{"id":1793,"date":"2023-09-07T21:28:03","date_gmt":"2023-09-07T21:28:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/13058a1\/"},"modified":"2023-09-07T21:28:03","modified_gmt":"2023-09-07T21:28:03","slug":"13058a1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/13058a1\/","title":{"rendered":"13058a1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 13058 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete de octubre de \u00a0mil novecientos noventa y nueve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conocer \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0consulta \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0por \u00a0un \u00a0Juzgado \u00a0Regional de esta \u00a0capital, \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la cual fueron absueltos HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA y \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ IZQUIERDO de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a030 \u00a0de \u00a01.986, \u00a0agravada \u00a0conforme al numeral tercero del art\u00edculo 38 del mismo \u00a0Estatuto, \u00a0el \u00a023 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1.996 el entonces Tribunal Nacional la revoc\u00f3 \u00a0integralmente, \u00a0condenando a estos procesados a las penas principales de 6 a\u00f1os \u00a0y \u00a06 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a011 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes \u00a0como \u00a0coautores \u00a0del \u00a0delito \u00a0por \u00a0el cual hab\u00edan sido absueltos, les \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0subrogado \u00a0de \u00a0la \u00a0condena \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional, se abstuvo de \u00a0condenarlos en perjuicios y dispuso su captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida informaci\u00f3n telef\u00f3nica an\u00f3mima por \u00a0el \u00a0Subjefe de la SIJIN de esta ciudad en las horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 25 de \u00a0febrero \u00a01.993, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que en la carrera 42 B No. 22 F 10 se estaba \u00a0transportando \u00a0droga, \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0y \u00a0a efectos de confirmarla, se dispuso un \u00a0operativo \u00a0en \u00a0esa \u00a0direcci\u00f3n, \u00a0donde funcionaban las oficinas de la empresa de \u00a0Carga \u00a0A\u00e9rea \u00a0de \u00a0Leticia, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0que, \u00a0en la v\u00eda p\u00fablica, frente a \u00a0estas \u00a0instalaciones, \u00a0se \u00a0estaba \u00a0cargando \u00a0el cami\u00f3n marca Ford, de placas XA \u00a01470,\u00a0 \u00a0tipo \u00a0furg\u00f3n, \u00a0color \u00a0rojo, \u00a0con remesas que se transportar\u00edan al \u00a0aeropuerto \u00a0El \u00a0Dorado \u00a0para ser posteriormente llevadas a la ciudad de Leticia, \u00a0entre\u00a0 \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0hall\u00f3, \u00a0camufldas \u00a0entre \u00a010 cajas que conten\u00edan \u00a0paquetes \u00a0de \u00a0chocolate \u00a0y galletas, 87 barras de coca\u00edna que arrojaron un peso \u00a0bruto \u00a0de \u00a052.896 \u00a0Kilos y en un guacal con frutas, dentro de una caja grande de \u00a0hojuelas \u00a0de ma\u00edz, envuelta en papel aluminio y celof\u00e1n, una sustancia vegetal \u00a0que result\u00f3 ser marihuana en cantidad de 493 gramos netos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento se presentaron al lugar HENRY \u00a0ALBERTO \u00a0PORRAS \u00a0ARDILA \u00a0y \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO, \u00a0quienes aduciendo ser el \u00a0propietario \u00a0 de \u00a0 dicha \u00a0empresa \u00a0y \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de \u00a0seguridad, \u00a0respectivamente, \u00a0reaccionaron \u00a0por \u00a0el \u00a0que \u00a0consideraban \u00a0\u201cilegal\u00a0 procedimiento\u201d, pues \u00a0seg\u00fan \u00a0ellos \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de la carga del cami\u00f3n no pod\u00eda ser revisado, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0accedieron \u00a0a ello, siendo aprehendidos junto con los \u00a0empleados \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Medardo \u00a0Contreras \u00a0y \u00a0Alejandro \u00a0Ramos \u00a0Villamil \u00a0y puestos a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0Delegado \u00a0ante la SIJIN, con el cami\u00f3n, la \u00a0droga \u00a0incautada, \u00a0la diligencia de pesaje e identificaci\u00f3n y las declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes que intervinieron en el operativo, quien procedi\u00f3 a iniciar la \u00a0presente \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a026 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01.993 \u00a0, \u00a0vinculando mediante \u00a0indagatoria \u00a0a los imputados y disponiendo el d\u00eda siguiente, la aprehensi\u00f3n de \u00a0los \u00a0hermanos Gustavo y Alvaro Murcia Naranjo y la de Jhonny Yarpaz, en raz\u00f3n a \u00a0las \u00a0imputaciones que formulara Medardo Rinc\u00f3n, remitiendo las diligencias el 5 \u00a0de \u00a0marzo siguiente a las Fiscal\u00edas Regionales, en donde luego de recepcionarse \u00a0algunos \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0ampliar \u00a0las injuradas de los procesados, as\u00ed como las \u00a0indagatorias \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0Murcia Naranjo y Johnny Armando Yarpaz Tutacha, a los \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0dio captura el primero de ese mes, el 18 de marzo se les resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0afectando \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0a \u00a0Medardo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras, Luis Alejandro, HENRY ALBERTO PORRAS \u00a0ARDILA \u00a0y \u00a0JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, por el delito de previsto en el art\u00edculo 34 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a030 \u00a0de \u00a01.986 \u00a0y \u00a0disponiendo la libertad inmediata de los hermanos \u00a0Murcia Naranjo y de Yarpaz Tutacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta decisi\u00f3n por los defensores de \u00a0Medardo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras, \u00a0Luis \u00a0Alejandro \u00a0Ramos \u00a0Villamil \u00a0y \u00a0JAIME RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO, \u00a0el \u00a011 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.993 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Nacional \u00a0la \u00a0revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0impuesta \u00a0a Ramos \u00a0Villamil, \u00a0disponiendo, \u00a0en consecuencia, su libertad, en tanto que la confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Medardo Rinc\u00f3n coadyuvado por \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada \u00a0del proceso, habi\u00e9ndose \u00a0iniciado \u00a0la \u00a0reuni\u00f3n \u00a0preparatoria el 23 de junio de 1.993, que fue suspendida \u00a0\u201cmientras \u00a0se \u00a0evacuaban algunas pruebas\u201d. Entretanto, y luego de resolverse \u00a0desfavorablemente \u00a0varias peticiones de los defensores de PORRAS ARDILA, RAMIREZ \u00a0UZQUIERDO \u00a0 y \u00a0 Medardo \u00a0 Rinc\u00f3n, \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria y la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0por no haberse practicado algunas pruebas y omitido la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0otras, \u00a0el 4 de abril de 1.994 se dispuso el cierre parcial de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0respecto de estos procesados, decisi\u00f3n que al ser recurrida \u00a0por \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras \u00a0fue \u00a0despachada adversamente el 3 de mayo de 1.994. Sin \u00a0embargo, \u00a0durante \u00a0ese lapso el defensor de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA deprec\u00f3 \u00a0nuevamente \u00a0 la \u00a0 revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento, \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad, \u00a0 por \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 9 \u00a0 de \u00a0junio \u00a0de \u00a01.994 \u00a0fue \u00a0decidida \u00a0favorablemente, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0el \u00a0concepto \u00a0negativo \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0orden\u00e1ndose, \u00a0como \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0libertad inmediata de este procesado, la \u00a0cual \u00a0se \u00a0hizo efectiva el 14 del mismo mes y a\u00f1o. Seguidamente, esto es, el 24 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0mes y a\u00f1o se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba grafol\u00f3gica de las \u00a0muestras \u00a0manuscriturales \u00a0tomadas \u00a0a \u00a0Gustavo \u00a0Murcia \u00a0y \u00a0las \u00a0firmadas \u00a0por el \u00a0remitente \u00a0de \u00a0las \u00a0cajas \u00a0contentivas \u00a0de \u00a0la \u00a0droga; \u00a0el \u00a026 \u00a0se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia \u00a0especial \u00a0con \u00a0Medardo \u00a0Rinc\u00f3n, sin que se hubiese llegado a acuerdo \u00a0alguno entre el sindicado y la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0primero \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01.994, \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0 el \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0profiri\u00e9ndose \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en \u00a0contra de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, JAIME RAMIREZ IZQUIERDO y \u00a0Medardo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras \u00a0como \u00a0coautores \u00a0de \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo \u00a034 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 30 de 1.986, agravada por el art\u00edculo 38.3 del mismo \u00a0Estatuto, \u00a0ordenando, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0la captura de PORRAS ARDILA, al tiempo \u00a0que \u00a0se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de aseguramiento \u00a0impetrada \u00a0por \u00a0el defensor de RAMIREZ IZQUIERDO. Recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO \u00a0PORRAS \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional mediante resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, RAMIREZ IZQUIERDO \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0por considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 no \u00a0 hab\u00eda \u00a0 valorado \u00a0 correctamente \u00a0la \u00a0prueba \u00a0para \u00a0proferirle \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, mientras que su defensor ped\u00eda la revocatoria del auto \u00a0por \u00a0medio del cual se abri\u00f3 el juicio a pruebas con fundamento en lo dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02.271 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0pues, \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio, debi\u00f3 aplicarse el \u00a0art\u00edculo \u00a0446 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de 1.991, pretensiones que fueron resueltas \u00a0desfavorablemente \u00a0por auto del 7 de diciembre de 1.994, procedi\u00e9ndose el 23 de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.995 \u00a0a \u00a0decretarse \u00a0las \u00a0pruebas solicitadas por los defensores y a \u00a0negar \u00a0la \u00a0petici\u00f3n que elevara Medardo Rinc\u00f3n en el sentido de que se llevara \u00a0a cabo sentencia anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la \u00a0negativa \u00a0de \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0y \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0anticipada, el 22 de mayo de 1.995, el Tribunal Nacional confirm\u00f3 lo \u00a0primero \u00a0y \u00a0revoc\u00f3 lo segundo, orden\u00e1ndole al Juez que dispusiera lo necesario \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0llevara \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0anticipada impetrada por Medardo \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0haciendo \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0lo \u00a0propio \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0julio \u00a0del mismo a\u00f1o en \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0este \u00a0procesado \u00a0acept\u00f3 \u00a0los \u00a0cargos \u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0formulados \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0siendo, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0condenado \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0del 27 de del mismo mes y a\u00f1o a las penas principales de 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa de 10 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, a la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y le neg\u00f3 \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. Igualmente, se \u00a0dispuso \u00a0correr traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que se pronunciara \u00a0sobre \u00a0los \u00a0beneficios \u00a0por \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz \u00a0solicitados por aqu\u00e9l en la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, los cuales fueron negados por resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de agosto de 1.995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia el procesado interpuso \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n que el Juez entendi\u00f3 como de apelaci\u00f3n d\u00e1ndole el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0pertinente, siendo rechazado por el Tribunal Nacional por considerarlo \u00a0improcedente, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0lo interpuso como \u00fanico sin hacer \u00a0alusi\u00f3n a la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0esto es, el 20 de octubre de \u00a01.995, \u00a0a \u00a0petici\u00f3n \u00a0del \u00a0defensor \u00a0de \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO, el Juez Regional le \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el art\u00edculo 415.5 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, imponi\u00e9ndole como cauci\u00f3n la suma equivalente \u00a0a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego \u00a0de \u00a0citarse \u00a0para \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0presentados \u00a0los alegatos de los sujetos procesales, se dict\u00f3 fallo absolutorio \u00a0en \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0siendo revocado posteriormente por el Tribunal Nacional \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos precedentemente expuestos, al conocer de este fallo\u00a0 por \u00a0v\u00eda de consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que propone el defensor de \u00a0este \u00a0procesado, \u00a0apoy\u00e1ndose \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 acusa \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0entonces \u00a0Tribunal \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0violar \u00a0indirectamente \u00a0y \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falsos juicios de identidad, los \u00a0art\u00edculos \u00a0 254 \u00a0 y \u00a0 294 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0de \u00a0manera \u00a0\u201cinmediata\u201d, \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0que afirma que si bien la sana cr\u00edtica supone \u00a0cierta \u00a0libertad \u00a0judicial \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ello no significa \u00a0que \u00a0sea \u00a0en \u00a0forma total sino racional, pues deben respetarse los principios de \u00a0la \u00a0\u201cRECTA \u00a0RAZON\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, el raciocinio de las \u00a0consideraciones \u00a0del fallador de segunda instancia hicieron decir a la prueba en \u00a0conjunto \u00a0una \u00a0cosa \u00a0distinta \u00a0de \u00a0lo \u00a0que contiene, principalmente frente a las \u00a0declaraciones \u00a0de los agentes que intervinieron en el operativo que dio inicio a \u00a0este \u00a0proceso \u00a0y \u00a0a \u00a0la versi\u00f3n del Mayor de la Polic\u00eda Miguel Antonio Toscano \u00a0Movil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dice que se quebrantaron en forma \u00a0mediata \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a021 \u00a0del C\u00f3digo Penal y 34 de la Ley 30 de 1.986, dado \u00a0que \u00a0al \u00a0analizarse \u00a0\u201cel \u00a0material \u00a0probatorio de manera il\u00f3gica se lleg\u00f3 al \u00a0equ\u00edvoco \u00a0 respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0Henry \u00a0Alberto \u00a0Porras \u00a0Ardila\u201d, \u00a0concluyendo, \u00a0as\u00ed, \u00a0que \u00a0\u201c&#8230; La sentencia recurrida en casaci\u00f3n \u00a0viol\u00f3 \u00a0directamente \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0254 \u00a0y \u00a0294 \u00a0del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal\u2019, \u00a0que \u00a0tratan de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0y \u00a0de \u00a0los criterios para la apreciaci\u00f3n del testimonio, por lo \u00a0tanto \u00a0se lleg\u00f3 al yerro directo del art\u00edculo 254 \u00eddem puesto que fue dictada \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0condenatorio sin que existiera dentro del proceso \u00a0\u2018&#8230;prueba \u00a0que conduzca a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0del hecho punible y la responsabilidad del sindicado&#8230;\u2019. Aceptando en gracia de discusi\u00f3n, si \u00a0existiera \u00a0duda \u00a0respecto \u00a0a \u00a0lo \u00a0anotado \u00a0se \u00a0vulner\u00f3 directamente tambi\u00e9n el \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0445 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0misma \u00a0 \u00a0obra, \u00a0 el \u00a0 cual \u00a0 reza \u00a0 \u2018&#8230;Presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 inocencia, \u00a0Toda \u00a0persona \u00a0se \u00a0presume \u00a0inocente \u00a0mientras \u00a0no \u00a0se le haya declarado judicialmente \u00a0responsable. \u00a0En \u00a0las \u00a0actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del \u00a0sindicado\u2019\u201d, \u00a0quebrant\u00e1ndose \u00a0indirectamente, \u00a0reitera, los art\u00edculos 21.1 del C\u00f3digo Penal \u00a0y 34 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo el t\u00edtulo de demostraci\u00f3n de la \u00a0causal, \u00a0precisa \u00a0el casacionista que los juzgadores tergiversaron el testimonio \u00a0rendido \u00a0por \u00a0el \u00a0Mayor \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Miguel \u00a0Antonio Toscano Movil ante la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa del juicio, pasando a transcribir en \u00a0extenso \u00a0apartes \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0dicho \u00a0deponente manifest\u00f3 haberse enterado del \u00a0embarque \u00a0de \u00a0la \u00a0droga \u00a0por una llamada an\u00f3nima con voz masculina en la que se \u00a0indicaba \u00a0que \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0eran unos se\u00f1ores de apellido Murcia y que la \u00a0empresa \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0planeaba \u00a0hacer \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0se \u00a0llamaba \u00a0\u201cCarga \u00a0de \u00a0Leticia\u201d, \u00a0en \u00a0donde \u00a0ten\u00edan \u00a0contactos \u00a0y \u00a0que \u00a0a \u00a0HENRY \u00a0PORRAS \u00a0solo se lo \u00a0mencionaron \u00a0como el propietario de dicha compa\u00f1\u00eda, e indic\u00f3 el procedimiento \u00a0que \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0llev\u00f3 a cabo, al darle \u00f3rdenes al Capit\u00e1n Elkin Archibold \u00a0para \u00a0que \u00a0se trasladara al lugar a verificar la informaci\u00f3n e iniciara labores \u00a0de \u00a0inteligencia, \u00a0explicando que no sabe la raz\u00f3n por la que fueron capturados \u00a0HENRY \u00a0 PORRAS \u00a0 y \u00a0 JAIME \u00a0 RAMIREZ, \u00a0porque \u00a0no \u00a0particip\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0operativo \u00a0correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa, \u00a0 entonces, \u00a0 a \u00a0 reproducir \u00a0algunas \u00a0respuestas \u00a0vertidas \u00a0por \u00a0el \u00a0Capit\u00e1n \u00a0Elkin \u00a0Archibold \u00a0en la versi\u00f3n jurada \u00a0rendida \u00a0al d\u00eda siguiente de efectuado el operativo que culmin\u00f3 con la captura \u00a0de \u00a0los procesados y la del primero de marzo de 1.993, en las que manifest\u00f3 que \u00a0efectivamente \u00a0cumpliendo \u00a0\u00f3rdenes \u00a0del Mayor Toscano se dispuso a verificar la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0an\u00f3nimamente \u00a0se le suministr\u00f3 por tel\u00e9fono a aqu\u00e9l sobre \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0la \u00a0droga por medio de la firma Carga A\u00e9rea de Leticia en donde \u00a0HENRY \u00a0PORRAS \u00a0ARDILA, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Ramos eran los \u00a0contactos \u00a0para \u00a0dicho \u00a0transporte \u00a0hacia \u00a0la ciudad de Leticia, sitio en el que \u00a0Carlos \u00a0Padilla \u00a0y \u00a0Angel \u00a0Artunduaga, \u00a0se \u00a0encargaban \u00a0de \u00a0recibir \u00a0la il\u00edcita \u00a0sustancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0agente \u00a0Luis \u00a0Ernesto \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Sarmiento, \u00a0quien \u00a0particip\u00f3 en el operativo y \u00a0sobre \u00a0\u00e9l \u00a0expres\u00f3 que el conductor y los 3 ayudantes que se encontraban en la \u00a0bodega \u00a0se \u00a0pusieron nerviosos, habiendo llegado m\u00e1s tarde HENRY PORRAS ARDILA, \u00a0quien \u00a0se \u00a0present\u00f3 como el propietario de la empresa y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO \u00a0como \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de \u00a0seguridad, advirtiendo que se iban a oponer a la requisa del \u00a0cami\u00f3n, \u00a0aunque \u00a0para \u00a0entonces, \u00a0dice \u00a0el \u00a0testigo, \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0llevado a \u00a0cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir \u00a0de \u00a0dichas \u00a0versiones, \u00a0deduce \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0la \u00a0orden \u00a0impartida por el Mayor de la Polic\u00eda Miguel Antonio \u00a0Toscano \u00a0Movil \u00a0al Capitan Elkin Alejandro Archibold fue \u201cindiscutiblemente\u201d \u00a0verbal; \u00a0que \u00a0la que aparece en escrito No. 0239 fechada el d\u00eda de los hechos y \u00a0suscrita \u00a0por el primero de los mencionados \u201ccarece de veracidad\u201d, en cuanto \u00a0incluye \u00a0nombres \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0mencionados \u00a0en \u00a0la \u00a0llamada an\u00f3nima y omite \u00a0relacionar \u00a0otros \u00a0que \u00a0s\u00ed, \u00a0pues,\u00a0 \u00a0\u201csimplemente \u00a0la \u00a0verdad hist\u00f3rica \u00a0radica \u00a0en que seg\u00fan ella, el propietario de la bodega \u00a0donde \u00a0sucedieron \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0era de mi mandante Henry Alberto Porras \u00a0Ardila \u00a0y \u00a0que \u00a0los \u00a0propietarios \u00a0de la droga lo eran unos se\u00f1ores de apellido \u00a0MURCIA\u201d, y todo ello, significa, a su juicio, que la \u00a0referida \u00a0orden \u00a0de \u00a0trabajo se hizo y legaliz\u00f3 una vez terminada la diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0en la que se hall\u00f3 el estupefaciente, dejando de consignar lo \u00a0realmente \u00a0manifestado \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0apellido \u00a0Murcia, para \u00a0deformar \u00a0la verdad al incluir los nombres de Luis Ramos y Jos\u00e9 Rinc\u00f3n junto a \u00a0los \u00a0de HENRY PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ como los contactos al interior de la \u00a0empresa, \u00a0y \u00a0los \u00a0de \u00a0Angel \u00a0Artunduaga \u00a0y \u00a0Carlos Padilla como las personas que \u00a0recibir\u00edan \u00a0el \u00a0cargamento \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Leticia, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0afirma, es \u00a0contrario a lo declarado por el Mayor Toscano Movil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza, en estas condiciones, que existe una \u00a0diferencia \u00a0\u201cabismal\u201d entre la declaraci\u00f3n del Mayor, la orden de trabajo y \u00a0el \u00a0acta de la diligencia de allanamiento suscrita por el Capit\u00e1n Archibold, en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0el primero afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u201cutilizando la \u00a0empresa \u00a0de propiedad se\u00f1or HENRY PORRAS se iba a producir un embarque coca\u00edna \u00a0con \u00a0destino a la ciudad de Leticia, estupefaciente que era de propiedad de unos \u00a0se\u00f1ores \u00a0de \u00a0apellido MURCIA\u201d, el segundo de \u00e9stos, \u00a0\u201cdeform\u00f3 \u00a0totalmente \u00a0la orden verbal traduci\u00e9ndola en orden escrita n\u00famero \u00a00239, \u00a0se\u00f1alando personas y a la vez la misi\u00f3n que cumpl\u00edan, sin que esto por \u00a0momento \u00a0alguno se lo hubiese comunicado as\u00ed el Jefe de la Sijin-Mebog para esa \u00a0\u00e9poca \u00a0Mayor \u00a0Toscano \u00a0M\u00f3vil\u201d, \u00a0y \u00a0por \u00a0ello, afirma, debe colegirse, que la \u00a0captura \u00a0de \u00a0PORRAS \u00a0y \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ, \u00a0\u201cobedeci\u00f3 \u00a0mas \u00a0al \u00a0capricho \u00a0y a la \u00a0arbitrariedad \u00a0de \u00a0parte \u00a0del \u00a0Capit\u00e1n \u00a0Archibold, \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos\u201d, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0dicho \u00a0proceder \u00a0se \u00a0pudiera \u00a0entender como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0la \u00a0inicial \u00a0oposici\u00f3n \u00a0que \u00a0aquellos \u00a0manifestaron frente al \u00a0registro \u00a0del \u00a0inmueble, \u00a0debe \u00a0destacarse que en el interior de la bodega no se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0estupefaciente, y por esto no hay otra explicaci\u00f3n a que el referido \u00a0Capit\u00e1n \u00a0\u201cen una actitud vindicativa,&#8230;decidi\u00f3 perjudicarlos y anotarlos en \u00a0el \u00a0informe \u00a0endilg\u00e1ndoles \u00a0cierta \u00a0actividad \u00a0criminal\u201d, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, cuando \u00a0\u00e9stos \u00a0llegaron \u00a0al \u00a0lugar \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0cumplido \u00a0el \u00a0registro \u00a0del cami\u00f3n \u00a0hall\u00e1ndose \u00a0la \u00a0droga, \u00a0demostr\u00e1ndose \u00a0igualmente su ajenidad en los hechos al \u00a0haber \u00a0llamado \u00a0a \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0al \u00a0creer \u00a0que \u00a0lo que estaba sucediendo cuando \u00a0llegaron era una situaci\u00f3n por fuera de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa, entonces, a se\u00f1alar que luego de hacer \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0doctrinal \u00a0y \u00a0jurisprudencial sobre la sana cr\u00edtica, el Tribunal \u00a0Nacional \u00a0concluy\u00f3, \u201cque son tres las circunstancias de vital importancia que \u00a0emanan \u00a0de \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0dada \u00a0por el mayor TOSCANO MOVIL al Capit\u00e1n \u00a0ARCHIBOLD, \u00a0para \u00a0impedir tal env\u00edo de la sustancia estupefaciente a la capital \u00a0del \u00a0departamento \u00a0del \u00a0Amazonas, \u00a0que \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ellas el Juez de primera \u00a0instancia \u00a0 no \u00a0ha \u00a0debido \u00a0hacer \u00a0su \u00a0\u2018abstracci\u00f3n\u2019\u201d, \u00a0pues la llamada an\u00f3nima tuvo \u201csu sustento\u201d en el efectivo \u00a0hallazgo \u00a0de la droga al frente de la bodega de PORRAS ARDILA, como se desprende \u00a0de \u00a0la \u00a0innumerable \u00a0prueba \u00a0recogida \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso; \u00a0que \u00a0tres agentes de la \u00a0polic\u00eda \u00a0afirman \u00a0que \u00a0la \u00a0llegada \u00a0de \u00a0estos \u00a0procesados fue concomitante a la \u00a0requisa \u00a0del \u00a0automotor olvidando, dice el libelista, que no es la cantidad sino \u00a0calidad \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0y adem\u00e1s, \u201cNo existe raz\u00f3n para que el Agente Luis \u00a0Ernesto \u00a0Beltr\u00e1n Sarmiento deformara la verdad real de lo acontecido el d\u00eda de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0contradiciendo a quienes si la cambiaron, cuando agrega que Porras \u00a0Ardila \u00a0y \u00a0Ram\u00edrez Izquierdo hicieron su arribo cuando \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0realizado el registro del automotor\u201d, \u00a0lo \u00a0cual pasa a demostrar con la transcripci\u00f3n de una aparte de dicha versi\u00f3n, \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que: \u00a0\u201cEs \u00a0suficiente, a pesar de ser uno solo, el agente de la \u00a0polic\u00eda \u00a0que \u00a0declara \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0tanto el Capit\u00e1n \u00a0Archibold \u00a0y \u00a0dos \u00a0de \u00a0sus subalternos lo hacen diferente, tratando de enlodar a \u00a0quienes por un momento se opusieron a un registro anormal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al referirse a las consideraciones del \u00a0Tribunal, \u00a0en \u00a0cuanto calific\u00f3 de inadmisible la oposici\u00f3n de los procesados a \u00a0que \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0registrara \u00a0el \u00a0automotor \u00a0porque \u00a0como se encontraba en v\u00eda \u00a0p\u00fablica \u00a0no \u00a0se \u00a0requer\u00eda \u00a0siquiera \u00a0orden \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0por \u00a0cuanto tal \u00a0argumento, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0demandante, \u00a0no \u00a0tiene raz\u00f3n de ser debido a que la \u00a0llegada \u00a0de \u00a0los procesados a ese sitio ocurri\u00f3 \u201ccomo se encuentra probado en \u00a0autos\u201d, con posterioridad a ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0la \u00a0 misma \u00a0 manera \u00a0 califica \u00a0 de \u00a0\u201cimperdonable\u201d \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal en cuanto a que la informaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0llamada \u00a0an\u00f3nima \u00a0se \u00a0comprob\u00f3 \u00a0en \u00a0la diligencia de \u00a0allanamiento \u00a0en donde coincidi\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la sustancia y los nombres de \u00a0las \u00a0personas \u00a0involucradas, porque parte de supuestos que est\u00e1n descartados en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios a los que se ha referido y que fueron \u00a0tergiversados, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0\u201ces \u00a0incuestionable que el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0citada \u00a0orden \u00a0fue \u00a0inserto \u00a0y \u00a0adem\u00e1s deformado despu\u00e9s de \u00a0haberse \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0operativo; \u00a0se repite, la orden dada por el Mayor \u00a0TOSCANO \u00a0MOVIL \u00a0al \u00a0capit\u00e1n ARCHIBOLD tuvo origen VERBAL y no otro, cual era el \u00a0de \u00a0verificar \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0de la droga de propiedad de unos se\u00f1ores MURCIA, que \u00a0para \u00a0 tal \u00a0 efecto \u00a0utilizaban \u00a0la \u00a0empresa \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO \u00a0PORAS \u00a0ARDILA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluye, que el fallo impugnado \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0mencionados \u00a0y aunque no pretende que se \u00a0respete \u00a0su criterio personal, sino que, como el fallador olvid\u00f3 la persuasi\u00f3n \u00a0racional \u00a0violentando \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica no puede prevalecer la \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n\u201d contenida en la sentencia recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por tanto, se case fallo impugnado y \u00a0se dicte uno de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado, \u00a0la misma que representa al anterior, acusa la \u00a0sentencia \u00a0impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues se \u00a0presentaron \u00a0irregularidades \u00a0a \u00a0partir \u00a0del auto por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n respecto de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, \u00a0Jos\u00e9 Medardo Rinc\u00f3n Contreras y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal \u00a0sentido, \u00a0explica, \u00a0que \u00a0como \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0cierre \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0se profiri\u00f3 el 4 de abril de \u00a01.994 \u00a0y se notific\u00f3 por estado el 18 del mismo mes, debe entenderse que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0el \u00a021 siguiente, y por tanto el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0previo \u00a0al \u00a0calificatorio comenzaba a correr el 22 y venc\u00eda el 3 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisa que como desde el 29 de \u00a0marzo \u00a0en \u00a0su calidad de defensor de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA solicit\u00f3 en su \u00a0favor \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, por resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01.994 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0dispuso que por econom\u00eda procesal se \u00a0pronunciar\u00eda \u00a0respecto \u00a0de \u00a0dicho \u00a0memorial al momento de calificar el sumario, \u00a0se\u00f1alando \u00a0en el mismo prove\u00eddo, fecha y hora para llevar a cabo diligencia de \u00a0audiencia especial con Jos\u00e9 Medardo Rinc\u00f3n Contreras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, destaca las constancias \u00a0secretariales \u00a0del \u00a019, 22 y 27 de abril de 1.994, en las que se hizo referencia \u00a0a \u00a0la \u00a0desfijaci\u00f3n \u00a0del \u00a0estado, \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y \u00a0recursos de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos \u00a0contra \u00a0la \u00a0misma \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados \u00a0Jos\u00e9 Medardo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0y \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ \u00a0y \u00a0del \u00a0hallazgo del memorial sustentatorio de dicho \u00a0recurso \u00a0por \u00a0el \u00a0primero de los nombrados que se hab\u00eda anexado equivocadamente \u00a0en \u00a0un \u00a0cuaderno \u00a0\u201cque \u00a0no \u00a0es el principal ni tampoco el de copias de los que \u00a0reposaban \u00a0en la casilla\u201d, as\u00ed como del traslado de que trata el art\u00edculo 28 \u00a0de \u00a0la Ley 81 de 1.993, enfatizando al respecto que, as\u00ed, se le dio \u201ctr\u00e1mite \u00a0a \u00a0un \u00a0recuso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0en tiempo contra la resoluci\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 \u00a0el \u00a0cierre \u00a0parcial \u00a0de la investigaci\u00f3n, pero una vez la resoluci\u00f3n \u00a0anotada \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0cobrado \u00a0ejecutoria\u201d, proceder, que en su criterio, \u201cno \u00a0era \u00a0admisible \u00a0o por lo menos de esa manera darle ese tr\u00e1mite &#8230;. simplemente \u00a0&#8211; \u00a0agrega \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0&#8211; ha debido informar al despacho para que este tomara \u00a0los \u00a0correctivos \u00a0necesarios para evitar la irregularidad que de modo ostensible \u00a0afectaba \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0se \u00a0me \u00a0ocurre por ejemplo dictar una \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de anular o declarar inexistentes los primeros tres \u00a0(3) d\u00edas de ejecutoria del citado auto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por resoluci\u00f3n del 3 de mayo se \u00a0neg\u00f3 \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0recurso \u00a0impetrado, \u00a0\u201cen \u00a0lugar \u00a0de \u00a0sanear \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0hasta ese momento anotadas\u201d, pasando de inmediato a referirse \u00a0a \u00a0la \u00a0constancia secretarial del 17 de ese mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan la cual, la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del 3 cobr\u00f3 ejecutoria y por ende, a partir de esa fecha comenzaba \u00a0a \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n, t\u00e9rmino que venc\u00eda el 26 \u00a0siguiente, \u00a0la \u00a0que \u00a0por lo mismo \u201cadolece de la verdad real de lo sucedido en \u00a0el \u00a0encuadernamiento \u00a0para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0procesal\u201d, \u00a0puesto \u00a0que, conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente, \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0para presentar alegatos hab\u00eda vencido \u00a0desde el 3 de mayo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, agrega, que el 10 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.994 \u00a0present\u00f3 un nuevo memorial insistiendo en que se resolviera lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS \u00a0ARDILA, \u00a0haci\u00e9ndola \u00a0extensiva, \u00a0en \u00a0esa oportunidad a JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, \u00a0\u201cen \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0por irregularidades presentadas en los informes se estaba \u00a0demorando \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0y \u00a0en la misma fecha de presentaci\u00f3n como se \u00a0puede \u00a0observar \u00a0a \u00a0folios \u00a0142 y ss. hab\u00eda rendido declaraci\u00f3n el Mayor de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO TOSCANO MOVIL, testimonio que desvirtuaba en \u00a0su \u00a0totalidad \u00a0los cargos que para ese momento se le endilgaban a los procesados \u00a0HENRY \u00a0 ALBERTO \u00a0 PORRAS \u00a0 ARDILA \u00a0y \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO\u201d, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0pronunciado \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0mes \u00a0y a\u00f1o ordenando correr \u00a0traslado \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0para \u00a0que \u00a0emitiera \u00a0el concepto respectivo, \u00a0\u201c&#8230;sin \u00a0 ni \u00a0 siquiera \u00a0 tener \u00a0 en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0cerrado \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0que dicho prove\u00eddo se encontraba en firme y que como se anot\u00f3 \u00a0anteriormente \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0hab\u00edan \u00a0 \u00a0vencido \u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 para \u00a0 alegar \u00a0 de \u00a0conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 refiere, \u00a0entonces, \u00a0a \u00a0la \u00a0constancia \u00a0secretarial \u00a0del \u00a019 \u00a0de ese mismo mes, sobre la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0traslado \u00a0para \u00a0presentar \u00a0alegatos \u00a0precalificatorios \u00a0en raz\u00f3n a la orden del \u00a0Fiscal \u00a0de \u00a0correr \u00a0traslado \u00a0sobre \u00a0la petici\u00f3n de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, \u00a0la \u00a0que tampoco, dice, corresponde a la verdad porque los mismos \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0vencido, \u00a0y a\u00fan as\u00ed, enfatiza, mediante resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0mayo \u00a0se \u00a0orden\u00f3, entre otras pruebas, un cotejo grafol\u00f3gico, proceder para el \u00a0que, \u00a0a \u00a0su juicio, no hay explicaci\u00f3n alguna, como tampoco la hay en cuanto al \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0fecha \u00a0y hora para llevar a cabo audiencia especial con Jos\u00e9 \u00a0Medardo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras, \u00a0ya \u00a0que no era el estadio procesal para ello, como \u00a0que \u00a0\u201cuna \u00a0vez \u00a0vencido \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0alegar \u00a0debe entrar el proceso al \u00a0despacho \u00a0del \u00a0funcionario competente, para que \u00e9ste califique el m\u00e9rito de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0actividad que debe desplegar el Fiscal en este caso con resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n o con preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, decisi\u00f3n en definitiva que \u00a0se \u00a0debe tomar \u00fanica y exclusivamente con el material probatorio que se alleg\u00f3 \u00a0al \u00a0 \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0legal \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0antes \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0cierre \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido transcribe la constancia \u00a0de \u00a0secretar\u00eda \u00a0fechada \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01.994 \u00a0en la que se advierte que \u00a0revisado \u00a0el \u00a0proceso \u00a0por \u00a0el \u00a0Jefe de la Secretar\u00eda Colectiva, \u201cdispuso que \u00a0siguiera \u00a0corriendo \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0traslados \u00a0para \u00a0alegar, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0suspendidos \u00a0desde el 19 de mayo\/94, por cuanto se hab\u00eda dispuesto \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0que el Ministerio P\u00fablico conceptuara sobre la \u00a0revocatoria \u00a0impetrada \u00a0por el defensor del sindicado HENRY PORRAS. Es de anotar \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0corrido \u00a0ya \u00a0dos \u00a0(2) d\u00edas de traslados, por tanto a partir de la \u00a0fecha \u00a0empieza \u00a0a \u00a0correr \u00a0los \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0restantes \u00a0d\u00edas \u00a0para que las partes \u00a0presenten \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0que consideren necesarios. VENCE el diecis\u00e9is (16) de \u00a0junio \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0que \u00a0avanza, \u00a0a \u00a0las \u00a0seis de la tarde. Es de anotar que de lo \u00a0anterior \u00a0se \u00a0comunic\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0a \u00a0los \u00a0Drs. \u00a0Camilo Torres, Hernando \u00a0Ocampo \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Chavez, defensores de los sindicados para los cuales se \u00a0cerr\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n&#8230;\u201d, \u00a0la \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0\u201ccarece \u00a0de \u00a0sustento procesal\u201d, porque la solicitud de la revocatoria de la \u00a0medida \u00a0detentiva \u00a0se \u00a0hizo \u00a0con \u00a0anterioridad a dicho prove\u00eddo pero como no se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0antes, \u00a0dadas \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0originadas \u00a0por el despacho o la \u00a0secretar\u00eda \u00a0debi\u00f3 \u00a0\u201crevocarse \u00a0de \u00a0oficio\u201d \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a04 de abril \u00a0\u201c&#8230;y \u00a0no \u00a0esperar \u00a0a \u00a0que \u00a0este \u00a0cobrara \u00a0ejecutoria para darle tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0revocatoria&#8230;\u201d, no existiendo entonces raz\u00f3n para suspender y \u00a0reanudar \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0alegar \u00a0porque, \u00a0reitera, \u00a0para entonces hab\u00edan \u00a0vencido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por resoluci\u00f3n del 9 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, la Fiscal\u00eda revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0\u00fanicamente \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA ordenando su libertad \u00a0inmediata, \u00a0\u201cy \u00a0sin \u00a0mencionar \u00a0para \u00a0nada\u201d \u00a0a \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0en el memorial del 10 de mayo hab\u00eda hecho extensiva la solicitud \u00a0a \u00a0dicho procesado, esto es, que el Fiscal olvid\u00f3 \u201cque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0procesal \u00a0para \u00a0los dos era la misma\u201d. As\u00ed, pasa a resaltar de inmediato como \u00a0otra \u00a0irregularidad el hecho de que el 17 de junio se le concedi\u00f3 al Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0una \u00a0 prorroga \u00a0 de \u00a0 dos \u00a0 d\u00edas \u00a0 para \u00a0 presentar \u00a0 alegatos \u00a0 de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cita \u00a0como \u00a0normas \u00a0violadas los \u00a0art\u00edculos \u00a029 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y 438 y 304.2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0solicitando, \u00a0en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a04 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01.994, \u00a0por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0cerrada \u00a0parcialmente la investigaci\u00f3n respecto de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, \u00a0Jos\u00e9 Medardo Rinc\u00f3n Contreras y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0hacer algunas precisiones sobre el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcance \u00a0del \u00a0sentido \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad \u00a0cuyas \u00a0exigencias \u00a0t\u00e9cnicas, \u00a0dice \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0el demandante las \u00a0cumple \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0el \u00a0libelo presentado a nombre de este procesado, pues \u00a0\u201capenas \u00a0muestra \u00a0ciertas\u201d falencias en el proceso de valoraci\u00f3n de algunos \u00a0medios \u00a0probatorios, sin que logre evidenciar incidencia directa de tales yerros \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta que el Capit\u00e1n Archibold, de cuya \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0transcribe \u00a0un \u00a0aparte, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0Mayor \u00a0Toscano Movil le \u00a0imparti\u00f3 \u00a0la \u00a0orden \u00a0escrita \u00a0No. \u00a00239 \u00a0para \u00a0que \u00a0verificara \u00a0la informaci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima \u00a0 recibida \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0sobre \u00a0el \u00a0env\u00edo \u00a0de \u00a0un \u00a0cargamento \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos \u00a0por medio de la firma Carga A\u00e9rea del Amazonas y que los contactos \u00a0para \u00a0ello \u00a0eran \u00a0HENRY PORRAS ARDILA, Jos\u00e9 Rinc\u00f3n, JAIME RAMREZ y JOSE RAMOS, \u00a0siendo \u00a0las \u00a0personas \u00a0encargadas de recibirla en Leticia Carlos Padilla y Angel \u00a0Artunduaga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, transcribe el aparte pertinente de \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0Mayor \u00a0Miguel \u00a0Antonio \u00a0Toscano \u00a0Movil, \u00a0en cuanto relata que \u00a0obtenida \u00a0la informaci\u00f3n an\u00f3nima sobre el transporte a Leticia de una droga de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0unos se\u00f1ores Murcia a trav\u00e9s de la empresa de PORRAS ARDILA, le \u00a0orden\u00f3 \u00a0al \u00a0Capit\u00e1n \u00a0Archibold que realizara actividades de inteligencia, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0precisi\u00f3n que hizo sobre el inmediato env\u00edo del personal al lugar de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0posterior legalizaci\u00f3n de la orden; a partir de lo cual, el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0concluye que como para el demandante el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error al fundar la responsabilidad de los procesados en una orden escrita de \u00a0trabajo \u00a0que \u00a0confrontada \u00a0con \u00a0otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u201cse demuestra que no \u00a0ten\u00eda \u00a0tal \u00a0car\u00e1cter\u201d, \u00a0debe \u00a0precisarse \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0cuerpo armado como la \u00a0Polic\u00eda, \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes \u00a0impartidas \u00a0por \u00a0los \u00a0superiores \u00a0son \u00a0de \u00a0obligatorio \u00a0cumplimiento \u00a0\u201csean o no escritas\u201d, ya que por su estructura y organizaci\u00f3n \u00a0es \u00a0su \u00a0deber \u00a0actuar \u00a0de \u00a0manera inmediata para prevenir la comisi\u00f3n de hechos \u00a0punibles \u00a0\u201co \u00a0al \u00a0menos interrumpir su funcionamiento\u201d; lo cual, aplicado al \u00a0presente \u00a0caso, \u00a0permite \u00a0concluir \u00a0que \u00a0el hecho de que la orden tuviera origen \u00a0verbal no le quita legitimidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 que \u00a0posteriormente \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0plasmado \u00a0dicha \u00a0orden \u00a0en \u00a0un escrito por el Capit\u00e1n comisionado, no afecta en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0deducida a los incriminados, \u201cpor cuanto la \u00a0denuncia \u00a0o \u00a0informe \u00a0suministrado \u00a0por \u00a0una persona o funcionario en la cual da \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de un hecho punible, apenas servir\u00e1 de orientaci\u00f3n o \u00a0base \u00a0sobre \u00a0las caracter\u00edsticas generales de un suceso determinado, como ayuda \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0investigadores \u00a0para \u00a0desplegar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n inherente sus \u00a0funciones \u00a0y \u00a0establecer \u00a0as\u00ed, la verdad de lo ocurrido\u201d, y por ende, son los \u00a0medios \u00a0probatorios allegados durante el proceso los que sirven de fundamento al \u00a0Juez \u00a0en \u00a0sus \u00a0decisiones, \u00a0\u201cpor \u00a0manera \u00a0que \u00a0una \u00a0censura planteada en estos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0est\u00e1 condenada al fracaso al sobrevalorar de manera anticipada y sin \u00a0fundamento alguno el contenido de la noticia criminis\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, explica el Delegado, que la \u00a0discrepancia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0al quo, no se fund\u00f3 en el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0orden escrita de trabajo como lo sostiene el recurrente, sino \u00a0que \u00a0estim\u00f3 \u00a0que el Juez valor\u00f3 inadecuadamente las declaraciones del Capit\u00e1n \u00a0Archibold \u00a0y \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Germ\u00e1n Guillermo Rojas y Pedro Ignacio \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Rivera, \u00a0quienes \u00a0participaron \u00a0en \u00a0el \u00a0procedimiento, \u00a0en tanto que \u00a0fueron \u00a0contestes \u00a0en \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0durante \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0requisa al \u00a0veh\u00edculo \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0fue \u00a0hallado \u00a0el \u00a0alcaloide, se hicieron presentes HENRY \u00a0ALBERTO \u00a0PORRAS \u00a0y \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ, \u00a0y \u00a0no \u00a0como \u00a0se \u00a0sostuviera en la sentencia \u00a0consultada, cuando ya hab\u00eda concluido dicho registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, dice el Procurador, el ad \u00a0quem, \u00a0acudi\u00f3 al an\u00e1lisis de la indagatoria de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO \u201cpara \u00a0restarle \u00a0eficacia \u00a0a \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agente \u00a0Beltr\u00e1n Sarmiento, pues el \u00a0implicado \u00a0asever\u00f3 que luego de un tiempo prudencial en la cual fue revisada su \u00a0libreta \u00a0de \u00a0apuntes \u00a0y su veh\u00edculo particular, se le inform\u00f3 la existencia de \u00a0droga \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cami\u00f3n&#8230;\u201d, mereciendo alto grado de credibilidad para el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0aparte \u00a0de \u00a0reafirmar \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0los dem\u00e1s policiales, \u00a0constitu\u00eda \u00a0un indicio de mala justificaci\u00f3n, como igualmente lo representaron \u00a0las \u00a0\u201cmanifestaciones concomitantes\u201d, entendido esto en el sentido de que si \u00a0la \u00a0 actitud \u00a0 de \u00a0los \u00a0incriminados \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0la \u00a0de \u00a0colaborar \u00a0con \u00a0las \u00a0autoridades, \u00a0no \u00a0habr\u00edan ejercido actos de oposici\u00f3n vali\u00e9ndose para ello de \u00a0manifestaciones \u00a0como \u00a0que \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO \u00a0era \u00a0el \u00a0jefe de seguridad de la \u00a0empresa, \u00a0puesto \u00a0que, \u00a0\u201c&#8230;En \u00a0este \u00a0punto destac\u00f3 el fallador la referencia \u00a0hecha \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la \u00a0Sij\u00edn \u00a0de \u00a0Leticia, \u00a0quien \u00a0pudo \u00a0observar \u00a0con \u00a0anterioridad, \u00a0preocupaci\u00f3n \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Porras \u00a0Ardila \u00a0al \u00a0referirse \u00a0a \u00a0las \u00a0diversas \u00a0argucias \u00a0utilizadas para el transporte de sustancias il\u00edcitas dentro \u00a0y \u00a0fuera \u00a0del \u00a0pa\u00eds, y sin embargo no hubiera implementado medidas de seguridad \u00a0sobre \u00a0las remesas recibidas y evitar una situaci\u00f3n de esta naturaleza, pues la \u00a0falta \u00a0de \u00a0control \u00a0sobre \u00a0las gu\u00edas, se hizo evidente en tanto muchas de ellas \u00a0carec\u00edan \u00a0de \u00a0la \u00a0firma \u00a0del \u00a0remitente, deficiencia que no pod\u00eda imput\u00e1rsele \u00a0\u00fanicamente \u00a0a Rinc\u00f3n Contreras, en tanto el propietario estaba enterado de los \u00a0m\u00e9todos \u00a0utilizados por los traficantes para transportar estupefacientes, y esa \u00a0falta \u00a0de \u00a0cuidado, \u00a0para \u00a0el Tribunal, se torn\u00f3 una evidencia del conocimiento \u00a0que ten\u00eda sobre operaciones efectuadas mediante su empresa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dice el Procurador, controvirti\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en cuanto a la llamada hecha por los \u00a0procesados \u00a0a \u00a0Polic\u00eda \u00a0dando cuenta de que personas sospechosas merodeaban por \u00a0el \u00a0lugar, \u00a0sustentado as\u00ed, que no tem\u00edan a la presencia de la autoridad, pues \u00a0para \u00a0el \u00a0fallador \u00a0antes que una manifestaci\u00f3n de inocencia, fue una \u201csimple \u00a0actitud \u00a0de \u00a0reiterar \u00a0a \u00a0unos \u00a0sospechosos \u00a0y en manera alguna a orientarlos al \u00a0hallazgo \u00a0fijo\u201d, \u00a0reafirmando \u00a0el fallador su posici\u00f3n de que el hecho de que \u00a0los \u00a0 procesados \u00a0 tuvieran \u00a0 buena \u00a0reputaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0comercial \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0implica \u00a0su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0de actividades relacionadas con el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0 de \u00a0 drogas, \u00a0 pues \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0ha \u00a0ense\u00f1ado \u00a0que \u00a0vali\u00e9ndose \u00a0precisamente \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0circunstancias \u00a0 \u00a0como \u00a0 esas \u00a0 se \u00a0 ocultan \u00a0 actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, as\u00ed, el Ministerio P\u00fablico, que el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0y \u00a0el \u00a0documento referido \u00a0apenas \u00a0constituy\u00f3 \u00a0un \u00a0indicador \u00a0del \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0factores \u00a0que integr\u00f3 la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0los procesados sin ning\u00fan fundamento capaz de romper la sentencia \u00a0impugnada y por ende, solicita la desestimaci\u00f3n de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Demanda \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0JAIME \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00fanico cargo que se propone en \u00a0cuanto \u00a0este \u00a0procesado, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0m\u00faltiples \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0califica \u00a0de \u00a0violatorias \u00a0del \u00a0debido proceso como fundamento para solicitar la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0todo \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0desde la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 1.994 por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la \u00a0cual se declar\u00f3 el cierre parcial de la investigaci\u00f3n, sostiene \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0p\u00fablico \u00a0su \u00a0improcedencia \u00a0por \u00a0no \u00a0ajustarse \u00a0a \u00a0los c\u00e1nones \u00a0normativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando, \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0desestimaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0precisa \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0que \u00a0la \u00a0actividad \u00a0defensiva \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0el \u00a0aqu\u00ed demandante durante ese per\u00edodo \u00a0procesal \u00a0tuvo \u00a0un \u00a0papel \u00a0protag\u00f3nico \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0ahora tacha de \u00a0irregular, \u00a0y \u00a0que \u00a0\u201c&#8230;a la postre utiliz\u00f3 en beneficio de los intereses del \u00a0procesado \u00a0que \u00a0representaba en ese momento\u201d, esto es, de HENRY ALBERTO PORRAS \u00a0ARDILA, \u00a0actitud \u00a0que viola el principio de lealtad procesal, como ya lo hiciera \u00a0notar \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico Delegado ante la Fiscal\u00eda Regional al conceptuar \u00a0negativamente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00faltimo, as\u00ed como en el memorial en el que desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la resolvi\u00f3 positivamente y en el memorial precalificatorio, en los que se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0a las acciones dilatorias y confusas de las defensa para entorpecer el \u00a0normal desarrollo del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0cierto que de parte de los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la Secretar\u00eda com\u00fan de la Fiscal\u00eda Regional hubo negligencia y \u00a0descuido \u00a0que \u00a0desembocaron \u00a0en las irregularidades que se\u00f1ala el casacionista, \u00a0pues \u00a0a \u00a0la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada el \u00a029 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01.994 por el defensor de PORRAS ARDILA, no se le dio tr\u00e1mite \u00a0afect\u00e1ndose \u00a0con \u00a0ello \u00a0\u201cel \u00a0tr\u00e1mite \u00a0normal \u00a0del \u00a0desenvolvimiento\u201d de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0destacando \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose cerrado parcialmente la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o -fecha en la que tambi\u00e9n \u00a0Medardo \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 \u00a0audiencia especial- se le notific\u00f3 personalmente a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0el 8, al Ministerio P\u00fablico el 11 y se fij\u00f3 por estado el 18, \u00a0pero \u00a0como fuera recurrida en apelaci\u00f3n por los implicados el mismo d\u00eda en que \u00a0se \u00a0les \u00a0enter\u00f3 \u00a0de su contenido, por resoluci\u00f3n del 22 siguiente se neg\u00f3 por \u00a0improcedente \u00a0dicha \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0la \u00a0clausura \u00a0de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 21 como lo sostiene el demandante, \u00a0quien \u00a0\u201cno \u00a0repar\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Medardo Rinc\u00f3n, el d\u00eda 20 de \u00a0abril, \u00a0advertido \u00a0de \u00a0su error, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0de \u00a0cierre, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0antes \u00a0de \u00a0precluir dicho t\u00e9rmino, pero en atenci\u00f3n al \u00a0desorden \u00a0del manejo del expediente en la Secretar\u00eda de la Unidad, tan solo fue \u00a0hallada \u00a0hasta \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0abril de mil novecientos noventa y cuatro, y al d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0por \u00a0dos d\u00edas a los sujetos procesales y mediante \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0tres \u00a0de \u00a0mayo, \u00a0lo \u00a0decidi\u00f3 \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0de \u00a0revocar \u00a0la \u00a0providencia de cierre\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0explica, \u00a0se \u00a0le notific\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0a \u00a0los \u00a0diferentes \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0entre \u00a0el 7 y 9 de mayo, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0anotado \u00a0en estado el 10 siguiente, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a013 \u00a0y \u00a0el 17 se dej\u00f3 la correspondiente constancia del inicio del traslado para \u00a0alegar \u00a0previo \u00a0al \u00a0calificatorio, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0posible, \u00a0como \u00a0lo \u00a0entiende \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0de \u00a0dicho \u00a0t\u00e9rmino \u00a0se \u00a0corriera \u00a0traslado \u00a0antes \u00a0de \u00a0dicha \u00a0fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0mismo \u00a0sentido, \u00a0y \u00a0si bien para el \u00a0Procurador \u00a0las \u00a0referencias \u00a0del casacionista sobre la petici\u00f3n que elevara el \u00a010 \u00a0 de \u00a0mayo \u00a0insiti\u00e9ndole \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0que \u00a0resolviera \u00a0sobre \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, desconociendo que \u00a0ya \u00a0el \u00a013 \u00a0de abril se le hab\u00eda respondido que sobre ella se pronunciar\u00edan al \u00a0momento \u00a0de \u00a0calificar \u00a0el sumario, solo ponen de presente su insistencia en tal \u00a0solicitud, \u00a0y \u00a0por \u00a0\u00e9sto, \u00a0\u201csorprende \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0la actitud del funcionario \u00a0judicial, \u00a0quien \u00a0contrariando \u00a0su \u00a0propia decisi\u00f3n y argumentando el aporte de \u00a0nuevas \u00a0pruebas, \u00a0ordena correr traslado al Ministerio P\u00fablico, el que a su vez \u00a0rindi\u00f3 \u00a0concepto \u00a0desfavorable y advirti\u00f3 las maniobras dilatorias al tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal, pues existe evidencia suficiente para calificar el \u00a0m\u00e9rito del sumario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo anterior, el t\u00e9cnico judicial, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento penal \u00a0al \u00a0dejar \u00a0la \u00a0constancia \u00a0del \u00a019 de mayo sobre la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del \u00a0traslado \u00a0para \u00a0alegar, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0aunque \u00a0es \u00a0irregular no afect\u00f3 \u201cla \u00a0potestad \u00a0para \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los memoriales\u201d, pues dicho traslado se \u00a0reanud\u00f3 \u00a0el \u00a08 de junio siguiente ampliando la oportunidad para que los sujetos \u00a0procesales \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u201cdetalle que satisface el \u00a0principio de la instrumentalidad de las formas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0que \u00a0el \u00a0Fiscal no se \u00a0hubiese \u00a0pronunciado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con JAIME RAMIREZ IZQUIERDO cuando resolvi\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, se debe a \u00a0que \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0del 29 de marzo no conten\u00eda ninguna petici\u00f3n sobre \u00e9l, lo \u00a0que \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0el hecho de que el defensor de aqu\u00e9l hiciera id\u00e9ntica \u00a0petici\u00f3n el 26 de mayo, si\u00e9ndole resuelta en el calificatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0alegar \u00a0 de \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0 concedida \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0no \u00a0constituye \u00a0irregularidad alguna, pues as\u00ed lo permite el art\u00edculo 172. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Delegado, que si bien se \u00a0presentaron \u00a0deficiencias \u00a0durante \u00a0esta \u00a0etapa \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0alcanzaron \u00a0 a \u00a0 socavar \u00a0las \u00a0bases \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0quebrantaron \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de los sujetos \u00a0procesales, \u00a0pues \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento a \u00a0favor \u00a0de \u00a0PORRAS \u00a0ARDILA \u00a0y las que a su turno elevaron los dem\u00e1s procesados y \u00a0defensores \u00a0distrajeron \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario, aunque a la postre las \u00a0pruebas \u00a0practicadas con posterioridad al cierre del ciclo instructivo sirvieron \u00a0para \u00a0revocar \u00a0la \u00a0medida \u00a0detentiva, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0 se \u00a0 fundament\u00f3 \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0censurable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0solicita \u00a0no \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0pide la expedici\u00f3n de copias para que se \u00a0investiguen \u00a0disciplinariamente \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0instructor \u00a0y a los empleados de la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0tuvieron \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente y necesario encuentra la Sala en el \u00a0presente \u00a0asunto, precisar inicialmente que se da por descontado el inter\u00e9s que \u00a0le \u00a0asiste \u00a0al \u00a0demandante para recurrir extraordinariamente el fallo de segunda \u00a0instancia, \u00a0pues \u00a0no obstante no haber apelado el de primer grado por satisfacer \u00a0\u00e9ste \u00a0las \u00a0aspiraciones \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensa, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que fue de \u00a0naturaleza \u00a0absolutoria, \u00a0al surtirse el grado de jurisdiccional de consulta que \u00a0para \u00a0esta \u00a0clase de sentencias ordinarias de competencia de los entonces jueces \u00a0regionales \u00a0preve\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0206 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a081 \u00a0de \u00a01.993), \u00a0fue \u00a0revocado \u00a0integralmente \u00a0para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar condenar a PORRAS ARDILA y RAMIREZ IZQUIERDO, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0por \u00a0implicar \u00a0una \u00a0ostensible \u00a0variaci\u00f3n \u00a0en \u00a0perjuicio de la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llos, \u00a0les legitima procesalmente para ejercer el derecho a \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0pues \u00a0la \u00a0inicial \u00a0conformidad \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0no puede siquiera presumirse respecto de la del ad quem, \u00a0siendo \u00a0entonces \u00a0ese agravio entendido como cambio adverso de una situaci\u00f3n ya \u00a0definida, \u00a0el \u00a0que \u00a0lo habilita a recurrir por v\u00eda\u00a0 de\u00a0 la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda \u00a0a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS \u00a0ARDILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico \u00a0cargo \u00a0que \u00a0se \u00a0propone \u00a0en \u00a0esta \u00a0demanda, \u00a0acusa \u00a0la \u00a0sentencia impugnada de violar indirectamente y por error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad, los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo Penal, 34 y \u00a038.3 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 30 de 1.986 y 254 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0haber \u00a0distorsionado \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0los \u00a0testimonios de los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda que llevaron a cabo el operativo en el que se hall\u00f3 la \u00a0droga \u00a0y \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0captura \u00a0a \u00a0los \u00a0aqu\u00ed \u00a0procesados, como tambi\u00e9n lo hizo \u00a0respecto \u00a0del las versiones juradas del Subjefe de la Sijin Luis Antonio Toscano \u00a0M\u00f3vil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0propuesta la censura, se hace necesario \u00a0recordar \u00a0que \u00a0sobre \u00a0el aspecto te\u00f3rico pr\u00e1ctico de la t\u00e9cnica casacional en \u00a0punto \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de identidad, ha sostenido ya en \u00a0reiteradas \u00a0oportunidades \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0que \u00a0si \u00a0el yerro \u00a0recae\u00a0 \u00a0sobre el contenido material de la prueba, corresponde al demandante \u00a0identificar \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0fueron objeto de distorsi\u00f3n por parte del \u00a0Juez, \u00a0de \u00a0manera \u00a0tal \u00a0que \u00a0al \u00a0confrontarlas \u00a0con \u00a0lo \u00a0que sobre las mismas se \u00a0consider\u00f3 \u00a0en \u00a0la sentencia, surja evidente que a pesar de que objetivamente el \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0expresa \u00a0una \u00a0cosa, \u00a0el \u00a0fallador la hace decir otra muy \u00a0distinta, \u00a0en \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0la \u00a0pone \u00a0a \u00a0mentir \u00a0porque \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0ontol\u00f3gica \u00a0de \u00a0la misma la deforma y por ello el an\u00e1lisis parte \u00a0de una realidad diversa de la que all\u00ed se acredita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el error in iudicando del \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0deriva \u00a0de \u00a0su \u00a0raciocinio l\u00f3gico al aplicar las reglas de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0concebir la prueba en su \u00a0contenido \u00a0exacto \u00a0o \u00a0en \u00a0toda \u00a0su \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica, en el proceso deductivo \u00a0sobre \u00a0 los \u00a0 efectos \u00a0 y \u00a0consecuencias \u00a0que \u00a0frente \u00a0al \u00a0caso \u00a0concreto \u00a0deben \u00a0razonablemente \u00a0extraerse \u00a0de \u00a0las mismas, atropella injustificada, arbitraria o \u00a0absurdamente \u00a0las \u00a0exigencias elementales y b\u00e1sicas de la l\u00f3gica, la ciencia y \u00a0la \u00a0experiencia com\u00fan, arribando a conclusiones que a la postre se desentienden \u00a0de \u00a0 la \u00a0 realidad \u00a0 procesal \u00a0 all\u00ed \u00a0 vertida, \u00a0 es \u00a0 \u00e9sto \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0debe \u00a0demostrar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ambos \u00a0casos, \u00a0si \u00a0bien \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0que \u00a0el ataque casacional se impone por los derroteros del error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0acaba \u00a0de \u00a0precisar, debe adem\u00e1s el \u00a0casacionista \u00a0afrontar \u00a0el \u00a0juicio \u00a0apreciativo que se desprende de todas y cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0apoy\u00f3 para fundamentar la \u00a0sentencia, \u00a0estableciendo \u00a0a \u00a0partir \u00a0de all\u00ed de manera clara las consecuencias \u00a0del yerro en la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, es lo primero precisar que en \u00a0una \u00a0aparente \u00a0correcci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de la censura, que a la postre \u00a0desvirt\u00faa \u00a0con \u00a0la \u00a0confusa \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0que \u00a0pretende \u00a0hacer \u00a0de los yerros \u00a0invocados, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0hace una mezcla inconciliable entre cuestionamientos \u00a0de \u00a0tipo \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0en \u00a0principio \u00a0parecen atacar el contenido material y \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0las pruebas, pasando inusitadamente y sin ninguna explicaci\u00f3n que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0haga \u00a0entender, \u00a0a \u00a0presentar \u00a0afirmaciones \u00a0con \u00a0las \u00a0que \u00a0discute el \u00a0raciocinio \u00a0del \u00a0fallador \u00a0a \u00a0la hora de aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0sin \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0logre \u00a0su \u00a0cometido \u00a0frente \u00a0a \u00a0uno \u00a0u \u00a0otro tema, pues la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0sirve \u00a0de \u00a0sustento \u00a0es \u00a0en \u00a0s\u00ed misma contradictoria e \u00a0inconsistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exposici\u00f3n del libelista parte \u00a0de \u00a0la \u00a0inicial afirmaci\u00f3n de que la indirecta violaci\u00f3n a la ley se present\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0intelectivo del fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pero \u00a0no \u00a0 respecto \u00a0de \u00a0\u00e9stas \u00a0concebidas \u00a0en \u00a0su \u00a0objetivo \u00a0contexto, \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0supuesto que de inmediato \u00a0abandona \u00a0al \u00a0sostener \u00a0contradictoriamente que el sentenciador distorsion\u00f3 los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los agentes de la Polic\u00eda que intervinieron en el operativo de \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0droga \u00a0y \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0de \u00a0los procesados, ocup\u00e1ndose en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0de \u00a0analizar \u00a0la versi\u00f3n del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil, \u00a0prueba \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la cual, una vez confrontado el contenido de la sentencia, \u00a0se \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0ha incurrido en un serio desacierto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0de \u00a0orden \u00a0sustancial, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0mal \u00a0pod\u00eda \u00a0acusarse \u00a0su \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0si no fue objeto de valoraci\u00f3n por el juzgador, pues lo que se \u00a0impon\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n a ella en concreto, era proponer una censura por error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en que a pesar de su \u00a0existencia \u00a0material \u00a0y \u00a0descontada \u00a0la legalidad de su aducci\u00f3n al proceso, no \u00a0fue \u00a0considerada \u00a0como \u00a0sustento del fallo no obstante la incidencia que hubiese \u00a0podido tener en las resultas finales del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 tal \u00a0desacierto \u00a0sustancial \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0termina desviando en conjunto, todo el ataque hacia un falso juicio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0en la medida en que a partir de lo vertido por el Mayor Toscano \u00a0Movil \u00a0sobre \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l personalmente recibiera v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0un sujeto an\u00f3nimo y las individuales deducciones que extrae el \u00a0impugnante \u00a0de \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0al \u00a0confrontarlas \u00a0con \u00a0las \u00a0del \u00a0Capit\u00e1n \u00a0Elkin \u00a0Archibold \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Ernesto \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Sarmiento, \u00a0no \u00a0solo dan al traste con la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0casacional en la medida en que \u00e9sta impone la formulaci\u00f3n de juicios \u00a0sobre \u00a0la \u00a0legalidad de la sentencia, por los motivos expresamente se\u00f1alados en \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0respeto \u00a0imprescindible \u00a0de \u00a0los principios de precisi\u00f3n y \u00a0claridad, \u00a0debiendo \u00a0proceder \u00a0consecuente \u00a0con \u00a0su \u00a0postulado \u00a0de \u00a0ataque \u00a0a su \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0siguiendo \u00a0los \u00a0derroteros \u00a0y metodolog\u00eda propias, como que cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de violaci\u00f3n a la ley corresponde a un concepto te\u00f3rico \u00a0bien dis\u00edmil, que por lo mismo, los hacen excluyentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, constituya inconsistencia l\u00f3gica \u00a0el \u00a0m\u00e9todo \u00a0argumental \u00a0del \u00a0actor \u00a0en lo que tiene que ver, se repite, con sus \u00a0consideraciones \u00a0respecto del testimonio del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil, \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0le cuestiona al fallo atacado la tergiversaci\u00f3n de una prueba \u00a0que \u00a0no \u00a0fue valorada, rompiendo as\u00ed el principio de no contradicci\u00f3n, pues si \u00a0fue \u00a0ignorada \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador, \u00a0entonces mal podr\u00eda distorsionarla, y de \u00a0otro, \u00a0porque \u00a0su \u00a0esfuerzo \u00a0se distrae en consideraciones particulares fincadas \u00a0todas \u00a0en el mayor m\u00e9rito de credibilidad que deb\u00eda, a su juicio, otorg\u00e1rsele \u00a0a \u00a0la \u00a0deponencia \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0olvidando que no contando nuestro medio con un \u00a0sistema \u00a0probatorio \u00a0regido \u00a0por \u00a0la \u00a0tarifa \u00a0legal, \u00a0no \u00a0procede \u00a0este \u00a0tipo de \u00a0alegaciones trat\u00e1ndose de prueba testimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se impone destacar, que \u00a0si \u00a0bien las declaraciones del Capit\u00e1n Archibold y el agente Beltr\u00e1n Sarmiento \u00a0fueron \u00a0objeto de las consideraciones f\u00e1cticas del sentenciador a partir de las \u00a0cuales \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0PORRAS ARDILA era part\u00edcipe del env\u00edo de la droga a la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Leticia \u00a0vali\u00e9ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Carga A\u00e9rea de la que era su \u00a0due\u00f1o, \u00a0incurre \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0una \u00a0seria \u00a0confusi\u00f3n \u00a0conceptual sobre el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcance \u00a0del falso de identidad, pues no solo no atina a demostrar \u00a0la \u00a0real \u00a0distorsi\u00f3n por cuenta del Tribunal de tales deponencias, las que, por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0fueron \u00a0concebidas \u00a0en \u00a0su exacto contenido objetivo, sino que, a \u00a0partir \u00a0de la inconexa y ac\u00e9rrima cr\u00edtica que hace de\u00a0 las mismas tomando \u00a0como \u00a0referencia \u00a0las \u00a0versiones \u00a0del \u00a0Mayor \u00a0Toscano, \u00a0el \u00a0eje \u00a0de \u00a0su esfuerzo \u00a0discursivo \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0en \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0que dice, incurri\u00f3 el \u00a0primero \u00a0de los testigos mencionados respecto de la orden impartida por el Mayor \u00a0para \u00a0que \u00a0llevara a cabo las labores de inteligencia que a la postre culminaron \u00a0con \u00a0el \u00a0hallazgo \u00a0de \u00a0la \u00a0droga \u00a0y la captura de los procesados, si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0concluye que la mencionada orden no fue escrita sino \u00a0verbal \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0documento \u00a0que se alleg\u00f3 al proceso como soporte de aquella \u00a0\u201ccarece \u00a0de \u00a0veracidad\u201d \u00a0debido \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se anotaron los nombres de Luis \u00a0Ramos \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0incluyendo \u00a0a \u00a0HENRY \u00a0ALBERTO \u00a0PORRAS y JAIME RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO \u00a0como \u00a0los \u00a0contactos \u00a0al \u00a0interior de la empresa, al igual que los de \u00a0Angel \u00a0 Artunduaga \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Padilla \u00a0como \u00a0los \u00a0responsables \u00a0de \u00a0recibir \u00a0el \u00a0estupefaciente en la ciudad de Leticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, desconoce la verdad del \u00a0proceso \u00a0cuando \u00a0para \u00a0reforzar \u00a0su \u00a0tesis \u00a0afirma \u00a0que \u201cexiste una diferencia \u00a0abismal \u00a0entre \u00a0lo afirmado por el Mayor Miguel Antonio Toscano Movil en sus dos \u00a0intervenciones \u00a0en el proceso y lo rese\u00f1ado en la orden de trabajo escrita y el \u00a0acta \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0por \u00a0el Capit\u00e1n Elkin Alejandro Archibold&#8230;\u201d, siendo \u00a0del \u00a0caso \u00a0resaltar \u00a0que \u00a0no \u00a0encuentra la Sala a qu\u00e9 se debe la referencia que \u00a0hace \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0en \u00a0cuanto al acta de allanamiento, puesto que la \u00fanica \u00a0que \u00a0existe \u00a0en el proceso es la llevada a cabo el d\u00eda los hechos en la carrera \u00a042 \u00a0B \u00a0No. 22 F-10, esto es, en las oficinas de la empresa Carga A\u00e9rea, la cual \u00a0si \u00a0bien \u00a0cont\u00f3 \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n del Capit\u00e1n aludido, fue practicada por el \u00a0Fiscal \u00a0Regional \u00a0Delegado \u00a0ante \u00a0la \u00a0Sij\u00edn, \u00a0y \u00a0all\u00ed \u00a0dicho \u00a0policial ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0hace \u00a0sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0orden (fls. 49 y 41, \u00a0cuaderno No.1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0cr\u00edticas \u00a0del demandante, tambi\u00e9n se \u00a0extienden \u00a0a \u00a0cuestionar las razones que motivaron la captura de PORRAS ARDILA y \u00a0su \u00a0acompa\u00f1ante, \u00a0como bien puede colegirse de las expresiones de la demanda en \u00a0las \u00a0que partiendo de la base de que el capit\u00e1n Archibold distorsion\u00f3 la orden \u00a0impartida \u00a0por \u00a0el Mayor Toscano Movil, as\u00ed como los hallazgos negativos que de \u00a0estupefaciente \u00a0se \u00a0tuvieron al allanar las bodegas de la empresa Carga A\u00e9rea y \u00a0la \u00a0actitud \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0de llamar a la polic\u00eda, las que, a su modo de \u00a0ver, \u00a0ponen \u00a0de presente que la aprehensi\u00f3n de aquellos obedeci\u00f3 al capricho y \u00a0a \u00a0la \u00a0actitud \u00a0\u201cvindicativa\u201d \u00a0del primero de los policiales, argumento, que \u00a0aparece \u00a0inane \u00a0frente \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0de ruptura del fallo atacado y que \u00a0aparte \u00a0 de \u00a0corresponder \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0construcciones \u00a0deductivas \u00a0propias \u00a0del \u00a0libelista \u00a0no \u00a0ponen \u00a0de presente yerro alguno de los sentenciadores en la labor \u00a0apreciativa \u00a0de la prueba, sino, por el contrario, la oposici\u00f3n intransigente a \u00a0las conclusiones de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no menos desacertadas son las \u00a0glosas \u00a0del demandante en cuanto a las conclusiones l\u00f3gicas del sentenciador de \u00a0segunda \u00a0instancia respecto de las inferencias l\u00f3gicas, a partir de las cuales, \u00a0dedujo \u00a0la responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados, tales \u00a0como \u00a0la efectiva corroboraci\u00f3n de la llamada an\u00f3nima -con lo que afirma estar \u00a0de \u00a0acuerdo-, \u00a0el hecho de que la llegada de PORRAS ARDILA y RAMIREZ IZQUIERDO a \u00a0las \u00a0bodegas \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Carga \u00a0A\u00e9rea \u00a0fue \u00a0concomitante a la requisa del \u00a0veh\u00edculo \u00a0en el que se encontr\u00f3 la droga y la oposici\u00f3n que \u00e9stos ejercieron \u00a0en \u00a0un \u00a0principio \u00a0para \u00a0evitar \u00a0que \u00a0la \u00a0autoridad revisara el contenido de las \u00a0encomiendas \u00a0que \u00a0con \u00a0las \u00a0que \u00a0se \u00a0estaba \u00a0cargando \u00a0el \u00a0mencionado automotor, \u00a0apreciaciones \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0por \u00a0primera vez se ocupa del testimonio del agente \u00a0Luis \u00a0Ernesto \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Sarmiento, respecto de quien sostiene el demandante que \u00a0como \u00a0fue \u00e9l \u00fanico de los policiales de los que intervino en el operativo, que \u00a0afirm\u00f3, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s, \u00a0que \u00a0cuando \u00a0los procesados\u00a0 hicieron \u00a0presencia \u00a0al lugar donde finalmente se produjo su captura, ya hab\u00edan culminado \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del cami\u00f3n y encontrado la droga, debe otorg\u00e1rsele credibilidad \u00a0en \u00a0este aspecto, porque conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica es la calidad \u00a0y \u00a0no \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0testimonios lo que los hace admisibles, criterio que se \u00a0queda \u00a0 apenas \u00a0 en \u00a0dicha \u00a0afirmaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0ninguna \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0hace \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0sobre \u00a0la \u00a0regla de la ciencia, la l\u00f3gica o la experiencia com\u00fan \u00a0que fuera quebrantada por el fallador frente a esta prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, pues, olvid\u00f3 el demandante confrontar \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Guillermo \u00a0Rojas \u00a0y Pedro Ignacio \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0 Rivera, \u00a0 quienes \u00a0 al \u00a0 igual \u00a0que \u00a0el \u00a0Capit\u00e1n \u00a0Elkin \u00a0Archibold \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0dispon\u00edan a efectuarle la requisa al cami\u00f3n, se \u00a0hicieron \u00a0presentes \u00a0HENRY \u00a0PORRAS \u00a0y \u00a0JAIME RAMIREZ oponi\u00e9ndose inicialmente a \u00a0dicho \u00a0 procedimiento, \u00a0 los \u00a0 que, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 merecieron \u00a0serio \u00a0cr\u00e9dito \u00a0al \u00a0sentenciador \u00a0no \u00a0por \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0como lo sostiene el demandante, sino porque \u00a0analizadas \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0en \u00a0que \u00a0percibieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0junto \u00a0con \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0vertidas \u00a0por el segundo de los procesados mencionados, la que no \u00a0resulta cre\u00edble es la del agente Beltr\u00e1n Sarmiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, se pronunci\u00f3, el a quo, luego \u00a0de \u00a0transcribir \u00a0los \u00a0apartes \u00a0pertinentes \u00a0de \u00a0las \u00a0actas \u00a0contentivas \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones en comento: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Lo anterior conduce a un conclusi\u00f3n y \u00a0es \u00a0la \u00a0de \u00a0que \u00a0no pueden descartarse, como equivocadamente lo aduce el Juez de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0a \u00a0quienes se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n \u00a0simplemente \u00a0porque \u00a0son contradictorias en algunos de sus apartes con \u00a0la \u00a0del \u00a0agente \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Sarmiento \u00a0cuando dice \u00e9ste que culminada la requisa \u00a0hicieron \u00a0su \u00a0arribo \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0ella \u00a0se contradice con lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0el propio RAMIREZ IZQUIERDO quien dijo que fue luego de pasado un \u00a0tiempo \u00a0prudencial, \u00a0es \u00a0decir, despu\u00e9s que revisaran su libreta de apuntes, su \u00a0automotor, \u00a0que se inform\u00f3 por la polic\u00eda acerca de la existencia de la droga. \u00a0Y \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s \u00a0\u00e9sta \u00faltima referencia se contradice con la de PORRAS ARDILA ya \u00a0que, \u00a0 si \u00a0se \u00a0recuerda, \u00a0en \u00a0su \u00a0primera \u00a0salida \u00a0procesal \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0acerca \u00a0del \u00a0hallazgo \u00a0del \u00a0alcaloide lo hab\u00edan obtenido desde el \u00a0mismo \u00a0momento en que hab\u00edan llegado nuevamente a inmediaciones del lugar donde \u00a0se practicaba la requisa del automotor&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, aparte de lo anterior, no puede perderse de \u00a0vista \u00a0que \u00a0en la declaraci\u00f3n rendida el 31 de marzo de 1.993, el mismo testigo \u00a0sostuvo, \u00a0sobre \u00a0su participaci\u00f3n en el operativo y el desarrollo del mismo, lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Por \u00a0orden \u00a0de \u00a0mi \u00a0capit\u00e1n ARCHIBOLD \u00a0ARCHIBOLD, \u00a0quien \u00a0llevaba \u00a0orden de trabajo del se\u00f1or Mayor TOSCANO MOVIL, nos \u00a0trasladamos \u00a0desde \u00a0aqu\u00ed de la Sijin, m\u00e1s o menos ser\u00eda entre diez y media de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0a \u00a0once, \u00a0pero \u00a0m\u00e1s \u00a0antes \u00a0se hab\u00eda hecho una vigilancia a dicha \u00a0empresa \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0del mismo d\u00eda, por informaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0recibido \u00a0mi \u00a0Mayor \u00a0TOSCANO, desde una cuadra vimos que efectivamente hab\u00eda un \u00a0cami\u00f3n \u00a0cargando, \u00a0estilo \u00a0furg\u00f3n plateado, y enseguida estaba otro cami\u00f3n el \u00a0cual \u00a0estaba \u00a0listo \u00a0para \u00a0ser cargado, frente a la empresa CARGA AEREA, eso fue \u00a0como \u00a0de nueve a diez de la ma\u00f1ana, y como la informaci\u00f3n era si efectivamente \u00a0era \u00a0una \u00a0empresa \u00a0a\u00e9rea \u00a0y si efectivamente estaban cargando entonces dimos la \u00a0vuelta \u00a0en \u00a0el \u00a0carro, \u00a0yo \u00a0como \u00a0conductor del carro, y no hicimos sino mirar y \u00a0estaban \u00a0los \u00a0coteros \u00a0cargando, \u00a0nos \u00a0est\u00e1bamos \u00a0por ah\u00ed dos o tres minutos y \u00a0d\u00e1bamos \u00a0la \u00a0vuelta \u00a0a \u00a0la \u00a0manzana \u00a0por \u00a0la \u00a0feria \u00a0exposici\u00f3n, no vimos o yo \u00a0personalmente \u00a0no vi a nadie m\u00e1s, y seguimos all\u00e1 y el cami\u00f3n ya estaba en lo \u00a0\u00faltimo \u00a0de la carga, de pronto ya nos hab\u00edan detectado que est\u00e1bamos haciendo \u00a0vigilancia \u00a0porque \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde \u00a0lleg\u00f3 \u00a0una \u00a0patrulla \u00a0de la polic\u00eda, yo no vi \u00a0qui\u00e9n \u00a0m\u00e1s \u00a0entr\u00f3 \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0sospechoso, \u00a0sino los coteros que estaban ah\u00ed \u00a0trabajando \u00a0, \u00a0m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos \u00a0a las once de la ma\u00f1ana recibimos la orden de mi \u00a0Capit\u00e1n \u00a0ARCHIBOLD \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n iba el dragoneante FERNANDEZ y el agente ROJAS, \u00a0de \u00a0que \u00a0requisaramos \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0porque \u00a0estaba \u00a0sobre \u00a0la v\u00eda , llegamos al \u00a0cami\u00f3n \u00a0y estaba un se\u00f1or gordo el cual era el conductor, los coteros, en esas \u00a0sali\u00f3 \u00a0el \u00a0gerente \u00a0MEDARDO, \u00a0se iba a proceder a la \u00a0requisa \u00a0cuando \u00a0apareci\u00f3 como a los dos o tres minutos el due\u00f1o de la empresa \u00a0o \u00a0que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0ser \u00a0el due\u00f1o con otro se\u00f1or que manifest\u00f3 ser el jefe de \u00a0seguridad, \u00a0el \u00a0cual \u00a0se estaba oponi\u00e9ndose a la requisa, diciendo que por qu\u00e9 \u00a0iban \u00a0a \u00a0requisar \u00a0la \u00a0carga \u00a0si eso llegaba sellado a la empresa, y despu\u00e9s de \u00a0haber \u00a0requisado \u00a0a \u00a0todo \u00a0el \u00a0mundo \u00a0que \u00a0no \u00a0tuvieran \u00a0armas, \u00a0se \u00a0requis\u00f3 el \u00a0cami\u00f3n&#8230; \u00a0y \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde, \u00a0por orden de la Fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0la Sijin, orden de allanamiento, se produjo (sic) a requisar la bodega, en \u00a0la \u00a0cual no se hall\u00f3 ning\u00fan otro elemento o sustancia&#8230;\u201d. (resalta la Sala, \u00a0fls. 318 y 319, cuaderno original No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0precisamente \u00a0en este sentido, imperativo \u00a0resulta \u00a0descatar, \u00a0c\u00f3mo \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0el libelista hab\u00eda ya cuestionado \u00a0algunas \u00a0pruebas \u00a0testimoniales \u00a0como \u00a0prueba \u00a0directa \u00a0y \u00a0en \u00a0tanto su presunta \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0pasa \u00a0inconexamente \u00a0a \u00a0referirse \u00a0a \u00a0las \u00a0inferencias \u00a0 l\u00f3gicas \u00a0 del \u00a0 fallador, \u00a0 como \u00a0 si \u00a0en \u00a0este \u00a0ac\u00e1pite \u00a0de \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0ya \u00a0percatado que la sentencia se fundament\u00f3 en la \u00a0prueba \u00a0 indirecta \u00a0-el \u00a0indicio- \u00a0y \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0sustento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0indicadores, \u00a0pero \u00a0como \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0no \u00a0se decidi\u00f3 a atacar lo primero o lo \u00a0segundo \u00a0optando incorrectamente por las dos al mismo tiempo, cree el demandante \u00a0satisfacer \u00a0su \u00a0obligaciones \u00a0con \u00a0cuestionamientos gen\u00e9ricos de irrespeto a la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pudi\u00e9se \u00a0tener \u00e9xito en ninguno de sus simult\u00e1neos \u00a0prop\u00f3sitos, \u00a0pues \u00a0como \u00a0se \u00a0vio \u00a0no \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0la distorsi\u00f3n objetiva de la \u00a0prueba \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0y mucho menos el atropello a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, entonces, el cargo no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0demanda, \u00a0el defensor com\u00fan de los \u00a0procesados, \u00a0propone \u00a0un solo cargo a nombre de RAMIREZ IZQUIERDO solicitando la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0todo \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 cerrado \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0ciclo \u00a0instructivo, \u00a0pues se presentaron irregularidades en su \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0tr\u00e1mite \u00a0previo \u00a0al \u00a0calificatorio \u00a0que \u00a0afectaron \u00a0el debido \u00a0proceso, \u00a0sin que su proposici\u00f3n y desarrollo conforme a la t\u00e9cnica casacional \u00a0demuestren \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0pues \u00a0el \u00a0escrito, en \u00faltimas, se \u00a0reduce \u00a0a \u00a0un \u00a0\u00edndice \u00a0minucioso de la actuaci\u00f3n desde el prove\u00eddo del cierre \u00a0investigativo \u00a0hasta \u00a0el proferimiento de la resoluci\u00f3n acusatoria, sin que sea \u00a0el \u00a0marco \u00a0de \u00a0referencia de las situaciones que destaca, los intereses de quien \u00a0en este libelo defiende. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, haciendo caso omiso no solo de la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0sobre \u00a0las \u00a0nulidades \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0y \u00a0los principios \u00a0procesales \u00a0que la regentan, a manera de ejercicio libre y en forma empalagosa e \u00a0inane \u00a0el \u00a0esfuerzo del demandante se distrae con la transcripci\u00f3n de todas las \u00a0constancias \u00a0secretariales dejadas, calific\u00e1ndolas repetidamente de carentes de \u00a0veracidad \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0sus \u00a0propios \u00a0c\u00f3mputos \u00a0sobre \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0el \u00a021 \u00a0de abril y por ende, el t\u00e9rmino para alegar debi\u00f3 correrse \u00a0entre \u00a0el \u00a022 \u00a0de ese mes y el 3 de mayo, pues tal tesis le permite descalificar \u00a0la \u00a0 legalidad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0pronunciamientos \u00a0sobre \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por el procesado Medardo Rinc\u00f3n Contreras, el que orden\u00f3 correrle \u00a0traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico para que conceptuara sobre la petici\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo \u00a0elevara \u00a0a \u00a0favor de PORRAS ARDILA deprecando la revocatoria de la medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0y \u00a0que finalmente se resolvi\u00f3 favorablemente sin referirse a \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO, \u00a0la \u00a0que \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo audiencia \u00a0especial \u00a0con \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras \u00a0y la que concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga del traslado \u00a0para alegar al Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, lo sustenta el demandante en \u00a0una \u00a0serie de actuaciones que no obstante calificar de irregulares, no comportan \u00a0aspectos \u00a0sustanciales \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0devienen \u00a0en \u00a0intrascendentes frente a la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0la \u00a0mayor\u00eda, carece de raz\u00f3n por ser \u00a0equivocados y falsos los supuestos en que se apoya. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que ver con la afirmaci\u00f3n \u00a0reiterada \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0oper\u00f3 \u00a0el \u00a021 de mayo de 1.991, porque conforme a lo consignado \u00a0en \u00a0las \u00a0constancias \u00a0del 19 y 22 de abril de 1.994, espec\u00edficamente la \u00faltima \u00a0en \u00a0la que al pasar al despacho los memoriales suscritos por RAMIREZ IZQUIERDO y \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Contreras, se hizo alusi\u00f3n a que la mencionada decisi\u00f3n se encontraba \u00a0ejecutoriada, \u00a0solo \u00a0puede afirmarse que es un argumento que por si solo deja en \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante desconoce que los recursos ordinarios, de conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0196 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0interponerse \u00a0por \u00a0quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en \u00a0que \u00a0se \u00a0haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) \u00a0d\u00edas, \u00a0contados \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d, esto es, dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0tal y como as\u00ed se prev\u00e9 en el art\u00edculo 197 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual \u201clas providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de \u00a0 notificadas \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0han \u00a0interpuesto \u00a0los \u00a0recursos \u00a0y \u00a0no \u00a0deban \u00a0ser \u00a0consultadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido el casacionista no tiene en \u00a0cuenta \u00a0que los referidos escritos fueron allegados al proceso el 12 de abril de \u00a01.994, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0el \u00a0recurso fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal \u00a0y \u00a0en consecuencia, mientras no se resolviera sobre tales pretensiones no \u00a0cobrar\u00eda \u00a0ejecutoria la mencionada decisi\u00f3n, por ello, la constancia del 22 de \u00a0abril \u00a0no \u00a0estaba \u00a0significando que tal efecto procesal hab\u00eda operado, sino que \u00a0oportunamente \u00a0se \u00a0ejerci\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n; y en esa medida, mucho \u00a0menos \u00a0 puede \u00a0 entenderse \u00a0irregular \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0dado \u00a0posteriormente \u00a0a \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Rinc\u00f3n Contreras, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0por \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0mero \u00a0tr\u00e1mite \u00a0el \u00a0instructor \u00a0se abstuvo de \u00a0resolver \u00a0sobre \u00a0la \u00a0inicial \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n contra la que se \u00a0interpon\u00eda \u00a0no \u00a0la \u00a0admit\u00eda, \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0el \u00a0memorial \u00a0al \u00a0que \u00a0se hace \u00a0referencia \u00a0fue \u00a0recibido \u00a0y \u00a0anexado \u00a0al proceso el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0mientras \u00a0corr\u00eda \u00a0la \u00a0ejecutoria, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0el \u00a0error en que se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0secretar\u00eda al anexarlo equivocadamente en el cuaderno que no \u00a0correspond\u00eda \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0carg\u00e1rsele \u00a0al \u00a0incriminado, m\u00e1xime trat\u00e1ndose del \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0material, \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 en este asunto en donde la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0tal sentido no hizo cosa distinta que restablecer el imperio del \u00a0derecho sustancial sobre el formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo una vez se surtieran las \u00a0notificaciones \u00a0pertinentes respecto de la resoluci\u00f3n del 3 de mayo mediante la \u00a0que \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente \u00a0la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0de \u00a0Rinc\u00f3n Contreras no \u00a0pod\u00eda \u00a0entenderse ejecutoriada la resoluci\u00f3n del cierre de la investigaci\u00f3n e \u00a0iniciarse \u00a0 a \u00a0 correr \u00a0el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0precalificatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite dado \u00a0por \u00a0el \u00a0instructor \u00a0a la petici\u00f3n que el ahora casacionista elevara en aquella \u00a0oportunidad \u00a0solicitando \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS \u00a0ARDILA, \u00a0fechado \u00a0el \u00a029 \u00a0de marzo de 1.994 y el presentado con posterioridad al \u00a0cierre \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo insistiendo en que se le resolviera la misma, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0ya \u00a0con \u00a0anterioridad, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a013 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0mediante \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 sustanciatoria \u00a0 el \u00a0Fiscal \u00a0hab\u00eda \u00a0dispuesto \u00a0que \u00a0se \u00a0pronunciar\u00eda \u00a0al \u00a0respecto \u00a0al momento de calificar el sumario, frente a la que \u00a0cuestiona \u00a0el \u00a0censor \u00a0el hecho de que el 19 de mayo se hubiera dispuesto correr \u00a0traslado \u00a0 al \u00a0 Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0para \u00a0que \u00a0emitiera \u00a0concepto \u00a0sobre \u00a0esa \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0\u201c&#8230; \u00a0sin ni siquiera tener en cuenta que ya se hab\u00eda cerrado la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0que dicho prove\u00eddo se encontraba en firme y que como se anot\u00f3 \u00a0anteriormente \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0hab\u00edan \u00a0 \u00a0vencido \u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 para \u00a0 alegar \u00a0 de \u00a0conclusi\u00f3n&#8230;\u201d, \u00a0debe \u00a0la \u00a0Sala resaltar que en este punto el libelista alega \u00a0su \u00a0propia \u00a0culpa, \u00a0pues \u00a0se \u00a0trata de una actuaci\u00f3n suya como defensor, lo que \u00a0significa \u00a0 que \u00a0 si \u00a0 alguna \u00a0 irregularidad \u00a0 se \u00a0hubiese \u00a0generado \u00a0en \u00a0dicho \u00a0procedimiento \u00a0fue \u00a0\u00e9l el que contribuy\u00f3 a su producci\u00f3n y tal situaci\u00f3n, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a0tercero \u00a0del art\u00edculo 308 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0le imped\u00eda alegarla como nulidad, m\u00e1xime si \u00a0con \u00a0ello \u00a0no \u00a0se \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues por el \u00a0contrario, \u00a0en \u00a0censurable \u00a0resoluci\u00f3n del 9 de junio de 1.994 efectivamente se \u00a0le \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0a \u00a0su \u00a0procurado, no obstante que el \u00a0primero \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0julio \u00a0 \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0afect\u00f3 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, carece de seriedad el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0constituye \u00a0irregularidad \u00a0que \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada \u00a0 en \u00a0precedencia \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0pronunciado \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0sobre \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0RAMIREZ IZQUIERDO, respecto de quien hizo extensiva la solicitud \u00a0de \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento en el memorial que en tal sentido \u00a0alleg\u00f3 \u00a0una vez clausurada la instrucci\u00f3n, puesto que olvida que para entonces \u00a0no \u00a0ejerc\u00eda \u00a0la \u00a0defensa t\u00e9cnica de este procesado y mal pod\u00eda por ello hacer \u00a0solicitudes \u00a0en \u00a0su favor, siendo del caso enfatizar que como el doctor Hernando \u00a0Ocampo \u00a0 era \u00a0 el \u00a0 profesional \u00a0 que \u00a0representaba \u00a0los \u00a0intereses \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0precisamente \u00a0el \u00a026 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0deprec\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida detentiva, \u00a0disponi\u00e9ndose \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del Procurador Delegado ante esa justicia, el 9 de \u00a0junio, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que se decidi\u00f3 positivamente la de PORRAS ARDILA no obstante \u00a0el \u00a0concepto \u00a0desfavorable \u00a0del Ministerio P\u00fablico en el que pon\u00eda de presente \u00a0las \u00a0maniobras dilatorias de este sujeto procesal, siendo finalmente resuelta en \u00a0forma negativa en el calificatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las cr\u00edticas del recurrente sobre la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos para la alegar de conclusi\u00f3n seg\u00fan la constancia \u00a0secretarial \u00a0del 19 de mayo en raz\u00f3n al tr\u00e1mite ordenado frente a la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0a \u00a0que se ha venido haciendo \u00a0alusi\u00f3n, \u00a0la prueba grafol\u00f3gica ordenada el 24 siguiente y al se\u00f1alamiento de \u00a0fecha \u00a0y hora para llevar a cabo audiencia especial con Medardo Rinc\u00f3n, ning\u00fan \u00a0efecto \u00a0que \u00a0trascienda \u00a0a \u00a0la sentencia atina a se\u00f1alar el demandante, pues en \u00a0cuanto \u00a0a lo primero debe tenerse en cuenta que el inusitado proceder del Fiscal \u00a0instructor \u00a0fue \u00a0el que hizo incurrir en error a los empleados de la Secretaria, \u00a0como \u00a0que \u00a0entendieron \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0continuarse \u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite previo al \u00a0calificatorio \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0en \u00a0curso lo pertinente a la mencionada solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0PORRAS \u00a0ARDILA, pero a\u00fan as\u00ed, fue corregido el 8 de junio \u00a0cuando \u00a0el \u00a0Secretario \u00a0Com\u00fan de las entonces Fiscal\u00edas Regionales orden\u00f3 que \u00a0se \u00a0continuara \u00a0corriendo \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0alegar \u00a0de conclusi\u00f3n, lo que no \u00a0pod\u00eda \u00a0hacerse \u00a0de \u00a0otra \u00a0manera \u00a0sin \u00a0afectar \u00a0o hacer incurrir en error a los \u00a0dem\u00e1s \u00a0sujetos \u00a0procesales, \u00a0como puede colegirse de la constancia de esa fecha \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0ac\u00e1pite \u00a0final se lee lo siguiente: \u201c&#8230;Es de anotar que \u00a0hab\u00edan \u00a0corrido \u00a0ya \u00a0dos (2) d\u00edas de traslados, por tanto a partir de la fecha \u00a0empiezan \u00a0a \u00a0correr \u00a0los \u00a0seis (6) restantes d\u00edas para que las partes presenten \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0que \u00a0consideren necesarios. VENCE el diecis\u00e9is de junio del a\u00f1o \u00a0que \u00a0avanza, \u00a0a \u00a0las \u00a0seis \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde. \u00a0Es \u00a0de \u00a0anotar que de lo anterior se \u00a0comunic\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0a \u00a0los \u00a0Drs. \u00a0Camilo Torres, Hernando Ocampo y Luis \u00a0Carlos \u00a0Chavez, \u00a0defensores \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0para \u00a0los \u00a0cuales se cerr\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n&#8230;\u201d (fl. 179, cuaderno original No. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos, \u00a0tampoco, \u00a0representa \u00a0irregularidad \u00a0alguna \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0dado \u00a0curso a la solicitud de audiencia \u00a0especial \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0Medardo Rinc\u00f3n, pues no solo la misma se hab\u00eda elevado \u00a0desde \u00a0antes \u00a0del \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, sino que no de otra manera no \u00a0pod\u00eda \u00a0proseguirse \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0en cuanto este procesado so pena, ah\u00ed s\u00ed en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0mismo, de generar una afectaci\u00f3n al derecho de defensa y al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0pues \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 A del \u00a0c\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso \u00a0solo \u00a0procede \u00a0durante \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de la investigaci\u00f3n. Y adem\u00e1s, tal \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0ninguna \u00a0lesi\u00f3n \u00a0caus\u00f3 a los intereses de RAMIREZ IZQUIERDO, luego \u00a0es inane y llevada al absurdo la censura en este sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n al \u00a0demandante \u00a0es \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene que ver con el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0ordenada \u00a0por \u00a0el \u00a0Fiscal en la resoluci\u00f3n del 24 de mayo de 1.994, no obstante \u00a0encontrarse \u00a0cerrada \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0tal \u00a0irregularidad \u00a0no \u00a0resulta \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0quebrar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida, toda vez que dicha \u00a0prueba \u00a0no \u00a0perjudic\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0RAMIREZ \u00a0IZQUIERDO y ni siquiera fue \u00a0objeto de consideraci\u00f3n por el Tribunal Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y en lo que toca a la concesi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0del \u00a0traslado \u00a0para \u00a0presentar \u00a0alegatos \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0debe \u00a0decirse, \u00a0que \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0las \u00a0anteriores \u00a0cr\u00edticas, \u00a0tal actuaci\u00f3n no comporta ning\u00fan efecto sustancial con \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0la legalidad del proceso, y adem\u00e1s, no corresponde a la verdad, \u00a0pues \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido \u00a0elevara \u00a0dicho \u00a0sujeto procesal fue \u00a0presentada \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00a0venciera \u00a0dicho \u00a0traslado, \u00a0esto es, el 15 de junio, \u00a0siendo concedida por dos d\u00edas en prove\u00eddo del 17 del mismo mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0este \u00a0cargo \u00a0tampoco \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la solicitud que \u00a0eleva \u00a0el Procurador Delegado de compulsar copias disciplinarias a los empleados \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan \u00a0que \u00a0tuvieron \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de esta \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como al instructor, por el desorden con el que se manej\u00f3 este \u00a0proceso \u00a0durante la etapa procesal que cuestiona el demandante y la decisi\u00f3n de \u00a0revocatoria \u00a0de \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento con la que previo al calificatorio se \u00a0cobij\u00f3 \u00a0a \u00a0PORRAS \u00a0ARDILA, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0se \u00a0abstendr\u00e1 de hacerlo respecto de los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda, \u00a0pues \u00a0los \u00a0errores \u00a0en \u00a0que \u00a0incurrieron en las \u00a0constancias \u00a0secretariales \u00a0aludidas por el demandante obedecen a los cambios de \u00a0criterio \u00a0del \u00a0director de la investigaci\u00f3n frente a la posici\u00f3n de la defensa \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed se dispondr\u00e1 con destino al \u00a0Consejo \u00a0Seccional \u00a0de la Judicatura y a las Fiscal\u00edas Delegadas ante la actual \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0copias \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n, de la resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 1.993 por medio \u00a0de \u00a0la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los encartados, y de las del \u00a09 \u00a0de junio y primero de julio de 1.994 por medio de las cuales se le revoc\u00f3 la \u00a0medida \u00a0 de \u00a0aseguramiento \u00a0a \u00a0PORRAS \u00a0ARDILA \u00a0y \u00a0se \u00a0le \u00a0profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0abril \u00a0hab\u00eda \u00a0resuelto \u00a0sobre dicha \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0se pronunciar\u00eda en el calificatorio por haberse ya dispuesto el \u00a04 \u00a0de \u00a0del \u00a0mismo \u00a0mes, el cierre del ciclo instructivo -resoluciones de las que \u00a0igualmente \u00a0se \u00a0expedir\u00e1 copia, y adem\u00e1s, para revocar la detenci\u00f3n se vali\u00f3 \u00a0fundamentalmente \u00a0de \u00a0un \u00a0superficial \u00a0an\u00e1lisis del testimonio del Mayor Miguel \u00a0Antonio \u00a0Toscano \u00a0Movil, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0que encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n con los de \u00a0Alexandra \u00a0Rosero \u00a0Var\u00f3n, \u00a0esposa \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado \u00a0y los de Armando Dur\u00e1n \u00a0Vargas \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Gevara Rico, as\u00ed como de las inspecciones judiciales \u00a0practicadas \u00a0a \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0de \u00a0Aero Leticia y Servi Carga Leticia; para, tan \u00a0solo \u00a0escasos \u00a0veinte d\u00edas despu\u00e9s proferir resoluci\u00f3n acusatoria advirtiendo \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0rest\u00e1rsele \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a \u00a0las \u00a0versiones \u00a0del Mayor de la Polic\u00eda, \u00a0conforme a las dem\u00e1s pruebas recaudadas en la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No casar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0acceder a la solicitud del Delegado de compulsar copias para que \u00a0se \u00a0investiguen \u00a0disciplinariamente \u00a0a los empleados de la Secretar\u00eda Com\u00fan de \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Regionales \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0destino \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., por Secretar\u00eda, exp\u00eddanse las copias a que se \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0en la parte final de las consideraciones de este prove\u00eddo, para \u00a0que, \u00a0si \u00a0se \u00a0considera \u00a0pertinente, se investigue penal y disciplinariamente al \u00a0Fiscal que instruy\u00f3 esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase a la Unidad \u00a0de \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 Tribunal \u00a0 Superior \u00a0 de \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0 de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORDOBA \u00a0POVEDA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0 \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID \u00a0RAMIREZ \u00a0BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 13058 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 154 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete de octubre de \u00a0mil novecientos noventa y nueve. \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Al \u00a0conocer \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0consulta \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-1793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-7"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}