{"id":15275,"date":"2023-09-11T17:44:54","date_gmt":"2023-09-11T17:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/2482730-01-08\/"},"modified":"2023-09-11T17:44:54","modified_gmt":"2023-09-11T17:44:54","slug":"2482730-01-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/11\/2482730-01-08\/","title":{"rendered":"24827(30-01-08)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 24827 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO J. IB\u00c1\u00d1EZ GUZM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado: Acta No.013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos \u00a0mil ocho (2008). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 27 de enero de 2005, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a051 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 a la se\u00f1ora Diana \u00a0 Maritza \u00a0Rojas \u00a0autora \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0de \u00a0un \u00a0concurso de seis conductas punibles de acto sexual violento \u00a0agravado. \u00a0Le \u00a0impuso \u00a0113 \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n de indemnizar los \u00a0perjuicios \u00a0causados (en forma solidaria con la Corporaci\u00f3n Educativa Minuto de \u00a0Dios, \u00a0Siglo \u00a0XXI) y le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue recurrido por el defensor, con \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de la parte civil, que \u00a0reclam\u00f3 \u00a0aumento en el monto de los perjuicios decretados. El Tribunal Superior \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0ciudad \u00a0lo \u00a0ratific\u00f3 \u00a0el \u00a04 de mayo del 2005, pero modific\u00f3 las \u00a0sanciones principal y accesoria, que dej\u00f3 en 65 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0interpuso casaci\u00f3n, que fue concedida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0 el \u00a0 concepto \u00a0 de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Procuradora \u00a0 Segunda \u00a0 Delegada \u00a0en \u00a0lo \u00a0Penal, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0resuelve \u00a0de \u00a0fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0segundo \u00a0semestre \u00a0del a\u00f1o 2003, la \u00a0menor \u00a0LLLP, nacida el 22 de junio de 1993, estudiaba en el Colegio Corporaci\u00f3n \u00a0Educativa Minuto de Dios, Siglo XXI, de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, tanto en la casa de \u00a0la \u00a0 ni\u00f1a, \u00a0donde \u00a0le \u00a0daba \u00a0clases \u00a0privadas, \u00a0como \u00a0en \u00a0la \u00a0de \u00a0su \u00a0profesora \u00a0Diana \u00a0Maritza Rojas, y en el \u00a0colegio, \u00a0\u00e9sta la forz\u00f3 a que la besara en la boca y a que se dejara acariciar \u00a0sus \u00a0partes \u00edntimas, bajo argumentos como que har\u00eda que sus hermanas perdieran \u00a0el a\u00f1o escolar o que le har\u00eda da\u00f1o a sus progenitores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la investigaci\u00f3n, el 25 de mayo \u00a0de \u00a02004 \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0como \u00a0autora \u00a0de \u00a0un concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de actos sexuales violentos agravados, previstos en\u00a0 \u00a0los art\u00edculos 206 y 211.2.4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n fue recurrida y avalada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal el 15 de julio siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 fueron \u00a0 proferidos \u00a0 los \u00a0 fallos \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 \u00a0formula \u00a0 cuatro \u00a0 cargos, \u00a0uno \u00a0principal \u00a0y \u00a0tres \u00a0subsidiarios, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 (principal). \u00a0 Causal \u00a0tercera, \u00a0nulidad, \u00a0porque \u00a0se \u00a0viol\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de la investigaci\u00f3n integral, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el derecho a la igualdad, toda vez que se desatendieron los siguientes \u00a0aspectos favorables a la procesada: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0No \u00a0se verificaron las citas hechas por \u00a0ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En indagatoria dijo que estuvo casada por \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0con \u00a0Leonidas \u00a0Fabio \u00a0Robayo \u00a0Huertas \u00a0y \u00a0era \u00a0deseable \u00a0que \u00e9ste \u00a0declarase \u00a0sobre \u00a0c\u00f3mo \u00a0fue \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0causa \u00a0de \u00a0la \u00a0separaci\u00f3n, si \u00a0advirti\u00f3 \u00a0 en \u00a0 ella \u00a0alg\u00fan \u00a0comportamiento \u00a0fuera \u00a0de \u00a0lo \u00a0normal \u00a0sobre \u00a0sus \u00a0preferencias \u00a0sexuales, \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0comportaba \u00a0con \u00a0las \u00a0ni\u00f1as \u00a0y \u00a0por qu\u00e9 no \u00a0tuvieron hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0sindicada, \u00a0la \u00a0menor, su mam\u00e1 y su \u00a0abuela \u00a0dieron \u00a0informaci\u00f3n \u00a0diversa \u00a0sobre \u00a0qui\u00e9n \u00a0llam\u00f3 a qui\u00e9n. Entonces, \u00a0debi\u00f3 \u00a0pedirse \u00a0un \u00a0listado \u00a0a \u00a0la \u00a0empresa \u00a0de \u00a0tel\u00e9fonos \u00a0para determinar la \u00a0versi\u00f3n real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acusada afirm\u00f3 que las hermanas de la \u00a0v\u00edctima \u00a0eran \u00a0estudiantes excelentes y no se trajeron sus calificaciones, pues \u00a0en \u00a0tal \u00a0caso, \u00a0no pod\u00edan, de la noche a la ma\u00f1ana, perder el a\u00f1o escolar, de \u00a0tal forma que las amenazas ser\u00edan inanes, no vinculantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0procesada solicit\u00f3 se allegaran las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0la \u00a0rectora, \u00a0la \u00a0sic\u00f3loga, \u00a0la coordinadora acad\u00e9mica, las \u00a0maestras \u00a0anteriores de la ni\u00f1a, alumnas, ex alumnas y familiares donde aquella \u00a0residi\u00f3. \u00a0Y debieron traerse otras para probar el comportamiento de la ofendida \u00a0con los compa\u00f1eros de curso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0No \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0al \u00a0m\u00e9dico \u00a0forense, \u00a0para \u00a0que \u00a0explicara \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0haber afirmado que no \u00a0obstante \u00a0no \u00a0existir \u00a0desfloraci\u00f3n era importante tener en cuenta el relato de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0Se \u00a0impon\u00eda \u00a0establecer \u00a0si \u00e9sta, que minti\u00f3 en lo mayor (no hubo \u00a0penetraci\u00f3n con un dedo), lo hizo en lo menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0tom\u00f3 \u00a0versi\u00f3n \u00a0al celador del \u00a0edificio \u00a0donde \u00a0habitaba \u00a0la \u00a0sindicada, \u00a0a quien la ni\u00f1a dijo haber saludado, \u00a0luego pod\u00eda dilucidar si \u00e9sta fue al inmueble el d\u00eda se\u00f1alado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0 No \u00a0se \u00a0aportaron \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0documentos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las notas de la ni\u00f1a AC, que dijo que la \u00a0acusada \u00a0le puso \u201cA\u201d porque la ofendida no quiso besarla. El escrito podr\u00eda \u00a0corroborar ese cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Testimonio de la sic\u00f3loga de la menor \u00a0para que diera cuenta de su estado emocional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ni\u00f1a afirm\u00f3 que la sindicada hab\u00eda \u00a0alquilado \u00a0un \u00a0v\u00eddeo \u00a0XXX \u00a0y \u00a0no se averigu\u00f3 el lugar donde ello se hizo, para \u00a0dilucidar si eso fue cierto o no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) \u00a0No \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0decretada \u00a0sobre \u00a0el apartamento de su defendida, porque \u00e9sta acept\u00f3 \u00a0el \u00a0plano \u00a0dibujado por la ni\u00f1a. La diligencia era necesaria para determinar si \u00a0la \u00a0cama era la existente el d\u00eda de los hechos, porque cualquier cambio quedaba \u00a0registrado en la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0afectaban \u00a0la \u00a0credibilidad de la infante, \u00fanica prueba de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0 la \u00a0 nulidad \u00a0 desde \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria, para que se alleguen esas probanzas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 subsidiario. \u00a0Causal \u00a0primera, \u00a0segunda \u00a0parte, \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustantiva, \u00a0por error de hecho producto de un falso raciocinio, en cuanto en la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0dictamen \u00a0m\u00e9dico-legal se infringi\u00f3 el principio l\u00f3gico del \u00a0fen\u00f3meno y de la esencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0dedujo \u00a0que como el estudio no \u00a0encontr\u00f3 \u00a0desfloraci\u00f3n, \u00a0entonces \u00a0no \u00a0hubo \u00a0penetraci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0que \u00a0eso \u00a0no \u00a0descartaba \u00a0los \u00a0tocamientos. \u00a0As\u00ed, \u00a0infringi\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0l\u00f3gico \u00a0de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(ning\u00fan \u00a0objeto puede ser al mismo tiempo P y no P), porque (a) \u00a0la \u00a0menor \u00a0dijo \u00a0que \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0le introdujo sus dedos en la vagina, y, (b) \u00a0Medicina \u00a0Legal encontr\u00f3 que no hubo penetraci\u00f3n, luego uno de los dos juicios \u00a0es falso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen \u00a0es \u00a0t\u00e9cnico \u00a0e imparcial; por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0hubo \u00a0penetraci\u00f3n, de donde surge que el juicio construido desde la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0es \u00a0falso. \u00a0As\u00ed, se err\u00f3 al concederle credibilidad a \u00a0\u00e9sta, \u00a0porque \u00a0si \u00a0minti\u00f3 \u00a0en lo m\u00e1s relevante, igual lo hizo en todo, lo que \u00a0impon\u00eda absoluci\u00f3n, que pide decrete la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 subsidiario. \u00a0 Violaci\u00f3n \u00a0 indirecta, \u00a0 causada \u00a0 por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0principio \u00a0l\u00f3gico \u00a0de \u00a0la \u00a0causalidad \u00a0(no hay efecto sin \u00a0causa) \u00a0sobre \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica \u00a0a \u00a0la \u00a0menor, que concluy\u00f3 que no \u00a0presentaba secuelas ps\u00edquicas causadas por los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez dedujo que el delito se estructur\u00f3 y \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0necesario \u00a0quedaran \u00a0secuelas. \u00a0Como \u00a0quiera que no hay efecto sin \u00a0causa, \u00a0es claro que si no qued\u00f3 una consecuencia es porque el hecho que debi\u00f3 \u00a0originarla \u00a0nunca \u00a0existi\u00f3; \u00a0por tanto, se colige que los hechos que los jueces \u00a0admitieron (las amenazas) no sucedieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n de la ni\u00f1a se tiene que las \u00a0actividades \u00a0delictivas \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicada eran casi diarias, lo que incid\u00eda en \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0y \u00a0el temor que sent\u00eda, de donde resulta il\u00f3gico que no quedara \u00a0ning\u00fan \u00a0efecto ps\u00edquico. Por tanto, aquella minti\u00f3, luego los jueces debieron \u00a0concluir \u00a0en \u00a0la \u00a0inexistencia \u00a0de los hechos. Adem\u00e1s, luego de estos, la menor \u00a0admiti\u00f3 \u00a0ir \u00a0a un paseo con un grupo donde estaba la imputada, ocasi\u00f3n para la \u00a0cual asever\u00f3 no tener tanto miedo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0 \u00a0 subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0un error de hecho \u00a0causado por falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fueron valoradas las declaraciones de Luz \u00a0Myriam \u00a0Arango \u00a0de Rojas, Juan Carlos Soler Pe\u00f1uela, Mayra Cecilia S\u00e1nchez del \u00a0Valle, \u00a0y \u00a0Mar\u00eda Claudia del Pilar Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, que dieron cuenta del \u00a0comportamiento \u00a0rudo \u00a0y \u00a0extra\u00f1o \u00a0de \u00a0la \u00a0menor, \u00a0quien organiz\u00f3 a un grupo de \u00a0ni\u00f1as para hacer acusaciones falsas contra otra profesora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas \u00a0descartaban \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0sobre \u00a0que la ni\u00f1a no ten\u00eda \u00e1nimo de mentir, pues afirman que desde \u00a0los \u00a08 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad \u00a0ten\u00eda \u00a0como \u00a0patr\u00f3n faltar a la verdad y fantasear. Y \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0profesora \u00a0Casta\u00f1eda, la v\u00edctima manipul\u00f3 a sus compa\u00f1eros \u00a0para involucrarla en hechos inexistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior compagina con el dictamen m\u00e9dico \u00a0que \u00a0no \u00a0encontr\u00f3 \u00a0efectos sicol\u00f3gicos, lo que se explica en raz\u00f3n de que los \u00a0hechos solamente fueron producto de la fantas\u00eda de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL NO RECURRENTE. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte civil se opuso a las \u00a0pretensiones del casacionista, porque: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0se \u00a0violaron \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de la \u00a0procesada, \u00a0sin que fuera necesario el aporte de otras pruebas, de las que no se \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0hubieran variado la decisi\u00f3n de fondo. Que la condici\u00f3n sexual \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada \u00a0fuera \u00a0una, \u00a0nada \u00a0implicar\u00eda, \u00a0porque resultar\u00eda v\u00e1lido que \u00a0siendo heterosexual hubiera realizado la conducta demostrada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0inadmisible \u00a0pretender desvirtuar el \u00a0comportamiento \u00a0investigado \u00a0con \u00a0declaraciones sobre la conducta anterior de la \u00a0imputada, \u00a0que \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eros \u00a0del \u00a0colegio \u00a0dijeron era excelente, lo que se \u00a0explica \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0instituci\u00f3n \u00a0quiere evitar una condena. Por lo dem\u00e1s, es \u00a0conocido \u00a0que \u00a0en \u00a0situaciones \u00a0como \u00a0la \u00a0analizada, \u00a0la \u00a0persona lleva una vida \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplar, \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0 sus \u00a0 \u00a0 inclinaciones \u00a0 \u00a0 privadas \u00a0 \u00a0 son \u00a0reprochables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0recurrente \u00a0ley\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el \u00a0dictamen \u00a0cl\u00ednico, \u00a0pues \u00a0el \u00a0mismo \u00a0es \u00a0claro \u00a0en \u00a0explicar \u00a0que, pese a la no \u00a0existencia \u00a0de \u00a0desfloraci\u00f3n, \u00a0no \u00a0se \u00a0pod\u00edan confirmar ni descartar maniobras \u00a0sexuales, \u00a0de \u00a0donde \u00a0surge \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0deb\u00eda \u00a0ser \u00a0valorado, \u00a0no \u00a0como prueba \u00a0exclusiva, sino integrado con los testimonios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0colegio es responsable \u00a0solidariamente y que los da\u00f1os debieron ser mayores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda no casar la sentencia. Sus razones \u00a0son: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el cargo \u00a0primero. \u00a0El \u00a0demandante no prob\u00f3 la trascendencia de \u00a0las \u00a0 pruebas \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 su \u00a0criterio \u00a0han \u00a0debido \u00a0practicarse. \u00a0No \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0un \u00a0delito como el investigado no puede realizarse todo \u00a0tipo \u00a0de \u00a0diligencia, sino que debe evitarse una \u201cvictimizaci\u00f3n secundaria\u201d \u00a0en que podr\u00eda implicarse a la perjudicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Eso \u00a0suceder\u00eda \u00a0con \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0reclamada \u00a0a \u00a0la \u00a0habitaci\u00f3n de la acusada, lo que resultar\u00eda perjudicial para \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0al \u00a0confrontarla con lo vivido, cuando del hecho dieron cuenta varios \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0la \u00a0procesada \u00a0admiti\u00f3 \u00a0un croquis elaborado. De esto surge que \u00a0verificar \u00a0la existencia de la cama o si hab\u00eda sido cambiada, nada aportar\u00eda a \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0De la declaraci\u00f3n del ex esposo de la \u00a0sindicada, \u00a0nada se dice sobre su incidencia ni qu\u00e9 negar\u00eda sobre el delito la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0que \u00a0brindara \u00a0respecto de la imposibilidad de tener hijos o c\u00f3mo \u00a0conoci\u00f3 a aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0No \u00a0todas \u00a0las \u00a0citas \u00a0hechas \u00a0por la \u00a0indagada \u00a0(escuchar \u00a0a \u00a0todas \u00a0lasa \u00a0personas \u00a0que han tenido contacto con ella) \u00a0deben \u00a0confrontarse, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0se \u00a0supedita \u00a0a \u00a0criterios \u00a0de razonabilidad y \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(IV) No se demostr\u00f3 qu\u00e9 incidencia tendr\u00eda \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0celador del edificio donde habita la acusada. Y no la habr\u00eda \u00a0porque \u00a0no \u00a0presenci\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a s\u00ed ingres\u00f3 al \u00a0inmueble, pues la indagada lo reconoci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(V) \u00a0Ning\u00fan \u00a0aporte \u00a0para la investigaci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda \u00a0establecer la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de las hermanas de la v\u00edctima, de \u00a0qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0la \u00a0iniciativa \u00a0para \u00a0ayudar a \u00e9sta a estudiar o el sentido de las \u00a0llamadas \u00a0entre \u00a0profesora \u00a0y \u00a0alumna, \u00a0pues \u00a0los \u00a0hechos \u00a0no \u00a0se descartaban ni \u00a0corroboraban \u00a0seg\u00fan \u00a0aquellos \u00a0aspectos \u00a0hubieran \u00a0sido aclarados en uno u otro \u00a0sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(VI) \u00a0Como \u00a0los \u00a0estudios \u00a0cl\u00ednicos \u00a0fueron \u00a0concluyentes, \u00a0resultaba \u00a0in\u00fatil escuchar a los expertos sobre si creyeron o no \u00a0a \u00a0la menor o la impresi\u00f3n que les caus\u00f3. Ya el proceso se\u00f1alaba que la ni\u00f1a \u00a0era \u00a0proclive \u00a0a \u00a0la \u00a0mentira, \u00a0luego \u00a0era \u00a0inoficioso \u00a0insistir \u00a0en \u00a0ello. Cosa \u00a0diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0ese \u00a0aspecto \u00a0no \u00a0incidi\u00f3 para restarle credibilidad en los \u00a0cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0hizo el casacionista para verificar la \u00a0incidencia \u00a0que \u00a0las pruebas omitidas tendr\u00edan para variar el sentido del fallo \u00a0en \u00a0favor de su acudida, pues se qued\u00f3 en que era \u201cdeseable\u201d allegar alguna \u00a0de \u00a0 ellas \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 hipot\u00e9ticamente \u00a0 podr\u00edan \u00a0haber \u00a0abundado \u00a0en \u00a0algunos \u00a0aspectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(VII) El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, ratificado por la inspecci\u00f3n judicial al colegio \u00a0(que \u00a0prob\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0lugar donde aquella dijo sucedi\u00f3 el hecho) y \u00a0apartes \u00a0del dicho de la procesada (que admiti\u00f3 que en el altillo de la casa de \u00a0la \u00a0denunciante \u00a0dio clases a la menor, as\u00ed como haber realizado en su casa una \u00a0\u201cempijamada\u201d y que comparti\u00f3 cama con la ni\u00f1a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ofendida \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0avalada con las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0otras \u00a0dos ni\u00f1as (la primera corrobor\u00f3 haber presenciado el \u00a0incidente \u00a0del \u00a0altillo \u00a0y la segunda confirm\u00f3 lo de la \u201cempijamada\u201d, en la \u00a0cual \u00a0la acusada comparti\u00f3 cama con la aquella y la \u201cmont\u00f3\u201d), y el estudio \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0no hubo penetraci\u00f3n, no descart\u00f3 los \u00a0tocamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(VIII) Las pruebas que el demandante echa de \u00a0menos no tienen la virtualidad de modificar esos argumentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre los cargos \u00a0subsidiarios, \u00a0 primero \u00a0 y \u00a0segundo. \u00a0(I) \u00a0La \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica \u00a0muestra \u00a0que \u00a0el \u00a0himen \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0no fue desflorado y el experto \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00eda confirmar ni descartar maniobras sexuales, debi\u00e9ndose, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0considerar la versi\u00f3n de la ni\u00f1a. La censura, entonces, apunta al \u00a0dicho \u00a0de \u00a0la \u00a0menor, \u00a0porque \u00a0la defensa y los jueces, a tono con los expertos, \u00a0admitieron que no hubo penetraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, el censor simplemente \u00a0opone \u00a0su \u00a0tesis \u00a0a \u00a0la \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0que, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de admitir que no hubo \u00a0penetraci\u00f3n, \u00a0concluyeron que eso no descartaba los besos y dem\u00e1s tocamientos, \u00a0sin que aqu\u00e9l demostrase error en el argumento judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgador otorgase a las palabras de la \u00a0ni\u00f1a \u00a0la \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acto \u00a0sexual \u00a0y \u00a0no \u00a0de penetraci\u00f3n, no constituye \u00a0equivocaci\u00f3n, \u00a0porque \u00a0nada \u00a0indica \u00a0que \u00a0la \u00a0ni\u00f1a de 10 a\u00f1os distinguiera la \u00a0diferencia \u00a0entre \u00a0acceso carnal y acto sexual, esto es, cuando ella dijo que la \u00a0procesada \u00a0le \u00a0introdujo \u00a0un \u00a0dedo no puede entenderse que tuviera conciencia de \u00a0desfloraci\u00f3n, \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0distinguir este acto de un simple tocamiento, como \u00a0surge \u00a0de \u00a0una \u00a0respuesta \u00a0de la v\u00edctima en donde dej\u00f3 en claro que la acusada \u00a0\u201cme \u00a0toc\u00f3\u201d la vagina. Por tanto, es posible que lo descrito por la agredida \u00a0fuese \u00a0ajeno \u00a0a lo que penalmente se conoce como penetraci\u00f3n y, por tanto, nada \u00a0irregular hay en sus descripciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0El \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0error \u00a0alguno \u00a0en \u00a0su tesis elaborada a partir de la inexistencia de secuelas s\u00edquicas \u00a0en \u00a0la \u00a0infante, \u00a0de donde dedujo que, en virtud del principio de causalidad, de \u00a0esta \u00a0circunstancia \u00a0se \u00a0infer\u00eda que el hecho no hab\u00eda tenido ocurrencia. Pero \u00a0los \u00a0jueces \u00a0no \u00a0dijeron que para demostrar la existencia del hecho se requer\u00eda \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0dejado \u00a0secuelas. \u00a0Afirmaron, \u00a0s\u00ed, \u00a0que \u00a0la antijuridicidad no se \u00a0descartaba porque no hubieran quedado traumas en la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia \u00a0del \u00a0hecho \u00a0se \u00a0prueba \u00a0con \u00a0cualquier \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, y no s\u00f3lo a partir de los efectos declarados \u00a0por \u00a0un \u00a0experto. \u00a0El \u00a0modo \u00a0de razonar de la defensa, entonces, acude a imponer \u00a0limitaciones \u00a0al juzgador, pues pretende que demuestre los fen\u00f3menos jur\u00eddicos \u00a0exclusivamente de la manera que \u00e9l expone. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad probatoria llev\u00f3 a los jueces a \u00a0concluir \u00a0en \u00a0la \u00a0ocurrencia del delito, a pesar de la conclusi\u00f3n m\u00e9dica sobre \u00a0ausencia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0secuelas \u00a0 \u00a0sicol\u00f3gicas. \u00a0 El \u00a0 A \u00a0quo, \u00a0avalado \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0hizo \u00a0tal \u00a0desde el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la abuela de la ni\u00f1a, que describi\u00f3 que desde la \u00e9poca en que \u00a0la \u00a0profesora la llamaba, su comportamiento mud\u00f3 de alegre a triste, con llanto \u00a0y \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0deseos \u00a0de \u00a0jugar. \u00a0As\u00ed, se apart\u00f3 del concepto t\u00e9cnico para \u00a0colegir \u00a0que \u00a0en \u00a0verdad \u00a0existi\u00f3 \u00a0da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico, \u00a0a \u00a0lo cual agreg\u00f3 que \u00a0admit\u00eda \u00a0las \u00a0versiones de la ni\u00f1a cuando advirti\u00f3 que lo sucedido le causaba \u00a0temor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tercer \u00a0cargo \u00a0subsidiario. \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0denunciado \u00a0carece \u00a0de \u00a0fundamento, \u00a0porque \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0s\u00ed \u00a0consider\u00f3 \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0que \u00a0se \u00a0dice fueron omitidas, pero las cercen\u00f3 porque solamente \u00a0hizo \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0idoneidad \u00a0profesional \u00a0de la sindicada, pero omiti\u00f3 las \u00a0referencias \u00a0disciplinarias de la ni\u00f1a afectada, lo que apuntar\u00eda, no al falso \u00a0juicio denunciado, sino a uno de identidad por cercenamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan as\u00ed, el yerro es intrascendente, \u00a0pues \u00a0la \u00a0materialidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta y la responsabilidad fueron demostradas \u00a0desde \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a, \u00a0de \u00a0sus \u00a0hermanas, \u00a0e, incluso, de la \u00a0procesada. \u00a0Por \u00a0modo \u00a0que \u00a0los \u00a0datos suministrados por aquellos declarantes no \u00a0derriban \u00a0los fundamentos de la prueba de cargo, pues solamente dieron cuenta de \u00a0comportamientos \u00a0conflictivos \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito escolar, lo que no \u00a0implica \u00a0necesariamente \u00a0que \u00a0narrara \u00a0mentiras \u00a0sobre \u00a0esa \u00a0experiencia sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la pretensi\u00f3n de considerar los \u00a0aspectos \u00a0omitidos \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0referidos \u00a0s\u00f3lo ofrece una hip\u00f3tesis \u00a0incierta, \u00a0pues no acredita que insistir en la tendencia mentirosa de la ni\u00f1a y \u00a0su \u00a0comportamiento \u00a0conflictivo en el colegio fuese suficiente para descartar su \u00a0dicho \u00a0 \u00a0respecto \u00a0 del \u00a0 abuso \u00a0 sexual, \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0 ratificado \u00a0 por \u00a0 otras \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, \u00a0en \u00a0un \u00a0todo \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con su \u00a0colaboradora \u00a0en \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0no \u00a0casar\u00e1 el fallo demandado. Las \u00a0siguientes son las razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante \u00a0la \u00a0impetra \u00a0a partir de \u00a0considerar \u00a0que \u00a0los jueces no fueron diligentes en el acopio de diversos medios \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0cuya \u00a0necesidad \u00a0surg\u00eda \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado, \u00a0y \u00a0cuyo \u00a0aporte habr\u00eda \u00a0beneficiado a la acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no verificaci\u00f3n de las citas hechas en el \u00a0proceso, \u00a0en que se hace consistir la primera censura, apunta a la inobservancia \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0funcionario judicial de su deber de realizar una investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0que, \u00a0en \u00a0esencia, se traduce en que se le impone averiguar todos los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0importen al proceso, tanto los favorables como los desfavorables al \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manda el art\u00edculo 20 de la Ley 600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0norma rectora y, por ende, obligatoria y prevalente sobre las dem\u00e1s, \u00a0y \u00a0que \u00a0debe \u00a0ser \u00a0utilizada \u00a0como \u00a0criterio \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 24 \u00a0\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0esa \u00a0carga judicial no comporta que, sin m\u00e1s, el juez deba optar \u00a0por \u00a0allegar \u00a0indiscriminadamente \u00a0los elementos de juicio que surjan de todas y \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0menciones \u00a0que \u00a0las \u00a0partes \u00a0vayan \u00a0haciendo \u00a0a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carga de investigar tanto lo perjudicial \u00a0como \u00a0lo \u00a0ben\u00e9fico al imputado y, por contera, de verificar las citas que \u00e9ste \u00a0y \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0hagan, \u00a0parte del supuesto necesario de que \u00a0ellas \u00a0apunten \u00a0a \u00a0dilucidar \u00a0los \u00a0aspectos a que se refieren los art\u00edculos 322 \u00a0(finalidades \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 previa) \u00a0 y \u00a0331 \u00a0(finalidades \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo \u00a0que, \u00a0ya \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0bien \u00a0por \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0legitimado, \u00a0el \u00a0juez \u00a0debe \u00a0ordenar \u00a0y allegar \u00a0solamente \u00a0aquellas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0conduzcan \u00a0a \u00a0verificar \u00a0esos \u00a0objetivos. \u00a0Si \u00a0determinado \u00a0elemento \u00a0no \u00a0tiene \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0esos t\u00f3picos, su aporte, as\u00ed \u00a0fuese rogado, debe ser rechazado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0tiene \u00a0 dicho1: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0indiscutible el deber jur\u00eddico del \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral tanto en lo \u00a0favorable \u00a0como en lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las dem\u00e1s \u00a0partes \u00a0(art\u00edculo \u00a0333 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal [de 1991, se aclara \u00a0ahora]). \u00a0Pero ello no implica que est\u00e9 obligado a hacer un acopio acr\u00edtico, y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0mec\u00e1nico, \u00a0indiscriminado, \u00a0de \u00a0todas \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que surjan del \u00a0proceso. \u00a0Su \u00a0tarea, \u00a0como \u00a0aflora de la facultad que le otorga el art\u00edculo 334 \u00a0del Estatuto Procesal Penal, es selectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de este cometido, incide, a \u00a0la \u00a0hora \u00a0de \u00a0inclinarse \u00fanicamente por la elecci\u00f3n de las pruebas conducentes \u00a0al \u00a0esclarecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0sus \u00a0circunstancias, \u00a0as\u00ed \u00a0como de sus \u00a0autores, \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica. De ah\u00ed que no cualquier omisi\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 simple \u00a0 hecho \u00a0de \u00a0ostentar \u00a0esa \u00a0calidad, \u00a0d\u00e9 \u00a0lugar \u00a0maquinalmente \u00a0al \u00a0quebrantamiento \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de la \u00a0laguna \u00a0dejada \u00a0por \u00a0la \u00a0prueba \u00a0no \u00a0practicada, \u00a0no \u00a0basta \u00a0ponerla de relieve, \u00a0se\u00f1alarla. \u00a0O, \u00a0expresado \u00a0en \u00a0otros \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0no \u00a0es suficiente advertir la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba \u00a0para \u00a0que, \u00a0por \u00a0esa \u00a0\u00fanica raz\u00f3n, se configure una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0La \u00a0relevancia de esa \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0necesario, se deriva, no del se\u00f1alamiento objetivo de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0echadas \u00a0de menos, sino de la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de \u00e9stas con \u00a0el \u00a0valor \u00a0demostrativo \u00a0que \u00a0informa las que el funcionario estim\u00f3 conducentes \u00a0para \u00a0la \u00a0clarificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0acaecido, sus circunstancias\u00a0 y\u00a0 sus \u00a0autores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso estudiado las pruebas echadas \u00a0de \u00a0menos, espec\u00edficamente aquellas que podr\u00edan surgir de la indagatoria de la \u00a0procesada, \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0esa \u00a0connotaci\u00f3n, tanto que la defensa no solicit\u00f3 su \u00a0pr\u00e1ctica en el curso de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contexto de los hechos averiguados y del \u00a0aporte \u00a0que \u00a0habr\u00edan podido brindar no deriva irrefutable que alguna luz dieran \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0que, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0impon\u00eda la actuaci\u00f3n oficiosa de los \u00a0jueces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando, en el curso de la indagatoria, la \u00a0imputada \u00a0mencion\u00f3 que estuvo casada por cinco a\u00f1os, lo hizo con el prop\u00f3sito \u00a0simple \u00a0de \u00a0detallar sus condiciones personales y civiles, en modo alguno con la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0esa \u00a0persona \u00a0verificara \u00a0o \u00a0negara \u00a0alg\u00fan aspecto de los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0ello \u00a0es \u00a0as\u00ed, que la censura de la \u00a0defensa \u00a0solamente \u00a0atina \u00a0decir que hubiera sido \u201cdeseable\u201d se escuchara al \u00a0ex \u00a0c\u00f3nyuge, \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0anotaci\u00f3n \u00a0marginal \u00a0de la indagada, sin ninguna otra \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0no derivaba incontrastable que pudiera aportar alg\u00fan elemento de \u00a0inter\u00e9s para la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera \u00a0el \u00a0demandante \u00a0dilucida \u00a0ese \u00a0t\u00f3pico, \u00a0como \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0atina \u00a0a \u00a0especular \u00a0que esa persona bien pudo haber \u00a0explicado \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que se desarroll\u00f3 la situaci\u00f3n marital, cu\u00e1l fue la \u00a0causa \u00a0de la separaci\u00f3n, si advirti\u00f3 en ella alg\u00fan comportamiento fuera de lo \u00a0normal \u00a0 que \u00a0 diera \u00a0 luz \u00a0 sobre \u00a0sus \u00a0preferencias \u00a0sexuales, \u00a0cu\u00e1l \u00a0era \u00a0su \u00a0comportamiento \u00a0con \u00a0las \u00a0ni\u00f1as \u00a0y \u00a0las \u00a0razones por las que no tuvieron hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0no \u00a0entiende, \u00a0ni \u00a0la defensa lo \u00a0aclara, \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera el deseo o la imposibilidad f\u00edsica para tener hijos o \u00a0una \u00a0buena o mala relaci\u00f3n de pareja, por citar s\u00f3lo dos de los argumentos del \u00a0casacionista, \u00a0hubiera \u00a0desvirtuado \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n del abuso sexual juzgado, sin \u00a0dejar \u00a0de \u00a0resaltar, adem\u00e1s, que jam\u00e1s se hizo referencia, siquiera t\u00e1cita, a \u00a0que \u00a0el \u00a0juicio de responsabilidad se hac\u00eda derivar de determinada inclinaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, \u00a0entonces, \u00a0que al juez no se le \u00a0impon\u00eda \u00a0la carga de allegar ese testimonio, contexto dentro cual, como tampoco \u00a0fue \u00a0 reclamado, \u00a0 su \u00a0omisi\u00f3n \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0incidencia \u00a0alguna \u00a0en \u00a0punto \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Similar \u00a0razonamiento \u00a0cabe en punto de \u00a0qui\u00e9n \u00a0narra \u00a0la verdad respecto de si la iniciativa de las frecuentes llamadas \u00a0entre \u00a0la \u00a0profesora \u00a0sindicada y la menor part\u00eda de aquella o de \u00e9sta, porque \u00a0con \u00a0independencia de tal situaci\u00f3n, lo cierto es que los jueces demostraron, y \u00a0el \u00a0 impugnante \u00a0 no \u00a0 lo \u00a0 cuestiona, \u00a0 que \u00a0 ese \u00a0 flujo \u00a0 de \u00a0 conversaciones \u00a0existi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0debe \u00a0olvidar \u00a0que el hecho juzgado \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en que una mujer adulta, que hizo prevalecer esa condici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0de \u00a0profesora de la ni\u00f1a, indujo a la \u00faltima a las pr\u00e1cticas sexuales \u00a0denunciadas, \u00a0 prevalida \u00a0de \u00a0mecanismos \u00a0amenazantes, \u00a0como \u00a0que \u00a0perjudicar\u00eda \u00a0acad\u00e9micamente \u00a0a \u00a0sus \u00a0hermanas, \u00a0o \u00a0har\u00eda da\u00f1o a sus progenitores, de donde \u00a0resulta \u00a0inane \u00a0que las llamadas se originaran en una u otra v\u00eda, en tanto esas \u00a0maniobras \u00a0constrictivas \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0podr\u00edan haber conducido a que la infante \u00a0pudiera haber tenido la \u201ciniciativa\u201d en algunos casos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0otra vez, la prueba \u00a0se\u00f1alada \u00a0-el listado telef\u00f3nico sobre n\u00fameros marcados- nada aportar\u00eda para \u00a0negar \u00a0o \u00a0ratificar \u00a0las pr\u00e1cticas sexuales. Por tanto, no derivaba irrefutable \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0su aporte oficioso, como tampoco lo fue para la defensa en su \u00a0momento, pues no la pidi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre \u00a0el \u00a0acopio de las calificaciones \u00a0obtenidas \u00a0por \u00a0las \u00a0hermanas de la ni\u00f1a agredida o una espec\u00edfica nota de una \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0no \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0se \u00a0impusiera su pr\u00e1ctica oficiosa. Que los \u00a0resultados \u00a0acad\u00e9micos \u00a0de \u00a0las menores hubieran sido excelentes, como explic\u00f3 \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0o \u00a0que \u00a0no se hubiera puesto \u201cA\u201d a una de las ni\u00f1as ante el \u00a0rechazo \u00a0de un beso, nada variar\u00eda la amenaza que la v\u00edctima dijo se profiri\u00f3 \u00a0en ese sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que interesa, sobre el punto, es que la \u00a0peque\u00f1a \u00a0 era \u00a0 f\u00e1cilmente \u00a0 sugestionable \u00a0con \u00a0esa \u00a0excusa, \u00a0sin \u00a0que \u00a0pueda \u00a0pretenderse \u00a0que sus escasos a\u00f1os le dieran el discernimiento para dilucidar si \u00a0la \u00a0amenaza \u00a0podr\u00eda \u00a0concretarse, o no, y con base en ese raciocinio, negarse a \u00a0las presiones abusivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la excusa de la procesada o el cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0agredida \u00a0no impon\u00edan el deber de su ratificaci\u00f3n con los elementos de \u00a0juicio \u00a0indicados, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0nada \u00a0aportar\u00edan \u00a0en aras de negar o afirmar los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Para el recurrente han debido traerse los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0profesores, \u00a0ex \u00a0profesores, \u00a0alumnos \u00a0y ex alumnos, en fin, de \u00a0todas \u00a0las \u00a0personas que hubieran tenido contacto con acusada y agredida, lo que \u00a0apuntar\u00eda a demostrar el comportamiento de una y otra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procesada, cabe la misma \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de su ex c\u00f3nyuge, pues no se \u00a0entiende \u00a0qu\u00e9 \u00a0incidencia, \u00a0para \u00a0negar o ratificar el delito juzgado, tendr\u00eda \u00a0que \u00a0 hubiera \u00a0 tenido \u00a0 buenas \u00a0 o \u00a0 malas \u00a0 relaciones \u00a0personales, \u00a0sociales, \u00a0profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0los \u00a0jueces \u00a0tuvieron por \u00a0cierto \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0Diana \u00a0 Maritza \u00a0 Rojas \u00a0era \u00a0una \u00a0excelente \u00a0docente, \u00a0circunstancia que no descartaba que \u00a0hubiera \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0la conducta punible. De ah\u00ed que otros testimonios en el \u00a0mismo \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 ninguna \u00a0 trascendencia \u00a0 tendr\u00edan \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0 del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0a la verificaci\u00f3n del \u00a0comportamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, varios testigos dejaron sentado en el curso de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0era \u00a0indisciplinada, \u00a0negativa, \u00a0conflictiva, \u00a0grosera, \u00a0irritable, \u00a0impulsiva, rebelde, mentirosa, manipuladora y que en alguna ocasi\u00f3n \u00a0inst\u00f3 \u00a0a \u00a0sus \u00a0compa\u00f1eras para que mentirosamente le imputaran a una profesora \u00a0\u2013diferente \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0sindicada- que las trataba mal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo \u00a0declararon Mayra Cecilia S\u00e1nchez \u00a0del \u00a0Valle, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Claudia \u00a0del Pilar Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Juan Carlos Soler \u00a0Pe\u00f1uela \u00a0y \u00a0Luz Myriam Arango de Rojas, adem\u00e1s de los documentos aportados por \u00a0ellos mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por modo que suficientes elementos de juicio \u00a0daban \u00a0cuenta de los aspectos se\u00f1alados por el casacionista, de donde el aporte \u00a0de otros, para los mismos fines, resultaba inoficioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es \u00a0que \u00a0para \u00a0los \u00a0jueces \u00a0esos \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0perjudicada \u00a0en \u00a0nada \u00a0incidieron, pues encontraron \u00a0probado \u00a0que \u00a0en punto de los hechos investigados no falt\u00f3 a la verdad, cuando, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0fue \u00a0corroborada \u00a0por \u00a0sus hermanas, e, incluso, por la acusada, quien \u00a0dio \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0algunas \u00a0circunstancias, \u00a0como una fiesta de \u00a0\u201cpijamas\u201d \u00a0en \u00a0donde \u00a0comparti\u00f3 \u00a0cama \u00a0con \u00a0la \u00a0ni\u00f1a (hecho que \u00e9sta y su \u00a0hermana \u00a0dijeron fue aprovechado para uno de los actos abusivos), que dio clases \u00a0particulares \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima en el altillo de la casa de \u00e9sta, y una visita al \u00a0apartamento \u00a0donde resid\u00eda la sindicada, cuando previamente hab\u00eda convencido a \u00a0los \u00a0 padres \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 perjudicada \u00a0 que \u00a0la \u00a0llevar\u00eda \u00a0a \u00a0una \u00a0cita \u00a0con \u00a0el \u00a0psic\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartes \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0cargo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 fueron \u00a0ratificados \u00a0por \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0colegio \u00a0que \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del cuarto donde la menor dijo se hab\u00eda realizado la \u00a0conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas \u00a0condiciones, \u00a0la incidencia en el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0los elementos rese\u00f1ados por la defensa resultaba nula, \u00a0pues \u00a0no \u00a0explic\u00f3 de qu\u00e9 manera aspectos antecedentes de la vida de la quejosa \u00a0y de la sindicada, pod\u00edan negar la ocurrencia del delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0claridad \u00a0de \u00a0varias \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0mostraban \u00a0la \u00a0inclinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0a \u00a0la \u00a0mentira, \u00a0igualmente \u00a0tornaba \u00a0dilatorio \u00a0escuchar al m\u00e9dico forense, cuyo testimonio el recurrente estima era \u00a0necesario \u00a0allegar. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0razonamiento lo hace a partir de valoraciones \u00a0equivocadas, \u00a0 pues \u00a0 desde \u00a0 la \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0desfloraci\u00f3n \u00a0el \u00a0censor \u00a0infiere mentiras en la menor, cuando lo cierto es que \u00a0el \u00a0galeno \u00a0no \u00a0descart\u00f3 \u00a0las \u00a0maniobras \u00a0sexuales, \u00a0de \u00a0donde surge que \u00e9stas \u00a0resultaban \u00a0viables, conclusi\u00f3n a la que llegaron los jueces con la estimaci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal puede admitirse la tesis defensiva de la \u00a0mentira \u00a0en \u00a0la \u00a0afectada, \u00a0con soporte en la conclusi\u00f3n cl\u00ednica, pues resulta \u00a0obvio \u00a0que a una ni\u00f1a no se le pueda exigir que su expresi\u00f3n sobre que sinti\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0acusada \u00a0le \u00a0\u201cmeti\u00f3 \u00a0un dedo\u201d tenga las connotaciones jur\u00eddicas y \u00a0m\u00e9dicas \u00a0de \u00a0penetraci\u00f3n \u00a0sexual \u00a0con \u00a0desgarramiento y desfloraci\u00f3n, pues el \u00a0lenguaje \u00a0normal \u00a0de \u00a0una \u00a0infante \u00a0muestra \u00a0coherente \u00a0que \u00a0esa descripci\u00f3n se \u00a0asimile al tocamiento deducido en los fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si \u00a0el \u00a0vigilante \u00a0del \u00a0edificio \u00a0donde \u00a0habitaba \u00a0la procesada no presenci\u00f3 los hechos, parece que nada podr\u00eda aportar \u00a0para \u00a0aclarar los mismos, y el demandante tampoco demuestra lo contrario. Por lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0circunstancia f\u00e1ctica de que podr\u00eda haber dado cuenta, el \u00a0ingreso \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0al \u00a0inmueble, \u00a0fue \u00a0acreditada \u00a0con la aceptaci\u00f3n de la \u00a0acusada. \u00a0Por tanto, no hubo irregularidad alguna al no traer la declaraci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las mismas razones cabe reiterar respecto \u00a0del \u00a0supuesto \u00a0alquiler \u00a0de un v\u00eddeo pornogr\u00e1fico y la inspecci\u00f3n judicial al \u00a0inmueble \u00a0de la procesada. Sobre lo \u00faltimo, los jueces, con raz\u00f3n, concluyeron \u00a0en \u00a0lo innecesario de la diligencia, en tanto un plano dibujado fue admitido por \u00a0la acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el \u00a0 primero \u00a0y \u00a0segundo \u00a0cargos \u00a0subsidiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0abordar\u00e1 \u00a0su \u00a0estudio \u00a0de manera \u00a0conjunta, \u00a0toda \u00a0vez que apuntan a lo mismo: a demostrar un falso raciocinio por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0jueces, \u00a0desde \u00a0la ausencia de desfloraci\u00f3n (primer cargo) y de \u00a0secuelas s\u00edquicas (segundo) en la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0el \u00a0censor \u00a0dice que se impon\u00eda \u00a0tener \u00a0por \u00a0inexistentes \u00a0los \u00a0hechos, toda vez que en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0l\u00f3gico \u00a0 del \u00a0 fen\u00f3meno \u00a0y \u00a0la \u00a0esencia \u00a0(en \u00a0realidad \u00a0desarrolla \u00a0el \u00a0de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n) \u00a0se \u00a0infer\u00eda \u00a0que \u00a0si \u00a0no hubo desgarramiento es porque no hubo \u00a0penetraci\u00f3n, \u00a0esto \u00a0es, que la ni\u00f1a minti\u00f3 al respecto y, por tanto, tambi\u00e9n \u00a0lo hizo respecto de los tocamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0desde el principio de la causalidad \u00a0(no \u00a0hay \u00a0efecto sin causa) el casacionista encuentra inadmisible que los jueces \u00a0concluyeran \u00a0en \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del delito, cuando ello no era posible toda vez \u00a0que han debido quedar secuelas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n \u00a0defensiva \u00a0tergiversa \u00a0el \u00a0resultado \u00a0real \u00a0de la prueba y, al hacerlo, le hace producir efectos ajenos. Ya \u00a0se \u00a0dijo \u00a0en \u00a0el aparte anterior, y se reitera, que si bien el legista no hall\u00f3 \u00a0desgarramiento \u00a0en el himen, fue claro en afirmar que por esa sola circunstancia \u00a0no pod\u00edan descartarse maniobras sexuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0entonces, \u00a0dej\u00f3 \u00a0abierta \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0se hubieran realizado esas pr\u00e1cticas, a \u00a0partir \u00a0de \u00a0lo cual los jueces valoraron integralmente las pruebas, no de manera \u00a0aislada \u00a0como \u00a0hace \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0y \u00a0desde \u00a0ese \u00a0conjunto \u00a0verificaron \u00a0que los \u00a0indebidos \u00a0tocamientos \u00a0tuvieron \u00a0existencia real, lo cual en modo alguno negaba \u00a0al \u00a0estudio \u00a0cl\u00ednico, \u00a0sino que, por el contrario, lo complementaba, pues \u00e9ste \u00a0no \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0negativa \u00a0 \u00a0que \u00a0 crey\u00f3 \u00a0 entender \u00a0 el \u00a0recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0constituye \u00a0un modo equivocado de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 pretender \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0v\u00eda \u00a0para \u00a0de \u00a0acreditar \u00a0perturbaciones \u00a0s\u00edquicas \u00a0sea \u00a0el estudio cl\u00ednico, porque ello implicar\u00eda una \u00a0especie \u00a0de \u00a0tarifa \u00a0probatoria, \u00a0que \u00a0el impugnante no demuestra en donde est\u00e1 \u00a0reglada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es \u00a0desde \u00a0ese \u00a0error \u00a0defensivo \u00a0que se \u00a0construye, \u00a0obviamente \u00a0de \u00a0manera \u00a0equivocada, el raciocinio que se imputa como \u00a0yerro de los jueces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los \u00a0expertos \u00a0en medicina no hubiesen \u00a0detectado \u00a0 secuelas \u00a0 s\u00edquicas \u00a0 cl\u00ednicamente \u00a0admisibles, \u00a0no \u00a0comporta, \u00a0de \u00a0necesidad, \u00a0que \u00a0la \u00a0ni\u00f1a no hubiera resultado afectada. Dentro del contexto de \u00a0libertad \u00a0probatoria, \u00a0los \u00a0jueces encontraron demostrado, con las declaraciones \u00a0de \u00a0sus \u00a0familiares, \u00a0que \u00a0aquella \u00a0cambi\u00f3 \u00a0su \u00a0comportamiento, que pas\u00f3 de la \u00a0alegr\u00eda \u00a0a la tristeza, hasta llegar al llanto, que dio muestras de aislamiento \u00a0y de ausencia de deseos de jugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0ese \u00a0resultado \u00a0visible, \u00a0perceptible \u00a0por \u00a0los \u00a0sentidos \u00a0de \u00a0otras personas, y que los jueces dieron por \u00a0probado, \u00a0sin \u00a0que \u00a0haya \u00a0sido \u00a0refutado \u00a0por el demandante, es una secuela, una \u00a0consecuencia, \u00a0as\u00ed \u00a0\u00e9sta \u00a0no hubiese adquirido la connotaci\u00f3n de enfermedad o \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0 ps\u00edquica, \u00a0 dentro \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 par\u00e1metros \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 ciencia \u00a0m\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0hay \u00a0lugar a considerar el \u00a0error \u00a0denunciado, \u00a0cuando \u00a0su \u00a0construcci\u00f3n se hace con criterios equivocados, \u00a0desde premisas que no consultan la realidad probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 tercer \u00a0 \u00a0 cargo \u00a0subsidiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0acusa \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0los jueces excluyeron los testimonios de Luz Myriam Arango de Rojas, \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0Soler \u00a0Pe\u00f1uela, Mayra Cecilia S\u00e1nchez del Valle y Mar\u00eda Claudia \u00a0del \u00a0Pilar \u00a0Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, quienes describieron el comportamiento rudo y \u00a0extra\u00f1o \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, quien organiz\u00f3 a un grupo de estudiantes para hacer \u00a0acusaciones falsas contra una educadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo \u00a0no coincide con lo que se lee en \u00a0las \u00a0sentencias. Los jueces, luego de conferir eficacia a los testimonios de las \u00a0ni\u00f1as que hicieron los cargos y a varios elementos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de juicio que los ratificaban, plasmaron los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0ser \u00a0una \u00a0excelente \u00a0docente, \u00a0como \u00a0lo \u00a0declararon sus compa\u00f1eros de colegio, no quiere decir en lo \u00a0m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo \u00a0que \u00a0no pudiera actuar en la forma en que lo hizo\u201d.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0parte, \u00a0 el \u00a0 Ad quem dijo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas declaraciones del personal directivo \u00a0del \u00a0Colegio \u00a0y \u00a0de sus compa\u00f1eros de trabajo sobre su idoneidad profesional no \u00a0desvirt\u00faan \u00a0la \u00a0tipicidad \u00a0y antijuridicidad de su comportamiento como pretende \u00a0la defensa\u201d.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas razones, no cabe duda, hacen referencia \u00a0a \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0relacionadas \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0pues fueron precisamente \u00a0aquellas \u00a0personas \u00a0las que se pronunciaron en los t\u00e9rminos relacionados en los \u00a0fallos. \u00a0Que no se haya hecho menci\u00f3n al nombre de cada testigo, en modo alguno \u00a0significa que no se hubieran apreciado las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero los textos rese\u00f1ados, que excluyen el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n denunciando, ponen en evidencia que la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0fue \u00a0parcial, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0se \u00a0pronunciaron \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos resaltados, tambi\u00e9n lo es que \u00a0igualmente \u00a0se expresaron sobre el comportamiento indisciplinado y proclive a la \u00a0mentira de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello \u00a0surge, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0que lo \u00a0juzgadores \u00a0 \u00a0cometieron \u00a0 \u00a0un \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0identidad, \u00a0en \u00a0cuanto en su proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0las \u00a0 declaraciones \u00a0aludidas \u00a0cercenaron los apartes que daban cuenta del \u00faltimo t\u00f3pico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro, no obstante, resulta inane, pues \u00a0de \u00a0no haberse incurrido en \u00e9l, el sentido de los fallos hubiera sido el mismo, \u00a0como \u00a0con \u00a0acierto \u00a0analiza \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0y \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0claro \u00a0en \u00a0apartes \u00a0anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la valoraci\u00f3n conjunta de los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0sus \u00a0hermanas, \u00a0ratificadas por la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0colegio \u00a0y \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0de \u00a0los descargos de la acusada, los \u00a0jueces \u00a0concluyeron que en la imputaci\u00f3n de los actos libidinosos cometidos por \u00a0la \u00faltima aquellas no faltaron a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, las declaraciones sobre \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0conflictivo \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0en el \u00e1mbito escolar no ten\u00edan \u00a0entidad \u00a0para \u00a0derruir \u00a0los cargos, como que se prob\u00f3 que en estos se narr\u00f3 lo \u00a0realmente \u00a0acaecido, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que los testigos no pod\u00edan negar ni ratificar la \u00a0ocurrencia de los hechos por no constarles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras \u00a0palabras, \u00a0de \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0que la ni\u00f1a hubiera dicho alguna mentira en el pasado, \u00fanico \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0acreditaban los declarantes citados por el recurrente, no surg\u00eda, \u00a0de \u00a0necesidad, \u00a0que hubiera hecho lo propio cuando narr\u00f3 las maniobras sexuales \u00a0cometidas, \u00a0si, \u00a0como \u00a0se \u00a0ha \u00a0insistido, \u00a0\u00e9stas \u00a0fueron corroboradas por otros \u00a0medios de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 ocupar\u00e1 \u00a0 de \u00a0 las \u00a0manifestaciones \u00a0tangenciales \u00a0del \u00a0apoderado de la parte civil relacionadas con \u00a0que \u00a0el \u00a0monto \u00a0de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios ha debido ser mayor del decretado en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0como \u00a0que \u00a0ese sujeto procesal no intervino como impugnante en \u00a0sede de casaci\u00f3n, de donde deriva su conformidad con la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que \u00a0esa \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0la \u00a0hizo \u00a0en \u00a0condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u201cno \u00a0 \u00a0recurrente\u201d, \u00a0se encuentra deslegitimado para hacer manifestaciones diversas \u00a0de \u00a0las planteadas por el recurrente, pues en tal caso le compete exclusivamente \u00a0coadyuvar u oponerse a las pretensiones del \u00faltimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 casar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 QUINTERO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0MAR\u00cdA DEL \u00a0ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0LEMOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO \u00a0J. \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0JORGE LUIS \u00a0QUINTERO MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0 BASTIDAS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0JULIO \u00a0 \u00a0ENRIQUE \u00a0 \u00a0SOCHA \u00a0SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0 \u00a0ZAPATA \u00a0ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia del 6 de agosto de 2003, radicado 18.626. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio \u00a015 sentencia primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Folio \u00a012 sentencia tribunal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 24827 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 AUGUSTO J. IB\u00c1\u00d1EZ GUZM\u00c1N \u00a0 Aprobado: Acta No.013 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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