{"id":1722,"date":"2023-09-07T21:27:59","date_gmt":"2023-09-07T21:27:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/12343d99\/"},"modified":"2023-09-07T21:27:59","modified_gmt":"2023-09-07T21:27:59","slug":"12343d99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/12343d99\/","title":{"rendered":"12343d99"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 12343 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 198 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., diciembre catorce \u00a0(14) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0DANIS \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0dictada \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0medio de la cual se conden\u00f3 a dicho procesado a la pena principal \u00a0de \u00a025 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos \u00a0y \u00a0funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os como autor del delito de homicidio simple en \u00a0concurso \u00a0con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, al igual que \u00a0al \u00a0pago de $38\u2019000.000 como \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0los perjuicios materiales y 400 gramos oro por los morales, \u00a0ocasionados \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0contra \u00a0la vida, disponi\u00e9ndose, de otra parte, el \u00a0decomiso \u00a0del \u00a0rev\u00f3lver \u00a0calibre \u00a038 \u00a0largo \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0para \u00a05 \u00a0tiros No. \u00a0J514741. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0Juan \u00a0Rubio \u00a0P\u00e9rez \u00a0y \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza \u00a0Alvarez \u00a0-primos hermanos en segundo grado-, exist\u00eda desde algunos meses atr\u00e1s \u00a0desavenencias \u00a0porque \u00a0al parecer el segundo hab\u00eda tenido relaciones amorosas o \u00a0pretend\u00eda \u00a0sentimentalmente \u00a0a \u00a0Rosalbina Castro Ariza, esposa del primero, por \u00a0lo \u00a0 que \u00a0en \u00a0varias \u00a0oportunidades, \u00a0y \u00a0preferiblemente \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0embriagado \u00a0Juan \u00a0insultaba \u00a0a aqu\u00e9l, llegando inclusive a amenazarlo de muerte \u00a0con un rev\u00f3lver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de \u00a0mayo de 1.995, en el Municipio de \u00a0Alvarado, \u00a0Departamento \u00a0del\u00a0 \u00a0Tolima, al frente de la gallera, sitio en el \u00a0que \u00a0Arnoldo \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0descargando aguacates se present\u00f3 Juan nuevamente \u00a0amenaz\u00e1ndolo \u00a0al tiempo que lo agred\u00eda con un machete, ante lo cual el primero \u00a0se \u00a0defendi\u00f3 con igual arma caus\u00e1ndose mutuas lesiones sin mayor gravedad. Sin \u00a0embargo, \u00a0terminada esa ri\u00f1a, Arnoldo Ariza ingres\u00f3 por unos minutos a la casa \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Aydee Ospina y luego de que \u00e9sta le hiciera algunas curaciones \u00a0se \u00a0march\u00f3 en su veh\u00edculo a la casa de su padre. Entre tanto, y cuando ya Juan \u00a0se \u00a0dispon\u00eda \u00a0a \u00a0irse para la finca donde resid\u00eda,\u00a0 lleg\u00f3 al lugar Jairo \u00a0Ariza, \u00a0hermano de Arnoldo, quien se encontraba cerca, pues le hab\u00edan informado \u00a0que \u00a0a aqu\u00e9l lo hab\u00edan matado, reclam\u00e1ndole por lo sucedido con su hermano al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0lo \u00a0cog\u00eda \u00a0el \u00a0cuello de la camisa, solt\u00e1ndolo finalmente ante la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del Agente de la Polic\u00eda Alberto Ram\u00edrez Ortiz, momento en que, \u00a0en \u00a0bicicleta, \u00a0lleg\u00f3 al sitio DANIS ARIZA, porque mediante llamada telef\u00f3nica \u00a0a \u00a0su \u00a0casa \u00a0en \u00a0donde \u00a0se encontraba tom\u00e1ndose algunas cervezas le dijeron que \u00a0fuera \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0a ese lugar porque hab\u00edan matado a Arnoldo, procediendo a \u00a0dispararle \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Rubio \u00a0en \u00a0tres oportunidades con el rev\u00f3lver que su padre \u00a0d\u00edas antes le entregara para que cuidara unos cultivos de caf\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo instante se present\u00f3 la Polic\u00eda, \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0ya \u00a0se \u00a0le \u00a0hab\u00eda puesto en conocimiento de que por los lados de la \u00a0gallera \u00a0se \u00a0estaba presentando una fuerte ri\u00f1a, interviniendo el Sargento Luis \u00a0Carlos \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0quien \u00a0se \u00a0lanz\u00f3 \u00a0a \u00a0forcejear \u00a0con DANIS ARIZA \u00a0logr\u00e1ndole \u00a0quitar \u00a0el rev\u00f3lver, aunque aqu\u00e9l logr\u00f3 huir sin ser capturado a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la persecuci\u00f3n de que fue objeto por parte de dicho funcionario y el \u00a0Agente \u00a0Carlos \u00a0Rivas \u00a0Grueso, \u00a0pues \u00a0a \u00a0la \u00a0postre, \u00a0la \u00a0oscuridad del lugar le \u00a0facilit\u00f3 \u00a0evadir la acci\u00f3n de la autoridad, regres\u00e1ndose entonces los agentes \u00a0al \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0para \u00a0trasladar\u00a0 \u00a0al \u00a0lesionado en el veh\u00edculo \u00a0oficial hasta el Hospital de Venadillo, a donde lleg\u00f3 sin vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tales hechos el Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0Alvarado rindi\u00f3 informe al Juzgado Promiscuo Municipal de esa \u00a0Localidad \u00a0poniendo \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver \u00a0calibre \u00a038, \u00a0niquelado, de \u00a0ca\u00f1\u00f3n \u00a0recortado, cachas de madera, marca Smith Wesson No. J514741, No. 8581C, \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0para \u00a05 tiros, con tres vainillas y tres cartuchos para el mismo \u00a0que \u00a0le \u00a0fuera quitado a DANIS ARIZA la noche de los acontecimientos, lo cual le \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0soporte \u00a0al \u00a0Juez para abrir formalmente la investigaci\u00f3n mediante \u00a0auto \u00a0del \u00a023 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.994 ordenando su captura con el fin de vincularlo \u00a0mediante indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego \u00a0de \u00a0escuchar en declaraci\u00f3n al \u00a0Sargento \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0al Agente Carlos Rivas y varias personas que \u00a0tuvieron \u00a0conocimiento de los hechos o presenciaron algunos de sus momentos, por \u00a0auto \u00a0del \u00a024 \u00a0de mayo remiti\u00f3 las diligencias, por competencia, a la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0de \u00a0L\u00e9rida, en donde le correspondi\u00f3 a la n\u00famero 39, despacho que \u00a0a \u00a0su \u00a0turno, \u00a0el \u00a021 de junio las envi\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00eda de Vida de la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0en \u00a0donde el 22, al d\u00eda siguiente, se hizo presente Jos\u00e9 \u00a0Uriel \u00a0Canal \u00a0Cardona \u00a0manifestando \u00a0que ten\u00eda en su poder un arma utilizada el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0lo que de inmediato se le escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n, \u00a0diligencia \u00a0en la que hizo entrega de un rev\u00f3lver calibre 38 largo identificado \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a05257 y 6 proyectiles para el mismo, manifestando que lo hab\u00eda \u00a0encontrado \u00a0debajo \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0del \u00a0lesionado \u00a0al lado de la cintura cuando le \u00a0ayud\u00f3 \u00a0a \u00a0la Polic\u00eda a subirlo al veh\u00edculo en que lo trasladaron a Venadillo. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, por resoluci\u00f3n del 28 de ese mismo mes, la Jefe de dicha Unidad \u00a0orden\u00f3 \u00a0emplazar \u00a0a DANIS ARIZA mediante edicto que se fij\u00f3 el 29, luego de lo \u00a0cual, \u00a0el \u00a013 de julio siguiente, la Fiscal\u00eda 4\u00aa. a la que le fue repartido el \u00a0asunto, \u00a0 lo \u00a0 declar\u00f3 \u00a0persona \u00a0ausente \u00a0nombr\u00e1ndole \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0y \u00a0procediendo \u00a0el \u00a03 \u00a0de agosto a resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0como \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito de homicidio \u00a0simple \u00a0 en \u00a0 concurso \u00a0con \u00a0el \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0para \u00a0la \u00a0defensa \u00a0personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepcionada \u00a0m\u00faltiple \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0allegado \u00a0 el \u00a0 dictamen \u00a0de \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0de \u00a0bal\u00edstica \u00a0practicado \u00a0al \u00a0arma \u00a0decomisada, \u00a0as\u00ed como el informe de las Fuerzas Armadas en el sentido de que el \u00a0salvoconducto \u00a0del rev\u00f3lver 38 largo No. J514741 fue expedido a nombre de Marco \u00a0Fidel \u00a0Ariza P\u00e9rez, el 9 de septiembre de 1.994 se decret\u00f3 el cierre del ciclo \u00a0instructivo, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra \u00a0la \u00a0que \u00a0el defensor de ARIZA ALVAREZ interpuso \u00a0recurso \u00a0 de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0fue \u00a0resuelto \u00a0desfavorablemente \u00a0el \u00a026 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0siguiente, \u00a0procedi\u00e9ndose \u00a0finalmente, es decir, el 11 de noviembre \u00a0del \u00a0mismo a\u00f1o, a calificarse el m\u00e9rito probatorio del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en \u00a0contra \u00a0del sindicado por el delito de homicidio agravado por la \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para \u00a0la \u00a0defensa personal, prove\u00eddo que fue impugnado en apelaci\u00f3n por la defensa y \u00a0confirmado \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0enero de 1.995 por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la etapa del juicio se decretaron algunas \u00a0de \u00a0las pruebas solicitadas por la defensa, la parte civil reconocida durante la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y otras de oficio, neg\u00e1ndose asimismo la nulidad impetrada por el \u00a0apoderado \u00a0del \u00a0acusado \u00a0aduciendo \u00a0violaci\u00f3n al principio de la investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0por \u00a0haberse \u00a0citado equivocadamente al testigo Alberto Gil a un lugar \u00a0distinto \u00a0del \u00a0que \u00a0se \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00a0en \u00a0el proceso, llev\u00e1ndose a cabo \u00a0finalmente \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica a la que se present\u00f3 DANIS ARIZA ALVAREZ en \u00a0forma \u00a0voluntaria, \u00a0acto \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0materializ\u00f3 \u00a0su \u00a0captura. \u00a0En \u00a0dicha \u00a0diligencia \u00a0el \u00a0acusado explic\u00f3 que su no comparecencia al proceso se debi\u00f3 al \u00a0temor \u00a0que \u00a0ten\u00eda por las represalias que en su contra pudiera tomar la familia \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Rubio; \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0en \u00a0su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0del \u00a0estado \u00a0de \u00a0ira \u00a0e intenso dolor, \u00a0mientras \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0 lo \u00a0 hizo \u00a0 impetrando \u00a0 la \u00a0 leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0putativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas \u00a0condiciones, \u00a0y \u00a0excluyendo \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0espec\u00edfica \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0imputada \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, por cuanto no concurr\u00eda la prueba que \u00a0permitiese \u00a0deducirla \u00a0con certeza, procedi\u00f3 el Juez de conocimiento a proferir \u00a0el \u00a0fallo \u00a0condenatorio\u00a0 \u00a0de primer grado en los t\u00e9rminos ya indicados, el \u00a0cual \u00a0al \u00a0ser \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n por el defensor insistiendo, como lo hizo \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, en el reconocimiento de la causal de justificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la leg\u00edtima defensa putativa, habida cuenta, que atendidos los antecedentes \u00a0de \u00a0las \u00a0malas relaciones entre Arnoldo Ariza y la v\u00edctima y las circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0desarrollaron \u00a0los \u00a0hechos y el estado emocional del procesado para \u00a0esos \u00a0momentos,\u00a0 \u00a0bien pod\u00eda colegirse que cuando le dispar\u00f3 a Juan Rubio \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0por defender a un tercero, que en este caso era su hermano Jairo, toda \u00a0vez, \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0que declararon en el \u00a0proceso, \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0hizo \u00a0el \u00a0adem\u00e1n de sacar un arma que \u00a0cargaba \u00a0en \u00a0la \u00a0cintura \u00a0del \u00a0pantal\u00f3n, \u00a0fue confirmada por el Tribunal en los \u00a0t\u00e9rminos igualmente expuestos en precedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0segundo de la causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0un \u00a0cargo formula el demandante contra la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, acus\u00e1ndola de violar indirectamente y por falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal por haber desconocido a favor \u00a0del \u00a0incriminado \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva de la ira e intenso \u00a0dolor, \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 61 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0\u201cpor \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0algunos elementos probatorios, incidiendo \u00a0consecuencialmente \u00a0en la determinaci\u00f3n de la pena que debi\u00f3 ser inferior a la \u00a0impuesta \u00a0en \u00a0el fallo impugnado\u201d, pues hasta el propio Fiscal en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0la \u00a0dej\u00f3 a consideraci\u00f3n del Juez y fue \u201cdibujada por el procesado \u00a0en su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en orden a demostrar la censura, afirma \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0err\u00f3 \u00a0en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas \u00a0\u201cen \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0 culpabilidad \u00a0y \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0consiguiente\u201d, \u00a0ya \u00a0que \u00a0de \u00a0la intervenci\u00f3n de ARIZA ALVAREZ en la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0la \u00a0\u00fanica que tuvo durante todo el proceso por motivos que \u00e9l mismo \u00a0explic\u00f3, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0de \u00a0las declaraciones de Griselda Cort\u00e9s, Juan de Jes\u00fas \u00a0Rubio, \u00a0Alis \u00a0Torres \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0Mar\u00eda Gloria Rodr\u00edguez de P\u00e9rez, Jorge Burgos \u00a0Valenzuela, \u00a0Guillermo \u00a0Moreno \u00a0Torres, Carlos Arturo Vargas Rodr\u00edguez, Leonela \u00a0Bonilla \u00a0Qui\u00f1ones, \u00a0Rosalbina \u00a0Castro S\u00e1nchez, Mauricio C\u00e1rdenas Rojas, Aydee \u00a0Ospina \u00a0Torres, \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza \u00a0Alvarez, \u00a0Omar \u00a0P\u00e9rez Palma, Rafael Casta\u00f1eda \u00a0Rojas, \u00a0Joel Fl\u00f3rez Gamboa, los Agentes Francisco Alberto Ram\u00edrez Ortiz y Juan \u00a0Carlos \u00a0Rivas \u00a0Grueso \u00a0y \u00a0el \u00a0Sargento \u00a0Luis Carlos Berm\u00fadez Vel\u00e1squez, en una \u00a0valoraci\u00f3n\u00a0 no tergiversada, se establece que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Exist\u00edan problemas de celos entre Juan de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rubio \u00a0y \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0el \u00a0primero \u00a0ya en anteriores \u00a0oportunidades \u00a0hab\u00eda \u00a0agredido \u00a0varias \u00a0veces \u00a0al \u00a0segundo, e incluso lo hab\u00eda \u00a0amenazado \u00a0de \u00a0muerte, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de la que estaban enterados tanto Jairo como \u00a0DANIS ARIZA ALVAREZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En las primeras horas de la noche del 21 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.994, \u00a0Juan Rubio y Arnoldo Ariza se encontraron frente a la gallera, \u00a0habiendo \u00a0el \u00a0primero \u00a0agredido \u00a0con \u00a0machete \u00a0al \u00a0segundo, ataque del que \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0defendi\u00f3 \u00a0con \u00a0igual arma, procediendo alguien a avisarle a Jairo \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0matado \u00a0a \u00a0su \u00a0hermano, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0otra \u00a0persona \u00a0con \u00a0DANIS \u00a0ARIZA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las \u00a0referidas noticias, hicieron que los \u00a0hermanos \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ \u00a0se \u00a0trasladaran de inmediato al sitio llegando primero \u00a0Jairo \u00a0\u201cy \u00a0de inmediato vio a Juan de Jes\u00fas y, mientras alguien le dec\u00eda que \u00a0bajara \u00a0hijueputa, \u00a0habl\u00f3 \u00a0con \u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Rojas quien se li\u00f3 en pelea \u00a0con \u00a0Jaime \u00a0Ram\u00edrez, y el acuell\u00f3 por la camisa a Juan Rubio y le reclam\u00f3 por \u00a0lo \u00a0que hab\u00eda hecho con su hermano Arnoldo, manteni\u00e9ndolo asido por el cuello, \u00a0hasta \u00a0que le pidieron que lo soltara\u201d, siendo en esos momentos en que hace su \u00a0aparici\u00f3n \u00a0DANIS \u00a0ARIZA y aparte de que ya le hab\u00edan manifestado por tel\u00e9fono \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0matado \u00a0a Arnoldo, \u201cahora ve que ya el presunto victimario, Juan \u00a0de \u00a0Jes\u00fas, \u00a0las \u00a0emprende \u00a0contra \u00a0el \u00a0otro \u00a0de sus hermanos o sea contra Jairo \u00a0vi\u00e9ndolos \u00a0enfrentados y como intentando sacar un arma de la pretina y sin m\u00e1s \u00a0le \u00a0dispar\u00f3 por tres veces, como lo sintetiz\u00f3 en su propia intervenci\u00f3n en la \u00a0audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de \u00a0ello, dice, se concluye que conforme a \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0modernos de la din\u00e1mica del delito y la emoci\u00f3n, \u201cdebi\u00f3 ser \u00a0grande \u00a0su sorpresa, su sobresalto, su ira contra el victimario\u201d, pues no solo \u00a0sab\u00eda \u00a0de \u00a0antemano \u00a0las agresiones y amenazas de muerte de que era v\u00edctima su \u00a0hermano \u00a0de \u00a0parte \u00a0de \u00a0Juan Rubio, sino que tambi\u00e9n ten\u00eda conocimiento de que \u00a0estaba \u00a0armado \u00a0porque \u00a0ya \u00a0una vez lo hab\u00eda atacado con un rev\u00f3lver, sino que \u00a0esa \u00a0noche, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontraba en su casa le avisan que acababan de matar a \u00a0Arnoldo, \u00a0cuando \u00a0llega \u00a0al \u00a0sitio \u00a0ve \u00a0que aqu\u00e9l \u201cya atentaba contra su otro \u00a0hermano, \u00a0Jairo, \u00a0a \u00a0quien vio en peligro, y en todo caso lleno de ira, miedo, y \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso \u00a0presa \u00a0de \u00a0perturbaci\u00f3n emosional (sic) dispar\u00f3 una y otra vez \u00a0sobre \u00a0el victimario de su hermano Arnoldo y agresor actual osado y peligroso de \u00a0su \u00a0 otro \u00a0 hermano, \u00a0Jairo \u00a0Ariza, \u00a0dispar\u00f3 \u00a0sobre \u00a0\u00e9l \u00a0una \u00a0y \u00a0otra \u00a0vez\u201d, \u00a0cumpli\u00e9ndose, \u00a0en esta forma, las exigencias del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0reconociera \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su defendido la diminuente de la ira e \u00a0intenso \u00a0dolor, \u00a0sobre \u00a0los cuales \u201cel Tribunal nada dijo\u201d, desconociendo el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0,\u201ctanto \u00a0del \u00a0dicho \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0como \u00a0de \u00a0todos los \u00a0testimonios antes enunciados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ataque, \u00a0explica, \u00a0tiene cabida en este \u00a0asunto, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 a esta diminuente \u00a0punitiva, \u00a0tomando \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0primera y segunda instancia como una unidad \u00a0inescindible, \u00a0como en efecto se integran,\u00a0 \u201ctenemos que el Juzgado de la \u00a0primera \u00a0instancia si lo consider\u00f3 tangencialmente, quiz\u00e1 por el planteamiento \u00a0hecho \u00a0por la Fiscal\u00eda en el sentido de que la existencia de la atenuante de la \u00a0ira \u00a0la \u00a0dejaba \u00a0a \u00a0discreci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0pero \u00a0no le\u00a0 dio cabida al \u00a0considerar \u00a0intrascendente \u00a0la \u00a0llamada \u00a0telef\u00f3nica, \u00a0la \u00a0que \u00a0no se traduce en \u00a0comportamiento \u00a0grave e injusto, que haga procedente el atenuante\u201d, y en estas \u00a0condiciones, \u00a0as\u00ed \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0se haya pronunciado al respecto, aval\u00f3 el \u00a0pronunciamiento \u00a0del \u00a0a \u00a0quo, es decir, neg\u00f3 igualmente el reconocimiento de la \u00a0ira, \u00a0no obstante que para desechar \u201cla justificante alegada reiteradamente\u201d \u00a0\u201cinterpreta \u00a0bien\u201d \u00a0el \u00a0hecho \u00a0antecedente \u00a0que le sirvi\u00f3 al juez de primer \u00a0grado \u00a0para \u00a0negar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a060 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, no \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no \u00a0reconoci\u00f3 oficiosamente la ira, d\u00e1ndole un real \u00a0alcance \u00a0a \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0del \u00a0apelante, \u00a0pues en \u00e9l nunca estuvo ausente el \u00a0aspecto emocional con que actu\u00f3 el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0\u201csustentar y \u00a0demostrar\u201d \u00a0la \u00a0censura \u00a0dice \u00a0el \u00a0demandante que proceder\u00e1 a se\u00f1alar \u201clas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0en este sentido fueron ignoradas o distorsionadas por el juzgador, \u00a0en \u00a0su \u00fanico intento o esfuerzo por descartar la causal de justificaci\u00f3n, como \u00a0era \u00a0la \u00a0de \u00a0una \u00a0leg\u00edtima defensa de terceros, o sea de su hermano Jairo Ariza \u00a0Alvarez, \u00a0planteada \u00a0centralmente \u00a0por la defensa, a trav\u00e9s de la causal cuarta \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0del \u00a0C.P.\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose de inmediato a lo sostenido por \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ en la audiencia p\u00fablica sobre la forma como se enter\u00f3 de lo que \u00a0estaba \u00a0ocurriendo \u00a0entre \u00a0su \u00a0hermano \u00a0Arnoldo y Juan Rubio y lo que presenci\u00f3 \u00a0cuando \u00a0lleg\u00f3 \u00a0al \u00a0lugar \u00a0y encontr\u00f3 que Jairo estaba forcejeando con aqu\u00e9l y \u00a0luego \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0soltara \u00a0a \u00a0Juan, la gente le gritaba que tuviera cuidado \u00a0porque \u00a0estaba \u00a0armado, \u00a0procediendo \u00a0entonces \u00a0a dispararle al ver que intent\u00f3 \u00a0sacar \u00a0un \u00a0arma \u00a0de \u00a0la pretina de su pantal\u00f3n para luego huir ante el temor de \u00a0las \u00a0represalias \u00a0de los familiares de la v\u00edctima, enfatizando en la sugerencia \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0luego \u00a0de \u00a0conocida \u00a0la versi\u00f3n del acusado, en el \u00a0sentido \u00a0de que dejaba a criterio del Juez el reconocimiento del estado de ira e \u00a0intenso dolor en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, pues, en que se encuentra demostrada \u00a0dicha \u00a0aminorante de pena, y aunque para negarla el Juzgador \u201cdeterior\u00f3\u201d en \u00a0su \u00a0real \u00a0contenido \u00a0la \u00a0versi\u00f3n rendida por ARIZA ALVAREZ durante la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0\u00e9sta encuentra corroboraci\u00f3n en otras pruebas \u201ca las cuales no se \u00a0les \u00a0ha \u00a0dado \u00a0su \u00a0verdadera \u00a0trascendencia\u201d, \u00a0pues que Arnoldo y Juan ten\u00edan \u00a0problemas \u00a0porque presuntamente el primero pretend\u00eda a la esposa de la v\u00edctima \u00a0y \u00a0por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0enfrentado \u00a0verbalmente, \u00a0fue relatado por \u00a0Griselda \u00a0P\u00e9rez \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0Juan \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Rubio, Alis Teresa Chac\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Gloria \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0de P\u00e9rez, Jorge Burgos Valenzuela, Guillermo Moreno Torres, \u00a0Carlos \u00a0 Arturo \u00a0Vargas \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Leonela \u00a0Bonilla \u00a0Qui\u00f1ones, \u00a0e \u00a0incluso \u00a0Rosalbina \u00a0Castro \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0esposa de Juan, sostuvo que \u201csu esposo la celaba \u00a0con \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza, \u00a0pero \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0\u00e9l \u00a0la \u00a0cortejaba, ella no le hab\u00eda \u00a0aceptado nada, pero su esposo algunas veces le reclam\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al enfrentamiento ocurrido el d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0entre Arnoldo Ariza y Juan Rubio y la noticia de hab\u00edan matado \u00a0al \u00a0primeramente \u00a0mencionado, \u00a0refiere \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0declararon \u00a0en el \u00a0proceso \u00a0Mauricio \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Rojas, Aydee Ospina Torres, Arnoldo Ariza Alvarez, \u00a0Jairo \u00a0Ariza \u00a0Alvarez, \u00a0Omar P\u00e9rez Palma, Rafael Casta\u00f1eda Rojas, Joel Fl\u00f3rez \u00a0Gamboa y Rafael Guzm\u00e1n Lerma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0Jaime \u00a0Alberto \u00a0Orteg\u00f3n \u00a0Garc\u00eda, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en la casa de DANIS ARIZA \u00a0pag\u00e1ndole \u00a0una \u00a0deuda, cuando aqu\u00e9l recibi\u00f3 una llamada y de inmediato sali\u00f3 \u00a0en \u00a0una \u00a0bicicleta, \u00a0respondi\u00e9ndole \u00a0ante \u00a0la \u00a0pregunta \u00a0sobre qu\u00e9 pasaba, que \u00a0acaban \u00a0 de \u00a0 matar \u00a0 a \u00a0 Arnoldo, \u00a0habiendo \u00a0escuchado \u00a0despu\u00e9s \u00a0que \u00a0hubo \u00a0un \u00a0muerto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 el \u00a0 ac\u00e1pite \u00a0 final \u00a0 del \u00a0desenvolvimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0sobre \u00a0la participaci\u00f3n de DANIS \u00a0ARIZA, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0declararon \u00a0todas \u00a0las \u00a0personas \u00a0ya mencionadas y los Agentes \u00a0Francisco \u00a0Alberto \u00a0Ram\u00edrez, Juan Carlos Rivas Grueso y el Sargento Luis Carlos \u00a0Berm\u00fadez Vel\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pasando \u00a0a lo que titula como supuesto \u00a0condicionante \u00a0de \u00a0art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, se apoya en un autor nacional \u00a0para \u00a0relacionar los elementos estructurantes de la referida aminorante de pena, \u00a0afirmando \u00a0a \u00a0rengl\u00f3n \u00a0seguido, \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0mencionadas \u00a0en precedencia \u00a0constituyen \u00a0el \u00a0fundamento para entenderla como demostrada, pues no obstante lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0ARIZA ALVAREZ en la audiencia p\u00fablica, que en este asunto fue \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0oportunidad \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0con \u00a0la \u00a0justicia \u00a0para \u00a0sincerarse sobre lo \u00a0ocurrido, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0su no comparecencia con anterioridad a dicho momento fue \u00a0explicada \u00a0all\u00ed, el Tribunal \u201cfinc\u00f3 la autor\u00eda en sus afirmaciones y dem\u00e1s \u00a0probanzas \u00a0antes \u00a0expuestas, \u00a0as\u00ed \u00a0enfatiz\u00f3 e interpret\u00f3 bien, as\u00ed como para \u00a0descartarle \u00a0el \u00a0agravante del aprovechamiento del estado de indefenci\u00f3n (sic), \u00a0como \u00a0para \u00a0desechar \u00a0la \u00a0justificante reiteradamente solicitada, la del art. 29 \u00a0del \u00a0art. \u00a029, \u00a0nral. \u00a04\u00ba), \u00a0pero \u00a0los deterior\u00f3 en cuanto a la gravedad de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0provocaci\u00f3n o comportamiento ajeno, que consider\u00f3 intrascendente, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0el estado ps\u00edquico de la ira se mengua en extremo, hasta el punto \u00a0de \u00a0no \u00a0atenuar su reacci\u00f3n delictiva\u201d, a pesar de ser tan \u201crevelador\u201d lo \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0el procesado sobre su estado ps\u00edquico \u201cen el que incurri\u00f3 su \u00a0iracundia\u201d \u00a0al \u00a0recibir \u00a0la \u00a0noticia sobre la muerte de su hermano y por ello, \u00a0provocado \u00a0gravemente \u00a0ante \u00a0un \u00a0hecho ajeno e injusto, \u201cpues que proven\u00eda, y \u00a0as\u00ed \u00a0se lo debieron de comunicar, de su \u00fanico enemigo que ten\u00eda su hermano, o \u00a0sea \u00a0de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rubio\u201d sali\u00f3 en su bicicleta encontrando en el sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos a Jairo, su otro hermano, enfrentado con aqu\u00e9l y son todos esos \u00a0antecedentes \u00a0que \u00a0suceden \u00a0los que acrecentaron la ira y el dolor, haciendo los \u00a0disparos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse \u00a0a \u00a0la trascendencia del hecho, \u00a0reitera, \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0\u201cdeterior\u00f3\u201d las pruebas sobre la provocaci\u00f3n, \u00a0gravedad, \u00a0injusticia \u00a0y \u00a0ajenidad \u00a0para \u00a0no aplicar el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Penal y hacerlo indebidamente con el 61 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0tanto, \u00a0 \u00a0solicita, \u00a0 se \u00a0 \u201ccase \u00a0parcialmente\u201d \u00a0el \u00a0fallo impugnado y se reforme en el sentido de \u201cajustar la \u00a0punibilidad \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0probados \u00a0en \u00a0el proceso aplicando la atenuaci\u00f3n o \u00a0reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0a \u00a0los l\u00edmites fijados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0que \u00a0de aplicarse debidamente entonces por el reconocimiento de la ira y \u00a0del \u00a0intenso \u00a0dolor \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a060 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0reducir\u00e1 la pena, ser\u00e1 bien \u00a0aplicado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando en primer t\u00e9rmino el Delegado que \u00a0la \u00a0 demanda \u00a0est\u00e1 \u00a0t\u00e9cnicamente \u00a0bien \u00a0presentada, \u00a0pues \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0y \u00a0desarrollo \u00a0 del \u00a0 cargo \u00a0\u201cguardan \u00a0concordancia \u00a0con \u00a0la \u00a0causal \u00a0invocada \u00a0y \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de un falso juicio de identidad se dedic\u00f3 el libelista a tratar de \u00a0demostrar \u00a0el error del tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y c\u00f3mo dicho \u00a0yerro \u00a0lo llev\u00f3 a desvirtuar la diminuente punitiva\u201d, agrega que, adem\u00e1s, es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia impugnada no se ocup\u00f3 de los presupuestos del estado \u00a0de \u00a0ira, \u00a0como \u00a0que \u00a0sus \u00a0consideraciones \u00a0se \u00a0contrajeron a exponer por qu\u00e9 el \u00a0procesado \u00a0 no \u00a0 actu\u00f3 \u00a0 amparado \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 justificante \u00a0 de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, sostiene el Procurador que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0haber \u00a0admitido \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0que ARIZA ALVAREZ para el d\u00eda de los \u00a0hechos \u00a0 se \u00a0encontraba \u00a0bajo \u00a0una \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0emocional \u00a0debido \u00a0a \u00a0llamada \u00a0telef\u00f3nica \u00a0que \u00a0recibiera, \u00a0concluy\u00f3 que ello no representa un comportamiento \u00a0grave, \u00a0ajeno \u00a0e \u00a0injusto, \u00a0como \u00a0pasa \u00a0a \u00a0demostrarlo con la transcripci\u00f3n del \u00a0aparte \u00a0 pertinente \u00a0para \u00a0destacar \u00a0que \u00a0\u201ccomprendi\u00f3\u201d \u00a0equivocadamente \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la misma, pues se refer\u00eda a la muerte de \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza, \u00a0hermano \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0y \u00a0por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n fue \u201cel medio a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del cual el acusado se puso en antecedentes de una situaci\u00f3n, esta s\u00ed \u00a0generadora \u00a0de \u00a0una \u00a0perturbaci\u00f3n an\u00edmica grave, capaz de alterar la serenidad \u00a0propia \u00a0del \u00a0destinatario \u00a0de \u00a0la noticia\u201d, hecho al que debe agreg\u00e1rsele que \u00a0sus \u00a0\u00e1nimos \u00a0y \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0emocional \u00a0fueron \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s \u00a0exaltados, cuando \u00a0percibe \u00a0directamente que su otro hermano est\u00e1 en un enfrentamiento \u201ccuerpo a \u00a0cuerpo\u201d con Juan Rubio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere de nuevo al contenido del art\u00edculo \u00a060 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que debi\u00f3 analizarse el caudal probatorio \u00a0para \u00a0establecer \u00a0en \u00a0forma \u00a0razonada\u00a0 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0o \u00a0ausencia \u00a0de los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0dicha \u00a0aminorante \u00a0punitiva, procedimiento que omiti\u00f3 el Juez al \u00a0limitarse \u00a0a \u00a0exponer \u00a0que el comportamiento ajeno, grave e injusto constitutivo \u00a0de \u00a0la \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0la llamada telef\u00f3nica, \u201clo que lo llev\u00f3 a ignorar \u00a0las \u00a0verdaderas \u00a0causas \u00a0del \u00a0actuar \u00a0del \u00a0acusado\u201d \u00a0y a su turno, el Tribunal \u00a0ninguna \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0hizo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema, \u00a0a \u00a0pesar que de acuerdo con las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas y apreciadas por los juzgadores, se deducen como ciertos los \u00a0conflictos \u00a0que \u00a0antecedentemente \u00a0exist\u00edan \u00a0entre \u00a0Arnoldo Ariza y Juan Rubio, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el conocimiento que de ello ten\u00edan los familiares de aquellos y que \u00a0por \u00a0esa raz\u00f3n ya en anteriores oportunidades hab\u00edan tenido enfrentamientos en \u00a0los \u00a0que \u00a0Juan \u00a0hab\u00eda \u00a0utilizado \u00a0un \u00a0rev\u00f3lver; \u00a0que el 21 de mayo de 1.991 se \u00a0present\u00f3 \u00a0una \u00a0nueva \u00a0ri\u00f1a \u00a0entre \u00a0\u00e9stos \u00a0dos, en la que cada uno utiliz\u00f3 un \u00a0machete, \u00a0habiendo \u00a0resultado \u00a0Arnoldo \u00a0levemente \u00a0lesionado \u00a0y \u00a0de \u00a0ello se les \u00a0inform\u00f3 \u00a0a \u00a0Jairo \u00a0y \u00a0a \u00a0DANIS \u00a0ARIZA, pero indic\u00e1ndoles que su hermano estaba \u00a0muerto \u00a0y \u00a0por tal motivo \u00e9stos se dirigieron al sitio de los hechos; que Jairo \u00a0lleg\u00f3 \u00a0primero \u00a0y discuti\u00f3 con Juan por lo sucedido con Arnoldo y en medio del \u00a0desarrollo \u00a0 de \u00a0 tal \u00a0 episodio \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0DANIS, \u00a0procediendo, \u00a0ante \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, a dispararle a Juan de Jes\u00fas Rubio P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0demuestra, entonces, que no se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0historia \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0pues \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba que \u00a0corroboran \u00a0la \u00a0ocurrencia de esos acontecimientos se deduce, insiste, que ARIZA \u00a0ALVAREZ \u00a0estaba \u00a0alterado \u00a0al \u00a0momento \u00a0de cometer el delito, \u201cen raz\u00f3n a los \u00a0antecedentes \u00a0de conflicto personal que se hab\u00edan presentado, a la informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0recibido y consideraba cierta de que su hermano Arnoldo hab\u00eda sido \u00a0muerto \u00a0y \u00a0a \u00a0la situaci\u00f3n por \u00e9l observada, en la cual su otro hermano Jairo, \u00a0se \u00a0enfrentaba \u00a0a \u00a0su contrincante. Esta perturbaci\u00f3n de \u00e1nimo, indudablemente \u00a0constituye \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0estado \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0ira \u00a0 \u00a0desencadenante \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n \u00a0delictiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, pues, que de la valoraci\u00f3n que de la \u00a0prueba \u00a0\u201cdebe \u00a0hacerse\u201d, se impone colegir que, seg\u00fan la percepci\u00f3n visual \u00a0y \u00a0auditiva \u00a0de \u00a0DANIS \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ para el d\u00eda de los hechos, se encontraba \u00a0ante \u00a0una \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0grave \u00a0e \u00a0injusta \u00a0generada \u00a0por RUBIO PEREZ, quien, de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0convencimiento \u00a0del procesado atac\u00f3 a sus dos hermanos, uno de los \u00a0cuales \u00a0ya \u00a0estaba muerto. Y a\u00fan as\u00ed, dice el Ministerio P\u00fablico, el Tribunal \u00a0valor\u00f3 \u00a0equivocadamente \u00a0los medios probatorios ya que por ese motivo concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0DANIS lleg\u00f3 al lugar de los hechos lo hizo con el \u00e1nimo de pelear \u00a0con \u00a0quien hab\u00eda re\u00f1ido con su hermano, \u201chasta el punto de que sin enterarse \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0acontec\u00eda, \u00a0fulmin\u00f3 \u00a0de una vez al interfecto\u201d, no obstante que \u00a0reconoce \u00a0que para entonces se encontraba turbado emocionalmente ante la noticia \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Arnoldo, \u00a0como lo demuestra con la transcripci\u00f3n del aparte \u00a0pertinente, \u00a0cuando precisamente esos elementos eran suficientes para aplicar el \u00a0art\u00edculo \u00a060 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Sustantivo, \u00a0lo \u00a0que significa que se configura el \u00a0error \u00a0 \u00a0de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 identidad \u00a0 alegado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, en ese sentido, al testimonio de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente \u00a0Bernal, precisando que al valorarlo, los falladores de instancia \u00a0la \u00a0desconocieron \u00a0en \u00a0cuanto a manifestado sobre los problemas y conflictos que \u00a0de \u00a0tiempo \u00a0atr\u00e1s \u00a0ten\u00eda Rubio P\u00e9rez con Arnoldo Ariza Alvarez, \u201cy se dej\u00f3 \u00a0de \u00a0analizar \u00a0la \u00a0importante \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de que este testigo no pudo dar fe del \u00a0estado \u00a0de \u00a0perturbaci\u00f3n an\u00edmica del acusado, no porque no se presentara, sino \u00a0porque \u00a0no \u00a0vio a Ariza Alvarez en el momento de los sucesos que dieron origen a \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual, dice, ocurri\u00f3 con la declaraci\u00f3n del \u00a0Agente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Juan Carlos Rivas Grueso, al que las instancias \u00a0le \u00a0dieron credibilidad sobre lo narrado sobre los hechos, pero desconociendo lo \u00a0referido \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0de DANIS ARIZA le hab\u00edan informado que a su \u00a0hermano \u00a0Arnoldo \u00a0lo \u00a0\u201chab\u00edan \u00a0picado a machete\u201d; y en el mismo sentido, el \u00a0Sargento \u00a0 Luis \u00a0Carlos \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 \u00a0sobre \u00a0los \u00a0conflictos \u00a0que \u00a0de tiempo atr\u00e1s ten\u00eda la v\u00edctima con uno de los hermanos del \u00a0aqu\u00ed \u00a0procesado, \u00a0lo \u00a0sucedido \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00a0llegara \u00a0DANIS y disparara y el \u00a0forcejeo para quitarle el arma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0colige, \u00a0que \u00a0de \u00a0esta \u00a0forma \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0se \u00a0deduce su tergiversaci\u00f3n, pues se dedujo de tal \u00a0prueba \u00a0\u201csolamente \u00a0una \u00a0parte de las conclusiones que materialmente se pueden \u00a0extraer\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que otras personas, como las que cita el casacionista as\u00ed \u00a0lo \u00a0manifestaron \u00a0bajo \u00a0juramento, \u00a0reiterando \u00a0lo expuesto anteriormente, para, \u00a0finalmente \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0transcribir \u00a0un \u00a0aparte de jurisprudencia de esta Sala \u00a0sobre \u00a0las \u00a0connotaciones del estado de ira e intenso dolor, afirmar que en este \u00a0asunto \u00a0 se \u00a0 cumplen \u00a0 los \u00a0 elementos \u00a0 condicionantes \u00a0 de \u00a0 tal \u00a0 diminuente \u00a0punitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por tanto, se estime la demanda y en \u00a0consecuencia \u00a0 se \u00a0 case \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0 impugnado \u00a0 dictando \u00a0 uno \u00a0sustitutivo, \u00a0reconoci\u00e9ndole \u00a0a \u00a0DANIS ARIZA ALVAREZ la disminuci\u00f3n de pena a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo que la pretensi\u00f3n del casacionista \u00a0se \u00a0centra \u00a0en \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0que aspira haga la Corte del estado de ira a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su \u00a0representado \u00a0y \u00a0que la finalidad de la apelaci\u00f3n al recurrir el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia era sacar avante la leg\u00edtima defensa putativa que \u00a0para \u00a0entonces \u00a0pretend\u00eda, \u00a0necesario \u00a0es \u00a0establecer, \u00a0en \u00a0primer lugar, si le \u00a0asiste \u00a0al \u00a0ahora extraordinario recurrente inter\u00e9s para el reclamo casacional, \u00a0pues \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que la sentencia del Tribunal se haya promovido a iniciativa \u00a0de \u00a0este \u00a0mismo \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0y no ser la nulidad lo que impetra, requiere, \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0la jurisprudencia de la Sala, identidad en el objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0 habida \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0alcances \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0de los fallos de segunda instancia previsto en el art\u00edculo 217 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 81 de \u00a01.993), \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual, \u00a0\u201cla \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0permite \u00a0revisar \u00a0\u00fanicamente los \u00a0aspectos \u00a0impugnados\u201d, \u00a0pues \u00a0si \u00a0el \u00a0tema propuesto extraordinariamente no se \u00a0debati\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0carece \u00a0de \u00a0decisi\u00f3n por cuestionar, como lo \u00a0sostuvo \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0del \u00a022 \u00a0de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0quien \u00a0aqu\u00ed cumple igual funci\u00f3n, reiterando, a su turno y en lo \u00a0pertinente,\u00a0 \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0del \u00a011 de febrero y del 20 de abril de esta \u00a0misma \u00a0anualidad, \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0los \u00a0Magistrados, \u00a0doctores \u00a0D\u00eddimo P\u00e1ez \u00a0Velandia y Fernando Arboleda Ripoll, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, y si bien, en principio, este \u00a0control \u00a0de procedibilidad del recurso se concreta en la confrontaci\u00f3n objetiva \u00a0de \u00a0las \u00a0pretensiones alegadas en la apelaci\u00f3n instancial del fallo del ad quem \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0generalmente se facilita por la clara exclusi\u00f3n \u00a0argumentativa \u00a0y \u00a0conclusiva, \u00a0tanto \u00a0de \u00a0las sentencias como de las alegaciones \u00a0recursivas, \u00a0ello \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0significa \u00a0que \u00a0se \u00a0trate \u00a0de \u00a0una \u00a0labor \u00a0mec\u00e1nica \u00a0de \u00a0simple \u00a0constataci\u00f3n formal remitida a la elemental comparaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 las\u00a0 \u00a0 nominaciones \u00a0jur\u00eddico-legales \u00a0con \u00a0que \u00a0se \u00a0distinga \u00a0a \u00a0los \u00a0fen\u00f3menos \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0dejando \u00a0de lado la complejidad sustancial que pueda \u00a0presentarse, \u00a0tanto \u00a0en \u00a0los \u00a0temas \u00a0tratados \u00a0como \u00a0en la forma en que han sido \u00a0analizados \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 jueces \u00a0 y \u00a0por \u00a0los \u00a0impugnantes, \u00a0y \u00a0en \u00a0las \u00a0propias \u00a0circunstancias \u00a0procesales \u00a0que \u00a0en cada caso se presenten, pues por tratarse de \u00a0un \u00a0juicio \u00a0de \u00a0valor, \u00a0los sustentos argumentales f\u00e1ctico-jur\u00eddicos no pueden \u00a0quedar \u00a0absorbidos \u00a0fatalmente \u00a0por \u00a0conclusiones \u00a0hu\u00e9rfanas \u00a0de \u00a0explicaciones \u00a0demostrativas, \u00a0que \u00a0no \u00a0siempre \u00a0pueden presentar la homogeneidad excluyente de \u00a0los \u00a0fen\u00f3menos \u00a0f\u00edsicos, \u00a0sino \u00a0que por el contrario, ante la imposibilidad de \u00a0recurrir \u00a0a \u00a0argumentos \u00a0generales \u00a0propias \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0saberes, es el juicio \u00a0alternativo \u00a0dependiente \u00a0de \u00a0la \u00a0din\u00e1mica \u00a0probatoria \u00a0el \u00a0que \u00a0a la manera de \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0se impone proponer, necesaria y progresivamente individualizada ante \u00a0la \u00a0dificultad \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que las propuestas hayan recibido en anteriores \u00a0decisiones, \u00a0pero que dada la naturaleza misma de los hechos, as\u00ed se ubiquen en \u00a0un \u00a0distinto \u00a0concepto \u00a0dogm\u00e1tico, \u00a0se \u00a0torna \u00a0imprescindible \u00a0incluirlas, pues \u00a0imposible \u00a0resulta \u00a0su \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0no obstante que quien las haya inicialmente \u00a0valorado \u00a0desmienta \u00a0su \u00a0verdad, \u00a0quedando \u00a0latente \u00a0su \u00a0reconocimiento para una \u00a0apreciaci\u00f3n posterior, en el evento en que a ello haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admitir lo contrario, equivaldr\u00eda, entre \u00a0otras \u00a0cosas, \u00a0a \u00a0desconocer precisamente la evoluci\u00f3n que ha tenido en nuestro \u00a0sistema \u00a0procesal \u00a0penal \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, pues al \u00a0establecerse \u00a0la exigencia de su sustentaci\u00f3n, que lo fue mediante el art\u00edculo \u00a058 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley 2\u00aa. de 1.984, y que ha continuado hasta el ordenamiento actual, \u00a0art\u00edculo \u00a0215, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0una \u00a0tal \u00a0exigencia \u00a0tiene como fin conocer las \u00a0argumentaciones \u00a0de hecho y jur\u00edcico-legales del impugnante, sin que el recurso \u00a0quede, \u00a0como \u00a0en \u00a0las \u00a0legislaciones \u00a0anteriores, sometido a la iniciativa de la \u00a0oficiosidad \u00a0 por \u00a0 desconocerse \u00a0 cu\u00e1l \u00a0 era \u00a0 el \u00a0 punto \u00a0espec\u00edfico \u00a0de \u00a0la \u00a0inconformidad, \u00a0corri\u00e9ndose \u00a0el \u00a0riesgo de que no fuera tratado por el ad quem; \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0desde \u00a0esa \u00a0\u00e9poca \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0al \u00a0fijar su alcance haya \u00a0precisado \u00a0que \u00a0dicha \u00a0exigencia \u00a0constituye \u00a0\u201cuna carga del impugnante que le \u00a0obliga \u00a0 a \u00a0se\u00f1alar \u00a0en \u00a0concreto \u00a0las \u00a0razones \u00a0de \u00a0su \u00a0disentimiento \u00a0con \u00a0la \u00a0providencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0que lo llevan a postular una determinaci\u00f3n diferente \u00a0que \u00a0sea \u00a0menos gravosa para sus intereses procesales\u201d, y que si bien\u00a0 no \u00a0es \u00a0\u201cnecesaria \u00a0la \u00a0exhaustiva \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0argumentos \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0apelada, \u00a0pues \u00a0basta \u00a0con \u00a0enumerar \u00a0en el \u00a0oportuno \u00a0escrito, en forma clara y precisa los fundamentos del disenso\u201d, esto \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0pueda \u00a0darse \u00a0por cumplida \u201ccuando el impugnante se limita \u00a0simplemente \u00a0a \u00a0calificar \u00a0la \u00a0providencia \u00a0recurrida \u00a0de \u00a0ilegal, injur\u00eddica o \u00a0irregular; \u00a0tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como \u2018si hay prueba de los hechos\u2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018no \u00a0 \u00a0 est\u00e1n \u00a0 \u00a0 demostrados \u00a0 \u00a0los \u00a0hechos\u2019 u otras semejantes, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0aquellos \u00a0calificativos \u00a0y \u00a0estas \u00a0expresiones, \u00a0justamente \u00a0por su \u00a0vaguedad \u00a0o \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0no \u00a0expresan, \u00a0pero \u00a0ni siquiera impl\u00edcitamente, las \u00a0razones \u00a0o \u00a0motivos \u00a0de \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0del \u00a0apelante \u00a0con \u00a0las \u00a0deducciones \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddicas \u00a0a \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 \u00a0el juez en su prove\u00eddo impugnado\u201d, ya que \u00a0siendo \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0\u201cuna \u00a0faceta \u00a0del \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n, expresi\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00a0 derivada \u00a0de \u00a0la \u00a0voz \u00a0latina \u00a0\u2018impugnare\u2019, que \u00a0significa \u00a0 \u00a0\u2018combatir, \u00a0contradecir, \u00a0 refutar\u2019, \u00a0tiene \u00a0que \u00a0aceptarse \u00a0que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y \u00a0claramente \u00a0en \u00a0dar o explicar por escrito la raz\u00f3n o motivo concreto que se ha \u00a0tenido \u00a0para \u00a0interponerlo, \u00a0expresando la idea con criterio tautol\u00f3gico,\u00a0 \u00a0mediante \u00a0la pertinente cr\u00edtica jur\u00eddica, para acusar la providencia recurrida \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0su \u00a0contrariedad con el derecho y alcanzar, por ende, su \u00a0revocatoria \u00a0o \u00a0su modificaci\u00f3n\u201d, como lo sostuvo esta Sala en auto del 11 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01.984, \u00a0compartiendo \u00a0igual \u00a0pronunciamiento de la Sala Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n del\u00a0 30 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, si bien es cierto que no es lo \u00a0exigible \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que se acuda a dilatadas y \u00a0complejas \u00a0conceptualizaciones jur\u00eddicas, sino que es suficiente la concresi\u00f3n \u00a0objeto \u00a0del \u00a0disenso, \u00a0es \u00a0igualmente \u00a0claro \u00a0que \u00a0ello \u00a0no implica confundir la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n sino que de lo que se trata es de exigir la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de los argumentos pertinentes para inferir un hecho a partir de la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0expuesta, \u00a0que \u00a0resulte \u00a0aceptable \u00a0por \u00a0verdadera, \u00a0no porque sea \u00a0verificable \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0de \u00a0las \u00a0ciencias experimentales, sino dentro de las \u00a0probabilidades \u00a0que brinden las pruebas allegadas al proceso, lo cual no implica \u00a0desconocer \u00a0las \u00a0\u201cpremisas \u00a0sobreentendidas\u201d que puedan corresponder a leyes \u00a0causales \u00a0universalmente \u00a0aceptadas, \u00a0que, \u00a0desde \u00a0luego,\u00a0 \u00a0no excluyen las \u00a0justifiaciones \u00a0particulares \u00a0que \u00a0se \u00a0imponga \u00a0hacer, \u00a0pues \u00a0esa \u00a0verdad \u00a0no es \u00a0deducida \u00a0como sucede con la jur\u00eddica, que debe declarar el juez de acuerdo con \u00a0la l\u00f3gica, la experiencia com\u00fan y la ciencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n puede partir de \u00a0diversas \u00a0hip\u00f3tesis tendientes a rebatir o confrontar las que ha considerado el \u00a0juez \u00a0de \u00a0instancia \u00a0necesario \u00a0agotar \u00a0para demostrar la que mediante un juicio \u00a0sometido \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0cree \u00a0corresponde \u00a0a la verdad \u00a0probatoria, \u00a0o limitarse a una de ellas por ser la que considera debe desvirtuar \u00a0para \u00a0el \u00a0logro de la pretensi\u00f3n, o por la naturaleza del fen\u00f3meno discutido y \u00a0ante \u00a0el \u00a0repudio entre s\u00ed de las dos o m\u00e1s hip\u00f3tesis objeto de an\u00e1lisis por \u00a0parte \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0tratar \u00a0una de ellas, vali\u00e9ndose de la exclusi\u00f3n de una \u00a0para \u00a0fortificar \u00a0la \u00a0siguiente, \u00a0o tambi\u00e9n puede suceder, que por centrarse la \u00a0problem\u00e1tica \u00a0a \u00a0resolver \u00a0en la confrontaci\u00f3n entre dos institutos que por la \u00a0polarizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 posiciones \u00a0 entre \u00a0 defensor \u00a0 y \u00a0 juez \u00a0se \u00a0haya \u00a0tornado \u00a0imprescindible \u00a0abordarlos \u00a0para \u00a0que \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0del an\u00e1lisis resulte \u00a0incompatible \u00a0uno de ellos. En fin, como la regulaci\u00f3n procesal para efectos de \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n difiere de la exigida para igual \u00a0prop\u00f3sito \u00a0en la de casaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir del \u00a0impugnante \u00a0en \u00a0\u00e9ste \u00a0\u00faltimo \u00a0caso \u00a0impone, \u00a0por \u00a0las \u00a0razones \u00a0ya \u00a0expuestas, \u00a0confrontar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, con el fundamento de la apelaci\u00f3n y \u00a0el \u00a0del recurso extraordinario, sin perder de vista que por no establecer la ley \u00a0para \u00a0la \u00a0primera \u00a0t\u00e9cnica \u00a0ni limitaci\u00f3n argumental alguna como ocurre con la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0requiere del an\u00e1lisis de los temas examinados y decididos y los \u00a0cuestionados \u00a0por \u00a0el \u00a0sujeto procesal inconforme, por cuanto debido a la unidad \u00a0inescindible \u00a0que \u00a0integran \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0finales del a quo y del ad quem en \u00a0todo \u00a0aquello \u00a0que \u00a0no sea revocado por este \u00faltimo, pueden surgir fen\u00f3menos o \u00a0decisiones \u00a0perjudiciales \u00a0para \u00a0el recurrente con el resto del pronunciamiento, \u00a0que \u00a0por no haber sido tenidas en cuenta por el Juez de primer grado, tampoco lo \u00a0haya \u00a0hecho \u00a0el \u00a0Tribunal, evento en el cual obviamente no pod\u00edan ser objeto de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por \u00a0 su \u00a0 inexistencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0el inter\u00e9s para \u00a0recurrir \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, como en esencia no lo es tampoco en punto de los dem\u00e1s \u00a0recursos, \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0entendido \u00a0en \u00a0un \u00a0marco simplemente formal, pues por \u00a0definici\u00f3n \u00a0es sustancial no \u00fanicamente porque se constituye en un supuesto de \u00a0procedibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n, sino porque de \u00e9l depende el ejercicio de \u00a0un \u00a0derecho, \u00a0m\u00e1s a\u00fan de rango constitucional entre nosotros, hasta el extremo \u00a0que \u00a0bien \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0c\u00f3mo \u00a0aunque \u00a0te\u00f3ricamente \u00a0es \u00a0diferenciable \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n propiamente dicha, es lo cierto que en su ejercicio \u00a0se \u00a0vinculan de tal forma que integran una unidad, pues sin el uno desaparece el \u00a0otro. \u00a0Y \u00a0si su naturaleza es, entonces, sustantiva, de contera los presupuestos \u00a0para \u00a0establecerlo \u00a0deben \u00a0tener \u00a0la \u00a0misma \u00a0connotaci\u00f3n, por no decir su misma \u00a0esencia, \u00a0excepci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0de \u00a0casos \u00a0como \u00a0los \u00a0de la audiencia especial y la \u00a0sentencia \u00a0anticipada, \u00a0en \u00a0los que la propia normativa predetermina los eventos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0presume \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0dicho inter\u00e9s, en los dem\u00e1s, le \u00a0corresponde \u00a0al juez\u00a0 deducir valorativamente el gravamen que le cause o le \u00a0pueda \u00a0causar \u00a0una determinada decisi\u00f3n al impugnante, imponi\u00e9ndose, por ende, \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis integral de las referidas piezas procesales sin que fatalmente sea \u00a0la \u00a0sola determinaci\u00f3n de un instituto jur\u00eddico, o mejor dicho, el nomen juris \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0el \u00a0que \u00a0implique \u00a0colegir si al casacionista le asiste inter\u00e9s para \u00a0recurrir \u00a0por \u00a0no \u00a0corresponder \u00a0a \u00a0lo \u00a0decidido \u00a0en primera instancia sino que, \u00a0contrario \u00a0sensu, \u00a0se \u00a0requiere \u00a0evaluar, \u00a0desde \u00a0luego \u00a0para \u00a0estos \u00a0efectos la \u00a0complejidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0resuelto \u00a0y \u00a0alegado \u00a0ante los juzgadores ordinarios para a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed poder concluir la concurrencia o no del referido soporte de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0pues \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que a un determinado supuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 o \u00a0jur\u00eddico \u00a0se \u00a0le \u00a0hagan \u00a0derivar \u00a0consecuencias \u00a0diversas \u00a0o \u00a0que \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0pueda \u00a0admitir \u00a0enfoques \u00a0distintos \u00a0no \u00a0podr\u00eda ser motivo para \u00a0negar \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0del recurso,\u00a0 toda vez que la base argumental, a la \u00a0postre, \u00a0fundamento \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0opuesto a lo que suele pensarse, puede ser \u00a0determinante \u00a0para \u00a0colegir \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0para recurrir, sobre todo en aquellos \u00a0casos \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0tomada \u00a0ha \u00a0exigido \u00a0la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0otras \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, y para el caso concreto, se tiene que \u00a0efectivamente \u00a0al \u00a0apelar el ahora recurrente del fallo de primera instancia, su \u00a0petici\u00f3n \u00a0fue \u00a0la \u00a0de \u00a0reclamar \u00a0para \u00a0el \u00a0procesado \u00a0el \u00a0reconocimiento de una \u00a0leg\u00edtima \u00a0 defensa \u00a0putativa \u00a0de \u00a0un \u00a0tercero, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0de \u00a0una \u00a0casual \u00a0de \u00a0inculpabilidad \u00a0por \u00a0error \u00a0sobre \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, con el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0representado \u00a0dispar\u00f3 al ver a Juan Rubio P\u00e9rez cuando \u00a0intentaba \u00a0sacar \u00a0un \u00a0arma \u00a0de \u00a0la pretina del pantal\u00f3n, supuesto que a la vez, \u00a0unido \u00a0a la noticia que acababa de recibir de que ese mismo sujeto hab\u00eda matado \u00a0a \u00a0su \u00a0otro \u00a0hermano, Arnoldo, enfatiza en el momento ex ante de los hechos para \u00a0relievar \u00a0el \u00a0estado an\u00edmico en que por el conjunto de circunstancias en que se \u00a0desarrollaron, \u00a0desencadenaba necesariamente una reacci\u00f3n de su parte, no s\u00f3lo \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0observ\u00f3 cuando lleg\u00f3 al lugar de los acontecimientos y el actuar \u00a0del \u00a0hoy \u00a0occiso, sino porque unidas estas circunstancias al estado an\u00edmico que \u00a0tra\u00eda \u00a0por \u00a0la \u00a0nefasta informaci\u00f3n que le hab\u00edan dado, hac\u00edan imposible una \u00a0reacci\u00f3n \u00a0serena \u00a0y distinta. Sin embargo, ahora, retomando como sustento de su \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0el \u00a0estado \u00a0emocional \u00a0del \u00a0procesado \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0en que \u00a0exterioriz\u00f3 \u00a0su \u00a0acci\u00f3n objeto de reproche, fundamentado en las circunstancias \u00a0antecedentes \u00a0y \u00a0concomitantes \u00a0al \u00a0desenlace fatal, y retomando la injusticia y \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0deja \u00a0de \u00a0lado la petici\u00f3n de instancia para centrar el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0en \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0ira \u00a0e \u00a0intenso \u00a0dolor, \u00a0aclarando que no resulta \u00a0extra\u00f1o \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0la defensa, como que oficiosamente solicit\u00f3 este \u00a0reconocimiento \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0en \u00a0el \u00a0debate p\u00fablico y por esta raz\u00f3n el Juez de \u00a0Primer \u00a0Grado \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0al \u00a0mismo \u00a0para \u00a0desecharlo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0implic\u00f3 \u00a0recuperarlo \u00a0para hacer ver que la problem\u00e1tica era m\u00e1s trascendente, pues ese \u00a0estado \u00a0emocional no se hab\u00eda quedado en la ira e intenso dolor sino que hab\u00eda \u00a0implicado \u00a0que su defendido creyera que actuaba en leg\u00edtima defensa del derecho \u00a0a la vida de un tercero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0estas condiciones, en principio, y si \u00a0tom\u00e1ramos \u00a0como \u00a0punto \u00a0de \u00a0definici\u00f3n \u00a0para establecer si al censor le asiste \u00a0inter\u00e9s \u00a0para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n el solo nomen juris del instituto punitivo \u00a0que \u00a0ahora \u00a0reclama \u00a0le \u00a0sea reconocido al procesado, confront\u00e1ndolo con el que \u00a0fue \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0al \u00a0apelar \u00a0el fallo de primera instancia, \u00a0tendr\u00edamos \u00a0que \u00a0colegir \u00a0su \u00a0negativa, \u00a0como \u00a0que \u00a0mientras aqu\u00e9l \u00fanicamente \u00a0implica \u00a0 una \u00a0 disminuci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 la \u00a0pena, \u00a0\u00e9ste \u00a0conlleva \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0culpabilidad, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0las dos pretensiones resultar\u00edan excluyentes, y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0 siendo \u00a0 coherentes \u00a0con \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0te\u00f3ricos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0precedencia, \u00a0mal \u00a0podr\u00eda \u00a0alegarse \u00a0en \u00a0este extraordinario recurso errores in \u00a0iudicando \u00a0respecto a fen\u00f3menos jur\u00eddicos sobre los cuales no se pronunci\u00f3 el \u00a0ad \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0respeto \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0limitante \u00a0 legal \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 vertical \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0vista \u00a0con detenimiento la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta, la conclusi\u00f3n a que se llega es la opuesta, pues \u00a0da \u00a0cuenta la sentencia de primera instancia que ante la petici\u00f3n del Fiscal en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que se le reconociera al incriminado el estado de ira e intenso \u00a0dolor \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0neg\u00e1ndola \u00a0con \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0una \u00a0llamada \u00a0telef\u00f3nica \u00a0\u2013la \u00a0que \u00a0se le hizo inform\u00e1ndosele que \u00a0hab\u00edan \u00a0matado \u00a0a \u00a0su \u00a0hermano Arnoldo- no constitu\u00eda una grave ofensa, motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual, apoy\u00e1ndose en las pruebas existentes en el proceso, al apelar de \u00a0este \u00a0 fallo \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0dedic\u00f3 \u00a0la \u00a0base \u00a0argumental \u00a0de \u00a0su \u00a0alegaci\u00f3n\u00a0 \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0injusticia \u00a0y \u00a0la gravedad de la ofensa para \u00a0ubicarla \u00a0en \u00a0una \u00a0complejidad \u00a0mayor \u00a0del estado emocional en que se encontraba \u00a0para \u00a0el \u00a0momento de los hechos DANIS ARIZA ALVAREZ, hasta el punto de creer que \u00a0actuaba \u00a0en \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0de \u00a0la vida de su hermano Jairo, procediendo el \u00a0Tribunal \u00a0a \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada sin referirse al estado de ira, \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0final \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente \u00a0apuntaba al \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima defensa putativa en favor de su procurado, que \u00a0como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0precis\u00f3 \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, es causal de inculpabilidad, esto es, un \u00a0error \u00a0de \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0o sobre la antijuridicidad, como tambi\u00e9n se la conoce, \u00a0quedando \u00a0as\u00ed, \u00a0por \u00a0la unidad inescindible que integran los dos fallos en todo \u00a0aquello \u00a0que \u00a0no \u00a0sea revocado o modificado por el superior, avalada en el fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0la \u00a0negaci\u00f3n \u00a0del estado de ira e intenso dolor a favor del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Siendo ello as\u00ed, es claro que no obstante \u00a0tratarse \u00a0 de \u00a0dos \u00a0institutos \u00a0diversos, \u00a0cuyas \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0son \u00a0tambi\u00e9n \u00a0dis\u00edmiles, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0con el de la leg\u00edtima defensa, entendida \u00a0como \u00a0causal \u00a0de \u00a0inculpabilidad, se buscaba la absoluci\u00f3n y con el de la ira e \u00a0intenso \u00a0dolor \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pena, no puede perderse de vista que el \u00a0supuesto \u00a0argumental tanto en la apelaci\u00f3n como en el \u00fanico cargo que ahora se \u00a0propone \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, guardan comunidad en cuanto a la importancia que para el \u00a0censor \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0el desarrollo de los hechos y la ejecuci\u00f3n de la conducta por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0antecedentes \u00a0que \u00a0incidieron \u00a0en la \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0emocional \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0profundizando en el com\u00fan elemento de la \u00a0injusticia \u00a0y \u00a0gravedad \u00a0que \u00a0caracterizan \u00a0ambas \u00a0figuras, bien en la agresi\u00f3n \u00a0(art. \u00a029.4 C.P.) o en el comportamiento ajeno causante de la provocaci\u00f3n (art. \u00a060 \u00a0C.P.), \u00a0que \u00a0en \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0dicho \u00a0sea \u00a0desde \u00a0ya \u00a0y con el fin de \u00a0corroborar, \u00a0as\u00ed \u00a0sea como argumento a posteriori, el inter\u00e9s que le asiste al \u00a0casacionista \u00a0para la formulaci\u00f3n de esta censura, bien pod\u00eda haberse decidido \u00a0por \u00a0el \u00a0ad quem a pesar de no impetrarse expresamente por el apelante, pues una \u00a0tal \u00a0posibilidad \u00a0la admite la limitante de competencia que dispone el art\u00edculo \u00a0217 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida en que al permit\u00edrsele al \u00a0superior, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n, \u201crevisar \u00fanicamente los aspectos \u00a0impugnados\u201d, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que las facultades del superior, no se reducen a \u00a0la \u00a0simple \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0una \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0entendida en la \u00a0literalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0expresiones, \u00a0sino en su contenido, hasta el punto de que, \u00a0inclusive, \u00a0de \u00a0llegar \u00a0a \u00a0colegir \u00a0la viabilidad de una decisi\u00f3n distinta a la \u00a0pedida, \u00a0favorable \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0as\u00ed \u00a0deber\u00e1 \u00a0hacerlo,\u00a0 aunque ella no \u00a0implique \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0la \u00a0revocatoria del fallo dictado por el a quo, \u00a0pues \u00a0no \u00a0resultar\u00eda \u00a0jur\u00eddico, \u00a0por \u00a0ejemplo, \u00a0que \u00a0ante una atipicidad o una \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0o de inculpabilidad o el reconocimiento de un estado \u00a0de \u00a0ira \u00a0e \u00a0intenso \u00a0dolor, \u00a0se \u00a0obvie su declaraci\u00f3n por hacer primar la forma \u00a0legal \u00a0aplicando \u00a0una \u00a0hermane\u00fatica \u00a0restrictiva \u00a0de \u00a0la expresi\u00f3n \u201caspectos \u00a0impugnados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, que este baremo lo que establece es un \u00a0l\u00edmite \u00a0al \u00a0recurrente \u00a0en el sentido de exigirle precisi\u00f3n en el aspecto cuya \u00a0revisi\u00f3n \u00a0pretende \u00a0para \u00a0que \u00a0sea revocado, modificado, aclarado o adicionado, \u00a0pero \u00a0 no \u00a0 una \u00a0 restricci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 la \u00a0oficiosidad \u00a0favorable, \u00a0pues \u00a0una \u00a0tal \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0resultar\u00eda \u00a0desconocedera de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0del \u00a0modelo de Estado que ella consagra, como que en un Estado de \u00a0Derecho \u00a0Social \u00a0y \u00a0Democr\u00e1tico \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0admitirse \u00a0que ante el imperio de \u00a0aplicar \u00a0una \u00a0disposici\u00f3n \u00a0benigna \u00a0al \u00a0incriminado, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0estar en el \u00a0momento \u00a0 procesal \u00a0para \u00a0su \u00a0aplicaci\u00f3n, \u00a0sus \u00a0jueces \u00a0se \u00a0nieguen \u00a0a \u00a0hacerlo \u00a0sacrificando \u00a0los \u00a0principios y postulados que lo inspiran, con el \u00fanico fin de \u00a0sacar \u00a0avante \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0norma, \u00a0como \u00a0igualmente \u00a0y ante una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0similar \u00a0lo \u00a0sostuviera la Sala en casaci\u00f3n del 10 de septiembre de \u00a01.991, \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 ponencia \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0Magistrado, \u00a0 \u00a0doctor \u00a0 \u00a0Gustavo \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0y \u00a0posibilitado \u00a0procesalmente \u00a0el \u00a0censor \u00a0para \u00a0atacar en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial por yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria consistentes en \u00a0su \u00a0distorsi\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, por falsos juicios de identidad, pues a consecuencia \u00a0de \u00a0ello \u00a0considera \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0de aplicar al tasar la pena el art\u00edculo 60 y se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0el \u00a061, \u00a0los dos del C\u00f3digo Penal, ya que si bien el ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la diminuente de la ira e intenso dolor, por la \u00a0unidad \u00a0inescindible \u00a0que \u00a0conforman los dos fallos de instancia en todo aquello \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0modificado,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0debe \u00a0entenderse, \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirma \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0que \u00a0esta decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0avalada \u00a0por el ad quem bajo el argumento de que la referida llamada telef\u00f3nica \u00a0no \u00a0constitu\u00eda \u00a0una \u00a0grave, \u00a0injusta y ajena provocaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0examinar \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0apart\u00e1ndose desde ya de esa apreciaci\u00f3n probatoria, pues \u00a0en \u00a0verdad \u00a0como lo glosa el Procurador, se trata de una conclusi\u00f3n francamente \u00a0llevada al absurdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0planteado \u00a0adecuadamente el \u00a0cargo, \u00a0se \u00a0tiene, que a pesar de que con los diversos testimonios recaudados en \u00a0esta \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0dieron \u00a0por \u00a0probados \u00a0los \u00a0conflictos \u00a0personales que de tiempo atr\u00e1s se ven\u00edan presentando entre Arnoldo \u00a0Ariza \u00a0y \u00a0Juan Rubio por celos en relaci\u00f3n con\u00a0 la esposa de este \u00faltimo, \u00a0quien \u00a0adem\u00e1s, \u00a0era \u00a0el \u00a0que \u00a0los \u00a0propiciaba \u00a0y \u00a0ya \u00a0en una oportunidad hab\u00eda \u00a0utilizado \u00a0un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0y \u00a0amenazado \u00a0de \u00a0muerte \u00a0a Arnoldo, de lo que estaban \u00a0enterados \u00a0los \u00a0familiares \u00a0de uno y otro; as\u00ed mismo, que el d\u00eda de los hechos \u00a0fue \u00a0Rubio \u00a0P\u00e9rez el que inici\u00f3 la agresi\u00f3n contra Arnoldo Ariza al frente de \u00a0la \u00a0gallera \u00a0donde \u00a0\u00e9ste \u00a0se \u00a0dispon\u00eda \u00a0a \u00a0descargar \u00a0unos aguacates en la que \u00a0terminaron \u00a0ambos \u00a0enfrent\u00e1ndose \u00a0con \u00a0machete, \u00a0resultando levemente lesionado \u00a0Arnoldo; \u00a0que \u00a0de \u00a0ello \u00a0le avisaron tanto a Jairo como DANIS ARIZA ALVAREZ pero \u00a0indic\u00e1ndoles \u00a0que a su hermano lo hab\u00edan matado, habiendo concurrido en primer \u00a0lugar \u00a0Jairo \u00a0a \u00a0reclamarle \u00a0a Juan Rubio lo sucedido, y que una vez que mediara \u00a0entre \u00a0\u00e9stos \u00a0el \u00a0Agente \u00a0Ram\u00edrez \u00a0para \u00a0que no continuaran la ri\u00f1a apareci\u00f3 \u00a0DANIS \u00a0y dispar\u00f3, todo se redujo por los juzgadores a encuadrar tales hechos al \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0produjeron las deflagraciones y a la consecuente muerte de \u00a0Juan \u00a0 \u00a0Rubio, \u00a0 \u00a0limitando, \u00a0 \u00a0as\u00ed, \u00a0 \u00a0la \u00a0 relievancia \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 los \u00a0mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Tanto el Juez como el Tribunal admitieron \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ \u00a0lleg\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos con su \u00e1nimo \u00a0perturbado, \u00a0pues \u00a0solo \u00a0contaba \u00a0con \u00a0la \u00a0noticia de la muerte de Arnoldo y sin \u00a0embargo, \u00a0sus \u00a0consideraciones \u00a0frente a la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba se \u00a0redujo \u00a0a \u00a0establecer \u00a0a \u00a0cu\u00e1l \u00a0grupo \u00a0de \u00a0testigos \u00a0le \u00a0daban mayor m\u00e9rito en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la supuesta tenencia de un arma por parte de Juan Rubio al momento \u00a0en \u00a0que \u00a0DANIS \u00a0ARIZA ALVAREZ hiciera su aparici\u00f3n y disparara en su contra, lo \u00a0que \u00a0significa, \u00a0como \u00a0lo \u00a0atina a afirmar el Procurador, que se distorsion\u00f3 la \u00a0prueba, \u00a0pues \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 que pr\u00e1cticamente al un\u00edsono todos los testigos \u00a0avalados \u00a0o \u00a0demeritados \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un rev\u00f3lver en poder de la \u00a0v\u00edctima \u00a0son \u00a0contestes \u00a0en afirmar que de tiempo atr\u00e1s exist\u00edan problemas de \u00a0celos \u00a0entre \u00a0Arnoldo \u00a0y \u00a0Juan, \u00a0as\u00ed como del comportamiento agresivo que \u00e9ste \u00a0constantemente mostraba por \u00e9ste motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0habiendo \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0acogido \u00a0\u00edntegramente \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0del grupo de testigos \u00a0conformado \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente \u00a0Granada \u00a0Bernal, \u00a0el agente de la Polic\u00eda Juan \u00a0Carlos \u00a0Rivas Grueso, el Sargento tambi\u00e9n de la Polic\u00eda, Luis Carlos Berm\u00fadez \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0y \u00a0el \u00a0cu\u00f1ado de Juan Rubio, Mauricio C\u00e1rdenas Rojas, a quienes se \u00a0les \u00a0valor\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en cuanto expresaron no haberle visto arma alguna a la \u00a0v\u00edctima \u00a0el \u00a0d\u00eda del insuceso, para concluir con base en ellos que DANIS ARIZA \u00a0ALVAREZ \u00a0no actu\u00f3 amparado por una causal de justificaci\u00f3n, los distorsiona al \u00a0descontextualizarlos, \u00a0pues \u00a0aquellos \u00a0tambi\u00e9n \u00a0refirieron \u00a0de manera clara que \u00a0entre \u00a0Arnoldo, \u00a0hermano \u00a0del procesado, y Juan exist\u00edan problemas desde hac\u00eda \u00a0alg\u00fan \u00a0tiempo \u00a0y \u00a0ya \u00a0en \u00a0varias \u00a0ocasiones se hab\u00edan enfrentado, tanto que es \u00a0Granada \u00a0Bernal quien afirma que \u201ccreo que el finado fue el que fue a buscarle \u00a0el \u00a0problema\u201d \u00a0a \u00a0Arnoldo, \u00a0pues \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0vio \u00a0llegar \u00a0se \u00a0fue para all\u00e1, \u00a0afirmando \u00a0no \u00a0haber visto el momento que se hicieron los disparos porque estaba \u00a0adentro del negocio de su propiedad cuando ello ocurri\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos \u00a0Rivas, \u00a0por \u00a0su \u00a0parte dice que \u00a0escuch\u00f3 \u00a0los \u00a0tiros \u00a0cuando \u00a0iba llegando al sitio con el Sargento, por lo que, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0bajaron, \u00a0el \u00a0segundo \u00a0estuvo forcejeando con un individuo al que le \u00a0quit\u00f3 \u00a0un \u00a0rev\u00f3lver, \u00a0y \u00a0sobre \u00a0el \u00a0motivo de lo ocurrido, responde que \u201cSi, \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0hechas \u00a0las \u00a0averiguaciones, ellos el finado y el se\u00f1or ARNOLDO \u00a0ARIZA, \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0por \u00a0los \u00a0lados de la gallera peleando, y seg\u00fan eso le \u00a0informaron \u00a0al \u00a0joven \u00a0DANI \u00a0que \u00a0al hermano o sea a ARNOLDO lo hab\u00edan picado a \u00a0machete, \u00a0entonces \u00a0por \u00a0eso \u00a0deduzco \u00a0que \u00a0fueron \u00a0los hechos\u201d, puntualizando \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0personalmente \u00a0conoci\u00f3 \u00a0de \u00a0un enfrentamiento entre Juan Rubio y \u00a0Arnoldo \u00a0y \u00a0la \u00a0requisa que por tal motivo le hicieran al primero en las canchas \u00a0de \u00a0tejo, \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n telef\u00f3nica que en esa oportunidad se \u00a0suministr\u00f3, aqu\u00e9l se encontraba armado con un rev\u00f3lver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0Sargento \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Berm\u00fadez \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0al \u00a0ratificarse \u00a0del \u00a0informe \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual puso a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0el arma decomisada a DANIS ARIZA y enter\u00f3 a la autoridad judicial \u00a0de \u00a0lo \u00a0ocurrido, \u00a0manifest\u00f3 que precisamente conoce a Juan Rubio porque en una \u00a0oportunidad \u00a0\u201cfue \u00a0citado \u00a0al \u00a0Cuartel para tomarle una exposici\u00f3n que ten\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or ARNOLDO ARIZA\u201d, que se hizo presente en el lugar de los hechos \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0Agente \u00a0Carlos \u00a0Grueso \u00a0porque \u00a0cuando regresaban de comer \u201cse \u00a0acerc\u00f3 \u00a0un \u00a0muchacho \u00a0que \u00a0ahora \u00a0no \u00a0recuerdo diciendo que hab\u00eda una pelea la \u00a0verraca \u00a0al \u00a0pie \u00a0de \u00a0la \u00a0gallera\u201d \u00a0y \u00a0cuando llegaron all\u00ed \u201cen ese momento \u00a0estaba \u00a0disparando \u00a0un \u00a0arma \u00a0este \u00a0se\u00f1or DANIS ARIZA, pues se supo que era \u00e9l \u00a0despu\u00e9s \u00a0que \u00a0cogi\u00f3 \u00a0el \u00a0arma \u00a0porque \u00a0se identific\u00f3 bien la persona, adem\u00e1s \u00a0cuando \u00a0yo \u00a0alcanc\u00e9 \u00a0a \u00a0coger \u00a0el rev\u00f3lver y forcejeando con este se\u00f1or se lo \u00a0alcanc\u00e9 a quitar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, Mauricio C\u00e1rdenas Rojas, afirm\u00f3 que supo \u00a0\u201cque \u00a0peleaban \u00a0por \u00a0celos \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0varias ocasiones se hab\u00edan presentado \u00a0ri\u00f1as \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0-refiri\u00e9ndose \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Rubio \u00a0y a Arnoldo Ariza-\u201c, que \u00a0cuando \u00a0DANIS \u00a0ARIZA \u00a0hizo \u00a0los \u00a0disparos \u00a0no \u00a0sabe \u00a0que \u00a0estaba haciendo Jairo, \u00a0\u201cporque cuando \u00e9l me sac\u00f3, JAIRO regres\u00f3 hacia la multitud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0Es \u00a0 m\u00e1s, \u00a0 resulta \u00a0 francamente \u00a0contradictoria \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0sobre \u00a0este \u00a0t\u00f3pico, puesto que no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0configuraba en este asunto la causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0imputada \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0por \u00a0la \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, adujo que \u201cel sindicado cuando se vio impulsado \u00a0a \u00a0cometer el hecho jam\u00e1s previ\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0luego \u00a0no se puede afirmar que su voluntad inicial era el aprovechamiento de ese \u00a0estado \u00a0para \u00a0obtener \u00a0su prop\u00f3sito\u201d, en punto de la diminuente, sostiene que \u00a0\u201cdesde \u00a0ning\u00fan \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0se \u00a0puede \u00a0admitir \u00a0que \u00a0esa \u00a0conducta \u00a0fue \u00a0desarrolla \u00a0bajo \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0ira, pues aunque emocionalmente hubiese podido \u00a0padecer \u00a0una \u00a0determinada \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0recibimiento de la llamada, tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no se traduce en comportamiento, ajeno, grave e injusto que conlleve \u00a0a la concesi\u00f3n de la atenuante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00a0ello, \u00a0tampoco fue m\u00e1s acertado el \u00a0Tribunal \u00a0al \u00a0ocuparse \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0subjetiva \u00a0planteada \u00a0por el \u00a0apoderado \u00a0del procesado, ya que si bien no se refiri\u00f3 al tema de la ira por no \u00a0haber \u00a0sido \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0desarrollo y el contexto en que se \u00a0desenvuelven \u00a0los \u00a0hechos \u00a0lo obligaba a referirse a las condiciones emocionales \u00a0del \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0del \u00a0delito, \u00a0y \u00a0por tanto, sobre este t\u00f3pico apunt\u00f3 que: \u00a0\u201cEs \u00a0entonces \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0desplegado \u00a0por \u00a0Danis Ariza \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0al \u00a0impulso \u00a0homicida, al enterarse que hab\u00edan agredido a su hermano \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza, el cual no moriger\u00f3 a pesar de la distancia que recorri\u00f3 en su \u00a0bicicleta \u00a0hasta \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0por \u00a0lo que es responsable de los \u00a0delitos \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputan \u00a0y \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se le impone la consiguiente \u00a0pena\u201d, \u00a0argumento \u00a0al \u00a0cual, \u00a0con \u00a0acierto \u00a0se \u00a0refiere el casacionista cuando \u00a0expone \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado finc\u00f3 la autor\u00eda en sus \u00a0afirmaciones \u00a0y \u00a0dem\u00e1s \u00a0probanzas, as\u00ed enfatiz\u00f3 e interpret\u00f3 bien, as\u00ed como \u00a0para \u00a0descartarle \u00a0el \u00a0agravante del aprovechamiento del estado de indefensi\u00f3n, \u00a0como \u00a0para desechar la justificante reiteradamente solicitada, (la del art. 29.4 \u00a0del \u00a0C.P.) \u00a0pero \u00a0los \u00a0deterior\u00f3 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0de la acci\u00f3n de \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0o \u00a0comportamiento ajeno, que consider\u00f3 intrascendente, y por ende \u00a0el \u00a0estado \u00a0de ira se mengua en extremo, hasta el punto de no atenuar la acci\u00f3n \u00a0delictiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Es que, como insistentemente lo reclama el \u00a0demandante, \u00a0si \u00a0bien \u00a0en \u00a0todos \u00a0los procesos es necesario no dejar de lado los \u00a0precedentes \u00a0del \u00a0actuar delictivo, en este asunto en particular cobran especial \u00a0y \u00a0trascendental \u00a0importancia los antecedentes que rodearon la motivaci\u00f3n de la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0DANIS \u00a0ARIZA \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, no pudi\u00e9ndose, como lo \u00a0hicieron \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0tomar \u00a0el contexto probatorio \u00fanicamente \u00a0referido \u00a0a la objetividad de su actuar en punto de la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0por \u00a0esa parcializada v\u00eda necesariamente se llega a \u00a0deducciones \u00a0que \u00a0no corresponden al contenido material e integral de la prueba, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0demuestra que, como \u00e9l mismo lo admiti\u00f3 en la versi\u00f3n rendida \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0fue \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0dispar\u00f3 contra Juan Rubio, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0hubo otros elementos de juicio que tuvieron directa y \u00a0real \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0autor \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0de sus condiciones \u00a0personales, \u00a0\u00edntimas \u00a0o \u00a0subjetivas, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n con acierto lo se\u00f1alan el \u00a0censor \u00a0y el Delegado, no pudi\u00e9ndose desconocer que cuando \u00e9ste llega al lugar \u00a0donde \u00a0se hab\u00edan ya enfrentado a machete su hermano Arnoldo y Juan Rubio, Jairo \u00a0y \u00a0\u00e9ste \u00a0\u00faltimo segu\u00edan discutiendo y si bien ya se encontraban separados por \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0Agente \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0quien \u00a0estaba \u00a0intentando \u00a0calmar los \u00a0\u00e1nimos, \u00a0tampoco \u00a0hab\u00eda \u00a0tenido \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0noticia y el \u00a0convencimiento \u00a0con \u00a0el \u00a0que \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0casa, en el sentido de que Arnoldo \u00a0estaba muerto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0y siendo que de \u00a0conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal en el sentido \u00a0de \u00a0que el reconocimiento de dicha diminuente punitiva solo es procedente cuando \u00a0el \u00a0agente \u00a0act\u00faa \u00a0\u201cen \u00a0estado \u00a0de \u00a0ira \u00a0o \u00a0de \u00a0intenso \u00a0dolor, \u00a0causado \u00a0por \u00a0comportamiento \u00a0ajeno, grave e injusto\u201d, se impone precisar que de acuerdo con \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0y \u00a0la jurisprudencia reiterada por la Sala desde anta\u00f1o, en casos \u00a0en \u00a0donde \u00a0los \u00a0hechos \u00a0presentan \u00a0contingencias \u00a0como las aqu\u00ed ocurridas, esta \u00a0especial \u00a0 circunstancia \u00a0 impone \u00a0 obligatoriamente \u00a0 el \u00a0 estudio \u00a0 de \u00a0\u201clos \u00a0antecedentes \u00a0subjetivos y objetivos de la cuesti\u00f3n\u201d, de tal manera que es al \u00a0Juez \u00a0al \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0calificar, de acuerdo con ello, la gravedad y la \u00a0injusticia \u00a0de la provocaci\u00f3n a efectos de determinar si la reacci\u00f3n del autor \u00a0del \u00a0hecho \u00a0obedece \u00a0a una profunda mengua y exaltaci\u00f3n emocional que sin darle \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0reflexi\u00f3n, \u00a0act\u00faa inmediatamente o en forma m\u00e1s o menos pausada \u00a0dependiendo \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso \u00a0de su personalidad, pues se trata de un aspecto que \u00a0necesariamente \u00a0afecta \u00a0la \u00a0psiquis \u00a0del \u00a0autor, \u00a0debi\u00e9ndose, \u00a0de todas formas, \u00a0distinguir \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0emocional, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0pasional, \u00a0cuyas \u00a0connotaciones \u00a0y \u00a0expresiones \u00a0en \u00a0el \u00a0mundo \u00a0de lo f\u00e1ctico tienen matices bien \u00a0diversos \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0y las reacciones que pueden \u00a0desencadenar \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 individuo, \u00a0 pues \u00a0 es \u00a0 lo \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0turno \u00a0permite \u00a0diferenciar\u00a0 \u00a0entre \u00a0los dos estados que a la manera de diminuente punitiva \u00a0consagra \u00a0la \u00a0norma \u00a0en cita, esto es, la ira del intenso dolor, ya que es claro \u00a0c\u00f3mo \u00a0no \u00a0se trata de fen\u00f3menos id\u00e9nticos, sino por el contrario psicol\u00f3gica \u00a0y \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0diferenciables, \u00a0toda vez que como concretamente lo precisara \u00a0el \u00a0profesor \u00a0Jorge \u00a0Enrique \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Anzola en su obra \u201cDelitos contra la \u00a0vida \u00a0y \u00a0la \u00a0integridad \u00a0personal\u201d \u00a0(tercera edici\u00f3n, Editorial Temis, 1.956, \u00a0p\u00e1g.232), \u00a0\u201c\u2026En verdad, s\u00edquicamente hablando, son dos estados diferentes. \u00a0La \u00a0ira \u00a0explota \u00a0s\u00fabitamente \u00a0ante \u00a0la agresi\u00f3n ofensiva, podr\u00eda decirse sin \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0mental \u00a0alguna, \u00a0porque \u00a0es \u00a0en \u00a0cierto \u00a0modo \u00a0una \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0elemental \u00a0y primaria de la personalidad. El dolor, en cambio, puede tomarse por \u00a0dos \u00a0aspectos \u00a0diferentes: \u00a0a) como sensaci\u00f3n mortificante y aguda, proveniente \u00a0de \u00a0causa interna o externa capaz de producir la reacci\u00f3n emotiva instant\u00e1nea; \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido \u00a0podr\u00eda \u00a0hablarse \u00a0de \u00a0dolor \u00a0f\u00edsico; b) como sentimiento de \u00a0car\u00e1cter \u00a0hondo, \u00a0gradual \u00a0que \u00a0aprisiona \u00a0el \u00a0\u00e1nimo y trastorna el equilibrio \u00a0normal \u00a0de \u00a0la \u00a0vida s\u00edquica; en este segundo sentido podr\u00eda decirse que es un \u00a0dolor moral\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0estados, \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0que \u00a0en forma \u00a0regular \u00a0deben \u00a0corresponder \u00a0ps\u00edquicamente \u00a0a la realidad que el sujeto agente \u00a0afronte, \u00a0pueden \u00a0presentarse \u00a0putativamente, \u00a0en \u00a0eventos \u00a0en \u00a0los \u00a0cuales \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0e \u00a0injusticia \u00a0de \u00a0la \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0los \u00a0aprehende \u00a0err\u00f3neamente \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0circunstancias material y \u00a0objetivamente \u00a0verificables \u00a0y \u00a0demostradas \u00a0en el proceso, particularmente para \u00a0\u00e9l, \u00a0tienen \u00a0una \u00a0diversa \u00a0significaci\u00f3n \u00a0a la que tendr\u00eda para un observador \u00a0imparcial y objetivo a posteriori. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0este \u00a0es \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0 que \u00a0se \u00a0presenta, \u00a0pues \u00a0indiscutiblemente \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0recaudada \u00a0y \u00a0teniendo en cuenta los antecedentes a la acci\u00f3n homicida unidos a \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0que se vio enfrentado el procesado cuando lleg\u00f3 al sitio \u00a0donde \u00a0se desarrollaban los hechos, es el estado de intenso dolor el predicable, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, \u00a0objetivamente \u00a0no \u00a0concurren \u00a0los \u00a0elementos \u00a0condicionantes \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, porque en \u00a0realidad \u00a0la \u00a0noticia \u00a0que \u00a0telef\u00f3nicamente le dieran a DANIS ARIZA no result\u00f3 \u00a0ser \u00a0cierta \u00a0en \u00a0cuanto a la muerte de uno de sus hermanos, toda vez que Arnoldo \u00a0solo \u00a0qued\u00f3 \u00a0levemente \u00a0lesionado \u00a0en la ri\u00f1a que con machete sostuvo con Juan \u00a0Rubio \u00a0P\u00e9rez \u00a0y que cuando lleg\u00f3 al lugar al que le fuera indicado encontr\u00f3 a \u00a0Jairo \u00a0y \u00a0a \u00a0Juan ya separados por el Agente Francisco Alberto Ram\u00edrez -y no en \u00a0enfrentamiento \u00a0\u201ccuerpo \u00a0a \u00a0cuerpo\u201d \u00a0como \u00a0lo afirma el Delegado-, pero a\u00fan \u00a0discutiendo \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho a Arnoldo, quien para ese \u00a0momento \u00a0ya \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0all\u00ed \u00a0porque \u00a0se hab\u00eda ido para la casa de su \u00a0padre, \u00a0no \u00a0significa que desde la perspectiva del autor no se pueda predicar un \u00a0comportamiento \u00a0grave \u00a0e \u00a0injusto por parte de Rubio P\u00e9rez, ya que lejos de que \u00a0fuera \u00a0cierto \u00a0o \u00a0no \u00a0que \u00a0la hoy v\u00edctima estuviera armada e intentara sacar un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0de \u00a0su pretina, como en forma insistente y equivocada en este aspecto \u00a0lo \u00a0aduce \u00a0la defensa con el \u00e1nimo de introducir un elemento m\u00e1s de juicio que \u00a0permita \u00a0determinar \u00a0la \u00a0magnitud \u00a0de \u00a0la \u00a0alteraci\u00f3n emocional de DANIS ARIZA, \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0los \u00a0juzgadores descartaron con creces tal situaci\u00f3n al desechar la \u00a0infructuosa \u00a0teor\u00eda \u00a0de \u00a0una \u00a0defensa \u00a0subjetiva; es el c\u00famulo de informaci\u00f3n \u00a0antecedente \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0el \u00a0procesado la que le permit\u00eda tomar como cierta la \u00a0noticia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0muerte de su hermano Arnoldo y s\u00f3lo guiado por esa profunda \u00a0desestabilizaci\u00f3n \u00a0interna de dolor es que de inmediato tom\u00f3 su bicicleta y al \u00a0llegar \u00a0al \u00a0sitio \u00a0indicado \u00a0sin mediar palabra dispara contra el presunto autor \u00a0del \u00a0hecho \u00a0de sangre que aparentemente lo enlutaba, y ello, no significa \u00e1nimo \u00a0vindicativo \u00a0o pendenciero como erradamente lo entendieron Juzgado y Tribunal al \u00a0mutilar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0prueba \u00a0descartando \u00a0de \u00a0su contexto estos precisos e \u00a0importantes \u00a0hechos \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0ARIZA ALVAREZ y solo en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0\u00e9l, \u00a0pues \u00a0n\u00f3tese \u00a0que es el \u00faltimo que hace su aparici\u00f3n a la \u00a0calle \u00a0donde \u00a0presum\u00eda muerto a Arnoldo y donde encuentra a Jairo reclam\u00e1ndole \u00a0a \u00a0Juan \u00a0sobre \u00a0lo sucedido con aqu\u00e9l, al que adem\u00e1s no ve en ese lugar, y por \u00a0eso, \u00a0como \u00a0acertadamente \u00a0lo dice el demandante, turbado como iba en su \u00e1nimo, \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0dispar\u00f3 \u00a0contra \u00a0quien \u00a0de \u00a0antemano \u00a0sab\u00eda \u00a0ten\u00eda \u00a0conflictos \u00a0personales \u00a0con \u00a0su \u00a0hermano \u00a0y \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0amenazado de muerte al punto de que \u00a0hab\u00edan estado en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo \u00a0esta realidad procesal, forzoso es \u00a0concluir \u00a0que debido a una mentirosa informaci\u00f3n, err\u00f3neamente se genera en la \u00a0psiquis \u00a0de \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ \u00a0una \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0emocional \u00a0de intenso dolor que \u00a0indudablemente \u00a0lo \u00a0impuls\u00f3 \u00a0a actuar como lo hizo porque crey\u00f3 estar ante una \u00a0injusta \u00a0y grave provocaci\u00f3n de Juan Rubio. Se trata pues, como lo ha sostenido \u00a0doctrina \u00a0y \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error \u00a0sobre \u00a0una de las circunstancias \u00a0estructurantes \u00a0de \u00a0esta \u00a0aminorante \u00a0punitiva, \u00a0como \u00a0lo \u00a0reconoci\u00f3 la Sala al \u00a0analizar \u00a0este \u00a0fen\u00f3meno a la luz del vigente C\u00f3digo Penal en sentencia del 10 \u00a0de \u00a0 junio \u00a0 de \u00a0 1.998 \u00a0 con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0quien \u00a0ahora \u00a0funge \u00a0como \u00a0tal, \u00a0al \u00a0afirmar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta \u00a0ab \u00a0initio destacar, que el error \u00a0reca\u00eddo \u00a0en \u00a0los \u00a0elementos \u00a0que \u00a0dan \u00a0lugar \u00a0a \u00a0un tipo privilegiado, v.g., la \u00a0atenuante \u00a0de \u00a0la ira e intenso dolor, ha sido plenamente aceptado por un sector \u00a0de \u00a0 la \u00a0 doctrina \u00a0extranjera \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0nacional \u00a0de \u00a0manera \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0un\u00e1nime. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta con recordar c\u00f3mo, ya en su \u201cPrograma \u00a0de \u00a0Derecho \u00a0Criminal\u201d \u00a0Francisco \u00a0Carrara \u00a0dedicara especial ac\u00e1pite a dicho \u00a0tema \u00a0\u2013que \u00a0es \u00a0objeto \u00a0de \u00a0menci\u00f3n \u00a0en \u00a0la cita jurisprudencial referida adelante- hasta las obras de m\u00e1s \u00a0reciente \u00a0aparici\u00f3n sobre la materia, a\u00fan cuando ya no sustentados en el mismo \u00a0fen\u00f3meno \u00a0justificador \u00a0de \u00a0su pensamiento cl\u00e1sico, sino recogiendo los nuevos \u00a0contenidos y alcances dogm\u00e1ticos de la culpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, \u00a0 que \u00a0 desde \u00a0 anta\u00f1o \u00a0 la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Corte se ha pronunciado sobre el particular, en decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0merece \u00a0recordarse, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta que los aspectos te\u00f3ricos y \u00a0jur\u00eddico \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0le \u00a0sirvieran \u00a0de \u00a0fundamento, no obstante haberse \u00a0emitido \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1.936, conservan validez en la hora \u00a0actual. \u00a0En \u00a0efecto, con ponencia del Magistrado Luis Carlos P\u00e9rez en casaci\u00f3n \u00a0del 8 de junio de 1.972, dijo la Corte: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0concepto \u00a0de \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0tiene en rigor el sentido de conducta inadecuada y deliberada para \u00a0suscitar \u00a0protestas \u00a0inconformidad \u00a0en \u00a0una persona determinada, esto es, que en \u00a0ese \u00a0acto \u00a0se \u00a0ha \u00a0venido \u00a0reconociendo \u00a0tanto la voluntad de producirlo como el \u00a0\u00e1nimo \u00a0mortificante. \u00a0De este modo, la provocaci\u00f3n debe ser realmente ocurrida \u00a0y \u00a0efectivamente \u00a0injusta. \u00a0Pero \u00a0pueden presentarse situaciones en las que, sin \u00a0propon\u00e9rselo \u00a0el \u00a0agente \u00a0afecta \u00a0a \u00a0otro \u00a0que, a su turno, se siente agraviado \u00a0injustamente \u00a0y \u00a0reacciona como si el est\u00edmulo se le hubiera dirigido de manera \u00a0expresa. \u00a0Tr\u00e1tase \u00a0de \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0sin \u00a0existir \u00a0la \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0objetiva, \u00a0pueden \u00a0generar \u00a0estados \u00a0de ira con virtualidad jur\u00eddica atenuante. \u00a0Son \u00a0casos \u00a0en que lo putativo equivale a lo real, es decir, en que lo pensado o \u00a0supuesto \u00a0se \u00a0valora \u00a0como su hubiera ocurrido. Y si aqu\u00e9l juicio equivocado es \u00a0base \u00a0de \u00a0la defensa putativa inculpable por error de hecho, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a023 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0puede \u00a0serlo \u00a0de la atenuante descrita en el \u00a0art\u00edculo \u00a028. \u00a0Nuestra \u00a0ley \u00a0no \u00a0impide \u00a0favorecer \u00a0con \u00a0este instituto a quien \u00a0reacciona \u00a0con \u00a0ira \u00a0por \u00a0err\u00f3nea suposici\u00f3n del hecho ajeno, de su naturaleza \u00a0provocadora \u00a0o \u00a0de su injusticia, o de todos estos factores unidos. Con todo, es \u00a0preciso \u00a0que \u00a0el \u00a0supuestamente provocado haya procedido con explicable error en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0doctrinario esta \u00a0posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, que ampl\u00eda el elemento b\u00e1sico de la atenuante, encuentra \u00a0respaldo, \u00a0entre \u00a0otros, en Carrara, quien situ\u00f3 la provocaci\u00f3n no dirigida en \u00a0el \u00a0campo \u00a0de \u00a0las \u00a0razonables \u00a0apreciaciones \u00a0del \u00a0acusado, \u00a0as\u00ed: \u2018Es \u00a0constante \u00a0el \u00a0principio \u00a0de que al \u00a0hombre \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0pueden poner a cargo errores del intelecto, si no es (en los \u00a0casos \u00a0congruentes) \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la culpa. Pero cuando el error ha inducido al \u00a0hombre \u00a0a \u00a0la \u00a0conciencia \u00a0de no delinquir o de delinquir menos, su dolo se debe \u00a0juzgar \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0estado \u00a0de \u00a0su intelecto y no seg\u00fan la verdad de las cosas, \u00a0ignorada \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0en \u00a0el \u00a0momento de la acci\u00f3n. Esto lleva a la regla de que, \u00a0tanto \u00a0en \u00a0la \u00a0coacci\u00f3n \u00a0como \u00a0en \u00a0la provocaci\u00f3n y en el justo dolor, no debe \u00a0buscarse \u00a0la justicia de la ira o del temor en la verdad de los casos cual se ha \u00a0revelado \u00a0a \u00a0la \u00a0fr\u00eda investigaci\u00f3n del Juez, sino a la razonable opini\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0Si \u00a0(a \u00a0modo \u00a0de \u00a0ejemplo) alguno apale\u00f3 a un hombre que encontr\u00f3 de \u00a0noche \u00a0en su casa, porque lo crey\u00f3 amante de su mujer, siendo que era el amante \u00a0de \u00a0la sirvienta, in rei veritate, y dolor y su enojo fueron injustos. Pero, sin \u00a0embargo, \u00a0ser\u00eda \u00a0injusto \u00a0negarle la excusa cuando el tuvo causa razonable para \u00a0enga\u00f1arse \u00a0 con \u00a0su \u00a0falsa \u00a0credulidad\u2019 (Programa del Curso de Derecho Criminal, n\u00famero 331). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la atenuante del art\u00edculo \u00a028 \u00a0(art. \u00a060 \u00a0vigente) solo a los casos de provocaci\u00f3n real tiene su origen en \u00a0los \u00a0int\u00e9rpretes del C\u00f3digo Penal Italiano de 1.930, que rechazan expresamente \u00a0el \u00a0aspecto \u00a0putativo \u00a0o \u00a0err\u00f3neo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0y \u00a0lo \u00a0hacen en virtud de lo \u00a0dispuesto \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 59 de dicho cuerpo legal, que dispone: \u00a0\u2018si el agente considera por \u00a0error \u00a0que \u00a0existen \u00a0circunstancias \u00a0agravantes \u00a0o \u00a0atenuantes, \u00a0\u00e9stas \u00a0no \u00a0son \u00a0valoradas \u00a0contra \u00a0o \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0\u00e9l\u2019. \u00a0Pero \u00a0mientras \u00a0existi\u00f3 \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a01.890 \u00a0en \u00a0Italia, \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de ese pa\u00eds admiti\u00f3 permanentemente la \u00a0provocaci\u00f3n \u00a0putativa \u00a0cuando \u00a0la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0del \u00a0provocado \u00a0no era culposa ni \u00a0estaba fundada en apreciaciones irrazonables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia \u00a0 colombiana \u00a0sobre \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a028 \u00a0ha \u00a0tratado \u00a0muchas \u00a0veces \u00a0la provocaci\u00f3n objetiva o resal, que \u00a0consiste \u00a0 \u00a0seg\u00fan \u00a0 \u00a0ella, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0\u2018irritar \u00a0o \u00a0estimular \u00a0a \u00a0alguien \u00a0con \u00a0palabras y obras para que se \u00a0enoje\u2019, \u00a0pero no se hab\u00eda \u00a0pronunciado \u00a0a\u00fan, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace ahora, respecto de la provocaci\u00f3n subjetiva, \u00a0que \u00a0como \u00a0est\u00e1 \u00a0expuesto, \u00a0no \u00a0debe \u00a0dejar \u00a0de \u00a0reconocerse \u00a0ya que las normas \u00a0rectoras \u00a0 de \u00a0 la \u00a0culpabilidad \u00a0no \u00a0solo \u00a0no \u00a0lo \u00a0impiden \u00a0sino \u00a0que \u00a0permiten \u00a0aceptarla\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si de conformidad 40.3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n del hecho con la convicci\u00f3n errada e invencible de que \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0amparado \u00a0por \u00a0una \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0sirve como base para \u00a0aceptar \u00a0el \u00a0tipo \u00a0permisivo \u00a0que da lugar a la leg\u00edtima defensa excluyente del \u00a0juicio \u00a0de responsabilidad, con igual raz\u00f3n y l\u00f3gica jur\u00eddica debe sostenerse \u00a0como \u00a0condici\u00f3n \u00a0fundamentadora \u00a0v\u00e1lida \u00a0disminuir \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de la \u00a0conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0lo \u00a0que verdaderamente importa \u00a0precisar, \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0cualquier error posibilita aceptar la atenuante. A \u00e9ste \u00a0prop\u00f3sito \u00a0es \u00a0determinante \u00a0analizar \u00a0la subjetividad del agente, es decir, lo \u00a0que \u00a0se \u00a0representa \u00a0condicionado \u00a0por \u00a0sus \u00a0circunstancias personales, debiendo \u00a0obrar \u00a0prueba \u00a0suficiente \u00a0que \u00a0permita \u00a0reconocer \u00a0la existencia de un motivo o \u00a0causa objetiva que conduce a deformar la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara, \u00a0entonces, \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0de este \u00a0elemento \u00a0objetivo-racional. \u00a0Por \u00a0un \u00a0lado, \u00a0permite \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0en \u00a0un caso \u00a0concreto, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0ha de ser juzgado con arreglo a la situaci\u00f3n supuesta por \u00a0el \u00a0agente \u00a0y \u00a0no \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0real. \u00a0Es decir, que no se puede \u00a0analizar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0desde \u00a0la \u00a0perspectiva \u00a0de un observador imparcial, sino \u00a0atendiendo \u00a0a la raz\u00f3n del sujeto; por el otro, impone al juzgador la necesidad \u00a0de \u00a0verificar \u00a0el \u00a0fundamento objetivo en que se soporta la aprehensi\u00f3n fallida \u00a0de la realidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0que en este asunto, no cabe duda \u00a0que \u00a0DANIS \u00a0ARIZA \u00a0ALVAREZ, cometi\u00f3 el hecho impulsado por el intenso dolor que \u00a0le \u00a0causara \u00a0la \u00a0noticia sobre la muerte de su hermano Arnoldo, informaci\u00f3n que \u00a0lo \u00a0indujo \u00a0en \u00a0error \u00a0sobre \u00a0la provocaci\u00f3n ajena, grave e injusta de parte de \u00a0Juan \u00a0 Rubio, \u00a0enemigo \u00a0declarado \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0y \u00a0a \u00a0quien, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0encuentra \u00a0enfrentado \u00a0con \u00a0su otro hermano Jairo, aunque ya separados por la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0Agente \u00a0Francisco \u00a0Alberto Ram\u00edrez, pero escucha que el motivo de ello son \u00a0los \u00a0reclamos \u00a0que \u00a0Jairo \u00a0le \u00a0hace a la v\u00edctima por lo ocurrido con Arnoldo, a \u00a0quien \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no ve en la escena de los hechos, y convencido como estaba \u00a0de su muerte, dispara contra su presunto victimario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se \u00a0impone, \u00a0entonces, \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0debi\u00e9ndose graduar la pena dentro de los l\u00edmites establecidos en el \u00a0art\u00edculo \u00a060 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual, la sanci\u00f3n para el delito \u00a0cometido \u00a0bajo \u00a0esta \u00a0especial \u00a0circunstancia \u00a0ser\u00e1 \u201cno mayor de la mitad del \u00a0m\u00e1ximo \u00a0ni \u00a0menor \u00a0de \u00a0la \u00a0tercera \u00a0parte \u00a0del \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a0la se\u00f1alada en la \u00a0respectiva \u00a0disposici\u00f3n\u201d, \u00a0teni\u00e9ndose \u00a0en este caso que como el art\u00edculo 29 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a040 \u00a0de \u00a01.993 \u00a0(que \u00a0modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal) \u00a0se\u00f1ala \u00a0para \u00a0el \u00a0delito \u00a0de homicidio simple prisi\u00f3n entre 25 y 40 a\u00f1os, los \u00a0extremos \u00a0m\u00ednimo \u00a0y \u00a0m\u00e1ximo \u00a0se \u00a0reducen \u00a0a \u00a08 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a04 \u00a0meses y 20 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, \u00a0marco \u00a0punitivo legal del cual se debe partir por disponer una \u00a0pena \u00a0cuantitativamente mayor que la establecida para el delito del porte ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0para \u00a0la \u00a0defensa \u00a0personal, \u00a0para \u00a0el \u00a0cual, \u00a0de \u00a0conformidad con lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0primero \u00a0del Decreto 3664 de 1.986 est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0entre uno y 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0y \u00a0siendo \u00a0que \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0fue descartada por los juzgadores de \u00a0instancia, \u00a0y \u00a0no \u00a0concurriendo \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0punitiva de que trata el art\u00edculo 66 ib\u00eddem y por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0atendiendo \u00a0la \u00a0menor \u00a0gravedad del hecho homicida al haber sido \u00a0cometido \u00a0bajo \u00a0uno \u00a0de los estados emocionales a que se refiere el art\u00edculo 60 \u00a0del \u00a0Estatuto Sustantivo, como qued\u00f3 demostrado, las propias modalidades en que \u00a0se \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0forma \u00a0implicaron \u00a0el \u00a0despliegue \u00a0de \u00a0medios \u00a0distintos \u00a0que \u00a0a \u00a0los \u00a0un \u00a0delito ocasional y el menor grado de reproche que en \u00a0tales \u00a0eventos \u00a0se \u00a0impone \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0culpabilidad, quedando descartada \u00a0cualquier \u00a0 otra \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0o \u00a0incidente \u00a0negativo \u00a0en \u00a0la \u00a0personalidad \u00a0del \u00a0agente \u00a0que \u00a0implique \u00a0no \u00a0partir \u00a0del \u00a0m\u00ednimo legal para la \u00a0tasaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0se tomar\u00e1 como base los 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n \u00a0aumentados \u00a0en \u00a04 meses por el delito contra la seguridad p\u00fablica para un total \u00a0de \u00a08 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a08 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0como \u00a0pena \u00a0principal \u00a0tiempo \u00a0al \u00a0que, \u00a0consecuentemente, \u00a0se \u00a0reducir\u00e1 \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0no \u00a0obstante que dicho \u00a0reconocimiento \u00a0en la conducta del procesado, en principio, implicar\u00eda, como su \u00a0consecuencia \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0en los perjuicios en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02357 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o \u00a0esta \u00a0sujeto \u00a0a \u00a0la \u00a0reducci\u00f3n, \u00a0si \u00a0el \u00a0que \u00a0lo \u00a0ha \u00a0sufrido \u00a0se expuso \u00a0imprudentemente \u00a0a \u00a0\u00e9l\u201d, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del cual la doctrina y la jurisprudencia \u00a0civil \u00a0han \u00a0elaborado la teor\u00eda de la concurrencia de culpas, bajo el entendido \u00a0de \u00a0que, \u00a0siendo \u00a0la \u00a0regla \u00a0general \u00a0que todo el que causa un da\u00f1o est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0repararlo, \u00a0bien \u00a0pueden presentarse excepciones en cuanto a la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0total \u00a0o parcial, dependiendo del comportamiento de la v\u00edctima, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que se haya expuesto imprudentemente, ya que quien acepta un riesgo o \u00a0a \u00a0 \u00e9l \u00a0conscientemente \u00a0se \u00a0enfrenta \u00a0no \u00a0puede \u00a0posteriormente \u00a0quejarse \u00a0del \u00a0perjuicio que como consecuencia de ello se derive en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tal \u00a0es \u00a0lo \u00a0que ocurre en materia penal \u00a0cuando \u00a0el \u00a0delito se comete bajo el estado de ira, por cuanto como se desprende \u00a0de \u00a0 los \u00a0 elementos \u00a0estructurantes \u00a0de \u00a0esta \u00a0aminorante \u00a0punitiva, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0delictuoso \u00a0es \u00a0motivado por una grave, ajena e injusta provocaci\u00f3n de quien es \u00a0sujeto \u00a0pasivo \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible, pues en tales condiciones, es indudable que \u00a0siendo \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0el \u00a0que \u00a0desencadena \u00a0la reacci\u00f3n \u00a0delictual \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido a causa de su propio actuar no puede \u00a0hacerse en forma plena, sino parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, en casos como el presente, en \u00a0donde \u00a0el \u00a0reconocimiento de la ira tiene como fuente la aceptaci\u00f3n de un error \u00a0del \u00a0autor \u00a0del \u00a0hecho \u00a0sobre \u00a0las circunstancias la injusticia y gravedad de la \u00a0provocaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0a los fines del derecho penal de autor, de \u00a0vital \u00a0importancia la percepci\u00f3n y las condiciones personales en que se hallaba \u00a0cuando \u00a0se \u00a0afect\u00f3\u00a0 emocionalmente a tal punto que act\u00faa en il\u00edcitamente \u00a0en \u00a0contra de quien cree erradamente que era su ofensor, no procede disminuci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, \u00a0toda \u00a0vez, \u00a0que \u00a0el mal \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima solo queda en el campo de la percepci\u00f3n errada \u00a0que \u00a0se \u00a0forma \u00a0el \u00a0agente \u00a0y \u00a0no \u00a0realmente \u00a0en \u00a0quien \u00a0descarga su ira o dolor \u00a0caus\u00e1ndole grave perjuicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en el presente asunto no puede \u00a0desconocerse \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, \u00a0fue \u00a0Juan \u00a0Rubio P\u00e9rez quien inici\u00f3 la ri\u00f1a con \u00a0machete \u00a0frente \u00a0a \u00a0Arnoldo \u00a0Ariza, \u00a0\u00e9sta no fue una circunstancia conocida por \u00a0DANIS \u00a0ni tampoco la que desencaden\u00f3 su reacci\u00f3n emocional, pues cuando lleg\u00f3 \u00a0al \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0tal \u00a0episodio \u00a0hab\u00eda cesado y Juan se encontraba en \u00a0discusi\u00f3n \u00a0con Jairo Ariza, solo que el procesado hace all\u00ed su aparici\u00f3n bajo \u00a0el \u00a0convencimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0ya \u00a0ha \u00a0matado a Arnoldo, a quien no ve porque para \u00a0entonces \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0marchado de all\u00ed, y aparte de ello advierte a su otro \u00a0hermano \u00a0reclam\u00e1ndole \u00a0a \u00a0Juan \u00a0por la agresi\u00f3n que hab\u00eda tenido con Arnoldo, \u00a0luego \u00a0en esas condiciones, objetivamente hablando desde el punto de vista de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0 \u00a0no \u00a0 hubo \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 parte \u00a0 exposici\u00f3n \u00a0 imprudente \u00a0 al \u00a0 da\u00f1o \u00a0causado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar el fallo impugnado en el sentido de \u00a0condenar \u00a0a DANIS ARIZ ALVAREZ\u00a0 a la pena principal de 8 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0como autor del delito de homicidio simple cometido en \u00a0estado \u00a0de\u00a0 \u00a0intenso \u00a0dolor \u00a0en \u00a0la \u00a0persona \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Rubio P\u00e9rez en las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo y lugar de que se da cuenta en la parte motiva \u00a0de esta sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s \u00a0queda \u00a0inc\u00f3lume el fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 PEREZ \u00a0PINZON\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>( 12.343 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Honorables Se\u00f1ores Magistrados: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0todo \u00a0respeto, perm\u00edtanme ustedes escribir mis razones por las \u00a0cuales \u00a0 en \u00a0la \u00a0Sala \u00a0correspondiente \u00a0opt\u00e9 \u00a0por \u00a0aclarar \u00a0el \u00a0voto. \u00a0Son \u00a0las \u00a0siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a01. \u00a0En \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0sobre \u00a0decir \u00a0que \u00a0estoy \u00a0de \u00a0acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0y, \u00a0en \u00a0parte, \u00a0con \u00a0sus motivaciones. Simplemente dir\u00eda que por las \u00a0generalidades \u00a0all\u00ed \u00a0se\u00f1aladas \u00a0no \u00a0hay \u00a0disputa, que s\u00ed surge frente al caso \u00a0concreto, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0compara con la normatividad. Y d\u00e9jenme agregar, adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0inconveniente \u00a0es \u00a0v\u00e1lido \u00a0decir \u00a0que \u00a0cuando se presenta el \u00a0denominado \u00a0delito \u00a0emocional \u00a0\u201cputativo\u201d, \u00a0su \u00a0cimiento \u00a0aplicativo es, sin \u00a0duda, \u00a0el \u00a0numeral \u00a03\u00ba. \u00a0Del \u00a0art\u00edculo \u00a040 \u00a0del \u00a0C.P., \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en el \u00a0Principio \u00a0 General \u00a0 del \u00a0Derecho\u00a0 conocido como \u201canalog\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a02. \u00a0El disenso a punta a otro aspecto: en el asunto analizado por la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0surge evidente el delito emocional \u201cputativo\u201d, sino el verdadero, \u00a0tal como aparece regulado en el art\u00edculo 60 del C.P. en efecto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0norma \u00a0acabada \u00a0de citar concibe la diminuente entendida como la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho \u00a0en \u00a0estado \u00a0de \u00a0ira \u00a0o de intenso dolor \u201c\u2026causado por \u00a0comportamiento \u00a0ajeno \u00a0grave \u00a0e \u00a0injusto\u2026\u201d. \u00a0No hay duda, por lo que dice la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0conforma \u00a0el \u00a0expediente, que esa conducta ajena grave e injusta se \u00a0ven\u00eda \u00a0intensificado de tiempo atr\u00e1s, en forma paulatina, como consecuencia de \u00a0la \u00a0rivalidad y continuos disturbios habidos entre el occiso, Juan Rubio P\u00e9rez, \u00a0y \u00a0un \u00a0hermano \u00a0del \u00a0procesado, Arnoldo Ariza Alvarez, seguramente por problemas \u00a0relacionados con una dama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0lamentables, \u00a0trenzados en lucha \u00a0Rubio \u00a0P\u00e9rez y Arnoldo, alguien se comunic\u00f3 con los hermanos de \u00e9ste, Jairo y \u00a0Danis, \u00a0y \u00a0el \u00a0dato \u00a0obtenido por \u00e9ste \u00faltimo fue mentiroso, pero recibido: su \u00a0hermano \u00a0Arnoldo se hallaba muerto. Se dirigi\u00f3 en bicicleta, entonces, al sitio \u00a0de \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 y \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0del \u00a0eslab\u00f3n \u00a0provocativo \u00a0constituido \u00a0por \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0sobre el deceso, cuando lleg\u00f3 se encontr\u00f3 con uno m\u00e1s: su otro \u00a0hermano, \u00a0Jairo, tambi\u00e9n se hallaba cuerpo a cuerpo con Rubio P\u00e9rez, todo ello \u00a0a \u00a0que \u00a0Arnoldo ya no estaba en el terreno de los sucesos pues, como se sabe, ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda alejado del sitio. Y luego, inmediatamente, abri\u00f3 fuego sobre aqu\u00e9l \u00a0y le causo la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Varias \u00a0escenas, \u00a0as\u00ed, \u00a0constituyen \u00a0la provocaci\u00f3n ajena, grave e \u00a0injusta: \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0inconvenientes \u00a0entre \u00a0su \u00a0hermano y el finado, \u00a0realidad \u00a0verificada \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0porque \u00a0exist\u00eda; \u00a0aparici\u00f3n suya en el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0su \u00a0otro hermano, Jairo, peleaba o por lo menos forcejeaba con \u00a0Rubio, \u00a0ya en ausencia de Arnoldo, escena cierta, material, ocurrida; y de ellas \u00a0era \u00a0protagonista \u00a0importante \u00a0la \u00a0v\u00edctima. \u00a0Y \u00a0otra: \u00a0la muerte telef\u00f3nica de \u00a0Arnoldo, \u00a0noticia \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no fue totalmente real, si lo fue parcialmente \u00a0porque \u00a0Arnoldo \u00a0en \u00a0verdad \u00a0no \u00a0hab\u00eda muerto pero s\u00ed hab\u00eda sido agredido por \u00a0Rubio P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0 lo \u00a0 anterior \u00a0 se \u00a0 desprende \u00a0 con \u00a0mucha \u00a0facilidad \u00a0que \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0ajeno, \u00a0grave \u00a0e \u00a0injusto no fue \u201ccre\u00eddo\u201d o \u201cimaginado\u201d \u00a0por \u00a0Danis \u00a0Ariza \u00a0Alvarez. \u00a0No. \u00a0La \u00a0prueba \u00a0ense\u00f1a \u00a0que en verdad existi\u00f3 la \u00a0conducta \u00a0provocadora \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0Rubio, solo que desenvuelta en el tiempo, \u00a0entidad \u00a0perceptible \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0desconocida \u00a0por un dato err\u00f3neo que \u00a0recibiera \u00a0Danis, \u00a0ya \u00a0al \u00a0final \u00a0del \u00a0desencadenamiento lamentable. Y la prueba \u00a0abunda \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 expediente \u00a0 sobre \u00a0 esa \u00a0 realidad, \u00a0 que \u00a0es \u00a0sencillamente \u00a0verificable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a03. \u00a0La \u00a0tercera consecuencia obvia de lo expuesto resulta elemental. \u00a0Se \u00a0impon\u00eda \u00a0casar \u00a0la sentencia por la concurrencia de la modificante punitiva \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 60 del C.P., pero en forma directa, no indirecta, es \u00a0decir, sin la vuelta por el No. 3\u00ba. Del art\u00edculo 40 del C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Y \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0que \u00a0existiera duda sobre la \u201crealidad\u201d o \u00a0\u201cirrealidad\u201d \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0ajeno, \u00a0grave \u00a0e \u00a0injusto, \u00a0bien recibida \u00a0ser\u00eda \u00a0una gu\u00eda doctrinal que, mirada en toda su extensi\u00f3n e integrada con el \u00a0resto \u00a0vinculado \u00a0a \u00a0la \u00a0cita \u00a0que \u00a0ser\u00e1 \u00a0hecha, \u00a0indica \u00a0que \u00a0aquella \u00a0radical \u00a0distinci\u00f3n \u00a0entre \u00a0lo \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0lo subjetivo no solo es inconveniente sino, \u00a0hoy, \u00a0alejada \u00a0del \u00a0mundo. En efecto, a prop\u00f3sito de otros fen\u00f3menos, pero con \u00a0ra\u00edces similares, ha dicho el Profesor George P. Fletcher: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cEn \u00a0la mayor\u00eda de los sistemas jur\u00eddicos vigentes, los casos de \u00a0error \u00a0o \u00a0de defensa putativa se distinguen claramente, en la terminolog\u00eda y en \u00a0sus \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0real \u00a0basada en los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0inminencia, \u00a0necesidad y proporcionalidad. La diferencia esencial \u00a0es \u00a0que la leg\u00edtima defensa real justifica el uso de la fuerza, mientras que la \u00a0defensa putativa meramente la excusa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cEn \u00a0el derecho norteamericano, y especialmente en el de New York, \u00a0no \u00a0existe \u00a0esta \u00a0distinci\u00f3n \u00a0entre \u00a0defensa \u00a0real y err\u00f3nea. M\u00e1s bien parece \u00a0orientado \u00a0a \u00a0casos \u00a0de error en la defensa, asumiendo que lo que desde el punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0subjetivo \u00a0debido \u00a0a \u00a0una \u00a0err\u00f3nea \u00a0percepci\u00f3n \u00a0de \u00a0la realidad, se \u00a0considera \u00a0verdadero, tambi\u00e9n lo ser\u00eda desde el punto de vista de una correcta \u00a0percepci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0inminencia, \u00a0la necesidad y la proporcionalidad. Conforme a \u00a0ello, \u00a0el \u00a0CPNY \u00a0admite \u00a0la \u00a0defensa propia siempre que el defensor \u2018crea \u00a0razonablemente\u00b4 \u00a0que se dan las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0la \u00a0misma\u2026\u201d \u00a0( \u00a0En \u00a0defensa \u00a0propia. \u00a0Valencia \u2013Esp-, \u00a0tirant \u00a0lo \u00a0blanch, \u00a01992, T:F. \u00a0Mu\u00f1oz Conde y F. Rodr\u00edguez Mar\u00edn, p\u00e1gs. 64\/65). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n, un sector de la jurisprudencia espa\u00f1ola considera \u00a0que \u00a0la \u00a0\u201ccreencia \u00a0racional \u00a0y \u00a0fundada\u201d \u00a0en la existencia de una agresi\u00f3n \u00a0equivale \u00a0a \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0misma \u00a0y admite, por tanto, tambi\u00e9n en este caso la \u00a0leg\u00edtima defensa (\u00edbidem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En estas condiciones, explico mi voto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los Honorables Se\u00f1ores \u00a0Magistrados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Servidor \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 12343 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 198 \u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., diciembre catorce \u00a0(14) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-1722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-7"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}