{"id":1602,"date":"2023-09-07T21:27:53","date_gmt":"2023-09-07T21:27:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/11187h\/"},"modified":"2023-09-07T21:27:53","modified_gmt":"2023-09-07T21:27:53","slug":"11187h","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/11187h\/","title":{"rendered":"11187h"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO No. 11187 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 95 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de \u00a0junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la \u00a0Sala acerca del recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentado \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado JORGE FEDERICO MARTINEZ \u00a0SANCHEZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida el treinta de julio de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo conden\u00f3, como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0culposo, \u00a0en concurso, a la pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, multa por valor de dos mil \u00a0pesos \u00a0y suspensi\u00f3n en el ejercicio de conducir por el lapso de dos a\u00f1os, as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0tiempo igual a la pena principal y al pago de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda \u00a0primero de julio de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0uno, \u00a0hacia \u00a0las \u00a0ocho y treinta de la noche, aproximadamente, en el \u00a0sitio \u00a0denominado \u00a0\u201cEl \u00a0Copial\u201d, \u00a0en \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0que de Anapoima conduce a la \u00a0localidad \u00a0de \u00a0Apulo \u00a0(Cundinamarca), \u00a0dos \u00a0personas \u00a0fueron \u00a0arrolladas \u00a0por el \u00a0veh\u00edculo \u00a0marca Toyota de placas AK 2936 que conduc\u00eda el se\u00f1or JORGE FEDERICO \u00a0MARTINEZ SANCHEZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas \u00a0fueron \u00a0identificadas \u00a0como \u00a0Inocencio \u00a0Parra \u00a0Jim\u00e9nez y su menor hijo Edgar Orlando Parra Brice\u00f1o, quienes \u00a0se \u00a0 encontraban \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 carril \u00a0 contrario \u00a0 al \u00a0que \u00a0circulaba \u00a0el \u00a0citado \u00a0automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arrollamiento de las v\u00edctimas se produjo \u00a0sobre \u00a0una \u00a0curva \u00a0y \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de ello sufrieron graves destrozos en sus \u00a0cuerpos. \u00a0Igualmente el impacto del campero Toyota, al chocar contra el barranco \u00a0le ocasion\u00f3 da\u00f1os externos de consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces \u00a0Juzgado \u00a0sesenta \u00a0y \u00a0ocho \u00a0de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de investigaci\u00f3n -auto cabeza de \u00a0proceso- \u00a0etapa dentro de la cual se practicaron numerosas pruebas, admiti\u00f3 las \u00a0respectivas \u00a0demandas \u00a0de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0parte civil a nombre de la se\u00f1ora \u00a0Nubia \u00a0Viallab\u00f3n \u00a0Parra \u00a0y \u00a0sus hijos y C\u00e1rmen Alicia Brice\u00f1o Parra, \u00e9sta en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus menores hijos. Igualmente vincul\u00f3 mediante indagatoria \u00a0al \u00a0conductor \u00a0del \u00a0veh\u00edculo, \u00a0se\u00f1or \u00a0MARTINEZ \u00a0SANCHEZ, \u00a0a \u00a0quien \u00a0el juzgado \u00a0instructor \u00a0le dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva el quince \u00a0de noviembre de mil novecientos noventa y uno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada \u00a0 la \u00a0etapa \u00a0instructiva, \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0cerrada \u00a0y \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario \u00a0se \u00a0calific\u00f3, \u00a0en \u00a0una primera \u00a0oportunidad, \u00a0 el \u00a0diez \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0dos \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0en contra del imputado, contra la cual se interpusieron \u00a0los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. La Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0los \u00a0Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, al desatar el recurso \u00a0de \u00a0alzada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, dej\u00f3 sin valor el auto que declar\u00f3 cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0para \u00a0adecuarla \u00a0al \u00a0nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal que \u00a0hab\u00eda entrado en vigencia y seguir adelante con la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trece \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a0mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y tres, la Unidad de Fiscal\u00eda de la Mesa (C\/marca) declar\u00f3 cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0treinta \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos noventa y cuatro \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n en favor de \u00a0JOSE \u00a0FEDERICO MARTINEZ SANCHEZ. La decisi\u00f3n fue apelada por la apoderada de la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Carmen \u00a0Alicia \u00a0Brice\u00f1o \u00a0Blanco, \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0los Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca decidi\u00f3 revocarla para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar \u00a0proferir resoluci\u00f3n acusatoria contra el se\u00f1or MARTINEZ SANCHEZ \u00a0por \u00a0el delito de homicidio culposo, agravado y en concurso homog\u00e9neo, mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a0veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diecisiete \u00a0de \u00a0agosto de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cuatro \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la \u00a0Mesa \u00a0asumi\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto, \u00a0dispuso el traslado de las partes por el t\u00e9rmino de \u00a0ley, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo, en su momento, la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica. Mediante providencia del veinte de abril de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0conden\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0MARTINEZ \u00a0SANCHEZ \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de treinta y seis meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0como \u00a0autor \u00a0del delito de homicidio culposo, en concurso; orden\u00f3 el \u00a0pago \u00a0de \u00a0multa \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a0dos mil pesos, suspensi\u00f3n \u201cde la licencia de \u00a0conducci\u00f3n\u201d \u00a0por \u00a0dos \u00a0a\u00f1os, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por periodo igual a la pena principal, el pago \u00a0de \u00a0da\u00f1os \u00a0y perjuicios y le concedi\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0en \u00a0providencia del treinta de julio de mil novecientos noventa y \u00a0cinco \u00a0la \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en su integridad, con la aclaraci\u00f3n de que la suspensi\u00f3n \u00a0era \u00a0en \u00a0el ejercicio de conducir &#8211; no de la licencia &#8211; por el lapso determinado \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia y que la pena accesoria era por el periodo igual al de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que se procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0DE \u00a0SEGUNDA \u00a0INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Comienza \u00a0 el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cundinamarca \u00a0por \u00a0advertir \u00a0que la sentencia de primer grado contiene una serie \u00a0de \u00a0imprecisiones, \u00a0contradicciones \u00a0e \u00a0incongruencias \u00a0con \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0que \u00a0pese a ello, se debe confirmar la resoluci\u00f3n de condena \u00a0en ella contenida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Descarta \u00a0toda \u00a0posibilidad \u00a0de entrar a \u00a0realizar \u00a0de \u00a0manera \u00a0detenida \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0o disquisiciones profundas, \u00a0acerca \u00a0de la existencia del caso fortuito, ante la indubitable evidencia de que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0hab\u00edan \u00a0sido determinados por una acci\u00f3n del procesado \u201cque era \u00a0previsible \u00a0y violatoria, adem\u00e1s del deber de cuidado que le era exigible en el \u00a0desarrollo de la actividad de conducci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Descarta igualmente la posibilidad de que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0haya \u00a0ocurrido \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0perdi\u00f3 el control del \u00a0automotor, \u00a0como \u00a0lo \u00a0manifest\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0mes y medio \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurrido \u00a0el \u00a0accidente, y que la sustent\u00f3 en dos aspectos que se \u00a0pueden concretar en: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0sorpresiva \u00a0aparici\u00f3n \u00a0de un taxi sobre su carril al salir de la curva y que se \u00a0le fue encima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0golpe \u00a0que \u00a0le \u00a0dio \u00a0el \u00a0taxi \u00a0en \u00a0la \u00a0llanta \u00a0izquierda y que le hizo perder el \u00a0control, \u00a0siguiendo en marcha hacia la v\u00eda contraria hasta el sitio donde fue a \u00a0volcarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0como \u00a0datos adicionales de la defensa: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0conduc\u00eda a una velocidad de 60 o m\u00e1ximo 70 Kms por hora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0no se dio cuenta en ese momento de haber atropellado a alguien. Y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0los \u00a0ocupantes \u00a0del taxi se bajaron a buscarle pelea y en seguida se acercaron a \u00a0verlo herido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0esa \u00a0colegiatura \u00a0esa \u00a0tesis \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0 en \u00a0 un \u00a0 mero \u00a0recurso \u00a0defensivo. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0refiere \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0pese a que el procesado iba acompa\u00f1ado de una persona y \u00a0delante \u00a0de \u00a0\u00e9l \u00a0otros \u00a0acompa\u00f1antes \u00a0que \u00a0se \u00a0desplazaban en un Renault 4, el \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0avala la aparici\u00f3n del taxi es el conductor del Renault 4, ENRIQUE \u00a0MONRAZ \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0el \u00a0conductor \u00a0de \u00a0dicho \u00a0veh\u00edculo; \u00a0los dem\u00e1s solo avalan el \u00a0estruendo\u00a0 \u00a0originado\u00a0 \u00a0por \u00a0el\u00a0 volcamiento y\u00a0 las palabras \u00a0de \u00a0ambos \u00a0conductores \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0el taxi le hab\u00eda dado al campero, y en \u00a0cuanto a que le atribuyeron a aquel exceso de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Para \u00a0esa colegiatura, el dicho de ambos \u00a0conductores \u00a0de \u00a0que \u00a0fueron \u00a0embestidos \u00a0por \u00a0el \u00a0taxi a la salida de la curva, \u00a0desconoce el principio de ubicuidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0indica que si en ese sitio \u00a0donde \u00a0fue chocado el campero, estuvo el Renault a punto de ser acometido por el \u00a0taxi, \u00a0la \u00a0posterior \u00a0colisi\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0campero \u00a0atendida \u00a0la distancia que lo \u00a0separaba \u00a0con \u00a0\u00e9ste y la velocidad del taxi, tuvo que darse antes de la curva y \u00a0en \u00a0esas circunstancias MONRAZ no pudo percibir la colisi\u00f3n por imped\u00edrselo la \u00a0curva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Adem\u00e1s, que el impacto del campero con el \u00a0taxi \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 compadec\u00eda \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 trayecto \u00a0 recorrido \u00a0 y \u00a0 su \u00a0destino \u00a0final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Se dice en la sentencia que la hip\u00f3tesis \u00a0referida \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0encuentra \u00a0respaldo \u00a0con \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios \u00a0aportados \u00a0al \u00a0proceso, como fueron las diligencias de inspecci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las de car\u00e1cter pericial e indiciario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Aclara \u00a0esa colegiatura que la muerte de \u00a0Ignacio \u00a0Parra \u00a0Jim\u00e9nez y Edgar Orlando Parra Brice\u00f1o, se concreta en la culpa \u00a0que \u00a0es \u00a0determinada \u00a0por \u00a0la imprudencia y la violaci\u00f3n de los reglamentos por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0factores determinantes de la culpabilidad culposa que se \u00a0le \u00a0atribuye, \u00a0y \u00a0no \u00a0por \u00a0la \u00a0impericia \u00a0de la que habl\u00f3 el fallador de primer \u00a0grado, \u00a0aspecto \u00a0que de manera incorrecta estructur\u00f3 en circunstancias ajenas a \u00a0esa \u00a0figura, \u00a0como \u00a0la \u00a0ingesta \u00a0de \u00a0alcohol \u00a0y \u00a0la falta de atenci\u00f3n, am\u00e9n de \u00a0admitir \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0del conductor al referir las posibilidades que tuvo de \u00a0esquivar \u00a0el \u00a0taxi \u00a0y \u00a0que \u00a0sustent\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0negligencia, \u00a0deducida \u00a0de \u00a0meras \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0porque \u00a0inclusive \u00a0para \u00a0el \u00a0fallador \u00a0era dudosa la existencia del \u00a0taxi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Persiste \u00a0para \u00a0el Tribunal, pese a los \u00a0errores \u00a0del a quo, el exceso de velocidad del campero como \u00fanica circunstancia \u00a0determinante \u00a0del \u00a0descontrol y posterior arrollamiento de las v\u00edctimas; exceso \u00a0que \u00a0traduce \u00a0imprudencia \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los reglamentos, consignados en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El \u00a0exceso \u00a0lo estima acreditado por la \u00a0concurrencia de los siguientes elementos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0efecto \u00a0del \u00a0impacto en los cuerpos, probado con el las actas de \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0los \u00a0cad\u00e1veres \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con las cuales, Inocencio Parra \u00a0present\u00f3 \u00a0decapitaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0su \u00a0cabeza \u00a0a \u00a0un \u00a0metro \u00a0del cuerpo, \u00a0m\u00faltiples \u00a0facturas \u00a0y \u00a0aplastamiento \u00a0total \u00a0del \u00a0abd\u00f3men \u00a0con \u00a0expulsi\u00f3n de \u00a0v\u00edsceras. \u00a0 Su \u00a0hijo, \u00a0Edgar \u00a0Orlando \u00a0sufri\u00f3 \u00a0varias \u00a0fracturas \u00a0en \u00a0miembros \u00a0superiores \u00a0e inferiores y pared lateral del t\u00f3rax, ruptura de varios tejidos y \u00a0salida de v\u00edsceras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0aparatoso \u00a0volcamiento \u00a0y \u00a0da\u00f1os externos del campero al chocar \u00a0contra \u00a0el \u00a0barranco, lo que produjo el doblamiento del b\u00f3mper, desplazamientos \u00a0de \u00a0balancines \u00a0que \u00a0soportan los muelles del troque delantero, lo mismo que del \u00a0amortiguador \u00a0delantero, \u00a0hendidura \u00a0en \u00a0los \u00a0guardabarros, \u00a0rotura \u00a0del \u00a0vidrio \u00a0panor\u00e1mico delantero, etc. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0ubicaci\u00f3n del desastre dentro del contexto espacial indicado en \u00a0el croquis y mapas aportados al proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Encuentra \u00a0desvirtuadas las inferencias \u00a0del \u00a0testigo \u00a0Eduardo Parra, quien no presenci\u00f3 la arremetida del supuesto taxi \u00a0y \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0exist\u00eda \u00a0un \u00a0ray\u00f3n \u00a0a lado y lado en el costado izquierdo del \u00a0taxi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Tal posibilidad fue descartada de plano al \u00a0unirla \u00a0con \u00a0las caracter\u00edsticas del taxi, por ser de menor tama\u00f1o y potencia, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0al \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0el procesado, \u201cpresumiblemente\u201d fue \u00a0golpeado \u00a0(llanta \u00a0delantera \u00a0izquierda). \u00a0Esas circunstancias, impiden sostener \u00a0que \u00a0el \u00a0campero \u00a0sufriera \u00a0y \u00a0ocasionara \u00a0semejantes da\u00f1os y el taxi un simple \u00a0ray\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Expresa que aunque el procesado no viera \u00a0la \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0que \u00a0lo \u00a0alertaba \u00a0sobre la existencia de una curva, la cual \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0visualizar, \u00a0no \u00a0le relevaba de disminuir la velocidad al abordarla. \u00a0Esa \u00a0exigencia \u00a0la deriva el fallador, no solo del deber de cuidado que requiere \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0conducir \u00a0veh\u00edculos, \u00a0sino \u00a0por \u00a0hacerlo \u00a0en \u00a0uno \u00a0de \u00a0menor \u00a0estabilidad, \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0perder \u00a0el \u00a0control con una alta velocidad, sobre \u00a0todo \u00a0en \u00a0curvas. \u00a0Por \u00a0ello \u00a0reconoce el sentenciado como acertada la tesis del \u00a0agente policial que levant\u00f3 el croquis y suscribi\u00f3 el informe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La \u00a0ingesta \u00a0de licor del d\u00eda anterior \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0elevado \u00a0desgaste \u00a0de \u00a0las llantas, apuntan no a sustentar otros \u00a0factores \u00a0 generadores \u00a0 de \u00a0la \u00a0culpa \u00a0(distintos \u00a0a \u00a0la \u00a0imprudencia) \u00a0sino \u00a0a \u00a0reforzarla, \u00a0edificada \u00a0en \u00a0el \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad. \u00a0Esto, \u00a0porque limitan la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0reacci\u00f3n \u00a0en este tipo de contingencias. Como nota adicional, se \u00a0apunta \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo que la incidencia en el desgaste de las llantas la refiere \u00a0el \u00a0 tratadista \u00a0 Olano \u00a0 Valderrama, \u00a0 como \u00a0 generadora \u00a0 del \u00a0 fen\u00f3meno \u00a0 de \u00a0\u201cDesbandada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Se \u00a0descarta, \u00a0por \u00a0esa colegiatura, la \u00a0tesis \u00a0defensiva \u00a0de la creaci\u00f3n del riesgo por parte de las v\u00edctimas, no solo \u00a0por \u00a0el \u00a0alto \u00a0grado \u00a0de iniquidad en el entorno de las ocurrencias, sino por lo \u00a0extravagante \u00a0e insostenible a la luz de las teor\u00edas explicativas de la culpa y \u00a0las \u00a0modernas \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, que \u00a0explican \u00a0la \u00a0causalidad \u00a0(disminuci\u00f3n \u00a0y \u00a0elevaci\u00f3n \u00a0del \u00a0riesgo, \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0permitido, \u00a0el \u00a0fin de protecci\u00f3n de la norma, el principio de insignificancia, \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente relevante, la realizaci\u00f3n del peligro \u00a0inherente \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0base \u00a0y \u00a0la conducta alternativa conforme a derecho). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0resulta exagerada para el fallador, porque \u00a0se \u00a0 ha \u00a0 elaborado \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 como \u00a0 las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 estaban \u00a0 fuera \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0circulaci\u00f3n, tal \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0 contribuy\u00f3 \u00a0 a \u00a0 aumentar \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0porque \u00a0deb\u00edan \u00a0actuar \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0que \u00a0los pusieran a salvo del obrar imprudente de alg\u00fan conductor, \u00a0y eso es un desprop\u00f3sito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Cinco \u00a0cargos formul\u00f3 el libelista contra la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, es violatoria del derecho sustancial, \u00a0concretamente \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 35 y 37 del C\u00f3digo Penal, a lo cual \u00a0se \u00a0 lleg\u00f3 \u00a0 por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0y \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0declaratoria \u00a0de \u00a0responsabilidad por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 329 y 26 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de violaci\u00f3n se \u00a0contrae \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a037 \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0imprudencia \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n de los reglamentos, como factores \u00a0generadores de la culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, el ad- quem incurri\u00f3 en un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0al tener como indicios del exceso de velocidad del \u00a0veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0por su representado, el estado en que quedaron los cuerpos \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas y los da\u00f1os sufridos por el automotor. Frente a lo expresado \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0admite \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0no existe duda sobre los efectos que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia, \u00a0pues \u00a0sobre \u00a0ellos gravitan pruebas \u00a0incontrovertibles \u00a0de \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0ocurrieron, como el acta de levantamiento y la \u00a0diligencia \u00a0 de \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0agreg\u00f3, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0se \u00a0apart\u00f3 \u00a0y \u00a0traicion\u00f3 \u00a0de manera ostensible las reglas de la sana critica, lo cual entra\u00f1a \u00a0una \u00a0suposici\u00f3n \u00a0del fundamento l\u00f3gico de la inferencia, en contra del sentido \u00a0com\u00fan \u00a0y de la justicia, pues un veh\u00edculo como el accidentado, campero Toyota, \u00a0con \u00a0un \u00a0peso \u00a0superior a dos toneladas, incluso a muy poca velocidad, cuyo peso \u00a0se \u00a0 v\u00e9 \u00a0 multiplicado \u00a0 por \u00a0 aquella, \u00a0 seg\u00fan \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0f\u00edsica, \u00a0necesariamente \u00a0tiene \u00a0que \u00a0producir los estragos causados en los cuerpos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0La constituci\u00f3n humana, por lo endeble, frente a materiales de gran \u00a0dureza \u00a0y \u00a0peso, especialmente camperos como el Toyota, se ve expuesta con mayor \u00a0vigor \u00a0si \u00a0el \u00a0veh\u00edculo se encuentra en movimiento. Luego entonces, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0resulta \u00a0imposible \u00a0\u201cy \u00a0por \u00a0dem\u00e1s \u00a0temerario\u201d \u00a0deducir que un veh\u00edculo se \u00a0desplazaba \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0ochenta \u00a0kil\u00f3metros por hora, velocidad permitida para \u00a0carreteras, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0148 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a01344 de 1970. El peso del \u00a0veh\u00edculo \u00a0y \u00a0la \u00a0rudeza \u00a0del \u00a0material \u00a0sobre \u00a0el cual colision\u00f3, explican los \u00a0da\u00f1os \u00a0sufridos, pero de all\u00ed no se puede inferir el exceso de velocidad, esto \u00a0es su desplazamiento a m\u00e1s de ochenta kil\u00f3metros por hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0no \u00a0existir \u00a0condiciones \u00a0anormales \u00a0o \u00a0se\u00f1ales \u00a0especiales de las autoridades que indicaran \u00a0una \u00a0menor \u00a0velocidad \u00a0para el desplazamiento.\u00a0 Por lo que surge n\u00edtido el \u00a0yerro \u00a0y \u00a0solicita sea reconocido, por cuanto el fallador desconoci\u00f3 las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, consagradas en el art\u00edculo 300 del C de P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0presenta \u00a0como \u00a0subsidiario del anterior. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0el criterio para la deducci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0procesado \u00a0lo \u00a0constituy\u00f3 \u00a0el \u00a0exceso \u00a0de velocidad, inferido del estado en que \u00a0quedaron \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0el \u00a0automotor, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0construyeron dos \u00a0indicios, \u00a0\u201cdando \u00a0por \u00a0supuesta \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0de \u00a0su \u00a0pluralidad para crear \u00a0certeza \u00a0en \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0(art\u00edculo \u00a0303 \u00a0del \u00a0C de P.P.)\u201d. Por lo tanto, se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0nuevamente \u00a0en falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del hecho \u00a0indicador \u00a0de \u00a0ambos \u00a0indicios, pues tales circunstancias se refieren a un mismo \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0-efectos \u00a0del siniestro &#8211; que configuran la unidad de indicios \u00a0de que trata el art\u00edculo 301 del C de P.P., y que fue desconocida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia \u00a0dado \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0deriv\u00f3 \u00a0la exigencia de disminuci\u00f3n de la \u00a0velocidad \u00a0\u2018por las propias \u00a0condiciones \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0conducido, \u00a0por \u00a0poseer una menor estabilidad y ser \u00a0susceptible \u00a0de \u00a0perder \u00a0el \u00a0control \u00a0ante una alta velocidad, sobre todo en las \u00a0curvas\u2019. \u00a0Para \u00a0el censor, \u00a0con \u00a0esta \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0se est\u00e1 suponiendo una circunstancia que no se acredita \u00a0en \u00a0prueba alguna, porque, de d\u00f3nde se extrae que un Toyota sea menos estable y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0que \u00a0ello \u00a0obligue \u00a0a \u00a0su conductor a disminuir la velocidad. Por el \u00a0contrario, \u00a0afirma, \u00a0lo que la experiencia se\u00f1ala es que tales camperos son los \u00a0carros m\u00e1s estables que existen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo \u00a0302 del C de P.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelista, el juzgador incurri\u00f3 en \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, respecto de la circunstancia que se\u00f1al\u00f3 para \u00a0reforzar \u00a0la \u00a0imprudencia, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0la \u00a0ingesta \u00a0de \u00a0licor del d\u00eda anterior, \u00a0reconocida \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0por \u00a0haberse \u00a0apartado de las reglas de la sana \u00a0critica, \u00a0\u201csuponiendo \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0l\u00f3gico de la inferencia, en contra del \u00a0sentido com\u00fan, criterios cient\u00edficos y la justicia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0su \u00a0representado \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0haber \u00a0ingerido \u00a0alcohol el d\u00eda anterior a los acontecimientos dijo \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0hasta \u00a0las \u00a0nueve \u00a0de \u00a0la noche, por lo tanto, los efectos no \u00a0pod\u00edan \u00a0encontrarse \u00a0presentes \u00a0a \u00a0las \u00a0ocho \u00a0y \u00a0treinta \u00a0de \u00a0la noche del d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0cuando \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0el \u00a0accidente, \u00a0ni \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0su capacidad de \u00a0reacci\u00f3n \u00a0en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo se encontrara limitada. Agrega que el \u00a0accidente \u00a0ocurri\u00f3 veinticuatro horas despu\u00e9s de la ingesta de cerveza, seg\u00fan \u00a0lo \u00a0manifest\u00f3 el procesado en su indagatoria, lo que coincide con el testimonio \u00a0de \u00a0Monraz \u00a0y \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0que cita al respecto, la sustancia se \u00a0elimina \u00a0entre \u00a0las \u00a0quince \u00a0y \u00a0las veinticuatro horas. Agreg\u00f3 que no cualquier \u00a0ingesta \u00a0de \u00a0alcohol \u00a0produce \u00a0deterioro \u00a0en las sensopercepciones y alteraci\u00f3n \u00a0sicomotora, \u00a0efectos \u00a0a \u00a0partir de los cuales, para estos casos, se construye el \u00a0indicio de la imprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se\u00f1ala el recurrente que el \u00a0fallador \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido \u00a0del \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0demostrado \u00a0por \u00a0el dictamen pericial, de encontrarse las \u00a0llantas \u00a0del \u00a0automotor, \u00a0salvo \u00a0la trasera izquierda, en un 80% de desgaste, lo \u00a0que \u00a0 limit\u00f3 \u00a0 la \u00a0 capacidad \u00a0 de \u00a0reacci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0maniobra \u00a0de \u00a0cortar \u00a0la \u00a0curva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0evidente, \u00a0agrega, \u00a0que, \u00a0teniendo por \u00a0especificaciones \u00a0las llantas un gravado que no es inferior a un (1) cent\u00edmetro \u00a0y \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0tres \u00a0(3) \u00a0llantas \u00a0con un 20% del gravado y otra con un 50%, \u00a0resulta \u00a0ubicable \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0procesado \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0marcos \u00a0de los \u00a0art\u00edculos \u00a040 \u00a0y \u00a041 literal g) del C\u00f3digo Nacional del Tr\u00e1nsito (modificados \u00a0por \u00a0los numerales 27 y 28 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1809 de 1990), toda vez \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a047 \u00a0ib\u00eddem \u00a0(modificado por el numeral 34 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0mencionado) \u00a0 \u00a0 estipula \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u2018Las \u00a0llantas \u00a0deber\u00e1n contar con un gravado de por lo menos dos (2) \u00a0mil\u00edmetros \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0profundidad\u2019, \u00a0el cual no fue desconocido, pues precisamente ese 20% de servicio \u00a0de que se habl\u00f3 en el peritazgo, se corresponde con ello\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su \u00a0modo \u00a0de \u00a0ver, \u00a0de all\u00ed no se infiere \u00a0imprudencia \u00a0alguna \u00a0salvo que se tergiverse el hecho, como lo hizo el Tribunal, \u00a0pues \u00a0 se \u00a0 puso \u00a0a \u00a0decir \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0algo \u00a0que \u00a0no \u00a0emerge \u00a0de \u00a0ella, \u00a0con \u00a0desconocimiento \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0300 \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento. \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el \u00a0libelista que se reconozcan los \u00a0yerros \u00a0enunciados \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0ser admitidos se dicte la sentencia de \u00a0reemplazo, \u00a0 para \u00a0 lo \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 deben \u00a0 tener \u00a0 en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0Mart\u00ednez S\u00e1nchez y \u00a0Parra \u00a0 Quijano \u00a0 fueron \u00a0 desestimadas \u00a0 con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0indicios \u00a0de \u00a0culpabilidad \u00a0deducidos \u00a0por \u00a0el ad quem por lo que, con la demostraci\u00f3n de los \u00a0yerros \u00a0se\u00f1alados, no hay lugar para negarles valor. As\u00ed, la versi\u00f3n sobre la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0taxi \u00a0que \u00a0golpe\u00f3 \u00a0al \u00a0Toyota, \u00a0cobra \u00a0fuerza, pues de ello \u00a0tambi\u00e9n \u00a0di\u00f3 \u00a0cuenta \u00a0Gabriel \u00a0Monraz Mu\u00f1\u00f3z \u201cy confirma la presencia de un \u00a0taxi \u00a0con \u00a0golpes \u00a0en \u00a0su lado izquierdo y ubicado en v\u00eda contraria a la que se \u00a0dirig\u00eda \u00a0 el \u00a0 procesado, \u00a0 un \u00a0 testigo \u00a0excepcional \u00a0sin \u00a0v\u00ednculos \u00a0con \u00a0los \u00a0involucrados \u00a0y \u00a0con \u00a0inocultable prestancia de credibilidad, como lo es Eduardo \u00a0Parra Quijano\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta elocuente el dato acerca del \u00a0golpe \u00a0en \u00a0la \u00a0llanta \u00a0delantera, \u00a0que \u00a0fue \u00a0pasado \u00a0por \u00a0alto, \u00a0pero claramente \u00a0observado \u00a0por el perito en la inspecci\u00f3n judicial \u201cEl amortiguador delantero \u00a0del \u00a0lado \u00a0izquierdo \u00a0se \u00a0sali\u00f3 \u00a0de su sitio en la parte superior\u201d, lo que es \u00a0indicativo \u00a0de \u00a0un \u00a0golpe \u00a0en \u00a0la \u00a0llanta \u00a0a la que se refiere el procesado para \u00a0informar el golpe que recibi\u00f3 del taxi. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso de velocidad, seg\u00fan \u00e9l, tambi\u00e9n \u00a0queda \u00a0descartado \u00a0al \u00a0haberse \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0adelante \u00a0del \u00a0Toyota \u00a0y \u00a0a una \u00a0distancia \u00a0prudente \u00a0siempre \u00a0se \u00a0mantuvo \u00a0el \u00a0conductor \u00a0del \u00a0Renault 4, Monraz \u00a0Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0de lo cual dieron cuenta el procesado, Forero Dur\u00e1n, Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Mar\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Luego entonces se explica, a partir de la \u00a0ocurrencia \u00a0de una situaci\u00f3n excepcional como es el golpe de otro carro, que el \u00a0Toyota \u00a0perdiera \u00a0el \u00a0control. \u00a0Si \u00a0su \u00a0representado \u00a0hubiese \u00a0ido \u00a0a \u00a0exceso de \u00a0velocidad, \u00a0ello \u00a0tambi\u00e9n \u00a0era \u00a0predicable \u00a0del \u00a0Renault \u00a0y sin embargo, siendo \u00a0conocida \u00a0la \u00a0poca \u00a0estabilidad \u00a0de \u00a0estos \u00a0veh\u00edculos, \u00a0\u00e9ste \u00a0no corri\u00f3 igual \u00a0suerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, manifest\u00f3 que del plano del \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho, \u00a0se \u00a0puede \u00a0observar \u00a0que \u00a0el \u00a0accidente tuvo \u00a0ocurrencia \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0en la salida de la curva, cuando ya se hab\u00eda tomado \u00a0una \u00a0rectil\u00ednea, \u00a0momento para el cual ya era imposible plantear la tesis de la \u00a0desbandada \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0presentes en una operaci\u00f3n de \u00a0conducci\u00f3n \u00a0en \u00a0curvas. Adem\u00e1s, era perfectamente visible para Monraz Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0percatarse \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0iba adelante y controlaba visualmente la \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en que el taxi que estuvo a punto de colisionarlo y \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0la carretera as\u00ed lo permit\u00edan, conforme se desprende del \u00a0plano elaborado por el Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se \u00a0case el fallo impugnado y en su \u00a0lugar se profiera absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA PROCURADURIA \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0esa \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0luego \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0efectuado \u00a0a cada uno de los cargos. que no se \u00a0debe \u00a0casar el fallo impugnado. As\u00ed, respecto del primer reproche, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0no precis\u00f3 si los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 35 y 37 del C.P y 299 del \u00a0C \u00a0de \u00a0P.P., \u00a0se \u00a0violaron \u00a0por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida, ni \u00a0tampoco \u00a0logr\u00f3 \u00a0formular \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Luego de rese\u00f1ar \u00a0lo \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0manifestado \u00a0acerca \u00a0del \u00a0manejo \u00a0de \u00a0la prueba \u00a0indiciaria, \u00a0 expres\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0omiti\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0cu\u00e1l \u00a0ha \u00a0sido \u00a0la \u00a0divergencia \u00a0entre \u00a0las \u00a0deducciones \u00a0y \u00a0declaraciones de la sentencia y las que \u00a0corresponden \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0la \u00a0ciencia y la experiencia; que el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0exponer \u00a0su propio criterio. Adem\u00e1s consider\u00f3 el \u00a0se\u00f1or \u00a0Procurador \u00a0Delegado que la inferencia l\u00f3gica realizada por el juzgador \u00a0al \u00a0construir \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0culpabilidad, \u00a0producto del exceso de velocidad, \u00a0deducido \u00a0del \u00a0estado \u00a0en \u00a0que \u00a0quedaron los cuerpos de las v\u00edctimas, no es una \u00a0inferencia que se salga de la l\u00f3gica ni que obedezca a conjeturas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0 recurrieron \u00a0 a \u00a0 la \u00a0prueba \u00a0indiciaria \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0condenatorio, \u00a0con \u00a0base en la experticia t\u00e9cnica practicada al veh\u00edculo y las \u00a0necropsias \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0que \u00a0vendr\u00edan a constituir la plena prueba del \u00a0hecho \u00a0indicador y que los llev\u00f3 a determinar que los hechos tuvieron su origen \u00a0en el exceso de velocidad con que transitaba el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0que si bien el libelista \u00a0apunt\u00f3 \u00a0bien \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n, se qued\u00f3 corto al no especificar \u00a0qu\u00e9 \u00a0normas \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0sustancial \u00a0se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0aplicar o se aplicaron \u00a0indebidamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0segundo \u00a0reproche \u00a0recalc\u00f3 que el \u00a0fallador \u00a0jam\u00e1s \u00a0ha \u00a0considerado \u00a0el \u00a0estado en que quedaron los cuerpos de las \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0el \u00a0automotor para deducir de all\u00ed la existencia de dos indicios. \u00a0Tales \u00a0hechos \u00a0indicadores, \u00a0agreg\u00f3, debidamente probados en el proceso, no son \u00a0m\u00e1s \u00a0que un mayor soporte tenido en cuenta por el fallador para concluir que el \u00a0accidente tuvo su origen en el exceso de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el casacionista no tiene claro si \u00a0lo \u00a0que \u00a0pretende \u00a0atacar \u00a0es \u00a0el \u00a0hecho \u00a0indicador o la inferencia l\u00f3gica y en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no indic\u00f3 el sentido de violaci\u00f3n de la \u00a0norma \u00a0sustancial \u00a0puesto \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 303 referido en el libelo, no tiene \u00a0tal car\u00e1cter. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0con \u00a0los \u00a0requerimientos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0para \u00a0la demostraci\u00f3n del falso juicio de existencia \u00a0que \u00a0enunci\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0tercera \u00a0censura. Se\u00f1al\u00f3 la Delegada que el censor solo \u00a0antepone \u00a0su \u00a0personal \u00a0criterio a una apreciaci\u00f3n que el ad quem realiza en la \u00a0motivaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si en realidad el Tribunal hubiese \u00a0inventado \u00a0o \u00a0supuesto la prueba relativa a la poca estabilidad de los Toyotas y \u00a0que \u00a0por \u00a0ello se pueden volcar f\u00e1cilmente, es claro que antes de suponerla, lo \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0planteando \u00a0es \u00a0un criterio inferencial y valorativo de experiencia; \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0en este caso aparece irrelevante porque el fallo se encuentra \u00a0soportado \u00a0en \u00a0el \u00a0factor \u00a0generador de culpa consistente en la violaci\u00f3n a los \u00a0reglamentos \u00a0y \u00a0en la imprudencia del conductor. A su modo de ver, ese argumento \u00a0lo \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0o argumentar a\u00fan m\u00e1s el exceso de \u00a0velocidad \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0bas\u00f3 \u00a0para \u00a0dictar sentencia condenatoria en contra del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente no encaja en \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que puede incurrir el fallador por la v\u00eda \u00a0indirecta. \u00a0En \u00a0consecuencia \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0el verdadero prop\u00f3sito de este \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0cuarto \u00a0cargo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0incurri\u00f3 \u00a0una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s \u00a0en \u00a0los mismos errores mencionados. Que \u00a0aqu\u00ed \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0ostensible \u00a0si \u00a0se \u00a0observa que se refiere a un falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0cuando en realidad se tratar\u00eda de un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0a que en realidad no existe prueba en el investigativo que \u00a0llevara \u00a0al \u00a0juzgador \u00a0a tener como base de la sentencia la ingesta de licor. De \u00a0all\u00ed \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 haya \u00a0 tenido \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0 dicha \u00a0 circunstancia \u00a0agravante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, respecto a la quinta censura, \u00a0estima \u00a0que \u00a0en esta nuevamente el libelista se qued\u00f3 en la formulaci\u00f3n; pero, \u00a0que \u00a0si \u00a0llegare \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0hipot\u00e9ticamente, \u00a0en \u00a0nada \u00a0incidir\u00eda para el \u00a0quebranto \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0pues ella no est\u00e1 fundamentada en la negligencia \u00a0que \u00a0consistir\u00eda \u00a0en no haberle cambiado las llantas al veh\u00edculo, sino, en que \u00a0a \u00a0pesar de ello, conduc\u00eda de manera imprudente a una alta velocidad, resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0que \u00a0hicieran \u00a0los falladores, al determinar que el \u00a0accidente tuvo como causa el exceso de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0somete \u00a0al \u00a0estudio \u00a0de \u00a0la Sala, se desprende que los reparos que se \u00a0elevan \u00a0contra \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0instancia \u00a0son \u00a0el fruto de la apreciaci\u00f3n del \u00a0recurrente, \u00a0antes \u00a0que \u00a0la demostraci\u00f3n de error alguno en casaci\u00f3n que pueda \u00a0determinar la ilegalidad de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que como pre\u00e1mbulo del an\u00e1lisis que \u00a0se \u00a0debe \u00a0efectuar a cada uno de los reproches elevados por el casacionista, sea \u00a0pertinente \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria requiere, para su \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0que frente a cada motivo escogido por el demandante, acredite la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n que aduzca como indebidamente \u00a0apreciados, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0de \u00a0no haber ocurrido el yerro otro habr\u00eda sido el \u00a0resultado de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0tipo \u00a0de \u00a0error en el que sustenta sus cargos el libelista, excepci\u00f3n hecha del \u00a0tercero \u00a0de \u00a0ellos, es su deber acreditar que el contenido material de la prueba \u00a0ha \u00a0sido \u00a0deformado \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0mayor \u00a0o \u00a0menor \u00a0alcance \u00a0otorgado por el \u00a0fallador, \u00a0de \u00a0tal manera que aprehendi\u00f3 de la misma lo que ella en realidad no \u00a0demostraba \u00a0y \u00a0tal equivocaci\u00f3n por ende, altera el sentido de la decisi\u00f3n que \u00a0resultaba pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de indicios la situaci\u00f3n se hace \u00a0m\u00e1s \u00a0compleja: reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en cuanto al \u00a0ataque \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0particular \u00a0medio \u00a0de prueba pues, por su misma \u00a0estructura, \u00a0se \u00a0hace \u00a0imprescindible \u00a0precisar si la censura se enfila hacia el \u00a0hecho indicador o hacia la inferencia l\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de \u00a0estos par\u00e1metros fu\u00e9 respetado \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0quien se limit\u00f3 a efectuar una exposici\u00f3n cr\u00edtica acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0forma \u00a0como en su entender debieron analizarse y valorarse los distintos \u00a0aspectos \u00a0con \u00a0los que se muestra inconforme, antes que acreditar los anunciados \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 primer \u00a0cargo, \u00a0asegura \u00a0que el fallador incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, al tener como indicios del exceso de velocidad, el estado \u00a0en \u00a0que \u00a0quedaron \u00a0los \u00a0cuerpos \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas y los da\u00f1os sufridos por el \u00a0automotor. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0con \u00a0un \u00a0claro \u00a0prop\u00f3sito de desvirtuar el exceso de \u00a0velocidad \u00a0con \u00a0que \u00a0conduc\u00eda \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0que \u00a0el fallador dedujo de las \u00a0circunstancias \u00a0ya \u00a0enunciadas \u00a0y de las que da cuenta el plenario, concluy\u00f3 el \u00a0libelista \u00a0que \u00e9sta no se pod\u00eda inferir pues el peso del veh\u00edculo y la rudeza \u00a0del material explicaban los da\u00f1os sufridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es un hecho cierto que el Tribunal \u00a0al \u00a0referirse \u00a0a \u00a0la \u00a0culpabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0culpa \u00a0(por \u00a0imprudencia \u00a0y violaci\u00f3n de los reglamentos) dedujo como factor generante de la \u00a0misma \u00a0el \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad \u00a0que \u00a0infiri\u00f3 \u00a0de la concurrencia de distintos \u00a0elementos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad \u00a0lo \u00a0explican \u00a0suficientemente \u00a0la \u00a0concurrencia \u00a0de \u00a0los siguientes elementos: los efectos del \u00a0impacto \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 cuerpos \u00a0 arrollados, \u00a0descritas \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0las \u00a0actas \u00a0de \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0los cad\u00e1veres, de acuerdo con las cuales el se\u00f1or INOCENCIO \u00a0PARRA \u00a0present\u00f3 \u00a0decapitaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose su cabeza a un metro del cuerpo, \u00a0m\u00faltiples \u00a0fracturas \u00a0y \u00a0aplastamiento \u00a0total \u00a0del \u00a0abdomen \u00a0con \u00a0expulsi\u00f3n de \u00a0v\u00edsceras; \u00a0por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0su \u00a0hijo \u00a0EDGAR \u00a0ORLANDO \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sufri\u00f3 \u00a0varias \u00a0fracturas \u00a0en \u00a0miembros \u00a0superiores \u00a0e \u00a0inferiores \u00a0y \u00a0pared lateral del t\u00f3rax, \u00a0ruptura \u00a0de \u00a0varios \u00a0tejidos \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u00a0registr\u00f3 \u00a0salida de v\u00edsceras. A tan \u00a0violentos \u00a0destrozos \u00a0debe \u00a0aunarse \u00a0el \u00a0aparatoso \u00a0volcamiento del Toyota y los \u00a0graves \u00a0da\u00f1os \u00a0externos que sufri\u00f3 al chocar contra el barranco, dej\u00e1ndolo en \u00a0p\u00e9simas \u00a0condiciones \u00a0que \u00a0le \u00a0imped\u00edan \u00a0rodar por s\u00ed mismo, entre los que se \u00a0destacan \u00a0el \u00a0doblamiento \u00a0del \u00a0b\u00f3mper, \u00a0desplazamiento \u00a0de \u00a0su \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0balancines \u00a0que \u00a0sujetan \u00a0los \u00a0muelles \u00a0del \u00a0troque \u00a0delantero, \u00a0lo mismo que el \u00a0amortiguador \u00a0delantero, \u00a0hendiduras \u00a0en \u00a0los \u00a0guardabarros, \u00a0rotura \u00a0del vidrio \u00a0panor\u00e1mico delantero, etc\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0magnitud del desastre evidenciado de \u00a0las \u00a0comprobaciones \u00a0precedentes \u00a0y \u00a0su \u00a0ubicaci\u00f3n dentro del contexto espacial \u00a0indicado \u00a0en \u00a0el \u00a0croquis \u00a0y \u00a0mapas obrantes en el proceso, confluyen a predicar \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad \u00a0y \u00a0desvirt\u00faan \u00a0por \u00a0completo \u00a0las \u00a0afirmaciones sobre la \u00a0moderada \u00a0que \u00a0se \u00a0dijo \u00a0observaba \u00a0el procesado, lo mismo que la inferencia del \u00a0testigo \u00a0EDUARDO \u00a0PARRA \u00a0quien \u00a0no presenci\u00f3 la arremetida por el supuesto taxi \u00a0pero \u00a0dijo \u00a0observar \u00a0uno \u00a0que presentaba un ray\u00f3n de lado a lado en su costado \u00a0izquierdo, \u00a0 pues \u00a0 los \u00a0 resultados \u00a0 mismos \u00a0 del \u00a0 siniestro, \u00a0unidos \u00a0a \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del \u00a0referido \u00a0taxi \u00a0&#8211; \u00a0indiscutiblemente \u00a0de \u00a0menor tama\u00f1o y \u00a0potencia \u00a0&#8211; \u00a0el \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0procesado \u00a0\u201cpresumiblemente\u201d \u00a0fue \u00a0golpeado \u00a0&#8211; \u00a0llanta \u00a0izquierda \u00a0delantera \u00a0&#8211; descartan de plano tal posibilidad. \u00a0Resulta \u00a0imposible \u00a0sostener \u00a0que \u00a0en \u00a0tal \u00a0eventualidad \u00a0el \u00a0campero sufriera y \u00a0ocasionara \u00a0semejantes \u00a0da\u00f1os \u00a0y \u00a0el taxi un simple ray\u00f3n; de ah\u00ed tambi\u00e9n la \u00a0intrascendencia \u00a0de \u00a0los \u00a0reclamos del apelante respecto a la falta de an\u00e1lisis \u00a0de una supuesta manija del \u00faltimo\u201d. (fls 66 y 67 Cdno Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ejercicio de analizar los hechos y las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0los \u00a0rodearon, \u00a0para determinar el grado de responsabilidad \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0MARTINEZ \u00a0SANCHEZ, \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0una inferencia absurda o que \u00a0desconozca \u00a0el \u00a0sentido com\u00fan del diario acontecer. Todo lo contrario, la misma \u00a0aparece sensata y racional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0ocurre \u00a0es \u00a0que el libelista vincula \u00a0impropiamente \u00a0el concepto de exceso de velocidad con el de la velocidad mayor a \u00a080 \u00a0Kms por hora, sobre la base de que el hecho sucedi\u00f3 en v\u00eda rural y que tal \u00a0es \u00a0el \u00a0promedio m\u00e1ximo autorizado en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Por eso \u00a0aduce \u00a0que \u00a0si bien es cierto que el peso del veh\u00edculo y la rudeza del material \u00a0sobre \u00a0 el \u00a0cual \u00a0colision\u00f3 \u00a0el \u00a0campero, \u00a0explican \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0sufridos, \u00a0es \u00a0\u201cimposible \u00a0 inferir \u00a0 (de \u00a0 all\u00ed) \u00a0el \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0su \u00a0desplazamiento a m\u00e1s de ochenta kil\u00f3metros por hora\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0repara \u00a0entonces \u00a0en \u00a0que \u00a0el concepto de \u00a0exceso \u00a0de velocidad viene deducido en la sentencia de segunda instancia no solo \u00a0para \u00a0oponerlo \u00a0al \u00a0de \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0\u201cmoderada \u00a0que \u00a0se \u00a0dijo \u00a0observaba \u00a0el \u00a0procesado\u201d \u00a0sino \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0\u201ccontexto \u00a0espacial indicado en el \u00a0croquis \u00a0y \u00a0mapas \u00a0obrantes \u00a0en el proceso\u201d, para agregar, como fundamento del \u00a0reproche, \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0que alertara sobre el \u00a0ingreso \u00a0a \u00a0una \u00a0curva \u00a0lo \u201crelevaba del deber de disminuir la velocidad\u201d al \u00a0abordarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que una m\u00ednima consideraci\u00f3n de prudencia \u00a0conduce \u00a0a \u00a0entender que los l\u00edmites de velocidad, como m\u00e1ximos permitidos por \u00a0la \u00a0ley, \u00a0no \u00a0son \u00a0autorizaciones \u00a0que permitan ignorar criterios o factores que \u00a0deben \u00a0valorarse \u00a0para \u00a0definir la velocidad a que se marcha: La nocturnidad, la \u00a0iluminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00eda, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores \u00a0que \u00a0circulen \u00a0en \u00a0sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de v\u00edas \u00a0adyacentes, \u00a0son \u00a0todos elementos que los art\u00edculos 109 y 138 del mismo C\u00f3digo \u00a0de Tr\u00e1nsito,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0un \u00a0razonable \u00a0buen juicio, alertan como \u00a0exigencias \u00a0para \u00a0la \u00a0reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la velocidad. Y, por tanto, su ignorancia, \u00a0revela falta de cuidado en la actividad de conducir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni los reglamentos, ni las se\u00f1alizaciones del \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0son \u00a0siempre \u00a0suficientes \u00a0como \u00a0para predicarse agotados en ellos la \u00a0medida \u00a0del deber de cuidado. Esta clase de actividad est\u00e1 enfrentado de manera \u00a0constante \u00a0m\u00faltiples \u00a0circunstancias peligrosas para los bienes jur\u00eddicos, que \u00a0deben \u00a0poderse \u00a0sortear. \u00a0Precisamente \u00a0por ello es riesgosa y exige desarrollar \u00a0ciertas \u00a0habilidades \u00a0y \u00a0un \u00a0actuar \u00a0que considere, como regla indeclinable, que \u00a0nada \u00a0que \u00a0incremente \u00a0dicho riesgo es jur\u00eddicamente permitido. De ah\u00ed que, se \u00a0repita, \u00a0el \u00a0debate ac\u00e1 no pueda circunscribirse en la l\u00ednea en que lo propone \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0(el \u00a0tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones \u00a0del \u00a0momento; \u00a0la \u00a0nocturnidad, \u00a0la deficiente iluminaci\u00f3n, la circunstancia de \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0festivo, \u00a0que \u00a0aumentaba el volumen del tr\u00e1fico vehicular, la \u00a0curvatura \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda, \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0veh\u00edculos \u00a0circulando \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario, \u00a0son \u00a0todos \u00a0factores \u00a0que conducen a la Corte a avalar la inferencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0torno \u00a0a que la velocidad era excesiva para ese momento y que \u00a0fue \u00a0 la \u00a0 misma, \u00a0 y \u00a0 no \u00a0otra, \u00a0la \u00a0causal \u00a0del \u00a0descontrol \u00a0del \u00a0campero \u00a0y. \u00a0Subsiguientemente del resultado da\u00f1oso que con ello se produjo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0segunda \u00a0censura \u00a0plantea el problema de la indivisibilidad del \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0y, \u00a0por \u00a0esa \u00a0v\u00eda, \u00a0el de su configuraci\u00f3n e individualidad. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0implica \u00a0considerar, \u00a0de alguna manera, el de su denominaci\u00f3n y el de \u00a0su prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, a pesar de no haber se\u00f1alado \u00a0de \u00a0 manera \u00a0expl\u00edcita, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0construy\u00f3 \u00a0un \u00a0indicio \u00a0del \u00a0exceso \u00a0de \u00a0velocidad, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del estado en que quedaron los cad\u00e1veres; y dedujo otro, \u00a0para \u00a0dar \u00a0la \u00a0idea \u00a0de \u00a0pluralidad, del estado en qued\u00f3 el automotor. El falso \u00a0juicio \u00a0de identidad consiste en que ambas circunstancias se refieren a un mismo \u00a0hecho \u00a0indicador, \u00a0los \u00a0\u201cefectos \u00a0del \u00a0siniestro\u201d, \u00a0por lo que configuran la \u00a0unidad \u00a0 de \u00a0indicios \u00a0de \u00a0que \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0301 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal y que fue desconocida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente para la Sala que una reflexi\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0presentada, \u00a0no \u00a0desarrolla de manera completa el reproche y, por ende, no \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0del sentenciador. Para el casacionista seguramente \u00a0es \u00a0demasiado \u00a0obvio \u00a0que \u00a0como \u00a0ambos \u00a0hechos \u00a0son \u00a0\u201cefectos del siniestro\u201d \u00a0constituyen \u00a0un solo indicio. Por eso no avanza en se\u00f1alar cu\u00e1l la raz\u00f3n para \u00a0que \u00a0ambos \u00a0factores \u00a0deban \u00a0tenerse \u00a0como circunstancias de un mismo hecho y no \u00a0como \u00a0hechos \u00a0diversos de los que se infiere con grado serio de probabilidad, el \u00a0exceso de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 ante los denominados indicios \u00a0de \u00a0las \u00a0huellas \u00a0materiales \u00a0del delito debe considerarse que cada vestigio, es \u00a0decir, \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0efectos \u00a0producidos \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho que se averigua, \u00a0constituye \u00a0un \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0de \u00a0la \u00a0inferencia. Por tanto no contrar\u00eda la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la indivisibilidad la multiplicidad de huellas sobre diversos objetos \u00a0(las \u00a0personas y el automotor) como s\u00ed la infringir\u00eda, en cambio, dividir como \u00a0indicios \u00a0separados \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las huellas dejadas en el mismo objeto. Bien \u00a0se\u00f1ala \u00a0Ellero que bajo cierto aspecto, los indicios, son efectos de los cuales \u00a0pueden \u00a0inferirse \u00a0las \u00a0causas, \u00a0y \u00a0por \u00a0ello \u00a0\u201cel \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0los efectos, \u00a0considerado \u00a0entonces \u00a0como \u00a0uno, \u00a0determina \u00a0la \u00a0unidad \u00a0de \u00a0la causa o bien la \u00a0especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 indicio\u201d2. \u00a0S\u00f3lo \u00a0que no es la cantidad \u00a0lo \u00a0que \u00a0les \u00a0otorga \u00a0su \u00a0fuerza \u00a0probatoria, sino su mayor o menor capacidad de \u00a0se\u00f1alar \u00a0como \u00a0causa \u00a0probable \u00a0el \u00a0hecho \u00a0inferido \u00a0porque es de su clase y su \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el hecho de donde surge su capacidad para producir certeza. Eso, \u00a0precisamente, \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0explica \u00a0la \u00a0regla \u00a0del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0para \u00a0que sean apreciados en conjunto, y que corresponda a \u00a0una m\u00e1xima l\u00f3gica incorporada a la legislaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0variados \u00a0y graves da\u00f1os causados en el \u00a0automotor \u00a0al \u00a0chocar \u00a0contra el talud permiten inferir la fuerza con que ven\u00eda \u00a0impulsado \u00a0y \u00a0esto \u00a0encuentra \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0inapropiada \u00a0del \u00a0campero. \u00a0Los \u00a0destrozos \u00a0causados \u00a0por \u00a0el \u00a0automotor \u00a0en \u00a0los \u00a0cuerpos \u00a0de las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0revelan \u00a0dicha \u00a0velocidad. \u00a0Pero \u00a0la unidad de causa a que \u00a0apuntan \u00a0no \u00a0constituye \u00a0unidad de indicio, ya que se trata de efectos distintos \u00a0causados por la velocidad sobre objetos distintos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara \u00a0la falta de raz\u00f3n del libelista y \u00a0por tanto, el rechazo del cargo es evidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0respecto \u00a0del tercer cargo. En \u00a0\u00e9ste, \u00a0enuncia \u00a0un falso juicio de existencia, por su desacuerdo con una de las \u00a0apreciaciones \u00a0que el fallador consign\u00f3 en la sentencia para edificar el exceso \u00a0de \u00a0velocidad \u00a0como \u00fanica circunstancia determinante del descontrol del campero \u00a0y \u00a0posterior arrollamiento de las v\u00edctimas, cual es, la \u201cmenor estabilidad\u201d \u00a0de los camperos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0materia \u00a0aunque al censor le asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto a que esa precaria estabilidad no est\u00e1 acreditada por prueba \u00a0alguna \u00a0(de \u00a0ah\u00ed el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba) no \u00a0la \u00a0tiene \u00a0en cambio respecto a que los camperos \u201cson los carros m\u00e1s estables \u00a0que \u00a0existen\u201d \u00a0pues \u00a0ello \u00a0tampoco est\u00e1 acreditado en el expediente por medio \u00a0probatorio alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 ocurre \u00a0 que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0apreci\u00f3 \u00a0finalmente, \u00a0de \u00a0manera \u00a0conjunta ese y otros elementos de juicio, y que los que \u00a0fueron \u00a0determinantes de la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0falta \u00a0de cuidado objetivo no han sido contradichos y por ende, \u00a0el error, pese a demostrarse, no es trascendente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del Cuarto \u00a0Reproche \u00a0debe \u00a0decirse que el libelista contin\u00faa con \u00a0la \u00a0misma l\u00ednea argumentativa, y que nuevamente acierta al destacar un error de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0sin que le alcance, en cambio, para desestructurar la conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena. \u00a0As\u00ed entonces, alega una tergiversaci\u00f3n de la prueba, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0el fallador se apart\u00f3 de las reglas de la sana cr\u00edtica porque, si bien el \u00a0procesado \u00a0 acept\u00f3 \u00a0 haber \u00a0 ingerido \u00a0 alcohol \u00a0 el \u00a0 d\u00eda \u00a0 anterior \u00a0 a \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0sus \u00a0efectos no pod\u00edan encontrarse presentes en el momento en \u00a0que \u00a0ocurri\u00f3 el accidente, y por ello su reacci\u00f3n al conducir no se encontraba \u00a0limitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 desech\u00f3 \u00a0 el \u00a0 estado \u00a0 de \u00a0alicoramiento \u00a0del \u00a0encartado \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0no \u00a0le \u00a0dedujo la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 330, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Penal. Sin \u00a0embargo \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta la ingesta de licor del d\u00eda anterior, aceptada por el \u00a0procesado, \u00a0unida \u00a0al \u00a0alto \u00a0grado de desgaste que presentaban las llantas, como \u00a0circunstancias que limitaron su capacidad de reacci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el objetivo del libelista tiene \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0desvirtuar el criterio del fallador y a f\u00e9 que lo consigue en \u00a0esta \u00a0materia \u00a0aunque \u00a0infortunadamente para sus intereses la consideraci\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0fue la de suministrar una raz\u00f3n adicional y \u00a0secundaria, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que tampoco el yerro ostenta el car\u00e1cter de trascendente, \u00a0ni \u00a0aislado, ni en conjunto con los dem\u00e1s que ac\u00e1 se reconocen como existentes \u00a0en el fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0reparo \u00a0puede \u00a0hacerse \u00a0respecto \u00a0del \u00a0quinto \u00a0cargo, en el que es \u00a0posible \u00a0identificar \u00a0un \u00a0equivocado \u00a0manejo \u00a0de \u00a0la prueba indiciaria. Esta vez \u00a0result\u00f3 \u00a0para el censor que se tergivers\u00f3 el hecho indicador demostrado por el \u00a0dictamen \u00a0pericial, \u00a0respecto \u00a0a que las llantas presentaban un 80% de desgaste, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0dedujo \u00a0el \u00a0fallador \u00a0que \u00a0ello \u00a0hab\u00eda \u00a0limitado \u00a0la capacidad de \u00a0reacci\u00f3n \u00a0del procesado en la maniobra de cortar la curva. Este es precisamente \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0queja \u00a0del \u00a0demandante; \u00a0no el sentido objetivo o material de la \u00a0prueba, \u00a0sino \u00a0la deducci\u00f3n que de ella se plasm\u00f3 en la sentencia, respecto de \u00a0la \u00a0cual \u00a0no acredita una desacertada apreciaci\u00f3n racional, como se esperaba de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0su \u00a0planteamiento \u00a0inicial, \u00a0sino, la necesidad de que se acojan sus \u00a0tesis, \u00a0esto es, que la conducta de su representado es ubicable en los marcos de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a040 \u00a0y 41 literal g) del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, a partir \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0no \u00a0probado como el de que las llantas tienen un \u201cgravado (sic) \u00a0que no es inferior a un cent\u00edmetro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el Tribunal consider\u00f3 el desgaste \u00a0como \u00a0un factor que reforzara la culpa, edificada en el exceso de velocidad, por \u00a0limitar \u00a0\u201cla \u00a0capacidad de reacci\u00f3n en contingencias como la afrontada por el \u00a0procesado\u201d (fl. 13 de la sentencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho \u00a0evidenciado \u00a0del \u00a0desgaste de las \u00a0llantas, \u00a0es \u00a0en verdad una circunstancia de esa clase y al mismo no se le puede \u00a0oponer \u00a0 unas \u00a0 normas \u00a0como \u00a0las \u00a0enunciadas, \u00a0porque \u00a0en \u00a0ellas \u00a0se \u00a0contienen \u00a0autorizaciones \u00a0m\u00ednimas \u00a0de \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0observancia no siempre precave \u00a0toda posibilidad de incurrir en imprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0si \u00a0el desgaste de las \u00a0llantas \u00a0de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo \u00a0converge \u00a0a \u00a0dificultar las maniobras de control que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0mismo es necesario realizar frente a algunas contingencias, es apenas \u00a0l\u00f3gico \u00a0entender \u00a0que en tanto dicha causa sea agregada por el autor del hecho, \u00a0por \u00a0serle \u00a0imputable, \u00a0ello \u00a0repercute \u00a0para \u00a0la \u00a0consolidaci\u00f3n \u00a0del juicio de \u00a0imprudencia, \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que la regla de tr\u00e1nsito no la lleve a\u00fan \u00a0al \u00e1mbito de lo sancionable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inferencia, \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0no \u00a0es \u00a0equivocada; \u00a0y \u00a0el \u00a0hecho \u00a0en \u00a0que \u00a0ella \u00a0se \u00a0apoya \u00a0no \u00a0fue tergiversado porque \u00a0decididamente \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0toda vez que el mismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0porcentaje \u00a0de desgaste de las llantas del veh\u00edculo conducido por \u00a0el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 anteriores \u00a0consideraciones, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por \u00a0autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0RICARDO \u00a0 \u00a0 CALVETE \u00a0RANGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 E. \u00a0 CORDOBA \u00a0 POVEDA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARIO \u00a0 \u00a0MANTILLA \u00a0NOUGUES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 E. \u00a0 MEJIA \u00a0 ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Art.109 \u00a0-Toda \u00a0persona \u00a0que \u00a0tome \u00a0parte \u00a0en el tr\u00e1nsito como conductor o como \u00a0peat\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 \u00a0comportarse \u00a0en \u00a0forma que no incomode, perjudique o afecte a \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0y \u00a0deber\u00e1 \u00a0conocer \u00a0y \u00a0cumplir las normas de tr\u00e1nsito que le sean \u00a0aplicables, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0obedecer las indicaciones que le den las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0observar\u00e1 las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que determine el\u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 138.-Los conductores deber\u00e1n disminuir \u00a0la velocidad en los siguientes casos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los \u00a0lugares \u00a0de \u00a0concentraci\u00f3n \u00a0de \u00a0personas.2.- \u00a0Cuando \u00a0se \u00a0reduzcan \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de visibilidad. 3.- Cuando \u00a0transiten \u00a0cerca \u00a0de \u00a0las \u00a0aceras. \u00a04.- \u00a0Cuando se corra el riesgo de salpicar a \u00a0peatones \u00a0o \u00a0edificaciones.5.- Cuando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito as\u00ed lo ordenen. \u00a0Par\u00e1grafo. \u00a0En \u00a0los \u00a0casos \u00a0anteriores, la velocidad m\u00e1xima permitida ser\u00e1 de \u00a0treinta 30\u00a0 kil\u00f3metros por hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0PIETRO ELLERO, Tratado de la Prueba en materia criminal. Pag. 106. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO No. 11187 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. 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