{"id":1636,"date":"2023-09-07T21:27:55","date_gmt":"2023-09-07T21:27:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/11385b1\/"},"modified":"2023-09-07T21:27:55","modified_gmt":"2023-09-07T21:27:55","slug":"11385b1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/11385b1\/","title":{"rendered":"11385b1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 11385 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dr. \u00a0CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) \u00a0de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el defensor de EDILBERTO CARDOZO CALDERON contra el \u00a0fallo \u00a0proferido \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01.995 \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de \u00a0Santaf\u00e9 \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida en primera \u00a0instancia \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado 66 Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante \u00a0la \u00a0cual \u00a0se conden\u00f3 a dicho procesado a la pena principal de 8 a\u00f1os y 4 meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0lapso \u00a0y \u00a0al \u00a0pago de los perjuicios ocasionados, como autor del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0simple, \u00a0cometido en estado de ira e intenso dolor. En el \u00a0mismo \u00a0fallo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Sergio Mauricio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez a la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a06 \u00a0meses \u00a0de \u00a0arresto \u00a0y a la accesoria de ley por el mismo \u00a0lapso, \u00a0 como \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito \u00a0de\u00a0 \u00a0encubrimiento \u00a0por \u00a0favorecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas \u00a0del \u00a0medio \u00a0d\u00eda del domingo 23 de \u00a0enero \u00a0de \u00a01.994, \u00a0cuando \u00a0EDILBERTO CARDOZO CALDERON y su amigo Sergio Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0se \u00a0encontraban frente a su casa en la calle 69 No. 21-19, \u00a0haci\u00e9ndole \u00a0arreglos \u00a0mec\u00e1nicos \u00a0a un veh\u00edculo de propiedad de la familia del \u00a0primero, \u00a0escucharon \u00a0gritos \u00a0de auxilio de la se\u00f1ora Nury Urzola Reina, esposa \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0quien \u00a0momentos \u00a0antes \u00a0hab\u00eda \u00a0salido con su hijo C\u00e9sar Eduardo a \u00a0comprar \u00a0unos helados, pues un sujeto pretend\u00eda hurtarle la bicicleta al menor, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0EDILBERTO de inmediato se fue a ver qu\u00e9 pasaba, observando que un \u00a0individuo \u00a0segu\u00eda \u00a0a su se\u00f1ora insult\u00e1ndola, present\u00e1ndose un enfrentamiento \u00a0verbal \u00a0que termin\u00f3 con un pu\u00f1o que \u00e9ste le propin\u00f3 en la boca al sujeto que \u00a0motiv\u00f3 \u00a0el \u00a0pedido \u00a0de \u00a0auxilio \u00a0de \u00a0Nury, habi\u00e9ndose retirado aqu\u00e9l lanzando \u00a0amenazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minutos \u00a0m\u00e1s tarde, dicho individuo regres\u00f3 \u00a0al \u00a0mismo \u00a0sitio \u00a0en \u00a0que \u00a0se encontraba EDILBERTO, procediendo a lanzar piedras \u00a0contra \u00a0quienes \u00a0all\u00ed se encontraban, al igual que a los veh\u00edculos, y luego de \u00a0que \u00a0intentara \u00a0apoderase de la cartera que Nury ten\u00eda en la mano y derribarla, \u00a0emprendi\u00f3 \u00a0la \u00a0huida, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, \u00a0de inmediato, CARDOZO CALDERON abord\u00f3 el \u00a0carro \u00a0que \u00a0arreglaba \u00a0y \u00a0en \u00a0cuyo \u00a0interior \u00a0se encontraba Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, \u00a0saliendo \u00a0en su persecuci\u00f3n por varias cuadras, d\u00e1ndole alcance en la calle 68 \u00a0con \u00a0carrera 21, en donde se baj\u00f3 EDILBERTO armado de una cruceta y una navaja, \u00a0golpeando \u00a0primero \u00a0al \u00a0desconocido \u00a0sujeto \u00a0con \u00a0la \u00a0herramienta \u00a0en \u00a0la pierna \u00a0izquierda \u00a0y posteriormente, caus\u00e1ndole una herida con el arma cortopunzante en \u00a0la \u00a0regi\u00f3n \u00a0mamaria \u00a0izquierda, \u00a0alcanzando la v\u00edctima a correr algunos metros \u00a0para \u00a0caer \u00a0finalmente \u00a0sin \u00a0vida \u00a0sobre \u00a0la v\u00eda p\u00fablica, en tanto que CARDOZO \u00a0CALDERON se alej\u00f3 del lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestos \u00a0tales \u00a0hechos \u00a0en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del mismo 23 de enero de \u00a01.994, \u00a0 el \u00a0Fiscal \u00a0320 \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Primera \u00a0de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0Previa \u00a0y \u00a0Permanente, \u00a0 dispuso \u00a0adelantar \u00a0averiguaciones \u00a0preliminares, \u00a0procediendo \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0a \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0en \u00a0el \u00a0CAMI de \u00a0Chapinero, \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la que se dej\u00f3 constancia, que seg\u00fan la epicrisis, \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0\u201cN.N. \u00a0sexo hombre\u201d, y sobre las dem\u00e1s circunstancias en las \u00a0que \u00a0se \u00a0desarroll\u00f3, \u00a0se expuso: \u201cIniciaci\u00f3n 23-01-94. Servicio de Urgencia. \u00a0Finalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma. \u00a0Diagn\u00f3sticos definitivos. 1. H.A.C.P. en regi\u00f3n \u00a0precordial \u00a0. 2. Muerte cl\u00ednica. Paciente tra\u00eddo por la Polic\u00eda encontrado en \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0p\u00fablica, \u00a0calle 68 con carrera 19 con H.C.P. en t\u00f3rax. Al ingreso al \u00a0servicio \u00a0de \u00a0urgencia \u00a015:10 \u00a0p.m. \u00a0viene sin signos vitales no pulso, no ruido \u00a0card\u00edaco, \u00a0pupilas \u00a0midri\u00e1ticas\u201d. \u00a0Ese \u00a0mismo \u00a0despacho \u00a0le hizo entrega del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0a \u00a0Adolfo \u00a0Le\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Escobar, \u00a0hermano de la v\u00edctima, quien lo \u00a0identific\u00f3 \u00a0como \u00a0Juan Carlos S\u00e1nchez Escobar, y sostuvo que su familia hac\u00eda \u00a0varios \u00a0a\u00f1os \u00a0no \u00a0sab\u00eda \u00a0nada \u00a0de \u00a0\u00e9l porque se hab\u00eda dedicado al consumo de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitidas \u00a0 las \u00a0diligencias \u00a0a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0\u201cANTISECUESTRO \u00a0SIMPLE\u201d, por resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 1.994 el Fiscal \u00a0330 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, hasta que \u00a0una \u00a0vez \u00a0allegado \u00a0al proceso el informe del D.A.S. en el que se indica que, de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0las averiguaciones hechas sobre la forma como sucedieron los hechos, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0fue \u00a0EDILBERTO \u00a0CARDOZO \u00a0CALDERON \u00a0el \u00a0autor del homicidio \u00a0investigado, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo del 10 de mayo de 1.994 dispuso formalmente la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n y la consecuente vinculaci\u00f3n de aqu\u00e9l y la de \u00a0Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0remitiendo, \u00a0a su turno, la actuaci\u00f3n a la Unidad de Vida \u00a0en \u00a0donde \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0107 \u00a0continuar \u00a0con la investigaci\u00f3n, \u00a0funcionario \u00a0que en decisi\u00f3n del 19 del mismo mes y a\u00f1o a dispuso la citaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0imputados, \u00a0corrigi\u00e9ndola \u00a0el 23 siguiente en el sentido de ordenar su \u00a0captura, la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0una \u00a0vez \u00a0escuchado en declaraci\u00f3n el \u00a0menor \u00a0de 16 a\u00f1os de edad Elkin Acero Rey en su propia residencia, sitio al que \u00a0se \u00a0traslad\u00f3 el instructor con base en la informaci\u00f3n suministrada por William \u00a0M\u00e9ndez \u00a0Buitrago \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0Belkis, \u00a0la \u00a0hermana de Elkin, le hab\u00eda \u00a0comentado \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0vio \u00a0c\u00f3mo \u00a0ocurrieron \u00a0los hechos, y de recepcionar las \u00a0injuradas \u00a0de CARDOZO CALDERON y Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, el 31 de mayo de 1.994 les \u00a0fue \u00a0resuelta \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0por \u00a0el delito de homicidio simple, al primero en calidad de autor y \u00a0al \u00a0segundo \u00a0de \u00a0c\u00f3mplice; \u00a0decisi\u00f3n contra la que el defensor de confianza de \u00a0EDILBERTO \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n que fue resuelto desfavorablemente \u00a0el \u00a027 \u00a0de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, no obstante que se aclar\u00f3 la medida detentiva \u00a0en \u00a0el sentido de que el il\u00edcito contra la vida se hab\u00eda cometido en estado de \u00a0ira e intenso dolor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada \u00a0en la investigaci\u00f3n, el 29 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.994 \u00a0se \u00a0decret\u00f3 \u00a0su \u00a0cierre \u00a0y \u00a0se procedi\u00f3 el 20 de septiembre \u00a0siguiente \u00a0a \u00a0calificar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en contra de EDILBERTO CARDOZO CALDERON por el mismo delito imputado \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0resolv\u00e9rsele \u00a0la situaci\u00f3n, en tanto que para Sergio Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0el \u00a0llamamiento \u00a0a \u00a0juicio lo fue por el punible de encubrimiento por \u00a0favorecimiento, \u00a0disponi\u00e9ndose, \u00a0en \u00a0consecuencia, la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento por la de conminaci\u00f3n y su libertad inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0recurrido \u00a0esta decisi\u00f3n por el \u00a0defensor \u00a0com\u00fan de los procesados, en interlocutorio del 14 de octubre de 1.994 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0instructora \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0orden\u00f3 \u00a0compulsar \u00a0copias para que por falso testimonio se investigaran penalmente a los \u00a0testigos \u00a0Mauricio Correa y Oscar S\u00e1nchez Izquierdo, concediendo el subsidiario \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0fue \u00a0desatado \u00a0el 25 de noviembre por una de las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, confirmando el \u00a0calificatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndole correspondido la etapa del juicio \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a066 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0mediante auto del 20 de febrero de 1.995 \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa, a excepci\u00f3n de \u00a0una \u00a0diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n al lugar de los hechos por considerar que \u201clas \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0son \u00a0ampliamente \u00a0conocidas con los \u00a0diversos \u00a0testimonios \u00a0que se han recogido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0policial \u00a0no \u00a0los puso en conocimiento, \u00a0circunstancia \u00a0puesta \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0por algunos declarantes y tampoco en el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los episodios se recuperaron elementos, lo que imposibilita a\u00fan m\u00e1s \u00a0la \u00a0prueba\u201d, y como, se dijo, con ello lo que pretende la defensa es verificar \u00a0si \u00a0el \u00a0testimonio de Elkin Acero corresponde a la verdad, \u201cpor cuanto este se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0un lugar distante en donde ocurrieron los hechos, pues argumenta \u00a0que \u00a0este \u00a0declarante \u00a0se \u00a0encontraba en la Carrera 29 con calle 69\u201d, es claro \u00a0que \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta, \u00a0puesto que el propio testigo sostuvo que \u00a0estaba \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 carrera \u00a020 \u00a0con \u00a0calle \u00a069, \u00a0evidenci\u00e1ndose \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0su \u00a0inconducencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la audiencia p\u00fablica el 5 de abril \u00a0de \u00a01.995, \u00a0solo se reanud\u00f3 hasta el 15 de junio siguiente, luego de lo cual se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de primera instancia, que al ser apelado por la defensa de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de que se les absolviera de los cargos por los que \u00a0fueron \u00a0condenados, en raz\u00f3n a que CARDOZO CALDERON actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0vida \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0su \u00a0familia, \u00a0o \u00a0subsidiariamente se reconociera que el \u00a0homicidio \u00a0lo \u00a0fue en la modalidad preterintencional, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal en los t\u00e9rminos precedentemente expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0segundo de la causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar \u00a0indirectamente \u00a0y \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0323 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Sustantivo, \u00a0por no reconocer \u201ca pesar de estar probatoriamente demostrada, la \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0consagrada \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01.980. \u00a0subsidiariamente, \u00a0por no haber reconocido, a pesar de \u00a0haberla \u00a0demostrado \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0descrita en el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior, para demostrar el \u00a0ataque \u00a0sienta \u00a0como primera premisa, que el Tribunal \u201cinfringi\u00f3 directamente \u00a0el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 249 \u00a0 y \u00a0 294 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0violando \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial\u201d, \u00a0debido \u00a0a \u00a0errores \u00a0de hecho por falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n del testimonio de Elkin Henry \u00a0Acero \u00a0Rey, \u00a0\u201cen \u00a0el sentido de agregarle inexcusablemente aseveraciones\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0atestante \u00a0no dijo\u201d para derivar inferencias subjetivas en las que se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la sentencia, yerro en el que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 con el dictamen \u00a0pericial \u00a0de \u00a0necropsia \u00a0y su posterior ampliaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver con \u00a0un \u00a0hematoma o lesi\u00f3n contusa que presentaba la v\u00edctima en el muslo izquierdo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0deformada, como producto de \u201cuna apreciaci\u00f3n torcida, \u00a0parcializada e inadecuada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, \u00a0entonces, \u00a0al deber del juez de \u00a0apreciar \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0destacando \u00a0 los \u00a0 criterios \u00a0 previstos \u00a0por \u00a0el \u00a0legislador \u00a0para \u00a0valorar \u00a0el \u00a0testimonio, \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0debe \u00a0guiarse \u00a0por \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia y la \u00a0experiencia \u00a0sin \u00a0desviarse \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0procesal y probatoria, pues \u201cla \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 no \u00a0 le \u00a0da \u00a0derecho \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0para \u00a0agregar \u00a0subjetivamente \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba testimonial no expresa\u201d, como ocurre en el \u00a0presente \u00a0asunto con el testigo en comento, el cual, para el sentenciador \u201cfue \u00a0fundamental \u00a0para establecer la verdad real\u201d, otorg\u00e1ndole \u201cuna credibilidad \u00a0absoluta\u201d \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 tiene, \u00a0 confront\u00e1ndose \u00a0el \u00a0mismo \u00a0con \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0\u201cinterpret\u00e1ndola \u00a0tambi\u00e9n acomodaticiamente para inferir lo que la prueba no \u00a0demuestra\u201d, \u00a0yerro que, afirma se \u201cse detecta con la simple comparaci\u00f3n del \u00a0contenido \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0con \u00a0la \u00a0referencia \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0hace \u00a0al \u00a0respecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0dice, que el \u00a0testigo \u00a0en \u00a0menci\u00f3n \u00a0es \u00a0un \u00a0menor \u00a0de 16 a\u00f1os, \u201cque por regla general debe \u00a0tenerse \u00a0por sospechoso o abstracto en cuanto a la manera de apreciaci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0su relato\u201d, pues suelen modificarla o desfigurarla por la fantas\u00eda \u00a0y \u00a0la sugestibilidad, la presi\u00f3n, el sentimiento de amistad o las vivencias que \u00a0tuviera \u00a0con \u00a0la v\u00edctima; ni que es de personalidad proclive al delito conforme \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0acreditan los informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0all\u00ed estuvo interno por \u201cincurrir reiteradamente en \u00a0delitos \u00a0contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico; que era amigo de Juan Carlos S\u00e1nchez \u00a0Escobar, \u00a0quien \u00a0seis \u00a0a\u00f1os \u00a0antes \u00a0hab\u00eda \u00a0sido novio de la hermana de aqu\u00e9l, \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que \u00a0fueron compa\u00f1eros de andanzas, \u201cpues el interfecto no ten\u00eda \u00a0ocupaci\u00f3n \u00a0 conocida \u00a0 y \u00a0menor \u00a0atestante \u00a0es \u00a0desocupado, \u00a0desempleado \u00a0y \u00a0no \u00a0estudia\u201d; \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0momento en que declar\u00f3 en el proceso, 25 de mayo de \u00a01.994, \u00a0hab\u00edan \u00a0transcurrido \u00a04 \u00a0meses \u00a0desde la ocurrencia de los hechos y que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0varias \u00a0contradicciones \u00a0que indican que no estuvo en el lugar de \u00a0los \u00a0acontecimientos \u00a0ni \u00a0presenci\u00f3 \u00a0su desarrollo, toda vez que afirm\u00f3 que se \u00a0encontraba \u00a0en la carrera 20 con calle 69 en compa\u00f1\u00eda de Ricardo N., C\u00e9sar N. \u00a0y \u00a0Oscar \u00a0N., \u00a0quienes, \u00a0dice, \u00a0nunca \u00a0declararon, cuando ocurrieron estos en la \u00a0calle \u00a068 \u00a0con carrera 21, m\u00e1xime si encontr\u00e1ndose el testigo jugando f\u00fatbol, \u00a0no \u00a0observ\u00f3 \u00a0la \u00a0ri\u00f1a que se inici\u00f3 en la calle 69 frente a la casa No. 21-19 \u00a0luego \u00a0de \u00a0que \u00a0Juan Carlos Escobar y un desconocido intentaran apoderarse de la \u00a0bicicleta \u00a0del hijo del procesado , \u201cen la cual \u00e9ste golpe\u00f3 al hoy occiso en \u00a0el \u00a0 labio \u00a0 superior \u00a0 izquierdo \u00a0caus\u00e1ndole \u00a0una \u00a0herida \u00a0con \u00a0hematoma, \u00a0una \u00a0excoriaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0frontal \u00a0supraciliar \u00a0y \u00a0el \u00a0hematoma \u00a0en \u00a0el muslo \u00a0izquierdo \u00a0producto \u00a0de \u00a0un \u00a0puntapi\u00e9, \u00a0as\u00ed \u00a0como la excoriaci\u00f3n en el hombro \u00a0derecho y en la rodilla derecha\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0lo \u00a0anterior, el declarante \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0si \u00a0pudo \u00a0apreciar \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0sentada en la calle 69 con \u00a0carrera \u00a021, que de un momento a otro aqu\u00e9l sube corriendo por esa misma calle, \u00a0voltea \u00a0por la carrera 20 hacia el sur y tras \u00e9l un jeep comando color marr\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0el utilizado por CARDOZO CALDERON fue jeep renegado gris, a pesar de que \u00a0\u201ctodas \u00a0las \u00a0piezas \u00a0probatorias \u00a0indican \u00a0que \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0SANCHEZ \u00a0ESCOBAR \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0lanzar piedras a los veh\u00edculos estacionados frente al inmueble de \u00a0la \u00a0calle \u00a069 \u00a0No. \u00a021-19 \u00a0caus\u00e1ndole \u00a0abolladuras, \u00a0de \u00a0romper los vidrios del \u00a0port\u00f3n \u00a0de la residencia, y de raparle la cartera a la se\u00f1ora NURI ROSA URSOLA \u00a0REINA, \u00a0empuj\u00e1ndola \u00a0y \u00a0tumb\u00e1ndola \u00a0al piso frente al and\u00e9n de su casa, junto \u00a0con \u00a0cinco \u00a0delincuentes \u00a0desechables armados con palos y piedras que huyeron en \u00a0distintas \u00a0direcciones, \u00a0baj\u00f3 hac\u00eda la carrera 22 y luego corri\u00f3 hacia el sur \u00a0(fl. \u00a0225 \u00a0y 236) y el jeep que conduc\u00eda CARDOZO CALDERON baj\u00f3 inicialmente en \u00a0contrav\u00eda \u00a0hacia \u00a0el \u00a0occidente para tomar la carrera 22 al sur en persecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0JUAN \u00a0CARLOS SANCHEZ ESCOBAR, lleg\u00f3 hasta la calle 68, y luego dobl\u00f3 hacia \u00a0el \u00a0oriente \u00a0en contrav\u00eda por la misma calle 68, y luego hacia el oriente hasta \u00a0llegar \u00a0a la carrera 21, donde EDILBERTO CARDOZO se ape\u00f3 portando una cruceta y \u00a0no \u00a0un \u00a0tubo \u00a0en \u00a0la \u00a0mano, como afirma ELKIN HENRY ACERO REY\u201d, quien \u201comite \u00a0dolosamente\u201d \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0despu\u00e9s de bajarse del veh\u00edculo \u00a0alcanza \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0procediendo \u00a0\u00e9sta \u00a0a \u00a0enfrentarlo \u00a0con \u00a0un cuchillo, \u00a0debiendo \u00a0el procesado soltar la cruceta \u201cy echar mano de una navaja patecabra \u00a0que \u00a0llevaba \u00a0guardada \u00a0en \u00a0la \u00a0blusa\u201d, \u00a0pues ante los lances que hiciera Juan \u00a0Carlos \u00a0debi\u00f3 \u00a0\u201cretroceder y girar quedando de frente hacia el occidente y en \u00a0un \u00a0momento \u00a0de \u00a0descuido \u00a0EDILBERTO \u00a0CARDOZO estir\u00f3 el brazo y lesion\u00f3 al hoy \u00a0occiso en el pecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, dice el casacionista \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0las contradicciones de dicho testigo, su \u00a0presencia \u00a0en el lugar de los hechos estaba justificada, toda vez que se hallaba \u00a0a \u00a0una \u00a0cuadra \u00a0de \u00a0distancia \u00a0y \u00a0aunque \u201cNO LO DESCRIBA EL DECLARANTE HUBO DE \u00a0DESPLAZARSE \u00a0HASTA \u00a0EL \u00a0SITIO \u00a0DESDE EL CUAL PRESENCIO LOS ACONTECIMIENTOS\u201d, y \u00a0esa \u00a0no \u00a0fue \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0mismo, \u00a0haci\u00e9ndole decir lo que no \u00a0manifest\u00f3 \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, reitera,\u00a0 ninguna de las personas con las que Elkin \u00a0dijo \u00a0estar \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0Ricardo N., C\u00e9sar N. y Oscar N. fueron \u00a0llamadas \u00a0 a \u00a0declarar \u00a0y \u00a0por \u00a0ello, \u00a0dice, \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0carece \u00a0de \u00a0respaldo \u00a0probatorio, \u00a0 \u00a0\u201cpues \u00a0 conforme \u00a0 al \u00a0 primer \u00a0 planteamiento \u00a0 incurri\u00f3 \u00a0 en \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0indican \u00a0que \u00a0su declaraci\u00f3n es mentirosa, de o\u00eddas, que \u00a0nunca \u00a0se \u00a0moviliz\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0carrera \u00a020 \u00a0con calle 69 donde dice se encontraba \u00a0jugando \u00a0f\u00fatbol\u201d \u00a0y \u00a0desde ah\u00ed vio lo que relat\u00f3 al instructor, no obstante \u00a0que \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0\u201cpiezas \u00a0procesales\u201d \u00a0demuestran \u00a0que \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0as\u00ed, \u00a0que \u00a0no \u00a0es cierto que ElKin \u00a0Acero \u00a0fuera \u00a0testigo \u00a0presencial \u00a0de \u00a0los hechos, como que es contradictoria su \u00a0versi\u00f3n \u00a0en cuanto afirma que el procesado golpe\u00f3 a la v\u00edctima con un tubo de \u00a040 \u00a0cms., \u00a0pues \u00a0las \u00a0otras pruebas indican que era una cruceta en forma de ele; \u00a0que \u00a0CARDOZO \u00a0CALDERON \u00a0no \u00a0lo \u00a0atac\u00f3 con ese elemento, no debiendo, por tanto, \u00a0atribuir \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0el origen de la lesi\u00f3n que presentaba Juan Carlos en la \u00a0pierna \u00a0izquierda, \u00a0a \u00a0un \u00a0supuesto \u00a0golpe \u00a0causado \u00a0con \u00a0ese instrumento por el \u00a0procesado, \u00a0porque \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0la l\u00f3gica ense\u00f1an que en esta clase de \u00a0eventos \u00a0queda \u00a0la \u00a0marca del objeto en el cuerpo, y adem\u00e1s, de acuerdo con las \u00a0se\u00f1ales \u00a0de \u00a0violencia \u00a0que \u00a0presentaba \u00a0el \u00a0cad\u00e1ver, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0dictamen de \u00a0necropsia, \u00a0puede \u00a0concluirse \u00a0que sufri\u00f3 una ca\u00edda y en ella pudo causarse el \u00a0referido \u00a0hematoma, que all\u00ed se precisa como lesi\u00f3n contusa causada con objeto \u00a0romo, \u00a0con \u00a0extensi\u00f3n \u00a0mayor al espesor de la superficie que en la profundidad, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0corresponde a un garrote, puntapi\u00e9 o pu\u00f1o \u00a0imposibles \u00a0de \u00a0determinar, porque tambi\u00e9n debi\u00f3 ser consecuencia de la ca\u00edda \u00a0al piso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0interpreta \u00a0equivocadamente \u00a0que \u00a0el procesado aprovech\u00f3 que el golpe dado inicialmente con \u00a0la \u00a0cruceta \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Carlos, lo hizo inclinar, para apu\u00f1alearlo, cuando lo que \u00a0manifest\u00f3 \u00a0el \u00a0testigo \u00a0fue que aqu\u00e9l replic\u00f3 a CARDOZO CALDERON que por qu\u00e9 \u00a0le \u00a0iba a pegar, luego de haberle asestado el varillazo, situaci\u00f3n que descarta \u00a0de \u00a0plano \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0del ad quem, que err\u00f3 al dar por demostrada \u201cla \u00a0responsabilidad \u00a0subjetiva\u201d \u00a0con \u00a0prueba \u00a0que \u00a0no \u00a0tiene \u00a0la \u201ccontundencia y \u00a0plenitud \u00a0demostrativa\u201d \u00a0exigida \u00a0por el legislador para proferir sentencia de \u00a0condena, \u00a0infringiendo \u00a0de manera indirecta el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal y \u00a0249,254 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con sustento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0 acusa \u00a0 el \u00a0 demandante \u00a0 el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0de \u00a0violar \u00a0indirectamente \u00a0y \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u201cpor \u00a0no \u00a0haber \u00a0reconocido, \u00a0a \u00a0pesar de estar probatoriamente demostrada, la \u00a0causal \u00a0de justificaci\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo 29 ib\u00eddem en su numeral \u00a04\u00ba\u201d \u00a0 y \u00a0 subsidiariamente, \u00a0 por \u00a0 no \u00a0 hacer \u00a0 lo \u00a0mismo \u00a0respecto \u00a0del \u00a0la \u00a0\u201ccircunstancia \u00a0 \u00a0descrita \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Articulo \u00a0 \u00a0325\u201d \u00a0 \u00a0del \u00a0 Estatuto \u00a0Punitivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0reitera, \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0\u201cinfringi\u00f3 \u00a0directamente\u201d los art\u00edculos 249, 254 y 294 del \u00a0Estatuto \u00a0 \u00a0Procedimental, \u00a0 vulnerando \u00a0 indirectamente \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 sustancial \u00a0\u2013art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal- \u00a0por haber apreciado indebidamente la prueba, esto es, por error de hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de existencia, por cuanto repudi\u00f3 \u201csin mayores elementos de \u00a0juicio\u201d \u00a0los testimonios de Mauricio Carrera Sanabria y Oscar Enrique S\u00e1nchez \u00a0Izquierdo, \u00a0 quienes \u00a0 fueron \u00a0 testigos \u00a0 directos \u00a0 y \u00a0 presenciales \u00a0 de \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0afirma, \u00a0que \u00a0\u201cen realidad\u201d las declaraciones de las personas mencionadas en \u00a0precedencia \u00a0si \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal, \u201cpero como \u00a0err\u00f3neamente \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e1s alto valor probatorio al testigo de cargo \u00a0ELKIN \u00a0HENRY \u00a0ACERO \u00a0REY, otorg\u00e1ndole infundadamente la m\u00e1s alta credibilidad, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0ese \u00a0personaje jam\u00e1s pudo estar en el teatro de los \u00a0acontecimientos\u201d, \u00a0a \u00a0las \u00a0versiones de Carrera Sanabria y S\u00e1nchez Izquierdo, \u00a0les \u00a0rest\u00f3 \u00a0\u201cel verdadero alcance que tienen\u201d, lo que, en estricto sentido, \u00a0equivale \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0desconocerlas, \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0tach\u00f3 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0mendaces \u00a0 \u00a0y \u00a0contradictorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0Mauricio \u00a0Carrera \u00a0Sanabria \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Oscar S\u00e1nchez en la \u00a0cafeter\u00eda \u00a0de \u00a0carrera \u00a021 \u00a0No. \u00a068-97, de propiedad de Ariolfo Carriazo, quien \u00a0igualmente \u00a0corrobor\u00f3 \u00a0tal afirmaci\u00f3n, y desde all\u00ed vio que el jeep conducido \u00a0por \u00a0el procesado se dirigi\u00f3 a la calle 68 con carrera 22 detr\u00e1s de un sujeto, \u00a0y \u00a0por \u00a0eso, \u00a0\u00e9l \u00a0y su acompa\u00f1ante salieron hasta ese sitio a ver qu\u00e9 pasaba, \u00a0que \u00a0CARDOZO CALDERON alcanz\u00f3 a la v\u00edctima frente a un montallantas, solt\u00f3 la \u00a0cruceta, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0sac\u00f3 \u00a0un \u00a0cuchillo \u00a0con \u00a0el que intent\u00f3 \u00a0agredirlo \u00a0, por lo que, el aqu\u00e9l sac\u00f3 una navaja del overol y lo hiri\u00f3 en el \u00a0pecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Oscar Enrique S\u00e1nchez, sostuvo \u00a0haber \u00a0visto \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y a cuatro o cinco individuos m\u00e1s, que \u00a0estaban \u00a0armados \u00a0con \u00a0palos,\u00a0 \u00a0tir\u00e1ndole \u00a0asfalto a la casa de EDILBERTO, \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0\u00e9ste se baj\u00f3 del bomper del veh\u00edculo que estaba arreglando, \u00a0cuando \u00a0el hoy occiso le gritaba que fuera y le pagara si era capaz, procediendo \u00a0despu\u00e9s \u00a0a \u00a0raparle \u00a0la \u00a0cartera a la esposa del aqu\u00ed procesado empuj\u00e1ndola y \u00a0tumb\u00e1ndola \u00a0 al \u00a0punto \u00a0de \u00a0caer \u00a0sentada, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0lo \u00a0puso \u00a0furioso, \u00a0sigui\u00e9ndolo \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0en \u00a0el \u00a0carro, \u00a0y \u00a0es ah\u00ed donde el declarante sale \u00a0corriendo \u00a0junto \u00a0con \u00a0Mauricio Carrera observando desde la calle 68 con carrera \u00a022 \u00a0parqueado \u00a0el \u00a0veh\u00edculo en contrav\u00eda y con la puerta abierta y a EDILBERTO \u00a0reclam\u00e1ndole \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Carlos la cartera de su esposa, volte\u00e1ndose la v\u00edctima \u00a0con \u00a0un \u00a0cuchillo que sac\u00f3 de la cintura, acto en el que el procesado suelta la \u00a0cruceta \u00a0y \u00a0saca \u00a0la \u00a0navaja con la que finalmente logra lesionar al hoy occiso, \u00a0luego de que \u00e9ste intentara herirlo por varias oportunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa, en consecuencia, a reiterar lo expuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo sobre la tergiversaci\u00f3n que all\u00ed acusa del testimonio de \u00a0Elkin \u00a0Acero \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0yerra \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0al \u00a0parcializarse \u00a0en la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba rest\u00e1ndole m\u00e9rito probatorio a las dos declaraciones \u00a0rese\u00f1adas \u00a0en precedencia, puesto que las mismas coinciden con las indagatorias \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0pues \u00a0sostuvo \u00a0el \u00a0a quo que las mismas no tienen respaldo \u00a0probatorio, \u00a0cuando \u00a0precisamente \u00a0son \u00a0las \u00a0que \u00a0demuestran que EDILBERO si fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0una \u00a0injusta \u00a0agresi\u00f3n \u00a0con \u00a0arma \u00a0cortopunzante \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0sin \u00a0hacer \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0personalidad \u00a0de \u00a0esos deponentes, \u00a0rechaz\u00e1ndolos \u00a0por el hecho de haber comparecido al proceso 7 meses despu\u00e9s de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0mientras que el de Elkin Acero ocurri\u00f3 a los 4, y pudo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0distorsionar la versi\u00f3n sobre lo acontecido por la amistad que ten\u00eda \u00a0con \u00a0la \u00a0familia del occiso, negando la existencia del cuchillo, y olvidando que \u00a0en \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0al \u00a0C.A.M.I. \u00a0pudo \u00a0caerse \u00a0sin \u00a0que \u00a0nadie \u00a0se percatara de \u00a0ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0dice, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0ignor\u00f3 \u00a0que \u00a0existen \u00a0elementos \u00a0de juicio que demuestran la actitud que asumi\u00f3 el procesado \u00a0antes \u00a0de que se presentara la persecuci\u00f3n en contra de Juan Carlos S\u00e1nchez en \u00a0estado \u00a0de \u00a0ira e intenso dolor, as\u00ed como la actitud defensiva de aqu\u00e9l frente \u00a0a \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n de que la v\u00edctima y otros sujetos hicieran objeto a \u00e9l y a su \u00a0familia, \u00a0y \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, EDILBERTO nunca lo agredi\u00f3 con la cruceta, debiendo, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0sacar la navaja que llevaba en el overol para defenderse de \u00a0los \u00a0ataques \u00a0con \u00a0cuchillo \u00a0de \u00a0parte \u00a0de Juan Carlos, no siendo cierto, que la \u00a0actitud de \u00e9ste, como lo manifiesta el Tribunal, fuera pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0para \u00a0el casacionista, el Tribunal \u00a0descart\u00f3 \u00a0que la conducta del procesado fuera defensiva, es decir, propia de la \u00a0ri\u00f1a \u00a0y \u00a0que \u00a0aparte de actuar bajo el estado de la ira, repel\u00eda una agresi\u00f3n \u00a0con \u00a0un \u00a0instrumento \u00a0similar \u00a0al \u00a0que \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, su \u00a0intenci\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0otra \u00a0que \u00a0lesionar como as\u00ed lo manifest\u00f3 CARDOZO \u00a0CALDERON \u00a0cuando \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0estir\u00f3 \u00a0la \u00a0mano, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0atendidas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0ello \u00a0se dio no estaba en condiciones de calcular hacia \u00a0donde \u00a0 dirigi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 navaja, \u00a0 ni \u00a0 la \u00a0 gravedad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 herida, \u00a0ni \u00a0su \u00a0profundidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad y al amparo de la causal \u00a0tercera \u00a0de casaci\u00f3n, acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado de nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica y 304.3 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el libelista, que dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0el \u00a015 \u00a0de \u00a0febrero de 1.995, la defensa de CARDOZO CALDERON solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0 de \u00a0 una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0con \u00a0la \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0de \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0en \u00a0planimetr\u00eda \u00a0y \u00a0fotograf\u00eda \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0constatar \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, \u00a0verificar \u00a0si \u00a0las afirmaciones de los procesados correspond\u00edan a la verdad, si \u00a0las \u00a0manifestaciones del testigo Elkin Henry Acero eran mendaces por encontrarse \u00a0en \u00a0lugar \u00a0diverso \u00a0y \u201cesclarecer conceptos y corroborar situaciones descritas \u00a0por \u00a0los \u00a0atestantes\u201d, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0negada por el Juzgado 66 Penal del Circuito \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo \u00a0del \u00a020 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o con el argumento de que tales \u00a0situaciones \u00a0ya \u00a0eran \u201campliamente conocidas\u201d con los diversos testimonios y \u00a0que \u00a0en \u00a0su momento no fueron puestos en conocimiento por la autoridad policial, \u00a0m\u00e1xime \u00a0 si \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0recuperaron \u00a0elementos, \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta \u00a0la \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0de la defensa en el sentido de que la deponencia de Elkin Acero no \u00a0corresponde \u00a0a la realidad porque \u00e9ste se encontraba en la calle 20 con carrera \u00a069, \u00a0proceder \u00a0que \u00a0califica de negligente y parcializado de parte del juzgador, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0dicha prueba era \u201cfundamental para demostrar que el hoy occiso \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0SANCHEZ \u00a0si \u00a0agredi\u00f3 \u00a0con \u00a0arma cortopunzante a EDILBERTO CARDOZO \u00a0CALDERON, \u00a0quien \u00a0cometi\u00f3 el hecho por la necesidad de defender su derecho a la \u00a0vida \u00a0contra \u00a0la \u00a0injusta \u00a0y \u00a0grave \u00a0agresi\u00f3n, \u00a0y \u00a0de otro lado, para demostrar \u00a0probatoriamente \u00a0que \u00a0el testigo ELKIN ACERO falt\u00f3 a la verdad, por encontrarse \u00a0en \u00a0la carrera 20 con calle 69 jugando f\u00fatbol seg\u00fan su dicho, y desde all\u00ed no \u00a0pudo \u00a0observar \u00a0f\u00edsicamente \u00a0el \u00a0desarrollo de los hechos, ocurridos casi a 200 \u00a0metros \u00a0de \u00a0distancia, en la calle 68 con carrera 21, con el obst\u00e1culo obvio de \u00a0los muros o paredes correspondientes a dos cuadras\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su criterio, los argumentos del a \u00a0quo \u00a0para \u00a0negar \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0carecen \u00a0de \u00a0seriedad \u00a0y \u00a0de la fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0suficiente \u00a0\u201ccomo para justificar\u201d la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0al \u00a0debido proceso, pues resulta claro que no hubo otro inter\u00e9s que \u00a0el \u00a0de \u00a0lesionar \u00a0las garant\u00edas del procesado, ya que con lo expuesto, queda en \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0inspecci\u00f3n variaba sustancialmente la situaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0 esto \u00a0 es, \u00a0que \u00a0actu\u00f3 \u00a0en \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0y \u00a0por \u00a0ello, \u00a0debi\u00f3 \u00a0exoner\u00e1rsele de responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal medio de prueba, adem\u00e1s, hubiera evitado \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0diera \u00a0pleno \u00a0valor probatorio al testimonio de Elkin Acero, que no \u00a0merec\u00eda \u00a0credibilidad, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, \u00a0finalmente solicita se case la sentencia \u00a0recurrida \u00a0\u201cy \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0art. \u00a0229 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>Unico Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0el principio de prioridad de este \u00a0recurso, \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0respondi\u00f3 \u00a0en primer lugar el tercer cargo, esto es, el \u00a0propuesto \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0mediante \u00a0el\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0acusa \u00a0el fallo impugnado de \u00a0haberse \u00a0dictado \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0el \u00a0debido proceso por haberse negado durante la etapa del juicio la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial al lugar de los hechos, \u00a0solicitada \u00a0oportunamente \u00a0por \u00a0el apoderado de CARDOZO CALDERON y con la que se \u00a0demostraba que \u00e9ste actu\u00f3 amparado por una leg\u00edtima defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed luego de hacer algunas consideraciones en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0cuando \u00a0la negativa del funcionario \u00a0judicial \u00a0a \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas afecta los derechos del procesado, en la \u00a0medida \u00a0en que el medio omitido tiene la capacidad de modificar las resultas del \u00a0proceso, \u00a0para \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0la inspecci\u00f3n de cuya no pr\u00e1ctica se \u00a0queja \u00a0el \u00a0demandante no reviste la importancia que se le quiere dar frente a la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0justificante, \u00a0\u201cen \u00a0tanto, \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0registrado \u00a0en \u00a0el proceso, el reconocimiento de esa causal se evidenciaba en un \u00a0todo \u00a0improcedente, \u00a0corolario \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0con \u00a0claridad \u00a0meridiana \u00a0emerge \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado\u201d, \u00a0pues \u00a0el \u00a0mismo \u00a0procesado se encarga de \u00a0desvirtuarla \u00a0aduciendo \u00a0en \u00a0forma contradictoria en su injurada que fue atacado \u00a0junto \u00a0a \u00a0su \u00a0esposa por cinco o seis\u00a0 sujetos, situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 \u00a0su \u00a0violenta \u00a0reacci\u00f3n, \u00a0para \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0\u201cdesdecir \u00a0de \u00a0la forma como se \u00a0determin\u00f3 \u00a0probatoriamente la sucesi\u00f3n de los hechos, entre otros aspectos, de \u00a0la \u00a0incuestionable \u00a0persecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0fue \u00a0objeto S\u00e1nchez Escobar antes de \u00a0propinarle \u00a0la \u00a0herida \u00a0que \u00a0redund\u00f3 en su deceso, de que se trataba de un solo \u00a0sujeto \u00a0armado\u201d, \u00a0como \u00a0que \u00a0termina por manifestar que \u201c&#8230;esa agresi\u00f3n no \u00a0fue \u00a0posible \u00a0porque \u00a0yo corr\u00ed inmediatamente en ayuda de ella pero si (sic) la \u00a0ven\u00edan agrediendo verbalmente&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es para Delegado suficientemente \u00a0ilustrativo \u00a0del \u00a0acierto \u00a0del \u00a0Juez para negar dicha prueba, toda vez que es la \u00a0claridad \u00a0y \u00a0verosimilitud \u00a0del \u00a0propio \u00a0sindicado \u00a0la \u00a0que \u00a0va en contra de sus \u00a0intereses, \u00a0pasando \u00a0de inmediato a reproducir jurisprudencia de esta Sala sobre \u00a0la \u00a0 necesidad \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 aparezca \u00a0 objetivamente \u00a0 demostrada \u00a0 la \u00a0referida \u00a0justificante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0concluye, \u00a0que \u00a0la negativa de \u00a0dicha \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0obedece \u00a0a \u00a0los \u00a0derroteros fijados por el art\u00edculo 250 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, m\u00e1xime que fue convalidada por la actitud de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0que \u00a0no \u00a0recurri\u00f3 \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0del \u00a020 \u00a0de febrero de 1.995. En \u00a0consecuencia, solicita la improsperidad del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal primera \u00a0<\/p>\n<p>Primero y segundo cargos \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0para \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0\u201cla \u00a0sinopsis que \u00a0antecede\u201d \u00a0permite colegir que la proposici\u00f3n jur\u00eddica de estas dos censuras \u00a0es \u00a0contradictoria \u00a0e \u00a0incompleta, \u00a0es indudable la improsperidad de las mismas, \u00a0pues \u00a0invocando \u00a0el \u00a0libelista \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0indistintamente \u00a0alega \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado viol\u00f3 \u00a0indirectamente \u00a0y por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0en \u00a0 forma \u00a0 directa \u00a0el \u00a0249, \u00a0254 \u00a0y \u00a0294 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Procedimental, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de identidad en el primer \u00a0reproche, \u00a0y \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de existencia en el segundo, contrariando el \u00a0principio \u00a0de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n que orienta este recurso y conforme al cual no \u00a0es \u00a0viable \u00a0aducir \u00a0simult\u00e1neamente esos dos motivos de violaci\u00f3n \u2013indirecta \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0directa-, \u00a0 \u00a0siendo \u00a0\u00fanicamente \u00a0posible \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0haga en reproches separados e \u00a0independientes, mediando el mecanismo de la subsidiaridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de hacer algunas precisiones sobre \u00a0el \u00a0contenido \u00a0te\u00f3rico \u00a0de cada uno de los motivos de violaci\u00f3n aducidos y los \u00a0yerros \u00a0que \u00a0alega \u00a0en cuanto falsos juicios de identidad y de existencia en los \u00a0cargos \u00a0propuestos al amparo de la causal primera, destaca que el desacierto del \u00a0demandante \u00a0es \u00a0a\u00fan \u00a0mayor \u00a0en \u00a0el \u00a0segundo \u00a0reproche \u00a0en el que abandonando su \u00a0inicial \u00a0postulado, reporta la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 247, 254 y \u00a0294 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0Penal \u00a0sin \u00a0justificar \u201ctan intempestivo \u00a0viraje\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0en \u00a0ambos \u00a0al \u00a0quebranto del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0\u201csubsidiariamente\u201d \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0325 \u00a0ib\u00eddem, dej\u00e1ndolo en el \u00a0plano \u00a0 meramente \u00a0 hipot\u00e9tico, \u00a0salvo \u00a0algunas \u00a0personal\u00edsimas \u00a0apreciaciones \u00a0probatorias \u00a0que \u00a0entremezcla indebidamente con la aminorante punitiva de la ira \u00a0e \u00a0intenso \u00a0dolor, \u00a0omitiendo \u00a0cualquier demostraci\u00f3n respecto de los elementos \u00a0integrantes de la leg\u00edtima defensa o la preterintenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice el Procurador, imposibilita \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0para \u00a0escoger \u00a0entre las modalidades de ataque que indistintamente \u00a0propone \u00a0el \u00a0actor al interior de estos dos cargos, pues en virtud del principio \u00a0de \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0impone, \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose, \u00a0 en \u00a0 consecuencia, \u00a0rechazarlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve el Delegado sobre el primer cargo, para \u00a0sostener \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0pretende \u00a0que \u00a0se \u201creconozca que el fallador de \u00a0segundo \u00a0grado\u201d \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho generados por falsos juicios de \u00a0identidad \u00a0al \u00a0apreciar la declaraci\u00f3n de Elkin Henry Acero Rey, la necropsia y \u00a0su \u00a0posterior \u00a0ampliaci\u00f3n, \u00a0enfatizando sobre la minor\u00eda de edad, antecedentes \u00a0delincuenciales \u00a0y \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0amistad \u00a0que un\u00eda a dicho testigo con la \u00a0v\u00edctima, \u00a0 insistiendo \u00a0a \u00a0manera \u00a0de \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0posibilidad \u00a0de apreciar los hechos, sin tener en cuenta que las \u00a0mismas \u00a0\u201cno \u00a0menguan \u00a0su \u00a0contenido \u00a0objetivo\u201d, \u00a0por cuanto los 16 a\u00f1os del \u00a0deponente \u00a0\u201cmal \u00a0pudo \u00a0erigirse \u00a0en \u00a0cortapisa \u00a0que \u00a0le impidiese apreciar los \u00a0sucesos \u00a0investigados\u201d, \u00a0pudi\u00e9ndose \u00a0percatar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos circundantes y \u00a0relatarlos \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 proceso, \u00a0 as\u00ed \u00a0 haya \u00a0 transcurrido \u00a0 alg\u00fan \u00a0tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos, la personalidad delincuencial atribuida \u00a0a \u00a0Acero \u00a0Rey \u00a0o sus v\u00ednculos de amistad con Juan Carlos S\u00e1nchez son elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que para el Ministerio P\u00fablico tengan trascendencia en la veracidad \u00a0de \u00a0 su \u00a0 declaraci\u00f3n, \u00a0 y \u00a0 por \u00a0 ello \u00a0su \u00a0rechazo \u00a0\u201cdebe \u00a0obedecer \u00a0a \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0materiales \u00a0que \u00a0surjan \u00a0de \u00a0su \u00a0interrelaci\u00f3n con el conjunto \u00a0persuasivo, \u00a0divergencias que en este caso no se configuran\u201d, ya que encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0esenciales, permitiendo la valoraci\u00f3n que se \u00a0hizo en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, dice el Representante de la Sociedad, \u00a0le \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n al casacionista cuando centra su inconformidad en cuanto a la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0ad quem en el sentido de que el testigo se desplaz\u00f3 hasta el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que \u00a0surge \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0porte \u00a0de \u00a0un \u00a0elemento \u00a0contundente \u00a0\u2013tubo \u00a0 cuando \u00a0era \u00a0una \u00a0cruceta- \u00a0por parte de CARDOZO CALDERON, siendo que antes que tergiversaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0son razonadas las deducciones del fallo, las cuales est\u00e1n amparadas \u00a0por \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad y subsisten ante las personales \u00a0apreciaciones del censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0aspectos de la declaraci\u00f3n de \u00a0Acero \u00a0Rey \u00a0que \u00a0cuestiona el demandante, se ven corroborados con la indagatoria \u00a0de \u00a0Sergio \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez y las declaraciones de Jenny Acosta, Luis Alberto \u00a0Cubillos \u00a0Luna y Julio C\u00e9sar Castro, al igual que por el protocolo de necropsia \u00a0y \u00a0su ampliaci\u00f3n, pues all\u00ed se describen lesiones que concuerdan con el relato \u00a0del \u00a0testigo \u00a0puesto en tela de juicio e incluso por el propio CARDOZO CALDERON, \u00a0quien \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0portaba \u00a0una cruceta en forma de ele de tipo boquilla y una \u00a0navaja de un solo servicio \u201cde esas que llaman patecabra\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tiene que ver con el \u00a0acusado \u00a0falso juicio de identidad frente a la necropsia y su ampliaci\u00f3n porque \u00a0no \u00a0era \u00a0posible \u00a0colegir que la lesi\u00f3n presentada por la v\u00edctima en la pierna \u00a0izquierda \u00a0fue \u00a0causada \u00a0con \u00a0la \u00a0cruceta \u00a0que \u00a0llevaba en la mano el procesado, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0bien \u00a0pudo producirse cuando Juan Carlos cay\u00f3 al piso, m\u00e1xime que \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del elemento contundente no coinciden con la descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicha \u00a0herida, \u00a0tampoco \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0tergiversaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0personal \u00a0criterio \u00a0del casacionista, con el pretexto de que se le reconozca que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0de \u00a0manera \u00a0diversa \u00a0a \u00a0la \u00a0plasmada \u00a0en \u00a0el fallo, que \u00a0solamente \u00a0se \u00a0vale \u00a0de \u00a0conjeturas, \u00a0ya \u00a0que \u00a0desconoce \u00a0el \u00a0contenido de tales \u00a0experticias \u00a0en las que se descart\u00f3 la posibilidad de que el hematoma atribuido \u00a0al \u00a0golpe \u00a0con \u00a0la \u00a0cruceta \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0causado \u00a0cuando \u00a0la \u00a0v\u00edctima cay\u00f3 al \u00a0piso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0entonces \u00a0al \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0para \u00a0el Delegado el \u00a0planteamiento \u00a0ri\u00f1e \u00a0con \u00a0la l\u00f3gica toda vez que si bien la queja es por la no \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Carrera Sanabria y S\u00e1nchez Izquierdo, en el \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0mismo \u00a0termina \u00a0aceptando \u00a0que \u00a0si \u00a0fueron \u00a0tenidos \u00a0en cuenta, \u00a0dedic\u00e1ndose \u00a0a solicitar en favor de aquellos un mayor m\u00e9rito y a desdecir del \u00a0concedido \u00a0a Henry Acero, trascendiendo as\u00ed al terreno del error de derecho por \u00a0falso \u00a0 \u00a0juicio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0inadmisible \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0nuestro \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen \u00a0procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0solicita no casar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0advirtiera el Delegado, \u00a0procede \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto ocuparse en primer lugar del tercer cargo propuesto al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es, por motivo de nulidad, pues \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0impone \u00a0el \u00a0principio de prioridad que regenta este recurso, ya que de \u00a0prosperar \u00a0dicho \u00a0reproche \u00a0inane \u00a0ser\u00eda \u00a0ocuparse \u00a0de los dem\u00e1s formulados al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la causal primera, toda vez, que \u00e9stos solo afectar\u00edan el fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0mientras \u00a0que \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo actuado implicar\u00eda \u00a0retrotraer \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 a \u00a0 etapas \u00a0 anteriores \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 fallos \u00a0 de \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0efecto, en esta censura el demandante \u00a0acusa \u00a0el fallo impugnado de violar el derecho de defensa y el debido proceso en \u00a0la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n, por haberse negado en la etapa del juicio la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al lugar de los hechos con intervenci\u00f3n de \u00a0peritos \u00a0en \u00a0planimetr\u00eda \u00a0y fotograf\u00eda solicitada por el anterior apoderado de \u00a0CARDOZO \u00a0CALDERON \u00a0con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0los \u00a0acontecimientos delictuales objeto de esta \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la veracidad o no de la versi\u00f3n del testigo de cargo \u00a0Elkin \u00a0Henry \u00a0Acero \u00a0Rey, pues en su criterio hubiera servido para demostrar que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0efectivamente actu\u00f3 amparado por la justificante de la leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0planteado el ataque, son varios los \u00a0reparos \u00a0de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0los \u00a0que \u00a0se advierten, pues conforme ya en varias \u00a0oportunidades \u00a0 lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0olvida \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que si bien la proposici\u00f3n de nulidades en casaci\u00f3n permite cierta \u00a0flexibilidad \u00a0en \u00a0su \u00a0proposici\u00f3n \u00a0y desarrollo, ello no significa que al igual \u00a0que \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0causales propias de este extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0deba \u00a0respetar \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y la l\u00f3gica que lo regentan y mucho menos que \u00a0exima \u00a0de \u00a0la \u00a0debida \u00a0demostraci\u00f3n respecto a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0o \u00a0el desconocimiento de las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0juzgamiento \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0debe conllevar a la solicitud de \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0indic\u00e1ndose \u00a0el \u00a0momento procesal a partir del cual procede rehacer \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0para \u00a0corregir \u00a0el \u00a0agravio \u00a0inferido, \u00a0de manera tal que las cosas \u00a0queden \u00a0en un estado anterior al que motivo tal pedimento, lo que tampoco aqu\u00ed, \u00a0hizo el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0la \u00a0defensa de \u00a0CARDOZO \u00a0 CALDERON \u00a0 desconoce \u00a0 por \u00a0 completo \u00a0estos \u00a0b\u00e1sicos \u00a0y \u00a0elementales \u00a0presupuestos, \u00a0pues \u00a0aparte \u00a0de \u00a0que indistintamente refiere la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa y al debido proceso sin concretar cu\u00e1les son los motivos \u00a0que \u00a0lo \u00a0llevan a una tal afirmaci\u00f3n, se limita a reiterar, como lo hace en los \u00a0dos \u00a0primeros cargos formulados al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, que \u00a0dicha \u00a0 prueba \u00a0hubiera \u00a0permitido \u00a0establecer \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0s\u00ed atac\u00f3 al procesado con un cuchillo y que por esa raz\u00f3n \u00e9ste se \u00a0vio \u00a0obligado \u00a0a \u00a0defenderse \u00a0con una navaja caus\u00e1ndole la mortal lesi\u00f3n en el \u00a0pecho, \u00a0desvirtu\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0la \u00a0mentirosa \u00a0versi\u00f3n de Elkin Acero Rey, quien \u00a0desde \u00a0el \u00a0sitio \u00a0en que dijo encontrarse cuando esto ocurri\u00f3, no pudo observar \u00a0lo \u00a0sucedido, \u00a0qued\u00e1ndose entonces la pretendida solicitud invalidatoria en una \u00a0escueta \u00a0y gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los referidos derechos del \u00a0encausado, \u00a0ya \u00a0que \u00a0considera \u00a0m\u00e1s que suficiente con mencionar los argumentos \u00a0del \u00a0a \u00a0quo \u00a0para \u00a0resolver \u00a0negativamente \u00a0sobre \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de la referida \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0a la postre, termina intentando en forma \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0plantear \u00a0su \u00a0inconformidad frente al prove\u00eddo del 20 de febrero \u00a0de \u00a01.995, el cual en su oportunidad no fue impugnado por quien representaba los \u00a0intereses \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0incriminado, \u00a0 \u00a0mostrando \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0asentimiento \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0decidido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, los argumentos expuestos por el a \u00a0quo \u00a0 para \u00a0 negar \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0razonablemente \u00a0en lo establecido por los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n allegados \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0pues en \u00faltimas los prop\u00f3sitos de la misma, en cuanto corroborar \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0cuestionado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0la \u00a0hac\u00eda \u00a0impertinente \u00a0y \u00a0superflua \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0con \u00a0ella no se \u00a0pretend\u00edan \u00a0demostrar lo realmente ocurrido sobre los hechos sino desvirtuar la \u00a0mencionada \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0referido \u00a0auto \u00a0se sostuviera \u00a0que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inspecci\u00f3n judicial en el sitio de los \u00a0acontecimientos, \u00a0que \u00a0alude la defensa, no ser\u00e1 decretada, en raz\u00f3n a que las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0son \u00a0ampliamente \u00a0conocidas con los \u00a0diversos \u00a0testimonios \u00a0que se han recogido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0la autoridad policial no los puso en conocimiento, \u00a0circunstancia \u00a0puesta \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0por algunos declarantes y tampoco en el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los episodios se recuperaron elementos, lo que imposibilita a\u00fan m\u00e1s \u00a0la pr\u00e1ctica de tal diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende la defensa, es verificar si \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0ELKIN \u00a0ACERO \u00a0se \u00a0aleja \u00a0de \u00a0la realidad, por cuanto este se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0un lugar distante en donde ocurrieron los hechos, pues argumenta \u00a0que \u00a0este \u00a0declarante \u00a0se \u00a0encontraba en la carrera 29 con calle 69, afirmaci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que el testigo ha dicho que se encontraba en la \u00a0carrera \u00a020 \u00a0con \u00a0la calle 69, situaci\u00f3n que a\u00fan m\u00e1s hace que se deniegue tal \u00a0diligencia\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, como igualmente ya lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Sala, \u00a0no \u00a0resulta suficiente la menci\u00f3n de la prueba \u00a0omitida \u00a0y \u00a0sus \u00a0posible capacidad demostrativa frente a los hechos, sino que es \u00a0deber \u00a0del demandante poner de presente los elementos de juicio que conducir\u00edan \u00a0a \u00a0establecer la necesidad de la misma, cometido que, se insiste, no se logra en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0pues a la postre las aspiraciones de la defensa lo \u00fanico que dejan \u00a0en \u00a0claro \u00a0es \u00a0que contin\u00faa en un incansable pero est\u00e9ril enfrentamiento de su \u00a0personal \u00a0forma \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de Elkin Acero y las que sobre el \u00a0mismo \u00a0se \u00a0expusieron \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n cuya \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0reclama, \u00a0fue \u00a0solicitada \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0un a\u00f1o de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0y \u00a0en \u00a0esas \u00a0condiciones, resultaba inoficiosa, pues de \u00a0acuerdo \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de este medio se busca comprobar \u201cel estado de las personas, lugares, \u00a0los \u00a0rastros \u00a0y \u00a0otros \u00a0efectos \u00a0materiales \u00a0que \u00a0fueren \u00a0de \u00a0utilidad \u00a0para \u00a0la \u00a0averiguaci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho \u00a0o la individualizaci\u00f3n de los part\u00edcipes en \u00e9l\u201d, \u00a0fines \u00a0que, \u00a0indiscutiblemente no fueron los que motivaron la solicitada en este \u00a0proceso en la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, entonces, el cargo no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal primera \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo que estos reproches que formula el \u00a0libelista \u00a0al \u00a0amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casaci\u00f3n, esto \u00a0es, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0en \u00a0ambos \u00a0casos \u00a0con \u00a0id\u00e9nticas \u00a0proposiciones \u00a0referidas a la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y \u00a0subsidiariamente \u00a0la \u00a0no \u00a0aplicaci\u00f3n del 325 ib\u00eddem, al igual que la \u00a0simult\u00e1nea \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa\u201d \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0249, 2454 y 294 del \u00a0Estatuto \u00a0 Procedimental, \u00a0 por \u00a0 no \u00a0 hab\u00e9rsele \u00a0reconocido \u00a0al \u00a0procesado \u00a0la \u00a0justificante \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima defensa o en su defecto no haber sido la condena \u00a0por \u00a0el delito contra la vida en la modalidad preterintencional, aduciendo en el \u00a0primero \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Elkin \u00a0Henry Acero Rey, el protocolo de necropsia y su posterior \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0segundo \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia en cuanto a las \u00a0declaraciones \u00a0juradas \u00a0de \u00a0Mauricio \u00a0Carrera \u00a0Sanabria y Oscar Enrique S\u00e1nchez \u00a0izquierdo \u00a0precedidos los dos de la misma argumentaci\u00f3n, se impone su an\u00e1lisis \u00a0conjunto, \u00a0pues \u00a0en \u00a0realidad \u00a0conforman \u00a0una \u00a0sola \u00a0censura, \u00a0que indebidamente \u00a0escinde \u00a0el actor en dos reproches independientes, aunque los errores judiciales \u00a0alegados se relacionan entre s\u00ed y conducen a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0sea \u00a0lo primero precisar que \u00a0haciendo \u00a0caso \u00a0omiso \u00a0de los presupuestos te\u00f3ricos que orientan este motivo de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0yerros \u00a0que \u00a0alega \u00a0el \u00a0demandante \u00a0contienen los dos cargos \u00a0propuestos, \u00a0de manera confusa, farragosa y contradictoria parte el casacionista \u00a0de \u00a0cuestionamientos \u00a0acerca \u00a0de \u00a0las reglas que conforme a la sana cr\u00edtica del \u00a0testimonio \u00a0debieron \u00a0tenerse \u00a0para \u00a0valorar \u00a0el \u00a0testimonio y la necropsia y su \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0que \u00a0tacha \u00a0de \u00a0tergiversados, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que lo hace frente a las \u00a0declaraciones \u00a0que \u00a0dice omitidas, desconociendo que si bien las dos modalidades \u00a0de \u00a0error \u00a0de hecho de las que se vale para sus pretensiones casacionales tienen \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0el contenido de prueba materialmente existente en el proceso hace \u00a0una \u00a0mezcla \u00a0argumentativa inconciable que no permite esclarecer si lo que ataca \u00a0es \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0entendida en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica o si por el \u00a0contrario, \u00a0lo \u00a0que \u00a0pretende demostrar es la transgresi\u00f3n de los elementos que \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0libre \u00a0persuaci\u00f3n racional se impon\u00edan para los falladores de \u00a0instancia \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0sopesar \u00a0el \u00a0m\u00e9rito vinculante de cada uno de tales \u00a0medios \u00a0 \u00a0de \u00a0 convicci\u00f3n, \u00a0 esto \u00a0 es, \u00a0 la \u00a0 l\u00f3gica, \u00a0 la \u00a0 ciencia \u00a0 y \u00a0 la \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, no confronta en su integridad la \u00a0prueba \u00a0sustento de la condena para desquiciar in integrum las apreciaciones del \u00a0fallador, \u00a0incurriendo en un contrasentido l\u00f3gico al citar dentro de los mismos \u00a0reproches \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0249, \u00a0254 \u00a0y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0respecto \u00a0 de \u00a0los \u00a0que \u00a0afirma \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0haciendo \u00a0una \u00a0mezcla \u00a0inadmisible \u00a0entre \u00a0estos dos motivos de violaci\u00f3n propios de la causal primera \u00a0que \u00a0por \u00a0obedecer \u00a0a \u00a0un \u00a0concepto \u00a0y \u00a0contenido \u00a0diverso \u00a0son, por s\u00ed mismos, \u00a0incompatibles \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0excluyentes, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0 si \u00a0 lo \u00a0 primero \u00a0 \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta-, el an\u00e1lisis es \u00a0referido \u00a0a la prueba y si lo segundo, se parte del supuesto contrario, esto es, \u00a0acoger \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria en la exacta presentaci\u00f3n del \u00a0juzgador \u00a0porque la inconformidad radica en el proceso selectivo, de aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la norma que regula el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente desatinado es, proponer en los \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0y pr\u00e1cticamente con el mismo sustento argumental la procedencia de \u00a0la \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima defensa y la existencia de una \u00a0culpabilidad \u00a0 preterintencional, \u00a0 no \u00a0 solo \u00a0 por \u00a0 tratarse \u00a0 de \u00a0 institutos \u00a0completamente \u00a0distintos \u00a0e \u00a0incompatibles, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que el primero supone la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0por ausencia de la antijuricidad de la conducta, el segundo, impone \u00a0admitirla \u00a0junto \u00a0con \u00a0la culpabilidad haciendo la conducta punible, sino porque \u00a0un \u00a0 tal \u00a0 planteamiento \u00a0 le \u00a0exig\u00eda \u00a0su\u00a0 \u00a0proposici\u00f3n \u00a0en \u00a0ac\u00e1pites \u00a0y \u00a0demostraciones \u00a0separados, \u00a0como \u00a0la propia Ley lo dispone, uno como principal y \u00a0otro \u00a0como \u00a0subsidiario, \u00a0no siendo suficiente, debe precisar la Sala, la simple \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se acude a esta alternativa, y menos en la forma en que lo \u00a0hace \u00a0aqu\u00ed \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0misma causal y con los mismos \u00a0argumentos \u00a0para \u00a0las \u00a0dos \u00a0modalidades \u00a0de \u00a0ataque, \u00a0torn\u00e1ndose en evidente su \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0pretende \u00a0este \u00a0nuevo \u00a0mandamiento \u00a0legal es \u00a0posibilitar \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de \u00a0cargos \u00a0que \u00a0de \u00a0ser \u00a0formulados en uno s\u00f3lo \u00a0resultar\u00edan \u00a0contradictorios, \u00a0imponi\u00e9ndose \u00a0su \u00a0rechazo, \u00a0como sucede en este \u00a0caso, \u00a0que \u00a0se \u00a0obviar\u00eda \u00a0bajo \u00a0una independiente proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n, \u00a0acudi\u00e9ndose, \u00a0 claro \u00a0est\u00e1, \u00a0a \u00a0la \u00a0correcta \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0lo que concierne a los \u00a0presuntos \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del testimonio de Elkin Acero Rey, \u00a0porque, \u00a0en \u00a0su concepto, el Tribunal le agreg\u00f3 expresiones que dicho deponente \u00a0no \u00a0expres\u00f3, \u00a0como \u00a0igual, \u00a0dice, \u00a0sucede \u00a0con \u00a0la \u00a0necropsia y su ampliaci\u00f3n, \u00a0incurre \u00a0en serios yerros sustanciales, pues a la postre su esfuerzo termina por \u00a0dejar \u00a0en \u00a0evidencia que lejos de demostrar que el sentenciador de segundo grado \u00a0hizo \u00a0decir \u00a0al \u00a0testigo \u00a0lo \u00a0que no afirm\u00f3 en relaci\u00f3n a la ocurrencia de los \u00a0hechos, \u00a0su \u00a0inconformidad \u00a0se \u00a0funda \u00a0en el m\u00e9rito probatorio otorgado a dicho \u00a0declarante \u00a0frente a su personal y particular forma de concebir los hechos y las \u00a0pruebas, \u00a0con lo que, inevitablemente desv\u00eda el ataque hacia el falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0que \u00a0como \u00a0es \u00a0sabido, \u00a0no tiene cabida en nuestro medio por estar \u00a0regido \u00a0por el la libre y racional valoraci\u00f3n, cuyo \u00fanico l\u00edmite est\u00e1 en las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, a partir de la elaboraci\u00f3n que \u00a0motu \u00a0proprio hace el casacionista de los hechos y de las pruebas, afirma que el \u00a0yerro \u00a0del \u00a0sentenciador \u00a0radica en no haber descalificado la versi\u00f3n jurada de \u00a0Acero \u00a0Rey, quien adem\u00e1s, incurri\u00f3 en contradicciones que permiten suponer que \u00a0no \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0el sitio donde tuvo desenlace fatal el enfrentamiento de \u00a0CARDOZO \u00a0CALDERON con Juan Carlos S\u00e1nchez, por haber afirmado que se encontraba \u00a0en \u00a0la \u00a0carrera \u00a020 \u00a0con \u00a0calle 69 compa\u00f1\u00eda de otras tres personas con las que \u00a0jugaba \u00a0f\u00fatbol, \u00a0mientras \u00a0que los hechos ocurrieron en la calle 68 con carrera \u00a021, \u00a0ni \u00a0tampoco \u00a0vio \u00a0la \u00a0ri\u00f1a \u00a0inicial \u00a0que \u00a0se suscit\u00f3 frente a la casa del \u00a0procesado, \u00a0omitiendo \u00a0mencionar \u00a0que \u00a0la v\u00edctima atac\u00f3 con cuchillo a aqu\u00e9l, \u00a0porque \u00a0para \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0aunque \u00a0as\u00ed no lo describiera el declarante, \u00e9ste \u00a0debi\u00f3 \u00a0desplazarse \u00a0hasta \u00a0el \u00a0lugar \u00a0desde \u00a0donde \u00a0presenci\u00f3 \u00a0lo narrado a la \u00a0justicia \u00a0y \u00a0esta \u00a0es \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que el propio Acero Rey no hizo, lo que \u00a0permite \u00a0colegir \u00a0que \u00a0el \u00a0reproche \u00a0del \u00a0demandante \u00a0es \u00a0sobre \u00a0las deducciones \u00a0l\u00f3gicas \u00a0que \u00a0conforme a la prueba obrante en el proceso hizo el fallador, pues \u00a0la \u00a0claridad \u00a0del \u00a0relato as\u00ed lo permite deducir, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0solo \u00a0a partir de tal deponencia es que se tiene conocimiento no solo de la \u00a0persecuci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0jeep hizo el procesado del hoy occiso, del \u00a0golpe \u00a0que \u00a0le \u00a0propin\u00f3 \u00a0con \u00a0una \u00a0cruceta \u00a0y \u00a0del apu\u00f1alamiento mortal que le \u00a0causara con una navaja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido, olvida el demandante, que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Acero Rey se llev\u00f3 a cabo un d\u00eda antes de que se \u00a0escucharan \u00a0en \u00a0indagatoria \u00a0a Mauricio Gonz\u00e1lez y a CARDOZO CALDERON, y que no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0aunque \u00a0el \u00a0propio compa\u00f1ero de causa del segundo corroborara lo \u00a0sostenido \u00a0por \u00a0el \u00a0testigo en menci\u00f3n, EDILBERTO neg\u00f3 no solo la persecuci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0en \u00a0el \u00a0veh\u00edculo, \u00a0el \u00a0haberse valido de un distintivo luminoso para \u00a0transitar \u00a0 en \u00a0 contrav\u00eda \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 calle \u00a068 \u00a0y \u00a0por \u00a0supuesto, \u00a0cualquier \u00a0enfrentamiento \u00a0con \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0S\u00e1nchez \u00a0en el sitio en el que finalmente lo \u00a0apu\u00f1ale\u00f3 \u00a0 mortalmente, \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0solo \u00a0vino \u00a0a \u00a0admitir \u00a0ante \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0procesal, en la ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida el 26 de agosto de \u00a01.994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0ning\u00fan \u00a0reparo \u00a0merezcan los \u00a0razonamientos \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0el \u00a0Tribunal para concluir que no obstante la aparente \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0declarante, \u00a0los \u00a0aspectos m\u00e1s puntuales de su \u00a0versi\u00f3n, \u00a0 encontraron \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0resto \u00a0del \u00a0caudal \u00a0probatorio, \u00a0pues: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala es cierto que resulta \u00a0contradictorio \u00a0lo anotado por el testigo en relaci\u00f3n con el lugar exacto donde \u00a0se \u00a0 encontraba \u00a0 y \u00a0 desde \u00a0 el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0espectador \u00a0del \u00a0desenlace \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0pues inicia su relato haciendo notar que se encontraba jugando \u00a0microf\u00fatbol \u00a0en la esquina de la Calle 69 con Carrera 20, esto es, a una cuadra \u00a0de \u00a0distancia del lugar donde se origin\u00f3 el conflicto, para ubicarse finalmente \u00a0en \u00a0el \u00a0and\u00e9n \u00a0opuesto al sitio donde se registr\u00f3 el enfrentamiento \u00faltimo en \u00a0el \u00a0que \u00a0JUAN CARLOS SANCHEZ ESCOBAR result\u00f3 herido de muerte por la acci\u00f3n de \u00a0EDILBERTO CARDOZO, esto es, en la calle 68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia esa contradicci\u00f3n cuando omite \u00a0referir \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0traslad\u00f3 \u00a0desde el lugar donde inicialmente se \u00a0encontraba \u00a0 \u00a0dedicado \u00a0 al \u00a0 juego \u00a0 \u2013calle \u00a069 \u00a0con \u00a0carrera \u00a020- \u00a0hasta el sitio donde se desarroll\u00f3 el \u00a0enfrentamiento \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 marras \u00a0 \u00a0 \u2013calle 68 con carrera 21-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0del \u00a0fallador \u00a0primario \u00a0al \u00a0inferir \u00a0en \u00a0sana \u00a0l\u00f3gica \u00a0que \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0ELKIN \u00a0ACERO \u00a0REY \u00a0\u2018&#8230;hubo \u00a0de \u00a0desplazarse, \u00a0primero \u00a0por \u00a0la \u00a0Calle 69 hacia el OESTE llegando hasta la Carrera 21, y al ver \u00a0que \u00a0JUAN \u00a0CARLOS y el jeep detr\u00e1s giraban al SUR por la carrera 22, \u00e9ste hizo \u00a0lo \u00a0mismo pero por la carrera 21, encontr\u00e1ndose con \u00e9stos en la Carrera 21 con \u00a0Calle \u00a0 \u00a068, \u00a0 \u00a0lugar \u00a0 \u00a0donde \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0produjo \u00a0 \u00a0el \u00a0 homicidio&#8230;\u2019 \u00a0(folio \u00a013 de la sentencia impugnada) \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0con \u00a0lo descrito por el mismo testimoniante. Basta recordar que \u00a0ACERO \u00a0REY \u00a0reiter\u00f3 \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0lugar donde se encontraba jugando observ\u00f3 \u00a0correr \u00a0a \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0por \u00a0la \u00a0calle \u2013 \u00a0se \u00a0entiende calle 69- para tomar la carrera 20 hacia el sur de la \u00a0ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces \u00a0descartable la hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0plantea \u00a0el \u00a0Juez de instancia, pues ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica que si \u00a0el \u00a0mentado \u00a0testigo \u00a0se \u00a0moviliz\u00f3 con la finalidad anotada en la sentencia, se \u00a0hubiera \u00a0desplazado \u00a0hasta \u00a0la \u00a0carrera \u00a021 \u00a0cuando \u00a0su \u00a0amigo perseguido en ese \u00a0instante \u00a0 por \u00a0 el \u00a0veh\u00edculo, \u00a0hab\u00eda \u00a0virado \u00a0por \u00a0la \u00a0carrera \u00a020 \u00a0hacia \u00a0el \u00a0sur. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, es reiterativo en anotar que \u00a0observ\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0amigo \u00a0y al persecutor moviliz\u00e1ndose por la Calle 69 desde una \u00a0cuadra \u00a0m\u00e1s \u00a0abajo \u00a0hasta \u00a0la Carrera 20 por la que doblaron hacia el sur de la \u00a0ciudad, \u00a0significando \u00a0ello \u00a0que \u00a0el \u00a0desplazamiento \u00a0fue \u00a0en sentido Occidente- \u00a0Oriente \u00a0y \u00a0Norte- \u00a0Sur, \u00a0respectivamente, \u00a0cuando lo declarado por los testigos \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0TORRES MOLINA (folio 79), JUAN CARLOS TORRES MOLINA (folio 185), \u00a0MAURICIO \u00a0CORREA \u00a0SANABRIA \u00a0(folio \u00a0198), OSCAR ENRIQUE SANCHEZ IZQUIERDO (folio \u00a0207) \u00a0y \u00a0SIMEON \u00a0WOOLCOTT (folio 485), quienes para el instante de los hechos se \u00a0encontraban \u00a0a \u00a0pocos metros de distancia en la tienda de ARNULFOO CABANZO CRUZ, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0CARLOS \u00a0ESPINOSA ORTIZ quien se ubicaba en la esquina de la Calle 69 \u00a0con Carrera 21 con calle 68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0aunque \u00a0resulta de mayor credibilidad \u00a0esta \u00a0 \u00faltima \u00a0 descripci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0produjo \u00a0la \u00a0persecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima por parte de los aqu\u00ed enjuiciados al coincidir la \u00a0prueba \u00a0testimonial en dar cuenta del recorrido y permanencia del automotor Jeep \u00a0comando \u00a0sobre \u00a0la \u00a0calle 68 en sentido contrario al flujo habitual \u2013en \u00a0 contrav\u00eda-, \u00a0 circunstancia \u00a0que \u00a0dif\u00edcilmente \u00a0hubiera \u00a0podido acontecer su desplazamiento en sentido Norte- Sur \u00a0hubiese \u00a0sido \u00a0en \u00a0la \u00a0forma que lo indic\u00f3 el deponente ACERO REY, no le asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0defensor impugnante cuando estima que \u00e9ste no estuvo presente en el \u00a0teatro de los acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a \u00a0ello, \u00a0lo \u00a0cierto es que ELKIN \u00a0HENRY \u00a0ACERO \u00a0REY \u00a0si \u00a0lleg\u00f3 \u00a0hasta el lugar donde finalmente se escenific\u00f3 el \u00a0enfrentamiento \u00a0entre \u00a0CARDOZO \u00a0CALDERON y SANCHEZ ESCOBAR con los resultados ya \u00a0conocidos, \u00a0vale \u00a0decir, \u00a0Calle \u00a068 con Carrera 21, y presenci\u00f3 desde muy corta \u00a0distancia lo acaecido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0la otra tesis del censor a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0argumenta la tergiversaci\u00f3n del testimonio en comento, la \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0el hecho de que \u00e9ste afirma que vio al procesado golpear a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0en \u00a0la \u00a0pierna \u00a0izquierda \u00a0con un tubo de aproximadamente 40 cms., \u00a0cuando \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0indican que fue una cruceta en forma de ele, no es m\u00e1s que \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0superficial \u00a0que \u00a0carece \u00a0por \u00a0completo de seriedad, dado que \u00a0precisamente \u00a0esa fue la manera como la apreci\u00f3 el deponente desde la distancia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba, \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0tambi\u00e9n con acierto sostuvo el \u00a0Tribunal \u00a0que, \u00a0\u201cA \u00a0no \u00a0dudarlo, \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el deponente al instante en que \u00a0CARDOZO \u00a0CALDERON hizo uso de la cruceta que baj\u00f3 del veh\u00edculo cuando se ape\u00f3 \u00a0del \u00a0 mismo \u00a0 para \u00a0 interceptar \u00a0 a \u00a0 SANCHEZ \u00a0ESCOBAR&#8230;\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0evidentemente no comporta distorsi\u00f3n alguna de esta prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Menos a\u00fan, le asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0cuando \u00a0sostiene que de acuerdo con la necropsia y su ampliaci\u00f3n no fue posible \u00a0determinar \u00a0con \u00a0qu\u00e9 elemento se produjo el hematoma que presentaba el cad\u00e1ver \u00a0en \u00a0la \u00a0pierna \u00a0izquierda, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido con la cruceta, hubiese \u00a0quedado \u00a0marcada \u00a0su \u00a0forma, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que, \u00a0asevera, debi\u00f3 concluirse que Juan \u00a0Carlos \u00a0se \u00a0caus\u00f3 \u00a0tal \u00a0lesi\u00f3n al caer al piso, pues desconoce el contenido de \u00a0tales \u00a0dict\u00e1menes, \u00a0concretamente \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n, \u00a0en la que, precisamente se \u00a0descart\u00f3 \u00a0tal \u00a0eventualidad, \u00a0toda vez que al responder la segunda pregunta del \u00a0respectivo \u00a0cuestionario, \u00a0la \u00a0pat\u00f3loga \u00a0forense, \u00a0expuso \u00a0que \u00a0\u201ces \u00a0factible \u00a0producir \u00a0un \u00a0hematoma, \u00a0tanto con una ca\u00edda al piso como con un objeto lanzado \u00a0sobre \u00a0el cuerpo, sin embargo, en este caso, por el sitio del hematoma y ante la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0una \u00a0excoriaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0rodilla \u00a0derecha, que pudo haber hecho \u00a0primero \u00a0contacto con el piso que el muslo izquierdo, considero muy probable que \u00a0el \u00a0hematoma \u00a0haya \u00a0sido \u00a0producido \u00a0por \u00a0el choque del muslo contra un elemento \u00a0contundente \u00a0que \u00a0llevaba \u00a0cierta velocidad al momento del choque\u201d, precisando \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0en \u00a0que \u00a0pudo \u00a0causarse \u00a0tal lesi\u00f3n que, \u201cel hematoma \u00a0descrito, \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una \u00a0ruptura \u00a0de vasos de peque\u00f1o calibre en la masa \u00a0muscular, \u00a0concretamente \u00a0este \u00a0hematoma, \u00a0es \u00a0reciente \u00a0, \u00a0pues no se describe, \u00a0\u2018hematoma \u00a0en \u00a0proceso \u00a0de \u00a0reabsorci\u00f3n\u2019 que ser\u00eda un \u00a0hematoma \u00a0con \u00a0tonalidades amarillo-verdosas secundarias al desdoblamiento de la \u00a0hemoglobina. \u00a0 Por \u00a0 lo \u00a0 anterior \u00a0 el \u00a0 hematoma \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0sido \u00a0producido \u00a0inmediatamente antes de la muerte\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Y, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0comporta \u00a0una \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0del Tribunal entender que el procesado aprovech\u00f3 el golpe dado a \u00a0la \u00a0v\u00edctima con la cruceta para apu\u00f1alearlo debido a que \u00e9sta se inclin\u00f3 del \u00a0dolor \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento, \u00a0porque \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0propias palabras del testigo Juan \u00a0Carlos \u00a0reaccion\u00f3 \u00a0replic\u00e1ndole \u00a0que por qu\u00e9 le iba a pegar, aparte de que es \u00a0contradictorio \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0secuencia \u00a0argumental, porque ello indica que el \u00a0demandante \u00a0termina aceptando lo que ha repudiado a lo largo de la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la censura, esto es, que CARDOZO CALDERON utiliz\u00f3 ese elemento para golpear \u00a0al \u00a0hoy \u00a0occiso, \u00a0ning\u00fan \u00a0yerro comporta frente al fallo, pues all\u00ed se sostuvo \u00a0que \u00a0\u201cse \u00a0encuentra debidamente acreditado que SANCHEZ ESCOBAR fue golpeado en \u00a0su \u00a0 \u00a0pierna \u00a0 \u00a0izquierda \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0elemento \u00a0 \u00a0contundente \u00a0 \u2013cruceta- \u00a0y \u00a0luego \u00a0lesionado de muerte \u00a0con \u00a0arma \u00a0corto \u00a0punzante \u00a0por quien lo persegu\u00eda, de manera que tampoco es de \u00a0recibo \u00a0el argumento que sobre este particular aspecto plante\u00f3 como sustento de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente mayor a\u00fan es el desatino del \u00a0recurrente \u00a0cuando en el referido segundo cargo acusa como yerro de la sentencia \u00a0en \u00a0forma \u00a0contradictoria \u00a0la \u00a0no \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los testimonios de \u00a0Mauricio \u00a0Carrera Sanabria y Oscar Enrique S\u00e1nchez Izquierdo, para de inmediato \u00a0desmentirse \u00a0a \u00a0s\u00ed \u00a0mismo \u00a0al afirmar que en realidad si fueron valorados, pero \u00a0rest\u00e1ndoles \u00a0cr\u00e9dito \u00a0debido \u00a0al mayor que si le dieron al de Elkin Acero Rey, \u00a0dejando \u00a0otra \u00a0vez en evidencia, que a todo su planteamiento le subyace un arduo \u00a0enfrentamiento \u00a0de \u00a0su \u00a0particular \u00a0forma \u00a0de \u00a0apreciar \u00a0las \u00a0pruebas con la que \u00a0razonadamente \u00a0se \u00a0expuso \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0pues, \u00a0a la postre, lo que \u00a0pretend\u00eda \u00a0era \u00a0sacar avante y a toda costa la versi\u00f3n que solo a \u00faltima hora \u00a0expuso \u00a0el \u00a0procesado \u00a0en \u00a0el sentido de que luego de negar la secuencia factual \u00a0narrada \u00a0por \u00a0dicho \u00a0testigo, \u00a0termina \u00a0acept\u00e1ndola \u00a0pero \u00a0negando \u00a0que hubiese \u00a0golpeado \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Carlos con la cruceta, ya que al respecto afirma que al verse \u00a0atacado \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l \u00a0con \u00a0un cuchillo hubo de soltar esa herramienta y sacar la \u00a0navaja que portaba en el overol y defenderse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, en este sentido, omite tener en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0solo que entre otras razones, para el Tribunal tales \u00a0declaraciones \u00a0resultaban sospechosas por el hecho de que no obstante comparecer \u00a0al \u00a0proceso \u00a0siete \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos \u00a0los \u00a0hechos \u00a0presentaban una \u00a0\u201cinesperada \u00a0semejanza \u00a0&#8230;en \u00a0la medida en que la evocaci\u00f3n de los recuerdos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0un \u00a0hecho \u00a0com\u00fan \u00a0que \u00a0por largo tiempo ha permanecido en la \u00a0memoria \u00a0de \u00a0las \u00a0personas diferentes, dif\u00edcilmente puede hacer que sus relatos \u00a0sean \u00a0id\u00e9nticos\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia \u00a0com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es \u00a0que, \u00a0no \u00a0puede \u00a0olvidarse, \u00a0que por \u00a0similares \u00a0razones, \u00a0al \u00a0resolver \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n contra el pliego \u00a0acusatorio \u00a0 el \u00a0 Fiscal \u00a0 107 \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0para \u00a0que, \u00a0precisamente, \u00a0se \u00a0investigaran \u00a0a estas dos personas por falso testimonio, pues \u00a0en la resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 1.994, se dijo al respecto: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presencia \u00a0de un cuchillo en manos de \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0en \u00a0el \u00a0acontecimiento \u00a0final, \u00a0narrada \u00a0por los testigos MAURICIO \u00a0CARRERA \u00a0y \u00a0OSCAR \u00a0ENRIQUE SANCHEZ, no es cre\u00edble desde ning\u00fan punto de vista, \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo \u00a0esta afirmaci\u00f3n solo vino a resultar en el proceso casi tres \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que EDILBERTO CARDOZ CALDERON rindiera su injurada, en donde \u00a0nada, \u00a0absolutamente \u00a0nada \u00a0dijo \u00a0sobre este particular tema, siendo \u00e9l el m\u00e1s \u00a0llamado \u00a0para \u00a0expresar \u00a0ese \u00a0particular hecho de haber existido en la realidad, \u00a0luego \u00a0ha \u00a0de entenderse en sana l\u00f3gica, que si el propio procesado no refiri\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0la \u00a0actitud \u00a0agresiva \u00a0\u2013con \u00a0cuchillo- \u00a0de \u00a0parte \u00a0del hoy occiso, es porque ciertamente tal \u00a0acontecer \u00a0no \u00a0existi\u00f3. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0solo \u00a0cuando \u00a0los \u00a0testigos \u00a0en \u00a0menci\u00f3n \u00a0plantearon \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0es \u00a0que \u00a0entonces \u00a0CARDOZO CALDERON y su encubridor \u00a0Edgar \u00a0Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez, deciden contarle a la justicia en detalle, ahora s\u00ed \u00a0dicho \u00a0pasaje. \u00a0Es \u00a0actitud as\u00ed asumida refleja que ello solo es el producto de \u00a0una \u00a0bien \u00a0orquestada \u00a0defensa \u00a0extempor\u00e1nea por cierto, dirigida desde luego a \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa que hoy se alega y, por ende a descalificar al \u00a0testigo \u00a0Elkin \u00a0Acero, \u00a0contra \u00a0quien se ha dicho de todo, pero la verdad es que \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0observaci\u00f3n \u00a0en que el mismo fue hallado por el suscrito Fiscal, en \u00a0su \u00a0casa, \u00a0con \u00a0su \u00a0familia, \u00a0dedicado \u00a0a los quehaceres dom\u00e9sticos, no permite \u00a0creer \u00a0todo cuanto de \u00e9l se afirma, ello y su categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos, \u00a0hace \u00a0que \u00a0se \u00a0mantenga \u00a0inc\u00f3lume \u00a0el \u00a0grado de credibilidad sobre sus \u00a0atestaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 prosperan, \u00a0 pues, \u00a0 tampoco, \u00a0 estas \u00a0censuras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0 devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANIBAL G\u00d3MEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GALVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0 \u00a0NOUGU\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0EDUARDO MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAMIREZ BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 11385 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dr. \u00a0CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 187 \u00a0\u00a0 Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) \u00a0de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala el 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