{"id":15542,"date":"2023-09-11T17:45:08","date_gmt":"2023-09-11T17:45:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/2723703-04-07\/"},"modified":"2023-09-11T17:45:08","modified_gmt":"2023-09-11T17:45:08","slug":"2723703-04-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/2723703-04-07\/","title":{"rendered":"27237(03-04-07)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 27237 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No.78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de abril de dos mil \u00a0ocho (2008). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0sustentado \u00a0por el defensor de ALEJANDRO APONTE URDANETA\u00a0 contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual al desatar \u00a0el\u00a0 \u00a0recurso\u00a0 \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0contra \u00a0la sentencia \u00a0condenatoria\u00a0 \u00a0 dictada \u00a0 por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0y\u00a0 \u00a0Cuatro\u00a0 \u00a0Penal\u00a0 del \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, lo conden\u00f3 a \u00a0las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de \u00a036 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de $3.250.000,oo como \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0culposo del cual fue v\u00edctima Nelson Fernando \u00a0Guzm\u00e1n Ovalle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0primeros \u00a0fueron \u00a0narrados \u00a0por \u00a0el \u00a0a quo as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl despuntar el dieciocho (18) de julio de \u00a01999, \u00a0miembros \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0nacional \u00a0se \u00a0desplazaban \u00a0por la carrera 5\u00aa \u00a0sentido \u00a0sur-norte \u00a0de \u00e9sta ciudad, en la camioneta Ford 350, de placas 03-192, \u00a0conducida \u00a0por el agente Jimmy Vicente Francia Boh\u00f3rquez, cuando a la altura de \u00a0la \u00a0calle 11, sector del barrio La Candelaria de esta ciudad, fueron estrellados \u00a0por \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0Chevrolet \u00a0Sprint \u00a0de \u00a0servicio \u00a0particular, placas BDD 544, \u00a0guiado \u00a0por \u00a0Alejandro \u00a0Aponte Urdaneta, producto de lo cual se caus\u00f3 el deceso \u00a0del \u00a0Subintendente \u00a0Nelson Fernando Guzm\u00e1n Ovalle , lesiones personales\u00a0 a \u00a0los \u00a0agentes \u00a0Wilson \u00a0Grisales \u00a0Bravo, Nixon G\u00f3mez Forero y Nilson Lucumi Popo, \u00a0quienes \u00a0fueron \u00a0expulsados \u00a0de la parte posterior de la camioneta al momento de \u00a0la colisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Con base en esos hechos la Fiscal\u00eda \u00a0Doce \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de \u00a0Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata \u00a0de \u00a0Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda orden\u00f31 \u00a0 \u00a0 la \u00a0inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver del occiso y al lugar de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en las \u00a0citadas \u00a0 diligencias, \u00a0 el \u00a0 testimonio \u00a0del \u00a0Policial \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Segura \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0el \u00a0informe \u00a0de \u00a0accidentes \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0de \u00a0embriaguez \u00a0practicados \u00a0a \u00a0los \u00a0conductores \u00a0de los veh\u00edculos implicados en la \u00a0colisi\u00f3n, \u00a0dispuso la apertura de investigaci\u00f3n penal en contra de \u00e9stos y la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 pruebas.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La investigaci\u00f3n fue entregada a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta \u00a0Dos \u00a0Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad \u00a0Cuarta \u00a0de \u00a0Vida, y mediante resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 1999, le resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica a APONTE URDANETA absteni\u00e9ndose de imponerle medida de \u00a0aseguramiento, \u00a0pues \u00a0el \u00a0escrutinio \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad de FRANCIA \u00a0BOHORQUEZ \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 hechos, \u00a0 continu\u00f3 \u00a0 adelant\u00e1ndola \u00a0la \u00a0justicia \u00a0penal \u00a0militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agotada la instrucci\u00f3n, previo cierre de \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 investigaci\u00f3n3, \u00a0el \u00a012 de julio de 2002, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acus\u00f34 \u00a0al procesado por los delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0culposo y lesiones personales, en concurso heterog\u00e9neo de hechos \u00a0punibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, el 7 de abril de \u00a02003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de la causa. Luego de \u00a0agotar \u00a0las audiencias preparatoria y p\u00fablica, el 2 de mayo de 20065, \u00a0 dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0condenando a ALEJANDRO APONTE URDANETA por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0culposo, a su vez\u00a0 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0hechos punibles de lesiones personales, respecto de los \u00a0cuales \u00a0 \u00a0ces\u00f3 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0procedimiento \u00a0 por \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta sentencia fue apelada por el defensor \u00a0y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el fallo impugnado a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, al amparo de la causal tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0207 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, propone un cargo \u00a0principal \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento en la causal primera de la misma disposici\u00f3n, uno \u00a0subsidiario \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los cuales \u00a0fundamenta del siguiente modo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el censor que la sentencia es nula \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0su contenido no permite saber de manera \u00a0concreta \u00a0y \u00a0espec\u00edfica, \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0las \u00a0razones \u00a0en las que el Tribunal \u00a0ciment\u00f3 \u00a0la \u00a0condena \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0procesado, situaci\u00f3n que no facilita el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo fundament\u00f3 la condena en el informe de tr\u00e1nsito, \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda Nacional que declararon, el \u00a0dictamen \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses y el \u00a0\u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico, \u00a0elementos de juicio respecto de los cuales s\u00f3lo hizo una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0enunciativa \u00a0carente \u00a0de an\u00e1lisis, con afirmaciones generales que no \u00a0son \u00a0suficientes \u00a0para \u00a0dar \u00a0cumplimento \u00a0a \u00a0lo \u00a0ordenado \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral 4 del \u00a0art\u00edculo \u00a0170 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0el \u00a0cual \u00a0ordena que toda sentencia \u00a0contendr\u00e1 \u00a0\u201cEl \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0y la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 ha \u00a0 de \u00a0 fundarse \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0el \u00a0 a \u00a0quo \u00a0expuso \u00a0como \u00a0causa \u00a0del \u00a0accidente \u00a0que \u00a0APONTE \u00a0URDANETA \u00a0desconoci\u00f3 el deber objetivo de cuidado por no respetar la prelaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las v\u00edas, como lo anot\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito en las causas probables del \u00a0accidente \u00a0al \u00a0referirse al veh\u00edculo conducido por \u00e9l, aserci\u00f3n que apoy\u00f3 en \u00a0que \u00a0\u201clos \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la polic\u00eda que declararon, \u00a0incluido \u00a0el \u00a0(sic) \u00a0Jimmy Vicente Francia Boh\u00f3rquez, fueron afines al destacar \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0hizo ning\u00fan pare al llegar a la intersecci\u00f3n donde se produjo \u00a0el choque&#8230;\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que con fundamento en jurisprudencia de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0expresa \u00a0que \u00a0la \u00a0muerte \u00a0del se\u00f1or Nelson Fernando Guzm\u00e1n Ovalle es \u00a0atribuible \u00a0al \u00a0conductor \u00a0del cami\u00f3n oficial,\u00a0 quien se desplazaba a alta \u00a0velocidad \u00a0vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar pasajeros de pie en \u00a0la \u00a0carrocer\u00eda \u00a0que \u00a0es \u00a0met\u00e1lica de estacas, no tiene sillas, ni elementos de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que \u00a0le \u00a0permitiera \u00a0a \u00a0\u00e9stos, \u00a0por \u00a0lo menos, asirse e impedir su \u00a0expulsi\u00f3n del veh\u00edculo en movimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento fue evadido por los juzgadores, \u00a0impidiendo el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, refiere que la sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0acopla un cat\u00e1logo de generalidades que no dicen nada, pues, con \u00a0simples \u00a0 \u00a0 \u00a0formulismos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdespach\u00f3 \u00a0 \u00a0 la \u00a0credibilidad\u201d \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y las personas que lo \u00a0acompa\u00f1aban \u00a0no \u00a0hizo \u00a0an\u00e1lisis acerca de los elementos que enunci\u00f3, como era \u00a0su \u00a0deber \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 Arguye \u00a0 que \u00a0 \u201cnunca \u00a0se \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0el \u00a0tema \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0ni \u00a0indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar \u00a0que \u00a0le \u00a0permiti\u00f3 \u00a0a esos testigos \u00a0percibir \u00a0los \u00a0hechos \u00a0motivos \u00a0de \u00a0su relato, ni cu\u00e1l es su personalidad, ni a \u00a0qu\u00e9 \u00a0se \u00a0refer\u00eda \u00a0con \u00a0la expresi\u00f3n \u2018forma \u00a0 como \u00a0 declararon\u2019 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0menos \u00a0 \u00a0a\u00fan \u00a0 \u00a0explic\u00f3 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les \u00a0 eran \u00a0 \u2018las \u00a0singularidades \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno de \u00a0esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 testimonios\u2019\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa ausencia de juicio cr\u00edtico a las pruebas \u00a0ha \u00a0impedido \u00a0el ejercicio del derecho de defensa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a08 \u00a0de la ley 600 de 2000, pues ha sido imposible su discusi\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0no \u00a0se \u00a0expuso \u00a0de \u00a0manera \u00a0p\u00fablica, \u00a0concreta y espec\u00edfica cual es su \u00a0valor, \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 procedimiento \u00a0que \u00a0solamente \u00a0es \u00a0reparable \u00a0mediante \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0ordenando devolver la actuaci\u00f3n al juez de instancia \u00a0para \u00a0que \u00a0cumpla \u00a0con \u00a0su deber de motivaci\u00f3n y habilite la impugnaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo segundo (Subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0es \u00a0violatoria \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0329 del decreto ley 100 de 1980, norma que se aplic\u00f3 indebidamente y \u00a0que \u00a0condujo a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 600 de 2000, el \u00a0cual consagra que toda duda se debe resolver a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 \u00a0que \u00a0 se \u00a0 fundament\u00f3 \u00a0 la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado en la infracci\u00f3n a su deber objetivo de cuidado \u00a0como \u00a0conductor \u00a0por haber omitido \u201cparar\u201d en la intersecci\u00f3n de la carrera \u00a05\u00aa \u00a0cuando \u00a0transitaba por la calle 11 en sentido oriente occidente, raz\u00f3n por \u00a0la \u00a0cual \u00a0golpe\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0que conduc\u00eda, el cami\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0la \u00a0dedujeron \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0de \u00a0los \u00a0informes de un f\u00edsico de la Universidad Nacional y del \u00a0F\u00edsico \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0y \u00a0Ciencias \u00a0Forenses, pues \u00e9stos \u00a0se\u00f1alaron \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0se \u00a0detuvo \u00a0en la intersecci\u00f3n y \u00a0que\u00a0 \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0del \u00a0Sprint \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0colisi\u00f3n estaba \u00a0comprendida \u00a0entre \u00a016 \u00a0y \u00a028 \u00a0kil\u00f3metros por hora, mientras que la del cami\u00f3n \u00a0Ford \u00a0 era \u00a0de \u00a047 \u00a0a \u00a054 \u00a0kil\u00f3metros, \u00a0aseveraciones \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0dicen \u00a0las \u00a0sentencias, \u00a0fueron \u00a0sustentadas \u00a0por \u00a0el perito en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0realizada \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos, los da\u00f1os de los veh\u00edculos \u00a0reportados \u00a0en \u00a0el \u00a0informe y los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos levantados, adem\u00e1s, de \u00a0que \u00a0le \u00a0otorgaron credibilidad al testimonio de los agentes de Polic\u00eda y se la \u00a0negaron al encartado y a sus acompa\u00f1antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0que \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0de los folios 61 y 62 del cuaderno 1 muestran que el cami\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional recibi\u00f3 el golpe de costado y que el veh\u00edculo del procesado \u00a0qued\u00f3 \u00a0averiado \u00a0en \u00a0el \u00a0frente por lo que fue \u00e9ste quien golpe\u00f3 a aqu\u00e9l, es \u00a0errada, \u00a0 ya \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0toda \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0fotogr\u00e1fica \u00a0y \u00a0no exclusivamente las im\u00e1genes que obran en aquellos folios la \u00a0conclusi\u00f3n hubiera sido absolver al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0sentido \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0\u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0aportado \u00a0por la defensa, el cual obra de los folios 247 a 264 del \u00a0cuaderno \u00a0principal, \u00a0permite \u00a0arribar \u00a0a \u00a0conclusiones \u00a0opuestas \u00a0a \u00a0la \u00a0de los \u00a0juzgadores. \u00a0As\u00ed, \u00a0en \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0parte inferior del folio 247 se \u00a0aprecia \u00a0que \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0Sprint \u00a0fue \u00a0impactado \u00a0violentamente \u00a0por \u00a0su lado \u00a0izquierdo, \u00a0exactamente en la parte superior del guardabarro de este lado, donde \u00a0se \u00a0nota \u00a0una pintura diferente a la de \u00e9l, compatible con la huella apreciable \u00a0en \u00a0el costado derecho del bomper del cami\u00f3n, como se observa en la fotograf\u00eda \u00a0del \u00a0folio \u00a0248. \u00a0Prueba \u00a0gr\u00e1fica \u00a0que \u00a0se \u00a0relaciona con la versi\u00f3n de APONTE \u00a0URDANETA \u00a0y la de sus acompa\u00f1antes, en el sentido de que ellos fueron golpeados \u00a0por \u00a0el \u00a0cami\u00f3n, \u00a0pues \u00a0si \u00a0el \u00a0veh\u00edculo en que estos se transportaban hubiera \u00a0golpeado \u00a0violentamente \u00a0el \u00a0cami\u00f3n, el bomper y los cocuyos que hacen parte de \u00a0la estructura deber\u00edan estar rotos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez las fotograf\u00edas de los folios\u00a0 \u00a0247 \u00a0a \u00a0251, descubren que el cap\u00f3 del autom\u00f3vil, sufri\u00f3 un desplazamiento de \u00a0izquierda \u00a0a \u00a0derecha \u00a0en \u00a0forma \u00a0de onda, que hizo que se elevara en su extremo \u00a0izquierdo \u00a0dobl\u00e1ndose \u00a0hac\u00eda adentro, al tiempo que se dobl\u00f3 sobre s\u00ed hac\u00eda \u00a0afuera \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 centro \u00a0 y \u00a0 finalmente \u00a0 se \u00a0 deprimi\u00f3 \u00a0 sobre \u00a0su \u00a0extremo \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De haber sucedido los hechos como lo relata el \u00a0Tribunal, \u00a0el \u00a0cap\u00f3 se habr\u00eda retra\u00eddo hacia atr\u00e1s, pues la fuerza cin\u00e9tica \u00a0ser\u00eda \u00a0de adelante hac\u00eda atr\u00e1s a causa del impacto frontal. Luego el hecho de \u00a0que \u00a0el \u00a0vidrio \u00a0panor\u00e1mico est\u00e9 intacto y que el cap\u00f3 visto de frente se vea \u00a0arrugado \u00a0 y \u00a0no \u00a0aplastado \u00a0son \u00a0huellas \u00a0incompatibles \u00a0con \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda de la parte superior del folio \u00a0259 \u00a0muestra \u00a0la \u00a0posici\u00f3n final del cami\u00f3n de la Polic\u00eda, en tanto que la de \u00a0la \u00a0parte inferior evidencia la huella de un golpe en la parte derecha del mismo \u00a0veh\u00edculo y una de arrastre contra \u201calgo\u201d de color oscuro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del golpe en la puerta derecha (sic) se deduce \u00a0que \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0Sprint \u00a0dej\u00f3 \u00a0esa \u00a0huella; \u00a0sin \u00a0embargo la conclusi\u00f3n es \u00a0incompatible \u00a0con \u00a0una \u00a0lectura \u00a0imparcial de la fotograf\u00eda en menci\u00f3n. En tal \u00a0sentido, \u00a0advierte \u00a0que \u00a0la \u00a0traza \u00a0de \u00a0color \u00a0oscuro \u00a0no puede ser atribuida al \u00a0autom\u00f3vil, \u00a0porque \u00a0este \u00a0automotor es de color blanco, y no deja una huella de \u00a0tal \u00a0magnitud \u00a0y \u00a0de \u00a0color \u00a0negro es el bolardo que aparece derrumbado justo al \u00a0lado \u00a0de \u00a0la \u00a0puerta con dos muescas de color claro en su costado expuesto hacia \u00a0arriba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, llama la atenci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0del \u00a0folio \u00a062, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual un agente del DAS sostiene un \u00a0testigo \u00a0m\u00e9trico, \u00a0el \u00a0bolardo ha desaparecido del lugar, lo cual significa que \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0delito \u00a0fue \u00a0adulterada entre la hora en que fueron tomadas las \u00a0fotos \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0\u2013inmediatamente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 ocurrencia \u00a0 del \u00a0 accidente\u2013 \u00a0y \u00a0las \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 al \u00a0 no \u00a0analizar \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0referidas \u00a0se \u00a0estructura \u00a0el \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0cuya \u00a0trascendencia surge de bulto en cuanto las mismas prueban que \u00a0el autom\u00f3vil fue el objeto pasivo del impacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0Error \u00a0 \u00a0de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0raciocinio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el libelista que los fallos de primero \u00a0y \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0se \u00a0fundamentaron, \u00a0para \u00a0arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n de que se \u00a0vulner\u00f3 \u00a0 el \u00a0 deber \u00a0 objetivo \u00a0 de \u00a0 cuidado \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0con \u00a0preponderancia, \u00a0en \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0periciales. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0las \u00a0aludidas \u00a0sentencias \u00a0 son \u00a0 contradictorias \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0utilizan \u00a0un \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0diferente, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0en \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro son \u00a0incompatibles, \u00a0pues \u00a0el \u00a0perito f\u00edsico de la Universidad Nacional le atribuy\u00f3 \u00a0al \u00a0autom\u00f3vil \u00a0una \u00a0velocidad \u201cdos veces y media la velocidad del cami\u00f3n\u201d, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0el \u00a0realizado \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u00a0le calcul\u00f3 una velocidad de 16 a 28 kil\u00f3metros por hora y al cami\u00f3n \u00a0de 47 a 54 kil\u00f3metros por hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0 error \u00a0 de \u00a0 raciocinio \u00a0 por \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0l\u00f3gico \u00a0de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0al \u00a0arrogarle \u00a0car\u00e1cter \u00a0complementario a dos pericias que son \u00a0adversas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0donde \u00a0con \u00a0mayor \u00e9nfasis se presenta el \u00a0yerro \u00a0es \u00a0en \u00a0la asignaci\u00f3n de plena prueba\u00a0 al peritaje del Instituto de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0y \u00a0Ciencias Forenses\u00a0 por parte del Juzgado, sin verificar \u00a0que \u00a0las \u00a0conclusiones del mismo est\u00e1n sustentadas en evidencia distorsionada a \u00a0causa \u00a0de la falta de fidelidad de la descripci\u00f3n del autom\u00f3vil, puesto que no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0presente \u00a0el \u00a0bomper delantero destruido, tal pieza s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0desprendida, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo \u00a0el guardafango derecho tampoco se encuentra abollado, \u00a0como se constata en la fotograf\u00eda del folio 249. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0otorgarle credibilidad a la experticia en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0error \u00a0de raciocinio vulnerando las \u00a0leyes \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0pues \u00a0el \u00a0dictamen responde a un m\u00e9todo cient\u00edfico de \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0incluye, \u00a0entre \u00a0otros \u00a0principios, \u00a0el \u00a0de \u00a0correspondencia \u00a0objetiva \u00a0entre el objeto y el sujeto de estudio, de modo que la conclusi\u00f3n sea \u00a0fiel a los datos recolectados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el objeto de estudio \u2013autom\u00f3vil\u2013 \u00a0no estuvo a disposici\u00f3n del perito, \u00a0ni \u00a0la \u00a0recolecci\u00f3n \u00a0de los datos relevantes del objeto cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo \u00a0de \u00a0fidelidad \u00a0porque \u00a0el \u00a0resultado \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0no \u00a0guarda correspondencia \u00a0objetiva, \u00a0 por \u00a0 haberse \u00a0realizado \u00a0en \u00a0un \u00a0objeto \u00a0diferente \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0determinantes \u00a0del \u00a0resultado \u00a0fueron adulteradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0reparos, aduce el censor, se hacen \u00a0al dictamen proferido por el F\u00edsico de la Universidad Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error es relevante porque con fundamento en \u00a0las \u00a0 conclusiones \u00a0periciales \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0no \u00a0dieron \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0los \u00a0ocupantes del autom\u00f3vil Sprint, quienes son contestes en \u00a0se\u00f1alar \u00a0\u201cel \u00a0pare \u00a0que \u00a0hizo APONTE URDANETA y la \u00a0reanudaci\u00f3n \u00a0del \u00a0trayecto \u00a0momento en el cual fue impactado por el cami\u00f3n que \u00a0se desplazaba a gran velocidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Error \u00a0 \u00a0de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error por \u00a0falso \u00a0raciocinio al dar plena credibilidad a la fotograf\u00eda del folio 62, en la \u00a0cual \u00a0se muestra el estado del cami\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, y deducir que la \u00a0huella \u00a0del golpe que evidencia es atribuible al Sprint que lo golpe\u00f3, tal como \u00a0lo \u00a0concluye \u00a0a partir de la fotograf\u00eda que obra en la parte superior del folio \u00a061. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0error porque omiti\u00f3: 1) \u00a0considerar \u00a0el \u00a0restante \u00a0material fotogr\u00e1fico por lo que no apreci\u00f3 la prueba \u00a0en \u00a0conjunto como era su deber legal de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0238 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0y \u00a02) \u00a0esa \u00a0omisi\u00f3n \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 \u00a0observar la \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 escena \u00a0 impresa \u00a0 en \u00a0documento \u00a0gr\u00e1fico \u00a0del \u00a0folio \u00a062. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si hubiesen obrado de acuerdo \u00a0con \u00a0sus deberes jur\u00eddicos hubieran llegado a conclusiones diversas y opuestas, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0habr\u00edan deducido que el autom\u00f3vil fue el objeto pasivo del impacto \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0escena del delito fue manipulada o, en todo caso, modificada para el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0lleg\u00f3 \u00a0la \u00a0unidad \u00a0de Polic\u00eda Judicial del DAS a realizar la \u00a0inspecci\u00f3n, \u00a0pues en la fotograf\u00eda que obra en la parte inferior del folio 259 \u00a0aparece \u00a0un \u00a0bolardo junto a la puerta y con huellas de color blanco en la parte \u00a0expuesta \u00a0hac\u00eda arriba, el cual no aparece en la impresi\u00f3n gr\u00e1fica tomada por \u00a0la \u00a0 Polic\u00eda \u00a0 Judicial, \u00a0 de \u00a0 donde \u00a0 surge \u00a0 evidente \u00a0 que \u00a0la \u00a0escena \u00a0fue \u00a0modificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia no pod\u00edan los juzgadores de \u00a0instancia \u00a0otorgarle \u00a0credibilidad \u00a0a la fotograf\u00eda del folio 62 por evidenciar \u00a0una \u00a0escena \u00a0modificada \u00a0y, \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0carente de la fidelidad y genuidad \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0estimar cre\u00edble un documento, elementos que hacen parte de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia del error estriba en que en la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 la responsabilidad del procesado en la infracci\u00f3n al \u00a0deber \u00a0objetivo de cuidado por deducir que el veh\u00edculo conducido por \u00e9l fue el \u00a0que \u00a0golpe\u00f3 \u00a0al \u00a0cami\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, conclusi\u00f3n sustentada en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las fotograf\u00edas se\u00f1aladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 demostrar \u00a0 que \u00a0 la \u00a0lectura \u00a0de \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0es \u00a0equivocada \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0que \u00a0capt\u00f3 la huella en la puerta del \u00a0cami\u00f3n \u00a0muestra \u00a0que \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0delito \u00a0fue \u00a0alterada, debe otorg\u00e1rsele \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0lo manifestado por APONTE URDANETA y sus acompa\u00f1antes, quienes \u00a0son \u00a0coincidentes \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00e9ste fren\u00f3 al llegar a la intersecci\u00f3n y \u00a0reanud\u00f3 \u00a0la \u00a0marcha lentamente para cerciorarse de que no ven\u00eda otro carro por \u00a0la \u00a0carrera 5\u00aa, momento en el cual fue arrollado por la excesiva velocidad a la \u00a0que se desplazaba el cami\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia por omitir las fotograf\u00edas de los folios 157 y 158. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0 sentido \u00a0 dice \u00a0que \u00a0no \u00a0fueron \u00a0consideradas \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0de \u00a0los \u00a0folios \u00a0157 \u00a0y \u00a0158, \u00a0en las cuales se \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0un \u00a0conductor \u00a0que \u00a0se \u00a0desplaza en veh\u00edculo por la calle 11 en \u00a0sentido \u00a0oriente \u00a0occidente, \u00a0al \u00a0detenerse en el sitio donde est\u00e1 demarcada la \u00a0se\u00f1al \u00a0de \u00a0pare en el piso, no tiene la suficiente visibilidad sobre la carrera \u00a05\u00aa y que para hacerlo debe reanudar la marcha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0al \u00a0haberse \u00a0omitido \u00a0las \u00a0aludidas \u00a0 fotograf\u00edas, \u00a0 los \u00a0juzgadores \u00a0descartaron \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0del \u00a0indagado \u00a0APONTE URDANETA, cuya narraci\u00f3n fue ratificada por sus acompa\u00f1antes, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0se detuvo antes de cruzar la carrera 5\u00aa y cuando \u00a0estaba \u00a0reanudando \u00a0la \u00a0marcha \u00a0lentamente, \u00a0es \u00a0decir, asom\u00e1ndose para obtener \u00a0visibilidad \u00a0en \u00a0la \u00a0aludida \u00a0v\u00eda, \u00a0fue \u00a0embestido \u00a0por \u00a0el cami\u00f3n, el cual se \u00a0desplazaba con exceso de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por haber omitido en el an\u00e1lisis las fotograf\u00edas de los folios 258 \u00a0y 264. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal y el Juzgado omitieron considerar \u00a0como \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0los \u00a0\u00e1lbumes \u00a0fotogr\u00e1ficos \u00a0y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0las \u00a0im\u00e1genes \u00a0de \u00a0los \u00a0folios \u00a0258 \u00a0y \u00a0264 que muestran la trayectoria y los da\u00f1os \u00a0causados y sufridos por el cami\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fotograf\u00edas \u00a0ponen \u00a0de \u00a0presente \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0cami\u00f3n \u00a0que \u00a0transitaba \u00a0por \u00a0la \u00a0carrera 5a, \u00a0golpe\u00f3 \u00a0el \u00a0Sprint, vir\u00f3 violentamente hac\u00eda su izquierda, se subi\u00f3 al anden \u00a0de \u00a0ese \u00a0costado \u00a0y \u00a0golpe\u00f3 \u00a0el \u00e1ngulo de piedra (fl. 63) de la casa en la que \u00a0funciona \u00a0 la \u00a0\u2018Farmacia \u00a0Santa \u00a0Rita\u2019, sufriendo un \u00a0severo \u00a0da\u00f1o en la puerta delantera derecha\u00a0 (fl. 262) para luego retornar \u00a0a \u00a0la \u00a0calzada \u00a0de la carrera 5, atravesarla, y subirse con las llantas derechas \u00a0al \u00a0anden \u00a0del \u00a0costado \u00a0opuesto, \u00a0el \u00a0del \u00a0lado \u00a0oriental, donde avanz\u00f3 en esa \u00a0posici\u00f3n \u00a0 derrumbando \u00a0 cuatro \u00a0bolardos, \u00a0hasta \u00a0detenerse \u00a0sobre \u00a0un \u00a0quinto \u00a0obst\u00e1culo \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 esos \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a0 \u00a0 262 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0siguientes)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo \u00a0material representativo demuestra \u00a0que \u00a0los \u00a0seis \u00a0patrulleros \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0se \u00a0transportaban en la \u00a0carrocer\u00eda \u00a0del \u00a0cami\u00f3n sin ninguna seguridad para el transporte de pasajeros, \u00a0carece \u00a0de \u00a0sillas, \u00a0donde \u00fanicamente se pueden asir de las l\u00e1minas met\u00e1licas \u00a0que \u00a0conforman \u00a0la \u00a0carrocer\u00eda, \u00a0la \u00a0que \u00a0adem\u00e1s \u00a0no ten\u00eda una de sus puertas \u00a0traseras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia \u00a0de este error es quiz\u00e1 el \u00a0m\u00e1s \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0todos, \u00a0pues \u00a0a \u00a0causa del mismo se pas\u00f3 por alto que el \u00a0hecho \u00a0determinante \u00a0del \u00a0resultado \u00a0jur\u00eddicamente imputado al procesado APONTE \u00a0URDANETA le era atribuible al conductor del cami\u00f3n implicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0modo, concluye que las fotograf\u00edas \u00a0evidencian \u00a0que \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0se \u00a0desplazaba \u00a0a \u00a0una \u00a0velocidad \u00a0superior \u00a0a \u00a0la \u00a0razonablemente \u00a0permitida \u00a0en \u00a0ese lugar, pues, si bien es cierto, el l\u00edmite de \u00a0velocidad \u00a0en \u00a0los sectores urbanos es de 60 kil\u00f3metros por hora (art\u00edculo 106 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito), las condiciones de estrechez y visibilidad \u00a0de \u00a0las \u00a0calles del barrio la candelaria no aconsejan transitar a esa velocidad, \u00a0pues \u00a0aumentaba \u00a0injustificadamente \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0permitido, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0llevar \u00a0pasajeros en la carrocer\u00eda sin ninguna seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, manifiesta que el l\u00edmite de \u00a0velocidad \u00a0es \u00a0apenas \u00a0un referente que debe consultar otras circunstancias como \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0la v\u00eda, el estado del tiempo, la hora del recorrido y las \u00a0particularidades de cada veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suma de esos factores fue la que produjo la \u00a0muerte \u00a0del \u00a0subintendente Nelson Fernando Guzm\u00e1n Ovalle, que equ\u00edvocamente el \u00a0Tribunal \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado, pues los motivos determinantes del mismo son \u00a0atribuibles al conductor del cami\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acota que hay evidencia incontrastable de que \u00a0las \u00a0\u00fanicas v\u00edctimas del accidente fueron los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que \u00a0se transportaban el la carrocer\u00eda del cami\u00f3n, que sus heridas y la muerte \u00a0de \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0se \u00a0origin\u00f3 \u00a0al \u00a0caerse del cami\u00f3n, lo cual\u00a0 ocurri\u00f3 \u00a0porque \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0de donde asirse, circunstancias que permiten establecer una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0necesaria \u00a0entre \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n \u00a0del riesgo, la conducta punible y el \u00a0resultado da\u00f1oso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0Error \u00a0 \u00a0de \u00a0 hecho \u00a0 por \u00a0 falso \u00a0raciocinio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que a causa de los \u00a0errores \u00a0que \u00a0se \u00a0vienen \u00a0de \u00a0mencionar, \u00a0espec\u00edficamente los de existencia, el \u00a0Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error de raciocinio en la construcci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0causal \u00a0con fundamento en la cual se imput\u00f3 al procesado la responsabilidad por \u00a0la muerte del subintendente Guzm\u00e1n Ovalle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido recuerda que el art\u00edculo 9 de \u00a0la \u00a0ley \u00a0599 de 2000, se\u00f1ala que la \u201ccausalidad por s\u00ed sola no basta para la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0resultado\u201d, \u00a0f\u00f3rmula \u00a0legal \u00a0por \u00a0la que algunos \u00a0reclaman \u00a0que \u00a0el \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0se \u00a0adscribe \u00a0a \u00a0la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, \u00a0pues al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0precisado \u00a0 que \u00a0 \u201cla \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0resultado \u00a0implica establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la creaci\u00f3n del \u00a0riesgo, \u00a0 al \u00a0 momento \u00a0 de \u00a0 producirse \u00a0 la \u00a0 conducta \u00a0 punible \u00a0y \u00a0el \u00a0da\u00f1o \u00a0producido\u201d \u00a0(sentencia \u00a0de \u00a024 de noviembre de 2004, \u00a0radicaci\u00f3n No. 21.241). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los errores demostrados, se prueba que el \u00a0se\u00f1or \u00a0APONTE \u00a0URDANETA no incurri\u00f3 en ninguna infracci\u00f3n al deber de cuidado \u00a0o \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0que ello no fue explicado en los t\u00e9rminos que se exigen para \u00a0sustentar \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria. Igualmente\u00a0 surge ruptura del nexo \u00a0causal entre su conducta y el resultado que se le atribuye. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado no cre\u00f3 el riesgo, \u00a0porque \u00a0la \u00a0actividad \u00a0de \u00a0conducir \u00a0veh\u00edculos es legalmente permitida, adem\u00e1s \u00a0tampoco \u00a0lo \u00a0increment\u00f3 \u00a0injustificadamente \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0maniobraba la m\u00e1quina \u00a0conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 reglamentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201casomar\u201d \u00a0 el \u00a0veh\u00edculo \u00a0para \u00a0obtener \u00a0\u201cvelocidad \u00a0 sobre \u00a0 la \u00a0 carrera \u00a05\u00aa\u201d \u00a0era \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0necesaria \u00a0que no generaba incremento del \u00a0riesgo. \u00a0Al \u00a0comportarse \u00a0el \u00a0procesado \u00a0de \u00a0esta manera, estaba amparado por la \u00a0legalidad, \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0su \u00a0conducta \u00a0y \u00a0el \u00a0principio de confianza, este \u00a0\u00faltimo \u00a0le \u00a0permit\u00eda esperar que el conductor que a esa hora transitara por la \u00a0carrera \u00a0 5\u00aa \u00a0 lo \u00a0 hiciera \u00a0 como \u00a0 \u201cun \u00a0 hombre \u00a0prudente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0el principio de confianza no se \u00a0limita \u00a0al \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0reglamentos \u00a0de tr\u00e1nsito en relaci\u00f3n con la \u00a0forma \u00a0de \u00a0conducir \u00a0veh\u00edculos, \u00a0velocidad \u00a0y \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0seguridad, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0que \u00a0quienes \u00a0participan del tr\u00e1fico de la ciudad, se acojan a los \u00a0mecanismos de seguridad pasivos y activos que cada veh\u00edculo posee. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducir es una actividad social que involucra \u00a0a \u00a0otros y quien la ejecuta debe comportarse de manera prudente y espera que los \u00a0otros \u00a0 conductores \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0observen \u00a0similar \u00a0comportamiento. \u00a0\u201cY \u00a0si a\u00fan desarroll\u00e1ndose este estado ideal de sus respectivas \u00a0actuaciones, \u00a0ocurre \u00a0alg\u00fan \u00a0imprevisto, \u00a0es \u00a0parte \u00a0del principio de confianza \u00a0esperar \u00a0que \u00a0cada \u00a0quien \u00a0se mantenga dentro de su veh\u00edculo en condiciones tal \u00a0que \u00a0pueda se protegido por los propios mecanismos de seguridad de su respectivo \u00a0automotor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, aunque los juzgadores \u00a0encontraron \u00a0probado \u00a0que \u00a0el \u00a0conductor del cami\u00f3n de la Polic\u00eda transportaba \u00a0pasajeros \u00a0en \u00a0la carrocer\u00eda sin las m\u00ednimas seguridades, le atribuyeron a esa \u00a0circunstancia \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u201ccausa \u00a0concurrente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201ccoadyuv\u00f3 \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 obtenci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 resultado \u00a0lamentable \u00a0acaecido\u201d, \u00a0pero no de manera determinante como para \u00a0excluir la responsabilidad del se\u00f1or APONTE URDANETA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de raciocinio consiste precisamente \u00a0en \u00a0haber estimado que esa era una causa accesoria del resultado da\u00f1oso y no la \u00a0verdadera \u00a0causa. \u00a0Esto \u00a0es, que transportar seis personas en la carrocer\u00eda del \u00a0cami\u00f3n, \u00a0de pie y sin ninguna medida de seguridad era una situaci\u00f3n carente de \u00a0importancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fundamentado \u00a0en \u00a0jurisprudencia de la \u00a0Sala \u00a0y \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0literal \u00a0C art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito, \u00a0acota \u00a0que \u00a0surge evidente que el conductor del cami\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0manifiesta \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0su deber de cuidado por transportar pasajeros en una \u00a0\u201cplataforma \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0estacas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad riesgosa con la cual se increment\u00f3 \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0al \u00a0consentir \u00a0que \u00a0los pasajeros viajaran de pie y en la plataforma \u00a0cuyas \u00a0estacas \u00a0son \u00a0notoriamente \u00a0bajas, \u00a0comparadas \u00a0con \u00a0la \u00a0altura de hombre \u00a0adulto, \u00a0como se aprecia con facilidad en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, adem\u00e1s de que \u00a0la \u00a0misma no pose\u00eda ning\u00fan mecanismo de seguridad pasiva, no hab\u00eda sillas, ni \u00a0elementos \u00a0 que \u00a0permitieran \u00a0a \u00a0los \u00a0pasajeros \u00a0asirse \u00a0y \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0ten\u00eda \u00a0puertas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico que dos son \u00a0las \u00a0censuras \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0la \u00a0principal \u00a0persigue su nulidad por no \u00a0se\u00f1alar \u00a0los motivos para preferir unas pruebas y desechar otras, pero tambi\u00e9n \u00a0porque \u00a0omiti\u00f3 resolver parte del debate jur\u00eddico planteado por la defensa; en \u00a0tanto \u00a0que con la subsidiaria, se pretende demostrar la existencia de errores de \u00a0hecho \u00a0al \u00a0valorar \u00a0los \u00a0distintos \u00a0elementos \u00a0de convicci\u00f3n que, de no mediar, \u00a0habr\u00edan dado lugar a la absoluci\u00f3n del procesado por duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Cargo \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 (principal, \u00a0 por \u00a0nulidad) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0el \u00a0defecto \u00a0de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la raz\u00f3n alegada en la censura, no se evidencia en el caso en \u00a0examen por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distingue \u00a0que \u00a0son \u00a0dos \u00a0los reclamos que se \u00a0hacen \u00a0en \u00a0este cargo. El primero, por no ofrecer las razones para tomar partido \u00a0por \u00a0la \u00a0prueba de cargo y a su vez desechar la de descargo y el segundo, por no \u00a0resolver \u00a0en \u00a0parte \u00a0el \u00a0debate planteado por la defensa conforme con el cual el \u00a0resultado muerte debe imputarse al conductor del cami\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una cosa es criticar la decisi\u00f3n \u00a0por \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0forma \u00a0relacionados con la prueba y otra como consecuencia de \u00a0una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0En\u00a0 \u00a0el primer evento, corresponde al censor \u00a0se\u00f1alar \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0de \u00a0tipo \u00a0instrumental \u00a0y \u00a0en el segundo, las de \u00a0naturaleza \u00a0sustancial, \u00a0indicando \u00a0de qu\u00e9 manera la argumentaci\u00f3n ofrecida en \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0 no \u00a0atina \u00a0a \u00a0resolver \u00a0la \u00a0controversia \u00a0jur\u00eddica \u00a0propuesta, \u00a0discusi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0imprescindiblemente \u00a0debe \u00a0aceptar \u00a0la \u00a0validez \u00a0de \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la sentencia de primer grado \u00a0se \u00a0haya limitado a enunciar las pruebas sin expresar las razones por las cuales \u00a0concluy\u00f3, \u00a0a partir de la evidencia de cargo (informe de tr\u00e1nsito, testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0uniformados, \u00a0experticia \u00a0de \u00a0perito \u00a0f\u00edsico y documental \u2013\u00e1lbumes \u00a0 fotogr\u00e1ficos\u2013), \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0el \u00a0deber \u00a0de cuidado al no detener la marcha desconociendo la prelaci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0por donde transitaba el veh\u00edculo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0ignorado \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 13, 170 (numeral 4\u00ba) y 238 (inciso 2\u00ba) de la ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0pues en ella claramente se expusieron los motivos por los cuales \u00a0le \u00a0daba \u00a0cr\u00e9dito a la prueba que compromet\u00eda la responsabilidad del procesado \u00a0y descartaba la que socorr\u00eda su exoneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que parece entender el actor, \u00a0no \u00a0es \u00a0necesario incursionar en extensas disertaciones para dar por cumplido el \u00a0requisito \u00a0de \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, pues suficiente es con que se expresen \u00a0de \u00a0manera \u00a0coherente \u00a0y razonada los motivos por los cuales se asigna m\u00e9rito o \u00a0poder suasorio al medio de comprobaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 es \u00a0 obligatorio \u00a0 ofrecer \u00a0 una \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0exhaustiva \u00a0acerca \u00a0de \u00a0cada una de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0aplicada \u00a0para \u00a0arribar \u00a0a \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0pues \u00a0\u00e9ste no puede \u00a0convertirse \u00a0en \u00a0un \u00a0tratado, cuando esencialmente es un contexto donde en forma \u00a0concreta se debe resolver un caso en particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a la motivaci\u00f3n plasmada \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0concluye \u00a0que el a quo \u00a0s\u00ed valor\u00f3 la prueba en conjunto y en desarrollo de las reglas de \u00a0la \u00a0 sana \u00a0 cr\u00edtica, \u00a0expuso \u00a0razonada \u00a0y \u00a0suficientemente, \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los policiales y el concepto del perito f\u00edsico principalmente, \u00a0que \u00a0el \u00a0inculpado \u00a0quebrant\u00f3 el reglamento de tr\u00e1nsito terrestre al continuar \u00a0la \u00a0 marcha \u00a0 a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0no \u00a0tener \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0por \u00a0donde \u00a0transitaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0s\u00f3lo \u00a0discuti\u00f3 \u00a0y \u00a0tom\u00f3 partido por la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes \u00a0del \u00a0orden \u00a0con apoyo en las pruebas periciales y el \u00a0informe \u00a0 de \u00a0 accidente, \u00a0 se\u00f1alando \u00a0 por \u00a0 qu\u00e9 \u00a0 no \u00a0 eran \u00a0atendibles \u00a0las \u00a0manifestaciones del acusado y sus acompa\u00f1antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido procedi\u00f3 el Tribunal, que \u00a0ampar\u00f3 \u00a0la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0del \u00a0perito f\u00edsico de la de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, \u00a0quien \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0el veh\u00edculo conducido por el procesado hab\u00eda \u00a0golpeado \u00a0al cami\u00f3n de la polic\u00eda, deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 con apoyo en las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0que \u00a0se \u00a0recogieron \u00a0en \u00a0el lugar de la colisi\u00f3n. As\u00ed mismo, con \u00a0base \u00a0en \u00a0el \u00a0informe \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0la prelaci\u00f3n en la v\u00eda le \u00a0correspond\u00eda \u00a0al cami\u00f3n y que el punto de impacto con el rodante del inculpado \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0a \u00a02.20 \u00a0metros \u00a0de \u00a0la calzada\u00a0 de la carrera 5\u00aa, la cual es de \u00a04.70 \u00a0metros \u00a0de \u00a0ancho, \u00a0de donde se sigue que \u00e9ste no detuvo completamente la \u00a0marcha al cruzar por la calle 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a los agentes del orden \u00a0que \u00a0declararon \u00a0y que fueron contestes en afirmar que el acusado no par\u00f3 en al \u00a0referida \u00a0intersecci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0opone \u00a0a \u00a0lo \u00a0relatado \u00a0por \u00a0\u00e9ste \u00a0y su \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0incluso, que el uniformado Nix\u00f3n Eduardo G\u00f3mez Forero \u00a0iba \u00a0en \u00a0la parte posterior del cami\u00f3n oficial, concretamente recostado al lado \u00a0izquierdo, \u00a0 quien \u00a0observ\u00f3 \u00a0como \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0colisionaba \u00a0contra aqu\u00e9l, lo cual dice es corroborado con las fotograf\u00edas que \u00a0pasan \u00a0en los folios 61 y 62, donde se observa que el carro del encausado qued\u00f3 \u00a0averiado en el frente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas \u00a0razones \u00a0carece \u00a0de fundamento el \u00a0reproche \u00a0que el actor hace al Tribunal por no especificar las circunstancias de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar en que los policiales percibieron los hechos, adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0conforme \u00a0al \u00a0informe \u00a0de \u00a0accidente, \u00a0los \u00a0\u00e1lbumes \u00a0fotogr\u00e1ficos \u00a0y \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00e9stos, se conoci\u00f3 que era de madrugada, la forma como se produjo \u00a0el \u00a0 \u00a0choque, \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0del \u00a0 sitio \u00a0 y \u00a0 su \u00a0 localizaci\u00f3n \u00a0exacta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo \u00a0 \u00a0Cargo \u00a0 (subsidiario, \u00a0 por \u00a0violaci\u00f3n indirecta) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar que mediante esta censura \u00a0el \u00a0actor \u00a0pretende \u00a0imponer \u00a0su personal percepci\u00f3n del contenido y alcance de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en procura de la absoluci\u00f3n del procesado por duda, indica que la \u00a0forma \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0aborda \u00a0 el \u00a0 ataque \u00a0 en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0proscrita \u00a0porque por la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0que \u00a0acompa\u00f1a \u00a0al \u00a0fallo \u00a0en esta sede extraordinaria le \u00a0corresponde \u00a0adelantar, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0y \u00a0motivo seleccionados, la \u00a0denuncia \u00a0objetiva \u00a0de errores protuberantes en la apreciaci\u00f3n de los elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente aportados, de tal suerte que tras su comprobaci\u00f3n \u00a0no queden en pie los argumentos esgrimidos para soportar el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que constituye falta a los principios \u00a0que \u00a0gobiernan \u00a0el recurso de casaci\u00f3n sumergirse en hip\u00f3tesis contrapuestas a \u00a0la \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0procesal \u00a0fijada en la sentencia, en orden a \u00a0extraer \u00a0beneficios \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0inculpado, pues, de esta manera, se dejan de \u00a0lado los principios de autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn error acerca \u00a0de \u00a0la t\u00e9cnica debida y adecuada sustentaci\u00f3n se suma a la censura, por cuanto \u00a0salvo \u00a0porque \u00a0al \u00a0inicio y al concluir alude al instituto del in dubio pro reo, \u00a0no \u00a0asoma afirmaci\u00f3n adicional con la intenci\u00f3n de comprobar c\u00f3mo se concreta \u00a0en \u00a0el \u00a0caso particular, de modo que no especifica el aspecto en que recae, como \u00a0es \u00a0 imposible \u00a0 librarse \u00a0de \u00a0ella \u00a0y \u00a0cu\u00e1l \u00a0su \u00a0trascendencia \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0extremo\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0considerar \u00a0que \u00a0esta censura ha \u00a0debido \u00a0plantearse por la v\u00eda del falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, asevera que los reclamos del libelista son infundados, porque es \u00a0equivocada \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual la fotograf\u00eda visible en el folio \u00a0247, \u00a0que \u00a0registra \u00a0el \u00a0impacto \u00a0en \u00a0el guardafango izquierdo del veh\u00edculo del \u00a0procesado \u00a0muestra \u00a0rastros de pintura compatibles con la del lado derecho de la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0cami\u00f3n oficial como lo ense\u00f1a la imagen que aparece a folio 258, \u00a0porque \u00a0 no \u00a0 se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0fuera \u00a0pintura \u00a0o \u00a0que \u00a0perteneciera \u00a0a \u00a0\u00e9ste \u00a0veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0observan \u00a0las \u00a0fotos \u00a0que \u00a0militan \u00a0a \u00a0folios \u00a061, \u00a062, \u00a0259, \u00a0261, \u00a0262 y 264, se sigue que la defensa del \u00a0cami\u00f3n \u00a0no \u00a0presenta \u00a0se\u00f1ales \u00a0de \u00a0raspadura \u00a0o \u00a0choque. Adicionalmente, en la \u00a0imagen \u00a0vista \u00a0al \u00a0folio \u00a0258 \u00a0se \u00a0advierte \u00a0un \u00a0efecto \u00a0\u00f3ptico que termina por \u00a0registrar \u00a0una \u00a0zona \u00a0de \u00a0color \u00a0blanco \u00a0en \u00a0la pieza en cuesti\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0brillo \u00a0de \u00a0la \u00a0pintura, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0la deducci\u00f3n de la defensa no sirve de \u00a0soporte al dicho del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra afirmaci\u00f3n que hace el defensor con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda que aparece a folio 247 es equivocada, porque si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0en \u00a0la imagen del folio 248 aparece desprendida la defensa del \u00a0veh\u00edculo \u00a0del procesado pero en buen estado, de all\u00ed no se desprende que \u00e9ste \u00a0no \u00a0haya \u00a0chocado \u00a0al \u00a0cami\u00f3n \u00a0oficial sino que en raz\u00f3n de la mayor altura de \u00a0este \u00a0\u00faltimo, \u00a0la \u00a0citada \u00a0pieza \u00a0no \u00a0se destroz\u00f3 en el impacto por estar m\u00e1s \u00a0abajo, \u00a0 como \u00a0 se \u00a0 escinde \u00a0 al \u00a0 repasar \u00a0aquel \u00a0folio, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los \u00a061, \u00a0247, \u00a0251 \u00a0y 252, donde se \u00a0distingue \u00a0que \u00a0las farolas, el radiador y partes frontales que estaban al nivel \u00a0del \u00a0cami\u00f3n \u00a0quedaron \u00a0destruidas, es m\u00e1s, a folio 62 se aprecia que la puerta \u00a0izquierda del cami\u00f3n qued\u00f3 sumida a consecuencia de la colisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las im\u00e1genes vistas entre \u00a0los \u00a0folios \u00a0247 \u00a0a 251 acot\u00f3 que el impugnante ignora que al ser la cabina del \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0m\u00e1s \u00a0angosta que su carrocer\u00eda, una vez \u00a0choc\u00f3 \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0conducido por el procesado con \u00e9l, el \u00e1ngulo izquierdo \u00a0de \u00a0dicha \u00a0carrocer\u00eda \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0de \u00a0arrastre \u00a0que \u00a0llev\u00f3 a que la \u00a0m\u00e1quina \u00a0tripulada \u00a0por \u00a0el \u00a0encausado se desplazara, y muestra de ello son los \u00a0rastros \u00a0que \u00a0se \u00a0vislumbran \u00a0en \u00a0los \u00a0folios \u00a0260 \u00a0a 262 y la recreaci\u00f3n de la \u00a0trayectoria \u00a0de \u00a0los \u00a0rodantes realizada por el perito del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0actor se \u00a0equivoca \u00a0al \u00a0atribuir \u00a0a un bolardo las muestras de arrastre de tono oscuro que \u00a0ense\u00f1a \u00a0la \u00a0puerta \u00a0derecha \u00a0del \u00a0cami\u00f3n, \u00a0pues de haber sido as\u00ed no tendr\u00eda \u00a0porque \u00a0haberse \u00a0sumido \u00a0esa \u00a0puerta \u00a0como \u00a0se aprecia a folio 62, ni tampoco el \u00a0bolardo \u00a0habr\u00eda \u00a0quedado \u00a0debajo del automotor, adem\u00e1s, ninguna prueba se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la \u00a0cinta \u00a0que \u00a0rodeaba \u00a0este \u00a0elemento estuviera cubierta de pintura y que \u00a0\u00e9sta \u00a0fuera de tono negro, o que comparadas las referidas huellas con el objeto \u00a0citado arrojaran uniprocedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Falso raciocinio en relaci\u00f3n con \u00a0las experticias de f\u00edsica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0su \u00a0existencia \u00a0depende \u00a0del \u00a0exclusivo \u00a0entendimiento \u00a0que \u00a0de \u00a0la prueba intenta el libelista, \u00a0porque \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0de \u00a0velocidades \u00a0entre \u00a0una \u00a0y \u00a0otra, \u00a0al \u00a0apreciarlas \u00a0conjuntamente, \u00a0no \u00a0conducen \u00a0a \u00a0desconocer \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, en \u00a0concreto \u00a0las \u00a0relativas a la f\u00edsica, pues mientras el perito de la Universidad \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0transita \u00a0por varias hip\u00f3tesis para calcularla (antes y \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0choque), \u00a0el \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u00a0lo \u00a0hace \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0el \u00a0movimiento \u00a0de \u00a0los veh\u00edculos durante la \u00a0colisi\u00f3n y de all\u00ed la disparidad de resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo relevante en uno y otro es \u00a0que \u00a0se \u00a0asumen \u00a0que \u00a0los \u00a0veh\u00edculos estaban en movimiento cuando se produjo la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0comenta que no debe perderse de \u00a0vista \u00a0que \u00a0la prueba pericial es un medio para ilustrar al funcionario judicial \u00a0y \u00a0no \u00a0un \u00a0aspecto vinculante para sus decisiones, por manera que lo que hizo el \u00a0sentenciador \u00a0fue \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta la idoneidad de los expertos, su fundamento \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0cient\u00edfico \u00a0y confrontar las conclusiones con los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n, para imputar el resultado al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible el reproche del actor a \u00a0los \u00a0 fundamentos \u00a0 del \u00a0 dictamen \u00a0 del \u00a0 perito \u00a0 de \u00a0Medicina \u00a0Legal, \u00a0porque \u00a0descontextualiza \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0\u201cinforme sobre \u00a0los \u00a0 da\u00f1os \u00a0de \u00a0los \u00a0veh\u00edculos\u201d \u00a0que \u00a0le sirvi\u00f3 de fundamento, de manera que \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0all\u00ed \u00a0contenida \u00a0respecto de la destrucci\u00f3n de la defensa, en \u00a0concreto \u00a0alud\u00eda \u00a0a \u00a0los destrozos producidos en la parte frontal del veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0acusado, \u00a0 \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0 coincide \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 registro \u00a0fotogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por el mismo sendero se resuelve \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la abolladura en el guardafango derecho, pues basta \u00a0observar \u00a0los \u00a0folios \u00a029 y 259 para notar que su arco \u00a0tiene \u00a0un \u00a0desperfecto \u00a0a \u00a0causa \u00a0del \u00a0impacto con el \u00a0veh\u00edculo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, con acierto se tomaron \u00a0las \u00a0pericias \u00a0de \u00a0los expertos para negar credibilidad al dicho del encartado y \u00a0sus acompa\u00f1antes y otorg\u00e1rsela a los uniformados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Falso raciocinio en relaci\u00f3n con \u00a0fotograf\u00edas vistas a\u00a0\u00a0\u00a0 folios 61 y 62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta censura considera el Delegado que el \u00a0impugnante \u00a0no se\u00f1ala la raz\u00f3n de esta objeci\u00f3n, salvo porque denuncia que la \u00a0escena \u00a0del \u00a0delito \u00a0fue \u00a0alterada \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0retiro de un bolardo \u00a0derribado \u00a0por el cami\u00f3n, hecho que no influye en las conclusiones del Juzgador \u00a0conforme \u00a0qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado \u00a0al tratar el falso juicio de existencia respecto de \u00a0las fotograf\u00edas aportadas por la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque \u00a0no \u00a0produce \u00a0ninguna incidencia \u00a0porque \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0identifica \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica que se habr\u00eda \u00a0desconocido \u00a0al \u00a0apreciar \u00a0las fotograf\u00edas vistas a folios 61 y 62, por lo cual \u00a0al \u00a0 \u00a0 dejar \u00a0 \u00a0 \u201cin \u00a0 \u00a0albis\u201d \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 particular \u00a0 \u00a0 obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0sobra \u00a0 \u00a0cualquier \u00a0 \u00a0glosa \u00a0adicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0 el \u00a0 Delegado \u00a0 que \u00a0este \u00a0punto \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0personal del demandante acerca de la presunta \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0sentenciadores \u00a0en apreciar las fotograf\u00edas que\u00a0 obran a \u00a0los \u00a0folios \u00a0157 \u00a0y 158, porque como lo se\u00f1al\u00f3 al afrontar la primera queja de \u00a0esta \u00a0 \u00a0naturaleza, \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0incuestionable \u00a0 \u00a0que \u00a0 s\u00ed \u00a0 fueron \u00a0 tenidas \u00a0 en \u00a0cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, asevera que se debe tener en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0forman \u00a0una unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0 inescindible \u00a0 para \u00a0advertir \u00a0que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0concreta \u00a0al \u00a0contenido \u00a0de esas \u00a0fotograf\u00edas \u00a0cuando \u00a0reproch\u00f3 al sindicado no haberse detenido completamente y \u00a0desconocer \u00a0el \u00a0deber de cuidado, teniendo en cuenta la dificultad visual que se \u00a0presenta \u00a0para \u00a0cualquier \u00a0conductor \u00a0por la construcci\u00f3n ubicada en la esquina \u00a0sur \u00a0oriental del lugar del suceso, para percibir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos que \u00a0se \u00a0desplazan \u00a0por \u00a0la \u00a0carrera \u00a05\u00aa \u00a0en \u00a0sentido sur norte, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0acusado \u00a0en \u00a0la injurada y lo referido por el agente de tr\u00e1nsito, im\u00e1genes que \u00a0fueron \u00a0captadas en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el lugar con el objeto \u00a0de \u00a0 \u00a0comprobar \u00a0 \u00a0si \u00a0 era \u00a0 necesario \u00a0 invadir \u00a0 la \u00a0 carrera \u00a0 5a \u00a0para \u00a0observar \u00a0los veh\u00edculos que se \u00a0desplazaban por ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido realza que el Tribunal \u00a0respondi\u00f3 \u00a0a \u00a0esta censura precisando que la dificultad visual sobre la carrera \u00a05\u00aa \u00a0no \u00a0fue \u00a0lo \u00a0que \u00a0determin\u00f3 \u00a0el accidente, sino que el procesado no detuvo \u00a0completamente \u00a0 el \u00a0 coche \u00a0 y \u00a0 continu\u00f3 \u00a0avanzando \u00a0hac\u00eda \u00a0la \u00a0mitad \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, contrario a lo estimado por el \u00a0libelista, \u00a0su \u00a0pupilo \u00a0no \u00a0realiz\u00f3 \u00a0una \u00a0maniobra necesaria para visualizar la \u00a0carrera \u00a05\u00aa, sino que la cruz\u00f3 sin percatarse de la presencia del veh\u00edculo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que transitaba por ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que \u00a0al \u00a0amparo de una perspectiva \u00a0distinta \u00a0a \u00a0la \u00a0ensayada \u00a0en \u00a0el \u00a0primero \u00a0y \u00a0anterior reparo, reedita el error \u00a0invocado \u00a0en \u00a0aquellas \u00a0oportunidades \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0presunta omisi\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de las fotograf\u00edas presentadas por la defensa, las cuales s\u00ed fueron \u00a0objeto \u00a0 de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 all\u00ed \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0queja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0por \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0y \u00a0consecuencias \u00a0que \u00a0dej\u00f3 \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0a su paso le imputa haber sobrepasado el \u00a0l\u00edmite \u00a0de \u00a0velocidad y, a su vez, ser la causa determinante de la muerte de la \u00a0v\u00edctima \u00a0por \u00a0no \u00a0contar \u00a0con \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0para transportar \u00a0pasajeros en su parte posterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, procesalmente se demostr\u00f3 que \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0oficial \u00a0transitaba \u201cdentro del l\u00edmite \u00a0permitido \u00a0de \u00a0velocidad \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0del \u00a0resultado no surge de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0seg\u00fan la cual no estaba autorizado el \u00a0transporte \u00a0de \u00a0pasajeros \u00a0en \u00a0la carrocer\u00eda del cami\u00f3n oficial sino por haber \u00a0omitido \u00a0el \u00a0procesado detener la marcha completamente en la intersecci\u00f3n de la \u00a0calle \u00a011 \u00a0con carrera 5\u00aa\u00a0 como era su deber legal, de tal forma que de no \u00a0haber \u00a0 concursado \u00a0 este \u00a0 riesgo \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado \u00a0no \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0concretado en el resultado penalmente relevante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Falso \u00a0raciocinio \u00a0(por no valorar la \u00a0prueba en conjunto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 censor \u00a0supone \u00a0equivocadamente \u00a0que \u00a0el procesado no\u00a0 elev\u00f3 el riesgo \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad de la conducci\u00f3n, porque se dirigi\u00f3 conforme al \u00a0deber \u00a0de \u00a0cuidado \u00a0y \u00a0la maniobra de invadir la calzada por donde transitaba el \u00a0cami\u00f3n era necesaria para visualizar la carrera 5\u00aa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error es manifiesto porque da por sentado \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0forma \u00a0de cruzar adecuadamente la v\u00eda era abord\u00e1ndola sin que \u00a0ello \u00a0sea \u00a0correcto porque ninguna norma reglamentaria de tr\u00e1nsito terrestre lo \u00a0autoriza \u00a0y \u00a0las \u00a0condiciones materiales del lugar no lo exig\u00edan, por cuanto un \u00a0asunto \u00a0 es \u00a0que \u00a0ofreciera \u00a0dificultad \u00a0para \u00a0la \u00a0visibilidad \u00a0y \u00a0otro \u00a0que \u00a0la \u00a0impidiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el art\u00edculo 127 del decreto 1344 \u00a0de \u00a01979, \u00a0vigente \u00a0para \u00a0la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, se\u00f1ala que el \u00a0conductor \u00a0 que \u00a0 transite \u00a0 por \u00a0 una \u00a0 v\u00eda \u00a0sin \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 \u00a0detener \u00a0completamente \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0al \u00a0llegar \u00a0a \u00a0un cruce y donde no haya sem\u00e1foro, \u00a0tomar \u00a0las \u00a0precauciones \u00a0debidas \u00a0e \u00a0iniciar la marcha cuando le corresponda en \u00a0orden a garantizar la seguridad del tr\u00e1fico terrestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo cierto y definitivo es que \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0que \u00a0se \u00a0empe\u00f1a en desconocer el censor, sobre todo la \u00a0pericial, \u00a0que \u00a0de \u00a0forma uniforme concluy\u00f3 que los rodantes no se detuvieron y \u00a0el \u00a0choque \u00a0se \u00a0produjo \u00a0cuando \u00a0el veh\u00edculo del inculpado hab\u00eda invadido 2,20 \u00a0metros \u00a0de la carrera 5a que \u00a0pretend\u00eda superar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es claro que el procesado increment\u00f3 \u00a0el \u00a0riesgo y por tal causa debe responder por el resultado penalmente relevante, \u00a0porque \u00a0la \u00a0f\u00f3rmula que trae el actor acerca de c\u00f3mo es posible la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0 del \u00a0 resultado \u00a0 se \u00a0cumple \u00a0pac\u00edficamente \u00a0aqu\u00ed, \u00a0como \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0oportunidad de analizar en el reproche que antecede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0todo \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0Delegado depreca a la Corte no casar el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 respecto de cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0presentados por el defensor del procesado en el orden propuesto \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cargo \u00a0primero. \u00a0Nulidad de la sentencia \u00a0por ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la sentencia por la v\u00eda \u00a0de \u00a0la causal tercera, porque la condena por el delito de homicidio carece de la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0exigida \u00a0por \u00a0la \u00a0ley,\u00a0 por lo que se le desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso \u00a0 impidi\u00e9ndole \u00a0 al \u00a0 sentenciado \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha venido precisando que \u00a0la \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, tiene lugar cuando el funcionario judicial \u00a0omite \u00a0concretar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundan la decisi\u00f3n; \u00a0a \u00a0su \u00a0vez, \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0incompleta \u00a0o \u00a0deficiente, \u00a0se presenta cuando esa \u00a0concreci\u00f3n \u00a0es \u00a0tan \u00a0precaria \u00a0que \u00a0no es posible constatar el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0o \u00a0no \u00a0involucra \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0referidos; por su parte, la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, \u00a0ambigua, \u00a0dil\u00f3gica \u00a0o \u00a0ambivalente, \u00a0ocurre \u00a0cuando el \u00a0juzgador \u00a0involucra conceptos que se excluyen entre s\u00ed, de tal manera que no es \u00a0posible \u00a0entender \u00a0el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n; y, finalmente, la motivaci\u00f3n \u00a0es \u00a0 sof\u00edstica, \u00a0 aparente \u00a0o \u00a0falsa \u00a0cuando \u00a0las \u00a0reflexiones \u00a0de\u00a0 \u00a0orden \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0fallo, \u00a0 no \u00a0 consultan \u00a0 la \u00a0 realidad \u00a0 que \u00a0 exhibe \u00a0 el \u00a0proceso6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen el demandante indica \u00a0que \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0no permite saber cu\u00e1les fueron las \u00a0razones \u00a0en \u00a0las cuales cimentaron el fallo condenatorio impidiendo el ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0pues \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de que, por ejemplo, el a \u00a0 quo\u00a0 \u00a0 aludi\u00f3 \u00a0al \u00a0informe \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0 los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0que \u00a0declararon, \u00a0al \u00a0peritaje \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u00a0y \u00a0al \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de manera enunciativa, sin ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0acerca \u00a0de \u00a0esos \u00a0medios de persuasi\u00f3n, as\u00ed la conclusi\u00f3n de que el procesado \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0deber objetivo de cuidado cuando piloteaba el autom\u00f3vil involucrado \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0descansa en afirmaciones generales que no son suficientes para \u00a0el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 170 de la ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0 cuando \u00a0 refiere \u00a0que \u00a0el \u00a0a \u00a0quo expuso como causa del \u00a0accidente \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0deber \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0cuidado \u00a0por parte de APONTE \u00a0URDANETA \u00a0por \u00a0no \u00a0respetar \u00a0la prelaci\u00f3n con fundamento en lo consignado en el \u00a0informe \u00a0del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y la versi\u00f3n de los agentes de la polic\u00eda \u00a0que \u00a0declararon, \u00a0incluido \u00a0el \u00a0conductor \u00a0del \u00a0cami\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Jimmy \u00a0Vicente \u00a0Francia \u00a0Boh\u00f3rquez, \u00a0quienes manifestaron que aqu\u00e9l no hizo el \u00a0pare \u00a0al \u00a0llegar \u00a0a la intersecci\u00f3n donde se produjo el choque, impl\u00edcitamente \u00a0otorg\u00f3 \u00a0credibilidad \u00a0sin exponer raz\u00f3n alguna que permita discutir la certeza \u00a0que \u00a0les \u00a0atribuye; \u00a0a su vez, tampoco explic\u00f3 las razones por las cuales neg\u00f3 \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0APONTE \u00a0URDANETA y los dem\u00e1s tripulantes del \u00a0automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente, contrariando la conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0primera instancia, manifiesta que la muerte del se\u00f1or Nelson \u00a0Fernando \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Ovalle \u00a0es \u00a0atribuible \u00a0al \u00a0conductor \u00a0del \u00a0cami\u00f3n porque se \u00a0desplazaba \u00a0a \u00a0alta velocidad, vulnerando el deber objetivo de cuidado al llevar \u00a0pasajeros \u00a0de \u00a0pie \u00a0en \u00a0una \u00a0carrocer\u00eda de estacas met\u00e1licas, sin sillas y sin \u00a0elementos \u00a0que \u00a0le \u00a0permitieran \u00a0a \u00a0\u00e9stos, \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos, asirse e impedir su \u00a0expulsi\u00f3n del veh\u00edculo en movimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0criticar la sentencia del Tribunal aduce \u00a0que \u00a0acopla \u00a0un cat\u00e1logo de generalidades que no dicen nada, porque con simples \u00a0formulismos \u00a0 neg\u00f3 \u00a0 credibilidad \u00a0 al \u00a0procesado \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0testigos \u00a0que \u00a0lo \u00a0acompa\u00f1aban \u00a0sin \u00a0desplegar \u00a0ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos que \u00a0enunci\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0de los cuales aprecia la Sala un \u00a0claro \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0postular \u00a0su \u00a0descuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0razonamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores, \u00a0pero no el de fundamentar la existencia de un vicio de estructura o \u00a0de \u00a0garant\u00eda \u00a0que \u00a0indefectiblemente \u00a0conduzca \u00a0a la anulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0como lo propone en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso deserta ante cualquier posibilidad de \u00a0acreditar \u00a0las\u00a0 \u00a0inconsistencias \u00a0en los juicios de valor contenidos en las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0para ocuparse exclusivamente de \u00a0controvertir \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores, fundamentadas en la prueba \u00a0pericial, \u00a0los \u00a0registros \u00a0fotogr\u00e1ficos \u00a0y los testimonios de los agentes de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0que se movilizaban en el cami\u00f3n de la misma instituci\u00f3n la \u00a0noche \u00a0del \u00a0suceso, \u00a0orientando \u00a0su \u00a0actividad \u00a0a desquiciar el m\u00e9rito suasorio \u00a0asignado por los juzgadores a los aludidos medios de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 cr\u00edtica \u00a0ser\u00eda \u00a0admisible \u00a0si \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0casacionales \u00a0del actor estuvieran orientadas a demostrar un error \u00a0trascendente \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0en torno a la valoraci\u00f3n de la \u00a0referida \u00a0prueba pericial, pero no por la v\u00eda de la nulidad, pues las falencias \u00a0atinentes \u00a0al \u00a0procedimiento solo admiten reparos que demuestren el menoscabo de \u00a0una \u00a0cualquiera de las garant\u00edas de los sujetos procesales o el quebrantamiento \u00a0de las bases de la instrucci\u00f3n o del juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no incluy\u00f3 en su reproche todos \u00a0los \u00a0juicios \u00a0de \u00a0los \u00a0falladores en torno a la violaci\u00f3n del deber objetivo de \u00a0cuidado, \u00a0tem\u00e1tica \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la cual la Sala no advierte defectos de \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 impidan \u00a0 comprender \u00a0 las \u00a0 razones \u00a0 expuestas \u00a0 por \u00a0 los \u00a0sentenciadores, \u00a0pues los testimonios de los agentes de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0declararon \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0como los peritajes elaborados por un f\u00edsico de la \u00a0Universidad \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0por \u00a0uno \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias \u00a0Forenses \u00a0demuestran \u00a0que \u00a0APONTE URDANETA no hizo el \u201cpare\u201d en la \u00a0intersecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0carrera 5\u00aa con calle 11 de esta ciudad, faltando de esta \u00a0forma \u00a0al \u00a0deber \u00a0que \u00a0le \u00a0era \u00a0exigible con incremento injustificado del riesgo \u00a0socialmente permitido en el ejercicio de una actividad peligrosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el a \u00a0quo expres\u00f3 en la sentencia lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0en primer lugar, que acorde con \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado en el informe de tr\u00e1nsito, cuando se aduce como causa probable de \u00a0la \u00a0colisi\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0No. 2, es decir el conducido por el acusado: \u00a0\u2018No \u00a0 \u00a0 respetar \u00a0prelaci\u00f3n\u2019 \u00a0(fl. 24 del \u00a0c.o. \u00a01) \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0que declararon, incluido Jimmy Vicente \u00a0Francia \u00a0Boh\u00f3rquez, \u00a0fueron \u00a0afines al se\u00f1alar que aqu\u00e9l no hizo ning\u00fan pare \u00a0al \u00a0llegar \u00a0a la intersecci\u00f3n donde se produjo el choque, contrariando\u00a0 lo \u00a0expresado \u00a0al \u00a0respecto \u00a0por el acusado y algunos de sus acompa\u00f1antes (fls. 87, \u00a088, \u00a094 \u00a0y 95 c.o. 1), al decir que hab\u00eda frenado al llegar al cruce y avanzado \u00a0nuevamente; \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que se desplazaba por la calle once (11), mientras la \u00a0camioneta \u00a0en \u00a0la cual se transportaban ello lo hac\u00eda por la carrera quinta (5) \u00a0\u2013como \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 lo \u00a0confirman \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0sus \u00a0acompa\u00f1antes-; \u00a0lo cual se pone a tono con el \u00a0dictamen \u00a0rendido por el f\u00edsico forense, en el que se advierte que \u2018&#8230;ninguno \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0veh\u00edculos \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0detuvo \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 intersecci\u00f3n&#8230;\u2019 \u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0 \u00a0\u2018la \u00a0velocidad \u00a0del \u00a0Sprint \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0de la colisi\u00f3n estaba \u00a0comprendida \u00a0entre diecis\u00e9is y veintiocho kil\u00f3metros por hora&#8230;, mientras que \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0del \u00a0cami\u00f3n \u00a0Ford al momento de la colisi\u00f3n se encontraba entre \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0siete \u00a0y cincuenta y cuatro kil\u00f3metros por hora&#8230;\u201d (fls. \u00a0 285 \u00a0 y \u00a0286 \u00a0\u00edb), \u00a0para \u00a0cuya \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0fundamento, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de las caracter\u00edsticas de las v\u00edas por donde transitaban \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0ocasionados a cada uno de ellos, seg\u00fan lo que al respecto adujo el \u00a0informe \u00a0de \u00a0accidente, \u00a0que es ratificado en la inspecci\u00f3n judicial practicada \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0\u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0levantado entonces (fls. 54 \u00a0\u2013 \u00a064 y 247 \u2013 \u00a0264 \u00a0c.o.1); \u00a0fluyendo de todo ello \u00a0sin \u00a0dificultad, que el autom\u00f3vil guiado por el acusado golpe\u00f3 la camioneta de \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0cuando la misma atravesaba el cruce de v\u00edas, por su parte lateral \u00a0derecha \u00a0y, por tanto, que no detuvo su marcha en las circunstancia espec\u00edficas \u00a0acontecidas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0despu\u00e9s de precisar que a APONTE URDANETA \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito detener completamente la marcha al llegar al cruce donde \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0asumir, \u00a0ante \u00a0la \u00a0dificultad \u00a0visual \u00a0de la \u00a0intersecci\u00f3n, \u00a0las \u00a0precauciones \u00a0necesarias para evitar cualquier maniobra que \u00a0pusiera \u00a0 en \u00a0peligro \u00a0a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0rodado, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmerge, \u00a0 entonces, \u00a0 como \u00a0causa \u00a0del \u00a0resultado \u00a0t\u00edpico \u00a0conocido, \u00a0el \u00a0comportamiento negligente de ALEJANDRO APONTE \u00a0URDANETA, \u00a0por \u00a0inobservancia \u00a0de \u00a0los \u00a0deberes que le incumb\u00edan como conductor \u00a0\u2013actividad peligrosa per \u00a0se- \u00a0en \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0investigada, \u00a0orientando \u00a0el \u00a0empleo \u00a0de sus facultades \u00a0psicof\u00edsicas \u00a0a \u00a0evitar el incremento de riesgos innecesarios para el tr\u00e1nsito \u00a0terrestre, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0al \u00a0omitir \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0los reglamentos de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0que \u00a0le \u00a0era \u00a0exigible, \u00a0evidenci\u00e1ndose \u00a0que no adopt\u00f3 la cautela y \u00a0atenci\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0despiertas \u00a0para \u00a0sortear la situaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n a la \u00a0cual \u00a0se \u00a0vio enfrentado, sin que las dem\u00e1s causas concurrentes que coadyuvaron \u00a0para \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n del resultado lamentable acaecido, como por ejemplo que las \u00a0v\u00edctimas \u00a0fueran \u00a0transportadas \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0de \u00a0la camioneta destinada a la \u00a0carga, \u00a0extinga \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan \u00a0ha \u00a0quedado \u00a0advertido, \u00a0fue su aporte comportamental y negligente el definitivo para efectos \u00a0de la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ad \u00a0quem \u00a0por su parte, luego de se\u00f1alar que el procesado \u00a0inobserv\u00f3 \u00a0las \u00a0normas \u00a0de \u00a0conducta que imponen al hombre que vive en sociedad \u00a0obrar \u00a0con \u00a0prudencia \u00a0y \u00a0diligencia \u00a0en orden a evitar resultados da\u00f1osos o de \u00a0peligro, \u00a0para los intereses jur\u00eddicos protegidos y que la culpa consiste en la \u00a0falta \u00a0de \u00a0diligencia \u00a0y cuidado debido impuesta legalmente, en relaci\u00f3n con lo \u00a0que constituy\u00f3 el objeto del recurso de apelaci\u00f3n, dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo alegado por la defensor, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0hizo \u00a0el \u00a0\u201cPARE\u201d \u00a0en el lugar reglamentario, pues como lo \u00a0expres\u00f3 \u00a0 el \u00a0 dictamen \u00a0rendido \u00a0por \u00a0el \u00a0F\u00edsico \u00a0Forense \u00a0(fl. \u00a0187 \u00a0c. \u00a01): \u00a0\u2018los \u00a0m\u00f3viles chocan en \u00a0forma \u00a0perpendicular, es decir, la direcci\u00f3n de la velocidad de cada uno de los \u00a0m\u00f3viles \u00a0es \u00a0perpendicular al otro. 2) El choque es inel\u00e1stico, es decir (sic) \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0colisi\u00f3n los m\u00f3viles contin\u00faan juntos en la \u00a0misma \u00a0direcci\u00f3n. 3) La velocidad del cami\u00f3n no se afecta considerablemente en \u00a0el \u00a0choque&#8230; \u00a0Por las caracter\u00edsticas de la colisi\u00f3n que se evidencian en las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEL \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTOM\u00d3VIL \u00a0 \u00a0 GOLPEA \u00a0 \u00a0 AL \u00a0 \u00a0 CAMION\u2019; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0no \u00a0respet\u00f3 la prelaci\u00f3n que ten\u00eda el carro de la polic\u00eda, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el informe de tr\u00e1nsito, cuando se aduce como \u00a0causa \u00a0 \u00a0probable \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 colisi\u00f3n \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 veh\u00edculo \u00a0 No \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0(el \u00a0 \u00a0conducido \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0sindicado) \u00a0\u2018NO \u00a0RESPETAR LA PRELACI\u00d3N\u2019 (FL. 24 C. 1)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00e9ase que para la \u00e9poca de los hechos y \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0croquis \u00a0allegado \u00a0por \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0Transporte \u00a0Automotor, \u00a0la \u00a0carrera 5 tiene sentido sur-norte, con 4.70 metros de ancho y el \u00a0punto \u00a0de \u00a0impacto al parecer a 2.20 m sobre la v\u00eda (carrera 5) de la calle que \u00a0conllevaba \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0dos (2), en direcci\u00f3n a la carrera 7. Implica que el \u00a0conductor \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0veh\u00edculo \u00a0no \u00a0detuvo \u00a0completamente \u00a0el \u00a0coche, \u00a0sino que \u00a0sigui\u00f3, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ocasion\u00f3 el impacto. Es decir, el acusado avanz\u00f3 hac\u00eda la \u00a0mitad \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00eda. \u00a0En \u00a0ese \u00a0dictamen \u00a0como el informe cient\u00edfico del f\u00edsico \u00a0forense, \u00a0merecen \u00a0toda \u00a0credibilidad, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta la idoneidad de los \u00a0peritos, \u00a0la \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0en \u00a0que \u00a0lo \u00a0sustentan, \u00a0el \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0calidad \u00a0aplicado, \u00a0el \u00a0sistema \u00a0de custodia registrado y los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0obran \u00a0tales \u00a0como \u00a0fotograf\u00edas \u00a0sobre \u00a0la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0los \u00a0agentes \u00a0de \u00a0la \u00a0polic\u00eda Jorge Eli\u00e9cer Segura, Nixon \u00a0Eduardo \u00a0G\u00f3mez \u00a0Forero, \u00a0Wilson \u00a0de Jes\u00fas Grisales Bravo, Jos\u00e9 Deiber Moreno, \u00a0Oscar \u00a0Ortiz \u00a0Murillo, \u00a0Nelson \u00a0Lucum\u00ed \u00a0y la injurada de Jimmy Vicente Francia, \u00a0fueron \u00a0contestes en afirmar que el se\u00f1or Aponte no hizo ning\u00fan pare al llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0intersecci\u00f3n \u00a0donde se produjo el choque de los automotores, contrar\u00edan \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0el \u00a0acusado \u00a0y \u00a0sus \u00a0acompa\u00f1antes. Estos testimonios ofrecen \u00a0serios \u00a0motivos \u00a0de \u00a0credibilidad, \u00a0teniendo en cuenta los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que se percibi\u00f3 , la \u00a0personalidad \u00a0de \u00a0los declarantes, la forma como declararon y las singularidades \u00a0de su testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, \u00a0Nixon \u00a0Eduardo \u00a0G\u00f3mez, \u00a0Polic\u00eda, \u00a0dice \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0recostado \u00a0en \u00a0la parte izquierda del cami\u00f3n \u00a0cuando \u00a0se dio cuenta que \u00e9l carro Sprint se iba contra el veh\u00edculo, sintiendo \u00a0que \u00a0se \u00a0iban \u00a0a \u00a0estrellar \u00a0y \u00a0todos \u00a0salieron accidentalmente por encima de la \u00a0carrocer\u00eda \u00a0del \u00a0cami\u00f3n. \u00a0Asegura \u00a0que viajaba a velocidad normal, porque iban \u00a0hacia la calle 13 a ordenar cierres de establecimientos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos \u00a0fragmentos \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que los \u00a0falladores \u00a0 de \u00a0instancia, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0prueba \u00a0legal, \u00a0regular \u00a0y \u00a0oportunamente \u00a0allegada \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0determinaron \u00a0que \u00a0el procesado fue quien \u00a0transgredi\u00f3 \u00a0 el \u00a0 deber \u00a0 objetivo \u00a0 de \u00a0 cuidado \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0asumido \u00a0un \u00a0comportamiento \u00a0acorde con las exigencias del tr\u00e1fico, pues, teniendo en cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0movilizaba \u00a0por \u00a0la \u00a0calle \u00a011 en sentido oriente-occidente y que en la \u00a0intersecci\u00f3n \u00a0 donde \u00a0 sucedi\u00f3 \u00a0 el \u00a0choque\u00a0 \u00a0tienen \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0que \u00a0transitan por la carrera 5\u00aa, debi\u00f3 hacer el \u201cpare\u201d al que \u00a0reglamentariamente \u00a0estaba \u00a0obligado, \u00a0y con mayor raz\u00f3n, cuando la visibilidad \u00a0hacia \u00a0el \u00a0sur \u00a0se \u00a0reducia \u00a0por la interposici\u00f3n del inmueble de la Casa de la \u00a0Moneda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en los dict\u00e1menes \u00a0periciales \u00a0de f\u00edsica, especialmente el rendido por el experto del Instituto de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0y \u00a0Ciencias Forenses, concluyeron los sentenciadores que APONTE \u00a0URDANETA \u00a0fue \u00a0quien impact\u00f3 el cami\u00f3n de la polic\u00eda, como consecuencia de su \u00a0comportamiento \u00a0negligente \u00a0al \u00a0no \u00a0asumir \u00a0un \u00a0comportamiento \u00a0acorde \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0 realizando \u00a0 el \u00a0\u201cpare\u201d \u00a0que \u00a0legalmente \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0hacer \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del deber \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0cuidado \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0seg\u00fan\u00a0 \u00a0el expediente, \u00a0aparece \u00a0que \u00a0estaba \u00a0obligado a detener la marcha antes de comenzar el cruce de \u00a0la \u00a0carrera \u00a05\u00aa \u00a0por \u00a0calle \u00a011 \u00a0de \u00a0esta ciudad, teniendo en cuenta que \u00e9l se \u00a0desplaza \u00a0por \u00a0\u00e9sta y que la prelaci\u00f3n vehicular la tienen los conductores que \u00a0transitaban por aquella v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el especialista en f\u00edsica de la \u00a0Universidad \u00a0Nacional \u00a0da \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0choque de los veh\u00edculos ocurri\u00f3 en \u00a0forma \u00a0perpendicular, es decir, que la direcci\u00f3n de la velocidad de cada uno es \u00a0vertical \u00a0respecto \u00a0de la del otro, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 con base en el \u00a0croquis \u00a0que se levant\u00f3 en el lugar, la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 y \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0paso que el perito del Instituto Nacional \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0y \u00a0Ciencias Forenses fundamentado en el croquis del informe \u00a0del \u00a0accidente, \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0del \u00a0cami\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0del \u00a0autom\u00f3vil, \u00a0no \u00a0controvierte \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0de \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0ni la forma como ocurri\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n \u00a0determinadas \u00a0en el anterior, sino el promedio de velocidad en que se \u00a0desplazaban \u00a0los \u00a0automotores, es decir, se mantiene la conclusi\u00f3n de que ambos \u00a0estaban \u00a0en movimiento y que el autom\u00f3vil embisti\u00f3 el cami\u00f3n, como se aprecia \u00a0en \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0que \u00a0forman \u00a0parte \u00a0del \u00a0expediente, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que\u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0 se \u00a0 concluye \u00a0que \u00a0APONTE \u00a0URDANETA \u00a0fue \u00a0quien \u00a0il\u00edcitamente \u00a0increment\u00f3 el riesgo por haber faltado a su deber de cuidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se hace necesario recordar lo que la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0ha venido sosteniendo acerca del deber objetivo de \u00a0cuidado \u00a0y \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado al agente, aspecto en torno \u00a0del \u00a0cual \u00a0la \u00a0Sala \u00a0pac\u00edficamente \u00a0ha \u00a0precisado:8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Como es evidente, la simple relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0causalidad \u00a0material \u00a0no \u00a0es \u00a0suficiente para concluir en la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0un \u00a0procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, \u00a0las \u00a0que \u00a0demuestran \u00a0que \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0lesiva \u00a0es \u00a0&#8220;obra suya&#8221;, o sea, que \u00a0depende \u00a0de \u00a0su \u00a0comportamiento \u00a0como \u00a0ser \u00a0humano. \u00a0O, como se dice en el nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atr\u00e1s se \u00a0viene \u00a0exigiendo, \u00a0&#8220;La \u00a0causalidad \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0sola \u00a0no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado&#8221; (art\u00edculo 9o.)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0En \u00a0casos \u00a0como \u00a0el \u00a0analizado, \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0-u \u00a0objetiva- \u00a0existe \u00a0si con su comportamiento el autor \u00a0despliega \u00a0una \u00a0actividad \u00a0riesgosa; \u00a0va \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0del riesgo jur\u00eddicamente \u00a0permitido \u00a0o \u00a0aprobado, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0entra \u00a0al \u00a0terreno \u00a0de lo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado; \u00a0y \u00a0produce un resultado lesivo, siempre que exista v\u00ednculo causal \u00a0entre \u00a0los \u00a0tres \u00a0factores. \u00a0Dicho de otra forma, a la asunci\u00f3n de la actividad \u00a0peligrosa \u00a0debe \u00a0seguir la superaci\u00f3n del riesgo legalmente admitido y a \u00e9ste, \u00a0en perfecta ilaci\u00f3n, el suceso fatal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del \u00a0mismo marco, la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0no \u00a0existe, \u00a0o \u00a0desaparece, \u00a0si \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0una \u00a0labor \u00a0peligrosa, \u00a0el \u00a0autor \u00a0no \u00a0trasciende \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0jur\u00eddicamente admitido, o no \u00a0produce \u00a0el \u00a0resultado \u00a0ofensivo, \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0porque \u00a0el \u00a0evento es imputable \u00a0exclusivamente a la conducta de la v\u00edctima&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ese \u00a0 margen, \u00a0los \u00a0criterios \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0objetiva parten de dos supuestos b\u00e1sicos: el de riesgo permitido y \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0confianza, que determinan el estado de interacci\u00f3n normal de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0sociales \u00a0y \u00a0de \u00a0los riesgos que en ellas se generan. De manera \u00a0que, \u00a0s\u00f3lo \u00a0cuando \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0asume \u00a0conjuntamente \u00a0con \u00a0otro una actividad \u00a0generadora \u00a0 de \u00a0 riesgos \u00a0 (lo \u00a0 cual \u00a0ac\u00e1 \u00a0no \u00a0ocurre), \u00a0puede \u00a0eventualmente \u00a0imput\u00e1rsele \u00a0el \u00a0resultado \u00a0a \u00a0la v\u00edctima, siempre que esta tenga conocimiento \u00a0del \u00a0riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta \u00a0descrita \u00a0en \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal \u00a0(quien \u00a0crea \u00a0el riesgo), el resultado debe serle \u00a0imputado \u00a0a \u00a0aquel \u00a0y \u00a0no a la v\u00edctima, pues \u00e9sta obra dentro del principio de \u00a0confianza \u00a0que \u00a0le \u00a0ense\u00f1a \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico de las relaciones sociales el \u00a0vendedor \u00a0realizar\u00e1 \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de competencia que le \u00a0impone la organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se \u00a0quisiera \u00a0ir \u00a0mas all\u00e1, podr\u00eda \u00a0tambi\u00e9n \u00a0decirse \u00a0que \u00a0\u201cactualmente el juicio de imputaci\u00f3n se fundamenta en \u00a0la \u00a0delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de competencia: solo se responde por las conductas \u00a0o \u00a0resultados \u00a0que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen \u00a0de \u00a0mi \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0y \u00a0que se desprenden de los alcances de la \u00a0posici\u00f3n \u00a0 de \u00a0garante. \u00a0Lo \u00a0dem\u00e1s \u00a0\u2013salvo \u00a0los \u00a0deberes generales de solidaridad que sirven de sustento \u00a0a \u00a0la omisi\u00f3n de socorro\u2013 \u00a0no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acerca \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0confianza \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0 destaca \u00a0que \u00a0las \u00a0normas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0que \u00a0regulan \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0se \u00a0constituyen \u00a0en indicios de la existencia de creaci\u00f3n de un riesgo no permitido \u00a0o \u00a0de \u00a0incremento \u00a0indebido del mismo, de modo que quien se comporta debidamente \u00a0en \u00a0la \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0puede \u00a0confiar \u00a0que \u00a0otros \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0hagan, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0existan motivos para suponer lo contrario. \u201cPor \u00a0tanto \u00a0quien, \u00a0p.ej., tiene prioridad de paso en los cruces \u00a0no \u00a0precisa \u00a0reducir \u00a0su \u00a0velocidad \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0posibles \u00a0infracciones de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0otros \u00a0conductores, \u00a0sino que por regla general puede partir de la \u00a0base \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0respetar\u00e1 \u00a0su \u00a0preferencia \u00a0de \u00a0paso. Si ello no sucede y se \u00a0produce \u00a0una \u00a0colisi\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente existe imprudencia en quien desatendi\u00f3 la \u00a0preferencia \u00a0de \u00a0paso\u201d.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0admisible \u00a0la \u00a0invalidez de la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0aludido \u00a0principio \u00a0a \u00a0quien \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0se \u00a0comporta \u00a0antijur\u00eddicamente, \u00a0pues ello ser\u00eda desatinado en aquellos casos en los cuales \u00a0la \u00a0no observancia de la norma reguladora del tr\u00e1fico rodado no repercute en el \u00a0suceso. \u00a0As\u00ed, \u00a0\u201cquien conduce un coche en un estado \u00a0de \u00a0incapacidad \u00a0para conducir a consecuencia del consumo de alcohol, a pesar de \u00a0ello \u00a0debe \u00a0quedar \u00a0exento \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0penal invocando el principio de \u00a0confianza \u00a0cuando \u00a0otro \u00a0no \u00a0respeta su prioridad de paso y el accidente tampoco \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0evitable para el conductor sobrio. El \u201ccastigo\u201d del conductor \u00a0alcoholizado \u00a0con \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la protecci\u00f3n de la confianza \u00a0supondr\u00eda \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n inadmisible de un vesari in re \u00a0illicita. \u00a0En \u00a0cambio, quien ha puesto en peligro con \u00a0su \u00a0 conducta \u00a0 incorrecta \u00a0a \u00a0otros \u00a0intevinientes \u00a0en \u00a0la \u00a0circulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ha \u00a0contribuido \u00a0de este modo a un accidente no puede en efecto invocar el principio \u00a0de \u00a0confianza; \u00a0pero \u00a0ello \u00a0se \u00a0deriva \u00a0sin \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0que en una situaci\u00f3n tan \u00a0an\u00f3mala \u00a0en la circulaci\u00f3n no se puede confiar desde un principio en que otros \u00a0realicen \u00a0una \u00a0conducta \u00a0evitadora \u00a0de accidentes\u201d10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, como lo anotaron los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0refulge con claridad que el procesado no realiz\u00f3 el \u00a0\u201cpare\u201d \u00a0al \u00a0cual \u00a0estaba obligado antes de cruzar por la calle 11 la carrera \u00a05\u00aa, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando la visibilidad, seg\u00fan dijo en la indagatoria, se reduc\u00eda \u00a0por \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la construcci\u00f3n de la Casa de la Moneda, simplemente \u00a0disminuy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 velocidad11 \u00a0traspasando la frontera del \u00a0riesgo \u00a0autorizado legalmente, chocando finalmente al cami\u00f3n de la polic\u00eda que \u00a0circulaba \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 carrera \u00a0 5\u00aa, \u00a0 como \u00a0 se \u00a0 establece \u00a0en \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0impacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0sentenciadores \u00a0de \u00a0primero \u00a0y segundo grado no hayan confeccionado la sentencia \u00a0de \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0reclama \u00a0el defensor, no quiere decir que la misma no est\u00e9 \u00a0adecuadamente \u00a0motivada \u00a0y \u00a0que tal hecho, como se alude en el libelo, impida el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0derecho de defensa, pues, como lo refiere el Procurador Delegado \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0no \u00a0se \u00a0la \u00a0puede \u00a0convertir \u00a0en \u00a0un tratado, en cuanto s\u00f3lo \u00a0constituye \u00a0un \u00a0espacio en el cual de forma clara y concreta se debe resolver la \u00a0cuesti\u00f3n jur\u00eddica debatida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, en consecuencia, que no le asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el reparo en cuanto no demostr\u00f3 la existencia de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0pregonada, \u00a0pues \u00a0de la motivaci\u00f3n ofrecida en una y otra sentencia \u00a0no \u00a0se advierte que APONTE URDANETA haya tenido dificultades para comprender las \u00a0razones \u00a0que \u00a0condujeron a los sentenciadores a formularle el juicio de reproche \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00a0censura \u00a0el \u00a0libelista aduce que el \u00a0Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0m\u00faltiples \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia y por falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a \u00a0resolver \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0los \u00a0reproches \u00a0formulados \u00a0en \u00a0este \u00a0cargo, \u00a0indispensable \u00a0es recordar que el falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0se presenta cuando el juzgador ignora una prueba legal y \u00a0oportunamente \u00a0allegada \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0o \u00a0su \u00a0expresi\u00f3n \u00a0material y objetiva, o \u00a0supone \u00a0un \u00a0medio \u00a0de \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0inexistente en la actuaci\u00f3n para declarar \u00a0acreditado \u00a0alg\u00fan \u00a0aspecto \u00a0objeto \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0ello, \u00a0la inconformidad \u00a0orientada \u00a0 a \u00a0 demostrarlo, \u00a0 necesariamente \u00a0 debe \u00a0referirse \u00a0a \u00a0la \u00a0objetiva \u00a0suposici\u00f3n \u00a0u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que de la prueba hace el fallador, tarea en la cual al \u00a0casacionista \u00a0 le \u00a0 resulta \u00a0 necesario \u00a0 precisar \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0 que \u00a0 existiendo \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0proceso \u00a0fueron \u00a0omitidos \u00a0o \u00a0que \u00a0demostr\u00e1ndose \u00a0su \u00a0inexistencia \u00a0fueron supuestos por los juzgadores, luego, si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0probatorio, \u00a0debe confrontar el contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0con \u00a0las \u00a0restantes \u00a0estimaciones probatorias fijadas en el \u00a0fallo, \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0\u00e9stas \u00a0no \u00a0pueden \u00a0sostenerse en virtud del poder \u00a0demostrativo \u00a0del \u00a0elemento de convicci\u00f3n ignorado, y si el evento se refiere a \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es \u00a0a \u00a0la inversa, porque en tal hip\u00f3tesis ha de retirar de las consideraciones del \u00a0juzgador \u00a0aquellas \u00a0alusiones \u00a0a \u00a0la prueba objeto de invenci\u00f3n y demostrar que \u00a0las \u00a0premisas \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0resultan \u00a0coherentes \u00a0con \u00a0la realidad que \u00a0manifiestan las pruebas que s\u00ed obran en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha venido sosteniendo la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Sala \u201c[E]l error de raciocinio \u00a0implica, \u00a0por su parte, el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Se \u00a0presenta, \u00a0no \u00a0en la contemplaci\u00f3n material de la prueba, como ocurre con el de \u00a0identidad, \u00a0sino \u00a0en \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0o \u00a0proceso \u00a0mental que debe preceder las \u00a0conclusiones \u00a0 sobre \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0del \u00a0medio, \u00a0o \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0probatorias \u00a0 de \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 inferencial. \u00a0 Dado \u00a0 que \u00a0 el \u00a0error \u00a0surge \u00a0del \u00a0desconocimiento \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica, la forma de demostraci\u00f3n no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0otra \u00a0que explicando, en forma clara y precisa, cu\u00e1les reglas de la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0cu\u00e1les \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0o cu\u00e1les leyes de la ciencia \u00a0fueron \u00a0desconocidas \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0en \u00a0dicho proceso, y qu\u00e9 incidencia \u00a0cierta \u00a0 tuvo \u00a0 el \u00a0 error \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 conclusiones \u00a0 del \u00a0fallo\u201d12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Falso \u00a0juicio de existencia en cuanto el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0valor\u00f3 \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas aportadas por la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0el censor manifiesta que la \u00a0sentencia \u00a0 impugnada \u00a0 se \u00a0 fundament\u00f3 \u00a0 en \u00a0los \u00a0peritajes \u00a0rendidos \u00a0por \u00a0un \u00a0especialista \u00a0en \u00a0f\u00edsica \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0Nacional y por uno hom\u00f3logo del \u00a0Instituto \u00a0Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las fotograf\u00edas de \u00a0los \u00a0folios \u00a061 \u00a0y \u00a062 \u00a0del \u00a0c.o. \u00a01, elementos de juicio a partir de los cuales \u00a0concluy\u00f3\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0quien \u00a0con \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil impact\u00f3 el \u00a0cami\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0costado \u00a0derecho, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0estima errada porque para \u00a0llegar \u00a0a \u00a0ella \u00a0no \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en cuenta toda la prueba documental fotogr\u00e1fica, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0la \u00a0aportada por la defensa (fls. 247 a 264), la cual de haber \u00a0sido apreciada hubiera determinado una conclusi\u00f3n opuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0es del caso tener en cuenta que \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0referidas \u00a0coinciden \u00a0con \u00a0las tomadas por los miembros de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial la madrugada del suceso, con diferencia en la hora, seg\u00fan se \u00a0desprende \u00a0del \u00a0contraste \u00a0de luminosidad entre unas y otras, como acertadamente \u00a0se \u00a0advierte \u00a0en la demanda; sin embargo, la apreciaci\u00f3n que el demandante hace \u00a0acerca \u00a0de \u00a0c\u00f3mo se debieron valorar o, mejor a\u00fan, interpretar esas im\u00e1genes, \u00a0comprende \u00a0una \u00a0evaluaci\u00f3n de orden subjetivo que no la demostraci\u00f3n del yerro \u00a0alegado, \u00a0pues \u00a0hace abstracci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los da\u00f1os observados en \u00a0los \u00a0veh\u00edculos \u00a0y relacionados en la revisi\u00f3n que se les efectu\u00f3 despu\u00e9s del \u00a0suceso13 \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0conclusiones consignadas en los dict\u00e1menes periciales \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales se busc\u00f3 determinar la velocidad de los automotores al momento \u00a0de la colisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor con fundamento en los da\u00f1os que las \u00a0aludidas \u00a0im\u00e1genes \u00a0muestran afirma que el rodado conducido por el procesado ya \u00a0hab\u00eda \u00a0ocupado la v\u00eda (carrera 5\u00aa) cuando fue impactado por el lado izquierdo \u00a0por \u00a0el cami\u00f3n, pues, seg\u00fan \u00e9l, en la fotograf\u00eda que aparece a folio 247 del \u00a0c.o.1 \u00a0se aprecia un impacto en la parte superior del guardabarro de ese lado y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0nota \u00a0una \u00a0pintura \u00a0diferente a la de autom\u00f3vil compatible con la \u00a0huella \u00a0 que \u00a0 se \u00a0registra \u00a0en \u00a0el \u00a0costado \u00a0derecho \u00a0del \u00a0bomper \u00a0del \u00a0cami\u00f3n \u00a0(fotograf\u00eda \u00a0del \u00a0folio \u00a0248) \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la versi\u00f3n de APONTE \u00a0URDANETA y la de sus acompa\u00f1antes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el defensor parte de una premisa \u00a0ajena \u00a0a \u00a0la \u00a0din\u00e1mica \u00a0en la cual se desarrollaron los hechos y contraria a la \u00a0determinada \u00a0por \u00a0el experto en f\u00edsica del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y \u00a0Ciencias \u00a0Forenses, \u00a0quien gr\u00e1ficamente corrobora lo afirmado por el f\u00edsico \u00a0de \u00a0la \u00a0Universidad \u00a0Nacional, \u00a0en el sentido de que el autom\u00f3vil conducido por \u00a0APONTE \u00a0URDANETA \u00a0fue \u00a0el \u00a0que \u00a0golpe\u00f3 el cami\u00f3n, exactamente en la puerta del \u00a0costado \u00a0derecho, circunstancia que es confirmada con las fotograf\u00edas aludidas, \u00a0pues \u00a0los \u00a0destrozos \u00a0que \u00a0en \u00a0la parte delantera del lado izquierdo registra el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0no \u00a0son \u00a0indicativos \u00a0de \u00a0que hubiera sido embestido por el cami\u00f3n, \u00a0pues \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0perito \u00a0forense \u00a0la \u00a0secuencia \u00a0del accidente fue la \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el an\u00e1lisis se debe tener en cuenta \u00a0que \u00a0al momento de la colisi\u00f3n cada uno de los veh\u00edculos ten\u00eda su trayectoria \u00a0y \u00a0por \u00a0efecto \u00a0de \u00a0la \u00a0energ\u00eda \u00a0cin\u00e9tica desarrollada por el movimiento, cada \u00a0rodado \u00a0intenta \u00a0preservarla; \u00a0sin embargo, es alterada por la interposici\u00f3n de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo en la direcci\u00f3n del otro, continuando los dos m\u00f3viles juntos con \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recorrido14, \u00a0por lo que en el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0se \u00a0enlaza por un instante con el cami\u00f3n haciendo un \u00a0giro \u00a0antes de parar finalmente, como se evidencia en la fotograf\u00eda de la parte \u00a0inferior del folio 250. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0t\u00e9cnicamente se explica as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[s]ucede \u00a0que \u00a0apenas \u00a0se \u00a0tocan \u00a0los \u00a0cuerpos, \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0aparici\u00f3n \u00a0del par de fuerzas interactuantes, los cuerpos \u00a0reales \u00a0se deforman, interpenetr\u00e1ndose, inicialmente de forma infitesimal, pero \u00a0aumentando \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0tiempo \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 asumir \u00a0 enseguida \u00a0 un \u00a0 car\u00e1cter \u00a0finito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, debido a la penetraci\u00f3n, \u00a0hay \u00a0zonas \u00a0del cuerpo embestido que toman car\u00e1cter activo, apareciendo en cada \u00a0instante nuevos pares de fuerzas activas y reactivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 9-C \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0aparici\u00f3n de nuevos \u00a0pares \u00a0de \u00a0acci\u00f3n \u00a0y \u00a0reacci\u00f3n, \u00a0debido \u00a0a \u00a0la \u00a0interpenetraci\u00f3n de las masas \u00a0colisionantes, \u00a0complica \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0sufridos por los \u00a0cuerpos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto \u00a0estos \u00faltimos se deforman, \u00a0cada \u00a0uno \u00a0es \u00a0afectado por la acci\u00f3n del otro sobre s\u00ed, y por la reacci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n que uno efect\u00faa sobre el otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que apenas ocurrido el contacto \u00a0inicial, \u00a0cada \u00a0cuerpo \u00a0es \u00a0afectado \u00a0por \u00a0dos fuerzas: la reacci\u00f3n a su propia \u00a0acci\u00f3n y la acci\u00f3n del otro sobre \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0realidad cada uno de estos pares de \u00a0fuerzas \u00a0es la resultante o suma vectorial de todas las fuerzas de acci\u00f3n de un \u00a0cuerpo, y de sus reacciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 9-D \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sumamente importante considerar esta \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0al \u00a0intentar \u00a0colegir \u00a0las \u00a0direcciones pre-impacto de los m\u00f3viles a \u00a0partir \u00a0de la observaci\u00f3n de los da\u00f1os que estos sufrieran, porque olvidar, ya \u00a0sea \u00a0la \u00a0reacci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n propia, o la acci\u00f3n del otro cuerpo sobre el \u00a0analizado, \u00a0puede \u00a0llevar \u00a0a \u00a0considerables \u00a0errores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 vemos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0gr\u00e1fico, \u00a0si \u00a0olvid\u00e1semos \u00a0considerar \u00a0la acci\u00f3n del \u201cB\u201d\u00a0 sobre el \u201cA\u201d, una vez \u00a0interpenetrados, \u00a0deber\u00edamos \u00a0concluir que el \u201cA\u201d embisti\u00f3 oblicuamente un \u00a0objeto fijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico \u00a09-E\u201d \u00a015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en lo anterior, la evidencia \u00a0fotogr\u00e1fica \u00a0y \u00a0los \u00a0peritajes de f\u00edsica, es claro que el autom\u00f3vil embisti\u00f3 \u00a0el \u00a0cami\u00f3n, \u00a0como \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0la abolladura que se percibe en la puerta \u00a0derecha \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0visible \u00a0en \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0de la parte inferior de los \u00a0folios \u00a062 \u00a0y \u00a0259 \u00a0del c.o.1., y continu\u00f3 por un momento con la trayectoria de \u00a0\u00e9ste \u00a0deformando su estructura en la parte delantera izquierda, como se observa \u00a0en \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0de \u00a0los folios 60, 61, 247, 248 y 250 del mismo cuaderno, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello signifique como lo sostiene la defensa, que el cami\u00f3n fue el que \u00a0embisti\u00f3 \u00a0el \u00a0autom\u00f3vil, \u00a0pues, \u00a0si \u00a0as\u00ed \u00a0hubiese ocurrido, f\u00edsicamente otra \u00a0hubiera sido la tendencia de la trayectoria final de los rodantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0del defensor en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0desplazamiento que se aprecia de izquierda a derecha en la \u00a0parte \u00a0 delantera \u00a0 del \u00a0veh\u00edculo \u00a0Sprint\u00a0 \u00a0de \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0de \u00a0los \u00a0folios\u00a0 \u00a0247 a 251, las cuales descubren, seg\u00fan \u00e9l,\u00a0 que su cap\u00f3 se \u00a0elev\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0extremo \u00a0izquierdo \u00a0dobl\u00e1ndose \u00a0hacia \u00a0adentro al tiempo que se \u00a0arque\u00f3 \u00a0sobre s\u00ed mismo y hacia afuera para finalmente deprimirse en el extremo \u00a0derecho, \u00a0demostrando \u00a0que \u00a0fue \u00a0embestido \u00a0por \u00a0el \u00a0cami\u00f3n; \u00a0corresponde \u00a0a un \u00a0subjetivismo \u00a0que \u00a0intenta \u00a0oponer a lo razonado por los sentenciadores, el cual \u00a0carece \u00a0de \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0objetiva para explicar el falso juicio de existencia, \u00a0pues \u00a0las \u00a0im\u00e1genes \u00a0a \u00a0las que se refiere no muestran nada diferente a las que \u00a0fueron \u00a0captadas \u00a0por \u00a0la \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0y \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se refiri\u00f3 el \u00a0ad quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 es \u00a0errada \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0libelista \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0del folio 247 que registra el impacto en el \u00a0guardafango \u00a0izquierdo \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado, evidencie \u00a0rastros \u00a0de \u00a0pintura \u00a0compatibles \u00a0con el lado derecho de la defensa del cami\u00f3n \u00a0como \u00a0se \u00a0ve \u00a0en la imagen del folio 258, en cuanto no se demostr\u00f3 que se trate \u00a0de pintura o que pertenezca a \u00e9ste veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a0parachoques \u00a0delantero \u00a0del \u00a0cami\u00f3n \u00a0no present\u00f3 huellas de raspadura o golpe, pues si bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0en \u00a0la fotograf\u00eda de la parte inferior del folio 258 y superior del \u00a0folio \u00a0259 \u00a0se \u00a0observa \u00a0una \u00a0zona \u00a0de color blanco, la misma como lo resalta el \u00a0Delegado, \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0un \u00a0efecto \u00a0\u00f3ptico \u00a0determinado \u00a0por el brillo de la \u00a0pintura \u00a0y \u00a0la \u00a0hora en que se tom\u00f3 la fotograf\u00eda, puesto que ante la falta de \u00a0luz \u00a0solar, \u00a0necesariamente \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0utilizar \u00a0un \u00a0flash \u00a0como fuente de luz \u00a0artificial \u00a0para \u00a0captar \u00a0la \u00a0escena. \u00a0En \u00a0efecto,\u00a0 obs\u00e9rvese c\u00f3mo en las \u00a0reproducciones \u00a0de la Polic\u00eda Judicial el citado fen\u00f3meno \u00f3ptico desparece en \u00a0cuanto \u00a0es \u00a0evidente, \u00a0por su luminosidad, la presencia de los rayos solares por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no se notan las \u201cmanchas\u201d blancas que la defensa sutilmente asimila \u00a0a vestigios de pintura del autom\u00f3vil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0al evaluar las fotograf\u00edas de la \u00a0parte \u00a0superior \u00a0de\u00a0 los folios 261, 262 y 264 las cuales fueron tomadas en \u00a0distinto \u00a0\u00e1ngulo \u00a0y \u00a0con \u00a0diferente \u00a0distancia, \u00a0que \u00a0las manchas blancas a las \u00a0cuales \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n el defensor se aten\u00faan en la primera y desparecen en las \u00a0dem\u00e1s, lo cual confirma que se trata de un fen\u00f3meno visual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0del \u00a0procesado \u00a0aparezca \u00a0desprendida \u00a0y \u00a0aparentemente \u00a0completa \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0la \u00a0misma \u00a0no \u00a0se \u00a0haya \u00a0destruido \u00a0o \u00a0que \u00a0el choque no se haya \u00a0producido \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0ya \u00a0demostrada, pues como con acierto lo hace notar el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0en raz\u00f3n de la mayor altura del cami\u00f3n, \u201caquella \u00a0pieza \u00a0no \u00a0se destroz\u00f3 en el impacto al estar mas abajo y \u00a0para \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 efecto \u00a0 \u00a0 basta \u00a0 \u00a0 reparar \u00a0 \u00a0 aquel \u00a0 \u00a0 folio \u00a0 \u00a0\u2013248\u2013 \u00a0as\u00ed como \u00a0el \u00a061, \u00a0247,251 y 252, donde se evidencia que las farolas, el radiador y partes \u00a0frontales \u00a0que \u00a0estaban \u00a0a nivel del cami\u00f3n quedaron pr\u00e1cticamente destruidas, \u00a0es \u00a0m\u00e1s, \u00a0a \u00a0folio \u00a062 \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0que la puerta izquierda del cami\u00f3n qued\u00f3 \u00a0sumida a consecuencia de la colisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0se \u00a0equ\u00edvoca \u00a0el actor al \u00a0atribuir \u00a0la \u00a0abolladura \u00a0que \u00a0registra la puerta derecha del cami\u00f3n al bolardo \u00a0que \u00a0aparece \u00a0debajo \u00a0del mismo en la fotograf\u00eda de la parte inferior del folio \u00a0259, \u00a0pues \u00a0al \u00a0mirar \u00a0la de la parte superior del mismo folio se percibe que el \u00a0cami\u00f3n \u00a0derrib\u00f3 \u00a0de \u00a0frente \u00a0los \u00a0bolardos \u00a0que desprendi\u00f3 a su paso y que su \u00a0altura \u00a0es \u00a0igual \u00a0o \u00a0escasamente superior a los mismos, de modo que\u00a0 si la \u00a0citada \u00a0deformaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0producido de la forma referida en la demanda, \u00a0tendr\u00eda \u00a0uniformidad \u00a0como caracter\u00edstica, sin presentar el hundimiento que se \u00a0registra \u00a0unos \u00a0cent\u00edmetros \u00a0arriba \u00a0de la batiente inferior, exactamente en la \u00a0l\u00ednea \u00a0de \u00a0troquel o estampado, que como punto de comparaci\u00f3n se observa en la \u00a0puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierdo16, como tampoco el hundimiento \u00a0hubiera \u00a0alcanzado \u00a0altura \u00a0hasta los soportes inferiores del espejo lateral del \u00a0citado costado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo \u00a0que \u00a0no concurre el falso juicio de \u00a0existencia denunciado en este punto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falso \u00a0 raciocinio \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0los \u00a0peritajes de f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0los \u00a0fallos de \u00a0primera \u00a0y segunda instancia son contradictorios, porque cada uno se fundament\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0dictamen pericial diferente y contrapuesto para deducir que el procesado \u00a0lesion\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado, pues el perito f\u00edsico de la Universidad \u00a0Nacional \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0del \u00a0autom\u00f3vil \u00a0conducido \u00a0por APONTE \u00a0URDANETA \u00a0fue \u00a0\u201cdos \u00a0veces y media la velocidad del cami\u00f3n\u201d en tanto que el \u00a0f\u00edsico \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses calcul\u00f3 para el \u00a0mismo \u00a0rodado una de 16 a 28 kil\u00f3metros por hora y respecto del cami\u00f3n de 47 a \u00a054 kil\u00f3metros por hora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto como se destac\u00f3 en otro aparte de \u00a0este \u00a0fallo, \u00a0la\u00a0 divergencia en los dict\u00e1menes periciales aludidos radica \u00a0en \u00a0torno \u00a0a la velocidad de cada veh\u00edculo al momento de la colisi\u00f3n, pues, en \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0los \u00a0peritos \u00a0son \u00a0coincidentes \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0ambos carros se \u00a0encontraban en movimiento para ese instante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la diferencia en las velocidades \u00a0no \u00a0afecta la conclusi\u00f3n de que el procesado fue quien viol\u00f3 el deber objetivo \u00a0de \u00a0cuidado, \u00a0pues \u00a0a\u00fan \u00a0marchando \u00a0a un promedio entre 16 y 28 kil\u00f3metros por \u00a0hora, \u00a0es \u00a0indudable \u00a0que traspas\u00f3 los l\u00edmites del riesgo permitido al invadir \u00a0sin \u00a0las \u00a0precauciones \u00a0suficientes \u00a0por \u00a0la \u00a0calle \u00a011 \u00a0la carrera 5\u00aa, pues la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la visibilidad hacia el sur ante la mediaci\u00f3n del edificio de \u00a0la \u00a0Casa \u00a0de la Moneda lo obligaba a obrar con mayor cautela y a no continuar la \u00a0marcha \u00a0sin \u00a0parar \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0conduc\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0aludido cruce como lo \u00a0refiri\u00f3 \u00a0M\u00f3nica \u00a0Pardo \u00a0V\u00e9lez o simplemente a hacer una especie de \u201cpare\u201d \u00a0sin \u00a0detenerse \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0afirm\u00f3 Silvia Andrade Rivas, porque es indiscutible \u00a0que \u00a0no \u00a0interrumpi\u00f3 \u00a0la \u00a0marcha, \u00a0y \u00a0si, \u00a0en \u00a0gracia \u00a0de discusi\u00f3n, apenas la \u00a0reiniciaba, \u00a0como \u00a0dijo en la indagatoria, la aceleraci\u00f3n m\u00ednima calculada por \u00a0el \u00a0perito \u00a0f\u00edsico \u00a0de \u00a0medicina \u00a0legal \u00a0es vertiginosa, teniendo en cuenta que \u00a0apenas \u00a0hab\u00eda \u00a0avanzado \u00a02.20 \u00a0metros \u00a0de los 4.70 metros de ancho que tiene la \u00a0carrera 5\u00aa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0acertada \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0del \u00a0censor \u00a0a \u00a0los fundamentos del dictamen de Medicina Legal, porque \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Delegado \u201cdescontextualiza el \u00a0contenido \u00a0 del \u00a0\u2018informe \u00a0sobre \u00a0los \u00a0da\u00f1os \u00a0de \u00a0los \u00a0veh\u00edculos\u2019 \u00a0que le sirvi\u00f3 de sost\u00e9n, de manera que \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0all\u00ed \u00a0contenida \u00a0respeto \u00a0de la destrucci\u00f3n de la defensa, en \u00a0concreto \u00a0alud\u00eda \u00a0a \u00a0los destrozos producidos en la parte frontal del veh\u00edculo \u00a0conducido \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0acusado, \u00a0 \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0 coincide \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 registro \u00a0fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la \u00a0 afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0guardafango \u00a0delantero \u00a0derecho \u00a0del \u00a0Sprint no fue abollado en la colisi\u00f3n, no \u00a0tiene \u00a0correspondencia \u00a0con \u00a0lo que se evidencia en las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas, \u00a0pues \u00a0en \u00e9stas, tal como se consign\u00f3 en el informe de los da\u00f1os percibidos en \u00a0ese \u00a0veh\u00edculo, \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0que \u00a0tal \u00a0pieza \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0abultado hac\u00eda el \u00a0exterior \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0del \u00a0choque, \u00a0en \u00a0tal sentido se observan las escenas \u00a0captadas \u00a0 en \u00a0 las \u00a0 reproducciones \u00a0 que \u00a0 obran \u00a0a \u00a0los \u00a0folios \u00a0249, \u00a0251 \u00a0y \u00a0254. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0cierto que el \u00a0perito \u00a0no \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0acceso \u00a0a \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas aportadas por la defensa, \u00a0cuando \u00a0las \u00a0mismas \u00a0fueron \u00a0allegadas \u00a0durante \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0donde \u00a0estuvo presente el perito de la Universidad Nacional, quien con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0mismas y en los dem\u00e1s elementos probatorios respondi\u00f3 los \u00a0interrogantes que le formularon los sujetos procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que los juzgadores acertadamente \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta las pericias aludidas para negar cr\u00e9dito a la versi\u00f3n del \u00a0encartado \u00a0y \u00a0sus \u00a0acompa\u00f1antes \u00a0y \u00a0otorg\u00e1rsela \u00a0a \u00a0los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que declararon. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el falso raciocinio denunciado en este \u00a0punto no se estructur\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falso \u00a0 raciocinio \u00a0 respecto \u00a0 a \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas de los folios 61 y 62 del c.o.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor centra este cargo en la presunta \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0delito \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la alteraci\u00f3n de la \u00a0escena \u00a0del delito por el retiro de un bolardo derribado por el cami\u00f3n oficial, \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0no \u00a0tiene \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia,\u00a0 \u00a0como \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0al \u00a0abordar el estudio del falso juicio de \u00a0existencia \u00a0acerca \u00a0de \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a02.1., \u00a0en el cual se \u00a0precis\u00f3 \u00a0de \u00a0forma \u00a0detallada \u00a0que \u00a0la abolladura que presenta el cami\u00f3n en la \u00a0puerta \u00a0del \u00a0flanco \u00a0derecho no fue causada por el bolardo que se observa debajo \u00a0del veh\u00edculo en la imagen inferior del folio 259. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0invoca el falso \u00a0raciocinio, \u00a0no\u00a0 \u00a0precisa \u00a0cual \u00a0fue la regla de la ciencia, la norma de la \u00a0l\u00f3gica \u00a0o \u00a0la \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0desconocida \u00a0en la sentencia, para \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0la sind\u00e9resis del Tribunal en relaci\u00f3n con las fotograf\u00edas de \u00a0los folios 61 y 62 no corresponde con lo demostrado en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0el \u00a0vicio \u00a0denunciado no se \u00a0configur\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0de las fotograf\u00edas que yacen en los folios 157 y 158 del c.o. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por el demandante, \u00a0las \u00a0 aludidas \u00a0fotograf\u00edas \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0en torno a lo que muestran dichas \u00a0im\u00e1genes, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0siendo ello as\u00ed, resulta apenas \u00a0obvia \u00a0la \u00a0trasgresi\u00f3n \u00a0del procesado a las normas que reglamentan el tr\u00e1nsito \u00a0vehicular, \u00a0pues \u00a0si \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala \u00a0el \u00a0agente de tr\u00e1nsito que suscribe el \u00a0informe \u00a0de \u00a0accidente, \u00a0la \u00a0prelaci\u00f3n en el cruce la ten\u00eda la camioneta de la \u00a0polic\u00eda\u00a0 \u00a0guiada \u00a0por \u00a0Jimmy \u00a0Vicente \u00a0Francia \u00a0Boh\u00f3rquez, \u00a0acorde con lo \u00a0previsto \u00a0por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0110 \u00a0y \u00a0132 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre, \u00a0 necesariamente \u00a0el \u00a0acusado \u00a0ha \u00a0debido \u00a0detener \u00a0completamente \u00a0su \u00a0veh\u00edculo \u00a0al \u00a0llegar al mismo, como lo ordena el art\u00edculo 127 ib\u00eddem, as\u00ed no \u00a0lo \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0advertido \u00a0la se\u00f1al correspondiente que se lo exig\u00eda, dada su \u00a0menguada \u00a0demarcaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0como \u00a0lo \u00a0era \u00a0la \u00a0l\u00ednea \u00a0existente \u00a0sobre \u00a0la calle once que se observ\u00f3 en la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada en el lugar de los hechos, pues de presente en \u00a0la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0No. \u00a09274-99 \u00a0tomada en la diligencia, de la cual dio cuenta el \u00a0patrullero \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar \u00a0Zapata \u00a0Castillo, \u00a0quien \u00a0conoci\u00f3 \u00a0del \u00a0suceso \u00a0como \u00a0polic\u00eda \u00a0de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0confirmando \u00a0ello \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0conductor \u00a0de la \u00a0camioneta \u00a0(fl. \u00a014, 37, 64 y 326)-, y antes de proseguir su marcha, adoptar las \u00a0precauciones \u00a0necesarias para evitar cualquier maniobra que pusiera en peligro a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0usuarios \u00a0de \u00a0las \u00a0v\u00edas, \u00a0como era de esperarse de un conducto con \u00a0aproximadamente \u00a0diez \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0experiencia, como adujo tenerla el acusado; lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0entendible, con mayor raz\u00f3n en el caso \u00a0concreto, \u00a0 si \u00a0 se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0dificultad \u00a0visual \u00a0que \u00a0en \u00a0aquella \u00a0intersecci\u00f3n \u00a0se presenta para cualquier conductor que se desplaza por la calle \u00a0once, \u00a0pues \u00a0al \u00a0llegar a la misma, por virtud de la construcci\u00f3n ubicada en la \u00a0esquina \u00a0sur-oriental \u00a0-\u201ccasa \u00a0de \u00a0la \u00a0moneda\u201d-, \u00a0a \u00a0dicho \u00a0personaje \u00a0se le \u00a0obstaculizaba \u00a0percibir el tr\u00e1nsito los (sic) veh\u00edculos que se desplazaban por \u00a0la \u00a0carrera quinta en sentido sur-norte, tal y como lo refiri\u00f3 el acusado en su \u00a0injurada \u00a0y \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el mismo agente de tr\u00e1nsito ya mencionado\u201d. (Negrillas de la Sala). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 aunque \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 refiri\u00f3\u00a0 \u00a0expresamente\u00a0 \u00a0a \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas, \u00a0hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en desarrollo de la cual fueron tomadas y a la dificultad \u00a0visual \u00a0que hay en dicho cruce para quienes transitan por la calle 11 en sentido \u00a0oriente \u00a0\u2013 occidente, de lo \u00a0cual \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0im\u00e1genes \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0circunstancia que obligaba al \u00a0procesado \u00a0a \u00a0incrementar \u00a0su \u00a0precauci\u00f3n \u00a0en orden a no generar peligro alguno \u00a0para \u00a0quienes \u00a0transitaban \u00a0con prelaci\u00f3n por la carrera 5\u00aa, sin embargo, como \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0prescindi\u00f3 de la cautela exigida, pues, teniendo como par\u00e1metro \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0m\u00ednima \u00a0calculada \u00a0por el f\u00edsico forense apenas hab\u00eda avanzado \u00a02.20 \u00a0metros \u00a0en \u00a0la carrera 5\u00aa cuando ya iba a 16 kil\u00f3metros por hora, lo que \u00a0indica que se desplazaba con rapidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0es \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0con \u00a0raz\u00f3n \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem afirm\u00f3 que APONTE \u00a0URDANETA \u00a0no \u00a0detuvo \u00a0completamente \u00a0el \u00a0coche, \u00a0sino que sigui\u00f3 ocasionando el \u00a0impacto, \u00a0de manera que no fue la dificultad para divisar la v\u00eda lo que gener\u00f3 \u00a0la \u00a0colisi\u00f3n \u00a0a consecuencia de la cual perdi\u00f3 la vida Nelson Fernando Guzm\u00e1n \u00a0Ovalle, \u00a0sino, \u00a0el \u00a0incremento \u00a0injustificado \u00a0del riesgo permitido por no haber \u00a0observado el cuidado que objetivamente le era exigible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego el falso juicio de existencia advertido \u00a0en este punto no existi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0por \u00a0no \u00a0apreciar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0en orden a demostrar la velocidad del \u00a0cami\u00f3n oficial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00a0perspectiva \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0trasladar \u00a0la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado al conductor del veh\u00edculo \u00a0de \u00a0 la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0fotogr\u00e1fica \u00a0aportada \u00a0por la defensa no fue valorada en orden a determinar que \u00a0aqu\u00e9l transitaba con exceso de velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0 sentido \u00a0 son \u00a0 v\u00e1lidos \u00a0 los \u00a0planteamientos \u00a0del \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0cuanto se\u00f1ala que el censor bajo una visi\u00f3n \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la \u00a0intentada \u00a0en \u00a0el \u00a0primero y \u00faltimo cargo analizados hasta el \u00a0momento, \u00a0reedita \u00a0el \u00a0error evidenciado en aquellas oportunidades en las que se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas \u00a0en menci\u00f3n s\u00ed fueron objeto de valoraci\u00f3n, \u00a0por \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 es \u00a0 incuestionable \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0presente \u00a0queja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirven de apoyo al argumento de la defensa la \u00a0trayectoria \u00a0y \u00a0los da\u00f1os causados por el aludido veh\u00edculo para afirmar que el \u00a0cami\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional excedi\u00f3 el l\u00edmite m\u00e1ximo de velocidad y, del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0que \u00a0transportar personal de la instituci\u00f3n en la carrocer\u00eda sin \u00a0las \u00a0debidas \u00a0seguridades \u00a0fue \u00a0la \u00a0causa \u00a0determinante \u00a0de la muerte de Guzm\u00e1n \u00a0Ovalle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis que no se ajusta con lo demostrado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0en donde a trav\u00e9s del dictamen de expertos se estableci\u00f3 que \u00a0la \u00a0velocidad \u00a0de \u00a0desplazamiento de la m\u00e1quina en menci\u00f3n se conserv\u00f3 dentro \u00a0del \u00a0l\u00edmite \u00a0legalmente permitido en la zona urbana. Y, del mismo modo, como se \u00a0analiz\u00f3 \u00a0al resolver el primer cargo, la imputaci\u00f3n del resultado no surge del \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0que no autorizaba el transporte de \u00a0pasajeros \u00a0en la carrocer\u00eda del citado veh\u00edculo, sino por haber omitido APONTE \u00a0URDANETA \u00a0detener \u00a0la \u00a0marcha de manera completa antes de cruzar la carrera 5\u00aa, \u00a0pues \u00a0 s\u00ed \u00a0 as\u00ed \u00a0 hubiese \u00a0 actuado \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0producido \u00a0el \u00a0resultado \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia tampoco se configur\u00f3 el falso \u00a0juicio de existencia que aqu\u00ed denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Falso \u00a0raciocinio \u00a0por haber valorado la \u00a0prueba en conjunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0punto \u00a0considera el defensor que el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0increment\u00f3 injustificadamente el riesgo permitido al conducir el \u00a0autom\u00f3vil \u00a0Sprint, \u00a0pues \u00a0valora \u00a0como \u00a0leg\u00edtima \u00a0la \u00a0maniobra que realiz\u00f3 de \u00a0invadir \u00a0la carrera 5\u00aa por donde transitaba el cami\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0porque \u00a0en \u00a0su \u00a0sentir \u00a0era \u00a0necesaria para visualizar esta v\u00eda, actuaci\u00f3n que \u00a0considera hubiera realizado cualquier hombre prudente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0nuevamente pretende \u00a0anteponer \u00a0su \u00a0criterio \u00a0al \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0y por virtud del principio de unidad \u00a0inescindible \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias de primero y segundo grado, al lo razonado por \u00a0el \u00a0 a \u00a0quo; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0admitiendo \u00a0como \u00a0probable \u00a0la \u00a0producci\u00f3n de la colisi\u00f3n, se desliza hacia el \u00a0principio \u00a0de \u00a0confianza \u00a0con \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9ste no se concreta al \u00a0cumplimiento \u00a0de los reglamentos de tr\u00e1nsito en relaci\u00f3n a la forma como deben \u00a0comportarse \u00a0los \u00a0conductores \u00a0en \u00a0el tr\u00e1fico, sino tambi\u00e9n al acogimiento por \u00a0parte \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0a los mecanismos de seguridad pasiva y activa que debe poseer \u00a0cada veh\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0asume \u00a0que \u00a0el \u00a0cruce \u00a0de \u00a0la \u00a0carrera\u00a0 \u00a05\u00aa \u00a0por \u00a0la calle 11 debe hacerse de la forma en que lo intent\u00f3 \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0invadi\u00e9ndola, \u00a0contrariando lo que legalmente est\u00e1 \u00a0dispuesto \u00a0para \u00a0atravesar \u00a0con \u00a0el tr\u00e1fico rodado las intersecciones, pues una \u00a0situaci\u00f3n \u00a0es \u00a0que ofrezca dificultad para visualizar el tr\u00e1fico que avanza de \u00a0sur \u00a0a \u00a0norte \u00a0por \u00a0la \u00a0carrera 5\u00aa y otra diferente que la impida, no obstante, \u00a0como \u00a0se \u00a0viene de precisar m\u00e1s arriba, en este caso el procesado no actu\u00f3 con \u00a0la \u00a0cautela \u00a0debida \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0la \u00a0colisi\u00f3n \u00a0y el resultado jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado \u00a0\u2013la muerte del \u00a0subintendente \u00a0 \u00a0 Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 Ovalle\u2013 \u00a0no se produjo por la dificultad para establecer qu\u00e9 veh\u00edculos se \u00a0aproximaban \u00a0por \u00a0la \u00a0carrera \u00a05\u00aa \u00a0a \u00a0la \u00a0intersecci\u00f3n, \u00a0sino a que no hizo el \u00a0\u201cpare\u201d \u00a0y \u00a0continu\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0marcha embistiendo al cami\u00f3n de la polic\u00eda, \u00a0como \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0periciales \u00a0conforme con los cuales \u00a0ninguno de los veh\u00edculos se detuvo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de todo lo expuesto, el cargo \u00a0no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LEONIDAS BUSTOS MART\u00cdNEZ \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 ROSARIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ \u00a0 DE \u00a0L. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0AUGUSTO J. \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ GUZM\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LU\u00cdS \u00a0QUINTERO MILAN\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ENRIQUE \u00a0SOCHA \u00a0SALAMANCA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 1 \u00a0del .co. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. \u00a026 ib\u00eddem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. \u00a0292 del c.o. 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. \u00a015 y ss. del c.o. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. \u00a053 y ss. del cuaderno de la causa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 14 \u00a0 de \u00a0 noviembre \u00a0 de \u00a0 2007, \u00a0 radicaci\u00f3n \u00a024481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0aclaraci\u00f3n que yace en los folios 215 y 216 del \u00a0c.o. \u00a0 1 \u00a0 \u201c&#8230;Teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0croquis \u00a0y \u00a0dibujando \u00a0las \u00a0posibles \u00a0direcciones \u00a0de la velocidad de los veh\u00edculos juntos, \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de la colisi\u00f3n, limitamos de acuerdo al croquis, a las \u00a0fotos \u00a0y a la inspecci\u00f3n judicial, un corredor por donde se desplaza el cami\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de la colisi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a07 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24696, en la cual \u00a0reitera lo sostenido el 27 de octubre de 2004, radicaci\u00f3n 20926. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Roxin, \u00a0Claus, \u00a0derecho penal, parte general, tomo I. Fundamentos. La estructura \u00a0de \u00a0la \u00a0teor\u00eda \u00a0del \u00a0delito, \u00a0traducci\u00f3n \u00a0de Diego-Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a, Miguel \u00a0D\u00edaz \u00a0y \u00a0Garc\u00eda \u00a0Collendo \u00a0y \u00a0Javier del Vicente Remesal. Civitas. \u00a724, P\u00e1g. \u00a01004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Ob. \u00a0Cit. P\u00e1g. 1005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M\u00f3nica \u00a0Pardo \u00a0V\u00e9lez, \u00a0acompa\u00f1ante del acusado, manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0al \u00a0acercarse \u00a0al \u00a0aludido cruce no se dio cuenta que maniobras preventivas \u00a0hizo \u00a0APONTE URDANETA, \u201cpero \u00e9l iba muy despacio\u201d \u00a0(fl. \u00a092 del c.o.), en tanto que Silvia Andrade Rivas \u00a0dijo: \u00a0\u201c&#8230;Nosotros ibamos (sic) muy despaci\u00f3 (sic) \u00a0el \u00a0(sic)\u00a0 \u00a0hiz\u00f3 \u00a0(sic)\u00a0 \u00a0como \u00a0una especie de pare, y avanz\u00f3, y ahi \u00a0(sic) \u00a0fue \u00a0el \u00a0momento \u00a0del \u00a0impacto&#8230;\u201d \u00a0(fl. \u00a095 \u00a0\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia de 10 de agosto de 2005, radicaci\u00f3n 21809 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. \u00a078 y 119 del c.o. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. \u00a0184, \u00a0 dictamen \u00a0 pericial \u00a0 rendido \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 F\u00edsico \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Universidad \u00a0Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0IRUTETA, \u00a0V\u00edctor \u00a0A. Accidentolog\u00eda vial y pericia, 3\u00aa edici\u00f3n. Ediciones la \u00a0Rocca, Buenos Aires, 2003. P\u00e1gs. 72-74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Fotograf\u00edas del folio 262 del c.o.1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 27237 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16],"tags":[],"class_list":["post-15542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-16"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}