{"id":166,"date":"2023-09-07T19:54:02","date_gmt":"2023-09-07T19:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/8968-17-08-95\/"},"modified":"2023-09-07T19:54:02","modified_gmt":"2023-09-07T19:54:02","slug":"8968-17-08-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/8968-17-08-95\/","title":{"rendered":"8968 (17-08-95)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 FALSEDAD \u00a0EN \u00a0DOCUMENTO \u00a0PRIVADO\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0FRAUDE \u00a0PROCESAL\/ \u00a0PRESCRIPCION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-El \u00a0uso \u00a0legalmente \u00a0requerido \u00a0para \u00a0que \u00a0adquiera \u00a0plena \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0el punible de falsedad en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, es aquel \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0introduce \u00a0el \u00a0documento en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, ya de \u00a0manera \u00a0judicial, \u00a0mediante la aportaci\u00f3n a un proceso, ora extrajudicialmente, \u00a0pero \u00a0con \u00a0la \u00a0ineludible intenci\u00f3n de hacerlo valer como medio de prueba de la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de su creador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-El \u00a0delito \u00a0de fraude \u00a0procesal, \u00a0&#8220;surge \u00a0cuando \u00a0la \u00a0actividad \u00a0judicial \u00a0se \u00a0ve \u00a0entorpecida \u00a0por \u00a0la \u00a0mendacidad \u00a0de \u00a0los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguraci\u00f3n de la \u00a0verdad, \u00a0consiguen \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n judicial sea errada y por ende, ajena a la \u00a0ponderaci\u00f3n, \u00a0equidad \u00a0y justicia, que es su objetivo primordial&#8221;.(cas.junio 28 \u00a0de 1994,M.P.dr.Jorge Enrique Valencia M.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para \u00a0los \u00a0fines \u00a0de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal, el t\u00e9rmino solo debe contarse a partir del \u00a0\u00faltimo \u00a0acto de inducci\u00f3n en error, o sea desde cuando la il\u00edcita conducta ha \u00a0dejado \u00a0de \u00a0producir \u00a0sus \u00a0consecuencias y cesa la lesi\u00f3n que por este medio se \u00a0venia \u00a0ocasionando \u00a0a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.(C.S.J. Sala de casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0 Sentencia \u00a0 del \u00a0 27 \u00a0 de \u00a0junio \u00a0de \u00a01989, \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0Jorge \u00a0Carre\u00f1o \u00a0Luengas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso No. 8968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aprobado\u00a0 Acta No. 117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Fe \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete de \u00a0agosto de mil novecientos noventa y cinco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra la sentencia de abril 28 de 1993, por medio de la \u00a0cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0MARIA \u00a0DEL \u00a0CARMEN PEREZ DE CARDENAS, GLADYS AMPARO CARDENAS \u00a0PEREZ \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0EMILIO \u00a0RAMOS \u00a0PALENCIA, \u00a0a \u00a016, \u00a014 \u00a0y \u00a020 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, \u00a0como \u00a0responsables \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0punibles \u00a0de \u00a0falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal, en concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- LOS HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>A finales del mes de junio de 1982, ELCIDA DE \u00a0LA \u00a0CRUZ MEDINA OROZCO y CARMENZA PEREZ DE CARDENAS, convinieron\u00a0 asociarse \u00a0para \u00a0crear \u00a0una industria de confecciones. Con ese fin, el primero de julio del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0por \u00a0la suma de $270.000.oo, compraron a la se\u00f1ora LEONOR CABRERA \u00a0DE \u00a0CALDERON, \u00a0un equipo industrial de costura compuesto por cuatro m\u00e1quinas de \u00a0coser, \u00a0una \u00a0fileteadora \u00a0y \u00a0una \u00a0cortadora. \u00a0Para \u00a0cancelar el precio acordado, \u00a0pactaron \u00a0una \u00a0cuota \u00a0inicial \u00a0de $50.000.oo, la que se cancel\u00f3 mediante cheque \u00a0girado \u00a0por \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0y la suscripci\u00f3n conjunta de once letras de \u00a0cambio \u00a0por \u00a0valor de $20.000.oo cada una, pagaderas mensualmente. Las m\u00e1quinas \u00a0quedaron en poder de la socia industrial Medina Orozco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar documentalmente el pago de la \u00a0cuota \u00a0inicial, \u00a0como \u00a0el \u00a0aporte de Carmenza P\u00e9rez de C\u00e1rdenas a la sociedad, \u00a0Elcida \u00a0Medina \u00a0firm\u00f3 una hoja en blanco, que, supuestamente, aquella llenar\u00eda \u00a0haciendo constar la entrega del dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las \u00a0letras \u00a0firmadas, \u00a0solo \u00a0una \u00a0fue \u00a0cancelada \u00a0por \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0en tanto que las restantes lo fueron por \u00a0Medina Orozco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con presentaci\u00f3n personal ante el Juzgado 37 \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0Noviembre de 1984, CARMENZA PEREZ DE \u00a0CARDENAS, \u00a0otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA &#8220;para que inicie \u00a0y \u00a0lleve \u00a0hasta \u00a0su \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0un proceso de restituci\u00f3n de bienes muebles, \u00a0contra ELCIDA MEDINA DE CASTRO&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0poder otorgado, el 28 de \u00a0junio \u00a0de 1985, tendiente a la restituci\u00f3n de las m\u00e1quinas antes relacionadas, \u00a0el \u00a0profesional present\u00f3 la respectiva demanda, fundamentando la pretensi\u00f3n en \u00a0que \u00a0su \u00a0poderdante \u00a0entreg\u00f3 el equipo en arrendamiento por un canon mensual de \u00a0$20.000.oo \u00a0a \u00a0la demandada, sobreviniendo el incumplimiento de las obligaciones \u00a0pactadas desde el mes de julio de 1982. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de los hechos\u00a0 adjunt\u00f3 un \u00a0contrato \u00a0escrito \u00a0de \u00a0arrendamiento, celebrado entre las partes el 1o. de julio \u00a0de \u00a01982, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0medida \u00a0cautelar, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0secuestro de los \u00a0bienes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 1984, ante la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Impuestos, \u00a0se \u00a0cancel\u00f3 \u00a0el \u00a0timbre \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza del \u00a0documento contractual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el 4 de julio de 1985 por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a016 \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, se dispuso el secuestro preventivo \u00a0solicitado, \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0practic\u00f3 \u00a0el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o por una \u00a0Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del poder previamente otorgado, \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01985 \u00a0el \u00a0representante \u00a0judicial \u00a0de \u00a0Elcida Medina \u00a0contest\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones consignadas en ella, por \u00a0cuanto \u00a0los \u00a0hechos \u00a0referidos en la acci\u00f3n carec\u00edan de veracidad debido a que \u00a0jam\u00e1s \u00a0se \u00a0acord\u00f3 \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato mencionado.\u00a0 A su vez, \u00a0propuso \u00a0incidente \u00a0de \u00a0tacha de falsedad del documento que sirvi\u00f3 de base a la \u00a0acci\u00f3n civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01985, \u00a0el juzgado de \u00a0conocimiento \u00a0dispuso \u00a0tener \u00a0por contestada la demanda, y\u00a0 correr traslado \u00a0del escrito sobre tacha de falsedad, a la parte actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 17 de octubre \u00a0de \u00a01985, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0de \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0doctor \u00a0JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0soporte \u00a0de \u00a0la tacha no eran ciertos y anex\u00f3 dos \u00a0facturas \u00a0que \u00a0respaldaban \u00a0la \u00a0venta del equipo de LEONOR CABRERA DE CALDERON a \u00a0MARIA \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0PEREZ, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0promesa de compraventa \u00a0respecto de los mismos bienes y suscrito por las mismas personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 1985, el Juzgado dispuso no \u00a0o\u00edr \u00a0a \u00a0la \u00a0parte \u00a0accionada &#8220;hasta tanto se demuestre el pago de los arriendos \u00a0que \u00a0 se \u00a0 adeudan \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 constituyen \u00a0 el \u00a0 fundamento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0propuesta&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0del \u00a05 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01990, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0declar\u00f3 \u00a0terminado el citado \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes secuestrados \u00a0y\u00a0 \u00a0mult\u00f3 \u00a0a la demandada en la suma de $4.000.oo, por haber sido decidida \u00a0en su contra la tacha de falsedad propuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- ACTUACION PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de septiembre de 1985, ELCIDA MEDINA \u00a0OROZCO \u00a0present\u00f3 \u00a0denuncia \u00a0penal, \u00a0la \u00a0que \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a084 \u00a0de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0En \u00a0desarrollo \u00a0de la misma, el instructor \u00a0recibi\u00f3 \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia, \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0al \u00a0expediente \u00a0copia \u00a0del \u00a0contrato \u00a0de \u00a0compraventa de las m\u00e1quinas, de la diligencia de secuestro de las \u00a0mismas \u00a0y \u00a0escuch\u00f3 \u00a0el testimonio de Leonor Cabrera de Calder\u00f3n, vendedora del \u00a0equipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas pruebas abri\u00f3 investigaci\u00f3n el 21 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1985, y vincul\u00f3, mediante indagatoria, a MARIA DEL CARMEN PEREZ \u00a0DE \u00a0CARDENAS, \u00a0quien \u00a0explic\u00f3 \u00a0que \u00a0le compr\u00f3 las referidas m\u00e1quinas a Leonor \u00a0Cabrera, \u00a0y luego, mediante contrato escrito, las entreg\u00f3 en arrendamiento a la \u00a0denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recaudadas algunas pruebas tanto \u00a0testimoniales \u00a0como \u00a0documentales, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0auto \u00a0 del \u00a04 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01987, \u00a0cerr\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0procediendo \u00a0a \u00a0calificarla \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a0esa \u00a0misma \u00a0anualidad, disponiendo sobreseer \u00a0temporalmente \u00a0a \u00a0la \u00a0vinculada. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 \u00a0expedir copias para que por \u00a0separado \u00a0se investigara lo relativo a las facturas que hab\u00edan sido tachadas de \u00a0falsas \u00a0por \u00a0la \u00a0vendedora. \u00a0Las copias no se expidieron ante la afirmaci\u00f3n del \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la parte civil en el sentido de que LEONOR CABRERA DE CALDERON ya \u00a0hab\u00eda formulado denuncia penal independiente por tal hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la etapa de reapertura, se recepcionaron \u00a0otros \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0se practic\u00f3 experticia grafol\u00f3gica tanto al contrato de \u00a0arrendamiento \u00a0como a las facturas cuestionadas, determin\u00e1ndose que el contrato \u00a0presentaba \u00a0dos \u00a0tipos \u00a0de \u00a0m\u00e1quina diferente en su impresi\u00f3n y que las firmas \u00a0que \u00a0como \u00a0de \u00a0LEONOR \u00a0CABRERA \u00a0DE \u00a0CALDERON \u00a0obran en las citadas facturas, son \u00a0ap\u00f3crifas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se vincul\u00f3 mediante indagatoria \u00a0en \u00a0esta etapa procesal a GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ, hija de la se\u00f1ora MARIA \u00a0DEL \u00a0 \u00a0CARMEN \u00a0 PEREZ \u00a0 DE \u00a0 CARDENAS \u00a0 y \u00a0 al \u00a0 abogado \u00a0 JUAN \u00a0 EMILIO \u00a0 RAMOS \u00a0PALENCIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la investigaci\u00f3n por segunda vez el \u00a013 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a01988, \u00a0el Juzgado Cuarto Superior de Bogot\u00e1, al calificar el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio llam\u00f3 a juicio a CARMENZA PEREZ DE CARDENAS por los delitos \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0y fraude procesal, y a su vez, decret\u00f3 cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0en favor de los otros sindicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la Parte \u00a0Civil \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0la \u00a0enjuiciada, \u00a0el\u00a0 \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el 21 de marzo de 1990, confirm\u00f3 el auto de proceder proferido contra \u00a0PEREZ \u00a0DE CARDENAS y revoc\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento decretada en favor de \u00a0GLADYS \u00a0AMPARO \u00a0CARDENAS \u00a0PEREZ y JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, a quienes llam\u00f3 a \u00a0responder \u00a0en \u00a0juicio \u00a0por el concurso de delitos de falsedad y fraude procesal. \u00a0Dispuso, \u00a0finalmente, \u00a0que \u00a0se hicieran &#8220;las prevenciones atinentes a la defensa \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0serles notificada la presente decisi\u00f3n.- \u00a0considerando \u00a0que \u00a0el \u00a0presente asunto rige por el procedimiento del Decreto 409 \u00a0de 1971&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia \u00a0calificatoria \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0 se \u00a0notific\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0Cuarto \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0al \u00a0procesado \u00a0JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA y al defensor de MARIA DEL CARMEN PEREZ DE \u00a0CARDENAS, \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a030 \u00a0de \u00a0marzo, \u00a02 \u00a0de \u00a0abril \u00a0y \u00a012 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01990, \u00a0respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 1990, el Tribunal dispuso \u00a0comisionar \u00a0al \u00a0a \u00a0quo \u00a0para \u00a0que surtiera la notificaci\u00f3n del auto de proceder \u00a0conforme \u00a0 al \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 establecido \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0484 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0de \u00a01971 en armon\u00eda con el art\u00edculo 677 del Decreto 0050 \u00a0de 1987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1990, se notific\u00f3 la \u00a0providencia \u00a0encausatoria \u00a0a \u00a0GLADYS \u00a0AMPARO \u00a0CARDENAS \u00a0PEREZ \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0su \u00a0defensor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del siete de septiembre \u00a0de 1990, el Juzgado de conocimiento abri\u00f3 el juicio a pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de agosto de 1992, el Juzgado \u00a048 \u00a0Penal del Circuito, antes 4o. Superior, se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo la \u00a0diligencia \u00a0de audiencia p\u00fablica, la que se efectu\u00f3 el d\u00eda 20, profiri\u00e9ndose \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0el 22 de Septiembre siguiente, en la cual se conden\u00f3 a MARIA DEL \u00a0CARMEN \u00a0PEREZ \u00a0DE CARDENAS a las penas principales de 16 meses de prisi\u00f3n, y al \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0ocasionados, en su car\u00e1cter de\u00a0 responsable del \u00a0concurso \u00a0de hechos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, \u00a0as\u00ed \u00a0como a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0lapso \u00a0de \u00a0la pena principal, al tiempo que absolvi\u00f3 a los restantes \u00a0procesados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser recurrida en apelaci\u00f3n, tanto por la \u00a0Parte \u00a0Civil \u00a0como \u00a0por el defensor de P\u00e9rez de C\u00e1rdenas, el Tribunal Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 28 de abril de 1993, que a su vez fue recurrido \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0condena \u00a0impuesta \u00a0a \u00a0MARIA \u00a0DEL \u00a0CARMEN PEREZ DE \u00a0CARDENAS, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0decretada \u00a0en \u00a0primera instancia a favor de \u00a0GLADYS \u00a0AMPARO \u00a0CARDENAS \u00a0PEREZ \u00a0y \u00a0JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, para condenarlos \u00a0como \u00a0autores \u00a0responsables \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de falsedad en documento \u00a0privado \u00a0y fraude procesal a las penas principales de 14 y 20 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0los perjuicios ocasionados con el delito y a las \u00a0accesorias \u00a0de \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0seis \u00a0meses\u00a0 para el segundo, as\u00ed como a la interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad para ambos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- LAS DEMANDAS DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>Los tres procesados recurrentes acudieron en \u00a0oportunidad a presentar demanda contra la sentencia del Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen P\u00e9rez de C\u00e1rdenas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0invoca \u00a0en \u00a0ella \u00a0la causal tercera del \u00a0art\u00edculo \u00a0226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987; hoy recogida tambi\u00e9n \u00a0como \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 220 del Decreto 2.700 de 1991,\u00a0 por \u00a0haberse \u00a0proferido \u00a0la sentencia estando la acci\u00f3n penal prescrita (fls. 77 ss. \u00a0cno. 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el cargo, el casacionista \u00a0transcribe \u00a0algunos \u00a0apartes de la intervenci\u00f3n en la vista p\u00fablica del Fiscal \u00a0Seccional \u00a0256 \u00a0adscrito \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0Especiales \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la Naci\u00f3n, quien considera que el delito de falsedad se \u00a0consum\u00f3 \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a09 de mayo de 1984, fecha en que el contrato de arrendamiento \u00a0cuestionado \u00a0como falso fue presentado ante la administraci\u00f3n de impuestos para \u00a0el pago del timbre respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0ese \u00a0orden \u00a0de \u00a0ideas, el censor en \u00a0reproducci\u00f3n \u00a0del argumento sostenido por el Fiscal, manifiesta que teniendo en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0fecha en que la procesada us\u00f3 el documento, esto es el 9 de mayo de \u00a01984\u00a0 \u00a0y \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el\u00a0 auto de proceder, \u00a0(septiembre \u00a07 \u00a0de \u00a01990 \u00a0seg\u00fan \u00a0constancia \u00a0secretarial al respecto) oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de \u00a0falsedad \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0delito \u00a0de fraude procesal, que es meramente \u00a0formal, \u00a0porque \u00a0se enga\u00f1\u00f3 al juez cuando se present\u00f3 ese documento falso con \u00a0la \u00a0demanda \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a016 Civil Municipal, la cual fue admitida el 4 de \u00a0julio de 1985. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera el censor que simult\u00e1neamente a la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0civil, el juez se percat\u00f3 de que el contrato base de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n hab\u00eda sido tachado de falso, con lo cual se habr\u00eda interrumpido el \u00a0enga\u00f1o respectivo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare probada \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que \u00a0invoca, se anule la actuaci\u00f3n hasta el fallo de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0inclusive, \u00a0y se decrete la cesaci\u00f3n de todo procedimiento \u00a0en favor de Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez de C\u00e1rdenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demanda en \u00a0nombre de Juan Emilio Ramos Palencia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de este procesado formula tres \u00a0cargos \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0materia del recurso de casaci\u00f3n, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de haber sido dictada en \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de ello, en su criterio, se amerita la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0al amparo del art\u00edculo 220, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0actual, \u00a0y \u00a0584 numeral 4o. del Decreto 409 de 1971, pues se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que llama &#8220;FUNDAMENTACION DEL CARGO. \u00a0PRIMERA \u00a0PARTE&#8221; \u00a0argumenta \u00a0que \u00a0la censura se origina en la serie de anomal\u00edas \u00a0que \u00a0 se \u00a0 presentaron \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0donde \u00a0se \u00a0dispone \u00a0el \u00a0sobreseimiento \u00a0temporal \u00a0de los implicados, pues, en ella, se orden\u00f3 compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0separado \u00a0de \u00a0la falsedad en las facturas \u00a0obrantes \u00a0a \u00a0folios \u00a070 \u00a0y \u00a071; \u00a0con \u00a0las \u00a0mismas, el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal\u00a0 \u00a0abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0auto \u00a0de abril 29 de 1986 y, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0ello, \u00a0no \u00a0vincul\u00f3 a los procesados, no cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, no \u00a0profiri\u00f3 calificaci\u00f3n y tampoco tramit\u00f3 la acumulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso que fuera \u00a0adelantado \u00a0en el Juzgado 48 Penal del Circuito, se viol\u00f3 el derecho de defensa \u00a0al \u00a0calificar y fallar los hechos materia de otra investigaci\u00f3n, sin contar con \u00a0el \u00a0per\u00edodo \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n y sin decretar la acumulaci\u00f3n como correspond\u00eda \u00a0hacerse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0este argumento se \u00a0expuso \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias \u00a0respectivas, \u00a0en criterio del casacionista no puede \u00a0argumentarse \u00a0que se trata de un solo proceso, o que existe conexidad, porque se \u00a0rompi\u00f3 \u00a0la unidad procesal, y, a pesar de ello, no se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0 cual \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 era \u00a0 posible \u00a0 a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0del \u00a0auto \u00a0de \u00a0proceder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0 \u00a0entonces, \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0&#8220;estas \u00a0irregularidades \u00a0afectaron \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, porque en relaci\u00f3n con la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0presunta falsedad en las facturas se deb\u00eda ejercer este \u00a0derecho \u00a0ante el Juzgado 79 de I.C. y no se cumpli\u00f3 tan indispensable labor por \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de los sindicados&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la &#8220;SEGUNDA PARTE&#8221; de la fundamentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0considera \u00a0que \u00a0exist\u00eda \u00a0prejudicialidad \u00a0civil que determinaba la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juez penal, en raz\u00f3n a que el apoderado de la parte demandada \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0civil \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0mueble, \u00a0contest\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0excepcion\u00f3 \u00a0tachando \u00a0de falso el documento, debi\u00e9ndose tener en cuenta que la \u00a0demandada \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0autenticidad de la firma que aparec\u00eda en el contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento, \u00a0aunque \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de su contenido, alegando \u00a0haber \u00a0firmado una hoja en blanco. Por ello, sostiene, es aplicable el art\u00edculo \u00a0270 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, seg\u00fan el cual se presume cierto el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez \u00a0se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del casacionista, la presunci\u00f3n \u00a0legal \u00a0de \u00a0autenticidad, s\u00f3lo pod\u00eda ser desvirtuada ante la justicia civil, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0290 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0que \u00a0se\u00f1alan \u00a0un \u00a0tr\u00e1mite para la tacha de falsedad propuesta, el cual \u00a0debe \u00a0finalizar con un pronunciamiento judicial definitivo sobre la autenticidad \u00a0del \u00a0documento \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n. Solamente\u00a0 en ese momento, prosigue, el juez \u00a0civil \u00a0puede \u00a0dar \u00a0aviso \u00a0al \u00a0juez competente para que inicie la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0lo \u00a0revelado \u00a0en el caso de \u00a0autos \u00a0fue \u00a0una \u00a0actitud &#8220;ma\u00f1osa&#8221; del apoderado de la demandada en la medida en \u00a0que \u00a0al \u00a0no \u00a0haber \u00a0prosperado la tacha de falsedad, intent\u00f3 enervar el proceso \u00a0civil \u00a0 por \u00a0 medio \u00a0 de \u00a0 una \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0debiendo \u00a0haberse \u00a0aplicado \u00a0la \u00a0prejudicialidad civil en el proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el recurrente, en ese sentido, que la \u00a0justicia \u00a0penal \u00a0no \u00a0era \u00a0competente \u00a0para investigar un hecho que estaba siendo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0controversia \u00a0en el campo civil, y con ello se gener\u00f3 una causal de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0incompetencia del juez, a partir del auto que dispuso el cierre de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0&#8220;TERCERA \u00a0PARTE&#8221; \u00a0de \u00a0la \u00a0llamada \u00a0&#8220;FUNDAMENTACION \u00a0DEL \u00a0CARGO&#8221; plantea que la sentencia acusada en casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0fue \u00a0 dictada \u00a0 cuando \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0prescrita, \u00a0y \u00a0&#8220;en \u00a0consecuencia, gener\u00f3 una insalvable nulidad.&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su apreciaci\u00f3n refiere, al \u00a0igual \u00a0que el demandante\u00a0 en representaci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez de \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0algunos aspectos de la intervenci\u00f3n del Delegado Fiscal en la vista \u00a0p\u00fablica, \u00a0para concluir que habi\u00e9ndose cometido la falsedad documental el 9 de \u00a0mayo \u00a0de 1984, fecha en que se present\u00f3 el documento para el pago de impuestos, \u00a0y \u00a0si \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0proceder \u00a0alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0el 7 de septiembre de 1990, \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0que la acci\u00f3n penal se extinguiera, \u00a0seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0plantea \u00a0igualmente \u00a0la \u00a0ocurrencia de la prescripci\u00f3n a la fecha de \u00a0ejecutoria \u00a0del auto acusatorio, ya que la demanda respectiva fue\u00a0 admitida \u00a0el \u00a04 \u00a0de Julio de 1985 por el Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal, quien se enter\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0que \u00a0el \u00a0contrato era tachado de falso y que por ese motivo se \u00a0hab\u00eda \u00a0 iniciado \u00a0proceso \u00a0penal, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0interrumpi\u00f3 \u00a0el \u00a0enga\u00f1o \u00a0respectivo \u00a0al juez civil consum\u00e1ndose, tambi\u00e9n, el delito de fraude procesal, \u00a0si se asume que \u00e9ste es instant\u00e1neo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Segundo Cargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0acusa la sentencia de ser \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0una norma de derecho sustancial, por v\u00eda directa, ante la falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a02o. \u00a0del \u00a0C.P. \u00a0e \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos \u00a0221, \u00a0182 \u00a0y \u00a026 \u00a0ib\u00edbem; \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio &#8220;IN DUBIO PRO REO&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0&#8220;EL \u00a0ABUSO \u00a0DE HOJA FIRMADA EN \u00a0BLANCO \u00a0NO \u00a0ESTA \u00a0TIPIFICADO COMO DELITO&#8221; en la medida en que tal comportamiento \u00a0ha \u00a0sido \u00a0descartado \u00a0por \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0penal \u00a0y \u00a0por \u00a0todos \u00a0los autores y \u00a0comentaristas. \u00a0De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0al \u00a0no \u00a0existir relaci\u00f3n jur\u00eddica previa que \u00a0generara \u00a0en \u00a0la \u00a0denunciada \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de una funci\u00f3n documentadora\u00a0 \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0hoja firmada en blanco por la denunciante, la procesada P\u00e9rez de \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0se encontraba en el leg\u00edtimo derecho de tomar las medidas tendientes \u00a0a \u00a0 salvaguardar \u00a0 su \u00a0 patrimonio, \u00a0pues \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0la \u00a0tenencia \u00a0de \u00a0la \u00a0maquinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que &#8220;la falsedad en el \u00a0caso \u00a0de \u00a0llenar \u00a0una \u00a0hoja \u00a0en \u00a0blanco, con firmas aut\u00e9nticas, es una falsedad \u00a0ideol\u00f3gica&#8221; \u00a0en \u00a0documento privado que no est\u00e1 tipificada como delito, citando \u00a0en \u00a0su \u00a0apoyo \u00a0varias obras donde aparecen pronunciamientos en el mismo sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0existiendo \u00a0&#8220;vacilaci\u00f3n de \u00a0esp\u00edritu \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 convicci\u00f3n&#8221; \u00a0 en \u00a0 lo \u00a0 relacionado \u00a0con \u00a0los \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0precedentemente \u00a0desarrollados, se destaca la falta de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0tanto \u00a0en \u00a0el \u00a0caso de la hoja \u00a0firmada \u00a0en \u00a0blanco \u00a0como \u00a0en \u00a0el \u00a0de las facturas no hubo mutaci\u00f3n a la verdad \u00a0real\u00a0 \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una sociedad que nunca \u00a0funcion\u00f3 \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra, \u00a0por \u00a0no \u00a0ser facturas cambiarias, no ten\u00edan capacidad \u00a0transformadora \u00a0de \u00a0la realidad contractual plasmada en la compraventa, tal como \u00a0hab\u00eda sido acordada entre las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el demandante plantea \u00a0que \u00a0al \u00a0haberse \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0fueron \u00a0violadas \u00a0las normas sustanciales contenidas en los art\u00edculos 26, 182 y \u00a0221 \u00a0del \u00a0C.P., \u00a0por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n y el art\u00edculo 2o. del mismo estatuto \u00a0por exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el juzgador tuvo por demostrada \u00a0una \u00a0sociedad de hecho o la presencia de un contrato de mutuo sin existir prueba \u00a0al \u00a0respecto; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0unas \u00a0facturas \u00a0cuando \u00a0no \u00a0aparece \u00a0evidencia \u00a0sobre ellas; y, por ultimo, la mutaci\u00f3n de la verdad por una acci\u00f3n \u00a0falsaria, sin que estuviera acreditado tal hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su censura, destaca que se \u00a0apreciaron \u00a0err\u00f3neamente \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0la \u00a0denunciante; \u00a0la \u00a0tacha \u00a0de \u00a0falsedad; \u00a0y \u00a0las \u00a0mal llamadas facturas, lo cual condujo a deducir que existi\u00f3 \u00a0acuerdo \u00a0de \u00a0voluntades \u00a0para la conformaci\u00f3n de la supuesta sociedad de hecho, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0el \u00a0examen \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0permite \u00a0llegar \u00a0a\u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0opuesta, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan \u00a0ellos, \u00a0la supuesta sociedad de hecho nunca \u00a0existi\u00f3. \u00a0El \u00a0recibo \u00a0firmado \u00a0en \u00a0blanco \u00a0no representa la constituci\u00f3n de la \u00a0sociedad \u00a0sino \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un documento de pago y, finalmente, falta del \u00a0animus societatis, esencial en el contrato de sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Cuarto Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de \u00a0manera \u00a0subsidiaria, el actor \u00a0plantea \u00a0como \u00a0cuarto argumento de ataque contra la sentencia cuestionada,\u00a0 \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo que \u00a0determin\u00f3 \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales, contenidas en los art\u00edculos \u00a026, \u00a0182 y 221 del C.P. por indebida aplicaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del art. 246 del C \u00a0de \u00a0P.P., \u00a0pues, \u00a0en \u00a0su criterio, se otorg\u00f3 valor probatorio a unos documentos \u00a0ilegalmente \u00a0desglosados de un proceso civil, como lo fueron el oficio remisorio \u00a0del \u00a0Juzgado 16 Civil Municipal, el contrato remitido mediante este oficio y las \u00a0facturas \u00a0de \u00a0los folios 70 y 71, quedando probada la ilegalidad en el aporte de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0pues \u00a0los \u00a0citados \u00a0documentos fueron desglosados del proceso civil \u00a0para \u00a0allegarse al proceso penal, antes de concluir el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para resolver su tacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Quinto Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 como \u00a0 subsidiario \u00a0 de \u00a0los \u00a0anteriores, \u00a0el actor dirige su ataque contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0que lo condujo\u00a0 a la violaci\u00f3n de normas sustanciales. Concreta su \u00a0inconformidad\u00a0 \u00a0en \u00a0que \u00a0se tuvo como plenamente probada la tipicidad de la \u00a0conducta \u00a0atribuida \u00a0al \u00a0doctor \u00a0JUAN \u00a0EMILIO RAMOS, cuando en verdad, seg\u00fan su \u00a0criterio, \u00a0no \u00a0existe \u00a0la \u00a0prueba sobre el particular; se asumi\u00f3 por probada la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0del \u00a0mismo \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos \u00a0investigados, no existiendo \u00a0prueba \u00a0que lo respalde\u00a0 y no se dio por probado que este profesional es un \u00a0consultor \u00a0independiente \u00a0no sujeto a relaci\u00f3n laboral, para lo cual s\u00ed existe \u00a0plena prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00a0estos \u00a0yerros se produjeron por \u00a0apreciar \u00a0err\u00f3neamente \u00a0el \u00a0testimonio de GLADYS CARDENAS; por basarse el fallo \u00a0en \u00a0&#8220;otros \u00a0testimonios&#8221; \u00a0que \u00a0en \u00a0verdad \u00a0no \u00a0existen \u00a0y, por \u00faltimo, no haber \u00a0apreciado \u00a0 los \u00a0telegramas \u00a0dirigidos \u00a0a \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0este \u00a0procesado, \u00a0su \u00a0indagatoria, ni el cuaderno de la parte civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0de las declaraciones de Leonor \u00a0Cabrera, \u00a0Elcida \u00a0Medina, \u00a0Luis \u00a0Alberto Castro, Ren\u00e9 Cort\u00e9s, Guillermo Le\u00f3n, \u00a0Javier \u00a0Perea \u00a0y Abigail Beltr\u00e1n, testigos presenciales de los hechos ocurridos \u00a0en \u00a0la \u00a0sede \u00a0administrativa \u00a0e industrial de la empresa donde trabajan Carmenza \u00a0P\u00e9rez \u00a0y \u00a0Gladys \u00a0C\u00e1rdenas, ninguna conduce a demostrar la presencia all\u00ed, ni \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del doctor JUAN EMILIO RAMOS, como al contrario, lo deduce el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia; \u00a0destaca, \u00a0en su lugar, que los distintos actos que \u00a0ejecutaron \u00a0los \u00a0condenados \u00a0como fueron la labor de consultor\u00eda de Juan Emilio \u00a0Ramos, \u00a0la prenegociaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento y la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n de muebles, no tuvieron un \u00a0desarrollo \u00a0 inmediato, \u00a0 sino \u00a0 que, \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0un \u00a0per\u00edodo \u00a0apreciable de tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una relaci\u00f3n laboral permanente, \u00a0no \u00a0 fue \u00a0observada \u00a0ni \u00a0mencionada \u00a0por \u00a0ninguna \u00a0parte \u00a0siendo \u00a0una \u00a0conjetura \u00a0inexplicable del Tribunal de Instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de corolario, reclama el recurrente \u00a0que \u00a0con \u00a0fundamento en el primer cargo se declare la nulidad de lo actuado &#8220;y\/o \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n&#8221;; \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0cargos \u00a0segundo, \u00a0tercero \u00a0y cuarto, la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0total \u00a0de \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia \u00a0absolutoria; \u00a0y, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00faltimo cargo, se case parcialmente la \u00a0sentencia y se absuelva al doctor JUAN EMILIO RAMOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Demanda \u00a0presentada en representaci\u00f3n de Gladys Amparo C\u00e1rdenas P\u00e9rez: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor de esta procesada propone contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0emanada \u00a0del Tribunal de Instancia (fls.188 ss. Cno.6),\u00a0 dos \u00a0reparos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0concreta \u00a0en \u00a0&#8220;ERROR \u00a0DE \u00a0HECHO \u00a0EN \u00a0LA \u00a0APRECIACION \u00a0DE LA PRUEBA&#8221;, ya que habiendo operado la prescripci\u00f3n respecto de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0imputados \u00a0a \u00a0su \u00a0patrocinada \u00a0, \u00a0la \u00a0&#8220;revolvieron&#8221; \u00a0con los dem\u00e1s \u00a0acusados \u00a0y \u00a0de \u00a0manera \u00a0reiterada \u00a0se \u00a0neg\u00f3 \u00a0tal \u00a0pedimento \u00a0en las instancias \u00a0respectivas, \u00a0pues la pena que se le ir\u00eda a imponer, en ning\u00fan caso superar\u00eda \u00a0los \u00a0dieciocho \u00a0meses, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0es \u00a0juzgada \u00a0solamente \u00a0por \u00a0falsedad en \u00a0documento \u00a0 privado \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 por \u00a0un \u00a0punible \u00a0contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al no haber usado jam\u00e1s el \u00a0documento \u00a0cuestionado como ap\u00f3crifo, la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo prescriptivo, \u00a0debe \u00a0contarse \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0fecha que tiene estampada el escrito, esto es \u00a0abril de 1982. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrae \u00a0su \u00a0censura a que la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, en virtud de no haberse \u00a0tramitado \u00a0el \u00a0proceso iniciado por el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal hasta \u00a0encontrarse \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n susceptible de acumulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en ese proceso \u00a0no \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 \u00a0a \u00a0las personas contra las cuales existen sindicaciones, no se \u00a0decretaron \u00a0ni \u00a0practicaron \u00a0pruebas, \u00a0no \u00a0se \u00a0cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n ni mucho \u00a0menos se calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO \u00a0RECURRENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Parte Civil, en t\u00e9rmino, \u00a0present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0solicita \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala\u00a0 \u00a0no\u00a0 casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo \u00a0de su petici\u00f3n, advierte que \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0abusado de su confianza, su poderdante, ELCIDA \u00a0MEDINA, \u00a0denunci\u00f3 \u00a0penalmente \u00a0a \u00a0MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS por cuanto \u00a0\u00e9sta \u00a0llen\u00f3, \u00a0como si se tratara de un contrato de arrendamiento, un documento \u00a0que \u00a0aquella \u00a0le hab\u00eda firmado para sentar la compraventa de unas m\u00e1quinas. La \u00a0noticia \u00a0a \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0la present\u00f3 el 28 de septiembre de 1985, habi\u00e9ndole \u00a0correspondido \u00a0su \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a084 de Instrucci\u00f3n Criminal, luego que \u00a0meses \u00a0atr\u00e1s, \u00a0la denunciada, con base en ese documento cuestionado como falso, \u00a0intentara \u00a0una \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0bienes \u00a0muebles, mediante demanda \u00a0suscrita \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0JUAN \u00a0EMILIO \u00a0RAMOS \u00a0PALENCIA \u00a0-hoy procesado- y que \u00a0admitiera el Juzgado 16 Civil de Bogot\u00e1 el 4 de julio de 1985. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el memorialista, que en raz\u00f3n a que \u00a0para \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0citadas \u00a0m\u00e1quinas \u00a0a \u00a0la se\u00f1ora LEONOR CABRERA, no se \u00a0expidieron \u00a0 las \u00a0dos \u00a0facturas \u00a0impugnadas \u00a0por \u00a0su \u00a0poderdante \u00a0y \u00a0que \u00a0fueran \u00a0igualmente \u00a0falseadas \u00a0por CARMEN DE CARDENAS, la se\u00f1ora\u00a0 CABRERA CALDERON \u00a0decidi\u00f3 \u00a0denunciar\u00a0 \u00a0este \u00a0hecho, el cual correspondi\u00f3 indagar al Juzgado \u00a079 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la pretendida declaratoria de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 197 del actual \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0las \u00a0providencias \u00a0que deciden la apelaci\u00f3n \u00a0quedan \u00a0 ejecutoriadas \u00a0 el \u00a0 d\u00eda \u00a0 que \u00a0 son \u00a0 suscritas \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0correspondiente, \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0igual a la prevista en el Decreto 409 de 1971, \u00a0bajo cuyo imperio se ha diligenciado el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, la providencia calificatoria con \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio, \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada, no en la fecha que hiciera constar \u00a0el \u00a0secretario \u00a0del \u00a0Juzgado, \u00a0sino en marzo 21 de 1990, esto es en la fecha del \u00a0pronunciamiento \u00a0de segunda instancia, por cuanto al ser emitido por el Tribunal \u00a0Superior, no admit\u00eda recurso alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0estima el recurrente que \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0del \u00a0auto \u00a0de \u00a0proceder, \u00a0no \u00a0hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de \u00a0que \u00a0se hizo objeto a la sentencia impugnada por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, no pueden, ni deben prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia al ataque formulado contra la \u00a0sentencia \u00a0cuestionada, \u00a0sobre la presunta nulidad por falta de acumulaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0proceso\u00a0 \u00a0seguido ante el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal, recuerda \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0nunca\u00a0 \u00a0sufri\u00f3 \u00a0medida calificatoria y, al contrario, feneci\u00f3 \u00a0por \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0De otra parte, aclara que si en los \u00a0fallos \u00a0 de \u00a0instancia \u00a0se \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0dos \u00a0facturas \u00a0posiblemente \u00a0 falseadas, \u00a0 ello \u00a0 fue \u00a0 solo \u00a0 a \u00a0manera \u00a0de \u00a0ilustraci\u00f3n \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0investigado. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido, estima, no hubo violaci\u00f3n ni al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0ni al derecho de defensa con ocasi\u00f3n del proceso tramitado por \u00a0el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0en cuanto a la pretendida \u00a0nulidad \u00a0por la supuesta prejudicialidad civil en el proceso penal, anota que le \u00a0parece \u00a0absurdo \u00a0el \u00a0planteamiento, \u00a0seg\u00fan el cual\u00a0 solamente hasta que se \u00a0decida \u00a0el incidente de tacha de falsedad\u00a0 se puede dar aviso a la justicia \u00a0penal \u00a0para \u00a0que investigue la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito y que este aviso \u00a0solamente \u00a0puede \u00a0darlo \u00a0el \u00a0juez \u00a0civil, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0ante la existencia de un \u00a0delito, \u00a0cualquier ciudadano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar cuenta de ello a las \u00a0autoridades\u00a0 \u00a0pertinentes, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo su mandante, y adem\u00e1s esta \u00a0clase \u00a0 de \u00a0 delitos \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 fe \u00a0 p\u00fablica \u00a0 no \u00a0requieren \u00a0querella \u00a0de \u00a0parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el incidente de tacha de falsedad \u00a0no \u00a0prosper\u00f3 \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Civil \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0la demandada no fue \u00a0escuchada \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0424 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0con \u00a0el abuso de la hoja \u00a0firmada \u00a0en blanco, plantea que la ley, la jurisprudencia y la doctrina, siempre \u00a0y \u00a0reiteradamente han considerado que si sobre un documento firmado en blanco se \u00a0estampan \u00a0aseveraciones contrarias a la realidad, eso se llama falsedad, como lo \u00a0fue \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0actuando \u00a0en \u00a0connivencia, decidieron \u00a0consignar \u00a0en el papel, que en blanco les firmara la denunciante, un contrato de \u00a0arrendamiento que jam\u00e1s se hab\u00eda acordado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 pretendida \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documento privado, la cual se dice no es constitutiva de delito, \u00a0considera \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0debe \u00a0responder \u00a0penalmente \u00a0el determinador de la conducta \u00a0falsaria \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado, \u00a0y \u00a0esto \u00a0fue \u00a0lo \u00a0que sucedi\u00f3 con el abogado \u00a0procesado, \u00a0 pues \u00a0 el \u00a0 expediente \u00a0es \u00a0rico \u00a0en \u00a0detalles \u00a0sobre \u00a0su \u00a0autor\u00eda \u00a0intelectual, \u00a0al \u00a0impulsar \u00a0a \u00a0las \u00a0restantes \u00a0procesadas \u00a0a \u00a0llenar una hoja en \u00a0blanco, \u00a0firmada \u00a0por \u00a0la \u00a0denunciante, \u00a0con \u00a0situaciones distintas a las que en \u00a0realidad \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0pactado \u00a0y \u00a0ese \u00a0documento \u00a0se \u00a0us\u00f3 \u00a0para \u00a0enga\u00f1ar a la \u00a0justicia, lo que efectivamente se logr\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0los \u00a0cargos \u00a0de violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0o \u00a0indirecta \u00a0de la ley, formulados a la sentencia del Tribunal, no son \u00a0otra \u00a0cosa \u00a0que \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0alegaciones de instancia elevadas por la \u00a0defensa, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que \u00a0uno de los recurrentes las titula como argumentaciones \u00a0subsidiarias \u00a0a \u00a0las \u00a0dos \u00a0censuras originales, con que se da a entender, que el \u00a0casacionista no est\u00e1 seguro de sus planteamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentado que ninguna de las tres \u00a0demandas \u00a0rese\u00f1adas contienen razonamientos que permitan modificar, siquiera en \u00a0m\u00ednima \u00a0parte, \u00a0el fallo recurrido en casaci\u00f3n, porque la conducta asumida por \u00a0los \u00a0tres \u00a0procesados \u00a0indica \u00a0que \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0existi\u00f3 \u00a0un \u00a0evidente acuerdo \u00a0criminal \u00a0para \u00a0atentar \u00a0contra la fe p\u00fablica y la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que \u00a0ha \u00a0merecido \u00a0una \u00a0condena \u00a0en \u00a0las instancias procesales respecto de todos \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 EL \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 LA \u00a0PROCURADURIA: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0La \u00a0Prescripci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador Segundo Delegado en lo \u00a0Penal,\u00a0 \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0en \u00a0primer lugar del aspecto &#8220;de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0 penal&#8221;, \u00a0 en \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 a \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 punto \u00a0 com\u00fan \u00a0 en \u00a0 las \u00a0tres \u00a0impugnaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el delito de falsedad en \u00a0documento \u00a0privado, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0el \u00a0tiempo a ser tomado para efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal es de seis a\u00f1os, per\u00edodo que debe empezar a \u00a0contarse \u00a0desde el\u00a0 momento en que se us\u00f3 el documento reputado ap\u00f3crifo, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n que sobre el particular hace el art\u00edculo \u00a0221 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera\u00a0 \u00a0que, \u00a0a \u00a0pesar de no estar \u00a0definido \u00a0normativamente \u00a0el uso del documento, ha sido criterio jurisprudencial \u00a0y \u00a0doctrinal \u00a0un\u00e1nime, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de una utilizaci\u00f3n irrelevante del \u00a0documento, \u00a0sino \u00a0que es indispensable que ese uso sea el necesario &#8220;para que el \u00a0documento \u00a0cumpla \u00a0con \u00a0los \u00a0fines jur\u00eddicos para los que fue creado. Luego, no \u00a0cualquier \u00a0uso \u00a0puede \u00a0predicarse \u00a0como id\u00f3neo en la configuraci\u00f3n del tipo en \u00a0comento&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, sobre el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de haberse presentado el documento contentivo del \u00a0supuesto \u00a0contrato \u00a0ante \u00a0la \u00a0oficina \u00a0respectiva \u00a0para \u00a0cancelar el impuesto de \u00a0timbre, \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad de hacerlo valer ante un juzgado civil en proceso de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0muebles, \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0ese \u00a0uso \u00a0sea \u00a0el \u00a0que \u00a0adquiere \u00a0relevancia \u00a0jur\u00eddica\u00a0 \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0ser \u00a0considerado \u00a0como \u00a0el momento \u00a0consumativo \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0y desde el cual contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 criterio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Delegada, \u00a0 que \u00a0entrat\u00e1ndose \u00a0de un contrato de arrendamiento en el cual, supuestamente, una de \u00a0las \u00a0partes \u00a0se \u00a0compromet\u00eda a entregar a la otra unas m\u00e1quinas, resulta claro \u00a0que \u00a0 el \u00a0documento \u00a0ten\u00eda \u00a0una \u00a0finalidad \u00a0probatoria \u00a0cuando \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las \u00a0contratantes \u00a0 quisiera \u00a0 hacer \u00a0 exigible \u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n, \u00a0 ya \u00a0 de \u00a0manera \u00a0extraprocesal, \u00a0o \u00a0bien \u00a0recurriendo \u00a0a \u00a0la jurisdicci\u00f3n respectiva. Agrega que \u00a0&#8220;este \u00a0es \u00a0el \u00a0uso \u00a0jur\u00eddico \u00a0exigible en esta clase de falsedad documental. De \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0excluya \u00a0del \u00a0\u00e1mbito \u00a0punitivo \u00a0todos \u00a0aquellos \u00a0usos que quedan \u00a0en\u00a0 el campo de lo meramente material&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior,\u00a0 \u00a0considera que &#8220;es \u00a0desde \u00a0cuando \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0el documento ante el juez civil respectivo, cuando \u00a0debe \u00a0empezarse a contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo, lo cual impide siquiera \u00a0pensar \u00a0en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues el auto de proceder cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 3 de septiembre de 1990&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0considera el Delegado que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, para el caso, \u00a0es \u00a0de cinco a\u00f1os, pero \u00e9ste delito, a diferencia del anterior, no obstante su \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0pueda \u00a0hallarse \u00a0en \u00a0un \u00a0momento determinado, su permanencia en el \u00a0tiempo \u00a0es \u00a0indiscutible. Mientras el enga\u00f1o al funcionario p\u00fablico permanezca \u00a0latente, \u00a0 sus \u00a0 efectos \u00a0 tendr\u00e1n \u00a0 la \u00a0 expectativa \u00a0requerida \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0cumpla \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0nociva \u00a0para \u00a0la \u00a0Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 que \u00a0debe \u00a0contabilizarse, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0es \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento en que el funcionario se percata que est\u00e1 siendo \u00a0sometido a un enga\u00f1o y no antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0reitera \u00a0que es equivocado \u00a0afirmar \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0proceder \u00a0cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 3 de septiembre de 1990 y que la \u00a0providencia \u00a0que \u00a0decret\u00f3 la restituci\u00f3n de las m\u00e1quinas en el proceso civil, \u00a0tiene \u00a0fecha \u00a05 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, lo cual indica que para la \u00e9poca, \u00a0a\u00fan \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0segu\u00eda \u00a0incurso \u00a0en el error a que hab\u00eda sido \u00a0sometido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segunda Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0que \u00a0formula \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0en \u00a0su \u00a0demanda, \u00a0menciona \u00a0el \u00a0Procurador que dada la manera como \u00a0intitula \u00a0cada una de las partes soporte de su ataque, siembra perplejidad sobre \u00a0si \u00a0su \u00a0verdadero sentido es formular un solo cargo, o si tras de esta divisi\u00f3n \u00a0argumentativa, \u00a0se \u00a0esconde \u00a0en \u00a0cada \u00a0una \u00a0un \u00a0cargo \u00a0m\u00e1s \u00a0contra la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0primera parte de la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la censura, seg\u00fan la presentaci\u00f3n que efect\u00faa el censor, \u00a0la \u00a0Delegada manifiesta que no se puede demostrar la existencia de una causal de \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se somete a la casaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0se hagan a otro proceso diferente, y, en esta medida, &#8220;no \u00a0es \u00a0mas que un inane argumento entrat\u00e1ndose de sustentar las acusadas falencias \u00a0procesales&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de los desatinados reparos que \u00a0expone \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0argumenta \u00a0el \u00a0Procurador Delegado, de los hechos que \u00a0ilustran \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0existe \u00a0una \u00a0conexidad \u00a0sustancial \u00a0entre \u00a0la \u00a0falsificaci\u00f3n de las dos facturas\u00a0 y la falsedad en \u00a0el \u00a0 contrato \u00a0 de \u00a0arrendamiento \u00a0que \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0valer \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0restituci\u00f3n, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que,\u00a0 con ella, se iluminaba probatoriamente la \u00a0aparente \u00a0 legalidad\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0m\u00e1quinas \u00a0reclamadas \u00a0judicialmente. \u00a0 Por \u00a0 lo \u00a0 anterior, \u00a0 era \u00a0viable\u00a0 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento en un mismo proceso de los delitos mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contestar \u00a0a \u00a0la \u00a0segunda parte de la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0refiere \u00a0que \u00a0no \u00a0exist\u00eda \u00a0ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo \u00a0que \u00a0le \u00a0impidiera \u00a0al \u00a0juez \u00a0penal \u00a0abordar \u00a0el \u00a0conocimiento de la \u00a0presunta \u00a0falsedad que se denunciara sobre las facturas y el contrato, pues para \u00a0ello, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0ley, \u00a0no ten\u00eda porqu\u00e9 esperar decisi\u00f3n sobre el particular \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0civil, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0declar\u00f3 la \u00a0infudamentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la falsedad, ante la ausencia de prueba por la negligencia \u00a0de las partes para su recaudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0resalta \u00a0que de conformidad con la causal de impugnaci\u00f3n escogida, se \u00a0aceptan \u00a0a \u00a0cabalidad los aspectos f\u00e1cticos y sus demostraciones tal y como han \u00a0sido presentadas por el Tribunal de Instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no debe prosperar la censura \u00a0respecto \u00a0del \u00a0primero \u00a0de \u00a0los argumentos del impugnante y que guarda relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0abuso de la hoja firmada en blanco, por cuanto, en ese evento, para que \u00a0se \u00a0configure \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad en documento privado no es necesario que \u00a0exista \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n entre quien firma el documento \u00a0y \u00a0quien \u00a0se\u00a0 \u00a0aparta de las instrucciones de aqu\u00e9l, pues ello no lo exige \u00a0la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensar lo contrario, prosigue, ser\u00eda tanto \u00a0como \u00a0defender \u00a0la \u00a0absurda tesis seg\u00fan la cual &#8220;quien sustrae il\u00edcitamente la \u00a0hoja \u00a0firmada \u00a0en \u00a0blanco, \u00a0para posteriormente llenarla a su antojo, a falta de \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0o de subordinaci\u00f3n, no se encontrar\u00eda inmerso en el \u00a0delito de falsedad en documento privado&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que \u00a0igual suerte corre el segundo \u00a0argumento\u00a0 \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0recurrente sobre el cargo en menci\u00f3n, o sea \u00a0el\u00a0 \u00a0considerar \u00a0que el mero hecho de llenar una hoja firmada en blanco, se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0una \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, lo cual no est\u00e1 \u00a0proscrito \u00a0en \u00a0la \u00a0ley penal. Sobre el particular, la Delegada manifiesta que lo \u00a0anterior \u00a0&#8220;no \u00a0pasa \u00a0de \u00a0ser \u00a0una \u00a0infructuosa \u00a0propuesta \u00a0ya que en la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica\u00a0 \u00a0el signatario, siendo el mismo autor del escrito, consigna en \u00a0el \u00a0documento \u00a0datos que no corresponden a la realidad, conducta que adopta como \u00a0presupuesto\u00a0 \u00a0el \u00a0que \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se consigna se hace de manera \u00a0consciente \u00a0y \u00a0voluntaria&#8221;, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto al \u00a0abusarse \u00a0de \u00a0la hoja en blanco firmada por la se\u00f1ora MEDINA, en nada intervino \u00a0la voluntad de \u00e9sta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0 \u00a0cuestionar el \u00faltimo argumento \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0el censor, seg\u00fan el cual las facturas falsificadas carec\u00edan de \u00a0capacidad \u00a0para transformar la realidad del contrato de compraventa, la Delegada \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0indistintamente \u00a0de \u00a0la \u00a0calidad que se le pueda atribuir a las \u00a0facturas, \u00a0evidentemente \u00a0ten\u00edan potencialidad probatoria para demostrar que la \u00a0procesada P\u00e9rez de C\u00e1rdenas era adquirente de las m\u00e1quinas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis del tercer cargo, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0considera \u00a0que el actor debi\u00f3 demostrar la existencia de una \u00a0verdadera \u00a0distorsi\u00f3n\u00a0 \u00a0en el contenido de la prueba y su importancia para \u00a0la \u00a0edificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo. \u00a0Sin embargo, se dedic\u00f3 a explicitar una personal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ausencia del animus societatis que deb\u00eda existir entre \u00a0denunciante \u00a0 y \u00a0denunciada, \u00a0con \u00a0soporte \u00a0en \u00a0otras \u00a0pruebas, \u00a0cayendo \u00a0en \u00a0un \u00a0insalvable \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 t\u00e9cnica \u00a0 para \u00a0 la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0y \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0aclara, \u00a0el expediente demuestra que \u00a0s\u00ed \u00a0existi\u00f3 el \u00e1nimo de asociarse por parte de la denunciante y la procesada, \u00a0muestra \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0la \u00a0distribuci\u00f3n de obligaciones entre una y otra al \u00a0momento \u00a0 de \u00a0adquirir \u00a0las \u00a0m\u00e1quinas, \u00a0tal \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0indagatoria\u00a0 \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0piezas \u00a0procesales\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0citan como mal \u00a0apreciadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en \u00a0el \u00a0estudio del cuarto cargo, en el \u00a0cual \u00a0el actor plantea la ilegalidad en la aducci\u00f3n de la prueba irregularmente \u00a0desglosada \u00a0del proceso civil, la Delegada\u00a0 aclara que el art\u00edculo 117 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Civil, no limita,\u00a0 ni se\u00f1ala requisitos, cuando \u00a0ese \u00a0 desglose \u00a0 tiene \u00a0 como \u00a0 finalidad \u00a0 la \u00a0 iniciaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 un \u00a0 proceso \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar \u00a0el \u00faltimo cargo propuesto en \u00a0esta \u00a0demanda, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0hubo \u00a0err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba,\u00a0 \u00a0considera \u00a0el \u00a0Procurador que lo que evidencia el censor es su descontento\u00a0 \u00a0con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que realizara el Tribunal en la sentencia, cuando \u00a0lo \u00a0que ha debido es\u00a0 demostrar la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n que el juzgador le \u00a0imparti\u00f3 \u00a0a \u00a0los medios de prueba que cita. Siendo as\u00ed que si el abogado Ramos \u00a0Palencia \u00a0era un simple consultor independiente, sin v\u00ednculo laboral permanente \u00a0con \u00a0la \u00a0empresa \u00a0dirigida por la se\u00f1ora P\u00e9rez de C\u00e1rdenas, como lo afirma el \u00a0demandante, \u00a0la sentencia tuvo otros soportes f\u00e1cticos, mencionados en el fallo \u00a0y \u00a0sobre \u00a0los cuales el censor guarda silencio y en esas condiciones el cargo no \u00a0puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tercera Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador Segundo Delegado que \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo de que se ocupa esta demanda ya tuvo su respuesta en ac\u00e1pites \u00a0anteriores, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto \u00a0de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0merece detenido estudio el alegato \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la existencia de una causal de improseguibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0pues \u00a0el \u00a0expediente no evidencia la existencia de vicio invalidante por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0acumulado \u00a0al \u00a0proceso \u00a0seguido \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado Setenta y Nueve de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal; \u00a0adem\u00e1s, dada la conexidad existente, era perfectamente \u00a0viable la investigaci\u00f3n conjunta de los distintos comportamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Sala no \u00a0casar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0en \u00a0las tres demandas es \u00a0planteada \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0(\u00fanico \u00a0cargo, tercera parte \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0y \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0respectivamente), \u00a0la \u00a0Sala se ocupar\u00e1 de su \u00a0estudio\u00a0 \u00a0 inicialmente, \u00a0 pues \u00a0 en \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 alcanzar \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda\u00a0 \u00a0motivo \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0casar \u00a0la sentencia impugnada, haciendo \u00a0innecesaria \u00a0cualquier \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0de los restantes reproches que \u00a0contra la sentencia se desarrollan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0indispensable \u00a0para \u00a0el examen del \u00a0tema, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0su \u00a0proposici\u00f3n, \u00a0es \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0ejecutoria \u00a0del \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio \u00a0proferido el 21 de marzo de 1990 por el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Segunda \u00a0Instancia,\u00a0 \u00a0se produjo el 3 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o, \u00a0si se tiene en cuenta la \u00faltima notificaci\u00f3n de esta providencia, el 29 \u00a0de \u00a0 agosto,\u00a0 \u00a0por\u00a0 \u00a0virtud\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0aplicable \u00a0-Decreto 409 de 1971-, pues debe recordarse que cuando entr\u00f3 a regir \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01987, el presente proceso se hallaba con auto de cierre de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0ejecutoriado, \u00a0y en esa medida, por mandato del art\u00edculo 677 de \u00a0la \u00a0nueva \u00a0codificaci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda \u00a0aplicarse \u00a0el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0anterior\u00a0 (fls. 449 y ss. del Cno. No. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a la consumaci\u00f3n de los hechos \u00a0punibles \u00a0materia \u00a0de \u00a0juzgamiento, \u00a0momento \u00a0a partir del cual se establecer\u00eda \u00a0la\u00a0 \u00a0 operancia\u00a0 \u00a0del\u00a0 \u00a0t\u00e9rmino\u00a0\u00a0 \u00a0prescriptivo,\u00a0 \u00a0conveniente\u00a0 \u00a0 es\u00a0 \u00a0 recordar\u00a0 \u00a0que\u00a0 \u00a0de\u00a0 \u00a0manera\u00a0 \u00a0reiterada\u00a0 \u00a0se\u00a0 \u00a0ha\u00a0 \u00a0sostenido, \u00a0no s\u00f3lo por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0por \u00a0la \u00a0doctrina, que el uso legalmente requerido para que adquiera plena \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0el \u00a0punible \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento privado de que trata el \u00a0art\u00edculo \u00a0221 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0es \u00a0aquel mediante el cual se introduce el \u00a0documento \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, \u00a0ya \u00a0de \u00a0manera \u00a0judicial, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0aportaci\u00f3n \u00a0a \u00a0un \u00a0proceso, \u00a0ora \u00a0extrajudicialmente, \u00a0pero \u00a0con \u00a0la ineludible \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0hacerlo \u00a0valer \u00a0como \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba \u00a0de la manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad de su creador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, lo que define y sanciona la \u00a0norma, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0mutaci\u00f3n \u00a0a la verdad, es el enga\u00f1o al hacer creer al \u00a0conglomerado \u00a0 social, \u00a0 a \u00a0 una \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 \u00e9l, \u00a0 o \u00a0 a \u00a0 una \u00a0 persona \u00a0en \u00a0particular,\u00a0\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0documento\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0exhibe como v\u00e1lido, \u00a0representa \u00a0de \u00a0manera \u00a0indiscutible \u00a0la voluntad de su creador y, que por ello, \u00a0debe \u00a0ser \u00a0tenido \u00a0como \u00a0medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en \u00a0\u00e9l se incluye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0orden \u00a0de \u00a0ideas, si el documento \u00a0falsificado \u00a0tiene \u00a0una \u00a0precisa vocaci\u00f3n probatoria, es \u00e9sta la que determina \u00a0el \u00a0uso \u00a0que \u00a0define \u00a0el \u00a0legislador, \u00a0y no la utilizaci\u00f3n que le quiera dar de \u00a0manera \u00a0diferente \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta. \u00a0Pensar \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0ser\u00eda \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0alcance de este tipo penal con el que se pretende proteger la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0pues \u00a0se sancionar\u00eda no la utilizaci\u00f3n para el enga\u00f1o, sino,\u00a0 \u00a0simplemente,\u00a0 \u00a0 cualquier \u00a0 alteraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 verdad \u00a0documental \u00a0sin \u00a0finalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0como \u00a0bien lo apunta la \u00a0Delegada, \u00a0el \u00a0uso \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0al contrato de arrendamiento aparentemente \u00a0suscrito \u00a0 entre \u00a0 Mar\u00eda \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0y \u00a0Elcida \u00a0Medina \u00a0Orozco\u00a0 \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0mayo de 1984, cuando se present\u00f3\u00a0 ante la Oficina \u00a0Recaudadora \u00a0de \u00a0Impuestos \u00a0para \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria, como \u00a0requisito \u00a0previo \u00a0a \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de muebles, \u00a0es \u00a0ajeno a la finalidad probatoria del documento, que es precisamente demostrar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0referido \u00a0contrato, y las obligaciones que de \u00e9l emanaban, \u00a0para lo cual en nada incid\u00eda el pago del impuesto mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uso \u00a0que jur\u00eddicamente se le imprimi\u00f3 \u00a0tanto \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0Juan \u00a0Emilio \u00a0Ramos \u00a0Palencia, \u00a0como \u00a0por las otras dos \u00a0procesadas, \u00a0Mar\u00eda \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0P\u00e9rez \u00a0de C\u00e1rdenas y Gladys Amparo C\u00e1rdenas \u00a0P\u00e9rez, \u00a0se \u00a0concreta \u00a0en \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda respectiva ante el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, el 28 de junio de 1985, fecha en \u00a0que \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el reparto del expediente y su correspondiente asignaci\u00f3n al \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0Civil \u00a0Municipal, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0en \u00a0esa fecha, sali\u00f3 de la \u00a0esfera \u00a0personal de los detentadores del documento y se introdujo en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico \u00a0mediante \u00a0su \u00a0exhibici\u00f3n como medio de prueba de la existencia de un \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento supuestamente celebrado entre MARIA DEL CARMEN PEREZ \u00a0DE \u00a0CARDENAS y ELCIDA MEDINA OROZCO,\u00a0 para hacerlo valer por v\u00eda judicial, \u00a0siendo \u00a0claro, por ello, que desde ese d\u00eda es cuando debe empezar a contarse el \u00a0tiempo \u00a0para efectos de la alegada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de \u00a0este \u00a0 hecho \u00a0 punible, \u00a0 pues \u00a0 fue \u00a0 en \u00a0 ese \u00a0 momento \u00a0 cuando \u00a0culmin\u00f3 \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0descrita \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que define la falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Sala que desde \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda ante el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0hasta cuando\u00a0 cobr\u00f3 ejecutoria el llamamiento a juicio proferido \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0esto \u00a0es entre el 28 de junio de 1985 y el 3 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01990, \u00a0no \u00a0hab\u00edan \u00a0transcurrido \u00a0los seis a\u00f1os en que tendr\u00eda \u00a0ocurrencia \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de que tratan los art\u00edculos 80 y 221 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0por \u00a0ese \u00a0motivo \u00a0no hab\u00eda lugar a decretar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0erradamente \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0invocan \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0demandantes \u00a0 en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0es \u00a0preciso que se insista en que este hecho punible &#8220;surge cuando la \u00a0actividad \u00a0 judicial \u00a0se \u00a0ve \u00a0entorpecida \u00a0por \u00a0la \u00a0mendacidad \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0quienes \u00a0gracias \u00a0a la desfiguraci\u00f3n de la verdad, consiguen que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0sea \u00a0errada \u00a0y por ende, ajena a la ponderaci\u00f3n, equidad y \u00a0justicia, \u00a0que es su objetivo primordial&#8221; (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge \u00a0Enrique \u00a0Valencia \u00a0M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0se \u00a0produzca \u00a0en el momento hist\u00f3rico preciso en que se induce en \u00a0error \u00a0al \u00a0empleado \u00a0oficial, \u00a0si \u00a0con ese error se genera\u00a0 m\u00e1s o menos de \u00a0manera \u00a0inmediata \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n contraria a la ley. Pero si el error en que se \u00a0indujo \u00a0al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0cuya \u00a0finalidad se persigue, y a\u00fan con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0\u00e9sta, \u00a0si \u00a0requiere \u00a0de \u00a0pasos \u00a0finales para su cumplimiento, \u00a0durante \u00a0todo \u00a0ese \u00a0lapso se incurre en la realizaci\u00f3n del tipo y la violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, \u00a0 &#8220;para \u00a0 los \u00a0 fines \u00a0de \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, el t\u00e9rmino s\u00f3lo debe contarse a partir del \u00a0\u00faltimo \u00a0acto de inducci\u00f3n en error, o sea desde cuando la il\u00edcita conducta ha \u00a0dejado \u00a0de \u00a0producir \u00a0sus \u00a0consecuencias y cesa la lesi\u00f3n que por este medio se \u00a0ven\u00eda \u00a0ocasionando \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;(C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0 Sentencia \u00a0 del \u00a0 27 \u00a0 de \u00a0junio \u00a0de \u00a01989. \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0Jorge \u00a0Carre\u00f1o \u00a0Luengas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0porque aunque el funcionario \u00a0puede \u00a0permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0tom\u00f3 \u00a0era \u00a0la \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0viable \u00a0y \u00a0la \u00a0m\u00e1s justa de acuerdo con la \u00a0realidad \u00a0a \u00a0\u00e9l presentada, para todos los efectos jur\u00eddicos sean sustanciales \u00a0o \u00a0procesales, \u00a0debe \u00a0haber \u00a0un l\u00edmite a ese error, y este l\u00edmite no puede ser \u00a0otro \u00a0que \u00a0la misma ejecutoria de la resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0cuya \u00a0expedici\u00f3n \u00a0se \u00a0buscaba, \u00a0si all\u00ed termina la actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario, \u00a0o \u00a0con \u00a0los \u00a0actos \u00a0necesarios \u00a0posteriores \u00a0para la ejecuci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0 pues \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 contrario, \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0se \u00a0tornar\u00eda \u00a0en \u00a0imprescriptible, \u00a0 \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0 ri\u00f1e \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 mandato \u00a0 constitucional \u00a0 al \u00a0respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, en relaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0caso \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, resulta pertinente destacar, pues \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0indica \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0que \u00a0si bien es cierto el Abogado Ramos Palencia \u00a0indujo \u00a0en \u00a0error \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0con \u00a0la finalidad de obtener fallo \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0ley, \u00a0en la fecha de la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda \u00a0-junio \u00a028 \u00a0de \u00a01985-, su conducta se prolong\u00f3 en el tiempo con nocivos efectos \u00a0para \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues no debe olvidarse que el 4 de julio \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda \u00a0formulada \u00a0con \u00a0base en el contrato \u00a0espurio, \u00a0 se \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0mantener \u00a0en \u00a0error \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0cuando \u00a0para \u00a0contestar\u00a0 \u00a0el \u00a0incidente \u00a0de tacha de falsedad propuesto por la demandada, \u00a0el \u00a0mismo \u00a0abogado \u00a0anex\u00f3 \u00a0las \u00a0facturas \u00a0que \u00a0a \u00a0la postre tambi\u00e9n resultaron \u00a0falsificadas \u00a0en \u00a0memorial \u00a0que \u00a0presentara \u00a0el \u00a017 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1985 y, por \u00a0\u00faltimo, \u00a0 luego \u00a0de \u00a0practicada \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0embargo, \u00a0nada \u00a0hizo \u00a0para \u00a0clarificarle \u00a0al \u00a0juez que la realidad f\u00e1ctica era distinta a la presentada por \u00a0\u00e9l \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0sino que opt\u00f3 por dejar que el proceso siguiera su curso \u00a0hasta \u00a0culminar \u00a0con \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a05 \u00a0de febrero de 1990, en la \u00a0cual\u00a0 \u00a0se acced\u00eda a sus pretensiones como representante judicial de Mar\u00eda \u00a0del Carmen P\u00e9rez de C\u00e1rdenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se auna que con fundamento \u00a0en \u00a0la ilegal determinaci\u00f3n tomada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a029 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01990, \u00a0se \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0despacho \u00a0comisorio \u00a0a una \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0de \u00a0Turismo \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0con el fin de ejecutar la \u00a0sentencia, \u00a0no \u00a0queda otro camino que concluir que es desde esta fecha cuando se \u00a0debe \u00a0empezar \u00a0a \u00a0contar \u00a0el transcurso del tiempo para efectos de la pretendida \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0pues\u00a0 \u00a0a\u00fan\u00a0 \u00a0en \u00a0ese \u00a0\u00faltimo \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0el \u00a0juez \u00a0actu\u00f3 convencido de la legalidad de su decisi\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0verdad \u00a0el \u00a0soporte f\u00e1ctico era distinto de la verdad procesalmente \u00a0presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0orden \u00a0de \u00a0ideas, \u00a0realizadas las \u00a0aclaraciones \u00a0pertinentes \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0solo \u00a0resta \u00a0decir \u00a0que \u00a0para el 3 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01990, \u00a0fecha \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0del \u00a0llamamiento a juicio, como se \u00a0anot\u00f3, \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de fraude procesal \u00a0investigado, \u00a0tampoco \u00a0hab\u00eda \u00a0operado, pues el tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0182 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0como \u00a0m\u00e1ximo de pena imponible, el mismo para que el \u00a0Estado \u00a0perdiera \u00a0su \u00a0potestad \u00a0en \u00a0la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de \u00a0este hecho punible, no hab\u00eda transcurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0 resta \u00a0 aclarar, \u00a0a\u00fan \u00a0m\u00e1s, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de Gladys Amparo C\u00e1rdenas P\u00e9rez, a quien seg\u00fan su abogado en esta \u00a0sede \u00a0 &#8220;la \u00a0 revolvieron \u00a0 con \u00a0 los \u00a0dem\u00e1s \u00a0procesados \u00a0en \u00a0lo \u00a0tocante \u00a0a \u00a0la \u00a0imprescriptibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n&#8221;. \u00a0En \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0no se debe olvidar que \u00a0result\u00f3 \u00a0sentenciada \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de falsedad en documento privado, que si \u00a0bien \u00a0personalmente no us\u00f3 los documentos que contribuy\u00f3 a falsificar, pues el \u00a0uso \u00a0materialmente \u00a0lo \u00a0ejecutaron \u00a0su \u00a0progenitora, \u00a0tambi\u00e9n sentenciada, y el \u00a0abogado \u00a0Ramos \u00a0Palencia, \u00a0esto en ning\u00fan momento la exonera de responsabilidad \u00a0penal, \u00a0pues \u00a0como de tiempo atr\u00e1s lo ha sostenido esta Sala &#8220;cuando dos o m\u00e1s \u00a0personas \u00a0acuerdan \u00a0inmutar \u00a0la \u00a0verdad de documento privado para usarlo, habr\u00e1 \u00a0coparticipaci\u00f3n \u00a0delictiva\u00a0 \u00a0aunque materialmente unos ejecuten la acci\u00f3n \u00a0falsaria \u00a0y \u00a0otros utilicen el documento que aquellos alteraron&#8221; (C.S.J. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. Auto Julio 7 de 1981). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo dicho en precedencia, si \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0del \u00a0auto \u00a0de proceder emitido contra los ahora \u00a0recurrentes, \u00a0la acci\u00f3n penal manten\u00eda su vigencia, l\u00f3gico es concluir que la \u00a0potestad \u00a0punitiva \u00a0del \u00a0Estado \u00a0permanece \u00a0inc\u00f3lume \u00a0en \u00a0el \u00a0curso del juicio, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0han \u00a0trancurrido \u00a0los \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0que trata el \u00a0art\u00edculo 84 del Codigo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante lo infundado del cargo por este aspecto \u00a0propuesto, no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el defensor del procesado Juan \u00a0Emilio \u00a0Ramos Palencia, y en ella formula cuatro cargos: el primero al amparo de \u00a0la \u00a0causal tercera; el segundo, con fundamento en la causal primera; el tercero, \u00a0el \u00a0cuarto \u00a0y \u00a0el \u00a0quinto, subsidiarios \u00e9stos,\u00a0 en el \u00e1mbito de la causal \u00a0primera, cuerpo segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, ya la Sala hizo menci\u00f3n \u00a0al \u00a0argumento \u00a0expuesto por el censor sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0y a ello se remite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la desordenada manera \u00a0como \u00a0el \u00a0censor \u00a0presenta \u00a0el \u00a0ataque, \u00a0separando en primera, segunda y tercera \u00a0parte \u00a0su \u00a0fundamentaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0deduce \u00a0que \u00a0lo \u00a0pretendido \u00a0es, a todas luces, \u00a0quebrar \u00a0la \u00a0sentencia\u00a0 \u00a0por encima del respeto a la seriedad y l\u00f3gica que \u00a0gobierna \u00a0 este \u00a0 extraordinario \u00a0 recurso, \u00a0 con \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0acude \u00a0a \u00a0argumentaciones sin ning\u00fan asidero siquiera en el proceso mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0inicialmente \u00a0que en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso \u00a0fueron \u00a0cometidas \u00a0una \u00a0serie de irregularidades que generan errores in \u00a0procedendo sobre los cuales demanda la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues \u00a0olvida \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0la alegaci\u00f3n de fallas que puedan poner en tela de \u00a0juicio \u00a0las \u00a0garant\u00edas y derechos de los sujetos procesales, deben haber tenido \u00a0ocurrencia \u00a0en la tramitaci\u00f3n del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia acusada \u00a0en \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 no \u00a0 en \u00a0 otro \u00a0 diferente. \u00a0Tampoco \u00a0demuestra \u00a0c\u00f3mo \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0propuestas \u00a0que \u00a0se \u00a0pudieron haber cometido en el tr\u00e1mite que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal, tienen incidencia en el fallo \u00a0que es objeto del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto \u00a0que con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada \u00a0por \u00a0Leonor \u00a0Cabrera \u00a0de \u00a0Calder\u00f3n \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Setenta \u00a0y Nueve de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0de Bogot\u00e1 inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal en &#8220;AVERIGUACION \u00a0DE \u00a0RESPONSABLES&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n que la denuncia lo fue por la falsificaci\u00f3n de las \u00a0facturas \u00a0para respaldar la venta de las m\u00e1quinas de Cabrera Calder\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0P\u00e9rez \u00a0de C\u00e1rdenas, y que, igualmente, el Juzgado Cuarto Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0calificar \u00a0en \u00a0primera \u00a0oportunidad \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0sumarial con \u00a0sobreseimiento \u00a0temporal \u00a0para la acusada, por los hechos denunciados por ELCIDA \u00a0MEDINA \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0pronunciamiento en la sentencia que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0recurre \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede, \u00a0dispuso compulsar copias para que por\u00a0 \u00a0separado \u00a0se \u00a0investigara \u00a0lo referente a las facturas obrantes a folios 70 y 71 \u00a0del \u00a0C.1., \u00a0pero \u00a0cuya \u00a0ilicitud \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0denunciada \u00a0por \u00a0Cabrera \u00a0de \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el casacionista que estas copias \u00a0nunca \u00a0se \u00a0remitieron, \u00a0que a la postre el mismo Juzgado Cuarto Superior asumi\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la falsificaci\u00f3n de los mencionados documentos (prueba \u00a0de \u00a0ello \u00a0es \u00a0que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto indag\u00f3 a Gladys Amparo C\u00e1rdenas P\u00e9rez y a \u00a0Ramos \u00a0Palencia; adem\u00e1s, sobre los mismos, se practic\u00f3 dictamen\u00a0 pericial \u00a0determin\u00e1ndose \u00a0su \u00a0falsedad) y, lo m\u00e1s importante, que por todos estos hechos \u00a0se \u00a0tomaron \u00a0las \u00a0determinaciones \u00a0de \u00a0fondo \u00a0correspondientes, por virtud de la \u00a0conexidad \u00a0sustancial \u00a0existente, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0escasamente \u00a0pudo practicar unas pocas probanzas y eso s\u00f3lo por medio \u00a0del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Polic\u00eda Judicial, sin llegar a ninguna decisi\u00f3n que \u00a0resolviera el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0habi\u00e9ndose inducido en error al \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0mediante \u00a0el \u00a0acompa\u00f1amiento a la demanda de un contrato \u00a0falsificado, \u00a0y \u00a0luego \u00a0oponerse \u00a0al incidente de tacha de falsedad anexando dos \u00a0facturas \u00a0igualmente ap\u00f3crifas, resultaba obvio que la investigaci\u00f3n por todos \u00a0estos \u00a0 hechos \u00a0 deb\u00eda \u00a0 adelantarse \u00a0 bajo \u00a0una \u00a0misma \u00a0cuerda \u00a0procesal \u00a0como \u00a0efectivamente \u00a0sucedi\u00f3, \u00a0sin \u00a0que \u00a0con \u00a0ello \u00a0se\u00a0 evidencie en su tr\u00e1mite \u00a0irregularidad \u00a0alguna \u00a0que amerite la invalidaci\u00f3n de lo actuado, como pretende \u00a0hacerlo ver el actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la &#8220;fundamentaci\u00f3n&#8221; de \u00a0este \u00a0cargo \u00a0causa \u00a0a\u00fan \u00a0mayor \u00a0perplejidad, pues alegar a estas alturas que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0incidente \u00a0de \u00a0tacha \u00a0de falsedad\u00a0 por parte del Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0Civil \u00a0Municipal \u00a0era presupuesto previo e indispensable para que el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0asumiera \u00a0competencia, es desconocer, de un \u00a0lado,\u00a0 \u00a0la \u00a0realidad \u00a0procesal que ense\u00f1a c\u00f3mo la demandada en el proceso \u00a0civil \u00a0no \u00a0fue \u00a0escuchada debido a que no demostr\u00f3 el pago de los arriendos que \u00a0se \u00a0adeudaban \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el falso contrato, lo cual determin\u00f3 que \u00a0se \u00a0desestimaran \u00a0sus \u00a0pretensiones \u00a0(fl. \u00a063 \u00a0vto \u00a0Cno. Pte Civil); y, de otro, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0menciona \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0que hace suyos la Sala, si se \u00a0acepta \u00a0el planteamiento del censor ser\u00eda establecer una cortapisa que no posee \u00a0el \u00a0ejercicio del ius puniendi estatal, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n penal para la \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la comisi\u00f3n de las ilicitudes no est\u00e1 supeditada, en manera \u00a0alguna, \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia de un pronunciamiento de autoridad no competente para \u00a0ello, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite incidental de la tacha de falsedad solamente \u00a0tiene \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0civil donde se plantea el conflicto, y s\u00f3lo \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0las \u00a0resultas \u00a0de ese litigio, pues debe entenderse que si al \u00a0finalizar \u00a0el \u00a0incidente \u00a0de tacha de falsedad el juez dispone la expedici\u00f3n de \u00a0copias \u00a0con \u00a0destino \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal, \u00a0es \u00a0solamente \u00a0en \u00a0cumplimiento del deber legal de poner el hecho en conocimiento de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0competente, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, pero de ninguna manera puede asimilarse esta actuaci\u00f3n al \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0querella \u00a0en \u00a0los \u00a0casos \u00a0que \u00a0la \u00a0requieren, para excitar el \u00a0funcionamiento \u00a0el \u00a0aparato judicial.\u00a0 Por lo infundamentado de este cargo, \u00a0tampoco prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0centra \u00a0su \u00a0ataque contra la \u00a0sentencia \u00a0cuestionada \u00a0en que existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a02o. \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 221, 182 y 26 ib\u00eddem y falta de aplicaci\u00f3n al \u00a0principio \u00a0in dubio pro reo, por cuanto el abuso de la hoja firmada en blanco no \u00a0est\u00e1 \u00a0erigido \u00a0como \u00a0delito; \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0que, igual, no la sanciona la ley; y que no hubo mutaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que cuando se invoca como causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0el censor debe \u00a0aceptar, \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0los hechos tal y como fueron establecidos en el \u00a0fallo \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n, sin que pueda, por tanto, desconocer la legalidad \u00a0de los medios de prueba aportados, ni su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desconocer\u00a0 que llenar una \u00a0hoja \u00a0firmada \u00a0en \u00a0blanco \u00a0con \u00a0manifestaciones de voluntad no realizadas por el \u00a0firmante, \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0acontece, \u00a0sin su autorizaci\u00f3n, de manera clandestina y \u00a0comprometiendo \u00a0los \u00a0intereses patrimoniales del signatario, contra su voluntad, \u00a0configura \u00a0un \u00a0atentado contra la fe p\u00fablica, es ignorar el alcance y contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculo 221 de la codificaci\u00f3n punitiva, pues no debe olvidarse que esta \u00a0norma \u00a0protege \u00a0la \u00a0facultad \u00a0documentadora \u00a0de quien lo suscribe, al momento de \u00a0consignar \u00a0en \u00a0el \u00a0texto \u00a0sus \u00a0propias \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0compromiso y no las \u00a0ajenas, \u00a0en la medida en que tales expresiones no s\u00f3lo se erigen en prueba sino \u00a0que, tambi\u00e9n, le acarrean consecuencias de orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0aqu\u00ed \u00a0juzgado \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrada, \u00a0en \u00a0la medida en que del proceso emerge un v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico \u00a0entre \u00a0la \u00a0firmante \u00a0de \u00a0la \u00a0hoja \u00a0en \u00a0blanco \u00a0y \u00a0quienes llenaron su \u00a0contenido, \u00a0el \u00a0que \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0allegada, \u00a0naci\u00f3 \u00a0de la relaci\u00f3n \u00a0societaria \u00a0existente \u00a0entre \u00a0Elcida \u00a0Medina \u00a0y \u00a0Mar\u00eda \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0pues \u00a0fue \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0negocio \u00a0celebrado que la denunciante \u00a0firm\u00f3 \u00a0el \u00a0documento para que en \u00e9l se hiciera constar, seg\u00fan su voluntad, el \u00a0recibo \u00a0de los primeros cincuenta mil pesos que como aporte a la sociedad hac\u00eda \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0lo \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0postre, ignorando lo acordado, no se cumpli\u00f3, y \u00a0ahora pretende desconocer el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro \u00a0de los argumentos\u00a0 no pod\u00eda \u00a0ser \u00a0m\u00e1s \u00a0alejado \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0condenado \u00a0a no prosperar. \u00a0Pretender \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0caso \u00a0se configura una falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0igualmente \u00a0at\u00edpica, \u00a0es \u00a0desconocer, \u00a0que la esencia de la \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0radica \u00a0en \u00a0que quien llena el documento con afirmaciones \u00a0contrarias \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0debe \u00a0ser\u00a0 \u00a0el mismo sujeto que lo suscribe, es \u00a0decir \u00a0su \u00a0autor, \u00a0lo \u00a0que no sucede para el presente caso, pues como se anot\u00f3, \u00a0quien \u00a0firm\u00f3 la hoja en blanco, esto es ELCIDA MEDINA OROZCO, no intervino para \u00a0nada \u00a0en \u00a0la \u00a0redacci\u00f3n del texto que se le incorpor\u00f3 al documento mendazmente \u00a0demostrativo \u00a0de la relaci\u00f3n contractual, situaci\u00f3n que evidencia una vez m\u00e1s \u00a0la \u00a0peculiar \u00a0concepci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0la ley tiene el casacionista, a partir de la \u00a0cual forma su censura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aducir, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace, \u00a0que con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de la firma de Leonor Cabrera de Calder\u00f3n en las \u00a0dos \u00a0facturas \u00a0que \u00a0certificaban \u00a0la \u00a0venta de la maquinaria a Mar\u00eda del Carmen \u00a0P\u00e9rez, \u00a0no \u00a0hubo \u00a0mutaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0verdad \u00a0y \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0 el \u00a0art\u00edculo \u00a0221 \u00a0del \u00a0C.P., \u00a0no \u00a0deja \u00a0de \u00a0ser \u00a0un \u00a0argumento \u00a0forzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte el Procurador, la inocuidad \u00a0de \u00a0las facturas como tales no es el ingrediente f\u00e1ctico para la consideraci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0 que \u00a0se \u00a0hace \u00a0del \u00a0caso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0la\u00a0 \u00a0calidad\u00a0 \u00a0jur\u00eddica\u00a0 de\u00a0 ellas,\u00a0 la capacidad probatoria que \u00a0ostentaban, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0por \u00a0su \u00a0conducto \u00a0se demostraba la adquisici\u00f3n de las \u00a0m\u00e1quinas \u00a0materia \u00a0del \u00a0litigio \u00a0civil, es suficiente para predicar de ellas la \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0 a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0que \u00a0quiere \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0capacidad \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0es \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0exige, \u00a0desde \u00a0el punto de vista de la \u00a0tipicidad, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0si \u00a0el \u00a0documento \u00a0en estudio corresponde al \u00a0concepto comercial de factura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer \u00a0argumento \u00a0de \u00a0censura \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0la \u00a0acusa \u00a0de \u00a0ser violatoria de la \u00a0normatividad \u00a0 sustancial \u00a0por \u00a0haberse \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0 el \u00a0 actor \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 apreciaron \u00a0err\u00f3neamente \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0la \u00a0denunciante, \u00a0el \u00a0incidente de tacha de \u00a0falsedad \u00a0y \u00a0las \u00a0facturas obrantes en el expediente. A pesar de ello, por parte \u00a0alguna \u00a0indica \u00a0c\u00f3mo \u00a0la \u00a0prueba \u00a0supuestamente \u00a0valorada \u00a0de \u00a0manera err\u00f3nea, \u00a0incidi\u00f3 \u00a0en \u00a0el fallo cuestionado, ni c\u00f3mo su correcta valoraci\u00f3n permitir\u00eda \u00a0absolver \u00a0a su cliente. Simplemente se limita a expresar su inconformidad con la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0hicieran los juzgadores de instancia sin tener en \u00a0cuenta\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0tarifa legal en su estimaci\u00f3n probatoria no \u00a0rige en nuestro ordenamiento penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0el \u00a0argumento \u00a0esgrimido \u00a0por el \u00a0censor \u00a0 pudiese \u00a0 ser \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0ha \u00a0debido\u00a0 \u00a0demostrar \u00a0con \u00a0claridad\u00a0 \u00a0 la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0error \u00a0cometido \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0c\u00f3mo \u00a0\u00e9l \u00a0condujo al proferimiento del \u00a0fallo que ha debido ser diverso del emitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0raciocinio lo desplaza a \u00a0hacer \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0consideraciones \u00a0sobre \u00a0la ausencia del animus societatis \u00a0entre \u00a0la \u00a0procesada \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0y la denunciante, sustentadas en la \u00a0denuncia \u00a0y \u00a0en \u00a0las facturas aportadas al proceso civil, lo cual se constituye, \u00a0como \u00a0lo \u00a0advierte \u00a0el Procurador, en insalvable defecto t\u00e9cnico, pues no s\u00f3lo \u00a0no \u00a0constituye \u00a0un ataque completo, sino que desatiende la verdad revelada en el \u00a0proceso, \u00a0la \u00a0cual \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0\u00e1nimo \u00a0de \u00a0asociarse con la \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0obligaciones \u00a0como \u00a0aparece \u00a0claro \u00a0en la negociaci\u00f3n de las \u00a0m\u00e1quinas, \u00a0verdad \u00a0verificable \u00a0con \u00a0la indagatoria y dem\u00e1s pruebas se\u00f1aladas \u00a0como err\u00f3neamente valoradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el \u00a0defectuoso \u00a0desarrollo \u00a0dado \u00a0al \u00a0reproche, tampoco prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuarto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al acusar la sentencia de segunda instancia \u00a0de \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de los \u00a0documentos \u00a0remitidos del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal,\u00a0 siendo estas \u00a0pruebas \u00a0ilegalmente \u00a0producidas, el censor olvida\u00a0 que su ataque no deb\u00eda \u00a0dirigirlo \u00a0sobre la manera como el juzgado civil remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n, por \u00a0que \u00a0si fue all\u00ed donde se present\u00f3 la presunta irregularidad, es en el \u00e1mbito \u00a0civil \u00a0donde \u00a0deb\u00eda \u00a0alegar. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0olvida que esta prueba fue allegada con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la solicitud que hiciera el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal\u00a0 \u00a0(fl. \u00a033,\u00a0 \u00a034, \u00a055 \u00a0y \u00a056\u00a0 \u00a0del \u00a0cno. o. 1). Entonces, no entiende la \u00a0Sala\u00a0 \u00a0cu\u00e1l el sentido del ataque, si el numeral 1-d del art\u00edculo 117 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, autoriza la remisi\u00f3n de los documentos al juez \u00a0penal \u00a0que \u00a0lo \u00a0solicite &#8220;una vez preclu\u00edda\u00a0 la oportunidad para tacharlos \u00a0de \u00a0falsos \u00a0o desestimada la tacha&#8221; y, la tacha fue desestimada en auto de fecha \u00a0octubre \u00a023 de 1985 cuando se dispuso no o\u00edr a la parte demandada (fls. 29 y 63 \u00a0vto. \u00a0cno.3), \u00a0en tanto que el auto que orden\u00f3 su remisi\u00f3n tiene fecha febrero \u00a04 de 1986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0ha \u00a0debido \u00a0demostrar, \u00a0para que el ataque tuviera alg\u00fan sentido, que el juzgado instructor \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0facultad \u00a0legal \u00a0para \u00a0pedirle al juez civil los documentos por cuyo \u00a0motivo \u00a0se \u00a0formul\u00f3 \u00a0denuncia penal (lo cual no hace por parte alguna); a pesar \u00a0de \u00a0eso \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n es legal por lo que se dijo en precedencia, esto es, que \u00a0no \u00a0existe \u00a0limitaci\u00f3n para que la justicia penal inicie una investigaci\u00f3n por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0falsedad documental, al punto que la actuaci\u00f3n se puede iniciar \u00a0oficiosamente \u00a0sin \u00a0necesidad \u00a0de querella de parte y los documentos tachados de \u00a0falsos \u00a0fueron \u00a0remitidos \u00a0por \u00a0el Juzgado civil al de Instrucci\u00f3n Criminal una \u00a0vez \u00a0se desestim\u00f3 la tacha. Por lo tanto, al carecer el cargo de fundamento, se \u00a0desestima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Quinto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que se incurrri\u00f3 en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0como \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0con los \u00a0testimonios \u00a0 de \u00a0 Gladys \u00a0 C\u00e1rdenas, \u00a0por \u00a0haber \u00a0supuesto \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0otros,\u00a0 \u00a0y no haber apreciado unos documentos que probaban la independencia \u00a0laboral \u00a0 del \u00a0 abogado \u00a0Ramos \u00a0Palencia, \u00a0por \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0su \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0subordinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0Carmenza \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0alude \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de indicar la\u00a0 magnitud de su \u00a0ataque, \u00a0el \u00a0actor \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0en los cargos anteriores, no se preocupa por \u00a0demostrar \u00a0de \u00a0manera \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisa \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0el \u00a0error, ni la \u00a0incidencia \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0reprocha. \u00a0Se \u00a0limita \u00a0a \u00a0mostrar \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0hiciera el Tribunal de \u00a0Instancia, \u00a0como \u00a0si \u00a0se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0un \u00a0alegato \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0tramitaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, funda su censura en que el tribunal \u00a0para \u00a0 sentenciar \u00a0 al \u00a0abogado \u00a0Ramos \u00a0Palencia \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0\u00fanicamente \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0sobre \u00a0\u00e9l \u00a0rindiera \u00a0Gladys \u00a0C\u00e1rdenas. No pod\u00eda estar m\u00e1s \u00a0desacertado \u00a0el libelista. De la simple lectura del llamamiento a juicio, que se \u00a0integra \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia cuestionada cuando no ha sido objeto de modificaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0colige \u00a0que el ad quem se bas\u00f3, adem\u00e1s de \u00e9ste, en otros medios de prueba \u00a0que \u00a0le \u00a0dieron \u00a0la \u00a0\u00edntima convicci\u00f3n de la participaci\u00f3n del profesional en \u00a0los \u00a0hechos que fueron objeto de investigaci\u00f3n, as\u00ed como de su responsabilidad \u00a0y \u00a0que \u00a0era \u00a0deber \u00a0del \u00a0actor \u00a0atacar, \u00a0de \u00a0acuerdo a la l\u00f3gica y t\u00e9cnica que \u00a0orienta este tipo de censuras en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo en la providencia calificatoria \u00a0se menciona: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;En \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0careo \u00a0entre \u00a0CARMENZA PEREZ y la denunciante \u00a0(fls. \u00a0l65 s.s. ), donde esta \u00faltima le sostiene todos los cargos, la procesada \u00a0cambia \u00a0de versi\u00f3n indicando que el contrato de arrendamiento fue escrito en la \u00a0m\u00e1quina \u00a0de \u00a0la \u00a0f\u00e1brica \u00a0por \u00a0su \u00a0hija \u00a0GLADYS \u00a0CARDENAS \u00a0PEREZ y dictado por \u00a0tel\u00e9fono \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0JUAN \u00a0EMILIO RAMOS quien es asesor permanente de la \u00a0empresa &#8220;Flor Camelia&#8221; (fl. 23 Cdno. No. 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0siguiente \u00a0se \u00a0lee: &#8220;M\u00e1s \u00a0adelante \u00a0es \u00a0concreta la procesada al se\u00f1alar que sobre la elaboraci\u00f3n de las \u00a0facturas, \u00a0su \u00a0hija \u00a0GLADYS \u00a0CARDENAS \u00a0le manifest\u00f3 (que) ello fue producto del \u00a0consejo \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0recibido \u00a0de \u00a0parte \u00a0del doctor JUAN EMILIO RAMOS en dicho \u00a0sentido \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0mismo hab\u00eda dicho que recogieran la firma de la vendedora \u00a0para \u00a0as\u00ed quedar legalizada la venta de las m\u00e1quinas, lo cual fue aceptado por \u00a0Gladys&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia de segunda instancia, \u00a0se \u00a0menciona \u00a0adem\u00e1s de la cita que acertadamente trae la Delegada : &#8220;En lo que \u00a0concierne \u00a0a \u00a0la \u00a0actividad desplegada por el abogado RAMOS PALENCIA, esta le es \u00a0penalmente \u00a0reprochable.- Fue la persona que asesor\u00f3 a las dem\u00e1s vinculadas en \u00a0todo \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0a la documentaci\u00f3n que falsamente se elabor\u00f3 sobre las \u00a0m\u00e1quinas; \u00a0fue \u00a0quien \u00a0insinu\u00f3 los pasos a seguir y quien , en connivencia con \u00a0MARIA \u00a0DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, present\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de las \u00a0cosas \u00a0muebles \u00a0utilizando as\u00ed la administraci\u00f3n de justicia como medio eficaz \u00a0para \u00a0que \u00a0las \u00a0m\u00e1quinas \u00a0pasaran \u00a0a \u00a0manos de MARIA DEL CARMEN, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3&#8221; (fl.47 cno.6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &#8220;La buena fe \u00a0en \u00a0el \u00a0abogado RAMOS PALENCIA no la acepta la Sala; al contrario, se denota que \u00a0su \u00a0actividad \u00a0fue \u00a0intencionalmente contraria a la ley, al idear la manera como \u00a0se \u00a0crear\u00edan \u00a0los documentos por parte de GLADYS y MARIA DEL CARMEN, para luego \u00a0proceder \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su investidura profesional, a utilizarlos, primero uno y \u00a0posteriormente \u00a0los \u00a0dos \u00a0restantes, ante un Despacho Judicial con una finalidad \u00a0previamente \u00a0acordada \u00a0con \u00a0MARIA \u00a0DEL \u00a0CARMEN, e indudablemente insistida en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n civil&#8221; (fl. 48 cno.6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo esto, afirmar que no existe prueba \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0abogado \u00a0JUAN \u00a0EMILIO \u00a0RAMOS, \u00a0como \u00a0lo \u00a0aduce \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0no deja de ser una mera especulaci\u00f3n sin asidero alguno, ajeno a la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0la casaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s,\u00a0 el expediente es rico\u00a0 en \u00a0probanzas \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular. Dest\u00e1case c\u00f3mo este profesional del derecho, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0tiene \u00a0v\u00ednculos \u00a0laborales \u00a0con \u00a0MARIA \u00a0DEL \u00a0CARMEN PEREZ DE \u00a0CARDENAS, \u00a0si \u00a0fue quien ide\u00f3 todo lo concerniente a los t\u00e9rminos del contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0ficticio, \u00a0dict\u00f3 el contenido de las facturas a falsificar y \u00a0por \u00a0\u00faltimo, present\u00f3 estos documentos falsos ante la justicia civil\u00a0 con \u00a0miras \u00a0a \u00a0obtener \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la ley, por soportarse la acci\u00f3n en \u00a0prueba documental que reflejaba un hecho alejado de toda realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego si la pretensi\u00f3n era desquiciar este \u00a0fundamento \u00a0probatorio, \u00a0el \u00a0reproche \u00a0en casaci\u00f3n ha debido comprenderlo en su \u00a0totalidad \u00a0como ya se destac\u00f3. Por este doble aspecto\u00a0 porque el ataque es \u00a0parcial \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0carece \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0fundamento, \u00a0 no \u00a0 est\u00e1 \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos \u00a0los \u00a0cargos a la sentencia que se \u00a0hacen \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0de las demandas presentadas, esta vez por el defensor de \u00a0Gladys \u00a0Amparo \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0P\u00e9rez. \u00a0El \u00a0primero \u00a0referido a error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0&#8220;desechar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0cuando el transcurso del tiempo era suficiente para que operase \u00a0a\u00fan \u00a0oficiosamente \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los hechos \u00a0imputados&#8221; \u00a0a \u00a0su \u00a0patrocinada. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0referido \u00a0a que no se tramit\u00f3 el \u00a0proceso \u00a0iniciado \u00a0por \u00a0el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal hasta encontrarse \u00a0en situaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n. La m\u00e1s desenfocada de las demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo que pretend\u00eda el casacionista era que \u00a0se \u00a0reconociera \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ninguna \u00a0alusi\u00f3n \u00a0deb\u00eda hacer al aspecto probatorio por tratarse de un problema ajeno a \u00a0los \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0su \u00a0ataque\u00a0 \u00a0debi\u00f3 \u00a0dirigirlo \u00a0al \u00a0amparo de motivo\u00a0 \u00a0diverso\u00a0 \u00a0como\u00a0 \u00a0lo\u00a0 \u00a0ha\u00a0 \u00a0establecido \u00a0esta \u00a0Sala de manera \u00a0reiterada. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0como \u00a0este aspecto ya fue motivo de an\u00e1lisis en esta \u00a0sentencia, a \u00e9l se remite la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, como ha sido sostenido, el \u00a0especial\u00edsimo \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n impone el sometimiento a unos par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0y suficientemente desarrollados por la doctrina. No se \u00a0puede, \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de buscar la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, como antes \u00a0se \u00a0destac\u00f3, \u00a0hacer \u00a0argumentaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0diferente \u00a0a \u00a0aqu\u00e9l que culmin\u00f3 con el fallo materia del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, no se ameritaba nueva \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de los procesados, pues ya estaban siendo objeto de investigaci\u00f3n \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0instructivo \u00a0por \u00a0el cual fueron sentenciados, como amplia y \u00a0prolijamente \u00a0se aclar\u00f3 al referirse\u00a0 la Sala a la otra demanda presentada \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido \u00a0y \u00a0ello \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0conexidad entre la falsedad de las \u00a0facturas \u00a0y \u00a0las \u00a0restantes \u00a0conductas \u00a0delictivas \u00a0a \u00a0que se ha venido haciendo \u00a0menci\u00f3n, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0que \u00a0en el proceso de tr\u00e1mite en el Juzgado 79 de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0no \u00a0hubieran \u00a0sido \u00a0escuchados \u00a0los \u00a0sentenciados, no es motivo de \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n cumplida en la\u00a0 que se adopt\u00f3 la sentencia \u00a0censurada en casaci\u00f3n. Tampoco prosperan los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por \u00a0autoridad \u00a0de \u00a0la \u00a0ley,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0 al \u00a0 Tribunal \u00a0 de \u00a0origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA \u00a0RIPOLL, \u00a0RICARDO \u00a0CALVETE \u00a0RANGEL,CARLOS \u00a0E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, \u00a0EDGAR \u00a0 SAAVEDRA \u00a0 ROJAS,JUAN \u00a0MANUEL \u00a0TORRES \u00a0FRESNEDA,JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0VALENCIA \u00a0M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alberto \u00a0Gordillo \u00a0L.,SECRETARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 FALSEDAD \u00a0EN \u00a0DOCUMENTO \u00a0PRIVADO\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0FRAUDE \u00a0PROCESAL\/ \u00a0PRESCRIPCION \u00a0\u00a0 1.-El \u00a0uso \u00a0legalmente \u00a0requerido \u00a0para \u00a0que \u00a0adquiera \u00a0plena \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0el punible de falsedad en \u00a0documento \u00a0privado \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, es aquel \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0introduce \u00a0el \u00a0documento en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, ya de \u00a0manera \u00a0judicial, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":["post-166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-3"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}