{"id":20224,"date":"2023-09-11T22:52:46","date_gmt":"2023-09-11T22:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/3108815-09-10\/"},"modified":"2023-09-11T22:52:46","modified_gmt":"2023-09-11T22:52:46","slug":"3108815-09-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/3108815-09-10\/","title":{"rendered":"31088(15-09-10)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso n.\u00ba 31088 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de septiembre de \u00a0dos mil diez (2010) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda excepcional interpusiera el defensor del procesado \u00a0Rafael \u00a0Angueira \u00a0Grillo contra la sentencia de marzo 31 de 2008 por medio de la \u00a0cual \u00a0el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 -con algunas modificaciones en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0monto \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de la libertad y la concesi\u00f3n de un \u00a0subrogado \u00a0penal- \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la que dictara el Juzgado 23 Penal Municipal de la \u00a0misma \u00a0ciudad \u00a0el \u00a014 \u00a0de \u00a0agosto de 2007. condenando -entre otro- al acusado en \u00a0menci\u00f3n como coautor del punible de abuso de confianza agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1997 se suscribi\u00f3 en la ciudad \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0entre \u00a0Colpatria \u00a0S.A. \u00a0(denominado \u00a0El \u00a0Banco) \u00a0y Denario S.A. (El \u00a0Cliente), \u00a0representada \u00a0\u00e9sta por Rafael Maldonado Vergara y por un t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0tres \u00a0meses un\u00a0 \u201cconvenio para el \u00a0manejo \u00a0del \u00a0efectivo\u201d \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual \u201cEL \u00a0BANCO contabilizar\u00e1 y abonar\u00e1 en la cuenta corriente No\u2026. \u00a0la \u00a0moneda \u00a0recaudada \u00a0por \u00a0el \u00a0Cliente \u00a0en \u00a0un \u00a0monto \u00a0no superior a los VEINTE \u00a0MILLONES \u00a0DE \u00a0PESOS\u2026 \u00a0diarios bajo custodia en las instalaciones de El Cliente \u00a0mediante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0enviada \u00a0a \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0del \u00a0Banco\u2026 \u00a0Caja \u00a0General \u00a0debidamente \u00a0firmada \u00a0por \u00a0los \u00a0funcionarios autorizados de El Cliente en cuenta \u00a0corriente \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 quienes \u00a0se \u00a0haya \u00a0informado \u00a0previamente \u00a0por \u00a0escrito \u00a0al \u00a0Banco\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio El Cliente pagar\u00eda a El Banco como \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0servicio \u00a0las \u00a0sumas se\u00f1aladas en el convenio seg\u00fan la \u00a0moneda \u00a0recaudada \u00a0e \u00a0informada, \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0efectivo \u00a0en \u00a0billetes de baja \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0y \u00a0por el recaudo de moneda en el centro de efectivo y transporte \u00a0al \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, oblig\u00e1ndose igualmente El Cliente a garantizar que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0recaudados \u00a0fueran \u00a0exactamente \u00a0iguales a los reportados mediante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 Banco \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 mantenerlos \u00a0 bajo \u00a0custodia \u00a0guardados \u00a0en \u00a0b\u00f3veda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 1997, sin embargo, se \u00a0celebr\u00f3 \u00a0entre \u00a0las \u00a0mismas \u00a0partes \u00a0-ahora \u00a0denominadas \u00a0El \u00a0Contratante \u00a0y El \u00a0Contratista, \u00a0 respectivamente- \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0prorrogable \u00a0sucesivamente \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0\u201ccontrato \u00a0 de \u00a0 cambio \u00a0 de \u00a0moneda\u201d \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u201cEL \u00a0CONTRATISTA \u00a0se obliga para con EL CONTRATANTE a transportar, \u00a0custodiar, \u00a0verificar \u00a0y \u00a0comprar la moneda met\u00e1lica que \u00e9ste, EL CONTRATANTE, \u00a0le \u00a0suministre \u00a0en \u00a0los \u00a0lugares previamente indicados, dentro de los horarios y \u00a0las \u00a0condiciones convenidas\u2026Por el servicio prestado, \u00a0EL \u00a0 \u00a0CONTRATANTE \u00a0 \u00a0pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0EL \u00a0 \u00a0CONTRATISTA \u00a0 el \u00a0 0.8% \u00a0 del \u00a0 valor \u00a0transportado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en febrero 16 y diciembre 16 \u00a0de \u00a01999, ahora entre la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca S.A. denominada \u00a0\u201cEl \u00a0Consumidor\u201d \u00a0y \u00a0Denario S.A. (El Proveedor), se pretendi\u00f3 suscribir un \u00a0\u201ccontrato \u00a0de \u00a0suministro de transporte terrestre de \u00a0moneda \u00a0 y \u00a0 otros \u00a0 servicios\u201d \u00a0conforme \u00a0al \u00a0cual \u00a0\u201cEL \u00a0 PROVEEDOR \u00a0 se \u00a0 obliga \u00a0 a \u00a0 favor \u00a0 de \u00a0 EL \u00a0CONSUMIDOR\u00a0 \u00a0 a \u00a0 prestarle \u00a0 de \u00a0manera \u00a0peri\u00f3dica \u00a0e \u00a0independiente \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0servicios: \u00a0(A)Transporte \u00a0terrestre \u00a0de \u00a0moneda; \u00a0(B) Recolecci\u00f3n, \u00a0conteo, \u00a0verificaci\u00f3n, custodia, entrega e intercambio de moneda (C) Entrega de \u00a0billetes \u00a0 y \u00a0 t\u00edtulos \u00a0 valores \u00a0 representativos \u00a0 de \u00a0 dinero\u201d, \u00a0recibiendo \u00a0a cambio El Proveedor \u201cpor \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n, \u00a0transporte, \u00a0conteo, \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0almacenamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0valores, \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0dinero \u00a0equivalente \u00a0al \u00a01.2% del valor declarado en los \u00a0documentos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0entrega \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0sucursales \u00a0 y \u00a0 oficinas \u00a0 de \u00a0 El \u00a0Consumidor\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones y habi\u00e9ndose realizado un \u00a0arqueo \u00a0a \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad Denario S.A. en noviembre 9 de 2000 que \u00a0arroj\u00f3 \u00a0m\u00ednimas \u00a0diferencias \u00a0entre \u00a0lo \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0Denario ten\u00eda en \u00a0efectivo \u00a0y \u00a0lo \u00a0reportado en planillas, se intent\u00f3 infructuosamente y debido a \u00a0las \u00a0disculpas \u00a0del representante legal, a comienzos de 2001 realizar uno nuevo, \u00a0mas \u00a0ante \u00a0la \u00a0insistencia \u00a0de \u00a0Colpatria \u00a0el \u00a0propio \u00a0Rafael \u00a0Maldonado Vergara \u00a0inform\u00f3 \u00a0en \u00a0julio \u00a09 \u00a0de dicho a\u00f1o la existencia de un faltante cercano a los \u00a0cuatrocientos \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos, \u00a0raz\u00f3n \u00a0que \u00a0motiv\u00f3 para que el d\u00eda 11 se \u00a0efectuara \u00a0el \u00a0nuevo \u00a0arqueo \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0verificar \u00a0en realidad un d\u00e9ficit \u00a0de\u00a0 $970.050.882,08. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Detectado as\u00ed dicho faltante la entonces \u00a0gerente \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Colpatria \u00a0Red \u00a0Multibanca \u00a0Colpatria S.A. \u00a0formul\u00f3 \u00a0la \u00a0correspondiente denuncia con base en la cual la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0Penales \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 abri\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0en agosto 24 de 2001 en la que el Vicepresidente de aquella entidad como \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de la misma confiri\u00f3 -el 3 de septiembre de 2001- poder a \u00a0un \u00a0abogado \u00a0para \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0constituyese \u00a0en \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0reconoci\u00e9ndosele \u00a0a \u00a0\u00e9ste de todos modos personer\u00eda en resoluci\u00f3n de octubre \u00a025 de ese a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aportadas entonces algunas pruebas por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad \u00a0afectada \u00a0y \u00a0practicadas \u00a0otras por el instructor se \u00a0inici\u00f3 \u00a0sumario \u00a0en \u00a0diciembre 3 de 2001 vincul\u00e1ndose a \u00e9l a Rafael Maldonado \u00a0Vergara, \u00a0 gerente, \u00a0representante \u00a0legal, \u00a0miembro \u00a0de \u00a0la \u00a0junta \u00a0directiva \u00a0y \u00a0accionista \u00a0de \u00a0Denario \u00a0S.A.; \u00a0a Rafael Angueira Grillo, suplente del gerente y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0miembro \u00a0de \u00a0la \u00a0junta \u00a0directiva y accionista de Denario S.A. y a Luz \u00a0Mery Orduz B\u00e1ez revisora fiscal de dicha sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado Colpatria Red Multibanca S.A. \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda \u00a0de constituci\u00f3n de parte civil el 20 de diciembre de 2001 y \u00a0ella \u00a0fue admitida en resoluci\u00f3n del d\u00eda siguiente, mientras que en abril 5 de \u00a02002 \u00a0formul\u00f3 \u00a0demanda \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0vinculase \u00a0a \u00a0Denario \u00a0S.A. como tercero \u00a0civilmente \u00a0responsable, \u00a0a \u00a0lo \u00a0que efectivamente se accedi\u00f3 en providencia de \u00a0abril 16 de dicho a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Recaudadas las pruebas solicitadas por los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0y practicadas las que dispuso la Fiscal\u00eda, se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0en \u00a0agosto 25 de 2004 acus\u00e1ndose a Maldonado Vergara y a \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0como \u00a0coautores \u00a0del delito de hurto agravado espec\u00edficamente \u00a0por \u00a0la confianza y gen\u00e9ricamente por la cuant\u00eda, a la vez que se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de la revisora fiscal de Denario S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrida en apelaci\u00f3n tal determinaci\u00f3n por \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0los \u00a0as\u00ed \u00a0acusados, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 decidi\u00f3 en resoluci\u00f3n de octubre 18 de 2005 modificar la \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0para \u00a0acusar \u00a0a \u00a0dichos \u00a0procesados como presuntos responsables del \u00a0punible de abuso de confianza, agravado por la cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 en \u00a0principio \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a046 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, quien en audiencia \u00a0preparatoria \u00a0celebrada \u00a0el 24 de agosto de 2006 y ante pedidos de la defensa se \u00a0neg\u00f3: \u00a0a \u00a0cesar \u00a0procedimiento \u00a0por \u00a0supuesta \u00a0ilegitimidad \u00a0de \u00a0la querella; a \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0por \u00a0incompetencia por considerar que se \u00a0proced\u00eda \u00a0por \u00a0un delito perseguible de oficio y de asignaci\u00f3n de los juzgados \u00a0del \u00a0circuito \u00a0por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0y \u00a0a invalidar la declaraci\u00f3n que \u00a0inicialmente \u00a0y \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento se recibi\u00f3 a Rafal Angueira \u00a0Grillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue apelada por el defensor \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado \u00a0y \u00a0en tal virtud el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de \u00a0octubre \u00a031 \u00a0de \u00a02006 \u00a0la \u00a0confirm\u00f3 \u00a0pero, \u00a0por considerar que se trataba de un \u00a0delito \u00a0querellable cualquiera que fuese su cuant\u00eda y la querella fue formulada \u00a0por \u00a0la gerente de operaciones delegada por el representante legal de la entidad \u00a0financiera \u00a0afectada, \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n \u00a0del asunto a los juzgados penales \u00a0municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Correspondi\u00f3 entonces proseguir la causa \u00a0al \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 sentencia en agosto 14 \u00a0de \u00a02007 \u00a0condenando por el punible de abuso de confianza agravado a cada uno de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0a la pena principal de 58 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0100 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0solidariamente \u00a0con la \u00a0sociedad \u00a0 vinculada \u00a0 como \u00a0tercero \u00a0civilmente \u00a0responsable \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0causados \u00a0a \u00a0la \u00a0entidad ofendida en cuant\u00eda equivalente a 4.179,44 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales. \u00a0Les \u00a0neg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0vez \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contra el anterior fallo los defensores de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el Juzgado \u00a036 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de marzo 31 de 2008 modificando \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0impuesta \u00a0a \u00a0los acusados para fijarla ahora en 29 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0 y \u00a0multa \u00a0equivalente \u00a0a \u00a040 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales, \u00a0concedi\u00e9ndoles \u00a0consecuentemente el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. En lo dem\u00e1s la sentencia del a quo fue confirmada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Formulado \u00a0como \u00a0principal \u00a0y al amparo de la \u00a0causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n acusa el demandante la sentencia recurrida de haber \u00a0sido \u00a0proferida \u00a0en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0afectando \u00a0el \u00a0debido proceso imped\u00eda la iniciaci\u00f3n y \u00a0prosecuci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que -dice el demandante- definido a partir \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n de segunda instancia que el delito imputado corresponde al de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0su \u00a0persecuci\u00f3n \u00a0exige como \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0procedibilidad \u00a0la formulaci\u00f3n de querella por el representante \u00a0legal de la entidad bancaria que se dice afectada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto \u00a0-a\u00f1ade- \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0fue \u00a0presentada \u00a0por \u00a0la \u00a0gerente \u00a0de \u00a0operaciones del Banco Colpatria, mas ese cargo \u00a0as\u00ed \u00a0se le califique como lo hizo el Tribunal en su momento de alta direcci\u00f3n, \u00a0no \u00a0conlleva \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica y en ese sentido \u00a0obra \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0la Superintendencia Bancaria fue adjuntada al \u00a0proceso, \u00a0como \u00a0que \u00a0all\u00ed en parte alguna figura la gerente de operaciones como \u00a0representante legal de la entidad financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe, como equivocadamente afirm\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0elemento \u00a0alguno \u00a0que \u00a0permita \u00a0inferir \u00a0que \u00a0la \u00a0denunciante fue \u00a0delegada \u00a0por el representante legal del banco o que actu\u00f3 previa autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0directivas \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad, \u00a0pues \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0la \u00a0propia gerente de \u00a0operaciones \u00a0omite \u00a0una \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n la certificaci\u00f3n antes aludida informa \u00a0que \u00a0la representaci\u00f3n legal la ostentan el presidente, los vicepresidentes, el \u00a0secretario \u00a0general \u00a0y \u00a0dem\u00e1s administradores que expresamente designe la junta \u00a0directiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0-dice el demandante- al suponer los \u00a0juzgadores \u00a0que la denunciante se hallaba autorizada o delegada para formular la \u00a0querella \u00a0obraron \u00a0ilegalmente \u00a0e \u00a0incurrieron \u00a0consecuentemente \u00a0en el vicio de \u00a0estructura que incidiendo en el debido proceso se alega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 30 del Decreto 2700 de 1991 y \u00a032 \u00a0de la Ley 600 de 2000 indican qui\u00e9nes son querellantes leg\u00edtimos, luego no \u00a0es \u00a0el \u00a0juez \u00a0el \u00a0que \u00a0define la condici\u00f3n de sujeto pasivo del delito y en ese \u00a0orden \u00a0careciendo \u00a0la \u00a0gerente \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0de \u00a0ese \u00a0car\u00e1cter, no habiendo \u00a0tampoco \u00a0sido \u00a0delegada o autorizada porque estas situaciones administrativas no \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de \u00a0las formas de otorgamiento de representaci\u00f3n legal del banco, \u00a0es \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n -afirma el defensor- que se case la sentencia recurrida y en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0se \u00a0disponga \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento porque la acci\u00f3n en este \u00a0caso \u00a0no \u00a0pod\u00eda, \u00a0ni \u00a0puede \u00a0proseguirse \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0legitimidad \u00a0de quien \u00a0present\u00f3 \u00a0la \u00a0querella, \u00a0a \u00a0m\u00e1s de que los t\u00e9rminos de caducidad, bien que se \u00a0cuenten \u00a0de \u00a0conformidad con el Decreto 2700 de 1991, ora con base en la Ley 600 \u00a0de \u00a02000, ya transcurrieron pues la entidad supuestamente ofendida se enter\u00f3 de \u00a0los hechos el 10 de julio de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, esto es por nulidad, pero \u00a0ahora \u00a0de \u00a0modo \u00a0subsidiario denuncia el censor la invalidez de la sentencia por \u00a0defectos \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0que constituyendo un vicio de estructura incide en la \u00a0garant\u00eda \u00a0de \u00a0defensa porque impide saber de manera concreta cu\u00e1les fueron las \u00a0razones en las que el juzgado afinc\u00f3 el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto -dice- aunque la sentencia del a quo \u00a0dedica \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus ac\u00e1pites a lo que denomina aspecto objetivo o material, lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0hace \u00a0exclusivamente \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n de pruebas para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0con \u00a0las \u00a0mismas \u00a0ha quedado demostrada la existencia del delito, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0la \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0abord\u00f3 seriamente el tema de la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos limit\u00e1ndose a relacionar la parte del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera instancia donde se afirma que Denario no se hallaba facultaba \u00a0para \u00a0disponer de los dineros de la b\u00f3veda en actividades que no fueran para el \u00a0correcto \u00a0 cumplimiento \u00a0 del \u00a0 contrato, \u00a0 para \u00a0 concluir \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0del \u00a0apoderamiento \u00a0de \u00a0dinero \u00a0sin \u00a0tener \u00a0autorizaci\u00f3n para ello o del mal manejo, \u00a0siendo ah\u00ed donde se configura el punible de abuso de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende \u00a0 -a\u00f1ade- \u00a0 las \u00a0instancias \u00a0se \u00a0restringieron \u00a0a \u00a0una \u00a0mera \u00a0relaci\u00f3n \u00a0enunciativa \u00a0del material probatorio sin \u00a0realizar \u00a0 sobre \u00a0 el \u00a0mismo \u00a0alg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0sencillamente \u00a0suplen \u00a0con \u00a0afirmaciones \u00a0 generales \u00a0 insuficientes \u00a0para \u00a0satisfacer \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0legal \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0170 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en cuanto \u00a0dispone \u00a0que \u00a0toda \u00a0sentencia \u00a0contendr\u00e1 \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0alegatos y la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0las pruebas en que ha de fundarse la decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como \u00a0 la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anotaciones \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0-prosigue \u00a0el \u00a0demandante- \u00a0acerca \u00a0del \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0son meramente enunciativas y por \u00a0ende \u00a0carentes \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa \u00a0de \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0en \u00a0tanto \u00a0se \u00a0impide \u00a0identificar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0en que aqu\u00e9l fund\u00f3 la decisi\u00f3n de atribuirle trascendencia penal a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0valorados como abuso de confianza, nada de lo cual se convalida por \u00a0la \u00a0simple \u00a0afirmaci\u00f3n de que en ninguno de los convenios se haya advertido que \u00a0Denario \u00a0 estaba \u00a0facultada \u00a0para \u00a0disponer \u00a0del \u00a0dinero \u00a0en \u00a0b\u00f3veda \u00a0en \u00a0otras \u00a0actividades \u00a0que \u00a0no fueran las que se ocasionaran para el buen cumplimiento del \u00a0contrato, \u00a0porque \u00a0semejante \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0a partir de la lectura de los \u00a0contratos \u00a0es \u00a0inmotivada \u00a0ya \u00a0que aunque transcribe los verbos objeto de \u00e9stos \u00a0termina \u00a0verificando \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n contraria a la evidencia, sin que adem\u00e1s \u00a0se \u00a0brinde \u00a0ninguna \u00a0explicaci\u00f3n sobre los conceptos jur\u00eddicos que integran el \u00a0objeto \u00a0 del \u00a0 contrato \u00a0de \u00a0cuya \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0se \u00a0termina \u00a0concluyendo \u00a0el \u00a0incumplimiento por parte de Denario S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco -sostiene el censor- se da alguna \u00a0raz\u00f3n \u00a0 para \u00a0 se\u00f1alar \u00a0 por \u00a0 qu\u00e9 \u00a0 ese \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0contrato \u00a0tiene \u00a0trascendencia \u00a0penal, \u00a0ahondando \u00a0de \u00a0ese modo el vicio de falta de motivaci\u00f3n, \u00a0dando \u00a0a \u00a0entender \u00a0finalmente que es la falta de pago del faltante advertido lo \u00a0que tipifica el delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0-concluye \u00a0el \u00a0defensor- \u00a0se \u00a0impide \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa por cuanto al no \u00a0exponerse \u00a0de \u00a0manera \u00a0p\u00fablica, concreta y espec\u00edfica la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0se \u00a0hace \u00a0imposible \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n, solicita que el fallo sea \u00a0anulado \u00a0y \u00a0aunque \u00a0la \u00a0invalidez \u00a0afecta \u00a0exclusivamente esa pieza procesal, se \u00a0remita \u00a0el \u00a0asunto al a quo para que repare el yerro, pues de dictarse sentencia \u00a0sustitutiva \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0terminar\u00eda vulnerando el principio de la doble \u00a0instancia de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Fundado \u00a0ahora \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0denuncia \u00a0subsidiariamente \u00a0el defensor la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley \u00a0por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Penal que condujo a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0232 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, por \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0en tanto los juzgadores no \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta el convenio para el manejo de efectivo suscrito en 1997, ni \u00a0las \u00a0constancias \u00a0expedidas \u00a0por funcionarios de Colpatria sobre la actividad de \u00a0Denario \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0pues \u00a0en el primero se autoriza a esta \u00a0sociedad \u00a0a recaudar moneda que el banco le contabiliza y abona en una cuenta no \u00a0superior \u00a0 a \u00a0$20.000.000 \u00a0diarios \u00a0pero \u00a0que \u00a0mantendr\u00e1 \u00a0en \u00a0custodia \u00a0en \u00a0sus \u00a0instalaciones; \u00a0es \u00a0decir, el prop\u00f3sito era el recaudo, la obtenci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e \u00a0independiente \u00a0de \u00a0la moneda, sin que all\u00ed se diga hasta qu\u00e9 l\u00edmite, ni de \u00a0qu\u00e9 \u00a0origen, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que el abono en cuenta iba hasta veinte millones de pesos, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0haber \u00a0excedentes de efectivo que era necesario \u00a0colocar \u00a0 para \u00a0evitar \u00a0costos \u00a0financieros, \u00a0hecho \u00a0corroborado \u00a0cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0de \u00a0servicios \u00a0adicionales \u00a0se \u00a0establece la posibilidad de consignar \u00a0m\u00e1ximo \u00a050 \u00a0bolsas \u00a0de moneda o cuando en las citadas certificaciones se afirma \u00a0que \u00a0Denario suministra, verifica y recuenta moneda de las diferentes oficinas y \u00a0clientes \u00a0de Colpatria en Bogot\u00e1, o que suministra dinero en billete y moneda a \u00a0los \u00a0clientes \u00a0de \u00a0Red \u00a0Multibanca \u00a0Colpatria \u00a0cuando \u00e9stos lo requieran en sus \u00a0instalaciones, \u00a0 o \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 un \u00a0 intermediario \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 recolecci\u00f3n \u00a0 de \u00a0moneda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dichas condiciones -sostiene el demandante- \u00a0esos \u00a0documentos \u00a0evidencian \u00a0que \u00a0Denario \u00a0y \u00a0su \u00a0representante \u00a0legal \u00a0pod\u00edan \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0interpretar \u00a0que \u00a0estaban \u00a0facultadas \u00a0para \u00a0convertir en t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0o \u00a0realizar \u00a0otras \u00a0operaciones \u00a0financieras \u00a0que hicieran circular los \u00a0excedentes \u00a0monetarios no recibidos en las consignaciones diarias del banco o de \u00a0fin \u00a0de \u00a0semana, \u00a0pues \u00a0para una empresa especializada en el manejo del efectivo \u00a0los \u00a0excedentes \u00a0generan \u00a0costo \u00a0financiero \u00a0y riesgo de p\u00e9rdida de modo que su \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0es \u00a0la \u00fanica que garantiza rentabilidad, de ah\u00ed que el cambio de \u00a0cheques \u00a0o \u00a0la \u00a0especulaci\u00f3n con d\u00f3lares no se muestre ajena a las actividades \u00a0propias \u00a0de \u00a0Denario \u00a0S.A., \u00a0la \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0hallaba incluida en su objeto \u00a0social, \u00a0como \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0en \u00a0el \u00a0correspondiente certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio \u00a0que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0igualmente fue omitido en su valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0las \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0finales \u00a0del \u00a0convenio \u00a0 establecen \u00a0 que \u00a0 Denario \u00a0 pagar\u00e1 \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0sustra\u00eddos, \u00a0independientemente \u00a0de la p\u00f3liza y que \u00e9l se regir\u00e1 adem\u00e1s por \u00a0las \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el contrato de cuenta corriente celebrado entre \u00a0las \u00a0 mismas \u00a0partes, \u00a0contrato \u00a0\u00e9ste \u00a0que \u00a0convierte \u00a0los \u00a0saldos \u00a0impagos \u00a0de \u00a0sobregiros \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0ordinarios \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0favor \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0entidad \u00a0financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende \u00a0-afirma \u00a0el \u00a0casacionista- \u00a0tales \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0han \u00a0debido \u00a0cruzarse \u00a0con \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el propio \u00a0banco \u00a0referida a la cuenta corriente que se abri\u00f3 con motivo de aquel convenio \u00a0y \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0fue \u00a0ignorada \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0as\u00ed habr\u00eda llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos juzgados son at\u00edpicos y que ellos simplemente \u00a0comportan una deuda a cargo de Denario y a favor del banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los referidos extractos se observa \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0varios \u00a0cheques, \u00a0inclusive \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0repetida \u00a0de un mismo \u00a0t\u00edtulo \u00a0valor, \u00a0as\u00ed \u00a0como la generaci\u00f3n de cuantiosos intereses mensuales por \u00a0sobregiro \u00a0y \u00a0la \u00a0existencia de cheques pagados por caja, todo lo cual significa \u00a0-dice \u00a0el \u00a0censor- \u00a0que \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0no s\u00f3lo recib\u00eda dep\u00f3sitos en moneda o en \u00a0efectivo \u00a0 de \u00a0 baja \u00a0denominaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que \u00a0aceptaba \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0de \u00a0particulares \u00a0que \u00a0eventualmente \u00a0podr\u00edan \u00a0resultar impagados, luego el negocio \u00a0pactado \u00a0entre \u00a0Denario \u00a0y \u00a0el \u00a0banco \u00a0no \u00a0exclu\u00eda la disponibilidad del dinero \u00a0manejado \u00a0por aquella sociedad en la realizaci\u00f3n de otros que produjeran alguna \u00a0rentabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del juzgador frente al material \u00a0probatorio \u00a0rese\u00f1ado lo condujo a una errada interpretaci\u00f3n de los contratos y \u00a0sus \u00a0cl\u00e1usulas, \u00a0pues \u00a0los \u00a0aislaron \u00a0unos de otros, sin tener en cuenta que la \u00a0regla \u00a0legal \u00a0en \u00a0materia \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0contratos es precisamente la \u00a0contraria, tal como lo ordena el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo anterior se case la sentencia \u00a0y \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 lugar \u00a0 se \u00a0 disponga \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0Rafael \u00a0Angueira \u00a0Grillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Falso \u00a0raciocinio, \u00a0derivado de infracci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0las \u00a0deducciones de los juzgadores se fundan en una \u00a0errada \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0de \u00a0los \u00a0convenios \u00a0a \u00a0la que se arriba por la v\u00eda de no \u00a0aplicar \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0(Art.1622), \u00a0que aunque son normas \u00a0legales, \u00a0en estricto sentido expresan una regla l\u00f3gica para la interpretaci\u00f3n \u00a0de los contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa el demandante que el yerro denunciado \u00a0lo \u00a0es en cuanto al alcance jur\u00eddico que se dedujo de la lectura de esos pactos \u00a0al \u00a0estimar \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0que \u00a0el \u00a0faltante dado a conocer por el representante \u00a0legal \u00a0 de \u00a0Denario \u00a0no \u00a0constitu\u00eda \u00a0una \u00a0deuda \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0banco \u00a0sino \u00a0un \u00a0delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden -a\u00f1ade- el contrato suscrito en \u00a0diciembre \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a01997 \u00a0no \u00a0puede dejar de interpretarse como convenio para el \u00a0manejo \u00a0del \u00a0efectivo \u00a0cuyo \u00a0objeto \u00a0inclu\u00eda el comprar por parte de Denario la \u00a0moneda \u00a0met\u00e1lica \u00a0que \u00a0el \u00a0banco le suministrare, as\u00ed como cl\u00e1usulas de c\u00f3mo \u00a0obrar en caso de reclamaci\u00f3n por parte de la entidad financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato \u00a0de \u00a0diciembre 16 de 1999 por su \u00a0parte \u00a0lo \u00a0fue \u00a0para el manejo integral de efectivo y en desarrollo de su objeto \u00a0se \u00a0establecieron \u00a0como \u00a0obligaciones de Denario la de colocar la mayor cantidad \u00a0de \u00a0moneda \u00a0y billete en el mercado a fin de evitar su consignaci\u00f3n en el Banco \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0autorizar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0a su cuenta por la moneda o billete \u00a0retirado \u00a0de \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0con \u00a0destino \u00a0a \u00a0clientes \u00a0de \u00a0Denario, que no fueran \u00a0clientes de Colpatria y\/o entregar cheques locales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto -sostiene la defensa- de la lectura \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0pactadas \u00a0en esos convenios surge evidente que el juzgador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de raciocinio al estimar que Denario no pod\u00eda disponer de \u00a0los \u00a0dineros de la b\u00f3veda, luego de esa manera queda desvirtuado el eje central \u00a0a \u00a0partir del cual se atribuy\u00f3 relevancia penal a los hechos investigados, pues \u00a0el \u00a0clausulado explica los negocios en d\u00f3lares que se efectuaban, as\u00ed como las \u00a0subastas \u00a0de \u00a0ganado, \u00a0como \u00a0que \u00a0esto \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 colocar \u00a0 la \u00a0mayor \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0moneda \u00a0y \u00a0billete \u00a0en \u00a0el \u00a0marcado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famase \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior que la denominaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0de \u00a0proveedor \u00a0que \u00a0se \u00a0dio a Denario supone que el dinero es de su \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0concepto \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0se \u00a0incluy\u00f3 en el contrato de 1997 al \u00a0establecer \u00a0 que \u00a0 Denario \u00a0 compraba \u00a0la \u00a0moneda \u00a0met\u00e1lica \u00a0que \u00a0el \u00a0banco \u00a0le \u00a0suministrare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0dentro \u00a0de \u00a0esa hermen\u00e9utica de los \u00a0contratos \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0-afirma el censor- la aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0que \u00a0las partes hicieron de sus cl\u00e1usulas, por manera que eso que la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0reconoce \u00a0como \u00a0culpa del banco al no ejercer \u00a0control \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0dados \u00a0a \u00a0Denario \u00a0no es otra cosa que la aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0contrato \u00a0expresada \u00a0en \u00a0la \u00a0condescendencia \u00a0con \u00a0que \u00a0el banco \u00a0manejaba \u00a0los faltantes a cargo de aqu\u00e9lla en tanto siempre eran conjugados con \u00a0sobregiros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no \u00a0obrar \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0el \u00a0fallador \u00a0permiti\u00f3 \u00a0que \u00a0un \u00a0faltante se calificara como delito cuando no pasa de ser una \u00a0obligaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0eso solicita el demandante se case el fallo recurrido y en su \u00a0lugar \u00a0se \u00a0disponga \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0prohijado por cuanto los hechos no \u00a0constituyen delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta e igualmente de \u00a0modo \u00a0 subsidiario \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029 \u00a0y \u00a0249 \u00a0del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a0232 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal por haberse incurrido en un \u00a0error \u00a0de raciocinio al determinarse la autor\u00eda del hecho en cabeza de Angueira \u00a0Grillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infringieron \u00a0 los \u00a0 juzgadores \u00a0 -dice \u00a0el \u00a0casacionista- \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0condenaron sobre la \u00a0indemostrada \u00a0base \u00a0de \u00a0que Angueira Grillo conoc\u00eda las actividades desplegadas \u00a0por \u00a0el \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de Denario y por tanto habr\u00eda participado en las \u00a0que de \u00e9ste estiman delictivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 -agrega- \u00a0 la \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0vulnerada se asocia a la normatividad civil (art. 2079) y comercial \u00a0(art. \u00a098), \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual la sociedad, una vez legalmente constituida, forma \u00a0una \u00a0persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados pues, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0ella el juzgador dedujo que por la comunicaci\u00f3n y frecuencia de \u00a0las \u00a0reuniones \u00a0con \u00a0Rafael \u00a0Maldonado, \u00a0Angueira \u00a0Grillo estaba al tanto de las \u00a0operaciones \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l \u00a0efectuadas \u00a0y \u00a0como \u00a0no tom\u00f3 las medidas de rigor era \u00a0evidente su participaci\u00f3n en las actividades de su compa\u00f1ero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suponen \u00a0entonces \u00a0ante \u00a0esa \u00a0ignorancia \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0sociedades \u00a0los juzgadores que la \u00fanica manera de adoptar medidas \u00a0cuando \u00a0se \u00a0observan \u00a0irregularidades en el desempe\u00f1o de un cargo societario es \u00a0acudir a la justicia penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0Denario \u00a0S.A. \u00a0-afirma \u00a0el \u00a0defensor- \u00a0era obvio que Angueira Grillo no ten\u00eda consciencia de la ilicitud de \u00a0las \u00a0conductas \u00a0del \u00a0representante legal por eso su reacci\u00f3n fue solo presentar \u00a0f\u00f3rmulas \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0es \u00a0ah\u00ed \u00a0donde se incursiona en el falso raciocinio por \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0comercial \u00a0al \u00a0estimarse \u00a0que \u00a0tal \u00a0actividad \u00a0no \u00a0es \u00a0adoptar las medidas de rigor, haci\u00e9ndose aqu\u00e9l m\u00e1s patente \u00a0cuando \u00a0el reproche se funda en argumentos de tipo moral, ajenos al principio de \u00a0legalidad, \u00a0como \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0no \u00a0mostr\u00f3 contrariedad o reparo alguno ante la \u00a0conducta desarrollada por Maldonado Vergara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la actitud de Angueira Grillo lo \u00a0que \u00a0evidencia \u00a0es su responsabilidad comercial y el desconocimiento que pudiera \u00a0tener \u00a0sobre \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0penal de las conductas ejecutadas por su socio, \u00a0luego \u00a0en \u00a0ese \u00a0orden \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0rompen \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0costumbre \u00a0comercial \u00a0en \u00a0tanto \u00a0pretenden que todo conflicto de administraci\u00f3n \u00a0societaria \u00a0se resuelva por v\u00eda del derecho penal, por ello el yerro denunciado \u00a0se \u00a0ahonda \u00a0cuando \u00a0se \u00a0deriva \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0y \u00a0condici\u00f3n de autor a \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0con fundamento en una calidad de la cual carece, la de garante \u00a0de las conductas del se\u00f1or Maldonado Vergara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que -sostiene el demandante- surge clara la \u00a0extra\u00f1a \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Angueira Grillo a esta actuaci\u00f3n pese a que todo el \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0aportado por el propio banco se\u00f1ala que las negociaciones \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Denario fueron celebradas por Rafael Maldonado. Probablemente su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0a \u00a0este asunto obedeci\u00f3 a la asignaci\u00f3n de responsabilidad moral \u00a0que \u00a0le \u00a0hiciera \u00a0Eduardo Pacheco Cort\u00e9s, mas no por eso la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0puede \u00a0convertir \u00a0a \u00a0Rafael Angueira en garante de la conducta del representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0Denario \u00a0S.A. \u00a0toda vez que los supuestos de hecho de la posici\u00f3n de \u00a0garant\u00eda \u00a0regulados \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0penal no se ajustan a la circunstancia de ser \u00a0socio de una compa\u00f1\u00eda comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0122 \u00a0y \u00a0siguientes \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Comercio, \u00a0se\u00f1alan \u00a0cu\u00e1les \u00a0son \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0socios de una sociedad an\u00f3nima y como Rafael Angueira \u00a0ajust\u00f3 \u00a0su \u00a0conducta \u00a0a \u00a0ellas, surge equivocada por opuesta a las reglas de la \u00a0experiencia \u00a0comercial la responsabilidad penal que se le pretende endilgar, por \u00a0ello \u00a0demanda \u00a0el \u00a0defensor \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida y en su lugar se \u00a0absuelva \u00a0a \u00a0Rafael \u00a0Angueira Grillo por estar demostrado que \u00e9l no cometi\u00f3 el \u00a0delito por el cual se le acus\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador Primero Delegado en \u00a0lo \u00a0Penal, \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas que regulan el caso \u00a0permite \u00a0determinar \u00a0que \u00a0el \u00a0punible \u00a0ac\u00e1 imputado, esto es abuso de confianza \u00a0agravado, \u00a0 no \u00a0es \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0que \u00a0demandan \u00a0querella \u00a0como \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0procesabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto \u00a0-dice- \u00a0cometidos \u00a0los \u00a0hechos en \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991 su art\u00edculo 33 ubica entre los delitos que \u00a0requieren \u00a0querella \u00a0el \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0cuando \u00a0la \u00a0cuant\u00eda exceda de 10 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos, \u00a0lo \u00a0que le\u00eddo aisladamente permitir\u00eda afirmar que en este \u00a0caso, \u00a0siendo \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0lo \u00a0apropiado \u00a0superior a ese monto, el punible \u00a0deber\u00eda ser querellable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0 dicho \u00a0precepto \u00a0debe \u00a0ser \u00a0interpretado \u00a0arm\u00f3nicamente \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal de 1980 en \u00a0tanto \u00a0prev\u00e9 como circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n que el hecho se cometa \u00a0sobra \u00a0cosa \u00a0cuyo \u00a0valor \u00a0fuere \u00a0superior a cien mil pesos o, en t\u00e9rminos de la \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00a0mayor \u00a0al equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0De \u00a0esa \u00a0manera el abuso de confianza viene a ser querellable cuando \u00a0el \u00a0monto \u00a0de la cuant\u00eda exceda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales y sea \u00a0inferior \u00a0a \u00a018.83, cantidad esta a partir de la cual el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0se torna oficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0Delegado- \u00a0el \u00a0propio \u00a0art\u00edculo \u00a033 citado establece expresamente que entre otros la infracci\u00f3n penal \u00a0que \u00a0requiere \u00a0querella es la prevista en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Penal, es \u00a0decir \u00a0 el \u00a0 tipo \u00a0 penal \u00a0 b\u00e1sico \u00a0denominado \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza, \u00a0sin \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0espec\u00edficas \u00a0o gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n y en este sentido cita \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de \u00a0la cual infiere que ni el abuso de confianza \u00a0calificado, \u00a0 ni \u00a0 el \u00a0 agravado \u00a0 hacen \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 lista \u00a0 de \u00a0delitos \u00a0querellables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0-asevera el Ministerio P\u00fablico- si en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0se \u00a0admitiere \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de confianza, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0las circunstancias calificantes, requiere querella y que \u00a0si \u00a0bien \u00a0\u00e9sta no puede entenderse constituida por la denuncia que formulara la \u00a0gerente \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0porque \u00a0carec\u00eda \u00a0de representaci\u00f3n legal es decir de \u00a0legitimidad \u00a0-sin que tal condici\u00f3n se entienda suplida por tratarse de un alto \u00a0directivo- \u00a0es \u00a0evidente que la funcionaria puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0los \u00a0hechos \u00a0directamente percibidos por ella sin identificar el delito, lo cual \u00a0en \u00a0principio \u00a0la habilitaba para denunciar v\u00e1lidamente, pues no puede perderse \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0al \u00a0ciudadano \u00a0no \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0calificar \u00a0jur\u00eddicamente la \u00a0conducta, \u00a0ni \u00a0que \u00a0la ley s\u00f3lo le exige hacerlo bajo juramento, de modo que es \u00a0tarea \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0determinar \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0objeto \u00a0de \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esta \u00a0funci\u00f3n \u00a0fue \u00a0precisamente \u00a0la \u00a0que \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda cuando en las indagatorias imput\u00f3 provisionalmente a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0agravado, \u00a0infracci\u00f3n \u00a0que \u00a0no requiere \u00a0querella, \u00a0por \u00a0ende \u00a0durante \u00a0la instrucci\u00f3n no se produjo vicio de estructura \u00a0alguno por carencia de legitimidad del querellante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si al cambiar la Fiscal\u00eda en segunda \u00a0instancia \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0a abuso de confianza se insistiere en la necesidad \u00a0de \u00a0que \u00a0mediare \u00a0querella, \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0ense\u00f1an \u00a0claramente \u00a0la voluntad \u00a0fehaciente \u00a0del Banco Colpatria de poner en movimiento el aparato jurisdiccional \u00a0para \u00a0sancionar \u00a0al \u00a0infractor \u00a0y \u00a0obtener \u00a0el restablecimiento de su conculcado \u00a0patrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto -concluye- la eventual irregularidad \u00a0postulada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0defensor \u00a0qued\u00f3 \u00a0convalidada \u00a0con \u00a0los \u00a0m\u00faltiples \u00a0actos \u00a0procesales \u00a0desplegados \u00a0por la parte civil que hacen manifiesta dicha voluntad, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la demanda de constituci\u00f3n de aqu\u00e9lla se formul\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0caducidad, \u00a0por \u00a0ello \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0viable \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que la \u00a0sentencia sea casada con sustento en este reparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0los \u00a0defectos \u00a0de motivaci\u00f3n de la sentencia conllevan la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, \u00a0este \u00a0no \u00a0es \u00a0el \u00a0caso \u00a0porque adem\u00e1s de que el censor no concreta la \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0aspecto comportar\u00eda el fallo, las razones en \u00e9ste \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0tanto \u00a0unidad \u00a0inescindible \u00a0se advierten suficientes f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0 para \u00a0 deducir \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0del \u00a0punible \u00a0imputado \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad \u00a0-afirma \u00a0el \u00a0Delegado- \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0contiene \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0mencionado por el censor una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0sin \u00a0que las mismas hubieren sido sometidas a an\u00e1lisis, \u00a0pero \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto que a partir de esa simple enumeraci\u00f3n haya determinado la \u00a0existencia \u00a0 del \u00a0 il\u00edcito \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0cuando \u00a0seguidamente \u00a0en \u00a0el cap\u00edtulo que denomin\u00f3 \u201caspecto \u00a0subjetivo \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 responsabilidad\u201d \u00a0 y \u00a0 que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0analiza \u00a0en detalle el contenido de dichos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0de modo que solo despu\u00e9s de otorgarles m\u00e9rito a cada \u00a0una \u00a0de \u00a0estas \u00a0probanzas \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que los procesados le dieron al dinero del \u00a0banco \u00a0que \u00a0custodiaban en su b\u00f3veda una destinaci\u00f3n diferente a la objeto del \u00a0contrato \u00a0y \u00a0estableci\u00f3 que son sujetos activos del abuso de confianza agravado \u00a0por la cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que en concepto del demandante \u00a0algunas \u00a0afirmaciones \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0le parezcan inmotivadas por haber afirmado \u00a0que \u00a0los \u00a0convenios \u00a0celebrados \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes \u00a0no \u00a0facultaban \u00a0a Denario a \u00a0disponer \u00a0de los dineros entregados por Colpatria ya que los suscritos en 1997 y \u00a0199 \u00a0no \u00a0lo \u00a0indican \u00a0as\u00ed, \u00a0ello \u00a0no evidencia una irregularidad sustancial por \u00a0falta \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0sino acaso un falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n \u00a0al \u00a0 supuestamente \u00a0 otorgarle \u00a0 al \u00a0 clausulado \u00a0 contenido \u00a0diferente \u00a0al \u00a0que \u00a0objetivamente tendr\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, \u00a0 la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0cabalmente \u00a0motivada, \u00a0lo \u00a0fue \u00a0no \u00a0s\u00f3lo a partir de los documentos en cita que \u00a0ciertamente \u00a0no contemplan la posibilidad expresa de confundir en un solo cuerpo \u00a0el \u00a0dinero \u00a0recaudado \u00a0a \u00a0los \u00a0clientes del banco y darle un uso indiscriminado, \u00a0sino \u00a0de la prueba en conjunto, fundamentalmente de la testimonial que da cuenta \u00a0exacta \u00a0de \u00a0los \u00a0malos \u00a0manejos del dinero de propiedad de la entidad financiera \u00a0depositado \u00a0en \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0de \u00a0Denario S.A., en concreto el pago de los gastos \u00a0operacionales \u00a0de \u00a0la sociedad, pr\u00e9stamos personales a los asociados, compra de \u00a0ganados \u00a0e \u00a0insumos \u00a0y \u00a0manutenci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo, cambio de cheques y d\u00f3lares a \u00a0amigos, pago de pensiones e incluso compra de licor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0en \u00a0el entendimiento de que el juzgador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad al apreciar el \u00a0contrato \u00a0de \u00a01999 \u00a0cuando en realidad \u00e9ste era solo una minuta, aqu\u00e9l resulta \u00a0intrascendente \u00a0pues \u00a0de \u00a0relevarse \u00a0su \u00a0examen \u00a0se \u00a0debilita la tesis defensiva \u00a0acerca \u00a0de la necesidad de estudiar el concepto jur\u00eddico de los verbos rectores \u00a0contenidos en ese documento que nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto \u00a0los \u00a0\u00fanicos contratos celebrados \u00a0entre \u00a0Denario \u00a0y Colpatria fueron los signados en 1997 y en sus cl\u00e1usulas as\u00ed \u00a0como \u00a0en \u00a0las aparentemente pactadas de modo verbal se concreta el objeto de esa \u00a0relaci\u00f3n \u00a0comercial \u00a0apareciendo n\u00edtida la inexistencia de alguna facultad por \u00a0parte \u00a0del \u00a0banco \u00a0a \u00a0Denario \u00a0para \u00a0que \u00a0dispusiera \u00a0a \u00a0su \u00a0arbitrio del dinero \u00a0recaudado a los clientes del banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0-sostiene el Delegado- se \u00a0torna \u00a0evidente \u00a0el \u00a0incumplimiento \u00a0abusivo \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0Denario \u00a0al \u00a0pacto \u00a0celebrado \u00a0con trascendencia en el \u00e1mbito penal, m\u00e1s a\u00fan cuando materialmente \u00a0est\u00e1 \u00a0probado \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0compra \u00a0de \u00a0moneda \u00a0de baja \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0ejercida por aqu\u00e9lla, toda vez que no hay constancia de que \u00a0haya \u00a0pagado \u00a0por \u00a0ella al banco, por eso no cabe insinuar que la empresa ten\u00eda \u00a0capacidad \u00a0dispositiva sobre el dinero que recaudaba a los clientes de Colpatria \u00a0pues tal circulante no era suyo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s resulta del todo incre\u00edble que una \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0cuyo \u00a0objeto \u00a0es \u00a0la \u00a0generaci\u00f3n de cuantiosas utilidades, \u00a0celebrara \u00a0un \u00a0convenio \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de completa inferioridad en el que sin \u00a0cobrar \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0y pagando por el servicio de custodia a una \u00a0empresa \u00a0resulte \u00a0entreg\u00e1ndole \u00a0su \u00a0dinero \u00a0para que \u00e9sta pueda costear gastos \u00a0propios y por fuera de los acuerdos contractuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado -afirma el Ministerio P\u00fablico- \u00a0no \u00a0es cierto que el a quo haya dado a entender que el delito se constitu\u00eda por \u00a0el \u00a0impago \u00a0del \u00a0faltante cuando en realidad lo que se afirma es que la conducta \u00a0punible \u00a0se \u00a0configur\u00f3 a partir de las maniobras abusivas del dinero ejecutados \u00a0por los acusados en disfavor del banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido \u00a0-a\u00f1ade- se ocup\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0al \u00a0estudiar \u00a0el \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0obrante \u00a0en la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0como \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0le permiti\u00f3, adem\u00e1s de reiterar las conclusiones \u00a0del \u00a0sentenciador \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0afianzar \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de los inculpados en la comisi\u00f3n del delito que se les imput\u00f3 \u00a0a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0los \u00a0sucesivos \u00a0actos \u00a0dispositivos \u00a0del \u00a0dinero \u00a0de \u00a0Colpatria \u00a0desplegados \u00a0por \u00a0el \u00a0representante \u00a0legal \u00a0y \u00a0los \u00a0socios \u00a0de \u00a0Denario \u00a0para la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades propias, sin autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 como \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0170 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0procedimental \u00a0no \u00a0constituye \u00a0una \u00a0camisa \u00a0de fuerza que imponga al funcionario \u00a0judicial \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0enunciar \u00a0literal y ordenadamente cada uno de los \u00a0elementos \u00a0que debe contener la sentencia, sino la adopci\u00f3n de una metodolog\u00eda \u00a0argumentativa \u00a0que los respete con independencia de la denominaci\u00f3n que se de a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los ac\u00e1pites y an\u00e1lisis respectivos, es concepto del Ministerio \u00a0P\u00fablico que esta censura no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia. Si bien es \u00a0cierto \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0Delegado- \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0erraron \u00a0al \u00a0apreciar el \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0contrato \u00a0de \u00a01999; que por tanto el \u00fanico convenio adecuadamente \u00a0valorado \u00a0para \u00a0deducir que el mismo no le permit\u00eda a Denario emplear el dinero \u00a0custodiado \u00a0en el giro ordinario de los negocios propios y en asuntos personales \u00a0es \u00a0el \u00a0suscrito en 1997 y que se pretermiti\u00f3 apreciar el otro contrato de 1997 \u00a0y \u00a0las \u00a0constancias \u00a0expedidas por funcionarios de Colpatria a que se refiere el \u00a0censor, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual se constatar\u00eda la incursi\u00f3n en varios falsos juicios de \u00a0existencia, \u00a0no \u00a0menos \u00a0lo \u00a0es que estos son irrelevantes a efectos de variar el \u00a0sentido del fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 documentos \u00a0 excluidos \u00a0 ciertamente \u00a0especifican \u00a0el objeto del negocio jur\u00eddico celebrado entre Denario y Colpatria \u00a0en \u00a0momentos diferentes de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed en un comienzo en 1997 la entidad \u00a0financiera \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0a \u00a0contabilizar y abonar a una cuenta corriente la \u00a0moneda \u00a0recaudada \u00a0por \u00a0Denario \u00a0en un monto inferior a veinte millones de pesos \u00a0diarios \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0deb\u00eda \u00a0custodiar \u00a0en \u00a0sus \u00a0instalaciones; luego, el 1\u00ba de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o las partes suscribieron un contrato de cambio de \u00a0moneda \u00a0por el cual la sociedad contratista se oblig\u00f3 a transportar, custodiar, \u00a0verificar \u00a0y \u00a0comprar \u00a0la \u00a0moneda \u00a0met\u00e1lica que el banco le suministrara en los \u00a0lugares por \u00e9l indicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0convenio \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0Colpatria \u00a0desarrollaron \u00a0su objeto en la forma pactada y para \u00a0ello \u00a0Denario \u00a0fue \u00a0tenida \u00a0como \u00a0una \u00a0especie \u00a0de \u00a0cajero auxiliar encargado de \u00a0recaudar \u00a0ante \u00a0clientes indicados por el banco dinero en efectivo, guardarlo en \u00a0su \u00a0b\u00f3veda \u00a0e \u00a0informar \u00a0sobre el monto correspondiente mediante una planilla a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0el mismo d\u00eda se abonara a la cuenta del cliente, labor por la que \u00a0Denario recib\u00eda una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende -agrega el Ministerio P\u00fablico- para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que aconteci\u00f3 el desfalco el contrato indicado por el censor no \u00a0estaba \u00a0rigiendo, \u00a0de \u00a0tal \u00a0suerte que Denario no ten\u00eda obligaci\u00f3n de recaudar \u00a0montos \u00a0inferiores \u00a0a veinte millones pues las evidencias muestran que contraria \u00a0a \u00a0la sof\u00edstica interpretaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual los excedentes de \u00a0esa \u00a0suma se colocaban en el mercado para evitar costos financieros, durante los \u00a0meses \u00a0de noviembre de 2000 a julio de 2001 -per\u00edodo dentro del cual se produjo \u00a0el \u00a0faltante- \u00a0los \u00a0abonos \u00a0a las cuentas de los clientes deb\u00edan hacerse por el \u00a0valor \u00a0recaudado \u00a0en el respectivo d\u00eda, llegando a saldos que superaron los mil \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0y que antes que ser custodiados o devueltos o pagados si se \u00a0quiere \u00a0en \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de \u00a0compra al banco, empezaron a ser \u00a0dilapidados \u00a0en \u00a0toda \u00a0suerte \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0que \u00a0solo redundaron en provecho \u00a0il\u00edcito de los socios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ninguna perspectiva es posible afirmar \u00a0que \u00a0a \u00a0partir de los documentos no apreciados el representante legal de Denario \u00a0pod\u00eda \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0interpretar \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0facultado para convertir en \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores o realizar otras operaciones financieras que hicieran circular \u00a0los \u00a0excedentes \u00a0monetarios, \u00a0pues \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ellos \u00a0no \u00a0existieron \u00a0en tanto todo el dinero recaudado durante el d\u00eda deb\u00eda ser abonado \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00e9l le pertenec\u00eda al banco, m\u00e1xime que no obra constancia, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la previsi\u00f3n contractual, de que Denario lo hubiera comprado para \u00a0poder trabajarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente -agrega el Delegado- aunque \u00a0no \u00a0se \u00a0desconoce \u00a0que \u00a0la \u00a0circulaci\u00f3n del dinero representa su rentabilidad y \u00a0evita \u00a0el \u00a0costo \u00a0financiero \u00a0y el riesgo de p\u00e9rdida, es claro que esto solo es \u00a0posible \u00a0con el capital propio y no con el que ha sido confiado en una relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0custodia, \u00a0no traslaticia de dominio, de esa manera ni el cambio de cheques, \u00a0ni \u00a0la \u00a0especulaci\u00f3n \u00a0con \u00a0d\u00f3lares, \u00a0o \u00a0la negociaci\u00f3n de semovientes y mucho \u00a0menos \u00a0el \u00a0otorgamiento \u00a0de cr\u00e9ditos personales o el pago de gastos propios con \u00a0el \u00a0 \u00a0dinero \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0banco \u00a0 est\u00e1 \u00a0 comprendido \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0 objeto \u00a0 del \u00a0contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones caben hacer frente \u00a0a \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0falta de cruce con la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual Denario pagar\u00eda \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de los dineros sustra\u00eddos o porque el convenio se rigiera por el \u00a0contrato \u00a0de cuenta corriente , o sobre los movimientos registrados en la cuenta \u00a0de \u00a0Denario pues esas condiciones ya no reg\u00edan para la fecha de los sucesos, ni \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0refleja la ejecuci\u00f3n del objeto contractual toda vez que \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1alaron \u00a0Pedro \u00a0Delgado \u00a0y \u00a0Santiago \u00a0Maldonado, \u00a0cajero \u00a0general y \u00a0presidente \u00a0del \u00a0banco, \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de \u00a0sobregiros \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0el desarrollo de dicho objeto, tanto as\u00ed que la autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0y \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0no \u00a0depende del \u00e1rea \u00a0operativa, \u00a0ni \u00a0de \u00a0la \u00a0caja \u00a0general, \u00a0sino de la oficina comercial que ninguna \u00a0injerencia \u00a0 ten\u00eda \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 cumplimiento \u00a0 del \u00a0 contrato \u00a0 de \u00a0 manejo \u00a0 de \u00a0efectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata por tanto de una simple deuda como \u00a0lo \u00a0pretende hacer ver el demandante, sino de una conducta de connotaci\u00f3n penal \u00a0que \u00a0atent\u00f3 \u00a0contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico de la entidad financiera, por eso \u00a0-en concepto del Ministerio P\u00fablico- el cargo no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Falso raciocinio. La aducida violaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0 reglas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0l\u00f3gica \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0sobre \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0queda -en opini\u00f3n del Delegado- descartada \u00a0por \u00a0no \u00a0ser posible otorgar el alcance reclamado por la defensa de simple deuda \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes al faltante detectado pues -de un lado- como lo dedujeron las \u00a0instancias, \u00a0Denario \u00a0no se hallaba habilitada para disponer de un dinero que le \u00a0fue \u00a0entregado \u00a0en \u00a0custodia \u00a0y \u00a0-de \u00a0otro- \u00a0las cl\u00e1usulas 15 y 16 del contrato \u00a0proyectado \u00a0 en \u00a0 1999 \u00a0no \u00a0son \u00a0posibles \u00a0de \u00a0analizar \u00a0porque \u00a0no \u00a0llegaron \u00a0a \u00a0pactarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que los falladores hayan \u00a0desconocido \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica dada a los contratos por las partes toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba en conjunto y en especial la testimonial indica que Denario \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0el benepl\u00e1cito de Colpatria para conservar un faltante en las arcas \u00a0de \u00a0la \u00a0b\u00f3veda, \u00a0que \u00a0los \u00a0sobregiros \u00a0eran \u00a0concedidos \u00a0por \u00a0el banco como una \u00a0estrategia \u00a0comercial \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito del manejo normal de la cuenta corriente y \u00a0que \u00a0la \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0efectuar un constante control por parte del banco al \u00a0dinero \u00a0dado \u00a0en \u00a0custodia \u00a0se present\u00f3 por las reiteradas excusas dadas por el \u00a0representante legal de Denario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0en \u00a0concepto \u00a0del Delegado tampoco por \u00a0esta censura hay lugar a emitir fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los juzgadores no \u00a0quebrantaron \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual la sociedad forma una \u00a0persona \u00a0jur\u00eddica distinta de los socios, ni las normas de los c\u00f3digos civil y \u00a0de \u00a0comercio \u00a0que la contienen, porque si bien es claro que los contratos fueron \u00a0celebrados \u00a0por \u00a0Denario \u00a0S.A., fue su representante legal Rafael Maldonado y el \u00a0gerente \u00a0suplente \u00a0presidente \u00a0de \u00a0la \u00a0junta \u00a0directiva \u00a0Rafael Angueira Grillo, \u00a0quienes \u00a0ejecutaron \u00a0actos \u00a0materiales \u00a0concretos de abuso de confianza sobre el \u00a0dinero de propiedad que el banco hab\u00eda entregado en custodia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0-afirma \u00a0el \u00a0Delegado- \u00a0y \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0el censor, las razones aducidas por el ad quem \u00a0para \u00a0atribuir \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0no permiten establecer que \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0por la v\u00eda de la conjetura, sino que a trav\u00e9s de prueba directa \u00a0como \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0enjuiciado estableci\u00f3 como hechos probados que \u00e9l \u00a0estuvo \u00a0conforme \u00a0con \u00a0el \u00a0pago \u00a0de las p\u00f3lizas de seguro con dinero del banco, \u00a0manten\u00eda \u00a0constante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0gerente \u00a0y \u00a0estaba \u00a0al tanto de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0y manejos del efectivo que se ten\u00eda en b\u00f3veda, tanto as\u00ed que \u00a0estuvo \u00a0dispuesto \u00a0a \u00a0asumir \u00a0ante \u00a0la \u00a0entidad \u00a0el \u00a0enorme \u00a0faltante como signo \u00a0manifiesto \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0la \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0del dinero confiado a la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0la \u00a0que \u00a0era \u00a0socio, \u00a0gerente \u00a0suplente \u00a0y \u00a0presidente \u00a0de su junta \u00a0directiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n tiene adem\u00e1s cabal soporte en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0revisora \u00a0fiscal \u00a0cuando \u00a0da \u00a0cuenta de los pr\u00e9stamos \u00a0otorgados \u00a0a \u00a0Angueira Grillo y del conocimiento que todos los socios ten\u00edan de \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0en \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de \u00a0la \u00a0b\u00f3veda, como que este fue un tema \u00a0precisamente \u00a0tratado en el informe rendido en la asamblea general convocado por \u00a0ella \u00a0en \u00a0octubre \u00a0de \u00a02000. \u00a0Fue \u00a0adem\u00e1s \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0quien \u00a0atendi\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0al \u00a0inicio \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n y quien dio \u00a0cuenta pormenorizada de la situaci\u00f3n de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el reproche de quebrantamiento \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen de sociedades porque se infiri\u00f3 que la \u00fanica reacci\u00f3n aceptable \u00a0del \u00a0procesado \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0era \u00a0acudir \u00a0a \u00a0la \u00a0justicia penal parte de un \u00a0supuesto \u00a0equivocado \u00a0en \u00a0tanto \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0lejos \u00a0de \u00a0afirmar \u00a0esa exclusiva \u00a0estrategia \u00a0estableci\u00f3 \u00a0un \u00a0indicio \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0procesado \u00a0por no adoptar \u00a0medidas \u00a0de \u00a0alguna \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0limitarse \u00a0sin \u00a0m\u00e1s \u00a0reparos \u00a0a conminar al \u00a0representante legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para \u00a0adecuar la conducta de Angueira \u00a0Grillo \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo penal imputado y determinar su responsabilidad no resultaba \u00a0necesario \u00a0que \u00a0hubiera tenido trato directo con Colpatria en la celebraci\u00f3n de \u00a0los \u00a0contratos, \u00a0por \u00a0ser \u00a0claro \u00a0que \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0se \u00a0concret\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0abusiva \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0dinero \u00a0 \u00a0conservado \u00a0 \u00a0en \u00a0 la \u00a0 b\u00f3veda \u00a0 de \u00a0Denario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0de los fallos \u00a0acudieron \u00a0a \u00a0la \u00a0teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva con base en la posici\u00f3n de \u00a0garante \u00a0para atribuir responsabilidad penal al enjuiciado, por eso la tesis del \u00a0defensor \u00a0no es m\u00e1s que una inventiva que pretende encontrar una justificaci\u00f3n \u00a0para \u00a0deducir \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de imputaci\u00f3n con apoyo en la declaraci\u00f3n de uno de \u00a0los socios del banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo -afirma el delegado- las reglas de \u00a0responsabilidad \u00a0de los miembros de una sociedad an\u00f3nima siendo sustancialmente \u00a0distintas \u00a0a \u00a0las \u00a0que \u00a0rigen \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal no excluyen a \u00e9stas, luego es \u00a0viable \u00a0que \u00a0en \u00a0materia \u00a0comercial \u00a0el \u00a0socio responda pecuniariamente hasta el \u00a0monto \u00a0de \u00a0sus aportes pero por su participaci\u00f3n en un delito deber\u00e1 someterse \u00a0a la justicia penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 en \u00a0consecuencia \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico que la sentencia impugnada no sea casada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Conocidos los hechos objeto de juicio el 9 de \u00a0julio \u00a0de 2001 ti\u00e9nese que para entonces reg\u00edan el Decreto Ley 100 de 1980, la \u00a0Ley \u00a023 \u00a0de \u00a01991 \u00a0y \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991; por el primero se sancionaba el \u00a0delito \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza, \u00a0agrav\u00e1ndose su pena cuando la cuant\u00eda de lo \u00a0apropiado \u00a0excediere \u00a0de \u00a0cien \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0o, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u00a0superare \u00a0el \u00a0equivalente \u00a0a \u00a018.83 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales; \u00a0por \u00a0la segunda se sancionaba como contravenci\u00f3n especial el abuso de \u00a0confianza \u00a0en \u00a0tanto \u00a0no \u00a0excediere \u00a0el \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0diez \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0y \u00a0por el \u00faltimo se inclu\u00eda en su art\u00edculo 33 (modificado \u00a0por \u00a0el \u00a02\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 81 de 1993), como punible cuya investigaci\u00f3n requer\u00eda \u00a0querella \u00a0de \u00a0parte \u00a0el \u201cabuso de confianza cuando la \u00a0cuant\u00eda \u00a0exceda \u00a0de \u00a0diez \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales mensuales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de las leyes 599 y 600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0el \u00a0abuso \u00a0de confianza en cuant\u00eda hasta el equivalente a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales \u00a0pas\u00f3 \u00a0a \u00a0ser \u00a0nuevamente \u00a0delito \u00a0-aunque con una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0menor- \u00a0y \u00a0la \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica por la cuant\u00eda pas\u00f3 a una suma \u00a0superior \u00a0a 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales al paso que el nuevo C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0previ\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0art\u00edculo \u00a035 como delito querellable \u00a0-entre \u00a0otros- \u00a0el \u00a0abuso \u00a0de confianza del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna por la cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0ambos \u00a0ordenamientos \u00a0procesales, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0querellante leg\u00edtimo se dispuso que la querella \u00fanicamente \u00a0pod\u00eda \u00a0ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible y que si \u00e9ste era \u00a0una \u00a0persona \u00a0jur\u00eddica \u00a0ella \u00a0deb\u00eda \u00a0ser formulada por el representante legal, \u00a0estableci\u00e9ndose \u00a0como \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0caducidad \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto 2700 de 1991 el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o contado desde el momento de la comisi\u00f3n del delito y en la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0el \u00a0lapso \u00a0de \u00a0los \u00a06 \u00a0meses siguientes a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0o \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0como \u00a0m\u00e1ximo \u00a0en aquellos eventos en que el \u00a0querellante \u00a0leg\u00edtimo \u00a0por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, \u00a0no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0comisi\u00f3n del \u00a0delito, \u00a0que \u00a0lo \u00a0fue \u00a0en todo caso hasta julio 9 de 2001, el delito de abuso de \u00a0confianza \u00a0 agravado \u00a0 gen\u00e9ricamente \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 cuant\u00eda \u00a0requer\u00eda \u00a0para \u00a0su \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0querella por el sujeto pasivo del punible, \u00a0pues \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991 \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0precisaba \u00a0al incluir en el listado \u00a0correspondiente \u00a0el art\u00edculo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0por \u00a0cuant\u00eda \u00a0superior \u00a0a \u00a010 salarios m\u00ednimos mensuales legales, pues \u00a0hasta ese l\u00edmite el hecho era considerado contravenci\u00f3n especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales ese mismo esquema fue \u00a0repetido \u00a0en \u00a0la \u00a0Ley 600 de 2000 y all\u00ed con m\u00e1s raz\u00f3n se obvi\u00f3 la agravante \u00a0gen\u00e9rica \u00a0derivada \u00a0del \u00a0valor \u00a0de \u00a0lo apropiado, tanto que en relaci\u00f3n con el \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0ninguna \u00a0referencia \u00a0se \u00a0hizo a la cuant\u00eda al paso que en \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, como el hurto simple y la estafa, s\u00ed \u00a0se \u00a0hizo \u00a0expresa \u00a0menci\u00f3n \u00a0de que ser\u00edan querellables en cuanto no excedieren \u00a0del equivalente a 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punible \u00a0de abuso de confianza simple del \u00a0art\u00edculo \u00a0358 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0Ley \u00a0100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0gen\u00e9ricamente \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos \u00a0372 \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0ordenamiento o 267 de \u00e9ste, requer\u00edan y requieren \u00a0para \u00a0su investigaci\u00f3n querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos \u00a0358 \u00a0y \u00a0249 \u00a0citados \u00a0prev\u00e9n \u00a0un \u00a0delito \u00a0b\u00e1sico, \u00a0completo y aut\u00f3nomo, tales \u00a0caracteres \u00a0no \u00a0se \u00a0pierden \u00a0para \u00a0entender que emerge un nuevo tipo penal o uno \u00a0diferente \u00a0a \u00a0aqu\u00e9l \u00a0porque concurra una circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n \u00a0derivada \u00a0en \u00a0este \u00a0caso de la cuant\u00eda, precisamente porque se trata de una que \u00a0irriga \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de los delitos previstos en el correspondiente t\u00edtulo en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico; el abuso de confianza simple, s\u00ed \u00a0as\u00ed \u00a0se le puede denominar, esto es sin agravaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y \u00a0el \u00a0abuso \u00a0de confianza agravado precisamente por esa circunstancia gen\u00e9rica no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0delitos \u00a0dogm\u00e1ticamente \u00a0diversos, por eso mal pod\u00eda exigirse \u00a0del \u00a0legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente \u00a0al \u00a0 segundo, \u00a0cuando \u00a0ciertamente \u00a0ya \u00a0se \u00a0entend\u00eda \u00a0incluido \u00a0con \u00a0la \u00a0simple \u00a0referencia a esa ilicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0 es \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 cuando \u00a0legislativamente \u00a0se \u00a0habla \u00a0de delitos espec\u00edficamente agravados o calificados \u00a0como \u00a0que \u00a0en tales eventos s\u00ed debe entenderse que aunque se trata de tipos que \u00a0generalmente \u00a0conservan \u00a0el \u00a0verbo \u00a0rector \u00a0del \u00a0b\u00e1sico, \u00a0constituyen un delito \u00a0diverso \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0que \u00a0permite \u00a0calificarlos \u00a0como tipos penales especiales en \u00a0tanto \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0propios del b\u00e1sico contienen otros nuevos o \u00a0modifican \u00a0requisitos del fundamental, de ah\u00ed que se apliquen con independencia \u00a0de \u00a0\u00e9l; \u00a0tal \u00a0es \u00a0el \u00a0caso precisamente del abuso de confianza espec\u00edficamente \u00a0agravado \u00a0que \u00a0preve\u00eda el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal del 80, o el abuso de \u00a0confianza \u00a0 calificado \u00a0 que \u00a0 se\u00f1ala \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0250 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 entonces \u00a0 de \u00a0tipos \u00a0penales \u00a0especiales, \u00a0 independientes, \u00a0 su \u00a0 no \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0lista \u00a0de \u00a0punibles \u00a0querellables \u00a0permite \u00a0concluir \u00a0que \u00a0ellos \u00a0s\u00ed \u00a0son \u00a0il\u00edcitos perseguibles de \u00a0oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tal es el entendimiento que la \u00a0Sala \u00a0defiere a la motivaci\u00f3n contenida en su auto de junio 17 de 2009, dictado \u00a0dentro \u00a0del \u00a0radicado \u00a0No. 22014 y citado por el Ministerio P\u00fablico, puesto que \u00a0all\u00ed \u00a0precisamente \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0especial que se imput\u00f3 fue el de abuso de \u00a0confianza \u00a0calificado, \u00a0solo \u00a0que adem\u00e1s en ese asunto \u00e9ste era gen\u00e9ricamente \u00a0agravado por la cuant\u00eda de lo apropiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las premisas as\u00ed sentadas conducen entonces a \u00a0admitir \u00a0con \u00a0el casacionista que el delito de abuso de confianza gen\u00e9ricamente \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la cuant\u00eda es querellable y que consecuentemente la formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la queja respectiva solo pod\u00eda serlo por el sujeto pasivo del delito que en \u00a0este \u00a0caso \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de una persona jur\u00eddica demandaba su presentaci\u00f3n por \u00a0el representante legal de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es claro que la denuncia base de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa que ac\u00e1 se adelant\u00f3 fue formulada por la gerente de \u00a0operaciones \u00a0 de \u00a0Colpatria, \u00a0mas \u00a0ella \u00a0no \u00a0obstante \u00a0ese \u00a0cargo, \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0por \u00a0as\u00ed excluirse en el correspondiente certificado de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0representaci\u00f3n \u00a0que \u00a0expedido \u00a0por \u00a0la Superintendencia Bancaria \u00a0adjuntara \u00a0la \u00a0propia \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0apoderado. \u00a0Luego en \u00a0principio \u00a0dir\u00edase \u00a0que \u00a0existe \u00a0ciertamente \u00a0ilegitimidad en quien formul\u00f3 la \u00a0denuncia \u00a0por \u00a0carecer \u00a0de \u00a0representaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la persona \u00a0jur\u00eddica \u00a0considerada \u00a0sujeto pasivo del punible, sin que tal deficiencia pueda \u00a0entenderse \u00a0suplida \u00a0porque \u00a0se \u00a0considerase \u00a0su \u00a0cargo de alta direcci\u00f3n, o se \u00a0comprendiere \u00a0infundadamente que existi\u00f3 delegaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de quien o \u00a0quienes \u00a0s\u00ed \u00a0ostentaban \u00a0esa facultad de representaci\u00f3n, pues en el proceso no \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de alguno de estos actos, ni que la supuesta alta \u00a0direcci\u00f3n \u00a0conllevare \u00a0la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0representar legalmente a la persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la constataci\u00f3n objetiva de esa \u00a0irregularidad \u00a0en \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0no \u00a0apareja \u00a0los \u00a0efectos \u00a0pretendidos \u00a0por el casacionista, toda vez que como bien lo se\u00f1ala el Delegado, \u00a0ella \u00a0fue \u00a0subsanada \u00a0con \u00a0la \u00a0ingente actividad que posteriormente y dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0caducidad \u00a0de \u00a0la \u00a0querella \u00a0desarroll\u00f3 la persona jur\u00eddica como \u00a0sujeto \u00a0pasivo del delito pero ah\u00ed s\u00ed legalmente representada por quien estaba \u00a0facultado para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con el conjunto \u00a0probatorio \u00a0los \u00a0hechos \u00a0constitutivos \u00a0del abuso de confianza fueron ejecutados \u00a0hasta \u00a0no \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 9 de julio de 2001, fecha en la que adem\u00e1s el sujeto \u00a0pasivo \u00a0del delito fue enterado de su comisi\u00f3n; ellos fueron denunciados por la \u00a0gerente \u00a0de \u00a0operaciones \u00a0y \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 2001 la Fiscal\u00eda abri\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la cual el vicepresidente del banco, \u00e9l s\u00ed \u00a0como \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de la entidad, confiri\u00f3 poder a un abogado para que \u00a0oportunamente \u00a0\u201cse \u00a0constituya \u00a0y formule demanda de \u00a0parte \u00a0civil \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0quienes \u00a0se \u00a0identifiquen como responsables en los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0este proceso\u201d, mandato en virtud \u00a0del \u00a0cual el apoderado no s\u00f3lo solicit\u00f3 de inmediato la pr\u00e1ctica de una serie \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s -cuando ya se hab\u00eda iniciado sumario- present\u00f3 \u00a0demanda \u00a0de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de parte civil que le fue admitida al d\u00eda siguiente \u00a0de su presentaci\u00f3n, esto es el 21 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 eso, \u00a0 si \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0 ha \u00a0entendido \u00a0reiteradamente \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0la \u00a0querella \u00a0es \u00a0la solicitud que hace el ofendido o \u00a0sujeto \u00a0pasivo \u00a0agraviado \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0inicie \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0es apenas \u00a0evidente \u00a0que \u00a0tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0procesabilidad se satisfizo con la actividad \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0la \u00a0entidad \u00a0afectada a trav\u00e9s de su representante legal, pues \u00a0indudablemente \u00a0ello \u00a0denota la inequ\u00edvoca voluntad de poner en conocimiento de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0la comisi\u00f3n de los hechos que se consideraban delictivos y de \u00a0que consecuentemente se investiguen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, ha dicho la Corte (radicado 28921 de \u00a0enero \u00a030 \u00a0de 2008, 24768 de diciembre 2 de 2008 y 30268 de diciembre 9 de 2009, \u00a0entre \u00a0otros), \u00a0\u201cla \u00a0ausencia de querella, entendida \u00a0como \u00a0un \u00a0escrito \u00a0formal, no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n efectiva del debido proceso, \u00a0cuando \u00a0lo verdaderamente esencial es auscultar en torno a la voluntad expresada \u00a0por \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0pasivo \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de poner en conocimiento los hechos que \u00a0considera \u00a0 \u00a0constitutivos \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 conducta \u00a0 punible \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 ocasiona \u00a0perjuicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0ausencia \u00a0formal \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 querella, \u00a0no \u00a0constituye \u00a0por \u00a0si \u00a0misma \u00a0una \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0trascendente \u00a0del \u00a0derecho \u00a0fundamental \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso, pues la \u00a0satisfacci\u00f3n de la condici\u00f3n objetiva de procesabilidad de que \u00a0trata \u00a0el \u00a0art\u00edculo 31 del estatuto instrumental (Ley 600 de 2000), no comporta \u00a0un \u00a0fin \u00a0en \u00a0si \u00a0mismo, \u00a0como \u00a0s\u00ed \u00a0lo \u00a0es, la manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0titular \u00a0del \u00a0derecho \u00a0afectado \u00a0en \u00a0procura \u00a0de \u00a0su \u00a0reparaci\u00f3n, \u00a0que lleva al \u00a0inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico \u00a0el \u00a0adelantamiento de la acci\u00f3n, sometido a esa facultad de \u00a0disponer del bien jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0de \u00a0otra \u00a0forma \u00a0y \u00a0en \u00a0el tema que \u00a0concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, expresada la voluntad inequ\u00edvoca de cualquier \u00a0manera \u00a0por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0penal investigara y determinara la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0la conducta punible, \u00e9sta constituye la solicitud dirigida \u00a0al \u00a0Estado \u00a0para \u00a0la \u00a0promoci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin que sea necesaria para \u00a0ello, \u00a0la \u00a0mediaci\u00f3n de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo \u00a0ser\u00eda \u00a0imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado \u00a0para el efecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto el otorgamiento dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0de \u00a0un \u00a0poder \u00a0por \u00a0el representante legal de la persona \u00a0jur\u00eddica \u00a0 afectada, \u00a0 la \u00a0 solicitud \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0practicaren \u00a0determinadas \u00a0pruebas, \u00a0as\u00ed como la formulaci\u00f3n de demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0todo \u00a0dentro del lapso de seis meses contado a partir de la fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0entiende se cometi\u00f3 el \u00faltimo acto de apropiaci\u00f3n, evidencian la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0querellante \u00a0leg\u00edtimo \u00a0de \u00a0que \u00a0por \u00a0los hechos rese\u00f1ados se \u00a0iniciara \u00a0investigaci\u00f3n, luego en esas condiciones se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de \u00a0procesabilidad \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal y en ese orden ninguna afectaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0con \u00a0efectos \u00a0invalidatorios \u00a0se \u00a0produjo, \u00a0\u201csiendo \u00a0esto \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0tener por acreditado el requisito de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0querella leg\u00edtima, aun cuando se pueda llegar a concluir que \u00a0no \u00a0es formalmente v\u00e1lida, pues lo esencial, se destaca, no son las formas sino \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0informar \u00a0sobre \u00a0la conducta, al punto de que ni siquiera es \u00a0exigible \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo, la querella no responde \u00a0en \u00a0todos \u00a0los \u00a0casos \u00a0a \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0escrito formal, pues lo que \u00a0interesa \u00a0para tener por cumplidos los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a032 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0procesal \u00a0penal \u00a0es \u00a0que por cualquier medio se cuente con la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima u ofendido poniendo en conocimiento la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible que afecta sus intereses\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 censura \u00a0por \u00a0consiguiente \u00a0carece \u00a0de \u00a0prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo la Sala en la tem\u00e1tica planteada \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0en \u00a0este \u00a0cargo \u00a0propuesto \u00a0subsidiariamente, \u00a0tambi\u00e9n con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de casaci\u00f3n, como situaciones que pueden dar \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n, la \u00a0ausencia \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0ella, la incompleta o deficiente, la equ\u00edvoca, ambigua, \u00a0dil\u00f3gica \u00a0o \u00a0ambivalente \u00a0y \u00a0finalmente \u00a0la \u00a0sof\u00edstica, \u00a0aparente \u00a0o \u00a0falsa \u00a0y \u00a0ocurriendo \u00a0la \u00a0primera \u00a0(ausencia \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n), \u00a0cuando \u00a0el juzgador omite \u00a0precisar \u00a0los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la decisi\u00f3n; la \u00a0segunda \u00a0(motivaci\u00f3n \u00a0incompleta), \u00a0cuando \u00a0omite \u00a0analizar \u00a0uno \u00a0cualquiera de \u00a0dichos \u00a0supuestos, \u00a0o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar \u00a0su \u00a0sustento; \u00a0la tercera (equ\u00edvoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se excluyen rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n, o las razones que se invocan contrastan con la decisi\u00f3n tomada \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0y \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0(sof\u00edstica), cuando la sustentaci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0contradice \u00a0en \u00a0forma \u00a0grotesca \u00a0la verdad probada, \u00a0resulta \u00a0incuestionable que al demandante concern\u00eda en primer t\u00e9rmino precisar \u00a0a \u00a0cu\u00e1l \u00a0de \u00a0dichos defectos de motivaci\u00f3n se refer\u00eda y seguidamente ubicarlo \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0del \u00a0fallo \u00a0que \u00a0se \u00a0alega afectada para finalmente determinar su \u00a0trascendencia \u00a0o \u00a0incidencia en las garant\u00edas procesales del acusado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00a0la \u00a0Corte \u00a0(Sentencia \u00a0de marzo 31 de 2004, Rad. No. 17738), tambi\u00e9n ha \u00a0entendido \u00a0que \u00a0los \u00a0tres primeros vicios constituyen en estricto rigor t\u00e9cnico \u00a0un \u00a0error \u00a0in \u00a0procedendo \u00a0y \u00a0el cuarto uno in iudicando, de modo que la v\u00eda de \u00a0ataque \u00a0de \u00a0las primeras es la causal tercera y de la \u00faltima la primera, cuerpo \u00a0segundo (violaci\u00f3n indirecta). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0si \u00a0la \u00a0alegada \u00a0es \u00a0la falta de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0o \u00a0su \u00a0deficiencia \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0de \u00a0manera \u00a0simult\u00e1nea el ac\u00e1 \u00a0demandante, \u00a0obs\u00e9rvase \u00a0con todo adecuadamente conducido el reparo por senda de \u00a0la causal de nulidad por afectaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y como lo se\u00f1ala el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0defecto \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0que \u00a0pretende \u00a0el \u00a0libelista \u00a0se exhibe \u00a0infundado \u00a0en \u00a0tanto \u00a0no encuentra la Sala concurrente ninguno de los precitados \u00a0vicios \u00a0si \u00a0en \u00a0cuenta se tiene que adem\u00e1s de que su alegaci\u00f3n se hace ambigua \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0no logra entenderse si ella lo es -como ya se dijo- por ausencia \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0o \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0deficiente, \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de los juzgadores en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los extremos del delito resulta suficiente y fundado en las sentencias \u00a0de instancia consideradas unidad jur\u00eddica inescindible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, que por razones de metodolog\u00eda o \u00a0estilo \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0hubiere dividido su an\u00e1lisis en cap\u00edtulos nominando uno de \u00a0ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201caspecto \u00a0 \u00a0 objetivo \u00a0 \u00a0 o \u00a0material\u201d \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 otro \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0\u201caspecto \u00a0subjetivo o responsabilidad\u201d, \u00a0no \u00a0significa \u00a0que los mismos se constituyan en un marco r\u00edgido dentro del cual \u00a0s\u00f3lo \u00a0puedan \u00a0hacerse consideraciones espec\u00edficas en uno u otro sentido seg\u00fan \u00a0corresponda, \u00a0cuando \u00a0bien es posible como sucede en este caso, que en alguno de \u00a0dichos \u00a0cap\u00edtulos \u00a0se \u00a0hagan \u00a0consideraciones satisfactorias frente a todos los \u00a0extremos \u00a0del \u00a0punible, \u00a0de modo que cumplido se entender\u00eda el requerimiento si \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0la providencia, sin interesar el orden, aparece \u201cel \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los alegatos y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0que \u00a0ha \u00a0de fundarse la decisi\u00f3n\u201d, as\u00ed \u00a0como \u00a0\u201cla calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n del procesado\u201d, que el demandante echa \u00a0de menos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce ciertamente que en el primer \u00a0ac\u00e1pite \u00a0citado \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0simplemente efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de los diversos \u00a0medios \u00a0demostrativos \u00a0para \u00a0concluir \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u201ccon \u00a0base \u00a0en \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0pruebas \u00a0ha quedado demostrada la \u00a0certeza \u00a0 respecto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico\u201d, \u00a0pero \u00a0examinado \u00a0el \u00a0otro aparte, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta por el ad quem evidente es que no hay carencia de \u00a0motivaci\u00f3n, ni motivaci\u00f3n deficiente o incompleta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0al \u00a0elaborar \u00a0el cap\u00edtulo \u00a0referido \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0-al que el censor no dedica \u00a0examen \u00a0alguno- \u00a0empieza \u00a0por valorar el testimonio de la gerente de operaciones \u00a0para \u00a0 \u00a0concluir \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0ella \u00a0 \u00a0que \u00a0 Maldonado \u00a0 y \u00a0 Angueira \u00a0 \u201cprevalidos \u00a0en \u00a0el \u00a0cumplimiento a actos de gesti\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0disponen \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0recaudados \u00a0para \u00a0hacer negocios, efectuar compra de \u00a0d\u00f3lares, \u00a0ganado \u00a0y \u00a0hasta \u00a0utilizar \u00a0esos \u00a0dineros \u00a0para \u00a0el pago de su propia \u00a0deuda\u201d, \u00a0cuando lo convenido entre las partes era en \u00a0principio \u00a0 el \u00a0 cambio \u00a0 de \u00a0 moneda \u00a0 fraccionaria \u00a0que \u00a0luego \u00a0se \u00a0convirti\u00f3 \u00a0pr\u00e1cticamente en un contrato de transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aborda el juez de primera instancia el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0rendido por Nelly Cediel Cote, Jefe Administrativa y \u00a0Comercial \u00a0de \u00a0Denario \u00a0para \u00a0advertir \u00a0la \u00a0manipulaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0hizo \u00a0de los \u00a0registros \u00a0contables \u00a0de \u00a0dicha \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0seguidamente el de la asistente de \u00a0operaciones \u00a0para observar que ella detect\u00f3 considerables faltantes de dinero e \u00a0inconsistencias \u00a0que fueron conocidas por Maldonado quien a pesar de eso segu\u00eda \u00a0autorizando \u00a0retiros \u00a0para \u00a0gastos \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0e \u00a0incluso \u00a0para pr\u00e9stamos \u00a0personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo aprecia los testimonios de la \u00a0secretaria \u00a0recepcionista \u00a0y \u00a0de la auxiliar contable de Denario para denotar la \u00a0forma \u00a0como \u00a0el \u00a0gerente de dicha sociedad dispon\u00eda de los dineros recibidos en \u00a0custodia \u00a0del \u00a0banco \u00a0y \u00a0enseguida \u00a0examina \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0funcionarios de la \u00a0entidad \u00a0financiera \u00a0para \u00a0inferir que \u201ctodo ello sin \u00a0lugar \u00a0a \u00a0dudas \u00a0refleja \u00a0un \u00a0manejo abusivo por parte de los acriminados de los \u00a0dineros \u00a0entregados \u00a0por el Banco Colpatria, situaci\u00f3n que se torna intolerable \u00a0para \u00a0la \u00a0misma \u00a0empresa \u00a0Denario \u00a0S.A. \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0se pasa por alto estas \u00a0situaciones \u00a0 como \u00a0 la \u00a0 dispuesta \u00a0 del \u00a0 dinero \u00a0para \u00a0asuntos \u00a0particulares, \u00a0circunstancia \u00a0 completamente \u00a0 al \u00a0 margen \u00a0del \u00a0objeto \u00a0social \u00a0del \u00a0contrato, \u00a0actuaciones \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0compadecen \u00a0en \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0socio que ostentaba \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0y \u00a0consiguientes \u00a0obligaciones \u00a0en \u00a0la \u00a0empresa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0consideraciones \u00a0igualmente \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0el dinero entregado a Denario lo fue a t\u00edtulo no traslativo de \u00a0dominio \u00a0y \u00a0para ello se fundamenta en prueba pericial, as\u00ed como en el contrato \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01997 y el proyectado de 1999, de modo que su inferencia es la \u00a0de \u00a0que en ning\u00fan aparte de dichos convenios Denario fue facultada \u201cpara \u00a0que a su libre arbitrio dispusiera del dinero de la b\u00f3veda \u00a0en \u00a0otras \u00a0actividades \u00a0que \u00a0no \u00a0fueran \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0ocasionaran \u00a0para el buen \u00a0cumplimiento del contrato\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte por tanto es que el juez de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0la \u00a0pericial \u00a0y \u00a0la \u00a0documental \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0dineros \u00a0entregados \u00a0por Colpatria a Denario lo \u00a0fueron \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0precario; \u00a0que \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0se hallaba \u00a0facultada \u00a0para \u00a0disponer \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0a \u00a0su \u00a0arbitrio \u00a0y que a pesar de lo \u00a0anterior \u00a0 tales \u00a0recursos \u00a0fueron \u00a0apropiados \u00a0por \u00a0los \u00a0acusados \u00a0para \u00a0gastos \u00a0operacionales \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0y \u00a0personales, \u00a0por \u00a0tanto \u00a0en \u00a0esas condiciones \u00a0inadmisibles \u00a0se \u00a0hacen los reparos defensivos acerca de que la sentencia carece \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n o de que \u00e9sta fue incompleta pues el examen de la misma permite \u00a0aseverar \u00a0con \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0precisamente \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0y \u00a0que la \u00a0expuesta comprende ciertamente los extremos del punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece \u00a0con la sentencia del ad quem \u00a0pues \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0las declaraciones de los empleados de Denario concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u201cel \u00a0 material \u00a0 probatorio \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0el \u00a0testimonial \u00a0indica \u00a0como \u00a0los \u00a0dineros \u00a0de Colpatria que estaban en la sociedad \u00a0Denario \u00a0eran \u00a0utilizados para poner a funcionar a dicha sociedad para compra de \u00a0seguros, \u00a0para hacer pr\u00e9stamos personales, etc; es decir, se dispuso del dinero \u00a0a \u00a0ellos \u00a0entregado \u00a0sin \u00a0tener \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0ello \u00a0y \u00a0es aqu\u00ed donde se \u00a0estructura el punible referido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se \u00a0trata \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0de un nuevo \u00a0incumplimiento \u00a0de \u00a0contrato, \u00a0que \u00a0por ende, deb\u00eda ventilarse ante la justicia \u00a0civil, \u00a0o \u00a0la existencia de culpa de la entidad afectada por falta de control de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0dados \u00a0a \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Denario, no se trata de eso, as\u00ed ello sea \u00a0cierto, \u00a0se \u00a0trata \u00a0del apoderamiento del dinero donde a la sociedad Denario sin \u00a0tener \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0ello \u00a0o \u00a0del \u00a0mal \u00a0manejo \u00a0dado, y es aqu\u00ed donde se \u00a0configura \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 punible \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 abuso \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0confianza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0no es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0el juzgador se limit\u00f3 a una mera relaci\u00f3n \u00a0enunciativa \u00a0del \u00a0material \u00a0probatorio carente de cualquier an\u00e1lisis, cuando lo \u00a0cierto \u00a0es que -por lo analizado- adem\u00e1s de esa relaci\u00f3n s\u00ed se hace un examen \u00a0de \u00a0los \u00a0distintos medios de convicci\u00f3n y con sustento en ellos se arriba a las \u00a0conclusiones \u00a0ya \u00a0transcritas \u00a0que \u00a0indudablemente \u00a0comprenden \u00a0los extremos del \u00a0delito \u00a0y llenan de ese modo las exigencias que del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal el censor echa de menos, pues para satisfacer interrogantes \u00a0del \u00a0demandante, \u00a0es \u00a0patente \u00a0que \u00a0aqu\u00e9llas denotan la raz\u00f3n por la que no se \u00a0trata \u00a0simplemente de un incumplimiento contractual, sino de una apropiaci\u00f3n de \u00a0bien \u00a0ajeno \u00a0con \u00a0trascendencia \u00a0penal \u00a0y \u00a0que \u00a0el compromiso en este \u00e1mbito se \u00a0deriva \u00a0no \u00a0de \u00a0la simple carencia de soluci\u00f3n o pago, sino de la manera en que \u00a0sin \u00a0estar \u00a0autorizados \u00a0por \u00a0el \u00a0propietario \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0los acusados se \u00a0apropiaron de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00a0alguna \u00a0de la argumentaci\u00f3n del \u00a0juzgador \u00a0le \u00a0parezca \u00a0inmotivada al censor porque aunque aqu\u00e9l haya transcrito \u00a0los \u00a0 verbos \u00a0 referentes \u00a0al \u00a0objeto \u00a0del \u00a0contrato \u00a0termin\u00f3 \u00a0verificando \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0evidencia, \u00a0ciertamente \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0eso \u00a0no responde a una carencia de motivaci\u00f3n o a una deficiente que \u00a0sean posibles de alegar por la causal tercera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0reparo \u00a0 \u00a0por \u00a0 tanto \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0Si bien es cierto que en su an\u00e1lisis los \u00a0juzgadores \u00a0omitieron \u00a0valorar las pruebas que el censor precisa, pues en efecto \u00a0ninguna \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0se hace del contrato suscrito inicialmente en 1997, ni de \u00a0las \u00a0constancias \u00a0expedidas por funcionarios de Colpatria acerca de la actividad \u00a0que \u00a0en \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos convenios desarrollaba Denario, no menos lo es que \u00a0-como \u00a0 lo \u00a0 sostiene \u00a0 el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico- \u00a0tales \u00a0omisiones \u00a0carecen \u00a0de \u00a0trascendencia \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que el sentenciador hizo del contrato \u00a0suscrito \u00a0en \u00a0diciembre \u00a01\u00ba de 1997 y especialmente de la prueba testimonial, a \u00a0la que el demandante ning\u00fan an\u00e1lisis dedica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el contrato sin \u00a0fecha \u00a0pero \u00a0suscrito en el a\u00f1o 1997 \u201cpara el manejo \u00a0del \u00a0 efectivo\u201d, \u00a0 el \u00a0 banco \u00a0 se \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0a \u00a0contabilizar \u00a0y \u00a0abonar \u00a0en \u00a0la \u00a0cuenta corriente de Denario la moneda por \u00e9sta \u00a0recaudada \u00a0\u201cen \u00a0un \u00a0monto \u00a0no \u00a0superior a los veinte \u00a0millones \u00a0de pesos \u2026 diarios bajo custodia en las instalaciones\u201d \u00a0de \u00a0Denario; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0banco podr\u00eda prestarle a la sociedad, \u00a0denominada \u00a0entonces \u00a0como \u00a0El \u00a0Cliente, \u00a0servicios \u00a0adicionales como entrega de \u00a0efectivo \u00a0y \u00a0moneda \u00a0de \u00a0baja \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0y \u00a0consignaci\u00f3n de moneda en Caja \u00a0General. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio El Cliente -Denario S.A.- pagaba al \u00a0banco \u00a0como contraprestaci\u00f3n las sumas all\u00ed indicadas en la cl\u00e1usula tercera, \u00a0estipul\u00e1ndose \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0las \u00a0cantidades \u00a0que \u00a0resulte \u00a0a \u00a0deber por tales \u00a0servicios \u00a0 \u00a0ser\u00e1n \u00a0 \u00a0debitadas \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 banco \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 referida \u00a0 cuenta \u00a0corriente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0El \u00a0Cliente \u00a0asumi\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0responsabilidad de garantizar que los dineros recaudados sean \u00a0exactamente \u00a0iguales \u00a0al \u00a0reportado \u00a0mediante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0al banco y que los \u00a0mantendr\u00e1 \u00a0bajo \u00a0custodia \u00a0guardados \u00a0en \u00a0b\u00f3veda\u201d, \u00a0efectos \u00a0para los cuales deb\u00eda dar cumplimiento a las normas de seguridad all\u00ed \u00a0pactadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estipul\u00f3 que en lo no convenido \u00a0se \u00a0aplicar\u00edan \u00a0las \u00a0normas \u00a0referidas al contrato de cuenta corriente y que en \u00a0caso \u00a0de \u00a0sustracci\u00f3n Denario pagar\u00eda la totalidad de los dineros objeto de la \u00a0misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho contrato sin embargo fue sustituido por \u00a0otro \u00a0suscrito \u00a0a \u00a0partir del 1\u00ba de diciembre de 1997 que ahora se denomin\u00f3 de \u00a0\u201ccambio \u00a0 de \u00a0 moneda\u201d \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0Denario \u00a0se \u00a0oblig\u00f3 \u00a0a \u00a0transportar, custodiar, verificar y \u00a0comprar \u00a0la \u00a0moneda \u00a0met\u00e1lica \u00a0que \u00a0el \u00a0banco \u00a0le suministrare; a cambio de eso \u00a0Denario recibir\u00eda el 0.8% del valor transportado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 estipul\u00f3 \u00a0igualmente \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0obligaciones \u00a0de Denario y de manera espec\u00edfica, las de transportar, custodiar, \u00a0verificar \u00a0y \u00a0comprar \u00a0la \u00a0moneda \u00a0recibida del banco; cumplir con los horarios, \u00a0plazos \u00a0y tiempos previamente acordados para el recibo, custodia y entrega de la \u00a0moneda; \u00a0comunicar \u00a0al banco todas las observaciones que considerare pertinentes \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de mantener durante las operaciones de recibo, custodia y entrega, \u00a0las mejores condiciones de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cil es apreciar el segundo convenio es \u00a0radicalmente \u00a0diferente \u00a0al primero, aunque guarden algunas similitudes en tanto \u00a0aqu\u00e9l \u00a0 lo \u00a0 fue \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 manejo \u00a0de \u00a0efectivo \u00a0y \u00a0\u00e9ste \u00a0para \u00a0cambio \u00a0de \u00a0moneda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el carente de fecha espec\u00edfica ten\u00eda \u00a0por \u00a0objeto \u00a0que \u00a0el banco contabilizara y abonara en cuenta corriente la moneda \u00a0recaudada \u00a0por \u00a0Denario bajo custodia en sus instalaciones en la cuant\u00eda diaria \u00a0citada, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0el \u00a0de \u00a0diciembre \u00a01\u00ba del mismo a\u00f1o ten\u00eda por fin que \u00a0Denario \u00a0transportara, custodiara, verificara y comprara la moneda met\u00e1lica que \u00a0el \u00a0banco \u00a0le \u00a0suministrara; \u00a0por \u00a0raz\u00f3n del primer convenio era Denario la que \u00a0pagaba \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0tarifas \u00a0por \u00a0los \u00a0servicios \u00a0que \u00a0le prestaba el banco, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0segundo \u00a0era \u00a0el \u00a0banco quien le pagaba a Denario por los \u00a0servicios \u00a0pactados \u00a0y \u00a0finalmente ya no se estipul\u00f3 en el segundo contrato que \u00a0en \u00a0lo \u00a0no convenido se aplicar\u00edan las normas del contrato de cuenta corriente, \u00a0ni \u00a0que \u00a0Denario responder\u00eda por los dineros sustra\u00eddos, independientemente de \u00a0la \u00a0p\u00f3liza, \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0se \u00a0convino \u00a0que \u00a0Denario se obligaba a contratar y \u00a0mantener \u00a0vigente \u00a0durante \u00a0el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato una p\u00f3liza de \u00a0seguros \u00a0para \u00a0amparar \u00a0los \u00a0riesgos \u00a0que pueda sufrir la moneda durante toda la \u00a0operaci\u00f3n, \u00a0\u201ctanto en tr\u00e1nsito como en custodia en \u00a0b\u00f3veda, en todo caso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de dichas diferencias y del ins\u00f3lito \u00a0pacto \u00a0de \u00a0diciembre 1\u00ba acerca de que Denario compraba la moneda met\u00e1lica como \u00a0si \u00a0se tratase de dinero mercanc\u00eda sin serlo y no de un instrumento de cambio o \u00a0de \u00a0pago, \u00a0hay \u00a0en \u00a0esos \u00a0convenios \u00a0una constante: la obligaci\u00f3n de Denario de \u00a0mantener \u00a0en \u00a0custodia \u00a0en sus instalaciones o en b\u00f3veda los dineros recaudados \u00a0del \u00a0banco, \u00a0es \u00a0decir \u00a0exist\u00eda \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0Denario un t\u00edtulo precario de \u00a0tenencia \u00a0de esos dineros que desde luego no la hac\u00eda due\u00f1a de los mismos, era \u00a0tan solo un depositario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior era lo que se plasmaba \u00a0por \u00a0escrito y que pretendi\u00f3 ser sustituido en oportunidades posteriores cuando \u00a0se \u00a0proyectaron contratos que aunque nunca rigieron s\u00ed reflejaban lo que era la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0dichos convenios y que adem\u00e1s fue confirmado testimonialmente: es \u00a0que \u00a0se \u00a0pretend\u00eda \u00a0convenir \u00a0que \u00a0Denario \u00a0transportara \u00a0moneda, \u00a0recolectara, \u00a0contara, \u00a0verificara, \u00a0custodiara, \u00a0entregara e intercambiara moneda y entregara \u00a0billetes \u00a0y \u00a0t\u00edtulos valores representativos de dinero, pretensiones que siendo \u00a0las \u00a0que \u00a0mostraban el contrato realidad tampoco conten\u00edan el reconocimiento de \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0traslativo de dominio, tanto que una de las obligaciones de Denario \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0de \u201calmacenar dentro de sus instalaciones \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0de la moneda recibida\u201d, obviamente sin \u00a0perjuicio \u00a0de otras como la de colocar la mayor cantidad de moneda en el mercado \u00a0a \u00a0fin de evitar consignar al Banco de la Rep\u00fablica, o la de autorizar el cargo \u00a0a \u00a0su \u00a0cuenta por la moneda retirada de la b\u00f3veda con destino a clientes que no \u00a0pertenec\u00edan al banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que \u00a0la \u00a0anterior \u00a0era \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0plasmada por escrito y que lo inferido es que Denario por virtud de \u00a0los \u00a0dos \u00a0contratos \u00a0que \u00a0se suscribieron en 1997 y regentaron pr\u00e1cticamente la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0comercial \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes, \u00a0era \u00a0una \u00a0depositaria \u00a0que \u00a0por tanto \u00a0derivaba \u00a0la \u00a0tenencia del dinero del banco a partir de un t\u00edtulo no traslativo \u00a0de \u00a0dominio, \u00a0intrascendente \u00a0deviene \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0no haya valorado aquel \u00a0primer \u00a0convenio \u00a0pues a pesar de las diferencias advertidas lo cierto es que de \u00a0\u00e9l \u00a0no pod\u00eda derivarse la propiedad de Denario sobre el dinero y en cambio s\u00ed \u00a0su \u00a0papel \u00a0de \u00a0custodio \u00a0o \u00a0depositario \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0recaudaba del banco. M\u00e1s \u00a0intrascendente \u00a0resulta \u00a0cuando \u00a0\u00e9l fue sustituido por el suscrito a partir del \u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de 1997 en el que ya no se estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas propias del contrato de cuenta corriente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a las certificaciones a que \u00a0alude \u00a0el \u00a0censor ellas hacen relaci\u00f3n a la actividad que en ejecuci\u00f3n de esos \u00a0contratos \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0Denario; \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0certific\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00e9sta suministraba, \u00a0verificaba \u00a0y \u00a0recontaba \u00a0moneda de las diferentes oficinas y clientes del banco \u00a0nivel \u00a0Bogot\u00e1; \u00a0presta \u00a0servicio de recolecci\u00f3n, verificaci\u00f3n y consignaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dineros \u00a0a los distintos clientes del banco y suministra dinero en billete y \u00a0moneda \u00a0a los clientes del banco cuando \u00e9stos lo requieren en sus instalaciones \u00a0u \u00a0opera \u00a0como \u00a0intermediario \u00a0en \u00a0la recolecci\u00f3n de moneda de las oficinas del \u00a0banco \u00a0ubicadas \u00a0en \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0luego de ninguna de ellas es posible deducir algo \u00a0diferente \u00a0a \u00a0lo \u00a0que se coligi\u00f3 de los examinados contratos: Denario ten\u00eda el \u00a0dinero \u00a0recaudado \u00a0de \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0y \u00a0clientes \u00a0del \u00a0banco \u00a0por un t\u00edtulo no \u00a0traslativo de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0esta conclusi\u00f3n se encuentra \u00a0avalada \u00a0testimonialmente por funcionarios del banco y de la sociedad de acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales \u00a0Denario \u00a0en \u00a0principio \u00a0intermedi\u00f3 para el cambio de moneda y \u00a0luego \u00a0se \u00a0le \u00a0defiri\u00f3 \u00a0el \u00a0manejo del efectivo, por ello se le ten\u00eda como una \u00a0caja \u00a0m\u00e1s de la entidad, \u201cera como una extensi\u00f3n de \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0de la caja general\u201d seg\u00fan el analista y \u00a0cajero \u00a0general \u00a0Alonso \u00a0Rojas \u00a0Ch\u00e1vez; \u00a0distribu\u00eda \u00a0y custodiaba el billete y \u00a0moneda \u00a0efectivos \u00a0de \u00a0Colpatria, \u00a0la \u00a0distribuci\u00f3n se hac\u00eda bajo \u00f3rdenes del \u00a0banco \u00a0o \u00a0de \u00a0sus \u00a0clientes, \u00a0Denario \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0disponer a su arbitrio de los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0Colpatria \u00a0seg\u00fan\u00a0 \u00a0la Gerente de Operaciones; Denario operaba \u00a0como \u00a0un \u00a0cajero \u00a0externo \u00a0del banco, seg\u00fan Gonzalo Navarro quien sistematizaba \u00a0datos \u00a0en \u00a0Colpatria; \u00a0los \u00a0dineros que se recaudaban de acuerdo con el convenio \u00a0con \u00a0el \u00a0banco eran registrados directamente en la cuenta de orden de Colpatria, \u00a0\u201ces \u00a0 decir \u00a0 ese \u00a0 dinero \u00a0nunca \u00a0ingresaba \u00a0a \u00a0la \u00a0contabilidad \u00a0de \u00a0Denario\u201d, seg\u00fan Carlos Rodr\u00edguez, \u00a0contador \u00a0de \u00a0\u00e9sta; \u00a0Denario \u00a0transportaba y manejaba la moneda del banco, dijo \u00a0Eduardo \u00a0Pacheco \u00a0Cort\u00e9s, directivo de la matriz de Colpatria; Denario manejaba \u00a0efectivo \u00a0del banco, eso comprend\u00eda el transporte, la custodia, el suministro y \u00a0el \u00a0conteo, \u00a0afirm\u00f3 la gerente suplente\u00a0 de Colpatria, Clara Aydee Ria\u00f1o; \u00a0Denario \u00a0operaba como una extensi\u00f3n de una caja del banco, asegur\u00f3 Pedro Jos\u00e9 \u00a0Delgado, \u00a0funcionario \u00a0del \u00a0\u00e1rea \u00a0de operaciones de Colpatria; el propio Rafael \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0asever\u00f3 \u00a0que \u00a0el dinero recaudado a los clientes de Colpatria \u00a0llegaba \u00a0a \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0de \u00a0Denario para su verificaci\u00f3n, conteo y almacenaje, \u00a0\u201clos \u00a0dineros \u00a0que \u00a0a partir de ese momento manejaba \u00a0Denario \u00a0hac\u00edan parte de la b\u00f3veda general del banco Colpatria para efectos de \u00a0encaje\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0misma \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0por \u00a0apreciar \u00a0algunos \u00a0de \u00a0los \u00a0referidos \u00a0testimonios \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0arribar\u00eda \u00a0por la valoraci\u00f3n del primer contrato de 1997 o las certificaciones \u00a0aludidas, \u00a0evidente \u00a0es \u00a0que estos documentos resultan intrascendentes, mas a\u00fan \u00a0cuando \u00a0la \u00a0alternativa \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0el \u00a0censor \u00a0no excluye la ejecuci\u00f3n del \u00a0delito imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0adm\u00edtese \u00a0que de las cl\u00e1usulas \u00a0mencionadas \u00a0y \u00a0del \u00a0convenio realidad y de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica era posible \u00a0que \u00a0 Denario \u00a0colocara \u00a0los \u00a0dineros \u00a0de \u00a0Colpatria \u00a0en \u00a0el \u00a0mercado, \u00a0pero \u00a0no \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0en el sentido bancario de la palabra, esto es como pr\u00e9stamo porque \u00a0sencillamente \u00a0no \u00a0tendr\u00eda \u00a0sentido, a no ser que se pretendiera una operaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, \u00a0que \u00a0el \u00a0banco \u00a0entregara \u00a0sus \u00a0dineros \u00a0a Denario para que \u00e9sta los \u00a0prestara \u00a0a \u00a0terceros cuando la Superintendencia Bancaria exige la ejecuci\u00f3n de \u00a0todo \u00a0un procedimiento en operaciones de esa naturaleza, tal como lo explic\u00f3 el \u00a0directivo de Mercantil Colpatria, Eduardo Pacheco Cort\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0habla \u00a0de \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0contratos \u00a0y \u00a0seg\u00fan \u00a0se infiere de lo informado por los propios indagados y los \u00a0testigos \u00a0ya \u00a0rese\u00f1ados \u00a0es \u00a0al cambio de moneda y efectivo en el comercio, por \u00a0ende \u00a0ac\u00e9ptase \u00a0por \u00a0los \u00a0dichos \u00a0elementos \u00a0que Denario pod\u00eda cambiar, que no \u00a0prestar, \u00a0moneda o efectivo a clientes de Colpatria o a los propios a trav\u00e9s de \u00a0operaciones \u00a0como \u00a0cambio \u00a0de \u00a0d\u00f3lares, cambio de cheques, cambio de moneda por \u00a0billete \u00a0o \u00a0viceversa, \u00a0pero \u00a0eso jam\u00e1s puede significar que Denario se hallara \u00a0autorizada \u00a0 para \u00a0 efectuar \u00a0 otro \u00a0tipo \u00a0de \u00a0operaciones, \u00a0como \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0o \u00a0autopr\u00e9stamos, \u00a0o \u00a0simplemente gasto directo del dinero de Colpatria en asuntos \u00a0operacionales \u00a0y \u00a0personales \u00a0del \u00a0gerente \u00a0o \u00a0su suplente, porque sencillamente \u00a0estas \u00a0actividades \u00a0no responden al concepto de colocaci\u00f3n que se manej\u00f3 en el \u00a0contrato realidad y al que hicieron menci\u00f3n los propios indagados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0si \u00a0bien \u00a0Denario \u00a0era \u00a0una \u00a0depositaria \u00a0o custodia de dineros de Colpatria, una caja m\u00e1s de Colpatria, una \u00a0extensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0b\u00f3veda \u00a0del \u00a0banco, \u00a0la \u00a0realidad de la relaci\u00f3n comercial \u00a0desarrollada \u00a0entre dichas partes evidenciada por los testigos e indagados, as\u00ed \u00a0como \u00a0algunas \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0de \u00a0los \u00a0convenios \u00a0suscritos \u00a0y proyectados permiten \u00a0asegurar \u00a0que en efecto Denario pod\u00eda colocar en el comercio y en el sentido ya \u00a0dicho \u00a0esos \u00a0dineros, \u00a0sin \u00a0que \u00a0eso \u00a0significare \u00a0fuera \u00a0la propietaria de esos \u00a0bienes, \u00a0porque \u00a0en todo caso siempre actu\u00f3 como intermediaria de Colpatria; lo \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0era \u00a0efectuar \u00a0otro \u00a0tipo \u00a0de operaciones que no reflejaran ese \u00a0objeto, \u00a0pues \u00a0en \u00a0tal \u00a0caso \u00a0si \u00a0no exist\u00eda autorizaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0due\u00f1o \u00a0del \u00a0dinero \u00a0que \u00a0se \u00a0plasmara \u00a0en \u00a0los \u00a0contratos \u00a0o \u00a0que mediara en la \u00a0ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la conclusi\u00f3n del juzgador no coincide \u00a0absolutamente \u00a0con \u00a0el \u00a0anterior aserto pues para \u00e9l la inferencia es a\u00fan m\u00e1s \u00a0radical \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de excluir cualquier tipo de operaci\u00f3n de Denario con \u00a0esos \u00a0dineros \u00a0de \u00a0Colpatria, \u00a0no \u00a0excluye \u00a0de \u00a0todos \u00a0modos \u00a0la ac\u00e1 asumida al \u00a0considerarse \u00a0 que \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 algunas \u00a0 de \u00a0las \u00a0operaciones \u00a0reprochadas \u00a0fueron \u00a0constitutivas \u00a0del \u00a0delito imputado, tanto m\u00e1s cuando las referidas a cambio de \u00a0d\u00f3lares \u00a0y \u00a0de \u00a0cheques, \u00a0seg\u00fan funcionarios de Denario, no generaron faltante \u00a0alguno, \u00a0pues \u00a0\u00e9ste \u00a0se gener\u00f3 fue a partir de la apropiaci\u00f3n del dinero para \u00a0gastos \u00a0 operacionales \u00a0 de \u00a0 Denario, \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0y \u00a0autopr\u00e9stamos \u00a0y \u00a0gastos \u00a0personales, \u00a0actividades \u00a0estas \u00a0que \u00a0-se \u00a0reitera- \u00a0no responden al concepto de \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0que se manej\u00f3 en el contrato realidad desarrollado entre Denario y \u00a0Colpatria, \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0a \u00a0una \u00a0deuda \u00a0que surgiera por la ejecuci\u00f3n de su \u00a0objeto \u00a0o \u00a0propia \u00a0de \u00a0la del contrato de cuenta corriente como que en ese orden \u00a0tales \u00a0actividades \u00a0no \u00a0correspond\u00edan a los sobregiros que pudieran presentarse \u00a0por el manejo del efectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en \u00a0esas \u00a0circunstancias la omisi\u00f3n en \u00a0valorar \u00a0los \u00a0documentos \u00a0referidos por el demandante resulta intrascendente, la \u00a0censura \u00a0 \u00a0planteada \u00a0 como \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0 tampoco \u00a0 puede \u00a0prosperar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Falso \u00a0raciocinio. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de los errores de t\u00e9cnica que \u00a0evidencia \u00a0este \u00a0reparo \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0se dice vulnerada una regla de \u00a0l\u00f3gica \u00a0contenida \u00a0en una norma legal pero sin que se traduzca en alguno de los \u00a0principios \u00a0que \u00a0informan el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, ora por infringirse el \u00a0axioma \u00a0de \u00a0no contradicci\u00f3n, el principio de identidad, el de tercero excluido \u00a0o \u00a0el \u00a0de \u00a0raz\u00f3n suficiente, es lo cierto que se alega la infracci\u00f3n de la ley \u00a0aunque \u00a0sin \u00a0precisarse \u00a0ese falso raciocinio, pues es claro que la vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0norma no es en s\u00ed misma una infracci\u00f3n a la l\u00f3gica y por el contrario \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0tales principios puede ser el medio a trav\u00e9s del \u00a0cual \u00a0se infringe la ley sustancial. En otros t\u00e9rminos ac\u00e1 el cargo se postula \u00a0como \u00a0infracci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0por mediaci\u00f3n de un falso raciocinio \u00a0originado \u00a0en una violaci\u00f3n a un principio l\u00f3gico y aunque se se\u00f1ala la norma \u00a0vulnerada \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0enuncia \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0siquiera \u00a0 \u00a0cu\u00e1l \u00a0 \u00a0fue \u00a0 el \u00a0 axioma \u00a0quebrantado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el reparo del censor acerca de que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0le dio un alcance jur\u00eddico errado a los convenios suscritos entre \u00a0las \u00a0partes \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0el \u00a0faltante \u00a0surgido \u00a0en \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0 a \u00a0una \u00a0deuda \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0banco \u00a0sino \u00a0a \u00a0un \u00a0delito, \u00a0resulta \u00a0infundado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, \u00a0porque \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que en el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01997 \u00a0-que \u00a0fue \u00a0el que principalmente rigi\u00f3- y no \u00a0obstante \u00a0el \u00a0ya \u00a0calificado \u00a0ins\u00f3lito \u00a0pacto \u00a0de \u00a0compra \u00a0de moneda como si se \u00a0tratase \u00a0de dinero mercanc\u00eda, al estilo de las que en su momento lo fueron como \u00a0el \u00a0oro, \u00a0la \u00a0sal \u00a0o \u00a0el \u00a0tabaco \u00a0que en s\u00ed tienen un valor intr\u00ednseco del que \u00a0carece \u00a0hoy \u00a0d\u00eda \u00a0el \u00a0dinero a no ser que se trate de efectos numism\u00e1ticos, su \u00a0nominaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0de \u201ccambio de moneda\u201d \u00a0y \u00a0su \u00a0objeto \u00a0adem\u00e1s el de transportar, custodiar y verificar la \u00a0met\u00e1lica que suministrara el banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el contrato realidad, \u00a0o \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0como indica el censor al acudir a las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0contratos \u00a0ense\u00f1a, a trav\u00e9s de la prueba \u00a0testimonial, \u00a0 que \u00a0ciertamente \u00a0Denario \u00a0era \u00a0una \u00a0depositaria \u00a0del \u00a0dinero \u00a0de \u00a0Colpatria \u00a0pero que en tal condici\u00f3n pod\u00eda colocarlo, cambiarlo en el comercio \u00a0en \u00a0operaciones \u00a0tales \u00a0que \u00a0evitara \u00a0el \u00a0castigo del Banco de la Rep\u00fablica por \u00a0consignar \u00a0en esa entidad, mas no en operaciones distintas como las que diversas \u00a0al \u00a0cambio \u00a0de cheques o de d\u00f3lares, se reprochan a los acusados, es decir, los \u00a0gastos \u00a0operacionales de la empresa, los gastos personales, los pr\u00e9stamos y los \u00a0autopr\u00e9stamos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden mal pod\u00eda el juzgador llegar a \u00a0concluir \u00a0que se trataba de una simple deuda generada del giro ordinario de esas \u00a0operaciones, \u00a0pues \u00a0Colpatria \u00a0no \u00a0le \u00a0prestaba \u00a0dinero \u00a0alguno a Denario, ni el \u00a0d\u00e9ficit \u00a0generado \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0se \u00a0lo \u00a0contabiliz\u00f3 como \u00a0sobregiro \u00a0en \u00a0una \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0que ya no se utilizaba para estos efectos \u00a0pues hab\u00eda dejado de regir el primer contrato suscrito en 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la cuenta corriente de Denario evidencie \u00a0esos \u00a0descubiertos \u00a0no \u00a0significa \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0deuda derivada de la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos \u00a0convenios \u00a0y s\u00ed reflejan el manejo ordinario de cualquier \u00a0cuenta \u00a0corriente \u00a0seg\u00fan lo declara Danilo Morales Rodr\u00edguez, Gerente Nacional \u00a0de \u00a0Productos \u00a0de \u00a0Consumo de Colpatria. Es m\u00e1s, de conformidad con el dictamen \u00a0pericial \u00a0o \u00a0informe contable rendido por el Grupo de Contadores Oficiales de la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0Denario \u00a0maneja \u00a0en \u00a0su contabilidad la cuenta de caja de una manera \u00a0virtual \u00a0\u201cporque si analizamos esta cuenta de caja no \u00a0se \u00a0observa \u00a0ning\u00fan \u00a0ingreso, pero s\u00ed todos los pagos para compra de d\u00f3lares, \u00a0pago \u00a0de \u00a0sueldos, pr\u00e9stamos personales, para ser reflejados en las cuentas por \u00a0pagar, \u00a0porque \u00a0la cuenta caja de Denario S.A., nunca aparece con dinero, porque \u00a0la \u00a0caja \u00a0d\u00e9bito \u00a0era \u00a0la \u00a0b\u00f3veda, \u00a0es decir todo pago se hac\u00eda con dinero de \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la b\u00f3veda\u201d, luego eso indica que el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0abono a cuenta corriente de veinte millones de pesos diarios que se \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0del \u00a0primer \u00a0contrato \u00a0de \u00a01997 \u00a0ya \u00a0no reg\u00eda y a cambio \u00a0simplemente \u00a0los \u00a0reportes \u00a0se \u00a0hac\u00edan \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de planillas que serv\u00edan al \u00a0banco \u00a0 \u00a0para \u00a0 a \u00a0 su \u00a0 turno \u00a0 acreditar \u00a0 las \u00a0 sumas \u00a0 respectivas \u00a0 a \u00a0 sus \u00a0clientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0proyecto de contrato de \u00a0diciembre \u00a016 \u00a0de \u00a01999 nunca fue suscrito por el banco, la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0convenio \u00a0y \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de Maldonado acerca de que de todas maneras se \u00a0reg\u00edan \u00a0por \u00a0esas \u00a0condiciones \u00a0proyectadas \u00a0permiten admitir, como ya antes se \u00a0hizo, \u00a0que \u00a0Denario \u00a0en \u00a0tanto depositaria de dinero de Colpatria s\u00ed se hallaba \u00a0facultada \u00a0para realizar cierto tipo de operaciones de cambio de moneda pues ese \u00a0era \u00a0precisamente el objeto del contrato, pero como tal no pueden entenderse las \u00a0dem\u00e1s \u00a0actividades reprochadas a los acusados, fuera del cambio de cheques o de \u00a0d\u00f3lares. \u00a0As\u00ed \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0infiere \u00a0de \u00a0las \u00a0propias \u00a0declaraciones de Rafael \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0no estaban autorizados para disponer de los \u00a0dineros \u00a0recaudados \u00a0del banco y que por ello debati\u00f3 con Maldonado la gravedad \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0al \u00a0haber \u00a0dispuesto \u00a0de \u00a0dineros \u00a0de \u00a0la b\u00f3veda para pagar la \u00a0p\u00f3liza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como el Juzgador entendi\u00f3 acertadamente que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 esas \u00a0 conductas \u00a0 de \u00a0utilizar \u00a0los \u00a0dineros \u00a0del \u00a0banco \u00a0en \u00a0gastos \u00a0operacionales \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sociedad, \u00a0 en \u00a0gastos \u00a0personales, \u00a0en \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0y \u00a0autopr\u00e9stamos \u00a0constitu\u00edan \u00a0un \u00a0delito \u00a0y \u00a0no \u00a0una simple deuda porque en esas \u00a0condiciones \u00a0hubo \u00a0una \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0bienes \u00a0muebles \u00a0que fueron entregados \u00a0mediando \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0no \u00a0traslativo \u00a0de \u00a0dominio, \u00a0es \u00a0obvio \u00a0que \u00a0el yerro de \u00a0hermen\u00e9utica de los contratos a que alude el cargo no existi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo precisa la revisora fiscal de \u00a0Denario \u00a0y \u00a0corroboran \u00a0otros \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad, el faltante no se \u00a0produjo \u00a0por el giro normal de las operaciones objeto de convenio entre aqu\u00e9lla \u00a0y \u00a0el \u00a0banco, \u00a0es decir en el cambio de moneda, pero s\u00ed por virtud de la manera \u00a0en \u00a0que se hac\u00eda apropiaci\u00f3n de los dineros como que quincenalmente el gerente \u00a0tomaba \u00a0treinta \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos que invert\u00eda en sus negocios personales de \u00a0ganader\u00eda; \u00a0las \u00a0p\u00e9rdidas \u00a0de \u00a0los \u00a0ejercicios \u00a0de la empresa se enjugaban con \u00a0dinero \u00a0de la b\u00f3veda; hasta lleg\u00f3 a pagarse unas botellas de licor con dineros \u00a0del \u00a0banco; \u00a0la \u00a0n\u00f3mina de la empresa se cubr\u00eda con dinero objeto de custodia; \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0por \u00a0el \u00a0pago \u00a0de un siniestro y su deducible se cubrieron con \u00a0dineros \u00a0de \u00a0la b\u00f3veda; la p\u00f3liza que garantizara el cumplimiento del contrato \u00a0se \u00a0cancel\u00f3 \u00a0con \u00a0dinero \u00a0de \u00a0Colpatria, \u00a0lo mismo se hizo con los veh\u00edculos y \u00a0m\u00e1quinas \u00a0de \u00a0conteo \u00a0que \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0Denario \u00a0y \u00a0\u00e9stas \u00a0indudablemente no son \u00a0operaciones \u00a0de \u00a0cambio \u00a0de moneda que generaren la deuda a que alude el censor, \u00a0son \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario t\u00edpicas acciones de apropiaci\u00f3n de dineros recibidos a \u00a0t\u00edtulo precario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0puede entenderse que se tratara de una \u00a0simple \u00a0deuda \u00a0a partir de considerar la condescendencia del banco al no ejercer \u00a0actos \u00a0de \u00a0control \u00a0cuando \u00a0lo cierto es que \u00e9stos fueron obstaculizados por la \u00a0misma \u00a0sociedad, ora porque exist\u00eda un supuesto temporizador en la b\u00f3veda, ora \u00a0porque los archivos contables hab\u00edan desaparecido del computador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0el \u00a0reproche as\u00ed formulado \u00a0carece de \u00e9xito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cuanto a la responsabilidad de Rafael \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0el a quo haya afirmado que ella se deriva de haberse prevalido \u00a0aqu\u00e9l \u00a0del \u00a0cumplimiento de actos de gesti\u00f3n u operaci\u00f3n para disponer de los \u00a0dineros \u00a0en \u00a0negocios \u00a0propios, \u00a0compra \u00a0de \u00a0ganado o hasta para pagar su propia \u00a0deuda, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0del \u00a0indicio surgido a partir del conocimiento que ten\u00eda de \u00a0los \u00a0movimientos \u00a0de la empresa y de la existencia misma del faltante por manera \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0quedar al margen de compromiso \u201cpues \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo, la comunicaci\u00f3n y frecuencia en las reuniones con el \u00a0representante \u00a0legal \u00a0y \u00a0gerente \u00a0comercial \u00a0deb\u00edan \u00a0ser peri\u00f3dicas y por ello \u00a0estar \u00a0al \u00a0tanto \u00a0de \u00a0todo conocimiento en las operaciones, pues estaba enterado \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0saboteo \u00a0contable que \u00e9l mismo informa se detect\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02000 \u00a0y \u00a0sin embargo las cosas siguieron igual, no se toman las medidas de rigor \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0se adelanta investigaci\u00f3n de fondo, quien a todas luces deb\u00eda \u00a0participar \u00a0y aprobar los autopr\u00e9stamos \u2026con dineros de la b\u00f3veda y que a la \u00a0postre \u00a0 se \u00a0 apropian, \u00a0comportamiento \u00a0sin \u00a0duda \u00a0lesivo \u00a0para \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Colpatria, y el que tan solo present\u00f3 f\u00f3rmulas de pago \u00a0sin \u00a0mostrar \u00a0contrariedad \u00a0o \u00a0reparo \u00a0alguno \u00a0a la conducta desarrollada por su \u00a0socio \u00a0Maldonado Vergara infiri\u00e9ndose en forma l\u00f3gica no solo de las funciones \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, el tiempo de desempe\u00f1o de sus funciones y consiguiente conocimiento \u00a0en \u00a0el manejo de la empresa su participaci\u00f3n indudable en las actividades de su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0Maldonado \u00a0Vergara\u201d, no comporta el yerro \u00a0de hecho que ahora denuncia el censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco lo reflejan las argumentaciones \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0cuales \u00a0Angueira Grillo adem\u00e1s de estar enterado de \u00a0todas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0atinentes \u00a0al manejo de la empresa y a la existencia \u00a0del \u00a0faltante reconoci\u00f3 con Maldonado haber dispuesto de los dineros del banco, \u00a0o \u00a0que \u00a0\u201cen \u00a0lo que respecta a la responsabilidad de \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0implicado \u00a0\u2026 \u00a0es \u00a0copioso el material probatorio b\u00e1sicamente el \u00a0testimonial \u00a0que indica como los dineros de Colpatria que estaban en la sociedad \u00a0Denario \u00a0eran \u00a0utilizados \u00a0para poner a funcionar dicha sociedad, para compra de \u00a0seguros, \u00a0para \u00a0hacer pr\u00e9stamos personales, etc\u2026\u201d, \u00a0o \u00a0que \u00a0de conformidad con la revisora fiscal de Denario a la fecha que entreg\u00f3 \u00a0el \u00a0\u00faltimo informe Angueira Grillo ten\u00eda un saldo de treinta millones de pesos \u00a0por \u00a0pr\u00e9stamos \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hab\u00edan hecho, acto este para el cual \u201cMaldonado \u00a0y \u00a0Angueira \u00a0ordenaban \u00a0hacer \u00a0una \u00a0remisi\u00f3n \u2026 y un \u00a0comprobante \u00a0de \u00a0egreso \u00a0en \u00a0donde \u00a0quedaba \u00a0registrada la salida\u201d; \u00a0o \u00a0que \u00a0la responsabilidad se hace por igual extensiva a Angueira \u00a0Grillo \u00a0\u201cpues \u00a0se \u00a0establece que manten\u00eda constante \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0gerente, estaba al tanto de la administraci\u00f3n y manejos \u00a0del \u00a0dinero \u00a0que \u00a0se \u00a0ten\u00eda en b\u00f3veda, pues no de otra manera puede entenderse \u00a0que \u00a0informe \u00a0que \u00e9ste le comunic\u00f3 sobre las diferencias presentadas aduciendo \u00a0obedec\u00edan \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0p\u00f3lizas \u00a0de \u00a0seguros \u00a0haciendo \u00a0uso \u00a0del dinero de la \u00a0b\u00f3veda, \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 pone \u00a0 de \u00a0 manifiesto \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0y \u00a0manejo del dinero que se ten\u00eda en b\u00f3veda, haci\u00e9ndose m\u00e1s \u00a0extra\u00f1o \u00a0que \u00a0\u00fanicamente \u00a0lo conminara al respecto sin m\u00e1s reparos ni medidas \u00a0de \u00a0ninguna naturaleza, resultando posteriormente en raz\u00f3n a este proceso listo \u00a0a \u00a0conciliar \u00a0por una deuda que no fuese suya\u201d; o que \u00a0\u201ces \u00a0la revisora fiscal \u2026 quien estuvo en el cargo \u00a0desde \u00a0febrero \u00a0hasta \u00a0septiembre \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a02000, \u00a0la \u00a0que informa que para el \u00a0momento \u00a0de entrega de su puesto el se\u00f1or Rafael Angueira adeudaba un pr\u00e9stamo \u00a0por \u00a0valor de 30 millones de pesos, aparte de que junto con el gerente ordenaban \u00a0hacer \u00a0remisiones \u00a0para \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0elaboraba \u00a0comprobante de egreso donde se \u00a0registraba \u00a0la \u00a0salida \u00a0y \u00a0por \u00a0si \u00a0fuera \u00a0poco \u00a0se\u00f1ala \u00a0que las oficinas de la \u00a0sociedad \u00a0se \u00a0trasladaron a instalaciones de propiedad de \u00e9ste, resultando m\u00e1s \u00a0precisa \u00a0cuando \u00a0asegura \u00a0que del manejo que se hac\u00eda de los dineros en b\u00f3veda \u00a0conoc\u00edan \u00a0los \u00a0socios, \u00a0porque \u00a0este fue tema de informe en la asamblea general \u00a0convocada por ella\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no comporta ni refleja un tal yerro derivado \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0porque si por m\u00e1xima de experiencia se entienden \u00a0las \u00a0\u201cgeneralizaciones \u00a0que \u00a0se \u00a0hacen \u00a0a partir del \u00a0cumplimiento \u00a0estable \u00a0e \u00a0hist\u00f3rico \u00a0de \u00a0ciertas \u00a0conductas similares, (que) no \u00a0funciona \u00a0por \u00a0s\u00ed sola sino que lo hace como un enlace l\u00f3gico o como parte del \u00a0razonamiento \u00a0 que \u00a0 vincula \u00a0 datos \u00a0 indicadores \u00a0 que \u00a0 conducen \u00a0 a \u00a0 hechos \u00a0desconocidos\u201d \u00a0(Rad.18787 providencia de noviembre11 \u00a0de \u00a02003), o \u201ccomo tesis de car\u00e1cter hipot\u00e9tico por \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las cuales se espera siempre o casi siempre que se \u00a0produzcan \u00a0las \u00a0mismas \u00a0consecuencias en presencia de determinados presupuestos, \u00a0pues \u00a0se \u00a0construyen \u00a0sobre \u00a0hechos \u00a0y no alrededor de juicios sensoriales, cuya \u00a0cualidad \u00a0 -como \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 dicho- \u00a0es \u00a0su \u00a0repetici\u00f3n \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0mismos \u00a0fen\u00f3menos\u201d \u00a0 (Radicaci\u00f3n \u00a020602, \u00a0providencia \u00a0de \u00a0septiembre \u00a08 \u00a0de \u00a02004), o como aquellas que \u201ctienen \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias \u00a0es \u00a0razonable \u00a0esperar \u00a0que \u00a0se \u00a0produzca \u00a0un patr\u00f3n m\u00e1s o menos homog\u00e9neo de \u00a0comportamientos \u00a0 de \u00a0todos \u00a0o \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0individuos \u00a0que \u00a0integran \u00a0una \u00a0comunidad\u201d \u00a0(Sentencia de diciembre 16 de 2008, Rad. \u00a030824), \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0las transcritas argumentaciones no \u00a0infringi\u00f3 \u00a0la \u00a0que \u00a0aduce \u00a0el \u00a0censor \u00a0y \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual la sociedad, una vez \u00a0legalmente \u00a0constituida, \u00a0forma \u00a0una \u00a0persona \u00a0jur\u00eddica \u00a0distinta de los socios \u00a0individualmente \u00a0considerados, pues -como perfectamente lo se\u00f1ala el Ministerio \u00a0P\u00fablico- \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0los contratos fueron celebrados por Denario \u00a0S.A., \u00a0fue \u00a0su \u00a0representante \u00a0legal \u00a0Rafael \u00a0Maldonado \u00a0y \u00a0el gerente suplente, \u00a0presidente \u00a0de \u00a0la \u00a0junta \u00a0directiva \u00a0Rafael Angueira Grillo, quienes ejecutaron \u00a0actos \u00a0materiales \u00a0concretos \u00a0de \u00a0abuso \u00a0de \u00a0confianza \u00a0sobre \u00a0el \u00a0dinero que de \u00a0propiedad del banco \u00e9ste hab\u00eda entregado en custodia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ese hecho de haberse obrado en nombre \u00a0de \u00a0una \u00a0persona jur\u00eddica o instrumentaliz\u00e1ndola, ni el r\u00e9gimen propio de las \u00a0sociedades \u00a0mercantiles, \u00a0puede \u00a0excluir \u00a0per \u00a0se \u00a0o autom\u00e1ticamente en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0que \u00a0individual \u00a0y penalmente concierne a sus \u00a0representantes \u00a0directivos \u00a0o \u00a0socios, cuando jurisprudencial y doctrinariamente \u00a0es \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0aceptado \u00a0de vieja data y que en la Ley 599 de 2000 tuvo alg\u00fan \u00a0reconocimiento \u00a0normativo \u00a0al \u00a0precisarse \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 que \u201ctambi\u00e9n \u00a0es \u00a0autor \u00a0quien \u00a0act\u00faa \u00a0como \u00a0miembro \u00a0u \u00a0\u00f3rgano \u00a0de \u00a0representaci\u00f3n \u00a0autorizado \u00a0o \u00a0de \u00a0hecho \u00a0de \u00a0una persona jur\u00eddica, de un ente \u00a0colectivo \u00a0sin \u00a0tal \u00a0atributo, \u00a0o \u00a0de \u00a0una \u00a0persona natural cuya representaci\u00f3n \u00a0voluntaria \u00a0se \u00a0detente, \u00a0y \u00a0realiza \u00a0la \u00a0conducta punible, aunque los elementos \u00a0especiales \u00a0que \u00a0fundamentan \u00a0la \u00a0penalidad \u00a0de \u00a0la figura punible respectiva no \u00a0concurran \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0s\u00ed \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 persona \u00a0 o \u00a0 ente \u00a0 colectivo \u00a0representado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0los entes jur\u00eddicos tengan \u00a0una \u00a0personalidad jur\u00eddica propia como las personas naturales, es lo cierto que \u00a0aquellos \u00a0elementos \u00a0que \u00a0integran \u00a0el \u00a0actuar culpable que se revelan en el ser \u00a0humano \u00a0no \u00a0aparecen \u00a0nunca en aquella ficci\u00f3n jur\u00eddica; s\u00famase a ello que la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0que pudiera predicarse de una persona jur\u00eddica siempre ser\u00e1 \u00a0cometida \u00a0por \u00a0la persona f\u00edsicamente considerada, luego que exista un r\u00e9gimen \u00a0civil \u00a0o \u00a0mercantil \u00a0de sociedades que establezca una serie de responsabilidades \u00a0de \u00a0los \u00a0miembros de sociedad an\u00f3nima como la involucrada en este asunto, hasta \u00a0el \u00a0monto \u00a0de sus aportes, o la posibilidad de que los conflictos que surjan con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0sociedad \u00a0se \u00a0solucionen \u00a0de determinada manera y a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 ciertos \u00a0 procedimientos, \u00a0 no \u00a0 excluye \u00a0 en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0 penal \u00a0que \u00a0pueda \u00a0ata\u00f1er \u00a0a \u00a0las \u00a0socios, \u00a0representantes \u00a0o \u00a0directivas \u00a0si \u00a0en desarrollo de dicho contrato mercantil ejecutan conductas que \u00a0trascienden este \u00e1mbito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora que en t\u00e9rminos del reproche planteado \u00a0se \u00a0afirme \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0err\u00f3 por condenar sobre la base indemostrada del \u00a0supuesto \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0de \u00a0las \u00a0actividades \u00a0del \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de Denario o porque no ten\u00eda conciencia de la ilicitud de \u00a0ellas \u00a0y \u00a0por \u00a0eso \u00a0su reacci\u00f3n fue simplemente presentar f\u00f3rmulas de pago sin \u00a0mostrar \u00a0contrariedad \u00a0o \u00a0reparo \u00a0alguno, evidencia un aserto del todo infundado \u00a0cuando \u00a0se \u00a0aprecian \u00a0las \u00a0propias \u00a0declaraciones \u00a0de dicho acusado, pues es \u00e9l \u00a0quien \u00a0detalla \u00a0la \u00a0manera \u00a0c\u00f3mo \u00a0por su iniciativa se empez\u00f3 la relaci\u00f3n con \u00a0Colpatria, \u00a0c\u00f3mo estaba enterado del desarrollo de los contratos y por lo mismo \u00a0consciente \u00a0era \u00a0de \u00a0la \u00a0veda \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos \u00a0le impon\u00edan en la disposici\u00f3n \u00a0arbitraria \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros, \u00a0tanto que calific\u00f3 como de grave el hecho de que \u00a0recursos \u00a0en b\u00f3veda se hubieran utilizado para pagar la p\u00f3liza que garantizaba \u00a0el \u00a0cumplimiento de esos mismos convenios; situaci\u00f3n que se corrobora a\u00fan m\u00e1s \u00a0con \u00a0las declaraciones transcritas de la revisora fiscal pues de conformidad con \u00a0ellas \u00a0Angueira \u00a0tambi\u00e9n exped\u00eda \u00f3rdenes de remisi\u00f3n del dinero y suscrib\u00eda \u00a0los \u00a0 correspondientes \u00a0comprobantes \u00a0de \u00a0egreso. \u00a0Luego \u00a0mal \u00a0podr\u00eda \u00a0entonces \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0Angueira Grillo ni conoc\u00eda las actividades de Maldonado, ni era \u00a0consciente \u00a0de \u00a0la \u00a0ilicitud de aquellas que comportaban la disposici\u00f3n abusiva \u00a0de los dineros del banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0su \u00a0condena tuviera en \u00a0cuenta \u00a0ese \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0ten\u00eda \u00a0de \u00a0las actividades de \u00a0Maldonado \u00a0y de la situaci\u00f3n de la empresa, no fue ciertamente el fundamento de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0sino \u00a0apenas un hecho a partir del cual se edific\u00f3 el indicio seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0acusado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0particip\u00f3 activamente en la ejecuci\u00f3n de esas \u00a0actividades \u00a0 de \u00a0 apropiaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita; \u00a0 a \u00a0 Angueira \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0conden\u00f3 \u00a0exclusivamente, \u00a0como \u00a0pareciera \u00a0entenderlo \u00a0el censor, por ese conocimiento, o \u00a0porque \u00a0no \u00a0reaccionara \u00a0de otra forma, sino porque a partir de ah\u00ed se coligi\u00f3 \u00a0su \u00a0acci\u00f3n, sum\u00e1ndose a ello el que expidiera \u00f3rdenes de remisi\u00f3n de dinero, \u00a0suscribiera \u00a0comprobantes de egreso y fuera beneficiario de autopr\u00e9stamos, como \u00a0lo asever\u00f3 la revisora fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se le imput\u00f3 por ende al acusado un delito \u00a0de \u00a0comisi\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n, sino precisamente por acci\u00f3n concurrente con la de \u00a0su \u00a0socio \u00a0y representante legal de la persona jur\u00eddica, por ello mal pod\u00eda el \u00a0juzgador \u00a0formular \u00a0argumentaciones \u00a0referidas \u00a0a la posici\u00f3n de garante, a que \u00a0equivocadamente \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0el \u00a0demandante; \u00a0a \u00a0Angueira \u00a0no \u00a0se \u00a0le est\u00e1 \u00a0responsabilizando \u00a0por \u00a0las \u00a0acciones \u00a0que despleg\u00f3 Maldonado, sino por las que \u00a0ejecut\u00f3 en conjunto con \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0-ha \u00a0dicho \u00a0la \u00a0Corte- \u00a0\u201cPosici\u00f3n \u00a0de \u00a0garante \u00a0es \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0se halla una \u00a0persona, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de la cual tiene el deber jur\u00eddico concreto de obrar para \u00a0impedir que se produzca un resultado t\u00edpico que es evitable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0quien \u00a0tiene \u00a0esa \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0la \u00a0incumple, \u00a0y \u00a0con \u00a0ello \u00a0hace \u00a0surgir \u00a0un evento lesivo que pod\u00eda ser impedido, \u00a0abandona la posici\u00f3n de garante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido restringido, viola la posici\u00f3n \u00a0de \u00a0garante \u00a0quien estando obligado espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n y\/o la \u00a0ley \u00a0a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0ser impedido. Es el concepto que vincula el fen\u00f3meno estudiado con \u00a0los \u00a0denominados \u00a0delitos \u00a0de \u00a0comisi\u00f3n \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, impropios de omisi\u00f3n o \u00a0impuros de omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido amplio, es la situaci\u00f3n general \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0una \u00a0persona\u00a0 \u00a0que \u00a0tiene el deber de conducirse de \u00a0determinada \u00a0manera, de acuerdo con el rol que desempe\u00f1a dentro de la sociedad. \u00a0Desde \u00a0este \u00a0punto de vista, es indiferente que obre por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0nuclear \u00a0es \u00a0que \u00a0vulnera la posici\u00f3n de garante quien se comporta en \u00a0contra \u00a0 de \u00a0 aquello \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 espera \u00a0 de \u00a0 ella, \u00a0 porque \u00a0 defrauda \u00a0 las \u00a0expectativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana sigue el \u00a0criterio \u00a0restringido, \u00a0en \u00a0el \u00a0entendido \u00a0que, \u00a0con fundamento principal en los \u00a0art\u00edculos \u00a01\u00ba \u00a0y \u00a095.2 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0que \u00a0construyen \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0solidaridad, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del C\u00f3digo Penal dice expresa y \u00a0taxativamente \u00a0en \u00a0cu\u00e1les \u00a0casos es predicable la posici\u00f3n de garante, siempre \u00a0con \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0impropia o impura\u201d, \u00a0(Rads. \u00a025536 \u00a0y 24031 de julio 27 y septiembre 28 de 2006 respectivamente, as\u00ed \u00a0como la Rad. No. 32582 de octubre 28 de 2009). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta la afirmaci\u00f3n del \u00a0censor \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual todo el material probatorio se\u00f1ala que la integridad de \u00a0negociaciones \u00a0fue celebrada por Rafael Maldonado en representaci\u00f3n de Denario, \u00a0pues \u00a0el \u00a0contrato realidad y la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los convenios suscritos \u00a0entre \u00a0las \u00a0partes, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las declaraciones del propio Angueira, permiten \u00a0afirmar \u00a0 que \u00a0 \u00e9ste \u00a0 adem\u00e1s \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 ten\u00eda \u00a0 conocimiento \u00a0de \u00a0todo \u00a0el \u00a0desenvolvimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0fue el gestor de esa relaci\u00f3n contractual en \u00a0cuyo \u00a0desarrollo \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n activa ya precisada por raz\u00f3n de ser \u00a0socio, \u00a0como \u00a0lo \u00a0eran su esposa, su hermana y su cu\u00f1ado, primer rengl\u00f3n de la \u00a0junta \u00a0directiva \u00a0y \u00a0gerente \u00a0suplente, \u00a0luego su vinculaci\u00f3n a este proceso no \u00a0deviene \u00a0del se\u00f1alamiento moral que le hiciera Eduardo Pacheco Cort\u00e9s, sino de \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de \u00a0hechos \u00a0objetivos \u00a0que \u00a0por \u00e9l ejecutados no pueden sino \u00a0conducir \u00a0a \u00a0consider\u00e1rsele \u00a0igualmente \u00a0autor \u00a0de \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes \u00a0muebles que se entregaron a t\u00edtulo no traslativo de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, como ninguno de los reparos \u00a0planteados \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0Rafael \u00a0Angueira \u00a0Grillo \u00a0pueden prosperar, la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0solicita \u00a0el Ministerio P\u00fablico, no ser\u00e1 \u00a0casada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL \u00a0ROSARIO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0DE \u00a0LEMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONIDAS \u00a0 \u00a0 BUSTOS \u00a0MART\u00cdNEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AUGUSTO J. IB\u00c1\u00d1EZ GUZM\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Impedido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOCHA \u00a0SALAMANCA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER DE JES\u00daS ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Proceso n.\u00ba 31088 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 293 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de septiembre de \u00a0dos mil diez (2010) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[18],"tags":[],"class_list":["post-20224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-18"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}