar \u00a0dicho \u00a0aspecto, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0constituye \u00a0otro \u00a0argumento para desestimar el \u00a0cargo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Deficiente concreci\u00f3n de los cargos en \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acusatoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este reproche resulta igualmente infundado. En \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, de fecha 21 de julio de \u00a01994, \u00a0la Fiscal\u00eda,\u00a0 al concretar los cargos por el delito de porte ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas respecto de los \u00a0procesados \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Castro Gallego, Jorge Iv\u00e1n \u00a0Escobar \u00a0Palacios, \u00a0Jos\u00e9 Ram\u00edrez Cardona \u00f3 Luis Fernando Lopera y Jos\u00e9 Arnul \u00a0L\u00f3pez \u00a0Sierra \u00a0(respecto \u00a0de la procesada Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio orden\u00f3 \u00a0precluir \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0todos \u00a0los \u00a0delitos), \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos \u00a0derivaban \u00a0de \u00a0la \u00a0tenencia de la subametralladora MP-5 No.8269, exclusivamente, \u00a0sin \u00a0hacer \u00a0para \u00a0nada \u00a0alusi\u00f3n a las otras armas utilizadas en el operativo de \u00a0rescate (fls.449-461\/4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de segundo grado, de fecha 25 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01994, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional,\u00a0 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por \u00a0el a quo en favor de \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez \u00a0Osorio \u00a0por \u00a0el \u00a0mencionado delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, \u00a0para \u00a0en \u00a0su lugar llamarla a responder en juicio por el mismo, junto \u00a0con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s procesados, aclarando que se proced\u00eda no solo por raz\u00f3n de la \u00a0subametralladora \u00a0MP-5 \u00a0No.8269 \u00a0incautada en el apartamento 1002 de la Torre de \u00a0Cali, \u00a0sino de las otras armas utilizadas en la acci\u00f3n de asalto a la Cl\u00ednica, \u00a0de \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0similares\u00a0 \u00a0(fls.91 \u00a0a \u00a0117\/5). \u00a0Sobre \u00a0el particular \u00a0precis\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0todos \u00a0los \u00a0sindicados. \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez \u00a0Osorio: \u00a0(\u2026) \u00a0La forma como ocurri\u00f3 la \u00a0fuga: \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0por \u00a0lo menos una decena de personas armadas en la \u00a0acci\u00f3n \u00a0delictiva; \u00a0la \u00a0actitud \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0GOMEZ \u00a0OSORIO, tanto con el \u00a0personal \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba enca\u00f1onado al advertirles que si no dec\u00edan nada, \u00a0nada \u00a0les pasaba, como la forma de abandonar la cl\u00ednica (fls.267\/3), lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0Delegada que la citada mujer particip\u00f3 activamente en la \u00a0planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la fuga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0utilizar \u00a0ilegalmente adem\u00e1s del arma \u00a0incautada \u00a0otras \u00a0de \u00a0distintos \u00a0calibres, entre ellas armas de uso privativo de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0como \u00a0la pistola calibre 45, que menciona el celador que \u00a0fue \u00a0desarmado \u00a0y \u00a0sometido \u00a0a \u00a0la \u00a0impotencia \u00a0por \u00a0el \u00a0grupo \u00a0de \u00a0sujetos \u00a0que \u00a0incursionaron \u00a0en \u00a0el \u00a0centro \u00a0asistencial, tanto para reducir a la impotencia a \u00a0las \u00a0personas que se encontraban en la acci\u00f3n de urgencias de la cl\u00ednica, como \u00a0para \u00a0repeler \u00a0o \u00a0neutralizar \u00a0la \u00a0persecuci\u00f3n \u00a0que \u00a0inici\u00f3 una patrulla de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0 Nacional, \u00a0 accionando \u00a0 las \u00a0 armas, \u00a0considera \u00a0esta \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0necesariamente \u00a0debe \u00a0imputarse \u00a0a \u00a0GLORIA PATRICIA GOMEZ OSORIO la autor\u00eda del \u00a0delito \u00a0descrito \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3664 de 1986, por el fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0de \u00a0designio \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa criminal conformada para lograr la \u00a0fuga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuis Fernando Lopera Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Arnulf \u00a0L\u00f3pez \u00a0Sierra, \u00a0Aldemar \u00a0Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alberto Castro Gallego y Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Escobar \u00a0Palacio: \u00a0(\u2026) El primero, esposo de la sindicada GOMEZ OSORIO, \u00a0quien \u00a0organiz\u00f3 \u00a0junto \u00a0con \u00a0los otros procesados y dem\u00e1s sujetos que lograron \u00a0huir \u00a0y \u00a0dejar \u00a0abandonado \u00a0el \u00a0campero \u00a0que \u00a0serv\u00eda \u00a0de \u00a0escolta \u00a0a quienes se \u00a0movilizaban \u00a0en \u00a0la \u00a0camioneta \u00a0Toyota \u00a0blanca; \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de lo afirmado en sus \u00a0diferentes \u00a0versiones, \u00a0en \u00a0el proceso aparece plenamente establecido que actu\u00f3 \u00a0activamente \u00a0en \u00a0la fuga; se present\u00f3 a la cl\u00ednica acompa\u00f1ado de algo m\u00e1s de \u00a010 \u00a0personas, \u00a0protegidas \u00a0con \u00a0distintas armas de fuego, entre ellas algunas de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las Fuerzas Armadas tales como la calibre 45 con la cual fue \u00a0inmovilizado \u00a0el \u00a0celador, \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0que \u00a0fuera \u00a0decomisada \u00a0en \u00a0la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a01002 \u00a0del \u00a0Hotel \u00a0Torre \u00a0de \u00a0Cali, las que \u00a0portaban \u00a0 los \u00a0 sujetos \u00a0que \u00a0se \u00a0movilizaban \u00a0en \u00a0el \u00a0otro \u00a0campero \u00a0incautado \u00a0y \u00a0quienes respondieron con disparos de armas de fuego \u00a0de uso restringido a la patrulla que los persegu\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la causal de inculpabilidad en \u00a0que \u00a0pudo \u00a0actuar \u00a0CASTRO \u00a0GALLEGO, \u00a0alegada \u00a0por \u00a0los inpugnantes\u2026no se puede \u00a0pretender \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado haya obrado con la convicci\u00f3n errada e invencible \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0concurre \u00a0con \u00a0su \u00a0acci\u00f3n \u00a0para \u00a0su \u00a0conducta (sic) se adecue a la \u00a0descrita \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3664 de 1996, si, como ya se dijo, en \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0que \u00a0se desarroll\u00f3 no se utiliz\u00f3 solamente el arma incautada sino \u00a0muchas \u00a0m\u00e1s, \u00a0algunas \u00a0de ellas de uso privativo de las Fuerzas Militares y, en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0no \u00a0aparece \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados tuviera permiso para \u00a0portarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de no haberse incautado m\u00e1s armas \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, a (sic) considerado esta Delegada \u00a0demostrada \u00a0su \u00a0existencia, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0afirmaciones de personas \u00a0conocedoras \u00a0de \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0objetos; es el caso del vigilante ubicado en la \u00a0secci\u00f3n \u00a0de urgencias de la cl\u00ednica, quien se\u00f1ala que fue enca\u00f1onado con una \u00a045 \u00a0mm.; \u00a0o \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0patrulla \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional que \u00a0persiguieron \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0que \u00a0participaron \u00a0en la fuga de la se\u00f1ora GOMEZ \u00a0OSORIO, \u00a0quienes \u00a0hacen \u00a0menci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0disparos \u00a0de armas de fuego de largo \u00a0alcance \u00a0con que fueron enfrentados por los ocupantes del campero que serv\u00eda de \u00a0escolta \u00a0a la camioneta Toyota blanca\u201d.\u00a0 (fls.107, 108, 109, 110, 111\/5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, ninguna duda surge sobre la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la conducta, ni menos sobre su imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues \u00a0repetidamente \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n a la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0 2\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a03664 \u00a0de \u00a01986, \u00a0incorporado \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0por el 1\u00ba del Decreto 2266 de 1991, que trata del porte de armas de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares, \u00a0quedando de esta manera claramente \u00a0delimitados \u00a0 los \u00a0 cargos \u00a0 en \u00a0 ambos \u00a0 aspectos \u00a0(f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0jur\u00eddico), \u00a0e \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0definido, \u00a0por \u00a0su \u00a0especie (subametralladoras, y cuando menos \u00a0una pistola .45 mil\u00edmetros), el objeto material de la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandante como la Delegada sostienen \u00a0que \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de fuego de uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0resulta \u00a0imprescindible \u00a0precisar \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0las \u00a0armas, \u00a0y \u00a0que esto \u00a0impon\u00eda \u00a0para el caso sub judice tener que individualizar las subametralladoras \u00a0y \u00a0pistolas \u00a0supuestamente \u00a0utilizadas \u00a0por \u00a0los procesados por su tipo, modelo, \u00a0origen \u00a0o \u00a0calibre, y como no se hizo, debe concluirse que se afect\u00f3 el derecho \u00a0de defensa por falta de concreci\u00f3n del objeto material.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0es \u00a0equivocada \u00a0por \u00a0dos \u00a0razones. \u00a0Porque \u00a0implicar\u00eda \u00a0que \u00a0las armas sean necesariamente incautadas, lo \u00a0cual \u00a0trasciende \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, que no incluye esta \u00a0exigencia; \u00a0y, \u00a0que \u00a0medie \u00a0un \u00a0dictamen \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico que determine sus \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0 (pues \u00a0 solamente \u00a0una \u00a0prueba \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza \u00a0podr\u00eda \u00a0satisfacer \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del demandante), lo cual se opone al principio de \u00a0libertad \u00a0probatoria, \u00a0que \u00a0permite \u00a0acreditar \u00a0los \u00a0elementos \u00a0t\u00edpicos \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta por cualquier medio de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo \u00a0penal que define el delito de porte \u00a0ilegal \u00a0de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ha sido dicho \u00a0por \u00a0la Corte, integra la categor\u00eda de los llamados en blanco o de reenv\u00edo, en \u00a0cuanto \u00a0 para \u00a0 determinar \u00a0 la \u00a0 naturaleza \u00a0 del \u00a0 arma \u00a0debe \u00a0acudirse \u00a0a \u00a0la \u00a0reglamentaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0sobre \u00a0la materia, donde se establecen\u00a0 par\u00e1metros \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0int\u00e9rprete \u00a0pueda \u00a0determinar \u00a0si \u00a0se trata o no de armas de uso \u00a0privativo de la Fuerzas Armadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos habr\u00e1 necesidad de indagar, \u00a0para \u00a0 poder \u00a0 establecerlo,\u00a0\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0calibre \u00a0del \u00a0arma, \u00a0pero \u00a0en \u00a0otros,\u00a0 \u00a0bastar\u00e1 determinar su clase\u00a0 para llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0los \u00a0fusiles, \u00a0las \u00a0ametralladores \u00a0y \u00a0subametralladoras, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que para la imputaci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0t\u00edpica, resulta suficiente la acreditaci\u00f3n de este solo aspecto, sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0necesario, \u00a0como \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0haya \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0incautaci\u00f3n, \u00a0 o \u00a0 que \u00a0 medie \u00a0 una \u00a0 peritaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0expertos \u00a0en \u00a0bal\u00edstica.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso, el Fiscal ad quem fue \u00a0claro \u00a0en \u00a0se\u00f1alar, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0obraba en el proceso \u00a0(testimonios \u00a0de \u00a0Omar \u00a0Cer\u00f3n Astaiza y Alirio Silva Pineda), que se trataba de \u00a0varias \u00a0subametralladoras y cuando menos una pistola .45 mil\u00edmetros, dejando de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0plenamente \u00a0identificado \u00a0por \u00a0su especie el objeto material de la \u00a0conducta, \u00a0pues \u00a0ambas \u00a0categor\u00edas de armas son materialmente identificables, y \u00a0ello \u00a0resultaba suficiente para imputar el\u00a0 cargo por porte ilegal de armas \u00a0de uso privativo de las Fuerzas Armadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0discute \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0el \u00a0censor \u00a0y \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0que el Fiscal acusador solo se refiri\u00f3 de manera concreta \u00a0a \u00a0una \u00a0pistola 45 mm., de cuya presencia da cuenta el vigilante Cer\u00f3n Astaiza, \u00a0sin \u00a0haber \u00a0estudiado \u00a0a fondo el contenido de su testimonio para establecer las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0percepci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0consiguiente veracidad de sus afirmaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cuestionamiento adem\u00e1s de no ser cierto, \u00a0trasciende \u00a0el \u00a0marco \u00a0propio \u00a0de \u00a0la \u00a0censura. \u00a0Del contenido de la providencia \u00a0calificatoria \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0aludi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0de \u00a0manera \u00a0expresa, \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de otras subametralladoras, teniendo por fundamento \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0patrulla \u00a0que \u00a0persigui\u00f3 \u00a0a los \u00a0procesados \u00a0hasta \u00a0la \u00a0Torre \u00a0de \u00a0Cali,\u00a0 \u00a0e \u00a0intercambi\u00f3 \u00a0disparos con los \u00a0ocupantes \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0placas \u00a0MB6872, \u00a0quienes \u00a0sostienen \u00a0que en dicho \u00a0veh\u00edculo \u00a0 se \u00a0 movilizaban \u00a0 cuatro \u00a0personas, \u00a0y \u00a0que \u00a0todas \u00a0ellas \u00a0portaban \u00a0subametralladoras \u00a0uzi \u00a0(confrontar \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Sargento Viceprimero Alirio \u00a0Silva Pineda. Fls.42\/2).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el casacionista consideraba que \u00a0la \u00a0pistola \u00a045 no es un arma que pueda ser calificada de uso\u00a0 privativo de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0o \u00a0que \u00a0la prueba que soporta las conclusiones del fallo \u00a0resulta \u00a0deficiente \u00a0por \u00a0ser inconsistente o contradictoria, debi\u00f3 plantear la \u00a0censura \u00a0por la v\u00eda de la causal primera, por falsos juicios de racionalidad en \u00a0la \u00a0 apreciaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas,\u00a0 \u00a0mas \u00a0no \u00a0alegar\u00a0 \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la formulaci\u00f3n de los cargos, pues, como se dej\u00f3 visto, esta \u00a0situaci\u00f3n no se ha presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende finalmente, ni el censor lo \u00a0explica, \u00a0c\u00f3mo \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0no \u00a0haberse \u00a0logrado precisar el n\u00famero \u00a0exacto \u00a0de \u00a0intervinientes \u00a0en el hecho (10, 13 o 15), pudo haber incidido en la \u00a0defensa \u00a0de los procesados, o violado las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n \u00a0o el juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causal primera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 40.3 del C\u00f3digo Penal en relaci\u00f3n con el \u00a0procesado Jos\u00e9 Albeiro Castro Gallego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de analizar este cargo \u00a0por \u00a0intrascendente. \u00a0Basta precisar, para advertirlo, que el juzgador de primer \u00a0grado \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a \u00a0todos los procesados por el delito de porte ilegal de armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0por \u00a0atipicidad de la \u00a0conducta, \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n para condenarlos por dicho \u00a0il\u00edcito, \u00a0 pero \u00a0no \u00a0en\u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con\u00a0 \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0MP-5 \u00a0No.8269, \u00a0sino \u00a0de \u00a0las dem\u00e1s armas utilizadas en el operativo de rescate, pues \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201ccon \u00a0excepci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0\u201clos sujetos activos no \u00a0pose\u00edan \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0oficial para portar ni utilizar esa clase de armamento, \u00a0cuyo \u00a0uso est\u00e1 reservado a la Fuerza P\u00fablica (fls.613\/5 y 16 y 28 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, ning\u00fan sentido tiene entrar \u00a0a \u00a0analizar \u00a0si \u00a0el \u00a0procesado \u00a0Castro \u00a0Gallego \u00a0obr\u00f3 o no en el convencimiento \u00a0errado \u00a0e invencible de estar portando un arma amparada por la ley, pues como se \u00a0dej\u00f3 \u00a0visto, los juzgadores de instancia no dedujeron responsabilidad penal por \u00a0su uso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 indirecta \u00a0 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. Error de hecho por suposici\u00f3n de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento \u00a0de \u00a0este \u00a0cargo \u00a0resulta \u00a0confuso, \u00a0 pues \u00a0 el \u00a0 actor, \u00a0como \u00a0lo \u00a0anota \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto,\u00a0 \u00a0denuncia \u00a0a \u00a0un \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0suposici\u00f3n de prueba sobre dos \u00a0hechos \u00a0distintos: \u00a0La \u00a0existencia \u00a0y \u00a0calidad \u00a0de \u00a0las \u00a0armas \u00a0utilizadas en el \u00a0operativo, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0 de \u00a0 permiso \u00a0de \u00a0autoridad \u00a0competente \u00a0para \u00a0portarlas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en \u00a0estricto \u00a0rigor \u00a0t\u00e9cnico \u00a0esta \u00a0falencia \u00a0torna inexaminable el cargo, pues la Corte, en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que \u00a0preside \u00a0este \u00a0medio \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario, no puede \u00a0entrar \u00a0a \u00a0suplir \u00a0vac\u00edos \u00a0del \u00a0libelo, ni a corregir sus falencias t\u00e9cnicas o \u00a0argumentativas, \u00a0debe \u00a0precisarse \u00a0que el error denunciado no existi\u00f3, pues del \u00a0estudio \u00a0de la providencia impugnada surge que el Tribunal hizo expresa menci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales sustenta tales conclusiones, y el examen de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0permite \u00a0establecer \u00a0que \u00a0materialmente hacen parte del proceso. Las \u00a0siguientes \u00a0constituyen \u00a0en lo esencial las argumentaciones\u00a0 del ad quem en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas de las armas y las pruebas que informan de \u00a0su existencia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el informe policivo que da cuenta de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0se \u00a0indica \u00a0que una vez Gloria Patricia G\u00f3mez Osorio fue \u00a0rescatada \u00a0de \u00a0la \u00a0Cl\u00ednica de Occidente, los Agentes Alirio Silva Pineda, Diego \u00a0Gordillo \u00a0Franco \u00a0y Eladio Castillo iniciaron la persecuci\u00f3n de los automotores \u00a0en \u00a0que hu\u00edan, habiendo sido \u00e9stos atacados por sus ocupantes con \u2018armas \u00a0 de \u00a0 fuego \u00a0de \u00a0largo \u00a0alcance \u00a0uzzi\u2019 \u00a0 (fls.15\/2 \u00a0causa \u00a0principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Agente Alirio Silva Pineda corrobora la \u00a0anterior \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0efectivamente el grupo de personas que \u00a0incursion\u00f3 \u00a0en el aludido centro hospitalario le dispar\u00f3 a la patrulla que los \u00a0persigui\u00f3, \u00a0\u2018con armamento \u00a0de \u00a0 \u00a0largo \u00a0 \u00a0alcance\u2019 \u00a0(fls.120\/2 \u00a0causa \u00a0principal). En la versi\u00f3n que este uniformado rindi\u00f3 dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0disciplinario \u00a0que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la polic\u00eda fue m\u00e1s concreto, pues \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u2018empezamos \u00a0a \u00a0dispararle \u00a0a \u00a0la \u00a0Toyota caf\u00e9 de donde nos respondieron con armamento de largo \u00a0alcance \u00a0y \u00a0alcanc\u00e9 \u00a0(sic) \u00a0a \u00a0divisar \u00a0cuatro \u00a0personas \u00a0en \u00a0el \u00a0interior \u00a0con \u00a0subametralladoras \u00a0 uzi\u2019 \u00a0(fls.42\/2 causa principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0el \u00a0uniformado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alexander \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Herrera \u00a0se \u00a0vio \u00a0involucrado en los referidos hechos y posteriormente \u00a0fue \u00a0condenado \u00a0por \u00a0haber aceptado la oferta de dinero para permitir la fuga de \u00a0Gloria \u00a0Patricia \u00a0G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0inicial \u00a0(denuncia) \u00a0adujo que a la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0 en \u00a0 menci\u00f3n \u00a0 acudieron \u00a0 \u2018unas \u00a0diez \u00a0personas \u00a0aproximadamente, \u00a0de sexo masculino las cuales \u00a0portaban \u00a0 armamento \u00a0 autom\u00e1tico \u00a0 de \u00a0largo \u00a0alcance \u00a0y \u00a0pistolas\u2019 (fls.7\/1 causa principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0vigilante Omar Cer\u00f3n Astaiza declar\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0noche \u00a0de \u00a0autos \u00a0en \u00a0la \u00a0cl\u00ednica \u00a0donde \u00a0\u00e9l \u00a0prestaba \u00a0sus servicios \u00a0\u2018aparecieron \u00a0seis \u00a0tipos \u00a0armados\u2026uno \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ellos \u00a0 \u00a0me \u00a0 \u00a0enca\u00f1on\u00f3 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a045\u2019\u201d \u00a0(fls.29,30 \u00a0y \u00a031\/6).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la existencia de salvoconducto, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que tal aspecto no se acredit\u00f3 en el expediente, y que los procesados \u00a0en \u00a0sus indagatorias\u00a0 ni siquiera mencionaron poseerlos (fls.31\/6), lo cual \u00a0se \u00a0constata \u00a0en \u00a0las \u00a0referidas \u00a0diligencias, \u00a0donde \u00a0no \u00a0solo \u00a0hicieron \u00a0dicha \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que \u00a0manifestaron \u00a0no tener armas de las caracter\u00edsticas de \u00a0las \u00a0utilizadas en la operaci\u00f3n de rescate, (con excepci\u00f3n, desde luego, de la \u00a0metralleta MP-5 No.8269). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta \u00a0es \u00a0que \u00a0el casacionista \u00a0considere \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0prueba a los cuales alude al ad quem, no son \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0arribar \u00a0a \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0que \u00a0soportan \u00a0la decisi\u00f3n de \u00a0condena \u00a0por \u00a0este \u00a0concreto \u00a0il\u00edcito, \u00a0que \u00a0es \u00a0en el fondo lo que trasluce el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0pero una alegaci\u00f3n de este orden solo ser\u00eda posible de \u00a0ser \u00a0propuesta \u00a0en \u00a0sede extraordinaria por la v\u00eda del error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0racionalidad, \u00a0demostrando \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador, al valorar la prueba, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0de \u00a0manera \u00a0manifiesta los principios de la ciencia, los postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0o \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la experiencia, ataque que en manera alguna \u00a0intenta.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede \u00a0 dejar \u00a0de \u00a0precisarse \u00a0que \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0 de \u00a0excepciones \u00a0a \u00a0conductas \u00a0prohibidas \u00a0por \u00a0la \u00a0ley, \u00a0como \u00a0el \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0licencias \u00a0para \u00a0el \u00a0porte \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de cualquier \u00a0naturaleza, \u00a0compete \u00a0al beneficiario del permiso o licencia tener que acreditar \u00a0su \u00a0existencia,\u00a0 pues en tales eventos se impone partir del supuesto de que \u00a0la conducta no est\u00e1 permitida.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esto, \u00a0 las \u00a0 consideraciones \u00a0 del \u00a0casacionista, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso debe suponerse la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0permiso \u00a0para \u00a0el \u00a0porte de todas las armas, porque el procesado \u00a0Lopera \u00a0Ram\u00edrez \u00a0ten\u00eda \u00a0muchas \u00a0de \u00a0este \u00a0tipo \u00a0amparadas \u00a0con \u00a0salvoconducto, \u00a0resultan \u00a0inaceptables, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0sus \u00a0afirmaciones no son literalmente \u00a0ciertas, \u00a0pues \u00a0los \u00a0permisos de las armas a las cuales alude corresponden a los \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a01986 \u00a0a \u00a01989\u00a0 \u00a0(los \u00a0hechos investigados ocurrieron en marzo de \u00a01993), \u00a0y \u00a0hasta donde se tiene conocimiento, jam\u00e1s fueron renovados (ver causa \u00a0acumulada). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 indirecta \u00a0 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial. \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia. \u00a0In dubio pro \u00a0reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0este \u00a0cargo \u00a0es \u00a0sustancialmente \u00a0id\u00e9ntico \u00a0al \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0del error de hecho por \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0que \u00a0viene \u00a0de ser analizado: Que en el proceso no existen pruebas \u00a0que \u00a0acrediten \u00a0las caracter\u00edsticas de las armas, ni pruebas que demuestren que \u00a0carec\u00edan de salvoconducto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, \u00a0el \u00a0actor \u00a0no demuestra el error \u00a0denunciado. \u00a0 Sus \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0fundan \u00a0en \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0inercia \u00a0investigativa, \u00a0con \u00a0lo cual \u00a0pareciera \u00a0estar \u00a0denunciando un vicio in procedendo por violaci\u00f3n al principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0ser \u00a0planteado por la v\u00eda de la \u00a0causal \u00a0tercera; \u00a0y, \u00a0que existe duda probatoria en torno del elemento normativo \u00a0\u201csin \u00a0 permiso \u00a0 de \u00a0autoridad \u00a0competente\u201d \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0exige \u00a0para \u00a0la \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0pero \u00a0sin entrar a desarrollar el cargo, ni precisar \u00a0siquiera \u00a0la clase de error cometido. Simplemente sostiene que es de existencia, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0las anotadas condiciones se impone la absoluci\u00f3n de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a juzgar por los t\u00e9rminos de la \u00a0censura, \u00a0podr\u00eda \u00a0decirse \u00a0que \u00a0invoca \u00a0uno \u00a0de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, en \u00a0cuanto \u00a0parte \u00a0del \u00a0supuesto de haber el juzgador proferido decisi\u00f3n de condena \u00a0por \u00a0el \u00a0referido \u00a0delito\u00a0 \u00a0sin haber sido demostrado que los procesados no \u00a0ten\u00edan \u00a0permiso de autoridad competente para el porte de armas, pero adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0no \u00a0desarrolla \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0de \u00a0ataque \u00a0vendr\u00eda a ser\u00a0 \u00a0id\u00e9ntica \u00a0a \u00a0la \u00a0anterior, \u00a0y \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo \u00a0que \u00a0los cuestionamientos que ella \u00a0contiene \u00a0carecen de fundamento, no solo porque no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0los \u00a0permisos respectivos a nombre de los procesados, sino porque de sus propias \u00a0versiones surge que no los ten\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones, y las expuestas \u00a0por \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0que la sala comparte, resultan \u00a0suficientes para desestimar la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACION \u00a0PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el concepto del Procurador Tercero \u00a0Delegado, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0 E \u00a0 S \u00a0 U \u00a0 E \u00a0 L \u00a0 V \u00a0 E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al tribunal de origen. CUMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE A. GOMEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS E. MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAMIREZ BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SECRETARIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 14227 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado acta No.187 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-2055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-7"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}