{"id":1426,"date":"2023-09-07T21:27:45","date_gmt":"2023-09-07T21:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/10168a\/"},"modified":"2023-09-07T21:27:45","modified_gmt":"2023-09-07T21:27:45","slug":"10168a","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/07\/10168a\/","title":{"rendered":"10168a"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (04) \u00a0de mil novecientos noventa y nueve (1.999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Corte \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra la sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y \u00a0cuatro, \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la cual el Tribunal Superior Militar conden\u00f3 a WILLIAM \u00a0CASTIBLANCO \u00a0FETECUA a la pena de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa por valor de mil \u00a0pesos \u00a0 ($1.000.oo), \u00a0 como \u00a0 autor \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0se \u00a0rese\u00f1aron en las instancias en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0inteligencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0puso a disposici\u00f3n del Despacho cuatro (4) llantas cada una con su rin, \u00a0que \u00a0fueron \u00a0recuperadas \u00a0en \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Madrid, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0inform\u00f3 \u00a0pertenecen \u00a0al \u00a0compresor ETAA y hab\u00edan sido sacadas de la Unidad para la fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la \u00a0Expomilitar, \u00a0en una camioneta Wagon conducida por el \u00a0se\u00f1or \u00a0FORERO, \u00a0conductor de la Unidad. Las citadas llantas fueron vendidas por \u00a0el \u00a0T\u00e9cnico \u00a0Segundo CASTIBLANCO FETECUA WILLIAM Jefe del Taller de ETAA por la \u00a0suma \u00a0de \u00a0cien \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0($100.000.oo) \u00a0al \u00a0DI.\u00a0 \u00a0COLORADO PINEDA MIGUEL \u00a0ROBERTO, \u00a0para el efecto, el suboficial hab\u00eda ordenado a un personal del taller \u00a0ETAA \u00a0efectuar \u00a0el \u00a0cambio de cuatro llantas que se encontraban instaladas en un \u00a0compresor \u00a0que \u00a0estaba \u00a0fuera de servicio en la bodega 29 por las cuatro llantas \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0el \u00a0compresor \u00a0del \u00a0taller, \u00a0los cuales estaban en mejor estado\u201d. \u00a0(fl.223 cdno original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0hechos el Juzgado 44 de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0Militar \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0formal \u00a0apertura de investigaci\u00f3n el \u00a0diecisiete \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa y tres. Luego de recibir \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0juramentada \u00a0a algunos testigos, escuch\u00f3 en indagatoria a WILLIAM \u00a0CASTIBLANCO \u00a0FETECUA \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0 mediante \u00a0 providencia \u00a0 del \u00a0 cinco \u00a0 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a0ocho \u00a0de octubre siguiente se \u00a0dispuso \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0con destino a la justicia ordinaria a efectos de que \u00a0se \u00a0adelantara \u00a0la respectiva investigaci\u00f3n contra algunos operarios del taller \u00a0ETAA, \u00a0empleados \u00a0civiles \u00a0de \u00a0la \u00a0Fuerza \u00a0A\u00e9rea \u00a0Colombiana, \u00a0por \u00a0su \u00a0posible \u00a0participaci\u00f3n en los referidos acontecimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada en lo posible la investigaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0declar\u00f3 cerrada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y \u00a0cuatro \u00a0fecha en la que tambi\u00e9n el Comando de la Base A\u00e9rea de Madrid, Juzgado \u00a0de \u00a0Primera \u00a0Instancia, \u00a0convoc\u00f3 \u00a0a \u00a0Consejo \u00a0de Guerra con el fin de juzgar la \u00a0conducta del T\u00e9cnico Segundo WILLIAM CASTIBLANCO FETECUA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarada \u00a0la \u00a0firmeza \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n de \u00a0convocatoria \u00a0el \u00a0primero \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, \u00a0lo \u00a0que dio lugar a que se \u00a0iniciara \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del juicio, se orden\u00f3 el respectivo traslado a las partes, \u00a0al \u00a0cabo \u00a0del cual se llev\u00f3 a cabo el Consejo de Guerra el seis de abril de mil \u00a0novecientos noventa y cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comando \u00a0A\u00e9reo \u00a0de \u00a0Mantenimiento dict\u00f3 \u00a0fallo \u00a0de primer grado el trece de abril de ese mismo a\u00f1o, en el que conden\u00f3 a \u00a0WILLIAM \u00a0CASTIBLANCO \u00a0FETECUA \u00a0a \u00a0la \u00a0pena de dieciocho meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito \u00a0de \u00a0Peculado \u00a0por Apropiaci\u00f3n, a las accesorias de separaci\u00f3n absoluta \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares \u00a0e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0\u00e9sta \u00faltima por un lapso igual al de la pena principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior Militar, en providencia \u00a0del \u00a0tres \u00a0de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al conocer del recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0contra la citada \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0reformarla en el sentido de imponer a CASTIBLANCO FETECUA \u00a0la \u00a0pena \u00a0de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a la suma de un mil pesos \u00a0($1.000.oo) \u00a0y \u00a0adicionarla \u00a0para \u00a0declarar \u00a0que \u00a0no ten\u00eda derecho al subrogado \u00a0penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que se procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos \u00a0formula \u00a0el \u00a0censor \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia del Tribunal Superior Militar as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el libelista que el fallador incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, por error de hecho, por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0pues \u00a0en \u00a0la evaluaci\u00f3n probatoria que hace el Tribunal \u00a0Superior \u00a0Militar \u00a0tergiversa \u00a0el contenido de los testimonios de Miguel Roberto \u00a0Colorado \u00a0Pineda, \u00a0Henry \u00a0Clavijo \u00a0Maldonado \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Cruz \u00a0Peralta, \u00a0atribuy\u00e9ndoles \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0sentido \u00a0 \u00a0totalmente \u00a0 distinto \u00a0 al \u00a0 que \u00a0 realmente \u00a0tienen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0hacer \u00a0alusi\u00f3n a la forma como el \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0refiri\u00f3 a cada uno de tales deponentes, asegura el demandante \u00a0que \u00a0para \u00a0\u00e9ste \u00a0existe \u00a0certeza \u00a0acerca \u00a0de la comisi\u00f3n del hecho y de que se \u00a0consum\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias descritas por Colorado Pineda porque \u00e9ste fue \u00a0parte \u00a0en \u00a0el \u00a0negocio \u00a0y \u00a0conoci\u00f3 \u00a0de \u00a0todos los detalles y porque su dicho se \u00a0encuentra respaldado en los de Cruz y Clavijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el censor, la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Colorado \u00a0no tiene los alcances que el ad quem le atribuye porque, en primer \u00a0lugar, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado que fue en la casa de este \u00a0individuo \u00a0donde \u00a0el Departamento de Inteligencia encontr\u00f3 las llantas y porque \u00a0el \u00a0mismo, \u00a0bajo la gravedad del juramento, confes\u00f3 que minti\u00f3 al Departamento \u00a0dos, \u00a0 cuando \u00a0 lo \u00a0 interrog\u00f3 \u00a0 acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0sustracci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0llantas \u00a0\u201cy \u00a0es \u00a0innegable \u00a0que \u00a0a quien depone en semejantes \u00a0circunstancias \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0puede \u00a0atribuir \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0credibilidad \u00a0que el \u00a0Colegiado le da\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque no es rigurosamente \u00a0exacto \u00a0que \u00a0los \u00a0distintos \u00a0hechos a los que se refiere en su testimonio est\u00e9n \u00a0confirmados \u00a0por \u00a0el \u00a0dicho de sus otros dos compa\u00f1eros de trabajo pues, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0el \u00a0adjunto \u00a0Clavijo \u00a0dice \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s de lo que le atribuye el colegiado \u00a0\u201cy as\u00ed tenemos que desmiente a Colorado al advertir \u00a0que \u00a0la \u00a0oferta \u00a0del \u00a0negocio \u00a0il\u00edcito \u00a0provino \u00a0de \u00e9ste (al paso que Colorado \u00a0afirma \u00a0que \u00a0fueron \u00a0Castiblanco y Laverde quienes formularon la oferta); que no \u00a0dijo \u00a0por \u00a0cu\u00e1nto y que nunca escuch\u00f3 de arreglos de dineros ni presenci\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0le \u00a0entregara \u00a0suma \u00a0alguna \u00a0a \u00a0William Castiblanco (\u2026) &#8211; mientras que \u00a0Colorado \u00a0dice \u00a0que el arreglo fue por $100.000.oo pesos pagados en dos contados \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0hizo en presencia de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo &#8211; ; y que, en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0sacada \u00a0de \u00a0las \u00a0llantas, \u00a0ignora \u00a0c\u00f3mo fue hecha porque solo se \u00a0enter\u00f3 \u00a0de \u00a0la sustracci\u00f3n cuando a mediados de sep\/93 el Depto. 2 lo llam\u00f3 a \u00a0interrogarlo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para el demandante, el ad quem le \u00a0imprimi\u00f3 al dicho de Clavijo un alcance que no tiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer \u00a0lugar, \u00a0agrega, el testimonio del \u00a0Adjunto \u00a0Cruz \u00a0Peralta \u00a0inicialmente \u00a0desmiente \u00a0en \u00a0forma \u00a0integral el dicho de \u00a0Colorado \u00a0al \u00a0desconocer \u00a0categ\u00f3ricamente el supuesto negocio de las llantas y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0la \u00a0fijaci\u00f3n \u00a0del \u00a0precio, \u00a0la \u00a0forma \u00a0de pago, la distribuci\u00f3n de \u00a0dineros \u00a0entre \u00a0los \u00a0integrantes del taller ETAA, la sacada de las llantas, etc. \u00a0Pero \u00a0la \u00a0titular \u00a0del \u00a0Juzgado 44 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de ese entonces \u00a0\u201cmont\u00f3 \u00a0en \u00a0c\u00f3lera \u00a0porque no estaba escuchando el \u00a0mismo \u00a0relato \u00a0que \u00a0le hab\u00eda hecho su compa\u00f1ero el Capit\u00e1n Guzm\u00e1n Tarquino y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0intimidar \u00a0al \u00a0deponente\u201d. \u00a0Al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0al \u00a0momento \u00a0de dejar la \u2018constancia\u2019, ya \u00a0le \u00a0hab\u00eda formulado ocho preguntas que Cruz Peralta le contest\u00f3 directamente y \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0las \u00a0amonestaciones \u00a0de ley. Es entonces cuando la oficial le \u00a0pregunta \u00a0por \u00a0segunda \u00a0vez \u00a0al subalterno si sabe que Colorado hubiera comprado \u00a0las \u00a0llantas \u00a0y \u00a0\u00e9ste \u201ccompletamente dominado por el \u00a0temor\u201d \u00a0 \u00a0empieza \u00a0 a \u00a0 contestar, \u00a0 recitando \u00a0 a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0lo \u00a0que \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0quer\u00eda \u00a0o\u00edr y que Cruz Peralta hab\u00eda \u00a0escuchado \u00a0por \u00a0primera \u00a0vez \u00a0en \u00a0la \u00a0oficina de inteligencia de la Base A\u00e9rea, \u00a0cuando \u00a0a mediados de septiembre del noventa y tres fue llevado all\u00ed cono todos \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0integrantes \u00a0del \u00a0taller \u00a0ETAA, \u00a0como \u00a0se \u00a0halla \u00a0comprobado en los \u00a0autos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0comenta el casacionista que ese \u00a0peculiar \u00a0m\u00e9todo \u00a0de \u00a0conseguir \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo conteste sin evasivas, es muy \u00a0propio \u00a0del \u00a0medio \u00a0castrense \u00a0donde \u00a0se \u00a0acude a medios coercitivos, se utiliza \u00a0abusivamente \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0jer\u00e1rquica \u00a0pues \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0oficial \u00a0que \u00a0interroga \u00a0aun \u00a0auxiliar \u00a0de mec\u00e1nica que en medio de la diligencia le recuerda \u00a0que \u00a0puede \u00a0irse \u00a0a \u00a0prisi\u00f3n y el Tribunal Superior Militar llega al extremo de \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0en \u00a0ese medio es normal que el testigo encabece sus respuestas con \u00a0una \u00a0referencia al grado militar o civil del interrogador y que en la constancia \u00a0no \u00a0se \u00a0advierte \u00a0\u00e1nimo de atemorizar o coaccionar, sino el deseo de recordarle \u00a0al \u00a0testigo \u00a0que \u00a0se halla bajo juramento y las consecuencias que, seg\u00fan la ley \u00a0sustantiva, \u00a0 de \u00a0ah\u00ed \u00a0se \u00a0derivan, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0ley \u00a0penal \u00a0no \u00a0autoriza \u00a0para \u00a0interrumpir \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0y \u00a0amenazar \u00a0al \u00a0deponente con las \u00a0sanciones \u00a0penales \u00a0en \u00a0especial \u00a0cuando \u00a0tales \u00a0amonestaciones \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0hab\u00eda lugar a ese \u2018recordatorio\u2019 porque Cruz Peralta en ning\u00fan momento \u00a0estuvo \u00a0renuente \u00a0a \u00a0contestar en forma clara. Para demostrarlo, transcribi\u00f3 el \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0pertinente \u00a0de \u00a0dicha declaraci\u00f3n. De all\u00ed concluye el libelista que \u00a0el \u00a0deponente \u00a0s\u00ed fue compelido a declarar en el sentido que la oficial quer\u00eda \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0a su testimonio, a partir del folio 24, no se le puede dar el \u00a0alcance que le atribuy\u00f3\u00a0 el Tribunal Superior Militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0con \u00a0este \u00a0proceder el Colegiado \u00a0castrense \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 531 y 535 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar y 292 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 solicita, \u00a0se \u00a0le \u00a0d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0numeral \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0229 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el juzgador vulner\u00f3 una norma de \u00a0derecho \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error de hecho, al ignorar la existencia de una prueba \u00a0testimonial \u00a0\u201ca \u00a0pesar del obvio contenido favorable \u00a0en cuanto apunta a la inocencia del procesado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0 formar \u00a0 su \u00a0convencimiento \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0y \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0de \u00a0solo \u00a0tres de los diez testimonios que sobre la sustracci\u00f3n de \u00a0llantas \u00a0obran \u00a0en \u00a0el plenario. Que sobre el tema del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0o\u00eddos, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0Colorado, \u00a0Clavijo \u00a0y \u00a0Cruz, \u00a0el \u00a0Capit\u00e1n Guzm\u00e1n \u00a0Tarquino, \u00a0el \u00a0T\u00e9cnico Segundo Castiblanco Fetecua, \u00fanico sindicado y jefe del \u00a0taller \u00a0ETAA, \u00a0los \u00a0Adjuntos \u00a0Delgado, \u00a0Laverde Moya, Vargas Franco y Casta\u00f1eda \u00a0Vargas y el conductor Adjunto Forero Ria\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia se encuentra una \u00a0referencia \u00a0gen\u00e9rica \u00a0acerca \u00a0de \u00a0estos siete testigos, cuyo aparte transcribe, \u00a0pero \u00a0que \u00a0el \u00fanico de ellos que declara en el sentido referido por el Tribunal \u00a0es \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de inteligencia quien retuvo para s\u00ed toda la investigaci\u00f3n y las \u00a0informaciones \u00a0reservadas que dice haber recibido, indebida e ilegal reserva que \u00a0toler\u00f3 \u00a0la \u00a0Juez \u00a0Cuarenta \u00a0y \u00a0Cuatro de Instrucci\u00f3n, quien debi\u00f3 exigirle la \u00a0entrega \u00a0de \u00a0las \u00a0actas \u00a0que \u00a0contienen \u00a0las \u00a0versiones \u00a0rendidas \u00a0por los nueve \u00a0trabajadores \u00a0del taller, que fueron interrogados en el Departamento Dos, apenas \u00a0se \u00a0recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0noticia \u00a0criminis, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el acta de incautaci\u00f3n de las \u00a0llantas en la casa de Colorado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese secreto, permitido por la juez instructora \u00a0y \u00a0prohijado \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, condujo a que no se supiera c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y en \u00a0qu\u00e9 \u00a0circunstancias se tuvo conocimiento de un hecho delictivo, que se cometi\u00f3 \u00a0supuestamente \u00a0tres meses y medio antes ni qu\u00e9 fue lo que en realidad dijo cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos. Esa forma de investigaci\u00f3n puede ser \u00fatil en asuntos militares \u00a0pero \u00a0no frente a procedimientos judiciales donde los secretos y las reservas no \u00a0tienen \u00a0cabida, porque pueden dar pie a que se consolide la arbitrariedad contra \u00a0un \u00a0humilde \u00a0suboficial que fue lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3 y que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal Superior Militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros \u00a0seis \u00a0deponentes \u00a0desmienten \u00a0por \u00a0completo \u00a0todo \u00a0lo \u00a0relativo a la venta de las llantas, pago del precio, reparto \u00a0del \u00a0mismo \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0traslado \u00a0de \u00a0las llantas hacia la casa de Colorado y \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0este servicio. Lo que prueban este grupo de declarantes y que \u00a0fueron \u00a0 \u00a0omitidos \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 Tribunal \u00a0 es, \u00a0 a \u00a0 juicio \u00a0 del \u00a0 censor, \u00a0 lo \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el jefe de taller ETAA &#8211; el T2 WILLIAM \u00a0CASTIBLANCO \u00a0FETECUA \u00a0orden\u00f3 \u00a0a \u00a0CRUZ, CLAVIJO y DELGADO cambiar cuatro llantas \u00a0entre \u00a0dos \u00a0equipos\u201d. \u00a0\u201cQue \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0era mejorar el equipo que estaba \u00a0siendo \u00a0reparado \u00a0en \u00a0el taller ETAA\u201d. \u201cQue esos elementos quedaron apilados \u00a0dentro \u00a0del \u00a0mismo \u00a0taller\u201d. \u00a0\u201cQue \u00a0las \u00a0llantas \u00a0decomisadas \u00a0en la casa de \u00a0COLORADO son las mismas que hab\u00edan sido desmontadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte \u00a0y \u00a0desmintiendo \u00a0esos \u00a0dos \u00a0testimonios, con estos seis qued\u00f3 comprobado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no es cierto que Castiblanco y Laverde \u00a0le \u00a0hubieran \u00a0hecho \u00a0a \u00a0Colorado una oferta p\u00fablica de venta de las llantas, en \u00a0presencia \u00a0y \u00a0con \u00a0el \u00a0benepl\u00e1cito \u00a0de todos los dem\u00e1s trabajadores del taller \u00a0ETAA\u201d. \u00a0\u201cQue \u00a0no es cierto que Colorado hubiera entregado a ninguno de ellos \u00a0suma \u00a0alguna \u00a0de dinero y que, en consecuencia, jam\u00e1s hubo reparto entre jefe y \u00a0subalternos\u201d. \u00a0\u201cQue \u00a0las llantas no fueron sacadas de la Base por el adjunto \u00a0FORERO \u00a0RIA\u00d1O\u201d. \u00a0\u201cQue se ignora la \u00e9poca en que fueron sustra\u00eddas\u201d. \u201c \u00a0Que \u00a0todos \u00a0ellos vinieron a enterarse de la sustracci\u00f3n de las llantas, de que \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0ubicadas \u00a0por \u00a0el \u00a0Depto \u00a02 \u00a0y \u00a0de \u00a0todo \u00a0aquello que la supuesta \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0todos \u00a0ellos \u00a0con el consiguiente reparto de dineros y pago \u00a0por \u00a0la \u00a0sacada \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0hacia \u00a0la \u00a0casa \u00a0del adjunto delator, \u00fanica y \u00a0exclusivamente \u00a0cuando \u00a0a \u00a0mediados \u00a0de \u00a0septiembre\/93 \u00a0son llevados todos a las \u00a0dependencias \u00a0de \u00a0la Oficina de Inteligencia de esa guarnici\u00f3n a\u00e9rea y ante su \u00a0extra\u00f1eza \u00a0sobre \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0les cuenta con lujo de \u00a0detalles \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0Colorado\u201d. \u201c.Que Colorado le dijo a uno de ellos \u00a0(Delgado) \u00a0que \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0pagado \u00a0$50.000 \u00a0al \u00a0sindicado, sin que le conste al \u00a0deponente \u00a0 \u00a0 (f.13), \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0confes\u00f3: \u00a0 \u00a0\u2018\u2026sabe \u00a0 qu\u00e9 \u00a0tocayo, \u00a0la \u00a0embarr\u00e9 \u00a0llev\u00e1ndome unas llantas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0estos \u00a0testimonios no \u00a0fueron \u00a0tenidos \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda instancia, pues otro \u00a0habr\u00eda \u00a0sido el sentido de la sentencia y en ella no se dejaron consignadas las \u00a0razones \u00a0que \u00a0se \u00a0tuvieron \u00a0para \u00a0no hacerlo. Que si bien la valoraci\u00f3n de este \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0debe \u00a0estar \u00a0sometido a los criterios de la sana cr\u00edtica, no \u00a0est\u00e1 \u00a0a \u00a0su \u00a0arbitrio \u00a0entresacar \u00a0de \u00a0un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0testimonios, aquellos que \u00a0considera, \u00a0 m\u00e1s \u00a0desfavorecen \u00a0al \u00a0procesado \u00a0ni \u00a0puede \u00a0escoger \u00a0los \u00a0que \u00a0le \u00a0favorezcan \u00a0para \u00a0desecharlos sin indicarle al condenado sin indicarle la raz\u00f3n \u00a0por la cual lo hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo y dar aplicaci\u00f3n al \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0inciso \u00a0primero, \u00a0 anuncia \u00a0 que \u00a0se \u00a0produjo \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0porque \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior Militar increment\u00f3 indebidamente la \u00a0pena \u00a0 en \u00a0 seis \u00a0 meses, \u00a0 a \u00a0 pesar \u00a0 de \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0fue \u00a0apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0el \u00a0art\u00edculo 415 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0Militar \u00a0permite \u00a0la \u00a0reformatio \u00a0in pejus al desatar la alzada, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0esa \u00a0disposici\u00f3n \u00a0qued\u00f3 \u00a0insubsistente al entrar en \u00a0vigencia \u00a0de la Carta Pol\u00edtica actual, entre muchas razones, por lo previsto en \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0cuarto de dicha normatividad y el art\u00edculo \u00a0noveno de la Ley 153 de 1887. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0en \u00a0las anteriores \u00a0censuras, \u00a0se \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0los \u00a0reproches \u00a0elevados \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia del Tribunal Superior \u00a0Militar no deben prosperar por los siguientes razonamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el\u00a0 primer \u00a0cargo \u00a0precis\u00f3 \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0b\u00e1sicos que exige el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la invocaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los yerros \u00a0respecto \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio de identidad para luego indicar que el libelista se \u00a0dedic\u00f3 \u00a0a \u00a0discrepar \u00a0del \u00a0valor \u00a0otorgado \u00a0por \u00a0el \u00a0ad quem, circunstancia que \u00a0redunda \u00a0hacia \u00a0el \u00a0error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, lo que no \u00a0resulta \u00a0l\u00f3gico \u00a0al no estar sometidos, en nuestra sistema procesal, los medios \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0tarifa legal sino a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. \u00a0Por \u00a0lo \u00a0tanto, \u00a0agrega, \u00a0su \u00a0fin \u00a0no \u00a0es \u00a0otro \u00a0que el de anteponer su personal \u00a0criterio al de dicha estimaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0el \u00a0Se\u00f1or \u00a0Procurador la indebida \u00a0entremezcla \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0sobre \u00a0la \u00a0aducci\u00f3n \u00a0del testimonio de Carlos \u00a0Eduardo \u00a0Cruz \u00a0las \u00a0cuales \u00a0corresponder\u00edan a un error de derecho y que de modo \u00a0alguno \u00a0 \u00a0guarda \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 vicio \u00a0 in \u00a0 iudicando \u00a0 inicialmente \u00a0propuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la cita de las normas supuestamente \u00a0infringidas, \u00a0arts \u00a0531 \u00a0y 535 del C\u00f3digo Penal Militar y 292 y 294 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0son \u00a0preceptos \u00a0que por si solos nada dicen del ataque \u00a0anunciado \u00a0al \u00a0quedar \u00a0aislada \u00a0y \u00a0confusamente \u00a0relacionada \u00a0y \u00a0sin se\u00f1alar el \u00a0sentido de la violaci\u00f3n alegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo \u00a0cargo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0establecidos \u00a0por la jurisprudencia para la demostraci\u00f3n del error de hecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0no logra dar cumplimiento a tales \u00a0exigencias, \u00a0pues \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0hace \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0supuestamente \u00a0omitidas \u00a0no coincide de la realidad que se desprende de los fallos, de donde es \u00a0posible \u00a0deducir \u00a0que \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0testimonial \u00a0al que alude, si fue tenido en \u00a0cuenta. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0de la lectura de estos testimonios no es posible llegar a \u00a0las \u00a0deducciones \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0pues \u00a0se trata de simples relatos que dejan \u00a0entrever \u00a0que \u00a0la \u00a0raz\u00f3n de su negativa sobre el conocimiento de los hechos, no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0nada diferente a la de no resultar implicados en la comisi\u00f3n de \u00a0los \u00a0 mismos, \u00a0 al \u00a0 hab\u00e9rseles \u00a0 se\u00f1alado \u00a0 como \u00a0supuestos \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0a la no inclusi\u00f3n en el expediente de \u00a0la \u00a0\u201csecreta \u00a0investigaci\u00f3n\u201d de inteligencia que condujo a la recuperaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 los \u00a0 objetos \u00a0sustra\u00eddos, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0tal \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0no \u00a0solo \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho que acusa, ni la sentencia se fundamenta en el \u00a0mencionado trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00a0las \u00a0normas que en este reproche \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0el \u00a0libelista como vulneradas, dicha referencia no permite catalogarse \u00a0como \u00a0una \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0completa, \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0indica el sentido \u00a0adoptado por esa transgresi\u00f3n de preceptos sustanciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0tercera \u00a0censura \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien su \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de ataque dispuesta para impugnar la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, los razonamientos esbozados \u00a0por \u00a0el libelista son desacertados y no se compadecen con la realidad que emerge \u00a0del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en algunos pronunciamientos que \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema \u00a0ha \u00a0efectuado \u00a0la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0Militar \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 el citado principio \u00a0constitucional, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0est\u00e1 \u00a0sometida \u00a0al \u00a0grado \u00a0jurisdiccional \u00a0de \u00a0consulta, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0era \u00a0procedente \u00a0la nueva tasaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, de la lectura del cargo, que \u00a0los \u00a0reparos \u00a0elevados \u00a0por \u00a0el \u00a0censor \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0Militar carecen del fundamento necesario para su viabilidad, \u00a0pues \u00a0lo que pretende enrostrar como un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, \u00a0termina \u00a0por convertirse en un simple desacuerdo con la manera como el \u00a0sentenciador \u00a0valor\u00f3 \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0que el actor se\u00f1ala como presuntamente \u00a0tergiversados, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0pasa \u00a0de \u00a0ser \u00a0sino \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n al criterio del \u00a0Tribunal \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 grado \u00a0 de \u00a0credibilidad \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0les \u00a0atribuy\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa es la orientaci\u00f3n que le imprime a \u00a0su \u00a0libelo, imposible le resulta concretar cualquier error en sede de casaci\u00f3n, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0limita \u00a0es \u00a0a \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0prueba judicial desde su \u00a0particular \u00a0punto de vista, como pretendiendo que se acojan sus planteamientos y \u00a0se \u00a0desechen \u00a0los del fallador sin lograr demostrar, como era su deber, acorde a \u00a0los \u00a0par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, la supuesta ilegalidad de la sentencia \u00a0censurada por el motivo aludido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la declaraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or \u00a0Miguel \u00a0Roberto \u00a0Colorado \u00a0no \u00a0tiene \u00a0los \u00a0alcances \u00a0que \u00a0el fallador le \u00a0atribuye \u00a0porque \u00a0fue \u00a0en \u00a0su \u00a0casa donde se encontraron las llantas &#8211; objeto de \u00a0venta \u00a0&#8211; \u00a0y \u00e9ste confes\u00f3 al Departamento de Inteligencia que minti\u00f3 cuando lo \u00a0interrogaron \u00a0acerca \u00a0de \u00a0tales elementos, por lo que en tales condiciones no se \u00a0le \u00a0puede \u00a0atribuir \u00a0el grado de credibilidad que el colegiado le d\u00e1. Que no es \u00a0exacto, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0los \u00a0distintos \u00a0hechos \u00a0a los que \u00e9ste se refiere en su \u00a0testimonio, \u00a0est\u00e9n \u00a0confirmados \u00a0por \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0los \u00a0que le \u00a0siguen, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0admisible \u00a0en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0porque \u00a0proviene de su \u00a0personal \u00a0opini\u00f3n \u00a0tendiente \u00a0a \u00a0restarle \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0Colorado \u00a0Pineda, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0que \u00a0su \u00a0dicho no coincide con el de los \u00a0Adjuntos \u00a0Clavijo \u00a0Maldonado \u00a0y \u00a0Cruz \u00a0Peralta, \u00a0testigos \u00a0presenciales \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse \u00a0al \u00a0libelista \u00a0que el falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0lo \u00a0que \u00a0supone es que el sentenciador ponga a decir a la \u00a0prueba \u00a0lo \u00a0que \u00a0ella no dice y de ah\u00ed que se predique su distorsi\u00f3n. Pero las \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0puedan \u00a0existir \u00a0entre \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0los \u00a0distintos \u00a0testigos, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0es \u00a0perfectamente posible, es cuesti\u00f3n que debe sopesar el \u00a0juzgador \u00a0al \u00a0momento de evaluar el conjunto probatorio acorde con las reglas de \u00a0la \u00a0sana \u00a0critica, \u00a0Solo el desconocimiento de los par\u00e1metros que orientan este \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria es atacable en esta sede extraordinaria, \u00a0el \u00a0cual tiene para su demostraci\u00f3n una concreta v\u00eda de ataque y unos precisos \u00a0lineamientos, \u00a0como \u00a0en \u00a0reiteradas \u00a0oportunidades \u00a0lo \u00a0ha \u00a0dejado \u00a0en \u00a0claro la \u00a0Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando el fallador se encuentra en \u00a0presencia \u00a0de atestaciones que si bien no coinciden en su totalidad, pero s\u00ed en \u00a0lo \u00a0fundamental, puede extractar de ellas lo que estime importante para formarse \u00a0su \u00a0propio \u00a0juicio y desechar aquello que le resulte mendaz o intrascendente. De \u00a0all\u00ed \u00a0 que \u00a0 sea \u00a0 imprescindible \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0probatorios \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0juzgador, quien acorde a los hechos que pretendi\u00f3 \u00a0verificar \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de juicio recopilados con ese objetivo, deber\u00e1 \u00a0tomar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0acorde \u00a0a \u00a0su \u00a0\u00edntima \u00a0convicci\u00f3n \u00a0moral \u00a0a la \u00a0experiencia y al conocimiento en general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, el \u00a0cargo \u00a0que \u00a0se estudia se orienta a controvertir el grado de credibilidad que el \u00a0Tribunal \u00a0otorg\u00f3 \u00a0al deponente Colorado Pineda, testimonio que para el fallador \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 en la prueba de cargo, debido a que de \u00e9l procede la acusaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0CASTIBLANCO \u00a0FETECUA \u00a0\u201ccomo \u00a0la \u00a0persona que \u00a0le propuso la transacci\u00f3n de \u00a0las \u00a0cuatro \u00a0llantas por valor de cien mil pesos; inicialmente entreg\u00f3 la mitad \u00a0del \u00a0dinero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0el cincuenta por ciento del objeto, representados en \u00a0billetes \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0lo \u00a0que \u00a0viene \u00a0a corroborar lo atestado por CRUZ \u00a0PERALTA, \u00a0clarificando \u00a0que \u00a0los \u00a0restantes \u00a0cincuenta \u00a0mil \u00a0pesos \u00a0valor de las \u00a0segundas \u00a0 se \u00a0 los \u00a0pag\u00f3 \u00a0a \u00a0CASTIBLANCO \u00a0en \u00a0billetes \u00a0de \u00a0cinco \u00a0mil \u00a0pesos, \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0\u00b4despu\u00e9s \u00a0que \u00a0me entregaron las dos primeras \u00a0llantas \u00a0 y \u00a0faltaban \u00a0las \u00a0otras \u00a0dos\u2019 &#8230;\u201d (fl 269). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0distorsi\u00f3n se presenta por el hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0Adjunto \u00a0Henry \u00a0Clavijo \u00a0Maldonado \u00a0asegure \u00a0en su declaraci\u00f3n, en \u00a0contraposici\u00f3n \u00a0a lo afirmado por el testigo de cargo, que fue \u00e9ste &#8211; Colorado \u00a0&#8211; \u00a0quien \u00a0hizo \u00a0la oferta del negocio il\u00edcito y pese a ello el Tribunal hubiese \u00a0desechado \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, si tal declarante nada refiri\u00f3 acerca de \u00a0arreglos \u00a0o entrega de dineros, se debi\u00f3 a que ignoraba tal acontecimiento y no \u00a0a \u00a0que \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n no se hubiese tenido ocurrencia. V\u00e9ase en este aspecto, \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0desenvolvi\u00f3 el interrogatorio de este testigo, Adjunto Tercero Henry \u00a0Clavijo Maldonado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0Diga \u00a0si \u00a0usted \u00a0recuerda que \u00a0Colorado \u00a0haya \u00a0hablado \u00a0de un valor por esas llantas y con qui\u00e9n. CONTESTO. El \u00a0nos \u00a0dijo a todos los que est\u00e1bamos en el taller incluyendo al jefe CASTIBLANCO \u00a0que \u00a0estaba ah\u00ed, pero ignoro \u00a0la \u00a0 cuant\u00eda \u00a0 o \u00a0 el \u00a0 arreglo \u00a0 que \u00a0 hayan \u00a0hecho, \u00a0ignoro \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)PREGUNTADO: \u00a0Diga \u00a0si \u00a0usted \u00a0ha \u00a0visto \u00a0en \u00a0alguna \u00a0oportunidad \u00a0que el DI \u00a0Colorado \u00a0haya \u00a0entregado plata al jefe CASTIBLANCO y por qu\u00e9 motivo. CONTESTO: \u00a0Delante \u00a0m\u00edo \u00a0no \u00a0hubo \u00a0entrega \u00a0de \u00a0dineros \u00a0que yo \u00a0sepa. \u00a0PREGUNTADO: \u00a0Diga \u00a0si recuerda, que el d\u00eda que \u00a0Colorado \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9l compraba las llantas, ofreci\u00f3 la suma de cincuenta \u00a0mil \u00a0pesos y a qui\u00e9n. CONTESTO: Lo ignoro, porque yo doy fe hasta cuando se las \u00a0dejamos \u00a0al \u00a0jefe \u00a0CASTBLANCO en el taller.(Resalt\u00f3 la \u00a0Sala) (fls 29 y 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0Adjunto Cruz \u00a0Peralta \u00a0no \u00a0es, \u00a0como lo asegura el libelista, que \u00e9ste desmienta inicialmente \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0Colorado \u00a0(postura que de manera equivocada adopta para tratar de \u00a0restarle \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0\u00e9ste) \u00a0acerca \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda de que \u00a0Roberto \u00a0 \u00a0Colorado \u00a0 \u00a0hubiera \u00a0 \u00a0comprado \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0llantas \u00a0 \u00a0objeto \u00a0 de \u00a0 la \u00a0ilicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese \u00a0de \u00a0una \u00a0vez \u00a0que \u00a0al \u00a0inicio \u00a0del \u00a0interrogatorio, \u00a0\u00e9ste \u00a0declarante \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 totalmente ajeno a las preguntas \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0estaban \u00a0formulando \u00a0y \u00a0que \u00a0se \u00a0refer\u00edan \u00a0a los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0es \u00a0la que aprovecha el censor para afirmar \u00a0que \u00a0de \u00a0esa \u00a0manera desminti\u00f3 al testigo de cargo. La Juez Instructora, al ver \u00a0la \u00a0renuencia \u00a0del \u00a0deponente \u00a0le \u00a0record\u00f3, \u00a0y de ello dej\u00f3 constancia, que se \u00a0encontraba \u00a0bajo \u00a0la \u00a0gravedad \u00a0del \u00a0juramento \u00a0y que el hecho de callar total o \u00a0parcialmente la verdad, le pod\u00eda conllevar a las sanciones de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que con ello se trat\u00f3 \u00a0de \u00a0intimidar al testigo para que declarara en el sentido que la juez quer\u00eda y, \u00a0por \u00a0tanto, dicho testimonio a partir del folio 24 no tiene el alcance que se le \u00a0atribuy\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien; \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de vista de la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 casacional, \u00a0 si \u00a0el \u00a0libelista \u00a0pretende \u00a0censurar \u00a0una \u00a0prueba \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0se \u00a0obtuvo \u00a0con \u00a0desconocimiento de los requisitos formales, su \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0es \u00a0pertinente \u00a0hacerla de manera separada y con estribo en el error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de legalidad, a efectos de que la prueba no sea \u00a0tenida \u00a0en \u00a0cuenta. Esa indebida mezcla de irregularidades le restan claridad al \u00a0libelo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0cobra \u00a0mayor \u00a0fuerza \u00a0con \u00a0la \u00a0cita \u00a0de \u00a0normas que en nada se \u00a0relacionan con el yerro enunciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, no encuentra la \u00a0Sala, \u00a0de la lectura de la declaraci\u00f3n rendida por el Adjunto Cruz Peralta, que \u00a0\u00e9sta \u00a0se \u00a0hubiese rendido bajo la presi\u00f3n de la funcionaria instructora. No es \u00a0posible \u00a0deducir, \u00a0como \u00a0infundadamente \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala el censor, que la Juez haya \u00a0montado \u00a0en \u00a0c\u00f3lera \u00a0y \u00a0haya intimidado al deponente por el hecho de advertirle \u00a0las \u00a0consecuencias que le pod\u00eda traer el callar la verdad o faltar a ella total \u00a0o parcialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0hasta \u00a0ese \u00a0entonces \u00a0ten\u00eda la Juez 44 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los hechos con base en las pruebas recaudadas (cfr fls 3 al \u00a014 \u00a0del \u00a0c.o.), se\u00f1alaban a Cruz Peralta como testigo presencial de los hechos. \u00a0Por \u00a0ello, al ver que se mostraba totalmente ajeno a ellos y que contradec\u00eda de \u00a0plano \u00a0lo \u00a0que \u00a0varios \u00a0testigos le hab\u00edan informado, era su deber verificar la \u00a0mendacidad \u00a0de \u00a0aquellos \u00a0o \u00a0la \u00a0de \u00a0\u00e9ste. \u00a0El \u00a0manejo \u00a0as\u00ed \u00a0dispuesto \u00a0por la \u00a0funcionaria \u00a0para \u00a0descubrir \u00a0la realidad de lo acontecido, no desconoce ninguna \u00a0norma legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las precedentes circunstancias, la censura \u00a0no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el anterior, los fundamentos que \u00a0el \u00a0censor \u00a0presenta \u00a0como \u00a0sustento del cargo que se analiza, no constituyen la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0un \u00a0error \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0sino, \u00a0la \u00a0discrepancia con el criterio del fallador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0resulta viable invocarlo cuando quiera que la prueba que se se\u00f1ala \u00a0como \u00a0omitida \u00a0no \u00a0solamente \u00a0no \u00a0fue \u00a0tenida \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0por el fallador en su \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por lo que ella demostraba, resultaba tan trascendente en \u00a0el \u00a0resultado \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0que \u00a0otra \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n tomada en la \u00a0sentencia objeto de ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de realizar una nueva propuesta de \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0analizar \u00a0el \u00a0acervo \u00a0probatorio, \u00a0pues ese tipo de \u00a0apreciaciones \u00a0no \u00a0resultan \u00a0examinables \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede; \u00a0el \u00a0disentimiento del \u00a0demandante \u00a0no \u00a0puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicci\u00f3n \u00a0personal, \u00a0sino \u00a0en \u00a0vicios \u00a0objetivos \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0como tal, bien porque el \u00a0juzgador \u00a0la hubiese ignorado, imaginado o tergiversado o porque ante los vicios \u00a0de \u00a0formaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0no era viable tenerla en cuenta. La propuesta del \u00a0censor, no hace referencia a ninguna de tales hip\u00f3tesis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; \u00a0el \u00a0juez, \u00a0quien \u00a0por \u00a0mandato \u00a0constitucional \u00a0s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 \u00a0sometido \u00a0al \u00a0imperio de la ley, debe apreciar las \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0de acuerdo a las reglas de la sana critica. El proceso \u00a0valorativo \u00a0que \u00a0el \u00a0funcionario debe realizar, implica la confrontaci\u00f3n de los \u00a0diferentes \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0determinar \u00a0cu\u00e1les de ellos le \u00a0generan \u00a0convicci\u00f3n \u00a0en cuanto a la verdad de los acontecimientos acerca de los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0indag\u00f3. \u00a0Debido \u00a0a la variedad de argumentos que pueden exponerse a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de la prueba testimonial es su deber sopesar entre todos ellos, cu\u00e1les \u00a0son \u00a0los \u00a0hechos \u00a0desvirtuados \u00a0y cu\u00e1les los comprobados; cu\u00e1les aportan datos \u00a0importantes \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 resultan \u00a0 \u00a0carentes \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0objetividad \u00a0 \u00a0y \u00a0credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si se examina el contenido de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0una o varias pruebas no se pueden se\u00f1alar como omitidas, por el \u00a0solo \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que el fallador no haga un expreso pronunciamiento acerca de su \u00a0contenido. \u00a0Los \u00a0seis \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0el libelista menciona como excluidos si \u00a0fueron \u00a0tenidos \u00a0en \u00a0cuenta. \u00a0En efecto, de las declaraciones rendidas por el Ct \u00a0Fernando \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Tarquino, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0de \u00a0Jorge Alberto Delgado, Carlos \u00a0Alberto \u00a0Laverde Moya, Carlos Arturo Casta\u00f1eda Vargas y Santiago Forero Ria\u00f1o, \u00a0el fallador pudo concluir lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 dado \u00a0 el \u00a0 rumbo \u00a0 que \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0conoci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0negociaci\u00f3n il\u00edcita y a pesar de los \u00a0esfuerzos \u00a0desplegados \u00a0por COLORADO PINEDA para que su esposa cambiara el lugar \u00a0de \u00a0las \u00a0llantas, \u00a0\u00e9sta \u00a0fue sorprendida por el capit\u00e1n GUZMAN TURQUINO, en el \u00a0momento \u00a0 en \u00a0 que \u00a0se \u00a0dispon\u00eda \u00a0a \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0su \u00a0objetivo, \u00a0teniendo \u00a0que \u00a0entregarlas, \u00a0puestas \u00a0a disposici\u00f3n del funcionario instructor, varias son las \u00a0personas \u00a0que \u00a0los \u00a0reconocen \u00a0como las mismas que fueron cambiadas al compresor \u00a0AMD \u00a0&#8211; \u00a00716, en el taller que se hallaba bajo la responsabilidad de CASTIBLANCO \u00a0FETECUA, \u00a0nos \u00a0referimos \u00a0a JORGE ALBERTO DELGADO, HENRY CLAVIJO, CARLOS ALBERTO \u00a0LAVERDE \u00a0 \u00a0MOYA, \u00a0 CARLOS \u00a0 ARTURO \u00a0 CASTA\u00d1EDA \u00a0 VARGAS \u00a0 y \u00a0 SANTIAGO \u00a0 FORERO \u00a0RIA\u00d1O\u201d (fl267,c.o). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0viene \u00a0diciendo debe \u00a0advertirse \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0contrariando \u00a0la claridad y coherencia de que \u00a0deben \u00a0estar \u00a0revestidos los argumentos de la demanda, involucra en el cargo que \u00a0se \u00a0analiza, reproches totalmente ajenos a la causal aducida, como cuando afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0juez \u00a0instructora \u00a0debi\u00f3 \u00a0exigir al jefe de inteligencia la entrega de \u00a0unas \u00a0actas \u00a0que \u00a0contienen \u00a0versiones rendidas por los trabajadores del taller, \u00a0que \u00a0fueron \u00a0interrogados \u00a0en \u00a0el Departamento dos, pues frente a procedimientos \u00a0judiciales los secretos y reservas no tienen cabida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como ya se dijo, no es la v\u00eda \u00a0anunciada \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0preciso \u00a0para \u00a0reprochar \u00a0la \u00a0supuesta ilegalidad de una \u00a0prueba, \u00a0los \u00a0informes \u00a0a los que se refiere el libelista no fueron la base para \u00a0dictar \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0fallo, \u00a0 \u00a0pues \u00a0 ni \u00a0 siquiera \u00a0 formaron \u00a0 parte \u00a0 del \u00a0 acervo \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 el \u00a0 demandante \u00a0que \u00a0se \u00a0produjo \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0una norma de derecho sustancial, al incrementarse de manera \u00a0indebida \u00a0en \u00a0seis \u00a0meses la pena al procesado. Que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0Militar \u00a0qued\u00f3 \u00a0insubsistente \u00a0al \u00a0entrar \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0la actual Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico, es cierto que la causal escogida por el \u00a0censor \u00a0para \u00a0formular \u00a0la \u00a0censura \u00a0es \u00a0la \u00a0acertada, \u00a0pues \u00a0ante \u00a0el car\u00e1cter \u00a0sustancial \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0que contiene dicha garant\u00eda resulta l\u00f3gico entender \u00a0que \u00a0su \u00a0desconocimiento \u00a0genera un vicio in iudicando cuya v\u00eda de ataque es la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acorde a sus argumentos, ninguna \u00a0raz\u00f3n \u00a0le \u00a0asiste \u00a0para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n anunciada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0casos \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo de primera \u00a0instancia \u00a0tenga \u00a0el \u00a0grado \u00a0jurisdiccional \u00a0de \u00a0consulta, \u00a0ha dicho la Sala, el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0la \u00a0reformatio \u00a0in pejus no tiene operancia, a\u00fan \u00a0cuando \u00a0se \u00a0trate \u00a0de \u00a0apelante \u00fanico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0dicho \u00a0grado \u00a0jurisdiccional ha sido consagrado por el legislador a efectos \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0sometan \u00a0a revisi\u00f3n algunas decisiones judiciales. Se trata de una \u00a0figura \u00a0procesal \u00a0que, \u00a0a diferencia de los recursos, opera por expresa voluntad \u00a0del \u00a0legislador \u00a0y no a discreci\u00f3n de los sujetos procesales. A trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo \u00a0el \u00a0superior \u00a0tiene \u00a0la \u00a0facultad de revisar de manera ilimitada y en \u00a0todos sus aspectos el asunto respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0 no \u00a0 es \u00a0 posible \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0como \u00a0la \u00a0que \u00a0propone \u00a0el libelista, porque en este caso no se \u00a0presenta \u00a0la \u00a0incompatibilidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 1\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 153 de 1887, invocadas en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0por \u00a0el censor. Sobre el punto,\u00a0 conviene referir que la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0en \u00a0sentenciaC-055 \u00a0de \u00a0febrero \u00a018 \u00a0de \u00a01993, con ponencia del \u00a0Magistrado \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, \u00a0 se \u00a0 pronunci\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 tenor \u00a0 del \u00a0art\u00edculo \u00a031 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0sentencia \u00a0judicial \u00a0podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo \u00a0las excepciones que consagra la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0que \u00a0procede \u00a0sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y, en ese sentido es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez \u00a0de \u00a0nivel \u00a0superior \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0inferior, \u00a0generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de \u00a0proteger \u00a0a \u00a0la \u00a0parte \u00a0m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil \u00a0en \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se \u00a0trata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0consulta es una figura distinta de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0Se \u00a0surte \u00a0obligatoriamente en los casos y con las caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0define la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso. \u00a0Por \u00a0eso \u00a0no \u00a0hay \u00a0apelante \u00a0y, \u00a0por ende, la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes \u00a0aspiran \u00a0a \u00a0la \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que goza de atribuciones suficientes para reformar y aun revocar el \u00a0prove\u00eddo \u00a0que \u00a0se \u00a0somete a su conocimiento. Pero desde luego habr\u00e1 de tenerse \u00a0en \u00a0cuenta el motivo de la consulta, es decir, el inter\u00e9s que con ella se busca \u00a0tutelar, \u00a0a \u00a0fin de establecer dentro de las caracter\u00edsticas propias que ofrece \u00a0en \u00a0las \u00a0distintas \u00a0jurisdicciones, \u00a0hasta donde podr\u00e1 llegar el juzgador en el \u00a0momento de introducir cambios a la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo dicho se concluye que el argumento \u00a0del \u00a0actor \u00a0en \u00a0cuanto a la posible contradicci\u00f3n del art\u00edculo 434 acusado con \u00a0el \u00a031 \u00a0de la Carta por hacer imposible la garant\u00eda que prohibe la \u2018reformatio \u00a0 \u00a0in \u00a0 pejus\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 todas \u00a0 \u00a0 luces \u00a0equivocada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la supuesta \u2018violaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0al \u00a0principio de \u00a0integridad\u2019, \u00a0alegado por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0cuyos \u00a0perfiles \u00a0son muy confusos en el contexto de la demanda, \u00a0supone \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo hace referencia a una presunta obligaci\u00f3n del \u00a0legislador \u00a0 en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0prever \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0\u2018reformatio \u00a0 \u00a0in \u00a0 pejus\u2019 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0no \u00a0hace \u00a0forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al \u00a0legislador \u00a0la \u00a0facultad \u00a0de \u00a0determinar \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0en \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0no \u00a0cabe \u00a0aquella. \u00a0De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0consulta ya \u00a0establecida \u00a0y \u00a0regulada \u00a0en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 relacione \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u2018reformatio \u00a0 \u00a0in \u00a0 pejus\u2019 \u00a0ya \u00a0que, seg\u00fan lo dicho, este nivel \u00a0de \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende no \u00a0tiene \u00a0lugar \u00a0respecto \u00a0de ella la garant\u00eda que espec\u00edfica y \u00fanicamente busca \u00a0favorecer al apelante \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma cuestionada no hace cosa distinta \u00a0de \u00a0desarrollar \u00a0la \u00a0previsi\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0definiendo \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0procede \u00a0y \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0no \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0consulta \u00a0en \u00a0los \u00a0procesos \u00a0de los cuales conoce la \u00a0justicia penal militar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima la Sala \u00a0que \u00a0los \u00a0razonamientos \u00a0hasta aqu\u00ed expuestos son suficientes para concluir que \u00a0los \u00a0 \u00a0fundamentos \u00a0 \u00a0del \u00a0 cargo \u00a0 son \u00a0 desacertados. \u00a0 En \u00a0 consecuencia \u00a0 no \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelvan \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 ARBOLEDA \u00a0 RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0RICARDO \u00a0 \u00a0 CALVETE \u00a0RANGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 E. \u00a0 CORDOBA \u00a0 POVEDA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0AUGUSTO \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDIMO \u00a0 \u00a0PAEZ \u00a0 \u00a0VELANDIA \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS E. MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0 Aprobado Acta No. 14 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero cuatro (04) \u00a0de mil novecientos noventa y nueve (1.999). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Corte \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[],"class_list":["post-1426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-7"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}