{"id":13175,"date":"2023-09-08T21:06:10","date_gmt":"2023-09-08T21:06:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2634306-06-07\/"},"modified":"2023-09-08T21:06:10","modified_gmt":"2023-09-08T21:06:10","slug":"2634306-06-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2634306-06-07\/","title":{"rendered":"26343(06-06-07)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 26343 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado: Acta No.88 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de junio de dos mil \u00a0siete (2007) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 21 de septiembre del \u00a02005, \u00a0 el \u00a0Juzgado \u00a046 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Nelson \u00a0 \u00a0Neftal\u00ed \u00a0 Sanabria \u00a0 Ortiz \u00a0 autor \u00a0penalmente \u00a0responsable de la conducta punible de falsedad en \u00a0documento \u00a0privado. \u00a0Le \u00a0impuso \u00a020 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por igual \u00a0lapso \u00a0y \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0profesi\u00f3n \u00a0de \u00a0abogado \u00a0por \u00a06 meses, la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indemnizar \u00a0los \u00a0perjuicios causados y le otorg\u00f3 la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo \u00a0fue \u00a0recurrido \u00a0por el defensor y \u00a0ratificado \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0ciudad \u00a0el 9 de mayo del \u00a02006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procesado acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n, que fue \u00a0concedida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0 el \u00a0 concepto \u00a0 de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Procuradora \u00a0 Segunda \u00a0 Delegada \u00a0en \u00a0lo \u00a0Penal, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0resuelve \u00a0de \u00a0fondo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Elsa Henao de Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ariel \u00a0Arango \u00a0Ocampo, \u00a0ex \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0confirieron poder al abogado Nelson Neftal\u00ed \u00a0Sanabria \u00a0Ortiz, \u00a0para \u00a0que \u00a0realizara \u00a0las \u00a0gestiones \u00a0necesarias \u00a0con \u00a0la \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0reclamar el reconocimiento y pago de algunas \u00a0prestaciones \u00a0sociales. \u00a0Las \u00a0solicitudes \u00a0terminaron \u00a0en \u00a0conciliaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0actas del 22 de marzo y del 5 de agosto de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0honorarios \u00a0profesionales, \u00a0Henao \u00a0de \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0Arango Ocampo se comprometieron a cancelar al abogado el 20% y el \u00a030%, \u00a0respectivamente, \u00a0sobre \u00a0las \u00a0sumas que les fueran reconocidas, que, en su \u00a0orden, \u00a0 fueron \u00a0$ \u00a052.938.547 \u00a0y \u00a049.736.963,50, \u00a0pero \u00a0en \u00a0diversas \u00a0entregas, \u00a0realizadas \u00a0entre \u00a0julio \u00a0de \u00a01996 \u00a0y \u00a0marzo de 1997, el abogado s\u00f3lo les dio $ \u00a017.229.485 \u00a0(descont\u00f3 \u00a0el \u00a050%) a la primera, y $ 18.780.469 (dedujo el 65%) al \u00a0segundo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr ese cometido, el togado hizo que \u00a0los \u00a0ofendidos \u00a0le firmaran formatos con espacios en blanco, los que llen\u00f3 a su \u00a0acomodo \u00a0para \u00a0hacer \u00a0figurar sumas superiores como recibidas y el cobro del 30% \u00a0de honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la investigaci\u00f3n, el 3 de agosto \u00a0del \u00a02001 \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0como \u00a0autor \u00a0de \u00a0los delitos de \u00a0falsedad \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0documento \u00a0 privado \u00a0 e \u00a0 \u00a0 infidelidad \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0deberes \u00a0profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida. El 19 de julio \u00a0del \u00a02002, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0ratific\u00f3 \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0atentado \u00a0contra \u00a0la fe p\u00fablica, y la revoc\u00f3, para \u00a0proferir \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con la \u00a0infidelidad a los deberes profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0fueron \u00a0proferidas \u00a0las sentencias ya \u00a0indicadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 \u00a0formula \u00a0 tres \u00a0 cargos, \u00a0 con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0cuerpo segundo, violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0sustantiva, \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error de hecho, producto a su \u00a0vez \u00a0 de \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0falsos \u00a0juicios: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0De \u00a0existencia. \u00a0El Tribunal \u00a0ignor\u00f3 \u00a0la \u00a0queja \u00a0disciplinaria que en 1997 present\u00f3 el se\u00f1or Arango Ocampo, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0tres \u00a0entregas de dinero estuvo previamente \u00a0enterado \u00a0de \u00a0las \u00a0sumas \u00a0que \u00a0recib\u00eda \u00a0y \u00a0que \u00a0si bien cuestion\u00f3 el exceso de \u00a0honorarios, \u00a0 finalmente \u00a0 firm\u00f3, \u00a0 esto \u00a0 es, \u00a0 que \u00a0 no \u00a0hubo \u00a0documentos \u00a0en \u00a0blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De identidad. El Ad \u00a0quem \u00a0cercen\u00f3 \u00a0puntos \u00a0vitales de los \u00a0testimonios \u00a0de Luis Fulgencio P\u00e1rraga, Fanny Ram\u00edrez Fierro, Matilde Arcos de \u00a0Castillo \u00a0y \u00a0Carmenza \u00a0\u00c1vila Riveros, que daban cuenta de haber recibido pagos, \u00a0parte \u00a0en \u00a0cheque \u00a0y \u00a0parte \u00a0en \u00a0efectivo, \u00a0y \u00a0que \u00a0s\u00f3lo \u00a0firmaban los \u201cpaz y \u00a0salvos\u201d \u00a0una \u00a0vez \u00a0corroboraban la cantidad exacta entregada, coligi\u00e9ndose la \u00a0mentira del denunciante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador no se percat\u00f3 del lapso de dos \u00a0a\u00f1os, \u00a0transcurrido \u00a0entre la comisi\u00f3n de la conducta y la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia, lo cual atenta contra el normal actuar humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribual \u00a0tampoco \u00a0valor\u00f3 que el abogado \u00a0realiz\u00f3 \u00a0gestiones \u00a0para 114 ex trabajadores y que solamente dos mencionaron la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus dineros, hecho que resultaba nimio frente a la totalidad y \u00a0que restaba credibilidad a los cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Raciocinio. \u00a0El Ad \u00a0quem desconoci\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de los denunciantes, porque al \u00a0admitir \u00a0que \u00a0firmaron \u00a0y pusieron sus huellas en papeles en blanco, trasgredi\u00f3 \u00a0la \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a0la experiencia conforme con la cual no es usual y reiterado que \u00a0personas \u00a0adultas, \u00a0preparadas \u00a0y \u00a0expertas, \u00a0recibieran \u00a0millonarias sumas y no \u00a0dejaran \u00a0 constancias \u00a0escritas \u00a0u \u00a0otras \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0lo \u00a0acabado \u00a0de \u00a0acoger, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0elimina \u00a0toda posibilidad de que quien entrega la suma pueda \u00a0acomodar el texto del documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0torna ins\u00f3lita la conducta de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0y cuestionables sus dichos, circunstancia que genera la duda, \u00a0por lo cual se impone la absoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos \u00a0son: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el \u00a0 primer \u00a0 cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no apreciaci\u00f3n de la queja disciplinaria, \u00a0yerro \u00a0en \u00a0que \u00a0realmente incurri\u00f3 el Tribual, ninguna trascendencia tuvo en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0pues \u00a0el \u00a0escrito no demuestra que los denunciantes \u00a0hubiesen \u00a0 suscrito \u00a0 los \u00a0 paz \u00a0 y \u00a0 salvos \u00a0 al \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0entrega \u00a0del \u00a0dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor es quien tergiversa la imputaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0radic\u00f3 \u00a0en que el procesado hubiera hecho firmar documentos en \u00a0blanco, \u00a0sino \u00a0formatos \u00a0previamente \u00a0elaborados, \u00a0cuyos \u00a0espacios \u00a0llen\u00f3 \u00a0a su \u00a0voluntad, \u00a0aspectos \u00a0que no contradicen lo dicho en la queja disciplinaria, como \u00a0tampoco \u00a0que \u00a0ese \u00a0reproche \u00a0hubiera \u00a0hecho \u00a0referencia \u00a0a \u00a0honorarios onerosos, \u00a0referidos \u00a0al \u00a0pago \u00a0en \u00a0cheque \u00a0y \u00a0en efectivo, pues lo \u00fanico expresado fue el \u00a0monto del t\u00edtulo valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces consideraron como pruebas sobre la \u00a0materialidad: \u00a0(I), \u00a0las \u00a0declaraciones de los denunciantes; (II), las copias de \u00a0los \u00a0cheques \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0consignaciones \u00a0realizadas; \u00a0y, (III), la indagatoria, \u00a0elementos \u00a0que \u00a0les \u00a0permitieron \u00a0concluir \u00a0en la comisi\u00f3n del tipo objetivo de \u00a0falsedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad fue probada con: (I) las \u00a0denuncias \u00a0y \u00a0sus \u00a0ampliaciones; \u00a0(II), \u00a0la \u00a0indagatoria del procesado, quien se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0afirmar que lo expresado en los documentos era cierto, sin respaldar \u00a0su \u00a0dicho \u00a0con asientos contables; (III), los escritos elaborados por el acusado \u00a0que, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0hacer \u00a0figurar el 35% de honorarios, supuestamente pactado, \u00a0s\u00f3lo \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el \u00a030%; \u00a0(IV), \u00a0las \u00a0entrevistas realizadas por el CTI a otros \u00a0peticionarios, \u00a0quienes \u00a0admitieron \u00a0que \u00a0autorizaron \u00a0aumentar \u00a0los honorarios, \u00a0convenidos \u00a0en \u00a0un \u00a030%, \u00a0hasta \u00a0un \u00a050%, \u00a0circunstancia que no sucedi\u00f3 con los \u00a0quejosos; \u00a0y, \u00a0(V), los testimonios de P\u00e1rraga, Ram\u00edrez, Arcos y \u00c1vila fueron \u00a0recibidos \u00a0irregularmente (luego de la clausura de la investigaci\u00f3n), pero a\u00fan \u00a0si \u00a0fuese v\u00e1lido apreciarlos, no desvirtuaban las acusaciones, pues \u00fanicamente \u00a0acreditar\u00edan \u00a0que \u00a0ellos \u00a0admitieron que el abogado se quedara hasta con un 60% \u00a0de lo pagado por la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0construido \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0razonamiento \u00a0incriminatorio, la queja disciplinaria no lo desvirtuaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el \u00a0 segundo \u00a0 cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Las \u00a0declaraciones de P\u00e1rraga Galarza, \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Fierro, \u00a0Arcos \u00a0de \u00a0Castillo \u00a0y \u00a0\u00c1vila \u00a0Riveros \u00a0(que \u00a0no pod\u00edan ser \u00a0admitidas, \u00a0pues \u00a0fueron \u00a0allegadas \u00a0luego \u00a0del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n) no \u00a0fueron cercenadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una \u00a0rese\u00f1a \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0concluye \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0los jueces no plasmaron su contenido de manera literal, \u00a0s\u00ed \u00a0reconocieron \u00a0lo que ellos expresaban a favor del procesado, como que \u00e9ste \u00a0les \u00a0hab\u00eda \u00a0advertido \u00a0la \u00a0necesidad de incrementar sus honorarios en raz\u00f3n de \u00a0las \u00a0atenciones \u00a0que deb\u00eda hacer a los encargados de liquidar las prestaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos aspectos s\u00ed fueron apreciados, pero con \u00a0un \u00a0alcance \u00a0diferente \u00a0al pretendido por el casacionista, esto es, que respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0el \u00a0acusado no cometi\u00f3 ninguna irregularidad, pero s\u00ed lo \u00a0hizo \u00a0con \u00a0los denunciantes, seg\u00fan sus dichos admitidos y ratificados por otras \u00a0pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0el supuesto de un verdadero \u00a0cercenamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0versiones, \u00a0el \u00a0yerro \u00a0hubiera \u00a0sido inane, como que los \u00a0testigos \u00a0solamente \u00a0certificaron lo sucedido con ellos, sin que les constara si \u00a0con los quejosos hab\u00eda acontecido lo mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En su valoraci\u00f3n, el Tribunal no omiti\u00f3 \u00a0apartes \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0\u00e9sta \u00a0se\u00f1al\u00f3 como suma recibida $ \u00a018.780.469 \u00a0y \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia se concluy\u00f3 que fueron cinco millones m\u00e1s, la \u00a0diferencia \u00a0es \u00a0intrascendente, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0importante \u00a0apunta a que el quejoso \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0recibi\u00f3 \u00a0tres \u00a0pagos, \u00a0y \u00a0no \u00a0cuatreo, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0fue avalado por \u00a0documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, las cuentas del denunciante \u00a0encuentran \u00a0respaldo \u00a0documental, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0la \u00a0confusi\u00f3n \u00a0del \u00a0fallador \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a \u00a0que \u00a0no \u00a0observ\u00f3 que $ 5.000.000 que aparec\u00edan consignados en la \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0perjudicado, \u00a0obedec\u00edan \u00a0a \u00a0una \u00a0parte \u00a0de la primera entrega de $ \u00a05.585.501, \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0deposit\u00f3 \u00a0la \u00a0cifra cerrada y dej\u00f3 el saldo para sus \u00a0gastos personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0No \u00a0hubo \u00a0cercenamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0queja \u00a0disciplinaria, \u00a0reproche \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0la no consideraci\u00f3n del \u00a0tiempo \u00a0 transcurrido \u00a0 entre \u00a0ella \u00a0y \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0en \u00a0sede \u00a0penal. \u00a0Para \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0el \u00a0demandante otorga a ese documento un alcance que no tiene, a \u00a0partir de lo cual no pudo ser falseado por la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Sobre \u00a0las \u00a0actas \u00a0de conciliaci\u00f3n, el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0considera que la censura va m\u00e1s all\u00e1 del falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0porque reprocha que no fue apreciado el valor total reclamado (hecho \u00a0que, \u00a0para el apoderado, har\u00eda aparecer las sumas supuestamente apropiadas como \u00a0nimias), \u00a0pues \u00a0lo \u00a0criticado \u00a0realmente \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0documento no hubiera sido \u00a0apreciado \u00a0de \u00a0determinada manera, pero el dato espec\u00edfico s\u00ed fue abordado por \u00a0el \u00a0Ad quem, aspecto que tuvo \u00a0por \u00a0intrascendente, \u00a0pues dedujo que nada se opon\u00eda a que el abogado solamente \u00a0defraudara \u00a0a \u00a0dos \u00a0de \u00a0sus \u00a0114 \u00a0clientes, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0la suma apropiada \u00a0indebidamente, \u00a0 cerca \u00a0 de \u00a0 $ \u00a0 47.000.000, \u00a0 se \u00a0 aleja \u00a0de \u00a0lo \u00a0nimio que alega el defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0el \u00a0 tercer \u00a0 cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, \u00a0aparte \u00a0de \u00a0su \u00a0personal \u00a0opini\u00f3n, \u00a0no \u00a0demuestra que en verdad se opusiera a la experiencia que personas \u00a0de \u00a0las \u00a0calidades \u00a0de \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0firmasen \u00a0documentos \u00a0sin \u00a0conocer su \u00a0contenido \u00a0 exacto. \u00a0 Por \u00a0 el \u00a0contrario, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0encontr\u00f3 \u00a0v\u00e1lido \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de que se trataba de incautos y necesitados clientes, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0encontrar probada la materialidad de la falsedad, circunstancia que \u00a0lo \u00a0relevaba \u00a0de \u00a0conocer \u00a0los \u00a0motivos que pudieron llevar a los denunciantes a \u00a0actuar \u00a0 de \u00a0 esa \u00a0forma. \u00a0Y \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0del \u00a0razonamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte civil present\u00f3 \u00a0escrito \u00a0 de \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0casacionista. \u00a0B\u00e1sicamente \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u00a0lo \u00a0plasmado \u00a0en la demanda no ten\u00eda nada que ver con los hechos \u00a0investigados \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0que, por lo dem\u00e1s, la prueba indica que el \u00a0procesado s\u00ed es responsable del delito imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de com\u00fan acuerdo con el concepto de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Procuradora \u00a0Delegada \u00a0en \u00a0lo Penal, no casar\u00e1 la sentencia en los \u00a0t\u00e9rminos reclamados por el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0queja \u00a0disciplinaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los folios 52 a 55 del primer cuaderno \u00a0original \u00a0obra \u00a0copia \u00a0de \u00a0la queja que, el 1\u00b0 de julio de 1997, el denunciante \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ariel \u00a0Arango Ocampo, dirigi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0la \u00a0que \u00a0daba cuenta, para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, de los hechos imputados \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanabria \u00a0 \u00a0 Ortiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0lectura \u00a0de \u00a0los fallos de instancia \u00a0muestra \u00a0que, en efecto, los funcionarios judiciales excluyeron de sus an\u00e1lisis \u00a0el contenido de ese documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente, entonces, el yerro denunciado \u00a0existi\u00f3. \u00a0Sin embargo, es menester estudiar la incidencia que, en el sentido de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0pod\u00eda \u00a0tener \u00a0ese medio probatorio, esto es, si integrado en su \u00a0contenido \u00a0real, la providencia judicial habr\u00eda sido diferente. El casacionista \u00a0se \u00a0pronuncia \u00a0en \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0pues, afirma, en la queja disciplinaria qued\u00f3 \u00a0claro \u00a0que, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la denuncia de car\u00e1cter penal, el ofendido descart\u00f3 \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0firmado documentos en blanco, esto es, que no se habr\u00eda incurrido \u00a0en la falsedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la \u00a0queja \u00a0citada, el se\u00f1or Arango \u00a0Ocampo, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0tema \u00a0investigado, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0un \u00a0primer \u00a0pago \u00a0de $ \u00a05.585.501 el abogado lo hizo en efectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda entrega, agreg\u00f3, fue por similar \u00a0suma, \u00a0pero ya con un cheque, y le explic\u00f3 que el alto descuento obedec\u00eda a la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0dar \u00a0dinero \u00a0a \u00a0otras \u00a0personas, \u00a0entre \u00a0ellas a un\u00a0 segundo \u00a0abogado, \u00a0que el perjudicado no hab\u00eda contratado. En la tercera oportunidad, le \u00a0dio \u00a0 otro \u00a0t\u00edtulo, \u00a0por \u00a0$ \u00a07.609.467, \u00a0y \u00a0\u201cme \u00a0toc\u00f3 \u00a0recibir \u00a0ese \u00a0cheque, \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0forzado por la necesidad, le firm\u00e9 un recibo de paz y salvo con \u00a0huella que ya ten\u00eda elaborado previamente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los \u00a0mismos aspectos, en la denuncia \u00a0las \u00a0v\u00edctimas afirmaron\u00a0 que el abogado los oblig\u00f3 a \u201cfirmarle un poder \u00a0en \u00a0una \u00a0hoja \u00a0en \u00a0blanco\u201d, aseveraci\u00f3n que en modo alguno es contrariada por \u00a0aquel \u00a0documento, \u00a0como \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0alude a un \u201cpaz y salvo\u201d, esto es, a un \u00a0escrito diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo \u00a0aviso \u00a0penal \u00a0los \u00a0ofendidos \u00a0a\u00f1adieron \u00a0que \u00a0el \u00a0abogado \u201cnos hizo firmar en blanco contratos de servicios \u00a0profesionales \u00a0y \u00a0los \u00a0recibos \u00a0de \u00a0entrega \u00a0de dineros, haciendo aparecer sumas \u00a0entregadas en efectivo\u201d, que no fueron recibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La comparaci\u00f3n de las dos afirmaciones \u00a0podr\u00eda \u00a0sugerir \u00a0disparidad \u00a0de \u00a0relatos, pero no es as\u00ed. Basta confrontar los \u00a0documentos \u00a0\u2013contrato \u00a0de \u00a0mandato, \u00a0recibos, \u00a0paz \u00a0y \u00a0salvos- \u00a0para \u00a0verificar \u00a0que \u00a0estos reflejan formas \u00a0preelaboradas, \u00a0con \u00a0espacios \u00a0en \u00a0blanco, \u00a0que \u00a0espec\u00edficamente \u00a0son \u00a0aquellos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0los montos por cobrar sobre honorarios y las sumas entregadas \u00a0a los denunciantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se infiere con claridad que el sentido \u00a0natural \u00a0de las dos versiones, la de la queja disciplinaria y la de la denuncia, \u00a0apunta \u00a0a \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0estaba en \u201cblanco\u201d, sin llenar, eran esos espacios, \u00a0pues \u00a0surge \u00a0incontrastable \u00a0que \u00a0el \u00a0texto \u00a0gen\u00e9rico \u00a0de los escritos y los de \u00a0aquellos vac\u00edos fueron redactados en momentos diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la conclusi\u00f3n de los juzgadores y \u00a0la queja disciplinaria no la niega. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los \u00a0 jueces \u00a0 concluyeron \u00a0 en \u00a0 la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de los tipos objetivo y subjetivo, a partir diversos elementos de \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 A \u00a0quo dedujo esos elementos de: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La \u00a0eficacia \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 \u00a0a \u00a0las \u00a0versiones de los denunciantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) La poca confianza de los descargos, pues \u00a0el \u00a0contrato \u00a0de mandato suscrito con Mar\u00eda Helena Henao de Hern\u00e1ndez fij\u00f3 un \u00a035% \u00a0de \u00a0honorarios, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0cual \u00a0en los \u201cpaz y salvos\u201d s\u00f3lo se \u00a0estipul\u00f3 un 30%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Si bien otros declarantes afirmaron que \u00a0admitieron \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0del \u00a0togado \u00a0de \u00a0incrementar \u00a0los honorarios, ello no \u00a0sucedi\u00f3 con los quejosos que no aceptaron ese cambio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0El \u00a0acusado \u00a0se limit\u00f3 a enfatizar la \u00a0verdad \u00a0reflejada \u00a0en \u00a0los \u00a0documentos, \u00a0pero \u00a0no \u00a0la ratific\u00f3 con los soportes \u00a0contables que ha debido tener. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) Varias personas, que igualmente pactaron \u00a0con \u00a0el procesado, dieron cuenta de sus situaciones individuales, no refutaron a \u00a0los \u00a0denunciantes \u00a0y uno de ellos refiri\u00f3 el cobro excesivo de honorarios, esto \u00a0es, que s\u00ed hab\u00eda procedimientos irregulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0aval\u00f3 esas apreciaciones, es \u00a0decir, las hizo suyas. Y agreg\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Julio C\u00e9sar Herrera, si bien se mostr\u00f3 \u00a0ajeno \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0denunciados, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que el abogado le cobr\u00f3 el 60% de \u00a0honorarios, dicho corroborado por Luis P\u00e1rraga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Fanny \u00a0Ram\u00edrez \u00a0avalaba \u00a0a los denunciantes en cuanto el abogado les hac\u00eda firmar documentos en \u00a0blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Matilde \u00a0Arcos \u00a0y \u00a0Carmenza \u00a0\u00c1vila \u00a0ratificaron \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0apoderado en la entrega incompleta de dineros, \u00a0con \u00a0deducciones \u00a0no \u00a0acordadas \u00a0(retenci\u00f3n \u00a0en la fuente, pago de liquidadores \u00a0adicionales y sumas para cometer cohechos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) El acusado abus\u00f3 de las condiciones de \u00a0los denunciantes, pues eran incautos y estaban necesitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) El sindicado hizo figurar pagos mixtos, \u00a0parte \u00a0en \u00a0cheque \u00a0y \u00a0sumas \u00a0de \u00a0dinero \u00a0en \u00a0efectivo, \u00a0pero \u00a0las \u00a0\u00faltimas eran \u00a0inexistentes, \u00a0porque nunca fueron soportadas contablemente y s\u00f3lo ten\u00edan como \u00a0finalidad \u00a0 \u00a0 \u201ccuadrar\u201d \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0cuentas \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0realizar \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0indebida \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0el \u00a0cargo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de \u00e9xito, porque: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte,\u00a0 \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0contenido disciplinario, omitida en su valoraci\u00f3n por los \u00a0jueces, \u00a0al \u00a0pronunciarse con el mismo alcance de los testimonios admitidos como \u00a0eficaces \u00a0para \u00a0deducir la responsabilidad del togado, no estaba llamada a mudar \u00a0el sentido del fallo de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 \u00a0 de \u00a0otra, \u00a0porque \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0fue \u00a0sustentada \u00a0exclusivamente \u00a0en \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0los \u00a0ofendidos, \u00a0sino \u00a0en \u00a0los restantes \u00a0elementos \u00a0de juicio ya rese\u00f1ados, los que, adem\u00e1s de roborar los cargos, eran \u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0 Por \u00a0 \u00a0consiguiente \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0documento \u00a0 \u00a0excluido \u00a0 \u00a0resultaba \u00a0inane. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La distorsi\u00f3n de los testimonios \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0casacionista \u00a0acusa \u00a0al Tribunal de \u00a0haber \u00a0desdibujado \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0rendidas \u00a0por \u00a0Luis \u00a0Fulgencio \u00a0P\u00e1rraga \u00a0Galarza, \u00a0Fanny \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Fierro, \u00a0Matilde \u00a0Arcos de Castillo y Carmenza \u00c1vila \u00a0Riveros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo \u00a0primero \u00a0que se debe precisar, como \u00a0se\u00f1ala \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda, \u00a0es \u00a0que \u00a0esos \u00a0testimonios fueron \u00a0recibidos \u00a0por \u00a0la fiscal\u00eda entre el 19 y el 22 de enero del 2001, esto es, con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0que hubiese sido proferida y adquiriera firmeza la resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0decret\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n (se emiti\u00f3 el 21 de diciembre del \u00a02000 y fue notificada en el estado del 4 de enero siguiente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 medios \u00a0 de \u00a0 prueba, \u00a0as\u00ed, \u00a0eran \u00a0inexistentes \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0ten\u00edan \u00a0que \u00a0ser \u00a0excluidos \u00a0de \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0toda \u00a0vez que la orden de cierre, dada por el funcionario competente, \u00a0comportaba \u00a0precisamente \u00a0eso: \u00a0que se ten\u00eda por concluido el debate probatorio \u00a0en sede de instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, en ese supuesto, la \u00fanica \u00a0viabilidad \u00a0de \u00a0allegar medios probatorios se supeditaba a que el asunto hubiera \u00a0sido \u00a0retrotra\u00eddo a la fase finalizada, mediante la revocatoria o la anulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de clausura, o que se instaurase el juzgamiento. Ninguna de \u00a0tales hip\u00f3tesis se cumpli\u00f3 en este asunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, la Sala se ha pronunciado \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0verdad \u00a0que el imputado, de acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0ley, \u00a0est\u00e1 \u00a0facultado \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0su \u00a0indagatoria \u00a0y tambi\u00e9n es \u00a0evidente \u00a0la \u00a0importancia \u00a0de \u00a0este acto procesal, en cuanto se constituye en la \u00a0primera \u00a0oportunidad \u00a0de defensa con la cual cuenta dentro del proceso penal. No \u00a0obstante, \u00a0en virtud del principio de preclusividad de los instantes procesales, \u00a0no \u00a0es \u00a0procedente \u00a0la pr\u00e1ctica de diligencias en cualquier momento. Cerrada la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0ya \u00a0no \u00a0es \u00a0posible, \u00a0a \u00a0no \u00a0ser \u00a0que preceda la revocatoria de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0dispuso. \u00a0Una vez clausurada la instrucci\u00f3n, entonces, la \u00a0solicitud, \u00a0 ordenaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0incluida \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0\u2013que adem\u00e1s de medio de \u00a0defensa \u00a0es \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba \u00a0como \u00a0lo \u00a0tiene \u00a0admitido la jurisprudencia y la \u00a0doctrina\u2014no es posible. Y \u00a0fue \u00a0exactamente lo sucedido en el presente caso. No solamente se hab\u00eda cerrado \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0sino \u00a0que \u00a0ya se hab\u00eda proferido la acusaci\u00f3n y bajo tales \u00a0circunstancias \u00a0 habr\u00eda \u00a0 resultado \u00a0 un \u00a0 desacierto \u00a0del \u00a0Fiscal \u00a0ordenar \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0solicitada. Ello no proscrib\u00eda, sin embargo, la posibilidad de que \u00a0el \u00a0Juez, durante el juicio y ante una eventualidad especial (caso del sindicado \u00a0hasta \u00a0entonces ausente, por ejemplo), pudiera interrogarlo sin juramento cuando \u00a0lo \u00a0considerara \u00a0necesario \u00a0para \u00a0el tr\u00e1mite de la fase procesal\u201d1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0en \u00a0el caso particular y \u00a0concreto \u00a0la \u00a0irregularidad fue convalidada por todos los intervinientes y en el \u00a0acopio \u00a0 y \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 esas \u00a0pruebas \u00a0fueron \u00a0respetados \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales. Obs\u00e9rvese. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 Los \u00a0 testimonios \u00a0aludidos \u00a0fueron \u00a0debidamente \u00a0dispuestos \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario judicial cuando, encontr\u00e1ndose el \u00a0asunto \u00a0en \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las \u00a0citaciones, \u00a0para \u00a0desarrollar el \u00a0mandato \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, fueron libradas, para las fechas indicadas, en forma \u00a0oportuna y estando vigente la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Sucede \u00a0 que, \u00a0 por \u00a0un \u00a0error \u00a0del \u00a0funcionario, \u00a0cuando el 21 de diciembre del 2000 dispuso el acto de clausura, no \u00a0se \u00a0percat\u00f3 que estaba pendiente agotar su resoluci\u00f3n y esperar el vencimiento \u00a0de las fechas dispuestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Las \u00a0declaraciones no solamente fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n por todos los sujetos procesales, sino que incluso en \u00a0su pr\u00e1ctica intervino activamente la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) El soporte primordial, si no exclusivo, \u00a0tanto \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias, \u00a0no \u00a0fue ese conjunto. Lo \u00a0constituy\u00f3 \u00a0el \u00a0bloque de palabras de los denunciantes, unido a los documentos, \u00a0que \u00a0corroboraban \u00a0las \u00a0declaraciones. \u00a0As\u00ed \u00a0el \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0el supuesto de su \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0las \u00a0decisiones, \u00a0en \u00a0especial la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda en el \u00a0acto \u00a0calificatorio, \u00a0habr\u00edan \u00a0sido \u00a0las mismas, contexto dentro del cual surge \u00a0que \u00a0su \u00a0acopio \u00a0y \u00a0an\u00e1lisis irregular no incidieron negativamente en contra de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que nada obstaba para que hubiesen sido practicadas en el \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, como el yerro judicial \u00a0no \u00a0afect\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales y fue convalidado, la Sala se ocupa del \u00a0fondo \u00a0del cargo, consistente en que el contenido real de aquellas declaraciones \u00a0fue \u00a0distorsionado, \u00a0por \u00a0cuanto el Ad quem cercen\u00f3 aspectos trascendentes de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Las personas se\u00f1aladas afirmaron que no \u00a0les \u00a0constaba las condiciones pactadas entre los denunciantes y el abogado, pero \u00a0que \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0a \u00a0ellos \u00a0se \u00a0refer\u00eda \u00a0aceptaron la indicaci\u00f3n posterior del \u00a0profesional \u00a0sobre el incremento de lo convenido, porque argument\u00f3 la necesidad \u00a0de \u00a0contratar \u00a0liquidadores externos; que firmaron recibos que estaban conformes \u00a0con \u00a0el \u00a0dinero realmente entregado, y que los montos les eran cancelados, parte \u00a0en efectivo y parte en cheque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Fanny Ram\u00edrez asever\u00f3 que el \u00a0togado \u00a0le \u00a0hizo \u00a0suscribir \u00a0una \u00a0hoja \u00a0en \u00a0blanco \u00a0y \u00a0que \u00a0le \u00a0cobr\u00f3 el 50% de \u00a0honorarios, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0descontarle \u00a0conceptos \u00a0como \u00a0IVA \u00a0y \u00a0retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, \u00a0no \u00a0especificados en un comienzo. Por su parte,\u00a0 Arcos de Castillo \u00a0dijo \u00a0sentirse \u00a0\u201crobada\u201d, \u00a0porque \u00a0los \u00a0descuentos hechos por el profesional \u00a0superaron el 35% que convinieron de honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0 En\u00a0 \u00a0sus \u00a0fallos, \u00a0los \u00a0jueces \u00a0rese\u00f1aron \u00a0objetivamente ese contenido. Cuesti\u00f3n diferente es que, a partir de \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n, de manera razonada y objetiva concluyeran que las declaraciones \u00a0no \u00a0desvirtuaban \u00a0los \u00a0cargos, \u00a0comportamiento que no constituye tergiversaci\u00f3n \u00a0alguna y que es propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inferencia de los juzgadores es acertada \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por los testigos, pues la rese\u00f1a hecha de sus asertos \u00a0muestra \u00a0incontrastable \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0presenci\u00f3 \u00a0las \u00a0negociaciones \u00a0entre los \u00a0denunciantes \u00a0y \u00a0el \u00a0acusado, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0desvirtuar \u00a0ni \u00a0corroborar sus sindicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando los declarantes explicaron que \u00a0no \u00a0firmaron \u00a0documentos en blanco, \u00fanicamente pod\u00edan dar cuenta de que eso no \u00a0aconteci\u00f3 \u00a0con \u00a0ellos, \u00a0pero \u00a0no \u00a0supieron \u00a0si acaeci\u00f3 o no con los afectados. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0cuando \u00a0menos \u00a0indirectamente los testigos roboraron en \u00a0forma \u00a0parcial \u00a0los \u00a0se\u00f1alamientos, pues algunos describieron el excesivo cobro \u00a0de \u00a0honorarios, \u00a0descuentos no pactados, e incluso uno de ellos insisti\u00f3 en que \u00a0el procesado le hizo firmar una hoja en blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) La Sala comparte las apreciaciones de su \u00a0colaboradora \u00a0en \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico, en cuanto no constituye ning\u00fan falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que entre la queja disciplinaria y la denuncia mediara un \u00a0lapso \u00a0considerable, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto que la com\u00fan ocurrencia de las \u00a0cosas \u00a0indica \u00a0que \u00a0reci\u00e9n \u00a0sucedido \u00a0un \u00a0hecho es m\u00e1s f\u00e1cil su recordaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 lo \u00a0es \u00a0que \u00a0ello \u00a0no \u00a0es \u00a0presupuesto \u00a0necesario \u00a0para \u00a0inferir \u00a0que \u00a0indefectiblemente \u00a0cuando \u00a0se \u00a0da \u00a0cuenta de un suceso en un tiempo cercano a su \u00a0ocurrencia, \u00a0se \u00a0narra \u00a0la \u00a0verdad, en tanto que cuando media un lapso mayor, se \u00a0miente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0en \u00a0un aparte anterior la \u00a0Corte \u00a0 dej\u00f3 \u00a0 en \u00a0 claro \u00a0 que \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0plasmadas \u00a0en \u00a0la \u00a0queja \u00a0disciplinaria \u00a0y \u00a0las \u00a0hechas \u00a0en \u00a0la \u00a0denuncia no difieren sobre el fondo de la \u00a0situaci\u00f3n presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(7) Tampoco se distorsiona la prueba cuando \u00a0no \u00a0se \u00a0concluye \u00a0con la defensa que como con la mayor\u00eda de los 114 clientes el \u00a0abogado \u00a0no \u00a0cometi\u00f3 \u00a0irregularidades, \u00a0no \u00a0lo \u00a0hubiera hecho con dos de ellos. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0solamente fueran dos las personas objeto de actos \u00a0indebidos, \u00a0pues \u00a0ya \u00a0se \u00a0vio que otros declarantes refirieron su inconformidad, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0que \u00a0los varios millones apropiados indebidamente constituyan una \u00a0suma \u00a0insignificante, \u00a0sobre \u00a0todo \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0\u00e9poca de los \u00a0hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(8) El reparo sobre la supuesta apreciaci\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0de \u00a0la \u00a0denuncia, \u00a0ce\u00f1ida a que el Tribunal concluy\u00f3 que el dinero \u00a0recibido \u00a0por \u00a0el denunciante superaba en $ 5.000.000 la cifra presentada por el \u00a0quejoso, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0no \u00a0es propia del falso juicio de identidad propuesto, sino \u00a0que \u00a0obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n del Ad quem, \u00a0pues \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que Arango Ocampo recibi\u00f3 cuatro abonos, cuando \u00a0realmente no hubo sino tres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro \u00a0radic\u00f3 \u00a0en \u00a0que \u00a0de \u00a0la primera \u00a0entrega, \u00a0por \u00a0$ \u00a05.585.501, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0valor\u00f3 \u00a0dos \u00a0veces la cantidad de $ \u00a05.000.000, \u00a0a \u00a0partir del comprobante de consignaci\u00f3n en la cuenta del quejoso, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0proceso \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0de \u00a0la cifra inicial, recibida en efectivo, \u00a0Arango \u00a0Ocampo \u00a0consign\u00f3 \u00a0los cinco millones y dej\u00f3 el saldo como dinero \u201cde \u00a0bolsillo\u201d, \u00a0pero \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0contabiliz\u00f3 doblemente, por un lado los $ \u00a05.585.501, \u00a0y, \u00a0por \u00a0otro, \u00a0la \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0por los cinco millones, cuando se \u00a0trataba de un \u00fanico pago por el valor inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0afirma \u00a0que \u00a0una regla de \u00a0experiencia \u00a0indica que personas con determinado nivel acad\u00e9mico cuando reciben \u00a0millonarias \u00a0sumas \u00a0dejan \u00a0constancia escrita del monto exacto y se abstienen de \u00a0suscribir \u00a0documentos \u00a0en \u00a0blanco. Agrega que esa m\u00e1xima ha debido ser aplicada \u00a0en \u00a0 el \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 denunciantes, \u00a0 para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0faltaron \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n no es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0principio, \u00a0cabe \u00a0reiterar \u00a0que los \u00a0jueces \u00a0tuvieron \u00a0por \u00a0demostrado \u00a0-sin \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0hubiera verificado lo \u00a0contrario, \u00a0y \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas certifica que ello coincide con lo \u00a0realmente \u00a0acaecido- \u00a0que \u00a0aquello que el abogado hizo firmar a los ofendidos no \u00a0eran \u00a0exactamente \u00a0papeles \u201cen blanco\u201d, sino formas preimpresas con espacios \u00a0sin \u00a0complemento, \u00a0que \u00a0luego \u00a0fueron ocupados seg\u00fan el parecer del profesional \u00a0del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0la regla de com\u00fan \u00a0ocurrencia \u00a0esbozada \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista pierde su car\u00e1cter, toda vez que si \u00a0bien \u00a0podr\u00eda \u00a0admitirse, como posibilidad, que documentos en blanco no hubieran \u00a0sido \u00a0signados, \u00a0s\u00ed \u00a0resulta \u00a0probable \u00a0que \u00a0ello s\u00ed hubiera ocurrido frente a \u00a0formatos elaborados, pero con partes sin llenar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia del Tribunal, por lo dem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0los hechos se presentaron en las condiciones denunciadas, con el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0econ\u00f3mica que apremiaba a los afectados, y que se \u00a0trataba de personas incautas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma como las circunstancias de la vida \u00a0se \u00a0 desarrollan \u00a0 ordinariamente, \u00a0 ense\u00f1a \u00a0como \u00a0razonable, \u00a0como \u00a0de \u00a0f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n, \u00a0que \u00a0ese \u00a0tipo \u00a0de \u00a0personalidades, no obstante sus estudios y su \u00a0experiencia \u00a0en un trabajo, sean susceptibles de actuar en la forma descrita por \u00a0el Ad quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0no realiz\u00f3 esfuerzo alguno \u00a0por \u00a0desvirtuar lo infundado del argumento judicial, contexto dentro del cual el \u00a0mismo \u00a0no \u00a0solamente permanece inc\u00f3lume, sino que coincide con ese postulado de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0ORLANDO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE LUIS QUINTERO MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURO \u00a0 \u00a0SOLARTE \u00a0PORTILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JAVIER ZAPATA ORTIZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia del 14 de febrero del 2002, radicado 14.693. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 26343 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 \u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0 Aprobado: Acta No.88 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de junio de dos mil \u00a0siete (2007) \u00a0\u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Mediante \u00a0sentencia del 21 de septiembre del \u00a02005, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-13175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-15"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}