{"id":17955,"date":"2023-09-11T19:39:23","date_gmt":"2023-09-11T19:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/2895019-02-09\/"},"modified":"2023-09-11T19:39:23","modified_gmt":"2023-09-11T19:39:23","slug":"2895019-02-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/2895019-02-09\/","title":{"rendered":"28950(19-02-09)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a028950 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta N\u00b0 41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada \u00a0 la \u00a0 audiencia \u00a0 p\u00fablica \u00a0 de \u00a0juzgamiento \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0y conforme con las facultades \u00a0discernidas \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 235-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 75-6 de la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0procede la Corte a resolver acerca de la responsabilidad de \u00a0los \u00a0 doctores \u00a0 JAVIER \u00a0 DE \u00a0 JES\u00daS \u00a0 AYOS \u00a0BATISTA \u00a0y \u00a0WILLIAM GUSTAVO CARABALLO \u00a0CASSAB, magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0Providencia \u00a0y Santa Catalina para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, \u00a0contra \u00a0quienes \u00a0se adelanta este proceso por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FILIACI\u00d3N DE LOS PROCESADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00a0AYOS \u00a0BATISTA \u00a0dijo \u00a0en su injurada ser hijo de Donaldo Ayos \u00a0Vergara \u00a0y \u00a0Mar\u00eda Batista Villegas, nacido el 11 de abril de 1958 en Cartagena, \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0casado \u00a0con \u00a0Luz \u00a0Bossa, \u00a0relaci\u00f3n \u00a0matrimonial \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la cual \u00a0procrearon \u00a0tres \u00a0hijos de nombres Aleria Mar\u00eda, Javier de Jes\u00fas y Salom\u00e9; de \u00a0profesi\u00f3n \u00a0abogado \u00a0y \u00a0especializado \u00a0en \u00a0derecho \u00a0penal, \u00a0con residencia en la \u00a0carrera \u00a012 \u00a0N\u00b0 4-30, barrio \u201cSarie Bay\u201d de San Andr\u00e9s Isla, Tel. 5131176, \u00a0identificado \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0c\u00e9dula \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0 N\u00b0 \u00a0 73\u2019086.147 \u00a0 expedida \u00a0 en \u00a0Cartagena \u00a0y \u00a0actualmente \u00a0se \u00a0desempe\u00f1a \u00a0como \u00a0Magistrado \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0dijo \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria ser hijo de Dionisio \u00a0Caraballo \u00a0Vargas \u00a0y \u00a0Margarita \u00a0Cassab, \u00a0nacido \u00a0en \u00a0Sincelejo, Sucre, el 18 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01953, \u00a0casado \u00a0con \u00a0Alma \u00a0Ortiz \u00a0Tu\u00f1\u00f3n, \u00a0padre de dos hijos de \u00a0nombres \u00a0William \u00a0Jos\u00e9 \u00a0y \u00a0Marian \u00a0Yhij\u00e1n; abogado y economista de profesi\u00f3n, \u00a0especializado \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1rea \u00a0de \u00a0derecho procesal general, con residencia en la \u00a0calle \u00a0Real, Edificio Sofi Cris, Apto. 2B, barrio \u201cManga\u201d de Cartagena, Tel. \u00a06609271, \u00a0Cel. \u00a03157889303, \u00a0identificado \u00a0con \u00a0la \u00a0c\u00e9dula \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a09\u2019085.284 \u00a0expedida \u00a0en \u00a0Cartagena y actualmente ejerce como litigante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0empresa \u00a0Archipi\u00e9lago\u2019s \u00a0Power \u00a0and \u00a0Light \u00a0Co. \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0demand\u00f3 \u00a0en proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda a la sociedad Inversiones Waked \u00a0&amp; \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. \u00a0en \u00a0C. \u00a0S. \u00a0-propietaria del Hotel Capri de San Andr\u00e9s-, \u00a0asunto \u00a0 cuyo \u00a0 conocimiento \u00a0 le \u00a0 correspondi\u00f3\u00a0 \u00a0al\u00a0 \u00a0Juzgado\u00a0 \u00a01\u00b0\u00a0 \u00a0 Civil\u00a0 \u00a0del\u00a0 \u00a0Circuito\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0San\u00a0 \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Isla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite judicial pertinente y, \u00a0previo \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0el \u00a0citado despacho profiri\u00f3 auto con fuerza de \u00a0sentencia \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02002 por cuyo medio orden\u00f3 llevar adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0liquidar \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y \u00a0avaluar \u00a0los \u00a0bienes \u00a0materia de medidas \u00a0cautelares.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, la parte demandada \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de los autos mediante los cuales se decretaron las medidas \u00a0cautelares, \u00a0como \u00a0quiera que, a su juicio, no s\u00f3lo se embargaron bienes por un \u00a0valor \u00a0superior \u00a0al \u00a0doble \u00a0del \u00a0monto \u00a0de la ejecuci\u00f3n, sino que la p\u00f3liza no \u00a0correspond\u00eda \u00a0al \u00a010% \u00a0de \u00a0la cuant\u00eda de esta \u00faltima. El juez de conocimiento \u00a0deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 invocada.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0la \u00a0anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la \u00a0demandada \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, alzada que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa \u00a0Catalina, \u00a0con ponencia del magistrado JAVIER DE \u00a0JES\u00daS \u00a0AYOS \u00a0BATISTA, desat\u00f3 en providencia del 28 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02003, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual revoc\u00f3 el auto impugnado y en su lugar \u00a0dispuso, \u00a0oficiosamente, \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del \u00a0auto \u00a0 por \u00a0 cuyo \u00a0 medio \u00a0 el \u00a0 A-Quo \u00a0 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, orden\u00e1ndole a la parte actora subsanar \u00a0la \u00a0demanda en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, allegando todas y cada una de las \u00a0facturas \u00a0que \u00a0integraban \u00a0el \u00a0valor \u00a0total \u00a0del cr\u00e9dito, no empece a que en el \u00a0expediente \u00a0se hallaba incorporada la \u00faltima factura de servicios p\u00fablicos que \u00a0inicialmente \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0fundamento para librar el correspondiente mandamiento \u00a0de \u00a0 \u00a0pago.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0empresa \u00a0demandante dijo cumplir con \u00a0tales \u00a0exigencias; \u00a0sin embargo, al considerar el juzgado de conocimiento que la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0allegada \u00a0padec\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0falencias observadas por el \u00a0Tribunal \u00a0cuando \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad, decidi\u00f3 en esta oportunidad rechazar la \u00a0demanda \u00a0y, \u00a0consecuentemente, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0mandamiento de pago. Esa decisi\u00f3n la \u00a0mantuvo \u00a0el \u00a0citado despacho al resolver el recurso de reposici\u00f3n que contra la \u00a0misma \u00a0se interpuso, la\u00a0 cual confirm\u00f3 la mencionada Colegiatura cuando se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0incoada \u00a0por \u00a0el \u00a0actor.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La determinaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina -de la cual igualmente hizo parte el \u00a0magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0GUSTAVO \u00a0 \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB- \u00a0de \u00a0decretar de oficio la nulidad del proceso \u00a0ejecutivo \u00a0en \u00a0referencia \u00a0ocasion\u00f3, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, que la empresa demandante \u00a0instaurara \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0el \u00a0juez colegiado -amparo concedido en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0revocado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0conocer \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n, y finalmente otorgado por la Corte Constitucional \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n4, \u00a0 al \u00a0 estimar \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0providencia \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0se \u00a0le hab\u00edan conculcado a la actora las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia-; \u00a0y \u00a0de \u00a0la otra, que por los hechos relatados con antelaci\u00f3n, el 12 de noviembre \u00a0de \u00a02004 \u00a0el \u00a0ciudadano \u00a0LEANDRO P\u00c1JARO BALSEIRO formulara\u00a0 denuncia penal \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0187 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 contra los nombrados funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0cuya \u00a0remisi\u00f3n \u00a0dispuso \u00a0el titular de dicha dependencia al Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0calidad \u00a0foral \u00a0de los mencionados \u00a0Magistrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Iniciada \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0pertinente5 \u00a0y \u00a0luego \u00a0de practicadas algunas pruebas, entre ellas, la versi\u00f3n \u00a0libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 AYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0BATISTA,6 \u00a0el \u00a0ente investigador hall\u00f3 m\u00e9rito para decretar formal apertura \u00a0de \u00a0 instrucci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 contra \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciados \u00a0funcionarios,7 raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00a0orden\u00f3 \u00a0su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria, diligencia que AYOS \u00a0BATISTA rindi\u00f3 el 9 de marzo de 2006 \u00a0y \u00a0CARABALLO \u00a0CASSAB el 7 de \u00a0abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a\u00f1o.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada en lo posible la instrucci\u00f3n y \u00a0decretado\u00a0 \u00a0su fenecimiento, el 2 de agosto de 2007 el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 calificar \u00a0 el \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 del \u00a0 sumario \u00a0acus\u00f3 \u00a0a \u00a0AYOS \u00a0 \u00a0BATISTA \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0a \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0como presuntos COAUTORES \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el \u00a0ente \u00a0acusador que, tal como lo \u00a0dejaron \u00a0establecido \u00a0en \u00a0sus \u00a0respectivos \u00a0pronunciamientos \u00a0tanto \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, \u00a0con \u00a0 el \u00a0 prove\u00eddo \u00a0 objeto \u00a0de \u00a0censura \u00a0los \u00a0citados \u00a0servidores \u00a0judiciales \u00a0desconocieron \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0limitado que la ley le impone a la competencia del \u00a0superior \u00a0que \u00a0resuelve \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra un auto proferido en \u00a0proceso \u00a0civil, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0taxativo de las nulidades en el derecho procesal \u00a0civil \u00a0colombiano, y el car\u00e1cter inmutable que la ley le otorga a una sentencia \u00a0que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en \u00a0el referido proceso por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0San \u00a0 Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia \u00a0 y \u00a0 Santa \u00a0Catalina, \u00a0Islas, \u00a0fue \u00a0catalogada \u00a0de \u00a0manifiestamente ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0contra \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados \u00a0y \u00a0sus \u00a0respectivos \u00a0defensores, \u00a0por \u00a0prove\u00eddo \u00a0del 24 de septiembre siguiente el Fiscal General de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0mantuvo \u00a0su inicial determinaci\u00f3n neg\u00e1ndose a reponerla y, en ese \u00a0mismo \u00a0sentido, \u00a0resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n invalidatoria de la actuaci\u00f3n incoada \u00a0por \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0acusado \u00a0 \u00a0AYOS \u00a0 \u00a0BATISTA.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a07. \u00a0Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento\u00a0 \u00a0del \u00a0proceso \u00a0por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se dispuso el traslado pertinente para los \u00a0efectos \u00a0estipulados \u00a0en \u00a0los \u00a0Arts. \u00a0400 \u00a0y 401 del C. de P. Penal,11 cumplido lo \u00a0cual, \u00a0 se \u00a0 llev\u00f3 \u00a0 a \u00a0 cabo \u00a0el \u00a0acto \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0juzgamiento.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES EN LA VISTA P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0Delegado \u00a0ante \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0empieza \u00a0por \u00a0advertir \u00a0que \u00a0el \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0protegido en los \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0publica, \u00a0tal \u00a0como doctrinariamente se ha \u00a0concebido, \u00a0es \u00a0el deber de fidelidad y respeto que merece la administraci\u00f3n, y \u00a0sus \u00a0funcionarios, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0deber \u00a0de cargo y disciplina que deben tener \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0De \u00a0igual \u00a0manera \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0al se\u00f1alar los \u00a0principios \u00a0 Constitucionales \u00a0 que \u00a0rigen \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento, \u00a0menciona \u00a0la \u00a0imparcialidad \u00a0que \u00a0ha \u00a0de regir en el funcionamiento de la administraci\u00f3n, que \u00a0tiene \u00a0como fin \u00faltimo la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general; de lo anterior se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el objeto de tutela en estos delitos se condensa en el servicio y \u00a0las \u00a0funciones \u00a0que las ramas del poder publico ofrecen por deber Constitucional \u00a0a \u00a0la \u00a0comunidad por medio de los servidores p\u00fablicos, quienes deben actuar con \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 principios \u00a0 y \u00a0 criterios \u00a0 establecidos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0norma \u00a0Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tras relatar lo que para el representante \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0constituyen hechos jur\u00eddicamente relevantes en este asunto y \u00a0luego \u00a0de \u00a0hacer \u00a0referencia \u00a0a \u00a0diferentes \u00a0aspectos \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0-concepto, \u00a0objetivo, \u00a0competencia \u00a0y \u00a0finalidad-, \u00a0en \u00a0el ac\u00e1pite que denomina \u00a0\u201cPeculiaridades \u00a0del \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0en \u00a0el proceso \u00a0ejecutivo\u201d, ense\u00f1a lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0juez \u00a0realiza \u00a0un \u00a0riguroso \u00a0examen \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0para determinar su \u00a0idoneidad, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que despu\u00e9s de proferido el mandamiento ejecutivo no puede \u00a0entrar a cuestionar y asumir la defensa del deudor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0es \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0mecanismo \u00a0que tiene el ejecutado para \u00a0cuestionar \u00a0formalmente \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo, o atacar la demanda, lo cual fija \u00a0la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juez, \u00a0no \u00a0siendo procedente en ning\u00fan caso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0\u00fanico \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0Juez \u00a0en \u00a0cualquiera \u00a0de las instancias puede \u00a0apartarse \u00a0del \u00a0auto \u00a0que \u00a0libra \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo, es cuando el demandado \u00a0logra \u00a0demostrar \u00a0la inexistencia del t\u00edtulo o por ausencia de legitimaci\u00f3n en \u00a0la \u00a0causa, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0debe \u00a0manifestarse \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0exclusivamente \u00a0en la \u00a0respectiva \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0no \u00a0en cualquier otro auto, salvo cuando estos errores \u00a0fueron \u00a0se\u00f1alados \u00a0mediante \u00a0el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. En el presente caso un \u00a0Juez \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia mediante un auto distinto a la sentencia se apart\u00f3 \u00a0del \u00a0auto, \u00a0en \u00a0firme, \u00a0que \u00a0libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, sin tener competencia \u00a0para \u00a0ello, toda vez que los motivos soporte de su decisi\u00f3n fueron distintos al \u00a0fundamento de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Frente \u00a0a \u00a0la conducta se\u00f1alada anteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0y \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional la han reconocido como violatoria de la ley, \u00a0por \u00a0ser \u00a0antijur\u00eddica \u00a0y \u00a0arbitraria. \u00a0Se \u00a0debe \u00a0tener \u00a0en cuenta pues, que la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0autos \u00a0es \u00a0claramente \u00a0restringida, de tal manera que no se \u00a0puede \u00a0resolver \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0no \u00a0apelado \u00a0y \u00a0menos en un proceso especial como el \u00a0ejecutivo \u00a0donde \u00a0la \u00a0deuda \u00a0es \u00a0clara, expresa y exigible. La conducta se torna \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s gravosa cuando es cometida por un \u00f3rgano especializado en el tema y \u00a0en \u00a0 segunda \u00a0 instancia, \u00a0apareciendo \u00a0un \u00a0prevaricato \u00a0tan \u00a0evidente \u00a0como \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo. Quien as\u00ed act\u00faa, realiza el \u00a0comportamiento A SABIENDAS de lo establecido en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es \u00a0claro \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso no se cuestion\u00f3 el mandamiento de pago, ni la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0el \u00a0deudor \u00a0neg\u00f3 la obligaci\u00f3n que, como se mencion\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n, \u00a0 es \u00a0 el \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0por \u00a0ley \u00a0podr\u00eda \u00a0haberlo \u00a0hecho; \u00a0empero, \u00a0ir\u00f3nicamente \u00a0s\u00ed \u00a0lo hizo el juez de segunda instancia A SABIENDAS que el juez \u00a0natural \u00a0por \u00a0presunci\u00f3n conoce la ley que aplica. Los Magistrados del Tribunal \u00a0acusados \u00a0fueron \u00a0Juez \u00a0y \u00a0parte en este proceso, ocupando el lugar del deudor y \u00a0pasando \u00a0por encima del ordenamiento jur\u00eddico. Conducta contraria a la del Juez \u00a0de primera instancia, quien actu\u00f3 ajustado a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0procesados \u00a0han \u00a0querido \u00a0ampararse en decisiones del Consejo de Estado que nada \u00a0tienen que ver con el asunto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0figura \u00a0de la prescripci\u00f3n puede ser alegada \u00fanicamente por el demandado, cuya \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0hacerlo \u00a0le \u00a0da \u00a0al t\u00edtulo en caso de que lo haya perdido, fuerza \u00a0ejecutoria. \u00a0En \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0del \u00a0Tribunal, supuestos \u00a0garantes \u00a0de la ley civil procesal y de orden p\u00fablico, quebrantaron el Art. 306 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Civil en lo que respecto a esta figura se hizo referencia en el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0doctores \u00a0 AYOS \u00a0BATISTA \u00a0y \u00a0CARABALLO \u00a0 CASSAB, \u00a0siendo \u00a0conscientes \u00a0de \u00a0constituir \u00a0el \u00a0\u00f3rgano \u00a0de \u00a0cierre \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso ejecutivo, \u00a0profirieron \u00a0ilegalmente \u00a0el \u00a0auto \u00a0anulatorio \u00a0en cuesti\u00f3n, A SABIENDAS de que \u00a0frente \u00a0a \u00a0la decisi\u00f3n por ellos tomada no cab\u00eda recurso alguno, quedando como \u00a0paso \u00a0 \u00fanico \u00a0 a \u00a0 seguir \u00a0 el \u00a0 sometimiento \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 misma \u00a0 pese \u00a0 a \u00a0 ser \u00a0arbitraria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, \u00a0el \u00a0agente \u00a0de la Fiscal\u00eda estima que deviene evidente y notorio el prevaricato \u00a0cometido por los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para \u00a0dictar \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0-advierte- \u00a0constituye \u00a0requisito \u00a0indispensable \u00a0que \u00a0dentro \u00a0del proceso obren \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0conduzcan \u00a0al \u00a0Juez \u00a0a \u00a0la \u00a0CERTEZA de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible y de la responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal Delegado, son \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 presente \u00a0 caso \u00a0 conducen \u00a0 a \u00a0 esa \u00a0 certeza \u00a0 las \u00a0siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda \u00a0promovida \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0empresa \u00a0 \u00a0prestadora \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0servicios \u00a0 \u00a0p\u00fablicos \u00a0Archipi\u00e9lago\u2019s \u00a0 Power \u00a0&amp; \u00a0Ligth \u00a0Co. \u00a0S.A., \u00a0contra \u00a0la \u00a0sociedad de inversiones WAKED Y CIA. S. en \u00a0C.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0factura \u00a0N\u00b0 \u00a0455945 \u00a0por valor de \u00a0$225.358.997, \u00a0que \u00a0acumula las deudas de facturas mensuales no canceladas desde \u00a0febrero \u00a0de \u00a01997 \u00a0a \u00a0Agosto \u00a0de 2001, debidamente suscrita por el representante \u00a0legal de la Sociedad demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El mandamiento de pago expedido por el \u00a0Juzgado \u00a0 Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Isla \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0Noviembre \u00a0de \u00a02001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Constancias \u00a0de \u00a0la \u00a0continuaci\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0sin \u00a0que \u00a0la \u00a0parte demandada hubiese propuesto excepciones, vencido el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0ello; presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n hecha por el apoderado de \u00a0la \u00a0parte \u00a0actora, \u00a0sin \u00a0que la contraparte la hubiera objetado; aprobaci\u00f3n del \u00a0avalu\u00f3 \u00a0presentado \u00a0por \u00a0los \u00a0peritos, \u00a0tampoco \u00a0materia \u00a0de \u00a0objeci\u00f3n por las \u00a0partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Poder presentado con fecha 7 de marzo de \u00a02003 \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Boris \u00a0Nisimblat, \u00a0como \u00a0abogado de la parte demandada, y \u00a0memorial \u00a0presentado \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0abril del mismo a\u00f1o por el citado profesional \u00a0solicitando \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0haberse excedido el monto del \u00a0embargo, \u00a0y por insuficiencia de la p\u00f3liza de seguros prestada en virtud de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto \u00a0de \u00a030 de septiembre de 2003 que \u00a0niega la nulidad invocada en primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 El \u00a0contrato\u00a0 \u00a0de \u00a0Condiciones \u00a0Uniformes. Cl\u00e1usula Sexta y D\u00e9cimo sexta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Auto interlocutorio proferido el 28 de \u00a0Noviembre \u00a0de \u00a02003 por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, \u00a0Islas, \u00a0integrado \u00a0por los dos acusados -el tercer magistrado miembro \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0se encontraba en permiso-, en el cual se declara la \u00a0NULIDAD \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0partir del auto que libra mandamiento ejecutivo, \u00a0dizque \u00a0por \u00a0inidoneidad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, pronunciamiento cuyo fundamento \u00a0lo \u00a0constituye \u00a0la \u00a0no \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0todas \u00a0las \u00a0facturas \u00a0requeridas para \u00a0establecer \u00a0los \u00a0intereses por cobrar en cada caso, y la prescripci\u00f3n de alguna \u00a0de \u00a0 esas \u00a0 obligaciones \u00a0 correspondientes \u00a0al \u00a0consumo \u00a0mensual \u00a0de \u00a0energ\u00eda, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0al \u00a0efecto un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para allegar todas las facturas \u00a0contentivas del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Auto que rechaza la demanda y condena en \u00a0costas al demandante, a pesar de haber allegado las facturas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Yaneth \u00a0Sue \u00a0Meyer \u00a0Forbes, \u00a0quien \u00a0da \u00a0fe \u00a0de reuniones frecuentes por parte de los doctores Herman \u00a0Boris \u00a0Nisimblat \u00a0\u00c1lvarez \u00a0y \u00a0AYOS BATISTA. \u00a0El \u00a0primero \u00a0dijo \u00a0conocer al segundo, por haber sido conjuez del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Isla de 1996 a 2005, con quien simplemente manten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n laboral y acad\u00e9mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0pruebas, se \u00a0vislumbra \u00a0la \u00a0ilegalidad, \u00a0arbitrariedad y el actuar caprichoso de los acusados \u00a0-sostiene \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0Delegado-, \u00a0al proferir el auto interlocutorio que anul\u00f3 \u00a0todo \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a partir del mandamiento de pago con sustento en una supuesta \u00a0inidoneidad \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que no fue alegada y que, por el contrario, \u00a0la \u00a0realidad \u00a0muestra \u00a0que \u00a0conten\u00eda obligaciones claras, expresas y exigibles, \u00a0as\u00ed \u00a0 estuviesen \u00a0acumuladas \u00a0en \u00a0un \u00a0solo \u00a0t\u00edtulo. \u00a0En \u00a0este \u00a0evento, \u00a0a \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0les \u00a0correspond\u00eda \u00a0impartir \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0o \u00a0no \u00a0de \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0arg\u00fcida \u00a0 por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0teniendo \u00a0presente \u00a0los \u00a0motivos \u00a0aducidos \u00a0en \u00a0la \u00a0respectiva solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otro lado, la defensa fundamenta la \u00a0supuesta \u00a0inidoneidad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo en jurisprudencias que, contrario a \u00a0fortalecer \u00a0sus \u00a0argumentos, \u00a0los \u00a0desvirt\u00faa, \u00a0toda vez que no coinciden con el \u00a0objeto \u00a0del \u00a0proceso; \u00a0por ejemplo, una de ellas hace referencia a la permisi\u00f3n \u00a0que \u00a0hay \u00a0de \u00a0pronunciarse en segunda instancia m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, o fuera \u00a0de \u00a0lo \u00a0pedido, \u00a0cuando \u00a0se presente una nulidad supralegal, que en este caso no \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0porque \u00a0el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo realmente es id\u00f3neo, contrario a lo que \u00a0caprichosamente \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0lo \u00a0quer\u00edan \u00a0hacer \u00a0ver; y la segunda, en un \u00a0evento \u00a0similar \u00a0al que aqu\u00ed se ventila, lejos de controvertir tales requisitos \u00a0-la \u00a0factura \u00a0para \u00a0el \u00a0cobro \u00a0y \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0condiciones \u00a0uniformes-, los \u00a0confirma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debieron \u00a0pues \u00a0los Magistrados enjuiciados, \u00a0circunscribirse \u00a0al \u00a0tema \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0invalidantes \u00a0alegado por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada, \u00a0pues \u00a0todos \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0que \u00a0exige la\u00a0 \u00a0jurisprudencia \u00a0y la ley para tener por integrado el t\u00edtulo ejecutivo complejo, \u00a0se hallaban satisfechos en este caso caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0este \u00a0evento, \u00a0como lo ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia en su Sala Penal, frente una decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0manifiestamente \u00a0infringe la ley, estructur\u00e1ndose de esta manera el delito \u00a0de \u00a0prevaricato, \u00a0pues, como se indica en la sentencia del 27 de mayo de 2004 de \u00a0la \u00a0Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n, la competencia de los jueces de segunda \u00a0instancia \u00a0en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n ha de limitarse a lo alegado por \u00a0la \u00a0parte recurrente; am\u00e9n que en materia procesal las nulidades son taxativas, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que s\u00f3lo es procedente aducir como circunstancias de invalidaci\u00f3n las \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a040 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Civil. La arg\u00fcida por los \u00a0acusados, \u00a0no se halla contemplada en la ley, por lo tanto, su decisi\u00f3n deviene \u00a0arbitraria, ilegal y violatoria del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia T-405 \u00a0del \u00a015 de abril de 2005, hizo las mismas precisiones anotadas por la Sala Civil \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0respecto \u00a0del \u00a0prove\u00eddo \u00a0dictado \u00a0por los \u00a0acusados; \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Constitucional \u00a0resulte patente el \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0car\u00e1cter \u00a0inmutable \u00a0de un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0y, \u00a0por \u00a0contera, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a un \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0acceso \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia de la parte \u00a0demandante. \u00a0Conculc\u00f3 \u00a0pues \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0el \u00a0principio de legalidad que debe \u00a0regir \u00a0todas \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0los jueces, el cual constituye el \u00e1mbito de \u00a0validez del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0la Ley 142\/93 en su articul\u00f3 130 \u00a0prev\u00e9: \u00a0 \u201cLa \u00a0 factura \u00a0expedida \u00a0por \u00a0la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la \u00a0entidad, \u00a0prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil \u00a0y comercial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la motivaci\u00f3n aducida por \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0carece \u00a0de \u00a0respaldo \u00a0jur\u00eddico-procesal; \u00a0en \u00a0efecto, \u00a0la ley \u00a0dispone \u00a0que \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n sea planteada \u00fanicamente por el demandado en la \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0lo que en el caso presente no ocurri\u00f3, pues la \u00a0parte \u00a0procesal \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0facultad \u00a0de \u00a0hacerlo, \u00a0guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0No \u00a0se \u00a0entiende, \u00a0entonces, \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0se \u00a0tomaron \u00a0atribuciones que \u00a0legalmente no les\u00a0 concern\u00edan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene asidero jur\u00eddico-procesal, lo \u00a0se\u00f1alado \u00a0por \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0respecto \u00a0a \u00a0que \u00a0los intereses cobrados en la \u00a0factura \u00a0\u00fanica, \u00a0exced\u00edan el monto que por ese concepto realmente deb\u00eda pagar \u00a0la \u00a0parte demandada, pues existiendo de antemano un mandamiento de pago, una tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0era \u00a0del \u00a0resorte del juez colegiado. Es al demandado a quien le \u00a0corresponde \u00a0se\u00f1alar \u00a0estas \u00a0circunstancias, para lo cual cuenta con el momento \u00a0procesal \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 521 del C. de P. Civil. En el caso que nos \u00a0ocupa, \u00a0la \u00a0parte \u00a0demandada tuvo una actitud pasiva; no se opuso al mandamiento \u00a0de \u00a0pago, \u00a0en \u00a0tanto que ni siquiera lo recurri\u00f3, como tampoco lo hizo respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, y menos objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, estimaci\u00f3n que \u00a0comprend\u00eda \u00a0los \u00a0intereses. \u00a0Ese \u00a0silencio a todas luces muestra la conformidad \u00a0del demandado con lo decidido, deja entrever la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0admisible el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0los \u00a0Magistrados referido a que se le estaban cobrando a la parte \u00a0demandada \u00a0menos \u00a0semanas \u00a0de las que realmente deb\u00eda, en cuanto que de una tal \u00a0manera \u00a0asumi\u00f3 \u00a0la \u00a0posici\u00f3n de parte en un proceso eminentemente rogado, pues \u00a0aquella \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no fue alegada por el actor, habiendo tenido la oportunidad \u00a0para \u00a0hacerlo, \u00a0tanto \u00a0m\u00e1s \u00a0cuanto \u00a0con \u00a0ella \u00a0solamente \u00e9l se beneficiaba. El \u00a0art\u00edculo \u00a0150 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0142 \u00a0de \u00a01993 \u00a0es \u00a0claro en establecer, que una vez \u00a0trascurridos \u00a05 \u00a0meses \u00a0de \u00a0haberse entregado las facturas, no se podr\u00e1n cobrar \u00a0las que por error u omisi\u00f3n no se expidieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Acusados igualmente se manifestaron sobre \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0ordena \u00a0seguir \u00a0con \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00a0sosteniendo \u00a0que dicha \u00a0providencia \u00a0no \u00a0tiene la trascendencia que tienen otras en procesos ordinarios, \u00a0posici\u00f3n \u00a0que \u00a0dice \u00a0el se\u00f1or Fiscal Delegado no compartir por cuanto, si bien \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0con \u00a0poca \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n sin \u00a0que \u00a0oportunamente \u00a0se \u00a0hubiesen \u00a0presentado \u00a0excepciones, ha de entenderse, tal \u00a0como \u00a0lo indica la Corte Constitucional, que se est\u00e1 de acuerdo con lo ordenado \u00a0en \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo. \u00a0Luego, \u00a0no es razonable reconocer la opci\u00f3n de \u00a0interponer \u00a0un \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n para controvertir una decisi\u00f3n en firme, \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0objeciones \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0costas \u00a0 o \u00a0 aval\u00faos \u00a0 de \u00a0 los \u00a0bienes \u00a0objeto \u00a0de \u00a0medidas \u00a0cautelares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Fiscal\u00eda resulta \u00a0llamativa \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso se presenta un notorio inter\u00e9s en \u00a0favorecer \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 parte \u00a0 \u00a0 demandada, \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u201ccasualidad\u201d \u00a0de \u00a0que el abogado defensor \u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0la \u00a0demandada \u00a0sea \u00a0amigo \u00a0de uno de los Magistrados que \u00a0profirieron \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0en este proceso se discute, tildada por la Sala \u00a0Civil \u00a0de \u00a0la Corte Suprema y por la propia Corte Constitucional, de arbitraria, \u00a0caprichosa \u00a0y \u00a0manifiestamente ilegal, no obstante ser los acusados funcionarios \u00a0de \u00a0gran \u00a0trayectoria, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0puede \u00a0afirmar \u00a0sin duda alguna que la \u00a0providencia \u00a0censurada infringe la ley de manera ostensible, configur\u00e1ndose por \u00a0consiguiente \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0en gado de coautor\u00eda; \u00a0conducta \u00a0cometida \u00a0por \u00a0los \u00a0enjuiciados \u00a0con \u00e1nimo consciente y voluntario de \u00a0violar \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que no concurre circunstancia \u00a0alguna de justificaci\u00f3n del hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las argumentaciones precedentes, \u00a0el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impetra el proferimiento \u00a0de \u00a0 una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0AYOS \u00a0 \u00a0 BATISTA \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB, \u00a0conforme con el pliego \u00a0de cargos a ellos endilgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Luego de rese\u00f1ar los hechos a los que se \u00a0contrae \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0de \u00a0AYOS BATISTA \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0CARABALLO \u00a0 \u00a0CASSAB, \u00a0el se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Investigaci\u00f3n y el \u00a0Juzgamiento \u00a0 Penal \u00a0 plantea \u00a0como \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0a \u00a0solucionar, \u00a0si \u00a0la \u00a0providencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0censura \u00a0-la \u00a0proferida \u00a0por \u00a0los justiciables el 28 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02003- \u00a0es \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la ley. En su criterio, \u00a0efectivamente \u00a0s\u00ed \u00a0lo \u00a0es, tesis cuyo sustento dice hallarlo en la tipicidad de \u00a0la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0contexto \u00a0del \u00a0litigio \u00a0exig\u00eda \u00a0la \u00a0consulta \u00a0por \u00a0parte del Tribunal de la ley \u00a0142\/94, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el contrato de condiciones uniformes para el suministro del \u00a0servicio \u00a0de energ\u00eda, cuyo detallado examen permite vislumbrar c\u00f3mo el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0del \u00a0proceso \u00a0cumpl\u00eda \u00a0con \u00a0la \u00a0unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0del mismo se \u00a0exig\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0Publico, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo hiciera la Fiscal\u00eda, los derechos fundamentales que con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de conculcamiento a la parte actora, \u00a0coincidiendo \u00a0totalmente con la argumentaci\u00f3n expuesta por la agencia Fiscal en \u00a0el an\u00e1lisis del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0hace \u00a0\u00e9nfasis \u00a0en \u00a0c\u00f3mo \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0y \u00a0la jurisprudencia del Consejo de Estado a que hacen referencia los \u00a0procesados \u00a0no \u00a0guardan \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0evento \u00a0en \u00a0estudio, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0realizada en la sede del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s \u00a0logr\u00f3 \u00a0establecer la inexistencia de precedente jurisprudencial espec\u00edfico que \u00a0respaldara \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por los acusados, por lo que considera la \u00a0procedencia \u00a0del \u00a0juicio \u00a0de \u00a0tipicidad objetiva que con respecto de la ilicitud \u00a0investigada debe predicarse de la conducta de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0a \u00a0juicio del se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado los acusados son responsables penalmente del comportamiento \u00a0punible \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0les \u00a0procesa; \u00a0actuaron con conciencia y voluntad de \u00a0infringir \u00a0ostensiblemente \u00a0la \u00a0ley, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0conocer que las \u00a0nulidades \u00a0s\u00f3lo \u00a0pueden proponerse hasta antes de dictarse sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0procedieron \u00a0al \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0una \u00a0causal \u00a0invalidante que ni \u00a0siquiera \u00a0aleg\u00f3 \u00a0la \u00a0parte \u00a0interesada; de ah\u00ed que sea preciso concluir en una \u00a0conducta \u00a0intencional, \u00a0deliberada, puesto que con pleno conocimiento de causa y \u00a0con \u00a0menosprecio \u00a0del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, avasallaron la legalidad que debe \u00a0regir las actuaciones de los servidores p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el comportamiento de los \u00a0acusados \u00a0ha \u00a0generado descr\u00e9dito en la administraci\u00f3n p\u00fablica y en la imagen \u00a0de sus funcionarios, bien jur\u00eddico objeto de tutela penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demostradas como se tienen \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0juzgada, \u00a0tanto \u00a0en \u00a0su \u00a0aspecto \u00a0objetivo como \u00a0subjetivo, \u00a0y \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, impera el proferimiento de un \u00a0fallo \u00a0adverso \u00a0a \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0los \u00a0justiciables, concluye el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n \u00a0del apoderado de la Parte Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante \u00a0judicial \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0prestadora \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios \u00a0 \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u201cArchipi\u00e9lago\u2019s \u00a0Power \u00a0and Light\u201d, apoyado en las \u00a0peticiones \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, presenta solicitud formal \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0dicte \u00a0sentencia condenatoria en contra de los acusados, doctores \u00a0JAVIER DE JES\u00daS AYOS BATISTA \u00a0y \u00a0 WILLIAM \u00a0 GUSTAVO \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB, \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0del\u00a0 prove\u00eddo de fecha 28 de Noviembre de 2003, en su condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Magistrados \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa \u00a0Catalina, Islas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que a pesar del pago que ahora \u00a0se \u00a0registra \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0-aduce \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0Parte \u00a0Civil-, a su \u00a0representada \u00a0a\u00fan \u00a0le \u00a0asiste \u00a0el derecho a reclamar la justicia y la verdad en \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0y solicitar que la condena ha de comprender perjuicios materiales \u00a0o \u00a0econ\u00f3micos, porque \u201cArchipi\u00e9lago\u2019s \u00a0Power \u00a0and \u00a0Light\u201d \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0hacer \u00a0gastos \u00a0en \u00a0abogados para \u00a0presentar \u00a0la \u00a0tutela \u00a0que \u00a0la salvara de los efectos desastrosos de la nulidad, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0quedaba \u00a0sin \u00a0poder ejecutar la obligaci\u00f3n. A su vez, afect\u00f3 su \u00a0patrimonio \u00a0para \u00a0contratar \u00a0los \u00a0honorarios \u00a0a \u00a0efecto \u00a0de \u00a0ejercer \u00a0la acci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el \u00a0fallo condenatorio -argumenta-, \u00a0porque \u00a0 m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0muestra \u00a0al \u00a0Doctor \u00a0AYOS \u00a0BATISTA \u00a0como \u00a0funcionario de dudosa \u00a0conducta \u00a0y amigo del abogado apelante BORIS NISIMBLAT, el delito de prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0se \u00a0registra \u00a0en \u00a0la \u00a0misma decisi\u00f3n del 28 de Noviembre de 2003, \u00a0declarada \u00a0abiertamente \u00a0ilegal \u00a0por \u00a0sendas \u00a0decisiones de dos Corporaciones de \u00a0alta \u00a0y \u00a0\u00faltima \u00a0Instancia, \u00a0como \u00a0los son la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0en su fallo de tutela del 27 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02004, plasm\u00f3 en el cap\u00edtulo de sus consideraciones, numeral tercero, \u00a0que: \u00a0\u201cLuego del examen de la providencia del 28 de \u00a0Noviembre \u00a0de \u00a02003, se establece que los funcionarios judiciales accionados, no \u00a0procedieron \u00a0en la forma indicada, pues no solo optaron por decretar una nulidad \u00a0que \u00a0no \u00a0constitu\u00eda \u00a0objeto \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la alegada en el incidente \u00a0ata\u00f1\u00eda \u00a0al \u00a0monto de la p\u00f3liza prestada como cauci\u00f3n y a un supuesto embargo \u00a0excesivo,\u00a0 \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0decretaron \u00a0con estribo en su supuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0no \u00a0est\u00e1 contemplado como causal de nulidad, como es la falta de \u00a0idoneidad \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00a0haciendo caso omiso que en materia civil el \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0las \u00a0nulidades \u00a0est\u00e1 \u00a0regido \u00a0por \u00a0el principio de la taxatividad, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual \u00fanicamente se pueden decretar como tales las contempladas en el \u00a0art\u00edculo \u00a0140 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, am\u00e9n de la prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala, que es nula de pleno \u00a0derecho \u00a0la \u00a0prueba \u00a0obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso. Resulta evidente \u00a0que \u00a0se vulner\u00f3 el derecho al DEBIDO PROCESO de la Sociedad ejecutante, pues la \u00a0aludida \u00a0decisi\u00f3n \u00a0es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, ya que los \u00a0accionados \u00a0 desbordaron \u00a0 la \u00a0 competencia \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso frente al auto del 30 de \u00a0septiembre de 2003.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto \u00a0que \u00a0la \u00a0segunda al revisar dicha \u00a0sentencia, \u00a0en el ac\u00e1pite de su providencia en el cual plante\u00f3 la soluci\u00f3n al \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0-numeral \u00a0s\u00e9ptimo, \u00a0literal \u00a0b)- \u00a0advirti\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0\u201cEn \u00a0el \u00a0caso \u00a0presente \u00a0hay \u00a0que \u00a0determinar si la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 28 de Noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0es \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el actor, manifiestamente ilegal, y en raz\u00f3n de \u00a0ello \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0vulneraron \u00a0 \u00a0los \u00a0 derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 precis\u00f3 \u00a0proteger.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n y para dar \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0su \u00a0cuestionamiento, \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 12 sostiene: \u201cEsta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0es \u00a0manifiestamente \u00a0ilegal \u00a0pues: 1) Desconoce el car\u00e1cter limitado que la ley \u00a0le \u00a0impone \u00a0a la competencia del superior que resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra \u00a0un \u00a0auto \u00a0proferido \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso civil, art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0civil. \u00a02) Desconoce el car\u00e1cter taxativo que la ley le impone a \u00a0las \u00a0nulidades \u00a0en el derecho procesal civil colombiano -Art\u00edculo 140 del CPC-. \u00a03) \u00a0Desconoce \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0inmutable \u00a0que la ley le da a una sentencia que ha \u00a0hecho \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0a \u00a0cosa \u00a0juzgada -Art\u00edculos 331 y 332 del CPC- y el car\u00e1cter \u00a0taxativo \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0pueden \u00a0invocarse \u00a0en \u00a0un proceso \u00a0ejecutivo \u00a0hasta que no haya terminado por el pago total de los acreedores o por \u00a0causa \u00a0 legal. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0ilegal, \u00a0afect\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de la Sociedad ejecutante. Por una parte, el derecho al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0pues \u00a0ese pronunciamiento se emiti\u00f3 desconociendo el r\u00e9gimen \u00a0legal \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0civil \u00a0Colombiano \u00a0(\u2026) \u00a0Pero adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0 ilegal \u00a0 vulner\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0al \u00a0acceso \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 justicia \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0ejecutante \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos pronunciamientos, no hubo salvamento \u00a0de \u00a0voto \u00a0alguno, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de la Parte Civil; decisiones que, a su \u00a0juicio, \u00a0concuerdan \u00a0de \u00a0manera evidente en el sentido de afirmar que el acto de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0viol\u00f3 la ley. Hasta le fecha no existe controversia en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0esos \u00a0fallos \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0pues si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0fungiendo \u00a0como \u00a0juez \u00a0constitucional de segunda instancia revoc\u00f3 el que dict\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil, dicha revocatoria no toc\u00f3 en lo sustancial esta \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0cuanto solamente se dijo en aquella providencia que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0no \u00a0era \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para atacar una decisi\u00f3n de la naturaleza \u00a0de la que se discut\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, al coincidir las dos altas \u00a0Corporaciones \u00a0en \u00a0el \u00a0fundamento de sus respectivos pronunciamientos, se cuenta \u00a0con \u00a0un \u00a0precedente \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0determina \u00a0la ilegalidad del auto del 28 de \u00a0Noviembre \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, los cuales permiten sostener que el delito por el cual \u00a0se procede encuentra plena configuraci\u00f3n en los autos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la necesidad de proteger \u00a0el \u00a0principio de legalidad y el debido proceso, los acusados han estructurado su \u00a0defensa, \u00a0empero \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado por las citadas Corporaciones, \u00a0fueron \u00a0esos \u00a0postulados \u00a0los \u00a0que \u00a0precisamente \u00a0violaron \u00a0con \u00a0su decisi\u00f3n de \u00a0Noviembre \u00a028\/03. \u00a0Ten\u00edan \u00a0el \u00a0conocimiento, \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0la formaci\u00f3n \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0saber \u00a0que actuaban contra la ley por omitir aplicarla y que, \u00a0por ende, incurrir\u00edan en un delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es tan evidente, que durante su defensa \u00a0argumentaron \u00a0haber \u00a0actuado con base en precedentes jurisprudenciales que no se \u00a0avienen \u00a0al \u00a0caso \u00a0y, \u00a0en \u00a0la soluci\u00f3n del mismo, s\u00f3lo plasmaron su capricho y \u00a0voluntarioso \u00a0inter\u00e9s \u00a0de \u00a0proteger \u00a0a un apelante por fuera de la ley procesal \u00a0civil, \u00a0a costa de la dignidad de la justicia; no de otra manera se entiende que \u00a0esas \u00a0dos \u00a0altas \u00a0Corporaciones \u00a0confluyan en declarar manifiestamente ilegal la \u00a0referida \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a028 \u00a0de \u00a0noviembre de 2003, la cual ordenaron dejar sin \u00a0efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0 \u00a0 procesado \u00a0 \u00a0 Caraballo \u00a0 \u00a0CasSab. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada advierte el enjuiciado tener \u00a0que \u00a0dejar \u00a0en \u00a0claro, \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo no termina con la sentencia, \u00a0porque \u00a0\u00e9sta \u00a0es meramente formal. Dicho proceso termina con el pago, y el pago \u00a0debe ser total. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciendo \u00a0 acudir \u00a0 al \u00a0criterio \u00a0de \u00a0dos \u00a0connotados \u00a0doctrinantes, los cuales cita, uno de ellos sostiene en su obra que: \u00a0\u201cEl \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0termina cuando \u00a0existe \u00a0el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n perseguida, conservando el ejecutado el \u00a0derecho \u00a0a ponerle fin en tal forma, en cualquier estado del proceso hasta antes \u00a0de \u00a0rematarse \u00a0el \u00a0bien, \u00a0por \u00a0as\u00ed \u00a0indicarlo \u00a0el \u00a0art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0supone \u00a0que \u00a0una \u00a0vez iniciada la diligencia de \u00a0remate, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0inmediatamente \u00a0se \u00a0abre la licitaci\u00f3n para o\u00edr posturas, \u00a0termina \u00a0este \u00a0derecho.\u201d En tanto que el segundo con \u00a0respecto \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tema, se\u00f1ala: \u201cSe ha visto que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0no \u00a0termina \u00a0por \u00a0sentencia, \u00a0sino \u00a0cuando prosperan las \u00a0excepciones \u00a0totalmente, \u00a0de \u00a0modo que por regla general, finaliza por pago, sea \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0dependa \u00a0del \u00a0producido \u00a0de \u00a0bienes \u00a0rematados, \u00a0sea que provenga de \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0o \u00a0entrega \u00a0hecha \u00a0por \u00a0el \u00a0deudor \u00a0con \u00a0tal fin. En tales casos, \u00a0verificado \u00a0el \u00a0pago \u00a0el juez deber\u00e1 dar por terminado el proceso mediante auto \u00a0-Art\u00edculo \u00a0 \u00a0537 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Procedimiento \u00a0 Civil-.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente existe un fallo de la misma Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia con ponencia del doctor Eduardo Garc\u00eda Sarmiento, aduce el \u00a0acusado, \u00a0referido \u00a0a \u00a0un \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0en el cual no se hab\u00eda pagado la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0alegaron \u00a0unas \u00a0nulidades \u00a0por v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n, en donde la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que si el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0no \u00a0ha \u00a0terminado \u00a0por\u00a0 \u00a0pago, \u00a0esa \u00a0nulidad ha de integrarse al \u00a0proceso a\u00fan activo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que la sentencia en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0es \u00a0meramente formal -reitera-, no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada \u00a0material, \u00a0y \u00a0que \u00a0cualquier nulidad que se avizore con posterioridad a \u00a0\u00e9sta, \u00a0se puede ventilar en el mismo proceso, afirmaci\u00f3n esta \u00faltima que hace \u00a0el \u00a0procesado \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, los \u00a0cuales \u00a0fueron \u00a0incorporados \u00a0a la actuaci\u00f3n. De ah\u00ed que es menester articular \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0canon \u00a0357 \u00a0del \u00a0C. de P. Civil con las restantes normas del \u00a0ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, \u00a0 primordialmente \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 postulados \u00a0Superiores \u00a0consagrados \u00a0en \u00a0los \u00a0Arts. \u00a02\u00b0, inciso final, 29, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a04\u00b0 \u00a0y 37-3 de la Ley Procesal Civil, dado que el juez est\u00e1 llamado \u00a0a declarar la verdad real.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora y desde otro punto de vista, el de \u00a0la \u00a0jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derechos. La Corte Suprema \u00a0y \u00a0el \u00a0Consejo \u00a0de Estado en varios de sus pronunciamientos han sostenido que el \u00a0auto \u00a0ilegal \u00a0no \u00a0vincula \u00a0al \u00a0juez; se ha dicho que la actuaci\u00f3n irregular del \u00a0juez \u00a0en \u00a0un proceso no puede atarlo para que siga cometiendo errores, porque lo \u00a0interlocutorio \u00a0no \u00a0puede prevalecer sobre lo definitivo. El error inicial en un \u00a0proceso no puede ser fuente de errores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una de tales providencias se concluye que \u00a0los \u00a0autos \u00a0ejecutoriados \u00a0que \u00a0se \u00a0enmarcan \u00a0en \u00a0la \u00a0evidente \u00a0o palmaria\u00a0 \u00a0ilegalidad, \u00a0en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, \u00a0al \u00a0no \u00a0constituir ley del proceso en virtud de que no \u00a0hacen \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0a \u00a0cosa \u00a0juzgada, \u00a0por \u00a0su \u00a0propia \u00a0naturaleza de auto y no de \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0deben \u00a0mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico. No es concebible \u00a0pues, \u00a0que \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0error \u00a0judicial \u00a0ostensible \u00a0dentro \u00a0de un proceso no \u00a0constitutivo \u00a0de \u00a0causal de nulidad procesal, ni alegado por las partes, el juez \u00a0del proceso, a-quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en la actualidad -argumenta el procesado \u00a0citando \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0providencias \u00a0que \u00a0alleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0encuesta-, los errores \u00a0judiciales \u00a0han \u00a0sido \u00a0corregidos \u00a0por \u00a0tutela \u00a0-Art. \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica- \u00a0cuando \u00a0por \u00a0una \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0hecho \u00a0se \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0un \u00a0derecho \u00a0Constitucional o \u00a0fundamental; \u00a0y \u00a0si \u00a0se \u00a0han indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse \u00a0causado \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico \u00a0por \u00a0el \u00a0error \u00a0judicial -Art. 86 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso \u00a0Administrativo- \u00a0\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 \u00a0no \u00a0corregir \u00a0el \u00a0yerro y evitar otro \u00a0juicio, \u00a0si \u00a0es \u00a0que \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0a \u00a0ello? \u00a0Recu\u00e9rdese que el Art. 65 de la Ley \u00a0Estatutaria \u00a0de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia define el error judicial como el \u00a0cometido \u00a0en \u00a0el \u00a0curso de un proceso por una autoridad investida de la facultad \u00a0jurisdiccional, \u00a0en \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0tal, \u00a0materializado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0providencia contraria a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo \u00a0que, el juez no debe permitir la \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0de un proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene \u00a0entidad \u00a0suficiente \u00a0para variar el destino o rumbo del juicio. No est\u00e1 vendado \u00a0para \u00a0ver \u00a0retroactivamente \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0cuando la decisi\u00f3n que ha de adoptar \u00a0depender\u00eda \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0real, \u00a0y \u00a0no \u00a0formal, \u00a0por \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0otra \u00a0anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta \u00a0el \u00a0Consejo de Estado \u00bfC\u00f3mo \u00a0entonces \u00a0pronunciarse \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0sobre \u00a0si \u00a0procede \u00a0o \u00a0no \u00a0unas \u00a0medidas \u00a0cautelares, \u00a0cuando la Sala tiene la \u00edntima convicci\u00f3n de que no existe titulo \u00a0ejecutivo? \u00a0Como \u00a0lo \u00a0accesorio sigue la suerte de lo principal, es claro que si \u00a0no \u00a0hay \u00a0t\u00edtulo, \u00a0no \u00a0puede \u00a0haber \u00a0pronunciamiento \u00a0sobre estas medidas. Tales \u00a0circunstancias \u00a0conducen \u00a0al \u00a0juzgador a que tome medidas sobre la irregularidad \u00a0de \u00a0 lo \u00a0 actuado, \u00a0 en \u00a0 primer \u00a0 lugar, \u00a0 declarando \u00a0 el \u00a0error \u00a0advertido \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00a0la \u00a0insubsistencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0y, \u00a0en \u00a0segundo t\u00e9rmino, \u00a0negando el mandamiento de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0en esta providencia -reiterada \u00a0por \u00a0cierto- \u00a0el Consejo de Estado reconoce que si el Superior advierte un error \u00a0judicial, \u00a0debe \u00a0subsanarlo, \u00a0debe \u00a0corregirlo, porque ese error no puede seguir \u00a0siendo fuente de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra \u00a0parte, a la actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 un concepto solicitado a \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0P\u00fablicos, en el cual de manera clara y con \u00a0apoyo \u00a0en la ley 142 de 1994, se manifiesta que para el cobro de una obligaci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0ejecutivo, \u00a0solamente se podr\u00e1n acumular un m\u00e1ximo de \u00a0cinco (5) facturas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0dio origen a este asunto fueron 54 \u00a0facturas, \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0muy \u00a0seguramente, \u00a0la \u00a0empresa \u00a0no \u00a0las \u00a0ten\u00eda \u00a0en sus \u00a0archivos. \u00a0Pero \u00a0bien, \u00a0la ley establece que las facturas deben ser individuales \u00a0para \u00a0que \u00a0el suscriptor conozca cu\u00e1nto fue su consumo en kilovatios y cu\u00e1l su \u00a0valor, \u00a0a \u00a0efecto de realizar la correspondiente comparaci\u00f3n con las anteriores \u00a0y \u00a0con \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0sigan \u00a0produciendo, \u00a0porque \u00a0este es un contrato de tracto \u00a0sucesivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto parece ser que la Fiscal\u00eda lo \u00a0ha \u00a0desechado \u00a0no empece su gran trascendencia en esta investigaci\u00f3n, porque de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0lo \u00a0hubiese \u00a0tenido \u00a0en cuenta, alega el procesado. Se repite, en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00edan \u00a0acumular m\u00e1s de 5 facturas,\u00a0 de acuerdo con \u00a0aquel criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay \u00a0algo \u00a0m\u00e1s, \u00a0en \u00a0virtud de estas \u00a0diligencias \u00a0se \u00a0habla \u00a0de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, el cual se define como \u00a0una \u00a0serie de documentos armonizados entre s\u00ed que conforman una perfecta unidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0proceso \u00a0aparece \u00a0una \u00a0factura y no \u00a0\u201clas \u00a0facturas\u201d \u00a0a \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0alude \u00a0en \u00a0el \u00a0estatuto \u00a0de \u00a0los servicios \u00a0p\u00fablicos. \u00a0En \u00a0asunto \u00a0similar \u00a0-deja \u00a0entrever \u00a0el \u00a0procesado- \u00a0y con apoyo en \u00a0jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado, as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena -al efecto cita apartes de dicho prove\u00eddo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio \u00a0del \u00a0procesado, acorde con lo \u00a0establecido \u00a0en los Arts. 147 y 148 de la ley 142 de 1994, para la conformaci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0complejo en estos eventos y como requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, \u00a0se requiere de la presencia de los siguientes elementos: i) \u00a0Existencia \u00a0de \u00a0las facturas por cobrar; ii) El conocimiento de \u00e9stas por parte \u00a0del \u00a0suscriptor o usuario del servicio, a efecto de que pueda ejercer su derecho \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia; \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 iii) \u00a0 \u00a0 El \u00a0 \u00a0 contrato \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 condiciones \u00a0uniformes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0las argumentaciones precedentes, estima el acusado CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0-salvo mejor opini\u00f3n-, \u00a0que \u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0 y \u00a0 su \u00a0 compa\u00f1ero \u00a0 de \u00a0 causa, \u00a0 AYOS \u00a0BATISTA, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Isla, en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0 actuaron \u00a0de \u00a0manera \u00a0dolosa \u00a0cuando \u00a0decidieron \u00a0revocar, \u00a0por \u00a0error \u00a0evidente, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0habida \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que el \u00a0t\u00edtulo \u00a0 objeto \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0adolec\u00eda \u00a0de \u00a0graves \u00a0falencias. \u00a0Con fundamento en esas alegaciones, solicita su absoluci\u00f3n y la del \u00a0citado magistrado AYOS BATISTA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0del defensor del doctor Caraballo Cassab. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referirse a manera de introducci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus alegaciones de fondo, a la personalidad de su asistido -hombre sencillo, \u00a0dedicado \u00a0a su familia, que quiere el derecho, que lo ha aplicado, que consagr\u00f3 \u00a032 \u00a0a\u00f1os \u00a0de su vida a la rama jurisdiccional sin ninguna mancha o antecedentes \u00a0de \u00a0alguna \u00a0\u00edndole, \u00a0m\u00e1s \u00a0s\u00ed con gran capacidad de ofrecer sus servicios a la \u00a0comunidad \u00a0y al derecho-; e igualmente a la persecuci\u00f3n de que fueron v\u00edctimas \u00a0en \u00a0la \u00a0Isla \u00a0el \u00a0magistrado \u00a0AYOS BATISTA \u00a0y \u00a0algunos \u00a0abogados \u00a0que \u00a0ejerc\u00edan su profesi\u00f3n en ese lugar, a \u00a0quienes, \u00a0 sin \u00a0 fundamento \u00a0 alguno, \u00a0se \u00a0les \u00a0acus\u00f3 \u00a0de \u00a0supuestos \u00a0actos \u00a0de \u00a0corrupci\u00f3n; \u00a0el \u00a0letrado \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0ense\u00f1a c\u00f3mo los representantes del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda, con base en esa campa\u00f1a de descr\u00e9dito, \u00a0tocan el aspecto de la culpabilidad sin profundizar en ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice llamar la atenci\u00f3n sobre tan concreto \u00a0t\u00f3pico,\u00a0 \u00a0simplemente \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00f3ptica con que se miren los hechos, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sea \u00a0mirada \u00a0la situaci\u00f3n objeto de examen desde el punto de vista de \u00a0la \u00a0 transparencia, \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 personalidad \u00a0 y \u00a0 de \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciendo \u00a0entrar \u00a0en \u00a0lo que es materia del \u00a0debate, \u00a0argumenta \u00a0que \u00a0la \u00a0tipicidad del comportamiento objeto de juzgamiento, \u00a0especialmente \u00a0 ese \u00a0 elemento \u00a0de \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley\u201d, no se configura en los hechos \u00a0que \u00a0ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, tesis principal que afirma expondr\u00e1 en pro \u00a0de la absoluci\u00f3n de su ahijado judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, en el evento en que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0llegare \u00a0a considerar que evidentemente existe en la actuaci\u00f3n de los \u00a0H. \u00a0Magistrados \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a la ley, probar\u00e1 \u00a0c\u00f3mo no se ha acreditado que su defendido procedi\u00f3 con dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, la Corte ha reiterado en su \u00a0jurisprudencia \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cualquier \u00a0error \u00a0el \u00a0que \u00a0estructura \u00a0el delito de \u00a0prevaricato; \u00a0se requiere que entre lo decidido, dictaminado o conceptuado, y la \u00a0ley \u00a0o el derecho aplicable, se presente una contradicci\u00f3n ostensible. As\u00ed, el \u00a0juicio \u00a0de \u00a0tipicidad \u00a0queda completo. Y en cuanto al juicio de culpabilidad, ha \u00a0sostenido \u00a0que \u00a0para \u00a0atribuir \u00a0el \u00a0delito \u00a0cuando \u00a0se \u00a0tiene establecido que el \u00a0comportamiento \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el \u00a0acto \u00a0del \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0evidentemente \u00a0contrario a la ley, haya sido determinado por \u00a0su \u00e1nimo consciente y voluntario de violarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La primera parte de su argumentaci\u00f3n \u00a0-aduce- \u00a0precisamente \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0que \u00a0no \u00a0existe en el prove\u00eddo que \u00a0emitieron \u00a0los \u00a0magistrados acusados, una situaci\u00f3n ostensiblemente contraria a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0tal \u00a0como con precisi\u00f3n lo ha expresado su defendido. Pero, esa misma \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0su \u00a0asistido \u00a0dej\u00f3 \u00a0expl\u00edcita, fue tocada desde otro punto de \u00a0vista, \u00a0desde otra \u00f3ptica, tanto por la Fiscal\u00eda, como por la parte civil y el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0Y \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0lo que estos sujetos procesales han \u00a0manifestado, \u00a0esto es, que el Tribunal no ten\u00eda la competencia para decretar la \u00a0nulidad, \u00a0de \u00a0igual \u00a0manera \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, \u00a0 \u00a0son \u00a0 aspectos \u00a0 que \u00a0 deben \u00a0 mirarse \u00a0 desde \u00a0 otros \u00a0 puntos \u00a0 de \u00a0vista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0absolutamente cierto, que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil no autoriza la situaci\u00f3n planteada, pero, tanto el Consejo \u00a0de \u00a0Estado \u00a0como \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0en las citas que se han hecho, as\u00ed lo han \u00a0admitido. \u00a0 Incluso \u00a0y \u00a0para \u00a0precisar, \u00a0en \u00a0esta \u00a0Sala, \u00a0tanto \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0como \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0se refirieron a la jurisprudencia de las que ha hablado su \u00a0defendido, \u00a0y la han aceptado; sin embargo aducen que la sentencia en el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0hace \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0a \u00a0cosa \u00a0juzgada, \u00a0pero igualmente aceptan lo que el \u00a0Consejo de Estado manifest\u00f3 en la providencia que se cita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se dice que el Tribunal o la \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0no \u00a0tienen \u00a0competencia \u00a0para \u00a0salirse \u00a0del \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0mi \u00a0defendido \u00a0ha \u00a0demostrado \u00a0con \u00a0alguna jurisprudencia muy \u00a0clara, que el Consejo de Estado s\u00ed lo ha hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 Civil, \u00a0 Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0y \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que no concuerdan con esa conclusi\u00f3n, han aceptado lo \u00a0que \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0ha \u00a0dicho; \u00a0en \u00a0criterio de la defensa, se trata de dos \u00a0problemas \u00a0absolutamente diferentes. \u00bfPuede el funcionario de segunda instancia \u00a0decretar \u00a0una \u00a0nulidad, \u00a0cuando \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido invocada? \u00bfCuando, como lo \u00a0dec\u00eda \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Caraballo, \u00a0se \u00a0presenta \u00a0un error? \u00bfQu\u00e9 hace el juzgador? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defensor \u00a0dice \u00a0estar \u00a0absolutamente \u00a0convencido \u00a0que con la jurisprudencia que aporta y que con el criterio reiterado \u00a0de \u00a0muchas \u00a0jurisprudencias, \u00a0incluso \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala, \u00a0el juez debe participar, \u00a0porque \u00a0como dec\u00eda su representado, una de sus obligaciones era la de buscar la \u00a0verdad. \u00a0Y \u00a0si \u00a0se percata y verifica la existencia de alg\u00fan yerro grave, es su \u00a0obligaci\u00f3n, su deber, aplicar el principio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el problema no es si se pod\u00eda o no \u00a0decretar \u00a0la \u00a0legalidad, \u00a0el \u00a0problema \u00a0que \u00a0se \u00a0debe plantear m\u00e1s all\u00e1 de esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0es \u00a0si \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0la nulidad proced\u00eda o no. Se ha dicho de la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0que ese tipo de nulidades no procede. Sin embargo, el Consejo de \u00a0Estado, \u00a0de \u00a0manera \u00a0muy enf\u00e1tica, de manera muy precisa as\u00ed lo hizo. Entonces \u00a0-repite- la nulidad si pod\u00eda decretarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0evento \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0estuviese \u00a0completo, \u00a0fuera id\u00f3neo, que existiera debidamente, es el \u00a0otro \u00a0cuestionamiento \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho. \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0resolvieron \u00a0el \u00a0asunto los \u00a0doctores \u00a0CARABALLO \u00a0CASSAB y \u00a0AYOS \u00a0BATISTA? El primero ha \u00a0expuesto \u00a0con \u00a0claridad \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0fundamentales \u00a0que \u00a0tuvieron \u00a0en cuenta, \u00a0ilustrando \u00a0sobre \u00a0la \u00a0complejidad \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0cuya \u00a0ejecuci\u00f3n se \u00a0persegu\u00eda, documento que no reun\u00eda los requisitos de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0civil \u00a0y \u00a0el Ministerio P\u00fablico \u00a0cuestionaron \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0en la providencia se hablaba en \u00a0plural \u00a0y no en singular respecto de las facturas. El procesado logr\u00f3 recordar, \u00a0verificar \u00a0y \u00a0establecer \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0la \u00a0fuente \u00a0de \u00a0sus aseveraciones \u00a0plasmadas \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0censurada, y con meridiana claridad respondi\u00f3 a \u00a0las inquietudes planteadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema, podr\u00e1 decirse que el \u00a0contrato \u00a0no \u00a0establec\u00eda \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n; pero el estatuto de la empresa Power \u00a0&amp; Light que reg\u00eda para San Andr\u00e9s y Providencia s\u00ed lo hace. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y puede ser que en ese aspecto, su defendido \u00a0hubiese \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0trascripci\u00f3n, \u00a0o en yerro al analizar lo que \u00a0examinaba \u00a0o \u00a0ten\u00eda \u00a0bajo \u00a0estudio, lo cual se plasm\u00f3 en la providencia. Pero, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0aqu\u00ed \u00a0se ha establecido la forma en que su asistido ha clarificado la \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0 explicando \u00a0 haber \u00a0estado \u00a0absolutamente \u00a0convencido \u00a0que \u00a0obraba \u00a0conforme a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que la providencia emitida por \u00a0los \u00a0acusados \u00a0Magistrados \u00a0es \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley porque no \u00a0ten\u00edan \u00a0competencia para tomar la decisi\u00f3n que adoptaron, habida cuenta que la \u00a0sentencia \u00a0revocada \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0en \u00a0firme, hab\u00eda\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada; \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0porque \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0y \u00a0el \u00a0t\u00edtulo estaba \u00a0completo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esas \u00a0tres situaciones que aqu\u00ed se han \u00a0planteado, \u00a0las \u00a0dos \u00a0primeras \u00a0han \u00a0sido \u00a0f\u00e1cilmente desvirtuadas porque se ha \u00a0acreditado, \u00a0y as\u00ed lo han aceptado la parte civil y el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0suministradas \u00a0por el acusado y sus afirmaciones vertidas en \u00a0el \u00a0decurso \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0especialmente \u00a0en \u00a0la \u00a0vista \u00a0p\u00fablica, tienen por \u00a0fundamento \u00a0 \u00a0los \u00a0 pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 incorporados \u00a0 a \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la providencia en cuesti\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0tres aspectos atacados, dos de ellos, competencia y sentencia en firme, \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0se \u00a0dan, son discutibles, existe jurisprudencia que en casos \u00a0extremos, obviamente, avala la tesis de los procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda \u00a0por \u00a0precisar, \u00a0si \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0reun\u00eda \u00a0o no los requisitos de idoneidad y de eficacia que del mismo \u00a0predican \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la parte civil. Si de los tres \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0se han tratado profundamente por todos los intervinientes, dos de \u00a0ellos, \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0dejado \u00a0visto, \u00a0no se dan o por lo menos son absolutamente \u00a0discutibles \u00a0-argumenta \u00a0el \u00a0letrado \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa-, quiere decir ello que lo \u00a0ostensible, \u00a0no \u00a0lo \u00a0es, \u00a0puesto que hay que realizar un an\u00e1lisis de fondo para \u00a0poder llegar a esa posibilidad de error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas \u00a0jurisprudencias se ha dicho \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia debe ser tan ostensible, tan grande, que con \u00a0facilidad \u00a0se \u00a0pueda establecer, que expeditamente se pueda verificar; y en este \u00a0caso \u00a0las \u00a0personas que han tenido la palabra y que han pedido la condena de los \u00a0doctores \u00a0Ayos y Caraballo, han tenido que recurrir a m\u00faltiples argumentaciones \u00a0y \u00a0se \u00a0han \u00a0contradicho \u00a0en \u00a0esencia, \u00a0por \u00a0que \u00a0han \u00a0manifestado que la segunda \u00a0instancia \u00a0es \u00a0incompetente \u00a0en \u00a0estos \u00a0casos \u00a0y, \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, que la \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0de \u00a0marras \u00a0se hallaba en firme, pero sin \u00a0embargo \u00a0 han \u00a0aceptado \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0manifestado \u00a0en \u00a0los \u00a0pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales a los que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0en \u00a0que existi\u00f3 un \u00a0error, \u00a0en \u00a0que \u00a0pudo\u00a0 haber una confrontaci\u00f3n entre la providencia de los \u00a0Magistrados \u00a0procesados con el derecho, no es tan f\u00e1cil, no es tan claro, no es \u00a0tan \u00a0di\u00e1fano, \u00a0no \u00a0es tan simple y, si ello es as\u00ed, quiere decir que no existe \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0ostensible \u00a0o \u00a0manifiesta, por lo que no cabe predicar tipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y por consiguiente no podr\u00e1 existir el delito de prevaricato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00faltimo, ha de precisarse que en el \u00a0proceso \u00a0 no \u00a0 existen \u00a0 pruebas \u00a0que \u00a0permitan \u00a0pregonar \u00a0que \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0CARABALLO \u00a0 CASSAB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BATISTA hayan tenido la intencionalidad de \u00a0cometer el hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo \u00a0en la conducta investigada, est\u00e1 \u00a0determinado \u00a0por \u00a0el \u00a0animo \u00a0consiente \u00a0y \u00a0voluntario \u00a0de \u00a0violar \u00a0la \u00a0ley, \u00a0con \u00a0independencia \u00a0del \u00a0motivo \u00a0que impuls\u00f3 el actuar del agente. De los contenidos \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la Parte \u00a0Civil, \u00a0 escasamente \u00a0 podr\u00e1 \u00a0 decirse \u00a0 que \u00a0 contra \u00a0el \u00a0doctor \u00a0AYOS \u00a0 BATISTA \u00a0han \u00a0existido \u00a0acusaciones \u00a0acerca \u00a0 de \u00a0 su \u00a0amistad \u00a0con \u00a0un \u00a0abogado, \u00a0que \u00a0dicho \u00a0Magistrado \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0investigaciones, \u00a0que \u00a0este funcionario como miembro del Tribunal tuvo infinidad \u00a0de \u00a0problemas en su trabajo en la Isla; empero, lo que ninguna persona ha puesto \u00a0en \u00a0conocimiento es alguna situaci\u00f3n que desdiga de la moralidad y rectitud del \u00a0procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARABALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASSAB. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se examina en su integridad el c\u00famulo de \u00a0cuadernos \u00a0con sus respectivos anexos que conforman la presente actuaci\u00f3n, bien \u00a0pude \u00a0advertirse \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0una \u00a0sola situaci\u00f3n, un solo hecho que pueda \u00a0denotar \u00a0que \u00a0su \u00a0asistido obr\u00f3 consiente y voluntariamente con la finalidad de \u00a0contrariar \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 -argumenta \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 del \u00a0 doctor \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB-; \u00a0por \u00a0el contrario, de \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0que ha expuesto, la claridad y espontaneidad de sus respuestas, \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0se \u00a0puede apreciar que \u00e9l estaba convencido, en derecho, de lo que \u00a0estaba \u00a0haciendo, \u00a0que \u00a0conforme \u00a0con \u00a0su conciencia jur\u00eddica, su experiencia e \u00a0integridad \u00a0moral, \u00a0dedujo que el t\u00edtulo ejecutivo en cuesti\u00f3n era inid\u00f3neo y \u00a0por \u00a0consiguiente ineficaz; ello permite colegir que en su querer, en su sentir, \u00a0no \u00a0estaba \u00a0equivocado, \u00a0que era absolutamente consciente de su obrar conforme a \u00a0derecho, \u00a0que \u00a0su \u00a0vida \u00a0inmaculada, \u00a0sus \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0servicio, su ejercicio, lo \u00a0llevaban a decidir conforme a su conciencia jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0en San Andr\u00e9s, ni en los lugares en \u00a0donde \u00a0su \u00a0defendido \u00a0ha \u00a0ejercido como juez y ahora como litigante, ha hecho la \u00a0menor \u00a0tacha en su contra, porque es una persona que ha obrado \u00edntegramente, lo \u00a0cual \u00a0tiene \u00a0que \u00a0reflejarse \u00a0en \u00a0sus \u00a0providencias, \u00a0y si no existe siquiera un \u00a0indicio \u00a0que \u00a0pueda indicar que obr\u00f3 pensando, queriendo transgredir la ley, no \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0condenado. Y no podr\u00e1 ser condenado porque as\u00ed la Sala estime que \u00a0la \u00a0providencia \u00a0que \u00a0se \u00a0le reprocha hubiese sido calificada de manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, ninguna autoridad ha determinado que esa contrariedad fue \u00a0determinada \u00a0libre \u00a0y \u00a0conscientemente. \u00a0Por ello quienes lo han precedido en la \u00a0palabra \u00a0y \u00a0pidieron \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0su \u00a0representado \u00a0-alega el defensor-, se \u00a0refirieron rayana y escasamente al tema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defensor de CARABALLO \u00a0CASSAB solicita su absoluci\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0estima \u00a0que \u00a0la \u00a0providencia \u00a0cuya ilegalidad se le enrostra, no es \u00a0manifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia \u00a0penal \u00a0lo \u00a0tiene \u00a0establecido \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0pueda \u00a0incursionar en el delito de \u00a0prevaricato. \u00a0Pero, en el evento en que la Sala consideren que s\u00ed lo es, lo que \u00a0si \u00a0no \u00a0se ha demostrado, porque no existe huella ni rastro y por lo tanto no se \u00a0puede \u00a0 inferir \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0 proscripci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0meramente \u00a0objetiva, \u00a0es \u00a0que \u00a0su \u00a0defendido haya obrado con la \u00a0conciencia \u00a0culpable, \u00a0con la voluntad y con el \u00e1nimo de contrariar la justicia \u00a0y de contrariar el derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. Intervenci\u00f3n \u00a0del defensor del doctor AYOS BATISTA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a \u00a0advertir \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0con \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0a \u00a0quien de oficio atiende por encargo de la \u00a0Corte, \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 de \u00a0AYOS \u00a0BATISTA \u00a0precisa \u00a0que \u00a0su alegato ser\u00e1 una apreciaci\u00f3n objetiva de lo que \u00a0se \u00a0encuentra en el proceso, sin que pueda referirse a circunstancias personales \u00a0o \u00a0subjetivas \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0del hecho, por desconocerlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente a manera de advertencia, expresa \u00a0que \u00a0en \u00a0m\u00faltiples \u00a0de sus pronunciamientos la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dicho \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0tiene \u00a0dos circunstancias procedimentales que deben ser \u00a0respetadas \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo del proceso. Una, es su estructura formal que tiene que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0forma \u00a0de su realizaci\u00f3n; y la otra es su estructura sustancial o \u00a0dogm\u00e1tica, \u00a0que \u00a0tiene que ver con la congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica que debe \u00a0darse \u00a0desde \u00a0su \u00a0inicio \u00a0hasta \u00a0el \u00a0final, \u00a0es \u00a0decir, entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia. Esa aclaraci\u00f3n -aduce- obedece a lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por \u00a0el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Fiscal \u00a0 General \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Naci\u00f3n, \u00a0se \u00a0se\u00f1ala \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cEs as\u00ed, que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0al \u00a0declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0que \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo y dem\u00e1s diligencias posteriores, se presenta \u00a0ilegal, \u00a0caprichosa y arbitraria, por cuanto en la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite que se \u00a0le \u00a0dio al proceso ejecutivo, se advierte, que en efecto, el auto de mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0no \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n alguna, como tampoco se propusieron \u00a0excepciones, \u00a0y \u00a0durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0no \u00a0se \u00a0solicitaron \u00a0nulidades \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0auto \u00a0que \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo, ni se advirti\u00f3 \u00a0precariedad \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0presentado \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante, desbordando, de esta \u00a0manera \u00a0la \u00a0competencia \u00a0legal \u00a0que \u00a0ostentan \u00a0los Magistrados del Tribunal Ayos \u00a0Batista \u00a0y \u00a0Caraballo \u00a0Cassab \u00a0al \u00a0declarar \u00a0oficiosamente la nulidad, cuando la \u00a0misma \u00a0no \u00a0se encuentra contemplada dentro de las causales del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Civil, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0quebrando \u00a0irregularmente \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0 o \u00a0el \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0de \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0concluye \u00a0que, \u00a0a \u00a0tono \u00a0con \u00a0las \u00a0motivaciones de las \u00a0Sentencias \u00a0pronunciadas \u00a0por las altas Cortes -naturalmente haciendo referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0Tutela \u00a0de la Sala Civil y de la Corte Constitucional-, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00a0de \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0Ayos Batista y Caraballo Cassab la \u00a0acusa \u00a0de \u00a0ser \u00a0manifiestamente \u00a0ilegal, porque, primero, desconoce el car\u00e1cter \u00a0limitado \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0impone \u00a0a \u00a0la \u00a0competencia \u00a0del superior que resuelve la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el auto proferido en un proceso civil; segundo, \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0taxativo \u00a0que \u00a0la \u00a0ley le impone a las nulidades en el \u00a0derecho \u00a0procesal \u00a0civil; y tercero, desconoce el car\u00e1cter inmutable que la ley \u00a0le \u00a0da \u00a0a \u00a0una \u00a0sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada -art\u00edculos 331 y \u00a0332 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil-, \u00a0y \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0taxativo de las \u00a0causales \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0que pueden invocarse en el proceso ejecutivo hasta que no \u00a0haya \u00a0terminado \u00a0por \u00a0el \u00a0pago \u00a0total \u00a0de \u00a0los \u00a0acreedores \u00a0o \u00a0por \u00a0causa legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, son tres las circunstancias que el \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0considera que vician de ilegalidad la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0no \u00a0cuatro. En ning\u00fan momento, el se\u00f1or Fiscal General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n ha cuestionado si realmente el t\u00edtulo con el cual se demanda el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo se hab\u00eda conformado de manera debida o no. Eso no hace parte \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, eso no lo considera la Fiscal\u00eda ilegal. El \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0considera \u00a0que los se\u00f1ores Magistrados se \u00a0hubiesen \u00a0equivocado \u00a0al decir que el t\u00edtulo hab\u00eda sido compuesto ilegalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomar \u00a0 una \u00a0 decisi\u00f3n, \u00a0 una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Magistrados \u00a0del \u00a0Tribunal de San \u00a0Andr\u00e9s \u00a0se \u00a0equivocaron \u00a0y adoptaron una decisi\u00f3n ilegal por cuanto el t\u00edtulo \u00a0s\u00ed \u00a0estaba \u00a0bien \u00a0conformado, romper\u00eda la estructura dogm\u00e1tica del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Dicho \u00a0de otra manera, para el se\u00f1or Fiscal existen tres \u00a0circunstancias \u00a0que contradicen la ley en la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s; \u00a0sin embargo, en nada critica las consideraciones que ellos tienen \u00a0frente \u00a0al t\u00edtulo ejecutivo, o el t\u00edtulo que se utiliz\u00f3 como si fuera t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defensor \u00a0 dice \u00a0hacer \u00a0el \u00a0anterior \u00a0se\u00f1alamiento, \u00a0para precisar que el hecho objeto del debate est\u00e1 relacionado a \u00a0esos \u00a0tres \u00a0aspectos \u00a0y \u00a0no, \u00a0como \u00a0lo argument\u00f3 el se\u00f1or Fiscal Delegado y el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador, \u00a0entrar \u00a0a \u00a0determinar \u00a0si \u00a0realmente \u00a0exist\u00eda \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0o no. Esa circunstancia no es catalogada como irregular por el se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y de esa manera \u00a0tiene que permanecer hasta que se dicte la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0-agrega-, \u00a0la misma resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0reconoce \u00a0que la ilegalidad que deduce de la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0la \u00a0adopta \u00a0conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en la Sentencia T-405 del 2005, con la cual desata la tutela que \u00a0interpusieran \u00a0los \u00a0entonces \u00a0demandantes \u00a0en \u00a0dicho proceso civil. Al respecto, \u00a0se\u00f1ala la Corte Constitucional: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo \u00a0expuesto, \u00a0es \u00a0posible \u00a0que se presente casos en los que existe incompatibilidad \u00a0entre \u00a0los \u00a0mandatos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la ley y disposiciones superiores o que el \u00a0cumplimento \u00a0de \u00a0aquellos involucre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0ese \u00a0tipo de supuestos es leg\u00edtimo que los jueces tomen decisiones que, si bien \u00a0se \u00a0apartan \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0realizan \u00a0los valores, principios, derechos y deberes \u00a0Constitucionales, \u00a0pues \u00a0si la novedad del moderno constitucionalismo viene dada \u00a0fundamentalmente \u00a0por \u00a0la \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Carta como una norma jur\u00eddica, con \u00a0pleno \u00a0valor \u00a0normativo, \u00a0los \u00a0jueces \u00a0deben estar habilitados para realizar sus \u00a0contenidos \u00a0aun \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0la \u00a0ley. No obstante, el valor normativo de la \u00a0Carta \u00a0tambi\u00e9n \u00a0debe \u00a0realizarse \u00a0en \u00a0un marco de legitimidad institucional, es \u00a0decir, \u00a0a la realizaci\u00f3n de las normas superiores debe haber lugar a trav\u00e9s de \u00a0instituciones \u00a0contempladas \u00a0por \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0y no a trav\u00e9s de \u00a0recursos \u00a0no \u00a0previstos \u00a0en \u00a0\u00e9l, \u00a0o \u00a0s\u00ed \u00a0previstos \u00a0pero \u00a0desvirtuados \u00a0en \u00a0su \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0alcance. \u00a0Esa \u00a0es \u00a0precisamente la raz\u00f3n de ser de instituciones \u00a0como \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0de \u00a0Inconstitucionalidad \u00a0-que, como se sabe, le permite a \u00a0cualquier \u00a0autoridad \u00a0inaplicar \u00a0un \u00a0disposici\u00f3n \u00a0legal por contrariar la norma \u00a0superior-, \u00a0o \u00a0el \u00a0amparo \u00a0de los derechos fundamentales -en el cual es legitimo \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0inaplique aquellas disposiciones legales cuya observancia conduce \u00a0en \u00a0el \u00a0caso concreto a la afectaci\u00f3n de tales derechos- o incluso a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0fuera de \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0supuestos, al juez no le est\u00e1 permitido proceder contra la ley, \u00a0pues \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0es \u00a0portador \u00a0de \u00a0una facultad indeterminada en virtud de la cual \u00a0pueda \u00a0inobservar \u00a0u \u00a0obrar \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0esos preceptos. Lo que la comunidad \u00a0espera \u00a0del \u00e9l, en virtud del rol institucional que este cumple, es que aplique \u00a0la ley y no que la desconozca.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la sentencia es bastante \u00a0acertado \u00a0en \u00a0el \u00a0caso, \u00a0en cuanto lo que se critica no es la decisi\u00f3n de fondo \u00a0que \u00a0tomaron \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s en el sentido de \u00a0considerar \u00a0que \u00a0no \u00a0exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo adecuadamente compuesto, sino el \u00a0m\u00e9todo \u00a0que \u00a0utilizaron \u00a0ellos \u00a0para \u00a0corregir ese error surgido en el proceso. \u00a0Dicho \u00a0en \u00a0otras palabras, no se acusa de ilegal la decisi\u00f3n por el fondo de la \u00a0misma, \u00a0sino por el tr\u00e1mite formal que se le dio al respecto, asign\u00e1ndole unas \u00a0consecuencias \u00a0que no debieron haberle dado. He ah\u00ed el error, aduce la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y circunscribi\u00e9ndose \u00a0a \u00a0lo \u00a0indicado \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dice el defensor que de lo que \u00a0se \u00a0trata \u00a0es \u00a0de entrar a determinar si realmente la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0de San Andr\u00e9s el 28 de Noviembre de 2003, es contraria a derecho o no \u00a0por \u00a0las \u00a0razones \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0de cargos se esgrimen. En tal sentido es \u00a0menester se\u00f1alar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido \u00a0reiterado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0 que \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 exista \u00a0un \u00a0prevaricato, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0debe \u00a0ser \u00a0manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0 ilegal\u201d, \u00a0 no \u00a0 puede \u00a0tomarse \u00a0simplemente como que algo se separe de la ley, y tampoco se ha de medir \u00a0en \u00a0cantidad \u00a0o \u00a0grados \u00a0de \u00a0separaci\u00f3n; \u00a0esto \u00a0es, \u00a0no se puede mirar qu\u00e9 tan \u00a0separada \u00a0est\u00e1 \u00a0una decisi\u00f3n de la ley frente a otro tipo de decisiones que se \u00a0podr\u00edan tomar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato no se comete cuando \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico profiere un auto, sentencia o resoluci\u00f3n que desde el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista jur\u00eddico no se adecua a las normas, y por tanto es equivocado; \u00a0esa \u00a0no \u00a0es la descripci\u00f3n t\u00edpica del prevaricato. La descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0prevaricato \u00a0es, \u00a0por el contrario, que la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0adoptada, \u00a0no \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0sustentada \u00a0ni \u00a0soportada \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0norma \u00a0legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0el \u00a0operador judicial en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0no \u00a0debe \u00a0centrarse \u00a0en examinar otras posibles formas en que se \u00a0podr\u00eda \u00a0haber \u00a0tomado \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0conforme \u00a0a ello si se \u00a0configura \u00a0o \u00a0no \u00a0el delito; debe centrarse es en la decisi\u00f3n tomada, no en las \u00a0que hipot\u00e9ticamente pudieron haberse adoptado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a \u00a0las imperfecciones del lenguaje, \u00a0materia \u00a0primera \u00a0con \u00a0la \u00a0que construimos nuestro sistema legal, es posible que \u00a0ante \u00a0un \u00a0mismo \u00a0caso puedan sustentarse de manera jur\u00eddica distintas opiniones \u00a0que \u00a0sean \u00a0completamente \u00a0diferentes. \u00a0Naturalmente, \u00a0pese \u00a0a ser jur\u00eddicamente \u00a0sustentables, \u00a0no \u00a0puede \u00a0haber \u00a0m\u00e1s de una que sea correcta, sobre todo si son \u00a0diametralmente \u00a0opuestas, \u00a0lo \u00a0que quiere decir que las restantes son err\u00f3neas, \u00a0pues \u00a0si una es correcta las restantes ser\u00e1n equivocadas, pero no por ello esas \u00a0equivocadas son prevaricadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acto prevaricador no puede ser el que se \u00a0sustenta \u00a0en\u00a0 derecho pero que llega\u00a0 a una soluci\u00f3n incorrecta desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0jur\u00eddico, \u00a0pues \u00a0el \u00a0margen \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0legislador \u00a0deja \u00a0al \u00a0juez \u00a0permite \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0cree opiniones que en s\u00ed misma \u00a0genere \u00a0convicciones, \u00a0genere conceptos y posiciones que pueden ser discutibles, \u00a0contradictorias, \u00a0y \u00a0que puedan ser, por ejemplo, desechadas, como ocurre muchas \u00a0veces \u00a0cuando \u00a0una \u00a0postura \u00a0jur\u00eddica \u00a0que \u00a0se pretend\u00eda pac\u00edfica, pasa a ser \u00a0repudiada por una posici\u00f3n m\u00e1s moderna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sostenido \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0distintas \u00a0oportunidades, \u00a0de las cuales destaca dos sentencias, la de Septiembre 3 de 2002 \u00a0proferida \u00a0en \u00a0el Rad. 15513, y la de Marzo 11 de 2003 dictada en el Rad. 18031, \u00a0que \u00a0\u201cel car\u00e1cter manifiesto de ilegalidad implica, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trate \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0error \u00a0del \u00a0funcionario judicial, si no de la \u00a0separaci\u00f3n \u00a0evidente y clara del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede \u00a0ser m\u00e1s claro el concepto de la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0las \u00a0citadas sentencias -asegura-, pues al se\u00f1alar que el error debe \u00a0ser \u00a0evidente, \u00a0est\u00e1 \u00a0poniendo \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0no quede cobijado dentro del \u00a0prevaricato \u00a0aquellas decisiones que son susceptibles de ser sustentadas, de ser \u00a0soportadas en normas jur\u00eddicas, as\u00ed sean equivocadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en \u00a0sentencia \u00a0de \u00a02 \u00a0de \u00a0Mayo de 2003 que el juicio del prevaricato no es un juicio \u00a0desierto, sino que es un juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, se puede concluir: \u00a0Hay \u00a0 sentencias \u00a0 equivocadas, \u00a0hay \u00a0decisiones \u00a0equivocadas, \u00a0hay \u00a0dict\u00e1menes \u00a0equivocados \u00a0que \u00a0no \u00a0son \u00a0prevaricadores. \u00bfQu\u00e9 los hace no prevaricadores? La \u00a0posibilidad \u00a0que se tenga para sustentarlos o no, conforme a normas de car\u00e1cter \u00a0jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0las \u00a0precedentes \u00a0argumentaciones, el \u00a0defensor \u00a0dice proceder a analizar la providencia de 28 de Noviembre de 2003 del \u00a0Tribunal de San Andr\u00e9s en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0 el \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 limitado \u00a0 del \u00a0 juez \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la competencia del funcionario de segunda instancia debe limitarse \u00a0a \u00a0resolver \u00a0aquellos \u00a0actos \u00a0que \u00a0le \u00a0sean \u00a0propuestos por el apelante, resulta \u00a0evidente \u00a0que \u00a0esto \u00a0no es una camisa de fuerza que condicione al funcionario al \u00a0punto \u00a0 que \u00a0 omita \u00a0 la \u00a0correcci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0acto \u00a0contrario \u00a0a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0las \u00a0partes. Al igual que cualquier procedimiento que se rija \u00a0por \u00a0la \u00a0norma constitucional del debido proceso, el procedimiento civil implica \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de unos pasos que no son independientes, sino que se suman unos \u00a0a \u00a0otros \u00a0para \u00a0llegar \u00a0al \u00a0t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0la \u00a0ley \u00a0se\u00f1ala con la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la controversia ventilada poni\u00e9ndole fin a la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0los \u00a0vicios que contenga \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0esos pasos, no se limitan a da\u00f1ar solo ese, sino que contaminan \u00a0todo \u00a0lo \u00a0que \u00a0se siga de ah\u00ed en adelante. Es por lo anterior que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0se\u00f1ala \u00a0en \u00a0su \u00a0art\u00edculo \u00a037, numeral 3\u00b0 -en el cual se \u00a0definen \u00a0los deberes del juez- que su funci\u00f3n principal es prevenir, remediar y \u00a0sancionar \u00a0por los m\u00e9todos que este C\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la \u00a0dignidad \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia, \u00a0lealtad, \u00a0buena \u00a0fe, lo mismo que toda tentativa de \u00a0fraude \u00a0 procesal. \u00a0 Es \u00a0 decir, \u00a0 la \u00a0 competencia \u00a0 que \u00a0le \u00a0asiste \u00a0al \u00a0juez, \u00a0independientemente \u00a0que sea de primera o de segunda instancia, es la de corregir \u00a0los errores que el proceso presenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil prev\u00e9 que las nulidades pueden ser declaradas en cualquier \u00a0tiempo, \u00a0sin \u00a0restringir si se trata del juez de primera o de segunda instancia. \u00a0Es \u00a0claro, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna prohibici\u00f3n al juez, en ning\u00fan \u00a0caso, \u00a0ni \u00a0bajo \u00a0el \u00a0cumplimiento de alguna funci\u00f3n, por el cual pueda dejar de \u00a0acatar ese mandato que le impone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si el juez tiene el deber de \u00a0corregir \u00a0los \u00a0errores, \u00a0adicionalmente \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha de concluirse que tiene la \u00a0facultad de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0taxativo \u00a0que la ley le impone a las nulidades. De manera clara en su \u00a0indagatoria \u00a0el \u00a0Doctor \u00a0AYOS \u00a0explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0ello tampoco se convierte en camisa de fuerza para el juez, que \u00a0le \u00a0impida decretar una nulidad al proferir una sentencia. La ley s\u00ed se\u00f1ala, y \u00a0esto \u00a0es absolutamente cierto, que las nulidades tienen car\u00e1cter taxativo, pero \u00a0naturalmente \u00a0hace referencia de manera exclusiva a las nulidades procesales, no \u00a0a \u00a0las \u00a0nulidades \u00a0sustanciales que puedan surgir\u00a0 a lo largo del proceso y \u00a0que afecten la Constituci\u00f3n y los derechos de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0violando \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0inmutable de las sentencia, al \u00a0proferirse \u00a0 dicha \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s. \u00a0Naturalmente, \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0es \u00a0muy \u00a0claro \u00a0en \u00a0establecer \u00a0que \u00a0despu\u00e9s \u00a0de la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0se \u00a0pueden \u00a0reconocer \u00a0nulidades; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0esto lo hace en \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la seguridad jur\u00eddica que reviste la cosa juzgada y que, en \u00a0otras \u00a0palabras, blinda la sentencia de pode ser modificada. \u00bfPor qu\u00e9 lo hace? \u00a0Porque se considera que la sentencia pone fin al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como con antelaci\u00f3n se dijo, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0ello \u00a0no \u00a0ocurre as\u00ed, solamente se acaba el proceso \u00a0cuando \u00a0se \u00a0ha pagado. En ese orden de ideas, esa decisi\u00f3n no podemos decir que \u00a0goza \u00a0de esa misma inmutabilidad de la cual goza una sentencia emitida dentro de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0conocimiento; \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0es \u00a0muy simple, en el proceso de \u00a0conocimiento \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0resuelve \u00a0la controversia, en el proceso ejecutivo, \u00a0no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha \u00a0de \u00a0entenderse \u00a0que en \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0no \u00a0es \u00a0extra\u00f1o \u00a0que \u00a0se \u00a0decrete una nulidad \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de la jurisprudencia de la \u00a0Corte \u00a0Constitucional. \u00a0En \u00a0diversas \u00a0oportunidades se ha visto c\u00f3mo se decreta \u00a0una \u00a0nulidad \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a la sentencia; incluso la misma Corte decreta \u00a0nulidades \u00a0de \u00a0sus \u00a0mismas sentencias de tutela. Una tutela que es\u00a0 emitida \u00a0en \u00a0una \u00a0sala \u00a0de \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0puede \u00a0ser declarada nula por la sala plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0Y \u00a0eso, \u00a0desde \u00a0luego, no constituye una violaci\u00f3n al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, y no la constituye, b\u00e1sicamente porque se est\u00e1 aplicando \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la norma Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, \u00a0 si \u00a0 bien \u00a0 nuestro \u00a0ordenamiento \u00a0civil \u00a0establece que no se puede decretar nulidades despu\u00e9s de la \u00a0sentencia, \u00a0esa \u00a0disposici\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0ir \u00a0en \u00a0contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0\u00e9sta prev\u00e9 que los actos violatorios de los derechos y \u00a0garant\u00edas \u00a0de los procesados deben ser excluidos. As\u00ed las cosas, ha de mirarse \u00a0en \u00a0 qu\u00e9 \u00a0 consiste \u00a0 o \u00a0 en \u00a0 qu\u00e9\u00a0 \u00a0 podr\u00eda \u00a0 consistir \u00a0 la \u00a0 supuesta \u00a0ilegalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Magistrados \u00a0no hubiesen decretado la nulidad que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0les reprocha, se habr\u00eda fijado por el juez de primera instancia unos \u00a0intereses \u00a0sin \u00a0tener \u00a0la \u00a0factura que los soporta, intereses que podr\u00edan haber \u00a0sido \u00a0superiores \u00a0o \u00a0inferiores \u00a0a \u00a0lo \u00a0pactado, lo que habr\u00eda llevado a que se \u00a0hubiera \u00a0generado \u00a0un \u00a0pago \u00a0de lo no debido, o a que se hubiera dejado de pagar \u00a0parte \u00a0de \u00a0lo \u00a0debido. \u00a0Luego, \u00bfSi podr\u00e1 existir una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a derecho, cuando \u00e9sta honra la justicia material? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el procedimiento adoptado por \u00a0los \u00a0se\u00f1ores \u00a0Magistrados \u00a0no fue el m\u00e1s ortodoxo, pero la decisi\u00f3n proferida \u00a0s\u00ed \u00a0fue \u00a0la adecuada desde el punto de vista de la justicia material, arguye el \u00a0defensor, afirmaci\u00f3n que explica del siguiente modo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sup\u00f3ngase \u00a0que \u00a0la intenci\u00f3n de alguno de \u00a0los \u00a0dos se\u00f1ores Magistrados del Tribunal hubiera sido la de favorecer a alguna \u00a0de \u00a0las partes. Desde ning\u00fan punto de vista puede considerarse que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada favorece indebidamente a alguna de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0la \u00a0opci\u00f3n \u00a0que \u00a0propone el se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0cuando \u00a0sugiere \u00a0si \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0mejor \u00a0haber dejado que esos \u00a0intereses \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 pagaran, \u00a0 o \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 hubiesen \u00a0 ejecutado \u00a0en \u00a0contra \u00a0del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0demandante, \u00a0por \u00a0no \u00a0haber anexado correctamente las facturas. Eso pod\u00eda haber \u00a0ocurrido \u00a0y \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera \u00a0la \u00a0parte actora habr\u00eda perdido la posibilidad de \u00a0cobrar sus intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con la decisi\u00f3n adoptada esa \u00a0circunstancia \u00a0qued\u00f3 remediada con el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, que se le concedi\u00f3 a la empresa ejecutante \u00a0-Archipi\u00e9lago\u2019s \u00a0Power \u00a0&amp; \u00a0Light- \u00a0para \u00a0que \u00a0subsanara la demanda con la presentaci\u00f3n de todas las \u00a0facturas \u00a0del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Esa determinaci\u00f3n en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0afectaba \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de dicha firma, y menos la perjudicaba \u00a0cuando \u00a0para \u00a0evitar la causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable, se orden\u00f3 mantener \u00a0vigentes \u00a0las \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0de \u00a0embargo \u00a0y secuestro sobre los bienes de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0ejecutada; \u00a0es \u00a0decir, se garantizaron los derechos \u00a0econ\u00f3micos de la empresa demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que la parte actora no haya \u00a0podido \u00a0constituir el t\u00edtulo debidamente, por no tener a su disposici\u00f3n en sus \u00a0archivos \u00a0las \u00a0facturas, \u00a0o \u00a0por cualquier otra raz\u00f3n no las hubiera presentado \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a05 \u00a0d\u00edas de plazo que se le dio; pero esa circunstancia, que en \u00a0efecto \u00a0 \u00a0podr\u00eda \u00a0 \u00a0haber \u00a0 \u00a0generado \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0para \u00a0 la \u00a0 empresa \u00a0Archipi\u00e9lago\u2019s \u00a0 Power \u00a0&amp; \u00a0Ligth, \u00a0no \u00a0puede \u00a0y \u00a0no debe imput\u00e1rsele a los se\u00f1ores Magistrados del \u00a0Tribunal de San Andr\u00e9s, para sancionarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00edrese la misma situaci\u00f3n desde la \u00a0\u00f3ptica \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0deudora; \u00a0la parte demandada habr\u00eda tenido que pagar, \u00a0probablemente, \u00a0una \u00a0indemnizaci\u00f3n con unos intereses sin soporte\u00a0 alguno. \u00a0Cada \u00a0factura \u00a0ten\u00eda \u00a0sus \u00a0propios intereses, porque cada factura se produjo en \u00a0meses \u00a0distintos. En ese orden, al se\u00f1alar que se debe recomponer el titulo, se \u00a0le \u00a0est\u00e1 \u00a0permitiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa \u00a0ejecutada el derecho a que se respete su \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0que \u00a0un \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0tenga como m\u00ednimo eso, t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de la lectura de la sentencia, de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, sin entrar a mirar las circunstancias que la rodean, se evidencia \u00a0que \u00a0en \u00a0ninguno \u00a0de los dos casos se habr\u00eda favorecido ni a la demandante ni a \u00a0la demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas \u00a0argumentaciones dice el defensor \u00a0dejar \u00a0planteado c\u00f3mo en el presente caso se est\u00e1 mirando una decisi\u00f3n que es \u00a0criticada \u00a0formalmente, \u00a0por \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y las sentencias de \u00a0tutela \u00a0que \u00a0la \u00a0revocaron, \u00a0mas \u00a0no \u00a0materialmente. Materialmente -reitera-, la \u00a0cuestionada \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no es criticada ni por una ni por otras. Siendo as\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0\u00bfno \u00a0implica \u00a0ello \u00a0que \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reproche no es \u00a0manifiestamente ilegal? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0razonamientos que \u00a0anteceden, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0doctor \u00a0 \u00a0AYOS \u00a0BATISTA \u00a0solicita \u00a0un \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0absolutorio a favor de su asistido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con\u00a0 lo normado en \u00a0los \u00a0Arts. \u00a0235-4 \u00a0y Par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 75-6 y 9 del C. \u00a0de. \u00a0P. \u00a0Penal, la Sala es competente para proferir sentencia en este asunto, no \u00a0advertida \u00a0 causal \u00a0 de \u00a0nulidad \u00a0alguna \u00a0que \u00a0vicie \u00a0parcial \u00a0o \u00a0totalmente \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0toda \u00a0providencia \u00a0debe \u00a0fundarse \u00a0en \u00a0pruebas \u00a0legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0prescribe \u00a0el \u00a0inciso \u00a01\u00b0 \u00a0del \u00a0Art. 232 de la Ley 600 de 2000, en tanto que su \u00a0aparte \u00a02\u00b0 \u00a0establece \u00a0que \u00a0no podr\u00e1 proferirse sentencia condenatoria sin que \u00a0obre \u00a0en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de \u00a0la responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0el Art. 9\u00b0 del C. Penal \u00a0-Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000- precept\u00faa que para que la conducta sea punible se requiere \u00a0que \u00a0sea \u00a0t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica \u00a0y \u00a0culpable; \u00a0luego, \u00a0es dable deducir que de \u00a0faltar \u00a0 alguno \u00a0 de \u00a0 estos \u00a0 elementos, \u00a0ning\u00fan \u00a0delito \u00a0se \u00a0configura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, \u00a0 deben \u00a0 darse \u00a0 todos \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0-objetivos \u00a0y \u00a0subjetivos- que conforman la estructura b\u00e1sica del \u00a0tipo; \u00a0y, \u00a0adicionalmente, \u00a0ha \u00a0de verificarse que por lo menos efectivamente se \u00a0puso \u00a0en \u00a0peligro \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0tutelado \u00a0-en el presente caso, como \u00a0seguidamente \u00a0se \u00a0ver\u00e1, el recto proceder en la toma de decisiones por parte de \u00a0los \u00a0servidores \u00a0p\u00fablicos \u00a0encargados \u00a0de \u00a0emitir \u00a0resoluciones, \u00a0dict\u00e1menes o \u00a0conceptos-; \u00a0finalmente, \u00a0es necesario comprobar que hubo una actitud consciente \u00a0y \u00a0deliberada \u00a0de \u00a0contradecir \u00a0de \u00a0manera \u00a0rampante y ostensible el texto de la \u00a0ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo que hace relaci\u00f3n con el delito \u00a0materia \u00a0de imputaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n acusatoria a los doctores JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0AYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0BATISTA \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 WILIAM \u00a0 \u00a0 GUSTAVO \u00a0 \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB,\u00a0 \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en el Art. 413 de la Ley 599 de 2000 \u00a0incurre \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 prevaricato \u00a0 por \u00a0acci\u00f3n \u00a0 \u201cEl \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0 que \u00a0 profiera \u00a0 resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o \u00a0concepto \u00a0manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley\u2026\u201d; \u00a0conducta \u00a0que \u00a0debidamente \u00a0probada \u00a0apareja\u00a0 \u00a0sanci\u00f3n \u00a0de \u201cprisi\u00f3n \u00a0de \u00a0tres \u00a0(3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a \u00a0doscientos \u00a0(200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de los elementos normativos a \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0contrae \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo penal de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, se requiere, en primer lugar, que el autor ostente la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0servidor p\u00fablico -o la haya tenido para el momento de los hechos-, \u00a0requisito \u00a0que, \u00a0para el caso concreto, se encuentra establecido en la medida en \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0remite \u00a0a \u00a0dudas \u00a0que \u00a0los \u00a0doctores \u00a0AYOS \u00a0BATISTA \u00a0 \u00a0y \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB, tal como fehacientemente aparece acreditado en \u00a0autos, \u00a0 \u00a0oficiaban \u00a0 como \u00a0magistrados \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s para el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica que se les enrostra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, se precisa que el \u00a0autor \u00a0calificado, \u00a0en esa condici\u00f3n, profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0que, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0objetivamente, \u00a0resulte \u00a0ser \u00a0refractario a la ley. Significa lo \u00a0anterior \u00a0que \u00a0el \u00a0alejamiento entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por \u00a0la \u00a0norma \u00a0positiva \u00a0en un espec\u00edfico evento, debe ser palmario, de manera \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0ejecutada \u00a0por \u00a0el \u00a0servidor p\u00fablico est\u00e9 proscrita por las \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0modo \u00a0dicho, \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0es \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley\u201d \u00a0-de anta\u00f1o \u00a0lo \u00a0 ha \u00a0 precisado \u00a0 la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala- \u00a0cuando \u00a0\u201cla \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea \u00a0notoria, \u00a0grosera \u00a0o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 norma \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0deb\u00eda \u00a0 \u00a0aplicarse.\u201d13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta pues, la simple contrariedad entre \u00a0el \u00a0acto \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0la \u00a0ley, \u00a0esa \u00a0disparidad debe ser evidente, ostensible, \u00a0contraria en grado sumo al\u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que \u00a0se \u00a0configure \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u2013 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0tiene \u00a0decantado la Corte\u2013 \u00a0se \u00a0requiere \u00a0que \u00a0haya \u00a0\u201cuna notoria \u00a0discrepancia \u00a0entre \u00a0lo \u00a0decidido \u00a0por \u00a0un \u00a0funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, \u00a0o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 aplicar y \u00a0el \u00a0 \u00a0que \u00a0 aplic\u00f3.\u201d14 \u00a0O, \u00a0como \u00a0puntualmente \u00a0se \u00a0dijera en prove\u00eddo del 26 de junio de 1998: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0o \u00a0dictamen \u00a0de la ley, sin necesidad de acudir a complejas \u00a0elucubraciones \u00a0o \u00a0a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de \u00a0esta \u00a0 \u00edndole \u00a0escapar\u00eda \u00a0a \u00a0una \u00a0expresi\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica \u00a0de \u00a0lo \u00a0\u2018manifiestamente \u00a0 contrario \u00a0 a \u00a0 la \u00a0ley\u2019. As\u00ed entonces, para \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud m\u00e1s \u00a0descriptiva \u00a0que \u00a0prescriptiva, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0sujeta \u00a0a \u00a0lo que realmente hizo el \u00a0imputado \u00a0en \u00a0la \u00a0respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0asistido \u00a0de \u00a0sus \u00a0propios \u00a0medios \u00a0y \u00a0conocimientos, \u00a0no \u00a0a \u00a0lo \u00a0que debi\u00f3 hacer desde la perspectiva jur\u00eddica y con \u00a0base \u00a0 en \u00a0 los \u00a0recursos \u00a0del \u00a0analista \u00a0de \u00a0ahora \u00a0(juicio \u00a0ex \u00a0ante \u00a0y \u00a0no \u00a0a \u00a0posteriori).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente \u00a0record\u00f3 \u00a0la Corte que \u00a0cuando \u00a0la ley exige como requisito para la actualizaci\u00f3n del tipo penal de que \u00a0se \u00a0trata,\u00a0 \u00a0que \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0sea manifiesta, \u00a0\u201csignifica \u00a0que \u00a0no todas \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0ilegales \u00a0son \u00a0prevaricadoras \u00a0por esa sola condici\u00f3n. En todo \u00a0caso \u00a0se \u00a0necesita \u00a0comprobar que la contradicci\u00f3n con el derecho aplicable sea \u00a0de \u00a0tal \u00a0gravedad \u00a0y \u00a0magnitud \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0casos \u00a0de \u00a0temas \u00a0de \u00a0complejidad \u00a0interpretativa, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0sentido \u00a0com\u00fan \u00a0resultar\u00eda \u00a0lesionado. Una cosa es \u00a0equivocarse \u00a0en \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley\u00a0 y otra muy distinta utilizarla \u00a0para \u00a0desconocer \u00a0su \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcances \u00a0con \u00a0prop\u00f3sitos\u00a0 \u00a0que le son \u00a0ajenos.\u201d15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0la \u00a0locuci\u00f3n \u00a0\u201cmanifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 contraria \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u201d \u00a0 es \u00a0 un \u00a0elemento \u00a0normativo \u00a0del \u00a0tipo \u00a0que \u00a0impone una valoraci\u00f3n sobre cuan abierta o \u00a0evidente \u00a0es \u00a0la disonancia entre la actuaci\u00f3n y la ley, porque no basta con la \u00a0simple \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre \u00a0una y otra; esa contrariedad debe ser de tal modo \u00a0palmaria \u00a0que \u00a0ponga en\u00a0 evidencia el af\u00e1n de hacer prevalecer el capricho \u00a0o \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0particular \u00a0a \u00a0toda costa, con desprecio por la ley que se debe \u00a0aplicar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 16\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo dicho en \u00faltimo lugar significa que \u00a0el \u00a0acto \u00a0jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0manifestarse \u00a0no \u00a0como \u00a0producto \u00a0de \u00a0la \u00a0torpeza, el \u00a0desconocimiento \u00a0o el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a \u00a0contrariar \u00a0la \u00a0ley \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0el dictamen o el concepto \u00a0emitidos. Valga decir, que se actu\u00f3 con dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo que se precisa, entonces, conforme con \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es que el sentenciador realice una \u00a0ponderada \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que \u00a0configuran el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, que la conducta cuestionada provenga de un \u00a0acto \u00a0con falta de sind\u00e9resis, es decir, un acto tan desfasado o irracional que \u00a0conlleve \u00a0su \u00a0censura;\u00a0 \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto es la sentencia el momento procesal \u00a0indicado \u00a0para \u00a0evaluar \u00a0el \u00a0aspecto subjetivo de la conducta y determinar si el \u00a0agente \u00a0procedi\u00f3 \u00a0con \u00a0dolo, y s\u00f3lo en el caso en que exista la certeza de que \u00a0el \u00a0 procesado \u00a0 actu\u00f3 \u00a0 de \u00a0manera \u00a0consciente \u00a0y \u00a0voluntaria, \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0al \u00a0proferimiento de\u00a0 un fallo adverso a los intereses del reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0con dolo, a voces del Art. 22 del \u00a0C. \u00a0Penal, significa actuaci\u00f3n voluntaria previo conocimiento de la definici\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0y de la antijuridicidad. En otras palabras, obra dolosamente quien sabe \u00a0que \u00a0aquello \u00a0que \u00a0hace \u00a0est\u00e1 \u00a0descrito \u00a0en \u00a0la ley como punible y que con ello \u00a0genera \u00a0un \u00a0da\u00f1o \u00a0o \u00a0un \u00a0riesgo \u00a0a \u00a0un \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico. Su momento intelectivo \u00a0-conocimiento \u00a0de \u00a0tipicidad y antijuridicidad-,\u00a0\u00a0 implica realizar el \u00a0comportamiento \u00a0con \u00a0conciencia \u00a0integral \u00a0del hecho t\u00edpico -con sus elementos, \u00a0ingredientes \u00a0y \u00a0circunstancias-, \u00a0del \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la conducta y del da\u00f1o o \u00a0puesta \u00a0 en \u00a0 peligro \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 puede \u00a0 causar.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda esta rese\u00f1a jurisprudencial ya hab\u00eda \u00a0sido \u00a0sintetizada \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte en auto del 8 de mayo de 1.991 de la siguiente \u00a0manera:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0que \u00a0se \u00a0estructure \u00a0el delito de prevaricato, no es suficiente con su objetividad.\u00a0 \u00a0Se \u00a0requiere \u00a0adem\u00e1s, como categ\u00f3ricamente\u00a0 lo exige el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal (el anterior, que tiene hoy su equivalente en el art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02.000), \u00a0que se obre con culpabilidad. Y de las tres formas de \u00a0culpabilidad \u00a0reconocidas \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador, este il\u00edcito exige el dolo, sin \u00a0que \u00a0pueda \u00a0tenerse \u00a0como \u00a0punible \u00a0a \u00a0ning\u00fan \u00a0otro \u00a0t\u00edtulo. \u00a0Y para que pueda \u00a0afirmarse \u00a0el dolo en un determinado comportamiento humano, t\u00edpico, es menester \u00a0que \u00a0su \u00a0autor \u00a0haya \u00a0conocido \u00a0que esa conducta suya era il\u00edcita, y a pesar de \u00a0ello voluntariamente ejecutarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicadas las \u00a0anteriores \u00a0 nociones \u00a0 generales \u00a0al \u00a0prevaricato, \u00a0para \u00a0que \u00a0este \u00a0delito \u00a0se \u00a0configure, \u00a0 el \u00a0empleado \u00a0oficial \u00a0que \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0o \u00a0dictamen \u00a0manifiestamente \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0tuvo \u00a0que tener conciencia de ello, es \u00a0decir, \u00a0saber \u00a0que \u00a0su resoluci\u00f3n o dictamen eran contrarios a lo dispuesto por \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0proferirlos \u00a0voluntariamente. Si por virtud de alg\u00fan \u00a0error \u00a0el empleado oficial crey\u00f3 que aplicaba la ley correctamente sin que ello \u00a0resultara \u00a0cierto, \u00a0su conducta aunque t\u00edpica, no ser\u00eda culpable y por ende no \u00a0existir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 delito \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fijados de dicha manera los par\u00e1metros \u00a0sobre \u00a0los requerimientos normativos exigidos en torno a demostrar la existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0conducta \u00a0prevaricadora, \u00a0procede la Corte a establecer si con ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0los acusados incurrieron en el delito que se les endilga, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0impone desentra\u00f1ar en punto de la realizaci\u00f3n t\u00edpica y su \u00a0trascendencia \u00a0social \u00a0y \u00a0jur\u00eddica \u00a0-se \u00a0reitera-, si el acto jur\u00eddico acusado \u00a0trasluce \u00a0ruptura \u00a0patente \u00a0y \u00a0grave \u00a0con \u00a0el \u00a0mandato \u00a0legal, lo cual encuentra \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del examen de la decisi\u00f3n y las preceptivas contenidas \u00a0en \u00a0las \u00a0disposiciones aplicables al caso; y en el mismo plano de demostraci\u00f3n, \u00a0igualmente \u00a0comporta acreditar si el funcionario, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0disponible \u00a0al \u00a0momento de adoptar la determinaci\u00f3n, estuvo en posibilidad real \u00a0de \u00a0haber \u00a0podido \u00a0ajustar \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0su \u00a0competencia \u00a0al \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo tanto, si ten\u00eda conciencia del car\u00e1cter delictivo de su \u00a0proceder, \u00a0no \u00a0empece lo cual opt\u00f3 voluntariamente por realizar la prohibici\u00f3n \u00a0t\u00edpica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n \u00a0impartida \u00a0por \u00a0la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n del presente asunto, se hace consistir \u00a0en \u00a0 que \u00a0los \u00a0implicados \u00a0Magistrados \u00a0desbordando \u00a0la \u00a0competencia \u00a0legal \u00a0que \u00a0ostentaban, \u00a0 declararon \u00a0 oficiosamente \u00a0 una \u00a0 nulidad \u00a0 no \u00a0contemplada \u00a0como \u00a0circunstancia \u00a0invalidatoria \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0que \u00a0para tal efecto se \u00a0hallan \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0el \u00a0Art. 140 del C. de P. Civil, en virtud del proceso \u00a0ejecutivo \u00a0 instaurado \u00a0 por \u00a0 la \u00a0empresa \u00a0prestadora \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0\u201cArchipi\u00e9lago\u2019s \u00a0Power \u00a0&amp; \u00a0Light \u00a0contra \u00a0la \u00a0firma \u201cInversiones Waked y C\u00eda. S. en C. S.\u201d, del \u00a0cual \u00a0 conoc\u00edan \u00a0 en \u00a0segunda \u00a0instancia; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0ente \u00a0investigador \u00a0se \u00a0presenta \u00a0ilegal, \u00a0caprichosa \u00a0y \u00a0arbitraria, por cuanto de la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0pertinente \u00a0claramente \u00a0se \u00a0observa \u00a0que \u00a0el \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0no \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n alguna, no se solicitaron \u00a0nulidades \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0auto que libr\u00f3 orden de pago, ni respecto del \u00a0que \u00a0orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, y tampoco se advierte precariedad en \u00a0el t\u00edtulo soporte de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno \u00a0 a \u00a0 la \u00a0materialidad \u00a0de \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n, \u00a0establecido \u00a0se tiene que la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial del departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia \u00a0y \u00a0Santa \u00a0Catalina, \u00a0integrada \u00a0por \u00a0los \u00a0magistrados \u00a0JAVIER \u00a0 DE \u00a0JES\u00daS \u00a0AYOS \u00a0BATISTA \u00a0-quien \u00a0ofici\u00f3 \u00a0de \u00a0ponente- y\u00a0 WILLIAM GUSTAVO CARABALLO \u00a0CASSAB, mediante prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2003 \u00a0desat\u00f3 \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de la demandada dentro del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0de \u00a0mayor \u00a0cuant\u00eda al que con antelaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0que hac\u00eda relaci\u00f3n al incidente de nulidad que de manera adversa \u00a0a \u00a0los \u00a0intereses \u00a0del recurrente decidi\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de San Andr\u00e9s en auto del 30 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0adoptada ese 28 de \u00a0noviembre, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto de 6 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02001 \u00a0por \u00a0cuyo \u00a0medio \u00a0el \u00a0Juzgado Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0en \u00a0el \u00a0referido proceso; sin embargo, le concedi\u00f3 a la \u00a0parte \u00a0actora \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0providencia, \u00a0a \u00a0efecto \u00a0de que subsanara la demanda con la presentaci\u00f3n de \u00a0todas \u00a0las \u00a0facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que en n\u00famero \u00a0de \u00a054 dice adeudaba la firma ejecutada, \u201cmes por mes \u00a0y \u00a0a\u00f1o \u00a0por \u00a0a\u00f1o\u201d, \u00a0so \u00a0pena \u00a0del \u00a0rechazo \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de esta determinaci\u00f3n, bien \u00a0pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0El \u00a0juez \u00a0de \u00a0instancia \u00a0cuenta \u00a0con \u00a0autonom\u00eda \u00a0para \u00a0apartarse, \u00a0de \u00a0manera \u00a0oficiosa, \u00a0de los autos irregulares; y \u00a0conforme \u00a0con \u00a0lo previsto en el Art. 488 del C. de P. Civil, le asiste facultad \u00a0para \u00a0examinar \u00a0el \u00a0documento \u00a0exhibido \u00a0por el acreedor como t\u00edtulo de recaudo \u00a0ejecutivo \u00a0\u201ctanto al momento de presentar la demanda \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0oportunidad de dictar el auto con fuerza de sentencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0El \u00a0juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0al \u00a0limitarse \u00a0a \u00a0declarar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0clara, \u00a0expresa \u00a0y \u00a0exigible, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las \u00a0preceptivas \u00a0contenidas en el Art. 304 del C. de P. \u00a0Civil \u00a0que \u00a0\u201cdemanda \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0puntos no \u00a0propuestos \u00a0 pero \u00a0que \u00a0hacen \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0del \u00a0fallo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0En \u00a0el \u00a0evento \u00a0examinado, la unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0y la determinaci\u00f3n de los intereses daba \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n al expediente de todas las facturas del servicio de \u00a0energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica \u00a0impagadas, \u00a0para \u00a0poder \u00a0aplicar \u00a0a \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0\u201cla \u00a0tarifa \u00a0porcentual \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0cada \u00a0a\u00f1o la \u00a0Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 concepto \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 mora.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Conforme con lo previsto en el inciso \u00a04\u00b0 \u00a0 del \u00a0 Art. \u00a0 142 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0civil, \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0\u201cmientras no se haya efectuado el pago en el proceso \u00a0ejecutivo \u00a0se \u00a0pueden \u00a0proponer \u00a0nulidades en cualquiera de las instancias y, de \u00a0igual \u00a0manera, \u00a0debe \u00a0entenderse que el juez est\u00e1 facultado para decretarlas de \u00a0oficio cuando las advierta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v). \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0dentro de un \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0no \u00a0hace \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0a \u00a0cosa \u00a0juzgada cuando se advierte una \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0tipo sustancial, como la que recae sobre la validez del t\u00edtulo que \u00a0sirvi\u00f3 de recaudo ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La referida decisi\u00f3n proferida por los \u00a0encartados \u00a0conllev\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0empresa \u00a0demandante \u00a0estimara conculcadas sus \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela demand\u00f3 su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 El \u00a0 conocimiento \u00a0 del \u00a0 amparo \u00a0constitucional \u00a0invocado \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia \u00a0de \u00a027 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02004 \u00a0resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la \u00a0empresa \u00a0accionante frente a la Sala accionada, a cuyos funcionarios orden\u00f3 que \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a048 \u00a0horas, \u00a0contados \u00a0a partir del momento en que tuvieran \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n, \u201ctras dejar sin valor \u00a0ni \u00a0efecto \u00a0el aludido prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2003 y dem\u00e1s actuaciones \u00a0subsiguientes\u201d, \u00a0procedieran a decidir conforme a la \u00a0ley \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0interpuso \u00a0contra \u00a0el \u00a0auto \u00a0de 30 de \u00a0septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mismo \u00a0a\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de tutela -se \u00a0dijo \u00a0 en \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0en \u00a0menci\u00f3n- \u00a0los \u00a0Magistrados \u00a0que \u00a0la \u00a0profirieron: \u00a0Desbordaron \u00a0su \u00a0competencia \u00a0funcional \u00a0al \u00a0pronunciarse \u00a0sobre aspectos que no \u00a0fueron \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n; violaron el principio de taxatividad que rige en \u00a0materia \u00a0de \u00a0nulidades; \u00a0y adicionalmente decidieron acerca de las falencias del \u00a0documento \u00a0aducido \u00a0como \u00a0t\u00edtulo \u00a0de recaudo ejecutivo, lo cual \u201cle \u00a0correspond\u00eda \u00a0alegarlo \u00a0a \u00a0la \u00a0parte ejecutada a trav\u00e9s de los \u00a0recursos \u00a0que proced\u00edan frente al mandamiento de pago, o de las excepciones, o, \u00a0en \u00faltimas, apelando la sentencia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Corte Constitucional al conocer en \u00a0Sala \u00a0de Revisi\u00f3n del pronunciamiento que viene de rese\u00f1arse, la confirm\u00f3 por \u00a0la \u00a0suya \u00a0de \u00a015 de abril de 2005, tildando la providencia del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0 \u00a0 San \u00a0 \u00a0 Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u201cmanifiestamente \u00a0ilegal\u201d, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0no acataron las previsiones de \u00a0los \u00a0Arts. \u00a0140, \u00a0331, \u00a0332 \u00a0y \u00a0357 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Civil \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0desconocieron: \u00a0El \u00a0l\u00edmite que la ley le fija a la competencia del Superior que \u00a0resuelve \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0un \u00a0auto \u00a0proferido en un proceso \u00a0civil; \u00a0el car\u00e1cter taxativo impuesto por la ley en materia de nulidades, en el \u00a0derecho \u00a0procesal \u00a0civil; \u00a0y \u00a0el \u00a0car\u00e1cter inmutable que la ley le asigna a una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Vistas \u00a0as\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0deviene \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0que \u00a0describe \u00a0la conducta de prevaricato \u00a0 por \u00a0 acci\u00f3n \u00a0objetivamente encuentra realizaci\u00f3n en el \u00a0comportamiento \u00a0 desplegado \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 acusados, \u00a0 por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0circunscribir \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0adoptaron el 28 de noviembre de 2003 a lo que \u00a0realmente \u00a0constitu\u00eda \u00a0materia \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0-tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0dijo la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0su \u00a0pronunciamiento \u00a0de \u00a015 \u00a0de \u00a0abril de 2005-, el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de San Andr\u00e9s extendi\u00f3 su competencia \u201ca \u00a0un \u00a0espacio no permitido por el principio de limitaci\u00f3n que rige la competencia \u00a0del \u00a0superior; \u00a0con \u00a0base en ello declar\u00f3 una nulidad oficiosa por un hecho que \u00a0legalmente \u00a0no \u00a0estaba previsto como causal de nulidad y de esa manera dej\u00f3 sin \u00a0efecto \u00a0la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n que se hab\u00eda proferido en \u00a0el \u00a0 proceso \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0a \u00a0cosa \u00a0juzgada.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Empero, \u00a0 cu\u00e1les \u00a0 fueron \u00a0 las \u00a0explicaciones \u00a0vertidas \u00a0por \u00a0los implicados en el decurso del proceso penal que \u00a0se \u00a0les \u00a0adelanta, \u00a0para \u00a0haber \u00a0procedido \u00a0a \u00a0dictar \u00a0la providencia que se les \u00a0censura en los t\u00e9rminos en que la concibieron? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0En el extenso interrogatorio que se \u00a0le \u00a0formul\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0presente \u00a0en \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0doctor \u00a0WILLIAM \u00a0GUSTAVO \u00a0CARABALLO CASSAB, \u00a0acerca \u00a0de \u00a0las \u00a0motivaciones \u00a0insertas en el prove\u00eddo objeto de \u00a0censura, \u00a0 empieza \u00a0 por \u00a0 precisar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0tiene \u00a0una \u00a0caracter\u00edstica \u00a0especial \u00a0y \u00a0es \u00a0que no termina con la sentencia, la actuaci\u00f3n \u00a0culmina \u00a0con \u00a0el \u00a0pago \u00a0total \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n; \u00a0en \u00a0consecuencia, cualquier \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0se \u00a0presente con posterioridad al fallo y antes del pago, es \u00a0posible \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado anteladamente, para que se corrijan \u00a0las \u00a0fallas \u00a0o \u00a0errores \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se percate el juzgador, tal como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto -explica-, \u00e9l y su compa\u00f1ero de \u00a0Sala \u00a0se \u00a0percataron \u00a0del \u00a0error \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0la primera \u00a0instancia, \u00a0en el sentido de que no se present\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo de acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0ley, \u00a0porque \u00a0han \u00a0debido \u00a0aportarse \u00a0las 54 facturas materia del cobro \u00a0judicial; \u00a0la \u00a0ley \u00a0establece que cada factura con la respectiva firma es la que \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0asunto \u00a0objeto \u00a0de controversia, la \u00a0empresa \u00a0demandante \u00a0agrup\u00f3 \u00a0en una sola factura las 54 materia del proceso, es \u00a0decir, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0casi \u00a0cinco, \u00a0de su expedici\u00f3n, lo cual es \u00a0ilegal, \u00a0porque el t\u00edtulo deviene ineficaz, como as\u00ed se desprende del concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0superintendencia \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0tra\u00eddo al proceso, en donde \u00a0claramente \u00a0se \u00a0dice \u00a0que \u00a0m\u00e1ximo \u00a0se \u00a0pueden \u00a0acumular cinco facturas; y si el \u00a0t\u00edtulo \u00a0 es \u00a0 ineficaz, \u00a0 no \u00a0se \u00a0puede \u00a0seguir \u00a0adelante \u00a0con \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme con los fallos del Consejo \u00a0de \u00a0Estado \u00a0que tambi\u00e9n se han incorporado a la actuaci\u00f3n -prosigue- cuando el \u00a0juez \u00a0descubre \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un error evidente que no ha sido subsanado y \u00a0cuya \u00a0apelaci\u00f3n haya sido distinta del objeto del recurso, hay lugar a decretar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0proceso \u00a0constitucional, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0reforma introducida por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no exist\u00eda t\u00edtulo o \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0era \u00a0defectuoso \u00a0-deja \u00a0entrever- \u00a0el \u00a0superior ten\u00eda que \u00a0corregir \u00a0el \u00a0yerro y por esa raz\u00f3n se le orden\u00f3 a la parte demandante allegar \u00a0las \u00a054\u00a0 \u00a0facturas \u00a0y, \u00a0para \u00a0no causarle da\u00f1os, las medidas cautelares se \u00a0dejaron \u00a0 vigentes. \u00a0 Entre \u00a0 otras \u00a0 cosas \u00a0 -agrega-, \u00a0era \u00a0menester \u00a0calcular \u00a0correctamente \u00a0los \u00a0intereses, \u00a0lo cual s\u00f3lo se lograba con el aporte de las 54 \u00a0facturas, \u00a0mes \u00a0por mes, a\u00f1o por a\u00f1o, desde el tiempo en que cada una de ellas \u00a0fue expedida, hasta la fecha presente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0si no aparec\u00edan las 54 \u00a0facturas, \u00a0el \u00a0t\u00edtulo \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0se compilaron aqu\u00e9llas deven\u00eda ineficaz, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad para que el demandante \u00a0aportara \u00a0dichos \u00a0documentos, \u00a0lo que no hizo, seguramente porque no los ten\u00edan \u00a0en archivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interrogante \u00a0acerca \u00a0de la regulaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0142 \u00a0de \u00a01994 \u00a0y en la cl\u00e1usula \u00a0pertinente \u00a0 del \u00a0 contrato \u00a0de \u00a0condiciones \u00a0uniformes \u00a0en \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo en caso de mora en el pago del servicio de \u00a0energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica \u00a0por \u00a0parte \u00a0del suscriptor, usuario y\/o beneficiario, as\u00ed \u00a0respondi\u00f3: \u00a0\u201cAll\u00ed la norma es clara cuando dice la \u00a0factura, \u00a0y \u00a0al \u00a0explicar \u00a0la \u00a0factura se est\u00e1 refiriendo a cada factura porque \u00a0aqu\u00ed \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0medio se factura el servicio es mensual, entonces, cuando se \u00a0factura \u00a0el \u00a0servicio, \u00a0ah\u00ed \u00a0va \u00a0el \u00a0monto y tambi\u00e9n los kilovatios que se han \u00a0consumido, \u00a0por \u00a0eso \u00a0es \u00a0que la norma dice que el suscriptor debe confrontar el \u00a0valor \u00a0con el \u2018vatiaje\u2019 \u00a0que se haya consumido para que vaya \u00a0teniendo \u00a0en cuenta cu\u00e1ntos kilovatios se han gastado en el per\u00edodo anterior y \u00a0f\u00edjese \u00a0que \u00a0si \u00a0aportamos a las 54, ese suscriptor en el proceso ejecutivo que \u00a0lo \u00a0adelant\u00f3 \u00a0Power \u00a0&amp; \u00a0Light \u00a0no \u00a0sabe cu\u00e1nto es el consumo de \u00e9l en los \u00a0meses \u00a0anteriores, \u00a0no \u00a0lo \u00a0sabe, \u00a0no \u00a0lo \u00a0sabe porque fue que se compil\u00f3 todo, \u00a0f\u00edjese \u00a0d\u00f3nde \u00a0nace \u00a0la \u00a0eficacia del t\u00edtulo, no se aportaron las 54 facturas \u00a0sino \u00a0una sola compilada sin los requisitos que establece la misma disposici\u00f3n, \u00a0kilovatios \u00a0m\u00e1s \u00a0monto \u00a0de \u00a0cada \u00a0factura. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0hay \u00a0otra cosa que se \u00a0coment\u00f3 \u00a0esa \u00a0vez \u00a0y \u00a0es \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0al \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo, que la \u00a0doctrina \u00a0tambi\u00e9n llama compuesto, que es la conformaci\u00f3n de varios documentos \u00a0entre \u00a0los \u00a0cuales \u00a0hay \u00a0una perfecta unidad jur\u00eddica, en este caso, la factura \u00a0m\u00e1s \u00a0el \u00a0contrato \u00a0m\u00e1s \u00a0algo \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0es \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n o la puesta en \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0suscriptor de cu\u00e1nto se le va a cobrar, esos tres documentos \u00a0forman \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0ejecutivo compuesto, que yo creo, que en el caso este, creo \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0aport\u00f3 \u00a0una manifestaci\u00f3n de conocimiento a la parte demandada de \u00a0que \u00a0estaba \u00a0en \u00a0mora y cu\u00e1nto era que ten\u00eda que pagar, distinto de la factura \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0est\u00e1 \u00a0ejecutando, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0la empresa para poder ejecutar debe \u00a0manifestarle \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 persona: \u00a0 \u2018se\u00f1ores \u00a0mire \u00a0usted \u00a0se \u00a0consumi\u00f3 \u00a0tantos \u00a0kilovatios y eso vale \u00a0tanto\u2019, (\u2026) la factura \u00a0donde \u00a0se \u00a0le \u00a0est\u00e1 \u00a0poniendo \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0cu\u00e1nto es que debe pagar y el \u00a0contrato \u00a0de condiciones uniformes, es lo que conforma esa trilog\u00eda del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0 compuesto \u00a0 para \u00a0 poder \u00a0 ejecutar \u00a0 a \u00a0la \u00a0compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la mec\u00e1nica utilizada en la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0del \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0decisi\u00f3n a la que se contrae el presente asunto, \u00a0dijo: \u00a0\u201c(\u2026) yo recuerdo que el Doctor Javier Ayos \u00a0me \u00a0cit\u00f3, \u00a0vamos \u00a0a discutir este proyecto, nos sentamos, lo le\u00edmos y entonces \u00a0efectivamente \u00a0analizamos \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0estaban \u00a0las \u00a054 facturas que se estaban \u00a0cobrando \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0les \u00a0 \u00a0 dije: \u00a0 \u00a0 \u2018yo cuando era juez civil del circuito \u00a0en \u00a0Cartagena, \u00a0que \u00a0a \u00a0m\u00ed se me presentaba esta situaci\u00f3n, yo, inadmit\u00eda las \u00a0demandas, \u00a0es \u00a0decir, no acced\u00eda a librar mandamiento ejecutivo y le solicitaba \u00a0a \u00a0la \u00a0Electrificadora \u00a0de Bol\u00edvar en ese entonces, tr\u00e1igame las facturas, son \u00a0cinco \u00a0o \u00a0diez, \u00a0tr\u00e1igamelas, \u00a0y \u00a0las \u00a0aportaba, \u00a0as\u00ed s\u00ed, ya est\u00e1 el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo \u00a0legalmente \u00a0conformado, entonces se proced\u00eda a dictar el mandamiento \u00a0ejecutivo.\u2019 \u00a0En \u00a0 el \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 Power \u00a0&amp;\u00a0 \u00a0Light, \u00a0cuando \u00a0estuvimos \u00a0discutiendo \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0observamos que hab\u00eda una sola factura, compilada con \u00a054, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0yo \u00a0le preguntaba al doctor, \u00bfbueno y c\u00f3mo van a liquidar los \u00a0intereses \u00a0si \u00a0son \u00a0intereses de hace cuatro a\u00f1os, para esa \u00e9poca cuatro a\u00f1os \u00a0m\u00e1s \u00a0atr\u00e1s, 8 a\u00f1os, c\u00f3mo se van a liquidar esos intereses? no se sabe, no se \u00a0sabe \u00a0el \u00a0monto \u00a0para aplicarle los intereses, por eso es que la factura debe ir \u00a0mes \u00a0por \u00a0mes \u00a0para \u00a0aplicarle al monto del mes los intereses que correspondan a \u00a0esa \u00a0cantidad, \u00a0pero \u00a0no \u00a0de \u00a0pronto \u00a0aplicarle \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0hoy, o unos \u00a0intereses \u00a0a \u00a0todas las 54 facturas, aplicarle el inter\u00e9s antojadizo, el que se \u00a0est\u00e9 \u00a0aplicando hoy, no, cada factura tiene que ir con los intereses de ese mes \u00a0hasta \u00a0la presente. En esas circunstancias despu\u00e9s de que hicimos el di\u00e1logo y \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0consideramos \u00a0de que lo prudente era declarar la nulidad porque \u00a0estamos \u00a0adelantando \u00a0un \u00a0juicio \u00a0sin \u00a0t\u00edtulo \u00a0y \u00a0esto \u00a0no \u00a0era \u00a0antojadizo, ni \u00a0caprichoso \u00a0porque \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0habido \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Consejo de Estado en ese \u00a0sentido, \u00a0donde \u00a0se respetaba el principio de legalidad \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0aqu\u00ed \u00a0no hab\u00eda debido proceso porque no hab\u00eda un t\u00edtulo eficaz, \u00a0el t\u00edtulo era ineficaz porque eran 54 facturas compiladas (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00a0inquietud del se\u00f1or Fiscal Delegado \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los motivos que tuvieron los Magistrados enjuiciados para introducir \u00a0variaciones \u00a0a \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0sexta \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0condiciones \u00a0uniformes, \u00a0primordialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de referirse a \u201clas \u00a0facturas\u201d \u00a0-en \u00a0plural-, y no en singular como all\u00ed \u00a0reza, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0mora \u00a0en \u00a0el \u00a0pago \u00a0del \u00a0servicio a efecto de la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 ejecutivo; \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0doctor \u00a0 \u00a0CARABALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0CASSAB \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3: \u00a0\u201cEso \u00a0 tiene \u00a0 la \u00a0siguiente \u00a0explicaci\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 \u00a0transcrito \u00a0en \u00a0comillas, pero lo que pasa es que nosotros aportamos tambi\u00e9n el \u00a0documento \u00a0de constituci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios por Power &amp; Light, o \u00a0sea, \u00a0ah\u00ed \u00a0hay \u00a0un documento aportado por nosotros, un cuadernito donde aparece \u00a0tal \u00a0cual \u00a0como \u00a0aparece \u00a0aqu\u00ed, \u00a0o sea, copiado en esta forma textual porque no \u00a0pod\u00edamos \u00a0hacer \u00a0una trascripci\u00f3n distinta, eso est\u00e1 copiado en comillas pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0de una (\u2026) no s\u00e9 \u00a0si \u00a0me \u00a0permiten yo me acerco al expediente y comprobamos (\u2026) El se\u00f1or fiscal \u00a0Jes\u00fas \u00a0Mar\u00edn \u00a0me \u00a0hizo \u00a0una \u00a0pregunta \u00a0referente \u00a0del \u00a0por qu\u00e9 en el fallo se \u00a0hab\u00edan \u00a0colocado \u00a04 o m\u00e1s meses mientras que por otra parte se habla de cinco; \u00a0que \u00a0porqu\u00e9 \u00a0hab\u00edamos \u00a0colocado \u00a0facturas \u00a0en \u00a0plural mientras en otro lado se \u00a0habla \u00a0de \u00a0factura \u00a0en \u00a0forma \u00a0singular. \u00a0S\u00ed, \u00a0yo \u00a0recuerdo \u00a0que \u00a0el d\u00eda de la \u00a0indagatoria \u00a0yo \u00a0le \u00a0aport\u00e9 este cuadernillo que se nos hab\u00eda extraviado y dio \u00a0motivo \u00a0a la suspensi\u00f3n, en donde nosotros transcribimos de este cuadernillo de \u00a0la \u00a0misma \u00a0Power \u00a0&amp; \u00a0Light,\u00a0 \u00a0es el estatuto emitido por la Power &amp; \u00a0Light, \u00a0por \u00a0la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0prestadora \u00a0de servicio de energ\u00eda en San Andr\u00e9s, \u00a0donde \u00a0precisamente \u00a0en \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0sexta, \u00a0que \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0transcribe \u00a0aqu\u00ed\u00a0 \u00a0y \u00a0se \u00a0pone la referencia al pie de ella, s\u00ed citando este estatuto \u00a0dice \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Cl\u00e1usula \u00a0sexta: \u00a0mora \u00a0en el pago del servicio. En caso de que el \u00a0suscriptor \u00a0incumpla \u00a0con el pago de un per\u00edodo de servicios incurrir\u00e1 en mora \u00a0y \u00a0APL \u00a0proceder\u00e1 en la forma prevista en las cl\u00e1usulas posteriores. Cuando el \u00a0incumplimiento \u00a0es \u00a0por \u00a0cuatro \u00a0o \u00a0m\u00e1s meses de servicio (claramente, 4 o m\u00e1s \u00a0meses \u00a0de \u00a0servicio \u00a0que \u00a0es \u00a0lo \u00a0que se est\u00e1 transcribiendo all\u00ed), APL podr\u00e1 \u00a0promover \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0singular \u00a0aduciendo \u00a0copia \u00a0de este contrato y las \u00a0facturas \u00a0respectivas \u00a0(plural) en que consten los meses (plural), su valor y la \u00a0fecha \u00a0en que este contrato junto con las facturas (plural otra vez) por consumo \u00a0de \u00a0energ\u00eda \u00a0las \u00a0cuales \u00a0(plural) \u00a0forman \u00a0un \u00a0t\u00edtulo complejo y contiene una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y actualmente exigible que provienen del suscriptor. \u00a0El \u00a0monto \u00a0y valor que debe tomar APL para instaurar la demanda respectiva es el \u00a0consignado \u00a0en \u00a0las \u00a0facturas \u00a0(plural) \u00a0mensuales (plural), Por consiguiente el \u00a0suscriptor \u00a0autoriza \u00a0a \u00a0APL \u00a0en \u00a0caso de incumplimiento y mora en el pago, para \u00a0proceder \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 497, 498 y siguientes y concordantes \u00a0del \u00a0c\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimientos \u00a0civil \u00a0y \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0130 \u00a0de la ley 142 de \u00a01994\u2019. \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0una \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto \u00a0que \u00a0nos \u00a0facilit\u00f3 APL. Ah\u00ed est\u00e1 por lo \u00a0menos \u00a0la eventual incongruencia, nosotros hicimos la transcripci\u00f3n literal del \u00a0mismo \u00a0estatuto. \u00a0Ahora, \u00a0es \u00a0posible \u00a0que \u00a0de pronto hablemos de 4 o 5 facturas \u00a0pero, \u00a0 hay \u00a0 algo \u00a0 important\u00edsimo \u00a0 y \u00a0 es \u00a0 que \u00a0 la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0superintendencia \u00a0de \u00a0servicios \u00a0p\u00fablicos \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0aparece \u00a0aportada \u00a0al \u00a0proceso \u00a0habla \u00a0de \u00a0que \u00a0solamente \u00a0se \u00a0pueden \u00a0acumular \u00a0m\u00e1ximo \u00a05 facturas, y \u00a0recuerden \u00a0ustedes \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso vienen acumuladas 54. Es indistinto que \u00a0haya \u00a0puesto \u00a0cuatro \u00a0o \u00a0cinco, \u00a0nosotros \u00a0hicimos la transcripci\u00f3n literal del \u00a0estatuto \u00a0pero \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0el \u00a0t\u00edtulo sigue siendo ineficaz, porque no \u00a0est\u00e1n \u00a0 \u00a0 aportadas \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a054 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0establece \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0reiterando \u00a0lo \u00a0que \u00a0en su \u00a0indagatoria \u00a0expuso \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0de la nulidad decretada en el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0de \u00a0marras, \u00a0el procesado CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0 \u00a0expresa \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 vista \u00a0 p\u00fablica \u00a0 que \u00a0\u201ccon \u00a0base \u00a0en \u00a0que \u00a0hab\u00eda un error evidente en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo complejo que fuera eficaz, en \u00a0consecuencia, \u00a0como \u00a0se \u00a0estaba \u00a0violando \u00a0el debido proceso por la falta de ese \u00a0documento \u00a0complejo, \u00a0hab\u00eda \u00a0una falencia total en el proceso ejecutivo, motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0pedimos \u00a0a la empresa demandante que trajera las 54 facturas para \u00a0poder \u00a0nosotros \u00a0integrar \u00a0en \u00a0debida \u00a0forma el t\u00edtulo con la notificaci\u00f3n que \u00a0hab\u00eda \u00a0que \u00a0hacerle \u00a0a \u00a0la \u00a0persona \u00a0previamente y con el estatuto.\u201d; \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0que \u00a0entendi\u00f3 \u00a0ten\u00eda origen en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y, \u00a0\u201cpor eso es que nosotros nos salimos \u00a0del \u00a0c\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento civil y vamos a decretar una nulidad con base en \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso que es un derecho fundamental, es decir, es una \u00a0nulidad \u00a0supralegal que no est\u00e1 consagrada en el c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0yo les expliqu\u00e9 (\u2026) es que cuando nosotros en segunda instancia \u00a0observamos \u00a0que \u00a0hay \u00a0una \u00a0falencia \u00a0nos apartamos del objeto de la apelaci\u00f3n y \u00a0entramos \u00a0a \u00a0considerar \u00a0la \u00a0falla \u00a0desde \u00a0la g\u00e9nesis del proceso ejecutivo, es \u00a0decir, \u00a0porque \u00a0no hab\u00eda el t\u00edtulo, s\u00ed, nosotros nos apartamos de eso, no nos \u00a0ce\u00f1imos \u00a0directamente \u00a0al \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la apelaci\u00f3n, \u00bfporque?, porque nuestra \u00a0facultad, \u00a0como \u00a0jueces \u00a0tenemos \u00a0que encontrar la verdad real, y la verdad real \u00a0aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 era \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0t\u00edtulo \u00a0 \u00a0ejecutivo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 Similares \u00a0explicaciones \u00a0a \u00a0las \u00a0suministradas \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 doctor \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con su conducta, rindi\u00f3 en su versi\u00f3n \u00a0libre, \u00a0en \u00a0la \u00a0injurada y en el escrito que hizo llegar a la vista p\u00fablica, el \u00a0doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 BATISTA.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, atendidas las explicaciones de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0por \u00a0parte alguna refulge en su accionar el dolo que se requiere \u00a0para \u00a0la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ilicitud \u00a0que \u00a0se les endilga en el pliego de \u00a0cargos, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0del tipo penal de que se trata, el \u00a0agente \u00a0debe \u00a0conocer \u00a0y querer las circunstancias del hecho a que se refiere el \u00a0mismo, \u00a0porque, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no es posible \u00a0concebir \u00a0el \u00a0dolo \u00a0sin el conocimiento y la voluntad del supuesto amenazado con \u00a0pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0modo \u00a0dicho, \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0acreditado \u00a0en \u00a0autos \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0cuestiona \u00a0a \u00a0los procesados \u00a0simplemente \u00a0haya \u00a0obedecido \u00a0a \u00a0su \u00a0arbitrariedad o capricho, de tal manera que \u00a0hicieran \u00a0 prevalecer \u00a0su \u00a0subjetividad \u00a0en \u00a0detrimento \u00a0de \u00a0la \u00a0integridad \u00a0del \u00a0ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y de la administraci\u00f3n p\u00fablica a cuyo nombre actuaron, \u00a0porque, \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0ense\u00f1a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte:19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0legislativa \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0est\u00e1 \u00a0referida \u00a0a \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia \u00a0esta \u00a0que constituye -ha dicho la jurisprudencia- la manifestaci\u00f3n dolosa de la \u00a0conducta \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0es \u00a0consciente \u00a0de \u00a0tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0y \u00a0se \u00a0quiere \u00a0su \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0afirmando, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, que semejante contradicci\u00f3n debe surgir \u00a0evidente, sin mayores elucubraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor contraste, \u00a0todas \u00a0aquellas \u00a0providencias \u00a0respecto \u00a0de las cuales quepa discusi\u00f3n sobre su \u00a0contrariedad \u00a0con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente \u00a0de \u00a0que \u00a0un \u00a0juicio \u00a0posterior demuestre la equivocaci\u00f3n de sus asertos, pues &#8211; \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es \u00a0de \u00a0acierto \u00a0sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiol\u00f3gico \u00a0cuando \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0providencias \u00a0judiciales, que el an\u00e1lisis de su presunto \u00a0contenido \u00a0prevaricador \u00a0debe hacerse necesariamente sobre el problema jur\u00eddico \u00a0identificado \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0y \u00a0no \u00a0sobre \u00a0el que identifique a \u00a0posteriori \u00a0su \u00a0acusador \u00a0o \u00a0su \u00a0juzgador, \u00a0seg\u00fan sea el caso (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Podr\u00eda \u00a0aceptarse, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por los acusados fue desacertada; empero, como lo tiene dicho la Sala, \u00a0no \u00a0es \u00a0el error de decisi\u00f3n el que conduce inevitablemente al prevaricato, por \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0precisa \u00a0determinar \u00a0si la posici\u00f3n jur\u00eddica que se asumi\u00f3 en la \u00a0soluci\u00f3n \u00a0del \u00a0caso obedece a una justificaci\u00f3n te\u00f3rica razonable, as\u00ed \u00e9sta \u00a0no se comparta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0el \u00a0propio \u00a0texto \u00a0de \u00a0la providencia censurada f\u00e1cilmente cabe \u00a0advertir \u00a0c\u00f3mo \u00a0inicialmente \u00a0los se\u00f1ores Magistrados se refieren al objeto de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0explicando las razones por las cuales no es posible acceder a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del recurrente; no obstante, con apoyo en la jurisprudencia y \u00a0en \u00a0la \u00a0doctrina, \u00a0exponen \u00a0su \u00a0criterio acerca de lo que desde el momento en el \u00a0cual \u00a0se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago constitu\u00eda un yerro judicial -no advertido \u00a0por \u00a0el \u00a0juez de conocimiento- que viciaba el tr\u00e1mite procesal subsiguiente, en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que el t\u00edtulo fuente de la obligaci\u00f3n no reun\u00eda las calidades \u00a0de \u00a0tal, \u00a0conforme \u00a0con \u00a0lo \u00a0normado \u00a0para el efecto en el Art. 488 del C. de P. \u00a0Civil. \u00a0Es \u00a0decir, \u00a0desde \u00a0la \u00a0g\u00e9nesis \u00a0del \u00a0proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n -en \u00a0palabras \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0ex-magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0CARABALLO \u00a0CASSAB- \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n era sustancialmente irregular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0soluci\u00f3n al problema que se les planteaba la hallaron en sendos \u00a0pronunciamientos \u00a0 del \u00a0 Consejo \u00a0 de \u00a0 Estado \u00a0 incorporados \u00a0 a \u00a0 la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n,20 \u00a0los cuales si bien no tienen \u201csimilitud \u00a0de \u00a0objeto\u201d con el caso examinado por la Sala \u00danica \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de San Andr\u00e9s -como se advirtiera en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n-, si guardan estrecha relaci\u00f3n por los temas que en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0trataron \u00a0-conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0t\u00edtulo complejo en trat\u00e1ndose del \u00a0cobro \u00a0judicial \u00a0de facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios; la ilegalidad \u00a0del \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0por \u00a0la indebida integraci\u00f3n del t\u00edtulo; c\u00f3mo la \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0en el proceso ejecutivo no decide de fondo la litis, la cual \u00a0culmina \u00a0con el pago total de la obligaci\u00f3n; qu\u00e9 hacer ante la presencia de un \u00a0error \u00a0 evidente \u00a0por \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0irregular \u00a0del \u00a0juez \u00a0al \u00a0librar \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo \u00a0teniendo \u00a0por \u00a0fundamento \u00a0un t\u00edtulo indebidamente conformado; c\u00f3mo \u00a0enderezar \u00a0el \u00a0entuerto \u00a0ante el perentorio mandato contenido en el Art. 357 del \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0Civil acerca de la competencia del superior limitada al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0las \u00a0extensas \u00a0explicaciones \u00a0rendidas \u00a0por los acusados en sus \u00a0respectivas \u00a0intervenciones \u00a0procesales, \u00a0tal \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0dejado \u00a0anotado \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0 de \u00a0la \u00a0presente \u00a0providencia, \u00a0estima\u00a0 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0contar \u00a0con \u00a0suficiente \u00a0ilustraci\u00f3n \u00a0para \u00a0colegir \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0de los Magistrados \u00a0enjuiciados \u00a0no \u00a0estuvo \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima intencionalidad de violar la ley por el \u00a0prurito \u00a0de \u00a0violarla. Su decisi\u00f3n, como lo han aducido, estuvo precedida de su \u00a0plena \u00a0convicci\u00f3n \u00a0de \u00a0no \u00a0estar \u00a0atentando \u00a0contra \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0convencimiento \u00a0que \u00a0responde \u00a0a \u00a0la concepci\u00f3n ideol\u00f3gica de los funcionarios \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0preservaci\u00f3n del debido proceso constitucional; exculpaciones \u00a0de \u00a0cuyo \u00a0escrutinio \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0el \u00a0concepto \u00a0amplio \u00a0que \u00a0tienen \u00a0sobre la \u00a0naturaleza, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de restablecerlo, acudiendo como \u00a0soluci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00eda de la nulidad, tal como se hiciera en las providencias en \u00a0las que sustentaron sus razonamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin \u00a0entrar \u00a0en \u00a0consideraciones \u00a0acerca \u00a0de \u00a0cuan \u00a0acertada \u00a0fue la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0reprocha, lo indicado es advertir que su motivaci\u00f3n no \u00a0estuvo \u00a0alejada \u00a0de una razonable hermen\u00e9utica de la ley, ni tampoco tuvo apoyo \u00a0en \u00a0argumentos \u00a0y \u00a0elementos \u00a0ajenos \u00a0a la situaci\u00f3n planteada; deducciones que \u00a0surgen \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0han \u00a0explicado \u00a0en \u00a0el decurso procesal en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y de la ponderaci\u00f3n \u00a0del \u00a0material \u00a0probatorio, \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0las facultades que se derivan del \u00a0articulo 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inquietudes \u00a0como \u00a0las planteadas tanto por el Fiscal Delegado, como \u00a0por \u00a0el \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y el apoderado de la Parte Civil, en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0divergencia \u00a0de \u00a0lo plasmado en la providencia en relaci\u00f3n con el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0\u201cfactura\u201d, pues \u00a0mientras \u00a0en \u00a0la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0sexta \u00a0del \u00a0contrato de condiciones uniformes dicha \u00a0alocuci\u00f3n \u00a0se \u00a0halla \u00a0en \u00a0singular, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en aquella se encuentra en \u00a0plural, \u00a0 \u00a0 fueron \u00a0 \u00a0 absueltas \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 vista \u00a0 p\u00fablica, \u00a0 remitiendo \u00a0su \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0sobre \u00a0la materia en el Estatuto de \u00a0Usuarios \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 Servicios \u00a0 P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 empresa \u00a0Archipi\u00e9lago\u2019s \u00a0 Power \u00a0&amp; \u00a0Ligth \u00a0CO. \u00a0SA. \u00a0E.S.P. \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca de los hechos reg\u00eda en la \u00a0entidad \u00a0 territorial, \u00a0 en \u00a0donde \u00a0claramente \u00a0se \u00a0hace \u00a0expresa \u00a0referencia \u00a0a \u00a0\u201clas \u00a0 \u00a0 facturas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse \u00a0que dicha reglamentaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0 allegada \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 diligencias \u00a0por \u00a0el \u00a0propio \u00a0procesado \u00a0CARABALLO \u00a0CASSAB \u00a0en el momento de rendir \u00a0sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descargos,21 \u00a0 \u00a0y \u00a0 conforme \u00a0 con \u00a0 la \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0que \u00a0de ello se hace en la ameritada providencia, la nota al pie \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0misma corresponde a lo consignado en el mentado Estatuto. Aqu\u00ed \u00a0lo \u00a0que \u00a0cabe \u00a0preguntar \u00a0es: \u00a0\u00bfUnas \u00a0son las condiciones establecidas en dicho \u00a0Estatuto \u00a0y \u00a0otras \u00a0las \u00a0plasmadas \u00a0para \u00a0el \u00a0usuario en el respectivo convenio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0suma, \u00a0ya \u00a0la Corte, desde 1991, recogi\u00f3, acogi\u00f3 y precis\u00f3 el \u00a0criterio de la Sala sobre el tema, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;..si \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0las normas o de las pruebas se efect\u00faa sin tener \u00a0conciencia \u00a0de \u00a0un \u00a0actuar il\u00edcito, por m\u00e1s que resulte opuesta al derecho, no \u00a0existe \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n \u00a0ya \u00a0que, \u00a0desde el punto de vista \u00a0subjetivo, \u00a0no es posible considerar que el actor entendi\u00f3 como manifiestamente \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley su comportamiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0insiste, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00a0no consiste s\u00f3lo en una discordancia \u00a0entre \u00a0el \u00a0derecho \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0el derecho como se haya declarado o reconocido, \u00a0sino \u00a0que es preciso encontrar una incongruencia entre el derecho declarado y el \u00a0derecho \u00a0\u201cconocido\u201d por el \u00a0funcionario, \u00a0pues estas contradicciones s\u00ed podr\u00edan revelar cu\u00e1l es el estado \u00a0cognitivo \u00a0 del \u00a0 juez \u00a0 frente \u00a0al \u00a0derecho \u00a0y \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0voluntariamente adopta o dicta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si \u00a0bien \u00a0puede \u00a0ser \u00a0admisible \u00a0que \u00a0los procesados incurrieron, de \u00a0buena \u00a0fe, \u00a0como \u00a0lo \u00a0han \u00a0dejado entrever en sus alegaciones, en una equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 -con \u00a0desacierto, \u00a0por \u00a0supuesto-, \u00a0tanto \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0sometidos \u00a0a su estudio como de los preceptos que les correspond\u00eda \u00a0aplicar, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0arriba \u00a0de los antecedentes que sobre sus \u00a0trayectoria\u00a0 \u00a0profesional \u00a0y \u00a0desempe\u00f1o \u00a0funcional devela el proceso, esas \u00a0circunstancias \u00a0impiden \u00a0tener \u00a0por \u00a0prevaricadora \u00a0la \u00a0providencia \u00a0que \u00a0se les \u00a0censura; \u00a0error \u00a0consustancial, \u00a0como \u00a0lo \u00a0tiene dicho la Corte, a la condici\u00f3n \u00a0humana \u00a0de \u00a0quienes han dedicado largos a\u00f1os de su vida a administrar justicia, \u00a0de \u00a0imposible \u00a0desestimaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0cuando \u00a0indemostrado \u00a0se encuentra que \u00a0hayan \u00a0utilizado \u00a0la \u00a0investidura del cargo de manera torticera y maliciosa para \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus intereses particulares o de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque el beneficio o utilidad \u00a0que \u00a0algo \u00a0o \u00a0alguien \u00a0pueda \u00a0derivar de la decisi\u00f3n tildada de manifiestamente \u00a0ilegal, \u00a0o \u00a0los \u00a0m\u00f3viles \u00a0de \u00a0simpat\u00eda \u00a0o \u00a0animadversi\u00f3n, \u00a0o \u00a0el car\u00e1cter de \u00a0injusticia \u00a0que \u00a0se le atribuya a la decisi\u00f3n no hacen parte de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0y por consiguiente no tienen connotaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0 en \u00a0su \u00a0estructura, \u00a0tales \u00a0aspectos \u00a0se \u00a0constituyen \u00a0en \u00a0factores \u00a0de \u00a0imprescindible \u00a0evaluaci\u00f3n a la hora de establecer si el funcionario actu\u00f3 con \u00a0dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0particular, \u00a0nada \u00a0en concreto \u00a0manifestaron \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0Leandro \u00a0P\u00e1jaro \u00a0Balseiro \u00a0y \u00a0Janeth Sue Meyer \u00a0Forbes \u00a0 en \u00a0sus\u00a0 \u00a0respectivas \u00a0declaraciones,23 pues si bien el primero hizo \u00a0referencias \u00a0a \u00a0actos \u00a0de \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0presuntamente \u00a0ejecutados \u00a0por el doctor \u00a0AYOS \u00a0BATISTA en el ejercicio \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0esos \u00a0hechos fueron materia de investigaci\u00f3n penal y disciplinaria \u00a0saliendo \u00a0avante \u00a0en \u00a0ambas, \u00a0favoreci\u00e9ndosele \u00a0con \u00a0preclusi\u00f3n en aquella, en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la segunda, dichas diligencias pasaron al archivo, \u00a0tal \u00a0como \u00a0elocuentemente \u00a0lo \u00a0inform\u00f3 \u00a0el \u00a0implicado \u00a0en la versi\u00f3n libre que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de este asunto. As\u00ed mismo, Meyer Forbes dijo no constarle \u00a0que \u00a0el citado Magistrado se hubiese visto envuelto en comportamientos al margen \u00a0de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se ha querido hacer ver en el asunto \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, la estrecha relaci\u00f3n de amistad existente \u00a0entre \u00a0 el \u00a0abogado \u00a0BORIS \u00a0NISIMBLAT \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0y \u00a0el \u00a0magistrado \u00a0AYOS \u00a0BATISTA, \u00a0para \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0extraer \u00a0inferencias \u00a0acerca \u00a0del \u00a0inter\u00e9s \u00a0que \u00a0posiblemente pudo haber en las \u00a0resultas del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0al \u00a0tema, \u00a0la \u00a0verdad sea dicha, \u00a0fehacientemente \u00a0no \u00a0obra \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednima prueba indicativa de esos lazos que \u00a0hubieran \u00a0podido \u00a0dar \u00a0lugar \u00a0a \u00a0los \u00a0presuntos actos de corruptela inicialmente \u00a0denunciados \u00a0por \u00a0P\u00c1JARO \u00a0BALSEIRO \u00a0y MEYER FORBES. Al respecto d\u00edgase, que el \u00a0primero \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0a \u00a0supuestos \u00a0hechos \u00a0de \u00a0tal \u00a0naturaleza \u00a0objeto \u00a0de \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0en \u00a0otras \u00a0diligencias \u00a0que, \u00a0como \u00a0ya se dijo, fueron materia de \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0evidencia de las copias que de las correspondientes \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0fondo \u00a0proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se han \u00a0incorporado \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0presente \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las manifestaciones \u00a0vertidas \u00a0por la dama citada en segundo lugar en su declaraci\u00f3n del 16 de marzo \u00a0de \u00a02005, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0le \u00a0quiso concretar en su posterior ampliaci\u00f3n del 26 de \u00a0abril \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o acerca de las relaciones entre el abogado en ejercicio y \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico \u00a0que \u00a0como \u00a0magistrado \u00a0oficiaba en el Tribunal de San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0fue imprecisa, vaga o reticente: \u201cEllos se \u00a0reun\u00edan \u00a0en \u00a0la \u00a0casa \u00a0del \u00a0Dr. Boris, con frecuencia, como las dos esposas son \u00a0amigas, \u00a0ellos compart\u00edan tomaban, almorzaban; seg\u00fan \u00a0dice \u00a0la \u00a0gente \u00a0porque no me consta (\u2026)\u201d25 \u00a0 \u00a0-subrayas \u00a0 fuera \u00a0 del \u00a0texto-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo \u00a0caso, \u00a0como \u00a0lo \u00a0reconocen \u00a0ambos \u00a0-NISIMBLAT \u00a0y \u00a0AYOS- \u00a0 su \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 era \u00a0 puramente \u00a0profesional \u00a0y \u00a0acad\u00e9mica \u00a0en \u00a0virtud de que aqu\u00e9l se desempe\u00f1\u00f3 como conjuez \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0aserto \u00a0que \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio \u00a0alguno \u00a0que lo \u00a0desvirt\u00fae. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un tal evento, es la propia ley \u00a0la \u00a0que \u00a0establece \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0soluci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de las causales de \u00a0impedimento \u00a0 \u00a0y \u00a0 recusaci\u00f3n \u00a0 -en \u00a0 este \u00a0 caso \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 amistad \u00a0\u00edntima \u00a0y no simplemente de trato \u00a0y \u00a0confianza \u00a0rec\u00edprocos- \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0fueron utilizados por el Magistrado \u00a0-quiz\u00e1 \u00a0porque \u00a0no estim\u00f3 hallarse en circunstancia de perturbaci\u00f3n de \u00e1nimo \u00a0que \u00a0le restara ecuanimidad que pusiera en vilo la imparcialidad del juicio-, ni \u00a0por \u00a0la \u00a0parte \u00a0que \u00a0en \u00a0el proceso ejecutivo consider\u00f3 violadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0-a \u00a0lo \u00a0mejor \u00a0por \u00a0carecer \u00a0de \u00a0prueba \u00a0en \u00a0la cual respaldar su \u00a0proposici\u00f3n de recusaci\u00f3n-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0suerte \u00a0que, \u00a0sin \u00a0que sea relevante el acierto de la decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0se \u00a0les \u00a0reprocha \u00a0y \u00a0de \u00a0la cual discrepan los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y la Procuradur\u00eda, como tambi\u00e9n el apoderado de la Parte Civil, mal \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0a los sujetos procesales en menci\u00f3n les asista la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0\u00fanica verdad, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia de la \u00a0Corte, \u00a0en \u00a0materias \u00a0de naturaleza jur\u00eddica no existen posiciones absolutas de \u00a0las cuales no se pueda disentir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato no se configura -se \u00a0reitera- \u00a0por \u00a0una \u00a0errada \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0ni por la interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0aplicables \u00a0a \u00a0un \u00a0caso, \u00a0sino por el actuar \u00a0doloso, \u00a0o \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0malicioso y torcido que se manifiesta en la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre \u00a0lo \u00a0que \u00a0se tiene por sabido respecto de una disposici\u00f3n \u00a0legal \u00a0 y \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 se \u00a0da \u00a0por \u00a0establecido, \u00a0para \u00a0producir \u00a0un \u00a0efecto \u00a0de \u00a0inconsistencia, \u00a0incoherencia \u00a0e \u00a0incongruencia \u00a0que \u00a0hace \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n se \u00a0distancie manifiestamente de lo que le impone su deber funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya lo ha dicho la Corte, como en la referida \u00a0descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0el legislador incluy\u00f3 un elemento normativo que califica \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y \u00a0llana \u00a0constataci\u00f3n \u00a0objetiva entre lo que la ley manda o proh\u00edbe y lo que con \u00a0base \u00a0en \u00a0ella se decidi\u00f3, sino que involucra una labor m\u00e1s compleja, en tanto \u00a0supone \u00a0efectuar \u00a0un \u00a0juicio de\u00a0 valor a partir del cual ha de establecerse \u00a0si \u00a0la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible, por lo cual, \u00a0como \u00a0es \u00a0apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones \u00a0que \u00a0 puedan \u00a0ofrecerse \u00a0discutibles \u00a0en \u00a0sus \u00a0fundamentos \u00a0pero \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso \u00a0razonadas, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n las que por versar sobre preceptos legales complejos, \u00a0oscuros \u00a0o \u00a0ambiguos, \u00a0admiten diversas posibilidades interpretativas por manera \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0revelan \u00a0como \u00a0manifiestamente \u00a0contrarias \u00a0a \u00a0la \u00a0ley.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00a0corolario \u00a0de \u00a0lo que se viene de \u00a0argumentar, \u00a0indemostrado \u00a0como \u00a0se tiene que los procesados hubiesen encaminado \u00a0su \u00a0voluntad \u00a0a \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0del \u00a0resultado \u00a0t\u00edpico, \u00a0que hayan querido la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0endilga, \u00a0valga decir, no \u00a0demostrado \u00a0el aspecto subjetivo del dolo en su componente volitivo, su deseo de \u00a0contrariar \u00a0de \u00a0manera \u00a0manifiesta \u00a0la \u00a0ley, \u00a0ha \u00a0de \u00a0concluirse \u00a0a \u00a0tono con la \u00a0jurisprudencia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Sala, \u00a0 como \u00a0 atr\u00e1s \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0se\u00f1alado, \u00a0que \u00a0si \u00a0\u201cpor \u00a0virtud \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0error el empleado oficial \u00a0crey\u00f3 \u00a0que \u00a0aplicaba \u00a0la \u00a0ley \u00a0correctamente \u00a0sin que ello resultara cierto, su \u00a0conducta \u00a0aunque \u00a0t\u00edpica, no ser\u00eda culpable y por ende no existir\u00eda el delito \u00a0de prevaricato.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las \u00a0razones \u00a0expuestas \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0razonamientos precedentes, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ABSOLVER \u00a0del \u00a0cargo \u00a0de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0cual se ha venido juzgando en raz\u00f3n del presente asunto a los \u00a0doctores \u00a0JAVIER \u00a0DE \u00a0JES\u00daS AYOS BATISTA y \u00a0 \u00a0 WILLIAM \u00a0 \u00a0 GUSTAVO \u00a0 \u00a0 CARABALLO \u00a0CASSAB, \u00a0 \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n de magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0San \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0Providencia \u00a0y Santa Catalina para la \u00e9poca de los \u00a0acontecimientos \u00a0investigados, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las \u00a0motivaciones \u00a0plasmadas \u00a0en el \u00a0cuerpo de esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 QUINTERO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0MAR\u00cdA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ DE \u00a0L. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO \u00a0J. \u00a0IBA\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0JORGE \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILANES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0 BASTIDAS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER \u00a0 DE \u00a0 JES\u00daS \u00a0ZAPATA \u00a0ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. \u00a0208 a 213 del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. \u00a0214 a 218 del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. \u00a0219 a 230 del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Corte \u00a0Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T-405 de 15 de abril de 2005 -Fls. 35 a 47, c.o. N\u00b0 \u00a02 de Fiscal\u00eda-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. \u00a096 a 97 del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Fls. \u00a0158 a 170 del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Fls. \u00a0Fls. 135 a 136 del c.o. N\u00b0 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. \u00a0165 a 181 y 207 a 216 del c.o. N\u00b0 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. \u00a0113 a 154 del c.o. N\u00b0 4 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. \u00a0232 a 258 del c.o. N\u00b0 4 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. \u00a0134 a 164 del c.o. N\u00b0 1 de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. \u00a066 a 67 del c.o. N\u00b0 2 de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 C. \u00a0S. \u00a0 de \u00a0 J., \u00a0 Sala \u00a0 de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0providencia \u00a0de \u00a015 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 C. \u00a0S. de J., Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 25 de octubre de 1979. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 C. \u00a0S. \u00a0de \u00a0J., \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0Sentencia \u00a0de \u00a006-02-08. \u00a0Rad. \u00a020815. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 C. \u00a0S. \u00a0 de \u00a0 J., \u00a0 Sala \u00a0 de \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, \u00a0 Sentencia \u00a0 de \u00a001-11-07. \u00a0Rad. \u00a028464. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 C. \u00a0S. \u00a0 de \u00a0 J., \u00a0 Sala \u00a0 de \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, \u00a0 Sentencia \u00a0 de \u00a019-12-00. \u00a0Rad. \u00a017088. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 C. \u00a0S. \u00a0de \u00a0J., Sala de Casaci\u00f3n Penal, providencia de 11-03-03, Rad. 18.031, entre \u00a0otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 C. \u00a0S. \u00a0de \u00a0J., \u00a0Sala de casaci\u00f3n Penal, Sentencia de \u00danica Instancia de 24-11-04, \u00a0Rad. 16.955. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Fls. \u00a06 a 23 del c.o. N\u00b0 2 de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. \u00a0225 del c.o. N\u00b0 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Corte Suprema. Casaci\u00f3n penal. Agosto 14\/91. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Fls. \u00a0145 a 147 y 148 a 150, en su orden, del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. \u00a01 a 71 del cuaderno de anexos N\u00b0 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. \u00a076 a 78 y 148 a 150 del c.o. N\u00b0 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 C. \u00a0S. \u00a0 de \u00a0 J., \u00a0 Sala \u00a0 de \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, \u00a0 Sentencia \u00a0 de \u00a013-07-06. \u00a0Rad. \u00a025627. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a028950 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta N\u00b0 41. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. \u00a0\u00a0 V I S T O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-17955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-17"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}