{"id":1926,"date":"2023-09-07T21:28:11","date_gmt":"2023-09-07T21:28:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/13740d\/"},"modified":"2023-09-07T21:28:11","modified_gmt":"2023-09-07T21:28:11","slug":"13740d","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/13740d\/","title":{"rendered":"13740d"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO No. 13740 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: \u00a0<\/p>\n<p>DR. RICARDO CALVETE RANGEL \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO ACTA No. 33 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo nueve de mil \u00a0novecientos noventa y nueve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor del procesado NILSON LOPEZ \u00a0QUISABONI, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en \u00a0cuanto \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0aqu\u00ed recurrente por el delito de homicidio agravado, y la \u00a0revoc\u00f3 \u00a0en \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0a la imputaci\u00f3n que se le hizo por el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armas de fuego tipificado en el art\u00edculo 201 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0para en su lugar absolverlo por dicha ilicitud, disminuyendo la \u00a0pena a cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 los \u00a0resume \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarran los autos que el luctuoso insuceso \u00a0tuvo \u00a0lugar en la Inspecci\u00f3n de Puerto Quinchana, comprensi\u00f3n Municipal de San \u00a0Agust\u00edn, \u00a0a eso de las siete de la noche del domingo 17 de septiembre de 1.995, \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0el extinto Edilberto Semanate Morales en el \u00a0establecimiento \u00a0de \u00a0comercio \u00a0perteneciente \u00a0a \u00a0Edil Hoyos , ingiriendo cerveza \u00a0desde \u00a0tempranas \u00a0horas, \u00a0lugar \u00a0a \u00a0donde acudi\u00f3 el agresor para dispararle por \u00a0varias \u00a0ocasiones \u00a0con un arma de fuego, los que hicieron blanco en su humanidad \u00a0produciendo la muerte cuando era trasladado al hospital local\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0inicia el escrito diciendo que el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0interpuesto \u00a0es contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0que \u201cconfirm\u00f3 in integrum la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito\u201d que le impuso a su defendido la pena \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0cuarenta a\u00f1os y seis meses como autor del delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso con el delito de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego \u00a0y municiones del art. 201 del C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite que denomina \u201cRESUMEN DE LOS \u00a0HECHOS\u201d, \u00a0cita \u00a0la \u00a0fecha \u00a0y \u00a0lugar \u00a0en que tuvieron ocurrencia, y se limita a \u00a0rese\u00f1ar \u00a0 algunos \u00a0 testimonios \u00a0 y \u00a0 a \u00a0destacar \u00a0de \u00a0ellos \u00a0algunos \u00a0aspectos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0en el lugar de los sucesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado para decir que \u201ctenemos que anotar\u201d \u00a0que \u00a0se \u00a0produjo \u00a0decisi\u00f3n no contemplada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como \u00a0lo \u00a0es \u00a0la \u00a0condena \u00a0por fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego, cuando dicha \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0lo era por porte ilegal de armas de fuego, \u201cviolando el principio \u00a0de \u00a0consonancia \u00a0entre \u00a0una \u00a0y otra providencia (Art. 220, Nral. 2do C.P.P.)\u201d. \u00a0Agrega que por fortuna el Tribunal revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo ac\u00e1pite, dice que es de \u00a0observar \u00a0la \u00a0\u201cpobreza, \u00a0casi \u00a0que franciscana\u201d de la investigaci\u00f3n, porque \u00a0\u201cMuchos \u00a0testigos \u00a0claves \u00a0no \u00a0se \u00a0recepcionaron, \u00a0no se practic\u00f3 ni una sola \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el \u00a0testigo \u00a0de cargo y quienes lo contradijeron, no hubo \u00a0experticio \u00a0(sic) t\u00e9cnico-cient\u00edfico para saber si los proyectiles disparados, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no se buscaron en el sitio del hecho, fueron disparados por el arma \u00a0decomisada a NILSON LOPEZ Q\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0transcribe \u00a0algunos apartes de \u00a0las \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0destacar \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0que \u00a0\u201cas\u00ed \u00a0como lo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0el \u00a0A-quo \u00a0para \u00a0proceder \u00a0a celebrar la vista p\u00fablica y a dictar la \u00a0posterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de fondo, las pruebas con que cuenta en estos instantes el \u00a0plenario, \u00a0observadas \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0analizadas \u00a0bajo \u00a0el \u00a0prisma \u00a0de la sana \u00a0cr\u00edtica\u2026, \u00a0 son \u00a0 suficientes \u00a0para \u00a0revelarnos \u00a0la \u00a0verdad \u00a0material \u00a0de \u00a0lo \u00a0acontecido\u201d. \u00a0El \u00a0juez \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0es \u00a0consciente \u00a0de las lagunas \u00a0probatorias, \u00a0de \u00a0la \u00a0falta \u00a0de indagaci\u00f3n de los hechos, tanto incriminatorios \u00a0como \u00a0exhonerativos \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado, y a pesar de estas \u00a0falencias tan evidentes, toma la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la causal primera, cuerpo \u00a0segundo, \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P., \u00a0formula \u00a0dos cargos, en forma \u00a0separada, pero no subsidiaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO: \u00a0Acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por errores de hecho \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de algunas pruebas testimoniales, que \u00a0condujeron \u00a0a \u00a0\u201caplicar indebidamente\u201d el art. 324 del C. P., modificado por \u00a0el \u00a0art. \u00a030 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a040\/93, \u00a0numeral \u00a07\u00ba, en concordancia con el art. 323 \u00a0ib\u00eddem \u00a0que \u00a0son \u00a0normas-fin \u00a0violadas; \u201cy los art\u00edculos 294, 296, 297 y 298 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Procesal Penal. Es lo que se llama\u2026un falso juicio de identidad \u00a0de la prueba\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido de las normas \u00a0supuestamente \u00a0vulneradas, \u00a0dice \u00a0que \u00a0ellas \u00a0son muy claras y \u201cconstituyen la \u00a0Premisa \u00a0Mayor del silogismo Jur\u00eddico\u201d; \u201cLa sorites menor est\u00e1 conformada: \u00a0por \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0apreciadas \u00a0err\u00f3neamente por el fallo impugnado y por aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por el sentido de esa errada \u00a0apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0De \u00a0las \u00a0dos premisas antecedentes surge la conclusi\u00f3n de que \u00a0\u201cno \u00a0existe la prueba suficiente para fulminar sentencia de condena\u201d, porque \u00a0tal \u00a0prueba \u00a0\u201cno \u00a0conduce \u00a0a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0del \u00a0hecho \u00a0y a la culpabilidad del \u00a0sindicado\u201d \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art. 247 del C. de P.P., norma medio que \u00a0tambi\u00e9n fue violada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0fueron apreciados err\u00f3neamente \u00a0por el juez de segundo grado los siguientes testimonios: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0DELFIN ANACONA ANACONA, \u00fanico testigo \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0el cual se dictaron las dos sentencias; \u201cel testigo \u00a0dice \u00a0que \u00a0la luz era producida por velas, que no hab\u00eda luz el\u00e9ctrica\u2026 no se \u00a0le \u00a0crey\u00f3 \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces\u2026siendo objeto de su credibilidad todo, \u00a0absolutamente \u00a0todo \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s\u201d. Se le dio credibilidad a SIMON SILVA que fue \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0dijo \u00a0que \u00a0hab\u00eda luz el\u00e9ctrica, negando tal circunstancia los \u00a0dem\u00e1s \u00a0deponentes. \u00a0Sostiene \u00a0que \u00a0del \u00a0testimonio de cargo se toma todo lo que \u00a0perjudica \u00a0a \u00a0su \u00a0cliente \u00a0y \u00a0lo \u00fanico que pod\u00eda favorecerlo -la poca luz para \u00a0mirar bien- se desecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0SALAMANCA, quien seg\u00fan el testimonio \u00a0de \u00a0cargo \u00a0se hallaba en la cantina al momento de los hechos, neg\u00f3 rotundamente \u00a0tal \u00a0presencia. \u00a0El \u00a0testimonio \u00a0que \u00a0infirma \u00a0el dicho del testigo de cargo fue \u00a0err\u00f3neamente \u00a0apreciado, \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0diga \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0qu\u00e9 razones \u00a0asistieron al juzgador para no aceptarlo como veraz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay mala apreciaci\u00f3n cr\u00edtica del testimonio \u00a0de \u00a0SEGUNDO \u00a0GERARDO \u00a0ZU\u00d1IGA HOYOS cuya presencia es afirmada por el testigo de \u00a0cargo \u00a0como \u00a0por \u00a0Edil \u00a0Hoyos, \u00a0quien \u00a0niega \u00a0que se haya percatado de que quien \u00a0dispar\u00f3 \u00a0contra el hoy occiso haya sido el procesado, porque estaba de espaldas \u00a0a \u00a0donde \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho. \u00a0\u201cSu \u00a0dicho de no constarle que el autor de los \u00a0disparos \u00a0fue \u00a0mi\u00a0 \u00a0cliente, \u00a0no \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0sin \u00a0decir por qu\u00e9 en forma \u00a0espec\u00edfica, \u00a0sino \u00a0de \u00a0manera \u00a0imprecisa \u00a0y gen\u00e9rica, por el miedo supuesto al \u00a0agresor\u201d. \u00a0Cu\u00e1l \u00a0miedo, \u00a0para \u00a0saber si exist\u00eda, ni siquiera se interrog\u00f3 a \u00a0quienes supuestamente lo sufr\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALBERTO \u00a0VALDERRAMA\u00a0 estuvo en la \u00a0cantina \u00a0 seg\u00fan \u00a0 el \u00a0 dicho \u00a0del \u00a0testigo \u00a0de \u00a0cargo; \u00a0su \u00a0testimonio \u00a0no \u00a0fue \u00a0recepcionado, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que \u00a0corre \u00a0a cargo del estado. EDIL HOYOS due\u00f1o de la \u00a0cantina, no lo cita como presente en el teatro de la tragedia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO MALES dice que estuvo de 2 a 6 de la \u00a0tarde \u00a0del \u00a017 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01995 \u00a0con el procesado en casa de su hermana \u00a0ELCIRA \u00a0MALES, \u00a0que \u00a0no \u00a0estuvo donde EDIL HOYOS, y que en horas avanzadas de la \u00a0tarde \u00a0fue \u00a0hasta \u00a0la \u00a0casa del acusado donde amaneci\u00f3, asevera que es pariente \u00a0del \u00a0occiso, \u00a0lo \u00a0que \u00a0fue ignorado por el juzgador, quien por el contrario dice \u00a0que \u00a0 tiene \u00a0intimidad \u00a0en \u00a0su \u00a0amistad \u00a0con \u00a0NILSON, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0merece \u00a0credibilidad. \u00a0Ninguna \u00a0prueba \u00a0de esa intimidad hay en el proceso. Este testigo \u00a0cuando \u00a0afirma \u00a0que no estuvo donde EDIL HOYOS y que NILSON LOPEZ tampoco estuvo \u00a0en \u00a0tal sitio, es apreciado err\u00f3neamente y desechado de un plumazo, sin razones \u00a0para ello. Niega haberle visto arma a su defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio \u00a0de HERMENCIA RAMIREZ, citado \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo \u00a0de \u00a0cargo, \u00a0no \u00a0fue \u00a0recibido, \u00a0omisi\u00f3n que corre a cargo del \u00a0estado. \u00a0Otro \u00a0tanto \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0RONALDO \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0testimonio \u00a0que tampoco se \u00a0recibi\u00f3, lo mismo acaece con el testimonio de YONHY RAMIREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de EDIL HOYOS es err\u00f3neamente \u00a0apreciado, \u00a0\u201cya \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0dice \u00a0que estuvo NILSON en su \u00a0cantina, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0fue a las 4 de la tarde y no a las 7.30 u 8 p.m., que fue \u00a0cuando \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho\u201d. \u00a0La \u00a0Sala le da un alcance errado a este dicho y \u00a0dice \u00a0que \u00a0desmiente a LOPEZ QUISABONI cuando \u00e9ste dijo no haber ido donde EDIL \u00a0HOYOS \u00a0ese \u00a017 de septiembre. Si ese testimonio demuestra que LOPEZ estuvo en la \u00a0cantina \u00a0en \u00a0horas \u00a0de la tarde del d\u00eda 17 de septiembre, \u201ctambi\u00e9n demuestra \u00a0palmariamente, \u00a0que \u00a0seg\u00fan ese mismo testigo, NILSON LOPEZ no estuvo a las 7:30 \u00a0u \u00a08 p.m. en que acaeci\u00f3 la muerte violenta, consecuencia obvia que el juzgador \u00a0no saca, como debi\u00f3 hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0cargo \u00a0fue err\u00f3neamente \u00a0apreciado \u00a0por \u00a0el Tribunal, al darle poca o ninguna relevancia a las siguientes \u00a0afirmaciones \u00a0con que complet\u00f3 el dicho de cargo: \u201c a.-) Que NILSON LOPEZ era \u00a0guerrillero \u00a0de \u00a0las Farc; b.-) que despu\u00e9s de matar a EDILBERTO SEMANATE MALES \u00a0le \u00a0dej\u00f3 \u00a0un \u00a0papel \u00a0en la cara diciendo que le cobraran esa muerte a las Farc; \u00a0c.-) \u00a0Que \u00a0NILSON LOPEZ hab\u00eda amenazado a quien viniera a contar lo sucedido; y \u00a0d.-) \u00a0 Que \u00a0 NILSON \u00a0 LOPEZ \u00a0 es \u00a0 jefe \u00a0 de \u00a0una \u00a0banda \u00a0de \u00a0ladronez \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0extorcionistas\u201d. \u00a0Ninguna \u00a0de \u00a0estas incriminaciones fue demostrada, no hay el \u00a0menor \u00a0indicio \u00a0de \u00a0su \u00a0veracidad \u00a0y \u00a0a pesar de ello el juzgador al apreciar la \u00a0veracidad \u00a0del \u00a0testigo, \u201cno le da relevancia a la mendacidad de estos cargos, \u00a0y \u00a0prefiere \u00a0aceptar \u00a0el \u00a0dicho \u00a0que afecta a mi defendido e ignorar, por errada \u00a0interpretaci\u00f3n, todo lo dem\u00e1s, consider\u00e1ndolo f\u00fatil\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el sentenciador\u00a0 debe tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica \u201ccuando se aprecia la credibilidad \u00a0de \u00a0un \u00a0testimonio\u201d: \u00a0la personalidad de DELFIN ANACONA, los motivos que tiene \u00a0para decir o no la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el autor Jorge Arenas Salazar, \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0sinceridad de un testigo se debe establecer en lo posible, \u00a0qu\u00e9 \u00a0nexos \u00a0o relaciones tiene con las partes o con los intereses que est\u00e1n en \u00a0juego \u00a0dentro \u00a0del proceso en el cual declara. \u201cEsta indagaci\u00f3n necesar\u00edsima \u00a0brilla por su ausencia en este proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el testigo a que se refiere tiene \u00a0inter\u00e9s \u00a0-demostrado \u00a0con \u00a0las \u00a0copias de los fallo que anex\u00f3- en imputarle un \u00a0delito \u00a0que guarde en la c\u00e1rcel por muchos a\u00f1os a su defendido, \u201cen raz\u00f3n a \u00a0su \u00a0parentezco \u00a0(sic) \u00a0por afinidad con YANETH JIMENEZ HOYOS, la muerte de cuyos \u00a0dos \u00a0hermanos \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0a \u00a0un \u00a0primo de NILSON LOPEZ, a quien tambi\u00e9n se \u00a0acus\u00f3, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0demostr\u00e1rsele, \u00a0de ese crimen.\u00a0 Tiene inter\u00e9s \u00a0directo \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0condene \u00a0a \u00a0NILSON \u00a0LOPEZ \u00a0para \u00a0vengar \u00a0la \u00a0muerte de sus \u00a0cu\u00f1ados\u201d. \u00a0En \u00a0cuanto a la apreciaci\u00f3n de este testigo \u201csospechoso\u201d debe \u00a0aplicarse \u00a0\u201cpor \u00a0extensi\u00f3n\u201d \u00a0los \u00a0criterios que para esta clase de testigos \u00a0se\u00f1ala el art. 217 del C\u00f3digo Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia acepta que el testigo de cargo \u00a0no \u00a0estuvo en ese momento de los disparos, cuando dice que \u201cse observa que los \u00a0tres \u00a0testimonios que se lograron recepcionar \u201cNINGUNO REFIERE QUE JOSE DELFIN \u00a0ANACONA \u00a0ESTUVIESE EN ESE MOMENTO\u201d. Y se pregunta c\u00f3mo es posible que, por un \u00a0lado \u00a0se \u00a0acepte \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0de \u00a0cargo \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de los \u00a0acontecimientos, \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0otro, se le de credibilidad cuando dice que vio el \u00a0crimen. \u00a0Aqu\u00ed \u00a0se viola el art. 246 que dice que toda providencia debe fundarse \u00a0en \u00a0pruebas, \u00a0legal, regular y oportunamente allegadas al instructivo, lo que no \u00a0se hizo en este caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0recibieron los testimonios de Arturo \u00a0Piamba \u00a0y \u00a0de \u00a0Orlando \u00a0Chicany\u00e1, \u00a0citados por Segundo Zu\u00f1iga, ni el de Alvaro \u00a0Ortega citado por Sim\u00f3n Silva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de \u00a0\u201cCONFESION\u201d el dicho de su \u00a0defendido, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 rotundamente que hubiera sido el autor de los disparos. \u00a0Dijo \u00a0haber estado con Arnulfo Males pariente del occiso donde su hermana Alcira \u00a0Males, \u00a0hasta \u00a0que se fueron para la finca donde ambos durmieron. Manifest\u00f3 que \u00a0no \u00a0fue \u00a0enemigo \u00a0del \u00a0occiso y que hab\u00edan sido compa\u00f1eros de escuela. Ninguna \u00a0prueba \u00a0hay \u00a0de \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0enemistad \u00a0entre \u00a0ellos. \u00a0\u201cComo se vio, la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0de \u00a0la \u00a0confesi\u00f3n \u00a0se \u00a0hace \u00a0bajo \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica del \u00a0testimonio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia impugnada -p\u00e1gina 15- dice que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto que el procesado no hubiera estado en el sitio del crimen, seg\u00fan \u00a0su \u00a0dicho en la indagatoria, \u201cal quedar establecida la presencia del procesado \u00a0LOPEZ \u00a0 QUISABONI \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 lugar \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 acontecimientos, \u00a0 ASI \u00a0SEA \u00a0UNA \u00a0HORA \u00a0ANTERIOR \u00a0EN \u00a0LA \u00a0QUE \u00a0TUVO LUGAR EL DESENLACE \u00a0TRAGICO, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0expresa \u00a0Edil Hoyos (resalto y \u00a0subrayo). \u00a0Esta \u00a0prueba \u00a0que esgrime la Sala como\u2026de cargo se cae de su peso , \u00a0porque \u00a0si \u00a0bien \u00a0podr\u00eda \u00a0probar \u00a0(de d\u00e1rsele credibilidad) el hecho de que mi \u00a0defendido \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0la cantina\u2026a las 4 p.m. de ese d\u00eda, no puede demostrar \u00a0que \u00a0estuvo \u00a0presente \u00a0cuando \u00a0EDILBERTO \u00a0SEMANATE \u00a0MALES \u00a0fue \u00a0muerto\u201d. \u00a0Esta \u00a0deducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sala \u00a0ri\u00f1e con la aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica, la raz\u00f3n y la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal trata de desvirtuar el dicho del \u00a0sindicado, \u00a0para de contera, fortificar la credibilidad del testigo de cargo, al \u00a0decir \u00a0que \u00a0el \u00a0primero \u00a0miente cuando dijo no haber tenido un arma de fuego, en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a que el 25 de diciembre de 1995 cuando fue capturado por la polic\u00eda en \u00a0San \u00a0Agust\u00edn \u00a0estaba \u00a0armado \u00a0con \u00a0rev\u00f3lver \u00a0calibre \u00a032, \u00a0Smith y Wesson. Esa \u00a0tenencia \u00a0del \u00a0arma \u00a0en la fecha indicada es harina de otro costal, ya juzgada y \u00a0fallada \u00a0por \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0seg\u00fan \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del \u00a0Circuito \u00a0de Pitalito anexada a este proceso. No tiene incidencia en el hecho de \u00a0haber \u00a0 estado \u00a0 o \u00a0 no \u00a0 armado \u00a0 el \u00a0 17 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0Quinchana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente \u00a0se \u00a0colige \u00a0que \u00a0el dicho de su \u00a0defendido, \u00a0\u201ca \u00a0pesar \u00a0de estar probado, fue err\u00f3neamente apreciado\u201d por el \u00a0Tribunal, \u00a0que \u00a0dio \u00a0por \u00a0probados \u00a0hechos \u00a0no \u00a0demostrados \u00a0o \u00a0hizo \u00a0extensivas \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0otros \u00a0hechos expuestos por testigos que no pod\u00edan colegirse \u00a0racionalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Tribunal por haber apreciado \u00a0err\u00f3neamente \u00a0los \u00a0testimonios de JOSE DELFIN ANACONA, JAIME SALAMANCA, SEGUNDO \u00a0GERARDO \u00a0ZU\u00d1IGA, \u00a0LUIS ALBERTO VALDERRAMA, ARNULFO MALES, EDIL HOYOS y el mismo \u00a0dicho \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0dio \u00a0por \u00a0probada \u00a0la autor\u00eda del homicidio agravado en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0\u201csi \u00a0tales \u00a0pruebas \u00a0hubieran sido analizadas bajo \u00a0aspectos \u00a0ignorados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0segunda instancia o por aspectos mal \u00a0interpretados \u00a0de \u00a0esas \u00a0misma \u00a0pruebas \u00a0testimoniales, \u00a0se habr\u00eda llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0 de \u00a0inocencia \u00a0de \u00a0mi \u00a0defendido, \u00a0por \u00a0ser \u00a0esta \u00a0un \u00a0presunci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legal, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0desvirtuar \u00a0porque no obra prueba \u00a0id\u00f3nea y suficiente (art. 2 C.P.P. y 29C.N.).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0censurada, \u00a0y en su lugar, absolver al procesado por carencia de prueba id\u00f3nea, \u00a0seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 247 del C. de P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO: \u00a0Acusa \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por errores de hecho \u00a0cometidos \u00a0por \u00a0\u201comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0prueba\u201d \u00a0\u201c(falso \u00a0juicio \u00a0de existencia por \u00a0omisi\u00f3n)\u201d, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los testimonios de MARIA INES TOBAR MENDOZA, ALCIRA \u00a0MALES \u00a0MAMIAN, SIMON SILVA GALINDO y SERAFINA MALES DE SEMASNATE, que condujeron \u00a0a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art. 30 de la Ley 40\/93, numeral 7\u00ba del art. 323 \u00a0del \u00a0 C.P., \u00a0 normas \u00a0 fin \u00a0violadas, \u00a0y \u00a0arts. \u00a0246, \u00a0247, \u00a0y \u00a0294 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0referirse \u00a0al \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246 y 247, dice que tanto el concepto de CERTEZA como los de VERDAD, \u00a0EVIDENCIA \u00a0y \u00a0PROBABILIDAD, \u00a0son \u00a0de \u00a0alta filosof\u00eda, pero que hay que hacerlos \u00a0intelegibles \u00a0para \u00a0poder \u00a0aplicarlos \u00a0con \u00a0discernimiento \u00a0racional \u00a0a \u00a0la vida \u00a0cotidiana. \u00a0Se \u00a0apoya \u00a0en \u00a0las \u00a0definiciones \u00a0de \u00a0algunos \u00a0tratadistas \u00a0sobre el \u00a0particular, \u00a0 para \u00a0 concluir \u00a0 que \u00a0la \u00a0CERTEZA \u00a0y \u00a0la \u00a0VERDAD \u00a0son \u00a0una \u00a0misma \u00a0cosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido del art\u00edculo \u00a0294 \u00a0que \u00a0\u201cdefine \u00a0en \u00a0el \u00a0fondo \u00a0lo que es la SANA CRITICA\u201d, manifiesta que \u00a0har\u00e1 \u00a0referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0segunda \u00a0proposici\u00f3n \u00a0del silogismo jur\u00eddico, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA INES TOVAR MENDOZA es la compa\u00f1era de \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0esto \u00a0que \u00a0puede \u00a0ser \u00a0motivo \u00a0de \u00a0reticencia, \u00a0\u201cla defensa lo \u00a0aceptar\u00eda \u00a0si \u00a0esa \u00a0misma \u00a0reticencia \u00a0se \u00a0mostrara \u00a0por el Juez con los dem\u00e1s \u00a0parientes \u00a0de \u00a0la \u00a0contraparte \u00a0a \u00a0quien \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0les \u00a0da credibilidad\u201d. Este \u00a0testimonio \u00a0merece \u00a0que se le analice con raz\u00f3n y no con sentimiento. Ella dice \u00a0que \u00a0el \u00a0domingo \u00a017 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 1995 su compa\u00f1ero NILSON lleg\u00f3 con un \u00a0primo \u00a0del \u00a0occiso \u00a0llamado \u00a0ARNULFO \u00a0MALES \u00a0en las postreras horas de la tarde, \u00a0\u201cesta \u00a0prueba \u00a0demuestra \u00a0tanto \u00a0la veracidad del dicho del sindicado como del \u00a0dicho de ARNULFO MALES\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELCIRA \u00a0MALES \u00a0MAMIAN, \u00a0hermana \u00a0del testigo \u00a0ARNULFO \u00a0MALES, \u00a0contra \u00a0la cual no se puede esgrimir el parentesco, respalda el \u00a0dicho \u00a0del \u00a0procesado \u00a0cuando dice que hab\u00eda estado en compa\u00f1\u00eda de ARNULFO el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos en casa de ese testigo tom\u00e1ndose una cerveza, y que luego \u00a0en \u00a0horas \u00a0del \u00a0atardecer \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0ido \u00a0para \u00a0la \u00a0casa de NILSON LOPEZ donde \u00a0amanecieron, \u00a0\u201cno \u00a0puede \u00a0ser \u00a0descartado \u00a0de \u00a0plano este testimonio porque no \u00a0afirme \u00a0que en alg\u00fan momento de esa tarde NILSON\u00a0 hubiera podido ir, en un \u00a0caser\u00edo \u00a0que \u00a0es \u00a0sumamente \u00a0peque\u00f1o, \u00a0al \u00a0local de EDIL HOYOS, de quien es su \u00a0pariente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Testimonio de la madre del occiso SERAFINA \u00a0MALES \u00a0DE \u00a0SEMANATE \u00a0es \u00a0muy \u00a0importante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0porque \u00a0\u201chabr\u00eda y \u00a0deber\u00eda\u201d \u00a0dar \u00a0datos \u00a0que \u00a0conociera \u00a0directamente \u00a0o \u00a0que se rumoraran en la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0A \u00a0pesar \u00a0de \u00a0esta importancia evidente, sobre su dicho nada dicen las \u00a0sentencias \u00a0y lo ignoraron ol\u00edmpicamente. Ella expone que nada sabe sobre quien \u00a0fue \u00a0el autor del crimen, que nada ha escuchado, que el procesado y su hijo eran \u00a0conocidos, \u00a0ni \u00a0amigos \u00a0ni enemigos,\u00a0 que no la han amenazado, y que cuando \u00a0supo \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda la necesitaba acudi\u00f3. Concluye que este testimonio que \u00a0no \u00a0incrimina \u00a0a su defendido \u201cha debido ser medido bajo las normas de la SANA \u00a0CRITICA, \u00a0lo \u00a0que \u00a0lamentablemente no se hizo\u201d, porque a una madre le interesa \u00a0que \u00a0se \u00a0castigue \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0su \u00a0hijo, \u00a0pero \u00a0no le interesa que se vaya a \u00a0castigar a una persona inocente de esa muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIMON \u00a0SILVA \u00a0GALINDO sostiene que sali\u00f3 de \u00a0trabajar \u00a0y \u00a0se \u00a0vino \u00a0para \u00a0Quinchana, \u00a0y \u00a0por \u00a0la tarde se puso a tomarse unas \u00a0cervezas \u00a0con \u00a0ALVARO ORTEGA en la cantina de EDIL HOYOS y estaban ubicados como \u00a0a \u00a0dos \u00a0metros \u00a0de la entrada; a eso de las 7 y media a 8 de la noche oyeron que \u00a0estaban \u00a0 disparando \u00a0 hacia \u00a0dentro \u00a0(lo \u00a0que \u00a0implica \u00a0que \u00a0lo \u00a0hac\u00edan \u00a0desde \u00a0afuera);\u00a0 \u00a0oy\u00f3 \u00a0que ca\u00eda un hombre y cuando fueron a verlo estaba muerto, \u00a0\u201cluego \u00a0salimos a comprar unas velas\u2026y prendimos\u201d. No supo quien dispar\u00f3, \u00a0conoce \u00a0a NILSON y esa noche en el sitio de los hechos no lo mir\u00f3, oy\u00f3 rumores \u00a0o \u00a0comentarios \u00a0de \u00a0que el responsable de los hechos era NILSON LOPEZ QUISABONI; \u00a0al \u00a0otro d\u00eda habl\u00f3 con \u00e9ste, \u201cy entonces \u00e9l me dijo que qu\u00e9 hab\u00eda pasado \u00a0y \u00a0entonces yo le respond\u00ed que no sab\u00eda y entonces \u00e9l me respondi\u00f3 que ahora \u00a0me \u00a0echar\u00e1n \u00a0la \u00a0culpa \u00a0a \u00a0m\u00ed\u201c. \u00a0Esta \u00a0es otra prueba de que no vio a NILSON \u00a0all\u00ed. \u00a0Es \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0afirma \u00a0que esa noche hab\u00eda luz el\u00e9ctrica, aunque \u00a0antes \u00a0hab\u00eda \u00a0dicho \u00a0que compr\u00f3 velas y las prendi\u00f3; dice que no le consta de \u00a0amenazas a quienes rindan testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0\u201cpor no haber apreciado bajo \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica los testimonios\u2026, dio por probada la autor\u00eda \u00a0del \u00a0homicidio\u201d \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0su defendido y su culpabilidad, y por ello lo \u00a0conden\u00f3. \u00a0 \u201c \u00a0 Si \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0apreciado \u00a0estos \u00a0testimonios \u00a0como \u00a0era \u00a0de \u00a0apreciarse, tal condena no se habr\u00eda producido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar absolver al procesado por ser inocente de los cargos \u00a0que se le endilgan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Evidentes son los desaciertos en que incurre \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0no \u00a0solo \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0inicial \u00a0de la demanda sino tambi\u00e9n al \u00a0formular \u00a0las \u00a0censuras, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0son \u00a0insubsanables \u00a0por parte de la Corte \u00a0atendiendo \u00a0al \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso. En detalle son los \u00a0siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0entrada se advierte la equivocaci\u00f3n \u00a0del \u00a0libelista, \u00a0pues \u00a0al \u00a0referirse a la sentencia de segunda instancia, afirma \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente \u00a0la \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, cuando lo cierto es que el \u00a0Tribunal \u00a0\u00fanicamente confirm\u00f3 la condena por el delito de homicidio agravado y \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0condena por fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones, \u00a0punible \u00a0este \u00a0\u00faltimo por el cual absolvi\u00f3 al procesado y como consecuencia de \u00a0ello \u00a0 \u00a0disminuy\u00f3 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0pena \u00a0 \u00a0principal \u00a0 a \u00a0 cuarenta \u00a0 (40) \u00a0 a\u00f1os \u00a0 de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0numeral \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 225 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, se\u00f1ala como uno de los requisitos formales de \u00a0las \u00a0demanda, \u00a0\u201cuna \u00a0s\u00edntesis \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0materia de juzgamiento\u2026\u201d, \u00a0requisito \u00a0que \u00a0no \u00a0cumple a cabalidad el libelista, como quiera que los pone en \u00a0entredicho cuestionando desde ese momento la prueba de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el ac\u00e1pite destinado a la rese\u00f1a de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0cuestionar \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0instancia \u00a0por \u00a0diferentes \u00a0motivos, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0de que con apoyo en la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, acusa la sentencia de primer grado por violar el principio \u00a0de \u00a0consonancia \u00a0con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, censura que a\u00fan en el evento \u00a0de \u00a0que se hubiese incluido como cargo en el cap\u00edtulo pertinente ser\u00eda inocua, \u00a0pues \u00a0contrariando \u00a0su \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0inicial, \u00a0termina \u00a0por \u00a0reconocer \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ilegal, \u00a0respecto \u00a0del delito tipificado en el \u00a0art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como en repetidas ocasiones lo \u00a0ha \u00a0precisado \u00a0la Sala, el objetivo que se debe perseguir con la fundamentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0es \u00a0demostrar que la sentencia de segunda instancia \u00a0est\u00e1 \u00a0viciada \u00a0de ilegalidad por un error in iudicando o in procedendo, el cual \u00a0se \u00a0enmarca \u00a0dentro \u00a0de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley \u00a0(art. 220 del C. de P. P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa \u00a0que \u00a0por \u00a0ser \u00a0un \u00a0medio de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, \u00a0viable solo cuando se han agotado las instancias, \u00a0entre \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0formales \u00a0est\u00e1 \u00a0el \u00a0deber del demandante de precisar la \u00a0causal \u00a0que \u00a0se aduce, el cargo o cargos que se formulan contra la sentencia, su \u00a0respectiva \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0y las normas que se estiman violadas, sin que sean \u00a0de \u00a0recibo \u00a0alegaciones generales, o argumentaciones con las cuales se cuestiona \u00a0el \u00a0 \u00a0criterio \u00a0 \u00a0del \u00a0 fallador \u00a0 sin \u00a0 orientarse \u00a0 a \u00a0 demostrar \u00a0 un \u00a0 error \u00a0trascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en el cap\u00edtulo \u00a0pertinente, \u00a0el \u00a0PRIMER \u00a0CARGO es por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0debido \u00a0a un falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0testimoniales, \u00a0entre \u00a0las \u00a0cuales incluye en el desarrollo la \u00a0indagatoria del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0la fundamentaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0apuntar \u00a0a \u00a0la demostraci\u00f3n de que las pruebas mencionadas fueron tergiversadas \u00a0en \u00a0su \u00a0contenido material, o que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana \u00a0critica, \u00a0pero \u00a0el \u00a0censor \u00a0en lugar de ocuparse de esa tarea, se dedica a hacer \u00a0afirmaciones \u00a0meramente \u00a0especulativas \u00a0sobre \u00a0la forma como cree que han debido \u00a0interpretarse \u00a0 las \u00a0pruebas, \u00a0desconociendo \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a0tercero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0225 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se exige entre los requisitos \u00a0de \u00a0la demanda, que se indique en forma clara y precisa \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0que \u00a0se \u00a0aduce \u00a0para \u00a0pedir la revocaci\u00f3n del \u00a0fallo, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0debe \u00a0existir una relaci\u00f3n muy \u00a0clara \u00a0entre el cargo y los argumentos que se plantean para su demostraci\u00f3n, ya \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0puede pronunciarse de fondo por falta de una censura que sea \u00a0acorde con las exigencias establecidas legalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del reproche es tan desatinado, \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0hace \u00a0una mezcla de inquietudes que van desde la aseveraci\u00f3n de \u00a0que \u00a0se dict\u00f3 sentencia condenatoria sin que existiera en el proceso prueba que \u00a0conduzca \u00a0a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible y a la culpabilidad del sindicado, \u00a0hasta \u00a0 la \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0recibieron \u00a0algunos \u00a0testimonios, \u00a0\u201comisi\u00f3n \u00a0que \u00a0corre \u00a0a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0Estado\u201d, \u00a0asuntos \u00a0que \u00a0corresponden a \u00a0distintos \u00a0\u00e1mbitos \u00a0y \u00a0que por excluyentes no pueden ser invocados dentro de un \u00a0mismo \u00a0reproche, como quiera que lo primero constituir\u00eda un error in iudicando, \u00a0y \u00a0lo \u00a0segundo \u00a0un \u00a0error \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0y \u00a0al \u00a0tenor \u00a0del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo \u00a0225 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0por \u00a0tratarse de cargos \u00a0excluyentes \u00a0deben \u00a0formularse \u00a0\u201cseparadamente \u00a0en el texto de la demanda y de \u00a0manera subsidiaria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, basta la lectura del reparo \u00a0para \u00a0advertir \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n del defensor, pues la predicada violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos \u00a0296, \u00a0297 \u00a0y 298 del C\u00f3digo de procedimiento Penal, que en su orden \u00a0se \u00a0refieren a los requisitos que debe reunir la confesi\u00f3n, al procedimiento en \u00a0caso \u00a0de que se presente, y a la los criterios para la apreciaci\u00f3n de ese medio \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0acertada, \u00a0toda vez que es el propio impugnante, quien \u00a0afirma \u00a0que: \u201cMi defendido neg\u00f3 rotundamente que hubiera sido el autor de los \u00a0disparos que segaron la vida de EDILBERTO SEMANATE\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma \u00a0inmediata \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0no tiene ninguna relaci\u00f3n con el cargo presentado, pues el hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no \u00a0comparta \u00a0el \u00a0criterio \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no significa que la prueba fue distorsionada, ni tampoco \u00a0que \u00a0exista otra clase de error. El se\u00f1alamiento de la causal y la formulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo son parte esencial de la demanda , ya que estos requisitos determinan \u00a0cu\u00e1l \u00a0debe \u00a0ser \u00a0el sentido y el contenido de la fundamentaci\u00f3n, de manera que \u00a0si \u00a0entre \u00a0los \u00a0dos \u00a0aspectos \u00a0existe \u00a0un \u00a0divorcio, \u00a0como \u00a0ocurre en el caso en \u00a0estudio, \u00a0 para \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0resulta \u00a0imposible \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al SEGUNDO CARGO, \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0el libelista no tiene claridad sobre la presunta falla que le \u00a0atribuye \u00a0al Tribunal, pues inicialmente aduce que la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0se \u00a0origin\u00f3 \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0\u201cfalso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por omisi\u00f3n\u201d respecto de los cuatro testimonios que cita, y luego \u00a0resuelve \u00a0decir \u00a0que \u00a0por no haber apreciado bajo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0los \u00a0mismos \u00a0testimonios, se dio por probada la autor\u00eda del homicidio en cabeza \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido \u00a0y \u00a0su culpabilidad, planteamientos que no son posibles dentro \u00a0del \u00a0mismo reproche, pues como resulta apenas obvio, no es l\u00f3gico que una misma \u00a0prueba \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0simult\u00e1neamente ignorada y apreciada, porque lo uno excluye \u00a0lo otro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0leer \u00a0la fundamentaci\u00f3n del reproche no \u00a0queda \u00a0ninguna \u00a0duda \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0precisi\u00f3n \u00a0no es debida a razones \u00a0puramente \u00a0metodol\u00f3gicas, \u00a0sino \u00a0a \u00a0que \u00a0el libelista desconoce los fines y las \u00a0exigencias \u00a0propias \u00a0del \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que su \u00a0alegato \u00a0se \u00a0reduce \u00a0a plantear su criterio personal respecto del m\u00e9rito que en \u00a0su \u00a0concepto \u00a0le merecen los cuatro testimonios que cita, como si fuera tarea de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0entrar \u00a0a \u00a0escoger \u00a0entre su pensamiento y el del fallador dejando de \u00a0lado \u00a0la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de que goza la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0que \u00a0s\u00f3lo puede ser desvirtuada con la demostraci\u00f3n de un \u00a0error trascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar \u00a0la consideraci\u00f3n anterior, \u00a0basta \u00a0recordar \u00a0que \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la conclusi\u00f3n que propone el actor en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201csi \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0apreciado \u00a0estos testimonios, como era de \u00a0apreciarse, \u00a0tal \u00a0condena \u00a0no se habr\u00eda producido\u201d, se basa exclusivamente en \u00a0la \u00a0especulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0particular \u00a0manera \u00a0de valorar las\u00a0 referidas \u00a0declaraciones, \u00a0con lo cual lo \u00fanico que pone de presente es que no comparte el \u00a0criterio \u00a0del \u00a0sentenciador, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0explicable \u00a0y \u00a0razonable, \u00a0pero que no \u00a0constituye una falla demandable en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0el libelista es manifestar su \u00a0inconformidad \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que el sentenciador no afirm\u00f3 la \u201cveracidad \u00a0del \u00a0 dicho \u00a0 del \u00a0 sindicado\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0personal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 ha \u00a0 debido \u00a0llegar, \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0impugnante \u00a0identificar \u00a0el \u00a0error \u00a0por \u00a0el \u00a0cual ataca el fallo y demostrar su existencia y \u00a0trascendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro punto que el actor no tiene en cuenta en \u00a0el \u00a0desarrollo del cargo, es que cuando se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0en \u00a0el caso que nos ocupa, se deben descalificar \u00a0todas \u00a0las pruebas que sirven de base a la decisi\u00f3n, pues es inocuo referirse a \u00a0algunas \u00a0 de \u00a0 ellas \u00a0 si \u00a0 las \u00a0 dem\u00e1s \u00a0 siguen \u00a0manteniendo \u00a0la \u00a0solidez \u00a0del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las falencias que se han se\u00f1alado en \u00a0el \u00a0anterior \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0es \u00a0ostensible \u00a0que \u00a0ninguno de los cargos concreta un \u00a0error \u00a0que \u00a0permita a la Corte pronunciarse, en consecuencia\u00a0 se rechazar\u00e1 \u00a0in limine la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0&#8211; \u00a0SALA DE CASACION PENAL &#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR\u00a0 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor del procesado NILSON LOPEZ \u00a0QUISABONI, y en consecuencia declarar desierta la impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 197 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0contra \u00a0este \u00a0auto \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0RICARDO \u00a0CALVETE \u00a0 \u00a0 RANGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0 GALVEZ \u00a0 ARGOTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDIMO \u00a0 \u00a0PAEZ \u00a0 \u00a0VELANDIA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NILSON \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0 \u00a0 PINILLA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO No. 13740 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE: \u00a0 DR. RICARDO CALVETE RANGEL \u00a0 APROBADO ACTA No. 33 \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo nueve de mil \u00a0novecientos noventa y nueve. \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-1926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-7"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}